Las disposiciones de este Código son de orden público e interés social y tienen por objeto:
I. Establecer las bases de un Sistema Estatal de Asistencia Social, que promueva la prestación de los servicios a que se refiere la legislación general y estatal aplicable;
II. Coordinar y promover las acciones de los organismos en el Estado que presten los servicios asistenciales;
III. Garantizar la concurrencia y colaboración de los gobiernos federal, estatal y municipal, así como la participación del sector privado, en la prestación de los servicios de asistencia social;
IV. Regular el funcionamiento de las instituciones públicas y privadas que presten servicios asistenciales; y
V. Establecer los lineamientos para apoyar a los sujetos de asistencia social señalados en este ordenamiento.
Serán de aplicación supletoria la Ley de Asistencia Social y la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, Ley Estatal de Salud, Código Civil, Código de Procedimientos Civiles y Ley para la Operación de Albergues, del Estado de Jalisco.
Para los efectos de este Código, se entiende por:
I. Asistencia Social.- Es el conjunto de acciones tendientes a modificar y mejorar las circunstancias de carácter social que impidan a las personas su desarrollo integral, así como la protección física, mental y social de quienes se encuentren en condición de vulnerabilidad, desprotección o desventaja física y mental, hasta lograr su incorporación a una vida plena y productiva;
La asistencia social comprende acciones de promoción, previsión, prevención, protección y rehabilitación.
II. Asistencia Social Pública.- Son los servicios que promueven y prestan las dependencias e instituciones públicas dedicadas a la asistencia social;
III. Asistencia Social Privada.- Son los servicios que prestan las personas físicas y jurídicas privadas a que se refiere este Código; y
IV. Sistema Estatal.- Es el Sistema Estatal de Asistencia Social del Estado de Jalisco.
El Gobierno del Estado y los municipios dentro del ámbito de sus competencias, reglamentarán, promoverán y prestarán servicios de asistencia social a través de las siguientes instituciones:
I. La Secretaría.- Es la Secretaría de Desarrollo e Integración Social;
II. Organismo Estatal.- Es el organismo público descentralizado denominado Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Jalisco;
III. Organismo Municipal.- Es el organismo público descentralizado de cada municipio denominado Sistema Municipal para el Desarrollo Integral de la Familia;
IV. Instituto.- Es el Instituto Jalisciense de Asistencia Social;
V. El Hogar Juan Cruz Ruiz de Cabañas y Crespo, conocido indistintamente con el nombre de Hogar Cabañas; y
VI. Se deroga;
VII. Delegado Institucional.- Son aquellos organismos públicos que tengan por objeto la representación conforme a lo establecido por la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes en el Estado de Jalisco, tutela y asistencia, a quienes la legislación les reconoce dicho carácter;
VIII. Representación Coadyuvante.- El acompañamiento de niñas, niños y adolescentes que realiza la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en los procedimientos jurisdiccionales y administrativos, sin perjuicio de la intervención que corresponda a la Procuraduría Social; y
IX. Aquellas otras que conforme a la ley se encuentran constituidas o se lleguen a constituir.
Para los efectos de este Código se consideran servicios de asistencia social los siguientes:
I. La atención a personas que por sus problemas de discapacidad o indigencia, se vean impedidas para satisfacer sus requerimientos básicos de subsistencia y desarrollo;
II. La atención en centros de asistencia social o albergues, así como en establecimientos especializados de atención a los sujetos de asistencia social de manera prioritaria, previstos en este código;
III. La promoción de bienestar y el desarrollo de acciones para la preparación de personas adultas mayores carentes de recursos;
IV. El ejercicio de la tutela de personas incapaces, así como de representación y tutela de niñas, niños y adolescentes en los términos de las disposiciones legales aplicables;
V. La prestación de servicios de asistencia jurídica y de orientación social, a las personas que lo necesiten, especialmente a niñas, niños y adolescentes, personas adultas mayores, con discapacidad, incapaces, indigentes o jefes de familias monoparentales;
VI. La realización de investigaciones sobre las causas y efectos de los problemas prioritarios de asistencia social;
VII. La prestación de servicios funerarios a personas carentes de recursos;
VIII. La orientación nutricional y la alimentación a personas de escasos recursos y a la población de zonas marginales;
IX. La promoción del desarrollo, el mejoramiento y la integración social y familiar de la población con carencias, mediante su participación activa y organizada en acciones que se lleven a cabo en su propio beneficio;
X. Promover e impulsar el desarrollo comunitario en localidades de zonas marginadas;
XI. Las acciones que garanticen el ejercicio de los derechos de niñas, niños y adolescentes y la satisfacción de sus necesidades;
XII. La prestación de servicios de salud a personas sin capacidad económica para hacer frente a dichas necesidades;
XIII. El apoyo con educación y capacitación laboral a los sujetos de asistencia social;
XIV. La prevención del desamparo, abandono o maltrato; y la protección a los sujetos que la padecen;
XV. Las acciones de apoyo a los migrantes en estado de vulnerabilidad, que transitan por el territorio de la entidad; y
XVI. Los demás servicios que tiendan a atender y complementar el desarrollo de aquellas personas que por sí mismas no pueden satisfacer sus necesidades personales.
Son sujetos de asistencia social de manera prioritaria, los siguientes:
I. Son niñas, niños y adolescentes en condiciones de vulnerabilidad, aquellos que se encuentran en alguno de los siguientes grupos:
a) De la y en la calle;
b) Con enfermedades terminales;
c) Violentados, maltratados, abusados o explotados;
d) Con problemas de adicciones;
e) Con discapacidad;
f) En conflicto con la ley;
g) Hijas e hijos de personas privadas de su libertad;
h) Víctimas de delito;
i) Migrantes separados;
j) Refugiados o desplazados;
k) Las embarazadas o que sean madres,
l) Huérfanos; y
m) Con enfermedades o trastornos mentales;
II. Personas con problemas de alcoholismo u otras adicciones, cuando por estas causas se encuentren en estado de abandono o indigencia;
III. Mujeres en período de gestación o lactancia, carentes de recursos económicos o víctimas de violencia;
IV. Personas adultas mayores que se encuentren en estado de desamparo, marginación o maltrato;
V. Personas con discapacidad en los términos de este ordenamiento;
VI. Indigentes;
VII. Familiares que dependan económicamente de quienes se encuentren privados de su libertad por causas penales y que por ello queden en estado de desamparo o indigencia;
VIII. Familiares directos, hasta el primer grado, ascendientes, descendientes o colaterales que dependan económicamente de quienes hayan perdido la vida y que sus circunstancias socioeconómicas lo ameriten;
IX. Las víctimas de la comisión de delitos en estado de abandono;
X. Las personas afectadas por un desastre y que queden en estado de necesidad o desamparo;
XI. Personas que por alguna enfermedad se encuentren en estado de abandono o indigencia;
XII. Migrantes en estado de vulnerabilidad que transitan por el territorio de la entidad;
XIII. Los jefes de familias monoparentales, carentes de recursos económicos o que se encuentren en estado de desamparo, marginación o maltrato; y
XIV. Las personas que sufran o padezcan algún trastorno o enfermedad mental, siempre y cuando sus ingresos o de la familia o institución a la cual dependan, sean insuficientes para su subsistencia y satisfacer sus necesidades médicas.
El solicitante de los servicios asistenciales a que se refiere este Código deberá estar previamente inscrito en el Registro Estatal de Asistencia Social. Si no está inscrito al momento de solicitarlos, se le registrará en el acto.
Los servicios de asistencia social que se otorguen a las personas que lo soliciten serán gratuitos cuando sus posibilidades económicas no les permitan aportar una cuota de recuperación en apoyo a dichas acciones.
El Sistema Estatal tiene por objeto llevar a cabo coordinadamente, los servicios de asistencia social a que se refiere este ordenamiento.
El Sistema Estatal se integra por las dependencias, organismos públicos descentralizados y entidades de la administración pública, tanto estatal como municipal y por las personas físicas y jurídicas privadas, que presten servicios de asistencia social.
El titular del Poder Ejecutivo a través de la Secretaría tendrá respecto de la asistencia social las siguientes atribuciones:
I. Supervisar la aplicación de las normas técnicas que rijan la prestación de los servicios de asistencia social, así como la difusión de las mismas;
II. Vigilar el estricto cumplimiento de este Código, así como las disposiciones que se dicten con base en éste, sin perjuicio de las facultades que en la materia competen a las dependencias y entidades de la administración pública federal;
III. Formular, conducir y evaluar la prestación de los servicios asistenciales;
IV. Apoyar la coordinación entre las instituciones que presten servicios de asistencia social y las educativas, para formar y capacitar recursos humanos en la materia;
V. Promover la investigación científica y tecnológica que tienda a desarrollar y mejorar la prestación de los servicios asistenciales;
VI. Establecer y coordinar el Sistema Estatal de Información en materia de Asistencia Social y el Registro Estatal de Asistencia Social;
VII. Coordinar a través de los convenios respectivos con los municipios, la prestación y promoción de los servicios de asistencia social;
VIII. Concertar acciones con el sector privado mediante convenios que regulen la prestación y promoción de los servicios de asistencia social, con la participación que corresponda a las dependencias o entidades del Gobierno Federal, del Estado y de los municipios; y
IX. Las demás que le otorguen las leyes aplicables.
El Titular del Poder Ejecutivo a través de la Secretaría de Desarrollo e Integración Social coordinará la prestación de servicios de asistencia social, respetando en todo momento el ámbito de competencia que este Código atribuye a los integrantes del Sistema Estatal. El Gobierno del Estado celebrará los convenios o acuerdos necesarios para la coordinación de acciones a nivel estatal o municipal, con la participación del Organismo Estatal y del Instituto, en el ámbito de sus respectivas competencias. Asimismo, celebrará convenios de participación con las entidades y dependencias de la administración pública federal.
Asimismo, participará como integrante del Sistema Nacional de Asistencia Social Pública y Privada, de conformidad a la legislación de la materia.
En la prestación de servicios asistenciales, el Organismo Estatal y el Instituto actuarán en coordinación con las dependencias y entidades del Gobierno del Estado y de los Municipios, según la competencia que les otorguen las leyes.
Para la debida coordinación del Sistema Estatal de Asistencia Social, los titulares de la Secretaría, el Instituto, el Organismo Estatal, y el Hogar Cabañas, se reunirán por lo menos cada tres meses a fin de:
I. Determinar los criterios generales para la prestación de los servicios de asistencia social pública;
II. Evaluar el desempeño de las instituciones de asistencia social y beneficencia pública del Gobierno del Estado, así como de las instituciones de beneficencia privada, coordinadas por el Instituto Jalisciense de Asistencia Social, y el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia; así como proponer se tomen las medidas necesarias para el logro adecuado de sus objetivos;
III. Elaborar y evaluar anualmente un Programa Estatal de Asistencia Social, siguiendo los lineamientos del Plan Estatal de Desarrollo, así como presentar su respectivo informe;
IV. Revisar y evaluar la situación de niñas, niños y adolescentes que se encuentren a cargo del Hogar Cabañas u otros centros de asistencia social o albergues, en familias de acogida o en acogimiento pre-adoptivo, así como los procedimientos de adopción;
V. Revisar y evaluar las acciones aplicadas para el desarrollo integral de los sujetos de la asistencia social previstos en este Código;
VI. Evaluar el sistema de información y el registro estatal de asistencia social; y
VII. Promover los trabajos de investigación sobre Asistencia Social, a fin de mejorar la prestación de los servicios asistenciales.
Con el objeto de ampliar la cobertura y la calidad de los servicios de asistencia social a nivel estatal y municipal, el Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría, el Organismo Estatal y el Instituto, en el ámbito de sus respectivas competencias, promoverá la celebración de convenios entre éstos y los Organismos Municipales de la Entidad, a fin de:
I. Establecer y operar programas conjuntos;
II. Promover la concurrencia de instancias del gobierno estatal y municipal en la aportación de recursos financieros, procurando fortalecer el patrimonio de los organismos municipales; y
III. Proponer programas para el cumplimiento de los fines de la asistencia social estatal o municipal, sin perjuicio de lo que al respecto establezcan otros ordenamientos legales de la materia.
Las instituciones de asistencia social públicas y privadas están obligadas a solicitar y proporcionar información al Sistema Estatal de Información en Materia de Asistencia Social, respecto de la recepción de algún tipo de asistencia al peticionario, con el objeto de evitar duplicidad de prestaciones asistenciales de la misma naturaleza.
El Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría, con la participación del Organismo Estatal y el Instituto, en el ámbito de sus respectivas competencias, promoverá ante los ayuntamientos de la entidad, el establecimiento de mecanismos que permitan un intercambio sistemático de información, a fin de conocer las demandas de servicios de asistencia social, para los grupos sociales más vulnerables y coordinar su oportuna atención.
El Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría y en su caso con la participación del Organismo Estatal y el Instituto, en el ámbito de sus respectivas competencias:
I. Promoverán que las dependencias y entidades del Estado y de los municipios destinen los recursos necesarios a los programas de servicios de asistencia social;
II. Celebrarán convenios o contratos para la coordinación de acciones de asistencia social con el sector privado de la entidad, con objeto de registrar y coordinar su participación en la realización de programas de asistencia social;
III. Con base en el principio de la solidaridad social, se promoverán la organización y participación de la comunidad en la prestación de servicios asistenciales para el desarrollo integral del ser humano y la familia, así como de los grupos sociales más vulnerables, por medio de las siguientes acciones:
a) Fomento de hábitos de conducta y valores que contribuyan a la dignificación humana, a la protección de los grupos sociales más vulnerables y a su superación; y
b) Promoción del servicio voluntario para la realización de tareas básicas de asistencia social bajo la dirección de las autoridades correspondientes;
IV. Promoverán acciones tendientes a la obtención de recursos económicos y materiales en apoyo a los programas asistenciales;
V. Gestionarán estímulos fiscales para las personas físicas o jurídicas que apoyen los programas de asistencia social, siempre y cuando se encuentren registradas ante el instituto; y
VI. Promoverán y gestionarán ante los municipios y demás entes públicos, de acuerdo a las posibilidades, estímulos y beneficios fiscales, en su caso, a favor de los sujetos de asistencia social.
El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Jalisco, es un organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios, encargado de la asistencia social pública y demás funciones que le asigna este Código y las demás disposiciones legales aplicables.
El Organismo Estatal deberá realizar las siguientes funciones:
I. Promover y prestar servicios de asistencia social;
II. Apoyar el desarrollo integral de la persona, la familia y la comunidad, así como prevenir y atender la violencia intrafamiliar;
III. Promover acciones de apoyo educativo para la integración social y de capacitación para el trabajo a los sujetos de asistencia social en el Estado;
IV. Promover e impulsar el crecimiento físico y psíquico de niñas, niños y adolescentes, así como su adecuada integración a la sociedad;
V. Promover acciones para el bienestar de las personas adultas mayores, así como para la preparación e incorporación a esta etapa de la vida;
VI. Operar establecimientos en beneficio de los sujetos de la asistencia social;
VII. Llevar a cabo acciones en materia de discapacidad, en los términos de la legislación federal y estatal de la materia;
VIII. Realizar estudios e investigaciones en torno a la asistencia social;
IX. Promover la profesionalización de la prestación de servicios de asistencia social;
X. Cooperar con el Sistema Estatal de Información en materia de Asistencia Social y con el Registro Estatal de Asistencia Social;
XI. Promover y participar en programas de educación especial;
XII. Operar la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, de conformidad a la legislación general y estatal de la materia;
XIII. Operar el Consejo Estatal para la Prevención y Atención de la Violencia Intrafamiliar;
XIV. Elaborar el programa e impartir los cursos a que hace referencia el artículo 267 bis del Código Civil del Estado de Jalisco.
El Organismo Estatal deberá contar con el número de profesionistas suficientes para impartir los cursos prematrimoniales, en todos los municipios, de acuerdo a las necesidades;
XV. Promover la participación de las familias jaliscienses en el desarrollo de programas públicos relacionados con la vida familiar;
XVI. Realizar estudios e investigaciones sobre la familia; así como promover acciones a favor de su atención, defensa y protección;
XVII. Realizar acciones de apoyo para los migrantes en estado de vulnerabilidad que transitan por el territorio de la entidad, en coordinación con autoridades de los tres órdenes de gobierno;
XVIII. Requerir información a instituciones públicas y privadas sobre asuntos relacionados con niñas, niños y adolescentes, de acuerdo con la propuesta que les haga el Sistema Estatal de Protección; las instituciones están obligadas a entregar la información a la brevedad en los términos que la legislación general y estatal de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, este Código y su regulación establezcan;
XIX. Dictar las medidas cautelares y providencias precautorias para el caso de una urgencia;
XX. Aprobar recomendaciones y emitir protocolos y acuerdos de aplicación e instituciones públicas estatales y municipales, organismos e instituciones privadas, así como de observancia general en el Estado y sus municipios;
XXI. Mandar publicar en el periódico oficial El Estado de Jalisco los protocolos, acuerdos y recomendaciones que sean de aplicación general en el Estado y sus municipios; y
XXII. Las demás que establezcan las leyes aplicables en la materia.
La promoción y prestación de servicios asistenciales que realice cada municipio del Estado, se realizará a través del Organismo Municipal, que se encargará de:
I. Establecer y operar los programas de asistencia social conforme a los lineamientos que emita el Organismo Estatal;
II. Promover la colaboración de los distintos niveles del gobierno en la aportación de recursos para la operación de programas asistenciales;
III. Fortalecer los proyectos asistenciales mediante el fomento de la participación de las instituciones privadas de cada municipio, para ampliar la cobertura de los beneficios;
IV. Fungir como delegado institucional de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en el ámbito de su competencia, de conformidad a la legislación general y estatal aplicable; y
V. Los demás señalados en este Código.
En caso de desastres que causen daños a la población, el Organismo Estatal en el ámbito de su competencia, sin perjuicio de las acciones que en auxilio de los damnificados realicen otras dependencias y entidades de la administración pública, coordinará las tareas de asistencia social de los distintos sectores que actúen en beneficio de aquellos, durante la fase inmediata posterior a un desastre, sin menoscabo de que continúen recibiendo el apoyo de los programas institucionales.
El patrimonio del Organismo Estatal se integrará con:
I. Los bienes muebles e inmuebles que sean de su dominio;
II. Los subsidios, subvenciones, aportaciones, bienes y demás ingresos que las dependencias y entidades de los gobiernos federal y estatal, le otorguen;
III. Las aportaciones, donaciones y demás liberalidades que reciba de personas físicas o jurídicas, nacionales o extrajeras;
IV. Los rendimientos, recuperaciones, derechos y demás ingresos que les generen sus inversiones, bienes y operaciones;
V. Las concesiones, permisos, licencias, y autorizaciones que se le otorguen conforme a la ley;
VI. Las aportaciones por la prestación de servicios y por los honorarios que le correspondan;
VII. Los fideicomisos que los particulares y dependencias públicas, constituyan en favor del Organismo Estatal, como opción viable para dar continuidad a los programas asistenciales a través del tiempo; y
VIII. Los demás bienes que obtengan por cualquier título.
El Organismo Estatal quedará exento del pago de toda clase de contribuciones estatales. También lo estará respecto de las municipales, siempre que recaigan sobre los bienes de dominio público que posean.
La vigilancia financiera y administrativa, así como la práctica de auditorías en el Instituto, estará a cargo de la Contraloría del Estado en los términos de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado, sin perjuicio de la intervención que corresponda a la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso del Estado.
Para el estudio, planeación y despacho de los asuntos que le competen, el Organismo Estatal contará con los siguientes órganos:
I. La Junta de Gobierno;
II. La Presidencia de la Junta de Gobierno;
III. La Dirección General;
IV. La Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes; y
V. Las unidades técnicas y de administración que determinen la ley, así como las autoridades del mismo organismo y que se autoricen en su presupuesto de egresos.
La Junta de Gobierno es la máxima autoridad del Organismo Estatal, y se integra por:
I. Un Presidente, que será designado por el Titular del Poder Ejecutivo del Estado; y
II. Hasta doce Consejeros, los cuales serán designados por el Gobernador del Estado, entre los cuales se encontrarán los siguientes:
a) Los titulares de la Secretaría y de la Procuraduría Social, o sus respectivos representantes;
b) El Director General del Instituto;
c) Un representante de alguna institución de asistencia social privada inscrita, reconocida y propuesta por el Instituto Jalisciense de Asistencia Social;
d) El Director General del Organismo Estatal; y
e) Los que en un futuro por necesidades del propio Organismo Estatal, se deban integrar, conforme a este ordenamiento.
Los cargos a que se refiere el presente artículo serán honoríficos; sus titulares no recibirán remuneración alguna.
La Junta de Gobierno tendrá las siguientes facultades:
I Dictar los lineamientos generales para la planeación y ejecución de los servicios;
II Planear y dirigir los servicios que preste el Organismo Estatal;
III Estudiar y aprobar el presupuesto correspondiente a cada ejercicio anual;
IV Conocer y aprobar el informe de actividades que rinda la Presidencia, así como los estados financieros del Organismo Estatal;
V Expedir las disposiciones de carácter general necesarias para la adecuada organización, funcionamiento técnico y administrativo del Organismo Estatal;
VI Contribuir a la promoción de actividades para la obtención de recursos que permitan el incremento del patrimonio del Organismo Estatal;
VII. Aprobar el organigrama general del Organismo Estatal;
VIII. Representar al Organismo Estatal, con facultades generales para pleitos y cobranzas, actos de administración y de dominio;
IX. Delegar facultades para pleitos y cobranzas y actos de administración;
X. Expedir el reglamento del Consejo Estatal para la Prevención y Atención de la Violencia Intrafamiliar; y
XI. Las demás que sean necesarias para el ejercicio de las facultades anteriores.
La Junta de Gobierno sesionará cuantas veces sea necesario para el desahogo de los asuntos de su competencia y por lo menos una vez por trimestre.
Para ser Presidente del Organismo Estatal se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano en ejercicio de sus derechos;
II. Tener vocación de servicio y los conocimientos necesarios para el desempeño del cargo;
III. Ser de reconocida honorabilidad;
IV. Tener cuando menos treinta años de edad al día de su nombramiento; y
V. Haber residido en el Estado, por lo menos, los tres años anteriores al día del nombramiento.
La Presidencia tendrá las facultades y obligaciones siguientes:
I. Vigilar y apoyar la ejecución de los acuerdos de la Junta de Gobierno y las acciones que sean necesarias para el cumplimiento de los objetivos del Organismo Estatal;
II. Facilitar el desarrollo de las actividades del Organismo Estatal, aprobando al efecto los procedimientos para su ejecución;
III. Proponer a la Junta de Gobierno las disposiciones y reglamentos necesarios para el funcionamiento del Organismo Estatal;
IV. Aprobar la aceptación de herencias, legados, donaciones y demás liberalidades que se hagan en favor del Organismo Estatal que por ley le correspondan;
V. Aprobar y testificar los convenios de coordinación que hayan de celebrarse con dependencias y entidades públicas o privadas;
VI. Nombrar y remover, previo acuerdo con el Gobernador del Estado, al Director General del Organismo Estatal;
VII. Convocar a la Junta de Gobierno a sesiones ordinarias y extraordinarias;
VIII. Rendir anualmente el informe general de actividades del Organismo Estatal; y
IX. Las demás que sean necesarias para el ejercicio de las facultades anteriores.
La presidencia, previo el conocimiento y opinión de la Junta de Gobierno, podrá integrar los comités técnicos necesarios para el estudio y establecimiento de mecanismos que aseguren la coordinación interinstitucional e intersectorial en la atención de las tareas asistenciales. Estos comités estarán integrados por los representantes que al efecto designen las dependencias y entidades competentes.
Para ser Director General del Organismo Estatal, se requiere:
I. Ser mexicano en pleno goce de sus derechos civiles;
II. Poseer título profesional y contar con experiencia en materia administrativa y asistencial;
III. Haber residido en el Estado, por lo menos, los tres años anteriores al día del nombramiento; y
IV. Tener cuando menos treinta años de edad al día de su nombramiento.
El Director General tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
I. Ejecutar los acuerdos y disposiciones de la Junta de Gobierno y de la Presidencia para el logro de los objetivos del Organismo Estatal;
II. Presentar al conocimiento y aprobación de la Junta de Gobierno, los proyectos y planes de trabajo, presupuestos, informes de actividades y estados financieros del Organismo Estatal, así como los comentarios que estime pertinentes a los reportes, informes y recomendaciones que al efecto formule la Contraloría del Estado;
III. Designar, con aprobación de la Presidencia, a los servidores públicos del Organismo Estatal; expedir o autorizar los nombramientos del personal y llevar las relaciones de trabajo de acuerdo con las disposiciones legales;
IV. Planear, dirigir y controlar el funcionamiento del Organismo Estatal, con sujeción a las instrucciones de la Presidencia;
V. Celebrar convenios, contratos y actos jurídicos que sean indispensables para el cumplimiento de los objetivos del Organismo Estatal;
VI. Actuar en representación del Organismo Estatal, con facultades generales para actos de administración, para pleitos y cobranzas, así como aquellos que requieran cláusula especial conforme a las leyes. Podrá delegar las facultades para pleitos y cobranzas; y
VII. Las demás que sean necesarias para el ejercicio de sus funciones.
La Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes es la entidad para la efectiva protección y restitución de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, y se rige de conformidad a lo previsto en la legislación general y estatal de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, atenderá y dará seguimiento a los asuntos que le devienen en la legislación estatal aplicable.
Servirá como enlace permanente entre todas las instituciones públicas, descentralizadas y privadas que tengan como objetivo la atención, guarda y custodia institucional, tutela y asistencia a niñas, niños y adolescentes.
Para el cumplimiento de sus atribuciones en asuntos jurisdiccionales y administrativos la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes actuará de manera directa por conducto de agentes, o a través de delegados institucionales, de conformidad a la legislación de la materia.
Son facultades de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes:
I. Procurar la protección integral de niñas, niños y adolescentes que prevé la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales, esta Ley y demás disposiciones aplicables. Dicha protección integral deberá abarcar, por lo menos la atención médica y psicológica; el seguimiento a las actividades académicas y entorno social y cultural, y la inclusión, en su caso, de quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes en las medidas de rehabilitación y asistencia;
II. Ejercer la representación en suplencia de una niña, niño o adolescente, y prestar asesoría jurídica, a niñas, niños y adolescentes involucrados en procedimientos judiciales o administrativos, sin perjuicio de las atribuciones que le correspondan al Ministerio Público y a la representación social;
III. Fungir como conciliador y mediador en casos de conflicto familiar, cuando los derechos de niñas, niños y adolescentes hayan sido restringidos o vulnerados, conforme a las disposiciones aplicables. La conciliación no procederá en casos de violencia;
IV. Supervisar la ejecución de las medidas especiales de protección de niñas, niños y adolescentes que hayan sido separados de su familia de origen por resolución judicial o administrativa;
V. Solicitar medidas para la suspensión de la difusión de información publicada en internet o por cualquier otro medio de comunicación que afecte los derechos humanos o ponga en riesgo objetivamente el sano desarrollo de niñas, niños y adolescentes;
VI. Promover la participación de los sectores público, social y privado en la planificación y ejecución de acciones a favor de la atención, defensa y protección de niñas, niños y adolescentes;
VII. Asesorar a las autoridades competentes y a los sectores público, social y privado en el cumplimiento del marco normativo relativo a la protección de niñas, niños y adolescentes, conforme a las disposiciones aplicables;
VIII. Desarrollar los lineamentos y procedimientos a los que se sujetarán para la restitución de los derechos de niñas, niños y adolescentes; y
IX. Las demás previstas en la legislación general y estatal de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, este Código y demás disposiciones aplicables.
La Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes solicitará al Ministerio Público competente la imposición de medidas urgentes de protección especial idóneas, previstas en el Código Nacional de Procedimientos Penales, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y la legislación civil, cuando exista un riesgo inminente contra la vida, integridad o libertad de niñas, niños y adolescentes, e informará al órgano jurisdiccional competente, para que éste se pronuncie sobre la cancelación, ratificación o modificación de la medida que se encuentre vigente, en los términos previstos por la Ley General correspondiente.
Asimismo, solicitará la imposición de las medidas de apremio, previstas en la legislación estatal, en caso de incumplimiento de las medidas urgentes de protección.
La Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes substanciará de manera oficiosa o a petición de parte el procedimiento para la protección integral, asistencia social y, en su caso, restitución de los derechos de niñas, niños y adolescentes, conforme a lo previsto en la legislación de la materia.
Bajo el principio del interés superior de la niñez, la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en los casos que detecte o reciba de restricción y vulneración de derechos de niñas, niños y adolescentes, emitirá un diagnóstico sobre la situación de vulneración y un plan de restitución de derechos, que incluya las propuestas de medidas para su protección.
Para realizar el diagnóstico a que se refiere el párrafo anterior, cuando exista información sobre posible restricción o vulneración de los mismos, deberá acercarse a la familia o lugares en donde se encuentren niñas, niños y adolescentes.
La misma institución prevista en este artículo deberá coordinar la ejecución y dar seguimiento a las medidas de seguridad y protección que se dicten para la restitución integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes, a fin de que las instituciones competentes actúen de manera oportuna y articulada.
La Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, dictará medidas a los oficiales del Registro Civil para la preservación de los derechos de identidad.
Asimismo, solicitará, con la representación en suplencia, a los oficiales del Registro Civil la expedición de acta de nacimiento en los casos de registro extemporáneo y de registro de niñas, niños y adolescentes de padres desconocidos o de persona que ejerza la representación originaria, de conformidad a lo previsto en la Ley del Registro Civil y su regulación.
La Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes cuidará que en los casos que deriven en cambio de apellidos de cualquier niña, niño o adolescente, sea escuchada y tomada en cuenta, conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez.
La Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes tendrá la representación coadyuvante de manera oficiosa, en todos los actos y procedimientos administrativos y jurisdiccionales en los que intervengan niñas, niños y adolescentes; y ejercerá la representación en suplencia a falta de quienes ejerzan la representación originaria de éstos, o cuando por otra causa así lo determine el órgano jurisdiccional o autoridad administrativa competente, con base en el interés superior de la niñez y a lo previsto en la legislación general y estatal de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
Cuando tuviere conocimiento de hechos que se estimen delictivos que afecten a niñas, niños y adolescentes, deberá formular las denuncias ante el Ministerio Público.
La Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en coordinación con la Procuraduría de Protección Federal, será la autoridad competente para autorizar, registrar, certificar y supervisar los centros de asistencia social o albergues; en su caso, ejercer las acciones legales que correspondan por el incumplimiento de los requisitos que estable la legislación; y colaborar en la integración y sistematización del Registro Estatal de Albergues y del Registro Nacional de Centros de Asistencia Social, en los términos de la legislación general de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, y de la legislación para la Operación de Albergues.
Además, será coadyuvante de la Procuraduría de Protección Federal en la supervisión que se realice a las instalaciones de los centros de asistencia social, en términos de lo previsto en la Ley de Asistencia Social.
La Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes recibirá por parte de los centros de asistencia social o albergues el padrón o base de datos de sus residentes con la información de la situación jurídica en la que se encuentren, en los términos previstos en la legislación general y estatal de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y la legislación para la Operación de Albergues.
Asimismo, reportará semestralmente a la Procuraduría Federal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, la actualización de sus registros, así como los resultados de las visitas de supervisión efectuadas como coadyuvantes.
La Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes recibirá de las personas interesadas en adoptar, la solicitud correspondiente y realizará las valoraciones psicológica, económica, de trabajo social y todas aquéllas que sean necesarias para determinar la idoneidad de quienes soliciten la adopción y, en su caso, emitirá el certificado de idoneidad respectivo, en los términos de lo dispuesto por las leyes aplicables, y lineamientos y procedimientos que correspondan.
La Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes deberá registrar, capacitar, evaluar y certificar a las familias que resulten idóneas, considerando los requisitos señalados para el acogimiento pre-adoptivo, y de igual forma para las familias de acogida, de conformidad a lo previsto en la legislación general y estatal de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y demás disposiciones legales aplicables.
Coadyuvará con el Sistema Nacional DIF y los Sistemas de las Entidades en la elaboración de los lineamientos y procedimientos para los efectos previstos en el párrafo anterior.
Cuando la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes autorice la asignación de niñas, niños o adolescentes a una familia de acogida pre-adoptiva, deberán dar seguimiento a la convivencia entre ellos y al proceso de adaptación conforme a su nueva situación, con el fin de prevenir o superar las dificultades que se puedan presentar.
Cuando en el seguimiento se constante que no se consolidaron las condiciones de adaptación de niñas, niños o adolescentes con la familia de acogida pre-adoptiva, iniciará el procedimiento a fin de reincorporarlos al sistema que corresponda y se realizará, en su caso, una nueva asignación.
En caso de que se verifique cualquier tipo de violación a los derechos de niñas, niños o adolescentes asignados, la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes ejercerá las facultades que le otorgan la legislación general y estatal de la materia, y presentará el caso ante el Sistema Estatal DIF para la revocación de la asignación.
Los Sistemas DIF Municipales podrán realizar funciones de delegados institucionales, así como el Hogar Cabañas, en los términos y conforme a las disposiciones de este Código y las normas reglamentarias estatales y municipales respectivas, sin que tal delegación pueda ser ejercida por particulares.
Se deroga
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El Instituto Jalisciense de Asistencia Social, es un organismo público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que tiene por objeto, promover, coordinar, apoyar y supervisar los servicios asistenciales que realicen las personas e instituciones dedicadas a la asistencia social privada.
El Instituto tiene a su cargo las siguientes funciones:
I. Representar a la beneficencia pública del Estado para todo efecto legal;
II. Administrar directamente las dependencias que tiene a su cargo a través de un administrador, patronato u otra comisión similar, nombrada por el propio Instituto;
III. Apoyar y administrar, en la medida de sus posibilidades técnicas y económicas y en la misma forma que se indica en la fracción anterior, los programas de ayuda directa, establecidos o que se lleguen a establecer por el Estado o el propio Instituto;
IV. Fundar instituciones análogas a las que actualmente tiene y establecer delegaciones y subdelegaciones en las diversas poblaciones del Estado en las que sea necesario, tomando en cuenta para tal efecto la información proporcionada por el Registro Estatal de Asistencia Social, previa aprobación de la Junta de Gobierno del Instituto;
V. Percibir, administrar y aplicar, directamente los subsidios que le otorguen la Federación, el Estado y los municipios, así como las cuotas de recuperación, las rentas y aprovechamientos diversos de los bienes que integren su patrimonio;
VI. Celebrar toda clase de contratos y actos jurídicos que requiera para el cumplimiento de sus fines;
VII. Adquirir los bienes muebles e inmuebles que fueren necesarios para el desarrollo de sus funciones;
VIII. Difundir conocimientos y prácticas de asistencia social;
IX. Fomentar la participación organizada de la ciudadanía en las tareas de asistencia social;
X. Coordinar, apoyar y supervisar las actividades que lleven a cabo las instituciones de asistencia social privada;
XI. Realizar estudios e investigaciones en materia de asistencia social;
XII. Colaborar con el Sistema Estatal de Información en Materia de Asistencia Social y con el Registro Estatal de Asistencia Social;
XIII. Expedir el reglamento interno del Instituto; y
XIV. Las demás que establezcan las leyes y reglamentos aplicables.
El Patrimonio del Instituto se integrará con:
I. Los bienes muebles e inmuebles que sean de su dominio;
II. Los subsidios, subvenciones, aportaciones bienes y demás ingresos que las dependencias y entidades de los Gobiernos federal, estatal y municipal, le otorguen;
III. Las aportaciones, donaciones, herencias, legados, adjudicaciones judiciales, que se decreten en favor del Instituto, de la Beneficencia Pública, o que se hicieren en favor de personas indeterminadas, cuando se señale como beneficiarios a los pobres, a los ancianos, a los ciegos y a otras expresiones similares y demás liberalidades, que reciba de personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras;
IV. Los rendimientos, recuperaciones, bienes, derechos, y demás ingresos que les generen sus inversiones, operaciones y bienes muebles e inmuebles que eran propiedad plena o desmembrada del Patronato de Asistencia Social en el Estado, entre los bienes mencionados, se consideran los productos de operación de los estacionamientos: subterráneo de la Plaza del Ayuntamiento de Guadalajara y el ubicado en la confluencia de las calles Dr. R. Michel y Los Ángeles, (exterior de la antigua central camionera), así como las fincas rústicas y urbanas que fueron adjudicadas al Patronato de la Asistencia Social;
V. Las concesiones, permisos, licencias, y autorizaciones que se les otorguen conforme a la ley;
VI. Los ingresos por cuotas de recuperación, prestación de servicios y honorarios que correspondan;
VII. El importe de las indemnizaciones legales originadas por la comisión de actos delictuosos, cuando no los reclamen los ofendidos;
VIII. El producto que se obtenga de la venta en subasta pública de los bienes mostrencos e instrumentos de delitos confiscados y permitidos por la ley, cuando no sean reclamados en el término de un año; con apego a lo que disponga la legislación civil o penal;
IX. Los productos que por los servicios de resguardo y custodia se realicen en la actualidad o que en el futuro se establezcan, de aquellos bienes que les sean remitidos en depósito legal por autoridades federales, estatales o municipales.
La Secretaría de Planeación, Administración y Finanzas del Gobierno del Estado ejercitará la facultad económica coactiva en contra de los propietarios de dichos bienes puestos en depósito, que adeuden 180 días o más de pensión, sin que sus propietarios o titulares de los derechos hayan tramitado su devolución ante las autoridades competentes, o que habiéndolo realizado, no lo notifique oportunamente al Instituto; y
X. Los demás bienes, derechos e ingresos que obtengan por cualquier título.
El Instituto quedará exento del pago de toda clase de contribuciones estatales. También lo estará respecto de las municipales, siempre que recaigan sobre bienes de dominio público que posean.
La vigilancia financiera y administrativa, así como la práctica de auditorías en el Instituto y sus dependencias, estará a cargo de la Contraloría del Estado en los términos de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado, sin perjuicio de la intervención que le corresponda a la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso del Estado.
Para el estudio, planeación y despacho de los asuntos que le competen, el Instituto contará con los siguientes órganos:
I. La Junta de Gobierno;
II. La Presidencia de la Junta de Gobierno;
III. La Dirección General;
IV. La Secretaría y Procuraduría Jurídica;
V. La Comisión de Vigilancia; y
VI. Las unidades técnicas y de administración que determinen las autoridades del mismo y que se autoricen en su presupuesto de egresos.
La Junta de Gobierno, será el órgano supremo del Instituto, representándolo para todo efecto legal y será el administrador del patrimonio general.
La representación de la Junta para la celebración de todo acto o negocio jurídico que deba realizarse en el desempeño de las funciones que al Instituto le confiere la presente ley, le corresponderá al Presidente de la misma, quien podrá a su vez otorgar poderes para actos de administración y representación ante cualquier clase de autoridades.
La Junta de Gobierno estará integrada por:
I. Un Presidente, que será designado por el Gobernador del Estado, éste durará en su cargo tres años, pudiendo ser reelecto por un periodo más;
II. Un Secretario, que será la persona que ocupe el cargo de Secretario y Procurador Jurídico del Instituto;
III. El Director General del Instituto;
IV. El Titular de la Secretaría o su representante;
V. Un representante del Colegio de Notarios de Jalisco;
VI. Un representante de cada una de las áreas asistenciales que conforman el directorio de organismos afiliados del propio Instituto, a propuesta del Presidente de la Junta de Gobierno, de las que a continuación se enumeran:
Asistencia Infantil;
Bienestar Social;
Educativa;
Gerontológico;
Rehabilitación y Educación Especial; y
Servicios Médicos;
VII. Un representante por cada uno de los organismos o asociaciones mayoritarias a propuesta del Presidente de la Junta de Gobierno de cada uno de los siguientes sectores:
Empresarial;
Servicios Médicos y Hospitalarios; y
Clubes Sociales y de Servicio; y
VIII. Demás representaciones que el instituto considere necesario integrar a través de la Junta de Gobierno.
Las representaciones antes descritas y los integrantes de la Comisión de Vigilancia, serán elegidos por la propia Junta de Gobierno.
Los cargos a que se refiere el presente artículo serán honoríficos; no recibirán remuneración alguna, salvo el Director General y el Secretario y Procurador Jurídico del Instituto.
Son facultades y atribuciones de la Junta de Gobierno del Instituto, las siguientes:
I. Promover el establecimiento de instituciones de asistencia social en el Estado o la ampliación y mejoramiento de las ya existentes, tomando en cuenta para tal efecto la información proporcionada por el Registro Estatal de Asistencia Social;
II. Aprobar en su caso las proposiciones que se le hagan a la Junta de Gobierno del Instituto, sobre la realización de nuevas obras de asistencia social, o mejoramiento de las actividades que ya se desarrollan;
III. Promover nuevas fuentes para el crecimiento del patrimonio del Instituto y el mejor rendimiento de los bienes que lo (sic) constituyan dicho patrimonio;
IV. Aprobar y revisar la realización de colectas públicas, festivales, rifas, sorteos o cualquier otra actividad, cuyo fin sea recabar fondos que se destinen a las necesidades asistenciales, por grupos de la sociedad civil o iniciativa privada organizadas en el Estado, después de que hayan recabado, cuando el caso lo requiera, la autorización previa de la autoridad federal, estatal o municipal;
V. Aprobar, previo dictamen de la Comisión de Vigilancia, los informes que rinda la Dirección General del Instituto;
VI. Aprobar la reglamentación de las actividades de coordinación y supervisión de las instituciones de asistencia social privada;
VII. Aprobar las campañas y prácticas asistenciales, que propongan ante la propia Junta cualquiera de los miembros del mismo;
VIII. Reglamentar el funcionamiento del Instituto y de sus dependencias;
IX. Vigilar y coordinar las actividades de las instituciones de asistencia social privada;
X. Disponer sin más limitaciones que las establecidas por la ley, de los bienes muebles e inmuebles del Instituto y sus dependencias.
Para el ejercicio de la facultad de disposición de bienes inmuebles que impliquen actos de traslación de dominio o constitución de gravámenes, se requerirá la aprobación previa del Congreso Estatal;
XI. Discutir y aprobar en su caso los presupuestos de ingresos, egresos y programas de trabajo que presente el Director General del Instituto;
XII. Recibir, de la autoridad correspondiente, los fondos provenientes de subsidios federales, estatales y en su caso municipales, que se otorguen para la asistencia social;
XIII. Recibir directamente las regalías que se generen por llevar a cabo espectáculos públicos, con el fin de recabar fondos destinados a obras de asistencia social del Instituto, previo convenio o autorización que otorgue la autoridad estatal o municipal correspondiente;
XIV. Aceptar o repudiar las herencias, legados y donaciones, rechazándolo cuando implique mayores cargas que beneficios;
XV. Aprobar o rechazar las cuentas de administración que anualmente deberán rendir en forma pormenorizada los directores o comisiones que tengan a su cargo y bajo su responsabilidad las distintas dependencias del Instituto; para ello se deberá tomar en consideración el dictamen que al respecto rinda la Comisión de Vigilancia del Instituto;
XVI. Llevar un registro de las personas físicas y jurídicas que se dedican a la asistencia social privada en el Estado;
XVII. Expedir las claves únicas del Registro Estatal de Asistencia Social para las personas a que se refiere la fracción anterior;
XVIII. Presentar a la Secretaría un informe anual de los registros y claves de las personas que se dedican a la asistencia social privada;
XIX. Otorgar poderes para efecto de administración y representación ante cualquier clase de autoridades, así como delegar las facultades que estime pertinentes para el mejor cumplimiento de los fines del Instituto; y
XX. Las demás que sean necesarias para el ejercicio de las facultades anteriores.
La Junta de Gobierno sesionará al menos una vez por mes y extraordinariamente, cuando sea convocada por el Presidente de la misma. Sesionará válidamente con la asistencia de la mitad de los miembros más uno y las resoluciones se tomarán por mayoría de votos, teniendo el Presidente voto de calidad en caso de empate.
Son facultades y atribuciones de la Presidencia de la Junta de Gobierno del Instituto:
I. Convocar a sesión a los integrantes de la Junta de Gobierno;
II. Presidir las sesiones de la Junta de Gobierno, con voto de calidad para los fines de aprobación;
III. Rendir informe anual de la gestión administrativa a la Junta de Gobierno;
IV. Presentar a la Junta de Gobierno, para los fines de su estudio y aprobación, el programa de actividades y el presupuesto de ingresos y egresos;
V. Nombrar y remover al Director General del Instituto en los términos de este código;
VI. Proponer a la Junta de Gobierno las disposiciones y reglamentos necesarios para el funcionamiento del Instituto;
VII. Vigilar el exacto cumplimiento de las disposiciones de la Junta de Gobierno; y
VIII. Las demás que señalen este código y los reglamentos aplicables.
Para ser Director General del Instituto se requiere:
I. Ser mexicano en pleno goce de sus derechos civiles;
II. Poseer título profesional y contar con experiencia en materia administrativa y asistencial;
III. Haber residido en el Estado, por lo menos, los tres años anteriores al día del nombramiento; y
IV. Tener cuando menos treinta años de edad al día de su nombramiento.
El Director General del Instituto, tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
I. Representar para todo efecto o acto de naturaleza jurídica al Instituto, de acuerdo con las disposiciones contenidas en el presente Código;
II. Otorgar poderes, previa autorización de la Junta de Gobierno, para efecto de administración y representación ante cualquier clase de autoridades, así como delegar las facultades que estime pertinentes para el mejor cumplimiento de los fines del Instituto;
III. Ejecutar por sí o por medio de los órganos de gobierno los acuerdos que emanen de la Junta de Gobierno, dictando todas las disposiciones necesarias a su cumplimiento en observancia del presente ordenamiento y de los reglamentos relativos;
IV. Asistir a las sesiones de la Junta de Gobierno;
V. Supervisar el funcionamiento de los organismos afiliados así como de los que tengan participación económica del Instituto y ordenar auditorías a los mismos cuando lo estime necesario;
VI. Promover y gestionar ante toda clase de autoridades o personas físicas y jurídicas, la incorporación al patrimonio del Instituto, de los bienes y frutos que por ley o por actos de particulares deban pertenecerle;
VII. Promover ante la Junta de Gobierno las medidas que considere convenientes para el funcionamiento de la prestación de los servicios asistenciales así como para el mayor rendimiento de las fuentes patrimoniales del Instituto;
VIII. Autorizar con su firma la correspondencia del Instituto y las disposiciones de fondos, de acuerdo a lo establecido por la Junta de Gobierno, en los términos de este Código y sus reglamentos;
IX. Conceder licencias al personal del Instituto y de las dependencias del mismo;
X. Poner a consideración de la Junta de Gobierno, para su aprobación, las solicitudes de afiliación y renovación de afiliación de organismos asistenciales, previa la investigación que la propia Dirección ordene a las áreas correspondientes;
XI. Poner a consideración de la Junta de Gobierno, para su aprobación, las solicitudes de apoyo asistencial;
XII. Proponer a la Junta de Gobierno la creación de obras y servicios que tiendan al mejoramiento de las funciones realizadas por el Instituto;
XIII. Poner a consideración del Presidente y de la Comisión de Vigilancia, para su aprobación las erogaciones extraordinarias no contempladas en el presupuesto de egresos, cuando se trate de casos de extrema urgencia de apoyo, y en ausencia justificada del Presidente, se requerirá invariablemente la aprobación de la Comisión de Vigilancia;
XIV. Expedir los nombramientos de los servidores públicos del Instituto;
XV. Comisionar y/o remover al personal del Instituto en las áreas de las dependencias, en base a las propias necesidades del servicio, de acuerdo con las disposiciones de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios y el reglamento interior del Instituto;
XVI. Imponer las sanciones administrativas a los servidores públicos del Instituto, de acuerdo a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y el reglamento interior del Instituto;
XVII. Autorizar las asignaciones de los bienes muebles del Instituto, con acuerdo de la Comisión de Vigilancia y de conformidad con las leyes y reglamentos;
XVIII. Proponer ante la junta de gobierno del Instituto para su nombramiento al Secretario y Procurador Jurídico; y
XIX. Las demás que señalen las disposiciones aplicables.
Para desempeñar el cargo de Secretario y Procurador Jurídico del Instituto, se requiere:
I. Ser mexicano en ejercicio de sus derechos;
II. Tener más de 25 años de edad;
III. Tener título legalmente expedido de abogado o su equivalente;
IV. Ser de reconocida honorabilidad; y
V. Haber residido en el Estado por lo menos los tres años anteriores al día del nombramiento.
Son facultades y atribuciones de la Secretaría y Procuraduría Jurídica del Instituto las siguientes:
I. Vigilar el cumplimiento estricto de las normas legales y reglamentarias de los Órganos de Gobierno de las distintas instituciones que formen parte del Instituto;
II. Denunciar ante las autoridades competentes todo acto que pudiera implicar la violación del presente Código en perjuicio del Instituto o sus dependencias; así como demandar en los casos en que proceda, la responsabilidad civil por los daños o perjuicios que hubiere sufrido el Instituto;
III. Suplir al Director General en las ausencias temporales del mismo;
IV. Asistir a las sesiones de la Junta de Gobierno del Instituto en calidad de Secretario de la misma;
V. Levantar las actas de la Junta de Gobierno del Instituto, suscribiendo las mismas en unión con el Presidente;
VI. Autorizar copias de dichas actas y de los documentos que existen en el archivo del Instituto y certificarlos cuando se requiera;
VII. Autorizar con su firma la correspondencia interna del Instituto, a sus dependencias o instituciones y dependencias externas;
VIII. Gestionar previa autorización del Director General del Instituto, apoyo ante las diferentes autoridades en favor del Instituto y de los organismos afiliados;
IX. Verificar las solicitudes que se presenten al Instituto para la celebración de eventos con el fin de captar recursos económicos, en beneficio de los organismos afiliados; y
X. Las demás que las leyes y reglamentos lo (sic) otorguen.
Son deberes del Secretario y Procurador Jurídico del Instituto en relación con los actos de la asistencia social privada:
I. Cuidar de que se cumpla el objeto social para el que hayan sido creadas las fundaciones de asistencia social privada ya establecidas o que se establezcan en el Estado en los términos de ley;
II. Resolver todas las consultas que formulen quienes pretendan establecer alguna institución de asistencia social privada;
III. Nombrar a los miembros de los patronatos, apoderados, juntas o administradores, en caso de que no hayan sido designados por los fundadores o por los socios, o en sus faltas temporales o absolutas, siempre que no esté prevista otra forma de nombramiento en los estatutos o las actas constitutivas de las instituciones;
IV. Atender el pronto despacho de todos los asuntos que conciernan a las instituciones de asistencia social privada;
V. Recibir todas las propuestas o quejas de las instituciones o personas que reciban algún servicio, con el fin de mejorar el funcionamiento y la prestación de los servicios que la asistencia social privada otorgue;
VI. Practicar visitas cuando lo considere necesario, a las instituciones de asistencia social privada en el Estado, para verificar su funcionamiento técnico y administrativo, así como el trato que reciban los asilados o enfermos, para tomar las providencias oportunas;
VII. Solicitar a los miembros del patronato, apoderados o administradores, un informe semestral, pormenorizado de cada establecimiento;
VIII. Formular recomendaciones a los organismos afiliados en caso de observar anomalías o desapego al reglamento en la prestación de los servicios asistenciales;
IX. Emitir recomendaciones al Director General del Instituto para la suspensión temporal o definitiva del registro de cualquier organismo afiliado que no cumpla con sus fines;
X. Denunciar ante la autoridad competente a los albaceas, miembros del patronato, apoderados, administradores o a las juntas que no cumplan con sus fines y fincar las responsabilidades que correspondan;
XI. Tramitar la disolución de los establecimientos que no cumplan con su objeto o hayan disminuido el capital legado o los capitales y que por sus cuantías, no basten para cumplir la voluntad del fundador;
XII. Impulsar las acciones tendentes (sic) a la satisfacción de las necesidades alimentarias de la población sujeta a la asistencia social en la entidad;
XIII. Celebrar convenios y contratos que se consideren necesarios para cumplir con los objetivos de las Instituciones de asistencia social privada, previa autorización del Director General del Instituto;
XIV. Apoyar y asesorar jurídicamente a las instituciones de asistencia social privada cuando éstas lo requieran; y
XIV. (sic) Ejercitar las demás facultades y deberes que las leyes y reglamentos le asignen.
La Comisión de Vigilancia estará integrada por tres miembros propietarios e igual número de suplentes; que serán designados por la junta de gobierno; durarán en su cargo dos años y no podrán ser reelectos.
El encargo de los miembros de la Comisión será honorífico y revocable por la propia Junta de Gobierno con audiencia de los interesados si mediaren causas graves y así lo solicite cuando menos la mitad más uno de los miembros de la Junta de Gobierno.
Son facultades y obligaciones de la Comisión de Vigilancia:
I. Vigilar el cumplimiento de los acuerdos de la Junta de Gobierno;
II. Opinar y dictaminar sobre cuentas de administración de los órganos unipersonales o comisiones que tengan a su cargo las diferentes instituciones asistenciales dependientes del Instituto, cuando sean puestas a la consideración de la Junta de Gobierno las cuentas relativas; y
III. Sugerir a la Junta de Gobierno las medidas que juzgue convenientes para mejorar el funcionamiento del Instituto.
El Hogar Juan Cruz Ruiz de Cabañas y Crespo, indistintamente conocido bajo el nombre de Hogar Cabañas, es un organismo público descentralizado del Poder Ejecutivo, con personalidad jurídica y patrimonio propio que tendrá a su cargo la protección de niñas, niños y adolescentes que carecen de padres o familiares que los sostengan o que teniéndolos se encuentren en situación económica precaria o de abandono.
El Hogar Cabañas, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus fines, tiene las siguientes facultades y obligaciones:
I. La asistencia material y educativa a las personas residentes en el Hogar Cabañas en los términos del artículo 439 del Código Civil del Estado, así como la protección y tutela de los mismos;
II. Inculcar en la niñez que se encuentra asilada en el Hogar Cabañas, los principios de solidaridad social;
III. Fungir como delegado institucional de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes para los efectos del artículo 40 de este código, respecto de las personas residentes en el Hogar Cabañas que no tengan quien ejerza la representación originaria;
IV. Fomentar en las personas residentes, los valores éticos que les permitan desarrollarse plenamente en las condiciones actuales de la vida social;
V. La promoción de toda clase de actividades para obtener recursos destinados al aumento de fondos del Hogar Cabañas;
VI. Conservar y acrecentar el patrimonio del Hogar Cabañas; y
VII. Aceptar o repudiar las herencias, legados y donaciones, rechazándolos cuando impliquen mayores cargas que beneficios.
El patrimonio del Hogar Cabañas se integrará con:
I. Los bienes inmuebles y muebles que sean de su dominio;
II. Los subsidios, subvenciones, aportaciones, bienes y demás ingresos que las dependencias y entidades de los gobiernos federal, estatal y municipales les otorguen;
III. Las aportaciones, donaciones y demás liberalidades que reciba de personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras;
IV. Los rendimientos, recuperaciones, derechos y demás ingresos que les generen sus inversiones, bienes y operaciones;
V. Las concesiones, permisos, licencias y autorizaciones que se le otorguen conforme a la ley;
VI. Las aportaciones por la prestación de servicios y por los honorarios que le correspondan;
VII. Los fideicomisos que los particulares y dependencias públicas constituyan a favor del Hogar Cabañas; y
VIII. Los demás bienes que obtenga por cualquier título.
El Hogar Cabañas quedará exento del pago de toda clase de contribuciones estatales. También lo estará respecto de las municipales, siempre que recaigan sobre los bienes de dominio público que posean.
La vigilancia financiera y administrativa, así como la práctica de auditorías en el Hogar Cabañas estará a cargo de la Contraloría del Estado en los términos de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado, sin perjuicio de la intervención que le corresponda a la Auditoría Superior del Estado.
Para el estudio, planeación y despacho de los asuntos que le competen, el Hogar Cabañas contará con los siguientes órganos:
I. La Junta de Gobierno;
II. La Presidencia de la Junta de Gobierno;
III. La Dirección General;
IV. El Secretario; y
V. Las unidades técnicas y de administración que determinen las autoridades del mismo Hogar Cabañas y que se autoricen en su presupuesto de egresos.
La Junta de Gobierno es la máxima autoridad del Hogar Cabañas y se integra por un máximo de diecisiete miembros y estará conformada por:
I. Un Presidente;
II. Un Secretario Ejecutivo; y
III. Hasta 15 Consejeros.
El Presidente será designado por el Titular del Poder Ejecutivo del Estado; así mismo, también podrá designar hasta ocho Consejeros, entre los cuales se deberán de encontrar los siguientes:
a) Los titulares de la Secretaría, de la Secretaría de Educación y de la Procuraduría Social, o sus respectivos representantes;
b) El Director General del Hogar Cabañas;
c) Un representante de alguna institución de asistencia social privada dedicada a la atención y protección de niñas, niños y adolescentes, con mayor mérito, inscrita, reconocida y propuesta por el Instituto Jalisciense de Asistencia Social; y
d) Hasta tres Consejeros que el Titular del Poder Ejecutivo considere necesarios para la integración de la Junta de Gobierno
Siete consejeros serán nombrados por el Hogar Cabañas a propuesta de su Dirección General.
Los miembros nombrados deberán haberse significado por su inclinación y vocación al servicio de la comunidad, así como su probada y reconocida honorabilidad.
Los cargos de consejeros a que se refiere el presente artículo serán honoríficos; sus titulares no recibirán remuneración alguna, con excepción de los previstos en la fracción II, y el inciso b) del presente artículo, que percibirán los emolumentos señalados en el presupuesto de egresos del propio Hogar Cabañas.
Las sesiones de la Junta de Gobierno se llevarán a cabo en las instalaciones del Hogar Cabañas, previa convocatoria de su Presidente, pudiendo ser ordinarias o extraordinarias. Ambas deberán celebrarse en la fecha señalada por la convocatoria respectiva, debiendo las ordinarias celebrarse una vez al mes.
Serán facultades de la Junta de Gobierno las siguientes:
I. Realizar en todo caso investigación socioeconómica a los familiares solicitantes de los servicios del Hogar Cabañas para que sólo ingresen aquellas niñas, niños y adolescentes cuya situación económica o moral así lo amerite;
II. Previo el estudio específico en cada caso, procurar a las personas residentes un hogar familiar por medio de la adopción o de custodias temporales;
III. Proponer las medidas que tiendan a mejorar el tratamiento integral de las personas residentes, con el máximo rendimiento de sus recursos económicos;
IV. Estudiar y adoptar las medidas necesarias para que las personas residentes que están por terminar su estancia en el Hogar Cabañas, puedan bastarse a sí mismos y sean capaces de formar su propio hogar;
V. Discutir y aprobar, en su caso, sus presupuestos de ingresos y egresos, así como los programas de trabajo que presente el Director General del Hogar Cabañas;
VI. Promover actividades tendientes a obtener recursos para aumentar los fondos de que dispone el hogar Cabañas;
VII. Aplicar los fondos obtenidos conforme a las prioridades del Hogar Cabañas;
VIII. Realizar anualmente inventario pormenorizado de todos los bienes muebles e inmuebles del Hogar Cabañas;
IX. Nombrar y remover la planta de empleados necesaria para el funcionamiento del Hogar Cabañas, conforme a la ley;
X. Practicar auditorías contables y administrativas, así como visitas de inspección a todos los órganos del Hogar Cabañas cuando lo estime necesario;
XI. Analizar y dictaminar en ejercicio de la facultad de auditoría, sobre la aplicación de las cuentas de administración;
XII. Dictar las medidas necesarias para conservar el patrimonio del Hogar Cabañas;
XIII. Acordar la expulsión de algún albergado cuando esté justificada; y
XIV. Las demás que señale este código y los reglamentos aplicables.
La Junta de Gobierno será el órgano vigilante y responsable de que la Institución se conduzca conforme a las normas jurídicas que regulan su funcionamiento, debiendo, en los casos que así proceda, girar las instrucciones correspondientes al Director General del Hogar Cabañas.
Para ser Presidente de la Junta de Gobierno del Hogar Cabañas se requiere:
I. Ser mexicano en ejercicio de sus derechos;
II. Tener vocación de servicio y los conocimientos necesarios para el desarrollo del cargo;
III. Ser de reconocida honorabilidad;
IV. Tener cuando menos treinta años de edad al día de su nombramiento; y
V. Haber residido en el Estado por lo menos los tres años anteriores al día de su nombramiento.
El Presidente del Hogar Cabañas tendrá facultades y obligaciones siguientes:
I. Vigilar y apoyar la ejecución de los acuerdos de la Junta de Gobierno y las acciones que sean necesarias para el cumplimiento de los objetivos del Hogar Cabañas;
II. Facilitar el desarrollo de las actividades del Hogar Cabañas, aprobando al efecto los procedimientos para su ejecución;
III. Proponer a la Junta de Gobierno las disposiciones y reglamentos necesarios para el funcionamiento del Hogar Cabañas;
IV. Aprobar la aceptación de herencias, legados, donaciones y demás liberalidades que se hagan en favor del Hogar Cabañas, que por ley le correspondan;
V. Aprobar y testificar los convenios de coordinación que hayan de celebrarse con dependencias y entidades públicas o privadas;
VI. Nombrar y remover, previo acuerdo con el Gobernador del Estado, al Director General del Hogar Cabañas;
VII. Convocar a la Junta de Gobierno a sesiones ordinarias y extraordinarias;
VIII. Rendir anualmente el informe general de actividades del Hogar Cabañas; y
IX. Las demás que señalen este código y los reglamentos aplicables.
Para ser Director General del Hogar Cabañas se requiere:
I. Ser mexicano en pleno goce de sus derechos civiles;
II. Contar con experiencia en materia administrativa y asistencial;
III. Haber residido en el Estado por lo menos los tres años anteriores al día de su nombramiento;
IV. Tener cuando menos treinta años de edad el día de su nombramiento; y
V. Ser de reconocida honorabilidad y tener vocación de servicio social.
El Director General del Hogar Cabañas, tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
I. Ejecutar los acuerdos que dicte la Junta de Gobierno;
II. Ejercer la representación legal del Hogar Cabañas;
III. Presentar a la Junta de Gobierno para los fines de su estudio y aprobación el plan anual de actividades y su proyecto de presupuestos de ingresos y egresos;
IV. Autorizar con su firma las disposiciones de fondos, previa aprobación de la Junta de Gobierno;
V. Conceder licencias al personal del Hogar Cabañas en los términos de Ley;
VI. Inspeccionar los departamentos y dependencias que integran el Hogar Cabañas;
VII. Promover y gestionar ante toda clase de autoridades, personas físicas o jurídicas, la incorporación al patrimonio del Hogar Cabañas de los bienes y frutos que por la ley o actos de particular deben pertenecerle;
VIII. Promover ante el Patronato las medidas que considere convenientes para mayor rendimiento del patrimonio del Hogar Cabañas;
IX. Cuidar que se conserve el orden en los diferentes departamentos del Hogar Cabañas, y de que todos los empleados y personas residentes cumplan con sus obligaciones;
X. Vigilar que los alimentos sean sanos y suficientes y que no falte ropa ni ningún otro bien indispensable a las personas residentes;
XI. Vigilar que se mantengan en adecuadas condiciones de higiene las instalaciones del Hogar Cabañas;
XII. Vigilar que se observe la más estricta moralidad en los departamentos;
XIII. Vigilar la comercialización de los artículos elaborados en el Hogar Cabañas;
XIV. Imponer medidas disciplinarias a las personas residentes;
XV. Permitir a las personas residentes que visiten a sus familiares siempre que ello, no sea en perjuicio de su educación;
XVI. Asignar a las personas residentes quehaceres que tiendan al logro de su mejor educación;
XVII. Llevar el control de los ingresos del Hogar Cabañas por concepto de herencias, legados, donaciones, productos, derechos y demás percepciones;
XVIII. Aplicar los fondos que provengan de donativos a los servicios del Hogar Cabañas salvo el caso de que el donante especifique el destino de la donación en cuyo caso será respetada su voluntad; y
XIX. Las demás que señalen este código y los reglamentos aplicables.
El Secretario Ejecutivo del Hogar Cabañas, será designado por la Junta de Gobierno a propuesta de la Dirección General del Hogar Cabañas y fungirá también como Secretario de éste.
Son facultades y obligaciones del Secretario Ejecutivo las siguientes:
I. Vigilar el cumplimiento estricto de este Código y sus reglamentos;
II. Autorizar con su firma las actas y las copias de ésta y de los documentos que existan en los archivos del Hogar Cabañas;
III. Hacer del conocimiento del Director General los actos empleados y funcionarios del Hogar Cabañas que impliquen faltas en su trabajo;
IV. Firmar en unión del Director la correspondencia del Hogar Cabañas; y
V. Asentar en el libro correspondiente las actas de las sesiones de la Junta de Gobierno, y acatar las instrucciones que le gire el Director del Hogar Cabañas.
Las relaciones de trabajo de las instituciones de asistencia social pública, tales como el Organismo Estatal, el Instituto, el Hogar Cabañas y los organismos municipales; con sus servidores, se regirán por la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios.
El personal del Organismo Estatal, del Instituto, del Hogar Cabañas y de los organismos municipales, estará incorporado a la Dirección de Pensiones del Estado.
Para los efectos de este ordenamiento, se consideran instituciones de asistencia social privada, las personas jurídicas, constituidas por voluntad de los particulares, de conformidad con las leyes vigentes, que lleven a cabo acciones de promoción, investigación o financiamiento para actos de asistencia social o que presten servicios asistenciales sin fines de lucro, en los términos de este código.
La capacidad jurídica de las instituciones de asistencia social privada está circunscrita a los términos marcados por el objeto de su institución, por las disposiciones contenidas en el Código Civil del Estado de Jalisco y por el presente Código.
Las personas jurídicas que se dediquen a la asistencia social privada, antes de iniciar sus labores, deberán contar con la anuencia del Instituto, debiendo constituirse como fundaciones o asociaciones de acuerdo a lo que prevé la legislación civil en el capítulo de las personas jurídicas.
El Instituto realizará el registro, análisis y propuesta de la constitución de aquellas instituciones de asistencia social privada que pretenda integrarse al sistema de Asistencia Social.
Los notarios públicos darán cuenta al Secretario y Procurador Jurídico del Instituto, de los actos que autoricen en razón de los cuales se origine o pueda originarse algún interés para la asistencia social privada, ya sea que en el acto se instituya alguna obra o se relacionen con las ya instituidas.
No se concederán permisos para la realización de eventos destinados a la asistencia social, si no se justifica haber cumplido con las disposiciones de este capítulo.
Se equipararán a las instituciones de asistencia social privada, las fundaciones o asociaciones para la concesión de premios para estudios, investigaciones, descubrimientos o actos que tengan por objeto un adelanto en las ciencias o en las artes o un beneficio a la humanidad o a las personas a que se refiere el artículo 5 del presente Código.
Los actos de asistencia social privada pueden ser ejercitados en las siguientes formas:
I. Por persona individual, mediante la creación y dotación de un establecimiento o fundación de manera transitoria, independiente del fundador;
II. Por una institución formada, ya sea por un conjunto de bienes cuyo asiento no pertenece a ninguna persona o sociedad, constituida conforme a la ley, o por una organización social cuyos fines sean independientes del interés particular, así como de la vida de cada uno de sus miembros; y
III. Por persona individual que emplea sus recursos para obras de asistencia social, la cual depende inmediata o directamente de dicha persona y está sujeta a su voluntad, así como al término de su vida; de tal suerte que al morir dicha persona, se extinga la obra de beneficencia.
Se consideran eventos destinados a la asistencia social, los efectuados por cualquiera de las instituciones antes mencionadas, cuyos productos en todo o en parte, se destinen a la asistencia social, quedando sujetos dichos actos a la autorización y vigilancia del Instituto, a través de su Secretario y Procurados (sic) Jurídico y de los Ayuntamientos en el ámbito de su competencia.
Las instituciones de asistencia social privada no podrán poseer más bienes raíces que los necesarios para su objeto.
Las instituciones de asistencia social privada pueden adquirir y aceptar donaciones, herencias y legados, pero los bienes inmuebles que se les trasmitieren serán enajenados dentro de un plazo de tres años, contados a partir del momento en que se rebase el límite dispuesto por el artículo anterior.
La venta se verificará en subasta pública ante la autoridad judicial correspondiente, con las formalidades establecidas por la ley de la materia.
Si tres años después de la adjudicación, el patrono, apoderado, juntas o administradores de la institución no hubiesen procedido a la venta de los inmuebles, la promoverá judicialmente el Secretario y Procurador Jurídico del Instituto.
Para aceptar o repudiar una donación, legado o herencia condicional u onerosa, las instituciones necesitan autorización del Secretario y Procurador Jurídico del Instituto; teniendo la obligación de aceptar las no onerosas, previo aviso que efectúe al citado servidor público; lo anterior conforme a lo dispuesto por el Código Civil del Estado.
La distribución y aprovechamiento de las cantidades que se dejen en numerario a las instituciones de asistencia social privada por herencia o legado, deben ser vigiladas por el Secretario y Procurador Jurídico del Instituto.
El Secretario y Procurador Jurídico del Instituto será el encargado de hacer el análisis respectivo a las solicitudes de constitución de fundaciones y hará la propuesta relativa a la Junta de Gobierno del Instituto, para que se cumplimente lo ordenado por el capítulo respectivo del presente Código.
Hecha la declaratoria de viabilidad por el Secretario General de Gobierno, remitirá ésta al Secretario y Procurador Jurídico del Instituto, para que por su conducto se comunique a la fundación que se pretenda crear y se inscriba en el Registro Público de la Propiedad.
En caso de que los herederos, albaceas o miembros del patronato designados por el testador no acrediten en los autos del juicio testamentario haber cumplido oportunamente con lo estipulado por el Código Civil del Estado, los jueces que oficialmente tengan conocimiento de la disposición testamentaria, darán aviso al Secretario y Procurador Jurídico del Instituto, a fin de que éste proceda a exigir la constitución de la fundación, a cuyo efecto será considerada parte en el juicio testamentario.
Cualquier persona podrá informar al Secretario y Procurador Jurídico del Instituto de las disposiciones testamentarias en que se prevean actos de asistencia social privada.
Son miembros del patronato de una fundación aquéllos que dispone el Código Civil del Estado. En las faltas temporales o absolutas lo serán los nombrados por el Secretario y Procurador Jurídico.
No pueden ser miembros del patronato, directores ni administradores:
I. Los funcionarios o empleados públicos;
II. El Secretario y Procurador Jurídico del Instituto; y
III. Los albaceas de la sucesión en que se constituya un legado en favor de alguna obra de asistencia social privada o instituya a ésta heredera. Esta incapacidad solamente subsistirá durante el tiempo del ejercicio del albaceazgo.
En caso de controversia sobre quién tiene el ejercicio de (sic) patronato, los jueces decidirán provisionalmente y mientras concluye el litigio, quién de los contendientes integrará el patronato y lo pondrá en posesión de su cargo.
Para efectos de este Código, se considerarán asociaciones dedicadas a la asistencia social privada, aquéllas que se constituyan de acuerdo con el Código Civil del Estado, para alguno de los fines indicados en el presente ordenamiento.
Las asociaciones que quieran gozar de los derechos que concede este Código, deberán presentar el acta constitutiva y los estatutos de la asociación en que conste:
I. Los nombres, apellidos y domicilios de los asociados;
II. La denominación de la asociación;
III. El objeto de la misma;
IV. Los fondos de la asociación y la forma y términos en que hayan de exhibirse o recaudarse;
V. Las bases para la dirección o administración de la asociación, expresando las juntas, consejos o personas que hayan de tenerlas a su cargo y la manera como hayan de ser electas o designadas; y
VI. Todos los datos necesarios para el esclarecimiento de la voluntad de los asociados y la manera de ejecutarla.
Si los benefactores hubieren establecido bases para la enajenación de bienes, se estará a ellas y se obrará de acuerdo con lo prevenido en el presente Código y en el Código Civil del Estado de Jalisco.
El presidente del patronato, directores o administradores no pueden desempeñar estos cargos en dos o más instituciones de asistencia social privada. Tampoco pueden desempeñar en una misma institución los cargos de director, administrador y tesorero; el cónyuge, así como las personas que tengan parentesco con los sujetos arriba mencionados no podrán ejercer estos cargos.
En los casos en que sea heredera una institución de asistencia social privada y en la herencia intervengan por cualquier causa los miembros del patronato, directores o administradores de la fundación; así como cuando estén interesados (sic) esas mismas personas tanto en la herencia como en la gestión de la institución, quedarán separados de sus cargos por el tiempo que dure el juicio sucesorio, nombrándose, en su caso, por el Secretario y Procurador Jurídico del Instituto un administrador provisional.
En el caso del artículo anterior son atribuciones del administrador provisional:
I. Representar el caudal que hereda la fundación;
II. Actuar con toda diligencia durante la tramitación del juicio sucesorio;
III. Promover el pronto despacho del juicio y de sus incidentes;
IV. Reclamar las infracciones de ley;
V. Vigilar la conducta de (sic) albacea, dando cuenta al Secretario y Procurador Jurídico del Instituto de todos los actos en que pueden resultar perjudicados los intereses de la obra de beneficencia;
VI. Dar parte al juez de la sucesión de los abusos que advierta cuando el caso fuere urgente;
VII. Proponer que se dicten la (sic) providencias necesarias para la conservación de los bienes; y
VIII. Las demás que el Secretario y Procurador Jurídico del Instituto le designe.
Las atribuciones que al administrador provisional señala el artículo anterior, se ejercerán de acuerdo y bajo el patrocinio y dirección del Secretario y Procurador Jurídico del Instituto.
Los miembros del patronato, directores o administradores, llevarán libros de contabilidad pormenorizados y uno especial destinado a formar la historia de la fundación o asociación y de todo lo que con ella se relacione.
Los miembros del patronato, directores o administradores, salientes rendirán cuenta de su administración a los entrantes.
El Secretario y Procurador Jurídico del Instituto ejercerá su vigilancia con el objeto de impedir la distracción o dilapidación de los fondos, los fraudes de los administradores, miembros del patronato o directores o la inejecución de la voluntad de los fundadores; pero dejando a los ejecutores libertad de acción.
Las fundaciones y asociaciones de asistencia social privada constituidas con arreglo a este Código, gozarán de la reducción de un noventa por ciento en las contribuciones que deban al Estado.
El Gobierno del Estado y los municipios podrán establecer estímulos de la misma naturaleza de conformidad con lo que señalen sus presupuestos de egresos.
Los jueces y tribunales tienen obligación de dar aviso al Secretario y Procurador Jurídico del Instituto, de los negocios y sucesiones en que se instituya una obra de asistencia social o que se relacionen con alguna institución de asistencia social privada; comunicando todos los procedimientos y resoluciones cuya falta de conocimiento pueda perjudicar a las instituciones. En caso de sucesión con el aviso se acompañará copia simple del testamento.
En las sucesiones en las que de cualquier modo debe interesarse la asistencia social privada, la intervención del Secretario y Procurador Jurídico del Instituto comenzará desde la iniciación de los juicios y tendrá derecho de nombrar interventor en los términos del Código Civil del Estado de Jalisco.
Los agentes de la Procuraduría Social, bajo su más estrecha responsabilidad, intervendrán en los negocios judiciales en que la asistencia social fuere parte, dando cuenta al Secretario y Procurador Jurídico del Instituto de todas y cada una de las diligencias en que intervinieren, así como de las promociones que hicieren.
La falta de cumplimiento de las obligaciones que a los agentes de la Procuraduría Social impone este Código, será causa de responsabilidad y el Procurador Social del Estado, la sancionará conforme a derecho proceda.
El Estado, por conducto de la Procuraduría Social, en los términos que determine su ley orgánica y el presente libro, deberá prestar los servicios de defensoría de oficio, asesoría jurídica y patrocinio en negocios judiciales en forma gratuita, a las personas físicas que por sus condiciones y circunstancias especiales, sociales o económicas se vean en la necesidad de tales servicios o cuando las leyes así lo dispongan.
Cuando la Procuraduría Social desempeñe las funciones a que se refiere el artículo anterior, deberá realizar, en los términos que establezca su ley orgánica, las gestiones necesarias para lograr la conciliación de las partes en conflicto, sin que los actos de mediación que realice la Procuraduría Social, impliquen instancia alguna, ni la suspensión o interrupción de términos judiciales
Para el desempeño de las funciones que le atribuye este libro, la Procuraduría Social podrá celebrar convenios de colaboración con la Dirección de Profesiones del Estado, Fiscalía General del Estado, la defensoría de oficio federal, las universidades públicas y privadas, colegios y barras de abogados, así como con otras instituciones, dependencias o asociaciones afines, con el propósito de que éstas faciliten a la Procuraduría Social apoyos técnicos y humanos para el mejor desempeño de sus atribuciones.
Los convenios a que se refiere el presente artículo, en ningún momento implicarán la substitución, en las facultades de la Procuraduría Social, por parte de las entidades con las que hubiere celebrado convenios. Cuando por virtud de dichos convenios, intervengan prestadores del servicio social o pasantes, se entiende que éstos actúan como auxiliares de los servidores públicos de la Procuraduría Social.
En asuntos del orden penal, la defensoría pública deberá proporcionarse en los términos previstos en el artículo 20, apartado B, fracción VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, siempre que el imputado no pudiere o no quisiere nombrar defensor, tanto en la investigación como en el proceso penal, en la forma en que lo determine el Código Nacional de Procedimientos Penales.
En los juzgados especializados en materia penal y mixtos de primera instancia y en las Salas del Supremo Tribunal de Justicia del Estado que conozcan de asuntos del orden penal, la Procuraduría Social tendrá adscrito al menos un defensor.
Habrá un coordinador para los defensores de oficio adscritos a las agencias del Ministerio Público
En los asuntos del orden familiar la Procuraduría Social deberá asignar un defensor público cuando se lo solicite alguna de las partes. Se procurará evitar en lo posible llegar a juicio, ayudando al interesado a resolver su problemática con la colaboración de las instancias de servicios interdisciplinarios que prevé la ley.
En los casos a que se refiere este artículo, la Procuraduría Social deberá continuar patrocinando al interesado hasta la conclusión del procedimiento judicial, en tanto éste no revoque formalmente su determinación de continuar bajo la asistencia legal de la Procuraduría Social o haga la designación de un abogado particular.
La Procuraduría Social, en los términos previstos en el presente capítulo y en su ley orgánica, tendrá a su cargo la prestación de los servicios de asesoría legal gratuita y patrocinio en negocios judiciales, en los asuntos del orden civil, mercantil y administrativo; así como en el área penal en los casos expresamente previstos en este capítulo diversos a los supuestos en que procede el nombramiento de defensor de oficio, y en la materia laboral, en favor de los trabajadores al servicio del Estado y sus municipios.
La Procuraduría Social no prestará servicios en favor de personas jurídicas ya sean de derecho público o privado.
La Procuraduría Social deberá atender a toda persona física que acuda a hacer consultas sobre problemas o situaciones jurídicas concretas.
El patrocinio en negocios judiciales a que se refiere el presente capítulo, será proporcionado por la Procuraduría Social, siempre que exista solicitud de parte interesada que carezca de los recursos económicos necesarios para sufragar los honorarios de un abogado particular. Para comprobar la falta de recursos, la Procuraduría Social podrá realizar un estudio socioeconómico cuando lo estime conveniente.
En casos urgentes o cuando existieren términos judiciales que pudiesen precluir a causa de la demora en la prestación de los servicios necesarios, la Procuraduría Social los prestará en forma inmediata.
Una vez realizados los trámites urgentes, en los casos en que se realice el estudio socioeconómico, si el solicitante no reúne las condiciones exigidas por la ley para recibir el servicio, la Procuraduría Social se abstendrá, previa comunicación hecha al interesado, de continuar su intervención en el asunto, siempre que le conceda un término suficiente para obtener los servicios de un abogado y que las consecuencias inmediatas de tal abstención no impliquen un riesgo para el resultado final del asunto encomendado.
Cuando los resultados de un estudio socioeconómico originen la negativa de la Procuraduría Social a patrocinar al interesado en un negocio judicial, éste podrá solicitar al Procurador Social la revisión del caso, a fin de que revoque confirme o modifique la determinación anteriormente dictada.
La solicitud de revisión que haga el particular no deberá llenar formalidad alguna, sólo se limitará a señalar el caso concreto y las causas por las cuales solicita la intervención de la Procuraduría Social.
La resolución del procurador en los casos de revisión, deberá dictarse en un término de diez días hábiles contados a partir de la presentación de la solicitud de revisión, en caso contrario se entenderá que la resolución del procurador es favorable al interesado.
La Procuraduría Social podrá suspender o dar por terminada su intervención en patrocinio de un procedimiento judicial, cuando:
I. Efectuado el estudio socioeconómico a que se refiere este capítulo, determine que las condiciones del interesado le permiten obtener los servicios de un abogado particular;
II. El interesado se asista, en cualquier diligencia o trámite judicial, de los servicios de uno o varios abogados particulares; y
III. El interesado manifieste su determinación de no continuar haciendo uso de los servicios de la Procuraduría Social.
En los casos a que se refieren las fracciones I y II del artículo anterior, la Procuraduría Social deberá dar aviso formal al interesado, en el cual le manifieste los motivos y fundamentos de su determinación.
El aviso deberá notificarse al interesado con el término suficiente para que se haga asistir de abogado particular y, la Procuraduría Social, deberá cuidar que con ello no se ponga en riesgo el éxito del negocio judicial que hubiere patrocinado.
Los artículos del 141 al 255 bis se derogan.
El presente Libro tiene por objeto fomentar, encausar y regular las donaciones gratuitas para la satisfacción de las carencias alimentarias de la población más necesitada del Estado.
Queda prohibido el desperdicio irracional e injustificado de productos alimenticios, cuando estos sean susceptibles de donación para su aprovechamiento altruista por alguna persona jurídica privada de beneficencia reconocida oficialmente por el Instituto.
Los donadores quedarán exentos de la responsabilidad señalada en el párrafo anterior, cuando habiendo dado cuenta a los donatarios, estos no acudan oportunamente a recoger los alimentos.
Son beneficiarios de las disposiciones de este libro las personas que en el Estado carecen de los medios necesarios para satisfacer sus necesidades alimentarias básicas.
La Secretaría de Salud Jalisco, supervisará la distribución higiénica de los alimentos en las personas jurídicas dedicadas a la donación de alimentos e implementará programas de capacitación y asesoría en la materia.
Así mismo deberá elaborar programas alimentarios considerando las estadísticas y zonas con población en riesgo de desnutrición para encauzar las acciones a dichas zonas.
Los Sistemas para el Desarrollo Integral de la Familia, promoverán la asistencia alimentaria altruista, coordinarán los esfuerzos públicos y privados, así mismo
Los bancos de alimentos son todas aquellas personas jurídicas públicas o privadas de beneficencia que tengan por objeto recibir en donación alimentos, almacenarlos o distribuirlos con la finalidad de satisfacer las carencias alimentarias de la población necesitada del Estado. Estas personas jurídicas estarán sujetas a la legislación sanitaria estatal y federal, además deberán:
I. Tener establecimientos que reúnan las condiciones sanitarias adecuadas para el manejo de alimentos;
II. Tener personal capacitado y equipo para conservar, manejar y transportar higiénicamente los alimentos;
III. Cumplir con las normas oficiales mexicanas y los lineamientos técnicos que al efecto se expidan;
IV. Distribuir los alimentos oportunamente;
V. No comercializar con los alimentos;
VI. Destinar las donaciones a personas de escasos recursos económicos o en situación de necesidad;
VII. Evitar desvíos o mal uso de los alimentos en perjuicio de las personas de escasos recursos, productores, comerciantes o de la hacienda pública;
VIII. Informar anualmente al Instituto de los donativos recibidos y de los aplicados;
IX. Observar las disposiciones administrativas y medidas de control que dicte el Instituto en materia de donación de alimentos mediante instrucciones de carácter general; y
X. Las demás que determine la ley
Se consideran Bancos de Alimentos con reconocimiento oficial a aquellos que obtengan su inscripción con tal carácter ante el Instituto, para tal fin, el Instituto llevará un registro de éstos, los que para obtenerlo deberán:
I. Establecer en sus estatutos que sus directivos no percibirán retribución lucrativa por el desempeño de sus cargos;
II. Que en caso de liquidación, su patrimonio pasará a formar parte de otra personas jurídica similar o en su defecto al Instituto; y
III. Contar con un manual de funcionamiento.
Los bancos de alimentos podrán solicitar una cuota de recuperación que no exceda del diez por ciento del valor comercial del producto, siempre y cuando el beneficiario tenga posibilidades de cubrirla.
La imposibilidad de pagar la cuota de recuperación no será motivo para negar el suministro de alimentos al beneficiario.
Las cuotas de recuperación y balances financieros de las operaciones de los bancos de alimentos deberán reportarse anualmente al Instituto.
Son donantes de alimentos todas aquellas personas físicas o jurídicas que con fines altruistas entregan productos comestibles a los bancos de alimentos para su distribución entre la población más necesitada.
Los productos comestibles a los que se refiere el párrafo anterior deberán reunir las condiciones necesarias de calidad e higiene a fin de ser aptos para el consumo de los beneficiarios.
Los donantes de alimentos pueden suprimir la marca de los objetos que donen cuando así lo estimen conveniente, conservando los datos que identifiquen la caducidad y descripción del producto. No obstante lo anterior, si alguna empresa patrocina a algún banco de alimentos, sea en especie o en numerario, podrá solicitar se le reconozca su participación.
Los donantes de alimentos quedan exentos de responsabilidad en caso de daño a la salud de los beneficiarios, siempre y cuando los productos alimenticios cumplan con las condiciones que señala esta ley.
Los Bancos de alimentos sólo serán responsables de los daños que se causen, cuando se acredite que existió negligencia o dolo en la recepción, cuidado o distribución de los productos alimenticios.
Los donantes podrán acogerse a los estímulos y beneficios que señale la legislación tributaria federal y estatal, así como a los convenios de colaboración que para tal efecto realice el Gobierno del Estado o los ayuntamientos.
El Instituto entregará anualmente un reconocimiento público a los donantes de alimentos que se hayan distinguido por sus contribuciones a favor de los más necesitados
Las violaciones a lo establecido por el presente Libro, su reglamento y demás disposiciones que de él emanen, serán sancionadas por la Secretaría o dependencia que corresponda de la administración pública del Estado o de los ayuntamientos.
Se aplicará a petición de parte o de oficio, independientemente de lo dispuesto por otras disposiciones legales, multa de treinta a trescientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
I. Los funcionarios públicos, empleados o directivos de los bancos de alimentos que participen en el desvío de alimentos donados y que fueron recibidos por estas personas jurídicas para su distribución, ya sea que se utilicen para su aprovechamiento personal o de terceros que no los requieren. La sanción se aumentará hasta en un cien por ciento cuando se comercialice con estos alimentos;
II. Los que ordenen, participen o practiquen el desperdicio irracional e injustificado de alimentos. Igual sanción recibirán quienes habiéndosele solicitado alimentos en donación no los diere y los desperdiciara injustificadamente; y
III. Los que teniendo conocimiento de que los alimentos no se encuentran aptos para el consumo, ordene o participe en la donación a los bancos de alimentos o la distribución de los mismos entre la población más necesitada.
Para lo no previsto en el presente Libro se estará a lo señalado en el Libro Tercero de este Código.