Los principios, reglas, derechos y garantías previstos por este Código serán observados en todo proceso como consecuencia del cual pueda resultar una sanción penal, medida de seguridad o cualquier otra resolución que afecte los derechos de las personas.
Las partes deberán litigar con lealtad y buena fe, evitando los planteamientos dilatorios meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede.
Los jueces y tribunales velarán por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe.
El proceso penal tiene por objeto el esclarecimos de los hechos, garantizar la Justicia en la aplicación del derecho para que se condene a los culpables y se absuelva a los inocentes, así como, garantizar la reparación de los daños y perjuicios sufridos por la víctima, en estricta conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las Leyes que de ella emanen, los Tratados Internacionales ratificados por el Estado Mexicano y la Constitución Política del Estado de Hidalgo para que se resuelva el conflicto surgido como consecuencia del delito, para contribuir a restaurar la armonía social entre sus protagonistas, en un marco de respeto irrestricto a los derechos fundamentales de las personas.
Se entenderá por derechos fundamental a los reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las Leyes que de ella emanen, los Tratados Internacionales ratificados por el Estado Mexicano y la Constitución Política del Estado de Hidalgo.
El proceso penal será acusatorio y oral; en él se observarán los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad, inmediación El igualdad en las formas, con las excepciones que la Constitución y las Leyes establezcan.
Salvo que la Ley disponga otra cosa, todas las peticiones o planteamientos de las partes que, por su naturaleza o importancia, deban ser debatidas, requieran producción de prueba o cuando así lo disponga la Ley expresamente, se resolverán en audiencia.
Todas las personas son iguales ante la Ley y deben ser tratadas conforme a las mismas reglas.
Los juzgadores, el Ministerio Público y los cuerpos de seguridad pública estatal deben tomar en cuenta las condiciones particulares de las personas y del caso. No deberán fundar sus decisiones sobre la base del origen étnico o la nacionalidad, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, credo o la religión, las opiniones, ideas políticas, las preferencias, el estado civil o cualquiera otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas, posición económica o social u, otra condición con implicaciones discriminatorias.
La acción penal pública corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales y sin perjuicio de la participación que este Código concede a la víctima u ofendido. Al Ministerio Público le incumbe su preparación para fundar y sostener la acusación o determinar el no ejercicio de la acción.
Su ejercicio no podrá suspenderse, interrumpirse ni hacerse cesar salvo expresa disposición legal en contrario.
La carga de la prueba para demostrar la responsabilidad penal siempre corresponde a la parte acusadora.
Se denominará genéricamente imputado a quien, mediante cualquier acto del proceso, sea señalado como posible autor o participe de un hecho delictivo. Se denominará condenado, aquel, sobre quien ha recaído una sentencia de condena firme.
El imputado deberá ser considerado y tratado como inocente en todas las etapas del proceso, mientras no se declare su responsabilidad penal por sentencia firme, conforme a las reglas establecidas en este Código. En caso de duda se estará a lo más favorable para el imputado.
Ninguna autoridad pública podrá presentar a una persona como culpable, ni brindar información sobre ella en ese sentido, hasta la sentencia firme. En los casos de quienes se encuentren sustraídos a la acción de la justicia, se admitirá la publicación de los datos indispensables para su aprehensión por orden judicial.
Nadie podrá ser condenado a una pena ni sometido a una medida de seguridad, sino después de una sentencia firme obtenida luego de un proceso tramitado con arreglo a este Código y con observancia estricta de las garantías y derechos previstos para las personas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las Leyes que de ella emanen, los Tratados Internacionales ratificados por el Estado Mexicano y la Constitución Política del Estado de Hidalgo.
Se respetará el derecho a la intimidad del imputado y de cualquier otra persona, especialmente la libertad de conciencia, el domicilio, la correspondencia, los papeles y objetos; así como, en general, las comunicaciones privadas. El cateo, decomiso o intervención sobre cualquiera de ellos, sólo podrá realizarse con autorización del Juez competente.
Ningún de los intervinientes en el proceso podrá divulgar a personas ajenas, datos sensibles o información personalísima de la víctima u ofendido, imputado o testigos y esta prohibición se mantendrá incluso después de terminado el proceso.
Toda persona tendrá derecho a ser juzgada ya que se le resuelva en forma definitiva acerca de la imputación que recae sobre ella, dentro de los plazos que establece este Código. Se reconoce al imputado y a la víctima u ofendido, el derecho a exigir pronto despacho frente a la inactividad de la autoridad.
Los jueces Y demás servidores públicos de la procuración e impartición de justicia deberán atender las solicitudes de las partes con prontitud, sin causar dilaciones injustificadas.
El servicio judicial es gratuito, quedan prohibidas las costas judiciales.
En los asuntos del orden penal se privilegiarán los mecanismos de justicia restaurativa. Se entenderá por justicia restaurativa todo proceso en el que la víctima y el imputado o condenado participen conjuntamente de forma activa en la resolución de cuestiones derivadas del delito en busca de un resultado restaurativo, con o sin la participación de un facilitador.
La defensa es un derecho inviolable en toda etapa del procedimiento. Corresponde a los jueces garantizarla sin preferencias ni desigualdades.
Toda autoridad que intervenga en los actos iniciales del proceso deberá velar porque el imputado conozca los derechos que, en esa condición, prevén la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las Leyes que de ella emanen, los Tratados Internacionales ratificados por el Estado Mexicano y la Constitución Política del Estado de Hidalgo.
Desde el momento de su detención o comparecencia en calidad de imputado ante agentes de seguridad pública, el Ministerio Público o la autoridad judicial y hasta el fin de la ejecución de la sentencia que imponga una pena o medida de seguridad, el imputado tendrá derecho a ser asistido y defendido por un licenciado en derecho, autorizado en los términos de la Ley.
Para los efectos del párrafo anterior el imputado podrá elegir a un defensor debidamente autorizado; de no hacerlo, se le designará un Defensor Público para que lo asista.
El derecho a la defensa técnica es irrenunciable y su violación producirá la nulidad absoluta de las actuaciones que se deriven de ella.
Integra el derecho a la defensa, el derecho del imputado a comunicarse libre y privadamente con su defensor y a disponer del tiempo y de los medios razonables para prepararla, de acuerdo a la naturaleza del acto procesal de que se trate. Las comunicaciones entre el imputado y su defensor son inviolables, y no podrá alegarse, para restringir este derecho, la segundad de los centros penitenciarios, el orden público o cualquier otro motivo.
Los derechos y facultades del imputado podrán ser ejercidos directamente por el defensor, salvo aquellos de carácter personal, o cuando exista una limitación a la representación legal o prohibición en la Ley.
Se procurará que los miembros de pueblos o comunidades indígenas a quienes se impute la comisión de un delito, cuenten además con un defensor que posea conocimiento de su lengua y cultura, así como de sus usos y costumbres, en los términos previstos por la última parte de la fracción VIII del apartado A del Artículo 2° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Las medidas cautelares durante el proceso, restrictivas de la libertad personal o de otros derechos, previstas en este Código, tienen carácter excepcional. Su aplicación deberá ser subsidiaria y proporcional al peligro que tratan de evitar y a la pena o medida de seguridad que pudiera llegar a imponerse.
Se garantiza a las partes, en condiciones de igualdad, el pleno e irrestricto ejercicio de las facultades y derechos previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las Leyes que de ella emanen, los Tratados Internacionales ratificados por el Estado Mexicano y la Constitución Política del Estado de Hidalgo.
La persona condenada, absuelta o cuyo proceso haya sido sobreseído por sentencia ejecutoriada, no podrá ser sometida a otro proceso penal por el mismo delito.
El procedimiento realizado por una autoridad disciplinaria o por un procedimiento administrativo no inhibirá la persecución penal derivada del mismo hecho.
La potestad de aplicar la Ley penal corresponderá sólo a jueces o tribunales constituidos conforme a las leyes vigentes antes del hecho que motivó el proceso.
Nadie podrá ser juzgado por jueces o tribunales designados especialmente para el caso.
En su función de juzgar, los jueces deberán ser independientes de los demás integrantes del Poder Judicial, de los otros Poderes del Estado y de la ciudadanía en general. Solo están sometidos a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las Leyes que de ella emanen, los Tratados Internacionales ratificados por el Estado Mexicano y la Constitución Política del Estado de Hidalgo.
Por ningún motivo y en ningún caso, los órganos del Estado podrán interferir en el desarrollo de las etapas del proceso.
En caso de interferencia en el ejercicio de su función, proveniente de otro órgano del Estado, del propio Poder Judicial o de la ciudadanía, el Juez o Tribunal deberá informar sobre los hechos que afecten su independencia al Consejo de la Judicatura, el cual deberá adoptar las medidas necesarias para que cese la interferencia, independientemente de las sanciones administrativas, civiles y penales que prevean las Leyes, así como las previstas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Constitución Política del Estado de Hidalgo.
Los elementos de prueba solo tendrán valor si han sido obtenidos y producidos por medios lícitos e incorporados al proceso del modo que autoriza este Código.
No tendrá valor la prueba obtenida mediante torturas, amenazas, o violación de los derechos fundamentales de las personas.
Las pruebas serán valoradas por los jueces según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia.
Los antecedentes de la investigación y elementos de convicción desahogados con anterioridad al juicio oral carecen de valor probatorio para fundar la sentencia definitiva, salvo las excepciones expresas previstas por este Código.
Deberán interpretarse restrictivamente las disposiciones legales que coarten o restrinjan de cualquier forma, incluso cautelarmente, la libertad personal, limiten el ejercicio de un derecho conferido a los sujetos del proceso y establezcan sanciones procesales o exclusiones probatorias.
La inobservancia de una regla de garantía establecida en favor del imputado no podrá hacerse valer en su perjuicio.
Los actos procesales deberán realizarse en español. Los documentos y las grabaciones en un idioma distinto al español deberán ser traducidos.
Cuando el imputado no comprenda o no se exprese con facilidad en español, se le brindará la ayuda necesaria en cada audiencia del proceso penal en la que participe para que se pueda desarrollar en este idioma. Asimismo, el imputado deberá ser auxiliado para comunicarse con su defensor en las entrevistas que con él mantenga.
Las personas serán interrogadas en español o mediante la asistencia de un traductor o intérprete, cuando corresponda. La autoridad judicial podrá permitir, expresamente, los interrogatorios en otro idioma o forma de comunicación.
La traducción o interpretación seguirá a cada pregunta o respuesta.
Si se trata de un mudo, se le harán oralmente las preguntas y las responderá por escrito. Si fuere un sordomudo, las preguntas y respuestas serán escritas. Si dichas personas no supieren leer o escribir, se nombrará intérprete a alguien que sepa comunicarse con el interrogado, siempre que sea mayor de edad y a falta de éste a una persona mayor de quince años.
En el caso de los miembros de grupos indígenas, se les nombrará intérprete, aun cuando hablen el español, si así lo solicitan. En los procedimientos en los que intervengan personas que aduzcan tener la calidad de indígenas, la misma se acreditará con la sola manifestación de quien la haga.
El proceso se llevará a cabo y la sentencia se dictará en el distrito judicial en el que es competente la autoridad Judicial, excepto si ello puede provocar grave alteración del orden público, no garantiza la defensa de alguno de los intereses comprometidos en el juicio u obstaculiza seriamente su realización.
La autoridad judicial, cuando lo considere necesario para la adecuada apreciación de determinadas circunstancias relevantes del caso, podrá constituirse en lugar distinto de la sala de audiencia.
Salvo disposición legal en contrario, los actos procesales podrán practicarse en cualquier día y a cualquier hora.
Se asentarán el lugar y fecha en que se lleven a cabo. La omisión de estos datos no tornará ineficaz el acto, salvo que no pueda determinarse, de acuerdo con los datos de los registros u otros conexos, el lugar o la fecha en que se realizó.
Cuando uno o varios actos deban hacerse constar en un acta conforme a este Código, quien los practique la levantará anotando la hora, fecha y lugar de realización.
Los actos procesales se registrarán por escrito, video, audio o cualquier otro medio que garantice su reproducción.
Asimismo, la administración de los Tribunales llevará un registro que contenga un extracto completo de los actos que integran el proceso, incluyendo los recursos interpuestos en contra de las resoluciones judiciales con indicación de las actuaciones que hayan sido legalmente reservadas, el cual podrá ser consultado por cualquier persona.
El funcionario competente certificará en el extracto del registro si se hubieren interpuesto recursos en contra de las resoluciones judiciales.
Cuando se pretenda utilizar algún registro de audio o video en el juicio, deberá preservarse el original en condiciones que aseguren su inalterabilidad hasta que éste se verifique, sin que ello impida la obtención de copias que podrán utilizarse para otros fines del proceso.
Las formalidades de los actos deberán constar en el mismo registro y, en caso de no ser posible, en un acta complementaria.
El acta podrá ser reemplazada, total o parcialmente, por otra forma de registro, salvo disposición expresa en contrario. En ese caso, quien preside el acto determinará el resguardo conveniente para garantizar la inalterabilidad y la individualización futura.
Salvo las excepciones expresamente previstas en la Ley, los intervinientes siempre tendrán acceso al contenido de los registros.
Los registros podrán también ser consultados por terceros cuando dieren cuenta de actuaciones que fueren públicas de acuerdo con la Ley, a menos que, durante la investigación o la tramitación de la causa, el Juez o el Tribunal restringieren el acceso para evitar que se afecte su normal sustanciación o el principio de presunción de inocencia.
A petición de un interviniente o de un tercero, en los casos que así lo permita la Ley, el funcionario competente del Tribunal expedirá copias de los registros o de la parte de ellos que fuere pertinente, con sujeción a lo dispuesto en los párrafos anteriores.
En cualquier estado de la causa la autoridad judicial podrá ordenar, como medida provisional, el restablecimiento de las cosas al estado que tenían antes del hecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 183 (Devolución de objetos) de este Código.
Lo anterior se hará a solicitud de la víctima u ofendido, siempre que sus derechos estén legalmente justificados y se haya constituido garantía y si se le hubiere señalado.
Todas las peticiones o planteamientos de las partes que, por su naturaleza o importancia, deban ser debatidas, requieran producción de prueba o cuando así lo disponga la Ley expresamente, se resolverán en audiencia. Cuando la Ley disponga que se resuelva por escrito, deberá hacerse en un plazo máximo de tres días.
Cuando alguna de las partes desee producir prueba en la audiencia, deberá ofrecerla en el escrito en el que solicite la celebración de la misma. SI la contraparte del solicitante es quien desea producir prueba en la audiencia, deberá ofrecerla por escrito antes de la celebración de la misma. Los jueces no podrán suspender las audiencias para que se presenten por escrito las peticiones de las partes.
Las cuestiones debatidas en una audiencia deberán ser resueltas en ella.
Los medios de prueba que se desahoguen en una audiencia previa a la de juicio oral, carecen de valor probatorio para fundar la sentencia, salvo las excepciones expresas previstas por la ley.
En las audiencias ante el Juez de Control se observarán, en lo conducente, los principios previstos en el Artículo 4 (características y principios rectores) del presente Código.
Durante las audiencias el Juez de Control tendrá, en lo aplicable, las mismas facultades conferidas al Juez que presida el juicio oral.
El Juez de Control impedirá que las partes aleguen cuestiones ajenas a la materia de la audiencia o sean redundantes en sus argumentos y limitará sus intervenciones.
La autoridad judicial dictará sus resoluciones en forma de sentencia y autos. Dictará sentencia para poner fin al proceso y autos en todos los demás casos. Las resoluciones judiciales deberán señalar el lugar, la fecha y la hora en que se dictaron.
Las resoluciones de los tribunales colegiados se tomarán por mayoría de votos. En el caso de que un juzgador no estuviere de acuerdo con la decisión adoptada por la mayoría, emitirá y firmará su voto particular.
Las resoluciones escritas serán firmadas por los jueces o magistrados.
La falta de firma de algún Juez después de haber participado en la deliberación y votación, provocara la nulidad del acto, salvo que el Juzgador no haya podido firmar por un impedimento invencible surgido luego del debate.
No invalidará la resolución el hecho de que el juzgador no la haya firmado oportunamente, siempre que la falta sea suplida y no exista ninguna duda sobre su participación en el acto que debió suscribir, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria.
De oficio o a petición de parte, la autoridad judicial precisará los motivos o fundamentos que haya omitido expresar al emitir su resolución, así como los aspectos oscuros, ambiguos o contradictorios en que estén redactadas las resoluciones; también adicionará su contenida, si hubiera omitido resolver algún punto controversial, siempre que tales actos no impliquen una modificación del sentido de lo resuelto y no conlleven vulneración de derechos fundamentales.
Si la resolución ha sido emitida en audiencia, las precisiones a que se refiere el párrafo anterior deberán hacerse o solicitarse en la misma audiencia, inmediatamente después de dictada la resolución. En caso contrario, deberá hacerse o solicitarse la aclaración o precisión dentro de los tres días posteriores a la notificación de la resolución y la autoridad judicial resolverá en un plazo igual. Los plazos para la precisión o adición de las resoluciones suspenderán el plazo para interponer los recursos que procedan.
Las resoluciones judiciales quedarán firmes y serán ejecutables sin necesidad de declaración Alguna, en cuanto no sean oportunamente recurridas.
Cuando por cualquier causa se destruya, se pierda o sea sustraído el original de las sentencias o de otros actos procesales, el original del instrumento en que consten tendrá el valor de aquellos.
Para tal fin, la autoridad judicial ordenará, a quien tenga la copia, que se la entregue, sin perjuicio del derecho de obtener otra gratuitamente.
La reposición también podrá efectuarse utilizando los archivos informáticos o electrónicos del juzgado o Tribunal.
Si no existe copia de los documentos, la autoridad judicial ordenará que se repongan, para lo cual recibirán las pruebas que evidencien su preexistencia y su contenido. Cuando ello sea imposible, dispondrá la renovación y el modo de realizarla.
Tendrán la validez y eficacia de un documento físico original de registro, los archivos de documentos, mensajes, imágenes, bancos de datos y toda aplicación almacenada o transmitida por medios electrónicos, informáticos, magnéticos, ópticos, telemáticos o producidos por nuevas tecnologías, destinados a la tramitación judicial, ya sea que registren actos o resoluciones judiciales. Lo anterior siempre que cumplan con los procedimientos establecidos para garantizar su autenticidad, integridad y seguridad.
Las alteraciones que afecten la autenticidad o integridad de dichos soportes los harán perder el valor jurídico que se les otorga en el párrafo anterior.
Cuando un Juez utilice los medios indicados en el primer párrafo de este Artículo, para hacer constar sus actos o resoluciones, los medios de protección del sistema resultarán suficientes para acreditar su autenticidad, aunque no se impriman en papel ni sean firmados.
Las autoridades judiciales de la materia podrán utilizar los medios referidos para comunicarse oficialmente entre sí, remitiéndose informes, comisiones y cualquier otra documentación. Las partes también podrán utilizar esos medios para presentar sus solicitudes y recursos a los tribunales, siempre que remitan el documento original dentro de los tres días siguientes, en cuyo caso la presentación de la petición o recurso se tendrá como realizada en el momento de recibida la primera comunicación.
El Consejo de la Judicatura dictará los reglamentos o los acuerdos necesarios para normar el Envío, recepción, trámite y almacenamiento de los citados medios para garantizar su seguridad y conservación, así como para determinar el acceso del público a la información contenida en las bases de datos, conforme a la Ley.
Para determinar la competencia territorial de los jueces, se observarán las siguientes reglas:
I.- Los jueces tendrán competencia sobre los hechos punibles cometidos dentro del distrito judicial o demarcaciones territoriales donde ejerzan sus funciones, salvo las excepciones previstas en este Código o en las leyes que así lo dispongan. Si existen varios jueces en un mismo distrito, dividirán sus tareas de modo equitativo, conforme la distribución establecida al efecto;
II.- Cuando no conste el lugar donde se cometió el delito serán competentes, en el orden siguiente:
a).- El Juez o Tribunal de la jurisdicción en que se descubran pruebas materiales del delito;
b).- El de la jurisdicción donde el imputado sea aprehendido;
c).- El de la residencia del imputado; y
d).- El que prevenga.
III.- Cuando se trate de delitos cometidos fuera del Estado que se sigan cometiendo en éste o surtan sus efectos en el mismo, será competente la autoridad judicial en cuya jurisdicción se continúe cometiendo el delito o surtió sus efectos; y
IV.- Para conocer de los delitos continuos, es competente cualquier autoridad judicial, que haya prevenido, en cuya jurisdicción se hayan ejecutado actos que por sí solos constituyan el o los delitos imputados.
Cuando, en virtud de la interposición de los recursos de casación o de revisión, resultare anulado el juicio o la sentencia, conocerá el Tribunal de juicio oral con competencia en donde se dictó la sentencia impugnada, pero conformado por distintos jueces. En caso de que no pudiese conformarse el Tribunal de juicio con distintos jueces, el mismo se integrará con los jueces del Tribunal más próximo.
La autoridad judicial que se considere incompetente para conocer de una causa, enviará de oficio las actuaciones a la autoridad que estime competente después de haber practicado las diligencias más urgentes.
Si la autoridad a quien se remitan las actuaciones estima a su vez que es incompetente, elevará las diligencias practicadas al Tribunal Superior de Justicia, para que éste dicte la resolución que corresponda.
Los conflictos de competencia no suspenderán el proceso si se suscitan antes de la fecha señalada para la celebración de la audiencia intermedia.
Existe conexidad cuando:
I.- Se trate de concurso de delitos;
II.- Los hechos Imputados hayan sido cometidos simultáneamente por varias personas reunidas o aunque estuvieran en distintos lugares o tiempos, hubiere mediado acuerdo entre ellas;
III.- Un hecho punible se haya cometido para perpetrar o facilitar la comisión de otro o para procurar al culpable o a otros el provecho o la impunidad; y
IV.- Los hechos punibles hayan sido cometidos recíprocamente.
Cuando exista conexidad conocerá el órgano jurisdiccional que:
I.- Esté facultado para conocer el delito sancionado con mayor pena;
II.- Deba intervenir para conocer el que se cometió primero, si los delitos son sancionados con la misma pena; y
III.- Haya prevenido, si los delitos se cometieron en forma simultánea o no consta, debidamente, cuál se cometió primero.
Si en relación con el mismo hecho que motivó la acusación a varios imputados se han formulado varias acusaciones, a solicitud del imputado o su defensor, el Tribunal podrá ordenar, después de oír al Ministerio Público, la realización de un único juicio, siempre que ello no ocasione retardos procesales.
Cuando un acto procesal o de investigación deba ejecutarse por medio de otra autoridad, el Juez, el Tribunal, el Ministerio Público o los agentes de seguridad pública, podrán encomendarle su cumplimiento, la autoridad tramitará, sin demora, los requerimientos que reciban de ellos.
Esas encomiendas podrán realizarse con aplicación de cualquier medio que garantice su autenticidad.
La desobediencia a estos requerimientos será sancionada administrativamente, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.
Los requerimientos dirigidos a jueces o autoridades extranjeras se efectuarán por carta rogatoria y se tramitarán en la forma establecida por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las leyes que de ella emanen, los Tratados Internacionales ratificados por el Estado Mexicano y la Constitución Política del Estado de Hidalgo.
En casos de urgencias podrán dirigirse comunicaciones a cualquier autoridad judicial o administrativa extranjera, anticipando el exhorto o la contestación a una carta rogatoria, sin perjuicio de que, con posterioridad se formalice la gestión, según lo previsto en el párrafo anterior.
Cuando la diligencia de un requerimiento de cualquier naturaleza fuere demorado o rechazado injustificadamente, la autoridad requirente podrá dirigirse a quien ejerza el control disciplinario de quien deba cumplimentar dicho requerimiento a fin de que, si procede, ordene o gestione la tramitación.
Si se trata de una autoridad administrativa o legislativa, el mismo Juez o Ministerio Público, si procediere, ordenará la diligencia al superior jerárquico en el servicio, sin perjuicio de aplicar las sanciones que la ley autorice.
Las resoluciones judiciales se notificarán a las partes en los casos que este Código establece, de conformidad con las normas reglamentarias dictadas por el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, las que deben asegurar que las notificaciones se hagan a la brevedad y que:
I.- Transmitan con claridad, precisión y en forma completa, el contenido de la resolución o de la actividad requerida y las condiciones o plazos para su cumplimiento;
II.- Contengan los elementos necesarios para asegurar la defensa y el ejercicio de los derechos y facultades de las partes;
III.- Adviertan suficientemente al imputado, a la víctima u ofendido, a los testigos y a los demás intervinientes sobre las consecuencias jurídicas que se seguirán en caso de no cumplir con el contenido de la notificación, cuando ello sea necesario; y
IV.- Adviertan suficientemente al imputado o a la víctima u ofendido, según el caso, cuando el ejercicio de un derecho esté sujeto a plazo o condición.
Las resoluciones pronunciadas durante las audiencias judiciales se entenderán notificadas a los intervinientes en el proceso que hubieren asistido o a quienes tenían la obligación legal de asistir.
Los interesados podrán pedir copias de los registros en que constaren estas resoluciones, las que se expedirán sin demora.
Las resoluciones que sean dictadas fuera de audiencia deberán notificarse a quien Corresponda, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su dictado, salvo que la autoridad judicial disponga un plazo menor. No obligarán sino a las personas debidamente notificadas.
Cuando la resolución entrañe una citación o un término para la práctica de una actuación, se notificará con cuarenta y ocho horas de anticipación, cuando menos, al día y hora en que se haya de celebrar la audiencia a que se refiera, a menos que se trate de actuaciones urgentes en las que la autoridad judicial podrá fijar un plazo menor.
Las notificaciones serán practicadas por quien disponga el acuerdo respectivo del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado.
Cuando deba de practicarse una notificación fuera del asiento del Tribunal, se solicitará el auxilio de la autoridad respectiva, sin perjuicio de que el notificador se desplace, si así lo dispone el Tribunal.
Al comparecer ante la autoridad judicial, las partes deberán señalar domicilio dentro del lugar del proceso para ser notificadas, o indicar el medio electrónico para tal efecto.
El imputado será notificado en principio en su domicilio, o en su defecto, en el Juzgado o Tribunal. Si se encuentra detenido será notificado en el lugar de su detención.
Los defensores públicos, agentes del Ministerio Público y servidores públicos que intervengan en el proceso, serán notificados en sus respectivas oficinas, siempre que éstas se encuentren en el lugar del proceso, o bien por medios electrónicos si estuvieran disponibles. Los defensores privados podrán ser notificados por medios electrónicos siempre que den su consentimiento para ello.
Las personas que no señalaren domicilio o medio electrónico serán notificadas por estrados.
Cualquiera de los intervinientes podrá ser notificados personalmente en el Juzgado o Tribunal.
Si las partes tienen defensor u otro representante legal, las notificaciones deberán ser dirigidas solamente a estos, excepto si la Ley o la naturaleza del acto exigen que aquellas también sean notificadas personalmente.
Cuando intervengan dos o más defensores, la notificación practicada a uno de ellos tendrá validez respecto de todos y la sustitución de uno por otro no alterará trámites ni plazos.
Cuando la notificación deba practicarse por medio de lectura, se leerá el contenido de la resolución y si el interesado solicita copia, se le entregará. En los demás casos, se practicará la notificación entregándole una copia de la resolución al interesado, con indicación del nombre del órgano jurisdiccional y el proceso a que se refiere.
El Tribunal dispondrá que, quien realice la notificación sea auxiliado por un intérprete o traductor en caso de que la persona notificada no hable o comprenda suficientemente el español, o bien cuando tenga alguna discapacidad que le impida comunicarse verbalmente.
La persona que notifica dejará constancia del acto, señalará el lugar, el día y la hora de la diligencia y firmará juntamente con quien reciba la copia o indicará que se negó a hacerlo o que no pudo firmar.
Cuando el interesado lo acepte expresamente, podrá notificársele por cualquier medio electrónico. En este caso, el plazo correrá a partir del día siguiente a la fecha en que se envió la comunicación, según lo acredite la oficina a través de la cual se hizo la comunicación o el medio de transmisión. Asimismo, podrá notificarse mediante otros sistemas autorizados por el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, siempre que no causen indefensión.
Cuando la persona por notificar no sea encontrada en el domicilio señalado, la copia será entregada a cualquier persona mayor de catorce años que viva o trabaje en él.
Si el que deba ser notificado se niega a recibir al funcionario encargado de hacer la notificación, o las personas que residen en el domicilio se rehúsan a recibir la cédula; son menores de catorce años, o no se encuentra a nadie en el lugar; se fijará la cédula en la puerta de entrada.
Se deberán asentar en un registro todas las incidencias de las notificaciones.
Cuando se ignore el lugar donde se encuentra la persona que deba ser notificada, la resolución se notificará por edicto; que se publicará, una sola vez, en uno de los periódicos de mayor circulación Estatal o del distrito judicial en el que se tramitare el proceso, sin perjuicio de emplear otros medios de comunicación masiva, o de adoptar otras medidas convenientes para localizarlo.
Siempre que cause indefensión o impida el ejercicio de la persecución penal la notificación será nula cuando:
Haya existido error sobre la identidad de la persona notificada;
La resolución haya sido notificada en forma incompleta;
En la diligencia no conste la fecha del acto;
Exista disconformidad entre el original y la copia recibida por el interesado, en su caso; o
En cualquier otro supuesto que cause indefensión.
Cuando, para algún acto procesal sea necesaria la presencia de una persona, la autoridad que conoce del asunto deberá ordenar su citación por cualquier medio de comunicación que garantice la autenticidad y recepción del mensaje. En tal caso deberá hacerse saber el objeto de la citación y el proceso en el que ésta se dispuso; además, se deberá advertir que si la orden no se obedece sin causa justificada, la persona podrá ser conducida por la fuerza pública.
Cuando, en el curso de una investigación, un agente del Ministerio Público deba comunicar alguna actuación o resolución, o considere necesario citar a una persona, podrá hacerlo por cualquier medio que garantice la autenticidad y recepción del mensaje.
Serán aplicables, en lo que corresponda, las disposiciones de este Capítulo.
Los actos procesales serán cumplidos en los plazos establecidos.
Los plazos judiciales serán fijados conforme a la naturaleza del proceso y a la importancia de la actividad que se deba cumplir, tomando en cuenta los derechos de las partes.
Los plazos correrán a partir del día siguiente a aquél en que se efectuó la notificación al interesado.
En los plazos por día no deberán contarse los días inhábiles señalados en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Hidalgo. Los plazos restantes que venzan en día inhábil, se tendrán por prorrogados hasta el día hábil siguiente.
No obstante lo dispuesto en el Artículo anterior, en los plazos establecidos para la protección de la libertad del imputado, se contarán los días hábiles e inhábiles.
Las partes, en cuyo favor se haya establecido un plazo, podrán renunciar a él o consentir su abreviación, mediante manifestación expresa. En caso de plazo común deben expresar su voluntad todas las partes a las que rige.
Las resoluciones en audiencias deberán emitirse inmediatamente después de concluido el debate y antes de declararse cerradas aquellas, salvo las excepciones previstas en este Código. En caso de resoluciones de extrema complejidad, excepcionalmente, el Juez o el Tribunal podrá retirarse a deliberar su decisión hasta por tres horas, salvo que la Ley fije un plazo distinto.
En los demás casos, el órgano judicial resolverá dentro de los tres días de la presentación o planteamiento de la solicitud, siempre que la Ley no disponga otro plazo. Las solicitudes dirigidas al Ministerio Público deberán resolverse en el mismo plazo.
Quien no haya podido observar un plazo por causa no atribuible a él, podrá solicitar, en comparecencia inmediata posterior, su reposición total o parcial, con el fin de realizar el acto omitido o ejercer la facultad concedida por la Ley.
El proceso penal por delito cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión o con pena distinta a ésta, deberá tramitarse dentro del plazo de cuatro meses, y antes de un año si la pena excediere de este tiempo, tomando en cuenta el lapso que transcurre desde el momento en que se dicta el auto de vinculación a proceso, hasta el dictado de la sentencia salvo que la defensa pida uno mayor.
No podrán ser valorados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ella, los actos que impliquen violación a derechos fundamentales, ejecutados con inobservancia de las formas esenciales, salvo que el defecto sea oportunamente saneado, de acuerdo con las normas previstas por este Código.
Tampoco podrán ser valorados los actos ejecutados con inobservancia de las formas que obstaculicen el ejercicio del derecho a la tutela judicial de la víctima o impidan el ejercicio de los deberes del Ministerio Público.
Los defectos mencionados en los Artículos anteriores deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error o realizando el acto omitido, de oficio o a petición del interesado.
La autoridad judicial que constate un defecto formal saneable en cualquier etapa, recurso o instancia, lo comunicará al interesado y le otorgará un plazo para corregirlo, el cual no será mayor de tres días. Si el defecto formal no se corrige en el plazo conferido, se resolverá lo correspondiente.
La autoridad judicial podrá corregir en cualquier momento, de oficio o a petición de parte, los errores puramente formales contenidos en sus actuaciones o resoluciones, respetando siempre los derechos y garantías de los intervinientes.
Se entenderá que el acto se ha saneado cuando, no obstante la irregularidad, ha conseguido su Fin respecto de todos los interesados.
Los defectos que afectan al Ministerio Público o a la víctima u ofendido quedarán convalidados cuando:
I.- Ellos no hayan solicitado su saneamiento mientras se realiza el acto;
II.- Dentro de las veinticuatro horas siguientes a haberse practicado el acto no se solicita su saneamiento, por quien no estuvo presente al realizarse aquél. Si por las circunstancias del acto ha sido imposible advertir oportunamente el defecto, el interesado deberá reclamarlo dentro de las veinticuatro horas después de advertirlo; o
III.- Hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto.
Cuando no sea posible sanear un acto, el Juez, de oficio o a petición de parte, deberá, en forma fundada y motivada, declarar su nulidad o señalarla expresamente en la resolución respectiva; especificará, además, a cuáles actos alcanza la nulidad por su relación con el acto anulado y, si ello es posible, ordenará que se renueven o rectifiquen.
Desde su intervención conforme a este Código y hasta el dictado de apertura a juicio oral, el
Juez de Control tendrá la responsabilidad de resolver las solicitudes que formulen las partes y de velar por el buen desarrollo del proceso y de los principios que lo disciplinan. El Juez o el Tribunal del juicio oral tendrán la responsabilidad de conducir el juicio y de formular la sentencia que recaiga al mismo.
Corresponde a los jueces preservar el principio de igualdad procesal y despejar los obstáculos que impidan su vigencia o la debiliten.
Salvo en los casos expresamente previstos por este Código, los jueces no podrán mantener, directa o indirectamente, comunicación con alguna de las partes o sus defensores, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento.
Los jueces deberán resolver con objetividad los asuntos sometidos a su conocimiento y no podrán abstenerse de decidir por ningún motivo aun cuando sea el de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las Leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, se harán acreedores a las sanciones administrativas y penales correspondientes. Para tal efecto, presidirán y presenciarán en su integridad el desarrollo de las audiencias y nunca podrán delegar sus funciones.
Desde el inicio del proceso y a lo largo de su desarrollo, las autoridades judiciales deberán consignar en sus actuaciones y valorar en sus decisiones no sólo las circunstancias perjudiciales para el imputado, sino también las favorables a él.
Los jueces están obligados a fundar y motivar sus decisiones.
Las pruebas serán valoradas por los jueces según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos, científicos y las máximas de la experiencia.
La motivación se considera indebida cuando se hayan inobservado las reglas de la sana crítica con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo.
La simple relación de las pruebas, la mención de los requerimientos, argumentos o pretensiones de las partes o de afirmaciones dogmáticas o fórmulas genéricas o rituales, no reemplaza en caso alguno a la fundamentación ni a la motivación.
Para realizar una adecuada fundamentación y motivación al momento de decidir tanto en primera instancia como en el conocimiento de los recursos, los juzgadores no deben realizar transcripciones de los antecedentes ni de los argumentos expuestos por las partes, sin perjuicio del deber de pronunciarse sobre ellos en sus razonamientos y análisis.
La autoridad judicial podrá requerir la intervención de la fuerza pública y disponer las medidas necesarias para el cumplimiento seguro y regular de los actos que ordenen en el ejercicio de sus funciones, Podrá imponer las siguientes medidas de apremio según la naturaleza del caso:
I.- Apercibimiento;
II.- Multa de diez a cien salarios mínimos vigentes en el Estado;
III.- Expulsión de la sala de audiencias;
IV.- Arresto hasta por treinta y seis horas.
Si la persona a la que se le impone la multa fuese jornalero obrero o trabajador, esta no podrá ser mayor del importe de su jornal o salario de un día. Cuando se trate de trabajadores no asalariados, la multa no excederá del equivalente a un día de su ingreso.
Con el objeto de mantener el orden en la sala de audiencias el Juez podrá ordenar el desalojo del público.
Cualquiera de estas resoluciones requerirá fundamentación y motivación.
Cuando las características del caso aconsejen adoptar medidas especiales para asegurar la regularidad y buena fe en el proceso, el Juez o el Presidente del Tribunal convocarán de inmediato a las partes, a fin de acordar reglas particulares de actuación.
Salvo lo dispuesto en este Código para el abandono de la defensa, cuando se compruebe que las partes o sus asesores han actuado con evidente mala fe, han realizado gestiones o han asumido actitudes dilatorias o litigado con temeridad, faltado el respeto al Juez o a los intervinientes en las audiencias o alterado el orden, la autoridad judicial sancionará la falta, imponiendo alguna de las sanciones previstas en el Artículo 84 (Poder coercitivo judicial) de este Código, dependiendo de su gravedad.
Antes de aplicar la sanción de multa o arresto se oirá previamente al interesado, en la misma audiencia, a fin de que en ella se resuelva lo conducente, salvo que se trate de la audiencia de juicio oral. En este último caso se citará a una audiencia una vez que aquél haya terminado. Tratándose de actos fuera de audiencia, la petición de que se escuche al sancionado deberá promoverse dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación.
Quien resulte sancionado será requerido para que haga efectiva la multa en el plazo de tres días.
En caso de incumplimiento de pago, la autoridad judicial solicitará a la autoridad fiscal Estatal para que haga efectivo el cobro. En el caso de defensores públicos y representantes del Ministerio Público, se comunicará la falta a su superior jerárquico.
La resolución que imponga algunas de las medidas de apremio previstas en las fracciones II a IV del Artículo 84 (poder coercitivo) de este ordenamiento será apelable.
Los magistrados y jueces deberán excusarse de conocer en la causa:
I.- Cuando tenga parentesco en línea recta, sin limitación de grado, en la colateral por consanguinidad, hasta el cuarto grado y en la colateral por afinidad hasta el segundo, sea adoptante o adoptado, haya hecho vida en común por más de dos años con alguno de los interesados, sus representantes, patronos o defensores;
II.- Si es o ha sido tutor o curador, o ha estado bajo tutela o curatela de alguna de las partes;
III.-Cuando él, su cónyuge, concubina o concubinario, padres o hijos o personas con quienes haya hecho vida en común por más de dos años tengan con alguna de las partes un juicio pendiente iniciado con anterioridad;
IV.- Si él, su cónyuge, concubina o concubinario, padres, hijos u otras personas que vivan a su cargo, o con quienes haya hecho vida en común por más de dos años, son acreedores, deudores o fiadores de alguna de las partes;
V.- Cuando antes de comenzar el proceso hubiera sido denunciante o querellante de alguna de las partes o hubiere sido denunciado por ellos;
VI.- Si ha dado consejos o manifestado extrajudicialmente su opinión sobre el proceso;
VII.- Cuando tenga amistad íntima o enemistad manifiesta con alguno de las partes;
VIII.- Si él, su cónyuge, concubina o concubinario, padres, hijos u otras personas que vivan a su cargo, o con quienes haya hecho vida en común por más de dos años, hubieran recibido beneficios, presentes o dádivas superiores a treinta días de salario mínimo vigente en el Estado de alguna de las partes;
IX.- Cuando haya sido el Juez de Control en el mismo proceso donde deba dictar sentencia o hubiera pronunciado o concurrido a pronunciar el auto de apertura a juicio o la sentencia, o hubiera intervenido como Ministerio Público, defensor, mandatario, denunciante o querellante; hubiera actuado como perito, consultor técnico o conociera del hecho investigado como testigo, o tuviera interés directo en el proceso; y
X.- Por cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
El Juzgador que se excuse remitirá las actuaciones, por resolución fundada y motivada, a quien deba reemplazarlo. Éste tomará conocimiento del asunto de inmediato y dispondrá el trámite por seguir, sin perjuicio de que envíe los antecedentes, de igual forma, al superior a quien correspondería conocer, en su caso, del trámite de la recusación, para que resuelva si estima que la excusa no tiene fundamento. La incidencia será resuelta sin trámite.
Cuando el juzgador forme parte de un Tribunal Colegiado y reconozca un motivo de excusa, pedirá a los restantes miembros que dispongan su separación y reemplazo. En caso de que los demás miembros consideren sin fundamento la excusa, remitirán de inmediato los antecedentes a quien correspondiera conocer de la recusación, para que resuelva. La incidencia será resuelta sin trámite.
Las partes podrán solicitar la recusación del Juzgador, cuando estimen que concurre en él una causal por la cual debió excusarse.
Al formularse la recusación se indicarán por escrito, bajo pena de inadmisibilidad, los motivos en que se funda y los elementos de prueba que se ofrecen.
La recusación será formulada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes de conocerse los motivos en que se funda.
Durante las audiencias, la recusación será deducida oralmente, bajo las mismas condiciones de admisibilidad de las presentaciones escritas y se dejará constancia, en acta, de sus motivos.
No será admisible la recusación del Tribunal que resuelva este incidente.
Si el Juzgador admite la recusación y persiste la inconformidad del recusante, aquél aplicará el procedimiento previsto para la excusa. En caso contrario, remitirá el escrito de recusación y su pronunciamiento respecto de cada uno de los motivos de recusación a quien corresponda conocer del trámite, de acuerdo con lo que señala la ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, si el juzgador integra un Tribunal Colegiado, pedirá el rechazo de aquella a los restantes miembros,
Si se estima necesario, se celebrará una audiencia dentro de los tres días siguientes, en la que se recibirá la prueba y se informara a las portes. La autoridad judicial que corresponda resolverá el incidente dentro de las veinticuatro horas siguientes a la celebración de la audiencia o de recibidos los antecedentes. En contra de la resolución dictada no procederá recurso alguno.
El juzgador que se aparte del conocimiento de una causa, así como el recusado que admita el motivo de recusación sólo podrán practicar los actos urgentes que no admitan dilación.
Las mismas reglas regirán, en lo aplicable, respecto de quienes cumplan alguna función de auxilio judicial en el proceso. El órgano jurisdiccional, en el que actúan averiguará sumariamente el motivo invocado y resolverá lo que corresponda.
Habiéndose encontrado fundada y aceptada la excusa o recusación, el servidor público quedará separado del asunto.
Producida la excusa o aceptada la recusación, serán nulos los actos posteriores del servidor público separado, salvo aquellos urgentes que no hayan admitido dilación.
La intervención de los nuevos servidores públicos será definitiva, aunque posteriormente desaparezcan los motivos determinantes de la separación.
Incurrirá en falta grave el juzgador que omita apartarse del conocimiento de un asunto cuando exista un motivo para hacerlo conforme a la Ley o lo haga con notoria falta de fundamento, así como, la parte que recuse con malicia o de un modo manifiestamente infundado, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales, administrativas o de cualquier otro tipo que pudieran corresponder.
Además de las que prevean las Leyes el Ministerio Público tendrá las siguientes funciones:
I.- Ejercer la acción penal pública en la forma establecida por la Ley;
II.- Practicar u ordenar todos los actos de investigación necesarios para el esclarecimiento de los hechos materia de la denuncia o querella;
III.- Dirigir la investigación en los actos que así lo requieran, conforme a la Ley;
IV.- Vigilar que la policía cumpla con los requisitos de la legalidad de los actos de investigación que lleva a cabo; y
V.- Solicitar la reparación del daño a cargo del imputado en los casos que resulte procedente.
El Ministerio Público dirigirá a los cuerpos de seguridad pública cuando éstos deban prestar auxilio en las labores de investigación.
El agente del Ministerio Público debe obrar durante todo el proceso con absoluta lealtad hacia el sistema de justicia. La lealtad comprende el deber de información veraz sobre la investigación cumplida y los conocimientos alcanzados, y el deber de no ocultar a los intervinientes elemento alguno que pudiera resultar favorable para la posición que ellos asumen, sobre todo cuando ha resuelto no incorporar alguno de esos elementos al proceso.
En este sentido, su investigación debe ser objetiva y referirse tanto a los elementos de cargo como de descargo, procurando recoger con urgencia los elementos de convicción y actuando en todo momento conforme a un criterio objetivo, con el fin de determinar, incluso, el no ejercicio de la acción penal o el sobreseimiento. Igualmente, en la audiencia de juicio oral puede concluir requiriendo la absolución o una condena más leve que aquella que sugiere la acusación cuando, en esa audiencia surjan elementos que conduzcan a esa conclusión, de conformidad con las Leyes Penales.
El Ministerio Público no podrá informar a los medios de comunicación, ni a terceros no legitimados acerca de la identidad de detenidos, imputados, víctimas u ofendidos, testigos, ni de otras personas que se encontraren o pudieren resultar vinculadas a la investigación de un hecho punible, en protección de los derechos de aquéllos y de la función investigadora.
El Ministerio Público deberá fundar y motivar sus requerimientos, así como las resoluciones que dicte.
Cuando las actividades delictivas realizadas en el estado trasciendan a los ámbitos regional, Nacional o Internacional, el Ministerio Público se coordinara, en el marco del Sistema Nacional de Seguridad Pública, con las autoridades competentes para formar equipos conjuntos de recopilación, de información y, en su caso, de investigación.
Para el cumplimiento de los actos que ordene en el ejercicio de sus funciones, el Ministerio Público podrá disponer de la fuerza pública conforme a la Ley y realizar advertencias de que en caso de incumplimiento de sus determinaciones, podrá acudir al Juez para que éste aplique las sanciones de multa o arresto hasta por treinta y seis horas, previstas en el Artículo 84 de este Código (Poder coercitivo judicial).
La carga de la prueba corresponderá al Ministerio Público y, en su caso, al acusador privado.
En la medida en que les sean aplicables, los agentes del Ministerio Público deberán excusarse y podrán ser recusados por los mismos motivos establecidos respecto de los jueces, salvo por el hecho de haber intervenido como agentes del Ministerio Público en otro procedimiento seguido en contra del imputado.
La excusa o la recusación serán resueltas por el Procurador General de Justicia del Estado o el servidor público en quien delegue esta facultad, previa realización de la investigación que se estime conveniente.
Los integrantes de los cuerpos de seguridad pública, distintos a los de la Coordinación de Investigación, deberán recabar la información necesaria de los hechos delictuosos de que tengan noticia, dando inmediato aviso al Ministerio Público; impedirán que los hechos se lleven a consecuencias ulteriores; detendrán en flagrancia a quien realice un hecho que pueda constituir un delito; identificarán, detendrán o aprehenderán por mandamiento ministerial o judicial, a los imputados.
Cuando los cuerpos de seguridad pública mencionados sean los primeros en conocer de un hecho delictuoso, deberán ejercer las facultades previstas en el Artículo 106 fracciones I, III, IV, V, VII y VIII de este Código (Facultades y obligaciones de la Coordinación de Investigación) hasta que el Ministerio Público o los agentes de la Coordinación de Investigación intervengan; a quienes informaran de lo actuado y les entregarán los instrumentos, objetos y evidencias materiales que hayan asegurado. De todo lo actuado deberán elaborar un registro fidedigno.
Los agentes de investigación tendrán las siguientes obligaciones:
I.- Recibir la denuncia o querella de hechos posiblemente constitutivos de delito y recopilar información sobre los mismos. En estos casos, el agente deberá informar al Ministerio Público inmediatamente;
II.- Confirmar la información que reciban, cuando ésta provenga de una fuente no identificada, y hacerla constar en un registro destinado a tales fines, en el que se asentarán el día, la hora, el medio y los datos del servidor público interviniente;
III.- Prestar el auxilio que requieran las víctimas u ofendidos y proteger a los testigos, aplicando para ello los protocolos existentes;
IV.- Cuidar que los rastros e instrumentos del delito sean conservados. Para este efecto, impedirán el acceso a toda persona ajena a las diligencias de recopilación de información y procederán a la clausura, si se trata de local cerrado, o a su aislamiento, si se trata de lugar abierto. Evitarán que se alteren o borren de cualquier forma los rastros o vestigios del hecho o se remuevan los instrumentos usados para llevarlo a cabo, mientras no interviniere personal experto;
V.- Entrevistar a los testigos, presumiblemente útiles, para descubrir la verdad y recabar de ellos datos donde puedan ser localizados. Las entrevistas se harán constar en un registro de las diligencias policiales efectuadas;
VI.- Practicar las diligencias orientadas a la individualización física de los autores o participes del hecho;
VII.- Recabar los datos que sirvan para la identificación del imputado;
VIII.- Reunir toda la información de urgencia que pueda ser útil al Ministerio Público; y
IX.- Realizar detenciones en los casos que autoriza la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Cuando para el cumplimiento de estas obligaciones se requiera una orden judicial, el agente informará al Ministerio Público para que éste la solicite.
Independientemente de la autoridad administrativa a la que estén subordinados, cuando los cuerpos de seguridad pública auxilien la investigación del Ministerio Público deberán cumplir siempre, dentro del marco de la Ley, las órdenes y mandatos del Ministerio Público y las que, durante la tramitación del proceso, les dirijan los jueces.
La autoridad administrativa no podrá revocar, alterar o retardar una orden emitida por los agentes del Ministerio Público o por los jueces.
Asimismo, actuarán como auxiliares del Ministerio Público o de la autoridad judicial y por instrucciones expresas reunirán los antecedentes que aquel les solicite.
Los integrantes de los cuerpos de seguridad pública a que se refiere el presente Artículo tienen, en lo aplicable, las mismas obligaciones de objetividad, lealtad y reserva previstas en los Articulas 98 y 99 de este Código. (Objetividad, deber de lealtad y de reserva)
Los agentes de seguridad e investigación deberán aplicar los protocolos o disposiciones especiales para el adecuado resguardo de los derechos de las víctimas.
Las comunicaciones que los agentes del Ministerio Público y los cuerpos de seguridad pública deban dirigirse en el marco de la investigación de un delito en particular, se realizarán en la forma y por los medios más expeditos posibles, sin perjuicio de que deban consignarse en los registros policiales respectivos.
Los cuerpos de seguridad pública respetarán las formalidades previstas para la investigación y subordinarán sus actos a las instrucciones que emita el Ministerio Público, sin perjuicio de las facultades que este Código les concede para recopilar y procesar toda la información relevante que conduzca al esclarecimiento de los hechos.
Los cuerpos de seguridad pública actuarán conforme a los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos, además de los previstos en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y demás disposiciones legales aplicables en el Estado.
Los integrantes de los cuerpos de seguridad pública que infrinjan disposiciones legales o reglamentarias, omitan o retarden la ejecución de un acto propio de sus funciones de investigación, la cumplan negligentemente o desobedezcan las órdenes que, con arreglo a la Ley les dicte el Ministerio Público, serán sancionados según su Ley orgánica. Cuando actúen bajo instrucciones del Ministerio Público, el Procurador General de Justicia y los jueces, en su caso, podrán solicitar a la autoridad competente la aplicación de las sanciones ahí previstas, cuando los superiores jerárquicos inmediatos no cumplan con su potestad disciplinaria.
Se considerará victima u ofendido:
I.- Al directamente afectado por el delito;
II.- En los delitos cuyo resultado sea la muerte de la víctima, con el siguiente orden de prelación: al cónyuge, concubina o concubinario, a los dependientes económicos herederos o derechohabientes, hijo o padre adoptivo, parientes dentro del cuarto grado por consanguinidad o segundo por afinidad;
III.- A las asociaciones, fundaciones, sociedades y otros entes en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que su objeto se vincule directamente con esos intereses; y
IV.- A las comunidades indígenas, en los hechos punibles que impliquen discriminación o genocidio respecto de sus miembros o generen regresión demográfica, depredación de su hábitat, contaminación ambiental, explotación económica o alienación cultural.
Cuando la víctima o el ofendido mueran por causas no relacionadas al delito, podrá solicitar la Reparación del daño sus dependientes económicos, herederos o derechohabientes, en la proporcionen que señale el derecho sucesorio y demás disposiciones aplicables.
Además de los previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y otras Leyes, la victimo u ofendido tendrán derecho a:
I.- Intervenir en el proceso, conforme se establece en este Código;
II.- Tener acceso a los registros y a obtener copia de los mismos, salvo las excepciones Previstas por la ley;
III.- Solicitar providencias precautorias para la protección de su integridad física o la de su Familia, así como la de sus bienes;
IV.- Se le reciba por parte del Ministerio Público todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, o bien, podrá constituirse en acusador coadyuvante, en cuyo caso deberá nombrar a un licenciado en derecho con el objeto de que lo represente;
V.- Ejercer la acción civil para la reparación de daños y perjuicios contra el imputado y terceros obligados;
VI.- Ser informado de las resoluciones que finalicen o suspendan el procedimiento, siempre que lo haya solicitado y tenga señalado domicilio conocido;
VII.- Ser escuchado antes de cada decisión que decrete la extinción o suspensión de la acción penal y el sobreseimiento del proceso, siempre que lo solicite;
VIII.- Tomar la palabra después de los alegatos de clausura y antes de concederle la palabra final al imputado, si está presente en el debate de juicio oral;
IX.- Ser interrogado o participar en el acto para el cual fue citado en el lugar en donde se encuentre, si por su edad, condición física o psicológica, se le dificulta su comparecencia ante cualquier autoridad del proceso penal;
X.- Recibir asesoría jurídica, protección especial de su integridad física o psicológica, con inclusión de su familia inmediata, cuando reciba amenazas o corra peligro en razón del papel que cumple en el proceso penal;
XI.- Solicitar la reapertura de la investigación cuando se haya decretado el archivo temporal y aporte nuevos elementos que así lo ameriten;
XII.- Apelar el sobreseimiento del proceso o la absolución aun cuando no haya intervenido en el proceso como acusador particular;
XIII.- No ser objeto de información por los medios de comunicación o presentado ante la comunidad sin su consentimiento; y
XIV.- Los demás que en su favor establezcan las Leyes.
La víctima u ofendido será informado sobre sus derechos, en su primera intervención en el procedimiento.
En el plazo señalado en el Artículo 340 de este Código (actuación de la víctima u ofendido), la víctima u ofendido podrá constituirse como acusador coadyuvante y en tal carácter se le tendrá como parte para todos los efectos legales.
El mismo derecho tendrá cualquier persona cuando se trate de delitos cometidos por servidores públicos en el ejercicio de su función o con motivo de ella.
Si se tratase de varios acusadores coadyuvantes, deberán nombrar un representante común y si no alcanzan un acuerdo, el juzgador nombrará a uno de ellos.
La reparación de los daños y perjuicios a cargo del imputado y de terceros podrá ser reclamada por la víctima u ofendido dentro del mismo proceso penal, al momento de constituirse en parte coadyuvante, mediante demanda civil, la cual deberá presentarse por escrito y contener lo siguiente:
I.- La individualización del imputado y de su defensor;
II.- Nombre y domicilio de los terceros obligados a la reparación y el vínculo de éstos con el imputado;
III.- Las pretensiones de la víctima u ofendido;
IV.- Los hechos en que basa su demanda; y
V.- Los medios de prueba que ofrezca para ser desahogados en la audiencia de individualización de las sanciones y reparación del daño, los cuales deberá ofrecer en los mismos términos previstos en los Artículos 332 al 337.
La víctima u ofendido podrá desistirse expresamente de su demanda en cualquier estado del proceso.
Con las excepciones previstas en este Código, el imputado tendrá derecho a intervenir personalmente en las actuaciones judiciales y a formular las peticiones y observaciones que considere oportunas, siempre y cuando no se perjudique el curso normal del proceso.
Queda prohibida la incomunicación del imputado, así como el secreto del proceso. Se podrá restringir la comunicación del imputado con terceros a fin de asegurar los fines del proceso y siempre que no implique un menoscabo al derecho de defensa.
Solo en los casos y por los motivos autorizados por este Código, se podrá disponer la reserva de alguna actuación respecto del imputado que ya tenga derecho de acceso a la misma de acuerdo a las reglas del descubrimiento previstas en este Código y hasta que concluya la ejecución de las diligencias ordenadas o el motivo que justificó esa decisión.
Los integrantes de los cuerpos de seguridad pública, el Ministerio Público y los jueces, según corresponda, harán saber al imputado, de manera inmediata y comprensible, en el primer acto en que participe, que tiene, además de los derechos previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las Leyes que de ella emanen, los Tratados Internacionales ratificados por el Estado Mexicano y la Constitución Política del Estado de Hidalgo, los siguientes derechos:
I.- Conocer, desde el comienzo de la causa, en su caso, el motivo de su detención y el servidor público que la ordenó, exhibiéndosele, según corresponda, la orden emitida en su contra y se le informará de su derecho a declarar o a guardar silencio. Se le advertirá que todo lo que en su caso diga, podrá ser usado en su contra;
II.- A guardar silencio o a declarar cuantas veces quiera, siempre que esto último no obstruya innecesariamente el trámite del proceso. El silencio no podrá ser utilizado en su perjuicio;
III.- Tener una comunicación inmediata y efectiva con la persona, asociación, agrupación o entidad a la que desee comunicar su captura;
IV.- Ser asistido, desde el momento de su detención o comparecencia ante los agentes de seguridad o de investigación, el Ministerio Publico o Juez, por el defensor que designe el imputado, sus parientes o la agrupación a la que se comunicó su captura y, en defecto de éste, será asistido por un Defensor Público, así como a reunirse con él en estricta confidencialidad;
V.- Ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete si no comprende o no habla el idioma español o tiene alguna discapacidad que le impida comunicarse;
VI.- Ser informado y enterarse de los hechos que se le imputan, tanto en el momento de su detención, como en su comparecencia ante el Ministerio Público o el Juez;
VII.- A entrevistarse previamente con su defensor y a que éste se encuentre presente en el momento de rendir su declaración y en otras diligencias en las cuales se requiera su presencia;
VIII.- No ser sometido a técnicas ni métodos que induzcan o alteren su libre voluntad o atenten contra su dignidad;
IX.- No ser objeto de información por los medios de comunicación o presentado ante la comunidad de modo que se afecte su dignidad o en caso de que ello implique peligro para sí o para su familia;
X.- Que no se utilicen, en su contra, medios que impidan su libre movimiento en el lugar y durante la realización de un acto procesal, sin perjuicio de las medidas de vigilancia que, en casos especiales, estime ordenar el juzgador; y
XI.- Solicitar, desde el momento de su detención, asistencia social para los menores de edad o personas con discapacidad cuyo cuidado personal tenga a cargo. El Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia estará obligado a colaborar con esta función, de conformidad con los acuerdos que al efecto se expidan.
Los integrantes de los cuerpos de seguridad pública, al detener a una persona o antes de entrevistarla en calidad de imputada, le hará saber de manera inmediata y comprensible los derechos contemplados en las fracciones I, II, III, IV, V, VI, VIII, IX y XI de este Artículo. El Ministerio Público debe dar a conocer al imputado sus derechos fundamentales desde el primer acto en que aquel participe. El Juez, desde el primer acto procesal, verificará que se le hayan dado a conocer al imputado sus derechos fundamentales y, en caso contrario, se los dará a conocer en forma clara y comprensible.
Cuando el imputado esté privado de su libertad, el encargado de custodiarlo tendrá la obligación de comunicar al Juez o al Tribunal, en forma inmediata, las peticiones u observaciones que aquel formule y le asegurará la comunicación con su defensor.
El imputado tendrá derecho a guardar silencio o declarar cuantas veces quiera en el momento en que lo estime oportuno hasta antes del inicio del juicio, siempre que su declaración no constituya notoriamente una medida dilatoria del proceso. En juicio podrá declarar cuando la defensa esté presentando su caso.
La declaración del imputado solo tendrá validez, en su caso, si es prestada voluntariamente ante el Juez y aquél es asistido por su defensor.
Antes de la declaración del imputado, se le hará saber detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, en la medida conocida hasta ese momento, incluyendo aquéllas que sean de importancia para su calificación jurídica, las disposiciones legales que resultaren aplicables y la enumeración de los antecedentes que arroje la investigación en su contra.
Al imputado se le hará saber que si declara antes de la audiencia de juicio oral, su testimonio se considerará como prueba anticipada en caso de que ejerza su derecho a guardar silencio en el debate.
Antes de que el imputado declare se le requerirá el nombramiento de un Defensor Público para que lo asista y se le informará que puede exigir su presencia y consultar con el todo lo relacionado con su defensa. Si no está presente el defensor, se le dará aviso inmediato por cualquier medio para que comparezca. De no ser nombrado defensor, ni hallado el designado, o si éste no comparece, se le asignará inmediatamente un Defensor Público, al que se le dará tiempo suficiente y razonable para imponerse de la causa.
En ningún caso se requerirá al imputado protesta de decir verdad, ni será sometido a ninguna clase de coacción o amenaza, ni se usará medio alguno para obligarlo, Inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le formularán cargos ni reconvenciones tendientes a obtener su confesión.
Estarán prohibidas las medidas que menoscaben la libertad de decisión del imputado, su memoria o la capacidad de comprensión y dirección de sus actos, en especial, los malos tratos, las amenazas, el agotamiento, la violencia corporal, la tortura, la hipnosis, la administración de psicofármacos, así como cualquier otro medio análogo a los anteriores que disminuya su capacidad de comprensión o altere su percepción de la realidad.
La promesa de una ventaja sólo se admitirá cuando esté prevista en la Ley.
Las preguntas serán claras y precisas.
La inobservancia de los preceptos relativos a la declaración del imputado impedirá que ésta se utilice en su contra, aun cuando él haya dado su consentimiento para infringir alguna regla o utilizar su declaración.
Cuando deban declarar varios imputados, las declaraciones serán recibidas sucesivamente, evitando que se comuniquen entre sí antes de la recepción de todas ellas.
Los integrantes de los cuerpos de seguridad e investigación, no podrán recibir la declaración del imputado cuando se encuentre detenido. En caso de que éste manifieste su deseo de declarar, aquellos deberán comunicar ese hecho al Ministerio Público para que proceda de conformidad con lo previsto en este Código.
El imputado proporcionará los datos que permitan su identificación personal y mostrará un documento oficial que acredite fehacientemente su identidad.
Si no los suministra o se estima necesario, se solicitará constancia a las instancias estatales y federales pertinentes, sin perjuicio de que una oficina técnica practique su identificación física utilizando sus datos personales, impresiones digitales y señas particulares. También podrá recurrirse a la identificación por testigos o a otros medíos que se consideren útiles.
La duda sobre los datos obtenidos no alterará el curso del proceso y los errores referentes a ellos podrán corregirse en cualquier oportunidad, aun durante la ejecución penal.
Estas medidas podrán aplicarse aun en contra de la voluntad del imputado.
En su primera intervención, el imputado deberá indicar el lugar donde tiene su casa-habitación su lugar de trabajo, el principal asiento de sus negocios o el sitio donde se le puede localizar, así como señalar el lugar y la forma para recibir notificaciones. Deberá notificar al Ministerio Público o Juzgador cualquier modificación.
La información falsa sobre sus datos generales será considerada como indicio de sustracción a la acción de la Justicia.
El imputado tiene la obligación de comparecer cuando sea citado por el Juez o por el Ministerio Público para la realización de alguna diligencia. Además deberá cumplir con las disposiciones legalmente emitidas por el Juez.
A solicitud del Ministerio Público, la autoridad judicial declarará sustraído a la acción de la justicia al imputado, que sin causa justificada no comparezca a una citación judicial, se fugue del establecimiento o lugar donde esté detenido ose ausente de su domicilió sin aviso, teniendo la obligación de proporcionarlo.
La declaración de sustracción a la acción de la justicia suspenderá las audiencias inicial, intermedia y de debate de juicio oral con respecto al imputado declarado sustraído. El proceso continuará para los imputados presentes.
La declaración de sustracción a la acción de la justicia implicará la modificación de las medidas cautelares decretadas en contra del imputado.
Si el imputado se presenta después de la declaratoria de sustracción a la acción de la justicia y justifica su ausencia, aquélla será revocada y no producirá ninguno de los efectos señalados en esta norma.
El imputado tendrá el derecho de elegir un defensor de su preferencia para que lo represente. Si no lo hace, el Ministerio Público o el Juez notificarán a la oficina de la Defensoría Pública del distrito judicial correspondiente para que le designe un defensor desde el primer acto en que el imputado intervenga.
El imputado podrá solicitar el cambio de Defensor Público por otro, solo en casos de incompatibilidad o intereses contrapuestos, conforme a lo previsto en la ley.
La intervención del defensor no menoscabará el derecho del imputado a formular solicitudes y observaciones por sí mismo.
Sólo podrán ser defensores los licenciados en derecho autorizados por las leyes respectivas para ejercer la profesión.
Los defensores designados serán admitidos en el proceso de inmediato y sin ningún trámite, tanto por la policía como por el Ministerio Público o el juzgador, según sea el caso.
Durante el transcurso del proceso, el imputado podrá designar un nuevo defensor; pero el anterior no podrá separarse de la defensa, sino hasta que el nombrado comparezca en el mismo.
El defensor podrá renunciar al ejercicio de la defensa, en este caso, el juzgador fijará un plazo para que el imputado nombre a otro. Si no lo nombra, será reemplazado por un Defensor Público.
El renunciante no podrá abandonar la defensa mientras su reemplazante no comparezca.
No se podrá renunciar durante las audiencias ni una vez notificado del señalamiento de ellas.
Si el defensor, sin causa justificada abandona la defensa o deja al imputado sin asistencia Técnica, se nombrará un Defensor Público.
Cuando el abandono ocurra antes de iniciarse el juicio, podrá aplazarse razonablemente su comienzo para la adecuada preparación de la defensa, considerando la complejidad del caso, las circunstancias del abandono, las posibilidades de aplazamiento y la solicitud fundada del nueva defensor.
I.- No podrán ser defensores;
II.- Los testigos del hecho;
III.- Los coimputados;
IV.- Los condenados por el mismo hecho;
V.- Los que tengan conflicto de intereses con el imputado; y
VI.- Los licenciados en derecho que estén suspendidos en el ejercicio de su profesión.
Además de las sanciones establecidas en el Código Penal, el juzgador del proceso abandonado por la defensa, después de escuchar al defensor en audiencia y si resulta injustificado el abandono, determinará que pague una suma de dinero equivalente al costo de las audiencias que debieron repetirse o diferirse a causa del abandono.
Para determinar el costo de las audiencias, se tomarán en cuenta también los salarios de los servidores públicos intervinientes.
El imputado podrá designar a los defensores que considere conveniente, pero no podrán intervenir más de dos al mismo tiempo en las audiencias orales o en un mismo acto.
La defensa de varios imputados en un mismo proceso por un defensor común no será admisible, a menos que se acredite fehacientemente que no existe incompatibilidad ni conflicto de intereses de las defensas de los imputados. Si se autoriza el defensor común y la incompatibilidad se advierte en el curso del proceso, será corregida de oficio y se proveerá lo necesario para reemplazar al defensor.
No será admisible el aseguramiento o decomiso de cosas relacionadas con la defensa, así como tampoco la intervención de las comunicaciones del imputado con sus defensores, Consultores Técnicos y sus auxiliares, ni las efectuadas entre éstos y las personas que les brindan asistencia.
El imputado que se encuentre detenido, incluso ante los agentes de los cuerpos de seguridad, tendrá derecho a entrevistarse privadamente con su defensor, desde el inicio de su detención.
Si antes de una audiencia, con motivo de su preparación, el defensor tuviera necesidad de entrevistar a una persona que se niega a recibirlo, podrá solicitar el auxilio judicial, explicándole las razones que toman necesaria la entrevista. El juzgador, en caso de considerar fundada la necesidad, expedirá, la orden de que esa persona reciba al defensor en el lugar y en el momento que, en principio, ella misma decida, o la citará a la sede del Tribunal para que la entrevista se desarrolle en ese lugar, con la presencia del juzgador o del personal que éste designe. Esta autorización no se concederá en aquellos casos en que, a solicitud del Ministerio Público, el Juez estime que la víctima o los testigos deben estar sujetos a protocolos especiales de protección.
En los casos en que existan documentos, objetos o informes en poder de un tercero que se niega a entregarlos y que son necesarios para la defensa del imputado, el Juez de Control, en vista de lo que aleguen el tenedor y la defensa, resolverá en audiencia si debe hacerse la exhibición o rendirse el informe. Si a pesar de haberse ordenado al tenedor exhibir el documento, objeto o informe, éste persiste en su negativa o retarda la entrega, el Juez podrá aplicar medidas de apremio o decretar el cateo.
Asimismo, el Juez de Control, a petición del defensor, podrá ordenar el cateo de lugares, a fin de buscar determinados objetos o documentos que puedan favorecer la defensa del imputado. La orden de cateo y la práctica de éste deberán reunir los requisitos previstos en la Ley.
El tercero obligado a la reparación es la persona que, según las Leyes, responda por los daños y perjuicios que el imputado hubiera causado con el hecho punible
Desde su intervención en el procedimiento, el tercero obligado a la reparación de daños y perjuicios gozará de todas las facultades concedidas al imputado para su defensa, en lo concerniente a sus intereses civiles. La intervención como tercero obligado no lo eximirá del deber de declarar como testigo.
El tercero obligado a la reparación deberá actuar con el patrocinio de un licenciado en derecho y podrá recurrir contra la sentencia que declare su responsabilidad civil.
La falta de comparecencia del tercero obligado a la reparación o su inasistencia a los actos, después de haber sido notificado de la acción interpuesta por la víctima u ofendido, no suspenderá el trámite, que continuará como si él estuviera presente.
Las partes podrán designar asistentes para que colaboren en su tarea. En tal caso, asumirán la responsabilidad por su elección y vigilancia.
Los asistentes podrán acudir a las audiencias para contribuir en las labores de las mesas en que permanezcan las partes.
Si por las particularidades del caso, alguna de las partes considera necesaria la asistencia de un especialista en una ciencia, arte o técnica, así lo planteara a la autoridad Judicial. El consultor técnico podrá acompañar en las audiencias a la parte con quien colaboran, para apoyarla técnicamente en los contrainterrogatorios a los expertos ofrecidos por las otras partes en el proceso.
El proceso penal se inicia por denuncia, querella, o por ejercicio de la acción penal privada.
La denuncia es el medio a través del cual las personas hacen del conocimiento del Ministerio Público o de los cuerpos de seguridad pública, la comisión de hechos que pueden constituir un delito. En este último supuesto, los integrantes de los cuerpos de segundad darán aviso inmediato al Ministerio Público pero realizarán las actuaciones necesarias para evitar la pérdida de los elementos de convicción
La denuncia podrá formularse por cualquier medio y deberá contener, en su caso, la identificación del denunciante, su domicilio, la narración circunstanciada de los hechos sin calificarlos jurídicamente y, si es posible, la indicación de quienes lo hubieran cometido y de las personas que lo hayan presenciado o que tengan noticia de él.
En caso de que peligre la vida o la seguridad del denunciante o allegados, se reservará adecuadamente su identidad.
Si se trata de denuncia verbal, se levantará un acta que será firmada por el denunciante y por el servidor público que la reciba. Si la denuncia se formula por escrito, deberá ser firmada por el denunciante. En ambos casos, si el denunciante no pudiere firmar, estampará su huella digital.
Salvo las excepciones previstas por las leyes, toda persona que tenga conocimiento de un hecho que pueda constituir delito tiene el deber de denunciarlo.
Las siguientes personas que, en el ejercicio de sus funciones, presenciaren o tuvieren conocimiento de un hecho que pueda constituir delito, deberán realizar la denuncia respectiva:
I.- Los miembros de los cuerpos de seguridad pública;
II.- Los encargados de establecimientos destinados a la ejecución de las sanciones privativas de libertad, de instituciones de reinserción social o de custodia y rehabilitación de menores y de reclusorios preventivos o administrativos;
III.- Los miembros de los cuerpos de seguridad privada en el ejercicio de sus labores o con motivo de ellas;
IV.- Los servidores públicos, respecto de aquellos que tengan conocimiento y de los que cometan sus subalternos en el ejercicio o en ocasión de sus funciones;
V.- Los jefes de estaciones de autobuses, de ferrocarriles o de otros medios de locomoción o de carga y los conductores de autobuses u otros medios de transporte o carga, por aquellos que se cometieren durante el viaje o en el recinto de una estación;
VI.- Los directores de establecimientos hospitalarios, clínicas particulares, establecimientos de salud y, en general, los profesionales en medicina, odontología, química, farmacia y de otras ramas relacionadas con la conservación o el restablecimiento de la salud y los que ejercieren prestaciones auxiliares de éstas, cuando notaren en una persona o en un cadáver señales que hagan presumible la comisión de un hecho que pueda constituir delito; y
VII.- los directores, inspectores y profesores de establecimientos educacionales o de asistencia social, por aquellos que afecten a los alumnos o usuarios de dichos servicios o cuando los hechos hubieren ocurrido en el establecimiento.
La denuncia realizada por alguno de los obligados en este Artículo eximirá al resto.
Las personas indicadas en el Artículo anterior que omitieren hacer la denuncia, incurrirán en las responsabilidades específicas conforme a las leyes.
La denuncia deja de ser obligatoria si las personas mencionadas en el Artículo (deber de denunciar) 151 de este Código arriesgan la persecución penal propia, la del cónyuge, la de sus parientes consanguíneos o civiles, dentro del segundo grado, o cuando los hechos fueron conocidos bajo secreto profesional reconocido por la ley.
Cuando las circunstancias del caso hagan temer la consumación de daños irreparables al bien jurídico, el peligro de sustracción de la acción de la justicia o el desvanecimiento de pruebas la denuncia se deberá realizar de inmediato.
La querella es la potestad que tiene la víctima, el ofendido o su representante legal de dar a conocer al Ministerio Público, a los Cuerpos de Seguridad Pública, distintos a los de la Coordinación de Investigación y a los agentes de investigación, la comisión de hechos que pueden constituir un delito proseguible únicamente a instancia suya. Esta facultad implica la anuencia del ofendido para que el representante social se dedique a efectuar la investigación respectiva.
La querella deberá contener, en lo conducente, los mismos requisitos de la denuncia.
Antes de la formulación de la querella, podrán realizarse los actos urgentes que impidan continuar el hecho o los actos imprescindibles para conservar los elementos de convicción.
Los errores formales relacionados con la querella podrán subsanarse, cuando la víctima u ofendido se presente a ratificarla, antes de que el Juez de Control resuelva sobre la solicitud de orden de aprehensión o se decrete la vinculación del imputado a proceso.
Tratándose de menores de dieciocho años o de incapaces la querella podrá ser presentada por sus representantes legales o por sus ascendientes o hermanos, sin perjuicio de que puedan hacerlo por sí mismos. En caso de discrepancia entre el menor ofendido y sus representantes legales sobre si debe presentarse la querella, decidirá la Procuraduría General de Justicia del Estado.
Esta última podrá formular la querella en representación de menores de dieciocho años o de incapaces cuando éstos carezcan de representantes legales y, en todo caso, tratándose de delitos cometidos por los propios representantes. La misma facultad tendrá cualquier persona en caso de los menores de catorce años.
La etapa de investigación tienen por objeto el esclarecimiento de los hechos materia de la denuncia o querella; determinar si hay fundamento para abrir un juicio penal contra una o varias personas, mediante la obtención de la información y la recolección de los elementos que permita fundar, en su caso, la acusación y garantizar el derecho a la defensa del imputado.
Cuando el Ministerio Público tenga conocimiento de la existencia de un hecho que revista caracteres de delito, investigará el hecho con auxilio de agentes de segundad o de Investigación quienes procederán de inmediato a la práctica de todas aquellas diligencias pertinentes y útiles para el esclarecimiento del hecho delictivo y de sus autores. Asimismo, deberán impedir que el hecho denunciado produzca consecuencias ulteriores.
La investigación estará a cargo del Ministerio Público, quien conducirá a los cuerpos de seguridad pública para el ejercicio de esta función.
Corresponderá al Juez de Control, autorizar los anticipos de prueba, resolver excepciones, así como sobre la aplicación de providencias precautorias, técnicas de investigación que requieran control judicial, medidas cautelares y demás solicitudes propias de la etapa de investigación, otorgar autorizaciones y controlar el cumplimiento de los principios y garantías propios de esta etapa.
Las actuaciones de investigación realizadas por el Ministerio Público y por los miembros de los cuerpos de seguridad pública serán reservadas hasta que la persona sea citada para comparecer como imputado o sea detenido. A partir de esos momentos el imputado o su defensor podrán examinar los registros y los documentos de la investigación y obtener copia de los mismos, salvo los casos exceptuados por la Ley.
El Ministerio Público, quienes participen en la investigación y las demás personas que, por cualquier motivo, tengan conocimiento de las actuaciones de la misma, no podrán proporcionar información que atente contra el secreto o la reserva de ésta.
Las diligencias de investigación que, de conformidad con este Código requirieren de autorización judicial previa, podrán ser solicitadas por el Ministerio Público aun antes de la formulación de la imputación. Si el Ministerio Público requiriere que ellas se llevaren a cabo sin previa comunicación al afectado, el Juez autorizará que se proceda en la forma solicitada, cuando la gravedad de los hechos o la naturaleza de la diligencia de que se tratare, permitieren presumir que dicha circunstancia resulta indispensable para su éxito.
El Ministerio Público, la víctima u ofendido podrán solicitar al Juez providencias precautorias para la protección de la investigación, de bienes y de personas cuando sea necesario para evitar la destrucción, alteración u ocultamiento de pruebas, la intimidación o amenaza o influencia a los testigos del hecho, o para la protección de personas o bienes jurídicos, siempre que exista, denuncia o querella del hecho y de la solicitud se desprenda un riesgo para la investigación, bienes, personas o bienes jurídicos.
Son medidas precautorias para la protección de la investigación, de bienes y de personas las siguientes:
I.- Prohibición de acercarse a alguien;
II.- Limitación de frecuentar determinados lugares;
III.- Prohibición de abandonar una circunscripción geográfica determinada; y
IV.- Obligación de comunicar previamente cualquier cambio de domicilio o empleo.
La imposición de medidas precautorias para la protección de la investigación deberá estar debidamente motivada y se tomará en audiencia, escuchando a la persona en contra de la cual se piden. En caso de existir peligro en la demora, no será necesario escuchar previamente a la persona en contra de la cual se solicitan, sin perjuicio de su derecho a solicitar la revisión o modificación de la medida. En este supuesto el Ministerio Público podrá solicitar por cualquier medio la medida precautoria y serán aplicables las disposiciones previstas para la solicitud y resolución de las órdenes de cateo urgentes. Si la solicitud en estos casos es planteada por la victima se resolverá en audiencia privada con el Juez.
Las actuaciones practicadas durante la investigación carecen de valor probatorio para el dictado de la sentencia, salvo aquellas realizadas de conformidad con las reglas previstas en este Código para el anticipo de prueba, o bien, aquellas que este Código autoriza a incorporar por lectura o reproducción durante la audiencia de Juicio Oral.
Dichas actuaciones podrán ser invocadas como elementos para fundar cualquier resolución previa a la sentencia o para fundar ésta, en caso de procedimiento abreviado.
Toda persona o servidor público está obligado a proporcionar oportunamente la información que requiera el Ministerio Público o los agentes de investigación en el ejercicio de sus funciones de investigación de un hecho delictuoso concreto, los que no podrán excusarse de suministrarla, salvo en los casos expresamente previstos en la Ley. En caso de ser citados para ser entrevistados por el Ministerio Público o los agentes de investigación, tiene obligación de comparecer.
Quien tuviera en su poder objetos o documentos útiles para el esclarecimiento de los hechos, estará obligado a presentarlos y entregarlos cuando le sea requerido, pudiendo el Juez, a solicitud del Ministerio Público imponer los medios de apremio permitidos para el testigo que rehúsa declarar; pero la orden de presentación no podrá dirigirse contra las personas que puedan o deban abstenerse de declarar como testigos.
El Juez, a solicitud del Ministerio Público, podrá imponer los medios de apremio permitidos para la persona o el testigo que rehúsen colaborar con la investigación; pero la orden de presentación no podrá dirigirse contra las personas que puedan o deban abstenerse de declarar como testigos.
Los agentes de investigación o el Ministerio Público entrevistarán a las personas que tengan conocimiento sobre el hecho investigado. El testigo será instruido acerca de su obligación de decir la verdad y de las responsabilidades por su incumplimiento, sin perjuicio de que ambos puedan realizar la entrevista.
La realización de la entrevista no exime al testigo de comparecer para testificar en el juicio. Quienes realicen la entrevista advertirán a los testigos de esta obligación y las sanciones que se desprenderían en caso de incumplimiento.
Se levantará un registro, que contenga la información proporcionada por la persona entrevistada y una lista de las pruebas documentales y materiales que se recibieron de la misma.
Salvo las excepciones previstas en este Código, los cateos requieren de autorización judicial. Las solicitudes de orden de cateo se formularán por el Ministerio Público bajo protesta de decir verdad, por escrito o, en conferencia privada con el Juez. En casos de urgencia, en que se pueda perder la evidencia, podrá solicitar la orden por teléfono
Las solicitudes de cateo del Ministerio Público contendrán una breve descripción de los antecedentes de la investigación, que permitan establecer la probabilidad de que en el lugar que se pretende catear existen personas, objetos, documentos, huellas u otros indicios relacionados con el delito que se investiga.
La resolución judicial que ordena el cateo deberá contener:
I.- El nombre del Juez que autoriza el cateo y la identificación del proceso en el cual se ordena;
II.- La determinación concreta del lugar o los lugares que habrán de ser cateados y lo que se espera encontrar como resultado de éste; y
III.- El motivo del cateo, debiéndose indicar o expresar los indicios de los que se desprenda como probable que se encuentran en el lugar la persona o personas que hayan de aprehenderse o los objetos que se buscan. El Juez decidirá sobre la procedencia de la solicitud inmediatamente, usando como base para la fundamentación y motivación la información contenida en la solicitud.
En caso de que el Juez niegue la orden o que requiera la ampliación de la información proporcionada, el Ministerio Público complementará la solicitud para satisfacer los requisitos necesarios.
Si después de la ampliación, el Juez niega la autorización, el Ministerio Público podrá apelar la decisión. En estos casos la apelación deberá ser resuelta en un plazo no mayor de veinticuatro horas después de ser recibida por la sala.
Las conferencias privadas entre el Juez y el Ministerio Público, en las que se solicite y se resuelva sobre una orden de cateo, incluso las telefónicas, serán grabadas en un registro de audio que será conservado por el Juez de Control.
Cuando la orden se expida por teléfono, el Ministerio Público llenará un formato que contenga los requisitos expuestos en el Artículo anterior (orden de cateo) y le asignará un Código de registro que el Juez le proporcione. El formato así autorizado constituye la orden de cateo.
El cateo en recintos particulares, como domicilios, despachos, o establecimientos comerciales con acceso restringido previa autorización judicial, se realizará personalmente por el Ministerio Público con el auxilio de los cuerpos de seguridad pública, cuando se considere necesario.
La autorización judicial no será necesaria cuando el propietario, legitimo poseedor o encargado del recinto particular consintiere el ingreso de la autoridad en forma expresa, para lo cual se levantará un acta en forma previa firmada por quien consintió el ingreso. Si se trata de un recinto en posesión del imputado se requerirá la autorización judicial aún cuando exista consentimiento de su parte.
Para el cateo de oficinas públicas, locales públicos, establecimientos militares, templos o sitios religiosos, establecimientos de reunión o de recreo, mientras estén abiertos al público y no estén destinados para habitación, podrá prescindirse de la orden judicial, con el consentimiento expreso y libre de las personas a cuyo cargo estuvieren los locales. Si ello fuere perjudicial para el resultado procurado con el acto, se requerirá el consentimiento al superior jerárquico en el servicio o al titular del derecho de exclusión. De no ser otorgado el consentimiento o no ser posible recabarlo, se requerirá la orden de cateo.
Quien haya prestado el consentimiento será invitado a presenciar el acto.
Una copia de la orden que autoriza el cateo será entregada a quien habite, posea o custodie el lugar donde se efectúe o, cuando esté ausente, a su encargado y, a falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se halle en el lugar. Cuando no se encuentre a alguien, ello se hará constar en el acta y se hará uso de la fuerza pública para ingresar. Al terminar, se cuidará que los lugares queden cerrados y, de no ser ello posible, inmediatamente se asegurará que otras personas no ingresen en el lugar, hasta lograrlo.
Practicada la inspección, en el acta se consignará el resultado, con expresión de los pormenores del acto y de toda circunstancia útil para la investigación.
La diligencia se practicará procurando afectar lo menos posible la privacidad de las personas.
En el acta deberá constar el nombre y la firma del agente del Ministerio Público, de los demás concurrentes, así como de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o, en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia; el acta no podrá sustituirse por otra forma de registro.
Antes de que el Juez dicte la orden de cateo, el Ministerio Público podrá disponer las medidas de vigilancia que estime convenientes para evitar la fuga del imputado o la sustracción de documentos o cosas que constituyen el objeto de la diligencia
Para realizar el cateo, la inspección y el registro, podrá ordenarse que durante la diligencia no se ausenten quienes se encuentran en el lugar o que cualquier otra persona comparezca inmediatamente. Quienes se opusieren, podrán ser compelidos por la fuerza pública.
Si durante el cateo se descubren objetos o documentos que hagan presumir la existencia de un hecho delictivo distinto del que constituye la materia de la investigación en el cual la orden se libró, se podrá proceder a su descripción y aseguramiento. Dichos objetos o documentos serán registrados por el Ministerio Público quien comunicará al Juez esta circunstancia.
Los cuerpos de seguridad pública podrán registrar un vehículo, siempre que existan razones suficientes para presumir que es robado o hay en él objetos relacionados con un dentro. En lo que sea aplicable, se realizará el mismo procedimiento previsto para la Inspección de personas.
Cuando los cuerpos de seguridad realicen inspecciones de personas o de vehículos, colectiva o masivamente, en el marco de una investigación de un delito, se deberá realizar bajo dirección del Ministerio Público, con el fin de que éste vele por la legalidad del procedimiento. Si es necesaria la inspección de personas o vehículos determinados o identificados, el procedimiento se regirá según los Artículos anteriores.
El Juez el Ministerio Público y los cuerpos de seguridad pública, deberán disponer que sean recogidos y conservados los objetos relacionados con el delito, los susceptibles a ser decomisados y aquellos que puedan servir como medios de prueba y cuando sea necesario, ordenarán su aseguramiento.
El aseguramiento se hará constar en los registros públicos que correspondan, de conformidad con la legislación aplicable.
Los objetos asegurados serán inventariados y puestos bajo custodia del Ministerio Público, de conformidad con la Legislación aplicable.
Podrá disponerse la obtención de copias o reproducciones de los objetos asegurados, cuando éstos puedan desaparecer o alterarse, sean de difícil custodia o cuando convenga así para la investigación.
No estarán sujetas al aseguramiento las comunicaciones que por cualquier medio el imputado y su defensor, así como con las personas que puedan abstenerse de declarar, en virtud de su obligación de guardar secreto profesional.
No habrá lugar a estas excepciones cuando las personas mencionadas en este Artículo, distintas al imputado, sean a su vez investigadas como autoras o partícipes del hecho punible o existan indicios fundados de que están encubriéndolo.
Tampoco regirá cuando se trate de cosas sometidas a decomiso porque proceden de un hecho punible o sirven, en general, para la comisión del mismo.
Si en cualquier momento del procedimiento se constata que las cosas aseguradas se encuentran comprendidas en los supuestos prohibidos de este Artículo, éstas serán inadmisibles como medio de prueba en la etapa procesal correspondiente.
Será obligación de las autoridades devolver a la persona legitimada para poseerlos, los objetos asegurados que no sean susceptibles de decomiso o que no estén sometidos a embargo en ese procedimiento o al de extinción de dominio, inmediatamente después de realizadas las diligencias para las cuales se obtuvieron.
Los objetos que no sean recogidos en un lapso de noventa días naturales, contados a partir de la notificación al interesado, serán puestos a disposición de la autoridad judicial, la que los enajenará en subasta pública y el producto de la venta se aplicará a quien tenga derecho a recibirlo. Si notificado no se presenta dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la notificación, el producto de la venta se destinará al mejoramiento de la administración de justicia previas las deducciones de los gastos ocasionados.
Esta devolución podrá ordenarse en calidad de depósito, quedando sujeto el depositario a las obligaciones que fije la autoridad. Si existiere controversia acerca de la tenencia, posesión o dominio sobre un objeto o documento, para entregarlo en depósito o devolverlo, el Juez resolverá en una audiencia a quién asiste mejor derecho para poseer, sin perjuicio de que los interesados planteen la acción correspondiente en la vía civil. La resolución que recaiga será apelable.
Concluido el proceso, si no fue posible averiguar a quién corresponden los objetos, se seguirá el procedimiento establecido en el párrafo segundo de este Artículo.
Cuando se estime conveniente, se dejará constancia de los elementos restituidos o devueltos mediante fotografías u otros medios que resulten adecuados.
Cuando para investigar un hecho sea indispensable cerrar un local, el Ministerio Público procederá en consecuencia.
Los interesados podrán objetar ante el Juez las medidas que adopten los agentes de seguridad o de investigación o el Ministerio Público, sobre la base de las facultades a que se refiere este apartado. El Juez resolverá en definitiva lo que corresponda.
Cuando se aseguren equipos informáticos o datos almacenados en cualquier otro soporte, se procederá del modo previsto para los documentos y regirán las mismas limitaciones.
El examen de los objetos o documentos se hará bajo la responsabilidad del agente del Ministerio Público que lo haya solicitado. Los objetos o información que no resulten útiles a la investigación o comprendidas en las restricciones al aseguramiento, serán devueltos de inmediato y no podrán utilizarse para la investigación.
Cuando el Ministerio Público estime necesaria para su función investigadora la intervención de una comunicación privada, lo pondrá en conocimiento del Procurador General de Justicia del Estado quien, si considera procedente dicha intervención, lo solicitará ante el Juez de distrito que corresponda, de conformidad con el procedimiento previsto en la Ley federal.
Las comunicaciones entre particulares podrán ser intervenidas y grabadas, sin orden judicial, para su utilización en el proceso penal como prueba cuando:
I.- Sea una comunicación entre particulares y uno de ellos la grabe;
II.- Sea una comunicación entre particulares y un tercero, con conocimiento y acuerdo de uno de los participantes, la grabe; y
III.- Sea una comunicación entre particulares y, con conocimiento y acuerdo de uno de ellos, se grabe a instancias del Ministerio Público, siempre que se trate de los delitos de homicidio doloso, robo de vehículos, secuestro, privación ilegal de la libertad, extorsión, fraude, cohecho, delitos cometidos por servidores públicos y tortura evasión de presos, asociación delictuosa y pandilla, corrupción de menores, encubrimiento, ejercicio indebido del servicio público, coalición de servidores públicos, cohecho de particulares, pornografía infantil, trata de personas, abuso de autoridad, tráfico de influencias, o enriquecimiento ilícito.
Solo serán admisibles en el proceso las partes de las grabaciones que contengan información relacionada con los hechos imputados o acusados y que no violen el deber de confidencialidad que establezca la Ley.
En los casos de muerte violenta o cuando se sospeche, que una persona falleció a consecuencia de un delito, se deberá practicar una inspección en el lugar de los hechos, disponer el levantamiento del cadáver y el peritaje correspondiente para establecer la causa y la manera de la muerte.
Cuando de la investigación no resulten datos para presumir la existencia de algún delito, el Ministerio Público podrá autorizar la dispensa de la necropsia.
En los casos en que se desconozca la identidad del cadáver, su identificación se efectuará por las pruebas periciales idóneas. El cadáver podrá entregarse a los parientes o a quienes invoquen el derecho suficiente, previa autorización del Ministerio Publico, tan pronto la necropsia se hubiere practicado o se hubiere dispensado esa diligencia.
En los casos señalados en el Artículo anterior y cuando el Ministerio Público lo estime indispensable para la investigación de un hecho delictivo y lo permitan las disposiciones de salud pública, podrá ordenar la exhumación del cadáver, previo consentimiento del cónyuge o de los parientes más cercanos del occiso, de existir estos, estar disponibles para tal efecto, siempre y cuando no estén siendo investigados como autores y participes del hecho delictivo o existan indicios fundados de que estén encubriendo a éstos.
En caso de oposición del cónyuge o de los parientes más cercanos, el Ministerio Público solicitará al Juez de Control la autorización correspondiente, quien después de escuchar los argumentos de los interesados en una audiencia, decidirá en definitiva.
En todo caso, practicados el examen o la necropsia correspondiente, se procederá a la sepultura inmediata del occiso.
Se podrá practicar la reconstrucción de un hecho para comprobar si éste se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado.
Nunca se obligará al imputado, ni a la victima u ofendido, a intervenir en el acto, que deberá practicarse con la mayor reserva posible.
Los cuerpos de seguridad pública podrán realizar una inspección personal, siempre que se trate de detención en flagrancia o haya razones suficientes para presumir que alguien oculta entre sus ropas o que lleva adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con el delito que se investiga, o armas que representen un peligro para los cuerpos de seguridad pública o la comunidad.
Las inspecciones que afecten el pudor de las personas deberán realizarse, de ser posible, en un recinto que resguarde de forma adecuada la privacidad de la misma, y preferentemente por personas de su mismo sexo. En ningún caso estas inspecciones permitirán desnudar a una persona.
En los casos de sospecha fundada o de absoluta necesidad, el agente del Ministerio Público solicitará al Juez de Control, que ordene por escrito la revisión corporal de la persona imputada y, en tal caso, cuidará que se respete su pudor.
Si existiere peligro en la demora el Ministerio Público podrá ordenar directamente la revisión corporal siempre que se cumplan los requisitos antes mencionados y sin perjuicio del derecho del afectado de solicitar la revisión de la medida ante el Juez de Control y, en su caso, la nulidad o exclusión del medio de convicción correspondiente.
Las revisiones deberán realizarse en un recinto que resguarde adecuadamente la privacidad de la persona y se realizaran preferentemente por personas de su mismo sexo.
Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del examinado, quien será advertido previamente de tal derecho. En el caso de menores de edad, la presencia de persona de confianza y del defensor será indispensable para la realización del acto.
Si fuere necesario para constatar circunstancias decisivas para la investigación, podrán efectuarse en la persona del imputado, el afectado por el hecho punible, u otras personas, con su consentimiento, exámenes corporales, pruebas de carácter biológico, extracciones de sangre u otros similares, siempre que no fuere de temer menoscabo para su salud o dignidad y que tenga como fin la investigación del hecho punible.
Si es preciso, el examen deberá practicarse con el auxilio de peritos.
De negarse el consentimiento, el agente del Ministerio Público solicitará la correspondiente autorización al Juez, quien, con audiencia del renuente o su defensor, resolverá lo que proceda.
Cuando exista peligro de desvanecimiento del medio de la prueba, la solicitud se hará por cualquier medio y el Juez deberá resolver de inmediato.
El Juez competente autorizará inmediatamente la práctica de la diligencia siempre que se cumplan las condiciones señaladas en el párrafo primero, salvo lo relativo al consentimiento.
En el reconocimiento de personas, que deberá practicarse con la mayor reserva posible, se observará el siguiente procedimiento:
Antes del reconocimiento, quien deba hacerlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata, diga si la conoce o si, con anterioridad, la ha visto personalmente o en imágenes.
Además, deberá manifestar si después del hecho ha visto nuevamente a la persona, en qué lugar y por qué motivo.
Posteriormente, se invitará a la persona que debe ser sometida a reconocimiento a que escoja su colocación entre otras de aspecto físico y de vestimenta semejantes, y se solicitará a quien lleva a cabo el reconocimiento que diga si entre las personas presentes se halla la que mencionó y, en caso afirmativo, la señale con precisión. Cuando la haya reconocido, expresará las diferencias y semejanzas observadas entre el estado de la persona señalada y el que tenía en la época a que alude su declaración anterior.
La diligencia se hará constar en un acta, donde se consignarán las circunstancias útiles, incluso el nombre y domicilio de los que hayan formado la fila de personas.
El reconocimiento procederá aun sin consentimiento del imputado, pero siempre en presencia de su defensor. Quien sea citado para reconocer, deberá ser ubicado en un lugar desde el cual no sea visto por los integrantes de la rueda. Se adoptarán las previsiones necesarias para que el imputado no altere u oculte su apariencia.
Cuando varias personas deban reconocer a una sola, cada reconocimiento se practicará por separado, sin que se comuniquen entre sí. Si una persona debe reconocer a varias, el reconocimiento de todas podrá efectuarse en un solo acto, siempre que no perjudique la investigación o la defensa.
Cuando sea necesario reconocer a una persona que no esté presente ni pueda ser presentada, su fotografía o dibujo podrá exhibirse a quien deba efectuar el reconocimiento, junto con otras representaciones semejantes de distintas personas, observando en lo posible las reglas precedentes, salvo la relativa a la presencia del defensor del imputado.
Podrá solicitarse a una persona que reconozca un objeto para el esclarecimiento de los hechos. Antes del reconocimiento se le pedirá que lo describa.
Cuando se disponga reconocer voces, sonidos y cuanto pueda ser objeto de percepción sensorial, se observarán, en lo aplicable, las disposiciones previstas para el reconocimiento de personas.
Esta diligencia se hará constar en acta y la autoridad podrá disponer que se documente mediante fotografías, videos u otros instrumentos o procedimientos adecuados.
Cuando para el examen de personas, hechos, objetos o circunstancias relevantes para la investigación, fuere necesario o conveniente poseer conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, técnica u oficio el Ministerio Público ordenará la realización de un peritaje.
Los peritos deberán poseer título oficial en la materia relativa al punto sobre el cual dictaminarán y no tener impedimentos para el ejercicio profesional, siempre que la ciencia, el arte, la técnica o el oficio sobre la que verse la pericia en cuestión esté reglamentada. En caso contrario, deberá designarse a una persona de idoneidad manifiesta y que preferentemente pertenezca a un gremio o agrupación relativa a la actividad sobre la que verse la pericia.
No se exigirán estos requisitos para quien declare como testigo sobre hechos o circunstancias que conoció espontáneamente, aunque para informar sobre ellos utilice las aptitudes especiales que posee en una ciencia, arte, técnica u oficio.
El informe escrito no exime al perito del deber de concurrir a declarar en la audiencia de juicio oral.
Podrá determinarse la presentación o el aseguramiento de objetos o documentos y la comparecencia del imputado o de otras personas, si esto es necesario para efectuar el peritaje. Se podrá requerir al imputado, con las limitaciones previstas por este Código, y a otras personas que elaboren un escrito, proporcionen una muestra de fluidos corporales o huellas digitales, graben su voz o lleven a cabo operaciones análogas. Cuando la operación sólo pueda ser ejecutada voluntariamente por la persona requerida y no quisiera hacerlo, se dejara constancia de su negativa y, el Ministerio Público podrá utilizar documentos o grabaciones indubitables para realizar la comparación pericial correspondiente.
Lo examinado será conservado, en lo posible, de modo que el peritaje pueda repetirse.
Cuando un peritaje recaiga sobre objetos que se consuman al ser analizados, no se permitirá que se verifique el primer análisis sino sobre la mitad de la sustancia, a no ser que su cantidad sea tan escasa que los peritos no puedan emitir su opinión sin consumirla por completo. En este caso o cualquier otro semejante que impida se practique un peritaje independiente con posterioridad, el Ministerio Público se encuentra obligado a notificar al defensor del imputado, si este ya se encontrase individualizado, o al Defensor Público, en caso contrario, para que si lo desea, designe un perito que, conjuntamente con el nombrado por el Ministerio Público, practiquen el peritaje, o bien, para que acuda a presenciar la realización de la pericia practicada por aquél.
Aun cuando no comparezca a la realización del peritaje el perito designado por el defensor del imputado, o éste omita designar uno para tal efecto, la pericial se llevará a cabo y será admisible como prueba en juicio. En caso de no darse cumplimiento a la obligación prevista en el párrafo que antecede, la pericial en cuestión deberá ser desechada como prueba, en caso de ser ofrecida.
Referente al Registro de actos definitivos e irreproducibles, cuando sea necesario practicar un reconocimiento, reconstrucción, pericia o inspección que por su naturaleza o características deban ser considerados como actos definitivos e irreproducibles, el ministerio público ordenará su práctica, dejando registro fehaciente, para en su caso, incorporarlo a juicio.
En los casos en que sea necesaria la presencia del imputado para realizar una diligencia, el Ministerio Público lo citará junto con su defensor a comparecer, con indicación precisa del hecho atribuido y del objeto del acto, y el nombre del servidor público encargado de realizar la actuación. En caso de incomparecencia el Ministerio Público solicitará al Juez de Control una orden de presentación por medio de la fuerza pública de ser necesario.
En caso de impedimento, el citado deberá comunicarlo por cualquier vía al servidor público que lo cita y justificar inmediatamente el motivo de la incomparecencia.
El Ministerio Público puede solicitar al imputado, previa consulta con su defensor, si quiere declarar antes de la formulación de la imputación. El Ministerio Público deberá advertirle que tiene derecho a guardar silencio y que si lo ejerce ello no podrá ser usado en su contra. En la entrevista debe estar presente el defensor. La entrevista ante el Ministerio Público carece de valor probatorio para fundar la sentencia.
El Ministerio Público deberá dejar constancia de las actuaciones que realice tan pronto tengan lugar, utilizando al efecto cualquier medio que permita garantizar la fidelidad e integridad de la información, así como el acceso a ella por quienes, de acuerdo a la Ley, tuvieren derecho a exigirlo.
La constancia de cada actuación deberá consignar, por lo menos, la indicación de la fecha, hora y lugar de realización, de los servidores públicos y demás personas que hayan intervenido, así como una relación de sus resultados.
Los elementos recogidos durante la investigación serán conservados bajo custodia del Ministerio Público, quien deberá adoptar las medidas necesarias para evitar que se alteren de cualquier forma.
Podrá reclamarse ante el Juez por la inobservancia de las disposiciones antes señaladas, a fin de que se adopten las medidas necesarias para la debida preservación e integridad de los elementos recogidos.
Los intervinientes tendrán acceso a ellos, con el fin de reconocerlos o realizar alguna pericial, siempre que fueren autorizados por el Ministerio Público o, en su caso, por el Juez. El Ministerio Público llevará un registro especial en el que conste la identificación de las personas que sean autorizadas para reconocerlos o manipularlos, dejándose copia, en su caso, de la correspondiente autorización.
Si se tratare de substancias nocivas o peligrosas sujetas a decomiso, el Ministerio Publico podrá solicitar al Juez se autorice su destrucción, sin perjuicio de que se disponga mantener en custodia muestras en cantidad suficiente para efectos probatorios, y para realizar los peritajes que correspondan. Esta medida podrá disponerse aún antes de declararse su decomiso por sentencia ejecutoria, si fuere indispensable.
En caso de bienes que no se deban destruir y que no se puedan conservar o sean de costoso mantenimiento, se procederá a su venta inmediata en subasta pública y el producto se dejará a disposición de quien tenga derecho al mismo por el lapso de seis meses, a partir de la notificación que se le haga, transcurrido el cual se aplicará al mejoramiento de la administración de justicia.
En los casos de actuaciones de los agentes de investigación, estos levantarán un registro en el que consignarán los elementos que conduzcan al esclarecimiento de los hechos y cualquier otra circunstancia que pudiere resultar de utilidad para la investigación, en los términos previstos por este Código. Se dejará constancia de las instrucciones recibidas del Ministerio Público.
Estos registros no podrán reemplazar a las declaraciones de los agentes de investigación en el juicio oral.
La acción penal es pública o privada. La acción penal pública para la persecución de todo delito que no esté sometido a regla especial, deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público; lo será además, por las personas que determine la Ley, con arreglo a las disposiciones de este Código. Se concede siempre acción penal pública para la persecución de los delitos cometidos contra menores de edad o incapaces.
La acción penal privada podrá ser ejercida por la víctima u ofendido, por los delitos que expresamente prevé este Código, sin perjuicio de que el Ministerio Público pueda ejercer la acción penal pública cuando el delito de que se trate trascienda la esfera jurídica del particular.
La acción penal pública podrá convertirse en privada a pedido de la víctima u ofendido, siempre que el Ministerio Público lo autorice y no exista un interés público gravemente comprometido, cuando se investigue un delito que sea proseguible por querella o se trate de un delito contra la propiedad realizado sin violencia sobre las personas. Si existen varios ofendidos, será necesario el consentimiento de todos.
Podrán ser ejercidas directamente por la victima u ofendido, de acuerdo al procedimiento especial previsto por este Código, las acciones que nacen de los siguientes delitos previstos en el Código Penal para el Estado:
a).- Revelación de Secreto;
b).- Difamación;
c).- Calumnia; y
d).- Adulterio.
Sin perjuicio de las establecidas en el Código Penal, constituyen causas de extinción de la acción penal las siguientes:
I.- El pago del máximo previsto para la pena de multa, realizado antes de la audiencia de juicio oral, cuando se trate de delitos sancionados únicamente con esa pena y esté satisfecha la reparación del daño;
II.- La aplicación de un criterio de oportunidad, en los casos y las formas previstos en este Código;
III.- El cumplimiento del plazo de suspensión del proceso a prueba, sin que ésta sea revocada, o esté pendiente una solicitud de revocación dentro del plazo; y
IV.- El cumplimiento de los acuerdos para la reparación.
En tanto no se haya formulado la imputación ante el Juez de Control, el Ministerio Público podrá abstenerse de toda investigación o interrumpir la ya iniciada, cuando fuere evidente que los hechos relatados en la denuncia o querella no fueren constitutivos de delito o cuando los antecedentes y datos suministrados permitan establecer, de forma indubitable, que se encuentra extinguida la acción penal contra el imputado o se trata de cosa juzgada.
En tanto no se formule la imputación, el Ministerio Público podrá archivar temporalmente aquellas investigaciones en las que no aparecieren elementos que permitieren desarrollar actividades conducentes al esclarecimiento de los hechos.
En cualquier tiempo y siempre que no haya prescrito la acción penal, el Ministerio Público podrá ordenar oficiosamente la reapertura de las diligencias, si aparecieren nuevos elementos de convicción que así lo justifiquen.
La victima u ofendido podrán solicitar la reapertura de la investigación siempre que propongan diligencias concretas a realizar
Cuando antes de formulada la imputación, el Ministerio Público cuente con los antecedentes suficientes que le permitan concluir que en el caso concreto se actualiza alguno de los supuestos previstos en el Artículo 309 (Sobreseimiento) de este Código decretará mediante resolución fundada y motivada el no ejercicio de la acción penal.
La víctima u ofendido podrá objetar la negativa de reabrir la investigación en caso de archivo temporal, el archivo definitivo y la decisión de abstenerse de investigar ante el superior jerárquico del Ministerio Público que tomó alguna de esas determinaciones, en los términos que señale su Ley Orgánica, sin perjuicio de su derecho a impugnar ante el Juez.
Las decisiones del Ministerio Público sobre la negativa de reabrir la investigación, el archivo definitivo y la de abstenerse de investigar, podrán ser impugnadas por la víctima u ofendido ante el Juez de Control. En este caso, el Juez convocará a una audiencia para decidir en definitiva, citando al efecto a la víctima u ofendido, al Ministerio Público y, en su caso, al imputado y a su defensor. En caso de incomparecencia de la víctima, el ofendido o sus representantes legales a la audiencia, a pesar de haber sido debidamente citados, el Juez de Control declarará sin materia la impugnación y confirmará la resolución de archivo temporal, abstenerse de investigar o no ejercicio de la acción penal.
El Juez podrá dejar sin efecto la decisión del Ministerio Público y ordenarle reabrir la investigación o continuar con la persecución penal, sólo cuando considere que no se está en presencia de los supuestos que la Ley establece para disponer alguna de las decisiones mencionadas en el párrafo anterior.
El agente del Ministerio Público deberá ejercer la acción penal pública en todos los casos en que sea procedente, con arreglo a las disposiciones de la Ley, no obstante podrá considerar criterios de oportunidad para prescindir, total o parcialmente, de la persecución penal, que se limite a alguno o a varios hechos o a alguna de las personas que participaron en su realización, cuando:
I.- Se trate de un hecho socialmente insignificante o de mínima o exigua culpabilidad del imputado, salvo que afecte gravemente un interés público o lo haya cometido un servidor público en el ejercicio de su cargo o con motivo de él. Tampoco podrá aplicarse este criterio de oportunidad en los casos de delitos sexuales o de violencia familiar;
II.- Se trate de alguno de los delitos previstos en el Artículo 271 (Procedencia oficiosa de la prisión preventiva) de este Código y el imputado colabore eficazmente con su investigación y persecución; brinde información esencial para evitar que continúe ese delito o se perpetren otros de la misma naturaleza; ayude a esclarecer el hecho investigado o proporcione información útil para probar la participación de otros imputados que tengan funciones de dirección o administración dentro de las organizaciones delictivas y siempre que los hechos que motivan la acción penal de la cual se prescinda, resulten considerablemente más leves que aquellos cuya persecución facilita o cuya continuación evita;
III.- El imputado haya sufrido, a consecuencia del hecho, daño físico o psicológico grave que tome desproporcionada la aplicación de una pena o medida de seguridad; y
IV.- La pena o medida de seguridad que pueda imponerse por el hecho de cuya persecución se prescinde, carezca de importancia en consideración a la pena o medida de seguridad ya impuesta, o a la que se debe esperar por los restantes hechos, o la que se le impuso o se le impondría en un proceso tramitado en otro fuero o en otro País.
El agente del Ministerio Público deberá aplicar los criterios de oportunidad y otras facultades discrecionales sobre la base de razones objetivas y sin discriminación, valorando las pautas descritas en cada caso individual, según los criterios generales que al efecto se hayan dispuesto por el Procurador General de Justicia del Estado. En los casos en que se verifique un daño, éste deberá ser previamente reparado en forma razonable. Sin embargo en el supuesto de la fracción II del presente Artículo, la reparación del daño no será exigible al imputado que colabore si carece de los recursos económicos para resarcirlo, sin perjuicio de exigir la misma a los autores y demás participes del hecho.
Los criterios de oportunidad podrán ejercerse desde el inicio de la investigación y hasta antes del dictado del auto de apertura a juicio oral.
La decisión del agente del Ministerio Público que aplique un criterio de oportunidad deberá estar fundada y motivada, y será comunicada al Subprocurador que designe la Ley Orgánica del Ministerio Publico, o a quien éste designe, a fin de que la autorice en definitiva siempre que la misma se ajuste a las políticas generales del servicio y los criterios generales dictados al respecto.
En caso de ser autorizada la decisión de ejercer un criterio de oportunidad, la misma podrá ser objetada ante el Juez de Control por la víctima u ofendido, dentro de los tres días posteriores a que la decisión les fue puesta en conocimiento.
Si se aplica un criterio de oportunidad, se extinguirá la acción penal con respecto al autor o participe en cuyo beneficio se dispuso y respecto de los hechos que lo motivaron. Si la decisión se funda en la insignificancia del hecho, sus efectos se extenderán a todos los que reúnan las mismas condiciones.
No obstante, en el caso de las fracciones II y IV del Artículo 218 de este Código (Principios de legalidad procesal y oportunidad), se suspenderá el ejercicio de la acción penal en relación con los hechos o las personas en cuyo favor se aplicó el criterio de oportunidad, hasta quince días naturales después de que quede firme la sentencia respectiva, el Ministerio Público deberá resolver definitivamente sobre el cese de esa persecución.
Si la colaboración a que se refiere la fracción II del Artículo 218 de este Código (Principios de legalidad procesal y oportunidad) consiste en información falsa, o es proporcionada con el propósito de obstaculizar la investigación, el agente del Ministerio Público reanudará el proceso en cualquier momento. La suspensión del proceso en este último supuesto no obsta para que se continúe aplicando alguna medida cautelar, incluyendo la prisión preventiva.
Durante la suspensión prevista en este Artículo no corren los plazos de prescripción, prisión preventiva ni del proceso.
Ninguna persona podrá ser aprehendida sino por orden de Juez competente, a menos que fuere sorprendida en casos de flagrancia o se tratare de caso urgente.
A solicitud del Ministerio Público, con el fin de formular la imputación a aquellas personas cuya comparecencia pudiera verse demorada o dificultada, el Juez podrá ordenar la aprehensión del imputado para que sea conducido a su presencia, sin previa citación, cuando exista denuncia o querella de un hecho que la Ley señale como delito, sancionado con pena privativa de libertad y obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión, de conformidad con lo previsto por el Artículo 252 (Requisitos para vincular a proceso) de este Código.
También se decretará la aprehensión del imputado que legalmente citado por el juzgado no compareciere sin causa justificada, siempre y cuando se reúnan, en lo aplicable, los requisitos previstos en el párrafo anterior. Si el imputado ya ha sido vinculado a proceso no será necesario volver a motivar la existencia de los requisitos previstos en dicho párrafo y bastará con que se haga referencia a la vinculación a proceso en cuanto a los requisitos de fondo y se establezca en la resolución la incomparecencia del imputado.
Los agentes de seguridad o de investigación al ejecutar una orden judicial de aprehensión, entregarán al imputado copia de la misma y lo conducirán inmediatamente ante la presencia del Juez que la hubiere expedido. Una vez que la persona aprehendida sea puesta a disposición del Juez de Control, éste convocará de inmediato a una audiencia para que le sea formulada la imputación.
El Ministerio Público podrá solicitar el libramiento de una orden de aprehensión contra el imputado. Para tal efecto hará una relación de los hechos que le atribuya, sustentada en forma precisa en los registros correspondientes y expondrá las razones por las que considera que se actualizaron las exigencias señaladas en el Artículo anterior.
Las solicitudes se formularán bajo protesta de decir verdad, por escrito o en audiencia privada con el Juez. En caso de urgencia, en que sea inminente la fuga del imputado, el Ministerio Público podrá solicitar la orden por teléfono.
Las conferencias privadas entre el Juez y el Ministerio Público, en las que se solicite y se resuelva sobre una orden de aprehensión, incluso las telefónicas, serán grabadas en un registro de audio que será conservado por el Juez de Control.
Cuando la orden se expida por teléfono, el Ministerio Público llenará un formato que contenga los requisitos expuestos en el Artículo anterior (aprehensión por orden judicial) y le asignará un Código de registro que el Juez le proporcione. El formato así autorizado constituye la orden de aprehensión.
El Juez decidirá sobre la procedencia de la solicitud inmediatamente, y excepcionalmente, siempre que no exista urgencia, en un plazo no mayor a doce horas, usando como base para la fundamentación y motivación la información contenida en la solicitud.
En caso de que el Juez niegue la orden o que requiera la ampliación de la información proporcionada, el Ministerio Público complementará la solicitud para satisfacer los requisitos necesarios, si correspondiere.
El imputado contra quien se hubiere emitido la orden de aprehensión, podrá presentarse ante el Juez competente para que se le formule la imputación y se resuelva sobre la vinculación a proceso. El Juez podrá tomar en consideración la presentación espontánea, para decidir sobre la procedencia de medidas cautelares.
Cualquier persona podrá detener a quien sorprendiere en casos de flagrancia, debiendo entregar inmediatamente al detenido a la autoridad más próxima y ésta con la misma prontitud a la del Ministerio Público.
Los cuerpos de seguridad pública estarán obligados a detener a quienes sorprendieren en la comisión de un delito. En este caso o cuando reciban de cualquier persona o autoridad a una persona detenida, deberán ponerla de inmediato a disposición del Ministerio Público.
Se podrá detener a una persona sin orden judicial en caso de flagrancia. Se entiende que hay flagrancia cuando:
I.- La persona es detenida en el momento de estarlo cometiendo;
II.- Inmediatamente después de cometerlo es detenido en virtud de que:
a).- Es sorprendido cometiendo el delito y es perseguido material ininterrumpidamente;
b).- Es señalado inequívocamente por la víctima o un testigo presencial, o;
c).- Se le encuentren objetos o aparezcan indicios que hagan presumir fundadamente que acaba de intervenir en un delito.
Las autoridades que intervengan en la detención deberán elaborar un registro detallado de las circunstancias de la misma, estableciendo con claridad:
1.- Los motivos de la detención;
2.- Lugar, fecha y hora de la detención;
3.- Descripción de la persona;
4.- El nombre del detenido y apodo, en su caso;
5.- Descripción de estado físico aparente;
6.- Objetos que le fueron encontrados, en su caso;
7.- Autoridad a la que fue puesto a disposición; y
8.- Lugar, fecha y hora en que el detenido fue puesto a disposición,
El informe debe ser completo, los hechos deben describirse con continuidad, cronológicamente y resaltando lo importante; no deberá contener afirmaciones sin el soporte de datos o hechos reales, por lo que deberá evitar información de oídas, conjeturas o conclusiones ajenas a la investigación.
Cuando se detenga a una persona por un hecho que pudiera constituir un delito que requiera querella de parte ofendida, será informado inmediatamente quien pueda presentarla. Se le concederá para tal efecto un plazo razonable, de acuerdo a las circunstancias del caso, que en ningún caso podrá ser mayor de veinticuatro horas. Si transcurrido este plazo no se presenta la querella, el detenido será puesto en libertad de inmediato.
En los casos de flagrancia, el Ministerio Público debe examinar las condiciones en las que se realizó la detención inmediatamente después de que la persona es puesta a su disposición. Si ésta no fue conforme a las disposiciones de la Ley, dispondrá la libertad inmediata de la persona y, en su caso, velará por la aplicación de las sanciones disciplinarias o penales que correspondan.
Habrá caso urgente cuando concurran las siguientes circunstancias:
I.- Exista sospecha fundada de que el imputado ha participado en alguno de los delitos señalados en el Artículo 271 (procedencia oficiosa de la prisión preventiva) de este Código;
II.- Exista riesgo fundado de que el imputado pueda sustraerse a la acción de la justicia; y
III.- Por razón de la hora, lugar o cualquier otra circunstancia, no pueda el Ministerio Público ocurrir ante autoridad judicial para solicitar la orden de aprehensión.
De actualizarse los supuestos del caso urgente, el Ministerio Público podrá ordenar por escrito la detención del imputado y expresará en dicha orden los antecedentes de la investigación y los indicios que motivan su proceder.
Los cuerpos de seguridad pública que ejecuten una orden de detención por caso urgente, deberán presentar sin demora al imputado ante el Ministerio Público que haya emitido dicha orden.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que el imputado detenido en flagrancia o en caso urgente fuera puesto a disposición del Ministerio Público, éste deberá ponerlo a disposición del Juez de Control
En caso de aprehensión por orden judicial, o de detención por flagrancia o caso urgente, el Ministerio Público notificará a la oficina de Servicios Auxiliares para Medidas Cautelares para que pueda entrevistar al aprehendido o detenido antes de la audiencia de la vinculación a proceso.
En los casos de detención por flagrancia y caso urgente, antes de la audiencia inicial, el Ministerio Público podrá disponer la libertad del imputado bajo palabra, cuando no tenga previsto solicitar alguna medida cautelar o cuando acuerde la libertad a solicitud del Imputado.
Si en el curso de las cuarenta y ocho horas de retención, el imputado solicita su libertad bajo fianza o con aplicación de alguna otra medida cautelar y el Ministerio Publico está de acuerdo, concurrirán ante el Juez para que la imponga. El Juez una vez que haya verificado el acuerdo entre las partes impondrán la medida cautelar solicitada.
Si el Ministerio Público no está de acuerdo con la aplicación de la medida cautelar anticipada, ello no impedirá que el imputado reitere la solicitud ante el Juez de Control
Esta medida será examinada en la audiencia inicial, sin perjuicio de revisarla con anterioridad si fuese necesario.
A partir del momento en que el imputado se encuentre detenido, cuando pretenda recibírsele declaración o entrevistarlo, o antes de su primera comparecencia ante el Juez, el imputado y su defensor tendrán derecho a conocer todos los registros de la investigación con la oportunidad debida para preparar la defensa, salvo las excepciones previstas en el Artículo siguiente.
Asimismo, antes de las audiencias, el Ministerio Público deberá permitir al Defensor el acceso a la carpeta de investigación y deberá proporcionarle copias de la misma, en caso de que le sean solicitadas con la debida anticipación. En caso de negativa del Ministerio Público, el defensor podrá reclamarla ante el Juez quien, después de escuchar al Ministerio Público, podrá en su caso determinar la suspensión de la audiencia respectiva u otro remedio para asegurar que se satisfaga el deber de descubrimiento, sin perjuicio de que se apliquen las sanciones a que se refiere el Artículo 86 (Régimen disciplinario) de este Código.
El Ministerio Público no estará obligado a descubrir los apuntes personales y documentos por él elaborados, que formen parte de su trabajo preparatorio del caso o que definan su estrategia.
El Ministerio Público podrá solicitar excepcionalmente al Juez que cierta información se mantenga bajo reserva, cuando sea indispensable para evitar la destrucción, alteración u ocultamiento de pruebas, la intimidación o amenaza o influencia a los testigos del hecho, a fin de asegurar el éxito de la investigación o para la protección de personas o bienes jurídicos.
Si el Juez considera procedente la solicitud así lo resolverá y determinará el plazo de la reserva, la cual deberá concluir de forma, tal que los medios de convicción sean oportunamente revelados para no afectar el derecho de defensa. El Juez de Control deberá revisar cada mes la reserva para determinar si subsisten los motivos que la justifiquen. La reserva podrá ser prorrogada cuando sea estrictamente indispensable, pero no más allá de la formulación de la acusación.
En los supuestos anteriores el Ministerio Público acordará las medidas de protección necesarias para salvaguardar la integridad del testigo, sus familiares o de terceros vinculados con él. El Juez de Control deberá vigilar el buen cumplimiento de esta obligación.
La audiencia inicial tiene por objeto resolver la situación jurídica del imputado dentro de las setenta y dos o ciento cuarenta y cuatro horas en caso de prórroga solicitada por el propio imputado o por su defensor, de acuerdo con la naturaleza del caso. Estos plazos correrán a partir del inicio de la audiencia cuando el imputado comparezca en libertad, o a partir de que sea puesto a disposición del Juez de Control, si el imputado estuviese detenido.
En la audiencia se le informará al imputado sus derechos constitucionales y legales si no se le hubiese informado de los mismos con anterioridad, se realizará el control de detención, si correspondiere, se formulará la imputación, se dará la oportunidad de declarar al imputado, se resolverá sobre las solicitudes de vinculación a proceso y medidas cautelares, y se definirá el plazo para el cierre de la investigación.
La autoridad judicial podrá, en el curso de la audiencia inicial o en un momento posterior, a petición de parte u oficiosamente, ordenar la práctica de un examen psiquiátrico al imputado cuando considere que es indispensable para establecer si éste tiene un trastorno mental o desarrollo intelectual retardado que excluya su capacidad de comprender los actos del proceso, con el objeto de determinar la suspensión del proceso y, en su caso, la apertura del proceso especial de conformidad con el Capítulo II, del Título Cuarto de este Código.
A esta audiencia deberá concurrir el Ministerio Público, el imputado y su defensor. La víctima o el ofendido, podrá asistir si así lo desea, pero su presencia no será requisito de validez de la audiencia.
La formulación de la imputación es la comunicación que el Ministerio Público efectúa al imputado, en presencia del Juez de Control, de que desarrolla una investigación en su contra respecto de uno o más hechos determinados
El Ministerio Público podrá formular la imputación cuando considere oportuno formalizar el proceso por medio de la intervención judicial.
Si el Ministerio Público deseare formular imputación a una persona que no se encontrare detenida solicitará al Juez la celebración de una audiencia, la cual tendrá lugar dentro de los ocho días siguientes, mencionando la individualización del imputado, de su defensor si lo hubiese designado, la indicación del delito que se le atribuyere.
A esta audiencia se citará al imputado, a quien se le indicará que deberá comparecer acompañado de su defensor. Al imputado se le citará bajo el apercibimiento de que en caso de no comparecer, se ordenará su aprehensión.
Junto con la citación se le informará al imputado que antes de la audiencia ante el Juez debe comparecer ante la Oficina de los Servicios Auxiliares de Medidas Cautelares para una entrevista.
Cuando el Ministerio Público estime necesaria la intervención judicial para la aplicación de medidas cautelares personales, estará obligado a formular previamente la imputación, salvo lo dispuesto en el Artículo 237 (Medida cautelar anticipada) de este Código.
Inmediatamente después de que el imputado detenido en flagrancia o caso urgente sea puesto a disposición del Juez de Control, realizará el control de la detención antes de que se proceda a la formulación de la imputación. El Ministerio Público deberá Justificar las razones de la detención y el Juez procederá a calificarla, examinará el cumplimiento de los plazos de retención y los requisitos de procedibilidad, ratificándola en caso de encontrarse ajustada a derecho o decretando la libertad con las reservas de Ley, en caso contrario.
La ausencia del Ministerio Público en la audiencia dará lugar a la liberación del detenido.
Ratificada la detención en flagrancia o caso urgente, y cuando se hubiere ejecutado una orden de aprehensión, el imputado permanecerá detenido durante el desarrollo de la audiencia inicial, incluso en caso de prórroga de la audiencia, hasta que se defina su situación jurídica y en su caso se disponga la aplicación de una medida cautelar a solicitud del Ministerio Público, en los plazos establecidos en este Código y la Constitución Federal. Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 237 y 271 de este Código. (Medida cautelar anticipada y procedencia oficiosa de la prisión preventiva).
En el caso de imputados detenidos en flagrancia o caso urgente, el Ministerio Público deberá formular la imputación después de que el Juez califique de legal la detención, acto seguido solicitará la vinculación del imputado a proceso y la aplicación de las medidas cautelares si las estima procedentes, sin perjuicio de la prórroga que pueda invocar el imputado o su defensor.
En los casos en que el imputado haya comparecido a la audiencia inicial por haber sido citado o por haberse ejecutado en su contra una orden de aprehensión, después de haber verificado el Juez que el imputado conoce sus derechos fundamentales dentro del proceso penal o, en su caso, después de habérselos dado a conocer, ofrecerá la palabra al Ministerio Público para que éste exponga al imputado el hecho que se le atribuye, la calificación jurídica preliminar, la fecha, lugar y modo de su comisión, la forma de intervención que haya tenido en el mismo, así como el nombre de su acusador, salvo que éste sea menor de edad, víctima de violación o de secuestro y cuando a juicio del juzgador sea necesario para su protección.
El Ministerio Público deberá justificar la solicitud de vinculación a proceso con datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la Ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión.
El Juez, de oficio o a petición del imputado o de su defensor, podrá solicitar las aclaraciones que considere necesarias respecto a la imputación formulada por el Ministerio Público.
Solicitada la vinculación a proceso, se le concederá la palabra al defensor para que formule objeciones o aclaraciones a la imputación.
Formulada la imputación, el Juez de Control le preguntará al imputado si la entiende y si es su deseo contestar al cargo. En caso de que el imputado manifieste su deseo de declarar, su declaración se rendirá conforme a lo dispuesto en el Artículo 394 de este Código (defensa y declaración del imputado).
Después de haberle dado oportunidad de declarar, el Juez preguntará al imputado si desea ejercer su derecho a solicitar la prórroga del plazo de setenta y dos horas a ciento cuarenta y cuatro horas para que se resuelva sobre su vinculación a proceso.
Si el imputado no solicita la prorroga o renuncia al plazo de las setenta y dos horas para que se resuelva sobre la vinculación a proceso, se continuará con el desarrollo de la audiencia, se le dará la palabra a la defensa para que exponga los argumentos que considere pertinentes y, después de escuchar las replicas de las partes si las hubiere, se resolverá sobre la vinculación a proceso dentro de los plazos señalados en el Artículo 251 de este Código (Plazo para resolver).
El imputado puede solicitar una prórroga para continuar la audiencia inicial hasta por ciento cuarenta y cuatro horas para que se desahoguen pruebas pertinentes para resolver sobre la situación jurídica. Dichas pruebas serán admisibles siempre que con las mismas se busque establecer información distinta a la que ya obra en la carpeta de investigación.
En la audiencia prorrogada, el imputado deberá presentar sus medios de prueba.
Si el imputado requiere del auxilio judicial para citar testigos o peritos a la audiencia inicial, deberá solicitarlo al menos con cuarenta y ocho horas de anticipación a la hora y fecha señaladas para la celebración de la audiencia prorrogada.
En caso de que el imputado haya comparecido por cita a la audiencia inicial y solicite la prórroga de la misma, el Ministerio Público podrá solicitar la aplicación de una medida cautelar anticipada antes de que se resuelva su situación jurídica; La medida cautelar anticipada impuesta podrá ratificarse o modificarse en caso de que el imputado sea vinculado a proceso.
La audiencia inicial a que se refiere el Artículo anterior comenzará con la justificación de los requisitos para vincular a proceso por parte del Ministerio Público. Si el defensor presentare pruebas, éstas se desahogarán si fueren admisibles después de la exposición del Ministerio Público. Para tal efecto, se seguirán en lo conducente las reglas previstas en la audiencia de juicio oral. Desahogada la prueba, si la hubo, se le concederá la palabra al defensor del imputado para que formule los alegatos sobre la solicitud de vinculación a proceso y posteriormente al Ministerio Público para que replique.
Agotada la discusión, el Juez resolverá sobre la vinculación o no del imputado a proceso dentro de las dos horas siguientes. En casos de extrema complejidad, el Juez podrá decretar un receso mayor para resolver sobre la vinculación o no del imputado a proceso. Estos plazos nunca deberán exceder el plazo constitucional, incluida, en su caso, la prórroga solicitada.
I.- El Juez, a petición del Ministerio Público, decretará la vinculación del imputado a proceso siempre que se reúnan los siguientes requisitos:
II.- Que se haya formulado la imputación;
III.- Que se haya dado al imputado oportunidad para declarar;
IV.- De los antecedentes de la investigación expuestos por el Ministerio Público, se desprendan datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la Ley señala como delito y que exista la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión. Se deberá precisar también el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución; y
V.- No se encuentre demostrada alguna causa de extinción de la acción penal o excluyente del delito.
Se entenderá que obran datos que establecen que se ha cometido un hecho que la Ley señale como delito cuando existan indicios razonables que así permitan suponerlo.
El auto de vinculación a proceso únicamente podrá dictarse por los hechos que fueron motivo de la formulación de la imputación, pero el Juez podrá otorgarles una clasificación jurídica diversa a la asignada por el Ministerio Público al formular la imputación.
En caso de que no se reúna alguno de los requisitos previstos en el Artículo que antecede, el Juez negará la vinculación del imputado a proceso y, en su caso, revocara las providencias precautorias y medidas cautelares anticipadas que se hubiesen decretado.
El auto de no vinculación del imputado a proceso no impide que el Ministerio Público continúe con la investigación y posteriormente formule de nueva cuenta la imputación.
El auto de vinculación a proceso producirá los siguientes efectos:
I.- Interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal;
II.- Comenzará a correr el plazo previsto en este Código para el cierre de la investigación; y
III.- El Ministerio Público perderá la facultad de archivar temporalmente el proceso.
En la audiencia inicial el Ministerio Público podrá solicitar la imposición de alguna de las medidas cautelares previstas en el Artículo 269 de este Código (Medidas cautelares). El Juez de Control recibirá el informe de la Oficina de Servicios Auxiliares para Medidas Cautelares y escuchará a las partes sobre este particular para resolver lo conducente. Las partes podrán aportar prueba para esta decisión.
El Juez tomará la determinación sobre la solicitud de medidas cautelares, después de decidir sobre la procedencia de la vinculación a proceso.
Después de decidir sobre la procedencia de la vinculación a proceso y, en su caso, de medidas cautelares, antes de cerrar la audiencia, el Juez de Control, de oficio o a solicitud de parte, fijará un plazo para el cierre de la investigación, tomando en cuenta la naturaleza de los hechos atribuidos y la complejidad, de la misma, sin que pueda ser mayor a dos meses, en caso de que el delito merezca pena máxima que no exceda de dos años de prisión, o de seis meses, si la pena excediere de ese tiempo.
Si las partes plantean otras peticiones, el Juez abrirá debate sobre ellas y resolverá lo conducente.
Los servicios auxiliares para medidas cautelares dependerán del Consejo de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.
La Oficina de Servicios Auxiliares de medidas cautelares, tiene por objeto proporcionar al Juez la información necesaria para decidir sobre la necesidad de imponer medidas cautelares, de modo que el imputado cumpla con sus obligaciones procesales.
Los funcionarios de la Oficina de Servicios Auxiliares de medidas cautelares se regirán por los siguientes principios:
I.- Imparcialidad. Los funcionarios trabajan para auxiliar al Juez en la toma de decisiones sobre medidas cautelares y en la supervisión de los imputados sin inclinarse indebidamente a favor o en contra de alguna de las partes;
II.- Objetividad. Los funcionarios deberán ser objetivos en la elaboración de sus reportes y no discriminarán a la (sic) personas por motivos de raza, religión, origen nacional o étnico, género, orientación sexual, condición social o por cualquier otro motivo; y
III.- Confidencialidad. Los funcionarios deben guardar reserva y abstenerse de proporcionar información a terceros ajenos al propósito del servicio.
Para incentivar que el imputado suministre información veraz y completa al personal de los Servicios Auxiliares de Medidas Cautelares, la información no podrá ser usada para demostrar su participación en el delito que se le atribuye. Salvo las excepciones previstas por la Ley, la información sólo se usará para decidir acerca de la necesidad de imponer medidas cautelares.
La información recabada durante la supervisión podrá ser utilizada cuando verse sobre la comisión de un nuevo delito o un delito cuya comisión continúe durante el periodo de aplicación de la medida cautelar, así como para la aplicación de la suspensión del proceso a prueba.
El servicio auxiliar para medidas cautelares tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
I.- Entrevistar al imputado previamente a la realización de cualquier audiencia sobre medidas cautelares, para obtener información relevante para decidir sobre las medidas cautelares. Antes de empezar la entrevista, el funcionario del servicio auxiliar debe hacerle saber el objetivo de la misma, que tiene derecho a que su defensor esté presente durante la misma, que puede abstenerse de suministrar información y que aquélla que proporcione no podrá ser usada para demostrar su culpabilidad. La entrevista se podrá llevar a cabo sin la presencia del defensor, si el imputado lo consiente;
II.- Verificar la información proporcionada por el imputado y recolectar aquella otra que sea relevante para decidir o modificar las medidas, de modo tal que éstas resulten adecuadas para que el imputado cumpla con sus obligaciones procesales. La información deberá incluir datos sobre la historia personal del imputado, sus lazos con la comunidad, relaciones familiares, amistades, empleos, lugares de residencia, estudios, antecedentes penales y cualquier otra información pertinente;
III.- Elaborar reportes para el Juez que contengan la información recabada en sus indagaciones. En caso de urgencia el reporte podrá hacerse de manera verbal en una audiencia ante el Juez con la presencia de las partes. Cuando la publicidad afecte innecesariamente los derechos del imputado, a solicitud de éste, la audiencia podrá celebrarse en privado, siempre que sea grabada y preservada en el registro, bajo reserva, hasta que no exista justificación para levantarla;
IV.- Entregar a las partes, al inicio de la audiencia en la que se discutan medidas cautelares, copias de los reportes relacionados con las mismas y recogerlos al termino de la audiencia; y
V.- Supervisar y dar seguimiento a las medidas cautelares impuestas, distintas a la prisión preventiva, vigilar el estricto cumplimiento por parte del imputado de las obligaciones impuestas y hacer recomendaciones sobre cualquier cambio que amerite alguna modificación de las medidas;
Para cumplir con sus facultades de supervisión y vigilancia de medidas cautelares, los servicios auxiliares podrán:
I.- Establecer las condiciones y la periodicidad en que los imputados deben reportarse, canalizar a los imputados a servicios sociales de asistencia, públicos o privados, en materia de salud, empleo, educación, vivienda y apoyo jurídico;
II.- Realizar visitas no anunciadas en los domicilios o lugares de trabajo de los imputados;
III.- Requerir que los imputados proporcionen muestras para detectar el posible uso de alcohol, en su caso, o de drogas prohibidas;
IV.- Supervisar que las personas e instituciones a las que el Juez encargue el cuidado del imputado, cumplan las obligaciones contraídas; y solicitar a los imputados informes y reportes que sean necesarios para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas;
V.- Revisar y recomendar el cambio de las condiciones de las medidas impuestas al imputado, de oficio o a solicitud de parte, cuando cambien las circunstancias originales que sirvieron de base para imponer la medida;
VI.- Informar al Juez de cualquier violación a las medidas y condiciones impuestas y recomendar las modificaciones que estime pertinentes; y
VII.- Solicitar y proporcionar información a las oficinas con funciones similares de la Federación o de los Estados.
Cuando el incumplimiento o la violación a las medidas impuestas pueda implicar que se deba librar una orden de aprehensión o de cateo, los servicios auxiliares de medidas cautelares procederán de inmediato a comunicarle la situación al Juez y al Ministerio Público, para que éstos dispongan lo que corresponda;
Las medidas cautelares en contra del imputado son exclusivamente las autorizadas por este Código, tienen carácter excepcional y sólo pueden ser impuestas mediante resolución judicial fundada, motivada y debidamente documentada, por el tiempo absolutamente indispensable y para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido condenado previamente por la comisión de un delito doloso.
La resolución judicial que imponga una medida cautelar o la rechace es modificable en cualquier estado del proceso.
En todo caso, después de escuchar a las partes, el Juez puede proceder de oficio cuando favorezca la libertad del imputado.
Para la determinación de las medidas cautelares, el Juez se asesorará de la Oficina de Servicios Auxiliares para Medidas Cautelares. Para la supervisión de medidas distintas a la prisión preventiva, dicha oficina podrá ejercer las funciones a que se refiere el Artículo 263 (Facultades complementarias), así como establecer condiciones especiales de cumplimiento, siempre que no sean esenciales o impliquen alterar la naturaleza de la medida impuesta.
No se podrá decretar una medida cautelar cuando ésta resulte desproporcionada en relación con el riesgo existente y la sanción probable.
Tratándose de medidas cautelares que impliquen privación de la libertad, en ningún caso podrá exceder del tiempo que como máximo de pena fije la ley al delito que motivare el proceso, ni exceder el plazo fijado en los Artículos 286, fracción II, (Terminación de la prisión preventiva) y 287 (Prórroga del plazo máximo de la prisión preventiva) de este Código.
Salvo que se trate de los delitos previstos en el Artículo 271 (procedencia oficiosa de la prisión preventiva), el Juez podrá aplicar la medida cautelar que resulte procedente, cuando concurran las circunstancias siguientes:
I.- Se haya vinculado a proceso al imputado; y
II.- Exista una presunción razonable de que la medida es necesaria, porque en el caso particular se presenta alguna de las siguientes circunstancias: que el imputado no comparecerá al proceso; se requiera para permitir el desarrollo de la investigación o para proteger a la víctima, a los testigos o a terceros; así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido condenado previamente por la comisión de un delito doloso.
Lo previsto en la fracción I no impedirá la imposición de providencias precautorias y medidas cautelares anticipadas, conforme a los Artículos 165 (Providencias precautorias) y 237 (Medidas cautelar anticipada).
A solicitud del Ministerio Público, una vez decretada la vinculación a proceso, en la forma que establece este Código y después de escuchar a las partes en audiencia, el Juez de Control puede imponer al imputado las siguientes medidas cautelares:
I.- Presentación de una garantía económica suficiente en los términos del Artículo 278 (Garantía);
II.- Prohibición de salir del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el Juez;
III.- Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informe regularmente al Juez;
IV.- Obligación de presentarse periódicamente ante el Juez o ante la autoridad que él designe;
V.- Colocación de localizadores electrónicos;
VI.- Prohibición de abandonar el propio domicilio o el de otra persona, con las modalidades que el Juez disponga;
VII.- Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar ciertos lugares;
VIII.- Prohibición de convivir o comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
IX.- Separación inmediata del domicilio, cuando la víctima cohabite con el imputado;
X.- Suspensión de derechos;
XI.- Internamiento en centro de salud u hospital psiquiátrico, en los casos en que el estado de salud del imputado así lo amerite; y
XII.- Prisión preventiva, siempre que el delito imputado tuviera señalada pena privativa de libertad.
El Juez de Control si lo considera necesario podrá citar al representante de la Oficina de Servicios Auxiliares para. Medidas Cautelares.
Salvo en el caso de las medidas cautelares anticipadas, únicamente a solicitud del Ministerio Público, el Juez podrá imponer una sola de las medidas cautelares personales previstas en este Código o combinar varias de ellas, según resulte adecuado al caso y dictar las órdenes necesarias para garantizar su cumplimiento.
La prisión preventiva no podrá combinarse con otras medidas cautelares, excepto que junto con ella se ordene la restricción de comunicaciones con terceros.
El Juez podrá prescindir de la imposición de toda medida cautelar, siempre que no se trate de los delitos previstos en el Artículo 271 (procedencia oficiosa de la prisión preventiva), cuando considere que con la simple protesta del imputado sea suficiente para garantizar que este no incurrirá en alguna de las circunstancias previstas en el Artículo 268 (procedencia de medidas cautelares).
El Juez ordenará oficiosamente la prisión preventiva del imputado, cuando lo haya vinculado a proceso por alguno de los delitos previstos en el Código Penal del Estado:
I.- Homicidio cuando deba aplicarse la punibilidad prevista por los Artículos 136, 137 o 138;
II.- Las Lesiones Previstas por el Artículo 141 fracciones IV, V y VI, cuando pongan en peligro la vida o concurra alguna de las agravantes o calificativas que prevén los numerales 142 y 147;
III.- El peligro de contagio de enfermedades, cuando deba aplicar la punibilidad prevista por el segundo párrafo del Artículo 162;
IV.- El secuestro y la simulación de secuestro, previstos por los Artículos 166 y 167 Bis;
V.- El asalto previsto por los Artículos 173 y 174; La violación prevista por los Artículos 179, 180 y 181;
VI.- El robo calificado previsto por la correlación de los numerales 203 fracciones III y IV y 206 párrafo final, así como los tipos penales que prevén los Artículos 207 y 207 bis y cuando deba de aplicarse el aumento de punibilidad previsto por el Artículo 207 ter;
VII.- El abigeato previsto por el Artículo 208, fracción II, en relación al párrafo final del mismo numeral, así como los tipos penales que prevén las fracciones I, II y II del Artículo 209;
VIII.- La extorsión, cuando deba aplicarse la agravante de punibilidad señalada por el segundo párrafo del Artículo 216;
IX.- El despojo cuando deba aplicarse la punibilidad prevista por el primer párrafo· del Artículo 220;
X.- El daño en la propiedad, previsto por el Artículo 223 en relación al numeral 203 fracciones III y IV;
XI.- El tráfico de menores, previsto por el Artículo 237;
XII.- La corrupción de menores cuando deba de aplicarse alguna de las agravantes de punibilidad prevista por los párrafos segundo y tercero del Artículo 267;
XIII.- El lenocinio, cuando deba aplicarse algún aumento de punibilidad que prevé el Artículo 272;
XIV.- La trata de personas, cuando deba aplicarse algún aumento de punibilidad previsto por los Artículos 274 y 275;
XV.- El terrorismo, previsto por el párrafo primero del Artículo 293; El sabotaje, previsto por el Artículo 294, con excepción de su párrafo final;
XVI.- El peculado, previsto por el Artículo 308 cuando deba aplicarse la punibilidad señalada en la fracción III del mismo numeral;
XVII.- La tortura, previsto por los párrafos primero y tercero del Artículo 322 bis y
XVIII.- La evasión de presos, cuando deba aplicarse la punibilidad prevista en los párrafos segundo y tercero del Artículo 325 y el numeral 329.
También se califican como delitos graves, las tentativas punibles de los delitos previstos por las fracciones que anteceden.
Además, se califica como delito grave el Homicidio Culposo, cuando deba aplicarse la punibilidad prevista por la fracción II y el párrafo final del Artículo 148 del Código Penal.
Para los delitos contenidos en leyes especiales, se califican como graves aquellos cuyo máximo de la punibilidad privativa de libertad excede de diez años.
Para decidir acerca del peligro de no comparecencia del imputado, el Juez tomará en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
I.- Arraigo en el lugar del hecho, el Estado o el País, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto;
III.- La importancia del daño que debe ser resarcido; el máximo de la pena que en su caso pueda llegar a imponerse de acuerdo al delito de que se trate y la actitud que voluntariamente adopta el imputado ante éste; y
III.- El comportamiento del imputado durante el proceso o en otro anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse o no al proceso.
Para decidir acerca del peligro de obstaculización de la investigación o del proceso se tendrá en cuenta, especialmente, que existan bases suficientes para estimar como probable que el imputado:
I.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de prueba; y
II.- Influirá para que coimputados, testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera reticente o inducirá a otros a realizar tales comportamientos.
Existe riesgo fundado para la víctima, testigos o la comunidad cuando se estime que el imputado puede cometer un delito doloso contra la propia víctima, alguno de los testigos que depongan en su contra, servidores públicos que intervengan en el proceso o contra terceros.
Las partes podrán ofrecer prueba con el fin de sustentar u oponerse a la imposición, revisión, sustitución, modificación o cese de una medida cautelar.
El Juez valorará estos elementos de prueba conforme a las reglas generales establecidas en este Código, exclusivamente para motivar la decisión sobre la medida cautelar personal.
La resolución que imponga una medida cautelar personal especificará la o las medidas autorizadas, las modalidades de su cumplimiento y las razones por las cuales el Juez estima que los presupuestos que la motivan concurren en el caso, así como la fecha en que vence el plazo máximo de vigencia de la medida.
Además de las circunstancias generales exigibles para la imposición de las medidas cautelares personales, la prisión preventiva sólo es aplicable cuando otras medidas menos aflictivas no sean suficientes para lograr los fines señalados en la fracción segunda del Artículo 268 (Procedencia de medidas cautelares) de este Código.
Al decidir sobre la medida cautelar consistente en garantía, el Juez fijará el monto, la modalidad de la prestación, y apreciará su idoneidad. Para resolver sobre dicho monto, el Juez deberá tomar en cuenta la naturaleza, modalidades, circunstancias y posible sanción del delito, las características del imputado, la posibilidad de cumplimiento de las obligaciones procesales a su cargo, así como los posibles daños y perjuicios causados a la víctima u ofendido. La autoridad judicial hará la estimación de modo que constituya un motivo eficaz para que el imputado se abstenga de incumplir con sus obligaciones y deberá fijar un plazo razonable para exhibir la garantía.
La garantía será presentada por el imputado u otra persona mediante el depósito de dinero, valores, prendas o hipotecas sobre bienes libres de gravámenes, pólizas con cargo a una empresa dedicada a este tipo de actividades comerciales, fianza solidaria de una o más personas solventes o cualquier otro medio idóneo.
Se les hará saber al imputado y al garante, en la audiencia en la que se decida la medida, las consecuencias del incumplimiento por parte del imputado.
El imputado y el garante podrán sustituir la garantía por otra equivalente, previa autorización del Juez o Tribunal.
Cuando sin causa justificada el imputado incumpla con alguna de las medidas cautelares decretadas o alguna orden de la autoridad judicial, omita comparecer a alguna audiencia para la que se encuentre debidamente citado o no se presente a cumplir la pena que se le haya impuesto, la autoridad judicial requerirá al garante, si lo hubiere, para que presente al imputado en un plazo no mayor a cinco días y le advertirá que si no lo hace se hará efectiva la garantía, respecto a la libertad personal del imputado.
Sustraído el imputado a la acción de la justicia, en caso de que no hubiere garante, o vencido el plazo otorgado al garante sin que se presente el imputado, el Juez dispondrá, la ejecución de la garantía relativa a la libertad personal del imputado a favor de la administración de justicia, sin perjuicio de ordenar la aprehensión del imputado, a solicitud del Ministerio Público.
I.- La garantía se cancelará y se devolverán los bienes afectados por ella siempre que no se haya hecho efectiva, cuando:
II.- Se revoque la decisión que la acuerda;
III.- Se dicte el sobreseimiento o la absolución; y
IV.- Existiendo condena, el imputado se someta a la ejecución de la pena o ésta no deba ejecutarse, excepto en lo relativo a la multa y la reparación del daño.
Las medidas cautelares son revisables en cualquier estado del proceso.
Salvo lo dispuesto sobre prisión preventiva, el Juez, aun de oficio, después de escuchar a las partes en audiencia, podrá revisar, sustituir, modificar o cancelar las medidas cautelares personales y las circunstancias de su imposición, de conformidad con las reglas establecidas en este Código, cuando así se requiera por haber variado las condiciones que justificaron su imposición.
Si la garantía prestada es de carácter real y es sustituida por otra, aquélla será cancelada y, en su caso, los bienes afectados serán devueltos.
Cuando se plantee la revisión de una medida cautelar personal privativa de la libertad y el Juez no resuelva dentro de los plazos previstos en este Código, el imputado podrá urgir pronto despacho y si dentro de las cuarenta y ocho horas no obtiene resolución, procederá la libertad. Para hacerla efectiva, se solicitará al Tribunal competente para conocer del recurso de apelación, el cual ordenará la libertad de inmediato y dará vista al Consejo de la Judicatura para que instruya el procedimiento disciplinario respectivo.
Inmediatamente después de ser notificado de la captura de una persona declarada sustraída de la acción de la justicia, el Juez deberá convocar al Ministerio Público, al defensor y al imputado, a una audiencia con el propósito de revisar o examinar la imposición de medidas cautelares conforme a las nuevas circunstancias, según los planteamientos que formulen las partes.
Excepto lo dispuesto para prisión preventiva, cuando el Juez reciba información que justifique adoptar, con extremada urgencia, una decisión que tenga el efecto de modificar una medida cautelar, procederá en consecuencia. El Juez citará a las partes de inmediato a una audiencia para conocer de las razones de la decisión tomada y para resolver en definitiva la posible modificación a las medidas cautelares impuestas.
Las partes pueden solicitar la revisión de la prisión preventiva en cualquier momento, cuando estimen que no subsisten las circunstancias por las cuales se decretó, para lo cual deberán señalar las nuevas razones y los antecedentes de la investigación o pruebas en que se sustente la petición. El Juez convocará a una audiencia, que deberá celebrarse dentro de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la presentación de la solicitud de revisión. En la audiencia el Juez, según el caso, ordenará su continuación, modificación o sustitución por otra medida. En caso de considerar la petición notoriamente improcedente la desechará de plano sin convocar a la audiencia.
La prisión preventiva finalizará cuando:
I.- Nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente su sustitución por otra medida;
II.- Su duración exceda de dieciocho meses; o
III.- Las condiciones personales del imputado se agraven de tal modo que la prisión preventiva se traduzca en un trato cruel, inhumano o degradante, en virtud de su avanzada edad o enfermedad grave.
Si se ha dictado sentencia condenatoria y ésta ha sido impugnada, el plazo máximo de prisión preventiva podrá prorrogarse por seis meses más al plazo previsto en la fracción II del párrafo anterior.
El Tribunal que conozca del recurso, excepcionalmente de manera oficiosa podrá autorizar una prórroga de la prisión preventiva por seis meses más, cuando disponga la reposición del juicio a solicitud del imputado, Siempre y cuando con ello no se exceda del plazo máximo de dos años previsto en la Constitución General de la República.
El vencimiento del plazo máximo de la prisión preventiva no obsta para que al imputado se le impongan otras medidas cautelares personales.
Los plazos de prisión preventiva previstos en los Artículos anteriores se suspenden cuando:
I.- El proceso esté suspendido a causa de un mandato derivado de un juicio de amparo;
II.- El debate de juicio oral se encuentre suspendido o se aplace su iniciación a petición del imputado o su defensor, siempre que la suspensión o el aplazamiento no se haya dispuesto por necesidades relacionadas con la adquisición de la prueba; o
III.- El proceso deba prolongarse ante gestiones o incidencias dilatorias formuladas por el imputado o sus defensores, según resolución fundada y motivada del juzgador.
En estos casos el plazo no correrá mientras subsista alguna de las causales señaladas en este Artículo.
Para los efectos del cumplimiento de la pena de prisión, el cómputo de la prisión preventiva será continuo.
Para garantizar la reparación de los posibles daños y perjuicios provocados por el hecho punible, la víctima, el ofendido o el Ministerio Público, podrán solicitar al Juez el embargo precautorio de bienes.
En la solicitud, el promovente deberá expresar el carácter con el que comparece, el daño o perjuicio concreto que se pretende garantizar, así como la persona en contra de la cual se pide el embargo y los antecedentes con que se cuenta para considerar como probable responsable de reparar el daño a dicha persona.
El Juez de Control resolverá sobre la solicitud de embargo en audiencia privada con el Ministerio Público y la víctima u ofendido, en caso de que éstos hayan formulado la solicitud de embargo. El Juez decretará el embargo, siempre y cuando de los antecedentes expuestos por el Ministerio Público o la víctima u ofendido, se desprenda el posible daño o perjuicio y la probabilidad de que la persona en contra de la cual se pide el embargo precautorio sea responsable de reparar dicho daño.
Si el embargo precautorio se decreta antes de que se haya formulado imputación en contra del directamente responsable de reparar el daño, el Ministerio Público deberá formular imputación, o bien solicitar la orden de aprehensión correspondiente, solicitar fecha de audiencia para formular imputación, en un plazo no mayor de treinta días.
El plazo antes mencionado se suspenderá cuando las determinaciones de archivo temporal, aplicación de un criterio de oportunidad o no ejercicio de la acción penal, sean impugnadas por la víctima u ofendido, hasta en tanto se resuelva en definitiva dicha impugnación.
Decretada la medida cautelar real, podrá revisarse, modificarse, substituirse o cancelarse a petición del imputado o de terceros interesados, debiéndose escuchar en la audiencia respectiva a la víctima u ofendido y al Ministerio Público
El embargo precautorio será levantado en los siguientes casos:
I.- Si la persona en contra de la cual se decretó garantiza o realiza el pago de la reparación del daño y perjuicio;
II.- Si se declara fundada la solicitud de cancelación de embargo planteada por la persona en contra de la cual se decretó o de un tercero;
III.- Si se dicta sentencia absolutoria, se decreta el sobreseimiento o se absuelve de la reparación del daño a la persona en contra de la cual se decretó;
IV.- Si fue decretado antes de que se formule la imputación y el Ministerio Público no procede en los términos del Artículo 291 (Embargo previo a la imputación); y
V.- Así lo requiera quien lo haya solicitado
En caso de que la persona en contra de la cual se decretó el embargo haya garantizado el pago de la reparación del daño, la garantía le será devuelta si en el proceso penal correspondiente se dicta sentencia absolutoria, se decreta el sobreseimiento o se absuelve de la reparación del daño en su favor.
Será competente para decretar el embargo precautorio el Juez de Control que lo sea para conocer del proceso penal En casos de urgencia, también podrá decretarlo el Juez de Control del lugar en el que se encuentren los bienes sujetos a embargo. En este último caso, una vez ejecutado, se remitirán las actuaciones al Juez competente.
El embargo precautorio se convertirá en definitivo cuando la sentencia que condene a reparar el daño a la persona en contra de la cual se decretó el primero cause ejecutoria, sin perjuicio de que el imputado cumpla con su obligación de otra forma y se decrete el levantamiento del embargo.
No se llevará a cabo el embargo precautorio, si en el acto de la diligencia la persona en contra de la cual se decretó consigna el monto de la reparación del daño reclamado o da garantía por el monto total del mismo.
El embargo precautorio de bienes se regirá en lo conducente por las reglas generales del embargo previstas en el Código de Procedimientos Civiles del Estado.
Después de la audiencia inicial y dentro del plazo fijado por el Juez, el Ministerio Público continuará realizando actos de investigación para apoyar el esclarecimiento del hecho imputado.
Una vez vinculado a proceso y hasta antes del cierre de la investigación, tanto el imputado como los demás intervinientes en el proceso, podrán solicitar al Ministerio Público todas aquellas diligencias que consideren pertinentes y útiles para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público ordenará que se lleven a cabo aquellas que estime conducentes.
El imputado podrá acudir al Juez de Control en caso que el Ministerio Público se niegue a realizar alguna de las diligencias solicitadas. El Juez de Control ordenará al Ministerio Público que se realicen, siempre que se trate de un aspecto fundamental para la defensa.
El imputado podrá solicitar al Juez que dicte las instrucciones necesarias para que sus peritos puedan acceder a examinar los objetos, documentos o lugares a que se refirieren los dictámenes periciales de la investigación, cuando el Ministerio Público no permita ese acceso.
Al concluir la entrevista del testigo con el Ministerio Público, éste le hará saber la obligación que tiene de comparecer y declarar durante la audiencia de juicio oral, así como de comunicar cualquier cambio de domicilio o de morada hasta esa oportunidad.
Si durante la investigación o después de haberla cerrado, existan bases razonables para estimar como probable que algún testigo no podrá concurrir a la audiencia de juicio oral, por vivir en el extranjero, por haber sido amenazado o coaccionado en cualquier sentido, por existir motivo que hiciere temer su muerte, su incapacidad física o mental que le impidiese declarar o algún otro obstáculo semejante, las partes podrán solicitar al Juez o, en su caso, al Tribunal de juicio oral, que se reciba su declaración anticipadamente. El desahogo de prueba anticipada podrá realizarse desde el inicio de la investigación hasta antes de la celebración de la audiencia de juicio oral, siempre y cuando resulte indispensable para la preservación de la prueba.
En los casos previstos en el Artículo precedente, el Juez deberá citar a todos aquellos que tuvieren derecho a asistir a la audiencia de juicio oral, quienes tendrán todas las facultades previstas para su participación en el mismo.
En el supuesto del desahogo de la prueba anticipada, establecido en el Artículo anterior si todavía no existe imputado identificado, el Juez dará aviso a la Defensoría Pública con el objeto de que designe a un Defensor Público para que intervenga en la audiencia.
La audiencia en la que se desahogue el testimonio anticipado deberá video grabarse en su totalidad y, concluida la misma, se le entregará al Ministerio Público el registro en que conste la grabación y copias del mismo a quien lo solicite, siempre que se encuentre legitimado para ello.
Si el obstáculo que dio lugar a la práctica del anticipo de prueba no existiera para la fecha de la audiencia de juicio oral, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.
Si el testigo se encuentra en el extranjero, el Ministerio Público o el imputado podrán solicitar al Juez competente que también se reciba su declaración como prueba anticipada.
Para el caso de prueba anticipada que deba recabarse en el extranjero, las partes podrán trasladarse al lugar en el que deba desahogarse la diligencia o utilizar sistemas de teleconferencia que permitan cumplir con las formalidades dispuestas por este Código para la prueba anticipada. Los secretarios, delegaciones y los agentes consulares de la República otorgarán las facilidades y medios necesarios para el trámite de la prueba anticipada.
Si el testigo que sea órgano de prueba se encuentra en un distrito diverso en el que se esté llevando a cabo el proceso, y no pueda ser trasladado o no se pueda recibir su testimonio por algún medio electrónico como la videoconferencia simultánea, el Juez de la causa solicitará por exhorto a su homólogo en el distrito de que se trate que lleve a cabo a la diligencia, de acuerdo a las reglas contenidas en este apartado.
Si se autoriza la práctica de esta diligencia en el extranjero o en otro Estado de la República y no se realiza por causas imputables al oferente, se tendrá por desierta.
En los casos en que se considere procedente la suspensión del proceso a prueba, el Ministerio Público y la víctima podrán solicitar que la declaración de los testigos se desahogue con las reglas de la prueba anticipada, para los efectos de que sea reproducida en la audiencia de juicio oral, en caso de que se reanude el proceso por incumplimiento del imputado.
La declaración del imputado podrá ser considerada como prueba anticipada, y, en consecuencia, incorporarse en juicio, cuando:
I.- Haya sido rendida ante el Juez de Control;
II.- Se haya rendido en presencia del defensor del imputado;
III.- Haya sido video grabada;
IV.- Haya sido hecha en forma libre, voluntaria e informada, y se haya informado previamente al imputado sobre su derecho a guardar silencio; y
V.- En la audiencia de juicio ejerza su derecho a guardar silencio.
La investigación se considerará cerrada una vez vencido el plazo fijado por el Juez para tal efecto, salvo que el Ministerio Público haya solicitado al Juez una prorroga, la cual no podrá exceder de los límites máximos previstos en el Artículo 256 (plazo judicial para el cierre de la investigación). El Ministerio Público podrá cerrar la investigación antes de que se venza dicho plazo debiendo informar de ello al Juez; en este caso, el Juez dará vista al imputado, para que manifieste si se opone al cierre anticipado de la misma. Si el imputado no se opone al Cierre anticipado de la investigación u omite manifestarse al respecto en el plazo fijado por el Juez, éste decretará el cierre de la investigación.
Una vez cerrada la investigación conforme al Artículo anterior, el Ministerio Público, dentro de los diez días siguientes podrá:
I.- Solicitar el sobreseimiento de la causa;
II.- Solicitar la suspensión del proceso;
III.- Solicitar la aprobación de acuerdos para la reparación; y
IV.- Formular la acusación.
Si al vencimiento del plazo el Ministerio Público no procede en los términos antes señalados, el Juez informará al Procurador General Justicia del Estado, para que en el plazo de diez días proceda a realizar alguno de los actos mencionados en las fracciones anteriores. Transcurrido ese plazo sin que el Ministerio Público se pronuncie, el Juez declarará extinguida la acción penal y decretará el sobreseimiento, sin perjuicio de la responsabilidad personal de los representantes del Ministerio Público.
El juzgador, a petición del Ministerio Público o de la defensa, decretará el sobreseimiento cuando: '
I.- El hecho no se cometió o no constituye delito;
II.- Apareciere claramente establecida la inocencia del imputado;
III.- Se hubiere extinguido la acción penal por alguno de los motivos establecidos en la Ley;
IV.- Una nueva Ley quite el carácter de delito al hecho por el cual se viene siguiendo el proceso;
V.- El delito de que se trate haya sido materia de un proceso penal en el que se hubiera dictado sentencia firme respecto del imputado; y
VI.- En los demás casos en que lo disponga la Ley.
El Ministerio Publico también podrá solicitar el sobreseimiento cuando, agotada la investigación, estime que no cuenta con los elementos suficientes para fundar una acusación;
Recibida la solicitud, el Juez la notificará a las partes y citará, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a una audiencia donde se resolverá lo conducente. La incomparecencia de la víctima u ofendido debidamente citados no impedirá que el Juez se pronuncie al respecto.
En estos casos el sobreseimiento es apelable, salvo que la resolución sea dictada en la audiencia de juicio oral.
El sobreseimiento firme tiene efectos de sentencia absolutoria, pone fin al proceso en relación con el imputado en cuyo favor se dicta, inhibe una nueva persecución penal por el mismo hecho y hace cesar todas las medidas cautelares que se hubieran dictado.
El sobreseimiento será total cuando se refiera a todos los delitos y a todos los imputados, y parcial cuando se refiera a algún delito o a algún imputado, de los varios a que se hubiere extendido la investigación y que hubieren sido objeto de vinculación a proceso.
Si el sobreseimiento fuere parcial, se continuará el proceso respecto de aquellos delitos o de aquellos imputados a los que no se extendiere aquél.
Si la víctima u ofendido se opone a la solicitud de sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, el imputado o su defensor, el Juez se pronunciará con base en los argumentos expuestos por las partes y el mérito de la causa. Si el Juez admite las objeciones de la victima u ofendido o considera infundada la solicitud del imputado o su defensor, denegará la solicitud de sobreseimiento.
De no mediar oposición, la solicitud de sobreseimiento del Ministerio Público se declarará procedente, sin perjuicio del derecho de las partes a recurrir.
El Juez decretará la suspensión del proceso cuando:
I.- Se advierta que el delito por el que se está procediendo es de aquellos que no pueden perseguirse sin previa querella del ofendido y ésta no ha sido presentada, o cuando no se ha satisfecho un requisito previo que la Ley exija para que pueda incoarse el proceso. En estos casos, decretada la suspensión, se levantarán las medidas cautelares personales que se hubieran dispuesto;
II.- Se declare formalmente al imputado sustraído a la acción de la justicia;
III.- Después de cometido el delito, el imputado sufra trastorno mental transitorio; y
IV.- En los demás casos en que la Ley expresamente lo ordene.
A solicitud de cualquiera de las partes, el Juez podrá decretar la reapertura del proceso cuando cese la causa que haya motivado la suspensión.
Después de cerrada la investigación, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, suspenderá el ejercicio de la acción, cuando lo que deba resolverse en un proceso penal dependa de la solución de otro proceso según la Ley, hasta que en este último se dicte resolución final
Esta suspensión no impedirá que se verifiquen actuaciones urgentes y estrictamente necesarias para conferir protección a la víctima u ofendido o a testigos, o para establecer circunstancias que comprueben los hechos o la participación del imputado y que pudieran desaparecer.
Se entiende por acuerdo para la reparación el pacto entre la víctima u ofendido y. el imputado que lleva como resultado la solución del conflicto a través de cualquier mecanismo idóneo y que tiene el efecto de concluir el proceso.
Procederán los acuerdos para la reparación en los casos de delitos perseguibles por querella de parte ofendida, en los delitos culposos; los delitos de contenido patrimonial que se hayan cometido sin violencia sobre las personas, así como, en aquellos cuya pena media aritmética no exceda de cinco años de prisión.
Se exceptúan de esta disposición los delitos enumerados en el Artículo 271 (Procedencia oficiosa de la prisión preventiva) de este Código, los homicidios culposos cometidos en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos o de cualquier otra sustancia que produzca efectos similares; los delitos cometidos por servidores públicos en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas y los realizados por sujetos que pertenezcan a alguna asociación delictuosa de conformidad con el Código Penal. Tampoco procederán los acuerdos para la reparación en los casos en que el imputado haya celebrado anteriormente otros acuerdos por hechos de la misma naturaleza.
Si el delito afecta intereses difusos o colectivos, el Ministerio Público asumirá la representación para efectos de la conciliación, cuando no se haya apersonado como víctima alguno de los sujetos autorizados en este Código.
Los acuerdos para la reparación procederán desde el inicio de la investigación hasta antes de decretarse el auto de apertura de juicio oral. Si no se ha formulado la imputación, el Ministerio Público hará una clasificación legal de los hechos materia de la investigación para los efectos del Artículo anterior.
El Juez, a petición de las partes, podrá suspender el proceso penal hasta por treinta días para que las partes negocien, medien o concilien. En caso de interrumpirse la negociación, mediación o conciliación, cualquiera de las partes puede solicitar la continuación del proceso.
Desde su primera intervención, el Ministerio Público o, en su caso, el Juez de Control, invitará a los interesados a que lleguen a acuerdos para la reparación en los casos en que proceda, y les explicará los efectos y los mecanismos de mediación o conciliación disponibles.
La información que se genere en los procedimientos respectivos no podrá ser utilizada en perjuicio de las partes dentro del proceso penal.
El juzgador no aprobará los acuerdos para la reparación cuando tenga fundados motivos para estimar que alguno de los intervinientes no está en condiciones de igualdad para negociar o ha actuado bajo coacción o amenaza.
El Juez aprobará los acuerdos, los cuales se registrarán de un modo fidedigno.
El plazo fijado para el cumplimiento de las obligaciones pactadas suspenderá el trámite del proceso y la prescripción de la acción penal.
Si el imputado incumple sin justa causa las obligaciones pactadas dentro del término que fijen las partes o, en caso de no establecerlo, dentro de los seis meses siguientes a la aprobación del acuerdo, el proceso continuará como si no se hubiera arribado a acuerdo alguno.
El cumplimiento de lo acordado impedirá el ejercicio de la acción penal o, en su caso extinguirá la ya iniciada.
En los casos en que el auto de vinculación a proceso se haya dictado por un delito cuya pena máxima de prisión no exceda de cinco años, el imputado no haya sido condenado por delito doloso, éste no se encuentre gozando del mismo beneficio por otro delito en proceso diverso y no exista oposición fundada del Ministerio Público, de la víctima u ofendido, procederá la suspensión del proceso a prueba a solicitud del imputado o del Ministerio Público con acuerdo de aquél.
La suspensión del proceso a prueba podrá solicitarse en cualquier momento hasta antes de acordarse la apertura de juicio oral y no impedirá el ejercicio de la acción civil ante los Tribunales respectivos. Si efectuada la petición aún no existe acusación, se estará a la clasificación jurídica y a los hechos precisados en el auto de vinculación a proceso.
En la audiencia en donde se resuelva sobre la solicitud de suspensión del proceso a prueba, el imputado deberá plantear, en su caso, un plan de reparación del daño causado por el delito y un detalle de las condiciones que el imputado estaría dispuesto a cumplir conforme al Artículo 324 (Condiciones por cumplir durante el período de suspensión del proceso a prueba). El plan podrá consistir en una indemnización equivalente a la reparación del daño que, en su caso, pudiera llegar a imponerse o una reparación simbólica, así como los plazos para cumplirla.
El Juez de Control resolverá en audiencia sobre la solicitud de suspensión de proceso a prueba. La víctima u ofendido serán citados a la misma, pero su incomparecencia no impedirá que el Juez resuelva sobre la solicitud. Si la solicitud de suspensión de proceso a prueba es planteada antes de resolverse sobre la vinculación del imputado a proceso, el Juez, en su caso, decidirá sobre la misma inmediatamente después de decretar la vinculación del imputado a proceso.
La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso o se rechaza la solicitud, y aprobará o modificará el plan de reparación propuesto por el imputado, conforme a criterios de razonabilidad. La sola falta de recursos del imputado no podrá aducirse para rechazar la posibilidad de suspensión del proceso a prueba.
El Juez de Control fijará el plazo de suspensión del proceso a prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres, y determinará imponer al imputado una o vanas de las condiciones que deberá cumplir, entre ellas las siguientes:
I.- Residir en un lugar determinado;
II.- Frecuentar o dejar de frecuentar determinados lugares o personas;
III.- Abstenerse de consumir drogas o estupefacientes o de abusar de las bebidas alcohólicas;
IV.- Participar en programas especiales para la prevención y tratamiento de adicciones;
V.- Aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución que determine el Juez;
VI.- Prestar servicio social a favor del Estado o de instituciones de beneficencia pública;
VII.- Someterse a tratamiento médico o psicológico, de preferencia en instituciones públicas;
VIII.- Tener un trabajo o empleo, o adquirir, en el plazo que el Juez determine, un oficio, arte, industria o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia;
IX.- Someterse a la vigilancia que determine el Juez;
X.- No poseer ni portar armas;
XI.- No conducir vehículos;
XII.- Abstenerse de viajar al extranjero; y
XIII.- Cumplir con los deberes de deudor alimentario.
Cuando se acredite plenamente que el imputado no puede cumplir con alguna de las condiciones anteriores, por ser contrarias a su salud, sus creencias religiosas o alguna otra causa de especial relevancia, el Juez podrá sustituirlas, fundada y motivadamente, por el cumplimiento de otra u otras análogas que resulten razonables.
Para fijar las condiciones, el Juez puede disponer que el imputado sea sometido a una evaluación previa, El Ministerio Público, la víctima u ofendido, podrán proponer al Juez condiciones a las que consideran debe someterse el imputado.
El Juez preguntará al imputado si se obliga a cumplir con las condiciones impuestas y, en su caso, lo prevendrá sobre las consecuencias de su inobservancia.
En los asuntos suspendidos en virtud de las disposiciones correspondientes a esta sección, el agente del Ministerio Público tomará las medidas necesarias, incluso la realización de la diligencia de anticipo de prueba, para evitar la pérdida, destrucción o ineficacia de los medios de prueba conocidos y las que soliciten las partes.
Si el imputado incumple o se aparta considerablemente y en forma injustificada de las condiciones impuestas, no cumple con el plan de reparación, o posteriormente es condenado en forma ejecutoriada por delito doloso o culposo, cuando el proceso suspendido a prueba se refiera a delito de esta naturaleza, el Juez, previa petición del agente del Ministerio Público o de la víctima u ofendido, convocará a las partes a una audiencia en la que se debatirá sobre la revocatoria y resolverá de inmediato, fundada y motivadamente, acerca de la reanudación de la persecución penal. En lugar de la revocatoria, el Juez podrá ampliar el plazo de la suspensión a prueba hasta por dos años más. Esta extensión del término puede imponerse sólo por una vez.
Si la víctima u ofendido ha recibido pagos durante la suspensión del proceso a prueba que posteriormente es revocada, ellos se destinarán a la indemnización por daños y perjuicios que le pudiere corresponder.
La obligación de cumplir con las condiciones establecidas y el plazo de suspensión cesarán mientras el imputado esté privado de su libertad por otro proceso. Pero se reanudarán una vez que obtenga su libertad.
Si el imputado está sometido a otro proceso y goza de libertad, la obligación de cumplir con las condiciones y el plazo seguirá su curso, pero no podrá decretarse la extinción de la acción penal sino cuando quede firme la resolución que lo exime de responsabilidad por el nuevo hecho.
La revocación de la suspensión del proceso no impedirá el pronunciamiento de una sentencia absolutoria, ni la concesión de algunas de las medidas sustitutivas a la privación de libertad, cuando fueren procedentes.
Transcurrido el plazo que se fije sin que la suspensión fuere revocada, y no se encontrare pendiente una solicitud de revocación, se extinguirá la acción penal, debiendo el Tribunal dictar de oficio o a petición de parte el sobreseimiento.
Durante el período de suspensión del proceso a prueba de que tratan los Artículos precedentes quedará suspendida la prescripción de la acción penal.
La acusación deberá contener en forma clara y precisa:
I. - La individualización del imputado y de su defensor;
II.- La individualización de la víctima u ofendido, salvo que esto sea imposible;
III.- La exposición clara, precisa, circunstanciada y específica de los hechos atribuidos, el modo, tiempo y lugar y su calificación jurídica;
IV.- La mención de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal que concurrieren, aun subsidiariamente de la petición principal;
V.- La autoría o participación que se atribuye al imputado;
VI.- La expresión de los demás preceptos legales aplicables;
VII.- La pena que el Ministerio Público solicite y los medios de prueba relativos a la individualización de la pena y los relacionados con la improcedencia, en su caso, de sustitutivos de la pena de prisión o la suspensión de la misma; y
VIII.- Cuantificar los daños que, en su caso, se hayan causado a la víctima u ofendido y solicitar su reparación.
La acusación sólo podrá referirse a hechos y personas incluidos en el auto de vinculación a proceso, aunque se efectúe una distinta calificación jurídica del hecho.
El agente del Ministerio Público podrá hacer valer pretensiones alternativas o subsidiarias y también formular una distinta calificación jurídica de los hechos precisados en el auto de vinculación a proceso.
El Ministerio Público podrá formular acusación por diversos hechos, siempre que sean conexos, así como proponer la acumulación de diversas acusaciones por hechos conexos.
Junto con la acusación se agregará un escrito en el que se enumerarán los medios de prueba que se pretendan desahogar en el juicio oral, para acreditar la existencia de los hechos, la intervención del imputado, los daños ocasionados, la individualización de la pena y medidas de seguridad y los relacionados con la improcedencia, en su caso, de sustitutivos de la pena de prisión o la suspensión de la misma, conforme a lo dispuesto en los Artículos siguientes.
Si el Ministerio Público ofrece prueba de testigos, deberá presentar una lista, individualizándolos con nombre, apellidos, profesión y domicilio o residencia, señalando, además, la materia sobre la que habrán de versar sus declaraciones, sin menoscabo de la reserva de los datos necesarios que para la protección de los testigos prevé este Código.
Cuando el Ministerio Público ofrezca como prueba el testimonio de una persona en cuyo favor se haya decretado un criterio de oportunidad conforme a lo dispuesto en la fracción II del Artículo 218 (Principios de legalidad procesal y oportunidad) de este Código, se encontrará obligado a informar a la defensa sobre esta circunstancia.
En caso de prueba anticipada el Ministerio Público deberá presentar una lista de los testimonios que se incorporarán a la audiencia de juicio oral y aportar los registros correspondientes.
Si el Ministerio Público ofrece prueba pericial, deberá individualizar al perito o peritos cuya comparecencia solicita, indicando sus títulos o calidades, y anexando los documentos que lo acrediten, salvo que los mismos ya obraren en el archivo del juzgado. Asimismo, en caso de no obrar en la carpeta de investigación, tendrá que anexar un informe del perito, que deberá contener lo siguiente:
I.- La descripción de la persona o cosa sobre la que recaiga el peritaje y del estado y modo en que se hallare;
II.- La relación circunstanciada de todas las operaciones practicadas y su resultado; y
III.- Las conclusiones que, en vista de tales datos, formularen los peritos conforme a los principios de su ciencia o reglas de su arte u oficio.
En ningún caso el citado informe de peritos podrá sustituir la declaración del perito en juicio oral.
Si el Ministerio Público ofrece prueba documental especificará la fuente y adjuntará una copia del documento, salvo que la misma ya obre en la carpeta de investigación y que en consecuencia sea del conocimiento de las partes.
Si ofrece prueba material deberá describirla y señalar su fuente.
Al ofrecerse evidencia material sometida a custodia, deberán anexarse los documentos respectivos que acrediten, en su caso, la cadena de custodia.
Las partes podrán solicitar que el Tribunal de Juicio realice una inspección del lugar o se lleve a cabo en su presencia una reconstrucción de los hechos. La solicitud será admisible Siempre que sea indispensable para acreditar hechos o circunstancias relevantes para el juzgamiento del caso que no puedan ser acreditados por otros medios, dada la imposibilidad de exhibir y autenticar en la audiencia, los elementos materiales probatorios y evidencia física, o cualquier otra evidencia demostrativa de la manera cómo ocurrieron los hechos que serán objeto de juzgamiento.
La etapa intermedia tiene por objeto el ofrecimiento y admisión de pruebas, así como la depuración de los hechos controvertidos que serán materia de juicio oral.
Presentada la acusación, el Juez ordenará su notificación a todas las partes y citará, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a la audiencia intermedia, la que deberá tener lugar en un plazo no inferior a treinta ni superior a cuarenta días, contados a partir de la notificación. Al imputado, así como a la víctima u ofendido, se les entregará la copia de la acusación y del escrito de ofrecimiento de pruebas, en la que se dejará constancia de que se encuentran a su disposición los antecedentes acumulados durante la investigación.
Dentro de los cinco días siguientes de notificada la acusación, la victima u ofendido, por escrito, podrá:
I.- Señalar los vicios materiales y formales del escrito de acusación y proponer su corrección;
II.- Constituirse en acusador coadyuvante; y
III.- Reclamar la reparación de daños y perjuicios contra el imputado y contra terceros obligados
Si la víctima se constituye en acusador coadyuvante deberá formular su gestión por escrito y le serán aplicables, en lo conducente, las formalidades previstas para la acusación del Ministerio Público, asimismo, deberá designar a un abogado representante.
En dicho escrito podrá ofrecer la prueba que estime necesaria para complementar la acusación del Ministerio Público y aquella necesaria para acreditar la existencia y el monto de los daños y perjuicios.
La participación de la víctima u ofendido como acusador coadyuvante no alterará las facultades concedidas por Ley al Ministerio Público, ni le eximirá de sus responsabilidades.
La acusación coadyuvante, la acción civil para la reparación de daños y perjuicios y las observaciones de la víctima, deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro horas siguientes al Ministerio Público, al imputado, su defensor y al tercero obligado a la reparación de daños y perjuicios.
El Ministerio Público se pronunciará sobre la acusación coadyuvante y las observaciones de la víctima dentro del plazo de cinco días de haber sido notificado.
El pronunciamiento del Ministerio Público se notificará a las demás partes dentro de las veinticuatro horas siguientes.
Dentro de los diez días siguientes de notificada la acusación coadyuvante y la acción civil para la reparación de daños y perjuicios si las hubiere, o dentro de los quince días siguientes de que se les hubiere notificado la acusación del Ministerio Público, el Imputado y su defensor podrán, por escrito:
I.- Señalar vicios formales a los escritos de acusación y, si lo consideran pertinente, requerir su corrección;
II.- Solicitar la acumulación o separación de acusaciones;
III.- La exclusión de medios de prueba ofrecidos por los acusadores, los argumentos en que se sustenta y en su caso, la prueba para acreditar la ilicitud de los mismos;
IV.- Hacer valer las excepciones de previo y especial pronunciamiento y ofrecer la prueba respectiva; y
V.- Exponer los argumentos de defensa que considere necesarios y señalar los medios de prueba que se producirán en la audiencia de juicio oral y en la de individualización de las sanciones y reparación del daño, en los mismos términos previstos en los Artículos 332 a 337 de este Código; (sección II anexos a la acusación).
El escrito del imputado o su defensor se notificará a las partes dentro de las veinticuatro horas siguientes.
Las reglas previstas en éste Artículo también serán aplicables al tercero obligado de la reparación de daños y perjuicios.
Dentro de los cinco días siguientes de haber recibido copia del escrito del imputado y su defensor, el Ministerio Público y el acusador coadyuvante, en su caso, plantearan las solicitudes de exclusión de prueba y los argumentos en que se sustenta, las demás objeciones serán contestadas en la audiencia, Asimismo, en este plazo, podrá ofrecer otras pruebas únicamente con el fin de contradecir las pruebas aportadas por la defensa.
Las promociones de las partes deberán acompañarse con cuantas copias sean necesarias para realizar la notificación a los demás intervinientes en el proceso.
El imputado podrá plantear las excepciones de previo y especial pronunciamiento siguientes:
I.- Incompetencia;
II.- Litispendencia;
III.- Cosa juzgada;
IV.- Falta de autorización para proceder penalmente o de algún otro requisito de procedibilidad, cuando la Constitución o la Ley así lo exigen; y
V.- Extinción de la acción penal.
La audiencia intermedia será dirigida por el Juez de Control y se desarrollará oralmente.
La presencia ininterrumpida del Juez de Control, del Ministerio Público y del defensor constituye un requisito de validez de la audiencia.
La falta de comparecencia del Ministerio Público o del Defensor Público, en su caso, será comunicada de inmediato por el Juez a sus superiores para que los sustituya cuanto antes, Si la falta de comparecencia es de un defensor particular, el Juez designará un Defensor Público al imputado y dispondrá la suspensión de la audiencia por un plazo razonable conforme a las Circunstancias del caso.
Si falta el acusador coadyuvante, la audiencia no se suspenderá y se tomará en cuenta su promoción escrita.
Al inicio de la audiencia, cada parte hará una exposición sintética de su posición.
Si se hacen valer vicios formales por incumplimiento de alguno de los requisitos señalados en este Código para formular la acusación, el Juez resolverá al respecto en forma inmediata.
Cuando, el Juez considere fundada la solicitud planteada por el imputado respecto de la acusación, ordenara que los mismos sean subsanados, sin suspender la audiencia si ello fuere posible. Si los vicios formales no pudieran ser subsanados en la propia audiencia, el Juez ordenará la suspensión de la misma por el período necesario para la corrección respectiva, el que en ningún caso podrá exceder de cinco días. Si transcurrido ese plazo el Ministerio Público no lo hiciere, el Juez dará vista al Procurador General de Justicia del Estado por un plazo de tres días. Si el Procurador no subsanare oportunamente los vicios formales, el Juez resolverá lo conducente, incluso el sobreseimiento de la causa.
Si la víctima u ofendido han planteado algún vicio formal de la acusación, el Juez en la audiencia escuchará al Ministerio Público sobre tal planteamiento. Si el Ministerio Público se negase a corregir los vicios formales señalados por la víctima u ofendido, se dará vista al Procurador General de Justicia del Estado por un plazo de tres días para que, en su caso, corrija esa omisión. Si no se realiza la corrección el proceso seguirá su curso, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudieran incurrir los omisos.
Los vicios formales en el ofrecimiento de medios de prueba deberán ser subsanados en la propia audiencia intermedia y en caso contrario, el Juez ordenará su exclusión.
Si el imputado plantea excepciones de las previstas en el Artículo 345 (excepciones), el Juez abrirá debate sobre el tema. Asimismo, de estimarlo pertinente, podrá permitir durante la audiencia la presentación de las pruebas que hubieren sido ofrecidas para resolverlas.
El Juez resolverá de inmediato las cuestiones de incompetencia, litispendencia y falta de autorización para proceder.
Tratándose de la extinción de la acción penal y de cosa juzgada, el Juez podrá atender la que se haya deducido y decretar el sobreseimiento, siempre que el fundamento de la decisión se encuentre suficientemente justificado en los antecedentes de la investigación o en las pruebas desahogadas en la audiencia. En caso contrario, dejará la resolución de la excepción planteada para la audiencia de juicio oral.
Durante la audiencia, las partes podrán solicitar conjuntamente al Juez que dé por acreditados ciertos hechos, los cuales se tendrán por ciertos y no podrán ser discutidos en el juicio.
El Juez autorizará el acuerdo probatorio, siempre y cuando lo considere justificado por existir antecedentes de la investigación con los que se acredite la certeza del hecho.
En estos casos, el Juez indicará en el auto de apertura del juicio los hechos que se tengan por acreditados, a los cuales deberá estarse durante la audiencia de juicio oral.
Durante la audiencia intermedia cada parte podrá clarificar y ampliar los fundamentos de las solicitudes observaciones y planteamientos que hubieren formulado por escrito, con relación a las pruebas ofrecidas por las demás, para los fines de exclusión.
Si se hubiere ofrecido prueba para acreditar la ilicitud de alguno de los medios ofertados por la contraparte, la misma se recibirá en la audiencia si el Juez la estima procedente.
El Juez luego de examinar las pruebas ofrecidas y escuchar a las partes que comparezcan a la audiencia, ordenará fundada mente que se excluyan de ser rendidas, aquellas pruebas manifiestamente impertinentes, las que tengan por objeto acreditar hechos públicos y notorios y las que este Código determina como inadmisibles.
Si estima que la aprobación en los mismos términos en que las pruebas testimonial y documental hayan sido ofrecidas, produciría efectos puramente dilatorios en la audiencia de debate, dispondrá también que la parte que las ofrezca reduzca el número de testigos o de documentos, cuando mediante ellos desee acreditar los mismos hechos o circunstancias que no guarden pertinencia sustancial con la materia que se someterá a juicio. El juzgador podrá determinar cuántos peritos deban intervenir, según la importancia del caso y la complejidad de las cuestiones por resolver, después de escuchar a las partes o podrá limitar su número cuando resulten excesivos y pudieran entorpecer la realización del juicio.
Del mismo modo, el Juez excluirá las pruebas que provengan de actuaciones o diligencias que hayan sido declaradas nulas y aquéllas que hayan sido obtenidas con inobservancia de derechos fundamentales. Asimismo, en los casos de delitos contra la libertad y el normal desarrollo sexual, el Juez de Control excluirá la prueba que pretenda rendirse sobre la conducta sexual anterior o posterior de la víctima, a menos que sea manifiestamente justificado; en estos casos, se adoptarán las medidas de protección adecuadas para la víctima.
Las demás pruebas que se hayan ofrecido serán admitidas por el Juez de Control al dictar el auto de apertura de juicio oral.
Si las partes han solicitado o planteado objeciones a la acumulación de varios hechos delictivos en una sola acusación o solicitado la acumulación de varias acusaciones en contra de un imputada en un solo proceso, el Juez decidirá la cuestión después de escuchar a las partes, siempre tomando en cuenta las reglas de conexidad de este Código, los derechos de defensa, el desarrollo del proceso y las posibilidades de provocar decisiones contradictorias.
Las mismas reglas se aplicarán si el Ministerio Público ha formulado diversas acusaciones contra varios imputados, por el mismo hecho o hechos conexos.
Al finalizar la audiencia, el Juez dictará el auto de apertura de juicio. Esta resolución deberá indicar:
I.- El Tribunal competente para celebrar la audiencia de juicio oral;
II.- Los imputados que deberán ser sujetos del juicio;
III.- La o las acusaciones que deberán ser objeto del juicio y las correcciones formales que se hubieren realizado en ellas;
IV.- Los hechos que se dieren por acreditados;
V.- Las pruebas que deberán producirse en el juicio y las que deban de desahogarse en la audiencia de individualización de las sanciones y de reparación de daño; y
VI.- La individualización de quienes deban ser citados a la audiencia de debate, con mención de los testigos y peritos a los que deba pagarse anticipadamente sus gastos de traslado y habitación y los montos respectivos, sin perjuicio de que esto último pueda disponerse también en la fase de juicio.
Los jueces que en el mismo asunto hayan intervenido en las etapas preliminares del proceso, estarán impedidos para conocer del juicio oral.
El juicio será oral, tanto en lo relativo a los alegatos y argumentos de todas las partes como en todas las declaraciones, la recepción de las pruebas y, en general, a toda intervención de quienes participen en él, con las salvedades previstas en la Ley.
Las decisiones del presidente y las resoluciones del Tribunal serán dictadas verbalmente, con expresión de sus fundamentos y motivos cuando el caso lo requiera, quedando todos notificados por su emisión, pero su parte dispositiva constará luego en el registro de la audiencia.
El Juez de Control hará llegar la resolución de apertura del juicio al Tribunal competente, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación. También pondrá a su disposición a las personas sometidas a prisión preventiva u otras medidas cautelares personales.
Una vez radicado el proceso ante el Tribunal de Juicio Oral, el Juez que lo presida decretará, la fecha para la celebración de la audiencia de juicio oral, la que deberá tener lugar no antes de quince ni después de sesenta días naturales desde dicha radicación. Indicará también, en su caso, el nombre de los jueces que integrarán el Tribunal y ordenará la citación de todos los obligados a asistir. Si el imputado se encuentra en libertad deberá ser citado, por lo menos, con siete días de anticipación al comienzo de la audiencia.
El juicio se realizará sobre la base de la acusación y asegurará la concreción de los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad, inmediación e igualdad.
El juicio oral será público. Excepcionalmente, aún de oficio, el órgano jurisdiccional podrá resolver que se desarrolle en privado, total o parcialmente, cuando:
I.- Pueda afectar la integridad personal de los miembros del Tribunal, de alguna de las partes, o de alguna persona citada para participar en él;
II.- El orden o la seguridad pública puedan verse gravemente afectados;
III.- Peligre un secreto oficial, particular, comercial o industrial, cuya revelación indebida sea punible;
IV.- Esté previsto específicamente en la ley; y
V.- Cuando el órgano jurisdiccional estime que existan razones fundadas para justificarlo.
La resolución será fundada y constará en el registro del juicio oral. Desaparecida la causa, se permitirá ingresar nuevamente al público y quien presida la audiencia informará brevemente sobre el resultado esencial de los actos cumplidos en privado, cuidando de no afectar el bien protegido por la reserva.
El juzgador podrá imponer a las partes el deber de reserva sobre aquellas circunstancias que han presenciado, decisión que constará en el registro del juicio oral.
Los representantes de los medios de comunicación que expresen su voluntad de presenciar la audiencia tendrán un privilegio de asistencia frente al público; pero la transmisión simultánea, oral o audiovisual de la audiencia o su grabación con esos fines, requieren la autorización previa del órgano jurisdiccional y el consentimiento del imputado y de la víctima u ofendido, si estuviere presente.
El juzgador podrá restringir o prohibir, mediante resolución fundada, la grabación, fotografía, o reproducción de la audiencia, cuando puedan resultar afectados la privacidad o la seguridad de alguno de los intervinientes señalados en este Artículo o cuando se limite el derecho del imputado o de la víctima u ofendido a un juicio imparcial y justo.
Los asistentes a la audiencia deberán guardar orden y permanecer en silencio mientras no estén autorizados para exponer o responder a las preguntas que se les formulen. No podrán portar armas u otros elementos que pudieren interrumpir el desarrollo de la audiencia, ni manifestar de cualquier modo opiniones.
Se negará el acceso a cualquier persona que se presente en forma incompatible con la seriedad y los propósitos de la audiencia. Se prohibirá el ingreso a miembros de las fuerzas armadas o de seguridad que porten uniformes, salvo que éstos últimos cumplan funciones de vigilancia o custodia. Del mismo modo, les está vedado el ingreso a la sala de audiencia a personas que porten distintivos gremiales o partidarios.
El Juez que presida la audiencia podrá limitar el ingreso del público a una cantidad determinada de personas, según las posibilidades de la sala de audiencia.
La audiencia del juicio oral se realizará con la presencia ininterrumpida de los miembros del Tribunal y de las demás partes en el proceso, de sus defensores y de sus representantes. El imputado no podrá retirarse de la audiencia sin permiso del órgano jurisdiccional.
Si después de su declaración rehúsa permanecer en la Sala, será custodiado en una habitación próxima y representado a todos los efectos por su defensor. Cuando sea necesaria su presencia en la audiencia, para la realización de actos particulares, será hecho comparecer.
Si el acusador coadyuvante o su representante no concurren o se retiran de la audiencia, la misma continuará sin su presencia, pero podrá obligársele a comparecer en calidad de testigo.
Si el defensor no comparece sin justa causa o se aleja de la audiencia, se considerará abandonada la defensa y se procederá a su reemplazo inmediato por un Defensor Público, hasta en tanto el imputado designe un defensor de su elección, conforme a las reglas respectivas de este Código.
Si el Ministerio Público no comparece o se aleja de la audiencia sin causa justificada, se procederá a su reemplazo inmediato, según los mecanismos que determine la Procuraduría General de Justicia del Estado.
El Ministerio Público sustituto o el nuevo defensor, podrán solicitar al órgano Jurisdiccional que aplace el inicio de la audiencia por un plazo razonable para la adecuada preparación de su intervención en juicio.
El nuevo defensor podrá solicitar la repetición de los actos realizados, cuando lo considere necesario para una adecuada defensa del imputado.
Sólo de manera excepcional, el Juez ordenará la repetición de los actos realizados, cuando no sea posible imponerse de las actuaciones realizadas con base en los registros de la audiencia.
El Juzgador resolverá estas peticiones considerando la complejidad del caso, las circunstancias del abandono y las posibilidades de aplazamiento.
La audiencia del juicio se desarrollará en forma continua y podrá prolongarse en sesiones sucesivas, hasta su conclusión: Para estos efectos, constituirán sesiones sucesivas aquellas que tuvieren lugar en el día siguiente o subsiguiente de funcionamiento ordinario del Tribunal.
El presidente ordenará los aplazamientos que se requieran, indicando la hora en que continuará la audiencia. No será considerado un aplazamiento el descanso de fin de semana o el día feriado o de asueto, siempre que la audiencia continúe al día hábil siguiente.
Excepcionalmente la audiencia de juicio oral podrá suspenderse hasta por un plazo de diez días hábiles cuando:
I.- Se deba resolver una cuestión incidental que no pueda, por su naturaleza resolverse inmediatamente;
II.- Tenga que practicarse algún acto fuera de la sala de audiencias, incluso cuando una revelación inesperada torne indispensable una investigación suplementaria y no sea posible cumplir los actos en el Intervalo de dos sesiones;
III.- No comparezcan testigos, peritos o intérpretes, sea necesario citarlos y resulte imposible o inconveniente continuar la audiencia hasta que ellos comparezcan, incluso coactivamente, por medio de la fuerza pública;
IV.- Algún Juez o el imputado se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en la audiencia;
V.- El defensor, el acusador coadyuvante o su representante, no puedan ser reemplazados inmediatamente en caso de que enfermen gravemente, fallezcan, o sufran incapacidad que impida su participación en la audiencia;
VI.- El defensor lo solicita en el caso de que el Ministerio Público haya reclasificado jurídicamente los hechos en la oportunidad prevista en el Artículo 390 (Reclasificación Jurídica) el alegato de apertura o clausura; y
VII.- Alguna catástrofe o algún hecho extraordinario tome imposible su continuación.
El Tribunal verificará la autenticidad de la causal de suspensión invocada. De autorizar la suspensión anunciará el día y la hora en que continuará la audiencia, lo cual valdrá como citación para todos los presentes. Antes de comenzar la nueva audiencia, quien la presida resumirá brevemente los actos cumplidos con anterioridad.
Los jueces y el Ministerio Público podrán intervenir en otras audiencias durante el plazo de suspensión.
Si la audiencia de juicio oral no se reanuda a más tardar diez días después de la suspensión, se considerará interrumpida y deberá ser reiniciada, previa declaración de nulidad de lo actuado en ella.
El Juez del Tribunal de Juicio Oral que presida la audiencia, ordenará y autorizará las lecturas pertinentes, resolverá las objeciones planteadas por las partes: hará las advertencias que correspondan, tomará las protestas legales, moderará la discusión e impedirá intervenciones impertinentes.
Cuando el Tribunal sea colegiado y alguna de las partes en la audiencia se queje, por vía de revocación, de una disposición del Presidente, los jueces decidirán por mayoría de inmediato.
El Juez que presida la audiencia de juicio oral ejercerá el poder de disciplina en la audiencia y cuidará que se mantenga el buen orden y de exigir que se guarde el respeto y consideraciones debidas, corrigiendo en el acto las faltas que se cometieren, para lo cual podrá aplicar cualquiera de las medidas previstas en el Artículo 84 de este Código. (Poder coercitivo Judicial).
Para la aplicación de las sanciones de arresto o de suspensión del ejercicio de la profesión el procedimiento respectivo iniciará una vez concluido el juicio oral, sin perjuicio de que se pueda expulsar al infractor de inmediato en caso de que sea necesario.
Si el infractor fuere el Ministerio Público, defensor, la víctima u ofendido o representante, y fuere necesario expulsarlos de la sala de audiencia, se aplicarán las reglas conducentes para el caso de su ausencia.
Si el infractor fuere el imputado, será trasladado bajo custodia a una sala próxima en la que pueda escuchar el desarrollo de la audiencia y representado para todos los efectos por su defensor. Cuando sea necesario para el desarrollo de la audiencia se le hará comparecer para la realización de actos particulares en los cuales su presencia resulte imprescindible.
En caso de que, a pesar de las medidas adoptadas, no pueda restablecerse el orden, quien preside la audiencia la suspenderá hasta en tanto se encuentren reunidas las condiciones que permitan continuar con su curso normal, sin que se puedan sobrepasar diez días.
Todos los hechos y circunstancias pertinentes para la adecuada solución del caso sometido a enjuiciamiento, podrán ser probados por cualquier medio producido e incorporado de conformidad con la Ley.
Los elementos de prueba no tendrán valor si han sido obtenidos por un medio ilícito, ni tampoco los que sean obtenidos como consecuencia de aquéllos. Asimismo, no podrán ser valoradas las pruebas si no fueron incorporadas al proceso conforme a las disposiciones de este Código.
La prueba que hubiere- de servir de base a la sentencia deberá desahogarse durante la audiencia de juicio oral, salvo las excepciones expresamente previstas en la Ley.
El Tribunal asignará el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación estricta de las reglas de la sana crítica, El Tribunal apreciará la prueba según su libre convicción extraída de la totalidad de la audiencia, conforme a las reglas de la lógica los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia.
El Tribunal deberá hacerse cargo en su motivación de toda la prueba producida, incluso de aquélla que hubiere desestimado, indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en cuenta para hacerlo. Esta motivación deberá permitir la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia. Sólo se podrá condenar al imputado si se llega a la convicción firme de su culpabilidad.
Salvo disposición en contrario, toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento Judicial y de declarar la verdad de cuanto conozca, aportar todos los objetos y documentos relevantes al esclarecimiento de los hechos y contestar cuanto le sea preguntado; asimismo no deberá ocultar hechos, circunstancias ni elementos.
El testigo, no estará en la obligación de declarar sobre hechos que le puedan deparar responsabilidad penal.
Si después de comparecer se niega a declarar sin causa legítima, previo los apercibimientos respectivos, se le podrá imponer multa hasta por trescientos días de salario mínimo vigente en el Estado o arresto hasta por treinta y seis horas, y si al término del mismo persiste en su actitud, se promoverá acción penal en su contra por el delito de desobediencia y resistencia de particulares, previsto en el Código Penal del Estado.
Para el examen de testigos se librará orden de citación. En los casos de urgencia, los testigos podrán ser citados por cualquier medio que garantice la recepción de la citación, lo cual se hará constar. Además: el testigo podrá presentarse a declarar sin previa cita, siempre que su testimonio haya sido previamente admitido en el auto de apertura a juicio.
Si el testigo reside en un lugar lejano al asiento del Tribunal respectivo y carece de medios económicos para trasladarse, se dispondrá lo necesario para asegurar su comparecencia.
Tratándose de testigos que fueren servidores públicos y se trate de hechos que hayan presenciado con motivo del cargo, la dependencia en la que se desempeñen adoptará las medidas correspondientes para garantizar su comparecencia. En caso de que estas medidas irroguen gastos, correrán a cargo de esa entidad.
Si el testigo, debidamente citado, no compareciere sin justa causa a la audiencia de juicio oral, el Juez en el acto acordará su comparecencia ordenando a la fuerza pública su localización e inmediata presentación a la sede de la audiencia, sin que sea necesario enviar nueva cita o agotar previamente algún otro medio de apremio. La renuencia a comparecer a la audiencia motivará la imposición de arresto hasta por treinta y seis horas, al cabo de las cuales, si persiste su negativa, se le dará vista al Ministerio Público.
Las autoridades están obligadas a auxiliar oportuna y diligentemente al Juez para garantizar la comparecencia obligatoria de los testigos. El Juez podrá emplear contra las autoridades los medios de apremio que establece este Código en caso de incumplimiento o retardo a sus determinaciones.
Salvo que fueren denunciantes, podrán abstenerse de declarar el cónyuge, concubina o concubinario o la persona que hubiere vivido de forma permanente con el imputado durante, por lo menos, dos años anteriores al hecho, el tutor, el curador o el pupilo del imputado y sus ascendientes, descendientes o parientes colaterales hasta el segundo grado de consanguinidad.
Deberá informarse a las personas mencionadas de la facultad de abstención antes de declarar, pero si aceptan rendir testimonio, no podrán negarse a contestar las preguntas formuladas.
Es inadmisible el testimonio de personas que, respecto del objeto de su declaración, tengan el deber de guardar secreto, con motivo del conocimiento en razón del oficio o profesión, así como los funcionarios públicos sobre información que no es susceptible de divulgación según las leyes de la materia.
Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas por el interesado del deber de guardar secreto.
En caso de ser citadas, deberán comparecer y explicar el motivo del cual surge la obligación de guardar secreto y de abstenerse de declarar.
Antes de comenzar la diligencia, el testigo será instruido acerca de sus obligaciones y de las responsabilidades por su incumplimiento; se le tomará protesta de decir verdad, se le apercibirá sobre las penas en que incurre quien declara falsamente ante la autoridad judicial y será interrogado sobre su nombre, apellido, estado civil, profesión y domicilio.
A los menores de doce años sólo se les exhortará para que se conduzcan con la verdad.
Si el testigo teme por su integridad física o la de alguien con quien habite, podrá autorizársele para no indicar públicamente su domicilio y se tomará nota reservada de éste, quedando prohibida su divulgación, pero la identidad del testigo no podrá ocultársele al imputado.
Si se trata de víctimas de delitos de violación, de secuestro o menores de edad y cuando a juicio del juzgador sea necesario para protección del declarante se deberá mantener en reserva y no revelarse públicamente su identidad y demás datos personales, salvaguardando en todo caso los derechos de la defensa.
Podrán rendir testimonio y ser examinadas por teleconferencia o medios similares, con las mismas formalidades del juicio, las Siguientes personas:
I.- El Presidente de la República; los Secretarios de Estado de la Federación; los Diputados y Senadores del Congreso de la Unión; los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; el Procurador General de la República;
II.- Los Gobernadores de las Entidades Federativas y el Jefe de Gobierno del Distrito Federal;
III.- Los funcionarios del Estado que gocen de fuero constitucional;
IV.- Los extranjeros que gozaren en el país de inmunidad diplomática, de conformidad con los tratados vigentes sobre la materia;
V.- Los que, por enfermedad grave u otro impedimento calificado por el Tribunal, se hallaren en imposibilidad de hacerlo; y
VI.- Los menores de edad, las víctimas de delitos de violación, de secuestro y cuando a juicio del juzgador sea necesario para la protección del declarante. El juzgador podrá disponer que el testimonio se reciba con el auxilio de familiares o peritos especializados, si fuese necesario.
Estos procedimientos deberán realizarse sin afectar el derecho a la confrontación que permitan los medios electrónicos utilizados.
Si las personas enumeradas en las fracciones anteriores desearen rendir testimonio en los términos generales que señala este Código, se les permitirá hacerlo.
El Tribunal, en casos graves y calificados, podrá disponer medidas especiales destinadas a proteger la segundad del testigo. Dichas medidas durarán el tiempo razonable que el Tribunal dispusiere y podrán ser renovadas cuantas veces fuere necesario.
De igual forma, el Ministerio Público adoptará las medidas que fueren procedentes para conferir al testigo, antes o después de prestadas sus declaraciones, la debida protección.
En caso necesario, los peritos y otros terceros que deban intervenir en el procedimiento para efectos probatorios, podrán pedir a la autoridad correspondiente que adopte medidas tendientes a que se les brinde la protección prevista para los testigos.
Con independencia de que rindan su peritaje por escrito, los peritos deberán comparecer a la audiencia de juicio para ser examinados por las partes. Los peritos no podrán ser recusados.
Durante la audiencia del juicio oral, a los peritos podrán dirigírseles preguntas orientadas a determinar su imparcialidad e idoneidad, así como el rigor técnico o científico de sus conclusiones.
Se considerará documento a todo soporte material que contenga información sobre algún hecho, aunque carezca de suscripción
Salvo prueba en contrario, se considerarán auténticos los documentos públicos suscritos por quien tenga competencia para expedirlos o certificarlos.
Previa su incorporación al proceso, los objetos y otros elementos de convicción podrán ser exhibidos al imputado, a los testigos y a los peritos, para que los reconozcan o informen sobre ellos
Cuando hubiese sido aceptada la solicitud de las partes para que el Tribunal de Juicio realice una inspección del lugar de los hechos o la reconstrucción, quien presida la audiencia del Juicio ordenará las medidas necesarias para llevar a cabo el acto. Si el acto se debe realizar fuera del lugar de la audiencia, el presidente deberá informar sumariamente las diligencias realizadas cuando se regrese a la sala de la audiencia.
Además de los previstos en este Código, podrán utilizarse otros medios probatorios distintos, siempre que no supriman las garantías y facultades de las personas, ni afecten el sistema institucional. La forma de su incorporación al proceso se adecuará al medio de prueba más análogo a los previstos en este Código.
El día y hora fijados, el Tribunal se constituirá en la sala de audiencias con la asistencia del Ministerio Público, del imputado, de su defensor y los demás intervinientes, y declarará abierto el juicio.
El imputado asistirá a la audiencia libre en su persona, pero el Juez que presida podrá disponer las medidas necesarias para impedir que se sustraiga a la acción de la Justicia o para resguardar la seguridad y el orden.
El Juez que presida señalará las acusaciones que deberán ser objeto del juicio contenidas en el auto de apertura de juicio oral y advertirá al imputado que deberá estar atento a lo que oirá.
El Tribunal preguntará a las partes si los testigos, peritos, intérpretes y demás personas que hubieren sido citadas a la audiencia están disponibles. Acto seguido, dispondrá las medidas para que los testigos presentes que deban testificar, no se comuniquen entre sí y permanezcan en una sala contigua hasta que sean llamados para rendir su declaración.
A solicitud fundada del Ministerio Público o del defensor, el Tribunal podrá permitir que peritos, agentes de investigación u otras personas que comparezcan en calidad de testigos, permanezca en la sala de audiencias durante un período especificado mientras funjan como Consultores Técnicos.
Cuando un testigo o perito no se encuentre presente al iniciar la audiencia, pero haya sido debidamente citado para asistir en una hora posterior y se tenga la certeza de que comparecerá, en la audiencia podrá iniciarse.
Los incidentes promovidos en el transcurso de la audiencia de juicio oral se resolverán inmediatamente por el Tribunal, salvo que por su naturaleza sea necesario suspender la audiencia. Las decisiones que recayeren sobre estos incidentes no serán susceptibles de recurso alguno.
Si durante el desarrollo de la audiencia de juicio oral, alguna de las partes promoviera el sobreseimiento o el Ministerio Público se desistiera de la acusación, el Tribunal resolverá lo conducente en la misma audiencia, conforme lo dispone el Artículo 309 de este Código (Sobreseimiento).
El Tribunal podrá desechar de plano la petición de sobreseimiento planteada por el imputado por notoriamente improcedente o reservar su decisión para el dictado de la sentencia definitiva.
Si la acusación tuviere por objeto varios hechos punibles atribuidos a uno o más imputados, el Tribunal podrá disponer, a solicitud del Ministerio Público, que realicen audiencias separadas, pero en forma continua. En este caso, el Tribunal podrá resolver sobre la culpabilidad al finalizar la audiencia sobre cada hecho punible.
En el curso del juicio oral pero antes del desahogo de la prueba de la defensa, el Ministerio Público podrá plantear una clasificación jurídica distinta de los hechos a la invocada en su escrito de acusación. En tal caso, con relación a la nueva clasificación jurídica planteada, el Presidente dará al acusado y su defensor inmediatamente oportunidad de expresarse al respecto, y les informará sobre su derecho a pedir la suspensión de la audiencia para ofrecer nuevas pruebas o preparar su intervención. Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá la audiencia por un plazo que, en ningún caso, podrá ser superior al establecido para la suspensión de la audiencia previsto por este Código.
La corrección de simples errores formales o la inclusión de alguna circunstancia que no modifica esencialmente la imputación ni provoca indefensión, se podrá realizar durante la audiencia, sin que sea considerada una ampliación de la acusación.
Una vez abierta la audiencia de juicio, el Juez concederá la palabra al Ministerio Público y, en su caso, al acusador coadyuvante, para que expongan la acusación y una descripción sumaria de las pruebas que utilizará para demostrarla. Posteriormente, se ofrecerá la palabra al defensor, quien podrá exponer los fundamentos en que base su defensa.
Cada parte determinará el orden en que rendirá su prueba, correspondiendo recibir primero la ofrecida por el Ministerio Público y el acusador coadyuvante, luego la ofrecida por el tercero obligado a la reparación de daños y perjuicios y por último la ofrecida por el imputado.
El imputado tendrá derecho a declarar cuantas veces quiera cuando la defensa esté presentando su caso y desahogando su prueba. En ese supuesto, el Juez que presida le permitirá que lo haga libremente o a preguntas de su defensor.
Si el imputado declara, podrá ser contrainterrogado por el Ministerio Público y el acusador coadyuvante sin perjuicio de su derecho de abstención.
El Juez podrá formularle preguntas destinadas a aclara sus dichos.
Durante la audiencia, los peritos y testigos deberán ser interrogados personalmente. Su declaración personal no podrá ser sustituida por la lectura de los registros en que constaren anteriores declaraciones o de otros documentos que las contuvieren.
El Juez que presida la audiencia identificará al perito o testigo, le tomará protesta de conducirse con verdad y le advertirá de las penas que se imponen si se incurre en falsedad de declaraciones.
La declaración de los testigos y peritos se sujetará al interrogatorio de las partes. Los interrogatorios serán realizados, en primer lugar, por la parte que hubiere ofrecido la respectiva prueba y luego por las restantes. Si en el juicio interviniere el acusador coadyuvante, o el mismo se realizare contra dos o más imputados, se concederá sucesivamente la palabra al Ministerio Público, a dicho acusador, o a cada uno de los defensores de los imputados, según corresponda.
Finalmente, los miembros del Tribunal podrán formular preguntas al testigo o perito con el fin de aclarar sus dichos.
Antes de rendir su declaración en juicio, los testigos no podrán comentar entre sí, ni con terceros, las incidencias del caso, ni, ver, oír o ser informados de lo que ocurriere en la audiencia.
En sus interrogatorios, las partes que hubieren presentado a un testigo o perito no podrán formular sus preguntas de tal manera que ellas sugirieren la respuesta de los temas de fondo materia del juicio.
Si en el curso del interrogatorio el testigo se muestra reacio a contestar las preguntas de la parte que lo ofrece, ésta podrá solicitar al Juez que presida la audiencia su autorización para considerar al testigo como hostil y formular preguntas sugestivas.
Durante el contrainterrogatorio, las partes podrán confrontar al perito o testigo con sus propios dichos u otras versiones de los hechos presentados en el juicio.
Después del contrainterrogatorio, quien presida la audiencia podrá autorizar un reinterrogatorio y un recontrainterrogatorio de los testigos y peritos. En el reinterrogatorio o contrainterrogatorio las preguntas sólo podrán referirse a las respuestas dadas por el testigo o perito durante el interrogatorio o contrainterrogatorio, respectivamente.
En ningún caso se admitirán preguntas impertinentes, ya contestadas al interrogador, argumentativas, engañosas, ambiguas o aquellas que incluyan más de un solo hecho, así como aquéllas destinadas a coaccionar al testigo o perito, ni las que fueren formuladas en términos poco claros para ellos.
Estas normas se aplicarán al imputado cuando acepte declarar.
Las decisiones de quien preside sobre las objeciones podrán ser impugnadas ante el Tribunal de Juicio. Lo resuelto por éste no admitirá recurso alguno.
La parte que no está interrogando, podrá objetar la pregunta del interrogador cuando viole alguna de las normas que regulan los interrogatorios o incurra en alguna de las prohibiciones. El Juez, después de escuchar a las partes, decidirá si la objeción es fundada.
A solicitud de alguna de las partes, el Tribunal podrá autorizar que algún testigo o perito que ya hubiere declarado en la audiencia, comparezca nuevamente para ser interrogado por aquéllas, con el propósito de introducir información relevante para la decisión del caso. Para tales efectos, después de su primera declaración, el testigo o perito será advertido de la posibilidad de una nueva comparecencia y de su deber de mantenerse disponible en caso de que sea citado.
Podrán introducirse al juicio oral, previo su lectura o reproducción, los registros en que constaren anteriores declaraciones recibidas conforme a las reglas previstas por este Código para la prueba anticipada.
Durante las declaraciones del imputado, testigo o perito, se les podrá leer o reproducir parte de sus declaraciones anteriores o documentos por ellos elaborados, cuando fuere necesario para ayudar a la memoria o para demostrar o superar contradicciones, o con el fin de solicitar las aclaraciones pertinentes.
Los documentos serán leídos y exhibidos en la audiencia de juicio oral, con indicación de su origen. Los objetos que constituyeren evidencia deberán ser exhibidos, si ello es posible, y podrán ser examinados por las partes. Las grabaciones, los elementos de prueba audiovisuales, digitales o cualquier otro de carácter electrónico, se reproducirán en la audiencia por cualquier medio idóneo para su percepción por los asistentes.
El Tribunal podrá autorizar, con acuerdo de las partes, la lectura o reproducción parcial o resumida de los medios de prueba mencionados o en los supuestos a que se refieren los Artículos 386 (otros elementos de prueba) y 399 de este Código (Reproducción de declaraciones anteriores en la audiencia de juicio oral), cuando ello pareciere conveniente y se asegurare el conocimiento de su contenido. Todos estos medios podrán ser exhibidos al imputado, a los peritos o testigos durante sus declaraciones, para complementar su dicho.
No se podrá invocar, dar lectura, o incorporar como medio de prueba al juicio oral, ningún antecedente que tuviere relación con la proposición, discusión, aceptación, procedencia, rechazo o revocación de una suspensión del proceso a prueba, de un acuerdo para la reparación o de la tramitación de un procedimiento abreviado. Lo anterior sin perjuicio de la incorporación de la prueba anticipada cuando corresponda.
El Tribunal podrá autorizar la recepción de pruebas sobre hechos supervenientes o de las que no fueron ofrecidas oportunamente por alguna de las partes, cuando éstas justifiquen no haber sabido de su existencia.
Si con ocasión de la rendición de una prueba surgiere una controversia relacionada exclusivamente con su veracidad, autenticidad o integridad, el Tribunal podrá autorizar la presentación de nuevas pruebas destinadas a esclarecer esos puntos, aunque ellas no hubieren sido ofrecidas oportunamente y siempre que no hubiere sido posible prever su necesidad.
En ambos casos, el medio de prueba debe ser ofrecido antes de que se cierre la audiencia de juicio y el Juez deberá salvaguardar la .oportunidad de la contraparte del oferente de la prueba superveniente, para preparar los contrainterrogatorios de testigos o peritos, según sea el caso, y para ofrecer la práctica de diversas pruebas encaminadas a controvertir la superveniente o de refutación
Cuando lo considerare necesario para la adecuada apreciación de determinadas circunstancias relevantes del caso, el Tribunal podrá constituirse en un lugar distinto de la sala de audiencias, manteniendo todas las formalidades propias del juicio.
Concluida la recepción de las pruebas, el Juez que preside la audiencia otorgará sucesivamente la palabra al Ministerio Público, al acusador coadyuvante, al tercero obligado si lo hubiere a la reparación de daños y perjuicios y al defensor, para que expongan sus alegatos. El Tribunal tomará en consideración la extensión del juicio para determinar el tiempo que concederá al efecto.
Seguidamente, se otorgará al Ministerio Público y al defensor la posibilidad de replicar y duplicar. La réplica sólo podrá referirse a lo expresado por el defensor en su alegato de clausura y la duplica a lo expresado por el Ministerio Público o el acusador coadyuvante en la réplica.
Si la víctima se encontrase presente podrá hacer uso de la palabra después de que las partes expongan sus alegatos de clausura. Por último, se otorgará al imputado la palabra para que manifieste lo conveniente. A continuación, se declarará cerrada la audiencia.
Inmediatamente después de clausurada la audiencia de juicio oral, los jueces pasarán a deliberar en sesión privada y fijarán una fecha para comunicar el fallo a los intervinientes, dentro de los plazos previstos en este Código. La deliberación no podrá durar más de cuarenta y ocho horas ni suspenderse salvo enfermedad grave de alguno de los jueces. En este caso, la suspensión de la deliberación no podrá ampliarse por más de diez días, luego de los cuales se deberá reemplazar al y realizar el juicio nuevamente.
Nadie podrá ser condenado por algún delito, sino cuando el Tribunal que lo juzgare adquiera la convicción firme, sobre la base de la prueba producida durante el juicio oral y la Ley aplicable, de que el imputado ha cometido el delito objeto de la acusación.
No se podrá condenar a una persona con el solo mérito de su propia declaración.
Una vez concluida la deliberación, el Tribunal se constituirá nuevamente en la sala de audiencias, después de ser convocadas verbalmente todas las partes, y será leída tan sólo la parte resolutiva respecto a la absolución o condena del imputado y el relator informara, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que la motivaron.
Si la decisión es absolutoria y una vez que se comunique a las partes, el Tribunal dispondrá en forma inmediata el levantamiento de las medidas cautelares que se hubieren decretado en contra del imputado, Y ordenará se tome nota de este levantamiento en todo índice o registro público y policial en el que figuren. También se ordenará la cancelación de las garantías de comparecencia y reparación del daño que se hubieren otorgado.
Al pronunciarse sobre la absolución, el Tribunal podrá diferir la redacción del fallo hasta por un plazo de cinco días, la que será comunicada a las partes.
Si la decisión es condenatoria, a solicitud de alguna de las partes, el Tribunal podrá, a la luz de las nuevas circunstancias, aplicar la prisión preventiva u otra medida cautelar si ello fuere procedente.
El Tribunal fijará fecha dentro de los cinco días siguientes para la realización de la audiencia de individualización de la pena. Durante el transcurso del plazo de cinco días, el Tribunal deberá redactar la parte de la sentencia correspondiente a la existencia del delito y la responsabilidad del imputado.
Las partes podrán solicitar se prescinda de la audiencia de individualización de la pena. Si el Tribunal acoge la solicitud fijará la fecha para la lectura de la sentencia y en ella se incluirá la individualización de la pena y la cuantificación de la reparación del daño.
La fecha de la audiencia de individualización de las sanciones y reparación del daño se le notificará, en su caso, al acusador coadyuvante, y se citará a ella a quienes deban comparecer a la misma.
A la audiencia deberán concurrir el Ministerio Público, el imputado y su defensor.
El acusador coadyuvante podrá asistir a la audiencia pero si no comparece no se suspenderá.
Abierta la audiencia, se le dará el uso de la palabra al Ministerio Público para que manifieste lo que considere pertinente respecto a la individualización de las sanciones cuya imposición solicitó, acerca del daño provocado por el delito y su monto. Enseguida, se le dará el uso de la palabra al acusador coadyuvante y la del actor civil si lo hubiere, para que señale lo que considere conveniente respecto a los citados temas.
Posteriormente, la defensa del imputado, el tercero civilmente demandado si lo hubiere, expondrán los argumentos que funden sus peticiones y los que considere conveniente apuntar, con relación a lo expuesto por el Ministerio Público y el acusador coadyuvante.
Expuestos los alegatos iníciales de las partes, se procederá al desahogo de las pruebas debidamente admitidas, empezando por las del Ministerio Público, después las del acusador coadyuvante, el actor civil y concluyendo con las de la defensa y el tercero civilmente demandado cuando lo hubiere. En el desahogo de los medios de prueba serán aplicables las normas relativas al juicio oral.
Desahogadas las pruebas, las partes harán sus alegatos finales.
Después de deliberar brevemente, el Tribunal procederá a manifestarse con respecto a la sanción a imponer al sentenciado y sobre la existencia del daño causado a la víctima u ofendido y su reparación. Asimismo, fijará las penas y se pronunciará sobre la eventual aplicación de alguna de las medidas alternativas a la pena de prisión o sobre su suspensión e indicará en que forma deberá en su caso, repararse el daño.
Finalmente, el Tribunal procederá a fijar un plazo para la lectura íntegra de la sentencia condenatoria, dentro de los tres días siguientes.
La sentencia será siempre redactada por uno de los jueces que integró el Tribunal de Juicio. El voto disidente será redactado por su autor. La sentencia señalará el nombre de su redactor.
El día y hora fijado para la lectura de la sentencia en audiencia pública, quien la haya redactado le dará lectura íntegra y explicará sus contenidos.
La sentencia definitiva contendrá:
I.- La mención del Tribunal y la fecha de su emisión;
II.- La identificación de la víctima u ofendido y del imputado;
III.- La enunciación breve de los hechos y circunstancias que hubieren sido objeto de la acusación; en su caso, los daños y perjuicios reclamados, la pretensión reparatoria y las defensas del imputado;
IV.- La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos que integren los elementos del delito y circunstancias que se dieren por probados y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones;
V.- Las razones que sirvieren para calificar jurídicamente cada uno de los hechos y sus circunstancias, así como para fundar la sentencia;
VI.- La resolución que condene o absuelva a cada uno de los imputados por cada uno de los delitos que la acusación les hubiere atribuido;
VII.- En caso de que la sentencia fuere condenatoria, la fijación de la pena, de la reparación de los daños y perjuicios, así como, el monto, en su caso, de las indemnizaciones a que hubiere lugar; y
VIII.- La firma de los jueces que la hubieren dictado.
La sentencia condenatoria fijará las penas y, en su caso, se pronunciará sobre la suspensión de las mismas y la eventual aplicación de alguna de las medidas alternativas a la privación o restricción de libertad previstas en la Ley.
La sentencia que condene a una pena privativa de la libertad, fijará el tiempo de detención o prisión preventiva que deberá servir de base para su cumplimiento.
La sentencia condenatoria dispondrá también el decomiso de los instrumentos o efectos del delito o su restitución, cuando fuere procedente.
Cuando la prueba producida no permita establecer con certeza el monto de los daños y perjuicios, o de las indemnizaciones correspondientes, el Tribunal podrá condenar genéricamente a reparar los daños y los perjuicios y ordenar que se liquiden en ejecución de sentencia por vía incidental, siempre que éstos se hayan demostrado, así como su deber de repararlos.
La sentencia condenatoria no podrá exceder el contenido de la acusación.
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales se aplicarán las disposiciones establecidas en este Título para cada uno de ellos.
En lo no previsto y siempre que no se opongan a las primeras, se aplicarán las reglas del procedimiento ordinario.
El procedimiento abreviado se tramitará únicamente a solicitud del Ministerio Público, en los casos en que el imputado admita su participación en el delito que le atribuyera aquél en su escrito de acusación, consienta en la aplicación de este procedimiento y el acusador coadyuvante, en su caso, no presente oposición fundada.
La existencia de coimputados no impide la aplicación de estas reglas a alguno de ellos. Se escuchará a la víctima u ofendido de domicilio conocido, a pesar de que no se haya constituido como acusador coadyuvante, pero su criterio no será vinculante. La incomparecencia injustificada de la víctima u ofendido a la audiencia no impedirá que se resuelva sobre la apertura del procedimiento abreviado y, en su caso, se dicte la sentencia respectiva.
El Ministerio Público podrá presentar la acusación y solicitar la apertura del procedimiento abreviado en la misma audiencia en la que se determine la vinculación del imputado a proceso. En caso de que el de Control rechace la apertura del procedimiento abreviado, el Ministerio Público podrá retirar su acusación y solicitar al que fije un plazo para el cierre de la investigación.
El Ministerio Público manifestará su deseo de aplicar el procedimiento abreviado al formular su acusación por escrito, o verbalmente, en la misma audiencia intermedia, En este último caso, el Ministerio Público podrá modificar su acusación, así como la pena requerida.
El Ministerio Público podrá solicitar la aplicación de una pena inferior hasta en un tercio de la mínima señalada para el delito por el cual acusa.
Antes de resolver sobre la solicitud del Ministerio Público, el verificará que el imputado:
I.- Ha prestado su conformidad al procedimiento abreviado en forma libre, voluntaria e informada y con la asistencia de su defensor;
II.- Conoce su derecho a exigir un juicio oral, que renuncia voluntariamente a ese derecho y acepta ser juzgado con base en los antecedentes recabados en la investigación;
III.- Entiende los términos del acuerdo y las consecuencias que éste pudiera implicarle; y
IV.- Acepta su participación en el delito materia de la acusación en forma inequívoca, libre y espontánea.
El aceptará la solicitud del Ministerio Público cuando considere actualizados los requisitos correspondientes.
Cuando no lo estime así, o cuando considere fundada la oposición de la victima u ofendido rechazará la solicitud de procedimiento abreviado y dispondrá que continúe el proceso ordinario. En este caso, el requerimiento anterior sobre la pena no vincula al Ministerio Público durante el juicio, se tendrá por no formulada la aceptación de su participación en el delito por parte del imputado, así como las modificaciones de la acusación efectuadas para posibilitar la tramitación abreviada del procedimiento. Asimismo, el dispondrá que todos los antecedentes relativos al planteamiento, discusión y resolución de la solicitud de proceder de conformidad al procedimiento abreviado, sean eliminados del registro.
Aceptada la solicitud para tramitar el procedimiento abreviado, el otorgará la palabra al Ministerio Público, quien efectuará una exposición resumida de la acusación, de las actuaciones y de las diligencias de la investigación que la fundamentaren. A continuación, se dará la palabra a los demás intervinientes. En todo caso, la exposición final corresponderá siempre al imputado.
Terminada las Intervenciones de las partes, el emitirá su fallo sobre condena o absolución en la misma audiencia y deberá dar lectura pública a la sentencia, dentro de un plazo de cuarenta y ocho horas, explicando brevemente su contenido. En caso de ser condenatoria, no podrá imponer una pena superior a la solicitada por el Ministerio Público.
En ningún caso el procedimiento abreviado impedirá la concesión de alguna de las medidas alternativas consideradas en la Ley, cuando a correspondiere.
Cuando se sospeche que el probable autor de un hecho delictuoso se encuentra en alguna de los supuestos a que se refiere el Articula 25, fracción IX, del Código Penal del Estado, el, de oficio o a solicitud de alguna de las partes, ordenará la realización de un peritaje para determinar tal circunstancia. El ordenará la suspensión del procedimiento hasta en tanto no se remitiere el informo requerido, sin perjuicio de continuarse respecto de las demás coimputados, si los hubiere.
Si a criterio de los peritos es necesario el internamiento del imputado para elaborar el informe pericial sobre su capacidad, la medida podrá ser ordenada por el, sólo cuando exista la probabilidad de que haya cometido el hecho y esta medida no sea desproporcionada respecto de la importancia de la pena o medida de seguridad que podría imponerse.
La internación para estos fines no podrá prolongarse por más de diez días y sólo se ordenará si no es posible realizar el informe con el empleo de otra medida menos restrictiva de derechos.
De acreditarse el estado de inimputabilidad, se cerrará el procedimiento ordinario y se abrirá el especial, cuyo objeto exclusivo será decidir sobre la existencia del hecho típico y antijurídico, la participación del inimputable y procedencia de la aplicación de medidas de seguridad.
Si el inimputable tiene representante legítimo o tutor, en su caso, éste lo representará en todos los actos del procesa; en caso contrario, el procederá a designarle uno provisional, quien cumplirá con esa representación. Lo anterior se hará sin perjuicio del derecho del in imputable a ser asistido por un defensor, y de que se ordene la comparecencia personal de aquél cuando se estime necesaria.
El procedimiento especial se tramitará conforme a las siguientes reglas:
I.- En la medida de lo posible, se aplicarán las mismas reglas que para el procedimiento ordinario, a excepción de aquéllas relativas a la presencia del inimputable en el juicio, procurando en todo caso su defensa material;
II.- Las pruebas desahogadas en juicio sólo se valorará en función de la existencia del hecho delictuoso y la participación del inimputable en él, prescindiendo de todo reproche respecto a su conducta;
III.- La sentencia será absolutoria si no se constatare la existencia de un hecho típico y antijurídico o la participación del inimputable en él; y
IV.- Si se acredita el hecho típico y antijurídico, así como la participación del inimputable, y se estima necesaria la aplicación de una medida, se abrirá debate sobre resulta procedente, así como su duración, la que en ningún caso podrá ser mayor a la que pudiera corresponder al sujeto, en caso de haber sido llevado a juicio.
El procedimiento especial nunca concurrirá con un procedimiento ordinario respecto del mismo individuo y no serán aplicables las reglas sobre el procedimiento abreviado.
Durante el procedimiento, a petición de alguno de los intervinientes, el Tribunal podrá ordenar la internación provisional del inimputable en un establecimiento asistencial, cuando concurrieren en lo conducente los requisitos señalados para la aplicación de las medidas cautelares en el proceso ordinario y el informe psiquiátrico practicado al inimputable señalare que éste sufre una grave alteración o insuficiencia en sus facultades mentales, que hicieren temer que atentará contra sí o contra otras personas.
Se aplicarán, en lo que fueren pertinentes, las normas sobre medidas cautelares.
La acusación de la víctima u ofendido por delito de acción privada será presentada ante el de Control y le serán aplicables las reglas previstas para la acusación del Ministerio Público.
Presentada la acusación el Juez correrá traslado al imputado, lo citará a la audiencia de vinculación a proceso, que deberá celebrarse dentro de los cinco a diez días siguientes, para que manifieste lo que considere conveniente en su defensa, ofrezca los medios de prueba conforme a las reglas comunes y oponga las excepciones y recusaciones que estime conveniente, previniéndole el nombramiento de defensor, apercibido que de no hacerlo le nombrará un Defensor Público.
Cuando el acusador privado haya ejercido la acción para la reparación de daños y perjuicios, el Juez la adjuntará, con la acusación y en esa misma oportunidad se hará del conocimiento del imputado y del tercero obligado a la reparación, en su caso.
Cuando no se haya logrado individualizar al acusado o determinar su domicilio, o cuando para describir clara, precisa y circunstanciadamente el hecho, sea imprescindible llevar a cabo diligencias que el acusador no pueda realizar por sí mismo, requerirá en la acusación el auxilio judicial, e indicará las medidas pertinentes.
El Juez prestará el auxilio, si corresponde. Luego, el acusador completará su acusación dentro de los cinco días de obtenida la información faltante.
Al inicio de la audiencia de vinculación a proceso, si el acusador privado o el imputado no lo propusieron, el Juez los invitará a que lleguen a acuerdos para la reparación y les explicará los efectos y los mecanismos alternativos de solución de controversias disponibles Si las partes lo consideran necesario el Juez podrá autorizar la intervención de las personas u organismos especializados en mecanismos alternativos de solución de controversias, para lo cual se puede disponer la suspensión del procedimiento hasta por diez días.
Si las partes no admiten mecanismos alternativos de solución de controversias o acudiendo ante los especialistas no se produce ningún acuerdo o la retractación, se dispondrá la continuación de la audiencia y se procederá a discutir y resolver sobre la vinculación a proceso conforme a las reglas comunes.
Vinculado a proceso el imputado de seguido, en la misma audiencia, se procederá a discutir y resolver sobre la admisión de la prueba para el juicio, conforme a las reglas comunes.
Finalmente el Juez dispondrá la apertura de juicio oral, remitiendo los antecedentes al Tribunal de juicio competente.
La acumulación de causas por delitos de acción privada se regirá por las disposiciones comunes, pero ellas no se acumularan con las incorporadas por delitos de acción pública.
El acusador privado podrá desistir expresamente en cualquier estado del procedimiento, pero quedara sujeto a responsabilidad por sus actos anteriores.
Se tendrá por desistida la acción privada:
I.- Si el acusador no se presenta a la audiencia de vinculación a proceso;
II.- Si el procedimiento se paraliza durante un mes por inactividad del acusador o su mandatario, y éstos no lo activan dentro del tercer día de habérseles notificado la resolución, que se dictará aun de oficio, en la que se les instará a continuar el procedimiento;
III.- Cuando el acusador privado o su mandatario no concurran, sin justa causa, a la audiencia fijada para resolver el conflicto a través de los mecanismos alternativos de solución de controversias, cuando así fue acordado por invitación del Juez;
IV.- Cuando el acusador privado o su mandatario no concurran, sin justa causa, a la primera audiencia del debate, se aleje de la audiencia, no formule alegato de clausura; o
V.- Cuando muerto o incapacitado el acusador, no comparezca ninguno de sus herederos o representantes legales a proseguir la acción, después de tres meses de ocurrida la muerte o incapacidad.
En los casos de incomparecencia, la justa causa deberá acreditarse antes de la iniciación de la audiencia, si es posible o, en caso contrario, dentro de cuarenta y ocho horas de la fecha fijada para aquella.
El desistimiento expreso sólo comprenderá a los partícipes concretamente señalados, Si no se menciona a persona alguna, deberá entenderse que se extiende a todos.
El desistimiento tácito comprenderá a los imputados que han participado del procedimiento.
Cuando el Juez declare extinguida la pretensión penal por desistimiento, sobreseerá en la causa y le impondrá el pago de los gastos del proceso al acusador privado, salvo que las partes hubieran convenido a este respecto otra cosa.
Cuando las partes lleguen a acuerdos, se procederá conforme al Artículo 319 (Efectos) de este Código.
Si se trata de delitos contra el honor y el imputado se retractara en la audiencia o al contestar la acusación, la causa será sobreseida.
La retractación será publicada a petición del acusador, en la forma que el Juez estime adecuada.
Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente otorgado y resulte afectado por la resolución.
En el proceso penal sólo se admitirán los siguientes recursos, según corresponda:
I.- Revocación;
II.- Apelación;
III.- Casación; y
IV.- Revisión.
Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este código, con indicación específica de la parte impugnada de la resolución recurrida.
Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que pudieran causarles agravio, siempre que no hayan contribuido a provocarlo. El recurso deberá sustentarse en los reclamos de los defectos que causan la afectación.
El imputado podrá impugnar una decisión judicial aunque haya contribuido a provocar el vicio, en los casos en que se lesionen derechos ·fundamentales previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las Leyes que de ella emanen, los Tratados Internacionales ratificados por el Estado Mexicano y la Constitución Política del Estado de Hidalgo.
La víctima u ofendido, aunque no se haya constituido en acusador coadyuvante, en los casos autorizados por este Código, puede recurrir las decisiones que versen sobre la reparación del daño.
El acusador coadyuvante puede recurrir las decisiones que le pudieran causar agravio independientemente del Ministerio Público. En el caso de las decisiones que se producen en la fase de juicio, sólo las puede recurrir si participó en éste.
La victima u ofendido, aun cuando no esté constituida como parte, podrá presentar solicitud motivada al Ministerio Público para que interponga los recursos que sean pertinentes, dentro de los plazos legales.
Cuando el Ministerio Público no presente la impugnación, éste explicará por escrito al solicitante la razón de su proceder a la mayor brevedad.
Durante las audiencias sólo será admisible el recurso de revocación, el que será resuelto de inmediato, sin suspenderlas
Cuando existan coimputados, el recurso interpuesto por uno de ellos favorecerá también a los demás, a menos que se base en motivos exclusivamente personales.
La interposición de un recurso no suspenderá la ejecución de la decisión salvo que la Ley disponga lo contrario.
El Ministerio Público podrá desistirse de sus recursos, mediante acuerdo motivado y fundado.
Las partes podrán desistirse de los recursos interpuestos por ellas o por sus defensores, sin perjudicar a los demás recurrentes, Para desistirse de un recurso, el defensor deberá tener autorización expresa del imputado.
El Tribunal que conociere de un recurso sólo podrá pronunciarse sobre las solicitudes formuladas por los recurrentes, quedándole prohibido extender el efecto de su decisión a cuestiones no planteadas por ellos o más allá de los límites de lo solicitado, a menos que se trate de un acto violatorio de derechos fundamentales que afecten al imputado.
Cuando la resolución sólo fue impugnada por el imputado o su defensor, no podrá modificarse en su perjuicio.
Los recursos interpuestos por cualquiera de las partes permitirán modificar o revocar la resolución aun en favor del imputado.
Quien tenga derecho a recurrir podrá adherirse al recurso interpuesto por cualquiera de las partes, dentro de los tres días siguientes a que se le notificó la interposición del recurso, siempre que cumpla con los demás requisitos formales de interposición.
Sobre la adhesión se correrá traslado a las demás partes por tres días, antes de remitir las actuaciones al tribunal revisor.
Los errores de derecho en la fundamentación de la sentencia o resolución impugnadas, que no hayan influido en la parte resolutiva, así como los errores de forma en la designación o el cómputo de las penas, no anularán la resolución, pero serán corregidos en cuanto sean advertidos o señalados por alguna de las partes, o aun de oficio.
El recurso de revocación procederá solamente contra las resoluciones que resuelvan asuntos de mero trámite del proceso, a fin de que el mismo juzgador que las dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la resolución que corresponda.
La revocación de las resoluciones pronunciadas durante audiencias orales deberá promoverse tan pronto se dictaren. La tramitación se efectuará verbalmente, de inmediato, y de la misma manera se pronunciará el fallo.
La revocación de las resoluciones dictadas fuera de audiencia deberá interponerse por escrito, dentro de los tres días siguientes a la notificación de la resolución impugnada, en el que se deberán expresar los motivos por los cuales se solicita la revocación. El Juez o Tribunal se pronunciará de plano, pero podrá oír a los demás intervinientes, si se hubiere deducido en un asunto cuya complejidad así lo ameritare.
La interposición del recurso implica la reserva de recurrir en apelación o en casación, si fuera procedente.
Serán apelables las siguientes resoluciones dictadas por el Juez de Control:
I.- Las que pusieren término al procedimiento, hicieren imposible su prosecución o lo suspendieren por más de treinta días;
II.- Las que se pronunciaren sobre las medidas cautelares;
III.- Las que concedieren, negaren o revocaren la suspensión del proceso a prueba;
IV.- La sentencia definitiva dictada en el procedimiento abreviado;
V.- El auto que resuelva sobre la vinculación del imputado a proceso;
VI.- La negativa de orden de aprehensión;
VII. - Las resoluciones denegatorias de prueba, dictadas hasta en el auto de apertura de juicio oral;
VIII.- La negativa de abrir el procedimiento abreviado;
IX.- Las que nieguen la posibilidad de celebrar acuerdos reparatorios; y
Las demás que este Código señale.
El recurso de apelación se interpondrá por escrito ante el mismo Juez que dictó la resolución, dentro del plazo de tres días.
En el escrito en el cual se interponga el recurso se deberán expresar los agravios en que se sustente la impugnación de la resolución.
Cuando el Tribunal competente para conocer de la apelación tenga su sede en un lugar distinto, las partes deberán fijar un nuevo lugar o la forma para recibir notificaciones.
Presentado el recurso, el Juez emplazará a las partes para que en el plazo de tres días comparezcan ante el Tribunal de alzada.
En el término del emplazamiento, las demás partes podrán por escrito contestar los agravios para que se tomen en cuenta al momento de resolverse el recurso.
Realizado el emplazamiento, el juez remitirá al Tribunal de alzada la resolución y registros de los antecedentes que obren en su poder. Ello no implicará la paralización ni suspensión del proceso.
Recibida la resolución apelada y los antecedentes, el Tribunal competente se pronunciará de inmediato sobre la admisibilidad del recurso.
Admitido el recurso, el tribunal de alzada resolverá el fondo dentro del plazo de cinco días, cuando no se deba convocar a una audiencia.
El Tribunal declarará inadmisible el recurso cuando:
I.- Haya sido interpuesto fuera del plazo;
II.- Se hubiese deducido en contra de resolución que no fuere impugnable por medio de apelación;
III.- Lo interpusiese persona no legitimada para ello; o
IV.- El escrito de interposición del recurso no exprese agravios.
Una vez admitido el recurso, el Tribunal citará a una audiencia, si al interponer el recurso o al contestarlo, alguno de los interesados considera necesario exponer oralmente sus argumentos, o bien, cuando el tribunal lo estime útil. La audiencia deberá realizarse dentro de los diez días siguientes de recibidas las actuaciones.
La audiencia se celebrará con las partes que comparezcan, quienes podrán hacer uso de la palabra.
El imputado será representado por su defensor, pero podrá asistir a la audiencia y, en ese caso, se le concederá la palabra en último término.
En la audiencia, el juzgador podrá interrogar a las partes sobre las cuestiones planteadas en el recurso o en su contestación.
Concluida la audiencia, el Tribunal resolverá el fondo del recurso de inmediato o, si no fuere posible, dentro de un plazo de tres días siguientes a la celebración de la audiencia, en fecha y hora que dará a conocer a los intervinientes en la misma. El Tribunal podrá revocar, modificar o confirmar la resolución recurrida.
El recurso de casación podrá interponerse contra la sentencia y el sobreseimiento, dictados por el Tribunal de juicio oral.
Dicho recurso procederá cuando la resolución inobservó o aplicó erróneamente un precepto legal.
Cuando el precepto legal que se invoque como inobservado o erróneamente aplicado provoque una nulidad, el recurso sólo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su saneamiento o ha hecho protesta de recurrir en casación, salvo en los casos de violaciones a derechos fundamentales y los producidos después de clausurada la audiencia de juicio oral.
El recurso de casación se interpondrá ante el Tribunal que conoció del juicio oral, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la resolución impugnada, mediante escrito en el que se precisarán las disposiciones violadas, los motivos de agravio correspondientes y se expresará cuál es la pretensión.
Deberá indicarse, por separado, cada motivo con sus fundamentos. Fuera de esta oportunidad no podrá alegarse otro motivo
La interposición del recurso de casación suspende los efectos de la sentencia condenatoria recurrida, sin perjuicio en lo dispuesto en el Artículo 410 (sentencia condenatoria y medidas cautelares) de este Código.
Interpuesto el recurso, no podrán invocarse nuevas causales de casación; sin embargo, el Tribunal podrá hacer valer y reparar de oficio, a favor del sentenciado, las violaciones a sus derechos fundamentales.
Los defectos que justifican la casación serán:
I.- En la tramitación de la audiencia de juicio oral se hubieren infringido derechos fundamentales asegurados por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las Leyes que de ella emanen, los Tratados Internacionales ratificados por el Estado Mexicano y la Constitución Política del Estado de Hidalgo;
II.- La sentencia hubiere sido pronunciada por un Tribunal incompetente o que, en los términos de la ley, no garantice su imparcialidad;
III.- La audiencia del juicio oral hubiere tenido lugar en ausencia de alguna de las personas cuya presencia continuada exige la Ley;
IV.- Se hubiere violado el derecho de defensa o el de contradicción;
V.- Que falte, sea insuficiente o contradictoria la fundamentación de la sentencia;
VI.- Cuando la sentencia no se pronuncie sobre la reparación del daño;
VII.- Al apreciar la prueba en sentencia, no se hubieran observado las reglas de la sana crítica, de la experiencia o de la lógica, o se hubiere falseado el contenido de los medios de prueba;
VIII.- Haya tomado en cuenta una prueba ilícita que trascienda al resultado del fallo;
IX.- Que la sentencia se base en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporados por lectura con violación de las normas establecidas en este Código;
X.- La inobservancia de las reglas relativas a la correlación entre la sentencia y la acusación; y
XI.- La inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva.
No causan nulidad los errores de la sentencia recurrida que no influyeren en su parte resolutiva, sin perjuicio de que el Tribunal de Casación pueda corregir los que advirtiere durante el conocimiento del recurso.
En la tramitación del recurso de casación se seguirá el procedimiento previsto para la apelación, salvo disposición en contrario.
Podrá ofrecerse prueba cuando el recurso se fundamente en un defecto del proceso y se discuta la forma en que fue llevado a cabo un acto, en contraposición a lo señalado en las actuaciones, en el acta o registros de la audiencia, o en la sentencia.
También es admisible la prueba propuesta por el imputado o en su favor, incluso relacionada con la determinación de los hechos que se discuten, cuando sea indispensable para sustentar el agravio que se formula; o, se actualicen los supuestos del recurso de revisión.
El Ministerio Público o la víctima podrán ofrecer prueba esencial para resolver el fondo del reclamo sólo cuando tengan el carácter de superviniente.
Cuando se haya recibido prueba oral, los jueces que la hubieren recibido deberán integrar el Tribunal al momento de la decisión final.
El Tribunal resolverá el fondo del recurso dentro del plazo de diez días, ya sea que se celebre o no una audiencia.
El tribunal que conoce del recurso de casación contra la sentencia apreciará la procedencia de los reclamos invocados en el recurso y sus fundamentos, examinando las actuaciones y los registros de la audiencia, de modo que pueda valorar la forma en que los jueces de juicio apreciaron la prueba y fundamentaron su decisión.
De igual manera podrá valorar en forma directa los medios de convicción que se hubieren introducido por lectura al juicio.
En la sentencia, el Tribunal deberá exponer los fundamentos y motivos que sirvieron de base para su decisión.
Asimismo, se pronunciará sobre todas las cuestiones controvertidas, salvo que acogiere el recurso con base en alguna causal que fuere suficiente para anular la sentencia.
Si declara con lugar el recurso, el Tribunal de Casación invalidará total o parcialmente la sentencia, así como las demás actuaciones correlacionadas, y de acuerdo con las circunstancias particulares del caso, determinará si pronuncia directamente una resolución de reemplazo, o si ordena la reposición de la audiencia de juicio oral, según corresponda.
La resolución que resolviere un recurso de casación no será susceptible de recurso alguno, sin perjuicio de la revisión de la sentencia condenatoria firme de que se trata en este Código
Tampoco será admisible el recurso del Ministerio Público o del acusador coadyuvante contra la sentencia que se dictare en el nuevo juicio que se realizare como consecuencia de la resolución que hubiere acogido el recurso de casación.
La reposición del juicio deberá celebrarse ante el mismo Tribunal que dictó la sentencia pero integrado por jueces distintos
La revisión procederá contra la sentencia condenatoria firme, en todo tiempo, y únicamente a favor del imputado, cuando:
I.- La sentencia impugnada se haya fundado en prueba cuya falsedad se haya declarado en fallo posterior firme o resulte evidente dicha falsedad aunque no exista un proceso posterior;
II.- La sentencia condenatoria haya sido pronunciada a consecuencia de cohecho, violencia o en cualquiera de las hipótesis a que se refiere el Código Penal, en lo relativo a los delitos contra la administración de Justicia u otros que impliquen conductas fraudulentas, cuya existencia se haya declarado en fallo posterior firme;
III.- Después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente que el hecho no existió, que el condenado no lo cometió o que el hecho cometido no es punible o corresponda aplicar una norma más favorable; o
IV.- Corresponda aplicar una Ley más benigna, o una amnistía, o se produzca un cambio en la jurisprudencia que favorezca al condenado.
Podrán promover este recurso:
I.- El condenado;
II.- El cónyuge, concubina o concubinario, parientes consanguíneos o civiles dentro del tercer grado o dentro del segundo, si es de afinidad, y el heredero declarado judicialmente, si el condenado ha fallecido; y
III.- El Ministerio Público.
El recurso de revisión se interpondrá por escrito ante la Sala Penal en turno del Tribunal Superior de Justicia del Estado Deberá contener la concreta referencia de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables. Junto con el escrito se ofrecerán las pruebas y se acompañarán las documentales.
Para el trámite del recurso de revisión regirán las reglas establecidas para el de casación, en cuanto sean aplicables.
El Tribunal competente para resolver podrá disponer todas las indagaciones y diligencias preparatorias que considere útiles y delegar su ejecución en alguno de sus miembros. También podrá producir prueba de oficio en la audiencia.
El Tribunal competente podrá anular la sentencia cuando resulte una absolución.
Cuando resulte la anulación de la sentencia recurrida, se ordenará la restitución de la cantidad pagada, en concepto de pena pecuniaria y los objetos decomisados o su valor, siempre que sea posible, salvo que la anulación se base en lo señalado en la fracción IV del Artículo 475 (Procedencia) de este código.
En caso de que una Ley posterior disminuya la sanción aplicable por un delito, que ha sido impuesta en la sentencia recurrida, el Tribunal dictará una nueva resolución imponiendo las nuevas sanciones al sentenciado.
Si se declara sin lugar la revisión, ello no impedirá la interposición de un nuevo recurso fundado en motivos distintos.