Código de Procedimientos Civiles

Artículo 1.

El ejercicio de las accio­nes civiles requiere:

I. La existencia de un derecho y la violación de él, o bien el desconocimiento de una obligación o la necesidad de decla­rar, preservar o constituir un derecho;

II. La capacidad para ejercitar la ac­ción por sí, o por medio de legítimo repre­sentante;

III. El interés en el actor para dedu­cirlo. Falta el requisito de interés siempre que no pueda alcanzarse el objeto de una acción, aun suponiendo favorable la senten­cia.



Artículo 2.

La acción procede en juicio aun cuando no se exprese su nombre, con tal de que se determine con claridad la clase de prestación que se exija del demandado y el título o causa de la acción.

Ningún juicio civil tendrá más de dos instancias.



Artículo 3.

Por las acciones reales se reclama­rán: La herencia, los derechos reales o la declaración de libertad de gravámenes rea­les. Se dan y se ejercitan contra el que tiene en su poder la cosa y tiene obligación real, con excepción de la petición de heren­cia y la negatoria.



Artículo 4.

La reivindicatoria compete a quien no está en posesión de la cosa de la cual tiene la propiedad, y su efecto será decla­rar que el actor tiene dominio sobre ella y se la entregue el demandado con sus frutos y accesiones, en los términos prescritos por el Código Civil.



Artículo 5.

El tenedor de la cosa puede decli­nar la responsabilidad del juicio, designando al poseedor que lo sea a título de dueño.



Artículo 6.

El poseedor que niegue tener la po­sesión de la cosa reclamada, la perderá, si la tuviere en realidad, en beneficio del de­mandante.



Artículo 7.

Pueden ser demandados en reivin­dicación, además del poseedor de la cosa, el que para evitar los efectos de la acción reivindicatoria dejó de poseer, y el que está obligado a restituir la cosa o su estimación si la sentencia fuere condenatoria, aunque no posea la cosa. El demandado que pague la estimación de la cosa puede ejercitar a su vez la reivindicación.



Artículo 8.

No pueden reivindicarse: Las cosas que están fuera del comercio; los géneros no determinados al entablarse la demanda; las cosas unidas a otras por vía de accesión según lo dispuesto en el Código Civil, ni las cosas muebles perdidas o robadas que un tercero haya adquirido de buena fe en al­moneda o de comerciante que en mercado público se dedique a la venta de objetos de la misma especie, sin previo reembolso del precio que aquél haya pagado por ellas. Se presume que no hay buena fe, si de la pér­dida o robo se dio aviso público oportuna­mente.



Artículo 9.

Al adquirente con justo título y de buena fe le compete la acción para que el poseedor de mala fe restituya la cosa con sus frutos y accesiones en los términos del artículo 4o., aun cuando el primero no ha­ya prescrito la cosa; o para reivindicarla del que teniendo título de igual calidad, ha po­seído por menos tiempo que el actor. No procede esta acción en los casos en que ambas posesiones fuesen dudosas, o el de­mandado tuviere su título registrado y el actor no, ni tampoco contra el dueño legítimo



Artículo 10.

Procederá la acción negatoria: pa­ra obtener la declaración de libertad o la reducción de gravámenes de bien inmueble, y la demolición de obras o señales que im­porten gravámenes; la tildación o anotación en el Registro de la Propiedad; y conjun­tamente en su caso, la indemnización de daños y perjuicios. Esta acción se da sólo al poseedor a título de dueño, o al que tenga derecho real sobre el inmueble. Cuando la sentencia sea condenatoria, el actor podrá exigir del reo que caucione el respeto de la libertad del inmueble.



Artículo 11.

Compete la acción confesoria al titular del derecho real del inmueble y al poseedor del predio dominante que esté interesado en la existencia de la servidum­bre. Se da esta acción contra el tenedor o poseedor jurídico que contraríe el gravamen, para que se obtenga el reconocimiento, la declaración de los derechos y obligaciones del gravamen, y el pago de los frutos, da­ños y perjuicios en su caso, y se haga cesar la violación. Si fuese la sentencia condena­toria, el actor podrá exigir del reo que afiance el respeto del derecho.



Artículo 12.

Se intentará la acción hipotecaria: para constituir, ampliar o registrar una hi­poteca, o bien, para obtener el pago o la prelación del crédito que la hipoteca garan­tice. Procederá contra el poseedor a título de dueño del fundo hipotecado y, en su caso, contra los otros acreedores. Cuando después de registrada la cédula hipotecaria y contestada la demanda, cambiare el due­ño y poseedor jurídico del predio, con éste continuará el juicio



Artículo 13.

La petición de herencia se deduci­rá por el heredero testamentario o por quien haga sus veces en la disposición testamen­taria, o por el heredero intestamentario; y se da, respectivamente según la situación jurídica que guarden los bienes, contra el albacea; contra el poseedor de los bienes hereditarios a título de heredero o de cesio­nario de éste, o contra el que no tenga títu­lo alguno de posesión respecto de los bienes de la herencia, o dolosamente dejó de po­seerlos. En su caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 1188 y 1321 del Código Ci­vil.



Artículo 14.

La petición de herencia se ejercita­rá para que sea declarado heredero el de­mandante, se le haga entrega de los bienes hereditarios con sus acciones, sea indemni­zado, y se le rindan cuentas.



Artículo 15.

El comunero puede deducir las ac­ciones relativas a la cosa común, en calidad de dueño, salvo pacto en contrario o ley especial que establezca otra forma para su ejercicio. No puede, sin embargo, transigir ni comprometer en árbitros el negocio, sin el consentimiento unánime de los demás condueños.



Artículo 16.

Al perturbado en la posesión jurídica o derivada de un bien inmueble, com­pete el interdicto de retener la posesión, contra el perturbador, contra el que mandó tal perturbación, o contra el que, a sabien­das y directamente se aproveche de ella, y contra el sucesor del perturbador. El ob­jeto de esta acción es poner término a la perturbación, indemnizar al poseedor, y que el demandado afiance no volver a perturbar al poseedor y sea conminado con multa o arresto para el caso de reincidencia.

Para la procedencia de esta acción se requiere: Que la perturbación consista en actos preparatorios tendientes directamente a la usurpación violenta, o a impedir el ejercicio del derecho; que se reclame dentro de un año a partir de la fecha de la perturba­ción, y que el poseedor no haya obtenido la posesión de su contrario por fuerza, clandestinamente, o a ruegos.



Artículo 17.

El que es despojado de la posesión jurídica o derivada de un bien inmueble de­be ser, ante todo, restituido en la posesión, y le compete la acción de recobrarla, contra el despojador, contra el que haya mandado cometer el despojo, contra el que a sabien­das y directamente se aproveche de éste, y contra el sucesor del despojante. Esta ac­ción tiene por objeto reponer al despojado en la posesión, indemnizarlo de los daños y perjuicios, obtener del demandado el que afiance su abstención de volver a despojar al demandante, y a la vez conminarlo con multa o arresto para el caso de reinciden­cia.



Artículo 18.

La acción de recuperar la posesión se deducirá dentro del año siguiente a los actos violentos o vías de hecho causantes del despojo. No procede en favor de aquél que, con relación al demandado, poseía clandestinamente, por la fuerza, o a su ruego; pero sí contra el propietario despojante que transfirió el uso y aprovechamiento de la cosa por medio de contrato.



Artículo 19.

Al poseedor de un predio o derecho real sobre él, compete la acción para sus­pender la conclusión de una obra perjudi­cial a sus posesiones, su demolición o modificación en su caso, y la restitución de las cosas al estado anterior a la obra nueva. Compete también al vecino del lugar cuando la obra nueva se construya en bienes de uso común.

La acción a que se refiere este artículo, se da contra quien mandó construir la obra, sea poseedor o detentador de la heredad donde se construye. Para los efectos de esta acción de obra nueva, se entiende por tal no sólo la construcción de nueva planta, sino también la que se realiza sobre edificio antiguo, añadiéndole, quitándole o dándole una forma distinta.



Artículo 20.

La acción de obra peligrosa se da al poseedor jurídico o derivado de una pro­piedad contigua o cercana que pueda resen­tirse o padecer por la ruina o derrumbe de la otra, caída de un árbol u otro objeto análogo, y su finalidad es la de adoptar me­didas urgentes para evitar los riesgos que ofrezca el mal estado de los objetos referidos, obtener la demolición total o parcial de la obra, o la destrucción del objeto peli­groso. Compete la misma acción a quienes tengan derecho privado o público de paso por las inmediaciones de la obra, árbol u otro objeto peligroso



Artículo 21.

Compete acción a un tercero para coadyuvar en el juicio seguido contra su codeudor solidario. Igual facultad corres­ponde al tercero de cuyo derecho depende la subsistencia del derecho del demandado o actor. El deudor de obligación indivisible, que sea demandado por la totalidad de la prestación, puede hacer concurrir al juicio a sus codeudores, siempre y cuando el cum­plimiento de la obligación no sea de tal naturaleza que sólo pueda ser satisfecha por el demandado. 



Artículo 22.

El tercero obligado a la evicción deberá ser citado a juicio oportunamente para que la sentencia que se dicte pueda pararle perjuicio.



Artículo 23.

El tercero que, aduciendo derecho propio, intente excluir los derechos del ac­tor y del demandado, o los del primero, so­lamente, tiene facultad de concurrir al plei­to con arreglo a las disposiciones que este Código establece para las tercerías.



Artículo 24.

Las acciones del estado civil tienen por objeto: las cuestiones relativas al naci­miento, defunción, matrimonio o nulidad de éste, filiación, reconocimiento de hijos, tu­tela, adopción, divorcio y ausencia o atacar el contenido de las constancias del Registro Civil para que se anulen o rectifiquen. Las decisiones judiciales recaídas en el ejercicio de acciones del estado civil perjudican aun a los que no litigaron.

Las acciones de estado civil fundadas en la posesión de estado producirán el efecto de que se ampare o restituya a quien la disfrute, contra cualquier perturbador.



Artículo 25.

Las acciones personales se deduci­rán para exigir el cumplimiento de una obli­gación personal, ya sea de dar, de hacer, o de no hacer determinado acto



Artículo 26.

El enriquecimiento sin causa de una parte, con detrimento de la otra, presta mérito al perjudicado para ejercitar la ac­ción de indemnización en la medida en que aquélla se enriqueció.



Artículo 27.

El perjudicado por falta de título legal tiene acción para exigir que el obliga­do le extienda el documento correspondiente.



Artículo 28.

En las acciones mancomunadas por título de herencia o legado, sean reales o personales, se observarán las reglas siguientes:

I. Si no se ha nombrado interventor o albacea puede ejercitarlas cualquiera de los herederos o legatarios;

II. Si se ha nombrado interventor o albacea, sólo a éstos compete la facultad de deducirlas en juicio, y únicamente podrán hacerlo los herederos o legatarios cuando requeridos por ellos, el albacea o el inter­ventor se rehusen a ejercitarlas.



Artículo 29.

Ninguna acción puede ejercitarse sino por aquél a quien compete, o por su representante legítimo. No obstante esto, el acreedor puede ejercitar las acciones que competen a su deudor cuando conste el cré­dito de aquél en título ejecutivo y, excitado el deudor para deducirlas, descuide o rehuse hacerlo. El tercero demandado puede paralizar la acción pagando al demandante el monto de su crédito.

Las acciones derivadas de derechos inhe­rentes a la persona del deudor nunca se ejer­citarán por el acreedor. Los acreedores que acepten la herencia que corresponde a su deudor, ejercitarán las acciones pertenecien­tes a éste, en los términos en que el Código Civil lo permita.



Artículo 30.

Las acciones que se transmiten con­tra los herederos no obligan a éstos sino en proporción a sus cuotas, salvo en todo caso la responsabilidad que les resulte cuando sea solidaria su obligación con el autor de la herencia, por ocultación de bienes, o por dolo o fraude en la administración de bienes indivisos.



Artículo 31.

Cuando haya varias acciones con­tra una misma persona, respecto de una misma cosa, y provenga de una misma cau­sa, deberán intentarse en una sola deman­da. Por el ejercicio de una o varias de ellas, quedan extinguidas las otras.

No pueden acumularse en la misma de­manda acciones contrarias o contradicto­rias, ni aun con el carácter de subsidiarias; ni las posesorias con las petitorias, ni cuan­do una dependa del resultado de la otra. Tampoco son acumulables las acciones que, por su cuantía o por su naturaleza, corresponden a jurisdicciones diferentes.



Artículo 32.

A nadie puede obligarse a intentar o proseguir una acción contra su voluntad, excepto en los casos siguientes:

I. Cuando alguno públicamente se jac­te de que otro es su deudor o de que tiene derechos que deducir sobre alguna cosa que otro posee. En este caso el poseedor o aquél de quien se dice que es deudor, puede ocu­rrir al juez de su propio domicilio pidién­dole que señale un término al jactancioso para que deduzca la acción que afirme te­ner, apercibido de que no haciéndolo en el plazo designado se le tendrá por desistido de ella. Este juicio se substanciará en la vía sumaria. No se reputa jactancioso al que, en algún acto judicial o administrativo se reserva los derechos que pueda tener con­tra alguna persona, o sobre alguna cosa;

II. Cuando por haberse interpuesto ter­cería ante un juez menor o de paz, por can­tidad mayor de la que fija la ley para los negocios de su competencia, se hayan remi­tido los autos a otro juzgado y el tercero opositor no ocurra a continuar la tercería;

III. Cuando alguno tenga acción o ex­cepción que dependa del ejercicio de la ac­ción de otro, puede exigir de éste que la interponga o continúe desde luego, o que, en el caso de excepción, la oponga desde luego y pida que sea admitida; y si excitado para ello se rehusare, lo podrá hacer aquél;

IV. Cuando una persona pretenda ha­cer un viaje al extranjero o a lugar distante, y tiene fundado temor de que alguien desea frustrárselo intentando en su contra una acción en los momentos de emprenderlo, po­drá obligarlo a que deduzca desde luego la acción, o espere su regreso para hacerlo;

V. En los supuestos de los artículos 28 y 29 de este Código



Artículo 33.

Las acciones duran lo que la obli­gación que representan, salvo los casos en que la ley señale distinto plazo.

La acción concedida en el artículo 17 del Código Civil prescribe en un año.



Artículo 34.

Intentada la acción y fijados los puntos cuestionados, no podrá modificarse ni alterarse a no ser que el demandado, lo consienta expresamente; pero sí podrá el actor desistirse de la acción intentada o sim­plemente de la demanda, en cualquier estado del juicio.

El desistimiento de la acción extingue ésta. El desistimiento de la demanda, que requiere el consentimiento del demandado, sólo importa la extinción actual del procedimiento. En ambos casos, el desistimiento produce el efecto de que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la presenta­ción de la demanda, y obliga al actor a pa­gar las costas y los daños y perjuicios a la contraparte, salvo convenio en contrario



Artículo 35.

Se llaman excepciones todas las de­fensas que pueda emplear el demandado pa­ra impedir el ejercicio actual de la acción, o para destruir ésta. En el primer caso, son dilatorias; en el segundo, perentorias. Para los efectos de su substanciación, se considerará también como excepción dilato­ria, la oposición que el actor pueda hacer al reconocimiento procesal que se haga de la personalidad o capacidad del representante o apoderado del demandado.

Las excepciones procederán en juicio aun cuando no se exprese su nombre, con tal de que se haga valer con precisión y claridad el hecho o hechos en que se hace consistir la defensa.

No podrán oponerse excepciones o defensas contrarias o contradictorias, aun cuando sea con el carácter de subsidiarias.



Artículo 36.

Son excepciones dilatorias, las siguientes:

I. La incompetencia del Tribunal;

II. La litispendencia;

III. La conexidad de litigios;

IV. La falta de personalidad o de ca­pacidad en el actor o en el demandado;

V. La falta de cumplimiento del plazo o de la condición a que está sujeta la acción intentada;

VI. La división;

VII. La excusión;

VIII. La improcedencia de la vía; y

IX. Las demás a que dieren ese carácter las leyes.



Artículo 37.

Salvo lo dispuesto en el artículo 38, las excepciones dilatorias y las objeciones aducidas respecto de los presupuestos procesales, se opondrán dentro de los tres días siguientes a aquél en que el demandado haya sido emplazado y se resolverán en la audiencia de conciliación y depuración del proceso, a menos que en disposición expresa se señale tramite diferente.

De todas las excepciones que deban resolverse en la audiencia, se dará vista a la contraria por el término de tres días para que manifieste lo que a su derecho convenga.

La falta de personalidad del representante o apoderado del actor se substanciará en artículo de previo y especial pronunciamiento con suspensión del procedimiento, corriendo traslado a la contraria por tres días, del escrito en que se oponga. Si se promueven pruebas, se ofrecerán en los escritos iniciales y de ser admisibles, se ordenará su preparación para que se reciban en la audiencia que resolverá el incidente y que se celebrará dentro de los ocho días siguientes al en que surta efecto la notificación del auto que tiene por contestada la vista.

En la excepción de falta de personalidad, únicamente serán admisibles la documental y la pericial. Cuando se alegue falta de exactitud, de autenticidad o de falsedad del documento con el que se pretenda acreditar la representación con que se comparece, también serán admisibles la inspección judicial y el cotejo del documento correspondiente.

En las demás excepciones dilatorias, solo se admitirá la prueba documental. Si se trata de excepciones de litispendencia y conexidad, se admitirá también, la prueba de inspección de los autos.

En este caso, desahogadas las pruebas en una sola audiencia, que no se diferirá bajo ningún supuesto, se oirá en alegatos y en el mismo acto se dictará la sentencia que corresponda.

El tribunal nunca podrá diferir la resolución que deberá dictarse en la misma audiencia



Artículo 37 bis.

El actor deberá oponer la excepción de falta de personalidad o de capacidad en el representante o apoderado del demandado, dentro de los tres días siguientes a aquél en que tenga conocimiento legal de su pre­sentación en el juicio y se substanciará corriendo traslado a la contraria por tres días del escrito en que se oponga.

Si se opone antes de la celebración de la Audiencia de Conciliación y Depuración del Proceso, sin suspender el procedimiento, será en ella donde se resuelva.

Si es opuesta después de la celebración de dicha audiencia, se substanciará y decidirá en artículo de previo y especial pronunciamiento con suspensión del procedimiento, con arreglo a las disposiciones que este Código establece para los incidentes.



Artículo 38.

La incompetencia, así como la falta de personalidad o de capacidad, por causas supervinientes a las existentes en el mo­mento de la presentación de la demanda o de su contestación, pueden promoverse en cualquier estado del juicio hasta antes de citación para sentencia y se substancia­rán en forma incidental. La objeción de la personalidad suspenderá el procedimiento hasta en tanto se resuelva. La excusión podrá tam­bién oponerse fuera del término señalado para proponer las excepciones dilatorias, con arreglo a las disposiciones respectivas del Código Civil y se resolverá en la definitiva.



Artículo 38 bis.

En la excepción de falta de personalidad del actor, o en la impugnación que se haga a la personalidad del representante o apoderado del demandado, cuando se declare fundada una u otra, si fuere subsanable el defecto, el tribunal concederá un plazo no mayor de ocho días para que se subsane, y de no hacerse así, cuando se tratare del demandado, se continuará el juicio en rebeldía de éste. Si no fuera subsanable la del actor, el juez de inmediato dará por terminado el juicio y devolverá las documentales exhibidas previa simple toma de razón que se deje en autos.



Artículo 39.

La incompetencia puede promover­se por declinatoria o por inhibitoria. El liti­gante que hubiere optado por uno de estos medios no podrá abandonarlo y recurrir al otro. Tampoco se podrán emplear simultá­neamente, debiendo pasarse por el resultado de aquél que se hubiere preferido. El que promueva la cuestión protestará en el escri­to o en la comparecencia en que lo hiciere, no haber empleado el otro medio diverso al que inicie. Si resultare falsa la protesta, se le impondrá una multa de hasta 20 veces el salario mínimo, aunque se hubiere decidido en su fa­vor la competencia, o se desista de ella.



Artículo 40.

Las cuestiones de competencia sólo podrán entablarse a instancia de parte; pe­ro el Tribunal que tenga razón fundada para creer que conforme a derecho es incompetente, puede de oficio inhibirse del conocimiento del negocio. Su resolución en este sentido será apelable en ambos efectos. Si se interpusiese el recurso, el superior, sin más trámite que oír a las partes en audien­cia, decidirá dentro de las veinticuatro ho­ras siguientes, confirmando o revocando el auto del inferior, devolviendo los autos al Juzgado de su procedencia o remitiéndolos en su caso directamente al juez declarado competente.



Artículo 41.

Las cuestiones de competencia se tramitarán sin suspender el procedimiento, pero la subsistencia de éste quedará pendiente del resultado de la cuestión de competencia.



Artículo 42.

La declinatoria de competencia se propondrá ante el juez a quien se considere incompetente, pidiéndole que se abstenga del conocimiento del negocio y remita los autos al considerado competente.

El juez, inmediatamente después de interpuesta la decli­natoria, remitirá copia autorizada de los autos al Tribunal que deba decidir la competencia, emplazando pre­viamente a las partes para que comparezcan ante el superior para la continuación del trámite correspondiente.

Notificadas las partes que los autos se han recibido por el superior, éste dentro de los tres días siguientes en una audiencia oirá los alegatos de los interesados y pronunciará su resolución ordenando la remisión de los autos al juez que estime competente.

Si la declinatoria se propuso antes de contestar la demanda, ésta deberá presentarse ante el juez que sea declarado competente. Si se promovió de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38 de este Código, las diligencias practicadas por el juez decla­rado incompetente serán válidas hasta el momento en que por la causa supervinien­te, dejó de tener competencia para conocer del asunto. 



Artículo 43.

La inhibitoria, tratándose de tribu­nales del Estado, se intentará ante el juez a quien se considere competente, pidiéndole que dirija oficio al que viene conociendo del asunto, para que se inhiba de seguir conociendo y le remita los autos. El juez que reciba la solicitud, dentro de los tres días siguientes decidirá si acepta su competencia o la rechaza, pudiendo abrir previamente a prueba el punto si así lo estimare necesario. La resolución negativa es apelable en am­bos efectos; y el superior respectivo, sin más trámite que una audiencia en la que infor­mará el apelante si quisiese hacerlo, con­firmará o revocará la resolución del infe­rior.



Artículo 44.

El juez ante quien se promovió la inhibitoria, ya sea que él mismo haya admitido su competencia o que hubiere sido de­clarada en segunda instancia, dirigirá oficio inhibitorio al juez que conoce del negocio y remitirá desde luego las actuaciones res­pectivas al Tribunal que deba decidir la competencia, haciéndolo saber al interesado.

Luego que el juez requerido reciba el oficio inhibitorio, remitirá a su vez copia autorizada de los autos al Tribunal de competencia, em­plazando a las partes para que ocurran ante él a alegar de sus derechos si así les convi­niere, siguiéndose el trámite previsto por el artículo 42.

Decidida la competencia a favor del requirente, el Tribunal ordenará al juez incompeten­te que envíe los autos al juez declarado competente, remitiendo sendos testimonios de la sentencia pronunciada a los jueces contendientes. En caso contrario continuará conociendo del asunto el juez requerido.

Contra la resolución del Tribunal decidiendo la competencia no cabrá ningún recurso.



Artículo 45.

Si por los documentos que se hubie­ren presentado o por otras constancias de autos, apareciere que el litigante que pro­mueve la inhibitoria o la declinatoria se ha sometido a la competencia del Tribunal que viene conociendo del negocio, se desechará de plano continuando su curso el juicio. Tam­bién se desechará de plano cualquiera com­petencia promovida que no tenga por objeto decidir cuál haya de ser el juez o Tribunal que deba conocer del asunto. El desechamiento a que se refiere este artículo, lo hará el Tribunal Superior al avocarse al conoci­miento del conflicto en los términos de los artículos 42 y 44 de este Código.



Artículo 46.

Cuando dos o más jueces se nieguen a conocer de determinado asunto, la parte a quien perjudique la determinación ocurrirá al superior que conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial deba decidir las competen­cias de jurisdicción, a fin de que ordene a los que se nieguen a conocer, le envíen las constancias de los expedientes en que se contengan sus res­pectivas resoluciones.

Si varios tribunales fueren competentes para resolver la cuestión de competencia el interesado podrá escoger libremente entre ellos para iniciar su instancia.

Una vez recibidas las constancias respectivas por dicho Tribunal, citará a las partes a una audien­cia de pruebas y alegatos que se efectuará dentro del tercer día y en ella pronunciará resolución, ordenando la remisión de los au­tos al juez que estime competente, enviando a los dos jueces contendientes, sendos testimonios de su resolución.

Las disposiciones de este artículo son aplicables en lo conducente, a las competen­cias negativas que se susciten en las Salas del Supremo Tribunal de Justicia.



Artículo 47.

Al dirimirse las cuestiones de competencia, sólo los litigantes serán considera­dos como partes; y éstas podrán desistirse de la competencia antes o después de la remi­sión de los autos al superior que deba decidirla. Su desistimiento hará cesar la con­tienda.



Artículo 48.

Ningún juez puede sostener compe­tencia con su superior inmediato; pero sí con otro juez o Tribunal que, aunque superior en su clase, no ejerza jurisdicción sobre él. Tampoco puede sostener su competencia el Tribunal que reconozca la jurisdicción del otro por providencia expresa, salvo que el acto del reconocimiento consista sólo en la cumplimentación de un exhorto, pues en este caso, el Tribunal requerido no estará impedido para sostenerla.



Artículo 49.

En la substanciación de las compe¬tencias que se susciten entre los tribunales del Estado y los de la Federación o de otro Estado, se aplicarán las siguientes disposi¬ciones:

a) Cuando a un juez del Estado plantee competencia otro de cualquier categoría de la Federa-ción o de otra Entidad Federativa, si alguna de las partes se inconforma, el requerido da¬rá cuenta al Supremo Tribunal de Justicia con los antecedentes, exponiendo, al remi¬tirlos, las razones que le asistan en pro o en contra de su competencia. 

b) Si un juez del Estado, recibe solicitud de parte legítima para plantear competencia a un juez de la Federación o de otra Entidad Federativa, resolverá libremente si acepta o no la petición. Si la acepta, girará oficio al juez requerido comunicándole su resolución; si el Juez requerido se negare a reconocer la competencia del requirente y la parte que promovió insistie¬re en desconocer la competencia de aquél, el requirente actuará conforme lo dispuesto en la parte final del inciso anterior.

c) Recibidos en el Tribunal Pleno los antecedentes e informes a que se refieren los dos incisos anteriores, se dará vista al Ministerio Público, quien dentro del término de tres días, pedirá lo que proceda.

 

 Dentro de los tres días siguientes de evacuada la vista el propio Tribunal resolverá según el caso, si debe o no iniciarse o sostenerse la competencia.

 Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, se comunicará al juez la resolución correspondiente. 

d) Si la resolución del Tribunal Pleno fuere a favor de la competencia, el juez observará la substanciación establecida por las reglas generales sobre competencias de esta clase. Si fuere desfavorable, se abstendrá, según el caso, de iniciar o sostener la competencia.

e) Si la competencia se hubiere iniciado o sostenido por disposición superior conforme al inciso precedente y el juez requerido rehusare inhibirse, el requirente dará de nuevo cuenta al Pleno con todo los antecedentes y con el informe respectivo, a fin de que aquél con vista de dichos documentos resuelva si es o no de sostenerse la competencia.

f) Si de con¬formidad con lo establecido en la primera parte del inciso b), el juez que aceptó la competencia creyere posteriormente que debe desistirse de ella y se opone el interesado que ante él litiga, se observará lo dispuesto en la parte final del inciso a).

g) De las resoluciones del Pleno a que se refiere este artículo, no procederá recurso alguno. 



Artículo 50.

Es nulo lo actuado por el juez que fuere declarado incompetente o por el que se hubiere desistido, salvo los casos siguientes:

I. La demanda, la contestación a la demanda, la reconvención y su contestación, si las hubo, se tendrán como presentadas ante el juez que sea declarado competente;

II. Las actuaciones relativas al conflicto competencial, o aquellas por las que se decrete de oficio;

III. Cuando la incompetencia sea por razón del territorio y convengan las partes en su validez;

IV. Que se trate de incompetencia sobrevenida; y

V. Cuando la ley lo disponga expresamente.



Artículo 51.

La nulidad a que se refiere el artículo anterior es de pleno derecho y por tanto, no requiere declaración judicial. Los tribunales declarados competentes harán que las cosas se restituyan al estado que tenían antes de practicarse las actuaciones nulas. Lo dispuesto en este artículo admite las ex­cepciones expresamente consignadas en la ley.



Artículo 52.

Salvo los casos previstos en el artículo 49 de este Código, en todos los demás en que sea declarada improcedente la incom­petencia, la parte que la hubiere hecho valer será condenada en costas generadas en el procedimiento que hizo nacer y se le impondrá además una multa de hasta doscientos salarios mínimos.



Artículo 53.

La excepción de litispendencia pro­cede cuando un juez conoce ya del mismo negocio sobre el que se emplaza al demandado. El que la oponga, debe señalar en su escrito respectivo, precisamente el juzgado donde se tramita el primer juicio y presentar una copia autorizada de la primera demanda. Del escrito en que se oponga la excepción se dará traslado por tres días a la parte contraria y el juez dictará su resolución en la audiencia de conciliación y depuración del proceso, pudiendo previamente mandar inspeccionar el primer juicio. Si se declara procedente la excepción dará por concluido el procedi­miento instaurado ante él.

Si por no haberse opuesto oportunamen­te la excepción de litispendencia, se llegaren a pronunciar sentencias contrarias o contra­dictorias, de ellas prevalecerá la que prime­ramente haya causado ejecutoria.



Artículo 54.

El objeto de la excepción de conexi­dad es que un mismo Tribunal conozca los litigios conexos y los resuelva por una misma sentencia, aún cuando los tramite por cuerda separada. Se entenderá que exis­te conexidad de litigios, cuando entre ellos haya identidad de personas, identidad de acciones o éstas provengan de una misma causa, y las cosas sean distintas.

La parte que oponga la excepción acompañará a su escrito respectivo, copia au­torizada de la demanda y contestación que iniciaron el juicio conexo. De este escrito se correrá traslado por tres días a la parte contraria y el Juez dictará su resolución en la audiencia de conciliación y depuración del proceso, pudiendo previamente mandar inspeccionar el juicio diverso del que conoce y se ha señalado como causa de la excepción.

Declarada pro­cedente dicha excepción, el Tribunal que cono­ció de ella remitirá los autos respectivos al que conoce del litigio conexo. Si la excepción se hubiere hecho valer en ambos juicios, y en los dos se declarare proce­dente, conocerá de ellos el que ha­ya tomado conocimiento del litigio más an­tiguo. 



Artículo 55.

No procederá la excepción de co­nexidad de litigios:

I. Cuando los litigios están en diversas instancias;

II. Cuando se trate de juicios sumarios, o de diversa naturaleza;

III. Cuando los juzgados que conozcan respectivamente de los juicios que se seña­lan como conexos, sean de diverso fuero o de Entidades Federativas distintas.



Artículo 56.

Se deroga



Artículo 57.

Cuando se declare la improcedencia de la vía, su efecto será el de continuar el trámite del juicio en la vía que se considere procedente, siendo valido todo lo actuado hasta ese momento, sin perjuicio de la obligación que tiene el juez de regularizar el procedimiento.

Las demás excepciones dilatorias, salvo aquellas en que la ley disponga cosa distinta, se resolverán en la audiencia de conciliación y depuración procesal y se substanciarán con un escrito de cada parte en el que se ofrecerán las pruebas que se promuevan y de ser admisibles, se ordenará su preparación para que se reciban en dicha audiencia



Artículo 58.

Las excepciones perentorias deben oponerse precisamente al contestar la de­manda.

Después de formulada la con­testación y fijados los puntos cuestionados, no se admitirá, salvo lo dispuesto en el ar­tículo siguiente, excepción alguna, ni se per­mitirá al demandado que cambie la opuesta a menos que el actor conviniere en ello.



Artículo 59.

Las sentencias ejecutoriadas, las transacciones y pagos judiciales y cualquie­r otro acto procesal que tenga fuerza de cosa juzgada, impiden se entable o continúe un nuevo juicio sobre las cuestiones resuel­tas.

Si de hecho se promoviere o conti­nuare, podrá hacerse valer la excepción de cosa juzgada en cualquier estado de los autos y en cualquier instancia.

Si la ex­cepción se opone antes de la celebración de la Audiencia de Conciliación y Depuración del Proceso, sin suspender el procedimiento, será en ella donde se resuelva.

Si es opuesta después de la celebración de dicha audiencia, se substanciará y decidirá en artículo de previo y especial pronunciamiento con suspensión del procedimiento, con arreglo a las disposiciones que este Código establece para los incidentes.

Si la excepción es declarada procedente, se condenará en costas, daños y perjuicios al litigante contra quien se diere y se le impondrá además, de oficio, una multa de hasta doscientas veces el salario mínimo.



Artículo 60.

Quien tenga capacidad de ejercicio podrá autorizar para oír notificaciones en su nombre, a licenciado en derecho con título profesional registrado y autorizado por la Oficina Estatal de Profesiones o por la Secretaría de Educación Pública, para el ejercicio de su profesión, quien se entenderá investido de la personalidad del autorizante, con facultades para promover, ofrecer y desahogar pruebas, interponer los recursos que procedan, alegar en las audiencias, y todas las necesarias para realizar cualquier acto en el proceso en defensa de los derechos del autorizante, con excepción de las de substituir la autorización, delegar facultades, desistirse de la acción, de la demanda, excepciones, o recursos, transigir, comprometer en árbitros o de celebrar convenios, sean dentro o fuera del proceso.

El o los profesionales acreditarán fehacientemente contar con la autorización a que se refiere el párrafo anterior; en caso contrario, el juez rechazará su intervención, subsistiendo las relativas al penúltimo párrafo de este artículo. En su caso, para tener por acreditada la autorización oficial, se anexará al expediente copia certificada de la cédula profesional correspondiente, dándose vista a la contraria por el término de tres días a efecto de que manifieste lo que a su interés convenga.

De ser varios los autorizados, nombrarán un representante común; aquéllos podrán renunciar a la calidad otorgada, manifestando las causas que la provocaron.

Así mismo, las partes podrán autorizar a personas solamente para oír notificaciones, recibir documentos e imponerse de los autos.

Si alguna de las partes pertenece a un pueblo o comunidad indígena, cerciorado el juez de esta circunstancia, y de que no está asistido en el proceso, lo proveerá de un defensor de oficio, si lo hubiere, con las mismas facultades del segundo párrafo de este artículo, además de suplirle la deficiencia de la queja. Lo mismo se observará cuando se trate de personas de extrema pobreza. 



Artículo 60 bis.

Por los incapaces comparecerán:

I. Sus representantes legítimos;

II. Quienes conforme a la ley tengan el deber de suplir la incapacidad;

III. El licenciado en derecho mandatario o apoderado de los dos últimos señalados.



Artículo 61.

Los ausentes e ignorados serán representados como se previene en el título relativo del Código Civil; pero si a juicio del Tribunal el asunto de que se trate fuere urgente o perjudicial la dilación, el ausente será representado por el Ministerio Público. En este último caso, si se presentare por el ausente una persona que pueda comparecer en juicio, será admitida como gestor judicial.



Artículo 62.

La gestión judicial es admisible pa­ra representar al actor o al demandado. El gestor debe sujetarse a las disposiciones que sobre gestión de negocios establece el Có­digo Civil y tendrá los derechos y faculta­des de un procurador.



Artículo 63.

El gestor judicial, antes de ser ad­mitido, debe dar fianza de que la persona por quien gestiona pasará por lo que él haga, y de que cumplirá lo juzgado y sentenciado e indemnizará los perjuicios y gastos que se causen. La fianza será calificada por el Tri­bunal bajo su responsabilidad. El fiador del gestor judicial, quedará sujeto a las dispo­siciones que el Código Civil establece respecto de la fianza legal o judicial.



Artículo 64.

Siempre que dos o más personas ejerciten una misma acción u opongan la misma defensa, deberán litigar unidas y ba­jo una misma representación. A este efecto nombrarán dentro de tres días un procura­dor judicial que los represente a todos, con las facultades necesarias para la continua­ción del juicio, o elegirán de entre ellos mis­mos un representante común. Si no hicie­ren ni una ni otra cosa, el Tribunal nombra­rá al representante común escogiendo a al­guno de los que hayan sido propuestos; y si nadie lo hubiere sido, a cualquiera de los interesados. El procurador nombrado por los colitigantes tendrá las facultades legales que en su poder se le hayan concedido; el representante común ejercerá las que le co­rresponderían si litigare exclusivamente por su propio derecho, excepto las de transigir, desistirse y comprometer en árbitros, a me­nos de que expresamente le fueran también concedidas por los interesados en las actuaciones o en poder bastante.



Artículo 65.

Mientras continúe el procurador en su encargo, los emplazamientos, notificacio­nes y citaciones que se le hagan, incluso las de las sentencias, tendrán la misma fuerza que si se hicieren al poderdante, sin que sea permitido pedir que se entiendan con éste. Lo mismo se entenderá respecto de la per­sona que haya sido autorizada para oír no­tificaciones, en tanto no conste en autos la voluntad expresa de la parte que la autorizó para ese efecto, acerca de que no se entien­dan en lo sucesivo las notificaciones con di­cha persona.



Artículo 66.

Los tribunales examinarán la per­sonalidad de las partes bajo su responsabi­lidad; no obstante esto, los litigantes tienen derecho de impugnarla en la forma y términos que este Código establece.

Contra el auto en que el Tribunal des­conozca la personalidad del actor y por ese motivo se niegue a dar curso a la demanda, cabe el recurso de apelación en ambos efec­tos. Resuelto el punto en segunda instancia favorablemente a la personalidad del actor, ésta no podrá ser nuevamente atacada por el demandado, salvo lo dispuesto en el ar­tículo 38.

Contra el auto del Tribunal que reconoz­ca la personalidad de una de las partes, no cabrá recurso alguno; quedando a la parte contraria el derecho de oponer la excepción respectiva o impugnarla con arreglo a lo establecido en el artículo 38 de este Código citado antes.



Artículo 67.

El actor no está obligado a justifi­car la personalidad que atribuye al deman­dado, sino en el caso en que éste oponga la excepción correspondiente. Para este efecto cuando el demandado no tenga la repre­sentación que se le supone y en virtud de la cual hubiere sido llamado a juicio, o no tenga en su poder la cosa cuya posesión o propiedad se le reclama, deberá hacer valer las excepciones relativas quedando sujeto a lo dispuesto en la primera parte del artículo 846 de este Código, en caso de que lo hi­ciere.



Artículo 68.

Para la tramitación y resolución de los asuntos ante los tribunales ordinarios, se estará a lo dispuesto por este Código, sin que por convenio de los interesados puedan renunciarse los recursos ni el derecho de recusación, ni alterarse, modificar o renun­ciarse las normas del procedimiento.



Artículo 69.

Las actuaciones judiciales se prac­ticarán en días y horas hábiles. Son días hábiles todos los del año, con exclusión de los sábados y domingos, primero de enero, el primer lunes de febrero, en conmemoración del cinco de febrero; el tercer lunes de marzo, en conmemoración del veintiuno de marzo; primero y cinco de mayo, quince y dieciséis de septiembre, doce de octubre, el tercer lunes de noviembre, en conmemoración del veinte de noviembre; el primero de diciembre de cada seis años, cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo Federal; el vein­ticinco de diciembre, y aquellos en que por Acuerdo del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, permanezcan cerrados los tribunales.

Se entiende como horas hábiles las que median entre las ocho y las veinte ho­ras.

En los juicios sumarios sobre alimentos, impedimentos de matrimonio, servidumbres legales, interdictos posesorios, diferencias do­mésticas y los demás que determinen las leyes, no hay días ni horas inhábiles. En los demás casos, el juez puede habilitar los días y horas inhábiles para actuar o para que se practiquen diligencias, cuando hubiere causa urgente que lo exija, expresando cuál sea ésta y las diligencias que hayan de prac­ticarse. Si una diligencia de ejecución o aseguramiento de bienes, se hubiere comenzado a practicar en horas hábiles, podrá conti­nuarse hasta su conclusión sin necesidad de que el juez habilite las que no lo fueren.



Artículo 70.

Las actuaciones judiciales y los ocur­sos deberán escribirse en castellano. Los documentos redactados en idioma extranje­ro deberán acompañarse con la correspondiente traducción al castellano. Las fechas y cantidades se escribirán con letra.



Artículo 71.

En las actuaciones judiciales no se emplearán abreviaturas, raspaduras, ácidos u otras substancias para borrar las palabras o frases equivocadas, sobre las que sólo se pondrá una línea delgada que permita la lec­tura de lo testado, salvándose al final de la actuación, con toda precisión, el error co­metido. Esto último se hará también res­pecto de las frases o palabras entrerrenglo­nadas. La infracción de esta disposición, cuando no sea delictuosa, se castigará dis­ciplinariamente por el superior respectivo.



Artículo 72.

Las actuaciones judiciales deberán ser autorizadas bajo pena de nulidad, por el funcionario público a quien corresponda dar fe o certificar el acto



Artículo 73.

Las audiencias en los negocios serán públicas, exceptuándose las que se refieran a divorcio, nulidad de matrimonio, y aque­llas otras en que, a juicio del Tribunal, sea conveniente que se verifiquen privadamente.

Las diligencias de prueba y las demás actuaciones judiciales serán reservadas pa­ra los extraños al juicio, y no para ninguna de las partes, salvo los casos en que la ley disponga expresamente lo contrario. El acuerdo será reservado, y las partes no po­drán exigir que de él se les dé conocimiento hasta en tanto no queden debidamente au­torizadas las resoluciones y éstas deban no­tificarse.



Artículo 74.

Las audiencias se celebrarán, con­curran o no las partes. Los alegatos verba­les que en ella produzcan los interesados no se harán constar en autos ni podrán exceder de media hora por cada parte inclu­yendo las réplicas y contrarréplicas. Las partes podrán, en todo caso, presentar en la audiencia sus alegaciones por escrito, las cuales se mandarán agregar a los autos.



Artículo 75.

Todas las demandas y en general todos los escritos con que se inicie un procedimiento, deberán presentarse necesariamente en la Oficialía de Turnos correspondiente, la que hará constar el día y hora en que se reciban, así como los documentos que se anexan.

En la Oficialía de Turnos se realizará la captura por medios electrónicos adecuados, del contenido de las demandas y escritos a que se refiere el párrafo anterior y, en su oportunidad, serán integrados al respectivo expediente digital, para su consulta por quienes hayan sido autorizados, remitiéndose inmediatamente al Juzgado en turno y recabándose el recibo respectivo para su resguardo.

Serán el día y la hora de recepción de los documentos que haya asentado la Oficialía de Turnos, la que se entenderá como fecha de presentación de los mismos, salvo en los lugares donde no exista dicha oficialía, en cuyo caso la recepción y captura digital se hará por los Tribunales ante los que se presenten tales documentos, con todos los efectos legales conducentes.

Fuera de los casos a que se refieren los párrafos anteriores, los escritos y demás promociones de trámite se presentarán directamente ante el Tribunal en el que se ventile el asunto, el que realizará la captura y digitalización de los mismos.

El Secretario del Juzgado, o quien haga sus veces, dará cuenta a su superior de los documentos recibidos, a más tardar dentro de las veinticuatro horas siguientes a su recepción, para lo cual y con ese único propósito, hará constar el día y la hora en que se reciba en el Tribunal el documento.

Tanto de las demandas y escritos a que se refiere el párrafo primero, como de las promociones que se mencionan en el párrafo cuarto, podrán los promoventes exhibir una copia simple de los mismos, a fin de que se anote la fecha y hora de su presentación, cuya constancia será firmada y sellada por el empleado que los reciba.

El Pleno del Supremo Tribunal de Justicia determinará los mecanismos que garanticen la veracidad en la fecha y hora de recepción de tales documentos.

En asuntos competencia de las salas del Supremo Tribunal de Justicia, las oficialías de turnos de segunda instancia, recibirán las demandas o escritos iniciales y promociones procediendo a la captura y digitalización de sus contenidos.

Las demandas o escritos iniciales y promociones que se presenten de manera diferente a la señalada en este artículo, se tendrán por no presentados.



Artículo 76.

Los jueces y magistrados recibirán por sí todas las declaraciones y presidirán todos los actos de prueba asistidos de sus secretarios o de las personas que hagan sus veces. Sin embargo, en casos de urgencia y cuando el despacho de las labores del Tri­bunal lo exijan, podrán encomendar a sus secretarios la recepción de las declaraciones o diligencias de prueba, con excepción de aquéllas que requieran su intervención per­sonal de modo indispensable



Artículo 77.

Las diligencias que deban practicar­se en lugar distinto al de la residencia del Tribunal que conoce del litigio, se encomen­darán directamente a la autoridad judicial o auxiliar de ésta, que tenga su residencia en el lugar en que aquellas deban practicar­se.



Artículo 78.

Los actos judiciales que importen declaración personal, se ejecutarán bajo pro­testa de decir verdad.



Artículo 79.

En cualquier estado del negocio pueden los tribunales citar a las partes a las juntas que crean convenientes; ya sea para procurar su avenencia o para esclarecer algún punto, sin que se suspendan los términos que estén corriendo.

No podrá citarse a los fedatarios púbicos en calidad de partes, con motivo de los actos en los que únicamente hayan intervenido para dar fe pública.



Artículo 80.

Las juntas a que se refiere el ar­tículo anterior, lo mismo que todas las dili­gencias, se verificarán en el Juzgado o Sala que deba practicarlas, a menos de que por su propia naturaleza deban practicarse en otro lugar, o cuando por razón del sexo, edad, enfermedad u otra circunstancia gra­ve de las personas que intervengan, el Juzgado o Sala designe lugar diverso



Artículo 81.

Todas las promociones se harán en comparecencia o por escrito, a elección del promovente, salvo en los casos siguientes:

a) Cuando la ley prevenga que se hagan en forma específica;

b) Cuando de la pro­moción deba correrse traslado a la parte contraria o al Ministerio Público, pues en­tonces se hará necesariamente por escrito.



Artículo 82.

Al primer escrito o comparecencia deberán acompañarse los siguientes docu­mentos, sin perjuicio de lo que se establece especialmente para la presentación de la demanda y su contestación:

a) El documen­to o documentos que acrediten el carácter con que el litigante se presente en juicio, en el caso de tener la representación legal de alguna persona ya fuere ésta física o mo­ral o cuando el derecho que reclame pro­venga de habérsele trasmitido por otra per­sona;

b) El poder que acredite la perso­nalidad del procurador, cuando éste inter­venga. Para el cumplimiento de este artícu­lo no bastará, en caso de omisión de los documentos, la protesta de presentarlos des­pués.



Artículo 83.

Cuando de una promoción deba co­rrerse traslado a la parte contraria de quien promueva o al Ministerio Público, deberán acompañarse al escrito relativo, las copias simples necesarias, una para cada interesa­do, del escrito y documentos que se presen­ten. Si se omitiere total o parcialmente la presentación de las copias, el Tribunal prevendrá al promovente que, dentro del tér­mino de tres días las exhiba, en la inteli­gencia de que, mientras no hiciere su exhi­bición, no se tendrá por hecha la promoción, y en los casos en que la ley señale un tér­mino para hacerla, se tendrá por no hecha en tiempo si el interesado no exhibe las co­pias dentro de este último.



Artículo 84.

Los documentos que se hubieren presentado en juicio, se devolverán a las partes que los presentaron, si lo piden; quedando en autos copia exacta de ellos, previo conocimiento que de la solicitud se dé a la parte contraria. Si el juicio estuvie­re concluido, bastará dejar en autos la ra­zón de la devolución de los documentos.

Cada parte podrá pedir que a su costa se le expida copia certificada de los documentos presentados por la otra par­te y de las actuaciones; en ambos casos, las copias se mandarán expedir con conocimiento de la otra parte.

Para obtener copias simples bastará la solicitud verbal del interesado y cubrir el costo de las mismas para que le sean expedidas.

Los extraños a un juicio podrán solicitar copias de los documentos o actuaciones que obren en él, con arreglo a las disposiciones que este Código establece en el Capítulo relativo a la prueba documental.

Las copias certificadas a que se refiere este artículo, serán autorizadas por el fun­cionario que determine la ley orgánica res­pectiva o reglamento correspondiente. 



Artículo 85.

A los jueces y magistrados sólo da­rá cuenta con los escritos y promociones de las partes, el secretario respectivo o quien haga sus veces conforme a la ley.



Artículo 86.

Las actuaciones y las notificaciones serán nulas, cuando a las primeras les falte alguna de las formalidades esenciales de manera que la omisión deje sin defensa a alguna de las partes, y cuando la ley expre­samente lo disponga; las segundas cuando se hagan en forma distinta a la prevenida en este Código.



Artículo 87.

La nulidad establecida en beneficio de una de las partes, no puede ser invocada por la otra. Tampoco puede ser invocada la nulidad por la parte que dio lugar a ella.



Artículo 88.

La nulidad de una actuación o notificación, deberá reclamarse en la actua­ción o promoción subsecuentes en que in­tervenga el interesado en solicitar la nuli­dad. Si ésta no se hiciere valer en tiempo, la actuación o notificación conceptuada nula quedará revalidada de pleno derecho, con excepción de la nulidad por defecto en el emplazamiento cuando el juicio se haya se­guido en rebeldía.



Artículo 89.

Sólo darán lugar a resolverlas en artículo de previo y especial pronunciamien­to, la nulidad por defecto en el emplaza­miento, en la citación para absolución de posiciones o para reconocimiento de docu­mentos; por defecto en el requerimiento que se haga a alguna persona para que lleve a cabo un acto de ejecución inmediata, y en los demás casos en que la ley lo determine así expresamente; y se substanciará con un escrito de cada parte. Si se promoviera prueba, se citará a las partes a una audien­cia, en la que se recibirán las pruebas y se dictará resolución.

Las cuestiones que se susciten con mo­tivo de otras nulidades de actuaciones o no­tificaciones, se substanciarán dando vista de la promoción de nulidad a la parte con­traria de quien promueve, y se fallarán en la sentencia definitiva. Si el mejor despa­cho lo exigiere, se podrá formar expediente por separado, sin perjuicio de que sea en la sentencia definitiva en donde se resuelva el punto cuestionado



Artículo 90.

La nulidad declarada por defecto en el emplazamiento, implica la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al mismo. La nulidad por defecto en la citación para absolver posiciones o reconocer documentos, involucra la de las diligencias y declaracio­nes judiciales relativas a esos medios de prueba. La nulidad por defecto en el requerimiento para que una persona lleve a cabo un acto determinado de ejecución in­mediata, sólo implicará la nulidad de la dili­gencia de requerimiento y la de las correc­ciones disciplinarias o medios de apremio que se hayan decretado para hacer cumplir la orden judicial respectiva. Las demás nu­lidades de las actuaciones o notificaciones, por regla general, sólo implicarán la nuli­dad de la propia actuación o notificación defectuosa.



Artículo 91.

En todos los casos de nulidad de actuaciones o notificaciones de previo y es­pecial pronunciamiento, sólo se repetirán las declaradas nulas cuando así lo solicitare la parte interesada, salvo que se trate de algu­na diligencia decretada de oficio pues en este caso, el Tribunal obrará discrecionalmente.

Si al pronunciarse la sentencia definitiva hubiere de declararse la nulidad de alguna actuación o notificación de influencia noto­ria para la correcta resolución del juicio, el Tribunal que conozca de éste se abstendrá de declarar sobre la acción o excepción de­ducidas, y ordenará la reposición del proce­dimiento hasta antes de correrse traslado a las partes para que alegaren de su dere­cho a fin de que, con arreglo a lo dispuesto en la parte final del párrafo anterior de este artículo, se repitan las actuaciones o notifi­caciones declaradas nulas, concediéndose pa­ra ello un término prudente a juicio del Tri­bunal. Concluido este término, seguirá su curso el juicio. Cuando en la sentencia de­finitiva se declaren válidas las actuaciones o notificaciones impugnadas de nulidad, el interesado podrá reclamarlo como agravio en la segunda instancia.



Artículo 92.

Las frases "dar vista" y "correr traslado" sólo significan que los autos que­dan en la Secretaría para que se impongan de ellos los interesados, o para que se entreguen las copias. Las disposiciones de este artículo comprenden al Ministerio Público



Artículo 93.

Si se perdieren o destruyeren total o parcialmente los autos, será repuesto el expediente a costa del responsable, quien quedará obligado a pagar los daños y per­juicios que se ocasionaren por la pérdida o destrucción, haciéndose además la consig­nación del caso al Fiscal General del Estado



Artículo 94.

Las resoluciones judiciales pueden ser: Sentencias o autos. Sentencias son las que resuelven el punto principal del litigio o de la instancia. Autos, todas las demás resoluciones, ya sea que resuelvan un inci­dente, un punto que no sea de mero trámite, o uno de mera tramitación. Toda resolución expresará la fecha en que se pronuncie y se autorizará por los funcionarios respecti­vos y por la persona que deba dar fe de ella, con firma entera.



Artículo 95.

Las sentencias se ocuparán sólo de las acciones deducidas y de las excepciones opuestas respectivamente en la demanda y en la contestación, y de las demás pretensio­nes deducidas oportunamente en el litigio. Cuando los puntos litigiosos hubieren sido varios, se hará el pronunciamiento corres­pondiente a cada uno de ellos. Contendrán, además lo siguiente: a) La designación del lugar en que se pronuncien y la del Tri­bunal que las dicte; b) Los nombres y apellidos del actor y del demandado, y el objeto del litigio; c) Un extracto breve de los hechos exclusivamente conducentes a los puntos resolutivos de la sentencia; d) Las consideraciones y los fundamentos legales de ella, comprendiéndose en las primeras los razonamientos que el Tribunal haya tenido en cuenta para apreciar los hechos y para valorar las pruebas; e) La condenación o absolución que proceda, y los demás puntos resolutivos correspondientes.

Cuando hubiere de condenarse al pago de intereses, daños y perjuicios, o a la en­trega de frutos, se fijará en la sentencia su importe en cantidad líquida, o se establece­rán por lo menos, las bases con arreglo a las cuales deba hacerse la liquidación. Sólo en el caso de no ser posible lo uno ni lo otro se hará la condena, a reserva de fijar su importe y hacerla efectiva en la ejecu­ción de la sentencia.



Artículo 96.

Los autos contendrán, cuando no sean de mero trámite, una breve exposición del punto de que se trate, y la resolución correspondiente precedida de sus fundamen­tos legales. Cuando los autos sean de mero trámite, bastará la simple expresión de éste.



Artículo 97.

Los autos deberán dictarse dentro de tres días y las sentencias dentro de quin­ce salvo lo que la ley disponga para casos especiales. El término para pronunciar un auto empezará a contar desde la fecha de recibo de la promoción o de la comparecen­cia en su caso, que motiven la providencia; el término para pronunciar sentencia se con­tará a partir del día que termine la celebra­ción de la audiencia respectiva o a partir del siguiente en que quede notificado el auto de citación para sentencia. Si el Secretario o quien haga sus veces, no diere cuenta opor­tunamente con el asunto, se le impondrá por escrito una corrección disciplinaria y los tér­minos a que se refiere en particular este ar­tículo empezarán a contar desde la fecha en que se dio cuenta con el negocio.



Artículo 98.

Los tribunales no podrán, bajo nin­gún pretexto, aplazar, demorar, omitir o ne­gar la resolución de las cuestiones que le­galmente hayan sido sometidas a su conocimiento. Para los efectos de esta disposi­ción, tratándose de sentencias, no incurrirá en morosidad culpable el funcionario que deba pronunciarla, si hubiere dictado por lo menos tres sentencias a la semana, sin contar las pronunciadas en rebeldía, en los días en que haya estado al frente de su ofi­cina, siempre que la celebración de la audien­cia o la citación respectiva sea de fecha pos­terior a las correspondientes de las senten­cias pronunciadas.



Artículo 99.

Las resoluciones judiciales, una vez firmadas y autorizadas por los funcionarios respectivos, no podrán ser revocadas o modificadas por el que las dictó ni por el que lo substituya en el conocimiento del asunto; pero si podrán aclarar algún concepto, o suplir cualquier omisión que contengan sobre un punto discutido en el litigio.

Estas aclaraciones podrán hacerse de oficio dentro del día hábil siguiente al de su publicación, o a instancia de parte presentada dentro del día siguiente a la notificación. En este último caso, el juez o magistrado resolverá lo que estime prudente dentro del día siguiente al de la presentación del escrito en que se solicite la aclaración.

El auto en que se aclare una resolución judicial se considerará como parte integrante de la misma.

Los tribunales no podrán, al realizar la aclaración de una resolución judicial, alterar o variar su parte substancial. 



Artículo 100.

Los autos que no sean apelables, podrán revocarse o modificarse mediante la interposición del recurso correspondiente, si se trata de la primera instancia; en la se­gunda, todos los autos podrán revocarse o modificarse mediante la interposición del recurso respectivo.



Artículo 101.

Las resoluciones judiciales dictadas con el carácter de provisionales pueden mo­dificarse en la sentencia definitiva.

Las resoluciones judiciales firmes dicta­das en negocios sobre alimentos, ejercicio y suspensión de la patria potestad, guarda y custodia de menores, interdic­ción, jurisdicción voluntaria, y las demás que prevengan las leyes, pueden alterarse y modificarse cuando cambien las circuns­tancias que afectan al ejercicio de la acción que se dedujo en el juicio correspondiente.



Artículo 102.

Las resoluciones judiciales no se tendrán por consentidas sino cuando notifi­cada la parte conteste expresamente de con­formidad, o deje pasar el término señalado para interponer el recurso que proceda.



Artículo 103.

Toda sentencia tiene a su favor la presunción de haberse pronunciado según la forma prescrita por la ley, con conocimien­to de causa, y por el Tribunal legítimo y competente para pronunciarla



Artículo 104.

La sentencia firme o ejecutoriada produce acción y excepción contra los que litigaron y contra los terceros que fueron llamados legalmente al juicio. Con excepción de estos últimos, un tercero puede ex­cepcionarse contra la sentencia firme, salvo contra la que haya recaído en juicio de es­tado civil a menos que, en este último caso, alegue la colusión de los litigantes para per­judicarlo



Artículo 105.

Los magistrados y jueces tienen el deber de mantener el orden de los deba­tes judiciales y de exigir que las partes, sus representantes y abogados, les guarden y se guarden entre sí el respeto y consideración correspondientes, lo mismo que a las auto­ridades cuyos actos sean materia de la ins­tancia o petición, o aquellas que por cual­quier otro motivo fueren aludidas en los escritos y alegatos; y corregirán las faltas que se cometieren imponiéndole al respon­sable una corrección disciplinaria. También podrán hacer uso de la fuerza pública. Si las faltas llegaren a ser delictuosas, se con­signará el caso al Fiscal General del Estado, remitiéndose a este funcionario tes­timonio de las constancias conducentes.

También podrán los tribunales imponer, por resolución escrita, correcciones discipli­narias a los secretarios, notificadores y de­más empleados dependientes de aquéllos, por las faltas que cometen en el desempeño de sus funciones o labores respectivas



Artículo 106.

Son correcciones disciplinarias:

a) El apercibimiento;

b) La multa hasta de veinte veces el salario mínimo;

c) La suspensión hasta por un mes.

La multa, tratándose de obreros o jorna­leros, no deberá exceder del importe de su jornal o sueldo en una semana. Tratándose de funcionarios o empleados públicos, la mul­ta se calculará en días de sueldo, no debiendo exceder de quince días. Esto último tendrá también aplicación cuando se trate de em­pleados particulares.



Artículo 107.

Las correcciones disciplinarias po­drán imponerse de plano en el acto de co­meterse la falta, o después, en vista de lo consignado en el expediente o certificación que hubiere extendido el secretario por or­den del Tribunal.



Artículo 108.

Cuando la corrección disciplinaria consista en multa y recaiga sobre persona que goce sueldo del Erario Público, se dará aviso de ella a la oficina pagadora respecti­va para que haga el descuento correspon­diente.



Artículo 109.

Contra cualquiera providencia en que se imponga alguna corrección disciplina­ria, se oirá en audiencia al interesado si éste lo pidiere dentro de las veinticuatro horas siguientes a la en que tuvo conocimiento de la corrección. En vista de lo que aquél ma­nifieste, el funcionario que la hubiere im­puesto resolverá sin más trámite, en la mis­ma audiencia, lo que estime procedente. Con­tra esta resolución no cabrá recurso alguno.



Artículo 110.

Los tribunales, para hacer cumplir sus determinaciones, podrán emplear, por su orden, los siguientes medios de apremio:

a) Multa de uno a cinco salarios mínimos del área geográfica correspondiente a la ciudad de Chihuahua;

b) El auxilio de la fuerza publica; y,

c) Arresto hasta por treinta y seis horas.

Si agotados los medios de apremio, no se obtuviera el cumplimiento de la resolución que motivó, el uso de ellos, el rebelde será consignado al Ministerio Público como autor del delito de desobediencia y resistencia de particulares.

Contra la resolución que ordene que se haga uso de un medio de apremio, cabrá el recurso de apelación en el efecto devolutivo.



Artículo 111.

Los términos que este Código esta­blece salvo los casos de excepción por él mismo determinados, son improrrogables, y se contarán a partir del día siguiente a aquél en que se hubiere hecho el emplazamiento, citación, notificación o de la fecha del acuse de recibo en el caso de notificaciones por correo electrónico o, en su caso, mediante consulta remota.

Cuando fueren varias las partes y el tér­mino común, éste comenzará a contarse des­de el día siguiente a la última notificación. Se entenderá que el término es común, siem­pre que la ley o su propia naturaleza no lo determinen como individual.

Siempre que la práctica de un acto ju­dicial requiera citación de personas que es­tén fuera del lugar del juicio, para que con­curran ante el Tribunal, se ampliará el tér­mino que fije la ley para ese objeto, por todo el que prudentemente sea necesario atendida la distancia y los medios de comu­nicación ordinaria, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa. Esta disposición regirá también para el emplazamiento del demandado.



Artículo 112.

Para fijar la duración de los tér­minos, los meses se computarán por el nú­mero de días que les correspondan, y los días se entenderán de veinticuatro horas na­turales contadas de las veinticuatro a las veinticuatro. En ningún término se conta­rán los días en que no puedan tener lugar actuaciones judiciales; y en los autos se ha­rá constar el día en que comienzan a correr y aquél en que deben concluir.



Artículo 113.

Los términos no podrán volverse a abrir después de concluidos ni suspenderse, salvo cuando la ley disponga lo contrario, o cuando el uso del término implique la lec­tura, vista o traslado de los autos y el Tri­bunal no los ponga oportunamente a dispo­sición del interesado.



Artículo 114.

Concluidos los términos concedi­dos, sin necesidad de instancia de parte ni de especial declaración, seguirá el juicio su curso y, en su caso, se tendrá por perdido el derecho que dentro de ellos debió ejerci­tarse salvo los casos en que la ley prevenga otra cosa.



Artículo 115.

Cuando este Código no señale tér¬minos para la práctica de algún acto judicial o para el ejercicio de un derecho, se ten¬drán por señalados los siguientes:

a) Tres días para la celebración de juntas, reconocimiento de fir¬mas, exhibición de documentos y dictamen de peritos. Si por circunstancias especiales estima prudente el Tribunal ampliar el término, podrá hacerlo hasta por tres días más;

b) Tres días para todos los demás casos



Artículo 116.

Las notificaciones, citaciones y emplazamientos se efectuarán, lo mas tarde dentro de los dos días siguientes al en que se pronuncien las resoluciones que las pre­vengan, a no ser que éstas o la ley dispu­sieren otra cosa. Se impondrá de plano a los infractores de este artículo una multa de hasta cincuenta salarios mínimos. 



Artículo 117.

Todas las resoluciones se notifica­rán a las partes; a los extraños al litigio, sólo en el caso en que la resolución así lo exprese, determinándose en ella precisamen­te la materia u objeto de la diligencia y los nombres de las personas con quienes deba practicarse.



Artículo 118.

Todos los litigantes en el primer escrito que presenten o en la primera dili­gencia en que intervengan, designarán casa ubicada en el lugar del juicio para que en ella se les hagan las notificaciones y se prac­tiquen las demás diligencias que sean nece­sarias. Igualmente deben designar la casa en que ha de hacerse la primera notificación a la persona o personas contra quienes pro­mueven, o a solicitud suya deba citárseles para alguna diligencia. Cuando un litigante no cumpla con lo prevenido en la primera parte de este artículo, las notificaciones, aun las que conforme a este Código deben ha­cerse personalmente, se harán por medio de lista en el local del Juzgado o Sala y, si falta a la segunda parte, no se hará notificación alguna a la persona o personas contra quie­nes se promueva o deba citarse, hasta que se subsane la omisión. Para los efectos de esta última disposición no será necesario prevención especial del Tribunal.

Cuando un litigante cambiare de domicilio, deberá designar el nuevo; y mientras no lo hiciere, las notificaciones personales se le seguirán haciendo en el domicilio que conste en autos. Esto mismo se aplicará a todas las demás personas que con cualquier carácter diverso del de partes, intervenga en el litigio, salvo cuando se trate de auto­ridades.

Cualesquiera de las partes podrá autorizar que a través de correo electrónico o, en su caso, mediante consulta remota, se les realicen las notificaciones, aun las de carácter personal que así considere el tribunal, para tal efecto el plazo correrá desde el momento en que se tenga por hecha la notificación, para lo cual el tribunal emisor contará con los medios necesarios para justificar la entrega en tiempo y forma de dicha notificación elaborando un registro que contendrá los datos necesarios que otorguen certeza a dicho medio de notificación, la cual se tendrá por legalmente practicada surtiendo sus efectos en los términos previstos por el artículo 111 de este Código.

Se excluyen de la anterior forma de notificación, el emplazamiento y todas aquellas que el tribunal considere.



Artículo 119.

Se notificará personalmente en el domicilio del interesado:

a) El emplazamiento del demandado y la primera notificación en el juicio, aunque sean diligencias preparatorias o se trate de terceros extraños al juicio;

b) Derogado.

c) La primera resolución que se dicte cuando se dejare de actuar más de dos meses por cualquier motivo.

d) Derogado.

e) Derogado.

f) En los demás casos que la ley lo disponga.



Artículo 120.

Si se tratare de la notificación de la demanda y a la primera busca no se en­contrare al demandado, cerciorado el que debe hacer la notificación de que el intere­sado vive en dicha casa, se le dejará cita para hora fija dentro del día hábil siguiente, haciendo constar en el citatorio el nombre de la persona a quien se cita, el día y la hora en que debe espe­rar la notificación, y pondrá en el mismo el sello del juzgado autorizándose el citato­rio por el notificador. Si la persona que debe ser notificada no esperase a que se le haga la notificación, ésta se le hará por medio de instructivo que se entregará a los parientes o domésticos del interesado o a cualquiera otra persona que viva en la casa y, en caso de no atender nadie, se fijará en la puerta del domicilio donde se actúa, de todo lo cual se asentará razón en las diligencias. Cuando no sea forzoso entregar las copias del traslado, en el instructivo se hará una relación sucinta de la demanda y de la re­solución que se notifica y, en todo caso, la designación del juicio y el nombre del promovente.

Las demás notificaciones personales se harán al interesado, o a su representante o procurador, por correo electrónico o, en su caso, mediante consulta remota, o bien, de manera personal en la casa designada al efecto; y no encontrándolo el notificador, sin nece­sidad de nueva búsqueda, le dejará un ins­tructivo en el que hará constar la fecha y hora en que la entrega, el nombre y apellido del promovente, el Tribunal que manda prac­ticar la diligencia, la determinación que se manda notificar y el nombre y apellido de la persona a quien se entrega, recogiéndole la firma en la razón que asentará del acto. Si ésta no supiere, o no pudiere o no qui­siere firmar, se hará constar esta circuns­tancia.

El Poder Judicial del Estado establecerá en su reglamento la notificación mediante correo electrónico o, en su caso, consulta remota, conforme lo establecido en la Ley.

Para efectos de las notificaciones a las que se hacen referencia en el párrafo anterior, se entiende por correo electrónico, el sistema de comunicación a través de las redes informáticas señaladas por las partes en el juicio, mientras que la consulta remota, es aquella que se realice a un expediente por un medio oficial electrónico, a través del cual el tribunal da a conocer las actuaciones.



Artículo 121.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, cuando después de cercio­rado el notificador de que la persona por notificar vive en la casa y se encontrare ausente de ella, y la persona con quien se entiende la notificación se niegue a recibir ésta, la notificación podrá hacerse en el lu­gar en que habitualmente trabaje la persona que debe ser notificada, sin necesidad de que el Tribunal dicte providencia especial para ello



Artículo 122.

Cuando no se conociere el lugar en que la persona que debe ser notificada trabaje habitualmente conforme al artículo anterior, la notificación se podrá hacer en el lugar en donde se encuentre el interesa­do. En este caso, si la persona notificada se negare a firmar la notificación o no su­piere hacerlo, lo hará a su ruego un testigo. Si no quisiere firmar ni presentar testigo que lo haga por ella, firmarán dos testigos requeridos al efecto por el notificador. Es­tos testigos no podrán negarse a hacerlo, y si rehusaren se les impondrá de plano una multa de hasta cien veces el salario mínimo



Artículo 123.

Cuando la persona que por prime­ra vez deba ser notificada se encontrare o residiere en punto distinto del lugar del jui­cio, pero dentro del mismo territorio judi­cial, se hará la notificación por conducto del Tribunal de la municipalidad donde se encuentre o resida, mediante despacho. Si se halla en otro distrito judicial o fuera del Estado, se librará exhorto al Tribunal res­pectivo, en el cual se insertará copia de la petición, de los documentos en que ésta se funde, y la resolución en cuya virtud se li­bra. No será necesario insertar en el exhor­to la petición y documentos que la funden, cuando de ellos deban entregarse al intere­sado las copias simples correspondientes, las cuales para este efecto, se acompañarán al exhorto.

No sabiéndose en qué lugar se encuentra la persona por notificar o cuando se ignore su domicilio y el lugar donde trabaja habi­tualmente, el Juez mandará recibir los medios pertinentes de prueba, a fin de acreditar que el desconocimiento del domicilio, así como la ubicación del demandado es general; una vez demostrado lo anterior, se le citará por edictos que se publicarán por tres veces consecutivas en el Periódico Oficial del Estado, de siete en siete días, a más de fijarse un tanto de ellos en el tablero del Tribunal. Además el Tribunal ordenará que la publicación de los edictos se lleve a cabo en un diario que se edite en el lugar del juicio y en caso de no existir, en uno de la Capital del Estado



Artículo 124.

En los despachos o exhortos que se libren y en los edictos que se publiquen conforme al artículo anterior se señalará a los emplazados un término prudente, a juicio del Tribunal, para que se apersonen a con­tinuar el procedimiento en el lugar del jui­cio, apercibiéndolos de que de no verificar­lo, éste seguirá su curso sin que se les admitan promociones de fuera del lugar del litigio, y de que todas las ulteriores notifi­caciones y citaciones se les harán por medio de la lista, lo cual se hará así mientras no comparezcan por sí o por apoderado.



Artículo 125.

La segunda y ulteriores notifica­ciones se harán personal e indistintamente por el secretario, notificador o testigos de asistencia, si las partes se presentan al Tri­bunal respectivo, dentro de los dos días siguientes en que deben hacerse y durante las horas del despacho ordinario.

Si las partes, sus procuradores o perso­nas autorizadas para oír notificaciones, no ocurren al Tribunal como antes se dispone, la notificación se dará por hecha y surtirá sus efectos legales a las doce horas del úl­timo día a que se refiere el párrafo anterior, asentándose en los autos la correspondiente razón, expresando la fecha de la lista fijada en los estrados del Tribunal en la cual se hayan inscrito dichos autos, y el número que en esa lista le haya correspondido según se previene en el artículo siguiente



Artículo 126.

Para los efectos del artículo ante­rior, los secretarios de las Salas y Juzgados o quien los substituya, todos los días, con­cluido el acuerdo, formarán y autorizarán la lista de los negocios que se hayan acor­dado, numerándolos por orden sucesivo, y expresando en ella los nombres de las par­tes litigantes o promoventes, la clase de juicio o procedimiento de que se trate, y el cuaderno o expediente en que se hubiere dictado la resolución. Antes de las nueve horas del día siguiente al del acuerdo, los secretarios de las Salas y Juzgados o quien los substituya, fijarán en un lugar visible de su oficina, la lista formada el día ante­rior, la cual deberá permanecer fijada hasta la hora en que la notificación del acuerdo respectivo haya surtido sus efectos. Esta lista se hará por duplicado y se colecciona­rán ambos ejemplares para resolver cualquiera cuestión que se suscite sobre la lega­lidad de cualquiera notificación



Artículo 127.

Deben firmar las notificaciones la persona que las hace y aquélla a quien se hacen; y si esta no supiere o no quisiere firmar, lo hará el secretario, notificador, testigos de asistencia o Notario, haciendo constar esta circunstancia.



Artículo 128.

Cuando se trate de citar a peritos, testigos o personas que no sean parte en el juicio, se puede hacer la notificación perso­nalmente o por instructivo en sobre cerrado y sellado conteniendo la determinación del Tribunal que mande practicar la diligencia. Estos instructivos pueden entregarse por conducto de la policía, de las partes mismas interesadas en la cita, y de los notificadores, recogiendo la firma del notificado en el so­bre que será devuelto para agregarse a los autos.

También podrá citarse a las personas a que se refiere este artículo, por correo cer­tificado o por telégrafo, a costa, en ambos casos, del promovente. Cuando se haga por telégrafo la citación, se enviará por dupli­cado a la oficina que haya de trasmitirlo, la cual devolverá sellándolo previamente, uno de los ejemplares que se agregará al expediente.



Artículo 129.

Cuando tuviera que practicarse alguna diligencia fuera del lugar en que se sigue el juicio, se encargará su cumplimien­to al Tribunal de aquél en que ha de ejecu­tarse. También podrán los tribunales, aun­que una diligencia deba practicarse dentro de su propia competencia, encomendar, a otro de inferior categoría su cumplimiento, si por razón de la distancia fuere más prác­tico que éste la realice.



Artículo 130.

El término para la cumplimenta­ción de cualquier exhorto o despacho será de tres días, a no ser que las diligencias que hubieren de practicarse requieran necesariamente mayor tiempo, en cuyo caso se entenderá prorrogado hasta el de quince días.



Artículo 131.

El funcionario requerido acusará recibo del exhorto o despacho tan pronto como lo tenga en su poder, y comunicará al remitente, con la debida oportunidad, las causas que hubiere para no devolverlo dili­genciado dentro de los referidos tres días.



Artículo 132.

Los exhortos y despachos conten­drán las inserciones necesarias según la na­turaleza de la diligencia que se haya de practicar. El Tribunal requerido no entra­rá a juzgar de la legalidad o procedencia de la diligencia que se le encomienda; y no podrá dejar de obsequiar el exhorto o des­pacho, sino cuando éstos carezcan de los requisitos de forma que este Código esta­blece, o el mismo determine expresamente que no deba cumplirse.



Artículo 133.

Si no fuere obsequiado el exhorto o despacho dirigido por un juez del Estado, el que lo expidió se dirigirá al Supremo Tri­bunal de Justicia para que éste lo haga cumplir si se trata de otro Juzgado del Es­tado, o para que requiera su cumplimiento por medio del Tribunal de la misma catego­ría en la Entidad a que pertenezca el Tribu­nal requerido.



Artículo 134.

En casos urgentes se podrá usar del telégrafo; pero en el mensaje se expre­sará con toda claridad la diligencia de que se trate, el asunto de donde ella emane, el fundamento legal de la providencia y el avi­so de que se mandará por el primer correo el exhorto o despacho que ratifique el men­saje.



Artículo 135.

Cuando se trate de exhortos o des­pachos entre tribunales del Estado, no se legalizarán la firma del funcionario exhor­tante ni la del que practique las diligencias ordenadas por el Tribunal requirente. Tam­poco es necesaria la legalización de las fir­mas de los exhortos que provengan de los Tribunales de otras Entidades Federativas, pues para que en este Estado se les dé en­tera fe y crédito, y sean cumplimentados, bastará que llenen los requisitos estableci­dos en este Código, para los exhortos entre tribunales locales.



Artículo 136.

Los exhortos dirigidos a los tribu­nales extranjeros o que éstos envíen a los del Estado, se sujetarán en su forma y subs­tanciación, a las disposiciones relativas del Código Federal de Procedimientos Civiles.



Artículo 137.

Para las diligencias que tengan que practicarse en otro lugar distinto al en que se sigue el juicio, las partes podrán designar persona que, en su representación, asista a aquéllas, haga que se presenten los testigos si se trata de esa prueba, y acuda a cuanto exija el cumplimiento de las mismas dili­gencias. Esa designación se expresará en el exhorto o despacho que se libre.

En el caso de este artículo, el Tribunal requerido señalará día y hora en que ha­ya de practicarse la diligencia, citando a la persona o personas designadas si estuvie­ren presentes en la localidad; en caso con­trario, la diligencia, si fuere posible, se lle­vará a efecto sin esa citación, lo mismo que cuando citados aquéllos, no ocurran al Tri­bunal el día y hora fijados.



Artículo 138.

No se notificarán al que presente un exhorto o despacho, ni al representante de que trata el artículo anterior, las provi­dencias que se dicten para cumplimentarlos, sino en los casos siguientes:

a) Cuando se prevenga en el mismo despacho que se prac­tique alguna diligencia con citación, inter­vención o concurrencia del que lo hubiere presentado o del representante;

b) Cuando sea necesario requerirle para que suministre algunos datos o noticias que puedan facilitar el cumplimiento del exhorto o despacho.



Artículo 139.

Los tribunales podrán acordar que los exhortos y despachos que manden expe­dir, se entreguen, para hacerlos llegar a su destino, a la parte interesada que hubiere solicitado la práctica de la diligencia, quien tendrá la obligación de devolverlos con lo que se hubiere practicado, si por su mismo conducto se hiciera la devolución.



Artículo 140.

Al dirigirse los tribunales a funcionarios o autoridades que no sean judi­ciales, lo harán por medio de oficio



Artículo 141.

Se llaman costas todos los gastos hechos para promover y sostener un litigio, sean los que inmediatamente originen las promociones y diligencias constantes en los autos, sean los demás que fueren indispensables para el fin indicado y se justificaren de otra manera.



Artículo 142.

Por ningún acto judicial se cobra­rán costas, ni aun cuando se actuare con testigos de asistencia o se practiquen dili­gencias fuera del lugar del juicio.



Artículo 143.

Cuando los magistrados, jueces, secretarios y notificadores o ejecutores prac­tiquen alguna diligencia fuera del lugar del juicio, la parte que la promueva solamente proporcionará alimentos y medios de conducción, sin que en ningún caso puedan aquéllos cobrar honorarios.



Artículo 144.

Cada parte será inmediatamente responsable de las costas que originen las diligencias que promueva, sin perjuicio de que la que fuere condenada al pago de aqué­llas, satisfaga a la contraria todas las que hubiere erogado o tuviere que erogar. La condenación no comprenderá los honorarios del procurador, ni la del patrono, sino cuan­do éstos fueren abogados con título legal registrado. Los abogados extranjeros no po­drán cobrar costas, sino cuando estén au­torizados legalmente para ejercer su profe­sión y haya reciprocidad internacional con el país de su origen, en el ejercicio de la abogacía.



Artículo 145.

La condenación en costas se hará cuando así lo prevenga la ley, o cuando, a juicio del Tribunal, se haya procedido con temeridad o mala fe.

Siempre serán condenados:

a) El que ninguna prueba rinda para justificar su acción o su excepción, si se funda en hechos disputados;

b) El que presentare instrumentos o documentos falsos, o testigos falsos o sobor­nados;

c) El que fuere condenado en los jui­cios ejecutivos, hipotecarios, en los inter­dictos de retener y recuperar la posesión, y el que intente alguno de estos juicios si no obtiene sentencia favorable. En estos ca­sos, la condenación se hará en primera ins­tancia, observándose en la segunda lo que dispone la fracción siguiente;

d) El que fuere condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva, sin tomar en cuenta la declaración sobre costas. En este caso, la condenación comprenderá las costas de am­bas instancias.



Artículo 146.

Las costas serán reguladas por la parte a cuyo favor se hubieren declarado, y se substanciará el incidente respectivo en vía de ejecución de sentencia, con un escrito de cada parte, resolviéndose dentro del ter­cer día. La resolución que se dicte en el incidente será apelable en el efecto devo­lutivo.



Artículo 147.

En los negocios ante los jueces de paz no se causarán costas, cualquiera que sea la naturaleza del juicio.



Artículo 148.

Toda demanda o promoción debe formularse ante Tribunal competente



Artículo 149.

La competencia de los tribunales se determinará por la materia, la cuantía, el grado y el territorio.



Artículo 150.

Salvo la competencia territorial, ninguna otra es prorrogable. Cuando se tra­te de aquélla, las partes pueden desistirse de seguir sosteniendo la competencia de un Tribunal, antes o después de la remisión de los autos al superior que debe decidirla



Artículo 151.

Ningún Tribunal puede negarse a conocer de un asunto sino por considerarse incompetente. En este caso debe expresar en su resolución los fundamentos legales en que se apoye.



Artículo 152.

Es Tribunal competente aquél a que los litigantes, cuando se trate de fuero re­nunciable, se hubieren sometido expresa o tácitamente. En los demás casos, lo es el que designe la ley



Artículo 153.

Hay sumisión expresa cuando los interesados renuncian clara y terminante­mente al fuero que la ley les concede y de­signan con toda precisión el juez a quien se someten.



Artículo 154.

Se entienden sometidos tácitamen­te:

I. El demandante o promovente, por el hecho de ocurrir al juez entablando su de­manda o formulando su promoción;

II. El demandado, por contestar la de­manda o por reconvenir al actor;

III. El que habiendo promovido una in­competencia se desista de ella;

IV. El tercero opositor y el que por cualquier motivo viniere al juicio.



Artículo 155.

Es juez competente:

I. El del lugar que el deudor haya de­signado para ser requerido judicialmente de pago;

II. El del lugar señalado en el contrato para el cumplimiento de la obligación. Tan­to en este caso como en el anterior, surte el fuero no sólo para la ejecución o cumplimiento del contrato, sino para la rescisión o nulidad;

III. El de la ubicación de la cosa, si se ejercita una acción real sobre bienes inmue­bles. Lo mismo se observará respecto a las cuestiones derivadas del contrato de arrendamiento de inmuebles. Cuando estuvieren comprendidos en dos o más Distritos judi­ciales, la competencia se establecerá a favor del Tribunal que hubiere prevenido;

IV. El del domicilio del demandado, si se trata del ejercicio de una acción sobre bienes muebles, o de acciones personales o del estado civil. Cuando sean varios los demandados y tuvieren diversos domicilios, será competente el juez del domicilio que escoja el actor;

V. En los juicios hereditarios, el juez en cuya jurisdicción haya tenido su último domicilio el autor de la herencia; a falta de este domicilio, lo será el de la ubicación de los bienes raíces que formen la herencia, y si estuvieren en varios distritos, el juez de cualquiera de ellos a prevención; y a falta de domicilio y bienes raíces, el del lugar del fallecimiento del autor de la herencia. Lo mismo se observará en casos de ausencia;

VI. Aquél en cuyo territorio jurisdic­cional radica un juicio sucesorio, para co­nocer:

a) De las acciones de petición de he­rencia;

b) De las acciones contra la sucesión antes de la partición y adjudicación de los bienes de la herencia;

c) De las acciones de nulidad, rescisión y evicción de la partición hereditaria;

VII. En los concursos de acreedores el juez del domicilio del deudor;

VIII. En los actos de jurisdicción volun­taria el del domicilio del que promueve, pe­ro si se tratare de bienes raíces, lo será el del lugar en que éstos estén ubicados;

IX. En los negocios relativos a la tute­la de los menores e incapacitados, el juez de la residencia de éstos, para la designa­ción del tutor; y en los demás casos, el de domicilio de este último;

X. En los negocios relativos a suplir el consentimiento de quien ejerce la patria po­testad, o impedimentos para contraer matri­monio, el del lugar donde se hayan presen­tado los pretendientes;

XI. Para decidir las diferencias conyu­gales y los juicios de nulidad de matrimonio, lo es el del domicilio conyugal.

XII. En los juicios de divorcio el Tri­bunal de la residencia del demandado y en caso de abandono de hogar, el domicilio del cónyuge abandonado.

XIII. En los Juicios de Alimentos, el del domicilio del acreedor alimentario o de su deudor, según escoja el actor.



Artículo 156.

Para determinar la competencia por razón de la cuantía del negocio se ten­drá en cuenta lo que demande el actor. Los réditos, daños y perjuicios posteriores a la presentación de la demanda no serán toma­dos en consideración, aun cuando se recla­men en ella.

Cuando se trate de arrendamiento o se demande el cumplimiento de una obligación consistente en prestaciones periódicas, se computará el importe del negocio atendien­do al importe de las rentas o prestaciones en un año, aun cuando sólo se reclamen al­gunas de ellas.



Artículo 157.

En las contiendas sobre propiedad o posesión de un inmueble, la competencia se determinará por el valor que ésta tenga. Si se trata de usufructo o derechos reales sobre inmuebles, por el valor de la cosa misma.



Artículo 158.

De las cuestiones sobre el estado civil o capacidad de las personas, sea cual fuere el interés pecuniario que de ellas di­manare, conocerán los jueces de primera instancia o de lo familiar, salvo los casos expresamente ex­ceptuados por la ley. 



Artículo 159.

En la reconvención, es juez com­petente el que lo sea para conocer de la demanda principal, aunque el valor de aqué­lla sea inferior a la cuantía de su competen­cia, pero no en el caso contrario.



Artículo 160.

Las cuestiones de tercería deben substanciarse y decidirse por el juez que sea competente para conocer del asunto principal. Cuando el interés de la tercería exceda del que la ley somete a la compe­tencia del juez que está conociendo del ne­gocio principal, remitirá éste los autos del juicio y de la tercería al juez que designe el tercer opositor y sea competente para conocer de la cuestión por razón de la mate­ria, del negocio que represente mayor inte­rés, y del territorio; y éste substanciará y resolverá ambos asuntos, con arreglo a las disposiciones de este Código.



Artículo 161.

Para los actos preparatorios del juicio, será competente el juez que lo fuere para conocer del negocio principal.

En las providencias precautorias regirá lo dispuesto en el párrafo anterior. Si los autos estuvieren en segunda instancia, será competente para dictar la providencia precautoria el juez que conoció de ellos en pri­mera instancia. En caso de urgencia, puede dictarla el del lugar donde se halle la per­sona o la cosa objeto de la providencia y efectuada ésta, se remitirán las actuaciones al Tribunal competente.



Artículo 162.

Todo magistrado, juez, secretario o asesor, se tendrá por forzosamente impe­dido para conocer o intervenir, en los casos siguientes:

I. En negocio en que tenga interés di­recto o indirecto;

II. En los negocios que interesen de la misma manera a su cónyuge o a sus pa­rientes consanguíneos en línea recta sin li­mitación de grado, a los colaterales dentro del cuarto grado y a los afines dentro del segundo;

III. Siempre que entre el funcionario de que se trate, su cónyuge o sus hijos y algunos de los interesados, haya relación de intimidad nacida de algún acto civil o reli­gioso, sancionado y respetado por la cos­tumbre;

IV. Si fuere pariente por consanguini­dad o afinidad del abogado o procurador de alguna de las partes, en los mismos grados a que se refiere la fracción II de este ar­tículo;

V. Cuando él, su cónyuge o alguno de sus hijos, sea heredero, legatario, donante, donatario, socio, acreedor, deudor, fiador, fiado, arrendador, arrendatario, principal, dependiente, o comensal habitual de alguna de las partes, o administrador actual de sus bienes;

VI. Si ha hecho promesas o amenazas, o ha manifestado de otro modo su odio o afecto por alguno de los litigantes;

VII. Si asiste o ha asistido a convites que especialmente para él diera o costeara alguno de los litigantes, después de comen­zado el litigio, o si tiene mucha familiaridad con alguno de ellos, o vive con él, en su compañía, en una misma casa;

VIII. Cuando después de comenzado el litigio haya admitido él, su cónyuge o algu­no de sus hijos, dádivas o servicios de alguna de las partes;

IX. Si ha sido abogado o procurador, perito o testigo en el negocio de que se trate;

X. Si ha conocido del negocio como juez, árbitro o asesor, resolviendo algún asun­to que afecte a la substancia de la cuestión en la misma instancia o en otra;

XI. Cuando él, su cónyuge o alguno de sus parientes consanguíneos en línea recta, sin limitación de grados, de los colaterales dentro del segundo, o de los afines en el primero, siga contra las partes, o no haya pasado un año de haber seguido un juicio civil o penal como acusador, querellante o denunciante, o se haya constituido parte civil en proceso penal seguido contra cualquiera de ellas;

XII. Cuando alguno de los litigantes o de sus abogados es o ha sido denunciante, querellante o acusador del funcionario de que se trate, de su cónyuge o de alguno de sus expresados parientes, o se haya cons­tituido parte civil en el proceso penal seguido contra cualquiera de ellos;

XIII. Cuando el funcionario de que se trate, su cónyuge o alguno de sus expresa­dos parientes, sea contrario a cualquiera de las partes en negocio administrativo que afecte a sus intereses;

XIV. Si él, su cónyuge o alguno de sus expresados parientes, siguen algún proceso civil o penal en que sea juez, agente del Ministerio Público, árbitro o arbitrador, alguno de los litigantes; 

XV. Si es tutor o curador de alguno de los interesados, o no han pasado tres años de haberlo sido.



Artículo 163.

Los magistrados, jueces, secretarios y asesores, tienen el deber de excusarse del conocimiento de los negocios en que ocurra alguna de las causas expresadas en el artículo anterior, aun cuando las partes no los recusen, debiendo expresar concretamente la causa en que se funde.

La excusa debe proponerse inmediatamente que se avoquen al conocimiento de un negocio del que no deben conocer, o dentro de las veinticuatro horas siguientes a que tengan conocimiento de la existencia del hecho que origina el impedimento, ordenando desde luego la remisión de los autos al Tribunal que deba substituirlos en el conocimiento del negocio. 



Artículo 163 bis.

Cuando alguna de las partes, el juez o magistrado que deba conocer del asunto motivo de la excusa, consideren que esta carece de causa legítima, manifestarán su inconformidad dentro de las veinticuatro horas siguientes a la fecha en que surta sus efectos la resolución en que se excusó el funcionario, misma que será resuelta por la Sala de apelación o por el Pleno, según sea el caso.

Para tales efectos, la solicitud respectiva deberá presentarse ante el funcionario que ha dejado de conocer del asunto, quien enviará a su superior informe detallado de la cuestión acompañándolo de las pruebas que estime pertinentes.

Si se justifica que la excusa no tuvo causa legítima, la autoridad revisora ordenará que el asunto vuelva al tribunal del funcionario excusado e impondrá a éste la corrección disciplinaria que estime adecuada.

Para el trámite y calificación de la ilegitimidad de la excusa, se aplicarán, en lo conducente las reglas establecidas para la recusación



Artículo 164.

Cuando los magistrados, jueces, secretarios o asesores no se inhibieren a pesar de existir alguno de los impedimentos ex­presados en el Capítulo que antecede, pro­cede la recusación de ellos, la cual siempre se fundará en causa legal.



Artículo 165.

En los concursos sólo podrá hacer uso de la recusación el representante legíti­mo de los acreedores en los negocios que afecten al interés general; en los que afecten al interés particular de alguno de los acreedores, podrá el interesado hacer uso de la recusación; pero el juez no quedará inhibido más que en el punto de que se tra­te. Resuelta la cuestión particular por el Tribunal que corresponda, se reintegrará aquella al principal.



Artículo 166.

En los juicios hereditarios sólo po­drán hacer uso de la recusación el interven­tor o albacea.



Artículo 167.

Cuando en un negocio intervengan varias personas antes de haber nombrado representante común, cuando esto proceda conforme a este Código, se tendrán por una sola para el efecto de la recusación. En este caso se admitirá la recusación cuando la proponga la mayoría de los interesados en cantidades



Artículo 168.

No se admitirá recusación:

I. En los actos prejudiciales;

II. Al cumplimentar exhortos o despa­chos;

III. En las demás diligencias cuya prác­tica se encomiende por otros jueces o tribu­nales;

IV. En las diligencias de mera ejecu­ción, mas sí en las de ejecución mixta, o sea cuando el juez ejecutor deba resolver sobre las excepciones que se opongan;

V. En los demás actos que no radiquen jurisdicción, ni importen conocimiento de causa;

VI. Cuando los asesores sólo deban con­sultar sobre determinaciones de mero trá­mite o que no puedan causar un gravamen irreparable.



Artículo 169.

En los procedimientos de apremio y en los juicios que empiezan por ejecución, no se dará curso a ninguna recusación, sino practicado el aseguramiento, hecho el embargo o desembargo en su caso, o expedida y registrada la cédula hipotecaria. Tampo­co se admitirá la recusación una vez empe­zada la audiencia de pruebas y alegatos.



Artículo 170.

Las recusaciones pueden interpo­nerse durante el juicio, desde que se fije la controversia hasta antes de la citación para sentencia definitiva o, en su caso, hasta an­tes de dar principio la audiencia en que el negocio ha de resolverse, a menos que, co­menzada la audiencia o hecha la citación para sentencia definitiva, hubiere cambiado el personal del Tribunal.



Artículo 171.

La recusación contra un asesor se presentará ante el juez consultante dentro de los tres días siguientes al de la notifica­ción de la resolución que ordena la remisión de los autos al asesor. En los casos en que la ley permita a los jueces legos consultar con asesores particulares, regirán respecto de estos últimos, las disposiciones que este Código establece para los asesores oficiales, estimándose como superior de aquéllos, los que lo sean del asesor oficial a quien corres­pondía dar la consulta



Artículo 172.

Entre tanto se califica o decide, la recusación no suspende la jurisdicción del tribunal o del juez, por lo que se continuará con la tramitación del procedimiento.

Si la recusación se declara fundada, será nulo lo actuado por el funcionario recusado, a partir de la fecha en que se interpuso la recusación.



Artículo 173.

Declarada procedente la recusa­ción, termina la jurisdicción del magistrado o juez, o la intervención del Secretario o asesor, en el negocio de que se trate.



Artículo 174.

Una vez interpuesta la recusación, la parte recusante no podrá alzarla en nin­gún tiempo ni variar la causa en que aqué­lla se funda.



Artículo 175.

Si se declarare improcedente o no probada la causa de recusación que se hu­biere alegado, no se volverá a admitir otra recusación al mismo recusante, aunque éste proteste que la causa es superveniente o que no había tenido conocimiento de ella, menos cuando hubiere variación en el per­sonal; en este caso podrá hacerse valer la recusación del nuevo magistrado, juez, se­cretario o asesor.



Artículo 176.

Los tribunales desecharán de pla­no toda recusación que no estuviere hecha en tiempo, o que no se funde en alguna de las causas a que se refiere el artículo 162 de este Código. Su desechamiento lo hará el Tribunal que deba conocer de la recusa­ción, al tiempo de avocarse el conocimiento de ella.



Artículo 177.

Toda recusación se interpondrá an­te el juez o magistrado que conozca del ne­gocio, expresándose con toda claridad y pre­cisión la causa en que se funda, remitiendo aquél de inmediato testimonio de las actuaciones respectivas a la autoridad competente para resolver la recusación y un informe sobre los hechos en que la recusación se funde.

Los magistrados y jueces que deban conocer y resolver una recusación, son irrecusables para sólo este efecto.



Artículo 178.

Recibidos el testimonio y el informe a que se refiere el artículo anterior por el Tribunal que debe decidir la recusación, hará saber la llegada de los mismos al recusante y dictará la resolución correspondiente.

Si el funcionario recusado omitie­ra remitir oportunamente el testimonio o el in­forme, de oficio o a petición de parte el superior le ordenará su inmediata remisión.



Artículo 179.

El Tribunal que conozca de la re­cusación abrirá el asunto a prueba, de ofi­cio o a petición de parte, cuando lo juzgue necesario; y serán admisibles todos los medios de prueba establecidos en este Código, incluso la confesión del funcionario recusa­do y de la parte contraria al recusante



Artículo 180.

Si se declara improcedente o no probada una causa de recusación, se impon­drá al recusante una multa de hasta doscientas veces el salario mínimo.



Artículo 181.

Si en la sentencia se declara que procede la recusación, se enviara al Juzgado o Sala de su origen testimonio de aquella resolución, para que a su vez remita al tribunal que corresponda los autos del procedimiento en que se inicio la recusación.

Si se desechare, se declarare improcedente, o no se hubiere probado la causa de la recusa­ción, se comunicara al funcionario re­cusado para los efectos legales consiguientes.



Artículo 182.

Las recusaciones de los secretarios se substanciarán en los términos que seña­lan los artículos anteriores, rindiendo el se­cretario su informe al dar cuenta a su supe­rior, con el escrito o promoción de recusa­ción.



Artículo 183.

Formulada la recusación de un asesor, el consultante la comunicará al re­cusado, quien dentro de las veinticuatro horas siguientes a la recepción del oficio del consultante, contestará si son ciertos o no los hechos en que se funda la recusación. En el primer caso, la consulta se entenderá con el asesor que substituya legalmente al recusado; en el segundo caso, el consultante emplazará al recusante para que se pre­sente ante el superior jerárquico del asesor recusado, y a éste para que ante el propio superior rinda su informe, procediendo el Tribunal que deba conocer de la recusación en la misma forma que si se tratare de un magistrado o juez



Artículo 184.

El juicio podrá prepararse:

I. Pidiendo el que pretende demandar, declaración bajo protesta de aquél contra quien se propone dirigir la demanda, acerca de algún hecho relativo a su personalidad o a la calidad de su posesión o tenencia,

II. Pidiendo la exhibición de la cosa mueble que va a ser objeto de la acción real que se trata de entablar;

III. Pidiendo el legatario o cualquier otro que tenga derecho de elegir una o más cosas entre varias, la exhibición de ellas;

IV. Pidiendo el que se crea heredero, coheredero o legatario, la exhibición de un testamento;

V. Pidiendo el comprador al vendedor, o el vendedor al comprador, en el caso de evicción, la exhibición de títulos u otros do­cumentos que se refieran a la cosa vendida;

VI. Pidiendo un socio o comunero, la presentación de los documentos y cuentas de la sociedad o comunidad, al consocio o condueño que los tenga en su poder;

VII. Pidiendo el examen de testigos, cuando éstos sean de edad avanzada o se hallen en peligro inminente de perder la vida, o próximos a ausentarse a un lugar con el cual sean tardías o difíciles las co­municaciones, y no pueda deducirse aún la acción por depender su ejercicio de un plazo o de una condición que no se haya cumplido todavía;

VIII. Pidiendo el examen de testigos pa­ra probar alguna excepción, siempre que la prueba sea indispensable y los testigos se hallen en alguno de los casos señalados en la fracción anterior.



Artículo 185.

Al pedirse la diligencia preparato­ria, deberá expresarse el motivo por qué se solicita y el litigio que se trata de seguir o que se teme.



Artículo 186.

El juez puede disponer lo que crea conveniente, ya para cerciorarse de la per­sonalidad del que solicita la diligencia pre­paratoria, ya de la urgencia de examinar a los testigos



Artículo 187.

Contra la resolución que conceda una diligencia preparatoria no cabrá recur­so alguno; contra la que la niegue procederá el de apelación, si fuere apelable la senten­cia del juicio que se pretende preparar o que se teme.



Artículo 188.

La acción que puede ejercitarse conforme a las fracciones II, III y IV del artículo 184, procede contra cualquiera per­sona que tenga en su poder las cosas que en dichas disposiciones se mencionan.



Artículo 189.

Cuando se pida la exhibición de un protocolo o de cualquier otro documento archivado, la diligencia correspondiente se practicará en la oficina respectiva, sin que en ningún caso salgan de ella los documen­tos originales.



Artículo 190.

Las diligencias preparatorias de que se trata en las fracciones II a IV y VII y VIII del artículo 184 se practicarán con citación de la parte contraria, a quien se correrá traslado de la solicitud por el tér­mino de tres días, aplicándose las reglas es­tablecidas para la práctica de la prueba tes­timonial.



Artículo 191.

Promovido el juicio, el Tribunal, a solicitud del que hubiere pedido la prepara­ción, mandará agregar las diligencias prac­ticadas para que surtan sus efectos.



Artículo 192.

Si el tenedor del documento o cosa mueble fuere el mismo a quien se va a demandar, y sin causa alguna se negare a exhibirlos, se le apremiará por los medios legales, y si aún así se resistiere a la exhibición, o destruyere, deteriore u ocultare aquellos, o con dolo o malicia dejare de poseerlos, satisfará todos los daños y perjuicios que se hayan seguido, quedando además sujeto a la responsabilidad en que hubiere incurrido. Si alegare alguna causa para no hacer la exhibición, se le oirá con arreglo a las disposiciones relativas a los incidentes.



Artículo 192 bis.

Quien pretenda evitar un litigio futuro, puede ocurrir ante el Juez competente en turno, para que procure la conciliación respecto a las cuestiones controvertidas.

Recibida que sea la solicitud, el Juez fijará dentro de los ocho días siguientes, para la celebración de la junta de conciliación, citando a los interesados personalmente para que concurran a ella, asistidas de su abogado o persona de su confianza que los asesore.

Cuando se trate de indígenas o personas en extrema pobreza, el Juez le designará un defensor de oficio.

La junta se desarrollará de la manera siguiente:

I. El Juez escuchará las pretensiones y razonamientos que exponga el solicitante, así como la defensa que argumente la persona cuya citación se solicitó;

II. Orientará a los interesados para encontrar por ellos mismos la solución de su problema;

III. De no lograrse un mutuo entendimiento, el Juez propondrá la solución que su criterio le dicte; y

IV. Cualquiera que sea el resultado, se levantará el acta correspondiente que firmarán los intervinientes ante la presencia judicial y cuando se haya llegado a un avenimiento, se consignarán las estipulaciones.

 

Si el Juez considera que el convenio se ajusta a derecho, lo aprobará, dándole vista a las partes para que dentro de tres días manifiesten lo que a sus intereses convenga.

Transcurrido el plazo, si las partes lo ratifican, lo elevará a la categoría de sentencia ejecutoriada condenándolas a estar y pasar por él como cosa juzgada.

En caso de que no se llegare a ningún arreglo, se dará por terminado el procedimiento dejando constancia de ello, quedando a salvo los derechos de las partes para promover a lo que a sus intereses convenga en el procedimiento pertinente. En este caso, las expresiones vertidas durante la diligencia por el Juez o por los interesados, no tendrán eficacia probatoria alguna.

La junta de conciliación, a petición de los interesados, podrá repetirse por una sola vez dentro de los ocho días siguientes, sin que su celebración o el término que dure el trámite afecte al derecho de los mismos.

El conocimiento del asunto no creará prevención en el juzgador y además estará impedido para conocer del asunto cuando se plantee el juicio en el que se pretenda dilucidar la cuestión analizada.



Artículo 193.

Puede prepararse el juicio ejecuti­vo pidiendo al deudor confesión judicial bajo protesta de decir verdad y, hecha la solici­tud respectiva, el juez señalará día y hora para la práctica de la diligencia. Para que esta diligencia pueda verificarse, es preciso que el deudor se encuentre en el lugar de radicación de las diligencias preparatorias al tiempo de que se le haga la citación, la que deberá hacérsele personalmente, expresándose en ella el objeto de la diligencia, la cantidad que se reclama, y la causa de la obligación.

Si el citado no compareciere a la prime­ra citación, se le citará por segunda vez en la misma forma que la anterior, con el aper­cibimiento de tenerlo por confeso si no compareciere. Si después de hecha esta segunda citación no comparece ni alega justa causa que se lo hubiere impedido, se le tendrá por confeso respecto de las cuestiones que son motivo de las diligencias preparatorias.



Artículo 194.

El documento privado que conten­ga deuda líquida y sea de plazo cumplido dará mérito para que el juez ordene el re­querimiento de pago como preliminar del embargo que se practicará en caso de no hacerse el pago en el acto de la diligencia; pero siempre será necesario que previamente al requerimiento se intime al deudor para que diga si reconoce la firma que calza el documento como suya, reconocimiento que se hará ante el ejecutor en el mismo acto de la diligencia. Cuando intimado por dos veces rehuse contestar si es o no suya la firma, se tendrá por reconocida.

Si el deudor negare la autenticidad de la firma, no se suspenderá la diligencia, la que se continuará con arreglo a lo dispuesto en la primera parte de este artículo; pero en este caso, el promovente de las diligencias será responsable de los daños y perjuicios que con ello se causaren al ejecutado en caso de que resultare no ser del deudor la firma.

Dentro de los tres días siguientes al em­bargo, el actor deberá presentar su demanda ejecutiva, y su omisión dará lugar a que se levante el embargo a solicitud del ejecutado.



Artículo 195.

El reconocimiento de documentos privados puede hacerse ante notario público, ya en el momento del otorgamiento o con posterioridad, siempre que el reconocimien­to lo haga directamente la persona obligada o su representante legítimo o su mandata­rio con poder bastante. El notario hará constar el reconocimiento al pie del docu­mento mismo, asentando si la persona que lo reconoce es el representante legítimo o el apoderado del deudor y, en este último caso, la cláusula relativa del poder.



Artículo 196.

Si el instrumento público o el do­cumento privado reconocido no contiene can­tidad líquida, puede prepararse la acción eje­cutiva procediendo a su liquidación. Esta se tramitará con solo un escrito de cada parte, resolviendo el juez sin ulterior recurso, pero quedando sujeto a la responsabilidad en que haya incurrido



Artículo 197.

Si el título ejecutivo se refiere a una obligación alternativa y corresponde la elección al deudor, podrá prepararse la ac­ción ejecutiva solicitando que se requiera al obligado para que haga el señalamiento respectivo, fijándole al efecto el Tribunal un plazo que estime prudente, apercibiéndolo de que, si no lo verifica dentro de ese plazo, hará la elección el propio juzgado o quien tenga ese derecho conforme al contrato.

Este modo de preparación del juicio ejecu­tivo no será necesario que se practique pa­ra que proceda directamente el ejercicio de la acción, pues el ejecutante podrá solicitar en su demanda que se requiera al deudor para que haga el señalamiento correspon­diente, quedando entre tanto pendiente el despachar la ejecución. Hecha la elección por el deudor, o en su rebeldía por quien corresponda, se despachará ejecución.



Artículo 198.

Si el título ejecutivo contiene obligaciones recíprocas, la parte que vaya a solicitar la ejecución podrá preparar el jui­cio haciendo la consignación de las presta­ciones debidas al demandado, o comproban­do fehacientemente haber cumplido con su obligación. Cuando la prestación debida por el demandante no requiera la práctica de alguna diligencia de comprobación, podrá omitirse la aplicación de este artículo, de­biendo hacer el ejecutante la consignación de lo debido por él, en el momento mismo de presentar su demanda.



Artículo 199.

La mujer casada que viviendo al lado de su marido intente demandarlo o acusarlo, puede pedir que se haga el depó­sito de ella. Esta solicitud de la mujer po­drá hacerse verbalmente o por escrito. Si la urgencia del caso lo amerita, el juez debe proceder con toda rapidez.



Artículo 200.

El marido que viviendo al lado de su mujer intente demandarla o acusarla, debe pedir previamente el depósito de ella por escrito.



Artículo 201.

Sólo los jueces de primera instan­cia o de lo familiar, pueden decretar los depósitos de que hablan los dos artículos anteriores, a no ser que por circunstancias especiales no pueda ocurrirse al juez competente, pues entonces el juez del lugar donde la mujer se encuen­tre podrá decretar su depósito provisional­mente, remitiendo las diligencias al compe­tente y poniendo a su disposición a la de­positada. El juez competente confirmará el nombramiento del depositario o hará otro, siguiendo el asunto su curso normal.



Artículo 202.

Presentada la solicitud, se trasla­dará el juez al domicilio conyugal y, sin que esté presente el marido, hará compa­recer a la mujer a fin de que manifieste si ratifica o no la solicitud para su depósito. Hecha la ratificación, el juez designará desde luego la persona que haya de encar­garse del depósito y dispondrá que en el acto se entreguen a la mujer los bienes, muebles y efectos personales.

Asimismo, ante las circunstancias del caso, podrá limitarse el juez a disponer la permanencia de la mujer en el domicilio con­yugal, previniendo al marido para que se abstenga de concurrir a aquél.

El juez obrará en todo esto conforme a su prudente arbitrio, dictando cualquiera otra disposición que estime prudente o va­riando las ya decretadas en virtud de causa justa, o por acuerdo de los cónyuges ratifi­cado en la presencia judicial.



Artículo 203.

Practicado todo lo que queda pre­venido en los artículos anteriores el juez, personalmente, extraerá en su caso a la mujer del domicilio conyugal y la llevará a casa del depositario.



Artículo 204.

En todo caso y en el mismo acto de la diligencia intimará el juez al marido para que no moleste a su mujer ni al depo­sitario, bajo apercibimiento de procederse en contra de él en lo que hubiere lugar.

Independientemente de lo anterior, el juez puede dictar las medidas que estime prudentes a efecto de evitar molestias a la mujer y al depositario



Artículo 205.

La casa donde se deposite a la mujer será, en todo caso, designada por el juez y el depositario deberá ser persona de notoria honorabilidad y buenas costumbres.



Artículo 206.

Si los consortes tuvieren hijos me­nores de edad, se pondrán éstos al cuidado de la persona que de común acuerdo hubie­ren designado. El juez dará efectos provisionales a este acuerdo, poniéndolo en eje­cución, debiendo en todo caso quedar al cuidado de la madre los hijos menores de siete años.

Si los consortes no se pusieren de acuer­do acerca de la persona que deba cuidar de los hijos, el juez decidirá, observando, en su caso, lo dispuesto en la parte final del párrafo anterior.

Cualquier reclamación de los consortes sobre el depósito de los hijos se substancia­rá en incidente, sin ulterior recurso.



Artículo 207.

Al día siguiente de constituido el depósito, mandará el juez intimar al marido, o a la mujer en su caso, apercibiéndolos de que si dentro de diez días no acreditan haber intentado la demanda o acusación, se levantará el depósito. Esta providencia se notificará en forma legal a la mujer y al ma­rido, respectivamente.

El término a que se refiere este artículo podrá prorrogarse cuando haya sido la mu­jer quien solicitó su depósito, y ésta acre­dite que por causa no imputable a ella, ha sido imposible intentar la acción contra el marido.



Artículo 208.

No acreditándose haberse intenta­do la demanda o acusación dentro del tér­mino señalado, levantará el juez el depósito.



Artículo 209.

Las pretensiones que puedan for­mularse por la mujer, por el marido, o por el depositario sobre variación del depósito, o cualesquiera otros incidentes a que éste pueda dar lugar, se resolverán de plano, salvo que el juez considere necesario oír a las partes, pues en este caso las citará a una audiencia, para dentro de los tres días siguientes, y en la misma pronunciará su re­solución.



Artículo 210.

Al depositario se dará copia cer­tificada de la constitución del depósito, pa­ra su resguardo, aun cuando aquél no la solicitara expresamente



Artículo 210 bis.

Los derechos contemplados en el presente capítulo, también podrán ejercerlos la concubina y el concubinario, cuando tengan un domicilio común con las características del domicilio conyugal a que se refiere el Código Civil. 



Artículo 211.

Cuando en una escritura pública o privada convinieren los interesados en so­meter las diferencias que surgieren entre ellos a la decisión de un árbitro, y no hubieren designado la persona en quien de­be recaer el cargo se preparará el juicio arbitral procediendo a hacer su nombramien­to en los términos del artículo siguiente



Artículo 212.

Presentada la solicitud y el docu­mento relativo por cualquiera de los inte­resados citará el juez a una junta dentro del tercer día, para que las partes se presenten a elegir el árbitro, apercibiéndolas de que, en caso de no concurrir o no ponerse de acuer­do, lo hará el juzgado en su rebeldía.

Si el compromiso consta en documento privado, al emplazar a la otra parte a la junta a que se refiere este artículo, el noti­ficador la requerirá previamente para que reconozca la firma del documento y si se rehusare a contestar a la segunda interro­gación que deberá hacérsele, se tendrá por reconocida. El desconocimiento que haga el interesado que va a citarse de la autentici­dad de la firma que se supone suya, no im­pedirá que se le haga la cita respectiva ni lo exime de la obligación de concurrir a la junta, en la cual podrá exponer ante el juez lo que a sus derechos convenga.



Artículo 213.

En la junta a que se refiere el ar­tículo anterior, procurará el juez que las partes elijan el árbitro de común acuerdo y, en caso de no conseguirlo, lo designará él, cuidando, hasta donde sea posible, de que el árbitro por designar reúna los requisitos que la ley establece para poder ser Juez de Primera Instancia



Artículo 214.

Con el acta de la junta a que se refieren los artículos anteriores, se iniciarán las labores del árbitro, emplazando a las par­tes con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo V del Título Séptimo de este Código.



Artículo 215.

Si el acreedor rehusare recibir la prestación debida o dar el documento jus­tificativo de pago, o si fuere persona in­cierta o incapaz de recibir, podrá el deudor librarse de la obligación haciendo consigna­ción de la cosa



Artículo 216.

Si el acreedor fuere cierto y cono­cido, se le citará para día, hora y lugar de­terminado, a fin de que reciba o vea depo­sitar la cosa debida. Si la cosa fuere mueble de difícil conducción, la diligencia se prac­ticará en el lugar donde aquélla se encuentre, siempre que fuere dentro del territorio ju­risdiccional del juez actuante; si estuviera fuera, se le citará y se librará el exhorto o el despacho correspondiente al juez del lu­gar para que en su presencia, el acreedor reciba o vea depositar la cosa debida.



Artículo 217.

Si el acreedor fuere desconocido se le citará por edictos que se publicarán por tres veces en el Periódico Oficial del Estado, de siete en siete días, a más de fijarse uno de ellos en el tablero del Tribunal. Además, el Tribunal ordenará que la publicación de los edictos se lleve a cabo en un diario que se edite en el lugar donde se encuentran promovidas las diligencias y, en caso de no existir, en uno de la capital del Estado. El juez señalará el día, hora y lugar en que deba concurrir el acreedor, procurando que cuente con un lapso prudente para que el acreedor esté en aptitud de presentarse opor­tunamente.



Artículo 218.

Si el acreedor estuviere ausente o fuere incapaz será citado, en este último ca­so, su representante legítimo y, en el pri­mero, se le citará en la forma que establece el artículo anterior.



Artículo 219.

Si el acreedor no comparece en el día, hora y lugar designados, o no envía procurador con autorización bastante para que reciba la cosa, el juez extenderá certi­ficación en que conste la no comparecencia del acreedor, la descripción de la cosa ofre­cida y el hecho de haber quedado constitui­do el depósito con la persona o en el estable­cimiento designado por el juez o por la ley.



Artículo 220.

Si la cosa debida fuese cierta y determinada que debiera ser entregada en el lugar donde se encuentra, y el acreedor no la retirara ni la transportara, el deudor puede obtener del juez la autorización para depositarla en otro lugar.



Artículo 221.

Cuando el acreedor no haya esta­do presente en la oferta y depósito de la cosa, debe ser notificado de esas diligencias, entregándole copia simple de ellas.



Artículo 222.

La consignación de dinero puede hacerse exhibiendo el certificado de depósito hecho en la sucursal del Banco de México, y en su defecto, en la Recaudación de Ren­tas del lugar.



Artículo 223.

Las diligencias que establece este Capítulo se seguirán en lo conducente cuan­do el acreedor fuere conocido, pero dudosos sus derechos, debiéndose justificar éstos por los medios legales al reclamar la entrega de la cosa, que entre tanto se depositará.



Artículo 224.

Cuando el acreedor se rehusare en el acto de la diligencia a recibir la cosa, con la certificación a que se refiere el artículo 219 podrá pedir el deudor, en juicio suma­rio, la declaración de liberación en contra del acreedor.



Artículo 225.

La consignación y el depósito a que se refieren los artículos anteriores, con excepción del caso previsto en el artículo 223, pueden hacerse con intervención de notario público, siendo la designación del depositario bajo la responsabilidad del deu­dor.

En el caso previsto en el artículo 223 y en todos los demás que se practiquen con intervención judicial, el nombramiento de depositario será hecho por el juez.

Respecto del depósito regirán, en lo con­ducente, las disposiciones del Capítulo II del Título Octavo de este Código.



Artículo 226.

Las providencias precautorias po­drán dictarse:

I. Cuando hubiere temor de que se au­sente u oculte la persona contra quien deba entablarse o se haya entablado una deman­da;

II. Cuando se tema que se oculten o dilapiden los bienes en que debe ejercitarse una acción real;

III. Cuando la acción sea personal, siem­pre que el deudor no tuviere otros bienes que aquéllos en que se ha de practicar la dili­gencia y se tema que los oculte o enajene;

IV. En los demás casos en que la ley lo permita expresamente.



Artículo 227.

Las disposiciones del artículo an­terior comprenden no sólo al deudor, sino también al tutor, albacea o cualquier otro representante legítimo, socio y administrador de bienes ajenos.



Artículo 228.

Las providencias precautorias establecidas por este Código podrán decretarse como actos prejudiciales, o bien después de iniciado el juicio respectivo. En este segun­do caso, la providencia se substanciará en incidente por cuerda separada, y conocerá de ella el juez que, al ser presentada la soli­citud, esté conociendo del negocio.



Artículo 229.

No pueden dictarse otras providen­cias precautorias que las establecidas en el artículo 226, y que exclusivamente consisti­rán en el arraigo de la persona en el caso de la fracción I del artículo de referencia y en el secuestro de bienes, en los casos de las demás fracciones, salvo lo que la ley dis­ponga para casos especiales.



Artículo 230.

El que pida la providencia precau­toria deberá acreditar el derecho que tiene para gestionar y la necesidad de la medida que solicita. La prueba puede consistir en documentos o en testigos idóneos, que serán por lo menos tres.



Artículo 231.

Si el arraigo de una persona para que comparezca en juicio se pide al tiempo de entablar la demanda, bastará la petición del actor para que se haga al demandado la correspondiente notificación. En este ca­so, la providencia se reducirá a prevenir al demandado que no se ausente del lugar del juicio sin dejar previamente representante legítimo o apoderado, suficientemente ins­truido y expensado, para responder de las resultas del juicio.



Artículo 232.

Si la petición de arraigo se presen­tare antes de entablar la demanda, además de la prueba que exige el artículo 230, el actor deberá dar fianza a satisfacción del juez, de responder de los daños y perjuicios que se sigan al arraigado si no se entabla la demanda.



Artículo 233.

El que quebrante el arraigo será castigado con la pena que señala el Có­digo Penal a la infracción anti­social de desobediencia a un mandato legí­timo de la autoridad pública, sin perjuicio de ser compelido, por los medios de apremio que correspondan, a volver al lugar del jui­cio. En todo caso, se seguirá éste según su naturaleza, conforme a las reglas correspon­dientes



Artículo 234.

Cuando se solicite el secuestro provisional, se expresará el valor de la deman­da o el de la cosa que se reclama, desig­nando ésta con toda precisión; y el juez, al decretarlo, fijará la cantidad por la cual haya de practicarse la diligencia.



Artículo 235.

Cuando se pida un secuestro pro­visional sin fundarlo en título ejecutivo, el actor dará fianza de responder por los da­ños y perjuicios que se sigan al ejecutado, ya porque se revoque la providencia, ya por­que, entablada la demanda, sea absuelto el reo.



Artículo 236.

Si el demandado consigna el valor u objeto reclamado, si da fianza bastante a juicio del juez, o prueba tener bienes raíces suficientes para responder del éxito de la demanda, no se llevará a cabo la providen­cia precautoria, o se levantará la que se hubiere dictado.



Artículo 237.

Ni para recibir las pruebas, ni pa­ra dictar una providencia precautoria, se citará a la persona contra quien ésta se pida



Artículo 238.

De toda providencia precautoria queda responsable el que la pide; por con­siguiente, son de su cargo los daños y per­juicios que se causen.



Artículo 239.

En la ejecución de las providencias precautorias no se admitirá excepción al­guna



Artículo 240.

El aseguramiento de bienes, decre­tado por providencia precautoria, se regirá por las reglas generales del secuestro judi­cial. El interventor y el depositario serán nombrados por el juez



Artículo 241.

Ejecutada la providencia precau­toria antes de ser entablada la demanda el que la pidió deberá entablar ésta dentro de tres días, si el juicio hubiere de seguirse en el lugar en que aquélla se dictó. Si debiera seguirse en otro lugar, el juez aumentará a los tres señalados, los que prudentemente sean necesarios atendida la distancia y los medios de comunicación ordinarios.

Si el actor no cumple con lo dispuesto en este artículo, la providencia precautoria se revocará inmediatamente que lo pida el ejecutado



Artículo 242.

La persona contra quien se haya dictado una providencia precautoria puede reclamarla en cualquier tiempo, pero antes de que se dicte sentencia ejecutoria; para este efecto se le notificará dicha providen­cia, en caso de no haberse ejecutado con ella personalmente o con su representante legítimo o apoderado. La reclamación se substanciará en forma incidental.



Artículo 243.

Igualmente puede reclamar la pro­videncia precautoria un tercero, cuando sus bienes hayan sido objeto del secuestro. Esta reclamación se substanciará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 721 de este Códi­go.



Artículo 244.

Cuando la providencia precautoria se dicte por un juez que no sea el que deba conocer del negocio principal, una vez eje­cutada aquélla y resuelta la reclamación que ante él se hubiere formulado con arre­glo a los dos artículos anteriores, se remiti­rán los autos al juez competente, los que se unirán al expediente del juicio para que en él obren los efectos que correspondan con­forme a derecho.



Artículo 245.

La providencia de retener la pose­sión agota, por sí misma, la materia de la precautoria. Puede promoverla el que es­tando en posesión jurídica de un bien raíz, de un derecho real o del estado de hijo o padre de una persona, es amenazado grave e ilegítimamente de despojo por parte de un tercero y prueba que éste ha ejecutado o hecho ejecutar actos preparatorios que tien­den directamente a una perturbación vio­lenta e inminente de su derecho.



Artículo 246.

La providencia de obra peligrosa, sin perjuicio de poder promoverse como ac­to prejudicial o después de iniciado el juicio respectivo, puede también, por sí misma, poner fin al objeto de la precautoria.

Cuando el que solicite la providencia es­timare que las medidas urgentes adoptadas para el caso de obra peligrosa no fueren bastantes para prevenir definitivamente el riesgo, puede promover juicio para obtener la demolición de la obra o la destrucción del objeto o árbol que ofrece los riesgos.

El Tribunal investigará, por medio de un perito oficial, la existencia y magnitud del peligro denunciado y, en su caso, decretará inmediatamente las medidas oportunas para procurar la debida seguridad. En este caso compelerá a la ejecución de ellas, por su orden, al dueño o a su administrador o apo­derado, o al inquilino por cuenta de rentas. En defecto de estos puede ejecutarlas el so­licitante de la providencia, el Estado o el Municipio, con reserva de sus derechos para reclamar el importe de los gastos que se ocasionen.

No se puede denunciar la obra que al­guien hiciere reparando o limpiando los ca­ños o acequias, donde se recojan las aguas de sus edificios o heredades, aunque algún vecino suyo se tenga por agraviado con el perjuicio que reciba por mal olor, o por causa de los materiales que se arrojen en su predio o en la calle. En estos casos se observarán los reglamentos gubernativos.



Artículo 247.

En los casos de obra nueva, el Tri­bunal nombrará un perito para que, dentro de un plazo que no exceda de tres días, exa­mine la obra y rinda dictamen sobre el perjuicio que ocasione o pueda ocasionar en los intereses del promovente, del público o del Estado. Si el dictamen confirmare la ame­naza denunciada, se tomarán las medidas prudentes o las que marque la ley para evi­tar el peligro.

En vista del dictamen rendido por el pe­rito y estando justificado el derecho del ac­tor para gestionar, previo el otorgamiento de la fianza a que se refiere el párrafo siguiente, el secretario se trasladará al lugar donde se esté construyendo la obra nueva y, dando fe pormenorizada de su existencia, notificará la suspensión provisional. Para que sea hecha la notificación a que se re­fiere el párrafo anterior, el interesado dará fianza bastante a juicio del juez, para res­ponder de los daños y perjuicios que se si­gan al dueño de la obra, bien porque el jui­cio no sea promovido dentro del término legal, o porque en el que se promueva sea absuelto el demandado. La obra deberá suspenderse luego que se notifique el auto al dueño, al encargado de la obra o a los que la estén ejecutando.

El dueño de la obra tiene derecho a pe­dir autorización para continuarla, mientras no se resuelva el juicio sobre la suspensión definitiva o su demolición, siempre que otor­gue fianza bastante, que será calificada por el Tribunal con audiencia del que obtuvo la providencia, para responder de la demoli­ción y de los daños y perjuicios que se sigan en sus respectivos casos.

El que haya obtenido la providencia de suspensión provisional de una obra nueva debe promover el juicio sobre suspensión definitiva o demolición de lo construido, en su caso, dentro del término de tres días, contados desde que se haya notificado la suspensión de la obra.



Artículo 248.

Todas las contiendas entre partes que no tengan señalada en este Código tramitación especial, se ventilarán en proceso ordinario. Las disposiciones de este Capítulo serán aplicables en lo conducente a los demás procesos que establece este Código cuando no exista previsión expresa, al igual que lo relativo al procedimiento de conciliación y depuración del proceso



Artículo 249.

El juicio principiará por la deman­da, en la cual se expresarán con claridad y precisión los hechos, los fundamentos de de­recho, la acción que se intenta, la persona contra quien se promueve el juicio y la pe­tición que se deduzca de los antecedentes referidos.



Artículo 250.

Con la demanda el actor debe adjuntar los siguientes documentos:

I. Los que acrediten o funden la acción, cuando conforme al Código Civil, los derechos o contratos en que la acción se apoye, deban constar por escrito para ser válidos;

II. Aquellos que prueben la representación que ostente; y

III. Las copias simples necesarias para el traslado



Artículo 251.

Si a criterio del Juez la demanda fuere oscura o irre­gular, prevendrá al actor para que dentro de tres días la aclare, corrija o complete de acuerdo con lo dispuesto en los dos artículos anteriores, para lo cual señalará las omi­siones o defectos que a su juicio contiene la demanda.

Si el actor no cumpliere con la prevención a que se refiere el párrafo que antecede, el Juez, de oficio, desechará la demanda, cuya resolución será apelable en ambos efectos.



Artículo 251 bis.

Radicada la demanda, no se admitirán al actor otros documentos para acreditar o fundar su acción excepto:

a) Aquellos de fecha posterior;

b) Los que no le haya sido posible obtener con anterioridad por causas que no le sean imputables, si en este caso hubiere designado en la misma demanda el archivo o lugar en que se encuentran los originales; y

c) Los de fecha anterior a la demanda, cuando con respecto a éstos, bajo protesta de decir verdad asevere el actor que no tuvo antes conocimiento de su existencia, y que además no introduzcan elementos nuevos a los puntos que conforman la litis.



Artículo 252.

Cuando la demanda reúna los re­quisitos fijados en los artículos anteriores, la admitirá el juez y ordenará que se corra traslado a la parte demandada y emplazarla para que dentro de nueve días la conteste, si es que reside o se encuentra en el lugar en que debe seguirse el proceso, estándose pa­ra los demás casos, a lo dispuesto en el artículo 111 y en el Capítulo VI del Título Segundo de este Código.

Asimismo, hará saber a la parte demandada que las excepciones dilatorias se estudiarán y resolverán, concurran o no las partes, en la audiencia previa de depuración procesal.



Artículo 253.

Los efectos de la presentación de la demanda son:

a) Interrumpir la prescripción con arreglo a las disposiciones relativas del Código Civil, si no lo está ya consumada por otros medios;

b) Señalar el principio de la instancia;

c) Determinar el valor de las prestaciones exigi­das, cuando aquél no pueda extenderse a otro tiempo.



Artículo 254.

Los efectos del emplazamiento son:

a) Prevenir el proceso en favor del juez que lo inicia;

b) Sujetar al emplazarlo a seguir el proceso ante el juez que lo emplazó siendo competente al tiempo de la citación, aunque después deje de serlo con relación al demandado, sea por que éste cambie de domicilio, o por otro motivo legal;

c) Crear la potestad del demandado de contestar ante el juez que lo emplazó , salvo el derecho de promover la incompetencia;

d) Producir todas las consecuencias de la interpelación judicial, si por otros medios el obligado no se hubiere constituido ya en mora; y

e) Originar el interés legal en las obligaciones pecuniarias sin causa de réditos.



Artículo 255.

El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo fijado en el auto de radicación. Si se tramitó la excepción de falta de personalidad, el plazo para contestar la demanda empezará a contar a partir del día siguiente al en que cause estado la resolución que la decida.

En la contestación se propondrá la reconvención en los casos en que proceda. Las excepciones perentorias y la reconvención se discutirán al propio tiempo y se decidirán en la misma sentencia.



Artículo 256.

La contestación de la demanda se formulará sujetándose a las reglas estable­cidas para la demanda, aplicándose en su caso, y en lo conducente, lo dispuesto en el artículo 250.

Si se opusiere como única excepción la de cosa juzgada, se procederá en la forma establecida en el artículo 59 de este Código.

El demandado que oponga la reconvención deberá presentar las copias simples para el traslado, quedando a salvo sus derechos para hacer valer su acción reconvencional en juicio diverso si no cumpliere con este requisito.



Artículo 257.

Si en la contestación a la deman­da se opusiere reconvención o compensación, se correrá traslado al actor por nueve días para que la conteste, siguiendo después el proceso su curso legal, discutiéndose aquéllas al mismo tiempo que las excepciones que se hubieren opuesto y decidiéndose en la misma sentencia.

La reconvención del demandado y la contestación del actor a la misma, se formularán sujetándose a las reglas establecidas para la demanda y la contestación, aplicándose en su caso y en lo conducente, lo dispuesto por los artículos 250, 251 y 251 Bis de este Código. 



Artículo 258.

El litigante que no conteste la demanda será declarado rebelde sin necesidad de que medie petición de la parte contraria.

Igualmente será declarado rebelde cuando el que haya sido arraigado, quebrante el arraigo sin dejar apoderado instruido.

Se presumen confesados los hechos de la demanda que se dejo de contestar.

A la omisión de contestar la reconvención o compensación le serán aplicables las disposiciones relativas a la falta de contestación de la demanda.



Artículo 259.

Contestada la demanda, se tendrá al demandado por conforme con todos los hechos sobre los que explícitamente no se haya suscitado controversia en razón de no haberlos negado, refutado de diversa ma­nera, o expresado que los ignora.

Con relación de los hechos no impugnados a que se refiere este artículo, no se admitirá prueba en contrario



Artículo 260.

Confesada la demanda en todas sus partes, se dará por concluida la contro­versia y se dictará sentencia, procediendo a la ejecución por quien corresponda. Si la confesión no afecta a toda la demanda, con­tinuará su curso legal el procedimiento sin que se admita prueba en contrario sobre el punto confesado. En su caso se observará lo dispuesto en los artículos 264 y 374 de este Código



Artículo 261.

La litis quedará fijara al contestarse o tenerse por con­testada la demanda, o por el auto en que se haga la declaración de rebeldía y en su caso, al con­testar el actor la reconvención o com­pensación propuestas por el demandado, o transcurrir el plazo fijado para producirla sin haberlo hecho.

Sí el Juez lo estimare nece­sario, para fijar con claridad y precisión los puntos cuestionados, antes de abrir el proceso a prueba en su caso, podrá citar a las partes a una junta que celebrará dentro de los ocho días siguientes al en que se tuvo por contestada la demanda, y en su caso, por contestado el escrito de reconvención o compensación.

 Esta audiencia será verbal y en ella se observarán las reglas siguientes:

I. El actor deberá confesar, negar o ex­plicar los hechos que adujo el demandado en su contestación;

II. El demandado deberá confesar, ne­gar o explicar los hechos que para destruir la contestación aduzca el actor en la audien­cia;

III. El silencio y respuestas evasivas de las partes se tendrán como confesión de los hechos a que se refieren;

IV. No se requiere acta pormenorizada de la junta, siendo bastante el que se hagan constar en ella los puntos controvertidos, entendiéndose que hay conformidad de las partes con todos los demás;

V. El Juez, con el propósito de evitar disgresiones y alegatos inútiles, compelerá a los litigantes para que respondan llanamente sobre los hechos de la demanda y su contestación.



Artículo 261 bis.

Si las cuestiones controvertidas fueren puramente de derecho y no de hecho, una vez fijada la litis, se correrá traslado a las partes por un plazo común de cinco días para que aleguen una vez concluido, se citará para sentencia. 



Artículo 262.

Del auto en virtud del cual quede fijada la litis, se dará vista a la contraria por el término de tres días con las excepciones dilatorias opuestas.

Al contestar la vista se ofrecerán y presentarán las pruebas para el objeto a que se refiere el artículo siguiente.

Evacuado el traslado o fenecido el plazo, el juez señalará día y hora para la celebración de la audiencia de conciliación y depuración procesal, citando a las partes para dentro de los diez días posteriores, siendo aplicable en cuanto a representación de las partes, lo conducente en lo dispuesto por el artículo 192 Bis. No podrá citarse a los fedatarios púbicos en calidad de partes, con motivo de los actos en los que únicamente hayan intervenido para dar fe pública.

La notificación se hará por medio de listas, en los términos que establece este Código.



Artículo 263.

Si una o ambas partes no concurrieran sin causa justificada a la audiencia que se señala en el artículo anterior, el juez la sancionará con una multa hasta por los montos establecidos en el inciso b) del artículo 106 de este Código. En todo caso el juez procederá a examinar las cuestiones relativas a la depuración del juicio.

Si asistieren las dos partes, el juez procederá a procurar la conciliación, proponiendo en su caso alternativas de solución al litigio. Si los interesados llegan a un convenio, el juez lo aprobará de plano si procede legalmente y dicho pacto tendrá fuerza de cosa juzgada.

En caso de desacuerdo entre los litigantes la audiencia proseguirá y el juez, que dispondrá de amplias facultades de dirección procesal, examinará en su caso, las excepciones dilatorias propuestas, la excepción de cosa juzgada si se hubiere opuesto hasta ese momento y los presupuestos procesales, resolviendo con base en las pruebas presentadas.

Si se objetó la capacidad o representación procesal, y fuere subsanable conforme a las pruebas que en su caso se hubieren presentado al contestar la vista a que alude el artículo 262, el juez resolverá lo conducente.



Artículo 264.

Si se alegaren defectos en la demanda, contestación, reconvención o compensación, de los descritos en el artículo 250, el juez dictará las medidas conducentes para subsanarlos.



Artículo 264 A.

Si estuviere pendiente de resolverse cualquier conflicto competencial, se estará al resultado de la resolución que lo dirima, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 50.



Artículo 264 B.

Salvo disposición expresa en contrario, cualquier cuestión que se resuelva en esta audiencia será apelable en el efecto devolutivo



Artículo 264 C.

Las demás excepciones y la reconvención, se decidirán en la definitiva, aplicándose en su caso el último párrafo del artículo 59.



Artículo 264 D.

Para el solo efecto de regularizar el proceso, los jueces podrán ordenar, aún fuera de esta audiencia, que se subsane cualquier omisión o deficiencia que notaren.



Artículo 264 E.

El juez recibirá el juicio a prueba en el caso de que alguno de los litigantes lo haya solicitado o de que él lo estime necesario. Contra el auto en el que se ordené que el juicio se reciba a prueba no cabrá recurso alguno; aquél en que se niegue será apelable en ambos efectos



Artículo 265.

Para conocer la verdad sobre los puntos controvertidos, podrán los tribuna­les valerse de cualquier persona, sea parte o tercero, y de cualquier cosa o documento, ya sea que pertenezca a las partes o a un tercero, sin más limitaciones que la de que las pruebas no estén prohibidas por la ley, ni sean en sí mismas contrarias a la hones­tidad; y podrán también en todo tiempo sea cual fuere la naturaleza del negocio, decre­tar la práctica o ampliación de cualquier di­ligencia probatoria, siempre que sea condu­cente para el conocimiento de la verdad so­bre los puntos cuestionados. En la práctica de estas diligencias, los tribunales obrarán como estimen procedente para obtener el mejor resultado de ellas, sin lesionar el de­recho de las partes y procurando en todo, respecto de éstas, tratarlas con igualdad. Contra los autos de prueba que se dicten en los casos de este artículo, no cabrá recurso alguno, quedando a salvo el derecho de las partes para exigir la responsabilidad en que hubiere incurrido el funcionario que decretó la prueba.



Artículo 266.

El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el demandado los de sus excepciones.



Artículo 267.

El que niega sólo será obligado a probar:

I. Cuando la negación implique la afir­mación expresa de un hecho;

II. Cuando se desconozca la presunción legal que tenga a su favor el colitigante;

III. Cuando se desconozca la capacidad para comparecer en juicio o para ejercitar un derecho;

IV. Cuando la negativa fuere elemento constitutivo de la acción.



Artículo 268.

Ni la prueba en general, ni los me­dios de prueba establecidos por la ley, son renunciables.



Artículo 269.

Sólo los hechos están sujetos a prueba; el derecho lo estará únicamente cuando se funde en leyes extranjeras o en usos, costumbres o jurisprudencia.



Artículo 270.

Los tribunales deben recibir todas las pruebas que se presenten por las partes en tiempo oportuno, con excepción de aqué­llas que fueren contrarias a derecho o a la honestidad.



Artículo 271.

Los hechos notorios no necesitan ser probados, y los tribunales pueden invo­carlos, aunque no hayan sido alegados por las partes.



Artículo 272.

El que presente pruebas notoria­mente impertinentes deberá pagar los gas­tos e indemnizar los perjuicios que de la presentación se sigan al contrincante, aun­que en lo principal obtenga sentencia favo­rable. En la sentencia definitiva se hará la calificación de las pruebas y, en su caso, la condenación de gastos y perjuicios a que se refiere este artículo.



Artículo 273.

Los terceros están obligados, en todo tiempo, a prestar auxilio a los tribuna­les en la averiguación de la verdad; y en consecuencia, deben sin demora exhibir los documentos y cosas que tengan en su poder, cuando para ello fueren requeridos. Los tri­bunales tienen la facultad y el deber de com­pelerlos, por los apremios más eficaces, para que cumplan con esta obligación; y en caso de oposición, oirán las razones en que la funden y resolverán sin ulterior recurso. De la obligación a que se refiere este artículo están exentos los ascendientes, descendien­tes, cónyuge y personas que deben guardar secreto profesional, en los casos en que se trata de probar contra la parte con la que están relacionados.

Los daños y perjuicios que se ocasionen a tercero por comparecer o exhibir cosas o documentos, serán indemnizados por la par­te que ofreció la prueba o por ambas si el Tribunal procedió de oficio sin perjuicio de hacer la regulación de costas en su oportu­nidad.



Artículo 274.

Excepto los casos señalados por la ley, las diligencias de prueba sólo po­drán practicarse dentro del término proba­torio bajo la sanción de nulidad y respon­sabilidad del Juez.



Artículo 275.

Fuera de los casos de excepción señalados en el artículo anterior, sólo son admisibles después del término de prueba y hasta antes de la citación para sentencia, y sin que ello suspenda el curso del juicio, la confesión, la pericial, la testimonial de testigo hostil y los documentos que en la demanda, en la contestación o dentro del tér­mino probatorio hubiesen sido designados y pedidos conforme al artículo 251 Bis y no se recibieron en el Tribunal has­ta después de concluido dicho término



Artículo 276.

Los tribunales tomarán en consi­deración, aunque las partes no lo pidan den­tro del término probatorio, las constancias de autos y los documentos que hubieren acompañado a la demanda y a la contesta­ción, respectivamente, estimándolos para los efectos legales con el valor probatorio que por sí mismos les corresponde.



Artículo 277.

Cuando una de las partes se opon­ga a la inspección o reconocimiento ordena­dos por el Tribunal con el objeto de conocer sus condiciones físicas o mentales, o no con­teste a las preguntas que el Tribunal le diri­ja, éste deberá tener por ciertas las afirma­ciones de la contraparte, salvo prueba en contrario. Lo mismo se hará si una de las partes no exhibe a la inspección del Tribu­nal la cosa o documento que tiene en su poder.



Artículo 278.

Las pruebas se recibirán con cita­ción de la parte contraria, exceptuándose la confesión, el reconocimiento de los libros y papeles de los litigantes, y los instrumen­tos públicos. Estos últimos se harán cono­cer al contrincante a más tardar el tercer día de su admisión, para que pueda hacer uso del derecho de redargüirlos de falsedad o de pedir su cotejo con los protocolos o archivos.



Artículo 279.

La ley reconoce como medios de prueba:

I. Confesión;

II. Documentos públicos;

III. Documentos privados;

IV. Dictámenes periciales;

V. Reconocimiento o inspección judicial;

VI. Declaración de testigos;

VII. Fotografías, copias fotostáticas, re­gistros dactiloscópicos y, en general, todos aquellos elementos aportados por los descu­brimientos de la ciencia;

VIII. Fama pública;

IX. Presunciones;

X. Todos los demás medios que pro­duzcan convicción en el juzgador.



Artículo 280.

Las disposiciones contenidas en es­te Capítulo son aplicables en todos los juicios que establece este Código, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa.



Artículo 281.

El término probatorio es ordinario o extraordinario.



Artículo 282.

El término ordinario no podrá ex­ceder de treinta días, y dentro de éstos, los jueces fijarán el término que, según las cir­cunstancias del negocio, estimen suficientes. Dentro del término señalado por el juez, los litigantes tienen derecho de pedir que aquél se prorrogue, resolviéndose la solici­tud de plano concediendo o no la prórroga, la cual, en ningún caso podrá exceder de los días que falten para completar el término fijado al principio de este artículo. Contra el auto que conceda la prórroga no cabrá recurso alguno; el que la niegue, será ape­lable en ambos efectos.



Artículo 283.

El término extraordinario de prue­ba se concederá a petición de parte cuando hubiere de recibirse alguna prueba fuera del Estado y se llenen, además, los siguientes requisitos:

I. Que se solicite dentro de los ocho días siguientes a aquél en que se notifique el auto que ordena recibir el juicio a prue­ba;

II. Que se indiquen los nombres y resi­dencia de los testigos que hayan de ser exa­minados, cuando la prueba sea testimonial;

III. Que se designen, en su caso, los archivos públicos o particulares donde se hallen los documentos que han de presen­tarse en copia u originales;

IV. Que se exhiba el certificado de de­pósito de la cantidad que como multa fije el juez conforme al artículo siguiente. La exhibición del certificado se hará dentro de los tres días siguientes al de la notificación del auto en que se fije la cantidad que debe depositarse en la oficina de rentas del lu­gar, a reserva de resolver sobre si es de concederse o no el término extraordinario. No haciéndose la exhibición dentro del pla­zo fijado, se tendrá al interesado por desis­tido de su solicitud, sin recurso alguno.



Artículo 284.

El litigante a quien se hubiera con­cedido la dilación extraordinaria y no rin­diese las pruebas que hubiera propuesto, sin justificar que para ello tuvo impedimento bastante a juicio del juez, será condenado, al extinguirse el periodo probatorio, a pagar una multa de ciento cincuenta a trescientas veces el salario mínimo y al pago de daños y perjuicios.



Artículo 285.

El término extraordinario de prue­ba correrá desde el día siguiente al de la notificación del auto en que se otorgue, sin perjuicio de que el ordinario que se hubiese concedido se dé por concluido al vencerse. El juez, teniendo en consideración las dis­tancias y la facilidad o dificultad de las co­municaciones, señalará dentro de los plazos que enseguida se establecen, el término que estime bastante para la recepción de la prueba ofrecida:

I. Cincuenta días, si las pruebas para las que se solicitó, han de practicarse dentro del territorio nacional y fuera del Estado;

II. Cien días si hubieren de practicarse en la América del Norte, en la Central, o en las Antillas;

III. Ciento veinte días si hubieren de practicarse en cualquiera otra parte.



Artículo 286.

Dentro del término extraordinario de prueba sólo se recibirá la prueba para cuya recepción se concedió. La prórroga del término extraordinario nunca podrá exceder de los días que falten para completar, respectivamente, los plazos fijados en el ar­tículo que antecede; y se concederá cuando lo solicite el interesado antes de que con­cluya el término señalado por el juez y hubiere causa bastante a juicio de este último para otorgarla.

El término a que se refiere este artícu­lo concluirá luego que se rinda la prueba para que se concedió, aunque no haya expi­rado el plazo fijado.



Artículo 287.

Los términos ordinarios y extraor­dinarios de prueba no podrán suspenderse ni aun por consentimiento común de las partes. Sólo causas muy graves a juicio del juez, y bajo su responsabilidad, podrán pro­ducir la suspensión. Se entenderá como cau­sa grave para la suspensión del término de prueba, sin perjuicio de otras análogas, la imposibilidad de practicar la prueba pro­puesta, por algún obstáculo cuya remoción no esté al alcance del promovente.

Las diligencias de prueba practicadas en otros juzgados, en virtud de requerimiento del juez de los autos, durante la suspensión del término probatorio, surtirán sus efectos mientras el requerido no tenga aviso para suspender la práctica de ellas.



Artículo 288.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la primera parte del artículo que antecede, el término de prueba se suspenderá de hecho:

I. Por el cambio de la persona del Juez, mientras el sustituto se avoca al conocimiento del negocio; 

II. Por la promoción de cualquier otro incidente que, por disposición expresa de la ley, interrumpa el curso del procedimiento;

III. Porque el juez salga fuera del lugar de su residencia a la práctica de diligencias judiciales en otro negocio.

 Para que el término suspenso vuelva a correr, se necesita decreto judicial que se dictará de oficio o a petición de parte, cuan­do haya cesado o se haya resuelto la causa o motivo que originó la suspensión.



Artículo 289.

Si todos los interesados piden que el término de prueba que se hubiere conce­dido se dé por concluido, el juez así lo de­cretará de plano, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 265 de este Código.



Artículo 290.

Confesión es el reconocimiento que hace alguna de las partes sobre los hechos controvertidos, y puede ser judicial o extra­judicial. Es judicial la confesión que se ha­ce ante juez competente al preparar el liti­gio, al presentar o al contestar la demanda, al absolver posiciones o en cualquier otro acto de procedimiento.

Se considerará extrajudicial la confesión que se haga en forma distinta de las previstas en el párrafo que antecede.



Artículo 291.

Todo litigante está obligado a de­clarar bajo protesta, en cualquier estado del juicio contestada que sea la demanda hasta la citación para sentencia definitiva, cuando así lo exigiere el contrario, sin que por esto se suspenda el curso del procedimiento. En los mismos términos podrán articularse po­siciones al abogado y al procurador de algu­na de las partes, sobre hechos personales y que tengan relación con el asunto controvertido.



Artículo 292.

La prueba de confesión se ofrecerá presentando el pliego que contenga las posiciones. Si éste se presentare cerrado deberá guardarse así en el secreto del juzgado, asentándose la razón respectiva en la misma cubierta. La parte que promueve la prueba podrá también formular las posiciones oral o directamente por escrito a absolvente, siendo admisible la prueba al solicitarse únicamente la citación de aquél pero si no concurriere el absolvente a la di­ligencia de prueba, no podrá ser declarado confeso sino de aquellas posiciones que con anticipación se hubieren formulado. Para este último efecto, el articulante presentará oportunamente el pliego de posiciones o el sobre cerrado que las contenga, a fin de que la secretaría haga constar el momento de su presentación.



Artículo 293.

El que haya de absolver posiciones será citado personalmente, a más tardar el día anterior al señalado para la diligencia, bajo apercibimiento de que si dejare de com­parecer sin justa causa, será tenido por confeso



Artículo 294.

La parte está obligada a absolver personalmente las posiciones, cuando así lo exija el que las articula o cuando el apoderado o procurador, que tenga poder especial para absolverlas o general con cláusula pa­ra hacerlo, ignore los hechos.

El cesionario se considerará como apode­rado del cedente para los efectos de este ar­tículo y el anterior.



Artículo 295.

Si el que debe absolver posiciones estuviere ausente, aquéllas deberán presentarse precisamente por escrito. El juez las calificará con arreglo a los dos artículos siguientes, y librará exhorto al Tribunal que corresponda, acompañando cerrado y sella­do el pliego en que consten las preguntas, previa copia que, autorizada en la forma legal con su firma y la del secretario, que­dará en la secretaría.

El juez exhortado practicará todas las diligencias que correspondan con arreglo a las disposiciones de este Código sin que para ello sea necesario que el Tribunal exhortante lo autorice expresamente con la única limi­tación de que no podrá declarar confeso a ninguno de los litigantes.



Artículo 296.

Las posiciones deberán articularse en términos precisos, no han de ser capcio­sas o insidiosas, no han de contener cada una más que un solo hecho, y éste ha de ser propio del absolvente.

Un hecho complejo puede comprenderse en una posición cuando por la íntima rela­ción que exista entre los simples que lo cons­tituyen, no pueda afirmarse o negarse uno sin afirmar o negar el otro.

Se tendrán por insidiosas las preguntas que se dirijan a ofuscar la inteligencia del que ha de responder con el objeto de obte­ner una confesión contraria a la verdad.



Artículo 297.

Las posiciones deberán concretar­se a hechos que sean objeto de debate, y deberán repelerse de oficio las que no satis­fagan este requisito. Tampoco se permitirá que se vuelvan a formular posiciones sobre hechos que hayan sido ya objeto de ellas y hubieren sido contestadas, ni más de una vez por cada parte después del término de prueba y hasta antes de la citación para sentencia. El juez deberá ser escrupuloso en el cumplimiento de este artículo y del ante­rior.



Artículo 298.

Si el citado a absolver posiciones comparece, el juez abrirá el pliego si lo hu­biere, e impuesto de ellas, las calificará y aprobará sólo aquéllas que se ajusten a lo dispuesto en los artículos 296 y 297. En seguida, el absolvente firmará el pliego de posiciones, antes de que se proceda al inte­rrogatorio. Cuando las posiciones se articu­len oralmente, procederá su calificación y aprobación en los términos conducentes de este artículo.



Artículo 299.

Si fueren varios los que hayan de absolver posiciones y al tenor de un mismo interrogatorio, las diligencias se practicarán separadamente y en un mismo acto, evitan­do que los que declaren primero se comu­niquen con los que han de absolver después.



Artículo 300.

En ningún caso se permitirá que la parte que ha de absolver posiciones esté asistida por su abogado, procurador ni otra persona, ni se le dará traslado ni copia de las posiciones, ni término para que se acon­seje; pero si el absolvente no poseyera el idioma castellano, estará asistido por un in­térprete que nombrará el juez



Artículo 301.

Las contestaciones deberán ser categóricas en sentido afirmativo o negativo, pudiendo el que haya respondido agregar las explicaciones que estime conveniente, o las que el juez le pida.

En el caso de que el declarante se nega­re a contestar o contestare con evasivas, o dijere ignorar los hechos propios, el juez lo apercibirá en el acto, de tenerlo por confeso sobre los hechos respectivos de los que sus respuestas no fueren categóricas o terminan­tes.



Artículo 302.

Absueltas las posiciones, el absol­vente tiene derecho a su vez a formularlas en el acto al articulante, si éste hubiere asis­tido a la diligencia. El Tribunal puede libre­mente interrogar a las partes sobre los he­chos y circunstancias que sean conducentes a la averiguación de la verdad.



Artículo 303.

De las declaraciones de las partes se levantarán actas en las que se harán constar las contestaciones en forma tal que impliquen la pregunta relativa, iniciándose aquéllas con la protesta de decir verdad y las generales del absolvente.

Estas actas deberán ser firmadas al pie de la última hoja y al margen de las demás en que se contengan las declaraciones produ­cidas por el absolvente, después de leerlas por sí mismo si quisiere hacerlo o de que le sean leídas por el secretario. Si no su­piere o no quisiere firmar se hará constar esta circunstancia.



Artículo 304.

Cuando el absolvente, al enterarse de su declaración, manifieste no estar conforme con los términos asentados, el juez decidirá en el acto lo que proceda acerca de las rectificaciones que deban hacerse, ha­ciéndose constar éstas en el acta misma en caso de que procedan.

Una vez firmadas las declaraciones no pueden variarse ni en la substancia ni en la redacción, sino en el caso de que mediara error, violencia o miedo grave al rendirla. La reclamación de nulidad de la confesión, en estos casos, se tramitará en incidente por cuerda separada, y se decidirá en la sen­tencia definitiva. Para este efecto, al citarse para sentencia se agregará el incidente a los autos principales, cualquiera que sea el es­tado de aquél o al agregarse los cuadernos de prueba de las partes si dicho incidente estuviere ya en estado de resolverse.



Artículo 305.

En caso de enfermedad legalmen­te comprobada del que deba absolver posiciones, el tribunal se trasladará al domicilio de aquél, donde se efectuará la diligencia en presencia de la otra parte si ésta hubiere concurrido.



Artículo 306.

El que deba absolver posiciones será declarado confeso: I. Cuando sin justa causa no comparezca; II. Cuando se niegue a declarar en caso de haber comparecido; III. Cuando al contestar insista en no responder afirmativa o negativamente.

No podrá ser declarado confeso el llama­do a absolver posiciones, si no hubiere sido apercibido legalmente con arreglo a lo dis­puesto en este Código.



Artículo 307.

La declaración de confeso se hará cuando la parte contraria lo pidiere, después de contestada la demanda hasta la citación para sentencia, si la confesión fuere expresa. El auto en que se declare confeso a un litigante y aquél en que se deniegue esta decla­ración, serán apelables en el efecto devolu­tivo si fuere apelable la sentencia en lo prin­cipal.

En los casos a que se refiere el artículo 306, la declaración de confeso se hará en la sentencia definitiva.



Artículo 308.

Se tendrá por confeso al articu­lante respecto de los hechos propios que afirme en las posiciones.



Artículo 309.

Las autoridades, las corporaciones oficiales y los establecimientos que formen parte de la administración pública, no ab­solverán posiciones en la forma que esta­blecen los artículos anteriores; pero la parte contraria podrá pedir que se les libre oficio, insertando las preguntas que quiera hacer­les, para que por vía de informe sean con­testadas en el término que designe el Tribu­nal, y que no excederá de ocho días. Si en el plazo fijado no se recibiere la contesta­ción, se librará oficio recordatorio advirtien­do a la parte absolvente que, si dentro del término que de nuevo se le fije conforme a lo antes dispuesto no se recibe su contesta­ción, se le tendrá por confesa, lo mismo que si sus contestaciones no fueren categórica­mente afirmativas o negativas. Salvo la mo­dificación hecha en el presente artículo, en los casos a que él se refiere, se observarán las demás disposiciones anteriores.



Artículo 310.

Son documentos públicos:

I. Las matrices de las escrituras públi­cas y los testimonios que de ellas se expi­dan con arreglo a derecho;

II. Los documentos auténticos expedi­dos por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones y con motivo de ellas;

III. Los libros de actas, registros y ca­tastro que se lleven en las Oficinas del Go­bierno del Estado, de la Federación, y de los otros Estados o Territorios Federales;

IV. Las certificaciones de las actas del es­tado civil expedidas por los titulares del Re­gistro Civil respectivos y las certificaciones que sean expedidas por medios manuales o electrónicos y que cuenten con la rúbrica manual o electrónica del funcionario facultado para ello.

V. Las certificaciones de constancias existentes en los archivos públicos, expedi­das por los funcionarios a quienes compete su expedición; ya sea que las mismas se generen de manera manual o electrónica y que sea autorizada por medio de firma autógrafa o electrónica y que sea autorizada por medio de firma autógrafa o electrónica del funcionario correspondiente. 

VI. Las certificaciones de constancias existentes en los archivos parroquiales que se refieran a actos del estado civil anterio­res al establecimiento del Registro Civil, siempre que se encuentren cotejadas por no­tario público o quien haga sus veces confor­me a derecho;

VII. Las ordenanzas, estatutos, regla­mentos y actas de sociedades o asociaciones y universidades, siempre que estuvieren apro­badas por el Gobierno Federal o por los de los Estados y las copias certificadas que de ellas se expidieren;

VIII. Las sentencias de los tribunales y las demás actuaciones judiciales;

IX. Las certificaciones que expidieren las bolsas mercantiles o Cámaras de Co­mercio o de Minería autorizadas por la ley, y las expedidas por corredores titulados con arreglo al Código de Comercio;

X. Los documentos auténticos expedidos por notarios públicos en el ejercicio de sus funciones y con motivo de ellas.

Xl. Los demás a los que la ley reconozca ese carácter.



Artículo 311.

Los documentos públicos expedidos por autoridades federales o funcionarios de los Estados harán fe en el Estado sin necesidad de legalización.



Artículo 312.

Para que hagan fe en el Estado los documentos públicos procedentes del extranjero, deberán llenar los requisitos que fija el Código Federal de Procedimientos Ci­viles.



Artículo 313.

Son documentos privados los que otorgan los particulares sin intervención de notario público ni de otro funcionario legal­mente autorizado. En general, lo son todos aquellos documentos que no están compren­didos en el artículo 310.



Artículo 314.

Los documentos deberán ser pre­sentados al ofrecerse la prueba documental. En su caso, se observará lo dispuesto en el artículo 275 de este Código; y para este efecto, las partes están obligadas al ofrecer la prueba de documentos que no tienen en su poder, a expresar el archivo en que se encuentren, o si se encuentran en poder de terceros y son propios o ajenos.



Artículo 315.

Todo documento redactado en idio­ma extranjero se presentará original al Tri­bunal, acompañado de su traducción al cas­tellano, si el interesado intenta hacerlo va­ler desde luego en juicio o si debe protoco­lizarse. Si la parte contraria, en caso de litigio, estuviere conforme con la traduc­ción o no manifestara nada acerca de ella dentro del término de tres días contados a partir de aquél en que se le dio conocimien­to de ella, se tendrá por correcta la traducción. Si la parte contraria no estuviere con­forme con la traducción, el Tribunal nom­brará un traductor para que la practique de nuevo, a fin de que así obre en los autos el documento, o sea protocolizado con ella en su caso.



Artículo 316.

Cuando el documento a que se refiere el artículo anterior no tratare de hacerlo valer el interesado desde luego en juicio, sino sólo de protocolizarlo, lo presen­tará al juez en vía de jurisdicción volunta­ria para que nombre un traductor que con­sidere apto e imparcial y se encargue de hacer la traducción, a fin de que con ella sea protocolizado el documento. Si éste, aunque proceda del extranjero, se encuen­tra redactado en castellano, y el interesado pretende que se protocolice, no es necesa­rio que lo presente a un juez, sino sólo al notario respectivo, quien practicará esa for­malidad con arreglo a derecho



Artículo 317.

Siempre que uno de los litigantes pidiere copia o testimonio de parte de un documento o pieza que obre en los archivos públicos, el contrario tendrá derecho de que a su costa se adicione con lo que crea con­ducente del mismo documento.



Artículo 318.

Los documentos existentes en Dis­trito Judicial distinto del en que se siga el juicio, se compulsarán a virtud de exhorto que dirija el juez de los autos al del lugar en que aquéllos se encuentran.



Artículo 319.

Los instrumentos públicos que hu­bieren venido al juicio, con o sin citación de las partes, se tendrán por legítimos y eficaces, salvo que se impugnare expresa­mente su autenticidad o exactitud por la parte a quien perjudiquen. En este caso, se decretará el cotejo con los protocolos o archivos, que se practicará por el secretario del Tribunal que conoce del asunto, consti­tuyéndose al efecto, en el archivo o local donde se halle la matriz, con la concurren­cia de las partes si hubieren asistido, a cuyo fin se señalará previamente el día y la hora, salvo que el juez lo decretare en presencia de los litigantes. El cotejo podrá hacerlo el juez por sí mismo, cuando lo estime necesario.

Si el cotejo a que se refiere el párrafo anterior, no pudiere efectuarse por no exis­tir matriz del documento, o por cualquier otro motivo, o se impugnare de falsedad la propia matriz, se estará a lo dispuesto en el artículo 329 de este Código.



Artículo 320.

Los documentos privados se pre­sentarán originales, y cuando formen parte de un libro, expediente o legajo, se exhibi­rán para que se compulse la parte que señalen los interesados.



Artículo 321.

Si el documento se encuentra en libros o papeles de casa de comercio o de algún establecimiento industrial, el que pida el documento o la constancia deberá fijar con precisión cual sea, y la copia se tomará por el secretario en el escritorio del estable­cimiento sin que los directores de él estén obligados a llevar al Tribunal los libros de cuentas, ni a más que presentar las parti­das o documentos designados.

Fuera del caso a que se refiere el pá­rrafo que antecede, si hubiere de darse fe de documentos privados que se encuentren en poder de las partes o de un tercero, se exhibirán al secretario del juzgado respec­tivo, y éste dejará copia certificada en los autos de lo que señalen los interesados, pre­via citación que se les haga para este efecto.



Artículo 322.

Los documentos privados y la correspondencia procedentes de uno de los in­teresados, presentados en juicio por vía de prueba y no objetados por la parte contra­ria, se tendrán por admitidos y surtirán sus efectos como si hubieran sido reconocidos expresamente. Puede exigirse el reconoci­miento expreso si el que los presenta así lo pidiere, y para este efecto, se le mostrarán originales a quien deba reconocerlos y se le dejará ver todo el documento, no sólo la fir­ma. En el reconocimiento de documentos se observará lo dispuesto en los artículos 291, 292 y 306 de este Código.



Artículo 323.

Sólo pueden reconocer un documen­to privado el que lo firma, el que lo manda extender, el legítimo representante de ellos o el apoderado con poder o cláusula espe­cial. Se exceptúan los casos previstos en el Código Civil respecto de las diligencias de apertura de un testamento cerrado



Artículo 324.

Las partes sólo podrán objetar los documentos dentro de los tres días siguien­tes a la apertura del término de prueba, tratándose de los presentados hasta ese mo­mento. Los exhibidos con posterioridad po­drán ser objetados en igual término, contado desde la notificación del auto que ordene su recepción.



Artículo 325.

Podrá pedirse el cotejo de firmas y letras, siempre que se niegue o que se ponga en duda la autenticidad de un docu­mento privado o de un documento público que carezca de matriz. Para este cotejo se procederá con sujeción a las disposiciones que rigen la prueba pericial.



Artículo 326.

La persona que pida el cotejo a que se refiere el artículo anterior, designará el documento o documentos indubitados con que deba hacerse.



Artículo 327.

Se considerarán indubitados para el cotejo:

I. Los documentos que las partes reco­nozcan como tales, de común acuerdo;

II. Los documentos privados cuya letra o firma haya sido reconocida por aquél a quien se atribuya la dudosa;

III. Los documentos cuya letra o firma ha sido judicialmente declarada propia de aquél a quien se atribuya la dudosa;

IV. El escrito impugnado en la parte en que reconozca la letra como suya aquél a quien perjudique;

V. Las firmas puestas en actuaciones judiciales en presencia del secretario del Tribunal por la parte cuya firma o letra se trata de comprobar.



Artículo 328.

El juez podrá hacer por sí mismo la comprobación después de oír a los peri­tos revisores y apreciará el resultado de esta prueba conforme a las reglas de la sana crítica sin tener que sujetarse al dictamen de aquéllos. Podrá también ordenar que se repita el cotejo por otros peritos.



Artículo 329.

Cuando alguna de las partes sos­tenga la falsedad de un documento que pue­de ser de influencia notoria en el litigio, se observarán las prescripciones generales relativas al Código de Procedimientos Penales. En el caso a que se refiere este artículo, no alegarán las partes sino hasta que se decida sobre la falsedad por la autoridad competente. Si el procedimien­to penal concluye sin decidir sobre la false­dad o autenticidad del documento, el juez oirá a las partes en audiencia sobre el valor probatorio del instrumento, reservándose la resolución para la sentencia definitiva



Artículo 330.

La prueba pericial procede cuando sean necesarios conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o industria o la dispon­ga la ley; y se ofrecerá expresando los pun­tos sobre los que debe versar y las cuestio­nes que deben resolver los peritos.

Podrá desahogarse hasta antes de citación para sentencia.



Artículo 331.

Los peritos deben tener título en la ciencia o arte a que pertenezca el punto sobre el que ha de oírse su parecer, si la profesión o arte estuvieren legalmente re­glamentados. Si no lo estuvieren, o están­dolo no hubiere peritos titulados en el lugar, podrán ser nombrados cualesquiera personas entendidas en la materia de que se trate.

Tratándose de avalúos sobre bienes in­muebles, el nombramiento de peritos deberá recaer necesariamente en una institución de crédito, o en un especialista en valuación debidamente acreditado ante el Departamento Estatal de Profesiones. Cuando los bienes sean muebles el avalúo lo practicará un establecimiento comercial dedicado al giro que corresponda a un especialista en valuación debidamente acreditado.



Artículo 332.

Cada parte, dentro del tercero día de haber sido requerida para ello, nombrará un perito, a no ser que se pusieren de acuer­do en el nombramiento de uno solo. El ter­cero en discordia será nombrado por el juez.



Artículo 333.

El juez procederá a hacer el nom­bramiento de peritos que el artículo anterior atribuye a las partes, en los siguientes casos:

I. Cuando alguno de los litigantes, o los dos, dejaren de hacer el nombramiento en el término señalado en el artículo que an­tecede;

II. Cuando el designado por las partes no hiciere presente al juzgado su aceptación dentro de las cuarenta y ocho horas siguien­tes a la notificación de su nombramiento;

III. Cuando habiendo aceptado su car­go el perito, no rindiere su dictamen dentro del término fijado o en la diligencia respec­tiva;

IV. Cuando el que fue nombrado y acep­tó el cargo, lo renunciare después;

V. Cuando el designado por los litigan­tes no se encontrare en el lugar del juicio o en el que deba practicarse la prueba, o no se hubiere señalado su domicilio.



Artículo 334.

El juez señalará lugar, día y hora para que la diligencia se practique, si él de­be presidirla. En cualquiera otro caso fijará a los peritos un término prudente para que presenten su dictamen. Las partes pueden en todo caso formular a los peritos cuestio­nes que sean pertinentes.



Artículo 335.

Cuando a la práctica de la diligen­cia deba de concurrir el juez, concurrirá también el perito tercero en discordia y se observarán las reglas siguientes:

I. El perito que dejare de concurrir sin causa justa, calificada por el juez, incurrirá en una multa de hasta doscientas veces el salario mínimo y será responsable de los daños causados por su culpa, observándose lo previsto en el ar­tículo 350 de este Código;

II. Los peritos practicarán unidos la di­ligencia y las partes podrán en el acto de ella hacerles cuantas observaciones conside­ren pertinentes; pero deberán retirarse para que los peritos discutan y deliberen solos;

III. Los peritos de las partes emitirán inmediatamente su dictamen, si es que lo permite la naturaleza del asunto; en caso contrario, el juez les señalará un término prudente para que rindan su dictamen. Cuan­do discordaren los peritos, dictaminará el tercero, solo o asociado con los otros.



Artículo 336.

Si se trata de fijar valores y la diferencia entre los avalúos de los peritos no excediere de un diez por ciento del ma­yor precio fijado, se omitirá el nombramien­to de perito tercero en discordia, procedien­do el juez con arreglo a lo dispuesto en el artículo 389.



Artículo 337.

El perito nombrado por el juez pue­de ser recusado con expresión de causa, den­tro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la en que se notifique su nombramiento a las partes. Son causas de recusación de los peritos nombrados por el juez, las siguientes:

I. El parentesco de consanguinidad den­tro del cuarto grado con alguno de los liti­gantes;

II. Tener interés directo o indirecto en el juicio, o en otro semejante;

III. Ser socio, inquilino, arrendador, amigo íntimo o enemigo manifiesto de al­guna de las partes.

El litigante que haga valer la recusación deberá presentar, al formularla las pruebas necesarias para demostrar la causa que se alegue, y el juez de plano la calificará. Con­tra el auto en que se admite o se deseche la recusación no procederá recurso alguno. Si la recusación se admitiera, se nombrará nuevo perito por el juez. En caso de que se rechazará la recusación, se impondrá al re­cusante una multa de hasta doscientos salarios mínimos.



Artículo 338.

Cuando la ley fije bases a los pe­ritos para formar su juicio, se sujetarán a ellas; pudiendo, sin embargo, exponer y fun­dar las consideraciones que en su concepto deban modificarlo en el caso de que se trate.



Artículo 339.

Los honorarios de cada perito se­rán pagados por la parte que lo nombró, o en su defecto si lo hubiere nombrado el juez, y el del tercero por ambas partes, sin per­juicio de lo que disponga la sentencia defi­nitiva sobre condenación en costas.



Artículo 340.

El reconocimiento o inspección ju­dicial podrá practicarse de oficio o a petición de parte, con citación previa y expresa de los litigantes, fijándose al efecto día, hora y lugar para que tenga verificativo.



Artículo 341.

Al solicitarse la inspección judicial se determinarán los puntos sobre que debe versar; y durante la práctica de la diligen­cia, las partes, sus representantes o aboga­dos, podrán hacer las observaciones que estimen oportunas.

A la diligencia podrán concurrir los testigos de identificación y los peritos que fueren necesarios.



Artículo 342.

Del reconocimiento se levantará una acta que firmarán los que a él hayan concurrido, asentándose los puntos que lo provocaron, las observaciones, declaraciones de peritos, y todo lo necesario para escla­recer la verdad que se trataba de hacer cons­tar por medio de la diligencia. Cuando fue­re necesario se levantarán planos o se sa­carán fotografías del lugar u objeto inspec­cionado.



Artículo 343.

Todos los que tengan conocimiento de los hechos que las partes deben probar, están obligados a declarar como testigos



Artículo 344.

Los testigos serán citados a decla­rar cuando la parte que ofrezca su testimo­nio manifieste no poder por sí misma hacer que comparezcan. En caso de que el domicilio proporcionado por el oferente no re­sulte ser del testigo, o de comprobarse que se solicitó su citación con el propósito de obstruir el procedimiento, se impondrá al promovente una multa de hasta cien veces el salario mínimo, sin perjuicio de que se denuncie la falsedad en que hubiere incurrido. En tal caso, la prueba testimonial deberá declarar­se desierta. Los testigos que citados legal­mente se nieguen a comparecer, y los que habiendo comparecido se nieguen a decla­rar, serán apremiados por el Tribunal.

El juez podrá ordenar la recepción de la declaración de testigos hostiles hasta antes de citación para sentencia.



Artículo 345.

A las personas de más de sesenta años y a los enfermos podrá el juez, según las circunstancias, recibirles su declaración en sus casas y en presencia de las partes si éstas hubieren concurrido.



Artículo 346.

Al Gobernador, Secretario General de Gobierno, Oficial Mayor, Tesorero Gene­ral, Directores Generales, Jefes de Departa­mento, Diputados, Magistrados, Fiscal General del Estado, Presidentes Municipales y Jueces del Estado; a los Diputados y Se­nadores del Congreso de la Unión; a los Jueces de Distrito residentes en el Estado; al Jefe de la Oficina Federal de Hacienda, y a los Generales con mando de tropa, se les pedirá por oficio su declaración y en la misma forma la rendirán.

En el oficio que se les libre, se insertarán las cuestiones que deben contestar. Cuando hubieren de ser examinados miembros del cuerpo diplomá­tico mexicano o del consular, que se en­cuentren en el extranjero ejerciendo sus funciones, se dirigirá despacho por conducto del Supremo Tribunal de Justicia, del Eje­cutivo del Estado y de la Secretaría de Re­laciones, al Ministro Diplomático o Cónsul respectivo, para que, si se trata de ellos mismos, informen bajo protesta, y si no, examinen en la propia forma al que deba declarar.



Artículo 347.

Salvo los casos previstos en el artículo anterior y en el siguiente, para el exa­men de los testigos no se presentarán inte­rrogatorios escritos. Las preguntas serán formuladas verbal y directamente por las partes, tendrán relación directa con los pun­tos controvertidos y no serán contrarias a la ley ni a la honestidad. Deberán estar concebidas en términos claros y precisos, pro­curando que en una sola no se comprenda más de un hecho. El juez debe cuidar de que se cumplan estas condiciones impidien­do que se hagan preguntas que las contra­ríen, y desechará bajo su responsabilidad, las que no se ajusten a esas reglas



Artículo 348.

Cuando el testigo resida fuera del lugar del juicio, se librará exhorto al Tribu­nal de la residencia de aquél, para que sea examinado. Para este efecto, la parte que promueva la prueba presentará, al ofrecerla, su interrogatorio por escrito con una copia para cada una de las otras partes. Estas, dentro de los tres días siguientes al en que hayan recibido la copia del interrogatorio o se tenga legalmente por recibida, podrán presentar sus pliegos de repreguntas. Cali­ficados por el juez de los autos ambos interrogatorios, los adjuntará en sobres ce­rrados al exhorto. El juez requerido prac­ticará la prueba con sujeción a las disposi­ciones anteriores y a las contenidas en los artículos siguientes, sin necesidad de que el Tribunal requirente lo autorice para ello.



Artículo 349.

Después de tomarle al testigo la protesta de conducirse con verdad y de ad­vertirle las consecuencias legales del falso testimonio, se hará constar el nombre, edad, estado, domicilio y ocupación; si es parien­te por consanguinidad o por afinidad, y en qué grado, de alguno de los litigantes; si es dependiente o empleado del que lo presente, o tiene con él sociedad o alguna otra rela­ción de interés; si tiene interés directo o in­directo en el litigio; si es amigo íntimo o enemigo de alguno de los litigantes. A con­tinuación se procederá al examen del testigo sucesivamente por el promovente de la prue­ba, por las demás partes y por el juez si éste juzgare conveniente hacerlo. Tanto la pro­testa como el examen de los testigos, se harán en presencia de las partes que hu­bieren concurrido a la diligencia.



Artículo 350.

Los testigos serán examinados se­parada y sucesivamente, sin que unos pue­dan presenciar las declaraciones de los otros. A este efecto, el juez fijará un solo día para que se presenten los testigos que deben declarar, y designará el lugar en que deben permanecer hasta la conclusión de la dili­gencia, salvo lo dispuesto en los artículos 345 y 346. Si no fuere posible terminar el examen de los testigos en un solo día, la diligencia se suspenderá para continuarla al día siguiente.



Artículo 351.

Cuando el testigo deje de contes­tar a algún punto o haya incurrido en contradicción, o se haya expresado con ambi­güedad, pueden las partes llamar la atención del juez para que éste, si lo estima con­veniente, exija al testigo las aclaraciones oportunas



Artículo 352.

El Tribunal tendrá la más amplia facultad para hacer a los testigos y a las partes las preguntas que estime conducentes a la investigación de la verdad respecto a los puntos controvertidos.



Artículo 353.

Si el testigo no sabe el idioma castellano rendirá su declaración por medio de intérprete que será nombrado por el juez. Si el testigo lo pidiere, además de asentarse su declaración en castellano, podrá escribir­se en su propio idioma por él o por el in­térprete.



Artículo 354.

Las respuestas del testigo se ha­rán constar en autos en forma tal que al mismo tiempo se comprenda el sentido o términos de la pregunta formulada. En ca­sos excepcionales, a juicio del juez, se asen­tarán textualmente la pregunta y a conti­nuación la respuesta.



Artículo 355.

Los testigos están obligados a dar la razón de su dicho, y el juez deberá exi­girla en todo caso. Se entenderá por razón de su dicho la causa o motivo que le dio ocasión al testigo de presenciar o conocer el hecho sobre que depone, y no la simple afirmación de que lo declarado le consta de vista, de ciencia cierta u otra semejante.



Artículo 356.

La declaración, una vez firmada, no puede variarse ni en la sustancia ni en la redacción. Regirá, respecto de las decla­raciones de los testigos, lo dispuesto en el artículo 304 de este Código.



Artículo 357.

En el acto del examen de un tes­tigo o dentro de los tres días siguientes a esa diligencia, pueden las partes atacar el dicho de aquél por cualquier circunstancia que, en su concepto, afecte la credibilidad del testigo cuando esa circunstancia no ha­ya sido ya expresada en sus declaraciones.



Artículo 358.

Las tachas deben alegarse con cla­ridad y precisión, y del escrito en que se opongan, se correrá traslado al contrincante por tres días.



Artículo 359.

El incidente de tachas se substan­ciará en cuaderno por separado y su resolu­ción se reservará para pronunciarla en la sentencia definitiva que decida el negocio en lo principal. Las pruebas que se ofrezcan en este incidente se practicarán durante los días que falten para cumplirse el término señalado en el negocio principal, siempre que las tachas hubieren sido propuestas y mandado substanciar dentro de él. Si esos días no fueren bastantes y el término admi­tiera prórroga, la parte interesada solicitará ésta con los requisitos establecidos al efecto por este Código y, de no hacerlo así, se en­tenderá renunciada la prueba.

En el caso de que las tachas deban subs­tanciarse concluido el término de prueba en lo principal, el juez fijará un término que no podrá pasar de diez días para la recep­ción de pruebas sobre las tachas alegadas.



Artículo 360.

En las pruebas sobre tachas se observarán las mismas reglas que en las comunes, no siendo admisible la prueba tes­timonial para tachar a los testigos que ha­yan declarado en el incidente de tachas.



Artículo 361.

Practicadas las pruebas de tachas, o en su caso, concluido el término probato­rio, se agregarán los autos del incidente al cuaderno principal para su resolución en la forma que quedó establecida anteriormente



Artículo 362.

Para acreditar hechos o circuns­tancias que tengan relación con el negocio que se ventile, pueden las partes presentar fotografías o copias fotostáticas. Quedan comprendidas dentro del término fotografías, las cintas cinematográficas y cualesquiera otras producciones fotográficas. Las copias fotostáticas deberán certificarse respecto de su exactitud por funcionario público con vista del original.



Artículo 363.

Como medio de prueba deben ad­mitirse también los registros dactiloscópicos, fonográficos y demás elementos que pro­duzcan convicción en el ánimo del juez. La parte que presente dichos medios de prueba deberá suministrar al Tribunal los apara­tos o elementos necesarios para que pueda apreciarse el valor de los registros y repro­ducirse los sonidos y figuras.



Artículo 364.

Los escritos y notas taquigráficas pueden presentarse por vía de prueba, siem­pre que se acompañe la traducción de ellos, haciéndose especificación exacta del sistema taquigráfico empleado



Artículo 365.

Para que la fama pública sea admitida como prueba, debe tener las condi­ciones siguientes:

I. Que se refiera a época anterior al principio del litigio;

II. Que se origine de personas determi­nadas que sean o hayan sido conocidas, ho­nestas, fidedignas y que no hayan tenido ni tengan interés en el negocio de que se trate;

III. Que sea uniforme, constante y acep­tada por la generalidad de la población don­de se supone acontecido el suceso de que se trate;

IV. Que no tenga por fundamento las preocupaciones religiosas o populares, ni las exageraciones de los partidos políticos, sino una tradición regional, o algunos hechos que, aunque indirectamente, la comprueben.



Artículo 366.

La fama pública debe probarse con testigos que no sólo sean mayores de toda excepción, sino que por su edad, por su inteligencia y por la independencia de su posición social, merezcan verdaderamente el nombre de fidedignos.



Artículo 367.

Los testigos no sólo deben decla­rar cuáles son las personas a quienes oyeron referir el suceso, sino también las causas probables en que descanse la creencia de la sociedad.



Artículo 368.

Se entenderá por presunción, la conclusión que se obtiene infiriendo de un hecho conocido la existencia de otro desco­nocido, en razón del nexo lógico y natural que exista entre ambos.



Artículo 369.

Hay presunción legal cuando la ley la establece expresamente y cuando la consecuencia nace inmediata y directamente de la ley. Hay presunción humana cuando de un hecho debidamente probado se deduce otro que es consecuencia ordinaria de aquél.



Artículo 370.

El que tiene a su favor una pre­sunción legal, sólo está obligado a probar el hecho en que se funda la presunción.



Artículo 371.

Contra la presunción legal no se admitirá prueba cuando la ley lo prohiba expresamente, ni tampoco cuando el efecto de la presunción es anular un acto o negar una acción, salvo que la ley en este último caso haya reservado el derecho de probar.

Contra las demás presunciones legales y humanas es admisible la prueba.



Artículo 372.

La confesión judicial hace prueba plena cuando concurren en ella las siguien­tes condiciones:

I. Que sea hecha por persona capaz de obligarse;

II. Que sea hecha con pleno conocimien­to y sin coacción ni violencia;

III. Que sea de hecho propio y concer­niente al negocio y, en su caso, del repre­sentado o del cedente;

IV. Que sea hecha con arreglo a las disposiciones de la ley.



Artículo 373.

La confesión tácita o la compren­dida en los artículos 193 y 306 de este Có­digo y en todos los demás casos, en que con arreglo a la ley deba tenerse por confesa a alguna de las partes, sin que haya hecho confesión expresa sobre el punto de que se trate, produce presunción legal; pero el de­clarado confeso puede destruirla rindiendo prueba en contrario, siempre que esta prueba no importe una excepción no opuesta en tiempo oportuno.



Artículo 374.

La confesión judicial expresa, que afecte a toda la demanda, engendra el efec­to de obligar al juez a otorgar en la sen­tencia un plazo de gracia al deudor, después de efectuado el secuestro, y a reducir las costas.



Artículo 375.

La confesión hecha en la demanda, en la contestación o en cualquier otro acto del juicio, hará prueba plena sin necesidad de ratificación ni ser ofrecida como prueba.



Artículo 376.

La confesión extrajudicial hará prueba plena si el juez incompetente ante quien se hizo era competente en el momen­to de la confesión o las dos partes lo repu­taban como tal, o se hizo en la demanda o contestación.



Artículo 377.

La confesión extrajudicial hecha en testamento hace prueba plena, salvo en los casos de excepción señalados en el Códi­go Civil.



Artículo 378.

La confesión no producirá el efec­to probatorio a que se refieren los artículos anteriores, en los casos en que la ley le nie­gue ese valor, ni tampoco en aquellos en que venga acompañada de otras pruebas o presunciones que la hagan inverosímil o descu­bran la intención de defraudar a terceros. El Tribunal deberá razonar cuidadosamente la parte de su fallo en que haga aplicación de este artículo.



Artículo 379.

La confesión judicial o extrajudi­cial sólo produce efecto en lo que perjudica al que la hace, pero no podrá dividirse contra su autor sino cuando se refiera a hechos diferentes o cuando una parte de la confe­sión esté probada por otros medios o cuan­do en algún extremo sea contraria a la na­turaleza o a la ley.



Artículo 380.

Los instrumentos públicos hacen prueba plena, salvo que los presentados co­mo tales hayan sido declarados falsos o que el cotejo, practicado con arreglo al artículo 319 de este Código, diere un resultado con­trario a la exactitud de los documentos pre­sentados, pues, en este caso, éstos no tendrán valor probatorio en los puntos en que no exista conformidad entre ellos y los proto­colos o archivos correspondientes.



Artículo 381.

Los instrumentos públicos no se perjudicarán en cuanto a su validez por las excepciones que se aleguen para destruir la acción que en ellos se funde, ni podrán objetarse sino con otros posteriores de la misma especie, salvo los casos de nulidad, simulación o falsedad, en los que se podrá hacer uso de cualquier otro medio de prue­ba. En el caso que se alegare su inexactitud, se estará a lo dispuesto en el artículo 319.



Artículo 382.

Las partidas registradas por los párrocos, anteriores al establecimiento del Registro Civil, no harán prueba plena en lo relativo al estado civil de las personas, sino en el caso de que se encuentren cotejadas por notario público o quien haga sus veces en la localidad correspondiente, o en su de­fecto, por el secretario del Tribunal que co­noce del asunto.



Artículo 383.

Las sentencias de los tribunales y las demás actuaciones judiciales hacen prue­ba plena.



Artículo 384.

Los documentos privados sólo ha­cen prueba plena, y contra su autor, cuando fueren reconocidos legalmente. En el reco­nocimiento expreso de documentos privados es aplicable lo dispuesto en las fracciones I y II del artículo 372 de este Código



Artículo 385.

El reconocimiento hecho por el al­bacea hace prueba plena y la hará también el reconocimiento hecho por un heredero en lo que a él concierne



Artículo 386.

Los documentos privados, que se comprueben por testigos, tendrán el valor que merezcan sus testimonios recibidos con­forme a lo dispuesto en la Sección Tercera letra E. de este Capítulo.



Artículo 387.

El documento que un litigante pre­sente prueba plenamente en su contra, en todas sus partes, aunque el contrincante no lo reconozca



Artículo 388.

El reconocimiento o inspección ju­dicial hará prueba plena, cuando se haya practicado en objetos que no requieran co­nocimientos especiales o científicos.



Artículo 389.

El dictamen de peritos y la prue­ba testimonial serán valorizadas según el prudente arbitrio del juez. En el caso del artículo 336, el juez tomará el término me­dio entre los avalúos practicados. Si con arreglo a este mismo artículo hubiere sido necesario nombrar perito tercero, se acep­tará por el juez su avalúo si coincide con alguno de los anteriores; no siendo así, se tomará el medio aritmético de los dos que más se aproximen.



Artículo 390.

Las fotografías, copias fotostáticas y demás pruebas científicas quedan a la prudente calificación del juez, en la inteligen­cia de que las copias fotostáticas sólo harán fe cuando estén certificadas.



Artículo 391.

Las presunciones legales hacen prueba plena.



Artículo 392.

Para que la presunción de cosa juzgada surta efecto en otro juicio, es nece­sario que entre el caso resuelto por senten­cia ejecutoria y aquél en que ésta sea invocada, haya identidad de personas de los litigantes y en la calidad con que lo fueren, en las acciones y en las cosas; pero si las acciones son diversas basta que provengan de una misma causa.

En las cuestiones relativas al estado civil de las personas y en las de validez o nuli­dad de las disposiciones testamentarias, la presunción de cosa juzgada es eficaz contra terceros aunque no hubiesen litigado, salvo lo dispuesto en la parte final del artículo 104 de este Código.

Se entenderá que hay identidad de per­sonas siempre que los litigantes del segundo juicio sean causahabientes de los que con­tendieron en el litigio anterior o estén uni­dos a ellos por solidaridad o indivisibilidad de las prestaciones que tienen derecho a exigir u obligación de satisfacer.



Artículo 393.

Los tribunales, según la naturale­za de los hechos, la prueba de ellos y el en­lace lógico y natural más o menos necesa­rio que existe entre la verdad conocida y la que se busca, apreciarán en justicia el valor de las presunciones humanas hasta el grado de poder considerar que su conjunto forma prueba plena. Para que las presunciones a que se refiere este artículo tengan valor pro­batorio, deberán reunir los siguientes re­quisitos:

a) Que los hechos en que se apoyen estén plenamente probados;

b) Que haya concurrencia de varios indicios que las funden;

c) Que los indicios sean indepen­dientes entre si, de manera que eliminado o destruido uno, puedan subsistir los demás para el efecto de demostrar el hecho;

d) Que los indicios se relacionen y armonicen de suerte que, reunidos, hagan moralmente imposible la falsedad del hecho de que se trate.

Para los efectos de este artículo, dentro del concepto genérico de indicios, quedan comprendidos los hechos, circunstancias o antecedentes que, teniendo relación íntima con el hecho cuya existencia se trata de de­mostrar, permitan establecer una presunción sobre dicha existencia.



Artículo 394.

Concluido el término probatorio, el secretario del Tribunal agregará al cuaderno principal los que se hubiesen formado con las pruebas rendidas por las partes, respec­tivamente y, en su caso, los incidentes que se tramiten por cuerda separada, poniendo de ello cons­tancia en los autos principales. Hecho lo an­terior, de oficio o a instancia de parte, or­denará el Tribunal que se dé vista de los au­tos a las partes para que aleguen lo que a su derecho convenga, por un término común de tres días.



Artículo 395.

Vencido el término del traslado, de oficio o a petición de parte, se citará a las partes para sentencia, la cual se pronunciará en el término legal, siendo aplicable lo dispuesto en el artículo 98 de este Código.



Artículo 396.

Hay cosa juzgada cuando la sen­tencia causa ejecutoria. Causan ejecutoria por ministerio de ley:

I. Las sentencias pronunciadas en juicios cuyo interés no exceda de cinco mil pesos; 

II. Las sentencias de segunda instancia;

III. Las que diriman o resuelvan una competencia;

IV. Las demás que se declaren irrevo­cables por prevención expresa de la ley, así como aquéllas de las que se dispone que no admiten más recurso que el de responsabi­lidad.



Artículo 397.

Causan ejecutoria por declaración judicial:

I. Las sentencias consentidas expresa­mente por las partes o por sus mandatarios con poder o cláusula especial;

II. Las sentencias contra las que, he­cha notificación en forma, no se interponga recurso en el término señalado por la ley;

III. Las sentencias contra las que se interpuso recurso, pero no se continuó en forma y términos legales o se desistió de él la parte o su mandatario con poder o cláu­sula especial.



Artículo 398.

En los casos previstos en las frac­ciones I y II del artículo anterior, previa la certificación de la secretaría sobre el punto relativo, el juzgado, de oficio, declarará eje­cutoriada la sentencia. En el caso a que se refiere la fracción III del artículo citado, la declaración la hará el juez al resolver sobre el desistimiento, o el magistrado res­pectivo al declarar la deserción o al resolver sobre el desistimiento del recurrente.



Artículo 399.

El auto en que se declare que una sentencia ha causado o no ejecutoria, no admite más recurso que el de responsabili­dad.



Artículo 400.

Las disposiciones de este Capítulo son aplicables a todos los juicios que este Código establece, salvo en los casos en que la ley disponga expresamente lo contrario.



Artículo 401.

Se tramitarán en la vía sumaria:

I. Los juicios sobre el pago o asegura­miento de alimentos que se deban por dis­posición de la ley, por contrato o por testa­mento. En todos estos casos el juez fijará a petición del acreedor, sin audiencia del deudor y mediante la información que esti­me necesaria una pensión alimenticia pro­visional, mientras se resuelve en definitiva el juicio de alimentos. Igualmente se podrá decretar el embargo de bienes del demandado, si el de los elementos del sumario se desprende que existe la posibilidad real de que el deudor alimentario devenga insolvente para cumplir con tal obligación. 

II. Los juicios que versen sobre cual­quiera cuestión relativa a los contratos de arrendamiento o alquiler, con excepción de las que se refieren a la desocupación por falta de pago de rentas que se tramita­rán con arreglo al Capítulo V de este Título, y sobre cualquier cuestión relativa a los contratos de depósito y comodato, aparce­ría, transportes y hospedajes;

III. Los juicios que tengan por objeto la firma de una escritura, la elevación de un documento privado a escritura pública, el otorgamiento de documentos, o el caso previsto en el artículo 2115 del Código Civil;

IV. La controversia y los cobros judi­ciales sobre honorarios debidos a peritos, abogados, médicos, notarios públicos, inge­nieros y demás personas que ejerzan una profesión mediante título expedido por auto­ridad competente.

V. La calificación de impedimentos de matrimonio;

VI. La constitución necesaria del patri­monio familiar y la oposición de terceros con interés legítimo para que se haga esa constitución; y, en general, cualquier contro­versia que sobre dicho patrimonio se susci­tare;

VII. Se Deroga. 

VIII. La rendición de cuentas por tuto­res, administradores y por todas aquellas personas a quienes la ley o el contrato co­rrespondiente impone esa obligación;

IX. Las cuestiones a que se refieren los artículos 16, 17, 18, 19, 20, segundo párrafo del 24 y fracción I del 32 de este Código;

X. La acción rescisoria de enajenacio­nes pactadas bajo condición resolutiva o con cláusula de reserva de dominio. También se tramitarán en la vía sumaria las rescisiones de contratos que consten en escritura públi­ca;

XI. La responsabilidad civil que proven­ga de causa extracontractual, así como la que se origine por incumplimiento de los con­tratos mencionados en este artículo;

XII. La división de la cosa común y las diferencias que entre los copropietarios surgieren en la administración, disfrute, y en todo lo relativo a la cosa común;

XIII. La consignación en pago;

XIV. Las cancelaciones de las inscrip­ciones hechas en el Registro Público de la Propiedad, salvo los casos en que deben seguirse en otra vía conforme a la ley;

XV. Las acciones relativas a servidum­bres legales o que consten en títulos públi­cos;

XVI. Aquellos otros juicios que deter­mine la ley.



Artículo 402.

El actor deberá presentar su de­manda en la forma legal y de ella se correrá traslado al demandado por tres días. El ac­tor en su demanda y el demandado en su contestación deberán ofrecer las pruebas con­ducentes a la comprobación de su acción o excepción respectivamente, sin perjuicio de que den cumplimiento a lo dispuesto en este Código sobre los documentos que precisamen­te deben acompañar a la demanda y a su contestación.



Artículo 403.

Solo se admitirá en artículo de previo y especial pronunciamiento con suspensión del procedimiento, el relativo a la falta de personalidad de alguno de los litigantes. 



Artículo 404.

La reconvención será admitida si se fundare en algún título que motive la vía sumaria o la ejecutiva. En cualquier otro caso, se reservará para decidirse en el juicio que corresponda



Artículo 405.

Atendida la naturaleza de las prue­bas que deban practicarse, el Tribunal abrirá una dilación probatoria que no podrá exce­der de quince días. Dentro de ella deberán alegarse y probarse las tachas que tuvieren los testigos; y si por una causa justificada a juicio del Tribunal no fuere posible hacerlo, se concederá para sólo ese objeto un tér­mino de cinco días.



Artículo 406.

En los juicios sumarios no podrá concederse término extraordinario de prue­ba.



Artículo 407.

Practicadas las pruebas o conclui­do en su caso el término probatorio, se co­rrerá traslado al actor por tres días para que alegue y después al demandado por el mismo tiempo. Evacuados los traslados o concluido el plazo fijado para hacerlo, se citará de oficio para sentencia, la que se pro­nunciará dentro de cinco días.



Artículo 408.

Las resoluciones que recaigan en los juicios a que se refiere la fracción VIII del artículo 401, son inapelables.

Las que se pronuncien en los demás juicios sumarios incluyendo las sentencias, serán apelables en el efecto devolutivo excepto las que versen sobre personali­dad de las partes y aquellas otras que la ley disponga que lo son en ambos efectos.



Artículo 409.

Los cónyuges menores de edad ne­cesitan de un tutor o representante legítimo para litigar en asuntos de divorcio. La de­manda o la contestación en su caso, irá suscrita también con la firma del menor, quien la ratificará en la presencia judicial; pero no se exigirán estos requisitos cuando el cón­yuge menor padezca de enajenación mental.



Artículo 410.

El divorcio por mutuo consenti­miento sólo puede pedirse después de un año de celebrado el matrimonio. El divorcio con­tencioso puede solicitarse en cualquier tiempo.



Artículo 411.

En el divorcio por mutuo consenti­miento se deberá presentar una solicitud por los interesados, la que contendrá el con­venio que hayan celebrado respecto a la situación de los hijos, la pensión alimenticia y división de los bienes; o en su caso, la manifestación de que no hay hijos o bienes que dividir provenientes de la sociedad conyugal formada con el matrimonio. 



Artículo 412.

Presentada la solicitud y el con­venio o manifestación a que alude el artícu­lo anterior, previa la ratificación hecha por ambos cónyuges o por uno de ellos y el legítimo representante del otro, el juez decre­tará el divorcio de plano, aprobando el con­venio que aquéllos hayan celebrado, en su caso, respecto a la situación de los hijos y división de los bienes.

Una vez aprobado el convenio sobre la situación de los bienes cuando se trate de inmuebles que pasen a propiedad de los menores hijos, el Juez girará oficio al Encargado del Registro Público de la Propiedad, para que haga la anotación marginal preventiva, con duración de 60 días, en la inscripción relativa a dichos inmuebles.



Artículo 412 bis.

Los cónyuges que hayan convenido disolver el vínculo matrimonial por mutuo consentimiento ante el Oficial del Registro Civil, podrán comparecer personalmente o por medio de mandatario ante el funcionario del registro civil de su domicilio; acompañarán a su solicitud los documentos que acrediten el matrimonio, la mayoría de edad y demás requisitos que se mencionan en el artículo 255, segundo párrafo, inciso a), del Código Civil, manifestando expresamente su voluntad de disolver el vínculo matrimonial.

El Oficial del Registro Civil, previa identificación de los consortes levantará un acta en la que hará constar la solicitud de divorcio, citándolos a una audiencia que se verificará dentro de los quince días siguientes y en la que promoverá el avenimiento de los cónyuges y, en caso de que éste no se logre, procedan a la ratificación de la solicitud. Habiendo efectuado lo anterior, el Oficial del Registro Civil, cerciorándose que se han satisfecho los requisitos correspondientes, declarará disuelto el vínculo matrimonial, levantando el acta respectiva y ordenando la cancelación del acta de matrimonio en el lugar donde este se hubiere celebrado. Si el avenimiento se logra, el trámite se dará por terminado.

El divorcio decretado por esta vía no surtirá efecto legal alguno si se acredita que no se cumplió con los requisitos dispuestos por el inciso a), del artículo 255 del Código Civil del Estado de Chihuahua, y será nulo del pleno derecho, haciéndose acreedores los cónyuges a las sanciones que establezca la ley en la materia. 



Artículo 413.

En el juicio de divorcio contencio­so, presentada y admitida la demanda, el juez correrá traslado de ella a la contrapar­te emplazándola para que la conteste dentro del termino de tres días, bajo el apercibi­miento de presumir confesados los hechos de la demanda que se deje de contestar.



Artículo 414.

Al admitirse la demanda de divor­cio, se adoptarán por el juez provisionalmen­te a petición de parte y sólo mientras dure el juicio, las medidas que el juez estime necesarias para la protección de los cónyu­ges y de los hijos.

Son aplicables al juicio de divorcio las disposiciones contenidas en los artículos del 903-2 al 903-5 de éste Código. 



Artículo 415.

Fijada la litis con la contestación de la demanda o haciendo efectivo el apercibimiento del artículo 413, el juez citará a la audiencia de conciliación y depuración procesal en los términos de los artículos 264 a) y siguientes.

El juez, de oficio o a petición de cualquiera de las partes, mandará recibir el juicio a prueba por un término que no exceda de veinte días. 



Artículo 416.

Transcurrido el término probato­rio, se citará para audiencia de alegatos, la que se verificará dentro de las veinticuatro horas siguientes, aunque no concurran las partes.



Artículo 417.

En la misma audiencia de alega­tos se citará a las partes para sentencia, de­biendo dictarse ésta dentro de los tres días siguientes.



Artículo 418.

Si la demanda se contesta afirma­tivamente respecto a todos los hechos de la misma, el juez dictará desde luego la sen­tencia respectiva en los términos de ley.



Artículo 419.

Derogado



Artículo 420.

Al pedirse la citación para senten­cia o al pedirse que se falle, según el caso, deberá presentarse necesariamente al juz­gado el ocurso que llene los requisitos indis­pensables para que se hagan las anotaciones correspondientes ante la Oficialía del Registro Civil, siempre que se trate de matrimonios contraídos en la Entidad.

Tratándose del divorcio que se realice ante el Oficial del Registro Civil, al momento de ratificar la solicitud de divorcio, los consortes presentarán los requisitos para que una vez disuelto el vínculo matrimonial, sea elaborada y publicada el acta que los declare divorciados



Artículo 421.

Ejecutoriada la sentencia, el juez remitirá directamente a la Oficina del Registro Civil, la solicitud prevenida por el artículo anterior con la copia certificada de la parte resolutiva para que se hagan las anotaciones en el acta correspondiente, siempre que se trate de matrimonios contraídos en la Entidad.

Efectuado lo anterior y, previa comprobación que se haga ante el Tribunal del cumplimiento de los requisitos necesarios para el levantamiento del acta correspondiente, se procederá en los términos del artículo 110 del Código Civil.

Hechas las anotaciones por la Oficialía del Registro Civil en el acta correspondiente, ésta remitirá al juzgado el oficio en el que se señalen los datos de identificación del acta respectiva, a efecto de que se agregue a los autos y el expediente sea enviado al archivo general como asunto totalmente concluido.



Artículo 422.

Para que el juicio ejecutivo tenga lugar, se necesita que la acción se funde en un título que traiga aparejada ejecución. Traen aparejada ejecución:

I. La primera copia de una escritura pública expedida por el juez o notario pú­blico ante quien se otorgó; y las ulteriores copias de esas mismas escrituras expedidas por mandamiento judicial con citación de las personas a quien interesa;

II. Los demás instrumentos públicos que conforme al artículo 380 de este Código ha­cen prueba plena;

III. Cualquier documento privado que haya sido reconocido expresamente ante no­tario o ante autoridad judicial competente, o dado por reconocido en los casos en que la ley lo permita. Bastará que se reconozca la firma aunque se niegue la deuda;

IV. La confesión de la deuda hecha ante juez competente por el deudor o por su representante con facultades para ello;

V. Los convenios celebrados en el curso de un juicio ante el juez, ya sea de las par­tes entre sí o de terceros que se hubieren obligado como fiadores, depositarios o en cualquiera otra forma;

VI. Las pólizas originales de contratos celebrados con intervención de corredor pú­blico;

VII. El juicio uniforme de contadores, si las partes ante el juez o por escritura pú­blica o por escrito privado reconocido judi­cialmente, se hubieren sujetado a él expresamente o lo hubieren aprobado;

VIII. El estado de liquidación de adeu­dos, intereses moratorios y demás en los términos y condiciones del artículo 993 del Código Civil. 



Artículo 423.

Las sentencias que causen ejecu­toria, y los títulos comprendidos en las frac­ciones V y VII del artículo anterior, moti­varán el juicio ejecutivo si el interesado pre­fiere esta vía al procedimiento que establece el Capítulo I del Título Octavo de este Có­digo



Artículo 424.

Cuando la confesión judicial expre­sa se haga durante la secuela de un juicio ordinario y afecte lo demandado, cesará aquel procedimiento si el actor lo pidiere así después de que se hubiere hecho la de­claración de confeso en la forma establecida en este Código, y se procederá en la vía ejecutiva.



Artículo 425.

La ejecución no puede despachar­se sino por cantidad líquida. Si el título ejecutivo o las diligencias preparatorias con­tienen una cantidad en parte líquida y en otra ilíquida, sólo por la primera se despa­chará ejecución, reservando al ejecutante sus derechos por el resto para que los haga valer en el juicio correspondiente.



Artículo 426.

Las cantidades que por intereses o perjuicios formen parte de la deuda re­clamada y no estuvieren liquidadas al des­pacharse ejecución, se liquidarán en el término de prueba y se resolverá sobre ellas en la sentencia definitiva. Si no se liquida­ren en ese periodo, se hará su liquidación en vía de ejecución de sentencia.



Artículo 427.

Las obligaciones sujetas a condi­ción suspensiva o a plazo no serán ejecuti­vas sino cuando aquélla o éste se hayan cum­plido, salvo lo dispuesto en los artículos 1827 y 1842 del Código Civil. En su caso el ac­tor deberá acreditar previamente que la condición está cumplida. Para este efecto se le recibirá, sin citación del deudor, prueba documental o información de testigos.

Cuando la obligación sea exigible por no haber cumplido el deudor alguna condición estipulada, se despachará la ejecución sin perjuicio de que el demandado acredite des­pués haber cumplido aquélla.



Artículo 428.

Si el título ejecutivo contiene obligación de hacer, se observarán las reglas siguientes:

I. Si el actor exige la prestación del hecho por el obligado o por un tercero con­forme al artículo 1947 del Código Civil, el juez, atendidas las circunstancias del hecho, señalará un término prudente para que se cumpla la obligación.

II. Si en el contrato se estableció algu­na pena, por el importe de ésta se decretará la ejecución;

III. Si no se fijó la pena, el importe de los daños y perjuicios será fijado por el actor, cuando transcurrido el plazo para la prestación del hecho por el obligado mismo, sin que lo verificara, el demandante optare por el resarcimiento de daños y perjuicios. En este último caso, el juez debe moderar prudentemente la cantidad señalada y por el resultado se despachará la ejecución;

IV. Realizado el acto por el tercero, en su caso, o efectuado el embargo por los da­ños y perjuicios o por la cantidad señalada como pena, puede oponerse el demandado en la misma forma que en las demás ejecu­ciones



Artículo 429.

Cuando el título ejecutivo conten­ga la obligación de entregar cosas que sin ser dinero, se cuentan por número, peso o medida, se observarán las reglas siguientes:

I. Si no se designa la calidad de la cosa y existieren de varias clases en poder del deudor, se embargarán las de mediana cali­dad;

 

II. Si hubiere solo calidades diferentes a la estipulada, se embargarán si así lo pi­diere el ejecutante, sin perjuicio de que en la sentencia definitiva se hagan los abonos recíprocos correspondientes;

III. Si no hubiere en poder del deman­dado cosa alguna de las que se mencionan en las fracciones anteriores, se trabará eje­cución por la cantidad de dinero que señale el actor, debiendo prudentemente moderarla el ejecutor de acuerdo con los precios co­rrientes en plaza, sin perjuicio de lo que se señale por daños y perjuicios, moderables también por el ejecutor a reserva de lo que el juez resuelva en caso de que el actor reclamare la estimación hecha por el ejecutor.



Artículo 430.

Cuando la acción ejecutiva se ejer­cite sobre cosa cierta y determinada o en especie, si hecho el requerimiento de entre­ga al demandado no la hace, se pondrá en secuestro judicial.

Si la cosa ya no existe, se embargarán bienes que cubran su valor fijado por el eje­cutante y los daños y perjuicios como en las demás ejecuciones, pudiendo moderarse la cantidad señalada en la forma que se esta­blece en la fracción III del artículo que an­tecede. El ejecutado puede oponerse a los valores fijados y rendir las pruebas que juz­gue convenientes durante la tramitación del juicio, sin perjuicio de las excepciones que contra la acción intentada puede hacer va­ler.



Artículo 431.

Si la cosa especificada se halla en poder de un tercero, la acción ejecutiva no podrá ejercitarse contra éste, sino en los casos siguientes:

I. Cuando la acción sea real;

II. Cuando se haya declarado judicial­mente que la enajenación por la que adqui­rió el tercero está en los casos de los artículos 2046 y 2051 del Código Civil, o de otros preceptos legales que expresamente establez­can esa responsabilidad.



Artículo 432.

Si el crédito que se cobra está garantizado con hipoteca, el acreedor podrá intentar el juicio hipotecario, el ejecutivo, o el ordinario.



Artículo 433.

Presentada en forma la demanda, el juez examinará la personalidad del actor y el título ejecutivo en que se funde la ac­ción y encontrándolos arreglados a derecho, despachará ejecución sin audiencia del de­mandado. El secuestro se practicará con arreglo al Capítulo II del Título Octavo de este Código.



Artículo 434.

Si al llevarse a cabo la ejecución, el deudor, para evitar los gastos y molestias del embargo, consignare la cosa o cantidad reclamada reservándose el derecho de opo­nerse a la ejecución, se suspenderá el em­bargo y la cosa o cantidad se depositará conforme a la ley; si la cantidad consignada no fuere suficiente para cubrir la deuda principal y las costas, se practicará el em­bargo por lo que falte. El ejecutor, en el caso de la última parte del párrafo anterior, hará la regulación provisional de las costas con arreglo a lo dispuesto en la fracción III del artículo 429, pudiendo el actor o el de­mandado reclamar contra la estimación que hiciere.



Artículo 435.

Hecho el requerimiento ejecutivo al demandado, y trabado el embargo en su caso, se emplazará al deudor para que den­tro de tres días ocurra a hacer el pago que se le reclama o a oponerse a la ejecución si tuviere alguna excepción legal que hacer valer. Para este efecto se le entregarán las copias simples de la demanda, del título en que se funda la acción y demás documentos de los que conforme a este Código debe co­rrérsele traslado.



Artículo 436.

Sólo se podrá formar artículo de previo y especial pronunciamiento sobre la impugnación de la personalidad de los litigantes.

Las demás excepciones dilatorias que se hicieren valer se opondrán simultá­neamente con las excepciones perentorias al contestar la demanda y se resolverán en la audiencia de conciliación y depuración del proceso



Artículo 437.

La reconvención o la compensación sólo se admitirá cuando se funde en prueba documental y, si se opusiere, se correrá tras­lado con ella al ejecutante por el término de tres días.



Artículo 438.

Si se promoviere prueba al formu­larse la oposición o al contestar el actor, para rendirla se concederá un término que no exceda de veinte días; si no se promo­viere prueba, o una vez concluido el término probatorio, se correrá traslado de los au­tos por cinco días a cada una de las partes, para que aleguen de su derecho. Evacuados los traslados, o concluido el plazo para hacerlo, de oficio se citará para sentencia que se pronunciará dentro de los ocho días si­guientes.



Artículo 439.

Si la sentencia declarase que no procede el juicio ejecutivo, reservará al actor sus derechos para que los ejercite en la vía y forma que corresponda. En los casos en que el juicio ejecutivo sea procedente, no será necesario hacer declaración expresa a este respecto en la sentencia.



Artículo 440.

En caso de que el deudor se hu­biere opuesto a la ejecución con arreglo a la ley y en la sentencia se declarare haber lugar a hacer trance y remate de los bienes embargados y pago al acreedor, en la misma se decidirá también sobre los derechos con­trovertidos.



Artículo 441.

Si el deudor no hiciere el pago den­tro de los tres días que señala el artículo 435, ni se hubiere opuesto a la ejecución, a instancia del actor y previa citación de las partes, se pronunciará sentencia de remate ordenando proceder a la venta de los bienes embargados y que de su producto se haga pago al acreedor.



Artículo 442.

Toda reclamación sobre el orden y cuantía del embargo, nombramiento o cam­bio de depositario, y cualquiera incidente relativo a la administración de los bienes embargados, se substanciará y resolverá por cuerda separada; debiendo tenerse presentes las resoluciones que se dictaren sobre el orden y cuantía referidos, al pronunciarse sentencia sobre lo principal, a fin de deter­minar los bienes que han de ser rematados



Artículo 443.

Los autos que fueren apelables y la sentencia definitiva que se pronuncie en este juicio, lo serán solamente en el efecto devolutivo, salvo los autos que resuelvan sobre la excepción de falta de personalidad de las partes y los denegatorios de prueba, que lo serán en ambos efectos. El auto en que se despache ejecución es inapelable.



Artículo 444.

El juicio hipotecario que reglamen­ta este Capítulo se seguirá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 432, para obtener el pago o la prelación de un crédito hipotecario, siempre que éste cons­te en escritura pública debidamente regis­trada y sea de plazo cumplido, exigible en los términos pactados o que deba anticiparse conforme a los artículos 1842 y 2802 del Código Civil.

Cuando el juicio se entable entre los que contrataron la hipoteca, procederá el juicio hipotecario sin necesidad del requisito del registro, siendo siempre condición indispensable para inscribir la demanda, que esté re­gistrado el bien hipotecado a nombre del demandado y que no haya inscripción de embargo o gravamen en favor de tercero.



Artículo 445.

Las cuestiones que versen sobre constitución, ampliación o división de una hipoteca, sobre la suficiencia o insuficiencia de ella en los casos a que se refieren los artículos 2800 y 2831 del Código Civil, y sobre el registro o cancelación de la hipo­teca, se tramitarán en juicio sumario con arreglo a las disposiciones del Capítulo I de este Título, aun cuando la cuestión hipote­caria sea incidental de otro juicio, debiendo en este caso seguirse ambos juicios por cuer­da separada y resolverse en una misma sen­tencia.



Artículo 446.

Presentado el escrito de demanda acompañado del título respectivo, el juez, si encuentra que se reúnen los requisitos fija­dos en el artículo 444, admitirá la demanda y dispondrá que ésta se inscriba, en lo conducente, en el Registro Público de la Propiedad, en los términos del artículo 2906 del Código Civil. Igualmente mandará correr traslado de la demanda al demandado para que la conteste y oponga excepciones si tuviere en el plazo de cinco días, aplicándose en lo conducente lo que este Código dispone respecto a la audiencia de conciliación y depuración del proceso



Artículo 447.

Si en el título con que se ejercita una acción hipotecaria se advierte que hay otros acreedores hipotecarios anteriores, el Juez mandará notificarles la demanda para que usen de sus derechos confor­me a la ley



Artículo 448.

Si comenzado el juicio se presen­tan alguno o algunos acreedores hipotecarios, se procederá como está prevenido para los juicios de tercería, salvo el caso previsto en el artículo 2875 del Código Civil, en que se procederá conforme a lo que éste establece cuando la mayoría de acreedores, estimada por personas, así lo acordara en una junta a que los citará el juez a instancia de alguno de ellos, y si quedare algún remanente se consignará al juzgado a disposición del demandado.



Artículo 449.

En el propio auto que admita la demanda, el juez dispondrá lo siguiente: "En virtud de las constancias que preceden, queda sujeta la finca dada en hipoteca al presente juicio hipotecario, lo que se hace saber a las autoridades y al público, para que no se practique en la mencionada finca ningún embargo, toma de posesión, diligencia precautoria o cualquiera otra que entorpezca el curso del presente juicio o viole los derechos en él adquiridos por el demandante.” 



Artículo 450.

La demanda se inscribirá, en lo conducente, en el Registro Público correspondiente, en los términos del artículo 2906 del Código Civil, para cuyo efecto se expedirá por duplicado copia certificada. Una copia quedará en el Regis­tro y la otra, ya registrada, se agregará a los autos. 



Artículo 451.

Si la finca no se halla en el lugar del juicio, se librará exhorto al juez de la ubicación, para que mande inscribir copia certificada de la demanda en el Registro Público de la Propiedad correspondiente y otra la haga publicar, colo­cándola en las tablas de publicación de avisos del Ayuntamiento del lugar. En todo caso se procederá en los términos previstos en la parte final del artículo anterior.



Artículo 452.

Desde el día en que se registre la demanda, contrae el deudor la obli­gación de depositario judicial de la finca hi­potecada, de sus frutos y de todos los ob­jetos que con arreglo a la escritura y con­forme al Código Civil deban de considerarse como inmovilizados y formando parte de la misma finca, de los cuales se formará in­ventario para agregarlo a los autos, siempre que lo pida el acreedor. 



Artículo 453.

El deudor que no quiera aceptar la responsabilidad de depositario, entregará desde luego la tenencia material de la finca al actor o al depositario que éste nombre.



Artículo 454.

El deudor que no quiera aceptar la responsabilidad de depositario, entregará desde luego la tenencia material de la finca al actor o al depositario que éste nombre.



Artículo 455.

Registrada la demanda, no podrá verificarse en la finca hipotecada ninguno de los actos en ella expresados en el auto de radicación, sino en virtud de sentencia ejecutoria relativa a la misma finca, debidamente registrada y anterior en fecha a la de la demanda que quedó inscrita o de la providencia dictada a petición de acreedor de mejor derecho.



Artículo 456.

Para el avalúo de la finca se ob­servarán las reglas establecidas para los pe­ritajes en general; pero si el demandado no hace el nombramiento del perito dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto que ordena se proceda al avalúo, el juez lo hará en su rebeldía con arreglo a las reglas generales en esta materia.



Artículo 457.

Si en la sentencia se resolviere no haber lugar al juicio hipotecario, se reser­varán al actor sus derechos para que los ejercite en la vía y forma que corresponda. Si en ella se declara que se proceda al re­mate de la finca hipotecada, se pasará a la almoneda tan luego como cause ejecutoria la sentencia, o se otorgue la fianza corres­pondiente si hubiere sido apelada o hubiere de ejecutarse con otorgamiento de fianza.



Artículo 458.

Si el superior revoca el fallo de primera instancia que declaró procedente el remate, luego que quede notificada la eje­cutoria, devolverá los autos originales del juicio al Juzgado de su origen, y el juez mandará cancelar la inscripción de la demanda y en su caso, devolverá la fin­ca al demandado, ordenándose al deposita­rio que rinda cuentas en un término que no exceda de treinta días, salvo que dicho depositario lo haya sido el propio demandado. Si el remate se hubiere ya verificado, se hará efectiva la fianza en la vía de ejecución de sentencia.



Artículo 459.

Cuando el deudor, al contratarse la hipoteca, hubiere convenido en que la finca se adjudique al acreedor en el precio que ésta tuviere en el momento de exigirse la deuda, presentada la demanda correspon­diente, se ordenará proceder al avalúo de la finca sin sustanciar el juicio. La enaje­nación de la finca hipotecada a favor del acreedor se hará en la forma que se hubie­re convenido en el contrato, y a falta de con­venio, el juez, fijado el precio en que debe procederse a la enajenación, a instancia del actor requerirá al demandado para que, en el término de tres días, otorgue la escritura respectiva y no verificándolo, lo hará el juez en su rebeldía.

El deudor puede oponerse a la enajena­ción alegando las excepciones que tuviere y esta oposición se substanciará incidental­mente. También pueden oponerse a la ena­jenación los acreedores hipotecarios poste­riores, alegando la prescripción de la acción hipotecaria ejercitada por el acreedor ante­rior.



Artículo 460.

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en los casos a que se refie­ren los artículos 447 y 448 de este Capítulo se procederá conforme a las disposiciones de estos últimos.



Artículo 461.

La demanda de desocupación por falta de pago de rentas debe fundarse en la falta de dos o más mensualidades y a ella se acompañará el contrato de arrendamien­to respectivo cuando conforme al Código Civil, para su validez necesitare hacerse cons­tar por escrito. En los casos en que con­forme a la ley el contrato de arrendamiento no precise hacerse constar por escrito, o en los de haberse cumplido voluntariamente por ambos contratantes sin otorgamiento de do­cumento, se justificará su existencia por medio de información testimonial, prueba documental, o cualquiera otra que sea bas­tante como medio preparatorio de juicio.



Artículo 462.

Presentada la demanda con el do­cumento o la justificación correspondiente que demuestre o tienda a demostrar la exis­tencia del arrendamiento, la admitirá el juez si procediere legalmente y, en su caso, man­dará requerir al arrendatario para que, en el acto de la diligencia justifique con el re­cibo correspondiente estar al corriente en el pago de las rentas y, no haciéndolo, se le prevenga que dentro de treinta días si la finca sirve para habitación, o dentro de sesenta días si está destinada para giro mer­cantil o industrial, o dentro de noventa si fuere rústica, proceda a desocuparla, apercibiéndolo de lanzamiento a su costa si no lo efectúa. En el mismo acto se le empla­zará para que dentro de cinco días ocurra a oponer las excepciones que tuviere.

Durante la práctica del requerimiento, se embargarán y depositarán bienes bastan­tes para cubrir las pensiones reclamadas, si así se hubiere decretado por el Tribunal. Lo mismo se observará al ejecutarse el lanza­miento.



Artículo 463.

Si en el acto de la diligencia de requerimiento a que se refiere el artículo anterior, el arrendatario justificare con el recibo correspondiente haber hecho el pago de las pensiones reclamadas o exhibiere su importe, se suspenderá la diligencia asentán­dose en ella el hecho y agregándose el justi­ficante de pago a los autos para dar cuenta al Tribunal.

En el caso de que se hubiere exhibido el importe de las rentas reclamadas, se man­dará entregar al actor sin más trámite y se dará por terminado el procedimiento. Si se hubieren exhibido los recibos de pago, de ellos se dará vista al actor por tres días, y si no los objeta, se dará por concluida la instan­cia; en caso contrario, se citará a la audien­cia a que se refiere el artículo 466 de este Capítulo.



Artículo 464.

Cuando durante el plazo fijado pa­ra el desahucio, el inquilino exhiba el recibo de las pensiones debidas o el importe de ellas, dará el juez por terminada la instancia sin hacer condenación en costas. Si los recibos presentados son de fecha posterior a la con­clusión del plazo para la desocupación o la exhibición de su importe se hace fuera del término señalado para el desahucio, también se dará por concluido el procedimiento, pe­ro se condenará al inquilino al pago de las costas causadas.



Artículo 465.

Los plazos que este Capítulo esta­blece en beneficio de los inquilinos no son renunciables.



Artículo 466.

El inquilino para justificar la omisión del pago de la renta, podrá oponer como excepciones las previstas en los artículos 2330 a 2333 y 2344 del Código Civil.

La reconvención no será admisible y el juez la desechará de plano en caso de que se hiciere valer.

De las excepciones opuestas se dará vis­ta al actor y en el mismo auto que ordene la vista, se citará para dentro de los ocho días siguientes a una audiencia de pruebas y alegatos, teniendo en cuenta que esta au­diencia debe efectuarse antes del vencimien­to del término fijado para la desocupación. 



Artículo 467.

Si en la audiencia a que se refiere el artículo anterior, el inquilino probare la excepción de ser obrero y encontrarse en estado legal de huelga, el juez ordenará des­de luego la suspensión del procedimiento. El actor, treinta días después de que conforme a la ley haya cesado el estado de huelga, podrá pedir que se continúe el procedimien­to, lo cual ordenará el juez disponiendo que se haga un nuevo requerimiento al deman­dado.



Artículo 468.

Salvo el caso a que se refiere el artículo que antecede, el juez pronunciará su sentencia en la misma audiencia, estable­ciéndola en forma concisa, o solamente sus puntos resolutivos, siendo la resolución apelable en el efecto devolutivo.



Artículo 468 bis.

Las excepciones distintas a las que se refiere el artículo 466, se tramitarán y resolverán conforme lo establecido en el Capítulo II del Título Primero de este Código.

Si se opusieren al mismo tiempo éstas y las referidas en el precepto legal citado, ambas se tramitarán conforme sus respectivos procedimientos y se resolverán en la misma sentencia. 



Artículo 469.

Si las excepciones fueren declara­das procedentes, en la misma sentencia dará el Tribunal por terminado el procedimiento. En caso contrario, en la sentencia se seña­lará el plazo para la desocupación, que será el que falte para cumplirse el señalado por el artículo 462, sin perjuicio de aplicar en su caso la disposición del artículo 374 del Título que antecede. La sentencia que decrete el desahucio dispondrá también el pago de las pensiones debidas y por causar hasta el momento del lanzamiento y ordenará, en su caso, el secuestro de bienes bastantes si aún no se hubiere hecho, así como su remate para aplicarse el producto al pago de lo debido.



Artículo 470.

La diligencia de lanzamiento se entenderá con el ejecutado o, en su defecto, con cualquier persona de la familia, domés­tico, portero, agente de la policía o vecinos, pudiéndose romper las cerraduras de la puer­ta si necesario fuere. Los muebles u objetos que en la casa se encuentren, si no hubiere persona de la familia del inquilino que los recoja u otra autorizada para ello, se remi­tirán por inventario a la demarcación de policía correspondiente, o al local que desig­ne la autoridad administrativa, dejándose constancia de esta diligencia en autos.



Artículo 471.

Para la ejecución del desahucio se tiene como domicilio legal del ejecutado, la finca o departamento de cuya desocupación se trata.



Artículo 472.

Las partes tienen derecho de suje­tar sus diferencias al juicio arbitral.



Artículo 473.

El compromiso puede celebrarse antes de que haya juicio, durante éste, y después de sentenciado, sea cual fuere el estado o instancia en que se encuentre. El compromiso posterior a la sentencia irrevo­cable sólo tendrá lugar si los interesados renuncian expresamente a los derechos que ella les otorgue.



Artículo 474.

El compromiso puede celebrarse por escritura pública, por escritura privada o en acta ante el juez, cualquiera que sea la cuantía del asunto.



Artículo 475.

En el documento en que se haga constar el compromiso, deberá designarse:

a) El nombre o nombres y domicilios de los árbitros, o en su caso, el nombre y domicilio del tercero o de las personas que hayan de designarlos, y la manera de hacer el nombramiento de dichos árbitros;

b) El negocio o negocios que se sujetan al juicio arbitral,

c) El plazo en que los árbitros deben dar su fallo, y el término para que los terceros procedan, en su caso, a hacer la designación del árbitro o árbitros;

d) La forma a que deben sujetarse los árbitros en la substanciación del juicio;

e) La ma­nifestación de si renuncian a los recursos le­gales, expresando terminantemente cuales sean los renunciados;

f) El lugar donde ha de seguirse el juicio y ejecutar la sentencia.

Las partes podrán renunciar a los recur­sos de revocación y de apelación ordinaria.



Artículo 476.

Cuando no se hayan designado en el compromiso los árbitros o las personas que deban designarlos, se entenderá que las partes se reservan el derecho de hacerlo con intervención judicial conforme a las reglas relativas a los medios preparatorios del jui­cio.



Artículo 477.

Si en el compromiso no se designó el negocio o negocios que se sujetan al jui­cio arbitral, el compromiso es nulo de pleno derecho, sin necesidad de previa declaración judicial.



Artículo 478.

El compromiso será válido aunque no se fije término a los árbitros para que fallen el juicio; y en este caso, la misión de los árbitros durará cien días hábiles si se tratare de juicio ordinario, y sesenta días hábiles si el negocio fuere sumario, ejecu­tivo o hipotecario, comenzando a contarse estos plazos a partir de la fecha en que haya aceptado el árbitro su nombramiento, o si fuesen varios, a partir de la última acep­tación.

Si no se fijó plazo para que un tercero, en su caso, hiciere la designación de los ár­bitros, se considerará fijado el de cinco días a partir de aquél en que la persona que deba hacer el nombramiento hubiese sido reque­rida, en privado o judicialmente, para ello, por cualquiera de las partes.



Artículo 479.

Las partes y los árbitros seguirán en el procedimiento los plazos y formas establecidos para los tribunales, si las partes no hubieren convenido otra cosa. Cualquie­ra que fuere el pacto en contrario, los ár­bitros siempre están obligados a recibir las pruebas y oír los alegatos de las partes, si cualquiera de éstas lo pidiere.

Cuando el compromiso en árbitros se ce­lebre respecto de un negocio que se encuen­tre en grado de apelación, la sentencia ar­bitral será definitiva, sin ulterior recurso.



Artículo 480.

Si no se expresó en el compromiso el lugar en que ha de seguirse el juicio arbitral, se considerará que lo es aquél en que se constituyó el compromiso.



Artículo 481.

Si se omitió designar en el com­promiso el Tribunal que habrá de ejecutar la sentencia arbitral, será competente para ello el juez ordinario del lugar en que se dictó la sentencia, según la cuantía del jui­cio; y cuando hubiere varios, el que desig­nen de común acuerdo las partes, y en su defecto por orden numérico.

El juez que sea competente para ejecu­tar la sentencia arbitral, lo será también para la ejecución de autos, para todos los actos relativos al juicio arbitral en lo que se refieran a jurisdicción que no tenga el árbitro y para la admisión del recurso de apelación. Para estos efectos, los jueces ordi­narios están obligados a impartir el auxilio de su jurisdicción a los árbitros y, a su vez, deben compeler a éstos a cumplir sus obliga­ciones.



Artículo 482.

Durante el plazo de su misión, los árbitros no podrán ser separados de su car­go sino por el consentimiento unánime de las partes. Sólo los árbitros que hayan sido designados por el juez en rebeldía o por dis­cordia de las partes, podrán ser recusados por las mismas causas que los jueces ordi­narios.

Después de haber aceptado su nombramiento, los árbitros sólo podrán excusarse por enfermedad debidamente comprobada que les impida desempeñar su misión.

De las recusaciones y excusas de los ár­bitros, conocerá el juez ordinario que fuese competente para ejecutar la sentencia, y sus resoluciones no admitirán recurso algu­no.

Siempre que haya de reemplazarse a un árbitro, se suspenderán los términos que es­tén corriendo, hasta que se haga el nuevo nombramiento y éste sea aceptado.



Artículo 483.

Los árbitros pronunciarán su sen­tencia según las reglas del derecho, a menos que en el compromiso o en la cláusula com­promisoria respectiva, se les hubiere encomendado la amigable composición o el fallo en conciencia. Los árbitros podrán conde­nar en costas, daños y perjuicios a las par­tes, y aun imponerles multas; pero para em­plear los medios de apremio deben ocurrir al juez ordinario.



Artículo 484.

Los árbitros pueden conocer de los incidentes sin cuya resolución no fuere po­sible decidir el negocio principal. También pueden conocer de las excepciones perento­rias, pero no de la reconvención, sino en el caso en que se oponga como compensación hasta la cantidad que importe la demanda o cuando así se haya pactado expresamente. Si ocurriere algún incidente criminal, los ár­bitros darán conocimiento al juez ordinario remitiéndole testimonio autorizado de las constancias respectivas, para que éste proceda con arreglo a la ley.



Artículo 485.

El laudo será firmado por cada uno de los árbitros, y en caso de haber más de dos, si la minoría rehusare hacerlo, los otros lo harán constar y la sentencia tendrá el mismo efecto que si hubiere sido firmada por todos. El voto particular, que puede for­mular un árbitro no lo exime de la obliga­ción de firmar el laudo pronunciado por la mayoría.

En caso de discordia, si se hubiere desig­nado un árbitro para ello, pronunciará su sentencia sin obligación de sujetarse a al­guno de los votos de los demás árbitros.



Artículo 486.

En caso de que los árbitros estu­vieren autorizados para nombrar un tercero en discordia y no lograren ponerse de acuer­do sobre este particular, ocurrirán al juez ordinario.

Cuando el tercero en discordia fuere nom­brado faltando menos de quince días para la extinción del término del arbitraje y las par­tes no lo prorrogarán, podrán disponer de diez días más que se sumarán a dicho tér­mino para que pueda pronunciar el laudo.



Artículo 487.

Los árbitros y el tercero, respectivamente, deben pronunciar su sentencia dentro del término fijado en el compromiso o por este Código en su defecto. Si lo hacen después de que el plazo haya expirado, la sentencia será nula.

Si pasa el término del arbitraje sin que se pronuncie sentencia, el compromiso queda sin efecto, pero tanto en este caso como en el considerado en el párrafo que antecede, los árbitros y el tercero son responsables de los daños y perjuicios que se causaren a las partes, si ellos y no éstas, hubieren tenido culpa en la demora.



Artículo 488.

Cuando hay árbitro único, las par­tes quedan en libertad de nombrarle un secretario; y si dentro del tercer día a contar desde aquél en que deba actuar el árbitro no se han puesto de acuerdo, el árbitro lo designará y a costa de las mismas partes desempeñará sus funciones.

Cuando fueren varios los árbitros, de entre ellos mismos elegirán al que, haga las funciones de secretario, sin que por esto ten­ga derecho a mayores emolumentos que a los que a todos corresponden como árbitros.



Artículo 489.

Notificado el laudo, se pasarán los autos al juez ordinario para su ejecución, a no ser que las partes pidieren aclaración de sentencia.

Si hubiere lugar a algún recurso que fue­re admisible, lo admitirá el juez ordinario que recibió los autos; y los remitirá al Tri­bunal de apelación con arreglo a lo dispuesto para los demás juicios.



Artículo 490.

La apelación sólo será admisible conforme a las reglas establecidas en los Capítulos I, III y IV del Título Décimo prime­ro de este Código. El recurso se interpondrá ante el juez ordinario que sea compe­tente conforme a las disposiciones de este Capítulo, quien procederá de acuerdo con la ley. La parte que haya interpuesto el re­curso lo denunciará al Tribunal del arbitraje, inmediatamente después de que lo haya hecho valer.

El juez ordinario, al admitir la apelación en el efecto devolutivo, se dirigirá al Tribu­nal del arbitraje solicitando la remisión del testimonio correspondiente para la substanciación del recurso, cuando proceda su remi­sión, o los autos originales cuando deban elevarse al superior



Artículo 491.

Todo el que esté en el pleno ejer­cicio de sus derechos civiles puede compro­meter en árbitros sus negocios.

Los tutores no pueden comprometer los negocios de los incapacitados bajo su guar­da ni nombrar árbitros, sino con aprobación judicial, salvo el caso en que dichos incapacitados fueren herederos de quien celebró el compromiso o estableció cláusula compro­misoria. Si no hubiere designación de árbi­tros, se hará siempre con la intervención ju­dicial como se previno en los medios prepa­ratorios del juicio arbitral.



Artículo 492.

Los albaceas necesitan del consen­timiento unánime de los herederos para comprometer en árbitros los negocios de la su­cesión y para nombrar árbitros; salvo el caso de que se tratare de cumplimentar el com­promiso o cláusula compromisoria pactados por el autor de la sucesión. En estos casos, si no hubiere árbitro nombrado, se hará necesariamente con intervención judicial.



Artículo 493.

Los síndicos de los concursos sólo pueden comprometer en árbitros con uná­nime consentimiento de los acreedores.



Artículo 494.

No se pueden comprometer en ár­bitros los siguientes negocios:

I. El derecho de recibir alimentos;

II. Los divorcios, excepto en cuanto a la separación de bienes y a las demás dife­rencias puramente pecuniarias;

III. Las acciones de nulidad de matri­monio;

IV. Los concernientes al estado civil de las personas, con la excepción contenida en el artículo 316 del Código Civil;

V. Los demás en que la ley lo prohiba expresamente.



Artículo 495.

El compromiso produce las excep­ciones de incompetencia y litispendencia si durante su vigencia se promueve el negocio en un Tribunal ordinario.



Artículo 496.

El compromiso termina:

I. Por muerte del árbitro elegido en el compromiso o en la cláusula compromisoria, si no tuviere sustituto. En caso de que las partes hubieren designado el árbitro con intervención judicial, el compromiso no se ex­tinguirá y se proveerá al nombramiento del sustituto en la misma forma que se designó al primero;

II. Por excusa del árbitro o árbitros;

III. Por recusación con causa declarada procedente, cuando el árbitro hubiere sido designado por el juez ordinario;

IV. Por nombramiento recaído en el ár­bitro, de magistrado o juez, propietario o in­terino por más de tres meses si dentro de éstos queda comprendido el término del arbitraje. Esto mismo se entenderá respecto de cualquier otro empleo de la administra­ción de justicia que impida de hecho o de derecho la función de arbitraje;

V. Por la expiración del plazo estipulado en el compromiso, en la cláusula compro­misoria, o en la ley.



Artículo 497.

En toda clase de juicios, cuando se constituya en rebeldía un litigante, no compareciendo en el juicio después de citado en forma, no se volverá a practicar diligencia alguna en su busca.

Todas las resoluciones que después de haber sido emplazado legalmente recaigan en el litigio, y cuantas citaciones deban ha­cérsele, se le notificarán por medio de cédu­la que se fijará en los tableros de avisos del Tribunal, y se ejecutarán en los estrados del mismo, salvo en los casos en que la ley dis­ponga otra cosa.



Artículo 498.

El litigante será declarado rebelde a petición de la parte contraria, salvo cuan­do el que ha sido arraigado quebrante el arraigo sin dejar apoderado instruido y ex­pensado, pues en este caso, podrá hacerse de oficio la declaración.



Artículo 499.

Los autos que ordenen que un ne­gocio se reciba a prueba o señalen día para la audiencia de pruebas y alegatos, además de notificarse en la forma prevenida en el artículo 497, se publicarán por dos veces consecutivas cada siete días en el Periódico Oficial del Estado y en un periódico de in­formación del lugar del juicio, o en el primero solamente en defecto del diario de información, si se tratare de persona cuyo domicilio se ignore.



Artículo 500.

Desde el día en que fue declarado rebelde o quebrantó el arraigo el demandado, se decretará, si la parte contraria lo pi­diere, la retención de sus bienes muebles y el embargo de los inmuebles en cuanto se estime necesario para asegurar lo que sea objeto del juicio.



Artículo 501.

La retención se hará en poder de la persona que tenga a su disposición o bajo su custodia los bienes muebles en que haya de consistir, concediéndole el juez un tér­mino prudente para que garantice su mane­jo como depositario. Si extinguido este tér­mino no ofreciere garantía suficiente a juicio del juez, se constituirán los muebles en de­pósito de personas que tengan bienes o afiancen su manejo a satisfacción del juez.



Artículo 502.

El embargo de los inmuebles se llevará a cabo expidiendo mandamiento por duplicado al Registrador de la propiedad que corresponda, para que se inscriba el secuestro. Una de las copias, después de hecho el registro, se unirá a los autos, que­dando la otra en la Oficina registradora.

Los inmuebles se pondrán también en de­pósito de la persona en cuyo poder se en­cuentren, y el juez le fijará un término prudente para que garantice su manejo, si no fuere el demandado mismo. No hacién­dolo aquél, los bienes se pondrán en depó­sito con arreglo a las disposiciones relativas al secuestro de inmuebles, establecidas en el Capítulo II del Título Octavo de este Có­digo, exigiéndose al depositario la misma garantía que previene el artículo anterior.



Artículo 503.

La retención o embargo practica­dos a consecuencia de la declaración de rebeldía, continuará hasta la conclusión del juicio.



Artículo 504.

En el caso en que el emplazamien­to se hubiere hecho por edictos, la sentencia se publicará en la forma que para el auto respectivo establece el artículo 499 de este Capítulo.



Artículo 505.

Cualquiera que sea el estado del litigio en que el litigante rebelde comparez­ca, será admitido como parte y se enten­derá con él su substanciación, sin que ésta pueda retroceder en ningún caso.



Artículo 506.

Si el litigante rebelde se presenta dentro del término probatorio, tendrá dere­cho a que se le reciban las pruebas que pro­mueva sobre alguna excepción perentoria, siempre que acredite debidamente que, en todo el tiempo transcurrido desde el empla­zamiento, estuvo impedido de comparecer en el juicio por una fuerza mayor no interrumpida. Esta comprobación se hará en incidente que se tramitará por cuerda sepa­rada.



Artículo 507.

Si compareciere el rebelde después de concluido el término de prueba pero antes de la citación para sentencia, comprobado el impedimento a que se refiere el artículo que antecede en la forma en él prevista, y se tratare de alguna excepción perentoria, se abrirá un término especial de prueba hasta por quince días, para recibir únicamente las que a dicha excepción se refieren.



Artículo 508.

El rebelde que haya comparecido en el juicio, podrá pedir que se levante la retención o el embargo de sus bienes, o am­bos, en su caso, alzamiento que se ordenará si comprueba debidamente el impedimento a que se refieren los dos artículos anterio­res.



Artículo 509.

Las apelaciones en los juicios en rebeldía se interpondrán y procederán con­forme a las reglas establecidas en los Capí­tulos I, III y IV del Título Décimo primero de este Código.



Artículo 510.

Luego que el Tribunal tenga cono­cimiento de la muerte de una persona, mien­tras se presentan los interesados, dictará con audiencia del Ministerio Público y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 193 del Código Civil, las providencias necesarias para asegurar los bienes, en los siguientes casos:

I. Si el autor de la herencia era des­conocido o se encontraba en tránsito en el lugar del fallecimiento. A este efecto, el ad­ministrador del establecimiento en donde ocurra la defunción, o la persona en casa de la cual se verifique la muerte, tendrán el deber de ponerlo inmediatamente en conocimiento de la autoridad judicial; siendo res­ponsables de las pérdidas y extravíos que, por no cumplir con la obligación indicada, sufran los bienes del difunto;

II. Cuando haya menores interesados;

III. Cuando haya peligro de que se ocul­ten o dilapiden los bienes;

IV. Cuando lo pida un acreedor que jus­tifique legalmente su crédito



Artículo 511.

Las medidas que con carácter de urgentes debe dictar el Tribunal con arreglo al artículo anterior, son las siguientes:

I. Reunir los papeles del difunto, y en paquetes señalados depositarlos en el secreto del juzgado;

II. Ordenar a la administración de co­rreos que le remita la correspondencia que venga para el autor de la sucesión, con la que hará lo mismo que con los demás pape­les;

III. Mandar depositar el dinero y alha­jas en la sucursal del Banco de México, y en su defecto, en la Recaudación de Rentas del lugar.

 El Ministerio Público asistirá a la dili­gencia de aseguramiento de los bienes que se hallen en el lugar en que se haya abierto el juicio.



Artículo 512.

Si pasados diez días de la muerte del autor de la sucesión, no se presenta el testamento, si en el que se presente no está nombrado el albacea, o si no se denunciare el intestado, el juez nombrará albacea provi­sional que deberá reunir los siguientes re­quisitos:

I. Ser mayor de edad;

II. De notoria buena conducta;

III. Estar domiciliado en el lugar del juicio;

IV. Otorgar fianza judicial para res­ponder de su manejo. La fianza deberá otor­garse en el plazo de diez días contados a partir de la aceptación del cargo, bajo pena de remoción.



Artículo 513.

El albacea provisional recibirá los bienes por inventario, y tendrá el carácter de simple depositario, sin poder desempeñar otras funciones administrativas que las de mera conservación y las que se refieran al pago de las deudas mortuorias, ambas ejer­citadas, en su caso, con autorización judicial, sin perjuicio de las demás que se le atribu­yen en la Sección Quinta de este Capítulo expresamente.

Si los bienes estuvieren situados en lu­gares diversos o a largas distancias, basta­rá para la formación del inventario a que se refiere este artículo, el que se haga mención en él de los títulos de propiedad, si existen entre los papeles del difunto o la descrip­ción de ellos según las noticias que se tu­vieren.



Artículo 514.

El albacea provisional cesará en su encargo luego que se nombre o se dé a co­nocer el albacea definitivo y entregará a éste los bienes, sin que pueda retenerlos bajo ningún pretexto, ni aun por razón de mejoras o gastos de manutención o repa­ración.



Artículo 515.

Al promoverse el juicio sucesorio debe presentarse la partida de defunción del autor de la herencia, y no siendo esto posi­ble, otro documento o prueba bastante.



Artículo 516.

Cuando con fundamento en la de­claración de ausencia o presunción de muer­te de un ausente se haya abierto su sucesión, si durante la tramitación del juicio se hace constar la fecha de la muerte, desde ella se entenderá abierta la sucesión; y cesando en sus funciones el representante se procederá al nombramiento del albacea, con arreglo a derecho.



Artículo 517.

En los juicios sucesorios en que haya herederos o legatarios menores de edad que no tuvieren representante legítimo, dis­pondrá el Tribunal que designen tutor, si han cumplido catorce años. Si no han lle­gado a esta edad, o son incapacitados mayo­res de edad sin tutor, el juez nombrará el tutor especial que debe representarlos en el juicio.

Si el tutor o cualquier representante legítimo de algún heredero o legatario, me­nor de edad o incapacitado, tiene interés propio en la herencia, el juez lo proveerá, en los términos del párrafo que antecede, de un tutor especial para el juicio, limitándose la intervención de éste sólo a aquello en que el tutor propietario o representante legítimo tenga incompatibilidad.



Artículo 518.

En las sucesiones de extranjeros se dará a los cónsules o agentes consulares la intervención que les concede la ley.



Artículo 519.

Son acumulables a los juicios testamentarios e intestados:

I. Los juicios ejecutivos incoados contra el autor de la sucesión antes de su falleci­miento;

II. Las demandas ordinarias por acción personal, pendientes en primera instancia, contra el autor de la herencia;

III. Los juicios incoados contra el mis­mo por acción real, que se hallen en prime­ra instancia, cuando no se sigan en el juz­gado del lugar en que esté ubicado el inmue­ble o donde se hubieren hallado los muebles sobre que se litigue;

IV. Todas las demandas ordinarias y ejecutivas que se deduzcan contra los here­deros en su calidad de tales, después de denunciado el juicio sucesorio;

V. Los juicios que se sigan por los he­rederos deduciendo la acción de petición de herencia, ya impugnando el testamento o la capacidad de los herederos presentados o reconocidos, o exigiendo su reconocimien­to, siempre que esto último acontezca an­tes de la adjudicación de los bienes heredi­tarios;

VI. Las acciones de los legatarios re­clamando sus legados, siempre que sean pos­teriores a la presentación de inventario y antes de la adjudicación de los bienes, ex­cepto los legados de alimentos, de pensiones, de educación y de uso y habitación.



Artículo 520.

En los juicios sucesorios el Minis­terio Público representará a los herederos ausentes mientras no se presenten o no acre­diten persona que los represente legítimamente; a las personas menores de edad e incapacitadas que no tengan representante legal mientras se les nombra el que corresponda, y a la asistencia social pública cuando no haya herederos legítimos mientras se hace el reconocimien­to y declaración de herederos.



Artículo 521.

El albacea manifestará dentro de tres días después de que se le haya hecho saber su nombramiento, si acepta el cargo. Si lo acepta y entra en la administración de los bienes hereditarios, el juez le preven­drá que dentro de tres meses debe garanti­zar su manejo con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1600 y 1601 del Código Civil, salvo que todos los interesados lo hayan dispensado de esa obligación. Si debiendo garantizar su manejo no lo verifica dentro del término señalado, se le removerá de plano.



Artículo 522.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la Sección Octava de este Capítulo, los herederos y sus representantes, si los hubiere, después de hecho el reconocimiento de sus derechos podrán separarse del juicio y encomendar a un notario público la tramitación de la sucesión hasta su conclusión, procediendo en todo de común acuerdo, salvo que conven­gan que los acuerdos se tomen por ma­yoría de votos contándose por personas. Cuando no se hubiere convenido sobre esto último, la oposición de parte se substancia­rá incidentalmente.

Al solicitar la separación del juicio, los interesados deberán manifestar el nombre del notario público que se va a encargar de la subs­tanciación del negocio.

Previamente a la remisión de los autos, el Juez deberá haber recabado la información a que se refiere el segundo párrafo del artículo 559.



Artículo 523.

En todo juicio sucesorio se forma­rán cuatro secciones compuestas de los cua­dernos correspondientes. En el caso de que no haya más que un solo heredero mayor de edad y a la vez albacea, no será necesa­rio formar las secciones tercera y cuarta; concluida la sección segunda se le hará ad­judicación de los bienes.

En el caso del artículo 522 al separarse los interesados del juicio, el juez pondrá a disposición de ellos los bienes hereditarios, cuya partición se hará con arreglo a la ley.



Artículo 524.

La primera sección se llamará de sucesión, y contendrá en sus respectivos ca­sos:

I. El testamento o testimonio de su pro­tocolización o la denuncia del intestado;

II. Las citaciones a los herederos y la convocación a los que se crean con derecho a la herencia;

III. Lo relativo al nombramiento y re­moción de albacea o interventores y al re­conocimiento de derechos hereditarios;

IV. Los incidentes que se promuevan sobre el nombramiento o remoción de tuto­res;

V. Las resoluciones que se pronuncien sobre la validez del testamento, la capacidad legal para heredar y la preferencia de de­rechos.



Artículo 525.

La sección segunda se llamará de inventarios y contendrá:

I. El inventario provisional del albacea provisional;

II. El inventario y avalúo que forme el albacea definitivo;

III. Los incidentes que se promuevan;

IV. La resolución sobre el inventario y avalúo.



Artículo 526.

La tercera sección se llamará de administración y contendrá:

I. Todo lo relativo a la administración;

II. Las cuentas, su glosa y calificación;

III. La comprobación de haberse cu­bierto el impuesto fiscal



Artículo 527.

La cuarta sección se llamará de partición y contendrá:

I. El proyecto de distribución provisio­nal de los productos de los bienes heredita­rios;

II. El proyecto de partición de los bie­nes;

III. Los incidentes que se promuevan respecto a los proyectos a que se refieren las fracciones anteriores;

IV. Los arreglos relativos;

V. Las resoluciones sobre los proyec­tos mencionados;

VI. Lo relativo a la aplicación de los bienes.



Artículo 528.

Si durante la tramitación de un intestado apareciere el testamento, se sobre­seerá aquél y se abrirá el juicio de testa­mentaría, a no ser que las disposiciones testamentarias se refieran sólo a una parte de los bienes hereditarios. En este último caso, se acumularán los juicios bajo la represen­tación del ejecutor testamentario, y la liquidación y partición serán siempre comu­nes. Los inventarios lo serán también cuan­do los juicios se acumularen antes de su pre­sentación.



Artículo 529.

La transmisión hereditaria del pa­trimonio de familia, se llevará a cabo con arreglo a las disposiciones relativas que re­glamente esa institución.



Artículo 529 bis.

Los jueces del ramo civil darán aviso a la Junta de Asistencia Social Privada, de la radicación de los juicios sucesorios, siempre que los testamentos contengan disposiciones relacionadas con la asistencia social privada, a efecto de que se apersone y alegue lo que a su derecho convenga.



Artículo 530.

El que promueva el juicio de testamentaría debe presentar el testamento del autor de la sucesión cumpliéndose, en su ca­so, las siguientes disposiciones:

A. Del testamento público cerrado.



Artículo 531.

Para la apertura del testamento cerrado, los testigos reconocerán separada­mente sus firmas y el pliego o cubierta que lo contenga. El representante del Ministerio Público asistirá a la diligencia.



Artículo 532.

Cumplido en sus respectivos casos lo prescrito en los artículos 1447 y 1452 del Código Civil, el juez en presencia del notario, testigos, representante del Ministerio Pú­blico, y Secretario, abrirá el testamento, lo leerá para sí y después le dará lectura en voz alta, omitiendo lo que deba permane­cer en secreto.

En seguida, firmarán al margen del tes­tamento las personas que hayan intervenido en la diligencia, con el juez y secretario, y se le pondrá el sello del juzgado asentándose acta de todo ello



Artículo 533.

Será preferida para la protocoliza­ción de todo testamento cerrado, la notaría del lugar en que haya sido abierto y si hu­biere varias, se preferirá la que designe el promovente



Artículo 534.

Si se presentaren dos o más tes­tamentos cerrados de una misma persona, sean de la misma fecha o de diversa, el juez procederá respecto de cada uno de ellos como se previene en esta sección, y los hará protocolizar en una misma notaría para los efectos a que haya lugar en los casos previstos por los artículos 1399 al 1401 del Có­digo Civil.



Artículo 535.

El Tribunal competente para cono­cer de una sucesión que tenga conocimiento de que el autor de la herencia depositó un testamento ológrafo como se dispone en el artículo 1472 del Código Civil, dirigirá ofi­cio al encargado del Registro Público en que se hubiere hecho el depósito, a fin de que le remita el pliego cerrado en que el testador declaró que se contiene su última voluntad.



Artículo 536.

Recibido el pliego, procederá el Tri­bunal como dispone el artículo 1477 del Có­digo Civil



Artículo 537.

Si para la debida identificación fuere necesario reconocer la firma que cal­za el testamento, por no existir los testigos de identificación que hubieren intervenido, o por no estimarse bastante sus declaracio­nes, el Tribunal nombrará un perito para que confronte la firma con las indubitables que existan del testador, y teniendo en cuenta su dictamen, hará la declaración que corres­ponda.



Artículo 538.

A instancia de parte legítima, formulada ante el Tribunal del lugar en que se haya otorgado, puede declararse formal el testamento privado de una persona, sea que el mismo conste por escrito o solo de pala­bra en el caso del artículo 1473 del Código civil.



Artículo 539.

Es parte legítima para los efectos del artículo anterior:

I. El que tuviere interés en el testamen­to;

II. El que hubiere recibido en él algún encargo del testador.



Artículo 540.

Hecha la solicitud, se señalarán día y hora para el examen de los testigos que hayan concurrido al otorgamiento del testamento.

Para la información se citará al representante del Ministerio Público, quien tendrá obligación de asistir a las declaraciones de los testigos y repreguntarlos para asegurarse de su veracidad.

Los testigos declararán al tenor del inte­rrogatorio respectivo que se sujetará estric­tamente a lo dispuesto en el artículo 1488 del Código Civil.

Recibidas las declaraciones, el Tribunal procederá con arreglo al artículo 1489 del Código Civil.



Artículo 541.

De la resolución que niegue la declaración solicitada, pueden apelar el promovente y cualquiera de las personas inte­resadas en la disposición testamentaria; de la que acuerde de conformidad la declaración, puede apelar el representante del Ministerio.



Artículo 542.

Luego que el Tribunal reciba, por conducto de la Secretaría de la Defensa Nacional, el parte a que se refiere el artícu­lo 1487 del Código Civil, citará a los testigos que estuvieren en el lugar, y respecto de los ausentes, mandará exhorto al Tribunal que corresponda para los efectos legales consi­guientes.



Artículo 543.

Respecto de la forma de recibir y calificar las declaraciones de los testigos, procederá el juez conforme a las disposicio­nes conducentes para la declaración de ser formal el testamento privado. De la declaración judicial que recaiga, se remitirá co­pia autorizada a la Secretaría de la Defensa Nacional.



Artículo 544.

Hechas las publicaciones que orde­na el artículo 1489 del Código Civil, podrán los interesados ocurrir al Tribunal competen­te para que pida a la Secretaría de Rela­ciones Exteriores, por los conductos debidos, la remisión del testamento.

Para el examen de los testigos que ha­yan autorizado el testamento, procederá el Tribunal de acuerdo con lo establecido en los artículos 540 al 542 de este Capítulo, apli­cándolos en lo conducente.



Artículo 545.

Hechas las publicaciones que orde­na el artículo 1489 del Código Civil, podrán los interesados ocurrir al Tribunal competen­te para que pida a la Secretaría de Rela­ciones Exteriores, por los conductos debidos, la remisión del testamento.

Para el examen de los testigos que ha­yan autorizado el testamento, procederá el Tribunal de acuerdo con lo establecido en los artículos 540 al 542 de este Capítulo, apli­cándolos en lo conducente.



Artículo 546.

El Tribunal competente, iniciado el asunto conforme a la ley, procederá con res­pecto al testamento público cerrado, al pri­vado, o al ológrafo, con arreglo a las dispo­siciones que este Código establece para esas clases de testamentos otorgados en el país.



Artículo 547.

Presentado el testamento, o cum­plidas que fueren las disposiciones anteriores relativas, el juez, sin más trámite, tendrá por radicado el juicio de testamentaría, con­vocando en el mismo auto a los interesados a una junta para que si hubiere albacea, nombrado en el testamento, se les dé a conocer, o si no lo hubiere, procedan a ele­girlo con arreglo a lo prescrito en el Código Civil.



Artículo 548.

La junta se verificará dentro de los ocho días siguientes a la citación, si la mayoría de los herederos reside en el lugar del juicio. Si la mayoría residiere fuera de dicho lugar, el juez señalará el plazo que crea prudente, atendidas las distancias. La citación se hará en la forma legal.



Artículo 549.

Si no se conociere el domicilio de los herederos, se mandarán publicar edictos en el lugar del juicio en los tableros del juz­gado, y en los del Tribunal respectivo del último domicilio del autor de la sucesión y en los del lugar de su nacimiento.

Estando ausentes los herederos y sabién­dose su domicilio se les citará por medio de exhorto.



Artículo 550.

Si hubiere herederos menores de edad o incapacitados que tengan tutor, se mandará citar a éste para la junta que pre­viene el artículo 547. Si las personas a quie­nes se refiere este artículo no tuvieren tutor ni representante legítimo, el Tribunal proce­derá de acuerdo con lo dispuesto en el ar­tículo 507.



Artículo 551.

Respecto del declarado ausente, se entenderá la citación con el que fuere su representante legítimo.



Artículo 552.

Se citará también al Ministerio Público para que represente a los herederos cuyo paradero se ignore, y a los que habien­do sido citados, no se presentaren, durando su representación hasta que los interesados apersonen en juicio.



Artículo 553.

Si el testamento no es impugnado ni se objeta la capacidad de los interesados, el juez, en la misma junta, reconocerá como herederos a los que estén nombrados, en las porciones que les correspondan.



Artículo 554.

El auto que deniegue la validez del testamento es apelable en ambos efectos. El auto que deniegue la capacidad de un here­dero o legatario es apelable en el efecto devolutivo.



Artículo 555.

El auto que admita la validez del testamento o la capacidad de un heredero o legatario es inapelable; si se impugnare la validez del testamento o la capacidad legal de algún heredero o legatario, se substanciará la oposición en juicio ordinario, entre el impugnador y el albacea en el primer caso, y entre aquél y el heredero o legatario en el segundo, sin que por dicho juicio se suspendan el inventario, el avalúo de los bie­nes, ni la declaración interina que reconozca la capacidad del heredero o legatario y la validez del testamento en su caso. Esta declaración adquirirá la fuerza de definitiva, si el impugnador no promueve el juicio respec­tivo en el término de quince días.



Artículo 556.

Tampoco se suspenderán el inven­tario ni el avalúo con motivo de las deman­das que se deduzcan contra los bienes de la herencia ni de las que el albacea entable en nombre de la testamentaria. Tanto en este caso, como en el de no suspensión previsto en el artículo que antecede, si las cuestiones sucesorias no han quedado resueltas al lle­gar el juicio sucesorio al momento de la par­tición, se suspenderá éste hasta que aquéllas queden resueltas. En su caso, lo que au­mente el caudal hereditario se agregará al inventario, con expresión del origen y demás circunstancias relativas a los bienes nueva­mente listados. Este artículo es aplicable también a los juicios de intestamentaría.



Artículo 557.

En la junta prevenida por el ar­tículo 547, podrán los herederos nombrar interventor conforme a la facultad que les concede el artículo 1620 del Código Civil, y se nombrará precisamente en los casos pre­vistos por el artículo 1623 del mismo Códi­go. Si los herederos no concurrieren a la junta, podrán usar de este derecho con posterioridad.



Artículo 558.

Al promoverse un intestado, justi­ficará el denunciante, en caso de tenerlo, el parentesco o lazo que le hubiere unido al autor de la herencia. Además, en su escrito o comparecencia correspondiente, deberá el denunciante, bajo protesta de decir verdad, indicar los nombres y domicilios de los pa­rientes en línea recta consanguínea que ha­ya dejado el autor de la sucesión y del cón­yuge supérstite, y a falta de estas personas, los nombres y domicilios de los parientes colaterales consanguíneos hasta el cuarto grado. De ser posible, se presentarán desde luego, las copias certificadas de las actas del Registro Civil que acrediten dicho paren­tesco.



Artículo 559.

El juez tendrá por radicado el jui­cio sucesorio, y mandará notificar en la for­ma legal a las personas señaladas como des­cendientes, ascendientes y cónyuge supérs­tite, o en su defecto, a los parientes colate­rales dentro del cuarto grado que se hubie­ren indicado, haciéndoles saber el nombre del finado y las demás circunstancias que lo identifiquen, y la fecha del lugar del falle­cimiento, para que justifiquen sus derechos a la herencia y nombren albacea, fijándose­les para este efecto un plazo que, atendidas las circunstancias que concurran, prudente­mente señalará.

Los jueces ante quienes se tramite una sucesión recabarán del Departamento del Registro Público de la Propiedad y del Notariado y de la Oficina del Registro Público de la Propiedad del correspondiente Distrito, la información de si en sus registros tienen noticia de que el autor de la herencia haya otorgado testamento.



Artículo 560.

Los herederos ab-intestato que sean descendientes del finado, podrán obtener la declaración de su derecho, justificando con los correspondientes documentos o con la prueba que sea legalmente posible, su parentesco con el autor de la sucesión, y con una información testimonial que acredite que ellos o los que designen, son los únicos herederos.

Lo establecido en el párrafo anterior, re­girá también para los ascendientes y cón­yuge supérstite. Si éste fuere la viuda, no se admitirá promoción de la concubina, devolviéndole la que hiciere, sin ulterior re­curso.



Artículo 561.

La información a que se refiere el artículo anterior, se practicará con citación del Ministerio Público, quien, dentro de los tres días que sigan al de la diligencia, debe formular su pedimento. Si éste fuere en el sentido de considerar incompleta la justificación, se dará vista a los interesados para que subsanen la falta.



Artículo 562.

Practicadas las diligencias antes previstas, haya o no pedimento del Ministerio Público, el juez sin más trámite, dictará auto haciendo la declaración de herederos ab-intestato, si la estimare procedente, o denegándola con reserva de su derecho a los que la hayan pretendido, para el juicio or­dinario respectivo.

El auto que deniegue la declaración de heredero solicitada será apelable en el efec­to devolutivo.

 



Artículo 563.

Si se impugnaren los documentos con que algún pretendiente intente justificar sus derechos, o se impugnare su capacidad para heredar, se substanciará la oposición en juicio ordinario entre el impugnador y el heredero, sin que por dicho juicio se sus­pendan el inventario, el avalúo de los bienes ni la declaración interina que reconozca el derecho o la capacidad del heredero que ha sido impugnado. Esta declaración no es apelable, y adquirirá fuerza definitiva, si el impugnador no promueve el juicio respec­tivo en el término de quince días.

Si la oposición entre los herederos no versa sobre la validez de los documentos con que se pretende comprobar el paren­tesco con el autor de la sucesión, ni sobre su capacidad para heredar, sino únicamente so­bre el derecho de concurrir a la herencia con otros herederos, o sobre las porciones que les hayan sido asignadas, la oposición no se substanciará en juicio por separado, sino que la declaración judicial correspon­diente será apelable en el efecto devolutivo, decidiéndose definitivamente en segunda ins­tancia los puntos cuestionados.

 



Artículo 564.

Hecha la declaración de herederos de acuerdo con los artículos precedentes, el juez, en el mismo auto en que lo haga, ci­tará a una junta a los herederos para den­tro de los ocho días siguientes, a fin de que en ella designen albacea. Se omitirá la jun­ta si el heredero fuere único o si los intere­sados, desde su presentación en juicio, die­ron su voto por escrito o comparecencia, pues, en este caso, al hacerse la declaración de herederos, hará el juez la designación de albacea. Este albacea tiene el carácter de definitivo.

Si hubiere necesidad de celebrar la jun­ta a que se refiere este artículo, y a ella no concurrieren la mayoría de los herederos, o dejaren de asistir todos, el juez nombrará el albacea con arreglo al Código Civil.

En la junta a que se refiere este artícu­lo, se observará lo dispuesto en el artículo 557.



Artículo 565.

Si ninguno de los pretendientes hu­biere sido declarado heredero, continuará como albacea el que se hubiere nombrado antes o el que en su defecto se nombre.



Artículo 566.

Si la declaración de heredero la solicitaran parientes colaterales dentro del cuarto grado, el juez, después de recibir los justificantes del entroncamiento y la infor­mación testimonial a que se refiere el ar­tículo 560, mandará fijar edictos en el ta­blero del juzgado y en los de los tribunales respectivos de los lugares del fallecimiento y origen del autor de la sucesión, anuncian­do su muerte sin testar y los nombres y gra­dos de parentesco de las personas que re­claman la herencia, y llamando a los que se crean con igual derecho para que comparez­can al juzgado a reclamarlo dentro de treinta días. El juez prudentemente, podrá ampliar el plazo anterior, cuando por el origen del autor de la herencia u otras circunstancias, se presuma que puede haber pariente fuera de la República.

Los edictos se insertarán además, por dos veces, de siete en siete días en un pe­riódico de información, y en su defecto en el Periódico Oficial del Estado, cuando el valor de los bienes hereditarios excediere de cinco mil pesos.



Artículo 567.

Transcurrido el término fijado en los edictos, el que se contará desde el día siguiente de su publicación en el lugar más apartado de aquél en que se siga el juicio y, en su caso, de la última publicación he­cha por la prensa, si nadie se hubiere pre­sentado, mandará el juez traer los autos a la vista y hará la declaración de herederos que proceda; pero si hubieren comparecido otros parientes distintos de los denunciantes o primeros concurrentes, el juez señalará un término no mayor de quince días para que los recién llegados, con audiencia del Ministerio Público, presenten los justifican­tes del parentesco con el autor de la heren­cia, procediéndose como se indica en los artículos 562 al 565, tanto en uno como en otro caso.



Artículo 568.

Si dentro de treinta días después de haberse iniciado el juicio sucesorio, no se presentaren descendientes, cónyuge, as­cendientes, concubina o colaterales dentro del cuarto grado, el juez mandará fijar edic­tos en la forma y términos indicados en el artículo 566, anunciando la muerte intes­tada de la persona de cuya sucesión se tra­te, y llamando a los que se crean con dere­cho a la herencia.



Artículo 569.

Los que comparezcan a consecuen­cia de dichos llamamientos deberán expre­sar por escrito el grado de parentesco en que se hallen con el autor de la herencia, justificándolo con los correspondientes do­cumentos, acompañando un esquema del ár­bol genealógico respectivo. El Tribunal pro­cederá, en lo conducente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos del 562 al 565.



Artículo 570.

Después de concluidos los plazos establecidos en los artículos 566 y 568, no serán admitidos los que se presenten dedu­ciendo derechos hereditarios, quedándoles a salvo sus derechos para que los hagan va­ler en la forma y términos legales contra los que fueren o hubieren sido declarados here­deros.



Artículo 571.

La declaración de herederos de un intestado surte el efecto de tener por legítimo poseedor de los bienes, derechos y acciones del autor de la herencia, a la per­sona en cuyo favor se hizo. Al albacea le serán entregados los bienes hereditarios así como los libros y papeles, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 193 del Có­digo Civil. El albacea provisional, en su ca­so, deberá rendir sus cuentas al albacea.



Artículo 572.

Si no se hubiere presentado nin­gún aspirante a la herencia, antes o des­pués de los edictos, o no fuere reconocido con derecho a ella ninguno de los pretendientes, se tendrá como heredera a la asistencia social pública, observándose en su caso lo dispuesto en el artículo 565 entre tanto se resuelve definitivamente la cuestión de derechos hereditarios. Resuelta ésta, y de­clarada única heredera la asistencia social pública, será representada en juicio con arre­glo a la ley.



Artículo 573.

Dentro de los diez días siguientes a haber aceptado su cargo, el albacea debe proceder a la formación de inventarios y avalúos, dando aviso al juzgado de ello para los efectos del artículo 576; y dentro de los sesenta días siguientes a aquella misma fe­cha, deberá presentarlos al juzgado.

El inventario y el avalúo se practicarán simultáneamente, salvo que esto no fuere posible por la naturaleza de los bienes.



Artículo 574.

Cuando el valor de los bienes sea superior a la suma que resulte de calcular veinticinco veces el salario mínimo elevado a un año y la mayoría de los herederos esté constituida por personas menores de edad o incapacitadas, o la asistencia social pública tenga interés en la sucesión como heredera o legataria, las operaciones de inventarios o avalúos se practicarán ante notario nombrado por la mayoría de los herederos, o en su defecto por el Juzgado.



Artículo 575.

Los herederos, dentro de los diez días siguientes a la declaración o reconoci­miento de sus derechos, designarán a ma­yoría de votos el o los peritos valuadores, y si no lo hicieren o no se pusieren de acuer­do, el juez lo designará.



Artículo 576.

Deben ser citados en la forma le­gal para la formación del inventario, el cón­yuge supérstite, los herederos, acreedores y legatarios que se hubieren presentado. El juez podrá concurrir cuando lo estime conveniente.



Artículo 577.

El notario o el albacea, procederá en el día señalado para ese efecto, con los que concurran a la junta, a hacer la des­cripción de los bienes con la mayor claridad y precisión posible, en el orden siguiente: dinero, alhajas, efectos de comercio o indus­tria, semovientes, frutos, muebles, bienes raíces, créditos, documentos y papeles de importancia, bienes ajenos que el autor de la herencia tenía en su poder en comodato, depósito, prenda o bajo cualquier otro título, expresándose éste



Artículo 578.

La diligencia o diligencias de in­ventario serán firmadas por todos los con­currentes, y en ellas se expresará cualquier inconformidad que se manifieste, designán­dose con claridad y precisión los bienes so­bre cuya inclusión o exclusión recayó dicha inconformidad.



Artículo 579.

El perito o peritos designados va­luarán todos los bienes inventariados



Artículo 580.

Los títulos y acciones que se co­ticen en la bolsa de valores podrán valuarse por informe de ésta misma. No será nece­sario tasar los bienes cuyos precios consten en instrumento público cuya fecha esté com­prendida dentro del año inmediato anterior a la muerte del autor de la sucesión.



Artículo 581.

Practicados el inventario y el ava­lúo serán agregados a los autos, y se pon­drán a la vista de los interesados en la se­cretaría del juzgado, por el término de cin­co días, para que puedan examinarlos, ci­tándose a este efecto en la forma legal.



Artículo 582.

Transcurrido el término fijado en el artículo anterior sin que se hubiere for­mulado oposición, el juez aprobará sin más trámite el inventario y avalúo.

Si se dedujese alguna oposición contra el inventario o el avalúo se substanciará en forma incidental, con una audiencia común, si fueren varias las oposiciones presentadas, a la que concurrirán los interesados y el perito o peritos que hubiesen practicado la valoración, para que, con las pruebas que en la misma audiencia se rinda, se discuta la cuestión promovida.

Para que el Tribunal pueda dar curso a la oposición que previene este artículo, será indispensable que el opositor exprese con­cretamente, al formularla, cuál es el valor que atribuye a cada uno de los bienes, y cuá­les son las pruebas que invoca como funda­mento de la objeción, así como los bienes que indebidamente se incluyeron o fueren excluidos en el inventario.



Artículo 583.

Si los que dedujeron la oposición no asistieren a la audiencia a que se refiere el artículo anterior, se les tendrá por desis­tidos de su impugnación. Si dejara de con­currir el perito que practicó el avalúo, sin justa causa, perderá el derecho de cobrar honorarios por los trabajos que hubiere rea­lizado.

Respecto de los peritos que los interesa­dos propusieren con motivo de la tramita­ción del incidente a que se refiere este ar­tículo y el anterior, su asistencia a la au­diencia queda bajo la responsabilidad de la parte que los haya nombrado, la cual no se suspenderá por la ausencia de todos o de alguno de estos peritos.



Artículo 584.

Si los reclamantes fueren varios e idénticas sus oposiciones, deberán nombrar representante común en la audiencia a que se refieren los dos artículos anteriores.

Si las reclamaciones tuvieren por objeto impugnar simultáneamente el inventario y el avalúo respecto de un mismo bien, una misma resolución abarcará las dos oposiciones. En los casos contrarios o diversos éste, se hará por separado la declaración correspondiente, aunque la audiencia res­pectiva sea común.



Artículo 585.

El auto que apruebe el inventario y el avalúo no admite recurso alguno en su contra; el que los repruebe, será apelable en ambos efectos.



Artículo 586.

Aprobado el inventario y el ava­lúo por el juez o en segunda instancia si se hubiere interpuesto recurso, o por el con­sentimiento de todos los interesados en su caso, no puede reformarse sino mediando el acuerdo del albacea, del cónyuge supérstite en su caso y de los herederos. Si faltare el consentimiento de uno de ellos, las modifi­caciones sólo podrán efectuarse mediante de­claración en sentencia firme, pronunciada en juicio sumario.

Los gastos que origine la confección del inventario y el avalúo correspondientes, se­rán a cargo de la sucesión, salvo que, tratándose de testamentarías, el testador hu­biere dispuesto otra cosa.



Artículo 587.

Si pasados los términos que señala el artículo 573 de este Código, el albacea no promoviere o no presentare concluido el inventario, se estará a lo dispuesto en los artículos 1643 y 1644 del Código Civil.

En el caso del artículo 1643 citado, el interesado promoverá ante el juez respec­tivo la formación del inventario con arreglo a lo dispuesto en los artículos anteriores, teniéndose al promovente como asociado al albacea para ese efecto. Si éste no asistiere a la junta a que se refiere el artículo 577 de este Código, o en ella no proveyera a la confección del inventario en la forma en él pre­vista, el heredero asociado a él procederá de acuerdo con lo dispuesto en dicho precepto.

En el caso del artículo 1644 a que se hizo referencia, removido el albacea, se proce­derá inmediatamente al nombramiento de la persona que deba substituirlo, quien proce­derá desde luego a la formación del inven­tario. El albacea removido no podrá ser de nuevo elegido para desempeñar ese cargo.



Artículo 588.

El inventario formado por el alba­cea o por el heredero asociado a él, o por el notario en su caso, aprovecha a todos los interesados aunque no hubieren sido citados, incluso a los substitutos y a los herederos por intestado y no puede ser objetado por los que lo hicieron ni por los que lo apro­baron.



Artículo 589.

Aprobado el inventario y el avalúo de los bienes de la sucesión, y terminados todos los incidentes a que uno y otro hu­bieren dado lugar, se procederá a la liquida­ción de la herencia con arreglo a lo dispuesto en la Sección Sexta de este Capítulo, sin per­juicio de lo dispuesto en los artículos del 628 al 631 de este Código.



Artículo 590.

El cónyuge supérstite tendrá la po­sesión y administración de los bienes de la sociedad conyugal, con intervención del al­bacea, conforme al artículo 193 del Código Civil, y será puesto en ella en cualquier momento que la solicite, aunque antes la haya tenido el albacea u otra persona, sin que por esto pueda empeñarse cuestión al­guna. Contra el auto que otorgue la pose­sión y administración al cónyuge en los tér­minos de este artículo, no se admitirá ningún recurso, contra el que la niegue cabrá el de apelación en ambos efectos.



Artículo 591.

En el caso del artículo anterior, la intervención del albacea se concretará a vigilar la administración del cónyuge, y en cualquier momento en que observare que no se hace convenientemente, dará cuenta al Tribunal, quien citará a ambos a una audien­cia para dentro de los tres días siguientes, y dentro de otros tres resolverá lo que pro­ceda.



Artículo 592.

Si la falta de herederos de que trata el artículo 1579 del Código Civil de­pende de que el testador declare no ser su­yos los bienes o de otra causa que impida la sucesión por intestado, el albacea judicial durará en su encargo hasta que se entre­guen los bienes a su legítimo dueño.



Artículo 593.

Si la falta de herederos depende de incapacidad legal del nombrado o de renun­cia, el albacea judicial durará en su encargo el tiempo señalado en el artículo 1581 del Código Civil.



Artículo 594.

Si por cualquier motivo no hubie­re albacea definitivo después de un mes de iniciado el juicio sucesorio, podrá el albacea provisional, con autorización del Tribunal, intentar las demandas que tengan por ob­jeto recobrar bienes o hacer efectivos cré­ditos o derechos pertenecientes a aquélla, y contestar las demandas que contra la pro­pia sucesión se entablen.

En los casos muy urgentes podrá el juez, aun antes de que se cumpla el término que fija el párrafo anterior, autorizar al alba­cea provisional para que demande y contes­te a nombre de la sucesión. La falta de au­torización no podrá ser invocada por ter­ceros.



Artículo 595.

El albacea provisional tendrá el dos por ciento del importe de los bienes, si aquél no excede de veinte mil pesos; si ex­cediere de esa cantidad pero no de cien mil pesos, le corresponderá el dos por ciento sobre los primeros veinte mil pesos, y el uno por ciento sobre el exceso de esta can­tidad; si el importe de los bienes excediere de cien mil pesos, tendrá derecho a los por­centajes acabados de fijar, y sobre el exce­dente de los primeros cien mil pesos, co­brará el medio por ciento.



Artículo 596.

El juez abrirá en su caso la correspondencia que venga dirigida al autor de la sucesión, en presencia del secretario y del albacea, en los períodos que se señalen, se­gún las circunstancias. El albacea recibirá la que tenga relación con el caudal, deján­dose testimonio de ella en los autos; y el juez conservará la restante para darle en su oportunidad el destino correspondiente.



Artículo 597.

Todas las disposiciones relativas al albacea provisional a que se contrae esta Sección, son aplicables al albacea definitivo.

Respecto a los honorarios correspondien­tes al albacea definitivo de los juicios de in­testado, al igual que respecto a sus funcio­nes, regirán las disposiciones relativas al albacea testamentario, aplicándolas en lo con­ducente.



Artículo 598.

El albacea provisional no puede deducir en juicio las acciones que por razón de mejoras, manutención o reparación ten­ga con la testamentaría o intestado, sino cuando haya hecho estos gastos con auto­rización judicial.



Artículo 599.

Durante la substanciación del jui­cio sucesorio, no se podrán enajenar los bie­nes inventariados, sino en los casos pre­vistos en los artículos 1609 y 1650 del Có­digo Civil, y en los siguientes:

I. Cuando los bienes puedan deteriorar­se;

II. Cuando sean de difícil y costosa conservación;

III. Cuando para la enajenación de los frutos se presenten condiciones ventajosas.



Artículo 600.

Los libros de cuentas y papeles del autor de la sucesión se entregarán al al­bacea y, hecha la partición, a los herederos reconocidos, observándose respecto a los tí­tulos, lo prescrito en la Sección Séptima de este Capítulo. Los demás papeles quedarán en poder del que haya desempeñado el al­baceazgo.



Artículo 601.

Si nadie se apersonó alegando derechos a la herencia, o no hubieren sido reconocidos los que se pre­sentaron, y en su defecto se haya declarado heredera a la asistencia social pública, se entregarán a ésta los bienes, libros y papeles que con ellos tengan relación. Los demás se archivarán con los autos del intestado, en un pliego cerrado y sellado, en cuya cubierta firmarán el juez, el represen­tante del Ministerio Público y el secretario del primero.



Artículo 602.

El cónyuge en el caso del artículo 590 de este Código y el albacea cualquiera que sea su carácter legal, están obligados a rendir cuentas de su administración, ordina­riamente, cada mes durante el término de su encargo, debiendo presentarlas dentro de los cinco primeros días del mes siguiente al que deben comprender las cuentas.



Artículo 603.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 609 y 610 de este Código, también tendrán obligación de rendir cuentas de su administración dentro de los quince días si­guientes a aquél en que cesen en sus funciones, las personas a que se refiere el artículo anterior. El juez, tanto en los casos a que se refiere este artículo como en los previstos en el artículo anterior, podrá exi­gir de oficio el cumplimiento de la obliga­ción que imponen a los administradores.



Artículo 604.

Cuando el que administre no rin­da dentro del término legal su cuenta men­sual, será removido de su encargo; y podrá serlo también, a juicio del juez y a solicitud de cualquiera de los interesados, cuando al­guna de las cuentas no fuere aprobada en su totalidad.

En su caso, la garantía otorgada por el albacea no se cancelará sino hasta que haya sido aprobada la cuenta general de admi­nistración.



Artículo 605.

Presentada la cuenta, se mandará poner en la secretaría del juzgado a dispo­sición de los interesados por un término de diez días, para que se impongan de ella.



Artículo 606.

Si todos los interesados aprobaren la cuenta, o no la impugnaren expresamente, el juez la aprobará sin más trámites. Si al­guno o algunos de los interesados no estu­vieren conformes con la cuenta, se trami­tará la oposición en forma incidental, siendo indispensable para que se ordene la substan­ciación de aquélla, que el o los interesados al formularla, precisen la objeción que ale­guen. Los que sostengan la misma pretensión deberán nombrar un representante común.

El auto que apruebe o repruebe la cuenta es apelable en el efecto devolutivo, remitiéndose al superior para la substanciación de la alzada, en caso de que no hubiera para ello inconveniente, los autos originales re­lativos a la cuenta.



Artículo 607.

Las cantidades que resulten líqui­das se depositarán, a disposición del juzgado, en la Sucursal del Banco de México, y en defecto de ella, en cualquiera otra institu­ción bancaria o comercial de crédito recono­cido del lugar del juicio.



Artículo 608.

El albacea procederá a la liquida­ción de la herencia, ajustándose estrictamen­te a las disposiciones relativas del Código civil.



Artículo 609.

Cuando no alcancen los bienes pa­ra pagar las deudas y legados, el albacea debe dar cuenta de su administración a los acreedores y legatarios.



Artículo 610.

Concluidas las operaciones de liquidación, dentro de los ocho días siguien­tes presentará el albacea su cuenta general de albaceazgo. Si no la presentare, se le apremiará por los medios legales, siendo aplicables las reglas de ejecución de senten­cia.



Artículo 611.

Presentada la cuenta, se procederá con arreglo a lo dispuesto en los artículos del 605 al 607 de este Código.



Artículo 612.

Aprobada la cuenta general de al­baceazgo, dentro de los quince días siguien­tes presentará el albacea el proyecto de par­tición de los bienes, en los términos que dispone el Código Civil, sujetándose además a lo dispuesto en esta sección.



Artículo 613.

Cuando el albacea no vaya a pro­ceder a hacer por si mismo la partición, lo manifestará así al Tribunal dentro de los tres días siguientes a la aprobación de la cuenta general de administración, a fin de que se nombre un contador o un abogado con título legal registrado, que se encargue de la partición.

El juez, recibida la manifestación del al­bacea, citará a los interesados a una junta con el objeto indicado, para dentro de los tres días siguientes, a fin de que la elección la hagan en su presencia. Si no hubiere mayoría, el juez nombrará el partidor eligién­dole entre los propuestos, y en defecto de éstos, al que considere prudente.

El cónyuge supérstite, aunque no tenga el carácter de heredero, será tenido como parte en la formación del proyecto de parti­ción, si entre los bienes hereditarios hubiere algunos de la sociedad conyugal.



Artículo 614.

El albacea que no cumpla con pre­sentar el proyecto de partición dentro del término fijado, o deje de hacer la manifes­tación a que se refiere el artículo anterior, será removido de su encargo



Artículo 615.

En su caso el juez correrá trasla­do al partidor con los autos del juicio, los papeles y los documentos relativos al cau­dal, para que proceda a proyectar la parti­ción, señalándole un término que nunca ex­cederá de veinticinco días para la presenta­ción al juzgado del proyecto de partición, bajo el apercibimiento de perder los hono­rarios que devengare y ser separado de pla­no de su encargo.



Artículo 616.

El partidor pedirá a los interesa­dos las instrucciones que juzgue necesarias, a fin de hacer, en lo posible, las adjudica­ciones de conformidad con ellos, en todo lo que estén de acuerdo o de conciliar en lo po­sible sus pretensiones.



Artículo 617.

El partidor podrá pedir al juez que cite a los interesados a una junta a fin de que en ella fijen de común acuerdo las bases de la partición, las que se considerarán co­mo un convenio. Si no hubiere conformidad entre los interesados, el partidor se sujetará a los principios legales.

En todo caso, al hacerse la división, se separarán los bienes que correspondan al cónyuge supérstite conforme a las capitula­ciones matrimoniales, o a las disposiciones legales que regulan la sociedad conyugal.



Artículo 618.

El proyecto de partición se suje­tará en todo caso, a la designación de por­ciones que hubiera hecho el testador.

A falta de convenio entre los interesa­dos, se incluirán en cada porción, si fuere posible, bienes de la misma especie.

Si hubiere bienes gravados, se especifi­carán los gravámenes, indicando el modo de redimirlos o dividirlos entre los herede­ros.



Artículo 619.

Concluido el proyecto de partición, el juez lo mandará poner a la vista de los interesados en la secretaría del juzgado por un término de diez días. Vencido este plazo sin que se presentare alguna oposición ex­presa, el juez aprobará el proyecto y adju­dicará los bienes a los interesados en la for­ma en que les hubieren sido aplicados en el proyecto aprobado.



Artículo 620.

Si se formulase alguna oposición al proyecto de partición, se substanciará en forma incidental, procurando que, si fuesen varias las oposiciones, la audiencia sea co­mún, a la cual concurrirán los interesados y el partidor para que se discutan las cues­tiones promovidas y se reciban las pruebas.

Para que se pueda dar curso a cualquie­ra objeción de los interesados al proyecto de partición, es indispensable que el incon­forme exprese concretamente cuál es el mo­tivo de su inconformidad, y cuáles las prue­bas que se invocan como base de la oposi­ción.



Artículo 621.

Todo legatario de cantidad deter­minada tiene derecho de pedir que se le apliquen en pago bienes de la herencia, y a ser considerado como interesado en las diligencias de partición.



Artículo 622.

Tienen derecho de exigir la parti­ción de la herencia:

I. El heredero que tenga la libre dis­posición de sus bienes, en cualquier tiempo en que lo solicite, siempre que hayan sido aprobados los inventarios y rinda la cuenta de administración. La partición podrá ha­cerse, sin embargo, antes de la rendición si así lo conviniere la mayoría de los inte­resados;

II. Los herederos bajo condición, luego que se haya cumplido ésta;

III. El cesionario del heredero y el acreedor de un heredero que haya trabado ejecución en los derechos que éste tenga en la herencia, siempre que hubiere obtenido sentencia de remate y no haya otros bienes con qué hacer el pago;

IV. Los coherederos del heredero con­dicional, siempre que aseguren el derecho de éste para el caso de que se cumpla la condición, y hasta saberse que ésta ha fal­tado o no puede ya cumplirse, y sólo por lo que respecta a la parte en que consista el derecho pendiente y a las cauciones con que se haya asegurado. El albacea o el par­tidor, en su caso, proveerá al aseguramiento del derecho pendiente;

V. Los herederos del heredero que muere antes de la partición.



Artículo 623.

Pueden oponerse a que se lleve a efecto la partición:

I. Los acreedores hereditarios reconocidos legalmente, mientras no se pague su crédito si ya estuviere vencido, y si no lo estuviere, mientras no se les asegure debidamente su pago;

II. Los legatarios de cantidad, de ali­mentos, de educación, y de pensiones, mien­tras no se les pague o se garantice legal­mente su derecho.



Artículo 624.

La adjudicación de bienes heredi­tarios se otorgará con las formalidades que por su cuantía exija la ley para su venta. El notario ante el que se otorgue la escri­tura correspondiente, en su caso, será desig­nado por el albacea.



Artículo 625.

La escritura de partición, cuando haya lugar a su otorgamiento, deberá con­tener, además de los requisitos legales, los siguientes datos:

I. Los nombres, medidas lineales y su­perficies, linderos, antecedentes de propie­dad y en su caso de su inscripción en el Re­gistro Público de la Propiedad, de los pre­dios adjudicados, con expresión de la parte que cada heredero adjudicatario tenga obli­gación de devolver si el precio de la cosa excediere al de su porción o de recibir si faltare;

II. La garantía especial que para la de­volución del exceso constituya el heredero en el caso de la fracción que antecede;

III. La enumeración de los muebles o cantidades repartidas;

IV. Noticia de la entrega de los títulos de las propiedades adjudicadas o repartidas;

V. Expresión de las cantidades que al­gún heredero quede reconociendo a otro, y de la garantía que haya constituido;

VI. Las firmas de todos los interesa­dos.



Artículo 626.

El auto que apruebe o repruebe la partición es apelable en ambos efectos.



Artículo 627.

Los títulos que acrediten la pro­piedad o el derecho adjudicados, se entrega­rán al heredero o legatario a quien perte­nezca la cosa, poniéndose en cada instru­mento, por el secretario del juzgado, una nota en que se haga constar la adjudicación.

Cuando en un mismo título estén com­prendidas fincas adjudicadas a diversos co­herederos, o una sola pero dividida entre dos o más, el título hereditario quedará en poder del que tenga mayor interés represen­tado en la finca o fincas, dándose a los otros copias fehacientes a costa del caudal here­ditario. En el título, y en su caso, en los pro­tocolos relativos, se hará constar la entrega de esas copias. Si el título fuese original, deberá aquél en cuyo poder quedare, exhi­birlo a los demás interesados cuando fuere necesario.

Si todos los interesados tuvieren igual porción en la finca, el título quedará en po­der del que designe el juez, si no hubiere convenio entre los partícipes.



Artículo 628.

El albacea definitivo, dentro de los quince días siguientes al en que haya sido aprobado el inventario, presentará al juzga­do un proyecto para la distribución provi­sional de los productos de los bienes hereditarios, señalando la parte de aquéllos que cada bimestre deberá entregarse a los he­rederos y legatarios, en proporción a su ha­ber, sin perjuicio de que previamente se to­men las medidas prudentes para asegurar el pago oportuno de las deudas que existan contra la sucesión. La distribución de los productos se hará en efectivo o en especie.



Artículo 629.

Presentado el proyecto, mandará el juez ponerlo a la vista de los interesados por cinco días. Si aquéllos están conformes o nada expresaren dentro del término de la vista, lo aprobará el juez y mandará abo­nar a cada uno la porción que le corres­ponda. La inconformidad expresa de algu­no de los interesados se substanciará en for­ma incidental.



Artículo 630.

Cuando los productos de los bienes variasen de bimestre a bimestre, el albacea presentará su proyecto de distribución por cada uno de los períodos indicados. En es­te caso deberán presentar el proyecto respectivo dentro de los primeros cinco días del bimestre correspondiente.



Artículo 631.

Será causa de remoción del alba­cea el hecho de no presentar el proyecto de distribución provisional de los frutos, a que se refiere el artículo 628, dentro del tér­mino fijado en ese mismo precepto y en su caso, dentro del señalado en el artículo que antecede; y lo será también el dejar de cu­brir durante dos bimestres consecutivos, sin justa causa, las porciones de los frutos co­rrespondientes a cada heredero o legatario.



Artículo 632.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 522 de este Código, la testamentaría en el caso del testamento público abierto y la intestamentaria podrán tramitarse extrajudicialmente desde el inicio, con intervención de notario público, mientras no hubiere controversia algu­na, tramitándose aquéllas con arreglo a lo que se establece en los artículos siguientes. 



Artículo 633.

Tratándose de los procedimientos sucesorios testamentarios, el albacea, si lo hubiere, y los herederos, se presentarán ante un notario pú­blico exhibiéndole la partida de defunción del autor de la herencia y un testimonio del testamento. Ante el mismo notario y en el propio acto, harán constar que aceptan la herencia y se reconocen unos a otros sus derechos hereditarios, y que el albacea va a proceder a formar el inventario de los bienes de la herencia.

Si no hubiere albacea, se llevará a cabo su designación en la forma que establece el Código Civil.

El notario dará a conocer estas declara­ciones por medio de dos publicaciones que se harán de siete en siete días en un diario que se edite en el lugar del juicio y si no lo hubiere, en uno de la capital del Estado, así como en el Periódico Oficial del Estado.

Además el Notario recabará la información a que se refiere el segundo párrafo del artículo 559. 



Artículo 633 bis.

Los notarios ante quienes se tramite extrajudicialmente una testamentaría que contenga disposiciones para constituir una fundación con fines de asistencia social, estarán obligadas a dar aviso a la Junta de Asistencia Social Privada



Artículo 634.

Tratándose de una sucesión intestamentaria, la totalidad de los interesados al acudir ante el notario público, justificarán el parentesco y grado del mismo que los hubiere unido con el autor de la herencia.

El notario público una vez cumplido lo dispuesto por los artículos 559 y 560 de este Código, ordenará la publicación de un extracto de la solicitud en dos ocasiones, de siete en siete días, en uno de los periódicos de mayor circulación en el Estado, así como en el Periódico Oficial del Estado.

Una vez llevadas a cabo las publicaciones a que se refiere el párrafo anterior, el notario podrá declarar el derecho de los herederos y conminará, en su caso, a los interesados a nombrar albacea en los términos del artículo 564 de este Código.

En lo no previsto en esta sección para la tramitación de los procedimientos sucesorios intestamentarios se estará, en lo conducente a lo dispuesto en el Capítulo VIII, del Título Séptimo de este Código. 



Artículo 635.

Formado por el albacea, con la aprobación de los herederos, el inventario y avalúo de los bienes de la masa hereditaria y el proyecto de partición de la herencia, los exhibirán al notario quien hará la adjudicación haciéndolo constar en escritura pública donde relacione las demás constancias del procedimiento sucesorio. Tratándose de inmuebles, el testimonio se inscribirá en la sección primera del Registro Público de la Propiedad correspondiente. 



Artículo 636.

Siempre que surja oposición de al­gún heredero o aspirante a la herencia o de cualquier acreedor, el notario suspende­rá su intervención, remitiendo a los intere­sados ante el juez competente.



Artículo 637.

El concurso del deudor no comer­ciante puede ser voluntario o necesario.

Es voluntario cuando el deudor, espon­táneamente, se desprende de sus bienes pa­ra pagar a sus acreedores, manifestando ante el Tribunal competente el estado que guarda su hacienda. El deudor que quiera iniciar su concurso voluntario deberá presentarse ante el juez respectivo por medio de un escrito al que acompañará un estado de su activo y pasivo, con expresión de los nombres y do­micilios de sus deudores y acreedores, así como la explicación de las causas que ha­yan motivado su presentación a concurso. Sin estos requisitos no se admitirá la soli­citud. En el activo, no podrán incluirse los bienes que no pueden ser embargados conforme a la ley.

El concurso es necesario cuando dos o más acreedores de plazo cumplido han de­mandado o ejecutado, ante un mismo o ante diversos tribunales, a un deudor común y no han encontrado bienes bastantes para que cada uno secuestre lo suficiente para cubrir su crédito y las costas. Los acreedores que quieran iniciar el concurso nece­sario deberán presentarse por escrito ante el Tribunal competente, solicitando la decla­ración correspondiente, debiendo también acompañar a su solicitud los documentos que justifiquen sus créditos y el hecho de la carencia de bienes del deudor en los tér­minos indicados al principio de este apar­tado.

 

El auto que declare formado el concur­so no es apelable; y su revocación procederá y se substanciará con arreglo a lo dispuesto en los artículos 639 y 640 de este Capítulo.



Artículo 638.

Declarado el concurso, el juez pro­veerá lo conducente para cumplir con las siguientes prevenciones:

I. Notificar personalmente al deudor la formación del concurso necesario, previnién­dole que dentro de cinco días presente al juzgado un estado en que indique su activo y pasivo, los nombres y domicilios de sus deudores y acreedores y el importe de los créditos respectivos así como su calidad le­gal. Si no cumpliere el deudor, será apre­miado en la forma que corresponda, y si los medios empleados resultaren infructuosos, el síndico formará el estado de referencia;

II. Hacer saber personalmente a los acreedores que radiquen en el lugar del jui­cio la formación del concurso; y a los ausen­tes por medio de edictos que se publicarán en el Periódico Oficial del Estado y en otro de información del lugar del juicio, procu­rándose que éste sea de los que tengan ma­yor circulación. Si en el lugar del juicio no hubiere diarios de información, se designará por el Tribunal uno de los que se editen en la capital del Estado.

 Los edictos se publicarán por dos veces de siete en siete días, concediéndose para que se presenten los acreedores ausentes los siguientes términos: veinte días para los acreedores residentes en el Estado; treinta días para los que residan fuera del Estado, pero dentro de la República; dos meses para los que residan en Estados Unidos de Nor­te América, en la América Central y en las Antillas; y tres meses a los que residan en América del Sur, Europa, o en cualquier otro lugar no comprendido en los anterio­res. Mientras se presentan, los acreedores ausentes serán representados por el Minis­terio Público en cualquiera diligencia que deba tener verificativo antes de la junta de rectificación y graduación de créditos;

III. Nombrar síndico provisional. Esta designación se hará precisamente en el mis­mo auto que declare formado el concurso;

IV. Decretar el embargo y asegura­miento de los bienes, libros de cuentas, co­rrespondencia y documentos del deudor, dili­gencias que se practicarán de acuerdo con las reglas generales sobre secuestros y ase­guramientos judiciales, sellando en su caso las puertas de los almacenes y despacho del concursado. Los bienes y demás cosas se entregarán al síndico nombrado por riguro­so inventario.

 Si los bienes, libros, documentos y corres­pondencia del deudor se encontraren en lu­gar diverso al en que se sigue el juicio, se procederá a su secuestro y aseguramiento mediante exhorto que se dirija a la autori­dad judicial correspondiente.

 En todo caso, y en los demás en que se disponga se haga su depósito, el dinero y alhajas se depositarán en la sucursal del Ban­co de México, y en su defecto en otra institución bancaria o casa de comercio acredi­tada, a disposición del juzgado que conoce del concurso;

V. Hacer saber a los deudores del con­cursado la prohibición de hacer pagos o en­tregar efectos a éste, y ordenar al concur­sado que haga entrega de sus bienes al síndico, bajo apercibimiento de doble pago a los primeros y de procederse penalmente en contra del segundo, si ocultaren o no entre­garen cosas que deban entrar a la masa del concurso;

VI. Señalar un término no menor de ocho días ni mayor de veinte, sin perjuicio de los plazos concedidos en la fracción II de este artículo, para que los acreedores presenten en el juzgado los documentos justificativos de sus créditos. Al mismo tiempo que los documentos, deberán presentar también una copia simple de ellos que, cotejada por la secretaría, se pasará inmediatamente al síndico;

VII. Señalar día y hora para la celebración de la junta de rectificación y gra­duación de créditos, la que deberá tener verificativo a más tardar diez días después de que expire el plazo mayor fijado con arreglo a lo dispuesto en las fracciones II y VI de este artículo. La fecha en que deberá celebrarse dicha junta, y el nombre y do­micilio del síndico, se insertarán en los edic­tos a que se refiere la fracción II;

VIII. Pedir a los tribunales ante quie­nes se tramiten juicios en contra del deudor concursado, los remitan para su acumula­ción al juicio de concurso. Se exceptúan de esta disposición los juicios hipotecarios, los que se funden en créditos prendarios y los que por disposición expresa de la ley no son acumulables. Se exceptúan igualmente los juicios que hubieren sido ya fallados en primera instancia y no sean de los anteriormente exceptuados; pero se procederá a la acumulación de aquéllos una vez que que­den resueltos definitivamente.



Artículo 639.

El deudor puede oponerse al con­curso necesario, dentro de los tres días si­guientes al en que se le haya notificado le­galmente su formación. La oposición se subs­tanciará por cuerda separada en forma in­cidental, sin que por ello se suspendan las providencias que se hayan dictado o deban dictarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior.

El concursado que hubiere hecho cesión de bienes no podrá pedir la revocación de la declaración de concurso, a no ser que alegue algún error en la apreciación de sus negocios. La revocación, en este caso, se substanciará en la misma forma y con la misma salvedad que se establece en el párra­fo que antecede.

La resolución que se pronuncie en los incidentes a que se refiere este artículo es apelable en el efecto devolutivo.



Artículo 640.

Los acreedores, aun los garantiza­dos con privilegios, hipoteca o prenda, po­drán pedir por cuerda separada el que se revoque la declaración de concurso, aun cuan­do el concursado voluntario haya manifes­tado ya su estado, o haya consentido el auto de concurso necesario. La revocación se substanciará en la forma señalada en el artículo anterior para la revocación solicitada por el deudor, pero sin la salvedad que en esa substanciación se indica, siendo la re­solución que se pronuncie apelable en el efecto devolutivo.



Artículo 641.

Revocado el auto que declaró for­mado el concurso, se repondrán las cosas al estado que guardaban antes de que se hicie­ra aquella declaración. El síndico, en el caso de que hubiere realizado actos de adminis­tración, deberá rendir cuentas al deudor que había sido concursado.



Artículo 642.

Los acreedores listados en el esta­do del deudor, o que presentaren sus docu­mentos justificativos, tienen derecho de nom­brar interventor que vigile los actos del sín­dico, pudiendo hacer al juez las observacio­nes que estime pertinentes al igual que a la junta de acreedores en su oportunidad



Artículo 643.

Todo acreedor podrá, hasta tres días antes de la fecha designada para la junta de rectificación y graduación de cré­ditos, presentarse por escrito objetando todos o algunos de los créditos reconocidos por el deudor, o denunciando cualquier acto culpable o fraudulento, precisando las prue­bas de su dicho, que deberá ofrecer en el mismo escrito en que formule sus observa­ciones o denuncie los hechos a que se refiere este artículo. Los escritos se pasarán inme­diatamente al síndico para los efectos lega­les consiguientes.



Artículo 644.

Todo acreedor que no haya sido incluido en el estado presentado por el deu­dor, o en su defecto por el síndico, podrá presentarse al Tribunal respectivo dentro del término fijado en la fracción VI del artículo 638, expresando el monto, origen y natura­leza de su crédito, y exhibiendo en su caso, los documentos o pruebas que justifiquen el derecho alegado.

Para los efectos de este artículo y del próximo anterior, los acreedores pueden exa­minar los papeles y documentos del concur­sado y de los acreedores, en la secretaría del Tribunal, antes de la junta de rectifica­ción y graduación de créditos.



Artículo 645.

La junta de rectificación y gra­duación de créditos será presidida por el juez, procediéndose al examen de los créditos previa lectura por el síndico de un breve informe sobre el estado general del activo y pasivo y documentos que prueben la existencia de cada uno de ellos. En este informe insertará el síndico los dictámenes que deberá rendir sobre cada uno de los créditos presentados y de los cuales se le corrió traslado con anticipación. En el pro­pio informe, el síndico clasificará los crédi­tos de acuerdo con las disposiciones del Có­digo Civil sobre concurrencia y prelación de créditos.

A la junta podrá concurrir y será admi­tido el acreedor cuyo crédito no resultare del estado, libros o papeles del deudor, siem­pre que se hubiere presentado al Tribunal dentro del término fijado en la fracción VI del artículo 638 exhibiendo los justificantes de su crédito.

Si en la primera reunión no fuere posi­ble rectificar y graduar todos los créditos presentados, el juez la suspenderá a su de­bido tiempo para continuarla al día siguien­te, haciéndolo constar en el acta, y sin que para su continuación sea necesario una nue­va convocatoria o citación de los interesa­dos, salvo el caso de que el día señalado para la continuación de la junta ésta no pueda llevarse a cabo, pues entonces deberá señalarse nuevo día y hora notificándose el acuerdo en la forma legal.



Artículo 646.

Los acreedores podrán hacerse re­presentar por apoderado o procurador. Quien represente a más de un acreedor sólo podrá tener como máximo hasta cinco votos, pero para entrar a formar mayoría por cantida­des o capitales se computará el monto total de todos los créditos.



Artículo 647.

Si el síndico no presentare al dar principio la junta el informe a que se re­fiere el artículo 645 en la forma cabal en él indicada, perderá el derecho de cobrar honorarios y será removido de plano impo­niéndosele, además, una multa de hasta quinientas veces el salario mínimo. 

El juez, en su caso, procederá a hacer la nueva designación de síndico, citándose de nuevo para la junta de rectificación y graduación para dentro de los ocho días siguientes a la conclusión del término que se haya concedido al nuevo síndico para la formación del informe, el que no podrá ser menor de quince días ni mayor de veinte, a contar de aquél en que se pongan a su disposición los libros, documentos y demás papeles necesarios para ese efecto.



Artículo 648.

Terminada la lectura del informe del sindico, el juez pondrá a discusión uno por uno de los créditos en el orden de regis­tro contenido en el informe del síndico, y prudencialmente concederá el uso de la pa­labra a los interesados exhortándolos a que sean breves y concisos en sus alegaciones, pudiendo hacerles las observaciones que juzgue pertinentes; pero no podrá oponerse al reconocimiento de créditos hecho por la ma­yoría con arreglo al párrafo siguiente, más sí a la graduación que ella establezca, la cual calificará con arreglo a las disposicio­nes relativas del Código Civil, haciendo la declaración correspondiente al aprobar la lis­ta de acreedores reconocidos.

Cuando el juez estime que el punto a debate está suficientemente discutido orde­nará, sin recurso alguno, que se proceda a la votación. Para que se tenga por aproba­do un crédito se necesita la conformidad de la mayoría de acreedores, que se formará con la mitad más una de las personas pre­sentes y el cincuenta y uno por ciento de los créditos representados en la junta. Si los acreedores fueren cinco o menos, el repre­sentante de varios de ellos, a que se refiere el artículo 646, contará como una sola per­sona, aplicándose íntegramente el artículo de referencia por lo que respecta a la ma­yoría por cantidades o capitales.

Con los créditos aprobados, en definitiva o provisionalmente, se formará una lista en el orden que les corresponde según su gra­duación y preferencia, dividiéndola en las secciones o capítulos respectivos y expresán­dose en ella los nombres de los acreedores y el importe de cada crédito, lista que apro­bará el juez con arreglo a lo dispuesto en la parte final del primer apartado de este artículo. Esta aprobación, por lo que va a la graduación de créditos que en ella se esta­blezca, sólo es modificable por medio del recurso de apelación, que se admitirá en el efecto devolutivo; por lo que respecta al reconocimiento de créditos que implica, sólo es atacable en la forma y términos previstos en los dos artículos siguientes



Artículo 649.

Si uno o más créditos admitidos por la mayoría, fuesen objetados por el deu­dor o por alguno de los acreedores, se ten­drá por reconocido provisionalmente, debiendo substanciarse la oposición por cuerda separada en forma incidental, ante el mismo juzgado que conoce del concurso sin que obste la cuantía del crédito objetado. Si dentro de los ocho días siguientes a la apro­bación provisional del crédito o créditos cuestionados, no se promoviere el incidente por el objetante, a solicitud del acreedor in­teresado y sin más tramite que la certifi­cación de la secretaría del juzgado acerca de la no promoción del incidente puesta en los autos principales, por ministerio de ley adquirirá la declaración provisional carác­ter de definitiva.

Si los objetantes fueren acreedores, ellos deberán seguir el incidente a que se refiere este artículo, a su costa; sin perjuicio de ser indemnizados hasta la concurrencia de la suma en que su gestión hubiere enriquecido a la masa del concurso. El deudor, en todo caso, será responsable personalmente de las costas de los incidentes que inicie



Artículo 650.

Los acreedores cuyos créditos hu­bieren sido rechazados podrán reclamar in­cidentalmente que se declare la legitimidad de aquéllos y su derecho a entrar en la ma­sa. El incidente se seguirá con el síndico y en la resolución respectiva se establecerá, en su caso, la graduación correspondiente, siendo apelable en el efecto devolutivo.



Artículo 651.

En la junta de rectificación y gra­duación de créditos, una vez formada la lista de acreedores, por mayoría de créditos y de personas que hayan concurrido a la junta, nombrarán aquéllos al síndico defi­nitivo del concurso; y en su defecto, lo de­signará el juez.



Artículo 652.

En la misma junta a que se refie­re el artículo anterior, y en los términos fijados por el Código Civil, podrán los acree­dores incluidos en la lista de créditos apro­bados, celebrar con el concursado los con­venios que estime convenientes. Celebrado el convenio en los términos indicados, el juez lo aprobará sin recurso alguno ordenando se haga la notificación de él a los acreedo­res que no hubieren concurrido a la junta. Dentro de los ocho días siguientes a la ce­lebración de la junta en que se hubiere apro­bado el convenio, o dentro de los ocho días siguientes a la notificación, respectivamen­te, los acreedores disidentes podrán oponer­se a la aprobación del mismo, substancián­dose la oposición en forma incidental por cuerda separada, siendo la resolución que se pronuncie apelable en el efecto devolu­tivo.

En la propia junta, cuando no hubiere convenio en los términos del párrafo ante­rior, podrán solicitar por unanimidad los acreedores comunes, cuyos créditos hayan sido aprobados, la adjudicación en copropie­dad de los bienes del concurso, previo pago que se haga de los créditos privilegiados y de los gastos comunes del juicio, debiendo darle al deudor carta de pago. Si éste se opusiere a la adjudicación, se tramitará la oposición en la forma indicada en el apar­tado que antecede, siendo la resolución que se dicte apelable en ambos efectos.



Artículo 653.

Aprobada judicialmente la lista de créditos y graduación, y resueltas que sean las apelaciones y oposiciones que se hubie­ren suscitado, y en ausencia de convenios, el síndico promoverá lo conducente a la ven­ta de los bienes del concurso en la forma prescrita en el Capítulo III del Título Oc­tavo de este Código. El precio de venta de los muebles será el que conste en los inven­tarios del concurso con un quebranto del veinte por ciento; si no hubiere valor fijado en los inventarios, se mandarán tasar por un corredor titulado si lo hubiere en el lu­gar, o en su defecto, por un comerciante acreditado.



Artículo 654.

El acreedor hipotecario, el prenda­rio y el que tenga privilegio especial res­pecto del cual no haya habido oposición o, en caso de haberla habido, hubiere obtenido sentencia firme a su favor, no estarán obli­gados a esperar el resultado final del con­curso, y serán pagados desde luego con el producto de los bienes afectados a la hipo­teca o privilegio, sin perjuicio de obligarlos a dar caución de acreedor de mejor derecho.



Artículo 655.

El producto de los bienes se distri­buirá entre los acreedores de acuerdo con sus privilegios y graduación, en los térmi­nos fijados en la lista de acreedores recono­cidos. En su caso, se tendrán presentes las reglas siguientes: si antes de establecido el derecho de preferencia de algún acreedor se distribuyere un dividendo, se considerará como acreedor común, depositándose el pre­cio del bien afectado hasta la concurrencia del importe de su crédito por si esa prefe­rencia quedase reconocida. Si al procederse a la distribución hubiere algún crédito pen­diente de rectificarse y que no sea de los mencionados en el artículo siguiente, su di­videndo se depositará a disposición del juzgado hasta la resolución definitiva del juicio respectivo.



Artículo 656.

Los acreedores que no presenten los documentos justificativos de sus créditos, o los presentaren después de celebradas la junta o juntas de rectificación y graduación, no serán admitidos a la masa sino en virtud de sentencia firme dictada en forma inci­dental y sólo tomarán parte en los dividen­dos que estuvieren aún por distribuirse en el momento de presentar su reclamación apoyada en la sentencia respectiva, sin que les sea admitido en ningún caso reclamar sus partes en los dividendos anteriores.

Si cuando se presenten los acreedores morosos a reclamar sus créditos, estuviese ya repartida la masa de bienes, no serán oídos, quedándoles a salvo sus derechos con­forme a lo dispuesto en el artículo siguiente.



Artículo 657.

Cuando se hubiese pagado íntegra­mente a los acreedores, o se hubiese cele­brado convenio o adjudicado los bienes del concurso, se dará éste por terminado que­dando, en su caso a salvo el derecho de los acreedores, si no hubiere habido pacto en contrario o la ley disponga otra cosa, para cobrar de los bienes que el deudor adquiera posteriormente, el crédito o parte del crédito que no les hubiera sido satisfecho.



Artículo 658.

El síndico es el administrador de los bienes del concurso, debiendo entenderse con él las operaciones ulteriores concernientes a toda cuestión judicial o extrajudicial que el concursado tuviere pendiente o que debiera de iniciarse, salvo lo dispuesto en el artículo 662, y ejecutará personalmente las funciones de su cargo, a menos que tu­viere que desempeñarlas fuera del lugar en que radique el juicio, pues entonces podrá valerse de mandatarios.



Artículo 659.

No pueden ser síndicos: el pariente del concursado o del juez dentro del cuarto grado por consanguinidad o dentro del se­gundo por afinidad, ni la persona con quien cualquiera de aquéllos tengan comunidad de intereses, sean sus socios o sus amigos íntimos ni el enemigo del deudor. Quien se hallare en alguno de estos casos deberá ex­cusarse si hubiere sido designado.

Tanto el síndico provisional como el de­finitivo tienen la obligación de caucionar su manejo mediante fianza que deberán otor­gar dentro de los quince días siguientes al en que hayan aceptado el cargo. Si no otorgaran dicha garantía serán removidos de plano.



Artículo 660.

El síndico deberá presentar dentro de los primeros diez días de cada mes, en cuaderno por separado, un estado de cuen­tas relativo a su administración, el cual quedará a disposición de los acreedores y del deudor hasta el final del mes en la secreta­ría del Tribunal, a fin de que, dentro de este plazo, puedan objetarlas. Las objeciones que se presentaren se substanciarán en forma incidental, corriéndose traslado de ellas al síndico por tres días; y presentada la con­testación o transcurrido el plazo para hacerlo, sin necesidad de otro trámite pronun­ciará el juez su resolución, la cual será ape­lable en el efecto devolutivo.

Si el síndico no cumpliere con la obliga­ción de rendir cuentas que le impone este artículo será removido de plano, siendo el auto que lo lleve a cabo, revocable, en los términos de este Código.



Artículo 661.

Si el síndico provisional compren­diere que hay necesidad de realizar efectos, bienes o valores que pudieren perderse, dis­minuir su precio o deteriorarse, o fuere muy costosa su conservación, podrá enajenarlos con autorización judicial, la que se dará previa audiencia del Ministerio Público, en el plazo que requiera la urgencia del caso. Esto mismo se practicará cuando fuere es­trictamente indispensable para cubrir gas­tos urgentes de administración y conserva­ción.



Artículo 662.

El concursado será considerado como parte en la junta de graduación y rectificación de créditos, teniendo voz en las discusiones referentes al reconocimiento de créditos, pero no en lo relativo a su gra­duación; y podrá litigar por sí o por medio de apoderado, en los incidentes o juicios de oposición que tenga derecho a iniciar con­forme a este Capítulo u otras disposiciones legales. También será considerado como parte en las cuestiones relativas a la enajenación de los bienes salvo las previstas en el artículo 661, y deberá citársele a cual­quier junta que deba celebrarse dentro del juicio de concurso, a fin de que concurra a ellas por sí o por medio de apoderado.



Artículo 663.

El deudor de buena fe tiene dere­cho a alimentos si concurren además las cir­cunstancias fijadas en el artículo 696 de este Código.



Artículo 664.

La ejecución de sentencia que ha­ya causado ejecutoria, o que deba llevarse adelante por estar otorgada ya la fianza correspondiente, se hará por el juez que hubiere conocido del negocio en primera ins­tancia. Las diligencias practicadas para la ejecución de una sentencia conforme a este Capítulo, se denominan vía de apremio.

La ejecución de autos firmes que resuel­van un incidente, queda a cargo del juez que conoce del principal.



Artículo 665.

Las transacciones y los convenios que tengan lugar en primera instancia serán ejecutados por el juez. Los celebrados en segunda instancia serán ejecutados por el juez que conoció en la primera, a cuyo efec­to el superior le remitirá testimonio de la resolución respectiva con las inserciones que sean necesarias para su cumplimiento.

Para que proceda la vía de apremio res­pecto de convenios y transacciones extraju­diciales, es necesario que consten en escri­tura pública.



Artículo 666.

La ejecución de las sentencias ar­bitrales se hará por el juez competente de­signado por las partes, estándose en su caso a lo dispuesto en el artículo 481 de este Código.



Artículo 667.

Cuando se pida la ejecución de sentencia, el juez señalará al deudor el tér­mino improrrogable de cinco días para que la cumpla si en ella no se hubiere fijado algún término para ese efecto. Pasado uno u otro término sin haberse cumplido la sen­tencia, se procederá al embargo de bienes en su caso.

Los términos de gracia concedidos por la ley o por el juez no podrán tener efecto sino hasta después de que se hayan embar­gado, en su caso, bienes bastantes para res­ponder de la carga impuesta en la sentencia.



Artículo 668.

Cuando la sentencia condene al pago de una cantidad líquida, no será ne­cesario hacer al condenado en ella el re­querimiento a que se refiere el artículo an­terior, pudiendo desde luego procederse al embargo con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo siguiente.



Artículo 669.

Si los bienes embargados fueren dinero, se hará pago al acreedor inmedia­tamente después del embargo; si se tratare de sueldos, o pensiones, se ordenará a quien deba pagarlos la retención a disposición del juez del conocimiento, quien los aplicará al pago de lo debido. En el caso de moneda extranjera, bonos realizables en el acto o acciones de compañías que se coticen en la Bolsa, se adjudicarán en pago al acree­dor al fijarse su valor. Los efectos de co­mercio y acciones, bonos o títulos de pronta realización se mandarán vender por con­ducto de corredor titulado o, en su defecto, por un comerciante conocido en la localidad.



Artículo 670.

Si los bienes no se hubieren valua­do en autos con anterioridad, se procederá a su avalúo y venta en almoneda pública en los términos prevenidos en el Capítulo III de este Título, salvo los casos a que se re­fiere el artículo anterior y los demás que expresamente exceptúe la ley.



Artículo 671.

Del precio del remate se pagará al ejecutante el importe de su crédito y se cubrirán los gastos que haya causado la eje­cución.



Artículo 672.

Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y de otra ilíqui­da, podrá procederse a hacer efectiva la primera, sin esperar a que se liquide la se­gunda.



Artículo 673.

Si la sentencia no contiene canti­dad líquida, la parte a cuyo favor se pronun­ció, al promover la ejecución, presentará su liquidación, de la cual se correrá traslado por tres días a la parte condenada. Si ésta nada expusiere dentro del término fijado, se decretará la ejecución por la cantidad que importe la liquidación; pero si expre­sare su inconformidad, se dará vista de las razones que alegue a la parte promovente, por tres días, fallando el juez dentro de los tres siguientes a la conclusión de aquel pla­zo, lo que estime justo. Contra esta resolu­ción no cabrá recurso alguno, salvo que en la liquidación se involucrarán las costas, pues entonces, por lo que respecta a ésta, proce­derá el recurso que establece el artículo 146.



Artículo 674.

Cuando la sentencia hubiere con­denado al pago de daños y perjuicios sin fijar su importe líquido, háyanse o no esta­blecido en ellas las bases para su liquidación, el que haya obtenido a su favor el fallo sobre este punto presentará con su totalidad de ejecución, relación de los da­ños y perjuicios y de su importe. De esta regulación se correrá traslado al que haya sido condenado, observándose lo prevenido en el artículo anterior. Igual procedimiento se seguirá cuando la cantidad ilíquida pro­ceda de frutos, rentas o productos de cual­quiera clase.



Artículo 675.

Si la sentencia condena a hacer al­guna cosa, el juez señalará al que fue con­denado, un plazo prudente para el cum­plimiento, atendidas las circunstancias del hecho y de las personas. Si pasado el plazo el obligado no cumpliere, se observarán las reglas siguientes:

a) Si el hecho fuere personal del obli­gado y no pudiere prestarse por otro, se le compelerá empleando los medios de apre­mio más eficaces, sin perjuicio del derecho del actor para exigirle la responsabilidad civil;

b) Si el hecho pudiere prestarse por otro, el juez nombrará persona que lo eje­cute a costa del obligado en el término que le fije;

c) Si el hecho consiste en el otorga­miento de algún documento o la celebración de un acto jurídico, el juez lo ejecutará, expresándose en el instrumento respectivo que se otorgó el documento, o se celebró el acto, o se firmó el documento, en rebeldía del obligado por la sentencia.



Artículo 676.

Si el ejecutante optare en cual­quiera de los casos enumerados en el artícu­lo anterior por el resarcimiento de daños y perjuicios, se procederá a embargar bienes del deudor por la cantidad que aquél seña­lare y que el juez podrá moderar prudente­mente, sin perjuicio de que el deudor re­clame sobre el monto. Esta reclamación se substanciará como el incidente de liquida­ción de sentencia.



Artículo 677.

Cuando la sentencia condene a ren­dir cuentas, el juez señalará un término prudente al obligado para que se rindan e indicará también a quién deben rendirse. En los casos especiales de rendición de cuen­tas que establece este Código se estará a lo dispuesto en los Capítulos respectivos.



Artículo 678.

En el caso a que se refiere la pri­mera parte del artículo anterior, el obliga­do, dentro del término que se le haya fi­jado y que no se prorrogará sino por una sola vez y por causa grave a juicio del Tri­bunal, rendirá su cuenta presentando los do­cumentos que tenga en su poder. Los que el acreedor tenga en el suyo deberá pre­sentarlos oportunamente a la secretaría del Tribunal a disposición del obligado a rendir cuentas.

Las cuentas deben contener un preám­bulo en que se haga la exposición sucinta de los hechos que dieron lugar a la gestión y de la resolución judicial que ordena la rendición de aquéllas, la indicación de las sumas recibidas y gastadas y el balance de las entradas y salidas, acompañándose los documentos justificativos, como recibos, com­probantes de gastos y demás.



Artículo 679.

Si el deudor presenta sus cuentas en el término señalado, quedarán éstas por seis días a la vista de las partes en el Tribu­nal y dentro del mismo tiempo deberán pre­sentar las objeciones determinando las par­tidas no consentidas.

La impugnación de algunas partidas no impide que se despache ejecución a solicitud de parte respecto de aquellas cantidades que confiese tener en su poder el deudor u obligado, sin perjuicio de que se substancien las oposiciones formuladas con relación a las partidas que fueron objetadas. Las objeciones se tramitarán en la misma forma que los incidentes para liquidación de una sen­tencia.



Artículo 680.

Si el obligado no rindiere las cuen­tas en el plazo que se le señaló, puede el actor pedir que se despache ejecución en su contra, si durante el juicio hubiere comprobado que aquél retenía en su poder ingresos por la cantidad que éstos importaron. El obligado puede impugnar el monto de la ejecución, substanciándose el incidente en la misma forma que determina el artículo anterior para las objeciones formuladas a las cuentas presentadas.

En el caso de este artículo, podrá pedir el ejecutante en lugar de que se despache ejecución contra el obligado, que el juez nombre un perito contador que forme el estado de cuentas por rendir y, presentado que sea, se dará vista de él a las dos par­tes. Las objeciones se substanciarán en la forma indicada en los dos artículos anterio­res.



Artículo 681.

Cuando la sentencia condene a di­vidir una cosa común y no establezca las bases para ello, se convocará a los intere­sados a una junta para que en la presencia judicial determinen las bases de la partición o designen un partidor. Si no se pusieren de acuerdo sobre una u otra cosa, el juez designará a la persona que proceda a hacer la partición, la que deberá ser perito si pa­ra hacerla se necesitaren conocimientos es­peciales. El juez señalará un término pru­dente para que el partidor presente el pro­yecto de división.

Presentado el proyecto de partición, que­dará en la secretaría del Tribunal a la vista de los interesados por seis días comunes, a fin de que formulen las objeciones que juzgaren procedentes a sus derechos dentro de dicho término. Si todos los interesados estuvieren conformes con el proyecto pre­sentado, el juez lo aprobará y se procederá desde luego a desarrollarlo. Si la mayoría de los interesados se opusiere, el juez desig­nará un nuevo perito para que revise el proyecto y rinda su dictamen o bien pre­sente un nuevo proyecto de división. En el caso de que se presentare un nuevo proyec­to de partición o el dictamen rendido por el segundo perito desaprobara radicalmente el presentado en primer lugar, el juez desig­nará un perito tercero, para que en vista de los dos proyectos presentados rinda su dic­tamen. En su caso, se pondrán a la vista de las partes los dos nuevos dictámenes por el término de seis días para que aleguen lo que a sus derechos convenga, y concluido este término, pronunciará el juez su reso­lución mandando hacer las adjudicaciones correspondientes y extender las hijuelas res­pectivas con una breve relación de los an­tecedentes relativos. Si no hubiere habido necesidad de recurrir al nombramiento de perito tercero por no haberse dado la cir­cunstancia requerida para proceder a su designación, se pronunciará resolución des­pués de que a las partes se les haya dado vista del dictamen del segundo perito por el término de tres días comunes para que aleguen. La resolución del juez, en ambos casos, será apelable en el efecto devolutivo, y si indebidamente a juicio del Tribunal de apelación se omitió proceder al nombramien­to de perito tercero, con el carácter de para mejor proveer podrá designar un perito con ese carácter.



Artículo 682.

Si la sentencia condena a no ha­cer, su infracción se resolverá en el pago de daños y perjuicios en favor de la per­sona en cuyo beneficio se impuso la obligación, quien tendrá el derecho de señalarlos para que por ellos se despache ejecución, sin perjuicio de la pena que señale el con­trato o el testamento en su caso. El ejecu­tado podrá objetar el monto de los daños y perjuicios, substanciándose la oposición en la forma del incidente de ejecución de sen­tencia.



Artículo 683.

Cuando en virtud de la sentencia o de alguna otra determinación del juez deba entregarse alguna cosa inmueble, se procederá inmediatamente a poner en posesión de la misma al ejecutante o a la per­sona en quien fincó el remate aprobado, practicando a este fin todas las diligencias conducentes que solicite el interesado.

Si la cosa fuere mueble y pudiere ser habida, se mandará entregar al ejecutante o al interesado que señalare la resolución. Si el obligado se resistiere a entregarla, lo hará el ejecutor quien podrá emplear el uso de la fuerza pública y aun mandar romper las cerraduras.

En caso de no poderse entregar los bie­nes señalados en la sentencia o diversa re­solución, se despachará ejecución por la cantidad que señale el ejecutante, la que podrá ser moderada prudentemente por el juez, sin perjuicio de que el deudor pueda oponerse al señalamiento hecho por uno u otro, tramitándose la oposición con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior.



Artículo 684.

Cuando la sentencia ordene la en­trega de personas, el juez dictará las dis­posiciones prudentes y eficaces que sean necesarias para obtener el debido cumplimiento de la sentencia.



Artículo 685.

Todos los gastos y costas que se originen en la ejecución de una sentencia serán a cargo del que fue condenado en ella.



Artículo 686.

La acción para pedir la ejecución de una sentencia, transacción o convenios judiciales, durará diez años contados desde el día en que se venció el término judicial para el cumplimiento voluntario de lo juz­gado y sentenciado.

Cuando la sentencia debe ejecutarse en un partido jurisdiccional en el que el juez que la dictó en primera instancia no tenga jurisdicción, aquél encargará su cumplimien­to al juez respectivo por medio de exhorto.



Artículo 687.

Contra la ejecución de las senten­cias y convenios judiciales, no se admitirán más excepciones que la de pago, si la eje­cución se pide dentro de ciento ochenta días; si ha pasado ese término, pero no más de un año, se admitirán, además, las de tran­sacción, compensación y compromiso en ár­bitros; y transcurrido más de un año, serán admisibles también la de novación, la espe­ra, la quita, el pacto de no pedir y cualquier otro arreglo que modifique la obligación, y la de falsedad del instrumento, siempre que la ejecución no se pida en virtud de ejecu­toria o convenio constante en autos. Todas estas excepciones, sin comprender la de fal­sedad, deberán ser posteriores a la senten­cia, convenio o juicio, y constar en docu­mento público, o privado reconocido judi­cialmente, o por confesión judicial, y se substanciarán en forma de incidente debien­do, en su caso, promoverse el reconocimiento judicial del documento privado o la confe­sión del contrario en el mismo escrito en que la excepción se haga valer.



Artículo 688.

Los términos fijados en el artículo anterior se contarán desde la fecha de la sentencia o convenio, a no ser que en ellos se fije el plazo para el cumplimiento de la obligación, en cuyo caso el término se con­tará desde el día en que se venció dicho tér­mino o desde que pudo exigirse la última prestación vencida, si se tratare de presta­ciones periódicas.



Artículo 689.

Todo lo que en este Capítulo se dis­pone respecto de la sentencia ejecutoriada comprende también las transacciones y con­venios extrajudiciales que consten en escri­tura pública o hubieren sido celebrados en autos, y los laudos que ponen fin a los jui­cios arbitrales.



Artículo 690.

Decretado el auto de ejecución, el cual tendrá fuerza de mandamiento en for­ma, el ejecutor, salvo lo dispuesto en el ar­tículo 668, requerirá de pago al deudor y, no verificándolo éste en el acto, se proce­derá a embargar bienes de su propiedad bastantes para cubrir las prestaciones de­mandadas si se tratase de juicio ejecutivo, o las fijadas en la sentencia o en el propio auto de ejecución. El actor tiene derecho de asistir a la práctica de la diligencia.

Además del caso previsto en el artículo 668, tampoco será necesario el requerimien­to que señala el presente artículo, cuando se trate de un embargo precautorio, ni de ejecución de una sentencia en los términos que establece el artículo siguiente.



Artículo 691.

En la ejecución de sentencia, si el condenado en ella no fuere hallado a la primera busca que se hubiere realizado a fin de hacerle el requerimiento a que se re­fiere el artículo anterior, se le dejará cita­torio para hora fija del siguiente día si fuere hábil y, si no lo fuese, para el próximo in­mediato que lo sea, a fin de que espere el ejecutor. Si el citado no esperara, sin nece­sidad de practicar el requerimiento con un tercero, se procederá al embargo de bienes, teniéndose por renunciado el derecho del deudor a designar los que deben secues­trarse.



Artículo 692.

Si el deudor, tratándose de juicio ejecutivo, no fuere hallado en su domicilio a la primera busca, se le dejará citatorio para hora fija del siguiente día teniéndose presente lo establecido en el artículo anterior a este respecto, y si no esperara, se practicará la diligencia con cualquiera per­sona que se encuentre en la casa o, en su defecto, con el vecino inmediato, quien ten­drá la obligación de presentarse a intervenir en la diligencia.

Si no se supiere el paradero del deudor, se le requerirá en la forma que previene el artículo 123 de este Código. Ocho días des­pués de que surta efecto el requerimiento hecho en la forma indicada, o después de que se haya practicado conforme a lo dis­puesto en la primera parte del presente ar­tículo y en el mismo acto, se procederá en seguida al embargo de bienes, salvo el dere­cho del actor para solicitar el secuestro precautorio dentro del término de la publica­ción de los edictos, el cual, si se hubiere efectuado, al surtir efectos el requerimiento hecho en esta forma, se tendrá por definitivo.



Artículo 693.

El derecho de designar los bienes que deben embargarse corresponde al deu­dor, y sólo que éste se rehuse a hacerlo o que no esté presente en la diligencia, podrá hacerlo el actor o su representante debiendo sujetarse éstos al siguiente orden:

a) Los bienes consignados como garantía de la obli­gación que se reclama;

b) Dinero;

c) Créditos realizables en el acto;

d) Alhajas;

e) Frutos y rentas de toda especie;

f) Bienes muebles no comprendidos en las frac­ciones anteriores;

g) Bienes raíces;

h) Sueldos, en los casos autorizados en la frac­ción XIII del artículo 695 de este Código;

i) Comisiones;

j) Créditos.



Artículo 694.

El derecho de designar los bienes que deben embargarse corresponde al deu­dor, y sólo que éste se rehuse a hacerlo o que no esté presente en la diligencia, podrá hacerlo el actor o su representante debiendo sujetarse éstos al siguiente orden:

a) Los bienes consignados como garantía de la obli­gación que se reclama;

b) Dinero;

c) Créditos realizables en el acto;

d) Alhajas;

e) Frutos y rentas de toda especie;

f) Bienes muebles no comprendidos en las frac­ciones anteriores;

g) Bienes raíces;

h) Sueldos, en los casos autorizados en la frac­ción XIII del artículo 695 de este Código;

i) Comisiones;

j) Créditos.



Artículo 695.

Quedan exceptuados de embargo:

I. Los bienes que constituyen el patri­monio familiar desde su inscripción en el Registro Público de la Propiedad, en los tér­minos que el Código Civil establece para que surtan efecto las inscripciones;

II. El vestuario y los muebles del uso ordinario del deudor, de su mujer o de sus hijos, no siendo de lujo a juicio del actuario;

III. Los instrumentos, aparatos y úti­les necesarios para el arte u oficio a que el deudor esté dedicado;

IV. La maquinaria, instrumentos y ani­males propios para el cultivo agrícola, en cuanto fueren necesarios para el servicio de la finca a que estén destinados, a juicio del juez, a cuyo efecto oirá el informe de un perito nombrado por él;

V. Los libros, aparatos, instrumentos y útiles de las personas que ejerzan o se de­diquen al estudio de profesiones liberales;

VI. Los efectos, maquinaria e instru­mentos propios para el fomento y giro de las negociaciones mercantiles o industriales, en cuanto fueren necesarios para su servi­cio y movimiento, a juicio del juez, a cuyo efecto oirá el dictamen de un perito nom­brado por él; pero podrán ser intervenidos juntamente con la negociación a que estén destinados;

VII. Las mieses antes de ser cosecha­das, pero no los derechos sobre las siembras;

VIII. El derecho de usufructo, pero no los frutos de éste;

IX. Los derechos de uso y habitación;

X. Las servidumbres, a no ser que se embargue el fundo a cuyo favor están cons­tituidas, excepto la de aguas que es embar­gable independientemente;

XI. La renta vitalicia, en los términos establecidos en los artículos 2682 y 2684 del Código Civil;

XII. Los sueldos y el salario de los tra­bajadores en los términos que establece la Ley Federal del Trabajo, salvo que se tra­te de deudas alimenticias o responsabilidad proveniente de una infracción antisocial;

XIII. Las asignaciones de los pensio­nistas del Erario;

XIV. Los ejidos de los pueblos y la par­cela individual que en su fraccionamiento haya correspondido a cada ejidatario.



Artículo 696.

El deudor sujeto a patria potestad o a tutela, el que estuviere físicamente impedido para trabajar, y el que sin culpa carezca de bienes, profesión u oficio, tendrán derecho a que queden asegurados sus ali­mentos que el juez fijará atendidas la im­portancia de la demanda y de los bienes, y las circunstancias del demandado. Esta disposición comprende al donante que fuere demandado por el donatario, atendido el im­porte de la donación.

Se exceptúa de lo previsto en el párrafo anterior, el caso en que el actor no tenga más bienes que el importe de la demanda.



Artículo 697.

En los casos autorizados por la fracción XII del artículo 695, la traba de ejecución en sueldos y salarios de emplea­dos y trabajadores sólo recaerá por la porción que no exceda de la cuarta parte de cada mensualidad si la percepción no exce­diere al salario mínimo y hasta la mitad si excediere de él.



Artículo 698.

Cuando se embarguen bienes que estuvieren arrendados o alquilados, los arrendatarios entregarán las rentas o alquileres al depositario que se haya nombrado.

Si al practicarse la diligencia de embar­go, el inquilino o arrendatario manifestare haber hecho algún anticipo de rentas o al­quileres, deberá justificarlo en el acto precisamente con los recibos del arrendador o alquilador.



Artículo 699.

Cuando se embarguen bienes que estuvieren arrendados o alquilados, los arrendatarios entregarán las rentas o alquileres al depositario que se haya nombrado.

Si al practicarse la diligencia de embar­go, el inquilino o arrendatario manifestare haber hecho algún anticipo de rentas o al­quileres, deberá justificarlo en el acto precisamente con los recibos del arrendador o alquilador.



Artículo 700.

Cuando entre los bienes embarga­dos estuviere comprendida alguna finca des­tinada a habitación y viviere en ella el deu­dor, no se podrá exigir de éste que la des­ocupe antes de ser rematada o de que se adjudique en pago al acreedor, ni se le im­pondrá renta alguna; pero en caso de que sólo ocupe una parte de ella, se podrá ren­tar la otra.



Artículo 701.

Cualquiera dificultad que se sus­cite en la diligencia de embargo no la im­pedirá ni suspenderá; el ejecutor la allanará prudentemente a reserva de lo que determine el juez. Para este efecto, inmediata­mente después de practicada la diligencia, el ejecutor pasará los autos al secretario del Tribunal, salvo que éste con arreglo a la ley hiciera las veces de aquél, para que des­de luego dé cuenta a su superior.



Artículo 702.

De todo embargo de bienes raíces se tomará razón en el Registro de la Propiedad, librándose al efecto por duplicado copia certificada de la diligencia de embar­go; uno de los ejemplares, después de he­cho el registro, se agregará a los autos, y el otro quedará en la oficina registradora.



Artículo 703.

El embargo sólo subsistirá en cuan­to los bienes que fueron objeto de él basten a cubrir la suerte principal y costas, inclui­dos los nuevos vencimientos y réditos, hasta la total solución del adeudo, salvo que la ley disponga expresamente lo contrario. El deu­dor, en su caso, podrá solicitar la reducción del secuestro, tramitándose el incidente por cuerda separada.



Artículo 704.

Podrá pedirse la ampliación de em­bargo:

I. Cuando practicado el remate de los bienes consignados en garantía o los que se hubieren secuestrado, no alcanzare su pro­ducto para cubrir la reclamación;

II. Cuando por la reducción que su pre­cio haya sufrido en sucesivas almonedas, su producto no alcance a cubrir las prestacio­nes debidas;

III. En los casos de tercería, conforme a lo dispuesto en el Título que reglamenta estos juicios;

IV. Cuando no se embarguen bienes suficientes por no tenerlo, el deudor o ser desconocidos en el momento de practicar el secuestro, y después aparece que los tenía o los adquirió con posterioridad;

V. En cualquier otro caso en que los bienes no basten para cubrir las prestacio­nes que se deben.

La solicitud de ampliación de embargo se tramitará en incidente por cuerda sepa­rada, salvo en los casos previstos en las tres primeras fracciones de este artículo en los que se resolverá de plano por el juez, bajo su responsabilidad.



Artículo 705.

Los bienes embargados se pondrán en depósito de persona nombrada por el acreedor bajo su responsabilidad, mediante formal inventario. Se exceptúan de esta dis­posición los siguientes casos:

I. El embargo de dinero o de créditos fácilmente realizables que se efectúe en vir­tud de ejecución de sentencia, en que se ob­servará lo dispuesto en el artículo 669. En los demás casos en que se trate de dinero o de créditos fácilmente realizables, se de­positarán en la sucursal del Banco de Mé­xico, en su defecto en alguna otra institu­ción bancaria o casa de comercio acreditada, y en defecto de una u otra, en la Recau­dación de Rentas del lugar; el billete de de­pósito se conservará en el seguro del juzgado;

II. El secuestro de bienes que han sido objeto de un embargo anterior. En este ca­so, el depositario nombrado en el primer secuestro lo será respecto de todos los de­más embargos subsecuentes mientras sub­sista el primero, a no ser que el reembargo sea por virtud de cédula hipotecaria, dere­cho de prenda u otro privilegio real, pues entonces éste prevalecerá si el crédito de que procede es de fecha anterior al secuestro;

III. El secuestro de alhajas y demás muebles preciosos que se llevará a cabo depositándolos, las primeras en los establecimientos a que se refiere la fracción I de este artículo, y los segundos en casa de co­mercio de crédito reconocido;

IV. Todos aquellos otros casos en que la ley lo disponga expresamente.

El depósito que se haga en los casos de excepción a que se refiere este artículo, se constituirá a disposición del juzgado que conoce del negocio.



Artículo 706.

Cuando se aseguren créditos diver­sos a los exceptuados en el artículo ante­rior, el secuestro se reducirá a notificar a quien debe pagarlos que no verifique el pa­go y retenga la cantidad o cantidades co­rrespondientes a disposición del juzgado apercibido de doble pago en caso de desobediencia; y a notificarle al acreedor contra quien se haya dictado secuestro que no dis­ponga de esos créditos, apercibiéndole con la sanción que establece el Código respectivo respecto de la desobediencia a un mandato legítimo de la autoridad. Si se asegurase el título mismo del crédito, se nombrará un depositario que lo conserve bajo su guarda, quien tendrá la obligación de hacer todo lo necesario para que no se altere ni menoscabe el derecho que el título representa y de intentar todas las acciones y recursos que la ley conceda para hacer efectivo el crédito, quedando sujeto, además, a las obli­gaciones que impone el Libro Cuarto, Segunda Parte, Título Octavo, del Código Civil.



Artículo 707.

Si los créditos a que se refiere el artículo anterior fueren litigiosos, la provi­dencia de secuestro se notificará al juez de los autos respectivos, dándole a conocer al depositario nombrado a fin de que éste pue­da, sin obstáculo desempeñar las obligacio­nes que le impone la parte final del artícu­lo que antecede.



Artículo 708.

Recayendo el secuestro sobre bie­nes muebles que no sean dinero, alhajas, muebles preciosos, ni créditos, el deposita­rio que se nombre sólo tendrá el carácter de simple custodio de los objetos puestos a su cuidado, los que conservará a disposi­ción del juez respectivo. Si los muebles fue­ren fructíferos, rendirá cuentas en los tér­minos del artículo 716 de este Capítulo.



Artículo 709.

El depositario, en el caso del ar­tículo anterior, pondrá en conocimiento del juzgado el lugar en que quede constituido el depósito, y recabará la autorización para hacer en caso necesario los gastos de alma­cenaje. Si no pudiere el depositario hacer los gastos que demande el depósito, pondrá esta circunstancia en conocimiento del juez para que éste, oyendo a las partes en una junta que se celebrará dentro de los tres días si­guientes a la denuncia del depositario, de­crete el modo de hacer los gastos, según se acordare en la junta, y en caso de que no se pusieren de acuerdo las partes, impo­niendo esa obligación al que obtuvo la pro­videncia de secuestro.



Artículo 710.

Si los muebles depositados fueren cosas fungibles, el depositario tendrá, ade­más, obligación de imponerse del precio que en la plaza tengan los efectos confiados a su guarda, a fin de que si encuentra oca­sión favorable para su venta, lo ponga des­de luego en conocimiento del juez con obje­to de que éste determine lo que fuere conveniente.



Artículo 711.

Si los muebles depositados fueren cosas fáciles de deteriorarse o demeritarse, el depositario deberá examinar frecuente­mente su estado y poner en conocimiento del juez el deterioro o demérito que en ellos se observe o tema fundadamente que so­brevenga, a fin de que el juez dicte la me­dida conducente a evitar el mal, o acuerde su venta con las mejores condiciones en vis­ta de los precios de la plaza y del demérito que hayan sufrido o estén expuestos a su­frir, los objetos secuestrados



Artículo 712.

Si el secuestro recayere en finca urbana y sus rentas o sobre éstas solamen­te, el depositario tendrá el carácter de admi­nistrador, con las facultades y obligaciones siguientes:

I. Podrá contratar los arrendamientos, bajo la base de que las rentas no sean me­nores de las que al tiempo de verificarse el secuestro rindiere la finca o departamento de ésta que estuviere arrendado. Para este efecto, si ignorase cuál era en ese tiempo la renta, lo pondrá en conocimiento del juez para que recabe la noticia de la persona y oficina pública que pudieran proporcionar­la. El depositario, para asegurar el arren­damiento, exigirá las garantías conducentes bajo su responsabilidad; si no quisiere acep­tar ésta, recabará la autorización judicial;

II. Recaudará las pensiones que por arrendamiento rinda la finca, en sus tér­minos y plazos, procediendo en su caso con­tra los inquilinos morosos, con arreglo a la ley;

 

III. Hará, sin previa autorización ju­dicial, los gastos ordinarios de la finca, como pago de contribuciones y los de mera con­servación, servicio y aseo, no siendo exce­sivo su monto; gastos que incluirá en la cuenta mensual de que después se hablará;

 

IV. Presentará a la Oficina de contri­buciones o impuestos respectiva, en tiempo oportuno, las manifestaciones que la ley de la materia previene; y de no hacerlo así, serán de su responsabilidad los daños y per­juicios que su omisión origine;

 

V. Para hacer los gastos de reparación o de construcción, ocurrirá al juez solici­tando la licencia para ello, acompañando al efecto los presupuestos respectivos;

VI. Pagará, previa autorización judicial, los réditos de los gravámenes reconocidos sobre la finca.



Artículo 713.

Pedida la autorización a que se refiere la fracción V del artículo anterior, el juez citará a una audiencia que se veri­ficará dentro de los tres días siguientes, a fin de que las partes, en vista de los documentos que deberán haberse acompañado, resuelvan de común acuerdo si se autoriza o no el gasto. No lográndose el acuerdo, el juez dictará la resolución que corresponda.



Artículo 714.

Si el secuestro se efectúa en una finca rústica o en una negociación mercantil o industrial, el depositario será mero inter­ventor con cargo a la caja, quien además de vigilar la contabilidad, tendrá las siguien­tes atribuciones:

I. Inspeccionará el manejo de la nego­ciación o finca rústica en su caso, y las ope­raciones que en ellas respectivamente se ha­gan, a fin de que produzcan el mejor rendi­miento posible;

II. Vigilará en las fincas rústicas la re­colección de los frutos y su venta, y reco­gerá el producto de esta;

III. Vigilará las compras y ventas de las negociaciones mercantiles, recogiendo bajo su responsabilidad el numerario;

IV. Vigilará la compra de materia pri­ma, su elaboración y la venta de los pro­ductos, en las negociaciones industriales, re­cogiendo el numerario y los efectos de comercio para hacerlos efectivos a su venci­miento;

V. Ministrará los fondos para los gastos de la negociación o finca rústica y cuidará de que la inversión de esos fondos se haga convenientemente;

VI. Depositará el dinero que resultare sobrante, después de cubiertos los gastos necesarios y ordinarios, con arreglo a lo que previene la fracción I del artículo 705;

VII. Tomará provisionalmente las me­didas que la prudencia aconseje para evitar los abusos y malos manejos en los adminis­tradores, dando inmediatamente cuenta al juez para su ratificación y, en su caso, para que determine lo conducente a remediar el mal.



Artículo 715.

Si en el cumplimiento de los debe­res que el artículo anterior impone al inter­ventor, éste encontrare que la administra­ción no se hace convenientemente o puede perjudicar los derechos del que pidió y ob­tuvo el secuestro, lo pondrá en conocimiento del juez, para que, oyendo previamente a las partes y al interventor, determine lo conveniente.



Artículo 716.

Los que tengan a su cargo la administración o intervención de los bienes se­cuestrados presentarán al juzgado cada mes, dentro de los primeros cinco días, una cuen­ta de los esquilmos y demás frutos de la finca o negociación, y de los gastos eroga­dos, no obstante cualquier recurso interpues­to en el principal que haya suspendido la continuación del procedimiento.



Artículo 717.

El juez, con audiencia de las par­tes, aprobará o reprobará la cuenta men­sual, y determinará los fondos que deban quedar para los gastos necesarios, mandando depositar el sobrante líquido. Los incidentes relativos a las cuentas se tramitarán por cuerda separada.



Artículo 718.

Será removido de plano el deposi­tario en los siguientes casos:

I. Si dejare de rendir la cuenta mensual, o la presentada no fuere aprobada;

II. Cuando no haya manifestado su do­micilio o el cambio de éste;

III. Cuando tratándose de bienes mue­bles no pusiere en conocimiento del juzgado, dentro de las cuarenta y ocho horas siguien­tes a la entrega, el lugar en donde quede constituido el depósito.

Si el depositario removido fuese el deu­dor, el ejecutante nombrará nuevo deposi­tario. Si lo fuese el acreedor o la persona por él nombrada, la nueva elección se hará por el juez



Artículo 719.

Será removido de plano el deposi­tario en los siguientes casos:

I. Si dejare de rendir la cuenta mensual, o la presentada no fuere aprobada;

II. Cuando no haya manifestado su do­micilio o el cambio de éste;

III. Cuando tratándose de bienes mue­bles no pusiere en conocimiento del juzgado, dentro de las cuarenta y ocho horas siguien­tes a la entrega, el lugar en donde quede constituido el depósito.

Si el depositario removido fuese el deu­dor, el ejecutante nombrará nuevo deposi­tario. Si lo fuese el acreedor o la persona por él nombrada, la nueva elección se hará por el juez



Artículo 720.

Los depositarios e interventores percibirán como honorarios los que con arre­glo a la ley se les fijaren.

Cualquiera cuestión que se suscitare con relación a los honorarios del depositario o del interventor, o sobre el depósito de los bienes embargados, se tramitará en inci­dente por cuerda separada, salvo los casos en que la ley prevenga expresamente otra cosa.



Artículo 721.

Cuando se procediere contra los bienes de un tercero que nada deba o con­tra quien nada reclame el promovente, podrá el interesado oponerse al irse a practicar o al estarse practicando el secuestro, o recla­mar después de practicado. En su caso, y sin perjuicio de lo dispuesto en la segunda parte del artículo 2899 del Código Civil, se observarán las reglas siguientes:

a) Cuando el embargo se haya trabado en diligencias preparatorias de juicio, la opo­sición se tramitará en incidente por cuerda separada, teniendo el carácter de demanda­do la persona que haya solicitado el secues­tro. La resolución que se pronuncie será apelable en el efecto devolutivo.

b) Si el embargo se llevó a cabo den­tro del juicio o en ejecución de sentencia ante el juez que conoce del negocio, podrá optar el interesado entre el procedimiento de tercería correspondiente o el que fija este artículo. Si escoge este último, la opo­sición se tramitará en la forma que se esta­blece en el inciso que antecede, teniendo el carácter de demandados el actor y el ejecu­tor. Si éste se conforma con la reclamación presentada por el tercero, el incidente se tra­mitará únicamente entre el oponente y el ejecutante.

c) Si al ejecutarse las sentencias o au­tos insertos en un exhorto o requisitoria, se opusiere por su propio derecho algún ter­cero, el juez ejecutor oirá a las partes que hubieren concurrido a la diligencia del ex­horto o requisitoria y al tercero, en audien­cia que se celebrará dentro de tres días. Si el tercero que no hubiere sido oído por el Tribunal requirente probare que posee con título traslativo de dominio debidamente re­gistrado la cosa en que debe ejecutarse la sentencia o auto, no se llevará adelante la eje­cución y se devolverá el exhorto o requisi­toria con inserción del auto que se dictare y de las constancias en que se haya fundado. Si el tercer opositor que se presente ante el juez requerido no probare que posee con cualquier título traslativo de dominio debi­damente registrado la cosa sobre que verse la ejecución, será condenado a satisfacer las costas, daños y perjuicios a aquel a quien se los hubiere ocasionado, procediendo en vista de aquello a dar cumplimiento al ex­horto o requisitoria. La resolución que dic­te el juez requerido, si lo fuere del Estado, será apelable en el efecto devolutivo.



Artículo 722.

Lo dispuesto en este Capítulo es aplicable a todos los casos de secuestro judi­cial, salvo aquellos en que disponga la ley expresamente otra cosa.



Artículo 723.

Toda venta de bienes que confor­me a la ley deba hacerse en subasta pública se sujetará a las disposiciones contenidas en este Capítulo, salvo en aquellos casos en que la ley disponga expresamente otra cosa.



Artículo 724.

Todo remate de bienes raíces será público y deberá celebrarse en el juzgado en que actúe el juez que fuere competente para la ejecución.



Artículo 725.

Cuando los bienes embargados fue­ren raíces, antes de procederse a su avalúo, se expedirá mandamiento al registrador de la propiedad que corresponda, para que re­mita un certificado de gravámenes de los últimos diez años con referencia a dichos bienes; pero si en autos obrare ya otro cer­tificado, sólo se pedirá al registrador el re­lativo al período transcurrido desde la fecha de aquél hasta la en que se haga la solicitud a que se refiere este artículo.



Artículo 726.

Si del certificado de gravámenes aparecieren otros diversos al que motiva la ejecución, se hará saber a los acreedores respectivos el estado de ejecución, para que intervengan en el avalúo y subasta de los bienes, si les conviniere.



Artículo 727.

Los acreedores citados conforme al artículo anterior tendrán derecho:

I. Para intervenir en el acto del rema­te, pudiendo hacer al juez las observaciones que estimen oportunas para garantizar sus derechos;

II. Para recurrir el auto de aprobación del remate en su caso;

III. Para nombrar a su costa un perito que, con los nombrados por el ejecutante y el ejecutado, practique el avalúo de los bienes. A este efecto, en el mismo auto en que se les haga saber el estado de ejecución, se les citará a una junta dentro de tres días, y si los que concurrieren a ella no se pusie­ren de acuerdo en el nombramiento del pe­rito, lo hará el juez en el mismo acto. No tendrá aplicación lo dispuesto en esta frac­ción, cuando los bienes se hubieren valuado con anterioridad en los autos, o no asistiere ninguno de los acreedores citados a la junta a que se refiere esta disposición.



Artículo 728.

El avalúo de los bienes embarga­dos se practicará en todos los casos, salvo los expresamente exceptuados por la ley, con arreglo a las disposiciones establecidas para la prueba pericial, en la inteligencia de que si fueren mas de dos los peritos valua­dores, no habrá necesidad de nombrar ter­cero en discordia, pues en este caso se acep­tará el avalúo fijado por la mayoría y, en su defecto, lo será el término medio entre los dos avalúos que más se aproximen.



Artículo 729.

Hecho el avalúo, si se trata de bie­nes raíces se anunciará la almoneda por dos veces, de siete en siete días, en el Periódico Oficial del Estado, fijándose además en los tableros del Juzgado, en los términos indicados, un tanto del edicto. Si el valor de los bienes pasare de cinco mil pesos, se anun­ciará también su venta en la forma indicada, en un periódico de información del lugar del juicio si lo hubiere. A petición de cualquie­ra de las partes, y a su costa, el juez puede usar, además de los establecidos, otro medio de publicación adecuado para convocar pos­tores.



Artículo 730.

Antes de que se declare fincado el remate, o se decrete la adjudicación al acree­dor por falta de postores, podrá el deudor librar sus bienes pagando el adeudo princi­pal y sus accesorios legales. Después de fin­cado el remate o hecha la adjudicación al acreedor, la venta será irrevocable.



Artículo 731.

Si los bienes raíces estuvieren si­tuados en diversos lugares, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 729, en todos aquéllos se publicarán los edictos en los ta­bleros de los juzgados respectivos. En el caso a que este artículo se refiere, se am­pliará el término para la celebración de la almoneda, concediendo el juez los que prudentemente sean necesarios atendida la dis­tancia en que se hallen los bienes.



Artículo 732.

Es postura legal la que cubra las dos terceras partes del avalúo o del precio fijado a la finca hipotecada por los contra­tantes, con tal de que la parte de contado sea suficiente para pagar el crédito o créditos que han sido objeto del juicio y las costas.

Cuando por el importe del avalúo no sea suficiente la parte de contado para cubrir el crédito o créditos y las costas, será postu­ra legal las dos terceras partes del avalúo dadas al contado.



Artículo 733.

Para tomar parte en la almoneda, deberán los licitadores consignar previamen­te en la sucursal del Banco de México o en otra institución bancaria, y en su defecto en la Recaudación de Rentas del lugar, una cantidad en efectivo igual por lo menos al diez por ciento del valor de los bienes que sirve de base para el remate, sin cuyo requisito no serán admitidos.

Dichas consignaciones se devolverán a sus respectivos dueños, acto continuo al re­mate, excepto la que corresponda al postor en cuyo favor se fincó el remate, la cual se reservará en depósito como garantía del cumplimiento de su obligación y, en su ca­so, como parte del precio de la venta.

Los certificados de consignación a que se refiere este artículo deberán emitirse a favor del juzgado respectivo, el que, al de­volverlos, ordenará en la forma legal su pago al dueño del billete.



Artículo 734.

El ejecutante podrá tomar parte en la almoneda y mejorar las posturas que se hicieren, sin necesidad de consignar el depósito prevenido en el artículo anterior.



Artículo 735.

El postor no puede rematar para un tercero sino con poder y cláusula espe­cial, quedando prohibido hacer postura re­servándose la facultad de declarar después el nombre de la persona por quien se hace.



Artículo 736.

Desde que se anuncie el remate y durante éste, se pondrán de manifiesto los planos que hubiere de los bienes por rema­tar y los avalúos practicados.



Artículo 737.

El juez que ejecuta decidirá de plano cualquiera cuestión que se suscite du­rante la subasta y sus resoluciones no admi­tirán ningún recurso, quedando a salvo el derecho del que se considere agraviado para exigirle la responsabilidad en que haya in­currido, salvo que la ley disponga otra cosa.



Artículo 738.

El día del remate, a la hora seña­lada, pasará el juez, personalmente, lista de los postores presentados, y concederá me­dia hora de espera para que se presenten otros nuevos. Concluida la media hora, el juez declarará que va a procederse al rema­te y ya no admitirá nuevos postores. En seguida revisará las propuestas presentadas, desechando desde luego las que no tengan postura legal y las que no estuvieren acom­pañadas del billete de depósito a que se re­fiere el artículo 733.



Artículo 739.

Calificadas de buenas las posturas, el juez las leerá en alta voz por sí mismo o mandará leerlas por el secretario, para que todos los postores presentes puedan mejo­rarlas. Para este efecto, las posturas debe­rán hacerse por escrito oportunamente.



Artículo 740.

Calificadas de buenas las posturas, el juez las leerá en alta voz por sí mismo o mandará leerlas por el secretario, para que todos los postores presentes puedan mejo­rarlas. Para este efecto, las posturas debe­rán hacerse por escrito oportunamente.



Artículo 741.

Hecha la declaración de la postura considerada preferente, el juez preguntará si alguno de los licitadores la mejora. En caso de que alguno la mejorare, dentro de los cinco minutos siguientes interrogará de nuevo si algún postor puja la mejora hecha; y así sucesivamente con respecto a las pu­jas que se hagan. En cualquier momento en que pasados cinco minutos de formulada la pregunta respectiva no se mejore la últi­ma postura o puja, declarará el juez fincado el remate en favor del postor que hubiere hecho aquélla, aprobándolo en su caso, en el mismo acto.



Artículo 742.

Aprobado el remate, el juez pre­vendrá al comprador que ante el propio juz­gado consigne el precio del remate. Si el comprador, dentro del plazo que al efecto le señale el juez, no consigna el precio, o por otra causa imputable al propio postor no se lleva a cabo la venta, se procederá a nueva subasta como si no se hubiere cele­brado la anterior, perdiendo el postor el de­pósito a que se refiere el artículo 733, el cual se aplicará por vía de indemnización por partes iguales al ejecutante y al ejecu­tado.



Artículo 743.

Aprobado el remate, el juez pre­vendrá al comprador que ante el propio juz­gado consigne el precio del remate. Si el comprador, dentro del plazo que al efecto le señale el juez, no consigna el precio, o por otra causa imputable al propio postor no se lleva a cabo la venta, se procederá a nueva subasta como si no se hubiere cele­brado la anterior, perdiendo el postor el de­pósito a que se refiere el artículo 733, el cual se aplicará por vía de indemnización por partes iguales al ejecutante y al ejecu­tado.



Artículo 744.

Otorgada la escritura, se darán al comprador los títulos de propiedad apre­miando en su caso al ejecutado, para que los entregue, y se pondrán los bienes a dis­posición del comprador, dándose para ello las órdenes necesarias, aun las de desocu­pación de fincas habitadas por el ejecutado o por terceros que no tuvieren contrato pa­ra acreditar el uso de ellos en los términos que fija el Código Civil. A solicitud del com­prador, se le dará a conocer como propie­tario de los bienes, a las personas que el mismo designe.



Artículo 745.

Con el precio se pagará al acree­dor hasta donde alcance, y si hubiere cos­tas pendientes de liquidar, se mantendrá en depósito la cantidad que se estime bastante para pagarse en caso de que hubiere exce­dente hecho el pago del crédito principal; pero si el ejecutante no formula su liquida­ción dentro de los ocho días siguientes a la constitución del depósito, perderá el de­recho de reclamarlas sobre dicho excedente.



Artículo 746.

El reembolso produce su efecto en lo que resulte líquido del precio del remate después de pagarse al primer embargante, salvo el caso de preferencia de derechos



Artículo 747.

El que haya reembargado, luego que obtenga sentencia de remate, y en el caso de que éste aún no haya tenido lugar, será parte en el otro juicio para agitarlo hasta que se verifique la almoneda y se prac­tique la liquidación para los efectos del ar­tículo anterior; y tendrá el derecho que le concede el artículo 752 al primer embargante, si éste no hiciere uso de él. El reem­bargante acreditará su personería con el testimonio de la sentencia de remate pro­nunciada a su favor.



Artículo 748.

Si la ejecución se hubiere despa­chado a instancia de un segundo acreedor hipotecario o de otro hipotecario de ulterior grado, el importe de los créditos hipoteca­rios preferentes de que responda la finca rematada se consignará ante el juez corres­pondiente, y el resto se entregará sin dila­ción al ejecutante si notoriamente fuere in­ferior a su crédito o lo cubriera.

Si excediere, se le entregará capital e intereses y las costas líquidas. El remanen­te quedará a disposición del ejecutado a no ser que se hallare retenido judicialmente para el pago de otras deudas.



Artículo 749.

Cuando se hubiere seguido la vía de apremio en virtud de títulos al portador, y la finca rematada tuviere hipoteca inscrita sobre ella, si existieran otros títulos con igual derecho, se prorrateará entre todos el valor líquido de la venta, entregando al eje­cutante lo que le corresponda y depositán­dose la parte correspondiente a los demás títulos hasta su cancelación.

En los casos a que se refiere este artícu­lo y el que antecede, se cancelarán las ins­cripciones de las hipotecas a que estuviere afecta la finca vendida, expidiéndose para ello mandamiento en el que se exprese que el importe de la venta no fue suficiente para cubrir el crédito del ejecutante y, en su caso, haberse consignado el importe del crédito del acreedor preferente, o el sobran­te si lo hubiere, a disposición de los intere­sados.

En el caso del artículo siguiente, si el precio de la venta fuere suficiente para pa­gar las hipotecas anteriores y las posterio­res, sólo se cancelarán éstas conforme a lo prevenido en el párrafo que antecede.



Artículo 750.

En el caso de que el acreedor se adjudique la finca por falta de postores, reconocerá a los demás acreedores hipote­carios sus créditos para pagarlos al venci­miento de sus respectivas escrituras si no estuvieren ya vencidas, y entregará al deu­dor, al contado, lo que resulte libre del pre­cio después de hecho el pago.



Artículo 751.

Cualquiera liquidación que tenga que hacerse de los gravámenes que afecten a los inmuebles rematados, gastos de eje­cución y demás, se regulará por el juez con vista de un escrito de cada parte. Su reso­lución deberá pronunciarla dentro de los tres días siguientes a la recepción del último escrito respectivo.



Artículo 752.

No habiendo postor, quedará al arbitrio del ejecutante pedir en el momento de la diligencia que se le adjudiquen los bie­nes por las dos terceras partes del precio que sirvió de base para el remate, o que se saquen de nuevo a subasta pública con una rebaja del veinte por ciento de la tasación. Esta segunda almoneda se anunciará y ce­lebrará en igual forma que la anterior.



Artículo 753.

Si en la segunda almoneda tam­poco hubiere licitadores, el actor podrá pe­dir o la adjudicación por las dos terceras partes del precio que haya servido de base para la segunda almoneda, o que se le en­treguen en administración los bienes para aplicar sus productos al pago de los intereses y extinción del capital y costas.



Artículo 754.

No conviniendo al ejecutante nin­guno de los dos medios expresados en el ar­tículo que precede, podrá pedir que se cele­bre una tercera almoneda sin sujeción a tipo de postura.

En este caso, si hubiere postor que ofrez­ca las dos terceras partes del precio que sir­vió de base para la segunda almoneda y que acepte las condiciones de la misma, se fin­cará el remate en él sin más trámites.

Si no llegase a dichas dos terceras par­tes, con suspensión del fincamiento del re­mate, se hará saber el precio ofrecido al ejecutado, quien dentro de los veinte días siguientes podrá pagar al acreedor librando los bienes o presentar persona que mejore la postura. Transcurridos los veinte días sin que el deudor haya pagado ni traído mejor postor, se aprobará el remate mandando llevar a efecto la venta.

Los postores a que se refiere este artícu­lo, cumplirán con el requisito previo del de­pósito a que se refiere el artículo 733.



Artículo 755.

Cuando dentro del término de veinte días expresado en el artículo anterior se mejorare la postura, el juez mandará abrir nueva licitación entre los dos postores, citándolos para ese efecto dentro del tercer día, a fin de que en su presencia hagan las pujas que proceda, y adjudicará en la mis­ma junta los bienes al que hiciere la propo­sición más ventajosa.

Si el primer postor en vista de la mejora hecha por el segundo, manifestare que re­nuncia a sus derechos o no se presentare a la licitación a que se refiere el párrafo que antecede, se fincará el remate en favor del segundo. Lo mismo se hará si es el segundo postor quien no acude a la licitación.



Artículo 756.

Cuando dentro del término de veinte días expresado en el artículo anterior se mejorare la postura, el juez mandará abrir nueva licitación entre los dos postores, citándolos para ese efecto dentro del tercer día, a fin de que en su presencia hagan las pujas que proceda, y adjudicará en la mis­ma junta los bienes al que hiciere la propo­sición más ventajosa.

Si el primer postor en vista de la mejora hecha por el segundo, manifestare que re­nuncia a sus derechos o no se presentare a la licitación a que se refiere el párrafo que antecede, se fincará el remate en favor del segundo. Lo mismo se hará si es el segundo postor quien no acude a la licitación.



Artículo 757.

Si en el contrato se fijó el precio en que una finca hipotecada haya de ser adjudicada al acreedor pero sin haberse re­nunciado a la subasta pública, el remate se llevará a efecto teniéndose como postura legal la que exceda del precio señalado para la adjudicación y cubra con lo aportado de contado, lo que importe la deuda principal y las costas. Si no hubiere postura legal, se llevará a cabo desde luego la adjudicación. Regirá en el caso previsto en este artículo lo dispuesto en los artículos 733, 742, 743 y demás relativos de este Capítulo.

Si en el contrato se ha fijado precio a la finca hipotecada sin haber convenio expre­samente sobre la adjudicación al acreedor, no se hará de nuevo avalúo y el precio se­ñalado será el que sirva de base para el remate.



Artículo 758.

Si en el contrato se fijó el precio en que una finca hipotecada haya de ser adjudicada al acreedor pero sin haberse re­nunciado a la subasta pública, el remate se llevará a efecto teniéndose como postura legal la que exceda del precio señalado para la adjudicación y cubra con lo aportado de contado, lo que importe la deuda principal y las costas. Si no hubiere postura legal, se llevará a cabo desde luego la adjudicación. Regirá en el caso previsto en este artículo lo dispuesto en los artículos 733, 742, 743 y demás relativos de este Capítulo.

Si en el contrato se ha fijado precio a la finca hipotecada sin haber convenio expre­samente sobre la adjudicación al acreedor, no se hará de nuevo avalúo y el precio se­ñalado será el que sirva de base para el remate.



Artículo 759.

Cuando conforme a lo prevenido en el artículo 753 el acreedor hubiere opta­do por la administración de los bienes em­bargados, se observarán las siguientes reglas:

a) El juez mandará que se haga en­trega al acreedor de los bienes mediante inventario, y qué se le dé a conocer a las personas que él mismo indique;

b) El acreedor y el deudor podrán es­tablecer por acuerdos particulares las con­diciones y términos de la administración, y la forma y época de rendir cuentas. Si así no lo hicieren, se entenderá que los bie­nes han de ser administrados según la cos­tumbre del lugar, debiendo el acreedor ren­dir cuentas cada seis meses;

c) Si los bienes fueren fincas rústicas, podrá el deudor intervenir las operaciones de la recolección;

d) La rendición de cuentas y las dife­rencias que de ellas surgieren se substan­ciarán observando, en lo conducente, las dis­posiciones de los artículos 716 y 717 del Capítulo anterior;

e) El acreedor podrá separarse de la administración de los bienes cuando lo crea conveniente y pedir se saquen de nuevo a subasta pública por el precio que sirvió de base a la segunda almoneda y, si no hubie­re postor, podrá pedir que se le adjudiquen por las dos terceras partes de ese valor, en cuanto sea necesario para completar el pa­go, deducido lo que hubiere percibido a cuen­ta.



Artículo 760.

El juez requerido, que reciba exhorto con las inserciones necesarias confor­me a derecho para la ejecución de una sen­tencia u otra resolución judicial, cumplirá con lo que disponga el juez requirente, siem­pre que lo que haya de ejecutarse no fuere contrario a las leyes del Estado.



Artículo 761.

Ni el juez requerido, ni en su caso el Supremo Tribunal de Justicia, podrán juzgar ni decidir de la justicia o injusticia del fallo o de la resolución pronunciada por el Tribunal requirente ni de los fundamen­tos de hecho o de derecho en que se apoyen, sino que se limitarán a examinar su auten­ticidad y a estimar si conforme a las leyes del Estado debe o no ejecutarse.



Artículo 762.

Los jueces ejecutores no podrán oír ni conocer de excepciones que fueren opuestas ante él por alguna de las partes que litigan ante el juez requirente, salvo el caso de competencia legalmente interpuesta por alguno de los interesados.



Artículo 763.

En el caso previsto en el inciso c), del artículo 721 de este Código, el juez ex­hortado procederá con arreglo a esa dispo­sición.



Artículo 764.

Salvo el caso a que se refiere el artículo que antecede, el juez que reciba despacho u orden de su superior para eje­cutar cualquiera diligencia no dará curso a ninguna excepción que opongan los inte­resados, y se tomará simplemente razón de sus respuestas en el expediente, antes de devolverlo.



Artículo 765.

Las sentencias a que se refiere este Capítulo no se ejecutarán, sin perjui­cio de lo dispuesto en el artículo 760, sino cuando versen sobre cantidad líquida o co­sa determinada individualmente



Artículo 766.

Las sentencias y demás resolucio­nes judiciales dictadas en países extranjeros tendrán en el Estado la fuerza que establez­can los respectivos tratados internacionales.



Artículo 767.

Si no hubiere tratados especiales con la nación en que la sentencia o resolución por cumplimentar fueren pronunciadas, éstas tendrán la misma fuerza que en aquella nación se diere, por las leyes o por su jurisprudencia, a las ejecutorias y demás resoluciones judiciales dictadas por los tribunales mexicanos, si reúnen además los si­guientes requisitos:

I. Que se haya cumplido con las for­malidades que previene el artículo 136 de este Código;

II. Que hayan sido dictadas a conse­cuencia del ejercicio de una acción perso­nal;

III. Que la obligación para cuyo cum­plimiento se haya procedido, sea lícita en la República;

IV. Que haya sido emplazado personal­mente el demandado para ocurrir al juicio;

V. Que sean ejecutorias conforme a las leyes de la nación en que se hayan dictado, o no siendo sentencia, deba cumplirse;

VI. Que llenen los requisitos necesa­rios para ser consideradas como auténticas.



Artículo 768.

En su caso, se estará a lo dispuesto en el artículo 315 de este Código



Artículo 769.

Será competente para ejecutar las resoluciones de que trata este Capítulo, el juez que lo sería para conocer del negocio en que ellas se dictaron.



Artículo 770.

Tanto en el caso del artículo 766 como en el previsto en el 767 se observará lo dispuesto en el artículo 761 del Capítulo anterior, salvo disposición expresa legal en contrario.



Artículo 771.

Con incidentes las cuestiones que se promueven en un juicio y tienen relación inmediata con el negocio principal.



Artículo 772.

Cuando los incidentes que se pro­muevan fueren ajenos al negocio principal, notoriamente improcedentes o frívolos, los tribunales, de oficio, deberán desecharlos, quedando a salvo al que los haya promovido el derecho de solicitar en otra forma legal adecuada lo que con ellos pretendía. El auto que deseche un incidente es apelable en el efecto devolutivo y el que les dé entrada es irrecurrible.



Artículo 773.

Los incidentes que pongan obstácu­lo al curso del juicio se substanciarán en la misma pieza de autos que el asunto princi­pal, quedando entre tanto en suspenso aquel. Se entenderá que impide el curso del juicio todo incidente sin cuya previa resolución es absolutamente imposible, de hecho o de derecho, continuar substanciándolo.



Artículo 774.

Los incidentes que no pongan obs­táculo a la prosecución del juicio se substan­ciarán en pieza separada, que se formará con los escritos y documentos que presen­ten las partes. En estos casos, el juicio prin­cipal seguirá su curso legal.



Artículo 775.

Promovido el incidente, y forma­da en su caso la pieza separada, se correrá traslado de la promoción inicial al contrin­cante, citándose en el mismo auto a las par­tes para la audiencia de pruebas y alegatos que deberá celebrarse dentro de los ocho días siguientes, y en la cual pronunciará el juez su resolución redactándola concisa­mente. Es aplicable a los incidentes, en lo conducente, lo dispuesto en el artículo 402 de este Código.



Artículo 776.

La resolución que pone fin a un incidente es apelable en los casos y efectos en que lo fuere la sentencia en lo principal, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa.



Artículo 777.

En los incidentes criminales que surjan en negocios civiles, se observará lo dispuesto en el Código de Procedimientos Penales. 



Artículo 778.

La acumulación de autos sólo po­drá decretarse a instancia de parte legíti­ma, salvo los casos en que, conforme a la ley, deba procederse de oficio.

El efecto de la acumulación es el que los autos acumulados se sigan sujetando a la tramitación del juicio al cual se acumu­lan, y que se decidan por una misma sen­tencia; para ese efecto, cuando se acumulen los autos se suspenderá el curso del juicio que estuviere más próximo a su terminación, hasta que el otro se halle en el mismo esta­do. Esta regla no es aplicable a las acumu­laciones que se hagan a los juicios atracti­vos, ejecutivos o hipotecarios, a cuya trami­tación se acomodarán desde luego los que se acumulen a ellos, salvo en lo que se re­fiere a la duración del término de prueba, que se otorgará con arreglo a la naturaleza propia del juicio acumulado.



Artículo 779.

La acumulación procede:

I. Cuando entre dos o más juicios hay identidad de personas y de cosas, y las acc­iones son distintas;

II. Cuando haya identidad de acciones y de cosas, pero las personas son diversas;

III. Cuando hay diversidad de personas y las acciones provienen de una misma cau­sa y las cosas son las mismas;

IV. Cuando la sentencia que haya de dictarse en uno de los juicios cuya acumulación se pide, produzca excepción de cosa juzgada en el otro, salvo el caso previsto en el artículo 53 de este Código en que se pro­cederá con arreglo a esa disposición;

V. En los casos determinados expresa­mente por la ley.



Artículo 780.

No procede la acumulación:

I. Cuando los juicios estén en diversas instancias;

II. Cuando se trate de los juicios a que se refiere la fracción IX del artículo 401 de este Código;

III. En los juicios que tengan por ob­jeto el pago o aseguramiento de alimentos, y con relación a los hereditarios los que ver­sen sobre pago de deudas mortuorias;

IV. Cuando los juicios se tramiten con­forme a procedimientos o en vías diferentes.



Artículo 781.

La acumulación puede pedirse en cualquier estado del juicio hasta antes de pronunciarse sentencia en la instancia en que se promueva; y deberá intentarse especificando:

a) El juzgado en que radiquen los autos que deben acumularse;

b) El ob­jeto de cada uno de los juicios;

c) La ac­ción que en cada uno de ellos se ejercite;

d) Las personas que en ellos sean intere­sadas;

e) Los fundamentos legales en que se apoye la acumulación.



Artículo 782.

Si un mismo juez conoce de los autos cuya acumulación se pide, se citará a las partes a una audiencia que se verifi­cará dentro de tres días, y en ella se dará lectura a las piezas que señalen los intere­sados, y oídos éstos en defensa de sus dere­chos si hubieren concurrido a la audiencia, o sus procuradores, el juez, sin nueva cita­ción, resolverá precisamente dentro de los tres días siguientes.



Artículo 783.

Si los juicios se siguieren en juz­gados diferentes, se promoverá la acumula­ción ante aquél que conozca del litigio al que los otros deban acumularse. Para la debida inteligencia de este artículo y de los ante­riores, se entenderá que el litigio más mo­derno será el que debe acumularse al más antiguo, salvo los casos de juicio atractivo, ejecutivo e hipotecario, a los que se acumu­larán los de otra especie.



Artículo 784.

El juez a quien se pidiere la acu­mulación en el caso del artículo anterior resolverá en el término de tres días si pro­cede o no aquélla. Si creyere procedente la acumulación librará oficio dentro de tres días al juez que conozca del otro juicio, para que le remita los autos. En el oficio se in­sertarán las constancias que sean bastantes para dar a conocer la causa por la que se pretende la acumulación.



Artículo 785.

El juez requerido, luego que reciba el oficio a que se refiere el artículo anterior, lo pondrá a la vista de las partes que ante él litigan por el término de tres días, para que dentro de este plazo expongan lo que a sus derechos convenga. Pasado dicho término, el juez, dentro de los tres días si­guientes, dictará su resolución otorgando o negando la acumulación. Otorgada la acu­mulación y consentida o ejecutoriada la re­solución respectiva, se remitirán los autos al juez que los haya pedido.



Artículo 786.

Cuando se negare la acumulación, el juez requerido librará dentro de tres días oficio al que la haya ordenado, en el cual insertará las razones en que funde su nega­tiva. Si el juez que pidió la acumulación no creyere bastantes los fundamentos de la negativa, remitirá dentro de veinticuatro horas los autos al superior respectivo, con el informe correspondiente, avisándolo al otro juez para que remita los suyos dentro de igual término. Se entenderá por supe­rior para los efectos de este artículo, el que lo sea para decidir las cuestiones de com­petencia, y en esta forma se substanciará también el asunto a que este artículo se refiere.



Artículo 787.

Si el juez que requirió la acumula­ción encontrare fundados los motivos por los que el juez requerido haya negado la acumulación, dentro de los tres días siguientes al en que haya recibido el oficio a que se refiere la primera parte del artículo an­terior, deberá desistirse de su pretensión, avisándolo al otro juez para que pueda continuar procediendo en el juicio respectivo.



Artículo 788.

El auto de desistimiento a que se refiere el artículo anterior es apelable en el efecto devolutivo. Los autos en que se con­ceda la acumulación en los casos a que se refieren los artículos 782 y 785, son apela­bles en ambos efectos. La apelación, en el primer caso, se resolverá con sólo el escrito del apelante y el informe del juez que remitirá en lugar del testimonio de apelación; en los otros dos, se tramitarán con sólo un escrito de cada parte, pronunciándose la re­solución en ambos casos, dentro de tres días.



Artículo 789.

Desde que se pida la acumulación, quedará en suspenso la substanciación de los autos a que aquélla se refiera, hasta que se decida el incidente, sin perjuicio de que se practiquen las diligencias precautorias o urgentes.



Artículo 790.

Es válido todo lo practicado por los jueces competentes antes de la acumula­ción; y lo que practiquen después de pedida ésta, salvo las diligencias exceptuadas en el artículo anterior, será nulo y causa de responsabilidad.



Artículo 791.

A un juicio seguido ante los tri­bunales, pueden venir uno o más terceros, siempre que tengan interés propio y distinto del actor o del reo, en la materia del juicio.



Artículo 792.

Las tercerías son coadyuvantes o excluyentes. Es coadyuvante la que auxilia la pretensión del demandante o del deman­dado. Las excluyentes se oponen a esa pre­tensión, y pueden ser de dominio o de pre­ferencia; es de dominio la que se funda en la propiedad que, sobre los bienes en cues­tión o sobre la acción ejercitada, alega tener el tercero; es de preferencia la que se funda en el mejor derecho que el tercero deduce para ser pagado.



Artículo 793.

Las tercerías son coadyuvantes o excluyentes. Es coadyuvante la que auxilia la pretensión del demandante o del deman­dado. Las excluyentes se oponen a esa pre­tensión, y pueden ser de dominio o de pre­ferencia; es de dominio la que se funda en la propiedad que, sobre los bienes en cues­tión o sobre la acción ejercitada, alega tener el tercero; es de preferencia la que se funda en el mejor derecho que el tercero deduce para ser pagado.



Artículo 794.

Las tercerías coadyuvantes pueden oponerse en cualquier juicio, sea cual fuere la acción que en él se ejercite y cualquiera que sea el estado en que aquél se encuentre, con tal de que no se haya pronunciado sen­tencia que cause ejecutoria.

Las tercerías excluyentes pueden opo­nerse en todo negocio cualquiera que sea su estado, con tal de que, si son de dominio, no se haya dado posesión de los bienes al rematante o al actor, en su caso, por vía de adjudicación; y que si son de preferen­cia, no se haya hecho el pago al ejecutante.

No podrá interponer tercería excluyente de dominio aquél que consintió en la cons­titución del gravamen o del derecho real, en garantía de la obligación del demandado en el juicio principal.



Artículo 795.

Las tercerías se tramitarán en la vía ordinaria cuando el juicio en que se in­terponen se sigue en esa misma vía; en los demás casos, incluyendo la vía de apremio, aunque el juicio que la antecedió hubiere sido ordinario, se substanciarán en juicio sumario.



Artículo 796.

Los terceros coadyuvantes se con­siderarán asociados con la parte cuyo dere­cho coadyuvan y, en consecuencia, podrán:

I. Hacer las gestiones que estimen opor­tunas dentro del juicio, siempre que no de­duciendo la misma acción u oponiendo la misma excepción que el actor o el reo, res­pectivamente, no se hubiere dado el caso de que designarán representante común con arreglo a las disposiciones relativas de este Código;

II. Continuar su acción o su defensa, aun cuando el principal se desistiere;

III. Apelar e interponer los demás re­cursos procedentes con arreglo a la ley.



Artículo 797.

El demandado debe denunciar el pleito al obligado a prestar la evicción, antes de la contestación de la demanda, solicitán­dolo del juez, quien, según las circunstan­cias, ampliará el término del emplazamiento para que el tercero pueda disfrutar del pla­zo completo del traslado. El tercero obliga­do a la evicción, una vez salido al juicio, se convierte en principal.



Artículo 798.

De la primera petición que haga el tercer coadyuvante, cuando venga al jui­cio, se correrá traslado a los litigantes, con excepción del caso previsto en el artículo anterior. La acción que el tercero coadyu­vante deduzca deberá juzgarse con la prin­cipal en una misma sentencia, entendiéndo­se lo mismo por lo que respecta a la excep­ción que, en su caso, hubiere opuesto.



Artículo 799.

No podrán ocurrir en tercería de preferencia:

I. El acreedor que tenga hipoteca u otro derecho real accesorio en finca distinta de la embargada;

II. El acreedor que, sin tener derecho real, no haya embargado el bien objeto de la ejecución;

III. El acreedor a quien el deudor se­ñale bienes bastantes a garantizar su cré­dito;

IV. El acreedor a quien la ley lo pro­hiba en otros casos.



Artículo 800.

El tercero excluyente de crédito hipotecario tiene derecho de pedir que se registre la cédula hipotecaria y que el depó­sito se haga por su cuenta sin acumularse las actuaciones.



Artículo 801.

Cuando el ejecutado esté confor­me con la reclamación del tercer opositor, sólo se seguirá el juicio de tercería entre éste y el ejecutante.

Si el actor y el demandado se allanaren a la demanda de tercería, el juez, sin más trámites, mandará cancelar los embargos si fuere excluyente de dominio y, si fuere de preferencia, pronunciará desde luego sentencia. Lo mismo se hará cuando ambos deja­ren de contestar la demanda de tercería.



Artículo 802.

El ejecutado que haya sido decla­rado en rebeldía en el juicio principal, se­guirá con el mismo carácter en el de ter­cería; pero si fuere conocido su domicilio, se le notificará el traslado de la demanda en la forma legal.



Artículo 803.

Cuando se presenten tres o más opositores, si estuvieren conformes en que se siga un solo juicio de tercería, así se pro­cederá, graduándose en una sola sentencia sus créditos; pero si no lo estuvieren, se seguirá el juicio de concurso necesario de acreedores.



Artículo 804.

Si fueren varios opositores recla­mando el dominio, se procederá, en cualquier caso que sea, a decidir en juicio sumario la controversia entre ellos como actores y el ejecutante y ejecutado como demandados.



Artículo 805.

Las tercerías excluyentes no sus­penderán el curso del negocio en que se interponen. Si fueren de dominio, el juicio principal seguirá por sus trámites hasta an­tes del remate, y desde entonces se suspen­derán sus procedimientos hasta que se de­cida la tercería definitivamente.

Si la tercería fuere de preferencia, se seguirán los procedimientos del juicio prin­cipal en que se interponga, hasta la reali­zación de los bienes embargados, suspendién­dose el pago, que se hará al acreedor que tenga mejor derecho, definida que quede la tercería. Entre tanto se decide ésta, se de­positará el precio de los bienes rematados a disposición del juzgado que conoce del ne­gocio.



Artículo 806.

La interposición de una tercería excluyente autoriza al actor o ejecutante a pedir que se mejore la ejecución en otros bienes del deudor.

Si sólo alguno de los bienes secuestrados fuere objeto de la tercería, los procedimien­tos del juicio principal continuarán hasta vender y hacer pago al acreedor con los bienes no comprendidos en la misma terce­ría, salvo que el ejecutante exprese su de­seo de que se espere a que la tercería se resuelva.



Artículo 807.

No procederá ningún recurso cuan­do no se interponga en la forma y términos que establece este Código, ni cuando se in­terponga por persona que no esté expresa­mente facultada por la ley para hacerlo valer.



Artículo 808.

Los tribunales no admitirán nun­ca recursos notoriamente frívolos o impro­cedentes; los desecharán de plano, asentan­do los fundamentos de su resolución, sin ne­cesidad de hacer saber su interposición a la parte contraria al recurrente. Se exceptúa el caso de denegada apelación, que será ca­lificado por el superior respectivo.



Artículo 809.

Solamente podrán interponer los recursos de revocación y apelación: a) Las partes o sus representantes legítimos o apoderados; b) Los terceros que hayan salido al juicio, y los demás a quienes per­judique la resolución, aun cuando no hayan intervenido en el juicio, con la condición de que, al interponer el recurso, justifiquen ser interesados.

El abogado o procurador podrá promo­ver y continuar los recursos, aunque el po­der con que gestione no tenga la cláusula especial para ello.



Artículo 810.

El que obtuvo todo lo que pidió no podrá interponer ningún recurso; pero el que sólo haya obtenido en parte, puede intentar el recurso respectivo por aquello que dejó de concedérsele. En este caso, la segunda instancia versará solamente sobre los puntos resolutivos apelados.



Artículo 811.

La denegada apelación sólo podrá interponerse por aquél a quien se negó la apelación, o por su representante legítimo o apoderado.



Artículo 812.

La segunda instancia no puede abrirse sin que se interponga el recurso de apelación. Sin embargo, en los casos de sen­tencias recaídas en los juicios sobre rectificación de actas del estado civil y sobre nulidad de matrimonio, por las causas ex­presadas en los artículos 229, 230 y 236 a 239 del Código Civil, resoluciones que pongan fin al procedi­miento a que aluden los artículos 2914, 2915 y 2916 del Código Civil, por las cua­les el Juez declare que el poseedor se ha convertido en propietario en virtud de la prescripción y ordene que se inscriba en el Registro Público la posesión que se conside­re apta para prescribir y las que aprobadas las solicitudes de adopción, la revisión de dichas resoluciones se hará de oficio por el Tribunal de apelación para resolver sobre la legalidad de las mismas, sin más trámite que la radicación del asunto y citación para sentencia, con intervención del Ministerio Pú­blico.

 

En el caso de que se haya interpuesto apelación por alguno de los interesados, di­cha revisión se hará aun sin expre­sión de agravios. 



Artículo 813.

Contra las resoluciones dictadas para la ejecución de una sentencia no cabrá recurso alguno, salvo los casos en que la ley expresamente disponga otra cosa; pero aquellas otras resoluciones que, aunque dic­tadas en dicho procedimiento de ejecución, resuelvan puntos o cuestiones que no afec­tan directa e inmediatamente a la ejecución misma de la sentencia, admitirán los recur­sos que con arreglo a los Capítulos siguien­tes de este Título, convengan a su naturaleza.



Artículo 814.

Respecto de las resoluciones decla­radas inapelables, se deja a salvo el derecho del que se considere agraviado para exigir del funcionario respectivo la responsabilidad consiguiente con arreglo a la ley, sin perjuicio de que también la puedan exigir en los demás casos en que la ley lo establezca. 



Artículo 815.

El recurso de revocación a que hace referencia el artículo 100 de este Có­digo, deberá interponerse por escrito a más tardar dentro del siguiente día en que se hizo la notificación del auto que se va a recurrir, o surtió sus efectos la hecha por me­dio de lista, salvo lo dispuesto en el artículo 818 de este Capítulo.



Artículo 816.

Interpuesto en tiempo el recurso, con excepción de los casos a que se refiere el artículo siguiente, el Tribunal suspenderá la ejecución del auto recurrido, y ordenará correr traslado del escrito del recurrente a la parte contraria por el término de tres días y, evacuado que sea o una vez conclui­do dicho plazo para hacerlo, sin más trá­mite se dictará resolución dentro de las vein­ticuatro horas siguientes



Artículo 817.

En los juicios sumarios y en los ejecutivos, interpuesta la revocación, el Tri­bunal la resolverá de plano si estimare que no es necesario oír a las partes. En caso contrario, suspenderá la ejecución de la resolución recurrida, y citará a las partes a una audiencia que se efectuará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la inter­posición del recurso y en ella dirá su reso­lución.



Artículo 818.

En los juicios sumarios y en los ejecutivos, interpuesta la revocación, el Tri­bunal la resolverá de plano si estimare que no es necesario oír a las partes. En caso contrario, suspenderá la ejecución de la resolución recurrida, y citará a las partes a una audiencia que se efectuará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la inter­posición del recurso y en ella dirá su reso­lución.



Artículo 819.

Contra la resolución que conceda o niegue la revocación no cabrá recurso al­guno.



Artículo 820.

El recurso de apelación ordinaria tiene por objeto el que el Tribunal de se­gunda instancia examine si en la resolución apelada se aplicó inexactamente la ley, si se violaron los principios reguladores de la prueba, o si se alteraron los hechos; y en vista de ello, confirme, revoque o modifique la resolución apelada.



Artículo 821.

Cuando el negocio sea estimable pecuniariamente, las resoluciones judiciales sólo serán apelables si el importe de aquél excede de cinco mil pesos. Para los efectos de este artículo el importe del negocio se esta­blecerá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 156 de este Código.

Tratándose de resoluciones judiciales que califiquen de ilegales las posiciones formu­ladas con motivo de la prueba confesional o de las preguntas en la testimonial, sólo se admitirá la apelación una vez que haya con­cluido el desahogo de los medios probatorios mencionados.



Artículo 822.

La apelación debe interponerse en el acto de la notificación ante el juez que pronunció la resolución o dentro de los cin­co días siguientes al de surtir efectos si se tratare de sentencia definitiva, o dentro de tres días si se tratare de autos o interlo­cutoria.



Artículo 823.

Interpuesta la apelación en tiempo hábil, el juez la admitirá sin substanciación alguna si procede legalmente, expresando el efecto en que la admite y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribu­nal de apelación.



Artículo 824.

La apelación puede admitirse en el efecto devolutivo y en el suspensivo, o sólo en el primero. La apelación admitida en am­bos efectos suspende desde luego la ejecu­ción del auto o sentencia hasta que en se­gunda instancia se dicte la resolución co­rrespondiente y ésta sea conocida por el inferior. La apelación admitida sólo en el efecto devolutivo, no suspende la ejecu­ción de la sentencia o del auto apelados.



Artículo 825.

Salvo los casos expresamente ex¬ceptuados por la ley, procede la apelación en ambos efectos respecto de las siguientes resoluciones: 

a) De las sentencias definitivas; 

b) De los autos que resuelvan, en artículo de previo y especial pronunciamien¬to, sobre personalidad o capacidad de las partes y los que versen sobre nulidad de actuaciones o de notificaciones tramitadas con arreglo a las disposiciones de este Códi¬go sobre incidentes de previo pronunciamien¬to; 

c) [Inciso derogado mediante Decreto No. 1034 01 VII P.E. publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 83 del 17 de octubre del 2001] 

d) De los autos en que de oficio se desconozca la personalidad de un litigante. Los en que se reconozca sólo serán atacables mediante la interposición de la excepción correspondiente;

e) De aquellos que declaren procedente la excepción de litispendencia; [Inciso reformado mediante Decreto No. 1034 01 VII P.E. publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 83 del 17 de octubre del 2001] 

f) De autos que desechen una demanda y los denegatorios de prueba;

g) [Inciso derogado mediante Decreto No. 798 01 V. P.E. publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 12 del 10 de febrero del 2001]

h) De aquellas otras resolucio¬nes respecto de las que expresamente lo determine la ley.

La calificación de posiciones en la confesional y de preguntas en la testimonial, es irrecurible.



Artículo 826.

Serán apelables en el efecto devo­lutivo:

a) Los autos que, con excepción de los señalados en el artículo anterior, ten­gan fuerza de definitivos o lo disponga ex­presamente la ley, si además lo fuere la sen­tencia definitiva del juicio en que se dicten. Se entenderá que los autos tienen fuerza definitiva, cuando causen un gravamen que no puede repararse en la sentencia que de­cida el negocio en lo principal, salvo aqué­llos que se refieran a la mera tramitación del juicio;

b) Los autos que declaren improcedentes las excepciones previstas en las fracciones V a VIII del artículo 36;

c)  Las demás resoluciones respecto de las que la ley lo determine expresamente.



Artículo 827.

Admitida la apelación en ambos efectos el juez, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, remitirá los autos al superior quedando, entre tanto se decida la apelación, suspendida la jurisdicción en el asunto principal si en él se interpuso el recur­so, o bien, solamente en el incidente que por cuerda separada se estuviere tramitando. En los juicios sucesorios, la apelación en ambos efectos, admitida en alguna de sus secciones, no suspende la jurisdicción del juez para seguir conociendo de las demás, salvo que se refiera a la jurisdicción del juez o la personalidad o representación del alba­cea o herederos.



Artículo 828.

Si la apelación en el efecto devo­lutivo se hubiere admitido contra una sen­tencia definitiva, se dejará en el juzgado copia certificada de ella y de las constancias necesarias para proceder en su caso a la ejecución; y se remitirán al superior los autos originales. Si se tratare de un auto que haya puesto fin a un incidente que se hubiere tramitado por cuerda separada se procederá conforme a la regla anterior. En todos los demás casos, sólo se remitirá al su­perior testimonio de la resolución apelada en el que se insertarán, además, las cons­tancias que el apelante señale; las condu­centes que indique la parte que obtuvo; y las que el juez considere necesarias, salvo que las partes convengan expresamente en la remisión de los autos originales, pues en­tonces se accederá a su solicitud.

Dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto que admita la apela­ción, el apelante deberá hacer el señala­miento de constancias conducentes para in­tegrar el testimonio; en la inteligencia de que si omitiera hacer el señalamiento se le tendrá por desistido del recurso y se decla­rará firme la resolución que se hubiere re­currido. Dentro de igual término, la parte contraria deberá hacer el señalamiento de constancias que le corresponde y, si dejare de hacerlo, se tendrá por perdido el respec­tivo derecho.

Si dentro de los cinco días siguientes a la conclusión del término que señala el párrafo anterior el juzgado no remite, en su caso, el testimonio al superior, el apelante podrá ocurrir en queja al Presidente del Supremo Tribunal de Justicia, quien, previo informe del juez, ordenará en su caso la inmediata remisión del testimonio imponiendo al infe­rior la corrección disciplinaria que juzgare conveniente.

La remisión de los autos originales o del testimonio de apelación se hará por cuen­ta del Erario del Estado.



Artículo 829.

Tratándose de sentencia definitiva, no se ejecutará la que hubiere sido apelada y el recurso se hubiese admitido en el efec­to devolutivo, si no se otorgare fianza pre­viamente con arreglo a las disposiciones si­guientes:

a) El demandado podrá, a su vez, otor­gar contrafianza para que la sentencia no se ejecute hasta en tanto cause estado. Para la cuantía de la contrafianza se aten­derá al monto de lo sentenciado y costo de su cumplimiento;

b) La calificación de la idoneidad de la fianza será hecha por el juez, quien se su­jetará bajo su responsabilidad, a las dispo­siciones relativas del Código Civil;

c) La fianza otorgada por el actor, comprenderá la devolución de la cosa o co­sas que deba percibir, sus frutos e intereses, y la indemnización de daños y perjuicios, para el caso de que el superior revocara el fallo;

d) El monto probable de los daños y perjuicios que debe asegurar la fianza, se fijará por el juez al resolver sobre la cuan­tía de ésta. Si el superior revoca el fallo apelado, la liquidación de ellos se practicará en la vía de ejecución de sentencia.



Artículo 830.

El apelante podrá, mientras no se pronuncie la sentencia de segunda instancia, desistirse de la apelación; pero en el auto en que se le dé por desistido se le condenará al pago de las costas que por la interposición del recurso se hubieren irrogado a su contra­parte, a menos que éste haya apelado también.

 

El desistimiento se hará valer ante el Juez de Primera Instancia, si no se hubieren remitido aún los autos originales o el tes­timonio de apelación al Tribunal de alzada; en caso contrario, se formulará ante el superior respectivo.



Artículo 831.

En toda sentencia de segunda ins­tancia, se declarará expresamente si hay condenación en costas y quien debe pagar­las.



Artículo 832.

Las partes comparecerán ante el superior personalmente o por medio de apo­derado con poder bastante, siendo ineficaces las promociones que hicieren de otro modo. Se exceptúa de esta disposición el escrito de expresión de agravios, siempre que el mis­mo se haga por conducto del juzgado co­rrespondiente, antes o en el momento de la remisión de los autos originales o del testi­monio de apelación. Si la presentación del escrito de expresión de agravios se hiciera en esta forma, el Tribunal de apelación omi­tirá el trámite correspondiente al substan­ciar el recurso.



Artículo 833.

En segunda instancia no se admi­tirán más pruebas que las permitidas en el Capítulo siguiente, y las que se refieran a algún hecho que constituya excepción super­viniente o sea propio, en su acaecer, de la segunda instancia. El Tribunal de alzada, a instancia del interesado y cuando la natu­raleza de la prueba lo requiera, fijará pru­dentemente un término para practicarla, o la tendrá simplemente por presentada en su caso, para los efectos legales consiguientes.



Artículo 834.

En segunda instancia no se admi­tirán más pruebas que las permitidas en el Capítulo siguiente, y las que se refieran a algún hecho que constituya excepción super­viniente o sea propio, en su acaecer, de la segunda instancia. El Tribunal de alzada, a instancia del interesado y cuando la natu­raleza de la prueba lo requiera, fijará pru­dentemente un término para practicarla, o la tendrá simplemente por presentada en su caso, para los efectos legales consiguientes.



Artículo 835.

En el caso a que se refiere el artículo anterior, el Tribunal mandará poner, en su caso, a la disposición del apelante en la secretaría del mismo Tribunal por seis días, los autos, para que por escrito exprese agravios. No podrán alegarse como agravios aquéllos con los que la parte agraviada se hubiere conformado expresamente, ni los que cause alguna resolución contra la que no se hubiere intentado el recurso que la ley concede o que, si éste no existiere, no se haya protestado contra dichos agravios al tenerse conocimiento legal de ellos.

En el caso de que el apelante omitiera, en el término fijado por este artículo, expre­sar en la forma indicada los agravios que le cause la resolución apelada, se tendrá por desierto el recurso haciendo de oficio la de­claración correspondiente el superior.



Artículo 836.

Del escrito de expresión de agra­vios se correrá traslado a la parte contraria por el término de seis días, durante los cua­les estarán los autos a su disposición para que se imponga de ellos en la secretaría del Tribunal.



Artículo 837.

En los escritos de expresión de agravios y contestación las partes deberán ofrecer las pruebas a que se refiere el ar­tículo 833, las que nunca serán extrañas a la cuestión debatida. 



Artículo 838.

Evacuado el traslado por la parte apelada o concluido el plazo fijado para ha­cerlo, de oficio o a instancia de parte, se ci­tará para sentencia.

En el caso de que se hubiere rendido prue­ba con arreglo a lo dispuesto en los artícu­los 833 y 838, con posterioridad a los tras­lados a que se refieren los artículos 836 y 837, se citará a las partes a una audiencia para que aleguen sobre ella. En este caso, la citación para la audiencia produce los efectos de la citación para sentencia.

La sentencia de segunda instancia, tra­tándose de juicios sumarios, se dictará den­tro de ocho días. 



Artículo 839.

Las apelaciones de autos se subs­tanciarán con sólo los escritos a que se re­fieren los artículos 836 y 837, pronuncián­dose la resolución, previa citación para ello hecha de oficio o a instancia de parte, den­tro de los cinco días siguientes.



Artículo 840.

El superior, dentro de los tres días siguientes al en que debidamente quede no­tificada la sentencia, librará testimonio de ella y de sus notificaciones al inferior, ano­tándose en el toca la fecha en que se haga la remisión. En el mismo testimonio o eje­cutoria se insertarán las constancias de au­tos que sean necesarias para proceder a la ejecución de la sentencia.



Artículo 841.

Contra las resoluciones que decla­ren inadmisible la apelación, procede el re­curso de denegada apelación, que en todo caso el juez admitirá forzosamente.



Artículo 842.

El recurso se interpondrá en el ac­to de la notificación, o por escrito o compa­recencia, dentro de tres días contados desde la fecha en que aquélla se efectuó o surtió sus efectos la hecha por medio de lista.



Artículo 843.

El juez, sin substanciación alguna y sin suspender los procedimientos en el jui­cio, proveerá auto mandando expedir en el término de cinco días un certificado que se autorizará con arreglo a la ley, en el que, después de darse por él una idea breve y clara de la materia sobre que verse el juicio, de su naturaleza y estado, y del punto sobre que recayó la resolución apelada, se inser­tará a la letra ésta, la que la haya declarado inapelable, la comparecencia, notificación o el escrito en que se interpuso la denegada apelación y el en que se interpuso la apela­ción que fue desechada, y las constancias necesarias y conducentes que designen el recurrente y las demás partes en la notifi­cación o dentro de las veinticuatro horas siguientes a la en que surta sus efectos la hecha por medio de lista, y las que el juez estime conducentes para justificar su deter­minación. En el certificado se pondrá por el secretario respectivo la fecha en que se entrega al recurrente, la cual se hará saber a las otras partes para que, si lo desean, puedan presentarse ante el superior que co­rresponda a pedir, en su caso, que se decla­re desierto el recurso y firme el auto que negó la apelación.



Artículo 844.

Si el certificado a que se refiere el artículo anterior quedó terminado a dis­posición del recurrente dentro de los cinco días que la misma disposición establece y dentro de ellos el recurrente no se presenta a recibirlo, de oficio se le tendrá por desis­tido del recurso de denegada apelación. Pa­ra ese efecto, el secretario respectivo, bajo su responsabilidad, asentará en los autos constancia de la fecha y hora en que el certificado quedó terminado.

Si por cualquier motivo el certificado de denegada apelación no quedare terminado dentro del término fijado en el artículo an­terior, o lo estuvo el quinto día después de las horas señaladas por la ley para el des­pacho de los tribunales, el Tribunal hará saber al recurrente que el certificado queda a su disposición en la secretaría del juzgado, y si dentro de los tres días siguientes a la notificación de este acuerdo o del en que surta efectos la notificación hecha por me­dio de lista no se presenta aquel a recoger­lo, de oficio se le tendrá por desistido de la denegada apelación.



Artículo 845.

Cuando el juez no cumpliere con lo prevenido en el artículo 843, el interesado podrá ocurrir en queja ante el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia, haciendo relación del auto o sentencia de que haya apelado, expresando la fecha en que se le hizo la notificación, la de interposición del recurso, y la determinación que a ésta haya recaído y solicitará se libre orden al juez para que expida el certificado correspon­diente.

Presentado el escrito a que se refiere el párrafo anterior, el Presidente del Tribunal prevendrá al juez informe dentro de un pla­zo que no podrá exceder de tres días, sobre los hechos que en él se refieren. Si de tal informe resultaren comprobados, or­denará al juez expida dentro del tercer día siguiente a aquel en que reciba la notificación, la expedición del certificado a que se refiere el artículo 843, imponiéndole por la falta una multa de hasta cincuenta veces el salario mínimo. Si no resultare justificada la queja, así se declarará y mandará archivar el expediente respectivo. 



Artículo 846.

Si residen en el mismo lugar el juez y el Tribunal de apelación, el interesado se presentará a éste dentro de los tres días siguientes contados desde la fecha en que se le entregue el certificado de denegada apelación. Si el Tribunal de alzada reside en otro lugar, el juez señalará el término con arreglo a las disposiciones generales so­bre la materia, haciéndolo constar al fin del certificado y dejando de todo, el secretario, razón en autos. Si el interesado no se pre­senta ante el superior respectivo con el cer­tificado dentro del término fijado, se tendrá por desierto el recurso.



Artículo 847.

El superior, dentro de las veinti­cuatro horas siguientes a la llegada del cer­tificado, sin otro trámite mandará traerlo a la vista; y dentro de los tres días siguientes, sin necesidad de vista o informes, y con presencia de las constancias insertas en aquél y de las demás que crea indispensables, que podrá pedir para mejor proveer, revisará si la denegada apelación se interpuso con arre­glo a las disposiciones de este Código, y en caso de que no lo hubiere sido, declarará improcedente el recurso.

Si la denegada apelación se interpuso con arreglo a la ley, entrará el Tribunal a decidir sobre la calificación del grado hecha por el inferior.



Artículo 848.

Si se revoca la calificación del gra­do, admitiendo la apelación en ambos efec­tos, se expedirá copia certificada del auto al inferior, pidiéndole la remisión de los au­tos. Si la apelación se admite sólo en el efecto devolutivo, se ordenará al juez que expida el testimonio respectivo con arreglo a las disposiciones de este Código, abstenién­dose de insertar, las que contuviera el cer­tificado de denegada apelación. En uno y otro caso, el inferior, al remitir los autos o el testimonio, emplazará a las partes para que ocurran ante el Tribunal de apelación.



Artículo 849.

Si se revoca la calificación del gra­do, admitiendo la apelación en ambos efec­tos, se expedirá copia certificada del auto al inferior, pidiéndole la remisión de los au­tos. Si la apelación se admite sólo en el efecto devolutivo, se ordenará al juez que expida el testimonio respectivo con arreglo a las disposiciones de este Código, abstenién­dose de insertar, las que contuviera el cer­tificado de denegada apelación. En uno y otro caso, el inferior, al remitir los autos o el testimonio, emplazará a las partes para que ocurran ante el Tribunal de apelación.



Artículo 850.

Se tendrá por abandonada la ins­tancia en toda clase de juicios, y caducará de pleno derecho:

I. Cuando con arreglo a lo dispuesto en la fracción VI del artículo 2924 del Códi­go Civil, se decrete la cancelación de la ins­cripción de la cédula hipotecaria o del em­bargo. La declaración de caducidad de la instancia se hará en la misma sentencia que en juicio sumario decrete la cancelación de la inscripción respectiva. Si en los casos a que se refiere este artículo la primera ins­tancia hubiere concluido, el juez, al decla­rar sobre la cancelación de la inscripción, se abstendrá de hacer declaración alguna sobre la caducidad de la instancia;

II. Salvo los casos a que se refiere la fracción que antecede, cuando el litigio se hallare en primera instancia y haya trans­currido un año sin que ninguna de las par­tes haya agitado su curso.

 En este caso, y en los que con arreglo a la fracción anterior se declare la caducidad de la instancia, el juez mandará archivar los autos.

III. Cuando el litigio se encontrare en segunda instancia, y transcurrieren seis me­ses sin que las partes agiten la tramitación del recurso. En este caso, el Tribunal de apelación, al resolver sobre la caducidad, declarará firme o ejecutoriado, respectiva­mente, el auto o sentencia apelados, orde­nando la devolución de los autos al inferior, con testimonio de la resolución pronunciada, o solamente ésta si aquéllos no se hubieren elevado originales.



Artículo 851.

Los términos a que se refieren las fracciones II y III del artículo anterior se contarán desde el día siguiente a la última notificación que se hubiere hecho a las par­tes, y se interrumpirán por cualquiera solicitud que alguna de éstas haga, siempre que la promoción tienda a agitar el procedimien­to.



Artículo 852.

No procederá la caducidad de la instancia por el transcurso de los términos señalados en el artículo precedente cuando haya dejado de promoverse por fuerza ma­yor. En este caso, se contarán dichos tér­minos desde que los litigantes hubieren po­dido instar el curso de los autos.



Artículo 853.

La caducidad de la instancia podrá declararse de oficio o a petición de parte. El auto en que se declare la caducidad es revocable; y el demandante o recurrente, o el demandado en su caso, podrá pedir su revocación si creyere que se ha procedido con error al declarar transcurrido el térmi­no legal en cuya virtud se hubiere tenido por caduca la instancia, o se hallare en el caso del artículo anterior. El recurso no po­drá fundarse en ningún otro motivo.

El auto que deniegue la caducidad soli­citada por el interesado no admite recurso alguno.



Artículo 854.

La caducidad de la primera ins­tancia no extingue la acción, la cual podrá ejercitarse de nuevo en el juicio correspon­diente, mediante la interposición de nueva demanda, si no hubiere prescrito con arre­glo a la ley.



Artículo 855.

Lo dispuesto en la fracción II del artículo 866 no comprende los juicios suce­sorios, ni los de concurso ni las actuaciones que sean necesarias para llevar a cabo la ejecución de una sentencia que haya pasado en autoridad de cosa juzgada, pero sí queda­rán incursos en la disposición de la fracción III del artículo de referencia.



Artículo 856.

Lo dispuesto en la fracción II del artículo 866 no comprende los juicios suce­sorios, ni los de concurso ni las actuaciones que sean necesarias para llevar a cabo la ejecución de una sentencia que haya pasado en autoridad de cosa juzgada, pero sí queda­rán incursos en la disposición de la fracción III del artículo de referencia.



Artículo 857.

Las solicitudes relativas a diligen­cias de jurisdicción voluntaria se promove­rán ante los Jueces de Primera Instancia, de lo Familiar o Menores, según la cuantía del negocio, determinándose la competencia de unos y otros conforme a las reglas estable­cidas para la jurisdicción contenciosa. De los negocios que no puedan ser estimables pecuniariamente conocerán Jueces de Pri­mera Instancia o de lo Familiar, salvo lo prescrito en casos especiales, debiendo en todo caso conocer de los negocios relativos a menores o inca­pacitados, sin perjuicio de que, en los luga­res en que no hubiere Juzgado de Primera Instancia o de lo Familiar, pueda el Juez Menor respectivo proceder al nombramiento provisional de tu­tor.

Los notarios públicos podrán conocer de los asuntos de jurisdicción voluntaria que expresamente autorice la legislación y en especial de los siguientes:

a) Para intervenir en la constitución, modificación y extinción del patrimonio familiar, salvo el caso previsto en la fracción VI del artículo 401 de este Código. En lo referente a la extinción de dicho régimen únicamente lo harán en los casos previstos en las fracciones I, II y IV del artículo 712 del Código Civil del Estado.

b) Para sustanciar diligencias de apeo o deslinde.

c) Los comprendidos en las fracciones I y II del artículo 890 de este ordenamiento.



Artículo 858.

Cuando fuere necesaria la audien­cia de alguna persona, se le citará conforme a derecho, advirtiéndole, en la citación, que quedan, por tres días, las actuaciones en la secretaria del juzgado para que se imponga de ellas, y señalándole día y hora para la audiencia, a la que concurrirá el promoven­te, pero sin que sea obstáculo para la cele­bración de ella la falta de asistencia de éste.



Artículo 859.

Se oirá precisamente al Ministerio Público cuando así lo disponga la ley o:

I. Cuando la solicitud promovida afecte los intereses públicos;

II. Cuando se refiera a la persona o bienes de menores o incapacitados;

III. Cuando tenga relación con los de­rechos o bienes de un ausente.



Artículo 860.

Si a la solicitud promovida se opu­siere parte legítima, se substanciará la opo­sición en forma incidental, siempre que la oposición no se funde en la negativa del derecho del que promueve el negocio de jurisdicción voluntaria, pues en este último caso, la controversia se substanciará en los términos establecidos para el juicio que co­rresponda según su naturaleza.

Si la oposición se hiciere por quien no tenga personalidad ni interés en ello, o sin que funde su derecho, el juez la desechará de plano y decidirá lo que fuere procedente sobre la solicitud que se hubiere hecho al promoverse el expediente de jurisdicción voluntaria. También desechará de plano las oposiciones presentadas después de hecha la declaración relativa al acto de jurisdic­ción voluntaria de que se trate, reservando su derecho al opositor para que lo haga valer en la forma y términos que corresponda.



Artículo 861.

El juez podrá variar o modificar las providencias que dictare, sin sujeción es­tricta a los términos y formas establecidos para la jurisdicción contenciosa. No quedan comprendidos en esta disposición los autos que tengan fuerza de definitivos y no se hubiere hecho valer respecto de ellos recur­so alguno, a no ser que se demostrara que cambiaron las circunstancias que afectan al ejercicio de la acción.



Artículo 862.

Las providencias de jurisdicción voluntaria serán apelables en ambos efectos si el recurso lo interpusiere el promovente de las diligencias, y sólo en el devolutivo cuando el que recurre hubiere venido al ex­pediente voluntariamente o llamado por el juez, o para oponerse a la solicitud que haya dado motivo a su formación.



Artículo 863.

La substanciación de las apela­ciones en materia de jurisdicción voluntaria se ajustará a los trámites establecidos para las apelaciones de autos, en el Título Déci­mo primero de este Código.



Artículo 864.

Toda cuestión que surja en los ne­gocios a que se refieren los capítulos si­guientes y haya de resolverse en juicio con­tradictorio, se sustanciará en la vía suma­ria, salvo que la ley dispusiere expresamente otra cosa.



Artículo 865.

Ninguna tutela puede conferirse sin que previamente se declare el estado de minoridad o de incapacidad de la persona que va a quedar sujeta a ella.

La declaración de estado de minoridad o de incapacidad puede pedirse: a) Por el menor si ha cumplido dieciséis años o por el propio incapacitado mayor de edad; b) Por el cónyuge; c) Por los presuntos he­rederos legítimos; d) Por el albacea; e) Por el Ministerio Público; f) Por las demás personas que expresamente determi­ne la ley.



Artículo 866.

Si a la petición de declaración de minoridad se acompaña la certificación del registro civil, se hará la declaración de pla­no. En caso contrario, se citará inmediata­mente a una audiencia para dentro de los tres días siguientes, a la que concurrirá el menor, si fuere posible, y el Ministerio Pú­blico. En ella, con o sin la asistencia del representante de éste, si por las certifica­ciones del registro civil presentadas en ese momento, o por el aspecto del menor y a falta de aquéllas o de la presencia del me­nor, por medio de información de testigos, se justificare el hecho alegado, se hará o en su caso se denegará la declaración corres­pondiente.

Los notarios públicos tendrán competencia para la tramitación del nombramiento de tutores y curadores, en tratándose de menores de edad, en los casos en los que la testamentaría o intestamentaria sean extrajudiciales, para lo cual se deberá de acatar lo dispuesto en el párrafo anterior, así como lo previsto en el artículo 869 de este ordenamiento. 



Artículo 867.

La declaración de incapacidad por causa de demencia se acreditará en juicio ordinario que se seguirá entre el peticiona¬rio y un tutor interino que para tal objeto designe el juez.

Como diligencias prejudiciales se practi¬carán las siguientes:

I. Recibida la demanda de interdicción, el juez ordenará las medidas tutelares con¬ducentes al aseguramiento de la persona y bienes del señalado como incapacitado; ordenará que la persona que auxilia a aquél de cuya interdicción se trata, lo ponga a disposición de los médicos alienistas en el plazo de setenta y dos horas para que sea sometido a examen; ordenará que el afec¬tado sea oído personalmente o representado durante este procedimiento y que la perso¬na bajo cuya guarda se encuentre el indi¬cado como incapaz se abstenga de disponer de los bienes del incapacitado siempre que se acompañe a la demanda certificado de un médico alienista o informe fidedigno de la persona que lo auxilia u otro medio de con¬vicción que justifique la necesidad de estas medidas.

II. Los médicos que practiquen el exa¬men deberán ser designados por el juez y serán de preferencia alienistas. Dicho exa¬men se hará en presencia del juez, previa citación de la persona que hubiere pedido la interdicción y del Ministerio Público.

III. Si del dictamen pericial resultare comprobada la incapacidad, o por lo menos hubiere duda fundada acerca de la capaci¬dad de la persona cuya interdicción se pide, el juez proveerá las siguientes medidas:

a) Nombrará tutor y curador interi¬nos que deberán recaer por su orden en las personas siguientes, si tuvieren la aptitud necesaria para desempeñarlo; padre, cónyu¬ge, hijos, madre, abuelos y hermanos del incapacitado. Si hubiere varios hijos o her¬manos serán preferidos los mayores de edad. Si hubiere abuelos maternos y paternos se preferirá a los varones y, en caso de ser del mismo sexo, los que sean por parte de padre o los que fueren por parte de madre. En caso de no haber ninguna de las perso¬nas indicadas, o no siendo aptas para la tu¬tela, el juez con todo escrúpulo debe nom¬brar como tutor interino a persona de reco¬nocida honorabilidad, prefiriendo a la que sea pariente o amiga del incapacitado o de sus padres y que no tenga ninguna relación de amistad o comunidad de intereses o de¬pendencia con el solicitante de la declaración.

b) Poner los bienes del presunto inca¬pacitado bajo la administración del tutor interino. Los de la sociedad conyugal, si la hubiere, quedarán bajo la administración del otro cónyuge.

c) Proveer legalmente de la patria po¬testad o tutela a las personas que tuviere bajo su guarda el presunto incapacitado.

a) Podrá autorizar en cada caso al tutor interino a realizar los trámites en nombre del presunto incapacitado que, por su urgencia o necesidad, sean requeridos para este último, siempre que con ello no se le generen obligaciones o se menoscabe su patrimonio. 

b) Contra la resolución que se dicte en las providencias mencionadas en este artículo procede el recurso de apelación en el efecto devolutivo.

IV. Dictadas las providencias que esta¬blecen las fracciones anteriores se procede¬rá a un segundo reconocimiento médico del presunto incapacitado, con peritos diferen¬tes, en los mismos términos que los señala¬dos por la fracción II. En caso de discre¬pancia con los peritos que rindieron el pri¬mer dictamen se practicará una junta de avenencia a la mayor brevedad posible y si no la hubiere el juez designará peritos ter¬ceros en discordia.

V. Hecho lo anterior el juez citará a una audiencia en la cual, si estuvieren con¬formes el tutor y el Ministerio Público con el solicitante de la interdicción, dictará resolución declarando o no ésta.

 Si en dicha audiencia hubiere oposición de parte, se sustanciará en juicio ordinario con intervención del Ministerio Público.



Artículo 868.

En el juicio ordinario a que se refiere el artículo anterior se observarán las reglas siguientes:

I. Durante el procedimiento subsistirán las medidas decretadas conforme al artículo anterior y se podrán modificar por cambio de circunstancias o por la aportación de nuevos datos que funden su conveniencia.

II. El presunto incapacitado será oído en juicio, si él lo pidiere, independientemente de la representación atribuida al tutor inte­rino.

III. El estado de incapacidad puede pro­barse por cualquier medio idóneo de con­vicción; pero en todo caso se requiere la certificación de tres médicos por lo menos, preferentemente alienistas del servicio mé­dico legal o de instituciones médicas oficia­les. Cada parte puede nombrar un perito médico para que intervenga en la audiencia y rinda su dictamen. El examen del presunto incapacitado se hará en presencia del juez con citación de las partes y del Ministerio Público. El juez podrá hacer al exami­nado, a los médicos, a la parte y a los tes­tigos cuantas preguntas estime convenientes para calificar el resultado de las pruebas.

IV. Mientras no se pronuncie sentencia irrevocable, la tutela interina debe limitarse a los actos de mera protección a la persona y conservación de los bienes del incapaci­tado. Si ocurriere urgente necesidad de otros actos, el tutor interino podrá obrar pruden­temente, previa autorización judicial.

V. Luego que cause ejecutoria la sen­tencia de interdicción, se procederá a nombrar y discernir el cargo de tutor definitivo que corresponda conforme a la ley.

VI. El tutor interino deberá rendir cuen­tas al tutor definitivo con intervención del curador.

VII. Las mismas reglas, en lo condu­cente, se observarán para el juicio que ten­ga por objeto hacer cesar la interdicción.

VIII. El que dolosamente promueva jui­cio de incapacidad, será responsable de los daños y perjuicios que con ello ocasione, in­dependientemente de la responsabilidad pe­nal que fije la ley de la materia.



Artículo 869.

Todo tutor, cualquiera que sea su clase, debe aceptar previamente y prestar las garantías exigidas por el Código Civil, para que se le discierna el cargo, a no ser que la ley lo exceptuara expresamente.

El tutor debe manifestar si acepta o no el cargo, dentro de los cinco días siguientes a la notificación que se le haga de su nom­bramiento. Dentro del mismo término, en su caso, deberá proponer los impedimentos o excusas que tuviere, disfrutando en am­bos casos de un día más por cada cuarenta kilómetros que medien entre su residencia y la del Tribunal que haya hecho el nom­bramiento.

Cuando el impedimento o la causa legal de excusa ocurrieren después de la admi­sión del cargo, los términos a que se re­fiere el párrafo que antecede empezarán a correr desde el día en que el tutor cono­ció el impedimento o nació la causa legal de excusa.

La aceptación del cargo, o el transcurso del término relativo, en su caso, importan la renuncia de la excusa.



Artículo 870.

Todo tutor, cualquiera que sea su clase, debe aceptar previamente y prestar las garantías exigidas por el Código Civil, para que se le discierna el cargo, a no ser que la ley lo exceptuara expresamente.

El tutor debe manifestar si acepta o no el cargo, dentro de los cinco días siguientes a la notificación que se le haga de su nom­bramiento. Dentro del mismo término, en su caso, deberá proponer los impedimentos o excusas que tuviere, disfrutando en am­bos casos de un día más por cada cuarenta kilómetros que medien entre su residencia y la del Tribunal que haya hecho el nom­bramiento.

Cuando el impedimento o la causa legal de excusa ocurrieren después de la admi­sión del cargo, los términos a que se re­fiere el párrafo que antecede empezarán a correr desde el día en que el tutor cono­ció el impedimento o nació la causa legal de excusa.

La aceptación del cargo, o el transcurso del término relativo, en su caso, importan la renuncia de la excusa.



Artículo 871.

Siempre que el tutor o curador nombrados no reúnan los requisitos que la ley exige, para ser tutores o curadores, el juez denegará el discernimiento del cargo, y proveerá al nombramiento de nuevo tutor o curador, en la forma y términos preveni­dos por el Código Civil.



Artículo 872.

En los Juzgados de Primera Ins­tancia o de lo Familiar, bajo la responsabilidad del juez, y a disposición del Consejo de Tutelas, se lle­vará un registro de todos los discernimientos del cargo de tutores y curadores, al cual se adjuntará una copia simple debidamente autorizada de los nombramientos respecti­vos.



Artículo 873.

Dentro de los primeros ocho días de cada año, en audiencia pública y con ci­tación del Consejo de Tutelas y del Ministe­rio Público, los jueces examinarán dichos registros, y en su vista dictarán, de las me­didas siguientes, las que correspondan se­gún las circunstancias:

I. Si resultare haber fallecido algún tu­tor, harán que sea reemplazado conforme a la ley;

II. Si hubiere alguna cantidad de dine­ro depositada para darle destino determina­do, harán que desde luego tengan cumplido efecto las prescripciones del Código Civil;

III. Exigirán también que rindan cuen­ta los tutores que deban darla y que por cualquier motivo no hayan cumplido con la prescripción expresa del artículo 567 del Có­digo Civil;

IV. Obligarán a los tutores a que de­positen en el establecimiento publico desti­nado al efecto, los sobrantes de las rentas o productos del caudal de los menores, des­pués de cubiertas las sumas señaladas con­forme a los artículos 515, 516 y 531 del Có­digo Civil, y de pagado el tanto por ciento de administración;

V. Si los jueces lo creyeren conveniente decretarán el depósito cuando se presenten dificultades insuperables para el inmediato cumplimiento de los artículos 534 y 535 del Código Civil;

VI. Pedirán al efecto las noticias que estimen necesarias del estado en que se ha­lle la gestión de la tutela, y adoptarán las medidas que juzguen convenientes para evi­tar los abusos y remediar los que puedan haberse cometido.



Artículo 874.

En todos los casos de impedimento, separación o excusa del curador propietario, se nombrará un curador interino mientras se decide el punto. Resuelto éste, se nombrará, en su caso, nuevo curador conforme a dere­cho.



Artículo 875.

Sobre la rendición y aprobación de cuentas de los tutores regirán las disposi­ciones contenidas en los artículos 677 y si­guientes de este Código, con las modifica­ciones que en seguida se expresan:

a) No se requiere prevención judicial para que las rindan en el mes de enero de cada año con­forme lo dispone el artículo 567 del Código Civil;

b) Se requerirá prevención judicial para que las rindan antes de ese término;

c) Las personas a quienes deberá rendir­se cuentas, son: el propio juez, el curador, el Consejo Local de Tutelas, el mismo menor que haya cumplido dieciséis años, el tutor que reciba a éste, el pupilo que dejare de serlo, y las demás que fije el Código Civil;

d) El auto que desaprobare las cuentas, si fuere posible, indicará el saldo que resulta a cargo del tutor;

e) Si se objetaren de falsas algunas partidas, se substanciará el incidente por cuerda separada, celebrándose la audiencia correspondiente sólo con inter­vención de los objetantes, del Ministerio Pú­blico y del tutor.

El auto que aprobare las cuentas puede ser apelado por el Ministerio Público, los de­más interesados, y el curador si hizo obser­vaciones. El auto que desaprobare las cuen­tas es apelable por el tutor, por el curador y el Ministerio Público.



Artículo 876.

Cuando del examen de la cuenta resulten motivos graves para sospechar do­lo, fraude o culpa en el tutor, se iniciará desde luego, a petición de parte o del Minis­terio Público, el juicio de separación en la vía sumaria; y si de las primeras diligencias resultaren confirmadas las sospechas, se nombrará desde luego un tutor interino, quedando entre tanto suspenso el tutor pro­pietario, sin perjuicio de que, en su caso, se consignen los hechos a las autoridades penales.



Artículo 877.

Los tutores o curadores no pueden ser removidos ni excusarse por un acto de jurisdicción voluntaria, aun cuando sea a solicitud de los menores. Para decretar su separación después de discernido el cargo es indispensable oírlos y vencerlos en juicio, el que se tramitará en la vía sumaria.



Artículo 878.

Será necesaria licencia judicial para la venta de bienes que pertenezcan ex­clusivamente a menores o incapacitados y correspondan, además, a las clases siguientes:

a) Bienes raíces;

b) Derechos rea­les;

c) Alhajas y muebles preciosos;

d) Acciones de compañías industriales y mer­cantiles cuyo valor excede de cinco mil pesos.



Artículo 879.

Para decretar la venta de bienes se necesita:

a) Que la pida el tutor;

b) Que en la solicitud se exprese el motivo de la enajenación y el objeto a que debe apli­carse el producto de la venta;

c) Que se propongan las bases del remate en cuanto a la cantidad que deba darse de contado, la que puede reconocerse a crédito, y el pla­zo de éste, intereses y garantías;

d) Que se justifique la necesidad o utilidad de la ena­jenación.

 La solicitud de venta se substanciará en forma de incidente, en el cual serán oídos el curador y el Ministerio Público. El auto que lo resuelva será apelable en ambos efectos.

Los peritos que deban designarse para proceder al avalúo de los bienes serán nom­brados por el juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 de este Có­digo.



Artículo 880.

Respecto de las alhajas y bienes muebles preciosos, el juez determinará si conviene o no la subasta pública atendien­do en todo a la utilidad que resulte al menor; si se acordare que se lleve a cabo la venta en almoneda, ésta se celebrará con arreglo a las disposiciones establecidas para los inmuebles; en caso contrario, se procederá con arreglo a lo dispuesto en el artícu­lo 794 de este Código.

El remate de los inmuebles se llevará a cabo conforme a los artículos 724 y siguien­tes de este Código, y en él no podrá admi­tirse postura que baje de las dos terceras partes del avalúo pericial, ni aquélla que no se ajuste a los términos de la autorización judicial otorgada para que se procediera a su venta.

Si en la primera almoneda no hubiere postor, el juez convocará, a solicitud del tu­tor, curador o del Consejo de Tutela, a una junta dentro del tercer día, para ver si son de modificarse o no, las bases del remate, señalándose nuevamente las almonedas que fueren necesarias.



Artículo 881.

Para la venta de acciones y títulos de renta, se concederá la autorización para su venta, sobre la base de que no se haga por menor valor del que se coticen en la pla­za el día de venta, y ésta se hará por con­ducto de corredor titulado si lo hubiere, o en su defecto, por medio de comerciante establecido y acreditado.



Artículo 882.

El precio de la venta se entregará al tutor, si las fianzas o garantías prestadas son suficientes para responder de él. De otra manera, se depositará en la Sucursal del Banco de México, en su defecto en otra institución bancaria, y en defecto también de ésta, en el establecimiento que designe el juez, a disposición del juzgado.

En su caso, el juez señalará un término prudente al tutor para que justifique la in­versión del precio de la enajenación.



Artículo 883.

Para la venta de los bienes inmue­bles del hijo, o de muebles preciosos, solici­tarán los que ejercen la patria potestad la autorización judicial en los mismos términos que para el tutor señala el artículo 895. El incidente se substanciará con el Ministe­rio Público y con un tutor especial que para este efecto nombre el juez, designación que se hará desde la primera diligencia. La base de la primera almoneda, si es bien raíz, será el precio fijado por los peritos, los que se designarán de conformidad con el artícu­lo 331 de este Código, y la postura legal no será menor de las dos terceras partes de ese precio.

Bajo las mismas condiciones podrán gra­var los padres los bienes de sus hijos, o consentir en la extinción de derechos reales que a aquéllos pertenezcan.



Artículo 884.

Para recibir dinero prestado en nombre del menor o incapacitado, necesita el tutor de la conformidad del curador y del Consejo de tutelas, y obtenidas éstas, de la autorización judicial.



Artículo 885.

Lo dispuesto en los artículos que preceden, se aplicará al gravamen y a la enajenación de los bienes de ausentes, así como a las transacciones y a los arrenda­mientos por más de cinco años, de bienes de menores, ausentes e incapacitados.



Artículo 886.

El que pretenda adoptar deberá acreditar los requisitos señalados por el artículo 367 del Código Civil.

En la promoción inicial deberá manifestarse el nombre y edad del menor o incapacitado y el nombre y domicilio de quienes ejerzan sobre éste la patria potestad o la tutela o de las personas o instituciones que están proveyendo a su guardia.

El juez deberá, antes de recibir los consentimientos de las personas señaladas en los artículos 374 y 375 del Código Civil, asesorar e informar sobre los efectos de la adopción a los padres consanguíneos, salvo cuando éstos han perdido los derechos derivados de la patria potestad o el menor se encuentre bajo la tutela de la Procuraduría de Asistencia Jurídica y Social, dependencia equivalente a ésta o del organismo para la asistencia social pública estatal o municipal, según corresponda.

Cuando se trate de personas menores de edad en calidad de expósitas o abandonadas, el Juez podrá decretar su depósito con la persona o institución que lo hubiere acogido, cuando así se solicitare por éstas, tomando discrecionalmente las medidas necesarias para la seguridad del menor, salvo que se trate de la Procuraduría de Asistencia Jurídica y Social, dependencia equivalente a ésta o del organismo para la asistencia social pública estatal o municipal, según corresponda, en cuyo caso el depósito operará sin necesidad de que se decrete.

En el caso de solicitantes extranjeros se concederá el depósito provisional del menor o incapacitado, si tal figura se contempla en los tratados internacionales.



Artículo 886 bis.

La Procuraduría de Asistencia Jurídica y Social o los organismos para la asistencia pública, extenderán las constancias relativas al abandono, exposición y/o maltrato, dando siempre vista al Ministerio Público, para que manifieste lo que a derecho corresponda.



Artículo 887.

Rendidas las justificaciones que se exigen por el artículo 367 del Código Civil, y obteniendo el consentimiento de las personas que deban darlo conforme a los artículos 374 y 375 del mismo Código, el Juez resolverá lo que proceda sobre la adopción.

El organismo para la asistencia social pública estatal o municipal que haya expedido la constancia de idoneidad a los adoptantes, deberá informar a la autoridad otorgante de la adopción acerca de las condiciones en que se ha desarrollado la misma, durante el lapso de un año



Artículo 888.

Derogado



Artículo 889.

Derogado



Artículo 890.

La información ad perpétuam po¬drá decretarse cuando no tenga interés más que el promovente, y se trate:

I. De justificar algún hecho o acreditar un derecho;

II. De justificar la posesión como medio para acreditar el dominio pleno de un mueble;

III. De los casos previstos por los ar¬tículos del 2914 al 2920 del Código Civil;

IV. De comprobar la posesión de un derecho real.

V. Del supuesto previsto en el artículo 64 del Código Civil, del cual conocerán los jueces de primera instancia o los menores.

En los casos de las dos primeras frac¬ciones, la información se recibirá con cita¬ción del Ministerio Público; en el de la ter¬cera, con las formalidades señaladas en el Código Civil sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos siguientes; y en el previs¬to en la fracción cuarta, con citación del propietario de la cosa que reporte el grava¬men y, en su caso, con la de los demás par¬tícipes del derecho real.

Por lo que respecta a la fracción V, se atenderá a lo siguiente:

a) Estas diligencias deberán tramitarse con base en los principios de oralidad, inmediación, abreviación, publicidad, concentración, continuidad y de suplencia de la queja deficiente a favor de los menores. En el desarrollo de dichas diligencias, se velará en todo tiempo por el interés superior del menor.

b) En la tramitación de estas diligencias no habrá días ni horas inhábiles. El Juez proveerá, oralmente, en el momento en que se presente, toda cuestión que le sea planteada durante el desarrollo de la audiencia.

c) Las diligencia podrán tramitarse después del nacimiento del niño o niña, o bien, antes del tal evento.

d) En el primero de los supuestos, bastará para iniciar las diligencias, la simple manifestación de la madre de que se encuentra unida en matrimonio, pero separada físicamente de su cónyuge por más de 300 días previos al nacimiento del menor.

e) En el segundo de los supuestos, será suficiente el certificado médico en el que conste el estado de gravidez y la época del nacimiento; de tal suerte que con la resolución dictada en las diligencias, se registre inmediatamente el nacimiento del menor.

f) La solicitud para acreditar la separación física de los cónyuges por más de 300 días previos al nacimiento del menor, podrá presentarse por escrito o mediante simple comparecencia de los interesados.

g) A la solicitud deberá anexarse copia certificada del acta de matrimonio de la cónyuge que solicite el registro del menor, o bien, la certificación a que se refiere el artículo 49 del código Civil.

h) Inmediatamente que se reciba la promoción o la comparecencia de la interesada, el Juez deberá ordenar la radicación de las diligencias de jurisdicción voluntaria, y mandará de oficio, se notifique en forma personal al Agente del Ministerio Público, proveyendo lo conducente, para que en esa misma fecha, o a más tardar el día siguiente en que se reciba la promoción o comparecencia, se celebre la audiencia, en la que deberán desahogarse las pruebas ofrecidas por los solicitantes, dictándose en la misma la resolución en la cual se acreditará la separación física de los cónyuges, de la que se mandará expedir de oficio copia autorizada, poniéndose a disposición de los interesados en la fecha de la celebración de la audiencia, para ser entregada al Registro Civil y, en base en ella, se proceda al registro correspondiente. 

i) En el supuesto de que las diligencia se promuevan antes del nacimiento del menor, las copias de la resolución se entregarán con anticipación al registro Civil, para que proceda a registrarlo inmediatamente después de ocurrido el natalicio.

j) Si al momento de emitir la resolución correspondiente, el Juez estima que se omitió acreditar alguno de los extremos a que se refiere el artículo 64 del Código Civil, deberá reponer el procedimiento, ordenando la celebración de la audiencia en esa fecha, en la cual, se deberán colmar las deficiencias señaladas por el Juez, y se dictará la resolución correspondiente.

k) No será causa de suspensión de la audiencia ni del dictado de la resolución, lo relativo al horario de trabajo, por lo cual, el Juez deberá tomar las providencias necesarias, para que la resolución se emita a más tardar al día siguiente de la solicitud.

l) En contra de las determinaciones pronunciadas dentro de dichas diligencias, no cabrá recurso alguno.

m) Si durante la tramitación de las diligencias, se apersona el cónyuge de quien pretende registrar al menor, no se suspenderá el curso de las diligencias, y el Juez dejará a salvo sus derechos para que impugne la paternidad en el juicio que corresponda.

n) Es causa de responsabilidad administrativa, para los servidores del tribunal, no acatar o incumplir los términos indicados para estas diligencias. 



Artículo 891.

En las informaciones a que se re­fiere la fracción III del artículo anterior se cumplirán las siguientes formalidades:

I. Sólo conocerán de ellas los jueces de Primera Instancia competentes cuando se hayan satisfecho los requisitos a que se re­fiere el artículo 2915 del Código Civil.

II. La radicación del expediente de la información y la identificación del inmueble serán publicadas en el Periódico Oficial, en un periódico de información de la Capital del Estado y en otro del lugar de la ubica­ción de aquel, si lo hubiere, por tres veces de siete en siete días, debiéndose fijar tam­bién estas publicaciones en los lugares públi­cos correspondientes.

III. Serán citados el Ministerio Público, el respectivo Registrador de la Propiedad y los colindantes.

IV. Los testigos serán por lo menos tres de notorio arraigo en el lugar de la ubica­ción del inmueble a que la información se refiere.

V. Deberá practicarse una inspección judicial del inmueble objeto de la informa­ción, haciéndose constar en los autos el que se encuentre deslindado si es rústico o bardeado si es urbano. Se considerarán como urbanos los inmuebles comprendidos en el fundo legal de las poblaciones conforme al Código Municipal cuando este fundo esté determinado y, si no lo está, los clasificados como tales para los efectos del pago del Im­puesto Predial.

VI. Para la práctica de la inspección deberán ser citados el Ministerio Público, el Registrador de la Propiedad y los colindan­tes, así como los testigos que en esta diligencia deberán identificar el inmueble, sin perjuicio de que, además, la identificación se integre por los otros medios de prueba establecidos para la jurisdicción contenciosa



Artículo 892.

El Ministerio Público y las perso­nas con cuya citación se reciba la informa­ción, pueden tachar a los testigos por cir­cunstancias que afecten su credibilidad, estando en todo caso obligado el juez a am­pliar el examen de los testigos con las pre­guntas que estime pertinentes para asegu­rarse de la veracidad de su dicho.



Artículo 893.

Si los testigos no fueren conocidos del juez ni del secretario, la parte actora deberá presentar dos personas que abonen a cada uno de los testigos presentados.



Artículo 894.

Se entregará por el juzgado copia certificada por triplicado, al interesado, de la resolución respectiva, para su inscripción en el Registro Público de la Propiedad.



Artículo 895.

En ningún caso se admitirán en jurisdicción voluntaria informaciones de tes­tigos sobre hechos que fueren materia de un juicio comenzado; y las que se recibieren con infracción de este artículo no tendrán ningún valor.



Artículo 896.

El apeo o deslinde tendrá lugar siempre que no se hayan fijado los límites que separen un predio de otro u otros, o cuando habiéndose fijado existe motivo fundado para creer que no son exactos, ya por­que naturalmente se hayan confundido, ya porque se hubieren destruido las señales que los marcaban, o bien porque éstas se hubieren colocado en lugar distinto del pri­mitivo. También tendrá lugar el apeo y deslinde cuando las medidas lineales no se hayan determinado correctamente.



Artículo 897.

Tienen derecho para promover el apeo:

I. El propietario del predio por deslin­dar;

II. El poseedor con título bastante para transferir el dominio;

III. El usufructuario.



Artículo 898.

La petición de apeo deberá hacer¬se por escrito ante el Tribunal o Notario Público, según proceda, y en ellas se expresarán los datos que a continuación se indican, acom¬pañándose a la misma los documentos que en seguida se señalan:

I. El nombre y ubicación de la finca que debe deslindarse;

II. La parte o partes en que el deslinde debe llevarse a cabo;

III. Los nombres y apellidos de los co¬lindantes que pueden tener interés en el apeo;

IV. El sitio donde están y donde deben colocarse las señales, y si éstas no existen, el lugar donde estuvieron;

V. Los planos y demás documentos que vengan a servir de base para la diligencia, ofreciéndose información a falta de ellos; y la designación de un perito que deberá tener título legal en ingeniería.



Artículo 899.

Hecha la petición de apeo, el juez o notario público la notificará a los colindantes para que den­tro de tres días presenten títulos o docu­mentos de su posesión, u ofrezcan la información correspondiente en defecto de aque­llos. Las informaciones se recibirán con mutua citación de las partes interesadas, dentro de un término común que no excederá de diez días; en ellas no se admitirán más de tres testigos por cada parte.

El notario público en la práctica de las diligencias de apeo y deslinde observará todo el procedimiento establecido en el presente capítulo; si del ejercicio de esta facultad se llegare a apreciar la existencia de algún hecho que pueda ser controversial o que genere un litigio, el notario remitirá inmediatamente el expediente al Juez competente.



Artículo 900.

La práctica del apeo se llevará a cabo con arreglo a las siguientes disposicio­nes:

I. En el mismo auto en que el juez o notario público mande hacer saber a los colindantes la petición de apeo, aprobará el nombramiento del perito hecho por el promovente, si aquel reúne los requisitos legales relativos y no se encuentra comprendido respecto del promovente del apeo en alguna de las causas que establece el artículo 133 de este Código, y dispondrá que a dicho perito se le haga saber su nombramiento a fin de que, si acepta el cargo, preste la protesta de su fiel desempeño, reciba en toda forma la comisión para el apeo, y quede entendido de que será civilmente responsable de los daños y perjuicios que cause a las partes por ne­gligencia o impericia, además de las san­ciones en que incurra conforme al Código Penal en caso de dolo o fraude. De todo esto se asentará la debida constan­cia en el expediente, protocolo o libro de actos fuera de protocolo, según sea el caso; 

II. El juez o notario público extenderá la constancia de la comisión que se confiere al perito y se le entregará autorizada con su firma, la del secretario, si se estuviere tramitando en la vía jurisdiccional, y el sello del Juzgado o Notaria Pública, según sea el caso; dicha constancia concluirá con la conminación de que quien resista a los trabajos de campo que tenga que practicar dicho perito se hará acreedor a las sanciones que el Código Penal establece para los desobedientes a un mandato legítimo de autoridad.

 Al mismo tiempo que la constancia a que se refiere el párrafo que antecede, el juez o notario público entregará al perito un extracto que con­tenga:

a) El de la solicitud de apeo con especificación clara y precisa del nombre y domicilio del promovente y de la situación del terreno;

b) El nombre y domicilio del perito comisionado para las operaciones de mensura y deslinde;

c) Un extracto de los títulos o informaciones en su caso, con ex­presión especial de los linderos;

III. Al extender la constancia de que trata la fracción anterior, el juez o notario público, según sea el caso, fijará al perito un plazo improrrogable, de acuerdo con la extensión superficial del terreno, para que dentro de él cumpla con su cometido, de entera conformidad con los títulos o in­formaciones, entregando al juez o notario público el plano del terreno, el informe sobre las operacio­nes de mensura y las manifestaciones de conformidad o inconformidad de los colin­dantes. Cuando la extensión del terreno sea de diez mil hectáreas o menos, el plazo será de un mes; si excediere de esa cantidad será de uno a tres meses como máximo, pla­zos que se contarán desde el día en que el perito reciba la constancia de su comisión;

IV. Antes de comenzar las operaciones de campo, el perito entregará al promoven­te comunicaciones especiales para los due­ños o encargados de todas y cada una de las fincas que como colindantes se hayan fijado en el escrito de apeo, a fin de que bajo la responsabilidad y a costa del mismo promovente se envíen a aquéllos para que ocurran a las operaciones de medición y deslinde que se vayan a practicar; en el con­cepto de que el perito exigirá y agregará o consignará en el expediente cualquier prue­ba de haberse hecho las citaciones, sin que pueda proceder a la mensura de las res­pectivas líneas mientras no se llene esa for­malidad;

V. Los dueños, sus apoderados o en­cargados, podrán ocurrir o no a presenciar las operaciones; pero en todo caso deberán manifestar expresamente, por escrito, su conformidad con ellas, o hacer también por escrito las observaciones que estimen nece­sarias para defender sus derechos, sin que esto sea motivo para suspender el apeo. El perito, en el acto que reciba esas manifesta­ciones de los colindantes, está obligado a entregar a cambio de ellas un recibo, en el que se especificará el objeto y las fojas que contengan;

VI. Las medidas longitudinales y las de superficie han de ser expresadas en los términos correspondientes al sistema métri­co decimal; y sólo que en los títulos cons­tare que aquéllas se hicieron conforme a otro sistema, en el informe se expresarán las correspondientes equivalencias.

 Cuando en los títulos respectivos cons­te que las medidas longitudinales se hicie­ron a cordel, y el interesado pida que así se verifiquen de nuevo, el perito deberá hacer­las en esa forma; pero sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo que antecede;

VII. Los peritos están obligados a aten­der cuantas observaciones les hagan el pro­movente y los que se hayan opuesto o se propongan oponer al deslinde; pero no suspenderán la mensura, ni expresarán juicio sobre aquellas sino en el informe escrito que rendirán al juez o notario público dentro del plazo que se les hubiere fijado, bajo su responsabilidad personal; quedando a su cargo todos los daños y perjuicios que se originen por su falta de cumplimiento;

VIII. Si fuere necesario identificar al­guno o algunos de los puntos deslindados, el perito prevendrá a cada parte que presente por lo menos dos testigos de identidad, y levantará al efecto las actas respectivas;

IX. Terminados los trabajos de campo, el perito deberá presentar al juez o notario público, dentro del plazo que se le hubiere fijado, el plano del terreno y un informe en que ha de constar una relación detallada de las operaciones que se ejecutaron para obtener la posición de todos los puntos del perímetro y la exten­sión superficial del terreno, consignándose al efecto todos los datos de campo y los resul­tados de los cálculos que se hicieron, ex­presándolos de manera tal que sea posible verificar cualquiera de ellos sin necesidad de recurrir al mismo perito; 

X. El perito ha de acompañar a su in­forme los escritos o manifestaciones origina­les que le hayan sido entregados con arreglo a lo dispuesto en la fracción V de este ar­tículo; y en el caso de que alguno o algunos de los colindantes no le hayan presentado manifestación, así lo hará constar en el informe;

XI. Recibido por el juez o notario público, el expediente formado por el perito, hará comparecer a los dueños de los terrenos colindantes que estén conformes con el apeo, para que ratifiquen su conformidad; y respecto a los que se les hubieren opuesto se les correrá traslado por quince días comunes, para que formu­len por escrito su oposición que se substan­ciará en juicio sumario; ante el mismo juez que conoció del apeo, o bien, habiéndose tramitado éste con notario, ante el juez que corresponda por razón de turno; en el concepto de que si no presentaren su demanda dentro de ese término se les tendrá por desistidos y se aprobará el apeo; 

XII. Si todos los interesados están con­formes, se aprobará el apeo teniéndose las líneas como límites legales del predio; si sólo algunos lo estuvieren, respecto de ellos quedará aprobado, mandándose en ambos casos fijar las mojoneras en los puntos no objeta­dos; y con los que se opusieren se procederá como lo dispone la fracción que antecede en su segunda parte. En este último caso, si las diligencias se tramitaron ante notario público, el juez que conozca de la oposición le solicitará al remisión del expediente respectivo, el cual deberá contener la constancia de notificación del traslado por quince días a los colindantes para formular su oposición, debiendo el notario enviar todas sus actuaciones al tribunal. Estas resoluciones serán apelables en ambos efectos. Los oponentes al deslinde sólo podrán apelar del auto en que se les tenga por desistidos de su oposi­ción y en esa virtud se apruebe el apeo;

XIII. El apeo aprobado confiere al pro­movente la posesión del terreno contra los dueños de las propiedades colindantes que hubieren prestado su conformidad, o que habiéndose opuesto al deslinde fueren judicial­mente vencidos o se les hubiere tenido por desistidos de su oposición conforme a las dos fracciones que anteceden. Respecto de terceros que no hayan sido oídos, la posesión sólo se adquirirá por el transcurso de más de un año u otro título legal.



Artículo 901.

Los gastos del apeo se harán por el que lo promueva; y en caso de oposición, será condenado en las costas del juicio el que fuere vencido.



Artículo 902.

Se tramitarán en forma de inci­dente que se seguirá en todo caso con el Ministerio Público, los siguientes asuntos:

I. La habilitación para comparecer en juicio que solicite el menor de más de die­ciséis años cuando se compruebe que los padres o ascendientes que ejerzan la patria potestad están ausentes, se ignore su para­dero o se nieguen a representarlo. Sólo se le concederá autorización cuando fuere de­mandado, o se le pudiere seguir perjuicio grave de no promover juicio, y comprobare, además, que observa buena conducta y tiene aptitud para el manejo de sus negocios;

II. La solicitud de emancipación o habi­litación de edad que hagan los mayores de dieciséis años sujetos a patria potestad o tutela, la que se concederá siempre que el menor demostrare observar buena conducta y tener aptitud para el manejo de sus inte­reses. En este incidente se oirá también a los padres o tutores;

III. La autorización judicial que solici­ten los emancipados o habilitados de edad, para enajenar o gravar bienes raíces, o pa­ra comparecer en juicio. En este último caso, se les nombrará un tutor especial;

IV. Derogada.

V. La calificación de la excusa de la patria potestad en los casos a que se refie­re el artículo 425 del Código Civil;

VI. La aclaración de actas del estado civil cuando se trate de errores gramatica­les, mecanográficos, de letras o de palabras concernientes a la real identificación de la persona y no cuando se trata de los casos señalados por el artículo 24 de este Código.



Artículo 903.

La mujer menor de edad que de­seando contraer matrimonio necesite acudir a la autoridad competente para suplir el consentimiento de sus padres, puede solici­tar su depósito. Tanto en este caso, como en los que a continuación se expresan, no son necesarias formalidades de ninguna cla­se, asentándose solamente en una o más actas las diligencias respectivas.

Los casos a que se refiere el párrafo anterior son: el depósito de menores o incapacitados que se hallen sujetos a la patria potestad o a tute­la y que fueren maltratados por sus padres o tutores, reciban de éstos ejemplos perni­ciosos a juicio de juez o sean obligados por ellos a cometer actos reprobados por las le­yes; y el depósito de huérfanos o incapaci­tados que queden en abandono por la muer­te, ausencia o incapacidad física de la per­sona a cuyo cargo estuvieren. 



Artículo 903-1.

Los negocios de la competencia de los Juzgados de lo Familiar que no tengan previsto en el presente Código procedimiento especial para su tramitación, se seguirán conforme al siguiente:

I. El juez estará facultado para intervenir de oficio en los asuntos que afecten a la familia, especialmente en cuestiones relacionadas con violencia familiar, decretando las medidas precautorias que tiendan a preservar la familia y proteger a sus miembros. 

 En estos casos, el Juez deberá exhortar a los interesados para que se avengan, resolviendo sus diferencias mediante convenio que evite la controversia o dé por terminada la intermediación judicial.

1-No se requieren formalidades especiales para acudir ante el Juez de lo Familiar cuando se solicite la declaración, preservación, restitución o constitución de un derecho o se alegue la violación del mismo, el cumplimiento de una obligación, tratándose de alimentos, de calificación de impedimentos de matrimonio o de las diferencias que surjan entre marido y mujer sobre la administración de bienes comunes, educación de los hijos, oposición del marido, padres y tutores, de sustracción ilegal o retención indebida de menores, y en general todas las cuestiones familiares similares que reclamen la intervención judicial.

 Podrá acudirse ante el Juez de lo Familiar por escrito o por comparecencia personal en los casos urgentes a que se refiere el presente artículo, exponiendo de manera breve y concisa los hechos que reclamen su intervención, con la copia de la promoción inicial o de la actuación donde se consigne la comparecencia del interesado, mismas que serán proveídas a más tardar dentro del término de tres días así como con las copias de los documentos que se presentaren, se emplazará a la contraria para que en igual forma produzca su contestación dentro de los tres días siguientes al emplazamiento.

 Tratándose de alimentos, ya sea provisionales o los que se deban por contrato, por testamento o por disposición de la Ley, el Juez fijará a petición del acreedor, sin audiencia del deudor y mediante la información que estime necesaria, una pensión alimenticia provisional mientras se resuelve el juicio.

 En caso de sustracción ilegal de menores, el depósito provisional o recuperación deberá sustanciarse conforme a lo previsto por el Capítulo IV, del Título Decimotercero de este Código.

 Tratándose de violencia familiar prevista en el artículo 300 ter, del Código Civil para nuestro Estado, el juez del conocimiento determinará las medidas procedentes para la protección de los menores y de la parte agredida. Para tal efecto, verificará el contenido de los informes que al respecto hayan sido elaborados por las instituciones públicas o privadas que hubieren intervenido y escuchará al Ministerio Público.

III. En el auto admisorio se fijará día y hora para la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos, la que tendrá lugar dentro de los ocho días siguientes.

IV. En dicha audiencia las partes ofrecerán y aportaran sus pruebas y en ellas se acordará lo que proceda respecto a su admisión y desahogo, así como de las propuestas con anterioridad. En todo lo relativo a esta materia se estará a lo previsto en este Código según corresponda.

V. Si por cualquiera circunstancia la audiencia no pudiera celebrarse, se verificará dentro de los cinco días siguientes.

VI. En el caso de que cualesquiera de las partes no se encontrare debidamente asesorada, se le designará un defensor de oficio, el que deberá comparecer al Tribunal dentro del día siguiente al en que se le haga saber el nombramiento, a aceptar el cargo y a enterarse del asunto, disfrutando de un término que no podrá exceder de tres días para hacerlo, por cuya razón se diferirá la audiencia en un término igual. 

VII. El Juez podrá en todo tiempo cerciorarse personalmente o con el auxilio de trabajadores sociales o peritos de la veracidad de los hechos controvertidos, y razonará cuidadosamente la parte de su fallo en que confiera valor probatorio a los informes o dictámenes de esta manera obtenidos.

VIII. La sentencia se dictará redactándola de manera breve y concisa, en el mismo acto de la audiencia de ser posible, o dentro de los tres días siguientes.

lX. En el caso del juicio para la pérdida de la patria potestad, si no se presentan quien o quienes la ejercen, después de haber sido notificados y emplazados por la autoridad competente, se les declarará en rebeldía, conforme a las reglas de este Código.



Artículo 903-2.

La recusación no podrá impedir que el juez adopte las medidas provisionales sobre depósito de personas, alimentos y menores.



Artículo 903-3.

Ninguna excepción dilatoria podrá impedir que se adopten las referidas medidas. Tanto en este caso como en el del artículo anterior, hasta después de tomadas dichas medidas se dará el trámite correspondiente a la cuestión planteada.



Artículo 903-4.

Los recursos procederán sólo en efecto devolutivo. 



Artículo 903-5.

Los incidentes se decidirán con un escrito de cada parte y sin suspensión del procedimiento. Si se promueve prueba, deberá ofrecerse en los escritos respectivo, fijando los puntos sobre que verse, y se citará dentro de cinco días, para audiencia indiferible, en que se reciba, se oigan brevemente las alegaciones, y se dicte la resolución dentro de los tres días siguientes. 



Artículo 903-6.

En todo lo no previsto, regirán las reglas generales de este Código, en cuanto no se opongan a las disposiciones del presente Título.



Artículo 904.

En los negocios de la competencia de los juzgados de paz, las disposiciones de este Código y las de la Ley Orgánica del Po­der Judicial solamente se aplicarán en lo que fuere indispensable para completar las dis­posiciones de este Título Especial.



Artículo 905.

Ante los jueces de paz no se exi­girá ritualidad alguna ni forma determinada en las promociones o alegaciones que hagan las partes.



Artículo 906.

Respecto de las actuaciones ante los jueces de paz no hay días ni horas inhá­biles



Artículo 907.

Las audiencias serán públicas. Si a la hora señalada para una audiencia no se hubiere terminado el negocio o negocios anteriores, las personas citadas deberán per­manecer hasta que llegue su turno al asunto respectivo, siguiéndose rigurosamente para la vista de los asuntos el orden que les co­rresponda según la lista del día que se fijará en los tableros del juzgado desde la vís­pera.

Cuando fuere necesario esperar a algu­na persona a quien se hubiere llamado a la audiencia y que no sean ni el actor ni el demandado, o sea menester conceder algún tiempo a los peritos para que examinen las cosas acerca de las que hayan de emitir dictamen, u ocurriere algún otro caso que lo exija a juicio del juez, éste suspenderá la audiencia por un término prudente, y si fue­re enteramente indispensable, dispondrá su continuación para el día siguiente a más tardar.



Artículo 908.

Para cada asunto se formará un breve expediente con los documentos rela­tivos a él y, en todo caso, con el acta de la audiencia en la que muy sucintamente se relatarán los puntos principales y se asen­tará la sentencia así como lo relativo a la ejecución de ella. Bastará que las actas sean autorizadas por el juez y el secretario o testigos de asistencia en su caso; pero los interesados tendrán el derecho de firmarlas también, pudiendo sacar copias de ellas, cu­ya existencia y exactitud certificará el secre­tario o los testigos de asistencia si así lo pidiere el interesado. El condenado que es­tuviere presente, firmará en todo caso el acta, a menos que no sepa firmar o estuviere físicamente impedido para hacerlo; si fuere posible, se imprimirán sus huellas digitales indicando en el acta cuál o cuáles fueron los dedos de la mano utilizada para fijarlas. Si no quisiere firmar sabiendo hacerlo, se hará constar en el acta esta circunstancia.

En los asuntos de menos de cien pesos, no se requiere la formación de expediente, bastando con asentar en el libro de gobier­no, el asunto de la demanda y la contesta­ción extractándolas, y los puntos resolutivos de la sentencia. Para este efecto, y el de registro de los asuntos, se llevará en todos los juzgados de paz un libro de gobierno, en que se asentarán por días y meses los nom­bres de actores y demandados el objeto de los juicios, y en su caso, las anotaciones que se indican al principio de este párrafo.



Artículo 909.

El actor podrá presentar su de­manda por escrito o verbalmente.



Artículo 910.

Los documentos y objetos presen­tados por las partes les serán devueltos al terminar el juicio, tomándose razón.



Artículo 911.

Para la facilidad y rapidez en el despacho, las citas, órdenes, actas y demás documentos necesarios se extenderán en es­queletos impresos que tendrán los huecos que su objeto requiera, y los cuales se llena­rán haciendo constar en breve extracto lo indispensable para la exactitud y precisión del documento. Cuando por motivos especiales fuere necesario hacer constar más da­tos que los que cupieren en el hueco corres­pondiente, se escribirán al reverso del esque­leto o en hojas que se agregarán a él. El Presidente del Supremo Tribunal de Justicia fijará cada vez que sea necesario los mode­los de los esqueletos que se hayan de emplear así como los libros de gobierno, y cuidará de la impresión y distribución de ellos.



Artículo 912.

Los jueces de paz no son recusa­bles; pero deberán excusarse cuando estén impedidos de conocer conforme al artículo 162 de este Código, pasando el negocio al funcionario que conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial debe entrar a conocer del asunto en sustitución del juez inhibido.



Artículo 913.

Las infracciones que los jueces de paz cometan a las disposiciones de este Título Especial, ameritarán una corrección dis­ciplinaria que les impondrá el superior que designe la ley, anotándose la medida im­puesta en el expediente personal del juez in­fractor. Esta corrección se puede imponer de oficio o por queja de la parte agraviada.



Artículo 914.

Los jueces de paz conocerán de los juicios cuya cuantía no exceda de la fijada para su competencia por la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Para estimar el interés del negocio se tendrá en cuenta el importe de lo que se pida en la demanda. Los réditos, daños y perjuicios no se tendrán en consideración para estimar la cuantía del asunto sino cuando sean el objeto principal de él, en cuyo caso el actor señalará su importe en la demanda. Cuando se trate de arrendamien­to o se demande el cumplimiento de una obligación consistente en prestaciones pe­riódicas, se computará el interés del negocio atendiendo al importe de las rentas o prestaciones en un año, aun cuando no se demanden más que algunas de ellas.



Artículo 915.

Cuando el juez tuviere duda sobre el valor de la cosa demandada, podrá oír el dictamen de un perito que él mismo nom­brará a costa del actor.

La parte demandada no tiene obligación de ajustarse al dictamen del perito, y podrá pedir que el juez se declare incompetente para conocer del negocio por exceder de la cuantía señalada para su competencia. En este caso, el juez oirá lo que ambas partes expongan y la opinión de los peritos que las partes presenten, resolviendo en seguida. Si declarare ser competente, continuará la au­diencia del juicio; y en caso contrario, pasa­rá los autos al juez que corresponda confor­me a la Ley Orgánica del Poder Judicial.



Artículo 916.

Cuando el juez, en cualquier estado del negocio, encuentre que éste no es de su competencia, por exceder de los límites fija­dos en la Ley Orgánica del Poder Judicial o en razón de corresponder a un juez de di­versa jurisdicción o de otro fuero, suspen­derá de plano sus procedimientos y remitirá lo actuado al juez correspondiente.



Artículo 917.

Cada juez de paz conocerá de los negocios relativos a predios ubicados dentro de su jurisdicción, cuando se trate de arren­damiento o acciones reales sobre bienes in­muebles; y conocerá también de aquellos juicios en los cuales el demandado viva den­tro de la sección municipal en que el juez ejerce su competencia. En caso de conflicto a este último respecto, será competente el juez que haya empezado a conocer del asun­to.



Artículo 918.

Cuando se presente como actor o como demandado alguien que no sea perso­nalmente conocido del juez, ni del secreta­rio o de los testigos de asistencia en su caso, se procederá a su identificación por medio de declaración oral o carta de conocimien­to de persona caracterizada y de arraigo; o por documento bastante o por otro medio que fuere suficiente a juicio del juez.

No será necesaria la identificación aun­que se trate de personas desconocidas, cuan­do por la naturaleza o circunstancias del caso no hubiere peligro de suplantación de la persona.



Artículo 919.

El que se presente como actor o como demandado usando el nombre de otro para hacerse pasar por él, se considerará como falsario y quedará sujeto a las penas que determine el Código Penal del Estado. 



Artículo 920.

A petición del actor se citará al demandado para que comparezca dentro del tercero día. En la cita, que en presencia del actor será expedida y entregada a la per­sona que debe de llevarla, se expresará por lo menos el nombre del actor, lo que de­manda, la causa de la demanda, el día y la hora que se señale para el juicio, y la ad­vertencia de que las pruebas se presentarán en la misma audiencia.



Artículo 921.

La cita del emplazamiento se en­viará al demandado por medio del comisario del lugar, o de algún agente de la policía o, en su defecto, con el secretario del juzgado o alguno de los testigos de asistencia y en último extremo por el propio juez o por el presidente seccional, y se le entregará en el lugar que el actor designe y que podrá ser cualquiera de los que en seguida se ex­presan:

I. La habitación del demandado, su des­pacho, su establecimiento mercantil o su ta­ller;

II. El lugar en que trabaje u otro que frecuente y en el que deba creerse que se halle al llevarle la cita;

III. La finca o departamento arrenda­do cuando se trate de desocupación.



Artículo 922.

La persona encargada de entregar la cita al demandado se cerciorará de que éste se encuentra en el lugar designado, y le entregará personalmente la cita. Si no lo encontrare, y el lugar fuere alguno de los enumerados en el artículo anterior, cercio­rado de este hecho, dejará la cita con la persona de mayor confianza que encuentre en el lugar. Si no se encontrare al deman­dado y el lugar no fuere de los enumerados en el artículo anterior, no se le dejará cita, debiendo expedirse de nuevo cuando lo pro­mueva el actor.



Artículo 923.

Cuando no se conociere el lugar en que el demandado viva o tenga el principal asiento de sus negocios o labores, o cuando viviendo o trabajando en un lugar se negaren él o las personas requeridas a recibir el emplazamiento, se podrá hacer la notifica­ción en el lugar donde se encuentre



Artículo 924.

El actor tiene el derecho de acom­pañar a la persona que haya de entregar la cita, para hacerle las indicaciones que faciliten la entrega. Los gastos que se originen con esta diligencia serán a cargo del actor.



Artículo 925.

Las citas se extenderán en esque­letos impresos tomados de libros talonarios, agregándose el duplicado al expediente res­pectivo cuando con arreglo a este Título deba formarse.



Artículo 926.

La persona que haya entregado la cita, bajo protesta de decir verdad, lo hará saber al juez, y éste pondrá constancia de ello en los autos anotando la fecha en que se entregó. Si hubiere sido el propio juez quien hizo la entrega de ella al demandado, bastará que ponga en el expediente la cons­tancia respectiva.



Artículo 927.

Los peritos, testigos y, en general, los terceros que no constituyan parte en el juicio, pueden ser citados por correo, telé­grafo y aun por teléfono, o por otro medio, debiendo cerciorarse previamente el juez de la exactitud de la dirección de la persona citada.



Artículo 928.

Si al anunciarse el despacho del negocio no estuviere presente el actor y el demandado sí hubiere concurrido, se impon­drá al actor una multa de hasta diez salarios mínimos, que se aplicará al demandado por vía de indemnización y sin que se justifique ha­berse hecho el pago no se citará de nuevo para el juicio.



Artículo 929.

Si al ser llamado a contestar la demanda no estuviere presente el demanda­do y constare que fue debidamente citado, lo cual comprobará el juez con especial cui­dado, se dará por contestada la demanda en sentido afirmativo y por confesados los he­chos en ella expresados, y se continuará la audiencia. Cuando se presente durante ella el demandado, continuará ésta con su in­tervención según el estado en que se halle y no se le admitirá prueba sobre ninguna excepción si no demostrare el impedimento de caso fortuito o fuerza mayor que le im­pidiera presentarse a contestar la demanda.



Artículo 930.

Si al ser llamado a contestar la demanda no estuviere presente el demanda­do y constare que fue debidamente citado, lo cual comprobará el juez con especial cui­dado, se dará por contestada la demanda en sentido afirmativo y por confesados los he­chos en ella expresados, y se continuará la audiencia. Cuando se presente durante ella el demandado, continuará ésta con su in­tervención según el estado en que se halle y no se le admitirá prueba sobre ninguna excepción si no demostrare el impedimento de caso fortuito o fuerza mayor que le im­pidiera presentarse a contestar la demanda.



Artículo 931.

Presentes las partes, o aun cuando no lo estuviere el demandado en los térmi­nos del artículo 945, el juez declarará abier­ta la audiencia del juicio, en la que se ob­servarán las siguientes prevenciones:

I. Expondrán oralmente sus pretensio­nes por su orden, el actor su demanda y el demandado su contestación, y exhibirán los documentos u objetos que estimen conducentes a su defensa, y presentarán los tes­tigos y peritos que pretenden las partes que sean oídos;

II. Las partes pueden hacerse mutua­mente las preguntas que quieran, interrogar a los testigos y peritos y, en general, presen­tar todas las pruebas que se puedan rendir desde luego;

III. Todas las acciones y excepciones o defensas se harán valer en el acto mismo de la audiencia sin substanciar artículos o incidentes de previo pronunciamiento. Si de lo que expongan o prueben las partes resul­tare demostrada la procedencia de una ex­cepción dilatoria, el juez lo declarará así desde luego y dará por terminada la audien­cia. Ante los jueces de paz sólo se admitirá reconvención hasta por la misma cantidad que como máxima para su competencia se­ñale la ley;

IV. El juez podrá hacer libremente las preguntas que juzgue oportunas a cuantas personas estuvieren presentes en la audien­cia, carear las partes entre sí o con los tes­tigos y a éstos los unos con los otros, exa­minar documentos, objetos o lugares y ha­cerlos reconocer por peritos;

V. Cuando una de las partes lo pida, la otra deberá ser citada desde el emplaza­miento y concurrirá personalmente a la au­diencia para contestar las preguntas que se le hagan, a menos de que el juez la exima por causa de enfermedad, ausencia, ocupa­ción urgente u otro motivo fundado. Hecho el llamamiento, y desobedecido por el citado, o rehusándose éste a contestar si comparece, el juez podrá tener por ciertas las afirma­ciones de la otra parte;

VI. En cualquier estado de la audien­cia, y en todo caso antes de pronunciar sen­tencia, el juez exhortará a las partes a una composición amigable, y si se lograre la avenencia, se dará por terminado el juicio;

VII. El juez oirá las alegaciones de las partes, para lo cual concederá hasta diez minutos a cada una, y en seguida pronunciará su fallo en presencia de ellas, si hu­bieren concurrido ambas, o del actor sola­mente, formulándolo de una manera clara y sencilla.



Artículo 932.

Las sentencias se dictarán a verdad sabida y buena fe guardada, sin necesidad de sujetarse a las reglas sobre estimación de las pruebas que establece este Código, aten­diendo únicamente a apreciar los hechos se­gún los jueces creyeren debido y justo en su conciencia.



Artículo 933.

Contra las sentencias pronunciadas por los jueces de paz no cabe recurso alguno, con excepción del caso previsto en el artícu­lo 846 de este Código.



Artículo 934.

Los jueces de paz tienen obliga­ción de proveer a la eficaz e inmediata eje­cución de sus sentencias, y para este efecto dictarán todas las medidas necesarias en la forma y términos que a su juicio fueren procedentes, sin contrariar las reglas siguien­tes:

I. Si al pronunciarse la sentencia estu­vieren presentes ambas partes, el juez las interrogará acerca de la forma en que cada una proponga para la ejecución y procura­rá que lleguen a un avenimiento a ese res­pecto;

II. El condenado podrá proponer fianza de persona solvente para garantizar el pa­go, y el juez, con audiencia de la parte que obtuvo, calificará la fianza según su arbi­trio, y si la aceptare, podrá conceder un término hasta de quince días para el cum­plimiento del fallo, y aun mayor si el que obtuvo estuviere conforme en ello. Si ven­cido el plazo el condenado no hubiere cum­plido, se procederá de plano contra el fiador, quien no gozará de beneficio alguno;

III. Llegado el caso, el que vaya a eje­cutar la sentencia, asociado de la parte que obtuvo, y sirviendo de mandamiento en for­ma la sentencia condenatoria, procederá al secuestro de bienes conforme a los artículos que siguen.



Artículo 935.

Los jueces de paz tienen obliga­ción de proveer a la eficaz e inmediata eje­cución de sus sentencias, y para este efecto dictarán todas las medidas necesarias en la forma y términos que a su juicio fueren procedentes, sin contrariar las reglas siguien­tes:

I. Si al pronunciarse la sentencia estu­vieren presentes ambas partes, el juez las interrogará acerca de la forma en que cada una proponga para la ejecución y procura­rá que lleguen a un avenimiento a ese res­pecto;

II. El condenado podrá proponer fianza de persona solvente para garantizar el pa­go, y el juez, con audiencia de la parte que obtuvo, calificará la fianza según su arbi­trio, y si la aceptare, podrá conceder un término hasta de quince días para el cum­plimiento del fallo, y aun mayor si el que obtuvo estuviere conforme en ello. Si ven­cido el plazo el condenado no hubiere cum­plido, se procederá de plano contra el fiador, quien no gozará de beneficio alguno;

III. Llegado el caso, el que vaya a eje­cutar la sentencia, asociado de la parte que obtuvo, y sirviendo de mandamiento en for­ma la sentencia condenatoria, procederá al secuestro de bienes conforme a los artículos que siguen.



Artículo 936.

La elección de bienes en que hu­biere de recaer el secuestro será hecha por el ejecutor, prefiriendo los más realizables y teniendo en cuenta lo que expongan las par­tes.



Artículo 937.

Si no se hallare al condenado en su habitación, despacho, taller o estableci­miento, la diligencia se practicará con la persona que se encuentre en alguno de esos lugares o, si no hubiere nadie, con un ve­cino.



Artículo 938.

En caso necesario, previa orden especial y expresa del juez, se podrán prac­ticar cateos y romper cerraduras en cuanto fuere indispensable para encontrar bienes bastantes.



Artículo 939.

Si el secuestro recayere en crédito o rentas, la ejecución consistirá en notificar al que deba pagarlos, que los entregue al juzgado luego que se venzan o sean exigi­bles. Cualquier fraude o acto malicioso pa­ra impedir la eficacia del secuestro, como anticipar el pago o aparecer despedido el empleado o rescindido el contrato, hará per­sonalmente responsable al notificado y, en consecuencia, a él se le exigirá el pago de lo sentenciado, a reserva de que a su vez lo exija a la parte condenada.



Artículo 940.

El remate de bienes muebles se ha­rá en la forma que determina el artículo 758 de este Código. Si se tratare de bienes raíces se anunciará el remate por medio de avisos que se fijen en los lugares de costum­bre y en la puerta del juzgado, y se hará previa citación de los acreedores que resul­ten del certificado de gravámenes que sin causa de derechos expedirá el Registrador Público de la Propiedad. El avalúo se hará por medio de cualquier clase de pruebas que el juez podrá allegar de oficio.



Artículo 941.

Cuando la sentencia condene a en­tregar una cosa determinada, para obtener su cumplimiento se podrán emplear los me­dios de apremio que autoriza el artículo 110 de este Código y, si fuere necesario el cateo, se podrá autorizar previa orden especial y escrita que se rompan cerraduras para en­contrar la cosa. Si ni aun así se obtuviera la entrega de la cosa, el juez fijará la canti­dad que como reparación se deba entregar a la parte que obtuvo, procediéndose a exi­gir su pago con arreglo a los artículos del 950 al 956.



Artículo 942.

Si la sentencia condena a hacer alguna cosa o a ejecutar algún hecho, el juez señalará al que fue condenado, un plazo pru­dente para el cumplimiento del fallo, están­dose en todo a lo dispuesto en el artículo 675 de este Código. Si el hecho consistiere en el otorgamiento de un contrato o la ce­lebración de algún otro acto jurídico, el juez lo ejecutará en rebeldía del condenado si éste no lo verificara dentro del plazo que se le haya fijado.



Artículo 943.

El tercero que considere perjudica­dos sus derechos al ejecutarse la sentencia, ocurrirá ante el juez ejecutor presentando sus pruebas; y éste, con audiencia inmediata de las partes, resolverá si subsiste o no el secuestro o el acto de ejecución practicado, sin decidir sobre la propiedad de la cosa ni sobre otros hechos controvertidos.



Artículo 944.

Los juicios de desocupación de pre­dios o locales arrendados se substanciarán conforme a las reglas establecidas para los demás juicios, sin tener en caso alguno lu­gar el lanzamiento antes de que se pronun­cie sentencia. Cuando ésta condene a la de­socupación, se concederá para que se lleve a cabo un término de ocho a veinte días, según la importancia de la cosa arrendada a juicio del juez; pero desde luego se pro­cederá al aseguramiento de bienes suficientes para cubrir el importe de las rentas a cuyo pago se hubiere condenado al deman­dado. Para la desocupación de predios rústicos podrá concederse un plazo hasta de setenta días.



Artículo 945.

Las cuestiones incidentales, que se susciten ante los jueces de paz, se resolverán juntamente con lo principal, a menos que por su naturaleza sea forzoso decidirlas an­tes, o que se promuevan después de la sen­tencia, pero en ningún caso se formará artículo, sino que se decidirán de plano.



Artículo 946.

La conexidad de litigios sólo pro­cede cuando se trate de juicios que se sigan ante el mismo juez de paz y se resolverá luego que se promueva, sin necesidad de au­diencia especial ni de otra actuación. Queda prohibida la acumulación de autos que estén radicados en juzgados de paz diferentes.



Artículo 947.

No se admitirán promociones de nulidad de actuaciones por falta o defecto de citación o notificación.