El objeto del proceso penal es la pretensión punitiva derivada de un acto previsto por la ley como delito, y toda otra cuestión de la que deba conocer el órgano jurisdiccional, relacionada con la misma pretensión que el Ministerio Público debe hacer valer por medio de la acción penal
La finalidad del proceso penal es obtener, mediante la sentencia del órgano jurisdiccional, la declaración de certeza respecto a la existencia del acto delictivo que sirve de fundamento a la pretensión punitiva del Estado, y la aplicación de sus consecuencias jurídicas.
En vista de la finalidad del proceso penal, durante la instrucción, el juzgador deberá estar en comunicación con el inculpado y recabar datos para conocer su edad, educación e ilustración; sus costumbres y conductas anteriores; los motivos que lo impulsaron a delinquir; sus condiciones económicas y las especiales en que se encontraba en el momento de la comisión del delito; la pertenencia del inculpado, en su caso, a un grupo étnico indígena y las prácticas y características que como miembro de dicho grupo pueda tener; los demás antecedentes personales que puedan comprobarse; así como sus vínculos de parentesco, amistad o nacidos de otras relaciones sociales; la calidad de las personas ofendidas y las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión que demuestren su mayor o menor temibilidad criminal y social
La acción penal tiene por objeto provocar la función jurisdiccional, para que en la sentencia se realice en forma concreta el poder punitivo, imponiendo al delincuente las sanciones merecidas, las medidas de seguridad apropiadas y la condena a la reparación del daño, según proceda.
El contenido procesal de la acción penal es la provocación y desarrollo de la función jurisdiccional, y el contenido material es la pretensión punitiva que se trata de declarar y realizar mediante la sentencia.
El Ministerio Público es el único titular de la acción penal.
En la práctica de diligencias de averiguación previa se estará a lo que establece el presente Ordenamiento.
Compete al Ministerio Público llevar a cabo la averiguación previa penal y ejercer, en su caso, la acción penal ante los tribunales.
I.- En la averiguación previa corresponderá al Ministerio Público:
a) Recibir las denuncias, acusaciones o querellas que le presenten en forma oral o por escrito sobre hechos que puedan constituir delito;
b) Practicar y ordenar la realización de todos los actos conducentes a la comprobación de los elementos constitutivos del tipo penal y a la demostración de la probable responsabilidad del inculpado, así como a la acreditación del monto de la reparación del daño;
c) Solicitar a la autoridad jurisdiccional las medidas precautorias de arraigo que resulten indispensables para la averiguación previa, así como las órdenes de cateo que procedan;
d) Acordar la detención o retención de los indiciados en los términos del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 225 de este Ordenamiento;
e) Dictar todas las medidas y providencias necesarias para proporcionar seguridad y auxilio a las víctimas del delito;
f) Asegurar o restituir al ofendido en sus derechos, en los términos del artículo 94 de este Código;
g) Acordar el ejercicio o el no ejercicio de la acción penal, y determinar el archivo, la suspensión, la acumulación e incompetencia de las indagatorias;
h) Conceder o revocar durante la indagatoria, cuando proceda, la libertad provisional ministerial bajo caución del indiciado;
i) En caso procedente, promover la conciliación de las partes;
j) Tener bajo su autoridad y mando inmediato a la Policía Ministerial del Estado; y,
k) Las demás que señalen las leyes. II.- En el ejercicio de la acción penal:
a) Promover la incoación del proceso;
b) Solicitar las órdenes de aprehensión y comparecencia contra los indiciados;
c) Pedir el aseguramiento precautorio de bienes para los efectos de la reparación del daño;
d) Ofrecer y presentar pruebas para la debida acreditación de la existencia de los delitos, la responsabilidad de los inculpados, el daño causado que sea preciso reparar y la cuantía del mismo;
e) Pedir la aplicación de las sanciones y de las medidas de seguridad que correspondan; y,
f) En general, hacer todas las promociones conducentes a la tramitación regular del proceso.
III.- El archivo procederá, previa autorización del Subprocurador respectivo, en los siguientes casos:
a) Cuando la conducta materia de la indagatoria no sea constitutiva de delito, de conformidad a la descripción típica contenida en la Ley Penal;
b) Cuando, aún pudiendo ser delictiva la conducta de que se trate, resulte imposible la prueba de su acreditación por obstáculo material insuperable;
c) Cuando se demuestre plenamente que el indiciado no tuvo participación en la conducta punible, en lo que respecta a su esfera jurídica;
d) Cuando la acción penal se haya extinguido legalmente en los términos del Código Penal;
e) Cuando de las diligencias practicadas se desprenda inconcusamente que el indiciado actuó bajo circunstancias excluyentes de incriminación;
f) Cuando en autos de la indagatoria esté acreditada fehacientemente alguna de las causas de inimputabilidad contempladas en al artículo 16 del Código Punitivo del Estado;
g) Cuando la conducta atribuible al indiciado haya sido materia de una sentencia penal ejecutoriada dictada con anterioridad;
h) Cuando la legislación penal vigente quite a la conducta investigada la tipicidad que otra ley anterior le otorgaba; e,
i) Cuando la responsabilidad se halle extinguida legalmente, en los términos del Código Penal.
Las anteriores causales determinarán el no ejercicio de la acción penal, que deberá ser autorizada por el Subprocurador respectivo.
IV.- Se dictará acuerdo de suspensión, mediante la autorización expresa del Subprocurador, cuando las siguientes hipótesis legales se concreticen:
a) Que no estén debidamente acreditados los elementos configurativos del tipo penal imputado;
b) Que habiendo sido practicadas las diligencias idóneas necesarias y agotadas las pruebas al alcance del agente del Ministerio Público, la probable responsabilidad del indiciado no se encuentre debidamente evidenciada;
c) Que, estando en el mismo caso del inciso precedente, el probable responsable no esté plenamente identificado; y,
d) Que resulte imposible desahogar algún medio de prueba y los ya existentes sean insuficientes para determinar el ejercicio o el no ejercicio de la acción penal.
La excepción es el poder jurídico de que se halla investido el acusado, que le habilita para oponerse a la acción penal ejercitada en su contra por el Ministerio Público.
Las excepciones materiales contradicen el fundamento de la pretensión punitiva y procuran un pronunciamiento de fondo absoluto sobre cuestiones sustanciales, en tanto que las procesales afectan la validez de la relación procesal e impiden, por ende, aquél pronunciamiento de fondo respecto de la pretensión de la Representación Social.
Las excepciones perentorias son aquellas que destruyen el ejercicio de la acción penal; las dilatorias, solamente paralizan dicho ejercicio.
Las excepciones, ya sean materiales o procesales, perentorias o dilatorias, podrán oponerse por el indiciado, inculpado o acusado, o su defensor, en cualquier estado del procedimiento anterior a la sentencia.
Las excepciones materiales fundadas en la extinción del derecho punitivo, así como las procesales basadas en que no se encuentran satisfechos los requisitos para que se constituya válidamente la relación procesal penal, serán resueltas sin tramitación, si aparecen plenamente probadas al ser opuestas.
Las causas excluyentes de incriminación, se harán valer de oficio o a petición de parte, en cualquier estado del procedimiento.
Las excepciones materiales o procesales, que presuponen la existencia del derecho punitivo, de los hechos delictuosos y de la existencia válida de la relación procesal penal, serán examinadas en la sentencia.
El Tribunal, sin instancia de parte, debe tomar en consideración las excepciones materiales o procesales, siempre que los hechos que le sirvan de fundamento, se encuentren plenamente probados.
El Ministerio Público y sus auxiliares, de acuerdo con las órdenes que reciban de aquél, están obligados a proceder de oficio a la investigación de los delitos de que tengan noticia.
La averiguación previa no podrá iniciarse de oficio en los casos siguientes:
I.- Cuando se trate de delitos en los que solamente se pueda proceder por querella necesaria, si ésta no se ha presentado; y,
II.- Cuando la ley exija algún requisito previo, si éste no se ha llenado.
Si el que inicia una investigación no tiene a su cargo la función de proseguirla, dará inmediata cuenta al que corresponda legalmente practicarla.
Cuando para la persecución de un delito se requiera querella u otro acto equivalente a título de requisito de procedibilidad, la Representación Social actuará según lo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado, para conocer si la autoridad formula querella o satisface el requisito de procedibilidad equivalente.
Es necesaria la querella del ofendido solamente en los casos en que así lo determinen el Código Penal u otra Ley
Cuando el ofendido sea menor de edad, pero mayor de dieciséis años, podrá querellarse por sí mismo o por quien esté legitimado para ello. Tratándose de menores de esta edad o de otros incapaces, la querella se formulará por quienes ejerzan la patria potestad o la tutela.
Toda persona que tenga conocimiento de la comisión de un delito que deba perseguirse de oficio, está obligada a denunciarlo ante el Ministerio Público o sus auxiliares.
Toda persona que en ejercicio de sus funciones públicas tenga conocimiento de la probable existencia de un delito que deba perseguirse de oficio, está obligada a participarlo inmediatamente al Ministerio Público, transmitiéndole todos los datos que tuviere, poniendo a su disposición, desde luego, a los indiciados, si hubieren sido detenidos.
Las denuncias y las querellas pueden formularse verbalmente o por escrito. Se contraerán, en todo caso, a describir los hechos supuestamente delictivos, sin calificarlos jurídicamente, y se harán en los términos previstos para el ejercicio del derecho de petición.
Cuando una denuncia o querella no reúna estos requisitos, el funcionario que la reciba prevendrá al denunciante o querellante para que la modifique, ajustándose a ellos. Asimismo, se informará al denunciante o querellante, dejando constancia en el acta acerca de la trascendencia jurídica del acto que realizan, sobre las penas en que incurre quien se conduce falsamente ante las autoridades y sobre las modalidades del procedimiento según se trate de delito perseguible de oficio o por querella.
En el caso de que la denuncia o la querella se presenten verbalmente, se harán constar en acta que levantará el funcionario que la reciba. Tanto en este caso como cuando se hagan por escrito, deberán contener la firma o huella digital del que las formule y su domicilio.
Cuando el denunciante o querellante hagan publicar la denuncia o la querella, están obligados a publicar también a su costa y en la misma forma utilizada para esa publicación, el acuerdo que recaiga al concluir la averiguación previa, si así lo solicita la persona en contra de la cual se hubiesen formulado dichas denuncias, acusaciones o querellas, y sin perjuicio de las responsabilidades en que aquéllos incurran, en su caso conforme a otras leyes aplicables.
Cuando la denuncia o la querella se formulen por escrito, el servidor público que conozca de la averiguación, deberá asegurarse de la identidad del denunciante o querellante, de la legitimación de éste último, así como de la autenticidad de los documentos en que aparezca formulada la querella y en los que se apoyen ésta o la denuncia.
En todo caso, el servidor público que reciba una denuncia o querella formuladas verbalmente o por escrito, requerirá al denunciante o querellante para que se produzcan bajo protesta de decir verdad, con el apercibimiento a que se refiere el
artículo 19 de este Ordenamiento y les formulará las preguntas que estime conducentes.
Se admitirá la intervención de apoderado jurídico para la formulación de las denuncias, y tanto en este caso, como en el de personas morales, podrán actuar con un poder notarial general para pleitos y cobranzas. Las querellas formuladas en representación de personas físicas y morales, se admitirán cuando el apoderado tenga un poder general para pleitos y cobranzas, con cláusula especial para formular querellas, en el segundo de los casos, sin que sean necesarios acuerdo o ratificación del consejo de administración o de la asamblea de socios o accionistas, poder especial para el caso determinado, ni instrucciones concretas del mandante.
Inmediatamente que el Ministerio Público o los funcionarios encargados de practicar en su auxilio diligencias de averiguación previa, tengan conocimiento de la probable existencia de un delito, dictarán todas las medidas y providencias necesarias para:
I.- Proporcionar seguridad y auxilio a las víctimas; (ADICIONADO, P.O. 6 DE JULIO DE 2004)
En casos de violencia familiar podrá:
a) Procurar atención médica y psicológica de urgencia;
b) Restringir al agresor comunicación con la víctima; y,
c) Restringir al agresor acercamiento con la víctima.
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 21 DE MAYO DE 2009)
En caso de extorsión, el Ministerio Público podrá:
a) Intervenir las comunicaciones de la víctima previo su consentimiento; y,
b) Solicitar los informes y registros necesarios para demostrar el hecho.
II.- Impedir que se pierdan, destruyan o alteren las huellas y vestigios del hecho delictuoso, los instrumentos o cosas objeto o productos del mismo;
III.- Saber qué personas fueron testigos;
IV.- Evitar que el delito se siga cometiendo; y,
V.- En general, impedir que se dificulte la averiguación, procediendo a la detención de los que intervinieron en su comisión en los casos de delito flagrante.
(ADICIONADA, P.O. 6 DE JULIO DE 2004)
VI. Impedir que los órganos de una persona declarada con muerte cerebral, que sean útiles para fines terapéuticos, de investigación o docencia, solicitados por instituciones de salud, pierdan su función fisiológica, para lo cual deberá realizar sin dilación las diligencias que el caso amerite, previo consentimiento escrito del titular o del representante legítimo.
Lo mismo se hará tratándose de delitos que solamente puedan perseguirse por querella, si ésta ha sido formulada.
El Ministerio Público sólo podrá ordenar la detención de una persona, en caso de flagrancia o caso urgente, conforme a lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los términos del artículo 226 de este Código.
Se califican como delitos graves, para todos los efectos legales, por afectar de manera importante valores fundamentales de la sociedad, los previstos en el penúltimo párrafo del artículo 493 de este Cuerpo de Leyes.
Se considerará que hay flagrancia del delito cuando el indiciado es detenido en el momento de estarlo cometiendo, o si, después de ejecutado el hecho delictuoso:
a) aquél es perseguido materialmente; o, b) alguien lo señala como responsable y se encuentra en su poder el objeto del delito, el instrumento con que aparezca cometido, o huellas o indicios que hagan presumir fundadamente su intervención en la comisión del delito.
En casos urgentes el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar por escrito la detención de una persona, fundando y expresando los indicios que acrediten:
a) Que el indiciado haya intervenido en la comisión de alguno de los delitos señalados como graves en el párrafo penúltimo del artículo 493 de este Ordenamiento;
b) Que exista riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia; y,
c) Que por razón de la hora, lugar o cualquier otra circunstancia, no pueda ocurrir ante autoridad judicial para solicitar la orden de aprehensión.
En dichos supuestos el Ministerio Público iniciará desde luego la averiguación previa y bajo su responsabilidad, según procediere, decretará la retención del indiciado si el delito es perseguible de oficio o perseguible previa querella u otro requisito equivalente que ya se encuentre satisfecho, o bien, ordenará la libertad del detenido.
(REFORMADO, P.O. 24 DE AGOSTO DE 2006)
En los casos de flagrancia y urgencia, ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de cuarenta y ocho horas, plazo en el que deberá ordenar su libertad o ponerlo a disposición de autoridad judicial. Este plazo podrá duplicarse en los casos de delincuencia organizada.
Si la integración de la averiguación previa requiere mayor tiempo del señalado en el párrafo anterior, el detenido será puesto en libertad sin perjuicio de lo previsto en el artículo 129 de este Código.
La violación de las disposiciones contenidas en este numeral respecto de la privación de la libertad de los indiciados, hará penalmente responsable al agente del Ministerio Público o a sus auxiliares
En el caso del artículo anterior, se procederá a levantar el acta correspondiente, que contendrá: la hora, fecha y modo en que se tenga conocimiento de los hechos; el nombre y el carácter de la persona que dio noticia de ellos, y su declaración, así como la de los testigos cuyos dichos sean más importantes y la del indiciado, si se encontrase presente, incluyendo el grupo étnico indígena al que pertenece, en su caso; la descripción de lo que haya sido objeto de inspección ocular; los nombres y domicilios de los testigos que no se hayan podido examinar; el resultado de la observación de las particularidades que se hayan notado a raíz de ocurridos los hechos, en las personas que en ellos intervengan; las medidas y providencias que se hayan tomado para la investigación de los hechos; así como los demás datos y circunstancias que se estime necesario hacer constar.
En la averiguación previa en contra de personas que no hablen o no entiendan suficientemente el español, se les nombrará un traductor desde el primer día de su detención, quien deberá asistirlas en todos los actos procedimentales sucesivos y en la correcta comunicación que hayan de tener con su defensor.
El juez, en su caso, de oficio o a petición de parte, verificará que perdure ese canal de comunicación, y si lo estimare prudente, podrá nombrar el defensor o el traductor que mejoren dicha comunicación.
El agente del Ministerio Público que inicie una averiguación previa podrá citar para que declaren sobre los hechos que se averigüen, a las personas que por cualquier concepto participen en ellos o aparezca que tengan datos sobre los mismos. En el
acuerdo ministerial se hará constar quién mencionó a la persona que haya de citarse, o por qué motivo el funcionario que practique las diligencias estimó conveniente hacer la citación.
Cuando una autoridad auxiliar del Ministerio Público practique con ese carácter diligencias de averiguación previa, remitirá a éste, dentro de los tres días de haberlas concluido, el acta o actas levantadas y todo lo que con ellas se relacione. Si hubiese detenidos, la remisión se hará sin demora y se observará lo previsto en el artículo 22 de este Código.
Cuando se presentare el funcionario o agente que hubiere iniciado una averiguación, un funcionario del Ministerio Público podrá continuar por sí mismo la averiguación, en cuyo caso el primero cerrará el acta en el estado en que se encuentre, y la entregará a dicho funcionario, así como los detenidos y los objetos que se hayan recogido, comunicándole todos los demás datos de que tenga noticia; pero si el Ministerio Público lo estima conveniente para el éxito de la averiguación, podrá encomendar a quien la haya iniciado, que la continúe bajo su dirección, debiendo el funcionario o agente comisionado acatar sus instrucciones y hacer constar esa intervención en el acta.
Toda persona que haya de rendir declaración en los casos de los artículos 23 y 24 de este Ordenamiento, tendrá derecho a hacerlo asistida por un abogado nombrado por él o persona de su confianza, los cuales no podrán inducir las respuestas de su asistido.
Cuando el indiciado fuese detenido o se presentare voluntariamente ante el Ministerio Público, se procederá de inmediato en la siguiente forma:
I.- Se hará constar por quien haya realizado la detención o ante quien aquél haya comparecido el día, hora y lugar de la detención o de la comparecencia, así como, en su caso, el nombre y cargo de quien la haya ordenado. Cuando la detención se hubiese practicado por una autoridad no dependiente del Ministerio Público, se asentará o se agregará, en tal hipótesis, la información circunstanciada suscrita por quien la haya realizado o haya recibido al detenido;
II.- Se le hará saber la imputación que existe en su contra y el nombre del denunciante o querellante;
III.- Se le harán saber los derechos que le otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, particularmente en la averiguación previa, los siguientes:
a) No declarar si así lo desea, o en caso contrario, declarar asistido por su defensor;
b) Tener una defensa adecuada por sí, por abogado o por persona de su confianza, o si no quisiere o no pudiere designar defensor, se le designará desde luego un defensor de oficio;
c) Que su defensor comparezca en todos los actos de desahogo de pruebas dentro de la averiguación;
d) Que se le faciliten todos los datos que solicite para su defensa y que consten en la averiguación, sin afectar el sigilo de la misma respecto de diversos indiciados o hechos no relacionados con él;
e) Que se le reciban los testigos y demás pruebas que ofrezca y que se tomarán en cuenta para dictar la resolución que corresponda, concediéndosele el tiempo necesario para ello, siempre que no se traduzca en entorpecimiento de la averiguación y las personas cuyos testimonios ofrezca se encuentren en el lugar donde aquélla se lleve a cabo. Cuando no sea posible el desahogo de pruebas ofrecidas por el indiciado o su defensor en la indagatoria, una vez consignada ésta, el juzgador resolverá sobre la admisión y práctica de las mismas; y,
f) Que se le conceda, inmediatamente que lo solicite, su libertad provisional bajo caución, conforme lo dispuesto por la fracción I del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los términos del artículo 493 de este Código.
Para efectos de los incisos b) y c) se le permitirá al indiciado comunicarse con las personas que él solicite, utilizando el teléfono o cualquier otro medio de comunicación del que se pueda disponer, o personalmente, si ellas se hallaren presentes.
De la información al indiciado sobre los derechos antes mencionados, se dejará constancia en las actuaciones;
IV.- Cuando el detenido fuere un indígena o extranjero que no hable o no entienda suficientemente el español, se le designará un traductor que le hará saber los derechos a que se refiere la fracción anterior. Si se tratare de un extranjero, la detención se comunicará de inmediato a la Secretaría de Gobernación; y,
V.- En todo caso, se mantendrán separados a los hombres y a las mujeres en los lugares de detención o reclusión.
Cuando se determine la internación de alguna persona relacionada con la averiguación en un hospital u otro establecimiento similar, deberá indicarse el carácter con que sea su ingreso; lo que se comunicará a los encargados del establecimiento respectivo, quienes bajo su responsabilidad no autorizarán su salida, a menos de recibir notificación escrita en este sentido de
parte de la autoridad que hubiese ordenado la internación o, en su caso, del tribunal ante el que haya sido consignado; si no se hiciere esa indicación, se entenderá que sólo ingresa para su curación.
El Ministerio Público expedirá las órdenes para la necropsia e inhumación del cadáver y el levantamiento de las actas de defunción respectivas, cuando apareciere que la muerte fue posiblemente originada por algún delito y las diligencias ministeriales no estuvieren en estado de consignarse, desde luego, a los tribunales.
Si de las mismas diligencias apareciere claramente que la muerte no tuvo por origen un delito y, por lo mismo no procediere ejercitar la acción penal, las órdenes para el levantamiento del acta de defunción y para la inhumación del cadáver se darán también por el Ministerio Público.
Si de las diligencias practicadas no resultan elementos bastantes para hacer la consignación a los tribunales y no aparece que se puedan practicar otras, pero con posterioridad pudieran allegarse datos para proseguir la averiguación, se suspenderá la averiguación en términos del artículo 7° fracción I inciso g) de este Código, hasta que aparezcan esos datos, y entre tanto, se ordenará a la policía que haga investigaciones tendientes a lograr el esclarecimiento de los hechos.
En la práctica de diligencias de averiguación previa se aplicarán en lo conducente las disposiciones del Libro Segundo, Título Primero, Capítulo III de este Código.
Cuando, en vista de la averiguación previa, el agente del Ministerio Público determinare que no es de ejercitarse la acción penal por los hechos que se hubieren denunciado como delitos, o por los que se hubiere formulado querella, el denunciante, el querellante o el ofendido, podrán ocurrir ante la autoridad jurisdiccional al tenor de lo dispuesto por el artículo 21 párrafo cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El Ministerio Público acreditará los elementos del tipo penal de que se trate y la probable responsabilidad del indiciado, como base del ejercicio de la acción penal; y la autoridad judicial, a su vez, examinará si ambos requisitos están acreditados en autos. Dichos requisitos son los siguientes:
I.- La existencia de la correspondiente acción u omisión y de la lesión o, en su caso, el peligro efectivo o presunto, a que ha sido expuesto el bien jurídico protegido;
II.- La forma de intervención de los sujetos activos; y,
III.- La realización dolosa o culposa de la acción u omisión.
Asimismo, se acreditarán, si el tipo lo requiere: a) Las calidades del sujeto activo y del pasivo; b) El resultado y su atribuibilidad a la acción u omisión; c) El objeto material; d) Los medios utilizados; e) Las circunstancias de lugar, tiempo, modo y ocasión; f) Los elementos normativos; g) Los elementos subjetivos específicos; y,
h) Las demás circunstancias que la ley prevea.
Para resolver sobre la probable responsabilidad del indiciado, la autoridad deberá constatar si no existe acreditada en favor de aquél alguna causa excluyente de incriminación y que obren datos suficientes para acreditar su probable responsabilidad.
Los elementos del tipo penal de que se trate y la probable responsabilidad se acreditarán por cualquier medio probatorio que señale la ley.
En cuanto aparezca de la averiguación previa que se han acreditado los elementos del tipo penal y la probable responsabilidad del indiciado, en los términos del artículo 35, el Ministerio Público ejercitará la acción penal ante los tribunales; los que para el libramiento de la orden de aprehensión, se ajustarán a lo previsto en el párrafo segundo del artículo 16 Constitucional y en el 225 del presente Código.
Si el ejercicio de la acción penal es con detenido, el tribunal que reciba la consignación radicará de inmediato el asunto, y se entenderá que el indiciado queda a disposición del juzgador para los efectos constitucionales y legales correspondientes, desde el momento en que el Ministerio Público lo interne en el reclusorio o centro de salud correspondiente. El Ministerio Público dejará constancia de que el detenido quedó a disposición de la autoridad judicial y entregará copia de aquélla al encargado del reclusorio o centro de salud, quien asentará el día y la hora de la recepción.
El juez que reciba la consignación con detenido procederá de inmediato a determinar si la detención fue apegada a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o no; en el primer caso, ratificará la detención y en el segundo, decretará la libertad con las reservas de ley.
En el acuerdo de consignación, el Ministerio Público hará expreso señalamiento de los datos reunidos durante la averiguación previa que, a su juicio, puedan ser considerados para los efectos previstos en el artículo 20 fracción I, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los preceptos de este Código relativos a la libertad provisional bajo caución, tanto en lo referente a la determinación del tipo penal, como por lo que respecta a los elementos que deban tomarse en cuenta para fijar el monto de la garantía.
Al recibir el Ministerio Público diligencias de averiguación previa, si hubiere detenidos y la detención fuere justificada, hará inmediatamente la consignación a los tribunales, si se cumplen los requisitos a que se refiere el párrafo primero del artículo 36; si tales requisitos no se satisfacen, podrá retenerlos ajustándose a lo previsto en el artículo 22. Si la detención fuere injustificada, ordenará que los detenidos queden en libertad.
El Ministerio Público dispondrá la libertad caucional del indiciado, en los supuestos y cumpliendo con los requisitos establecidos por el artículo 493 para los jueces, sin perjuicio de solicitar arraigo en caso necesario. Cuando el delito merezca pena alternativa o no privativa de libertad, se dispondrá la libertad sin necesidad de caución.
Cuando el Ministerio Público deje libre al indiciado, lo prevendrá a fin de que comparezca cuantas veces sea necesario para la práctica de diligencias de averiguación previa, y, concluida ésta, ante el juez a quien se consigne, quien ordenará su presentación y si no comparece sin causa justa y comprobada, ordenará su aprehensión, mandando hacer efectiva la garantía otorgada.
El Ministerio Público podrá hacer efectiva la garantía si el indiciado desobedeciere, sin causa justificada, las órdenes que dictare.
La garantía se cancelará y en su caso se devolverá por el Ministerio Público, cuando se resuelva el no ejercicio de la acción penal. Consignado el caso, tal garantía se considerará prorrogada tácitamente, hasta en tanto el juez no decida su modificación o cancelación, de acuerdo con la ley.
El ejercicio del poder jurisdiccional en materia penal corresponde:
I.- A los jueces municipales;
II.- A los jueces penales de primera instancia; III.- Al Jurado; y,
IV.- Al Supremo Tribunal de Justicia.
Los jueces de tenencia sólo tienen facultad para practicar las diligencias que les encomienden los magistrados, jueces de primera instancia y los municipales del Estado, con jurisdicción penal.
La jurisdicción penal tiene por objeto:
I.- Declarar en la forma y términos que este Código establece, cuando un hecho ejecutado es o no delito;
II.- Declarar la responsabilidad o irresponsabilidad de las personas acusadas ante los tribunales penales; y,
III.- Aplicar las sanciones o medidas de seguridad que señalan las normas penales materiales y condenar a la reparación del daño.
Sólo estas declaraciones se tendrán como verdad legal.
Las normas jurídicas relativas a las modificaciones de la competencia por el lugar y momento de su comisión y por la gravedad de la pena, se apoderan inmediatamente de las relaciones procesales en el estado en que se encuentren, pero será válido lo actuado de conformidad con la ley anterior durante su vigencia.
En cualquier momento del proceso puede el juez examinar si tiene o no competencia sobre el delito materia de la causa, sin que lo ligue ninguna relación anterior por la que expresa o tácitamente haya declarado tener competencia sobre el asunto. Por lo tanto, de oficio podrá inhibirse del conocimiento del proceso y remitir los autos al tribunal que estime con competencia.
Si en un delito del orden militar estuviere implicado un particular, éste será juzgado por un tribunal penal de esta Entidad Federativa.
Los límites de la competencia penal se determinan por el lugar en que se comete el delito, por el momento de su ejecución y por la gravedad de la pena.
En materia penal no cabe prórroga ni renuncia de la competencia, salvo lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 46.
El tribunal que con arreglo a este Código sea competente para conocer de un proceso, lo será también para conocer de todos los incidentes.
Es juez competente el del lugar en que se comete el delito.
Para conocer de los delitos continuados, es competente cualquiera de los tribunales dentro de cuya circunscripción territorial se hayan ejecutado actos que por sí solos constituyan el delito imputado. En los municipios y en los distritos en que haya dos o más jueces, será competente el que esté de turno al iniciarse el ejercicio de la acción penal.
También será competente para conocer de un asunto, un juez de primera instancia distinto del juez del lugar de comisión del delito, si por razones de seguridad en las prisiones, atendiendo a las características del hecho imputado, a las circunstancias personales del inculpado y a otras que impidan garantizar el desarrollo adecuado del proceso, el Ministerio Público ejercite ante él la acción penal. Lo anterior es igualmente aplicable para los casos en que, por las mismas razones, la autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, estime necesario trasladar a un procesado a algún centro de reclusión de mayor seguridad, caso en el que será competente el tribunal del lugar en que se ubique dicho centro. El juez preferirá el distrito judicial que cuente con el centro de readaptación social que ofrezca las medidas de seguridad idóneas para los efectos indicados con antelación.
Si no se conoce el lugar en que se cometió el delito, será tribunal competente el del lugar de residencia del agente del Ministerio Público que tenga noticia del delito.
Luego que se conozca el lugar de la comisión del delito, se remitirán al tribunal respectivo las actuaciones, los acusados y los objetos recogidos.
Las actuaciones practicadas hasta la resolución del auto constitucional y aquellas relativas a la concesión de la libertad caucional, dictadas por juez incompetente serán válidas.
En los supuestos del artículo 2° del Código Penal, la competencia territorial se determinará conforme al artículo anterior.
Donde haya dos o más jueces municipales o de primera instancia, serán competentes para conocer de los delitos del orden común, conforme al turno que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Los juzgados municipales del Estado conocerán de los delitos cuyas penas no excedan de un año de prisión o del importe de treinta días de salario mínimo general vigente en el momento y lugar en que se cometió el delito y cuando deban imponer al acusado caución de no ofender, excepto de aquéllos previstos y sancionados por los artículos 105, 116 y 117 del Código Penal del Estado.
Los juzgados de primera instancia, conocerán de delitos que por la gravedad de la pena o por disposición de la ley, no sean de la competencia de los juzgados municipales, sustanciarán los procesos de la competencia de los jurados, los llevarán a éstos y engrosarán las sentencias con arreglo al veredicto que se pronuncie.
Para determinar la competencia cuando deba tenerse en cuenta la sanción que la ley señala, se atenderá:
I.- Al máximo de la sanción que fije al delito el Código Penal;
II.- A la sanción relativa al delito más grave en caso de acumulación;
III.- A la suma de los máximos de las sanciones corporales, cuando la ley disponga que a la señalada a determinado delito, se agreguen otras de la misma naturaleza; y,
IV.- A la sanción corporal, cuando la ley imponga varias de distinta naturaleza
Ningún tribunal puede negarse a conocer de un asunto penal, excepto cuando sea incompetente; en este caso debe expresar los fundamentos legales en que se apoye.
Si el Ministerio Público al iniciar el ejercicio de la acción penal presenta acusación en un juzgado que no sea competente, el juez deberá dictar auto de inicio si el inculpado se encuentra detenido, y se separará del conocimiento después de que dicte auto de formal prisión, de sujeción a proceso o de libertad por falta de pruebas para procesar.
El juez que se considere incompetente para conocer de un determinado proceso penal, hará saber al Ministerio Público la causa de su incompetencia, dándole vista por tres días. Vencido el plazo y evacuada o no la vista, resolverá dentro de los tres días siguientes si se declara incompetente.
Si el inculpado se encuentra detenido, el juez se separará del conocimiento después de dictar auto constitucional.
Si el juez a quien se remitan las actuaciones estima que es incompetente, enviará los autos al tribunal de competencia para que éste resuelva el conflicto planteado.
Los magistrados de las salas penales conocerán de los recursos de apelación y revisión regulados por este Código, los cuales se distribuirán por turno conforme a lo dispuesto por la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Es válido lo actuado por juez incompetente, hasta la resolución que dicte al concluir el término constitucional de setenta y dos horas, así como las diligencias más urgentes y los actos posteriores que no puedan ser renovados, si tiene jurisdicción penal, aún cuando no pertenezca al Estado de Michoacán. En este caso se dará vista al agente del Ministerio Público de la adscripción para que manifieste lo que a sus intereses convenga respecto a la competencia, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que se le haga la notificación personal.
Las diligencias de averiguación previa respectivas no se repetirán para que tengan validez, sin perjuicio de lo establecido en la parte final del artículo 209.
Corresponde al Ministerio Público dentro del proceso penal, comprobar los elementos constitutivos del tipo penal y la responsabilidad de los inculpados, exigir la reparación del daño cuando deba ser hecha por el acusado y promover lo necesario para la recta y pronta administración de justicia, amén de lo señalado en el artículo 7° de este Código.
Como el Ministerio Público no tiene carácter de autoridad en el proceso, el agente que intervenga en éste, no es recusable; pero debe excusarse de conocer un negocio si se encuentra dentro de los supuestos del artículo 529.
El Ministerio Público debe formular peticiones motivadas y fundadas y conclusiones específicas, y nunca podrá remitirse a lo que pueda decidir el tribunal.
Tiene el carácter de inculpado aquél a quien dentro del proceso es atribuido el delito.
La imposibilidad de identificar al inculpado por las generales de ley, no suspende el proceso cuando es cierta la identidad física de la persona.
Las falsas generales atribuidas al verdadero inculpado, por hecho de éste o de otros, aún cuando correspondan a diversa persona y el inculpado haya sido considerado bajo esas generales durante el proceso, en cualquier momento podrán ser rectificadas.
Cuando en cualquier estado o grado del proceso resulte evidente que se procede contra un determinado inculpado por error de persona, el tribunal aplicará las disposiciones relativas al sobreseimiento.
Si el inculpado está detenido, en libertad provisional bajo caución o bajo protesta, sólo podrá realizar actos procesales por sí o por medio de su defensor.
Cuando el inculpado esté sustraído a la acción de la justicia, no podrá realizar actos procesales por sí o por medio de otra persona, excepto si hace valer la prescripción de la acción penal o de las sanciones penales.
La persona condenada o absuelta por sentencia que haya causado ejecutoria, no puede ser sometida a nuevo proceso por el mismo hecho, ni siquiera si éste es considerado de diversa manera por razón del tipo, grado o circunstancias.
El ofendido puede constituirse en parte civil por sí o por su representante legítimo, para rendir e intervenir en todas las pruebas sobre la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal, la probable o plena responsabilidad penal, la situación económica del inculpado y para demostrar los daños y perjuicios que se le hayan causado por el delito, a fin de justificar el monto de la reparación que exija el Ministerio Público.
El juez podrá mandar citar a la persona ofendida por el delito o a quien la represente, para que comparezca a manifestar lo que a su derecho convenga respecto de la reparación del daño.
El perjudicado con el delito podrá constituirse en parte civil para los efectos señalados en el artículo anterior, en cualquier estado o grado del proceso.
Los tribunales pueden, de oficio, dictar las providencias y ordenar los trámites encaminados a que la justicia sea pronta y expedita.
Queda estrictamente prohibido dictar resoluciones ordenando se dé cuenta con los escritos de las partes y de la defensa, y en general todo trámite inútil o superfluo.
Las actuaciones judiciales podrán practicarse en cualquier hora y aún en los días inhábiles, sin necesidad de previa habilitación.
Los jueces y los magistrados presidirán las audiencias que establece la ley, y en las diligencias que practiquen estarán acompañados de sus secretarios si los tienen o de testigos de asistencia, quienes darán fe de lo actuado.
Las actuaciones judiciales deben de escribirse en idioma español, pues de lo contrario, serán nulas de pleno derecho.
Las promociones se redactarán en el mismo idioma y los documentos escritos en lengua extranjera se presentarán acompañados de su traducción al español; en caso contrario, las promociones y los documentos no se tendrán en cuenta.
Si el inculpado pertenece a una etnia indígena y presenta en su defensa alguna promoción en su dialecto, el tribunal, de oficio, designará intérpretes para que hagan la traducción correspondiente.
Si alguna actuación no pudiere terminarse, se hará constar por escrito lo practicado como si aquélla hubiera concluido y será continuada después en acta por separado.
Podrán usarse en las actuaciones, a juicio del funcionario que las practique, la taquigrafía, el dictáfono, la fotografía y cualquier otro medio que tenga por objeto reproducir imágenes o sonidos. En el acta respectiva se hará constar el medio empleado.
Las actuaciones de los tribunales deberán hacerse por duplicado, con letra clara, y serán autorizadas inmediatamente por los funcionarios a quienes corresponda firmar, dar fe o certificar el acto.
A cada actuación se pondrá un membrete que indique el objeto de la misma. Las fechas y cantidades se escribirán con letra.
No se emplearán abreviaturas ni se rasparán las palabras equivocadas, sobre las que sólo se pondrá una línea delgada que permita su lectura, salvándose con toda precisión antes de las firmas el error cometido. En la misma forma se salvarán las palabras que se hayan entrerrenglonado.
Toda actuación terminará con una línea tirada de la última palabra al fin del renglón y si éste se encuentra todo escrito, la línea se trazará debajo de él antes de las firmas.
Se escribirán los nombres y apellidos completos del juez y del secretario, en las actuaciones siguientes:
I.- Auto de inicio, auto en que se decrete o niegue orden de comparecencia para tomar declaración preparatoria al indiciado y auto en que se decrete o niegue la orden de aprehensión;
II.- Auto en que se conceda o niegue la libertad provisional bajo caución o bajo protesta;
III.- Auto de formal prisión, de sujeción a proceso y de libertad por falta de pruebas para procesar;
IV.- Diligencias de inspección judicial, reconstrucción de hechos y recepción de pruebas;
V.- Auto que declare concluido el período de prueba, auto en que se ordene la libertad por desvanecimiento de datos y auto de sobreseimiento;
VI.- Audiencia Final; y, VII.- Sentencia.
En los casos de las fracciones IV y VI se escribirán también los nombres y apellidos completos de las personas que intervengan.
Las diligencias y comparecencias se redactarán en forma de acta.
Siempre que declare algún individuo, se hará usando la primera persona y se asentará todo lo que relate, referido al motivo del proceso.
Cada diligencia se asentará en acta por separado y en forma continua, sin dejar hojas en blanco.
Terminada el acta de una diligencia, le dará lectura el secretario o se permitirá leerla a las personas con quienes se entienda, y acto seguido, se procederá a recoger las firmas o huellas digitales.
El inculpado, su defensor, el ofendido, los peritos y los testigos firmarán al calce del acta en que consten las diligencias en que hayan intervenido, y al margen de cada una de las hojas donde se asiente aquella. Si no saben firmar, imprimirán al calce y al margen la huella del pulgar de la mano derecha; a falta de éste, el de la izquierda, y en defecto de ambos, cualquiera de los que tenga, debiéndose expresar en el acta de qué dedo es la huella. Cuando el tribunal lo estime conveniente, los testigos que sepan firmar también imprimirán su huella digital.
Si una persona no quisiere o no pudiere firmar ni imprimir la huella digital, se hará constar el motivo.
El agente del Ministerio Público firmará al calce y si lo estima conveniente, también al margen.
Si antes de que se pongan las firmas o huellas, los comparecientes hacen alguna modificación o rectificación, se hará constar inmediatamente. Si es después, pero antes de retirarse los interesados, se asentará la modificación o rectificación en acta que se levantará inmediatamente y la firmarán los que hayan intervenido en la diligencia.
Siempre que deba tener lugar un acto judicial en día y hora señalada, y por cualquier motivo no se efectúe, el secretario hará constar en los autos la razón por la cual no se practicó.
Las promociones que se hagan por escrito deberán ser firmadas por su autor, pudiéndose ordenar su ratificación cuando se estime necesario, pero deberán ser siempre ratificados si el que las hace no las firma por cualquier motivo.
Los escritos ilegibles no serán admitidos, pero si su autor es el inculpado y está detenido, se le llamará para que haga su petición por comparecencia.
Las promociones y los documentos se presentarán al tribunal con una copia; las primeras deberán hacerse de preferencia en papel tamaño oficio y a renglón espaciado.
Los interesados pueden presentar una copia más de sus escritos, para que se les devuelva firmada y sellada por el secretario, con anotación de la hora y fecha de presentación.
Los secretarios deberán dar cuenta, dentro del término de veinticuatro horas, con las promociones que se hicieren. En caso urgente informarán luego a sus superiores.
El secretario hará constar en cada escrito el día y hora en que se presente, así como los documentos que se acompañen. Dará lectura al escrito si el ocursante no sabe firmar, y si lo ratifica sentará la certificación respectiva.
Los inculpados, testigos, defensores y demás personas que intervengan en el proceso, darán su domicilio desde la primera intervención, y quedarán obligados a manifestar el cambio del mismo al tribunal que conozca del proceso.
Los secretarios cuidarán de que los expedientes sean exactamente foliados, después de que se agregue cada una de las hojas; rubricarán todas éstas al margen de lo escrito y pondrán el sello del tribunal en el fondo del cuaderno, de manera que queden selladas las dos caras.
Si se devuelven a las partes documentos que obren en los expedientes, el secretario del tribunal pondrá certificación haciendo constar las fojas numeradas que se entreguen, pero deberá integrar al proceso las respectivas copias certificadas de tales documentales, cuidando de que la foliación no se altere.
Solo al Ministerio Público podrán entregarse los expedientes, previo recibo, para que los estudie fuera del tribunal, cuando a juicio del juez no se entorpezca por ello el procedimiento. El inculpado,
su defensor y el ofendido podrán enterarse de los autos en la secretaría del tribunal, debiendo tomarse las medidas necesarias para que no los destruyan, alteren o sustraigan. Si es necesario se ordenará que un empleado dé lectura de las actuaciones.
El empleado que entregue los expedientes indebidamente, para que sean examinados fuera del tribunal, será cesado.
Las partes y el defensor pueden solicitar copia simple o certificada de las constancias del proceso, expresando los motivos de la petición. Para obtener copia certificada se requiere instancia por escrito.
Los secretarios de los tribunales cotejarán las copias certificadas que se manden expedir, las sellarán y autorizarán con su firma.
Los documentos que se presenten en el proceso, se devolverán a las partes si los piden, siempre que no haya inconveniente, dejando copias íntegras que certificará el secretario, las cuales se anexarán al original y duplicado del cuaderno, debidamente selladas y con su folio correspondiente.
Los magistrados, los jueces, los secretarios y demás personal del Poder Judicial, están obligados a observar las normas establecidas en este Código.
En caso contrario se les impondrán cualquiera de las sanciones establecidas por la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, de acuerdo a la trascendencia y gravedad de la inobservancia.
Los tribunales tienen el deber de mantener el orden y de exigir que se guarde tanto a ellos como a las demás autoridades, el respeto y la consideración debidos, y aplicarán en el acto, por las faltas que se cometan, las correcciones disciplinarias que este Código autoriza.
Del erario del Estado se pagarán los gastos que se hagan al realizar las diligencias decretadas por la autoridad judicial.
Por ningún acto judicial se pagarán costas y cualquier integrante del personal del Poder Judicial que las cobre o reciba dinero, aunque sea a título de gratificación, será destituido de su empleo, con independencia de la responsabilidad penal en que se incurra.
Si cambia el personal de un juzgado o de una sala del Supremo Tribunal, no se dictará decreto para hacerlo saber, sino que en la primera resolución que se pronuncie, deberá insertarse el nombre completo del nuevo funcionario.
Todo tribunal, cuando esté plenamente comprobado el delito, dictará las providencias necesarias para restituir al ofendido en el goce de sus derechos. La solicitud podrá ser formulada por el ofendido o por el Ministerio Público.
La autoridad judicial, siempre que sea preciso, puede hacer uso de la fuerza pública para restituir los objetos muebles o inmuebles materia del delito, y para ejecutar cualquier auto relativo a la restitución en el goce de los derechos acreditados.
Las cosas de uso lícito que estén en poder de la autoridad judicial, se hayan o no comprobado los elementos constitutivos del tipo penal, sólo podrán devolverse a sus legítimos propietarios o poseedores cuando acrediten debidamente sus derechos y no sean necesarias para la investigación del hecho delictivo, y en tal hipótesis, se dejará constancia en autos.
Se exceptúan de la disposición anterior, los objetos de uso lícito que de acuerdo a la ley deban ser decomisados en su momento procesal oportuno.
Son correcciones disciplinarias:
I.- El apercibimiento;
II.- La multa por el equivalente a entre uno y quince días de salario mínimo vigente en el momento y lugar en que se cometa la falta que amerite corrección. Tratándose de jornaleros, obreros y trabajadores, la multa no deberá exceder de un día de salario y por lo que respecta a trabajadores no asalariados el de un día de ingreso; y,
III.- El arresto hasta por treinta y seis horas.
El agente del Ministerio Público en la integración de la averiguación previa, estará facultado para imponer las sanciones disciplinarias de acuerdo a la gravedad de la falta. Durante el proceso penal, siempre que se cometa una falta, el secretario del juzgado o de la sala dará fe del hecho, antes de que el órgano jurisdiccional imponga la sanción que estime procedente.
Cuando se imponga una corrección disciplinaria, el interesado podrá manifestar su inconformidad por escrito dentro de las veinticuatro horas siguientes, que se contarán a partir del momento en que tenga conocimiento de la sanción.
En vista de lo que exprese el interesado, el funcionario que haya impuesto la corrección disciplinaria resolverá de inmediato lo que estime procedente.
Las faltas que cometa el personal de los tribunales que administren justicia penal, serán sancionadas conforme a lo dispuesto por la Ley Orgánica del Poder Judicial.
El Ministerio Público en la integración de la averiguación previa y los tribunales en el desarrollo del proceso, para hacer cumplir sus determinaciones, podrán emplear a discreción los siguientes medios de apremio:
I.- Multa por el equivalente a entre uno y treinta días de salario mínimo vigente en el momento y lugar en que se efectuó la conducta que motivó el medio de apremio. Cuando la multa sea impuesta a jornaleros y trabajadores, no deberá de exceder de un día de salario, si se impone a trabajadores no asalariados, no sobrepasará el de un día de ingreso;
II.- Auxilio de la fuerza pública; y,
III.- Arresto hasta por treinta y seis horas.
Los jueces municipales sólo podrán imponer multa que no exceda del importe de un día de salario o de ingreso, en su caso, y arresto hasta por veinticuatro horas, o emplear la fuerza pública.
Agotados los medios de apremio, sin que se haya hecho efectiva la determinación de la autoridad judicial, ésta denunciará la desobediencia al Ministerio Público.
El monto de las multas impuestas por motivo de correcciones disciplinarias o como medios de apremio, serán ingresadas al Erario Público si fueron aplicadas por la Representación Social, o al Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia, si fueron impuestas por el tribunal.
Siempre que las sanciones no se hagan en forma debida y se imponga multa o arresto como medio de apremio, la persona sancionada podrá expresar su inconformidad por escrito o comparecencia dentro de las veinticuatro horas siguientes, que se contarán a partir del momento en que tenga conocimiento del medio de apremio.
El funcionario que hubiese impuesto la multa o el arresto, resolverá de inmediato lo que estime procedente.
Cuando el inculpado, el ofendido, los testigos o los peritos no hablen el idioma español, el agente del Ministerio Público en la averiguación previa y el juez en el desarrollo del proceso penal, deberán nombrar uno o más intérpretes, mayores de edad, quienes protestarán traducir fielmente las preguntas y contestaciones que transmitirán. Si no hay intérprete mayor de edad, podrá nombrarse a un menor que haya cumplido quince años.
Si el inculpado, el ofendido o algún testigo es sordo, mudo o sordomudo y no sabe leer ni escribir, se nombrará intérprete a quien pueda comprenderlo, observando lo dispuesto en el artículo 102.
A los sordos y a los mudos que sepan leer y escribir se les interrogará por escrito o por medio de intérprete.
No podrán ser intérpretes quienes tengan otra participación en el proceso o cuenten con antecedentes penales.
Las partes y el defensor podrán recusar al intérprete exponiendo sus motivos, y sin ulterior trámite, el agente del Ministerio Público o el tribunal, según el caso, calificará la recusación. Contra el auto que se dicte no habrá recurso.
Se tendrán por acreditados los elementos constitutivos del tipo penal, cuando se justifiquen por cualquier medio probatorio que señale la ley o no esté reprobado por ésta.
El Ministerio Público y el tribunal deberán procurar la comprobación de los elementos configurativos del tipo penal, base del procedimiento penal
Los elementos constitutivos del ilícito se tendrán por comprobados, si las lesiones son externas, con la inspección de éstas efectuada por el funcionario que practique la averiguación previa o por el tribunal que conozca del caso, y con la descripción y clasificación que de ellas hagan los peritos médicos.
En caso de lesiones internas, se tendrán por demostrados los elementos configurativos del tipo penal, con la inspección que hagan los funcionarios a quienes se refiere el artículo 108, de las manifestaciones sintomáticas exteriores que se encuentren en la víctima, y con el dictamen pericial en el que, previos estudios auxiliares de diagnóstico que el perito médico considere necesarios, se determinen las lesiones que presente, y que las mismas han sido producidas por una causa externa. En caso de no existir manifestaciones sintomáticas exteriores, bastará con el dictamen pericial.
Los elementos constitutivos del delito de homicidio se tendrán por comprobados con la inspección y descripción del cadáver, hecha en los términos de los dos artículos anteriores, y con el dictamen de los peritos médicos, quienes practicarán la necropsia y expresarán con minuciosidad el estado que guarde el cadáver y las causas que originaron la muerte. Si hubiere sido sepultado sin autorización legal, se procederá a exhumarlo, para los efectos expresados.
Podrá dejar de practicarse la necropsia, cuando, durante la indagatoria, el Ministerio Público, previa opinión de los peritos médicos, y cuando la causa del deceso sea evidente y demostrable en la exploración exterior del cadáver, estime que no es necesaria; en este caso, bastará que los peritos, previa exploración de las lesiones que éste presente, declaren que la muerte fue resultado de las lesiones inferidas. La causa de la muerte debe ser evidente y patente.
Si en el proceso el tribunal considera que es ineludible la necropsia, aún cuando la Representación Social en la averiguación previa hubiera acordado la dispensa de la misma, se ordenará la exhumación del cadáver para que se lleve a efecto.
Cuando no haya médicos que puedan practicar la necropsia, el cadáver no se encuentre o por cualquier otro motivo no puede efectuarse, bastará que los peritos, en vista de los datos que obren en el expediente, declaren que la muerte fue resultado de las lesiones inferidas
Deberá estar legalmente acreditado que los menoscabos corporales a que hacen mención los artículos 108 y 109, así como aquel daño corporal letal aludido por el numeral 110, fue ocasionado por una causa externa atribuible a una conducta humana, y que existe entre ambos un nexo de causalidad, independientemente de la culpabilidad que se pudiera establecer.
En los casos de aborto, los elementos configurativos del tipo penal se tendrán por comprobados conforme a lo establecido para el homicidio; los peritos reconocerán a la madre y describirán las lesiones que presente, determinando sobre la causa del aborto.
Los elementos constitutivos de los delitos de robo y de abigeato se justificarán por los medios siguientes:
I.- Por la comprobación de los elementos constitutivos del tipo penal;
II.- Por la confesión del inculpado, aun cuando se ignore quien haya sido el dueño de las cosas materia del delito;
III.- Por la prueba de que el inculpado ha tenido o tiene en su poder una cosa que, por sus circunstancias personales, no sea verosímil que haya podido adquirir legítimamente, si no justifica la procedencia de aquélla y si hay, además, persona que lo señale como presunto autor del delito;
IV.- Por la prueba de la preexistencia, propiedad y falta posterior de la cosa materia del delito; y,
V.- Que se haya comprobado que la persona ofendida se hallaba en situación de poseer el objeto materia del delito, que disfruta de buena opinión y que ha hecho gestión judicial o extrajudicial para recuperarla.
Estas hipótesis legales serán preferidas en el orden numérico en que están colocadas, aceptándose las posteriores a falta de las anteriores.
Los elementos constitutivos de los delitos de peculado, abuso de confianza y fraude, si no hubiere sido posible comprobarlos en los términos del artículo 106, podrán tenerse por acreditados en la forma que establece la fracción II del artículo 114.
Para la comprobación de los elementos configurativos del tipo penal, el Ministerio Público, sus auxiliares y el tribunal, están facultados para emplear los medios de investigación que estimen conducentes, aunque no sean de los que menciona la Ley, siempre que no sean contrarios a derecho.
Los instrumentos del delito y las cosas objeto o producto de él, así como aquéllos en que existan huellas del mismo o pudieren tener relación con éste, serán asegurados ya sea recogiéndolos, poniéndolos en secuestro judicial o simplemente al cuidado y bajo la responsabilidad de alguna persona, para que no se alteren, destruyan o desaparezcan.
Cuando se trate de delitos imprudenciales con motivo del tránsito de vehículos, si los conductores fueren los propietarios, aquéllos deberán asegurarse para los efectos de la reparación del daño; en el caso de que se garantice satisfactoriamente el monto del menoscabo material, se levantará el aseguramiento del vehículo.
Si el propietario es un tercero ajeno, deberá restituírsele en el goce de sus derechos cuando acredite legalmente la propiedad; el ofendido podrá en su momento, acudir al procedimiento a que se refieren los artículos del 432 al 436 de este Código.
La notificación relativa a la subasta de los bienes no reclamados o la aplicación del producto de la venta que no se reclame por el interesado, se llevará a cabo de la manera siguiente:
I.- Personalmente, si el interesado se encontrare presente;
II.- Por instructivo que se deje en su domicilio, con alguno de los moradores o de los trabajadores que ahí asistan; si no se encuentra nadie en el lugar, la cédula se fijará en la puerta de entrada y el motivo se hará constar en autos; o,
III.- Si no se conociere el domicilio o la identidad del interesado, mediante la publicación por dos veces con intervalos de tres días, en el Periódico Oficial del Estado.
De todas las cosas aseguradas se hará un inventario en el que se les describirá de tal manera que en cualquier tiempo puedan ser identificadas.
Las cosas inventariadas conforme al artículo anterior, se guardarán en lugar o recipiente adecuado, según su naturaleza, debiéndose tomar las precauciones necesarias para asegurar su conservación e identidad.
Cuando sea necesario tener a la vista alguna de las cosas a que se refieren los artículos anteriores, se comenzará la diligencia haciendo constar si se encuentra en el mismo estado en que se hallaba al ser asegurada. Si se considera que ha sufrido alteración voluntaria o accidental, se expresarán los signos o señales que la hagan presumir.
Todos los objetos que se encuentren a disposición de las autoridades judiciales en materia penal en el Estado, que no hayan sido o no puedan ser decomisados y que en un lapso mayor de seis meses no sean reclamados por quien tenga derecho para hacerlo, serán vendidos, previo avalúo pericial que ordene la autoridad judicial que conozca del asunto, la que una vez llevada la subasta, remitirá en forma provisional el importe al Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia.
Si dentro de los tres meses siguientes a la enajenación no se presenta persona que tenga derecho a la suma obtenida, será aplicada definitivamente al Fondo Auxiliar
Los cadáveres deberán ser siempre identificados por cualquier medio legal de prueba. Cuando el rostro de los cadáveres se encuentre desfigurado y sea difícil identificarlos, se hará su reconstrucción siempre que sea posible.
Si a pesar de haberse tomado las providencias que señala este artículo no se identifica el cadáver, se tomarán fotografías del mismo, agregándose un ejemplar a la indagatoria; se publicarán las fotos en el periódico que determine el Ministerio Público, y se pondrán otras en los lugares públicos, con los datos que puedan servir para que sea reconocido; en las publicaciones se invitará a todos los que hayan conocido al occiso para que se presenten ante la autoridad exhortante a declarar sobre la identidad de aquél.
Los vestidos se describirán minuciosamente en autos y se conservarán en depósito seguro para que puedan ser presentados a los testigos de identidad.
Los cadáveres que estén a disposición de la autoridad ministerial, podrán ser entregados a quienes los reclamen, previa minuciosa inspección y descripción de los cuerpos, y una vez que se les haya practicado la necropsia; los interesados deberán manifestar el lugar en que quedarán inhumados.
Si el delito fuere falsificación de documentos, además de la minuciosa descripción que se haga de éste, se depositará en lugar seguro, haciendo que firmen sobre aquél, si fuere posible, las personas que depongan respecto de su falsedad, y en caso contrario se hará constar el motivo. Al expediente se agregará una copia certificada del documento argüido de falso o una fotocopia del mismo, si fuere necesario y posible.
La atención de quienes hayan sufrido lesiones provenientes de delito, se hará en los hospitales públicos.
Si el lesionado no debe estar privado de su libertad, la autoridad judicial o ministerial que conozca del asunto podrá permitir, si lo juzga conveniente, que sea atendido en lugar distinto, bajo responsiva de médico con título legalmente reconocido, y previa clasificación legal de las lesiones. Sin embargo, la autoridad podrá cerciorarse del estado del lesionado cuando lo estime oportuno.
Cuando sea necesario examinar físicamente a personas del sexo femenino, la exploración será practicada, si así lo solicita la interesada, por médicos mujeres, salvo que no las haya en el momento y sitio en que deba efectuarse el examen; en dicha hipótesis, la propia interesada podrá proponer al médico que deba atenderla.
El lesionado o sus familiares tienen obligación de comunicar a la autoridad ministerial o judicial que conozca del asunto, en qué lugar va a ser atendido aquél y cualquier cambio de sitio en que se le atienda o de su domicilio. La falta de aviso será motivo para el ingreso del lesionado a un hospital público o para que se imponga una corrección disciplinaria.
La responsiva a que se refiere el artículo 124, impone al médico las obligaciones siguientes:
I.- Atender debidamente al lesionado;
II.- Informar a la autoridad que conozca de la averiguación previa o proceso, de cualquier accidente o complicación que sobrevenga, expresando si es consecuencia inmediata o necesaria de las lesiones o si proviene de otra causa, y proporcionarle los datos que le solicite;
III.- Comunicar inmediatamente a la misma autoridad todo cambio del lugar donde sea atendido el lesionado; y, IV. Extender certificado de sanidad, o de defunción si muere el lesionado, con los datos pertinentes del caso.
El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones señaladas en este artículo, se sancionará con la imposición de una corrección disciplinaria en caso de que no sea delictuoso.
Los certificados de sanidad expedidos por médicos particulares, estarán sujetos a la revisión de los peritos médicos que designe el órgano jurisdiccional, quienes rendirán el dictamen definitivo acerca de las lesiones.
Cuando la persona privada de libertad esté enferma o lesionada y requiera auxilios médicos que no le puedan ser proporcionados en la cárcel, el juez podrá autorizar que se le traslade a un hospital público o privado, después de recabar los informes respectivos y de tomar
las medidas que estime necesarias para el aseguramiento del inculpado. Si el juez considera que la vigilancia policial no es suficiente o no es posible, podrá exigir caución.
El juez revocará la concesión inmediatamente después de que el inculpado sane o de que haya motivo para temer la fuga.
A estos casos es aplicable en lo conducente, lo dispuesto por los artículos 124 y 127.
Cuando en la averiguación previa, o en el desarrollo del proceso penal, el imputado no deba ser internado en prisión preventiva y se estime que existen elementos para suponer que podrá sustraerse a la acción de la justicia, tomando en cuenta, además, las características del hecho imputado y las circunstancias personales de aquél, el Ministerio Público fundada y motivadamente podrá ocurrir por escrito al órgano jurisdiccional solicitando el arraigo del indiciado o inculpado, según el caso; el tribunal resolverá en el término de veinticuatro horas sobre la medida precautoria requerida, y si se decreta el arraigo, éste se llevará a cabo con la vigilancia del Ministerio Público y sus auxiliares.
En la averiguación previa, el arraigo se prolongará por el tiempo estrictamente indispensable para la debida integración de la indagatoria de que se trate, sin que exceda de treinta días prorrogables por igual término a petición de la Representación Social.
En el proceso penal, el arraigo persistirá durante el término constitucional en que aquél deba resolverse definitivamente.
El juez decidirá lo conducente sobre la subsistencia o el levantamiento del arraigo, oyendo al Ministerio Público y al arraigado, salvo que éste no concurra, en cuyo caso la determinación judicial se hará en base a lo expresado por la Fiscalía.
La diligencia de cateo sólo podrá ser expedida por la autoridad judicial, la cual, en caso procedente, la ordenará inmediatamente, sin exceder del término de veinticuatro horas, cuando medie solicitud del Ministerio Público, durante la averiguación previa penal o después de
ejercitada la acción penal; en el mandamiento escrito se expresará el lugar que habrá de inspeccionarse, la persona que haya de detenerse o aprehenderse y los objetos o personas que se pretendan localizar. Se realizará en presencia de dos testigos que proponga el ocupante del lugar cateado, o en su ausencia o negativa, de los que designe la autoridad que practique la diligencia, levantándose acta circunstanciada de ésta.
Cuando no se cumplan estos requisitos, la diligencia carecerá de todo valor probatorio, sin que la convalide el hecho de que se haya obtenido el consentimiento de los ocupantes del lugar.
En el caso de que al realizar el cateo no se cuente con orden de aprehensión y la Representación Social estime que debe procederse a la detención de una o más personas, para no incurrir en responsabilidad deberá observar lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Para decretar un cateo, bastará la existencia de indicios o datos que hagan presumir fundadamente, que la persona a quien se procura localizar o el inculpado que se trata de aprehender, se encuentra en el lugar en que debe efectuarse la diligencia, o que en el mismo sitio se hallan los objetos materia del delito, los instrumentos empleados al ejecutarlo, u otros objetos que puedan servir para comprobar el hecho delictivo o la responsabilidad del inculpado.
El cateo se practicará por el juez que lo decrete, el secretario, el actuario o el Ministerio Público, según se prevenga en el mandamiento.
El cateo podrá practicarse durante las veinticuatro horas del día, hasta su conclusión.
Para la práctica de cateo en oficinas públicas del Estado, el tribunal que lo decrete, si lo estima necesario, dará aviso con la oportunidad debida, a la autoridad respectiva.
Si el cateo debe practicarse en el despacho oficial de algún agente diplomático, el tribunal solicitará instrucciones de la Secretaría de Relaciones Exteriores, y procederá de acuerdo con ellas. Mientras las recibe, tomará en el exterior de la casa las providencias que estime convenientes.
Cuando el cateo tenga que practicarse en un barco mercante mexicano o extranjero, se observarán las disposiciones de las leyes y reglamentos marítimos y de los tratados internacionales en su caso.
Si al practicar un cateo resulta casualmente el descubrimiento de un delito distinto del que lo haya motivado, se hará constar en el acta respectiva, siempre que el delito descubierto sea de los que se persiguen de oficio.
Al practicar un cateo se recogerán los instrumentos y objetos del delito, así como las demás cosas que fueren necesarias para la investigación o estuvieran relacionadas con el nuevo delito que se descubra casualmente.
Se formará inventario de los objetos que se recojan, relacionados con el hecho delictivo que motive el cateo, y otro por separado de los que tengan conexión con el nuevo delito.
Si el indiciado o el inculpado estuviera presente, se le mostraran los objetos recogidos para que los reconozca y ponga en ellos su firma o rúbrica, si fueren susceptibles de ello, y si no supiere firmar, su huella digital. En caso contrario se unirá a ellos una tira de papel que se sellará en la juntura de los dos extremos y se invitará al inculpado a que firme o ponga su huella digital. En ambos casos se hará constar esta circunstancia, así como si no pudiere firmar o poner su huella digital, o se negare a ello.
Si la autoridad que vaya a practicar el cateo encuentra el lugar cerrado y sus propietarios, poseedores o encargados se niegan a abrirlo, hará uso de la fuerza pública para introducirse, así como para abrir los muebles dentro de los cuales se presuma que pueda estar la persona u objeto que se busque.
Si es la autoridad judicial la que practica el cateo, la fuerza pública estará a sus órdenes y bajo su responsabilidad.
Las audiencias y diligencias serán públicas, bajo pena de nulidad, excepto cuando el tribunal lo estime conveniente por razones graves, cuando se afecte el orden público o en los casos que fije la ley.
En las audiencias, el inculpado podrá defenderse por sí mismo o por su defensor.
El Ministerio Público y la parte civil podrán replicar cuantas veces quisieren, pudiendo la defensa contestar en cada caso.
Si el acusado tuviere varios defensores, sólo se oirá a uno cada vez que corresponda hablar a la defensa. Lo mismo se hará cuando intervengan varios agentes del Ministerio Público.
Las audiencias se celebrarán concurran o no las partes, pero la presencia del Ministerio Público siempre será necesaria.
En el supuesto a que se refiere el artículo 102 de este Código, no podrán llevarse a cabo las audiencias en que deba participar el inculpado sin el intérprete a que dicho precepto se refiere.
Si el defensor no asiste a la audiencia o se ausenta de ella sin autorización expresa del inculpado, se le impondrá multa y se requerirá al acusado si está presente, para que nombre otro defensor, y si no lo hace, se le designará uno de oficio.
Si el faltista fuere defensor de oficio, además se comunicará la falta a su superior inmediato.
Durante las audiencias, el inculpado podrá comunicarse con sus defensores, pero no con el público. Si infringe esta disposición se le impondrá una corrección disciplinaria.
Si alguna persona del público se comunica o intenta comunicarse con el inculpado, será retirada de la audiencia y se le impondrá una corrección disciplinaria si se estima conveniente.
Antes de que concluya la audiencia, el funcionario que la presida preguntará al inculpado si quiere hacer uso de la palabra, y se le concederá en caso afirmativo.
Si el inculpado altera el orden o injuria a cualquier persona que se encuentre en la audiencia, se le apercibirá de que si insiste en su actitud se tendrá por renunciado su derecho de estar presente; si no obstante esto continúa, se le mandará retirar del local y proseguirá la audiencia con su defensor; además, el tribunal podrá aplicarle la corrección disciplinaria que estime pertinente.
Si es el defensor quien altera el orden, se le apercibirá, y si continúa en la misma actitud, se le expulsará del local, además, podrá imponérsele una corrección disciplinaria.
Para que el inculpado no carezca de defensor, se procederá conforme a lo dispuesto por el artículo 145.
Cuando el agente del Ministerio Público cometa alguna falta durante la audiencia, se le impondrá multa hasta por la cantidad de diez días de salario; en caso de que reincida, el hecho se pondrá en conocimiento del Procurador General de Justicia para que envíe otro agente a sustituirlo.
Todos los que asistan a la audiencia deberán observar orden, guardar silencio y abstenerse de cualquier intervención no autorizada por el órgano jurisdiccional. El transgresor será amonestado; si reincidiere se le expulsará del local y si se resiste a salir o vuelve al lugar en que esté celebrándose la audiencia, quien la presida le impondrá una corrección disciplinaria.
Si el orden no se restablece por los medios expresados en el artículo 150, el órgano jurisdiccional dispondrá que la fuerza pública desaloje el local en que se celebre la audiencia, y ésta continuará a puerta cerrada.
El funcionario que presida la audiencia tendrá el mando de la fuerza pública; si se ausenta del lugar, se encargará de ella quien lo sustituya, y a falta de ambos, quedará encomendada al Ministerio Público o en su ausencia al jefe de la escolta que haya conducido a los inculpados.
Las resoluciones judiciales son: decretos, si se refieren a simples determinaciones de trámite; sentencias, si terminan la instancia resolviendo el asunto en lo principal; y autos, en cualquier otro caso.
Toda resolución judicial deberá ser fundada y motivada, consignarse por escrito y expresará el lugar y fecha en que se dicte; se redactará en forma clara, precisa y congruente con la promoción o actuación procesal que la origine; estará firmada por la autoridad de que dimane y por el secretario respectivo o testigos de asistencia.
Toda resolución deberá cumplirse y ejecutarse en sus términos.
Los autos contendrán una exposición del punto de que se trate, la resolución que proceda y sus fundamentos legales.
La sentencia contendrá además de los requisitos comunes a las resoluciones judiciales:
I.- Designación del tribunal que la dicte;
II.- Nombre y apellidos del acusado, apodos si los tuviere, el lugar de nacimiento, nacionalidad, edad, estado civil, en su caso, grupo étnico indígena al que pertenece, idioma, residencia o domicilio y ocupación, oficio o profesión;
III.- Un apartado de "resultandos", desarrollado en uno o varios párrafos numerados, en los que se hará una reseña cronológica de las principales constancias que integren el proceso penal, con un breve extracto de las mismas; tales constancias deberán permitir al lector de la sentencia tener una visión compacta, pero completa, del contenido substancial del proceso. Las constancias a que debe hacerse mérito serán, cuando menos, las siguientes:
a) Fecha del auto de avocamiento con sus datos esenciales;
b) Fecha de expedición y sentido de la orden de aprehensión o comparecencia, si la consignación de la indagatoria fue sin detenido, y su fecha de cumplimentación o de la comparecencia voluntaria del indiciado;
c) Fecha de la sujeción al término constitucional;
d) Fecha y sentido de la resolución del auto constitucional;
e) Pruebas ofrecidas y desahogadas durante el proceso;
f) Fecha del auto en que se declaró finalizado el tiempo útil probatorio;
g) Fecha y sentido en que fueron emitidas las conclusiones acusatorias y aquellas a cargo del acusado y su defensor; y,
h) Fecha de celebración de la audiencia final.
IV.- Un apartado de "considerandos" que constituye la parte medular de la sentencia, dividido en diversos párrafos numerados, en los que, previo estudio, análisis y valoración de todos y cada uno de los medios de prueba relacionados con los diferentes temas a resolver, que a continuación se mencionan, se llegará a una determinación que se plasmará en una conclusión debidamente motivada y fundada.
Los diferentes capítulos versarán sobre:
a) La competencia del tribunal para resolver el negocio de que se trate;
b) La comprobación o la falta de configuración de los elementos constitutivos del tipo penal;
c) La demostración de la plena responsabilidad penal del acusado en la comisión del ilícito imputado o de su inocencia;
d) La individualización de las penas correspondientes aplicables o la absolución que proceda;
e) La determinación sobre la reparación del daño;
f) La declaración relativa al decomiso de los instrumentos y cosas que sean objeto del delito, o a su devolución;
g) La determinación sobre la concesión del beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la sanción, o en su caso, la procedencia de la concesión del beneficio de la conmutación de la pena corporal, si proceden, precisando los casos en que podrá ser revocado el primer beneficio mencionado; y el monto de la garantía o el de la multa conmutativa, para que tengan efectos el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la sanción, o el de la conmutación de la pena corporal, aplicando en lo conducente las reglas del artículo 549 de este Código; y,
V.- Los demás puntos resolutivos que procedan.
Cuando en un proceso por cualquier delito se acredite la falsedad de un documento público o privado, debe ser declarada en el considerando relativo de la sentencia y ordenarse la cancelación total o parcial, según las circunstancias.
Los decretos deberán dictarse dentro de las veinticuatro horas, contadas desde aquélla en que se reciba la promoción; los autos en un plazo de tres días, salvo lo que la ley disponga para casos especiales; las órdenes de aprehensión y comparecencia, en el término de diez días, a partir de aquél en que el juez reciba la consignación; y las sentencias dentro de los diez días siguientes al de la audiencia final; en este caso y el anterior, si el expediente excediera de quinientas fojas, se aumentará un día por cada cien de exceso.
Se pondrá inmediatamente en libertad al inculpado, cuando el tiempo de la detención y de la prisión preventiva sea igual al máximo que fije la ley al delito por el cual se siga el proceso, incluyendo las sanciones correspondientes a las modalidades agravantes, sin que esto sea obstáculo para continuarlo hasta que se dicte resolución definitiva.
Los órganos jurisdiccionales no podrán modificar sus resoluciones después de haberlas firmado, salvo lo dispuesto en lo relativo al recurso de revocación y a la aclaración de sentencia.
Las resoluciones judiciales se tendrán por consentidas, cuando la parte exprese su conformidad al hacerse la notificación respectiva, o deje correr el plazo señalado para interponer el recurso que proceda.
Ninguna resolución judicial causará estado y se ejecutará, sin que previamente se haya notificado a la Representación Social y a quien corresponda, conforme a la ley.
Las notificaciones se harán por los actuarios de los juzgados y por los notificadores del Supremo Tribunal de Justicia, o por quienes lo substituyan en el ejercicio de sus funciones, a más tardar al día siguiente de la fecha en que se dicten las resoluciones que las motiven.
Cuando la resolución entrañe una citación o un término para la práctica de una diligencia, se notificará personalmente con cuarenta y ocho horas de anticipación cuando menos, al día y hora en que se haya de celebrar la actuación o audiencia a que se refiere, debiendo tomarse en cuenta lo dispuesto por el artículo 184 de este Código, y asistiéndose del intérprete si la persona por notificarse no habla o no entiende suficientemente el español.
Las personas que intervengan en un proceso designarán en el primer escrito o en la primera diligencia, casa ubicada en la población en que tenga su sede el tribunal, para recibir notificaciones.
Si no señalan domicilio, el actuario o quién ejerza sus facultades sentará la certificación respectiva, y las notificaciones se harán por lista.
Los autos que ordenen aprehensiones, arraigos, cateos, providencias precautorias, aseguramientos y otras diligencias análogas respecto de las cuales el tribunal estime que deba guardarse secreto, se notificarán solamente al Ministerio Público.
Serán notificadas personalmente al inculpado que esté detenido, todas las resoluciones que tengan relación con su derecho a defenderse por sí mismo en el procedimiento, excepto las mencionadas en el artículo anterior.
Al procesado que no esté detenido se le notificarán las resoluciones en la forma que previenen los artículos 166 y 171.
Se notificarán personalmente al Ministerio Público, al procesado que no esté detenido y al defensor:
I.- Los autos de sujeción a proceso, de formal prisión y de libertad por falta de pruebas para procesar, los que nieguen o concedan la libertad caucional, el auto a que se refiere el artículo 260 y los que citen a la audiencia final;
II.- El auto de sobreseimiento; III.- La sentencia; y,
IV.- Las demás resoluciones que señale este Código.
Si el inculpado tiene varios defensores designará uno de ellos para que reciba las notificaciones personales que correspondan a la defensa, pudiendo hacerse a los demás si ocurren al tribunal el día que se fije la lista o al siguiente hábil durante las horas del despacho ordinario.
Si no se hace la designación, bastará notificar a cualquiera de los defensores. Cuando intervengan en el proceso varios agentes del Ministerio Público, se harán
las notificaciones al de la adscripción.
Las notificaciones personales se harán en el tribunal o en el domicilio designado; si en éste no se encuentra la persona, se le dejará con cualquiera de los que allí residan cédula que contendrá: nombre del tribunal que dictó la resolución, causa en la cual se expidió y transcripción, en lo conducente, del proveído que se le notifique; día y hora en que se haga la notificación y persona en poder de la cual se deje, expresándose el motivo por el que no se hizo en persona al interesado. A los autos se agregará copia autorizada de la cédula, y llevará la firma de quien la haya recibido.
Si el que deba ser notificado se niega a recibir al funcionario encargado de hacer la notificación, o las personas que residan en el domicilio se rehusan a recibir la cédula, o no se encuentra nadie en el lugar, aquélla se fijará en la puerta de entrada, y el motivo se hará constar en autos.
Los funcionarios que hagan las notificaciones, anotarán los nombres y apellidos de las personas a quienes se dé a conocer la resolución, y el día y hora en que se verifiquen; leerán íntegra la resolución al interesado, quien podrá exponer lo que estime pertinente con relación al proveído notificado.
En la razón respectiva se asentarán nombre y apellidos del notificador.
Los funcionarios a quienes corresponda hacer las notificaciones que no sean personales, fijarán diariamente fuera del tribunal una lista de los asuntos acordados, expresando el número del expediente, el nombre del inculpado y un resumen de la resolución; si ésta es sentencia, se transcribirán los puntos resolutivos. Publicada la lista, se asentará la razón respectiva en autos.
Las listas serán firmadas por los secretarios, quienes deberán coleccionarlas y remitirlas al Archivo del Poder Judicial, en enero de cada año.
Las notificaciones por lista surtirán efecto al día siguiente de que se haga la publicación.
Las notificaciones a la parte civil debidamente constituida, se harán por lista, excepto la relativa a la sentencia, que será personal.
Las notificaciones que se hagan en forma distinta a la prevenida en este capítulo, serán nulas. La nulidad debe reclamarse dentro del término comprendido entre la fecha de la notificación y los tres días siguientes a aquél en que sea notificada conforme a derecho la resolución subsecuente.
La autoridad judicial que conozca de la reclamación resolverá sin ulterior trámite, declarando la nulidad de la notificación, en caso de que proceda, y de las actuaciones posteriores por no haberse podido practicar legalmente sin la existencia previa y la validez de la propia notificación.
Si la persona notificada en forma indebida se manifiesta en el proceso sabedora de la providencia, por haber hecho alguna promoción o recibido alguna notificación posterior, desde entonces la notificación surtirá efecto como si se hubiese hecho legalmente.
A excepción de los servidores públicos federales y del Estado que gocen de fuero constitucional, así como los jueces y agentes del Ministerio Público, toda persona está obligada a presentarse ante el Ministerio Público o ante los tribunales penales cuando sea citada, a menos que no pueda hacerlo porque padezca enfermedad que se lo
impida, o tenga alguna otra imposibilidad física para presentarse, debiendo quedar demostrada tal circunstancia en autos.
Las citaciones podrán hacerse verbalmente, por cédula, por correo en sobre cerrado y sellado y con acuse de recibo, o por telégrafo, y en cualquier caso, deberá asentarse y anexarse la razón y la constancia respectivas en el expediente.
En caso urgente podrá hacerse la citación por telefonema que transmitirá el secretario del tribunal con los requisitos del artículo 178, con excepción del contenido en la fracción V, asentando también constancia en el expediente.
La cédula, la citación por correo y el telegrama contendrán:
I.- El nombre, apellido, domicilio o lugar en que trabaje el citado si se supiere, o en caso contrario, los datos de que se disponga para identificarlo;
II.- La designación de la autoridad ante la que deba presentarse el citado; III.- El día, hora y lugar en que deba de comparecer;
IV.- El medio de apremio que se empleará si no comparece; y,
V.- La firma o la transcripción de la firma del funcionario judicial que ordene la citación.
La cédula, la comunicación por correo y el telegrama se harán por duplicado.
La cédula original se entregará por algún empleado del órgano jurisdiccional, por la policía o por los interesados. La persona citada o quien reciba la cédula, deberá firmar el respectivo duplicado o imprimir su huella digital; si se niega, se asentará constancia de ello.
En el duplicado de la citación por correo o del telegrama deberá asentarse constancia de recibo por la oficina que lo transmita.
Los secretarios de los tribunales cuidarán de que el duplicado de la cédula, de la comunicación por correo o del telegrama se agregue en autos.
Si la persona que recibe la cédula manifiesta que el citado está ausente, dirá dónde se encuentra y desde cuándo se ausentó, así como la fecha en que regresará, para que se dicten las providencias que fueren necesarias.
La citación a los militares y a los servidores públicos se hará por conducto de sus superiores jerárquicos.
Si se ignora el domicilio de la persona que deba ser citada, se encargará a la policía que lo investigue y lo proporcione. Si esta investigación no tiene éxito, y quien ordene la citación lo estimare conveniente, podrá hacerla por medio de un periódico de los de mayor circulación.
En los procesos penales los plazos son improrrogables y empezarán a correr desde el día siguiente al de la fecha de la notificación, salvo los casos señalados expresamente en este Código.
Los plazos se contarán por días naturales, pero no se tomarán en cuenta los domingos ni los días feriados oficialmente, excepto cuando deba hacerse el cómputo por horas conforme a disposición expresa.
El plazo concedido al Ministerio Público para poner al indiciado a disposición de los tribunales, y los que señale este Código para tomar declaración preparatoria al inculpado o para resolver la procedencia de su formal prisión o libertad por falta de pruebas para procesar, se contarán de momento a momento desde que el procesado fuere puesto a disposición de la autoridad ministerial o judicial, según el caso.
Cuando este Código no fije plazo especial, el término será de tres días.
Siempre que la práctica de un acto judicial requiera la citación de personas que estén fuera del lugar del proceso, para que concurran ante el tribunal, se debe fijar un plazo en el que se aumente al señalado por la ley, el número de días que el tribunal estime suficientes teniendo en cuenta la mayor o menor facilidad en las comunicaciones.
Los plazos se reputarán comunes, salvo que por su naturaleza o por disposición de la ley, sean individuales.
Cuando sea necesario efectuar diligencias fuera de la circunscripción territorial del juez que conozca del asunto, se dirigirá exhorto al de igual categoría de la demarcación en que se deban ejecutar, o requisitoria a uno de grado inferior si se estima procedente.
En caso de que el tribunal requerido no pueda practicar las diligencias que se le encomienden, remitirá el exhorto o la requisitoria al juez que pueda realizar las diligencias y lo hará saber al requirente. Cuando la imposibilidad sea parcial, oportunamente remitirá el exhorto o la requisitoria al otro funcionario, para que practique las demás diligencias.
El juez está facultado para, mediante requisitoria, encomendar la práctica de diligencias dentro de su circunscripción territorial al juez inferior que pueda realizarlas.
Respecto a los exhortos y requisitorias que expidan los magistrados, se observará lo establecido en el artículo anterior, siempre que sea aplicable.
En casos urgentes, previa notificación al Ministerio Público y a quien corresponda conforme a la ley, podrá hacerse uso de la vía telegráfica, o de cualquier otro medio de comunicación siempre y cuando sea posible constatar su recepción, para la remisión de exhortos o requisitorias, expresándose con claridad las diligencias que deban efectuarse y la parte que los solicitó, el nombre del inculpado, el delito por el que se sigue el proceso y el fundamento de la providencia. En caso de que la remisión se haga por cualquier medio de comunicación diferente al telegráfico, con posterioridad se hará también por vía postal o telegráfica.
Estos exhortos se mandarán mediante oficio al jefe de la oficina telegráfica de la localidad, acompañados de una copia, que será sellada y firmada de recibido; el oficio será entregado por conducto del secretario o el actuario del tribunal, quienes se identificarán ante el encargado del servicio telegráfico, el cual deberá agregar esta circunstancia al texto del telegrama.
En la misma fecha en que se entregue el citado oficio a la oficina telegráfica, el tribunal requirente enviará el exhorto o la requisitoria por correo certificado en sobre cerrado y sellado con acuse de recibo.
Cuando para realizar una aprehensión, el Ministerio Público o la Policía Ministerial requieran realizar acciones en el ámbito territorial de otras entidades federativas o en el propio Distrito Federal, la actuación se realizará conforme a los convenios de colaboración celebrados por las procuradurías de justicia en los términos del artículo 119 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Se dará entera fe y crédito, sin el requisito de legalización de firmas, a los exhortos y requisitorias que libren los tribunales de la República, y se cumplimentarán siempre que se ajusten a las disposiciones de la Ley Reglamentaria del Artículo 119 Constitucional.
El tribunal que reciba un exhorto o requisitoria extendidos en debida forma, procederá a cumplimentarlos de inmediato.
Si el tribunal requerido estima que el exhorto o la requisitoria no satisfacen los requisitos legales, los devolverá al requirente, fundando su negativa.
Cuando el órgano jurisdiccional no atienda un exhorto o una requisitoria de su superior jerárquico, éste recordará su despacho por medio de oficio, y si continúa la demora la sancionará conforme a lo establecido por la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Es superior jerárquico del juez de tenencia, el juez municipal dentro de cuya circunscripción territorial se encuentre el juzgado de aquél; del segundo de dichos funcionarios, el juez de primera instancia dentro de cuya circunscripción territorial esté el juzgado municipal; y del juez de primera instancia, el magistrado de la sala penal en turno.
La primera resolución que se dicte para ejecutar un exhorto o una requisitoria, se notificará personalmente al Ministerio Público y a las partes si están presentes o han señalado domicilio en el lugar en que deba diligenciarse el exhorto o la requisitoria. Si no lo señalaron, serán notificadas por lista.
Cuando las actuaciones deban permanecer en secreto, solamente el Ministerio Público será notificado.
Los exhortos dirigidos a los tribunales extranjeros se remitirán por la vía diplomática. Las firmas de las autoridades que los expidan serán legalizadas por el Gobernador del Estado, y la de éste por el funcionario de la Secretaría de Relaciones Exteriores autorizado para hacerlo, salvo lo dispuesto por los tratados internacionales que México tenga celebrados.
Podrá encomendarse la práctica de diligencias en países extranjeros a los secretarios de legaciones y a los agentes consulares de la República, por medio de oficio con las inserciones necesarias.
Los exhortos de los tribunales extranjeros deberán contener, además de los requisitos que señalen las
legislaciones respectivas y los tratados internacionales, la legalización que haga el representante autorizado para atender los asuntos de la República en el lugar donde sean expedidos, salvo lo dispuesto por los tratados internacionales que México tenga celebrados.
Contra la resolución que ordene el libramiento de un exhorto o de una requisitoria y la que disponga su cumplimiento, no se concede recurso.
La inobservancia de los requisitos que se prescriben para los actos procesales, es causa de nulidad en los casos determinados por la ley.
Son nulos:
I.- Todos los actos procesales que realicen el juez, las partes y el defensor, si faltan formalidades esenciales en las actuaciones ministeriales y el Ministerio Público ejercita la acción penal en esas condiciones, o si no concurre a aquellos actos procesales, o bien, no ejercita la acción penal;
II.- Todos los actos procesales que se efectúen cuando el juez que conozca de la causa no haya sido nombrado por el Supremo Tribunal de Justicia en Pleno y con arreglo a las disposiciones relativas a su funcionamiento;
III.- Cualquier acto procesal que no esté debidamente autorizado por los funcionarios a quienes corresponda hacerlo;
IV.- La audiencia final que presida el juez de primera instancia o el juez municipal, si se efectúa sin que el Ministerio Público formule conclusiones acusatorias, o sin que se conceda plazo al inculpado y a su defensor para que contesten las conclusiones del Ministerio Público y formulen las que juzguen convenientes;
V.- Los actos procesales efectuados por juez incompetente, posteriores al auto que resuelva la situación jurídica del inculpado dentro del término constitucional de setenta y dos horas; con excepción de las diligencias más urgentes y de los actos posteriores que no puedan ser renovados, así como los relativos a la concesión del beneficio de la libertad provisional bajo caución;
VI.- En el caso de la fracción IV del presente artículo, todos los actos procesales que se efectúen después de la audiencia final de primera o única instancia, llevada a cabo sin conclusiones del Ministerio Público o sin que se haya concedido plazo
al inculpado o su defensor para contestar las conclusiones acusatorias y formular las que juzguen convenientes;
VII.- Los actos procesales que lleve a cabo el juez o el magistrado, después de que se excuse o sea recusado y una vez que se declare procedente la excusa o recusación.
VIII.- Las diligencias que tengan por objeto la declaración de testigos, la inspección ocular y la reconstrucción de hechos, cuando no se observen los requisitos señalados en el artículo 253, si no concurren el inculpado y su defensor a causa de la irregularidad;
IX.- Las audiencias y diligencias que se efectúen contraviniendo lo dispuesto por el artículo 142; y,
X.- Las demás que señale la ley.
La nulidad de una actuación procesal podrá hacerse valer de oficio o a petición de parte en cualquier estado y grado del proceso hasta antes de que se dicte sentencia ejecutoria. Empero, deberá invocarse inmediatamente que sea detectada para evitar la dilación de la justicia. Si el magistrado advierte en el transcurso de la substanciación del recurso de apelación interpuesto por cualquier otro motivo, que el juez de origen debió efectuar la declaratoria judicial de nulidad respecto de actos procesales que entrañaban la reposición del procedimiento, sin haberlo hecho, y con ello propició el retardo del proceso, deberá imponerle al inferior las sanciones que establece la Ley Orgánica del Poder Judicial.
La nulidad requiere declaración judicial para excluir la eficacia de los actos procesales y se substanciará conforme al procedimiento previsto para los incidentes no especificados, cuando sea a petición de parte.
El titular del órgano jurisdiccional que declare la nulidad de un acto procesal, determinará en su resolución los demás que, en consecuencia, son nulos, por no haber podido practicarse legalmente sin la existencia previa y la validez del primero. En la misma resolución ordenará la renovación de los actos procesales declarados nulos.
La declaración de la nulidad de los actos procesales deberá notificarse personalmente a las partes y al defensor en el término de tres días, contados a partir de la fecha de la declaratoria judicial, para que, de considerarlo necesario, promuevan lo que a su derecho convenga.
Si se declaran nulos la orden de aprehensión o el auto de formal prisión y el inculpado se encuentra detenido por aquel motivo o por éste, el tribunal subsanará las omisiones o irregularidades que dieron origen a la nulidad, pero sin dejar en
libertad al presunto responsable, solamente cuando no sea posible regularizar el procedimiento deberá quedar en libertad.
La convalidación de los actos procesales sólo puede verificarse mediante la cosa juzgada que precluye todo derecho y facultad para denunciar la nulidad.
Contra la resolución que declare la nulidad de un acto procesal procederá el recurso de apelación; pero éste será inadmisible cuando se interponga en contra de una resolución dictada por un juez de primera instancia en un asunto que deba conocer un juez municipal, pues en tal hipótesis, sólo se admitirá la apelación cuando exista concurso de delitos y uno de éstos sea competencia del tribunal de primera instancia.
En caso de que no se encuentre un expediente dentro del plazo de diez días, que se contarán a partir de la fecha en que informe el secretario al titular del órgano jurisdiccional, éste dispondrá, de oficio o a petición de parte, que aquél certifique, dentro de las veinticuatro horas siguientes, la existencia y falta posterior de las actuaciones para que se proceda luego a sacar copia de otro ejemplar.
Los tribunales investigarán de oficio para la debida marcha del proceso, la falta de constancias o expedientes cuya desaparición adviertan o se les comunique, valiéndose para ello de todos los medios que no sean contrarios a derecho.
En caso de pérdida del expediente original y del duplicado, hecha la certificación por el secretario, la reposición se substanciará conforme al procedimiento previsto para los incidentes no especificados, reponiéndose con las copias de los escritos que los interesados presenten, si están selladas y tienen razón de haber sido presentadas al tribunal; con los acuerdos que obren en las listas de notificaciones y las copias certificadas que existan de las actuaciones.
Cuando no sea posible reponer todas las actuaciones, se tendrá por probada plenamente la existencia de las que se inserten o mencionen en el auto de detención, en el de formal prisión o de sujeción a proceso, o en cualquier otra resolución de que exista constancia, siempre que no se haya objetado oportunamente la exactitud de la inserción o cita.
La reposición se hará a costa del responsable, quien estará obligado a pagar los daños que se ocasionen por la
pérdida, y además se dará vista al Ministerio Público para los efectos legales que estime procedentes.
Una vez iniciado el proceso penal, no puede ser suspendido ni modificado sino en los casos expresamente señalados por la ley.
Las diligencias practicadas por el Ministerio Público no se repetirán por los jueces para que tengan validez. Sin embargo, durante la instrucción, las partes y el defensor podrán proponer y aportar pruebas conducentes al esclarecimiento de los hechos y a la justificación de los extremos de los artículos 72 y 79 del Código punitivo. El juez está facultado para ordenar la repetición de cualquier diligencia efectuada durante la averiguación previa, a fin de robustecer o despejar dudas que existan respecto de la primera, pero sin que esto afecte la validez del contenido de aquélla.
Son obligaciones del inculpado sujeto a proceso, presentarse al tribunal que conozca del asunto todas las veces que sea citado, y comunicarle los cambios de domicilio que tuviere. Lo anterior se le hará saber en la notificación del auto de sujeción a proceso.
El tribunal puede decretar el arraigo del inculpado a pedimento del Ministerio Público, a fin de que no abandone el lugar en que se sigue el proceso, si en él tiene su domicilio y con ello se puede dificultar la tramitación del asunto.
En cualquier estado y grado del proceso, el titular del órgano jurisdiccional debe declarar de oficio o a petición de parte, que la acción penal no
puede ser proseguida, si falta alguna condición de procedibilidad. Además, observará las reglas siguientes:
I.- Si dictó orden de aprehensión o de comparecencia, deberá revocarla y suspender el procedimiento hasta que se elimine la deficiencia de la condición de procedibilidad;
II.- En caso de que el inculpado se encuentre formalmente preso, ordenará su libertad, declarará la nulidad de lo actuado desde la declaración preparatoria, a excepción de las diligencias que no puedan repetirse, y suspenderá el procedimiento hasta que sea removido el obstáculo a la acción penal. Si se está tramitando recurso de apelación contra algún auto, transcribirá su proveído al magistrado para que éste declare dicho recurso sin materia;
III.- En los demás casos se suspenderá el procedimiento en primera o única instancia, hasta que se elimine la deficiencia; y,
IV.- Si está tramitándose recurso de apelación contra la sentencia, ordenará la libertad del inculpado en caso de que se encuentre formalmente preso, declarará la nulidad de lo actuado desde la declaración preparatoria, excepto de las diligencias que no pueden repetirse, y devolverá el proceso al juez, quién suspenderá el procedimiento hasta que se elimine la deficiencia de la condición de procedibilidad.
El ofendido o su representante legal, respecto de los delitos que se persiguen por querella necesaria, podrá desistirse de ésta en cualquier estado y grado del proceso, si no existe sentencia irrevocable.
Si el desistimiento es sometido a condiciones, no producirá efecto.
El desistimiento podrá hacerse personalmente o por un mandatario especial con poder otorgado en escritura pública o en carta poder reconocida notarialmente. En los dos casos, cuando sea necesario, se comprobará la identidad del ofendido o de su representante legal.
La competencia de los tribunales con jurisdicción penal se extiende, para los fines del proceso, a las cuestiones civiles y administrativas prejudiciales, las que no estarán sujetas a substanciación especial, sino que seguirán la del proceso, deberán ser examinadas en los considerandos y no serán materia de los puntos resolutorios de la sentencia.
No podrá iniciarse el proceso penal, antes de que haya sentencia ejecutoriada que declare nulo el matrimonio:
I.- Cuando se contraiga usando violencia o engaño, o con cualquier impedimento dirimente; y,
II.- En caso de que el juez del registro civil lo haya autorizado, sabiendo que el contrayente estaba unido con otra persona en matrimonio no disuelto ni declarado nulo, o que era ilegal por otro motivo.
En cualquier estado y grado del proceso, el titular del órgano jurisdiccional debe declarar de oficio o a petición de parte, que la acción no puede ser proseguida, si no se ha resuelto por sentencia ejecutoriada cualquiera de las cuestiones prejudiciales mencionadas por los artículos 214 de este Código y 194 del Código Civil del Estado. Además observará las siguientes reglas:
I.- Si se dictó orden de aprehensión o de comparecencia, deberá revocarla y suspender el procedimiento hasta que se resuelva la cuestión prejudicial;
II.- En caso de que el inculpado se encuentre formalmente preso, ordenará su libertad, declarará la nulidad de lo actuado desde la declaración preparatoria, a excepción de los actos que no prejuzguen la resolución de la cuestión prejudicial, y suspenderá el procedimiento hasta que sea removido el obstáculo a la acción penal. Si se está tramitando recurso de apelación contra algún auto, transcribirá su proveído al magistrado para que éste declare dicho recurso sin materia;
III.- En los demás casos se suspenderá el procedimiento en primera o única instancia, hasta que se elimine la deficiencia; y,
IV.- Si está tramitándose recurso de apelación contra sentencia, se ordenará la libertad del inculpado en caso de que se encuentre formalmente preso, declarará la nulidad de lo actuado desde la declaración preparatoria, excepto los actos que no prejuzguen la resolución de la cuestión prejudicial, y devolverá el proceso al juez, quien suspenderá el procedimiento hasta que se elimine el obstáculo.
Cuando durante el desarrollo del proceso resulte que el inculpado goza de fuero constitucional o de inmunidad diplomática, el tribunal lo pondrá en libertad si está detenido, suspenderá el procedimiento por lo que a él se refiere y dará vista del proceso al Ministerio Público para los efectos procedentes.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, podrán practicarse todas las diligencias que se encaminen a comprobar la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal y la probable responsabilidad del inculpado, absteniéndose solamente de dictar orden de aprehensión.
Los procesos deberán ser fallados a la brevedad posible. En todo caso la sentencia deberá pronunciarse
antes de cuatro meses, si el delito tiene señalada una pena máxima que no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si excede de ese tiempo.
Los plazos a que se refiere este artículo se contarán a partir de la fecha del auto de formal prisión o de sujeción a proceso.
Es causa de responsabilidad no juzgar al procesado dentro de los plazos que fija el artículo 217, si no existe razón justificada. No servirá de excusa el recargo de labores en el juzgado.
El titular del órgano jurisdiccional será sancionado con arreglo a lo establecido por la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Ejercitada la acción penal, el juez deberá:
I.- Iniciar el proceso inmediatamente que reciba la consignación;
II.- Señalar día y hora para la audiencia pública en que se tomará al inculpado declaración preparatoria, si estuviese detenido; y,
III.- Acordar se practiquen las diligencias procedentes que oportunamente soliciten las partes y el defensor, así como las que estime pertinentes para la prosecución del proceso.
Si el Ministerio Público al promover la acción penal solicita orden de aprehensión o de comparecencia, el titular del órgano jurisdiccional dictará auto de inicio teniendo en cuenta lo establecido por las fracciones I y III del artículo 219, y por separado resolverá si decreta o no las órdenes, en el término señalado en el artículo 158.
Si el juez niega la orden de aprehensión o de comparecencia solicitada, por considerar que no están reunidos los requisitos de los artículos 225 y 237, el Ministerio Público podrá ofrecer pruebas en el proceso para satisfacer dichos requisitos.
El juez al resolver sobre la orden de aprehensión o de comparecencia, deberá cambiar, cuando proceda, la denominación que se haya dado al hecho delictuoso materia del ejercicio de la acción penal, fundando y motivando debidamente su resolución.
Cuando para el ejercicio de la acción penal falte alguna condición de procedibilidad o la terminación previa de una cuestión prejudicial, el juez deberá declarar que no ha lugar a proceder contra el indiciado, ordenará su libertad si se encuentra detenido dará vista al Ministerio Público para que se subsane la omisión o se acredite que fue resuelta la cuestión prejudicial.
Subsanada la omisión o justificado que fue resuelta la cuestión prejudicial, se dictará el auto de inicio.
Si el Ministerio Público solicita embargo precautorio para garantizar la reparación del daño, después de haber iniciado el ejercicio de la acción penal, expresará la cantidad por la que a su juicio debe decretarse. El tribunal que conozca del proceso ordenará el embargo precautorio de los bienes del inculpado en que pueda hacerse efectiva la reparación de daños y perjuicios, sin exigir caución, y fijará la cuantía por la que haya de practicarse la diligencia, teniendo en cuenta las constancias procesales. No será impedimento para que se decrete el embargo precautorio el que el inculpado se encuentre prófugo. Se entiende que el inculpado está sustraído a la acción de la justicia, a partir del momento en que se dicta en su contra orden de aprehensión, reaprehensión o de comparecencia y hasta en tanto no se ejecute ésta.
Cuando se trate de delitos patrimoniales, la cuantía se determinará tomando en consideración el daño causado o el provecho obtenido, más los réditos al tipo legal que puedan producirse hasta que se repare el daño.
El juez hará la designación del depositario, quién tendrá las facultades y obligaciones determinadas por el Código de Procedimientos Civiles.
El actuario o quién ejerza sus funciones, realizará el embargo en la forma señalada por el ordenamiento mencionado, y corresponderá al Ministerio Público designar los bienes que se han de asegurar, si el inculpado, encontrándose presente en la diligencia, no señala bienes para su embargo.
Los automóviles, camiones y otros objetos de uso lícito con que se cometa el delito, en la averiguación previa serán asegurados por el agente del Ministerio Público, y en el proceso se embargarán de
oficio o a petición del Representante Social, si son propiedad del inculpado, y si existe un daño material que se tenga que garantizar.
Decretado el embargo precautorio, el inculpado podrá otorgar garantía por la cantidad señalada en la resolución judicial, a fin de que se suspenda la diligencia o se levante el embargo practicado.
El aseguramiento también podrá levantarse si se decreta la libertad del inculpado por falta de pruebas para procesarlo o por desvanecimiento de datos, y si se dicta auto de sobreseimiento o sentencia absolutoria, y las resoluciones ya no son impugnables.
Para que un juez pueda librar orden de aprehensión contra una persona se requiere:
I.- Que el Ministerio Público la solicite;
II.- Que el delito imputado tenga señalada cuando menos pena privativa de la libertad;
III.- Que haya precedido denuncia, acusación o querella de un hecho determinado que la ley señale como delito; y,
IV.- Que existan datos que acrediten los elementos que integran el tipo penal y la probable responsabilidad del indiciado.
Queda prohibido detener a las personas sin orden de aprehensión librada por autoridad judicial, excepto cuando se trate de delito flagrante o en casos urgentes, conforme a lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Sólo el Ministerio Público puede, con sujeción a este precepto, determinar qué personas quedarán en calidad de detenidos, sin perjuicio de las facultades que correspondan al juez o tribunal de la causa. La violación a esta disposición hará penalmente responsable al Ministerio Público. La persona detenida en contravención a lo previsto en este artículo será puesta inmediatamente en libertad.
Para dictar orden de aprehensión no será obstáculo que este por resolverse el recurso interpuesto contra el auto anterior que la haya negado, si se acreditan nuevos datos que funden la orden.
El titular del órgano jurisdiccional comunicará la orden de aprehensión al agente del Ministerio Público de la adscripción y al Director de Control de Procesos de la Subprocuraduría Regional de Justicia correspondiente, para darle su curso legal conforme a las atribuciones que le confiere el Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado.
Cuando se ejecute una aprehensión en virtud de orden judicial, el detenido deberá ser puesto a disposición del tribunal que la dictó, sin dilación alguna.
El juez que reciba la consignación con detenido procederá de inmediato a determinar si la detención fue apegada a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o no; en el primer caso, ratificará la detención y en el segundo, decretará la libertad con las reservas de ley, motivando y fundando, en ambos casos, su determinación.
En el pliego de consignación, el Ministerio Público hará expreso señalamiento de los datos reunidos durante la averiguación previa que, a su juicio, puedan ser considerados para los efectos previstos en el artículo 20 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los preceptos de este Código relativos a la libertad provisional bajo caución, tanto en lo referente a la determinación del tipo penal, como por lo que respecta a los elementos que deban tomarse en cuenta para fijar el monto de la garantía.
Luego que se comunique al juez que el indiciado está detenido y a su disposición en la cárcel del lugar en que esté el juzgado, inmediatamente se le harán saber los extremos de la fracción IX del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en caso de que no tenga abogado o persona de su confianza que lo defienda, el juzgado le designará un defensor de oficio, y señalará día y hora para tomarle declaración preparatoria en audiencia pública, dentro del plazo que fija la fracción III del precitado artículo Constitucional.
La citación para la audiencia será notificada personalmente al Ministerio Público, al inculpado y a su defensor.
La declaración preparatoria se recibirá en local al que tenga acceso el público, con la presencia del juez, el cual presidirá la audiencia, secretario, Ministerio Público,
defensor y el indiciado, sin que puedan estar presentes los testigos que deban ser examinados con relación a los hechos que motiven la acusación. En el local no podrá haber más fuerza pública que la necesaria para custodiar al indiciado y mantener el orden.
En el acta relativa a la declaración preparatoria se hará constar:
I.- Nombre y apellidos del indiciado, apodos si los tuviera, el lugar de nacimiento, nacionalidad, edad, estado civil, en su caso el grupo étnico indígena al que pertenece, idioma, residencia o domicilio y ocupación, oficio o profesión;
II.- El ingreso diario del declarante; si tiene bienes patrimoniales y cuáles son éstos; y,
III.- Si antes ha sido procesado, cuándo, por qué motivo y ante qué autoridad, qué sentencia se dictó y si cumplió la pena que se le impuso.
Además se hará del conocimiento del indiciado:
a) En qué consiste la denuncia o querella, así como los nombres de sus acusadores y de los testigos que declaren en su contra, a fin de que conozca el hecho punible que se le atribuye y pueda contestar el cargo; se le preguntará si es su voluntad declarar y en caso de que así lo desee se le examinará sobre los hechos consignados; al efecto, el juez lo interrogará sobre la participación en los hechos imputados, pudiendo su defensor hacerle todas las preguntas conducentes a su defensa, mismo derecho que también tendrá el Ministerio Público. Si el indiciado decidiere no declarar, el juez respetará su voluntad dejando constancia de ello en el expediente;
b) El derecho que tiene a defenderse por sí mismo y a designar defensor, advirtiéndole que si no lo hace, el juez le nombrará uno de oficio;
c) El derecho a la libertad caucional, si ésta procede conforme a la ley, y el procedimiento para obtenerla;
d) El derecho que tiene a que su defensor se halle presente en todas las diligencias y a pedir, si está detenido, se le cite por conducto del tribunal siempre que lo estime necesario; y,
e) Todas las garantías que le otorga el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: Que se le recibirán todos los testigos y las pruebas que ofrezcan en los términos legales, ayudándole para obtener la comparecencia de las personas que solicite, siempre y cuando estén domiciliadas en el lugar del juicio; así como que será sentenciado antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, o antes de un año si
la pena máxima excediera de ese tiempo; y que le serán facilitados todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso.
Después de asentar los datos señalados por el artículo 232, el juez tomará declaración al indiciado sobre el delito que motive la averiguación, los móviles del mismo, los medios empleados para cometerlo y las circunstancias de tiempo, lugar y modo de ejecución; además se le preguntará si alguien presenció los hechos, y en caso afirmativo, el nombre, apellidos y domicilio, o los datos que sirvan para identificarlo.
El indiciado podrá dictar su declaración, pero si no lo hiciere, el juez la redactará en primera persona con la mayor exactitud posible; y si el declarante niega haber participado en el delito, se le interrogará con relación al lugar en que se encontraba el día y la hora en que se cometió, así como respecto a las personas que lo hayan visto; pero en ningún caso podrá ser obligado a declarar.
El agente del Ministerio Público y la defensa tendrán derecho a interrogar al indiciado. El titular del órgano jurisdiccional podrá disponer que los interrogatorios se hagan por su conducto cuando lo estime necesario, y tendrá la facultad de desechar las preguntas que a su juicio sean capciosas, sugestivas o inconducentes.
El juez hará saber siempre al indiciado el derecho que tiene de leer por sí mismo su declaración. Si no pudiera hacerlo por hallarse en alguno de los casos comprendidos en los artículos 102 y 103, se la leerá el intérprete, y en los demás casos el secretario.
Cuando el juez estime que el indiciado sufre de algún trastorno mental que lo incapacite para declarar, por la conducta que observa al practicarse la diligencia, determinará que el secretario haga constar dicho comportamiento; ordenará la suspensión de la actuación observando los lineamientos del artículo 71, y procederá con arreglo a lo dispuesto por los artículos 440 ó 578 según el caso.
Si el delito no tiene señalada pena de prisión o es alternativa, a solicitud del Ministerio Público se librará orden de comparecencia contra el indiciado para tomarle declaración preparatoria, siempre que haya elementos que permitan presumir la existencia del delito y la probable responsabilidad del indiciado.
Si no se atiende la orden, se hará uso de la fuerza pública para que lo presente en calidad de libre, es decir, sin restricción de su libertad personal, el día y hora en que deba practicarse la diligencia.
El nombramiento de defensor se hará saber luego, si la persona designada está presente, o se le mandará notificar en el domicilio que señale el indiciado, para que en el acto o dentro de las veinticuatro horas siguientes, manifieste si acepta o no el cargo.
En el primer caso, el defensor protestará desempeñarlo fielmente y con arreglo a las leyes; pero si no acepta o no comparece dentro de dicho plazo, se informará al indiciado con objeto de que designe otra persona.
Cuando el indiciado no tenga persona que lo defienda o se rehuse a designar defensor, el juez le nombrará al de oficio adscrito al tribunal; pero si en el lugar del proceso no lo hay, hará recaer el nombramiento en persona idónea.
Cuando el indiciado nombre varios defensores, procederán unidos y elegirán un representante para que con él se entiendan las diligencias; si no hubiere acuerdo, el Tribunal conferirá el cargo al primero de los señalados por el indiciado; pero todos podrán intervenir en los términos del último párrafo del artículo 143.
El defensor puede promover todas las diligencias e intentar todos los recursos legales que creyere convenientes, pero no podrá desistirse de las diligencias que promueva ni de los recursos que interponga, sin consentimiento expreso del inculpado.
Cuando no exista incompatibilidad en la defensa de varios inculpados, pueden tener todos un solo defensor.
La incompatibilidad debe ponerse de manifiesto por quien tenga interés en ello, si a juicio del tribunal existe, cualquiera de los inculpados hará la substitución de defensor; de lo contrario, aquél designará al de oficio.
No podrán ser defensores: I.- Los que se hallen presos ni los que estén procesados; y,
II.- Los que hayan sido condenados por delito doloso.
El auto de formal prisión deberá dictarse dentro de las setenta y dos horas, contadas desde el momento en que el inculpado quede a disposición del órgano jurisdiccional, cuando concurran los requisitos siguientes:
I.- Que estén comprobados los elementos de un tipo que tenga señalada pena corporal;
II.- Que se haya tomado declaración preparatoria al inculpado, observándose los requisitos legales del caso, o que exista constancia en el expediente de que aquél se haya rehusado declarar;
III.- Que a juicio del tribunal existan datos suficientes para hacer probable la responsabilidad del inculpado; y,
IV.- Que no esté plenamente comprobada a favor del inculpado, alguna circunstancia excluyente de incriminación o que extinga la acción penal.
Si al rendir su declaración preparatoria, o dentro de las tres horas siguientes, el inculpado o su defensor lo solicitan, se duplicará el plazo referido en el párrafo inicial de este artículo; la prórroga del plazo será con la finalidad de aportar y desahogar pruebas que el juzgador tomará en consideración al resolver la situación jurídica.
Se descarta la oficiosidad judicial, y la Representación Social estará impedida legalmente para solicitar la ampliación del término, dentro del cual, el Ministerio Público únicamente podrá hacer las promociones correspondientes al interés social que representa, y sólo en relación con las pruebas o alegatos propuestos por el inculpado o su defensor.
La ampliación del plazo deberá notificarse al director de la cárcel en donde se encuentre privado de su libertad el interno, para los efectos a que se refiere el párrafo primero, última parte del artículo 19 Constitucional.
Se dictará auto de sujeción a proceso cuando el delito no se sancione con prisión o tenga señalada pena alternativa, y concurran los demás requisitos señalados en el artículo 244 de este Código.
El juez, al dictar auto de formal prisión o de sujeción a proceso, deberá cambiar cuando proceda, la denominación que se haya dado al hecho delictivo cuando se inició el ejercicio de la acción penal, fundando y motivando debidamente su resolución.
El proceso se seguirá por el hecho delictivo señalado en el auto de formal prisión o de sujeción a proceso.
En todo caso, el juzgador en su sentencia considerará la materia de la acusación formulada por el Ministerio Público en sus conclusiones, sin que deba rebasarla.
Una vez que se dicte auto de formal prisión, se comunicará inmediatamente a la autoridad responsable del establecimiento donde se encuentre detenido el inculpado, a quien se precisará el número de la causa, el delito, el día y la hora en que se haya pronunciado la resolución, anexándole copia autorizada.
El auto de formal prisión, el de sujeción a proceso o bien el de libertad por falta de elementos para procesar, se hará saber en la misma forma al superior jerárquico del procesado, si éste es servidor público o militar.
Cuando no se acrediten los requisitos necesarios para dictar auto de formal prisión o de sujeción a proceso, el juez pronunciará auto de libertad por falta de pruebas para procesar o de no sujeción a proceso.
Dicha resolución no impedirá que se proceda contra el inculpado, si se aportan nuevos datos que sirvan para fundar orden de aprehensión o de comparecencia.
Si existe auto firme, procederá el sobreseimiento del proceso si ha transcurrido desde la resolución del término constitucional, una tercera parte del término de la prescripción de la acción del delito o delitos de que se trate.
El tribunal que conozca del proceso penal, practicará sin demora alguna, todas las diligencias de prueba que sean a su cargo o soliciten las partes y el defensor.
Para conocer la verdad real de la materia del proceso, puede el juzgador valerse de cualquier persona, sea parte o tercero, y de cualquier documento que pertenezca a las partes o a un tercero, sin más limitación que los medios no estén prohibidos por la ley y tengan relación con los hechos que deban demostrarse.
Los tribunales no tienen límites temporales para ordenar la aportación de los medios que juzguen indispensables para formar su convicción respecto de la existencia del delito y de los demás hechos sujetos a prueba, ni rigen para los juzgadores las
limitaciones y prohibiciones en materia de pruebas, establecidas en relación con las partes y el defensor.
El juez señalará lugar, día y hora para tomar la declaración de los testigos y para practicar inspección ocular y reconstrucción de hechos. El auto se notificará por lo menos cuarenta y ocho horas antes de la fecha en que deban efectuarse las diligencias.
El Ministerio Público está obligado a la prueba de los hechos en que base su pretensión punitiva.
Las defensas y excepciones que oponga el inculpado o su defensor, sólo tendrán eficacia si están plenamente acreditadas en el proceso.
La presunción legal admite o no prueba en contrario, según lo determine la norma que la establece.
La existencia de carga de la prueba, no modifica ni excluye el principio de la oficialidad que priva en el proceso penal.
Se admitirá como medio de prueba todo lo que se ofrezca como tal, siempre que pueda serlo a juicio de la autoridad que conozca del proceso.
Cuando lo juzgue necesario, podrá verificar la autenticidad del medio probatorio.
En el auto de formal prisión o de sujeción a
proceso, se ordenará poner la causa a la vista de las partes y la defensa en una audiencia que se celebrará dentro de los quince días siguientes a la notificación de dichos autos, para que propongan las pruebas que estimen pertinentes, las que admitidas se desahogarán en los treinta días posteriores.
Concluidos los plazos señalados en el artículo 259 de este Código, o antes si estuviesen reunidos todos los medios de convicción, el juez dará por finalizado el término probatorio y requerirá a las partes y al defensor para que en el plazo de tres días manifiesten si tienen alguna prueba más que ofrecer.
Si las partes y el defensor al contestar el requerimiento ofrecieren pruebas, determinarán éstas de modo preciso, y el juez, si las estima pertinentes, concederá un plazo adicional no mayor de diez días para recibirlas.
La confesión es la declaración voluntaria hecha por persona mayor de dieciocho años, en pleno uso de sus facultades mentales, rendida ante el Ministerio Público, el juez o tribunal de la causa, sobre hechos propios constitutivos del tipo delictivo materia de la imputación, emitida con las formalidades señaladas por el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
La confesión judicial se admitirá en cualquier estado del proceso penal, hasta antes de que se pronuncie sentencia que cause ejecutoria.
Todas las personas están obligadas a declarar, siempre que puedan proporcionar algún dato para el esclarecimiento del delito y de sus circunstancias o para el conocimiento del delincuente.
El tribunal deberá de examinar a los testigos cuya declaración soliciten las partes o el defensor. Si cualquiera de éstos presenta al testigo sin la citación previa de la autoridad judicial que conozca del asunto, se le tomará declaración si concurren el Ministerio Público y el defensor.
Cuando el testigo esté fuera de la población en que resida el tribunal, pero dentro de la circunscripción territorial de éste, ordenará su comparecencia o librará exhorto o requisitoria al juez que deba tomarle declaración.
No tienen obligación de declarar los que deban guardar secreto profesional de carácter científico o intelectual.
Si el testigo se hallare en el lugar de residencia del tribunal, pero tuviera imposibilidad física para presentarse ante él, será declarado en su domicilio o en el lugar en que se encuentre.
Cuando haya que tomar declaración a los servidores públicos que gozan de fuero constitucional y a jueces y agentes del Ministerio Público, se solicitará de éstos que declaren por oficio. Quien practique las diligencias podrá trasladarse al domicilio u oficina de dichas personas para declararlas, sin perjuicio de que comparezcan personalmente, si lo estiman conveniente.
Las declaraciones de los testigos se tomarán por separado y el juez dispondrá lo que estime pertinente para que aquéllos no escuchen las deposiciones de los otros, ni se comuniquen entre sí.
Antes de que el testigo comience a declarar se le instruirá acerca de las sanciones que el Código Penal establece para el que se produce con falsedad o se niega a declarar, y se le tomará la protesta de decir verdad.
A los menores de dieciséis años, únicamente se les exhortará para que se conduzcan con la verdad.
Después de tomarle al testigo la protesta de decir verdad, se le preguntará su nombre, apellidos paterno y materno, edad, lugar de origen, domicilio, estado civil, profesión u ocupación; si se halla ligado con el inculpado o el ofendido por vínculos de parentesco, amistad o cualesquiera otros y si tiene algún motivo de odio o rencor contra alguno de ellos.
Al asentar en el acta los datos que proporcione el testigo, no se emplearán abreviaturas.
Los testigos declararán de viva voz y sólo podrán consultar notas o documentos que lleven consigo, cuando sea pertinente según la naturaleza del asunto y a juicio del tribunal.
El juez dejará al testigo narrar los hechos de que tenga conocimiento, pero no le permitirá que deponga sobre simples rumores. Después podrá hacerle las preguntas que estime necesarias sobre el delito, tiempo, lugar y modo de comisión, o acerca de los puntos de su testimonio. El deponente estará obligado a dar la razón de su dicho, expresando porqué y de qué manera sabe lo que ha declarado, y cuando no conozca el nombre de alguna persona, dará las señas particulares y demás pormenores que sirvan para identificarla.
El Ministerio Público y la defensa tienen el derecho de interrogar al testigo, pero el tribunal podrá disponer que los interrogatorios se hagan por su conducto cuando lo estime necesario. Las preguntas deberán guardar relación con los hechos y estar concebidas en términos claros y precisos; los jueces desecharán las que a su juicio sean inconducentes, capciosas o sugestivas.
Las declaraciones se redactarán con claridad y usando las mismas palabras empleadas por el testigo. Si el deponente quiere dictar o escribir su declaración, se le permitirá hacerlo.
Siempre que se formule un interrogatorio se asentará primeramente la pregunta y enseguida la respuesta del testigo.
Si el testimonio se refiere a determinado objeto, después de que el testigo precise sus características, se le pondrá a la vista para que lo reconozca y firme sobre él, si fuere posible.
No se consignará en el acta relativa a la declaración del testigo, lo que, a criterio del juez, sea notoriamente inconducente para la comprobación de los hechos objeto del proceso
El juez hará saber siempre al testigo el derecho que tiene de leer por sí mismo su declaración. Si no pudiere hacerlo por hallarse en alguno de los casos comprendidos en los artículos 102 y 103, se la leerá el intérprete, y en los demás casos el secretario.
En materia penal no pueden oponerse tachas a los testigos.
En caso de que un testigo falte a la verdad, se ordenará sacar copia de las actuaciones conducentes a la investigación del falso testimonio, la que se entregará al Ministerio Público.
Si se manifiesta la comisión del delito en el momento de la declaración, el testigo será detenido desde luego y consignado al Ministerio Público, acompañándose copias certificadas del proceso.
Se procederá a la confrontación, cuando el que declare no pueda dar noticia exacta de la persona a quién se refiera, pero exprese que podrá reconocerla si se le presenta, o asegura conocer a una persona y existan motivos para sospechar que no la conoce.
Antes de efectuar la confrontación se cuidará de:
I.- Que la persona que sea objeto de ella no se disfrace, ni se desfigure, ni borre las huellas o señales que puedan servir al que tiene que señalarla;
II.- Que la persona que va a ser confrontada esté acompañada de otras vestidas con ropas semejantes y aún con las mismas señas si fuere posible; y,
III.- Que los individuos que acompañen a la persona que va a confrontarse, sean de clase análoga, teniendo en cuenta su educación y circunstancias especiales.
Si alguna de las partes o el defensor solicita que se observen más precauciones que las señaladas en el artículo 281, el tribunal podrá decretarlas si las estima convenientes.
El que deba ser confrontado podrá elegir el sitio en que quiera colocarse con relación a los que lo acompañen, y pedir que se excluya del grupo, a cualquier persona que le parezca sospechosa, pero el tribunal podrá limitar prudentemente el uso de este derecho cuando lo estime malicioso.
En la diligencia de la confrontación se procederá colocando en una fila de cuando menos seis personas, a aquella que será confrontada y a las que deban acompañarla. Se tomará al declarante la protesta de decir verdad y se le interrogará:
I.- Si persiste en su declaración anterior;
II.- Si conoció a la persona a quien atribuye el hecho, en el momento de ejecutar éste, o si la conoció con anterioridad; y,
III.- Si después de la ejecución del hecho la ha visto, en qué lugar, porqué motivo y con qué fin.
Se conducirá al declarante frente a las personas que formen la fila; se le permitirá verlas detenidamente y se le prevendrá que toque con la mano a la que reconozca, manifestando las diferencias o semejanzas que advierta entre su estado al practicarse la diligencia y el que tenía en la época a la que se refirió en su declaración.
Cuando la diversidad de confrontados y confrontantes den lugar a varias confrontaciones, las diligencias se celebrarán en actos separados.
El tribunal tomará las providencias necesarias para que los confrontantes no estén presentes en las diligencias que no sean a su cargo, y para que no se comuniquen entre sí en el transcurso de una y otra diligencia.
Con excepción de los mencionados en la fracción IV del artículo 20 de la Constitución Política de las Estados Unidos Mexicanos, que sólo se celebran si el procesado o su defensor lo solicitan, los careos se practicarán cuando exista contradicción sustancial en las declaraciones de dos personas, pudiendo repetirse cuando el tribunal lo estime oportuno o cuando surjan nuevos puntos de contradicción.
Es constitucional el careo entre el inculpado y quien deponga en su contra; en los demás casos el careo es procesal.
El careo constitucional no es necesario cuando el inculpado confiese los hechos delictivos; si el que declare en contra del inculpado no reside dentro de la circunscripción territorial del juzgado en que se siga el proceso; y si el ofendido o testigo ignoran la forma en que se desarrollaron los hechos o son de oídas.
Para pronunciar auto de formal prisión o de sujeción a proceso, no es necesario que se hayan practicado los careos constitucionales.
El secretario leerá a los que van a ser careados sus declaraciones, luego el titular del órgano jurisdiccional les manifestará la discrepancia que de ellas resulte, a fin de que discutan entre sí y pueda obtenerse la verdad. El defensor y el Ministerio Público podrán interrogar a los careados en lo conducente a la materia del careo, por conducto del juez, que siempre ordenará se haga constar la actitud asumida por cada uno de los careados.
El juez no permitirá que los careados se insulten o amenacen.
Siempre que para el examen de personas, animales, hechos u objetos se requieran conocimientos especiales de determinadas ciencias o artes, se procederá con intervención de peritos.
En el transcurso de la integración de la indagatoria, la pericia estará a cargo de personas que laboren en el área de Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia del Estado.
Con independencia de lo anotado en el párrafo precedente, la defensa y el Ministerio Público tendrán derecho a proponer hasta dos peritos en el proceso para que dictaminen sobre cada punto que amerite intervención pericial, y el inculpado y el defensor podrán proponer peritos no oficiales.
El servicio pericial es obligatorio.
El juez, a propuesta de las partes y del defensor, nombrará los peritos. Serán dos o más, pero bastará uno si no hay otros que puedan ser designados, o cuando el caso sea urgente.
Las partes y el defensor tienen derecho a solicitar del juez la prueba pericial y a formular a los peritos las preguntas que sean pertinentes.
Los peritos deberán tener título oficial en la ciencia o arte relativo al punto sobre el cual dictaminarán, si el ejercicio de su profesión está reglamentado; de lo contrario, podrán nombrarse prácticos en la materia, mayores de veinticinco años.
Cuando el inculpado pertenezca a un grupo étnico indígena, podrán ser peritos prácticos, personas que pertenezcan a dicho grupo étnico indígena. Además, el tribunal procurará allegarse dictámenes periciales a fin de ahondar en el conocimiento de su personalidad para captar su diferencia cultural respecto a la cultura media nacional.
Cuando no haya peritos con título oficial en el lugar en que se siga el proceso, se conferirá el cargo a prácticos; pero en tal caso, si el ejercicio de la profesión está reglamentado, se librará exhorto al tribunal del lugar en que exista, para que en vista del dictamen emitido y demás constancias que se envíen, expresen los titulados su opinión.
La designación de peritos hecha por el tribunal o por el Ministerio Público deberá recaer en personas que desempeñen ese empleo por nombramiento oficial y a sueldo fijo; observándose lo prevenido en el párrafo segundo del artículo 289; en tanto que el inculpado y su defensor podrán proponer peritos no oficiales en términos del párrafo tercero del numeral citado con antelación.
Si no hubiere peritos oficiales, preferentemente se nombrarán de entre las personas idóneas que presten servicios al Estado, a los municipios o a organismos descentralizados.
Si no hubiere personas idóneas entre las mencionadas en el artículo 293, el juez podrá nombrar otra a propuesta de las partes y el defensor.
Las personas que hayan intervenido en el procedimiento como testigos e intérpretes, las mencionadas en el artículo 266, las condenadas por delitos contra el patrimonio o cualquiera de los comprendidos en el Título Octavo del Libro Segundo del Código Penal, no podrán ser designados peritos.
No tendrán valor legal los dictámenes de los peritos nombrados con infracción de éste y de los artículos 291 y 292.
Los peritos, al aceptar el cargo, tienen obligación de protestar su fiel desempeño, excepto los oficiales.
En casos urgentes rendirán la protesta al producir o ratificar su dictamen.
El tribunal fijará a los peritos el tiempo
en que deban cumplir su cometido. Si transcurrido ese tiempo no presentan su
dictamen, se hará uso de los medios de apremio.
Cuando el perito apremiado no emita su dictamen, se informará al Ministerio Público para que proceda teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 147 del Código Penal.
Siempre que los lesionados sean atendidos en hospitales públicos, los médicos de éstos se tendrán por nombrados peritos oficiales. Sin embargo, la autoridad podrá designar otros para que hagan la descripción y clasificación legal de las lesiones.
La necropsia de los cadáveres de personas que hayan fallecido en un hospital público, a causa de delito, será practicada por los médicos del establecimiento. No obstante, la autoridad podrá nombrar otros si lo juzga conveniente.
En los casos no previstos por los artículos 298 y 299, el reconocimiento o la necropsia se practicará por los médicos legistas oficiales, y si no los hubiere, por los que designe el funcionario que conozca del asunto.
El juez, cuando considere útil, podrá asistir al trabajo de los peritos, hacer a éstos las preguntas que estime procedentes y autorizarlos para que examinen el proceso, asistan a la declaración del inculpado y a la de los testigos.
Los peritos practicarán todas las operaciones y experimentos que su ciencia o arte le sugiera, y expresarán los hechos y circunstancias que sirvan de fundamento a su dictamen.
Los peritos emitirán su dictamen por escrito, y lo ratificarán ante el juez del proceso cuando éste lo estime pertinente.
Si el tribunal ordena que los peritos psiquiatras examinen al inculpado, siempre les preguntará si éste tenía capacidad de entender y de querer cuando cometió el hecho tipificado como delito, y si el enfermo es socialmente peligroso. En esta diligencia el juez, las partes y el defensor podrán formular preguntas a los peritos.
En caso de que el peritaje recaiga sobre objetos que se consuman al ser analizados, el juez procurará que el examen se realice cuando mucho sobre la mitad de la substancia, a no ser que los peritos no puedan emitir su opinión sin consumirla por completo, lo cual expresarán por escrito.
Cuando se niegue o ponga en duda la autenticidad de un documento, podrá decretarse el cotejo de firmas, letras o huellas a través de peritos.
Se consideran indubitados para el cotejo: los documentos que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo; los documentos cuya letra, firma o huella digital haya sido reconocida en juicio; el escrito impugnado, en la parte en que reconozca la letra como suya aquél a quién perjudique; las firmas o huellas digitales puestas en actuaciones judiciales y ante cualquier funcionario investido de fe pública; y las muestras escriturales que sean tomadas por los peritos directamente a quien se atribuya su autoría.
El tribunal podrá ordenar que se le remitan los documentos que estén en poder de funcionarios públicos, o que se muestren a los peritos para que éstos puedan examinarlos. Si los documentos se encuentran en poder de un particular, el tribunal dispondrá que se le presenten para la peritación o decretará el secuestro por el tiempo que sea necesario.
Cuando las opiniones de los peritos difieran en algún punto esencial, el juez los citará a junta en la que se discutirán los puntos de discrepancia y se hará constar en el acta el resultado de la discusión. Si los peritos no se pusieren de acuerdo, se nombrará un tercero en discordia, el cual deberá pertenecer a una institución diferente a la que correspondan aquéllos cuyas opiniones resultaron antagónicas, o ser particular.
Si el delito deja huellas materiales, se procederá a inspeccionar el lugar en que se cometió, el instrumento empleado y los demás objetos y lugares que puedan tener importancia para el esclarecimiento de los hechos.
El tribunal, cuando lo considere útil, podrá proceder a la inspección corporal del inculpado, cuidando de que el pudor de la persona sea respetado, dentro de los límites de lo posible. Podrá efectuar la inspección corporal de otra persona en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad, siempre con la limitación expresada. En tales casos, se permitirá que asista a la inspección una persona de confianza de quien sea sometido a ella, cuando éste lo solicite.
La inspección judicial podrá practicarse de oficio, a petición de las partes o del defensor. Podrán concurrir a ella los interesados y hacer las observaciones que estimen convenientes. Además, el juez procurará auxiliarse de peritos, siempre que sea necesario dictaminar sobre las personas, lugares u objetos que se vayan a inspeccionar.
Para la descripción de lo inspeccionado se podrán emplear dibujos, planos topográficos, fotografías ordinarias o métricas, moldeados o cualquier otro medio para reproducir las cosas, haciéndose constar en el acta cuáles se emplearon, en qué forma y con qué objeto.
Se hará la descripción por escrito de todo lo que no hubiere sido posible efectuar por los medios anteriores, pero se procurará fijar con claridad los caracteres, señales o vestigios que el delito dejare, el instrumento o medio que probablemente se haya empleado y la forma en que se hubiere usado.
Si al practicar una inspección ocular estuvieran presentes algunas personas que no hubieren sido citadas y puedan proporcionar algún dato útil, después de identificarse debidamente se asentarán sus generales en el acta y se les dará la intervención correspondiente para que en forma breve y concreta expongan lo que les consta, y para este efecto se les podrá ordenar que no abandonen el lugar hasta el término de la diligencia; si el tribunal, las partes o el defensor consideran que tales personas pueden aportar más información, con posterioridad, de oficio o a petición de las partes o de la defensa, podrá mandárseles citar para el desahogo de las pruebas que se estimen pertinentes.
En caso de lesiones, al sanar el sujeto pasivo del delito, el juez dará fe de las consecuencias visibles producidas por aquéllas.
La reconstrucción de hechos se practicará siempre que la naturaleza del delito y las pruebas aportadas lo hagan necesario. Su objeto será la reproducción similar del hecho delictivo, teniendo en cuenta dichas pruebas, a fin de que se pueda apreciar su valor.
Se verificará en el lugar y a la hora en que se cometió el delito, si esto influyere en el esclarecimiento de los hechos que se reconstruyan; pero cuando no sea posible, se efectuará en cualquier hora y lugar.
La reconstrucción de hechos deberá realizarse con posterioridad a la diligencia de inspección.
En todos los casos en que la fuerza pública auxilie en el desahogo de las diligencias judiciales, quedará bajo el mando inmediato y responsabilidad del titular del tribunal que haya ordenado las diligencias.
Cuando alguna de las partes o el defensor solicite la reconstrucción, deberá precisar cuáles son los hechos y circunstancias que desea esclarecer.
En la reconstrucción estarán presentes el inculpado y su defensor y, si fuera posible, quienes declaren haber participado en los hechos delictivos y los que declaren como testigos oculares. Cuando no asista alguno de los primeros, podrá comisionarse alguna otra persona para que ocupe su lugar, salvo que esa falta de asistencia haga inútil la reconstrucción, en cuyo caso se suspenderá. Asimismo, asistirán los peritos que sean necesarios.
La descripción se hará en la forma que establece el artículo 311.
Cuando existan versiones distintas acerca de la forma en que ocurrieron los hechos, se practicarán las reconstrucciones relativas a cada una de ellas, si fueren conducentes al conocimiento de la verdad; y en caso de que se haga necesaria la intervención de peritos, éstos dictaminarán sobre cuál de las versiones puede acercarse más a la verdad.
Cuando alguna de las partes o el defensor ofrezca como medio de prueba un documento relacionado con el delito que se investiga, que obre en las oficinas públicas y que no pueda obtenerse directamente, el órgano jurisdiccional solicitará copia certificada al funcionario respectivo, quien estará obligado a expedirla.
Los documentos que se encuentren fuera de la jurisdicción del tribunal en que se ventile el proceso penal, se compulsarán a virtud del exhorto o requisitoria que se dirija al tribunal del lugar en que obren.
Los documentos privados que se presenten en el proceso, se mostrarán a la persona a quien se le atribuyan, para que diga si reconoce su contenido y su firma o huella dactilar.
Cuando se ofrezca como prueba copia certificada de documentos en poder de particulares que tengan relación con el delito, el juez ordenará que sean exhibidos o que el secretario se traslade al lugar en que se encuentran, para hacer la compulsa.
Son documentos públicos y documentos privados, los que señalen como tales el Código de Procedimientos Civiles o cualquiera otra ley. Además de los documentos de mérito, serán considerados como documentos materiales las fotografías, cintas cinematográficas, registros dactiloscópicos y fonográficos, y demás elementos que produzcan convicción en el ánimo del juez.
Cuando se presenten audiocasettes o videocasettes, deberán acompañarse de su respectiva transcripción del audio y descripción de las imágenes visuales, las que cotejará el tribunal, haciendo notar las divergencias, en caso de que existan. Las personas que ofrezcan las documentales materiales aludidas, deberán proporcionar al tribunal los aparatos necesarios para el examen de las mismas.
Si las partes o el defensor objetan los documentos aludidos aduciendo que fueron editados dolosamente para desvirtuar los hechos que se investigan, el juez, previa propuesta de las partes o de la defensa, designará peritos para que emitan su opinión al respecto. En caso de que se advierta una manipulación dolosa en tales documentos se ordenará sacar copias de los mismos, así como de las actuaciones relativas a su alteración, las que se entregarán al Ministerio Público, con los insertos necesarios, para que se integre la averiguación correspondiente.
La prueba documental redactada en idioma extranjero o dialectos regionales, se presentará en original, acompañada de su traducción al español. El tribunal designará peritos para corroborar la traducción, cuando ésta fuera impugnada de inexactitud o falsedad en su contenido.
Los indicios son el resultado de la valoración conjunta de los elementos probatorios que obran en el proceso penal; elementos que deben ser esenciales y estar constituidos por hechos y circunstancias conocidos, con un enlace natural con la verdad desconocida que se pretende encontrar, y acreditados con prueba directa; los cuales no deberán
apreciarse en forma aislada, habida cuenta que cada medio de prueba constituye un indicio, ya sea anterior, coetáneo o posterior al hecho que dio origen al proceso; y de su relación, concatenación y armonía lógicas y jurídicas, deberá surgir una conclusión que, unívoca e inequívocamente conduzca al juzgador a la verdad legal buscada.
La presunción es un instrumento judicial, a través del cual se precisa el hecho controvertido por medio de inducciones o deducciones de otros hechos probados, complementando un dato, determinando una incógnita o verificando una hipótesis, tanto respecto de los elementos constitutivos del injusto penal, cuanto sobre la responsabilidad penal del incriminado y las circunstancias del hecho imputado.
Los tribunales deberán valorar las pruebas separadamente y examinar su concordancia, tomando en consideración los principios de la sana crítica, y expondrán en sus resoluciones los razonamientos que hayan tenido en cuenta para hacer la valoración. Asimismo, se ajustarán a la apreciación que se hace sobre el valor jurídico de la prueba en esta sección.
Los documentos públicos hacen prueba plena, salvo el derecho de las partes para objetarlos de falsedad y para pedir su cotejo con los protocolos o con los originales existentes en los archivos.
El representante autorizado para atender los asuntos de la República Mexicana, deberá legalizar las firmas de los documentos públicos procedentes del extranjero, en el lugar donde sean expedidos, para que sean reconocidos como legítimos.
El funcionario autorizado de la Secretaría de Relaciones Exteriores efectuará la legalización de las firmas del representante.
No será necesaria la legalización de firmas cuando los documentos sean presentados por la vía diplomática.
En el caso de que no exista Representación Mexicana en el lugar de donde sean originarios los documentos públicos, y estén legalizados por el representante de una nación amiga, la firma de este representante deberá ser legalizada por el Ministro o Cónsul de esa Nación que resida en la capital de la República, y la de éste, por el funcionario autorizado de la Secretaría de Relaciones Exteriores.
Los documentos privados hacen prueba plena contra su autor, cuando los reconozca ante la autoridad; si no los objeta a
pesar de saber que obran en el proceso; o cuando no justifique la objeción que oponga si ésta no consiste en el desconocimiento absoluto del documento. Los provenientes de un tercero serán estimados como indicios, siempre y cuando no sean objetados fundada y motivadamente.
La inspección, el resultado de los careos y de los cateos, harán prueba plena siempre que se practiquen con los requisitos legales.
En el momento procesal oportuno el tribunal valorará los resultados de la reconstrucción de hechos, y bajo su prudente criterio le concederá o negará fundadamente eficacia legal.
La confesión ante el Ministerio Público y ante el juez hará prueba plena si se reúnen los siguientes requisitos:
I.- Que esté plenamente probada la existencia del delito;
II.- Que sea hecha por persona mayor de dieciséis años, con pleno conocimiento y sin coacción ni violencia;
III.- Que sea hecha ante el Ministerio Público o el tribunal de la causa y en presencia de defensor o persona de su confianza, pero no podrá producir ni inducir las respuestas de su asistido;
IV.- Que el inculpado esté debidamente enterado del procedimiento y del proceso. No podrá consignarse a ninguna persona, si existe como única prueba la
confesión. La Policía Ministerial podrá rendir informes, pero no obtener
confesiones; si lo hace, éstas carecerán de todo valor probatorio; y, V.- Que no haya datos que la hagan inverosímil, a juicio del tribunal.
La responsabilidad no se considerará probada plenamente con la confesión, si este medio se emplea para acreditar los elementos constitutivos del tipo penal en los casos de los artículos 114 fracción II y 115.
La confesión con circunstancias excluyentes de incriminación o modificativas atenuantes, hará prueba plena si no es inverosímil o si no existen otros medios de convicción que justifiquen lo contrario.
Si existen pruebas que afecten la verosimilitud de la confesión calificada, el inculpado deberá acreditar las circunstancias que alegue, pues en caso contrario se podrá tener por cierto únicamente lo que le perjudique.
Para valorar las declaraciones de los testigos se tomará en consideración:
I.- Que por su edad, capacidad e instrucción, tengan el criterio necesario para juzgar el acto;
II.- Que por su probidad, la independencia de su posición y antecedentes personales, tengan completa imparcialidad;
III.- Que el hecho de que se trate sea susceptible de ser conocido por medio de los sentidos y que los testigos lo conozcan por sí mismos, especialmente por haberlo visto u oído;
IV.- Que las declaraciones sean claras y precisas, sin dudas ni reticencias, ya sobre la substancia del hecho, ya sobre sus accidentes; y,
V.- Que no hayan sido obligados a declarar por fuerza o miedo, ni impulsados por engaño, error o soborno. El apremio judicial no se reputará fuerza.
Para que tengan eficacia legal las retractaciones del ofendido, inculpado y de los testigos, será necesario que estén justificados los motivos en que se funden.
Se concederá eficacia legal a los dictámenes periciales cuando justifiquen los requisitos procesales de la Sección Sexta del Capítulo III del Libro Segundo de este Código, exigibles a la pericia; los peritajes no tendrán fuerza obligatoria para el tribunal.
Para que los indicios hagan prueba plena se requiere:
I.- Que tengan relación directa con el hecho desconocido; II.- Que no estén acreditados con prueba indiciaria;
III.- Que no sean equívocos, o sea, que ninguno pueda conducir a conclusiones diversas; y,
IV.- Que sean concordantes, de manera que todos confluyan a una reconstrucción lógica y unitaria del hecho desconocido.
Los tribunales, según la naturaleza de los indicios y su nexo mayor o menor con el delito, con la conducta del imputado o con cualquier hecho a probar, apreciarán su valor hasta poder considerar que su conjunto tiene fuerza probatoria plena.
El valor probatorio de los indicios no depende de su número sino de su calidad; empero, la prueba no podrá obtenerse de un solo indicio.
En todo caso, los hechos que sirven para establecer presunciones deben producir en el juzgador la convicción de veracidad del hecho que se procura conocer, y no simples sospechas.
Concluido el término probatorio y el adicional si fue concedido, el juez, de oficio o a petición de parte, pondrá el proceso a la vista del Ministerio Público para que formule conclusiones por escrito, en el plazo de diez días hábiles, y si el expediente excediere de trescientas fojas, se aumentará, al plazo señalado, un día por cada cien de exceso o fracción, sin que nunca sea mayor de treinta días hábiles. Si transcurrido el plazo anotado la Representación Social no presenta conclusiones, el tribunal agotará los medios de apremio para que cumpla con su cometido.
Si a pesar de ello el Ministerio Público no formula conclusiones, el juzgador informará la omisión en que incurrió el agente, mediante notificación personal, al Subprocurador y al Director de Control de Procesos correspondientes, para que dicten las medidas de su competencia tendientes a subsanar la anomalía, y contarán para ello con el plazo precisado en el párrafo anterior, para el efecto de que se formulen las conclusiones.
El Ministerio Público, al formular conclusiones acusatorias, hará una exposición suscinta y ordenada de los hechos que atribuya al inculpado, precisando los medios de prueba con los que estime acreditados los elementos constitutivos del tipo penal y la responsabilidad; determinará las características y antecedentes del acusado; así como las circunstancias que deben tenerse en cuenta para individualizar las sanciones, incluyendo la reparación del daño; citará las leyes, ejecutorias, jurisprudencia y doctrina aplicables al caso, y terminará en proposiciones concretas.
Si el Ministerio Público formula conclusiones de no acusación, expresará las razones y preceptos legales en que
se funde. Con ellas se presentará por escrito la conformidad del subprocurador de justicia respectivo, para que el juez pueda dictar auto de sobreseimiento.
Si en las conclusiones formuladas por el Ministerio Público no se comprendiere algún delito probado en autos y por el que se siga el proceso; si fueren contrarias a las constancias procesales por cualquier otro motivo, o si en ellas no se cumpliere con lo dispuesto en el artículo 337, el juez las enviará con el proceso al Procurador General de Justicia, señalando el motivo de la remisión. El Procurador General de Justicia, dentro de los quince días siguientes al de la fecha en que se haya recibido el proceso, con conocimiento del subprocurador que corresponda, lo remitirá al Director de Control de Procesos para que determine lo que juzgue procedente y comunicará luego al juez su resolución y le devolverá el expediente.
Las conclusiones acusatorias se harán conocer al acusado y a su defensor, dándoles vista del proceso, a fin de que en un plazo común, igual al que para el Ministerio Público señala el artículo 336 de este Código, contesten el escrito de acusación y formulen a su vez las conclusiones que crean procedentes.
Cuando los acusados fueren varios, el plazo será común para todos.
Si al concluir el plazo concedido al acusado y a su defensor, éstos no hubieren presentado conclusiones, se tendrán por formuladas las de inculpabilidad.
Un día después de que se presenten las últimas conclusiones, o cuando se tengan por formuladas las de inculpabilidad, tanto del acusado como de la defensa, se ordenará citar al Ministerio Público, al propio acusado y a su defensor, para la audiencia final, la cual deberá celebrarse dentro de los cinco días hábiles siguientes.
La audiencia final se llevará a cabo siempre con asistencia del Ministerio Público y del defensor, comparezca o no el acusado.
Cuando el defensor no pueda asistir, lo hará saber al juez oportunamente; de lo contrario, se le impondrá multa hasta por diez días de salario mínimo vigente, y si es el de oficio, además se comunicará el hecho a su superior inmediato.
Constituido el tribunal en audiencia pública, se levantará el acta de la audiencia en la que siempre se
expresarán la fecha, el nombre y apellidos de quienes tomen parte en ella y sus intervenciones; además, se hará constar la suspensión de la audiencia, cuando la haya, y la hora para continuarla. A solicitud de la parte interesada se desahogarán las pruebas que se hayan ofrecido oportunamente y no se hubieren recibido por cualquier motivo, así como las que se refieran a causas supervinientes, siempre que sean necesarias a criterio del juez y sea posible recibirlas en el mismo lugar en que se verifique la audiencia.
Recibidas las pruebas se dará lectura a las constancias procesales que señalen las partes y el defensor; enseguida, el juez, el Ministerio Público y la defensa, podrán interrogar al acusado, pero no estará constreñido a responder; y en cambio, sin estar sujeto a interrogatorio, podrá manifestar lo que a sus intereses convenga. Acto continuo formularán sus alegatos las partes y el defensor, después de lo cual el juez dará por concluida la audiencia.
Si no es posible recibir todas las pruebas el día señalado para la audiencia, ésta deberá suspenderse, y se reanudará el día siguiente hábil, a la hora que señale el juez.
La audiencia sólo podrá suspenderse dos veces.
Contra los acuerdos pronunciados en la audiencia final, que nieguen o admitan la práctica de diligencias de prueba, no procede recurso.
Para dictar sentencia condenatoria es necesario que estén acreditados los elementos constitutivos del delito por el cual se acusa y la responsabilidad del acusado. En caso contrario, el fallo deberá ser absolutorio.
En caso de duda sobre la existencia del delito o la responsabilidad del acusado, porque en el proceso obren pruebas opuestas igualmente apreciables, el juez está obligado a absolver.
En toda sentencia que contenga pena de prisión, deberá computarse el tiempo que el acusado estuvo privado de libertad, y en el considerando relativo se precisará la fecha desde la cual se empezará a compurgar la sanción.
Las partes y el defensor podrán pedir por una sola vez la aclaración de la sentencia al titular del órgano jurisdiccional que la haya dictado, dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la
misma, precisando la contradicción, ambigüedad, obscuridad o deficiencia de que adolezca, en concepto del promovente.
De la solicitud se dará vista a las otras partes por tres días y el tribunal resolverá dentro de igual plazo, si es de aclararse la sentencia y en qué sentido, o si es improcedente la aclaración.
Cuando el tribunal que dictó la sentencia estime que debe aclararse algún error cometido en ella, dentro de los tres días siguientes dictará auto haciendo saber a las partes y al defensor las razones que existan para hacer la aclaración; éstos expondrán en el término de tres días lo que estimen conveniente, y en seguida se procederá en la forma que dispone el artículo anterior.
Si la aclaración se refiere a sentencia de primera instancia, su promoción interrumpe el término para apelar.
En ningún caso se alterará el fondo de la sentencia, y la resolución en que se aclare se reputará parte integrante de ella.
Contra la resolución que otorgue o niegue la aclaración, no procederá recurso alguno.
Son irrevocables las sentencias que causen ejecutoria por ministerio de ley o por declaración judicial.
Causan ejecutoria por ministerio de ley, las sentencias dictadas por los jueces municipales y las de segunda instancia.
Las sentencias de primera instancia causan ejecutoria por declaración judicial:
I.- Cuando sean consentidas expresamente por las partes y por el defensor;
II.- Si dentro del plazo que la ley señala, no se interpone el recurso de apelación; III.- Cuando haya desistimiento del recurso de apelación; y,
IV.- Cuando se declare sin materia el recurso interpuesto.
La declaración de que una sentencia ha causado ejecutoria se hará:
I.- Por el juez de primera instancia en el caso de las fracciones I y II del artículo 357 de este Código, y cuando ante él haya desistimiento del recurso de apelación; y,
II.- Por el magistrado, en el auto que declare sin materia el recurso de apelación y cuando ante él se presente el desistimiento de dicho recurso.
Antes de que el juez declare ejecutoriada la sentencia, el secretario certificará que transcurrió el término para interponer el recurso de apelación.
La declaración de que una sentencia ha causado ejecutoria no admite recurso.
El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:
I.- Cuando el Ministerio Público formule conclusiones no acusatorias, con autorización expresa del subprocurador de justicia respectivo;
II.- Cuando se acredite la existencia de alguna causa que extinga la acción penal; III.- Cuando no se hubiere dictado auto de formal prisión o de sujeción a proceso y
aparezca que el hecho que motiva la acusación no es delictuoso, o cuando, habiéndose agotado la averiguación, se compruebe que no existió el hecho delictivo que la motivó;
IV.- Cuando el ofendido o su representante legal se desista de la querella;
V.- Cuando se acredite plenamente que el inculpado es menor de dieciséis años. Si esto ocurre, el juez lo pondrá de inmediato a disposición del consejo tutelar que debe conocer del asunto, al que remitirá el expediente o copia certificada de las actuaciones;
VI.- Cuando resulte evidente que se sigue proceso contra determinado inculpado por error de persona;
VII.- Cuando exista sentencia ejecutoria en relación a los mismos hechos;
VIII.- Cuando, observándose lo dispuesto por el último párrafo del artículo 249, se haya decretado la libertad por falta de pruebas para procesar o por desvanecimiento de datos;
IX.- Cuando esté plenamente probada en favor del inculpado alguna causa excluyente de incriminación; y,
X.- Cuando esté debidamente acreditada en autos alguna otra causa de inimputabilidad en favor del procesado.
El sobreseimiento puede decretarse de oficio, a petición de parte o del defensor.
Se podrá dictar auto de sobreseimiento, mientras no se haya pronunciado sentencia ejecutoria.
No se requerirá tramitación para decretar el sobreseimiento de oficio o a solicitud del Ministerio Público. En los demás casos se tramitará conforme a las reglas para los incidentes no especificados.
El auto de sobreseimiento que haya causado estado, surtirá los efectos de una sentencia absolutoria con valor de cosa juzgada, con relación al delito por el que se decrete.
Cesarán los efectos del auto de sobreseimiento y se ordenará la reanudación del proceso:
I.- Cuando la muerte del inculpado haya sido declarada erróneamente; y,
II.- Si se declara la nulidad del matrimonio que hubiese contraído el acusado de rapto y estupro.
Se seguirá procedimiento sumario en los siguientes casos:
I.- Que exista confesión rendida ante el Ministerio Público o ante la autoridad judicial con las formalidades de ley; y,
II.- Que no se trate de ninguno de los delitos señalados en el penúltimo párrafo del artículo 493 de este Código.
Al dictar la formal prisión o la sujeción a proceso, si el juez estima que se justifican las hipótesis contenidas en el numeral precedente, de oficio declarará abierto el procedimiento sumario y lo hará saber a las partes y al defensor por medio de la notificación personal de la resolución del término constitucional.
Sin embargo, en el auto de formal prisión necesariamente se revocará la declaración de apertura del procedimiento sumario, para seguir el ordinario cuando así lo soliciten el inculpado o su defensor, en este caso con ratificación del primero, dentro de los tres días siguientes de notificado el auto relativo, que incluirá la información del derecho aquí consignado.
Si no hay oposición para el seguimiento del juicio sumario, las partes y el defensor dispondrán de tres días comunes, contados desde el vencimiento del plazo aludido en el párrafo segundo del artículo anterior, para proponer pruebas que se desahogarán en la audiencia principal.
En el auto que resuelva sobre la admisión de pruebas se señalará fecha para la celebración de la audiencia, la cual se realizará dentro de los cinco días hábiles siguientes.
En la audiencia se seguirá el procedimiento de estilo y se llevará a cabo la recepción de pruebas; una vez terminada ésta, las partes y el defensor deberán formular verbalmente sus conclusiones, cuyos puntos esenciales se harán constar en el acta de audiencia.
El Juez podrá dictar sentencia en la misma audiencia o disponer de un término de tres días.
Al procedimiento sumario son aplicables, en lo conducente, las normas del proceso ordinario previsto en este título y en general, las disposiciones de este Código, siempre que no se opongan a lo establecido en este Capítulo.
El jurado popular tiene la misión de resolver por medio de su veredicto, las cuestiones de hecho que con arreglo a la ley le someta el juez del proceso.
El jurado se compondrá de siete individuos en la capital y de cinco en los distritos.
El jurado conocerá de los delitos cometidos por medio de la prensa contra el orden público o la seguridad interior del Estado.
Tienen la obligación de ser jurados los mexicanos en quienes concurran los requisitos siguientes:
I. - Ser ciudadano en pleno ejercicio de sus derechos; II.- Saber leer y escribir;
III.- Estar domiciliado en el distrito judicial en que se encuentre el juzgado de primera instancia que conozca del proceso, por lo menos seis meses antes de la fecha en que se publique la lista de jurados;
IV.- No haber sido condenado a sufrir pena alguna privativa de la libertad, que hubiere sido impuesta por la autoridad judicial, ni estar procesado;
V.- No ser ciego, sordo, ni mudo; y, VI.- Ser de buena conducta.
El cargo de jurado es incompatible con cualquier otro cargo o empleo de la Federación, del Estado o del municipio.
Tampoco podrán desempeñar el cargo los ministros de algún culto.
El presidente municipal de la cabecera de cada distrito judicial, formará cada dos años y mandará publicar dentro de los primeros quince días de noviembre, fuera de su oficina, en lugar visible y de fácil acceso, una lista con los nombres de las personas que vivan en el municipio y que a su juicio reúnan los requisitos necesarios para desempeñar el cargo de jurado. Concluido el plazo remitirá copia de la lista a los jueces de primera instancia del distrito.
Antes del veinticinco de noviembre, los jueces expondrán al presidente municipal qué personas no llenan los requisitos señalados para ser jurado, manifestando los motivos.
Antes del último día del mes de noviembre, los miembros del ayuntamiento decidirán en pleno y con asistencia del Ministerio Público, qué personas deberán desempeñar el cargo de jurado en el distrito judicial, cuando sean requeridas en los años siguientes. El presidente municipal remitirá luego la lista a los jueces de primera instancia del distrito y ordenará que se publique dentro de los quince días siguientes, fuera de su oficina, en lugar visible y de fácil acceso.
Las personas comprendidas en la lista a que se refiere el artículo 377, están obligadas a desempeñar el cargo de jurados, salvo motivos graves y justificados a juicio del juez.
Son obligaciones de los jurados: I.- Acudir a ejercitar sus funciones cuando sean citados para ello;
II.- Dar aviso del cambio de domicilio al juez de primera instancia. Donde hubiere dos o mas jueces, el aviso se dará al primero, quien lo hará saber a los demás; y,
III.- Informar a la autoridad judicial antes mencionada, acerca de sus ausencias que excedan de quince días, precisando el tiempo de ellas, para que después puedan ser insaculados de nuevo.
El motivo de la ausencia y ésta, deberán ser probados cuando el juez lo estime conveniente.
En los casos de la competencia del jurado popular, una vez formuladas las conclusiones acusatorias del Ministerio Público, así como las de la defensa, el juez que conozca del proceso señalará día y hora para la celebración de la audiencia final dentro de los quince días siguientes, y ordenará la insaculación y sorteo de los jurados.
En el mismo auto se mandará citar a todos los testigos y peritos prácticos que hubiesen tomado parte en el proceso.
Los peritos científicos sólo podrán ser citados cuando lo solicite alguna de las partes, o cuando a juicio del tribunal sea necesaria su presencia para fijar hechos o esclarecerlos.
La insaculación y sorteo de jurados se hará en público, tres días antes de la celebración de la audiencia final, debiendo estar presentes el juez, su secretario y el Ministerio Público. Serán citados el acusado y su defensor, y podrá dejar de asistir el primero.
Reunidas las personas mencionadas en el párrafo anterior, el juez introducirá en una ánfora los nombres de los jurados, que no podrán ser menos de quince y de ellos se sacarán diez en el distrito de Morelia y ocho en los demás distritos.
Al sacarse cada nombre, el juez lo leerá en voz alta. En este acto el Ministerio Público y el acusado, por sí o por su defensor, podrán recusar sin expresión de causa, cada uno de ellos, hasta tres de los jurados designados por la suerte. Los recusados serán sustituidos inmediatamente en el mismo sorteo.
Concluida la diligencia, se citará a los jurados designados.
La citación se hará por medio de cédula que contendrá:
I.- Lugar y fecha de la expedición;
II.- Objeto de la citación, para lo cual se mencionarán: nombre y apellidos del acusado; delito por el que ha de ser juzgado y nombre y apellidos de la persona a quien se considera ofendida;
III.- Día, lugar y hora en que deba comparecer el jurado; IV.- El apercibimiento; y,
V.- Nombre y firma del funcionario que ordene la citación.
El empleado del tribunal o el agente de la policía dará cuenta, por medio de informe en autos, del resultado de la entrega de las cédulas a que se refiere el artículo anterior, antes de la hora señalada para la audiencia.
El incumplimiento de esta disposición será sancionado con multa.
Durante la audiencia deberán estar presentes el juez del proceso, quien será el presidente de debates, su secretario, el Ministerio Público, el acusado, su defensor y los jurados designados por la suerte. Si alguno faltare sin motivo justificado, se le impondrá una corrección disciplinaria, excepto al acusado que esté en libertad provisional bajo caución, a quien se hará comparecer conforme a lo dispuesto en este Código.
Si el defensor no asiste a la audiencia, el juez lo hará saber al acusado para que designe a otro.
Cuando el acusado se niegue a hacer nuevo nombramiento, el presidente de debates lo hará.
El día fijado para la audiencia, presentes el presidente de debates, su secretario, el representante del Ministerio Público, el acusado y su defensor, se dará cuenta con los informes a que se refiere el artículo 383 y se pasará lista a los jurados designados por sorteo.
Si concurrieren todos, se procederá a la insaculación y sorteo de los jurados que deban conocer de la causa. En caso de que alguno de los jurados no se presente, se le hará comparecer por medio de la policía.
Si transcurriere una hora sin que comparezcan las personas mencionadas, no se efectuará la audiencia y se señalará nuevo día y hora para el sorteo de los jurados y celebración de aquélla.
A todos los jurados que habiendo sido citados no concurrieren, se les impondrá la sanción con que se les hubiere conminado, que se hará efectiva sin recurso alguno, a
menos que el faltista probare el impedimento que le hubiere imposibilitado para asistir.
No se considerará como impedimento justificado el no haber tenido conocimiento de la cita por encontrarse ausente o por haber cambiado de domicilio, si hubiere omitido el faltista los avisos correspondientes. A los jurados que se presentaren durante el sorteo se les llamará públicamente la atención por su falta de puntualidad.
Reunidos los jurados se introducirán los nombres en una ánfora de la que el presidente de debates extraerá los de quienes serán propietarios y el de uno o dos supernumerarios, según lo juzgue conveniente.
Los jurados supernumerarios suplirán a los propietarios en el orden en que hubieren sido sorteados.
Practicado el sorteo, el presidente de debates ordenará que se dé lectura de los artículos 374 y 529 que establecen los requisitos para ser jurado y los motivos de excusa, y enseguida preguntarán a los jurados sorteados si tienen los requisitos y si no existe respecto de ellos, alguna causa de excusa. Si un jurado manifiesta que está impedido conforme a la ley para ejercer el cargo, se oirá en el acto al Ministerio Público, y el presidente de debates, sin ulterior trámite, resolverá si admite o desecha la excusa. Contra la resolución no se admitirá recurso.
Admitida la excusa, el jurado impedido será sustituido por medio de sorteo. Con el que resulte designado, se observará lo dispuesto en el artículo anterior.
Cuando un jurado no manifieste el impedimento que crea tener después de hacerle la pregunta a que se refiere el artículo 389 y se descubre que lo tiene, el presidente de debates, denunciará el delito cometido.
Si se alega algún impedimento y después aparece que no es cierto, también se hará la denuncia.
Las partes podrán pedir la exclusión de algún jurado que tenga impedimento y no lo hubiere manifestado. El presidente de debates procederá con arreglo a los artículos 389,390 y 391.
Concluido el sorteo se retirarán los jurados que no hubieren sido designados y se pasará lista de los peritos y testigos citados.
Si todos los peritos y testigos citados estuvieren presentes, o se hubiere declarado que a pesar de la falta de alguno de ellos es de celebrarse la audiencia, estando completo el número de los jurados, el presidente de los debates tomará a éstos la siguiente protesta:
"¿Protestáis desempeñar las funciones de jurado, sin odio ni temor y decidir según apreciéis en vuestra conciencia y en vuestra interna convicción, los cargos y los medios de defensa, obrando en todo con imparcialidad y firmeza?".
Cada miembro del jurado, llamado individualmente, deberá contestar: "Si, protesto".
Si alguno de los jurados se negare a protestar, el presidente de los debates le impondrá multa de cuatro a veinte días de salario y lo substituirá luego por el supernumerario correspondiente.
Contra la resolución en que se imponga la multa, no se admitirá recurso.
Instalado el jurado, el presidente de los debates ordenará al secretario que dé lectura a las constancias que el mismo presidente estime necesario o que soliciten las partes.
Terminada la lectura de constancias, el presidente de debates interrogará al acusado sobre los hechos motivo del juicio. El Ministerio Público, la defensa y los jurados, podrán a continuación interrogarlo, por sí mismos, pidiendo la palabra al presidente, o por medio de éste, y hacerle las preguntas conducentes al esclarecimiento de la verdad. Los jurados evitarán cuidadosamente que se trasluzca su opinión.
Se examinará a los testigos y peritos en la forma y por las personas que señala el párrafo anterior, así como por el acusado si lo pidiere.
En los interrogatorios del acusado, testigos y peritos, se observarán las reglas establecidas en los artículos 234 y 272.
Concluido el examen del acusado, de los testigos y peritos, practicados los careos y recibidas las demás pruebas, el Ministerio Público fundará verbalmente sus conclusiones.
Su alegato se reducirá a una exposición clara y metódica de los hechos imputados al acusado y de las pruebas rendidas, con el análisis que creyere conveniente hacer, pero sin referirse a las reglas sobre la prueba legal, ni hacer alusión a la sanción que deba imponerse al acusado; no podrá citar leyes, ejecutorias, doctrinas ni opiniones jurídicas de ninguna especie. El presidente de los debates llamará al orden al infractor de esta disposición, conminándolo con multa de cuatro a veinte días de salario si reincidiere.
El Ministerio Público deberá sostener las mismas conclusiones que hubiere formulado en el proceso, sin poder retirarlas, modificarlas o alegar otras, sino por causa superveniente y suficiente, bajo su más estricta responsabilidad y sin que sea necesaria la conformidad del subprocurador respectivo.
En este caso, cuando le corresponda hacer uso de la palabra para fundar sus conclusiones, expondrá verbalmente las razones que tenga para reiterarlas, modificarlas o sostener otras.
Concluido el alegato del Ministerio Público, el defensor hará el suyo sujetándose a lo dispuesto en el artículo 398.
El defensor podrá cambiar o retirar libremente sus conclusiones.
Siempre que el Ministerio Público o la defensa citen o hagan referencia a alguna constancia del proceso, que no exista o no sea tal como se indique, el presidente de los debates tomará nota para hacer la rectificación correspondiente al concluir el orador.
El Ministerio Público podrá replicar hasta por tres veces, y sólo en estos casos podrá contestar la defensa emitiéndose siempre que ésta hable después de cada replica.
Cuando las partes y la defensa terminen de hablar, el presidente de debates preguntará al acusado si quiere hacer uso de la palabra para defenderse, y si manifiesta su voluntad de hacerlo, se le concederá. El acusado podrá hablar con libertad, sin más prohibición que la de atacar la ley, la moral o las autoridades, o injuriar a cualquier persona.
Al concluir de hablar el defensor o el acusado si éste hace uso de la palabra el presidente declarará cerrados los debates.
Cerrados los debates, el presidente procederá a formular el interrogatorio que deberá someter a la deliberación del jurado, sujetándose a las reglas siguientes:
I.- Si en las conclusiones formuladas por el Ministerio Público se encontraren algunas contradicciones, el presidente lo declarará así; si no obstante esta declaración, aquél no retira alguna de ellas para hacer desaparecer la contradicción, ninguno de los puntos contradictorios se pondrá en el interrogatorio;
II.- Si existiera la contradicción en las conclusiones de la defensa, se procederá en la forma prevenida en la fracción anterior;
III.- Si la defensa en sus conclusiones estimare los hechos considerados por el Ministerio Público, como constitutivos de delito diverso, se formulará sobre ellos otro interrogatorio, agregando a él las circunstancias alegadas por el Ministerio Público, cuando no sean incompatibles;
IV.- Los hechos alegados en las conclusiones del Ministerio Público y de la defensa, que no constituyan una circunstancia determinada por la ley, o que por carecer de alguno de los elementos que en aquélla se exigen, no puedan ser consideradas en la sentencia, no se incluirán en el interrogatorio;
V.- Cuando las conclusiones del Ministerio Público y las de la defensa sean contradictorias, se pondrán en el interrogatorio las anotaciones necesarias para que el jurado no incurra en contradicciones;
VI.- Cuando los hechos contenidos en las conclusiones del Ministerio Público o de la defensa, sean complejos, se dividirán en el interrogatorio en tantas preguntas cuantas sean necesarias para que cada una contenga un solo hecho;
VII.- Si en las conclusiones de alguna de las partes se empleare un término técnico, que jurídicamente contenga varios hechos o elementos, se procederá como previene la fracción anterior.
Si solo significara un hecho, se sustituirá el término técnico por uno vulgar, hasta donde esto fuere posible; en caso contrario, se hará una anotación explicando el significado de dicho término;
VIII.- No se incluirán en el interrogatorio preguntas sobre la edad o sexo del acusado o del ofendido, ni sobre los hechos que consten o deban constar por juicio especial de peritos científicos.
Tampoco se incluirán preguntas relativas a trámites, o constancias que sean exclusivamente del procedimiento;
IX.- No se incluirán en el interrogatorio preguntas que envuelvan la negación de un hecho, pues sólo se someterán a los jurados cuando el Ministerio Público o la defensa afirmen la existencia de ese hecho;
X.- La primera pregunta del interrogatorio se formulará en los términos siguientes: "Al acusado... le es imputable... (aquí se asentarán el hecho o hechos que constituyan los elementos materiales del delito imputado, sin darles denominación jurídica ni aplicar lo dispuesto en la fracción VI de este artículo).
Enseguida se pondrán las preguntas sobre las circunstancias modificativas, observándose lo dispuesto en las fracciones VI y VII; y,
XI.- En una columna del interrogatorio destinada a este efecto se pondrán delante de cada pregunta las palabras "hecho constitutivo", "circunstancia modificativa", según el carácter de la pregunta.
En el caso de la fracción III del artículo 405, el jurado sujetará primero a votación cual de los dos interrogatorios es de votarse, y votará aquél que decida la mayoría. Al calce de éste y antes de las firmas se asentará la razón de la votación, expresándose el número de votos que hubieren formado la mayoría.
Los hechos a que se refiere la fracción IX del artículo 405, los estimará el presidente de los debates en su sentencia, con sujeción a las reglas sobre apreciación de las pruebas, siempre que hubieren sido materia de las conclusiones de alguna de las partes.
En los casos en que conforme a la ley, para que se tome en consideración una circunstancia se requiera la no existencia de un hecho, se tendrá éste por inexistente, siempre que el jurado no hubiere votado su existencia, ya por no habérsele sometido, ya porque sometida en los términos de la fracción IX del artículo 405, la hubiere negado.
Por cada acusado, si hubiera varios, se formará distinto interrogatorio, conforme a las reglas establecidas en el artículo 405.
El Ministerio Público y la defensa podrán objetar la redacción del interrogatorio. El presidente de debates resolverá sin recurso alguno, sobre la oposición.
Antes de entregar el interrogatorio a los jurados, el presidente de los debates les dirigirá la siguiente instrucción:
"La ley no toma en cuenta a los jurados los medios por los cuales formen su convicción; no les fija ninguna regla de la cual dependa la prueba plena y suficiente; sólo les manda interrogarse a sí mismos y examinar, con la sinceridad de su conciencia, la impresión que sobre ella produzcan las pruebas rendidas en favor o en contra del acusado. La ley se limita a hacerles esta pregunta, que resume todos sus deberes: ¿Tenéis la íntima convicción de que el acusado cometió el hecho que se le imputa? Los jurados faltan a su principal deber si toman en cuenta la suerte que, en virtud de su decisión, deba caber al acusado por lo que disponen las leyes penales".
Enseguida el presidente de los debates entregará el proceso e interrogatorio al jurado de más edad, quien hará de presidente del jurado, funcionando el más joven como secretario.
Suspendida la audiencia, los jurados pasarán a la sala de deliberaciones, sin poder salir de ella ni tener comunicación alguna con las personas de fuera, sino hasta que el veredicto esté firmado.
Los jurados supernumerarios que no estuvieron supliendo a algún propietario permanecerán en la sala de audiencias, para cubrir cualquiera falta que ocurra durante las deliberaciones.
El presidente del jurado sujetará a la deliberación de los jurados, una a una, las preguntas del interrogatorio, permitiéndoles y aún exhortándoles a discutirlas; sólo cuando la discusión estuviera agotada, se procederá a votar.
Para la votación, el secretario entregará a cada uno de los jurados dos fichas, una de las cuales contendrá la palabra "sí" y la otra "no" y después les presentará una ánfora para que en ella depositen la ficha que contenga su voto. Recogidas las fichas de todos los jurados, el secretario entregará el ánfora al presidente del jurado, y presentará otra a los jurados para que depositen en ella la ficha sobrante.
El presidente sacará del ánfora de votación, una a una las fichas que contenga, y leerá en voz alta la palabra escrita en ella, haciendo el secretario el cómputo de votos. Después dará lectura a éste, y el presidente ordenará al secretario que asiente el resultado de la votación en el pliego en que se formuló el interrogatorio.
Si alguno de los jurados reclamare en este momento, por haber incurrido en error o equivocación al emitir su voto, se repetirá la votación.
Una vez escrito el resultado de la votación, ya no podrá repetirse.
Cuando alguno de los jurados se niegue a votar, el presidente del jurado llamará al de los debates, quien exhortará al renuente a que dé su voto, haciéndole ver las sanciones en que incurre por su negativa.
Si el jurado insistiera en no votar, el presidente de los debates le impondrá multa de cuatro a veinte días de salario y ordenará que el voto omitido se agregue a la mayoría o a los favorables para el acusado, si hubiere igual número en pro y en contra del mismo. La resolución en que se imponga multa o arresto, no es recurrible.
Asentado el resultado de la votación, el secretario del jurado recogerá las firmas de todos los jurados, certificará que han sido puestas por ellos y firmará la certificación.
Si alguno de los jurados no firma por imposibilidad física, el secretario lo certificará así. Ésta certificación surtirá todos los efectos de la firma del impedido.
Si algún jurado rehusa firmar, se procederá conforme al artículo 415.
Firmado el veredicto, pasarán los jurados a la sala de audiencias y su presidente lo entregará con el proceso al de los debates, quien dará lectura al veredicto en voz alta.
Si hubiere dejado de votarse alguna pregunta o hubiere contradicción en la votación, a juicio del presidente de los debates, hará éste que los jurados vuelvan a la sala de deliberaciones a votar la pregunta omitida o las contradictorias en lo que sea necesario para decidir la contradicción.
El secretario pondrá la razón de la nueva votación, recogerá las firmas de los jurados y las certificará.
Si no hubiere necesidad de proceder como lo preceptúan los párrafos anteriores, sea absolutorio o condenatorio el veredicto, el presidente de los debates manifestará a los jurados que habiendo concluido su misión pueden retirarse. Enseguida se abrirá la audiencia de derecho.
Abierta la audiencia de derecho, se concederá la palabra al Ministerio Público y enseguida a la defensa, para que aleguen lo que crean pertinente, fundando su petición en las leyes, ejecutorias y doctrina que estimen aplicables.
Concluido el debate, el juez dictará la sentencia que corresponda, la que solamente contendrá la parte resolutoria y que será leída por el secretario.
La lectura de la sentencia, conforme al artículo anterior, surte los efectos de notificación en forma, en cuanto a las partes que hubiesen asistido a la audiencia, aún cuando no estuvieren presentes en los momentos de la lectura, siempre que la ausencia fuere voluntaria.
A las que no hubiesen asistido a la audiencia se les notificará el fallo en la forma y términos establecidos en este Código.
Si la sentencia fuere absolutorio se pondrá en el acto en libertad al acusado, si no estuviera detenido por otro motivo.
Dentro de los tres días siguientes, el secretario del juzgado extenderá acta pormenorizada de la audiencia, en la que siempre se harán constar los nombres y apellidos de todas las personas que con cualquier carácter hubieren intervenido en ella.
La sentencia se engrosará dentro de los cinco días siguientes al de la fecha del acta a que se refiere el artículo anterior.
En los procesos de la competencia de los juzgados municipales, son aplicables, en lo conducente, las disposiciones de este Código, siempre que no se opongan a lo establecido en el presente título.
Los jueces municipales procederán con rapidez a practicar las diligencias que sean a su cargo o propongan las partes o el defensor.
Los plazos que señale el juez a las partes y al defensor, en ningún caso excederán de cinco días.
En los procesos que sean de la competencia de los jueces municipales, el término probatorio será de treinta días hábiles improrrogables, y empezará a correr un día después de que se notifique el auto de formal prisión o de sujeción a proceso. Si antes el juez estima que se encuentran reunidos los elementos probatorios necesarios para dictar sentencia, dará vista al Ministerio Público para que formule conclusiones.
Los artículos de las secciones relativas a conclusiones y audiencia final, para los tribunales de primera instancia, son aplicables al proceso penal en los juzgados municipales; pero los plazos para formular conclusiones concedidos a las partes y a la defensa, serán de cinco días, plazo que será común para el acusado y su defensor y la audiencia final deberá concluir el mismo día en que se inicie.
Celebrada la audiencia final, el juez dictará sentencia dentro del plazo de diez días, independientemente de las fojas de que conste el expediente.
Contra los autos de los jueces municipales, sólo procede el recurso de revocación, con excepción de los autos de formal prisión, de sujeción a proceso, de libertad por falta de pruebas para procesar, los que concedan o nieguen la libertad por desvanecimiento de datos y sentencias, respecto de los cuales no es admisible ningún recurso.
La acción para que se realice la reparación del daño a la que están obligadas personas distintas del inculpado, debe ejercitarse por quien tenga derecho a ello, ante el tribunal que conozca del delito. El proceso civil se considerará conexo al proceso penal; los casos previstos en las fracciones I y II del artículo 578 no impedirán la tramitación del juicio civil conexo.
Todo proceso civil sobre reparación del daño exigible a terceras personas, se tramitará y decidirá conforme a lo que dispone el Código de Procedimientos Civiles para los juicios ordinarios; tendrá todos los recursos que según su cuantía concede dicho ordenamiento y se tramitará por separado, pero las partes no tendrán derecho a recusar.
El proceso civil se suspenderá después de que concluya el término que se conceda al demandado para alegar, si no ha terminado la tramitación del proceso penal, a fin de que en la misma sentencia se resuelva sobre la pretensión punitiva y sobre la pretensión a la reparación del daño exigible a personas distintas del inculpado.
El proceso penal no se suspenderá para que en la misma sentencia se resuelva la cuestión principal del proceso civil, pero en éste podrá dictarse la sentencia posteriormente.
Las providencias precautorias que intente quien tenga derecho a la reparación del daño exigible a terceras personas, se regirán por lo que dispone el Código de Procedimientos Civiles.
Las salas penales conocerán del recurso de apelación contra las sentencias que se dicten en los procesos civiles, conexos a los procesos penales.
La acción para exigir la reparación del daño a personas distintas del inculpado, deberá ejercitarse ante el tribunal civil, cuando en el proceso penal ya exista sentencia, haya o no causado ejecutoria; o cuando, concluida la instrucción no hubiere lugar al juicio penal por falta de acusación del Ministerio Público.
Si el inculpado en el momento de ejecutar un hecho o de incurrir en una omisión calificados como
delito, sufría de trastorno mental suficiente para ser considerado causa de inimputabilidad, y continua ese estado al tramitarse el proceso, el tribunal ordenará inmediatamente que se examine al afectado por peritos médicos, sin suspender la tramitación del proceso.
Si existe motivo fundado, se dispondrá la internación provisional del inculpado, en lugar o institución adecuado, observando lo dispuesto por el Título Cuarto del Libro Quinto de este Ordenamiento.
Si con el dictamen de los peritos y las demás pruebas que existan en el proceso, se acredita que el inculpado al momento de la perpetración del injusto penal sufría trastorno mental y que éste es causa de inimputabilidad, el tribunal dictará auto de sobreseimiento.
Cuando se compruebe la infracción a la ley penal y que en ella participó el enfermo mental, previa solicitud del Ministerio Público y con audiencia de éste, del defensor y del representante legal, si los tuviere, el tribunal resolverá el caso con arreglo a lo dispuesto por los artículos 23 fracción XV, 66 y 69 del Código Penal.
Una vez que los peritos médicos psiquiatras hayan certificado el trastorno mental del inculpado, el tribunal ordenará la suspensión del proceso, siempre que en el curso de éste el inculpado sufra trastorno mental que lo incapacite para entender y para querer, y dispondrá su internación en establecimiento público adecuado para su tratamiento.
En caso de que el inculpado recobre la salud, el proceso será reanudado, y si al dictar sentencia se impone pena privativa de la libertad, se computará el tiempo de la internación. Si la enfermedad es incurable, se dictará auto de sobreseimiento y se procederá según lo dispuesto por el artículo 439 de este Código.
En los casos de inimputabilidad comprendidos en la fracción IV del artículo 16 del Código Penal, se observará en lo conducente, el procedimiento establecido en este título.
Es autoridad competente para modificar o revocar las medidas de internación relativas a ciegos, sordomudos y personas que sufran trastorno mental, el tribunal que las haya decretado.
Son aplicables en lo conducente, los numerales contenidos en el Título Cuarto del Libro Quinto de este Código.
El Ministerio Público, el acusado y su defensor tienen derecho a impugnar las resoluciones que se dicten en el proceso penal. La parte civil sólo podrá impugnar los autos que se pronuncien en relación con el ejercicio de los derechos que le confiere el artículo 64 de este Código.
Cuando el acusado o su defensor manifieste expresamente su inconformidad al notificársele una resolución judicial, deberá entenderse interpuesto el recurso que proceda.
El Ministerio Público no podrá desistirse de los recursos interpuestos, salvo que presente por escrito la conformidad del Subprocurador de Justicia respectivo y del Director de Control de Procesos.
Las demás partes podrán libremente desistiese de los recursos que hayan interpuesto. El defensor sólo podrá hacerlo con autorización del inculpado.
Son inadmisibles los recursos que se interpongan fuera de los plazos señalados por la ley, y los deducidos por personas que no estén facultadas para hacerlos valer.
El recurso de revocación es admisible en la primera instancia, contra los autos que no son apelables; y en la segunda, en contra de todos los que se pronuncien antes de la sentencia.
No es admisible el recurso con relación a los autos que se dicten según lo establecido en el Libro Quinto.
El recurso de revocación podrá interponerse en el acto de la notificación o al día siguiente hábil. El tribunal lo resolverá sin trámites, si estima que no es necesario oír a las partes y al defensor; de lo contrario, admitirá las pruebas que procedan, y citará a las partes y a la defensa a una audiencia verbal que se efectuará dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles siguientes, para que se desahoguen las probanzas admitidas,
formulen sus alegatos; y en el término de dos días pronunciará el auto relativo, el cual no será recurrible.
El juez podrá convocar, por una sola vez, a otra audiencia, si en la primera no hubiere concluido el desahogo de pruebas.
El recurso de apelación tiene por objeto que las salas penales del Supremo Tribunal de Justicia examinen si en la resolución redargüida no se aplicó la ley correspondiente o se aplicó ésta inexactamente, si se violaron los principios reguladores de la valoración de la prueba, si se alteraron los hechos, si se falló en contra de constancias, o no se fundó o motivó correctamente.
Las salas declararán que los agravios hechos valer en contra de la resolución impugnada son procedentes o improcedentes, fundados o infundados, operantes o inoperantes, según el caso.
Se revocará o modificará el fallo apelado si los motivos de inconformidad son procedentes; en caso contrario, se confirmará la resolución recurrida.
La segunda instancia solamente se abrirá a petición del apelante.
El recurso de apelación puede interponerse contra las sentencias en el acto de la notificación, o por escrito o comparecencia dentro de los cinco días siguientes; y contra los autos en el momento de la notificación o dentro de los tres días subsecuentes.
Al notificar al acusado la sentencia de primera instancia, se le hará saber el plazo que la ley concede para interponer el recurso de apelación, lo cual se asentará en el proceso.
La omisión de este requisito surte el efecto de duplicar el plazo legal para interponer el recurso, y el secretario o actuario que haya incurrido en ella, será sancionado disciplinariamente por el magistrado que conozca de la apelación, con una multa de tres a diez días de salario mínimo.
Cuando la reparación del daño sea exigible a terceros, las partes y el defensor en el proceso civil conexo al penal, podrán interponer el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, conforme a las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles. Del recurso conocerá la sala penal de turno.
Es apelable con efecto suspensivo, la sentencia en que se imponga alguna pena o medida de seguridad. La admisión del recurso con dicho efecto, detiene la ejecución de la sentencia hasta que el magistrado dicte resolución definitiva.
Asimismo, es apelable con efecto suspensivo, la resolución del juez de primera instancia que revoque la internación conforme al artículo 618.
Son apelables sin efecto suspensivo:
I.- Las sentencias absolutorias;
II.- Los autos en que se decrete el sobreseimiento, excepto en los casos de las fracciones I y IV del artículo 359, y aquellos en que se niegue el sobreseimiento;
III.- Los autos en que se conceda o niegue la suspensión del procedimiento penal; los que decreten o nieguen la acumulación de autos; los que decreten o nieguen la separación de autos; los que concedan o nieguen la recusación; y los autos que ratifiquen la detención o decreten la libertad a que se refiere el párrafo sexto del artículo 16 Constitucional;
IV.- Los autos de formal prisión, los de sujeción a proceso y los de libertad por falta de pruebas para procesar;
V.- Los autos en que se conceda o niegue la libertad provisional bajo caución o bajo protesta; los que concedan o nieguen la libertad por desvanecimiento de datos, y los que resuelvan algún incidente no especificado;
VI.- Los autos en que se nieguen las órdenes de aprehensión y los que nieguen la citación para tomar declaración preparatoria. Estos autos sólo son apelables por el Ministerio Público;
VII.- Los autos en que un tribunal se niegue a declarar su incompetencia por declinatoria o a librar el oficio inhibitorio;
VIII.- Las resoluciones que ordenen o nieguen la internación de los ciegos, sordomudos o de quienes sufran trastorno mental; las relativas al establecimiento de la internación y las que nieguen la revocación de la medida de seguridad;
IX.- Los autos que nieguen el arraigo del indiciado o inculpado, según el caso; los que nieguen el cateo; los que nieguen las medidas precautorias de carácter patrimonial; y,
X.- Las demás resoluciones que señala la ley.
Interpuesto el recurso dentro del término legal, el juez que dictó la resolución apelada, lo admitirá o lo desechará sin ningún trámite.
Contra el auto que admite la apelación no procede recurso, pero las partes y el defensor podrán hacer uso del derecho que les concede el artículo 463.
Si el apelante fuere el acusado, al admitirse el recurso se le prevendrá que nombre defensor para que lo patrocine en la segunda instancia y señale domicilio en el cual se le deba notificar su designación.
Si no lo nombra, el magistrado designará al de oficio.
El acusado y el defensor deberán señalar domicilio en la ciudad donde resida el tribunal de apelación, para recibir notificaciones personales; de lo contrario, se les harán por lista.
Admitida la apelación con efecto suspensivo, se remitirá el original del proceso a la Presidencia del Supremo Tribunal de Justicia, para que se envíe a la sala que deba conocer del recurso, según el turno establecido por la Ley Orgánica del Poder Judicial. Si fueren varios los acusados y la apelación solamente se refiere a alguno de ellos, el juez que dictó la sentencia apelada, ordenará la remisión del duplicado del proceso debidamente integrado.
Si se trata de sentencia absolutoria respecto a un acusado, podrá remitirse el proceso original si no hay otros inculpados.
Cuando la apelación se admita sin efecto suspensivo, salvo lo dispuesto en el artículo 458, se remitirá el duplicado del proceso debidamente integrado, a no ser que se hubiese enviado al superior con motivo de otra apelación, en cuyo caso se enviará testimonio de las actuaciones que integran la causa.
Las partes y el defensor deberán expresar agravios al interponer el recurso de apelación o en la audiencia final de segunda instancia.
Cuando el apelante sea el inculpado y éste no exprese agravios, podrá hacerlo su defensor.
El tribunal de apelación podrá suplir la falta o la deficiencia de los agravios cuando el recurrente sea el inculpado, o siéndolo el defensor, se advierta que por negligencia o torpeza no los hizo valer debidamente.
El magistrado que conozca de la apelación no podrá suplir la falta ni la deficiencia de los agravios, cuando el recurrente sea el Ministerio Público o la parte civil.
Se declarará sin materia el recurso de apelación:
I.- Si no se expresan agravios, salvo lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 461;
II.- Cuando en el proceso haya cambio de situación jurídica del inculpado, en virtud de resolución posterior al auto de formal prisión o de sujeción a proceso;
III.- Si después de que se haya admitido el recurso de apelación contra el auto de libertad por falta de pruebas para procesar, el juez decreta el sobreseimiento del proceso, y dicho auto cause estado; y,
IV.- Cuando por virtud de cualquier otro cambio de situación jurídica en el procedimiento penal, a causa de una resolución posterior, deban considerarse consumadas irreparablemente las violaciones que pudieran haberse cometido al dictar auto apelado.
Si el juez de primera instancia no comunica al tribunal de apelación el cambio de situación jurídica, se le impondrá multa hasta por quince días de salario mínimo vigente.
Recibido el proceso, el duplicado o el testimonio, el magistrado dictará auto poniéndolo a la vista de las partes y del defensor por el plazo de tres días, para que los inconformes puedan impugnar la admisión del recurso.
Si se impugna la admisión del recurso, se correrá traslado del escrito, por tres días a quienes no la refuten, y se resolverá lo que proceda dentro de igual plazo.
El magistrado podrá, en cualquier momento, aún antes de dictar sentencia, declarar mal admitida la apelación, si no se hubiere impugnado la admisión del recurso en términos de lo dispuesto por el artículo 463.
Si se declara inadmisible la apelación, se devolverá el proceso al juzgado que lo remitió.
Si la apelación se admitió sin efecto suspensivo y la sala resuelve que procede con dicho efecto, ordenará al juzgado que envíe el proceso al Presidente del Supremo Tribunal para la substanciación del recurso.
Si el recurso fue admitido con efecto suspensivo y se declara procedente sin tal efecto, se devolverá el proceso al juzgado para que remita el duplicado o el testimonio respectivo al Presidente del Supremo Tribunal.
Si no se impugna la admisión del recurso, si éste se declara bien admitido o luego que el juez remita el expediente, conforme a lo que se ordene al resolver la impugnación, se concederán cinco días a las partes y al defensor para ofrecimiento de pruebas.
Al ofrecerlas se expresará la naturaleza y objeto de las mismas; si se propone la declaración de testigos que no fueron ofrecidos en primera instancia, el promovente precisará los hechos sobre los cuales pretenda que sean examinados, manifestando bajo protesta de decir verdad, que en primera instancia no fueron materia del examen de otros testigos. Si el promovente falta a la verdad y se reciben las declaraciones, éstas no tendrán valor jurídico.
Cuando se admitan las pruebas, se concederá un plazo hasta de treinta días si las diligencias tienen que practicarse en donde resida el tribunal de la apelación, o el que éste juzgue prudente cuando tengan que efectuarse en lugar distinto.
En los casos de apelación contra autos en que se niegue orden de aprehensión, se ordene la libertad por falta de pruebas para procesar o se conceda o niegue la libertad por desvanecimiento de datos, no se admitirán pruebas posteriores a la resolución impugnada.
Tratándose de apelaciones respecto de los autos de formal prisión o de sujeción a proceso, el tribunal podrá ordenar el desahogo de las pruebas que no se hubieren practicado en la primera instancia, si el inculpado o el defensor las promueven.
En la segunda instancia los instrumentos públicos podrán ser presentados en cualquier tiempo, hasta la audiencia final.
El tribunal de apelación está facultado para admitir las pruebas que no se hayan ofrecido o recibido en la primera instancia, para justificar la procedencia de la concesión de los beneficios de la suspensión condicional de la ejecución de la sanción y de la conmutación de la pena corporal, aún cuando no haya sido motivo de agravio el no concederse esos beneficios en la primera instancia.
El magistrado que conozca del recurso de apelación interpuesto por el inculpado o su defensor contra la sentencia condenatoria, deberá practicar o encomendar a la autoridad judicial que pueda hacerlo, las diligencias de prueba ofrecidas legalmente por el propio inculpado o su defensor en la primera instancia y que no se hayan efectuado, así como los careos omitidos.
Si no se ofrecen pruebas o transcurrido el término señalado para practicar las diligencias respectivas, se citará a las partes y al defensor, para la audiencia final de segunda instancia, que se efectuará dentro del plazo de quince días.
La audiencia final deberá efectuarse siempre con asistencia del Ministerio Público y del defensor, esté presente o no el inculpado. El día y hora señalados se iniciará con una relación breve del asunto, la cual hará el secretario; enseguida se concederá la palabra al apelante, debiendo preceder siempre el Ministerio Público a los demás recurrentes, quienes intervendrán en el orden que señale el funcionario que presida la audiencia, y después dará por concluida la misma.
Declarado visto el asunto, quedará cerrado el debate y el tribunal de apelación pronunciará el fallo que corresponda a más tardar dentro de diez días, confirmando, modificando o revocando la resolución apelada.
Las apelaciones interpuestas contra la formal prisión o sujeción a proceso, deben ser resueltas por el tribunal de apelación antes de que se dicte la sentencia de primera instancia.
El magistrado que conozca del recurso de apelación contra auto de formal prisión o de sujeción a proceso, revocará éste, luego que advierta la falta de alguna condición de procedibilidad y remitirá testimonio de su resolución al juez que conozca del proceso, para que proceda con arreglo a los artículos 211 y 214 de este Ordenamiento.
Cuando el magistrado advierta que el juez de primera instancia no tiene o no tenía competencia sobre el delito materia del proceso, aplicará las siguientes reglas:
I.- Si conoce del recurso de apelación interpuesto contra algún auto, declarará la nulidad de éste, de las actuaciones posteriores y comunicará al juez que debe inhibirse del conocimiento del proceso y remitir el expediente al juez con competencia.
Cuando el recurso de apelación se haya interpuesto contra el auto de formal prisión, se declarará la nulidad de las actuaciones posteriores, excepto las relativas a la libertad caucional o bajo protesta;
II.- Si conoce de un conflicto de competencia, de un caso de recusación o de excusa, aplicará en lo conducente las reglas de la fracción anterior; y,
III.- Si conoce de apelación interpuesta contra sentencia, después de la audiencia final, declarará nulas todas las actuaciones posteriores al auto de formal prisión,
excepto las relativas a la libertad caucional o bajo protesta, y devolverá el expediente al juez para que éste dicte auto inhibitorio.
Si solamente apeló el acusado o su defensor, no se podrá aumentar la sanción impuesta en la sentencia recurrida.
Si el recurso de apelación se interpone contra el auto de formal prisión o de sujeción a proceso, o de negativa de orden de aprehensión o de comparecencia, el magistrado podrá cambiar la clasificación del delito al resolver acerca de dicho recurso.
Las disposiciones relativas al proceso en la primera instancia, se observarán en el procedimiento del recurso de apelación, en cuanto sean aplicables.
Se estimará afectada la defensa y procederá la reposición del procedimiento, en los casos siguientes:
I.- Cuando no se haga saber al inculpado el nombre de su acusador y la naturaleza y causa de la acusación;
II.- Si no se permite al inculpado nombrar defensor, en la forma que determine la ley; cuando no se de facilite la lista de los defensores de oficio o no se le haga saber el nombre del adscrito al tribunal que conozca de la causa, si no tuviere quien lo defienda; por no facilitar al inculpado la comunicación de su nombramiento al defensor, por impedirle que se comunique con éste, o que lo asista en cualquiera de las diligencias del proceso; y, cuando se hubiese negado a nombrar defensor sin manifestar expresamente que se dependerá por sí mismo, y no se le nombre al de oficio;
III.- Cuando no se proporcionen al inculpado los datos o medios necesarios para su defensa, si existen en el proceso; o por no designarse el traductor al inculpado que lo necesite en los términos que señale la ley;
IV.- Cuando se desechen al inculpado los recursos a que tuviere derecho con arreglo a la ley, respecto de providencias que afecten partes substanciales del procedimiento y produzcan indefensión; cuando la revocación se resolvió en forma contraria a derecho;
V.- Por haberse omitido citar a alguna de las partes o al defensor para una diligencia en la que tuviere el derecho de intervenir;
VI.- Por haberse negado injustificadamente a alguna de las partes, o al defensor, la recepción de las pruebas que hubiere ofrecido conforme a derecho;
VII.- Por no haber sido sentenciado por los hechos considerados en las conclusiones del Ministerio Público;
VIII.- Por existir omisiones graves de la defensa que redunden en la indefensión del inculpado. Se reputan como omisiones graves de la defensa: La inasistencia a las diligencias en donde interviniere el inculpado durante el proceso;
IX.- Por haberse otorgado eficacia legal a una diligencia que, conforme a la ley, estuviere afectada de nulidad;
X.- Cuando el acusado deba ser juzgado por un jurado y se le juzgue por otro tribunal;
XI.- Por no integrarse el jurado con el número de personas que determine la ley, o por negarse al acusado el ejercicio de sus derechos para la integración de aquél; y,
XII.- Si se someten a la decisión del jurado cuestiones de distinta índole de las que la ley señala.
Si al expresar agravios no se alegan violaciones a lo normas del procedimiento penal, que hubiesen afectado la defensa del inculpado, el tribunal de apelación podrá suplir la deficiencia y ordenar que se reponga el procedimiento.
Siempre que el magistrado encuentre que se retardó indebidamente el despacho del asunto; que se violó la ley durante el procedimiento judicial; que no se han atendido las disposiciones dictadas para la buena marcha de la administración de justicia o que se cometió cualquier otra falta que no deba ser sancionada con suspensión o destitución del cargo, llamará la atención al juez, al secretario o al actuario responsable y podrá imponerles amonestación o multa hasta por diez días de salario mínimo. Cuando la falta deba ser sancionada con suspensión o destitución, informará a la autoridad facultada para imponerla. Si se cometió delito, ordenará se remita al Ministerio Público copia autorizada de las constancias respectivas.
El magistrado podrá imponer corrección disciplinaria al defensor:
I.- Por no haber interpuesto los recursos que procedían o por haber abandonado los interpuestos, cuando de las constancias de autos apareciera que debían prosperar;
II.- Por no haber expresado agravios;
III.- Por no haber alegado circunstancias probadas en el proceso y que habrían favorecido notablemente al inculpado; y,
IV.- Por haber alegado hechos no probados en autos.
Si el defensor es de oficio, el magistrado deberá además, informar al superior de aquél, sobre la negligencia o ineptitud de dicho defensor.
El recurso de denegada apelación procede en caso de que la apelación se haya rechazado, aún por el motivo de que no se considere parte al que lo hizo valer.
El recurso de denegada apelación podrá interponerse de palabra o por escrito, dentro de los dos días siguientes a la notificación del auto que desechó la apelación.
Interpuesto el recurso, el juez acordará que el secretario expida un certificado en el que se diga quiénes son partes en el proceso, número de éste y delito por el que se siga contra el inculpado; además, en el documento se insertarán la resolución apelada, el auto que desechó el recurso de apelación y las constancias que señale el propio juez, quien lo remitirá al Presidente del Supremo Tribunal de Justicia dentro de los tres días siguientes a la fecha del acuerdo.
Cuando el juez no cumpla con lo dispuesto en el artículo 483, el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia, a solicitud del apelante, le ordenará que remita el certificado dentro de dos días e informe porqué razón no lo envió oportunamente. Si no existe motivo justificado, le impondrá amonestación o multa de tres a diez días de salario.
Recibido el certificado, se remitirá a la sala que deba conocer del recurso, para que pronuncie resolución dentro de cinco días.
Si la apelación se declara admisible, el magistrado ordenará al juez que envíe al Presidente del Supremo Tribunal de Justicia el proceso, el duplicado o el testimonio, según proceda, a fin de que se tramite el recurso.
La revisión tiene por objeto declarar que el reo no es culpable, anular la sentencia ejecutoria en la que fue condenado y ordenar su libertad si está cumpliendo la pena de prisión que se le haya impuesto.
La revisión es admisible en todo tiempo, en los casos y con los requisitos señalados en los artículos 488 y 489, contra las sentencias condenatorias que causen ejecutoria, aunque la sanción se haya cumplido o extinguido.
La revisión procede en los siguientes casos:
I.- Si la sentencia sólo se funda en pruebas que posteriormente se declaren falsas en juicio;
II.- Cuando después de la sentencia aparecieren documentos públicos que invaliden la prueba en que se haya fundado;
III.- Cuando condenada alguna persona por homicidio de otra que hubiese desaparecido, se presentare ésta o alguna prueba irrefutable de que vive;
IV.- Si dos reos han sido condenados por el mismo delito y se demuestra la imposibilidad de que los dos lo hubiesen cometido; y,
V.- Cuando el reo haya sido condenado por los mismos hechos en dos juicios distintos. En este caso la revisión procederá respecto de la segunda sentencia.
El sentenciado que crea tener derecho a promover la revisión, acudirá por escrito al Presidente del Supremo Tribunal de Justicia para expresar la causa en que funde su petición, acompañando los documentos públicos que sirvan para acreditarla y copia certificada de la sentencia ejecutoria en que se le condenó, o de lo contrario, manifestará en qué archivo se encuentra el proceso.
Si el promovente no está facultado para pedir copia autorizada de los documentos, mencionará el archivo en que se encuentran para que el Presidente ordene la expedición.
En el caso de la fracción III del artículo 488, las pruebas para acreditar la causa serán recibidas por el magistrado que conozca del medio de impugnación.
Si el Presidente del Supremo Tribunal admite la revisión, enviará el expediente a la sala que deba conocer de la impugnación, conforme al turno establecido para distribuir los asuntos penales.
El acuerdo que dicte el Presidente, en ningún caso será recurrible.
El magistrado al tomar conocimiento de la impugnación pedirá el proceso (o los procesos) al archivo judicial en que se encuentre y requerirá al sentenciado para que nombre defensor, si no lo hizo al interponer la revisión.
Recibidos los autos y luego que el defensor acepte el cargo, se concederá un plazo no mayor de treinta días para la recepción de pruebas, si la instancia de revisión se presentó por el motivo señalado en la fracción III del artículo 488.
Cuando no deba concederse término probatorio o transcurrido éste, se dará vista por cinco días al Ministerio Público para que exprese lo que juzgue procedente, y después al sentenciado y a su defensor para que formulen sus alegatos por escrito.
Concluido el plazo para alegar, el magistrado dictará resolución dentro de los diez días siguientes, la cual se hará saber a los interesados por medio de notificación personal, si señalaron domicilio para recibirla.
Cuando se declare la nulidad de la sentencia ejecutoriada, se remitirá al tribunal que la dictó copia autorizada de la resolución para que la ejecute; y si el sentenciado está cumpliendo la sanción privativa de la libertad o se encuentra sujeto a la vigilancia de la autoridad por habérsele concedido la suspensión condicional de la ejecución de la sanción, remitirá copia autorizada de la resolución al titular de la Dirección de Prevención y Readaptación Social para que lo ponga en libertad o cese la vigilancia.
Todo inculpado tendrá derecho durante la averiguación previa o dentro del proceso a ser puesto en libertad caucional, inmediatamente que lo solicite, si reúne los requisitos siguientes:
I.- Que garantice el monto estimado de la reparación del daño. La garantía deberá ser constituida en cualquiera de las formas contempladas por la ley. Tratándose de delitos que afecten la vida o la integridad corporal, el monto de la reparación no podrá ser menor del que resulte aplicándose las disposiciones relativas de la Ley Federal del Trabajo.
En caso de que el inculpado se encuentre gozando del beneficio de la libertad provisional bajo caución y se sustraiga a la acción de la justicia, la garantía de que habla esta fracción, será aplicada, sin más trámite, a cubrir el pago de la reparación del daño.
Para los efectos anotados se entiende que el inculpado está sustraído a la acción de la justicia, cuando el juez de la causa revoque el beneficio de mérito, conforme a las fracciones I y III del artículo 508 y decrete su reaprehensión en términos del numeral 511 de este Código;
II.- Que garantice las sanciones pecuniarias, que en su caso, puedan imponérsele; y,
III.- Que caucione el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, que la ley establece en razón del proceso.
No procede conceder la libertad provisional bajo caución en los delitos graves previstos en los siguientes artículos del Código Penal: 57, homicidio culposo en agravio de dos o más personas, cometido por conductores de transporte de pasajeros o de carga, de servicio público o concesionado por autorización, permiso o licencia de autoridades competentes; 108, homicidio en perjuicio de prisioneros, consumado en el tipo de rebelión, por jefes o agentes de Gobierno y rebeldes; 109, rebelión, ejecutado por extranjeros; 120, evasión de presos, en el supuesto de que el sujeto activo facilite, al mismo tiempo o en un solo acto, la evasión de una o varias personas privadas de su libertad por la autoridad competente, por delito grave; 132, delincuencia organizada; 135 quinquies, delitos contra el Sistema de Seguridad Pública; 137 fracción VIII y último párrafo, ataques a las vías de comunicación en la modalidad de destrucción e inutilización de un campo de aviación particular o del Estado, y para realizar las conductas de que habla el citado precepto se valga de explosivos;. (sic) 138, incendio de un vehículo del servicio público ocupado por una o más personas; 158, terrorismo; 162 Corrupción de personas menores de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho; 164 y 165 pornografía y turismo sexual de personas menores de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho; 203 bis, falsificación de documentos y uso de documentos falsos; 220, incesto; 228, secuestro; 229 bis, tráfico de personas, sus miembros y órganos; 230, desaparición forzada; 236 y 236 bis, extorsión; 237 y 238, asalto; 240, violación; 246, abusos deshonestos perpetrados en las hipótesis normativas consistentes en la introducción, por medio de la violencia física o
moral, por motivo de actos eróticos o cualquier otra causa, por vía anal o vaginal, de cualquier elemento o instrumento diferente al miembro viril, o cuando sin emplearse la violencia el ofendido no estuviere en posibilidades de resistir la conducta delictuosa; 264, homicidio simple intencional; 265, homicidio en riña o duelo; 267, homicidio calificado, ejecutado con las agravantes contempladas en el artículo 279; 270 fracciones IV y V, lesiones perpetradas dolosamente; 271, lesiones dolosas que pongan en peligro la vida; feminicidio, 280; homicidio por discriminación a la preferencia sexual, 281; 283, parricidio; 283 bis, filicidio; robo perpetrado con las calificativas contenidas en el artículo 303 fracciones I, IV, V, VII, VIII, X y XI en relación a las modalidades establecidas en el primero y segundo párrafos; 312 fracción III y 313, abigeato; 330, último párrafo, despojo cometido por dos o más personas, únicamente por lo que respecta a los autores intelectuales y a quienes dirijan la ejecución del injusto penal; 334, daño en las cosas por incendio, inundación o explosión; 347 fracciones II y III y 348, delitos contra la ecología.
Tampoco se concederá este beneficio tratándose del delito de Trata de Personas contenidos en la Ley de Trata de Personas del Estado de Michoacán de Ocampo.
Asimismo, no se concederá libertad provisional bajo caución en caso de tentativa de los delitos señalados en el presente artículo.
En la hipótesis de injustos penales no graves, previa petición de la Representación Social, el tribunal podrá negar, mediante auto debidamente motivado y fundado, la libertad provisional bajo caución, cuando esté legalmente demostrado que el inculpado ha sido condenado con anterioridad, por algún delito calificado como grave por la ley o cuando el Ministerio Público aporte elementos idóneos al juez para establecer que la libertad del inculpado representa, por su conducta precedente o por las circunstancias y características del delito cometido, un riesgo para el ofendido o para la sociedad.
La libertad provisional bajo caución podrá concederse en la averiguación previa o en cualquier instancia del proceso penal, siempre que no exista sentencia irrevocable.
El monto de la caución se fijará por el Ministerio Público, el juez o el magistrado, teniendo en cuenta:
I.- Los antecedentes del inculpado;
II.- La gravedad y las circunstancias del delito imputado;
III.- El mayor o menor interés que pueda tener el inculpado en sustraerse a la acción de la justicia;
IV.- Las condiciones económicas del inculpado; y, V.- La naturaleza de la garantía que se ofrezca.
El monto de la caución debe señalarse de modo que pueda constituir para el inculpado, un freno eficaz para la infracción de las obligaciones que contraiga al obtener su libertad provisional.
A petición del procesado o su defensor, la caución que garantice el cumplimiento de las obligaciones que la ley establece a cargo del primero en razón del proceso, se reducirá en la proporción que el juez estime justa y equitativa, por cualquiera de las circunstancias siguientes:
I.- El tiempo que el procesado lleve privado de su libertad;
II.- La disminución acreditada de las consecuencias o efectos del delito;
III.- La imposibilidad económica demostrada para otorgar la caución señalada inicialmente;
IV.- El buen comportamiento observado en el centro de reclusión; y,
V.- Otras que racionalmente conduzcan a crear seguridad de que no procurará sustraerse a la acción de la justicia.
La petición de reducción se tramitará conforme a las reglas del artículo 582 de este Código.
Las garantías a que se refieren las fracciones II y III del artículo 493, sólo podrán ser reducidas cuando se verifique la circunstancia señalada en la fracción III de este artículo. En este caso, si se llegare a acreditar que para obtener la reducción, el inculpado simuló su insolvencia, o bien, que con posterioridad a la reducción de la caución recuperó su capacidad económica para cubrir los montos de las garantías inicialmente señaladas, de no restituir éstas en el plazo que el juez señale para ese efecto, se le revocará la libertad concedida.
La caución consistirá en fianza, depósito en efectivo, hipoteca o prenda.
Cuando se solicite la libertad provisional, el inculpado o su defensor podrá elegir la naturaleza de la caución, misma que deberá ser a satisfacción del juez. El tribunal fijará las cantidades que correspondan a cada una de las formas de la caución.
La caución consistente en depósito en efectivo, se hará en la institución de crédito autorizada para ello, asentándose constancia en autos, amén de las copias
fotostáticas certificadas correspondientes que deben obrar en el original y duplicado del proceso penal.
Cuando no pueda constituirse el depósito directamente en la institución crediticia atento a la hora o por tratarse de día inhábil, el juzgador, personalmente, previa razón anotada en el proceso, recibirá la cantidad exhibida y la mandará depositar en aquélla el primer día hábil.
Si la garantía se constituye en bienes raíces, el inmueble deberá estar libre de gravamen y su valor real no deberá ser menor de dos tantos de la suma fijada como caución.
Cuando se caucione mediante prenda, su valor de mercado será cuando menos, de dos veces el monto fijado como garantía. En este caso, el tribunal expedirá el certificado de depósito correspondiente.
La cuantía máxima de la caución tendrá como único límite el criterio del agente del Ministerio Público que la determine fundada y motivadamente dentro de la averiguación previa, y el prudente arbitrio judicial cuando el inculpado la solicite en el proceso.
Cuando se ofrezca como garantía fianza personal por cantidad que no exceda del equivalente a cien veces el salario mínimo general vigente, quedará bajo la responsabilidad del tribunal la apreciación que haga de la solvencia e idoneidad del fiador.
Cuando la fianza exceda del equivalente a cien veces el salario mínimo general vigente, se regirá por lo dispuesto por los artículos 2679 a 2683 del Código Civil del Estado, con la salvedad de que, tratándose de instituciones legalmente constituidas y autorizadas para ello, no será necesario que éstas tengan bienes raíces inscritos en el Registro Público de la Propiedad.
El fiador, excepto cuando se trate de compañías constituidas exclusivamente para otorgar fianzas, declarará ante el tribunal, bajo protesta de decir verdad, si ha otorgado con anterioridad alguna fianza judicial, la cuantía y circunstancias de la misma, para que esa declaración se tenga en cuenta al calificar su solvencia.
El fiador renunciará expresamente a los beneficios de orden, excusión y división, y se comprometerá a pagar al Poder Judicial del Estado el importe de la fianza.
Las fianzas de que habla este capítulo, se extenderán en la misma pieza de autos. El juez guardará en lugar apropiado las pólizas que expidan las instituciones de fianzas y en el proceso se asentará constancia de ello.
Dentro de los tres días siguientes al otorgamiento de fianza por más de mil pesos, el órgano jurisdiccional remitirá al Registro Público de la Propiedad, por triplicado, copia certificada del acta para que se inscriba y se hagan las anotaciones procedentes al margen de los registros que amparen los bienes del fiador.
Las instituciones legalmente autorizadas para otorgar fianzas, podrán hacerlo sin acreditar su solvencia, pero el monto será dos veces mayor que el de la fianza que otorgaría una persona física.
En caso de que se haya otorgado fianza o constituido hipoteca para conceder al inculpado la libertad provisional, podrán ser substituidas por depósito, luego que lo solicite el fiador, quien hubiese constituido la hipoteca, el propio inculpado o su defensor.
Si se solicita la substitución del depósito por fianza o hipoteca, la autoridad judicial determinará el monto de la nueva caución.
En la notificación al inculpado, del auto que le conceda la libertad provisional bajo caución, se le hará saber que contrae las siguientes obligaciones:
I.- Presentarse ante el tribunal que conozca del proceso cuantas veces sea citado y los días fijos que se estime conveniente, tomando en consideración el interés que pueda tener en substraerse a la acción de la justicia, el lugar en que resida, sus condiciones económicas y cualquiera otra circunstancia que el tribunal estime prudente;
II.- Comunicar al tribunal los cambios de domicilio que tuviere; y,
III.- No ausentarse del lugar de su residencia sin permiso del tribunal; en caso de que se otorgue permiso, el mismo no excederá de treinta días.
En la misma notificación se le darán a conocer las causas de revocación de la libertad provisional, y aunque se omita la información al inculpado, éste no quedará liberado de sus obligaciones ni se dejará de revocar la libertad provisional cuando proceda.
El tribunal, cuando lo juzgue prudente, podrá prohibir al inculpado a quien conceda la libertad provisional bajo caución, ir al lugar donde tenga su residencia la persona ofendida por el delito o sus familiares.
La libertad provisional del inculpado se revocará:
I.- Cuando quede comprobado que sin justa causa desobedeció las órdenes legítimas del tribunal que conozca de su asunto;
II.- Cuando amenace al ofendido o a algún testigo de los que hayan depuesto o tengan que deponer en su asunto, o trate de sobornar a alguno de éstos, o de cohechar a algún funcionario del tribunal o al agente del Ministerio Público que intervenga en el caso;
III.- Cuando el inculpado no cumpla con alguna de las obligaciones a que se refiere el artículo 506;
IV.- Cuando lo solicite el mismo inculpado y se presente al tribunal;
V.- Cuando aparezca que el delito que se le imputa está considerado como grave y no permita la concesión de la libertad caucional;
VI.- Cuando el fiador pida se le releve de la obligación y presente al inculpado;
VII.- Cuando en el proceso cause ejecutoria la sentencia condenatoria dictada en primera o segunda instancia;
VIII.- Cuando se le declare formalmente preso por otro delito considerado como grave, antes de que el proceso en que se le concedió la libertad concluya por sentencia ejecutoria;
IX.- Cuando con posterioridad se demuestre la insolvencia del fiador;
X.- Si desobedece la prohibición de ir al lugar donde tenga su residencia la persona ofendida por el delito o sus familiares;
XI.- En el caso del artículo 514; y,
XII.- En el caso señalado en la parte final del último párrafo del artículo 496 de este Ordenamiento.
La revocación de la libertad provisional se tramitará conforme a lo dispuesto para los incidentes no especificados, excepto en los casos a que se refieren las fracciones III, IV, VI, VII y VIII del artículo 508 de este Código
Cuando se revoque la libertad provisional conforme a la fracción VIII del artículo 508 de este Ordenamiento y los procesos se tramiten en el mismo tribunal, de oficio se decretará la acumulación.
Si los procesos se tramitan en tribunales diferentes del Estado, el juez que haya concedido la libertad bajo caución informará al agente del Ministerio Público
adscrito para que se promueva la acumulación, y una vez decretada ésta, se revocará dicha libertad.
Cuando los procesos no sean acumulables por encontrarse en diferentes instancias, el magistrado, después de revocar la libertad, suspenderá el procedimiento si no ha dictado sentencia y si el otro asunto no se tramita en el distrito de Morelia, comunicará la suspensión al juez que conozca del delito más grave, quien deberá informarle cuando dicte sentencia y si ésta causó ejecutoria o fue impugnada.
Si se revoca el beneficio de la libertad bajo caución, se ordenará la reaprehensión del inculpado en los casos de las fracciones I, II, III, VII, IX, X y XI del artículo 508 de este Código.
En los casos de las fracciones I y III del artículo 508 se hará efectiva la caución, para lo cual el tribunal enviará la documentación necesaria al Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia.
No se hará efectiva la caución si el inculpado, una vez revocada su libertad caucional, se presenta voluntariamente. En este caso, sólo se ordenará recluirlo en prisión.
El tribunal ordenará la devolución del depósito o mandará cancelar la garantía:
I.- En los casos de las fracciones IV y VI del artículo 508;
II.- Si se logra la reaprehensión del inculpado, en los casos de las fracciones II, VII y VIII del artículo 508;
III.- Cuando se decrete el sobreseimiento o la libertad del inculpado por falta de pruebas para procesar o por desvanecimiento de datos;
IV.- Cuando el acusado sea absuelto; y,
V.- Cuando el acusado se presente a cumplir su condena.
Cuando el inculpado no se presente a la primera citación, la segunda se dará a conocer a quien haya otorgado la caución para garantizar la libertad provisional, a fin de que lo presente.
Cuando no le sea posible presentarlo luego, el tribunal estará facultado para otorgarle un plazo hasta de treinta días. Si concluido éste no se obtiene la comparecencia del inculpado, se revocará la libertad, se ordenará la reaprehensión y se hará efectiva la garantía.
El tribunal, dentro del plazo concedido, podrá librar orden de reaprehensión si lo estima oportuno.
Cuando se haga efectiva una caución, la autoridad judicial que lo ordene remitirá su importe al Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia, sin perjuicio de que se aplique el pago de la reparación del daño, cuando proceda.
Podrá concederse al inculpado la libertad bajo protesta, siempre que concurran las circunstancias siguientes:
I.- Que no se trate de alguno de los delitos graves a que hace mérito el penúltimo párrafo del artículo 493, que la pena máxima de prisión no exceda de tres años y que garantice o pague la reparación del daño;
II.- Que sea la primera vez que delinque;
III.- Que tenga domicilio fijo y conocido en el lugar donde se sigue o deba seguirse el proceso o dentro de la jurisdicción del tribunal respectivo, y que la residencia del inculpado en dicho lugar sea de un año cuando menos;
IV.- Que tenga profesión, oficio, ocupación o modo honesto de vivir;
V.- Que no exista motivo para temer que se sustraiga a la acción penal de la justicia; y,
VI.- Que proteste presentarse al tribunal que le conceda la libertad, cuando se le ordene.
Son obligaciones del que obtiene su libertad bajo protesta, las señaladas en los artículos 506 y 507.
La libertad bajo protesta se substanciará en la forma establecida para los incidentes no especificados.
El inculpado será puesto en libertad si concurren los requisitos mencionados en las fracciones I y II del artículo 516, cuando haya cumplido la pena impuesta en la sentencia de primera instancia, estando pendiente el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público.
La libertad puede decretarse de oficio o a petición de parte, sin tramitar incidente.
El auto en que se conceda la libertad bajo protesta no surtirá efectos hasta que el inculpado proteste formalmente presentarse ante el tribunal que conozca del asunto, cuando se le ordene.
La libertad del inculpado, obtenida bajo protesta, se revocará en los siguientes casos:
I.- Cuando desobedezca sin causa justa y probada, la orden de presentarse al tribunal que conozca de su proceso;
II.- Cuando cometa un nuevo delito antes de que el proceso en que se le concedió la libertad, esté concluido por sentencia ejecutoria;
III.- Cuando amenace al ofendido o a alguno de los testigos de los que hayan depuesto o tengan que deponer en su proceso, o trate de sobornar a alguno de éstos, o de cohechar a algún funcionario del tribunal o al agente del Ministerio Público que intervenga en el caso;
IV.- Cuando en el curso del proceso aparezca que el máximo de la pena señalada al delito que se le impute, excede de la establecida en la fracción I del precepto 516;
V.- Cuando deje de concurrir alguna de las condiciones expresadas en las fracciones III, V y VI del artículo 516; y,
VI.- Cuando cause ejecutoria la sentencia que lo condene.
Si al inculpado se le concedió la libertad bajo protesta conforme al artículo 519, sólo podrá revocarse en caso de que se le aumente la pena de prisión impuesta en primera instancia.
El desvanecimiento de datos consiste en la anulación de las pruebas que sirvieron para decretar la prisión preventiva o la sujeción a proceso, por otras posteriores; si éstas no las invalidan de modo directo, aunque favorezcan al inculpado, no pueden servir para considerar desvanecidos los fundamentos de hecho del auto de formal prisión o de sujeción a proceso.
La libertad por desvanecimiento de datos procede cuando están invalidados enteramente los que sirvieron para comprobar los elementos constitutivos del tipo penal o para hacer probable la responsabilidad de la persona declarada formalmente presa.
El incidente de libertad por desvanecimiento de datos sólo es admisible después del auto de formal prisión, si no se ha dictado resolución en la que se declare concluido el término probatorio.
Presentada la solicitud de libertad por desvanecimiento de datos, el juez citará a una audiencia que se realizará dentro de cinco días, siempre será necesaria la concurrencia del Ministerio Público y de la defensa, y el auto que proceda se dictará en el curso de las setenta y dos horas siguientes.
La solicitud del Ministerio Público para que se conceda la libertad por desvanecimiento de datos, deberá estar autorizada por el subprocurador de justicia respectivo, y no implica el desistimiento de la acción penal. En consecuencia, el juez puede negar dicha libertad.
Cuando el inculpado solamente haya sido declarado sujeto a proceso, se podrá promover el incidente a que se refiere este capítulo, para que quede sin efecto esa declaración.
Éste tendrá los mismos efectos que el auto de libertad por falta de pruebas para procesar.
Los magistrados, jueces, secretarios, jurados y agentes del Ministerio Público, deben excusarse por cualquiera de los siguientes motivos:
I.- Tener parentesco en línea recta sin limitación de grados, en la colateral por consanguinidad hasta el cuarto grado y en la colateral por afinidad hasta el segundo, con alguna de las partes o el defensor;
II.- Tener estrecha amistad o enemistad con alguna de las personas a que se refiere la fracción anterior;
III.- Tener interés personal en el asunto, o tenerlo su cónyuge o sus parientes, en los grados que expresa la fracción I;
IV.- Haber sido el funcionario, su cónyuge o sus parientes, en los grados que menciona la fracción I, acusadores de las partes o del defensor;
V.- Tener pendiente el funcionario, su cónyuge o sus parientes, en los grados que expresa la fracción I, un juicio en contra de los interesados en el proceso;
VI.- Haber sido sentenciado el funcionario en virtud de acusación hecha por alguna de las partes o el defensor;
VII.- Seguir algún negocio en el que sea juez o árbitro el ofendido o el defensor; VIII.- Asistir durante la tramitación del asunto a convite que para él diere alguna de
las partes o el defensor;
IX.- Aceptar presentes o servicios de alguno de los interesados;
X.- Hacer promesas que impliquen parcialidad a favor o en contra de alguno de los interesados, sus representantes, patronos o defensores, o amenazar de cualquier modo a alguno de ellos;
XI.- Ser acreedor, deudor, socio, arrendador o arrendatario, dependiente o principal de alguno de los interesados;
XII.- Ser o haber sido tutor o curador de alguno de los interesados o administrador de sus bienes por cualquier título;
XIII.- Ser heredero, legatario, donatario o fiador de alguno de los interesados, si el funcionario ha aceptado la herencia o el legado o ha hecho alguna manifestación en ese sentido;
XIV.- Ser el cónyuge o alguno de los hijos del funcionario, acreedor, deudor o fiador de alguno de los interesados;
XV.- Haber sido juez o magistrado en el mismo asunto, en otra instancia; y,
XVI.- Haber sido agente del Ministerio Público, perito, testigo, apoderado, patrono o defensor en el asunto de que se trate, o haber gestionado o recomendado anteriormente el asunto a favor o en contra de alguno de los interesados.
Las causas de impedimento no pueden dispensarse por voluntad de las partes.
La excusa de los jueces y de los magistrados, lo mismo que la recusación, suspenden el desarrollo del proceso hasta que se califique, y cuando sean procedentes, hasta que se efectúe el cambio de funcionario.
Si el juez se excusa por alguno de los motivos señalados en el artículo 529, y está corriendo el término constitucional de setenta y dos horas para resolver la situación legal del inculpado, el secretario lo substituirá y dictará el auto que proceda.
Una vez transcurrido el plazo para impugnar la resolución y admitido o rechazado el recurso que se haga valer, se suspenderá el procedimiento y se remitirán los autos al tribunal que deba calificar la excusa.
Las excusas de los jueces municipales serán calificadas por los jueces de primera instancia, las de éstos por el titular de la sala de turno, y las de los magistrados por el de la sala penal siguiente en orden numérico ascendente, pero si se trata del último, conocerá el primero.
En los distritos en que haya dos o más jueces de primera instancia, conocerá de las excusas de los jueces municipales el que esté de turno.
La excusa del agente del Ministerio Público será calificada por el subprocurador de justicia respectivo.
Recibidos los autos, el tribunal calificador resolverá dentro del plazo de cuarenta y ocho horas.
Contra la resolución que califique la causa de la excusa, no habrá recurso alguno.
Cuando un magistrado, juez o secretario no se excuse a pesar de tener algún impedimento, procederá la recusación.
Al recusar se expresará concretamente la causa que exista, y siendo varias se propondrán al mismo tiempo.
La recusación puede interponerse en cualquier momento del proceso, pero no después de la citación para la audiencia final en la primera o en la segunda instancia.
No procede la recusación: I.- Al cumplimentar exhortos;
II.- En los incidentes de jurisdicción o de competencia;
III.- En la calificación de excusas y recusaciones; y,
IV.- Durante el término constitucional para resolver la situación legal del inculpado. Si la recusación acaece durante el término constitucional, se observarán las
providencias a que se hace mérito en el segundo párrafo del artículo 530.
Si después de la citación para la audiencia final hay cambio de personal, la recusación será admitida si se propone antes de la celebración de ésta o dentro de las veinticuatro horas posteriores a su celebración.
Toda recusación que no sea promovida en tiempo y forma, será desechada.
Cuando el juez o el magistrado estime cierta y legal la causa de la recusación, se declarará inhibido sin audiencia de las partes, y mandará que pase el asunto a quien corresponda.
Cuando los recusados consideren que no es cierta o que no es legal la causa alegada, señalarán al recusante el término de cuarenta y ocho horas para que ocurra ante quien deba calificar la recusación.
Si éste residiere en lugar distinto de aquél en que estuviere el funcionario recusado, se acordará otro término que será el suficiente, atento a la mayor o menor distancia y a la dificultad o facilidad de las comunicaciones.
Si se vencen los plazos señalados en este numeral sin que se presente el recusante ante quien deba calificar la recusación, se le tendrá por desistido.
Las recusaciones serán calificadas por el órgano jurisdiccional a quien correspondería juzgar de la excusa, según el orden establecido en el artículo 531.
Presentado el escrito de recusación, el órgano jurisdiccional, si no se inhibe de seguir conociendo el proceso, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas dirigirá oficio al superior que deba calificar la recusación, en el que se insertará el escrito del interesado y el auto recaído, las constancias que a su juicio sean indispensables y las que el recusante haya señalado al promover el incidente, relacionadas con el motivo de la recusación
En el caso del artículo 540, recibido el escrito del promovente de la recusación por quien deba conocer de ella, se pedirá informe al funcionario recusado, quien lo rendirá dentro del término de cuarenta y ocho horas; se citará luego al recusante si ofreció pruebas en su escrito inicial, a una audiencia que se efectuará dentro de los tres
días siguientes, más los que el tribunal estime necesarios si el recusado no reside en el mismo lugar, en la que se recibirán las pruebas ofrecidas.
Cuando no se hubieren ofrecido pruebas o ya celebrada la audiencia, se pronunciará resolución dentro del término de cuarenta y ocho horas, contra la cual no se concede recurso.
Cuando se deseche la recusación, se impondrá al recusante multa de diez a cincuenta días de salario. De esta multa será solidariamente responsable quien patrocine al recusante.
En los municipios y en los distritos en que haya varios jueces de la misma categoría con jurisdicción penal, se sustituirán unos a otros en los casos de recusación o de excusa, siguiendo el orden numérico de su designación, y si el impedido o recusado es el último, conocerá el primero.
Si no hay otro de igual categoría, conocerá el de la misma jurisdicción penal más cercano, en dirección de la periferia hacia la capital del Estado.
El magistrado impedido o recusado será sustituido por el titular de la sala penal siguiente, según el orden numérico de su adscripción, y si es el último, conocerá el primero.
Las excusas y las recusaciones de los secretarios no suspenden el procedimiento y serán calificadas por el juez o magistrado de quien dependa el impedido o recusado.
Reconocida como cierta la causa de la recusación por el recusado, o admitido como legítimo el impedimento, el juez o el magistrado declarará, sin más trámite, impedido para actuar en el negocio al secretario de que se trate, y ordenará, que pase el asunto a quien deba sustituirlo conforme a la ley.
Si se declara que el impedimento no es legítimo o que la recusación no es procedente, el secretario continuará actuando en la causa.
Contra la resolución que se dicte no procede ningún recurso.
Los testigos, los peritos e intérpretes podrán excusarse por el motivo señalado en el artículo 266. La calificación de la excusa se hará por el juez o magistrado que conozca del asunto, sin ningún trámite, pero podrá exigir la justificación de la causa legal.
Si los intérpretes y los peritos no se excusan, podrán ser recusados por los mismos motivos y la calificación respectiva se hará por los funcionarios mencionados en el párrafo anterior.
Son conflictos de jurisdicción los que se suscitan para conocer o no conocer de hecho delictivo, entre los órganos penales del Estado, y entre éstos y cualquier otro órgano penal perteneciente a diversa entidad federativa, a la Federación o al Distrito Federal.
Los conflictos de jurisdicción son positivos, cuando los órganos jurisdiccionales pretenden conocer de un mismo delito, y negativos, cuando se rehusan a conocer también de un mismo ilícito.
Corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según lo dispuesto por el artículo 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, resolver los conflictos de jurisdicción que se susciten entre los jueces con jurisdicción penal de Michoacán y los tribunales que conozcan de la materia penal de otra entidad federativa, de la Federación o del Distrito Federal.
Cuando el juez del Estado se inhiba de oficio por considerar que carece de jurisdicción, remitirá los autos a quien estime que la tiene, pero si éste considera que carece de ella y le devuelve el expediente, previa autorización del Supremo Tribunal lo remitirá a la Suprema Corte de Justicia de la Nación después de suspender el procedimiento, y lo hará saber al otro juez. Si no lo autoriza el Supremo Tribunal, quedará sin efecto el auto inhibitorio y el relativo a la suspensión del procedimiento.
Si el órgano jurisdiccional que se inhibe por falta de jurisdicción no pertenece al Poder Judicial del Estado, y estima que la tiene un juez de Michoacán, pero éste considera que carece de ella, enviará los autos a la Suprema Corte de Justicia, previa autorización del Supremo Tribunal, y lo hará saber a quien le hizo la remisión. Si no es autorizado, dictará auto avocándose al conocimiento del proceso.
Promovida la declinatoria, el juez dará vista a las otras partes y al defensor por el término de tres días, y después resolverá dentro de igual plazo si se inhibe o no del conocimiento del proceso.
En el primer caso, enviará el expediente al tribunal que estime con jurisdicción, y si éste se niega a conocer del proceso, el juez de Michoacán, después de suspender el procedimiento, lo remitirá a la Suprema Corte de Justicia, previa autorización del
Supremo Tribunal, y lo hará saber al órgano jurisdiccional que le hizo la devolución.
Pero si no se le autoriza, quedará sin efecto el auto inhibitorio y el relativo a la suspensión.
Propuesta la inhibitoria, el juez procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 560.
Si el tribunal requerido se niega a reconocer la jurisdicción del requirente, éste enviará los antecedentes al Supremo Tribunal, exponiendo los motivos por los que considere tener jurisdicción sobre el delito materia del proceso, a fin de que lo autorice para ocurrir a la Suprema Corte de Justicia, con objeto de que ésta ordene al tribunal requerido, envíe los autos y dirima el conflicto de jurisdicción.
La debida competencia podrá hacerse valer por declinatoria o por inhibitoria.
Si se opta por uno de los medios, no se podrá abandonar para recurrir al otro, ni emplear los dos simultánea o sucesivamente.
Una vez transcurridos los términos señalados para la substanciación de las competencias por medio de declinatoria o inhibitoria, el trámite que corresponda será de oficio. El Ministerio Público será oído en todas las controversias de competencia.
Ningún juez puede promover competencia a su superior jerárquico.
La declinatoria y la inhibitoria se substanciarán por separado sin interrumpir el curso del proceso, y hasta que se resuelvan podrá citarse a la audiencia final.
La declinatoria se intentará ante el juez que conozca del asunto, pidiéndole que se abstenga del conocimiento del mismo y que remita las actuaciones al juez competente.
La declinatoria podrá promoverse en cualquier estado del proceso, hasta antes de la citación para la audiencia final, excepto dentro de los tres días siguientes al momento en que el
inculpado se ponga a disposición del juez, para la resolución del término constitucional.
Propuesta la declinatoria, el juez dará vista de la solicitud a la otra parte y al defensor por el término de tres días comunes, y resolverá lo que corresponda dentro de los tres días siguientes.
El juez a quien remita las actuaciones el que se declare incompetente, oirá al Ministerio Público dentro del plazo de tres días y resolverá en igual tiempo si reconoce su competencia.
Si no la reconoce, remitirá los autos al tribunal de competencia con su opinión, y lo comunicará al que envió el expediente.
La inhibitoria se intentará ante el juez que se estime competente, para que se avoque al conocimiento del asunto, pero nunca se podrá intentar para que deje de conocer el juez cuya competencia se haya establecido de acuerdo al párrafo tercero del artículo 46 de este Código. Es aplicable en lo conducente el artículo 555.
El que promueve la inhibitoria puede desistirse de ella antes de que sea aceptada por los tribunales, pero una vez que éstos la admitan, continuará substanciándose hasta su terminación.
El juez ante quien se promueve la inhibitoria dará vista de la solicitud al Ministerio Público por tres días, si éste no es el promovente de la instancia, y si estima que es competente para conocer del asunto, librará oficio al titular del juzgado en que se esté tramitando, para que se inhiba y le remita el expediente.
Al oficio se acompañará siempre copia de lo que exprese el Ministerio Público, del escrito con el que se promueva la inhibitoria y del auto que se pronuncie.
Luego que el juez requerido reciba el oficio inhibitorio, señalará tres días a las partes y al defensor para que se impongan de lo actuado; los citará para una audiencia que se efectuará dentro de las veinticuatro horas siguientes, concurran o no los citados y resolverá dentro de tres días.
Si admite su incompetencia remitirá inmediatamente los autos al juez requirente. Si sostiene su competencia, enviará el expediente al tribunal que deba resolver el
conflicto y comunicará este trámite al requirente para que a su vez envíe sus
actuaciones a dicho tribunal.
Los jueces de primera instancia con jurisdicción penal, conocerán de los conflictos de competencia que se susciten entre los jueces municipales establecidos dentro de sus respectivas circunscripciones territoriales. Los magistrados de las salas penales conocerán por turno los conflictos que surjan entre los jueces de primera instancia, entre éstos y los jueces municipales, y entre jueces municipales de diferentes distritos.
Cuando en un distrito haya dos o más jueces de primera instancia, conocerán de los conflictos por turno mensual que se iniciará en enero de cada año, siguiendo el orden numérico de su designación.
El Supremo Tribunal de Justicia conocerá de los conflictos de competencia que sólo podrán suscitarse de oficio entre las salas, tanto en procesos penales como civiles conexos a los penales.
En los casos de los artículos 557 y 561, recibidas las actuaciones por el tribunal de competencia, se dará vista al Ministerio Público por tres días y resolverá dentro de los cinco días siguientes. Resuelta la competencia, se remitirá al juez declarado competente el proceso y copia certificada del auto dictado, y al otro, sólo copia autorizada de la misma resolución.
Los conflictos de competencia que surjan entre las salas, serán resueltos sin tramitación.
El juez de primera instancia o la sala que resuelva el conflicto, impondrá multa a quien haya sostenido con notoria temeridad su competencia.
No habrá temeridad si el juez procedió según el parecer del Ministerio Público.
Contra el auto que no admita la declinatoria o la inhibitoria podrá interponerse el recurso de revocación, si lo dicta un juez municipal, o el de denegada apelación, si lo pronuncia un juez de primera instancia.
Las demás resoluciones de la inhibitoria y de la declinatoria no son recurribles.
La acumulación tendrá lugar en los procesos que se sigan:
I.- Contra la misma persona;
II.- En investigaciones de delitos conexos;
III.- Contra los copartícipes de un mismo delito; y,
IV.- En investigación de un mismo delito contra diversas personas. ARTICULO 567.- Cuándo hay conexión de delitos.- Hay conexión de delitos: I.- Cuando han sido cometidos por varias personas unidas;
II.- Cuando han sido cometidos por varias personas, aunque en diversos tiempos, lugares, pero en virtud de concierto entre ellas; y,
III.- Cuando se ha cometido un delito para procurarse los medios de cometer otro, facilitar su ejecución, consumarlo o asegurar la impunidad.
Hay conexión de delitos: I.- Cuando han sido cometidos por varias personas unidas;
II.- Cuando han sido cometidos por varias personas, aunque en diversos tiempos, lugares, pero en virtud de concierto entre ellas; y,
III.- Cuando se ha cometido un delito para procurarse los medios de cometer otro, facilitar su ejecución, consumarlo o asegurar la impunidad.
La acumulación es improcedente:
I.- Respecto a los procesos en que se haya celebrado la audiencia final;
II.- Con relación a los procesos que se encuentran en diferente instancia; y,
III.- Respecto a procesos que se sigan en tribunales que no pertenezcan al Estado de Michoacán.
En los casos de las fracciones I y II del artículo 568, el tribunal que primero pronuncie sentencia definitiva o ejecutoria, según el caso, lo comunicará a los otros, quienes al fallar tendrán presente lo dispuesto para la aplicación de las sanciones.
El incidente sobre acumulación de procesos no interrumpe el curso de éstos, pero se citará a la audiencia final hasta que aquél se resuelva.
Si los procesos se siguen en el mismo tribunal, la acumulación podrá decretarse de oficio sin substanciación alguna.
La acumulación podrá ser promovida por cualquiera de las partes o por el defensor, ante el tribunal que conozca de los procesos, y si éstos se siguen en diversos tribunales, la solicitud se presentará al que conozca del delito sancionado con pena mayor.
Si los delitos contemplan una sanción igual, será competente para conocer de los procesos que deban acumularse, el tribunal que conociere de las diligencias
referentes a los hechos delictuosos más antiguos; y en caso de que los ilícitos se hubieren cometido en la misma fecha, se atenderá a la fecha de las consignaciones, debiendo acumularse el proceso penal cuya consignación fue posterior a aquél que se registró primero.
El incidente se substanciará por separado, sin suspenderse el procedimiento, y luego que esté concluido se agregará al proceso.
Si los procesos se siguen en el mismo tribunal una vez que una de las partes o el defensor promuevan la acumulación, se oirá a éstos en audiencia verbal que se realizará dentro de tres días y sin más trámite se resolverá en igual plazo.
El tribunal, fundada y motivadamente, podrá negar la acumulación de autos cuando a su juicio dificulte el procedimiento.
Cuando los procesos se sigan en diferentes tribunales, el incidente se tramitará en el que conozca del delito sancionado con pena mayor, conforme al artículo 572, y si decreta la acumulación pedirá al otro, por medio de oficio en el que se insertará su auto, que le remita el proceso de que esté conociendo.
El tribunal requerido observará los mismos trámites, y si accede a la acumulación remitirá luego el proceso al tribunal competente.
En caso contrario comunicará su negativa al requirente y cada uno enviará el duplicado del proceso y el incidente respectivo al tribunal de competencia, quien resolverá sobre la acumulación en el plazo de tres días.
En caso de que la acumulación se promueva en segunda instancia, si el magistrado requerido no accede a ella, los incidentes y duplicados de los procesos se remitirán al Presidente, para que el Supremo Tribunal resuelva el problema de acumulación.
El tribunal que ventile un proceso instruido contra varios sujetos activos, ordenará la separación de autos en el caso de que uno de aquéllos solicite la finalización del período útil probatorio, en tanto que otro se oponga a ello.
El incidente sobre separación de autos se substanciará por separado, en la misma forma que el de acumulación, sin suspender el procedimiento.
Cuando varios jueces conocieren de diferentes procesos cuya separación se hubiere decretado, el que primero pronuncie sentencia definitiva procederá en los términos del artículo 569.
Iniciado el proceso, sólo podrá suspenderse en los casos siguientes:
I.- Cuando el inculpado se haya sustraído de la acción de la justicia;
II.- Si el inculpado sufre trastorno mental, cualquiera que sea el estado del asunto; III.- Cuando no exista auto de formal prisión o de sujeción a proceso y se llenen, además, los requisitos siguientes:
a) Que haya imposibilidad transitoria para practicar las diligencias que resulten necesarias, aunque no esté concluido el término probatorio; y,
b) Que no haya motivo para decretar el sobreseimiento;
IV.- Cuando se esté en alguno de los casos señalados en los artículos 211 y 215 de este Código; y,
V.- En los demás casos en que la ley ordene expresamente la suspensión del proceso.
El tribunal resolverá sin ninguna tramitación sobre la suspensión del procedimiento, de oficio, a petición del Ministerio Público, del inculpado o de su defensor, en lo procedente, fundada en cualquiera de las causas a que se refiere el artículo 578.
En los casos mencionados en las fracciones I y II del artículo 578, el juzgador podrá dictar medidas precautorias patrimoniales en los términos del artículo 222 de este Ordenamiento, si existe requerimiento del Ministerio Público, del ofendido o de sus representantes legales.
La sustracción de un inculpado a la acción de la justicia no impedirá la continuación del proceso respecto de los demás inculpados que se encuentran a disposición del tribunal.
Luego que desaparezcan las causas que motivaron la suspensión del proceso, se reanudará el curso de éste, de oficio, a petición de las partes o del defensor, sin que se repitan las diligencias ya practicadas, a menos que el tribunal lo estime indispensable.
CAPÍTULO VII INCIDENTES NO ESPECIFICADOS
Los incidentes cuya tramitación no se describe en este Código se substanciarán por separado, si son de aquéllos que no deban suspender el procedimiento y a juicio del tribunal no se puedan resolver sin formalidades.
Se dará vista de la promoción del incidente a las partes y al defensor, para que contesten en el acto de la notificación o a más tardar el día siguiente.
Si el tribunal lo estima necesario o lo pide alguno de los interesados, se concederá un término de prueba no mayor de cinco días. Después se citará a una audiencia que se efectuará dentro de los tres días siguientes, concurran o no las partes, el tribunal dictará luego el auto que proceda, en un término de tres días.
Si al promoverse un incidente no especificado, el derecho material o procesal que se haga valer es de tal naturaleza que el auto que lo resuelva pueda influir en forma decisiva sobre la sentencia, el tribunal, si lo estima necesario, suspenderá el proceso hasta que el incidente sea resuelto.
Las sentencias deberán ejecutarse cuando sean irrevocables. Las que sean revocables se cumplirán cuando la ley lo disponga.
Se pondrá inmediatamente en libertad al acusado:
I.- Si se dicta sentencia absolutoria, aunque el Ministerio Público haga valer el recurso de apelación;
II.- Cuando al dictarse sentencia haya cumplido la sanción que le imponga el juez; y,
III.- Cuando cumpla la pena de prisión que le imponga el juez, antes de que el magistrado dicte sentencia.
Notificada la sentencia de segunda instancia a las partes y al defensor, el magistrado remitirá inmediatamente al juez la copia autorizada de la resolución de segunda instancia con los autos o el testimonio.
El juez, asistido de su secretario, ejecutará la parte de la sentencia firme en que declare la falsedad total o parcial de un documento público o privado, por medio de anotación al margen de cada página del documento, expresando la anulación parcial o total, según el caso, y los datos relativos al proceso en que se dictó el fallo. Lo anterior se hará constar en acta que se asentará en el proceso.
En caso de que el documento se haya inscrito en algún registro, se dirigirá comunicación al funcionario encargado del mismo para que cancele el asiento respectivo.
El tribunal que haya dictado una sentencia condenatoria anulada por el magistrado que conozca de la revisión, pondrá al margen la nota relativa, luego que reciba copia certificada de la resolución que le remita la sala.
El juez de primera instancia deberá cumplir con la ejecutoria en un término máximo de quince días, e informará al magistrado acerca de los actos que haya realizado para la ejecución de la sentencia dictada en segunda instancia, acompañando a su comunicación las justificaciones respectivas.
En caso de que por lenidad no cumpla con la ejecutoria en el término señalado, o no informe dentro de los tres días siguientes al último acto de ejecución, las partes o el defensor lo harán del conocimiento del Supremo Tribunal de Justicia, para que se impongan las sanciones correspondientes.
Dentro de los tres días posteriores a la fecha en que la sentencia cause ejecutoria, o dentro de igual término, después de que se reciba copia autorizada de la resolución de segunda instancia, el juez hará saber al reo, en diligencia formal, cada uno de los pasos en que se ejecutarán las sanciones que se suspendan a causa de la suspensión condicional de la ejecución de la sanción, y cuándo se considerarán extinguidas.
La omisión de la diligencia será sancionada con multa hasta por quince días de salario mínimo vigente por el magistrado que haya concedido el beneficio y en los demás casos por el Supremo Tribunal.
Al practicarse la diligencia mencionada en el artículo 590, el sentenciado hará saber al juez cuál es su domicilio y posteriormente los cambios que de él tuviere.
Si el sentenciado no comunica los cambios de domicilio, será sancionado con multa hasta de veinte días de salario mínimo vigente, teniendo en cuenta sus condiciones económicas.
Dentro del plazo de quince días contados desde la fecha en que la sentencia cause ejecutoria, el reo cubrirá el pago de la reparación del daño y otorgará el depósito que fija el artículo 79 del Código Penal; de lo contrario se ejecutará la sentencia, el plazo correrá desde el día en que se notifique al reo, personalmente, la llegada de la ejecutoria.
Si después del plazo se otorga la caución y se cubre la reparación del daño, las demás penas se suspenderán y en caso de que el sentenciado esté detenido se ordenará su libertad. La solicitud respectiva deberá ser dirigida al juez de la causa y se substanciará como incidente no especificado.
En los casos de suspensión condicional de la ejecución de la sanción, es aplicable, en lo conducente, lo establecido en el capítulo relativo a la libertad provisional bajo caución, respecto al otorgamiento de ésta, a las obligaciones de quien otorga el depósito y a los casos en que se hará efectivo.
Para gozar del beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la sanción, como requisito ineludible, el reo estará obligado a cubrir el importe total del pago de la reparación del daño.
Cumplidos los requisitos para que tenga efectos la suspensión condicional de la ejecución de la sanción, el juez remitirá luego a la Dirección de Prevención y Readaptación Social:
I.- La filiación del reo y los datos acerca de su domicilio;
II.- Copia autorizada de la sentencia ejecutoria y del acta en que se haya hecho saber al reo, las causas por las que es revocable el beneficio; y,
III.- Nombre y domicilio del fiador o del tercero que haga el depósito.
El Ministerio Público deberá comunicar oportunamente al Director de Prevención y Readaptación Social, los datos relativos a otro delito que cometa el reo al que se le hubiere concedido el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la sanción.
El Director de Prevención y Readaptación Social hará saber al juez, ante el cual se otorgó la caución para que tuviera efectos el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la sanción, que existe sentencia ejecutoriada respecto de otro delito y la autoridad que la dictó.
Luego que la autoridad que concedió el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la sanción, reciba copia autorizada de la ejecutoria en la que se haya impuesto sanción al reo por nuevo delito, revocará el beneficio concedido y ordenará la ejecución de las penas suspendidas.
Cuando por causa distinta a la señalada en el artículo 596, deban hacerse efectivas las sanciones impuestas, el Ministerio Público procederá a comprobar la existencia de dicha causa. Una vez acreditada ésta, el tribunal ordenará la ejecución de las penas impuestas.
Concluido el término a que se refiere el párrafo cuarto del artículo 79 del Código Penal, sin que el beneficiado hubiere dado motivo para revocar la suspensión, la autoridad judicial que la concedió deberá declarar, de oficio o a petición de parte, que quedan sin efecto las sanciones impuestas, decretará la libertad definitiva de aquél y hará la comunicación respectiva a la Dirección de Prevención y Readaptación Social.
El tribunal ordenará la devolución del depósito o mandará cancelar la inscripción de la fianza:
I.- Cuando se revoque el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la sanción y el reo se presente a cumplir las sanciones suspendidas; y,
II.- Una vez que concluyan las obligaciones contraídas por quien otorgó la caución.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha en que cause ejecutoria la sentencia que imponga pena de prisión, el juez enviará copia certificada al titular de la Dirección de Prevención y Readaptación Social, dejará a su disposición al reo en el establecimiento en que está detenido, y por escrito hará saber esta determinación al alcalde encargado de la custodia.
Cuando se hubiere interpuesto recurso de apelación, el magistrado remitirá copia autorizada de su ejecutoria al titular de dicha Dirección y pondrá al reo a su disposición, haciendo saber esto por escrito a quien esté encargado de su custodia.
El juez estará obligado a tomar de oficio todas las providencias que se requieran para que el reo sea puesto a disposición del Ejecutivo, si antes de que existiera sentencia irrevocable, se le concedió la libertad provisional bajo caución o bajo protesta.
En caso de que el magistrado revoque la sentencia absolutoria pronunciada en primera instancia y sancione al acusado con pena de prisión, el juez, inmediatamente que reciba la ejecutoria, dictará orden de reaprehensión y la comunicará luego al agente del Ministerio Público adscrito al juzgado y al Director de Control de Procesos, con conocimiento del subprocurador de justicia que corresponda, para que sea ejecutada.
Una vez cumplida la orden, el juez procederá conforme al primer párrafo del artículo 600.
La reparación del daño se hará efectiva conforme a las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles, relativas a la ejecución de sentencias.
La persona distinta del Estado, que tenga derecho a la reparación del daño, podrá iniciar el procedimiento de ejecución si no lo hace el Ministerio Público, o proseguir el que éste hubiere promovido.
Las multas que imponga la autoridad judicial en sentencia, se harán efectivas por el Supremo Tribunal de Justicia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 28 del Código Penal del Estado.
El juez municipal, un día después de que se notifique la sentencia que imponga multa al reo, transcribirá los puntos resolutorios al Supremo Tribunal de Justicia, para que dicha sanción se haga efectiva; además, le proporcionará los datos que obran en el proceso para ese objeto.
El juez de primera instancia, después de que declare ejecutoriada la sentencia en que imponga multa, o luego que reciba la ejecutoria de segunda instancia, procederá según el artículo 604.
Cuando el reo pague la multa impuesta en sentencia condenatoria o en caso de que no se pueda hacer efectiva, el juez informará al titular de la Dirección de Prevención y Readaptación Social, cuando tenga que ejecutarse la pena de prisión por la que debe ser substituida aquélla.
Los jueces municipales y los de primera instancia, después de que se notifique la sentencia condenatoria irrevocable, levantarán acta en la que se haga constar la amonestación que se aplique al reo.
Cuando las autoridades judiciales decreten el decomiso de instrumentos u objetos de delito, en su caso, procederán en los términos del artículo 120 de este Código.
Si los instrumentos y los objetos de delito solo sirven para delinquir o son de uso no autorizado, los remitirán al agente del Ministerio Público adscrito al juzgado, para que sean destruidos con asistencia de dos testigos. El Ministerio Público levantará acta por triplicado en la que describirá los instrumentos y los objetos; enviará luego una copia al juez y otra al Director de Control de Procesos, con conocimiento del subprocurador de justicia correspondiente.
Luego que cause ejecutoria la sentencia en que se imponga confinamiento, el juez remitirá copia autorizada al Director de Prevención y Readaptación Social, para que se vigile el cumplimiento de las obligaciones impuestas al reo.
Cuando se interponga recurso de apelación contra la sentencia, el magistrado enviará la copia certificada al Director y lo hará saber al juez.
Cuando el ofendido solicite publicación especial de la sentencia ejecutoriada a costa del reo, el juez informará al Supremo Tribunal de Justicia acerca del importe, para que se haga efectivo mediante el procedimiento administrativo de ejecución, y hecho esto procederá a publicarla.
La caución de no ofender será otorgada por la cantidad y duración que se fije en la sentencia, dentro de un plazo no mayor de diez días, los cuales se contarán desde la fecha en que el fallo cause ejecutoria, y si es impugnado, el plazo empezará a correr un día después de que se haga saber al reo la llegada de los autos al juzgado. Si la caución consiste en fianza mayor de mil pesos, se procederá a su inscripción.
Cuando el juez o el magistrado sustituya la caución por vigilancia de la autoridad, remitirá luego copia autorizada del auto al titular de la Dirección de Prevención y Readaptación Social, la filiación del reo y los datos acerca de su domicilio.
En los casos de suspensión o privación de derechos, inhabilitación, destitución o suspensión de funciones o de empleos, el órgano jurisdiccional transcribirá la parte resolutoria de la sentencia a las autoridades judiciales o administrativas, luego que cause ejecutoria, para que dicten las disposiciones de su respectiva competencia.
El Ministerio Público está obligado a practicar todas las diligencias conducentes, a fin de que las sentencias sean estrictamente cumplidas
En caso de que un tribunal acuerde la internación de quien sufra trastorno mental, de un sordomudo o de un ciego de nacimiento, y ambos con falta total de instrucción, a los que se atribuyere un hecho tipificado como delito, comunicará su resolución al Director de Prevención y Readaptación Social, para que la ejecute.
Los sujetos inimputables a que alude el párrafo anterior, serán internados en la institución correspondiente para su tratamiento.
En ningún caso, la medida de tratamiento impuesta excederá del máximo de la duración de la pena aplicable al injusto penal que se le impute al internado.
Si concluido ese término la autoridad ejecutora considera que el sujeto continúa necesitando el tratamiento, lo pondrá a disposición de las autoridades sanitarias para que procedan conforme a las leyes aplicables.
El tribunal podrá modificar la internación de las personas inimputables aludidas en el numeral precedente, y éstas podrán ser entregadas a quienes legalmente corresponda hacerse cargo de ellas, siempre que se obliguen a tomar las medidas indispensables para su tratamiento y vigilancia, garantizando por cualquier medio y a satisfacción de la autoridad mencionada, el cumplimiento de las obligaciones contraídas; para tal efecto, se levantará el acta correspondiente haciendo constar el hecho, y que quien recibe al inimputable contrae las obligaciones impuestas por la resolución.
La medida anterior se hará saber al titular de la Dirección de Prevención y Readaptación Social, el cual cuidará de que se tomen las medidas apropiadas para la vigilancia y tratamiento o educación de la persona, e informará al tribunal si quien se haga cargo del enfermo mental, ciego o sordomudo, no toma las medidas adecuadas para ello.
El tribunal podrá imponer multa hasta de cuatrocientos días de salario mínimo vigente, a la persona que no tome las medidas adecuadas para la vigilancia y tratamiento o educación del enfermo mental, ciego o sordomudo de que se haya hecho cargo.
Para fijar la cuantía de la multa, se tendrá en cuenta la gravedad del incumplimiento de la obligación y las condiciones económicas de la persona.
Cuando el enfermo mental, ciego o sordomudo cause un daño por no haberse tomado las precauciones necesarias para su vigilancia, la persona afectada podrá exigir el pago ante la autoridad judicial que haya decretado la internación, la cual citará al reclamante y a quien otorgó la garantía a una audiencia de pruebas y alegatos. La autoridad judicial resolverá dentro de los cinco días siguientes.
En caso de que se acredite el daño causado y su cuantía, si la caución consiste en depósito, se hará pago con el mismo al acreedor, y si fuere fianza, ésta se hará efectiva mediante el procedimiento administrativo de ejecución, con el mismo objeto.
Si el monto de la garantía no es suficiente para reparar el daño, la persona que lo padezca podrá ejercitar su acción ante el tribunal competente.
Se revocará la internación cuando se acredite plenamente por medio de los peritos, que el enfermo mental ha sido curado o que se logró el objeto de la medida aplicada al ciego o al sordomudo.
La revocación de la medida de seguridad establecida por los artículos 66, primer párrafo, 67 y 68 del Código Penal, podrá ser solicitada a la autoridad judicial que la decretó, por el representante legal del internado o por el Ministerio Público, quien deberá acompañar al escrito respectivo la prueba pericial en que se funde.
La autoridad judicial designará peritos conforme a este Código, para que examinen al internado, y luego que emitan su dictamen, citará a una audiencia al Ministerio Público, al representante del internado, si lo tuviere, y a este último si lo considera oportuno, para que expresen lo que juzguen pertinente, y dictará resolución dentro de los diez días siguientes.
Cuando el tribunal reciba información con base en la cual pueda acordarse el restablecimiento de la internación, citará a una audiencia al Ministerio Público y a la persona que tenga a su cuidado al enfermo mental, ciego o sordomudo, y después de oírlos resolverá lo que proceda teniendo en cuenta los datos recabados.
Si el reo hubiese extinguido la sanción privativa de la libertad, o si ésta no le hubiere sido impuesta, podrá acudir al Presidente del Supremo Tribunal de Justicia, pasado el término que señala el artículo siguiente, para solicitar se le rehabilite en los derechos de que se le privó, inhabilitó o suspendió.
El reo acompañará a su solicitud los documentos siguientes:
I.- Copia certificada de la sentencia irrevocable en la que se le condenó, o de lo contrario, manifestará en qué archivo se encuentra el proceso;
II.- Un certificado expedido por la autoridad a quien incumba hacerlo, con el cual acredite que extinguió la sanción privativa de la libertad que se le hubiese impuesto, o que se le concedió la conmutación o el indulto; y,
III.- Un certificado de la autoridad municipal del lugar donde hubiese residido desde que comenzó a sufrir la inhabilitación o la suspensión, y una información recibida por la misma autoridad, con audiencia del Ministerio Público, que demuestre que el promovente ha observado buena conducta continua desde que comenzó a sufrir la sanción, y que ha dado pruebas de haber contraído hábitos de orden, trabajo y moralidad.
Si la pena impuesta al reo fue la de inhabilitación, privación o suspensión por seis o más años, no podrá ser rehabilitado antes de que transcurran tres años contados desde que empezó a cumplirla.
Si la inhabilitación, privación o suspensión fue por menos de tres años, el reo podrá solicitar su rehabilitación cuando haya extinguido la mitad de la pena.
El Presidente del Supremo Tribunal de Justicia remitirá el escrito y los documentos a la sala que deba conocer de la solicitud, conforme al turno establecido para distribuir los asuntos penales.
La sala, a instancia del Ministerio Público o de oficio, si lo creyere necesario, recabará informes respecto a la conducta del reo.
Recibidos los nuevos informes, o enseguida si no se estiman necesarios, el magistrado fijará al Ministerio Público y al peticionario un término común de cinco días para que expresen lo que estimen conveniente, y resolverá dentro de los cinco días siguientes.
El reo a quien se niegue la rehabilitación sólo podrá solicitarla de nuevo después de que haya transcurrido un año desde la negativa, si ésta se funda en que el promovente no observó buena conducta continua desde que comenzó a sufrir la sanción, o que ha dado pruebas de no haber contraído hábitos de orden, trabajo y moralidad.
Concedida la rehabilitación por la sala que haya conocido de la solicitud, la resolución se comunicará al tribunal que hubiese pronunciado el fallo irrevocable, para que haga la anotación respectiva en el libro de gobierno y al margen de la sentencia en que se haya impuesto la inhabilitación, suspensión o pérdida de los derechos acerca de los cuales se concede la rehabilitación; esta concesión se publicará en el Periódico Oficial.
Al que una vez se le hubiese concedido la rehabilitación, no se le podrá otorgar otra.
La rehabilitación de los derechos civiles o políticos no procederá mientras el reo esté extinguiendo la sanción privativa de la libertad.
Es autoridad judicial competente para declarar prescritas las sanciones, quien las haya impuesto.
El reo que solicite la declaración de que determinada pena ha prescrito, acompañará a su promoción copia autorizada de la ejecutoria o mencionará el archivo en que se encuentre el proceso en el cual se dictó la resolución. En el escrito nombrará defensor, si quiere hacerlo, o en su defecto, se le designará al de oficio.
Recibido el proceso y luego que el defensor designado acepte el cargo, se concederá un plazo no mayor de treinta días para presentar pruebas, si lo solicita el sentenciado o su defensor. El tribunal podrá recabar los datos que estime necesarios antes de dictar resolución.
Obtenidas las pruebas se dará vista al Ministerio Público, al sentenciado y a su defensor por tres días comunes para que formulen alegatos, y concluido se dictará resolución dentro de igual término.
Si la resolución declara prescrita la pena, se comunicará a las autoridades que deban hacer cesar la ejecución o los trámites encaminados a ejecutarla.
En los casos de los artículos 231 y 243 del Código Penal, el reo, la defensa y el Ministerio Público podrán solicitar al tribunal que pronunció la sentencia ejecutoriada, que declare extinguidas las sanciones impuestas, si presentan copia certificada del acta de matrimonio o señalan la oficina que debió expedirla.
El tribunal, teniendo a la vista la sentencia y la copia certificada del acta resolverá luego lo procedente.
En caso de que se declaren extinguidas las sanciones, lo hará saber al titular de la Dirección de Prevención y Readaptación Social para que ordene la libertad del reo si estuviere detenido.
Cuando se declare nulo el matrimonio que hubiese contraído el individuo condenado por rapto o estupro, se ejecutarán las sanciones impuestas que se hubieren declarado extinguidas.
En estos casos la autoridad judicial, a solicitud del Ministerio Público, dejará sin efecto el auto en que declaró extinguidas las sanciones y ordenará que éstas se ejecuten.