Código Fiscal

Artículo 1.

Las disposiciones de este Código, son de orden público e interés general, tienen

por objeto regular la obtención, administración, custodia y aplicación de los ingresos de la Ciudad de México, las infracciones y delitos contra la hacienda local, las sanciones correspondientes, así como el procedimiento para interponer los medios de impugnación que el mismo establece.

Los sujetos obligados a cumplir las disposiciones de este Código, deberán observar que la recaudación, concentración, manejo, administración y custodia de los ingresos locales, federales, de aplicación automática y propios, se realice con base en criterios de legalidad, honestidad, eficiencia, eficacia, economía, racionalidad, austeridad, transparencia, control, rendición de cuentas, equidad de género y derechos humanos.

Asimismo, las autoridades fiscales tendrán la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de los contribuyentes.



Artículo 2.

Para los efectos de este Código, se entenderá por:

I. Acuse de Recibo Electrónico: El mensaje de datos que se emite o genera a través de medios de comunicación electrónica que sirve de constancia que acredita la fecha y hora de recepción de documentos electrónicos. La Secretaría, establecerá los medios para que los contribuyentes puedan verificar la autenticidad de los acuses de recibo electrónico;

II. Asamblea: La Asamblea Legislativa del Distrito Federal;

III. Autoridades Electorales: El Instituto Electoral y el Tribunal Electoral de la Ciudad de México;

IV. Clave de Acceso o Usuario: Conjunto único de caracteres alfanuméricos que identifican a una persona como usuario en los sistemas que opere la Secretaría;

V. Código: El Código Fiscal de la Ciudad de México;

VI. Comisión: La Comisión de Derechos Humanos de la Ciudad de México;

VII. Constitución: La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

VIII. Contraloría: La Contraloría General de la Ciudad de México;

IX. Contraseña: Conjunto único de caracteres alfanuméricos y/o especiales, asignados de manera confidencial y que valida la identificación de la persona a la que se le asignó una clave de acceso, por los sistemas que opere la Secretaría;

X. Delegaciones: Los Órganos Político-Administrativos de cada demarcación territorial en que se divide la Ciudad de México;

XI. Dependencias: Las Secretarías, la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México, la Oficialía Mayor, la Contraloría y la Consejería Jurídica y de Servicios Legales;

XII. Dirección de Correo Electrónico: El buzón postal electrónico de una persona o institución que permite enviar y recibir mensajes a través de internet mediante sistemas de comunicación electrónicos. En el caso de los servidores públicos será el correo electrónico institucional;

XIII. Documento Digital: Todo mensaje de datos que contiene información o escritura generada, enviada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología;

XIV. Documento Electrónico: Documento o archivo electrónico creado con una aplicación, que incluye información en texto, imagen o audio, enviada o recibida por medios electrónicos o migrada a éstos a través de un tratamiento automatizado y que requiera de una herramienta informática específica para ser legible o recuperable;

XV. Documento Electrónico Oficial: Documento o archivo electrónico creado con una aplicación que contiene información en texto, imagen o audio, enviada o recibida por medios electrónicos o

migrada a éstos a través de un tratamiento automatizado y que requiera de una herramienta informática específica para ser legible o recuperable, emitida por la autoridad fiscal que contiene un sello digital que le otorga validez oficial;

XVI. Entidades: Los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria y los fideicomisos públicos del Sector Paraestatal de la Ciudad de México;

XVII. Estatuto: El Estatuto de Gobierno del Distrito Federal;

XVIII. Expediente Electrónico: Conjunto de documentos electrónicos ordenados de acuerdo con un método determinado y que tratan de un mismo asunto, de carácter indivisible y estructura básica de la Serie Documental;

XIX. Firma Digital: Medio gráfico de identificación consistente en la digitalización de una firma autógrafa mediante un dispositivo electrónico, que es utilizada para reconocer a su autor y expresar su consentimiento;

XX. Firma Electrónica Avanzada: Conjunto de datos consignados en un mensaje electrónico adjuntado o lógicamente asociado al mismo que permite garantizar la autenticidad del emisor, su procedencia, la integridad de la información firmada y el no repudio de los mismos y que produce los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa. La Secretaría establecerá elementos necesarios para garantizar la autenticidad de certificado utilizado para elaborar la firma;

XXI. Grandes Contribuyentes: Las personas físicas y morales que en términos de la normatividad que emita la Tesorería, se consideren como tales;

XXII. Instituto: El Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública, Protección de Datos Personales y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México;

XXIII. Investigación y desarrollo de tecnología: Los gastos e inversión destinados directa y exclusivamente a la ejecución de proyectos que se encuentren dirigidos al desarrollo de productos, materiales o procesos de producción, que representen un avance científico o tecnológico, de conformidad con las reglas generales acordadas por el Sistema de Aguas y la Secretaría de Ciencia, Tecnología e Innovación de la Ciudad de México;

XXIV. Jefe de Gobierno: El Jefe de Gobierno de la Ciudad de México;

XXV. La Junta: La Junta Local de Conciliación y Arbitraje de la Ciudad de México;

XXVI. Ley de Ingresos: Ley de Ingresos de la Ciudad de México;

XXVII. Ley de Presupuesto: Ley de Presupuesto y Gasto Eficiente de la Ciudad de México;

XXVIII. Ley Orgánica: Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal;

XXIX. Medios Electrónicos: Dispositivos tecnológicos para transmitir o almacenar datos e información, a través de computadoras, líneas telefónicas, enlaces dedicados, microondas o de cualquier otra tecnología;

XXX. Notificación Electrónica: Acto administrativo jurídico formal por medio del cual, a través del uso de medios electrónicos y telemáticos, tales como páginas web o correos electrónicos, observando las formalidades legales preestablecidas, se hace fehacientemente del conocimiento de los contribuyentes, terceros, responsables solidarios, representantes o personas autorizadas el contenido de un acto o resolución;

XXXI. Órganos Desconcentrados: Los que con este carácter se establezcan conforme a la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal y su Reglamento, que integran la Administración Pública Desconcentrada;

XXXII. Procuraduría Fiscal: La Procuraduría Fiscal de la Ciudad de México;

XXXIII. Promoción electrónica: Cualquier solicitud, entrega de documentación o información a través de medios electrónicos;

XXXIV. Recurso de revocación en la vía tradicional: El recurso de revocación que se substancia recibiendo las promociones y demás documentales en manuscrito o impresos en papel, y formando un expediente también en papel, donde se agregan las actuaciones procesales correspondientes al propio recurso;

XXXV. Recurso de revocación en línea: Substanciación y resolución del recurso de revocación en todas sus etapas, así como de los procedimientos previstos en el Código, a través del Sistema que la propia Secretaría implemente y desarrolle, formando un expediente electrónico;

XXXVI. Reglamento Interior: El Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal;

XXXVII. Secretaría: La Secretaría de Finanzas;

XXXVIII. Sello Digital: Cadena de caracteres que acredita que un archivo electrónico oficial, fue emitido por la autoridad fiscal;

XXXIX. Sistema de Aguas: El Sistema de Aguas de la Ciudad de México; XL. Sistema en Línea: Sistema de Recurso de Revocación en Línea; 

XLI. Teso Buzón Fiscal CDMX: Sistema de comunicación electrónico a través del portal de internet de la Secretaría;

XLII.Tesorería: La Tesorería de la Ciudad de México;

XLIII. Tribunal: El Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal;

XLIV. Tribunal de lo Contencioso: El Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la Ciudad de México;

XLV. Universidad: La Universidad Autónoma de la Ciudad de México;

XLVI. Vivienda de Interés Popular: Aquella cuyo precio de venta al público es superior a 5400 veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente y hasta 10800 veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente, y

XLVII. Vivienda de Interés Social: Aquella cuyo precio máximo de venta al público es de 5400 veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente.



Artículo 3.

La Secretaría interpretará para efectos administrativos las disposiciones de este Código



Artículo 4.

Todos los ingresos que tenga derecho a percibir la Ciudad de México serán recaudados por las autoridades fiscales o por las personas y oficinas que las mismas autoricen



Artículo 5.

El titular de la Tesorería, en el ámbito de las atribuciones que le confiere el Reglamento Interior, deberá remitir a la Asamblea junto con la iniciativa de la Ley de Ingresos, la evaluación cuantitativa y cualitativa de los cobros realizados por concepto de las contribuciones, aprovechamientos y sus accesorios, así como los productos señalados en la Ley de Ingresos, en el que se informe la relación entre los resultados y avances y el costo de los programas respectivos.



Artículo 6.

Corresponde a las autoridades fiscales de la Ciudad de México la ejecución de la Ley de Ingresos. Dicha ejecución se llevará a cabo mediante el ejercicio de las facultades de recaudación, comprobación, determinación, administración y cobro de los impuestos, contribuciones de mejoras, derechos y aprovechamientos establecidos en este Código, así como cualquier otro ingreso que en derecho corresponda a la Ciudad de México.



Artículo 7.

Para los efectos de este Código y demás leyes vigentes son autoridades fiscales, las siguientes:

I. La Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México;

II. La Secretaría;

III. La Tesorería;

IV. La Procuraduría Fiscal;

V. La Unidad de Inteligencia Financiera;

VI. La dependencia, órgano desconcentrado, entidad o unidad administrativa que en términos de las disposiciones jurídicas correspondientes, tenga competencia para llevar a cabo las atribuciones a que se refiere el artículo anterior, y

VII. El Sistema de Aguas de la Ciudad de México. 

Para el ejercicio de sus facultades, las autoridades fiscales tendrán competencia en todo el territorio de la Ciudad de México.



Artículo 8.

Las personas físicas y las morales están obligadas al pago de las contribuciones y aprovechamientos establecidos en este Código, conforme a las disposiciones previstas en el mismo. Cuando en este Código se haga mención a contribuciones relacionadas con bienes inmuebles, se entenderá que se trata de los impuestos predial, sobre adquisición de inmuebles y contribuciones de mejoras.



Artículo 9.

Las contribuciones establecidas en este Código, se clasifican en:

I. Impuestos. Son los que deben pagar las personas físicas y morales, que se encuentran en la situación jurídica o de hecho prevista en este Código, y que sean distintas a las señaladas en las fracciones II y III de este artículo;

II. Contribuciones de mejoras. Son aquéllas a cargo de personas físicas o morales, privadas o públicas, cuyos inmuebles se beneficien directamente por la realización de obras públicas, y

III. Derechos. Son las contraprestaciones por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la Ciudad de México, con excepción de las concesiones o los permisos, así como por recibir los servicios que presta la Entidad en sus funciones de derecho público, excepto cuando se presten por organismos descentralizados u órganos desconcentrados cuando, en este último caso, se trate de contraprestaciones que no se encuentren previstas como tales en este Código.



Artículo 10.

Son aprovechamientos los ingresos que perciba la Ciudad de México por

funciones de derecho público y por el uso, aprovechamiento o explotación de bienes del dominio público distintos de las contribuciones, de los ingresos derivados de financiamiento, y de los que obtengan las empresas de participación estatal y los organismos descentralizados, salvo que en este último supuesto se encuentren previstos como tales en este Código. Así también, se consideran aprovechamientos, los derivados de responsabilidad resarcitoria, entendiéndose por tal la obligación a cargo de los servidores públicos, proveedores, contratistas, contribuyentes y en general, a los particulares de indemnizar a la Hacienda Pública de la Ciudad de México, cuando en virtud de las irregularidades en que incurran, sea por actos u omisiones, resulte un daño o perjuicio estimable en dinero, en los términos del artículo 454 de este Código.



Artículo 11.

Son accesorios de las contribuciones y de los aprovechamientos los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere el artículo 37 de este Código, los cuales participan de la naturaleza de la suerte principal, cuando se encuentren vinculados directamente a la misma.



Artículo 12.

Son productos las contraprestaciones por los servicios que presta la Ciudad de México en sus funciones de derecho privado, así como por el uso, aprovechamiento y enajenación de sus bienes de dominio privado.



Artículo 13.

Son créditos fiscales, los que tenga derecho a percibir la Ciudad de México o sus organismos descentralizados que provengan de contribuciones, de aprovechamientos, de sus accesorios, así como aquellos a los que las leyes les den ese carácter y demás que la Ciudad de México tenga derecho a percibir por cuenta ajena; y las contraprestaciones por los servicios que presta la Ciudad de México en sus funciones de derecho privado, por el uso, aprovechamiento y enajenación de sus bienes de dominio privado, de acuerdo a la normatividad aplicable.



Artículo 14.

Las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las que señalen excepciones a las mismas, así como las que fijen las infracciones y sanciones, son de aplicación estricta. Se considera que establecen cargas a los particulares las normas que se refieren al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa.

Las otras disposiciones fiscales se interpretarán aplicando cualquier método de interpretación jurídica. A falta de norma fiscal expresa, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del derecho común, cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del derecho público.



Artículo 15.

Los contribuyentes tendrán la obligación de presentar declaraciones para el pago de las contribuciones en los casos en que así lo señale este Código. Para tal efecto lo harán en las formas que apruebe la Secretaría, debiendo proporcionar el número de ejemplares, los datos e informes y adjuntar los documentos que dichas formas requieran. No obstante lo anterior, la autoridad fiscal podrá emitir propuestas de declaraciones para facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de tales obligaciones, las cuales no tendrán el carácter de resoluciones fiscales y por tanto no relevarán a los contribuyentes de la presentación de las declaraciones que correspondan.

Si los contribuyentes aceptan las propuestas de declaraciones a que se refiere el párrafo anterior, las presentarán como declaración y la autoridad ya no realizará determinaciones por el período que corresponda, si los datos conforme a los cuales se hicieron dichas determinaciones corresponden a la realidad al momento de hacerlas. Si los contribuyentes no reciben dichas propuestas podrán solicitarlas en las oficinas autorizadas.



Artículo 16.

Las formas oficiales aprobadas que se mencionan en este Código deberán

publicarse en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México; en tanto se publiquen, los contribuyentes presentarán sus declaraciones por escrito firmado por el contribuyente o su representante legal, en el que se precise, por lo menos, el nombre, denominación o razón social según se trate, su domicilio fiscal, el número de cuenta, contribución a pagar, periodo o periodos a cubrir, así como su importe.

La presentación de informes, avisos, declaraciones, manifestaciones y demás obligaciones de carácter formal a que este Código se refiere, podrán ser cumplidas por el contribuyente o sujeto obligado a ello, a través de medios electrónicos o magnéticos que se establezcan en las reglas de carácter general que al efecto emita la Secretaría.

La falta de publicación de las formas oficiales a que se refiere este artículo, no podrá ser causa de revocación o nulidad, cuando el contribuyente las impugne en recurso de revocación o ante el Tribunal de lo Contencioso.



Artículo 17.

Ante la negativa de la autoridad fiscal de recibir el pago de una contribución, el contribuyente puede consignarlo al Tribunal de lo Contencioso mediante cheque certificado o de caja, acompañado de la declaración o formato de pago relativos al periodo y concepto que corresponda, en términos de lo dispuesto en el artículo 15 de este Código.

Una vez recibida la documentación a que hace referencia el párrafo anterior, el Tribunal de lo Contencioso en el plazo de dos días hábiles, deberá remitirla a la Tesorería, a efecto de que ésta proceda a la aplicación del pago por el período en que el contribuyente haya consignado, sin perjuicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales.



Artículo 18.

Las cuotas y las tarifas de las contribuciones, las multas, valores y, en general, las cantidades que en su caso se establecen en este Código, vigentes en el mes de diciembre de cada año, se actualizarán a partir del primero de enero del año siguiente con el factor que al efecto se establezca en la Ley de Ingresos.

En el caso de que para un año de calendario la Asamblea no emita los factores a que se refiere el párrafo anterior, las cuotas y las tarifas de las contribuciones, las multas, valores y, en general las cantidades que en su caso se establecen en este Código, que se encuentren vigentes al treinta y uno de diciembre, se actualizarán a partir del primero de enero del año siguiente, conforme a la variación del promedio anual del Índice Nacional de Precios al Consumidor emitido por la autoridad competente al mes de noviembre del año anterior al ejercicio fiscal en que deban actualizarse. Para ello, deberá dividirse el índice promedio de los doce meses más recientes entre el índice promedio de los doce meses anteriores, para aplicar su resultado como factor de ajuste.



Artículo 19.

El pago de los derechos que establece este Código deberá hacerse por el contribuyente, previamente a la prestación de los servicios, salvo los casos en que expresamente se señale otra época de pago.

Cuando no se compruebe que el pago de los derechos se ha efectuado previamente a la prestación del servicio y se trate de derechos que deban pagarse por anticipado, el servicio no se proporcionará.

En caso de que el pago de derechos deba efectuarse con posterioridad a la prestación del servicio por tratarse de servicios continuos o porque así se establezca en este Código dejará de prestarse si no se efectúa dicho pago.



Artículo 20.

Para que se otorguen las licencias, permisos o el registro de las manifestaciones de construcción a que hacen referencia los artículos 141, fracción II, 183, 185, 186, 188, 189, 191, fracciones I, II y III, y 193, fracciones I y III, de este Código, los contribuyentes deberán estar al corriente en el pago de las Contribuciones respectivas a dichas licencias, permisos o registro de manifestaciones de construcción y continuar así para su revalidación correspondiente.

Para lo anterior, el contribuyente deberá presentar ante la autoridad administrativa respectiva, la constancia de adeudos emitida a través de los medios electrónicos que establezca la Secretaría, por la Administración Tributaria que corresponda o, en su caso, por el Sistema de Aguas.



Artículo 21.

Se considera domicilio fiscal:

I. Tratándose de personas físicas:

a). El local en que se encuentre el principal asiento de sus negocios, en la Ciudad de México;

b). Cuando sus actividades las realicen en la vía pública, la casa en que habiten en la Ciudad de México;

c). Cuando tengan bienes que den lugar a contribuciones, el lugar de la Ciudad de México en que se encuentren los bienes, y

d). En los demás casos, el lugar de la Ciudad de México donde tengan el asiento principal de sus actividades.

II. En el caso de personas morales: 

a). El lugar de la Ciudad de México en el que esté establecida la administración principal del

negocio;

b). En caso de que la administración principal se encuentre fuera de la Ciudad de México, será el local que dentro de la Ciudad de México se ocupe para la realización de sus actividades;

c). Tratándose de sucursales o agencias, de negociaciones radicadas fuera del territorio de la Ciudad de México, el lugar de ésta donde se establezcan, y

d). A falta de los anteriores, el lugar de la Ciudad de México en el que se hubiere realizado el hecho generador de la obligación fiscal.

III. Tratándose de contribuciones relacionadas con bienes inmuebles, el lugar en donde se encuentre el inmueble respectivo, a menos que el contribuyente hubiera señalado, por escrito, a la autoridad fiscal competente otro domicilio distinto, dentro de la Ciudad de México.

Para el caso de los contribuyentes que dictaminen el cumplimiento de sus obligaciones fiscales en términos de lo dispuesto en el artículo 58 de este Código y cuente con dos o más bienes inmuebles deberán señalar un solo domicilio.

Cuando los contribuyentes señalen como domicilio fiscal uno diferente a los establecidos en este artículo, las autoridades fiscales podrán practicar diligencias en el lugar que conforme a este Código se considera domicilio fiscal. Lo establecido en este párrafo no es aplicable al domicilio que los contribuyentes indiquen en sus promociones para oír y recibir notificaciones.



Artículo 22.

Para efectos fiscales los avalúos vinculados con las contribuciones establecidas en este Código, sólo podrán ser practicados además de la autoridad fiscal, por:

I. Peritos valuadores debidamente registrados ante la autoridad fiscal;

II. Instituciones de Crédito;

III. Sociedades civiles o mercantiles cuyo objeto específico sea la realización de avalúos;

IV. Dirección General de Patrimonio Inmobiliario, y

V. Corredores públicos.

Los peritos valuadores a que se hace referencia en la fracción I, serán independientes o auxiliares, quienes podrán suscribir y realizar avalúos. Los últimos sólo lo harán bajo el respaldo de una Institución de Crédito, sociedad civil o mercantil a que hace referencia este artículo.

Los requisitos para obtener el registro para la práctica de avalúos con fines fiscales, en el caso de quienes se encuentran comprendidos en las fracciones I, II, III y V serán establecidos en el Manual de Procedimientos y Lineamientos Técnicos de Valuación Inmobiliaria.

Los corredores públicos deberán acreditar ante la autoridad fiscal que se encuentren legalmente habilitados para ejercer como corredores, así como cumplir con los siguientes requisitos:

a). Que tengan como mínimo una experiencia de dos años en valuación inmobiliaria; 

b). Que tengan conocimiento suficiente de los procedimientos y lineamientos técnicos de valuación

inmobiliaria, así como del mercado de inmuebles de la Ciudad de México, para lo cual se someterá a los aspirantes a los exámenes teóricosprácticos que la propia autoridad fiscal estime conveniente.

Las Instituciones de Crédito, así como las sociedades civiles o mercantiles a que se hace mención, deberán auxiliarse para la suscripción y realización de avalúos de los peritos valuadores auxiliares o independientes registrados ante la autoridad fiscal.

La autoridad fiscal podrá convocar a las personas que cuenten con registro de perito valuador, auxiliar o independiente a la realización de exámenes teórico-prácticos, en cualquier momento, a efecto de verificar su actualización en el conocimiento de las leyes, lineamientos y manuales técnicos y administrativos, así como del mercado inmobiliario actual de la Ciudad de México. Cuando como resultado de dicho examen no se acredite tener los conocimientos suficientes para ejercer la práctica valuatoria, el perito valuador auxiliar, perito valuador independiente o corredor público, tendrán una oportunidad más de presentar el examen en un lapso máximo de dos meses antes de suspender su registro. Una vez suspendido, previo pago de derechos, podrá presentar el examen en las fechas establecidas para aspirantes, hasta por dos ocasiones más antes de proceder a cancelar su registro.

Las suspensiones a que se refiere este artículo, entrarán en vigor a partir del día siguiente de la notificación legal de la resolución correspondiente, y hasta en tanto que demuestre su capacidad para dedicarse a esta actividad a través de la presentación del examen correspondiente.

Las personas a que se refieren las fracciones I, II y III de este artículo, deberán presentar los avalúos que practiquen, en el formato electrónico que establezca la Tesorería, de conformidad con los requerimientos que se contengan en el Manual de Procedimientos y Lineamientos Técnicos de Valuación Inmobiliaria.



Artículo 23.

En caso de que las personas autorizadas por la autoridad fiscal o registradas ante ella, practiquen avalúos sin ajustarse a lo establecido en el Manual de Procedimientos y Lineamientos Técnicos de Valuación Inmobiliaria, dicha autorización o registro, podrán ser suspendidos de seis hasta treinta y seis meses. Si hubiere reincidencia o participación en la comisión de algún delito fiscal, se podrá cancelar en forma definitiva dicha autorización o registro, sin perjuicio de las demás sanciones administrativas o penales en que pudieran llegar a incurrir, y se notificará al Colegio respectivo.

Para la determinación de las sanciones a que hace referencia el párrafo anterior, se estará a lo dispuesto en este Código, así como en el Manual de Procedimientos y Lineamientos Técnicos de Valuación Inmobiliaria.

La revisión de los avalúos practicados por las personas autorizadas por la autoridad fiscal o registrada ante ella, se podrá efectuar en forma independiente al ejercicio de otras facultades de comprobación de la autoridad fiscal.

Los avalúos que no reúnan los requisitos a que se refiere este Código y el Manual de Procedimientos y Lineamientos Técnicos de Valuación Inmobiliaria, no producirán efectos fiscales.



Artículo 24.

Los avalúos a que se refiere este Código tendrán vigencia durante seis meses, contados a partir de la fecha en que se efectúen, salvo que durante ese período los inmuebles objeto de avalúo, sufran modificaciones que impliquen variaciones en sus características físicas o variaciones en el comportamiento del mercado inmobiliario.



Artículo 25.

La Federación, la Ciudad de México, los Estados, los Municipios, las entidades paraestatales, los prestadores de servicios públicos concesionados de carácter federal o local y, en general, cualquier persona o institución oficial o privada, aún cuando de conformidad con otras leyes o decretos no estén obligados a pagar contribuciones o estén exentos de ellas, deberán cubrir las que establezca este Código, con las excepciones que en él se señalan.



Artículo 26.

Tratándose de las contribuciones relacionadas con la propiedad inmobiliaria, a que se refiere el segundo párrafo del inciso c) de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución, la Federación y los organismos descentralizados, sólo quedan relevados de su pago cuando los bienes de que se trate se encuentren sujetos al régimen de dominio público de la Federación, conforme a las disposiciones de las leyes respectivas, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.

Las personas que de acuerdo con las disposiciones fiscales no estén obligadas a pagar contribuciones únicamente tendrán las obligaciones de carácter formal que establezca este Código.



Artículo 27.

Los interesados deberán presentar al Notario ante quien se formalice en escritura

la adquisición o transmisión de la propiedad de bienes inmuebles las constancias de adeudos del Impuesto Predial y Derechos por el Suministro de Agua respecto del bien inmueble de que se trate, donde conste que el inmueble no presenta adeudos de los últimos cinco años anteriores al otorgamiento de dichos instrumentos.

Los Notarios deberán agregar al apéndice de la escritura referida en el párrafo anterior, las constancias de adeudos del Impuesto Predial y Derechos por el Suministro de Agua mencionadas, que efectivamente les sean exhibidas por los interesados.

Tratándose de adeudos fiscales que fueren declarados sin efecto por sentencia definitiva de los tribunales judiciales o administrativos o bien se encuentre garantizado el interés fiscal por haberse interpuesto algún medio de defensa, los citados Notarios deberán hacerlo constar en la escritura de que se trate y agregarán la documentación que lo acredite al apéndice respectivo.

El Registro Público de la Propiedad correspondiente, únicamente inscribirá los citados documentos cuando conste en el apéndice de la escritura las constancias de adeudos del Impuesto Predial y Derechos por el Suministro de Agua en los términos a que se refiere este artículo.



Artículo 28.

La obligación fiscal nace cuando se realizan las situaciones jurídicas o de hecho previstas en las disposiciones fiscales, la cual se determinará y liquidará conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su nacimiento, pero le serán aplicables las normas sobre procedimiento que se expidan con posterioridad.



Artículo 29.

La determinación de los créditos fiscales establecidos en este Código, corresponde a los contribuyentes.

En caso de que las autoridades fiscales deban hacer la determinación, los contribuyentes les proporcionarán la información necesaria dentro de los quince días siguientes a la fecha de su causación



Artículo 30.

Los créditos fiscales a que este Código se refiere podrán garantizarse en alguna de las formas siguientes:

I. Depósito de dinero;

II. Prenda o hipoteca;

III. Fianza otorgada por compañía autorizada, la que no gozará de los beneficios de orden y excusión;

IV. Obligación solidaria asumida por tercero que compruebe su idoneidad y solvencia, y

V. Embargo en la vía administrativa. 

La garantía deberá comprender, además del crédito fiscal actualizado, los accesorios causados, incluidos los recargos que se causen en los doce meses siguientes a su otorgamiento. Al terminar este período y en tanto no se cubra el crédito fiscal, deberá actualizarse su importe cada año y ampliarse la garantía para que cubra el crédito actualizado y el importe de los recargos, incluso los correspondientes a los doce meses siguientes a la presentación de la ampliación, con excepción de aquellos casos previstos en la fracción V del artículo siguiente.



Artículo 31.

La garantía a que se refiere el artículo anterior se otorgará a favor de la Tesorería en los siguientes términos:

I. El depósito de dinero, podrá otorgarse mediante billete o certificado expedido por Nacional Financiera, S.N.C., el cual quedará en poder de la Secretaría, o en efectivo mediante recibo oficial expedido por la propia Secretaría, cuyo original se entregará al interesado;

II. Tratándose de prenda o hipoteca se constituirá sobre los siguientes bienes:

a). Bienes muebles por el 75% de su valor de avalúo siempre que estén libres de gravámenes hasta por ese porciento. La Secretaría podrá autorizar a instituciones o corredores públicos para valuar o mantener en depósito determinados bienes. La prenda deberá inscribirse en el Registro Público de la Propiedad correspondiente, cuando los bienes en que recaiga estén sujetos a esta formalidad.

No serán admisibles como garantía los bienes que ya se encuentren embargados por autoridades fiscales, judiciales o en el dominio de los acreedores. Los de procedencia extranjera, sólo se admitirán cuando se compruebe su legal estancia en el país.

Las garantías a que se refiere este inciso, podrán otorgarse entregando contratos de administración celebrados con instituciones financieras que amparen la inversión en Certificados de la Tesorería de la Federación o cualquier otro título emitido por el Gobierno Federal, que sea de renta fija, siempre que se designe como beneficiario único a la Tesorería. En estos supuestos se aceptará como garantía el 100% del valor nominal de los certificados o títulos, debiendo reinvertirse una cantidad suficiente para cubrir el interés fiscal, pudiendo el contribuyente retirar los rendimientos, y

b). Bienes inmuebles por el 75% del valor de avalúo o catastral. Para estos efectos se deberá acompañar a la solicitud respectiva el certificado del Registro Público de la Propiedad y de Comercio en el que no aparezca anotado algún gravamen ni afectación urbanística o agraria, que hubiera sido expedido cuando más con tres meses de anticipación. En el supuesto de que el inmueble reporte gravámenes, la suma del monto total de éstos y el interés fiscal a garantizar no podrá exceder del 75% del valor.

En la hipoteca, el otorgamiento de la garantía se hará en escritura pública que deberá inscribirse en el Registro Público de la Propiedad correspondiente, y contener los datos relacionados con el crédito fiscal. El otorgante podrá garantizar con la misma hipoteca los recargos futuros o ampliar la garantía cada año en los términos del artículo 30 de este Código;

III. En caso de que garantice mediante fianza, ésta deberá quedar en poder y guarda de la Tesorería o de la autoridad recaudadora de la Ciudad de México que sea competente para cobrar coactivamente créditos fiscales;

En el caso de que la póliza de fianza se exhiba en documento digital, deberá contener la firma electrónica avanzada o el sello digital de la afianzadora.

IV. Tratándose del embargo en la vía administrativa, se sujetará a las siguientes reglas: a). Se practicará a solicitud del contribuyente;

b). El contribuyente señalará los bienes en que deba trabarse, debiendo ser suficientes para garantizar el interés fiscal, siempre que se cumplan los requisitos y porcientos que establece este artículo. No serán susceptibles de embargo los bienes de fácil descomposición o deterioro o materias flamables, tóxicas o peligrosas; tampoco serán susceptibles de embargo los bienes necesarios para trabajar y llevar a cabo la actividad principal del negocio;

c). Tratándose de personas físicas el depositario de los bienes será el propietario y en el caso de personas morales el representante legal. Cuando a juicio del superior jerárquico de la autoridad recaudadora exista peligro de que el depositario se ausente, enajene u oculte sus bienes o realice maniobras tendientes a evadir el cumplimiento de sus obligaciones, podrá removerlo del cargo; en este supuesto los bienes se depositarán en un almacén general de depósito, o en su caso, con la persona que designe el mismo;

d). Deberá inscribirse en el Registro Público de la Propiedad correspondiente, el embargo de los bienes que estén sujetos a esta formalidad, y

e). Deberá cubrirse, con anticipación a la práctica de la diligencia de embargo en la vía administrativa, los gastos de ejecución señalados en la fracción II del artículo 373 de este Código. El pago así efectuado tendrá el carácter de definitivo y en ningún caso procederá su devolución una vez practicada la diligencia;

V. Para que un tercero asuma la obligación de garantizar el interés fiscal, deberá sujetarse a lo siguiente:

a). Manifestará su aceptación mediante escrito firmado ante notario público o ante la autoridad recaudadora que tenga encomendado el cobro del crédito fiscal, requiriéndose en este caso la presencia de dos testigos;

b). Cuando sea persona moral la que garantice el interés fiscal, el monto de la garantía deberá ser menor al 10% de su capital social mínimo fijo, y siempre que dicha persona no haya tenido pérdida fiscal para efectos del impuesto sobre la renta en los dos últimos ejercicios de doce meses o que aún teniéndola, ésta no haya excedido de un 10% de su capital social mínimo fijo, y

c). En caso de que sea una persona física la que garantice el interés fiscal, el monto de la garantía deberá ser menor al 10% de los ingresos declarados para efectos del impuesto sobre la renta en el último ejercicio, sin incluir el 75% de los ingresos declarados como actividades empresariales o del 10% del capital afecto a su actividad empresarial, en su caso.

Para formalizar el otorgamiento de la garantía, el titular de la oficina recaudadora que corresponda, deberá levantar un acta de la que entregará copia a los interesados y solicitará que se hagan las anotaciones correspondientes en el Registro Público de la Propiedad correspondiente.

Para que un tercero asuma la obligación de garantizar por cuenta de otro con prenda, hipoteca o embargo en la vía administrativa, deberá cumplir con los requisitos que para cada caso se establecen en este artículo.



Artículo 32.

La garantía del interés fiscal se presentará por el interesado ante la autoridad

recaudadora que corresponda, para que en un plazo de quince días hábiles la califique, acepte si procede y le dé el trámite correspondiente. La garantía deberá ser acompañada de los documentos relativos al crédito fiscal por garantizar, y se expresará la causa por la que se presenta.

Las autoridades a que se refiere el párrafo anterior para calificar la garantía presentada, deberán verificar que se cumplan los requisitos que se establecen en este Código en cuanto a la clase de la garantía presentada, el motivo por el cual se otorgó y que su importe cubra los conceptos que señala el último párrafo del artículo 30 de este Código; cuando no se cumplan, la autoridad requerirá al interesado, a fin de que en un plazo de cinco días contados a partir del día siguiente a aquél en que se notifique dicho requerimiento, cumpla con el requisito omitido; en caso contrario, no se aceptará la garantía.

Para garantizar el interés fiscal sobre un mismo crédito, podrán combinarse las diferentes formas que al efecto establece el artículo 30 de este Código, así como sustituirse entre sí, caso en el cual, antes de cancelarse la garantía original deberá constituirse la sustituta, cuando no sea exigible la que se pretende sustituir.

La garantía constituida podrá comprender uno o varios créditos fiscales, siempre que la misma comprenda los conceptos previstos en el último párrafo del artículo 30 de este Código.



Artículo 33.

La cancelación de la garantía procederá en los siguientes casos:

I. Por sustitución de garantía;

II. Por el pago del crédito fiscal;

III. Cuando en definitiva quede sin efectos la resolución que dio origen al otorgamiento de la garantía, y

IV. En cualquier otro caso en que deba cancelarse de conformidad con las disposiciones de este Código.

La garantía podrá disminuirse o sustituirse por una menor en la misma proporción en que se reduzca el crédito fiscal por pago de una parte de éste.



Artículo 34.

Para los efectos del artículo anterior el contribuyente o el tercero que tenga interés jurídico, deberá presentar solicitud de cancelación de garantía ante la autoridad recaudadora que la haya exigido o recibido, acompañando los documentos necesarios para tal efecto.

La cancelación de las garantías en las que con motivo de su otorgamiento se hubiera efectuado inscripción, se hará mediante oficio de la autoridad recaudadora correspondiente al Registro Público de la Propiedad.



Artículo 35.

Procede garantizar el interés fiscal, cuando: 

I. Se solicite la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución y el crédito fiscal exceda de ochocientas veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente;

II. Se solicite prórroga para el pago de los créditos fiscales o para que sean cubiertos en parcialidades, si dichas facilidades se conceden individualmente y siempre que el crédito fiscal tenga un monto superior a mil quinientas veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente;

III. Se solicite la aplicación del producto en los términos del artículo 385 de este Código;

IV. Tratándose de créditos derivados de multas administrativas y éstos sean impugnados, independientemente de su monto, y

V. En los demás casos que señale este ordenamiento y demás disposiciones legales aplicables. 

La Secretaría y el Sistema de Aguas, facultados para determinar créditos fiscales podrán dispensar

la garantía del interés fiscal cuando, en relación con el monto del crédito respectivo, sean notorias la amplia solvencia del deudor o la insuficiencia de su capacidad económica.



Artículo 36.

Las garantías constituidas para asegurar el interés fiscal a que se refieren las fracciones II, IV y V del artículo 30 de este Código, se harán efectivas a través del procedimiento administrativo de ejecución.

Si la garantía consiste en depósito de dinero una vez que el crédito fiscal quede firme procederá su aplicación por la Secretaría.



Artículo 37.

El pago de un crédito fiscal podrá hacerse en efectivo, con cheque de caja o certificado, o en especie en los casos que así lo establezca este Código y demás leyes aplicables.

La Secretaría, aceptará otros instrumentos de pago diferentes a los señalados en el párrafo anterior, previo cumplimiento de los requisitos que se señalen en las reglas de carácter general que para tal efecto expida, mismas que deberán publicarse en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, o bien, cuando se cuente con la autorización que en cada caso emita la Secretaría.

Los pagos con cheque se recibirán salvo buen cobro. Sólo se recibirán cheques de las cuentas del titular del crédito fiscal, a excepción de aquellos casos en que el titular de la cuenta de cheques funja como retenedor del impuesto de que se trate.

El cheque recibido por las autoridades fiscales deberá ser presentado al librado dentro de los quince días naturales siguientes al de su fecha y en caso de que no sea pagado por causas imputables al librador, dará lugar al cobro del monto del cheque, a una indemnización que será siempre del 20% del valor de éste, y se exigirá independientemente de la suerte principal y los accesorios que se hubieren generado a cargo del contribuyente.

Para tal efecto, la autoridad notificará al librador respectivo, para que dentro del plazo de tres días, contado a partir de aquél en el que surta efectos la notificación correspondiente, efectúe el pago a que se refiere el párrafo anterior, o acredite con las pruebas documentales procedentes que la falta de pago no le es imputable o presente escrito acompañando dichas pruebas. La indemnización a que hace referencia el párrafo anterior y los accesorios generados hasta la fecha del pago del crédito fiscal, serán cubiertos por el librado cuando acepte que la devolución del cheque se originó por causas imputables a éste.

Transcurrido el plazo señalado si no se obtiene el pago a que se alude en el párrafo anterior o el librador no demuestra que la falta de pago del título de crédito se produjo por causas ajenas a su voluntad, la autoridad fiscal requerirá y cobrará el monto del cheque, la indemnización mencionada, el crédito fiscal y en su caso, los demás accesorios causados, mediante el procedimiento administrativo de ejecución, sin perjuicio de la responsabilidad penal que en su caso procediera.

Quien pague créditos fiscales recibirá de la oficina recaudadora el recibo oficial, así como los medios de comprobación fiscal de carácter electrónico, documentos y medios que deberán ser expedidos o generados y controlados exclusivamente por la Secretaría, en tratándose de recibo oficial, la impresión original deberá contener el nombre y la firma del cajero o del servidor público autorizado. Tratándose de los pagos efectuados a través de las instituciones de crédito, el comprobante para el contribuyente deberá contener los requisitos que se establezcan en las reglas de carácter general a que se refiere el segundo párrafo de este artículo, en las que se regulará el cumplimiento de obligaciones fiscales de carácter formal y la forma de comprobar el pago de la obligación fiscal, tratándose de pagos realizados mediante transferencia electrónica, así como la fecha en que se tendrá por cumplida.

En el caso de que el contribuyente haya realizado el pago de los créditos fiscales a su cargo con cheque o mediante transferencia electrónica, y el entero no aparezca reflejado en los sistemas de cómputo de la Tesorería, pero el título de crédito o el abono por transferencia electrónica se encuentre concentrado en las cuentas bancarias de la Secretaría, pero no abonado a la cuenta del contribuyente, procede se reconozca el entero realizado y se refleje en los registros de la Tesorería, debiéndose seguir el procedimiento resarcitorio en contra de los servidores públicos que resulten responsables.



Artículo 38.

Para el pago de los créditos fiscales y sus accesorios, cuando el importe total a pagar se refleje en fracciones de la unidad monetaria, se ajustarán hasta cincuenta centavos al peso inferior y a partir de cincuenta y un centavos al peso superior.



Artículo 39.

Los créditos fiscales se pagarán en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas.

A falta de disposición expresa, el pago deberá hacerse dentro de los siguientes quince días a aquél en que se produzca el hecho generador.

Tratándose de los créditos fiscales determinados por las autoridades, en el ejercicio de sus facultades de comprobación, determinación o sancionadoras, deberán pagarse o garantizarse junto con sus accesorios dentro de los quince días siguientes a aquél en que surta efectos su notificación.



Artículo 40.

Los particulares podrán acudir ante las autoridades fiscales dentro de un plazo de seis días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación de las resoluciones a que se refieren los artículos 88, 464, 466, 467 y 470 de este Código, así como en los casos en que la autoridad fiscal determine mediante reglas de carácter general, a efecto de hacer las aclaraciones que consideren pertinentes, debiendo la autoridad, resolver en un plazo de seis días contados a partir de que quede debidamente integrado el expediente.

Lo previsto en este artículo no constituye instancia, ni interrumpe ni suspende los plazos para que los particulares puedan interponer los medios de defensa. Las resoluciones que se emitan por la autoridad fiscal no podrán ser impugnadas por los particulares.



Artículo 41.

Cuando no se cubran los créditos fiscales en la fecha o dentro del plazo fijado por

las disposiciones fiscales, su monto se actualizará desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe, lo anterior debido al transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades que se deban actualizar. Dicho factor se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor que determine la autoridad competente conforme a la legislación aplicable que regula su cálculo, del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo.

En los casos en que el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del periodo, no haya sido publicado por la autoridad competente, la actualización de que se trate se realizará aplicando el último Índice mensual publicado.

La actualización no se efectuará por fracciones de mes.

Las cantidades actualizadas conservan la naturaleza jurídica que tenían antes de la actualización. El factor de actualización a que se refiere este artículo deberá calcularse hasta el diez milésimo.

Cuando el resultado de la operación a que se refiere el primer párrafo de este artículo sea menor a 1, el factor de actualización que se aplicará al monto de los créditos fiscales, será 1.



Artículo 42.

La falta de pago de un crédito fiscal en la fecha o plazo a que se refiere el artículo

39 de este Código, dará lugar a que el crédito sea exigible, y deberán pagarse recargos en concepto de indemnización a la Hacienda Pública de la Ciudad de México por la falta de pago oportuno. Dichos recargos se calcularán conforme a una tasa que será 30% mayor de la que establezca la Asamblea en la Ley de Ingresos, para el caso de pago diferido o en parcialidades.

(REFORMADO, G.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2011)

Los recargos se causarán hasta por cinco años por cada mes o fracción que transcurra a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe, excepto cuando el contribuyente pague en forma espontánea en términos del artículo 462 de este Código, los créditos fiscales omitidos, caso en el cual el importe de los recargos no excederá de los causados en los últimos doce meses.

Cuando el contribuyente deba pagar recargos o las autoridades fiscales intereses, la tasa aplicable en un mismo periodo mensual o fracción de éste, será siempre la que esté en vigor al primer día del mes o fracción de que se trate, independientemente de que dentro de dicho periodo la tasa varíe.

Los recargos se calcularán sobre el total de las contribuciones o aprovechamientos previamente actualizados en términos del artículo 41 de este Código, excluyendo los propios recargos y cualquier otro accesorio. En los mismos términos se calcularán los recargos sobre otros créditos fiscales.

Salvo lo dispuesto en los artículos 44, fracción I, y 105 del presente Código, en ningún caso las autoridades fiscales podrán condonar total o parcialmente los recargos correspondientes.



Artículo 43.

Cuando el contribuyente solicite por escrito la liquidación y la autoridad se retrase para emitirla por causas imputables a ella, no se aplicarán recargos ni sanciones, por el período en que hubiere durado la emisión de la liquidación, siempre que el contribuyente pague su adeudo dentro de los quince días posteriores al que se le haya notificado la resolución liquidatoria.



Artículo 44.

El Jefe de Gobierno mediante resoluciones de carácter general podrá:

I. Condonar o eximir, total o parcialmente, el pago de contribuciones, aprovecamientos y sus accesorios autorizar su pago a plazo, diferido o en parcialidades cuando se haya afectado o trate de impedir que se afecte la situación de alguna zona de la Ciudad de México, una rama de actividad o su realización, así como en casos de catástrofe sufridas por fenómenos naturales, plagas o epidemias; y

II. Dictar las medidas relacionadas con la administración, control, forma de pago y procedimientos señalados en este Código, sin variar las disposiciones relacionadas con el sujeto, el objeto, la base, la cuota, la tasa o la tarifa de los gravámenes, las infracciones o las sanciones, a fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes.

La emisión de resoluciones de carácter general que conforme a este artículo dicte el Jefe de Gobierno, deberán apegarse a lo siguiente:

1. En cuanto al sujeto, deberán mencionar:

a. Las personas beneficiarias y las porciones del padrón que se incluirán, detallando zona catastral o área de valor, colonia y predios;

b. Las personas beneficiarias en el caso de ramas de actividad, determinando los giros que la integran, y de acuerdo al padrón de la Tesorería.

2. Respecto al alcance de los beneficios, se deberán contemplar en el resolutivo:

a. Lo relacionado en cuanto al importe o porcentaje de condonación;

b. Las contribuciones, aprovechamientos y accesorios que estarán incluidos en el beneficio;

c. Los ejercicios fiscales contemplados en el beneficio; y

d. El plazo en que se difieren los pagos otorgados por el beneficio. 

3. En cuanto a la información, señalar las contribuciones o aprovechamientos a que se refiere, el monto o la porción de los beneficios y plazos que se concedan y los requisitos que deban cumplir los beneficiarios.

4. En los avances de informe trimestral, deberá informar sobre el ejercicio que haga de la facultad conferida en este artículo.



Artículo 45.

Las autoridades fiscales competentes, a petición de los contribuyentes, podrán autorizar el pago a plazos de los créditos fiscales, ya sea diferido o en parcialidades, sin que la duración total de los plazos autorizados para pagar exceda de cuarenta y ocho meses. Para estos efectos, los contribuyentes deberán pagar el 20% del monto total del crédito fiscal y la primera parcialidad, al momento de la autorización del pago a plazos. El monto total del adeudo se integrará por la suma de los siguientes conceptos:

a). El monto de las contribuciones omitidas actualizado desde el mes en que se debieron pagar y hasta aquél en que se autorice el pago a plazos.

b). Las multas que correspondan actualizadas desde el mes en que se debieron pagar y hasta aquél en que se autorice el pago a plazos.

c). Los accesorios distintos de las multas que tenga a su cargo el contribuyente a la fecha en que se autorice el pago a plazos.

No procederá la autorización que refiere el párrafo anterior, tratándose de los créditos derivados de los Impuestos sobre Adquisición de Inmuebles, sobre Loterías, Rifas, Sorteos y Concursos y por la Prestación de Servicios de Hospedaje, de multas administrativas, así como a los provenientes de derechos, con excepción de los de Suministro de Agua.

Durante el plazo concedido se causarán recargos por concepto de financiamiento, que se calcularán sobre el saldo insoluto del crédito fiscal, a la tasa que establezca la Asamblea en la Ley de Ingresos.

Las autoridades fiscales al autorizar el pago a plazos, ya sea en forma diferida o en parcialidades, exigirán que se garantice el interés fiscal en relación con el monto total del adeudo restante, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que hubiere sido autorizada la solicitud de pago a plazos en los términos de los artículos 30 y 35 de este Código, cuando el contribuyente esté obligado a otorgar garantía..

En caso de incumplimiento del pago de la primera parcialidad y del 20% del crédito fiscal, se tendrá por desistido al contribuyente de su petición.

Tratándose de la autorización del pago a plazos en parcialidades, el saldo que se utilizará para el cálculo de las parcialidades será el resultado de disminuir el pago correspondiente al 20% conforme a lo señalado en el primer párrafo de este artículo, del monto total del crédito fiscal.

Tratándose de la autorización del pago a plazos de forma diferida, el monto que se diferirá será el resultado de restar el pago correspondiente al 20% conforme a lo señalado en el primer párrafo de este artículo, del monto total del crédito fiscal.

El monto para liquidar el adeudo a que hace referencia el párrafo anterior, deberá cubrirse en una sola exhibición a más tardar en la fecha de pago especificada por el contribuyente en su solicitud de autorización de pago a plazos.

La autorización a que se refiere este artículo, sólo podrá otorgarse por dos ocasiones para el mismo crédito fiscal.

En los casos en que el crédito fiscal esté controvertido, la autoridad fiscal, previa autorización de la Secretaría, podrá modificar dicho crédito, conviniendo con el contribuyente la forma de efectuar el pago del adeudo fiscal.



Artículo 46.

Cesará la autorización para pagar a plazo en forma diferida o en parcialidades, y será inmediatamente exigible el crédito fiscal, cuando:

I. No se otorgue, desaparezca o resulte insuficiente la garantía del interés fiscal, sin que el contribuyente dé nueva garantía o amplíe la que resulte insuficiente, en los términos establecidos en este Código;

II. El contribuyente sea declarado en concurso mercantil o solicite su liquidación judicial;

III. El contribuyente no pague tres parcialidades sucesivas con sus recargos, o no efectúe el pago de alguna de las dos últimas parcialidades autorizadas, en el transcurso de los dos meses siguientes al vencimiento de la parcialidad omitida.

Cuando no se paguen oportunamente los montos de las parcialidades autorizadas, el contribuyente estará obligado a pagar recargos por falta de pago oportuno sobre la parcialidad no cubierta oportunamente;

IV. El deudor cambie de domicilio, sin dar aviso a la autoridad fiscal que otorgó dicha autorización, y

V. El contribuyente no pague el crédito fiscal en el plazo otorgado en el caso de diferimiento de pago.



Artículo 47.

Los pagos que haga el deudor se aplicarán, antes que al crédito principal, a cubrir los accesorios en el siguiente orden:

I. La indemnización a que se refiere el artículo 37 de este Código;

II. Los recargos;

III. Las multas, y

IV. Los gastos de ejecución.

Cuando se trate de contribuciones que se causen periódicamente, y se adeuden los correspondientes a diversos períodos, si los pagos relativos a esas contribuciones no cubren la totalidad del adeudo, se aplicarán a cuenta de los adeudos que corresponden a los períodos más antiguos.

Los contribuyentes podrán efectuar pagos a cuenta de los créditos fiscales determinados por las autoridades fiscales, lo cual no interrumpirá el procedimiento administrativo de ejecución.

Las oficinas recaudadoras recibirán las declaraciones, formatos para trámite de pago, avisos, solicitudes y demás documentos tal y como se exhiban, sin hacer observaciones ni objeciones y devolverán copia sellada a quien los presente. Únicamente podrán rechazar la presentación cuando no contengan el nombre, denominación o razón social del contribuyente, su domicilio fiscal o no aparezcan debidamente firmados, no se acompañen los anexos o tratándose de declaraciones y formatos para trámite de pago estos contengan errores aritméticos. En este último caso, las oficinas podrán cobrar las contribuciones o aprovechamientos respectivos que resulten de corregir los errores aritméticos y sus accesorios.



Artículo 48.

Son responsables solidarios del pago de los créditos fiscales:

I. Los retenedores y las personas a quienes las leyes impongan la obligación de recaudar contribuciones, hasta por el monto de dichas contribuciones;

II. Quien manifieste expresamente su voluntad de asumir responsabilidad solidaria;

III. Los liquidadores y síndicos por las contribuciones que debieron pagar a cargo de la sociedad en liquidación o concurso mercantil, así como de aquéllas que se causaron durante su gestión;

IV. La persona o personas cualquiera que sea el nombre con que se les designe, que tengan conferida la dirección general, la gerencia general, o la administración única de las personas morales, por las contribuciones causadas o no retenidas por dichas personas morales durante su gestión, así como por las que debieron pagarse o enterarse durante la misma, en la parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizada con los bienes de la persona moral que dirigen, cuando:

a). No presenten solicitud de inscripción al padrón del Impuesto sobre Nóminas;

b). Cambien de domicilio sin presentar el aviso respectivo, siempre que el cambio se efectúe después de que se hubiera notificado el inicio del ejercicio de las facultades de comprobación previstas en este Código y antes de que se haya notificado la resolución que se dicte con motivo de dicho ejercicio, o cuando se realice después de que se le hubiera notificado un crédito fiscal y antes de que éste se haya cubierto o hubiera quedado sin efectos, y

c). No lleven contabilidad, la oculten o la destruyan;

V. Los adquirentes de negociaciones, respecto de las contribuciones que se hubieran causado en la negociación, cuando pertenecía a otra persona, sin que la responsabilidad exceda del valor de la propia negociación;

VI. Los representantes legales y mandatarios, incluyendo a los albaceas, por los créditos fiscales que dejen de pagar sus representados o mandantes, en relación con las operaciones en que

aquéllos intervengan, hasta por el monto de dichos créditos;

VII. Quienes ejerzan la patria potestad o la tutela, por las contribuciones a cargo de su representado;

VIII. Los legatarios y los donatarios a título particular respecto de los créditos fiscales que se hubieran causado en relación con los bienes legados o donados, hasta por el monto de éstos;

IX. Los adquirentes de bienes inmuebles, cuando los enajenantes no hayan pagado las contribuciones o lo hayan hecho en cantidad menor a lo señalado en este Código, sin que la responsabilidad exceda del valor del inmueble. En el caso de inmuebles bajo el régimen de propiedad en condominio, la responsabilidad solidaria del adquirente de los derechos de una unidad de propiedad exclusiva, será proporcional al porcentaje indiviso que le corresponda a esa unidad, en relación al total del inmueble condominal;

X. Los terceros que para garantizar el interés fiscal constituyan depósito, prenda o hipoteca o permitan el embargo de bienes, hasta por el valor de los dados en garantía, sin que en ningún caso su responsabilidad exceda del monto del interés garantizado;

XI. Los socios o accionistas, respecto de las contribuciones que se hubieran causado por la sociedad cuando tenía tal calidad, en la parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizada con sus bienes, siempre que dicha sociedad incurra en cualquiera de los supuestos a que se refieren los incisos a), b) y c) de la fracción IV de este artículo, sin que la responsabilidad exceda de la participación que tenían en el capital social de la sociedad durante el periodo o la fecha de que se trate, siempre que hubieren tenido algún cargo de dirección o administración en la sociedad;

XII. Los propietarios de los inmuebles en donde se instalen tomas de agua, cuando los usuarios del servicio no cubran la contribución por el suministro de este líquido;

XIII. Las sociedades escindidas, por las contribuciones causadas en relación con la adquisición de los inmuebles transmitidos por la escindente, así como por las contribuciones causadas por esta última con anterioridad a la escisión, sin que la responsabilidad exceda del valor del capital de cada una de ellas al momento de la escisión;

XIV. Las sociedades nacionales de crédito, instituciones de crédito y cualquier otra persona autorizada por la ley para llevar a cabo operaciones fiduciarias, respecto de los créditos fiscales que se hubieren causado por las operaciones derivadas de la actividad objeto del fideicomiso, hasta por el valor de los bienes fideicomitidos;

XV. Los copropietarios, o los participantes en derechos mancomunados, respecto de los créditos fiscales derivados del bien o derecho en común y hasta por el valor de éste. Por el excedente de los créditos fiscales cada uno quedará obligado en la proporción que le corresponda en el bien o derecho mancomunado;

XVI. Las personas autorizadas y registradas para practicar avalúos con fines fiscales, así como los peritos valuadores que auxilien a las primeras, con relación a los avalúos que hayan emitido, siempre que con ellos se hayan determinado contribuciones de manera incorrecta, en perjuicio de la Hacienda Pública de la Ciudad de México;

XVII. Quien exprese su voluntad por medio de un contrato o título de concesión, de pagar las contribuciones en lugar del sujeto directo obligado en la relación jurídico principal;

XVIII. La persona que libre un cheque para cubrir el monto de un crédito fiscal a cargo de un tercero, que no sea pagado por causas imputables al propio librador, será responsable solidario de la suerte principal y los accesorios que se hubieren generado a cargo del contribuyente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 37 de este Código;

XIX. (DEROGADA G.O. 31 DE DIECIEMBRE DE 2013) (REFORMADA, G.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2011)

XX. Los usufructuarios de bienes inmuebles así como los que tengan derechos de uso y de

habitación, por las contribuciones que se hubieren causado con relación a los bienes usufructuados, y

XXI. Las demás personas físicas o morales que señale este Código y las leyes aplicables. 

La responsabilidad solidaria comprenderá los accesorios, con excepción de las multas, lo anterior, no exime al contribuyente en su calidad de responsable directo del pago de las multas generadas. Lo dispuesto en este párrafo no impide que los responsables solidarios puedan ser sancionados por los actos u omisiones propios.



Artículo 49.

Las autoridades fiscales están obligadas a devolver las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan de conformidad con este Código y demás leyes aplicables. La devolución podrá hacerse de oficio o a petición del interesado, mediante transferencia electrónica, para lo cual deberá proporcionar su número de cuenta, así como la clabe bancaria estandarizada en la solicitud de devolución correspondiente o mediante certificado de devolución expedido a nombre del interesado, el cual se podrá utilizar para cubrir cualquier contribución o aprovechamiento que se pague mediante declaración o formato para trámite de pago, ya sea a su cargo o que deba enterar en su carácter de retenedor, o bien, transmitirse a diverso contribuyente quien podrá aplicarlo como medio de pago en los mismos términos o a su vez transmitirlo. Los retenedores podrán solicitar la devolución siempre que ésta se haga directamente a los contribuyentes.

En su caso podrá también realizarse la devolución a través de cheque nominativo para abono en cuenta del contribuyente o pagos referenciados en las ventanillas bancarias de las instituciones financieras, cuando por alguna circunstancia, no sea posible realizar la transferencia electrónica, o mediante la dación en pago.

Si el pago de lo indebido se hubiera efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto hubiera quedado insubsistente.

Cuando se solicite la devolución ante la autoridad competente, ésta deberá efectuarse dentro de un plazo de 120 días hábiles siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud, con todos los datos, informes y documentos que señale la forma oficial respectiva; si faltare alguno de los datos, informes o documentos, la autoridad requerirá al promovente, a fin de que en un plazo de diez días hábiles cumpla con el requisito omitido. En caso de no subsanarse la omisión, la promoción se tendrá por no presentada. Si la omisión consiste en no haber usado la forma oficial aprobada, las autoridades deberán acompañar al requerimiento la forma respectiva en el número de ejemplares establecido.

Las autoridades fiscales podrán devolver una cantidad menor a la solicitada por los contribuyentes con motivo de la revisión efectuada a la documentación aportada. En este caso, se considerará negada por la parte que no sea devuelta. Para tales efectos, las autoridades fiscales deberán fundar y motivar las causas que sustentan la negativa parcial o total de la devolución respectiva, la que se tendrá que notificar al contribuyente.

No se considerará que las autoridades fiscales inician el ejercicio de sus facultades de comprobación, cuando soliciten los datos, informes y documentos, a que se refiere el cuarto párrafo anterior, pudiendo ejercerlas en cualquier momento.

Para el caso de transferencia electrónica, se entenderá que la devolución se realizó a partir de la fecha en que el contribuyente reciba el depósito en la cuenta bancaria señalada en la solicitud de devolución. El comprobante del pago de la devolución respectiva, será el de la transferencia electrónica de recursos efectuada por la autoridad, tratándose de pagos referenciados en las ventanillas bancarias de las Instituciones Financieras, se entenderá que la devolución se realizó en la fecha en que la autoridad le notifique formalmente los datos de la referencia al contribuyente.

No se causará actualización del monto durante el tiempo que transcurra de la fecha en que la autoridad notifique al solicitante que el cheque, aviso de pago referenciado en ventanilla bancaria o el certificado por el importe de la devolución se encuentra a su disposición en las oficinas de la autoridad fiscal al día en que lo recoja, también se suspenderá el plazo mencionado cuando no sea posible efectuar el depósito de la transferencia electrónica en la cuenta proporcionada por el contribuyente, por ser ésta inexistente o haberse cancelado o cuando el número de la cuenta proporcionado sea erróneo, hasta en tanto el contribuyente proporcione un número de cuenta válido, previa notificación, que para tal efecto realice la autoridad fiscal.

Las autoridades fiscales pagarán el monto actualizado en términos del artículo 41 de este Código, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido y hasta que se le notifique al solicitante el pago referenciado, que el cheque o certificado se encuentra a su disposición, o se efectúe la transferencia electrónica respectiva.

El contribuyente que habiendo efectuado el pago de una contribución determinada por él mismo o

por la autoridad, interponga oportunamente los medios de defensa que el presente Código y demás leyes establezcan y obtenga resolución firme que le sea favorable total o parcialmente, tendrá derecho a la devolución del monto actualizado correspondiente. En estos casos el contribuyente podrá compensar las cantidades a su favor, contra la misma o distinta contribución o aprovechamiento que se pague mediante declaración o formato para trámite de pago, ya sea a su cargo, de diverso contribuyente o que deba enterar en su carácter de retenedor.

Si la devolución se hubiera efectuado y no procediera, se causarán recargos en los términos del artículo 42 de este Código, sobre las cantidades devueltas indebidamente, como por las actualizaciones indebidamente pagadas por las autoridades fiscales, a partir de la fecha de la devolución.

La obligación de devolver prescribe en el término de tres años. Dicho término se interrumpe con cada gestión de cobro que el contribuyente realice a través de la presentación de la solicitud de devolución a la autoridad competente.

En el caso de contribuciones pagadas cuyo cobro esté controvertido, la autoridad recaudadora, podrá convenir con el contribuyente la reducción en el monto de la devolución, siempre y cuando se reúnan los siguientes requisitos:

I. Que lo solicite el contribuyente previo desistimiento de la acción intentada;

II. Que el contribuyente acredite fehacientemente que interpuso los medios de defensa que este Código o las leyes establecen, y

III. Que la reducción no sea superior a un 40%.

Para efectos de lo dispuesto en este artículo, tratándose de devoluciones mayores a setenta y

ocho veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente, la Secretaría realizará los pagos mediante transferencia electrónica a la clave bancaria estandarizada que al efecto sea proporcionada por el contribuyente en su solicitud de devolución.

Tratándose de devolución mediante cheque nominativo para su abono en cuenta del contribuyente

o pagos referenciados en las ventanillas bancarias de las instituciones financieras, una vez que la autoridad fiscal notifique personalmente al interesado la procedencia de la devolución a que se refiere este artículo, tendrá un plazo de ciento veinte días hábiles contados a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación, para concluir el trámite de devolución. Transcurrido el plazo de referencia sin que el contribuyente haya realizado el cobro, el monto de la devolución causará abandono a favor del fisco local sin que medie resolución alguna.



Artículo 50.

El crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de cinco años. El término de la prescripción se inicia a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido y se podrá oponer como excepción en los recursos administrativos. El término para que se consuma la prescripción se interrumpe con cada gestión de cobro que el acreedor notifique al deudor o por el reconocimiento expreso o tácito de éste respecto de la existencia del crédito. Se considera gestión de cobro cualquier actuación de la autoridad dentro del procedimiento administrativo de ejecución, siempre que la misma sea notificada al deudor en términos de lo dispuesto en este Código.

La declaratoria de prescripción de créditos fiscales podrá hacerse de oficio por el Órgano Colegiado de Tesorería que para tal efecto se integre o a petición de los particulares por la Procuraduría Fiscal.

Asimismo, se interrumpirá el plazo a que se refiere este artículo cuando el contribuyente hubiera desocupado su domicilio fiscal sin haber comunicado a la autoridad fiscal mediante la presentación del aviso de cambio correspondiente o cuando hubiere señalado de manera incorrecta su domicilio fiscal.

Cuando se suspenda el procedimiento administrativo de ejecución en los términos del artículo 420 de este Código, también se suspenderá el plazo de la prescripción



Artículo 51.

Los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración o cualquier otro formato de trámite de pago podrán optar por compensar las cantidades que tengan a su favor contra las que estén obligados a pagar por adeudo propio o por retención a terceros, así como cantidades a cargo de un tercero, siempre que deriven de una misma contribución, un mismo aprovechamiento o, de contribuciones y aprovechamientos distintos, cuando se concentren en la Tesorería incluyendo sus accesorios, y se realizará en los formatos que al efecto emita la Tesorería.

Una vez efectuada la compensación a que se refiere el párrafo primero, si resulta un remanente de saldo a favor, éste se podrá compensar, o bien solicitar su devolución.

No podrá solicitarse la devolución de las cantidades determinadas a favor de los contribuyentes en las declaraciones cuya compensación se hubiera efectuado.

Si la compensación se hubiere efectuado y no procediera, se causarán recargos en los términos del artículo 42 de este Código sobre las cantidades compensadas indebidamente, actualizadas por el periodo transcurrido desde el mes en que se efectuó la compensación indebida hasta aquél en que se haga el pago del monto de la compensación indebidamente efectuada.

No se podrán compensar las cantidades cuando haya prescrito la obligación para devolverlas.

Las autoridades fiscales podrán compensar de oficio las cantidades que los contribuyentes estén obligados a pagar por adeudos propios o por retención a terceros cuando éstos sean objeto de una sentencia ejecutoriada o sean firmes por cualquier otra causa, contra las cantidades que las autoridades fiscales estén obligadas a devolver al mismo contribuyente en los términos de lo dispuesto en el artículo 49, aun cuando la devolución ya hubiera sido solicitada. En este caso se notificará personalmente al contribuyente la resolución que efectúe la compensación.

Se entenderá que es una misma contribución o aprovechamiento si se trata del mismo impuesto, contribución de mejoras, derechos o aprovechamientos, con independencia de que se paguen mediante declaración o cualquier otro formato para trámite de pago.

Se podrán compensar los créditos y deudas entre la Ciudad de México por una parte y la Federación, los Estados, Municipios, organismos descentralizados o empresas de participación estatal mayoritarias, por la otra. Por reciprocidad, la Secretaría en estos convenios de compensación podrá aplicar a los créditos que tengan a su favor el factor de actualización que, en su caso, aplique la otra parte.

Cuando la Ciudad de México y los particulares reúnan la calidad de acreedores y deudores recíprocos, por su propio derecho podrán compensar créditos fiscales con adeudos de carácter civil, mercantil o de otra naturaleza.

Una vez que el contribuyente solicite la compensación del saldo a su favor, la contribución o aprovechamiento a pagar no causará recargos durante el tiempo que la autoridad fiscal resuelva la procedencia de la misma.



Artículo 52.

Las autoridades fiscales estarán facultadas para llevar a cabo la cancelación de créditos fiscales cuyo cobro les corresponda efectuar en los casos en que exista incosteabilidad manifiesta.

Para que un crédito sea considerado incosteable la autoridad fiscal atenderá los siguientes: monto del crédito, costo de las acciones de recuperación, antigüedad del crédito y probabilidad del cobro.

La Secretaría establecerá con sujeción a lo establecido en el presente artículo, los supuestos en que procederá la cancelación a que refiere este artículo.

La cancelación de los créditos a que se refieren los párrafos anteriores no libera de su pago.  La Secretaría a más tardar el 31 de octubre de cada ejercicio fiscal, enviará un informe detallado a la Auditoría Superior

de la Ciudad de México, mismo que mencionará el nombre de las personas físicas y morales que hayan sido sujetas a la aplicación de lo previsto en el presente artículo, además de mencionar los lineamientos que la Secretaría tomó como base para determinar los casos de incosteabilidad. Dicho informe deberá contener por lo menos: sector, actividad, tipo de contribuyente, porcentaje de cancelación y el reporte de las causas que originaron la incosteabilidad del cobro.



Artículo 53.

La Secretaría podrá condonar las multas por infracción a las disposiciones fiscales y administrativas, inclusive las determinadas por el propio contribuyente para lo cual apreciará discrecionalmente las circunstancias del caso y los motivos que tuvo la autoridad que impuso la sanción. La solicitud de condonación de multas en los términos de este artículo, no constituirá instancia y las resoluciones que dicte la Secretaría al respecto no podrán ser impugnadas por los medios de defensa que establece este Código.

La solicitud dará lugar a la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, si así se pide y se garantiza el interés fiscal. Sólo procederá la condonación de multas que hayan quedado firmes y siempre que la determinación del crédito principal no sea materia de impugnación o habiéndose impugnado el contribuyente se desista de la instancia intentada.

Para los efectos de este artículo se entiende por multa firme aquella que no haya sido controvertida por algún medio de defensa o hubiere transcurrido el término legal para interponerlo, cuando el contribuyente se desista de la instancia promovida, o se dictó resolución o sentencia declarando la validez de la multa.



Artículo 54.

Las instancias o peticiones que se formulen a las autoridades fiscales deberán ser resueltas en un plazo de hasta cuatro meses; transcurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución expresa, se considerará como resolución afirmativa ficta, que significa decisión favorable a los derechos e intereses legítimos de los peticionarios, por el silencio de las autoridades competentes, misma que tendrá efectos, siempre y cuando no exista resolución o acto de autoridad debidamente fundado.

Cuando se requiera al promovente que cumpla los requisitos omitidos o proporcione los elementos necesarios para resolver, el término comenzará a correr desde que el requerimiento haya sido cumplido debidamente.



Artículo 55.

No operará la resolución afirmativa ficta tratándose de la autorización de exenciones de créditos fiscales, la caducidad de las facultades de la autoridad, la facultad de revisión prevista en el artículo 111 de este Código, la prescripción o condonación de créditos fiscales, el otorgamiento de subsidios, disminuciones o reducciones en el monto del crédito fiscal, el reconocimiento de enteros, la solicitud de compensación, la devolución de cantidades pagadas indebidamente, la actualización de datos catastrales y consultas.

Tampoco se configura la resolución afirmativa ficta, cuando la petición se hubiere presentado ante autoridad incompetente o los particulares interesados no hayan reunido los requisitos que señalen las normas jurídicas aplicables.

En los casos en que no opere la afirmativa ficta, el interesado podrá considerar que la autoridad resolvió negativamente e interponer los medios de defensa en cualquier tiempo posterior al plazo a que se refiere el primer párrafo del artículo anterior, mientras no se dicte la resolución, o bien, esperar a que ésta se dicte.



Artículo 56.

Son obligaciones de los contribuyentes:

a). Inscribirse ante la autoridad fiscal en los padrones que les corresponda, por las obligaciones fiscales a su cargo previstas en el Código, en un plazo que no excederá de quince días a partir de la fecha en que se dé el hecho generador del crédito fiscal, utilizando las formas oficiales que apruebe la Secretaría de acuerdo con el procedimiento que determine mediante reglas de carácter general.

Cuando en las declaraciones, manifestaciones y avisos previstos en este Código, se requiera la clave de registro al padrón correspondiente y el código de barras, se deberán proporcionar los que hubiesen sido asignados por la autoridad fiscal.

Para el caso de que un inmueble se encuentre en copropiedad, deberá registrarse el nombre completo de cada uno de los copropietarios y designarse a un representante común;

b). Presentar los avisos que modifiquen los datos registrados en los padrones de la Ciudad de México, en un plazo que no excederá de quince días a partir de la fecha en que se dé la modificación.

Los avisos a que se refiere este inciso que se presenten en forma extemporánea, surtirán sus efectos a partir de la fecha en que sean presentados. Tratándose del aviso de cambio de domicilio fiscal, éste no surtirá efectos cuando en el nuevo domicilio manifestado por el contribuyente sea impreciso o no exista;

c). Declarar y en su caso pagar los créditos fiscales en los términos que disponga este Código; 

d). Firmar las declaraciones, manifestaciones y avisos previstos por este Código, de manera autógrafa o a través de cualquier medio digital que establezca la Secretaría, bajo protesta de decir verdad;

e). Mostrar los libros exigidos por la legislación correspondiente, cuando les sean solicitados; 

f). Llevar un registro acorde con sus sistemas de contabilidad, en el que se consignarán tanto el monto de las erogaciones realizadas para remunerar el trabajo personal subordinado en la Ciudad de México, como los conceptos por los cuales efectuaron tales erogaciones. El registro deberá conformarse en un plazo que no excederá de cuarenta y cinco días naturales a partir de la fecha de presentación del aviso de inscripción al padrón del Impuesto sobre Nóminas, o de la fecha en que se realice el primer hecho generador del impuesto;

g). Llevar un registro acorde con sus sistemas de contabilidad en el que se consigne el monto correspondiente al valor de la contraprestación por los servicios de hospedaje, donde se desglosen los servicios accesorios que en su caso se presenten. El registro deberá conformarse en un plazo que no excederá de cuarenta y cinco días naturales a partir de la fecha de presentación del aviso de inscripción al padrón del Impuesto por la Prestación de Servicios de Hospedaje, o de la fecha en que se realice el primer hecho generador del impuesto.

En el caso de que un contribuyente cuente con dos o más inmuebles donde se presten servicios de hospedaje deberá llevar el registro a que se refiere el párrafo anterior para cada uno de ellos, a excepción de los inmuebles colindantes por los que se llevará un sólo registro;

h). Conservar la documentación y demás elementos contables y comprobatorios, en domicilio ubicado en la Ciudad de México durante el período de cinco años, contados a partir de la fecha de presentación de la última declaración o de que realizó el pago de la contribución de que se trate, en su caso;

i). Proporcionar a las autoridades fiscales los datos o informaciones que se les soliciten, directamente relacionadas con el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, dentro del plazo señalado para ello, y

j). Las demás que establezca este Código.



Artículo 57.

Son derechos de los contribuyentes:

a). Obtener de las autoridades fiscales asistencia gratuita, para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales;

b). Obtener la devolución de cantidades indebidamente pagadas; c). Interponer recursos administrativos y demás medios de defensa;

d). Obtener la contestación de las consultas que sobre situaciones reales y concretas, formulen a las autoridades fiscales;

e). (DEROGADO, G.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2010)

f). Optar por autodeterminar el consumo de agua y los derechos correspondientes;

g). Autocorregir su situación fiscal, una vez iniciada la visita domiciliaria por parte de la autoridad fiscal, siempre y cuando no se haya determinado crédito fiscal alguno;

h). Efectuar el pago anticipado de las contribuciones a su cargo, en los términos que disponga este Código.

Para los efectos del presente inciso, la autoridad recaudadora no podrá negarse a recibir los pagos anticipados de contribuciones, pero tampoco estará obligada a efectuar descuento alguno, si así lo solicitare el contribuyente, excepto en aquellos casos en que expresamente se señale en este Código.

A petición del contribuyente, la autoridad fiscal emitirá una constancia en la que se señalen las declaraciones presentadas por el contribuyente en el ejercicio de que se trate y su fecha de presentación. Dicha constancia únicamente tendrá carácter informativo y en ella no se prejuzgará sobre el correcto cumplimiento de las obligaciones a su cargo.

En cualquier caso, el contribuyente estará obligado a cubrir el monto que resulte a su cargo, de acuerdo con la fecha en que nazca el crédito fiscal, en los términos a que se refiere el artículo 28 del presente Código.

Tratándose del pago de derechos realizado en un año diferente al en que se solicita la prestación del servicio de que se trate se deberán pagar las diferencias que procedan, quedando obligadas las autoridades administrativas a prestar el servicio.

En caso de que resulte una diferencia en el pago favorable al contribuyente, éste podrá solicitar a la autoridad fiscal su devolución, en términos del artículo 49 de este Código;

i). Contar con atención especializada a través de la Tesorería, para atender, entre otros, a grandes contribuyentes, en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales;

j). Domiciliar el pago de las contribuciones a su cargo;

k). Que el ejercicio de las facultades de revisión se concluya dentro de los plazos establecidos en este Código, y se les comunique su conclusión;

l). Ser tratados con el debido respeto y consideración por parte de las autoridades fiscales;

m). Obtener los beneficios fiscales a que se refiere este Código, siempre que cumplan con los requisitos y procedimientos que al efecto se establezcan;

n). Que las multas que se impongan se encuentren debidamente fundadas y motivadas;

ñ). El carácter reservado de los datos, informes o antecedentes que de los contribuyentes y terceros con ellos relacionados, conozcan las autoridades fiscales, los cuales sólo podrán ser utilizados de conformidad con lo dispuesto por el artículo 102 de este Código;

o). Que las personas con discapacidad, mujeres embarazadas y los adultos mayores, reciban un trato preferencial, procurando contar con lugares donde se puedan sentar y rampas para facilitar el acceso a los inmuebles de la autoridad fiscal;

p). No aportar los documentos que ya se encuentren en poder de la autoridad fiscal actuante, ante la cual se lleve el trámite correspondiente, y

p). Las demás que este Código establezca.



Artículo 58.

Están obligadas a dictaminar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, en los términos de este Código y de las reglas de carácter general que publique la Secretaría, a más tardar el 15 de enero del ejercicio siguiente al que se dictaminará, las personas físicas y morales, que se encuentren en alguno de los supuestos siguientes y únicamente por cada uno de ellos:

I. Las que en el año calendario anterior a aquel que se dictamina, hayan contado con un promedio mensual de ciento cincuenta o más trabajadores;

II. Las que en el año calendario anterior a aquel que se dictamina, hayan contado con inmuebles, de uso diferente al habitacional, cuyo valor catastral por cada uno o en su conjunto, en cualquiera de los bimestres del año, sea superior a $26,982,818.00. El dictamen deberá referirse a las obligaciones fiscales establecidas en este Código por el inmueble o los inmuebles que en su conjunto rebasen ese valor.

III. Las que en el año calendario anterior a aquel que se dictamina, hayan contado con inmuebles de uso mixto, cuyo valor catastral por cada uno o en su conjunto que rebasen el valor indicado en la fracción anterior;

N. DE E. DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL CÓDIGO FISCAL DEL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA

G.O. DE 14 DE FEBRERO DE 2011 LA PRESENTE FRACCIÓN SEGUIRÁ VIGENTE.

IV. Las que en el año calendario anterior a aquel que se dictamina, hayan consumido por una o más tomas, más de 1000 m3 de agua bimestral promedio, de uso no doméstico, de uso doméstico, o ambos usos; cuando el uso sea sólo doméstico siempre que el inmueble donde se encuentre instalada dicha toma o tomas de agua, se haya otorgado en uso o goce temporal total o parcialmente;

V. Estar constituidos como organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria y fideicomisos públicos conforme a la ley de la materia;

VI. Las que en el año calendario anterior a aquel que se dictamina, hayan utilizado agua de fuentes diversas a la red de suministro de la Ciudad de México y hayan efectuado las descargas de este líquido en la red de drenaje, y

VII. Las que en el año calendario anterior a aquel que se dictamina, hayan prestado los servicios de hospedaje contemplados en el artículo 162 de este Código y que en el ejercicio dictaminado, hayan percibido un monto igual o mayor a los $10,396,000.00, como contraprestación por los servicios prestados.

Las personas físicas y morales que no se encuentren en alguno de los supuestos señalados en las fracciones de este artículo, tendrán la opción de hacer dictaminar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

La presentación del aviso para dictaminar y del dictamen en los plazos en que dispone este Código, no impide el ejercicio de las facultades de cobro de créditos fiscales en el caso de que la autoridad fiscal advierta diferencias u omisiones de pago.

No están obligadas a dictaminar el cumplimiento de las obligaciones fiscales que refiere el presente artículo, las Delegaciones, Dependencias y Órganos Desconcentrados de la Administración Pública de la Ciudad de México.



Artículo 59.

El registro para formular dictámenes del cumplimiento de obligaciones fiscales establecidas en este Código, lo podrán obtener las personas que tengan Cédula Profesional de Contador Público registrada ante la Secretaría de Educación Pública; que sean miembros de un colegio de contadores públicos reconocido por la citada Secretaría, y que presenten solicitud de registro ante la Secretaría, acompañando copia certificada de los siguientes documentos:

I. Cédula Profesional, y

II. Constancia emitida por un colegio de contadores públicos que acredite su calidad de miembro activo por un período mínimo de tres años, expedida dentro de los dos meses anteriores a la fecha de la presentación de la solicitud.

Una vez otorgado el registro, el Contador Público deberá comprobar ante la Secretaría, dentro de los tres primeros meses del año en que pretenda presentar avisos o dictámenes, que es socio activo del colegio profesional y presentar constancia de cumplimiento de la norma de educación continua, expedida por dicho colegio, o constancia de que sustentó y aprobó el examen correspondiente ante la autoridad fiscal.

Cuando un Contador Público registrado en los términos de este artículo, durante 2 años consecutivos no participe en la presentación de avisos o dictámenes en cualquiera de las formas establecidas en este Código, se dará de baja su registro sin que se requiera resolución para tal efecto.



Artículo 60.

El contribuyente deberá proporcionar al Contador Público que vaya a emitir el dictamen a que se refiere el artículo 58 de este Código, un avalúo por cada uno de los inmuebles a considerar en el dictamen, practicado por alguna de las personas autorizadas o registradas por la autoridad fiscal, previstas en el artículo 22 del mismo Código.



Artículo 61.

Los contribuyentes que dictaminen el cumplimiento de sus obligaciones fiscales

deberán presentar a través de los medios que establezca la Secretaría, a más tardar el 15 de marzo del ejercicio siguiente a aquel que se dictamina, el aviso para dictaminar, señalando las contribuciones objeto del dictamen, aún cuando el aviso se presente por primera ocasión. La presentación de la documentación se realizará de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto emita la Secretaría.

El aviso a que se refiere este artículo no surtirá efectos cuando: a). No se presente en el formato publicado;

b). El Contador Público propuesto no cuente con el registro correspondiente ante las autoridades fiscales de la Ciudad de México antes de la presentación del aviso y compruebe haber cumplido con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 59, o su registro se encuentre suspendido en los términos del artículo 98, fracción II, de este Código;

c). Exista impedimento del Contador Público que suscriba el aviso;

d). Se esté practicando visita domiciliaria al contribuyente por el período al cual corresponde el aviso para dictaminar, salvo que se encuentren obligados por disposición del artículo 58 de este Código;

e). El Contador Público propuesto no cumpla con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 59, y

f). Cuando se presente de manera extemporánea; no obstante lo anterior, los contribuyentes a que hace referencia el artículo 58 de este Código, deberán cumplir con esta obligación.

El período del dictamen deberá abarcar las contribuciones causadas durante un año de calendario



Artículo 62.

El aviso a que se refiere el artículo anterior, deberá ser suscrito por el contribuyente o su representante legal y por el Contador Público que vaya a dictaminar, y sólo será válido por el período y las contribuciones que se indiquen.

Los contribuyentes podrán modificar el aviso originalmente presentado, cuando se sustituya al dictaminador designado, siempre y cuando lo comunique a las autoridades fiscales a más tardar un mes antes de que concluya el plazo para la presentación del dictamen, justificando los motivos que tuviere.

Cuando el Contador Público señalado en el aviso no pueda formular el dictamen por incapacidad física o impedimento legal debidamente probado, el aviso para sustituirlo se podrá presentar en cualquier tiempo hasta antes de que concluya el plazo para la presentación del dictamen.



Artículo 63.

Son impedimentos para que el Contador Público dictamine el cumplimiento de obligaciones fiscales:

a). Ser cónyuge, pariente por consanguinidad o civil en línea recta sin limitación de grado, transversal dentro del cuarto grado y por afinidad dentro del segundo, del propietario o socio principal de la empresa o de algún director, administrador o empleado que tenga intervención importante en la administración;

b). Ser o haber sido en el ejercicio fiscal que dictamina, director, miembro del consejo administrativo, administrador o empleado del contribuyente o de una empresa afiliada, subsidiaria o que está vinculada económica o administrativamente a él, cualquiera que sea la forma como se le designe y se le retribuyan sus servicios.

El comisario de la sociedad no se considerará impedido para dictaminar, salvo que concurra otra causal de las mencionadas en este artículo;

c). Ser arrendador o arrendatario de los bienes inmuebles del contribuyente, cuando sobre dichos bienes recaiga la opinión del cumplimiento de las obligaciones fiscales en el dictamen;

d). Tener o haber tenido en el ejercicio fiscal que dictamine, alguna injerencia o vinculación económica en los negocios del contribuyente, que le impida mantener su independencia o imparcialidad;

e). Recibir, por cualquier circunstancia o motivo, participación directa en función de los resultados de su auditoría o emita su dictamen relativo al cumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente, en circunstancias en las cuales su emolumento dependa de su resultado;

f). Estar prestando sus servicios en la Secretaría o en cualquier otro organismo fiscal competente para determinar contribuciones locales o federales;

g). Ser agente o corredor de bolsa de valores en ejercicio;

h). Encontrarse vinculado en cualquier otra forma con el contribuyente, que le impida independencia e imparcialidad de criterio, y

i). Cuando se acredite fehacientemente que dejó de existir la relación contractual entre el Contador Público que dictamine y el contribuyente que lo contrató.



Artículo 64.

El dictamen a que se refiere el artículo 58 de este Código y la documentación que se señala en el artículo 66 del mismo, se deberá presentar a través de los medios que establezca la Secretaría, a más tardar el último día hábil del mes de mayo del ejercicio siguiente al cierre del período a dictaminar, por los contribuyentes obligados a dictaminar y aquellos que hayan optado por dictaminar el cumplimiento de sus obligaciones. La presentación de la documentación se hará de conformidad con las reglas de carácter general que emita la Secretaría.



Artículo 65.

Las autoridades fiscales podrán conceder prórroga hasta por un mes, para la presentación del dictamen, si existen causas comprobadas que impidan el cumplimiento dentro del plazo establecido, previo análisis de las causas que motivaron el retraso. La solicitud de prórroga deberá ser firmada por el contribuyente o su representante legal, así como por el Contador Público que dictaminará y presentarse ante la Secretaría a más tardar quince días naturales antes del vencimiento del plazo de presentación, señalando los motivos que tuviere para el retraso. Se considerará concedida la prórroga hasta por un mes, si dentro de los diez días naturales siguientes a la fecha de presentación de la solicitud de prórroga, la Secretaría no da contestación.



Artículo 66.

Los contribuyentes que opten o se encuentren obligados a dictaminar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales deberán exhibir la siguiente documentación:

1. Carta de presentación del dictamen.

2. El dictamen.

3. El informe.

4. Los anexos.

5. El Avalúo, en el caso del impuesto predial.

Dicha documentación será presentada sólo a requerimiento de la autoridad fiscal, excepto el avalúo, del cual se anexará una copia al momento de la presentación del Dictamen. Lo anterior, se realizará en las formas y en los términos que se establezcan en las reglas de carácter general que emita la Secretaría.



Artículo 67.

El dictamen deberá contener la opinión sobre el cumplimiento de las disposiciones fiscales establecidas en este Código, de las contribuciones sujetas a dictamen, con apego a las normas de auditoría generalmente aceptadas y procedimientos de auditoría que se consideren necesarios para conocer la situación del contribuyente.



Artículo 68.

Para los efectos del artículo anterior, las normas de auditoría se consideran cumplidas en la forma siguiente:

I. Las relativas a la capacidad, independencia e imparcialidad profesionales, cuando su registro se encuentre vigente y no tenga impedimento para dictaminar;

II. Las relativas al trabajo profesional, cuando:

a). La planeación del trabajo y la supervisión de sus auxiliares le permitan allegarse de elementos de juicio suficientes para fundar su dictamen, y

b). El estudio y evaluación del sistema de control interno del contribuyente le permita determinar el alcance y naturaleza de los procedimientos de auditoría que habrán de emplearse.

En caso de excepciones a lo anterior, el Contador Público deberá mencionar claramente en qué consisten y su efecto sobre el dictamen, emitiendo, en consecuencia, un dictamen con salvedades, un dictamen negativo o con abstención de opinión, según sea el caso;

III. El informe que se emitirá conjuntamente con el dictamen se integra en la forma siguiente:

a). Se declarará, bajo protesta de decir verdad, que se emite el informe con base en la revisión practicada conforme a las normas de auditoría y a las reglas de carácter general que emita la Secretaría, por el período correspondiente;

b). Se manifestará que dentro de las pruebas llevadas a cabo, en cumplimiento de las normas y procedimientos de auditoría, se examinó la situación fiscal del contribuyente por el período dictaminado. En caso de haber observado cualquier omisión respecto al cumplimiento de sus obligaciones fiscales, ésta se mencionará en forma expresa; de lo contrario se señalará que no se observó omisión alguna;

c). Se hará mención expresa de que se verificó el cálculo y entero de las contribuciones sujetas a dictamen y que se encuentran establecidas en este Código a cargo y/o retenidas por el contribuyente, y

d). En el caso del dictamen para efectos de la fracción IV del artículo 58, se deberá hacer mención expresa dentro del mismo, que se verificó que efectivamente estaba funcionando correctamente el medidor;

IV. Se deberán presentar anexos en las formas oficiales aprobadas respecto de cada contribución a que esté sujeto el contribuyente, y

V. Las omisiones conocidas en la revisión efectuada por el Contador Público, deberán pagarse antes de la entrega del dictamen o, en su caso, informar de las mismas a las autoridades fiscales. La autoridad fiscal podrá requerir hasta por dos ocasiones al contribuyente para que exhiba los pagos de los saldos a cargo contenidos en su dictamen, así como la documentación soporte del dictamen correspondiente; sin que dicho requerimiento constituya el inicio de facultades de comprobación. Por cada requerimiento no atendido, se impondrá una multa en los términos de este Código.

En los aspectos no contemplados en los artículos 58, 59, 60, 61, 63, 64, 65, 66 y 69 y en el presente, la Secretaría emitirá reglas de carácter general para el cumplimiento de las obligaciones fiscales.



Artículo 69.

Los contribuyentes que estén obligados a dictaminarse, así como los que opten por dictaminar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, deben hacerlo por los conceptos de Impuesto Predial, Derechos por el Suministro de Agua, Impuesto sobre Nóminas, Impuesto por la Prestación de Servicios de Hospedaje y derechos de descarga a la red de drenaje.

Lo establecido en este artículo, no es limitante para que los contribuyentes dictaminen otras obligaciones fiscales a su cargo y/o como retenedores, atendiendo lo dispuesto por el artículo 58 de este Código.



Artículo 70.

Las declaraciones, que en los términos de este Código presenten los contribuyentes, podrán ser modificadas por ellos, mediante declaraciones complementarias, siempre que no se haya iniciado el procedimiento de comprobación por parte de la autoridad fiscal, sin que lo anterior limite de manera alguna a las autoridades en el ejercicio de sus facultades de comprobación.



Artículo 71.

Los contribuyentes tendrán la obligación de conservar las declaraciones y comprobantes de pago de las contribuciones y aprovechamientos a que se refiere este Código, durante el plazo de cinco años contados a partir de la fecha de presentación de la última declaración o de que realizó el pago, en su caso.



Artículo 72.

Los contribuyentes deberán dar toda clase de facilidades y acceso a sus inmuebles, a las autoridades fiscales competentes para que realicen las labores catastrales y para el ejercicio de sus facultades de comprobación.

Asimismo, deberán permitir el acceso a las personas autorizadas para la instalación y verificación de tomas de agua y medidores, y para efectuar y verificar la lectura del aparato medidor.

La orden de comprobación será por escrito y deberá contener el nombre de las personas autorizadas, quienes se identificarán con credenciales vigentes expedidas por las autoridades fiscales.



Artículo 73.

Las autoridades competentes, a fin de determinar la existencia de créditos fiscales, dar las bases de su liquidación, cerciorarse del cumplimiento a las disposiciones que rigen la materia y comprobar infracciones a las mismas, estarán facultadas para, en forma indistinta, sucesiva o conjunta, proceder a:

I. Ordenar y practicar visitas a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros relacionados con ellos y revisar su contabilidad, bienes y documentos que estén relacionados con sus obligaciones fiscales contenidas en este Código y, en su caso, asegurarlos dejando en calidad de depositario al visitado, previo inventario que al efecto se formule;

II. Ordenar y practicar visitas domiciliarias para verificar el estado y condiciones de las tomas de agua, sus ramificaciones y medidores, en su caso, adecuarlas y corregirlas; el de las instalaciones de los inmuebles en donde se encuentren, las áreas con existencia de fugas; el consumo de agua efectuado por los contribuyentes;

III. Suspender o restringir, en términos del artículo 177 de este Código, el suministro de agua, a través de la tubería que conforma el cuadro donde se aloja el medidor o por la ubicada en la banqueta o arroyo, superficies que pertenecen a la vía pública y restablecer el servicio; ello de conformidad con lo establecido en la Ley de Aguas del Distrito Federal.

Tratándose de usuarios no domésticos, que no paguen los derechos de agua a su cargo, la autoridad fiscal podrá suspender el servicio de descarga a la red de drenaje en términos del artículo 177 de este Código y el artículo 75 de la Ley de Aguas del Distrito Federal;

IV. Verificar los diámetros y usos de las tomas de agua;

V. Practicar u ordenar la lectura del consumo en los medidores de agua;

VI. Instalar medidores de agua para cada uso y darles mantenimiento, en tomas generales y ramificaciones, cuando a juicio de la autoridad sea necesario, previo dictamen de factibilidad emitido por el Sistema de Aguas, medie o no solicitud del usuario; así como reparar o sustituir los medidores en malas condiciones o defectuosos;

VII. Realizar la verificación física, clasificación, valuación o comprobación de toda clase de bienes relacionados con las obligaciones fiscales establecidas en este Código;

VIII. Verificar el monto total de salarios y demás prestaciones que se deriven de una relación laboral;

IX. Verificar el registro cronológico de las mediciones del consumo de agua, así como la aplicación de las tarifas correspondientes;

X. Requerir a los sujetos directamente obligados, responsables solidarios o terceros, con el fin de que exhiban en su domicilio, en las oficinas de las propias autoridades fiscales o por medios electrónicos conforme a lo previsto en el artículo 98 TER de este Código, los libros de contabilidad y los demás documentos que se estimen necesarios para comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales, así como que proporcionen los datos o informes que tengan relación con dicho cumplimiento, debiendo levantarse una última acta parcial o, en su caso, notificar oficio de observaciones, teniendo el contribuyente un plazo de 20 días contados a partir del día siguiente a aquél en que se notificó dicho oficio para desvirtuar los hechos u omisiones observados;

XI. Recabar de los servidores públicos y de los fedatarios, los informes y datos que posean con motivo de sus funciones en materia fiscal y administrativa;

XII. Allegarse de los datos o medios de prueba necesarios para denunciar ante el Ministerio Público la posible comisión de delitos fiscales, o en su caso, para formular la querella respectiva;

XIII. Practicar avalúos de bienes inmuebles y revisar los avalúos que presenten los contribuyentes o fedatarios públicos, y en caso de encontrar errores, ya sea aritméticos, de clasificación de inmuebles o de aplicación de valores y en métodos alternativos de valuación aplicados; manifestaciones incorrectas en la superficie de terreno, de la construcción, uso del inmueble, del número de niveles, determinación de la clase, omisión de la valuación de instalaciones especiales, elementos accesorios u obras complementarias, o incorrecta aplicación de factores de eficiencia que incrementen o demeriten el valor catastral o en su caso influyan en la determinación incorrecta no justificada y fundada técnicamente del valor comercial de los inmuebles, los comunicará a los contribuyentes mediante la liquidación del impuesto respectivo y sus accesorios legales. En caso de que la autoridad fiscal determine diferencias a favor de los contribuyentes, de oficio hará la corrección respectiva, teniendo derecho los contribuyentes a solicitar la devolución o a compensar el saldo resultante contra pagos posteriores;

XIV. Revisar las declaraciones que en los términos de este Código se presenten, así como toda la información con que dispongan con base en la que puedan verificar tanto la presentación en tiempo y forma de tales declaraciones, como el entero de las contribuciones previstas en este Código y, en general, la correcta aplicación de sus disposiciones;

XV. Verificar previamente a la realización de los espectáculos públicos y celebración de loterías, rifas, sorteos, concursos, juegos con apuestas y apuestas permitidas de toda clase, según el caso, que se cuente con las licencias, permisos o autorizaciones de las autoridades competentes en los términos de este Código, y en caso de no exhibirse éstos, se hará del conocimiento a dichas autoridades para los efectos legales a que haya lugar;

XVI. Verificar el número de personas que ingresan a los espectáculos públicos, así como el valor que se perciba y la forma en que se manejan los boletos;

XVII. Presenciar la celebración de loterías, rifas, sorteos, concursos, juegos con apuestas y apuestas permitidas de toda clase y verificar los ingresos que se perciban;

XVIII. Ordenar y practicar visitas domiciliarias para verificar el estado y condiciones de los dispositivos permanentes de medición continua en las descargas a la red de drenaje, así como verificar el volumen de agua extraída del pozo;

XIX. Verificar el registro cronológico de las mediciones del volumen de agua descargada a la red de drenaje, en el formato correspondiente o en medio idóneo de registro electrónico en el que se encuentre, así como la aplicación de las tarifas correspondientes, y

XIX. Verificar el registro cronológico de las mediciones del volumen de agua descargada a la red de drenaje, en el formato correspondiente o en medio idóneo de registro electrónico en el que se encuentre, así como la aplicación de las tarifas correspondientes;

XX. Intercambiar o compartir información inmobiliaria y administrativa con el Registro Público de la Propiedad y de Comercio, de conformidad con lo previsto en el artículo 102 de este Código;

XXI. Practicar revisiones electrónicas a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, basándose en el análisis de la información y documentación que obre en poder de la autoridad, sobre uno o más rubros o conceptos específicos de una o varias contribuciones, conforme a lo previsto en los artículos 98 BIS y 98 TER de este Código;

XXII. Solicitar de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores la información relacionada con las cuentas bancarias de los contribuyentes;

XXIII. Informar al contribuyente o a su representante legal de los hechos u omisiones que se vayan conociendo en el ejercicio de las facultades de comprobación a fin de invitarlos a corregirse hasta antes de que se emita la resolución por la que se determina el crédito fiscal correspondiente, y

XXIV. Validar y modificar, en su caso, el valor catastral de los inmuebles, considerando los resultados obtenidos en el ejercicio de las facultades de comprobación a que se refieren los artículos 90, 92 y 98 BIS de este Código.



Artículo 74.

La Secretaría en representación del Jefe de Gobierno, podrá celebrar convenios de colaboración administrativa con los Estados y Municipios, en las materias de verificación, determinación y recaudación de las contribuciones, así como para la notificación de créditos fiscales y aplicación del procedimiento administrativo de ejecución.



Artículo 75.

Las autoridades fiscales, durante el mismo ejercicio fiscal en que ejerzan sus facultades de comprobación, no podrán iniciar más de dos visitas domiciliarias o de gabinete, respecto de las mismas contribuciones, periodo e idéntico sujeto pasivo de la relación jurídico tributaria, con excepción de que cuando haya identidad en el sujeto y la contribución, el objeto sea diferente.

Concluida la visita en el domicilio fiscal, para iniciar otra al mismo sujeto obligado, se requerirá nueva orden. En el caso de que las facultades de comprobación se refieran a las mismas contribuciones, aprovechamientos y periodos, sólo se podrá efectuar la nueva revisión cuando se comprueben hechos diferentes a los ya revisados. La comprobación de hechos diferentes deberá estar sustentada en información, datos o documentos de terceros, en la revisión de conceptos específicos que no se hayan revisado con anterioridad, en los datos aportados por los particulares en las declaraciones complementarias que se presenten o en la documentación aportada por los contribuyentes en los medios de defensa que promuevan y que no hubiera sido exhibida ante las autoridades fiscales durante el ejercicio de las facultades de comprobación previstas en las disposiciones fiscales; a menos que en este último supuesto la autoridad no haya objetado de falso el documento en el medio de defensa correspondiente pudiendo haberlo hecho o bien, cuando habiéndolo objetado, el incidente respectivo haya sido declarado improcedente.



Artículo 76.

Las autoridades fiscales al determinar las contribuciones podrán considerar presuntivamente los ingresos de los contribuyentes, para lo cual considerarán que:

I. La información contenida en libros, registros, sistemas de contabilidad y documentación comprobatoria que se encuentre en poder del contribuyente, corresponde a operaciones celebradas por él, aun cuando aparezcan sin su nombre o a nombre de otra persona;

II. La información escrita o documentos de terceros relacionados con el contribuyente, localizados en poder de personas a su servicio, o de accionistas o propietarios de la empresa, corresponde a operaciones del contribuyente;

III. La información escrita o documentos de terceros relacionados con el contribuyente, corresponde a operaciones realizadas por éste, en cualquiera de los casos siguientes:

a). Cuando se refieran al contribuyente designado por su nombre, denominación o razón social;

b). Cuando señalen como lugar para la entrega o recibo de bienes o prestación de servicios cualquiera de los establecimientos del contribuyente, aun cuando exprese el nombre, denominación o razón social de un tercero real o ficticio;

c). Cuando señalen el nombre o domicilio de un tercero, real o ficticio, si se comprueba que el contribuyente entrega o recibe bienes o servicios a ese nombre o en su domicilio, y

d). Cuando se refiera a cobros o pagos efectuados por el contribuyente o por su cuenta, por persona interpósita o ficticia;

IV. Los depósitos en la cuenta bancaria del contribuyente que no correspondan a registros de su contabilidad, son ingresos del mismo.



Artículo 77.

Las autoridades fiscales también podrán estimar los ingresos de los sujetos pasivos, de los responsables solidarios o de los terceros, en cualquiera de los siguientes casos:

I. Cuando se resistan y obstaculicen por cualquier medio, la iniciación o desarrollo de las visitas domiciliarias, o se nieguen a recibir la orden respectiva;

II. Cuando no proporcionen los libros, documentos, informes o datos que se les soliciten;

III. Cuando presenten libros, documentos, informes o datos alterados o falsificados, o existan vicios o irregularidades en su contabilidad, y

IV. Cuando no lleven los libros o registros a que están obligados, o no los conserven en domicilio ubicado en la Ciudad de México.



Artículo 78.

En caso de que los contribuyentes se coloquen en alguna de las causales de estimativa se presumirá, salvo que comprueben su ingreso por el período respectivo, que el ingreso es igual al resultado de alguna de las siguientes operaciones:

I. Si con base en la contabilidad y documentación del contribuyente, información de terceros y cualquier otro medio pudieran reconstruirse las operaciones correspondientes cuando menos a treinta días, el ingreso diario promedio que resulte se multiplicará por el número de días que corresponda al período objeto de la revisión, y

II. Si la contabilidad y documentación del contribuyente no permite reconstruir las operaciones de treinta días, la Secretaría tomará como base los ingresos que observe durante tres días cuando menos de operaciones normales y el promedio diario resultante se multiplicará por el número de días que comprende el período objeto de revisión.

Al ingreso estimado presuntivamente por alguno de los procedimientos anteriores, se le aplicará la tasa o tarifa impositiva que corresponda.



Artículo 79.

Las autoridades fiscales podrán determinar presuntivamente el valor catastral de los inmuebles, cuando:

I. Los contribuyentes se opongan u obstaculicen el inicio o desarrollo de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales;

II. Los contribuyentes no cuenten con la información o documentación relativa al cumplimiento de las obligaciones fiscales a que se refiere este Código, que le sea solicitada por las autoridades fiscales en el ejercicio de sus facultades de comprobación, no proporcionen dicha información o documentación, la oculten o la destruyan, y

III. Los contribuyentes se ubiquen en los supuestos que establece el artículo 128 de este Código



Artículo 80.

Para los efectos de la determinación presuntiva a que se refiere el artículo anterior, las autoridades fiscales podrán determinar el valor catastral de los inmuebles utilizando conjunta o separadamente cualquiera de los siguientes medios:

1. Los datos aportados por los contribuyentes en las declaraciones de cualquier contribución presentada a las autoridades fiscales federales o de la Ciudad de México;

2. Información proporcionada por terceros a solicitud de la autoridad fiscal, cuando tenga relación de negocios con los contribuyentes;

3. Tratándose de inmuebles en proceso de construcción, la autoridad fiscal determinará el valor catastral considerando el 25% de los datos de la construcción total registrada en la manifestación respectiva, de acuerdo a lo establecido en el artículo 132 de este Código;

4. Cualquier otra información obtenida por la autoridad fiscal en ejercicio de sus facultades, y 

5. Indirectos de investigación económica, geográfica, geodésica o de cualquier otra clase, que la

Administración Pública de la Ciudad de México o cualquier otra dependencia gubernamental o entidad paraestatal de la Administración Pública Federal utilice para tener un mejor conocimiento del territorio de la Ciudad de México y de los inmuebles que en él se asientan, información que por tener la naturaleza de comunicación para la colaboración entre autoridades no deberá observar lo dispuesto por el artículo 101 de este Código, siendo éstos, los siguientes:

a). Fotogrametría, incluyendo la verificación de linderos en campo; b). Topografía;

c). Investigación de campo sobre las características físicas de los inmuebles, considerando el suelo, construcciones e instalaciones especiales, y

d). Otros medios que permita el avance tecnológico en la materia.



Artículo 81.

Las autoridades fiscales podrán determinar presuntivamente el consumo de agua, cuando:

I. (DEROGADA, G.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2011) (REFORMADA, G.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2011)

II. Se trate de tomas no registradas para lo que se calcularán los derechos a pagar por los últimos cinco años.

III. Se retire el medidor sin la autorización correspondiente o los medidores hayan sido cambiados de lugar o retirados sin autorización de las autoridades competentes;

IV. El contribuyente o usuario impida u obstaculice la lectura, verificación e instalación de aparatos medidores, así como la iniciación o desarrollo de las facultades de comprobación de las autoridades siempre que éstas acrediten ser servidores públicos de la institución con la correspondiente orden de trabajo;

V. No declaren el consumo de agua en los términos del artículo 174 de este Código

VI. No funcione el medidor o exista cualquier situación que impida su lectura, cuando se

compruebe ante la autoridad fiscal que dichas circunstancias no son imputables al usuario, y no reporten esta situación a la autoridad competente;

VII. Estén rotos los sellos del medidor o se haya alterado su funcionamiento;

VIII. Se lleven a cabo instalaciones hidráulicas, así como derivaciones de agua, sin la autorización respectiva, o cuando se realicen modificaciones o manipulaciones a los ramales de las tuberías de distribución;

IX. Existan circunstancias que impidan u obstaculicen la lectura, verificación e instalación de aparatos medidores, así como la iniciación de desarrollo de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales. La determinación presuntiva a que se refiere este artículo, procederá independientemente de los recargos y sanciones a que haya lugar, y

X. El Sistema de Aguas de la Ciudad de México, detecte un uso diferente al registrado en su padrón de usuarios y el contribuyente no lo haya notificado en términos de lo dispuesto en los artículos 56, inciso b) y 176, fracción V de este Código.

La determinación presuntiva a que se refiere este artículo, procederá independientemente de los recargos y sanciones a que haya lugar.



Artículo 82.

Para efectos de la determinación prevista en el artículo anterior, las autoridades fiscales calcularán el consumo de agua utilizando indistintamente cualquiera de los siguientes procedimientos:

I. Tomando como base dos lecturas que se hagan al aparato medidor instalado en la toma de agua, al aparato instalado cuando la toma no hubiere contado con él o al aparato medidor cuando se encuentre funcionando correctamente con motivo de su reparación, las cuales corresponderán a un lapso que en ningún caso será inferior a siete días, de las que se obtendrá la diferencia y se dividirá entre el número de días naturales transcurridos entre ellas para obtener el consumo promedio diario que se multiplicará por los días naturales de cada bimestre.

II. Cualquier otra información obtenida por la autoridad fiscal en ejercicio de sus facultades, que incluye información estadística derivada de los registros históricos de consumos del propio contribuyente.



Artículo 83.

Las autoridades fiscales podrán determinar presuntivamente las erogaciones realizadas por los contribuyentes para remunerar el trabajo personal subordinado, cuando:

I. Los contribuyentes se opongan u obstaculicen el inicio o desarrollo de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales;

II. Los contribuyentes no presenten sus libros de contabilidad, registros, documentación o no proporcionen informes relativos al cumplimiento de las disposiciones fiscales, y

III. Se adviertan otras irregularidades en sus registros, o documentación para efectos del Impuesto sobre Nóminas a que se refiere este Código, que imposibiliten el conocimiento de sus erogaciones o impidan la determinación del monto de las erogaciones efectuadas en la Ciudad de México.



Artículo 84.

Cuando se den los supuestos previstos en el artículo anterior, la determinación presuntiva se hará a través de cualquiera de los siguientes procedimientos:

I. Utilizando los registros, contabilidad o documentación que obre en poder del contribuyente;

II. Tomando como base los datos contenidos en declaraciones formuladas por el contribuyente presentadas ante las autoridades fiscales federales;

III. Con base en cualquier otra información obtenida por las autoridades fiscales en ejercicio de sus facultades, con aquélla proporcionada por terceros o por cualquier dependencia o entidad gubernamental;

IV. Calculando el monto de las erogaciones correspondientes a cuando menos 30 días, los más cercanos posibles al período revisado, cuando ello pueda llevarse a cabo con base en la documentación que obra en poder del contribuyente, en su contabilidad, en la información de tercero o en la de cualquier dependencia o entidad gubernamental;

V. Observando las erogaciones realizadas por el contribuyente durante un lapso de siete días cuando menos, incluyendo los inhábiles.

Para efectos de las fracciones IV y V anteriores, se obtendrá el promedio diario de erogaciones correspondientes al período calculado u observado, el cual se multiplicará por el número de días del período sujeto a revisión, respecto del cual no se acreditó el pago del impuesto en los términos de este Código, y

VI. Cuando el contribuyente omita llevar el registro a que se refiere el inciso f), del artículo 56 de este Código, o llevándolo no sea posible identificar las erogaciones que llevó a cabo en la Ciudad de México, así como los conceptos por los que se realizaron dichas erogaciones, se considerará, salvo prueba en contrario, como monto de las erogaciones gravadas a su cargo, el total de aquéllas que hubiese realizado en dinero o en especie, por concepto de remuneración al trabajo personal subordinado, en el período sujeto a revisión.

Lo dispuesto en las fracciones V y VI sólo se aplicará cuando no se pueda determinar el monto total de las erogaciones y conceptos siguiendo cualquiera de los procedimientos a que se refiere este artículo.



Artículo 85.

Las autoridades fiscales podrán determinar presuntivamente los derechos de descarga a la red de drenaje, cuando:

I. El contribuyente impida u obstaculice la lectura, la verificación de los dispositivos de medición

instalados en las descargas a la red de drenaje, o bien, la iniciación o desarrollo de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales;

II. No lleven control o medición del agua extraída;

III. No lleven el registro cronológico de sus lecturas o no instalen los dispositivos de medición en las descargas a la red de drenaje en caso de ejercer la opción de determinar, declarar y pagar el derecho;

IV. No declaren los derechos en los términos del artículo 267 de este Código;

V. No funcionen los dispositivos de medición en las descargas a la red de drenaje o exista cualquier situación que impida su lectura, y

VI. Se trate de descargas no registradas, para lo que se calcularán los derechos a pagar por los últimos cinco años.



Artículo 86.

Para efectos de la determinación presuntiva prevista en el artículo anterior, las autoridades fiscales calcularán el volumen de descarga a la red de drenaje utilizando indistintamente cualquiera de los siguientes procedimientos:

I. Tomando como base las lecturas de los medidores del agua extraída;

II. Con otra información obtenida por las autoridades fiscales en el ejercicio de sus facultades de comprobación, y

III. Empleando los medios indirectos de investigación de cualquier clase, que las autoridades administrativas utilicen, siendo entre otros:

a). Los datos aportados por los propios contribuyentes en declaraciones presentadas ante las autoridades fiscales federales o de la Ciudad de México;

b). Información proporcionada por terceros a solicitud de la autoridad fiscal;

c). Cualquier otra información obtenida por la autoridad fiscal en el ejercicio de sus facultades, y d). Otros medios que permita el avance tecnológico en la materia.



Artículo 87.

Cuando los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, se opongan, impidan u obstaculicen físicamente el inicio o desarrollo del ejercicio de las facultades de las autoridades fiscales, éstas podrán aplicar como medidas de apremio, las siguientes:

I. Imponer la multa que corresponda en los términos de este Código;

II. Auxilio de la fuerza pública;

III. Denuncia respectiva, en su caso, por desobediencia a un mandato legítimo de autoridad competente, y

IV. Decretar el aseguramiento precautorio de los bienes o de la negociación del contribuyente.

En los casos, en que la autoridad practique el aseguramiento precautorio deberá levantar acta circunstanciada en la que precise de qué manera el contribuyente se opuso, impidió u obstaculizo físicamente el inicio o desarrollo del ejercicio de las facultades de las autoridades fiscales, y deberá observar en todo momento las disposiciones contenidas en el Título Primero Libro Tercero de este Código.

Para efectos de este artículo, los cuerpos de seguridad o policiales de la Ciudad de México, deberán prestar en forma expedita el apoyo que solicite la autoridad fiscal, en los términos de los ordenamientos que los regulan.

El apoyo a que se refiere el párrafo anterior consistirá en efectuar las acciones necesarias para que las autoridades fiscales ingresen al domicilio fiscal, establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos o semifijos, lugares en donde se almacenen mercancías y en general cualquier local o establecimiento que se utilicen para el desempeño de las actividades de los contribuyentes.



Artículo 88.

Cuando las personas obligadas a presentar declaraciones, avisos y demás documentos no lo hagan dentro de los plazos señalados en las disposiciones fiscales, o cuando habiéndolos presentado, la autoridad fiscal advierta de la información con que dispongan, que los contribuyentes han omitido parcial o totalmente el pago de alguna contribución prevista en este Código, mediante requerimiento de obligaciones omitidas, el cual podrá realizarse también por medios electrónicos, exigirán al contribuyente la presentación de la declaración y pago respectivo ante las oficinas correspondientes, procediendo en forma simultánea o sucesiva a realizar uno o varios de los actos siguientes:

I. Tratándose de la omisión en la presentación de una declaración para el pago de contribuciones, en el caso de que la autoridad fiscal únicamente conozca de la omisión de la presentación de la declaración, más no el monto de la contribución omitida, podrá hacer efectiva al contribuyente o responsable solidario que haya incurrido en la omisión, una cantidad igual a la contribución que se hubiera determinado en la última o cualquiera de las seis últimas declaraciones de que se trate, o a la que resulte para dichos períodos de la determinación formulada por la autoridad, según corresponda, cuando haya omitido presentar oportunamente alguna declaración subsecuente para el pago de contribuciones propias o retenidas. Esta cantidad a pagar tendrá el carácter de pago provisional y no libera a los obligados de presentar la declaración omitida.

Cuando la omisión sea de una declaración de las que se conozca de manera fehaciente el importe de la contribución, la propia autoridad fiscal podrá hacer efectiva al contribuyente, con carácter provisional, una cantidad igual a la contribución que a éste corresponda determinar, sin que el pago lo libere de presentar la declaración omitida.

Si el contribuyente o responsable solidario presenta la declaración omitida antes de que se le haga efectiva la cantidad resultante conforme a lo previsto en esta fracción, quedará liberado de hacer el pago determinado provisionalmente. Si la declaración se presenta después de haberse efectuado el pago provisional determinado por la autoridad, éste se disminuirá del importe que se tenga que pagar con la declaración que se presente.

Cuando la autoridad fiscal con base en la información con que dispone, advierta que los contribuyentes han omitido parcial o totalmente el pago de alguna contribución prevista en este Código, aún y cuando hubieren cumplido con la obligación formal de presentación de la declaración, la propia autoridad fiscal podrá hacer efectiva al contribuyente con carácter provisional la contribución omitida.

II. Imponer la multa que corresponda en los términos de este Código y requerir la presentación del documento omitido en un plazo de seis días. Si no atiende el requerimiento se impondrá multa por cada requerimiento no atendido. La autoridad en ningún caso formulará más de tres requerimientos por una misma omisión.

En el caso de la fracción II y agotados los actos señalados en la misma, se pondrán los hechos en conocimiento de la autoridad competente, para que se proceda por desobediencia a mandato legítimo de autoridad competente.



Artículo 89.

Las visitas domiciliarias para comprobar que los contribuyentes o responsables solidarios han acatado las disposiciones fiscales, se sujetarán a lo siguiente:

I. Sólo se practicarán mediante orden de visita domiciliaria, suscrita y emitida por autoridad fiscal competente, el cual deberá expresar, por lo menos, los siguientes requisitos:

a). El nombre de la persona a quien va dirigida la visita y el lugar o lugares en los que deberá efectuarse. Cuando se ignore el nombre de la persona que debe ser visitada, se señalará en la orden datos suficientes que permitan su identificación;

b). El nombre de los servidores públicos que deban efectuar la visita, los cuales podrán ser sustituidos, aumentados o reducidos en su número en cualquier tiempo por la autoridad competente, sin más requisito que notificar por escrito esta circunstancia al visitado; dichos servidores públicos podrán actuar conjunta o separadamente, y

c). El período sujeto a revisión, el cual no excederá de los cinco años anteriores a la fecha de notificación de la orden o, en su caso, la fecha del acto o actos sujetos a revisión, la cual no excederá de los cinco años anteriores a la fecha de notificación de la orden, salvo que opere alguno de los supuestos de suspensión previstos en el tercer párrafo del artículo 99 de este Código.

II. Para el desarrollo de la visita domiciliaria, los visitadores, visitado, la persona con quien se entienda la diligencia y responsables solidarios estarán a lo siguiente:

a). La visita se realizará en el lugar o lugares señalados en la orden de visita;

b). Si al presentarse los visitadores al lugar en donde debe practicarse la visita no estuviera el visitado o su representante legal, dejarán citatorio con la persona que se encuentre en dicho lugar, para que el mencionado visitado o su representante legal los esperen a hora determinada del día siguiente para recibir la orden, así como la carta de derechos del contribuyente; si no lo hicieran, la visita se iniciará con quien se encuentre en el lugar visitado.

En este caso, los visitadores al citar al visitado o su representante legal podrán hacer una relación de los sistemas, libros, registros, licencias, comprobantes de pago de contribuciones locales, avisos y demás documentación que integre la contabilidad. Si el contribuyente presenta aviso de cambio de domicilio después de recibido el citatorio, la visita podrá llevarse a cabo en el nuevo domicilio y en el anterior, cuando el visitado conserve el local de éste, sin que para ello se requiera nueva orden o ampliación de la orden de visita, haciendo constar tales hechos en el acta que levanten.

Cuando se presuma que el visitado se ausente o pueda realizar maniobras para impedir el inicio o desarrollo de la visita domiciliaria los visitadores procederán al aseguramiento de la documentación relativa al cumplimento de las obligaciones fiscales establecidas en este Código;

c). Al iniciarse la visita en el domicilio señalado en la orden, así como en cada ocasión que los visitadores acudan al domicilio o domicilios señalados en la orden de visita a levantar cualquier tipo de actas parciales, complementarias, última parcial y final, los visitadores que en ella intervengan, se deberán identificar ante la persona con quien se entienda la diligencia, a fin de que el visitado constate que las personas nombradas en la orden de visita y las que comparecen a su realización son las mismas, lo cual quedará debidamente asentado en el acta que al efecto se levante, así como la vigencia de la credencial identificatoria, nombre de la autoridad que expide dicha credencial, cargo del visitador actuante, y dependencia a la cual está adscrito.

En el mismo acto, los visitadores requerirán a la persona con quien se entienda la visita para que designe dos testigos; si éstos no son designados o los designados no aceptan servir como tales, los visitadores procederán a designar otros de inmediato, haciendo constar esta situación en el acta que levanten, sin que esta circunstancia invalide los resultados de la visita.

Los testigos pueden ser sustituidos en cualquier tiempo por no comparecer al lugar en el cual se esté llevando a cabo la visita, pero deberá de hacerse constar en las actas que al efecto se levanten, la sustitución de testigos que se realice en cualquier tiempo así como el motivo de tal sustitución, por ausentarse de él antes de que concluya la diligencia o por manifestar su voluntad de dejar de ser testigos; en tales circunstancias la persona con la que se entienda la diligencia deberá designar de inmediato otros y ante su negativa o impedimento de los designados, los visitadores designarán a quienes deban sustituirlos. La sustitución de los testigos no invalida los resultados de la visita;

d). Los visitados, sus representantes, o la persona con quien se entienda la visita, están obligados a permitir a los visitadores designados por las autoridades fiscales el acceso al lugar o lugares objeto de la misma, así como mantener a su disposición la contabilidad, documentación comprobatoria de pagos efectuados, registro cronológico de lecturas al aparato medidor, registro de erogaciones realizadas por concepto de remuneración al trabajo personal subordinado en la Ciudad de México, licencias y demás papeles que acrediten el cumplimiento de las obligaciones fiscales, de los que los visitadores podrán sacar copias para que previo cotejo con sus originales se certifiquen por éstos y sean anexados a las actas parciales o finales que levanten con motivo de la visita. También deberán permitir la verificación de instrumentos, aparatos medidores, documentos, discos, cintas o cualquier otro medio procesable de almacenamiento de datos que tenga el contribuyente en los lugares visitados, incluso, cuando los visitados lleven su contabilidad o parte de ella en el registro electrónico, o microfilmen o graben en discos ópticos o en cualquier otro medio, deberán poner a disposición de los visitadores, el equipo de cómputo y sus operadores, para que los auxilien en el desarrollo de la visita, y

e). Los libros, registros y documentos serán examinados en el domicilio del visitado. Para tal efecto, éste deberá mantenerlos a disposición de los visitadores desde el momento en que inicie la visita y hasta que ésta concluya.



Artículo 90.

La visita domiciliaria se desarrollará conforme a las siguientes reglas:

I. De toda visita domiciliaria se levantará acta en la que se hará constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubieran conocido por los visitadores. Los hechos u omisiones consignados por los visitadores en las actas harán prueba plena de la existencia de tales hechos o de las omisiones encontradas, respecto de las contribuciones a cargo del visitado en el período sujeto a revisión, sin producir efectos de resolución fiscal.

Las actas que al efecto se levanten deberán ser firmadas por los visitadores, por el visitado, su representante legal o la persona con quien se entienda la diligencia y por los testigos, debiéndose proporcionar una copia legible al visitado. Si el visitado, su representante legal o la persona con quien se entienda la diligencia, así como los testigos no comparecen a firmar las actas o se niegan a firmarlas, dicha circunstancia se asentará en el acta, sin que esto afecte la validez y valor probatorio de la misma.

Los papeles de trabajo anexos a una acta de visita, serán parte de ésta si de ellos se entrega copia al contribuyente y están firmados por el personal que practicó la visita, por lo que los hechos asentados en dichos papeles tendrán el mismo valor legal que los que se hacen constar en el acta, ya que acta y papeles integran una sola actuación jurídica.

II. Dicha resolución deberá emitirse y notificarse al contribuyente, incluso a través de medios electrónicos conforme a lo previsto en el artículo 98 TER de este Código, dentro de un plazo máximo de cinco meses contados a partir del día siguiente al levantamiento del acta final, o del día siguiente al vencimiento del plazo de seis meses previsto por la fracción IX del artículo 90 o una vez transcurrido el plazo de 20 días a que hace referencia la fracción V del artículo 92 de este Código, según corresponda. Cuando las autoridades no emitan la resolución correspondiente en el plazo mencionado, quedará sin efectos la orden y las actuaciones que se derivaron durante la visita o revisión de que se trate.

Para efectos de esta fracción, se considera que no se impide la realización de actividades cuando no se asegure contabilidad o correspondencia relacionada con las actividades del mes en curso y los dos anteriores.

En caso de que algún documento que se encuentre en los muebles, archiveros u oficinas que se sellen, sea necesario al visitado para realizar sus actividades, se le permitirá extraerlo ante la presencia de los visitadores, quienes podrán sacar copia de los mismos.

III. Con las mismas formalidades a que se refiere este artículo, se podrán levantar actas parciales o complementarias en las que se hagan constar hechos, omisiones que puedan entrañar incumplimiento a las disposiciones fiscales o circunstancias de carácter concreto, de los que se tenga conocimiento en el desarrollo de una visita; también se consignarán en dichas actas los hechos u omisiones que se conozcan por terceros. Si al levantamiento de las actas parciales o complementarias no estuviere presente el visitado o el representante legal, se dejará citatorio para que se presente a una hora determinada del día siguiente. Si no se presentare, el acta se levantará ante quien esté presente en el lugar visitado.

En la última acta parcial que al efecto se levante, se hará mención expresa de tal circunstancia, y entre ésta y el acta final, deberán transcurrir veinte días, durante los cuales el contribuyente podrá presentar los documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones consignados. Cuando se trate de más de un ejercicio revisado se ampliará el plazo hasta por quince días más, siempre que el contribuyente presente aviso dentro del plazo inicial de veinte días.

Se tendrán por consentidos los hechos u omisiones consignados en las actas a que se refiere este artículo, cuando el contribuyente no presente dentro del plazo a que se refiere el párrafo anterior, los documentos, libros o registros que desvirtúen dichos hechos u omisiones.

IV. Cuando resulte imposible continuar o concluir la visita domiciliaria en el lugar o lugares señalados en la orden de visita, las actas podrán levantarse en las oficinas de las autoridades fiscales. En este caso, se deberá notificar previamente a la persona con quien se entiende la visita, a fin de que acuda al levantamiento y se haga acompañar de sus testigos de asistencia; excepto en el supuesto de que el visitado hubiere desaparecido del domicilio en donde se está desarrollando la visita domiciliaria.

V. Si en el cierre del acta final de visita no estuviera presente el visitado o su representante legal, se dejará citatorio para que se presente a una hora determinada del día siguiente. Si no se presentare, el acta se levantará ante quien esté presente en el lugar visitado.

Cerrada el acta final no se podrán levantar actas complementarias sin que exista nueva orden de visita.

VI. Las actas parciales se entenderá que forman parte integrante del acta final de visita aunque no se señale así expresamente.

VII. Las autoridades fiscales deberán concluir la visita domiciliaria o la revisión de la documentación que se realice en las oficinas de las propias autoridades, dentro de un plazo máximo de doce meses contados a partir de que se notifique la orden de visita o el requerimiento respectivo. Cuando las autoridades no cierren el acta final de visita o no notifiquen el oficio de observaciones, o en su caso, el de conclusión de la revisión, en el plazo mencionado, se entenderá concluida en esa fecha, y quedará sin efectos la orden y las actuaciones que se derivaron durante la visita o revisión de que se trate.

VIII. Cuando durante el desarrollo de la visita domiciliaria, los contribuyentes corrijan su situación fiscal, ésta se dará por concluida, si a juicio de las autoridades fiscales y conforme a la investigación realizada, se desprende que el contribuyente ha corregido en su totalidad las obligaciones fiscales por las que se ejercieron las facultades de comprobación y por el período objeto de revisión. En el supuesto mencionado, se hará constar la corrección fiscal mediante oficio que se hará del conocimiento del contribuyente y la conclusión de la visita domiciliaria de que se trate;

IX. Cuando de la revisión de los citatorios o de las actas de visita que se hayan levantado y demás documentación vinculada a éstas, se observe que el procedimiento de fiscalización no se hubiese ajustado a las normas aplicables, lo que pudiera provocar la invalidación de la determinación del crédito fiscal que en su caso se realizara o causar un daño al erario público, la autoridad podrá por una sola vez reponer el procedimiento de oficio, a partir de que se cometió la irregularidad, contando a partir de la reposición con un plazo de seis meses para concluir el procedimiento fiscalizador, siempre y cuando ésta se realice antes de que concluya el plazo a que se refiere el párrafo segundo del artículo 95 de este Código.

X. Los plazos para concluir las visitas domiciliarias o las revisiones de gabinete, así como la reposición del procedimiento que establece la fracción anterior, se suspenderán en los casos de:

a). Huelga, a partir de que se suspenda temporalmente el trabajo y hasta que termine la misma; 

b). Fallecimiento del contribuyente, hasta en tanto se designe al representante legal de la sucesión;

c). Cuando el contribuyente desocupe su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando no se le localice en el que haya señalado, hasta que se le localice, y

d). Cuando el contribuyente no atienda el requerimiento de datos, informes o documentos solicitados por las autoridades fiscales para verificar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, durante el periodo que transcurra entre el día del vencimiento del plazo otorgado en el requerimiento y hasta el día en que conteste o atienda el requerimiento, sin que la suspensión pueda exceder de seis meses. En el caso de dos o más solicitudes de información, se sumarán los distintos periodos de suspensión y en ningún caso el periodo de suspensión podrá exceder de un año.

Si durante el plazo en el que se desarrolla la visita domiciliaria o la revisión de la documentación que se realice en las oficinas de las propias autoridades, los contribuyentes interponen algún medio de defensa contra los actos o actividades que deriven del ejercicio de sus facultades de comprobación, dichos plazos se suspenderán desde la fecha en que se interpongan los citados

medios de defensa hasta que se dicte resolución definitiva de los mismos.



Artículo 91.

Las visitas domiciliarias ordenadas por las autoridades fiscales, deberán concluirse anticipadamente, cuando el contribuyente haya presentado ante la Tesorería, antes del inicio de la visita, aviso para dictaminar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, siempre que dicho aviso se haya presentado en el plazo y cumpliendo los requisitos establecidos en este Código. La conclusión anticipada de la visita, sólo será con relación a las contribuciones y período a dictaminar.

En estos casos se deberá levantar acta en la que se señale esta situación



Artículo 92.

Cuando las autoridades fiscales soliciten de los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, informes, datos o documentos o pidan la presentación de la contabilidad o parte de ella, para el ejercicio de sus facultades de comprobación, fuera de una visita domiciliaria, se estará a lo siguiente:

I. La solicitud se notificará en el domicilio fiscal de la persona a la que va dirigida y en su defecto, tratándose de personas físicas, también podrá notificarse en su casa habitación o en el lugar donde éstas se encuentren. Si al presentarse el notificador en el lugar donde deba de practicarse la diligencia, no estuviere la persona a quien va dirigida la solicitud o su representante legal, se dejará citatorio con la persona que se encuentre en dicho lugar, para que el contribuyente, responsable solidario, tercero o representante legal lo esperen a hora determinada el día siguiente para recibir la solicitud; si la persona que se encuentre en el domicilio se negare a recibir el

citatorio, a identificarse o a firmar el mismo, la cita se hará por instructivo que se fijará en la puerta del domicilio o en un lugar visible del mismo y se hará constar esta situación en el acta que al efecto se levante.

Si el domicilio se encontrare cerrado, el citatorio se dejará con un vecino y si éste se negare a recibirlo se citará por instructivo.

Si no se atendiere el citatorio, la solicitud se notificará con quien se encuentre en el domicilio señalado en la misma y de negarse a recibirla ésta, a identificarse o a firmar la misma, se realizará por instructivo que se fijará en la puerta del domicilio o en un lugar visible del mismo; si el domicilio se encuentra cerrado también la notificación se realizará por instructivo.

II. En la solicitud se indicará el lugar y el plazo en el cual se deberán proporcionar los informes o documentos;

III. Los informes, libros o documentos requeridos deberán ser proporcionados por la persona a quien se dirigió la solicitud o por su representante;

IV. Como consecuencia de la revisión de informes, datos, documentos o contabilidad requeridos a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, las autoridades fiscales formularán oficio de observaciones, en el cual harán constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubieren conocido y entrañen incumplimiento de las disposiciones fiscales del contribuyente o responsable solidario. En el caso de que no existan observaciones, las autoridades fiscales dentro del plazo a que se refiere la fracción VII del artículo 90 de este Código, formularán oficio en el que se dé a conocer al contribuyente, responsable solidario o tercero, el resultado de la revisión;

V. El oficio de observaciones a que se refiere la fracción IV anterior, se notificará en el lugar señalado en la fracción I de este artículo. El contribuyente contará con un plazo de veinte días contados a partir del siguiente a aquel en que se notificó el oficio de observaciones, para presentar los documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones asentados en el mismo.

Se tendrán por consentidos los hechos u omisiones consignados en el oficio de observaciones, si en el plazo a que se refiere el párrafo anterior, el contribuyente no presenta documentación comprobatoria que los desvirtúe;

VI. La resolución que determine las contribuciones omitidas se notificará en el lugar señalado en la fracción I de este artículo, y

VII. La revisión de gabinete se dará por concluida si a juicio de las autoridades fiscales y conforme a la investigación realizada, se desprende que el contribuyente ha corregido en su totalidad las obligaciones fiscales por las que se ejercieron las facultades de comprobación y por el período objeto de revisión. En el supuesto mencionado, se hará constar la corrección fiscal mediante oficio que se hará del conocimiento del contribuyente y la conclusión de la revisión de que se trate.

Para efectos de este artículo, se considera como parte de la documentación o información que puedan solicitar las autoridades fiscales, la relativa a las cuentas bancarias del contribuyente.



Artículo 93.

En el caso de que con motivo de sus facultades de comprobación, las autoridades fiscales soliciten informes, datos, documentos, la presentación de la contabilidad o parte de ella, del contribuyente, responsable solidario o tercero, deberán presentarse dentro de los siguientes plazos:

a). Las boletas o declaraciones de pago de contribuciones, libros o registros que forman parte de la contabilidad, solicitados en el curso de una visita domiciliaria, deberán presentarse de inmediato, así como los diagramas y el diseño de sistema de registro electrónico, en su caso;

b). Seis días contados a partir del siguiente a aquel en que se notificó la solicitud respectiva, cuando se trate de documentos que deba tener en su poder el contribuyente conforme a la legislación aplicable y le sean solicitados durante el desarrollo de la visita domiciliaria, y

c). Diez días contados a partir del siguiente a aquel en que se le notificó la solicitud respectiva, en los demás casos.

Las autoridades fiscales podrán ampliar hasta en diez días más los plazos antes señalados, cuando se trate de informes cuyo contenido sea difícil de proporcionar o de obtener.



Artículo 94.

Las visitas de inspección y verificación, distintas de los procedimientos que se establecen en los artículos 90 y 92 del presente Código, sólo se practicarán mediante mandamiento escrito de autoridad competente debidamente fundado en el que se expresará nombre, denominación o razón social del visitado, lugar a inspeccionarse o verificarse, y objeto de la visita. Cuando se ignore el nombre, denominación o razón social del propietario, en el caso del impuesto predial, los derechos por el suministro de agua o los derechos de descarga a la red de drenaje, la visita de inspección o verificación será dirigida al poseedor del inmueble o al usuario de

la toma, en cuyo caso, el personal actuante obtendrá al momento de efectuarse, los datos que permitan la identificación del visitado.

Tratándose de los impuestos sobre espectáculos públicos y loterías, rifas, sorteos y concursos, la visita de inspección o verificación podrá dirigirse al organizador y/o responsable del evento, cuando se desconozca el nombre del promotor de dicho evento.

Al iniciarse la verificación o inspección en el domicilio señalado en la orden, los visitadores que en ella intervengan se deberán identificar ante la persona con quien se entienda la diligencia, a fin de que ella constate que las personas nombradas en la orden de visita y las que comparecen a su realización son las mismas, lo cual quedará debidamente circunstanciado en el acta que al efecto se levante.

De toda visita de verificación o inspección se levantará acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por la persona con quien se hubiere entendido la diligencia o por quien la practique si aquélla se hubiere negado a proponerlos, de la cual se dejará copia a la persona con quien se entendió la diligencia aunque se hubiere negado a firmar, lo que no afectará la validez de la diligencia ni del documento de que se trate, siempre y cuando el verificador o inspector haga constar la circunstancia en la propia acta. Los hechos u omisiones consignados por los visitadores en las actas harán prueba plena de la existencia de tales hechos u omisiones, con excepción de aquellos controvertidos por el contribuyente, sin producir efectos de resolución final.



Artículo 95.

Cuando con motivo del ejercicio de sus facultades de comprobación, las autoridades fiscales conozcan de la comisión de una o varias infracciones que originen la omisión total o parcial en el pago de las contribuciones establecidas en este Código, procederán a determinar el crédito fiscal que resulte, motivando la resolución con base en los hechos u omisiones consignadas en las actas u oficio de observaciones que al efecto se hayan levantado.

Dicha resolución deberá emitirse y notificarse al contribuyente, incluso a través de medios electrónicos conforme a lo previsto en el artículo 98 TER de este Código, dentro de un plazo máximo de cinco meses contados a partir del día siguiente al levantamiento del acta final, o del día siguiente al vencimiento del plazo de seis meses previsto por la fracción IX del artículo 90 o una vez transcurrido el plazo de 20 días a que hace referencia la fracción V del artículo 92 de este Código, según corresponda. Cuando las autoridades no emitan la resolución correspondiente en el plazo mencionado, quedará sin efectos la orden y las actuaciones que se derivaron durante la visita o revisión de que se trate.

El plazo para emitir la resolución a que se refiere el párrafo anterior, se suspenderá en los casos previstos en los incisos a), b) y c) de la fracción X del artículo 90 de este Código.

Si durante el plazo para emitir la resolución de que se trate, los contribuyentes interponen algún medio de defensa contra el acta final de visita o del oficio de observaciones de que se trate, dicho plazo se suspenderá desde la fecha en que se interpongan los citados medios de defensa y hasta que se dicte resolución definitiva de los mismos.

Cuando las autoridades emitan y no notifiquen la resolución correspondiente dentro del plazo mencionado, quedará sin efectos la orden y las actuaciones que de ella se derivaron durante la visita o revisión de que se trate.

En el caso de que concluida la visita domiciliaria, y una vez que la autoridad fiscal no conozca de la comisión de alguna infracción que origine la omisión total o parcial en el pago de contribuciones establecidas en este Código, ésta comunicará a través del acta final al contribuyente esa situación, dentro de los cinco días hábiles siguientes.



Artículo 96.

Los hechos afirmados por Contadores Públicos en los dictámenes formulados en relación al cumplimiento de las obligaciones fiscales, así como en las aclaraciones respecto a dichos dictámenes, se presumirán ciertos, salvo prueba en contrario, si reúnen los siguientes requisitos:

I. Que el Contador Público que dictamine cuente con registro actualizado ante la Secretaría para dictaminar contribuciones locales;

II. Que el dictamen se formule de acuerdo a las disposiciones de este Código y de las reglas de carácter general que al efecto publique la Secretaría, y

III. Que el Contador Público emita conjuntamente con su dictamen, un informe sobre la revisión fiscal en el que se consigne, bajo protesta de decir verdad, los datos que señale este Código y las reglas de carácter general que al efecto publique la Secretaría.

Cuando el dictamen se haya presentado con abstención de opinión, opinión negativa, con salvedades que tengan implicaciones fiscales o no reúnan los requisitos establecidos en este Código, las autoridades fiscales podrán ejercer directamente sus facultades de comprobación sin necesidad de agotar el procedimiento que establece el artículo 97 de este Código. Tampoco se seguirá el mencionado procedimiento en el caso de que se determinen en el dictamen diferencias de contribuciones a pagar o contribuciones omitidas y éstas no se enteren de conformidad con lo dispuesto en la fracción V del artículo 68 de este Código. Dicha circunstancia se hará del conocimiento del Contador Público y del Contribuyente.

Las opiniones o interpretaciones contenidas en los dictámenes no obligarán a las autoridades fiscales, las que podrán ejercer directamente sus facultades de vigilancia y comprobación sobre los sujetos pasivos o responsables solidarios y expedir la resolución por la que se determine el crédito fiscal que corresponda.

La revisión de los dictámenes y demás documentos relativos a los mismos, podrá efectuarse en forma previa o simultánea al ejercicio de otras facultades de comprobación establecidas en este Código, respecto de los contribuyentes o responsables solidarios.



Artículo 97.

Las autoridades fiscales, estarán facultadas para revisar los dictámenes presentados por los contribuyentes, de acuerdo a lo siguiente:

I. Requerirán al Contador Público, por escrito, con copia al contribuyente:

a). Los papeles de trabajo elaborados con motivo de la auditoría practicada, los cuales, en todo caso, se entiende que son propiedad del Contador Público que dictamine, y

b). Información y documentos que se consideren pertinentes para cerciorarse del cumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente.

II. Concederán al Contador Público, un plazo máximo de quince días hábiles contados a partir de la notificación del requerimiento, para que le proporcione la documentación o información requerida.

III. Podrán requerir al contribuyente para que exhiba la documentación o informes requeridos, cuando ésta no sea proporcionada por el Contador Público en el plazo previsto en la fracción anterior, o bien, cuando habiéndola proporcionado no sea suficiente para comprobar los datos y cifras consignados en el dictamen y demás documentos.

Una vez realizado lo anterior, si a juicio de las autoridades fiscales el dictamen no satisface los requisitos establecidos en este Código, dicha circunstancia se hará del conocimiento del Contador Público y del contribuyente, procediendo a ejercer directamente las facultades de comprobación.

Cuando la autoridad fiscal advierta del dictamen a revisar, que existe omisión o diferencias en el pago de alguna contribución establecida en este Código, podrá requerir directamente al contribuyente, haciendo constar dicha circunstancia.

IV. No deberán transcurrir más de doce meses, de la fecha en que surta efectos la notificación del

inicio de facultades de comprobación al Contador Público o al propio contribuyente, a la fecha en que se formule el oficio de observaciones.

Respecto de la revisión efectuada a la documentación y/o informes requeridos al Contador Público o al contribuyente si no existieran hechos u omisiones observadas las autoridades fiscales dentro del plazo a que se refiere la fracción IV de este artículo, formularán oficio en el que se dé a conocer el resultado de la revisión. Asimismo, respecto a la revisión efectuada al contribuyente, las autoridades fiscales deberán notificar el oficio de observaciones, contando el contribuyente con un plazo de 20 días a partir de la fecha en que surta efectos dicha notificación, para desvirtuar los hechos u omisiones observadas



Artículo 98.

Cuando el Contador Público no dé cumplimiento a las disposiciones establecidas en este Código y en las reglas de carácter general que al efecto publique la Secretaría, las autoridades fiscales previa audiencia estarán facultadas para:

I. Amonestar por escrito cuando:

a). Se presente incompleta la información a que se refieren los artículos 61, 64, 65, 66, 67, 68 y 70, de este Código, y

b). No cumpla con lo señalado en el artículo 97, fracción I, incisos a) y b), de este Código.

II. Suspender los efectos de su registro para emitir dictámenes, cuando:

a). Formule el dictamen en contravención a lo dispuesto en el artículo 96 de este Código. En este caso la suspensión será de un año para la primera ocasión y dos años para la segunda;

b). No formule el dictamen debiendo hacerlo. En este caso la suspensión será de un año para la primera ocasión y dos años para la segunda;

c). Acumule dos amonestaciones. En este caso la suspensión será de dos años; 

d). Se encuentre sujeto a proceso por la comisión de delitos de carácter fiscal o delitos dolosos que

ameriten pena privativa de libertad. En este caso, la suspensión durará el tiempo en que el Contador se encuentre sujeto a dicho proceso, y

e). El Contador Público se haya auxiliado de personas distintas a las que se refiere el artículo 22 de este Código, para la determinación de la base gravable del Impuesto Predial. En este caso la suspensión será de un año para la primera ocasión y dos años para la segunda.

El cómputo de las amonestaciones, se hará por cada actuación del Contador Público, independientemente del contribuyente a que se refieran.

III. Proceder a la cancelación definitiva de su registro para emitir dictámenes, cuando:

a). Exista reincidencia en la violación de las disposiciones que rigen la formulación del dictamen y demás información para efectos fiscales. Para estos efectos se entiende que hay reincidencia cuando el Contador Público acumule tres suspensiones, y

(REFORMADO, G.O.D.F. 18 DE DICIEMBRE DE 2014)

b). Hubiera intervenido en la comisión de delitos de carácter fiscal o delitos dolosos que ameriten pena privativa de libertad, respecto de los cuales se haya dictado sentencia definitiva que lo declare culpable.

IV. La audiencia a que se refiere este artículo, se sujetará a lo siguiente:

a). Determinada la irregularidad se le notificará por oficio al Contador Público, concediéndole un plazo de quince días naturales contados a partir de la fecha de su notificación, a efecto de que manifieste, por escrito, lo que a su derecho convenga y ofrezca las pruebas documentales pertinentes, mismas que deberá acompañar a su escrito, y

b). Agotada la fase anterior, con vista en los elementos que obren en el expediente, la Secretaría emitirá la resolución que proceda, misma que deberá hacerse del conocimiento del Colegio respectivo, sin perjuicio de las demás sanciones que pudiera llegar a incurrir el Contador Público.



Artículo 98 bis.

Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 73, fracción XXI de este Código, las revisiones electrónicas se realizarán conforme a lo siguiente:

I. Con base en la información y documentación que obre en su poder, las autoridades fiscales darán a conocer los hechos que deriven en la omisión de contribuciones y aprovechamientos o en la comisión de otras irregularidades, a través de una resolución provisional que, en su caso, contenga las bases para la autocorrección;

II. En la resolución provisional se le requerirá al contribuyente, responsable solidario o tercero, para que en un plazo de quince días siguientes a la notificación de la citada resolución, manifieste lo que a su derecho convenga y proporcione la información y documentación, tendiente a desvirtuar las irregularidades o acreditar el pago de las contribuciones o aprovechamientos consignados en la resolución provisional.

En caso de que el contribuyente acepte las bases contenidas en la resolución provisional, podrá optar por corregir su situación fiscal dentro del plazo señalado en el párrafo que antecede, mediante el pago total de las contribuciones y aprovechamientos omitidos, actualizados al momento del pago, junto con sus accesorios, en cuyo caso, gozará del beneficio de pagar una multa equivalente al 20% de las contribuciones omitidas;

III. Una vez recibidas y analizadas las pruebas aportadas por el contribuyente, si la autoridad fiscal identifica elementos adicionales que deban ser verificados, podrá actuar indistintamente conforme a cualquiera de los siguientes procedimientos:

a) Efectuará un segundo requerimiento al contribuyente, dentro del plazo de los diez días siguientes a aquél en que la autoridad fiscal reciba las pruebas, el cual deberá ser atendido por el contribuyente dentro del plazo de diez días siguientes contados a partir de la notificación del segundo requerimiento, mismo que suspenderá el plazo señalado en la fracción IV, primer párrafo de este artículo.

b) Solicitará información y documentación de un tercero, en cuyo caso, desde el día en que se formule la solicitud y hasta aquel en que el tercero conteste, se suspenderá el plazo previsto en la fracción IV de este artículo, situación que deberá notificársele al contribuyente dentro de los diez días siguientes a la solicitud de la información. Dicha suspensión no podrá exceder de seis meses.

Una vez obtenida la información solicitada, la autoridad fiscal contará con un plazo máximo de cuarenta días para la emisión y notificación de la resolución definitiva, salvo tratándose de pruebas periciales, caso en el cual el plazo se computará a partir de su desahogo, y

IV. En caso de que el contribuyente exhiba pruebas, la autoridad contará con un plazo máximo de cuarenta días contados a partir de su desahogo para la emisión y notificación de la resolución

definitiva con base en la información con que se cuente en el expediente.

En caso de que el contribuyente no aporte pruebas, ni manifieste lo que a su derecho convenga para desvirtuar los hechos u omisiones dentro del plazo establecido en la fracción II de este artículo, la autoridad fiscal emitirá la resolución definitiva con los elementos obtenidos durante el procedimiento y las cantidades determinadas se harán efectivas mediante el procedimiento administrativo de ejecución.

Concluidos los plazos otorgados a los contribuyentes para hacer valer lo que a su derecho convenga respecto de los hechos u omisiones dados a conocer durante el desarrollo de las facultades de comprobación a que se refiere la fracción XXI del artículo 73 de este Código, se tendrá por perdido el derecho para realizarlo.

Los actos y resoluciones administrativos, así como las promociones de los contribuyentes a que se refiere este artículo, se notificarán y presentarán en documentos digitales a través de medios electrónicos conforme a lo previsto en el artículo 98 TER de este Código.



Artículo 98 ter.

Los procedimientos electrónicos a que se refiere este Código, se realizarán a

través del “Teso Buzón Fiscal CDMX”, conforme a lo siguiente:

I. Los contribuyentes, para ingresar al “Teso Buzón Fiscal CDMX”, deberán ingresar a la página de internet de la Secretaría cuya dirección electrónica es www.finanzas.df.gob.mx y seleccionar la opción “Teso Buzón Fiscal CDMX”.

II. Los actos administrativos que emitan las autoridades fiscales a través de medios electrónicos deberán contener por lo menos, los requisitos establecidos en el artículo 101 de este Código y serán considerados Documentos Electrónicos Oficiales de conformidad con lo establecido en el artículo 2, fracción XV del presente Código.

III. Cuando los contribuyentes remitan un documento digital a las autoridades fiscales, a través del “Teso Buzón Fiscal CDMX” recibirán un acuse de recibo que contendrá sello digital.

En este caso, el sello digital identificará al área que recibió el documento y se presumirá, salvo prueba en contrario, que el documento digital fue recibido en la hora y fecha que se consignen en el acuse de recibo.

Tratándose de documentos digitales, se deberá manifestar la naturaleza de los mismos, especificando si la reproducción digital corresponde a una copia simple, una copia certificada o al original y tratándose de esta última si tiene o no firma autógrafa. Los contribuyentes deberán realizar esta manifestación bajo protesta de decir verdad, la omisión de la manifestación presume en perjuicio del contribuyente que el documento digitalizado corresponde a una copia simple.

IV. Los días hábiles establecidos en el artículo 433 de este Código, serán los mismos para el trámite efectuado a través de medios electrónicos, sin embargo, para este último se tomarán como hábiles las 24 horas del día, para lo cual la Secretaría garantizará la continuidad del servicio, y en su caso, se suspenderán los plazos de los contribuyentes que se vean afectados por una falla debidamente acreditada.

En caso de que el contribuyente ingrese al “Teso Buzón Fiscal CDMX” para consultar los documentos digitales pendientes de notificar en día inhábil, generando el acuse de recibo electrónico, la notificación se tendrá por practicada al día hábil siguiente.

V. Las notificaciones personales de los actos administrativos a que se refieren los artículos 95,

segundo párrafo, 434, fracción I y 436, párrafos segundo, tercero y cuarto de este Código, se regirán conforme a lo siguiente:

a) Previo a la realización de la notificación de los actos administrativos, al contribuyente le será enviado vía correo electrónico, un aviso indicándole que en “Teso Buzón Fiscal CDMX” se encuentra pendiente de notificación un documento emitido por la autoridad fiscal.

Dicho aviso se enviará en primer término al correo electrónico que haya señalado para tales efectos ante la Secretaría, en caso de no haber señalado alguno, se enviará al correo registrado en las bases de datos de las autoridades fiscales locales a las que tenga acceso la propia autoridad fiscal, y en caso de no contar con ninguno de los anteriores se enviará al correo registrado en las bases de datos de las autoridades fiscales federales a las que se tenga acceso.

b) Las notificaciones electrónicas, se tendrán por realizadas cuando se genere el acuse de recibo electrónico de notificación del acto de autoridad de que se trate, en el que constará la fecha y hora en que el contribuyente se autenticó para abrir el documento a notificar y surtirán sus efectos al día hábil siguiente a aquél en que fueron hechas.

c) El acuse de recibo electrónico de notificación del acto de autoridad, deberá contener:

1. Nombre del contribuyente.

2. Número de Auditoría o Requerimiento.

3. Número de Oficio a notificar.

4. Fecha de Recepción.

5. Hora de Recepción.

6. Sello Digital.

d) Los contribuyentes contarán con un plazo de tres días para abrir los documentos digitales pendientes de notificar, dicho plazo se contará a partir del día siguiente a aquél en que la Secretaría envíe el aviso por correo electrónico a que hace referencia el inciso a) de la fracción V de este artículo, de no abrirlo, la notificación electrónica se tendrá por realizada al cuarto día hábil, contado a partir del día siguiente a aquél en que fue enviado el referido aviso.

Será responsabilidad de los contribuyentes mantener vigente la cuenta de correo electrónico señalada para efectos de notificación ante las autoridades fiscales.

VI. Las notificaciones electrónicas estarán disponibles en el portal de internet de la Secretaría, las cuales podrán imprimirse por el contribuyente en cualquier momento y dicha impresión contendrá un sello digital que lo autentificará.

VII. Los requerimientos que formulen las autoridades fiscales en términos de lo dispuesto en los artículos 73, fracción X y 88 de este Código, se realizarán con documentos digitales que se notificarán a los contribuyentes a través del “Teso Buzón Fiscal CDMX”, y se deberán atender por éstos mediante el mismo medio de comunicación.

Para dar atención a los requerimientos notificados vía electrónica, el contribuyente, deberá ingresar al “Teso Buzón Fiscal CDMX”, dentro de los plazos establecidos en el mismo requerimiento y adjuntar en documento electrónico con formato PDF, la siguiente documentación:

a) Escrito digitalizado en el cual manifieste lo que a su derecho convenga, con firma autógrafa o electrónica del contribuyente o su representante legal.

b) Los documentos que le fueron requeridos por la autoridad fiscal en el oficio notificado, los cuales deberán estar relacionados y detallados en el escrito a que hace referencia el inciso anterior.

La autoridad fiscal enviará un aviso de recepción de documentación, y en un plazo de tres días

hábiles, emitirá el acuse de recibo electrónico, en términos de lo dispuesto en el inciso c) de la fracción V de este artículo.

El oficio de observaciones que se emita con motivo del requerimiento electrónico formulado por las autoridades fiscales en términos de la fracción X del artículo 73 de este Código, se notificará a los sujetos directamente obligados, responsables solidarios o terceros a través del “Teso Buzón Fiscal CDMX”.

El escrito por el cual los sujetos directamente obligados, responsables solidarios o terceros desvirtúen los hechos u omisiones señalados en el oficio de observaciones se enviará a la autoridad fiscal a través del “Teso Buzón Fiscal CDMX”, en términos de lo establecido en el segundo párrafo de esta fracción.

VIII. Para el caso de las revisiones electrónicas a que se refieren los artículos 73, fracción XXI y 98 BIS de este Código, los actos administrativos y las promociones que deriven de éstas se notificarán por las autoridades fiscales y se presentarán por los contribuyentes a través del “Teso Buzón Fiscal CDMX”, conforme a los términos y plazos establecidos en los citados artículos, tomando en consideración lo siguiente:

a) Se realizarán en documentos digitales en formato PDF protegido.

b) La autoridad fiscal al inicio de la revisión enviará la Carta de los Derechos del Contribuyente.

c) El contribuyente, a efecto de atender la resolución provisional emitida por la autoridad fiscal, podrá solicitar una prórroga por una sola ocasión, la cual podrá ser por un máximo de diez días.

d) El contribuyente para dar atención a la resolución provisional deberá enviar:

1. Escrito digitalizado en el cual manifieste lo que a su derecho convenga, con firma autógrafa o electrónica del contribuyente o su representante legal.

2. Los documentos con los que desvirtúe las irregularidades dadas a conocer o aquellos con los que acredite el pago de las contribuciones o aprovechamientos consignados en la resolución fiscal, los cuales deberán estar relacionados y detallados en el escrito a que se refiere el párrafo anterior.

e) La autoridad fiscal enviará un aviso de recepción de documentación y en un plazo de tres días hábiles emitirá el acuse de recibo electrónico, en términos de lo dispuesto en el inciso c) de la fracción V de este artículo.

f) Los terceros requeridos podrán solicitar una prórroga por una sola vez, la cual se podrá otorgar por un máximo de diez días.

g) De las revisiones se formarán expedientes electrónicos, los cuales incluirán todas las promociones y pruebas que sean exhibidas por el contribuyente en la misma vía, así como los actos administrativos que emita la autoridad fiscal en forma digital, los cuales estarán disponibles para consulta del contribuyente en “Teso Buzón Fiscal CDMX”.

IX. No será aplicable la fiscalización a través de medios electrónicos a:

a) Los contribuyentes que sean propietarios de inmuebles cuyo valor catastral de los inmuebles se ubiquen en los rangos A al D a que se refiere la fracción I del artículo 130 de este Código.

b) A los contribuyentes a que se hace referencia en los artículos 281 y 282 de este Código.

c) A los adultos mayores, jubilados o pensionados por cesantía en edad avanzada sin ingresos fijos y escasos recursos que legalmente hayan aplicado cualquier tipo de beneficio fiscal.

d) A las personas con capacidades diferentes registradas ante el Instituto para la Integración al Desarrollo de las Personas con Discapacidad de la Ciudad de México.



Artículo 99.

Las facultades de las autoridades para determinar créditos fiscales derivados de contribuciones omitidas y sus accesorios; para imponer sanciones por infracciones a las disposiciones de este Código, así como determinar responsabilidades resarcitorias, se extinguirán en el plazo de cinco años contados a partir del día siguiente a aquel en que:

I. Se presentó la declaración del ejercicio, cuando se tenga obligación de hacerlo. En estos casos las facultades se extinguirán por ejercicios completos, incluyendo aquellas facultades relacionadas con la exigibilidad de obligaciones distintas de la de presentar la declaración del ejercicio. No obstante lo anterior, cuando se presenten declaraciones complementarias el plazo empezará a computarse a partir del día siguiente a aquél en que se presenten, por lo que hace a los conceptos modificados en relación a la última declaración de esa misma contribución en el ejercicio;

II. Se presentó o debió haberse presentado declaración que corresponda a una contribución que no se calcule por ejercicios o a partir de que se causaron las contribuciones cuando no exista la obligación de pagarlas mediante declaración;

III. Se hubiere cometido la infracción a las disposiciones fiscales; pero si la infracción fuese de carácter continuo, el término correrá a partir del día siguiente al en que hubiese cesado la consumación o se hubiese realizado la última conducta o hecho, respectivamente;

IV. Se hubiere cometido la conducta que causa el daño o perjuicio a la Hacienda Pública de la Ciudad de México o al patrimonio de las entidades, y

V. Se presentó el dictamen de cumplimiento de obligaciones fiscales emitido por un Contador Público registrado, siempre que éste no dé origen a la presentación de declaraciones complementarias por dictamen, toda vez que en caso contrario se estará a lo dispuesto en las fracciones I y II de este artículo.

El plazo a que se refiere este artículo será de diez años cuando el contribuyente omita realizar alguno de los siguientes actos:

a) Inscribirse ante la autoridad fiscal en los padrones que le corresponda o no presente los avisos que modifiquen los datos registrados en éstos.

b) Presentar declaraciones en los términos que disponga este Código.

En este caso, el plazo será de cinco años si el contribuyente presenta en forma espontánea y sin que haya sido requerida la declaración omitida. No podrá ser sumado el tiempo transcurrido desde la fecha en la que debió ser presentada con el que trascurra posterior a su presentación.

El plazo señalado en este artículo no estará sujeto a interrupción y sólo se suspenderá cuando se ejerzan las facultades de comprobación o se notifique el requerimiento de obligaciones omitidas por las autoridades fiscales; o cuando se inicien procedimientos de responsabilidad resarcitoria; se interponga algún recurso administrativo o juicio; cuando las autoridades no puedan iniciar el ejercicio de sus facultades de comprobación en virtud de que el contribuyente hubiera desocupado su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o hubiere señalado de manera incorrecta su domicilio fiscal. En los dos últimos casos se reiniciará el cómputo del plazo de caducidad a partir de la fecha en que se localice al contribuyente.

El plazo de caducidad que se suspende con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación o la notificación del requerimiento de obligaciones omitidas y la instauración de procedimientos resarcitorios, inicia con la notificación de su ejercicio y concluye cuando se notifique la resolución definitiva por parte de la autoridad fiscal. Para el caso del ejercicio de las facultades de comprobación o la notificación del requerimiento de obligaciones omitidas, la suspensión a que se refiere este párrafo estará condicionada a que dentro de los doce meses siguientes al inicio de las facultades de comprobación o la notificación del requerimiento de obligaciones omitidas, se levante acta final, se emita oficio de observaciones o se dicte la resolución definitiva, a efecto de que opere la suspensión. Asimismo, para el caso de la instauración del procedimiento resarcitorio dicha suspensión estará condicionada a que dentro de los plazos establecidos por el artículo 458 de este Código, se dicte la resolución que corresponda en el procedimiento resarcitorio. De no cumplirse estas condiciones se entenderá que no hubo suspensión.

No será necesario el levantamiento de las actas a que se refiere el párrafo anterior, cuando iniciadas las facultades de comprobación se verifiquen los supuestos señalados en los incisos a) y

b) de la fracción X del artículo 90 de este Código.

Los contribuyentes, transcurridos los plazos a que se refiere este artículo, podrán solicitar se declare que se han extinguido las facultades de las autoridades fiscales.



Artículo 100.

Los actos y resoluciones de las autoridades que se dicten en aplicación de este Código, se presumirán legales. Sin embargo, dichas autoridades deberán probar los hechos que motiven los actos o resoluciones cuando el afectado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho.

Los hechos que se conozcan con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación previstas en este Código, o bien que consten en los expedientes, documentos o bases de datos que lleven, tengan acceso o en su poder las autoridades fiscales, así como aquéllos proporcionados por otras autoridades, podrán servir para motivar las resoluciones de las autoridades fiscales.

Cuando otras autoridades proporcionen expedientes o documentos a las autoridades fiscales conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, estas últimas deberán conceder a los contribuyentes un plazo de quince días, contado a partir de la fecha en la que les den a conocer tales expedientes o documentos, para manifestar por escrito lo que a su derecho convenga, lo cual formará parte del expediente administrativo correspondiente.

Las mencionadas autoridades estarán a lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, sin perjuicio de su obligación de guardar la reserva a que se refiere el artículo 102 de este Código

Las copias, impresiones o reproducciones que deriven del microfilm, disco óptico, medios magnéticos, digitales, electrónicos o magneto ópticos de documentos que tengan en su poder las autoridades, tienen el mismo valor probatorio que tendrían los originales, siempre que dichas copias, impresiones o reproducciones sean certificadas por servidor público competente para ello, sin necesidad de cotejo con los originales



Artículo 101.

Los actos administrativos que deben ser notificados deberán contener por lo menos los siguientes requisitos:

I. Constar por escrito;

II. Señalar la autoridad que lo emite;

III. Estar fundado y motivado y expresar la resolución, causa, objeto o propósito de que se trate, y 

IV. Ostentar la firma autógrafa del servidor público competente que lo emite y, en su caso, el nombre o nombres de las personas a las que vaya dirigido. Cuando se ignore el nombre de la persona a la que va dirigido, se señalarán los datos suficientes que permitan su identificación. En el caso de actos administrativos que consten en documentos digitales, deberán contener la firma electrónica avanzada, la que tendrá el mismo valor que la firma autógrafa.

La Secretaría mediante reglas de carácter general, establecerá medidas y facilidades administrativas para efectuar trámites a través de medios electrónicos.

Si se trata de actos administrativos que determinen la responsabilidad solidaria se señalará, además, la causa legal de la responsabilidad.

No se considera dentro de los actos administrativos que deban ser notificados, la boleta de derechos por el suministro de agua a que se refiere el artículo 174 de este Código.

Para efectos de lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, no se deben considerar los actos cuya naturaleza sea de comunicación entre autoridades, en cuyo caso será el acto que vaya dirigido a los particulares el que deberá notificarse cumpliendo con los requisitos previstos en este artículo.



Artículo 102.

El personal oficial que intervenga en los diversos trámites relativos a la aplicación de las disposiciones tributarias estará obligado a guardar absoluta reserva en lo concerniente a las declaraciones y datos suministrados por los contribuyentes o por terceros con ellos relacionados, así como los obtenidos en el ejercicio de las facultades de comprobación. Dicha reserva no comprenderá los casos que señale este Código y aquéllos en que deban suministrarse datos a los servidores públicos encargados de la administración de la Hacienda Pública de la Ciudad de México; a la Procuraduría Fiscal para efectos de procesos contenciosos administrativos, resolución de recursos, instauración de procedimientos de fincamiento de responsabilidad resarcitoria y presentación de denuncias o querellas de carácter penal; a los organismos encargados de la fiscalización del Gobierno de la Ciudad de México, para efectos del desarrollo de auditorías a los procesos de revisión y actualización de padrones; al Ministerio Público en sus funciones de investigación del delito y persecución de los imputados; a las autoridades judiciales u órganos jurisdiccionales en procesos del orden penal; a los Tribunales del Poder Judicial de la Federación, al Tribunal, al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, a las Juntas Federales o Locales de Conciliación y Arbitraje, o cuando la información deba proporcionarse en virtud de convenios de intercambio de información que la Secretaría suscriba. Dicha reserva, tampoco comprenderá la información que las autoridades fiscales puedan proporcionar a las Sociedades de Información Crediticia, autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, o a sus auxiliares o a particulares habilitados para la recuperación y cobro del adeudo relativa a los créditos fiscales firmes y exigibles de los contribuyentes derivados tanto de las contribuciones locales, así como de los Convenios de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal celebrados entre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno de la Ciudad de México, dentro del ámbito de su competencia



Artículo 103.

Las autoridades fiscales a efecto de proteger, respetar, garantizar y promover los derechos humanos de los contribuyentes, así como para el debido cumplimiento de sus facultades, les proporcionarán asistencia gratuita y además procurarán:

I. Explicar las disposiciones fiscales utilizando en lo posible un lenguaje llano alejado de tecnicismos y en los casos en que sean de naturaleza compleja, elaborar y distribuir folletos a los contribuyentes;

II. Brindar la asistencia necesaria a todos los contribuyentes y en especial a aquellos que no sepan leer ni escribir, hablen alguna lengua indígena, sean personas con discapacidad o adultos mayores;

III. Mantener oficinas en diversos lugares de la Ciudad de México que se ocuparán de orientar y auxiliar a los contribuyentes en el cumplimiento de sus obligaciones;

IV. Elaborar los formularios de declaración, manifestación o avisos, en forma que puedan ser llenados fácilmente por los contribuyentes y distribuirlos con oportunidad, e informar de las fechas y lugares de presentación de los que se consideren de mayor importancia;

V. Señalar en forma precisa en los requerimientos mediante los cuales se exija a los contribuyentes la presentación de declaraciones, manifestaciones, avisos y demás documentos a que estén obligados, cuál es el documento cuya presentación se exige;

VI. Difundir entre los contribuyentes los derechos y medios de defensa que se pueden hacer valer contra las resoluciones de las autoridades fiscales. Para este efecto establecerán una carta de los derechos del contribuyente;

VII. Efectuar reuniones de información con los contribuyentes, especialmente cuando se modifiquen las disposiciones fiscales;

VIII. Publicar anualmente las resoluciones dictadas por las autoridades fiscales que establezcan disposiciones de carácter general, agrupándolas de manera que faciliten su conocimiento por parte de los contribuyentes; se podrán publicar aisladamente aquellas disposiciones cuyos efectos se limitan a períodos inferiores a un año;

IX. Proporcionar información completa y confiable sobre los trámites, requisitos y plazos, para las instancias o peticiones que formulen los contribuyentes, para lo cual emitirán el Manual de Trámites y Servicios al Contribuyente, y

X. Proporcionar información de adeudos fiscales.



Artículo 104.

La Secretaría promoverá la colaboración de las organizaciones, de los particulares y de los colegios de profesionistas con las autoridades fiscales. Para tal efecto podrá:

I. Solicitar o considerar sugerencias, en materia fiscal, sobre la adición o modificación de disposiciones reglamentarias o sobre proyectos de normas legales o de sus reformas;

II. Analizar las observaciones que se le presenten, para que en su caso, se formulen instrucciones de carácter general que la Secretaría dicte a sus dependencias para la aplicación de las disposiciones fiscales;

III. Solicitar de las organizaciones respectivas, estudios técnicos que faciliten el conocimiento de cada rama de la actividad económica, para su mejor tratamiento fiscal;

IV. Recabar observaciones para la aprobación de formas e instructivos para el cumplimiento de las disposiciones fiscales;

V. Celebrar reuniones o audiencias periódicas con dichas organizaciones para tratar problemas de carácter general que afecten a los contribuyentes o a la administración fiscal y para buscar su solución;

VI. Coordinar sus actividades con las organizaciones mencionadas para divulgar las normas sobre deberes fiscales y para la mejor orientación de los contribuyentes, y

VII. Realizar las demás actividades conducentes al logro de los fines señalados en este artículo. Para lograr lo anterior, las autoridades fiscales podrán promover que las organizaciones de los particulares y los colegios de profesionistas, designen delegados ante las mismas, para que se reúnan cada dos meses con el fin de que se resuelva la problemática operativa e inmediata que se presente en el cumplimiento de las obligaciones fiscales.



Artículo 105.

La Secretaría podrá establecer programas generales de regularización fiscal para los contribuyentes en los que se podrán contemplar, en su caso, la condonación total o parcial de contribuciones, multas, gastos de ejecución y recargos, así como facilidades administrativas



Artículo 106.

Tratándose de créditos fiscales determinados por las autoridades fiscales, el Secretario de Finanzas o el Procurador Fiscal de la Ciudad de México, deberán disminuir el monto del crédito fiscal, cuando medie petición del contribuyente, y opere indistintamente alguno de los siguientes supuestos:

I. El adeudo fiscal sea exorbitante, ruinoso, confiscatorio o excesivo;

II. El crédito fiscal derive por causas no imputables directamente al contribuyente;

III. El contribuyente haya presentado dictamen de cumplimiento de obligaciones fiscales;

IV. Cuando el crédito fiscal se haya incrementado por muerte del sujeto pasivo de la relación jurídica tributaria, o bien, por errores o dilación de las autoridades fiscales;

V. Cuando el pago del crédito fiscal, implique la regularización de la propiedad inmobiliaria del contribuyente, y

VI. Cuando el contribuyente realice actividades de beneficio social, y no tenga derecho a alguna reducción de las contempladas en este Código.

Lo previsto en este artículo no constituye instancia, ni interrumpe ni suspende los plazos para que los particulares puedan interponer los medios de defensa. Las resoluciones que se emitan por la autoridad fiscal no podrán ser impugnadas por los contribuyentes.

La disminución no será aplicable tratándose de los créditos fiscales derivados del Impuesto por la Prestación de Servicios de Hospedaje.



Artículo 107.

Las autoridades fiscales sólo estarán obligadas a contestar las consultas que sobre situaciones reales y concretas les hagan los interesados individualmente; de su resolución favorable se deriven derechos para el particular, en los casos en que la consulta se haya referido a circunstancias reales y concretas, y la resolución se haya emitido por escrito por autoridad competente para ello.

Las autoridades fiscales no estarán obligadas a contestar consultas cuando hayan sido consentidas las situaciones sobre las que versen; se refieran a la interpretación directa del texto Constitucional, o a la aplicación de criterios del Poder Judicial Federal o Jurisprudencia.



Artículo 108.

Los servidores públicos fiscales que estén debidamente facultados, podrán dar a conocer a las diversas dependencias de la Administración Pública de la Ciudad de México el criterio que deberán seguir en cuanto a la aplicación de las disposiciones fiscales, sin que por ello nazcan obligaciones para los particulares y únicamente derivarán derechos cuando se publiquen en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.



Artículo 109.

Las resoluciones administrativas favorables a un particular sólo podrán ser modificadas por el Tribunal de lo Contencioso mediante juicio iniciado por las autoridades fiscales.

Cuando la Secretaría modifique las resoluciones administrativas de carácter general, estas modificaciones no comprenderán los efectos producidos con anterioridad a la nueva resolución



Artículo 110.

Las resoluciones administrativas de carácter individual o dirigidas a agrupaciones, dictadas en materia de impuestos que otorguen una autorización o que, siendo favorables a particulares, determinen un régimen fiscal, surtirá sus efectos en el año en el que se otorguen o en el inmediato anterior, cuando se hubiera solicitado la resolución, y ésta se otorgue en los tres meses siguientes al mes de diciembre de dicho año.

Al concluir el año para el que se hubiere emitido una resolución de las que señala el párrafo anterior, los interesados podrán someter las circunstancias del caso a la autoridad fiscal competente para que dicte la resolución que proceda.

Este precepto no será aplicable a las autorizaciones relativas a prórrogas o pagos en parcialidades y aceptación de garantías del interés fiscal.



Artículo 111.

Las autoridades fiscales y las auxiliares de éstas, facultadas para determinar créditos fiscales conforme a las disposiciones legales podrán revisar las resoluciones administrativas de carácter individual no favorables a un particular emitidas por sus subordinados jerárquicamente y, en el supuesto de que se demuestre fehacientemente que las mismas se hubieran emitido en contravención a las disposiciones fiscales, podrán, por una sola vez, modificarlas o revocarlas en beneficio del contribuyente, siempre y cuando los contribuyentes no hubieren interpuesto medios de defensa y hubieren transcurrido los plazos para presentarlos, y sin que haya prescrito el crédito fiscal.

La revisión anterior, no constituirá instancia y las resoluciones que dicten las autoridades fiscales y las auxiliares de éstas al respecto, no podrán ser impugnadas por los contribuyentes.



Artículo 111 bis.

Cuando los contribuyentes sean objeto del ejercicio de las facultades de comprobación a que se refiere el artículo 73, fracciones I, X o XXI de este Código y no estén de acuerdo con los hechos u omisiones asentados en la última acta parcial, en el acta final, en el oficio de observaciones o en la resolución provisional, que puedan entrañar incumplimiento de las disposiciones fiscales, podrán optar por solicitar la adopción de un acuerdo de mediación. Dicho acuerdo podrá versar sobre uno o varios de los hechos u omisiones consignados y será definitivo en cuanto al hecho u omisión sobre el que verse.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, los contribuyentes podrán solicitar la adopción del acuerdo de mediación en cualquier momento, a partir de que dé inicio el ejercicio de facultades de comprobación y hasta antes de que se les notifique la resolución que determine el monto de las contribuciones omitidas, siempre que la autoridad revisora ya haya hecho una calificación de hechos u omisiones.



Artículo 111 ter.

El contribuyente que opte por el acuerdo de mediación lo tramitará a través de la Procuraduría Fiscal. En el escrito inicial deberá señalar los hechos u omisiones que se le atribuyen con los cuales no esté de acuerdo, expresando la calificación que, en su opinión, debe darse a los mismos, y podrá adjuntar la documentación que considere necesaria.

Recibida la solicitud, la Procuraduría Fiscal requerirá a la autoridad revisora para que, en un plazo de veinte días, contados a partir del requerimiento, manifieste si acepta o no los términos en que se plantea el acuerdo de mediación; los fundamentos y motivos por los cuales no se acepta, o bien, exprese los términos en que procedería la adopción de dicho acuerdo.

En caso de que la autoridad revisora no atienda el requerimiento a que se refiere el párrafo anterior, la Procuraduría Fiscal le dará vista al superior jerárquico de aquella para que en un plazo de cinco días se emita el pronunciamiento respectivo.

De persistir el incumplimiento se hará del conocimiento del Titular de la Secretaría con independencia de las responsabilidades administrativas que procedan



Artículo 111 quater.

La Procuraduría Fiscal, una vez que reciba la respuesta de la autoridad revisora, contará con un plazo de veinte días para concluir el procedimiento, lo que se notificará a las partes. De concluirse el procedimiento con la suscripción del acuerdo, éste deberá firmarse por el contribuyente y la autoridad revisora, así como por la referida Procuraduría.

Para mejor proveer en la adopción del acuerdo de mediación, la Procuraduría Fiscal podrá convocar a mesas de trabajo, promoviendo en todo momento la emisión consensuada del acuerdo entre autoridad y contribuyente.

El procedimiento de acuerdo de mediación suspende los plazos a que se refieren los artículos 90, fracción VII y 95, segundo párrafo de este Código, a partir de que el contribuyente presente ante la Procuraduría Fiscal la solicitud de acuerdo de mediación y hasta que se notifique a la autoridad revisora la conclusión del procedimiento previsto en este Capítulo



Artículo 111 quintus.

El contribuyente que haya suscrito un acuerdo de mediación tendrá derecho, por única ocasión, a la condonación del 100% de las multas; en la segunda y posteriores suscripciones se aplicará la condonación de sanciones en los términos y bajo los supuestos que establece el artículo 472, fracción II, inciso b) de este Código.

Las autoridades fiscales deberán tomar en cuenta los alcances del acuerdo de mediación para, en su caso, emitir la resolución que corresponda.

La condonación prevista en este artículo no dará derecho a devolución o compensación alguna



Artículo 111 sextus.

En contra de los acuerdos de mediación alcanzados y suscritos por el contribuyente y la autoridad no procederá medio de defensa alguno; cuando los hechos u omisiones materia del acuerdo sirvan de fundamento a las resoluciones de la autoridad revisora, los mismos serán incontrovertibles. Los acuerdos de referencia sólo surtirán efectos entre las partes y en ningún caso generarán precedentes.

Las autoridades fiscales no podrán desconocer los hechos u omisiones sobre los que versó el acuerdo de mediación, ni procederá el juicio de lesividad, salvo que se compruebe que se trata de hechos falsos.



Artículo 112.

Están obligadas al pago del Impuesto sobre Adquisición de Inmuebles,

establecido en este Capítulo, las personas físicas y las morales que adquieran inmuebles que consistan en el suelo, en las construcciones o en el suelo y las construcciones adheridas a él ubicados en la Ciudad de México, así como los derechos relacionados con los mismos a que este Capítulo se refiere



Artículo 113.

El impuesto se calculará aplicando, sobre el valor total del inmueble la siguiente tarifa:

 

Rango

 

Límite Inferior

 

Límite Superior

 

Cuota Fija

Factor de Aplicación sobre el excedente de Límite Inferior

A

$0.12

$94,072.57

$216.22

0.01149

B

94,072.58

150,516.06

1,297.19

0.02447

C

150,516.07

225,773.88

2,678.63

0.03197

D

225,773.89

451,547.89

5,085.23

0.03730

E

451,547.90

1,128,869.71

13,507.06

0.04143

F

1,128,869.72

2,257,739.43

41,569.50

0.04526

G

2,257,739.44

4,349,334.30

92,670.93

0.04910

H

4,349,334.31

11,326,391.96

195,376.77

0.05106

I

11,326,391.97

20,887,467.14

551,662.03

0.05151

J

20,887,467.15

41,774,934.30

1,044,196.34

0.05196

K

41,774,934.31

En adelante

2,129,588.57

0.05646

En caso de adquirirse una porción del inmueble, una vez obtenido el resultado de aplicar la tarifa señalada al valor total del inmueble, se aplicará a dicho resultado, el porcentaje que se adquiera



Artículo 114.

Sólo los bienes que se adquieran para formar parte del dominio público de la Ciudad de México y los que se adquieran para estar sujetos al régimen de dominio público de la Federación estarán exentos del impuesto a que se refiere este Capítulo.

También estarán exentos los inmuebles adquiridos por representaciones Diplomáticas de Estados Extranjeros acreditados en el país, siempre y cuando exista reciprocidad del Estado solicitante, y organismos internacionales, en términos de lo dispuesto por el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Los contribuyentes deberán solicitar a la autoridad fiscal la declaratoria de exención del Impuesto sobre Adquisición de Inmuebles, acreditando que el inmueble se encuentra en alguno de los supuestos de exención previstos en el presente artículo.



Artículo 115.

Para los efectos de este capítulo, se entiende por adquisición, la que derive de:

I. Todo acto por el que se transmita la propiedad, incluyendo la donación, la sucesión de inmuebles por herencia y la aportación a toda clase de asociaciones o sociedades, a excepción de las que se realicen al constituir o liquidar la sociedad conyugal siempre que sean inmuebles propiedad de los cónyuges;

En las permutas se considerará que se efectuarán dos adquisiciones. 

Se aplicará una tasa de 0% del Impuesto establecido en este Capítulo en caso de que la adquisición de inmuebles se derive de una sucesión por herencia, siempre y cuando se acrediten en conjunto los siguientes supuestos:

II. La compraventa en la que el vendedor se reserve el dominio, aun cuando la transferencia de ésta opere con posterioridad;

III. La promesa de adquirir, cuando el futuro comprador entre en posesión de los bienes o el futuro vendedor reciba el precio de la venta o parte de él, antes de que se celebre el contrato prometido o cuando se pacte alguna de estas circunstancias;

IV. La cesión de derechos del comprador o del futuro comprador, en los casos de las fracciones II y III que anteceden, respectivamente;

V. Fusión y escisión de sociedades;

VI. La dación en pago y la liquidación, reducción de capital, pago en especie de remanentes, utilidades o dividendos de asociaciones o sociedades civiles o mercantiles;

VII. Transmisión de usufructo o de la nuda propiedad, así como la extinción del usufructo, salvo que el mismo se extinga por muerte del usufructuario, independientemente de que el usufructo se haya constituido por tiempo determinado o como vitalicio;

VIII. Prescripción positiva e información de dominio judicial o administrativa; salvo que el adquirente ya hubiera pagado el Impuesto sobre Adquisición de Inmuebles causado por la celebración del contrato base de la acción, previamente al ejercicio de la acción judicial en cuestión;

IX. La cesión de derechos del heredero, legatario o copropietario, en la parte relativa y en proporción a los inmuebles.

Se asimila a la cesión de derechos la renuncia o repudio de la herencia o legado efectuados después de la aceptación de herencia o de la declaratoria de herederos o legatarios;

X. Actos que se realicen a través de fideicomiso, así como la cesión de derechos en el mismo, en los siguientes supuestos:

a). En el acto en el que el fideicomitente designa o se obliga a designar fideicomisario diverso de él, y siempre que no tenga derecho a readquirir del fiduciario los bienes;

b). En el acto en el que el fideicomitente pierda el derecho a readquirir los bienes del fiduciario, si se hubiera reservado tal derecho;

Cuando el fideicomitente reciba certificados de participación por los bienes que afecte en fideicomiso, se considerarán enajenados esos bienes al momento en que el fideicomitente reciba los certificados, salvo que se trate de acciones.

c). En el acto en el que el fideicomitente ceda los derechos que tenga sobre los bienes afectos al fideicomiso, si entre éstos se incluye el de que dichos bienes se transmitan a su favor;

Cuando se emitan certificados de participación por los bienes afectos al fideicomiso y se coloquen entre el gran público inversionista, no se considerarán enajenados dichos bienes al enajenarse esos certificados, salvo que estos les den a sus tenedores derechos de aprovechamiento directo de esos bienes, o se trate de acciones. La enajenación de los certificados de participación se considerará como una enajenación de títulos de crédito que no representan la propiedad de bienes y tendrán las consecuencias fiscales que establecen las Leyes fiscales para la enajenación de tales títulos.

Sin perjuicio de lo anterior, cuando el fideicomitente reciba certificados de participación por los bienes que afecte en fideicomiso y cuando se emitan certificados de participación por los bienes afectos al fideicomiso y se coloquen entre el gran público inversionista se considerarán enajenados esos bienes al momento en que el fideicomiso enajene los bienes aportados.aportados.

d). En el acto en el que el fideicomitente transmita total o parcialmente los derechos que tenga sobre los bienes afectos al fideicomiso a otro fideicomitente, aun cuando se reserve el derecho de readquirir dichos bienes;

e). En el acto en el que el fideicomisario designado ceda los derechos que tenga sobre los bienes afectos al fideicomiso, o dé instrucciones al fiduciario para que transmita la propiedad de los bienes a un tercero. En estos casos, se considerará que el fideicomisario adquiere los bienes en el acto de su designación y que los enajena en el momento de ceder sus derechos o de dar dichas instrucciones, y

f). En el acto en el que el fideicomitente afecte en fideicomiso un inmueble para ser destinado a un desarrollo inmobiliario, para transmitirlo todo o en partes a terceros, o con la finalidad de recibir alguna contraprestación, no obstante que se haya reservado el derecho de readquirir;

XI. La disolución de la copropiedad por la parte que se adquiera en demasía del porciento que le correspondía al copropietario, tomando como base los valores a que se refiere el artículo 116 de este Código;

XII. La cesión de derechos en los contratos de arrendamiento financiero, así como la adquisición de los bienes materia del mismo que se efectúe por persona distinta del arrendatario, y

XIII. La adjudicación judicial o administrativa y la cesión de dichos derechos.



Artículo 116.

El valor del inmueble que se considerará para efectos del artículo 113 de este Código, será el que resulte más alto entre:

I. El valor de adquisición;

II. El valor catastral determinado con la aplicación de los valores unitarios a que se refiere el artículo 129 de este Código, o

III. El valor comercial que resulte del avalúo practicado por la autoridad fiscal o por personas registradas o autorizadas por la misma.

Tratándose de adquisiciones de inmuebles en proceso de construcción, los valores catastral y de avalúo, se determinarán de acuerdo a las características estructurales y arquitectónicas del proyecto respectivo



Artículo 117.

Para determinar el valor del inmueble, se incluirán las construcciones que en su caso tenga, independientemente de los derechos que sobre éstos tengan terceras personas, salvo

que se demuestre fehacientemente ante la autoridad fiscal y de manera previa al otorgamiento del instrumento público correspondiente, que dichas construcciones se realizaron con recursos propios del adquirente, o que las adquirió con anterioridad, habiendo cubierto el impuesto respectivo. Para los fines de este impuesto, se considerará que el usufructo y la nuda propiedad, tienen cada uno de ellos, el 50% del valor del inmueble.

Cuando con motivo de la adquisición, el adquirente asuma la obligación de pagar una o más deudas o de perdonarlas, el importe de ellas se considerará parte del valor de adquisición.

Cuando se adquiera sólo una porción del inmueble o el usufructo o la nuda propiedad, la base gravable que se considerará para el cálculo del impuesto, será el valor del inmueble en su totalidad. Al impuesto determinado se le aplicará la proporción correspondiente a la parte que fue adquirida y el resultado será el monto del impuesto a pagar.

Cuando se trate de adquisición por causa de muerte, el valor del inmueble que se considerará será el que resulte más alto entre el valor catastral y el valor que resulte del avalúo vigente al momento de otorgarse la escritura de adjudicación de los bienes de la sucesión, dicho avalúo deberá estar referido a la fecha de adjudicación, venta o cesión de los bienes de la sucesión.

Cuando se trate de adquisición por aportación a toda clase de asociaciones o sociedades, fusión o escisión de sociedades, dación en pago y liquidación, reducción de capital, pago en especie de remanentes, utilidades o dividendos de asociaciones o sociedades civiles o mercantiles, el valor del inmueble será el que resulte más alto entre el valor catastral, el valor de operación y el valor de avalúo referidos al momento de otorgarse la escritura de formalización de la transmisión de la propiedad de los inmuebles con motivo de dichos actos.

Tratándose de adquisición por prescripción positiva e información de dominio judicial o administrativa, el valor del inmueble que se considerará será el que resulte más alto entre el valor catastral y el valor de avalúo referido a la fecha en que cause ejecutoria la sentencia de prescripción y de la resolución judicial o administrativa de información de dominio, respectivamente.

En los casos no previstos en este Capítulo, tratándose de adquisiciones formalizadas en documentos privados, el avalúo deberá referirse a la fecha en que se adquiera el dominio del bien conforme a las leyes, o en su defecto, a la fecha de otorgamiento de la escritura pública correspondiente.



Artículo 118.

Los avalúos que se realicen para efectos de este impuesto, deberán ser practicados por las personas señaladas en el artículo 22 de este Código.

En caso de que dichas personas, practiquen avalúos sin ajustarse a lo establecido en el Manual de Procedimientos y Lineamientos Técnicos de Valuación Inmobiliaria, se harán acreedoras a la suspensión o cancelación de la autorización o registro, según corresponda, y a las sanciones pecuniarias a que haya lugar, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que pudieran incurrir en el caso de la comisión de algún delito fiscal.



Artículo 119.

Derogado



Artículo 120.

El pago del impuesto deberá hacerse mediante declaración, a través de la forma oficial autorizada, que se presentará dentro de los 15 días siguientes a aquél en que se realicen cualquiera de los supuestos que a continuación se señalan:

I. Cuando se adquiera el usufructo o la nuda propiedad. En el caso de cualquier usufructo, que se haya constituido por tiempo determinado o como vitalicio, cuando se extinga por cualquier causa distinta de la muerte del usufructuario;

II. Cuando se adjudiquen los bienes de la sucesión, así como al cederse los derechos hereditarios o al enajenarse bienes por la sucesión. En estos dos últimos casos, el impuesto se causará en el momento en que se realice la cesión o la enajenación, independientemente del que se cause por el cesionario o por el adquirente; asimismo, en los casos de formalización de adquisiciones en las que el enajenante falleciere sin que se hubiere pagado el impuesto correspondiente, se deberán pagar tanto el impuesto por la adquisición por herencia o legado, como el del acto que se formalice;

III. Cuando se realicen los supuestos de enajenación a través de fideicomiso;

IV. A la fecha en que cause ejecutoria la sentencia de la prescripción positiva, a la de la resolución correspondiente, en el caso de información de dominio judicial o administrativa, y a la de la formalización en escritura pública, tratándose de la adjudicación judicial o administrativa y a la fecha de la cesión de dichos derechos;

V. En los contratos de compraventa con reserva de dominio y promesa de venta, cuando se celebre el contrato respectivo;

VI. En los contratos de arrendamiento financiero, cuando se cedan los derechos respectivos o la adquisición de los bienes materia del mismo la realice una persona distinta del arrendatario;

VII. Cuando se formalice en escritura pública la transmisión de propiedad de inmuebles, con motivo de la aportación a toda clase de asociaciones o sociedades, de la fusión o escisión de sociedades, de la dación en pago y liquidación, reducción de capital, pago en especie de remanentes, utilidades o dividendos de asociaciones o sociedades civiles o mercantiles, y

VIII. En los casos no previstos en las fracciones anteriores, cuando los actos de que se trate se eleven a escritura pública o en actos que no se eleven a escritura pública cuando se inscriban en el Registro Público, o si se trata de documentos privados, cuando se adquiera el dominio del bien conforme a las leyes, atendiendo a la fecha inicial de la escritura cuando esta última exista.

El contribuyente podrá pagar el impuesto por anticipado.

A la declaración a que se refiere este artículo deberá acompañarse la documentación que en la misma se señale.

Tratándose de adquisiciones que se deriven de los actos mencionados en el artículo 115 de este Código, que no se hagan constar en escritura pública, el enajenante tendrá el carácter de responsable solidario respecto del impuesto sobre adquisición de inmuebles que se genere a cargo del adquirente y éste omita su pago.

En el caso de adquisiciones de inmuebles derivadas de actos consignados en documentos privados, el plazo para el ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, así como el de prescripción, comenzarán a correr a partir de que dichas autoridades tengan conocimiento de la celebración de tales actos.

Tratándose de transmisiones de propiedad por causa de muerte, el impuesto correspondiente se causará conforme se realicen las situaciones jurídicas o de hecho previstas por las leyes fiscales vigentes durante el lapso en que ocurran. El contribuyente podrá optar de manera expresa por acogerse a las disposiciones en vigor, contenidas en este Código, al tiempo de la adjudicación en escritura pública del inmueble adquirido.

Los inmuebles servirán de garantía por los créditos fiscales que resulten con motivo de diferencias provenientes de los avalúos tomados como base para el cálculo del impuesto a que se refiere este Capítulo, los que se harán efectivos mediante el procedimiento administrativo de ejecución.



Artículo 121.

En las adquisiciones que se hagan constar en escritura pública, los fedatarios

que por disposición legal tengan funciones notariales, calcularán, liquidarán y enterarán el impuesto bajo su responsabilidad a través del sistema electrónico que establezca la Secretaría, y presentarán la declaración correspondiente por el mismo medio, o en las oficinas autorizadas para tal efecto, dentro de los quince días hábiles siguientes al en que se formalice en escritura pública la adquisición de que se trate.

Si las adquisiciones se hacen constar en documentos privados, el cálculo y entero del impuesto deberá efectuarlo el adquirente bajo su responsabilidad.

Se presentará declaración por todas las adquisiciones aun cuando no haya impuesto a pagar.

Los fedatarios no estarán obligados a enterar el impuesto cuando consignen en escritura pública operaciones por las que ya se hubiera pagado el impuesto y acompañen a su declaración copia de aquéllas con las que se efectuó dicho pago.



Artículo 122.

Cuando por avalúo practicado, ordenado o tomado en consideración por las

autoridades fiscales, a que se refieren los artículos 116, 117 y 118 de este Código, resulten diferencias de impuesto, los fedatarios no serán responsables solidarios por las mismas.

Tratándose de fideicomisos con inmuebles en los que el fedatario considere que no se causa el impuesto en los términos de este Capítulo, dicho fedatario deberá presentar aviso a las autoridades fiscales, anexando para tal efecto la documentación con la cual acredite tal situación



Artículo 123.

Los fedatarios estarán obligados a verificar que los avalúos que sirvan de base para el cálculo del impuesto a que se refiere este Capítulo, se encuentran vigentes y que se hayan practicado y signado por las personas a que se refiere el artículo 22 de este Código, y cuya autorización o registro no se encuentre cancelada o suspendida.



Artículo 124.

Tratándose de inmuebles en condominio los fedatarios públicos deberán anotar en las escrituras públicas o demás documentos mediante los cuales se adquiera o transmita la propiedad de bienes inmuebles, una descripción general de la construcción del condominio, que comprenda las construcciones de uso común, indicando las medidas y superficies que les corresponda, así como la calidad de los materiales empleados, la descripción de cada departamento, vivienda, casa o local, su número, situación, medidas y superficies, piezas de que conste, espacio para estacionamiento de vehículos, si lo hubiere, los indivisos correspondientes a la localidad, así como la parte proporcional de los derechos sobre las áreas comunes del inmueble.



Artículo 125.

Cuando la adquisición de los bienes inmuebles opere por resoluciones de

autoridades no ubicadas en la Ciudad de México, el pago del impuesto se hará dentro de los treinta días naturales contados a partir de la fecha en que haya causado ejecutoria la resolución respectiva.

Cuando dicha adquisición opere en virtud de actos o contratos celebrados fuera del territorio de la República, o bien a través de resoluciones dictadas por autoridades extranjeras, el impuesto deberá ser cubierto dentro del término de noventa días hábiles contados a partir de la fecha en que surtan efectos en la República los citados actos, contratos o resoluciones.



Artículo 126.

Están obligadas al pago del impuesto predial establecido en este Capítulo, las personas físicas y las morales que sean propietarias del suelo o del suelo y las construcciones adheridas a él, independientemente de los derechos que sobre las construcciones tenga un tercero. Los poseedores también estarán obligados al pago del impuesto predial por los inmuebles que posean, cuando no se conozca al propietario o el derecho de propiedad sea controvertible.

Los propietarios de los bienes a que se refiere el párrafo primero de este artículo y, en su caso, los poseedores, deberán determinar y declarar el valor catastral de sus inmuebles, aun en el caso de que se encuentren exentos del pago del impuesto predial.

La declaración a que se refiere el párrafo anterior, se presentará en los formatos oficiales aprobados ante las oficinas autorizadas, en los términos establecidos en el artículo 131 de este Código, así como en los supuestos y plazos a que se refiere el artículo 132 de este Código.

En el caso de los inmuebles que hayan sido declarados exentos del impuesto predial, conforme a lo dispuesto en el artículo 133 de este Código, se debe acompañar a la declaración del impuesto, la resolución emitida por la autoridad competente, en la que se haya declarado expresamente que el bien de que se trate se encuentra exento.

Es obligación de los contribuyentes calcular el impuesto predial a su cargo.

Cuando en los términos de este Código haya enajenación, el adquirente se considerará propietario para los efectos de este impuesto. Asimismo, el valor del avalúo presentado por el propio contribuyente a que se refiere la fracción III del artículo 116 de este Código, para el pago del Impuesto sobre Adquisición de Inmuebles, se considerará base gravable del impuesto predial, conforme a lo indicado en el artículo siguiente.

Los datos catastrales o administrativos, cualesquiera que éstos sean, sólo producirán efectos fiscales o catastrales.



Artículo 127.

La base del impuesto predial será el valor catastral determinado por los contribuyentes conforme a lo siguiente:

A través de la determinación del valor de mercado del inmueble, que comprenda las características e instalaciones particulares de éste, incluyendo las construcciones a él adheridas, elementos accesorios, obras complementarias o instalaciones especiales, aún cuando un tercero tenga derecho sobre ellas, mediante la práctica de avalúo realizado por persona autorizada con base en lo establecido por el artículo 22 de este Código.

La base del impuesto predial, determinada mediante el avalúo a que se refiere el párrafo anterior, será válida en términos del primer párrafo del artículo 132 de este Código, tomando como referencia la fecha de presentación del avalúo, por parte del contribuyente o la fecha en la cual la autoridad fiscal realizó la actualización correspondiente, para lo cual en cada uno de los años subsiguientes la misma autoridad deberá actualizarla aplicándole un incremento porcentual igual a aquél en que se incrementen para ese mismo año los valores unitarios a que se refiere el artículo 129 de este Código.

Adicionalmente, en el caso de operaciones de compraventa y la adquisición de nuevas construcciones, para determinar el valor de mercado deberá considerarse como base el valor comercial que resulte del avalúo presentado por el propio contribuyente a que se refiere la fracción III del artículo 116 de este Código, para el pago del Impuesto sobre Adquisición de Inmuebles.

En los casos no previstos en los párrafos anteriores, los contribuyentes podrán optar por determinar y declarar el valor catastral de sus inmuebles, aplicando a los mismos los valores unitarios a que se refiere el artículo 129 de este Código, así como la metodología establecida en este ordenamiento legal.

Para determinar el valor catastral de los inmuebles sujetos al régimen de propiedad en condominio, se considerarán para cada local, departamento, casa o despacho del condominio, las especificaciones relativas a las áreas privativas como jaulas de tendido, cajones de estacionamiento, cuartos de servicio, bodegas y cualquier otro accesorio de carácter privativo; también se considerará la parte proporcional de las áreas comunes que les corresponde, como corredores, escaleras, patios, jardines, estacionamientos y demás instalaciones de carácter común, conforme al indiviso determinado en la escritura constitutiva del condominio o en la escritura individual de cada unidad condominal.

Con el objeto de facilitar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, a que se refiere el párrafo quinto de este artículo, la autoridad podrá proporcionar en el formato oficial una propuesta de determinación del valor catastral y pago del impuesto correspondiente.

En caso de que los contribuyentes acepten tales propuestas y que los datos catastrales contenidos en las mismas concuerden con la realidad, declararán como valor catastral del inmueble y como monto del impuesto a su cargo los determinados en el formato oficial, presentándolo en las oficinas autorizadas y, en caso contrario, podrán optar por la realización del avalúo a que se refiere el párrafo segundo de este artículo o realizar por su cuenta la aplicación de los valores unitarios indicados conforme a los datos catastrales correctos, solamente hasta en tanto dichos datos sean modificados por la autoridad fiscal en el padrón del impuesto predial a petición del contribuyente.

Para la aplicación de los valores unitarios por cuenta del contribuyente a que se refiere el párrafo anterior y en cumplimiento a la obligación establecida en el artículo 56, inciso b) de este Código, éste deberá presentar un avalúo catastral o bien, solicitar un levantamiento físico a fin de actualizar los datos catastrales del inmueble.

La falta de recepción por parte de los contribuyentes de las propuestas señaladas, no relevará a los contribuyentes de la obligación de declarar y pagar el impuesto correspondiente, y en todo caso deberán acudir a las oficinas de la autoridad fiscal a presentar las declaraciones y pagos indicados, pudiendo solicitar que se les entregue la propuesta correspondiente.



Artículo 128.

Cuando los contribuyentes omitan declarar el valor catastral de sus inmuebles, o sean inexactos, imprecisos o falsos los datos que utilizaron para determinar dicho valor, la autoridad fiscal utilizando los medios señalados en el artículo 80 de este Código, procederá a determinarlo aplicando cualquiera de los procedimientos señalados en el artículo anterior, a fin de realizar el cobro del impuesto correspondiente.



Artículo 129.

Para los efectos de lo establecido en los párrafos tercero y quinto del artículo 127 de este Código, la Asamblea emitirá anualmente la relación de valores unitarios del suelo, construcciones adheridas a él, instalaciones especiales, elementos accesorios u obras complementarias, que servirán de base a los contribuyentes para determinar el valor catastral de sus inmuebles y el impuesto predial a su cargo.

Dichos valores unitarios atenderán a los precios de mercado del suelo y de las construcciones en la Ciudad de México, así como a las características comunes de los inmuebles que se ubiquen en las distintas zonas del mismo, refiriéndolos a colonias catastrales de condiciones homogéneas, tipo área de valor, tipo enclave de valor y tipo corredor de valor.

La Asamblea podrá modificar la configuración y número de las colonias catastrales.

Tratándose de inmuebles cuya región, manzana y valores unitarios de suelo no se encuentren contenidos en la relación respectiva a que se refiere el primer párrafo de este artículo, los contribuyentes podrán considerar como valor del metro cuadrado del suelo, el que les proponga la autoridad, previa solicitud que al efecto formulen o el que determinen a través de la práctica de avalúo conforme a la opción prevista en el artículo 127 de este Código.

Las autoridades fiscales formularán las propuestas de determinación de valor a que se refiere el párrafo anterior, atendiendo a los valores fijados en la zona de que se trate y de acuerdo a las definiciones que respecto de las colonias catastrales se establecen en las relaciones de Valores Unitarios del Suelo, de las Construcciones, de las Instalaciones Especiales, Elementos Accesorios u Obras Complementarias contenidas en este Código.



Artículo 130.

El Impuesto Predial se calculará por períodos bimestrales, aplicando al valor catastral la tarifa a que se refiere este artículo:

I. TARIFA.

 

Rango

 

Límite Inferior de Valor Catastral de un Inmueble

 

Límite Superior de Valor Catastral de un Inmueble

 

Cuota Fija

 

Porcentaje Para Aplicarse Sobre el Excedente del Límite Inferior

A

$0.11

$162,740.82

$169.62

0.01693

B

162,740.83

325,481.16

197.18

0.03228

C

325,481.17

650,963.56

249.72

0.10089

D

650,963.57

976,444.70

578.10

0.12380

E

976,444.71

1,301,927.10

981.07

0.12697

F

1,301,927.11

1,627,408.26

1,394.34

0.14757

G

1,627,408.27

1,952,889.39

1,874.68

0.15251

H

1,952,889.40

2,278,371.81

2,371.07

0.16663

I

2,278,371.82

2,603,852.96

2,913.42

0.17427

J

2,603,852.97

2,929,335.38

3,480.65

0.17934

K

2,929,335.39

3,254,816.51

4,064.38

0.18486

L

3,254,816.52

3,580,297.67

4,666.06

0.18988

M

3,580,297.68

3,906,090.04

5,284.09

0.20059

N

3,906,090.05

11,718,268.85

5,937.62

0.21660

O

11,718,268.86

24,663,843.29

22,859.12

0.21671

P

24,663,843.30

En adelante

50,913.54

0.22529

 

En el caso de que los inmuebles tengan un valor inferior a la cuota fija correspondiente al rango A, sólo se pagará el porcentaje a aplicar sobre el excedente del límite inferior correspondiente a dicho rango.

II. Tratándose de inmuebles de uso habitacional, el impuesto que resulte a cargo de los contribuyentes conforme a la tarifa prevista en la fracción I de este artículo será objeto de las reducciones que a continuación se señalan:

1. Los contribuyentes con inmuebles cuyo valor catastral se ubique en los rangos A, B, C y D, pagarán la cuota fija de:

Rango

Cuota

A

$44.00

B

$51.00

C

$62.00

D

$74.00

 

III. Tratándose de los inmuebles que a continuación se mencionan, los contribuyentes tendrán derecho a una reducción del impuesto a su cargo:

1. Del 80% los dedicados en su totalidad a usos agrícolas, pecuario, forestal, de pastoreo controlado, ubicados en el suelo de conservación, para lo cual deberán presentar una constancia de dicho uso, emitida por la Secretaría del Medio Ambiente, durante el ejercicio fiscal vigente, y siempre que en Tesorería se encuentre registrado el uso que corresponda o en su defecto uso baldío, y

2. Del 30% los ubicados en zonas en las que los Programas Delegacionales o Parciales de la Ciudad de México determinen intensidades de uso, conforme a las cuales la proporción de las construcciones cuya edificación se autorice, resulte inferior a un 10% de la superficie total del terreno; siempre y cuando no los destine a fines lucrativos, para lo cual durante el ejercicio fiscal que corresponda deberá presentar ante la Administración Tributaria de que se trate, una

constancia expedida por la Secretaría del Medio Ambiente con la que se acredite que el inmueble

se ubica en este supuesto y manifestar bajo protesta de decir verdad que éste no se destina a fines de carácter lucrativo.

En inmuebles de uso mixto, para la aplicación de las reducciones previstas en las fracciones II y III de este artículo, se estará a lo siguiente:

a). Se aplicará a la parte proporcional del impuesto determinado que corresponda al valor de suelo y construcción del uso que sea objeto de dicha reducción, y

b). Para determinar el porcentaje de reducción previsto en la fracción II de este artículo, se tomará como referencia el valor total del inmueble de que se trate.

Las reducciones no serán aplicables a aquellos bienes inmuebles en los que se encuentren instalados o fijados anuncios con publicidad exterior, en los términos de lo dispuesto por la normatividad de la materia, con excepción de aquellos que cuenten con anuncios denominativos 



Artículo 131.

El pago del impuesto predial deberá hacerse en forma bimestral, durante los

meses de febrero, abril, junio, agosto, octubre y diciembre, mediante declaración ante las oficinas recaudadoras de la Secretaría o auxiliares autorizados.

Cuando los contribuyentes cumplan con la obligación de pagar el impuesto predial en forma anticipada, tendrán derecho a una reducción del 8%, cuando se efectúe el pago de los seis bimestres en el mes de enero del año que se cubra; y de 5%, si el pago de los seis bimestres se realiza en el mes de febrero del año de que se trate.



Artículo 132.

El valor catastral se podrá modificar cuando el contribuyente declare el nuevo valor junto con el pago del impuesto predial que corresponda al mismo o ingrese cualquier trámite catastral ante la autoridad competente y se aplicará a partir del siguiente bimestre en que el contribuyente presente la solicitud ante la autoridad competente.

En el supuesto de que el contribuyente hubiere optado por pagar el impuesto predial en forma anticipada, con base en el valor catastral vigente al momento del pago, de acuerdo a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo anterior, en el momento de pagar el impuesto predial conforme al nuevo valor, podrá deducir el impuesto predial efectivamente pagado por anticipado, más la reducción del porcentaje correspondiente al pago anticipado que hubiera realizado.

La autoridad fiscal otorgará al contribuyente las facilidades necesarias para la presentación de la declaración a que se refiere el párrafo anterior.

En el caso de fraccionamientos de inmuebles, el impuesto se causará por cada fracción que resulte, a partir del bimestre siguiente a aquél en que se formalice la escritura respectiva, la que deberá ser presentada ante la autoridad competente en un plazo que no excederá de los 30 días hábiles siguientes a su formalización.

Tratándose de subdivisión o fusión de inmuebles, el impuesto se causará a partir del bimestre siguiente a aquél en que se formalice la escritura respectiva, misma que deberá ser presentada ante la autoridad competente en un plazo que no excederá de los 30 días hábiles siguientes a su formalización.

Para el caso de inmuebles en proceso de construcción, el valor catastral que servirá de base para calcular el impuesto predial a pagar, se determinará a partir de la clasificación que de dichos inmuebles se efectúe, tomando como base los datos proporcionados en la manifestación de construcción respectiva y, en su caso, en la última manifestación que modifique el original de dichos documentos, atendiendo a la vigencia de cada una.

Para tales efectos, el uso, rango y la clase de la construcción se definirán por las características y datos contenidos en la manifestación respectiva, definiendo así los datos catastrales conforme a los cuales se calculará el valor de la construcción, considerando solamente el 25% de la superficie de construcción total registrada en la manifestación respectiva, durante los bimestres que abarquen el tiempo de vigencia de tal manifestación y de las ampliaciones correspondientes, de ser el caso, aplicando las tablas de valores unitarios de construcción vigentes en el ejercicio fiscal que corresponda. A lo anterior, se le adicionará el valor del suelo determinado conforme a las tablas de valores unitarios de suelo vigentes.

En aquellos desarrollos proyectados con más de una unidad de construcción de inmuebles como en el caso de los conjuntos condominales, representada en fases, etapas, torres y que éstas sean susceptibles de uso y aprovechamiento independiente, se deberá tomar, además de lo señalado en el párrafo anterior, para establecer la base gravable y el cobro del Impuesto Predial que le corresponde a cada fase, etapa o torre, el 25% de la superficie de construcción destinada a cada una de ellas, para lo cual el contribuyente deberá presentar, por lo menos, la memoria descriptiva autorizada en el registro de manifestación, en donde señale la superficie de suelo y de construcción que corresponda a cada unidad o el régimen de propiedad en condominio y la tabla de valores e indivisos, quedando a salvo el derecho de la autoridad fiscal para realizar la comprobación correspondiente.

Tratándose de inmuebles que cuenten con la terminación de obra, se les calculará el cien por ciento de la parte proporcional de la construcción terminada.

Para el cálculo del impuesto predial de la o las unidades de construcción no concluidas, se sustraerá de la manifestación de construcción la superficie de terreno que le o les haya correspondido a las unidades de construcción ya individualizadas. Lo anterior, considerando la memoria descriptiva y los documentos soporte que haya presentado el contribuyente. La individualización de cuentas antes referida en estos casos, se realizará conforme al aviso de terminación de obra presentado ante la Delegación correspondiente.

En relación con los párrafos precedentes, para el caso en que se suspenda o interrumpa el proceso de construcción de la obra respectiva por más de un bimestre, se deberá presentar ante la autoridad fiscal, la manifestación correspondiente, anexándola a la declaración que corresponda al bimestre siguiente a aquel en que se presente esta circunstancia y hasta que la misma desaparezca. La suspensión de la obra para efectos de este artículo podrá ser por una o por la totalidad de las etapas de la construcción. En este supuesto, se determinará el valor real que corresponda a la construcción, debiendo dar aviso a dicha autoridad cuando se reanude la ejecución de la obra, en el bimestre siguiente al en que esto suceda, en cuyo caso se volverá a calcular el valor de la construcción considerando lo previsto en este artículo.

Si la manifestación de construcción registrada, no se ejecuta en los términos originalmente proyectados que implique una disminución en metros de construcción y ya se hubieran individualizado cuentas de alguna de las etapas de la construcción, se deberá modificar y calcular la base gravable de manera proporcional, tomando en consideración los datos manifestados en la modificación al proyecto original.

Tratándose de inmuebles a los que se les otorgó el registro de obra ejecutada, por no contar inicialmente con la manifestación de construcción, éste será el documento que sirva de base para el cobro del impuesto predial de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 130 de este Código.



Artículo 133.

No se pagará el Impuesto Predial por los siguientes inmuebles: 

I. Los del dominio público de la Ciudad de México;

II. Los de propiedad de organismos descentralizados de la Administración Pública de la Ciudad de México, utilizados en las actividades específicas que tengan encomendadas conforme a sus respectivos objetos, exceptuando aquellos que sean utilizados por dichos organismos o por particulares bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto;

III. Los sujetos al régimen de dominio público de la Federación, en términos de la Ley General de Bienes Nacionales;

IV. Los de propiedad de representaciones Diplomáticas de Estados Extranjeros acreditadas en el Estado Mexicano, en términos de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y, en su caso, de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, y

V. Los de propiedad de Organismos Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte ubicados en la Ciudad de México, siempre que exista ratificación por parte del Senado del Convenio Constitutivo correspondiente debidamente publicado en el Diario Oficial de la Federación, y que en dicho Convenio se prevea la exención de contribuciones para los países miembros.

Los contribuyentes deberán solicitar a través de los medios que establezca la Secretaría a la autoridad fiscal la declaratoria de exención del Impuesto Predial cada dos años, acreditando que el inmueble se encuentra en alguno de los supuestos de exención previstos en el presente artículo.

En ningún caso la declaratoria de exención que emita la autoridad fiscal podrá hacerse extensiva para el pago de los derechos por los servicios de suministro de agua o cualquier otro servicio previsto en este Código.

La autoridad podrá en todo momento ejercer las facultades de inspección, fiscalización y verificación, para confirmar que la situación jurídica del inmueble por la que se otorgó la exención no ha variado, así como que cumple con los requisitos establecidos en los citados lineamientos, en caso contrario, quedará sin efectos la declaratoria de exención respectiva.



Artículo 133 bis.

La autoridad fiscal podrá actualizar el nombre del propietario del inmueble registrado en el sistema del impuesto predial, derivado de las declaraciones presentadas por los notarios públicos relacionados con las adquisiciones que se hagan constar en escritura pública o protocolización de un acto jurídico en el que conste el cambio de nombre o denominación, pasados ante la fe de los referidos fedatarios públicos. Lo anterior sin necesidad de la presentación de anexo alguno o trámite por parte del contribuyente.



Artículo 134.

Están obligadas al pago del Impuesto sobre Espectáculos Públicos establecido en este Capítulo, las personas físicas o morales que obtengan ingresos por los espectáculos públicos que organicen, exploten o patrocinen en la Ciudad de México, por los que no estén obligadas al pago del Impuesto al Valor Agregado.

Se considera espectáculo público todo acto, función, diversión o entretenimiento al que tenga acceso el público y cubra una cuota de entrada, donativo, cooperación o cualquier otro concepto, ya sea directamente o por un tercero.



Artículo 135.

El Impuesto sobre Espectáculos Públicos no dará lugar a incrementos en los precios señalados por los contribuyentes, ni se expresará por separado en los boletos de entrada



Artículo 136.

Los propietarios de los inmuebles en donde se efectúen los espectáculos

públicos, serán responsables solidarios del pago del impuesto a que se refiere el artículo 134 de este Código, cuando los contribuyentes no hayan dado cumplimiento a lo establecido en la reglamentación para el funcionamiento de establecimientos mercantiles y celebración de espectáculos públicos en la Ciudad de México, incluyendo el permiso que las autoridades competentes les otorguen o hayan omitido total o parcialmente el pago del impuesto.



Artículo 137.

El impuesto a que se refiere este Capítulo, se causará en el momento en que se perciba el valor del espectáculo de que se trate.



Artículo 138.

Para los efectos de este Capítulo, se considerará como valor del espectáculo público, la cantidad que se cobre por el boleto o cuota de entrada, así como las cantidades que se perciban en calidad de donativos, por cuotas de cooperación o por cualquier otro concepto, al que se condicione el acceso al espectáculo, ya sea directamente o por conducto de un tercero, incluyendo las que se paguen por derecho a reservar, apartar o adquirir anticipadamente el boleto de acceso al espectáculo público



Artículo 139.

El Impuesto sobre Espectáculos Públicos se calculará aplicando la tasa del 8% al valor de los espectáculos.



Artículo 140.

Los contribuyentes del impuesto a que se refiere este Capítulo deberán pagarlo en la siguiente forma:

I. Los que en forma habitual y en establecimiento fijo organicen, exploten o patrocinen algún espectáculo público, lo pagarán mediante declaración, en la forma oficial aprobada, que presentarán en las oficinas autorizadas o a través de los medios electrónicos que determine la Secretaría, a más tardar el día diez del mes siguiente a la realización del espectáculo público, sobre el valor de los espectáculos del mes de calendario anterior, y

II. Los demás contribuyentes, pagarán el impuesto a su cargo, a más tardar el día miércoles de cada semana, mediante declaración, en la forma oficial aprobada, que presentarán en las oficinas autorizadas, sobre el valor de los espectáculos públicos realizados hasta el día domingo anterior



Artículo 141.

Los contribuyentes del Impuesto sobre Espectáculos Públicos tendrán las siguientes obligaciones:

I. Llevar un registro específico de las operaciones relativas a este impuesto;

II. Presentar ante la autoridad fiscal el permiso o autorización otorgado por la autoridad

competente para la realización del espectáculo público o el aviso cuando así esté dispuesto en la legislación respectiva, a través de los medios que establezca la Secretaría, a más tardar tres días antes de la iniciación de sus actividades o de la realización de los espectáculos;

III. Manifestar ante la autoridad fiscal, dentro del mismo plazo a que se refiere la fracción anterior, el aforo, clase, precio de todas las localidades, especificando la cantidad de boletos destinados a cada localidad; así como las cortesías, las fechas y horarios en que se realizarán los espectáculos, así como la información y documentación que se establezca en el formato oficial aprobado o a través de los medios electrónicos que determine la Secretaría.

Asimismo, deberán presentar ante la autoridad fiscal, a través de la forma oficial correspondiente, dentro del mismo plazo a que se refiere la fracción anterior, una muestra de cada uno de los tipos de boletos de acceso, a través de los medios que establezca la Secretaría, los cuales tendrán que reunir los requisitos a que se refiera la reglamentación para el funcionamiento de establecimientos mercantiles y celebración de espectáculos públicos en la Ciudad de México;

(REFORMADA PÁRRAFO PRIMERO, G.O.D.F. 22 DE DICIEMBRE DE 2014)

IV. A más tardar un día antes de la celebración del espectáculo público, manifestar los cambios que al programa se hayan realizado con posterioridad al cumplimiento de las obligaciones previstas en las fracciones II y III de este artículo.

(ADICIONADA PÁRRAFO SEGUNDO, G.O.D.F. 22 DE DICIEMBRE DE 2014)

Los contribuyentes que cuenten con autorización de sistemas electrónicos alternos de control para la venta de boletos de forma electrónica, deberán adjuntar a la declaración de pago del impuesto, a través de los medios que establezca la Secretaría, un reporte por evento de los casos en los que se modificaron los precios de las localidades manifestadas;

V. Presentar ante las oficinas autorizadas las declaraciones a que se refiere el artículo 140 de este Código y pagar el impuesto en los términos de este Capítulo;

VI. Los contribuyentes de este impuesto deberán presentar, con las declaraciones a que se refiere el artículo 140 de este Código, los boletos que no hayan sido vendidos, los cuales deberán tener todas sus secciones y estar adheridos a los talonarios respectivos, ya que de no ser así se considerarán como vendidos.

La Secretaría podrá autorizar en forma previa, sistemas electrónicos alternos de control, para la emisión de boletos de los espectáculos públicos que se realicen en el Distrito Federal, verificando que dichos sistemas cuenten con niveles de seguridad que garanticen su confiabilidad, respecto a los boletos no vendidos, de acuerdo con el procedimiento que la misma determine mediante reglas de carácter general;

VII. Garantizar el interés fiscal cuando se encuentren en la hipótesis prevista en la fracción II del artículo 140 de este Código, siempre y cuando el crédito fiscal exceda de ochocientas veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente, y

VIII. Colocar a la venta en taquilla, todo boleto con valor nominal de acceso al espectáculo público, por lo cual no podrá ser considerado como cortesía.



Artículo 142.

No se causará el impuesto, respecto del valor de los boletos de cortesía que permitan el acceso al espectáculo en forma gratuita. El valor de los boletos de cortesía en ningún caso excederá del equivalente al 5% del valor del total de los boletos que se hayan declarado por cada función del espectáculo.

En el propio boleto o contraseña se hará constar que el mismo es gratuito o de cortesía. (ADICIONADO, G.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2010)

Además, no se causará el impuesto cuando el espectáculo público se celebre en su modalidad de tradicional para el caso de las ferias, conforme a la normatividad de la materia



Artículo 143.

Las delegaciones deberán entregar a la Tesorería, dentro de los primeros 5 días

del mes un reporte mensual de los permisos expedidos y de los avisos que reciba para la realización de espectáculos públicos objeto del impuesto a que se refiere este Capítulo, el cual deberá contener copia simple del aviso o de la solicitud del permiso, así como del permiso otorgado, donde deberán constar los datos del solicitante como nombre, domicilio para oír y recibir notificaciones, Registro Federal de Contribuyentes, el tipo de espectáculo, el aforo estimado, el precio de las localidades que se expenderán, la fecha y lugar de realización.



Artículo 144.

Las delegaciones y la Tesorería, antes del 31 de enero, llevarán a cabo conciliaciones de los permisos expedidos y de los pagos efectuados por concepto del Impuesto sobre Espectáculos Públicos, durante el año inmediato anterior, que permitan implementar los mecanismos necesarios para evitar omisiones o evasiones en el pago de dicho impuesto.



Artículo 145.

Están obligadas al pago del Impuesto sobre Loterías, Rifas, Sorteos y Concursos

que se celebren en la Ciudad de México, las personas físicas o las morales:

I. Que organicen loterías, rifas, sorteos, juegos con apuestas, apuestas permitidas y concursos de toda clase, aun cuando por dichos eventos no se cobre cantidad alguna que represente el derecho de participar en los mismos;

II. Que obtengan los premios derivados o relacionados con las actividades a que se refiere la fracción anterior, incluyendo como premios las participaciones de bolsas formadas con el importe de las inscripciones o cuotas que se distribuyan en función del resultado de las propias actividades, salvo los obtenidos de sorteos de Bonos del Ahorro Nacional y de planes de ahorro administrados por el Patronato del Ahorro Nacional.

Para efectos de este Capítulo, cuando en el mismo se haga mención a los juegos con apuestas, se entenderá que incluye a las apuestas permitidas.

El pago de este impuesto no libera de la obligación de obtener los permisos o autorizaciones correspondientes, y

III. Que organicen las actividades a que se refiere la fracción I de este artículo u obtenga los premios derivados de las mismas, cuando los billetes, boletos o contraseñas, sean distribuidos o vendidos en la Ciudad de México, independientemente del lugar donde se realice el evento.



Artículo 146.

No pagarán el impuesto a su cargo en los supuestos a que se refieren las

fracciones I y III del artículo anterior, la Federación, la Ciudad de México, los Estados, los Municipios, el Patronato del Ahorro Nacional, la Lotería Nacional para la Asistencia Pública y Pronósticos para la Asistencia Pública.



Artículo 147.

Quienes organicen loterías, rifas, sorteos, juegos con apuestas y concursos de

toda clase, calcularán el impuesto aplicando la tasa del 12% al total de las cantidades que se obtengan en la Ciudad de México, por la realización de dichas actividades, deduciendo el monto de los premios pagados o entregados, previa acreditación de dicha entrega mediante el documento emitido por la autoridad competente.

Por lo que se refiere a las personas que organicen las actividades que se consignan en el presente Capítulo, que emitan billetes, boletos, contraseñas u otros documentos, cualquiera que sea la denominación que se les dé, en los cuales no se exprese el valor de los mismos o sean distribuidos gratuitamente, el impuesto se calculará aplicando la tasa del 12% al valor total de los premios, independientemente de donde se hayan entregado los premios.



Artículo 148.

El impuesto a que se refiere el artículo anterior no dará lugar a incrementos en los precios señalados por los contribuyentes, ni se expresará por separado en los billetes, boletos y demás comprobantes que permitan participar en loterías, rifas, sorteos, juegos con apuestas y concursos de toda clase.



Artículo 149.

Quienes obtengan premios derivados de loterías, rifas, sorteos, juegos con

apuestas y concursos, calcularán el impuesto aplicando al valor del premio obtenido la tasa del 6%. Dicho valor será la cantidad correspondiente al monto total del premio obtenido o el valor del bien cuando el mismo no sea en efectivo.

Si los premios ofrecidos en loterías, rifas, sorteos, juegos con apuesta y concursos de toda clase consisten en bienes distintos de dinero, los organizadores de éstos eventos deberán señalar el valor de dichos bienes en los anuncios respectivos.



Artículo 150.

El impuesto a que se refiere este Capítulo, se causará en el momento en que se entreguen a los participantes los billetes, boletos y demás comprobantes, que permitan participar en loterías, rifas, sorteos, juegos con apuestas o concursos de toda clase.

Tratándose de las personas que obtengan premios, el impuesto se causará en el momento que los mismos les sean pagados o entregados por los organizadores de dichos eventos



Artículo 151.

Se deroga



Artículo 152.

Los contribuyentes a que se refiere el artículo 147 de este Código, tendrán las siguientes obligaciones:

I. Efectuar pagos provisionales mensuales mediante declaración a más tardar el día 20 de cada mes, por los ingresos obtenidos en el mes inmediato anterior;

II. Presentar una declaración, en la forma oficial aprobada, del ejercicio ante las oficinas autorizadas, dentro de los tres meses siguientes al cierre del ejercicio, una vez deducidos los pagos provisionales mensuales en aquellos casos en los que se esté obligado a presentarlos; 

Tratándose de los casos establecidos en el artículo 147, segundo párrafo, de este Código, deberán presentar una declaración en la forma oficial aprobada, ante las oficinas autorizadas o a través de medios electrónicos, a más tardar el día 20 del mes siguiente al inicio del evento.

III. Llevar contabilidad en registro específico de las operaciones relativas a este impuesto; 

IV. Retener el impuesto que corresponda a los premios obtenidos y enterarlo el día 20 del mes

siguiente a la retención del mismo, mediante declaración provisional, en aquellos casos que proceda, o declaración única, mediante formato oficial aprobado;

V. Proporcionar constancia de retención del impuesto a la persona que obtenga el premio;

VI. Proporcionar constancia de ingreso por los premios por los que no se está obligado al pago del impuesto en los términos de este Capítulo;

VII. Presentar ante la autoridad fiscal, a través de los medios que establezca la Secretaría, la licencia o permiso otorgado por las autoridades competentes, 3 días antes del inicio de sus actividades o de la realización del evento.

VIII. Manifestar ante la autoridad fiscal, 3 días antes del inicio de la vigencia de sus actividades de promoción, a través de los medios que establezca la Secretaría, el tipo de evento, precio y número de los boletos, billetes o contraseñas, la fecha de realización del mismo, así como la información y documentación que se establezca en el formato oficial aprobado.

La Secretaría podrá autorizar en forma previa, sistemas electrónicos de control para la emisión de boletos, billetes o contraseñas de los eventos de cruce de apuestas, o de loterías, rifas, sorteos y concursos que se realicen en la Ciudad de México, verificando que dichos sistemas cuenten con niveles de seguridad que garanticen su confiabilidad, de acuerdo con el procedimiento que la misma determine mediante reglas de carácter general;

IX. Manifestar ante la autoridad fiscal competente, a través de los medios que establezca la Secretaría, cualquier modificación de las bases para la celebración de loterías, rifas, sorteos y concursos, dentro de los 15 días siguientes a que esto ocurra; y

X. Realizar la inscripción al padrón de contribuyentes del Impuesto sobre Loterías, Rifas, Sorteos y Concursos.



Artículo 153.

Las personas físicas y morales que organicen loterías, rifas, sorteos y juegos con apuestas, apuestas permitidas y concursos de toda clase, que no estén obligadas al pago del impuesto a su cargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 146 de este Código, tendrán las obligaciones previstas en las fracciones II, III, IV, V, VI, VII y VIII, del artículo anterior



Artículo 154.

Quienes celebren loterías, rifas, sorteos, juegos con apuestas y concursos de toda clase en forma accidental por los que deban pagar el impuesto en los términos de este Capítulo, presentarán declaraciones, en la forma oficial aprobada, en las oficinas autorizadas dentro de los quince días siguientes a aquél en que se celebren dichos eventos.



Artículo 155.

Las personas que celebren loterías, rifas, sorteos, juegos con apuestas y concursos de toda clase en forma accidental en los términos del artículo anterior, deberán retener el impuesto que corresponda a los premios obtenidos y enterarlo en el plazo señalado en el citado artículo en las oficinas autorizadas.



Artículo 156.

Se encuentran obligadas al pago del Impuesto sobre Nóminas, las personas

físicas y morales que, en la Ciudad de México, realicen erogaciones en dinero o en especie por concepto de remuneración al trabajo personal subordinado, independientemente de la designación que se les otorgue.

Para los efectos de este impuesto, se considerarán erogaciones destinadas a remunerar el trabajo personal subordinado, las siguientes:

I. Sueldos y salarios;

II. Tiempo extraordinario de trabajo;

III. Premios, primas, bonos, estímulos e incentivos;

IV. Compensaciones;

V. Gratificaciones y aguinaldos;

VI. Participación patronal al fondo de ahorros;

VII. Primas de antigüedad;

VIII. Comisiones, y

IX. Pagos realizados a administradores, comisarios o miembros de los consejos directivos de

vigilancia o administración de sociedades y asociaciones.



Artículo 157.

No se causará el Impuesto sobre Nóminas, por las erogaciones que se realicen por concepto de:

I. Instrumentos y materiales necesarios para la ejecución del trabajo;

II. Aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro;

III. Gastos funerarios;

IV. Jubilaciones, pensiones, haberes de retiro, así como las pensiones vitalicias u otras formas de retiro; las indemnizaciones por riesgos de trabajo de acuerdo a la ley aplicable;

V. Aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y al Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado destinadas al crédito para la vivienda de sus trabajadores;

VI. Cuotas al Instituto Mexicano del Seguro Social y al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado;

VII. Las aportaciones adicionales que el patrón convenga otorgar a favor de sus trabajadores por concepto de cuotas del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, del sistema obligatorio y las que fueren aportadas para constituir fondos de algún plan de pensiones, establecido por el patrón o derivado de contratación colectiva que voluntariamente establezca el patrón. Los planes de pensiones serán sólo los que reúnan los requisitos que establezca la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro;

VIII. Gastos de representación y viáticos;

IX. Alimentación, habitación y despensas onerosas;

X. Intereses subsidiados en créditos al personal;

XI. Primas por seguros obligatorios por disposición de Ley, en cuya vigencia de la póliza no se otorguen préstamos a los trabajadores por parte de la aseguradora;

XII. Prestaciones de previsión social regulares y permanentes que se concedan de manera general, de acuerdo con las leyes o contratos de trabajo;

XIII. Las participaciones en las utilidades de la empresa, y

XIV. Personas contratadas con discapacidad.

Para que los conceptos mencionados en este precepto, se excluyan como integrantes de la base del Impuesto sobre Nóminas, deberán estar registrados en la contabilidad del contribuyente, si fuera el caso.



Artículo 158.

El Impuesto sobre Nóminas se determinará, aplicando la tasa del 3% sobre el

monto total de las erogaciones realizadas por concepto de remuneraciones al trabajo personal subordinado.



Artículo 159.

El Impuesto sobre Nóminas se causará en el momento en que se realicen las erogaciones por el trabajo personal subordinado y se pagará mediante declaración, en la forma oficial aprobada, que deberá presentarse a más tardar el día diecisiete del mes siguiente.

Los contribuyentes del Impuesto sobre Nóminas, deberán formular declaraciones aun cuando no hubieren realizado erogaciones a que se refiere el párrafo anterior, en el período de que se trate, hasta en tanto no presenten el aviso de baja al padrón o de suspensión temporal de actividades



Artículo 160.

Están obligadas al pago del impuesto establecido en este Capítulo, las personas

físicas y las morales, tenedoras o usuarias de los vehículos, a que se refiere el mismo, siempre que la Ciudad de México expida las placas de circulación a dichos vehículos en su jurisdicción territorial.

Para los efectos de este impuesto, se considera que el propietario es tenedor o usuario del vehículo.

Las autoridades competentes solamente registrarán vehículos cuyos propietarios se encuentren domiciliados en el territorio de la Ciudad de México.

Son responsables solidarios del pago del impuesto:

I. Quienes por cualquier título, adquieran la propiedad, tenencia o uso del vehículo, hasta por el monto del impuesto que, en su caso, existiera;

II. Quienes reciban en consignación o comisión, para su enajenación, los vehículos a que se refiere este Capítulo, hasta por el monto del impuesto que se hubiese dejado de pagar, y

III. Los servidores públicos que en ejercicio de sus funciones, autoricen altas, bajas, cambio de placas o cambio de propietario, sin cerciorarse del pago del impuesto, relativo a los últimos cinco ejercicios fiscales y el ejercicio en el que se realice el trámite respectivo o los ejercicios que tenga obligación de pagar de acuerdo a la fecha de alta en la Ciudad de México, cuando esta fecha sea menor a cinco años.

En el caso de robo o pérdida total por accidente de vehículos matriculados en la Ciudad de México se causará la parte proporcional del impuesto anual hasta el mes en que se reporte su baja, conforme a la siguiente:



Artículo 161.

Los contribuyentes pagarán el impuesto a que se refiere este Capítulo durante

los tres primeros meses del ejercicio fiscal ante las oficinas recaudadoras de la Secretaría o auxiliares autorizados, salvo que en el Capítulo correspondiente se establezca disposición en contrario



Artículo 161 bis.

El impuesto se pagará en las oficinas recaudadoras o en las auxiliares

autorizadas para tal efecto por la Secretaría, previamente a la autorización del registro, alta del vehículo o se expida el permiso provisional para circulación en traslado, de dicho vehículo.



Artículo 161 bis 1.

El factor de actualización aplicable al valor de vehículo que se utiliza de

base para el pago de este impuesto será el resultado de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, correspondiente al mes de noviembre del año anterior al año en que se causa el impuesto, entre el mismo índice del mes de noviembre del año modelo del vehículo, excepto en el caso de vehículos nuevos, caso en que será 1



Artículo 161 bis 2.

Para los efectos de este Capítulo se considera como:

I. Marca, las denominaciones y distintivos que los fabricantes de automóviles y camiones dan a sus vehículos para diferenciarlos de los demás.

II. Año Modelo, el año de fabricación o ejercicio automotriz comprendido, por el periodo entre el 1o. de octubre del año anterior y el 30 de septiembre del año que transcurra.

III. Modelo, todas aquellas versiones de la carrocería básica con dos, tres, cuatro o cinco puertas que se deriven de una misma línea. Por carrocería básica se entenderá, el conjunto de piezas

metálicas o de plástico, que configuran externamente a un vehículo y de la que derivan los diversos modelos.

IV. Versión, cada una de las distintas presentaciones comerciales que tiene un modelo.

V. Línea:

a). Automóviles con motor de gasolina o gas hasta de 4 cilindros. 

b). Automóviles con motor de gasolina o gas de 5, 6 u 8 cilindros.

c). Automóviles con motor diesel.

d). Camiones con motor de gasolina, gas o diesel. e). Tractores no agrícolas tipo quinta rueda.

f). Autobuses integrales. g). Automóviles eléctricos.

VI. Comerciantes en el ramo de vehículos, a las personas físicas o morales cuya actividad sea la importación y venta de vehículos nuevos o usados.

VII. Vehículo nuevo:

a). El que se enajena por primera vez al consumidor por el fabricante, ensamblador, distribuidor o comerciantes en el ramo de vehículos;

b). El importado definitivamente al país que corresponda al año modelo posterior al de aplicación de este Capítulo, al año modelo en que se efectúe la importación, o a los nueve años modelos inmediatos anteriores al año de la importación definitiva;

VIII. Valor total del vehículo, el precio de enajenación del fabricante, ensamblador, distribuidor autorizado, importador, empresas comerciales con registro ante la Secretaría de Economía como empresa para importar autos usados o comerciantes en el ramo de vehículos, según sea el caso, al consumidor, incluyendo el equipo que provenga de fábrica o el que el enajenante le adicione a solicitud del consumidor, incluyendo las contribuciones que se deban pagar con motivo de la importación, a excepción del impuesto al valor agregado.

En el valor total del vehículo a que hace referencia el párrafo anterior, no se incluirán los intereses derivados de créditos otorgados para la adquisición del mismo.

 Tratándose de vehículos usados importados de año modelo 2002 y posteriores, cuyo valor total se desconozca, se considerará como valor total del vehículo el valor comercial determinado en el pedimento de importación incluyendo las contribuciones que se deban pagar con motivo de la importación a excepción del impuesto al valor agregado, no obstante, en el supuesto de que el valor del pedimento sea por debajo del valor factura correspondiente a la clave vehicular registrada, de acuerdo a los valores mínimos y máximos de la clave vehicular registrada, este último se considerará como valor total del vehículo.



Artículo 161 bis 3.

No se pagará el impuesto por la tenencia o uso de los siguientes

vehículos:

I. Los eléctricos utilizados para el transporte público de personas.

II. Los importados temporalmente en los términos de la legislación aduanera. 

III. Los vehículos propiedad de la Federación, Estados, Municipios y la Ciudad de México que sean utilizados para la prestación de los servicios públicos de rescate, patrullas, transportes de limpia, pipas de agua, servicios funerarios, y las ambulancias dependientes de cualquiera de esas entidades o de instituciones de beneficencia autorizadas por las leyes de la materia y los destinados a los cuerpos de bomberos;

IV. Los que tengan para su venta los fabricantes, las plantas ensambladoras, sus distribuidores y los comerciantes en el ramo de vehículos, siempre que carezcan de placas de circulación.

V. Las embarcaciones dedicadas al transporte mercante o a la pesca comercial.

VI. Los automóviles al servicio de misiones diplomáticas y consulares de carrera extranjeras y de sus agentes diplomáticos y consulares de carrera, excluyendo los cónsules generales honorarios, y vicecónsules honorarios, siempre que sea exclusivamente para uso oficial y exista reciprocidad.

VII. Las aeronaves monomotoras de una plaza, fabricadas o adaptadas para fumigar, rociar o esparcir líquidos o sólidos, con tolva de carga, y

VIII. Las aeronaves con capacidad de más de 20 pasajeros, destinadas al aerotransporte al público en general.

Cuando por cualquier motivo un vehículo deje de estar comprendido en los supuestos a que se refieren las fracciones anteriores, el tenedor o usuario del mismo deberá pagar el impuesto correspondiente dentro de los 15 días siguientes a aquel en que tenga lugar el hecho de que se trate.

Los tenedores o usuarios de los vehículos a que se refieren las fracciones II y III de este artículo para gozar del beneficio que el mismo establece, deberán comprobar ante la Tesorería que se encuentran comprendidos en dichos supuestos.



Artículo 161 bis 4.

En el caso de vehículos nuevos o importados, el impuesto deberá

calcularse y enterarse en el momento en el cual se solicite el registro del vehículo, permiso provisional para circulación en traslado o alta del vehículo.

Los importadores ocasionales efectuarán el pago del impuesto a que se refiere este Capítulo, correspondiente al primer año de calendario en el momento en que los vehículos queden a su disposición en la aduana, recinto fiscal o fiscalizado o en el caso de importación temporal al convertirse en definitiva.

Para los efectos del párrafo anterior el impuesto se entenderá causado en el momento en que queden a su disposición en la aduana, recinto fiscal o fiscalizado o en el caso de importación temporal al convertirse en definitiva.

Por el segundo y siguientes años de calendario se estará a lo dispuesto en el artículo 161.

Las personas físicas o morales cuya actividad sea la enajenación de vehículos nuevos o importados al público, que asignen dichos vehículos a su servicio o al de sus funcionarios o empleados, deberán pagar el impuesto por el ejercicio en que hagan la asignación, en los términos previstos en el siguiente párrafo de este artículo.

En la enajenación o importación de vehículos nuevos de año modelo posterior al de aplicación del impuesto a que se refiere este Capítulo, se pagará el impuesto correspondiente al año de calendario en que se enajene o importe, según corresponda.

El impuesto para dichos vehículos se determinará en el siguiente año de calendario bajo el criterio de vehículo nuevo.

Para los efectos de este Capítulo, también se consideran automóviles, a los omnibuses, camiones y tractores no agrícolas tipo quinta rueda.

En caso de que no puedan comprobarse los años de antigüedad del vehículo, el impuesto a que se refiere este Capítulo, se pagará como si éste fuese nuevo.

Cuando la enajenación o importación de vehículos nuevos se efectúe después del primer mes del año de calendario, el impuesto causado por dicho año se pagará en la proporción que resulte de aplicar el factor correspondiente, de acuerdo a la siguiente



Artículo 161 bis 5.

Tratándose de automóviles, omnibuses, camiones y tractores no agrícolas

tipo quinta rueda, el impuesto se calculará como a continuación se indica:

I. En el caso de automóviles nuevos, destinados al transporte hasta de quince pasajeros, el impuesto será la cantidad que resulte de aplicar al valor total del vehículo la siguiente:

TARIFA:

Límite Inferior

Límite Superior

Cuota Fija Tasa para Aplicarse sobre el Excedente

del Límite Inferior %

$0.01 $657,066.00 $0.00 3.1

$657,066.01 $1,264,487.00 $19,713.00 9.1

$1,264,487.01 $1,699,610.50 $72,558.00 13.8

$1,699,610.51 $2,134,734.00 $130,430.00 17.5

$2,134,734.01 En adelante $203,530.50 19.9

 

Tratándose de automóviles blindados, excepto camiones, la tarifa a que se refiere esta fracción, se aplicará sobre el valor total del vehículo, sin incluir el valor del material utilizado para el blindaje. En ningún caso, el impuesto que se tenga que pagar por dichos vehículos, será mayor al que tendrían que pagarse por la versión de mayor precio de enajenación de un automóvil sin blindaje del mismo modelo y año. Cuando no exista vehículo sin blindar que corresponda al mismo modelo, año o versión del automóvil blindado, el impuesto para este último, será la cantidad que resulte de aplicar al valor total del vehículo, la tarifa establecida en esta fracción, multiplicando el resultado por el factor de 0.80.

II. Para automóviles nuevos destinados al transporte de más de quince pasajeros o efectos cuyo peso bruto vehicular sea menor a 15 toneladas y para automóviles nuevos que cuenten con placas de servicio público de transporte de pasajeros y los denominados "taxis", el impuesto será la cantidad que resulte de aplicar el 0.245% al valor total del automóvil.

Cuando el peso bruto vehicular sea de 15 a 35 toneladas, el impuesto se calculará multiplicando la cantidad que resulte de aplicar el 0.50% al valor total del automóvil, por el factor fiscal que resulte de dividir el peso bruto máximo vehicular expresado en toneladas, entre 30. En el caso de que el peso sea mayor de 35 toneladas se tomará como peso bruto máximo vehicular esta cantidad.

Para los efectos de esta fracción, peso bruto vehicular es el peso del vehículo totalmente equipado incluyendo chasis, cabina, carrocería, unidad de arrastre con el equipo y carga útil transportable.

Para los efectos de este artículo, se entiende por vehículos destinados a transporte de más de 15 pasajeros o para el transporte de efectos, los camiones, vehículos pick up de carga, sin importar el peso bruto vehicular, tractores no agrícolas tipo quinta rueda, así como minibuses, microbuses y autobuses integrales, cualquiera que sea su tipo y peso bruto vehicular.



Artículo 161 bis 6.

En esta sección se establecen las disposiciones aplicables a las aeronaves, embarcaciones, veleros, esquí acuático motorizado, motocicleta acuática, tabla de oleaje con motor, automóviles eléctricos y motocicleta.



Artículo 161 bis 7.

Tratándose de aeronaves nuevas, el impuesto será la cantidad que resulte

de multiplicar el peso máximo, incluyendo la carga de la aeronave expresado en toneladas, por la cantidad de $10,801.00, para aeronaves de pistón, turbohélice y helicópteros, y por la cantidad de

$11,633.50, para aeronaves de reacción.



Artículo 161 bis 8.

Tratándose de embarcaciones, veleros, esquís acuáticos motorizados,

motocicletas acuáticas y tablas de oleaje con motor, nuevos, el impuesto será la cantidad que resulte de aplicar al valor total del vehículo de que se trate el 1.5%.



Artículo 161 bis 9.

Tratándose de motocicletas nuevas, el impuesto se calculará aplicando al valor total de la Motocicleta, la siguiente:

(REFORMADO EN SUS CUOTAS, G.O 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

TARIFA:

 

 

Límite Inferior

Límite Superior

Cuota Fija Tasa para Aplicarse

sobre el Excedente del Límite Inferior %

$0.01 $275,299.00 $0.00 3.1

$275,299.01 $378,601.00 $8,259.50 9.1

$378,601.01 $508,881.50 $17,246.00 13.8

$508,881.51 En adelante $34,574.00 17.5



Artículo 161 bis 10.

Tratándose de motocicletas eléctricas, automóviles eléctricos nuevos, así como de aquéllos eléctricos nuevos, que además cuenten con motor de combustión interna o con motor accionado por hidrógeno, el impuesto se pagará a la tasa de 0%.



Artículo 161 bis 11.

La autoridad fiscal informará del cumplimiento de pago del impuesto a que se refiere esta Sección a las autoridades competentes para expedir los certificados de aeronavegabilidad o de inspección de seguridad a embarcaciones y los certificados de matrícula para las aeronaves, a fin de ser considerado para efectos de su expedición conforme al convenio que al efecto se suscriba.



Artículo 161 bis 12.

Tratándose de vehículos de fabricación nacional o importados, a que se refiere el artículo 161 BIS 5, fracción II, así como de aeronaves, excepto automóviles destinados al transporte de hasta quince pasajeros, el impuesto será el que resulte de multiplicar el importe del impuesto causado en el ejercicio fiscal inmediato anterior por el factor que corresponda conforme a los años de antigüedad del vehículo, de acuerdo con la siguiente

 

Años de antigüedad

 

Factor de depreciación

 

1

 

0.900

 

2

 

0.889

 

3

 

0.875

 

4

 

0.857

 

5

 

0.833

 

6

 

0.800

 

7

 

0.750

 

8

 

0.667

 

9 y siguientes

 

0.500

 

 

El resultado obtenido se actualizará en términos de lo dispuesto por el artículo 161 BIS 1 de este Código.

Tratándose de automóviles de servicio particular que pasen a ser de servicio público de transporte denominados "taxis", el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos se calculará, para el ejercicio fiscal siguiente a aquél en el que se dé esta circunstancia, conforme al siguiente procedimiento:

I. El valor total del automóvil se multiplicará por el factor de depreciación, de acuerdo al año modelo del vehículo, de conformidad con la tabla establecida en este artículo, y

II. La cantidad obtenida conforme a la fracción anterior se actualizará de conformidad con el artículo 161 BIS 1 de este Código; el resultado obtenido se multiplicará por 0.245%.

Para los efectos de este artículo, los años de antigüedad se calcularán con base al número de años transcurridos a partir del año modelo que corresponda al vehículo.

Tratándose de automóviles eléctricos a que se refiere este artículo, así como de aquellos eléctricos, que además cuenten con motor de combustión interna o con motor accionado por hidrógeno, el impuesto se pagará a la tasa de 0%

(REFORMADO, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

Cuando se tramite el alta en la Ciudad de México de los vehículos previstos en las Secciones Cuarta y Quinta matriculados en otra Entidad Federativa o por la Federación, que se realice después del primer mes del año, se cubrirá el Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, aplicando el factor correspondiente, de acuerdo a la siguiente:

TABLA:

Mes  Factor aplicable al

impuesto causado

Febrero0.92

Marzo0.83

Abril0.75

Mayo0.67

Junio0.58

Julio0.50

Agosto0.42

Septiembre0.33

Octubre0.25

Noviembre0.17

Diciembre0.08



Artículo 161 bis 13.

Tratándose de automóviles de fabricación nacional o importados,

destinados al transporte de hasta quince pasajeros, el impuesto será el que resulte de aplicar el procedimiento siguiente:

a) El valor total del automóvil se multiplicará por el factor de depreciación, de acuerdo al año modelo del vehículo, de conformidad con la siguiente:

 

Años de antigüedad

 

Factor de depreciación

 

1

 

0.850

 

2

 

0.725

 

3

 

0.600

 

4

 

0.500

 

5

 

0.400

 

6

 

0.300

 

7

 

0.225

 

8

 

0.150

 

9 y siguientes

 

0.075

 

 

b) La cantidad obtenida conforme al inciso anterior, se actualizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 BIS 1 de este Código; al resultado se le aplicará la tarifa a que hace referencia el artículo 161 BIS 5, fracción I de este Capítulo.

Para efectos de la depreciación y actualización a que se refiere este artículo, los años de antigüedad se calcularán con base en el número de años transcurridos a partir del año modelo al que corresponda el vehículo.



Artículo 161 bis 14.

Tratándose de embarcaciones, veleros, esquís acuáticos motorizados,

motocicletas acuáticas y tablas de oleaje con motor, usados, el impuesto será el que resulte de aplicar el procedimiento siguiente:

a) El valor total del vehículo de que se trate se multiplicará por el factor de depreciación de acuerdo al año modelo, de conformidad con la siguiente

 

Años de antigüedad

 

Factor de depreciación

 

1

 

0.9250

 

2

 

0.8500

 

3

 

0.7875

 

4

 

0.7250

 

5

 

0.6625

 

6

 

0.6000

 

7

 

0.5500

 

8

 

0.5000

 

9

 

0.4500

 

10

 

0.4000

 

11

 

0.3500

 

12

 

0.3000

 

13

 

0.2625

 

14

 

0.2250

 

15

 

0.1875

 

16

 

0.1500

 

17

 

0.1125

 

18  0.0750

b) La cantidad obtenida conforme al inciso anterior, se actualizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 BIS 1 de este Código; al resultado se le aplicará la tasa a que hace referencia el artículo 161 BIS 8 de la misma.

Para los efectos de la depreciación y actualización a que se refiere este artículo, los años de antigüedad se calcularán con base en el número de años transcurridos a partir del año modelo al que corresponda el vehículo.



Artículo 161 bis 15.

Tratándose de motocicletas de fabricación nacional o importadas, el

impuesto será el que resulte de aplicar el procedimiento siguiente:

El valor total de la motocicleta se multiplicará por el factor de depreciación, de acuerdo al año modelo de la motocicleta, de conformidad con la siguiente:

 

Años de antigüedad

 

Factor de depreciación

 

1

 

0.9

 

2

 

0.8

 

3

 

0.7

 

4

 

0.6

 

5

 

0.5

 

6

 

0.4

 

7

 

0.3

 

8

 

0.2

 

9 y siguientes

 

0.1

A la cantidad obtenida conforme al párrafo anterior, se actualizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 BIS 1 de este Código; al resultado se le aplicará la tarifa a que hace referencia el artículo 161 BIS 9 de este Capítulo.

Para efectos de la depreciación a que se refiere este artículo, los años de antigüedad se calcularán con base en el número de años transcurridos a partir del año modelo al que corresponda la motocicleta.

Tratándose de motocicletas eléctricas, el impuesto se pagará a la tasa de 0%.

 



Artículo 162.

Están obligados al pago del Impuesto por la Prestación de Servicios de

Hospedaje, las personas físicas y las morales que presten servicios de hospedaje en la Ciudad de México.

Para los efectos de este impuesto se consideran servicios de hospedaje, la prestación de alojamiento o albergue temporal de personas a cambio de una contraprestación, dentro de los que quedan comprendidos los servicios prestados por:

I. Establecimientos hoteleros, hostales, moteles o tiempo compartido.

II. Áreas de pernoctación destinadas a albergues móviles, tales como campamentos, o paraderos de casas rodantes.

III. Departamentos y casas, total o parcialmente. 

En los supuestos previstos en las fracciones II y III de este artículo, cuando intervenga una persona física o moral en su carácter de intermediario, promotor o facilitador en el cobro de las contraprestaciones por servicios de hospedaje y en caso de que se cubra a través de ella lo correspondiente al Impuesto por la Prestación de Servicios de Hospedaje, ésta deberá ser quien entere el pago del impuesto correspondiente a la autoridad fiscal.

No se considerarán servicios de hospedaje, el albergue o alojamiento prestados por hospitales, clínicas, asilos, conventos, seminarios e internados.

Los contribuyentes realizarán el traslado del impuesto a las personas a quienes se preste servicios de hospedaje.



Artículo 162 bis.

Las personas físicas o morales que en su carácter de intermediarias,

promotoras o facilitadoras intervengan en el cobro de las contraprestaciones por servicios de hospedaje y en caso de que se cubra a través de ellas lo correspondiente al Impuesto por la Prestación de Servicios de Hospedaje, deberán inscribirse al padrón del impuesto correspondiente en su carácter de intermediario, promotor o facilitador a efecto de coadyuvar en el cumplimiento de lo establecido en el artículo 164 de este Código.



Artículo 163.

El impuesto a que se refiere este Capítulo se causará al momento en que se perciban los valores correspondientes a las contraprestaciones por los servicios de hospedaje, incluyendo depósitos, anticipos, gastos, reembolsos, intereses normales o moratorios, penas convencionales y cualquier otro concepto, que deriven de la prestación de dicho servicio.

Cuando los contribuyentes convengan la prestación de servicios de hospedaje e incluyan servicios accesorios, tales como transportación, comida, uso de instalaciones, u otros similares y no desglosen y comprueben la prestación de estos últimos, se entenderá que el valor de la contraprestación respectiva corresponde a servicios de hospedaje.



Artículo 164.

Los contribuyentes calcularán el Impuesto por la Prestación de Servicios de Hospedaje aplicando la tasa del 3% al total del valor de las contraprestaciones que perciban por servicios de hospedaje y deberán pagarlo mediante declaración que presentarán, en la forma oficial aprobada, ante las oficinas autorizadas, a más tardar el día quince del mes siguiente a aquél en que se perciban dichas contraprestaciones.

En el caso de que un contribuyente cuente con dos o más inmuebles para servicios de hospedaje, deberá presentar la declaración a que se refiere el párrafo anterior respecto de cada uno de ellos, a excepción de los inmuebles colindantes por los que se presentará una sola declaración.

Asimismo, aquellas personas físicas o morales que en su carácter de intermediarias, promotoras o facilitadoras intervengan en el cobro de las contraprestaciones por los servicios de hospedaje y en caso de que se cubra a través de ellas lo correspondiente al Impuesto por la Prestación de Servicios de Hospedaje, deberán presentar a más tardar el día 15 de cada mes, una sola declaración por el total de las contraprestaciones percibidas en el mes inmediato anterior, en las formas y medios que para tal efecto establezca la Secretaría de conformidad con lo establecido en el párrafo primero de este artículo.

Los contribuyentes del Impuesto por la Prestación de Servicios de Hospedaje, deberán formular declaraciones hasta en tanto no presenten el aviso de baja al padrón o de suspensión temporal de actividades.



Artículo 165.

Están obligadas al pago de las contribuciones de mejoras, las personas físicas y

las morales cuyos inmuebles se beneficien en forma directa por las obras públicas proporcionadas por la Ciudad de México.

Para los efectos de las contribuciones de mejoras se entenderá que quienes obtienen el beneficio son los propietarios de los inmuebles, cuando no haya propietarios se entenderá que el beneficio es para el poseedor.

Cuando en los términos de este Código haya enajenación, el adquirente se considerará propietario para los efectos de las contribuciones de mejoras.



Artículo 166.

Las contribuciones de mejoras se causarán por las obras nuevas a que se refiere este artículo, ya sean construcciones o bien ampliaciones que representen cuando menos un 10% del total de las construcciones de las obras originales, atendiendo a la ubicación de los inmuebles dentro de las zonas de beneficio que también se señalan, hasta por un 50% del costo total de dichas obras.



Artículo 167.

Para determinar la zona de beneficio de un inmueble, se atenderá a la ubicación respectiva de la obra de que se trate, atendiendo a la siguiente



Artículo 168.

Las Contribuciones de Mejoras se causarán al ponerse en servicio las obras.

Las autoridades fiscales determinarán el monto de las Contribuciones de Mejoras atendiendo a la ubicación de los inmuebles en las zonas de beneficio determinadas tomando en cuenta las características topográficas del terreno, y al porcentaje del costo de la obra que como contribución señalan los artículos 166 y 167, en proporción al valor catastral del inmueble, determinado al momento de finiquitar la obra.

Para los efectos de este Capítulo, el costo de la obra pública comprenderá los gastos totales, incluyendo los relativos a su financiamiento.

Del valor que se obtenga conforme al párrafo anterior, se disminuirán las aportaciones que efectúen las dependencias o entidades paraestatales, así como las recuperaciones por enajenación de excedentes de inmuebles adquiridos o adjudicados y que no hubiesen sido utilizados en la ejecución de la obra.

Asimismo, los particulares que aporten voluntariamente cantidades en efectivo, en especie o en mano de obra, para la realización de las obras públicas a que se refiere este Capítulo, tendrán derecho a reducir de la cantidad que se determine a su cargo, el monto de dichas aportaciones.

Para los efectos del párrafo anterior, la autoridad encargada de la realización de la obra, expedirá recibo o constancia que ampare la aportación señalada, quedando facultadas dichas autoridades para determinar, en el caso de aquéllas en especie o mano de obra, su equivalente en numerario.



Artículo 169.

Las autoridades de la Ciudad de México, que realicen la obra, publicarán en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, las características fundamentales del proyecto de obra.

En la publicación a que se refiere el párrafo anterior, se incluirá el tipo y costo estimado de la obra, el lugar o lugares en que habrá de realizarse y la zona o zonas de beneficio correspondientes.

La documentación relativa al valor de la obra deberá estar a disposición de los contribuyentes, en las oficinas de la autoridad encargada de su realización, durante un año contado a partir de la determinación del crédito fiscal.



Artículo 170.

Las Contribuciones de Mejoras se pagarán, en un plazo de seis bimestres, en cantidades iguales y sucesivas.

El plazo a que se refiere el párrafo anterior, empezará a correr a partir del bimestre siguiente a aquél en que la autoridad fiscal notifique el crédito correspondiente. Los bimestres serán considerados de la siguiente manera enero-febrero, marzo-abril, mayo-junio, julio-agosto, septiembre-octubre y noviembre-diciembre, según sea el caso. El pago de los créditos se deberá efectuar dentro del bimestre respectivo al que corresponda.

Los contribuyentes que efectúen mediante una sola exhibición el pago total del monto de las contribuciones a su cargo, dentro del primer mes del bimestre siguiente a aquél en que se determine la contribución, tendrán derecho a un porcentaje de descuento igual al que se establece para el pago anual en el mes de enero del Impuesto Predial en el artículo 131 de este Código. En el caso que el pago total se efectúe en el segundo mes del bimestre siguiente a aquel en que se determine la contribución, tendrán derecho a un porcentaje de descuento igual al que se establece para el pago anual en el mes de febrero del Impuesto Predial considerado en el artículo 131 de este Código.



Artículo 171.

Las autoridades fiscales deberán autorizar, conforme a reglas de carácter general, que las Contribuciones de Mejoras se paguen en parcialidades en un plazo hasta de cuarenta y ocho meses, tomando en consideración la situación económica de la mayoría de las personas obligadas a pagar la contribución de que se trate, caso en el que los pagos se harán cuando se efectúen los correspondientes al Impuesto Predial. Las parcialidades causarán un interés, conforme a la tasa que será igual a la de recargos aplicables a los pagos en parcialidades que prevé este Código.

No se pagarán las Contribuciones de Mejoras por los inmuebles a que se refiere el artículo 133 de este Código, sin embargo para efectos de determinar la contribución correspondiente a cada uno de los inmuebles ubicados en las zonas de beneficio, aquellos sí se tomarán en cuenta.

El Jefe de Gobierno, mediante disposiciones de carácter general, podrá reducir total o parcialmente el pago de las Contribuciones de Mejoras, cuando el beneficio de la misma sea para la generalidad de la población y no exista un beneficio significativo para un sector reducido de la población, así como cuando los beneficiarios de las obras públicas sean personas de escasos recursos económicos y se trate de servicios indispensables.



Artículo 172.

Están obligados al pago de los Derechos por el Suministro de Agua que provea la Ciudad de México, los usuarios del servicio. El monto de dichos Derechos comprenderá las erogaciones necesarias para adquirir, extraer, conducir y distribuir el líquido, así como su descarga a la red de drenaje y las que se realicen para mantener y operar la infraestructura necesaria para ello; se pagarán bimestralmente por toma de agua de acuerdo a las tarifas que a continuación se indican:ción, se regulará por los lineamientos que para tal efecto emita el Sistema de Aguas.



Artículo 173.

Las personas físicas y las morales que usen o aprovechen agua residual o

residual tratada que suministre la Ciudad de México en el caso de contar con excedentes, así como agua potable proporcionada por la misma Ciudad de México, a través de los medios que en este artículo se indican, pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Tratándose de agua potable:

(REFORMADO EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

a). De tomas de válvula de tipo cuello de garza ........………....……….….………..... $54.53 por m³

(REFORMADO EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

b). Cuando se surta en camiones cisternas para su comercialización incluyendo transporte en la Ciudad de México…………..……………………………………...$99.34 por m³

(REFORMADA EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

II. Agua residual ...........................................….…………………………...................... $3.89 por m³

III. Agua residual tratada a nivel secundario:

a). De tomas de válvula del tipo cuello de garza, el 40% de la cuota prevista en el inciso a) de la fracción I de este artículo;

(REFORMADO EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

b). Cuando exista toma y medidor en el inmueble ………………………....................... $35.55 por m³

(REFORMADO G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

c) Cuando se surta en camiones cisternas para su comercialización, incluyendo el transporte en la Ciudad de México, el 50% de la cuota prevista en el inciso b) de la fracción I de este artículo.

IV. Agua residual tratada a nivel terciario:

a) De tomas de válvula del tipo cuello de garza, el 60% de la cuota prevista en el inciso a) de la fracción I de este artículo.

(REFORMADO EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

b) Cuando exista toma y medidor en el inmueble .........................………....……….… $50.53 por m³

(REFORMADO G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

c) Cuando se surtan en camiones cisternas para su comercialización, incluyendo el transporte en la Ciudad de México, el 70% de la cuota prevista en el inciso b) de la fracción I de este artículo.

En el caso de tomas en el inmueble, el pago de los derechos se realizará por periodos bimestrales, dentro de los treinta días naturales siguientes al de la emisión de la boleta correspondiente, ante las oficinas autorizadas; en los demás casos, los derechos deberán pagarse antes de la prestación del servicio respectivo.

Cuando se trate de predios subdivididos de manera informal, podrá asignarse una toma a cada subdivisión con su respectivo número de cuenta y el cobro será independiente a cada una de ellas, siempre y cuando la primer toma del predio se encuentre al corriente en sus pagos al momento del trámite.



Artículo 174.

La determinación de los derechos por el suministro de agua potable, residual y residual tratada, se realizará por periodos bimestrales y el pago se deberá efectuar dentro del mes siguiente al bimestre que se declara en las fechas límites que al efecto establezca el Sistema de Aguas.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

I. Tratándose de las tomas a que se refieren los artículos 172 y 173 de este Código, la determinación de los derechos a pagar será efectuada por la autoridad fiscal de la Ciudad de México, de acuerdo a las disposiciones establecidas en esta Sección y se hará constar en las boletas que para tal efecto se emitan. Dichas boletas serán enviadas mediante correo ordinario u otro medio idóneo al domicilio en que se encuentre ubicada la toma o al que señalen los usuarios. Los usuarios que no reciban las boletas a que se refiere esta fracción, deberán dar aviso oportuno y por escrito en las oficinas del Sistema de Aguas, debiendo solicitar la sustitución del documento en el acto, ya que la falta de recepción de las mismas no los libera de la obligación de efectuar el pago dentro del plazo establecido.

Los usuarios que no reciban las boletas a que se refiere esta fracción, deberán dar aviso oportuno y por escrito en las oficinas del Sistema de Aguas, debiendo solicitar la sustitución del documento en el acto, ya que la falta de recepción de las mismas no los libera de la obligación de efectuar el pago dentro del plazo establecido.

(REFORMADO, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012)

Los contribuyentes podrán optar por determinar el consumo de agua, declararlo y pagar el monto del derecho que corresponda a cada toma general o ramificación interna, para lo cual durante los primeros tres meses del año deberán solicitarlo y registrarse ante la oficina del Sistema de Aguas que corresponda a su domicilio, y declarar y pagar la contribución en las formas oficiales aprobadas.

(REFORMADO, G.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2011)

Para determinar el derecho que corresponda por cada bimestre, se atenderá a lo siguiente:

a). Tratándose de Servicio Medido.- Los propios contribuyentes o usuarios efectuarán la lectura de los aparatos medidores de consumo de las tomas de agua el mismo día cada bimestre de acuerdo a lo establecido en el artículo 172 de este Código, anotándolo en el formato que al efecto se establezca, mismo que se entregará con el de autodeterminación de derechos al efectuar el pago ante las oficinas del Sistema de Aguas.

(REFORMADO, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

b). Tratándose de Cuota Fija.- Los propios contribuyentes o usuarios efectuarán la consulta en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México a efecto de localizar su colonia dentro de la lista a través de la cual se determinan y se dan a conocer las zonas en las que los contribuyentes de los derechos por el suministro de agua reciben el servicio por tandeo, al mismo tiempo que consultarán en el Código, la clasificación de su manzana con base en el Índice de Desarrollo establecido, para que, de acuerdo con estos datos, localice el momento y el subsidio que deberá pagar de acuerdo a lo

establecido en el artículo 172; anotándolo en el formato que al efecto se establezca, mismo que se

entregará con el de autodeterminación de derechos al efectuar el pago ante las oficinas del Sistema de Aguas.

(REFORMADO, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012)

Los contribuyentes que hayan optado por determinar sus consumos en el ejercicio inmediato anterior deberán invariablemente conciliar los montos pagados con el Sistema de Aguas, a través del procedimiento que para tal efecto éste establezca.

(ADICIONADO, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012)

En caso de que existan diferencias en la conciliación y el usuario no liquide los derechos omitidos con los recargos y sanciones que correspondan, el Sistema de Aguas podrá revocar la autorización a la autodeterminación que se haya otorgado.

(REFORMADA, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012)

II. El Sistema de Aguas podrá establecer el cálculo de los derechos por suministro de agua por

anticipado, siempre y cuando el sistema de emisión sea Cuota Fija y no rebase el año fiscal del ejercicio, emitiéndose para tal efecto, una boleta que incluya los diferentes periodos bimestrales mencionando el cobro que corresponda con base en el artículo 172 de este Código. Se podrá realizar el pago total o bimestral dentro de los 30 días naturales siguientes al término de cada bimestre;

(REFORMADA, G.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2011)

III. La autoridad fiscal asignará una cuenta:

a). Para cada una de las tomas generales en el predio;

b). Para cada una de las ramificaciones internas correspondientes a cada apartamento, vivienda o local en régimen en condominio, y

c). Para cada una de las ramificaciones internas correspondientes a cada apartamento, vivienda o local en regímenes distintos al condominio, a solicitud de todos los usuarios o del propietario del inmueble, previo dictamen técnico de la autoridad.

(REFORMADO, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013)

Para los efectos de este Código, se entenderá por ramificación la instalación hidráulica que distribuye agua a viviendas, departamentos y/o locales ubicados en el interior de un predio.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012)

IV. Cuando exista medidor, el cálculo de los consumos realizados por los usuarios será a partir de los registros de los consumos de la o las tomas generales y, en su caso, de las ramificaciones internas.

(REFORMADO, G.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2011)

En los inmuebles en régimen en condominio que tengan varios apartamentos, viviendas y locales y en los de régimen distinto al de condominio con cuentas individuales asignadas:

(REFORMADA, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013)

a). Cuando exista medidor en la ramificación interna para cada apartamento, vivienda o local y cuenten con medidor o medidores generales, se emitirá una boleta para cada una de las ramificaciones, aplicando la tarifa que corresponda, según el uso que proceda. Asimismo, el remanente que resulte del cálculo del consumo de la toma o tomas generales que corresponde al consumo de las áreas comunes deberá dividirse entre los apartamentos, viviendas o locales, cantidad que deberá sumarse al consumo de cada apartamento, vivienda o local y a cada suma individual se le aplicará una sola vez la tarifa que corresponda, según el uso que proceda;

(REFORMADO, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013)

b). Cuando no existan medidores en las ramificaciones y se cuente con medidor en la toma general o tomas generales, el consumo será dividido entre el número de departamentos, viviendas o locales, al volumen de consumo así determinado se le aplicará la tarifa que corresponda según el uso que proceda y se emitirá una boleta por cada apartamento, vivienda o local.

En caso de que en alguna o varias tomas generales el medidor no funcione o no exista la posibilidad de efectuar su lectura, el consumo se calculará con base en el consumo promedio de los bimestre (sic) medidos de los últimos seis bimestres anteriores al que se factura, quedando fuera de la estadística el bimestre con la facturación más alta.

(REFORMADO, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013)

c). Cuando cuenten con medidor en la toma o tomas generales y la instalación hidráulica de por lo menos una ramificación no permita la instalación de medidor en cada apartamento, vivienda o local, el consumo de las ramificaciones no medidas será calculado con base en el promedio de las ramificaciones medidas, independientemente de su uso, siempre y cuando las ramificaciones

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medidas sean mayores al 50%, por lo que a la suma de los consumos de la(s) toma(s) general(es) se les restará el consumo de las ramificaciones, dividiéndolo en partes iguales entre el total de ramificaciones del predio, de lo contrario la diferencia del consumo de la toma general y las ramificaciones medidas será dividida en partes iguales entre todas las ramificaciones no medidas.

En caso de que algún medidor instalado en ramificación no funcione o no exista la posibilidad de efectuar la lectura, se tomará el consumo promedio de los últimos seis bimestres medidos del mismo uso que el actual anteriores al que se factura, sin que exceda de los últimos cinco ejercicios fiscales, quedando fuera de la estadística, el bimestre con la facturación más alta y se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior, si el histórico de consumo del usuario no contara con los datos suficientes para calcular el consumo promedio, la toma se considerará como no medida y su consumo se calculará conforme al párrafo anterior, y

(DEROGADO, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013)

d). Se deroga.

V. (DEROGADA, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012)

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2011)

VI. En los inmuebles distintos al régimen en condominio que tengan varios apartamentos, viviendas y locales:

(DEROGADO, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013)

a). Se deroga.

(REFORMADO, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013)

b). Cuando cuenten con medidor en la toma o tomas generales, el consumo que corresponda a la toma o tomas generales será dividido entre el número de apartamentos, viviendas o locales, que sean servidos por la toma o tomas de que se trata y al volumen de consumo así calculado se le aplicará la tarifa que corresponda según el uso que proceda; si el uso es doméstico se aplicará lo determinado en el artículo 172, fracción I; si el uso es doméstico y no doméstico simultáneamente, se aplicará para las viviendas la tarifa de uso doméstico y para los locales la tarifa de uso mixto y, si el uso es no doméstico se aplicará la tarifa estipulada en el artículo 172, fracción III, inciso a), emitiéndose una sola boleta, salvo la asignación posterior de cuentas individuales, sin que lo anterior se considere como una excepción a lo dispuesto por la fracción I del artículo 176 de este Código.

En caso de que en alguna o varias tomas generales el medidor no funcione o no exista la posibilidad de efectuar su lectura, se tomará como base el consumo promedio de los últimos seis bimestres medidos del mismo uso que el actual anteriores al que se factura, sin que exceda de los últimos cinco ejercicios fiscales, quedando fuera de la estadística el bimestre con la facturación más alta y se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior. Si el histórico de consumo del usuario no contara con los datos suficientes para calcular el consumo promedio, se aplicará lo dispuesto en el inciso c) de esta misma fracción, y

(REFORMADO, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013)

c) En caso de que no exista medidor en la toma o tomas generales que tengan apartamentos, viviendas o locales sin cuenta asignada, se aplicará la cuota fija correspondiente, de acuerdo a lo siguiente: A los usuarios con uso doméstico se aplicará lo determinado en el artículo 172, fracción I, inciso b); si el uso es doméstico y no doméstico simultáneamente, se aplicará para las viviendas la cuota fija de uso doméstico y para los locales la cuota fija de uso mixto, lo anterior de acuerdo al índice de desarrollo donde se ubique la toma; y si el uso es no doméstico se aplicará la cuota fija

por diámetro de toma por cada una de las tomas ubicadas en el predio.

(REFORMADO, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013)

VII. En los inmuebles que tengan varios apartamentos, viviendas, locales o unidades en

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condominio, que cuenten con medidores en las ramificaciones internas y que no cuenten con medidor en la toma o tomas generales, el consumo o los consumos por las áreas comunes que no sean registrados se pagarán dividiéndose entre el número de apartamentos, viviendas, locales o unidades en condominio el consumo equivalente a la tarifa de cuota fija que proceda de acuerdo a su uso, prevista en el artículo 172 de este Código.

(ADICIONADA, G.O. 29 DE MARZO DE 2012)

VIII. Se aplicará la tarifa correspondiente a la suma de los consumos de las tomas:

a) Tratándose de inmuebles que cuenten con más de una toma y número de cuenta;

b) Cuando dos o más tomas alimenten el mismo sistema hidráulico, y

c) Cuando se trata de inmuebles colindantes de un mismo usuario; (REFORMADO, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012)

Los usuarios al determinar, declarar y pagar sus consumos de agua, o la autoridad al emitir las boletas y que apliquen el procedimiento anterior deberán especificar las tomas cuyos consumos se sumaron para el cálculo.

(ADICIONADO, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013)

Para la determinación de los derechos por el suministro de agua potable a que se refiere este artículo, se calculará el consumo con base en el promedio de consumo diario resultante de las dos lecturas más recientes con antigüedad no mayor de ciento veinte días del último día del bimestre a calcular.



Artículo 175.

Cuando existan descomposturas o situaciones que impidan la lectura de los medidores, los contribuyentes deberán dar aviso de estos hechos al Sistema de Aguas durante el bimestre en que ocurran.

En el caso de que la descompostura no sea por el uso normal de los medidores, los contribuyentes deberán cubrir el costo de la reparación o reposición de los medidores, sus piezas internas y los elementos que conforman el cuadro en el que está instalado el medidor, de conformidad con los presupuestos que al efecto elabore el Sistema de Aguas.

(REFORMADO, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012)

Dependiendo de los resultados obtenidos del proceso de toma de lectura, el Sistema de Aguas, tendrá la facultad para determinar los casos que requieran la reparación o reposición del medidor y sus aditamentos, así como los elementos que conforman el cuadro en el que está instalado, de igual forma en el momento que el personal habilitado por la autoridad competente para la inspección de tomas y medidores identifique los daños, entregará al usuario como parte del servicio el reporte de anomalías, donde se especificarán los daños, el lugar y el tiempo máximo para cubrir el costo de la reparación o reposición de los medidores sus piezas internas y los elementos que conforman el cuadro en el que está instalado el medidor. Una vez que el usuario realice el pago, el Sistema de Aguas emitirá el recibo correspondiente.

(REFORMADO, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012)

En el caso de omisión del aviso de descompostura o situaciones que impida la lectura de los medidores, la autoridad procederá de acuerdo a lo dispuesto en el primer párrafo de la fracción IV del artículo 172 de este Código, según el caso.

En el caso de que la descompostura o defecto del medidor genere error en la emisión de boletas, y ésto sea imputable al Sistema de Aguas, siempre que medie aviso por parte del contribuyente, el monto a pagar será el equivalente al consumo promedio de la toma durante el último año antes del error, hasta en tanto sea reparado o sustituido.



Artículo 176.

Los contribuyentes de los servicios de agua y/o descarga a la red de drenaje tienen las siguientes obligaciones:

I. Solicitar al Sistema de Aguas, el registro en el padrón de usuarios de agua y la instalación de aparatos medidores, así como el registro de conexiones a la red de drenaje o a otros puntos de descarga.

(REFORMADO, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

Quedarán exentos de lo anterior, los predios que se ubiquen en las colonias catalogadas por el Gobierno de la Ciudad de México con servicio irregular.

(REFORMADO, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012)

En el caso de viviendas plurifamiliares con una sola toma de agua, será optativa la instalación de medidores en cada ramificación, sin embargo, deberán contar con un medidor en la toma general para hacer posible el prorrateo del consumo.

(REFORMADA, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012)

II. Conservar y resguardar los aparatos medidores y sus aditamentos, así como los elementos que conforman el cuadro donde está instalado, en condiciones adecuadas de operación y, en caso de pérdida de su posesión o destrucción, deberán solicitar al Sistema de Aguas, la instalación de un nuevo medidor, previo pago de los derechos establecidos en el artículo 181, Apartado A, fracción III de éste Código.

(REFORMADA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

Para los casos en los cuales el usuario acredite la interposición de la denuncia ante la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México por el delito que proceda respecto del aparato medidor, se condonará en su totalidad el pago de los derechos por la instalación establecidos en el artículo 181, Apartado A, fracciones III y IV de este Código.

(REFORMADA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

El Sistema de Aguas instalará el aparato medidor y sus aditamentos, así como los elementos que conforman el cuadro donde está instalado, una vez acreditada la denuncia interpuesta ante la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México.

(REFORMADA, G.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2011)

III. Dar aviso a las autoridades competentes de las descomposturas y fallas de su medidor y sus aditamentos o de sus situaciones que impidan su lectura, dentro del bimestre en que ello ocurra, siempre y cuando tenga conocimiento de ello;

(REFORMADA, G.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2011)

IV. Permitir el acceso a las personas autorizadas, así como al personal habilitado por la autoridad competente, para la instalación, renovación, verificación o inspección de tomas y medidores; para la adecuación y corrección de tomas; para efectuar y verificar la lectura del aparato medidor, previa identificación del personal y de la presentación de la orden de trabajo;

(REFORMADA, G.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2011)

V. Comunicar al Sistema de Aguas el cambio de uso de las tomas de agua, dentro del bimestre en que este hecho ocurra.

(REFORMADO, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012)

Los usuarios de los servicios de suministro de agua con uso no doméstico que cambien de uso lo comunicarán por escrito a la autoridad y se tomará en cuenta la fecha de comunicación para que a partir de ella se realice el ajuste.

(REFORMADO, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

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VI. El solicitante de una licencia de construcción o registro de manifestación de construcción, que cuente con toma de agua y no cuente con medidor, previamente a la obtención de la licencia o registro respectivo, deberá cubrir el costo de las adaptaciones, tuberías y accesorios necesarios para regularizar el cuadro de cada toma individual, así como el costo de la instalación del medidor, conforme a lo dispuesto por el artículo 181 de este Código, sin embargo el Gobierno de la Ciudad de México conservará la propiedad de los medidores;

(REFORMADO, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

VII. Presentar los avisos que modifiquen los datos registrados en los padrones de la Ciudad de México en un plazo que no excederá de 15 días a partir de la fecha en que se dé la modificación;

VIII. Actualizar el nombre o razón social en los registros del padrón de usuarios de agua, dentro del bimestre en que ocurra dicho cambio;

IX. Reportar anomalías de las lecturas, consumos, facturación de éstos, dentro del bimestre siguiente en que ello ocurra, dicha reclamación deberá ser por escrito y presentarse ante las oficinas del Sistema de Aguas que corresponda a su domicilio;

X. Tratándose de tomas de agua de uso no doméstico, o doméstico en que se haya optado por la determinación del consumo por parte del mismo contribuyente, deberán llevar un registro cronológico en la forma oficial aprobada por la autoridad fiscal, en donde consten las mediciones del consumo de agua que realicen el primer día de cada bimestre para determinar el monto del derecho a su cargo;

XI. Pagar oportunamente los derechos derivados de los servicios por suministro de agua y/o de descarga a la red de drenaje, y

XII. Renovar el aparato medidor cuando éste haya superado los siete años de servicio, o antes si lo solicita el usuario al Sistema de Aguas.



Artículo 177.

En caso de que los contribuyentes no paguen los derechos a su cargo en dos o

más periodos consecutivos o alternados, cuando reincidan en declarar consumos menores a los determinados por la autoridad, o bien, cuando la

autoridad haya determinado importes adicionales a pagar por parte de los contribuyentes y que los mismos omitan el pago en los plazos indicados el Sistema de Aguas, suspenderá los servicios hidráulicos, cuando se trate de usuarios con uso no doméstico.

(ADICIONADO, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012)

Del mismo modo, tratándose de usuario no doméstico que no paguen los derechos a su cargo en dos o más periodos consecutivos o alternados, la autoridad fiscal también podrá suspender el servicio de descarga a la red de drenaje, en términos de lo dispuesto en el artículo 75, fracción V de la Ley de Aguas del Distrito Federal.

(REFORMADO, G.O. 19 DE MAYO DE 2011)

En el caso de los usuarios con uso doméstico y de aquellos que tengan ambos usos, doméstico y no doméstico simultáneamente, el Sistema de Aguas sólo podrá restringir el suministro a la cantidad necesaria para satisfacer los requerimientos básicos de consumo humano; siempre y cuando el Sistema de Aguas haya realizado la notificación respectiva en términos de lo dispuesto por el artículo 437 de este Código.

(ADICIONADO, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013)

Para aquellos inmuebles que tengan uso no doméstico y doméstico simultáneamente que se pueda comprobar que cuenten con sistemas hidráulicos independientes, el Sistema de Aguas podrá restringir el uso doméstico de acuerdo a lo señalado en el párrafo anterior y suspender el no doméstico; en caso contrario el Sistema de Aguas sólo restringirá el servicio de conformidad a lo

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descrito en el párrafo anterior.

(RECORRIDO EN SU ORDEN, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013, REFORMADO G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

Igualmente, queda obligado dicho órgano para suspender o restringir el servicio, cuando se comprueben modificaciones o manipulaciones a los ramales de las tuberías de distribución; se comercialice el agua suministrada por la Ciudad de México a través de tomas conectadas a la red pública, sin autorización; se empleen mecanismos para succionar agua de las tuberías de distribución o bien, se destruyan, alteren o inutilicen los aparatos medidores o impidan u obstaculicen la instalación o sustitución de los mismos. Cuando se comprueben tomas o derivaciones no autorizadas o con uso distinto al manifestado, previo requerimiento al contribuyente para que acredite la legal instalación y funcionamiento de la toma, se procederá a la supresión de la misma.

(RECORRIDO EN SU ORDEN, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013, REFORMADO G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

Cuando se detecte una toma que no acredite la legal instalación, además de la supresión a que se refiere el párrafo anterior, el contribuyente deberá realizar el pago conforme a lo previsto en el artículo 81, fracción II de este Código, así como sus accesorios; en caso de incumplimiento, el Sistema de Aguas podrá restringir o suspender el suministro de agua de la toma o tomas con cuenta asignada que se ubiquen en el mismo predio.

(RECORRIDO EN SU ORDEN, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013)

Se deroga.

(RECORRIDO EN SU ORDEN, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013)

Cuando se suspenda o restrinja alguno de los servicios hidráulicos, para su restablecimiento, previamente se cubrirán los derechos y accesorios legales que se hubiesen generado, por la omisión del pago, así como aquellos que correspondan a su reinstalación; tratándose del suministro de agua, conforme a lo dispuesto en la fracción V, Apartado A, del artículo 181 y para el caso de descarga a la red de drenaje, conforme a lo dispuesto en la fracción III, Apartado B, del citado artículo 181, según el caso.

(RECORRIDO EN SU ORDEN, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013)

El Sistema de Aguas, restablecerá los servicios hidráulicos una vez cubiertos los derechos de agua y accesorios legales que se hubiesen generado por la omisión del pago, así como los costos de reinstalación de los servicios, en los casos en que el usuario opte por realizar el pago en parcialidades, la reinstalación de los servicios se hará una vez cubierta la primera parcialidad a que se refiera la autorización respectiva.

(RECORRIDO EN SU ORDEN, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013)

No obstante lo anterior, la autoridad quedará facultada para suspender o restringir nuevamente el servicio, a partir del día siguiente a aquel en que deba hacerse el pago de una parcialidad, y el usuario entere un importe menor a ésta, u omita el pago de la misma.

(REFORMADO EN SUS CUOTAS, G.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2015)

Aquellos usuarios que acrediten tener la condición de jubilados, pensionados, adultos mayores, personas con discapacidad, madres jefas de familia, así como las personas que pertenezcan a pueblos y comunidades indígenas, y que acrediten ser propietarios del inmueble, se les podrá levantar la orden de restricción, siempre y cuando el valor catastral del inmueble de uso habitacional no exceda la cantidad de $952,270.28.

(DEROGADO, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013)

Se deroga.

(ADICIONADO, G.O.D.F. 22 DE DICIEMBRE DE 2014)

 ____

Para efectos de lo dispuesto en este artículo, la restricción y/o suspensión de la toma podrá realizarse en la tubería que conforma el cuadro donde se aloja el medidor o por la ubicada en la banqueta o arroyo, superficies que pertenecen a la vía pública o, en su caso, en las instalaciones hidráulicas que abastecen el suministro de agua al predio.



Artículo 178.

El 1% de los derechos por la prestación de servicios por el suministro de agua

establecidos en la Ley de Ingresos de la Ciudad de México serán destinados a investigación y desarrollo de tecnología para la gestión integral del agua de conformidad con las reglas generales acordadas por el Sistema de Aguas y la Secretaría de Ciencia, Tecnología e Innovación de la Ciudad de México.

Sección Segunda

De los servicios de prevención y control de la contaminación ambiental



Artículo 179.

Por los servicios de evaluación de impacto ambiental, dictamen técnico y fuentes móviles, que efectúe la autoridad competente en los términos de la legislación correspondiente, se pagarán las siguientes cuotas:

(REFORMADA EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

I. Por la verificación del informe preventivo de impacto ambiental …….......…........ $4,970.00

II. Por la evaluación de la manifestación de impacto ambiental: (REFORMADO EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

a). En su modalidad general …………………..........……........................................… $5,791.00

(REFORMADO EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

b). En su modalidad específica …………………….................…................................ $8,817.50

(REFORMADA EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

III. Por la evaluación del estudio de riesgo ambiental ………..….............................. $15,854.50

(REFORMADA EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

IV. Por el dictamen técnico sobre daños ambientales o lesiones, daños y perjuicios ocasionados a personas, por infracciones a la Ley o al Reglamento de la materia ........................... $8,780.00

(REFORMADA EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

V. Por la certificación, acreditación y autorización a personas físicas y/o morales para la comercialización y/o instalación de sistemas, equipos y dispositivos de control de emisiones

………………………………………………………………………………..…………….. $5,622.00

(REFORMADO EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

a). Para el caso de las renovaciones anuales de certificación, acreditación y autorización serán de

...................................................................................................................................... $1,403.00

(REFORMADA EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

VI. Por la revalidación de la autorización para operar y mantener un centro de verificación vehicular, por línea de verificación a gasolina y dual, una cuota de …........................ $16,709.00

(REFORMADA EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

VII. Por la revalidación de la autorización para operar y mantener un centro de verificación vehicular, por línea de verificación a diesel, una cuota de ……....................…….….... $5,570.00



Artículo 180.

Por el canje o reposición del certificado, así como de la calcomanía de verificación vehicular, relativos a la emisión de contaminantes se pagarán derechos por: $93.76

Sección Tercera

De los servicios de construcción y operación hidráulica



Artículo 181.

Por la instalación, reconstrucción, reducción o cambio de lugar de tomas para

suministrar agua potable o agua residual tratada y su conexión a las redes de distribución del servicio público, así como por la instalación de derivaciones o ramales o de albañales para su conexión a las redes de desalojo, se pagará ante la Tesorería o en las oficinas del Sistema de Aguas, el derecho respectivo conforme a los Apartados A y B de este artículo.

Previa la autorización de los servicios señalados en el párrafo anterior, el contribuyente deberá estar al corriente en el pago de los derechos por suministro de agua y descarga a la red de drenaje.

APARTADO A: AGUA POTABLE Y RESIDUAL TRATADA (REFORMADA EN SUS CUOTAS, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

I. Conexión, reconstrucción o reducción o cambio de lugar de tomas domiciliarias de agua potable

y agua residual tratada, en terrenos tipo I y II, con los diámetros que se especifican:

a). 13 mm    $7,726.18

b). 19mm    $9,897.31

c). 25mm     $14,919.97

d). 32mm    $16,576.87

e). 38mm     $20,019.24

f). 51mm    $24,349.78

g). 64mm   $7,023.43

h). 76mm     $3,120.27

i). 102mm   $3,548.07

j). 152mm     $40,40.25

k). 202mm   $44,852.07

l). 252mm     $49,785.14

m).302mm    $55,262.29

(REFORMADA EN SUS CUOTAS, G.O.D.F. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

II. Conexión, reconstrucción o reducción o cambio de lugar de tomas domiciliarias de agua potable y agua residual tratada, en terrenos tipo III, con los diámetros que se especifican:

a).13mm   $8,040.42

b).19mm   $12,631.97

c).25mm   24,003.08

d).32mm    $25,670.38

e).38mm   $30,615.12

f).51mm   $34,946.98

g).64mm $37,619.34

h).76mm    $43,228.91

i).102mm    $48,658.02

j).152mm    $53,793.67

k).202mm   $59,711.02

l).252mm   $66,278.90

m).302mm    $73,571.38 (REFORMADA EN SUS CUOTAS, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

III. Instalación de medidor, atendiendo al diámetro:

a).13mm   $3,830.63

b).19mm   $5,538.16

c).25mm    $7,485.96

d).32mm   $11,850.25

e).38mm   $15,582.20

f).51mm    $23,447.32

g).64mm   $26,718.30

h).76mm    $29,759.80

i).102mm    $41,529.18

j).152mm    $121,443.80

k).202mm    $132,935.67

l).252mm    $177 ,464.42

m).302mm   $212,956.78 (REFORMADA EN SUS CUOTAS, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

IV. Armado de cuadro, atendiendo al diámetro:

a).13mm   $666.14

b).19mm   $1,071.27

c).25mm   $1,566.02

d).32mm   $2,717.80

e).38mm    $3,500.80

f).51mm   $5,136.93

g).64mm    $35,592.35

h).76mm   $47,911.40

i).102mm   $66,582.76

j).152mm   $92,044.09

k).202mm    $148,782.78

l).252mm   $214,325.43

m).302mm    $257,190.76 (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 19 DE MAYO DE 2011)

V. Reinstalación de servicio hidráulico

(REFORMADO EN SUS CUOTAS, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

A. Diámetros de 13 a 38 mm

a).Por Cuadro   $374.29

b).Por Banqueta   $1,247.62

c).Por Arroyo    $3,119.03 (ADICIONADO, G.O. 19 DE MAYO DE 2011)

No serán sujetos del pago establecido en el inciso a) de la presente fracción los jubilados,

pensionados, los adultos mayores, las personas con discapacidad y las madres jefas de familia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del presente ordenamiento.

(REFORMADO EN SUS CUOTAS, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

B. Diámetros mayores a 38 mm

a).Por Cuadro   $1,264.75

b).Por Banqueta    $8,005.36

c).Por Arroyo    $16,012.02

Además, en los predios en que exista más de un usuario, que se sirvan de una misma toma, cada usuario deberá cubrir los derechos de la instalación de medidor y del armado de cuadro en el caso en que no cuente con dicho cuadro o el armado sea incorrecto, en el diámetro que le corresponda, de acuerdo con las cuotas establecidas.

El pago de los derechos por instalación de medidor y por armado de cuadro a que se refieren las fracciones III y IV del Apartado A de este artículo, podrá realizarse a plazos, ya sea diferido o en parcialidades, en términos del artículo 45 de este Código, procediendo en este caso la instalación de medidor y el armado del cuadro una vez cubierta la primera parcialidad autorizada.

(REFORMADO, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012)

Los ingresos excedentes a los asignados en la Ley de Ingresos que se generen de los derechos a que se refiere la fracción III de este artículo se destinarán bimestralmente al Sistema de Aguas como ampliación líquida de su presupuesto, para lo cual se deberá observar lo dispuesto en el Título Tercero, Capítulo III de la Ley de Presupuesto y demás normatividad aplicable.

(ADICIONADO, G.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2010)

La Autoridad Fiscal cobrará los derechos previstos en las fracciones III y IV de este Apartado, aplicando un subsidio de acuerdo al tipo de uso de la toma y al Índice de desarrollo por Manzana asignado, conforme al porcentaje que se indica a continuación:

 

USO ÍNDICE DE DESARROLLO SUBSIDIO

NO DOMÉSTICO  NO APLICA NO APLICA

MIXTA  NO APLICA  15%

 

DOMÉSTICO ALTO 15%

 

DOMÉSTICO

MEDIA

20%

 

DOMÉSTICO

BAJA

45%

 

DOMÉSTICO

POPULAR

60%

 

APARTADO B: DRENAJE 

 

(REFORMADA EN SUS CUOTAS, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

I. Conexión, reconstrucción o cambio de diámetro de descargas domiciliarias, en terrenos tipo I y II, con los diámetros siguientes:

a).15 cm   $10,102.46

b).20 cm     $14,248.64

c).25 cm     $21,734. 33

d).30 cm     $25,50 0.27

e).38 cm    $29,304.92

f).45 cm    $32,325. 28 (REFORMADA EN SUS CUOTAS, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

II. Conexión, reconstrucción o cambio de diámetro de descargas domiciliarias, en terrenos tipo III,

de conformidad con los siguientes diámetros:

a).15cm    $13,028.02

b).20 cm    $19,771.21

 ____

c).25cm    $39,239.89

d).30 cm     $45,6 13.00

e).38 cm   $56,203.70

f).45 cm    $62, 749.53 (REFORMADA EN SUS CUOTAS, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

III. Reinstalación de descargas domiciliarias, por banqueta o por arroyo, con los diámetros

siguientes:

a).15 cm   $5,8 42.28

b).20 cm     $5,895.59

c).25 cm     $6,013 .98

d).30 cm    $6,559.40

e).38 cm    $6,76 3.52

f).45 cm     $7,232.33

El monto de los derechos a que se refiere este artículo, incluye los materiales, mano de obra directa y el valor del medidor de agua.

Se considerará terreno tipo I y II, aquel constituido por un material que por su cohesión para ser aflojado y removido, una persona requiere de pala, pico, barreta, o auxiliarse de cuña y marro, y una vez suelto se puede extraer con pala.

Se considerará terreno tipo III, aquel constituido por un material bastante cohesionado, que para removerlo, una persona requiere fracturarlo a base de cuña y marro, o bien con explosivos, o cuña con vibrador neumático.

Se exceptúa el pago de este derecho cuando la reinstalación, reconstrucción, reducción, cambio de lugar de tomas, o conexiones referidas en este artículo, sean para reparar algún daño a la red originado por causas no imputables al usuario del servicio.



Artículo 181 bis.

Para el correcto cobro de los derechos por el suministro de agua, será obligatorio para todos los usuarios de las tomas generales y ramificaciones, contar con el medidor de consumo respectivo, excepto para aquellos usuarios localizados en una zona con dictamen técnico emitido por el Sistema de Aguas que reciban el suministro de agua irregular, cuya colonia aparezca en la lista anual publicada en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.

(REFORMADO, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013)

El Sistema de Aguas realizará visitas para la instalación de medidor y armado de cuadro a tomas generales y ramificaciones que aún no cuentan con dicho dispositivo instalado, a fin de determinar la factibilidad de su instalación; en los casos en que sea factible, se otorgará a los usuarios el subsidio a que se refiere el último párrafo del Apartado A del artículo 181 de este Código, dicho cargo se incluirá en la boleta de cobro durante los siguientes 18 bimestres posteriores a la instalación del medidor, o bien, el usuario podrá efectuar el pago en una sola exhibición.

(REFORMADO G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

 ____

En cualquier caso, el Gobierno de la Ciudad de México conserva la propiedad de los aparatos medidores



Artículo 182.

Por la autorización para usar las redes de agua y drenaje o modificar las

condiciones de uso, así como por el estudio y trámite, que implica esa autorización, se pagará ante la Tesorería o en las oficinas del Sistema de Aguas, los derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Por el estudio de la solicitud y de la documentación técnica, administrativa y legal para el trámite de la obtención de dicha autorización; tratándose de nuevos fraccionamientos o conjuntos habitacionales, comerciales, industriales o de servicios y demás edificaciones de cualquier tipo, se pagará:

1. Cuando el inmueble sea destinado a casa habitación, se atenderá al diámetro de la toma de agua y se pagarán las siguientes cuotas:

(REFORMADA EN SUS CUOTAS, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

Diámetro de la toma Cuota a pagar

13 mm $3,635.83

19 mm $8,642.53

25 mm $20,526.03

38 mm $57,391.85

51 mm $218,944.24

64 mm $353,533.72

76 mm $504,778.10

102 mm $921,420.33

152 mm $1,144,060.73

202 mm $1,487,279.05

252 mm $1,933,462.65

302 mm $2,513,501.44

 

2. Tratándose de inmuebles cuyo destino sea distinto al habitacional, se pagará atendiendo al diámetro de la toma de agua, las siguientes cuotas:

(REFORMADA EN SUS CUOTAS, G.O.D.F. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

 

 

Diámetro de la toma

Cuota a pagar

13 mm $7,661.26

19 mm $18,005.29

25 mm $42,762.56

38 mm $119,566.32

51 mm $228,066.92

64 mm $368,264.28

76 mm $525,810.50

102 mm $959,812.85

152 mm $1,240,352.51

202 mm $1,612,458.25

252 mm $2,096,195.75

302 mm $2,725,054.45

 

II. Por el estudio de la solicitud y de la documentación técnica, administrativa y legal para el trámite del cambio de uso habitacional a uso distinto, se causará el 50% de la cuota prevista en el numeral 2 de la fracción I de este artículo;

(REFORMADA EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

III. la autorización para usar las redes de agua y drenaje o modificar las condiciones de uso, se pagará la cantidad de …………………………………………....................... $1,298.51

IV. Cuando se trate del estudio de la solicitud y de la documentación técnica, administrativa y legal para el trámite y obtención de la autorización e instalación de una toma de agua de diámetro de entrada más grande que la ya existente, a fin de atender una mayor demanda de agua, los derechos que se causen serán con base en la siguiente tabla:

(REFORMADA EN SUS CUOTAS, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

 

 

Diámetro de entrada de toma actual Milímetros

Diámetro de entrada de toma solicitada Milímetros

Cuota a pagar en pesos

13 19 $120,160.86

13 25 $400,904.13

13 32 $722,101.39

13 38 $1,143,227.33

13 51 $2,105,924.43

13 64 $3,409,744.55

13 76 $4,894,946.73

13 102 $9,199,805.77

19 25 $280,747.15

19 32 $601,940.54

19 38 $1,023,067.76

19 51 $1,985,641.52

19 64 $3,289,584.99

19 76 $4,774,785.86

19 102 $9,079,648.80

25 32 $321,189.47

25 38 $742,312.82

25 51 $1,618,362.47

25 64 $3,008,835.23

25 76 $4,494,251.64

25 102 $8,798,892.55

32 38 $421,123.34

32 51 $1,383,825.65

32 64 $2,687,614.60

32 76 $4,172,845.34

32 102 $8,477,704.40

 

 

38 51 $962,706.21

38 64 $2,266,515.93

38 76 $3,751,738.88

38 102 $8,056,582.33

51 64 $1,303,809.72

51 76 $2,789,026.17

51 102 $7,093,882.63

64 76 $1,485,209.96

64 102 $5,790,063.81

76 102 $4,304,857.77

 

En los supuestos de causación de los derechos a que se refiere este artículo, el pago de estos derechos será requisito indispensable para la expedición de la autorización de cambio de uso del suelo o de registro de obra, así como para la expedición de la licencia de construcción de obra nueva o ampliación correspondiente, y servirá como base de la contribución para la determinación de las cuotas señaladas, la superficie construida que se autorice en la licencia respectiva.

Cuando no se tenga la obligación de solicitar licencia de construcción, la base para el cálculo de la contribución será la superficie construida.

(REFORMADO EN SUS CUOTAS, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

Por la autorización anual que el Sistema de Aguas otorgue para la comercialización de agua potable por particulares, derivada de tomas de uso comercial o industrial, se pagará por concepto de derechos la cantidad de $699.90 y por su revalidación, se cobrará el 50 por ciento del valor de la misma.

Se libera el pago del derecho por la autorización señalada en este artículo si el uso de las redes de agua y drenaje o la modificación de las condiciones de uso, son para reparar algún daño sufrido en dichas redes, originados por causas no imputables al usuario del servicio



Artículo 183.

Por la expedición de licencias para fraccionamiento de terreno, se pagará el derecho de fraccionamientos conforme a la tasa de 3.45% sobre el monto total de presupuesto de obras por ejecutar en el fraccionamiento o en zonas que vayan a desarrollarse.

Los derechos a que se refiere este artículo comprende la revisión y estudio de planos y proyectos, así como la supervisión de las obras de urbanización que se ejecuten en el fraccionamiento. Dichos recursos serán transferidos por la Tesorería a la Delegación correspondiente conforme a sus presupuestos aprobados por la Asamblea.



Artículo 184.

Se pagarán derechos por la supervisión y revisión que efectúen las autoridades

de la Ciudad de México, en los siguientes términos:

I. El equivalente al 1.5% sobre el total de cada una de las estimaciones que presenten los contratistas antes de impuestos y/o deductivas y, en su caso, sobre la liquidación al momento de su pago, por concepto de:

(REFORMADO G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

a). Las obras o proyectos integrales sujetos a contrato que se realicen en la Ciudad de México en términos de la legislación de la materia,

(REFORMADO G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

b). Las obras públicas sujetas a contrato que se realicen en la Ciudad de México en términos de la legislación federal.

(REFORMADO G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

Se entenderá que la supervisión y revisión de las obras públicas la efectúan las autoridades de la Ciudad de México, cuando a través de sus órganos presten dichos servicios o cuando la realicen terceros por encargo de dichas autoridades.

II. Se pagarán derechos por los servicios de inspección, control y vigilancia de los contratos de: (REFORMADO G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

a). Obra pública regulada en la legislación de la materia de la Ciudad de México y financiada

exclusivamente con recursos locales, se pagarán derechos por la cantidad equivalente al 2% sobre las estimaciones antes de cualquier impuesto y/o deductiva y, en su caso, sobre la liquidación al momento de su pago, y

(REFORMADO G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

b). Obra pública o de servicios relacionados con la obra pública, que se realicen en la Ciudad de México con recursos total o parcialmente federales, pagarán derechos de conformidad con lo que establece la normatividad federal.

Los derechos de supervisión y revisión que realicen las delegaciones, se destinarán a las áreas de obra de las mismas conforme a sus presupuestos aprobados por la Asamblea.

Por supervisión de instalaciones subterráneas o áreas en la vía pública, un 10% de los derechos causados por la licencia que corresponda.



Artículo 185.

Por el registro, análisis y estudio de manifestación de construcción tipos "A", "B" y "C", se pagará el derecho respectivo conforme a las cuotas que a continuación se establecen:

A) Inmuebles de uso habitacional

(REFORMADA EN SUS CUOTAS, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

I. Manifestación de construcción tipo A

a).Por el registro ………………..........................……………….………..……………….......... $295.20 b).Por el análisis y estudio, por m2 …………...........................................…........................... $15.05

(REFORMADA EN SUS CUOTAS, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

II. Manifestación de construcción tipo B

a).Por el registro …………….....................................................…….….….............................. $539.00

b).Por el análisis y estudio, por m2 ………..……………......................................................... $51.25 (REFORMADA EN SUS CUOTAS, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

III. Manifestación de construcción tipo C

a).Por el registro ………......................…………...................................................................... $786.50

b).Por el análisis y estudio, por m2 ……….…....…...........................................................……. $57.93

B) Inmuebles de uso no habitacional

(REFORMADA EN SUS CUOTAS, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

I. Manifestación de construcción tipo B

a).Por el registro …......….……………......……........................................................................ $584.70

b).Por el análisis y estudio, por m2 ……….…........................................................................... $85.22 (REFORMADA EN SUS CUOTAS, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

II. Manifestación de construcción tipo C

a).Por el registro .....……...................................................................................................... $856.00 b).Por el análisis y estudio, por m2 …….……...................................................................... $100.25

Para el caso de construcción de ampliaciones y reparaciones, se pagará por el registro, análisis y estudio de manifestación de construcción de que se trate, los derechos establecidos en los incisos

A) y B) de este artículo, respecto de las áreas que se pretenda ampliar o reparar.

Cuando se trate de modificación, se pagará, una cuota equivalente al 20% de los derechos que se causarían por el registro, análisis y estudio de la manifestación de construcción respectiva.

(REFORMADO, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013)

Por la prórroga del registro de manifestación de construcción, se pagará una cuota equivalente al 25% de los derechos causados por el registro, análisis y estudio de la manifestación que se trate



Artículo 186.

Por la expedición de licencias de construcción especial, se pagarán derechos de

acuerdo a las cuotas que a continuación se establecen:

(REFORMADA EN SUS CUOTAS, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

I. Para instalaciones subterráneas o aéreas en la vía pública:

a). Excavaciones, rellenos, romper pavimento o hacer cortes en las banquetas y guarniciones de la vía pública, con un ancho de:

1. Hasta 40 cm de ancho por cada metro lineal …………....................................................... $272.50

2. De más de 40 cm de ancho por cada metro cuadrado ……............................................... $397.50 (ADICIONADO, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013)

A cada una de las delegaciones le corresponderá la mitad de los recursos que se recauden por

derechos contemplados en el presente inciso sobre las licencias de construcciones que se efectúen dentro de sus límites geográficos. Estos recursos se harán públicos en sus páginas de internet oficiales y serán destinados al mantenimiento de las vialidades afectadas y para el desarrollo y mejora de la infraestructura de movilidad sustentable de la delegación.

(REFORMADA EN SUS CUOTAS, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

b). Perforación direccional por cada metro lineal …..….......................................................... $272.50

c). Por cada poste de hasta 40 cm de diámetro .…………..........................................…….... $775.00 (REFORMADA EN SUS CUOTAS, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

II. Estaciones repetidoras de comunicación celular o inalámbrica:

a). Para soportes de antenas:

1. De hasta 3 m de altura .................................................................................................... $1,723.00

2. De hasta 15 m de altura ................................................................................................ $17,223.00

3. Por cada metro adicional de altura .................................................................................. $3,444.50

b). Por cada antena de radio frecuencia o de microondas .................................................. $1,723.00 (REFORMADA EN SUS CUOTAS, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

III. Por excavaciones o cortes cuya profundidad sea mayor de 1 metro, por cada m3 ……... $104.20

(REFORMADA EN SUS CUOTAS, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

IV. Para tapiales que invadan la acera en una medida superior a 50 cm:

a). Hasta 2.50 metros de altura, por metro lineal o fracción …................................................. $19.50 b). Por la altura excedente a que se refiere el inciso anterior, por m2 o fracción ….…............ $6.69 c). Por tapial ocupando banquetas en paso cubierto (túnel elevado), sobre la superficie ocupada,

por día, por cada m2……………………………………………………………………………........ $6.69

d). Por andamios o cualquier otra forma de usar la vía pública, sobre la superficie ocupada, por día, por cada m2 ...... $15.04

(REFORMADA EN SUS CUOTAS, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

V. Ferias con aparatos mecánicos, circos, carpas, graderías desmontables y otros similares, por cada m2 ............ $19.51

(REFORMADA EN SUS CUOTAS, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

VI. Por instalaciones o modificaciones en edificaciones existentes, de ascensores para personas, montacargas, escaleras mecánicas o cualquier otro mecanismo de transporte electromecánico, excepto obra nueva …………. $10,333.50

(REFORMADA EN SUS CUOTAS, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

VII. Demoliciones por la superficie cubierta, computando cada piso o planta, por cada m2

.......................................... $15.04

Por la prórroga de la licencia para construcción de las obras a que se refiere este artículo, se pagará una cuota equivalente al 10% de los derechos causados por su expedición.

(ADICIONADO, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013)

A cada una de las delegaciones le corresponderá la mitad de los recursos que se recauden por derechos contemplados en el presente inciso sobre las prórrogas de licencias de construcciones que se efectúen dentro de sus límites geográficos. Estos recursos se harán públicos en sus páginas de internet oficiales y serán destinados al mantenimiento de las vialidades afectadas y para el desarrollo y mejora de la infraestructura de movilidad sustentable de la delegación



Artículo 187.

Se deroga



Artículo 188.

Por la expedición de licencias de subdivisión, relotificación o fusión de predios,

se pagará una cuota del 1.0% del valor de avalúo.

(DEROGADO PÁRRAFO SEGUNDO, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013)

Se deroga.

Por la prórroga de licencia de subdivisión, relotificación o fusión de predios a que se refiere este artículo, se pagará una cuota equivalente al 10% de los derechos causados por su expedición.

Los derechos previstos en este artículo, deberán pagarse previamente a la expedición de la licencia respectiva o su prórroga



Artículo 189.

Las personas físicas o morales que exploten yacimientos de materiales pétreos ubicados en la Ciudad de México, están obligadas al pago de derechos por la expedición de licencias, así como por su revalidación, de acuerdo a las cuotas que a continuación se establecen:

Para licencia nueva:

(REFORMADO EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

De 1,000 a 50,000 m2 de proyecto de explotación ……….............................................. $122,497.00

(REFORMADO EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

De 50,001 a 100,000 m2 de proyecto de explotación ….............…................................. $326,662.00

(REFORMADO EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

De 100,001 a 300,000 m2 de proyecto de explotación ………........................................ $571,664.00

(REFORMADO EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

De 300,001 a 500,000 m2 de proyecto de explotación ................................................... $816,650.00

(REFORMADO EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

Mayores a 500,000 m2 de proyecto de explotación ………..…………….…..…..…… $1,143,312.00

Para la revalidación, se cobrará el 50% del costo de la licencia nueva.



Artículo 190.

Por la expedición del Permiso para la Celebración de Espectáculos Públicos, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

(REFORMADO EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

a). Musicales ..................…......…..…......................…......................................................... $ 4,370.00

(REFORMADO EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

b). Deportivos …..............…….……....................….............................................................. $7,283.50

(REFORMADO EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

c). Taurinos …………........................................…................................................................ $4,370.00

(REFORMADO EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

d). Teatrales ……………...…..…..….……………..……………………………………….......... $1,456.50

(REFORMADO EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

e). Cinematográficos .……......................…..….....…………………………..…….…............. $1,398.50

(REFORMADO EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

f). Circenses .….............………….…………………….........................………….…............... $1,398.50

(DEROGADO ULTIMO PARRAFO G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

Se deroga.



Artículo 191.

Por la presentación de los Avisos, así como por la expedición y revalidación de

Avisos y Permisos para los establecimientos mercantiles, se pagarán derechos conforme a lo siguiente:

I. Por la expedición de Permiso para la operación de un giro mercantil de impacto vecinal, se pagarán:

(REFORMADO EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

a). Por los primeros 50 metros cuadrados de construcción, incluyendo todos sus accesorios, excepto estacionamiento ………………..………………………………………………….…. $9,436.00

(REFORMADO EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

b). Por cada metro cuadrado que exceda a los 50 metros cuadrados y hasta 100 metros cuadrados de construcción, incluyendo todos sus accesorios, excepto estacionamiento $189.70, más la cantidad que resulte del inciso a) de la presente fracción.

(REFORMADO EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

c). Por cada metro cuadrado que exceda a los 100 metros cuadrados y hasta 300 metros cuadrados de construcción, incluyendo todos sus accesorios, excepto estacionamiento $377.20, más las cantidades que resulten de los incisos a) y b) de la presente fracción.

Después de 300 metros cuadrados el costo del Permiso será lo que resulte de la suma de los incisos a), b) y c).

II. Por la expedición de Permiso para la operación de un giro mercantil de impacto zonal, se pagarán:

(REFORMADO EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

a). Por los primeros 50 metros cuadrados de construcción, incluyendo todos sus accesorios, excepto estacionamiento …………………….………………………………………………..$18,872.00

(REFORMADO EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

b). Por cada metro cuadrado que exceda a los 50 metros cuadrados y hasta 100 metros cuadrados de construcción excepto estacionamiento $377.20, más la cantidad que resulte del inciso a) de la presente fracción.

(REFORMADO EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

c). Por cada metro cuadrado que exceda a los 100 metros cuadrados y hasta 300 metros cuadrados de construcción, incluyendo todos sus accesorios, excepto estacionamiento $755.50, más las cantidades que resulten de los incisos a) y b) de la presente fracción.

d). (DEROGADO, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012)

Después de 300 metros cuadrados el costo del Permiso será lo que resulte de la suma de los incisos a), b) y c).

III. Tratándose de Establecimientos Mercantiles que extiendan sus servicios a la vía pública, colocando enseres e instalaciones en los términos de la Ley de la materia, pagarán por el Aviso respectivo, una cuota anual por cada metro cuadrado que utilice, conforme a lo siguiente:

(REFORMADO EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

a). Para los establecimientos mercantiles de impacto zonal y vecinal ................................ $2,882.00

(REFORMADO EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

b). Para los establecimientos mercantiles de bajo impacto …….………………..….….…... $1,451.00

(REFORMADA EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

IV. Tratándose de establecimientos mercantiles de impacto vecinal o de bajo impacto que requieran de un Permiso para operar como giro mercantil con impacto zonal, por una sola ocasión o por un periodo determinado de tiempo o por un solo evento en los términos de la Ley de la materia, pagarán una cuota por cada metro cuadrado de

............................................................................................................................. .................... $20.82

V. Por el Aviso para realizar el traspaso de algún establecimiento mercantil en los términos de la Ley de la materia, se pagará una cuota equivalente al 30% del monto de los derechos previstos en este artículo para la expedición del Permiso, independientemente del término transcurrido de la vigencia de dicho Permiso.

(REFORMADA EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

VI. Por el Aviso para realizar modificaciones a la superficie de algún establecimiento mercantil de impacto vecinal y/o zonal, se pagarán derechos conforme a una cuota de …………......... $1,451.00

Para efectos de la revalidación del Permiso a que hacen referencia las fracciones I y II, se cobrará el 30% del valor del mismo al finalizar el periodo de vigencia que refiere la Ley de la materia.

Los Avisos a que hace referencia la fracción III de este precepto, tendrán una vigencia de un año y podrán ser revalidados por periodos iguales, siempre que cumplan con las disposiciones de la Ley de la materia, para su otorgamiento, debiéndose pagar el mismo monto que se establece, para su expedición.

El Permiso a que se refiere la fracción IV no será objeto de prórroga ni revalidación ni traspaso y tendrá una vigencia de no más de 15 días.



Artículo 192.

Por los siguientes servicios prestados en los términos de la reglamentación de

construcciones de la Ciudad de México, se pagarán las cuotas que se indican:

(REFORMADA EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

I. Por la evaluación y registro de aspirantes a directores responsables de obra o corresponsables, por la primera evaluación …................................................................. $1,947.00

(REFORMADA EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

Por las subsiguientes .....…...….….……………………...……................................................ $982.20



Artículo 193.

Por la expedición de licencias, permisos y autorizaciones temporales de

anuncios, conforme a lo establecido en la legislación de la materia en la Ciudad de México, y en las demás disposiciones jurídicas correspondientes, con excepción de los anuncios que no requieran licencia o autorización temporal, se pagarán derechos, de acuerdo a las cuotas que a continuación se establecen:

(REFORMADA, G.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2010)

I. Licencia para la instalación de anuncios:

(REFORMADO EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

a). Autosoportados de propaganda comercial en los corredores publicitarios, por metro cuadrado de cartelera por año ……………….........…….………......…………………………. $694.50

(REFORMADO EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

 ____

b). Denominativos en inmuebles ubicados en vías primarias y secundarias, por metro cuadrado

............................................................................................................................................ $5,465.50

(REFORMADO EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

c). Denominativos en inmuebles ubicados en áreas de Conservación Patrimonial y demás elementos del patrimonio cultural urbano, por metro cuadrado …....................................... $5,465.50

(REFORMADO EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

d). Denominativos en inmuebles ubicados en Suelo de Conservación, por metro cuadrado

………………………………………………………………………………………………….… $5,465.50

(REFORMADO EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

e). Anuncios mixtos permitidos por la ley de la materia, por metro cuadrado

............................................................................................................................................. $5,565.50

(REFORMADO EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

f). El mobiliario urbano, por metro cuadrado ………............................................................ $1,640.00

(REFORMADO EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

g). En vallas ubicadas en vías primarias y secundarias, por metro cuadrado por año …… $1,851.50

(REFORMADO EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

h). En vallas ubicadas en vías primarias y secundarias, con pantalla electrónica, por metro cuadrado por año ................................................................................................................ $1,963.00

(REFORMADO EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

i). Autosoportados de propaganda comercial con pantalla electrónica en los corredores publicitarios, por metro cuadrado de cartelera por año ……........……………...................... $806.00

(REFORMADO EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

j). En muros ciegos, por metro cuadrado ……………….….…………………………….......... $694.50

(REFORMADO EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

k). En muros ciegos con pantalla electrónica …..……............................................................ $806.00

(REFORMADO EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

l). En mobiliario urbano con pantalla electrónica, por metro cuadrado …............................ $2,050.00

Por la prórroga de las licencias a que se refiere esta fracción, se cobrará el monto que por su expedición establezca el Código Fiscal vigente.

(REFORMADO, G.O.D.F. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

Los establecimientos mercantiles que tengan como giro comercial: estéticas, peluquerías y salones de belleza que se encuentren ubicados en las manzanas con índice de desarrollo Popular y Bajo, de conformidad con la definición establecida en el Artículo Vigésimo Cuarto Transitorio del presente Código, sólo realizarán un pago de derechos por concepto de revalidación, durante el mismo ejercicio fiscal, la anualidad la deberán cubrir conforme lo previsto en la fracción I del presente artículo.

(REFORMADA, G.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2010)

II. Autorización temporal para la instalación de anuncios:

(REFORMADO EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

a). En tapiales ubicados en vías primarias y secundarias, por metro cuadrado ................. $1,114.50

(REFORMADO EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

b). En tapiales en nodos publicitarios, por metro cuadrado ……......................................... $1,114.50

(REFORMADO EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

c). En tapiales de inmuebles ubicados en áreas de Conservación Patrimonial y demás elementos del patrimonio cultural urbano, por metro cuadrado …………….........................…..…….... $1,239.00

(REFORMADO EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

d). En tapiales con pantalla electrónica, ubicados en vías primarias y secundarias por metro cuadrado..............…….………………................................................................................ $1,226.00

(REFORMADO EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

e). En tapiales con pantalla electrónica en nodos publicitarios, por metro cuadrado

............................................................................................................................................ $1,226.00

(REFORMADO EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

f). En tapiales con pantalla electrónica, de inmuebles ubicados en áreas de Conservación Patrimonialydemáselementosdelpatrimonioculturalurbano,pormetrocuadrado

……....................................................…………………………………………..….…….…... $1,350.00

(REFORMADO EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

g). De información cívica o cultural, contenidos en pendones o gallardetes, colocados en el inmueble a que se refiera el evento publicitado, así como en los postes de las vías públicas adyacentes, por pendón o gallardete …………………………………………………….…........ $62.39

(REFORMADA PRIMER PÁRRAFO, G.O.D.F. 22 DE DICIEMBRE DE 2014)

III. Por la expedición de permisos por un año, para contratar y colocar anuncios publicitarios en los vehículos que prestan el servicio público, mercantil, privado de pasajeros y carga, de conformidad con la legislación aplicable, se pagarán los derechos siguientes:

(REFORMADO EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

a). De 0 m2 hasta 3.0 m2 …….……….................…............................................................ $1,563.50

(REFORMADO EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

b). De 3.01 m2 hasta 30.0 m2 ……….……...……........................................….………….… $6,929.00

(REFORMADA EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

IV. Por la colocación de anuncios de publicidad en ciclotaxis, el anunciante pagará por la expedición del permiso. ……………………………………………………………………………..139.90

(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], G.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2010)

Por cualquier otro servicio distinto a los señalados en las fracciones I y II se cobrarán las siguientes cuotas:

(REFORMADO EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

a). Por licencia, para anuncios con pantalla electrónica, por metro cuadrado a). Por licencia, para anuncios con pantalla electrónica, por metro cuadrado ...................................................... $1,568.00

(REFORMADO EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

b). Por licencia, para anuncios, por metro cuadrado ........................................................... $1,456.50

(REFORMADO EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

c). Por autorizaciones temporales para anuncios con pantalla electrónica, por metro cuadrado

……………………………………………………………………………………………..…......... $912.50

(REFORMADO EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

d). Por autorizaciones temporales para anuncios, por metro cuadrado …............................. $801.00

(REFORMADA EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

V. Por la reinscripción anual al Programa de Reordenamiento de Anuncios y Recuperación de la Imagen Urbana (PRARIU) ..................................................................................... $13,368.00

(ADICIONADO, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013)

La cuota se deberá pagar en el primer bimestre del año fiscal en curso. Y para aquellas personas físicas o morales que se inscriban en el trascurso del año se les aplicará una parte proporcional de la cuota.

(REFORMADO G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

Para el otorgamiento de permisos administrativos temporales revocables de espacios para anuncios en los nodos publicitarios, en los que se confiera a una persona física o moral el uso o aprovechamiento de un bien inmueble del dominio de la Ciudad de México para la comercialización de propaganda e información comercial, cívica y/o cultural, se estará a lo establecido por la Ley de Publicidad Exterior del Distrito Federal.

(REFORMADO, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

En los casos en los que los anuncios mencionados en las fracciones anteriores no cuenten con la licencia, autorización temporal o permiso administrativo temporal revocable, correspondiente, la autoridad deberá ordenar su retiro a costa del propietario de los mismos. La determinación del costo por retiro del anuncio, corresponderá a la cantidad erogada por el Gobierno de la Ciudad de México para retirar el anuncio publicitario. El publicista y el publicitado serán responsables solidarios en el cobro por el retiro del anuncio.

(REFORMADO, G.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2010)

Los derechos a los que se refiere este artículo, deberán pagarse previo a la expedición de la licencia y autorización temporal, respectiva, mediante declaración del contribuyente en la forma oficial aprobada y en el periodo que fije la legislación de la materia



Artículo 194.

Por la expedición del permiso para impartir cursos y clases de manejo, en la

Ciudad de México, se pagará el derecho respectivo conforme a las siguientes cuotas:

(REFORMADA EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

I. Por su otorgamiento, por un año …………..............................................................…...... $4,298.50

(REFORMADA EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

II. Por su revalidación …………………………...................................................................... $4,298.50



Artículo 195.

Las dependencias, órganos desconcentrados, entidades y delegaciones que

brinden el servicio u otorguen el documento en el que consten las licencias o permisos referidos en la presente Sección, deberán llevar un control en el cual conste el número de solicitudes autorizadas o actos otorgados, así como el monto recaudado por cada concepto.

(REFORMADO, G.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2015)

Tratándose de los actos previstos en los artículos 185, 186, fracción II y 188 de la presente Sección, el control a que se refiere el párrafo anterior, deberá contener además la descripción detallada de toda la información relacionada con su otorgamiento.

 

(REFORMADO, G.O.D.F. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

Sólo los bienes de dominio público de la Ciudad de México y los sujetos al régimen de dominio público de la Federación, previa declaratoria emitida por autoridad competente, estarán exentos del pago de los derechos establecidos en los artículos 183, 185, 186 y 188 de esta Sección.



Artículo 196.

Por cada inscripción, anotación o cancelación de asiento que practique el

Registro Público de la Propiedad y de Comercio, se causará una cuota de $1,656.00, con las excepciones que se señalan en las fracciones siguientes y en los demás artículos de esta Sección.

(REFORMADA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

I. Se causará una cuota de ……................................................................................…..... $16,586.50

(REFORMADO, G.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2011)

a). Por la inscripción de documentos por los cuales se adquiera, transmita, modifique o extinga el dominio o la posesión de bienes inmuebles o derechos reales, incluyendo la afectación de los bienes inmuebles en Fideicomiso y la reversión de los mismos, así como las compraventas en las que el vendedor se reserve el dominio y las cesiones de derechos;

(REFORMADO, G.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2011)

b). Por la inscripción de documentos por los que se constituyan gravámenes o limitaciones a la propiedad o posesión de bienes inmuebles, de contratos de arrendamiento o de comodato, y

c). Por la inscripción de actos relacionados con la constitución, modificación, aumento de capital, escisión o fusión de personas morales. Así como la inscripción de actos relacionados con contratos de arrendamiento financiero, de crédito con garantía hipotecaria, refaccionarios o de habilitación o avío.

(REFORMADA, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013)

II. Cuando los actos a que se refieren los incisos a), b) y c) de la fracción anterior no tengan valor determinado o éste sea menor al monto establecido para las viviendas de interés social en este Código, la cuota a pagar será la señalada en el primer párrafo de este artículo. Si el valor de los actos a inscribir es de hasta dos veces el monto señalado, la cuota a que se refiere el primer párrafo de este artículo aumentará en dos tantos por cada 25% adicional.

(REFORMADO, G.O.D.F. 22 DE DICIEMBRE DE 2014)

Para los actos registrales relacionados con la adquisición o transmisión de inmuebles, se considerará como valor, el mayor entre el de adquisición, el valor catastral y el valor que resulte del avalúo practicado por la autoridad fiscal o por persona autorizada por la misma. En el caso de que por la naturaleza del acto no se tenga algún valor, la autoridad procederá a tomar como referencia el valor catastral que deberá ser proporcionado por el solicitante.

(REFORMADO, G.O.D.F. 22 DE DICIEMBRE DE 2014)

Cuando la adquisición o transmisión se realice sobre una porción de un inmueble o derecho, el valor que se considerará para el pago de la cuota será proporcional al porcentaje adquirido o transmitido. Tratándose de actos en donde se transmita o adquiera el usufructo o la nuda propiedad se considerará para el pago de derechos que cada uno de ellos tendrá el 50% del valor del inmueble considerado en los términos de esta fracción.

(REFORMADO, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

En los casos en que las autoridades federales o de las entidades federativas, o de la Ciudad de México, requieran las inscripciones de embargos, expedición de certificados de libertad de gravamen o cualquier otro servicio necesario para la correcta continuación del Procedimiento Administrativo de Ejecución o de cualquier acto de fiscalización, los servicios se prestarán al momento de la solicitud, y los derechos correspondientes serán pagados cuando concluyan los procedimientos iniciados por la autoridad fiscal y la propia autoridad ordene al contribuyente deudor el pago de los gastos que se hayan originado, o en su caso, cuando sean sacados al remate los bienes respectivos; salvo que el Procedimiento Administrativo de Ejecución o el ejercicio

de las facultades de comprobación concluyan por haber quedado sin efectos jurídicos cuando así lo determina una resolución administrativa o sentencia firme, caso en el cual no habrá lugar a pago de derechos.

(REFORMADO, G.O.D.F. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

No se generará el cobro de los derechos previstos en este artículo, tratándose de asientos relativos a medidas cautelares respecto del procedimiento de extinción de dominio, ni por la anotación del Certificado de Deudores Alimentarios Morosos solicitada por el Juez del Registro Civil de la Ciudad de México.

(REFORMADO, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012)

Las cuotas a que se refiere este artículo comprenderán la búsqueda de antecedentes registrales, independientemente del resultado de la misma.



Artículo 197.

Por la devolución de documentos como resultado de la calificación, ya sea que

se deniegue el asiento por causas insubsanables, o cuando no se cumpla con los requisitos exigidos en la suspensión, se pagarán $568.50.

(REFORMADO EN SUS CUOTAS, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

En los casos de devolución de documentos a solicitud del interesado, siempre y cuando el documento no haya entrado a calificación, se pagará por concepto de derechos la cantidad de

$278.60.



Artículo 198.

Por la expedición de los documentos en que consten los actos que a continuación se relacionan, se pagarán por concepto de derechos, las siguientes cuotas:

(REFORMADA EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

I. Certificado de libertad de existencia o inexistencia de gravámenes, limitaciones de dominio y anotaciones preventivas único:

(REFORMADO EN SUS CUOTAS, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

a). Ordinario ……………..……………………..……………………............................................ $561.50 b). Urgente ……………................………………..…………………….………………………... $1,123.00

(REFORMADO EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

II. Informes o constancias solicitados por autoridades de la Federación, de las Entidades Federativas, Municipios u organismos de ellos ............................……………….….………. $1,043.00

(ADICIONADO, G.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2010)

No se generará el cobro de los derechos previstos en esta fracción cuando la prestación del servicio la requieran el Poder Judicial de la Federación y del Distrito Federal, así como el Ministerio Público Federal y local, en el ejercicio de sus funciones.

(REFORMADA EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

III. Certificados de adquisición o enajenación de bienes inmuebles por un período de veinte años a la fecha de expedición ………………………………………………………………….. $504.70

(REFORMADA EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

IV. Por la investigación registral y, en su caso, el certificado de no inscripción de un bien inmueble, por cada periodo de cinco años a partir del año de 1871 ………….……...............…….......... $358.00

(REFORMADA EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

V. Por copia certificada de asientos registrales de un folio o de una partida de los libros

……………………...... $1,387.00

(ADICIONADA, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013)

No se generará el cobro de los derechos previstos en esta fracción cuando se trate de asientos relativos a medidas cautelares respecto del procedimiento de extinción de dominio.

(REFORMADO EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

En el caso de que la copia certificada a que refiere esta fracción, exceda de 50 hojas, se cobrará por cada hoja adicional.............................................................................................................. $11.73

(REFORMADA EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

VI. Por el certificado de inscripción ……………………………………….......…………........ $1,387.00

(REFORMADO, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012)

Las cuotas a que se refiere este artículo comprenderán la búsqueda de antecedentes registrales, independientemente del resultado de la misma.



Artículo 199.

Por el registro de los documentos en que consten los actos que a continuación se relacionan, se pagarán por concepto de derechos, las siguientes cuotas:

(REFORMADA EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

I. Por otorgamiento de poderes, efectuados en un mismo folio ….................................…..... $761.00

(REFORMADA EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

II. Por revocación o renuncia de poderes, efectuados en un mismo folio .…......................... $761.00



Artículo 200.

Por el registro de los documentos en que consten los actos que a continuación se relacionan, se pagarán por concepto de derechos, las siguientes cuotas:

(REFORMADA EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

I. Fianzas, contrafianzas u obligaciones solidarias con el fiador, para el sólo efecto de comprobar la solvencia del fiador, contrafiador u obligado solidario …….…...................…...................... $1,043.00

(REFORMADA EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

II. Sustitución de acreedor o deudor, modificaciones de plazo, intereses, garantías o cualquiera otras que no constituyan novación del contrato …............................................................... $1,043.00

(REFORMADA EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

III. División de crédito, en cualquier caso y por cada inmueble, con excepción de lo previsto por la siguiente fracción .……………..........……..…………….......……............................................. $358.00

(REFORMADA EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

IV. Por la inscripción de individualización de gravámenes a que se refiere el artículo 2912 del Código Civil, se pagará, por la primera, la cuota que corresponda a la tarifa prevista en el artículo 196, fracción I de este Código, y por cada inscripción subsecuente se pagará

……...................................................................................................................................... $1,663.00

(REFORMADA EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

V. Por la anotación de embargo de varios bienes, se pagará por el primero la cuota que corresponda a la tarifa prevista en el artículo 196, fracción I de este Código, y por cada anotación en folio que se derive de la misma orden judicial, se pagará

............................................................................................................................. ................. $1,663.00

(REFORMADA EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

VI. Por el asiento registral de la cancelación de hipoteca, incluidos sus ampliaciones, convenios y modificaciones, así como fianza o embargo, se pagará ..................................................... $1,663.00



Artículo 201.

Por la ratificación de firmas ante el registrador, se pagarán por concepto de

derechos $74.09 por cada firma.



Artículo 202.

Por el registro de cada acto correspondiente al cumplimiento de la condición, cancelación de la reserva de dominio o consolidación de la propiedad, en cada caso $694.50



Artículo 203.

Por el registro de los documentos en que consten los actos que a continuación se relacionan, se pagarán por concepto de derechos las siguientes cuotas:

(REFORMADA EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

I. Por la constitución del patrimonio familiar ………....……………………………………..….... $694.50

(REFORMADA EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

II. Por la cancelación del patrimonio familiar ……...………..................................................... $694.50

(REFORMADA EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

III. Por la anotación del régimen patrimonial del matrimonio y capitulaciones matrimoniales

…………………….... $694.50

IV. (DEROGADA, G.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2010) (REFORMADA EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

V. Por la aplicación de bienes por disolución de sociedad conyugal exclusivamente a favor del cónyuge que no sea titular registral ………………............................................................... $1,387.00



Artículo 204.

Por el registro de los documentos en que consten los actos que a continuación se relacionan, se pagarán las siguientes cuotas:

(REFORMADA EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

I. Actos, contratos, convenios o resoluciones judiciales o administrativas por los que se constituya un fraccionamiento, se lotifique, relotifique, divida o subdivida un inmueble, por cada lote

.............................................................................................................................................. $1,043.00

(REFORMADA EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

II. Fusión, por cada lote .............…………………………...................................................... $1,043.00

(REFORMADA EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

III. Constitución de régimen de propiedad en condominio o sus modificaciones o extinciones, por cada unidad ......................................................................................................................... $1,043.00

(REFORMADO G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

En aquellos casos en que los actos regulados en el presente artículo se originen por la constitución de un polígono de actuación y/o la aplicación de un sistema de actuación a los que se refieren los artículos 76 y 78 de la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal, en los que intervenga el Gobierno de la Ciudad de México, quedarán exentos de los pagos previstos en las fracciones I, II y III de este artículo, siempre y cuando exista autorización de la Procuraduría Fiscal.



Artículo 205.

Por el registro de los documentos en que consten los actos que a continuación se relacionan se pagará por concepto de derechos las siguientes cuotas:

(REFORMADA EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

I. Matrícula de comerciante persona física ………………………......................................... $1,043.00

(REFORMADA EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

 ____

II. Constitución o aumento de capital o inscripción de créditos, de sociedades mercantiles comprendidas en la Ley Federal para el Fomento de la Microindustria y la Actividad Artesanal

…................................................................................. $694.50

(REFORMADA EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

III. De corresponsalía mercantil, por su registro o cancelación ..……….............................. $1,043.00



Artículo 206.

Derogado



Artículo 207.

Por los servicios que a continuación se indican, se pagarán las siguientes cuotas:

(REFORMADA EN SUS CUOTAS, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

I. Por el depósito del Registro de Constitución, Modificación, Adición o Terminación de la Sociedad de Convivencia en el Archivo General de Notarías ………………............................................ $74.09

(REFORMADA EN SUS CUOTAS, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

II. Informe de la existencia del Registro de Sociedades de Convivencia ……………............... $71.31



Artículo 208.

Por los servicios que preste el Registro Público de la Propiedad correspondiente por la expedición de documentos que a continuación se mencionan o búsqueda de antecedentes, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

(REFORMADA EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

I. De la búsqueda de antecedentes registrales de un inmueble, persona moral o bien mueble, utilizando los sistemas electrónicos, incluyendo la copia del primer antecedente, ya sea folio real o electrónico …........................................................................................................................... $506.00

(REFORMADA EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

II. Por la expedición de constancia de antecedentes registrales se pagará por las primeras 20 hojas

$195.60 y $5.57 adicionales por cada hoja subsecuente.

(REFORMADA EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

III. Por conexión y servicio de vinculación remota al Sistema Integral de Informática Registral del RegistroPúblicodelaPropiedad,sepagaráunacuotaanualde

............................................................................................................................................ $64,734.50

(REFORMADA EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

IV. Por cada ejemplar del Boletín Registral en la fecha de su expedición …………….........…. $47.37

(REFORMADA EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

V. Por la búsqueda oficial de antecedentes registrales de un inmueble, sobre la base del lote y manzana registral, plano catastral o cualquier documento fehaciente aportado por el solicitante

.............................................................................................................................................. $1,648.00

VI. (DEROGADA, G.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2011)



Artículo 209.

Para el cobro de los derechos que establece esta Sección, cuando un mismo documento origine dos o más asientos, se causarán derechos por cada uno de ellos.



Artículo 210.

Para la integración de jurado para el exámen correspondiente, se pagará un derecho conforme a las siguientes cuotas:

(REFORMADA EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

I. Examen para aspirante de Notario …………………….......................…........................... $3,895.50

 ____

(REFORMADA EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

II. Examen de oposición para el ejercicio notarial ……....................…......…..……........... $6,493.00



Artículo 211.

Por los servicios de guarda definitiva y revisión de los libros del protocolo de los notarios públicos, se pagará el derecho conforme a las cuotas que a continuación se establecen:

(REFORMADA EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

I. Por la búsqueda en los índices de protocolos Notariales, en el Archivo General de Notarías, por año ……………. $842.00

(REFORMADA EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

II. Por la revisión y la certificación de la razón de cierre, por libro …..…......…................. $1,299.50

(REFORMADA EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

III. Por la recepción para guarda definitiva en el Archivo General de Notarías, de cada decena de protocolo ……………………………………………………………………………………….... $3,895.50

(REFORMADO SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

Cuando el apéndice exceda de la decena, por cada libro adicional de apéndice .................... $64.61

(REFORMADA EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

IV. Por la recepción para guarda definitiva en el Archivo General de Notarías, de cada libro de registro de cotejos ....................................................................................................... $1,299.50



Artículo 212.

Por los servicios de registro, que preste la Dirección General Jurídica y de Estudios Legislativos, el Archivo General de Notarias y el Registro Público de la Propiedad y de Comercio, se pagará una cuota por cada uno de los rubros que a continuación se indican:

(REFORMADA EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

I. Patente de Aspirante a Notario y Corredor Público …….......…........................................ $3,895.50

(REFORMADA EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

II. Patente de Notario y Corredor Público …………………………........................................ $6,493.00

(REFORMADA EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

III. Sello y/o firma …………………….................................................................................... $2,495.00

(REFORMADA EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

IV. Convenios de Notarios y Corredores Públicos ………………..………………….……... $2,495.00

(REFORMADA EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

V. Registro de la constancia de certificación, sello, rúbrica o media firma y firma del mediador privado adscrito al Centro de Justicia Alternativa del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal ………………………………………………………………..……………………......... $6,155.00

(REFORMADA EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

VI. Los Convenios que inscriban los mediadores privados adscritos al Centro de Justicia Alternativa del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal ….…………….........................……... $2,403.00



Artículo 213.

Por los servicios que preste el Archivo General de Notarías, se pagarán los mismos derechos que para el Registro Público de la Propiedad y de Comercio establece esta Sección



Artículo 214.

Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior, los siguientes servicios que se pagarán con las cuotas que se indican:

(REFORMADA EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

I. Por la expedición de testimonios o certificaciones de instrumentos o registros notariales en guarda del Archivo General de Notarías, por cada instrumento o registro incluyendo su apéndice

.............................................................................................................................................. $2,784.00

Se exceptúan de lo dispuesto en la fracción anterior: (REFORMADO EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

a). Testimonio o certificación de instrumento que sólo contenga testamento ….................... $556.60

(REFORMADO EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

b). Testimonio o certificación de instrumento que sólo contenga mandato o poderes .......... $556.60

(REFORMADO EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

c). Testimonio o certificación de instrumento que sólo contenga fe de hechos o declaraciones ante notario ..................................................................................................................................... $556.60

(REFORMADO EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

d). Testimonio o certificación de instrumento que contenga tomos completos del apéndice $780.00 por cada tomo.

(REFORMADO EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

e). Certificación de instrumento que sólo contenga documento de Voluntad Anticipada ...... $556.60

(REFORMADA EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

II. Cualquier anotación marginal o complementaria en un protocolo, aún y cuando se realicen varias en un mismo folio, se pagará por cada una ….......................................................................... $74.10

(REFORMADA EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

III. Registro de avisos de testamentos …….......……….......…………………………………....... $71.31

(REFORMADO EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

Por el informe respecto al registro o depósito de testamentos o designaciones de tutor cautelar, que se rindan a solicitud de jueces, notarios o partes interesadas …….............................. $1,387.00

(REFORMADA EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

IV. Por el asiento de la razón de haberse cumplido los requisitos legales de un instrumento notarial, que practique el Archivo General de Notarías, incluyendo el asiento de notas marginales o complementarias y, en su caso, la expedición de testimonio o copia certificada del instrumento

…………………………………………………………………………………………................. $2,784.00

(REFORMADA EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

V. Registro de avisos dados por notarios en el caso de designaciones de tutor cautelar …… $62.42



Artículo 215.

Las autoridades fiscales, en el registro de ingresos por concepto de los Servicios del Registro Público de la Propiedad o del Comercio y del Archivo General de Notarías, deberán registrar el concepto de cobro. Antes del 31 de enero, las autoridades fiscales remitirán a las del Registro Público de la Propiedad y de Comercio, un informe de los ingresos por este servicio, correspondiente al ejercicio fiscal del año inmediato anterior, a efecto de que estas últimas efectúen una conciliación entre los servicios prestados y los ingresos percibidos.

(REFORMADO EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

Sólo estarán exentos de pago los derechos establecidos en los artículos 196, 198, 204, 208, 209 y 213 previstos en esta Sección, los bienes de dominio público de la Ciudad de México y los sujetos al régimen de dominio público de la Federación, previa declaratoria emitida por autoridad competente.

(ADICIONADO G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

No se generará el cobro de los derechos previstos en los artículos 198, fracción II, 208, fracciones I, II, V y 214, fracción I, de este Código, cuando la prestación del servicio derive del intercambio de información en términos de Convenios de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal que tenga celebrados o celebre el Gobierno de la Ciudad de México, dentro del ámbito de su competencia.



Artículo 216.

Por los servicios que preste el Registro Civil se pagarán derechos conforme las cuotas que a continuación se establecen:

(REFORMADA EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

I. Inscripción de matrimonio en los Juzgados del Registro Civil …….................................. $1,092.00

(REFORMADA EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

II. Inscripción de tutela, adopción, estado de interdicción, declaración de ausencia o presunción de muerte ……………………………………………………………………………………………….. $217.20

(REFORMADA EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

III. Expedición de constancia de inexistencia de registro de nacimiento, matrimonio o defunción

……………………………………………………………………………………………….……….... $64.61

(REFORMADA EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

IV. Inscripción de los hechos o actos del estado civil de los mexicanos en el extranjero

………………………………………………………………………………….………………….. $1,095.00

(REFORMADA EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

V. Por el divorcio a que se refiere el artículo 272 del Código Civil para el Distrito Federal

………………………………………………………………………………………………………. $1,092.00

(REFORMADA EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

VI. Expedición de copias certificadas ……..…….…………………………………............... $64.61 c/u

(REFORMADA EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

VII. Búsqueda de datos registrales de actas del estado civil, independientemente del resultado de la búsqueda …....................................................................................................................... ... $64.61

(REFORMADA EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

VIII. Por otras inscripciones .......……………......……….......................................................... $217.20

(REFORMADO, G.O.D.F. 22 DE DICIEMBRE DE 2014)

No se pagará el derecho a que se refiere este artículo por la aclaración de actas del Registro Civil, por el registro de nacimientos que se celebren en la oficina del Registro Civil, de matrimonios celebrados colectivamente, ni por la inscripción de defunciones, así como por la expedición de la primera copia certificada del acta de registro de nacimiento.

(ADICIONADO G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

No se generará el cobro de los derechos previstos en las fracciones III, VI y VII, de este artículo, cuando la prestación del servicio derive del intercambio de información en términos de Convenios de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal que tenga celebrados o celebre el Gobierno de la Ciudad de México, dentro del ámbito de su competencia.



Artículo 217.

Por las anotaciones marginales e inserciones en las actas del Registro Civil se

pagará el derecho por anotaciones en acta del Registro Civil conforme a las siguientes cuotas:

(REFORMADA EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

I. De cambio de régimen patrimonial en el matrimonio ……………….................................. $2,193.00

(REFORMADA EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

II. De rectificación de actas ………………..…....................................................................... $535.00

(REFORMADA EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

III. De actas de defunción de personas fallecidas fuera de la Ciudad de México o en el extranjero

………………………………………………………………………………………………..………. $217.20

(REFORMADA EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

IV. De divorcio en el acta de matrimonio …………………….........................................…...... $217.20

(REFORMADA EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

V. Del levantamiento de una nueva acta de nacimiento por reasignación sexo-genérica

……………………………………………………………………………………..………………….. $218.40

(REFORMADA EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

VI. De nulidad del acta del estado civil ……………………….................................................. $203.80

(REFORMADA EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

VII. Por otras anotaciones e inserciones ...….……….….….…............................................. $203.80

Por las anotaciones marginales de reconocimiento y legitimación de descendientes, no se pagará el derecho a que se refiere este artículo.



Artículo 218.

Por los servicios que preste el Registro Civil fuera de sus oficinas se pagará el derecho de extraordinarios del Registro Civil, conforme a las cuotas que a continuación se establecen:

(REFORMADA EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

I. Por el registro de nacimientos ….…………………….………........................................……. $338.60

(REFORMADA EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

II. Por la celebración de matrimonios ……………..……....................................................... $2,193.00

(REFORMADA EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

III. Por la autorización para que los jueces del Registro Civil celebren matrimonios, registro de nacimiento y reconocimiento, fuera de la circunscripción territorial que les corresponda, independientemente de la cuota que señala la fracción anterior ........................................ $4,516.50

(REFORMADA EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

IV. Por otros servicios ………..…....................................................................................….. $2,865.50

No se pagará el derecho a que refiere la fracción I de este artículo, por el registro de nacimiento que se celebre fuera de la oficina del Registro Civil, cuando el menor por cuestiones de salud no pueda salir del lugar donde ocurrió el nacimiento.



Artículo 219.

Por los servicios de control vehicular que se presten respecto a vehículos particulares, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Por el refrendo para la vigencia anual de las placas de matrícula o para trámite de alta que comprende la expedición inicial de placas, tarjeta de circulación y calcomanía:

(REFORMADO EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

a). Por el refrendo ……………………………........................................................................... $499.00

(REFORMADO EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

b). Por el trámite de alta ........................……..……................................................................. $642.70

(REFORMADO EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

II. Por la expedición del permiso de carga ocasional, por siete días, para que un vehículo de uso particular se destine temporalmente a fines de carga particular .............................................. $92.47

III. Por expedición de permiso para circular sin placas, tarjeta de circulación o calcomanía: (REFORMADO EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

a). Hasta por 30 días ….......................................................................................................... $195.60

(REFORMADO EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

b). Hasta por 60 días ………………………..…….................................................................... $389.50

(REFORMADO EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

IV. Por reposición o renovación de tarjeta de circulación ………….…...……......................... $285.80

(REFORMADO EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

V. Por cambio de propietario, carrocería, motor, domicilio y corrección de datos incluyendo la expedición de tarjeta de circulación ………............................................................................. $285.80

(REFORMADO EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

VI. Por trámite de baja de vehículo …………………..….......................................................... $389.50

(REFORMADO EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

VII. Por cualquier otro permiso que conceda la autoridad no especificado en este artículo, que no exceda de 90 días …………………………………………………………………..... $285.80

(REFORMADO EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

VIII. Por cualquier otro servicio distinto a los señalados en las fracciones anteriores …....... $285.80

(REFORMADO EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

IX. Por reposición de calcomanía ……...….......................…….….……………....................... $195.60

Tratándose de vehículos habilitados para personas con discapacidad y vehículos eléctricos, los pagos de contribuciones o derechos a que se refieren las fracciones I, incisos a) y b); III, incisos a) y b), y IV, tendrán una reducción del 50%.



Artículo 220.

Por los servicios de control vehicular que se presten respecto a vehículos del servicio público, mercantil, privado y particular de transporte de pasajeros y de carga, así como lo relacionado al equipamiento auxiliar de transporte, excepto al servicio público de transporte individual de pasajeros, se pagarán las siguientes cuotas:

I. Por el otorgamiento de concesiones y permisos:

a). Concesión de Servicio Público de Transporte Colectivo de Pasajeros: (REFORMADO EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

1. Por su otorgamiento, por cada vehículo que comprenda ….......................................... $36,408.50

(REFORMADO EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

2. Por su prórroga, por cada vehículo que comprenda ………………................................ $14,257.00

(REFORMADO EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

3. Por reposición de título-concesión …………………....................................................….. $3,522.00

4. (DEROGADO, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012)

b). Autorización de Servicio de Transporte Público Metropolitano de Pasajeros: (REFORMADO EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

1. Por su otorgamiento, por cada itinerario de organizaciones y empresas de otras entidades

…………………………………………………………………………………………………..... $10,716.00

(REFORMADO EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

2. Por cada vehículo adicional de otras entidades que ingresen, por unidad ..................... $3,421.50

(REFORMADO EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

3. Por la vigencia anual, por cada vehículo ………………...................................……………. $221.80

(REFORMADO EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

4. Por cada cajón vehicular autorizado en bases de servicio, por anualidad ……................. $499.40

(REFORMADO EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

5. Por la realización de estudios técnicos para el establecimiento de itinerario y bases de servicio para la prestación del servicio público colectivo metropolitano de pasajeros ........................ $741.60

c). Concesiones para el servicio público de transporte de carga en general: (REFORMADO EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

1. Por su prórroga, por cada vehículo que comprenda ……………................................... $14,257.00

(REFORMADO EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

2. Por reposición de título concesión ……………………..…................................................ $3,522.00

(REFORMADO EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

3. Por cada cajón vehicular autorizado en bases establecidas ………................................... $463.50

(REFORMADO EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

4. Por el establecimiento de estación de servicio ………..…..........................................….. $1,313.50

(REFORMADO EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

5. Por el establecimiento de caseta ………………..……….................................................. $1,521.50

(REFORMADO EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

6. Por el otorgamiento de concesión de servicio público de transporte de carga en general

............................................................................................................................................ $18,336.00

d). Permiso:

1. Por su otorgamiento o prórroga, por cada vehículo que comprenda, por año:

1.1. Transporte mercantil de pasajeros y de carga:

(REFORMADO EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

a). De valores …………………………………....................................................….…........... $1,714.00

(REFORMADO EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

b). De mensajería ..………………………........................................................….................. $1,714.00

(REFORMADO EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

c). De sustancias tóxicas o peligrosas ……….…………...................................................... $2,327.50

(REFORMADO EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

d). Especializado de pasajeros y carga, y de turismo ……....................................….......... $1,977.00

(REFORMADO EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

e). Grúas …………….............…………................................................................................ $1,977.00

(REFORMADO EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

f). Transporte de pasajeros escolar y de personal ..………….………………....................... $1,714.00

(REFORMADO EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

g). Transporte de turistas en recorridos específicos ......................................................... $21,090.00

1.2. Transporte privado de pasajeros y de carga:

(REFORMADO EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

a). De una negociación o empresa, así como las que operen y/o administren por sí mismas o a través de sus subsidiarias, aplicaciones para el control, programación y/o geolocalización en dispositivos fijos o móviles, para contratar servicios privados de transporte con chofer

……………………………………………………………………………………………….......... $1,714.00

(REFORMADO EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

b). De valores …………………................................…....…..…..……………………............. $1,714.00

(REFORMADO EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

c). De mensajería ……………………….…………........................................................……. $1,714.00

(REFORMADO EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

d). De sustancias tóxicas o peligrosas …………………..…….............................................. $2,200.50

(REFORMADO EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

e). Especializado de pasajeros y carga, y de turismo ……….............................................. $1,977.00

(REFORMADO EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

f). Transporte Privado Escolar …………...........………………….......................................... $1,029.50

(REFORMADO EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

g). Transporte Privado de Personal ………….……………..................................………...... $1,029.50

(REFORMADO EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

h). Transporte de Pasajeros Especializado ……..........….................................................... $1,714.00

(REFORMADO EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016) i). ...

(REFORMADO EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

j). Transporte de Pasajeros en Bicicletas o Motocicletas Adaptadas …................................. $684.30

(REFORMADO EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

k). Grúas …………....................….............................….……………………………..……..... $1,977.00

(ADICIONADO, G.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2015 Y REFORMADO G.O. EL 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

l). Seguridad Privada:

1. Automóviles ..................................................................................................................... $1,714.00

2. Motocicletas ........................................................................................................................ $684.30 (REFORMADO EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

2. Por su otorgamiento y revalidación de permisos complementarios para el establecimiento y operación de equipamiento auxiliar para el servicio de transporte público de pasajeros y de carga, por cada cajón vehicular autorizado por anualidad ............................................ $1,164.00

(REFORMADO EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

3. Por la vigencia anual de itinerario, por cada vehículo ……….………….....….….............. $611.00

(REFORMADO EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

4. Por reposición del Permiso ………………..........………………………………………….... $2,295.00

(REFORMADO EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

5. Por la realización de estudios técnicos para el establecimiento de itinerarios y bases de servicio para la prestación del servicio público de transporte colectivo de pasajeros, y de carga

................................................................................................................................................. $703.00

II. Autorización y Registro:

(REFORMADO EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

1. Por el servicio de transporte de carga particular, por vehículo, por anualidad ............... $1,021.00

(REFORMADO EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

2. Autorización especial para transporte de carga mercantil de mensajería en vehículos de más de 3.5 toneladas …………………………………………………………………………………….... $1,714.00

III. Por el trámite de alta que comprende expedición inicial de placas, tarjeta de circulación y calcomanía, así como por su refrendo para la vigencia anual de las placas de matrícula:

a). Tratándose de vehículos de servicio público de transporte: (REFORMADO EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

1. Por el trámite de alta ..….................................................................................................. $1,330.00

(REFORMADO EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

2. Por el refrendo ..……........................................................................................................... $964.00

(REFORMADO EN SU CUOTA, G.O.D.F. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

b). Tratándose de vehículos de servicio privado de transporte:

(REFORMADO EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

1. Por el trámite de alta ……………..................................................................................... $1,261.50

(REFORMADO EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

2. Por el refrendo ……………………....................................................................................... $913.50

c). Tratándose de servicio de transporte de carga:

(REFORMADO EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

1. Por el trámite de alta ….……............................................................................................ $1,330.00

(REFORMADO EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

2. Por el refrendo ...............……............................................................................................. $964.00

(REFORMADO EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

IV. Por reposición de placas, por cada una:

(REFORMADO EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

a). Vehículos de servicio público de transporte ………………................................................ $944.30

(REFORMADO EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

b). Vehículos de servicio particular de transporte ……………................................................ $783.30

(REFORMADO EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

c). Vehículos de servicio de transporte de carga ……………................................................. $944.30

(REFORMADO EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

V. Porlaexpedicióndepermisoparacircularsinplacas,tarjetadecirculacióno calcomanía, hasta por sesenta días naturales ……………………………………………..... $779.00

(REFORMADO EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

VI. Por la expedición de permisos para circular con aditamentos a la carrocería .................. $287.40

(REFORMADO EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

VII. Por reposición de tarjeta de circulación o calcomanía ………………............................... $194.50

(REFORMADO EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

VIII. Por cambio de carrocería, motor o domicilio y corrección de datos, incluyendo la expedición de nueva tarjeta de circulación …………………........................................................................... $150.60

(REFORMADO EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

IX. Por sustitución de vehículos del servicio público de transporte de pasajeros o del servicio de transporte de carga, en todas sus modalidades, por vehículo, incluyendo la expedición de tarjeta de circulación …………………………………………………………………………….…………..... $482.00

(REFORMADO EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

X. Por la vigencia anual de la concesión o permiso y la revista …………...…..…............... $1,723.00

(REFORMADO EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

XI. Por el trámite de baja de vehículo o la suspensión provisional de la prestación del servicio hasta por un año ……………………………………………………………………………………………$495.00

(REFORMADO EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

XII. Por la autorización de cesión o transmisión de los derechos y obligaciones de una concesión, por cada vehículo que comprenda, incluyendo la expedición de tarjeta de circulación

…………………………………………………………………………………………………...... $10,381.50

(REFORMADO EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

XIII. Por la autorización a centros de capacitación para impartir los cursos a transportistas de pasajeros y de carga y a clínicas para aplicar la evaluación médica integral ..................... $4,948.00

(REFORMADO EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

XIV. Por el Registro:

(REFORMADO EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

a). Registro de representantes legales, mandatarios y apoderados de personas morales concesionarias y permisionarios del servicio de transporte, privado y mercantil de pasajeros y de carga .................................................................................................................................... $4,948.00

(REFORMADO EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

b). Registro de personas físicas o morales que presten servicios profesionales relacionados con el transporte motivo de su especialidad a particulares y a la Secretaría …............................. $4,948.00

(REFORMADO EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

c). Registro o cancelación de gravamen de concesión de transporte …….......................... $1,501.00

(REFORMADO EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

XV. Por cualquier otro servicio distinto a los señalados en las fracciones anteriores …........ $287.40



Artículo 221.

Para efectos del artículo anterior, tratándose de vehículos habilitados para personas con discapacidad y vehículos eléctricos, los pagos de contribuciones o derechos a que se refieren las fracciones I, inciso a) números 1, 2 y 3; inciso b), números 1, 2, 3 y 4; inciso c)

números 1, 2, 3, 4 y 5; inciso d) números 1, 2, 3, 4 y 5; II, números 1 y 2; III, inciso a) números 1 y 2; inciso b) números 1 y 2; inciso c) números 1 y 2; IV, inciso a), b) y c), V; VII; IX; X y XI tendrán una reducción del 75%.



Artículo 222.

Por los servicios de control vehicular que se presten respecto a vehículos de servicio público de transporte individual de pasajeros (taxi), se pagarán las cuotas siguientes:

(REFORMADO EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

I. Concesión de Servicio Público de Transporte Individual de Pasajeros:

(REFORMADO EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

a). Por su otorgamiento, por cada vehículo que comprenda ….…….....……....…..............$36,408.50

(REFORMADO EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

b). Por su prórroga, por cada vehículo que comprenda ……............................................... $7,574.00

(REFORMADO EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

c). Por reposición de título concesión …………………........................................................ $3,514.00

(REFORMADO EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

d). Por la autorización de cesión o transmisión de los derechos y obligaciones de una concesión

…...………………………………………………………………………………………..……..... $9,145.00

(DEROGADO, G.O.D.F. 22 DE DICIEMBRE DE 2014)

e). Se deroga.

(REFORMADA EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

II. Permiso para el establecimiento de equipamiento auxiliar de transporte ….................... $1,311.50

(REFORMADO EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

a). Por la realización de estudios técnicos para el establecimiento de equipamiento auxiliar

................................................................................................................................................. $703.00

(REFORMADO EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

b). Por la autorización para operación de base de servicio, por cada cajón vehicular autorizado, por anualidad ............................................................................................................................. $1,203.50

(REFORMADA EN SU CUOTAS, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

III. Por el trámite de alta que comprende expedición inicial de placas, tarjeta de circulación y calcomanía, así como por su refrendo para la vigencia anual de las placas de matrícula:

(REFORMADO EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

a). Por el trámite de alta ………………................................................................................. $1,329.00

(REFORMADO EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

b). Por el refrendo ….……..................................................…………………………………...... $963.00

(REFORMADO EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

IV. Por reposición de placas, por cada una ……….........….................................................... $960.00

(REFORMADO EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

V. Porlaexpedicióndepermisoparacircularsinplacas,tarjetadecirculacióno calcomanía, hasta por sesenta días naturales ………………………….…………………..... $778.00

(REFORMADO EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

VI. Por la expedición de permisos para circular con aditamentos a la carrocería .................. $284.60

(REFORMADO EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

VII. Por reposición de tarjeta de circulación o calcomanía ……..…….........................…….... $195.60

(REFORMADO EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

VIII. Por cambio de carrocería, motor o domicilio y corrección de datos, incluyendo la expedición de nueva tarjeta de circulación …................................................................................................ $151.60

(REFORMADO EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

IX. Por sustitución de vehículos de servicio público de transporte individual de pasajeros, incluyendo la expedición de tarjeta de circulación, por vehículo ............................................ $483.00

(REFORMADO EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

X. Por el trámite de revista vehicular anual ……………....................................................... $1,473.00

(REFORMADO EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

XI. Por el trámite de baja de vehículo y suspensión provisional de la prestación del servicio hasta por un año…………………………………………………………………………………………$583.00

(DEROGADA, G.O.D.F. 22 DE DICIEMBRE DE 2014)

XII. Se deroga.

(REFORMADA EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

XIII. Por cualquier otro servicio distinto a los señalados en las fracciones anteriores …….. $287.40

(REFORMADA Y EN SU CUOTA, G.O.D.F. 22 DE DICIEMBRE DE 2014)

XIV. Por el Registro:

(REFORMADA EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

a). Registro de representantes legales, mandatarios y apoderados de personas morales concesionarias y permisionarios del servicio de transporte público individual de pasajeros

……………………………………………………………………………………………………… $4,948.00

(REFORMADA EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

b). Registro de personas físicas o morales que presten servicios profesionales relacionados con el transporte motivo de su especialidad a particulares y a la Secretaría ................................ $4,948.00

 ____

(REFORMADA EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

c). Registro o cancelación de gravamen de concesión de transporte …............................. $1,500.50

(REFORMADA EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

XV. Por la autorización de modificación de cromática oficial de vehículos del transporte público de taxi, por cada unidad ……………………………………..…………………...... $1,203.50

(REFORMADO, G.O.D.F. 22 DE DICIEMBRE DE 2014)

Tratándose de vehículos habilitados para personas con discapacidad y vehículos eléctricos, los pagos de contribuciones o derechos a que se refieren las fracciones I, incisos a), b), c) y d); II, IV, V, VII, IX, X, XI y XV tendrán una reducción del 75%.



Artículo 223.

Por los servicios de control vehicular que se presten respecto a remolques, se

pagará el derecho conforme a las siguientes cuotas:

(REFORMADA EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

I. Por el trámite de alta que comprende expedición inicial de placa y tarjeta de circulación

………………………………………………………………………………………………….…. $1,134.00

(REFORMADA EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

II. Por refrendo para vigencia anual de placa ......................................................................... $403.00

(REFORMADA EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

III. Por la expedición de permiso para circular sin placa o tarjeta de circulación por sesenta días

………………………………………………………………………………………………………... $388.50

IV. (DEROGADA, G.O.D.F. 31 DE DICIEMBRE DE 2012) (REFORMADA EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

V. Por reposición de tarjeta de circulación o por cambio de propietario o domicilio, incluyendo la expedición de nueva tarjeta de circulación ……………........................................................... $187.20

(REFORMADA EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

VI. Por el trámite de baja .…………………......................................................................……. $321.00

(REFORMADA EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

VII. Por cualquier otro servicio distinto a los señalados en las fracciones anteriores …......... $311.50



Artículo 224.

Por los servicios de control vehicular que se presten respecto a motocicletas y motonetas, se pagarán las siguientes cuotas:

(REFORMADA EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

I. Por el trámite de alta que comprende expedición inicial de placa y tarjeta de circulación

…………………………………………………………………………………………..…………… $468.20

(REFORMADA EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

II. Por refrendo para vigencia anual de placa ………………........................................……… $311.50

III. (DEROGADA, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012) (REFORMADA EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

IV. Por reposición de tarjeta de circulación o por cambio de propietario o domicilio o motor y corrección de datos, incluyendo la expedición de nueva tarjeta de circulación ..................... $187.20

(REFORMADA EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

 ____

V. Por la expedición de permiso para circular sin placa o tarjeta de circulación por treinta días

………………………………………………………………………………………………….......... $195.60

(REFORMADA EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

VI. Por el trámite de baja de vehículo ……………….....………………………………...…........ $321.00

(REFORMADA EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

VII. Por cualquier otro servicio distinto a los señalados en las fracciones anteriores ……..... $151.50

(ADICIONADO, G.O.D.F. 30 DE DICIEMBRE DE 2015)

Tratándose de motocicletas y motonetas eléctricas, los pagos de derechos a que se refieren las fracciones I, II, IV y V de este artículo, tendrán una reducción del 50%.



Artículo 225.

Por los servicios de control vehicular que se presten respecto de bicicletas y

motocicletas adaptadas, se pagarán las siguientes cuotas:

(REFORMADA EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

I. Por el otorgamiento de permiso para prestar el servicio .................................................. $1,017.00

(REFORMADA EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

II. Por el trámite de alta que comprende expedición inicial de placa y tarjeta de circulación

….......................................................................................................................................... $1,017.00

(REFORMADA EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

III. Por el refrendo para la vigencia anual de placas ………..………………………..……….... $121.50

(REFORMADA EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

IV. Por reposición de tarjeta de circulación ………………....................................................... $327.70

(REFORMADA EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

V. Por reposición de placa, derivada de pérdida ………...................................................... $1,028.00

(REFORMADA EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

VI. Por reposición de placa, derivada de mutilación o deterioro ………….............................. $388.50

(REFORMADA EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

VII. Por cambio de propietario o domicilio, incluyendo la expedición de nueva tarjeta de circulación

……………………………………………………………………………………………………....... $327.50

(REFORMADA EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

VIII. Por la expedición de permiso para circular sin placa o tarjeta de circulación ………...... $367.60

(REFORMADA EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

IX. Por el trámite de baja ……………..........…...………….…………..………………………..... $201.10

(REFORMADA EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

X. Por cualquier otro servicio distinto a los señalados en las fracciones anteriores ……....... $265.30



Artículo 226.

No se causará el pago de los derechos a que se refieren los artículos 219,

fracciones IV y VI, 220, fracción XI, 222, fracción IV, 223, fracción VI, 224, fracción VI y 225, fracciones V y IX, siempre y cuando derive de delito, acreditándolo en el acta de denuncia previamente presentada ante la autoridad competente.



Artículo 227.

Los derechos por refrendo para la vigencia anual de placas de vehículos de uso particular, del servicio público, mercantil, privado y particular de transporte de pasajeros, los remolques, motocicletas y motonetas deberán pagarse conjuntamente en los mismos plazos establecidos en este ordenamiento, para el Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos.



Artículo 228.

Por la expedición o refrendo de placas de demostración, sin engomado:

(REFORMADO EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

a). Por la expedición ……………........................................................................…………... $1,563.50

(REFORMADO EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

b). Por el refrendo …………................................................................................................. $1,213.00

(REFORMADO EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

c). Por la baja ………............................................................................................................... $384.80



Artículo 229.

Por los servicios relacionados con licencias y permisos para conducir vehículos, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

(REFORMADA EN SUS CUOTAS, G.O.D.F. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

I. Por expedición o reposición de permiso para conducir vehículos particulares, con vigencia única

…………………………………………………………………………………………….…….……. $387.50

(REFORMADA EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

II. Por licencia tipo “A” para conducir vehículos particulares y motocicletas ….….................. $754.50

(REFORMADA EN SUS CUOTAS, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

III. Por licencia tarjetón tipo "B" para conducir taxis, por su expedición y renovación:

(REFORMADO EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

a). Por dos años ………………....................…….……...……………………………..……........ $937.00

(REFORMADO EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

b). Por tres años …………………......................................................................................... $1,410.00

(REFORMADA EN SUS CUOTAS, G.O.D.F. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

IV. Por licencia tarjetón tipo "C" para conducir vehículos de transporte de pasajeros por expedición y renovación:

(REFORMADO EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

a). Por dos años …….......……………….............................................................................. $1,358.00

(REFORMADO EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

b). Por tres años .........……………………..…….…..……..................................................... $2,039.00

(REFORMADA EN SUS CUOTAS, G.O.D.F. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

V. Por licencia tarjetón tipo “D” para conducir vehículos de transporte de carga, por expedición y renovación:

(REFORMADO EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

a). Por dos años .…...................................................…...................................................... $1,358.00

(REFORMADO EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

b). Por tres años …………………………………………….................................................... $2,039.00

 ____

(REFORMADA EN SUS CUOTAS, G.O.D.F. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

VI. Por licencia tarjetón tipo “E” para conducir vehículos de transporte especializado, por expedición y renovación:

(REFORMADO EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

a). Por dos años ………………………….............................................................................. $1,358.00

(REFORMADO EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

b). Por tres años …………………………….......................................................................... $2,039.00

(REFORMADA, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013)

VII. Por reposición de las licencias a que se refieren las fracciones anteriores, se cobrarán las mismas cuotas que se prevén para la expedición de las mismas, y conservarán la vigencia de la licencia en reposición.

(REFORMADA EN SUS CUOTAS, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

VIII. Por certificación de expedición de antecedente de licencia o permiso ….….............….. $171.60

(REFORMADA EN SUS CUOTAS, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

IX. Por expedición de antecedente de licencia o permiso ……………………......................... $171.60



Artículo 230.

Por el servicio de grúa que se preste como consecuencia de la comisión de infracciones a las disposiciones en materia de tránsito y vialidad, o bien, a solicitud de los conductores de vehículos, los propietarios de los mismos pagarán las siguientes cuotas:

(REFORMADA EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

I. Cuando se preste el servicio con vehículos cuya capacidad de arrastre sea de hasta 3.5 toneladas ................................................................................................................................ $660.70

(REFORMADA EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

II. Cuando se preste el servicio con vehículos cuya capacidad de arrastre sea mayor a 3.5 toneladas ………………………………………………………………………………..………... $1,317.50

(REFORMADA EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

III. Por el servicio de retiro de candado inmovilizador que se utiliza en los casos a que se refiere el artículo 33 del Reglamento de Tránsito del Distrito Federal, los propietarios de los vehículos pagarán una cuota de .…………………………………………………………………..……….... $224.50

(REFORMADA EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

IV. Por el servicio de retiro de candado inmovilizador colocado por estacionarse en los lugares y rampas designados para personas con discapacidad, los propietarios de los vehículos pagarán una cuota de ………………………………………………………………………..………………….. $1,018.50

El derecho a que se refiere este artículo se causará por la sola prestación del servicio, con independencia de las sanciones administrativas que procedan.

(REFORMADO G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

En caso de que las autoridades fiscales de la Ciudad de México, requieran el servicio de grúa para el traslado de vehículos embargados dentro del procedimiento administrativo de ejecución a los almacenes o lugares de resguardo, los servicios se prestarán en el momento de la solicitud y los derechos correspondientes serán pagados cuando concluya dicho procedimiento y la propia autoridad ordene al contribuyente deudor el pago de los gastos que se hayan originado, o en su caso, cuando sean sacados a remate dichos vehículos.



Artículo 231.

Por el servicio de almacenaje de cualquier tipo de vehículo, se pagará por cada día un derecho, a partir del día siguiente en que entre el vehículo de $69.11, en tanto los propietarios no los retiren.

(REFORMADO G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

Si transcurridos dos meses de que el vehículo quedó a disposición del propietario éste no lo retira, las autoridades fiscales procederán a determinar el crédito fiscal adeudado hasta esa fecha y lo notificarán mediante publicación que se haga por una sola vez en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México y en por lo menos en algún periódico de circulación de la Ciudad de México, en la que se señalarán las características del vehículo.

La erogación por el concepto a que se refiere el párrafo anterior será a cargo del propietario del vehículo y tendrá el carácter de crédito fiscal.

Si al mes siguiente a la publicación, no se presenta el propietario del vehículo a pagar o garantizar el crédito fiscal adeudado, se iniciará el procedimiento administrativo de ejecución, trabándose embargo sobre el vehículo y se procederá, en su caso, al remate del mismo, en términos de lo dispuesto en Capítulo I, Título Primero, del Libro Tercero de este Código.

Los propietarios de los vehículos a que se refiere este artículo y el anterior, sólo podrán retirarlos una vez cubierto el monto de los derechos a su cargo.

(REFORMADO, G.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2011)

Quedan exceptuados del cobro de los derechos previstos en este artículo, los propietarios de vehículos cuyo almacenaje se origine por encontrarse a disposición o por mandato de alguna autoridad ministerial o judicial.



Artículo 232.

Las autoridades fiscales, en el registro de ingresos por concepto de los derechos por servicios de control vehicular, deberán registrar el concepto de cobro. Antes del 31 de enero, las autoridades fiscales remitirán a las de transportes y vialidad, un informe de los ingresos por este servicio, correspondiente al ejercicio fiscal del año inmediato anterior, a efecto de que estas últimas efectúen una conciliación entre los servicios prestados y los ingresos percibidos.



Artículo 233.

Por los servicios de alineamiento de inmuebles sobre la vía pública, se pagará el

derecho de alineamiento de inmuebles conforme a una cuota de $39.91 por cada metro de frente del inmueble.

(REFORMADO G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

Están exentos del pago de los derechos previstos en este artículo, los inmuebles de dominio público de la Ciudad de México y los sujetos al régimen de dominio público de la Federación, previa declaratoria emitida por autoridad competente.



Artículo 234.

Por los servicios de señalamiento de número oficial de inmuebles se pagará el

derecho por número oficial conforme a una cuota de $259.70.

(REFORMADO G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

No se pagará el derecho que establece el párrafo anterior, cuando las autoridades competentes de la Ciudad de México, ordenen el cambio de número.

(REFORMADO G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

 ____

Están exentos del pago de los derechos previstos en este artículo, los bienes de dominio público de la Ciudad de México y los sujetos al régimen de dominio público de la Federación, previa declaratoria emitida por autoridad competente.



Artículo 235.

Por los servicios de expedición de certificados, licencias, estudios y dictamen que a continuación se indican, se cubrirán por concepto de derechos, las siguientes cuotas:

(REFORMADA EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

I. Por certificado de acreditación de uso del suelo por derechos adquiridos, por cada uno

……………………………………………………………………………………………………… $1,299.50

(REFORMADA EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

II. Por el dictamen de estudio de impacto urbano que efectúe la autoridad competente, modificación o su prórroga:

(REFORMADA EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

a). En los proyectos de vivienda que tengan más de 10,000 metros cuadrados de construcción

……………………………………………………………………………………………………… $2,715.00

(REFORMADA EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

b). En los proyectos que incluyan oficinas, comercios, industrias, servicios o equipamientos, por más de 5,000 metros cuadrados de construcción, así como las estaciones de servicio de combustibles y crematorios ................................................................................................. $5,421.00

(REFORMADA EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

III. Por certificado único de zonificación de uso del suelo ….…………......……………….... $1,389.50

(REFORMADA EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

a). Por certificado único de zonificación de uso de suelo, emitido a través de un sistema electrónico

.............................................................................................................................................. $1,389.50

(REFORMADA EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

IV. Dictamen de informe preliminar …………....................................................................... $2,704.00

(REFORMADA EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

V. Por solicitud de modificación a los programas iniciada a solicitud de una persona distinta de los diputados de la Asamblea; de un órgano de representación ciudadana; de una dependencia, órgano o entidad de la Administración Pública o de una dependencia o entidad de la Administración Pública Federal ………………………………………………………………..... $5,221.50

(REFORMADA EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

VI. Por solicitud de modificación a los programas para cambiar el uso del suelo urbano en predios particulares, para destinarlos al comercio, servicios de bajo impacto urbano o a la micro y pequeña industria ……………………………………………………………………………..…………..... $2,610.00

(ADICIONADO, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013)

Tratándose de estudios y dictámenes de incremento de densidad, relacionados con viviendas de interés social, no se estará obligado al pago de los derechos correspondientes.



Artículo 236.

Por el otorgamiento de concesiones para el uso o goce de inmuebles del dominio público de la Ciudad de México, se pagará anualmente, por cada uno, el derecho de concesión de inmuebles conforme a una cuota de $1,221.00.

Tratándose de inmuebles que se destinen a uso agrícola, ganadero, pesquero o silvícola, la cuota a que se refiere el párrafo anterior se reducirá en un 50%.

Este derecho se pagará independientemente del que corresponda conforme a la Sección Segunda, Capítulo X, Título Tercero del Libro Primero de este Código.



Artículo 237.

Por los servicios de almacenaje de bienes en bodegas o locales proporcionados

por la Ciudad de México, distintos a los señalados en el artículo 231 de este Código, se pagará el derecho de almacenaje, conforme a las siguientes cuotas:

(REFORMADA EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

I. Cuando los bienes ocupen hasta tres metros cuadrados de superficie y hasta tres metros de altura, por día …………………………………………………………………………………….…... $10.02

(REFORMADA EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

II. Por cada metro o fracción que exceda de la superficie o de la altura mencionada, por día

………………………………………………………………………………………….……………….. $4.45

El derecho de almacenaje se pagará a partir del día siguiente a la fecha de ingreso de los bienes en las bodegas o locales, excepto cuando se trate de bienes que habiendo sido embargados o decomisados y almacenados hubiesen sido rematados por autoridad administrativa o judicial, en cuyo caso, el derecho se pagará a partir del décimo primer día siguiente a la fecha en que se hubiere fincado el remate.

(REFORMADO G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

No se pagará el derecho de almacenaje cuando los bienes almacenados sean propiedad de la Ciudad de México. El derecho establecido en este artículo se pagará por períodos de diez días vencidos.



Artículo 238.

Por los servicios de publicaciones, que preste la Ciudad de México, se pagará el

derecho de publicaciones conforme a las siguientes cuotas:

(REFORMADA EN SUS CUOTAS, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

I. Publicaciones en el Boletín Judicial:

(REFORMADO EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

a). Hasta 80 palabras ............................................................................................................... $39.00

(REFORMADO EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

b). Hasta 120 palabras ............................................................................................................. $57.92

(REFORMADO EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

c). Hasta 160 palabras ............................................................................................................. $74.09

 ____

(REFORMADO EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

d). Hasta 200 palabras ............................................................................................................. $93.57

(REFORMADO EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

e). Por mayor número, además de la cuota anterior por cada palabra ………................…..... $0.59

II. Publicaciones en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México: (REFORMADO EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

a). Por plana entera ............................................................................................................. $1,824.00

(REFORMADO EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

b). Por media plana ................................................................................................................ $981.00

(REFORMADO EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

c). Por un cuarto de plana ...................................................................................................... $610.70

III. Publicaciones urgentes en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México: (REFORMADO EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

a). Por plana entera ……..…………..................................................................................... $3,816.00

(REFORMADO EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

b). Por media plana ……….…………........…….…………..……........................................... $2,049.00

(REFORMADO EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

c). Por un cuarto de plana ……………….............................................................................. $1,276.00

Para los efectos de la presente fracción se consideran publicaciones urgentes aquellas que sean realizadas dentro de los 3 días siguientes a la presentación de la solicitud respectiva.



Artículo 239.

No se pagará el derecho de publicaciones a que se refiere el artículo anterior por

las publicaciones en el boletín judicial ordenadas por las dependencias de la Administración Pública de la Ciudad de México y las relativas a asuntos que se tramiten por la Defensoría de Oficio del Ramo Civil cuando la parte que ésta patrocine y a quien interese la publicación sea persona de escasos recursos económicos. Tampoco se pagarán por las publicaciones que ordene el poder judicial y tribunales administrativos de la Ciudad de México, salvo que se trate de publicaciones relacionadas con un asunto en particular en los que el derecho pueda ser cobrado a la parte interesada.

(REFORMADO G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

Asimismo, no se pagará el derecho de publicaciones en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México cuando sean ordenadas por las dependencias de la Administración Pública de la Ciudad de México, salvo que se trate de publicaciones ordenadas en interés de un particular, ni las que ordene la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tratándose de resoluciones emitidas en procedimiento de acción de inconstitucionalidad o de controversias constitucionales en que haya sido parte algún órgano de gobierno de la Ciudad de México.



Artículo 240.

Las personas físicas que utilicen los servicios médicos que presta la Ciudad de

México pagarán derechos, los que tendrán el carácter de cuotas de recuperación del costo de los servicios y en ningún caso excederán del 70% de dicho costo conforme al Tabulador de Cobro de Derechos que la Secretaría publique en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.

El monto de las cuotas citadas, se determinará atendiendo a las condiciones socioeconómicas del contribuyente, estableciéndose al efecto en el Tabulador de Cobro la clasificación de los mismos en tantas categorías como sea necesario.

(REFORMADO G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

Quedan exceptuadas del pago de dichas cuotas, las personas cuyos ingresos sean hasta una vez el salario mínimo general vigente en el momento de la prestación del servicio.

(REFORMADO G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

Asimismo, quedan exceptuadas del pago de las citadas cuotas, aquellas personas que reciban los servicios médicos que presta la Ciudad de México, con motivo del maltrato y/o violencia física o psicológica que hayan sufrido como consecuencia de la vulneración de sus derechos humanos por un acto de autoridad.

(REFORMADO, G.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2011)

La autoridad competente elaborará y aprobará los dictámenes y/o la opinión técnica, por virtud de los cuales se establezcan las condiciones socioeconómicas y violaciones a los derechos humanos de las personas que se mencionan en este artículo.



Artículo 241.

Por los servicios de demolición que preste la Ciudad de México se pagarán

derechos equivalentes a la erogación que éste deba hacer por cada metro cuadrado de construcción demolida.



Artículo 242.

Por la inscripción en el Registro de los Planes y Programas de Desarrollo Urbano de las modificaciones y cambios de uso del suelo, dictámenes de homologación de uso del suelo no especificados, constitución de polígonos de actuación, aplicación del sistema de transferencia de potencialidades de desarrollo urbano y determinación del límite de zonas señalados en los Programas Delegacionales y Parciales de Desarrollo Urbano, efectuados a solicitud de los propietarios de los predios o inmuebles involucrados, se cubrirán los derechos de inscripción ante la Tesorería, conforme a una cuota de 4 al millar, en la forma descrita a continuación:

(REFORMADO, G.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2010)

Por la inscripción en el Registro de los Planes y Programas de Desarrollo Urbano de las modificaciones a los Programas Delegacionales o Parciales de Desarrollo Urbano, con fundamento en el artículo 41 de la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal, efectuadas a solicitud de particulares propietarios de los predios o inmuebles involucrados, se cubrirán los derechos correspondientes ante la Tesorería, conforme a una cuota de 4 al millar, que se aplicará sobre el valor comercial por m² de la superficie del predio cuyo uso haya sido modificado, con base en el avalúo comercial elaborado por la persona autorizada o registrada ante la autoridad fiscal.

(REFORMADO, G.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2010)

Por la inscripción en el Registro de los Planes y Programas de Desarrollo Urbano de los cambios de uso del suelo a los Programas Delegacionales o Parciales de Desarrollo Urbano, de conformidad con el artículo 42 de la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal, efectuados a solicitud de particulares propietarios de los predios o inmuebles involucrados, se cubrirán los derechos correspondientes ante la Tesorería, conforme a una cuota de 4 al millar, que se aplicará sobre el valor de la superficie del predio cuyo uso haya sido cambiado, ya sea a través de un avalúo, o bien, por la determinación del valor de los inmuebles señalada en el último párrafo de este artículo.

(REFORMADO, G.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2010)

Por la inscripción en el Registro de los Planes y Programas de Desarrollo Urbano de los dictámenes de homologación de uso del suelo no especificados en las tablas de uso del suelo de los Programas Delegacionales o Parciales de Desarrollo Urbano, realizados conforme al artículo 50 del Reglamento Interior, efectuados a solicitud de particulares propietarios de los predios o inmuebles involucrados, se cubrirán los derechos correspondientes ante la Tesorería, conforme a una cuota de 4 al millar, que se aplicará sobre el valor comercial por m2 de la superficie del predio cuyo uso haya sido homologado, con base en el avalúo comercial elaborado por la persona autorizada o registrada ante la autoridad fiscal.

(REFORMADO G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

Por la inscripción en el Registro de los Planes y Programas de Desarrollo Urbano de la aplicación del Sistema de Transferencia de Potencialidades de Desarrollo Urbano, realizado de conformidad con el artículo 85 de la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal, efectuado a solicitud de particulares propietarios de los predios o inmuebles receptores, se cubrirán los derechos correspondientes ante la Tesorería, conforme a una cuota de 4 al millar, que se aplicará únicamente sobre el valor comercial de los m2 a adquirir, con base en el avalúo elaborado por la Dirección de Avalúos, dependiente de la Dirección General del Patrimonio Inmobiliario del Gobierno de la Ciudad de México.

(REFORMADO, G.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2010)

Por la inscripción en el Registro de los Planes y Programas de Desarrollo Urbano de la aplicación del Sistema de Transferencia de Potencialidades de Desarrollo Urbano, realizado de conformidad con el artículo 85 de la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal, efectuado a solicitud de particulares propietarios de los predios o inmuebles receptores, se cubrirán los derechos correspondientes ante la Tesorería, conforme a una cuota de 4 al millar, que se aplicará únicamente sobre el valor comercial de los m2 a adquirir, con base en el avalúo elaborado por la Dirección de Avalúos, dependiente de la Dirección General del Patrimonio Inmobiliario del Gobierno del Distrito Federal.

Por la inscripción de la determinación del límite de zonas de los Programas Delegacionales y Parciales de Desarrollo Urbano, efectuada a solicitud de los propietarios de los predios afectados por los Programas de Desarrollo Urbano conforme a una cuota de 4 al millar que se aplicará únicamente sobre el valor de la superficie del inmueble cuyo uso haya sido cotejado y verificado.

Para la determinación del valor de los inmuebles, como excepción a lo dispuesto en el artículo 22 de este Código, los contribuyentes podrán aplicar los procedimientos y lineamientos técnicos de valuación inmobiliaria.

(REFORMADO G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

Cuando en la constitución de un polígono de actuación y/o la aplicación de un sistema de actuación en términos de lo previsto en los artículos 76 y 78 de la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal tenga participación el Gobierno de la Ciudad de México, quedará exento del pago a que se refiere el párrafo quinto del presente artículo, así como de la obligación contenida en el artículo 64, fracción III, de la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal, asimismo, quedarán

exentos del pago de los derechos y aprovechamientos previstos en los artículos 179, fracciones I y II, 235, fracciones II, III y IV, 300 y 301 de este Código, respectivamente, cuando se generen a cargo del Gobierno de la Ciudad de México con motivo de su participación en la constitución de un polígono de actuación y/o aplicación de un sistema de actuación en términos de lo previsto en los artículos 76 y 78 de la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal, siempre y cuando exista autorización de la Procuraduría Fiscal.



Artículo 243.

Por los servicios de recolección, recepción y disposición final de residuos sólidos

que generen los establecimientos mercantiles, empresas, fábricas, comerciantes en vía pública, tianguis y mercados sobre ruedas, mercados públicos, centros de abasto, grandes concentraciones comerciales, industrias y similares, así como las dependencias y entidades federales, generadoras de residuos sólidos en alto volumen que presta el Gobierno de la Ciudad de México, se pagarán los derechos correspondientes por cada kilogramo que exceda los 50 kilogramos, conforme a las siguientes cuotas:

(REFORMADA EN SUS CUOTAS, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

I. Por servicio de recolección:

(REFORMADO EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

a). De residuos sólidos urbanos separados, por cada kilogramo, excepto poda …................... $1.31

(REFORMADO EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

b). De residuos de poda, por cada kilogramo …………………................................................... $2.39

(REFORMADO EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

c). De residuos de manejo especial, por cada kilogramo, excepto construcción ……................ $3.38

(REFORMADO EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

d). De residuos de construcción, en vehículos registrados y autorizados, por cada kilogramo

…………………………………………………………………………………………………………... $0.63

(REFORMADA EN SUS CUOTAS, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

II. Por servicio de recepción:

(REFORMADO EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

a). En estaciones de transferencia, por cada kilogramo de residuos sólidos urbanos separados, excepto poda ……………………………………………………………………………………..….... $0.76

(REFORMADO EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

b). En estaciones de transferencia, por cada kilogramo de residuos sólidos de poda .............. $1.51

(REFORMADO EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

c). En centros de compostaje registrados y autorizados, por cada kilogramo de residuos orgánicos y/o de poda …………………………………………………………………………………………...... $1.52

(REFORMADA EN SUS CUOTAS, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

III. Por el servicio de recepción de residuos de la construcción:

(REFORMADO EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

a). En estaciones de transferencia, por cada kilogramo ……………………................................ $0.44

(REFORMADO EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

 ____

b). En sitio de disposición final autorizado, por cada kilogramo ………...........................…….... $0.14

(REFORMADO EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

IV. Por el servicio de recepción de residuos sólidos urbanos separados en sitios de disposición final, por cada kilogramo, excepto poda ..................................................................................... $0.31

(REFORMADO EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

V. Por el servicio de recepción de residuos no peligrosos de manejo especial en sitios de disposición final, por cada kilogramo ……………........................................................................ $0.63

Para los efectos de estos derechos se considerarán residuos de manejo especial aquellos establecidos en la legislación aplicable.

El servicio de recepción de residuos sólidos no peligrosos se prestará siempre que no se encuentren mezclados con residuos peligrosos.

El pago de estos derechos se hará previamente a la recolección o a la recepción de los residuos, debiendo enterarse por periodos quincenales dentro de los primeros cinco días correspondientes a cada periodo por el que deba efectuarse el pago ante las oficinas autorizadas por la autoridad fiscal, salvo los casos que autorice la Secretaría.

En el caso en que el monto de los derechos causados resulte superior al efectuado conforme a las estimaciones realizadas por el contribuyente, se pagarán las diferencias con los recargos que correspondan conforme al artículo 42 de este Código, dentro de los primeros cinco días siguientes al mes de causación del derecho.

Cuando los comerciantes en vía pública, tianguis y mercados sobre ruedas, mercados públicos y centros de abasto celebren convenios con la autoridad competente para el depósito de la fracción orgánica de los residuos sólidos urbanos generados en alto volumen, excepto aquellos de manejo especial, y realicen el traslado de dichos residuos por cuenta propia a los centros de compostaje o de procesamiento de residuos urbanos orgánicos autorizados por la Secretaría de Obras y Servicios quedarán exentos del pago a que se refiere la fracción II del presente artículo.

La Secretaría de Finanzas celebrará convenios con los Órganos Político-Administrativos a efecto de que una vez determinado el monto mensual recaudado por concepto de los derechos que se detallan en este artículo, participe con el 50% del recurso recaudado a las Delegaciones, mismas que lo destinarán a la adquisición de insumos utilizados en la prestación del servicio de limpia.



Artículo 244.

Por el pago de las autorizaciones y registro a establecimientos mercantiles y de servicios relacionados con la recolección, manejo, tratamiento, reutilización, reciclaje y disposición final de residuos sólidos, se pagará:

(REFORMADA EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

I. Por registro ………………..…………………………........................................................... $6,854.50

(REFORMADA EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

II. Por renovación ……..………….................…………......................................................... $1,299.50

(REFORMADA EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

III. Por registro de unidad de transporte de residuos sólidos …..............….............................. $64.61



Artículo 245.

Por el otorgamiento de permisos, licencias y autorizaciones, por un año, para prestar servicios o realizar actividades de seguridad privada en la Ciudad de México, así como por su revalidación, conforme a lo establecido en la legislación de la materia para la Ciudad de México, se pagarán derechos de acuerdo a las cuotas que a continuación se establecen:

(REFORMADO EN SUS CUOTAS, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

a). Permisos:

(REFORMADA EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

I. Seguridad y protección personal …………….................................................................. $13,630.00

(REFORMADA EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

II. Vigilancia y protección de bienes …………………......................................................... $12,872.00

(REFORMADA EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

III. Custodia, traslado y vigilancia de bienes o valores ….…….……….............................. $15,144.00

(REFORMADA EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

IV. Localización e información de personas y bienes ……………….........................…….. $12,117.00

(REFORMADA EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

V. Actividades inherentes a la seguridad privada ………………………...........…....……… $11,511.00

Por la revalidación anual de los permisos a que se refiere este inciso, se pagará el mismo monto que se pagó por su expedición.

(REFORMADO EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

b). Licencias tipos "A" o "B", para la prestación de servicios de seguridad privada a terceros…………………..................................………………..…............................................. $304.10

(REFORMADO EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

Por la reposición de las licencias a que se refiere el inciso anterior …................................... $203.80

(ADICIONADO, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013)

Por la revalidación anual de las licencias a que se refiere este inciso, se pagará el mismo monto que se pagó por su expedición.

(REFORMADO EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

c). Autorizaciones a personas físicas o morales, para que realicen actividades de seguridad privada…..…………………..……………....…......….............................................................. $4,544.50

Por la revalidación anual de las autorizaciones a que se refiere este inciso, se pagará el mismo monto que se pagó por su otorgamiento.

En los casos en que las empresas a que este artículo se refiere, soliciten una modificación o ampliación de los servicios autorizados, se aplicarán las cuotas señaladas en las fracciones anteriores, para cada uno de los supuestos señalados.



Artículo 246.

Por la expedición de la constancia de información, registro, folio o certificación

que proporcione el registro de servicios de seguridad privada, se pagarán derechos por .... $276.30



Artículo 247.

Por la expedición de la constancia de certificación de aptitud, idoneidad y

confiabilidad, para prestar servicios o realizar actividades de Seguridad Privada, se pagará la cantidad de …………………………………………………………………………………………... $453.50



Artículo 248.

Tratándose de los servicios que a continuación se enumeran que sean prestados por cualquiera de las autoridades administrativas y judiciales de la Ciudad de México y por la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México, se pagarán derechos conforme a las cuotas que para cada caso se indican, salvo en aquellos que en otros artículos de este Capítulo se establezcan cuotas distintas:

(REFORMADA EN SUS CUOTAS, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

I. Expedición de copias certificadas:

(REFORMADO EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

a). Heliográficas de plano ....................................................................................................... $314.70

(REFORMADO EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

b). De planos en material distinto al inciso anterior ……………………………………...…...… $317.00

(REFORMADO EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

c). De documentos, por cada página tamaño carta u oficio ……...…………………………....... $11.15

(REFORMADO EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

d). Expedición de copias simples de los documentos mencionados en los incisos a) y b)

……………………………………………………………………………………..……………….... $245.10

(REFORMADO G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

II. Expedición de copias simples o fotostáticas de documentos, tamaño carta u oficio, excepto los que obren en autos de los órganos judiciales de la Ciudad de México y en Agencias del Ministerio Público de la Ciudad de México:

(REFORMADO EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

a). Copia simple o fotostática, por una sola cara ………............................................................. $2.22

(REFORMADO EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

b). Copia simple o fotostática en reducción o ampliación, por una sola cara …......................... $2.22

(REFORMADO EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

III. Por reposición de constancia o duplicado de la misma …….……….................................... $46.23

(REFORMADO EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

IV. Compulsa de documentos, por página ………………...……..……........................................ $8.94

(REFORMADO EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

V. Por la búsqueda de documento original en los archivos oficiales ....................……….…. $71.31

(REFORMADO EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

VI. Legalización de firma y sello de documento público .............…….………………………..... $83.58

(REFORMADO EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

VII. Apostilla en documento público ………..……..…….…...........................................……….. $83.58

(REFORMADO EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

VIII. Constancia de adeudos, por cada cuenta, placa o Registro Federal de Contribuyentes

……………………………………………………………………………………………………...... $150.50

(DEROGADA, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013)

IX. Se deroga.

X. (DEROGADA, G.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2011) (REFORMADA EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

XI. Porcertificacionesdepago,porcadacuenta,placaoRegistroFederalde Contribuyentes.......................................................................................................................... $75.21

(REFORMADA EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

XII. Por cualquier otra certificación o expedición de constancias distintas a las señaladas en las fracciones anteriores ……………………………………..…………………………………… $150.50

XIII. Por autorización para la práctica de avalúos para efectos fiscales: (REFORMADO EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

a). Por la autorización a personas morales cuyo objeto sea la realización de avalúos .... $13,966.00

(REFORMADO EN SUS CUOTAS, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

b). Por la revalidación multianual de la autorización a que se refiere el inciso anterior:

(REFORMADO EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

1. Por un año ………............................................................…...….…….………………….... $7,449.50

(REFORMADO EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

2. Por dos años ………………….…...…................................……………………………….. $14,524.50

(REFORMADO EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

3. Por tres años …………......................….....………...…………………………………….. $21,229.00

(REFORMADO EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

c). Por la autorización a corredores públicos ….……………................................................ $7,760.00

(REFORMADO EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

d). Por la revalidación anual de la autorización a corredores públicos ….…………......…... $4,097.00

(REFORMADO EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

e). Por el registro como perito valuador para auxiliar en la práctica de avalúos ................. $6,207.00

(REFORMADO EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

f). Por la revalidación multianual del registro a que se refiere el inciso anterior:

(REFORMADO EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

1. Por un año ……………………………………................................................................................. $3,724.00

(REFORMADO EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

2. Por dos años …………...........................................………………………………………............... $6,718.00

(REFORMADO EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

3. Por tres años ...................................................................................................................................... $8,957.00

(REFORMADO EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

g). Por el registro como perito valuador independiente en la práctica de avalúos ………….…….... $12,414.50

(REFORMADO EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

h). Por la revalidación multianual del registro a que se refiere el inciso anterior:

(REFORMADO EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

1. Por un año ……….........................................................................................……………………. $6,890.00

(REFORMADO EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

2. Por dos años ………….................................................................................................................... $12,432.00

(REFORMADO EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

3. Por tres años ………….................................................................................................................... $16,577.50

(REFORMADO EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

i). Por el examen de materia de valuación inmobiliaria ….……………................................……... $4,806.00

XIV. (DEROGADA, G.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2010) (REFORMADA EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

XV. Por la tramitación de la constitución de la sociedad de convivencia incluido la ratificación y el registro .………………………………………………………………………………………….……. $64.61

(REFORMADA EN SUS CUOTAS, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

XVI. Por los servicios que presta la Dirección General Jurídica y de Gobierno del Órgano Político Administrativo respecto de las modificaciones y/o terminación de la sociedad de convivencia se pagará conforme a lo siguiente:

(REFORMADO EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

a). Inscripción de modificación y adición a la sociedad de convivencia .............................. $2,193.00

(REFORMADO EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

b). Registro del aviso de terminación de la sociedad de convivencia .……...............……... $2,193.00

(REFORMADO G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

XVII. Por la expedición de las copias de expedientes o documentos que obren en autos de los órganos judiciales de la Ciudad de México, así como de las Averiguaciones Previas o carpetas de investigación de las Agencias del Ministerio Público de la Ciudad de México, por cada página tamaño carta u oficio, las siguientes:

(REFORMADO EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

a). Copias simples …….......................................…..….…………………………………………… $2.22

(REFORMADO EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

b). Copias certificadas …............................................................................................................ $5.57

(ADICIONADO, G.O.D.F. 18 DE DICIEMBRE DE 2014)

c) Para las videograbaciones o cualquier otro medio digital, electrónico, óptico o de cualquier tecnología se estará a lo dispuesto en las fracciones VI, VII y VIII del artículo 249 de este Código;

La cuota indicada en la fracción XI de este artículo, comprenderá la totalidad de los registros de pago que se contengan en el sistema computarizado de la Secretaría, por número de cuenta, placa o registro.

Cuando por causas no imputables a los solicitantes de algunos de los servicios a que se refiere este Capítulo fuere necesario reponer o modificar algún registro, documento o trámite, no se pagarán los derechos correspondientes a la reposición o modificación.

(REFORMADO, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

 ____

No se generará el cobro de los derechos previstos en las fracciones I y II del presente artículo, cuando la prestación del servicio la requieran las autoridades administrativas y judiciales de la Ciudad de México, así como la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México, para llevar a cabo acciones de colaboración en la defensa de los intereses del Gobierno de la Ciudad de México, o bien, se trate de asuntos de carácter oficial que impliquen trámites vinculados con los mismos, y por ende, se requiera información o documentación para el cabal cumplimiento de sus funciones, así como cuando la prestación del servicio derive del intercambio de información en términos de Convenios de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal que tenga celebrados o celebre el Gobierno de la Ciudad de México, dentro del ámbito de su competencia.

(REFORMADO, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012)

Los recursos adicionales a los asignados en la Ley de Ingresos que se obtengan de los derechos a que se refiere el inciso c) de la fracción I de este artículo, y que sean generados por los servicios que presta el Tribunal, serán destinados como ampliación líquida de su presupuesto para lo cual se deberá observar lo dispuesto en el Título Tercero, Capítulo III de la Ley de Presupuesto y demás normatividad aplicable.



Artículo 249.

Por la expedición en copia certificada, simple o fotostática o reproducción de

información pública, derivada del ejercicio del derecho de acceso a la información pública, se deberán pagar las cuotas que para cada caso se indican a continuación:

(REFORMADA EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

I. De copias certificadas, de documentos en tamaño carta u oficio, por cada página ....…........ $2.22

(DEROGADO G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

II. Se deroga.

(REFORMADA EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

III. De copias simples o fotostáticas, de documentos en tamaño carta u oficio, por cada página

...................................................................................................................................... ............... $0.55

(ADICIONADO G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

Para efectos de esta fracción, la determinación de montos a cubrir, deberá atender a lo dispuesto en la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México.

(REFORMADA EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

IV. De planos, por cada uno ….………………..........………………………………………..…..… $97.51

(DEROGADO G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

V. Se deroga.

(REFORMADA EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

VI. De discos compactos, por cada uno ……………..…....................................……….……. $20.63

(REFORMADA EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

VII. De audiocasetes, por cada uno .…......…............……..….………………………………… $20.63

(REFORMADA EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

VIII. De videocasetes, por cada uno …..................................................................................... $53.47 (DEROGADO ÚLTIMO PÁRRAFO, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012)



Artículo 249 bis.

Tratándose de los servicios que sean prestados por la Secretaría de

 ____

Desarrollo Económico, se pagarán derechos conforme a las cuotas que para cada caso se indican:

I. Certificación de profesional inmobiliario, así como su revalidación ................................. $1,391.00

II. Registro como profesional inmobiliario ………………………………................................ $1,391.00 III. Registro como capacitador inmobiliario .......................................................................... $1,391.00

IV. Por el examen en materia de servicios profesionales inmobiliarios …........................... $1,391.00



Artículo 249 ter.

Por los servicios que preste la Secretaría de Educación y el Instituto de

Educación Media Superior, ambos de la Ciudad de México, se pagarán derechos conforme a las cuotas que se indican a continuación:

I. Por solicitud, estudio y resolución del reconocimiento de validez oficial de estudios: (REFORMADO EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

a). Educación superior ....................................................................................................... $61,758.00

(REFORMADO EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

b). Educación media superior o equivalente y de formación para el trabajo ..................... $33,349.00

II. Por vigencia anual de derechos por reconocimiento de validez oficial de estudios a escuelas particulares:

(REFORMADO EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

a). Educación superior …..................................................................................................... $8,536.00

(REFORMADO EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

b). Educación media superior o equivalente y de formación para el trabajo ....................... $6,427.50

III. Por cambios diversos al reconocimiento de validez oficial de estudios:

a). Por cambio de plan o programa de estudio, modalidad, plantilla de personal docente o directivo: (REFORMADO EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

1. Educación superior ........................................................................................................ $49,151.00

(REFORMADO EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

2. Educación media superior o equivalente y de formación para el trabajo .….............…. $23,856.00

b). Por cambio de titular del reconocimiento de validez oficial de estudios: (REFORMADO EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

1. Educación superior ........................................................................................................ $11,232.00

(REFORMADO EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

2. Educación media superior o equivalente y de formación para el trabajo …............……. $8,458.00 c). Por cambio de domicilio o reapertura de plantel:

(REFORMADO EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

1. Educación superior …………………………………….…................................................ $36,891.00

(REFORMADO EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

 ____

2. Educación media superior o equivalente y de formación para el trabajo ...................... $27,780.00



Artículo 249 quater.

Por la expedición de la constancia administrativa que determine

medidas, colindancias y superficie de un predio para corrección de su descripción en los documentos que acreditan la propiedad, se pagarán derechos conforme a una cuota de $1,500.00 por predio.

Asimismo, quedarán exentos del pago de los derechos previstos en este artículo, los bienes de dominio público de la Ciudad de México y los sujetos al régimen de dominio público de la Federación, previa declaratoria emitida por la Procuraduría Fiscal.



Artículo 249 quintus.

Por el estudio e inscripción o modificación de un predio en los planos

de alineamientos y derechos de vía, se pagarán derechos conforme a una cuota a razón de

$950.00 por predio.

Asimismo, quedarán exentos del pago de los derechos previstos en este artículo, los bienes de dominio público de la Ciudad de México y los sujetos al régimen de dominio público de la Federación, previa declaratoria emitida por la Procuraduría Fiscal.



Artículo 250.

Por los servicios de revisión de datos catastrales en gabinete o mediante

levantamientos físico, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

(REFORMADA EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

I. Por revisión de datos catastrales de gabinete, cuando el inmueble no rebase los 1000 m2 de terreno y/o de construcción, por cada número de cuenta predial .......................................... $566.30

(REFORMADA EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

II. Por revisión de datos catastrales de gabinete cuando el inmueble rebase 1000 m2 de terreno más construcción, por cada número de cuenta predial …….....................……................... $1,130.60

(REFORMADA EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

III. Por revisión de datos catastrales mediante levantamiento físico de un inmueble para corrección de uso, tipo, clase, superficie de construcción o superficie de terreno, cuando éste no rebase los 1000 m2 de superficies de terreno más construcción, por cada número de cuenta predial o por predio fusionado ……………………………………………………………………………………. $964.00

(REFORMADA EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

IV. Por revisión de datos catastrales mediante levantamiento físico de inmueble para corrección de uso, tipo, clase, superficie de construcción o superficie de terreno y un uso diferente al pecuario, agrícola, forestal o de pastoreo controlado, se cobrará la cuota establecida en la fracción III de este artículo más una cuota sobre el excedente de los 1000 m2 de

…………………………………………………………………………………………………….. $1.62 xm2

(REFORMADA EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

V. Por revisión de datos catastrales mediante levantamiento de un inmueble para corrección de uso, tipo, clase, superficie de construcción o superficie de terreno, cuando éste rebase los 1000 m2, de superficies de terreno y/o de construcción y tenga un uso pecuario, agrícola, forestal o de pastoreo controlado, se cobrará la cuota establecida en la fracción III de este artículo más una cuota sobre el excedente de los 1000 m2 de .........................…............……….………….. $0.80 xm2

 ____

Quedan exentos del pago de servicios de levantamiento físico a que se refiere este artículo, los contribuyentes que soliciten este servicio por primera vez, siempre que se inscriba al padrón catastral el predio objeto a examen.



Artículo 251.

Por los servicios de información catastral que preste la Ciudad de México, se pagarán los derechos conforme a las siguientes cuotas:

(REFORMADA EN SUS CUOTAS, G.O.D.F. 30 DE DICIEMBRE DE 2015)

I. Una vez realizada la búsqueda, previo pago de derechos establecidos en la fracción V, del artículo 248 de este Código, se efectuará la expedición de copias fotostáticas de planos catastrales y de fotografías aéreas de:

(REFORMADO EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

a). Cartografía catastral a nivel de manzana con la delimitación de predios y con información del predio de interés a escala 1:1,000 por cada hoja …............................................................... $237.40

(REFORMADO EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

b). Planos catastrales correspondientes a un predio, con acotaciones a la escala que se requiera

…………………………………………………………………………………………….………...... $413.60

(REFORMADO EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

c). De fotografía aérea de tamaño de 23 x 23 centímetros, a escala 1:4,500 o 1:10,000, por cada hoja ……………………………………………………………………………………………………… $2.22

En caso de que la información referida se requiera en copias certificadas, deberá adicionarse el monto señalado en el artículo 248, fracción I, inciso b) del presente Código.



Artículo 252.

La revisión de datos y levantamientos físicos, cartografía e información a que se

refiere esta Sección, sólo producirán efectos fiscales o catastrales.

Se excluye de la prestación de estos servicios, la información respecto de la que el personal oficial debe guardar absoluta reserva, en los términos del artículo 102 de este Código.



Artículo 253.

Los permisos y autorizaciones para actividades culturales, deportivas y

recreativas que se realicen en áreas de valor ambiental y áreas naturales protegidas se incrementarán en un 2% al monto establecido en el presente Código.

(REFORMADO EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

Por el pago de permisos por la prestación de servicios de turismo alternativo a los que se refieren la Ley de Turismo del Distrito Federal en el suelo de conservación se pagará la cuota de

$2,686.00, y cuando se trate de la prestación de servicios de turismo alternativo en áreas de valor ambiental y áreas naturales protegidas se pagará la cuota de ……………………………... $4,479.00

(REFORMADO EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

Por el pago de autorizaciones del estudio de capacidad de carga para turismo alternativo se pagará la cuota de .............................................................................................................. . $1,792.00

(REFORMADO EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

 ____

Por el pago de certificaciones de personal calificado para prestar servicios de turismo alternativo se pagará la cuota de ……………………………….…………………………...... $896.00



Artículo 254.

Para las autorizaciones por el derribo, poda, trasplante, remoción y retiro de

árboles ubicados en bienes particulares, se pagará la cuota de ………..................................$268.40



Artículo 255.

Por los servicios para las autorizaciones y certificaciones a las que se refiere la

Ley de Protección a los Animales del Distrito Federal, se pagarán las siguientes cuotas:

(REFORMADO EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

I. Por la expedición de certificados de venta de animales en establecimientos comerciales, ferias y exposiciones que se dedican a la venta de mascotas …........................................................ $268.40

(REFORMADO EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

II. Por la expedición de certificados veterinarios de salud por la venta de mascotas ….…... $179.50

(REFORMADO EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

III. Liberación de animales en centros de control animal …………...................................….... $46.23

(REFORMADO EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

IV. Autorización para la cría de animales …………………...................................................... $179.50

(REFORMADO EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

V. Certificados para el adiestramiento de perros de seguridad …......…........................…..... $896.00

(REFORMADO EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

VI. Por el servicio de monta o tiro deportivo ………………....……..………………………….... $896.00

El pago de estos servicios será anual y los montos recibidos serán destinados al fondo para la protección de los animales que la Ley de Protección a los Animales prevé.



Artículo 256.

Por los servicios de Protección Ciudadana, se pagarán derechos conforme a las cuotas que a continuación se establecen:

(REFORMADO G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

A) Del Heroico Cuerpo de Bomberos de la Ciudad de México:

(REFORMADO EN SUS CUOTAS, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

I. Por el visto bueno para la celebración de espectáculos públicos masivos en lo relativo a extintores, señalización para el caso de incendio y sismos, rutas de evacuación y salidas de emergencia ……………………………………………………………………..………………... $3,957.00

(REFORMADO EN SUS CUOTAS, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

II. Por la supervisión de campo en los lugares donde se celebren espectáculos públicos masivos

…………………………………………………………………………………………………….... $5,538.50

(REFORMADO G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

B) De la Secretaría de Seguridad Pública de la Ciudad de México:

(REFORMADO EN SUS CUOTAS, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

Por los servicios que preste la Secretaría de Seguridad Pública, con motivo de espectáculos

 

públicos considerados como masivos por la normatividad aplicable, celebrados por particulares, que afecten las funciones de control, supervisión y regulación de tránsito de personas y de vehículos en la vía pública, se pagarán derechos por elemento de seguridad y unidad vehicular, de acuerdo a las cuotas que a continuación se indican:

 

CONCEPTO CUOTA

ELEMENTO DE SEGURIDAD

$638.50

PATRULLA $649.50

GRÚAS $975.50

MOTOCICLETA $325.40

 

(ADICIONADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)

El número de elementos de seguridad, patrullas, grúas o motocicletas que serán necesarios para la celebración de los espectáculos públicos que refiere el párrafo anterior, será de conformidad con el aforo, en los términos siguientes:

N. DE E. VÉASE TABLA EN LA G.O. DE 23 DE JULIO DE 2012, PÁGINA 6. (REFORMADO, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

No se generará el cobro de los derechos previstos en el presente artículo, cuando las autoridades de la Administración Pública Federal o de la Ciudad de México celebren espectáculos públicos masivos, debiendo el Heroico Cuerpo de Bomberos de la Ciudad de México y la Secretaría de Seguridad Pública prestar los servicios de Protección Ciudadana que refiere el presente artículo, respectivamente.

(ADICIONADO, G.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2010)

Asimismo, no se entenderá que existe prestación de servicios cuando los eventos consistan en espectáculos públicos gratuitos o de carácter altruista para obtener recursos con fines filantrópicos para instituciones reconocidas como donatarias autorizadas, así como los de carácter tradicional.



Artículo 257.

El pago de los derechos de servicios de prevención de incendios, de conformidad con lo dispuesto en la normatividad de la materia, será conforme a las siguientes tarifas:

 

 

Concepto Tarifa mínima por turno Tarifa máxima por turno

ELEMENTOS

BOMBEROS

$954.00

$1,020.00

SUPERVISORES $1,104.00 $1,148.10

 

 

 

VEHÍCULO TARIFA POR TURNO

PATRULLA $379.30

CAMIONETA EQUIPADA

$817.50

CAMIÓN BOMBA $4,211.00

CAMIÓN PIPA $627.00

HAZMAT $5,068.50

 

 

CAMIÓN DE VOLTEO $687.00

CAMIONETA DE 3 1/2

TONELADAS

$331.20

BOB CAT $529.20

VEHÍCULO DE

RESCATE

$5,068.50

MOTOCICLETA EQUIPADA

$535.70

 

(REFORMADO, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

Los recursos adicionales a los asignados en la Ley de Ingresos que se obtengan de los derechos a los que se refiere el artículo 256, inciso A), así como los previstos en el presente artículo, se destinarán al Heroico Cuerpo de Bomberos de la Ciudad de México como ampliación líquida de su presupuesto, para lo cual se observará lo dispuesto en el Título Tercero, Capítulo III de la Ley de Presupuesto y demás normatividad aplicable, y deberán destinarse íntegramente a la adquisición de insumos y equipamiento necesarios para la prestación de su servicio.



Artículo 257 bis.

Por la emisión o renovación del Dictamen Técnico sobre Prevención de Incendios para los establecimientos mercantiles, industrias y empresas clasificadas como de mediano o alto riesgo de incendio, así como las empresas de almacenamiento o transporte de materiales flamables o peligrosos, se pagará una cuota a razón de

……………………………………………………………………………………………………. $12,150.00



Artículo 258.

Por los servicios en materia de protección civil, se pagarán derechos conforme a las cuotas que a continuación se establecen:

(REFORMADA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

I. Por la aprobación, así como por la revalidación de los programas internos de protección civil:

(REFORMADO EN SUS CUOTAS, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

1. Conjuntos habitacionales, vivienda plurifamiliar y unidades habitacionales ................… $6,493.00

(REFORMADO EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

2. Los demás inmuebles en los que deba implementarse un programa interno de protección civil en términos del artículo 89 de la Ley del Sistema de Protección Civil del Distrito Federal

……………………………………………………………………………………………………. $10,389.00

(REFORMADO G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

Están exentos del pago de los derechos previstos en esta fracción, los bienes del dominio público de la Ciudad de México y los sujetos al régimen del dominio público de la Federación, previa declaratoria emitida por la autoridad competente.

(REFORMADO EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

II. Por la autorización de programas especiales de protección civil para la realización de espectáculos públicos en la Ciudad de México, para promotores particulares, se pagará:

 

AFORO DEL EVENTO DERECHOS

DE 2,501 ASISTENTES EN

ADELANTE

$5,845.50

 

(REFORMADA EN SUS CUOTAS, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

III. Por servicios de supervisión, apoyo y vigilancia por parte del personal especializado en materia de protección civil, durante el desarrollo del espectáculo público en el Distrito Federal, cuando lo solicite el promotor, se pagará conforme a las siguientes tarifas:

No causará el pago de estos derechos las viviendas consideradas de interés social y popular.

 

CONCEPTO DERECHOS

ELEMENTO

OPERATIVO

$578.70

SUPERVISOR $811.80

VEHÍCULO DE

EMERGENCIA

$325.40

 

IV. Por la expedición y renovación de registro para terceros acreditados en materia de protección civil, se pagará el derecho conforme a las siguientes cuotas:

(REFORMADO EN SUS CUOTAS, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

a). Por la expedición y renovación de registro como tercero acreditado persona física:

(REFORMADO EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

1. De Primer Nivel .......................…………………………………………………….………... $1,948.50

(REFORMADO EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

1.1. Por su renovación ……………………………………………..……………………….….… $1,299.50

(REFORMADO EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

2. A partir del Segundo Nivel de acreditación, se pagará por cada expedición de registro

…….……………………………………………………………………………………….………... $5,196.00

(REFORMADO EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

2.1. Por su renovación …………………………..………........................................................ $3,248.00

(REFORMADO EN SUS CUOTAS, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

b). Por la expedición y renovación de registro como tercero acreditado persona moral:

(REFORMADO EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

1. De Primer Nivel .......….……..……..…………….…........................................................... $3,248.00

(REFORMADO EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

1.1. Por su renovación ........….………………….……………………………….……….……... $1,948.00

(REFORMADO EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

2. A partir del Segundo Nivel de acreditación, se pagará por cada expedición de registro

….……………………………………………………………………………….…....................... $7,793.00

(REFORMADO EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

2.1. Por su renovación .............…………………..….………………………………………...... $5,196.00

(REFORMADO EN SU CUOTA, G.O.D.F. 22 DE DICIEMBRE DE 2014)

3. Como empresa de consultoría y estudios de riesgo vulnerabilidad ……………………... $4,242.00

(REFORMADO EN SU CUOTA, G.O.D.F. 22 DE DICIEMBRE DE 2014)

3.1. Por su renovación …...............................................................................................….. $3,030.50

(REFORMADO EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

c). Por la aplicación de examen de conocimiento, por cada nivel y materia de registro solicitado

………………………………………………………………………………………………………... $389.60

(REFORMADO EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

d). Para la expedición de registro como empresa de mantenimiento y recarga de extintores

…………………………………………………………………………………………..………..... $7,792.00 (REFORMADO EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

Por su renovación ................................................................................................................ $5,195.00

(REFORMADO EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

e). Para la expedición de registro a las organizaciones civiles .............................................. $389.60

(REFORMADO EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

Por su renovación .............................................…………………………………………….…… $259.70

(REFORMADO G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

No se generará el cobro de los derechos previstos en los artículos 256, inciso B), 257 y 258, cuando la prestación del servicio la requieran los titulares de los espectáculos públicos tradicionales, en virtud de la celebración de ferias en la vía pública de los pueblos, barrios y colonias de la Ciudad de México, cuando éstas se celebren con la finalidad de preservar el esparcimiento, la cultura y las costumbres para las generaciones venideras.



Artículo 258 bis.

Por los servicios de evaluación y dictaminación del Estudio de Impacto de Movilidad que a continuación se indican, se cubrirán por concepto de derechos, las siguientes cuotas:

I. Por el dictamen de estudio de impacto de movilidad que efectúe la autoridad competente, en las siguientes modalidades:

(REFORMADO EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

a). Manifestación de impacto de movilidad general ............................................................................. $5,570.00

(REFORMADO EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

b). Manifestación de impacto de movilidad específica ........................................................................ $8,481.50



Artículo 259.

Por el estacionamiento de vehículos en la vía pública bajo el esquema de

parquímetros se pagará el derecho de estacionamiento conforme a una cuota de $2.22 por cada quince minutos.

(REFORMADO G.O. 29 DICIEMBRE DE 2016)

El pago de este derecho se hará mediante relojes marcadores, tarjetas o cualquier otro sistema que determinen las autoridades fiscales. El horario será establecido por la Secretaría y será publicado en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.

(ADICIONADO, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012)

Los ingresos que bajo este concepto se obtengan a través de las Concesiones y Permisos Administrativos Temporales Revocables que se otorguen y se cubran conforme a lo establecido en la Ley del Régimen Patrimonial y del Servicio Público, no serán considerados derechos, por lo que deberán estar a lo previsto en el título concesión o permiso respectivos.



Artículo 260.

Tratándose de establecimientos mercantiles que extiendan sus servicios a la vía

pública en los términos de la Ley de Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal, se pagará una cuota mensual por cada metro cuadrado que ocupen, equivalente al 1% del valor del suelo para las colonias catastrales en la Ciudad de México y tipo de Corredor establecidos en este Código. Los ingresos adicionales a los previstos en la Ley de Ingresos que se generen de los derechos a los que se refiere este artículo se destinarán a la delegación correspondiente como ampliación líquida de su presupuesto, para lo cual se deberá observar lo dispuesto en el Título Tercero, Capítulo III de la Ley de Presupuesto y demás normatividad aplicable.



Artículo 261.

Están obligadas a pagar el derecho por el uso o aprovechamiento de inmuebles,

las personas físicas y las morales que usen o gocen inmuebles del dominio público de la Ciudad de México, conforme a la tasa del 5% anual del valor del inmueble.

No se estará obligado al pago establecido en esta Sección, cuando se usen o gocen inmuebles señalados en otras secciones del mismo Capítulo. Tratándose de bienes de uso común sólo se estará obligado al pago del derecho cuando se tenga concesión para un aprovechamiento especial o cuando, de hecho dicho aprovechamiento se lleve a cabo sin tener la concesión.

Quedan exceptuadas de esta Sección, las concesiones y permisos administrativos temporales revocables, que se otorguen y se cubran conforme a lo establecido en la Ley del Régimen Patrimonial y del Servicio Público.



Artículo 262.

Para los efectos del artículo anterior, el valor del inmueble de la Ciudad de

México será el que resulte del avalúo practicado por la autoridad.



Artículo 263.

El derecho por el uso o aprovechamiento de inmuebles, se calculará por ejercicios fiscales. Los contribuyentes efectuarán pagos provisionales mensuales a más tardar el día 10 de cada mes mediante declaración que presentarán en las oficinas autorizadas. El pago provisional será una doceava parte del monto del derecho calculado al año.



Artículo 264.

Están obligados al pago de los derechos establecidos en esta sección, los

locatarios de los mercados públicos de la Ciudad de México, por el uso y utilización de los locales que al efecto les sean asignados por la autoridad competente, así como por las demás instalaciones y servicios inherentes, a razón de $18.19 por metro cuadrado, mismos que se causarán mensualmente y se pagarán por periodos semestrales, dentro del mes siguiente al semestre de que se trate.

El suministro de agua hasta por 30 m3 y energía eléctrica están comprendidos dentro de los servicios inherentes a que tienen derecho los locatarios que cubran la contribución prevista en el

párrafo anterior, siempre y cuando el consumo de agua y energía eléctrica se destine para actividades acordes con el giro autorizado.

Cuando los contribuyentes cumplan con la obligación de pagar la contribución establecida en este artículo, en forma anticipada, tendrán derecho a una reducción, en los términos siguientes:

I. Del 10%, cuando se efectúe el pago del primer semestre del año, durante los meses de enero y febrero del mismo ejercicio;

(REFORMADA, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013)

II. Del 10%, cuando se efectúe el pago del segundo semestre del año, a más tardar en el mes de agosto del mismo ejercicio, y

(DEROGADA, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013)

III. Se deroga.

(REFORMADO, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012)

Los recursos que se obtengan en exceso a los asignados en la Ley de Ingresos de los derechos a que se refiere este artículo, se destinarán a la Delegación correspondiente, como ampliación líquida de sus presupuestos, para lo cual se deberá observar lo dispuesto en el Título Tercero, Capítulo III de la Ley de Presupuesto y demás normatividad aplicable y destinarse íntegramente a la infraestructura de mantenimiento de los mercados públicos y concentraciones de que se trate.



Artículo 265.

Están obligadas al pago de estos derechos, las personas físicas y morales que utilicen agua de fuentes diversas a la red de suministro de agua potable de la Ciudad de México, por las descargas de este líquido en la red de drenaje, este concepto incluye la conservación y el mantenimiento de la infraestructura hidráulica destinada a las descargas, así como la conducción de las mismas.

(REFORMADA EN SUS CUOTAS, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

I. En el caso de que la fuente de abastecimiento de agua cuente con medidor, el monto del derecho de descarga se calculará tomando como base el 80% del volumen de agua extraída, al que se le aplicará la cuota que corresponda por metro cúbico a que se refiere la tabla siguiente:

 

 

Límite Inferior

Límite Superior

Cuota Mínima Cuota Adicional por m3 excedente del límite inferior

0.0 10 $145.06 $0.00

MAS DE 10 20 $289.89 $0.00

MAS DE 20 30 $435.11 $0.00

MAS DE 30 60 $435.11 $21.55

MAS DE 60 90 $1,081.39 $28.01

MAS DE 90 120 $1,921.65 $34.51

MAS DE 120 240 $2,957.10 $40.94

MAS DE 240 420 $7,870.18 $47.45

 

 

MAS DE 420 660 $16,407.27 $53.89

MAS DE 660 960 $29,337.38 $60.69

MAS DE 960 1500 $47,545.18 $67.99

MAS DE 1500 En adelante $84,252.97 $69.73

 

(REFORMADO, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

II. El usuario que haya optado por instalar dispositivos permanentes de medición continua en las descargas a la red de drenaje del agua que provenga de fuentes diversas a la red de suministro de la Ciudad de México, pagará los derechos de descarga de acuerdo a la cuota que corresponda por metro cúbico a que se refiere la tabla anterior.

El usuario que haya optado por no instalar dispositivos permanentes de medición continúa en las descargas a la red de drenaje, tendrá la obligación de solicitar a la autoridad competente la instalación del aparato medidor que determine la cantidad de agua que proviene de fuentes diversas, por lo cual deberá cubrir el pago de los derechos previstos en el artículo 181 de este Código, por la instalación del mismo.

(REFORMADA EN SUS CUOTAS, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

III. Cuando la fuente de abastecimiento de agua, carezca de medidor, no funcione o exista la imposibilidad de efectuar la lectura y no sea posible determinar el volumen extraído, se aplicará la cuota que corresponda de acuerdo a la tarifa establecida en la siguiente tabla:

 

Diámetro del cabezal del pozo en mm

Cuota Bimestral

DE 20 A 26 $29,165.08

DE 27 A 32 $44,901.02

DE 33 A 39 $65,688.22

DE 40 A 51 $116,409.04

DE 52 A 64 $174,610.35

DE 65 A 76 $249,444.81

DE 77 A 102 $507,202.49

DE 103 A 150 $1,945,670.21

DE 151 A 200 $3,043,223.98

DE 201 A 250 $3,047,095.45

DE 251 A 300 $4,381,908.99

DE 301 EN

ADELANTE

$4,612,927.78

 

IV. En caso de abastecimiento de agua por medio de carro tanque la tarifa de descarga se calculará conforme al 80% de la cuota fija establecida para el diámetro de la toma de agua potable que se encuentra en el inmueble.

(REFORMADA, RECORRIÉNDOSE SUS PÁRRAFOS G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013)

V. En el caso de que el usuario cuente con sistemas de tratamiento y aprovechamiento de sus aguas residuales y no descargue a la red de drenaje, podrá optar por solicitar la cancelación de la instalación hidráulica de drenaje.

(REFORMADO, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

Cuando la descarga sea menor al 80% del volumen de agua extraída, los contribuyentes podrán optar por instalar dispositivos permanentes de medición continúa en las descargas a la red de drenaje del agua que provenga de fuentes diversas a la red de suministro de la Ciudad de México, quedando bajo su responsabilidad el costo de las adaptaciones y medidores que se requieran para dicha instalación, así como su operación y mantenimiento.

Los contribuyentes que opten por lo señalado en el párrafo anterior, instalarán sistemas de medición en la descarga de aguas residuales, los cuales deberán contar con las siguientes características mínimas: el medidor será del tipo electrónico con indicador de lectura instantánea de flujo y totalizador de volumen, en el caso de que su capacidad de almacenamiento sea muy restringida, se deberá contar con un registrador de datos (equipo accesorio de almacenamiento de datos conocido como Data Logger), para almacenar lecturas hasta por un tiempo mínimo de 6 meses, mediante el cual la información será descargada por un equipo de adquisición de datos (computadora), con su software correspondiente.

El contribuyente también podrá implementar una conexión directa de su registrador de datos hacia una computadora (que hará la función de Data Logger), con el software correspondiente para poder descargar los datos almacenados.

(REFORMADO, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013)

Los usuarios que opten por instalar el sistema de medición en su descarga, deberán de solicitar por escrito al Sistema de Aguas, la validación del dispositivo de medición en la descarga, durante el mes de enero de cada año.

(ADICIONADO PÁRRAFO SEXTO, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013)

Tratándose de la solicitud para instalar el sistema de medición a que se refiere el párrafo anterior, por primera ocasión, el Sistema de Aguas supervisará que se realicen las adecuaciones necesarias para el correcto funcionamiento del mismo, a efecto de que el usuario pueda autodeterminar los derechos de descarga a que se refiere este artículo, en cualquier fecha del año.

(RECORRIDO DE PÁRRAFO SEXTO A SÉPTIMO, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013)

El Sistema de Aguas determinará presuntivamente el volumen de la descarga mediante la lectura del medidor instalado en la descarga, por el personal del Sistema de Aguas. A los usuarios con sistema de medición en sus descargas, se les asignará una cuenta por cada descarga y el pago deberá hacerse por cada una.

(RECORRIDO DE PÁRRAFO SÉPTIMO A OCTAVO, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013)

El Sistema de Aguas podrá verificar en todo momento la precisión de los dispositivos instalados y ordenar al contribuyente realizar las modificaciones que se requieran, a fin de que los mismos midan correctamente las descargas a la red de drenaje.

(RECORRIDO DE PÁRRAFO OCTAVO A NOVENO, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013)

En el caso de que el personal del Sistema de Aguas, al revisar la operación de los medidores instalados en la descarga, y éste no se encuentre en precisión (no mida correctamente el volumen de agua descargada), el contribuyente deberá pagar los derechos correspondientes en base al 80% del volumen extraído del pozo por el bimestre o bimestres en que esto haya ocurrido, hasta que la falla haya sido corregida.

(RECORRIDO DE PÁRRAFO NOVENO A DÉCIMO, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013)

Cuando el contribuyente tenga un sistema de drenaje combinado y su sistema de medición de

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descarga registre los volúmenes de agua pluvial durante el período de lluvias, así como de otra fuente de abastecimiento, deberá de realizar las adecuaciones a su sistema de drenaje a fin de separar las aguas residuales que causan el derecho de descarga de las pluviales, en caso contrario deberán de pagar los volúmenes que registre su sistema en su totalidad.

(RECORRIDO DE PÁRRAFO DÉCIMO A DÉCIMO PRIMERO, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013)

Tratándose de inmuebles que cuenten con más de un dispositivo permanente de medición continua y con número de cuenta, o bien, cuando éstos sirvan a inmuebles colindantes de un mismo contribuyente, se aplicará la tarifa correspondiente a la suma de las descargas de dichas cuentas. Los contribuyentes al determinar, declarar y pagar los derechos de descarga a la red de drenaje o la autoridad al emitir las boletas, aplicarán el procedimiento anterior una vez obtenido el

monto del derecho a pagar, éste será prorrateado entre el número de dispositivos permanentes de

medición o cuentas que sirvieron para la sumatoria del volumen de descargas, de acuerdo a los metros cúbicos del volumen de descargas de cada una.



Artículo 266.

Los contribuyentes de los derechos de descarga a la red de drenaje, tienen las siguientes obligaciones:

I. Solicitar a Sistema de Aguas, el registro al padrón de los derechos de descarga a la red de drenaje;

II. Conservar los dispositivos permanentes de medición continúa en condiciones adecuadas de operación;

(REFORMADA, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013)

III. Permitir el acceso a las personas autorizadas para efectuar y verificar la lectura a los dispositivos de medición instalados y en los casos que se requiera, la colocación temporal o definitiva de los equipos que garanticen la correcta medición de los dispositivos de medición utilizados por los usuarios;

IV. Formular declaraciones, en los casos que proceda, hasta en tanto no presenten el aviso de baja al padrón;

V. Enviar mensualmente la información almacenada en el equipo accesorio en el formato que Sistema de Aguas, designe para el manejo de los datos y su posterior análisis;

(REFORMADA, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013)

VI. Realizar la correcta calibración de sus equipos de medición una vez al año, empleando para ello un Laboratorio acreditado por la entidad competente y cuyo certificado tendrá que tener una vigencia máxima de 60 días a la fecha de ingreso de la solicitud de validación del usuario al Sistema de Aguas;

VII. Enviar al Sistema de Aguas el comprobante correspondiente de la calibración (incluyendo la curva de calibración) efectuada al equipo de medición, en el primer mes del año siguiente, para poder validar su dispositivo de medición en la descarga;

VIII. Avisar por escrito al Sistema de Aguas del mantenimiento que se tenga que dar al equipo de medición, ya sea por su uso normal o por cualquier falla cuando menos una semana antes cuando se trate de mantenimiento programado y de 3 días hábiles posteriores cuando se trate de un evento extraordinario que se origine y que no permita tomar la lectura correspondiente. En este último caso, el usuario pagará estos derechos con el promedio de los últimos tres bimestres anteriores a aquél en que se presentó la falla del medidor de descarga, y

IX. Solicitar por escrito la baja en el padrón de derechos de descarga una vez que el pozo o los pozos han sido segados de acuerdo con la normatividad vigente en la materia, acompañada por el acta de cancelación del aprovechamiento subterráneo expedida por la Comisión Nacional del

 ____

Agua, así como una constancia de adeudos por concepto de los Derechos de Descarga.



Artículo 267.

La determinación del derecho a que se refiere el artículo 265 de este Código, se hará por períodos bimestrales. La autoridad fiscal enviará la boleta respectiva, debiendo pagarse este derecho dentro del mes siguiente al bimestre que se declara. En el caso de los contribuyentes que opten por la autodeterminación, deberán pagar este derecho dentro del mismo periodo.

Las boletas señaladas en el párrafo anterior serán enviadas mediante correo ordinario al domicilio del usuario, siendo obligación de los contribuyentes que no las reciban, solicitarlas en las oficinas fiscales autorizadas, ya que la falta de recepción de las mismas no los libera de la obligación de efectuar el pago dentro del plazo establecido para tal efecto, ni de los recargos y sanciones, que en su caso procedan.

Para los efectos de esta Sección, será aplicable en lo conducente, lo establecido en la Sección Primera del Capítulo IX.



Artículo 268.

Las autoridades fiscales mantendrán un padrón actualizado de contribuyentes de derechos de descarga a la red de drenaje, y deberán llevar un expediente en forma impresa o medio magnético del historial general de cada contribuyente incluyendo el registro de sus pagos.

En caso de que el contribuyente omita el pago de los derechos correspondientes, el Sistema de Aguas podrá suspender la descarga de aguas residuales, en los términos de la fracción III del artículo 48 de la Ley de Aguas del Distrito Federal.

(ADICIONADO, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012)

El Sistema de Aguas podrá instalar el o los equipos que considere necesarios de forma temporal o definitiva para garantizar la correcta medición de los sistemas utilizados por los usuarios para la descarga a la red de drenaje.



Artículo 269.

Por la expedición del Permiso de Filmación en la vía pública, se pagarán derechos por día conforme a las siguientes cuotas:

(REFORMADO Y EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

a). Filmación en vías ciclistas …………………................................................................….... $826.50

(REFORMADO Y EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

b). Filmación en vías de tránsito peatonal ……......………………………………………..…..... $826.50

(REFORMADO Y EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

c). Filmación en vías de tránsito vehicular ....…..……...…................................................... $4,121.00 d). (DEROGADO, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012)

(REFORMADO Y EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

e). Filmación urgente en vías de tránsito vehicular .………..……........................................ $8,241.00

(REFORMADO Y EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

f). Modificación de Permiso ...…………………........................................................................ $826.50

(REFORMADO Y EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

g). Prórroga de Permiso ......………………............….............................................................. $826.50

El pago de los derechos previstos en este artículo aumentará en cincuenta por ciento, cuando la filmación solicitada se lleve a cabo en el perímetro vial conformado por Eje Central Lázaro Cárdenas, José María Izazaga y su continuación San Pablo, Anillo de Circunvalación y su continuación Vidal Alcocer, Peña y Peña y su continuación Apartado y República de Perú; así como en el perímetro vial constituido por Avenida Hidalgo, Doctor Mora, Avenida Juárez y Eje Central Lázaro Cárdenas.

(REFORMADO, G.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2011)

Un cincuenta por ciento de los derechos correspondientes a este artículo se destinarán para la operación de la Comisión de Filmaciones de la Ciudad de México y, el otro cincuenta por ciento será destinado al patrimonio del Fideicomiso para la Promoción y Desarrollo del Cine Mexicano en el Distrito Federal.

(REFORMADO G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

No se generará el cobro de los derechos establecidos en este artículo a los estudiantes de la Ciudad de

México, debidamente acreditados, que lleven a cabo producciones cinematográficas en términos de la ley de la materia.



Artículo 270.

Las personas físicas propietarias o poseedoras de viviendas de interés social o vivienda popular, adquiridas con créditos otorgados dentro de los programas de vivienda oficiales, tendrán derecho a una reducción en el pago del Impuesto Predial, de tal manera que sólo se realice el pago establecido como cuota fija para el rango A, en la fracción II del artículo 130 de este Código.

(REFORMADO G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

Para lo anterior, se deberá acreditar que las viviendas se adquirieron con créditos otorgados dentro de los programas de vivienda oficiales, desarrollados por el Instituto del Fondo Nacional para la Vivienda de los Trabajadores; Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas; Fideicomiso de Vivienda, Desarrollo Social y Urbano; Fondo Nacional de Habitaciones Populares; Fideicomiso de Recuperación Crediticia de la Vivienda Popular; Instituto Nacional para el Desarrollo de la Comunidad y de la Vivienda Popular; Programa de Vivienda Casa Propia; Fideicomiso Programa Casa Propia; Programa Emergente de Viviendas Fase II; Programa de Renovación Habitacional Popular; Caja de Previsión de la Policía Preventiva de la Ciudad de México; Caja de Previsión para Trabajadores a Lista de Raya de la Ciudad de México; Instituto de Vivienda del Distrito Federal, y los organismos u órganos que los hayan sustituido o los sustituyan.

Asimismo, también se deberá acreditar que el contribuyente es propietario o poseedor del inmueble en que habite, por el que se le haya otorgado el crédito para su adquisición.



Artículo 271.

Los poseedores de inmuebles que se encuentren previstos en los programas de

regularización territorial de la Ciudad de México, tendrán derecho a una reducción equivalente al 100%, respecto de las contribuciones a que se refieren los artículos 112, 126, 185, 188, 233, 234, 248, fracciones I, II, III, IV y V, así como los derechos establecidos en el Capítulo IX, de la Sección Quinta del Título Tercero del Libro Primero de este Código.

(REFORMADO G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

La reducción a que se refiere este artículo, con excepción de las contribuciones que se contemplan en los artículos 112, 126 y 185 de ese Código, también se le otorgará a las personas que hayan regularizado su propiedad dentro de los programas de regularización territorial de la Ciudad de México, y tengan la necesidad de llevar a cabo una rectificación de la escritura pública correspondiente.

(REFORMADO G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

Tendrán derecho a una reducción equivalente al 100% de los derechos establecidos en el Capítulo IX de la Sección Quinta del Título Tercero del Libro Primero de este Código, quien teniendo un título válido previo a la expropiación del inmueble de que se trate hasta 1997, proceda a tramitar la inscripción de la leyenda de exceptuado ante el Registro Público de la Propiedad y de Comercio de la Ciudad de México.

La reducción por concepto del Impuesto Predial, se dejará de aplicar, cuando el inmueble de que se trate sea regularizado en cuanto a la titularidad de su propiedad.

Quedan excluidos de los beneficios a que se refiere el párrafo primero, los propietarios de otros inmuebles o que ya tengan algún título de propiedad distinto al que solicitan se regularice.

Para la obtención de la reducción contenida en este artículo, los contribuyentes deberán acreditar su calidad correspondiente por medio de la documentación oficial respectiva.



Artículo 272.

Los propietarios de vivienda cuya construcción se encuentre irregular, por única

ocasión tendrán derecho a una reducción equivalente al 55% por concepto de los derechos correspondientes a las manifestaciones relativas a las construcciones, ampliaciones o modificaciones que se regularicen.

Para la obtención de la reducción contenida en este artículo, los contribuyentes deberán cumplir con lo siguiente:

(REFORMADA, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013)

I. Presentar la Declaración de Valor Catastral y Pago del Impuesto Predial junto con el comprobante de pago;

(REFORMADA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

II. Que sean inmuebles ubicados dentro del área urbana de la Ciudad de México destinados a vivienda en su totalidad o en forma preponderante, cuando la superficie destinada a vivienda no sea inferior al 80% de la superficie total, siempre que el número de viviendas construidas en un mismo inmueble no exceda de 40, ya sea en forma horizontal o vertical, y

(REFORMADA, G.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2011)

III. En el caso de construcciones de vivienda plurifamiliar que tengan más de dos niveles, además de cumplir con lo dispuesto en las fracciones I y II de este artículo, deberán acreditar que presentaron ante la autoridad competente el dictamen de seguridad estructural suscrito por un Director Responsable de Obra o por un Corresponsable en Seguridad Estructural, según corresponda de conformidad con el Reglamento de Construcciones para el Distrito Federal.



Artículo 273.

Los propietarios o adquirentes de los inmuebles que se encuentren catalogados

o declarados como monumentos históricos o artísticos por el Instituto Nacional de Antropología e Historia o el Instituto Nacional de Bellas Artes o por la Secretaría de Cultura de la Ciudad de México, y que los sometan a una restauración o rehabilitación, tendrán derecho de una reducción equivalente al 70%, respecto de las contribuciones a que se refieren los artículos 112, 126, 185, 188 y 235, así como los derechos establecidos en el Capítulo IX de la Sección Quinta del Título Tercero, del Libro Primero de este Código.

Para la obtención de la reducción contenida en este artículo, los contribuyentes deberán presentar el Certificado Provisional de Restauración o, en su caso, la prórroga del referido Certificado, emitidos previamente por la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda, y acreditar que el plazo que dure la rehabilitación o restauración del inmueble correspondiente no excederá de doce meses

y que el monto de la inversión es al menos el 10% del valor de mercado del inmueble.

Las reducciones contempladas en este artículo procederán sólo por el plazo que dure la rehabilitación o restauración del inmueble correspondiente, de conformidad con lo señalado en el punto anterior.

Las reducciones que se otorguen con base en este precepto, no excederán la tercera parte de la inversión realizada, y tendrán efectos provisionales hasta en tanto el contribuyente exhiba el Certificado Definitivo de Restauración, con el que se acredite el término de la restauración o rehabilitación respectiva.

En el caso de inmuebles ubicados dentro del perímetro A del Centro Histórico de la Ciudad de México, tanto el Certificado Provisional de Restauración, la prórroga del mismo, así como el Certificado Definitivo de Restauración serán emitidos por la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda, haciéndolo del conocimiento de la Autoridad del Centro Histórico.

Las reducciones previstas en este artículo, no serán aplicables en aquellos casos en que se otorgue el uso o goce del inmueble inclusive para la instalación o fijación de anuncios o cualquier otro tipo de publicidad exterior.



Artículo 274.

Las personas físicas propietarias de inmuebles que se encuentren catalogados o declarados como monumentos históricos o artísticos por el Instituto Nacional de Antropología e Historia o por el Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura, y que los habiten y no los utilicen para uso comercial alguno, tendrán derecho a una reducción equivalente al 50%, respecto del Impuesto Predial, sin que en ningún caso el monto a pagar sea inferior a la cuota fija establecida para el rango A, en la fracción II del artículo 130 de este Código.

Para lo anterior, el contribuyente deberá presentar lo siguiente:

I. El certificado del Instituto Nacional de Antropología e Historia o del Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura, en el que se establezca que el inmueble está declarado o catalogado como monumento histórico o artístico, así como copia del mismo para su cotejo;

II. Un comprobante a satisfacción de la autoridad, que acredite que el inmueble es habitado por su propietario. En el caso de inmuebles ubicados dentro del perímetro A del Centro Histórico de la Ciudad de México, dicho comprobante será emitido por la Autoridad del Centro Histórico, y

III. La declaración fiscal que corresponda.



Artículo 275.

Las personas físicas o morales que tengan por objeto desarrollar nuevos

proyectos inmobiliarios, preponderantemente de servicios o comerciales, o la restauración y rehabilitación de inmuebles ubicados dentro de los perímetros A y B del Centro Histórico, tendrán derecho a una reducción equivalente al 60%, respecto de las contribuciones a que se refieren los artículos 185, 186, 188, 233, 234 y 235, así como los derechos establecidos en el Capítulo IX, de la Sección Quinta del Título Tercero del Libro Primero de este Código, con excepción de los Derechos del Archivo General de Notarías.

Para la obtención de la reducción contenida en este artículo, los contribuyentes deberán presentar la constancia que emita la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda en la que conste que se desarrollará el proyecto inmobiliario correspondiente o la restauración y/o rehabilitación del inmueble de que se trate.

La reducción a que se refiere este precepto, tendrá efectos provisionales, hasta en tanto el contribuyente exhiba la Constancia definitiva emitida por la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda, con la que se acredite que se cumplió con lo inicialmente manifestado.

(REFORMADO, G.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2015)

Las reducciones previstas en este artículo no serán aplicables en aquellos casos en que se otorgue el uso o goce temporal del inmueble en construcción para la instalación o fijación de anuncios o cualquier otro tipo de publicidad exterior.



Artículo 275 bis.

Las personas físicas que formalicen en escritura pública todos los actos

jurídicos relacionados con la adquisición o transmisión de propiedad de bienes inmuebles, de uso habitacional, extinción de obligaciones o formalización de contratos privados de compraventa o de resoluciones judiciales tendrán derecho a una reducción respecto de las contribuciones a que se refieren los artículos 112, 196, 197, 198, fracción I, 200, fracción VI, 208, fracción I, 235, fracción I y 248, fracción VIII de este Código.

Las reducciones contempladas en este artículo serán procedentes ante Notario Público de la Ciudad de México de acuerdo con los valores catastrales y porcentajes que a continuación se indican:

 

 

VALOR CATASTRAL DEL INMUEBLE PORCENTAJE DE

REDUCCIÓN

Hasta 337,382.75 60%

De 337,382.76 y hasta 674,765.51 40%

De 674,765.52 y hasta 1,012,148.26 30%

De 1,012,148.27 y hasta 1,236,480.88 20%

De 1,236,480.89 y hasta 1,751,680.00 10%

 

Para la obtención de estas reducciones, los contribuyentes deberán presentar, constancia expedida por la Dirección General de Regularización Territorial en la que acredite ser beneficiario del presente artículo.

Para efectos de la reducción del Impuesto sobre Adquisición de Inmuebles, el valor del inmueble que se considerará será:

a) Tratándose de inmuebles cuyo valor catastral sea de hasta $1,236,480.88, el valor indicado en la Propuesta de Declaración de Valor Catastral y Pago del Impuesto Predial (boleta), correspondiente al último bimestre de la fecha en que se realice la formalización de la propiedad de que se trate.

b) Tratándose de inmuebles cuyo valor catastral sea superior a $1,236,480.88, el valor que se considerará será el que resulte mayor en términos del artículo 116 de este Código, siempre que dicho valor no exceda de $1,751,680.00.

En el caso de inmuebles con un valor de $1,012,148.27 y hasta $1,751,680.00 es necesario presentar avalúo practicado por persona autorizada o registrada por la autoridad fiscal, mismo que para efectos de lo establecido en el inciso a) del párrafo anterior sólo será considerado para fines estadísticos por la autoridad fiscal y para efectos de lo indicado en el inciso b) será considerado para la determinación de la base gravable del Impuesto sobre Adquisición de Inmuebles.



Artículo 275 ter.

Las personas físicas en su carácter de herederos y legatarios, que

formalicen en escritura pública todos los actos jurídicos relacionados con la transmisión de propiedad de bienes inmuebles por sucesión, con la finalidad de que se encuentren regularizados en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, tendrán derecho a una reducción respecto de las contribuciones a que se refieren los artículos 112, 196, 197, 198, fracción I, 200, fracción VI, 203, fracciones III y V, 208, fracción I, 214, fracción III, 235, fracción I y 248, fracción VIII de este Código.

Las reducciones contempladas en este artículo serán procedentes ante Notario Público de la Ciudad de México de acuerdo con los valores catastrales y porcentajes que a continuación se indican:

 

 

VALOR CATASTRAL DEL INMUEBLE PORCENTAJE DE

REDUCCIÓN

Hasta $1,751,680.00 80%

De 1,751,680.01 y hasta $2,060,800.00 40%

 

Para la obtención de las reducciones contenidas en este artículo, los contribuyentes deberán presentar la constancia expedida por la Dirección General de Regularización Territorial en la que se acredite la inscripción a los Programas de esa Dirección General para llevar a cabo las acciones que correspondan para la transmisión de propiedad a título de herencia.

Para efectos de la reducción del Impuesto sobre Adquisición de Inmuebles, el valor del inmueble que se considerará será el indicado en la Propuesta de Declaración de Valor Catastral y Pago del Impuesto Predial (boleta), correspondiente al último bimestre de la fecha en que se realice la formalización de transmisión de propiedad por sucesión.



Artículo 276.

Las personas físicas o morales que para coadyuvar a combatir el deterioro ambiental, realicen actividades empresariales de reciclaje o que en su operación reprocesen parte de sus residuos sólidos generados, tendrán derecho a una reducción en el Impuesto sobre Nóminas, en los términos siguientes:

I. Del 20%, cuando reprocesen o reciclen sus residuos sólidos, de un 33% hasta 44%;

II. Del 30%, cuando reprocesen o reciclen sus residuos sólidos, de un 45% hasta 59%, y

III. Del 40% cuando reprocesen o reciclen sus residuos sólidos, de un 60% hasta 100%.

Para la obtención de la reducción a que se refiere este artículo, los contribuyentes deberán presentar una constancia expedida por la Secretaría del Medio Ambiente, resultado de la acreditación de su Programa de Autorregulación y Auditoría Ambiental, en la que se señale el porcentaje de residuos sólidos que reprocesen o reciclen y el monto total de la inversión efectuada para llevar a cabo las actividades motivo de la reducción.

(REFORMADO, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012)

Asimismo, los propietarios de viviendas o bienes inmuebles de uso habitacional que instalen y utilicen dispositivos como lo son paneles solares, y sistemas de captación de agua pluvial u otras ecotecnologías que acrediten una disminución de al menos un 20%, en el consumo de energía y/o agua potable o el tratamiento y reuso de esta última, podrán obtener una reducción de hasta el 20% de los Derechos por Suministro de Agua que determine el Sistema de Aguas. Las reducciones a que se refiere el presente artículo se aplicarán de conformidad con lo dispuesto en

el artículo 297 de este Código.

Los propietarios de los bienes inmuebles a que se refiere el párrafo anterior, deberán presentar una constancia expedida por la Secretaría de Medio Ambiente, en la que se precise el tipo de dispositivos con que cuentan y los beneficios que representan para el ahorro de energía eléctrica y/o agua.



Artículo 277.

Las empresas o instituciones que cuenten con programas comprobables de mejoramiento de condiciones ambientales tendrán derecho a una reducción respecto del Impuesto Sobre Nóminas, en los términos siguientes:

I. Del 20%, cuando disminuyan sus condiciones normales de operación de un 30% hasta 44%;

II. Del 30%, cuando disminuyan sus condiciones normales de operación de un 45% hasta 59%, y

III. Del 40%, cuando disminuyan sus condiciones normales de operación de un 60% hasta 100%. Tratándose de acciones relacionadas con el consumo de agua potable, combustible o energía

eléctrica, o minimización o manejo adecuado de residuos mediante rediseño de empaques y embalajes y/o la utilización de materiales biodegradables y/o fácilmente reciclables, se deberá acreditar disminuir el valor original determinado antes de la aplicación del programa de Autorregulación y Auditoría Ambiental, además de precisar el tipo de acciones que realizan y los beneficios que representan para mejorar el medio ambiente.

(REFORMADO, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

Las empresas industriales o de servicios ubicadas en la Ciudad de México que adquieran, instalen y operen tecnologías, sistemas, equipos y materiales o realicen acciones que acrediten prevenir o reducir las emisiones contaminantes establecidos por las normas oficiales mexicanas y las ambientales para la Ciudad de México, podrán obtener una reducción respecto del Impuesto Predial, en los términos siguientes:

I. Del 10%, cuando adquieran, instalen y operen tecnología, sistema, equipos y materiales que reduzcan sus emisiones contaminantes de un 30% hasta 39%;

II. Del 15%, cuando adquieran, instalen y operen tecnología, sistema, equipos y materiales que reduzcan sus emisiones contaminantes de un 40% hasta 49%, y

III. Del 20%, cuando adquieran, instalen y operen tecnología, sistema, equipos y materiales que reduzcan sus emisiones contaminantes de un 50% hasta 100%.

(REFORMADO, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

Las empresas o instituciones a que se refiere este artículo, para efectos de las reducciones, deberán presentar una constancia expedida por la Secretaría del Medio Ambiente, en la que se precise, el resultado de la acreditación de su programa de autorregulación y auditoría ambiental, el tipo de programas que realizan y los beneficios que representan para mejorar el medio ambiente, así como la tecnología que aplican para fomentar la preservación, restablecimiento y mejoramiento

ambiental de la Ciudad de México, o bien, con la que se acredite que realizan las actividades a

que se refiere el párrafo segundo de este artículo. Además para la reducción del Impuesto Predial se deberá presentar la evaluación de emisiones de contaminantes correspondiente.

La reducción por concepto del Impuesto sobre Nóminas se aplicará durante el ejercicio fiscal en que fue emitida la constancia respectiva. La correspondiente al Impuesto Predial sólo se aplicará respecto del inmueble donde se desarrollen las actividades motivo por el cual se otorga la reducción.

El monto de las reducciones que se aplican en el presente artículo, en ningún caso podrán rebasar el monto total de la inversión realizada en las acciones por las que se otorga el beneficio.



Artículo 278.

Las empresas que anualmente acrediten que incrementaron desde un 25% su planta laboral y las que inicien operaciones, tendrán derecho a una reducción equivalente al 20% y 45% respectivamente, por el pago del Impuesto sobre Nóminas.

La reducción para las empresas que anualmente incrementen desde un 25% su planta laboral, se aplicará a partir del mes siguiente en que acrediten el incremento anual, y la reducción únicamente se aplicará respecto de las erogaciones que se realicen en virtud del porcentaje adicional de empleos.

La reducción para las empresas que incrementen su planta laboral, se aplicará siempre y cuando

la empresa mantenga el porcentaje adicional de nuevos empleos.

Cuando se trate del inicio de operaciones a que se refiere el primer párrafo de este artículo, la reducción, será del 70% para las micro y pequeñas empresas.

La reducción para las empresas que acrediten que iniciaron operaciones empresariales, se aplicará sólo durante el primer ejercicio de actividades de la empresa.

(REFORMADO, G.O. 19 DE MAYO DE 2011)

Para la aplicación de las reducciones a que se refiere este artículo, se entenderá que una empresa inicia operaciones a partir de la fecha indicada en la presentación del Aviso o en la expedición del Permiso correspondiente, según sea el caso.

Tratándose de industrias, se entenderá que inicia operaciones a partir de la fecha de expedición del visto bueno de seguridad y operación.

Para los efectos de este artículo, no serán consideradas empresas que inician operaciones:

I. Las que se constituyan como consecuencia de una escisión en los casos siguientes: a). Que conserven el mismo objeto social de la escindente.

b). Que sean constituidas por los mismos socios de la escindente.

c). Que su objeto social guarde relación con el de la escindente y ésta no se extinga.

d). Que mantenga relaciones de prestación de servicios de suministro, de materia prima o enajenación de productos terminados con la escindente.

II. Las que se constituyan como resultado de la fusión de varias sociedades, y

III. Las administradoras o controladoras de nóminas de las empresas.

Asimismo, las empresas que regularicen voluntariamente su inscripción al padrón del Impuesto sobre Nóminas y los pagos de dicha contribución, tendrán derecho a una reducción equivalente al 50%, respecto de ese impuesto.

Para la obtención de las reducciones contenidas en este artículo, las empresas deberán: (REFORMADA, G.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2010)

I. Presentar una constancia expedida por la Secretaría de Desarrollo Económico, por la que se acredite el incremento anual del 25% de empleos o el inicio de operaciones, según sea el caso;

(ADICIONADA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

II. Tratándose de la regularización al padrón del Impuesto sobre Nóminas, se deberá presentar el formato de inscripción o aviso de modificación de datos al padrón de contribuyentes de la Ciudad de México;

(REFORMADA, G.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2011)

III. Exhibir un registro especial y por separado en el que se consigne el monto de las erogaciones respecto de las cuales no se pagará el Impuesto sobre Nóminas y los conceptos por los que se efectuaron tales erogaciones, y

(REFORMADA, G.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2011)

IV. En el caso de las empresas que anualmente incrementen en un 25% su planta laboral, deberán presentar la lista de su personal y la de sus controladoras o filiales en su caso, correspondientes a

los últimos doce meses anteriores a la solicitud de reducción para acreditar que los trabajadores que contraten no hayan tenido una relación laboral con la empresa de que se trate, con su controladora o con sus filiales.



Artículo 279.

A las empresas que se ubiquen en los siguientes supuestos, se les aplicarán reducciones por los conceptos y porcentajes que se señalan a continuación:

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2010)

I. Las que contraten a personas con discapacidad de acuerdo a la ley de la materia, tendrán una reducción por concepto del Impuesto sobre Nóminas, equivalente al impuesto que por cada una de las personas con discapacidad de acuerdo a la ley de la materia, que de integrar la base, se tendría que pagar.

Las empresas a que se refiere esta fracción para obtener la reducción, deberán acompañar a la declaración para pagar el Impuesto sobre Nóminas, lo siguiente:

(REFORMADO, G.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2010)

a) Una manifestación del contribuyente en el sentido de que tiene establecida una relación laboral con personas con discapacidad, expresando el nombre de cada una de ellas y las condiciones de dicha relación; además, la empresa deberá llevar un registro especial y por separado en el que se consigne el monto de las erogaciones respecto de las cuales no se pagará el Impuesto sobre Nóminas y los conceptos por los que se efectuaron tales erogaciones;

(REFORMADO, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

b). Certificado que acredite una incapacidad parcial permanente o invalidez, expedido por el Instituto Mexicano del Seguro Social, o el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, conforme a sus respectivas leyes, o constancia de discapacidad expedida por el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia de la Ciudad de México, tratándose de incapacidades congénitas o de nacimiento, y

c). Demostrar con la documentación correspondiente, que ha llevado a cabo adaptaciones, eliminación de barreras físicas o rediseño de sus áreas de trabajo.

(REFORMADO, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

II. Las empresas industriales instaladas en la Ciudad de México que sustituyan al menos el 50% del valor de materias primas importadas por insumos de producción local, tendrán derecho a una reducción equivalente al 30% por concepto del Impuesto sobre Nóminas.

Los contribuyentes para obtener la reducción, deberán presentar una constancia emitida por la Secretaría de Desarrollo Económico, con la que se acredite la sustitución de importaciones.

La empresa deberá llevar un registro especial y por separado en el que se consigne el monto de las erogaciones respecto de las cuales no se pagará el Impuesto sobre Nóminas y los conceptos por los que se efectuaron tales erogaciones.

III. Las empresas que realicen inversiones en equipamiento e infraestructura para la sustitución de agua potable por agua residual tratada en sus procesos productivos, incluyendo la instalación de la toma, tendrán derecho a una reducción equivalente al 80% de los Derechos por el Suministro de Agua a que se refiere el artículo 173 de este Código.

Para la obtención de la reducción, los contribuyentes deberán presentar la constancia emitida por el Sistema de Aguas, en la que se haga constar la utilización del agua residual tratada.

IV. Las micro, pequeñas y medianas empresas industriales, que comprueben haber llevado a cabo la adquisición o arrendamiento de maquinaria y equipo que incremente la capacidad instalada de la empresa, tendrán derecho a una reducción equivalente al 10% por concepto del Impuesto Predial.

(REFORMADO, G.O.D.F. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)

Los contribuyentes para obtener la reducción a que se refiere esta fracción, deberán presentar una constancia emitida por la Secretaría de Desarrollo Económico, con la que se acredite, en el caso de las micro industrias, que realizaron una inversión adicional de por lo menos 2,500 veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente; en el caso de las pequeñas industrias, de por lo menos 5,200 veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente, y en el caso de industrias medianas, de por lo menos 7,000 veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente.

(REFORMADA, G.O.D.F. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)

V. Las empresas de producción agropecuaria o agroindustrial que realicen inversiones adicionales en maquinaria o equipo de por lo menos 3,000 veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente, tendrán derecho a una reducción equivalente al 30% por concepto del Impuesto Predial, para lo cual deberán presentar una constancia emitida por la Comisión de Recursos Naturales y Desarrollo Rural.

VI. Las empresas que acrediten que iniciaron operaciones en los sectores de alta tecnología, tendrán derecho a una reducción equivalente al 55% respecto del Impuesto sobre Nóminas, del 30% por concepto del Impuesto Predial y del 80% tratándose del Impuesto sobre Adquisición de Inmuebles.

Para la obtención de la reducción a que se refiere esta fracción, las empresas deberán presentar una constancia de la Secretaría de Desarrollo Económico, con la que se acredite que la empresa de que se trate, tiene como objeto social la innovación y desarrollo de bienes y servicios de alta tecnología, en áreas como las relativas a desarrollo de procesos y productos de alta tecnología; incubación de empresas de alta tecnología; sistemas de control y automatización; desarrollo de nuevos materiales; tecnologías; informáticas; telecomunicaciones; robótica; biotecnología; nuevas tecnologías energéticas y energías renovables; tecnologías del agua; tecnología para el manejo de desechos; sistemas de prevención y control de la contaminación y áreas afines.

La empresa deberá llevar un registro especial y por separado en el que se consigne el monto de las erogaciones respecto de las cuales no se pagará el Impuesto sobre Nóminas y los conceptos por los que se efectuaron tales erogaciones.

A las empresas que se contemplan en esta fracción, ya no se les aplicará la reducción del Impuesto sobre Nóminas a que se refiere el artículo 278 de este Código.

VII. Las personas morales que se dediquen a la industria maquiladora de exportación y que adquieran un área de los espacios industriales construidos para tal fin por las entidades públicas o promotores privados, tendrán derecho a una reducción equivalente al 30%, respecto del Impuesto sobre Adquisición de Inmuebles y Derechos del Registro Público de la Propiedad y de Comercio.

Los contribuyentes para obtener la reducción a que se refiere esta fracción, deberán acreditar mediante una constancia expedida por la Secretaría de Desarrollo Económico, que se dedican a la industria maquiladora de exportación y que pretenden adquirir un área de las que hace referencia el párrafo anterior.

VIII. Las empresas que acrediten que realizan actividades de maquila de exportación, tendrán derecho a una reducción equivalente al 10% respecto del Impuesto sobre Nóminas.

Para obtener la reducción a que se refiere esta fracción, los contribuyentes deberán presentar una constancia de la Secretaría de Desarrollo Económico, en la que se indique la actividad de maquila de exportación que se realiza.

La empresa deberá llevar un registro especial y por separado en el que se consigne el monto de las erogaciones respecto de las cuales no se pagará el Impuesto sobre Nóminas y los conceptos

por los que se efectuaron tales erogaciones.

IX. Las empresas que acrediten que más del 50% de su planta laboral reside en la misma demarcación territorial donde está ubicado su lugar de trabajo, tendrán derecho a una reducción equivalente al 10% respecto del Impuesto sobre Nóminas. Para obtener la reducción a que se refiere esta fracción, los contribuyentes deberán presentar una constancia de la Secretaría de Desarrollo Económico en la que se acredite dicha calidad.

La empresa deberá llevar un registro especial y por separado en el que se consigne el monto de las erogaciones respecto de las cuales no se pagará el Impuesto sobre Nóminas y los conceptos por los cuales se efectuaron tales erogaciones.

(REFORMADA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

X. Las empresas que realicen proyectos de investigación aplicada y desarrollo tecnológico que impacten en la Ciudad de México, de conformidad con las reglas generales que establezca la Secretaría de Ciencia, Tecnología e Innovación de la Ciudad de México, tendrán derecho a una reducción equivalente al 60% del Impuesto sobre Nóminas causado por las erogaciones destinadas a remunerar el trabajo personal subordinado de investigadores y tecnólogos contratados especialmente para el desarrollo de dichos proyectos.

(REFORMADA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

Para obtener la reducción a que se refiere esta fracción, los contribuyentes deberán presentar una constancia de la Secretaría de Ciencia, Tecnología e Innovación de la Ciudad de México, en la que se acredite el personal contratado y el tipo de proyectos de investigación que realizan.

La empresa deberá llevar un registro especial y por separado en el que se consigne el monto de las erogaciones respecto de las cuales no se pagará el Impuesto sobre Nóminas y los conceptos por los cuales se efectuaron tales erogaciones.

Las reducciones por concepto del Impuesto Predial que se regulan en este artículo, sólo se aplicarán respecto del inmueble donde se desarrollen las actividades motivo por el cual se reconoce la reducción.



Artículo 280.

Las personas físicas que participen en programas oficiales de beneficio social que requieran de la autorización para usar las redes de agua y drenaje, tendrán derecho de una reducción equivalente al 75%, respecto de los Derechos por la Autorización para Usar las Redes de Agua y Drenaje, establecidos en el artículo 182, fracción III de este Código.

Las personas físicas para obtener la reducción a que se refiere este artículo, deberán formar parte de los Programas Oficiales de Beneficio Social que al efecto desarrollen las delegaciones



Artículo 281.

Los jubilados, pensionados por cesantía en edad avanzada, por vejez, por

incapacidad por riesgos de trabajo, por invalidez, así como las viudas y huérfanos pensionados; las mujeres separadas, divorciadas, jefas de hogar y madres solteras que demuestren tener dependientes económicos y personas con discapacidad, tendrán derecho a una reducción del Impuesto Predial, de tal manera que solo se realice el pago establecido como cuota fija para el Rango A, en la fracción II del artículo 130 de este Código.

(REFORMADO [N. DE E. ANTES PÁRRAFO TERCERO], G.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2010)

Los contribuyentes mencionados en el párrafo anterior, también gozarán de una reducción equivalente al 50% de la cuota bimestral, por concepto de los Derechos por el Suministro de Agua determinados por el Sistema de Aguas, correspondiente a la toma de uso doméstico, sin que en ningún caso el monto a pagar sea inferior a la cuota bimestral mínima que corresponda a esos derechos.

Para que los contribuyentes obtengan las reducciones a que se refiere este artículo, según el caso, deberán:

(REFORMADA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

I. Acreditar que cuentan con una pensión o jubilación del Instituto Mexicano del Seguro Social, del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, de Petróleos Mexicanos, de la Comisión Federal de Electricidad, de Ferrocarriles Nacionales de México, de la Asociación Nacional de Actores, del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, S.N.C., de Nacional Financiera, S.N.C., de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva de la Ciudad de México y de la Caja de Previsión para los Trabajadores a Lista de Raya de la Ciudad de México, o de aquel sistema de pensiones que conforme al artículo 277 de la Ley Federal del Trabajo se constituya;

II. Ser propietario del inmueble en que habiten, respecto del cual se aplicará única y exclusivamente la reducción;

(REFORMADA EN SU CUOTA, G.O.D.F. 30 DE DICIEMBRE DE 2015)

III. Que el valor catastral del inmueble, de uso habitacional, no exceda de la cantidad de

$1,957,786.00

(REFORMADA, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013)

IV. Acreditar el divorcio o la existencia de los hijos mediante las actas de divorcio, de matrimonio con la anotación marginal respectiva o con la sentencia judicial correspondiente y de nacimiento de los hijos, siempre que éstos sean menores de 18 años o hasta 25 años si se encuentra estudiando en planteles del sistema educativo nacional, o con discapacidad. La separación deberá probarse en términos de la legislación aplicable. La jefatura de hogar deberá acreditarse mediante declaración bajo protesta de decir verdad ante la propia autoridad fiscal.

(REFORMADA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

V. Acreditar ser una persona con discapacidad, mediante la presentación de la constancia o la credencial oficial en la que se certifique la discapacidad emitida por la autoridad competente, y

(REFORMADA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

VI. En tratándose de los Derechos por el Suministro de Agua adicionalmente, el volumen de consumo de agua no exceda de 77 m3, en tomas con medidor, y si se carece de medidor, la toma deberá de ubicarse en las colonias catastrales 0, 1, 2, 3 y 8.

Los beneficios a que se refiere este artículo no serán aplicables cuando el propietario otorgue el uso o goce temporal del inmueble, incluso para la instalación o fijación de anuncios o cualquier otro tipo de publicidad.



Artículo 282.

Los adultos mayores sin ingresos fijos y escasos recursos, tendrán derecho a una reducción del Impuesto Predial, equivalente a la diferencia que resulte entre la cuota a pagar y la cuota fija establecida para el rango A, de la fracción II del artículo 130 de este Código que corresponda a ese impuesto, de tal manera que en ningún caso el monto a pagar sea inferior a la cantidad establecida como cuota fija para el rango A, de la fracción II del artículo 130 de este Código.

(REFORMADO, G.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2010)

Dichos contribuyentes también gozarán de la reducción equivalente al 50% de la cuota bimestral por concepto de los Derechos por el Suministro de Agua, del ejercicio que se curse, determinados por el Sistema de Aguas, correspondiente a la toma de uso doméstico, sin que en ningún caso el monto a pagar sea inferior a la cuota bimestral mínima que corresponda a esos derechos en el mismo ejercicio.

Las reducciones previstas en este artículo, no serán aplicables en aquellos casos en que se otorgue el uso o goce del inmueble, incluso para la instalación o fijación de anuncios o cualquier otro tipo de publicidad.

Los contribuyentes para obtener las reducciones a que se refiere este artículo, deberán:

I. Presentar identificación oficial, con la que se acredite que se trata de un adulto mayor;

II. Ser propietario del inmueble en que habite, respecto del cual se aplicará única y exclusivamente la reducción;

(REFORMADA, G.O. 14 DE FEBRERO DE 2011)

III. Que el inmueble respecto del cual se solicita la reducción se ubica dentro de las colonias catastrales 0, 1, 2, 3 y 8 y las manzanas clasificadas como Popular y Baja a las que se refiere el artículo 172 del Código;

(REFORMADA EN SU CUOTA, G.O.D.F. 30 DE DICIEMBRE DE 2015)

IV. Que el valor catastral del inmueble, de uso habitacional, no exceda de la cantidad de

$1,957,786.00, y

(REFORMADA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

V. En tratándose de los Derechos por el Suministro de Agua adicionalmente, el volumen de consumo de agua no exceda de 77 m3, en tomas con medidor, y si se carece de medidor, la toma deberá de ubicarse en las colonias catastrales 0, 1, 2, 3 y 8.



Artículo 283.

Tendrán derecho a una reducción equivalente al 75% respecto de las

contribuciones a que se refieren los artículos 112, 126, 134, 145, 156, 172, 182, 185 y 186, así como los derechos establecidos en el Capítulo IX, de la Sección Quinta del Título Tercero del Libro Primero de este Código, con excepción de los Derechos del Archivo General de Notarías, las organizaciones que realicen las actividades que a continuación se señalan:

I. Fortalezcan y fomenten el goce y ejercicio de los derechos humanos;

II. Fomenten condiciones sociales que favorezcan integralmente el desarrollo humano;

III. Promuevan la realización de obras y la prestación de servicios públicos para beneficio de la población;

IV. Fomenten el desarrollo regional y comunitario, de manera sustentable y el aprovechamiento de los recursos naturales, la protección del medio ambiente y la conservación y restauración del equilibrio ecológico;

V. Realicen acciones de prevención y protección civil;

VI. Apoyen a grupos vulnerables y en desventaja social en la realización de sus objetivos;

VII. Presten asistencia social en los términos de las leyes en la materia;

VIII. Promuevan la educación cívica y la participación ciudadana para beneficio de la población;

IX. Desarrollen servicios educativos en los términos de la Ley General de Educación, que beneficien a la población en condiciones de rezago social o extrema pobreza;

X. Aporten recursos humanos, materiales o de servicios para la salud integral de la población, en el marco de la Ley General de Salud y de la Ley de Salud para el Distrito Federal;

XI. Apoyen las actividades a favor del desarrollo urbano y el ordenamiento territorial;

(REFORMADA, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012)

XII. Impulsen el avance del conocimiento, el desarrollo cultural, así como la conservación de la lengua española y las lenguas originarias;

XIII. Desarrollen y promuevan la investigación científica y tecnológica;

XIV. Promuevan las bellas artes, las tradiciones populares y la restauración y mantenimiento de monumentos y sitios arqueológicos, artísticos e históricos, así como la preservación del patrimonio cultural, conforme a la legislación aplicable;

XV. Proporcionen servicios de apoyo a la creación y el fortalecimiento de las organizaciones civiles mediante:

a). El uso de los medios de comunicación;

b). La prestación de asesoría y asistencia técnica; c). El fomento a la capacitación, y

XVI. Favorecer el incremento de las capacidades productivas de las personas para alcanzar su autosuficiencia y desarrollo integral.

(REFORMADO, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012)

La reducción por concepto de Impuesto Predial a que se refiere este artículo, sólo operará respecto de los inmuebles que las organizaciones tengan en propiedad, siempre y cuando demuestren que se destinan en su totalidad al cumplimiento del objetivo de la organización. En caso de que la organización tenga en comodato el inmueble en donde realice las acciones a las que se refiere este artículo, la reducción será del 50%.

La reducción por concepto de Impuesto Predial no será aplicable en aquellos casos en que se otorgue el uso o goce temporal del inmueble, incluso para la instalación o fijación de anuncios o cualquier otro tipo de publicidad.

Asimismo, la reducción por concepto de Impuesto sobre Nómina, operará sólo en el caso de que se acredite que la organización de que se trate se encuentra seriamente afectada en su economía, supervivencia y realización de sus objetivos.

El beneficio de reducción por concepto de Impuesto sobre Adquisición de Inmuebles y de los Derechos del Registro Público de la Propiedad relacionados con los actos de adquisición, sólo será procedente cuando los inmuebles que se adquieran se destinen en su totalidad al cumplimiento del objetivo de la organización.

El Impuesto sobre Espectáculos Públicos e Impuesto sobre Loterías, Rifas, Sorteos y Concursos, sólo operará respecto de los espectáculos y eventos señalados, que se lleven a cabo para allegarse de fondos que les permitan solventar los gastos derivados del cumplimiento del objetivo de la organización.

(REFORMADO, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

Para efectos del cumplimiento de este precepto, las organizaciones civiles deberán solicitar a la Secretaría de Desarrollo Social a más tardar el 31 de agosto del año correspondiente, una constancia en la que se acredite el registro y verificación de los supuestos antes señalados, en los términos que establece la Ley de Fomento de Actividades de Desarrollo Social del Distrito Federal.

(ADICIONADO, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013)

Tratándose de las organizaciones civiles que durante los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre adquieran un inmueble, para obtener la reducción por concepto del Impuesto sobre Adquisición de Inmuebles y de los Derechos del Registro Público de la Propiedad, podrán solicitar la constancia que refiere el párrafo anterior, dentro de los quince días hábiles siguientes contados a partir de la fecha de adquisición.

(RECORRIDO DE PÁRRAFO OCTAVO A NOVENO, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013)

Las organizaciones a que se refiere este artículo, para la obtención de la reducción deberán acreditar lo siguiente:

I. (DEROGADA, G.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2011) (REFORMADO, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012)

II. Que estén inscritas en el Registro de Organizaciones Civiles de la Ciudad de México que lleva

la Secretaría de Desarrollo Social de la Ciudad de México, en los términos que establece la Ley de Fomento a las Actividades de Desarrollo Social de las Organizaciones Civiles para el Distrito Federal, y

III. Que los recursos destinados por las organizaciones en el año inmediato anterior a las actividades de desarrollo social, de conformidad con lo establecido por la Ley de Fomento a las Actividades de Desarrollo Social de las Organizaciones Civiles para el Distrito Federal, hayan sido iguales o superiores al monto de las reducciones que soliciten.



Artículo 284.

Las Instituciones de Asistencia Privada, legalmente constituidas, tendrán derecho

a una reducción equivalente al 75%, respecto de las contribuciones a que se refieren los artículos 112, 126, 134, 145, 156, 172, 182, 185 y 186, así como los derechos establecidos en el Capítulo IX, de la Sección Quinta del Título Tercero del Libro Primero de este Código, con excepción de los Derechos del Archivo General de Notarías.

(REFORMADO, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013)

La reducción por concepto del Impuesto Predial, sólo operará respecto de los inmuebles propiedad de las Instituciones de Asistencia Privada que se destinen al objeto asistencial. En caso de que dichas Instituciones tengan en comodato el inmueble en donde realicen las acciones a las que se refiere este artículo, la reducción será del 50%.

(REFORMADO, G.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2015)

Asimismo, la reducción por concepto de Derechos por el Suministro de Agua, operará exclusivamente en el caso de inmuebles utilizados directamente por las Instituciones de Asistencia Privada en el cumplimiento de su objeto asistencial.

(REFORMADO, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

Las Instituciones de Asistencia Privada para obtener la reducción a que se refiere este artículo, deberán solicitar a la Junta de Asistencia Privada de la Ciudad de México a más tardar el 31 de agosto del año correspondiente, una constancia con la que se acredite que realizan las actividades de su objeto asistencial señalado en sus estatutos, y que los recursos que destinó a la asistencia social en el ejercicio fiscal inmediato anterior al de su solicitud, se traducen en el beneficio directo de la población a la que asisten, los cuales deberán ser superiores al monto de las reducciones que solicitan.

(ADICIONADO, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013)

Tratándose de las Instituciones de Asistencia Privada que durante los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre adquieran un inmueble, para obtener la reducción por concepto del Impuesto sobre Adquisición de Inmuebles y de los Derechos del Registro Público de la Propiedad, podrán solicitar la constancia que refiere el párrafo anterior, dentro de los quince días hábiles

 ____

siguientes contados a partir de la fecha de adquisición.

(REFORMADO G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

En la constancia, la Junta de Asistencia Privada de la Ciudad de México deberá señalar el monto de los recursos que destinó la Institución de Asistencia Privada a la asistencia social, así como la vigencia que tendrá, la cual no deberá exceder del último día del año en que se haya emitido.



Artículo 285.

Las personas que lleven a cabo programas para el desarrollo familiar, tendrán derecho a una reducción equivalente al 80%, respecto de las contribuciones a que se refieren los artículos 126, 134, 145 y 216 de este Código.

La reducción por concepto de Derechos del Registro Civil, se aplicará únicamente para los beneficiarios de los citados programas.

(REFORMADO G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

Para obtener la reducción contenida en este artículo, los contribuyentes deberán acreditar que realizan sin ningún fin lucrativo, programas para el desarrollo familiar, acreditando dicha situación con una constancia expedida por el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia de la Ciudad de México, en la que se precise el tipo de programas que realizan y los beneficios que representan para la población de la Ciudad de México.



Artículo 286.

Las personas que lleven a cabo sin ningún fin lucrativo, programas para el desarrollo cultural, incluidos los museos, tendrán derecho a una reducción equivalente al 80%, respecto de los Impuestos sobre Espectáculos Públicos y sobre Loterías, Rifas, Sorteos y Concursos.

(REFORMADO G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

Los contribuyentes a que se refiere este artículo, deberán acreditar que realizan programas culturales, con una constancia expedida por la Secretaría de Cultura, en la que se precise el tipo de programas que realizan y los beneficios que representan para la población de la Ciudad de México.

La reducción por concepto de las contribuciones mencionadas en el primer párrafo, sólo operará respecto de los espectáculos y eventos que se lleven a cabo para allegarse de fondos que les permita solventar los gastos derivados de los programas para el desarrollo cultural.



Artículo 287.

Las personas que lleven a cabo producciones cinematográficas mexicanas,

tendrán derecho a una reducción del 80% respecto de los derechos a que refiere el artículo 269, incisos c) y e).

(REFORMADO, G.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2011)

Para obtener la reducción a que refiere este artículo, los contribuyentes deberán acreditar que su producción cinematográfica es 100% mexicana, a través de la constancia que para tal efecto expida la Comisión de Filmaciones de la Ciudad de México.



Artículo 288.

Las personas que lleven a cabo sin ningún fin lucrativo, programas para el desarrollo del deporte, tendrán derecho a una reducción equivalente al 60%, respecto de los Impuestos sobre Espectáculos Públicos y sobre Loterías, Rifas, Sorteos y Concursos.

(REFORMADO G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

Los contribuyentes para obtener la reducción, deberán acreditar que realizan programas para el desarrollo del deporte, con una constancia expedida por el Instituto del Deporte de la Ciudad de México, en la que se precise el tipo de programas que realizan y los beneficios que representan para la población de la Ciudad de México.

 ____

La reducción por concepto de las contribuciones mencionadas en el primer párrafo, sólo operará respecto de los espectáculos y eventos que se lleven a cabo para allegarse de fondos que les permita solventar los gastos derivados de los programas para el desarrollo del deporte.



Artículo 289.

Las entidades públicas y promotores privados que construyan espacios comerciales tales como plazas, bazares, corredores y mercados, o rehabiliten y adapten inmuebles para este fin en la Ciudad de México, cuyos locales sean enajenados a las personas físicas que en la actualidad ejerzan la actividad comercial en la vía pública de la Ciudad de México, tendrán derecho a una reducción equivalente al 30%, respecto de las contribuciones a que se refieren los artículos 112, 185, 188 y 235, así como los derechos establecidos en el

Capítulo IX, de la Sección Quinta del Título Tercero del Libro Primero de este Código, con

excepción de los Derechos del Archivo General de Notarías.

(REFORMADO G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

Las reducciones a que se refiere el párrafo anterior, también se aplicarán a las entidades públicas y promotores privados que construyan espacios industriales como miniparques y corredores industriales o habiliten y adapten inmuebles para este fin en la Ciudad de México, para enajenarlos a personas físicas o morales que ejerzan actividades de maquila de exportación.

(REFORMADO, G.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2011)

Los contribuyentes a que se refiere este artículo, para obtener la reducción deberán presentar una constancia expedida por la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda, en la que se apruebe el proyecto de construcción de que se trate, acreditando que los predios donde se pretende realizar el proyecto, se encuentran regularizados en cuanto a la propiedad de los mismos.

(ADICIONADO, G.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2011)

Asimismo, los contribuyentes citados en el párrafo segundo, además deberán presentar la constancia expedida por Secretaría de Desarrollo Económico, para acreditar la construcción de espacios industriales como miniparques y corredores industriales, o los habiliten y adapten para ese fin.

En ninguno de los casos las reducciones excederán el 30% de la inversión total realizada.

Las reducciones previstas en este artículo, no serán aplicables en aquellos casos en que se otorgue el uso o goce del inmueble en construcción para la instalación o fijación de anuncios o cualquier otro tipo de publicidad exterior.



Artículo 290.

Los comerciantes en vía pública que adquieran un local de los espacios comerciales construidos por las entidades públicas o promotores privados, y los comerciantes originalmente establecidos y cuyo predio donde se encontraba su comercio haya sido objeto de una expropiación y que adquieran un local, tendrán derecho a una reducción equivalente al 30%, respecto del Impuesto sobre Adquisición de Inmuebles y Derechos de Inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio. Asimismo, obtendrán una reducción del 30% por concepto de impuesto predial.

Los contribuyentes para obtener la reducción, deberán acreditar mediante constancia expedida por la Secretaría de Desarrollo Económico, que son comerciantes en vía pública o, en su caso, que el lugar donde se encontraba su comercio fue objeto de una expropiación.



Artículo 291.

Las personas físicas o morales que inviertan de su propio patrimonio, para realizar obras para la Ciudad de México, de infraestructura hidráulica, instalaciones sanitarias, alumbrado público, arterias principales de tránsito, incluyendo puentes vehiculares, distribuidores viales, vías secundarias, calles colectoras, calles locales, museos, bibliotecas, casas de cultura, parques, plazas, explanadas o jardines con superficies que abarquen de 250 m2. hasta 50,000

 ____

m2., módulos deportivos, centros deportivos, canchas a cubierto y módulos de vigilancia, o cualquier otra obra de interés social, tendrán derecho a una reducción equivalente al 90%, respecto de las contribuciones establecidas en el Capítulo IX en sus Secciones Tercera, Cuarta, Octava y Décima Tercera, del Título Tercero del Libro Primero de este Código.

Se podrá reducir en un 20% la cantidad a pagar por concepto del Impuesto Predial a aquellas personas que otorguen donaciones en dinero para la realización de obras públicas.

No procederán los beneficios a que se refiere este artículo, tratándose de bienes sujetos a concesión o permiso.

Para ser sujetos del beneficio que prevé este artículo, se deberán reunir los siguientes requisitos: (REFORMADO G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

I. Donar en favor del Gobierno de la Ciudad de México la obra a realizarse, renunciando a ejercer

derecho alguno sobre la misma;

II. Celebrar el convenio de donación correspondiente ante autoridad competente, por el contribuyente o por su representante legal;

III. La donación que se realice, será independientemente a la que, en su caso, se encuentre obligado en términos de la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal, y

IV. La donación que se realice no dará derecho a devolución de bienes. (REFORMADO G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

Asimismo, las personas físicas o morales que aporten recursos de su patrimonio para la

realización de las obras a que se refiere este artículo o cualesquiera otras obras sociales en la Ciudad de México, deberán realizar la aportación por conducto de la Secretaría, la cual les entregará el comprobante correspondiente. Estos recursos se destinarán a las citadas obras, mismos que se especificarán en los convenios respectivos, en los cuales también se incluirán, en su caso, las aportaciones a que se comprometa el Gobierno de la Ciudad de México.

Las reducciones a que se refiere este artículo, en ningún caso podrán ser superiores a las donaciones.



Artículo 291 bis.

Las personas que inviertan de su propio patrimonio para llevar a cabo el

mantenimiento de áreas verdes con o sin jardinería, así como la reconstrucción de banquetas del o los inmuebles de los cuales son propietarios, de acuerdo a los parámetros constructivos emitidos por la Secretaría de Obras y Servicios, tendrán derecho a una reducción del Impuesto Predial en el presente ejercicio, en los siguientes términos:

I. El equivalente al costo del mantenimiento del área verde anualizado, ya sea con jardinería o sin jardinería.

II. El equivalente al 50% del costo de reconstrucción de la banqueta simple.

III. El equivalente al 50% del costo de reconstrucción de la banqueta basalto, ya sea básica o en sitios emblemáticos, según sea el caso.

Los costos anteriores serán los determinados por metro cuadrado y tipo de mantenimiento o reconstrucción por la Secretaría de Obras y Servicios.

 ____

Para que los contribuyentes obtengan la reducción contenida en este artículo, deberán presentar la Constancia emitida por la Secretaría de Obras y Servicios, con la que se acredite que se ha llevado a cabo el mantenimiento o reconstrucción a que se refiere el párrafo anterior y el costo en el que se ha incurrido.

La reducción se aplicará únicamente respecto de un inmueble por contribuyente y en ningún caso podrá ser mayor al costo de la obra.

En el caso de que los propietarios de inmuebles en condominio de manera conjunta inviertan su patrimonio para la realización de las obras anteriormente descritas, el costo de las mismas se prorrateara entre el número de propietarios que hayan aportado recursos para la realización de la obra para obtener el monto de la reducción.



Artículo 292.

Los organismos descentralizados, fideicomisos públicos, promotores públicos,

sociales y privados, que desarrollen proyectos relacionados con vivienda de interés social o vivienda popular, tendrán derecho a una reducción equivalente al 80% y 60%, respectivamente, respecto de las contribuciones a que se refieren los artículos 112, 185, 186, 188, 233, 234, 235 y 242, así como los derechos establecidos en el Capítulo IX, de la Sección Quinta del Título Tercero del Libro Primero de este Código, con excepción de los Derechos del Archivo General de Notarías.

Para obtener las reducciones a que refiere el párrafo primero de este artículo, los contribuyentes deberán presentar la Constancia provisional emitida por la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda, en la que se indique su calidad de promotor de las referidas viviendas.

(REFORMADO G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

Los organismos y fideicomisos públicos de vivienda de la Ciudad de México, tendrán derecho a una reducción equivalente al 80% por concepto del Impuesto Predial, respecto de los inmuebles que hayan sido objeto de una expropiación, para destinarse a la realización de proyectos de vivienda de interés social o vivienda popular final.

La reducción a que se refiere el párrafo anterior sólo se aplicará a los adeudos anteriores a la expropiación, cuando no sea posible deducir el Impuesto Predial del pago indemnizatorio, por no existir un reclamante que acredite fehacientemente su derecho de propiedad.

(REFORMADO G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

Para obtener la reducción por concepto del Impuesto Predial, los organismos y fideicomisos públicos de vivienda de la Ciudad de México deberán acreditar esa circunstancia conforme a las disposiciones administrativas que se emitan al respecto.

Las reducciones contenidas en este precepto, con excepción de la reducción al Impuesto Predial, tendrán efectos provisionales, hasta en tanto el contribuyente exhiba la Constancia definitiva emitida por la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda, con la que se acredite que los proyectos de construcción de vivienda de interés social o vivienda popular, se realizaron conforme a lo inicialmente manifestado, lo cual deberá hacer durante el bimestre siguiente a aquél en que concluya el proyecto respectivo.



Artículo 293.

Las personas físicas que adquieran o regularicen la adquisición de una vivienda

de interés social o vivienda popular, tendrán derecho a una reducción equivalente al 80% y 60%, respectivamente, con relación al Impuesto sobre Adquisición de Inmuebles y Derechos del Registro Público de la Propiedad y de Comercio, que se generen directamente por la adquisición o regularización.

(REFORMADO SEGUNDO PÁRRAFO, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013)

Para que los contribuyentes obtengan las reducciones contenidas en este artículo, deberán

 ____

acreditar que su vivienda es de interés social o popular, cuyo valor no debe exceder de los determinados en el artículo 2 de este Código.



Artículo 294.

Los concesionarios y permisionarios del servicio público, mercantil, privado y particular de transporte de pasajeros y de carga, así como del servicio público de transporte individual de pasajeros, tendrán derecho a una reducción equivalente al 15%, respecto de los derechos por la revista reglamentaria anual, contemplados en los artículos 220 y 222 de este Código.

Las personas a que se refiere este artículo, para obtener la reducción deberán efectuar el pago de los citados derechos en una sola exhibición.



Artículo 295.

Las personas físicas o morales que organicen loterías, rifas, sorteos, juegos con apuestas, apuestas permitidas, concursos de toda clase, que cuenten con instalaciones ubicadas

en la Ciudad de México destinadas a la celebración de sorteos o apuestas permitidas o juegos

con apuestas, tendrán derecho a una reducción del 10% respecto del impuesto a que hace referencia el artículo 145 de este Código.

(REFORMADO G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

Para obtener los beneficios a que se refiere este artículo, las personas físicas y morales a que hace referencia el primer párrafo, deberán acreditar mediante una constancia emitida por la

Secretaría, que hayan generado como mínimo dos mil empleos directos y/o indirectos y una

inversión acumulada y consolidada en activos fijos superior a 18,000,000 veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente. Sin excepción, la inversión debió realizarse en las

instalaciones ubicadas en la Ciudad de México que se destinen a la celebración de las loterías,

rifas, sorteos, apuestas permitidas o juegos con apuestas.

También gozarán de este beneficio, las personas físicas o morales que obtengan los premios derivados o relacionados con las actividades a que se refiere el primer párrafo de este artículo.



Artículo 296.

Los predios que sean ejidos o constituyan bienes comunales que sean

explotados totalmente para fines agropecuarios, tendrán derecho a una reducción equivalente al 50% respecto del pago de impuesto predial, para lo cual deberán acreditar que el predio de que se trate sea un ejido explotado totalmente para fines agropecuarios mediante la constancia del Registro Agrario Nacional correspondiente.

Asimismo, las personas físicas o morales que acrediten ser propietarias de edificios respecto de los cuales demuestren la aplicación de sistemas sustentables ante la Secretaría del Medio Ambiente, gozarán de la reducción del 10% del impuesto predial, correspondiente a dicho inmueble, previa obtención de constancia emitida por la Secretaría antes mencionada.



Artículo 296 bis.

Las personas físicas que acrediten ser propietarias de inmuebles destinados a uso habitacional que se encuentren en cualquiera de los siguientes supuestos, tendrán derecho a la reducción del Impuesto Predial que se especifica en cada caso:

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VÉASE TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.

(ADICIONADA, G.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2010)

I) de 25% a los que cuenten en su inmueble con árboles adultos y vivos o con áreas verdes no arboladas en su superficie, siempre y cuando el arbolado o las áreas verdes ocupen cuando menos la tercera parte de la superficie de los predios. En el caso de los árboles adultos y vivos deberán estar unidos a la tierra, y no a las plantaciones en macetas, macetones u otros recipientes similares, y recibir el mantenimiento necesario de conformidad con la normatividad ambiental.

 ____

(REFORMADA, G.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2011)

II) de 10% a los que realicen la naturación del techo de su vivienda, siempre y cuando el sistema de naturación ocupe una tercera parte del total de la superficie y cumpla con lo dispuesto en la Norma Ambiental 013 emitida por la Secretaría del Medio Ambiente.

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.

(ADICIONADO, G.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2010)

Para la obtención de las reducciones a que se refiere este artículo, los contribuyentes deberán presentar la respectiva constancia expedida por la Secretaría del Medio Ambiente con la que acrediten que su inmueble cuenta con la constancia de preservación ambiental señaladas en los incisos I y II del presente artículo.



Artículo 297.

Las reducciones contenidas en este Código, se harán efectivas en las Administraciones Tributarias o a través de los medios que establezca la Secretaría, en su caso,

ante el Sistema de Aguas, y se aplicarán sobre las contribuciones, en su caso, sobre el crédito

fiscal actualizado, siempre que las contribuciones respectivas aún no hayan sido pagadas, y no procederá la devolución o compensación respecto de las cantidades que se hayan pagado. Las

reducciones también comprenderán los accesorios de las contribuciones en el mismo porcentaje.

(REFORMADO, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012)

No será procedente la acumulación de beneficios fiscales establecidos en este Código, para ser aplicados a un mismo concepto y ejercicio fiscal, excepto cuando se trate de la reducción por pago anticipado, prevista en el segundo párrafo del artículo 131 de este Código.

(REFORMADO, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013)

Las reducciones comprendidas en este Código, se aplicarán durante el ejercicio fiscal vigente, y por los créditos fiscales generados en dicho ejercicio, salvo los casos previstos en este Código.

(REFORMADO, G.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2010)

En caso de que los contribuyentes no hayan solicitado alguna de las reducciones comprendidas en este Código, o no hayan aplicado la constancia respectiva en el ejercicio en que se haya emitido, caducará su derecho para hacerlo valer con posterioridad.

(REFORMADO, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013)

Tratándose de las personas físicas o morales que soliciten alguno de los beneficios fiscales contenidos en este Código, y que hubieren interpuesto algún medio de defensa contra el cobro de las contribuciones o créditos fiscales, no procederán los mismos hasta en tanto se exhiba copia certificada del escrito de desistimiento debidamente presentado ante la autoridad que conozca de la controversia y del acuerdo recaído al mismo.

(ADICIONADO PÁRRAFO SEXTO, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013)

Asimismo, no procederán dichos beneficios cuando los contribuyentes cuenten con denuncias o querellas presentadas por la autoridad fiscal a que hace referencia el Título Cuarto del Libro Cuarto de este Código.

(RECORRIDO DE PÁRRAFO SEXTO A SÉPTIMO, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013)

Las unidades administrativas que intervengan en la emisión de las constancias y certificados para efecto de las reducciones a que se refiere este Código, deberán elaborar los lineamientos que los contribuyentes tienen que cumplir para obtener su constancia o certificado; asimismo, la Tesorería formulará los lineamientos aplicables a cada una de las reducciones, mismos que deberán observarse por los contribuyentes al hacer efectiva la reducción de que se trate.

(RECORRIDO DE PÁRRAFO SÉPTIMO A OCTAVO, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013)

En caso de que la autoridad fiscal en el uso de sus atribuciones detecte que los contribuyentes

 ____

proporcionaron datos o documentación falsos para obtener indebidamente las reducciones previstas en este Código, dará vista a la autoridad competente para la aplicación de las sanciones penales correspondientes.

(RECORRIDO DE PÁRRAFO OCTAVO A NOVENO G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013)

Los lineamientos a que se refiere este artículo, para su operación, deberán contar con la validación de la Procuraduría Fiscal.



Artículo 298.

Los concesionarios o permisionarios de uso de bienes del dominio público de la Ciudad de México o de la prestación de servicios públicos, deberán cubrir las contraprestaciones

en favor de la entidad que otorgue el permiso o el título de concesión respectivos, las cuales tendrán la naturaleza jurídica de aprovechamientos, salvo en aquellos casos en que las

disposiciones legales aplicables denominen tales prestaciones como derechos.



Artículo 299.

Las personas físicas y morales que dañen o deterioren las vías y áreas públicas, la infraestructura hidráulica y de servicios del dominio público, deberán cubrir en concepto de

aprovechamientos, el pago de servicios por rehabilitación que preste la Ciudad de México.

(REFORMADO G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

El pago de estos aprovechamientos, comprenderá el importe total de los daños o deterioros causados, y se deberá realizar en las oficinas recaudadoras de la Secretaría o auxiliares autorizados, dentro de los quince días siguientes al que se notifique al contribuyente el costo de los

servicios por rehabilitación.



Artículo 300.

Las personas físicas y morales que realicen construcciones en términos del artículo 51 del Reglamento de Construcciones para el Distrito Federal, deberán cubrir el pago por

concepto de aprovechamientos para que la autoridad competente realice las acciones necesarias para prevenir, mitigar o compensar las alteraciones o afectaciones al ambiente y los recursos

naturales, a razón de $45.11 por metro cuadrado de construcción.

Para llevar a cabo el cálculo de los aprovechamientos a que se refiere este artículo, no se considerarán los metros cuadrados destinados a estacionamientos.

(REFORMADO G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

Los aprovechamientos a que se refiere este artículo, deberán aplicarse íntegramente en el espacio público inmediato a la construcción en el parque, centro comunitario, mercado o infraestructura de

uso público más cercana, situada en la colonia a la que corresponda el domicilio del inmueble, a

través de la autoridad competente para la implementación de medidas de seguridad y mitigación o compensación a las alteraciones o afectaciones al ambiente y a los recursos naturales, que se

generen en la Delegación correspondiente.

La autoridad competente dará el visto bueno respecto a que el particular cumplió con las medidas de mitigación, previo a la ocupación de la obra.

Este concepto no aplica para viviendas unifamiliares.



Artículo 301.

Las personas físicas o morales que realicen obras o construcciones en la Ciudad de México de más de 200 metros cuadrados de construcción deberán cubrir el pago por concepto de aprovechamientos para que la autoridad competente realice las acciones para prevenir, mitigar o compensar los efectos del impacto vial, de acuerdo con lo siguiente:

a). Habitacional, por metro cuadrado de construcción ............................................................. $96.60

b). Otros Usos, por metro cuadrado de construcción ............................................................. $130.20 c). Las estaciones de servicio, pagarán a razón de $275,526.00, por cada dispensario.

Para llevar a cabo el cálculo de los aprovechamientos a que se refiere este artículo, no se considerarán los metros cuadrados destinados a estacionamiento.

(REFORMADO G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

Los aprovechamientos a que se refiere este artículo, deberán aplicarse íntegramente en las vialidades y banquetas que rodean la manzana donde se ubica la construcción en primer término y otras vialidades dentro de la delegación correspondiente, en segundo término, a través de la

autoridad competente para la implementación de medidas de seguridad y mitigación o

compensación a las alteraciones o afectaciones al impacto vial generado por el aumento de las construcciones.

La autoridad competente dará el visto bueno respecto a que el particular cumplió con las medidas de mitigación, previo a la ocupación de la obra.

Este concepto no aplica para viviendas unifamiliares.



Artículo 302.

Las personas físicas y morales que construyan desarrollos urbanos,

edificaciones, amplíen la construcción o cambien el uso de las construcciones, y que previamente cuenten con dictamen favorable de factibilidad de otorgamiento de servicios hidráulicos, en términos de lo dispuesto por el artículo 62 de la Ley de Aguas del Distrito Federal; deberán cubrir el pago por concepto de aprovechamientos a razón de $328.61 por cada metro cuadrado de construcción o de ampliación, a efecto de que el Sistema de Aguas, esté en posibilidad de prestar los servicios relacionados con la infraestructura hidráulica.

Los desarrolladores de construcciones destinadas a vivienda de interés social y vivienda de interés popular tendrán derecho a una reducción del 35%, respecto al pago de los aprovechamientos a que se refiere este artículo, siempre y cuando acrediten tal condición, mediante el certificado único de zonificación de uso del suelo expedido por autoridad competente.

Para el cálculo a que se refiere este artículo, no se considerarán los metros cuadrados destinados a estacionamiento.

Este concepto no aplica para viviendas unifamiliares. (REFORMADO G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

Los aprovechamientos a que se refiere este artículo, deberán aplicarse íntegramente a la ejecución

de las obras de reforzamiento necesarias para prestar los servicios relacionados con la infraestructura hidráulica en la delegación correspondiente al domicilio de la construcción.

La autoridad competente dará el visto bueno respecto a que el particular cumplió con las medidas de mitigación, previo a la ocupación de la obra.

Los desarrolladores podrán solicitar al Sistema de Aguas que el monto de los aprovechamiento a que se hace mención en el párrafo que antecede pueda ser cubierto directamente mediante la realización de la obra de reforzamiento hidráulico que se requiera para la prestación del servicio. El

 ____

Sistema de Aguas determinará la procedencia o no de dicha solicitud, en su caso, definirá y supervisará la naturaleza y especificaciones técnicas de dicha obra de conformidad con los lineamientos que para tal efecto emita.

Si optan por la realización de obra de reforzamiento hidráulico y el monto neto de ésta resulta menor al del cálculo de los aprovechamientos, la diferencia se enterará a la Tesorería.

El monto de los aprovechamientos que sean cubiertos mediante la realización de la obra de reforzamiento deberá considerar los costos por el proyecto ejecutivo, ejecución de la obra de reforzamiento, supervisión, trámites necesarios y demás inherentes a la obra.



Artículo 303.

La Secretaría controlará los ingresos por aprovechamientos, aun cuando se les

designe como cuotas o donativos que perciban las distintas dependencias, órganos desconcentrados, delegaciones y entidades de la Administración Pública de la Ciudad de México.

(REFORMADO G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

Dicha autoridad y las expresamente facultadas para tal fin, podrán fijar o modificar los aprovechamientos que se cobrarán por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público, de acuerdo con el dictamen valuatorio respectivo, para el caso en que aplique, o por los servicios

prestados en el ejercicio de funciones de derecho público, cuando sean proporcionados por

delegaciones, dependencias o por órganos desconcentrados de la Administración Pública de la Ciudad de México.

(REFORMADO, G.O.D.F. 22 DE DICIEMBRE DE 2014)

En el caso de las delegaciones, previa opinión de la Secretaría, éstas podrán fijar o modificar los precios y tarifas que cobrarán por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público que tengan asignados o por los servicios prestados en el ejercicio de sus funciones de derecho público, cuando sean proporcionados por ellas.

(REFORMADO, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013)

Para establecer el monto de los aprovechamientos a que hace referencia este artículo, se tomarán en consideración criterios de eficiencia y saneamiento financiero de las Delegaciones, Dependencias y Órganos Desconcentrados que realicen dichos actos conforme a lo siguiente:

a). La cantidad que deba cubrirse por concepto de uso o aprovechamiento de bienes y servicios que tienen referencia internacional, se fijará considerando el cobro que se efectúe por el uso o aprovechamiento o la prestación del servicio de similares características en países con los que México mantiene vínculos comerciales estrechos.

b). Los aprovechamientos que se cobren por el uso o disfrute de bienes o por la prestación de servicios que no tengan referencia internacional, se fijarán considerando su costo, siempre que se derive de una valuación de dichos costos en los términos de eficiencia económica.

c). Se podrán establecer aprovechamientos diferenciales por el uso de bienes o prestación de servicios, cuando éstos respondan a estrategias de comercialización o racionalización y se otorguen de manera general. La omisión total o parcial en el cobro de los aprovechamientos establecidos en los términos de este Código, afectará a los Órganos, disminuyendo una cantidad equivalente a dos veces el valor de la omisión efectuada del presupuesto del Órgano de que se trate.

(REFORMADO, G.O.D.F. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)

d). Los aprovechamientos generados por multas administrativas causadas por establecimientos mercantiles con una superficie no mayor a 30 metros cuadrados, cuyo titular sea persona física y que funcionen con aviso o permiso con giro de impacto vecinal y que prohíban la venta de bebidas alcohólicas, podrán cubrirse en pagos parciales hasta por 36 meses, siempre que el monto de la

multa impuesta no exceda de 40 veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente.

(REFORMADO, G.O. 19 DE MAYO DE 2011)

Quedan exceptuadas del pago en parcialidades las multas previstas en los artículos 64, 65, 66, 67, 68 y 69 de la Ley de Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal.

(REFORMADO G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

Los aprovechamientos derivados del ejercicio de las funciones de las áreas que los generen, podrán destinarse preferentemente a la operación de dichas áreas, previa autorización de la Secretaría, de conformidad con las reglas generales que emita, las cuales se publicarán a más

tardar el día veinte de enero de cada año en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.

(REFORMADO G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

Las delegaciones, dependencias y órganos desconcentrados, previo al cobro de los

aprovechamientos a que se refiere este artículo, deberán publicar los mismos en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, de conformidad con las reglas generales señaladas en el párrafo anterior.



Artículo 304.

Los Comerciantes en Vía Pública, con puestos semifijos, ubicados a más de doscientos metros de los Mercados Públicos, pueden ocupar una superficie de 1.80 por 1.20 metros o menos; asimismo los comerciantes en las modalidades de Tianguis, Mercado sobre Ruedas y Bazares, pueden ocupar hasta una superficie máxima de seis metros cuadrados, siempre que cuenten con Permiso Vigente, expedido por las Demarcaciones Territoriales, para llevar a cabo actividades comerciales de cualquier tipo o concesión otorgada por Autoridad competente, pagarán trimestralmente, en todas las Delegaciones, los aprovechamientos por el uso o explotación de las vías y áreas públicas, cuotas por día, dividiéndose para este efecto en dos grupos.

Grupo I:

(REFORMADO EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

Puestos Semifijos de 1.80 por 1.20 metros, o menos, incluyendo los de Tianguis, Mercados sobre Ruedas y Bazares ……………………………………………………………………………………... $8.89

Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior, se contemplan los Giros Comerciales siguientes: Alimentos y Bebidas preparadas.

Artículos eléctricos, electrónicos, electrodomésticos y muebles. Accesorios para automóviles.

Discos y cassettes de audio y video. Joyería y relojería.

Ropa y calzado.

Artículos de ferretería y tlapalería.

Aceites, lubricantes y aditivos para vehículos automotores.

Accesorios de vestir, perfumes, artículos de bisutería, cosméticos y similares. Telas y mercería.

Accesorios para el hogar.

Juguetes.

Dulces y refrescos. Artículos deportivos. Productos naturistas.

Artículos esotéricos y religiosos. Alimentos naturales.

Abarrotes.

Artículos de papelería y escritorio. Artesanías.

Instrumentos musicales.

Alimento y accesorios para animales. Plantas y ornato y accesorios.

Los giros de libros nuevos, libros usados, cuadros, cromos y pinturas, como promotores de cultura, quedan exentos de pago.

Grupo 2: Exentos

(REFORMADO, G.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2010)

Se integra por las personas con discapacidad, adultas mayores, madres solteras, indígenas y jóvenes en situación de calle, que ocupen puestos de 1.80 por 1.20 metros cuadrados o menos, quedarán exentas de pago, siempre que se encuentren presentes en los mismos.

La autoridad está obligada a expedir el correspondiente permiso y gafete en forma gratuita. (REFORMADO, G.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2011)

Las personas a que se refiere esta exención de pago de aprovechamientos, acreditarán su

situación, mediante la presentación de solicitud escrita, dirigida al Jefe Delegacional correspondiente, acompañada del documento público con el que acredite alguno de los supuestos referidos en el grupo 2, de exentos. En su caso, las autoridades delegacionales proporcionarán las facilidades necesarias para que los interesados puedan acceder a dicho beneficio fiscal.

(REFORMADO, G.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2011)

La delegación estará obligada a dar respuesta por escrito al solicitante, debidamente fundada y motivada, en un término de 15 días naturales, así como a emitir y expedir los recibos correspondientes al pago de los aprovechamientos a que se refiere este artículo, durante los primeros quince días naturales de cada trimestre.

Cuando los contribuyentes que estén obligados al pago de estos aprovechamientos que cumplan con la obligación de pagar la cuota establecida en este Artículo, en forma anticipada, tendrán derecho a una reducción en los términos siguientes:

I. Del 20% cuando se efectúe el pago del primer semestre del año, durante los meses de enero y febrero, del mismo ejercicio; y

(REFORMADO, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013)

II. Del 20% cuando se efectúe el pago del segundo semestre del año, a más tardar en el mes de agosto del mismo ejercicio.

Los Comerciantes que hasta la fecha, no se hayan incorporado al Programa de Reordenamiento del Comercio en Vía Pública y se incorporen, causarán el pago de los aprovechamientos que se mencionan, a partir de la fecha de su incorporación.

(REFORMADO EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

Las cuotas de los puestos fijos que se encuentren autorizados y que cumplan la normatividad vigente de conformidad con el Reglamento de Mercados, no podrán ser superiores a $53.47 por día, ni inferiores a $26.74 por día de ocupación; dependiendo de la ubicación del área ocupada para estas actividades.

Las personas obligadas al pago de las cuotas a que se refiere el presente artículo, deberán cubrirlas a su elección, por meses anticipados o en forma trimestral.

(REFORMADO, G.O.D.F. 22 DE DICIEMBRE DE 2014)

Los aprovechamientos a los que se refiere este artículo se destinarán a la delegación correspondiente como recursos de aplicación automática, para lo cual deberán estar a lo dispuesto en las reglas generales a que se refiere el artículo 303 de este Código.



Artículo 305.

Tratándose de los siguientes aprovechamientos por la utilización de bienes de uso común se pagarán semestralmente las siguientes tarifas:

(REFORMADO EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

a). Los acomodadores de vehículos que utilicen para la recepción de los vehículos la vía pública, sin publicidad y que en ningún caso podrá exceder de un metro cuadrado de dimensión

………………………………………………………………………………………………….….. $1,456.50

(REFORMADO EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

b). Los acomodadores de vehículos que utilicen para la recepción de los vehículos la vía pública, con publicidad y que en ningún caso podrá exceder de un metro cuadrado de dimensión

…………………………………………………………………………………………………….... $7,283.50

(REFORMADO, G.O.D.F. 22 DE DICIEMBRE DE 2014)

Los aprovechamientos a los que se refiere este artículo se destinarán a la delegación correspondiente como recursos de aplicación automática, para lo cual deberán estar a lo dispuesto en las reglas generales a que se refiere el artículo 303 de este Código.



Artículo 306.

Los concesionarios, permisionarios y otros prestadores del servicio de transporte

público de pasajeros autorizados a ingresar a paraderos, cualquiera que sea el tipo de unidad, pagarán aprovechamientos por el uso de los bienes muebles e inmuebles de los Centros de Transferencia Modal del Gobierno de la Ciudad de México, a razón de $254.60 mensuales por cada unidad, mismos que se pagarán en forma anticipada, dentro de los primeros diez días naturales del mes de que se trate.

Toda unidad deberá portar en la parte superior del parabrisas el tarjetón que ampara el pago de los aprovechamientos anteriormente descritos, misma que deberá emitir la dependencia u órgano desconcentrado de la Administración Pública encargados de los Centros de Transferencia Modal.

(REFORMADO, G.O.D.F. 22 DE DICIEMBRE DE 2014)

Los aprovechamientos a que se refiere este artículo se destinarán a la dependencia u órgano desconcentrado responsables de dichos Centros como recursos de aplicación automática, de

conformidad con las reglas generales que emita la Secretaría, conforme a lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 303 de este Código.



Artículo 307.

Se deroga



Artículo 308.

Los productos por el uso, aprovechamiento y enajenación de bienes de dominio privado de la Ciudad de México, así como por los servicios que preste en función de derecho privado, se cubrirán ante las oficinas autorizadas. La Secretaría autorizará los precios y tarifas relacionados con los productos, cuando esta facultad no se confiera expresamente por disposición jurídica a otra autoridad, y emitirá las reglas de carácter general para el control de los ingresos por este concepto, mismas que se publicarán a más tardar el día veinte de enero de cada año en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.

(REFORMADO, G.O.D.F. 22 DE DICIEMBRE DE 2014)

Las delegaciones, previa opinión de la Secretaría, podrán fijar o modificar los precios y tarifas de los productos por los servicios que presten en sus funciones de derecho privado, así como por el uso, aprovechamiento y enajenación de sus bienes de dominio privado que tengan asignados.

(REFORMADO G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

Las delegaciones, dependencias y órganos desconcentrados, previo al cobro de los productos a que se refiere este artículo, deberán publicar los mismos en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, de conformidad con las reglas generales a que se refiere el primer párrafo de este artículo.



Artículo 309.

Para el pago de los precios y tarifas autorizados con relación a los productos, los montos a pagar se ajustarán hasta cincuenta centavos al peso inferior y a partir de cincuenta y un centavos hasta noventa y nueve centavos, al peso superior.



Artículo 310.

Los productos derivados del ejercicio de las funciones de las áreas que los generen, podrán destinarse, a la operación de dichas áreas de conformidad con las reglas generales a que se refiere el artículo 308 de este Código.



Artículo 311.

Se considerarán como ingresos crediticios, aquéllos que con base en los contratos de derivación de fondos se celebren, de acuerdo con lo previsto en la legislación de la materia y de este Código.



Artículo 312.

La Secretaría deberá preparar la propuesta de montos de endeudamiento anual

que deberán incluirse a la Ley de Ingresos, que en su caso requiera la Ciudad de México y las entidades de su sector público conforme a las bases de la ley de la materia y someterla a la consideración del Jefe de Gobierno.



Artículo 313.

La Secretaría deberá preparar los informes trimestrales y el informe anual sobre

el ejercicio de los recursos crediticios, a efecto de que el Jefe de Gobierno presente los informes

 ____

correspondientes a la Asamblea y al H. Congreso de la Unión respectivamente, así como para la elaboración de la cuenta pública.



Artículo 314.

La Secretaría será la única autorizada para gestionar o tramitar, créditos para el

financiamiento de los programas a cargo de las dependencias, órganos desconcentrados, delegaciones y entidades. En ningún caso gestionará financiamientos que generen obligaciones que excedan, a juicio de la Secretaría, la capacidad de pago de la Ciudad de México.



Artículo 315.

Para determinar las necesidades de endeudamiento neto, cuyos montos en su oportunidad deberán ser aprobados por el Congreso de la Unión, la Secretaría deberá tomar en cuenta los programas debidamente aprobados, que requieran de financiamientos para su realización.



Artículo 316.

Los montos de endeudamiento aprobados por el Congreso de la Unión, serán la base para la contratación de los créditos necesarios para el financiamiento de los programas contemplados en el Presupuesto de Egresos, que tengan como objetivo la realización de inversiones públicas, o bien, actividades productivas que generen los recursos suficientes para el pago del crédito o que se utilicen para el mejoramiento de la estructura del endeudamiento público.



Artículo 317.

Para efectos del artículo anterior, las dependencias, órganos desconcentrados, delegaciones y entidades, deberán indicar claramente los recursos que se utilizarán para el pago de los financiamientos que se promuevan.



Artículo 318.

La Secretaría incluirá en el Presupuesto de Egresos, el monto de las partidas destinadas a satisfacer los compromisos derivados de la contratación de financiamientos.



Artículo 319.

La Secretaría llevará los registros de los financiamientos contratados, conforme a las reglas que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.



Artículo 320.

Corresponde a la Secretaría, en relación a los financiamientos contratados, lo siguiente:

I. Administrar los recursos procedentes de créditos para el financiamiento del presupuesto; (REFORMADA G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

II. Tomar las medidas de carácter administrativo relativas al pago del principal, liquidación de

intereses, comisiones, gastos financieros, requisitos y formalidades de los documentos contractuales respectivos que deriven de los empréstitos concertados por la Federación para la Ciudad de México;

(REFORMADA G.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2010)

III. Efectuar oportunamente los pagos de capital, intereses y demás costos financieros de los créditos a que se refiere el artículo anterior;

(REFORMADA G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

IV. Turnar simultáneamente a la Asamblea, copia de los informes completos que por disposición de Ley debe remitir trimestral y anualmente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y a través de ésta, al H. Congreso de la Unión respecto a la contratación, ejercicio y saldos de la deuda pública de la Ciudad de México, y

V. Las demás que otras leyes y ordenamientos le confieran. (REFORMADA SU DENOMINACIÓN, G.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2010)

CAPITULO IV

 ____

De las Participaciones, Aportaciones, Transferencias y Otros Ingresos Derivados de la Coordinación Fiscal



Artículo 321.

La Asamblea autorizará la afectación o retención de participaciones federales

asignadas a la Ciudad de México, para el pago de obligaciones contraídas por la Ciudad de México, de acuerdo con la disposición del Artículo 6 de la Ley de Presupuesto



Artículo 322.

Se considerarán como ingresos locales de la Ciudad de México los derivados del

Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, de conformidad con el Acuerdo o Convenio de Coordinación que al efecto se celebre, y la legislación aplicable.



Artículo 322 bis.

Las multas que perciba la Ciudad de México como consecuencia de actos

regulados por la Ley, Acuerdos o Convenios de Coordinación Fiscal, Acuerdos Administrativos y cualquier otro instrumento jurídico, podrán ser destinadas a los fines y en los montos que la Secretaría determine mediante acuerdo de carácter administrativo para elevar la productividad.



Artículo 323.

Los ingresos que perciba la Ciudad de México derivados del procedimiento

administrativo de ejecución, entablado contra una persona condenada a la reparación del daño, por sentencia ejecutoriada, no se considerarán como ingresos propios de la Entidad y por lo tanto el control que se lleve de ellos debe ser independiente de la contabilidad general de ingresos.



Artículo 324.

Los ingresos a que se refiere el artículo anterior deberán ser puestos dentro de los diez días hábiles siguientes a la recepción de los mismos por parte de la autoridad fiscal, a disposición de la víctima u ofendido señalado en la sentencia ejecutoriada. En caso de que dichos ingresos no se reintegren en el plazo señalado, la autoridad fiscal pagará intereses conforme a una tasa, que será igual a la prevista para recargos por la falta de pago oportuno, establecida en este Código, contados a partir de la fecha en que se percibió el ingreso y hasta el momento de su entrega.



Artículo 325.

La Secretaría dentro de los diez días siguientes a la recepción de los donativos en efectivo que se realicen a las dependencias, órganos desconcentrados o entidades, les entregará a éstas dichos donativos, según corresponda



Artículo 326.

Los servicios de tesorería de la Ciudad de México, estarán a cargo de la

Secretaría



Artículo 327.

Para los efectos de este Código se entenderá por servicios de tesorería aquéllos

relacionados con las materias de: recaudación, concentración, manejo, administración y custodia

de fondos y valores de la propiedad o al cuidado de la Ciudad de México, así como la ejecución de los pagos, la ministración de recursos financieros y demás funciones y servicios que realice la Secretaría.



Artículo 328.

Los servicios de tesorería a que se refiere este Capítulo, serán prestados por:

I. La Secretaría y las distintas unidades administrativas que la integran, y

II. Los auxiliares a que se refiere el artículo siguiente.



Artículo 329.

Son auxiliares de la Secretaría: (REFORMADO, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

I. Las unidades administrativas de las dependencias de la Administración Pública de la Ciudad de

México expresamente autorizadas por la Secretaría para prestar estos servicios;

II. Las sociedades nacionales de crédito y las instituciones de crédito, autorizadas por la Secretaría;

(REFORMADO, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

III. Las unidades administrativas de los Órganos de Gobierno de la Ciudad de México y de las Entidades de la Administración Pública Paraestatal, Local y Federal, encargadas del manejo y administración de recursos presupuestales, y

(REFORMADA, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013)

IV. Las personas morales y físicas legalmente autorizadas por la Secretaría.

(REFORMADO, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

Las autorizaciones otorgadas en términos de este artículo, deberán ser publicadas en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México en un plazo no mayor a diez días hábiles.

La Secretaría conservará, en todo caso, la facultad de ejercer directamente las funciones que desempeñen los auxiliares.



Artículo 330.

Las personas a que se refiere la fracción IV del artículo anterior, deberán garantizar con fianza de institución autorizada el desempeño de su función.



Artículo 331.

La Secretaría, conforme a la legislación aplicable, dictará las reglas de carácter general que establezcan sistemas, procedimientos e instrucciones en materia de servicios de tesorería conforme a las cuales deberán ajustar sus actividades las unidades administrativas de la Secretaría y sus auxiliares. La Secretaría supervisará el cumplimiento de las citadas reglas.

La Contraloría realizará la vigilancia y supervisión de los servicios de tesorería, y en su caso hará las observaciones y recomendaciones que considere pertinentes para su eficaz prestación, a la Secretaría.



Artículo 332.

La Secretaría tendrá a su cargo la emisión, distribución y control de las Órdenes

de Cobro que utilicen las auxiliares en los servicios de recaudación, así como los demás que requiera los servicios por ella prestados o cuya emisión debe efectuarse por disposición legal u orden de la Secretaría. De igual forma, intervendrá en la destrucción de las Órdenes de Cobro, cuando así proceda, junto con los materiales empleados en su producción.

(REFORMADA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

Tratándose de recursos de aplicación automática, la emisión, distribución y control de los formatos para cobro, correrá a cargo de la unidad generadora.



Artículo 333.

El servicio de recaudación consistirá en la recepción, custodia y concentración de fondos y valores de la propiedad o al cuidado de la Ciudad de México.



Artículo 334.

La recaudación se efectuará en moneda nacional, dentro del territorio nacional, aceptándose, únicamente como medios de pago, los previstos en este Código.



Artículo 335.

A fin de asegurar la recaudación de toda clase de créditos fiscales a favor de la

Ciudad de México. La Secretaría podrá autorizar la dación en pago de bienes y servicios, ya sea para cumplir con las obligaciones fiscales a cargo del interesado o de un tercero.

La aceptación de bienes o servicios suspenderá provisionalmente, a partir de la notificación de la resolución correspondiente, todos los actos tendientes al cobro del crédito respectivo, así como la actualización de éste y sus accesorios. Si no se formaliza la dación en pago o el deudor no presta los servicios ofrecidos en el plazo y condiciones establecidos, quedará sin efecto la suspensión del cobro del crédito, debiendo actualizarse las cantidades desde la fecha en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe.

Tratándose de bienes muebles o inmuebles, se aceptará el valor del avalúo practicado por las personas autorizadas o autoridad fiscal competente, en los términos de lo dispuesto por el artículo 22 de este Código.

En el caso de servicios, el deudor deberá promover que le sea adjudicada su contratación, en apego a la Ley de Adquisiciones para el Distrito Federal, debiendo prestar el servicio en un plazo máximo de 18 meses contados a partir de la resolución de aceptación de la dación en pago.

La dación en pago quedará formalizada y se tendrá por extinguido el crédito conforme a lo siguiente:

(REFORMADA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

I. Cuando se trate de bienes inmuebles, a la fecha de la firma de la escritura pública en que se transmita el dominio del bien al Gobierno de la Ciudad de México, que se otorgará dentro de los 45 días hábiles siguientes a aquél en que se haya notificado la resolución de aceptación. Los gastos de escrituración y las contribuciones que origine la operación, serán por cuenta del deudor al que se le haya aceptado la dación en pago.

II. Tratándose de bienes muebles, a la fecha de la firma del acta de entrega de los mismos que será dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquél en que se haya notificado la aceptación.

En el caso de que resulte algún gasto por la entrega del bien, corresponderá al deudor del crédito fiscal cubrirlo, así como las contribuciones que en su caso se generen.

El plazo señalado en las fracciones I y II no será aplicable cuando el contribuyente hubiere ofrecido la entrega del bien mueble o inmueble en tiempo distinto al establecido en éstas, pero deberá formalizarse en los términos y condiciones previstos en las mismas, extinguiéndose el crédito fiscal al actualizarse dichos supuestos.

III. Respecto a los servicios, en la fecha que éstos sean efectivamente prestados. En caso de cumplimiento parcial se extinguirá proporcionalmente el crédito respectivo.

(REFORMADO, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

En el caso de propuestas de dación en pago de bienes muebles e inmuebles o servicios, ofrecidos para ser entregados en tiempo determinado, el tiempo aproximado de formalización o prestación, deberá estar relacionado con el tipo de bien o servicio ofrecido, que tratándose de estos últimos no deberá exceder de 18 meses, y se deberá garantizar el crédito fiscal, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 30 de este Código.

Los bienes recibidos en dación en pago quedarán en custodia y administración de la Secretaría a partir de que ésta se formalice, a fin de que la misma, en su caso, los enajene por medio de licitación pública, subasta, remate o adjudicación directa, siempre que el precio no sea en cantidad menor a la del valor en que fueron recibidos, con adición de los gastos de administración o venta generados, excepto cuando el valor del avalúo actualizado sea menor, en cuyo caso éste será el precio mínimo de venta, o bien los ponga a disposición de la autoridad correspondiente, con el objeto de incorporarlos en el inventario o registro respectivo.

La aceptación o negativa de la solicitud de dación en pago se emitirá en un término que no excederá de 30 días hábiles, cuando se haya integrado debidamente el expediente, de no emitirse la resolución en dicho término se tendrá por negada.



Artículo 336.

La recepción de los fondos y, en su caso, los valores resultantes de la recaudación, se justificará con los documentos relativos a la determinación del crédito, resoluciones administrativas o judiciales, autorizaciones, convenios, contratos, permisos, concesiones, transferencias vía electrónica, y los demás que establezca este Código y demás disposiciones legales aplicables. Dichos fondos se comprobarán con los documentos o formas oficiales que establezcan las reglas de carácter general que para tal efecto se expidan conforme a lo establecido en el artículo 37 de este Código.

En todos los casos, la recepción de los fondos deberá reflejarse en los registros de la Secretaría en los términos de este Código.



Artículo 337.

Todos los fondos que se recauden, provenientes de la aplicación de la Ley de Ingresos y de este Código, comprendidos los que estén destinados a un fin determinado, así como los que por otros conceptos tenga derecho a percibir la Ciudad de México, por cuenta propia o ajena, se concentrarán en la Secretaría, salvo los siguientes:

(REFORMADO, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

I. Los provenientes de cuotas de seguridad social destinadas a las Cajas de Previsión de la Policía Preventiva, Policía Auxiliar y de los Trabajadores a Lista de Raya del Gobierno de la Ciudad de México;

II. Los provenientes de productos y aprovechamientos, cuando la unidad administrativa o delegación cuente con autorización de la Secretaría, para la aplicación directa de la totalidad de estos fondos o en la proporción que la propia Secretaría determine;

(ADICIONADO, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

Los aprovechamientos derivados de gastos y costas por juicios interpuestos en contra de la Administración Pública, de los que conozca la Consejería Jurídica y de Servicios Legales, serán destinados a la misma para cumplir con su función de defensa legal del Gobierno de la Ciudad de México.

(REFORMADA, G.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2011)

III. Los provenientes de Derechos, cuando se presten por el Tribunal, mismo que gozará de autonomía para concentrarlos y administrarlos, así como los ingresos por productos y

aprovechamientos, incluyendo multas, con base en las disposiciones que al respecto emita su órgano de gobierno;

IV. Los ingresos propios de los organismos descentralizados y empresas de participación estatal mayoritaria, y

V. Los demás que por disposición de este Código y demás leyes aplicables, se establezca la excepción de concentración de fondos.

En el caso de los fondos destinados a un fin determinado, sólo podrá disponerse de ellos por aplicación del Presupuesto de Egresos.



Artículo 338.

Los fondos se concentrarán en la Secretaría, o en su caso, en el banco concentrador, en el horario que establezca la propia Secretaría contra la entrega del recibo correspondiente, el mismo día en que se efectúe la recaudación, con las excepciones siguientes:

(REFORMADA, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013)

I. Los organismos descentralizados concentrarán la recaudación el día hábil siguiente de efectuada, salvo que se trate de la realizada en viernes o en día inmediato anterior a otro inhábil, casos en los que deberá concentrarse el mismo día. La Secretaría podrá ampliar o autorizar la no sujeción a los plazos antes indicados, cuando por disposición legal los fondos estén destinados para fines patrimoniales de los propios organismos y tengan encomendada su administración hasta por los montos autorizados por la

Secretaría;

(REFORMADA, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013)

II. Las sociedades nacionales de crédito e instituciones de crédito, deberán concentrar en línea los recursos derivados de la recaudación diaria, y

(ADICIONADA, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013)

III. Los particulares legalmente autorizados, concentrarán los fondos al día hábil siguiente de recibidos, excepto en aquellos casos en que la Secretaría autorice un plazo distinto, el cual no podrá exceder de 24 horas adicionales.

Las sociedades nacionales de crédito, instituciones de crédito y particulares, deberán pagar intereses, por concepto de indemnización en caso de concentración extemporánea, conforme a la tasa que para los casos de mora en el pago de créditos fiscales, señale la Ley de Ingresos, los cuales se calcularán por mes o fracción que transcurra a partir del día en que debió hacerse la concentración y hasta que la misma se efectúe.



Artículo 339.

El servicio de concentración de fondos, podrá efectuarse por conducto de sociedades nacionales de crédito e instituciones de crédito que autorice la Secretaría.



Artículo 340.

La recolección de los fondos en las oficinas recaudadoras, se considerará para los efectos de esta Sección, como parte integrante del servicio de concentración de fondos.

La recolección de fondos, podrá prestarse por las sociedades nacionales de crédito, las instituciones de crédito o los particulares que autorice la Secretaría.



Artículo 341.

El importe de las entregas derivadas de la recolección a que se refieren los artículos anteriores, se documentará con las formas oficiales aprobadas, así como con el recibo provisional que por la entrega extiendan el o los bancos responsables de la concentración de fondos, o la empresa de servicios especializados de conducción y protección que utilicen dichos bancos para la recolección o los particulares que contrate directamente la Secretaría, cuyos servicios deberán aprobarse previamente por ésta. La recolección matutina se concentrará el mismo día, la vespertina se hará el día inmediato siguiente.



Artículo 342.

La custodia de fondos y valores de la propiedad o al cuidado de la Ciudad de México, provenientes de la recaudación comprende su guarda, protección, traslado y conducción, desde su recolección hasta su entrega.

La custodia de fondos y valores estará a cargo: (REFORMADO, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

I. Del personal de las oficinas recaudadoras de la Secretaría o de otras dependencias de la Administración Pública de la Ciudad de México que, por la naturaleza del puesto o por habilitación expresa, desempeñen la función y tengan caucionado su manejo;

II. De las sociedades nacionales de crédito o instituciones de crédito que recauden ingresos locales, o efectúen servicios de concentración de fondos o valores;

III. Del personal de las entidades de la Administración Pública Paraestatal que administren ingresos locales, y

IV. De los particulares que conforme a este Código reciban fondos y valores locales.

La custodia de fondos y valores dentro de las oficinas recaudadoras y de los auxiliares, a que se refiere este título, se realizará conforme a las reglas de carácter general que emita la Secretaría.



Artículo 343.

La protección de fondos y valores, estará a cargo del resguardo de valores como

unidad administrativa de la Secretaría, con atribuciones de custodia, vigilancia, protección y seguridad de los fondos y valores de la Ciudad de México, durante su traslado, conducción y guarda. El servicio a que se refiere este artículo se prestará con estricto apego a los sistemas y procedimientos que establezca la Secretaría mediante reglas generales. En caso de que se considere conveniente, la Secretaría podrá contratar dicho servicio con empresas especializadas de comprobada experiencia



Artículo 344.

La Secretaría deberá invertir los fondos disponibles en valores de alto rendimiento y fácil realización.

(REFORMADO, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

Las dependencias y entidades de la Administración Pública de la Ciudad de México, deberán sujetarse a los lineamientos que determine la Secretaría, respecto de las disponibilidades financieras con que cuenten durante el ejercicio fiscal.



Artículo 345.

La falta de entrega a la Secretaría de los recursos a que se refiere el artículo

anterior y la de valores representativos de inversiones financieras de la Ciudad de México, será materia de responsabilidad para los servidores públicos que tengan a su cargo la administración de la entidad que los conserve en su poder.



Artículo 346.

La Secretaría ejercerá los derechos patrimoniales de los valores que representen

inversiones financieras de la Ciudad de México. La custodia y administración de dichos valores estará exclusivamente a cargo de la Secretaría.



Artículo 347.

Las entidades a que se refiere la fracción XVI del artículo 2 de este Código, en

las que la Ciudad de México tenga inversiones financieras, informarán a la Secretaría los dividendos, utilidades o remanentes respectivos, a más tardar 15 días después de la aprobación de los estados financieros.



Artículo 348.

El ejercicio de los derechos patrimoniales tendrá por objeto la recaudación de los

dividendos, utilidades, intereses que se causen, remanentes o cuotas de liquidación que resulten de las inversiones financieras de la Ciudad de México, así como el precio de venta de la participación accionaria.



Artículo 349.

En los casos de transmisión de valores que representen inversiones financieras

de la Ciudad de México, o cualquier otro título de crédito o débito, el Titular de la Secretaría endosará o firmará por cuenta de la Entidad, conjuntamente con el servidor público en el cual se delegue también dicha facultad, los referidos documentos y hará la entrega al beneficiario.



Artículo 350.

Los bienes que se embarguen por autoridades de la Ciudad de México, distintas de las fiscales conforme a las leyes administrativas aplicables, y los abandonados expresa o tácitamente en beneficio de la Ciudad de México, se pondrán a disposición de la Secretaría, junto con la documentación que justifique los actos, para su guarda, administración, aplicación, adjudicación, remate o venta, donación o destrucción, según proceda.

Los montos de los bienes que se generen como resultado de la aplicación de lo dispuesto en este artículo, se reportarán en un apartado específico del Informe de Avance, indicando el valor económico de los bienes sujetos de guarda, administración, aplicación, remate o venta, donación o destrucción.

(REFORMADO, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

El abandono de bienes que, estén en poder o al cuidado de las autoridades de la Ciudad de México, procederá si no son reclamados en el plazo de un mes contados a partir de la fecha en que queden a disposición de quien tenga derecho o interés jurídico en ellos.

(REFORMADO, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

Transcurrido el plazo antes señalado sin que se hayan retirado los citados bienes, se notificará al interesado del vencimiento de dicho plazo y que cuenta con quince días para proceder a su retiro. Si se desconoce el domicilio del interesado, la notificación se hará por estrados. Una vez vencido el plazo de quince días antes citado sin que se haya hecho el retiro, los bienes serán declarados abandonados y pasarán a ser propiedad de la Ciudad de México.

(REFORMADO, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

Los bienes embargados a que se refiere este artículo, deberán inventariarse por lo menos dos veces al año. Dicho inventario deberá cotejarse con el control administrativo a cargo del propio Gobierno de la Ciudad de México, y en caso de diferencias entre el control físico y administrativo, deberá investigarse y aclararse, incluso para deslindar responsabilidades a las personas que estén a cargo de esos controles.

(REFORMADO, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

Los bienes y valores que se encuentren a disposición de la autoridad investigadora del Ministerio Público o de las Judiciales de la Ciudad de México, conforme al Código Penal para el Distrito

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Federal, y que no hubieren sido recogidos por quien tenga derecho o interés jurídico en ellos, se venderán e invertirán de conformidad con las disposiciones legales y administrativas aplicables. Los bienes perecederos de consumo y durables y aquellos que carezcan de valor o éste sea menor a lo que pudiera costar su enajenación, podrán ser donados a instituciones de asistencia pública en la Ciudad de México, en los términos y condiciones que se establezcan, mediante acuerdo que emita el Procurador General de Justicia de la Ciudad de México. El procedimiento administrativo de venta estará a cargo de la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México o del Tribunal.

Tratándose de bienes decomisados por las autoridades judiciales les será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior. Las autoridades competentes determinarán su destino conforme a las prescripciones del Código Penal.

En los casos previstos por los dos párrafos anteriores de este artículo, los fondos deberán ser concentrados en los Fondos de Apoyo a la Procuración y Administración de Justicia, según corresponda.

(REFORMADO, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

A los bienes declarados abandonados por el Instituto de Verificación Administrativa de la Ciudad de México con independencia del tipo de bien de que se trate, les será aplicable lo dispuesto en los artículos 355 y 356 de este Código.



Artículo 351.

Para efectuar el retiro de los bienes a que se alude en el artículo anterior, deberá acreditarse el interés jurídico, presentar la documentación que justifique dicho retiro y, en su caso, pagar los créditos fiscales que se determinen conforme a lo establecido en este Código.



Artículo 352.

Los bienes embargados por autoridades administrativas de la Ciudad de México,

a que se refiere este Capítulo, y que se encuentren a disposición de la Secretaría, así como aquellos que causen abandono a favor de la Ciudad de México, una vez que se verifique la documentación comprobatoria que se acompañe y de no haber impedimento legal alguno, podrán ser rematados en subasta pública, conforme a lo previsto en el Capítulo I del Título Primero, del Libro Tercero, de este Código, enajenados fuera de remate o adjudicados a favor de la Ciudad de México, para que sean donados o destinados para su uso en un área específica del propio Gobierno de la Ciudad de México, conforme a las reglas de carácter general que dicte la Secretaría. El producto del remate quedará en depósito en la Secretaría a efecto de ser aplicado presupuestalmente en los programas autorizados, o bien, para proceder de acuerdo con las instrucciones de las autoridades judiciales o disposiciones legales aplicables.

El producto del remate quedará en depósito en la Secretaría a efecto de ser aplicado presupuestalmente en los programas autorizados, o bien, para proceder de acuerdo con las instrucciones de las autoridades judiciales o disposiciones legales aplicables.

Cuando la utilidad de los bienes antes referidos sea nula y no exista la posibilidad de obtener provecho alguno por su venta o de sus residuos, podrá ordenarse su destrucción, previa resolución debidamente justificada y levantamiento de un acta administrativa.



Artículo 353.

En los actos de remate, venta, adjudicación a la Ciudad de México, donación o

destrucción a que se refiere el artículo anterior, intervendrá un representante de la Contraloría



Artículo 354.

Para los efectos de este Código, se entenderá por vehículo chatarra: los medios de transporte terrestre, como el automóvil, camioneta, autobús, vehículos de carga, entre otros, que se encuentran deteriorados, inservibles, destruidos, desbaratados, podridos o inutilizados permanentemente para su circulación.



Artículo 355.

La Secretaría de Seguridad Pública o la Secretaría de Movilidad, llevarán a cabo

un inventario de las unidades que se encuentren en sus depósitos, el cual constará en un acta debidamente circunstanciada en presencia de fedatario público, a efecto de hacer constar el estado en que se encuentran los vehículos al momento en que se practique el inventario y el deterioro que guardan los denominados vehículos chatarra.

Además, en el acta circunstanciada a que se refiere el párrafo anterior, la Secretaría de Seguridad Pública o la Secretaría de Movilidad identificarán aquellos vehículos de los que se conozca al propietario o poseedor, el motivo y fecha de su ingreso al depósito de que se trate, a efecto de que la Secretaría de Finanzas lleve a cabo el procedimiento de cobro a que hace referencia el artículo 356, fracción I del presente Código.



Artículo 356.

Una vez que la Secretaría de Seguridad Pública o la Secretaría de Movilidad,

lleven a cabo lo señalado en el artículo anterior, se procederá conforme a lo siguiente:

(REFORMADA G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

I. Tratándose de vehículos en donde se tenga identificado al propietario o poseedor, la Secretaría de Seguridad Pública o la Secretaría de Movilidad, previa consulta a la autoridad correspondiente, proporcionarán a la Secretaría de Finanzas los elementos suficientes para la determinación del crédito fiscal generado por el almacenaje del vehículo, así como las multas que le hayan sido impuestas, con el apercibimiento de que si el propietario o poseedor no realiza o garantiza el pago dentro de los quince días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación de la determinación del crédito, los vehículos serán declarados abandonados y pasarán a ser propiedad de la Ciudad de México.

Los gastos por concepto de la diligencia a que se refiere el párrafo anterior serán a cargo del propietario o poseedor del vehículo y tendrán el carácter de crédito fiscal.

(REFORMADO, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

Transcurrido el plazo a que hace referencia el primer párrafo de esta fracción, la Secretaría de Seguridad Pública o la Secretaría de Movilidad procederán a enajenar fuera de remate, en cuyo caso el procedimiento de enajenación estará a cargo de las mismas, con la participación de la Oficialía Mayor de la Ciudad de México y la Contraloría.

Cuando no se trate de vehículos chatarra, el valor base para su enajenación, será el que corresponda al avalúo pericial.

(REFORMADA G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

II. Cuando se desconozca al titular del derecho de propiedad o posesión de los vehículos, la Secretaría de Seguridad Pública o la Secretaría de Movilidad, previa consulta a las autoridades correspondientes, realizarán una publicación dirigida al público en general, por una sola ocasión en un periódico de circulación en la Ciudad de México, en la que se señalarán las características que se puedan precisar de los vehículos de que se trate, a efecto de que los legítimos propietarios o poseedores de los mismos, gocen del término de un mes para acudir ante la autoridad señalada en

dicha publicación para acreditar tal carácter, así como determinar el motivo de su ingreso a los

mencionados depósitos y proceder al pago de los adeudos correspondientes.

La publicación a que se refiere el párrafo anterior deberá cumplir los requisitos del artículo 101 de este Código y los costos de la misma quedarán a cargo de la Secretaría de Seguridad Pública o de la Secretaría de Movilidad, según corresponda.

(REFORMADA G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

III. Transcurrido el plazo de un mes a que se refiere la fracción anterior, en el que quedará a disposición del titular del derecho de propiedad o posesión del vehículo de que se trate, sin que

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sea retirado, pasará a ser propiedad de la Ciudad de México y deberá ser enajenado fuera de remate, en cuyo caso el procedimiento de enajenación, estará a cargo de la Secretaría de Seguridad Pública o la Secretaría de Movilidad con la participación de la Oficialía Mayor de la Ciudad de México, así como de la Contraloría. Cuando no se trate de vehículos chatarra, el valor base para su enajenación, será el que corresponda al avalúo pericial.

(REFORMADA G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

IV. Cuando se trate de operativos llevados a cabo por la Secretaría de Seguridad Pública, con el objeto de retirar de la vía pública, vehículos chatarra o abandonados, éstos deberán ser puestos a disposición del Ministerio Público, quien procederá a iniciar la carpeta de investigación correspondiente, conforme a la legislación de la materia, quien instrumentará el procedimiento previsto para los bienes asegurados, a fin de que, en su oportunidad, los recursos que de ello se obtengan sean depositados íntegramente en el Fondo de Apoyo a la Procuración de Justicia.

El producto de la enajenación de los vehículos remitidos a los depósitos vehiculares por las Delegaciones en términos del artículo 16 de la Ley de Movilidad del Distrito Federal, así como las multas que en su caso se hayan pagado respecto de dichos vehículos, se destinarán a la Delegación que los haya remitido como recursos de aplicación automática, de conformidad con la normatividad aplicable, para destinarlos a obras y trabajos para mejoramiento urbano de la demarcación.

Durante la aplicación de los procedimientos a que se refiere este artículo, la guarda o administración de los vehículos estarán a cargo de la Secretaría de Seguridad Pública o de la Secretaría de Movilidad.



Artículo 357.

Cuando de la documentación que se acompañe a los bienes que vaya a recibir la Secretaría, se desprenda la existencia de impedimentos legales para disponer de ellos, ésta se abstendrá de aceptarlos para que la autoridad remitente los mantenga en guarda o administración, según corresponda, en tanto desaparece el impedimento.



Artículo 358.

La devolución de las cantidades percibidas indebidamente por la Ciudad de

México y las que procedan de conformidad con lo previsto en este Código, se efectuarán por conducto de la Secretaría, mediante transferencia electrónica a través de las instituciones de crédito autorizadas quienes llevarán a cabo dicha devolución en la cuenta señalada por el contribuyente, para lo cual, éste deberá proporcionar los datos de la institución financiera, su número de cuenta y clabe bancaria estandarizada en la solicitud de devolución correspondiente o en su caso, con certificados expedidos a nombre del contribuyente, de conformidad con lo que establece el primer párrafo del artículo 49 de este Código. Para tal efecto, las autoridades fiscales competentes dictarán de oficio o a petición de parte, las resoluciones que procedan.

(REFORMADO, G.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2015)

En caso de que, por alguna circunstancia, no sea posible realizar la transferencia electrónica, la devolución podrá realizarse mediante cheque nominativo para abono en cuenta del contribuyente o pagos referenciados en las ventanillas bancarias de las instituciones financieras.

(DEROGADO, G.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2015)

Se deroga.

Los estados de cuenta que expidan las instituciones financieras serán considerados como

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comprobantes de pago de la devolución respectiva.



Artículo 359.

La devolución de cantidades percibidas a favor de terceros, se resolverá a petición de parte, previa opinión del tercero beneficiario, que deberá rendirla dentro de un plazo de quince días hábiles contados a partir de la fecha de notificación y, si no lo hace, la Secretaría, con base a la opinión legal de la Procuraduría Fiscal, en caso procedente hará la devolución. Cuando la devolución corresponda a pensiones alimenticias descontadas y pagadas de más, el trámite no suspenderá el pago de la suma autorizada y una vez resuelta la devolución, los excedentes se regularizarán por la unidad ejecutora del pago, disminuyendo el 10% del importe de los pagos futuros hasta su total amortización



Artículo 360.

Las garantías que deban constituirse a favor de las dependencias, órganos desconcentrados, delegaciones y entidades por actos y contratos que celebren, deberán sujetarse a lo siguiente:

I. Salvo disposición expresa, la forma de garantizar el cumplimiento de las obligaciones a favor de las dependencias, órganos desconcentrados, delegaciones y entidades, será:

(REFORMADO, G.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2015)

a). Mediante fianza otorgada por compañía autorizada en los términos de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas;

b). Mediante depósito de dinero; c). Cheque de caja;

d). Cheque certificado; e). Billete de depósito; f). Carta de crédito, o

g). Cualquier otra forma que determine la Secretaría;

II. Cuando la fianza se otorgue por actos o contratos celebrados por las dependencias, órganos desconcentrados y delegaciones deberá ser a favor y satisfacción de la Secretaría. En el caso de actos o contratos celebrados por las entidades, las garantías se otorgarán a favor de éstas, las cuales deberán en su caso, ejercitar directamente los derechos que les correspondan;

III. Las dependencias, órganos desconcentrados, delegaciones y entidades deberán cuidar que las garantías que se otorguen por los actos y contratos que celebren, satisfagan los requisitos legales establecidos, según el objeto o concepto que les dé origen y que su importe cubra suficientemente el del acto u obligación que deba garantizarse;

IV. La Secretaría calificará las garantías que se otorguen a su favor. Las entidades deberán calificar las garantías que se otorguen a su favor. En cada caso, si procede, deberán aceptarlas y guardarlas;

V. Las garantías que se otorguen con relación a las adquisiciones y obras públicas se sujetarán a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en general que sean aplicables, y

(REFORMADO, G.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2015)

VI. Mediante fianza otorgada por compañía autorizada en los términos de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas;

(REFORMADO, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

La Secretaría resolverá las solicitudes de autorización que presenten las dependencias, órganos desconcentrados, delegaciones y entidades de la Administración Pública de la Ciudad de México, para admitir otra forma de garantía o eximir de ésta, respecto de actos y contratos que celebren.



Artículo 361.

Para la efectividad de los certificados de depósito de dinero expedidos a favor de

la Ciudad de México por institución de crédito autorizada, los auxiliares a que se refiere el artículo 329 de este Código, remitirán mensualmente dichos certificados a la Secretaría, una vez que haya transcurrido un año calendario contado a partir de la fecha de su expedición.

A partir de que se transfiera el depósito y mientras subsista la garantía, la Secretaría continuará pagando intereses conforme a las tasas que hubiere estado pagando la sociedad nacional de crédito o la institución de crédito que haya expedido los certificados.



Artículo 362.

La Secretaría aplicará o devolverá los certificados de depósito de dinero

expedidos a favor de la Ciudad de México por instituciones autorizadas. La Secretaría directamente y bajo su responsabilidad podrá, en todo caso, hacer efectivos los certificados de depósito expedidos por sociedad nacional de crédito o institución de crédito autorizada a favor de la propia Secretaría, para transferir su importe a la cuenta de depósitos de la contabilidad de la Hacienda Pública de la Ciudad de México, donde quedará acreditado sin perder su naturaleza de garantía a favor de la Ciudad de México



Artículo 363.

La Secretaría, directamente o por conducto de los auxiliares facultados

legalmente para ello, calificará, aceptará, registrará, conservará en guarda y custodia, sustituirá, cancelará, devolverá y hará efectivas, según proceda las garantías que se otorguen a favor de la Ciudad de México.

En los casos de las fianzas que se otorguen ante las autoridades judiciales para garantizar el beneficio de la libertad provisional bajo caución o el de la libertad condicional, que conforme a las disposiciones legales respectivas, se deban hacer efectivas a favor del Estado, las propias autoridades judiciales ante quienes se constituyan las garantías, podrán realizar los actos señalados en el párrafo anterior.

Las autoridades judiciales, ante quienes se constituyan garantías distintas de las previstas en el párrafo anterior, podrán realizar los actos señalados en el primer párrafo de este artículo, excepto hacerlas efectivas o efectuar su aplicación, lo cual se llevará a cabo por la Secretaría directamente o por conducto de los auxiliares facultados legalmente.

(REFORMADO, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

En los casos de actos o contratos celebrados con las dependencias, órganos desconcentrados y entidades de la Administración Pública de la Ciudad de México, la calificación se hará cumpliendo los requisitos de verificación que para tal efecto establezcan las reglas administrativas en materia del servicio de tesorería.



Artículo 364.

Las garantías que se otorguen a favor de la Ciudad de México, podrán sustituirse

en los casos que establezcan las disposiciones legales, siempre y cuando no sean exigibles y las nuevas sean suficientes. Para la sustitución de las garantías en los contratos de obra pública y de adquisiciones, se estará a lo dispuesto por la Ley respectiva.



Artículo 365.

La cancelación de las garantías a que se refiere este Capítulo será procedente en los siguientes supuestos:

I. Realizados los actos o cumplidas las obligaciones y, en su caso, período de vigencia establecidos en contratos administrativos, concursos de obras y adquisiciones, anticipos, permisos, autorizaciones, concesiones, prórrogas y otras de naturaleza no fiscal;

II. Si se trata de depósitos constituidos por interesados en la venta de bienes en concursos en los que no resulten beneficiados con la adjudicación de los bienes o del contrato respectivo, y

III. En cualquier otro caso previsto en las disposiciones legales.

La Secretaría y los auxiliares que hayan calificado, aceptado y tengan bajo guardia y custodia las garantías, en los supuestos anteriores procederán a cancelarlas.



Artículo 366.

Cuando como consecuencia de la cancelación de las garantías deba devolverse dinero, bienes o valores, se observará lo siguiente:

(REFORMADA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

I. La garantía de depósito de dinero constituida en certificado expedido por institución autorizada, se endosará a favor del depositante, excepto cuando se trate de certificados que se hayan hecho efectivos. En este último caso, la devolución del importe lo hará la Secretaría, afectando la cuenta de depósitos de la contabilidad de la Hacienda Pública de la Ciudad de México, expidiéndose a favor del interesado el cheque respectivo.

La devolución de cantidades en efectivo depositadas por postores que no resulten beneficiados con la adjudicación de bienes embargados por autoridades distintas de las fiscales, deberá efectuarse por el auxiliar que lleve a cabo el remate o venta.

La devolución de los depósitos en efectivo efectuados ante la Secretaría, por los interesados en concursos o licitaciones públicas en las que no resulten beneficiados, deberá realizarse a solicitud de la dependencia o entidad que llevó a cabo el concurso o licitación pública, y

II. En las garantías de prenda, hipoteca, embargo administrativo u obligación solidaria, la devolución de los bienes o valores objeto de ellas, se efectuará una vez que se haya levantado el embargo o cancelado con las formalidades de ley la prenda, la hipoteca o la obligación solidaria, previo otorgamiento del recibo por el interesado o representante legal. Concurrentemente a la entrega de dichos bienes o valores, se tramitará ante el Registro Público de la Propiedad la cancelación de la inscripción correspondiente.



Artículo 367.

Las garantías otorgadas a favor de la Ciudad de México se harán efectivas por la Secretaría o por los auxiliares y, en su caso, por las autoridades judiciales, al hacerse exigibles las obligaciones o los créditos garantizados.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2011)

Si las garantías se otorgaron con motivo de obligaciones contractuales, concursos de obra y adquisiciones, concesiones, autorizaciones, prórrogas, permisos o por otro tipo de obligaciones no fiscales, en caso de incumplimiento del deudor, la autoridad que tenga a su cargo el control y vigilancia de la obligación o adeudo garantizado, integrará debidamente el expediente relativo a la garantía para su efectividad, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Ley de Presupuesto, con los originales o copias certificadas de los documentos que a continuación se indican:

1. Determinante del crédito u obligación garantizada;

2. Constitutivo de la garantía;

3. Justificante de la exigibilidad de la garantía, tales como resoluciones administrativas o judiciales definitivas y su notificación al obligado principal o al garante cuando así proceda; acta de incumplimiento de obligaciones y liquidación por el monto de la obligación o crédito exigibles y sus accesorios legales, si los hubiere, y demás señalados en las Leyes y Reglamentos;

4. Cualquier otro que motive la efectividad de la garantía de conformidad con las normas de carácter administrativo, que emita la Secretaría, y

5. En su caso copia de la demanda, escrito de inconformidad o de cualquier otro recurso legal, presentados por el fiado, así como copias de las sentencias o resoluciones firmes de las autoridades competentes y de las notificaciones que correspondan a estas últimas.



Artículo 368.

Las garantías cuyo importe deba aplicarse parcialmente, se harán efectivas por su totalidad, debiéndose registrar contablemente ésta última, abonando el renglón de ingresos que corresponda y constituyendo crédito a favor del interesado por el remanente si lo hubiere, contra cuya entrega se recabará recibo del beneficiario o de su apoderado legal. Se exceptúa de lo anterior la garantía de fianza, que únicamente se hará efectiva por el importe insoluto de la obligación o crédito garantizados.



Artículo 369.

La Secretaría vigilará que los requerimientos de pago que haga a la fiadora, se

cumplimenten dentro del plazo establecido por el artículo 282 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, para que en caso de incumplimiento, se haga del conocimiento de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, a efecto de que se rematen en bolsa, valores propiedad de la institución fiadora, bastantes para cubrir el importe de lo reclamado.

En caso de que la fiadora haya impugnado ante las autoridades judiciales el requerimiento, la Secretaría vigilará el cumplimiento de la sentencia firme que declare la procedencia del cobro y si ésta no es atendida dentro de un plazo de treinta días naturales, lo comunicará a la referida Comisión para los mismos efectos.



Artículo 370.

Para la efectividad de las fianzas a que se refiere este Capítulo, la Secretaría podrá optar por cualquiera de los procedimientos que a continuación se señalan:

(REFORMADO, G.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2015)

I. Procedimiento administrativo de ejecución establecido en el artículo 282 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas;

II. Procedimiento de conciliación ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los

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Usuarios de Servicios Financieros, conforme a lo previsto en el Capítulo I del Título Quinto de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, y

III. Demanda ante los Tribunales competentes.



Artículo 371.

La Secretaría o los auxiliares que hayan realizado la efectividad de las garantías, aplicarán el importe obtenido a los conceptos que correspondan de la Ley de Ingresos o a cuentas presupuestarias o de administración, según proceda.



Artículo 372.

No satisfecho o garantizado un crédito fiscal dentro del plazo que para el efecto señalen las disposiciones legales, se exigirá su pago mediante el procedimiento administrativo de ejecución. En ningún caso se aplicará este procedimiento para el cobro de créditos derivados de productos.

(ADICIONADO, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

Los créditos fiscales que provengan de resoluciones emitidas por autoridades distintas a las fiscales, para su recuperación, quedarán sujetos a los plazos y términos establecidos en este Código.



Artículo 373.

Cuando sea necesario emplear el procedimiento administrativo de ejecución para hacer efectivo un crédito fiscal, las personas físicas y las morales estarán obligadas al pago de los gastos de ejecución, que se calcularán conforme a lo siguiente:

I. Por la notificación de requerimiento para el cumplimiento de obligaciones no satisfechas dentro de los plazos legales, de cuyo posterior cumplimiento se derive el pago extemporáneo de prestaciones fiscales, y por las diligencias de requerimiento de pago, el 2% de las contribuciones o aprovechamientos omitidos, por cada una de las diligencias, y

II. Por el embargo, la extracción de bienes muebles, la notificación en que se finque el remate de bienes, la enajenación fuera de remate o la adjudicación al fisco, el 2% del crédito fiscal, por cada una de dichas diligencias, con independencia de los gastos de ejecución extraordinarios que correspondan.

(REFORMADO EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

Cuando en el caso de las fracciones anteriores, los porcentajes señalados sean inferiores a

$250.20, se cobrará esta cantidad en lugar del 2% del monto de las contribuciones o aprovechamientos omitidos, o del crédito fiscal según sea el caso.

(REFORMADO EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

En ningún caso los gastos de ejecución, por cada una de las diligencias a que se refiere este artículo, excluyendo las erogaciones extraordinarias y las relativas a la inscripción de inmuebles, podrán exceder de $44,252.50.

Asimismo, se pagarán los gastos de ejecución, los extraordinarios en que se incurra con motivo del procedimiento administrativo de ejecución, incluyendo los que en su caso deriven de los embargos señalados en el artículo 30, fracción V, de este Código; se consideran gastos de ejecución extraordinarios, entre otros, los siguientes: los de transporte de los bienes embargados, de avalúos, de impresión y publicación de convocatorias y edictos, de investigación, los que deriven de los derechos por servicio de información y cartografía catastral señalados en los artículos 250 y

 ____

251 de este Código, necesarios para determinar el valor catastral de los inmuebles a rematar o enajenar fuera de remate, los que se originen por la inscripción, cancelación o anotación de embargos en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio, según corresponda, conforme a las cuotas vigentes a la fecha en que se lleve a cabo la inscripción, cancelación o anotación referida, los erogados por la obtención del certificado de libertad de gravamen, los honorarios de los depositarios, interventores y de los peritos, así como los honorarios de las personas que contraten los interventores, salvo cuando dichos depositarios renuncien expresamente al cobro de tales honorarios.

Los gastos de ejecución se determinarán por la autoridad recaudadora, debiendo pagarse junto con los demás créditos fiscales, salvo que se interponga el recurso de revocación.

(REFORMADO, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

Todo ingreso proveniente de gastos de ejecución será recaudado por las autoridades fiscales que tienen el carácter de ordinarios, se establecerán fondos de productividad y para financiar los programas de formación de los servidores públicos fiscales, siempre y cuando haya quedado firme el crédito. El Gobierno de la Ciudad de México informará expresamente y de manera trimestral a la Asamblea del estado que guardan dichos fondos, así como la utilización detallada de los mismos.



Artículo 374.

Se podrá practicar embargo precautorio sobre bienes o la negociación del contribuyente para asegurar el interés fiscal, tratándose de un crédito fiscal que no sea exigible pero haya sido determinado por el contribuyente o por la autoridad en el ejercicio de sus facultades de comprobación, cuando a juicio de ésta exista el peligro inminente de que el obligado realice cualquier maniobra tendiente a evadir su cumplimiento. En este caso, la autoridad trabará el embargo.

La autoridad que practique el embargo precautorio levantará acta circunstanciada en la que precise las razones del embargo.

La autoridad requerirá al obligado para que dentro del término de 10 días desvirtúe el monto por el que se realizó el embargo. El embargo quedará sin efecto cuando el contribuyente cumpla con el requerimiento. Transcurrido el plazo antes señalado, sin que el obligado hubiera desvirtuado el monto del embargo precautorio, éste quedará firme.

El embargo precautorio practicado antes de la fecha en que el crédito fiscal sea exigible, se convertirá en definitivo al momento de la exigibilidad de dicho crédito fiscal y se aplicará al procedimiento administrativo de ejecución.

Si el particular garantiza el interés fiscal en los términos del artículo 30 de este Código, se levantará el embargo.

Son aplicables al embargo precautorio a que se refiere este artículo, las disposiciones establecidas para el embargo y para la intervención en el procedimiento administrativo de ejecución que, conforme a su naturaleza, le sean aplicables.



Artículo 375.

Las autoridades fiscales podrán decretar el aseguramiento de los bienes o la negociación del contribuyente cuando:

I. El contribuyente se oponga u obstaculice la iniciación o desarrollo de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales o no se pueda notificar su inicio por haber desaparecido o por ignorarse su domicilio;

II. Después de iniciadas las facultades de comprobación, el contribuyente desaparezca o exista riesgo inminente de que oculte, enajene o dilapide sus bienes, y

III. El contribuyente se niegue a proporcionar la contabilidad que acredite el cumplimiento de las

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disposiciones fiscales, a que se está obligado.

En los casos anteriores, la autoridad que practique el aseguramiento deberá levantar acta circunstanciada en la que precise las razones para hacerlo.

El aseguramiento precautorio se practicará hasta por el monto de la determinación provisional de adeudos fiscales presuntos que, únicamente para estos efectos, la autoridad fiscal efectúe cuando el contribuyente se ubique en alguno de los supuestos establecidos en este artículo. Para determinar provisionalmente el adeudo fiscal, la autoridad podrá utilizar cualquiera de los procedimientos de determinación presuntiva establecidos en este Código.

Los bienes o la negociación del contribuyente que sean asegurados conforme a lo dispuesto en este artículo podrán, desde el momento en que se notifique el aseguramiento y hasta que el mismo se levante, dejarse en posesión del contribuyente, siempre que para esos efectos se actúe como depositario de los mismos en los términos establecidos en el artículo 392 de este Código.

El contribuyente que actúe como depositario designado en los términos del párrafo anterior, deberá rendir cuentas mensuales a la autoridad fiscal competente respecto de los bienes que se encuentren bajo su custodia.

El aseguramiento precautorio quedará sin efectos si la autoridad no emite, dentro de los plazos a que se refieren los artículos 90, fracción VII y 92 de este Código, resolución en la que determine créditos fiscales. Si dentro de los plazos señalados la autoridad determina algún crédito, dejará de surtir efectos el aseguramiento precautorio y se proseguirá el procedimiento administrativo de ejecución conforme a las disposiciones de este Capítulo, debiendo dejar constancia de la resolución y de la notificación de la misma en el expediente de ejecución.



Artículo 376.

El procedimiento administrativo de ejecución se iniciará por la oficina recaudadora donde se encuentre radicado el crédito fiscal para su cobro, dictándose mandamiento de ejecución motivado y fundado, que consistirá en una orden del jefe de esa oficina, en la que se expondrán las razones y fundamentos legales que la apoyen, disponiendo que se requiera al deudor para que demuestre en el acto haber efectuado el pago del crédito, apercibiéndolo de que de no hacerlo, se le embargarán bienes suficientes para hacer efectivo el crédito fiscal y sus accesorios legales.

(REFORMADO, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

En el mismo mandamiento de ejecución la Tesorería designará al actuario o a la persona habilitada por la autoridad fiscal para esos efectos que deban practicar el requerimiento y, en su caso, el embargo de bienes en cualquier parte de la Ciudad de México.

 

No será necesario expedir mandamiento de ejecución cuando el crédito fiscal haya sido garantizado mediante depósito en efectivo. En este caso, el jefe de la oficina recaudadora, expedirá acuerdo ordenando su aplicación definitiva en pago del crédito correspondiente.

Cuando el depósito no cubra el importe total del adeudo, se expedirá mandamiento de ejecución sólo por la diferencia insoluta para hacerla efectiva al deudor.

Cuando el requerimiento se haga personalmente, el actuario o la persona habilitada por la autoridad fiscal entregará copia del mandamiento de ejecución a la persona con quien entienda la diligencia y levantará acta pormenorizada, de la que también entregará copia, sin que para tal efecto deba levantarse acta de notificación que cumpla con las formalidades establecidas en el Capítulo III, del Título Segundo, del Libro Tercero, relativo a las Notificaciones.



Artículo 377.

Cuando la exigibilidad del crédito fiscal y sus accesorios se origine por cese de la prórroga, o de la autorización para el pago en parcialidades, por error aritmético en las declaraciones o por las situaciones previstas en los artículos 73, fracción XIII y 88, fracción I, de

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este Código, el deudor podrá efectuar el pago dentro de los seis días siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación del requerimiento.

El requerimiento de pago a que se refiere el párrafo anterior, se notificará en los términos de las fracciones I o IV del artículo 434 de este Código.

Cuando haya transcurrido el plazo de seis días a que se refiere el párrafo primero de este artículo, y el contribuyente no haya efectuado el pago del crédito fiscal que se le requirió, la oficina recaudadora donde se encuentre radicado el crédito fiscal para su cobro, deberá emitir mandamiento de ejecución de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 376 de este Código.



Artículo 378.

Para iniciar un procedimiento de cobro en contra de un responsable solidario del crédito fiscal, será necesario hacerle notificación, en la que se expresará:

I. El nombre del contribuyente;

II. La resolución de la que se derive el crédito fiscal en la que se desglosen las cantidades que lo integran y el monto total de éste;

III. Los motivos y fundamentos por lo que se le considera responsable del crédito, y

IV. El plazo para el pago que será de quince días, salvo que este Código establezca otro diverso.



Artículo 379.

Las autoridades fiscales, para hacer efectivo un crédito fiscal exigible y el importe de sus accesorios legales, requerirán al deudor para que demuestre en el acto haber efectuado el pago y, en caso contrario, procederán de inmediato como sigue:

(REFORMADA, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012)

I. A embargar frutos civiles de los inmuebles

(REFORMADA, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012)

II. A embargar bienes suficientes, o

(ADICIONADA, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012)

III. A embargar negociaciones con todo lo que de hecho y por derecho les corresponda.

(REFORMADO, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012)

Para efectos de la fracción III, se entenderá por empresa o negociación al conjunto de bienes organizados en una unidad económica de producción y distribución de bienes y servicios ofrecidos al mercado, con el fin de realizar actividades comerciales, industriales, agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, generalmente onerosas o lucrativas.

(REFORMADO, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012)

En la diligencia de embargo, la persona con la que se entienda estará obligada a señalar, bajo protesta de decir verdad, todos y cada uno de los bienes comprendidos directa o indirectamente en la realización de las actividades señaladas en el párrafo segundo, así como los frutos civiles que generen los bienes inmuebles. La falta de dicho señalamiento no afectará la legalidad del embargo.

(ADICIONADO, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013)

El ejecutor designado por el jefe de la oficina exactora se constituirá en el lugar donde se encuentren los bienes propiedad del deudor, con independencia de su domicilio fiscal, y deberá identificarse ante la persona con quien se practicará la diligencia de requerimiento de pago y de embargo de bienes, con intervención de la negociación en su caso, cumpliendo las formalidades que se señalan para las notificaciones en este Código. De esta diligencia se levantará acta circunstanciada de la que se entregará copia a la persona con quien se entienda la misma, y se notificará al propietario de los bienes embargados a través de medios electrónicos conforme a las

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normas de aplicación que para tal efecto emita la Asamblea.

(ADICIONADO, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013)

No se practicará embargo respecto de aquellos créditos fiscales que hayan sido impugnados en sede administrativa o jurisdiccional y se encuentren garantizados en términos de lo establecido en las disposiciones legales aplicables.

(ADICIONADO, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013)

En caso de que el requerimiento de pago al que se hace referencia no pueda realizarse personalmente, porque la persona a quien deba notificarse no sea localizada en el domicilio fiscal, se ignore su domicilio o el de su representante, desaparezca, o se oponga a la diligencia de notificación, dicho requerimiento, así como en su caso, el embargo de bienes, se realizarán a través de medios electrónicos conforme a las normas de aplicación que para tal efecto emita la Asamblea. En este caso, la autoridad fiscal deberá tener la certeza de que los bienes embargados son propiedad del contribuyente.



Artículo 380.

El deudor o, en su defecto, la persona con quien se entienda la diligencia de embargo, tendrá derecho a señalar los bienes en que éste se deba trabar, sujetándose al orden siguiente:

(REFORMADA, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012)

I. Dinero, metales preciosos, frutos civiles que generen los inmuebles y depósitos bancarios, componentes de ahorro o inversión asociados a seguros de vida que no formen parte de la prima que haya de erogarse para el pago de dicho seguro, o cualquier otro depósito en moneda nacional o extranjera que se realicen en cualquier tipo de cuenta que tenga a su nombre el contribuyente en alguna de las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, salvo los depósitos que una persona tenga en su cuenta individual de ahorro para el retiro hasta por el monto de las aportaciones que se hayan realizado de manera obligatoria conforme a la Ley de la materia y las aportaciones voluntarias y complementarias hasta por un monto de 20 salarios mínimos elevados al año, tal como establece la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.

II. Acciones, bonos, cupones vencidos, valores mobiliarios y en general, créditos de inmediato y fácil cobro, a cargo de dependencias o entidades de la Federación, Estados y Municipios y de instituciones o empresas particulares de reconocida solvencia;

III. Bienes muebles no comprendidos en las fracciones anteriores;

IV. Bienes inmuebles, y

V. Negociaciones comerciales, industriales, agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas. (REFORMADO, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012)

La persona con quien se entienda la diligencia de embargo podrá designar dos testigos, y si no lo hiciere o al terminar la diligencia los testigos designados se negaren a firmar, éstos podrán ser designados en el mismo acto por el actuario o persona habilitada por la autoridad fiscal de entre las personas que se encuentren presentes, haciendo constar en ambos casos dicha circunstancia en el acta que al efecto se levante por el actuario o la persona habilitada por la autoridad fiscal, sin que tales circunstancias afecten la legalidad del embargo.



Artículo 381.

La inmovilización que proceda como consecuencia del embargo de depósitos o seguros a que se refiere el artículo 380, fracción I del presente Código, así como la inmovilización de depósitos bancarios, seguros o cualquier otro depósito en moneda nacional o extranjera que se realice en cualquier tipo de cuenta que tenga a su nombre el contribuyente en las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, o de inversiones y valores, derivado de créditos fiscales firmes, salvo los depósitos que una persona tenga en su cuenta individual de ahorro para el retiro, incluidas las aportaciones voluntarias que se hayan realizado hasta por el

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monto de las aportaciones que se hayan realizado conforme a la Ley de la materia, solo se procederá hasta por el importe del crédito y sus accesorios o en su caso, hasta por el importe en que la garantía que haya ofrecido el contribuyente no alcance a cubrir los mismos.

La autoridad fiscal que haya ordenado la inmovilización, girará oficio a la unidad administrativa competente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas o de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, según proceda, o la entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo a la que corresponda la cuenta, a efecto de que esta última de inmediato la inmovilice y conserve los fondos depositados.

Al recibir la notificación del oficio mencionado en el párrafo anterior por parte de la autoridad fiscal o la instrucción que se dé por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas o de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, según corresponda, la entidad financiera o la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo de que se trate deberá proceder a inmovilizar y conservar los fondos depositados, en cuyo caso, la Tesorería notificará al contribuyente de dicha inmovilización por los medios conducentes.

En caso de que en las cuentas de los depósitos o seguros a que se refiere el primer párrafo del presente artículo, no existan recursos suficientes para garantizar el crédito fiscal, la entidad financiera o la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo de que se trate, deberá efectuar una búsqueda en su base de datos, a efecto de determinar si el contribuyente tiene otras cuentas con recursos suficientes para tal efecto. De ser el caso, la entidad o sociedad procederá de inmediato a inmovilizar y conservar los recursos depositados hasta por el monto del crédito fiscal.

En caso de que se actualice este supuesto, la entidad o sociedad correspondiente deberá notificarlo a la Tesorería, dentro del plazo de dos días hábiles contados a partir de la fecha de inmovilización a fin de que dicha autoridad realice la notificación que proceda conforme al párrafo anterior.

La entidad financiera o la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo deberá informar a la autoridad fiscal a que se refiere el primer párrafo de este artículo, el incremento de los depósitos por los intereses que se generen, en el mismo período y frecuencia con que lo haga al cuentahabiente.

Los fondos de la cuenta del contribuyente únicamente podrán transferirse a la hacienda pública local, una vez que el crédito fiscal relacionado quede firme, y hasta por el importe necesario para cubrirlo.

En tanto el crédito fiscal garantizado no quede firme, el contribuyente titular de las cuentas embargadas podrá ofrecer otra forma de garantía de acuerdo con el artículo 30 de este Código, en sustitución del embargo de las cuentas. La autoridad deberá resolver y notificar al contribuyente sobre la admisión o rechazo de la garantía ofrecida, o el requerimiento de requisitos adicionales, dentro de un plazo de máximo de diez días.

La autoridad tendrá la obligación de comunicar a la entidad financiera o la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo el sentido de la resolución, enviándole copia de la misma, dentro del plazo de quince días siguientes a aquél en que haya notificado dicha resolución al contribuyente, si no lo hace durante el plazo señalado, la entidad o sociedad de que se trate levantará el embargo de la cuenta.



Artículo 382.

Una vez que el crédito fiscal quede firme, la autoridad fiscal procederá como sigue:

I. Si la autoridad fiscal tiene inmovilizadas cuentas en entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, o de inversiones y valores, y el contribuyente no ofreció otra forma de garantía del interés fiscal suficiente antes de que el crédito fiscal quedara firme, la

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autoridad fiscal ordenará a la entidad financiera o sociedad cooperativa la transferencia de los recursos hasta por el monto del crédito fiscal, o hasta por el importe en que la garantía que haya ofrecido el contribuyente no alcance a cubrir el mismo.

La entidad financiera o la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo deberán informar a la Tesorería, dentro de los tres días posteriores a la orden de transferencia, el monto transferido y acompañar el comprobante que acredite el traspaso de fondos a la cuenta de la Tesorería;

II. Si cuando el crédito fiscal quede firme, el interés fiscal se encuentra garantizado en alguna forma distinta a las establecidas en las fracciones I y III del artículo 30 de este Código, la autoridad fiscal procederá a requerir al contribuyente para que efectúe el pago del crédito fiscal en el plazo de cinco días. En caso de no efectuarlo, la autoridad fiscal podrá, indistintamente, hacer efectiva la garantía ofrecida, o proceder al embargo de cuentas en entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, procediendo en los términos del párrafo anterior, a la transferencia de los recursos respectivos.

En este caso, una vez que la entidad financiera o la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo informe a la Tesorería haber transferido los recursos suficientes para cubrir el crédito fiscal, la autoridad fiscal deberá proceder en un plazo máximo de tres días, a liberar la garantía otorgada por el contribuyente;

III. Si cuando el crédito fiscal quede firme, el interés fiscal se encuentra garantizado en alguna de las formas establecidas en las fracciones I y III del artículo 30 de este Código, la autoridad fiscal procederá hacer efectiva la garantía, y

IV. Si cuando el crédito fiscal quede firme, el interés fiscal no se encuentra garantizado la autoridad fiscal podrá proceder a la inmovilización de cuentas y la transferencia de recursos en los términos de la fracción I de este artículo.

En cualquiera de los casos indicados en este artículo, si al transferirse el importe a la autoridad fiscal, el contribuyente considera que éste es superior al crédito fiscal, deberá demostrar tal hecho ante la Tesorería con prueba documental suficiente, para que dicha autoridad proceda a la devolución de la cantidad transferida en exceso, en términos del artículo 49 de este Código en un plazo no mayor de veinte días. Si a juicio de la Tesorería las pruebas no son suficientes, se le notificará al interesado haciéndole saber que puede hacer valer el recurso de revocación correspondiente.



Artículo 383.

La autoridad fiscal, el actuario o la persona habilitada por la misma autoridad podrán señalar bienes sobre los que se trabará el embargo sin sujetarse al orden establecido en el artículo 380, cuando el deudor o la persona con quien se entienda la diligencia:

I. No señale bienes o los señalados no sean suficientes o idóneos a juicio del mismo actuario o de la persona habilitada por la autoridad fiscal, o no haya seguido dicho orden al hacer el señalamiento, y

II. Si el deudor, teniendo otros bienes susceptibles de embargo, señalare: a). Bienes ubicados fuera de la circunscripción de la oficina recaudadora;

b). Bienes que ya reportaren cualquier gravamen real o cualquier embargo anterior, o c). Bienes de fácil descomposición o deterioro o materias inflamables.



Artículo 384.

Si al designarse bienes para el embargo, se opusiere un tercero fundándose en el dominio de ellos, no se practicará el embargo si se demuestra en el mismo acto la propiedad con prueba documental suficiente a juicio del actuario o la persona habilitada por la autoridad fiscal;

asimismo, podrá oponerse el cónyuge que tenga titularidad de los bienes a embargar con motivo del régimen conyugal al cual se haya sometido.

La resolución dictada tendrá el carácter de provisional y deberá ser sometida a ratificación, en todos los casos por la oficina recaudadora, a la que deberán allegarse los documentos exhibidos en el momento de la oposición. Si a juicio de la recaudadora las pruebas no son suficientes, ordenará al actuario o a la persona habilitada por la autoridad fiscal que continúe con el embargo, y notificará al interesado que puede hacer valer el recurso previsto en este Código.

En todo momento los opositores podrán ocurrir ante la oficina recaudadora haciéndole saber la existencia de otros bienes propiedad del deudor del crédito fiscal libres de gravamen y suficientes para responder de las prestaciones fiscales exigidas. Esas informaciones no obligarán a la recaudadora a levantar el embargo sobre los bienes a que se refiere la oposición.



Artículo 385.

Si los bienes señalados para la traba de ejecución están ya embargados por otras autoridades no fiscales o sujetos a cédula hipotecaria, se practicará, no obstante, el embargo. Los bienes embargados se entregarán al depositario designado por la oficina recaudadora, por el actuario o por la persona habilitada por la autoridad fiscal, y se dará aviso a la autoridad correspondiente para que el o los interesados puedan hacer valer su reclamación de preferencia.

Si los bienes señalados para la ejecución hubieren sido ya embargados por parte de la propia autoridad fiscal, se practicará el embargo, entregándose los bienes al depositario que haya designado con anterioridad. En el caso de que el embargo se haya practicado por autoridades fiscales federales u organismos fiscales autónomos, también se efectuará el embargo entregándose los bienes al depositario designado por la oficina recaudadora y se dará aviso a la autoridad federal. En caso de inconformidad, la controversia resultante será resuelta por los tribunales judiciales de la Federación; en tanto se resuelve el procedimiento respectivo no se hará aplicación del producto del remate, salvo que se garantice el interés fiscal a satisfacción de la Secretaría.



Artículo 386.

Quedan exceptuados de embargo:

I. El lecho cotidiano y los vestidos del deudor y de sus familiares;

II. Los muebles de uso indispensable del deudor y de sus familiares, no siendo de lujo a juicio del actuario o de la persona habilitada por la autoridad fiscal;

III. Los libros, instrumentos, útiles y mobiliario indispensable para el ejercicio de la profesión, arte u oficio a que se dedique el deudor;

IV. La maquinaria, enseres y semovientes propios para las actividades de las negociaciones, en cuanto fueren necesarios para su funcionamiento;

V. Las armas, vehículos y caballos que los militares en servicio deban usar conforme a las Leyes;

VI. Los granos, mientras éstos no hayan sido cosechados, pero no los derechos sobre las siembras;

VII. El derecho de usufructo, pero no los frutos de éste;

VIII. Los derechos de uso o de habitación;

IX. El patrimonio de familia en los términos que establezca el Código Civil para el Distrito Federal, desde su inscripción en el Registro Público correspondiente;

X. Los sueldos y salarios;

XI. Las pensiones de cualquier tipo, y

XII. Los ejidos.

Los bienes señalados en la fracción IV del presente artículo podrán ser embargados, siempre y cuando así lo señale el deudor o la persona con la que se entienda la diligencia de embargo, o bien, podrán ser objeto de embargo con la negociación en su totalidad si a ella están destinados.



Artículo 387.

El actuario o la persona habilitada por la autoridad fiscal trabará embargo en bienes bastantes para cubrir los créditos fiscales y los gastos de ejecución, poniendo todo lo embargado, previa identificación de los bienes, bajo la guarda del o de los depositarios que fueren necesarios y que, salvo cuando los hubiera designado anticipadamente la oficina recaudadora, nombrará el actuario o la persona habilitada por la autoridad fiscal en el mismo acto de la diligencia.

(ADICIONA G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013)

El ejecutor podrá colocar sellos o marcas oficiales con los que se identifiquen los bienes embargados, lo cual se hará constar en el acta que para el efecto se levante.

El nombramiento de depositario podrá recaer en el ejecutado y tratándose de bienes muebles podrá recaer en el ejecutor, pudiendo extraerlos en el momento de la diligencia, para ser depositados en el almacén fiscal que para ese fin se habilite, hechos que deberán constar en el acta que para ese efecto se levante.



Artículo 388.

El embargo de créditos y de frutos civiles será notificado personalmente por el

actuario o por la persona habilitada por la autoridad fiscal, a los deudores del embargado para que hagan el pago de las cantidades respectivas en la oficina recaudadora, apercibidos de doble pago en caso de desobediencia.

Los pagos a que se refiere el párrafo anterior, deberán realizarse el día de vencimiento de las obligaciones respectivas, aquellos que no tengan fecha de vencimiento, contarán con un plazo de 15 días a partir de la notificación del actuario o de la persona habilitada por la autoridad fiscal, para realizar el pago.

Si en cumplimiento de lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, se paga un crédito cuya cancelación deba anotarse en el Registro Público correspondiente, el jefe de la oficina recaudadora requerirá al titular de los créditos embargados para que, dentro de los cinco días siguientes a la notificación, firme la escritura en la que conste el pago y cancelación o el documento en que deba constar el finiquito.

En caso de abstención del titular de los créditos embargados, transcurrido el plazo indicado, el jefe de la oficina recaudadora firmará la escritura o documentos relativos en rebeldía de aquél, lo que hará del conocimiento del Registro Público correspondiente, para los efectos procedentes.



Artículo 389.

El dinero, metales preciosos, alhajas y valores mobiliarios embargados, se entregarán por el depositario a la oficina recaudadora, previo inventario, dentro de un plazo que no excederá de veinticuatro horas. Tratándose de los demás bienes, el plazo será de cinco días contados a partir de aquél en que fue hecho el requerimiento para tal efecto, una vez transcurrido el plazo se procederá a la extracción.

Las sumas de dinero objeto del embargo, así como la cantidad que señale el propio ejecutado, la cual nunca podrá ser menor del 25% del importe de los frutos y productos de los bienes embargados, se aplicarán a cubrir el crédito fiscal al recibirse en la caja de la oficina recaudadora.



Artículo 390.

Si el deudor o cualquiera otra persona impidiere materialmente al actuario o a la persona habilitada por la autoridad fiscal el acceso al domicilio de aquél o al lugar en que se encuentren los bienes, siempre que el caso lo requiera, el actuario o la persona habilitada por la autoridad fiscal, solicitará el auxilio de la policía o fuerza pública para llevar adelante los procedimientos de ejecución



Artículo 391.

Si al inicio o durante el embargo, la persona con quien se entienda la diligencia no abriere las puertas de las construcciones, edificios o casas señalados para la traba o en los que se presuma que existen bienes muebles embargables, el actuario o la persona habilitada por la autoridad fiscal previo acuerdo fundado del jefe de la oficina recaudadora, hará que ante dos testigos sean rotas las cerraduras que fuere necesario, para que el depositario tome posesión del inmueble o para que siga adelante la diligencia.

En igual forma procederá el actuario o la persona habilitada por la autoridad fiscal, cuando la persona con quien se entienda la diligencia no abriere los muebles en los que aquél suponga se guardan dinero, alhajas, objetos de arte u otros bienes embargables. Si no fuere factible romper o forzar las cerraduras el mismo actuario o la persona habilitada por la autoridad fiscal, trabará embargo en los muebles cerrados y en su contenido, y los sellará y enviará en depósito a la oficina recaudadora, donde serán abiertos en el término de tres días por el deudor o por su representante si se negare a abrirlos dentro de este plazo, la propia oficina designará un perito experto legal para que en presencia de dos testigos lo abra.

El actuario o la persona habilitada por la autoridad fiscal, levantará un acta haciendo constar el inventario completo de los bienes, la cual deberá ser firmada por el mismo, los testigos y el depositario designado. En la propia oficina quedará a disposición del deudor una copia del acta a que se refiere este párrafo.

Si no fuere factible romper o forzar las cerraduras de cajas u otros objetos unidos a un inmueble o de difícil transportación, el actuario o la persona habilitada por la autoridad fiscal, trabará embargo sobre ellos y su contenido y los sellará; para su apertura se seguirá el procedimiento establecido en los dos párrafos anteriores.



Artículo 392.

Los bienes embargados se dejarán bajo guarda del o de los depositarios que fueren necesarios. Los jefes de las oficinas recaudadoras bajo su responsabilidad nombrarán y removerán libremente a los depositarios, quienes desempeñarán su cargo conforme a las disposiciones legales aplicables, y con las facultades y obligaciones señaladas en este Código. Cuando se efectúe la remoción del depositario, éste deberá poner a disposición del actuario o de la persona habilitada por la autoridad fiscal, los bienes que fueron objeto de la depositaria, pudiendo éstos realizar la sustracción de los bienes para depositarlos en almacenes para su resguardo o entregarlos al nuevo depositario.

La responsabilidad de los depositarios cesará con la entrega de los bienes embargados a satisfacción de las autoridades fiscales.

Cuando las autoridades fiscales embarguen negociaciones, el depositario designado tendrá el carácter de interventor con cargo a la caja o a la administración. El interventor encargado de la caja después de separar las cantidades que correspondan por concepto de salarios, honorarios y demás créditos preferentes, deberá retirar de la negociación intervenida el 10% de los ingresos en dinero y enterarlos en la caja de la oficina recaudadora diariamente o a medida que se efectúe la recaudación.

(REFORMADO, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

Cuando el interventor tenga conocimiento de irregularidades en el manejo de la negociación o de operaciones que pongan en peligro los intereses de la Ciudad de México, dictará las medidas provisionales urgentes que estime necesarias para proteger dichos intereses y dará cuenta a la oficina recaudadora, la que podrá ratificarlas o modificarlas.

Si las medidas a que se refiere el párrafo anterior no fueren acatadas, la oficina recaudadora, ordenará que cese la intervención con cargo a la caja, y se convierta en administración, o bien se procederá a enajenar la negociación, conforme a las disposiciones legales aplicables.

El interventor encargado de la caja o el interventor administrador, podrá ser un profesionista con experiencia mínima de dos años en el ramo.

El interventor administrador tendrá todas las facultades que normalmente correspondan a la administración de la sociedad y plenos poderes con las facultades que requieran cláusula especial conforme a la ley, para ejercer actos de dominio y de administración, para pleitos y cobranzas, otorgar o suscribir títulos de crédito, presentar denuncias y querellas y desistir de estas últimas, previo acuerdo del jefe de la oficina recaudadora, así como para otorgar los poderes generales o especiales que juzgue convenientes, revocar los otorgados por la sociedad intervenida y los que él mismo hubiere conferido.

El interventor administrador no quedará supeditado en su actuación al consejo de administración, asamblea de accionistas, socios o partícipes.

Tratándose de negociaciones que no constituyan una sociedad, el interventor administrador tendrá todas las facultades de dueño para la conservación y buena marcha del negocio.

El interventor administrador tendrá las siguientes obligaciones:

I. Rendir cuentas mensuales comprobadas a la oficina recaudadora; y

II. Recaudar el 10% de las ventas o ingresos diarios en la negociación intervenida, después de separar las cantidades que correspondan por concepto de salarios, honorarios y demás créditos preferentes, y entregar su importe en la caja de la oficina recaudadora a medida que se efectúe la recaudación.

El interventor administrador no podrá enajenar los bienes del activo fijo.

El nombramiento de interventor administrador deberá anotarse en el Registro Público correspondiente.

(REFORMADO, G.O.D.F. 22 DE DICIEMBRE DE 2014)

Las autoridades fiscales podrán proceder a la enajenación de la negociación intervenida o a la enajenación de los bienes o derechos que componen la misma de forma separada, cuando lo recaudado en tres meses no alcance a cubrir por lo menos el 24% del crédito fiscal, salvo que se trate de negociaciones que obtengan sus ingresos en un determinado período del año, en cuyo caso el porciento será el que corresponda al número de meses transcurridos a razón del 8% mensual y siempre que lo recaudado no alcance para cubrir el porciento del crédito que resulte.

En estos casos, se procederá al remate de conformidad con las disposiciones contenidas en este Código.

La intervención se levantará cuando el crédito fiscal se hubiera satisfecho o cuando de conformidad con este Código se haya enajenado la negociación. En estos casos la oficina recaudadora comunicará el hecho al Registro Público correspondiente, para que se cancele la inscripción respectiva.

En caso de que la negociación que se pretenda embargar ya esté embargada por otra autoridad, el interventor designado por dicha autoridad podrá ser depositario respecto de los intereses del fisco local.

La designación o cambio de interventor se hará del conocimiento a las autoridades que ordenaron las anteriores o posteriores intervenciones.

Las controversias que surjan con autoridades fiscales federales que hubiesen embargado un mismo bien o negociación, relativas al derecho de preferencia para recibir el pago de créditos fiscales se resolverán por los tribunales federales, tomando en cuenta las garantías constituidas y conforme a lo siguiente:

a). La preferencia corresponderá al fisco que tenga en su favor créditos por impuestos sobre la propiedad raíz, tratándose de los frutos de los bienes inmuebles o del producto de la venta de éstos, y

b). En los demás casos, la preferencia corresponderá al fisco que tenga el carácter de primer embargante.

(ADICIONADO, G.O.D.F. 22 DE DICIEMBRE DE 2014)

Los honorarios que deban cubrirse a los interventores con cargo a la caja o a los interventores administradores, se determinarán en la forma y términos que establezcan las reglas que para tal efecto emita la Secretaría.



Artículo 393.

El embargo de bienes raíces, de derechos reales o de negociaciones de cualquier género, se inscribirá en el Registro Público correspondiente.



Artículo 394.

El embargo podrá ampliarse en cualquier momento del procedimiento administrativo de ejecución, cuando la oficina recaudadora estime que los bienes embargados son insuficientes para cubrir los créditos fiscales, o bien, cuando se trate de bienes o negociaciones, que tengan inscritos gravámenes que dificultarían la recuperación del crédito fiscal o no sea posible su inscripción ante el Registro Público de la Propiedad y de Comercio.

En el caso de que los bienes embargados no sean propiedad del deudor, el jefe de la oficina recaudadora dejará sin efectos dicho embargo, y se procederá a embargar bienes suficientes.



Artículo 395.

Las diligencias para la enajenación de bienes embargados se iniciarán o reanudarán:

(REFORMADO, G.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2015)

I. A partir del día siguiente a aquél en que se hubiera fijado la base del remate o de la enajenación fuera de remate en los términos de este Código;

II. En los casos de embargo precautorio, cuando los créditos se hagan exigibles y no se paguen al momento del requerimiento;

III. Cuando el embargado no proponga comprador dentro del plazo previsto para tal efecto en este Código, y

IV. Al quedar firme la resolución o sentencia confirmatoria de la validez del acto impugnado, recaída en los medios de defensa que se hubieren hecho valer.



Artículo 396.

Todo remate se hará en subasta pública, que se llevará a cabo a través de

medios electrónicos, salvo las excepciones que en este Código se establecen.

La Secretaría, podrá designar otro lugar para la venta u ordenar que los bienes embargados se vendan en lotes o fracciones o en piezas sueltas.

(REFORMADO, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012)

Las enajenaciones fuera de remate podrán ser en subasta pública, misma que se llevará a cabo a través de medios electrónicos, respetando la base fijada para su venta.



Artículo 397.

La Ciudad de México tendrá preferencia para recibir el pago de los créditos

provenientes de ingresos que debió percibir, con excepción de adeudos garantizados con prenda o hipoteca, de alimentos, de salarios o sueldos devengados en el último año o de indemnizaciones a los trabajadores de acuerdo con la Ley Federal del Trabajo.

Para que sea aplicable la excepción a que se refiere el párrafo anterior, será requisito indispensable que con anterioridad a la fecha en que surta efectos la notificación del crédito fiscal, las garantías se hayan inscrito en el Registro Público correspondiente y, respecto de los adeudos por alimentos, que se haya presentado la demanda ante las autoridades competentes.

La vigencia y exigibilidad del crédito cuya preferencia se invoque deberá comprobarse en forma fehaciente al hacerse valer el recurso administrativo.

(REFORMADO, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

En ningún caso la Ciudad de México entrará en los juicios universales. Cuando se inicie juicio de concurso mercantil, el juez que conozca del asunto deberá dar aviso a la Tesorería para que, en su caso, ordene, a la autoridad fiscal respectiva, que se hagan exigibles los créditos fiscales a su favor a través del procedimiento administrativo de ejecución.



Artículo 398.

La base para el remate de los bienes inmuebles embargados será el valor catastral determinado con base en la aplicación de valores unitarios de suelo y construcción, de conformidad con lo establecido en este Código; tratándose de negociaciones, la base será la que resulte del avalúo pericial.

La base para la enajenación fuera de remate de los bienes inmuebles embargados será el 75% del valor catastral determinado con base en la aplicación de valores unitarios de suelo y construcción, actualizado al año fiscal que corresponda.

En el caso de bienes muebles la base para el remate será la que fijen de común acuerdo la autoridad y el embargado, una vez transcurridos los plazos a que se refiere el párrafo primero del numeral 389 del presente Código y realizada la extracción de los bienes muebles, la autoridad requerirá al contribuyente se presente en la oficina recaudadora en un plazo de seis días contados a partir del día siguiente a aquel en que surtió efectos la notificación para tal efecto, a fin de fijar de común acuerdo la base para el remate. A falta de acuerdo, la autoridad practicará avalúo pericial, y tratándose de negociaciones, se designará perito dentro de los veinte días siguientes a aquel en que se dicte la resolución que ordene su enajenación.

En todos los casos, la autoridad notificará al embargado el valor que servirá de base para la enajenación de los bienes embargados.

El embargado o terceros acreedores que no estén de acuerdo con el valor base para la enajenación, dentro de los diez días siguientes a que surta efectos la notificación de dicho valor, deberán manifestar por escrito tal situación y designar en ese mismo acto valuador, que tratándose de bienes inmuebles será cualquier persona con autorización o registro vigente ante la autoridad fiscal; en el caso de bienes muebles, cualquier valuador idóneo o alguna empresa o institución dedicada a la compraventa y subasta de bienes, y para el caso de negociaciones, Contador Público certificado.

Cuando el embargado o tercero interesado no manifieste en tiempo y forma no estar de acuerdo con el valor señalado como base para la enajenación de bienes, o haciéndolo no designe valuador o incluso habiéndolo designado éste no rinda su dictamen en el plazo señalado, se tendrá por aceptado el valor determinado conforme al primer párrafo de este artículo.

Cuando del dictamen rendido por el valuador del embargado o terceros interesados resulte un valor superior a un 10% al determinado conforme a los párrafos primero y tercero de este artículo, la autoridad fiscal podrá consentir dicho dictamen, o bien, designar dentro del término de seis días, un valuador tercero en discordia. Del dictamen consentido o del rendido por el valuador tercero en discordia, se fijará el valor que ha de servir como base para el remate de los bienes.

En todos los casos a que se refieren los párrafos que anteceden, los valuadores designados deberán rendir su dictamen en un plazo de diez días si se trata de bienes muebles, veinte días si son inmuebles y treinta días cuando sean negociaciones, contados a partir de la fecha de su designación



Artículo 399.

El remate o la enajenación fuera de remate deberán ser convocados al día

siguiente de haber quedado firme la determinación del valor que deberá servir de base para el remate o la enajenación fuera de remate de los bienes embargados, para que tenga verificativo dentro de los treinta días siguientes. La publicación de la convocatoria de remate o la difusión de la convocatoria de la enajenación fuera de remate, se hará cuando menos diez días antes del inicio del período señalado para el remate o enajenación fuera de remate y la misma se mantendrá en los lugares o medios en que se haya fijado o dado a conocer hasta la conclusión del remate o enajenación fuera de remate.

(REFORMADO, G.O.D.F. 22 DE DICIEMBRE DE 2014)

La convocatoria de remate o enajenación fuera de remate se fijará en el sitio visible y usual de la oficina recaudadora y en los lugares públicos que se juzgue conveniente. Además tanto la convocatoria de remate como la de enajenación fuera de remate se darán a conocer en el sistema de subastas electrónicas de la Secretaría. En la convocatoria se especificarán los bienes objeto del remate, el valor que servirá de base para su enajenación, así como los requisitos que deberán cumplir los postores para concurrir al mismo.

(REFORMADO EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

Cuando el valor de los bienes muebles, inmuebles o la negociación a rematar exceda de

$869,279.50, la convocatoria se publicará por una ocasión en uno de los periódicos de mayor circulación en la Ciudad de México.



Artículo 400.

Los acreedores que aparezcan en el certificado de gravámenes correspondiente

a los últimos diez años, que deberá obtenerse oportunamente, serán notificados personalmente del período de remate señalado en la convocatoria, así como para la enajenación fuera de remate y, en caso de no ser factible hacerlo por alguna de las causas a que se refiere la fracción III del artículo 434 de este Código, se tendrán como notificados de la fecha en que se efectuará el remate o en la enajenación fuera de remate, en aquélla en que la convocatoria se haya fijado en sitio visible en la oficina ejecutora, o en la difusión para la enajenación fuera de remate, siempre que en dicha convocatoria se exprese el nombre de los acreedores.

Los acreedores a que alude el párrafo anterior podrán hacer las observaciones que estimen del caso, pudiendo enviarlas en documento digital a la dirección electrónica que expresamente se señale en la convocatoria, hasta antes de que inicie el período de remate, debiendo señalar su dirección de correo electrónico. Dichas observaciones serán resueltas por la autoridad ejecutora y la resolución se hará del conocimiento del acreedor, dentro de los tres días siguientes a su recepción a través de la dirección de correo electrónico proporcionada para tal efecto.



Artículo 401.

Mientras no se finque el remate de los bienes, se enajenen fuera de remate o se

adjudiquen a favor del fisco, el embargado puede proponer comprador que ofrezca de contado, en efectivo o en cheque de caja o certificado, cantidad suficiente para cubrir el crédito fiscal.

Cuando el contribuyente haya propuesto comprador, éste tiene de plazo para cubrir la totalidad del crédito fiscal, hasta antes de que finque el remate, se enajenen fuera de remate o se adjudiquen a favor del fisco; de lo contrario se continuará con el procedimiento a fin de efectuar el remate, enajenación o adjudicación de los bienes embargados.

Una vez que el comprador propuesto por el embargado haya cubierto el crédito fiscal, se liberarán los bienes embargados para que el contribuyente formalice con el comprador las operaciones que estimen procedentes.



Artículo 402.

Es postura legal la que cubra las dos terceras partes del valor señalado como base para remate.



Artículo 403.

En toda postura o propuesta deberá ofrecerse de contado, cuando menos la

parte suficiente para cubrir el interés fiscal; si éste es superado por la base fijada para el remate o de la enajenación fuera de remate, se procederá en los términos del artículo 418 de este Código.

Si el importe de la postura o propuesta es menor al interés fiscal, se rematarán o se enajenarán de contado los bienes embargados.

A falta de posturas o cuando las ofrecidas no puedan ser calificadas de legales, conforme al artículo anterior, o a falta de propuestas o cuando éstas no cubran la base para la enajenación fuera de remate, se declarará desierta la subasta.



Artículo 404.

Las posturas o propuestas deberán enviarse en documento digital con firma

electrónica avanzada a la dirección electrónica que se señale en la convocatoria de remate o de la enajenación fuera de remate.

(REFORMADO, GODF 30 DE DICIEMBRE DE 2015)

La Secretaría mandará los mensajes que confirmen la recepción de las posturas. Dichos mensajes tendrán las características que a través de reglas de carácter general emita la Secretaría.

Para intervenir en una subasta será necesario que el postor, antes de enviar su postura, realice una transferencia electrónica de fondos a la cuenta bancaria que sea señalada en la convocatoria, equivalente cuando menos al veinte por ciento del valor fijado a los bienes en la convocatoria de remate.

(REFORMADO, G.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2015)

En el caso de enajenación fuera de remate la transferencia electrónica de fondos deberá ser cuando menos por el veinticinco por ciento del valor fijado a los bienes en la convocatoria.

Estas transferencias deberán hacerse de conformidad con las reglas de carácter general que para tal efecto expida la Secretaría y su importe se considerará como depósito para los efectos del siguiente párrafo y de los artículos 405, 408 y 409 de este Código.

(REFORMADO, G.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2015)

El importe de los depósitos que se constituyen de acuerdo con lo que establece el presente artículo, servirá de garantía para el cumplimiento de las obligaciones que contraigan los postores o interesados por las adjudicaciones que se les hagan de los bienes rematados o enajenados fuera de remate. Después de fincado el remate o la enajenación respectiva se devolverán a los postores o interesados los fondos transferidos electrónicamente, excepto los que correspondan al admitido, cuyo valor continuará como garantía del cumplimiento de su obligación y, en su caso, como parte del precio de venta.

La Secretaría, a través de reglas de carácter general, podrá establecer facilidades administrativas para que en sustitución de la firma electrónica avanzada, se empleen otros medios de identificación electrónica.



Artículo 405.

Cuando el postor en cuyo favor se hubiere fincado un remate no cumpla con las obligaciones que contraiga y las que este Código señala, perderá el importe del depósito que hubiera

constituido y se aplicará, de plano, por la oficina recaudadora a favor de la Ciudad de México.

En este caso se notificará al postor que hubiese ofrecido la segunda mejor postura, a efecto de que en un plazo de diez días cubra la postura que había ofrecido durante la subasta, una vez hecho lo anterior, se adjudicarán a su favor los bienes.

Hecho lo anterior, sin que sea cubierto el monto de la postura, la autoridad procederá conforme a los artículos 414, 415 y 416 del Código.

(REFORMADO G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

Asimismo, cuando el interesado en cuyo favor se hubiere fincado la enajenación fuera de remate no cumpla con las obligaciones que contraiga y las que este Código señala, perderá el importe del depósito que hubiera constituido y se aplicará, de plano, por la oficina recaudadora a favor de la Ciudad de México.

(REFORMADO, G.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2015)

En este caso, será notificado el interesado que hubiese ofrecido la segunda mejor propuesta, para que en un plazo de diez días cubra la cantidad ofrecida, una vez hecho lo anterior, se adjudicarán a su favor los bienes.



Artículo 406.

El documento digital en que se hagan las posturas o propuestas según sea el caso, deberá contener los siguientes datos:

I. Cuando se trate de personas físicas, el nombre, la nacionalidad y el domicilio del postor y, en su caso, la clave del registro federal de contribuyentes; tratándose de personas morales, el nombre o razón social, la fecha de constitución, la clave del registro federal de contribuyentes en su caso y el domicilio fiscal.

II. La cantidad que se ofrezca.

III. El número de cuenta bancaria y nombre de la institución de crédito en la que se reintegrarán, en su caso, las cantidades que se hubieran dado en depósito.

IV. La dirección de correo electrónico y el domicilio para oír y recibir notificaciones.

V. El monto y número de la transferencia electrónica de fondos que haya realizado.

Si las posturas no cumplen los requisitos a que se refieren las fracciones anteriores y los que se señalen en la convocatoria, la Secretaría no las calificará como legales, situación que se hará del conocimiento del interesado.

Una vez que se haya fincado el remate o la enajenación correspondiente, se deberá presentar ante la autoridad el original o copia certificada y copias simples para su cotejo, de los siguientes documentos:

a) Tratándose de personas físicas, la identificación oficial vigente, el Registro Federal de Contribuyentes;

 ____

b) Tratándose de personas morales, el Registro Federal de Contribuyentes y la escritura constitutiva de la persona moral.

Cuando se promueva en representación de persona física o moral se deberá acompañar poder notarial debiendo especificar los alcances de dicha representación, manifestando bajo protesta de decir verdad que el mandato no le ha sido modificado, revocado, ni restringido.

Se deberá de manifestar bajo protesta de decir verdad que se encuentra al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

Debiendo además manifestar expresamente en el escrito en que se realice la postura o propuesta para la enajenación fuera de remate, según sea el caso, que cualquier notificación se pueda practicar por correo electrónico y acuse de recibo por la misma vía.

Recibidas las posturas o propuestas por la autoridad fiscal, no se les podrá hacer aclaraciones, o modificaciones de ninguna índole.



Artículo 407.

En el sistema de subastas electrónicas de la Secretaría, se especificará el

período correspondiente a cada remate o enajenación fuera de remate, el registro de los postores, las posturas o propuestas que se reciban, así como la fecha y hora de su recepción.

(REFORMADO, G.O.D.F. 22 DE DICIEMBRE DE 2014)

Cada subasta de remate o periodo de enajenación fuera de remate tendrá una duración de 5 días que empezará a partir de las 12:00 horas del primer día y concluirá a las 12:00 horas del quinto día; durante éste periodo los postores o interesados presentarán sus posturas o propuestas.

Para los efectos de este párrafo se entenderá que las 12:00 horas corresponden a la Zona Centro. (ADICIONADO, G.O.D.F. 22 DE DICIEMBRE DE 2014)

Tratándose de la subasta de remate en dicho periodo también se podrán mejorar las posturas

iníciales.

Si dentro de los veinte minutos previos al vencimiento del plazo de remate se recibe una postura que mejore las anteriores, el remate no se cerrará conforme al término mencionado en el párrafo precedente, en este caso y a partir de las 12:00 horas del día de que se trate, la Secretaría concederá plazos sucesivos de 5 minutos cada uno, hasta que la última postura no sea mejorada. Una vez transcurrido el último plazo sin que se reciba una mejor postura se tendrá por concluido el remate.

(ADICIONADO, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

En el supuesto de que una subasta de remate o enajenación fuera de remate celebrada a través del sistema de subastas electrónicas de la Secretaría, se suspenda por caso fortuito o de fuerza mayor, se continuará con dicha subasta una vez subsanado el motivo de suspensión, haciendo constar dicha situación en el acta que al efecto levante la autoridad y lo hará del conocimiento de los postores o interesados a través de la dirección de correo electrónico proporcionado en su registro.

La Secretaría fincará el remate a favor de quien haya hecho la mejor postura. Cuando existan varios postores que hayan ofrecido una suma igual y dicha suma sea la postura más alta, se aceptará la primera postura que se haya recibido.

(REFORMADO, G.O.D.F. 30 DE DICIEMBRE DE 2015)

Para la enajenación fuera de remate que se realice a través de subasta pública una vez agotado el periodo de subasta, el jefe de la oficina recaudadora, comunicará el resultado del mismo a través del sistema de subastas electrónicas de la Secretaría a los interesados que hubieren participado en él.

Una vez fincado el remate, se comunicará el resultado del mismo a través de medios electrónicos a los postores que hubieren participado en él, remitiendo el acta que al efecto se levante.



Artículo 408.

Fincado el remate o la enajenación fuera de remate de bienes muebles se

aplicará el depósito constituido. Dentro de los tres días siguientes a la fecha de fincado el remate o la enajenación fuera de remate, el postor o interesado deberá enterar mediante transferencia electrónica de fondos efectuada conforme a las reglas de carácter general que al efecto expida la Secretaría, el saldo de la cantidad ofrecida de contado en su postura o la que resulte de las mejoras a través de las pujas o propuestas que se realicen.

Hecho lo anterior, se citará al contribuyente para que dentro del plazo de tres días hábiles, entregue las facturas o documentación comprobatoria del remate o de la enajenación de los mismos, apercibido de que en caso de no hacerlo, la autoridad ejecutora emitirá el documento correspondiente en su rebeldía.

Posteriormente, la autoridad deberá entregar al adquirente, conjuntamente con estos documentos, los bienes que le hubiere adjudicado.

Una vez adjudicados los bienes al adquirente, deberán ser puestos a su disposición dentro del plazo de seis días, a partir del cual tendrá 3 días para retirarlos; transcurrido dicho plazo sin que sean retirados, se causarán derechos por el almacenaje.

Previo al retiro de los bienes, se deberá cubrir los derechos por almacenamiento que se hubieren generado, en su caso.

Cuando el monto de los derechos por el almacenaje sea igual o superior al valor en que se adjudicaron los bienes y no se cubran los derechos generados, dichos bienes se aplicarán a cubrir los adeudos que se hayan generado por este concepto.



Artículo 409.

Fincado el remate o la enajenación fuera de remate de bienes inmuebles o negociaciones se aplicará el depósito constituido. Dentro de los diez días siguientes a la fecha de fincado el remate o la enajenación fuera de remate, el postor o interesado enterará mediante transferencia electrónica de fondos conforme a las reglas de carácter general que al efecto expida la Secretaría, el saldo de la cantidad ofrecida de contado en su postura o la que resulte de las mejoras a través de las pujas o propuestas que se realicen.

Hecho el pago a que se refiere el párrafo anterior, la autoridad procederá a adjudicarle los bienes que hubiera rematado o enajenado fuera de remate. Una vez adjudicados los bienes y designado en su caso el notario por el postor o el interesado a su costa, se citará al ejecutado para que, dentro del plazo de diez días, otorgue y firme la escritura de venta correspondiente, apercibido de que, si no lo hace, el jefe de la oficina recaudadora lo hará en su rebeldía.

El ejecutado, aún en el caso de rebeldía, responde por la evicción y los vicios ocultos.



Artículo 410.

Los bienes pasarán a ser propiedad del adquirente libres de gravámenes, y a fin de que éstos se cancelen, tratándose de inmuebles, la autoridad recaudadora lo comunicará al Registro Público correspondiente, en un plazo que no excederá de quince días.



Artículo 411.

Una vez que se hubiera otorgado y firmado la escritura en que conste la adjudicación de un inmueble, la autoridad recaudadora dispondrá que se entregue al adquirente, girando las órdenes necesarias, aun las de desocupación si estuviere habitado por el ejecutado o por terceros que no pudieren acreditar legalmente el uso.

(REFORMADO, G.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2015)

En el caso, en que los bienes rematados o enajenados fuera de remate no puedan ser adjudicados o entregados al postor o interesado a cuyo favor se hubiere fincado el remate o la enajenación fuera de remate conforme lo establece el artículo 409 del Código y el párrafo primero de este artículo, por existir impedimento jurídico debidamente fundado para ello, aquél podrá, en un plazo máximo de seis meses contado a partir de la fecha en que la autoridad fiscal le comunique el impedimento jurídico para adjudicar o entregar los bienes rematados o enajenados, solicitar a la autoridad fiscal la entrega del monto pagado por la adquisición de dichos bienes.

La autoridad entregará las cantidades enteradas y ofrecidas por el postor o interesado tratándose de la enajenación fuera de remate, en un plazo de dos meses contado a partir de la fecha en que se efectúe la solicitud mediante transferencia electrónica de fondos conforme a las reglas de carácter general que al efecto expida la Secretaría. Si dentro de este último plazo cesa la causa por la cual la autoridad se vio imposibilitada para efectuar la entrega de los bienes rematados o enajenados, se procederá a su entrega en lugar de entregar al postor o interesado las cantidades pagadas por esos bienes.

Transcurrido el plazo de seis meses a que se refiere el párrafo anterior, sin que el postor o interesado solicite a la autoridad fiscal la entrega del monto pagado por la adquisición de dichos bienes, el importe de la postura o propuesta causará abandono a favor del fisco local dentro de dos meses contados a partir de la fecha en que concluya el plazo antes citado y se estará a lo dispuesto en el artículo 419 de este Código.

(REFORMADO, G.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2010)

En el caso en que la autoridad fiscal, entregue las cantidades pagadas por la adquisición de los bienes rematados o enajenados fuera de remate, se dejará sin efectos el remate o la enajenación fuera de remate efectuados. Si con posterioridad a la entrega de las cantidades señaladas anteriormente, cesa la causa por la cual la autoridad fiscal se vio imposibilitada jurídicamente para efectuar la entrega de los bienes rematados o enajenados fuera de remate, ésta deberá iniciar nuevamente el procedimiento para rematarlos o enajenarlos fuera de remate, establecido a partir del artículo 395 de este Código.



Artículo 412.

Queda estrictamente prohibido adquirir los bienes objeto de remate o la

enajenación fuera de remate, por sí o por medio de interpósita persona, a los jefes de las oficinas recaudadoras y personal de las mismas, a las personas que hubieren intervenido por parte de la Ciudad de México, desde el inicio de facultades de comprobación y dentro del procedimiento administrativo de ejecución; los tutores y curadores, los mandatarios, los interventores y los representantes o administradores que hayan tenido a su cargo la administración de los bienes. El remate o la enajenación fuera de remate efectuado en contravención a este precepto, será nulo y los servidores públicos infractores serán sancionados de acuerdo con lo que establece la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

El remate o la enajenación fuera de remate efectuado en contravención a este precepto, será nulo y los servidores públicos infractores serán sancionados de acuerdo con lo que establece la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.



Artículo 413.

El producto obtenido del remate, enajenación o adjudicación de los bienes al fisco, se aplicará a cubrir el crédito fiscal y los accesorios en el orden que establece el artículo 47 de este Código.

Si ya se hubiesen rematado, enajenado fuera de remate o adjudicado a favor del fisco los bienes, y lo obtenido no fuera suficiente para cubrir el crédito fiscal, el jefe de la oficina recaudadora exigirá el pago del monto faltante, mediante el procedimiento administrativo de ejecución.



Artículo 414.

La Ciudad de México podrá adjudicarse en forma preferente los bienes ofrecidos

en remate:

I. Cuando la subasta se declare desierta, conforme al artículo 403 de este Código;

II. En caso de posturas o pujas iguales, y

III. En los supuestos del artículo 405 de este Código.

Para la adjudicación a favor del fisco, se considerará que el bien fue enajenado en un 50% del valor base para el remate, para el efecto de que la autoridad pueda adjudicárselo, enajenarlo o donarlo para obras o servicios públicos o a instituciones asistenciales o de beneficencia autorizadas conforme a las leyes de la materia.



Artículo 415.

En el caso de adjudicación de bienes muebles a la Ciudad de México, el ejecutado será citado para que comparezca ante la autoridad fiscal a formalizar la transmisión de dichos bienes.

Tratándose de bienes inmuebles, el acta de adjudicación debidamente firmada por la autoridad fiscal tendrá el carácter de escritura pública y será el documento público que se considerará como testimonio de escritura para los efectos de inscripción en el Registro Público de la Propiedad.

Cuando el ejecutado no comparezca, no obstante de haber sido citado por la autoridad fiscal para efectos de lo dispuesto en el párrafo primero de este artículo ésta procederá a la formalización de la entrega de dichos bienes, debiendo inscribirlo en el Registro correspondiente en los casos que se requiera de esa formalidad.

(REFORMADO G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

Para la formalización de los actos a que se refiere este artículo, se requerirá la presencia de la Oficialía Mayor de la Ciudad de México, misma que fungirá como representante del Gobierno de la Ciudad de México.

(REFORMADO G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

Una vez formalizada la adjudicación de los bienes de que se trate, la Oficialía Mayor de la Ciudad de México dispondrá de los mismos para los fines y efectos legales conducentes.



Artículo 416.

Los bienes embargados podrán enajenarse fuera de remate, cuando:

I. Se trate de bienes de fácil descomposición o deterioro, o de materiales inflamables, siempre que no se puedan guardar o depositar en lugares apropiados para su conservación;

II. Se trate de bienes que habiendo salido a remate, la subasta se hubiera declarado desierta, o bien, no hayan sido adjudicados los bienes en términos de lo dispuesto por el artículo 405 de este Código, y

III. Se trate de bienes cuya guarda pueda ocasionar gastos que no estén en relación con su valor. En los supuestos señalados en las fracciones anteriores, las autoridades fiscales podrán hacer la

enajenación directamente o encomendarla a empresas o instituciones dedicadas a la compraventa

o subasta de bienes.

Para lo dispuesto en este artículo no será necesario que la autoridad fiscal se adjudique el bien de que se trate.

 ____

La base para la enajenación fuera de remate de los bienes señalados en las fracciones I y III, será determinado por el jefe de la oficina recaudadora; en el caso de la fracción II, cuando los bienes sean muebles o negociaciones, la base para la enajenación será el equivalente al 75% de la obtenida como base para el remate, tratándose de bienes inmuebles será la establecida en el párrafo segundo del artículo 398 de este Código.

En todos los casos la donación será el equivalente al 50% de la obtenida como base para el remate o para la enajenación fuera de remate.



Artículo 417.

En tanto que los bienes no se hubieran rematado, enajenado fuera de remate o adjudicado a favor del fisco, el embargado podrá pagar el crédito fiscal y los accesorios.

Una vez realizado el pago por el embargado, los bienes objeto del embargo deberán ser puestos a su disposición de inmediato; tratándose de bienes muebles, el embargado tendrá un plazo de 3 días para retirarlos, transcurrido dicho plazo sin que sean retirados, se causarán derechos por el almacenaje.

Previo al retiro de los bienes referidos, el embargado deberá cubrir los derechos por almacenamiento que en su caso se hubieren generado.

Cuando el monto del derecho por el almacenaje sea igual o superior al monto que cubrió el embargado, y no se cubran los derechos generados, dichos bienes se aplicarán a cubrir los adeudos que se hayan generado por este concepto.



Artículo 418.

Cuando existan excedentes del producto obtenido del remate o adjudicación de los bienes al fisco local, después de haberse cubierto el crédito, se entregarán al deudor, salvo que medie orden de autoridad competente, o que el propio deudor acepte por escrito que se haga la entrega total o parcial del saldo a un tercero, con las siguientes modalidades:

I. Tratándose de bienes que la autoridad se haya adjudicado, al producto obtenido por la adjudicación se aplicará el monto del crédito fiscal actualizado más sus accesorios, así como el monto de los gastos de administración y mantenimiento en que la autoridad haya incurrido. El remanente del producto mencionado será el excedente que se devuelva al contribuyente.

II. Cuando se lleve a cabo la adjudicación por remate, el producto obtenido se aplicará en los términos de lo dispuesto en el artículo 413 de este Código, así como a recuperar los gastos de administración y mantenimiento. El remanente del producto mencionado será el excedente que se devolverá al contribuyente.

En caso de conflicto, el remanente se depositará en institución de crédito autorizada en tanto resuelven las autoridades competentes.



Artículo 419.

Podrán causar abandono en favor del fisco local los bienes embargados por las autoridades fiscales, en los siguientes casos:

I. Cuando habiendo sido enajenados o adjudicados los bienes al adquirente no se retiren del lugar en que se encuentren, dentro de dos meses contados a partir de la fecha en que se pongan a su disposición.

II. Cuando el embargado efectúe el pago del crédito fiscal u obtenga resolución o sentencia favorable que ordene su devolución derivada de la interposición de algún medio de defensa antes de que se hubieran rematado, enajenado o adjudicado los bienes y no los retire del lugar en que se encuentren dentro de dos meses contados a partir de la fecha en que se pongan a disposición del interesado.

(REFORMADO G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

 ____

III. Se trate de bienes muebles que no hubieren sido rematados, enajenados o adjudicados, después de trascurridos veinticuatro meses de practicado el embargo y respecto de los cuales no se hubiere interpuesto ningún medio de defensa. La autoridad fiscal requerirá al contribuyente embargado para que se presente en la oficina recaudadora a realizar el pago del crédito fiscal y accesorios legales que se hubieren generado, en un plazo de 5 días contados a partir del día siguiente a aquél en que surtió efectos la notificación realizada para tal efecto, apercibido de que en caso de no presentarse a pagar, los bienes muebles causarán abandono a favor de la Ciudad de México.

(ADICIONADO, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013)

IV. Se trate de bienes que por cualquier circunstancia se encuentren en depósito o en poder de la autoridad fiscal y los propietarios de los mismos no los retiren dentro de dos meses contados a partir de la fecha en que se pongan a su disposición.

Tratándose de las fracciones I y II, se entenderá que los bienes se encuentran a disposición del interesado o propietario, a partir del día siguiente a aquél en que se le notifique la resolución correspondiente.

Cuando los bienes embargados hubieran causado abandono, las autoridades fiscales notificarán personalmente o por correo certificado con acuse de recibo a los interesados o propietarios de los mismos, la resolución que los declare abandonados y que cuentan con quince días para retirar los bienes, previo pago de los derechos de almacenaje causados, y en su caso del crédito fiscal y accesorios legales que se hubieren generado. En los casos en que no se hubiera señalado domicilio o el señalado no corresponda a la persona, o no se pueda determinar quien es el interesado o el propietario de los bienes la notificación se efectuará a través de estrados.

(REGFORMADO, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013)

Los bienes que pasen a ser propiedad del fisco local conforme a este artículo, podrán ser enajenados o ponerse a disposición de la autoridad correspondiente para que ésta decida su destino.

Los plazos de abandono a que se refiere este artículo, se interrumpirán por la interposición de algún medio de defensa.

(REFORMADO, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013)

El producto de la venta se destinará a pagar los cargos originados por el manejo, almacenaje, custodia y gastos extraordinarios en términos de lo establecido en el artículo 373 de este Código, y gastos generados con motivo de la enajenación respectiva.



Artículo 420.

Se suspenderá el procedimiento administrativo de ejecución durante la

tramitación de algún medio de defensa, cuando lo solicite el interesado y garantice el crédito fiscal impugnado y los posibles recargos, en alguna de las formas señaladas por el artículo 30 de este Código. En estos casos el plazo para garantizar el interés fiscal será de dos meses a partir del día siguiente a aquel en que se interponga el medio de defensa, debiendo el interesado acreditar ante la autoridad fiscal que lo interpuso dentro de los quince días siguientes a aquel en que haya surtido sus efectos la notificación del acto impugnado.

La suspensión se limitará exclusivamente a la cantidad que corresponda a la parte impugnada de la resolución que determine el crédito, debiendo el contribuyente pagar la parte consentida del crédito fiscal no impugnado con los recargos correspondientes, quedando la autoridad recaudadora facultada para continuar el procedimiento respecto de este adeudo.

(REFORMADO G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

La suspensión podrá ser solicitada ante la oficina recaudadora, dentro de los dos meses contados a partir del día siguiente a aquél en que se interponga el medio de defensa, acompañando copia

 ____

del escrito con el que hubiera interpuesto. La autoridad recaudadora suspenderá provisionalmente el procedimiento, en tanto transcurre el término para que se constituya la garantía del interés fiscal.

Constituida ésta, la oficina suspenderá de plano el procedimiento hasta que se le comunique la resolución definitiva en el recurso o juicio respectivos.

No se exigirá garantía adicional si en el procedimiento administrativo de ejecución se hubieren ya embargado bienes suficientes para garantizar el interés fiscal, tratándose de bienes inmuebles o negociaciones el embargo deberá estar inscrito en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio.

En casos de negativa o violación a la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, los interesados podrán ocurrir al superior jerárquico de la autoridad recaudadora si se está tramitando el recurso administrativo, o ante la sala ordinaria del Tribunal de lo Contencioso que conozca del juicio respectivo si ya se ha iniciado el procedimiento contencioso. El superior o la sala ordinaria pedirán a la autoridad recaudadora un informe que deberá rendirse en un plazo de tres días y resolverá de inmediato la cuestión.



Artículo 421.

La autoridad administrativa a la que corresponda la tramitación de los procedimientos administrativos, adoptará las medidas necesarias para su celeridad, economía y eficacia.



Artículo 422.

Los procedimientos administrativos que regula este Código se regirán por los principios de legalidad, sencillez, celeridad, eficacia, publicidad, gratuidad y buena fe, en consecuencia:

I. Se ajustarán estrictamente a las disposiciones de este Código;

II. Sus trámites serán sencillos, evitando formulismos innecesarios;

III. Deberán tramitarse y decidirse de manera pronta y expedita;

IV. Se cuidará que alcancen sus finalidades y efectos legales;

V. Las actuaciones serán públicas, salvo que la moral o el interés general exija que sean secretas;

VI. Serán gratuitos, sin que pueda condenarse al pago de gastos y costas, y

VII. Las autoridades administrativas y las partes interesadas se conducirán, en las promociones y actuaciones, con honradez, trasparencia y respeto.



Artículo 423.

La autoridad que tramite el procedimiento administrativo, velará por mantener el buen orden y de exigir que se le guarde respeto, tanto de las partes interesadas como de cualquier persona que ocurra a los locales de las unidades administrativas, así como de los demás servidores públicos, pudiendo al efecto aplicar correcciones disciplinarias e, incluso, pedir el auxilio de la fuerza pública, por la violación a este precepto, levantando al efecto acta circunstanciada en la que hará constar tal situación. Dicha facultad sancionadora también se ejercerá para hacer cumplir sus determinaciones. Son correcciones disciplinarias:

I. Apercibimiento, y

(REFORMADA, G.O.D.F. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)

II. Multa de cien hasta doscientas veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente.

Las conductas indebidas a que se refiere este artículo, por parte de los servidores públicos se sancionarán de acuerdo con lo dispuesto por la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.



Artículo 424.

El trámite administrativo podrá iniciarse de oficio o a petición de cualquier persona física o moral, pública o privada, que invoque un derecho subjetivo o un interés legítimo, y, en consecuencia, éstas serán consideradas parte interesada en el procedimiento administrativo respectivo.



Artículo 425.

Toda persona o entidad pública que tuviere conocimiento de violaciones a las disposiciones de este Código y de las que de él emanen, por parte de los servidores públicos, podrá presentar quejas o denuncias. Estas personas o entidades no son parte en los procedimientos que al respecto se inicien, salvo cuando por la denuncia se pretenda o reclame algún derecho o interés legítimo.



Artículo 426.

Ningún servidor público es recusable sin causa. Son causales de obligatoria excusación para los servidores públicos que tengan la facultad de decisión o que tengan a su cargo dictaminar o asesorar:

I. Tener parentesco con el interesado por consanguinidad dentro del cuarto grado, o por afinidad hasta el segundo grado;

II. Tener enemistad manifiesta o amistad estrecha con el interesado, y

III. Tener interés personal en el asunto.



Artículo 427.

La autoridad administrativa acordará la acumulación de los expedientes del procedimiento administrativo que ante ella se siga, de oficio o a petición de parte, cuando las partes o los actos administrativos sean iguales, se trate de actos conexos o resulte conveniente el trámite unificado de los asuntos, para evitar la emisión de resoluciones contradictorias. La misma regla se aplicará, en lo conducente, para la separación de los expedientes.



Artículo 428.

Cuando se destruyan o extravíen los expedientes o alguna de sus piezas, la autoridad administrativa ordenará, de oficio o a petición de parte, su reposición.



Artículo 429.

Sólo una vez puede pedirse la aclaración o adición de la resolución que ponga fin al procedimiento ante la autoridad administrativa que la hubiera dictado, dentro de los tres días siguientes a la notificación correspondiente, indicando los puntos que lo ameriten. La autoridad formulará la aclaración sin modificar los elementos esenciales de la resolución. El acuerdo que decida la aclaración o adición de una resolución, se considerará parte integrante de ésta. Se tendrá como fecha de notificación de la resolución, la correspondiente al día de notificación del acuerdo que decida la aclaración o adición de la misma.



Artículo 430.

Las promociones que se presenten ante las autoridades administrativas, deberán estar firmadas por el interesado o por su representante legal, requisito sin el cual se tendrán por no presentadas. Cuando el promovente no sepa o no pueda firmar, imprimirá su huella digital. Cuando en un procedimiento existen varios interesados, las actuaciones se entenderán con el representante común, que al efecto haya sido designado; y en su defecto, con el que figure en primer término.

(ADICIONADO , G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013)

Salvo cuando se trate de la presentación de las solicitudes a través de medios electrónicos, el contribuyente deberá contar con firma electrónica avanzada o en su caso ajustarse a los requisitos establecidos en las reglas de carácter general que al efecto emita la Secretaría.

Las promociones deberán presentarse en las formas que al efecto apruebe la Secretaría, en el número de ejemplares que establezca la forma oficial y acompañar los anexos que en su caso ésta requiera.

Cuando no existan formas aprobadas, el documento que se formule deberá presentarse en el número de ejemplares que señalen las disposiciones legales y tener por lo menos los siguientes requisitos:

I. Constar por escrito, en español y sin tachaduras ni enmendaduras; (REFORMADO, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013)

II. El nombre, la denominación o razón social del promovente en su caso, el Registro Federal de Contribuyentes, el domicilio fiscal a que se refiere el artículo 21 de este Código y el número telefónico;

III. Señalar la autoridad a la que se dirige y el propósito de la promoción; (REFORMADO, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

IV. Domicilio para oír y recibir notificaciones dentro de la Ciudad de México y el nombre de la

persona autorizada para recibirlas, y en su caso, correo electrónico para los mismos efectos;

V. En caso de promover a nombre de otra persona, acompañar el documento con el que se acredite la representación legal de la misma;

(REFORMADO, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013)

VI. El número de cuenta, tratándose de promociones y documentos relacionados con el impuesto predial, impuesto sobre adquisición de inmuebles y derechos por el suministro de agua, y

VII. Anexar, en original o copia certificada la documentación en que se sustente la promoción respectiva.

(REFORMADO, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

Cuando no se cumplan los requisitos a que se refieren las fracciones I a la VII y respecto a la forma oficial a que se refiere este artículo, las autoridades requerirán al promovente a fin de que en un plazo de 10 días cumpla con el requisito omitido, salvo que el requisito que se omitió haya sido el número telefónico o el correo electrónico. En caso de no subsanarse la omisión en dicho plazo, la promoción se tendrá por no presentada, si la omisión consiste en no haber usado la forma oficial aprobada, las autoridades deberán acompañar al requerimiento la forma respectiva en el número de ejemplares que sea necesario. Cuando la omisión consista en no señalar el domicilio para oír y recibir notificaciones dentro de la Ciudad de México, la notificación del requerimiento se efectuará por estrados, de conformidad con lo que dispone el artículo 434, fracción IV, de este Código.

En caso de no subsanarse la omisión en dicho plazo, la promoción se tendrá por no presentada, si la omisión consiste en no haber usado la forma oficial aprobada, las autoridades deberán acompañar al requerimiento la forma respectiva en el número de ejemplares que sea necesario. Cuando la omisión consista en no señalar el domicilio para oír y recibir notificaciones dentro del Distrito Federal, la notificación del requerimiento se efectuará por estrados, de conformidad con lo que dispone el artículo 434, fracción IV, de este Código.

(ADICIONADO, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

La autoridad para una mejor comprensión de la solicitud, podrá acordar la exhibición de cualquier documento que tenga relación con la misma, ordenar la práctica de cualquier diligencia o allegarse de dictámenes técnicos.

(ADICIONADO, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013)

En el caso de las promociones electrónicas, si la omisión consiste en señalar la dirección de correo electrónico, la misma se tendrá por no presentada.

Los requisitos que se mencionan en las fracciones de este artículo, también son aplicables a las quejas o denuncias que se presenten, con excepción del apercibimiento y de la no presentación por la omisión respectiva, pues la sola presentación de la denuncia bastará para que la autoridad ejercite sus facultades de verificación.



Artículo 431.

En caso de duda de la autenticidad de la firma del promovente, la autoridad administrativa requerirá al interesado, para que dentro de un plazo de 10 días previa justificación de su identidad, se presente a ratificar la firma o el contenido del escrito.

Si el promovente negare la firma o el escrito, se rehusare a comparecer o a contestar, se tendrá por no presentada la promoción.



Artículo 432.

En ningún trámite administrativo se admitirá la gestión de negocios. La representación de las personas físicas o morales ante las autoridades fiscales, se hará mediante escritura pública o en carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante y testigos ante las autoridades fiscales o notario.

La representación de las personas físicas o morales ante las autoridades fiscales, también podrá acreditarse con la constancia de inscripción en el registro de representantes legales que para tal efecto lleven, en su caso, cada una de las autoridades fiscales a que se refiere este Código.

Los particulares o sus representantes podrán autorizar por escrito a personas que a su nombre reciban notificaciones. La persona así autorizada podrá ofrecer y rendir pruebas y presentar promociones relacionadas con estos propósitos.

Quien promueva a nombre de otro deberá acreditar que la representación le fue otorgada a más tardar en la fecha en que se presenta la promoción.



Artículo 433.

En los plazos fijados en días, sólo se computarán los hábiles. En los no fijados por días sino por períodos, o bien, en aquéllos en que señalen una fecha determinada para la extinción del término, se computarán también los inhábiles, pero si el último día no están abiertas al público en general las oficinas receptoras, concluirá al día siguiente hábil. Asimismo, se prorrogará el plazo hasta el siguiente día hábil, cuando sea viernes el último día del plazo en que se deban presentar declaraciones.

Cuando los plazos se fijen por mes o por año, sin especificar que sean de calendario, se entenderá que en el primer caso el plazo concluye el mismo día del mes de calendario posterior a aquél en que se inició y en el segundo, el término vencerá el mismo día y mes del siguiente año de calendario a aquél en que se inició. En los plazos que se fijen por mes o por año cuando no exista el mismo día en el mes de calendario correspondiente, el término vencerá al primer día hábil siguiente. Los plazos principiarán a correr al día siguiente al de la fecha en que surta efectos la notificación, así como cuando se realicen los hechos o las circunstancias que las disposiciones legales o los actos administrativos prevean.

Son días inhábiles los sábados y domingos, los días 1° de enero, el primer lunes de febrero en conmemoración del 5 de febrero, el tercer lunes de marzo en conmemoración del 21 de marzo, el 1° y 5 de mayo, el 16 de septiembre, el 2 de noviembre, el tercer lunes de noviembre en

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conmemoración del 20 de noviembre, el 1° de diciembre de cada seis años con motivo de la transmisión del Poder Ejecutivo Federal y el 25 de diciembre, y demás días que se declaren inhábiles por la Secretaría, mediante reglas de carácter general.

La práctica de diligencias por las autoridades fiscales deberá efectuarse en días y horas hábiles, que son las comprendidas entre las 7:00 y las 19:00 horas. Una diligencia de notificación iniciada en horas hábiles podrá concluirse en hora inhábil sin afectar su validez.

Las autoridades fiscales para la práctica de visitas domiciliarias, de inspección, de verificación del procedimiento administrativo de ejecución, de notificaciones y de embargos precautorios, podrán habilitar los días y horas inhábiles cuando la persona con quien se va a practicar la diligencia realice las actividades por las que deba pagar contribuciones en días u horas inhábiles. También se podrá continuar en días u horas inhábiles una diligencia iniciada en días y horas hábiles, cuando la continuación tenga por objeto el aseguramiento de contabilidad o de bienes del particular, lo cual no afectará la validez de la diligencia ni del documento en el que ésta conste, siempre y cuando se haga constar dicha circunstancia en el acta. Así también, se podrán habilitar los días y horas inhábiles para actuar o para que se practiquen diligencias, cuando hubiere causa urgente que lo exija, expresando cuál sea ésta y las diligencias que hayan de practicarse.

(ADICIONADO G-O 31 DICIEMBRE 2013)

Los días hábiles establecidos en este Código, serán los mismos para el trámite efectuado a través de medios electrónicos, sin embargo, para este último se tomarán como hábiles las 24 horas del día.



Artículo 434.

Las notificaciones de los actos administrativos se harán: (REFORMADA G.O 31 DICIEMBRE 2013)

I. Personalmente o por correo certificado con acuse de recibo o por medios electrónicos, cuando se trate de citatorios, requerimientos, solicitudes de informes o documentos y de actos administrativos que puedan ser recurridos.

(REFORMADO G.O.D.F. 22 DICIEMBRE 2014)

La notificación electrónica de documentos digitales se realizará conforme a lo previsto en el artículo 98 TER de este Código.

El acuse de recibo consistirá en el documento digital con firma electrónica avanzada que transmita el destinatario al abrir el documento digital que le hubiera sido enviado.

Las notificaciones electrónicas, se tendrán por realizadas cuando se genere el acuse de recibo electrónico en el que conste la fecha y hora en que el contribuyente se autenticó para abrir el documento a notificar.

Previo a la realización de la notificación electrónica, al contribuyente le será enviado un aviso al correo electrónico en términos de este Código.

Los contribuyentes contarán con tres días para abrir los documentos digitales pendientes de notificar.

Dicho plazo se contará a partir del día siguiente a aquél en que le sea enviado el aviso al que se refiere el párrafo anterior.

En caso de que el contribuyente no abra el documento digital en el plazo señalado, la notificación electrónica se tendrá por realizada al cuarto día, contado a partir del día siguiente a aquél en que le

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fue enviado el referido aviso.

La clave de seguridad será personal, intransferible y de uso confidencial, por lo que el contribuyente será responsable del uso que dé a la misma para abrir el documento digital que le hubiera sido enviado;

II. Por correo ordinario o por telegrama, cuando se trate de actos distintos de los señalados en la fracción anterior;

III. Por edictos, únicamente en caso de que la persona a quien deba notificarse hubiera fallecido y no se conozca al representante de la sucesión o haya desaparecido o se ignore su domicilio o se encuentre en el extranjero sin haber dejado representante legal acreditado ante las autoridades fiscales;

(REFORMADO G.O 29 DE DICIEMBRE 2016)

IV. Por estrados, cuando en una petición o instancia el promovente no hubiera señalado domicilio para oír y recibir notificaciones, o el domicilio señalado no exista, sea impreciso, incompleto para practicar la notificación o esté ubicado fuera de la circunscripción territorial de la Ciudad de México. Asimismo, cuando la persona a quien deba notificarse desaparezca después de iniciadas las facultades de comprobación, hubiera desocupado su domicilio sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente, hubiere señalado de manera incorrecta el domicilio o se oponga a la diligencia de notificación.

(REFORMADO G.O 31 DICIEMBRE 2013)

En este caso, la notificación se hará fijando durante cinco días el documento que pretenda notificar en un sitio abierto al público de las oficinas de la autoridad que efectúe la notificación o publicando el documento citado, durante el mismo plazo, en la página electrónica que al efecto establezcan las autoridades fiscales; dicho plazo se contará a partir del siguiente a aquél en que el documento fue fijado o publicado según corresponda.

La autoridad dejará constancia de ello en el expediente respectivo. Para los efectos de esta fracción, se tendrá como fecha de notificación la del sexto día siguiente en que se hubiera fijado en el estrado o publicado el documento correspondiente;

V. Por transmisión facsimilar o por correo electrónico, cuando el promovente que así lo desee y lo manifieste expresamente, señale su número de telefacsímil o correo electrónico, en el escrito inicial, mediante el cual se pueda practicar la notificación por dichos medios, y acuse de recibo por la misma vía.

En este caso, la notificación se considerará efectuada legalmente, aun cuando la misma hubiese sido recibida por una persona distinta al promovente o su representante legal, para cuyos efectos deberá enviarse el acuse de recibo correspondiente por la misma vía.

Para efecto de lo anterior, la notificación de referencia, no se sujetará a las formalidades previstas en los artículos 436, 437 y 438 de este Código.



Artículo 435.

Las notificaciones de los actos administrativos se efectuarán, a más tardar, durante los veinte días siguientes al en que se dicten las resoluciones o actos respectivos.



Artículo 436.

Las notificaciones personales se harán en el último domicilio que la persona a quien se deba notificar, haya señalado ante las autoridades fiscales en el procedimiento administrativo de que se trate, a falta de señalamiento, o cuando habiéndose señalado domicilio la persona a quien se deba notificar ya no se encuentre en el mismo y no haya dado aviso a las autoridades fiscales, se estará a lo dispuesto por la fracción IV del artículo 434 de este Código.

(REFORMADO, G.O.D.F. 22 DICIEMBRE 2014)

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Se entenderán con la persona que debe ser notificada, su representante legal o persona autorizada en términos del artículo 432 de este Código, a falta de los anteriores, el notificador dejará citatorio con cualquier persona que se encuentre en el domicilio para que se le espere a una hora fija del día siguiente, si la persona que se encuentre en el domicilio se negare a recibir el citatorio, a identificarse, o a firmar el mismo, la cita se hará por instructivo que se fijará en la puerta del domicilio o en un lugar visible del mismo y el notificador hará constar esta situación en el acta que al efecto se levante o por medios electrónicos conforme a lo previsto en el artículo 98 TER de este Código.

(REFORMADO, G.O.D.F. 22 DICIEMBRE 2014)

Si el domicilio se encontrare cerrado, el citatorio se dejará con un vecino, y si éste se negare a recibirlo se citará por instructivo o por medios electrónicos conforme a lo previsto en el artículo 98 TER de este Código.

(REFORMADO, G.O.D.F. 22 DICIEMBRE 2014)

Si la persona a quien haya de notificarse no atendiere el citatorio, la notificación se le hará por conducto de cualquier persona que se encuentre en el domicilio en que se realice la diligencia y, de negarse ésta a recibirla, a identificarse o a firmar la misma, se realizará por instructivo que se fijará en la puerta del domicilio o en un lugar visible del mismo o por medios electrónicos conforme a lo previsto en el artículo 98 TER de este Código.

Si el domicilio se encuentra cerrado, también la notificación se realizará por instructivo o por medios electrónicos conforme a lo previsto en el artículo 98 TER de este Código.



Artículo 437.

Las notificaciones a las que se refiere el artículo 434, para su validez deberán contener:

I. Los fundamentos jurídicos: indicar los artículos y, en su caso, las fracciones incisos o párrafos aplicables a la notificación que se practica, y

II. Motivación:

a). Fecha en la que se practica la diligencia de notificación, considerando el mes, día y año;

b). Hora y lugar o, en su caso, el domicilio en el que se practique la diligencia; para estos efectos se deberán precisar los datos referentes a la calle, número exterior e interior, colonia, delegación y código postal;

c). Nombre y domicilio de la persona a notificar;

d). Nombre de la persona que va a realizar la notificación, y

e). Firma del notificador, del notificado o de la persona con quien se entendió la diligencia cualquiera que ésta sea, y para el caso de que las mismas no supieran leer o escribir estamparán su huella digital.

(REFORMADO, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012)

En el caso de que el notificado o quien reciba la notificación se negara a firmar o a estampar su huella, el notificador asentará la causa, motivo o razón de tal circunstancia, sin que ello afecte la validez de la notificación.

Tratándose de la notificación personal a que se refiere al artículo 434, fracción I, de este Código, se deberán cumplir todos los requisitos de validez a que se refiere el presente artículo. Si se tratare de notificaciones por correo certificado u ordinario se deberán cumplir los requisitos que establece la Ley del Servicio Postal Mexicano. Las que fueren por telegrama, cumpliendo los requisitos que para este servicio prevé la ley que lo regula y para el caso de las que fueren por edictos o estrados

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se deberán cumplir los requisitos de los incisos a) y c) de la presente fracción, tratándose de los requisitos del inciso c), el domicilio se señalará siempre que éste se haga del conocimiento de la autoridad.



Artículo 438.

Para efectos del citatorio a que se refiere el artículo 436 de este Código, el mismo para su validez deberá contener:

I. Fecha en que se realiza el citatorio considerando el día, mes y año;

II. Nombre de la persona a quien va dirigido el citatorio, así como la fecha en la que se le cita, indicando hora, día, mes y año;

III. Domicilio en que se le cita;

IV. Nombre o, en su caso, la referencia de la persona a la que se le entregó el citatorio, su firma y para el caso de que la misma no supiera leer o escribir, estampará su huella digital, salvo que se negare a ello, caso en el cual el notificador asentará esa cuestión, sin que ello afecte la validez del citatorio, y

V. Deberá indicar el motivo para lo cual se requiere la presencia del contribuyente o su representante legal.



Artículo 439.

Las notificaciones de actos administrativos que deriven de contribuciones relacionadas con bienes inmuebles, se harán en el propio inmueble si éste está edificado; en caso contrario, en el domicilio que deberá señalar el contribuyente y a falta de éste, se harán a través de edictos.

(REFORMADO G.O 29 DE DICIEMBRE 2016)

Las notificaciones por edictos se realizarán haciendo publicaciones que contendrán un resumen de las resoluciones por notificar, dichas publicaciones deberán efectuarse por dos días consecutivos en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México y en uno de los periódicos de mayor circulación.



Artículo 440.

Las notificaciones se podrán hacer en las oficinas de las autoridades fiscales, si las personas a quien deben efectuarse se presentan en las mismas.

Toda notificación personal realizada con quien deba entenderse, será legalmente valida aun cuando no se efectúe en el domicilio respectivo o en las oficinas de las autoridades fiscales.

En los casos de sociedades en liquidación, cuando hubieren nombrado varios liquidadores, las notificaciones o diligencias que deban efectuarse con las mismas podrán practicarse validamente con cualquiera de ellos.

Los actuarios y las personas habilitadas por la autoridad fiscal que realicen las diligencias de notificación tendrán fe pública únicamente en cuanto concierne a la práctica de las notificaciones a su cargo, respecto de las que hayan sido autorizadas.



Artículo 441.

Las notificaciones surtirán sus efectos:

I. Las personales, a partir del día siguiente hábil de la fecha en que fueren practicadas;

II. Las que se efectúen por oficio o correo certificado, desde el día siguiente hábil al en que se reciban, salvo disposición legal en contrario;

III. Las que se efectúen por transmisión facsimilar o correo electrónico desde el día siguiente hábil al que se reciban.

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Se entiende que se reciben el día en que se envía el acuse de recibo por la misma vía, que en ningún caso podrá ser diversa a la fecha en que se practique la notificación;

IV. Las que se hagan por edictos, desde el día hábil posterior al de la publicación;

V. La notificación omitida o irregular, al día siguiente hábil en que el interesado o su representante se haga sabedor de la misma, y

VI. Las que se hacen por estrados, al día siguiente al sexto día en que se hubiera fijado en el estrado el documento correspondiente.

La manifestación que haga el interesado o su representante legal, de conocer un acto o resolución administrativa, surtirá efectos de notificación en forma, desde la fecha en que se manifieste haber tenido tal conocimiento, si ésta es anterior a la fecha en que debiera surtir sus efectos la notificación de acuerdo con las fracciones anteriores.



Artículo 442.

Salvo que las leyes o resoluciones señalen una fecha para la iniciación de los términos, éstos se computarán a partir del día hábil siguiente al en que surta sus efectos la notificación o en que se realicen los hechos o las circunstancias que las disposiciones legales o resoluciones administrativas prevengan.



Artículo 443.

Contra los actos o resoluciones administrativas de carácter definitivo emitidos con base en las disposiciones de este Código, será optativo para los afectados interponer el recurso de revocación o promover juicio ante el Tribunal de lo Contencioso. La resolución que se dicte en dicho recurso será también impugnable ante el Tribunal de lo Contencioso.

(REFORMADO, G.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2010)

Para los efectos del párrafo anterior y del juicio de nulidad tramitado ante el Tribunal de lo Contencioso, las propuestas de declaraciones a que se refiere el primer párrafo del artículo 15 de este Código, los estados informativos, estados de cuenta y comunicaciones de las autoridades fiscales en las que se invite a los contribuyentes a solventar sus créditos fiscales, no se consideran actos o resoluciones definitivas y, en consecuencia, es improcedente el juicio de nulidad y el recurso de revocación en su contra.

Cuando se haya hecho uso del recurso de revocación, previo desistimiento del mismo, el interesado podrá promover el juicio ante el Tribunal de lo Contencioso.

Lo señalado en el párrafo anterior, será aplicable siempre que el promovente lo realice dentro del plazo de hasta cuatro meses, que es el plazo que la autoridad tiene para resolver el recurso.

Cuando se interponga recurso de revocación o se promueva juicio ante el Tribunal de lo Contencioso, en contra de actos o resoluciones que traigan consigo el cumplimiento de obligaciones fiscales, el promovente deberá garantizar el interés fiscal y los posibles recargos en alguna de las formas señaladas por el artículo 30 de este Código.

En caso de no cumplir con dicho requisito, el medio de defensa será procedente, pero la autoridad demandada podrá continuar con el procedimiento administrativo de ejecución independientemente de que no esté resuelto el medio de defensa intentado.



Artículo 444.

La tramitación del recurso administrativo establecido en este Código, deberá cumplir los requisitos a que se refiere el artículo 430, y se sujetará a lo siguiente:

(REFORMADA, G. O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013)

I. Se interpondrá por el recurrente mediante escrito ante la Procuraduría Fiscal, o en línea a través del Sistema en Línea, dentro de los quince días siguientes a aquél en que haya surtido sus efectos la notificación del acto impugnado.

Para el caso de que el recurrente no manifieste su opción al momento de presentar su recurso, se entenderá que eligió tramitar el recurso de revocación en la vía tradicional.

(REFORMADO, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

El recurso de revocación deberá contener los siguientes elementos:

a). Nombre, denominación o razón social del recurrente, así como su domicilio en la Ciudad de México para oír y recibir notificaciones y, en su caso, el número de telefacsímil o correo electrónico mediante el cual se pueda practicar la notificación por transmisión facsimilar o medio electrónico, cuando el particular que opte por ello y otorgue el acuse de recibo por la misma vía;

b). El acto o la resolución administrativa de carácter definitivo que se impugne, así como la fecha en que fue notificado, o bien, en la que tuvo conocimiento del mismo;

c). Descripción de los hechos, argumentos en contra del acto impugnado y, de ser posible, los fundamentos de derecho;

d). El nombre y domicilio del tercero interesado, si lo hubiere, y e). Las pruebas que ofrezca.

(REFORMADO, G.O. 22 DE DICIEMBRE 2014) (REPUBICADO, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

Cuando las pruebas documentales no obren en poder del recurrente, si éste no hubiera podido obtenerlas a pesar de tratarse de documentos que legalmente se encuentran a su disposición, deberá señalar el archivo o lugar en que se encuentren para que la Procuraduría Fiscal requiera su remisión. Para este efecto se deberá identificar con toda precisión los documentos y acompañar la copia sellada de la solicitud de los mismos debidamente presentada por lo menos, cinco días antes de la interposición del recurso, ante la autoridad respectiva, junto con el comprobante de pago de derechos correspondiente.

(REFORMADO, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

Se entiende que el recurrente tiene a su disposición los documentos, cuando legalmente pueda obtener copia autorizada de los originales o de las constancias de éstos. (ADICIONADO, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016) En caso de que se ofrezca prueba pericial se precisarán los hechos sobre los que deban versar y señalará el nombre y domicilio del perito.

(REFORMADO [N. DE E. Y REUBICADO], G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

Cuando no se cumpla con alguno de los requisitos anteriores, la autoridad requerirá al promovente para que los indique en un plazo de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquél en que surtió efectos la notificación, apercibiéndolo de que en caso de que no lo haga en tiempo, se tendrá por no interpuesto el recurso o por no ofrecidas las pruebas, según corresponda.

II. El promovente deberá acompañar al escrito en que se interponga el recurso, ya sea en original o copia certificada ante el notario o corredor público:

a). El documento en el que conste el acto o la resolución definitiva impugnada;

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b). Constancia de notificación del acto o la resolución definitiva impugnada, excepto cuando el promovente declare bajo protesta de decir verdad que no recibió la constancia, que la notificación se haya practicado por correo certificado con acuse de recibo o por correo ordinario. Si la notificación fue por edictos, deberá señalar la fecha de la última publicación y en donde se hizo ésta, y

c). Las pruebas documentales que ofrezca y el dictamen pericial, en su caso. (ADICIONADO, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

d) El cuestionario que debe desahogar el perito, el cual deberá ir firmado por el recurrente.

(REFORMADO, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

Cuando no se acompañe alguno de los documentos a que se refiere esta fracción, la autoridad fiscal requerirá al promovente para que en el plazo de cinco días contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación los presente y, en caso que no lo haga, si se trata de los documentos mencionados en los incisos a) y b) anteriores se tendrá por no interpuesto el recurso, y en el caso de los incisos c) y d) se tendrán por no ofrecidas las pruebas.

Cuando no se promueva en nombre propio, la representación de las personas físicas y morales, deberá acreditarse en términos del artículo 432 de este Código. También podrá acreditarse con la constancia de inscripción en el registro de representantes legales que para tal efecto lleven, en su caso, cada una de las autoridades fiscales a que se refiere el artículo 432. Asimismo, cuando no se acompañe el documento con el que se acredite la personalidad con la que se actúa, la autoridad fiscal requerirá al promovente para que en el plazo establecido en el párrafo anterior lo presente y, en caso de no hacerlo, se tendrá por no interpuesto el recurso.



Artículo 445.

Es improcedente el recurso cuando se haga valer contra actos o resoluciones administrativas definitivas:

I. Que no sean de los previstos en el artículo 447 de este Código;

II. Que no afecten el interés jurídico del recurrente;

III. Que sean resoluciones dictadas en recursos administrativos, o en cumplimiento de éstas o de sentencias;

IV. Que se hayan consentido expresa o tácitamente, entendiéndose por esto último aquéllos contra los que no se promovió el recurso dentro de los plazos señalados por este Código;

V. Que haya sido revocado por la autoridad;

VI. Que se hayan consumado de manera irreparable;

VII. En los casos en que no se amplíe el recurso administrativo o si en la ampliación no se expresa agravio alguno tratándose de lo previsto por la fracción II del artículo 448 de este Código;

VIII. Que hayan sido impugnados ante el Tribunal de lo Contencioso;

IX. Que sean conexos a otro que haya sido impugnado por medio de algún recurso o medio de defensa diferente;

X. Que tengan por objeto hacer efectivas las fianzas otorgadas en garantía de obligaciones fiscales o contractuales a cargo de terceros;

XI. Que determinen la base para el remate de los bienes embargados, y

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XII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de este Código.



Artículo 446.

El recurso se sobreseerá, en los siguientes casos:

I. Por desistimiento del recurrente;

II. Cuando durante la tramitación del recurso aparezca o sobrevenga alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo 445 de este Código;

III. Por muerte o extinción del recurrente, ocurrida durante la tramitación del recurso, si su pretensión es intransferible o si con tales eventos deja sin materia el medio de defensa, y

IV. Cuando de las constancias que obran en el expediente administrativo quede demostrado que no existe el acto o resolución recurrida.

Cuando en cualquier momento, la autoridad se percate que ha operado alguna de las causales de sobreseimiento, no se configurará la afirmativa ficta establecida en el artículo 449 fracción III de este Código.



Artículo 447.

El recurso de revocación procederá contra:

I. Las resoluciones definitivas dictadas por las autoridades fiscales a que se refiere el artículo 7 de este Código que:

a). Determinen contribuciones o sus accesorios;

b). Nieguen la devolución de cantidades que procedan conforme a la Ley; c). Determinen responsabilidades resarcitorias;

d). Impongan multas por infracción a las disposiciones previstas en este ordenamiento, y

e). Causen agravio al particular en materia fiscal, salvo aquéllas a que se refieren los artículos 40, 53, 106 y 111 de este Código, y

II. Los actos de autoridades fiscales que:

a). Exijan el pago de créditos fiscales, cuando se alegue que éstos se han extinguido o que su monto real es inferior al exigido, siempre que el cobro en exceso sea imputable a la oficina recaudadora o se refiera a recargos, gastos de ejecución o a la indemnización a que se refiere el artículo 37 de este Código;

b). Se dicten en el procedimiento administrativo de ejecución, cuando se alegue que éste no se ha ajustado a la ley. En este caso, las violaciones cometidas antes del remate, sólo podrán hacerse valer ante la autoridad recaudadora hasta el momento de la publicación de la convocatoria de remate, y dentro de los diez días siguientes a la fecha de publicación de la citada convocatoria, salvo que se trate de actos de ejecución sobre bienes legalmente inembargables o de actos de imposible reparación material, casos en que el plazo para interponer el recurso se computará a partir del día hábil siguiente al en que se surta efectos la notificación del requerimiento de pago o del día hábil siguiente al de la diligencia de embargo.

Si la violación se comete con posterioridad a dicho acto o se trate de venta de bienes fuera de subasta, el recurso se hará valer en contra del acto que finque el remate o que autorice la venta

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fuera de subasta, dentro de los quince días siguientes al en que surta efectos la notificación de los mismos o si éstos no le fueron notificados a partir de que tenga conocimiento de ellos.

De ser por la oposición a que se refiere esta fracción, no podrá discutirse la validez del acto en el que se haya determinado el crédito fiscal. Tampoco en este recurso se podrá discutir la validez de la notificación realizada por las autoridades locales diferentes a las fiscales;

c). Afecten el interés jurídico de terceros;

d). Afecte el interés de quien afirme tener derecho a que los créditos a su favor se cubran preferentemente a los fiscales.

Para los efectos del párrafo anterior, se considera que tienen preferencia, los créditos relativos al pago de las indemnizaciones de carácter laboral, así como los que se deriven de juicios en materia de alimentos, siempre que al respecto se haya dictado resolución firme.

En el caso previsto en el inciso d) de la fracción II de este artículo, el recurso podrá hacerse valer en cualquier tiempo hasta antes de que se haya aplicado el importe del remate para cubrir el crédito fiscal



Artículo 448.

Cuando se alegue que un acto o resolución administrativa definitiva no fue notificado o que lo fue ilegalmente, siempre que se trate de los recurribles conforme al artículo 447, previamente se estará a lo siguiente:

I. Si el recurrente afirma conocer el acto o resolución administrativa definitiva, la impugnación contra su notificación se hará valer mediante la interposición del recurso de revocación en contra de tales actos o resoluciones, en el que manifestará la fecha en que los haya conocido.

Para tal efecto, deberá impugnar tanto el acto o resolución administrativa definitiva como su notificación, de manera conjunta.

II. Si el recurrente niega conocer el acto o resolución administrativa definitiva, bajo protesta de decir verdad, manifestará tal desconocimiento en el escrito por el que interponga el recurso administrativo; asimismo, deberá señalar la probable autoridad emisora de aquellos, por lo que en caso de omisión, la autoridad fiscal lo requerirá en términos y efectos del artículo 444, fracción I, de este Código.

La Procuraduría Fiscal dará a conocer el acto o resolución administrativa junto con la notificación que del mismo se hubiera practicado, para lo cual el contribuyente señalará, en el escrito del propio recurso, el domicilio en que se le debe dar a conocer y el nombre de la persona facultada para tal efecto. Si no hace tal señalamiento, la autoridad citada dará a conocer el acto o resolución administrativa y la notificación en el domicilio que se haya señalado para oír y recibir notificaciones y a las personas que se hayan autorizado para tales efectos o, en su ausencia, lo hará por estrados.

El recurrente tendrá un plazo de 15 días, a partir del siguiente al en que la autoridad se los haya dado a conocer, para ampliar el recurso administrativo impugnando, simultáneamente, el acto o resolución administrativa definitiva y su notificación.

III. La Procuraduría Fiscal para resolver el recurso administrativo estudiará los argumentos expresados contra la notificación, previamente al examen de la impugnación que haya hecho del acto o resolución administrativa, y

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IV. Si se resuelve que no hubo notificación o que fue ilegal, se tendrá al recurrente como sabedor del acto impugnado desde la fecha en que manifestó conocerlo o en que se le dio a conocer en los términos de la fracción II, quedando sin efectos todo lo actuado con base en aquella, y se procederá al estudio de la impugnación en contra del acto o resolución administrativa definitiva.

Si se resuelve que la notificación fue legalmente practicada y, como consecuencia de ello, la impugnación contra el acto o resolución administrativa se interpuso extemporáneamente, se sobreseerá el recurso al actualizarse la causal de improcedencia establecida en la fracción IV, del artículo 445 de este Código.

(REFORMADO, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

En el caso de actos o resoluciones administrativas regulados por leyes federales o locales diferentes a las fiscales, respecto de los cuales las autoridades fiscales de la Ciudad de México tengan encomendado su cobro, la impugnación de la notificación se hará a través del recurso que, en su caso, establezca la Ley respectiva y de acuerdo con lo previsto en la legislación federal o local aplicable.



Artículo 449.

El recurso previsto en este Código, se sujetará a lo siguiente:

I. En el recurso administrativo de revocación se admitirá todo tipo de pruebas, excepto aquéllas que no tengan relación con los hechos controvertidos, la testimonial y la de confesión de las autoridades mediante absolución de posiciones directas. Por lo tanto, no se considera comprendida en esta fracción la petición de informes a las autoridades fiscales, respecto de los hechos que consten en sus expedientes.

La prueba pericial sólo será admisible cuando se requieran conocimientos especiales de la ciencia, arte, técnica, oficio o industria de que se trate.

Las pruebas supervenientes podrán presentarse siempre que no se haya dictado la resolución del recurso;

II. La autoridad acordará sobre la admisibilidad del recurso y de las pruebas ofrecidas, desechando las que no sean procedentes;

III. La autoridad para una mejor comprensión de los hechos, podrá acordar la exhibición de cualquier documento que tenga relación con los mismos, ordenar la práctica de cualquier diligencia o allegarse de dictámenes técnicos.

Para el caso de que se allegue de algún dictamen técnico, se notificará con un tanto del mismo al recurrente a efecto de que si así conviene a sus intereses, dentro de un plazo de cinco días opte por ofrecer prueba pericial de su parte, donde manifieste el nombre y domicilio de su perito, y acompañe el cuestionario que éste debe desahogar, el cual deberá ir firmado por el recurrente. Si dentro del plazo concedido no manifiesta su opción de ofrecer prueba pericial de su parte y designar a su perito, acompañando el cuestionario respectivo, se tendrá por precluído su derecho para hacerlo;

IV. La prueba pericial se sujetará a lo siguiente:

a). En el acuerdo de admisión que recaiga al recurso, se requerirá al recurrente para que dentro del plazo de cinco días presente a su perito, a fin de que éste acredite que reúne los requisitos correspondientes, acepte el cargo y proteste su legal desempeño, apercibiéndolo de que si no lo

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hacen sin justa causa, o la persona propuesta no acepta el cargo o no reúne los requisitos, se tendrá por desierta la prueba;

b) El perito deberá rendir su dictamen exponiendo las razones o sustentos en los que se apoya;

c) Cuando a juicio de la autoridad deba estar presente en la diligencia respectiva y lo permita la naturaleza de ésta, señalará lugar, día y hora para el desahogo de la prueba pericial, pudiendo pedir al perito todas las aclaraciones que estime conducentes, y exigirle la práctica de nuevas diligencias;

d) En el acuerdo por el que se discierna del cargo al perito, la autoridad concederá un plazo mínimo de diez días para que rinda y ratifique su dictamen, con el apercibimiento al recurrente de que no se considerará el mismo, si es que éste no es rendido y ratificado dentro del plazo concedido, y

e) Por una sola vez y por causa que lo justifique, el recurrente antes de vencer los plazos concedidos en esta fracción para la presentación del perito, y para la rendición del dictamen, podrá solicitar a la autoridad la ampliación del plazo para la rendición del dictamen o la sustitución de su perito, señalando en este caso, el nombre y domicilio de la nueva persona propuesta. La autoridad acordará lo procedente, concediendo los mismos plazos para protesta del cargo y presentación del dictamen respectivo;

 

V. La valoración de las pruebas se hará de acuerdo con lo siguiente:

a) Harán prueba plena la confesión expresa del recurrente, las presunciones legales que no admitan prueba en contrario, así como los hechos legalmente afirmados por autoridad en documentos públicos; pero si en estos últimos se contienen declaraciones de verdad o manifestación de hechos particulares, los documentos sólo prueban plenamente que ante las autoridades que los expidió, se hicieron tales declaraciones o manifestaciones pero no prueba la verdad de lo declarado o manifestado;

b) Tratándose de actos de comprobación de las autoridades administrativas, se entenderán como legalmente afirmados los hechos que constan en las actas respectivas, y

c) El valor de la prueba pericial y las demás pruebas queda a la prudente apreciación de la autoridad.

Cuando por el enlace de las pruebas rendidas y de las presunciones formadas, la autoridad adquiera convicción distinta acerca de los hechos materia del recurso, podrá valorar las pruebas sin sujetarse a lo dispuesto en las fracciones anteriores, debiendo fundar razonadamente esta parte de su resolución;

VI. La autoridad deberá dictar resolución y notificarla en un término que no excederá de cuatro meses contados a partir de la interposición del recurso, el cual no correrá cuando se haya formulado requerimiento al promovente, o se encuentre pendiente de desahogar alguna prueba sino hasta que sea debidamente cumplido el requerimiento o desahogada la prueba. Transcurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución, se considera que se ha configurado la afirmativa ficta, y la consecuencia es que el acto o resolución impugnado quede sin efecto, constituyendo esta afirmativa una resolución de carácter firme.

VII. La resolución se fundará en derecho y examinará todos y cada uno de los argumentos hechos valer por el recurrente, teniendo la autoridad la facultad de invocar hechos notorios; pero cuando uno de los argumentos sea suficiente para desvirtuar la validez del acto impugnado, bastará con el examen de ese.

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Se considera que no trascienden al sentido de la resolución impugnada, entre otros, los vicios siguientes:

a). Cuando en un citatorio no se haga mención que es para recibir una orden de visita domiciliaria, siempre que ésta se inicie con el destinatario de la orden;

b). Cuando en un citatorio no se haga constar en forma circunstanciada la forma en que el notificador se cercioró que se encontraba en el domicilio correcto, siempre que la diligencia se haya efectuado en el domicilio indicado en el documento que deba notificarse;

c). Cuando en la entrega del citatorio se hayan cometido vicios de procedimiento, siempre que la diligencia prevista en dicho citatorio se haya entendido directamente con el interesado o con su representante legal;

d). Cuando existan irregularidades en los citatorios, en las notificaciones de requerimientos de solicitudes de datos, informes o documentos, o en los propios requerimientos, siempre y cuando el particular desahogue los mismos, exhibiendo oportunamente la información y documentación solicitados;

e). Cuando no se dé a conocer al contribuyente visitado el resultado de una compulsa a terceros, si la resolución impugnada no se sustenta en dichos resultados, y

f). Cuando no se valore alguna prueba para acreditar los hechos asentados en el oficio de observaciones o en la última acta parcial, siempre que dicha prueba no sea idónea para dichos efectos;

VIII. Las resoluciones serán claras, precisas y congruentes con las cuestiones planteadas por las partes o las derivadas del expediente del procedimiento administrativo, y

IX. La resolución que ponga fin al recurso podrá: a). Sobreseerlo;

b). Confirmar el acto impugnado;

c). Mandar a reponer el procedimiento administrativo o que se emita una nueva resolución, y

d). Revocar el acto impugnado, total o parcialmente, según corresponda, en el caso de que la revocación sea parcial, se precisará el monto del crédito fiscal que se deja sin efectos y el que subsiste.



Artículo 449 bis.

El recurso de revocación se tramitará y resolverá en línea, a través del Sistema en Línea que establezca y desarrolle la Secretaría, en términos de lo dispuesto por el presente Capítulo. En todo lo no previsto, se aplicarán las demás disposiciones que resulten aplicables de este ordenamiento.

(REFORMADO, G.O.D.F. 22 DICIEMBRE 2014)

El recurso de revocación en línea podrá ser tramitado de manera opcional cuando el recurrente así lo manifieste y ejerza su derecho a presentarlo por esa vía, debiendo la Procuraduría Fiscal tramitar dicho recurso.

Si el recurrente no señala expresamente su dirección de correo electrónico, se tramitará el recurso

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de revocación en la vía tradicional y el acuerdo correspondiente se notificará mediante los procedimientos formales previstos en el Capítulo III, del Título Segundo, del Libro Tercero de este Código, relativo a las

Notificaciones.

En el Sistema en Línea, se integrará el expediente electrónico, mismo que incluirá todas las promociones y pruebas de conformidad con lo señalado en el artículo 449 de este Código, garantizando su seguridad, inalterabilidad, autenticidad, integridad y durabilidad, conforme a los lineamientos que expida la Secretaría.

La Clave de Acceso y Contraseña se proporcionarán, a través del Sistema en Línea, previa obtención del registro y autorización correspondientes.

El registro de la Firma Electrónica Avanzada, Clave de Acceso y Contraseña, implica el consentimiento expreso de que dicho Sistema registrará la fecha y hora en la que se abran los archivos electrónicos, que contengan las constancias que integran el expediente electrónico, para los efectos legales establecidos en este Código.

Para hacer uso del Sistema en Línea los recurrentes deberán observar los lineamientos que para tal efecto emita la Secretaría.

La Firma Electrónica Avanzada producirá los mismos efectos legales que la firma autógrafa y garantizará la integridad del documento, teniendo el mismo valor probatorio.

Solamente el recurrente, tendrá acceso al Expediente Electrónico, exclusivamente para su consulta, una vez que tengan registrada su Clave de Acceso y Contraseña.

Los titulares de una Firma Electrónica Avanzada, Clave de Acceso y Contraseña serán responsables de su uso, por lo que el acceso o recepción de las notificaciones, la consulta al expediente electrónico y el envío de información mediante la utilización de cualquiera de dichos instrumentos, les serán atribuibles y no admitirán prueba en contrario.

Una vez recibida por vía electrónica cualquier promoción del recurrente, el Sistema en Línea de la Secretaría, emitirá el acuse de recibo electrónico correspondiente, señalando la fecha y la hora de recibido.

Cualquier actuación en el recurso de revocación en línea se efectuará a través del Sistema en Línea en términos del presente Capítulo.

Dichas actuaciones serán validadas con la firma electrónica avanzada y firma digital del servidor público correspondiente.



Artículo 449 ter.

Los documentos que las partes ofrezcan como prueba, deberán exhibirlos de forma legible a través del Sistema en Línea.

Tratándose de documentos digitales, se deberá manifestar la naturaleza de los mismos, especificando si la reproducción digital corresponde a una copia simple, una copia certificada o al original y tratándose de esta última, si tiene o no firma autógrafa.

Los recurrentes deberán hacer esta manifestación bajo protesta de decir verdad, la omisión de la manifestación presume en perjuicio sólo del recurrente, que el documento digitalizado corresponde a una copia simple.

Las pruebas documentales que ofrezca y exhiba el recurrente tendrán el mismo valor probatorio que su constancia física, siempre y cuando se observen las disposiciones del presente Código para asegurar la autenticidad de la información, así como de su transmisión, recepción, validación y notificación.



Artículo 449 quater.

Las notificaciones que se practiquen dentro del recurso de revocación en línea, se efectuarán conforme a lo siguiente:

I. Todas las actuaciones y resoluciones que conforme a las disposiciones de este Código deban notificarse en forma personal, por correo ordinario, telegrama, edictos o estrados, se deberán realizar a través del Sistema en Línea;

II. Se enviará a la dirección de correo electrónico del recurrente, un aviso informándole que se ha emitido una actuación o resolución en el expediente electrónico, la cual está disponible en el Sistema en Línea;

III. El Sistema en Línea registrará la fecha y hora en que se efectúe el envío señalado en la fracción anterior;

IV. Se tendrá como legalmente practicada la notificación, conforme a lo señalado en las fracciones anteriores, cuando el Sistema en Línea genere el acuse de recibo electrónico donde conste la fecha y hora en que la o las partes notificadas ingresaron al expediente electrónico, lo que deberá suceder dentro del plazo de tres días hábiles siguientes a la fecha de envío del aviso a la dirección de correo electrónico de la o las partes a notificar, y

V. En caso de que en el plazo señalado en la fracción anterior, el Sistema en Línea no genere el acuse de recibo donde conste que la notificación fue realizada, la misma se efectuará de acuerdo a lo dispuesto en el Capítulo III, del Título Segundo, del Libro Tercero de este Código, relativo a las Notificaciones al cuarto día hábil contado a partir de la fecha de envío del correo electrónico, fecha en que se tendrá por legalmente notificado.

Para los efectos del recurso de revocación en línea son hábiles las 24 horas de los días en que se encuentre abierta al público la Oficialía de Partes de la Procuraduría Fiscal.

Las promociones se considerarán, salvo prueba en contrario, presentadas el día y hora que conste en el acuse de recibo electrónico que emita el Sistema en Línea de la Secretaría, en el lugar en donde el recurrente tenga su domicilio fiscal.

Tratándose de un día inhábil se tendrán por presentadas el día hábil siguiente.



Artículo 449 quintus.

Las autoridades fiscales cuyos actos sean susceptibles de recurrirse, deberán registrar en la Procuraduría Fiscal, la dirección de correo electrónico Institucional para recibir notificaciones.

Para la presentación y trámite de los juicios de nulidad que se promuevan contra las actuaciones y resoluciones derivadas del recurso de revocación en línea, no será aplicable lo dispuesto en el presente Capítulo.

La Procuraduría Fiscal, deberá imprimir el archivo del expediente electrónico y certificar las constancias del recurso de revocación en línea, que deban ser remitidos al Tribunal de lo Contencioso, cuando se impugnen las resoluciones de dicho recurso, o bien, cuando lo solicite el contribuyente.

En caso de que la Procuraduría Fiscal advierta la modificación, alteración, destrucción o la pérdida de información contenida en el Sistema, se tomarán las medidas de protección, hasta que se resuelva el recurso de revocación, el cual continuará su tramitación a través de la vía tradicional.

Si el responsable es usuario del Sistema en Línea, se cancelará su Clave y Contraseña para ingresar a dicho Sistema y no tendrá posibilidad de volver a promover recursos de revocación en

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línea.

Cuando por caso fortuito, fuerza mayor o por fallas técnicas se interrumpa el funcionamiento del Sistema en Línea, haciendo imposible el cumplimiento de los plazos establecidos en este Capítulo, los recurrentes deberán dar aviso a la Procuraduría Fiscal en la misma promoción sujeta a término, quien pedirá un reporte al responsable de la administración del Sistema sobre la existencia de la interrupción del servicio.

El reporte que determine que existió interrupción en el Sistema deberá señalar la causa y el tiempo de dicha interrupción, indicando la fecha y hora de inicio y término de la misma. Los plazos se suspenderán, únicamente, por el tiempo que dure la interrupción del Sistema.

Para tal efecto, la Procuraduría Fiscal hará constar esta situación mediante oficio en el expediente electrónico y, considerando el tiempo de la interrupción, realizará el cómputo correspondiente, para determinar si hubo o no incumplimiento de los plazos legales.



Artículo 449 sextus.

Para los recursos que se tramiten y resuelvan en términos de este Capítulo y solo en caso de que el recurrente haya señalado tercero interesado, deberá presentar las copias del escrito con sus respectivos anexos, a fin de poder notificarlo.

En el escrito a través del cual el tercero interesado se apersone en el recurso, deberá precisar si desea que el recurso se continúe substanciando en línea y señalar en tal caso, su Dirección de Correo Electrónico.

En caso de que manifieste su oposición, la Procuraduría dispondrá lo conducente para que se digitalicen los documentos que dicho tercero presente, a fin de que se prosiga con la instrucción del recurso en línea con relación al recurrente, y a su vez, se impriman y certifiquen las constancias de las actuaciones y documentación electrónica, a fin de que se integre el expediente del tercero en un recurso de revocación en la vía tradicional.



Artículo 449 septimus.

En la promoción y substanciación del Recurso de Revocación en

Línea, la Firma Electrónica Avanzada vinculará y responsabilizará al promovente con el contenido del documento electrónico, de la misma forma en que la firma autógrafa lo hace del documento que la contiene en el recurso tradicional.

El uso de la Firma Electrónica Avanzada implica:

a) La vinculación indubitable entre el firmante y el documento digital en el que se contenga la Firma Electrónica Avanzada, bajo el control exclusivo del firmante y que expresan en medio digital su identidad;

b) La responsabilidad de prevenir cualquier modificación o alteración en el contenido de los documentos digitales que se presenten en el Sistema en Línea, al existir un control exclusivo de los medios para insertar la referida firma, y

c) La integridad y autenticidad del contenido del documento firmado electrónicamente. Los titulares de una Firma Electrónica Avanzada tendrán las siguientes obligaciones:

a) Resguardar la confidencialidad de la clave privada que se requiere para signar electrónicamente los documentos;

b) Mantener el control físico, personal y exclusivo de su Firma Electrónica Avanzada;

c) Actualizar los datos proporcionados para su tramitación, e

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d) Informar de manera inmediata al prestador de servicios de certificación, de cualquier circunstancia que ponga en riesgo su privacidad o confidencialidad en su uso, a fin de que, de ser necesario, se revoque.

Los usuarios del portal de la Secretaría y del Sistema en Línea deberán abstenerse de:

a) Utilizar el Sistema en Línea para cargar, anunciar o enviar cualquier contenido con propósitos diversos a la promoción y substanciación del Recurso de Revocación; información ilegal, peligrosa, amenazante, abusiva, hostigadora, tortuosa, difamatoria, vulgar, obscena, calumniosa, invasiva del derecho de privacidad, discriminatoria; que sea ofensiva, dañe o perjudique a terceros;

b) Hacerse pasar por alguna persona o entidad diferente a la propia o a la que en términos de ley represente;

c) Falsificar información o identificadores para desviar el origen de algún contenido transmitido por medio del Sistema en Línea;

d) Cargar, anunciar o enviar información confidencial y comercial reservada sin la diligencia necesaria prevista por el Sistema en Línea para evitar su divulgación;

e) Enviar correo spam, cargar o transmitir algún archivo electrónico que contenga virus o cualquier otro código de computadora o programas diseñados para interrumpir, destruir o perjudicar el correcto funcionamiento de equipos de cómputo de terceros del Sistema en Línea o equipos de telecomunicaciones;

f) Desatender cualquier requisito, procedimiento, política o regulación del Sistema en Línea, establecido por la Secretaría;

g) Acceder a los servicios del portal de la Secretaría para realizar actividades contrarias a este artículo;

h) Condicionar el uso total o parcial del portal de la Secretaría, así como del Sistema en Línea al pago de contraprestaciones por servicios profesionales o empresariales, e

i) Incumplir con los demás requisitos previstos en este artículo.

Para registrar y enviar promociones a través del Sistema en Línea, los promoventes deberán:

a) Verificar el correcto y completo registro de la información solicitada en el Sistema;

b) Corroborar el adecuado funcionamiento, integridad, legibilidad y formato de los archivos electrónicos, incluso los digitalizados, que adjunte al Sistema en Línea, y

c) Verificar que los archivos electrónicos a remitir por el Sistema en Línea se encuentren libres de virus, y en caso contrario, aplicar los mecanismos necesarios para eliminarlos.

En caso de que no exista coincidencia entre la información registrada por el usuario en los campos de captura correspondientes y el contenido de la promoción enviada a través del Sistema en Línea, la autoridad podrá requerirlo para que, dentro del plazo de 5 días hábiles, señale la información correcta.

Cualquier documento digital que obre en el expediente electrónico deberá cumplir con las características de accesibilidad, fácil manejo, inalterabilidad y sin restricciones de copiado del texto o de cualquier contenido, impresión o consulta.



Artículo 450.

La aplicación de las multas por infracciones a las disposiciones establecidas en este Código, se harán independientemente de que se exija el pago de las contribuciones respectivas y sus demás accesorios, de las sanciones disciplinarias, en los términos de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, así como de las responsabilidades resarcitorias que este Código prevé, y las del orden civil o penal, previstas en los ordenamientos legales respectivos.

Cuando las multas no se paguen en la fecha establecida en las disposiciones fiscales, su monto se actualizará desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe, en términos del artículo 41 de este Código.



Artículo 451.

Son responsables de la comisión de las infracciones, las personas que realicen los supuestos previstos como tales en este Código.



Artículo 452.

Los servidores públicos que en ejercicio de sus funciones conozcan de hechos u omisiones que entrañen o puedan entrañar infracciones a las disposiciones de este Código y de las que del mismo emanen, lo comunicarán a la autoridad competente para no incurrir en responsabilidad, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que tengan conocimiento de tales hechos u omisiones.

Se libera de la obligación establecida en este artículo a los siguientes servidores públicos:

I. Aquéllos que de conformidad con otras leyes tengan obligación de guardar reserva acerca de los datos o información que conozcan con motivo de sus funciones, y

II. Los que participen en las tareas de asistencia al contribuyente previstas por las disposiciones fiscales



Artículo 453.

Para garantizar el debido respeto y protección de los derechos humanos de los

contribuyentes, las autoridades para la imposición de sanciones fijadas por este Código, deberán emitir la resolución debidamente fundada y motivada, considerando:

I. El carácter intencional o no de la acción u omisión constitutiva de la infracción;

II. La condición económica del infractor;

III. La gravedad de la infracción;

IV. La reincidencia del infractor;

V. Fundamentación, entendiéndose por tal la cita de los preceptos legales aplicables a la infracción cometida y a la sanción impuesta, precisando, en su caso, las fracciones, incisos o párrafos, y

VI. Motivación, entendiéndose por ello el señalamiento de los siguientes datos: a). Tipo de infracción que se cometió;

b). Fecha en que se cometiera o fuera descubierta la infracción;

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c). Nombre y domicilio del infractor, salvo que los datos del mismo sean indeterminados, y d). Autoridad que impone la sanción.

La Secretaría se abstendrá de imponer sanciones, cuando se haya incurrido en infracciones a causa de fuerza mayor o caso fortuito, o bien por hechos ajenos a la voluntad del infractor, los cuales deberá demostrar ante dicha unidad administrativa.

Lo dispuesto en este artículo no es aplicable tratándose de responsabilidades resarcitorias.



Artículo 454.

La Secretaría, en el ámbito de sus atribuciones, cuando descubra o tenga

conocimiento de irregularidades por actos u omisiones de servidores públicos en el manejo, aplicación y administración de fondos, valores y recursos económicos en general, de propiedad o al cuidado de la Ciudad de México, en las actividades de programación y presupuestación, así como por cualquier otros actos u omisiones en que servidores públicos, proveedores, contratistas, contribuyentes y en general, a los particulares, incurran y que se traduzcan en daños o perjuicios a la Hacienda Pública de la propia Ciudad de México o al patrimonio de las entidades, fincará, es decir, iniciará, substanciará y resolverá, a través de la Procuraduría Fiscal, responsabilidades resarcitorias, las cuales tendrán por objeto reparar, indemnizar o resarcir dichos daños o perjuicios.

(REFORMADO, G.O.D.F. 22 DE DICIEMBRE DE 2014)

Asimismo, iniciará, substanciará y resolverá responsabilidades resarcitorias en aquellos casos en que la Auditoría Superior de la Ciudad de México emita pliegos de observaciones que no hayan sido solventados, previa solicitud que dicha autoridad presente, en términos del artículo 455 de este Código.

De igual forma iniciará, substanciará y resolverá responsabilidades resarcitorias en el caso de que la Asamblea y el Tribunal en su carácter de órganos de gobierno y los órganos autónomos, se lo soliciten fundada y motivadamente, de acuerdo con lo previsto por el artículo 455 de este Código

Para los efectos de este Título y a falta de disposición expresa en este Código, se aplicarán supletoriamente el Código Civil y el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.



Artículo 455.

Las solicitudes que se presenten a la Procuraduría Fiscal, para el inicio del procedimiento resarcitorio, además de los requisitos previstos en el artículo 430 de este Código, deberán cumplir con lo siguiente:

(REFORMADA D.O. 29 DICIEMBRE 2016)

I. Estar dirigida al Procurador Fiscal de la Ciudad de México o al Subprocurador de Asuntos Penales;

(REFORMADA D.O. 29 DICIEMBRE 2016)

II. Expresar los hechos constitutivos de los probables daños y perjuicios a la Hacienda Pública de la Ciudad de México o al Patrimonio de las entidades, de la Asamblea y del Tribunal en su carácter de órganos de gobierno o de los órganos autónomos;

III. Indicar el monto histórico total de los probables daños y perjuicios a que se refiere la fracción anterior; así como el monto que se le imputa a cada uno de los servidores públicos o particulares probables responsables, señalando la fecha en que se cometieron las irregularidades a que se refiere la fracción anterior;

(REFORMADA D.O. 29 DICIEMBRE 2016)

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IV. Acompañar en original o copia certificada las constancias que acrediten los probables daños y perjuicios a la Hacienda Pública de la Ciudad de México;

(ADICIONADO D.O. 30 DICIEMBRE 2015)

V. Acompañar en original o copia certificada las constancias que acrediten el carácter de servidores públicos de los probables responsables de los hechos a que se refiere la fracción II, y

VI. Precisar los nombres y domicilios de los servidores públicos y particulares, probables responsables de los hechos a que se refiere la fracción II que antecede; en el caso del domicilio del o los probables responsables, se deberán integrar las constancias con las que se acrediten que este no es mayor a tres meses.

En el supuesto que el promovente no tenga a su disposición los domicilios actualizados requeridos en el párrafo que antecede, acreditará haberlos requerido a las instancias correspondientes, para que la Procuraduría Fiscal solicite le sean remitidos, con los apercibimientos que estime conducentes.

Cuando no se cumpla con alguno de los requisitos, la Procuraduría Fiscal, requerirá al solicitante, para que en un plazo de cinco días cumpla con el requisito omitido.

En caso de no subsanarse la omisión en dicho plazo, la solicitud se tendrá por no presentada.



Artículo 456.

Las responsabilidades a que alude el artículo anterior se fincarán de la manera siguiente:

(REFORMADA G.O.D.F. 30 DE DICIEMBRE 2015)

I. Directamente a los servidores públicos y a los proveedores, contratistas y, en general, a los particulares, personas físicas o morales, que hayan cometido las irregularidades respectivas;

II. Subsidiariamente a los servidores públicos que por la índole de sus funciones hayan omitido la revisión o autorizado los actos irregulares, sea en forma dolosa o culposa o por negligencia, y

III. Solidariamente a los proveedores, contratistas, contribuyentes y, en general, a los particulares, cuando hayan participado con los servidores públicos en las irregularidades que originen la responsabilidad.

La responsabilidad solidaria prevista en la fracción III se establece únicamente entre el particular y el responsable directo. El responsable subsidiario gozará respecto del directo y del solidario, del beneficio de orden pero no de excusión.

En el supuesto de que la Procuraduría Fiscal determine la existencia de dos o más responsables subsidiarios, la cantidad a resarcir por cada uno de éstos será determinada a prorrata sobre el total de los créditos fiscales que se hubiesen determinado.



Artículo 457.

La Procuraduría Fiscal al fincar la responsabilidad resarcitoria deberá emitir resolución debidamente fundada y motivada, en la que se precisará:

I. Los daños o perjuicios causados o los que puedan llegar a producirse;

II. El tipo de responsabilidad que a cada sujeto responsable le corresponda, y

III. La cantidad líquida que corresponda al daño o perjuicio, según sea el caso.



Artículo 458.

Para el fincamiento de la responsabilidad resarcitoria, el inicio del procedimiento deberá notificarse previamente al probable responsable, para que éste, dentro del plazo de los quince días siguientes conteste lo que a su derecho convenga en torno a los hechos que le fueron

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imputados y, aporte las pruebas que estime pertinentes para desvirtuar las irregularidades que se le imputan. En el caso que el probable responsable no formule su contestación en torno a los hechos que le fueron imputados y no ofrezca pruebas dentro del plazo de los quince días, se le tendrá por perdido su derecho para hacerlo y para ofrecer pruebas sin necesidad de que se acuse rebeldía.

En caso de que el domicilio proporcionado por la autoridad solicitante del procedimiento resarcitorio resulte incierto, o no se localice al probable responsable, se emitirá requerimiento a efecto de que se proporcione nuevo domicilio donde sea posible la localización, con el apercibimiento de que en caso de no realizarlo en el plazo de treinta días, se ordenará la notificación por edictos de conformidad con lo dispuesto por el artículo 439 de este Código.

A fin de que el probable responsable pueda ofrecer sus pruebas, las autoridades deberán poner a su vista los expedientes de los cuales deriven las irregularidades de que se trate, y expedirles con toda prontitud las copias certificadas que solicite, las cuales se le entregarán una vez que acredite el pago de los derechos respectivos.

(REFORMADO, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

No se pondrán a disposición del probable responsable los documentos que contengan información sobre la seguridad nacional o de la Ciudad de México, o bien que pueda afectar el buen nombre o patrimonio de terceros.

Terminada la etapa de ofrecimiento, admisión y desahogo de pruebas, se le concederá a cada probable responsable un término de cinco días para que alegue lo que a su interés jurídico corresponda.

Una vez que se haya oído al o los probables responsables; desahogadas las pruebas ofrecidas y admitidas y transcurrido el término a que hace mención el párrafo anterior, la Procuraduría Fiscal notificará a los probables responsables la conclusión del procedimiento resarcitorio; hecho lo anterior, dictará la resolución que corresponda dentro de los quince días hábiles siguientes, si el expediente excede de 500 hojas, por cada 100 de exceso o fracción, se aumentará un día más al plazo señalado, sin que nunca sea mayor de treinta días hábiles.

Si durante la tramitación del procedimiento y hasta antes de notificarse su conclusión, obran datos que dejen sin materia el mismo, o en su caso, se acredita fehacientemente que el daño o perjuicio quedó resarcido a satisfacción de la solicitante, la Procuraduría Fiscal dictará resolución definitiva declarando tales circunstancias.

En caso de que el daño o perjuicio quede resarcido previo a la emisión de dicha resolución, se dará vista a la solicitante para que dentro del plazo de tres días, se pronuncie sobre la satisfacción del resarcimiento, los cuales se comenzarán a contar a partir de que se le haga saber la existencia del pago, apercibiéndole que en caso de no hacerlo así se le tendrá por satisfecha con el mismo.

El procedimiento resarcitorio deberá concluir dentro de un plazo no mayor de veinte meses contados a partir de que se notifique el inicio del mismo a todos los involucrados.



Artículo 459.

El escrito mediante el cual el probable responsable emita su contestación

exponiendo lo que a su derecho convenga y, en su caso aportar las pruebas que estime pertinentes para desvirtuar las irregularidades que se le imputan, deberá además de contener los requisitos previstos en las fracciones V y VII del artículo 430 de este Código, los siguientes:

(REFORMADA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

I. Estar dirigido al Procurador Fiscal de la Ciudad de México o al Subprocurador de Asuntos Penales, indicando el número de expediente;

 ____

II. Indicar su nombre, denominación o razón social y Registro Federal de Contribuyentes;

(REFORMADA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

III. Su domicilio ubicado en la circunscripción territorial de la Ciudad de México para oír y recibir notificaciones;

IV. En su caso, designar personas autorizadas para oír y recibir notificaciones. Cuando se promueva en representación de persona física o moral se deberá acompañar poder notarial o carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante y los testigos ante la Procuraduría Fiscal, debiendo especificar los alcances de dicha representación;

V. La fecha en que fue notificado o tuvo conocimiento del inicio del procedimiento resarcitorio;

VI. Enumerar y narrar las consideraciones de hecho y de derecho que a sus intereses convenga, relacionadas con cada una de las irregularidades que se le atribuyen;

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

VII. Mencionar y acompañar las pruebas que ofrezca, que en su caso se estimen pertinentes para desvirtuar las irregularidades que se le atribuyen en los términos que indican el artículo 460 de este Código, relacionándolas con los hechos controvertidos, expresando con toda claridad cual es el hecho o hechos que se tratan de demostrar, así como las razones por las que el oferente estima que demostrarán sus afirmaciones.

(ADICIONADO, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

Cuando las pruebas documentales no obren en poder del probable responsable o si éste no hubiera podido obtenerlas a pesar de ser documentos que legalmente se encuentran a su disposición, deberá señalar el archivo o lugar en que se encuentren, solicitando a la Procuraduría Fiscal para que requiera su remisión. Para ese efecto, deberá identificar con toda precisión los documentos y acompañar el original del acuse sellado de la solicitud que de los mismos hubiera hecho a la autoridad respectiva dentro del plazo a que se refiere el primer párrafo del artículo 458 de este Código y anexar el original del comprobante de pago de derechos correspondiente, expedido por la autoridad respectiva. De igual forma cuando las documentales que se ofrezcan como prueba corran agregadas al expediente del procedimiento resarcitorio, al momento del ofrecimiento de dichas pruebas deberán identificarse con toda precisión indicando el anexo y foja en el que se encuentren.

(ADICIONADO, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

Se entiende que el probable responsable tiene a su disposición los documentos, cuando legalmente pueda obtener copia autorizada de los originales o de las constancias de éstos.

(ADICIONADO, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

En caso de que se ofrezca prueba pericial se precisarán los hechos sobre los que deban versar, señalará el nombre y domicilio del perito, y deberá acompañar el cuestionario que debe desahogar el perito, el cual deberá ir firmado por el probable responsable;

VIII. Contener firma autógrafa.

(REFORMADO, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

Cuando no se cumpla con alguno de los requisitos anteriores, la Procuraduría Fiscal requerirá al probable responsable para que, en un plazo de cinco días, cumpla con el requisito omitido, apercibiéndolo de que en caso de no subsanarse la omisión, se tendrá por no presentada su promoción, o por no ofrecidas las pruebas, según corresponda.



Artículo 460.

El procedimiento resarcitorio se sujetará a lo siguiente:

 ____

I. En el procedimiento resarcitorio se admitirán todo tipo de pruebas, excepto aquéllas que no tengan relación con los hechos controvertidos, la testimonial y la confesional. Por lo tanto, no se considera comprendida la petición de informes a autoridades, respecto de los hechos que consten en sus expedientes.

La prueba pericial sólo será admisible cuando se requieran conocimientos especiales de la ciencia, arte, técnica, oficio o industria de que se trate.

Los documentos deberán ser presentados en original o copia certificada, así como el dictamen pericial que, en su caso, se ofrezca.

A fin de que el probable responsable pueda rendir sus pruebas, los funcionarios o autoridades tienen obligación de expedir con toda oportunidad, previo pago de los derechos correspondientes, las copias certificadas de los documentos que les soliciten; si no se cumpliera con esa obligación el probable responsable solicitará a la Procuraduría Fiscal que requiera la remisión de los documentos relativos.

Si la autoridad requerida no remite la documentación solicitada o acredita fehacientemente la imposibilidad de su remisión, se dará vista al oferente de la prueba para que en el plazo de tres días manifieste lo que a su derecho convenga, apercibido que en caso de no hacerlo se declarará desierta dicha prueba.

Las pruebas supervenientes podrán presentarse, siempre que no se haya dictado resolución dentro del procedimiento, y sean documentos justificativos de hechos ocurridos con posterioridad a la notificación del inicio del procedimiento de responsabilidad resarcitoria o a la presentación del escrito de contestación del mismo o aquellos que aunque fuere anterior, bajo protesta de decir verdad, asevere que no se tuvo conocimiento de ellos.

Cuando una prueba superveniente se presente una vez concluida la tramitación del procedimiento, el término de quince días a que se refiere el sexto párrafo del artículo 458, correrá a partir del día siguiente al desahogo de dicha prueba;

II. La Procuraduría Fiscal para una mejor comprensión de los hechos, podrá acordar la exhibición de cualquier documento que tenga relación con los mismos, ordenar la práctica de cualquier diligencia o allegarse de dictámenes técnicos.

Para el caso de que se allegue de algún dictamen técnico, se le notificará un tanto del mismo al presunto responsable a efecto de que si así conviene a sus intereses, dentro de un plazo de diez días opte por ofrecer prueba pericial de su parte, donde manifieste el nombre y domicilio de su perito, y acompañe el cuestionario que éste debe desahogar, el cual deberá ir firmado por el probable responsable. Si dentro del plazo concedido no manifiesta su opción de ofrecer prueba pericial de su parte y designar a su perito, acompañando el cuestionario respectivo, se tendrá por precluído su derecho para hacerlo;

III. La prueba pericial se sujetará a lo siguiente:

a) En el acuerdo que recaiga al escrito de contestación del probable responsable, se le requerirá para que dentro del plazo de cinco días presente a su perito, a fin de que éste acredite que reúne los requisitos correspondientes, acepte el cargo y proteste su legal desempeño, apercibiéndolo de que si no lo hacen sin justa causa, o la persona propuesta no acepta el cargo o no reúne los requisitos, se tendrá por desierta la prueba;

b) El perito deberá rendir su dictamen exponiendo las razones o sustentos en los que se apoya;

c) Cuando a juicio de la Procuraduría Fiscal deba estar presente en la diligencia respectiva y lo permita la naturaleza de ésta, señalará lugar, día y hora para el desahogo de la prueba pericial,

 ____

pudiendo pedir al perito todas las aclaraciones que estime conducentes, y exigirle la práctica de nuevas diligencias;

d) En el acuerdo por el que se discierna del cargo al perito, la Procuraduría Fiscal concederá un plazo mínimo de diez días para que rinda y ratifique su dictamen, con el apercibimiento al probable responsable de que no se considerará el mismo, si es que éste no es rendido y ratificado dentro del plazo concedido, y

e) Por una sola vez y por causa que lo justifique, el probable responsable antes de vencer los plazos concedidos en esta fracción para la presentación del perito, y para la rendición del dictamen, podrá solicitar a la Procuraduría Fiscal la ampliación del plazo para la rendición del dictamen o la sustitución de su perito, señalando en este caso, el nombre y domicilio de la nueva persona propuesta. La Procuraduría Fiscal acordará lo procedente, concediendo los mismos plazos para protesta del cargo y presentación del dictamen respectivo, y

IV. La valoración de las pruebas se hará de acuerdo con lo siguiente:

a) Harán prueba plena la confesión expresa del probable responsable de los hechos que se le imputan, las presunciones legales que no admitan prueba en contrario, así como los hechos legalmente afirmados por autoridad en documentos públicos, pero si en estos últimos se contiene declaraciones de verdad o manifestación de hechos de particulares, los documentos sólo prueban plenamente que, ante la autoridad que los expidió, se hicieron tales declaraciones o manifestaciones, pero no prueban la verdad de lo declarado o manifestado, y

b) El valor de la prueba pericial y las demás pruebas queda a la prudente apreciación de la autoridad.

Cuando por el enlace de las pruebas rendidas y de las presunciones formadas, la autoridad adquiera convicción distinta acerca de los hechos materia del recurso, podrá valorar las pruebas sin sujetarse a lo dispuesto en las fracciones anteriores, debiendo fundar razonadamente esta parte de su resolución.



Artículo 461.

Las responsabilidades resarcitorias se harán efectivas mediante el procedimiento administrativo de ejecución y, para tal efecto, en su carácter de créditos fiscales, tendrán la prelación que corresponda, en los términos de este Código.

En el caso de que existan varios probables responsables, con diferentes grados de responsabilidad en términos del artículo 456 de este Código, el pago total hecho por uno de ellos extingue el crédito fiscal, o bien, el resarcimiento efectuado hasta antes de que se declare concluida la tramitación del procedimiento libera a los demás, pero no excluye a ninguno de ellos de cualquier otro tipo de responsabilidad en que hubieran incurrido.



Artículo 462.

No se impondrán multas cuando se cumpla en forma espontánea las obligaciones fiscales fuera de los plazos señalados en este Código o cuando se haya incurrido en infracción a causa de fuerza mayor o por caso fortuito, así como cuando dicho cumplimiento sea con motivo de comunicaciones de las autoridades fiscales en las que se invite a los contribuyentes a solventar sus créditos fiscales. Se considerará que el cumplimiento no es espontáneo en los casos siguientes:

a). La omisión sea descubierta por las autoridades fiscales, y

b). La omisión haya sido corregida por el contribuyente después que las autoridades fiscales hubiesen notificado una orden de visita domiciliaria, o haya mediado requerimiento o cualquier otra

gestión notificada por las mismas, tendientes a la comprobación del cumplimiento de la obligación fiscal de que se trate.



Artículo 463.

Las autoridades al imponer multas por la comisión de las infracciones señaladas en este ordenamiento, deberán fundar y motivar su resolución y tener en cuenta lo siguiente:

I. Se considerará como agravante el hecho de que el infractor sea reincidente. Se da la reincidencia cuando:

a). Tratándose de infracciones que tengan como consecuencia la omisión del pago de contribuciones, incluyendo las retenidas o recaudadas, la segunda o posteriores veces que se sancione al infractor por la comisión de una infracción que tenga esa consecuencia, y

b). Tratándose de infracciones que no impliquen omisión en el pago de contribuciones, la segunda o posteriores veces que se sancione al infractor por la comisión de una infracción establecida en el mismo artículo de este Código.

En las infracciones a que hace referencia este artículo, existirá reincidencia cuando las multas hayan quedado firmes ya sea por resolución definitiva, o bien que hayan sido consentidas;

II. También será agravante en la comisión de una infracción, cuando se dé cualquiera de los siguientes supuestos:

a). Que se haga uso de documentos falsos o en los que se hagan constar operaciones inexistentes;

b). Que se utilicen, sin derecho a ello, documentos expedidos a nombre de un tercero para deducir su importe al calcular las contribuciones;

c). Que se lleven dos o más sistemas de contabilidad con distinto contenido;

d). Que se destruya, ordene o permita la destrucción total o parcial de la contabilidad, y

e). Que se microfilmen o graben en discos ópticos o en cualquier otro medio que autorice la Secretaría, mediante reglas de carácter general, documentación o información para efectos fiscales, sin cumplir con los requisitos que establecen las disposiciones relativas.

El agravante procederá sin perjuicio de que los documentos microfilmados o grabados en discos ópticos o en cualquier otro medio de los autorizados, en contravención de las disposiciones fiscales, carezcan de valor probatorio;

III. Se considera también agravante, la omisión en el entero de contribuciones que se hayan retenido o recaudado de los contribuyentes;

IV. Igualmente es agravante, el que la comisión de la infracción sea en forma continua, entendiendo por tal cuando su consumación se prolongue en el tiempo;

V. Cuando por un acto o una omisión se infrinjan diversas disposiciones a las que correspondan varias multas, sólo se aplicará la que corresponda a la infracción cuya multa sea mayor, y

VI. En caso de que la multa se pague dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que se notifique al infractor la resolución por la cual se le imponga la sanción, la multa se reducirá en un 20% de su monto, sin necesidad de que la autoridad que la impuso dicte nueva resolución.



Artículo 464.

Las infracciones relacionadas con los padrones de contribuyentes, darán lugar a

la imposición de una multa de $415.80 a $727.70, en los siguientes casos:

I. No solicitar la inscripción o hacerlo extemporáneamente, salvo cuando la solicitud se presente de manera espontánea, y

II. No presentar los avisos que establece este Código o hacerlo extemporáneamente, salvo cuando la presentación sea espontánea.



Artículo 465.

Cuando los contribuyentes de los Impuestos Sobre Espectáculos Públicos y Loterías, Rifas, Sorteos y Concursos, omitan presentar las licencias, permisos o autorizaciones a que se refieren los artículos 141, fracciones II y VI, segundo párrafo, y 152, fracción VII, de este Código, según el caso, se les impondrán las siguientes multas:

(REFORMADA EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

I. La mayor que resulte entre $1,995.00 y el 5% del valor declarado de los espectáculos, y

(REFORMADA EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

II. La mayor que resulte entre $1,995.00 y el 9% del total de las cantidades obtenidas por la venta de los billetes, boletos y demás comprobantes que permitan participar en las loterías, rifas, sorteos, juegos con apuesta, apuestas permitidas y concursos de toda clase.

La sanción prevista en este artículo también se impondrá a quienes presenten extemporáneamente los documentos a que el mismo se refiere.



Artículo 466.

A quien cometa las infracciones que a continuación se señalan, relacionadas con la obligación de presentar avisos, manifestación o documentos, se les impondrá las siguientes multas:

(REFORMADA EN SUS CUOTAS, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

I. Por no presentar el aviso de no causación del Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles a que se refiere el artículo 121 de este Código, multa de $3,114.00 a $7,895.00;

(REFORMADA, G.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2015) (REFORMADA EN SUS CUOTAS, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

II. Por no realizar las manifestaciones o presentar los documentos a que se refieren los artículos 141, fracciones III y IV, 152, fracciones VIII y IX de este Código, o hacerlo extemporáneamente, multa de: la mayor que resulte entre $3,114.00 y el 5% del valor total declarado del espectáculo o del total de las cantidades obtenidas por la venta de los billetes, boletos y demás comprobantes que permitan participar en las loterías, rifas, sorteos, juegos con apuesta, apuestas permitidas y concursos de toda clase.

(REFORMADA EN SUS CUOTAS, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

III. Por no presentar el aviso a las autoridades competentes, sobre las descomposturas del medidor, en los términos del artículo 176, fracción III, de este Código, tratándose de tomas de uso no doméstico, multa de $592.70 a $1,036.20; en el caso de tomas de uso doméstico, la multa será en cantidad de $296.30 a $518.10;

IV. Por presentar solicitudes que sin derecho den lugar a una devolución o compensación, una multa del 50% al 100% de la devolución o compensación indebida;

(REFORMADA EN SUS CUOTAS, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

V. Por no presentar aviso de cambio de domicilio, una multa de $415.80 a $726.00;

(REFORMADA EN SUS CUOTAS, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

VI. Por no señalar en las declaraciones y avisos que se presenten ante la autoridad fiscal, la clave a que se refiere el artículo 56, inciso a), párrafo segundo, de este Código, señalarla con errores o por no utilizar el código de barras, multa de $372.00 a $740.50;

(REFORMADA EN SUS CUOTAS, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

VII. Por no presentar el aviso de domicilio para oír y recibir notificaciones en el caso de inmuebles sin construcción o desocupados, a que se refiere el inciso b) del artículo 56, multa de $1,558.00 a

$3,824.00;

(REFORMADA EN SUS CUOTAS, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

VIII. Por no poner nombre o domicilio, o señalarlos equivocadamente en las declaraciones y avisos que se presenten ante la autoridad fiscal, multa de $740.50 a $1,236.50;

(REFORMADA EN SUS CUOTAS, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

IX. Por cada dato no asentado o asentado incorrectamente, en las declaraciones y avisos fiscales, multa de $122.70 a $247.50, por cada dato;

(REFORMADA EN SUS CUOTAS, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

X. Omitir la presentación de anexos en las declaraciones y avisos fiscales, multa de $122.70 a

$247.50, por cada anexo, y

(REFORMADA EN SUS CUOTAS, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

XI. Por no presentar los documentos a que se refiere el artículo 132 de este Código, o hacerlo extemporáneamente multa de $2,933.00 a $7,431.00.



Artículo 467.

A quien cometa las infracciones relacionadas con la obligación de presentar declaraciones, por cada declaración cuya presentación omita se le impondrán las siguientes multas:

(REFORMADA EN SUS CUOTAS, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

I. Por no presentar las declaraciones que tengan el carácter de periódicas:

(REFORMADO EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

a). La mayor que resulte entre $455.00 y el 8% de la contribución que debió declararse tratándose de contribuciones relacionadas con inmuebles de uso habitacional, y

(REFORMADO EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

b). La mayor que resulte entre $823.50 y el 10% de la contribución que debió declararse, en los casos distintos de los previstos en el inciso anterior;

(REFORMADA EN SU CUOTA, G.O. 30 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

II. Por no presentar las declaraciones que tengan un carácter diverso a las de la fracción anterior, la mayor que resulte entre $624.00 y el 8% de la contribución que debió declararse.

Cuando el monto de la contribución que debió declararse sea inferior a las cantidades señaladas en las fracciones anteriores, o no exista contribución a pagar, el monto máximo de la multa que se imponga será hasta el equivalente a tales cantidades, salvo que se trate de contribuciones relacionadas con inmuebles de uso habitacional en que la multa no excederá del equivalente a un tanto de la contribución omitida.



Artículo 468.

Por no cumplir los requerimientos a que se refiere la fracción II del artículo 88 de este Código, se aplicará una sanción de $455.00 a $788.00, por cada requerimiento.

Cuando el monto de la contribución que debió declararse sea inferior a la sanción impuesta en el párrafo anterior, el monto máximo de la multa que se imponga será hasta el equivalente a tal cantidad.

(ADICIONADO, G.O.D.F. 22 DE DICIEMBRE DE 2014)

La misma sanción que se establece en este artículo se aplicará por no cumplir los requerimientos a que hace referencia la fracción V del artículo 68 de este Código.



Artículo 469.

A quien cometa la infracción relacionada con la obligación de señalar el número

de cuenta en tratándose de promociones y documentos relacionados con el impuesto predial y derechos por el suministro de agua, que se presenten ante autoridades administrativas y jurisdiccionales, se le impondrá multa de $548.00 a $1,177.00.



Artículo 470.

Tratándose de la omisión de contribuciones por error aritmético en las declaraciones, se impondrá una multa del 10% al 20% de las contribuciones omitidas. En caso de que dichas contribuciones se paguen junto con sus accesorios, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha en que surta sus efectos la notificación de la diferencia respectiva, la multa se reducirá a la mitad, sin que para ello se requiera resolución administrativa.



Artículo 471.

Cuando la comisión de una o varias infracciones origine la omisión total o parcial en el pago de contribuciones o aprovechamientos incluyendo las retenidas o recaudadas, de conformidad con este Código, y sean descubiertas por las autoridades fiscales mediante el ejercicio de sus facultades, se aplicarán las siguientes multas:

(REFORMADA, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012)

I. Del 40% al 50% de las contribuciones o aprovechamientos omitidos, cuando el infractor las pague junto con su actualización y accesorios correspondientes, antes de la notificación de la resolución que determine el monto de la contribución o aprovechamientos que omitió, tratándose de la omisión en los derechos por el suministro de agua, se aplicará del 10% al 20% de la contribución; y

(REFORMADA, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012)

II. Del 60% al 90% de las contribuciones o aprovechamientos omitidos, en los demás casos; tratándose de los derechos por el suministro de agua, se aplicará del 30% al 60% de la contribución omitida.

Si las autoridades fiscales determinan contribuciones o aprovechamientos omitidos mayores que las consideradas por el contribuyente para calcular la multa en los términos de la fracción I de este artículo, aplicarán el porciento que corresponda en los términos de la fracción II sobre el remanente no pagado de las contribuciones.

El pago de las multas en los términos de la fracción I de este artículo se podrá efectuar en forma total o parcial por el infractor sin necesidad de que las autoridades dicten resolución al respecto, utilizando para ello las formas especiales que apruebe la Secretaría.

También se aplicarán las multas a que se refiere este precepto, cuando las infracciones consistan en devoluciones o compensaciones, indebidos o en cantidad mayor de la que corresponda. En

 ____

estos casos las multas se calcularán sobre el monto del beneficio indebido.



Artículo 472.

En los casos a que se refiere el artículo anterior, las multas se aumentarán o disminuirán, conforme a las siguientes reglas:

I. Se aumentarán:

a). En un 20% del monto de las contribuciones omitidas o del beneficio indebido, cada vez que el infractor haya reincidido o cuando se trate del agravante señalado en el artículo 463, fracción IV, de este Código;

b). En un 60% del monto de las contribuciones omitidas o del beneficio indebido, cuando en la comisión de la infracción se dé alguno de los agravantes señalados en el artículo 463, fracción II, de este Código, y

c). En una cantidad igual al 50% del importe de las contribuciones retenidas o recaudadas y no enteradas, cuando se incurra en la agravante a que se refiere el artículo 463, fracción III, de este Código.

Tratándose de los casos comprendidos en las fracciones I y II del artículo anterior, el aumento de multas, a que se refiere esta fracción, se determinará por la autoridad fiscal correspondiente, aun después de que el infractor hubiera pagado las multas en los términos del artículo precedente.

II. Se disminuirán:

a). En un 25% del monto de las contribuciones omitidas que hayan sido objeto de dictamen, o del beneficio indebido, si el infractor ha hecho dictaminar por contador público autorizado el cumplimiento de sus obligaciones fiscales correspondientes al periodo en el cual incurrió en la infracción. No se aplicará lo dispuesto en este inciso cuando exista alguno de los agravantes señalados en el artículo 463, fracción II, de este Código, y

b). En un 20% del monto de las contribuciones omitidas o del beneficio indebido, en el caso de la fracción II del artículo anterior y siempre que el infractor pague o devuelva los mismos con sus accesorios, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación de la resolución respectiva.

Para aplicar la reducción contenida en este inciso no se requiere modificar la resolución que impuso la multa.



Artículo 473.

La falta de pago de los aprovechamientos a que se refiere el artículo 304, tendrá como consecuencia que no se puedan utilizar para el ejercicio del comercio, las vías y áreas públicas permisionadas o concesionadas y, por lo tanto, las Delegaciones podrán proceder al retiro de las personas que las ocupen, independientemente de las demás sanciones que resulten aplicables.



Artículo 474.

A las personas que mediante terceros fijen, instalen, ubiquen o modifiquen

anuncios de propaganda sin previo pago de los derechos a que se refiere el artículo 193 de este Código, se les aplicará una sanción económica de entre doscientos y doscientos cincuenta veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente más las actualizaciones, recargos y gastos del retiro de dichos anuncios; una vez retirada, la estructura utilizada en dichos anuncios quedará a disposición de la autoridad.

(REFORMADO EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

Los propietarios de los inmuebles o en su caso los poseedores, en donde se encuentren instalados dichos anuncios sin licencia, que no permitan el retiro de los mismos, dentro de un plazo de cinco

días a partir de la fecha de la notificación de retiro por parte de la autoridad, se harán acreedores a una sanción de entre $160,191.50 a $473,295.00, dependiendo del tipo de anuncio de que se trate.



Artículo 474 bis.

A las personas que quebranten los sellos colocados por la autoridad fiscal en

los bienes embargados, en términos de lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 387 de este Código, o impidan de cualquier forma que los mismos sean visibles, se les impondrá una multa del 60% al 90% de las contribuciones o aprovechamientos omitidos.

Igual sanción se impondrá al propietario o depositario que cambie la ubicación física de un bien embargado, sin dar aviso a la autoridad fiscal que realizó el embargo, independientemente que los sellos permanezcan incólumes.



Artículo 475.

A quien cometa las infracciones que a continuación se señalan, relacionadas con la contabilidad, se le impondrá las multas siguientes:

(REFORMADA EN SUS CUOTAS, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

I. De $8,546.00 a $17,097.00, por no llevar algún libro o registro especial, que establezcan las disposiciones fiscales;

(REFORMADA EN SUS CUOTAS, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

II. De $2,051.00 a $4,612.50, por no hacer los asientos correspondientes a las operaciones efectuadas; hacerlos incompletos o inexactos; o hacerlos fuera del plazo respectivo;

(REFORMADA EN SUS CUOTAS, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

III. De $10,254.50 a $27,346.00, por no conservar la contabilidad a disposición de la autoridad por el plazo que establezcan las disposiciones fiscales;

(REFORMADA EN SUS CUOTAS, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

IV. De $4,100.50 a $8,546.00, por microfilmar o grabar en discos ópticos o en cualquier otro medio que autorice la Secretaría, mediante disposiciones de carácter general, documentación o información para efectos fiscales sin cumplir con los requisitos establecidos en las disposiciones relativas;

(REFORMADA EN SUS CUOTAS, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

V. De $24,658.00 a $61,645.00, por no presentar el aviso para dictaminar el cumplimiento de las obligaciones fiscales, y

(REFORMADA EN SUS CUOTAS, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

VI. De $22,192.50 a $55,478.00, por no dictaminar el cumplimiento de las obligaciones fiscales o no presentar el dictamen conforme lo establecen las disposiciones fiscales, habiendo formulado el aviso respectivo, en su caso.



Artículo 476.

Cuando los notarios, corredores públicos y demás personas que por disposición

legal tengan fe pública, así como los jueces omitan el cumplimiento de cualquiera de las obligaciones previstas a su cargo por los artículos 27, 121, 122, 123, 124 y demás que establece este Código, se les impondrá una multa cuyo monto mínimo sea el equivalente a las contribuciones, aprovechamientos o productos omitidos y como máximo, el doble de las mismas, sin perjuicio de las penas aplicables por la comisión de algún delito.



Artículo 477.

Derogado



Artículo 478.

En el caso de que las personas a que se refieren las fracciones I y V del artículo

22 de este Código, no se ajusten a los procedimientos y lineamientos técnicos, se les impondrá una multa de acuerdo al valor catastral del predio, como lo indica la siguiente tabla:

Rangos Mínima Máxima

A $26,815.63 $28,506.20

B $28,506.21 $31,042.04

C $31,042.05 $34,423.18

D $34,423.19 $37,804.36

E $37,804.37 $41,185.50

F $41,185.51 $44,566.62

G $44,566.63 $47,947.77

H $47,947.78 $51,328.93

I $51,328.94 $54,710.10

J $54,710.11 $58,091.23

K $58,091.24 $61,472.38

L $61,472.39 $64,855.13

M $64,855.14 $107,124.32

N $107,124.33 $214,941.50

O $214,941.51 $673,482.79

P $673,482.80 $1,038,813.57

(REFORMADO EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

En el caso de las personas señaladas en las fracciones II y III del artículo 22 de este Código que no se ajusten a los procedimientos y lineamientos técnicos, se les impondrá una multa equivalente al monto de la contribución omitida, sin que en ningún caso este importe sea inferior de

………………………………………………………………….…………………………......... $77,912.00.



Artículo 479.

En el caso de que las personas a que se refiere el artículo 98 de este Código, no cumplan con las disposiciones establecidas en él, se les impondrán las multas siguientes:

(REFORMADA EN SUS CUOTAS, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

I. De $8,817.50 a $26,451.50 por las comprendidas en la fracción I;

(REFORMADA EN SUS CUOTAS, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

II. De $21,021.00 a $63,062.00 por las comprendidas en la fracción II, y

(REFORMADA EN SUS CUOTAS, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

III. De $80,952.00 a $242,855.00 por las comprendidas en la fracción III.



Artículo 480.

A quienes cometan las infracciones que a continuación se señalan, se les impondrán las siguientes multas:

(REFORMADA EN SUS CUOTAS, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

I. Por practicar, encubrir o consentir que se lleven a cabo instalaciones hidráulicas, así como derivaciones de agua, sin la autorización respectiva, así como realizar modificaciones o manipulaciones a los ramales de las tuberías de distribución según el diámetro de la instalación:

Asimismo, por practicar, encubrir o consentir que se lleven a cabo instalaciones de albañal y descargas industriales, independientemente de cubrir el monto de los trabajos necesarios, reparar

los daños que se llegarán a ocasionar a la infraestructura, así como los daños al medio ambiente de acuerdo a la normatividad aplicable.

 DIÁMETRO DE LA INSTALACIÓN EXPRESADA EN MILÍMETROS MULTA

  DE A

HASTA 13 $4,986.49 $9,974.42

HASTA 19 $5,954.26 $11,912.21

HASTA 26 $7,441.53 $14,856.65

HASTA 32 $9,901.29 $19,766.96

HASTA 39 $12,875.85 $25,725.27

HASTA 51 $15,820.88 $31,977.17

HASTA 64 $18,386.51 $37,598.48

DE 65 EN ADELANTE $18,799.98 $49,055.90

Asimismo, por practicar, encubrir o consentir que se lleven a cabo instalaciones de albañal y descargas industriales, independientemente de cubrir el monto de los trabajos necesarios, reparar los daños que se llegarán a ocasionar a la infraestructura, así como los daños al medio ambiente de acuerdo a la normatividad aplicable.

 DIÁMETRO DE LA INSTALACIÓN EXPRESADA EN MILÍMETROS MULTA

  DE A

HASTA 150 $4,297.65 $8,597.41

HASTA 200 $4,496.96 $8,991.48

HASTA 250 $5,085.83 $10,173.12

HASTA 300 $5,731.01 $11,461.78

HASTA 380 $6,941.12 $13,882.32

HASTA 450 $8,402.67 $16,802.32

DE 451 EN ADELANTE $22,337.94 $44,673.78

(REFORMADA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

II. Por comercializar el agua suministrada por la Ciudad de México a través de tomas particulares conectadas a la red pública si en la misma existe aparato medidor, de $7,440.52 a $14,857.63; si no existe o tratándose de tomas de uso no doméstico, la comercialización se hace sin contar con autorización, la multa será de $14,857.63 a $29,702.29;

(REFORMADA EN SUS CUOTAS, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

III. Por emplear mecanismos para succionar agua de las tuberías de distribución, de $4,995.39 a

$14,887.50, tratándose de tomas de uso doméstico y de $116,104.29 a $232,178.72, tratándose de tomas de uso no doméstico sin perjuicio del pago de la reparación del desperfecto causado, que tendrá el carácter de crédito fiscal. En el caso de aguas de uso mixto, si el consumo de agua del bimestre en que fue detectada la colocación del mecanismo succionador fuera menor o igual a 70 m3, se aplicará la multa correspondiente a la de tomas de uso doméstico, y si el consumo resultara mayor a dicho volumen, se le aplicará la multa correspondiente a la de tomas de uso no doméstico;

IV. A quien omita solicitar la instalación o renovación de su medidor en los términos del artículo 176 de este Código, destruya, altere o inutilice los aparatos medidores o sus aditamentos o viole los sellos de los mismos:

(REFORMADO EN SUS CUOTAS, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

a). Tratándose de tomas de agua potable para uso doméstico de $1,219.30 a $4,472.10;

(REFORMADO EN SUS CUOTAS, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

b). Tratándose de tomas de agua de uso no doméstico de $4,879.82 a $30,509.97;

c). En el caso de inmuebles que cuenten con tomas de agua de uso doméstico y no doméstico, se

aplicará la sanción correspondiente al uso del medidor que se encuentre dañado.

Para los efectos de esta fracción, se considera alteración, entre otros supuestos, el hecho de que se coloque cualquier dispositivo que impida medir correctamente el consumo de agua. Se presume que la alteración es accidental cuando el contribuyente lo comunique a las autoridades fiscales en el bimestre siguiente a aquél en que ocurra, salvo prueba en contrario;

(REFORMADA EN SUS CUOTAS, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

V. Por no presentar los avisos a que se refiere el artículo 176, fracción VII, de este Código, la multa será de $2,003.60 a $4,016.31 cuando se trate de tomas con diámetro de entrada de 19 milímetros o inferiores y de $4,016.31 a $8,027.44 para diámetros superiores;

(REFORMADA EN SUS CUOTAS, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

VI. Por el segundo aviso de descompostura de su medidor, que motive la práctica por las autoridades fiscales de una segunda visita, siempre que en la primera y segunda visita se verifique que el aparato medidor funciona correctamente, la multa será de $714.16 a $1,472.53;

(REFORMADA EN SUS CUOTAS, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

VII. Por derramar o arrojar o depositar azolve, cascajo, concreto o cualquier desecho sólido susceptible de sedimentarse y obstruir los conductos, coladeras, pozos, lumbreras y demás accesorios de la red de drenaje en la vía pública sin la autorización correspondiente, la multa será de $28,473.89 a $40,682.54;

(REFORMADA EN SUS CUOTAS, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

VIII. A los usuarios que practiquen, encubran o consientan que se lleven a cabo instalaciones o modificaciones de tomas tipo cuello de garza para el abastecimiento de agua potable o agua residual tratada, sin la autorización respectiva de la autoridad responsable de la operación hidráulica, se les impondrá una multa de $49,228.08 a $98,815.84;

(REFORMADA EN SUS CUOTAS, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

IX. Por llevar a cabo la interconexión entre la toma de agua potable y la de agua residual tratada, se sancionará con una multa de $101,754.39 a $203,491.89, sin perjuicio de la aplicación de sanciones previstas por la Ley de Salud para el Distrito Federal y la Ley de Aguas del Distrito Federal;

(REFORMADA, G. O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013) (REFORMADA EN SUS CUOTAS, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

X. Al usuario que se reconecte al servicio hidráulico y se encuentre éste restringido o suspendido, ya sea en el cuadro donde se aloja el medidor o en la tubería que se encuentra en la vía pública, retire el engomado, rompa el sello o abra la válvula del lugar donde se ejecutó la restricción o suspensión, se le aplicará una multa de $4,974.61 a $230,162.13. Para imponer la multa, se tomará en consideración el tipo de usuario y la reincidencia en la conducta, y

(REFORMADA, G.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)

XI. A quienes desperdicien el agua tratándose de uso doméstico de 400 a 700 veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente en el Distrito Federal y en uso no doméstico de 2250 a 4500 veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente, la multa se aplicará previa verificación y levantamiento del acta correspondiente, en el recibo de pago de los derechos por el suministro de agua del bimestre inmediato.



Artículo 481.

Cuando se deje sin efectos una notificación practicada ilegalmente, ya sea por virtud de una resolución administrativa o jurisdiccional emitida por autoridad competente, se podrá imponer al notificador, actuario o personal habilitado que la hubiere practicado, una multa mínima de 30 veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente y hasta el 50% de la cantidad consignada en el documento a diligenciar.



Artículo 482.

A quien cometa las infracciones que a continuación se señalan, relacionadas con las facultades de comprobación, se le impondrá una multa de $13,228.00 a $26,451.00.

I. Oponerse a que se practique la visita en el domicilio fiscal; (ADICIONADA, G.O.D.F. 22 DE DICIEMBRE DE 2014)

II. Oponerse a que se practique la visita de inspección o verificación a que se refiere el artículo 94

de este Código;

(RECORRIDA EN SU ORDEN DE SEGUNDA PASA A TERCERA, G.O.D.F. 22 DE DICIEMBRE DE 2014)

III. No suministrar los datos e informes que legalmente exijan las autoridades fiscales; no proporcionar la contabilidad o parte de ella y, en general, los elementos que se requieran para comprobar el cumplimiento de obligaciones propias o de terceros;

(RECORRIDA EN SU ORDEN DE TERCERA PASA A CUARTA, G.O.D.F. 22 DE DICIEMBRE DE 2014)

IV. No conservar la contabilidad o parte de ella, así como la correspondencia que los visitadores les dejen en depósito, y

(RECORRIDA EN SU ORDEN DE CUARTA PASA A QUINTA, G.O.D.F. 22 DE DICIEMBRE DE 2014)

V. Proporcionar a las autoridades fiscalizadoras documentación falsa o indebida en la que conste el cumplimiento de obligaciones fiscales.



Artículo 483.

De los ingresos efectivos que la Ciudad de México obtenga por conceptos de

multas pagadas por infracción a las disposiciones fiscales que establece este Código y que hubieran quedado firmes, con exclusión de las que tengan por objeto resarcir los daños y perjuicios causados a la Hacienda Pública de la Ciudad de México o al patrimonio de las Entidades así como los de programas de regulación fiscal, el 15% se destinará a la formación de fondos para la capacitación y superación del personal de la Secretaría, así como para dotar de mejor infraestructura a las áreas que directamente participan en el cobro de la multa, el 25% para el otorgamiento de estímulos y recompensas por productividad y cumplimiento del personal hacendario, y el 60% restante se destinará al personal que participa directamente en el cobro de la multa, en la forma y términos que previenen los acuerdos de carácter administrativo que para tal efecto emita la Secretaría, privilegiando la mejora continua del desempeño mediante la integración, aplicación, seguimiento y evaluación de los respectivos indicadores.

(ADICIONADO, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013)

Tratándose del mejoramiento de infraestructura, el fondo que para el efecto se constituya podrá destinarse a dotar de la misma a las áreas de la Secretaría de Finanzas que no participen directamente en el cobro de las multas, siempre y cuando se hayan satisfecho las necesidades de las que sí lo hagan.

(ADICIONADO, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013)

Para efectos del párrafo anterior, se entenderá por infraestructura los bienes o servicios necesarios para el funcionamiento de la Secretaría.

(SE RRECORRE, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013)

Los recursos adicionales a los asignados en la Ley de Ingresos que se obtengan de multas pagadas por infracciones relacionadas con los trámites de las licencias, permisos o los registros de manifestación de construcción, se destinarán a la delegación correspondiente como ampliación líquida de su presupuesto, para lo cual se deberá observar lo dispuesto en el Título Tercero, Capítulo III de la Ley de Presupuesto y demás normatividad aplicable, para tal efecto deberán ser destinadas a obras y trabajos para mejoramiento de la infraestructura urbana de la demarcación.

(REFORMADO, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

El Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, a través del Secretario de Finanzas, deberá rendir un informe semestral a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, que contenga de manera desagregada la distribución y a cuánto ascienden los montos de los fondos a que se refiere el presente artículo; dicho informe deberá ser distinto al que se encuentra obligado a presentar trimestralmente a dicho órgano legislativo.



Artículo 484.

Para proceder penalmente por los delitos fiscales previstos en este Título, será

necesario que la Procuraduría Fiscal formule la denuncia, querella o su equivalente, a la que adjuntará la determinación del crédito fiscal en los supuestos legales que procedan, excepto en aquellos en que participen servidores públicos en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, en cuyo caso cualquiera podrá denunciar los hechos ante el Ministerio Público.

(REFORMADO, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

De igual forma la Procuraduría Fiscal formulará las denuncias, aportará datos de prueba, medios o elementos de prueba y las pruebas necesarias, asimismo coadyuvará con el Ministerio Público, cuando se trate de hechos que este Código señale como delitos en contra de la Hacienda Pública de la Ciudad de México.

No se formulará querella si quien hubiera omitido el pago de la contribución o aprovechamientos y obtenido el beneficio indebido, lo entera espontáneamente con sus recargos antes de que la autoridad fiscal descubra la omisión o el perjuicio o medie requerimiento, orden de visita o cualquier gestión notificada por la misma, tendiente a la comprobación del cumplimiento de la obligación fiscal de que se trate.

(REFORMADO, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

Para la integración y formulación de la denuncia, querella o su equivalente, que proceda conforme a este Código, así como para la función de coadyuvancia correspondiente, las autoridades administrativas deberán proporcionar a la Procuraduría Fiscal los datos de prueba, medios o elementos de prueba y las pruebas necesarias y suficientes.

(ADICIONADO, G.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2014)

Para efectos de la aplicación de lo dispuesto en este Título, se deberá garantizar en todo momento el debido respeto y protección de los derechos humanos de los contribuyentes.



Artículo 485.

Cuando en el ejercicio de sus facultades la autoridad tenga conocimiento de

hechos que este Código señale como delito, lo hará del conocimiento de la Procuraduría Fiscal para la formulación de la denuncia, querella o su equivalente, sin perjuicio de que la autoridad pueda ejercer su respectiva facultad, con base en las cuales podrán aportarse elementos

adicionales.



Artículo 486.

Cuando los imputados acrediten fehacientemente el pago de las contribuciones o

aprovechamientos omitidos y sus accesorios, o se garanticen a satisfacción de la autoridad fiscal, la Procuraduría Fiscal podrá otorgar, hasta antes de que la resolución emitida por el Tribunal de Alzada quede firme, el perdón legal en los delitos fiscales a que se refiere este Título, con excepción de aquellos en que participen servidores públicos en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas en cuyo caso no procederá el perdón.

La Procuraduría Fiscal, podrá solicitar el sobreseimiento, de los delitos previstos en este Título, de conformidad con la legislación aplicable.



Artículo 487.

En los delitos fiscales en que sea necesaria la determinación del daño o perjuicio causado a la Hacienda Pública de la Ciudad de México, la Procuraduría Fiscal lo señalará en la carpeta de investigación, adjuntando la determinación de crédito fiscal respectiva.



Artículo 488.

En los delitos fiscales, la autoridad judicial no condenará a la reparación del

daño; las autoridades administrativas, con arreglo a las leyes fiscales, harán efectivas las contribuciones o aprovechamientos omitidos, los recargos y las sanciones administrativas correspondientes, sin que ello afecte al procedimiento penal.



Artículo 489.

Si un servidor público en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, comete

o en cualquier forma interviene en la comisión de un delito fiscal, la pena aplicable por el o los delitos que resulten se aumentará de tres a cinco años de prisión, con excepción de lo dispuesto en los artículos 493 y 494 de este Código. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones que podrían imponérsele por las responsabilidades administrativas en que llegare a incurrir.



Artículo 490.

En el caso de delito continuado, la pena podrá aumentarse hasta por una mitad más de la que resulte aplicable.



Artículo 491.

La acción penal en los delitos fiscales a que se refiere este Código, prescribirá en

tres años contados a partir del día en que la Procuraduría Fiscal tenga conocimiento de hechos que este Código señale como delitos y de la persona que intervino o participó en su comisión; y si no tiene conocimiento, en cinco años que se computarán a partir de la fecha de la comisión de los hechos constitutivos del delito.



Artículo 492.

Para los efectos de este Título y a falta de disposición expresa en este Código,

se aplicarán supletoriamente el Código Penal para el Distrito Federal y el Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal o el Código Nacional de Procedimientos Penales, según corresponda de conformidad con las disposiciones aplicables.



Artículo 493.

Se impondrá sanción de dos a nueve años de prisión al servidor público que, en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, realice alguna de las siguientes conductas:

 ____

I. Ordene o efectúe el asiento de datos falsos en la contabilidad gubernamental de la dependencia, órgano desconcentrado, delegación o entidad, en la que preste sus servicios;

II. Omita registrar, en los términos de las disposiciones aplicables, las operaciones y registros en la contabilidad gubernamental de la dependencia, órgano desconcentrado, delegación o entidad, en la que preste sus servicios o mediante maniobras altere o elimine los registros para ocultar la verdadera naturaleza de las operaciones realizadas, afectando la composición de activos, pasivos, cuentas contingentes, resultados o base de datos fiscales;

(REFORMADO, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

III. Falsifique o altere documentos fiscales o cualquier otro medio de control fiscal que expida o use la Secretaría o simule actos propios de su función o a sabiendas realice operaciones, actos, contratos u otras actividades que resulten en perjuicio de la Hacienda Pública de la Ciudad de México;

(REFORMADA, G.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2010)

IV. Ordene o practique visitas domiciliarias, requerimientos de pagos o embargos sin mandamiento escrito de autoridad fiscal competente, intimide, amenace o engañe al visitado para obtener beneficios personales;

V. Actúe con dolo en el desahogo e integración de los expedientes de las visitas domiciliarias, y/o en el levantamiento de las actas circunstanciadas con las cuales concluyó la visita domiciliaria;

VI. Asesore o aconseje a los contribuyentes, un tercero interesado o a los representantes de éstos, con el propósito de que omitan total o parcialmente el pago de las contribuciones, aprovechamientos o productos, así como de los accesorios a que estén obligados, o bien, para que obtengan algún beneficio indebido;

(REFORMADA, G.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2010)

VII. Realice o colabore en la alteración o inscripción de cuentas, asientos o datos falsos en la contabilidad o en los documentos que se expidan o en los sistemas informáticos, o

VIII. Otorgue cualquier identificación o documento en que se acredite como servidor público adscrito a una autoridad fiscal, a cualquier persona que realmente no desempeñe el empleo, cargo o comisión a que se haga referencia.

(ADICIONADO, G.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2010)

A juicio de la autoridad jurisdiccional, además se decretará la destitución y/o inhabilitación del servidor público para desempeñar cualquier puesto, cargo o comisión por un tiempo igual al de la pena privativa de libertad que se imponga.



Artículo 494.

Al servidor público que en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas,

contravenga la normatividad aplicable, respecto al resguardo, registro, control, administración, recepción, almacenaje, distribución de formas valoradas y numeradas, calcomanías, órdenes de cobro, recibos de pago, placas, tarjetones o cualquier otro medio de control fiscal, así como de los títulos de crédito o valores utilizados para el pago de ingresos que tenga derecho a recaudar la Ciudad de México, se le impondrá sanción de tres meses a tres años de prisión.



Artículo 495.

Comete el delito de defraudación fiscal quien mediante el uso de engaños o

aprovechamiento de errores, omita total o parcialmente el pago de alguna contribución o

aprovechamiento, previstos en este Código u obtenga, para sí o para un tercero, un beneficio indebido en perjuicio de la Hacienda Pública de la Ciudad de México.

(REFORMADO, G.O.D.F. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)

El delito previsto en este artículo se sancionará con prisión de tres meses a dos años si el monto de lo defraudado no excede de mil veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente; si el monto de lo defraudado excede la cantidad anterior, pero no de dos mil veces dicha Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente, la sanción será de dos a cinco años de prisión; y si el valor de lo defraudado fuere mayor de esta última cantidad, la sanción será de cinco a nueve años de prisión.

Para los efectos de este artículo se tomará en cuenta el monto de las contribuciones o aprovechamientos defraudados en un mismo año de calendario, aun cuando sean diferentes y se trate de diversas conductas.



Artículo 496.

Será sancionado con las mismas penas del delito de defraudación fiscal, quien dolosamente realice alguna de las siguientes conductas:

I. Consigne en las declaraciones que presente para efectos fiscales valores inferiores a los que correspondan conforme a las disposiciones de este Código o erogaciones menores a las realmente realizadas;

(REFORMADA, G.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2011)

II. Omita enterar a las autoridades fiscales, dentro del plazo que este Código establezca, las cantidades que por concepto de contribuciones o aprovechamientos hubiera retenido o recaudado por sí o por interpósita persona;

(REFORMADO, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

III. Se aproveche de algún beneficio otorgado por las autoridades de la Ciudad de México, sin tener derecho a ello;

IV. Reciba subsidios y les dé un uso o aplicación diferente a los fines para los cuales se otorgaron;

V. Disponga de manera indebida para su propio beneficio o el de un tercero, de cheques o cantidades destinadas por los contribuyentes al pago de créditos fiscales;

(REFORMADA, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013)

VI. Elabore avalúos vinculados con las contribuciones establecidas en este Código con datos apócrifos o altere la documentación sobre la que se basa el avalúo o no se ajusten a los procedimientos y lineamientos técnicos de valuación inmobiliaria;

(REFORMADA, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013)

VII. Presenten ante las autoridades fiscales avalúos vinculados con las contribuciones establecidas en este Código con datos apócrifos o alteren la documentación sobre la que se basa el avalúo, o

(ADICIONADA, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013)

VIII. Omitir poner a la venta en taquilla al público en general, aquellos boletos con valor nominal, a que se refiere el artículo 141, fracción VIII, de este Código.



Artículo 497.

Cometen el delito de defraudación fiscal en materia de contribuciones

relacionadas con inmuebles, quienes dolosamente realicen alguna de las siguientes conductas:

I. Declaren el impuesto a su cargo, en forma distinta a lo establecido por el artículo 127 de este Código;

II. (DEROGADA, G.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2010)

III. Omitan total o parcialmente el pago del Impuesto Predial, como consecuencia de la omisión o inexactitud en la manifestación de las características físicas de los inmuebles de su propiedad, el destino o uso de los mismos.

(REFORMADO, G.O.D.F. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)

Los delitos previstos en este artículo se sancionarán con prisión de tres meses a dos años si el monto de lo defraudado no excede de mil veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente; si el monto de lo defraudado excede de la cantidad anterior, pero no de dos mil veces dicha Unidad, la sanción será de dos a cinco años de prisión; y si el valor de lo defraudado fuere mayor de esta última cantidad, la sanción será de cinco a nueve años de prisión.

Las sanciones previstas en este artículo, sólo se aplicarán a los propietarios o poseedores de inmuebles de uso habitacional, cuando hayan omitido total o parcialmente el pago de las contribuciones a su cargo durante un lapso mayor de un año



Artículo 498.

Cometen el delito de defraudación fiscal en materia de suministro de agua

potable quienes realicen alguna de las siguientes conductas:

(REFORMADA, G.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2010)

I. Sin autorización de la autoridad competente o sin el pago de los derechos correspondientes, instalen u ordenen o consientan o se sorprenda en flagrancia instalando tomas de agua en inmuebles de su propiedad o posesión o aprovechen en su beneficio dichas tomas o derivaciones;

II. Declaren dolosamente los derechos por el suministro, uso o aprovechamiento de agua a su cargo, bajo un régimen distinto al que corresponda en razón del uso del inmueble;

III. Omitan dolosamente, el pago total o parcial de los citados derechos;

IV. Consignen en las declaraciones que presenten un volumen de agua inferior al realmente consumido;

(REFORMADA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

V. Alteren o destruyan dolosamente un medidor o sus aditamentos o lo retiren o sustituyan sin autorización de la autoridad competente; imposibiliten su funcionamiento o lectura o rompan los sellos correspondientes; destruyan o extraigan o compren o vendan material, así como tapas de accesorios de drenaje y agua potable de las instalaciones hidráulicas del Gobierno de la Ciudad de México;

(REFORMADA, G.O.D.F. 22 DE DICIEMBRE DE 2014)

VI. Se reconecten al servicio de suministro de agua encontrándose suspendido o restringido éste, ya sea por el cuadro en donde se aloja el medidor o por la tubería que se encuentra en la vía pública, por cualquiera de las causas previstas en el artículo 177 de este Código;

(ADICIONADA, G.O.D.F. 22 DE DICIEMBRE DE 2014)

VII. En el caso de uso no doméstico se reconecten a la red de drenaje por la tubería que se encuentre en la vía pública, encontrándose suspendido éste ya sea por banqueta o por arroyo, por

cualquiera de las causas previstas en el artículo 177 de este Código, o

(RECORRIDA EN SU ORDEN DE SÉPTIMA PASA A OCTAVA, G.O.D.F. 22 DE DICIEMBRE DE 2014)

VIII. Comercien sin contar con la autorización respectiva, con el agua provista por la autoridad competente, para usos no comerciales.

(REFORMADO, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

Los delitos previstos en este artículo se sancionarán con prisión de tres meses a dos años si el monto de lo defraudado no excede de mil veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente; si el monto de lo defraudado excede la cantidad anterior, pero no de dos mil veces dicho salario, la sanción será de dos a cinco años de prisión; y si el valor de lo defraudado fuere mayor de esta última cantidad, la sanción será de cinco a nueve años de prisión.

Tratándose de los supuestos previstos en las fracciones I, V, VI y VII de este artículo, se impondrá una sanción de tres meses a nueve años de prisión, siempre que no se pueda cuantificar el monto de lo defraudado.



Artículo 498 bis.

Derogado



Artículo 499.

Se impondrá sanción de tres meses a tres años de prisión a quien realice

cualquiera de las siguientes conductas:

(REFORMADO G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

I. Omita solicitar su inscripción a los padrones de contribuyentes de la Ciudad de México, por más de un año contado a partir de la fecha en que debió hacerlo;

(REFORMADA, G.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2010)

II. No rinda los informes a que está obligado conforme a este Código, o lo haga con falsedad, o

(REFORMADA, G.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2010)

III. Desocupe el lugar donde se hubiera iniciado un procedimiento de comprobación o verificación, sin dar aviso a la autoridad fiscal encargada de llevarlo a cabo o después de la notificación de una orden de visita y antes de que transcurra un año contado a partir de dicha notificación, o bien después de que se le hubiese notificado un crédito fiscal y antes de que éste se haya garantizado o pagado o quedado sin efectos.



Artículo 500.

Se impondrá sanción de uno a seis años de prisión al depositario o interventor designado por las autoridades fiscales de la Ciudad de México que, con perjuicio del fisco de la Ciudad de México, disponga para sí o para otro del bien depositado, de sus productos o de las garantías que de cualquier crédito fiscal se hubiesen constituido, si el valor de lo dispuesto no excede de dos mil veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente; cuando exceda, la sanción será de tres a nueve años de prisión.

Igual sanción, de acuerdo al valor de dichos bienes, se aplicará al depositario que los oculte o no los ponga a disposición de la autoridad competente que lo requiera.

(ADICIONADO G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013)

Tratándose del ejecutado o tercero que no acredite legalmente el uso del inmueble rematado, cuando se les haya requerido la desocupación y/o entrega en términos de lo dispuesto por el artículo 411 de este Código, se sancionará con prisión de tres meses a dos años de prisión.



Artículo 501.

Se impondrá de dos a nueve años de prisión a quien realice alguna de las

siguientes conductas:

I. Falsifique matrices, punzones, dados, clichés o negativos, que usa la Secretaría; o los utilice para imprimir, grabar o troquelar calcomanías, formas valoradas o numeradas, placas o tarjetones;

II. Falsifique calcomanías, formas valoradas o numeradas, placas, tarjetones, órdenes de cobro o recibos de pago que usa la Secretaría;

III. Altere en su valor, en el año de emisión, en el resello, leyenda, tipo, a las calcomanías, permisos, autorizaciones, formas valoradas o numeradas, placas o tarjetones emitidos conforme a este Código, o (sic)

IV. Utilice máquinas registradoras de operación de caja, aparatos de control, marcas o sellos fiscales, que usa la Secretaría, para imprimir o asentar como ciertos hechos o actos falsos en documentos.

(ADICIONADA, G.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2011)

V. Omita expedir o entregar el boleto o comprobante de pago al usuario de productos o aprovechamientos de aplicación automática autorizados por la Secretaría, con la finalidad de evadir el entero del ingreso a la autoridad competente.



Artículo 502.

Se impondrá sanción de dos a nueve años de prisión a quien realice alguna de

las siguientes conductas:

(REFORMADO, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

I. Posea, venda, ponga en circulación, comercialice, use y/o reciba una forma valorada o numerada, calcomanía, orden de cobro, recibo de pago, placa, tarjetón o cualquier medio de control fiscal que expida o utilice la Secretaría, sea falsificado, o en su caso, lo adhiera a documentos, objetos o libros para acreditar el pago de alguna obligación fiscal a que tenga derecho recaudar la Hacienda Pública de la Ciudad de México;

II. Al pagar o acreditar el pago de alguna obligación fiscal prevista en este Código, utilice una forma valorada o numerada, calcomanía, orden de cobro, recibo de pago, una placa, tarjetón o cualquier otro medio de control fiscal, de que fue manufacturado con fragmentos, datos o recortes de otros o que sean falsos;

III. Manufacture, venda o ponga en circulación o en alguna otra forma comercie con los objetos descritos en la fracción anterior;

IV. Dolosamente altere o destruya las máquinas registradoras de operación de caja, aparatos de control, marcas o sellos fiscales, que usa la Secretaría;

V. Tenga en su poder sin haberlos adquirido legalmente, marbetes, calcomanías, formas fiscales con sellos o marcas oficiales, máquinas registradoras de operación de caja, aparatos de control, marcas o sellos fiscales, que usa la Secretaría, o los enajene directa o indirectamente sin estar autorizado para ello, o

(REFORMADO, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

VI. Altere, destruya o asiente datos falsos en la contabilidad, documentos o sistemas informáticos o cualquier otro medio electrónico que la Secretaría utilice o autorice para recaudar, cobrar o administrar las contribuciones, aprovechamientos, productos y demás ingresos a que tenga derecho a recaudar la Ciudad de México en los términos de la normatividad aplicable.



Artículo 503.

A quienes en forma concertada preparen, inicien o ejecuten actividades

contrarias a los servicios de tesorería a que se refiere este Código, que produzcan un daño o perjuicio a la Hacienda Pública de la Ciudad de México, se les impondrá sanción de dos a nueve años de prisión.



Artículo 504.

Al que forme parte de una asociación o banda de tres o más personas, con el

propósito de cometer un delito de los previstos en este Código, se les impondrá una sanción de tres a nueve años de prisión.