Las disposiciones de este código son de orden público, de interés social y de observancia obligatoria en el Estado de Coahuila de Zaragoza.
Los procedimientos familiares se rigen por las normas de este código y, de forma complementaria, por las procesales y procedimentales contenidas en el Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza, en cuanto no se opongan a lo previsto en este ordenamiento.
A falta de disposición expresa en este código y en caso de incompatibilidad de la norma complementaria con la regulación de los juicios orales, la autoridad judicial competente que conozca del procedimiento dispondrá la forma en que se practicará la actuación.
La o el juzgador estará facultado para intervenir de oficio en todos aquellos procesos que afecten a la familia cuando se trate de niños, niñas, adultos mayores o personas mayores de edad que requieren de asistencia o representación para el ejercicio de su capacidad jurídica, de la ministración de alimentos y de cuestiones relacionadas con la violencia familiar.
Al efecto, podrá decretar las medidas tendientes a preservar la familia y a proteger a sus miembros
Los procedimientos familiares se llevarán en audiencias públicas, salvo que expresamente la ley disponga lo contrario o la autoridad judicial así lo decida.
En su caso, podrá la o el juez impedir el acceso u ordenar la salida de personas determinadas de la sala donde se efectúa la audiencia.
En los procesos familiares donde participen niños o niñas, la autoridad judicial deberá prohibir a las personas que presencien las audiencias que difundan los datos personales, audios, videos o imágenes referidas a los mismos
La autoridad judicial debe mantener la igualdad de las partes y evitar que las diferencias entre las personas por razón de nacionalidad, origen étnico, género, estado civil, religión, idioma, condición social, política o económica, orientación sexual, o cualquier otra condición que atente contra la dignidad humana, afecten el desarrollo o resultado del procedimiento.
Cuando una de las partes o intervinientes requiera de asistencia o mecanismos especializados, para asegurar su participación en juicio, la o el juez deberá tomar todas las medidas que sean necesarias para la protección de sus derechos humanos, en especial, el derecho de defensa y audiencia.
Iniciado el proceso por las partes y sin perjuicio de las facultades que la ley les concede para impulsarlo, la o el juzgador tomará de oficio las medidas tendientes a evitar su paralización.
En todo proceso en materia familiar cuyo resultado trascienda a los derechos de niños y niñas, se deberá escuchar su opinión o recabar su consentimiento, cuando así lo ordene la Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza.
El reconocimiento de la autonomía progresiva de niños y niñas, su Interés Superior y el de personas mayores de edad que requieran de asistencia o representación para el ejercicio de su capacidad jurídica, prevalecerán en la aplicación de las normas en materia familiar.
El principio de preclusión operará en toda su extensión, salvo en lo relativo al ofrecimiento de pruebas, cuando signifique un obstáculo para el logro de la verdad.
En todo caso, la o el juez decidirá la pertinencia de las pruebas ofrecidas fuera de los plazos legales
En todos los asuntos del orden familiar, las autoridades judiciales estarán obligadas a suplir la queja deficiente de las partes, aplicando el fundamento de derecho que corresponda aunque no haya sido invocado por las partes o haya sido erróneamente citado.
En materia de recursos, podrá suplirse la deficiencia de los agravios formulados cuando se advierta de las constancias procesales que ha habido en contra del apelante una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa.
Cuando las cuestiones del orden familiar no impliquen controversia entre partes antagónicas, serán aplicables las normas de los procedimientos no contenciosos, en cuanto no se opongan a los mandatos de este ordenamiento.
Si surgiere algún litigio, el asunto se regirá y ventilará en la vía contenciosa que corresponda.
Además de las causas contempladas en el Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza, constituye motivo especial de impedimento para conocer de casos referidos a violencia familiar, el haber sido sancionado, penal o administrativamente, por ejercer algún tipo de violencia familiar.
Para la resolución de los procesos del orden familiar, la autoridad judicial tendrá la facultad de ordenar el desahogo de cualquier prueba, aunque no la ofrezcan las partes.
Podrá auxiliarse de profesionistas y personal especializado en las distintas áreas del conocimiento y de servidores públicos que presten sus servicios dentro de la administración pública, para esclarecer los hechos y producir la convicción sobre la verdad de los mismos.
Para que puedan intervenir en el proceso los niños o las niñas, o una persona mayor de edad que requiera asistencia para el ejercicio de su capacidad jurídica, por tener alguna deficiencia en sus funciones corporales conforme a la Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza, la o el juez se auxiliará de personal especializado que facilite la participación de aquéllos.
En el caso de niños y niñas, se deberá ordenar que se realicen una o varias pruebas de capacidad que tendrán por objeto determinar si a partir de su edad y grado de desarrollo y madurez, pueden comprender la naturaleza del asunto en el que van a participar.
Las preguntas que se utilicen para la prueba de capacidad no estarán relacionadas con las cuestiones en controversia.
La autoridad judicial competente podrá utilizar herramientas tecnológicas especializadas que faciliten la participación de niñas y niños en los procesos familiares, asegurando en todo momento la protección de sus derechos humanos.
Los escritos en que se solicite el desistimiento de la instancia o de la acción o se haga valer la confesión de los hechos de la demanda o el allanamiento, deberán ser ratificados ante la presencia judicial, sin cuyo requisito no se les dará trámite.
Cuando se formule allanamiento de la demanda en los juicios regulados en este código, no procederá citar para sentencia. En este caso, el juicio se seguirá por sus trámites legales.
En todos los procedimientos que regula este código, se presumirán negados los hechos contenidos en la demanda que se deje de contestar
Cuando cambien las circunstancias que las motivaron, pueden modificarse las siguientes determinaciones:
I. Las resoluciones judiciales provisionales.
II. Las resoluciones judiciales firmes sobre prestaciones futuras.
III. Las sentencias dictadas en negocios de alimentos, ejercicio y suspensión de la patria potestad, guarda y custodia, y la declaración de asistencia o representación para que una persona mayor de edad pueda ejercer su capacidad jurídica.
IV. Las decisiones pronunciadas en procedimientos no contenciosos.
V. Las demás que prevengan las leyes.
En los supuestos de las fracciones II, III y IV del artículo que antecede, las resoluciones tendrán autoridad de cosa juzgada mientras no sean modificadas por el cambio de las circunstancias que las motivaron
Los incidentes que surjan sobre la resolución o las disposiciones decretadas, se tramitarán en una audiencia en que se oirá a las partes y se dictará la resolución correspondiente.
En casos urgentes la o el juzgador podrá dictar las medidas que estime oportunas, aún sin audiencia de parte interesada.
No procederá la caducidad de la instancia en los asuntos en que se ventilen derechos de los niños, niñas y personas que requieran de asistencia o representación para ejercer su capacidad jurídica.
En todo tipo de procedimiento familiar, no habrán días ni horas inhábiles para la toma de medidas necesarias y urgentes.
Se admitirá en el efecto suspensivo la apelación contra las sentencias definitivas que se dicten en los juicios del orden familiar, salvo disposición en contrario.
La revisión de las sentencias recaídas en los juicios sobre paternidad y filiación, y los de nulidad de matrimonio que tengan por causa el parentesco, el matrimonio subsistente, o el atentado contra la vida de alguno de los consortes para contraer matrimonio con el que quede libre, abre de oficio la segunda instancia con intervención del Ministerio Público.
En este supuesto, el tribunal examinará la sentencia de primera instancia en su integridad, quedando en suspenso sus efectos hasta que se dicte resolución.
En su caso, el recurso de apelación interpuesto por las partes se analizará y resolverá de conjunto con la revisión de oficio.
Cuando una resolución ordene la entrega de personas, su separación o su internación, se observará lo siguiente:
I. Si la resolución pone al cuidado de alguna persona a niños, niñas o personas mayores de edad que requieran de asistencia o representación para ejercer su capacidad jurídica, la o el juzgador dictará las medidas más adecuadas para que se cumplan sus determinaciones y colocar al encargado, tutor o tutriz en situación de cumplir con su encargo.
II. En los casos en que se haya decretado la separación, la o el juzgador dispondrá que se entregue al interesado su ropa, objetos personales y los bienes que sean necesarios para el ejercicio de su profesión, arte u oficio a que está dedicado.
III. Cuando así lo amerite, personalmente o por conducto del funcionario que designe, la o el juez extraerá a la persona de que se trate para llevarla a la casa designada.
IV. En los casos en que por virtud de una declaración de necesidad de asistencia o representación de una persona mayor de edad para ejercer su capacidad jurídica, se haga necesario internar a alguna persona por su peligrosidad, su abandono o para su atención médica, la autoridad judicial competente tendrá las más amplias facultades para hacer cumplir las determinaciones.
V. La autoridad judicial competente podrá dictar cualquier otra medida que considere necesaria.
La competencia en asuntos familiares se ejercerá de acuerdo con las disposiciones del presente código y de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza.
La demanda en asuntos familiares debe formularse ante la autoridad judicial de primera instancia con competencia familiar.
Los juzgados de primera instancia con competencia en materia familiar, conocerán de:
I. Asuntos relativos al matrimonio, a su inexistencia o nulidad y al divorcio, incluyendo los que se refieren al régimen de bienes matrimoniales.
II. Asuntos que tengan por objeto modificaciones o rectificaciones en las actas de registro del estado civil.
III. Juicios que afecten al parentesco, a los alimentos, a la paternidad y a la filiación.
IV. Asuntos tengan por objeto cuestiones derivadas de la patria potestad y tutela.
V. Cualquier cuestión relacionada con el patrimonio de la familia.
VI. Asuntos judiciales concernientes a otras acciones relativas al estado civil y a la capacidad de las personas.
VII. Diligencias de consignación en todo lo relativo al derecho familiar.
VIII. Asuntos sobre derechos de la personalidad que afecten al seno familiar.
IX. En general, todas las cuestiones familiares que reclamen la intervención judicial.
Es juzgado competente por razón de territorio:
I. El del domicilio del que promueve, en asuntos no contenciosos.
II. El de la residencia de los niños, las niñas o personas mayores de edad que requieren de asistencia o representación para el ejercicio de su capacidad jurídica, cuando se trate de asuntos relativos a la patria potestad o a la designación de tutor o tutriz y, en los demás casos, el del domicilio del tutor o tutriz nombrado.
III. En los procedimientos para alimentos, el del domicilio del acreedor alimentario.
IV. En los procedimientos sobre impedimentos para contraer matrimonio, el del lugar en donde se hayan presentado los pretendientes.
V. Para los asuntos de divorcio, nulidad de matrimonio y cualesquiera otros que se susciten con motivo de éstos, el del último domicilio conyugal, y a falta de éste, el del domicilio del cónyuge que promueve.
VI. En los procedimientos tratándose de niños o niñas acogidos en una institución de asistencia social sea pública o privada, los del Estado donde se haya establecido el domicilio de los mismos.
VII. En tratándose de derechos de la personalidad que afecten al seno familiar, el del domicilio del actor.
VIII. En los procedimientos de adopción, el del domicilio de la persona por adoptar.
IX. En los procedimientos que versen sobre paternidad y maternidad, el del domicilio del hijo o de la hija.
X. En las controversias sobre anulación o rectificación de actas del estado civil, el juzgado del domicilio de la parte interesada.
En los casos establecidos en la fracción V del artículo que antecede, cuando se tenga la obligación de dictar medidas provisionales para proteger y garantizar los derechos de los niños y las niñas, será autoridad judicial competente el de la residencia de éstos.
Para alcanzar la solución de un conflicto en materia de derecho de familia, los procedimientos son orales y especiales.
En el escrito inicial de demanda se incluirá, cuando proceda, una propuesta de convenio; en este supuesto, en la misma contestación escrita de la demanda podrá, en su caso, anexarse la contrapropuesta del mismo
En caso que las partes, en cualquier etapa procesal, lleguen a un acuerdo respecto de las pretensiones planteadas, se ordenará ratificarlo y, de ajustarse a derecho, la o el juez lo aprobará.
Cuando la o el juez, en cualquier momento, advierta que el asunto es susceptible de solucionarse a través de la mediación o de la conciliación, exhortará a las partes a que acudan al procedimiento respectivo a que se refiere la Ley de Medios Alternos de Solución de Controversias para el Estado de Coahuila de Zaragoza e intenten llegar a un acuerdo que ponga fin al conflicto.
La o el juez podrá decretar la suspensión del juicio hasta por el término de dos meses, a partir de que las partes le informen que han iniciado el trámite correspondiente.
Si las partes logran la construcción de un acuerdo, lo harán del conocimiento de la o el juez quien, previa su sanción, decretará en su caso la conclusión del asunto. Cuando no se llegue a un acuerdo, las partes también lo harán saber a la o el juez para que continúe con la sustanciación del procedimiento.
En los asuntos relativos a la patria potestad, guarda y custodia, régimen de visitas y convivencias del niño o niña, y en aquellos que la o el juez estime prudente, siempre y cuando se haya dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 14 de este código, lo escuchará en diligencia privada, atendiendo a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez, ante el Ministerio Público y la Procuraduría para Niños, Niñas y la Familia, sin la presencia de las partes o sus representantes. Corresponde a las personas que los tengan a su cuidado, presentarlos en las diligencias y audiencias respectivas.
En los asuntos a que se refiere el primer párrafo del presente Artículo, el o la juez al dictar cualquier determinación que implique la realización de un acto por cualquiera de las partes, de oficio realizará el apercibimiento que de no hacerlo, se les aplicarán las medidas de apremio establecidas en el Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza, de igual forma advertirá al prevenido de la ilicitud penal a que se expone si omite la acción debida, lo anterior en términos del párrafo segundo del artículo 216 del Código Penal del Estado de Coahuila.
En las audiencias, cuando la autoridad judicial así lo determine, el niño o niña deberá ser asistido por profesional en psicología, pedagogía o trabajo social, sólo para el efecto de facilitar la comunicación libre, espontánea y procurarle protección psicoemocional.
Si a la diligencia no comparece el asistente pero está presente el niño o la niña, la o el juzgador proveerá de inmediato a su sustitución para que la audiencia se lleve a cabo.
En su caso, el niño o niña estará asistido del tutor o tutriz que previamente le haya sido designado
El niño o niña, sin necesidad de rendir protesta de conducirse con verdad, será interrogado por la o el juez o por medio de personal especializado, quienes le formularán las preguntas de las partes, sin la presencia de éstas.
De forma excepcional y si conforme a la prueba de capacidad a que se refiere el artículo 14, por su desarrollo cognoscitivo y grado de madurez se estime que ello no afectará al niño o niña, la o el juez podrá autorizar su interrogatorio directo.
Habrá libertad en las formalidades para acudir ante la autoridad judicial en asuntos de materia familiar, cuando:
I. Se solicite la declaración, preservación, restitución o constitución de un derecho, o se alegue la violación del mismo, o el desconocimiento de una obligación.
II. Se trate de violencia familiar, de alimentos, de calificación de impedimentos para contraer matrimonio, o de las diferencias que surjan entre los cónyuges sobre la educación de los hijos o hijas, o las autorizaciones que los padres deban dar en relación a la persona o bienes de los hijos o hijas, y las oposiciones de padres y tutores o tutrices.
III. En general, las cuestiones familiares similares a las anteriores que reclamen la intervención judicial.
No es aplicable la libertad en la forma en los casos de nulidad de matrimonio, divorcio, pérdida de la patria potestad, adopción e investigación de la paternidad.
En los juicios familiares se admitirán todos los medios de prueba, cualquiera que sea su naturaleza, cuando sean conducentes a la controversia, excepción hecha de la prueba de confesión por posiciones.
Salvo disposición en contrario, las pruebas se ofrecen en los escritos de demanda, contestación, reconvención y su contestación, mismas que deberán observar los requisitos que para su admisión establece el Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza.
Si la parte a cuyo cargo se ofreció la prueba no comparece a la audiencia en la que se recibirá su declaración, o compareciendo se niega a declarar o da respuestas evasivas, la o el juez, una vez que haya verificado que fue debidamente citada, podrá considerar como ciertos los hechos aducidos por el oferente en sus escritos de demanda principal o reconvención, y en sus respectivas contestaciones, según sea el caso.
En la citación se apercibirá al interesado acerca de los efectos que producirá su incomparecencia, la negativa a declarar o las respuestas evasivas.
En los juicios del orden familiar se tomarán en cuenta las siguientes prevenciones sobre la prueba pericial:
I. Los peritos deberán entregar su informe por escrito, con tantas copias como partes figuren en el proceso, con cinco días de anticipación a la audiencia en la que se recibirá la prueba.
II. Los peritos deberán exponer brevemente el contenido y las conclusiones de su informe y luego se autorizará su interrogatorio por las partes.
La autoridad judicial que resuelva en definitiva será la misma que asistió a la recepción de las pruebas.
Si por cualquier causa deja de conocer el negocio, quien la sustituya puede mandar repetir las diligencias de prueba, salvo que se trate sólo de documentos o bien, cuando las partes consientan lo contrario
En las audiencias de los juicios familiares se observarán las siguientes reglas:
I. La o el juez tendrá la más amplia facultad para hacer las preguntas a los testigos, peritos y a las partes, que estime conducentes a la investigación de la verdad, respecto de los puntos controvertidos.
II. La parte que asista tardíamente a las audiencias se incorporará en la etapa en que éstas se encuentren.
III. Concluida cada una de las etapas de las audiencias, se tendrán por precluidos los derechos procesales que debieron ejercitar las partes.
IV. Podrán decretarse los recesos que razonablemente se consideren necesarios por parte de la o el juzgador.
V. La audiencia podrá diferirse o suspenderse por caso fortuito o fuerza mayor. En el mismo acto, en su caso, se señalará la fecha para su celebración o continuación, de la que se tendrá por notificadas a las partes. Al reanudarse, la o el juez expondrá una síntesis de los actos realizados hasta ese momento.
VI. Al terminar las audiencias, se levantará acta que deberá contener, cuando menos, el lugar, la fecha, el expediente y juzgado al que corresponda; el nombre de los participantes; una relatoría sucinta del desarrollo de la audiencia, y la firma de la o el juez y del secretario.
VII. Cuando las partes lleguen a un convenio en las audiencias, deberán consignarse en el acta en su integridad y exactitud los términos del acuerdo logrado.
VIII. El juez tendrá fe pública, por lo cual podrá prescindir de la asistencia del secretario cuando así lo considere, sin perjuicio de las atribuciones conferidas a éste último.
Es obligación de las partes comparecer a las audiencias del procedimiento, por sí o a través de sus legítimos representantes.
Las partes, cuando proceda, podrán ser representadas en juicio por mandatario.
Las partes, cuando no estén representadas por mandatario, tienen la obligación de acudir a las audiencias asesoradas por licenciado en derecho con cédula profesional.
Si alguno de los interesados comparece sin la asistencia de abogado, la o el juzgador le nombrará uno, seleccionándolo dentro del cuerpo de Defensores Públicos o de la Procuraduría para Niños, Niñas y la Familia, para que lo asistan en la diligencia de que se trate.
A efecto que el abogado seleccionado se imponga de los autos, la o el juez podrá decretar un receso en la audiencia que no será mayor de treinta minutos.
Las resoluciones judiciales pronunciadas en las audiencias se tendrán por notificadas en ese mismo acto a las partes que estén presentes y a las ausentes que debieron haber estado, sin necesidad de formalidad alguna.
Las audiencias se registrarán por medios electrónicos o cualquier otro idóneo, a criterio de la o el juez, que permita garantizar la fidelidad e integridad de la información, la conservación y reproducción de su contenido y el acceso al mismo
El secretario certificará el medio en donde se encuentre registrada la audiencia respectiva e identificará dicho medio con el número de expediente.
En el juzgado estarán disponibles los instrumentos y el personal de auxilio para que las partes tengan acceso a los registros de audiencias, a fin de conocer su contenido.
Se podrá solicitar copia simple o certificada del medio electrónico que la contenga, a costa de quien la pida.
De igual manera, pueden los interesados solicitar copia simple o certificada del acta de audiencia a que se refieren las fracciones VI y VII del artículo 46 de este código.
Cuando por cualquier causa se dañe el soporte material del registro, la o el juez ordenará su reposición conforme a lo establecido en las reglas generales del procedimiento.
Tendrán aplicación a los juicios en materia familiar, en lo conducente, las medidas preparatorias, cautelares y provisionales que regulan este código y el Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza.
La o el juez deberá pronunciarse, a petición de parte interesada o de oficio, sobre las medidas que procedan.
La autoridad judicial, en cualquier tiempo y antes que provea en definitiva, podrá prudentemente modificar sus determinaciones, estableciendo las modalidades y medidas que estime necesarias en beneficio de niños, niñas y de sus bienes.
Ni la recusación de los funcionarios judiciales, ni la interposición de alguna excepción procesal dilatoria impedirán que la autoridad judicial adopte las medidas a que se refiere este capítulo.
En dichos supuestos, hasta después de tomadas dichas medidas se dará el trámite correspondiente a la cuestión planteada.
La o el juez fijará el importe de los alimentos provisionales, sin audiencia del deudor y mediante la información y prueba que estime necesarias.
La o el juez podrá decretar el pago de una pensión provisional de alimentos en favor de quien acredite tener derecho de exigirlos y contra quien tenga la obligación de pagarlos.
En este caso, deberá justificarse el título o causa jurídica en cuya virtud se pide la pensión provisional y las posibilidades de quien deba darla.
Cuando la pensión provisional se pida por razón de parentesco, deberá demostrarse éste.
Si se funda en testamento, contrato o convenio, debe exhibirse el documento en que conste.
Rendida la justificación a que se refiere el artículo anterior, la o el juez fijará el porcentaje o la suma en que deba consistir la pensión provisional de alimentos, ordenando que se entregue directamente al beneficiario o, en su caso a quien lo represente, por semanas, quincenas o meses anticipados, según sea el caso.
La providencia se ejecutará sin necesidad de otorgamiento de caución.
En la providencia no se permitirá ninguna discusión sobre el derecho de percibir alimentos. Cualquier reclamación sobre este derecho deberá ser materia del proceso principal y, entre tanto, se seguirá abonando la suma señalada.
Las cuestiones que se susciten sobre el monto de la pensión provisional de alimentos se substanciarán en vía incidental.
Quedan exceptuados de embargo las pensiones alimenticias provisionales, definitivas y forzosas.
Cuando alguna de las partes solicite la custodia o la convivencia provisionales de niños y niñas, lo hará por escrito del cual se dará vista a la contraria por el término de tres días, quien de la misma forma contestará la solicitud. Desahogada o no la vista, la o el juzgador citará a las partes a audiencia para resolver.
En caso que la petición se hiciere en audiencia, podrá realizarse en forma verbal, con vista a la contraria que esté presente, y si no lo está se ordenará la misma por el plazo a que se refiere el párrafo anterior.
La o el juez resolverá en la misma audiencia sobre la custodia y convivencia provisionales.
La o el juez deberá tomar en cuenta todos los elementos que estén a su alcance para decidir el derecho de convivencia de manera provisional bajo el principio del Interés Superior de niños y niñas. Para tal efecto, podrá mandar recabar las pruebas que estime necesarias.
En su caso, y para salvaguarda de los niños y niñas, la autoridad judicial deberá ordenar que las convivencias se realicen durante el procedimiento en los centros e instituciones destinados para tal efecto.
Las resoluciones dictadas por las medidas referidas en este capítulo, sean que las concedan o las nieguen, pueden ser impugnadas mediante el recurso de apelación en el efecto devolutivo
En el juicio oral familiar se observarán especialmente los principios de oralidad, inmediación, contradicción, continuidad y concentración.
Estos principios se materializan y definen de la siguiente forma:
I. Oralidad. El procedimiento se desarrollará preponderantemente en audiencias, en las que las partes promoverán y la o el juez resolverá oralmente.
II. Inmediación. Las audiencias serán presididas por la o el juez o en su caso, por el magistrado o magistrada, sin que en modo alguno puedan delegar esta función, salvo disposición expresa de la ley. Las pruebas que no fueren recibidas personalmente por la o el juzgador, serán nulas.
III. Contradicción. Cada parte tiene derecho a oponerse y ser escuchada ante las promociones de su contraparte, antes que la o el juez decida lo conducente, salvo cuando se trate de cuestiones de mero trámite o la ley disponga lo contrario.
IV. Continuidad y concentración. La autoridad judicial debe buscar resolver la controversia planteada en el menor tiempo y número de actos procesales.
Se tramitarán en juicio oral, además de los señalados en el artículo 89 de este código, los juicios que tengan por objeto los alimentos, así como todos aquellos asuntos en materia familiar que no tengan prevista una regulación especial en este código.
Salvo que tengan tramitación especial, los incidentes sólo podrán promoverse de forma oral en las audiencias y no suspenderán éstas. La parte contraria contestará de la misma forma; de no hacerlo, se tendrá precluido su derecho.
Se exceptúan de lo anterior, los incidentes de ejecución de sentencia.
Cuando la o el juez estime que se trata de cuestión urgente, podrá recibir por escrito la petición y determinar el trámite subsecuente.
Si la cuestión requiere prueba, la o el juez ordenará su desahogo en audiencia especial, o dentro de alguna de las audiencias del procedimiento, en la cual escuchará los alegatos de las partes. Cuando no hubiere pruebas por desahogar, dictará la resolución.
Previo al dictado de la sentencia definitiva deberán estar resueltos los incidentes planteados que tengan relación con el fondo de la cuestión debatida.
Las promociones de las partes deberán formularse en forma oral en la audiencia preparatoria y durante el desarrollo de las audiencias, salvo los casos expresamente señalados en este capítulo.
La autoridad judicial no admitirá promociones frívolas o improcedentes y deberá desecharlas de plano, fundando y motivando su decisión.
La demanda, emplazamiento y contestación de demanda y, en su caso, la reconvención con su respectiva contestación, se regulan en los términos previstos en el Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza.
En los juicios orales no se formularán escritos complementarios.
Desahogadas las vistas que se hayan mandado dar conforme al artículo anterior y, en su caso, las correspondientes a las dilatorias opuestas, o transcurrido el término para ello, la o el juez citará personalmente a las partes para la audiencia preparatoria a celebrarse dentro del plazo de diez días siguientes.
Las audiencias en el juicio oral son dos: la preparatoria y la de juicio.
La audiencia preparatoria tiene por objeto:
I. La exposición oral de las pretensiones de las partes.
II. La decisión sobre excepciones dilatorias opuestas, cuando ello sea posible.
III. El dictado de medidas cautelares.
IV. La formulación de propuestas de convenio total o parcial y, en su caso, su aprobación.
V. La sanción de los acuerdos probatorios y fijación de los puntos de debate.
VI. La admisión de pruebas.
VII. La determinación de fecha para la audiencia de juicio.
La audiencia de juicio tiene por objeto:
I. La resolución de las excepciones dilatorias pendientes.
II. La recepción de pruebas.
III. La formulación de los alegatos de las partes.
IV. El dictado de la sentencia definitiva.
Al inicio de las audiencias el secretario hará constar en forma oral la fecha, hora y el lugar de realización, datos del asunto y del juzgado.
Acto continuo, identificará a las personas que intervendrán en el desarrollo de la audiencia tomando sus generales y protestará a todos los intervinientes para conducirse con verdad en sus declaraciones, apercibiéndolos de las penas que se imponen a quienes declaran con falsedad.
Las partes deberán exponer de forma oral y breve ante la o el juez sus pretensiones y contrapretensiones. Podrán, incluso, controvertir en forma complementaria los escritos de contestación de su contraparte.
Se deberá cuidar que la exposición sea suficiente para determinar con claridad el objeto del juicio y los respectivos reclamos, a efecto de preparar la toma de los acuerdos conciliatorios y la admisión de pruebas.
Para el cumplimiento de esta disposición, no está permitida la sola remisión o la lectura de los escritos postulatorios de las partes.
Siempre que su fallo pueda fundarse en constancias de autos o que sean de pública notoriedad, luego de la exposición sucinta de las partes, la o el juez deberá pronunciarse respecto de las excepciones dilatorias opuestas relativas a presupuestos procesales, las cuestiones que importen depuración del procedimiento y las que estime resolver a fin de evitar un trámite ocioso.
Si alguna de ellas amerita prueba que requiera práctica especial para su desahogo, en esta audiencia se admitirán y mandarán preparar para recibirlas en la audiencia de juicio.
La o el juez decretará las medidas cautelares que procedan, de oficio o a petición de parte, salvo que se hubieren decretado con anterioridad, respecto de las que resolverá si las mantiene.
Con el fin de dirimir la controversia, la o el juez exhortará a las partes a convenir y podrá proponer alternativas de solución en los asuntos que, conforme a su naturaleza, puedan ser sujetos a convenio.
En su caso, aprobará el convenio que se ajuste a derecho, mismo que tendrá el carácter de sentencia firme.
Durante las negociaciones con motivo de las propuestas de las partes o de las alternativas de solución formuladas por la o el juez, las declaraciones o aceptaciones hechas no podrán ser invocadas en juicio por la contraria.
En caso que las partes no lleguen a un convenio sobre sus respectivas pretensiones y contrapretensiones, la o el juzgador propondrá celebrar acuerdos probatorios con el fin de depurar los puntos del debate.
Se tendrán por acreditados los hechos a que se refieran los acuerdos probatorios, mismos que no podrán ser discutidos en la audiencia de juicio. La o el juez verificará que las partes tengan pleno conocimiento de los efectos del acuerdo.
La o el juez aprobará sólo aquellos acuerdos que no sean contrarios a derecho y, en especial, a los intereses de los niños y de las niñas, si los hubiere.
Hecho lo anterior, precisará los puntos a debatir en la audiencia de juicio.
Precisado el debate, la o el juzgador decidirá sobre la admisión de pruebas respecto de las excepciones dilatorias pendientes de resolver, en su caso, así como las relacionadas con las pretensiones y las contrapretensiones y defensas de las partes.
Admitidas las pruebas, la o el juez fijará fecha para la audiencia de juicio, la que deberá llevarse a efecto en un plazo no superior a treinta días de realizada la preparatoria y ordenará las diligencias necesarias para su desahogo.
Las partes quedarán citadas a la audiencia de juicio en los términos de lo previsto por el artículo 49 de este código, en lo particular respecto de las pruebas que se admitieron, con las cargas, prevenciones y apercibimientos que se hayan ordenado.
La o el juez podrá, si las partes lo acuerdan y fuere posible, desarrollar la audiencia de juicio luego de finalizada la preparatoria.
De igual manera, cuando la controversia se refiera sólo a puntos de derecho, la o el juez, al término de la audiencia preparatoria, continuará con la de juicio para escuchar los alegatos, y dictará sentencia.
Al inicio de la audiencia de juicio, el secretario hará constar lo necesario en los términos del artículo 73 de este código, respecto de las personas que intervendrán en el desahogo de las probanzas admitidas.
En su caso, se dispondrá que los testigos y peritos presentes abandonen la sala de audiencias para ser llamados en su oportunidad.
En primer lugar, se recibirán en la audiencia de juicio las pruebas admitidas respecto de las excepciones dilatorias pendientes, resolviendo luego lo que corresponda.
Se procederá al desahogo de las pruebas admitidas con relación a las pretensiones y contrapretensiones de las partes en el orden que la o el juez establezca.
Las pruebas, incluidas las documentales y los informes de peritos, se recibirán en forma oral, de acuerdo con los principios que rigen este ordenamiento, y en lo no previsto se aplicará lo que establece el Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza, observándose, en su caso, lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 2 de este ordenamiento.
Serán declaradas desiertas aquellas pruebas que no estén debidamente preparadas por causas imputables al oferente, salvo estimación contraria de la o el juez en atención a la naturaleza del caso.
Desahogadas las pruebas, en la propia audiencia se concederá el uso de la palabra, por una vez a cada una de las partes y por un máximo de diez minutos, para formular sus respectivos alegatos, hecho lo cual dictará la sentencia definitiva.
La o el juez pronunciará la sentencia definitiva en la audiencia, explicando brevemente las razones de hecho y de derecho en que se sustenta y formulará los puntos resolutivos.
En caso que las partes no estén presentes en la audiencia, sólo se harán constar los puntos resolutivos
Dentro de los quince días siguientes improrrogables, la o el juez engrosará por escrito la sentencia emitida en la audiencia, resolución que se notificará personalmente a las partes.
Se tramitarán en juicio oral y, además, conforme a las reglas de esta sección, los juicios que tengan por objeto:
I. El reconocimiento de la paternidad.
II. El desconocimiento de la paternidad.
III. La contradicción del reconocimiento que un hombre haga de un hijo o hija nacido fuera de matrimonio, por parte de la madre que lo reconoce como suyo.
IV. La comprobación de la posesión de estado y filiación de las hijas o hijos legítimos.
V. La investigación de la paternidad y maternidad
Pueden formular demanda:
I. El marido, su tutor o tutriz, si fuere persona mayor de edad que requiere de asistencia o representación para el ejercicio de su capacidad jurídica, o sus herederos si se trata del desconocimiento de la paternidad de las hijas o hijos nacidos dentro del matrimonio, en los casos autorizados por la Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza.
II. La madre que reconoció como suyo una hija o hijo nacido fuera del matrimonio, cuando pretenda contradecir el reconocimiento que un hombre hizo de él.
III. El hijo o hija, en el caso en que pretenda justificar la posesión de estado de hijo o hija y su filiación, en los términos de la Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza.
IV. Los hijos o hijas y sus descendientes que pretendan investigar la paternidad o la maternidad, en los casos permitidos por la Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza.
Si el juicio se entablare por medio de apoderado, no será admitida la personalidad del representante si no tiene poder especial o que contenga cláusula expresa, autorizándolo para formular la demanda y tramitar el juicio.
Los asuntos sobre paternidad, maternidad y filiación sólo podrán decidirse mediante sentencia declarativa que se dicte en juicio contradictorio
Los juicios de paternidad, maternidad y filiación no serán acumulables con ningún otro juicio, ni se admitirá en los mismos contrademanda o reconvención, salvo cuando la reclamación de la filiación importe dejar sin efecto otra previamente establecida.
La o el juez podrá resolver como medida provisional la procedencia de la prestación de alimentos en los juicios relativos a esta sección, conforme a las bases siguientes:
I. Haya peligro en la subsistencia de niños, niñas, discapacitados o personas vulnerables.
II. Existan datos suficientes que indiquen la apariencia del buen derecho respecto de la paternidad, maternidad o filiación controvertida.
La medida provisional se podrá revocar en cualquier momento del juicio, cuando se actualice la duda razonable sobre la apariencia del buen derecho.
En todo caso, la medida provisional de prestar los alimentos no prejuzga de manera definitiva sobre la paternidad, maternidad y filiación de que se trate.
La o el juzgador podrá tener en cuenta hechos no alegados por las partes, pero debidamente acreditados en el expediente, así como ordenar de oficio la práctica de pruebas. También podrá admitir pruebas de las partes, aunque se presenten fuera de plazo.
La sentencia tendrá autoridad de cosa juzgada, aún en contra de los terceros que no litigaren, excepto respecto de aquéllos que no habiendo sido citados al juicio, pretendan para sí la existencia de la relación paterno filial.
El tribunal podrá dictar de oficio o a petición de parte, en cualquier estado del juicio, las medidas cautelares que juzgue adecuadas para que no se cause perjuicio a los niños y a las niñas.
La filiación podrá ser establecida en juicio con toda clase de pruebas, incluidas las biológicas, que se practicarán sólo con propósitos de identificación y con el conocimiento de los involucrados.
En los juicios de investigación o impugnación del vínculo filial, se considerará como idónea la pericial genética.
La prueba se practicará con absoluto respeto a la dignidad de la persona que deba sujetarse a ella y sin que pueda en ningún caso constituir, en sí misma o por la forma de realizarla, un trato inhumano o degradante.
Si para el desahogo de la prueba pericial, una de las partes tiene que prestar su colaboración sometiéndose a pruebas biológicas, o que requieran de toma de muestras, la o el juez la prevendrá para que haga saber su disposición de someterse al examen, bajo apercibimiento que su negativa o silencio conllevará la presunción de tener por ciertos los hechos que se pretenden acreditar con esta prueba.
En caso afirmativo, la o el juez señalará día y hora al que deberán concurrir al juzgado las partes y los peritos a la toma de muestras, debiendo adoptar todas las medidas tendientes a preservar el derecho a la intimidad de los interesados.
Cuando las circunstancias así lo indiquen, podrá ordenar que se tomen en lugar diverso, en cuyo caso decretará las providencias necesarias para que sean debidamente identificadas.
En caso de inasistencia injustificada a la toma de muestras, o de no brindar en el acto su colaboración, se hará constar esa circunstancia y se tendrán por ciertos los hechos que se pretenden acreditar con dicha probanza.
La prueba podrá ser negada y la presunción desvirtuada en los casos previstos por la Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza.
En el desconocimiento de paternidad o maternidad, la presunción anterior no aplica. En este supuesto, se deberá agotar como acto previo la aplicación de medidas de apremio que la autoridad judicial estime conducentes.
La o el juzgador decidirá la filiación en base a los resultados de la prueba o de la presunción derivada de la negativa a someterse a ella.
La o el juez, cuando proceda el desconocimiento de una relación filial, deberá hacer un juicio de ponderación en el cual contemple la continuidad de la convivencia del niño o niña con quien aparece como padre y los familiares de éste, así como la gradualidad de la convivencia de quien resulte ser el padre biológico, si antes no la tenía.
De igual forma, la o el juez tomará en consideración las demás pruebas que obran en autos y la posesión de estado a efecto de establecer la subsistencia de situaciones de hecho y de derecho en Interés Superior del niño y de la niña.
El costo de la prueba será sufragado, en principio, por quien la solicite, con independencia de la condena de gastos y costas, salvo que se trate de personas de escasos recursos patrocinadas por el Instituto Estatal de Defensoría Pública. En este caso, su costo será sufragado por el Estado.
La pérdida de la patria potestad podrá derivarse de sentencia pronunciada en juicio penal o familiar, o decretarse mediante sentencia que se dicte en juicio destacado.
Se tramitará en juicio oral, con las particularidades previstas en esta sección.
La o el juez en el auto de radicación nombrará tutriz o tutor dativo al niño o niña y, en su caso, ordenará su comparecencia.
En el juicio de pérdida de patria potestad, el término para que el demandado comparezca a juicio no será menor de diez ni excederá de quince días cuando haya sido emplazado por edictos.
En cualquier estado del juicio, la o el juzgador podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, las medidas provisionales y cautelares que juzgue adecuadas para salvaguardar el Interés Superior de la niñez
La o el juez de la causa deberá, en beneficio de los niños y las niñas, decretar dentro de un mismo juicio la pérdida de la patria potestad tanto a los padres como a los abuelos, cuando estos últimos:
I. No evitaron los hechos que dieron motivo a la misma.
II. Mostraron nulo interés en el bienestar de los niños y las niñas.
III. Incurran en alguna de las causas de pérdida señaladas en la Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza.
La determinación contra los abuelos no está condicionada a que los padres hayan sido previamente privados, suspendidos o limitados en el ejercicio de los derechos de patria potestad. Bastará con que se encuentren impedidos para ejercerlos, ya sea física, mental o moralmente, con independencia que exista una resolución judicial que así lo haya determinado.
Los asuntos que versen sobre la suspensión de la patria potestad y calificación de excusas para ejercerla, cuando no hayan sido objeto de declaración judicial, se tramitarán y decidirán en una audiencia en la que se oiga a las partes y se reciban las pruebas que se presenten.
La resolución que se dicte no es recurrible.
En los juicios de patria potestad, el plazo para la interposición del recurso de apelación contra la sentencia definitiva será de quince días, aun cuando el emplazamiento haya sido practicado por edictos
Se podrá acudir a la o el juez por escrito o por comparecencia personal, en los casos de suma urgencia, exponiendo de manera breve y concisa los hechos de que se trate.
La o el juzgador, si aprecia la premura del caso, admitirá de inmediato la demanda y con copia del escrito o del acta que se levante con motivo de la comparecencia y de los documentos que, en su caso, se hayan presentado, correrá traslado a la parte demandada, la que deberá comparecer en la misma forma, por escrito o verbalmente, dentro del plazo de tres días.
Al ordenarse el traslado, la o el juzgador dictará las medidas urgentes y demás providencias que procedan con arreglo a la ley. Deberá, además, señalar día y hora para la celebración de una audiencia dentro de los cinco días siguientes, que en este caso será de depuración, conciliación, pruebas y sentencia.
Las partes ofrecerán en sus respectivos escritos o comparecencias, las pruebas que se encuentren a su alcance.
Será optativo para las partes acudir asistidas a la audiencia; en este supuesto, los asesores deberán ser licenciados en derecho, con cédula profesional. En caso que una de las partes se encuentre asistida y la otra no, se solicitarán de inmediato los servicios de un defensor público, el que deberá presentarse desde luego.
En la audiencia la o el juez depurará el procedimiento y tratará de avenir a las partes; de no lograrlo, admitirá y recibirá las pruebas que así procedan.
La o el juzgador también podrá ordenar la recepción de una o más pruebas para mejor proveer, aunque no las ofrezcan las partes.
Para resolver la cuestión que se plantea, la o el juzgador se cerciorará de la veracidad de los hechos y los evaluará personalmente o con auxilio de profesionales o de instituciones especializadas en la materia, quienes presentarán el informe correspondiente en la audiencia y podrán ser interrogados tanto por la o el juez como por las partes.
La sentencia se pronunciará de manera breve y concisa en el mismo momento de la audiencia, de ser posible, o dentro de los diez días siguientes, y podrá ser recurrida en apelación, que será admisible en el efecto devolutivo.
En todo lo no previsto y en cuanto no se oponga a lo ordenado en esta sección, se aplicarán las disposiciones conducentes de este código.
El que intente demandar, denunciar o querellarse contra su cónyuge, concubino o compañero civil, podrá solicitar su separación a la o al juez competente donde estén haciendo vida en común.
Si por circunstancias especiales no puede ocurrirse a la referida judicial competente, el interesado podrá pedir la separación provisional a la o al juzgador del lugar donde se encuentre, quien remitirá las diligencias practicadas al competente para que la confirme o revoque.
La solicitud podrá ser escrita o verbal, y en ella se señalarán las causas en que se funde, el domicilio que habiten los interesados, la existencia de niños o niñas y las demás circunstancias del caso.
Cuando la urgencia lo amerite, la o el juzgador deberá con toda premura decretar y hacer ejecutar las medidas de depósito o separación.
Presentada la solicitud, la o el juzgador ordenará la práctica de las diligencias que a su juicio sean necesarias, resolverá sobre su procedencia y si concediere la separación, dictará las disposiciones pertinentes para que se efectúe materialmente, atendiendo a las circunstancias de cada caso en particular.
En la misma resolución se ordenará su notificación al cónyuge, concubino o compañero civil, previniéndole que se abstenga de impedir la separación o causar molestias al otro, bajo apercibimiento de imponerle el medio de apremio que corresponda.
Cuando quien solicita la separación permanezca en el domicilio común, se conminará al otro para que se abstenga de concurrir al mismo mientras la medida subsista, sin perjuicio de que se le permita retirar su ropa, objetos personales y los bienes que sean necesarios para el ejercicio de su profesión, arte u oficio a que está dedicado.
En la resolución se señalará el plazo de que dispondrá el solicitante para presentar la demanda, denuncia o querella, que podrá ser hasta de quince días hábiles contados a partir del día siguiente de efectuada la separación. A criterio de la o el juez, podrá concederse por una sola vez una prórroga por igual plazo.
Intentada la demanda dentro del plazo mencionado, la separación subsistirá mientras dure el juicio.
Cuando al vencimiento del plazo concedido no se acredite a la o el juzgador que se ha presentado la demanda, denuncia o querella, cesarán los efectos de la separación decretada. El que se haya separado tendrá derecho de volver al domicilio común.
La o el juzgador determinará la situación de los niños y las niñas, atendiendo a las circunstancias del caso, tomando en cuenta las obligaciones alimenticias y demás señaladas en la Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza, así como las propuestas de los interesados, si las hubiere, quienes podrán designar de común acuerdo la persona que tendrá a su cargo la custodia de aquellos, pudiendo ser uno de ellos.
En ausencia de convenio, la o el juez resolverá la cuestión en los términos que juzgue más convenientes en interés de los niños y las niñas.
La o el juzgador podrá citar a las partes en cualquier tiempo, ya sea conjunta o separadamente y, sin substanciación especial, tomar y variar sus determinaciones, de oficio o a petición de parte, si las circunstancias lo ameritan.
De igual manera, resolverá con carácter provisional lo que proceda respecto a la entrega de ropa y otros objetos, y la subsistencia de cualquiera de los interesados y de los hijos o hijas y lo demás que juzgue conveniente.
Podrá también dictar las medidas de apremio que se requieran para que los interesados no se causen molestias entre sí.
Si se presenta inconformidad por alguno de los interesados sobre las disposiciones decretadas, la o el juez citará a una audiencia que deberá celebrarse dentro del plazo de cinco días, en la que los oirá y dictará de inmediato la resolución que corresponda, sin ulterior recurso.
Cuando la o el juez decrete la separación, en el mismo acto de la diligencia se requerirá a quien corresponda, que no moleste a la persona beneficiaria de la medida, bajo el apercibimiento de imponerle un medio de apremio, sin perjuicio de las sanciones que correspondan conforme a derecho.
Independientemente de lo anterior, la o el juzgador podrá dictar las medidas que estime oportunas, a efecto de evitar las molestias contra la persona objeto de la separación.
Cuando la o el juzgador que decretó la separación no fuere el que deba conocer del proceso, remitirá las diligencias practicadas al que conozca del proceso en que deban surtir efectos, dejando constancia certificada de las mismas.
Se tramitarán conforme a las reglas de esta sección las diferencias que surjan entre cónyuges, concubinos o compañeros civiles, o entre los integrantes de una misma familia respecto de:
I. El establecimiento y modificación del domicilio común.
II. El manejo del hogar, la formación y educación de los hijos o hijas y la administración de los bienes que a éstos pertenezcan.
III. La oposición para que alguno desempeñe una actividad que pueda dañar la moral o la estructura de la familia.
IV. La administración de los bienes comunes afectos a la familia.
V. Los demás asuntos relativos a cuestiones familiares entre sus miembros.
Recibida la solicitud, la o el juzgador citará a los interesados a una audiencia que se celebrará dentro de los cinco días siguientes en la que los oirá y ante todo procurará avenirlos.
(REFORMADO, P.O. 22 DE SEPTIEMBRE DE 2017)
Si lo consiguiere, dará por concluido el procedimiento, debiendo levantar acta circunstanciada para su debida ejecución. En caso contrario, procederá a la depuración, fijación de litis, admisión, desahogo de pruebas y citación para sentencia definitiva.
El fallo que dicte será apelable en el efecto devolutivo y se ejecutará sin necesidad de caución.
SECCIÓN CUARTA
Rectificación y registro extemporáneo de actas del estado civil
El juicio de rectificación de actas del estado civil a que se refiere la Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza se tramitará en juicio especial, en el que será parte la o el Oficial del Registro Civil que levantó el acta de que se trate y se oirá al Ministerio Público.
La o el juzgador podrá, atendiendo a las circunstancias del caso, citar a los interesados que fueren conocidos o que intervinieron en el acta.
La o el juzgador, al admitir la demanda, publicará un extracto de ésta por una sola vez, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y en el portal electrónico destinado para ello, mandándolo fijar, además, en un lugar visible de la Oficialía del Registro Civil que corresponda, a quien remitirá el oficio respectivo.
Por medio del extracto hará saber que se admitirá a contradecirla a cualquiera que, teniendo interés, se presente dentro de un término que no exceda de diez días a partir de la publicación.
La o el juez, con la copia cotejada de la demanda así como de sus anexos, ordenará se corra traslado a la o el Oficial del Registro Civil demandado y al Ministerio Público a fin que en el término de tres días manifiesten lo que a su interés convenga.
El emplazamiento o cualquier notificación personal que durante el procedimiento deba hacérseles, se verificará por medio de oficio que se entregará por conducto del actuario, por correo certificado con acuse de recibo o por mensajería.
Las notificaciones a la o el Oficial del Registro Civil se podrán realizar en el domicilio de la o el propio Oficial o bien en la Dirección Estatal del Registro Civil, lo que resulte más cercano al domicilio en que tenga su residencia la o el juez que conoce del juicio.
En caso que las notificaciones se efectúen en la Dirección Estatal del Registro Civil, ésta se encuentra obligada a recibirlas, y las pondrá, sin demora, en conocimiento de la o el Oficial del Registro Civil correspondiente.
Las notificaciones surtirán todos sus efectos legales desde que se entregue el oficio, ya sea a la persona a quien va dirigido o al encargado de recibir la correspondencia en la Dirección Estatal del Registro Civil. Si se negaren a recibirlo, se tendrá por hecha la notificación y serán responsables de la falta de cumplimiento de la resolución que contenga.
Concluidos los plazos de vista a los terceros interesados y a las partes en juicio, sin oposición ni motivo de depuración alguna, previa la admisión de las documentales exhibidas, la o el juzgador citará para definitiva y procederá a dictar la sentencia que corresponda en un término de diez días.
En caso de oposición o cuando la o el juez lo considere necesario, proveerá sobre la admisión de las pruebas ofrecidas, ordenando la preparación de las que correspondan.
Al efecto, fijará día y hora para que tenga lugar la celebración de la audiencia de depuración, pruebas y alegatos, misma que se llevará a cabo dentro de los diez días siguientes a la conclusión de los plazos de vista otorgados a los terceros interesados y a las partes en juicio.
En la audiencia señalada, se depurará el procedimiento y se desahogarán las pruebas. La o el juzgador podrá, para apoyar su resolución, requerir al promovente la presentación de documentos distintos a los que acompañó a la demanda inicial.
Hecho lo anterior, las partes podrán emitir sus alegatos de forma oral.
Luego de los alegatos, la o el juez citará para sentencia definitiva, la cual pronunciará en un término que no exceda de los diez días siguientes a la citación.
Una vez ejecutoriada la sentencia, se comunicará a la o el Oficial del Registro Civil y a la Dirección Estatal del Registro Civil para que hagan referencia de ella al margen del acta impugnada, sea que el fallo conceda o niegue la rectificación, de conformidad con lo dispuesto en la Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza.
La enmienda de un acta del estado civil, vía aclaración, en los casos a que se refiere la Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza, procederá ante la Dirección Estatal del Registro Civil, en los términos previstos por las disposiciones aplicables.
La autoridad judicial del orden familiar del lugar en que se haya efectuado el nacimiento o, en su caso, la autoridad administrativa competente, podrá autorizar, en los términos previstos por este código u otras disposiciones aplicables, la inscripción del nacimiento de una persona mayor de dieciocho años.
El promovente deberá ofrecer las pruebas tendientes a demostrar que la persona de cuya inscripción se trata, nació en el lugar y día señalado en la solicitud
Presentada la solicitud a la que deberá acompañarse la certificación de no inscripción anterior y las pruebas conducentes, la o el juez dará vista al Ministerio Público, a la o el Oficial del Registro Civil y a las personas que tuvieren interés en esa inscripción.
Un extracto de la promoción se fijará en lugar fácilmente visible del juzgado que conozca y de la Oficialía del Registro Civil que corresponda.
El Ministerio Público deberá necesariamente manifestar, dentro de los cinco días siguientes, si está de acuerdo con la inscripción o si se opone a ella, fundando su oposición.
Transcurrido el plazo de vista, la o el juzgador de oficio citará a una audiencia dentro de los cinco días siguientes, en la cual deberán admitirse y rendirse las pruebas ofrecidas.
Si el Ministerio Público o cualquier interesado se oponen a la inscripción y ofrecen pruebas, éstas se admitirán y desahogarán en la audiencia.
Desahogadas las pruebas se dictará sentencia aprobando la inscripción cuando:
I. Se demuestre fehacientemente que no existe inscripción anterior.
II. Se pruebe el nacimiento de la persona a quien se refiere la inscripción que se pide autorizar.
III. En caso de oposición, no se hayan probado los hechos fundatorios de ésta.
Ejecutoriada la sentencia que autorice la inscripción, se le comunicará a la o el Oficial del Registro Civil que corresponda para que proceda a levantar el acta de nacimiento solicitada.
Presentada la solicitud ante la Dirección Estatal del Registro Civil, acompañada de las pruebas que acrediten el lugar y la fecha de nacimiento del interesado, ésta la mandará fijar en lugar visible de sus oficinas para que cualquier persona pueda, en su caso, conocerla y oponerse.
La Dirección Estatal del Registro Civil, recibida la solicitud, de inmediato procederá a realizar una búsqueda en sus archivos para constatar la no inscripción anterior.
Comprobada la no inscripción, la Dirección Estatal del Registro Civil abrirá un procedimiento administrativo cuya sustanciación no excederá de cinco días hábiles y en el cual se desahogarán las pruebas ofrecidas.
Recibidas las pruebas y valoradas por la Dirección Estatal del Registro Civil, ésta emitirá la resolución que corresponda y si ésta fuere favorable al promovente, expedirá el certificado de inexistencia para que a la o el Oficial del Registro Civil competente levante el acta de nacimiento.
En caso de duda u oposición, la Dirección Estatal del Registro Civil negará la inscripción del nacimiento, dejando a salvo los derechos del promovente para que los haga valer en la vía jurisdiccional.
El divorcio siempre tendrá lugar con intervención judicial, salvo el caso previsto por la Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza relativo al divorcio administrativo
La solicitud de divorcio podrá ser formulada por uno o ambos cónyuges, misma que deberá ser suscrita por el que la promueva.
(REFORMADO, P.O. 22 DE SEPTIEMBRE DE 2017)
La solicitud deberá ser ratificada ante la presencia de la autoridad judicial de manera previa a su emplazamiento.
Si hay hijos o hijas en el matrimonio, en la diligencia de ratificación el funcionario judicial le informará al o los promoventes, del derecho que el Estado les otorga de tomar terapia de pareja con un psicólogo especialista del Consejo de Familia.
En el acto mismo o dentro del plazo de tres días, los solicitantes deberán manifestar su aceptación o negativa a tomar la terapia.
Con la solicitud deberán exhibirse los siguientes documentos:
I. El acta de matrimonio.
II. Las actas de nacimientos del solicitante y de los hijos o hijas que no han cumplido dieciocho años.
III. Los que sean necesarios para justificar la solicitud de medidas provisionales o urgentes.
IV. La propuesta de convenio de divorcio que debe contener los requisitos previstos en la Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza.
V. El certificado de gravidez de la cónyuge a efecto que la o el juzgador, en su oportunidad, determine lo conducente en caso de acreditarse su embarazo.
Los cónyuges podrán hacerse representar por apoderados y el poder deberá ser especial
Al admitirse la solicitud de divorcio, o antes si hubiere urgencia, se dictarán provisionalmente y sólo mientras dure el juicio, las siguientes medidas:
I. Los alimentos que debe dar el deudor alimentario al cónyuge que tenga el carácter de acreedor y a los hijos o hijas.
II. La guarda y custodia de los niños y las niñas.
III. La separación de los cónyuges.
IV. Las precautorias respecto a la mujer encinta.
V. Las demás que estime pertinentes.
En el trámite del divorcio, la o el juez tomará de inicio las siguientes determinaciones:
I. Examinará si a la solicitud se acompañaron los documentos exigidos en el artículo 155 de este código; si no es así, prevendrá al promovente para que subsane las deficiencias en el plazo y con las consecuencias previstas en el Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza.
II. Una vez satisfechos los requisitos de ley, admitirá a trámite la solicitud.
III. Acto continuo, notificará al cónyuge que no pidió el divorcio los términos de la solicitud. Cuando haya hijos o hijas, se le dará la información que previene el artículo 154 de este código, y se le concederá el plazo correspondiente. La notificación se hará con las formalidades del emplazamiento.
IV. En la misma diligencia, concederá al cónyuge que no pidió el divorcio el plazo de nueve días para que manifieste su conformidad con el convenio exhibido o, en su caso, presente su contrapropuesta, en la que expondrá los hechos en que la funde y deberá ofrecer las pruebas relacionadas con la misma.
V. Dará vista al Ministerio Público, quien en el término de tres días deberá desahogarla
En caso de que ambos cónyuges acepten tomar la terapia a que se refiere el artículo 154 de este código, la o el juez ordenará la suspensión del procedimiento.
Pasado un año de haber decretado la suspensión sin que cualquiera de las partes solicite la continuación del procedimiento, la o el juez decretará la caducidad de la instancia, dejando a salvo sus derechos.
Basta que uno de los cónyuges exprese su voluntad de no tomar la terapia de pareja o que transcurra el plazo de la vista relativa sin manifiestación alguna, para que no se suspenda el procedimiento.
Salvo el caso de suspensión del procedimiento por la toma de terapia de pareja, la o el juez decretará el divorcio una vez desahogadas las vistas previstas en el artículo 158 de este código, o cuando haya transcurrido el plazo para ello.
Esta resolución se notificará personalmente a las partes.
El Ministerio Público podrá oponerse al convenio cuando:
I. La solicitud se haya hecho en contravención a lo dispuesto por la Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza.
II. El convenio que presenten los cónyuges viole los derechos de los niños, niñas o personas mayores de edad que requieran de asistencia o representación para el ejercicio de su capacidad jurídica.
III. Los derechos de los hijos o hijas no queden debidamente garantizados
En caso que ambos cónyuges hubieren presentado la solicitud, que lleguen a un acuerdo parcial o total respecto de la propuesta de convenio o que no se hubiere suscitado controversia respecto de su contenido, si éste no contraviene ninguna disposición legal, la o el juez, oyendo al Ministerio Público, aprobará lo conducente en la misma resolución de divorcio
De no haber acuerdo sobre la propuesta de convenio, luego de decretar el divorcio, de oficio la o el juez correrá traslado personal al solicitante con la contrapropuesta, la expresión de los hechos en que se funda y las pruebas ofrecidas, por un plazo de nueve días para que manifieste lo que a su interés convenga y ofrezca las pruebas de su intención.
El solicitante podrá, en la vista indicada, formular a su vez las pretensiones que estime oportunas, expresando los hechos en que se funde y ofrezca las pruebas que las justifiquen. De este escrito se dará vista al cónyuge que no pidió el divorcio por tres días para que manifieste lo que a su interés convenga
Sin perjuicio de decretar el divorcio y desahogadas las vistas que se hayan mandado dar, en su caso respecto de las dilatorias opuestas, o transcurrido el término para ello, la o el juez determinará lo conducente en los términos del artículo 69 de este ordenamiento.
El cónyuge que haya solicitado el divorcio podrá desistirse de su pretensión hasta antes de que se pronuncie la resolución que decrete la disolución matrimonial. En este supuesto, se aplicarán las reglas del artículo 288 del Código Procesal Civil.
La resolución de la autoridad judicial que declare el divorcio no admite recurso alguno.
Cualquier otra determinación que contenga la resolución aludida, será recurrible conforme a su naturaleza
La resolución que decrete el divorcio tendrá el carácter de ejecutoria por ministerio de ley, así como lo acordado por las partes y sancionado por la o el juzgador respecto del convenio de divorcio.
Las demás resoluciones que se tomen durante el juicio de divorcio seguirán las reglas de las fracciones I a III del artículo 531 del Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza.
Decretado el divorcio, el tribunal mandará remitir copia de la resolución a la o el Oficial del Registro Civil ante quien se celebró el matrimonio y al que registró el nacimiento de los divorciados, así como a la Dirección Estatal del Registro Civil, para los efectos que se precisan en la Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza.
Quien sufra maltrato físico, psicoemocional o sexual, por parte de algún integrante del grupo familiar, podrá denunciar estos hechos en forma verbal o escrita ante la o el juez con competencia en asuntos familiares.
En los lugares en que no exista juzgado de lo familiar, las y los jueces mixtos y letrados tendrán facultades para recibir la denuncia y acordar las medidas provisionales urgentes a que se refieren los artículos 54 y siguientes de este código.
Cuando en los juzgados competentes en materia familiar no haya labores, podrá recibir la denuncia cualquier juzgado de primer grado que esté de turno.
En estos casos, la o el juzgador remitirá, sin demora alguna, las actuaciones practicadas al de materia familiar competente.
Deberán formular la petición sobre violencia familiar el Ministerio Público, la Procuraduría para Niños, Niñas y la Familia, la Unidad de Asistencia y Atención para la Prevención de la Violencia Familiar y los directores o encargados de los servicios asistenciales sociales, educativos o de salud, públicos o privados.
También deberá presentarla cualquier servidor público que por razón de su encargo tenga conocimiento de alguno de estos hechos que afecten a niñas, niños o personas mayores de edad que requieren de asistencia o representación para el ejercicio de su capacidad jurídica, ancianos o personas con discapacidad
Cuando el afectado fuere niño, niña o personas mayores de edad que requieren de asistencia o representación para el ejercicio de su capacidad jurídica, los hechos deberán ser denunciados por sus representantes legales, por el Ministerio Público o por la Procuraduría para Niños, Niñas y la Familia.
El niño, niña o personas mayores de edad que requieren de asistencia o representación para el ejercicio de su capacidad jurídica pueden directamente poner en conocimiento de los hechos al Ministerio Público
La o el juez podrá adoptar, al tomar conocimiento de los hechos motivo de la denuncia, las siguientes medidas:
I. Ordenar la exclusión de la persona generadora de violencia, de la vivienda donde habita el grupo familiar.
II. Prohibir el acceso a la persona generadora de violencia, al domicilio de la persona afectada, así como a los lugares donde trabaja o estudia.
III. Ordenar la reincorporación al domicilio a petición de quien ha debido salir del mismo por razones de seguridad personal, excluyendo a quien generó la violencia.
IV. Decretar provisionalmente alimentos, custodia y derechos de comunicación con los hijos o hijas.
La o el juzgador establecerá la duración de las medidas en vista a la determinación definitiva que habrá de adoptar.
De las denuncias que se formulen y de las determinaciones que se dicten, se dará participación al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia y Protección de Derechos, a fin que a través de la coordinación de los servicios públicos y privados eviten y, en su caso, superen las causas del maltrato, abusos y todo tipo de violencia dentro de la familia.
El organismo deberá informar a los juzgados con competencia en materia familiar las instituciones donde se proporcionará asistencia médico-psicológica gratuita al agredido, al agresor y a su grupo familiar
A requerimiento de la o el juez, la Policía del Estado y la Policía Municipal están obligadas a hacer comparecer de inmediato a quienes fueren citados y llevar a cabo las medidas que dispusieren las y los jueces.
Las medidas que se adopten podrán incluir los medios de apremio previstos en el Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza, sin perjuicio de las consecuencias de orden penal que pudieren resultar.
La o el juzgador requerirá un diagnóstico de interacción familiar efectuado por peritos de diversas disciplinas, que presten sus servicios en el Consejo de Familia, el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia y Protección de Derechos o en instituciones públicas de educación y salud, para determinar:
I. Los daños físicos y psíquicos sufridos por la víctima.
II. La situación de peligro en que se encuentra.
III. El medio social y el ambiente familiar en el que se desenvuelve
Las partes podrán solicitar otros informes técnicos tendientes a explicar la interacción familiar
El diagnóstico solicitado por la o el juzgador a los peritos le deberá ser proporcionado con carácter de preliminar en el plazo de veinticuatro horas, si fuere necesario para evaluar la situación de riesgo y la decisión acerca de las medidas cautelares por aplicar.
El diagnóstico definitivo deberá exhibirlo el perito en la audiencia de pruebas del juicio, en la que deberá estar presente para su explicación o aclaración, o para responder a las preguntas que se le formulen.
La audiencia deberá ser señalada por el juzgador dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que adoptó las medidas cautelares. En esta audiencia deberá estar presente el Ministerio Público y, en su caso, el representante de la Procuraduría para Niños, Niñas y la Familia.
La o el juzgador exhortará a los involucrados para que hagan cesar la violencia.
En todo caso, en la misma audiencia determinará las medidas procedentes, que conlleven la protección de la parte agredida y de los niños y niñas, oyendo el parecer de los peritos y en base a los informes que hayan elaborado.
La o el juez, de ser necesario, en atención a los informes, instará a las partes y a su grupo familiar a asistir a programas educativos y terapéuticos.
Serán parte en el procedimiento de adopción, además de los interesados, el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia y Protección de Derechos y la Procuraduría para Niños, Niñas y la Familia.
Asimismo, deberá oírse al Ministerio Público.
Cuando se trate de una adopción internacional, el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia y Protección de Derechos fungirá como autoridad central en los términos de los tratados y convenciones internacionales suscritos y ratificados por el Estado Mexicano sobre la materia.
La Procuraduría para Niños, Niñas y la Familia será la autoridad que expida el Certificado de Idoneidad, en los casos de adopciones internacionales, en donde se haga constar que quienes pretenden adoptar en el extranjero son aptos para ello.
Esta procuraduría será la autoridad que expida el Informe de Adoptabilidad, que contiene información sobre la identidad, medio social, evolución personal y familiar que determina la adoptabilidad de niñas y niños.
En la petición inicial deberá manifestarse el nombre y edad de la persona a quien se va a adoptar, y si es niño, niña o mayor de edad adoptable, el nombre y domicilio de quienes tengan la patria potestad o la tutela, o de las personas o instituciones de beneficencia que lo hayan acogido.
Si no hay quien tenga la patria potestad o tutela respecto de la persona a quien se va a adoptar, se le proveerá de tutor o tutriz especial para que lo represente.
Cuando circunstancias especiales lo aconsejen, la o el juzgador puede autorizar la adopción simultánea de dos o más niños, niñas o mayores de edad adoptables.
Para que se autorice la adopción, el que pretenda adoptar a uno o más niños, niñas, o a una o más personas mayores de edad adoptables, deberá acreditar:
I. Los requisitos de edad previstos en la Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza.
II. La existencia del común acuerdo entre los cónyuges para considerar a la persona a quien se va a adoptar como hijo o hija, en el caso que la adopción se pida por personas que estén unidas en matrimonio, pudiendo hacerse aunque tengan descendientes.
III. Los medios suficientes para proveer a la subsistencia y educación del niño o niña o al cuidado y subsistencia del mayor de edad adoptable, como hijas o hijos propios, según las circunstancias de la persona que trate de adoptarse.
IV. El beneficio para la persona que trata de adoptarse, atendiendo al Interés Superior de la misma.
V. La calidad del adoptante o adoptantes como personas aptas, adecuadas y de buenas costumbres.
VI. La asistencia y aprobación del curso denominado “Capacitación de Padres Adoptivos” o cualesquier otro que lo sustituya, impartido por la Procuraduría para Niños, Niñas y la Familia o el Centro de Evaluación Psicosocial del Poder Judicial del Estado.
La o el juez podrá dispensar, a solicitud personal y directa del promovente, el requisito de la diferencia de edad entre el adoptante y la persona a quien se va a adoptar atendiendo al Interés Superior del niño o niña o del mayor de edad adoptable de que se trate, oyendo previamente al Centro de Evaluación Psicosocial del Poder Judicial del Estado.
La autoridad judicial asegurará en el secreto del juzgado, la información de la que disponga relativa a los orígenes del niño o niña, en particular la información respecto a la identidad de sus padres.
Previo a la emisión de la sentencia definitiva, la o el juez se asegurará que las personas o instituciones cuyo consentimiento se requiere para la adopción, conforme a la Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza, han sido asesoradas e informadas sobre el alcance de dicho consentimiento.
En lo particular, será cuidadoso con relación a la ruptura de los vínculos jurídicos entre la persona a quien se va a adoptar y su familia de origen.
La autoridad judicial exigirá que el consentimiento sea dado o conste por escrito y vigilará que sea expresión libre de la voluntad, exento de vicios que puedan afectarlo y que no se haya obtenido mediante pago o compensación de clase alguna.
Si se trata del consentimiento de la madre, cuando sea exigible, verificará que haya sido otorgado después del nacimiento del niño o niña.
En atención a la edad, desarrollo cognoscitivo y grado de madurez de los niños o niñas, o lucidez del mayor de edad adoptable, la o el juez constatará si se han tomado en consideración sus deseos y opiniones.
Cuando lo establezca la Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza, verá que el niño o la niña hayan dado su consentimiento libre, por escrito, y en la forma establecida por la ley.
A través del estudio socio-económico o del informe que elabore el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia y Protección de Derechos, la o el juez verificará la identidad, capacidad jurídica, situación personal, familiar, médica, económica y social del o de los adoptantes, para establecer que reúnen los requisitos previstos en la fracción V del artículo 185 que antecede.
La o el juez constatará que los futuros padres adoptivos hayan sido asesorados e informados sobre la nueva situación jurídica que adquieren en virtud de la adopción y que son adecuados y aptos para adoptar
Rendidas las justificaciones que se exigen en esta sección y obtenido el consentimiento de las personas que deben darlo, la o el juzgador resolverá lo que corresponda dentro de los diez días siguientes.
El plazo para la emisión de la sentencia no admitirá prórroga alguna.
Si en el trámite de la adopción intervino alguna persona, organismo o institución, la o el juzgador autorizará los gastos erogados que le sean plenamente justificados, incluyendo los honorarios de los abogados.
En todo caso, estará facultado para moderar las prestaciones que estime desproporcionadas en relación a los servicios prestados y para rechazar de plano todo beneficio material indebido que se trate de exigir como consecuencia de una intervención en un procedimiento de adopción.
Sobre ello informará puntualmente al adoptante o adoptantes y lo hará constar en la pieza de autos.
La o el juez de la causa ordenará a la Procuraduría para Niños, Niñas y la Familia realice visitas de seguimiento periódicas durante un tiempo no menor a un año en el domicilio de los adoptantes, cuyos resultados deberá hacer del conocimiento de la o el juzgador para los efectos legales conducentes
La resolución que apruebe la adopción se comunicará a la o el Oficial del Registro Civil que corresponda para que cancele el acta de nacimiento de la persona adoptada, en caso que exista, mediante una anotación marginal y levante la nueva de nacimiento.
De igual manera, lo hará saber a la Dirección Estatal del Registro Civil para que haga la cancelación correspondiente.
El juicio, que se substanciará en la vía oral con las particularidades previstas en esta sección, tendrá por objeto declarar el grado de deficiencia en las funciones o estructuras corporales de una persona
La demanda reunirá los siguientes requisitos:
I. Nombre, edad, domicilio, estado civil y actual residencia de la persona que requiere de asistencia o representación para el ejercicio de su capacidad jurídica.
II. Nombre, domicilio del cónyuge o parientes dentro del cuarto grado y, en su caso, del tutor o tutriz de dicha persona.
III. Los hechos que den motivo a la demanda.
IV. Diagnóstico y pronóstico de la enfermedad, formulados por el facultativo que atienda a las personas mayores de edad que requieren de asistencia o representación para el ejercicio de su capacidad jurídica, acompañando el certificado o certificados relativos.
V. Relación de los bienes propiedad de la persona y que deben ser sometidos a la vigilancia judicial.
VI. Especificación del parentesco o vínculo que une al demandante con el demandado.
Para el caso de personas con Síndrome de Down, y a fin de llenar el requisito previsto en la fracción IV del artículo que antecede, se requerirá únicamente la exhibición del examen de genética denominado cariotipo, a fin de acreditar la existencia de la trisomía veintiuno.
Este examen podrá ser realizado por cualquier institución médica autorizada para practicar la prueba
Recibida la demanda, la o el juzgador dispondrá en particular lo siguiente:
I. Ordenará que se emplace al Ministerio Público con las formalidades respectivas, a quien se considerará como parte en el juicio, y se oiga al Consejo de Familia y a la Procuraduría para Niños, Niñas y la Familia.
II. Nombrará a la persona cuya asistencia o representación se requiera, una tutriz o tutor dativo. Para hacer la designación se preferirá a los padres, cónyuge, abuelos o hermanos y si no los hubiere, se nombrará persona de reconocida honorabilidad que, además, no tenga relación de amistad o comunidad de intereses con el demandante.
III. Dispondrá que por lo menos dos peritos médicos, preferentemente alienistas, examinen al demandado y emitan opinión acerca del fundamento de la demanda.
IV. Mandará que se cite al cónyuge y a los parientes cuyos informes se consideren útiles.
De acuerdo a la fracción III del artículo que antecede, la autoridad judicial podrá, asimismo, solicitar la opinión de psicólogos, psiquiatras, pedagogos o de expertos en cualquier otro campo del conocimiento que aporten elementos para determinar el grado de asistencia que requiere la persona tutelada.
El tutor o tutriz podrá nombrar un médico y otros especialistas para que tomen parte en el examen y se oiga su dictamen. Podrá la o el juez, además, requerirles opinión preliminar a los médicos y demás especialistas que estime necesarios conforme lo establece la Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza.
Para el caso de personas con Síndrome de Down, bastará un solo perito médico. Sin embargo, la o el juez requerirá el auxilio de especialistas como psicólogos y pedagogos, entre otros, para determinar el grado de asistencia que requiere la persona.
Las personas para quienes se pida la declaración de asistencia o representación, podrán comparecer en el juicio y cumplir por sí todos los actos procesales, incluidas las impugnaciones, aun cuando se les haya nombrado tutor o tutriz.
Las partes podrán ofrecer y aportar todos los medios de prueba que estimen idóneos para el objeto de este procedimiento.
Si las partes intervinientes ofrecen pruebas, la o el juez determinará lo conducente según el artículo 69 y siguientes de este código para la admisión y recepción de aquéllas, y para el examen a la persona de quien se pide la asistencia o representación.
La o el juez ordenará que en su presencia, en la del Ministerio Público, del representante de la Procuraduría de los Niños, las Niñas y de la Familia, y de las personas citadas, así como del demandante, se practique el examen a la persona.
La o el juzgador interrogará, si es posible, a la persona examinada, y escuchará la opinión del médico, de los expertos convocados y de las demás personas convocadas, a quienes podrá formular las preguntas que considere oportunas.
Además del examen en presencia de la o el juez, los médicos y los expertos podrán practicar los exámenes adicionales que juzguen necesarios. En su informe establecerán con precisión las siguientes circunstancias:
I. Diagnóstico de la enfermedad.
II. Pronóstico de la misma.
III. Manifestaciones características del estado actual del demandado.
IV. Tratamiento conveniente para asegurar la condición futura del mismo.
Recibido el informe, o antes si fuera necesario, la o el juzgador tomará todas las medidas de protección personal del demandado que considere convenientes para asegurar la mejor condición de éste
Cumplidos los trámites que se establecen en los artículos precedentes, y si la o el juzgador tuviere la convicción del estado de la deficiencia atribuido al demandado, en sentencia determinará el grado de asistencia que requiera y establecerá los actos en los cuales gozará de plena autonomía en el ejercicio de su capacidad jurídica.
La delimitación de estos actos atenderá de forma mínima lo establecido al respecto en la Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza.
De igual manera, proveerá la tutela para el demandado conforme al ordenamiento citado y sujeción a las reglas de la sección siguiente, así como la patria potestad o tutela de las personas que estuvieren bajo su guarda.
Si no adquiere convicción del pretendido estado, podrá sobreseer el procedimiento
La resolución podrá ser impugnada en apelación en el efecto suspensivo por quienes intervinieron y los que fueron citados al juicio, aunque no hayan comparecido.
Podrá recurrirla también la persona declarada en estado de deficiencia funcional o estructural.
Ejecutoriada la resolución que declara el estado de la persona que requiere de asistencia o representación, la o el juzgador remitirá copia certificada de ella a la Dirección Estatal del Registro Civil y a la Oficialía que corresponda, para que se efectúe la inscripción correspondiente.
Las declaraciones que la o el juzgador hiciere en esta materia, así como las medidas dispuestas, no adquirirán la autoridad de cosa juzgada, pudiendo ser revisadas cuando varíen las circunstancias.
Cada año se hará un nuevo examen del declarado en estado de deficiencia funcional o estructural. El tutor o tutriz que no promueva este examen podrá ser separado de su cargo. En su caso, la o el juez oirá al tutor o tutriz y resolverá lo conducente.
La tutela se revocará cuando cese la causa que la motivó. Para decretar la revocación se observarán las mismas disposiciones para declarar la necesidad de asistencia o representación para el ejercicio de su capacidad jurídica.
El que promueva de forma dolosa el juicio de necesidad de asistencia o representación para el ejercicio de su capacidad jurídica, responderá civilmente de los daños y perjuicios que cause al demandado.
En adición, impondrá al demandante una multa, quien deberá, además, pagar los gastos y costas del juicio
Procederá el nombramiento de tutor o tutriz y se conferirá el cargo con intervención de la autoridad judicial, respecto de las personas que se encuentren en estado de minoridad, y no tengan quien desempeñe la patria potestad. También se designará tutor o tutriz al emancipado cuando resulte procedente de acuerdo a la Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza.
De igual manera, procede nombrar tutor o tutriz a las personas respecto de las que se declaró la necesidad de su asistencia y representación para el ejercicio de su capacidad jurídica, conforme a la sección anterior
Puede pedir que se confiera la tutela y se haga el nombramiento de tutor o tutriz, en los términos de la Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza:
I. El niño o la niña, si ha cumplido doce años.
II. El cónyuge de quien requiere la tutela.
III. Los presuntos herederos legítimos.
IV. El albacea.
V. El tutor o tutriz interino.
VI. El Ministerio Público.
VII. La Procuraduría para Niños, Niñas y la Familia.
VIII. Los encargados del Registro Civil.
IX. Las autoridades del Estado que, en el ejercicio de sus funciones, conozcan de casos en los que sea necesario nombrar tutor o tutriz
La solicitud deberá acompañarse del acta de nacimiento que justifique la minoridad.
Cuando no exista acta de nacimiento que compruebe tal estado, se requerirá que la autoridad judicial previamente lo declare.
Comprobada la minoría de edad, la emancipación jurisdiccional o la necesidad de asistencia y representación para el ejercicio de la capacidad jurídica de los mayores de edad, conforme a la sección anterior, se procederá a hacer el nombramiento de tutor o tutriz de acuerdo con las reglas previstas en la Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza.
Al efecto, el Tribunal Superior de Justicia cada año elaborará la lista de las personas que pueden asumir tal responsabilidad.
A fin de determinar lo necesario para la designación y, en su caso, la modificación de las reglas, limitaciones y condiciones impuestas para el ejercicio de la tutela, la o el juez podrá, de oficio o a petición de parte, mandar llamar a audiencia a quien considere.
Hecho el nombramiento, se notificará al tutor o tutriz para que manifieste si acepta o no el cargo, o exponga a la o el juzgador, dentro de los quince días siguientes a la fecha de la notificación, los impedimentos y excusas que tuviere, salvo los supervenientes, que podrán hacerse valer cuando surjan.
La aceptación de la tutela o el transcurso del plazo, en su caso, importarán la renuncia de la excusa, en los casos que proceda.
La tutriz o tutor designado, aceptará el cargo y protestará su leal desempeño ante la o el juzgador que lo nombró, sin cuyo requisito no podrá ejercer la asistencia o representación del tutelado
La tutriz o tutor designado deberá otorgar caución en los casos y oportunidad determinados por la Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza.
Mientras el tutor o tutriz asume el cargo o se califica su excusa, la o el juzgador dictará las medidas necesarias para que se cuide provisionalmente de la persona y bienes del niño o la niña.
Puede oponerse al discernimiento del cargo de tutor o tutriz, el niño o la niña si hubiere cumplido doce años de edad; aquel que requiera asistencia o representación, cuando proceda; el que haya formulado la petición, si tiene legitimación para hacerlo, y el Ministerio Público. Si se trata de tutor o tutriz especial, quien desempeñe la patria potestad.
La oposición deberá fundarse en que el tutor o tutriz nombrado no reúne los requisitos que la ley exige para desempeñar el cargo, o tiene impedimento legal.
El niño o la niña que haya cumplido doce años de edad podrá oponerse al nombramiento una tutriz o tutor testamentario, cuando la persona que lo haya instituido heredero o legatario no sea su ascendiente.
Si la oposición al discernimiento del cargo de tutor o tutriz fuere fundada o si el tutor o tutriz, dentro de los tres meses después de aceptado su nombramiento, no pudiere otorgar la caución, la o el juzgador procederá al nombramiento de nuevo tutor.
Si constare el fallecimiento de algún tutor o tutriz, la o el juez hará que sea reemplazado con arreglo a la ley.
Entretanto, desempeñará la administración de los bienes una tutriz o tutor interino, quien los recibirá por inventario, y sólo podrá ejecutar los actos que la o el juzgador autorice y que se limitarán a los indispensables para la conservación de los bienes y percepción de los productos.
Bajo la responsabilidad de los jueces de lo familiar o de los que hagan su función, se llevará un registro de tutelas que estará a disposición del Tribunal Superior de Justicia.
En este registro se pondrá testimonio simple de todos los discernimientos que se hicieren del cargo de tutor o tutriz.
La o el juez deberá dictar las providencias y ordenar las comparecencias que estime convenientes para vigilar el cumplimiento de las obligaciones a cargo de las tutrices o los tutores designados, previstas por la Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza.
En todos los casos en que se plantee impedimento o excusa de un tutor o tutriz, o se promueva su separación, éstos se tramitarán en la forma incidental, y la resolución que se dicte será apelable en el efecto devolutivo. A criterio de la o el juzgador, se nombrará tutriz o tutor interino mientras se decide el punto.
Si se decidiere que existe impedimento o motivo de excusa o se decreta la separación del tutor o tutriz, se hará nuevo nombramiento.
Sobre la rendición y aprobación de cuentas de los tutores o tutrices, aplican las reglas de la ejecución forzosa, con las siguientes modificaciones:
I. La o el juez, si lo estima conveniente y necesario, podrá pedir al tutor o tutriz que las cuentas se rindan antes del mes de enero de cada año.
II. Cuando la tutriz o el tutor sea separado, deberá presentar las cuentas dentro de los quince días siguientes a la fecha de la separación.
III. Cuando la tutela llegue al final del plazo por haber cesado el estado de minoridad o de interdicción, el plazo para rendir las cuentas generales de la tutela será de tres meses contados desde el día en que fenezca la tutela.
IV. Las personas a quienes deben ser rendidas las cuentas son la o el juzgador; el niño o la niña que haya cumplido doce años de edad; aquel que requiera asistencia o representación, cuando proceda; el tutor o tutriz que substituya en el cargo al anterior; el pupilo que deje de serlo; el Ministerio Público, y las demás personas que determine la Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza.
Si se objetaren de falsas algunas partidas, la impugnación se substanciará en vía incidental, entendiéndose sólo con los objetantes, el Ministerio Público y el tutor o tutriz.
Del auto de aprobación pueden apelar las personas a quienes deben ser rendidas las cuentas.
Del auto de desaprobación pueden apelar el tutor o tutriz y el Ministerio Público, o cualquier interesado cuando no acepte en su totalidad las objeciones que hubiere formulado.
Se iniciará desde luego, a petición de parte o del Ministerio Público, la separación del cargo de tutor, en forma contenciosa y en la vía incidental, en los casos de maltrato, o de negligencia en los cuidados debidos al incapacitado o cuando del examen de la cuenta resulten motivos graves para sospechar dolo, fraude o culpa grave en el tutor.
Desde que se inicie el juicio, la o el juzgador nombrará una tutriz o tutor interino, quedando en suspenso entre tanto la tutriz o el tutor definitivo, sin perjuicio que en cualquier tiempo se remita testimonio, en lo conducente, a las autoridades penales, si aparecieren motivos graves para sospechar que exista la comisión de algún delito.
Los tutores o tutrices no pueden ser separados sin que se siga el contradictorio de que habla este artículo, y tampoco pueden aceptarse sus excusas sin que se substancie el incidente respectivo.
La designación de un tutor o tutriz especial para que represente a un niño o niña en un juicio determinado se hará por la o el juez del conocimiento, siempre que las funciones del tutor o tutriz se circunscriban al proceso de que se trata.
Será necesaria autorización judicial para la venta de los bienes que pertenezcan exclusiva o parcialmente a niños, niñas o mayores de edad que requieran de asistencia o representación para el ejercicio de su capacidad jurídica, cuando así lo ordene la Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza
Serán objeto de este trámite los bienes de las siguientes clases:
I. Bienes raíces.
II. Derechos reales sobre inmuebles.
III. Bienes muebles en general.
IV. Acciones de sociedades mercantiles, certificados de participación, obligaciones y cualquier otro título semejante.
La autorización se substanciará conforme a las reglas de los procedimientos no contenciosos, con intervención del Ministerio Público y de un tutor o tutriz especial que para el efecto nombre la o el juez desde el auto de radicación.
Respecto de los bienes muebles en general, los inmuebles y los derechos reales sobre éstos, la o el juzgador determinará si conviene o no la subasta, atendiendo en todo momento a la necesidad o utilidad del niño, de la niña o del mayor de edad que requiera de asistencia o representación para el ejercicio de su capacidad jurídica, previa audiencia del Ministerio Público.
Si la subasta se decreta, se hará conforme a las reglas de la ejecución forzosa previstas en el Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza. En cambio, si la o el juez decide dispensar la almoneda, autorizará la venta directa.
En el remate de los inmuebles, cuando proceda la subasta, no podrá admitirse postura que baje de las dos terceras partes del avalúo judicial, ni la que no se ajuste a los términos de la autorización judicial.
Si en la primera almoneda no hubiere postor, la o el juzgador convocará a una junta dentro del tercer día, a solicitud del tutor o tutriz, para ver si son de modificarse o no las bases del remate, señalando nuevamente las almonedas que fueren necesarias.
Para la venta de acciones, títulos de renta, valores comerciales, frutos y ganado pertenecientes al niño, a la niña o al mayor de edad que requiera de asistencia o representación para el ejercicio de su capacidad jurídica, se concederá la autorización sobre la base de que no se haga por menor valor del que se coticen en la plaza el día de la venta, y por conducto de corredor titulado y, si no lo hay, de comerciante establecido y acreditado.
El precio de la venta se entregará al tutor o tutriz, si la caución o garantías prestadas son suficientes para responder de él. De otra manera, se depositará en la institución de crédito designada al efecto por la o el juzgador.
La o el juez señalará un plazo prudente al tutor o tutriz para que justifique la inversión del precio de la enajenación.
Para la venta de los bienes inmuebles o muebles preciosos, en general, del niño o niña al cuidado de quien desempeñe la patria potestad, requerirán los que la desempeñen autorización judicial, que se concederá cuando se acredite la absoluta necesidad o el evidente beneficio para el niño o niña, bajo el mismo esquema de los preceptos anteriores.
Este procedimiento podrán tramitarlo, en forma conjunta o separada, quienes desempeñen la patria potestad de los niños y las niñas.
Bajo las mismas condiciones podrán gravar los padres los bienes inmuebles de sus hijos o hijas, o consentir la extinción de derechos reales.
Para recibir dinero prestado en nombre del niño, niña o persona mayor de edad que requiera de asistencia o representación para ejercer su capacidad jurídica, necesita el tutor o tutriz la autorización de la o el juzgador.
La petición se formulará explicando las causas que obligan a solicitar el préstamo o gravar los bienes.
En vista de la motivación y las pruebas que se aporten y lo que manifieste el Ministerio Público, la o el juzgador concederá o denegará la autorización.
En igual forma se procederá para llevar a cabo transacciones o comprometer en árbitros los negocios de los niños, niñas o personas mayores de edad que requieren de asistencia o representación para ejercer su capacidad jurídica en actos de administración y dominio de sus bienes, y para dar en arrendamiento por más de cinco años sus bienes.
La habilitación para comparecer en juicio que solicite el niño o la niña al cuidado de quien desempeñe la patria potestad o tutela conforme a la Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza y el Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza, le será concedida cuando compruebe que quienes la ejercen están ausentes, se ignora su paradero o se niegan a asistirlo o representarlo.
La autorización la concederá o denegará la o el juzgador oyendo al niño o la niña y al Ministerio Público en una audiencia en la que recibirá las pruebas que le presenten. En caso de negativa, le designará un tutor o tutriz para asuntos judiciales.
La resolución que se pronuncie no es apelable y quedará sin efecto cuando quienes ejercen la patria potestad o la tutela se apersonen en el juicio.
La emancipación o habilitación de edad de los mayores de quince años sujetos al cuidado de quien desempeñe la patria potestad o tutela, cuando por su conducta y aptitud se encuentren en condiciones óptimas para el ejercicio autónomo de su capacidad jurídica, se substanciará conforme a las reglas de los procedimientos no contenciosos.
En este caso se oirá también a los padres, tutrices o tutores.
La autorización judicial que solicite el niño o niña emancipados para enajenar, gravar o hipotecar bienes raíces, se otorgará oyendo al solicitante y al Ministerio Público en una audiencia, que fijará dentro del plazo de cinco días siguientes a la solicitud, sin que se requieran formalidades de ninguna clase, asentándose únicamente en una acta la diligencia celebrada.
Para constituir el patrimonio de la familia, el interesado presentará por escrito una solicitud ante la autoridad judicial competente en materia familiar de su domicilio, designando con toda precisión los bienes que van a integrarlo, de manera que puedan ser inscritos en el Registro Público.
El patrimonio de la familia podrá constituirse por las personas que integran la familia, en los términos previstos por la Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza, y por el tutor o tutriz que administre bienes del niño o de la niña.
También podrán constituirlo las personas que conformen un hogar unipersonal, en los términos de la Ley para la Familia del Estado de Coahuila de Zaragoza.
Para constituir el patrimonio de la familia, el solicitante deberá acreditar lo siguiente:
I. Ser mayor de edad o que está emancipado.
(REFORMADA, P.O. 01 DE JULIO DE 2016)
II. Ser miembro de la familia a cuyo favor se constituirá el patrimonio, salvo el caso del tutor o tutriz y de las personas que conformen un hogar unipersonal.
III. Estar domiciliado en el lugar en donde se quiere constituir el patrimonio.
IV. Ser de su propiedad los bienes destinados a constituir el patrimonio de la familia y que no reporten gravamen, fuera de las servidumbres.
V. El valor de los bienes y que corresponde al señalado por la Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza, que se acreditará mediante avalúo catastral para los inmuebles, y dictamen pericial, los muebles.
VI. En su caso, la extinción legal del patrimonio de la familia constituido con anterioridad.
La o el juzgador instruirá a los interesados de los requisitos necesarios para la constitución del patrimonio de la familia y, en su caso, deberá suplir las deficiencias que advierta en la solicitud, haciéndolo constar en acta.
Si se satisfacen los requisitos exigidos, la o el juez aprobará la constitución del patrimonio de la familia y ordenará que se hagan las inscripciones correspondientes tanto en el Registro Público como en las oficinas catastrales.
Cuando haya peligro que un deudor de alimentos pierda sus bienes por mala administración o porque los esté dilapidando, su cónyuge, concubino o compañero civil; sus acreedores alimentistas y los representantes de éstos; la Procuraduría para Niños, Niñas y la Familia, y el Ministerio Público, pueden promover judicialmente la constitución forzosa del patrimonio de la familia.
Para la constitución forzosa del patrimonio de la familia se aplicarán las siguientes disposiciones:
I. La o el juzgador citará a los interesados a una junta, en la que determinará si hay necesidad de constituir el patrimonio de la familia, recibiendo para ello las pruebas que ofrezcan los interesados o las que estime pertinentes.
II. Advertida la necesidad, procurará la o el juez que el deudor alimentario acepte constituir voluntariamente el patrimonio de la familia.
III. En caso de urgencia, podrá la o el juzgador asegurar en forma precautoria, sin necesidad de caución, bienes bastantes del deudor alimentista para constituir el patrimonio de la familia.
IV. Si la o el juez no obtiene un avenimiento entre las partes, decretará o negará la constitución de dicho patrimonio, según sea conveniente a los intereses de la familia y se justifiquen los requisitos conducentes
Quedan exceptuados de embargo los bienes que constituyen el patrimonio de la familia desde su inscripción en el Registro Público.
La declaración de disminución o extinción del patrimonio de la familia por las causas previstas en la Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza, la hará la autoridad judicial competente en la vía incidental, una vez que le sea solicitada por quien lo constituyó y oiga a los beneficiarios que tengan interés en oponerse justificadamente, así como al Ministerio Público.
La resolución que se pronuncie será recurrible en apelación en el efecto suspensivo y una vez que quede firme, de haber procedido la pretensión, se comunicará al Registro Público para que haga la cancelación correspondiente.
El procedimiento previsto en esta sección tiene por objeto garantizar la restitución inmediata de los trasladados o retenidos de manera ilícita, en términos de la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, la Convención Interamericana Sobre Restitución Internacional de Menores y cualquier otro convenio internacional aplicable en la materia
El procedimiento de restitución internacional únicamente es aplicable cuando se trate de niños o niñas menores de dieciséis años de edad, en los términos de los convenios internacionales y serán designados en esta sección como niña o niño
Es competente para iniciar el procedimiento de restitución, la autoridad judicial en cuyo ámbito de actuación territorial se encontraba la residencia habitual de la niña o niño, inmediatamente antes de su traslado o retención.
Corresponde a la o el juez del lugar donde se encuentre el niño o la niña, recibir y dar trámite a la solicitud de restitución.
Están legitimados para promover este procedimiento quienes desempeñen la patria potestad, así como la persona o la institución que tenga asignada la guarda legal o custodia de la niña o niño.
La o el juez y demás autoridades que intervengan en este procedimiento están obligados a actuar con urgencia.
Durante el trámite de este procedimiento no se exigirá caución, garantía o depósito alguno a los que reclamen perturbación de sus derechos de custodia.
Tampoco se exigirá legalización de firmas ni formalidades análogas
La autoridad central, para efectos de esta sección, será la designada por el gobierno federal y la encargada de colaborar y promover la restitución inmediata de los niños y niñas, así como del cumplimiento de las obligaciones que le imponen las convenciones internacionales sobre la materia.
Dentro de este procedimiento no se resolverá sobre guarda y custodia definitiva, por lo que deberán dejarse a salvo los derechos de los interesados para que promuevan, en su caso, las acciones que correspondan.
Toda solicitud de restitución internacional de niñas y niños deberá contener, al menos:
I. La información relativa a la identidad del solicitante, de la niño o niña y de la persona que se alega la o lo ha sustraído o retenido.
II. Si es posible obtenerla, la fecha de nacimiento del niño o niña.
III. Los motivos en que se basa el solicitante para reclamar la restitución.
IV. La información disponible relativa a la localización del niño o niña y la identidad de la persona con la que se supone está.
V. Cualquier otro dato o documento pertinente
La o el juez requerido no está obligado a ordenar la restitución del niño o niña si quien se opone demuestra que:
I. La persona, institución u organismo que se hubiera hecho cargo del niño o niña no ejercía de modo efectivo el derecho de custodia en el momento en que fue trasladado o retenido o había consentido o posteriormente aceptado el traslado o retención.
II. Existe grave riesgo que la restitución exponga a un peligro físico o psíquico o que de cualquier otra manera ponga en una situación intolerable al niño o niña.
III. El propio niño o niña se opone a su restitución, siempre y cuando el mismo haya alcanzado una edad, desarrollo cognoscitivo y un grado de madurez que amerite tener en cuenta su opinión.
Una vez ubicado el niño o niña de que se trate, la o el juez ordenará que se salvaguarde a éste con la intervención de la Procuraduría para Niños, Niñas y la Familia, mientras dure el procedimiento, dictando todas las medidas necesarias para la protección de aquél.
La o el juzgador deberá asegurar el goce de los derechos de comunicación, visita y convivencia del niño o niña que se encuentre en el territorio nacional, incluso a través de medios tecnológicos, procediendo de acuerdo con lo ordenado en los Tratados Internacionales suscritos y ratificados por el Estado Mexicano y, en lo conducente, por las disposiciones de este ordenamiento
Cuando una o un juzgador reciba, ya sea por exhorto, por conducto de la autoridad central o bien directamente, una solicitud de restitución de un niño o niña, procederá conforme a lo siguiente:
I. Verificará que la solicitud reúne los requisitos exigidos por las convenciones internacionales en la materia y por este código.
II. Dictará las medidas necesarias para la ubicación del niño o niña e impedir la salida de éste del territorio de su jurisdicción, y cualquier otra para salvaguardar el Interés Superior del niño o niña.
III. Ordenará requerir a la persona que haya sustraído o retenido al niño o niña para que lo entregue voluntariamente.
IV. Si no accede a la restitución del niño o niña, emplazará al requerido, en el mismo acto, con los apercibimientos legales, para que comparezca en la fecha y hora señalada, que no puede exceder de cinco días, para que por escrito o de manera oral, manifieste lo que a su derecho corresponda, oponiendo, en su caso, exclusivamente las excepciones y defensas a que se refiere el artículo 263 de este código, y ofrezca pruebas.
Si la persona requerida accede a la restitución voluntaria del niño o niña, la o el juez deberá emitir la resolución respectiva y dar por concluido el procedimiento, solicitando la colaboración de la autoridad central y de las que considere pertinentes, a fin de lograr la pronta reincorporación del niño o niña al lugar de su residencia habitual.
Si el requerido no comparece a la audiencia, se tendrá por precluido su derecho para oponer excepciones, defensas y ofrecer pruebas.
En la misma audiencia la o el juez oirá los alegatos y manifestaciones que expresen las partes, el Ministerio Público, la Procuraduría para Niños, Niñas y la Familia, y, en su caso, el niño o niña
La o el juez debe resolver en la audiencia o dentro de los tres días siguientes a su celebración, si procede o no la restitución, atendiendo al Interés Superior de los niños y las niñas, en los términos de las convenciones aplicables.
Si se declara procedente la restitución, la o el juez procederá en los términos del artículo 267 de este código.
El o la autoridad judicial competente procurará resolver el procedimiento de restitución en un plazo no mayor a seis semanas de iniciado; de no lograrlo, deberá informar las razones de la demora al solicitante o a la Autoridad Central, según quien haya hecho la petición.
La sentencia definitiva que concede o niegue la restitución será apelable en el efecto suspensivo.