El presente Código de Organización es de orden público y reglamentario del Título Octavo de la Constitución Política del Estado de Chiapas. Tiene por objeto regular la estructura y atribuciones de los órganos que integran al Poder Judicial del Estado, a través de los cuales cumple con las funciones de impartir y administrar justicia dentro de su jurisdicción en materia del fuero común y, en materia del fuero federal, cuando las leyes respectivas así lo permitan.
En todo lo que no se oponga al presente Código, se aplicarán supletoriamente el Código de Procedimientos Civiles, el Código de Procedimientos Penales aplicable, la Ley de Justicia Alternativa del Estado de Chiapas; la Ley de Procedimientos Administrativos para el Estado de Chiapas, el Código de Elecciones y Participación Ciudadana, la Ley que Establece el Sistema Integral de Justicia para Adolescentes en el Estado de Chiapas y demás disposiciones legales conducentes.
El Poder Judicial del Estado se integra por:
I. El Tribunal Superior de Justicia del Estado; a).- El Tribunal Constitucional;
b).- Salas Regionales Colegiadas; c).- Juzgados de Primera Instancia;
d).- Juzgados de Primera Instancia Especializados del Juicio Oral Mercantil.
e).- Juzgados de Control y Tribunales de Enjuiciamiento;
f) Juzgados Especializados en Justicia para Adolescentes;
g).- Juzgados de Paz y Conciliación;
h).- Juzgados de Paz y Conciliación Indígena;
i).- Juzgados Municipales;
j) El Centro Estatal de Justicia Alternativa;
k) El Instituto de la Defensoría Pública;
II. El Consejo de la Judicatura;
III. Se deroga;
IV. El Tribunal del Trabajo Burocrático; y,
V. Los demás servidores públicos del Poder Judicial, en los términos que establece este Código y demás ordenamientos legales aplicables.
Cada uno de los órganos del Poder Judicial, regulará en su propio Reglamento Interior, lo concerniente a su estructura, funcionamiento, obligaciones y atribuciones de sus servidores públicos, conforme a las disposiciones constitucionales correspondientes, el presente Código y demás ordenamientos aplicables
Los titulares de cada órgano del Poder Judicial integrarán la Comisión de Justicia que sesionará por lo menos una vez al año, con el objeto de evaluar el estado que guarda la administración e impartición de justicia, así como sugerir y planear las estrategias, políticas y mecanismos necesarios para el buen funcionamiento del Poder Judicial.
El Consejo de la Judicatura será el órgano encargado de la convocatoria, a través de su Presidente, quien además coordinará las reuniones en su calidad de Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado.
Los acuerdos de la Comisión de Justicia del Poder Judicial se tomarán con pleno respeto a la autonomía e independencia de cada órgano, en los términos de las disposiciones de este Código.
Podrán ser publicados en el Periódico Oficial del Estado, cuando se trate de asuntos de interés general.
Corresponde al Poder Judicial, en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Constitución Política del Estado de Chiapas, el desempeño de la función jurisdiccional en los asuntos del orden común, incluyendo la imposición de penas, su modificación y duración en el ámbito penal, así como en materia de control constitucional local, administrativa y de justicia especializada para adolescentes; y tratándose del orden federal, en los casos expresamente previstos por las leyes.
De igual manera, atañe al Poder Judicial, la impartición de justicia a través de medios alternativos para la resolución de controversias, en los términos previstos en este Código y demás disposiciones legales aplicables.
La justicia estará basada en el principio de oralidad para la resolución de aquellas controversias cuya naturaleza jurídica lo permita.
El Poder Judicial ejerce sus atribuciones de manera independiente respecto de los otros poderes públicos y órganos del Estado, con los cuales únicamente mantiene relaciones de coordinación en los términos del artículo 16 de la Constitución Política del Estado de Chiapas.
Los Magistrados y Jueces gozan de plena autonomía e independencia en sus determinaciones y ejercen su función sin más sujeción que a las leyes, la equidad y los Principios Generales de Derecho.
En los casos que lo requiera, sin perjuicio a lo previsto en este artículo, el Poder Judicial podrá recibir la colaboración de cualquier otra autoridad en los términos previstos en este Código.
El Poder Judicial estará siempre para impartir y administrar justicia dentro de los plazos y en los términos que establezcan las leyes, quedando prohibido para sus servidores públicos recibir en ningún momento, bajo circunstancia alguna o pretexto, cualquier remuneración por concepto de gastos, gratificación u obsequios, ni retribución alguna por las diligencias que se practiquen dentro o fuera de los recintos oficiales del Poder Judicial, aún cuando se efectúen fuera de las horas del despacho o en días y horas habilitados legalmente
El Consejo de la Judicatura determinará el número de Distritos Judiciales que sean necesarios para garantizar la administración de justicia y determinará su jurisdicción
Todos los cargos de la administración e impartición de justicia son incompatibles con cualquier otro, salvo los de docencia o los no remunerados en asociaciones o instituciones científicas, docentes, artísticas o de beneficencia que no interfieran en su horario de trabajo, ni menoscabe el pleno ejercicio de sus atribuciones.
Las incompatibilidades a que se refiere este precepto, también serán aplicables a los servidores públicos del Poder Judicial que gocen de licencia con goce de sueldo.
Los servidores públicos de la administración de justicia, no podrán ser corredores, comisionistas, apoderados judiciales, tutores, curadores, albaceas, depositarios, síndicos, administradores, interventores, peritos, asesores jurídicos, ni ejercer la abogacía, a excepción de la defensa en causa propia, de su cónyuge o de los parientes de ambos hasta el cuarto grado.
Ningún nombramiento para servidor público del Poder Judicial o auxiliar de la administración de justicia, podrá recaer en ascendientes, descendientes, cónyuges o parientes colaterales dentro del cuarto grado por consanguinidad, segundo por afinidad o con parentesco civil, con los servidores que hagan la designación.
No podrán formar parte de una misma Sala, Juzgado o dependencia administrativa, dos servidores públicos que estuvieren unidos por vínculo matrimonial, concubinato o tuvieren parentesco dentro del segundo grado por consanguinidad o afinidad
Los Magistrados que integran los Tribunales del Poder Judicial y Consejeros de la Judicatura, no representan a quien los propone o los designa, por lo que ejercerán su función con independencia e imparcialidad.
Todos los Magistrados del Poder Judicial, ostentan la misma categoría sin distinción alguna, por lo que los emolumentos que perciban serán iguales, con excepción de los que integran el Tribunal Constitucional
Los funcionarios del Poder Judicial, antes del inicio de las funciones que les correspondan, deberán rendir la protesta de ley en los términos de este Código.
Los magistrados del Tribunal Constitucional y del Tribunal Superior de Justicia rendirán protesta de ley ante el Congreso del Estado.
Los consejeros de la Judicatura y los magistrados del Tribunal del Trabajo Burocrático nombrados por el Tribunal Constitucional y por el Titular del Poder Ejecutivo, según corresponda, deberán rendir su protesta de ley ante el Tribunal Constitucional; los demás, lo harán ante el Congreso del Estado.
Los jueces y demás servidores públicos y funcionarios judiciales del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura rendirán protesta de ley ante el Consejo de la Judicatura. Asimismo, los servidores públicos y funcionarios judiciales del Tribunal Constitucional y del Tribunal del Trabajo Burocrático, rendirán protesta ante sus respectivos presidentes. La protesta de ley prevista en el presente párrafo podrá realizarse por escrito.
Si la persona nombrada no se presentare a rendir la protesta sin que medie causa justificada, dentro del término de 10 días hábiles a partir de la fecha de la notificación de su nombramiento, éste se dejará sin efecto y se procederá a realizar una nueva designación en los términos previstos en la Constitución Política del Estado y el presente Código.
Para el ingreso y permanencia en el cargo, los servidores públicos del Poder Judicial deberán someterse y aprobar los exámenes físicos, toxicológicos, psicológicos, socioeconómicos, dactiloscópicos y conocimientos o aptitudes, y en general de Control y Confianza según sea el caso, que previamente determine el Consejo de la Judicatura. Los servidores públicos del Poder Judicial, se sujetarán a un programa de evaluación permanente, establecido por el Consejo de la Judicatura, para que de forma aleatoria se verifique el cumplimiento de los requisitos señalados con anterioridad.
El incumplimiento a lo dispuesto por este artículo será sancionado en términos de este Código y demás disposiciones aplicables.
Los que participen en la impartición de justicia, tienen la obligación de laborar todos los días del año, de las 8:00 a las 16:00 horas, a excepción de los sábados y domingos, 1 de enero, el primer lunes de febrero, el tercer lunes de marzo, 1 y 5 de mayo, 14 y 16 de septiembre, el tercer lunes de noviembre, el 25 de diciembre, así como los que determine el Consejo de la Judicatura. En los días señalados laborarán los servidores públicos que deban cubrir las guardias en materia penal.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, serán hábiles para actuar en los procedimientos del orden penal que así lo exijan, todos los días, sin necesidad de habilitación especial en los términos de lo dispuesto por el Código de Procedimientos Penales para el Estado de Chiapas.
Los servidores públicos del Poder Judicial, deberán guardar en el ejercicio de su encargo, absoluta reserva en los asuntos que tengan conocimiento, tratándolas con la debida discreción y evitando, en general, que personas no autorizadas tengan acceso a las actuaciones o documentos. Los infractores a esta disposición serán castigados con la pérdida del cargo.
De igual manera, deberán abstenerse de realizar actividades de proselitismo a favor de partido político, candidato o coalición en los horarios de servicio público y dentro de los recintos oficiales del Poder Judicial.
Los Consejeros de la Judicatura, los Magistrados del Poder Judicial y Jueces de Primera Instancia, tendrán derecho a un haber único a la conclusión ordinaria y definitiva del encargo, que no será menor del equivalente de tres meses del total de la remuneración que tengan asignada al momento de la separación.
Para el caso de conclusión del encargo por las razones de edad, los citados en el párrafo anterior, tendrán derecho a un haber único correspondiente a seis meses de las percepciones ordinarias al tiempo de su separación.
El Tribunal Superior de Justicia del Estado se integra por:
I. Un Tribunal Constitucional.
II. Salas Regionales Colegiadas.
III. Juzgados de Primera Instancia.
IV. Juzgados de Primera Instancia Especializados del Juicio Oral Mercantil.
V. Juzgados de Control y Tribunales de Enjuiciamiento.
VI. Juzgados Especializados en Justicia para Adolescentes.
VII. Juzgados de Paz y Conciliación;
VIII. Juzgados de Paz y Conciliación Indígena;
IX. Juzgados Municipales;
X. El Centro Estatal de Justicia Alternativa;
XI. El Instituto de la Defensoría Pública.
El Número de Salas Regionales Colegiadas, su especialización, jurisdicción, integración y competencia, así como la adscripción y/o readscripción de los Magistrados que las integran, se decidirá por acuerdo del Pleno del Consejo de la Judicatura, en términos de este Código.
El nombramiento de los Magistrados del Tribunal Constitucional, de las Salas Regionales Colegiadas y de las Salas Especializadas en Justicia para Adolescentes, deberá hacerse en los términos de la Constitución Política del Estado Chiapas, de manera preferente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la impartición de justicia o en quienes por su honorabilidad, competencia y profesionalismo en otras ramas del Derecho, así lo ameriten. De la misma manera, las autoridades facultadas para hacer los respectivos nombramientos, deberán cuidar que se incluya como máximo al setenta por ciento de personas del mismo sexo
Antes de iniciar funciones, los Magistrados deberán rendir protesta de ley ante el Pleno del Congreso del Estado o de la Comisión Permanente, en su caso, en los términos del artículo 30, fracción XXXII, en relación con el artículo 40, ambos de la Constitución Política del Estado de Chiapas.
Si la persona nombrada no se presentare a rendir la protesta sin que medie causa justificada, dentro del término de 10 días hábiles a partir de la fecha de la notificación de su nombramiento, éste se dejará sin efecto y se procederá a realizar una nueva designación en los términos previstos en la Constitución Política del Estado y el presente Código.
Los nombramientos de los magistrados del Tribunal Superior de Justicia, salvo los magistrados constitucionales, serán aprobados por el Pleno del Congreso del Estado o la Comisión Permanente en su caso, a propuesta del Titular del Poder Ejecutivo, con la aprobación de la mayoría de sus integrantes.
Los magistrados del Tribunal Constitucional serán nombrados por el Pleno del Congreso del Estado o la Comisión Permanente en su caso, a propuesta del Titular del Poder Ejecutivo, con la aprobación de las dos terceras partes de sus integrantes.
La designación por parte del Congreso del Estado, se hará dentro de un plazo que no excederá de siete días hábiles, respecto de aquel en que fue presentada la propuesta por el Titular del Poder Ejecutivo. Si el Congreso no resuelve dentro de dicho plazo, ocupará el cargo de Magistrado, la persona que haya sido propuesta por el Titular del Ejecutivo del Estado.
Para ser Magistrado integrante del Tribunal Superior de Justicia del Estado, se requiere:
I. Ser ciudadano chiapaneco, mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos y tener su domicilio establecido en la Entidad;
II. Tener cuando menos, treinta y cinco años de edad cumplidos al día de la designación y hasta setenta y cinco años como máximo; en caso de estar en funciones al cumplir setenta y cinco años, el retiro será forzoso;
III. Contar al día del nombramiento con título y cédula profesionales de Licenciado en Derecho, con antigüedad mínima de diez años, expedidos por autoridad o institución legalmente facultada para ello;
IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año; pero si se tratare de otro delito que lesione seriamente la fama pública del aspirante, se considerará inhabilitado para el desempeño del cargo, cualquiera que haya sido la pena impuesta;
V. No pertenecer al estado eclesiástico, ni ser ministro de algún culto religioso, salvo que se separe del cargo dos años antes del día del nombramiento;
VI. No ser Secretario de Despacho, Procurador General del Justicia del Estado, Senador, Diputado Federal o Local o Presidente Municipal, a menos que se separe del cargo un año antes del día de su nombramiento;
VII. Ser física y mentalmente apto para el desempeño del cargo; y,
VIII. Acreditar conocimientos especializados en la materia de que se trate el referido nombramiento.
Los Magistrados del Tribunal Constitucional durarán en su encargo nueve años y podrán ser reelectos para ejercer un siguiente periodo consecutivo. La renovación de los integrantes de este alto Tribunal, se hará siempre de manera escalonada
Los magistrados que integren las Salas Regionales Colegiadas y Especializadas en Justicia para Adolescentes y Visitaduría, durarán en sus funciones seis años, con posibilidad de ser reelectos por otro periodo igual, a través del procedimiento que regula la Constitución Política del Estado de Chiapas y el presente Código. El Consejo de la Judicatura determinará la adscripción de los magistrados del Tribunal Superior de Justicia, en las salas regionales, salas especializadas o en la Visitaduría, según sea el caso, a excepción de los magistrados del Tribunal Constitucional.
Dicho plazo se computará a partir de la fecha en que rindan protesta de ley, considerando incluso, el tiempo de licencias, permisos, cargos o comisiones en que hubieran participado.
Son causas de conclusión del cargo de Magistrado, las siguientes:
I. La muerte;
II. La renuncia;
III. Aceptar el desempeño de un cargo que sea incompatible con la función que realiza, en los términos del presente Código;
IV. Cumplir 75 años de edad al momento de ejercer el cargo, independientemente del periodo para el que hayan sido nombrado;
V. Incumplir cualquiera de los requisitos de elegibilidad a que se refiere el artículo 61 de la Constitución Política del Estado de Chiapas y el presente Código;
VI. El fenecimiento ordinario y definitivo de su nombramiento;
VII. Se deroga.
Cuando ocurra una vacante definitiva de algún magistrado del Tribunal Superior de Justicia, a excepción de los magistrados del Tribunal Constitucional, el Consejo de la Judicatura dará aviso inmediato al Titular del Poder Ejecutivo. Para el caso de los magistrados del Tribunal Constitucional, será el Presidente del Tribunal Superior de Justicia quien dará el aviso.
En el caso de que la vacante definitiva fuera del Presidente del Tribunal Constitucional, el Secretario General de Acuerdos y del Pleno de ese Tribunal dará el aviso correspondiente.
El Titular del Poder Ejecutivo, una vez recibido el aviso previsto en el presente artículo, procederá al nombramiento de la magistratura vacante, en términos de lo que establece la Constitución Política del Estado y este Código
Si por cualquier motivo superveniente, el nombramiento de un Magistrado quedare sin efecto, el Titular del Poder Judicial lo informará al Titular del Poder Ejecutivo para los efectos legales conducentes. En este caso, los actos en que hubiere intervenido serán legalmente válidos.
El presente Código garantiza la estabilidad e independencia de los Magistrados, así como la plena ejecución de sus resoluciones.
Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, únicamente podrán ser destituidos por el Congreso del Estado, a petición del Presidente del Tribunal Constitucional, previo procedimiento seguido ante el Consejo de la Judicatura, que demuestre que actuaron dolosa o negligentemente en el desempeño de sus labores, por incapacidad física o mental, o porque hayan incurrido en alguna de las hipótesis previstas en el Título Décimo Segundo de la Constitución Política del Estado de Chiapas y las demás que señala la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chiapas
La ratificación de los magistrados del Tribunal Superior de Justicia se realizará a través del mismo mecanismo regulado para su nombramiento y previa opinión técnica que al efecto emita el Consejo de la Judicatura, a excepción de los magistrados del Tribunal Constitucional, la cual estará a cargo del Pleno de ese Tribunal
Las Comisiones de Carrera Judicial, Vigilancia y Disciplina, serán las responsables de formular la opinión técnica que deberá emitir el Consejo de la Judicatura, con base en la información que al efecto proporcione la Visitaduría Judicial, la Dirección de Estadística, la Unidad de Control de Confianza, el Instituto de Formación Judicial y demás unidades del Poder Judicial que se estimen pertinentes. El Pleno del Tribunal Constitucional, podrá allegarse de la información que requiera a través de las áreas que considere.
La elaboración de la opinión técnica deberá comenzar seis meses antes de que concluya el período por el que fue nombrado el magistrado. Los resultados de la misma deberán ser concluidos por lo menos noventa días naturales antes de la fecha de terminación del cargo.
La opinión técnica así como el expediente personal del Magistrado que tenga la posibilidad de ser ratificado conforme a los ordenamientos correspondientes, deberán ser remitidos de inmediato al Pleno del Consejo o del Tribunal Constitucional, según sea el caso, para su valoración definitiva y su envío al Titular del Poder Ejecutivo, cuando menos treinta días antes de la conclusión del cargo.
Si se resuelve sobre la no ratificación, el Magistrado cesará en sus funciones a la conclusión del periodo por el que fue designado, teniendo derecho a recibir el beneficio económico a que se refiere el artículo 15 del presente Código. Si fuera el caso de su ratificación, se procederá a realizar un nuevo y definitivo nombramiento conforme al mismo mecanismo de nombramiento inicial descrito en la Constitución Política del Estado de Chiapas y en este ordenamiento.
En el caso de que se resuelva la no ratificación de algún Magistrado cuyo cargo anterior inmediato haya sido de Juez de Primera Instancia ratificado, el Pleno del Consejo de la Judicatura, podrá adscribirlo nuevamente en el citado puesto de existir alguna vacante o cuando surgiera ésta, siempre y cuando no exista una conducta o falta grave, así contemplada en la opinión técnica o el incumplimiento al artículo 12, que haga imposible su reingreso y/o permanencia en el cargo
La opinión técnica deberá contener todos los datos y elementos que se estimen convenientes para ilustrar el desempeño del Magistrado, señalando por lo menos:
I. El total de asuntos turnados y resueltos por el Magistrado;
II. El total de asuntos turnados y resueltos por la Sala a la que pertenece el Magistrado;
III. El número de resoluciones confirmadas o modificadas a través del juicio de amparo sobre los asuntos turnados a su ponencia;
IV. Las comisiones que le fueron encomendadas y su cumplimiento;
V. El resultado de cada una de las visitas practicadas en los términos de este Código;
VI. Distinciones, reconocimientos, estudios y todo tipo de producción académica obtenida durante el desempeño de su encargo;
VII. Las quejas presentadas en contra del Magistrado y el sentido de su resolución;
VIII. La constatación de que durante su encargo se ha conducido con responsabilidad, honorabilidad y probidad
El dictamen técnico, así como los demás datos, información y opiniones que se hagan llegar al Titular del Poder Ejecutivo, servirán para el proceso de ratificación de los Magistrados; pero no limitan la atribución constitucional conferida a las autoridades que intervienen en su nombramiento, ni son determinantes para su ratificación.
El Tribunal Constitucional se integra por:
El Tribunal Constitucional contará con un fondo auxiliar, integrado por las economías que se generen al cierre de los ejercicios fiscales. Su operación, manejo, mecanismos de control, administración y destino se apegarán a lo dispuesto en los lineamientos que al efecto emita el Pleno del Tribunal Constitucional.
El Pleno del Tribunal Constitucional, por votación directa y abierta de sus miembros, elegirá al Magistrado que fungirá como su Presidente, quien será electo cada tres años, con posibilidades de reelección.
La administración del Tribunal Constitucional, corresponderá al Presidente del mismo. Electo el Magistrado Presidente, declarará que ha quedado legalmente instalado el Tribunal Constitucional y procederá a comunicarlo por oficio a los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado, así como a los Poderes Federales y demás autoridades involucradas en la administración de justicia.
El Tribunal Constitucional residirá en la capital del Estado, funcionará en Pleno y en Sala, en sesiones públicas y por excepción secretas en los casos en que así lo exijan la moral y el interés público y tomarán resoluciones por mayoría de votos.
El Tribunal Constitucional en Pleno, se integrará por los cinco magistrados, con excepción del artículo 38 Bis de este Código.
Para efectos de la atribución establecida en el artículo 38 Bis de este Código, el Tribunal Constitucional se constituirá en Sala, la cual estará integrada por cuatro de sus magistrados, designando de entre ellos a su presidente y en caso de empate, tendrá voto de calidad. El Presidente del Tribunal Constitucional, no integrará Sala.
Las sesiones del Tribunal Constitucional en Pleno y en Sala serán ordinarias o extraordinarias, cada vez que convoque su Presidente, cuando así lo estime necesario o a solicitud de cualquiera de sus miembros, siempre por conducto de su Presidente
Cuando un Magistrado del Tribunal Constitucional estuviere impedido para conocer de un asunto, lo suplirá el Secretario General de Acuerdos y del Pleno; pero si se tratare de su Presidente, será sustituido por el Magistrado de la ponencia siguiente y, éste a su vez, por el Secretario General de Acuerdos y del Pleno
El Pleno del Tribunal Constitucional será el órgano rector de los criterios jurídicos de interpretación conforme a la Constitución Política del Estado de Chiapas y de las leyes que de ella emanen
Son atribuciones del Pleno del Tribunal Constitucional:
I. Garantizar la supremacía y control de la Constitución Política del Estado mediante su interpretación; siempre y cuando no sea contraria a lo establecido en el artículo 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación;
II. Conocer de las controversias constitucionales, acciones de inconstitucionalidad, acciones por omisión legislativa y de las cuestiones de inconstitucionalidad a que se refiere la Constitución Política del Estado en el artículo 64;
III. Erigirse en Tribunal de Sentencia y conocer de los juicios y procedimientos instaurados a los servidores públicos que incurran en actos u omisiones a que se refiere el Título Décimo Segundo de la Constitución Política del Estado de Chiapas;
así como de las acusaciones por delitos oficiales a que se refiere la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, el Código Penal y demás disposiciones legales aplicables;
IV. Conocer de oficio o a petición de parte legítima, de los casos de contradicción de criterios que se susciten entre las Salas Regionales Colegiadas y determinar la aplicación obligatoria de sus resoluciones, sin perjuicio de observarse la jurisprudencia de los Tribunales Federales.
V. Resolver los conflictos de competencia que se susciten entre Salas Regionales Colegiadas o entre Juzgados de Primera Instancia de distinta jurisdicción;
VI. Velar por la autonomía e independencia de los órganos y miembros del Poder Judicial, con el fin de evitar que se afecte su imparcialidad para juzgar.
VII. Designar al miembro del Consejo de la Judicatura y al magistrado del Tribunal del Trabajo Burocrático, cuyo nombramiento corresponda al Poder Judicial;
VIII. Conocer de los asuntos, a petición fundada del Procurador General de Justicia del Estado, cuando por su interés o trascendencia así lo ameriten;
IX. Resolver sobre las renuncias de los Magistrados del Tribunal Constitucional y dar aviso inmediato al Titular del Poder Ejecutivo para que proceda a otorgar el nuevo nombramiento en términos de la Constitución Política del Estado;
X. Acordar licencias a los Magistrados integrantes del Tribunal Constitucional para separarse del cargo hasta por 15 días; cuando exceda de este término, deberá dar aviso al Titular del Poder Ejecutivo, quien procederá a nombrar a los nuevos Magistrados en términos de la Constitución Estatal;
XI. Calificar las excusas o recusaciones de alguno de sus integrantes para conocer de los asuntos de la competencia del Tribunal Constitucional y acordar la sustitución que proceda;
XII. Decretar la suspensión de labores en lo que hace al Tribunal Constitucional, en los casos en que oficialmente no esté determinada y se considere procedente;
XIII. Dar cuenta al Consejo de la Judicatura de las irregularidades que tenga conocimiento, cometidas por los servidores públicos integrantes de los Órganos del Poder Judicial, que afecten el buen funcionamiento del mismo;
XIV. Solicitar al Consejo de la Judicatura, la investigación sobre los casos que tenga conocimiento o presuma que se está trasgrediendo la normatividad.
XV. Se deroga.
XVI. Dictar su propio Reglamento Interior;
XVII. Tomar los acuerdos necesarios para la elaboración y ejercicio del presupuesto de egresos del Tribunal Constitucional.
XVIII. Conocer de los asuntos cuya resolución no esté expresamente atribuida a otro órgano judicial; y,
XIX. Los demás asuntos que señale este Código y demás ordenamientos legales aplicables.
El Pleno del Tribunal Constitucional conocerá y resolverá, en los términos que establezcan la Constitución Política del Estado de Chiapas y la Ley de la materia, de los asuntos siguientes:
I. De las controversias constitucionales que se susciten entre:
a) Dos o más Municipios;
b) Uno o más Municipios y el Poder Ejecutivo o el Legislativo; y,
c) El Poder Ejecutivo y el Legislativo.
Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de los Poderes Ejecutivo o Legislativo, o de los Municipios, y la resolución del Pleno de Tribunal Constitucional las declare inconstitucionales, éstas tendrán efectos generales, si hubieren sido aprobadas y surtirán efectos a partir de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y la Constitución, y que se ejerciten dentro de los treinta días naturales siguientes a su publicación por:
a) El Gobernador del Estado;
b) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes del Congreso del Estado, en contra de leyes expedidas por el Congreso del Estado;
c) El Procurador General del Justicia del Estado, en contra de leyes expedidas por el Congreso del Estado; y,
d) El equivalente al treinta y tres por ciento de los Ayuntamientos de la Entidad.
e) El Presidente del Consejo Estatal de los Derechos Humanos, en el ámbito de su competencia.
Las resoluciones dictadas tendrán efectos generales cuando hubieren sido aprobadas por el Pleno del Tribunal Constitucional y surtirán efectos a partir de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, sin efecto retroactivo, excepto cuando se trate de asuntos del orden penal en beneficio del inculpado.
III. De las acciones por omisión legislativa, cuando se considere que el Congreso no ha emitido alguna Ley o Decreto y que dicha omisión afecte el debido cumplimiento de la Constitución Política del Estado de Chiapas, que interponga:
a) El Gobernador del Estado;
b) Cuando menos la tercera parte de los miembros del Congreso del Estado;
c) Cuando menos la tercera parte de los Ayuntamientos; y,
d) Cuando menos el cinco por ciento de los ciudadanos inscritos en el Padrón Electoral.
La resolución que emita el Tribunal Constitucional, que decrete la existencia de omisión legislativa, surtirá sus efectos a partir de su publicación en el Periódico Oficial del Estado; en dicha resolución, se determinará como plazo un periodo ordinario de sesiones del Congreso del Estado, para que éste resuelva la omisión correspondiente. Tratándose de legislación que deba de aprobarse por el Congreso, por mandato de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de la Constitución Política del Estado de Chiapas, si el Congreso no lo hiciere en el plazo fijado, el Tribunal Constitucional lo hará provisionalmente en su lugar, y dicha legislación estará vigente hasta que el Congreso subsane la omisión legislativa.
IV. A efecto de dar respuesta fundada y motivada a las cuestiones de inconstitucionalidad, formuladas por los Magistrados o Jueces del Estado, cuando tengan duda sobre la constitucionalidad o aplicación de una ley local, en el proceso sobre el cual tenga conocimiento, las peticiones deberán ser desahogadas en un plazo no mayor de treinta días
El Tribunal Constitucional funcionando en Sala, conocerá y resolverá, en segunda instancia, del recurso de revisión en materia administrativa y demás casos que establezcan las leyes aplicables de la materia
El Presidente del Tribunal Constitucional, lo será también del Tribunal Superior de Justicia del Estado, es la Primera Autoridad Judicial y a él corresponderá la Titularidad del Poder Judicial. De manera anual, enviará al Congreso del Estado, un informe escrito sobre el estado que guarda la impartición y administración de justicia
Las faltas temporales del Presidente del Tribunal Constitucional, que no sean por más de quince días, se cubrirán por el Magistrado del Tribunal Constitucional que designen en Pleno.
Cuando las faltas excedan del término anterior, el Pleno del Tribunal Constitucional procederá a la designación del Presidente Interino. En caso de que la falta sea definitiva, el Tribunal nombrará al Magistrado que lo presidirá para un nuevo periodo de tres años
Son atribuciones del Presidente del Tribunal Constitucional:
I. Ejercer la representación legal del Poder Judicial, del Tribunal Superior de Justicia del Estado y del Tribunal Constitucional.
II. Vigilar y dictar las medidas necesarias para que la administración e impartición de justicia sea pronta, gratuita, completa e imparcial;
III. Presentar ante el Congreso del Estado, las iniciativas de Leyes o Decretos relativos al orden jurídico interno del Poder Judicial, así como de las materias que conoce de forma jurisdiccional.
IV. Tramitar los asuntos de la competencia del Pleno del Tribunal Constitucional;
V. Presidir las sesiones del Pleno del Tribunal Constitucional y ejecutar sus resoluciones por conducto de la Secretaría General de Acuerdos y del Pleno;
VI. Convocar a los Magistrados del Tribunal Constitucional a sesiones ordinarias o extraordinarias, presidirlas y dirigir los debates, manteniendo y conservando el orden;
VII. Conceder audiencia y atender las peticiones del público;
VIII. Informar al Pleno del Tribunal Constitucional de los actos que realice en el ejercicio de sus atribuciones;
IX. Comunicar al Gobernador del Estado, la conclusión del cargo de los Magistrados que integran el Tribunal Constitucional, con seis meses de anticipación a la fecha en que concluya el periodo por el cual fueron nombrados;
X. Emitir la documentación oficial e información a los órganos distintos del Poder Judicial del Estado;
XI. Ordenar que se elaboren las actas del Pleno del Tribunal Constitucional con sus respectivos acuerdos y autorizarlas con el Secretario General de Acuerdos y del Pleno;
XII. Delegar sus facultades de representación en los asuntos de competencia administrativa, fiscales, laborales, legales del Tribunal Constitucional, pudiendo otorgar, revocar y sustituir poderes en términos de la legislación aplicable, así como delegar en sus servidores públicos subalternos las atribuciones que le correspondan, excepto aquellas cuyo ejercicio sea personalísimo, por su naturaleza indelegable en términos de las disposiciones aplicables.
XIII. Nombrar al Director General del Instituto de la Defensoría Pública.
XIV. Ejercer el presupuesto anual del Tribunal Constitucional y de los órganos administrativos que dependan de éste;
XV. Informar por escrito en el mes de diciembre de cada año, sobre el estado que guarda la impartición y administración de justicia y la situación administrativa del Poder Judicial ante el Tribunal Constitucional, el Consejo de la Judicatura y el Congreso del Estado;
XVI. Dictar los acuerdos procedentes en los ocursos dirigidos al Pleno del Tribunal Constitucional y firmar los oficios que se expidan a los otros Poderes del Estado, de la Federación o Entidades Federativas;
XVII. Vigilar el debido cumplimiento de los acuerdos dictados por el Pleno del Tribunal Constitucional;
XVIII. Dar cuenta al Pleno del Tribunal Constitucional de las excitativas de justicia, y tramitar los demás asuntos de su competencia, hasta su estado de resolución;
XIX. Autorizar junto con el Secretario General de Acuerdos, las actas que hagan constar las deliberaciones y acuerdos del Pleno del Tribunal Constitucional;
XX. Firmar junto con los Magistrados del Tribunal Constitucional y el Secretario General de Acuerdos, los engroses de resoluciones del Pleno del Tribunal;
XXI. Rendir los informes previos y justificados en los amparos que se promuevan en contra de las resoluciones del Pleno del Tribunal Constitucional;
XXII. Proponer al Consejo de la Judicatura, los distritos judiciales en que se divida el Estado, el número de Salas, Juzgados de Primera Instancia, Juzgados Especializados en Justicia para Adolescentes, Juzgados de Paz y Conciliación, Juzgados de Paz y Conciliación Indígena, Juzgados Municipales y subdirecciones del Centro Estatal de Justicia Alternativa; así como la residencia, adscripción de sus integrantes, jurisdicción territorial y especialización que por materia les corresponda, de acuerdo a las necesidades del Poder Judicial;
XXIII. Las demás que le otorgue el presente Código y las disposiciones legales aplicables
La Presidencia del Tribunal Constitucional, para el mejor desempeño de sus atribuciones, contará con el apoyo de una Secretaría Particular, una Secretaría Privada, una Coordinación de Asesores, una Unidad de Apoyo Administrativo y los demás órganos administrativos o personal que determine el Presidente y que le permita el presupuesto
Cada dos años los magistrados de la Sala elegirán de entre ellos a la persona que deba fungir como presidente, la cual no podrá ser reelecta para el período inmediato posterior
El presidente de la Sala será suplido en las ausencias menores a treinta días por los demás integrantes en el orden de su designación
En caso de ausencias mayores a dicho término, la Sala deberá elegir nuevamente a un magistrado como presidente
Son atribuciones del presidente de la Sala:
I. La representación de la Sala y el despacho de la correspondencia oficial;
II. Dictar los trámites que procedan en los asuntos de la competencia de la Sala. En caso de que estime dudoso o trascendental algún trámite, dará cuenta al Pleno de la Sala a fin de que ésta decida lo que corresponda;
III. Distribuir por riguroso turno, los asuntos entre los magistrados que integren la Sala y autorizar las listas de los propios asuntos que deban resolverse en las sesiones;
IV. Dirigir los debates y conservar el orden durante las sesiones y audiencias;
V. Vigilar que los proyectos de resolución sean distribuidos para su estudio a los magistrados que integren la Sala, cuando menos con dos días hábiles antes de la sesión;
VI. Rendir los informes previos y justificados en los juicios de amparo promovidos contra las resoluciones de la Sala;
VII. Turnar al magistrado ponente o a quien lo sustituya, las ejecutorias de amparo para dictar nueva resolución;
VIII. Presidir las audiencias de la Sala, cuidar el orden y disciplina, dirigir los debates y someter los asuntos a votación;
IX. Autorizar con su firma, conjuntamente con el Secretario General de Acuerdos y del Pleno en funciones de Secretario General de Acuerdos de Sala, los acuerdos de trámite y las actas de las sesiones, haciendo constar en ellas una síntesis de las deliberaciones y los acuerdos que se tomen; y
X. Las demás que le otorguen este Código y las disposiciones legales aplicables
Para el desahogo de los asuntos del Pleno, el Tribunal Constitucional, nombrará a propuesta de su Presidente al Secretario General de Acuerdos y del Pleno, quien además de dar fe de las resoluciones del cuerpo colegiado en los términos de este Código, tendrá las siguientes funciones:
I. Preparar las sesiones del Pleno convocadas por el Magistrado Presidente del Tribunal Constitucional;
II. Preparar y someter a consideración del Magistrado Presidente la orden del día de los asuntos que se desahogarán en las sesiones;
III. Llevar los libros y legajos de actas de sesiones de Pleno; de control de correspondencia del Tribunal; de registro y asignación de número de asuntos de la competencia del Tribunal; en su caso, de otorgamiento de protestas de funcionarios judiciales; de exhortos y los demás que se requieran para el control de los asuntos de su competencia;
IV. Ejecutar los acuerdos del Pleno y del Presidente, por conducto de las áreas involucradas;
V. Dar fe de los acuerdos del Pleno, redactando las actas correspondientes y despachar sin demora los acuerdos, tanto del Pleno como del Presidente;
VI. Practicar las diligencias que se ordenen en los asuntos cuyo conocimiento corresponda al Pleno;
VII. Autorizar con su firma o rúbrica, según corresponda, las actas, documentos y correspondencia oficial;
VIII. El registro de títulos y cédulas profesionales, en los términos de lo dispuesto por el Código de Procedimientos Civiles del Estado;
IX. Dar constancia del día y la hora en que se presenten las promociones que deban turnarse al Pleno y demás funcionarios judiciales,
X. Fungir a su vez como Secretario General de Acuerdos de la Sala, con todas las atribuciones inherentes al cargo, y
IX. Las demás que le otorguen este Código y las disposiciones legales aplicables. Para el desahogo de los asuntos de su competencia, la Secretaría General de Acuerdos
y del Pleno, contará con las áreas de apoyo que el Tribunal autorice y permita el presupuesto.
El Presidente del Tribunal Constitucional designará al funcionario que cubra las ausencias temporales del Secretario General de Acuerdos y del Pleno.
Para ser Secretario General de Acuerdos y del Pleno del Tribunal Constitucional, se requiere:
I. Tener cuando menos treinta años de edad cumplidos, al día de la designación y no más de setenta y cinco años;
II. Tener título de Licenciado en Derecho y cédula profesionales legalmente expedidos y registrados por autoridad o institución legalmente facultada para ello;
III. Contar con experiencia mínima de tres años en el ejercicio de la profesión, a la fecha de su designación;
IV. No pertenecer al estado eclesiástico, ni ser ministro de algún culto religioso; y,
V. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año; pero si se tratare de otro delito que lesione seriamente la fama pública del aspirante, se considerará inhabilitado para el desempeño del cargo, cualquiera que haya sido la pena impuesta.
Estos mismos requisitos se observarán respecto a los Secretarios de Estudio y Cuenta y Actuarios del Tribunal Constitucional, con excepción del mínimo de edad solicitada, que podrá ser de veinticinco años, así como su elección mediante concurso de oposición abierto, en los términos previstos en este Código.
La Unidad de Apoyo Administrativo, tendrá las siguientes atribuciones:
I. Representar legalmente al Tribunal Constitucional en la celebración de actos jurídicos inherentes a su función administrativa;
II. Planear, programar, dirigir y controlar las actividades de apoyo administrativo relacionadas con el manejo de los recursos humanos, financieros y materiales del Tribunal Constitucional;
III. Informar cada tres meses sobre la asignación de recursos y ejercicio del gasto del Tribunal Constitucional;
IV. Dirigir y coordinar la elaboración de los estudios de organización, manuales y demás documentos de apoyo administrativo;
V. Vigilar el desarrollo de las funciones de control presupuestal sea realizado adecuadamente;
VI. Coordinar la ejecución de los trámites sobre movimientos e incidencia del personal;
VII. Observar las políticas y procedimientos fijados sobre los sistemas de contabilidad establecidos para la administración de los recursos humanos, financieros y materiales; y,
VIII. Las demás que señale el Presidente del Tribunal Constitucional y las establecidas en el Reglamento Interno
El Jefe de la Unidad de Apoyo Administrativo, será nombrado por el Presidente del Tribunal Constitucional y deberá reunir los siguientes requisitos:
I. Ser ciudadano mexicano, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
II. Tener cuando menos veinticinco años de edad cumplidos al día de la designación y no más de setenta y cinco años;
III. Tener título de Licenciado en Administración, Contador Público o carrera afín, con cédula profesional legalmente expedidos y registrados por autoridad o institución legalmente facultada para ello;
IV. Contar con experiencia mínima de tres años en el ejercicio de la profesión a la fecha de su designación;
V. No pertenecer al estado eclesiástico, ni ser ministro de algún culto religioso; y,
VI. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite una pena corporal de más de un año; pero si se tratare de otro delito que lesione seriamente la fama pública del aspirante, se considerará inhabilitado para el desempeño del cargo, cualquiera que haya sido la pena impuesta.
La Unidad de Apoyo Administrativo contará con el personal necesario que le permita el presupuesto
Se deroga
Se deroga
Se deroga
Se deroga
Se deroga
Se deroga
El Tribunal Superior de Justicia funcionará con el número de Salas que por acuerdo del Pleno del Consejo de la Judicatura, estime necesarias para la pronta y expedita administración de justicia. Las Salas serán colegiadas y estarán integradas por tres Magistrados, de los cuales uno fungirá como su Presidente
Los Magistrados de las Salas sesionarán por lo menos una vez a la semana o cuantas veces se tengan que tratar asuntos urgentes; o bien, cuando lo requiera alguno de sus miembros mediante propuesta razonada y con expresión del objeto de deliberación
Las sesiones de las Salas para la resolución de los asuntos serán públicas, excepto las que a juicio de sus integrantes deban ser privadas. En dichas Salas, los asuntos se listarán por los Magistrados ponentes con anticipación de tres días a la audiencia de resolución y se resolverán sucesivamente en el orden en que aparezcan listados.
En la sesión, cada Magistrado tratará los asuntos relacionados con su ponencia y presentarán, en su caso, la propuesta de acuerdo o resolución. Las resoluciones de las Salas se decidirán por unanimidad o mayoría de votos de los Magistrados, quienes no podrán abstenerse de votar cuando integren Sala, debiendo formular voto particular razonado en caso de disentir del proyecto de resolución aprobado por la mayoría.
Los proyectos presentados, podrán retirarse del Pleno para mejor estudio, por única ocasión, debiéndose presentar para discusión en la sesión de pleno siguiente a la que fueron retirados; si al ser presentado por segunda ocasión, no existiera unanimidad de votos para su aprobación, deberá ser resuelto por mayoría, y si fuera éste el caso, se insertará el voto particular fundado y razonado del Magistrado disidente.
Los proyectos de resolución, redactados por escrito deberán ser distribuidos para su estudio a los demás Magistrados integrantes de la Sala, cuando menos con dos días hábiles antes de la sesión
Para el desempeño de sus labores, las Salas del Tribunal Superior de Justicia del Estado, contarán con el siguiente personal:
I. Secretarios Generales de Acuerdos;
II. Secretarios de Estudio y Cuenta;
III. Secretarios Auxiliares; y,
IV. Actuarios.
Para efectos del artículo anterior, el Consejo de la Judicatura, de acuerdo con el presupuesto, determinará el número de Secretarios Generales de Acuerdos, Secretarios de Estudio y Cuenta, Secretarios Proyectistas, Secretarios Auxiliares, Actuarios y el personal que sea necesario para el funcionamiento de las Salas, así como la adscripción o readscripción de éstos.
Cuando por causa de recusación, excusa o cualquier otro motivo justificado, un Magistrado no integre Sala, será sustituido por el Secretario General de Acuerdos de la misma, y éste por un Secretario de Estudio y Cuenta.
Cuando dos Magistrados no integren Sala, por cualquier causa, conocerá del asunto la diversa Sala que resida en el mismo lugar, aunque no sea de la misma materia. Cuando existan dos Salas con igual competencia en la misma sede, el asunto pasará a la otra Sala. En caso de que exista una sola Sala se turnará el asunto a la Sala más próxima. Cuando se trate del Presidente de la Sala, será sustituido por el Magistrado que le siga en orden alfabético de su apellido, y éste a su vez, por el Secretario General de Acuerdos de Sala.
Los casos no previstos en este precepto serán resueltos por el Pleno del Tribunal Constitucional.
Las faltas de los Secretarios Generales de Acuerdos de las Salas, serán suplidas por un Secretario de Estudio y Cuenta y, en su defecto, por el Actuario que designe el Presidente de la Sala
Son atribuciones de los Presidentes de Salas:
I. La representación de la Sala y el despacho de la correspondencia oficial;
II. Tramitar todos los asuntos de su competencia, hasta ponerlos en estado de sentencia, autorizándolos con su firma y la del Secretario respectivo; en caso de que se estime trascendental algún trámite, dará cuenta al Pleno de la Sala para que ésta decida lo que estime procedente;
III. Dirigir los debates de las sesiones y someter los asuntos a votación;
IV. Distribuir por riguroso turno, los negocios entre los Magistrados de la Sala, para su estudio y presentación oportuna del proyecto de resolución o ponencia que en cada Toca deba dictarse;
V. Vigilar que los proyectos de resolución sean distribuidos para su estudio a los Magistrados de la Sala, cuando menos con dos días hábiles antes de la sesión;
VI. Rendir los informes previos y justificados en los Juicios de Amparo promovidos contra las resoluciones de la Sala;
VII. Turnar al Magistrado ponente o a quien lo sustituya, los asuntos de Amparo para dictar nueva resolución;
VIII. Presidir las audiencias de las Salas, cuidar el orden y disciplina, dirigir los debates y someter los asuntos a votación;
IX. Asistir a las sesiones del Pleno y no desintegrar el quórum, sin causa justificada;
X. Cuidar que se asiente en los casos en que no exista unanimidad en la aprobación de un proyecto, el voto particular y razonado del Magistrado disidente;
XI. Dar cuenta al Consejo de la Judicatura de los actos u omisiones de los Magistrados, Secretarios Generales de Acuerdos, Secretarios de Estudio y Cuenta, Secretarios Auxiliares, Actuarios y demás personal adscrito a la Sala, que impliquen violación a la normatividad aplicable;
XII. Comunicar al Presidente del Consejo de la Judicatura cuando haya necesidad de completar la integración de la Sala; así como las faltas o ausencias injustificadas de sus integrantes;
XIII. Remitir los informes estadísticos de la Sala a la Dirección de Estadística del Consejo de la Judicatura;
XIV. Autorizar con su firma, conjuntamente con la del Secretario General de Acuerdos, los autos de trámite y las actas de las sesiones, haciendo constar en ellas una síntesis de las deliberaciones y los acuerdos que se tomen;
XV. Rendir cada seis meses, un informe general de actividades, al Pleno del Tribunal Constitucional;
XVI. Proveer en la esfera administrativa, todo lo necesario para el buen despacho de los asuntos de la Sala;
XVII. Conocer de las denuncias o quejas, que por razón de la distancia, sean presentadas ante la Sala que presida, autorizando con su firma, conjuntamente con la del Secretario General de Acuerdos, los autos de trámite y las audiencias en los procedimientos administrativos a que hace referencia el artículo 304, del presente ordenamiento legal; y,
XVIII. Las demás que le otorguen el presente Código y las disposiciones legales aplicables.
Corresponden a los Magistrados de las Salas:
I. Dictar las medidas necesarias para la pronta y expedita resolución de los asuntos que les sean turnados;
II. Desahogar los asuntos relativos a la administración de justicia que les sean encomendados por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia y en aquello que le competa, el Consejo de la Judicatura;
III. Residir en la Ciudad en el que se encuentre ubicada la Sala donde deba ejercer sus atribuciones;
IV. Suplir las ausencias del Presidente de la Sala, en los términos que fija este Código;
V. Solicitar autorización del Presidente del Consejo de la Judicatura para faltar y ausentarse de sus labores y comunicarlo al Presidente de la Sala de su adscripción;
VI. Concurrir, participar y votar en las sesiones y reuniones a las que sean convocados por el Presidente de la Sala;
VII. Integrar Sala para resolver colegiadamente los asuntos de su competencia;
VIII. Formular, en su caso, los proyectos de sentencia que recaigan a los expedientes que les sean turnados para tal efecto;
IX. Exponer en sesión pública, los proyectos de sentencia de los asuntos que les sean turnados, señalando las consideraciones jurídicas y los preceptos en que se funden;
X. Discutir y votar los proyectos de sentencia que sean sometidos a su consideración en las sesiones públicas;
XI. Realizar los engroses de los fallos aprobados por la Sala, cuando sean designados para tales efectos;
XII. Someter a consideración de la Sala respectiva, cuando proceda, la acumulación de las impugnaciones, así como la procedencia de la conexidad, en los términos de las leyes aplicables;
XIII. Informar al Presidente de la Sala de los actos que realicen en el ejercicio de sus atribuciones;
XIV. Asistir con puntualidad a su oficina y a las sesiones de Pleno de la Sala de su adscripción;
XV. Ordenar el despacho de la correspondencia oficial;
XVI. Dar cuenta al Presidente de la Sala de su adscripción, de los actos u omisiones del Secretario General de Acuerdos, Secretario de Estudio y Cuenta, Actuarios, Auxiliares y demás personal de la Sala, que impliquen violación a la normatividad aplicable para que proceda como corresponda;
XVII. Excusarse del conocimiento de los asuntos, cuando tenga algún impedimento legal;
XVIII. Formular voto particular razonado, en caso de disentir de un proyecto de resolución aprobado por la mayoría; y,
XIX. Las demás que les confieran este Código y otras disposiciones legales.
Las licencias de los servidores públicos de las Salas, hasta por cinco días, serán autorizadas por el titular de la Sala
Las Salas contarán con un Secretario General de Acuerdos, el cual tendrá las siguientes atribuciones:
I. Concurrir a las sesiones del Pleno de su respectiva Sala y dar fe de sus acuerdos;
II. Dar cuenta de los negocios turnados a su Sala y de los escritos que los interesados presenten, dentro de las setenta y dos horas siguientes a su recepción;
III. Asentar en los autos, los acuerdos que se dicten y vigilar que reciban el debido cumplimiento;
IV. Vigilar que se despachen los asuntos dentro de los términos de ley, asentando su constancia respectiva en autos;
V. Vigilar la conducta de los empleados subalternos, dando cuenta inmediata al Magistrado respecto de las faltas que observe;
VI. Dar fe y refrendar con su firma, las resoluciones que se dicten por los Magistrados de la Sala;
VII. Autorizar las actas, los acuerdos y resoluciones, así como expedir constancias y certificaciones;
VIII. Redactar los acuerdos y actas de los asuntos que se tramiten, recogiendo la firma de los Magistrados de su Sala y firmando, a su vez, dichas actuaciones;
IX. Guardar bajo su responsabilidad los pliegos, expedientes y documentos que las disposiciones legales o el Presidente de la Sala dispongan y devolverlos con las formalidades legales, mientras no se envíen al Archivo Judicial;
X. Dar cuenta inmediata de las resoluciones que por su urgencia así lo ameriten;
XI. Llevar los libros que prevengan las disposiciones legales y el Reglamento Interior, o en su caso, su respectiva Sala;
XII. Practicar las diligencias que se ordenen en los negocios cuyo conocimiento corresponda a su Sala y al Presidente de la misma; y,
XIII. Las demás que le confieran este Código, el Reglamento Interior y otras disposiciones legales aplicables.
Para ser Secretario General de Acuerdos de las Salas Regionales Colegiadas, se requiere:
I. Cumplir con los requisitos a que se refiere el artículo 45 de este Código, a excepción de la edad que puede ser de veinticinco años; y,
II. Aprobar los cursos o exámenes del Instituto de Formación Judicial.
Estos mismos requisitos se observarán respecto a los Secretarios de Estudio y Cuenta y Secretarios Auxiliares. Los actuarios deberán contar con los requisitos previstos en el presente artículo, a excepción de la experiencia mínima en el ejercicio de la profesión
Son atribuciones y obligaciones de las Salas en Materia Civil dentro de su jurisdicción:
I. Conocer de los recursos en materia civil, familiar y mercantil, contra las resoluciones dictadas por los Jueces de Primera Instancia; así como de los recursos de reposición que procedan, conforme al Código respectivo;
II. Conocer de los impedimentos, las recusaciones y las excusas de sus miembros y de sus subalternos cuando se trate de asuntos en materia civil, familiar y mercantil y cuando medie oposición de parte;
III. Conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre los Jueces de Primera Instancia en materia civil, familiar y mercantil;
IV. Se deroga
V. Intervenir en los juicios de amparo, de los asuntos radicados en la Sala;
VI. Conocer y resolver de los Juicios Contenciosos Administrativos, promovidos en contra de las resoluciones definitivas que pronuncien las autoridades de las dependencias y entidades del Poder Ejecutivo Estatal o Municipal, en funciones administrativas o fiscales, de conformidad a lo dispuesto por la Ley de Procedimientos Administrativos para el Estado;
VII. Conocer y resolver de los juicios que se promuevan contra los actos administrativos, decretos y acuerdos de carácter general, diversos a los reglamentos, cuando sean autoaplicativos o cuando el interesado los controvierta con motivo de su primer acto de aplicación;
VIII. Conocer y resolver de los juicios de Lesividad, que promuevan las autoridades para que sean anuladas las resoluciones administrativas favorables a un particular, siempre que dichas resoluciones sean de la competencia de la Sala, conforme a la Ley de Procedimientos Administrativos para el Estado;
IX. Admitir y tramitar los recursos de revisión que se interpongan en contra de las resoluciones emitidas, remitiéndolos oportunamente al Tribunal Constitucional, para su substanciación;
X. Admitir, sustanciar y resolver el procedimiento de queja que haga valer el interesado, por el incumplimiento de las sentencias dictadas y que tengan el carácter de definitivas, y;
XI. De las demás que le confieran este Código y otras disposiciones legales aplicables.
Son atribuciones y obligaciones de las Salas en Materia Penal, dentro de su jurisdicción:
I. Conocer de los recursos que procedan en materia penal, en contra de las resoluciones dictadas por los Jueces de Primera Instancia; así como de los recursos de reposición que procedan, conforme al Código respectivo;
II. Conocer de los impedimentos, las recusaciones y las excusas de sus miembros y de sus subalternos cuando se trate de asuntos penales y cuando medie oposición de parte;
III. Conocer de los conflictos de competencia que se susciten en materia penal entre Juzgados de Primera Instancia;
IV. Intervenir en los juicios de amparo, de los asuntos radicados en la Sala; y,
V. Conocer y resolver de los recursos que en términos del Código Nacional de Procedimientos Penales, le corresponda sustanciar como Tribunal de Alzada.
VI. De las demás que le señalen este Código y otras disposiciones legales aplicables.
Son atribuciones y obligaciones de las Salas Especializadas en Justicia para Adolescentes dentro de su jurisdicción:
I. Conocer de los recursos de apelación y de reconsideración que regule la Ley de la materia;
II. Conocer de los conflictos de competencia entre los Juzgados Especializados en Justicia para Adolescentes;
III. Conocer de los impedimentos, las recusaciones y las excusas de sus miembros y de sus subalternos cuando se trate de asuntos en justicia para adolescentes y cuando medie oposición de parte;
IV. Intervenir en los juicios de amparo, de los asuntos radicados en la Sala; y,
V. Las demás que le confieran este Código y otras disposiciones legales aplicables
Son atribuciones y obligaciones de las Salas Mixtas dentro de su jurisdicción:
I. Conocer de los recursos en materia civil, familiar, mercantil y penal en contra de las resoluciones pronunciadas por los Jueces de Primera Instancia; así como de los recursos de reposición que procedan, conforme a la Ley respectiva.
II. Conocer de la calificación de los impedimentos, excusas y recusaciones de sus miembros y de sus subalternos dentro de su jurisdicción;
III. Conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre Juzgados de Primera Instancia de su jurisdicción;
IV. Se deroga;
V. Intervenir en los juicios de amparo, de los asuntos radicados en la Sala; y,
VI. Conocer y resolver de los Juicios Contenciosos Administrativos, promovidos en contra de las resoluciones definitivas que pronuncien las autoridades de las dependencias y entidades del Poder Ejecutivo Estatal o Municipal, en funciones administrativas o fiscales, de conformidad a lo dispuesto por la Ley de Procedimientos Administrativos para el Estado.
VII. Conocer y resolver de los juicios que se promuevan contra los actos administrativos, decretos y acuerdos de carácter general, diversos a los reglamentos, cuando sean autoaplicativos o cuando el interesado los controvierta con motivo de su primer acto de aplicación.
VIII. Conocer y resolver de los juicios de Lesividad, que promuevan las autoridades para que sean anuladas las resoluciones administrativas favorables a un particular, siempre que dichas resoluciones sean de la competencia de la Sala, conforme a la Ley de Procedimientos Administrativos para el Estado;
IX. Admitir y tramitar los recursos de revisión que se interpongan en contra de las resoluciones emitidas, remitiéndolos oportunamente al Tribunal Constitucional, para su substanciación;
X. Admitir, sustanciar y resolver el procedimiento de queja que haga valer el interesado, por el incumplimiento de las sentencias dictadas y que tengan el carácter de definitivas; y
XI. Conocer y resolver de los recursos que en términos del Código Nacional de Procedimientos Penales, le corresponda sustanciar como Tribunal de Alzada.
XII. De las demás que le señalen este Código y otras disposiciones legales aplicables.
En cada uno de los distritos judiciales habrá el número de Juzgados de Primera Instancia por materia, especialización o mixtos que se requieran, determinados por el Consejo de la Judicatura.
Cuando la necesidad de servicio así lo requiera, el Consejo de la Judicatura podrá acordar la existencia de jueces auxiliares, estableciendo su temporalidad, quienes deberán cumplir los mismos requisitos establecidos para jueces de primera instancia
En cada Juzgado de Primera Instancia habrá:
I. Un Juez;
II. Un Secretario de Acuerdos, pudiéndose ampliar hasta el número que sea necesario por razón de las materias que conozca el Juzgado y el número de asuntos que se lleven en el mismo;
III. Un Actuario, cuando menos; y,
IV. Los demás servidores públicos que designe el Consejo de la Judicatura
En el sistema acusatorio, los órganos jurisdiccionales que a continuación se enuncian, se integraran de la siguiente manera:
I. Juzgado de Control:
a) Un Juez;
b) Un Secretario de Actas; y,
c) Los demás servidores públicos que determine el Consejo de la Judicatura, necesarios para su buen funcionamiento.
II. Tribunal de Enjuiciamiento:
a) Un Juez;
b) Un Secretario de Actas; y,
c) Los demás servidores públicos que determine el Consejo de la Judicatura, necesarios para su buen funcionamiento.
III. Juzgado de Ejecución:
a) Un Juez;
b) Un Secretario de Actas; y,
c) Los demás servidores públicos que determine el Consejo de la Judicatura, necesarios para su buen funcionamiento
Los Juzgados de Primera Instancia Especializados en Justicia para Adolescentes, serán aquellos cuyas resoluciones tendrán por objeto la impartición de justicia en aquellos que, teniendo entre doce y menos de dieciocho años de edad al momento de cometer la infracción, hayan incurrido en algunas de las conductas punibles previstas en las leyes del orden penal.
Los Juzgados Especializados en Justicia para Adolescentes, contarán con los funcionarios previstos en el artículo 71 y con un mediador adscrito comisionado por el Centro Estatal de Justicia Alternativa y aprobado por el Consejo de la Judicatura; el cual se encargará del procedimiento de mediación como mecanismo alternativo y previo al establecido al adolescente para determinar la existencia de una infracción penal.
Los Juzgados de Primera Instancia de Ejecución de Sentencias, serán aquellos que controlarán la ejecución material de las penas, su duración y modificación; y el estricto cumplimiento de las leyes que regulan la materia.
Los Juzgados de Primera Instancia Especializados del Juicio Oral Mercantil, se sujetaran a lo establecido en el Titulo Especial, Capítulo I del Código de Comercio.
Los Jueces de Primera Instancia serán nombrados por el Consejo de la Judicatura, previo examen de oposición, rendirán la protesta de ley ante el Pleno de dicho Órgano y durarán en su encargo seis años, pudiendo ser adscritos, readscritos o removidos en términos de este Código y demás disposiciones que resulten aplicables. Los nombramientos se harán, preferentemente, a favor de aquellas personas que hayan prestado sus servicios al Poder Judicial del Estado con eficiencia y probidad, o que por su honorabilidad, competencia y antecedentes profesionales así lo ameriten, para lo cual, el nombramiento se hará con las particularidades que establezca el Pleno del Consejo de la Judicatura
Los Jueces de Primera Instancia en sus faltas accidentales, temporales o vacaciones, serán sustituidos por los respectivos secretarios en su orden. Tratándose de los Juzgados Mixtos, primeramente lo será el secretario civil.
En tratándose de los órganos jurisdiccionales del sistema acusatorio, el Consejo de la Judicatura, resolverá lo conducente
En caso de recusación o excusa de un Juez de Primera Instancia, en los lugares donde hayan dos, conocerá del negocio de que se trate el otro Juez, aún cuando no sea de su materia; en donde haya sólo uno, conocerá el Juez de Primera Instancia que corresponda al distrito judicial inmediato, atendiendo a la menor distancia y a la facilidad de comunicaciones; donde hayan más de dos jueces de la misma materia y categoría, conocerá del asunto el que le siga en el número y, el último, será sustituido por el que en orden numérico sea el primero y así sucesivamente; donde hayan tres jueces de distintas materias, por el Juez Penal o de Justicia para Adolescentes conocerá el Juez Civil, por éste el Juez Familiar, por éste el Juez Civil y, en el caso de impedimento de estos últimos, conocerá el Juez Penal o de Justicia para Adolescentes.
En caso de recusación o excusa de un Juez de Primera Instancia Especializado del Juicio Oral Mercantil; en los lugares en donde haya dos o más conocerá del asunto de que se trate el otro que corresponda en número; donde haya solo uno conocerá el Juez de Primera Instancia Especializado en Juicio Oral Mercantil que corresponda al Distrito Judicial inmediato.
Los Jueces de Primera Instancia que durante seis años consecutivos presten sus servicios en el Poder Judicial del Estado, en forma tal que se hayan distinguido por su diligencia, probidad, honradez en el ejercicio de sus atribuciones y honorabilidad, así como que hayan cumplido con lo dispuesto por el artículo 12, de este Código y aprobado los exámenes a que éste se refiere, podrán ser reelectos por el Consejo de la Judicatura previo dictamen que al efecto se emita.
Los Jueces desempeñarán su función en tanto no alcancen la edad de sesenta y cinco años o concluya el plazo para el que fueron nombrados, sean declarados legalmente incapaces o removidos en los términos de la legislación aplicable, por negligencia en el desempeño de sus funciones o por dejar de reunir alguno de los requisitos o por incumplimiento de las obligaciones que les impone este ordenamiento.
Los Jueces de Primera Instancia, gozarán de independencia en el ejercicio de sus atribuciones y percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser disminuida durante el ejercicio de su encargo; podrán ser adscritos y/o readscritos en cualquier momento de manera discrecional por el Consejo de la Judicatura; asimismo, tendrán derecho a un haber único a la conclusión ordinaria y definitiva del encargo, que no será menor del equivalente a tres meses del total de la remuneración que tenga asignada al momento de su separación.
Son atribuciones de los Jueces de Primera Instancia:
I. Conocer de los asuntos del orden civil, familiar, penal, mercantil escrito, especializado en juicios orales mercantiles, especializado en justicia para adolescentes o de competencia mixta, conforme a la organización jurisdiccional que determine el Consejo de la Judicatura.
II. Conocer de los recursos de apelación en contra de las sentencias definitivas dictadas por los Jueces de Paz y Conciliación y de Paz y Conciliación Indígena;
III. Asesorar a los Jueces Municipales cuando éstos no sean Licenciados en Derecho, respecto de los trámites de los recursos de apelación, queja o cualquier otro;
IV. Conocer de los impedimentos, excusas, recusaciones e inhibitorias planteadas conforme a la Ley;
V. Dar cumplimiento a las ejecutorias de sus superiores, así como a las emitidas por el Tribunal Constitucional tratándose de contradicción de criterios;
VI. Tramitar los despachos, exhortos, rogativas y excitativas de justicia que le sean turnados. Si no están ajustados a la Ley, los devolverán de inmediato con las observaciones que se estimen pertinentes;
VII. Rendir los informes previos y justificados que le sean solicitados por las autoridades federales;
VIII. Conocer los conflictos de competencia que se susciten entre los Jueces Municipales;
IX. Ordenar el despacho de la correspondencia oficial;
X. Vigilar las actividades y cumplimiento de las obligaciones de los servidores públicos adscritos al Juzgado y dar cuenta al Consejo de la Judicatura para el procedimiento administrativo correspondiente en los casos de incumplimiento;
XI. Comunicar al Consejo de la Judicatura las vacantes y necesidades del Juzgado;
XII. Custodiar y cancelar los depósitos, caución y fianzas que se otorguen, debiendo dar aviso al Fondo Auxiliar del Consejo de la Judicatura, dentro de los cinco días siguientes al que se haya hecho la consignación o cancelación;
XIII. Realizar funciones notariales, en los términos de la Ley;
XIV. Conocer de los asuntos de la competencia de los Jueces de Paz y Conciliación, cuando no existan éstos en el distrito judicial de su jurisdicción;
XV. Conocer de los asuntos de la competencia de los Jueces Municipales, cuando no existan éstos, en el distrito judicial de su jurisdicción;
XVI. Rendir un informe estadístico sobre las actividades jurisdiccionales del Juzgado;
XVII. Vigilar que los secretarios efectúen diariamente las anotaciones correspondientes en los libros que sean necesarios, a juicio del Consejo de la Judicatura;
XVIII. Otorgar licencia hasta por cinco días con goce de sueldo a los servidores públicos adscritos al Juzgado, durante el periodo de un año;
XIX. Residir en el lugar donde se encuentre ubicado el Juzgado; y,
XX. Las demás que les otorgue el presente Código y otras disposiciones legales aplicables.
Para ser Juez de Primera Instancia se requiere:
I. Acreditar residencia mínima en el Estado de dos años anteriores al desempeño del encargo;
II. No tener más de sesenta y cinco años de edad, ni menos de veintiocho años el día de la designación; en caso de estar en funciones al cumplir setenta y cinco años, el retiro será forzoso;
III. Contar con título y cédula profesionales de Licenciado en Derecho, con antigüedad mínima de tres años, expedidos por autoridad o institución legalmente facultada para ello;
IV. No pertenecer al estado eclesiástico, ni ser ministro de algún culto religioso;
V. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso, que amerite pena privativa de libertad mayor de un año; pero si se tratare de otro delito que lesione seriamente la fama del candidato, éste se considerará inhabilitado para el desempeño del cargo, cualquiera que haya sido la pena impuesta; y,
VI. Estar física y mentalmente sano para el ejercicio de su cargo.
Para ser Secretario de Acuerdos, Secretario Proyectista o Actuario, se requiere:
I. Cumplir con los requisitos a que se refiere el artículo 45, de este Código, con excepción de la edad solicitada, que será de veinticinco años, y para la categoría de Actuario, no será necesario contar con experiencia mínima en el ejercicio de la profesión;
II. Ser electo mediante concurso de oposición abierto;
III. En los casos que así se requiera, acreditar el dominio de la lengua indígena correspondiente a la región que se trate; y,
IV. Acreditar que en el expediente personal no obra queja fundada que vulnere los principios que imperan en la administración de justicia, cuando el aspirante pertenezca al Poder Judicial
Son atribuciones de los Juzgados de Primera Instancia en materia civil, las siguientes:
I. Conocer de los actos prejudiciales, juicios civiles, mercantiles y, familiares cuando no se cuente en el distrito judicial con juzgados especializados en esa materia;
II. Conocer de los asuntos de jurisdicción voluntaria, cuyo conocimiento no corresponda específicamente a los jueces de lo familiar;
III. Conocer de las diligencias de los exhortos, requisitorias y despachos, relacionados con el derecho civil y mercantil; y,
IV. De las demás que les reconozcan las disposiciones legales aplicables.
Son atribuciones de los Juzgados de Primera Instancia en materia familiar, las siguientes:
I. Conocer de las controversias del orden familiar;
II. Conocer de los asuntos de ausencia, presunción de muerte y los que se refieran a cualquier cuestión relacionada con el patrimonio familiar;
III. Conocer de los juicios sucesorios y de la acción de petición de herencia, cualquiera que sea su cuantía;
IV. Conocer de los juicios relativos al estado civil, capacidad de las personas y decretar el estado de minoridad;
V. Conocer de los negocios de jurisdicción voluntaria relacionados con el derecho familiar;
VI. Conocer de las diligencias de los exhortos, requisitorias y despachos, relacionados con el derecho familiar; y,
VII. De las demás que les reconozcan las disposiciones legales aplicables
Son atribuciones de los Juzgados de Primera Instancia en materia penal, las siguientes:
I. Conocer de los procesos por delitos que se persiguen de oficio y por querella;
II. Conocer de los juicios que competen a los Jueces de Paz y Conciliación, así como de los asuntos que correspondan a los jueces municipales, cuando no existan éstos en el distrito judicial de su jurisdicción;
III. Visitar a los internos en los centros de reinserción social del Estado, por lo menos una vez al mes, en compañía del defensor social adscrito, debiendo dar cuenta de ello, al Consejo de la Judicatura;
IV. Conocer de las diligencias de exhortos, requisitorias y despachos en materia penal; y,
V. De las demás que les reconozcan las disposiciones legales aplicables
Son atribuciones de los Juzgados de Primera Instancia Especializados en Materia Mercantil Oral, las siguientes:
I. Conocer de los juicios ordinarios orales mercantiles cuya suerte principal sea inferior a 220 mil 533 pesos 48 centavos Moneda Nacional, sin que sea de tomarse en consideración intereses y demás accesorios reclamados en la fecha de presentación de la demanda.
II. La cantidad referida en el párrafo anterior deberá de actualizarse en forma anual de acuerdo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 1253 fracción VI del Código de Comercio.
III. Conocer con el procedimiento oral mercantil de los medios preparatorios del juicio y de las providencias precautorias a que se refieren los Capítulos X y XI del Código de Comercio.
IV. Conocer de las diligencias de exhortos, suplicatorios y despachos relacionados con los juicios mercantiles orales.
V. De las demás que le reconozcan las disposiciones sustantivas y adjetivas mercantiles y civiles aplicables.
Son atribuciones de los Juzgados Especializados en Justicia para Adolescentes, las siguientes:
I. Librar la orden de presentación, de comparecencia, de cateo, de apertura de correspondencia, de aseguramiento de bienes, de prohibición de ir a lugares
determinados y de prohibición de acercarse a personas determinadas;
II. Decretar la libertad vigilada del adolescente, las medidas cautelares establecidas en la Ley de la materia, inclusive el internamiento conforme a la misma, y la reparación del daño de acuerdo a lo establecido en la Ley de la materia;
III. Resolver sobre la diferencia en la opinión del tratamiento jurídico entre el menor y sus padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad y su defensor, así como de la modificación de la medida cautelar;
IV. Atender solicitudes del Ministerio Público Especializado, sobre la investigación y autorizarlas en caso de ser procedentes;
V. Sujetar al adolescente al proceso en los casos que establece la Ley de la materia;
VI. Sancionar con multa a los funcionarios que en la ejecución de las medidas vulneren o amenacen por acción u omisión, los derechos de los menores, así como informar a la autoridad competente para la aplicación de la sanción penal y administrativa a que hubiere lugar; y,
VII. Las demás que le otorguen este Código, la Ley de la materia y otras disposiciones legales aplicables.
Los Juzgados Mixtos de Primera Instancia tendrán competencia para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil, familiar y penal, a que se refiere el presente título y los demás que les reconozcan otras disposiciones aplicables.
Para la operatividad del Sistema Acusatorio, los jueces tendrán las siguientes atribuciones:
I. Jueces de Control:
a) Conocer y proteger en los casos que prevé el Código de Procedimientos Penales, de oficio o a petición de parte con interés legítimo, los derechos humanos de la víctima u ofendido, así como los del inculpado, dentro de la investigación policial, investigación ministerial, en la audiencia inicial, en la investigación formal, durante la acusación o en la audiencia de preparación de juicio, imponiendo para ello cualquiera de las medidas establecidas en esa codificación procesal penal.
b) Salvaguardar los derechos procesales de las partes o tercero civilmente responsable dentro de las audiencias de las que conoce.
c) Otorgar las autorizaciones judiciales previas que solicite el Ministerio Público para realizar las actuaciones que priven, restrinjan o perturben los derechos consagrados por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado y los convenios y tratados internacionales vigentes en el país en materia de derechos humanos.
d) Garantizar que las condiciones de arresto y presentación ante el Ministerio Público se realicen de acuerdo a las leyes aplicables y derechos humanos del imputado.
e) Presidir de manera ininterrumpida las audiencias de las que tenga competencia, escuchando alegatos y el desahogo de datos o medios de prueba que sean ofertados por las partes, atendiendo con ello el principio de inmediación.
f) Suplir las faltas temporales de los demás Jueces, cuando así lo determine expresamente el Consejo de la Judicatura.
g) Declarar en la audiencia de control de detención, la legalidad o ilegalidad de la detención del inculpado.
h) Imponer en los términos y con los requisitos que señalen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las Leyes fundamentales que de ella emanen, los tratados internacionales de los que México sea parte en materia de derechos humanos las medidas cautelares que establece el Código Nacional de Procedimientos Penales, la Codificación Procesal Penal aplicable.
i) Conocer y resolver en términos de la codificación procesal aplicable, la vinculación o no vinculación a proceso de un imputado.
j) Procurar la solución del conflicto a través de medidas alternas, con las limitaciones que establezca la ley.
k) Ejercer cuando corresponda, la custodia del imputado detenido y asegurarse de que no sea incomunicado, coaccionado, intimidado, torturado o sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes.
l) Fijar a las partes el plazo para la precisión de los medios de prueba que ofrecerán en el juicio oral.
m) Aprobar los acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima u ofendido, así como declarar la extinción de la acción penal o la reanudación del proceso por el incumplimiento cuando proceda.
n) Aprobar la solicitud de suspensión del proceso y sus condiciones, así como resolver sobre la revocación de la suspensión y la reanudación del proceso cuando proceda.
o) Conocer y depurar los medios de prueba ofrecidos para la etapa de juicio.
p) Resolver todos los incidentes que se promuevan durante las etapas de investigación e intermedia.
q) Dictar las resoluciones debidamente fundadas y motivadas, justificando su actuación en términos de ley.
r) Dictar sentencia en el procedimiento abreviado, ordenando, cuando ya hubiere causado ejecutoria, la remisión al Juez de Ejecución de Sentencias de la documentación correspondiente.
s) Resolver, previo informe de la Jefatura de Control y Seguimiento de Causas o cuando por sí sólo se percate de ello, el sobreseimiento de las causas, para que el Administrador General de los juzgados esté en condiciones de ordenar su remisión al Archivo Judicial General.
t) Poner a los sentenciados a disposición del Ejecutivo del Estado para que compurguen la pena impuesta, en el caso del procedimiento abreviado, cuando proceda.
u) Durante las audiencias quedan bajo el mando y dirección del Juez, el personal que participe en ellas.
v) Emitir los autos o providencias y turnarlos a la Jefatura de Control y Seguimiento de Causas para su cumplimiento.
w) Las demás que les confiera el Código Nacional de Procedimientos Penales, el Código de Organización, el Consejo de la Judicatura, y el Reglamento Interior del Consejo de la Judicatura, así como aquellas que le asigne el Consejo de la Judicatura u otras disposiciones legales.
II. Tribunal de Enjuiciamiento:
a) Presidir y dirigir de manera ininterrumpida la audiencia de debate de la que tenga competencia, escuchando alegatos y el desahogo de prueba que sean ofertadas por las partes, resolviendo de inmediato en los términos que marca el Código Nacional de Procedimientos Penales y, en su caso, la codificación procesal penal aplicable de la Entidad, dando cumplimiento al principio de inmediación.
b) Suplir, cuando así lo determine expresamente el Consejo, a otro juez, para efectos de que se haga cargo de una audiencia de debate que aún no ha iniciado o reinicie la que se hubiere quedado pendiente.
c) Resolver los incidentes y recursos horizontales que se promuevan durante el juicio oral.
d) Desahogar y valorar los medios de prueba admitidos.
e) Declarar la responsabilidad o inocencia del imputado sometido a juicio, con base en las pruebas presentadas por el Ministerio Público y las pruebas de descargo que presente el abogado defensor, así como en su caso, la declaración que el imputado desee realizar a favor de su causa.
f) Imponer las medidas sancionadoras, atendiendo a los principios de la responsabilidad, proporcionalidad y racionalidad, así como a las circunstancias en que sucedieron los hechos, gravedad de la conducta, características y necesidades del imputado.
g) Fundar y motivar adecuadamente cada una de sus resoluciones en términos de ley.
h) Resolver cuando una causa penal sea asunto totalmente concluido e informarlo al Administrador General de los Juzgados, para su remisión al Archivo Judicial General.
i) Poner a los sentenciados a disposición del Ejecutivo del Estado para que compurguen la pena impuesta, ordenando, cuando ya hubiere causado ejecutoria, la remisión al Juez de Ejecución de Sentencias de la documentación correspondiente.
j) Durante las audiencias quedan bajo el mando y dirección del Juez, el personal que participe en ellas.
k) Las demás que les confiera el Código Nacional de Procedimientos Penales, el Código de Organización, el Consejo de la Judicatura, y el Reglamento Interior del Consejo de la Judicatura, así como aquellas que le asigne el Consejo de la Judicatura u otras disposiciones legales.
III. Jueces de Ejecución de Sentencias:
a) Cumplir, mantener, sustituir, modificar o declarar extintas las penas o las medidas de seguridad, así como las condiciones de su cumplimiento;
b) Decidir sobre la libertad condicional y su revocación;
c) Resolver sobre la reducción de las penas;
d) Aprobar las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o las solicitudes de reconocimiento de beneficios que supongan una modificación en las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo de privación efectiva de la libertad;
e) Inspeccionar el lugar y condiciones en que se deban cumplir las penas o las medidas de seguridad. Así mismo ejercer el control sobre las sanciones disciplinarias o imponerlas si se desatienden, y sobre la forma como se cumplen las medidas de seguridad impuestas a los inimputables;
f) Resolver en relación con la extinción de la sanción penal;
g) Resolver sobre la ineficacia de la sentencia condenatoria cuando el tipo penal se suprima o sea declarado inconstitucional;
h) Resolver con la aplicación del procedimiento previsto para los incidentes de ejecución, las peticiones o quejas que los internos formulen en relación con el régimen y el tratamiento penitenciario en cuanto afecten sus derechos;
i) Resolver, por vía de incidente, los reclamos que formulen los internos sobre sanciones disciplinarias; y,
j) Las demás que por disposición legal, el presente Código, el Reglamento Interior del Consejo de la Judicatura, los acuerdos del Pleno del Consejo de la Judicatura, Manuales de Procedimientos y de Organización, le corresponde.
Para todos los efectos legales, se consideran jueces de primera instancia en materia penal también a los de Control, de Tribunal de Enjuiciamiento y de Ejecución.
Los jueces de Enjuiciamiento, podrán ejercer las funciones en todos los distritos judiciales que correspondan al territorio estatal e igualmente realizar, en lo individual, aquellas funciones relativas a los de jueces de ejecución de sentencias en el Estado, de conformidad con las disposiciones generales que el Consejo de la Judicatura del Estado dicte. Asimismo, los jueces de control podrán erigirse como jueces de Enjuiciamiento, cuando así lo establezca el Consejo de la Judicatura
En cada Municipio habrá el número de Juzgados de Paz y Conciliación y de Paz y Conciliación Indígena que el Consejo de la Judicatura acuerde, con las atribuciones que este Código y leyes aplicables determinen.
Por cada Juzgado de Paz y Conciliación y de Paz y Conciliación Indígena, habrá:
I. Un Juez.
II. El número de Secretarios y Actuarios que a juicio del Pleno del Consejo de la Judicatura se requieran.
III. Los demás servidores públicos que designe el Consejo de la Judicatura.
En los Juzgados de Paz y Conciliación Indígena, las controversias serán tramitadas y resueltas por el Juez, quien previamente deberá oír a las autoridades tradicionales del lugar.
La instalación de los Juzgados de Paz y Conciliación y de Paz y Conciliación Indígena, así como la circunscripción territorial que se les fije, deberán publicarse en el Periódico Oficial del Estado.
Las ausencias temporales de los Jueces de Paz y Conciliación y de Paz y Conciliación Indígena, se cubrirán por el suplente o por el Secretario, respectivamente; si las faltas exceden de treinta días, se procederá a un nuevo nombramiento y, mientras tanto, seguirán en funciones los que hayan cubierto las faltas.
Para ser Juez de Paz y Conciliación, y de Paz y Conciliación Indígena, se requiere:
I. Tener cuando menos, veinticinco años de edad, al día de la designación;
II. Ser Licenciado en Derecho, con título legalmente expedido y registrado ante autoridad legalmente facultada para ello; este requisito podrá dispensarse por el Consejo de la Judicatura atendiendo las tradiciones culturales del municipio o la falta de abogados en el lugar;
III. No pertenecer al estado eclesiástico, ni ser ministro de algún culto religioso;
IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso que amerite pena privativa de libertad mayor de un año, pero si se tratare de otro delito que lesione seriamente la fama del candidato, éste se considerará inhabilitado para el desempeño del cargo, cualquiera que haya sido la pena impuesta; y,
V. En los casos en que sea necesario, deberá acreditarse el dominio de la lengua indígena correspondiente a la región de que se trate.
Los Jueces de Paz y Conciliación y de Paz y Conciliación Indígena y sus suplentes, serán nombrados por el Consejo de la Judicatura tomando en consideración las propuestas de los Ayuntamientos respectivos, quienes deberán estar sujetos a un programa de capacitación en materia de medios alternativos de solución de controversias, aprobado por el Centro Estatal de Justicia Alternativa del Poder Judicial del Estado.
Los Jueces de Paz y Conciliación y de Paz y Conciliación Indígena, conocerán:
a) En materia civil:
I. De los juicios cuyo monto sea hasta el equivalente a quinientos días de salario mínimo general vigente en el Estado;
II. De la conciliación de conflictos en materia civil, familiar y mercantil;
III. De las diligencias para suplir la autorización de quienes ejerzan la patria potestad de los menores para contraer matrimonio y, en su caso, para otorgar dispensa de edad;
IV. De la separación de personas como acto prejudicial;
V. De las diligencias de jurisdicción voluntaria, para acreditar el concubinato y dependencia económica;
VI. Del requerimiento del cónyuge para su reincorporación al domicilio conyugal; y,
VII. De las preliminares de consignación, atendiendo al monto señalado en la fracción I, de este artículo y de las obligaciones periódicas.
Fuera de los casos a que se refieren las fracciones anteriores y tratándose de asuntos de cuantía indeterminada, salvo la conciliación a que se refiere la fracción II, serán del conocimiento de los jueces de primera instancia.
b) En materia penal:
I. Intervenir en los procesos de mediación y conciliación, previo a la denuncia o querella, tratándose de delitos que se persigan a petición de la parte ofendida, y de aquellos en que los interesados decidan someterse a alguno de los medios alternativos de justicia, siempre y cuando no se trate de los que la ley califique como graves o se afecte sensiblemente a la sociedad;
II. Conocer del proceso de los delitos a que se refieren los artículos 91; 165, fracciones I y II; 227; 229; 237; 270, fracción I; 296, fracción I; 302, en relación con el 303, fracción I; 304, en relación con el 303, fracción I; 312; 363; 364; 367; 368; 384; 386; 391 al 395, y 473, del Código Penal del Estado; y,
III. Procurar la conciliación entre el ofendido y el inculpado en cualquier etapa del proceso, antes de pronunciar el fallo.
Los Jueces de Paz y Conciliación y de Paz y Conciliación Indígena, sustanciarán y resolverán los conflictos que surjan entre personas pertenecientes a los pueblos indígenas, aplicando sus usos, costumbres, tradiciones y prácticas jurídicas, salvaguardando las garantías individuales que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el respeto a los derechos humanos.
La coordinación, asesoría y capacitación de los Juzgados de Paz y Conciliación y de Paz y Conciliación lndígena, estarán a cargo de personal especializado adscrito a la Dirección de Juzgados de Paz y Conciliación, Juzgados de Paz y Conciliación Indígena y Juzgados Municipales, dependiente del Consejo de la Judicatura, la cual estará integrada por el personal que sea necesario, de conformidad con el presupuesto autorizado.
En cada municipio habrá el número de Juzgados Municipales que el Consejo de la Judicatura acuerde, con las atribuciones y competencias que este Código establece.
Los Juzgados Municipales estarán integrados por un Juez Propietario y un suplente, un Secretario de Acuerdos y un Actuario, cuando menos.
La instalación de nuevos Juzgados Municipales, así como la circunscripción territorial que se les fije, deberán publicarse en el Periódico Oficial del Estado.
Los Jueces Municipales podrán separarse del despacho sin licencia hasta por tres días cada seis meses, dando aviso al Consejo de la Judicatura. Para separarse por más tiempo, deberán obtener licencia del Consejo.
Las ausencias temporales de los Jueces Municipales se cubrirán por el suplente o por el secretario, respectivamente; si las faltas exceden de treinta días, se procederá a un nuevo nombramiento y, mientras tanto, seguirán en funciones los que hayan cubierto las faltas.
Por excusa o recusación fundada de un Juez Municipal conocerá del asunto el suplente, si los dos estuvieren impedidos, atendiendo a la menor distancia y a la facilidad de comunicaciones; conocerá del asunto otro de igual jerarquía del lugar más próximo.
Los Jueces Municipales podrán ser asesorados por los Jueces de Primera Instancia, por los Jueces de Paz y Conciliación y por el personal que al efecto designe el Consejo de la Judicatura.
Para ser Juez Municipal, se requiere:
I. No tener más de setenta y cinco años de edad, ni menos de veinticinco años al día de la designación; en caso de estar en funciones al cumplir setenta y cinco años, el retiro será forzoso;
II. Ser Licenciado en Derecho, con título legalmente expedido y registrado; este requisito podrá dispensarse por el Consejo de la Judicatura atendiendo las tradiciones culturales del municipio o la falta de abogados en el lugar;
III. No pertenecer al estado eclesiástico, ni ser ministro de algún culto religioso;
IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso que amerite pena privativa de libertad mayor de un año, pero si se tratare de otro delito que lesione seriamente la fama del candidato, éste se considerará inhabilitado para el desempeño del cargo, cualquiera que haya sido la pena impuesta; y,
V. En los casos en que sea necesario, deberá acreditarse el dominio de la lengua indígena correspondiente a la región de que se trate.
Los Jueces Municipales y sus suplentes, serán nombrados por el Consejo de la Judicatura tomando en consideración las propuestas de los Ayuntamientos respectivos, quienes deberán estar sujetos a un programa de capacitación en materia de medios alternativos de solución de controversias, aprobado por el Centro Estatal de Justicia Alternativa del Poder Judicial del Estado.
Corresponde a los Jueces Municipales:
I. Conocer de los conflictos en materia civil, mercantil, familiar y penal aplicando para su resolución los medios alternativos de solución de conflictos en los términos de la ley de la materia. El cumplimiento de los acuerdos o convenios que resulten del proceso alternativo de solución de conflictos, serán obligatorios para las partes, en caso de incumplimiento procederá la vía de apremio ante el juez de primera instancia designado por las partes en el propio acuerdo o convenio, a falta de pacto, por el juez competente del lugar en que se llevó el medio alternativo, y si hubiere varios, por el juzgado en turno, de conformidad con la ley de la materia en justicia alternativa.
II. Tramitar las prescripciones adquisitivas hasta por el equivalente al monto de ciento ochenta días de salario mínimo vigente en el Estado;
III. Conocer de los juicios en materia civil, hasta por el equivalente al monto de sesenta días de salario mínimo vigente en el Estado, a excepción de todo lo relativo en materia de arrendamiento de inmuebles que será competencia de los Jueces de Paz y Conciliación y de Primera Instancia;
IV. Conocer de los delitos que tengan como sanción el apercibimiento o caución de no ofender, así como los de querella, cuya penalidad máxima no exceda de dos años de prisión o, en su caso, cuando el delito se sancione con multa hasta por el equivalente al monto de ciento ochenta días de salario mínimo vigente en el Estado;
V. Practicar en ausencia del Ministerio Público del fuero común o en materia electoral según el caso, las primeras diligencias relacionadas con delitos cometidos en su jurisdicción, remitiéndolas al Ministerio Público o al Fiscal Auxiliar Electoral, en su caso, dentro de las veinticuatro horas siguientes con los probables responsables, si los hubiere.
VI. Realizar las diligencias que les encomienden jueces y tribunales en los términos perentorios que les fijen, informando oportunamente el resultado de las diligencias respectivas; y,
VII. Las demás que les otorgue este Código y demás disposiciones legales aplicables.
La coordinación, asesoría y capacitación de los Juzgados Municipales, estarán a cargo de personal especializado adscrito a la Dirección de Juzgados de Paz y Conciliación, Juzgados de Paz y Conciliación Indígena y Juzgados Municipales, dependiente del Consejo de la Judicatura, la cual estará integrada por el personal que sea necesario, de conformidad con el presupuesto autorizado.
Corresponde al Poder Judicial del Estado solucionar las controversias privadas de naturaleza jurídica que les sean planteadas, mediante los procedimientos no jurisdiccionales que este Título dispone, a través del Centro Estatal de Justicia Alternativa y sus Subdirecciones Regionales.
La organización y funcionamiento del Centro Estatal se regulará por lo que disponga el presente Título, la Ley correspondiente y el Reglamento respectivo.
La justicia alternativa comprende aquél procedimiento alterno al proceso jurisdiccional para solucionar conflictos de índole civil, familiar, mercantil, penal o en materia de justicia para adolescentes, al que pueden recurrir voluntariamente las partes involucradas, para buscar una solución acordada que ponga fin a su controversia, a través de las diversas técnicas previstas en este Código y en la Ley de la materia
Los procedimientos que deberán observarse respecto a la resolución de controversias a través de los medios de justicia alternativa, serán regulados por la Ley de la materia y el Reglamento respectivo.
Los procedimientos que deberán observarse respecto a la resolución de controversias a través de los medios de justicia alternativa, serán regulados por la Ley de la materia y el Reglamento respectivo.
Los medios alternativos de solución de controversias que otorga el Centro Estatal y sus Subdirecciones Regionales, se desarrollarán de acuerdo con lo previsto en la Ley de la materia y en el Reglamento respectivo. Los medios alternativos consisten en:
I. Conciliación.
II. Mediación.
III. Arbitraje
El Centro Estatal de Justicia Alternativa, es un órgano del Tribunal Superior de Justicia, que gozará de independencia técnica, de gestión y operativa, y dependerá presupuestalmente del Consejo de la Judicatura.
El Centro Estatal y sus Subdirecciones Regionales atenderán, informarán y orientarán gratuitamente en los casos en que los interesados lo soliciten y en los que les remitan los Magistrados, Jueces y Ministerios Públicos, en los términos de este Título.
El Centro Estatal de Justicia Alternativa tiene por objeto:
I. Hacer posible el acceso de los particulares a los medios alternativos para la solución de controversias, establecidos en este Código;
II. Facilitar la resolución de conflictos a través de procedimientos informales, a fin de lograr un acuerdo entre los involucrados;
III. El desarrollo y la administración de un sistema de métodos alternos de solución de conflictos en los términos del presente Título;
IV. Proveer servicios gratuitos de información y orientación a quien lo solicite, sobre los métodos alternativos de solución de controversias con los que se cuenta;
V. El registro y monitoreo de los mediadores, conciliadores y árbitros encargados de conducir los procesos alternativos de justicia;
VI. La difusión y divulgación permanente de los métodos alternos de solución de conflictos con los que cuenta;
VII. El intercambio permanente con instituciones públicas y privadas, nacionales y extranjeras, que contribuyan a la actualización de procedimientos y capacitación de sus miembros para fortalecer sus funciones; y,
VIII. Asegurar que los procesos que se desarrollan dentro de su ámbito de acción, cumplan con los principios que señala este Título
El Centro Estatal residirá en la capital del Estado y tendrá jurisdicción en todo el territorio de Chiapas, por conducto de las Subdirecciones Regionales que al efecto establezca el Pleno del Consejo de la Judicatura, a propuesta de su Presidente
El Centro Estatal estará integrado por:
I. Un Director General;
II. Las Subdirecciones Regionales, que sean necesarias y permita el presupuesto;
III. Las Unidades de Departamento y Administrativas, que sean necesarias y permita el presupuesto; y,
IV. Los conciliadores, mediadores, co-mediadores, árbitros y demás personal especializado y administrativo que se requiera y permita el presupuesto
El Pleno del Consejo de la Judicatura, podrá determinar el establecimiento de Subdirecciones Regionales en regiones distintas de la capital del Estado, a propuesta de su Presidente, atendiendo a los requerimientos y necesidades de la población, así como al presupuesto asignado a éste
El Centro Estatal de Justicia Alternativa tendrá las siguientes funciones:
I. Desarrollar y administrar un sistema de medios alternativos de solución de controversias de naturaleza jurídica, en los términos de este Título y de su Ley respectiva;
II. Prestar a las personas que lo soliciten, los servicios de información y orientación gratuita sobre los procedimientos alternativos de solución de conflictos a que se refiere este ordenamiento;
III. Conocer de las controversias de carácter jurídico que le planteen directamente los particulares, o las que le remitan los órganos jurisdiccionales, la Institución del Ministerio Público, así como otras instituciones públicas o privadas, procurando su solución a través de los medios alternativos previstos en este Título;
IV. Difundir y fomentar entre los gobernados la cultura de la solución pacífica de sus conflictos, a través de los medios alternativos que el presente ordenamiento dispone;
V. Formar, capacitar, evaluar y certificar a los especialistas encargados de conducir los procedimientos alternativos de solución de conflictos que este Título prevé, en acuerdo con lo dictado por el Consejo de la Judicatura;
VI. Llevar y autorizar el registro de los especialistas institucionales e independientes;
VII. Asignar y controlar en forma equitativa y distributiva las cargas de trabajo de los conciliadores, mediadores, co-mediadores, y árbitros;
VIII. Efectuar el seguimiento de los acuerdos celebrados;
IX. Realizar y apoyar en los análisis, estudios e investigaciones relacionados con sus funciones, así como elaborar las estadísticas relacionadas con el desempeño, resultados y efectividad de los medios alternos para solución de conflictos que se prevén; y,
X. Las demás que le confiera este Título y la Ley aplicable.
El Centro Estatal estará a cargo de un Director General, quien será nombrado por el Consejo de la Judicatura, a propuesta del Titular del Ejecutivo del Estado.
El Director General del Centro Estatal deberá reunir, los requisitos siguientes:
I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento y estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
II. Tener cuando menos treinta años de edad, al día de su designación;
III. Ser Licenciado en Derecho con título y cédula profesionales, expedidos por autoridad o institución legalmente facultada para ello;
IV. Acreditar cuando menos experiencia de cinco años en el ejercicio de la abogacía y con experiencia en lo relacionado con la función del Centro Estatal;
V. No pertenecer al estado eclesiástico, ni ser ministro de algún culto religioso; y,
VI. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite una pena corporal de más de un año; pero si se tratare de robo, peculado, concusión, cohecho, enriquecimiento ilícito, fraude, falsificación, falsedad en declaración ante la autoridad judicial, abuso de confianza, contra la salud, u otro que lastime seriamente su buena fama en el concepto público, habrá inhabilitación para el cargo, cualquiera que haya sido la pena.
El Director General del Centro Estatal durará en su cargo cuatro años, pudiéndose ratificar por un periodo igual.
El Director General, dejará de ejercer sus funciones, por remoción, suspensión o renuncia, en los términos previstos en este Código y los ordenamientos aplicables del Estado
El Director General y demás servidores públicos adscritos al Centro Estatal y a las Subdirecciones Regionales, en ningún caso podrán aceptar ni desempeñar empleo, cargo o comisión de la Federación, de las entidades de la República, de los municipios del Estado o de particulares, salvo los cargos docentes, o no remunerados en asociaciones o instituciones científicas, académicas, artísticas o de beneficencia, que no interfieran en su horario de trabajo ni menoscaben el pleno ejercicio de sus funciones.
Tampoco podrán ser notarios públicos, ni corredores públicos, salvo que tengan el carácter de suplente o que, siendo titulares no estén desempeñando el cargo. Están impedidos para ser comisionistas, apoderados judiciales, tutores, curadores, depositarios, síndicos, administradores, interventores, árbitros o peritos, ni ejercer otra profesión sino en causa propia. Pudiendo ser albaceas cuando sean herederos únicos.
El Director General podrá ser removido, cuando incurra en alguna de las siguientes hipótesis:
I. El incumplimiento de sus funciones o negligencia en el desempeño de las mismas;
II. La incapacidad mental o física que impida el adecuado ejercicio de sus funciones;
III. El desempeño de algún empleo, cargo o comisión, distinto de los previstos en el artículo anterior de este Título;
IV. No cumplir los acuerdos del Consejo de la Judicatura o actuar deliberadamente de manera grave en exceso o defecto de sus atribuciones;
V. Utilizar, en beneficio propio o de terceros, la información confidencial de que disponga en razón de su cargo, o divulgarla sin la autorización del Consejo de la Judicatura;
VI. Someter a la consideración del Consejo de la Judicatura, información falsa teniendo conocimiento de ello; y,
VII. Ausentarse de sus labores por más de tres días sin aviso al Consejo de la Judicatura o sin mediar causa de fuerza mayor o motivo justificado.
Las ausencias del Director General del Centro Estatal, que no excedan de tres meses, serán cubiertas por el Subdirector que designe el Consejo de la Judicatura. Si éstas excedieren de ese tiempo, el Pleno del Consejo de la Judicatura nombrará a un Director General interino, o hará una nueva designación, cuando la ausencia sea definitiva. En este último caso, el funcionario designado durará en el cargo todo el tiempo que falte para concluir el periodo que corresponda.
El Director General del Centro Estatal tendrá las siguientes atribuciones:
I. Vigilar que la prestación del servicio de solución de controversias, a través de procedimientos no jurisdiccionales, se apegue a los principios, fines y procedimientos que la Constitución Política del Estado, este Título y su Ley correspondiente establezcan;
II. Asumir la dirección técnica y administrativa del Centro Estatal y de las Subdirecciones Regionales que jerárquicamente dependan de éste, vigilando el cumplimiento de sus objetivos;
III. Determinar si los conflictos cuya solución se solicita al Centro Estatal, son susceptibles de ser resueltos a través de los medios alternativos previstos en este Código y, en su caso, designar al especialista que habrá de atenderlos;
IV. Aprobar, autorizar y dictar las reglas para la designación de mediadores, co- mediadores, conciliadores y árbitros del Centro Estatal;
V. Supervisar los convenios celebrados por las partes con la intervención de especialistas del Centro Estatal, a fin de verificar que no se afecten derechos irrenunciables, ni se viole el principio de equidad en perjuicio de una de las partes, autorizándolos, en su caso;
VI. Dar fe del contenido y firma de los convenios celebrados ante los especialistas del Centro Estatal y certificarlos;
VII. Crear el Registro de Especialistas y mantenerlo actualizado;
VIII. Autorizar a los profesionistas que acrediten haber cumplido los requisitos necesarios para conducir los medios alternativos de solución de conflictos previstos en este Código, así como su inscripción en el Registro de Especialistas;
IX. Certificar los documentos que obren en los archivos de la Dirección General a su cargo y expedir la cédula correspondiente a los especialistas inscritos en el registro respectivo;
X. Operar los programas de selección, ingreso, formación, capacitación, profesionalización y actualización de los servidores públicos, adscritos al Centro Estatal y a las Subdirecciones Regionales;
XI. Participar en la aplicación de exámenes, en los concursos de oposición para seleccionar a los especialistas que brinden sus servicios en el Centro Estatal y en las Subdirecciones Regionales;
XII. Planear, programar, organizar, dirigir, controlar y evaluar la administración de los recursos humanos, materiales, financieros e informáticos del Centro Estatal y de las Subdirecciones Regionales;
XIII. Proponer al Pleno del Consejo de la Judicatura, la reglamentación interna del Centro Estatal y de las Subdirecciones Regionales, así como las reformas a los mismos y a las demás disposiciones relacionadas directamente con la operación y funcionamiento del Centro Estatal y de las Subdirecciones Regionales;
XIV. Ejecutar los acuerdos del Consejo de la Judicatura, en relación con el Centro Estatal y las Subdirecciones Regionales;
XV. Rendir, dentro de los diez primeros días de cada mes, un informe al Pleno del Consejo de la Judicatura y a la Dirección de Estadística del Poder Judicial, sobre los asuntos que se inicien y concluyan por acuerdo de las partes en el propio Centro Estatal o en las Subdirecciones Regionales;
XVI. Proponer al Pleno del Consejo de la Judicatura, el anteproyecto anual de egresos del Centro Estatal;
XVII. Proponer al Pleno del Consejo de la Judicatura el establecimiento de Subdirecciones Regionales;
XVIII. Celebrar toda clase de actos jurídicos que permitan el cumplimiento de sus objetivos;
XIX. Solicitar ante el Juez competente a petición de parte, la ejecución de los acuerdos, convenios y laudos derivados de sus funciones; y,
XX. Las demás establecidas en este Título, la Ley correspondiente, el Reglamento del Centro y los acuerdos del Pleno del Consejo de la Judicatura.
Las Subdirecciones Regionales dependerán jerárquicamente del Centro Estatal y su estructura la determinará la Ley de la materia y el Reglamento.
Para ser titular de las Subdirecciones Regionales se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento y estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
II. Tener cuando menos veinticinco años de edad, al día de su designación;
III. Ser Licenciado en Derecho con título y cédula profesionales expedidos por autoridad o institución legalmente facultada para ello;
IV. Acreditar cuando menos experiencia de tres años en el ejercicio de la abogacía y con experiencia relacionada con la función del Centro Estatal;
V. Aprobar satisfactoriamente el curso de formación para conciliadores, mediadores y árbitros, y resultar electo mediante el procedimiento de oposición previsto en la Ley respectiva; y,
VI. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite una pena corporal de más de un año; pero si se tratare de robo, peculado, concusión, cohecho, enriquecimiento ilícito, fraude, falsificación, falsedad en declaración ante la autoridad judicial, abuso de confianza, contra la salud, u otro que lastime seriamente su buena fama en el concepto público, habrá inhabilitación para el cargo, cualquiera que haya sido la pena.
Los titulares de las Subdirecciones Regionales del Centro Estatal tendrán las siguientes atribuciones:
I. Rendir, dentro de los cinco primeros días de cada mes, al Director General del Centro Estatal, un informe sobre los asuntos que se inicien y concluyan por acuerdo de las partes en la Subdirección a su cargo;
II. Asumir la dirección técnica y administrativa de la Subdirección que le corresponde, vigilando el cumplimiento de sus objetivos;
III. Determinar si los conflictos cuya solución se solicita a la Subdirección Regional a su cargo, son susceptibles de ser resueltos a través de los medios alternativos previstos en este Código y, en su caso, designar al especialista que habrá de atenderlos;
IV. Supervisar y autorizar los convenios celebrados por las partes, con el fin de verificar que no se afecten derechos irrenunciables, ni la equidad entre las partes;
V. Dar fe de los convenios celebrados entre las partes ante los especialistas de la Subdirección a su cargo;
VI. Certificar los documentos que obren en los archivos de la Subdirección a su cargo; y,
VII. Las demás establecidas en este Título, la Ley correspondiente, su Reglamento y los acuerdos del Pleno del Consejo de la Judicatura.
Las disposiciones de este Título tienen por objeto regular la institución de la Defensoría Social del Estado de Chiapas, así como proveer su organización y funcionamiento
La Defensoría Social es una institución del Estado de Chiapas, dependiente del Poder Judicial del Estado, que garantiza el derecho a la defensa y el acceso a la justicia mediante la orientación, asesoría y representación jurídica de la población más desprotegida del Estado, que no se encuentran en condiciones económicas de atender por su cuenta los gastos de un proceso jurisdiccional, contribuyendo a superar desigualdades sociales y a consolidar el estado de derecho.
La Defensoría Social incluye los servicios de defensoría de oficio y asesoría y representación jurídica, cuya prestación corresponde al Poder Judicial del Estado, a través del Instituto de la Defensoría Social.
Se podrá brindar el servicio de asesoría jurídica en cualquier materia de derecho, salvo la expresamente otorgada por las leyes a otras instituciones.
En los asuntos en materia penal y de justicia para adolescentes, la defensoría de oficio proporcionará asistencia y representación jurídica a personas inculpadas por la probable realización de una conducta tipificada como delito en las leyes del Estado, desde el momento en que tengan contacto con la autoridad investigadora y hasta que concluya en todo caso el proceso al que sea sometido y exista una sentencia ejecutoriada.
También tendrán la obligación de proporcionar y garantizar a los internos, la asistencia y representación jurídica a través de un defensor de oficio, durante los trámites jurídicos correspondientes a la etapa de ejecución penal y de otorgamiento de determinado beneficio; salvo que el interno nombre un abogado particular.
En los casos de las materias civil, familiar y administrativa, la defensoría de oficio llevará a cabo la representación, patrocinio y asesoría en el juicio a quien lo requiera, siempre y cuando sus recursos económicos no le permitan acceder al servicio de un profesional de la materia.
El procedimiento que se seguirá para determinar si el solicitante de la defensa jurídica efectivamente carece de recursos económicos suficientes para acceder al servicio de un especialista, se hará a través de los estudios socioeconómicos que se realicen, de acuerdo con lo señalado en el reglamento respectivo.
El servicio de asesoría jurídica será prestado por los especialistas en diferentes materias del derecho de manera gratuita a personas de escasos recursos.
El servicio de defensoría social se prestará bajo los principios de gratuidad, legalidad, probidad, honradez, eficiencia, profesionalismo, obligatoriedad y con respeto a los derechos humanos, en los términos de este Título.
El Instituto de la Defensoría Social, es un órgano del Tribunal Superior de Justicia, que gozará de independencia técnica, de gestión y operativa; y dependerá presupuestalmente del Consejo de la Judicatura
El Instituto de la Defensoría Social, tiene como fin garantizar el acceso real y equitativo a los servicios de asistencia jurídica, consistentes en una adecuada defensa, patrocinio y asesoría en los asuntos del fuero común, señalados en el presente ordenamiento
El Instituto de la Defensoría Social tiene por objeto:
I. Proporcionar representación jurídica en materia penal desde el momento que el presunto responsable tenga contacto con la autoridad investigadora o en cualquier etapa de la averiguación previa o del procedimiento;
II. Proveer defensoría jurídica en materia civil, familiar y administrativa a las personas involucradas;
III. Suministrar representación jurídica en materia laboral al trabajador que lo requiera;
IV. Proporcionar orientación y asesoría jurídica a personas de escasos recursos que lo soliciten, en lo relativo a los asuntos que se hace referencia en este Título;
V. Procurar la debida información a las personas inculpadas o sentenciadas sobre las garantías que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Constitución Política del Estado de Chiapas, consignan a su favor;
VI. Difundir y promocionar los servicios que proporciona a los habitantes del Estado de Chiapas; y,
VII. Tratándose de miembros pertenecientes a grupos étnicos o indígenas, se procurará que para la defensa jurídica los encargados de éstas tengan conocimiento de las lenguas indígenas más representativas de la región, o bien, sean asistidos por intérpretes y traductores; lo mismo aplicará para los servicios de orientación y asesoría jurídica.
Se deroga
Se deroga
Se deroga
Se deroga
Se deroga
Se deroga
Se deroga
La Dirección General del Instituto de la Defensoría Social, para el cumplimiento de sus funciones se compone de los siguientes integrantes:
I. Director General;
II. Las unidades técnicas que se requieran y permita el presupuesto; y,
III. Demás personal que se requiera y permita el presupuesto.
El Director General del Instituto de la Defensoría Social será nombrado por el Presidente del Tribunal Constitucional y deberá reunir para su designación, los requisitos siguientes:
I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento y estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
II. Tener cuando menos veinticinco años de edad, al día de su designación;
III. Ser Licenciado en Derecho con título y cédula profesionales expedidos por autoridad o institución legalmente facultada para ello;
IV. Acreditar cuando menos experiencia de tres años en el ejercicio de la abogacía;
V. No pertenecer al estado eclesiástico, ni ser ministro de algún culto religioso; y,
VI. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite una pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, peculado, concusión, cohecho, enriquecimiento ilícito, fraude, falsificación, falsedad en declaración ante la autoridad judicial, abuso de confianza, contra la salud, u otro que lastime seriamente su buena fama en el concepto público, habrá inhabilitación para el cargo, cualquiera que haya sido la pena.
El Director General del Instituto tendrá las facultades siguientes:
I. Organizar, dirigir y controlar los servicios de defensoría pública y asesoría, y orientación jurídica que preste el Instituto de la Defensoría Social, así como sus unidades administrativas;
II. Calificar los casos en que proceda el patrocinio en asuntos civiles, familiares y arrendamiento inmobiliario;
III. Convocar a juntas o mesas de trabajo a los defensores de oficio y asesores jurídicos periódicamente, a efecto de coordinar las labores de la defensoría para el desempeño eficaz de su mandamiento, escuchando las sugerencias de los mismos;
IV. Comisionar provisionalmente a las personas que sustituyan a los defensores de oficio en sus faltas temporales;
V. Se deroga
VI. Se deroga
VII. Someter a la aprobación del Consejo de la Judicatura las bases generales y el reglamento de organización y funcionamiento del Instituto de la Defensoría Social;
VIII. Promover y fortalecer las relaciones del Instituto de la Defensoría Social con las instituciones públicas, sociales y privadas que por la naturaleza de sus funciones puedan colaborar al cumplimiento de sus atribuciones;
IX. Presentar al Consejo de la Judicatura el proyecto de Plan Anual de Capacitación y Estímulos del Instituto de la Defensoría Social; así como un programa de difusión de los servicios del Instituto;
X. Elaborar un informe anual al Consejo de la Judicatura, sobre las actividades integrales desarrolladas por todos y cada uno de los defensores públicos y asesores jurídicos que pertenezcan al Instituto de la Defensoría Social, el cual deberá ser publicado, a través del área correspondiente;
XI. Elaborar la propuesta de anteproyecto de presupuesto que se someta a la consideración del Consejo de la Judicatura;
XII. Informar al Consejo de la Judicatura, sobre las vacantes del Instituto que deban ser cubiertas mediante sus respectivos nombramientos;
XIII. Conceder permiso al personal de su Dirección para separarse hasta por cinco días de sus funciones;
XIV. Promover la suscripción de convenios con instituciones educativas; y,
XV. Las demás que sean necesarias para cumplir con el objeto de este Código.
El Instituto de la Defensoría Social contará con las unidades técnicas necesarias, en las que se agrupará:
I. Defensores de oficio especialistas en materia civil, familiar, laboral, penal, administrativa, justicia para adolescentes; y,
II. Cuerpo de asesores jurídicos especialistas en diversos tópicos de derecho
Para su adecuado funcionamiento, el Instituto de la Defensoría Social contará con la Unidad Técnica de Defensores de Oficio, cuyo titular será nombrado por el Presidente del Tribunal Constitucional, la cual se integrará para su funcionamiento de:
I. Una Sub-Unidad Técnica de Defensoría de Oficio en Materia Penal y Justicia para Adolescentes;
II. Una Sub-Unidad Técnica de Defensoría de Oficio en Materia Civil, Administrativa, Familiar; y,
III. Una Sub-Unidad Técnica de Defensoría de Oficio en Materia Laboral.
Cada Unidad y Sub-Unidad Técnica contará con el número de defensores de oficio especialistas en las materias señaladas en este Título y con el personal administrativo que sea necesario para el cumplimiento adecuado de las funciones que se les atribuyen y permita el presupuesto.
Los defensores de oficio se auxiliarán en el desempeño de sus funciones con trabajadores sociales, peritos y demás personal necesario.
Para ser defensor de oficio se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano en ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
II. Tener cuando menos veinticinco años cumplidos al día de la designación;
III. Ser licenciado en derecho, con título y cédula profesionales, expedidos por autoridad o institución legalmente facultada para ello;
IV. Tener como mínimo dos años de experiencia profesional en las materias y actividades relacionadas directamente con la defensa jurídica de personas;
V. Para efectos de la fracción IV, de este artículo, se podrá tomar en cuenta el tiempo de servicio social que el aspirante a defensor de oficio hubiere cumplido como pasante en la propia defensoría.
VI. Aprobar los exámenes de ingreso y oposición que señala el Reglamento de este Código;
VII. No pertenecer al estado eclesiástico, ni ser ministro de algún culto religioso;
VIII. Gozar de buena fama y solvencia moral; y,
IX. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite una pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, peculado, concusión, cohecho, enriquecimiento ilícito, fraude, falsificación, falsedad en declaración ante la autoridad judicial, abuso de confianza, contra la salud, u otro que lastime seriamente su buena fama en el concepto público, habrá inhabilitación para el cargo, cualquiera que haya sido la pena
Los defensores de oficio que intervendrán en los asuntos señalados por este Título, tendrán las siguientes obligaciones:
I. Prestar el servicio de defensoría jurídica, cuando éste les sea asignado, de acuerdo con lo establecido por este Título;
II. Utilizar los mecanismos de defensa que de acuerdo a la legislación vigente corresponda, invocar la jurisprudencia y tesis doctrinales aplicables que coadyuven a una mejor defensa, e interponer los recursos procedentes, bajo su más estricta responsabilidad y evitando en todo momento la indefensión del patrocinado o defenso;
III. Formular los amparos respectivos cuando las garantías individuales de sus representados se estimen violadas por autoridad alguna;
IV. Ofrecer todos los medios probatorios que puedan ser empleados en favor del solicitante del servicio;
V. Llevar un registro en donde se asienten todos los datos indispensables inherentes a los asuntos que se les encomienden, desde su inicio hasta su total resolución;
VI. Formar un expediente de control de cada uno de los asuntos a su cargo, que se integrará con cada una de las promociones y escritos derivados del asunto, así como con los acuerdos, resoluciones y demás actuaciones, documentos y elementos relacionados con el mismo;
VII. Llevar una relación de fechas de las audiencias de los asuntos que tengan encomendados, y remitir copia de ella al Director General con suficiente anticipación para su desahogo, para que, en caso necesario, se designe un defensor sustituto;
VIII. Rendir al Jefe de Unidad Técnica a la que pertenezcan, dentro de los primeros tres días hábiles de cada mes, un informe de las actividades realizadas en el mes próximo anterior correspondiente, en el que se consigne lo que fuere indispensable para su conocimiento y control;
IX. Comunicar al superior jerárquico del sentido de las promociones o sentencias recaídas en los asuntos encomendados a su responsabilidad y, en su caso, enviar copia de las mismas;
X. Sujetarse a las instrucciones que reciban de sus superiores jerárquicos para la atención eficiente de las defensa a ellos encargadas;
XI. Auxiliar plenamente a los defensos o patrocinados en los términos de este Código;
XII. Demostrar sensibilidad e interés social en el desempeño de sus funciones y, al efecto, atender con cortesía a los usuarios y prestar los servicios con diligencia, responsabilidad e iniciativa;
XIII. Participar activamente en las acciones de capacitación programadas y sugerir las medidas que mejoren la marcha interna de la defensoría;
XIV. Abstenerse de incurrir en prácticas ilegales o que se opongan a la ética con que todo abogado debe desempeñar su profesión;
XV. Inhibirse de celebrar acuerdos o tratos ilegales, o que de algún modo perjudiquen al interesado, o bien ocultar o falsear a éste información relacionada con el asunto;
XVI. Desempeñar sus funciones en el área de su adscripción;
XVII. Guardar el secreto profesional en el desempeño de sus funciones; y,
XVIII. Las demás que les señalen el presente Código y otros ordenamientos.
Son obligaciones y facultades del Administrador General de los Juzgados de Control y Tribunales de Enjuiciamiento, las siguientes:
I. Organizar y controlar la gestión administrativa de los órganos jurisdiccionales, administrando eficaz y eficientemente los recursos humanos, materiales y financieros asignados.
II. Dirigir las labores administrativas de los órganos jurisdiccionales, bajo la supervisión directa del Oficial Mayor del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado.
III. Mantener la disciplina del personal bajo su mando, realizando las actuaciones inmediatas en caso de indisciplina y remitiéndolas al Consejo de la Judicatura en términos de ley.
IV. Ser el responsable del manejo, organización y control de cauciones, haciendo la remisión correspondiente a la Dirección del Fondo Auxiliar. Recibir, inventariar, custodiar y entregar los bienes y valores que se encuentren a disposición de los juzgados, haciendo la remisión correspondiente a la Dirección del Fondo Auxiliar.
V. Administrar las agendas de los órganos jurisdiccionales con base en el control de cargas de trabajo e informar a los Jueces el detalle de la ejecución de las audiencias. Distribuir los asuntos entre los jueces por turno riguroso, respetando la agenda previamente establecida.
VI. Administrar la agenda de los órganos jurisdiccionales, registrando las fechas señaladas para cada Juez por razón de turno, respecto de las audiencias fijadas y administrando los tiempos de comparecencia.
VII. Hacer pública la agenda de los órganos jurisdiccionales por medio de los recursos que estén a su alcance, incluyendo los de carácter electrónico.
VIII. Asignación de custodia para inculpados y víctimas, por parte de los elementos de seguridad, fuera de los casos que expresamente así lo ordene un Juez en conocimiento de una causa.
IX. estionar los medios y los recursos para la entrega de las notificaciones.
X. Tramitar y emitir la correspondencia administrativa de los órganos jurisdiccionales.
XI. Ordenar, solicitar y supervisar los servicios de mantenimiento, limpieza, reparación y seguridad de las instalaciones de los órganos jurisdiccionales.
XII. Auxilio administrativo a los Jueces de control, Tribunales de enjuiciamiento y a las Jefaturas.
XIII. Controlar el inventario de los equipos y materiales de oficina.
XIV. Verificar la asistencia del personal adscrito a los órganos jurisdiccionales, e informar al Consejo las irregularidades que advierta, con objetividad e imparcialidad.
XV. Remitir los expedientes que forman parte del archivo inactivo y concluido, al Archivo Judicial General.
XVI. Elaborar y enviar en los cinco primeros días de cada mes, con la colaboración de las Jefaturas, los datos estadísticos determinados para el control que se lleva en el Departamento de Estadística y los que determine el Consejo de la Judicatura.
XVII. Organizar el trabajo interno del Módulo de Atención al Público, orientado a prestar un servicio de calidad al usuario.
XVIII. Para el mejor desempeño y adecuada operación de los órganos jurisdiccionales, podrá emitir por escrito, las normas, políticas y procedimientos necesarios, siempre que éstas no contradigan una disposición normativa.
XIX. Establecer los procedimientos y controles administrativos, a fin de optimizar y garantizar el funcionamiento de los órganos jurisdiccionales, de manera racional y objetiva.
XX. as demás que determine la ley o el Consejo de la Judicatura
Son atribuciones de la Jefatura de Control y Seguimiento de Causas, delegables entre el personal bajo su mando, las siguientes:
I. Mantener la administración de las causas tramitadas en los órganos jurisdiccionales, debiendo para ello:
a) Dirigir y coordinar las funciones del personal a su cargo.
b) Recibir, verificar y canalizar a los órganos jurisdiccionales, las promociones, documentos, exhortos, requisitorias, amparos y todo documento que ingrese a estos para su trámite, cuando tenga relación con alguno de los procedimientos.
c) En relación con el inciso anterior, realizar el proyecto de acuerdo de los escritos, promociones o cualquier documento relacionado con el proceso, para efectos de que el juez lo considere y pueda realizar las correcciones legalmente pertinentes.
d) Inscribir en el libro correspondiente, los datos personales y de cédula profesional de los abogados defensores, representantes legales y Ministerios Públicos.
e) Planificar, dirigir, coordinar y controlar las labores relativas al manejo de causas, registros del proceso penal en el órgano jurisdiccional; el ingreso y número del rol de las causas nuevas; actualización diaria de la base de datos que contengan las causas del Juzgado de control, soporte informático y estadísticas básicas del mismo Juzgado.
f) Velar por el resguardo y seguridad de la información confidencial que conozca en el desempeño del cargo, así como la del personal asignado.
g) Atender directamente a abogados y usuarios que concurran a autorizar mandatos, ratificaciones de firma o cualquier otro trámite relacionado con esa área y a toda persona relacionada con los procesos.
h) Llevar el control, registro y seguimiento en los libros de los asuntos de la competencia de los órganos jurisdiccionales.
i) Las demás que le confiera el Consejo de la Judicatura, el presente Código de Organización y el Reglamento Interior del Consejo de la Judicatura.
II. Llevar la Jefatura de Unidad de Sala, para lo cual deberá:
a) Coordinar las actividades para el desarrollo de las audiencias, con las formalidades que señala la ley, indistintamente del lugar en que deban desarrollarse.
b) Asignar en cada audiencia al Secretario y demás personal de auxilio y resguardo que se requiera, con excepción del Juez, quien conocerá por razón del turno.
c) Informar antes de la celebración de una audiencia, a los servidores públicos que deban estar presentes en ella o bien, que deban realizar acciones indispensables para su desarrollo.
d) Verificar que la hoja de datos, los utensilios y los documentos necesarios se encuentren en lugar del Juez antes de la audiencia.
e) Tomar la constancia de las audiencias que se desahoguen, siguiendo las instrucciones del Juez respectivo.
f) Las demás que le confiera el Consejo de la Judicatura, el presente Código de Organización y el Reglamento Interior del Consejo de la Judicatura.
III. Llevar el archivo de causas de los órganos jurisdiccionales, debiendo para ello:
a) Tener el control, registro y custodia del archivo judicial de los órganos jurisdiccionales, tanto de las causas como de los discos compactos de audio y video de las grabaciones de las audiencias.
b) Controlar las entradas y salidas de las causas y documentos del archivo judicial.
c) Vigilar que se mantengan debidamente integradas las causas.
d) Resguardar las evidencias de las partes, previo a la celebración de una audiencia.
e) Las demás que le confiera el Consejo de la Judicatura, el presente Código de Organización y el Reglamento Interior del Consejo de la Judicatura.
IV. Tramitar los recursos ordinarios interpuestos en contra de resoluciones emanadas de los órganos jurisdiccionales, debiendo:
a) Ingresar en el sistema y asentar en el libro correspondiente, los datos del medio de impugnación hecho valer en contra de una resolución, turnándolo al que haya dictado el fallo.
b) Notificar a las partes, de acuerdo a la forma que hayan señalado para oír y recibir notificaciones.
c) Las demás que le confiera el Consejo de la Judicatura, el presente Código de Organización y el Reglamento Interior del Consejo de la Judicatura.
V. Tramitar los amparos interpuestos en contra de resoluciones emanadas de los órganos jurisdiccionales, a lo que deberá:
a) Ingresar en el sistema y asentar en el libro correspondiente, los oficios de los juzgados o tribunales federales turnándolo al órgano jurisdiccional en turno o de conocimiento.
b) Asentar una certificación de búsqueda en los archivos de la Jefatura de Control y Seguimiento de Causas, presentándola al órgano jurisdiccional en turno o de conocimiento, con el requerimiento de la autoridad federal.
c) Auxiliar al órgano jurisdiccional responsable, en la elaboración del proyecto de informe previo o justificado, para que éste bajo su estricta responsabilidad sea quien lo firme, pudiendo realizar las modificaciones que considere pertinentes.
d) Las demás que le confiera el Consejo de la Judicatura, el presente Código de Organización y el Reglamento Interior del Consejo de la Judicatura.
Son atribuciones de la Jefatura de Apoyo Tecnológico, y las podrá delegar en el personal adscrito bajo su mando, las siguientes:
I. Antes o después de una audiencia:
a) Verificar que los equipos tecnológicos se encuentren en óptimas condiciones.
b) Registrar las incidencias que ocurran en los equipos tecnológicos.
c) Asegurar que el sistema informático de gestión judicial se encuentre actualizado y en condiciones operativas.
d) Realizar respaldos de audiencias, bases de datos, sistema informático y sistemas de comunicaciones.
e) Resguardar los medios originales de las audiencias.
f) Llevar registros de audiencias, horas de uso de los equipos de audio y video y consumibles.
g) Coordinar a los operadores de audio y video.
h) Supervisar que la grabación de las audiencias se realice en tiempo y con las formalidades que la ley señala.
II. Durante la audiencia:
a) Preparar los equipos de audio y video para que se encuentren en óptimas condiciones al momento de la grabación, haciendo las pruebas oportunas.
b) Grabar el desarrollo de las audiencias en audio y video.
c) Respaldar los registros de las audiencias en los medios correspondientes.
d) Realizar copias autorizadas de los registros de las audiencias celebradas.
e) Llevar una bitácora de las copias de las audiencias entregadas al área de seguimiento de causas.
f) Informar diariamente a su superior del estado que guarda el equipo de grabación a su resguardo.
g) Administrar los consumibles y reportar a su superior.
h) Ejercer las demás funciones que legalmente le sean asignadas.
Son atribuciones del Analista Profesional adscrito a la Administración General:
I. Coordinar al personal adscrito a la Administración General, dentro de los lineamientos y cánones establecidos por el Administrador General.
II. Dar cuenta al Administrador General de los órganos jurisdiccionales, de cualquier reporte de contingencia en las instalaciones, el mantenimiento de bienes muebles e
inmuebles y de servicios generales que demande atención.
III. Recibir y dar seguimiento de solicitudes de servicio.
IV. Gestionar, previa autorización del Administrador General, la adquisición de los insumos necesarios para el óptimo funcionamiento de los órganos jurisdiccionales.
V. Acordar con el Administrador General la resolución de los asuntos cuya tramitación se encuentre dentro del área de su competencia.
VI. Creación, control y manejo de base de datos con inventarios de almacén, mobiliario y personal adscrito.
VII. Control de insumos alimenticios.
VIII. Seguimiento y trámites administrativos con los departamentos de adquisiciones, almacén y Tesorería.
IX. Se coordinará con las jefaturas del juzgado, para el apoyo logístico durante el desarrollo de audiencias en los juzgados.
X. Archivo de expedientes del personal adscrito a los órganos jurisdiccionales.
XI. Cumplir con los objetivos, metas y programas de trabajo.
Son funciones del Secretario del Juzgado adscrito a la Jefatura de Control y Seguimiento de Causas:
I. Presentar propuesta de proyecto de acuerdo al Juez de Control y Tribunal de Enjuiciamiento, en el término de 24 horas contadas a partir de que le sea turnada una promoción, con excepción de los asuntos de término, en cuyo caso dará atención inmediata.
II. Recibir información de los notificadores, del cumplimiento de sus comunicaciones, así como de las promociones verbales realizadas al momento de la notificación, debiendo a su vez informar de manera inmediata de ellas a la Jefatura de Control y Seguimiento de Causas.
III. Auxiliar al Juez durante el desarrollo de las audiencias, quedando bajo su mando y dirección durante ellas y con posterioridad en todo lo referente al cumplimiento y tramitación de sus determinaciones.
Elaborar la propuesta de proyecto de providencia o auto, asignado por el Juez, en los términos y lineamientos que éste último le indique.
IV. Elaborar las propuestas de proyecto de sentencia asignado por el Juez, en los términos y lineamientos que éste último indique.
V. Cumplir con las encomiendas que le delegue el Jefe de Control y Seguimiento de Causas, respecto de las facultades que originalmente le son atribuidas.
VI. Suplir las ausencias del Jefe de Control y Seguimiento de Causas, en el orden que éste mismo lo determine.
VII. Llevar un libro de control de causas de los asuntos que les sean encomendados a fin de registrar las fechas de recepción y devolución de las mismas.
VIII. Las demás que le confiera el Consejo de la Judicatura, el Código de Organización y el Reglamento Interior del Consejo de la Judicatura.
Al Notificador del Juzgado adscrito a la Jefatura de Control y Seguimiento de Causas, corresponderá:
I. Elaborar y ejecutar de manera adecuada y oportuna, el proceso de notificación y citación de resoluciones judiciales dentro y fuera de los juzgados, y demás diligencias ordenadas por los jueces.
II. Brindar apoyo en la elaboración de las notificaciones de otros notificadores.
III. Apoyar en las labores que le delegue el Jefe de Control y Seguimiento de Causas.
IV. Llevar un libro previamente autorizado, en el que asienten diariamente las diligencias y notificaciones que efectúen y que deberá contener:
V. La fecha en que reciben el expediente;
VI. El nombre de las partes;
VII. La fecha del auto que deben diligenciar;
VIII. El lugar en que deben llevarse a cabo las diligencias, indicando el nombre del destinatario, la calle y el número de la casa en que deba realizarse;
IX. l motivo de la diligencia;
X. La fecha en que practiquen la diligencia o los motivos si no se efectuó, y
XI. La fecha de devolución del expediente.
XII. En todos los casos deberá circunstanciar debidamente su diligencia.
XIII. Las demás que les confiera el Consejo de la Judicatura, el Código de Organización y el Reglamento Interior del Consejo de la Judicatura.
Son funciones del Auxiliar Administrativo adscrito a la Administración General:
I. Cumplir con las encomiendas que de manera directa les asigne el Administrador General de los juzgados.
II. Auxiliar al Analista Profesional adscrito a la Administración General, en el desempeño de sus funciones.
III. Asistir, en el orden que sean designados, al Juez en el desarrollo de las audiencias, quedando en ellas bajo su mando y dirección.
Son funciones del Técnico en Informática adscrito a la Jefatura de Apoyo Tecnológico:
I. Cumplir con las órdenes que les asigne el Jefe de la Unidad de Apoyo Tecnológico.
II. Asistir, en el orden que sean designados por su jefe inmediato en el desarrollo de las audiencias, quedando bajo mando y dirección del Juez que la presida.
Son funciones del oficinista adscrito a la Jefatura de Control y Seguimiento de Causas:
I. Cumplir con las órdenes que les asigne el Jefe de Control y Seguimiento de Causas.
II. Asistir, en el orden que sean designados por su jefe inmediato en el desarrollo de las audiencias, quedando bajo mando y dirección del Juez que la presida
Son funciones del oficinista adscrito al Juez de Control y Tribunal de Enjuiciamiento:
I. Asistir en el desempeño de sus funciones al Juez de Control y Tribunal de Enjuiciamiento.
II. Cumplir con las encomiendas que de manera directa les asigne el Juez de Control y Tribunal de Enjuiciamiento.
El Consejo de la Judicatura es un órgano del Poder Judicial con independencia técnica y autonomía presupuestal, encargado de la vigilancia, disciplina, administración y carrera judicial de los órganos del Poder Judicial.
El Tribunal Constitucional y el Tribunal del Trabajo Burocrático, llevarán a cabo su propia administración, la cual será ejecutada de conformidad con lo previsto en la Constitución
Política del Estado de Chiapas, el presente Código y, de acuerdo a lo señalado en sus respectivos reglamentos
El Consejo de la Judicatura se integra por cinco miembros, designados de la siguiente forma:
I. Dos representantes del Poder Judicial, de los cuales uno será el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, quien también lo será del Consejo y un Juez de Primera Instancia, nombrados por el Tribunal Constitucional;
II. Dos Consejeros, nombrados por el Congreso del Estado o por la Comisión Permanente, en su caso; y,
III. Un Consejero, nombrado por el Gobernador del Estado.
El Consejo de la Judicatura será presidido por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia y contará con un Secretario Ejecutivo, que será designado por el propio Consejo, a propuesta de su Presidente; así como por el demás personal que requiera y permita el presupuesto.
Los Consejeros de la Judicatura deberán ser personas que se hayan distinguido por su capacidad, honestidad y honorabilidad en el ejercicio de su profesión, durarán cuatro años en su cargo, con posibilidad de reelección para un periodo igual;
ejercerán sus atribuciones con independencia e imparcialidad y deberán tener cuando menos treinta años de edad cumplidos al día de la designación y contar con antigüedad mínima de cinco años en el ejercicio profesional, con título y cédula de Licenciado en Derecho y cumplir con las condiciones establecidas en las fracciones I, IV, V y VI, del artículo 61, de la Constitución Política del Estado de Chiapas
Los Consejeros actuarán con absoluta independencia de quien los nombre, por lo que no deberán ostentarse como sus representantes ni se les otorgará trato preferencial alguno.
Las percepciones recibidas con motivo al desempeño de sus atribuciones, serán equivalentes a las de los Magistrados del Tribunal Constitucional, mismas que no podrán ser disminuidas durante el periodo del cargo.
Los Consejeros quedarán sujetos a las responsabilidades que establecen el Título Décimo Segundo de la Constitución Política del Estado de Chiapas, la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos y las señaladas en este Código.
Los Jueces y Magistrados que hayan sido designados Consejeros, al concluir su encargo, podrán reintegrarse a la función jurisdiccional que les corresponda, si el periodo ordinario de su encargo no hubiese concluido. En caso de que hubiese concluido el periodo ordinario de su encargo, tendrán derecho a un haber equivalente a tres meses del salario ordinario que le correspondería como Juez o Magistrado.
Los Consejeros de la Judicatura, con excepción de su Presidente, serán suplidos por el Secretario Ejecutivo, en sus faltas temporales que no excedan de diez días consecutivos. Las faltas mayores a dicho término, sin que medie causa justificada a juicio del Pleno del Consejo, se considerarán definitivas.
El Pleno del Consejo de la Judicatura resolverá sobre las ausencias o licencias de los Consejeros. En ningún caso se concederá a los Consejeros, licencia con el carácter de indefinida, ni tampoco por un tiempo mayor de treinta días naturales durante el periodo de un año.
Los Consejeros no podrán actuar como representantes de cualquier naturaleza ante los órganos del Poder Judicial del Estado, dentro del año siguiente a la fecha de su retiro.
Son atribuciones del Consejo de la Judicatura:
I. Nombrar, adscribir, readscribir o remover a los servidores públicos del Poder Judicial, en los términos que así lo considere pertinente; salvo a los Magistrados quienes solamente podrán ser removidos por las causas que establece la Constitución Política del Estado y este Código, pudiendo ser adscritos o readscritos libremente por el Consejo de la Judicatura, lo cual hará de manera discrecional;
II. Emitir acuerdos generales a fin de lograr una adecuada distribución entre los órganos del Poder Judicial para la mejor y mayor prontitud de su despacho;
III. Establecer y ejecutar el sistema de carrera judicial en los términos y condiciones que establece la Constitución Política del Estado;
IV. Administrar los recursos humanos, materiales y financieros del Poder Judicial, con excepción del Tribunal Constitucional cuya administración corresponderá a su Presidente; así como del Tribunal del Trabajo Burocrático, quien lo hará a través de una comisión de administración;
V. Establecer las comisiones que estime convenientes para el adecuado funcionamiento del Consejo de la Judicatura y designar a los Consejeros que deban integrarla;
VI. Asignar a sus comisiones la atención de los asuntos de su competencia;
VII. Recibir de la comisión de administración del Tribunal Trabajo Burocrático, su anteproyecto de presupuesto de egresos y sancionarlo a efecto de incluirlo en el Presupuesto de Egresos del Poder Judicial del Estado;
VIII. Elaborar su proyecto de presupuesto de egresos e integrar el proyecto de presupuesto de egresos del Poder Judicial del Estado, mismo que se remitirá para análisis y en su caso, aprobación del Congreso del Estado.
IX. Erigir, de conformidad con su Reglamento Interior y el presupuesto, el número de Juzgados en las materias que se requieran, determinando la cabecera del distrito judicial o ciudad donde deban residir, y adscribir a los jueces que deben integrar cada uno de ellos;
X. Atender las solicitudes del Órgano de Fiscalización Superior del Estado, respecto del ejercicio del presupuesto del Poder Judicial, en los términos que establezca este Código;
XI. Nombrar a los Consejeros que formarán parte del Comité Académico del Instituto de Formación Judicial, así como de la comisión de administración del Tribunal del Trabajo Burocrático;
XII. Nombrar o remover al Secretario Ejecutivo del Consejo, a propuesta de su Presidente;
XIII. Nombrar al titular del Centro Estatal de Justicia Alternativa, a propuesta del Titular del Ejecutivo del Estado;
XIV. Nombrar a los Jueces y demás Servidores Públicos de Carrera Judicial, mediante exámenes de oposición abierto y previa aprobación de los cursos de formación respectivas, así como determinar su adscripción, readscripción y remoción en términos de lo dispuesto en este Código y demás normatividad aplicable;
XV. Crear o suprimir plazas de servidores públicos del Poder Judicial, así como el cargo de jueces auxiliares, en consideración a la necesidad del servicio y acorde al presupuesto de cada órgano de justicia;
XVI. Expedir su Reglamento Interior, acuerdos generales en materia administrativa y los necesarios para llevar a cabo sus atribuciones;
XVII. Calificar las excusas o excepciones de los Consejeros;
XVIII. Vigilar el funcionamiento del archivo judicial, en cuanto al resguardo de los expedientes, documentos y todo aquel material que contenga registros informáticos, audio y video, que se reciba y deba archivarse;
XIX. Resolver sobre las renuncias que presenten los Jueces y demás servidores públicos del Poder Judicial que sean de su competencia, comunicándolo al Presidente del Tribunal Constitucional.
XX. Investigar sobre hechos que puedan constituir violación de garantías o de irregularidades que alteren cualquier disposición legal, realizados por los servidores públicos del Poder Judicial;
XXI. Resolver, previa garantía de audiencia, sobre los procedimientos de responsabilidad por quejas o denuncias que se inicien contra servidores públicos del Poder Judicial en los términos de este Código, con excepción del Tribunal Constitucional, e imponer las sanciones que procedan conforme a la normatividad aplicable;
XXII. Otorgar estímulos y recompensas a los servidores públicos del Poder Judicial que se hayan destacado en el desempeño de su cargo;
XXIII. Conceder licencias a los magistrados de las Salas y Visitadores, Jueces, Secretarios, Actuarios y demás servidores públicos del Poder Judicial;
XXIV. Fijar las bases para cubrir las plazas vacantes de sus miembros, de acuerdo con lo establecido en este Código y determinar las previsiones para su sustitución, en casos de ausencia temporal o absoluta;
XXV. Planear, programar, presupuestar, ejecutar y en general, llevar a cabo todo el proceso de obra pública que corresponda al Poder Judicial, con excepción de la obra pública correspondiente al Tribunal Constitucional, así como del Tribunal del Trabajo Burocrático, quienes lo harán a través de su órgano competente;
XXVI. Participar en la designación de Magistrados, en los términos del artículo 57, de la Constitución Política del Estado de Chiapas;
XXVII. Formar, actualizar y especializar a los servidores públicos del Poder Judicial, así como desarrollar la carrera judicial, la cual se regirá por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia;
XXVIII. Controlar, evaluar, inspeccionar y vigilar los ingresos, gastos, recursos y obligaciones de los órganos y servidores públicos del Poder Judicial, con excepción del Tribunal Constitucional;
XXIX. Celebrar sesiones ordinarias cuando menos una vez al mes y extraordinarias las veces que se requieran, previa convocatoria de su Presidente o a solicitud de cuando menos dos de sus integrantes;
XXX. Realizar la valoración del dictamen técnico al Pleno del Consejo de la Judicatura, a que hace referencia el artículo 29, de éste Código;
XXXI. Imponer a los servidores públicos del Poder Judicial, a excepción de los Magistrados del Tribunal Constitucional, previa garantía de audiencia y defensa, las sanciones que procedan conforme a la ley;
XXXII. Ofertar estudios a los funcionarios judiciales, servidores públicos del Poder Judicial del Estado, abogados postulantes, y a la sociedad en general, por conducto del Instituto de Formación Judicial, para lograr los objetivos de excelencia y efectividad que requiere el Poder Judicial y coadyuvar en la capacitación de la sociedad en los temas del orden jurídico;
XXXIII. Supervisar que la aplicación y evaluación de los exámenes de oposición que se practiquen a los aspirantes de nuevo ingreso, se hagan con imparcialidad, objetividad y rigor académico y que para quienes deseen promoverse a cargos superiores, en sus expedientes personales no obren quejas fundadas que demeriten los principios que imperan en la administración de justicia;
XXXIV. Cuidar el cumplimiento y efectividad de la carrera judicial y, la eficacia y eficiencia de los especialistas del Centro Estatal de Justicia Alternativa;
XXXV. Expedir los reglamentos interiores en materia administrativa, de contraloría interna, carrera judicial, escalafón, visitaduría y régimen disciplinario del Poder Judicial del Estado;
XXXVI. Llevar el registro y seguimiento de la situación patrimonial de los servidores públicos del Poder Judicial conforme a la ley de la materia, con excepción de los que corresponden al Tribunal Constitucional;
XXXVII. Supervisar el funcionamiento administrativo de los órganos del Poder Judicial del Estado, a excepción del Tribunal Constitucional;
XXXVIII. Solicitar al Pleno del Tribunal Constitucional del Tribunal Superior de Justicia del Estado, la información y opiniones que necesite, así como solicitar de los Magistrados su colaboración para el mejor ejercicio de sus funciones de vigilancia;
XXXIX. Analizar y, en su caso, autorizar los gastos de las Salas, Juzgados, Secretarías, Unidades, Direcciones, Departamentos y demás órganos del Poder Judicial, conforme al Presupuesto de Egresos;
XL. Determinar los distritos judiciales en que se divida el Estado, el número de Salas, Juzgados de Primera Instancia, Juzgados y Salas Especializados en Justicia para Adolescentes, Juzgados de Paz y Conciliación, Juzgados de Paz y Conciliación Indígena, Juzgados Municipales y Subdirecciones Regionales del Centro Estatal de Justicia Alternativa; así como la residencia, adscripción, jurisdicción territorial y especialización que por materia les corresponda; y,
XLI. Expedir previo pago correspondiente, la constancia de antecedentes no penales solicitada por los particulares.
XLII. Ordenar la compilación y sistematización de doctrina, leyes, precedentes y tesis de jurisprudencia, salvaguardar el acervo bibliográfico y hemerográfico, así como garantizar los servicios de información jurídica que requieran los servidores públicos del Poder Judicial y sociedad en general, previendo las acciones necesarias para su difusión;
XLIII. Expedir los certificados del registro de peritos, así como las disposiciones normativas y acuerdos para la administración y el funcionamiento del registro de peritos del Poder Judicial del Estado, estableciendo los requisitos para formar parte de éste, los derechos que causará el servicio de expedición del certificado de registro, la cuota de recuperación por los exámenes de control de confianza y los procedimientos que se deberán seguir para brindar el servicio.
XLIV. Las demás que le confiera este Código y otras disposiciones legales aplicables.
El Consejo de la Judicatura contará con un Presidente, que lo será el Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado
Son atribuciones del Presidente del Consejo de la Judicatura:
I. Representar legalmente al Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado;
II. La representación a que se refiere la fracción anterior, puede ser delegada al Oficial Mayor, previo acuerdo del Consejo de la Judicatura, para trámites administrativos ante dependencias federales, estatales o municipales, así como para la celebración de toda clase de convenios, acuerdos y contratos que se celebren con entes públicos o particulares exclusivamente;
III. Otorgar, revocar y sustituir poderes en términos de la legislación aplicable, así como delegar en sus servidores públicos subalternos las atribuciones que le correspondan, excepto aquellas cuyo ejercicio sea personalísimo, por su naturaleza indelegable en términos de las disposiciones aplicables;
IV. Presidir las sesiones del Consejo, dirigir los debates y hacer conservar el orden;
V. Tramitar los asuntos de la competencia del Consejo y vigilar la ejecución de sus acuerdos;
VI. Autorizar con el Secretario Ejecutivo, las actas y resoluciones que se dicten en los asuntos de la competencia del Consejo de la Judicatura;
VII. Expedir los nombramientos que apruebe el Consejo de la Judicatura;
VIII. Recibir por conducto de la Contraloría Interna del Poder Judicial, las quejas o informes sobre las demoras, excesos, omisiones y faltas administrativas que en el desempeño de sus atribuciones, incurran los servidores públicos del Poder Judicial, a efecto de dictar las providencias que procedan;
IX. Hacer del conocimiento del Consejo, del Tribunal Constitucional y de las autoridades que correspondan, sobre las ausencias temporales y absolutas de Magistrados, Jueces y demás servidores públicos del Poder Judicial;
X. Proponer al Pleno el nombramiento del Secretario Ejecutivo del Consejo;
XI. Proponer al Pleno la designación de los titulares de los órganos que integran el Consejo de la Judicatura;
XII. Comunicar al Tribunal Constitucional la conclusión en el cargo de los Magistrados de las Salas, con seis meses de anticipación a la fecha en que se concluya el periodo para el que fueron nombrados.
XIII. Conceder licencia a los funcionarios del Poder Judicial, que no excedan de treinta días;
XIV. Cuidar que se integren en la Secretaría de la Presidencia, los expedientes de los servidores públicos del Poder Judicial que contengan las notas de mérito o demérito por quejas fundadas, así como de las correcciones o sanciones disciplinarias que les hayan sido impuestas;
XV. Vigilar el funcionamiento y cumplimiento de las atribuciones de cada uno de los órganos que integran al Consejo de la Judicatura;
XVI. Celebrar, previa opinión del Pleno del Consejo de la Judicatura, acuerdos y convenios con instituciones públicas o privadas, para el mejoramiento de la administración e impartición de justicia;
XVII. Despachar la correspondencia del Consejo;
XVIII. Convocar a la Comisión de Justicia; y,
XIX. Las demás que le otorguen este Código y otras disposiciones legales aplicables.
El Pleno del Consejo de la Judicatura contará con un Secretario Ejecutivo para el desahogo de los asuntos de su competencia, quien tendrá las siguientes atribuciones:
I. Preparar las sesiones del Pleno del Consejo de la Judicatura convocadas por el Presidente;
II. Preparar la agenda de los asuntos que se desahogarán en las sesiones del Consejo de la Judicatura y presentarla a la consideración del Presidente para su autorización;
III. Dar fe de las actuaciones y resoluciones tanto del Presidente, como del Pleno del Consejo de la Judicatura;
IV. Asistir a las sesiones del Pleno del Consejo de la Judicatura, con voz pero sin voto;
V. Comunicar al Tribunal Constitucional en los asuntos que sean de su competencia, los acuerdos tomados por el Pleno del Consejo de la Judicatura;
VI. Turnar los acuerdos tomados por el Pleno del Consejo de la Judicatura, a los órganos involucrados en su ejecución;
VII. Fungir como Secretario de Acuerdos de la Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura;
VIII. Expedir copias certificadas de los documentos que obren en los archivos de la Secretaría Ejecutiva, del Consejo de la Judicatura y de las demás áreas que lo integran;
IX. Dar trámite a la correspondencia dirigida al Pleno del Consejo de la Judicatura;
X. Turnar a las comisiones del Consejo de la Judicatura, los asuntos que sean de su competencia;
XI. Tramitar para su publicación en el Periódico Oficial del Estado, los acuerdos de interés general emitidos por el Consejo de la Judicatura;
XII. Auxiliar a los Consejeros en el ejercicio de sus atribuciones;
XIII. Expedir las constancias de no antecedentes penales y los certificados del registro de peritos; y,
XIV. Las demás que le encomienden los Consejeros en el ámbito de sus atribuciones, este Código, el Reglamento Interior, el Presidente o el Pleno del Consejo de la Judicatura.
Para ser Secretario Ejecutivo del Consejo de la Judicatura, se requiere:
I. Tener cuando menos veinticinco años de edad cumplidos, al día de la designación y no más de setenta y cinco años;
II. Tener título de Licenciado en Derecho y cédula profesionales legalmente expedidos y registrados por autoridad o institución legalmente facultada para ello;
III. Contar con experiencia mínima de tres años en el ejercicio de la profesión, a la fecha de su designación;
IV. No pertenecer al estado eclesiástico, ni ser ministro de algún culto religioso; y,
V. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año; pero si se tratare de otro delito que lesione seriamente la fama pública del aspirante, se considerará inhabilitado para el desempeño del cargo, cualquiera que haya sido la pena impuesta.
El Pleno del Consejo de la Judicatura se integrará por cinco Consejeros, pero bastará la presencia de su Presidente y dos más de sus miembros para que sesionen.
El Consejo de la Judicatura celebrará sesiones ordinarias, cuando menos una vez al mes, y extraordinarias cada vez que se requieran, previa convocatoria de su Presidente o a solicitud fundada de cuando menos tres de sus integrantes. En todos los casos, las sesiones del Consejo serán privadas.
El Pleno del Consejo de la Judicatura, cuando y en el momento que así lo considere pertinente, de manera discrecional adscribirá y/o readscribirá a los Magistrados que integren o deban integrar una Sala, designando la ponencia y a su Presidente.
Las resoluciones del Consejo se tomarán por unanimidad o por mayoría de votos de los Consejeros presentes, quienes no podrán abstenerse de votar sino cuando tengan impedimento legal o cuando no hayan estado presentes durante la discusión del asunto de que se trate.
En caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad
Las resoluciones del Pleno del Consejo de la Judicatura serán definitivas e inatacables.
Las resoluciones del Consejo que deban notificarse, se harán personalmente a las partes interesadas cuando la resolución finque responsabilidad administrativa, cuando se haya dejado de actuar por más de seis meses sin causa justificada o tratándose de asuntos de importancia y trascendencia a juicio del propio Consejo.
En todos los demás casos, las notificaciones se harán por lista de acuerdos y la ejecución de las resoluciones deberá realizarse por conducto de los órganos que el propio Consejo determine.
Todos los acuerdos de interés general emitidos por el Consejo deberán publicarse en el Periódico Oficial del Estado.
El Consejo de la Judicatura del Estado, para el desempeño de sus específicas atribuciones, contará con las comisiones permanentes o transitorias que determine el Pleno; debiendo contar, por lo menos, con las de administración, vigilancia, disciplina y carrera judicial.
Las comisiones estarán integradas, cuando menos, con dos consejeros designados por el Pleno y un Secretario de Acuerdos que será el titular del área correspondiente a la función de dicha Comisión. En el caso de la Comisión de Disciplina, el Secretario Ejecutivo del Consejo fungirá como su Secretario de Acuerdos.
Las Comisiones funcionarán de conformidad con el Reglamento que al efecto expida el Consejo de la Judicatura.
Los acuerdos emitidos por las comisiones, deberán ser presentadas al Pleno del Consejo para su aprobación.
El Consejo de la Judicatura, para el debido ejercicio de sus atribuciones, contará con los siguientes órganos administrativos:
I. La Oficialía Mayor.
II. La Contraloría Interna.
III. La Unidad de Control de Confianza.
IV. La Dirección de Estadística.
V. La Dirección de Equidad de Género y Derechos Humanos.
VI. La Dirección de Juzgados de Paz y Conciliación, Juzgados de Paz y Conciliación Indígena y Juzgados Municipales.
VII. La Oficialía de Partes.
VIII. Los demás que sean necesarios y que apruebe el Pleno del Consejo, de conformidad con el presupuesto asignado.
El Consejo de la Judicatura establecerá las atribuciones y obligaciones de los órganos administrativos en su Reglamento Interno o en el respectivo acuerdo de creación.
Corresponde a la Oficialía Mayor del Consejo de la Judicatura, ejercer sus atribuciones conforme a los lineamientos de la legislación aplicable, y las demás que establezca el Reglamento Interno del Consejo de la Judicatura, con excepción de los Tribunales Constitucional y del Trabajo Burocrático, dichas atribuciones son:
I. Instrumentar las normas y políticas administrativas para el manejo de recursos humanos y materiales de los órganos del Poder Judicial, que en su caso, apruebe el Pleno del Consejo de la Judicatura;
II. Velar por el cumplimiento de las correcciones disciplinarias que se dicten a los servidores públicos de los órganos del Poder Judicial del Estado;
III. Formular el anteproyecto del Presupuesto de Egresos del Poder Judicial;
IV. Concentrar los ingresos que perciba el Poder Judicial;
V. Aplicar las partidas del Presupuesto de Egresos del Poder Judicial, en términos del presente Código;
VI. Organizar, dirigir y controlar el funcionamiento del Archivo Judicial del Poder Judicial;
VII. Refrendar, tramitar y registrar los nombramientos, remociones, renuncias, bajas, licencias y jubilaciones de los servidores públicos del Poder Judicial y de los
Órganos Jurisdiccionales y Administrativos que dependan de éste, con excepción de Magistrados, previo acuerdo del Presidente del Consejo de la Judicatura;
VIII. Organizar y controlar el escalafón de los trabajadores de base;
IX. Llevar el control de los bienes del Poder Judicial, mantener actualizado su inventario y vigilar su conservación;
X. Adquirir, contratar y distribuir los bienes y servicios que permita el presupuesto y requieran los órganos del Poder Judicial para el desempeño de sus atribuciones, en cumplimiento a los acuerdos emitidos por el Pleno del Consejo de la Judicatura, y en lo que no se contraponga, con base en los procedimientos previstos en la Ley de Adquisiciones, Arrendamiento de Bienes Muebles y Contratación de Servicios para el Estado;
XI. Formular mensualmente los estados financieros relacionados con el ejercicio del presupuesto;
XII. Efectuar los pagos conforme a los programas y presupuestos aprobados;
XIII. Mantener permanentemente informado al Consejo de la Judicatura, sobre el ejercicio del presupuesto, así como de los estados financieros correspondientes;
XIV. Firmar los cheques para el pago de servicios personales a proveedores y prestadores de servicios, con la firma conjunta y solidaria del Director de Tesorería o, en su caso, con la del Director del fondo Auxiliar para la Administración de Justicia;
XV. Aplicar las normas para el manejo del personal, bienes, almacenes, correspondencia, archivo, inventarios, avalúos, instalaciones y mantenimiento de los bienes muebles e inmuebles que formen parte del patrimonio del Poder Judicial, así como establecer políticas y procedimientos para cumplir con esas atribuciones;
XVI. Reclutar, seleccionar y contratar al personal administrativo del Poder Judicial, de conformidad con las normas establecidas por el Consejo de la Judicatura;
XVII. Supervisar que se lleve a cabo la impresión y distribución de las publicaciones del Poder Judicial;
XVIII. Desarrollar estudios y análisis administrativos que permitan el mejor funcionamiento de los órganos jurisdiccionales y administrativos del Poder Judicial, así como elaborar y expedir los manuales de organización, de procedimientos y de atención al público;
XIX. Efectuar, previo acuerdo del Consejo, la enajenación de los instrumentos y objetos del delito, así como llevar el control del uso y destino de éstos, de conformidad con la normatividad correspondiente;
XX. Adquirir, contratar, planear, programar, ejecutar y en general, llevar a cabo todo el proceso de obra pública que corresponda al Poder Judicial, así como llevar a cabo los actos administrativos que sean necesarios para salvaguardar los intereses del Poder Judicial y que se encuentren establecidos en las disposiciones jurídicas que regula la Ley en materia de obra pública en el Estado;
XXI. Administrar los sistemas informáticos y las bases de datos, supervisando su implantación y funcionamiento, con el propósito de sustentar la modernización y la simplificación administrativa del Poder Judicial del Estado;
XXII. Mantener actualizada la página web del Poder Judicial;
XXIII. Brindar soporte técnico en los aspectos informáticos y electrónicos a los órganos del Poder Judicial que así lo soliciten;
XXIV. Publicar la información recabada a través de los instrumentos establecidos, salvo aquellos que por su naturaleza deban ser reservados;
XXV. Administrar los recursos del Fondo Auxiliar para la Impartición de Justicia;
XXVI. Promover y difundir el ejercicio ciudadano del derecho de acceso a la información; resolver sobre la negativa a las solicitudes de acceso a la información y proteger los datos personales en poder de los Órganos Administrativos y Jurisdiccionales del Poder Judicial;
XXVII. Difundir los eventos, cursos, impresiones, libros, y en general, todas las actividades del Poder Judicial, en todos los medios de comunicación que permita el presupuesto;
XXVIII. Cumplir con los acuerdos que dicte el Consejo de la Judicatura que sean de su competencia; y,
XXIX. Las demás que le confiera este Código y otras disposiciones legales aplicables.
Para el cumplimiento de sus atribuciones, la Oficialía Mayor se integrará por:
I. La Dirección de Tesorería y Contabilidad;
II. La Dirección del Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia;
III. La Dirección de Recursos Humanos;
IV. La Dirección de Programación y Presupuesto;
V. La Dirección de Recursos Materiales y Servicios Generales;
VI. La Dirección de Construcción y Remodelación de Inmuebles;
VII. La Dirección de Asuntos Jurídicos;
VIII. La Dirección General de Desarrollo e Infraestructura Tecnológica;
IX. La Dirección de Transparencia y Acceso a la Información Pública;
X. La Dirección de Comunicación Social y Relaciones Públicas;
XI. El Archivo Judicial; y,
XII. Las demás que permita el presupuesto y autorice el Consejo de la Judicatura.
Las atribuciones y obligaciones de las áreas estarán reguladas por el Reglamento Interno del Consejo de la Judicatura.
El Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia, será administrado por el Consejo de la Judicatura, a través de la Oficialía Mayor, la cual se apoya en la Dirección del Fondo Auxiliar para la Impartición de Justicia, para el ejercicio de sus atribuciones.
Los recursos con los que se integre y opere el fondo, serán diferentes de aquellos que comprenda el presupuesto que el Congreso del Estado apruebe anualmente a favor del Poder Judicial, sin afectar las partidas que sean autorizadas mediante dicho presupuesto.
El Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia se integra con los recursos siguientes:
I. El importe de las multas, fianzas, sanciones y cauciones que los órganos jurisdiccionales hagan efectivas, en términos de la ley aplicable;
II. Los rendimientos que se generen de los depósitos realizados por los órganos Jurisdiccionales ante las instituciones bancarias;
III. El producto de la venta de los objetos o instrumentos materia del delito, que sean de uso lícito, en la forma y términos previstos por el Código Penal para el Estado de Chiapas y la Ley de Bienes Asegurados, Abandonados y Decomisados para el Estado de Chiapas; así como el de la venta de los muebles y valores depositados ante los órganos jurisdiccionales, que no fueren reclamados por quien legalmente tenga derecho a ellos en el término de un año, computado a partir de que haya causado ejecutoria la resolución definitiva;
IV. El monto de la reparación del daño cuando la parte ofendida renuncie al mismo o no lo reclame dentro del término de seis meses a partir de la fecha en que tenga derecho a obtenerlo, siempre que le hubiere sido notificado;
V. Las donaciones o aportaciones hechas a su favor por terceros;
VI. El pago de derechos por la expedición a particulares de las constancias de no antecedentes penales;
VII. El pago correspondiente por los derechos y cuotas de recuperación por la expedición de los certificados del registro de peritos del Poder Judicial;
VIII. El pago correspondiente por la expedición de copias certificadas y certificaciones;
IX. El pago correspondiente a los demás derechos a los que tenga derecho percibir el Poder Judicial por la prestación de sus servicios;
X. Por los beneficios o productos fiscales que beneficien al Poder Judicial; y,
XI. Las demás que señalen este Código, el Reglamento Interior del Consejo de la Judicatura y otras disposiciones legales aplicables.
Los jueces declararán de oficio que el monto de la reparación del daño pasa a formar parte del fondo, por virtud de renuncia a ella de la parte ofendida o su falta de reclamación dentro del plazo legal establecido.
Los recursos que integren el fondo, sólo podrán destinarse a los siguientes fines:
I. Adquirir, construir, mantener, remodelar o ampliar inmuebles del Poder Judicial;
II. Arrendar inmuebles para servicio del Poder Judicial;
III. Comprar, rentar, reparar o mantener el mobiliario y equipo necesario para el funcionamiento de los órganos del Poder Judicial;
IV. Desarrollar programas y acciones de capacitación, actualización y especialización profesional del personal del Poder Judicial, y de la sociedad en general en materia jurídica;
V. Otorgar estímulos económicos o compensaciones extraordinarias al personal del Poder Judicial con motivo del desempeño relevante de sus atribuciones;
VI. Constituir, incrementar y apoyar fondos de retiro para los servidores públicos del Poder Judicial;
VII. Sufragar gastos que sean necesarios y justificados para el mejoramiento de la administración de justicia;
VIII. Sufragar cualquier eventualidad que no estuviera considerada en el presupuesto de egresos;
IX. Cubrir el pago de pólizas con motivo del seguro de vida e incapacidad total permanente; y,
X. Las demás que el Consejo de la Judicatura estime convenientes para el mejoramiento de la impartición de justicia.
La Oficialía Mayor establecerá los mecanismos de control de gestión que estime necesarios para la integración al fondo, de las cantidades resultantes del cobro judicial o extrajudicial de fianzas, depósitos o de cualquier otro tipo de garantía constituida ante las Salas y Juzgados.
Los recursos que integren el Fondo Auxiliar deberán ser invertidos en valores de renta fija del más alto rendimiento, siempre que éstos permitan la disponibilidad inmediata de las sumas que deba reintegrarse a los depositantes o entregar a los particulares que tengan derecho a ellas.
De toda exhibición o devolución de certificados de depósito de dinero y valores, las Salas, Juzgados u órganos del Poder Judicial autorizados para recibirlos, deberán reportarlas al Fondo Auxiliar dentro de los cinco días hábiles siguientes.
Lo anterior, será sin perjuicio de que se tomen las providencias necesarias por parte de las autoridades receptoras para la guarda y conservación de los mencionados certificados y valores.
Corresponde a la Contraloría Interna del Consejo de la Judicatura, el ejercicio de las siguientes atribuciones:
I. Planear, organizar y coordinar el sistema de prevención, control y vigilancia de la administración del Poder Judicial, así como inspeccionar el ejercicio del gasto y su congruencia con el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Chiapas;
II. Verificar el correcto cumplimiento de las normas y procedimientos sobre el manejo del fondo para la administración e impartición de justicia y realizar visitas de auditoría a los órganos del Poder Judicial que le competan;
III. Informar oportunamente al Presidente y al Pleno del Consejo de la Judicatura sobre el resultado de las evaluaciones administrativas y visitas de auditoría a los órganos del Poder Judicial del Estado;
IV. Vigilar la aplicación de las normas para la adquisición de bienes y contratación de servicios y obra pública que realice el Consejo de la Judicatura a través de la Oficialía Mayor, así como el procedimiento para la recepción, guarda, custodia y baja de los instrumentos y objetos del delito;
V. Recibir y registrar la declaración patrimonial que deben presentar los servidores públicos del Poder Judicial, así como investigarlas y verificarlas, en los términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado;
VI. Verificar la actualización y control de inventarios de bienes muebles, inmuebles, bienes consignados y los puestos a disposición del Poder Judicial;
VII. Intervenir en los actos de entrega-recepción de órganos jurisdiccionales y administrativos del Poder Judicial, en los casos de cambios de los titulares;
VIII. Conocer e investigar los actos, omisiones o conductas de los servidores públicos del Poder Judicial que se consideren de responsabilidad administrativa e informar al Consejo de la Judicatura; y,
IX. Las demás que le confiera este Código y el Reglamento Interior del Consejo de la Judicatura.
Para el cumplimiento de sus atribuciones, la Contraloría Interna contará con:
I. Un Contralor Interno;
II. Un Área de Auditoría Contable y Financiera;
III. Un Área de Seguimiento y Evaluación; y,
IV. El personal técnico y administrativo que requiera para el cumplimiento de sus atribuciones y permita el presupuesto.
La Unidad de Control de Confianza, tendrá las siguientes atribuciones:
I. Establecer mecanismos de coordinación con el Instituto de Formación Judicial y con la Dirección de Recursos Humanos para apoyar el proceso de contratación, conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Organización del Poder Judicial;
II. Coordinar y supervisar el apoyo de evaluaciones especializadas, a fin de dar cumplimiento a los convenios interinstitucionales para la prevención del delito;
III. Coadyuvar en el establecimiento de los programas de evaluación y apoyo a los órganos administrativos del Poder Judicial, que por la naturaleza de sus funciones requiera del apoyo en materia de análisis psicológico, polígrafo y de entorno socio- económico del personal;
IV. Supervisar el cumplimiento de las normas y requisitos para el adecuado funcionamiento de los sistemas de reclutamiento, selección y permanencia de servidores públicos;
V. Supervisar y aplicar el sistema de evaluación integral; exámenes psicológicos, toxicológicos, polígrafos, entorno socio-económico, competencias y habilidades; al personal de nuevo ingreso y en activo; que garantice, conforme a la normatividad el cumplimiento de los requisitos de ingreso y permanencia;
VI. Participar en la revisión y actualización de los perfiles de puestos, a fin de establecer programas de evaluación de competencias del personal a reclutar; y,
VII. Las demás, que en ámbito de su competencia le sean conferidas por el Consejo de la Judicatura.
Para su funcionamiento, la Unidad de Control de Confianza contará con el personal técnico que determine el Consejo de la Judicatura de acuerdo al presupuesto autorizado
La Dirección de Estadística será la encargada de coordinar las labores de recopilación y manejo de la información estadística relativa a la actividad jurisdiccional de los órganos del Poder Judicial del Estado, con el fin de producir y proveer la información oportuna para la adecuada toma de decisiones.
Tendrá las atribuciones siguientes:
I. Difundir los datos, métodos y formas de requerimiento y obtención de información para la construcción de indicadores de la gestión jurisdiccional;
II. Proveer información estadística de carácter público a la Oficialía Mayor para la publicación periódica en los medios;
III. Elaborar los informes y proporcionar datos estadísticos a las áreas designadas por el Consejo de la Judicatura para el cumplimiento de los planes y programas de evaluación y vigilancia de la actividad jurisdiccional;
IV. Mantener y conservar actualizados registros estadísticos de procesos por materia, por Sala o por Juzgado; y,
V. Las demás, que en ámbito de su competencia le sean conferidas por el Consejo de la Judicatura.
Para su funcionamiento, la Dirección de Estadística contará con el personal técnico que determine el Consejo de la Judicatura de acuerdo al presupuesto autorizado
La Dirección de Equidad de Género y Derechos Humanos, tendrá las siguientes atribuciones:
I. Fomentar la equidad de género en el acceso a la justicia, así como propiciar la existencia de ambientes laborales libres de violencia y discriminación, reafirmando el trabajo institucional;
II. Incentivar la interpretación de las leyes conforme a los principios de igualdad y no discriminación con perspectiva de género y derechos humanos;
III. Transversalizar la perspectiva de género y derechos humanos en el sector administrativo del Poder Judicial del Estado;
IV. Promover la participación de las mujeres en ámbitos de responsabilidad y toma de decisiones;
V. Sensibilizar en perspectiva de género a quienes realizan labores jurisdiccionales, en el Poder Judicial del Estado de Chiapas, en el marco del respeto a los derechos humanos y a la no discriminación;
VI. Promover los derechos humanos;
VII. Fomentar la igualdad entre mujeres y hombres en todos los ámbitos de la vida; y,
VIII. Las demás, que en ámbito de su competencia le sean conferidas por el Consejo de la Judicatura.
Para su funcionamiento, la Dirección de Equidad de Género y Derechos Humanos contará con el personal que determine el Consejo de la Judicatura de acuerdo al presupuesto autorizado.
La Dirección de los Juzgados de Paz y Conciliación, Juzgados de Paz y Conciliación Indígena, y Juzgados Municipales tendrá las facultades y obligaciones siguientes:
I. Proporcionar asesoría jurídica, coordinar y capacitar a los funcionarios de las áreas de los Juzgados;
II. Realizar visitas y supervisar periódicamente a los Juzgados;
III. Programar para el año laboral un mínimo de tres reuniones o talleres con los Jueces;
IV. Coordinar juntas periódicas entre el Ayuntamiento, los Jueces y el Director, para coadyuvar en el buen funcionamiento del Juzgado;
V. Dotar a los Jueces del material relativo a la legislación aplicable para la Administración de Justicia y de los formatos elaborados por la Dirección para las actuaciones de los propios Juzgados;
VI. Gestionar ante el Instituto de Formación Judicial la impartición de cursos de capacitación para el personal de los Juzgados;
VII. Turnar al Consejo las propuestas de los Ayuntamientos, de las ternas para Jueces Propietarios y sus Suplentes;
VIII. Turnar al Pleno del Consejo de la Judicatura las renuncias, permisos o licencias de los Jueces Propietarios o sus Suplentes;
IX. Promover convenios con los Ayuntamientos o con otras instancias públicas y privadas a efecto de obtener apoyos económicos, materiales o culturales, para los Juzgados, previa autorización del Consejo de la Judicatura;
X. Recibir en forma mensual, bimestral y anual, los informes rendidos por los Jueces respecto de su actividad jurisdiccional;
XI. Coordinarse con las áreas afines para el mejor funcionamiento de la Dirección a su cargo;
XII. Remitir a la Dirección de Recursos Humanos, la documentación personal de cada uno de los Jueces que cobren compensación;
XIII. Informar oportunamente a la Oficialía Mayor de las necesidades del gasto para el ejercicio fiscal de cada año, destinado al cumplimiento de su función;
XIV. Capacitar a los Jueces a su cargo sobre sus funciones, deberes y facultades;
XV. Atender las solicitudes, que en el ámbito de su competencia, le formulen Instituciones y Organismos;
XVI. Recabar informes estadísticos sobre la actividad jurisdiccional de los Juzgados a su cargo y rendir informe concentrado en forma mensual a la Dirección de Estadísticas del Consejo;
XVII. Dar a conocer al Consejo las quejas que presenten ante esa Dirección, de las faltas en que incurran los servidores y funcionarios públicos de los juzgados coordinados;
XVIII. Comunicar al Consejo de la Judicatura las vacantes que existan en los Juzgados bajo su coordinación; y,
XIX. Las demás que le confiera el Consejo de la Judicatura o su Presidente.
Para su funcionamiento, la Dirección de los Juzgados de Paz y Conciliación, Juzgados de Paz y Conciliación Indígena, y Juzgados Municipales contará con el personal que determine el Consejo de la Judicatura de acuerdo al presupuesto autorizado.
El Departamento de Oficialía de Partes, tendrá las funciones siguientes:
I. Coordinar las funciones y programas de las oficialías de partes comunes de los Juzgados y las Salas, del Tribunal del Trabajo Burocrático, del Consejo de la Judicatura y del Centro Estatal de Justicia Alternativa;
II. Recabar la información de las oficialías comunes civiles, penales, mixtas y familiares, de los Juzgados y Salas, del Tribunal del Trabajo Burocrático, del Consejo de la Judicatura y del Centro Estatal de Justicia Alternativa, establecidas en los distritos judiciales, para llevar el control de la recepción y equitativa distribución de los asuntos, auxiliándose para ello de los instrumentos o mecanismos que se encuentren establecidos o se establezcan por la Oficialía Mayor;
III. Mantener actualizados los registros estadísticos de los procesos;
IV. Sistematizar los datos procedentes de los diferentes Juzgados y Salas Colegiadas, del Tribunal del Trabajo Burocrático, del Consejo de la Judicatura y del Centro Estatal de Justicia Alternativa, relativos a los diversos juicios o procedimientos que ante ellos se tramitan, con el fin de efectuar un control de los mismos por medio del sistema informático, en relación a la materia y órgano jurisdiccional;
V. Conservar y mantener actualizados diariamente, los datos recabados de los juicios o procedimientos, por materia, Juzgados y Salas Colegiadas, del Tribunal del Trabajo Burocrático, del Consejo de la Judicatura y del Centro Estatal de Justicia Alternativa;
VI. Concentrar la información recabada por las oficinas de las oficialías de partes comunes de los Juzgados y Salas Colegiadas, del Tribunal del Trabajo Burocrático, del Consejo de la Judicatura y del Centro Estatal de Justicia Alternativa, con el fin de llevar un control de los mismos por materia, por medio del sistema informático;
VII. Proporcionar a las áreas autorizadas por el Consejo de la Judicatura la información que soliciten, respecto de los registros existentes;
VIII. Ordenar en coordinación con las áreas autorizadas por el Consejo de la Judicatura, los datos procedentes de las Salas y Juzgados, relativos a los diversos juicios que en ellos se tramitan;
IX. Recibir y turnar los escritos que sean presentados;
X. Llevar los libros necesarios para el registro de correspondencia;
XI. Proporcionar información, sobre el destino de los documentos que se reciban para su trámite; y,
XII. Las demás que le otorguen el Reglamento Interior del Consejo de la Judicatura y otras disposiciones aplicables.
Para el funcionamiento de la Oficialía de Partes, contará con el personal administrativo que determine el Consejo de la Judicatura de acuerdo con la necesidad del servicio y presupuesto autorizado.
Habrá una Oficialía de Partes Común en las Salas Regionales Colegiadas, así como en los Juzgados de Primera Instancia y en el Centro Estatal de Justicia Alternativa, cuando así lo autorice el Consejo de la Judicatura.
El Consejo de la Judicatura, para el debido ejercicio de sus atribuciones, contará con los siguientes órganos judiciales:
I. El Instituto de Formación Judicial;y,
II. La Visitaduría; y
III. Los demás que sean necesarios y que apruebe el Pleno del Consejo, de conformidad con el presupuesto asignado.
El Consejo de la Judicatura contará con un órgano judicial denominado Instituto de Formación Judicial, el cual tendrá como objetivo la formación, actualización y especialización de los miembros del Poder Judicial y de quienes aspiren a ingresar a éste; así como la investigación metodológica para la realización de proyectos ejecutivos en materia de administración de justicia, encaminados a la conformación de iniciativas de reformas en la materia.
Así mismo, tendrá a su cargo la compilación y sistematización de doctrina, leyes, precedentes y tesis de jurisprudencia, y la salvaguarda del acervo bibliográfico y hemerográfico, así como garantizar los servicios de información jurídica que requieran los servidores públicos del Poder Judicial y sociedad en general.
El Instituto de Formación. Judicial se integrará de la siguiente manera:
I. El Director;
II. La Coordinación de Investigación Jurídica;
III. La Coordinación Académica Pedagógica;
IV. La Coordinación de Legislación y Jurisprudencia;
V. La Coordinación de Bibliotecas; y,
VI. Los demás que sean necesarios y que apruebe el Pleno del Consejo, de conformidad con el presupuesto asignado.
El Director del Instituto de Formación Judicial, deberá reunir los siguientes requisitos:
I. Ser ciudadano mexicano, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
II. Contar con estudios de postgrado;
III. No pertenecer al estado eclesiástico, ni ser ministro de algún culto religioso;
IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite una pena corporal de más de un año; pero si se tratare de otro delito que lesione seriamente la fama pública del aspirante, se considerará inhabilitado para el desempeño del cargo, cualquiera que haya sido la pena impuesta; y,
V. Contar con experiencia en áreas relacionadas con la docencia.
Para el desarrollo del sistema de carrera judicial, el Instituto contará con un comité académico, que tendrá a su cargo elaborar los programas de formación, actualización y especialización, así como los mecanismos de evaluación y rendimiento.
En la ejecución de los programas, el Instituto de Formación Judicial contará con el auxilio de Jueces, Magistrados y demás funcionarios judiciales.
El Comité Académico estará integrado por un Magistrado, un Juez, un Consejero, el Director del Instituto y los responsables de las Coordinaciones de Investigación Jurídica y Académica Pedagógica.
La designación del Director del Instituto de Formación Judicial estará a cargo del Consejo de la Judicatura. En lo que toca al Comité Académico, la designación será hecha por el Pleno del Consejo.
Los programas y cursos del Instituto de Formación Judicial tendrán por objeto:
I. Desarrollar el conocimiento teórico y práctico de los trámites, diligencias y actuaciones que formen parte de los procedimientos y asuntos de la competencia del Poder Judicial;
II. Actualizar y profundizar los conocimientos respecto del orden jurídico, la doctrina y la jurisprudencia;
III. Proporcionar y desarrollar técnicas de análisis, argumentación e interpretación que permitan valorar correctamente las pruebas aportadas en los procedimientos;
IV. Realizar estudios y trabajos de investigación, en distintos ámbitos relacionados con la administración de justicia, para sustentar la formulación de iniciativas de reformas a los ordenamientos de la materia, así como reorientar las acciones y metas del Poder Judicial; y,
V. Contribuir al desarrollo de los valores y principios éticos inherentes a la función judicial, así como de la vocación de servicio de los funcionarios del Poder Judicial
El Instituto de Formación Judicial, tendrá las atribuciones y obligaciones siguientes:
I. Elaborar el programa anual de formación, capacitación y especialización de los funcionarios del Poder Judicial, con la participación del Comité Académico;
II. Organizar y coordinar los cursos académicos de formación, actualización y especialización judicial que se desarrollen, integrando los expedientes técnicos respectivos;
III. Analizar con el apoyo del Comité Académico, el contenido temático de los cursos que se propongan en materia de formación, actualización y especialización judicial;
IV. Presentar a la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura, los programas de cursos académicos en materia de formación, actualización y especialización judicial, con el objeto de que formule las observaciones que estime pertinentes, si las hubiere;
V. Promover eventos académicos relacionados con la ciencia del derecho, con el objeto de divulgar la cultura jurídica;
VI. Formar y actualizar a los especialistas encargados de conducir los métodos alternativos de solución de conflictos;
VII. Promover la suscripción de convenios con instituciones públicas o privadas, con actividades afines al Derecho y adquisición bibliográfica;
VIII. Emitir las convocatorias de los cursos académicos, autorizadas por el Pleno del Consejo de la Judicatura;
IX. Participar en los eventos académicos realizados por otras instituciones, contando con la autorización del Presidente del Consejo de la Judicatura;
X. Integrar el archivo del Instituto de Formación Judicial con los expedientes de los alumnos;
XI. Informar periódicamente a la Comisión de Carrera Judicial sobre el cumplimiento del programa anual a que se refiere la fracción I del presente artículo y de los eventos académicos que se realicen;
XII. Diseñar, aplicar y calificar con apoyo del Comité Académico y conforme a la metodología aprobada, los exámenes de selección;
XIII. Promover cursos de actualización y capacitación al personal administrativo;
XIV. Organizar cursos de capacitación en materia del orden jurídico a funcionarios judiciales, servidores públicos, abogados postulantes y sociedad en general, que
coadyuve en el conocimiento de las materias de derecho que acreciente la cultura de la legalidad y el estado de derecho;
XV. Dotar a los Magistrados, Jueces y demás funcionarios del Poder Judicial, de las reformas a las leyes publicadas en el Diario Oficial de la Federación y en el Periódico Oficial del Estado;
XVI. Mantener actualizado el acervo jurídico, consistente en legislaciones, tesis y jurisprudencias que emitan los órganos jurisdiccionales del Estado y la Federación;
XVII. Estructurar los criterios jurídicos de las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional y las Salas Regionales Colegiadas, previa revisión del Magistrado ponente y aprobación de la Sala;
XIX. Elaborar la publicación de criterios jurídicos emitidos por el Tribunal Constitucional y las Salas Regionales Colegiadas, proporcionándolas a los órganos del Poder Judicial del Estado;
XX. Supervisar la edición de las leyes y reglamentos de la competencia de los órganos del Tribunal Superior de Justicia y proporcionarlas a los funcionarios públicos del Poder Judicial;
XX. Seleccionar, tramitar la adquisición, organizar, clasificar y difundir el material documental jurídico y electrónico, así como brindar los servicios propios de las bibliotecas en forma oportuna y eficaz;
XXI. Ofrecer a los usuarios internos y externos de las bibliotecas, el acceso a los materiales de sus distintos acervos, al igual que aquellos materiales distantes y
disponibles por otros medios;
XXII. Proponer al Consejo de la Judicatura las normas necesarias para que los servicios de las bibliotecas se integren a las actividades del Poder Judicial;
XXIII. Vigilar la conservación y actualización del acervo de las bibliotecas;
XXIV. Proponer al Consejo de la Judicatura la adquisición de material biblio- hemerográfico;
XXV. Informar al Consejo de la Judicatura sobre las actividades de las bibliotecas;
XXVI. Formular el catálogo del acervo bibliográfico;
XXVII. Elaborar un catálogo de adquisiciones de manera semestral;
XXVIII. Cuidar que tanto las obras, como los textos en general que constituyen el acervo de la biblioteca, así como los muebles y útiles de la misma se conserven en buen estado;
XXIX. Coordinar y supervisar las bibliotecas del Poder Judicial; y,
XXX. Las demás que se deriven de este Código, de las disposiciones reglamentarias y las que le asigne el Consejo de la Judicatura.
El ingreso y promoción de los servidores públicos del Poder Judicial cuyas actividades correspondan al carácter jurisdiccional, se hará mediante el sistema de carrera judicial a que se refiere el presente Capítulo, bajo los principios de excelencia, actualización, profesionalismo, objetividad, imparcialidad e independencia.
Los funcionarios judiciales deberán mantenerse en constante actualización y especialización, atendiendo a las convocatorias que sobre el particular expida el Instituto de Formación Judicial.
El Consejo de la Judicatura podrá nombrar como funcionario judicial a aquella persona que haya prestado sus servicios al Poder Judicial del Estado con eficiencia y probidad, o que por su honorabilidad, competencia y antecedentes profesionales así lo ameriten, sin que haya pasado el sistema de carrera judicial, cuando así lo determine; sin embargo, para su permanencia deberá acreditar los cursos de actualización y especialización que correspondan.
El Consejo de la Judicatura estará facultado para emitir los acuerdos generales, reglamentos, circulares y demás disposiciones tendentes a normar todo lo relativo al sistema de Carrera Judicial, en lo no previsto en el presente Capítulo.
El Instituto de Formación Judicial llevará a cabo cursos continuos de formación para seleccionar a los aspirantes a las distintas categorías que integran la carrera judicial, para lo cual, el Pleno del Consejo de la Judicatura deberá emitir convocatoria por lo menos con treinta días naturales de anticipación a la realización del examen de selección, misma que será publicada, en uno de los diarios de mayor circulación en la entidad y por medio de publicaciones internas.
La Carrera Judicial estará integrada por las categorías que determine el Reglamento de la materia, tomando en consideración cada una de las funciones jurisdiccionales de los Tribunales, Salas y Juzgados.
El ingreso y promoción para las categorías que conforman la carrera judicial, se realizará invariablemente mediante concursos de oposición abierto, en el que podrán participar tanto personal en activo de funciones jurisdiccionales, así como cualquier otro aspirante, incluso de procedencia distinta al Poder Judicial del Estado. En todos los casos, los participantes del concurso de oposición abierto deberán aprobar el curso de formación para la categoría respectiva.
Para los efectos del artículo anterior, el Consejo de la Judicatura en un mismo concurso de oposición abierto, podrá ofertar el número de plazas que determine para aspirantes internos o externos al Poder Judicial; o bien, podrá concursar todas las plazas sin distinción alguna. En este último caso, quienes acrediten formación de carrera, serán distinguidos con una valoración adicional que determine el Comité Académico, sobre aquellos que se encuentren en una situación distinta.
La carrera judicial se regirá por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad e independencia, que deberán reunir los integrantes del Poder Judicial.
Los concursos de oposición para el ingreso y promoción dentro de las categorías de carrera judicial, se sujetarán al siguiente procedimiento:
I. El Consejo de la Judicatura emitirá una convocatoria por lo menos con treinta días naturales de anticipación, misma que deberá ser publicada en uno de los diarios de mayor circulación estatal. En la convocatoria deberá especificarse que se trata de un concurso de oposición abierto, la categoría y el número de vacantes sujetas a concurso, con las modalidades a que se refiere el párrafo segundo del artículo anterior; el lugar, día y hora en que se llevará a cabo el examen, así como el plazo, lugar y requisitos para la inscripción y, en general, todos los demás elementos que se estimen necesarios;
II. Los aspirantes inscritos deberán resolver por escrito un cuestionario cuyo contenido versará sobre materias que se relacionen con la función de la plaza para la que concursan. De entre el número total de aspirantes, sólo tendrán derecho a participar en las siguientes etapas las personas que hayan obtenido calificación aprobatoria;
III. Los aspirantes aprobados en términos de la fracción anterior, resolverán los casos prácticos que se les asignen y presentarán un examen oral y público que practicará el jurado, mediante preguntas que realizarán sus miembros, sobre toda clase de cuestiones relativas a la función jurisdiccional para la que concursan;
IV. La calificación final se determinará con el promedio de las calificaciones aprobatorias en los exámenes y serán considerados para la promoción respectiva quienes hayan obtenidos los más altos promedios;
V. Quienes no hayan aprobado los exámenes respectivos, podrán volver a concursar para la misma categoría;
VI. En el caso de que ninguno de los aspirantes obtuviera calificación aprobatoria, se declarará desierto el concurso y se procederá a realizar un nuevo examen, en el plazo que estime pertinente el Consejo de la Judicatura; y,
VII. De todo lo anterior se levantará un acta y el presidente del jurado declarará, quién o quiénes han resultado aprobados y se procederá a la realización de los trámites respectivos;
En la organización y celebración de los exámenes de oposición, participarán los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado y los integrantes del Instituto, en términos de las bases que determine el Consejo de la Judicatura y de conformidad con lo que dispone este Código y el Reglamento respectivo.
El Jurado encargado de la aplicación y calificación de los exámenes de oposición, se integrará por:
I. Un miembro del Consejo de la Judicatura, designado por su Presidente, quien presidirá el Jurado;
II. Un Magistrado designado por el Presidente del Tribunal Constitucional; y,
III. El funcionario que determine el Pleno del Consejo, de entre los miembros del Comité Académico.
Por cada miembro titular se nombrará un suplente.
En el caso de que existiera impedimento en alguno de los integrantes del jurado para la realización de su función, será calificado por el Consejo de la Judicatura, quien resolverá lo conducente.
El presidente del jurado tiene atribución para decidir lo conducente de presentarse cualquier situación no prevista en este Código, que pudiere afectar el desarrollo de los exámenes.
La Visitaduría es un órgano judicial del Consejo de la Judicatura, que se encarga de vigilar el ejercicio adecuado de las atribuciones de los órganos del Poder Judicial, con excepción del Tribunal Constitucional.
Las atribuciones que este Código confiere a la Visitaduría serán realizadas por los magistrados del Tribunal Superior de Justicia, a excepción de los del Tribunal Constitucional, que el Consejo de la Judicatura adscriba a ésta, quienes en tanto se encuentren adscritos en este órgano serán denominados magistrados visitadores.
La Visitaduría estará integrada por cinco magistrados. El titular de la Visitaduría, será designado de entre sus miembros, por el Presidente del Consejo de la Judicatura.
Se deroga
Los Magistrados Visitadores practicarán las visitas judiciales que correspondan a la materia de su especialidad profesional.
Son atribuciones y obligaciones de los Magistrados Visitadores las siguientes:
I. Practicar visitas a los Juzgados, Salas, al Centro Estatal de Justicia Alternativa y a sus Subdirecciones Regionales, para verificar el desempeño de dichos órganos;
II. Llegar sin previo aviso al órgano que deba visitar;
III. Fijar en todos los lugares visibles del órgano visitado, cartelones o anuncios que den a conocer al público en general, la visita que se está practicando, quien la realiza y el término;
IV. Sellar todos los expedientes que solicite, así como los legajos del archivo y asentar constancia de visita en cada uno de los expedientes revisados;
V. Examinar y dictaminar preferentemente, aquellos expedientes sobre los cuales existan quejas u observaciones;
VI. Enterarse de todos los procesos y negocios en trámite;
VII. Verificar la asistencia puntual a sus labores del personal del órgano visitado;
VIII. Revisar los libros de gobierno que correspondan a cada órgano visitado, verificando que se encuentren debidamente requisitados;
IX. Hacer constar el número de asuntos que se hayan iniciado en el órgano visitado durante la visita;
X. Cotejar los libros con los expedientes y tocas que se lleven en los Juzgados, Salas, el Centro Estatal de Justicia Alternativa y las Subdirecciones Regionales, asentando constancia de la revisión;
XI. Verificar que los valores se encuentren debidamente resguardados en la caja de seguridad del órgano visitado o en institución de crédito;
XII. Comprobar que se encuentren debidamente asegurados y resguardados los instrumentos y objetos del delito;
XIII. Determinar si los procesados que gozan del beneficio de la libertad caucional, han cumplido con la obligación de presentarse en los plazos fijados;
XIV. Determinar si en los procesos suspendidos ha transcurrido el término de prescripción de la acción penal;
XV. Verificar si los procesados a los que la ley les concede el beneficio de su libertad han hecho uso de ella y, en su caso, proveer lo conducente;
XVI. Recibir quejas del público durante la visita;
XVII. Visitar a los internos, en los centros de reinserción social en donde se encuentran recluidos, para valorar aquello que pudiera constituirse en queja o denuncia, a efecto de dar el trámite que proceda;
XVIII. Realizar las diligencias necesarias, a efecto de investigar las presuntas irregularidades de funcionarios del Poder Judicial, que sean denunciadas ante cualquiera de sus órganos, para tramitarlo como corresponda;
XIX. Hacer constar las resoluciones de segunda instancia que se hayan dictado por mayoría; igualmente en los juicios de amparo en los que la justicia federal ha otorgado la protección a los justiciables y de aquellos en que se ha negado;
XX. Examinar los expedientes para determinar si las resoluciones y acuerdos han sido dictados y cumplidos oportunamente; si las notificaciones y diligencias se efectuaron dentro de los plazos legales; si los exhortos y despachos han sido diligenciados, y si se han observado los términos constitucionales y demás garantías procesales;
XXI. Elaborar el acta circunstanciada al término de la visita con el secretario del órgano visitado, en la que se asentará el estado de los asuntos revisados, con expresión de la fecha de inicio de cada asunto, de sus principales trámites y de la última diligencia practicada, así como las observaciones que estime de importancia;
XXII. Recomendar que se pronuncie de inmediato la sentencia cuando advierta que en un proceso se ha vencido el término para dictarla;
XXIII. Asentar la constancia de visita en cada uno de los expedientes revisados;
XXIV. Una vez concluida la visita, presentará por escrito un informe al Consejo de la Judicatura, en el que expresará su resultado; y,
XXV. Las demás que determine el Pleno del Consejo de la Judicatura por medio de acuerdos generales.
En el acta circunstanciada, se hará constar por lo menos:
I. El órgano jurisdiccional al que se le practica la visita;
II. Nombre completo del titular del órgano visitado;
III. Desarrollo pormenorizado de la visita;
IV. Las quejas o denuncias que, respecto a la visita o del contenido del acta realicen los titulares o servidores públicos del órgano visitado; y,
V. La firma del Magistrado Visitador, del titular del órgano jurisdiccional correspondiente y del secretario de acuerdos con quien actúa.
El acta se levantará por triplicado, un ejemplar será para el Titular del órgano visitado, otro para el Magistrado Visitador y el último para el Presidente del Consejo de la Judicatura, quien lo turnará a la Comisión o Comisiones que estime deban conocer del contenido de la misma y, en un término que no exceda de ocho días, emitirán su opinión al mismo, para que éste en la siguiente sesión de Pleno, lo ponga a su consideración y resuelvan lo conducente.
El Consejo de la Judicatura ordenará a la Visitaduría, la práctica de visitas extraordinarias, cuando lo considere necesario
Para su funcionamiento, la Visitaduría, contará con el personal administrativo que le asigne el Consejo de la Judicatura de acuerdo al presupuesto
Los Magistrados Visitadores y personal de la Visitaduría, deberán guardar reserva sobre los asuntos de que conozcan. En caso de infracción a esta disposición, se dará vista al Ministerio Público por el delito que corresponda.
Se deroga
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El Tribunal del Trabajo Burocrático es un órgano del Poder Judicial, de naturaleza colegiada, a quien corresponde conocer de los conflictos laborales suscitados entre el Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo, los Ayuntamientos y los órganos constitucionales autónomos, a excepción de los electorales, con sus respectivos trabajadores.
El Tribunal del Trabajo Burocrático se integra por:
I. Siete Magistrados, de los cuales el Tribunal Constitucional del Tribunal Superior de Justicia del Estado nombrará a su Presidente.
II. Un Secretario General de Acuerdos y del Pleno.
III. Secretarios de Acuerdos de Sala.
IV. Secretarios de Acuerdos de Ponencia.
V. Secretarios de Estudio y Cuenta.
VI. Actuarios.
VII. El personal administrativo que se considere necesario y permita el presupuesto.
El matrimonio es la union legitima de un solo hombre y una sola mujer, con el proposito expreso de integrar una familia mediante la cohabitacion domestica y sexual, el respeto y proteccion reciprocos, asi como la eventual perpetuacion de la especie, la cual tiene los siguientes fines:
I.- Es libremente electo, tanto por lo que corresponde a su celebracion, como la persona con quien se contrae.
II.- Los conyuges conservaran en todo tiempo la libertad para determinar la totalidad de los aspectos concernientes a su relacion matrimonial, dado que los vinculos que derivan de la union, son exclusivos de la pareja;
III.- Con el matrimonio se funda legalmente la familia, que es la comunidad establecida naturalmente para la diaria convivencia;
IV.- La estabilidad de la familia, base de las instituciones sociales, contribuyen a la armonia social;
V.- En las relaciones conyugales tiene manifestacion la complementariedad de los seres humanos en los aspectos afectivo y biologico, ningun conyuge es superior al otro y con la union se hace posible el desarrollo de la potencialidad humana;
VI.- La familia constituye el medio natural para el desarrollo de las interrelaciones de responsabilidad y solidaridad humana;
VII.- En la familia debe buscarse el afecto y la fidelidad, asi como darse apoyo reciproco; y
VIII.- El afecto familiar es reconocido como una dignidad, no como un sometimiento de un ser a otro, sino como un perfecto entendimiento sobre los valores de existencia humana.
El personal jurídico del Tribunal del Trabajo Burocrático, estará sujeto al sistema de carrera judicial, por lo que el nombramiento de los mismos será competencia del Consejo de la Judicatura.
El Consejo de la Judicatura podrá nombrar, remover o suspender administrativamente a los funcionarios y trabajadores del Tribunal del Trabajo Burocrático, en términos de este Código, su Reglamento Interior, o bien, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chiapas.
En caso de que los Magistrados integrantes del Tribunal del Trabajo Burocrático o cualquiera de los funcionarios que laboran en él, lleven a cabo por sí mismos o a través de un tercero, actividades tendentes a favorecer a cualquiera de las partes de un litigio que se ventile en el propio Tribunal, o a quien facilite información del litigio a alguna de las partes, así como a quien aproveche su posición en el referido Tribunal, para obtener alguna ventaja en algún litigio que sea de la jurisdicción del Tribunal, y que lo promueva a través de un tercero para beneficiarse con el resultado, será sancionado con la inhabilitación por cinco años independientemente de las sanciones a que se hagan merecedor, de acuerdo con la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chiapas
Los conflictos que surjan entre el Tribunal del Trabajo Burocrático y sus trabajadores, serán resueltos en única instancia por el Consejo de la Judicatura
Los Magistrados del Tribunal del Trabajo Burocrático, serán nombrados de la siguiente manera:
I. Uno por el Tribunal Constitucional;
II. Dos por el Poder Ejecutivo;
III. Uno que será designado por el Congreso del Estado, de entre las propuestas que le envíen por escrito, tres de los Ayuntamientos de mayor población en el Estado;
IV. Tres propuestos de la misma forma por las tres unidades burocráticas de mayor representatividad.
La designación de los magistrados nombrados por el Ejecutivo del estado, será directa. Las propuestas de designación de los magistrados formuladas por los ayuntamientos y las unidades burocráticas a que hace mención el artículo anterior, deberán ser aprobadas por el Pleno del Congreso del Estado o de la Comisión Permanente en su caso, quien otorgará o negará su nombramiento dentro del término improrrogable de cinco días. Si no resolviere dentro del citado término, se tendrán por aprobados.
Para ser Magistrado del Tribunal del Trabajo Burocrático, se requiere:
I. Acreditar por lo menos tres años de experiencia en materia laboral; y,
II. Reunir los requisitos establecidos en el artículo 61, de la Constitución Política del Estado de Chiapas.
Los Magistrados serán nombrados por un periodo de cuatro años, y podrán ser reelectos por un periodo más. Durante el encargo, sólo podrán ser removidos en los términos del Título Décimo Segundo de la Constitución Política del Estado
El Presidente del Tribunal del Trabajo Burocrático, durará en su encargo dos años, con posibilidad de ratificación por otro periodo igual
A la conclusión ordinaria de los Magistrados del Tribunal del Trabajo Burocrático o por alguna otra de las causas de conclusión previstas en el artículo 23 de este Código, la Comisión de Administración del Tribunal por conducto de su Presidente, dará aviso a la instancia que corresponda hacer el nombramiento en los términos previstos en la Constitución Política del Estado y de este Código.
El Tribunal del Trabajo Burocrático funcionará en Pleno o en Salas.
El Pleno estará integrado por su Presidente y el total de los Magistrados, asistidos por el Secretario General de Acuerdos y del Pleno, quien dará fe de todos los actos.
Las Salas estarán integradas por tres Magistrados cada una.
El Pleno del Tribunal del Trabajo Burocrático, es el órgano supremo de éste y, tiene como atribuciones las siguientes:
I. Expedir su Reglamento Interior;
II. Unificar los criterios de Sala para evitar contradicciones;
III. Conocer y resolver sobre los conflictos colectivos que se susciten entre las entidades públicas;
IV. Otorgar o negar el registro de los sindicatos y, en su caso, decretar su cancelación;
V. Efectuar el registro de las condiciones generales de trabajo, reglamentos de escalafón, reglamentos de seguridad e higiene, los estatutos sindicales y los reglamentos interiores de cada sindicato;
VI. Acordar y proponer la creación de nuevas Salas al Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, en atención a los requerimientos de trabajo y de conformidad con su presupuesto;
VII. Conocer de los conflictos colectivos que surjan entre las entidades públicas citadas en el párrafo anterior y los trabajadores a su servicio, con excepción de las que pertenezcan al Poder Judicial del Estado;
VIII. Conocer de los conflictos sindicales e intersindicales, con excepción de los que correspondan al Poder Judicial del Estado;
IX. Acordar el cambio de adscripción del personal;
X. Establecer el calendario de labores del Tribunal, procurando hacerlo coincidir con el del Consejo de la Judicatura;
XI. Asignar a los Magistrados a cada una de las Salas del Tribunal, y
XII. Las demás que determinen la Ley de la materia y su Reglamento Interior.
Son atribuciones del Tribunal del Trabajo Burocrático:
I. Conocer y resolver los conflictos individuales de trabajo que se susciten entre los titulares y los trabajadores de las dependencias y órganos que integran los poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado, de los órganos constitucionales autónomos y de los municipios del Estado, así como de aquellos organismos públicos, que sin ser descentralizados, cuenten con capacidad jurídica y legal para obligarse directamente y con bienes propios para garantizar el pago de las prestaciones generadas por la relación laboral, con excepción de los que pertenezcan al Poder Judicial del Estado;
II. Conocer de los conflictos colectivos que surjan entre las entidades públicas citadas en el artículo anterior y los trabajadores a su servicio, con excepción de las que pertenezcan al Poder Judicial del Estado;
III. Conceder o negar el registro de los sindicatos y, en su caso, decretar su cancelación;
IV. Conocer de los conflictos sindicales e intersindicales, con excepción de los que correspondan al Poder Judicial del Estado;
V. Efectuar el registro de las condiciones generales de trabajo, de los reglamentos de escalafón, reglamentos de seguridad e higiene, los estatutos sindicales y los reglamentos interiores de cada sindicato, y
VI. Las demás que determinen la Ley de la materia y su Reglamento Interior.
El Presidente del Tribunal del Trabajo Burocrático, tendrá las atribuciones siguientes:
I. Ejercer la representación legal del Tribunal;
II. Presidir las sesiones del Pleno;
III. Cuidar el orden y la disciplina del personal del Tribunal;
IV. Asignar los asuntos a cada una de las Salas y a cada una de las ponencias que las conformen, en atención a las normas que establezca el Reglamento Interior;
V. Vigilar que se cumplan los laudos dictados por el Pleno;
VI. Vigilar el correcto funcionamiento de las Salas e informar al Consejo de la Judicatura de cualquier irregularidad;
VII. Rendir los informes relativos a los amparos que se interpongan en contra de los laudos y de las resoluciones dictadas por el Pleno;
VIII. Llevar el trámite del procedimiento de huelga a que se refiere la Ley de la materia y firmar las actuaciones relativas a éste, con las excepciones previstas en el mismo ordenamiento;
IX. Atender y desahogar la correspondencia oficial del Tribunal, salvo las reservadas a los presidentes de las Salas;
X. Presidir la Comisión de Administración;
XI. Presentar al Consejo de la Judicatura, el Proyecto de Presupuesto de Egresos que requiera el Tribunal, para su inclusión en el Presupuesto de Egresos del Poder Judicial;
XII. Presentar un informe anual al Consejo de la Judicatura sobre el estado que guarda la administración del Tribunal y de sus actividades realizadas en cumplimiento de sus atribuciones;
XIII. Dar cuenta al Consejo de la Judicatura de los actos u omisiones de los servidores públicos judiciales, que impliquen violación a las leyes, en contra de la correcta administración e impartición de justicia laboral burocrática, quien determinará lo que proceda de acuerdo a su competencia, a la ley y al reglamento;
XIV. Conceder licencia hasta por tres días con goce de sueldo, a funcionarios de la Secretaría General de Acuerdos, durante el periodo de un año;
XV. Rendir los informes previos y justificados en los juicios de amparo de los asuntos a su cargo, que se encuentren en la etapa de instrucción, e informar el cumplimiento dado a las resoluciones de las instancias federales;
XVI. Informar al Magistrado Presidente de la Sala que corresponda, sobre las deficiencias que observe en el funcionamiento de la misma y sugerir las medidas convenientes para corregirlas;
XVII. Tramitar la correspondencia relacionada con los asuntos de su competencia, y
XVIII. Las demás que determine la Ley de la materia y su Reglamento Interior.
Son atribuciones y obligaciones de los Magistrados, las siguientes:
I. Despachar los asuntos sobre las demandas de carácter individual que le asigne el Presidente del Tribunal;
II. Vigilar que el personal asignado a su ponencia, cumpla con las obligaciones de su encargo;
III. Comunicar al Pleno sobre las faltas graves que cometa el personal adscrito a su ponencia y velar por el orden y disciplina del personal a su cargo;
IV. Rendir los informes previos y justificados en los juicios de amparo de los asuntos de su ponencia;
V. Informar al Magistrado Presidente de la Sala que corresponda, sobre las deficiencias que observe en el funcionamiento de la misma y sugerir las medidas convenientes para corregirlas;
VI. Tramitar la correspondencia relacionada con los asuntos de la competencia de su ponencia, y
VII. Las demás que determinen la Ley de la materia y su Reglamento Interior.
La administración, vigilancia y disciplina de los recursos financieros y materiales del Tribunal del Trabajo Burocrático, estarán a cargo de una Comisión de Administración, integrada por el Presidente del Tribunal y dos consejeros de la Judicatura, estos últimos designados por el Pleno del Consejo. El titular del área administrativa del Tribunal, fungirá como Secretario de la Comisión y concurrirá a las sesiones con voz pero sin voto.
La Comisión sesionará de manera ordinaria o extraordinaria en la sede del Tribunal del Trabajo Burocrático y sus sesiones serán de carácter privado.
Las sesiones sólo serán válidas con la asistencia de la mayoría de sus integrantes. Sus resoluciones serán tomadas por unanimidad o mayoría de votos de los comisionados, quienes no podrán abstenerse de votar, salvo que tengan excusa o impedimento legal.
El comisionado que disintiere de la mayoría, podrá formular voto particular, el cual deberá insertarse en el acta respectiva si fuere presentado dentro de los tres días siguientes a la fecha del acuerdo.
La Comisión de Administración del Tribunal del Trabajo Burocrático, tendrá las siguientes atribuciones:
I. Ejercer por conducto de su Presidente, el presupuesto de egresos del Tribunal en observancia de los principios de austeridad, racionalidad, eficiencia y disciplina presupuestal;
II. Elaborar el proyecto de Reglamento Interior del Tribunal del Trabajo Burocrático y someterlo a la aprobación del Pleno de dicho Tribunal;
III. Establecer la normatividad y los criterios para modernizar las estructuras orgánicas, los sistemas, procedimientos administrativos internos y servicios al público;
IV. Nombrar al personal administrativo del Tribunal, a propuesta de su Presidente;
V. Nombrar a los servidores públicos de los órganos auxiliares de la Comisión y acordar lo relativo a su ascenso, licencias, remociones y renuncias;
VI. Dictar las bases generales de organización, funcionamiento, coordinación y supervisión de los órganos auxiliares de la propia Comisión;
VII. Aportar al Presidente del Tribunal del Trabajo Burocrático todos los elementos necesarios para elaborar el anteproyecto de presupuesto anual de egresos del Tribunal, para que una vez aprobado por la Comisión, sea presentado al Presidente del Consejo de la Judicatura, a fin de que se incluya en el presupuesto de egresos del Poder Judicial del Estado;
VIII. Emitir las bases mediante acuerdos generales para que las adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de todo tipo de bienes, prestación de servicios de cualquier naturaleza y la contratación de obra que realice el Tribunal del Trabajo Burocrático, se ajusten a los criterios previstos en su Reglamento Interior;
IX. Investigar y determinar las responsabilidades y sanciones a los servidores públicos del Tribunal y empleados de la propia Comisión, en los términos y mediante los procedimientos que correspondan;
X. Administrar, conservar y acondicionar los bienes muebles e inmuebles al servicio del Tribunal del Trabajo Burocrático, y
XI. Desempeñar cualquier otra función que el Reglamento Interior del Tribunal del Trabajo Burocrático del Poder Judicial le encomiende.
El Presidente de la Comisión de Administración del Tribunal del Trabajo Burocrático tendrá las atribuciones siguientes:
I. Representar a la Comisión de Administración;
II. Presidir la Comisión de Administración, dirigir los debates y conservar el orden durante las sesiones;
III. Tramitar o turnar, cuando corresponda, los asuntos entre los miembros de la Comisión para que se formulen proyectos de resolución;
IV. Vigilar el correcto funcionamiento de los órganos auxiliares de la Comisión de Administración;
V. Informar al Consejo de la Judicatura sobre las faltas de sus representantes ante la Comisión de Administración, a efecto de que se haga el nombramiento correspondiente, y
VI. Las demás que le señalen este Código y el Reglamento Interior.
La Comisión de Administración del Tribunal del Trabajo Burocrático contará con una Secretaría y con los órganos auxiliares necesarios para el adecuado ejercicio de las atribuciones encomendadas.
Su estructura y atribuciones quedarán determinadas en el Reglamento Interior del Tribunal del Trabajo Burocrático.
Los Auxiliares de la administración de justicia desempeñan una función pública y están sujetos a las determinaciones de este Código y su Reglamento Interno, sin perjuicio de las demás disposiciones aplicables.
Son auxiliares de la administración de justicia:
I. Los Interventores de Concurso;
II. Los Mediadores, Conciliadores y Árbitros;
III. Los Síndicos de Concurso;
IV. Los Albaceas, Tutores y Curadores;
V. Los Notarios y los Corredores Públicos;
VI. Los Peritos y los servidores públicos de carácter técnico de las dependencias y entidades del Poder Ejecutivo y el personal académico o de investigación científica o tecnológica de las instituciones de educación superior del Estado, que designen éstas, que puedan desempeñar el cargo de perito;
VII. Los Depositarios;
VIII. Los Intérpretes y Traductores;
IX. Las autoridades tradicionales de las comunidades y pueblos indígenas, en materia de administración de justicia indígena; y,
X. Los demás a quienes les confieran las Leyes este carácter.
Los auxiliares están obligados a cumplir su encargo conforme a este Código y las órdenes emanadas de las autoridades de la administración de justicia, siendo responsables de los daños y perjuicios que causaren dolosamente, con independencia de las sanciones procesales y administrativas. Las autoridades civiles y militares deberán darles facilidades para el ejercicio de sus atribuciones.
El Consejo de la Judicatura determinará el número de auxiliares, sancionará su ingreso y permanencia, y para ello, formulará anualmente, una lista de las personas que pueden ejercer dichas atribuciones, según las diversas ramas del conocimiento humano.
Los Jueces únicamente deben designar como auxiliares de la justicia a las personas que haya autorizado el Consejo de la Judicatura. Sólo en el caso de que no existiere lista de peritos en el arte o ciencia de que trate, o que los enlistados estuvieren impedidos para ejercer el cargo, las autoridades podrán nombrarlos libremente. Los peritos acreditados como auxiliares de justicia, en la prestación de sus servicios, devengarán honorarios de acuerdo a la Ley o aranceles aplicables aprobados por el Consejo de la Judicatura
Los albaceas, interventores, depositarios, tutores, curadores, mediadores, conciliadores y árbitros desempeñan una función pública como auxiliares en la administración de justicia y sus atribuciones se normarán por las leyes y reglamentos respectivos.
Los auxiliares de la administración de justicia, serán nombrados y removidos en los términos que señalen las leyes correspondientes
Para ser auxiliar de la Administración de Justicia, se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
II. Ser mayor de veinticinco años de edad;
III. Tener título profesional legalmente expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello; o en su caso, ser versado en la materia de que se trate. Las autoridades tradicionales de las comunidades y pueblos indígenas, no tendrán que cumplir con ese requisito;
IV. No pertenecer al estado eclesiástico, ni ser ministro de algún culto religioso;
V. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite una pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de otro delito que lesione seriamente la fama pública del aspirante, se considerará inhabilitado para el desempeño del cargo, cualquiera que haya sido la pena impuesta, y
VI. Los demás que señalen otras disposiciones legales aplicables.
Los servidores públicos del Poder Judicial, tienen derecho a que se les otorguen permisos con goce de sueldo por enfermedad, hasta el límite de la incapacidad que precise el certificado médico oficial o por otra causa justificada a criterio del Consejo de la Judicatura, hasta por 15 días en el año. En toda solicitud de licencia, deberán expresarse las razones que la motivan y en caso de concederse deberá hacerse por escrito, en el que se hará constar la calificación de las razones aducidas en la solicitud respectiva.
Los permisos de los servidores públicos hasta por cinco días, podrán ser autorizados por el titular de su adscripción.
Los servidores públicos del Poder Judicial, para ausentarse del lugar de su residencia o para separarse del ejercicio de sus atribuciones o labores, necesitan licencia, que deberá otorgar el Pleno del Consejo de la Judicatura.
La falta de cumplimiento de esta disposición será sancionada por el Consejo de la Judicatura.
El Tribunal Constitucional hará lo propio con los servidores públicos adscritos a ellos.
Los servidores públicos del Poder Judicial del Estado, tienen derecho a una licencia no remunerada hasta por seis meses en el año; pero si hubiere gozado de una menor a tres meses, no podrá solicitar otra en el transcurso de cuatro meses, ni consecutiva a la de seis meses.
Excepcionalmente, cuando el Consejo de la Judicatura así lo determine, el plazo máximo de seis meses previsto en el párrafo anterior, podrá prorrogarse, siempre y cuando las necesidades del servicio lo permitan. Para tal efecto, el trabajador deberá presentar su solicitud de prórroga a la conclusión de la licencia concedida.
A los servidores públicos del Poder Judicial que no asistan a sus labores, se separen de estas sin causa justificada o incumplan con su horario, se les hará el descuento respectivo; sin perjuicio de las sanciones de carácter administrativo a que se hagan acreedores.
Los permisos y las licencias serán concedidos por el Consejo de la Judicatura, a excepción de las solicitadas por los Magistrados del Tribunal Constitucional, las cuales serán autorizadas por el Presidente del mismo.
Los servidores públicos del Poder Judicial que tengan más de un año de servicio, gozarán cada año de dos periodos vacacionales. Los que tengan más de cinco años ininterrumpidos en el servicio, tendrán derecho a trece días hábiles en cada periodo; los que tengan de uno a cinco años, tendrán derecho a diez días hábiles.
Aquellos que deban cubrir las guardias y que tengan derecho a gozar del periodo de vacaciones, disfrutarán de ellas dentro de los noventa días siguientes al que se inicien las labores.
El Pleno del Consejo de la Judicatura determinará a los servidores públicos que integrarán las guardias para cubrir los periodos vacacionales, a efecto de no entorpecer las labores judiciales y principalmente los asuntos del orden penal.
Las guardias deberán ser cubiertas preferentemente por el personal que no tenga derecho a vacaciones.
Las faltas de los servidores del Poder Judicial serán suplidas en los términos que establece el presente Código, pudiendo ser:
I. Faltas al despacho sin licencia previa o sin causa justificada;
II. Por licencia, incapacidad médica, suspensión del cargo o por disfrutar de vacaciones, y
III. En los casos de renuncia, baja por abandono de empleo, destitución, imposibilidad física, mental o muerte.
Las faltas temporales del Presidente del Tribunal Constitucional y del Consejo de la Judicatura, se cubrirán por el Magistrado del Tribunal que se designe en Pleno.
En caso de que la falta de Presidente del Tribunal Constitucional y del Consejo de la Judicatura sea definitiva, se dará aviso inmediato al Titular del Poder Ejecutivo, para proceder en los términos del párrafo sexto, del artículo 57, de la Constitución Política del Estado de Chiapas; dicho aviso será a cargo del Secretario General de Acuerdos y del Pleno del Tribunal Constitucional.
Las faltas del Secretario General de Acuerdos y del Pleno del Tribunal Constitucional, se cubrirán por el funcionario que para tal efecto designe el Presidente.
Las faltas del Secretario Ejecutivo del Consejo de la Judicatura, se cubrirán por el funcionario que para tal efecto designe su Presidente
Las faltas accidentales y temporales de los Magistrados de las Salas Regionales Colegiadas, serán suplidas por el Secretario General de Acuerdos de la Sala.
Si la falta de un Magistrado fuere definitiva, se dará aviso inmediato al Titular del Poder Ejecutivo, para proceder en los términos del párrafo octavo, del artículo 57, de la Constitución Política del Estado de Chiapas; dicho aviso será a cargo del Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado.
Las faltas accidentales y temporales de los Secretarios Generales de Acuerdos de las Salas, serán suplidas por un Secretario de estudio y Cuenta de la misma Sala, designado por el Presidente de la Sala.
Las faltas definitivas de los Secretarios Generales de Acuerdos de las Salas, serán suplidas en los términos del artículo anterior, hasta en tanto el Consejo de la Judicatura realiza la nueva designación, en un plazo no mayor a quince días.
Las faltas absolutas de los Jueces de Primera Instancia se cubrirán por nuevo nombramiento y las accidentales y temporales, serán cubiertas con los respectivos Secretarios, en su orden; y en los Juzgados Mixtos, por el Secretario Civil en primer término, o por designación de un interino a juicio del Consejo de la Judicatura.
Cuando los Secretarios cubran la falta del titular, deberán actuar en los procedimientos con todas las facultades y obligaciones de éste.
Las faltas definitivas de los Jueces de Primera Instancia, serán suplidas en los términos señalados por el artículo anterior, hasta en tanto se efectúa la nueva designación, la cual deberá realizarse en un plazo no mayor a quince días.
Las faltas accidentales y temporales de los Secretarios de Acuerdos de los Juzgados de Primera Instancia, serán suplidas por el Actuario Judicial que designe el Juez, quien de inmediato deberá dar el aviso correspondiente al Consejo de la Judicatura, para que ratifique o, en su caso, nombre al Secretario que cubrirá esa falta, lo cual deberá realizarse en un plazo no mayor a quince días.
Los Magistrados, Consejeros, Jueces, Secretarios Generales de Acuerdos y Secretarios de Acuerdos, Defensores Públicos y demás integrantes de los órganos del Poder Judicial, estarán impedidos de conocer y en la obligación de excusarse, en los casos siguientes:
I. Tener parentesco en línea recta, sin limitación de grados; en la colateral por consanguinidad, hasta el cuarto grado y en la colateral por afinidad, hasta el segundo grado con alguno de los interesados, sus representantes, patronos o defensores;
II. Tener amistad íntima, compadrazgo o enemistad con alguna de las personas a que se refiere la fracción anterior;
III. Tener interés personal en el asunto, o tenerlo su cónyuge o sus parientes, en los grados que expresa la fracción I;
IV. Haber presentado queja o denuncia el funcionario, su cónyuge o sus parientes, en los grados que expresa la fracción I, de este artículo, en contra de alguno de los interesados y viceversa;
V. Tener pendiente el funcionario, su cónyuge o sus parientes, en los grados que expresa la fracción I, de este artículo, un juicio contra alguno de los interesados, o no haber transcurrido más de un año desde la fecha de la terminación del que hayan seguido, hasta aquélla en que tome conocimiento del asunto;
VI. Tener pendiente de resolución un asunto semejante al de que se trate, o tenerlo su cónyuge o sus parientes, en los grados expresados en la fracción I, de este artículo;
VII. Seguir algún negocio en que sea mediador, conciliador o árbitro de alguno de los interesados;
VIII. Asistir, durante la tramitación del asunto, a reuniones sociales que le diera o costeara alguno de los interesados, tener amistad manifiesta o vivir en familia con alguno de ellos;
IX. Aceptar presentes, dádivas o servicios de alguno de los interesados;
X. Hacer promesas que impliquen parcialidad a favor o en contra de alguno de los interesados, sus representantes, patronos o defensores, o amenazar de cualquier modo a alguno de ellos;
XI. Ser acreedor, deudor, socio, arrendador, arrendatario o dependiente de alguno de los interesados;
XII. Ser o haber sido tutor o curador de alguno de los interesados o administrador de sus bienes por cualquier título;
XIII. Ser heredero, legatario, donatario o fiador de alguno de los interesados, si el funcionario ha aceptado la herencia o el legado o ha hecho alguna manifestación en ese sentido;
XIV. Ser el cónyuge o alguno de los hijos del funcionario, acreedor, deudor o fiador de alguno de los interesados;
XV. Haber sido Magistrado o Juez en el mismo asunto en otra instancia;
XVI. Haberse desempeñado como auxiliar de la administración de justicia, jurado, perito, testigo, apoderado, patrono o defensor, en el caso de que se trate; haber formulado conclusiones o intervenido en una cuestión de fondo con el carácter de Ministerio Público en el asunto, si es penal, o haber gestionado o recomendado anteriormente el asunto, en favor o en contra de alguno de los interesados;
XVII. Haber sido procesado, el funcionario, su cónyuge o parientes, en los grados expresados en la fracción I, de este artículo, en virtud de querella o denuncia presentada ante las autoridades, por alguno de los interesados, sus representantes, patronos o defensores, y
XVIII. Los demás que señalen otras disposiciones legales aplicables
Para los efectos del artículo anterior, se considera como interesado en los asuntos del orden penal, al imputado, la víctima, el ofendido o la persona que tenga derecho a la reparación del daño.
A los servidores públicos del Poder Judicial que teniendo la obligación de excusarse no lo hagan, procederá en su contra la recusación
Las excusas y recusaciones se regirán por las disposiciones de los ordenamientos procesales respectivos.
Son causas de responsabilidad para los funcionarios y personal del Poder Judicial del Estado:
I. Realizar conductas que atenten contra la independencia del Poder Judicial, tales como aceptar o ejercer consignas, presiones, encargos o comisiones, o cualquier acción que genere o implique subordinación respecto de alguna persona del mismo u otro poder;
II. Intervenir indebidamente en cuestiones de orden jurisdiccional que competa a otro órgano del Poder Judicial del Estado;
III. Demostrar descuido o negligencia en el desempeño de sus atribuciones;
IV. Impedir por cualquier medio, que en cualquiera de los procedimientos jurisdiccionales, las partes ejerzan los derechos que legalmente les correspondan en juicio;
V. Conocer de algún asunto o participar en algún acto judicial para el cual se encuentran impedidos;
VI. Realizar un acto de gestión ante una autoridad que conozca de un asunto determinado en beneficio de persona ajena o familiar;
VII. Realizar nombramientos, promociones o ratificaciones infringiendo las disposiciones generales que para tal efecto rigen en la materia;
VIII. No poner en conocimiento del Consejo de la Judicatura cualquier acto tendente a vulnerar la independencia de la función jurisdiccional;
IX. No preservar la dignidad, imparcialidad y profesionalismo propios de la función judicial en el desempeño de sus labores;
X. Emitir opinión pública que implique prejuzgar sobre un asunto de su conocimiento;
XI. Ausentarse en horario de labores del lugar en donde desempeñe sus funciones, siempre que no medie causa justificada;
XII. Atribuirse competencia para conocer de un asunto cuando no le corresponde conforme a la función que desempeña;
XIII. Realizar actos de proselitismo y propaganda política en los tiempos de servicio activo y dentro de los recintos oficiales del Poder Judicial;
XIV. Negarse sin causa justificada a que se le apliquen los exámenes de Control de Confianza o a cualquiera de las evaluaciones establecidas en el artículo 12, de este Código o por el Consejo de la Judicatura;
XV. Las previstas en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, siempre que no fueren contrarias a la naturaleza de la función jurisdiccional; y,
XVI. Las demás que determinen otras disposiciones legales aplicables.
El procedimiento para determinar la responsabilidad de los funcionarios y trabajadores del Poder Judicial a que se refiere este Título, se iniciará de oficio, por queja o denuncia, presentada por persona legitimada o facultada jurídicamente, por el funcionario público que tenga conocimiento de hechos ilegales o por el Ministerio Público.
Las denuncias que se formulen deberán estar apoyadas en pruebas documentales o elementos de convicción suficientes para establecer la existencia de la infracción y presumir la responsabilidad del servidor público denunciado.
Tan pronto se presente denuncia o queja administrativa en contra de un servidor público del Poder Judicial, a excepción de los Magistrados del Tribunal Constitucional, la Secretaría Ejecutiva del Consejo de la Judicatura la remitirá a la Visitaduría o Comisión de Vigilancia, en su caso. Pudiéndose presentar la queja ante el Presidente de una Sala Regional Colegiada en Materia Civil o Mixta, cuando por razón de la distancia, al denunciante le sea más factible acudir ante dichos Órganos Jurisdiccionales. En ambos casos, se formarán inmediatamente el expediente administrativo con expresión del día y hora en que ésta se reciba
Las denuncias que se presenten por las faltas en que incurran los Magistrados de las Salas, Jueces, Secretarios, Actuarios o, en su caso, otros servidores públicos del Poder Judicial, se hará constar por escrito, dando inicio al procedimiento de responsabilidad administrativa, para su debida tramitación, las cuales, en todo caso, deberán estar autorizadas por la firma del denunciante, quien deberá señalar domicilio para oír y recibir notificaciones. También podrá iniciarse dicho procedimiento por acta levantada con motivo de las visitas practicadas a las Salas y a los Juzgados o por hechos que se desprendan del ejercicio de la función de dichos servidores.
También podrá iniciarse procedimiento administrativo, por acta levantada con motivo a las visitas de inspección practicadas a los órganos jurisdiccionales, por hechos ilegales que se desprendan del ejercicio de la función a cargo del servidor público.
La denuncia o queja contendrá, por lo menos, lo siguiente:
I. El nombre y firma del denunciante, señalando domicilio en la ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, para efectos procesales; o bien, en la Ciudad donde resida la Sala Regional colegiada Civil o Mixta, en la que se haya presentado la queja;
II. El nombre y cargo del servidor público del Poder Judicial a quien se le atribuyan los hechos y el órgano en el que preste sus servicios;
III. Expresará, los hechos u omisiones que consideran son la falta cometida en su agravio;
IV. Las pruebas con las que pretenda acreditar la falta y los argumentos para demostrarla.
El procedimiento se instruirá y resolverá en un término que no excederá de 90 días hábiles, en los términos siguientes:
I. Se iniciará con la denuncia o queja en la que se ofrecerán las pruebas respectivas, la cual se presentará ante la Secretaría Ejecutiva del Consejo, quien la turnará a más tardar dentro de tres días a la Visitaduría o la Comisión de Vigilancia, en su caso, para que se encargue de la substanciación del expediente.
En el caso de que la queja hubiere sido presentada ante el Presidente de una Sala Regional Colegiada en Materia Civil o Mixta, éste conjuntamente con el Secretario General de Acuerdos de dicho Órgano Jurisdiccional, substanciará el procedimiento, hasta la audiencia a que hace referencia la facción IV, de éste artículo, remitiendo el expediente a la Visitaduría o a la Comisión de Vigilancia para que formule la opinión de responsabilidad o no responsabilidad administrativa, así como, en su caso, la propuesta de sanción dentro del plazo de veinte días hábiles.
II. La Visitaduría o la Comisión de Vigilancia, o la Sala, en su caso, hará saber al servidor público el contenido de la denuncia o queja, para que dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes al de la notificación, rinda informe por escrito, ofreciendo las pruebas que estime pertinentes. El informe deberá referirse a todos y cada uno de los hechos comprendidos en la denuncia o queja, afirmándolos o negándolos, expresando los que ignore, por no ser propios o refiriéndolos como le consta que tuvieron lugar. Se presumirán confesados los hechos sobre los cuales el denunciado no suscitare explícitamente controversia, salvo prueba en contrario. La confesión de los hechos no entraña la aceptación del derecho del denunciante.
III. En cualquier momento, previo o posteriormente a la recepción del informe o celebración de la audiencia, el Consejo de la Judicatura podrá determinar la suspensión temporal de los presuntos responsables de sus cargos, empleos o comisiones, siempre que a su juicio así conviniere para la conducción o continuación de las investigaciones, la cual cesará cuando así lo resuelvan, independientemente de la iniciación, continuación o conclusión del procedimiento a que se refiere este artículo. La suspensión temporal no prejuzga sobre la responsabilidad que se impute al servidor público, lo cual se hará constar expresamente en la determinación de la suspensión.
IV. Se citará al servidor público y al denunciante a una audiencia, que se celebrará dentro de un plazo de diez días hábiles, y en ella se les oirá y desahogarán las pruebas que hayan aportado; si el denunciante no comparece a la audiencia sin causa justificada y las pruebas aportadas no acreditan la responsabilidad del servidor público, se sobreseerá el procedimiento;
V. El responsable de la instrucción del procedimiento podrá llevar a cabo la práctica de cualquier diligencia probatoria, para el esclarecimiento de los hechos;
VI. De no existir diligencias probatorias adicionales, el órgano instructor formulará su opinión de responsabilidad o de no responsabilidad administrativa, así como de la propuesta de sanción dentro de un plazo de diez días hábiles. Con lo anterior se dará cuenta a la Comisión de Vigilancia quien dentro del término de diez días, formulará el dictamen que habrá de presentarse al Consejo de la Judicatura en la siguiente sesión, para que se emita la resolución que proceda y ordene su cumplimiento;
VII. La resolución de responsabilidad administrativa dictada por el Consejo de la Judicatura, determinará la inhibición del servidor público en el conocimiento del asunto en el cual se originó la denuncia.
La resolución de no responsabilidad administrativa, deberá ser publicada en la lista de acuerdos del órgano respectivo y remitir una copia al expediente del servidor público.
Si del informe o de los resultados de la audiencia no se desprenden elementos suficientes para resolver, o se advierten otros que impliquen nueva responsabilidad administrativa a cargo del presunto responsable o de otra persona, se podrá disponer la práctica de una investigación y acordar la celebración de otra u otras audiencias, en su caso.
Si el servidor público suspendido temporalmente no resultare responsable de la falta que se le imputa, será restituido en el goce de sus derechos y se le cubrirán las percepciones que debiera haber recibido durante el tiempo en que se hallare suspendido.
La queja promovida en contra de un juzgador por no realizar un acto procesal dentro del plazo señalado por la legislación aplicable, podrá ser promovida por cualquier parte del procedimiento y se tramitará sin perjuicio de las otras consecuencias legales que tenga la omisión del juzgador.
A partir de que se advierta la omisión del acto procesal, la queja podrá interponerse ante el Consejo de la Judicatura. Éste deberá tramitarla y resolverla en un plazo no mayor a tres días.
A partir de que se recibió la queja por el órgano jurisdiccional, éste tiene un plazo de veinticuatro horas para subsanar dicha omisión, o bien, realizar un informe breve y conciso sobre las razones por las cuales no se ha verificado el acto procesal o la formalidad exigida por la norma omitida, y remitir el recurso y dicho informe al Consejo de la Judicatura.
El Consejo tendrá cuarenta y ocho horas para resolver si dicha omisión se ha verificado. En ese caso, el Consejo ordenará la realización del acto omitido y apercibirá al órgano jurisdiccional de las imposiciones de las sanciones previstas en este ordenamiento, en caso de incumplimiento. En ningún caso, el Consejo podrá ordenar al Órgano jurisdiccional los términos y las condiciones en que deberá subsanarse la omisión, debiéndose limitar su resolución a que se realice el acto omitido.
Por causa de responsabilidad administrativa probada a través del procedimiento previsto en este Título, el Consejo de la Judicatura podrá aplicar las siguientes sanciones:
I. Amonestación privada o pública;
II. Apercibimiento privado o público;
III. Sanción económica de tres a quinientos días de salario mínimo diario vigente en el Estado;
IV. Suspensión del cargo hasta por un mes, sin goce de sueldo;
V. Destitución del cargo; e
VI. Inhabilitación para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público.
Cuando además de las faltas, se advierta que los servidores públicos hayan incurrido en hechos que puedan ser constitutivos de delitos, se pondrá en conocimiento del Ministerio Público, para los efectos legales correspondientes.
Será declarada la improcedencia de la responsabilidad administrativa en los siguientes casos:
I. Por no haberse ejercitado la acción denunciada dentro del término que señala este Código;
II. Por no ser competente el Consejo de la Judicatura para conocer del asunto presentado a su consideración;
III. Por conductas activas u omisivas que hayan sido materia de análisis en un diverso juicio de responsabilidad administrativa instruido en contra del servidor público denunciado, concluido por resolución firme;
IV. Por resoluciones judiciales en contra de las que proceda algún recurso o medio de defensa legal considerado en la ley de la materia, por virtud del cual pueda ser modificado, revocado o nulificado;
V. Por resoluciones judiciales en las que se esté tramitando ante los tribunales de alzada, algún recurso o defensa que pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar el acto que dio lugar a la inconformidad, y
VI. Las demás que refiera el Reglamento de la materia.
Las atribuciones del Consejo de la Judicatura para imponer las sanciones administrativas previstas en este Código, con excepción de la remoción, prescribirán:
I. En un año, en los casos no graves ni estimables en dinero; así como en aquellos en los que el beneficio obtenido o el daño causado por el infractor no excede diez veces el salario mínimo mensual vigente en el Estado;
II. En dos años, si el beneficio obtenido o daño causado excede diez veces el salario mínimo vigente en el Estado, cuando surja la conducta atribuida al infractor, y
III. En tres años, en los casos graves no estimables en dinero.
Por lo que hace a la remoción prevista en este Código y los términos para computar su prescripción, se estará a lo dispuesto en el Título Tercero, Capítulo Único de este Código, así como al Reglamento y lineamientos que para regular su procedimiento
determine el Pleno del Consejo de la Judicatura
El plazo de prescripción se contará a partir del día siguiente a aquel en que se hubiere incurrido en la responsabilidad o a partir del momento en que hubiere cesado, si fue de carácter continuo.
La prescripción no se interrumpe por la tramitación del procedimiento de Mediación, sin embargo, se interrumpirá al iniciarse los procedimientos previstos en la ley. Si se dejare de actuar en ellos, la prescripción empezará a correr nuevamente desde el día siguiente al en que se hubiere practicado el último acto procedimental o realizado la última promoción.
En materia laboral, lo relativo a los términos de la prescripción, se aplicará de manera supletoria en lo que no contradiga a este Código, lo previsto por la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios del Estado de Chiapas.
La remoción es una sanción que podrá imponer el Pleno del Consejo de la Judicatura, independientemente de las demás previstas en este Código, cuando los servidores públicos y funcionarios judiciales, con excepción de los Magistrados, incurran en las causas siguientes:
I. Por incumplimiento de las atribuciones que le correspondan;
II. Incapacidad mental o física que impida el adecuado ejercicio de sus funciones, determinada legalmente;
III. Desobediencia a sus Superiores Jerárquicos, así como incumplimiento o inobservancia a los acuerdos del Tribunal Constitucional o del Consejo de la Judicatura;
IV. Dejar de cumplir alguno de los requisitos que para ocupar el cargo determine este Código.
V. Someter a la consideración del Tribunal Constitucional o del Consejo de la Judicatura, información falsa teniendo conocimiento de ello;
VI.- El incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 12 de este Código.
VII.- No acreditar los exámenes de control de confianza a que sean sometidos por determinación del Consejo de la Judicatura; y
VIII.- Los demás que por acuerdo determine el Pleno del Consejo de la Judicatura
La remoción se dará de manera inmediata cuando se incurra en alguna de las causas previstas en el artículo que antecede, y tendrá por efecto la separación del cargo del servidor o funcionario público respectivo.
Los procedimientos, mecanismos y demás actos relativos a la aplicación de la sanción de remoción, estarán previstos en el Reglamento respectivo, así como en los lineamientos o acuerdos que al efecto emita el Pleno del Consejo de la Judicatura