Código Penal

Artículo 1.

Este código se aplicará a los delitos cometidos en el Estado de Nuevo León, que sean de la competencia de sus Tribunales



Artículo 2.

Se aplicará igualmente a los delitos cuya ejecución se inicie fuera del territorio del Estado y se consumen dentro del mismo o causen sus efectos en él.



Artículo 3.

Tanto a los delitos permanentes, como a los continuados que se estén ejecutando en el territorio de Nuevo León, se les aplicarán las disposiciones contenidas en este código



Artículo 4.

Cuando se cometa un delito no previsto en este código, pero si en una Ley Especial Local, se aplicará ésta observando las disposiciones contenidas en este código



Artículo 5.

No tendrán valor de cosa juzgada, las sentencias condenatorias que se pronuncien sobre los delitos señalados en los artículos 1o. y 2o., en el extranjero o en cualquier otro estado de la Federación, salvo en el caso de que se trate de jurisdicción concurrente y que el Juez Local haya prevenido. Sin embargo, la pena o parte de ella, que el reo hubiere compurgado en virtud de tales sentencias, se computará en la que se impusiere de acuerdo con la Ley del Estado, si ambas son de similar naturaleza, y, si no lo son, se atenuará proporcionalmente la pena.



Artículo 6.

La sentencia penal absolutoria, pronunciada en el extranjero y en las distintas entidades de la República conforme a la Constitución, tendrá valor de cosa juzgada para todos los efectos legales. La sentencia condenatoria ejecutoriada lo tendrá para determinar la calidad de reincidente o delincuente habitual del imputado



Artículo 7.

Las consecuencias jurídicas de los delitos, se determinarán conforme a la Ley vigente en el momento de la comisión del delito



Artículo 8.

Si la sanción se modificare entre la realización del delito o durante el lapso comprendido hasta que deba pronunciarse la sentencia ejecutoriada, se aplicará lo más favorable al reo



Artículo 9.

Si pronunciada la sentencia se dictare una Ley que, dejando subsistente el hecho, disminuya la sanción, se reducirá ésta en la proporción que guarden las sanciones establecidas en ambas leyes



Artículo 10.

Cuando una nueva Ley deja de considerar un determinado hecho como delictuoso, se ordenará la libertad de los procesados o sentenciados, cesando el procedimiento o los efectos de la sentencia, con excepción de la reparación del daño cuando ya se haya hecho efectiva. En caso contrario se dejarán a salvo los derechos del ofendido



Artículo 11.

Tratándose de medidas de seguridad impuestas como consecuencias jurídicas del delito, se estará a lo dispuesto en los artículos anteriores. 



Artículo 12.

La Ley Penal en el Estado de Nuevo León se aplicará a todas las personas a partir de que cumplan 18 años, salvo las excepciones reconocidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado de Nuevo León y en los Tratados y Convenciones Internacionales



Artículo 13.

El delito puede ser realizado por acción o por omisión.

Cuando se reprima el hecho en razón del resultado producido, también responderá quien, teniendo el deber jurídico de evitarlo, no lo impidió habiendo podido hacerlo.



Artículo 14.

Atendiendo al tiempo en que se realiza el delito, este puede ser:

I.Instantáneo, cuando en su consumación se agotan todos sus elementos constitutivos;

II.Permanente, si su consumación se prolonga por tiempo indeterminado; o

III.Continuado, cuando hay unidad de propósito, pluralidad de acciones e identidad de lesión jurídica y de sujeto pasivo.



Artículo 15.

Atendiendo al lugar, el delito se considera realizado:

I.Donde se desarrolle, total o parcialmente, la conducta delictiva de autores y participantes; o

II.Donde se produjo o debió producirse el resultado



Artículo 16.

No habrá conducta delictiva para el que obra impulsado por una fuerza física exterior irresistible



Artículo 16 bis.

Para todos los efectos legales se califican como delitos graves consignados en este Código:

I.Los casos previstos en los artículos 66, primer párrafo; 150; 151; 152; 153; 154; 158; 159; 160; 163; 164; 165; 165 Bis; 166 fracciones III y IV; 172 último párrafo; 176; 176 Bis; 181 Bis 1; 183; 191; 192; 196; 197; 197 Bis; 201 Bis; 201 Bis 2; 203 segundo párrafo; 204; 208 último párrafo; 211; 212 fracción II; 214 Bis; 216 fracciones II y III; 216 Bis último párrafo; 218 fracción III; 222 Bis cuarto párrafo; 223 Bis; 225; 226 Bis; 240; 241; 242; 242 Bis; 243; 245; 250 segundo párrafo; 265; 266; 267; 268; 271 Bis 3; 298; 299; 303 fracción III; 312; 313; 313 Bis 1; 315; 318; 320 párrafo primero; 321 Bis; 321 Bis 1; 321 Bis 3; 322; 325; 329 última parte; 331 Bis 2; 355 segundo párrafo; 358 Bis 4; 363 Bis 4 fracciones I y II; 365 fracción VI; 365 Bis; 365 Bis I; 367 fracción III; 371; 374 fracción X; 374 último párrafo; 377 fracción III; 379 segundo párrafo; 387; 395; 401; 403; 406 Bis; 431; 432; 434 y 439 párrafo primero. También los grados de tentativa en aquellos casos, de los antes mencionados, en que la pena a aplicar exceda de cinco años en su término medio aritmético;

II.El caso previsto en el segundo párrafo del Artículo 66, cuando se produzcan una o más muertes y el responsable condujera un vehículo de motor, en estado de voluntaria intoxicación por alcohol, estupefacientes, psicotrópicos o sustancias que produzcan efectos similares o se ausente del lugar de los hechos sin presentarse ante la autoridad investigadora dentro del término de tres horas a partir de suscitado el hecho y no justifique su ausencia del lugar.

Se reforma en decreto núm. 006

Publicado en POE 28 diciembre 2012

SE DEROGA SEGUNDO PÁRRAFO.

En decreto núm. 006

Publicado en POE 28 diciembre 2012

Para efectos de determinar si existe causa justificada, se estará a lo dispuesto por el artículo 30 de este Código;

SE DEROGA CUARTO PÁRRAFO

En decreto núm. 006

Publicado en POE 28 diciembre 2012

III.El caso previsto en el Artículo 374 fracción XI;

IV.Los delitos tipificados en leyes especiales del Estado, cuando la pena máxima exceda de ocho años de prisión;

V.En los casos previstos en los Artículos 306 Bis 2 y 306 Bis 3 fracciones I y II salvo lo dispuesto en el Artículo 307. También será considerado grave el caso establecido en el Artículo 306 Bis 3 fracción III; o

VI.Los casos previstos en el artículo 374 fracción I, cuando el imputado hubiere sido sentenciado en un período de cinco años anteriores a la conducta que se le imputa, o bien hubiere sido sujeto de una o más averiguaciones o de uno o más procesos por los delitos contemplados en los capítulos I y II del Título Décimo Noveno de este Código, siempre y cuando no exista a su favor sentencia absolutoria o inejercicio de la acción penal.



Artículo 17.

Son causas de justificación:

I.-Obrar en cumplimiento de un deber o en ejercicio de un derecho consignado en la Ley;

II.-Contravenir lo dispuesto en una Ley Penal, dejando de hacer lo que manda, por un impedimento legítimo;

III.-Obrar el acusado en defensa de su persona, de su familia, de su honor o de sus bienes, o de la persona, honor o bienes de otro, repeliendo una agresión actual, violenta, sin derecho, y de la cual resulte un peligro inminente, a no ser que se pruebe que intervino alguna de las circunstancias siguientes:

PRIMERA: Que el agredido provocó la agresión, dando causa inmediata y suficiente para ella.

SEGUNDA: Que previó la agresión y pudo fácilmente evitarla por otros medios legales.

TERCERA: Que no hubo necesidad racional del medio empleado en la defensa; y

CUARTA: Que el daño que iba a causar el agresor, era fácilmente reparable después por medios legales o era notoriamente de poca importancia comparado con el que causó la defensa.

Se presumirá que concurren los requisitos de la legítima defensa, respecto de aquél que rechazare al agresor, en el momento mismo de estarse introduciendo o realizando actos idóneos encaminados a lograr entrar a su casa o departamento habitado, o de sus dependencias, cualquiera que sea el daño causado al agresor.

Igual presunción salvo prueba en contrario favorecerá al que causare cualquier daño, lesión o prive de la vida a otro, a quien encontrare dentro de su hogar; en la casa en que se encuentra su familia, aún cuando no sea su hogar habitual; en un hogar ajeno que aquél tenga obligación de defender; en el local en que aquél tenga sus bienes o donde se encuentren bienes ajenos que tenga obligación legal de defender, y el intruso ejerza violencia sobre las personas o sobre las cosas que en tales sitios se hallen.

 



Artículo 18.

No se impondrá sanción cuando se ejecute el hecho con el consentimiento del pasivo, siempre que se llenen los siguientes requisitos:

I.-Que el derecho protegido sea de los que pueda disponer validamente el pasivo;

II.-Que el pasivo tenga la capacidad jurídica para disponer del derecho;

III.-Que el consentimiento sea anterior o coetáneo a la conducta del agente;

IV.-Que sea expreso o que, en caso de no constar, no quepa duda razonable de que el titular del derecho hubiera consentido; y

V.-Que sea concreto, serio y emitido sin error o violencia



Artículo 19.

Cuando por error o accidente, el delito recae en persona distinta de aquélla contra la cual se dirigía, ni se justifica el hecho, ni se disminuye la sanción, sino que será considerado de acuerdo con las circunstancias en que fue cometido



Artículo 20.

En los casos de exceso de legítima defensa, se aplicará una sanción no menor de la sexta parte del mínimo, ni mayor de la mitad del máximo de la señalada para el delito



Artículo 21.

Las causas de justificación se harán valer de oficio



Artículo 22.

No es imputable quien, en el momento de la acción u omisión, por causa de psicosis o retraso mental probado o por ser sordomudo, carezca de la capacidad de comprender el carácter ilícito del hecho o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, así como quien carezca de la capacidad de comprender la conducta que se le atribuye por padecer un estado de psicosis o retraso mental incurable durante el procedimiento.

En caso de sordomudez, la autoridad ordenará el examen de peritos para que opinen sobre su capacidad.

En los casos anteriores podrá ordenarse su internamiento, por todo el tiempo necesario para su curación, educación o instrucción, sin que exceda el término máximo de la sanción por el delito cometido



Artículo 23.

Se considera inimputable al acusado que, en el momento de la acción u omisión, se halle en un estado de inconsciencia de sus actos, determinado por el empleo accidental o involuntario de substancias tóxicas, embriagantes, estupefacientes, o por un estado toxinfeccioso agudo o un trastorno mental involuntario de carácter patológico y transitorio.

Si la perturbación de la conciencia hubiere sido provocada por el agente para facilitar la realización del delito o procurarse una excusa, la sanción se agravará hasta un tercio más de la que el juez hubiere impuesto de no mediar estos factores



Artículo 24.

Se considera inimputable al acusado que, en el momento de la conducta, obre impulsado por miedo grave que nulifique su capacidad de entender y querer tanto en la acción como en el resultado.

Se equipara al estado de necesidad, la situación en que, tratando de escapar de circunstancias que producen miedo grave, se afecta al bien jurídico de un tercero



Artículo 25.

Si el procesado padeciere un estado de psicosis o retraso mental durante el procedimiento, se estará a lo dispuesto en el Título Décimo del Código de Procedimientos Penales



Artículo 26.

Toda persona acusada de delito se presume inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la Ley, misma que será determinada en juicio, en el que se cumplan todas las formalidades esenciales del procedimiento y se le otorguen las garantías necesarias para su defensa.

Sólo podrá realizarse la imposición de las penas, si la acción u omisión juzgada ha sido realizada con dolo, culpa o preterintención



Artículo 27.

Obra con dolo el que intencionalmente ejecuta u omite un hecho que es sancionado como delito por este código



Artículo 28.

Obra con culpa quien realiza el hecho legalmente descrito, por inobservancia del deber de cuidado que le incumbe de acuerdo con las leyes o reglamentos, las circunstancias y sus condiciones personales, o las normas de la profesión o actividad que desempeña. Así mismo en el caso de representarse el hecho como posible y se conduce en la confianza de poder evitarlo



Artículo 29.

Obra preterintencionalmente, cuando por la forma y medio de ejecución se acredite plenamente que el resultado excedió el propósito del activo; en este caso podrá disminuirse la pena hasta las dos terceras partes de la sanción a imponer por el delito cometido



Artículo 30.

No es responsable:

I.El que obra en situación de sufrir un mal grave, inevitable e inmediato.

En este caso, la responsabilidad recae en quien ejerce la coacción.

II.El que afecte la esfera jurídica de alguien, tratando de escapar de una situación que produce un estado de zozobra salvo cuando se lesione un bien jurídico superior del que se pretendió afectar.

III.-El que obre en la creencia errada e invencible de que no concurre en el hecho u omisión, alguna de las exigencias necesarias para que el delito exista, según su descripción legal.

IV.El que obre por la necesidad de salvar un bien jurídico, propio o ajeno, de un peligro grave, inevitable e inmediato, no ocasionado por el agente, lesionando otro bien jurídico de igual o menor entidad, siempre que la conducta sea proporcional al peligro corrido y no se tuviere el deber jurídico de afrontarlo.

V.-El que obrare en la creencia errada e invencible de que es lícita su conducta, en virtud de las circunstancias en que actúa.

VI.-El que ejecute un hecho que no es delictuoso sino por circunstancias del ofendido, si el acusado las ignoraba inculpablemente al tiempo de obrar.

VII.-El que actúe obedeciendo a un superior legítimo en el orden jerárquico, aún cuando su mandato constituya un delito, si esta circunstancia no es notoria y no se prueba que el acusado la conocía.

VIII.-El que obre en defensa supuesta, entendiendo por tal un error esencial e insuperable sobre la existencia de la agresión o la identidad del agresor.

IX.-Causar un daño por mero accidente, sin dolo ni culpa, ejecutando un hecho lícito con todas las precauciones debidas. Por accidente, debe entenderse una concausa puramente material que desvía el curso de la acción



Artículo 31.

La tentativa es punible cuando se realizan actos de ejecución idóneos, encaminados directamente a la consumación de un delito, y éste no llega a producirse por causas ajenas a la voluntad de quien representó el hecho



Artículo 32.

No es punible la conducta de quien desiste voluntariamente de la ejecución del delito o de quien habiendo participado en su preparación, impide que el resultado se produzca; sin embargo, en ambos casos se sancionará por los delitos consumados en la preparación del delito tentado



Artículo 33.

Siendo varios los que participen en el hecho, no se sancionará por tentativa, a quien voluntariamente impida la consumación del delito, o a quien demuestre una determinación espontánea y objetiva para impedir su consumación, aunque ésta llegue a realizarse a pesar de su empeño en impedirlo. En ambos casos, se aplicarán a todos los partícipes las sanciones que correspondan por los delitos consumados por ellos o con su intervención en la preparación del delito tentado. 



Artículo 34.

No se aplicará la pena correspondiente a la tentativa, cuando fuere imposible la consumación del delito



Artículo 35.

Cuando varias normas contemplen el mismo hecho delictivo, se aplicará aquella que contenga la modalidad específica a juzgar, o en su defecto se atenderá a la finalidad de la conducta



Artículo 36.

Hay concurso real o material cuando se cometen varios delitos en actos u omisiones distintos, si no se ha pronunciado antes sentencia ejecutoriada y la acción para perseguirlos no está prescrita



Artículo 37.

Hay concurso ideal o formal, cuando con una sola conducta se violan varias disposiciones penales conexas que señalen sanciones diversas, o varias veces una disposición penal de idéntico contenido



Artículo 38.

No hay concurso, cuando los hechos constituyan un delito continuado



Artículo 39.

Responderán por la comisión delictiva, quien o quienes pongan culpablemente una condición de la lesión jurídica, entendiéndose por tal, un comportamiento físico o psíquico, que trasciende al delito, y que de no haberse dado o no haber existido, tampoco se hubiere dado la comisión delictiva. Por tanto, debe entenderse que ponen culpablemente una condición del resultado:

I.-Los autores intelectuales y los que tomen parte directa en la preparación o ejecución del mismo;

II.-Los que inducen o compelen a otros a cometerlos;

III.-Los que cooperen o auxilien en su ejecución, ya sea por conducta anterior o simultánea; y

IV.-Los que, por acuerdo previo, auxilien a los delincuentes, después de que éstos realicen la conducta delictuosa



Artículo 40.

Si varias personas, toman parte en la realización de un hecho delictuoso determinado, y alguna de ellas realiza uno distinto, todos serán responsables de la comisión del nuevo delito, salvo que concurran los elementos siguientes:

I.-Que el nuevo delito no sirva como medio adecuado para cometer el principal;

II.-Que aquél no sea consecuencia necesaria o natural de éste o de los medios concertados; y

III.-Que no hayan sabido antes que se iba a comete el nuevo delito, o que habiendo estado presente, hayan hecho cuanto estaba de su parte para impedirlo, si podían hacerlo, sin riesgos graves e inmediatos para su persona



Artículo 41.

Cuando haya intervención material de varias personas en la ejecución de un delito, sin que haya existido participación; ello es, sin preordenación ni adherencia, en forma tal que cada quien actúa de propia decisión, cada quien responderá por la lesión jurídica producida, si se identifica la causación material. Si no hay dicha identificación, pero si se demuestra que hubo la intervención material, se impondrá una pena hasta la mitad del mínimo y hasta la mitad del máximo del o los delitos cometidos



Artículo 42.

Las circunstancias personales de los partícipes, que se comprenda como parte de la descripción legal, no implica, por quien lo desconozca, la comisión de figura distinta, salvo las excepciones previstas en este código



Artículo 43.

Hay reincidencia, siempre que el sancionado por sentencia dictada por cualquier Tribunal de la República o del extranjero, en los casos señalados en esta Ley, cometa un nuevo delito, si no ha transcurrido, desde que cause ejecutoria dicho fallo, un término igual a la de la prescripción de la pena, salvo las excepciones fijadas por la Ley



Artículo 44.

Para los efectos del artículo anterior, no se considerará como reincidencia los siguientes casos:

I.Los delitos de rebelión, sedición y conspiración;

II.-La sentencia condenatoria ejecutoriada dictada en el extranjero, en los casos previstos en el artículo 5o., siempre y cuando el hecho que motivó dicha sentencia no fuera delito según la Ley de Nuevo León; y

III.-La condena anterior por delito doloso, cuando el nuevo hecho fuera culposo y no exista culpa grave por conducir en estado de voluntaria intoxicación o viceversa. Lo mismo se observará si ambos fueran culposos en los anteriores términos



Artículo 45.

Se considera delincuente habitual al que, en un período no superior a los doce años, haya sido condenado por tres o más delitos de la misma naturaleza. Cuando la esencia y modalidad de los hechos cometidos, los motivos determinantes, las condiciones personales y el género de vida llevado por el agente, demostraren en él una tendencia persistente al delito



Artículo 45 bis.

Son consecuencias jurídicas de responsabilidad por la comisión del delito las siguientes:

I.Sanciones;

II.Medidas de seguridad; y

III.Reparación del daño y perjuicio



Artículo 46.

Las sanciones aplicables por la comisión de delitos, son:

a)Prisión;

b)Multa;

c)Trabajo en beneficio de la comunidad;

d)Inhabilitación, suspensión y privación de derechos;

e)Caución de no ofender;

f)Amonestación;

g)Publicación especial de sentencia;

h)Confinamiento;

i)Suspensión, disolución o intervención de sociedades; o prohibición de realizar determinados actos;

j)Pérdida a favor del Estado, de los instrumentos del delito, cosas, bienes o valores provenientes directa o inmediatamente de su realización, así como de aquellos que constituyan para el agente un provecho derivado del mismo delito, sean de uso prohibido o lícito;

k)Destrucción de cosas nocivas o peligrosas; y

l)Las demás que fijen las leyes.

Además de los casos previstos en este Código, el Juez podrá aplicar cualquiera de las sanciones señaladas en los incisos d) al i), tomando en cuenta las circunstancias concretas de cada delito, aún cuando no estuvieren establecidas expresamente.

El responsable de un delito cometido en agravio de una persona frente a la cual tenga derechos de patria potestad o tutela, o derechos hereditarios o de alimentos, adicionalmente podrá ser condenado a la pérdida de tales derechos. En todo caso continuarán vigentes los derechos hereditarios o de alimentos que la víctima tenga respecto del responsable del delito.



Artículo 47.

El juez fijará dentro de los mínimos y máximos legales la sanción, teniendo en cuenta las siguientes circunstancias, en cuanto la ley no las considere específicamente como constitutivas del delito o modificativas de la responsabilidad:

I.-Los aspectos objetivos y subjetivos del delito;

II.-La gravedad de la infracción o la importancia del peligro a que hubiere sido expuesto un bien jurídico protegido;

III.-Las circunstancias de modo, tiempo y lugar;

IV.-La calidad de la forma y grado de intervención del sujeto activo en la comisión del delito y la de la víctima;

V.-La edad, la instrucción, las costumbres, los motivos que lo impulsaron o determinaron a delinquir, las condiciones sociales, económicas y antecedentes personales del sujeto activo y de la víctima, en su caso, en la medida que hayan influido en la realización del delito. Cuando el procesado perteneciere a un grupo étnico o indígena, se tomarán en cuenta, además, sus usos y costumbres; y

VI.-La conducta posterior al delito.

Para los efectos anteriores el Juez deberá tomar conocimiento directo del sujeto activo y de la víctima, en su caso, y de las condiciones que considere importantes en cada caso, y que se encuentren debidamente probadas, razonando su criterio personal al respecto, en las consideraciones de su sentencia



Artículo 48.

La prisión consiste en la privación temporal de la libertad, durante un lapso no menor de tres días ni mayor de sesenta años, de acuerdo con las sanciones que se establezcan para cada delito; se cumplirá en los lugares o establecimientos que fijen las leyes, los reglamentos o las autoridades administrativas, con la finalidad de reinsertar socialmente al interno y procurando que no vuelva a delinquir.

El Ejecutivo del Estado celebrará, si lo estima pertinente, los convenios generales para el cumplimiento de las penas de prisión, en los términos del artículo 17 de la Constitución Política Local, en concordancia con el artículo 18 de la Constitución General de la República



Artículo 49.

Los detenidos en prisión preventiva y los que se encuentran cumpliendo su sanción, deberán ser recluidos en lugares separados. Las mujeres quedarán recluidas en lugares diferentes a los de los hombres



Artículo 50.

La multa consiste en pagar al Estado la suma pecuniaria que se fije en la sentencia.

Para la fijación del monto de la multa, el juzgador deberá tomar en consideración la capacidad económica del sentenciado. Cuando éste no pudiera pagar la multa que se le hubiere impuesto como sanción, el juzgador fijará en substitución de la misma, jornadas de trabajo en beneficio de la comunidad, que no podrán exceder de noventa. 



Artículo 51.

El trabajo en beneficio de la comunidad consiste en la prestación de servicios no remunerados, en lugares de interés social e instituciones educativas, de asistencia social, o de beneficencia privada. Este trabajo se llevará a cabo en jornadas dentro de períodos distintos al destinado al desarrollo de las labores que representen la fuente de ingreso para la subsistencia del sujeto y de su familia, sin que puedan exceder de la jornada extraordinaria que determine la ley laboral y bajo la orientación y vigilancia de la autoridad ejecutora. El número de jornadas de trabajo en beneficio de la comunidad será fijado por el Juez, considerando las circunstancias del caso.

El trabajo en beneficio de la comunidad puede ser pena autónoma en los casos en que así lo determine este Código, pena substitutiva de la prisión o de la multa o bien, puede ser de imposición conjunta a otras penas substitutivas de la prisión.

Se impondrá como pena substitutiva de prisión cuando la pena a imponer no exceda de cuatro años de prisión y el procesado no represente un peligro para la sociedad. En estos casos, cada día de prisión podrá ser substituido por una jornada de trabajo en beneficio de la comunidad, siempre que el Juez así lo determine. La substitución de la pena de prisión por trabajo en beneficio de la comunidad, no excluye la aplicación de la multa que corresponda.

Para la imposición y ejecución de esta pena, se deberán tomar en cuenta los siguientes aspectos:

I.Deberá fomentar en el sentenciado los valores primordiales para la sociedad, como lo son el respeto a las instituciones públicas y a los derechos de los demás;

II.Se desarrollará de manera digna y por ningún concepto se aplicará en forma que resulte degradante o humillante para el sentenciado y de ser posible, la autoridad ejecutora podrá ofrecerle dos o más alternativas para el desempeño de las jornadas de trabajo en beneficio de la comunidad. El servicio prestado se llevará a cabo en un lugar que no sea propicio para su tendencia delictiva;

III.Cada jornada de trabajo en beneficio de la comunidad constará de tres horas, bajo la supervisión de la autoridad ejecutora y no podrá exceder de tres veces a la semana;

IV.Tratándose de los delitos culposos a los que se refiere el artículo 66 primer párrafo de este Código, el trabajo en beneficio de la comunidad jamás será impuesto como pena autónoma o como substitutiva de la prisión, pero siempre se impondrá de manera conjunta con otras penas substitutivas de la prisión, si el Juez hubiere determinado estas últimas;

V.En los casos en los que esta pena se imponga de manera conjunta con alguna o algunas de las penas substitutivas de prisión, el trabajo en beneficio de la comunidad, tendrá una duración de tres a treinta jornadas de trabajo; y

VI.Cuando el trabajo en beneficio de la comunidad se hubiere impuesto como pena substitutiva de la prisión o de manera conjunta a otra de las substitutivas de prisión, si el sentenciado no cumple con el trabajo en beneficio de la comunidad, se le hará efectiva la pena de prisión substituida y las jornadas de trabajo comunitario no cumplidas, se conmutarán por internación en cualquier centro penitenciario



Artículo 51 bis.

Quedan excluidos de la aplicación del trabajo en beneficio de la comunidad, los siguientes delitos:

I.Los delitos cometidos por servidores públicos, previstos en el Título Séptimo de este Código; y

II.Los delitos de evasión de presos, quebrantamiento de sellos, los relativos a la corrupción de menores y pornografía infantil, lenocinio, usurpación de funciones públicas o de profesión, uso indebido de condecoraciones o uniformes, atentados al pudor, estupro, violación, sus figuras equiparadas y los grados de tentativa, hostigamiento sexual, incesto, incumplimiento de obligaciones alimentarias, violencia familiar, inducción y auxilio al suicidio, aborto, abandono de personas, privación ilegal de la libertad y rapto. 



Artículo 52.

La inhabilitación, suspensión y pérdida de derechos, es de dos clases:

I.-La que por ministerio de ley resulte de una sanción, como consecuencia necesaria de ésta; y

II.-La que por sentencia se impone como sanción.

En cuanto a la primera clase, la inhabilitación, suspensión y pérdida de derechos, comienza y concluye con la sanción de que es consecuencia.

Para la segunda clase, si se impone con otra sanción privativa de la libertad, comenzará al terminar ésta, y su duración será la señalada en la sentencia.

La inhabilitación consiste en la incapacidad decretada por el Juez para que un servidor público pueda ocupar un cargo público de nombramiento o elección popular, durante los términos que fije la Ley y que no será mayor de veinte años.

Se reforma en decreto núm. 004

publicado en POE 13 diciembre 2012

La suspensión consiste en la privación temporal de los Derechos Civiles o Políticos que marca la Ley, por el lapso señalado en la misma, sin que pueda ser mayor de seis años.

La pérdida de los Derechos Civiles o Políticos es la privación definitiva, en los casos especialmente señalados por la Ley



Artículo 53.

La sanción de prisión produce la suspensión de los Derechos Políticos y los de tutela y curatela, y la facultad de ser Apoderado, Defensor, Albacea, Perito, Depositario o Interventor Judicial, Síndico, Interventor en Quiebras, Arbitro, Administrador y Representante de ausentes



Artículo 54.

La caución de no ofender consiste en la garantía que el Juez debe exigir al sentenciado, en los casos que proceda legalmente y lo estime conveniente, para que no cause un nuevo daño al ofendido, y que será fijada atendiendo a sus condiciones personales. Si el nuevo daño se realiza, la garantía se hará efectiva en favor del ofendido; si el sentenciado prueba que no pudo otorgar la garantía, el Juez la substituirá por vigilancia de las autoridades



Artículo 55.

La amonestación consiste en la advertencia que el Juez hace al sentenciado sobre las consecuencias del delito que cometió, excitándolo a la enmienda y conminándolo con que se le impondrá la sanción que le corresponda como reincidente, en caso de que vuelva a delinquir. Esta amonestación se hará en público o en privado, según parezca prudente al Juez



Artículo 56.

La publicación especial de sentencia consiste en la inserción total o parcial de ella, en uno de los periódicos que circulen en la localidad. El Juez escogerá el periódico y resolverá la forma en que debe hacerse la publicación.

La publicación de la sentencia legalmente prevista se hará, en su caso, a costa del delincuente o del ofendido, si éste lo solicitara, o del estado, si el Juez lo estima necesario.



Artículo 57.

El Juez podrá, a petición y a costa del ofendido, ordenar la publicación de la sentencia en entidad distinta o en algún otro periódico



Artículo 58.

La publicación de sentencia se ordenará igualmente a título de reparación y a petición del interesado, cuando éste fuera absuelto, el hecho imputado no constituyera delito, o él no lo hubiere cometido, y en el supuesto previsto por el artículo 113 de este código



Artículo 59.

Si el delito por el que se impuso la publicación de sentencia fue cometido por medio de la prensa, además de la publicación a que se refieren los artículos anteriores, se hará también en el periódico empleado para cometer el delito, con el mismo tipo de letra, igual color de tinta y en el mismo lugar



Artículo 60.

El confinamiento consiste en la obligación de residir en determinado lugar y no salir de él. El ejecutivo hará la designación del lugar, conciliando las exigencias de la tranquilidad pública con la salud y las necesidades del sentenciado, confinamiento que no podrá exceder de seis años



Artículo 61.

Cuando algún miembro o representante de una persona moral, sociedad, corporación o empresa de cualquier clase, con excepción de las Instituciones del Estado, cometa un delito con los medios que para tal objeto las misma entidades le proporcionen, de modo que resulte cometido a nombre o bajo el amparo de la representación social o en beneficio de ella, el Juez podrá, con audiencia de la persona moral, aplicar las sanciones previstas en el inciso h) del artículo 46. La disolución extinguirá la persona moral, que no podrá volver a constituirse ni en forma encubierta



Artículo 62.

La intervención consiste en remover a los Administradores de la Persona Moral, encargando su función temporalmente a un interventor designado por el Juez, intervención que cesará cuando los órganos de la empresa substituyan a las personas que habían cometido el hecho delictuoso. Los jueces convocarán a la celebración de las asambleas o reuniones señaladas por la Ley



Artículo 63.

Los jueces podrán prohibir a las personas morales la realización de determinadas operaciones, según lo amerite el caso, y lo resolverán en sentencia



Artículo 64.

El delito doloso determina la pérdida, en favor del Estado, de los instrumentos con que se cometan, respetando los derechos de terceros.

En el caso de armas de fuego se estará a lo dispuesto en las Leyes relativas.

En su sentencia, los jueces resolverán lo previsto en este artículo



Artículo 65.

Con las excepciones contenidas en este Código, los delitos culposos se castigarán con prisión de uno a seis años y suspensión por igual término o pérdida de derechos para ejercer profesión u oficio, según el grado de la culpa. Asimismo, se impondrá el trabajo en beneficio de la comunidad cuando se substituya la pena de prisión por multa, en los términos del artículo 51 de este Código.

La calificación del grado de la culpa queda al arbitrio del Juez, quien deberá tomar en consideración las circunstancias generales señaladas en el artículo 47 y las que a continuación se mencionan:

I.-La mayor o menor facilidad para evitar el resultado;

II.Si se previó como posible el resultado, pero se ha confiado en que no se producirá;

III.El grado de reflexión en la conducta que se ha seguido;

IV.-Si se ha delinquido anteriormente en circunstancias semejantes; y

V.-El deber de cuidado del inculpado que le es exigible por las circunstancias y condiciones personales que el oficio o actividad que desempeñe le impongan



Artículo 66.

Cuando se trate de conductores de vehículos del servicio público de pasajeros o transporte escolar, si hubo culpa grave que produzca lesiones graves u homicidio, se impondrá una pena de cuatro a diez años de prisión. Será culpa grave la ausencia del conductor, sin presentarse ante la autoridad investigadora dentro del término de tres horas a partir de suscitado el hecho y no justifique su ausencia del lugar del hecho vial en que participó.

Tratándose de cualquier otro conductor de vehículos, se impondrá una pena de tres a nueve años de prisión en los casos y condiciones señalados en el párrafo anterior



Artículo 66 bis.

A quien conduzca un vehículo en estado de voluntaria intoxicación y cause un daño en propiedad ajena, lesiones u homicidio, sin contar con licencia para conducir, se le impondrá además de la sanción correspondiente al delito cometido, una pena de dos a cuatro años de prisión.

El imputado que sea condenado por homicidio culposo grave, no tendrá derecho a la condena condicional o a la substitución de sanción. Adicionalmente se impondrá en los términos del artículo 52 fracción II de este Código, la suspensión del derecho a conducir vehículos automotores hasta por un término igual al de la pena privativa de la libertad. 



Artículo 67.

Para los efectos de los artículos 65, 66, y 66 Bis, también será culpa grave conducir en estado de voluntaria intoxicación.



Artículo 68.

En caso de delitos derivados de la conducción de vehículos en los que el sujeto activo se encuentre en estado de voluntaria intoxicación, se aplicará como medida de vigilancia la prohibición para conducir vehículos automotores que requieran licencia para su conducción por un término de un año a seis años, independientemente de las sanciones que correspondan por el delito cometido.

A quien haya sido sentenciado por ilícitos derivados de la conducción de vehículos por más de dos veces en un lapso de tres años, se le impondrá, como medida de vigilancia, la prohibición de conducir vehículos hasta por tres años



Artículo 69.

No se impondrá pena alguna a quien por culpa cause lesiones o la muerte a su cónyuge, pupilos, familiares, concubina, concubinario o personas con las que esté ligada por afecto o respeto, excepto cuando se encuentre bajo los efectos de bebidas embriagantes o de enervantes. En este caso, la sanción no excederá de las tres cuartas partes de la señalada en el artículo 65



Artículo 70.

Cuando el resultado producido esté sancionado con una pena menor, de haberse cometido con dolo, la sanción no podrá exceder de las tres cuartas partes de ésta última



Artículo 71.

Si un delito de culpa es tan leve que no produce lesiones, y causa solamente daños en propiedad ajena por un valor menor de cien cuotas, sólo se sancionará con una multa hasta por la misma cantidad y la reparación del daño



Artículo 72.

Se perseguirán a instancia de parte los delitos culposos de lesiones a los que se refieren los artículos 301 y 303 fracciones I y II de este Código. Asimismo, se perseguirá por querella el delito culposo de daño en propiedad ajena previsto en el artículo 402 de este ordenamiento.

Aún cuando no exista perdón expreso, tratándose de los delitos culposos descritos en los artículos 301 y el 402 de este Código, siempre que sea la primera vez que se procesa al acusado y que se haya cubierto la reparación del daño, se decretará la extinción de la responsabilidad penal en cualquier etapa del procedimiento.

En los delitos culposos de homicidio y lesiones cometidos con motivo de tránsito de vehículos, operará el inejercicio de la acción penal, o en su caso el sobreseimiento y se tendrá por extinguida la acción penal, cuando concurran los siguientes supuestos:

a)Que no exista culpa grave por conducir en estado de intoxicación voluntaria;

b)Que el activo no huya y si se retira del lugar de los hechos sea con causa justificada y se presente de inmediato dentro de las siguientes cinco horas ante la autoridad de Vialidad y Tránsito o Ministerio Público;

c)Que no haya sido condenado por sentencia ejecutoria por esta clase de delitos; y

d)Que se haya reparado el daño ante la autoridad



Artículo 73.

Al responsable en caso de tentativa se le aplicará pena de prisión, tomando en cuenta las prevenciones del artículo 47 de este Código, de un cuarto de la sanción mínima establecida para el delito que se pretendió consumar, hasta las dos terceras partes de la sanción que se le debiera imponer si este se hubiere consumado, excepto cuando este Código disponga otra cosa. En el supuesto de que la pena de prisión se substituya por multa, de manera conjunta se le impondrá al acusado trabajo en beneficio de la comunidad sujetándose a lo dispuesto por el artículo 51 de este Código.



Artículo 74.

Al aplicar la Ley a un delito, éste no podrá ser considerado más de una vez para los efectos de la determinación de la sanción, salvo en el caso del concurso ideal.



Artículo 75.

DEROGADO



Artículo 76.

En los casos de concurso real o material, se impondrá la pena que corresponda al delito mayor, observando las circunstancias previstas en el Artículo 47 de este Código, la que se aumentará al sumar la correspondiente a cada uno de los delitos adicionales, misma que se establecerá desde la pena mínima señalada específicamente en la Ley para cada uno de los delitos restantes hasta el término medio aritmético por cada uno de ellos, sin que pueda exceder de la pena máxima que señala el Artículo 48 de este Código



Artículo 77.

En caso de concurso ideal o formal, se aplicará la pena correspondiente al delito que merezca la mayor, la cual se podrá aumentar hasta en una mitad más del máximo de su duración



Artículo 78.

Si concurriera la pena de prisión con la de multa, esta última se impondrá bajo los mismos lineamientos de la pena corporal



Artículo 79.

Para fijar el término de la sanción, se parte del monto de lo obtenido de acuerdo al valor de reposición o de mercado de la cosa, según sea el caso, fijado por peritos. Por la comisión del delito o del daño causado, atendiéndose a las cuotas fijadas por este Código. Se entiende por cuota el importe del salario mínimo general más bajo, de los que rijan en el Estado en el momento de la comisión del delito.

En las resoluciones basadas en factores de carácter económico que dicten los jueces, se tendrá en cuenta el concepto de cuota, cuando sea factible



Artículo 80.

A los reincidentes se les aplicará la sanción que debiera imponérseles por el último delito cometido, aumentado hasta un tercio de su duración, a juicio del juzgador. Si la reincidencia fuera por delitos de la misma especie, el aumento será hasta de los dos tercios de la duración de la pena.

En el caso de delincuentes habituales, la sanción se aumentará hasta el doble de la sanción que debiera corresponderle por el delito más grave de los que hubiera cometido.



Artículo 81.

En su sentencia, el Juez podrá substituir, en favor de quien por primera vez haya delinquido, la pena de prisión no mayor de tres años por una pena de multa y si la pena de prisión no excede de cuatro años, por una pena de trabajo en beneficio de la comunidad.

La substitución que se decrete en la sentencia deberá estar fundada y motivada, tomando en cuenta las condiciones personales del condenado. Para determinar el monto de la multa se considerarán las condiciones económicas del sentenciado.

Para que la pena de prisión pueda ser substituida por multa, deberá aplicarse de manera conjunta el trabajo en beneficio de la comunidad, en los términos de la fracción V del artículo 51 de este Código



Artículo 82.

La substitución de la prisión por multa, excluye la aplicación simultánea o sucesiva de la condena condicional salvo que la capacidad económica no le permita de ningún modo cumplir con la pena substituida



Artículo 83.

Derogado



Artículo 84.

Derogado



Artículo 85.

Para que pueda operar la conversión, conmutación o sustitución, es indispensable cubrir o garantizar la reparación del daño



Artículo 86.

Son medidas de seguridad:

a)Internación y curación de psicóticos y enfermos mentales;

b)Internación y educación de sordomudos;

c)Internación y curación de farmacodependientes, alcohólicos, perversos sexuales e inadaptados;

d)Tratamiento integral dirigido a la rehabilitación médico-psicológica; y

e)Medidas de vigilancia en la forma y términos que señale la Ley.



Artículo 87.

Las medidas de seguridad, tendientes a lograr la reinserción o rehabilitación, serán decretadas por el Juez, en los casos expresamente establecidos por la ley, y por las autoridades administrativas en los casos en que el sujeto se encuentre cumpliendo la sentencia respectiva



Artículo 88.

Las medidas de seguridad serán curativas, de internación y de vigilancia.

Las curativas consistirán en la sujeción al tratamiento terapéutico que corresponda, y se aplicará en establecimientos especiales o en secciones adecuadas.

Las de internación consistirán en el sometimiento a un régimen de trabajo y educación.

Se aplicarán en los Institutos que al efecto organice el Estado.

Las medidas de vigilancia consistirán en la obligación de residir en determinado lugar y no salir de él; la prohibición de concurrir a determinados lugares; la obligación de presentarse a las Organizaciones Especiales encargadas de vigilancia; la obligación de abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas y abstenerse del empleo de substancias estupefacientes o que produzcan adicción; así como abstenerse de conducir vehículos automotores que requieran licencia para su conducción



Artículo 89.

Las medidas curativas se aplicarán por el tiempo que duren las medidas de seguridad impuestas; en los casos que existan las causas de inimputabilidad, se estará a lo dispuesto por el artículo 96



Artículo 90.

A los sordomudos contraventores de los preceptos de una Ley Penal, que no tengan conciencia de la ilicitud de la conducta ejecutada, se les tratará en los términos a que se refiere el artículo 22



Artículo 91.

A los enfermos mentales y a los sujetos a que se refiere el artículo 86 inciso c), se les aplicaran las medidas de seguridad, que deberán cumplirse, de ser posible, en colonias agrícolas o centros de trabajo, para su rehabilitación



Artículo 92.

El quebrantamiento de las medidas de vigilancia facultará a la autoridad administrativa para prolongar, o substituir por una medida de internación, cuyo plazo fijará prudencialmente, sin que pueda exceder el tiempo que faltare para el cumplimiento de la medida quebrantada



Artículo 93.

La autoridad administrativa podrá substituir una medida de seguridad por otra más adecuada si así se estima conveniente, de acuerdo con la personalidad del sujeto y la eficiencia de la nueva medida



Artículo 94.

Las medidas de seguridad se extinguirán por cualquiera de las siguientes causas:

I.Amnistía, indulto, o reconocimiento de inocencia;

II.Cuando hayan cesado los efectos que les dieron origen; o

III.Cuando se cumpla el término que refiere el artículo 22 de este Código



Artículo 95.

Las medidas curativas se aplicarán en los términos de los artículos 87 y 88.



Artículo 96.

En los casos previstos en este capítulo, los enfermos a quienes se apliquen las medidas de seguridad, podrán ser entregados a quienes corresponda hacerse cargo de ellos, siempre que se otorgue fianza, depósito o hipoteca hasta por la cantidad que el juez estime pertinente, para garantizar el daño que pudieran causar, por no haberse tomado las precauciones necesarias para su vigilancia; dicha fianza, depósito o hipoteca será establecida solo por el tiempo que dure la medida de seguridad impuesta.

Cuando el Juez estime que ni aún con la garantía pueda asegurarse el interés a la sociedad, seguirán en el establecimiento especial en el que estuvieren.

En los casos previstos en el artículo 91, el juez y las autoridades administrativas podrán tomar estas medidas pero, al cumplirse el término de ellas, recomendarán a sus familiares continuar el tratamiento curativo, y se establecerá para estos casos consulta psiquiátrica externa en el centro que determine el Ejecutivo del Estado



Artículo 97.

Tratándose de alcohólicos, farmacodependientes, perversos sexuales e inadaptados, que hubieran cometido un delito, se aplicará la sanción y la medida de seguridad que les corresponda, teniendo en cuenta su peligrosidad, y se procurará que el tratamiento que se siga en relación con estos sujetos sea de aquellos que tengan el carácter de curativo, por lo que se refiere al alcoholismo y a la farmacodependencia, así como el tomar las medidas necesarias para mejorar las condiciones de los perversos sexuales e inadaptados, procurando aplicar también medidas de internamiento, en las condiciones a que se refiere el artículo 91.



Artículo 98.

Las medidas de vigilancia definidas en el quinto párrafo del artículo 88, deberán ser cumplidas. El que las incumpla cometerá el delito de desobediencia previsto en los artículos 180 y 180 Bis de este Código. En los casos en que exista imposibilidad para el cumplimiento de medidas de seguridad la autoridad administrativa lo comunicará al Juez para que éste resuelva lo conducente



Artículo 98 bis.

LAS ÓRDENES DE PROTECCIÓN CONSTITUYEN UN DERECHO PARA QUIENES SEAN SUJETOS PASIVOS DE LOS HECHOS PRESUNTAMENTE CONSTITUTIVOS DEL DELITO DE VIOLENCIA FAMILIAR, O DE EQUIPARABLE A LA VIOLENCIA FAMILIAR O DE HOSTIGAMIENTO SEXUAL, TENIENDO FACULTADES PARA SOLICITARLAS LA VÍCTIMA U OFENDIDO, EL MINISTERIO PÚBLICO O LOS REPRESENTANTES LEGALES DE LOS MENORES DE 12 AÑOS O INCAPACES, EN SU CASO.

LAS ÓRDENES DE PROTECCIÓN SERÁN DECRETADAS DE OFICIO TRATÁNDOSE DE VÍCTIMAS DE CUALQUIER TIPO DE VIOLENCIA FAMILIAR, O DE EQUIPARABLE A LA VIOLENCIA FAMILIAR O DE HOSTIGAMIENTO SEXUAL, PREVISTAS POR ESTE CÓDIGO. EN ESTOS CASOS, LA PERSONA EN CUYO FAVOR SE ORDENEN, GOZA DE LA PRESUNCIÓN DE NECESITARLAS POR LO CUAL NO SE REQUERIRÁ LA PRESENTACIÓN DE DIVERSO MEDIO DE PRUEBA.



Artículo 98 bis 1.

LAS ÓRDENES DE PROTECCIÓN, TENDRÁN EL CARÁCTER DE PERSONALÍSIMAS E INTRANSFERIBLES, Y PODRÁN SER:

I. DE EMERGENCIA; O

II. PREVENTIVAS. 



Artículo 98 bis 2.

SON ÓRDENES DE PROTECCIÓN DE EMERGENCIA LAS SIGUIENTES:

I.DESOCUPACIÓN, POR EL AGRESOR O PROBABLE RESPONSABLE, DEL DOMICILIO CONYUGAL O DEL QUE HABITE LA VÍCTIMA U OFENDIDO, INDEPENDIENTEMENTE DE LA ACREDITACIÓN DE PROPIEDAD O POSESIÓN DEL INMUEBLE, AÚN EN LOS CASOS DE ARRENDAMIENTO O COMODATO DEL MISMO;

II. PROHIBICIÓN AL PROBABLE RESPONSABLE DE ACERCARSE AL DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO, DE ESTUDIOS, AL DOMICILIO DE LAS Y LOS ASCENDIENTES Y DESCENDIENTES O CUALQUIER OTRO QUE FRECUENTE LA VÍCTIMA U OFENDIDO DE CIEN A QUINIENTOS METROS, SEGÚN DETERMINE LA AUTORIDAD;

III. REINGRESO DE LA VÍCTIMA AL DOMICILIO, UNA VEZ QUE SE SALVAGUARDE SU SEGURIDAD;

IV. PROHIBICIÓN DE INTIMIDAR O MOLESTAR A LA VÍCTIMA U OFENDIDO, ASÍ COMO A CUALQUIER INTEGRANTE DE SU NÚCLEO FAMILIAR; Y

V. SUSPENSIÓN TEMPORAL AL AGRESOR, DEL RÉGIMEN DE VISITAS Y CONVIVENCIA CON SUS DESCENDIENTES



Artículo 98 bis 3.

SON ÓRDENES DE PROTECCIÓN PREVENTIVAS LAS SIGUIENTES:

I. RETENCIÓN Y GUARDA DE ARMAS DE FUEGO QUE ESTÉN EN POSESIÓN DEL AGRESOR. ES APLICABLE LO ANTERIOR A LAS ARMAS PUNZANTES, CORTANTES Y CONTUNDENTES Y CUALQUIER COMBINACIÓN DE LAS ANTERIORES QUE, INDEPENDIENTEMENTE DE SU USO, HAYAN SIDO EMPLEADAS PARA AMENAZAR O LESIONAR A LA VÍCTIMA U OFENDIDO;

II. INVENTARIO DE LOS BIENES MUEBLES E INMUEBLES DE PROPIEDAD COMÚN, INCLUYENDO LOS IMPLEMENTOS DE TRABAJO DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO;

III. USO Y GOCE DE BIENES MUEBLES QUE SE ENCUENTREN EN EL INMUEBLE QUE SIRVA DE DOMICILIO A LA VÍCTIMA U OFENDIDO;

IV. ACCESO AL DOMICILIO COMÚN DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO Y EL AGRESOR, DE AUTORIDADES POLICÍACAS O DE PERSONAS QUE AUXILIEN AL SUJETO PASIVO DE LA CONDUCTA DESCRITA COMO DELICTUOSA, PARA TOMAR LAS PERTENENCIAS PERSONALES Y FAMILIARES DE LA O LAS VÍCTIMAS U OFENDIDOS QUE VIVAN EN EL DOMICILIO;

V. ENTREGA INMEDIATA DE OBJETOS DE USO PERSONAL Y DOCUMENTOS DE IDENTIDAD DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO Y DE SUS FAMILIARES QUE VIVAN EN EL DOMICILIO;

VI. AUXILIO POLICÍACO DE REACCIÓN INMEDIATA A FAVOR DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO, CON AUTORIZACIÓN EXPRESA DE INGRESO AL DOMICILIO DONDE SE LOCALICE ESTA ÚLTIMA EN EL MOMENTO DE SOLICITAR EL AUXILIO, O

VII. BRINDAR AL AGRESOR SERVICIOS REEDUCATIVOS INTEGRALES, ESPECIALIZADOS, GRATUITOS Y CON PERSPECTIVA DE GÉNERO, EN INSTITUCIONES DEBIDAMENTE ACREDITADAS.

EN EL CASO DE LO DISPUESTO EN LAS FRACCIONES I, III Y V SE RESPETARÁN SIEMPRE LOS DERECHOS DE TERCEROS.

LAS ÓRDENES DE PROTECCIÓN DE EMERGENCIA Y PREVENTIVAS, SÓLO PODRÁN SER DECRETADAS POR LA AUTORIDAD JUDICIAL. SI SON SOLICITADAS DURANTE LA ETAPA DE PREPARACIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, EL MINISTERIO PÚBLICO SOLICITARÁ SU EXPEDICIÓN AL JUEZ COMPETENTE.



Artículo 98 bis 4.

EL ÓRGANO JURISDICCIONAL QUE ESTÉ CONOCIENDO DEL PROCEDIMIENTO, EN CUALQUIERA DE SUS ETAPAS, DECRETARÁ LAS ÓRDENES DE PROTECCIÓN DE EMERGENCIA O PREVENTIVAS, TOMANDO EN CONSIDERACIÓN LO DISPUESTO EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO ANTERIOR, ADEMÁS DE LO SIGUIENTE:

I. EL RIESGO O PELIGRO EXISTENTE;

II. LA SEGURIDAD DE LA VÍCTIMA; Y

III. LOS ELEMENTOS CON QUE SE CUENTE.

LAS ÓRDENES DE PROTECCIÓN DE EMERGENCIA Y PREVENTIVAS TENDRÁN UNA TEMPORALIDAD DE HASTA TREINTA DÍAS Y DEBERÁN EXPEDIRSE DENTRO DE LAS VEINTICUATRO HORAS SIGUIENTES AL CONOCIMIENTO DE LOS HECHOS QUE LAS GENERAN



Artículo 98 bis 5.

AL TRANSCURRIR EL TÉRMINO DE SU DURACIÓN, LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL VALORARÁ LAS ÓRDENES DE PROTECCIÓN QUE HAYA DECRETADO, ASÍ COMO LA DETERMINACIÓN DE MEDIDAS SIMILARES, PARA EXTENDERLAS.



Artículo 99.

Derogado



Artículo 100.

Derogado



Artículo 101.

Derogado



Artículo 102.

Derogado



Artículo 103.

Derogado



Artículo 104.

Derogado



Artículo 105.

Derogado



Artículo 106.

Derogado



Artículo 107.

Derogado



Artículo 108.

La condena condicional, suspende las sanciones impuestas por sentencia definitiva, de acuerdo con las fracciones siguientes, tomando en cuenta lo dispuesto por los artículos 81 y 82 de este Código:

I.Podrá suspenderse, a petición de parte o de oficio, por determinación judicial, al pronunciarse sentencia definitiva, cuando no exceda de cinco años, si concurren estas condiciones:

a)Que no hubiera sido sentenciado en forma ejecutoria con anterioridad, en los términos de la fracción III del artículo 44;

b)Que haya observado buena conducta después del delito;

c)Que haya observado con anterioridad un modo honesto de vivir y tenga el firme propósito de continuarlo;

d)Que otorgue fianza, que fijará el juez o tribunal, de que se presentará ante la autoridad siempre que fuere requerido;

e)Que haya reparado el daño causado, o que haya garantizado   cubrir su monto;

f)En el caso de delitos cometidos con motivo de la conducción  de vehículos en estado de voluntaria intoxicación provocado por el consumo de alcohol, se deberá comprometer a asistir a tratamiento, el cual deberá acreditarlo dentro de los siguientes seis meses. En caso contrario se hará efectiva la sanción impuesta; y.

g)En los casos del delito de violencia familiar o equiparable a la violencia familiar, el condenado deberá comprobar que está recibiendo el tratamiento médico-psicológico al que se le sentenció el cual deberá acreditar cada tres meses después al de la notificación de la sentencia. En caso contrario se hará efectiva la sanción impuesta.

II.-Si durante un término igual al de la sanción suspendida, desde la fecha de la sentencia que cause ejecutoria, el sentenciado no diere lugar a nuevo proceso que concluya con sentencia condenatoria, se considerará extinguida la sanción fijada en aquélla.

En caso contrario, se hará efectiva la primera sentencia, además de la segunda, en la que el reo será considerado como reincidente.

Si transcurrido un período superior a los ocho años de que se le haya concedido el beneficio de la condena condicional, el sentenciado cometiese un nuevo delito que concluya con sentencia condenatoria, podrá concederse nuevamente este beneficio.

Para los efectos anteriores se tendrá en cuenta la fracción III del artículo 44.

Las mismas consecuencias establecidas en los párrafos anteriores, se aplicarán al condenado por el delito de violencia familiar o de equiparable a la violencia familiar, que no concluya o que abandone el tratamiento médico-psicológico de acuerdo al pronóstico de tratamiento que hubiese presentado como requisito para que se le concediera la condena condicional.

Para comprobar que está recibiendo el tratamiento, deberá acompañar los documentos, que así lo acrediten, al proceso penal en el cual se le otorgó el beneficio de la condena condicional, mostrando cuantas veces le sea solicitado, el reporte documentado del avance, y en su caso la conclusión de su tratamiento al Juez;

III.-La suspensión comprenderá no sólo las sanciones corporales, sino las demás que se hayan impuesto al delincuente; pero éste quedará obligado, en todo caso, a la reparación del daño, y a justificar haber concluido satisfactoriamente el tratamiento médico-psicológico al que se le condenó, tratándose de los casos de violencia familiar o equiparable a la violencia familiar;

IV.-A quienes se conceda el beneficio de la condena condicional, se les hará saber lo dispuesto en las fracciones II y III de este artículo, lo que se asentará por diligencia formal, sin que la falta de ésta impida, en su caso, la aplicación de lo prevenido en las mismas;

V.-Los reos que disfruten del beneficio de la condena condicional, quedarán sujetos a la vigilancia de la autoridad;

VI.-La obligación contraída por el fiador a que se refiere el inciso d), de la fracción I de este artículo, concluirá en los términos previstos por la fracción II. Para el caso del inciso e), concluirá en el término previsto para la prescripción; y

VII.-Cuando el fiador tenga motivos fundados para no continuar desempeñando el cargo los expondrá al Juez, a fin de que éste, si los estima justos, prevenga al reo que presente nuevo fiador dentro del plazo que prudentemente deberá fijarle, apercibido de que se hará efectiva la sanción si no la verifica.

Quedan excluidos del beneficio de la condena condicional los delitos previstos en los artículos 153, 154, 164, 165, 165 bis, 176, 265, 267, 268, 313, 322, 403 y 406 bis de este Código.



Artículo 109.

La muerte del delincuente extingue la acción persecutoria del delito, quedando a salvo los derechos del ofendido respecto a la reparación del daño, para que los haga valer en la vía y forma que corresponda; lo mismo se observará cuando la sentencia haya causado ejecutoria. La muerte también extingue la sanción impuesta, con excepción de la reparación del daño y el decomiso de los instrumentos y objetos del delito, cuando la sentencia haya causado ejecutoria



Artículo 110.

La amnistía extingue la responsabilidad penal, quedando subsistente la reparación del daño. Sus efectos se determinarán en la Ley que se dicte al respecto.



Artículo 111.

El perdón otorgado por la víctima, ofendido o por quien se encuentre legitimado para otorgarlo, extingue la acción penal, cuando concurran los siguientes requisitos:

I.Que el delito se persiga a instancia de parte;

II.Que el perdón se conceda antes de que cause ejecutoria la sentencia definitiva que se dicte; y

III. Que la víctima u ofendido haya sido debidamente informada en forma clara, del significado y la trascendencia jurídica del perdón judicial, en caso de que deseen otorgarlo.

El perdón otorgado al autor o autores beneficia a los partícipes y a los encubridores del delito, siempre que se haya reparado el daño; el otorgado a un partícipe o encubridor sólo beneficia a quien se le haya otorgado.

Igualmente procederán los efectos del perdón en aquellos delitos que persiguiéndose de oficio, no sean de los considerados como graves, su sanción, incluyendo las modalidades o circunstancias modificativas o calificativas del delito, no exceda de seis años de prisión como pena máxima y se logre por medio de la mediación o conciliación, un acuerdo entre el inculpado o procesado y la víctima u ofendido, siempre que se haga del conocimiento del Ministerio Público y en su caso a la autoridad jurisdiccional que conozca del asunto.

Se exceptuará la procedencia del perdón del ofendido si se trata de los delitos de violencia familiar, o equiparable a la violencia familiar, cuando sea en perjuicio de una persona de doce años o hasta menor de dieciocho años de edad y que se le haya ocasionado daño psicológico; o el de lesiones de las calificadas legalmente que no ponen en peligro la vida y tarden en sanar más de quince días; de las que si ponen en peligro la vida y tarden en sanar más de quince días, o lesiones calificadas. También se exceptuará cuando la víctima sea persona menor de doce años de edad si se trata de los delitos de violencia familiar, equiparable a la violencia familiar, o se incurra en el delito establecido en el artículo 306 Bis 1 fracción I cuando cause daño psicológico, el establecido en la fracción II o en el delito de lesiones a menor de doce años de edad sea calificado.

Además no procederá el perdón en cualquiera de los siguientes casos:

a)En caso que el imputado haya obtenido anteriormente el perdón en hechos que correspondan a delitos dolosos y que se persiguen de oficio, en los dos años inmediatos anteriores a los hechos de que se trate.

b)En casos que el imputado haya celebrado anteriormente acuerdos reparatorios por hechos que correspondan a delitos dolosos y que se persiguen de oficio, salvo que hayan transcurrido dos años de haber dado cumplimiento al último acuerdo reparatorio.

c)En caso que el imputado haya incumplido previamente un acuerdo reparatorio, salvo que haya sido absuelto o cuando hayan transcurrido cinco años desde dicho incumplimiento.

Para los efectos del registro de cada actuación se estará a los lineamientos del código nacional de procedimientos penales.



Artículo 112.

Derogado



Artículo 113.

Procede el reconocimiento de la inocencia, cualquiera que sea la sanción impuesta, cuando aparezca que el sentenciado sea inocente en los términos del Código de Procedimientos Penales



Artículo 114.

Derogado



Artículo 115.

Derogado



Artículo 116.

La rehabilitación restituye al sentenciado en la plenitud de los derechos que se le privaron o limitaron por la sentencia dictada.

El Juez podrá, sin embargo, decidir en resolución fundada, que la rehabilitación no comprenda todos los derechos de que fue privado el sentenciado, o subordinarla a una previa comprobación específica de aptitud, salvo el caso de los derechos a que se refiere el artículo 40 de la Constitución Política del Estado



Artículo 117.

La rehabilitación no producirá el efecto de reponer en los cargos, comisiones o empleos de que se privó al sentenciado



Artículo 118.

La rehabilitación, tratándose de la privación de derechos, se concederá si concurren los siguientes requisitos:

a)Después de seis años de haberse cumplido la pena impuesta; de ocho años si se trata de reincidente, y de doce si se trata de habitual.

b)Cuando el sentenciado hubiera evidenciado de manera positiva una conducta satisfactoria durante el tiempo señalado con anterioridad.

c)Si hubiera reparado el daño causado por el delito o estuviera cubriendo su importe



Artículo 119.

Concedida la rehabilitación, los registros o anotaciones de cualquier clase, relativos a la condena impuesta, no podrán ser comunicados a ninguna entidad o persona con excepción de las Autoridades Judiciales o del Ministerio Público, para fines exclusivos de investigación



Artículo 120.

La rehabilitación quedará revocada de pleno derecho, si el rehabilitado comete un nuevo delito también doloso. El Juez podrá revocar la resolución, si el nuevo delito cometido es también culposo



Artículo 121.

También extingue la sanción, el perdón que en sentencia otorgue el Juez al condenado, en aquellos casos en que la comisión del delito tenga una relevante, objetiva, fundada y humanamente aceptable explicación de no poderse exigir otra conducta, y la personalidad del activo no revele peligrosidad a juicio de peritos.



Artículo 122.

Por la prescripción se extinguen la acción penal y el derecho para ejecutar las sanciones, conforme a los siguientes artículos



Artículo 123.

La prescripción es personal, y para ello bastará el simple transcurso del tiempo señalado por la Ley.

La prescripción producirá su efecto aunque no la alegue el acusado. Tratándose de la acción penal, los jueces la suplirán de oficio en todo caso, tan luego como tengan conocimiento de ella, sea cual fuere el estado del proceso.

La prescripción de la sanción se decretará por la Autoridad Judicial que la hubiera impuesto.



Artículo 124.

Los términos para la prescripción de la acción penal comenzarán a contar desde el último acto de ejecución u omisión



Artículo 125.

Los términos para la prescripción de las sanciones serán igualmente continuos y correrán desde el día siguiente a aquel en que el sentenciado se substraiga a la acción de la autoridad, si las sanciones son privativas de libertad; y si no lo son, desde la fecha de la sentencia ejecutoria



Artículo 126.

La acción penal prescribe en un año si el delito solo mereciere multa. Si el delito mereciere, además de esta sanción, la privativa de libertad, o fuere alternativa, se atenderá en todo caso a la de privación de la libertad, y lo mismo se observará cuando corresponda alguna otra sanción accesoria



Artículo 127.

La acción penal prescribirá en plazo igual al señalado en el artículo 139. 



Artículo 128.

Si el delito solo mereciese destitución, suspensión, pérdida de derechos o inhabilitación, la prescripción se consumará en el término de dos años



Artículo 129.

Tratándose de delitos que solo pueden perseguirse por querella, ésta deberá presentarse dentro de un plazo de un año, contando desde el día en que la parte ofendida tenga conocimiento del delito y del delincuente, y en tres años, independientemente de esta circunstancia.

Presentada en tiempo la querella, se observan las reglas de la prescripción para los delitos que se persiguen de oficio. Las querellas presentadas fuera de término no tendrán eficacia alguna, y por tanto el Ministerio Público estará impedido para ejercitar la acción penal



Artículo 130.

Cuando haya concurso de delitos, las acciones penales que de ellos resulten se prescribirán separadamente en el término señalado a cada uno



Artículo 131.

Cuando para deducir una acción penal, sea necesario que antes se termine un juicio diverso de cualquier naturaleza, no comenzará a correr la prescripción sino hasta que en el juicio previo se haya pronunciado sentencia ejecutoriada.



Artículo 132.

La prescripción de las acciones se interrumpe por las diligencias que se practiquen en la averiguación del delito y delincuente, aunque por ignorarse quienes sean éstos, no se practiquen dichas diligencias contra personas determinadas. Si se dejara de actuar, la prescripción comenzará de nuevo desde el día de la última diligencia. El tiempo empleado en la conciliación o mediación, interrumpe los términos para la prescripción de la acción penal y de la presentación de la querella. No obstante lo anterior, el término total para que opere la prescripción, nunca podrá exceder del que corresponda según el artículo 139 de este Código, y una mitad más. 



Artículo 133.

Si para deducir una acción penal exigiere la Ley previa declaración de alguna autoridad, no comenzará a correr la prescripción sino hasta que se emita tal declaración.



Artículo 134.

Una vez consignada la investigación a la jurisdicción, la prescripción sólo se interrumpe por las actuaciones practicadas y ordenadas por el Juez para la comprobación del delito y la responsabilidad del inculpado. Es aplicable en el supuesto de este artículo, la parte final del artículo 132



Artículo 135.

Las prevenciones contenidas en el artículo anterior, no corresponden al caso en que las actuaciones se practiquen después de que haya transcurrido la mitad del lapso necesario para la prescripción; entonces, ésta no se interrumpirá sino por la aprehensión del inculpado



Artículo 136.

La multa prescribe en dos años; en igual forma prescriben las sanciones no sujetas a término. Las demás sanciones prescriben por el transcurso de un periodo igual al que debían durar y una cuarta parte más, pero nunca excederán de sesenta años



Artículo 137.

Cuando el reo hubiere extinguido ya una parte de su sanción, se necesitará para la prescripción tanto tiempo como el que faltare de la condena, y una cuarta parte más del que falte por extinguir; pero estos dos periodos sumados, no excederán de sesenta años



Artículo 138.

La prescripción de las sanciones privativas de libertad sólo se interrumpe aprehendiendo al reo, aunque la aprehensión se ejecute por otro delito diverso.

La prescripción de las obligaciones económicas impuestas al reo, sólo se interrumpe por el embargo de bienes para hacerlas efectivas



Artículo 139.

Para la prescripción de las acciones penales se tendrá como base el término medio aritmético de la sanción señalada al delito de que se trate, pero en ningún caso bajará de tres años.

La acción penal y la potestad de ejecutar las sanciones, en relación con los delitos tipificados por los artículos 165 bis y 176 de este Código, prescribirán en un plazo doble al señalado por este ordenamiento



Artículo 140.

Serán imprescriptibles, tanto la acción como la sanción en los casos siguientes:

I.-La comisión de delitos de terrorismo, sabotaje, violación y figuras equiparadas, delincuencia organizada, parricidio, delitos contra la libertad, homicidio calificado, y los señalados en los artículos 201 bis, 201 bis 2, 331 Bis 2, 432, 434 y 439 párrafo primero de este Código;

II.-Los delitos dolosos causados por inundación, incendio, minas, bombas o explosivos; y

III.-Los delitos dolosos que se cometen por envenenamiento, asfixia, gas, contagio de una enfermedad incurable, o enervantes cuando sean dos o más las víctimas



Artículo 140 bis.

Se considerará extinguida la acción penal cuando:

I.Notificado el querellante en legal forma y habiéndosele apercibido por el Juez de declarar abandonada la querella, reitera su actitud no concurriendo a rendir declaración sin causa justificada; o

II.Cuando habiendo comparecido a la audiencia, se ausente de ella sin causa justificada, sin perjuicio de que pueda ser compelido a comparecer como testigo.

En estos casos quedarán a salvo los derechos del ofendido respecto a la reparación del daño, para que los haga valer en la vía y forma que corresponda



Artículo 141.

Toda persona responsable de un hecho delictuoso, lo es también por el daño y perjuicio causado por el mismo. Esa responsabilidad es de orden público respecto a los penalmente responsables, por lo que en todo proceso el Ministerio Público estará obligado a solicitar, en su caso, la condena correspondiente y el juez a resolver lo conducente, con independencia de que comparezca o no persona interesada.

En caso de incumplimiento a la anterior disposición, de oficio, o a petición de la víctima o el ofendido según la definición contenida en la Ley de Atención y Apoyo a las Víctimas y a los Ofendidos de Delitos, conocerán del asunto el Procurador General de Justicia o el Consejo de la Judicatura del Estado, en su caso, y si de las constancias se acredita la omisión, se impondrá una sanción administrativa de 300 a 450 cuotas si fuere responsable el Ministerio Público y de 600 a 750 cuotas en el caso de un Juez de Primera Instancia, y suspensión en ambos supuestos, sin goce de sueldo, por un período de 30 días naturales. En caso de reincidencia se aplicará invariablemente la destitución del cargo.



Artículo 142.

Deben reparar el daño y perjuicio a que se refiere el artículo anterior: los penalmente responsables en forma solidaria; y mancomunadamente sus herederos que acepten la herencia y los que conforme a la Ley Civil están obligados a repararla.

 



Artículo 143.

La reparación del daño comprende:

I.-La restitución de las cosas obtenidas por el delito; de no ser posible, el pago del precio de las mismas;

II.-La indemnización del daño material y moral causado, incluyendo el pago del tratamiento integral dirigido a la rehabilitación médico-psicológica de la persona agredida, que como consecuencia del delito sea necesario para la recuperación de su salud;

III.-En los casos de estupro, violación y rapto, comprenderán los gastos de gestación, alumbramiento, y en su caso los gastos funerarios, así como el pago de los alimentos a los hijos, si los hubiere, y cuya concepción sea consecuencia de la comisión de estos delitos. Tratándose del delito de violación, comprenderá igualmente los gastos por la atención médica o psíquica del ofendido, hasta su total recuperación;

IV.-El resarcimiento de los perjuicios ocasionados por el delito cometido; y

V.-En el caso de los delitos contra la libertad, comprenderá, a favor de la víctima y de sus familiares: los gastos de los tratamientos médicos, los gastos de las terapias psicológicas, los ingresos perdidos, salarios caídos, el resarcimiento de los perjuicios ocasionados, la devolución de los bienes o dinero mediante los cuales se realizo el pago del rescate y el resarcimiento derivado de cualquier otro daño o perjuicio sufrido por la victima o sus familiares que haya sido generado por la comisión del delito.

Si la parte ofendida, sus familiares o sus dependientes económicos, en su caso, renunciaren a la reparación o no se presenta persona alguna con derecho a reclamar su importe, éste se aplicará al Estado para el mejoramiento del sistema integral de justicia.



Artículo 144.

La reparación del daño y perjuicio a que se refieren las fracciones II y IV del artículo anterior, será fijada por los jueces tomando en cuenta las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo y el Código Civil Vigente en el Estado, sin perjuicio de valorarlas proporcionalmente según el daño y perjuicio causado, el delito cometido, lo obtenido por el delito, las condiciones de la víctima, y especialmente las condiciones económicas del obligado a pagarlo, pero tratándose de homicidio será conforme a lo establecido por la Ley Federal del Trabajo, para el caso de muerte.



Artículo 145.

Están obligados a reparar los daños y perjuicios, como responsabilidad civil, en la forma y términos que fije el Código de Procedimientos Penales:

I.-Quienes ejerzan la patria potestad, los tutores en ejercicio y los que tengan la guarda o custodia legal de los incapacitados, en los términos del Código Civil del Estado;

II.-Los patrones, empresas, negociaciones, personas morales, talleres, por los delitos cometidos por sus funcionarios, empleados, obreros, encargados, representantes, apoderados, con los medios que se les proporcionen o en beneficio o representación de los primeros, o con ocasión de las actividades o funciones que les fueren encomendadas;

III.-La federación, el estado y los municipios, por los delitos cometidos por sus servidores públicos en el ejercicio de sus cargos; y

IV.-Todas las personas físicas, o las morales a las que el Código Civil, este Código o cualquier otra disposición jurídica, les confiera responsabilidad por actos de terceros



Artículo 146.

La reparación del daño y el perjuicio, resulta preferente ante cualquier crédito pasivo del obligado a reparar el daño, distinto de los créditos señalados como preferentes en cualquier ordenamiento



Artículo 147.

El Código de Procedimientos Penales determinará la forma para hacer efectiva la reparación del daño, y en tanto éste no se cubra o garantice, no se concederán los beneficios que marca la Ley en los casos en que se exige tal requisito.



Artículo 148.

La prescripción de la responsabilidad a la que se refiere este capítulo no corre sino hasta que cause ejecutoria la sentencia dictada.

Las causas de extinción de la acción penal y de la sanción, no se extienden a las responsabilidades a que se refiere este capítulo



Artículo 149.

Tratándose de delitos dolosos los jueces decretarán en la sentencia definitiva la pérdida, a favor del Estado, de los instrumentos del delito; de las cosas, bienes, objetos o valores provenientes directa o inmediatamente de su realización que no se entregaron por no haberse presentado persona alguna con derecho a reclamarlo; o de aquéllos que constituyan para el agente un provecho derivado del mismo delito, sean de uso prohibido o lícito, aunque pertenezcan o estén en poder de un tercero, cuando éste se halle en alguno de los casos a que se refiere el Artículo 409 del presente Código, independientemente de la relación que dicho tercero tenga con el delincuente, en su caso. Tratándose de armas de fuego se estará a lo dispuesto en las leyes relativas.

Puestos a disposición del Ejecutivo del Estado, se realizará pública subasta de ellos por la dependencia a quien se le haya encomendado tal tarea y el importe que se obtenga se destinará al mejoramiento del sistema integral de justicia, con deducción de los gastos realizados para la consecución de la subasta. Los nocivos o peligrosos se destruirán; se conservarán aquellos que puedan ser destinados a la prestación de un servicio público o factibles de ser otorgados en donación o comodato a instituciones de educación pública para fines didácticos, de docencia, de investigación o bien a instituciones públicas o privadas de beneficencia o asistencia social.

Las cosas, bienes, objetos o valores que estén a disposición de las autoridades investigadora o judicial, distintos a los antes mencionados, de no reclamarse dentro del plazo de sesenta días naturales, contados a partir de que se notifique a los interesados, se venderán en pública subasta y el precio que se obtenga se destinará al mejoramiento del sistema integral de procuración de justicia con deducción de los gastos realizados.



Artículo 150.

Cometen el delito de rebelión, los que se alcen en armas contra el Gobierno del Estado, para:

I.-Impedir la elección o renovación de alguno de los poderes, la reunión del Congreso o del Tribunal Superior de Justicia o de algún Ayuntamiento o Consejo Municipal; o para coartar la libertad de alguno de estos cuerpos en sus deliberaciones y resoluciones;

II.-Separar de su cargo al titular del Poder Ejecutivo o a cualesquiera de los titulares de las distintas Dependencias que integran la Administración Pública Central, en los términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Nuevo León; y

III.-Substraer de la obediencia del Gobierno, todo o una parte del Estado, o algún cuerpo de seguridad.



Artículo 151.

Se impondrá prisión de dos a catorce años, multa de tres a doscientas cincuenta cuotas, y privación de derechos políticos hasta por siete años, por el delito previsto en el artículo precedente y además en los casos siguientes:

I.-Al que se alce en armas contra el Gobierno del Estado, contra sus Instituciones Constitucionales o para lograr alguno de los objetivos a que se refiere el artículo anterior, antes de que intervengan los poderes de la unión, en el caso a que se refiere el artículo 122 de la Constitución Política de la República.

II.-Al que residiendo en territorio ocupado por el Gobierno, bajo la protección y garantía de este, proporcione voluntariamente a los rebeldes, elementos para el servicio de las armas, municiones, dinero, víveres o medios de transporte, o impida que las tropas del Gobierno reciban esos auxilios.

Si residiere en territorio ocupado por los rebeldes, la prisión será de dos a diez años, multa hasta de doscientas cuotas y privación de derechos políticos.

III.-Al servidor público que teniendo, por razón de su empleo o cargo, el plano de una fortificación o sabiendo el secreto de una expedición militar, revele este o entregue aquel a los rebeldes.



Artículo 152.

Se aplicará de uno a seis años de prisión:

I.-Al que incite a participar directamente para una rebelión;

II.-A los que, estando bajo protección y garantía del Gobierno, oculten o auxilien a los espías y explotadores de los rebeldes, sabiendo que lo son;

III.-Al que, rotas las hostilidades y estando en las mismas condiciones de la fracción anterior, mantenga relaciones con el enemigo, para proporcionarle noticias concernientes a las operaciones militares u otras que le sean útiles; y

IV.-Al que voluntariamente sirva un empleo, un cargo subalterno o comisión, en lugar ocupado por los rebeldes, bajo la dependencia de estos



Artículo 153.

A los jefes o agentes de los rebeldes, que después del combate, dieren muerte a los prisioneros, además de las penas correspondientes al delito de homicidio, se les aplicará prisión de siete a diez años



Artículo 154.

A los extranjeros que cometan el delito de rebelión, se les aplicarán sanciones de seis a diez y siete años de prisión y multa de cien a setecientas cuotas



Artículo 155.

Los rebeldes no serán responsables de las muertes ni de las lesiones inferidas en el acto de un combate; pero de todo homicidio que se cometa y de toda lesión que se cause fuera de la lucha, será responsable tanto el que mande ejecutar el delito como el que lo permita, y los que lo ejecuten



Artículo 156.

No se aplicará la sanción a los que depongan las armas antes de ser tomados prisioneros, si no se hubiere cometido alguno de los delitos mencionados en el artículo que sigue



Artículo 157.

Cuando en las rebeliones, para hacerlas triunfar se incurra en el homicidio, el robo, la privación ilegal de la libertad, el secuestro en cualquiera de sus modalidades previstas en la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el despojo o el daño por incendio, se aplicarán las penas que por estos delitos y al de rebelión correspondan, según las reglas del concurso



Artículo 158.

Cometen el delito de sedición los que reunidos en número de diez o más personas, pero sin armas y con el propósito de impedir el libre ejercicio de sus funciones, resistan a la autoridad o la ataquen



Artículo 159.

La sedición se castigará con seis meses a cinco años de prisión y multa hasta de setenta cuotas



Artículo 160.

A quienes dirijan, organicen, inciten, compelan o patrocinen económicamente a otras personas para cometer el delito de sedición, se les aplicará la pena de uno a siete años de prisión y multa de nueve a cien cuotas



Artículo 161.

Cometen el delito de desorden público y se les aplicará la pena de seis meses a cuatro años de prisión y multa de tres a quince cuotas, a:

I.-Quienes ejerzan violencia para reclamar su derecho o pretexten su ejercicio; y

II.-Quienes para evitar el cumplimiento de una ley, se reúnan en número de diez o más personas para evitar el cumplimiento de una ley y perturben el orden público o amenacen a la autoridad para obligarla a tomar alguna determinación



Artículo 161 bis.

DEROGADO



Artículo 161 bis 1.

DEROGADO



Artículo 161 bis 2.

Se aplicará la sanción señalada en el artículo 161 de este Código, a quien dolosamente y con el propósito de motivar la intervención de la autoridad o de instituciones de auxilio público o privado para conocer o evitar un daño o peligro inexistentes, proporcione o haga llegar información falsa



Artículo 162.

Para todos los efectos legales, solamente se consideran como de carácter político los delitos consignados en este título, con excepción de los previstos en los artículos 153 y 155



Artículo 163.

Se comete el delito de conspiración cuando dos o más personas convengan en realizar alguno de los delitos de los que tratan los dos capítulos anteriores.

La sanción aplicable será de seis meses a cinco años de prisión, y multa hasta de cuatrocientas cuotas. 



Artículo 164.

Comete el delito de terrorismo, quién utilizando explosivos, substancias tóxicas o bacteriológicas, cualquier tipo de armas, por incendio o inundación, realice actos que produzcan alarma, temor, terror, en la población, en un grupo o sector de ella.

A quienes cometan este delito, se les impondrán de seis a treinta años de prisión y multa de veinte a seiscientas cuotas, con independencia de la aplicación de las penas que pudieran corresponder por la comisión de otros delitos



Artículo 165.

Cometen el delito de sabotaje, quienes con la intención de trastornar la vida económica de la entidad o de cualquiera de sus municipios, realicen actos que dañen, destruyan o entorpezcan las vías de comunicación, servicios públicos y funciones de las dependencias del estado o industrias básicas, centros de producción o distribución de artículos de consumo necesario para la entidad.

A los que cometan este delito, se les impondrán de seis a catorce años de prisión y multa de sesenta a tres mil cuotas



Artículo 165 bis.

Comete el delito contra la seguridad de la comunidad y se aplicará una sanción de seis a quince años de prisión y multa de doscientas a cuatrocientas cuotas, a quien sin causa justificada incurra en dos o más de los siguientes supuestos:

 

I.Posea o porte, en su persona, en el vehículo en el que se encuentre o se le relacione con éste, o en el lugar donde se le capture, uno o varios instrumentos que puedan ser utilizados para agredir y que no tengan aplicación en actividades laborales o recreativas;

II.Posea o porte, en su persona, en el vehículo en el que se encuentre o se le relacione con éste, en su domicilio o en el lugar donde se le capture, uno o más aparatos o equipos de comunicación de cualquier tipo, que hubieren sido contratados con documentación falsa, o de terceros sin su conocimiento, o utilizados sin la autorización de éstos, o que por su origen a la autoridad le resulte imposible conocer la identidad real del usuario del aparato o equipo de comunicación;

III.Posea o porte, en su persona, en el vehículo en el que se encuentre o se le relacione con éste, en su domicilio o en el lugar donde se le capture, uno o varios equipos o artefactos que permitan la intervención, escucha o transmisión de datos con respecto a canales de comunicación oficiales o de comunicaciones privadas;

IV.Posea o se desplace o se le relacione con éste, en su domicilio o en el lugar donde se le capture, uno o varios vehículos robados o cuya propiedad se pretenda acreditar con documentación falsa o alterada, o con cualquier otro medio ilícito;

V.Posea o porte, en su persona, en el vehículo en que se encuentre o se le relacione con éste, en su domicilio o en el lugar donde se le capture, una o varias identificaciones alteradas o falsas, o verdaderas que contengan datos falsos;

VI.Adquiera, tenga la calidad de arrendatario o use uno o varios inmuebles, cuando para contratarlos hubiere presentado identificación alterada o falsa o utilice la identidad de otra persona real o inexistente;

VII.Posea, utilice o se le relacione con uno o varios vehículos sin placas o con documentos, placas o cualquier otro medio de identificación o de control vehicular falsos o que no correspondan al vehículo que los porta;

VIII.Posea o porte, en su persona, en el vehículo en que se encuentre o se le relacione con éste, en su domicilio o en el lugar donde se le capture, uno o más de los siguientes objetos: prendas de vestir, insignias, distintivos, equipos o condecoraciones correspondientes a instituciones policiales o militares de cualquier índole o que simulen la apariencia de los utilizados por éstas;

IX.Posea o porte, en su persona, en el vehículo en que se encuentre o de cualquier manera se le relacione con éste, en su domicilio o en el lugar donde se le capture, uno o varios escritos o mensajes producidos por cualquier medio que tengan relación con grupos o actividades delictivas;

X.Posea o porte, en el vehículo en que se encuentre o se le relacione con éste, en su domicilio o en el lugar donde se le capture, uno o varios accesorios u objetos que se utilizan en los vehículos oficiales de instituciones policiales, de tránsito, militares de cualquier índole o utilice en aquellos los colores, insignias, diseño o particularidades para igualar la apariencia de los vehículos oficiales.

Igual sanción se impondrá a todos los participantes, cuando dos o más personas incurren en dos o más de los supuestos descritos en este artículo, si no es posible determinar quien posea dichos objetos



Artículo 165 bis 1.

Las penas a que se refiere el artículo anterior se aumentarán hasta en una mitad de la que corresponda por el delito cometido, cuando para su perpetración se utilice a uno o varios menores de edad; o cuando el responsable sea un servidor público o haya tenido tal carácter dentro de los cinco años anteriores a la comisión delictiva. 



Artículo 166.

Comete el delito de evasión de presos el que favoreciere la fuga de una o más personas que se encuentren privadas de su libertad.

Al responsable de este delito, se le impondrán:

I.-De un mes a dos años de prisión, si el evadido hubiere estado detenido por una falta administrativa.

II.-De uno a siete años de prisión, cuando el evadido hubiere estado detenido por un delito considerado como no grave.

III.-De tres a ocho años de prisión, en el supuesto de que el evadido hubiere estado detenido por un delito de los considerados como graves.

IV.-De dos a catorce años de prisión, si los evadidos fueran dos o más personas que hubieren estado detenidas por causa de delito.

Si la evasión se ha causado por culpa, se sancionará con una pena de un mes a tres años de prisión.



Artículo 167.

Si la reaprehensión del prófugo, en los casos anteriores, se lograre por gestiones del responsable de la evasión, se aplicará a este, de tres días a un año de prisión.



Artículo 168.

Al detenido o privado de la libertad que se fugue, no se le aplicará sanción alguna. Si para fugarse ejerciere violencia sobre las personas o las cosas, se le sancionará con la pena de seis meses a tres años de prisión.

La responsabilidad pecuniaria corresponde al fugado, y no a los que participaren en la evasión.

No se impondrá sanción a los ascendientes, descendientes, cónyuge, hermanos, padres y hermanos adoptivos del prófugo; a sus parientes por afinidad hasta el segundo grado, excepto el caso de que hayan propiciado la fuga por medio de la violencia, en las personas o en las cosas



Artículo 169.

Al detenido que se fugue estando bajo alguna de las sanciones privativas de la libertad, o en detención o prisión preventiva, no se le contará el tiempo que pase fuera del lugar de su reclusión, ni se tendrá en cuenta la buena conducta que haya tenido antes de la fuga



Artículo 170.

Al sentenciado a confinamiento que salga del lugar que se le haya fijado como residencia antes de cumplirlo, se le aplicará prisión por el tiempo que le falte.



Artículo 171.

Se impondrán de quince días a dos meses de prisión, al sentenciado a vigilancia de la policía que no ministre a esta los informes que se le pidan sobre su conducta



Artículo 172.

El que fuere suspendido para ejercer su profesión u oficio, y quebrante su condena, se le impondrán de seis meses a tres años de prisión y multa de diez a quinientas cuotas.

En caso de reincidencia, se duplicará la multa y se impondrá de uno a seis años de prisión.

El servidor público que por sentencia ejecutoria haya sido inhabilitado para ocupar un cargo público de nombramiento o de elección popular y lo quebrante, será castigado con prisión de tres a diez años y multa de diez a quinientas cuotas



Artículo 173.

Se consideran armas:

I.Los instrumentos cortantes, punzantes o punzocortantes que por su descripción, tamaño, y la dimensión de su cacha, si la tuviera, deba estimarse potencialmente lesiva;

II.-Las manoplas, macanas, hondas con pesas o puntas similares;

III.Los instrumentos laborales que por sus características puedan ser utilizados para agredir y se porten para menesteres diversos al trabajo;

IV.Las que otras leyes locales consideren como tales; y

V.Cualesquiera de las armas que anteceden, cuando estén ocultas o disimuladas en bastones u otros objetos



Artículo 174.

Se sancionará con pena de seis meses a un año de prisión y con multa de una a diez cuotas, a quien porte alguna de las armas a que se refiere el artículo 173 de este Código, en lugares donde se consuman bebidas embriagantes y centros de diversión, o en cualquier otro lugar público, cuando en este último caso el activo se encuentre en estado de ebriedad o bajo los efectos de estupefacientes o substancias tóxicas.

Los servidores públicos podrán portar las armas autorizadas para el ejercicio de su cargo, sujetándose para ello a las leyes y reglamentos respectivos.

Cometen el delito de portación prohibida de armas los servidores públicos, cuando portan, en estado de ebriedad o bajo los efectos de estupefacientes o substancias tóxicas las armas autorizadas para el ejercicio de su cargo



Artículo 175.

Comete el delito de disparo de arma de fuego el que dispare poniendo en peligro la seguridad de una o más personas.

Al responsable de este delito se le impondrá una pena de seis meses a seis años de prisión y multa de veinte a cien cuotas.

Si con el disparo de arma de fuego se causan lesiones u homicidio, se aplicarán solamente las sanciones para estos delitos



Artículo 176.

Se impondrá prisión de seis a quince años y multa de doscientas a mil cuotas, al que forme parte de una banda de dos o más personas, organizada para delinquir, por el sólo hecho de ser miembro de la agrupación, e independientemente de la pena que le corresponda por el delito que se cometiere.

Se aumentará hasta el doble la pena de prisión y multa que le corresponda, señalada en el párrafo anterior, además de destitución e inhabilitación de seis a quince años para ejercer cualquier cargo público, cuando el delito sea cometido por servidor público de instituciones de seguridad pública, fuerzas armadas, procuración o impartición de justicia o de ejecución de sanciones penales, o haya laborado en ellas.

El juez en su sentencia, disminuirá la pena que corresponda por los delitos cometidos, de seis meses hasta en una mitad, siempre que según le informe el titular de la Procuraduría General de Justicia de Nuevo León o de la persona a quien éste designe, el procesado haya proporcionado a la autoridad investigadora, datos que conduzcan a la plena identificación y localización de los demás integrantes de la banda.



Artículo 176 bis.

Se incurre en agrupación delictuosa, cuando para cometer uno o más delitos se agrupen dos o más personas para planear o participen activamente en su comisión y concurra alguna de las siguientes circunstancias: 

I. Cuando para su ejecución se cause daño a la integridad física o psicológica de cualquier persona, o se atente contra la vida; o

II. Cuando para su ejecución se utilicen uno o varios instrumentos que puedan ser utilizados para agredir y que no tengan aplicación en actividades laborales o recreativas.

A quienes incurran en la conducta establecida este artículo, se sancionará con prisión de dos a quince años y multa de treinta a ochenta cuotas, con independencia de las penas que correspondan por el delito o los delitos que cometieren



Artículo 177.

Cuando se ejecuten uno o más delitos bajo la modalidad de pandilla, se aplicará a los que intervengan en su comisión, de seis meses a doce años de prisión, además de las penas que les corresponda por el o los delitos cometidos.

Se entiende por pandilla, para los efectos de esta disposición, la reunión habitual, ocasional o transitoria, de tres o más personas que, sin estar organizados con fines delictuosos, cometen en común algún delito.

Queda al arbitrio del Juez la calificación de la modalidad de la pandilla, en base a las pruebas que se aporten. Deberá tomar en consideración la identidad de sus miembros y su actuación antisocial que revele una predisposición delictiva



Artículo 177 bis.

Comete el delito contra la seguridad en un centro de detención para adolescentes o adultos procesados o sentenciados, quien introduzca o permita introducir al área de visita o para internos, sin permiso por escrito de la autoridad competente, uno o más de los siguientes objetos: radiolocalizadores, teléfonos celulares o cualquier otro aparato de comunicación.

Al responsable de este delito se le impondrá pena de uno a seis años de prisión y multa de veinte a cien cuotas.

Aunado a la sanción anterior, cuando el sujeto activo sea servidor público, la pena se incrementará de dos meses a dos años de prisión



Artículo 177 bis 1.

Comete el delito de obstrucción de la vía pública quien con actos materiales ataque los derechos de tercero, impidiendo total o parcialmente el libre tránsito de vehículos automotores.

Para los efectos de este capítulo se entiende por vía pública a las calles, avenidas, carreteras, autopistas o libramientos.

No será considerado delito el que las personas se manifiesten ordenada y pacíficamente, realizando marchas, cuando por cualquier motivo, circulen por la vía pública. 



Artículo 177 bis 2.

Al responsable del delito de obstrucción de la vía pública se le impondrá de seis meses a cuatro años de prisión y multa de cincuenta a cien cuotas.

Cuando medie violencia en la realización del delito que señala el primer párrafo del artículo 177 Bis 1 de este Código, se aumentará al doble la pena de prisión y multa que le corresponda.

En caso de que el responsable se haga acompañar de menor o menores de edad, se aplicarán las reglas del concurso.



Artículo 177 bis 3.

A quien dirija, organice, incite, obligue o patrocine de cualquier forma a cometer el delito de obstrucción de la vía pública se le impondrá de tres a seis años de prisión y multa de doscientas a cuatrocientas cuotas



Artículo 178.

Comete el delito de violación de correspondencia:

I.Quien abra indebidamente una comunicación escrita o que se encuentre en cualquier medio material o electrónico que no le esté dirigida; o

II.Quien indebidamente intercepte una comunicación escrita o que se encuentre en cualquier medio material o electrónico que no le esté dirigida, aunque la conserve cerrada y no se imponga de su contenido.

Al responsable de este delito se le impondrá una pena de prisión de tres días a seis meses y multa de cinco a cien cuotas



Artículo 179.

No se considera que obran delictuosamente los padres que abran o intercepten las comunicaciones escritas dirigidas a sus hijos menores de edad; los tutores respecto de las personas que se hallen bajo su dependencia y los cónyuges entre sí.

 



Artículo 180.

Comete el delito de desobediencia, quien sin causa legítima, se niegue a prestar un servicio de interés público al que se encuentre obligado legalmente, o desobedezca un mandato legítimo de la autoridad.

Al responsable de este delito, se le impondrá una pena de prisión de uno a tres años y multa de diez a cien cuotas.

Si desobedeciere al Ministerio Público, la sanción se incrementará en una mitad, y si fuere a la autoridad judicial, la sanción se incrementará en un tanto más.



Artículo 180 bis.

Se aplicará una pena de prisión de quince días a tres años, multa de veinte a doscientas cuotas y la medida de vigilancia señalada en el primer párrafo del artículo 68 de este Código, a quien:

I.- Infrinja la medida de vigilancia impuesta por la autoridad judicial, consistente en prohibición para conducir vehículos automotores que requieran licencia para su conducción; o

II.- Infrinja cualquier tipo de restricción a la conducción de vehículos, impuesta por la autoridad administrativa.

Si el sujeto activo se encontrare al momento de cometer el delito en estado de voluntaria intoxicación, la pena a aplicar será del doble a la señalada en el primer párrafo de este artículo.



Artículo 181.

El que sin excusa legal no comparezca ante la autoridad a dar su declaración, cuando legalmente se le exija, no será responsable del delito previsto en el artículo 180, sino cuando insista en su desobediencia después de haber sido apremiado por la autoridad judicial o apercibido por la autoridad administrativa, en su caso, para que comparezca a declarar.



Artículo 181 bis.

Cuando la desobediencia a un mandato legítimo de autoridad se haga quebrantando el arraigo judicial, el responsable será sancionado con pena de seis meses a cuatro años de prisión y multa de treinta a ciento veinte cuotas, sin perjuicio de volver a determinarse el arraigo, previa vista del Ministerio Público, en su caso.

Se entiende por arraigo la medida decretada por la autoridad judicial, encaminada a obligar a un indiciado o testigo a permanecer por determinado tiempo en el lugar, bajo la forma y los medios de realización que determine en la resolución correspondiente, con la vigilancia del Ministerio Público o sus órganos auxiliares, y a disposición de la autoridad ordenadora. Esta medida en ningún caso implicará la incomunicación del arraigado, ni su confinamiento en prisión preventiva.



Artículo 181 bis 1.

Cuando la desobediencia a un mandato legítimo de autoridad se haga incumpliendo las sanciones no privativas de libertad impuestas por sentencia condenatoria, el responsable será sancionado con pena de seis meses a seis años de prisión y multa de treinta a ciento veinte cuotas.



Artículo 182.

Comete el delito de resistencia de particulares el que, empleando la fuerza, el amago o la amenaza, se oponga a que la autoridad o sus agentes ejerzan alguna de sus funciones, o se resista al cumplimiento de un mandato legítimo ejecutado en forma legal.

Al responsable de este delito se le impondrá una pena de prisión de uno a tres años y multa de diez a cien cuotas.



Artículo 183.

Se equipara a la resistencia de particulares y se sancionará con pena de cuatro a diez años de prisión a quien haciendo uso de violencia física o moral, o por cualquier otro medio, influya o trate de influir, impida o trate de impedir, que una autoridad ejecute u omita ejecutar un acto inherente a sus funciones



Artículo 184.

El que debiendo ser examinado en juicio, sin que le aprovechen las excepciones establecidas por la Ley, se niegue a otorgar la protesta de ley o a declarar, pagará una multa de cinco a cincuenta cuotas. En caso de reincidencia, se le impondrá prisión de seis meses a dos años



Artículo 185.

Cuando la ley autorice el empleo del apremio para hacer efectivas las determinaciones de la autoridad, sólo se consumará el delito de desobediencia cuando se hubiere agotado el medio de apremio que el Juez haya dictado



Artículo 186.

El que procure con actos materiales impedir la ejecución de una obra o trabajo público, mandados hacer con los requisitos legales por la autoridad competente o con su autorización, será castigado con prisión de ocho días a tres meses. 



Artículo 187.

Cuando el delito se cometa por varias personas, de común acuerdo, la sanción será de tres meses a un año de prisión, si solo se hiciere una simple oposición material sin violencia a las personas. Habiéndola, se extenderá la pena hasta dos años de prisión



Artículo 188.

A las sanciones anteriores, se podrá agregar una multa de una a cinco cuotas cuando no hubiere lugar a la reparación del daño



Artículo 189.

Al que de cualquier forma, quebrante los sellos puestos por orden de la autoridad o viole la clausura impuesta por una autoridad competente, se le aplicarán de uno a seis años de prisión y multa de treinta a mil cuotas.

En el caso de que la colocación de sellos o la clausura se impongan en virtud del incumplimiento a la legislación de alcoholes o a las disposiciones reglamentarias de la misma materia, la sanción será de dos a seis años de prisión y multa de cuarenta a mil doscientas cuotas.



Artículo 190.

Será de querella el delito descrito en el párrafo primero del artículo anterior, misma que será presentada por quien tengan la representación legal de la autoridad que haya colocado los sellos o impuesto la clausura.

El delito descrito en el párrafo segundo del artículo anterior se perseguirá de oficio.

En los casos de colocación de sellos o clausuras impuestas por autoridades municipales, el perdón del ofendido sólo podrá ser concedido por quienes ejerzan su representación legal. Tratándose de colocación de sellos o clausuras impuestas por autoridades estatales, será el titular de la dependencia, entidad u organismo que las haya ordenado, el facultado para otorgar el perdón que corresponda



Artículo 191.

Se aplicará una sanción de ocho a quince años de prisión y multa de ciento cincuenta a cuatrocientas cincuenta cuotas, al que agreda a un miembro de una institución policial o a un servidor público de una institución de procuración o administración de justicia o de ejecución de sanciones de tal manera que, en razón del arma empleada, de la fuerza o destreza del agresor o cualquier otra circunstancia, pueda producirle como resultado lesiones o muerte



Artículo 192.

Se impondrá una pena de dos a quince años de prisión y multa de doscientas a cuatrocientas cuotas a quien aceche o vigile o realice actos tendientes a obtener información sobre la ubicación, las actividades, los operativos o en general las labores de seguridad pública, de persecución o sanción del delito o la ejecución de penas.

Además de las penas previstas en el párrafo anterior, se impondrá desde un tercio hasta una mitad más de la sanción privativa de libertad que le corresponda, al que realice la conducta descrita en este artículo utilizando para ello cualquier vehículo de servicio público de transporte de pasajeros u otro que preste un servicio similar o que por sus características exteriores sea similar a la apariencia de los vehículos destinados al servicio de transporte público de pasajeros.

Las penas señaladas en este artículo, se aumentarán desde un tercio hasta un tanto más de la pena que le corresponda, y se impondrá además destitución del cargo o comisión e inhabilitación de tres a diez años para ocupar otro, cuando el delito sea cometido por servidores públicos o por ex servidores públicos de las fuerzas armadas, instituciones de seguridad pública o de procuración de justicia



Artículo 193.

Se deroga



Artículo 194.

Se deroga



Artículo 195.

Se impondrá prisión de uno a cinco años y multa de cincuenta a doscientas cuotas, al que fabrique, o reproduzca imágenes u objetos obscenos, con el fin de hacerlos circular públicamente, así como a quienes los expongan, distribuyan o hagan circular y afecten la moral pública o provoquen la líbido de quienes los contemplen.

Igual pena se impondrá al que en sitio público, por cualquier medio, ejecute o haga ejecutar por otros, exhibiciones corporales contrarias al pudor o que provoquen la impudicia. Si la exhibición a que se refiere este párrafo se realiza ante uno o varios menores de edad, ya sea en sitio público o privado, se impondrá prisión de dos a siete años de prisión y multa de doscientas a cuatrocientas cuotas



Artículo 196.

Comete el delito de corrupción de menores o de personas privadas de la voluntad, quien realice con menor de edad o con persona privada de la voluntad, respectivamente, cualquiera de las siguientes conductas:

I.Procure o facilite cualquier trastorno sexual;

II.Procure o facilite la depravación; o

III.Induzca, incite, suministre o propicie:

a)El uso de sustancias psicoactivas, tóxicas o que contengan estupefacientes o psicotrópicos;

b)La ebriedad;

c)El tabaquismo;

d)A formar parte de una banda, agrupación delictuosa o pandilla en los términos de los Artículos 176, 176 Bis y 177 respectivamente de este Código;

e)A cometer algún delito; o

f)La mendicidad.

IV.- Induzca, incite, facilite o permita el uso de cualquier máquina de juegos de azar, en la cual el resultado dependa exclusivamente de la suerte y no de la destreza o del conocimiento del usuario, y cuyo fin sea la obtención inmediata de un premio en numerario.

Las conductas previstas en las fracciones I, II y III incisos a) b) y c) de este Artículo, serán sancionadas con pena de prisión de cuatro a nueve años y multa de seiscientas a novecientas cuotas.

Las conductas previstas en la fracción IV de este Artículo, serán sancionadas con pena de prisión de uno a seis años y multa de ciento cincuenta a seiscientas cuotas.

Las conductas previstas en la fracción III, inciso d) de este Artículo, serán sancionadas con pena de prisión de cuatro a doce años y multa de doscientos cincuenta a setecientas cincuenta cuotas.

La conducta prevista en la fracción III, inciso e) de este Artículo, será sancionada con pena de prisión de cuatro a doce años y multa de doscientos cincuenta a setecientas cincuenta cuotas si se hubiera realizado en alguno de los supuestos establecidos en el Artículo 16 Bis de este Código.

Si la conducta delictiva no está contenida en los supuestos establecidos en el Artículo 16 Bis será sancionada con pena de prisión de uno a seis años y multa de ciento cincuenta a seiscientas cuotas.

La conducta prevista en la fracción III, inciso f) de este Artículo, será sancionada con pena de prisión de uno a tres años y multa de hasta ciento cincuenta cuotas.

Si además de los delitos previstos en este capítulo resultase cometido otro se aplicarán las reglas del concurso.

No se aplicará la sanción establecida en este Artículo cuando el suministro de sustancias sea por prescripción médica y se cuente con la autorización de los padres o de quienes ejercen la patria potestad, la tutela o la custodia, legalmente otorgadas.

Se entiende por persona privada de la voluntad, al mayor de edad que se halle sin sentido, que no tenga expedito el uso de razón o que por cualquier causa no pudiere resistir la conducta delictuosa



Artículo 197.

Cuando debido a los actos de corrupción, el menor adquiera los hábitos de alcoholismo o del uso de substancias psicoactivas, estupefacientes o psicotrópicos; se dedique a la prostitución o a las prácticas de perversión sexual; o forme parte de una banda, se deberán aumentar las sanciones previstas en el Artículo anterior hasta en una tercera parte



Artículo 197 bis.

Quien le venda a un menor de dieciocho años o le proporcione por cualquier concepto substancias tóxicas, tales como thiners, solventes, sarolos, pegamentos, cementos plásticos o cualquiera otra que produzca efectos similares con la finalidad de ser consumidas por el menor con propósitos enervantes, se le sancionará con la pena de prisión de cuatro a doce años y multa hasta de setecientas cuotas. 



Artículo 198.

Queda prohibido emplear a menores de dieciocho años en cantinas, tabernas y centros de vicio. La contravención a esta disposición se castigará con prisión de tres días a un año, multa de cincuenta a cien cuotas, y, además, con cierre definitivo del establecimiento en caso de reincidencia. Incurrirán en la misma pena los padres o tutores que acepten que sus hijos o menores, respectivamente, bajo su guarda, se empleen en los referidos establecimientos



Artículo 199.

Si el responsable fuere alguno de los parientes o personas a que se refieren los artículos 287 Bis y 287 Bis 2, se duplicará la pena que corresponda; asimismo perderá el derecho a ejercer la patria potestad, tutela o curatela sobre la persona y los derechos hereditarios o de alimentos que pudiera tener sobre la persona agredida. En caso de reincidencia perderá además la patria potestad sobre sus descendientes.

Si además de los delitos previstos en este Capítulo resultare cometido otro, se aplicarán las reglas del concurso



Artículo 200.

Los responsables de que se trata en este capítulo, quedarán impedidos para desempeñar la tutela o curatela



Artículo 200 bis.

Se equipara a la corrupción de menores o persona privada de la voluntad, y se castigará con pena de seis a quince años de prisión y multa de doscientas a mil cuotas a quien proporcione a persona menor de edad entrenamiento para el uso y manejo de armas de fuego o explosivos, con el fin de reclutar, contratar o de cualquier forma utilizar a dichos menores para propósitos delictivos.

Se aumentará hasta el doble de la pena de prisión y la multa que le corresponda, señalada en el párrafo anterior, además de destitución e inhabilitación de seis a quince años para ejercer cualquier cargo público, cuando el delito sea cometido por servidor público de instituciones de seguridad pública, fuerzas armadas, procuración o impartición de justicia o de ejecución de sanciones penales, o haya laborado en ellas.



Artículo 201.

La corrupción de menores solo se castigará como delito consumado.



Artículo 201 bis.

Comete el delito de pornografía infantil, el que:

I.Induzca, incite, propicie, facilite u obligue a persona menor de edad a realizar actos de exhibicionismo corporal o de pornografía;

II. Videograbe, audiograbe, fotografíe o plasme en imágenes fijas o en movimiento, a persona menor de edad realizando actos de exhibicionismo corporal o de pornografía;

III. Promueva, invite, facilite o gestione por cualquier medio, la realización de actividades en las que se ofrezca la posibilidad de observar actos de exhibicionismo corporal o de pornografía, que estén siendo llevadas a cabo por persona menor de edad;

(Se reforma en decreto núm. 101. POE núm. 3-II de fecha 6 de enero 2013.)

IV.Siendo mayor de edad, participe como activo o pasivo en los actos de exhibicionismo corporal o de pornografía realizados por persona menor de edad; o.

(Se reforma en decreto núm. 101. POE núm. 3-II de fecha 6 de enero 2013.)

V.Promueva, invite, facilite, gestione u obligue a una persona menor de edad a observar actos de exhibicionismo corporal o de pornografía.

(Se adiciona en decreto núm. 101. POE núm. 3-II de fecha 6 de enero 2013.)

Se entiende por actos de exhibicionismo corporal, a toda representación del cuerpo humano, con fin lascivo sexual.

Se considera acto de pornografía a toda representación realizada por cualquier medio, de actividades lascivas sexuales explícitas, reales o simuladas.

Las fotografías, videograbaciones, audiograbaciones o las imágenes fijas o en movimiento, impresas, plasmadas o que sean contenidas o reproducidas en medios magnéticos, electrónicos o de otro tipo y que constituyan recuerdos familiares; los programas preventivos, educativos o de cualquier índole que diseñen e impartan las instituciones públicas, privadas o sociales que tengan por objeto la educación sexual, educación sobre función reproductiva, la prevención de enfermedades de transmisión sexual ó el embarazo de adolescentes, no constituyen pornografía infantil.



Artículo 201 bis 1.

La sanción por el delito de pornografía será de:

I.10 a 14 años de prisión y multa de 500 a 3,000 cuotas, si la persona ofendida fuere de 13 años o mayor, pero menor de 18 años de edad;

II.13 a 18 años de prisión y multa de 700 a 4,000 cuotas, si la persona ofendida fuere de 11 años o mayor, pero menor de 13 años de edad;

III.15 a 21 años de prisión y multa de 1,000 a 4,500 cuotas, si la persona ofendida fuere menor de 11 años de edad; y

IV.Cuando no sea posible determinar con precisión la edad de la persona ofendida, pero se cuente con clara evidencia de que se trata de un menor de edad, de 15 a 21 años de prisión y multa de 1,000 a 4,500 cuotas.

En todos los casos se aplicará también como pena el decomiso de los objetos, instrumentos y productos del delito, respetando los derechos de terceros.



Artículo 201 bis 2.

Se sancionará con pena de 10 a 14 años de prisión y de 500 a 3,000 cuotas de multa:

I.A quien con o sin fines de lucro, fije, imprima o exponga de cualquier manera, los actos de exhibicionismo corporal o de pornografía realizados por persona menor de edad;

II.A quien con o sin fines de lucro, elabore, reproduzca, distribuya, venda, arriende, posea, almacene, adquiera, publicite o transmita material que contenga actos de exhibicionismo corporal o de pornografía realizados por persona menor de edad;

III.A quien promueva, invite, facilite o gestione por cualquier medio la realización de actividades en las que se ofrezca la posibilidad de observar imágenes, fijas o en movimiento, de actos de exhibicionismo corporal o de pornografía que hayan sido llevados a cabo por persona menor de edad; y

IV.A quien dirija, administre o supervise cualquier tipo de banda u organización por si o a través de terceros, con el propósito de que se realicen las conductas relacionadas con los actos de exhibicionismo corporal o de pornografía mencionados en las fracciones anteriores y en el Artículo 201 Bis.



Artículo 202.

Comete el delito de lenocinio:

I.-Toda persona que explote el cuerpo de otra por medio del comercio carnal y obtenga de él un lucro cualquiera;

II.-El que induzca o solicite a una persona para que con otra comercie sexualmente con su cuerpo o le facilite los medios para que se entregue a la prostitución;

III.-El que regentee, administre o sostenga prostíbulos, casas de cita o lugares de concurrencia, en donde se explote la prostitución u obtenga cualquier beneficio con sus productos; y

IV.-El que oculte, concierte o permita el comercio carnal de un menor de edad



Artículo 203.

El lenocinio se sancionará con prisión de seis meses a ocho años y multa de diez a veinte cuotas.

Cuando la víctima del lenocinio sea un menor de dieciocho años, se sancionará con dos a nueve años de prisión



Artículo 204.

Si el delincuente fuere ascendiente, adoptante, tutor o curador, cónyuge o concubinario o concubina, o tuviere cualquier otra autoridad sobre la persona explotada, se le impondrá prisión de tres a diez años y será privado de todo derecho sobre los bienes de aquella, en su caso, e inhabilitado para ser tutor o curador, para el ejercicio de la patria potestad o para ejercer las funciones u ocupación en virtud de las cuales ejercía aquella autoridad



Artículo 205.

Al que provoque públicamente a cometer un delito, o haga la apología de éste o algún vicio, se le aplicará prisión de seis meses a tres años y multa de diez a cincuenta cuotas, si el delito no se ejecutare. En caso contrario, se aplicará al provocador la sanción que le corresponda como partícipe del delito cometido.

No se considerará como delito la provocación pública o privada de la comisión de uno o más delitos, si actúa en una averiguación previa o carpeta de investigación con la autorización escrita del Titular de la Procuraduría General de Justicia o de quien éste designe mediante acuerdo por escrito.



Artículo 206.

Se aplicará prisión de dos meses a dos años y multa de una a diez cuotas, al que sin justa causa, y sin consentimiento del que pueda resultar perjudicado, revele algún secreto o comunicación reservada, que conoce o ha recibido con motivo de su empleo, cargo o puesto.



Artículo 206 bis.

Se equipara a la revelación de secretos y se sancionará con pena de uno a cinco años de prisión y multa de una a diez cuotas, al servidor público o a cualquier persona, que intervenga en la obtención, registro, almacenamiento, administración o uso de información confidencial o reservada, o los que la posean por cualquier título y que revelen esa información, aun cuando haya finalizado su relación laboral o contractual.



Artículo 207.

La sanción será de uno a cinco años de prisión, multa de una a diez cuotas, y suspensión para el ejercicio de la profesión, de dos meses a un año, en su caso. Cuando la revelación punible sea hecha por persona que presta servicios profesionales o técnicos, o por servidores públicos, o cuando el secreto revelado o publicado sea de carácter Industrial o Comercial.



Artículo 207 bis.

Son servidores públicos los representantes de elección popular; las personas que desempeñen un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en los Poderes Ejecutivo, Legislativo o Judicial del Estado, en los Municipios, o en los Órganos Autónomos; y las personas que manejen recursos económicos del Estado o de los Municipios.

Se impondrán las mismas sanciones previstas para el delito de que se trate a cualquier persona que a sabiendas, se beneficie o participe en la comisión de alguno de los delitos previstos en este título o el subsiguiente, tenga o no el carácter de servidor público.



Artículo 208.

Comete el delito de ejercicio indebido o abandono de funciones públicas, el servidor público que incurra en cualquiera de las siguientes conductas:

I.Ejerza las funciones de un empleo, cargo o comisión sin haber tomado posesión legítima;

II.Continúe ejerciendo las funciones de un empleo, cargo o comisión, después de saber que se ha retirado su nombramiento o que se le ha suspendido o destituido;

III.Continúe ejerciendo sus funciones, a pesar de haber sido nombrado por tiempo limitado, después de cumplido el término para el cual se le nombró, excepto en los casos en que las leyes establezcan la obligación de esperar a que se presente el substituto;

IV.Ejerza funciones que no le correspondan por su empleo, cargo o comisión;

V.Abandone sin causa justificada, su empleo cargo o comisión, sin que se le haya admitido la renuncia en los términos previstos en la Ley del Servicio Civil del Estado de Nuevo León o el ordenamiento legal que corresponda;

VI.Sustraiga, destruya, oculte, utilice, o inutilice de manera ilícita, por sí o por interpósita persona, información o documentación que se encuentre bajo su custodia o a la cual tenga acceso, o de la que tenga conocimiento en virtud de su empleo, cargo o comisión;

VII.Se abstenga de informar por escrito a su superior jerárquico, de los hechos que puedan producir una grave afectación al patrimonio o a los intereses del Estado o Municipios, y de los cuales conozca en razón de su empleo, cargo o comisión; o no evite tal afectación si está dentro de sus facultades;

VIII.Indebidamente:

a)Otorgue concesiones de prestación de servicio público o de explotación, aprovechamiento y uso de bienes de dominio del Estado o Municipios;

b)Otorgue permisos, licencias, autorizaciones, estimaciones, finiquitos y liquidaciones de contenido económico;

c)Otorgue franquicias, exenciones, deducciones o subsidios sobre impuestos, derechos, productos, aprovechamientos o cualquier tipo de aportaciones económicas, en general sobre los ingresos fiscales, y sobre precios y tarifas de los bienes y servicios producidos o prestados en la Administración Pública Estatal o Municipal, y

d)Otorgue, realice o contrate obras públicas, adquisiciones, arrendamientos, enajenaciones de bienes o servicios de cualquier naturaleza, deuda, o colocaciones de fondos y valores con recursos económicos públicos;

Se equipara al delito de ejercicio indebido o abandono de funciones públicas y se sancionará como tal a toda persona que solicite o promueva la realización, el otorgamiento o la contratación indebida de las operaciones a que hace referencia esta fracción, o sea parte en las mismas.

IX.-El servidor público que indebidamente realice adjudicaciones de pedidos o contratos relacionados con adquisiciones, arrendamientos, enajenaciones, prestación de servicios de cualquier naturaleza, obra pública y servicios relacionados con la misma, sin justificar las excepciones establecidas en las leyes de la materia y no haber llevado a cabo las licitaciones públicas, por invitación o mediante cotizaciones, conforme a los montos establecidos en la Ley de Egresos para el ejercicio fiscal correspondiente.

Se impondrán de uno a siete años de prisión, multa de diez a cien cuotas y destitución del puesto e inhabilitación de uno a siete años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos, a los servidores públicos que incurran en las conductas señaladas en las fracciones de la I a la VII de este Artículo.

Cuando el monto al que asciendan las operaciones mencionadas en las fracciones VIII y IX de este artículo, no exceda de doscientas cincuenta cuotas, se impondrán de tres meses a dos años de prisión, multa de cincuenta a doscientas cuotas y destitución e inhabilitación, en su caso, de tres meses a dos años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.

Cuando el monto al que asciendan las operaciones mencionadas en las fracciones VIII y IX de este artículo, exceda de doscientas cincuenta cuotas pero no de seiscientas, se impondrán de uno a seis años de prisión, multa de cien a trescientas cuotas y destitución e inhabilitación, en su caso, de uno a seis años para desempeñar un empleo, cargo o comisión públicos.

Cuando el monto a que asciendan las operaciones mencionadas en las fracciones VIII y IX de este artículo, exceda de seiscientas cuotas, se impondrán de dos a doce años de prisión, multa de doscientas a trescientas cuotas y destitución e inhabilitación, en su caso, de dos a doce años para desempeñar un empleo, cargo o comisión públicos.



Artículo 208 bis.

Derogado



Artículo 208 bis 1.

Derogado



Artículo 208 bis 2.

Derogado



Artículo 209.

Comete el delito de abuso de autoridad todo servidor público:

I.-Que para impedir la ejecución de una Ley, Decreto o Reglamento, el cobro de un impuesto o el cumplimiento de una resolución jurídica, pida auxilio a la fuerza pública o la emplee con este objeto;

II.-Que ejerciendo sus funciones, o con motivo de ellas, hiciere violencia a una persona sin causa legítima o la vejare o insultare;

III.-Que indebidamente retarde o niegue a los particulares la protección o servicio que tenga obligación de otorgarles o impida la presentación o el curso de una solicitud;

Se aumentará desde un tercio hasta una mitad más de las penas que le correspondan a quien ejerciendo funciones de seguridad pública y obligado en razón de su empleo, cargo o comisión a salvaguardar la integridad, garantías individuales y derechos de las personas, no atienda inmediata e idóneamente, o retarde indebidamente o niegue un requerimiento de ayuda o auxilio solicitado por cualquier persona, siempre que de los hechos denunciados se advierta riesgo de pérdida de la vida, libertad o daño a la integridad física de una o más personas.

Para que se acredite el supuesto contenido en esta fracción será necesaria la existencia de los hechos que dieron origen a la denuncia inatendida;

IV.-Que ejecute cualquier acto arbitrario y atentatorio a los derechos garantizados en la Constitución;

V.-Que siendo responsable de una fuerza pública y requerido legalmente por una autoridad para que le preste auxilio, se niegue indebidamente a dárselo;

VI.-Que siendo responsable de cualquier establecimiento destinado a la ejecución de las sanciones privativas de libertad, rehabilitación de menores o de reclusorios preventivos o administrativos, sin los requisitos legales, reciba como presa, detenida, arrestada o interna a una persona o la mantenga privada de libertad sin dar parte inmediatamente del hecho a la autoridad correspondiente; niegue que está detenida si lo estuviere; o no cumpla la orden de libertad girada por la autoridad competente;

VII.-Que teniendo conocimiento de una privación ilegal de libertad no la denuncie a la Autoridad competente o no la haga cesar, si esto estuviere en sus atribuciones;

VIII.-Que habiendo ejecutado una orden judicial de aprehensión, no ponga al inculpado a disposición del juez que la libró sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad;

IX.Derogada;

X.Que obligue al inculpado a declarar usando la incomunicación o la intimidación;

XI.Derogada;

XII.Derogada;

XIII.-Que autorice o contrate a quien se encuentre inhabilitado por resolución de autoridad competente para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, siempre que lo haga con conocimiento de tal situación o en contravención a las leyes en la materia, y

XIV.Que indebidamente elabore, expida, u otorgue cualquier documento o proporcione cualquier objeto que sirva como instrumento de identificación, con el que se acredite como servidor público a cualquier persona que no lo sea, o que siéndolo lo acredite con facultades que realmente no le corresponden.



Artículo 210.

Al responsable del delito de abuso de autoridad descrito en cualquiera de las fracciones I, II, o IV del artículo 209 de este Código, se le impondrán de uno a tres años de prisión, multa de cuarenta a doscientas cuotas, destitución, e inhabilitación de uno a tres años para desempeñar un empleo, cargo o comisión públicos.

Al responsable del delito de abuso de autoridad descrito en cualquiera de las fracciones V, VII, XIII o XIV del artículo 209 de este Código, se le impondrán de tres a seis años de prisión, multa de doscientas a seiscientas cuotas, destitución, e inhabilitación de tres a seis años para desempeñar un empleo, cargo o comisión públicos.

Al responsable del delito de abuso de autoridad descrito en cualquiera de las fracciones III, VI, VIII, IX o X del artículo 209 de este Código, se le impondrán de cuatro a nueve años de prisión, multa de seiscientas a mil cuotas, destitución, e inhabilitación de cuatro a nueve años para desempeñar un empleo, cargo o comisión públicos. 



Artículo 211.

Comete el delito en contra del Patrimonio del Estado o de los Municipios:

I.El servidor público que teniendo a su cargo caudales del erario, les dé una aplicación pública distinta a aquella a que estuvieren destinados, o hiciere un pago ilegal;

II.El servidor público que haga que se le entreguen algunos fondos, valores u otras cosas que no se le hayan confiado a él, y se los apropie o disponga de ellos indebidamente por un interés privado;

III.El servidor público que obtenga de un subalterno sus ingresos o parte de estos, dádivas u otro servicio distinto al que le esté encomendado por razón de sus funciones o empleo; y

IV.-El servidor público que cause daños, perjuicios o ambos, a la Hacienda Pública estatal o municipal, al cometer irregularidades en el manejo, ejercicio o pago de recursos económicos estatales, municipales, transferidos, descentralizados, concertados o convenidos por el Estado con la Federación o Municipios.



Artículo 212.

Al responsable del delito a que se refiere el artículo anterior se le sancionará:

I.-Cuando el monto del daño patrimonial no exceda de quinientas cuotas, se le impondrán de tres meses a tres años de prisión, multa de veinte a cien cuotas y destitución e inhabilitación de tres meses a tres años para desempeñar un empleo, cargo o comisión públicos;

II.-Cuando el monto del daño patrimonial exceda de quinientas cuotas, se le impondrán de dos a doce años de prisión, multa de cincuenta a doscientas cincuenta cuotas y destitución e inhabilitación de tres a doce años para desempeñar un empleo, cargo o comisión públicos



Artículo 213.

Cometen el delito de coalición los servidores públicos que se unan tomando medidas contrarias a una Ley, Decreto o Reglamento, para evitar su ejecución, o para hacer dimisión de sus puestos con el fin de impedir o suspender la Administración Pública en cualquiera de sus ramas.



Artículo 214.

A los que cometan el delito de coalición a que se refiere el artículo anterior, además de las penas aplicables por los delitos que resulten cometidos, se les impondrán de dos a siete años de prisión, multa de treinta a trescientas cuotas y destitución e inhabilitación de dos a siete años para desempeñar un empleo, cargo o comisión públicos.



Artículo 214 bis.

Comete el delito de intimidación:

I.El servidor público que por sí o por interpósita persona, utilizando la violencia física o moral, inhiba o intimide a cualquier persona para evitar que ésta o un tercero denuncie, formule querella o aporte información relativa a la presunta comisión de una conducta sancionada por la ley; y

II.El servidor público que con motivo de la querella, denuncia o información a que hace referencia la fracción anterior, realice una conducta ilícita u omita una licita debida, que lesione los intereses de la persona que la presente o aporte, o de algún tercero con quien dicha persona guarde algún vinculo familiar, de negocios o afectivo.

Al que cometa el delito de intimidación se le impondrán de dos a nueve años de prisión, multa de treinta a trescientas cuotas y destitución e inhabilitación de dos a nueve años para desempeñar un empleo, cargo o comisión públicos



Artículo 214 bis 1.

DEROGADO



Artículo 215.

Comete el delito de cohecho:

I.El servidor público que por sí o por interpósita persona solicite o reciba indebidamente dinero o cualquiera otra dádiva, o acepte una promesa, directa o indirectamente para hacer o dejar de hacer algo justo o injusto relacionado con sus funciones; y

II.El que directa o indirectamente dé u ofrezca dinero o dádivas a las personas antes mencionadas, para que hagan u omitan un acto justo o injusto relacionado con sus funciones.

No se considerará como cohecho, los actos de quien actúe en una averiguación previa, en ejercicio de sus funciones y con autorización escrita del Titular de la Procuraduría General de Justicia o de quien éste designe mediante acuerdo por escrito.



Artículo 216.

A los responsables del delito de cohecho se les sancionará:

I.Si el valor del cohecho no excede de doscientas cincuenta cuotas, se impondrán de seis meses a tres años de prisión, multa de ciento cincuenta a trescientas cincuenta cuotas y destitución e inhabilitación de seis meses a tres años para desempeñar un empleo, cargo o comisión públicos;

II.Si el valor del cohecho excede de doscientas cincuenta cuotas, pero no de seiscientas o se encuentra indeterminado, se impondrán de dos a cinco años de prisión, multa de trescientas cincuenta a seiscientas cuotas y destitución e inhabilitación de dos a cinco años para desempeñar un empleo, cargo o comisión públicos; o

III.Si el valor del cohecho excede de seiscientas cuotas, se impondrán de dos a doce años de prisión, multa de seiscientas cuotas hasta por el monto del cohecho y destitución e inhabilitación de dos a doce años para desempeñar un empleo, cargo o comisión públicos.



Artículo 216 bis.

Comete el delito de ejercicio abusivo de funciones:

I.El servidor público que en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, indebidamente otorgue por sí o por interpósita persona, contratos, concesiones, permisos, licencias, autorizaciones, franquicias, exenciones; efectúe compras o ventas o realice cualquier acto jurídico que produzca beneficios económicos al propio servidor público, a su cónyuge, parientes por consanguinidad en línea recta o colateral hasta el cuarto grado o afinidad hasta el segundo grado, a cualquier tercero con los que tenga vínculos afectivos, económicos, de negocios o de dependencia administrativa directa; socios o sociedades de las que el servidor público o las personas antes referidas formen o hayan formado parte durante los últimos seis años;

II.El servidor público que en el ejercicio de sus funciones o con motivo de su empleo, cargo o comisión públicos otorgue, autorice o realice contratos de prestación de servicios, profesionales, mercantiles, de cualquier otra naturaleza que sean remunerables a sabiendas de que no se prestará el servicio para el que se les nombró, que no se cumplirá el contrato otorgado o que éste fuere innecesario; y

III.El servidor público que valiéndose de la información que posea por razón de su empleo, cargo o comisión, sea o no materia de sus funciones, y que no sea del conocimiento público, haga por sí o por interpósita persona, inversiones, enajenaciones, adquisiciones, pedidos o contrataciones o cualquier otro acto que le produzca algún beneficio económico indebido al servidor público o a alguna de las personas mencionadas en la fracción I de este artículo.

Si la cuantía del beneficio obtenido por las operaciones referidas en este Artículo no excede de doscientas cincuenta cuotas, se impondrán de tres meses a dos años de prisión, multa de cincuenta a doscientas cuotas y destitución e inhabilitación de tres meses a dos años para desempeñar un empleo, cargo o comisión públicos.

Si la cuantía del beneficio obtenido por las operaciones referidas en este artículo excede de doscientas cincuenta cuotas, pero no de seiscientas o se encuentre indeterminado, se impondrán de uno a seis años de prisión, multa de cien a trescientas cuotas y destitución e inhabilitación de uno a seis años para desempeñar un empleo, cargo o comisión públicos.

Si la cuantía del beneficio obtenido por las operaciones referidas en este artículo excede de seiscientas cuotas, se impondrán de dos a doce años de prisión, multa de doscientas a quinientas cuotas y destitución e inhabilitación de dos a doce años para desempeñar un empleo, cargo o comisión públicos.



Artículo 217.

Comete el delito de peculado:

I.Todo servidor público que para usos propios o ajenos, distraiga de su objetivo el dinero, valores, fincas o cualquier otra cosa perteneciente al Estado, a un municipio, a un particular, a cualquier institución, empresa, organismo o establecimiento creado por el Estado, y en que el mismo se hubiere reservado una participación en la dirección o administración; o a la Universidad que goce de subsidio del Estado, si por razón de su cargo los hubiere recibido en administración, en depósito o por cualquier otra causa;

II.El servidor público que indebidamente utilice fondos públicos u otorgue alguno de los actos a que se refieren las fracciones VIII y IX del artículo 208 de este Código, con el objeto de promover la imagen política o social de su persona, la de su superior jerárquico o la de un tercero, o a fin de denigrar a cualquier persona;

III.Cualquier persona que dolosamente solicite o acepte realizar las promociones o denigraciones a que se refiere la fracción anterior, a cambio de fondos públicos o del disfrute de los beneficios derivados de los actos a que se refieren las fracciones VIII y IX del artículo 208 de este Código; y

IV.Cualquier persona que sin tener el carácter de servidor público, pero estando obligada legalmente a la custodia, administración o aplicación de recursos públicos estatales, municipales, transferidos, descentralizados, convenidos o concertados por el Estado con la Federación o con los Municipios, los distraiga de su objeto para usos propios o ajenos o les dé una aplicación distinta a la que se les destinó.



Artículo 217 bis.

DEROGADO



Artículo 218.

A los responsables del delito de peculado se les sancionará:

I.-Cuando el monto de lo distraído o de los fondos utilizados indebidamente no exceda de doscientas cincuenta cuotas, se impondrán de tres meses a tres años de prisión, multa de cincuenta a doscientas cuotas y destitución e inhabilitación de tres meses a tres años para desempeñar un empleo, cargo o comisión públicos;

II.-Cuando el monto de lo distraído o de los fondos utilizados indebidamente exceda de doscientas cincuenta cuotas, pero no de seiscientas, se impondrán de uno a cinco años de prisión, multa de cien a trescientas cuotas y destitución e inhabilitación de uno a cinco años para desempeñar un empleo, cargo o comisión públicos; y

III.-Cuando el monto de lo distraído o de los fondos utilizados indebidamente exceda de seiscientas cuotas, se impondrán de dos a doce años de prisión, multa de doscientas a quinientas cuotas y destitución e inhabilitación de dos a doce años para desempeñar un empleo, cargo o comisión públicos.

Cuando los recursos materia del peculado sean aportaciones para los fines de seguridad pública, procuración de justicia o administración de justicia, se aplicará hasta un tercio más de las penas señaladas en las fracciones anteriores



Artículo 219.

En todos los casos en la sentencia se condenará a la devolución de lo distraído o los fondos utilizados indebidamente con los intereses legales correspondientes.

Las sanciones privativas de la libertad señaladas en el artículo anterior, se reducirán en una tercera parte si desde la fecha en que se decrete el auto de formal prisión, se devolviere incondicionalmente lo distraído o los fondos utilizados indebidamente, con los intereses legales correspondientes.

La disposición del párrafo anterior se entiende sin perjuicio de la destitución, de la inhabilitación y de la multa correspondiente



Artículo 219 bis.

Comete el delito de tráfico de influencia:

I.-El servidor público que por sí o por interpósita persona, promueva o gestione la atención, tramitación o resolución ilícita de negocios públicos ajenos a las responsabilidades inherentes a su empleo, cargo o comisión; y

II.-El servidor público que por sí o por interpósita persona, en contravención de las disposiciones aplicables, solicite o promueva cualquier resolución o la realización de cualquier acto de materia del empleo, cargo o comisión de otro servidor público, que produzca beneficios económicos para sí o para cualquiera de las personas a que hace referencia la primera fracción del Artículo 216 Bis de este Título.

Al que cometa el delito de tráfico de influencia se le impondrán de dos a seis años de prisión, multa de treinta a trescientas cuotas y destitución e inhabilitación de dos a seis años para desempeñar un empleo, cargo o comisión públicos



Artículo 220.

Comete el delito de concusión: todo servidor público, que con ese carácter y a título de impuesto o contribución, recargo, renta, rédito, salario o emolumento, exija por sí o por medio de otro, dinero, valores, servicios o cualquiera otra cosa que sepa no ser debida, o en mayor cantidad de la señalada por la Ley



Artículo 221.

A los que cometan el delito de concusión, se les aplicará prisión de dos a ocho años, destitución e inhabilitación para obtener otro empleo cargo o comisión públicos por un término de dos a ocho años, y pagarán una multa igual al doble de la cantidad que hubiere exigido.

Si no pasare de diez cuotas, se les impondrá de tres meses a dos años de prisión, sin perjuicio de las sanciones a que se refiere el párrafo anterior



Artículo 222.

Las sanciones del artículo anterior se aplicarán también a los encargados o comisionados por un funcionario público que, con aquella investidura, cometan el delito de concusión



Artículo 222 bis.

Comete el delito de enriquecimiento ilícito el servidor público que no pudiere acreditar el legítimo aumento de su patrimonio o la legítima procedencia de los bienes a su nombre o de aquéllos respecto de los cuales se conduzca como dueño, en los términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

Al que cometa el delito de enriquecimiento ilícito se le impondrán las siguientes sanciones:

Cuando el monto del enriquecimiento ilícito no exceda de cinco mil cuotas, se impondrán de tres meses a tres años de prisión, multa de treinta a trescientas cuotas y destitución e inhabilitación de tres meses a tres años para desempeñar un empleo, cargo o comisión públicos.

Cuando el monto del enriquecimiento ilícito exceda del equivalente a cinco mil cuotas, se impondrán de dos a catorce años de prisión, multa de trescientas a quinientas cuotas y destitución e inhabilitación de dos a catorce años para desempeñar un empleo, cargo o comisión públicos.

Cuando no sea posible determinar el monto del enriquecimiento ilícito, ya sea por su naturaleza o cuando por cualquier causa no se valorizara, se impondrán de tres meses a siete años de prisión, multa de treinta a cuatrocientas cuotas y destitución e inhabilitación de tres meses a siete años para desempeñar un empleo, cargo o comisión públicos.

Se equipara a enriquecimiento ilícito y se sancionará como tal a cualquier persona que haga figurar como suyos bienes que el servidor público adquiera o haya adquirido en contravención a lo dispuesto por la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

En todos los casos se procederá al decomiso en beneficio del Estado, de aquellos bienes cuya procedencia no se logre acreditar de acuerdo con la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos



Artículo 223.

Se impondrán de seis meses a seis años de prisión, multa de treinta a trescientas cuotas y destitución e inhabilitación de seis meses a seis años para desempeñar un empleo, cargo o comisión públicos, a los servidores públicos que:

I.Con ánimo de obtener un beneficio indebido o de causar algún daño o perjuicio sustraiga, destruya, oculte, utilice, o inutilice información o documentación que se encuentre bajo su custodia o a la cual tenga acceso, o de la que tenga conocimiento en virtud de su empleo, cargo o comisión;

II.Teniendo a su cargo la custodia de documentos o efectos sellados, asegurados o restringidos por la autoridad, quebrantaren los sellos, de cualquier forma violen el aseguramiento o la restricción que les haya sido impuesta, o consientan su quebrantamiento o violación; y

III.Teniendo su custodia, abrieren o consintieren abrir, sin la autorización correspondiente, papeles o documentos cerrados o cualquier otro medio de almacenamiento de información cuyo acceso no le esté permitido



Artículo 223 bis.

Se equipara el delito cometido en la custodia de documentos, y se sancionará con prisión de diez a veinte años, multa de cien a setecientas cincuenta cuotas e inhabilitación de diez a veinte años para desempeñar cargo público, al servidor público que:

I. Por sí o por interpósita persona, altere, modifique la redacción original, sustituya, destruya todo o parte de documentos que obren en archivos o registros públicos;

II. Por sí o por interpósita persona, indebidamente inscriba o autorice inscripción de datos que no deban de obrar en libros, sistemas de cómputo o de cualquier naturaleza, en archivos o registros públicos.

III. Por sí o por interpósita persona, indebidamente registre o modifique datos de inscripción que obren en libros, sistemas de cómputo o de cualquier naturaleza, en archivos o registros públicos.

IV. Indebidamente sustraiga de sus recintos oficiales, libros, papeles o datos de los sistemas de cómputo, todo o en parte, de archivos o registros públicos.

Los particulares que participen en la comisión de cualquiera de las conductas señaladas en este artículo, serán sancionados con las mismas penas establecidas en dicho numeral.



Artículo 223 bis 1.

Quienes participen en cualquiera de las conductas señaladas en el artículo anterior, además de la pena que señala el artículo que antecede, se harán acreedores a reparar los daños y perjuicios causados a quien resulte afectado por el acto ilícito.



Artículo 224.

Se impondrán las sanciones previstas en este Capítulo a los servidores públicos, empleados o auxiliares de la Administración y Procuración de Justicia y de los Tribunales Administrativos, que cometan alguno de los siguientes delitos:

I.-Conocer de negocios para los cuales tengan impedimento legal, o abstenerse de conocer de los que les correspondan sin tenerlo para ello;

II.-Desempeñar algún otro empleo oficial, o un puesto o cargo particular que la Ley les prohíba;

III.-Litigar por sí o por interpósita persona, cuando la Ley les prohíba el ejercicio de su profesión;

IV.-Dirigir o aconsejar a las personas que ante ellos litigan;

V.-No cumplir una disposición que legalmente se les comunique por su superior competente, sin causa fundada para ello;

VI.-Dictar u omitir una resolución o un acto de trámite, violando algún precepto terminante de la Ley o contrario a las actuaciones de un juicio, siempre que se obre por motivos inmorales y no por simple error de opinión;

VII.-Dolosamente ejecutar actos o incurrir en omisiones que produzcan un daño o concedan a alguien una ventaja indebida;

VIII.-Negar, retardar o entorpecer dolosamente la administración de justicia;

IX.-Tratar en el ejercicio de su cargo, con ofensa, desprecio o deshonestidad a las personas que asistan a su tribunal u oficina.

X.-Abstenerse injustificadamente de ejercitar la acción penal cuando preceda querella en delitos que se persigan a instancia de parte;

XI.-Detener a un individuo durante la averiguación previa fuera de los casos señalados por la ley; o retenerlo por más tiempo del señalado por el párrafo séptimo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Los plazos antes mencionados, se contarán a partir del momento en que el indiciado quede a disposición del Ministerio Público;

XII.-No otorgar, cuando se le solicite, la libertad caucional, si procede legalmente;

XIII.-No tomar al inculpado su declaración preparatoria dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su consignación sin causa justificada, u ocultar el nombre del denunciante o querellante, la naturaleza y causa de la imputación o el delito que se le atribuye;

XIV.-Prolongar la prisión preventiva por más tiempo del que como máximo fije la ley al delito que motive el proceso;

XV.-Imponer gabelas o contribuciones en cualesquiera lugares de detención o internamiento;

XVI.-Demorar injustificadamente el cumplimiento de las providencias administrativas o judiciales, en las que se ordene poner en libertad a un detenido;

XVII.-Ordenar o practicar cateos o visitas domiciliarias fuera de los casos autorizados por la ley;

XVIII.-Ejercitar acción penal contra un servidor público con fuero, sin habérsele retirado éste previamente, conforme a lo dispuesto por la ley; o detenerlo a sabiendas de esta condición;

XIX.-Ordenar la aprehensión de un individuo por delito que no amerite pena privativa de libertad, o en casos en que no preceda denuncia, acusación o querella;

XX.-A los encargados o empleados de lugares de reclusión o internamiento que cobren cualquier cantidad a los internos o a sus familiares, a cambio de proporcionarles bienes o servicios que gratuitamente brinde el Estado o para otorgarles condiciones de privilegio en el alojamiento, alimentación o régimen;

XXI.-Adjudicar, en favor de ellos mismos, por sí o por interpósita persona, los bienes objeto de un remate en cuyo procedimiento hubieren intervenido;

XXII.-Admitir o nombrar un depositario o entregar a éste los bienes secuestrados, sin el cumplimiento de los requisitos legales correspondientes;

XXIII.-Indebidamente hacer del conocimiento de cualquier persona, la orden de aprehensión o cualquier providencia cautelar o auto de ejecución, decretados en forma reservada;

XXIV.-Nombrar síndico o interventor en un concurso o quiebra, a una persona a sabiendas que sea deudor, pariente o que haya sido abogado del fallido, o a persona que tenga con el funcionario relación de parentesco, estrecha amistad o esté ligada con él por negocios de interés común;

XXV.-Permitir, fuera de los casos previstos por la ley, la salida temporal de las personas que están recluidas;

XXVI.-No ordenar la libertad de un procesado, decretando su sujeción a proceso, cuando sea acusado por delito o modalidad que tenga señalada pena no privativa de libertad o alternativa; o

XXVII.-Alterar dolosamente el lugar en donde se cometió un delito, ya sea moviendo, ocultando, alterando, destruyendo, manipulando, obstruyendo o modificando, instrumentos, objetos, indicios, huellas, vestigios o cualesquier evidencia involucrada en su comisión, así como violando el acordonamiento del lugar o permitir el ingreso al interior del mismo a personas no autorizadas.

A quien cometa los delitos previstos en las fracciones I, II, III, VII, VIII, IX, X, XI, XX, XXIII, XXIV, XXV, XXVI y XXVII, se le impondrá pena de prisión de seis meses a seis años y multa de cien a trescientas cuotas.

Permitir, fuera de los casos previstos por la ley, la salida temporal de las personas que están recluidas, y

A quien cometa los delitos previstos en las fracciones IV, V, VI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XXI y XXII, se le impondrá pena de prisión de dos a ocho años y multa de doscientas a cuatrocientas cuotas.

En todos los delitos previstos en este Capítulo, además de la pena de prisión y multa correspondiente, el servidor público será destituido de su puesto e inhabilitado para el desempeño de un empleo, cargo o comisión públicos, por un período de dos a ocho años.



Artículo 224 bis.

Se aplicará sanción de seis meses a cinco años de prisión y multa de veinte a cien cuotas, cuando la autoridad judicial no dicte auto de formal prisión o auto de libertad dentro de las setenta y dos horas o dentro del plazo ampliado en beneficio del inculpado, cuando esté detenido, a contar desde el momento en que quede a su disposición.

La misma pena se aplicará a los custodios que no pongan en libertad al inculpado, cuando no reciban copia autorizada del auto de formal prisión dentro de las tres horas siguientes al en que requieran al juez sobre su envío, una vez concluidos, en su caso, los plazos mencionados en el primer párrafo de este artículo



Artículo 225.

La sanción será de uno a diez años de prisión, destitución y multa de cuarenta a doscientas cuotas, para los que cometan alguno de los delitos siguientes:

I.Dictar dolosamente una resolución de fondo o una sentencia definitiva con violación de algún precepto terminante de la Ley o manifiestamente contraria a las constancias de autos, no por simple error de opinión y que produzca daño en la persona, el honor o los bienes de alguien, o en perjuicio del interés social; y

II.-Aprovechar el poder, el empleo o el cargo, para satisfacer indebidamente algún interés propio.



Artículo 225 bis.

Se equipara al delito cometido en la administración y procuración de justicia, y se sancionará con pena de dos a seis años de prisión y multa de trescientas a seiscientas cincuenta cuotas, a cualquier servidor público o empleado de la administración pública estatal o municipal, que tenga a su cargo conocer y calificar las detenciones de cualquier persona, cuando sin causa justificada omita proceder a su identificación por los medios a su alcance.



Artículo 225 bis 1.

A quien indebidamente conozca, obtenga, copie o utilice información contenida en cualquier sistema informático de alguna institución de seguridad pública o procuración de justicia, protegido por algún medio de seguridad, se le impondrá pena de cinco a diez años de prisión y multa de quinientas a mil cuotas. Si el responsable es o hubiera sido servidor público, se impondrá además, inhabilitación de cinco a diez años para desempeñarse en otro empleo, puesto, cargo o comisión pública.



Artículo 225 bis 2.

A quien esté autorizado para acceder a sistemas y equipos de informática de alguna institución de seguridad pública o procuración de justicia, indebidamente obtenga, copie o utilice información que contengan, se le impondrá pena de cinco a diez años de prisión y multa de quinientas a mil cuotas. Si el responsable es o hubiera sido servidor público, se impondrá además, una mitad más de la pena impuesta e inhabilitación por un plazo igual al de la pena resultante para desempeñarse en otro empleo, puesto, cargo o comisión pública.



Artículo 226.

Las disposiciones anteriores se aplicarán también a todos los funcionarios o empleados de la Administración Pública, cuando en el ejercicio de su cargo ejecuten los hechos o incurran en las omisiones expresadas en los propios artículos.



Artículo 226 bis.

Se sancionará con ocho a veinte años de prisión y multa de trescientas a quinientas cuotas, a la persona que tenga o hubiere tenido, el carácter de servidor público dentro de una institución policial, de procuración o administración de justicia o de ejecución de sanciones, y que:

I. Utilice o haya utilizado la fuerza o los medios a su disposición o bajo su mando o resguardo, o brinde facilidades o protección o le proporcione materiales a cualquier persona para la comisión de un delito o a quien se le impute un delito;

II. Comunique a cualquier persona a quien se le impute un delito, información de la que tenga o haya tenido acceso por su empleo, cargo o comisión y que hubiere podido facilitarle la realización de dicho ilícito;

III. Induzca a uno o más elementos activos de las instituciones policiales o servidores públicos de una institución de procuración o de administración de justicia o de ejecución de sanciones, a participar en actividades ilícitas; o

IV. Ponga fuera del procedimiento legal y sin tener facultades para ello, en libertad a un detenido o proteja la huida de cualquier persona a la que se le impute la comisión de las conductas señaladas en los artículos 165 bis �176 de este Código.

Las disposiciones antes señaladas se aplicarán también a cualquier servidor público, cuando en el ejercicio de su encargo ejecute los hechos o incurra en las omisiones expresadas en este artículo.



Artículo 226 bis 1.

Además de las circunstancias establecidas en el Artículo 47 de este Código, para la individualización de las sanciones previstas en este Título y en el precedente, el Juez tomará en cuenta, en su caso, si el servidor público es trabajador de base o funcionario o empleado de confianza, su antigüedad en el empleo, sus antecedentes de servicio, sus percepciones, su grado de instrucción, la necesidad de reparar los daños y perjuicios causados por la conducta ilícita y las circunstancias especiales de los hechos constitutivos del delito.



Artículo 226 bis 2.

Cuando los delitos a que se refieren los Artículos 209, 213, 214 BIS y 215 del presente Código, sean cometidos por miembros de alguna corporación policiaca, las penas previstas serán aumentadas hasta en una mitad



Artículo 227.

Los médicos, cirujanos y demás profesionales similares y auxiliares, serán penalmente responsables en la práctica de la profesión, en los términos siguientes:

I.-Además de las sanciones fijadas para los delitos que resulten consumados, según sean dolosos o culposos, se les aplicará suspensión de un mes a dos años en el ejercicio de la profesión, o definitiva en caso de reincidencia; y

II.-Estarán obligados a la reparación del daño por sus actos propios y por los de sus ayudantes, enfermeros, o practicantes, cuando estos obren de acuerdo con las instrucciones de aquellos o cuando resulte un daño ocasionado con motivo de un diagnóstico evidentemente inapropiado al padecimiento, debiéndose comprender los gastos médicos y funerarios en su caso, que resulten en la comisión de este delito



Artículo 228.

El artículo anterior se aplicará a los médicos que habiendo otorgado responsiva para hacerse cargo de la atención de un lesionado o enfermo, lo abandonen en su tratamiento sin causa justificada y sin dar aviso inmediato a la autoridad correspondiente.



Artículo 229.

Se sancionará con prisión de dos a seis años y multa de diez a cincuenta cuotas a los Directores, Encargados o Administradores de cualquier centro de salud, en los casos siguientes:

I.-Impedir la salida de un paciente, cuando este o sus familiares lo soliciten, pretextando adeudos de cualquier índole;

II.-Retener, sin necesidad, a un recién nacido, por los motivos a que se refiere la parte final de la fracción anterior; y

III.-Retardar o negar, por cualquier motivo, la entrega inmediata de un cadáver, excepto cuando se requiera orden de autoridad competente.

La misma sanción se impondrá a los encargados o administradores de agencias funerarias, que aduciendo adeudos o por cualquier otro motivo injustificado, retarden o nieguen la entrega de uno o varios cadáveres.



Artículo 230.

A los responsables, encargados, empleados o dependientes de una botica o farmacia, que al surtir una receta substituyan la medicina específicamente recetada, por otra que cause daño o sea evidentemente inapropiada al padecimiento para el que se prescribió, se les impondrá prisión de un mes a tres años, y multa de una a quince cuotas, independientemente del daño que se cause, en cuyo caso se aplicarán las reglas del concurso.



Artículo 231.

Igualmente serán responsables, en la forma que previene el artículo 227, todos los que causen daños indebidos en el ejercicio de una profesión, arte o actividad técnica.



Artículo 231 bis.

Los actos de disposición de órganos, tejidos y sus componentes y derivados, productos y cadáveres de seres humanos con fines terapéuticos, de docencia o investigación, efectuados en los términos previstos por la legislación aplicables, estarán a salvo de cualquier responsabilidad legal derivada de la aplicación de este Código.



Artículo 232.

Se impondrá prisión de dos a cinco años, y multa de quinientas a mil cuotas, a los que aboguen, patrocinen o litiguen, que no sean ostensiblemente patrocinados por abogados, en los casos siguientes:

I.- Alegar a sabiendas hechos falsos, o leyes inexistentes o derogadas; y

II.-Pedir término para probar lo que notoriamente no puede probarse o no ha de aprovechar a su parte; promover artículos o incidentes que motiven la suspensión del juicio, o recursos manifiestamente improcedentes, o de cualquier otra manera procurar dilaciones que sean notoriamente ilegales.

Si se tratare de profesionales en derecho, se les impondrá además suspensión para el ejercicio profesional de un mes a dos años.



Artículo 233.

Se impondrá prisión de dos a seis años, al que incurra en los casos siguientes:

I.-Patrocinar o ayudar a diversos contendientes o partes con intereses opuestos, en un mismo negocio o negocios conexos, o cuando se acepte el patrocinio de alguno y se admita después el de la parte contraria;

II.-Abandonar la defensa de un cliente o negocio, sin motivo justificado, y que de ello resulte daño;

III.-Al defensor de un reo, sea particular o público que solo se concrete a aceptar el cargo y a solicitar la libertad caucional que menciona la fracción I del artículo 20 constitucional, sin promover más pruebas ni dirigirlo a su defensa; y

IV.-Al abogado que sin causa justificada haga aparecer como suyo un depósito que garantice la libertad caucional de un procesado, o del cual no le corresponda la propiedad.

En los casos de las fracciones anteriores, si se obtiene un lucro indebido, se aumentará la sanción con las penas señaladas para el fraude.



Artículo 234.

Los defensores públicos que, sin fundamento, no promuevan las pruebas conducentes en defensa de los reos que los designen, serán además destituidos de su empleo. Para este efecto, los jueces comunicarán al superior las faltas respectivas. 



Artículo 235.

Comete el delito de calumnia:

I.-El que impute a otro un hecho determinado y calificado como delito por la Ley, si este hecho es falso, o es inocente la persona a quien se le imputa;

II.-El que presente denuncias, quejas o acusaciones calumniosas, entendiéndose por tales, aquellas en que su autor impute un delito a persona determinada, sabiendo que esta es inocente, o que aquél no se ha cometido; y

III.-El que, para hacer que un inocente aparezca como reo de un delito, ponga sobre la persona del calumniado, en su casa, o en otro lugar adecuado para este efecto, una cosa que pueda dar indicios o presunciones de responsabilidad.

En los casos de las dos últimas fracciones, si el calumniado es condenado por sentencia ejecutoriada, se impondrá al calumniador la misma sanción que a aquél. 



Artículo 236.

Al responsable del delito de calumnia se le castigará con prisión de dos a seis años, y multa de quinientas a mil cuotas, sin perjuicio de lo dispuesto en el último párrafo del artículo anterior. 



Artículo 237.

Aunque se acredite la inocencia del calumniado, o que son falsos los hechos en que se apoye la denuncia, la queja o acusación, no se castigará como calumniador al que lo hizo, si probare plenamente haber tenido causas bastantes para incurrir en error.

Tampoco se aplicará sanción alguna al autor de una denuncia, queja o acusación, si los hechos que en ella se imputan son ciertos, aunque no constituyan un delito, y él, errónea o falsamente les haya atribuido ese carácter.



Artículo 238.

DEROGADO



Artículo 239.

Cuando haya pendiente un juicio, en averiguación de un delito imputado a alguien calumniosamente, se suspenderá el ejercicio de la acción de calumnia hasta que dicho juicio termine. En este caso la prescripción comenzará a correr cuando termine el juicio. Las reglas generales aplicables a los delitos de injuria y difamación se aplicarán en lo conducente al delito de calumnia.



Artículo 240.

Comete el delito a que se refiere este capítulo, el que falsifique las obligaciones u otros títulos al portador emitidos por sociedades o empresas, o por la Administración Pública del Estado, o de cualquier municipio, y los cupones de intereses o dividendos de los documentos mencionados.



Artículo 241.

Al que cometa el delito a que se refiere el artículo anterior, se le impondrán de uno a diez años de prisión, y multa de ochenta a doscientas cuotas



Artículo 242.

Al que pusiere en circulación los documentos falsos de que habla el artículo 240, se le aplicará la sanción señalada por el artículo anterior.



Artículo 242 bis.

Se impondrán de tres a nueve años de prisión y multa de ciento cincuenta a cuatrocientas cincuenta cuotas al que, sin consentimiento de quien esté facultado para ello, incurra en cualquiera de las siguientes conductas:

I.Produzca, reproduzca, introduzca al Estado, enajene, aún gratuitamente, o altere, tarjetas de crédito o de débito, o la información contenida en éstas, esqueletos de cheque o documentos utilizados para el pago de bienes y servicios o para disposición de efectivo;

II.Adquiera o utilice, con propósito de lucro indebido, cualquiera de los objetos a que se refiere la fracción anterior, a sabiendas de que son alterados o falsificados;

III.Posea o detente, sin causa legítima, cualquiera de los objetos a que se refiere la fracción I de este artículo;

IV.Altere los medios de identificación electrónica de cualquiera de los objetos a que se refiere la fracción I de este artículo ; o

V.Acceda indebidamente a los equipos electromagnéticos de las instituciones emisoras de cualquiera de los objetos a que se refiere la fracción I de este artículo.

Las mismas penas se impondrán a quien utilice indebidamente información confidencial o reservada de la institución o persona que legalmente esté facultada para emitir tarjetas, títulos o documentos utilizados para el pago de bienes y servicios.

Si el sujeto activo es funcionario o empleado del ofendido, las penas se aumentarán en una mitad.

Si además del delito previsto en este artículo, resultare cometido otro se aplicarán las reglas del concurso.



Artículo 243.

Se impondrán de uno a diez años de prisión, y multa de diez a cuarenta cuotas:

I.-Al que falsifique los sellos o marcas oficiales;

II.-Al que falsifique el sello, marca o contraseña que alguna autoridad usare para identificar cualquier objeto o para asegurar el pago de algún impuesto, derecho o aprovechamiento; y

III.-Al que falsifique los punzones, matrices, planchas o cualquier otro objeto que sirva para la fabricación de acciones, obligaciones o cupones de que habla el artículo 240. 



Artículo 244.

Se impondrá de tres a seis años de prisión, y multa de cincuenta a doscientas cincuenta cuotas:

I. Al que falsifique llaves, el sello de un particular, un sello, marca, estampilla, o contraseña de un establecimiento privado; o

II. Al que enajene un sello, punzón o marca falsos ocultando este vicio.

III. Derogada.



Artículo 244 bis.

Se impondrá de seis a doce años de prisión, y multa de doscientas cincuenta a setecientas cincuenta cuotas, al que:

I. A sabiendas, hiciere uso de los sellos o de algún otro de los objetos falsos que se mencionan en los artículos 243 y 244 de este Código.

II. Posea cualquiera de los objetos que se mencionan en los artículos 243 y 244 de este Código.



Artículo 245.

El delito de falsificación de documentos se comete por alguno de los medios siguientes:

I.-Poniendo una firma o rúbrica falsa, aunque sea imaginaria, o alterando una verdadera;

II.-Aprovechando indebidamente una firma o rúbrica en blanco, ajena, o extendiendo una obligación, liberación o cualquier otro documento que pueda comprometer los bienes, la persona o la reputación de otra, o causare un perjuicio a la sociedad, al Estado, o a un tercero;

III.-Alterando el contexto de un documento verdadero, después de concluido y firmado, si éste cambiare su sentido sobre alguna circunstancia o punto substancial, ya sea añadiendo, enmendando o borrando, en todo o en parte, una o más palabras o cláusulas, o variando la puntuación;

IV.-Variando la fecha, o cualquier otra circunstancia relativa al tiempo de la ejecución del acto que se exprese en el documento;

V.-Atribuyéndose el que extiende el documento, o atribuyendo a la persona en cuyo nombre lo hace, un nombre o una investidura, calidad o circunstancia que no tenga, y que sea necesaria para la validez del acto;

VI.-Redactando un documento en términos que cambie la convención celebrada, en otra diversa en que varíen la declaración o disposición del otorgante, las obligaciones que se propuso contraer o los derechos que debió adquirir;

VII.-Añadiendo o alterando cláusulas o declaraciones, o asentando como ciertos, hechos falsos, o como confesados los que no están, si el documento en que se asientan, se extendiere para hacerlos constar y como prueba de ellos;

VIII.-Expidiendo un testimonio supuesto de documentos que no existen; dándolo de otro existente que carece de los requisitos legales, suponiendo falsamente que los tiene; o de otro que no carece de ellos, pero agregando o suprimiendo en la copia algo que importe una variación substancial;

IX. Alterando, un perito traductor o paleógrafo el contenido de un documento, al traducirlo o descifrarlo; o

X. Derogada.



Artículo 246.

El delito de falsificación de documentos privados se castigará con prisión de seis meses a tres años y multa de una a diez cuotas. Cuando se trate de documentos públicos se castigará con prisión de dos a cinco años y multa de cuarenta a cien cuotas



Artículo 247.

También se aplicará la pena señalada en el artículo 246 a:

I.-El servidor público que, por engaño o sorpresa, hiciere que alguien firme un documento público, que no habría firmado sabiendo su contenido;

II.-El notario y el servidor público que, en ejercicio de sus funciones, expida una certificación de hechos que no sean ciertos, o de fe de lo que no consta en autos, registros, protocolos o documentos;

III.-El que, para eximirse de un servicio debido legalmente, o de una obligación impuesta por la ley, suponga una certificación de enfermedad o impedimento que no tiene, como expedida por un médico cirujano, sea que exista realmente la persona a quien la atribuya, ya sea ésta imaginaria o tome el nombre de una persona real, atribuyéndoles falsamente la calidad de médico cirujano;

IV.-El médico que certifique falsamente que una persona tiene una enfermedad u otro impedimento, bastante para dispensarla de prestar un servicio que exige la ley, o de cumplir una obligación que ésta impone, o para adquirir algún derecho;

V.El que haga uso de una certificación verdadera expedida para otro, como si lo hubiere sido en su favor, o altere la que a él se le expidió;

VI.El que a sabiendas hiciere uso de un documento falso, sea público o privado; y

VII.El que conduzca o ponga en circulación uno o más vehículos, utilizando para ello documentos, placas o cualquier otro medio de identificación o de control vehicular falsos o que no correspondan al vehículo que los porta.

No existirá responsabilidad penal cuando el autor de la conducta prevista en la fracción VII de este artículo, acredite que su comportamiento fue originado por error de buena fe. Cuando en este supuesto se trate de uno o más vehículos robados, se estará a lo dispuesto por el artículo 365 BIS en lo conducente.



Artículo 248.

Para que el delito de falsificación de documentos sea sancionado como tal, se necesita que concurran los requisitos siguientes:

I.-Que el falsario se proponga sacar algún provecho para sí o para otro;

II.-Que resulte o pueda resultar perjuicio a la sociedad, al Estado, o a un particular, ya sea en los bienes de éste, o en su persona o reputación; y

III.-Que el falsario haga la falsificación sin consentimiento de la persona a quien resulte o pueda resultar perjuicio, o sin el de aquella en cuyo nombre se hizo el documento. 



Artículo 249.

Comete el delito de falsedad de declaraciones y en informes dados a una autoridad quien, bajo protesta de decir verdad, incurra en alguno de los siguientes supuestos:

I.- El que interrogado por alguna autoridad pública en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, faltare a la verdad;

II.- El que examinado por la autoridad judicial como testigo o perito, faltare a la verdad sobre el hecho que se trata de averiguar, ya sea afirmando, negando u ocultando la existencia de alguna circunstancia que pueda servir de prueba de la verdad o falsedad del hecho principal, o que aumente o disminuya su gravedad;

III.- El que, con arreglo a derecho, con cualquier carácter, excepto el de testigo, faltare a la verdad en perjuicio de otro, negando ser suya la firma con que hubiere suscrito un documento o afirmando un hecho falso o alterando o negando uno verdadero, o sus circunstancias substanciales.

Lo previsto en esta fracción no comprende los casos en que la parte sea examinada sobre la cantidad en que estime una cosa, o cuando tenga el carácter de acusado; o

IV.- Quien rinda informes a una autoridad, en los que afirme una falsedad o niegue la verdad en todo o en parte.

Además, comete el delito de falsedad quien proporcione datos o información a instituciones de seguridad pública o cualquier autoridad pública en ejercicio de sus funciones, utilizando internet o cualquier otro medio de comunicación telefónico o electrónico, afirmando una falsedad o negando la verdad en todo o en parte, así como también la persona que permita o facilite su aparato o equipo de comunicación a sabiendas de esta circunstancia. Para efectos de este párrafo, no se le requerirá la toma de protesta de decir verdad que señala este artículo.



Artículo 250.

A los responsables de los delitos a que se refieren las fracciones I, III y IV y el último párrafo del artículo anterior, se les sancionará con prisión de uno a ocho años y multa de quinientas a mil cuotas. En caso de reincidencia, se duplicara la multa.

La sanción será de cuatro a diez años de prisión para el testigo o perito a que se refiere la fracción II del Artículo anterior. Si el testigo fuere examinado en un juicio criminal y al acusado se le condena a una sanción de más de veinte años de prisión por habérsele dado fuerza probatoria a su declaración, se le sancionará con prisión de seis a veinte años.



Artículo 250 bis.

Se equipara al delito de falsedad en declaraciones y en informes dados a la autoridad y se castigará con prisión de dos a ocho años a quien incurra en alguno de los siguientes supuestos:

I.El que examinado por el Ministerio Público, o por quienes acrediten ser agentes de la Policía en funciones de investigación del delito, faltare a la verdad; y

II.Quien rinda informes al Ministerio Público, en los que afirme una falsedad o niegue la verdad, en todo o en parte.



Artículo 251.

Se equipara el delito a que se refiere este capítulo, al que soborne a un testigo, a un perito o a un intérprete, para que se produzca con falsedad en juicio, o lo obligue o comprometa a ello, intimidándolo, o de otro modo. 



Artículo 252.

El testigo, perito, o intérprete que se retracte espontáneamente de sus falsas declaraciones rendidas en juicio, antes de que se pronuncie sentencia en la instancia en que las diere, se le sancionará con prisión de seis meses a tres años.

Pero si faltare a la verdad al retractarse de sus declaraciones, se le aplicará la sanción que corresponda con arreglo a lo prevenido en este capítulo, considerándolo como reincidente. 



Artículo 253.

Comete el delito de variación del nombre o del domicilio:

I.-El que oculte su nombre o apellidos y tome otro imaginario o el de otra persona, al declarar ante la autoridad judicial;

II.-El que para eludir la práctica de una diligencia judicial, una notificación de cualquier clase o citación de una autoridad, oculte su domicilio, designe otro distinto o niegue de cualquier modo el verdadero. 



Artículo 254.

A los responsables del delito a que se refiere el Artículo anterior, se les sancionara con prisión de dos a seis años, y multa de veinte a doscientas cuotas.

Se reforma en decreto núm. 006 



Artículo 254 bis.

Se equipara al delito de variación del nombre o del domicilio y se sancionará con pena de seis a diez años de prisión y multa de doscientas a cuatrocientas cuotas a quien su conducta encuadre en cualquiera de los siguientes supuestos:

I.Sin motivo justificado oculte su domicilio o de cualquier forma señale o utilice uno inexistente, o el de otra persona sin su autorización, y obtenga con ello documentación oficial o de cualquier índole en original o copia, aún y cuando se utilice su propio nombre o el de una persona diversa, real o inexistente;

II.Oculte su nombre o apellidos, o ambos y de cualquier forma tome o utilice otro imaginario, o el de otra persona, y obtenga con ello documentación oficial o de cualquier índole en original o copia, para sí o para terceros.

En todo caso se entenderá por obtención, además de la expedición por parte de la autoridad o del particular, la posesión, tenencia o portación del documento o copia de que se trate por parte del activo.



Artículo 255.

Comete el delito de usurpación de funciones públicas o de profesión, y uso indebido de condecoraciones o uniformes:

I.-El que, sin ser servidor público, se atribuya ese carácter y ejerza algunas de las funciones de tal;

II.-El que se atribuya el carácter de profesionista sin tener título legal o grados académicos, y ejerza los actos propios de la profesión o el grado; y

III.-El que usare uniforme, insignia, distintivo o condecoración a que no tenga derecho.



Artículo 256.

A los responsables del delito a que se refieren las fracciones I ó II del artículo anterior, se los sancionará con prisión de un mes a tres años y multa de una a diez cuotas. A quien cometa el delito previsto en la fracción III del artículo anterior se le impondrá una pena de prisión de seis meses a seis años de prisión y multa de veinte a cincuenta cuotas.



Artículo 256 bis.

Al que cometa el delito de falsificación de uniformes o divisas de policía o de cualquier institución de seguridad pública o procuración de justicia, se le impondrá de cinco a doce años de prisión y multa de cien a quinientas cuotas.

Comete el delito de falsificación de uniformes o divisas de policía o de cualquier institución de seguridad pública o procuración de justicia, el que sin autorización de la institución correspondiente fabrique, confeccione, produzca, imprima, pinte, porte o use, cualquiera de los uniformes, insignias, credenciales de identificación, medallas, divisas, gafetes, escudos, documentos, adheribles, distintivos o piezas que contengan imágenes, siglas u otros elementos utilizados en dichas instituciones.

Se entiende por uniformes, divisas o insignias para los efectos de este artículo, los señalados en las disposiciones aplicables de las policías o de cualquier institución de seguridad pública o procuración de justicia.



Artículo 256 bis 1.

Se impondrá de cinco a doce años de prisión y hasta quinientas cuotas de multa. al que:

I. Almacene, distribuya, posea o introduzca al Estado uniformes o divisas de policía o de cualquier institución de seguridad pública o procuración de justicia, falsificadas;

II. A sabiendas, adquiera, enajene o use por cualquier medios o título, uniformes, divisas, credenciales de identificación o insignias de policía o de cualquier institución de seguridad pública o procuración de justicia, falsificadas;

III. Procurándose, sin autorización, los verdaderos uniformes o divisas de policía o de cualquier institución de seguridad pública o procuración de justicia, hiciere uso indebido de ellos;

IV. Deje de prestar sus servicios como integrante de una institución policial, no entregue cuando fuere requerido alguno de los objetos mencionados en este Capítulo.

Cuando se utilicen vehículos con colores, equipamiento, originales, falsificados o con apariencia tal que se asemejen a los vehículos utilizados por la policía o de cualquier institución de seguridad pública o procuración de justicia, para cometer un delito, la pena prevista en este artículo se elevará hasta una mitad.

Se presumirá el conocimiento de la falsedad, cuando el objeto material se adquiera o enajene en la vía pública, mercados o establecimientos no autorizados por las autoridades competentes.

A quien cometa en grado de tentativa los supuestos típicos contenidos en este artículo, se le impondrá de cuatro a ocho años de prisión y hasta trescientas cuotas de multa.



Artículo 256 bis 2.

Se impondrá de uno a cinco años de prisión y hasta quinientas cuotas de multa:

I. Al que sin autorización de la policía o de cualquier institución de seguridad pública o procuración de justicia, produzca, almacene, pinte, posea o distribuya uniformes, insignias, credenciales de identificación y divisas con tamaño similar o igual al reglamentario, cuando dichas piezas, sin ser copia del original, presenten algunas de las imágenes o elementos de los contenidos en aquellos, resultando con ello objetos o piezas con apariencia similar, confundibles con uniformes y divisas emitidas legalmente; o

II. Al servidor público o exservidor público de la policía o de cualquier institución de seguridad pública o procuración de justicia que facilite o enajene por cualquier medio y título los uniformes o divisas otorgados por dichas Instituciones.

Las penas señaladas en los artículos precedentes de este capítulo se agravarán hasta una mitad más, y se impondrá además privación del cargo o comisión e inhabilitación para ocupar otro hasta por diez años, cuando el delito sea cometido por servidores públicos o exservidores públicos de las fuerzas armadas, corporaciones policíacas, instituciones de seguridad pública o de procuración de justicia.

Cuando se cometa un delito señalado en este Capítulo, el importe de la multa se hará efectivo a favor de la Institución agraviada.



Artículo 257.

Si el falsario hiciere uso de los documentos u objetos falsos que se detallan en este título, para cometer un delito distinto que tenga señalada pena mayor, se aplicará esta última. 



Artículo 258.

Las disposiciones contenidas en este título se aplicarán en lo que no estuviere previsto en otras leyes locales o no se opusiere a lo establecido en ellas. 



Artículo 259.

Comete el delito de atentados al pudor, el que sin consentimiento de una persona, sea mayor o menor de edad, o aún con consentimiento de esta última, ejecute en ella o logre se ejecute en la persona del activo, o en una persona que por cualquier causa no pudiere resistir, un acto erótico-sexual, sin el propósito directo e inmediato de llegar a la copula.



Artículo 260.

Al responsable de este delito se le impondrán de uno a cinco años de prisión, y multa de una a diez cuotas. Si el delito se ejecutare con violencia física o moral, se le impondrán de dos a seis años de prisión, y multa de seis a quince cuotas.

Para los efectos de la violencia moral a que se refiere el párrafo anterior, y sin constituir una limitación, siempre se entenderá que existe aquella cuando el responsable tenga las condiciones que previene el artículo 269.



Artículo 260 bis.

Cuando el delito de atentados al pudor se cometa en el interior de una unidad del servicio público de transporte de pasajeros o cualquiera que preste servicios similares, a la pena que corresponda se aumentará de seis meses a cuatro años de prisión.



Artículo 261.

El delito de atentados al pudor solo se castigará cuando se haya consumado.



Artículo 262.

Comete el delito de estupro, quién tenga cópula mediante seducción o engaño, con persona menor de edad, que sea mayor de trece años



Artículo 263.

Al responsable del delito de estupro, se le aplicará prisión de uno a cinco años, y multa de seis a quince cuotas



Artículo 264.

No se procederá contra el responsable del delito de estupro sino por queja del menor, de quienes ejerzan la patria potestad, o a falta de éstos, de sus legítimos representantes. 



Artículo 265.

Comete el delito de violación, el que por medio de la violencia física o moral tiene cópula con una persona, sin la voluntad de ésta, sea cual fuere su sexo.



Artículo 266.

La sanción de la violación será de seis a doce años de prisión, si la persona ofendida es mayor de trece años; si fuere de trece años o menor, pero mayor de once, la pena será de diez a veinte años de prisión; y si fuere de once años de edad o menor, la pena será de quince a treinta años de prisión.

La tentativa de violación y la tentativa de los delitos equiparados a la violación previstos en este capítulo, se sancionarán con una pena de tres a once años seis meses de prisión.



Artículo 266 bis.

También comete el delito de violación, y se castigará como tal, quien por medio de la violencia física o moral tiene cópula con su cónyuge o concubina, sin la voluntad del sujeto pasivo.



Artículo 267.

Se equipara a la violación y se castigará como tal, la cópula con persona menor de trece años de edad, o con persona, aunque sea mayor de edad, que se halle sin sentido, que no tenga expedito el uso de la razón, o que por cualquier causa no pudiere resistir la conducta delictuosa



Artículo 268.

Se equipara a la violación y se sancionará como tal, la introducción por vía vaginal o anal, de cualquier elemento o instrumento distinto al miembro viril, así como la introducción de éste último por la vía oral, sin la voluntad del sujeto pasivo.

Asimismo, se equipara a la violación y se sancionará como tal, cuando el activo introduzca en su propia boca el miembro viril de una persona menor de trece años de edad, o de persona, aunque sea mayor de edad, que se halle sin sentido, que no tenga expedito el uso de la razón, o que por cualquier causa no pudiere resistir la conducta delictuosa.



Artículo 269.

A las sanciones señaladas en los Artículos 260, 263, 266, 267, 268, 271Bis 1 y 271 Bis 3, se aumentarán al doble de la que corresponda, cuando el responsable fuere alguno de los parientes consanguíneaos afines o civiles en línea recta sin límite de grado o en línea colateral hasta el cuarto grado, o las personas a que se refieren los artículos 287 Bis y 287 Bis 2; asimismo, perderá el derecho a ejercer la patria potestad, tutela, curatela y los derechos hereditarios o de alimentos que pudiera tener sobre la persona agredida.

El aumento será de dos a cuatro años de prisión, cuando el responsable ejerciera cualquier forma de autoridad sobre el ofendido, siempre que no se encuentre en los supuestos de los parientes o personas señalados en el párrafo anterior, o cometiera el delito al ejercer su cargo de servidor público, de prestador de un servicio profesional o empírico o ministro de algún culto.

También se aumentará de dos a cuatro años de prisión cuando el responsable tenga al ofendido bajo su custodia, guarda o educación o aproveche la confianza depositada en su persona por afecto, amistad, respeto o gratitud, siempre que el inculpado no sea de los parientes o personas señalados en los párrafos anteriores de este artículo.



Artículo 270.

Los responsables de que se trata en los párrafos segundo y tercero del artículo anterior, quedarán inhabilitados para ser tutores, y podrá en juez suspenderlos desde uno hasta cuatro años en el ejercicio de su profesión u oficio. Además, el empleado o funcionario público será destituido de su cargo.



Artículo 270 bis.

Cuando el delito de violación se cometa en el interior de una unidad del servicio público de transporte de pasajeros o cualquiera que preste servicios similares, a la pena que corresponda se aumentará de seis meses a cuatro años de prisión.



Artículo 271.

Si la violación se comete con la intervención de dos o más personas, a la pena que corresponda se aumentará de seis meses a ocho años de prisión.



Artículo 271 bis.

Comete el delito de hostigamiento sexual quien asedie a otra persona solicitándole ejecutar cualquier acto de naturaleza sexual, valiéndose de su posición jerárquica o de poder, derivada de sus relaciones laborales, profesionales, religiosas, docentes, domésticas o de subordinación.



Artículo 271 bis 1.

Al responsable del delito de hostigamiento sexual se le impondrá una pena de seis meses a dos años de prisión y multa hasta de cuarenta cuotas. Cuando además se ocasione un daño o perjuicio en la posición laboral, docente, doméstica o de subordinación de la persona agredida, se le impondrá al responsable una pena de dos años a cuatro años de prisión y multa de hasta cuarenta cuotas.

Si el hostigador fuere servidor público y utilizase los medios o circunstancias que el cargo le proporciona, además se le impondrá una pena de destitución e inhabilitación de seis meses a dos años para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos.

Sólo se procederá contra el hostigador a petición de parte ofendida salvo que la persona agredida sea incapaz en los términos del Código Civil del Estado, en cuyo caso se perseguirá de oficio



Artículo 271 bis 2.

Comete el delito de acoso sexual quien por cualquier medio asedie, acose, se exprese de manera verbal o física de términos, conceptos, señas, imágenes que tengan una connotación sexual, lasciva o de exhibicionismo corporal o se aproveche de cualquier circunstancia de necesidad o de desventaja de la víctima, a una o más personas de cualquier sexo, sin que la víctima haya otorgado su consentimiento, se le impondrá una pena de seis meses a dos años de prisión y multa hasta de cuarenta cuotas.

Si el pasivo del delito fuera menor de edad o persona que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho o de resistirlo, la pena se incrementará un tercio.

Si el acosador fuese Servidor Público y utilizase medios o circunstancias que el cargo le proporcione, la pena se incrementará un tercio y se le destituirá de su cargo.

Éste delito sólo será perseguido por querella del ofendido o de su legítimo representante, salvo que se trate de menor de edad o un incapaz en los términos del código civil para el estado de nuevo león, en cuyo caso se procederá de oficio.



Artículo 271 bis 3.

Comete el delito de pornografía de persona privada de la voluntad, el que:

I. Induzca, incite, propicie o facilite la realización de actos de exhibicionismo corporal o de pornografía en persona privada de la voluntad;

II. Obligue a persona privada de la voluntad a la realización de actos de exhibicionismo corporal o de pornografía;

III. Videograbe, audiograbe, fotografíe o plasme en imágenes fijas o en movimiento, a persona privada de la voluntad en actos de exhibicionismo corporal o de pornografía;

IV.Promueva, invite, facilite o gestione por cualquier medio la realización de actividades, en las que se ofrezca la posibilidad de observar actos de exhibicionismo corporal o de pornografía que estén siendo llevados a cabo en persona privada de la voluntad;

V.Promueva, invite, facilite o gestione por cualquier medio, la realización de actividades, en las que se ofrezca la posibilidad de observar imágenes fijas o en movimiento de actos de exhibicionismo corporal o de pornografía, en los que se pueda demostrar que se llevaron a cabo respecto de persona privada de la voluntad; o

VI.Dirija, administre o supervise cualquier tipo de banda u organización por si o a través de terceros, con el propósito de que se realicen las conductas relacionadas con los actos de exhibicionismo corporal o de pornografía, mencionados en las fracciones anteriores.

Se entiende por persona privada de la voluntad, al mayor de edad que se halle sin sentido, que no tenga expedito el uso de razón o que por cualquier causa no pudiere resistir la conducta delictuosa.



Artículo 271 bis 4.

Las conductas descritas en el artículo anterior serán sancionadas de la siguiente manera:

I.Se le impondrá pena de prisión de 10 a 16 años, y multa de 3,000 a 10,000 cuotas, al que realice los delitos contenidos en las fracciones I, V y VI; y

II.Se le impondrá pena de 15 a 21 años de prisión y multa de 1,000 a 4,500 cuotas, al que realice los delitos contenidos en las fracciones II, III y IV. 



Artículo 271 bis 5.

Tratándose de delitos sexuales, se incrementará la pena en una mitad más, cuando se utilice el Internet, o cualquier otro medio de comunicación electrónica, radial o satelital para contactar a la víctima.



Artículo 272.

Cometen el delito a que se refiere este capítulo, los que con el fin de alterar el estado civil incurran en alguno de los casos siguientes:

I.-Atribuir un menor de nueve años a mujer que no sea realmente su madre;

II.-Hacer registrar en las oficinas del Estado Civil un nacimiento no verificado;

III.-A los padres que no presenten a un hijo suyo al registro, con el propósito de hacerle perder su estado civil, o que declaren falsamente su fallecimiento, o lo presenten ocultando sus nombres o suponiendo que los padres son otras personas;

IV.-A los que substituyan a un niño por otro, o cometan ocultación de infante;

V.-Al que usurpe el estado civil o la filiación de otro, con el fin de adquirir derechos de familia que no le corresponden.

VI.-Al que desconozca o haga incierta la relación de filiación, para liberarse de las obligaciones derivadas de la patria potestad; y

VII.-A quien registre o haga registrar un divorcio o nulidad de matrimonio que no hubieren sido declarados por sentencia ejecutoria. 



Artículo 273.

A los responsables de alguno de los delitos expresados en el artículo anterior, se les impondrán de uno a seis años de prisión y multa de seis a diez cuotas; además, perderán el derecho de heredar que tuvieren respecto de las personas a quienes por la Comisión del Delito perjudiquen en sus derechos de familia. 



Artículo 274.

Comete el delito de bigamia el que estando en matrimonio no disuelto ni declarado nulo por sentencia ejecutoriada, contraiga otro con las formalidades legales. Igual sanción se aplicará al otro contrayente, si conocía el impedimento al tiempo de celebrarse el segundo matrimonio. 



Artículo 275.

A los responsables del delito de bigamia se les impondrá sanción de uno a cinco años de prisión y multa de diez a cuarenta cuotas. 



Artículo 276.

A los testigos y a las personas que intervengan en la celebración del nuevo matrimonio, a sabiendas de la vigencia legal del anterior, se les impondrán de tres meses a dos años de prisión, y multa de una a diez cuotas. Igual sanción se les aplicará a quienes ejerzan la patria potestad o la tutela, y que a sabiendas dieran su consentimiento para la celebración del nuevo matrimonio.



Artículo 277.

Cometen el delito de incesto, los ascendientes, descendientes, hermanos, que con conocimiento de su parentesco tengan cópula entre sí.

También será incesto el cometido por los parientes por afinidad o civil hasta el segundo grado.

A los responsables de este delito se les impondrá de uno a ocho años de prisión.

Cuando la víctima sea menor de edad, se castigará como violación o equiparable a la violación.



Artículo 278.

Al que exponga en una casa de expósitos a un menor de siete años que se le hubiere confiado, o lo entregue en otro establecimiento de beneficencia o a cualquier otra persona sin anuencia de la que se le confió, o de la autoridad en su defecto, se le aplicarán de uno a cuatro meses de prisión y multa de cinco a veinte cuotas.



Artículo 279.

Los ascendientes o tutores que entreguen en una casa de expósitos a un niño que este bajo su potestad, perderán por ese sólo hecho los derechos que tuvieren sobre la persona y bienes del menor.



Artículo 280.

Al que sin motivo justificado incumpla sus obligaciones alimentarias respecto de sus hijos o su cónyuge, se le impondrá pena de prisión de uno a seis años y multa de ciento ochenta a trescientas sesenta cuotas; pérdida de los derechos de patria potestad, tutela, hereditarios o de alimentos que pudiere tener sobre el acreedor alimentario; y pago, como reparación del daño, de las cantidades no suministradas oportunamente por el imputado.



Artículo 280 bis.

Al que dolosamente se coloque en estado de insolvencia con el objeto de eludir el cumplimiento de sus obligaciones alimentarias que la ley determina, se le impondrá pena de prisión de uno a seis años y multa de ciento ochenta a trescientas sesenta cuotas. El Juez resolverá la aplicación de los ingresos que reciba el deudor alimentario a la satisfacción de las obligaciones alimentarias de éste. 



Artículo 281.

El delito de incumplimiento de obligaciones alimentarias respecto del cónyuge se perseguirá a petición de la parte agraviada. El delito de incumplimiento de obligaciones alimentarias respecto de los hijos se perseguirá de oficio y, cuando proceda, el Ministerio Público promoverá la designación de un tutor especial que represente a las víctimas del delito, ante el juez de la causa, quien tendrá facultades para designarlo. Tratándose del delito de incumplimiento de obligaciones alimentarias respecto a los hijos, se declarará extinguida la acción penal, oyendo previamente la autoridad judicial al representante de los menores y al Ministerio Público, cuando el imputado cubra los alimentos vencidos y otorgue garantía suficiente, atendiendo el interés superior de los hijos y a juicio del juez, para la subsistencia de éstos.



Artículo 282.

Se perseguirá a petición de parte agraviada y se sancionará con la pena señalada en el artículo 280 de este Código, si el obligado mediante resolución judicial al pago de la pensión alimenticia, deja de cubrirla sin causa justificada.



Artículo 283.

Para que el perdón concedido por el cónyuge ofendido extinga la acción penal, deberá éste pagar todas las cantidades que hubiere dejado de ministrar por concepto de alimentos, y otorgar una garantía, a juicio del juez, que en lo sucesivo pagará la cantidad que le corresponda. 



Artículo 284.

A los padres, abuelos o parientes consanguíneos hasta el cuarto grado, que sin causa justificada, retengan o sustraigan al menor del lugar donde se encuentre, desplazándolo del control de quien tenga materialmente la custodia o la patria potestad, se les aplicará una sanción de dos a cinco años de prisión y multa de 10 a 30 cuotas. Se entiende que existe causa justificada, entre otras, en caso de ebriedad, toxicomanía, golpes, amenazas, falta de ministración de alimentos de forma reiterada o malos tratos



Artículo 285.

La sanción señalada en el artículo anterior se aplicará a la persona descrita en el artículo 284 cuando, sin causa justificada:

I.Se apodere de menor, habiendo perdido la patria potestad, o carezca de su guarda y custodia por resolución judicial;

II.No permita o impida la convivencia que sea decretada o convenida judicialmente con el menor; o

III.Teniendo compartida la guarda y custodia del menor, no lo devuelva a quien así lo determine la resolución o convenio judicial que al efecto se haya dictado.



Artículo 286.

Los delitos a que se refieren los dos artículos anteriores, se perseguirán a petición de parte ofendida. 



Artículo 287.

Se impondrá la pena de dos a cuatro años de prisión, y multa de cinco a veinticinco cuotas, a los que ejerzan la patria potestad, guarda o custodia sobre un menor o menores, cuando con el ánimo de lucrar, convengan con otras personas la entrega del infante o infantes que están bajo su atención y cuidado. El que ejecutoriadamente sea sancionado por la comisión del ilícito previsto en este artículo, por ese solo hecho, perderá los derechos que tenga sobre la persona o bienes de los menores víctimas del ilícito.



Artículo 287 bis.

Comete el delito de violencia familiar quien habitando o no en el domicilio de la persona agredida, realice acción u omisión, y que ésta última sea grave y reiterada, que dañe la integridad psicológica, física, sexual, patrimonial o económica, de uno o varios miembros de su familia, de la concubina o concubino.

Cometen el delito de violencia familiar:

a)El cónyuge;

b)La concubina o concubinario;

 

c)El pariente consanguíneo en línea recta, ascendente o descendente sin limitación de grado;

d)La persona con la que se encuentra unida fuera de matrimonio, aún y cuando no hayan tenido hijos en común; o

e)El hombre y mujer que vivan juntos como marido y mujer de manera pública y continua.

Se reforma en decreto núm. 006

Publicado en POE 28 diciembre 2012

Se entenderá como daño a la integridad psicológica, el trastorno mental que provoque modificaciones a la personalidad, o a la conducta, o ambas, resultante de la agresión.

Si además del delito de violencia familiar resultare cometido otro, se aplicarán las reglas del concurso.

Para los efectos de este artículo, los tipos de violencia familiar son:

I. Psicológica: el trastorno mental que provoque modificaciones a la personalidad, o a la conducta, o ambas, resultante de la agresión;

II. Física: El acto que causa daño corporal no accidental a la víctima, usando la fuerza física o algún otro medio que pueda provocar o no lesiones, ya sean internas, externas o ambas, en base al dictamen emitido por los especialistas en la materia;

III. Sexual: El acto que degrada o daña la sexualidad de la víctima; atentando contra su libertad, dignidad e integridad física configurando una expresión de abuso de poder que presupone la supremacía del agresor sobre la víctima, denigrándola y considerándola como de menor valía o como objeto; en base al dictamen emitido por los especialistas en la materia;

IV. Patrimonial: La acción u omisión que daña intencionalmente el patrimonio o afecta la supervivencia de la víctima; puede consistir en la transformación, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, documentos personales, bienes, valores, derechos patrimoniales o recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades y puede abarcar daños a bienes individuales y comunes; y

V.- Económica: Es toda acción u omisión del agresor que controle o este encaminada a controlar u ocultar el ingreso de sus percepciones económica o de la víctima.



Artículo 287 bis 1.

A quién cometa el delito de violencia familiar, se le impondrá de dos a seis años de prisión; perdida de los derechos hereditarios, de alimentos, de patria potestad o de tutela que pudiere tener sobre la persona agredida; se le sujetará a tratamiento integral ininterrumpido dirigido a la rehabilitación médico-psicológica, conforme a lo dispuesto por el artículo 86 de este Código. También deberá pagar este tipo de tratamientos, hasta la recuperación de la salud integral de la persona agredida.

Cuando la violencia se cometa en presencia niñas o niños, de hijos, hijas o familiares, la pena se aumentará en una mitad.



Artículo 287 bis 2.

Se equipara a la violencia familiar y se sancionará de dos a seis años de prisión al que realice la conducta señalada en el Artículo 287 bis en contra de la persona:

I.Que haya sido su cónyuge;

II.Que haya sido su concubina o concubinario;

III. Con quien estuvo unida fuera de matrimonio, aún y cuando no hayan tenido hijos en común;

IV. Con quien vivió como marido y mujer de manera pública y continua; o

V. Que esté sujeta a la custodia, guarda, protección, educación, instrucción o cuidado de cualquiera de las personas anteriores, cuando el agresor y el agredido habiten o hayan habitado, convivan o hayan convivido en la misma casa ya sea de éste o de aquél.

Además, al que realice la conducta prevista en el párrafo anterior se le sujetará a tratamiento integral ininterrumpido dirigido a la rehabilitación médico- psicológica, conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de este Código y deberá pagar este tipo de tratamiento a la persona agredida hasta la recuperación de su salud integral.



Artículo 287 bis 3.

En los casos previstos en los artículos 287 Bis y 287 Bis 2, el agredido, bajo protesta de decir verdad, acudirá ante el Ministerio Público a fin de que solicite al Juez que imponga al probable responsable, como medidas provisionales, desde el momento mismo de la agresión y al alcance que tal circunstancia pueda reflejar en el núcleo familiar, la prohibición de ir al domicilio del agredido o lugar determinado, de acercarse al agredido, caución de no ofender o las que sean necesarias para salvaguardar la integridad física o psicológica de la persona agredida. 



Artículo 288.

Es responsable del delito a que se refiere este capítulo:

I.-El que oculte, destruya, sepulte o mande sepultar un cadáver o feto humano sin la orden de la autoridad que debe darla o sin los requisitos que exijan el Código Civil y la Ley General de Salud, o Leyes Especiales, independientemente de las causas de la muerte; y

II.-El que exhume o mande exhumar un cadáver, sin los requisitos legales o con violación de derechos. 



Artículo 289.

A los responsables del delito a que se refiere el artículo anterior, se les impondrá prisión de tres días a dos años, y multa de una a diez cuotas. 



Artículo 290.

Se impondrá prisión de tres meses a dos años, y multa de una a diez cuotas;

I.-Al que viole un sepulcro o féretro; y

II.-Al que profane un cadáver o restos humanos con actos de vilipendio, mutilación, obscenidad o brutalidad.



Artículo 291.

Comete el delito de amenazas:

I.-El que de cualquier modo amenace a otro con causarle un mal en su persona en sus bienes, en su honor o en sus derechos, o en la persona, honor, bienes o derechos de alguien con quien este ligado por algún vínculo familiar o afectivo; y

II.-El que por medio de amenazas de cualquier género trate de impedir que otro ejecute lo que tiene derecho de hacer.

Para los efectos de esta disposición, amenaza es toda conducta realizada que perturbe la tranquilidad de ánimo de la víctima o que produzca zozobra o perturbación psíquica en la misma, por el temor de que se le cause un mal futuro.

No se podrá proceder contra el autor de este delito sin que exista previa querella de la persona ofendida.



Artículo 292.

Al responsable del delito de amenazas se le impondrá sanción de seis meses a dos años de prisión, y multa de una a diez cuotas.

Si el ofendido fuere alguno de los parientes o personas a que se refieren los artículos 287 Bis y 287 Bis 2, se aumentará la pena que corresponda hasta en un tercio.

Si se demuestra que la amenaza tuviere como finalidad obstaculizar o impedir el ejercicio de la libertad de expresión del ofendido, o fuere en razón del desempeño de su profesión cuando ésta se desarrolle en cualquier medio de comunicación, la sanción se agravará hasta un año adicional y con una multa de cien a quinientas cuotas.



Artículo 293.

Se exigirá caución de no ofender:

I.-Si los daños con que se amenaza son leves o evitables;

II.-Si las amenazas son por medio de emblemas o señas, signos o frases de doble sentido.

Al que no otorgue la caución de no ofender, se le impondrá prisión de tres días a seis meses.



Artículo 294.

Si el amenazador cumple su amenaza, se acumularán la sanción de esta y la del delito que resulte.

Si se exigió al amenazado que cometiera un delito, se acumulará a la sanción de la amenaza la que corresponda por su participación en el delito que resulte.



Artículo 294 bis.

Al que con la intención de requerir el pago de una deuda, ya sea propia del deudor o de quien funja como referencia o aval, utilice cualquier medio ilícito, o amenazas de causar un daño al mismo deudor, su aval, o sus familiares, se le impondrá prisión de seis meses a dos años y una multa de ciento cincuenta a trescientos días de salario mínimo, además de las sanciones que correspondan si para tal efecto se emplearon documentación, sellos falsos o se usurparon funciones públicas o de profesión. Para la reparación del daño cometido se estará a lo dispuesto en los artículos 45 Bis y 143 de este Código.



Artículo 295.

Comete el delito de allanamiento de morada, el que, sin motivo justificado, sin orden de autoridad competente y fuera de los casos en que la ley lo permita, se introduzca furtivamente o con engaño o violencia, o sin permiso de la persona autorizada para darlo, a un departamento, vivienda, aposento o dependencia de una casa habitada.



Artículo 296.

A los responsables del delito de allanamiento de morada se les aplicará sanción de seis meses a cuatro años de prisión y multa de diez a ciento cincuenta cuotas.

A quien además de los señalado en el artículo 295, se introduzca o permanezca sin permiso de una persona autorizada en el domicilio de una persona jurídica colectiva, pública o privada, despacho profesional u oficina, o en establecimiento mercantil local abierto al público fuera de las horas de apertura, se le impondrá la sanción prevista en el párrafo anterior, esta modalidad del delito de allanamiento se perseguirá por querella.

También se perseguirá por querella de parte cuando el activo del delito tenga parentesco por consanguineidad o afinidad con el ofendido o víctima hasta el tercer grado.

Si el delito se comete de noche o si el medio empleado fuere la violencia, la penalidad se aumentara hasta una mitad más.



Artículo 297.

Comete el delito de asalto, el que en despoblado o paraje solitario haga uso de la violencia sobre una persona, con el propósito de causarle un mal, obtener un lucro o exigir su asentimiento para cualquier fin y cualesquiera que sean los medios y el grado de violencia que se emplee, independientemente de cualquier hecho delictuoso que resulte cometido.

Se entiende por paraje solitario, no solamente el que este deshabitado, sino cualquiera en que por razón de la hora o circunstancia, el pasivo se encuentre en inferioridad manifiesta.



Artículo 298.

A los responsables del delito de asalto se les impondrá sanción de uno a seis años de prisión, y multa de cinco a cincuenta cuotas



Artículo 299.

Si los salteadores atacaran una población, se aplicarán de diez a quince años de prisión a los cabecillas o jefes, y de ocho a diez años a los demás



Artículo 299 bis.

Cuando el delito de asalto se cometa en el interior de una unidad del servicio público de transporte de pasajeros o cualquiera que preste servicios similares, a la pena que corresponda se aumentará de seis meses a cuatro años de prisión.



Artículo 300.

Comete el delito de lesiones el que infiera a otro un daño que deje en su cuerpo un vestigio o altere su salud física o mental.



Artículo 301.

Al que cause una lesión que no ponga en peligro la vida de un ser humano, se le impondrán:

I.-De tres días a seis meses de prisión o multa de una a cinco cuotas o ambas, a juicio del Juez, cuando las lesiones tarden en sanar quince días o menos y se perseguirá sólo a petición de parte ofendida, salvo que la persona agredida sea incapaz en los términos del Código Civil del Estado, o el responsable sea alguno de los parientes o personas a que se refieren los artículos 287 Bis y 287 Bis 2, en cuyo caso se perseguirá de oficio;

II.-De seis meses a tres años de prisión y multa de cinco a quince cuotas, cuando las lesiones tarden en sanar más de quince días.



Artículo 302.

Al que cause lesiones que pongan en peligro la vida de un ser humano, se le impondrán de tres a siete años de prisión y multa de quince a cincuenta cuotas.



Artículo 303.

Sin perjuicio de las sanciones que correspondan conforme a los artículos anteriores, para las consecuencias derivadas de las lesiones inferidas, se observarán las siguientes reglas;

I.-Se impondrán de uno a cinco años de prisión y multa de una a cinco cuotas, al que cause una lesión que deje al ofendido cicatriz perpetua y notable en la cara, cuello o pabellones auriculares;

II.-Se impondrán de dos a seis años de prisión y multa de dos a cinco cuotas, al que cause una lesión que produzca debilitamiento, disminución o perturbación de las funciones, sentidos, órganos o miembros de la víctima; y

III.-Se impondrán de cinco a diez años de prisión y multa de ocho a ochenta cuotas, al que infiera una lesión que produzca a la víctima enfermedad mental, pérdida de algún miembro o de cualquier función, órgano o sentido, deformidad incorregible o le deje incapacidad mental o permanente para trabajar.



Artículo 303 bis.

Si se demuestra que las lesiones tuvieren como finalidad obstaculizar o impedir el ejercicio de la libertad de expresión del ofendido, o fuere en razón del desempeño de su profesión, cuando ésta se desarrolle en cualquier medio de comunicación, se aumentará la pena hasta al doble de las contenidas en el artículo 301 fracción X y II o en el artículo 302, y con una multa de cien a quinientas cuotas.



Artículo 304.

Si las lesiones fueren inferidas en riña, se impondrá al responsable, de un cuarto de la mínima a tres cuartos de la máxima pena de prisión que le correspondiera de acuerdo con los artículos anteriores, según sea el provocado o el provocador.



Artículo 304 bis.

De las lesiones que ha una persona cause algún animal doméstico de compañía, será responsable el que con esa intención lo azuce, o lo suelte o haga esto último por descuido. 



Artículo 305.

Cuando concurra una de las circunstancias a que se refieren los artículos 316 y 317, se aumentará hasta la mitad de la sanción que le corresponda.

En caso de actualizarse la fracción VI del artículo 316, debido a que el pasivo tenga el carácter de servidor público, además de las penas correspondientes de acuerdo al tipo de lesiones causadas la sanción se aumentará de dos a ocho años de prisión; si el sujeto pasivo es o fue dentro de los cinco años anteriores a la comisión delictiva, miembro de cualquier institución policial, de procuración o administración de justicia o de ejecución de sanciones, su cónyuge o de sus parientes en línea recta o colateral hasta el cuarto grado o con quien viva en concubinato, con independencia de las penas aplicables de conformidad con el Capítulo III de este Título, además de las penas correspondientes de acuerdo al tipo de lesiones causadas, la sanción se aumentará de diez a veinte años de prisión.



Artículo 306.

Si el responsable fuere alguno de los parientes o personas a que se refieren los artículos 287 Bis y 287 Bis 2, se aumentará hasta un tercio de la pena que corresponda, con arreglo a los artículos que preceden; si las lesiones son de las señaladas en la fracción I del artículo 301, siendo la primera vez, podrá sufrir la pena señalada en dicha fracción, a juicio del Juez, según las circunstancias del caso.

Además de las sanciones que se impongan, el acusado quedará sujeto a medidas de tratamiento integral dirigido a la rehabilitación medico-psicológica, conforme a lo dispuesto por el artículo 86. También deberá pagar los tratamientos medico-psicológicos que como consecuencia del delito sean necesarios para la recuperación de la salud integral de la persona agredida.



Artículo 306 bis.

Comete el delito de lesiones a menor de doce años de edad, el que infiera a éste un daño que deje en su cuerpo un vestigio o altere su salud física o mental.



Artículo 306 bis 1.

Al que cause lesiones a un menor de doce años de edad, que no ponga en peligro la vida, se le impondrán:

I.-De tres meses a un año de prisión y multa de veinte a cincuenta cuotas, cuando la lesión tarde en sanar quince días o menos; y

II.-De uno a cinco años de prisión y multa de cincuenta a cien cuotas, cuando la lesión tarde en sanar más de quince días.



Artículo 306 bis 2.

Al que cause lesiones a un menor de doce años de edad, que ponga en peligro la vida, se le impondrán de cinco a nueve años de prisión y multa de cien a doscientas cuotas.



Artículo 306 bis 3.

Sin perjuicio de las sanciones que correspondan conforme a los artículos anteriores, para las consecuencias derivadas de las lesiones a menor de doce años de edad, se observarán las siguientes reglas:

I.- Se impondrán de dos a siete años de prisión y multa de cien a doscientas cuotas, al que cause lesión a menor de doce años de edad que deje a la víctima cicatriz perpetua y notable en cualquier parte del cuerpo;

II.- Se impondrán de cuatro a ocho años de prisión y multa de doscientas a trescientas cuotas, al que cause lesión a menor de doce años de edad que produzca debilitamiento, disminución o perturbación de las funciones, sentidos, órganos o miembros de la víctima;

III.- Se impondrán de ocho a catorce años de prisión y multa de cuatrocientas a setecientas cuotas, al que cause lesión a menor de doce años de edad que produzca a la víctima enfermedad mental, pérdida de algún miembro o de cualquier función, órgano o sentido, deformidad o le deje incapacidad mental o permanente para su sano y pleno desarrollo; y

IV.-Además de las sanciones que se le impongan al responsable del delito, también deberá pagar los tratamientos médicos y psicológicos que como consecuencia del delito sean necesarios para la recuperación total de la salud de la víctima, asimismo se le someterá a la responsable a tratamiento integral ininterrumpido dirigido a su rehabilitación médico psicológica.



Artículo 306 bis 4.

Si el responsable de lesiones a menor de doce años de edad fuere alguno de los parientes o personas a que se refieren los artículos 287 Bis y 287 Bis 2, se aumentará hasta en una mitad la pena que corresponda, conforme a los artículos que preceden; además de las sanciones que se le impongan, en los casos de los artículos 306 Bis 2 y 306 Bis 3, se le sancionará con la pérdida de los derechos hereditarios, de alimentos, de patria potestad o de tutela que pudiere tener sobre la persona agredida; también se le sujetará a tratamiento integral ininterrumpido dirigido a su rehabilitación médico-psicológica



Artículo 306 bis 5.

Si el responsable de lesiones a menor de doce años de edad, lo tenga o tuvo bajo su custodia, guarda, protección, educación, instrucción o cuidado, y sea persona distinta de las descritas en los artículos 287 Bis y 287 Bis 2, se le aumentará hasta en una mitad la pena que corresponda, conforme a los artículos que preceden; además de las sanciones que se le impongan, se le sujetará a tratamiento integral ininterrumpido dirigido a su rehabilitación médico- psicológica



Artículo 307.

Si las lesiones o lesiones a menor de doce años de edad, se causan por culpa, se aplicarán las sanciones a que se refieren los artículos 65 y siguientes.



Artículo 308.

Comete el delito de homicidio el que priva de la vida a otro



Artículo 309.

Para la aplicación de las sanciones que correspondan al responsable de homicidio, se tendrá como mortal una lesión cuando se verifiquen las circunstancias siguientes:

I.-Que la muerte se deba a alteraciones causadas por la lesión en el o los órganos interesados, algunas de sus consecuencias inmediatas o alguna complicación determinada por la misma lesión y que no pudo combatirse, ya sea por ser incurable o por no tenerse al alcance los recursos necesarios y que la muerte de la víctima ocurra dentro de noventa días contados desde que fue lesionado;

II.-Que si se encuentra el cuerpo de la víctima, declaren peritos, después de hacer la autopsia, cuando esta sea necesaria o proceda, que la lesión causó la muerte, sujetándose para ello a las reglas contenidas en este artículo, en los siguientes y en el Código de Procedimientos Penales.

Cuando el cuerpo no se encuentre, o por otro motivo no se haga la autopsia, bastará que los peritos, en vista de los datos que obren en la causa, declaren que la muerte fue resultado de las lesiones inferidas.



Artículo 309 bis.

Se considera que la pérdida de la vida ocurre cuando se presenta muerte encefálica o paro cardíaco irreversible, en los términos del Artículo 343 de la Ley General de Salud.



Artículo 310.

Siempre que se verifiquen las circunstancias del Artículo anterior, se tendrá como mortal una lesión, aunque se pruebe:

I.-Que se habría evitado la muerte con auxilios oportunos;

II.-Que la lesión no habría sido mortal en otra persona; y

III.-Que la muerte fue a causa de la constitución física de la víctima, o de las circunstancias en que recibió la lesión.



Artículo 311.

No se tendrá como mortal una lesión, aunque muera el que la recibió: cuando la muerte sea resultado de una causa anterior a la lesión, y sobre la cual ésta no haya influido, o cuando la lesión se hubiere agravado por causas posteriores, como la aplicación de medicamentos nocivos, operaciones quirúrgicas desgraciadas, excesos o imprudencias del paciente o de un tercero.



Artículo 312.

Al responsable de cualquier homicidio, que no tenga señalada una sanción especial en este Código, se le impondrán de quince a veinticinco años de prisión.



Artículo 313.

Si el homicidio se comete en riña, se aplicarán a su autor de seis a quince años de prisión. Además de lo dispuesto en el artículo 47 para la aplicación de la pena, dentro del mínimo y máximo anteriormente señalado, se tomará en cuenta quien fue el provocado y quien el provocador, así como la mayor o menor importancia de la provocación.



Artículo 313 bis.

Se impondrá de tres a siete años de prisión, si en la muerte causada a un infante por su madre, dentro de las setenta y dos horas siguientes de su nacimiento, concurren en ella las siguientes circunstancias:

I.Que su embarazo no sea producto de una unión matrimonial o concubinato;

II.Que haya ocultado su embarazo;

III.Que el nacimiento del infante haya sido oculto; y

IV.Que existan razones de carácter psicosocial que hagan explicable la necesidad de la madre abandonada de ocultar su deshonra. 



Artículo 313 bis 1.

Si se comprueba que el homicidio de quien labora en uno o más medios de comunicación, su cónyuge o de sus parientes en línea recta o colateral hasta el cuarto grado, se realizó como consecuencia del ejercicio de su libertad de expresión o el desempeño de su labor profesional cuando ésta se desarrolle en uno o varios medios de comunicación con independencia de las penas aplicables de conformidad con el capítulo III de este Titulo, la sanción se agravará en diez años de prisión y multa de doscientas a mil cuotas. 



Artículo 314.

Si el homicidio se ha causado por culpa, se sancionará conforme a los artículos 65 y 66.



Artículo 315.

Si el homicidio fue preterintencional, para determinar la sanción se aplicarán las reglas señaladas por el artículo 29



Artículo 316.

Se entiende que las lesiones, las lesiones a menor de doce años de edad y el homicidio son calificados cuando se cometan bajo una o más de las siguientes circunstancias:

I.Siempre que el reo cause intencionalmente lesiones, lesiones a menor de doce años de edad u homicidio, después de haber reflexionado sobre el delito que va a cometer;

II.Cuando el acusado es superior física o materialmente en relación al afectado, en tal forma que el activo no corra riesgo y tenga conciencia de tal superioridad;

III.Cuando se utilicen como medio de ejecución, bombas o explosivos, minas, incendio, inundación, veneno o cualquier otra sustancia nociva a la salud, enervantes o contagio de alguna enfermedad;

IV.Cuando el activo sorprenda intencionalmente a alguien de improviso o empleando asechanzas u otro medio que no dé lugar a defenderse, ni evitar el mal que se le quiera hacer;

V.Cuando el activo viole la fe o seguridad que expresamente había prometido a su víctima, o  la tácita que ésta debería prometerse de aquél, por sus relaciones de parentesco, gratitud, amistad, o cualquier lazo afectivo;

VI.Cuando el pasivo tenga o haya tenido el carácter de servidor público dentro de los cinco años anteriores a la fecha de la comisión de la conducta delictiva, así como si el sujeto pasivo es o fue dentro de los cinco años anteriores a la comisión delictiva miembro de una institución policial, de procuración o administración de justicia o de ejecución de sanciones.



Artículo 317.

También se consideran calificados los delitos de homicidio, lesiones y lesiones a menor de doce años de edad:

I.-Cuando se cometan por motivos que repugnen a la moral social. Se considerarán dentro de esta hipótesis, hacerlo por retribución dada o prometida, con tormento, o por motivos económicos distintos al ya señalado.

II.-Por brutal ferocidad, entendiéndose por tal, cuando un motivo fútil es el que decide la ejecución delictiva; y

III.-Cuando se cometan en paraje solitario, entendiéndose por tal, no solamente el que esté deshabitado, sino cualquiera en que por razón de la hora o circunstancias, el pasivo se encuentre en inferioridad manifiesta.



Artículo 318.

Al responsable de la comisión de homicidio calificado, se le sancionará con pena de veinticinco a cincuenta años de prisión.

En caso de que se actualice lo previsto en la fracción VI del artículo 316, se aumentará en un tercio más la sanción que corresponda en caso de que el pasivo tenga el carácter de servidor público; y si el sujeto pasivo es o fue dentro de los cinco años anteriores a la comisión delictiva miembro de una institución policial, de procuración o administración de justicia o de ejecución de sanciones, su cónyuge o de sus parientes en línea recta o colateral hasta el cuarto grado o con quien viva en concubinato, con independencia de las penas aplicables de conformidad con el Capítulo III de este Título, la pena será de treinta a sesenta años de prisión y se aumentará hasta en dos tercios la pena que corresponda, considerando las circunstancias de la comisión del delito, sin que pueda exceder de la pena máxima prevista en el artículo 48 de este Código.



Artículo 319.

Se entiende por riña, para los efectos penales, la contienda de obra entre particulares, con el propósito de causarse daño.

Las penas señaladas en los artículos 304 y 313, se aplicarán a todos los participantes si no es posible determinar quien causó el daño.



Artículo 320.

El que comete el delito de homicidio en estado de emoción violenta, que las circunstancias hagan explicable, sufrirá una sanción de tres a ocho años de prisión.

Si se trata de lesiones, la sanción será de tres días a las dos terceras partes de la pena que corresponda.



Artículo 320 bis.

Cuando el delito de homicidio o de lesiones se cometa en el interior de una unidad del servicio público de transporte de pasajeros o de una unidad que sin cumplir con los requisitos previstos por la legislación aplicable, preste dicho servicio, a la pena que corresponda se aumentará de seis meses a cuatro años de prisión.



Artículo 321.

Además de las sanciones que se señalan en los dos capítulos anteriores, los jueces podrán, si lo creyeren conveniente, declarar a los responsables, sujetos a la vigilancia de la policía, o prohibirles residir en o ir a lugar determinado.



Artículo 321 bis.

Comete el delito de tortura el servidor público que por sí o por interpósita persona y con motivo de sus atribuciones, inflija a una persona dolores o sufrimientos graves, sean físicos o psíquicos, con el fin de obtener de ella, o de otra, información o una confesión; o castigarla por un hecho que haya cometido o se sospeche que ha cometido; o para que se realice o deje de realizar una conducta determinada por el torturado o por otra persona.



Artículo 321 bis 1.

Cuando el propósito de la tortura, sea obtener información o una confesión, se sancionará con prisión de cuatro a quince años, multa de doscientas a quinientas cuotas, destitución del cargo e inhabilitación para desempeñar cualquier otro por un tiempo igual al doble de la sanción privativa de libertad que se imponga.

Se sancionará con prisión de tres a doce años, multa de doscientas a quinientas cuotas, destitución del cargo e inhabilitación para desempeñar cualquier otro por un tiempo igual al doble de la sanción privativa de libertad que se imponga, cuando la conducta referida en el artículo 321 BIS, tenga alguno de los siguientes propósitos:

I.Castigar a una persona por un hecho que haya cometido o se sospeche que ha cometido;

II.Obligar a una persona para que realice o deje de realizar una conducta determinada; o

III.Obligar a una persona distinta de la víctima, para que realice o deje de realizar una conducta determinada.



Artículo 321 bis 2.

No se considerará tortura los sufrimientos que sean consecuencia de sanciones legales o derivadas de un acto legítimo de autoridad



Artículo 321 bis 3.

Las sanciones a que se refiere el artículo 321 bis 1, también se aplicarán tanto al servidor público que no evite la tortura de una persona que esté bajo su custodia, como a la interpósita a que se refiere el artículo 321 bis



Artículo 321 bis 4.

No excluye la responsabilidad por el delito de tortura, la invocación de obrar por orden de un superior jerárquico



Artículo 321 bis 5.

Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 143 de este código, el responsable del delito de tortura estará además obligado a cubrir los gastos de asesoría legal que hayan erogado la víctima o sus familiares como consecuencia del delito.



Artículo 321 bis 6.

Cuando además de la tortura resulte consumado algún otro delito, se aplicarán las reglas del concurso



Artículo 322.

El que induzca o auxilie a otros al suicidio, hasta llegar a su consumación, será sancionado con cinco a doce años de prisión



Artículo 323.

A quien auxilie al suicidio, ante la súplica de quien se encuentre en estado de gravedad extrema, en forma tal que la vida resulte para él inaceptable, se le impondrá pena de tres días a tres años de prisión



Artículo 324.

Se da el nombre de parricidio a la privación de la vida del padre, de la madre, o de cualquier otro ascendiente consanguíneo y en línea recta, sabiendo el delincuente el parentesco



Artículo 325.

Al que cometa el delito de parricidio, se le impondrá pena de tres a cincuenta años de prisión.

La misma pena se impondrá a quien prive de la vida a los padres por adopción o a quien se encuentre en la posesión de estado de hijo en relación al pasivo



Artículo 326.

DEROGADO



Artículo 327.

Aborto es la muerte del producto de la concepción, en cualquier momento de la preñez



Artículo 328.

Se impondrán de seis meses a un año de prisión, a la madre que voluntariamente procure su aborto o consienta en que otro la haga abortar



Artículo 329.

Al que hiciere abortar a una mujer, se le aplicarán de uno a tres años de prisión, sea cual fuere el medio que empleare, siempre que lo haga con el consentimiento de ella. Cuando falte el consentimiento, la prisión será de tres a seis años, y si mediare violencia física o moral, se impondrán al autor de cuatro a nueve años de prisión. 



Artículo 330.

Si el aborto lo causare un médico, cirujano, comadrón o partera, además de las sanciones que le correspondan conforme al artículo anterior, se le suspenderá de dos a cinco años en el ejercicio de su profesión



Artículo 331.

No se aplicará sanción: cuando de no provocarse el aborto, la mujer embarazada corra peligro de muerte o de grave daño a su salud, a juicio del médico que la asista, oyendo éste el dictamen de otro médico, siempre que esto fuera posible y no sea peligrosa la demora.

Tampoco será sancionado el aborto cuando el producto sea consecuencia de una violación.



Artículo 331 bis.

Comete el delito de violencia en espectáculos deportivos, el espectador o cualquier otra persona que sin ser juez, jugador o parte del cuerpo técnico de los equipos contendientes en eventos deportivos masivos o de espectáculo y encontrándose en el interior de los recintos donde se celebre el evento, en sus inmediaciones o en los medios de transporte organizados para acuerdo a los mismos, realice por sí mismo o incitando a otros cualquiera de las siguientes conductas:

I.Lance objetos contundentes o que por sus características pongan en riesgo la salud o la integridad de las personas. En este supuesto, se impondrán de seis meses a dos años de prisión y de cinco a treinta días multa;

II.Ingrese sin autorización a los terrenos de juego y agreda a las personas o cause daños materiales. Quien incurra en esta hipótesis será sancionado con seis meses a tres años de prisión y de diez a cuarenta días de multa;

III.Participe activamente en riñas, lo que se sancionará con seis meses a cuatro años de prisión y de diez a sesenta días multa;

IV.Incite o genere violencia, se considera incitador a quién dolosamente determine a otro u otros para que participen en riñas o agresiones físicas a las personas o los bienes;

V.Cause daños materiales en los bienes muebles o inmuebles que se encuentren en el propio recinto deportivo, en sus instalaciones anexas o en las inmediaciones; o

VI.Introduzca al recinto o a sus instalaciones anexas, armas de fuego, explosivos o cualquier arma prohibida en términos de las leyes aplicables.

Quien incurra en las conductas previstas en las fracciones IV, V y VI de este artículo, será sancionado con un año seis meses a cuatro años seis meses de prisión y de veinte a noventa días multa.



Artículo 331 bis 1.

Además de las sanciones previstas en este capítulo, a juicio del Juez se podrá prohibir al inculpado asistir a estadios o recintos de espectáculos deportivos por un término de dos a seis años, en cuyo caso se ordenará la publicación especial de sentencia.



Artículo 331 bis 2.

Comete el delito de feminicidio quien prive de la vida a una mujer por razones de género. Se considera que existen razones de género cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

I.La víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo;

II.A la víctima se le hayan infligido actos infamantes, degradantes o mutilaciones, de manera previa o posterior a la privación de la vida, o actos de necrofilia;

III.Existan antecedentes o datos de cualquier tipo de violencia en el ámbito familiar, laboral o escolar, del sujeto activo en contra de la víctima;

IV.Haya existido entre el sujeto activo y la víctima una relación sentimental, afectiva o de confianza;

V.Existan datos que establezcan que hubo amenazas relacionadas con el hecho delictuoso, acoso o lesiones del sujeto activo en contra de la víctima;

VI.La víctima haya sido incomunicada, cualquiera que sea el tiempo previo a la privación de la vida; y

VII.El cuerpo de la víctima sea expuesto o exhibido en un lugar público. Si además del feminicidio, resulta delito diverso, se aplicarán las reglas del concurso de delitos.

En caso de que no se acredite el feminicidio, se aplicarán las reglas del homicidio.



Artículo 331 bis 3.

A quien cometa el delito de feminicidio se le impondrá una sanción de cuarenta a sesenta años de prisión y multa de cuatro mil a ocho mil cuotas.

Además de la sanción prevista por éste Artículo, el sujeto activo perderá todos los derechos civiles con relación a la víctima, incluidos los sucesorios. 



Artículo 331 bis 4.

La tentativa del delito de feminicidio se sancionará con pena de prisión que no será menor a las dos terceras partes de la sanción mínima prevista para el delito consumado.



Artículo 331 bis 5.

Al responsable del delito de feminicidio o la tentativa de éste, además de las sanciones antes señaladas, el juez deberá condenarlo también al pago de la reparación del daño a favor de la víctima o de quienes le subsisten



Artículo 331 bis 6.

Al servidor público que retarde o entorpezca dolosamente o por negligencia la procuración o administración de justicia respecto de los delitos contemplados en el presente capítulo, se le impondrá pena de prisión de tres a ocho años y multa de quinientas a mil quinientas cuotas, además será destituido e inhabilitado de tres a diez años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.



Artículo 332.

Se aplicará sanción de tres días a dos años de prisión, y multa de una a diez cuotas, al que ataque a alguien de tal manera que, en razón del arma empleada, de la fuerza o destreza del agresor, o de cualquier otra circunstancia semejante, pueda producir como resultado la muerte.



Artículo 333.

Cuando el ataque peligroso se cometa en el interior de una unidad del servicio público de transporte de pasajeros o cualquiera que preste servicios similares, a la pena que corresponda se aumentará de seis meses a cuatro años de prisión.



Artículo 334.

Si con el ataque peligroso se causan lesiones u homicidio, se aplicarán solamente las sanciones que correspondan para estos delitos



Artículo 334 bis.

Se aplicará sanción de dos a seis años de prisión y multa de doscientas cincuenta a seiscientas cuotas a la persona, sea o no servidor público, que divulgue total o parcialmente para ser transmitida o publicada por medios masivos de comunicación, la identidad o paradero de la víctima o el ofendido, testigos, peritos, cónyuge o familiares de éstos, o aporte cualquier dato que permita su identificación pública y que se encuentren relacionados a un procedimiento penal, en el que se atribuya un hecho tipificado como delito por cualquiera de los artículos 165 bis, 176, 318, 325, 357 ó 357 bis de éste Código. Quedando exceptuados de esta disposición, las autoridades competentes obligadas por mandamiento de Ley a compartir o publicar información relativa por razones o naturaleza de su encargo.

No se procederá cuando el sujeto pasivo del delito manifieste haber renunciado, en los términos del Artículo 8 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Nuevo León, a la garantía establecida en el mismo



Artículo 335.

Al que teniendo obligación de cuidarlo abandone a uno o más menores, a una o más personas enfermas, o una o más personas adultas mayores, incapaces de cuidarse a sí mismos, se le aplicará de un mes a cuatro años de prisión, y multa de veinte a cien cuotas si no resultare lesionado.

Para el caso de que resultara alguna lesión grave a la persona o personas abandonadas, se le aplicarán de cinco meses a cinco años de prisión y multa de cuarenta a doscientas cuotas.



Artículo 336.

Al que encuentre abandonado en cualquier sitio a un menor incapaz de cuidarse a si mismo o a una persona herida, inválida o amenazada de un peligro cualquiera, se le aplicarán de uno a dos meses de prisión, o multa de tres cuotas, si no diere aviso inmediato a la autoridad u omitiere prestarle el auxilio necesario, cuando pudiera haberlo sin riesgo personal.



Artículo 336 bis.

Al que teniendo la obligación de cuidar a un menor o a otra persona que no pueda cuidarse a sí misma, en virtud de su estado de salud o físico, lo abandone en forma en la que se vea expuesto a un peligro cualquiera, se le aplicará de uno a siete años de prisión y una multa de treinta a trescientas cuotas, cuando no resultare lesionado.

Para el caso de que resultara alguna lesión grave a la persona o personas abandonadas, se le aplicarán de dos a nueve años de prisión y multa de sesenta a cuatrocientas cuotas.



Artículo 337.

El automovilista, motociclista, conductor de un vehículo cualquiera, ciclista o jinete, que deje en estado de abandono, sin prestarle o facilitarle asistencia a persona a quien atropelló, por imprudencia o accidente, será castigado con seis meses a dos años de prisión.



Artículo 338.

Comete el delito de golpes y violencias físicas simples:

I.-El que públicamente y fuera de riña, diere a otro una bofetada, un puñetazo, un latigazo o cualquier otro golpe en la cara;

II.-El que azotare a otro para injuriarle; y

III.-El que infiriere cualquier otro golpe simple.

Son simples los golpes y violencias físicas que no causen lesión alguna, y solo se castigarán cuando se infieran con intención de ofender a quien los recibe.

Los jueces podrán, además, declarar a los reos de golpes, sujetos a la vigilancia de la autoridad, prohibirles ir a determinado lugar y obligarlos a otorgar la caución de no ofender, siempre que lo crean conveniente. 



Artículo 339.

A los responsables de los delitos a que se refiere el artículo anterior, se les aplicarán de un mes a dos años de prisión, y multa de una a cinco cuotas.



Artículo 340.

Si el ofendido fuere alguno de los parientes o personas a que se refieren los artículos 287 Bis y 287 Bis 2, se aumentará la pena que corresponda hasta en un tercio. 



Artículo 341.

No se podrá proceder contra el autor de golpes y violencias, sino por querella de parte ofendida. 



Artículo 342.

Injuria es toda expresión proferida o toda acción ejecutada para manifestar desprecio a otro, o con el fin de hacerle una ofensa. 



Artículo 343.

El delito de injurias se sancionará con tres días a un año de prisión, o multa de una a diez cuotas, o ambas, a juicio del Juez. Si las injurias fueran recíprocas, el Juez podrá declararlas exentas de sanción. 



Artículo 344.

La difamación consiste en comunicar dolosamente a una o más personas, la imputación que se le hace a otra persona física o persona moral, en los casos previstos por la ley, de un hecho cierto o falso, determinado o indeterminado, que pueda causarle deshonra, descrédito, perjuicio, o exponerlo al desprecio de alguien. 



Artículo 345.

El delito de difamación se castigará con prisión de seis meses a tres años, o multa de diez a quinientas cuotas, o ambas sanciones, a criterio del juez



Artículo 346.

Al acusado de difamación no se le admitirá prueba alguna para acreditar la verdad de su imputación, sino en dos casos:

I.-Cuando aquella se haya hecho a un depositario o agente de la autoridad, o a cualquiera otra persona que haya obrado con carácter público, si la imputación fuere relativa al ejercicio de sus funciones; y

II.-Cuando el hecho imputado esté declarado cierto por sentencia ejecutoriada, y el acusado obre por motivo de interés público o por interés privado, pero legítimo, y sin ánimo de dañar.

En estos casos se librará de toda sanción al acusado, si probare su imputación



Artículo 347.

No se aplicará sanción alguna como reo de difamación ni de injurias:

I.-Al que manifieste técnicamente su parecer sobre alguna producción literaria, artística, científica o industrial;

II.-Al que manifieste su juicio sobre la capacidad, instrucción, aptitud o conducta de otro, si probare que obró en cumplimiento de un deber o por interés público, o que con la debida reserva lo hizo por humanidad, por prestar un servicio a persona con quien tenga parentesco o amistad, o dando informes que se le hubieren pedido, si no lo hiciere a sabiendas calumniosamente; y

III.-Al autor de un escrito presentado o de un discurso pronunciado en los tribunales, pues si hiciere uso de alguna expresión difamatoria o injuriosa, los jueces, según la gravedad del caso, le aplicarán alguna de las correcciones disciplinarias que establece la ley. 



Artículo 348.

Lo prevenido en la fracción última del artículo anterior, no comprende el caso en que la imputación sea calumniosa o se extienda a personas extrañas al litigio, o envuelva hechos que no se relacionen con el negocio de que se trata. Si así fuera, se aplicarán las sanciones de la injuria, de la difamación o de la calumnia, en su caso. 



Artículo 349.

No servirá de excusa para la difamación, que el hecho imputado sea notorio o que el reo no haya hecho más que reproducir lo ya publicado en la república o en otro país. 



Artículo 350.

No se podrá proceder contra el autor de una injuria o difamación, sino por querella de la persona ofendida, excepto en los casos siguientes:

Si el ofendido ha muerto, y la injuria o la difamación fueren posteriores al fallecimiento, solo se podrá proceder en virtud de queja del cónyuge, de las descendientes, de los ascendientes, o de los hermanos.

Cuando la injuria o difamación sean anteriores al fallecimiento del ofendido, no se atenderá a la queja de las personas mencionadas, si aquel hubiere perdonado la ofensa a sabiendas de que se le había inferido, o no hubiere presentado en vida su queja, pudiendo hacerlo, ni prevenido que lo hiciesen sus herederos



Artículo 351.

La injuria o la difamación contra el Congreso del Estado, contra un Tribunal o contra cualquier otro cuerpo colegiado o institución oficial, se castigará con sujeción a las reglas de este título, sin perjuicio de las penas por los delitos que resultaren. 



Artículo 352.

Los escritos, estampas, pinturas o cualquiera otra cosa que hubiere servido de medio para la injuria o la difamación, se recogerán e inutilizarán, a menos que se trate de algún documento público o de uno privado que importe obligación, liberación o transmisión de derechos.

En tal caso, se hará en el documento una anotación sumaria de la sentencia pronunciada contra el acusado.



Artículo 352 bis.

Se aumentará hasta la mitad de la pena a imponer por los delitos que resultaren, cuando se efectúen mediante la utilización de la televisión, radio, prensa escrita o internet.



Artículo 353.

Siempre que sea condenado el responsable de una injuria o de una difamación, si lo solicita la persona ofendida, se publicará la sentencia en tres periódicos, a costa de aquél. Cuando el delito se cometa por medio de un periódico, los dueños, gerentes o directores de éste, tengan o no responsabilidad penal, estarán obligados a publicar su fallo, imponiéndoseles multa de diez cuotas por cada día que pase sin hacerlo, después de aquél en que se les notifique la sentencia. El importe de la multa no podrá exceder de cien cuotas.



Artículo 353 bis.

Comete el delito de discriminación quien por razón de origen étnico o nacional, idioma o lengua, género, edad, capacidades diferentes, condición social, condiciones de salud, embarazo, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar sus derechos humanos y libertades mediante la realización de cualquiera de las siguientes conductas:

I. Niegue a una persona un servicio o una prestación a la que tenga  derecho;

II. Niegue o restrinja un derecho laboral, limite o restrinja un servicio de salud; o

III. Niegue o restrinja a una persona un servicio educativo;

Para los efectos, de las fracciones anteriores, se entenderá que toda persona tiene derecho a los servicios o prestaciones que se ofrecen al público en general. 



Artículo 353 bis 1.

Al responsable del delito al que se refiere el artículo anterior, se le aplicará una pena de tres meses a un año de prisión o de veinticinco a cien días de trabajo comunitario, y multa de veinticinco a doscientas cincuenta cuotas.

Al servidor público que en ejercicio de sus funciones, por las razones previstas en el artículo 353 Bis, niegue o retarde a una persona un trámite, servicio o prestación a que tenga derecho, se le aumentará en una mitad más la pena de prisión y se le impondrá la destitución e inhabilitación de uno a tres años, para el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión pública.

Cuando el delito sea cometido por persona con la que la víctima tenga una relación de subordinación laboral, la pena de prisión y la multa se incrementará en una mitad.

No serán consideradas discriminatorias aquellas medidas tendientes a la protección de los grupos o personas socialmente desfavorecidos.

Este delito se perseguirá por querella de parte ofendida. 



Artículo 354.

Comete el delito de privación ilegal de la libertad el particular que prive a otro de su libertad. 



Artículo 355.

Al responsable del delito a que se refiere el Artículo anterior, se le impondrán de tres a seis años de prisión y multa de mil a dos mil cuotas, si la privación ilegal de la libertad no excede de tres días.

Cuando la privación ilegal de la libertad exceda de tres días se impondrá al responsable una pena de diez a veinte años de prisión y multa de mil quinientas a tres mil cuotas.



Artículo 355 bis.

Cuando el delito de privación ilegal de la libertad se cometa en el interior de una unidad del servicio público de transporte de pasajeros o cualquiera que preste servicios similares, a la pena que corresponda se aumentará de seis meses a cuatro años de prisión.



Artículo 356.

Derogado



Artículo 357.

Derogado



Artículo 358.

Derogado



Artículo 358 bis.

Derogado



Artículo 358 bis 1.

Derogado



Artículo 358 bis 2.

Derogado



Artículo 358 bis 3.

Derogado



Artículo 358 bis 4.

Se aplicará de cuarenta a sesenta años de prisión y multa de seis mil a ocho mil cuotas, a quien siendo servidor público incurra en alguna de las siguientes conductas:

I.Proporcione información, por sí o por interpósita persona, sobre la investigación de algún caso referente a los delitos contemplados en este Capítulo, de tal forma que dificulte la captura del sujeto activo; o

II. Desvíe o dificulte las investigaciones de algún caso referente a los delitos contemplados en este Capítulo.

En los casos previstos en las fracciones anteriores, procederá la destitución del cargo y la inhabilitación para fungir como servidor público. 



Artículo 358 bis 5.

Derogado



Artículo 358 bis 6.

Si con motivo de las conductas establecidas en este Capítulo se comete cualquier otro delito, se aplicaran las reglas de concurso correspondientes.



Artículo 359.

Al que se apodere de una mujer por medio de la violencia física o moral, de la seducción o del engaño, para satisfacer algún deseo erótico-sexual, o para casarse, se le aplicará la pena de seis meses a seis años de prisión, y multa de tres a diez cuotas. 



Artículo 360.

Se impondrá también la pena del artículo anterior, aunque el raptor no emplee la violencia ni el engaño, sino solamente la seducción, y consienta en el rapto la mujer, si ésta fuere menor de dieciséis años. 



Artículo 361.

Por el sólo hecho de no haber cumplido dieciséis años la mujer raptada, aunque voluntariamente siga a su raptor, se presume que éste empleó la seducción.



Artículo 362.

Cuando el raptor se case con la mujer ofendida, no se podrá proceder criminalmente contra él ni contra sus cómplices, por rapto, salvo que se declare nulo el matrimonio



Artículo 363.

No se procederá contra el raptor sino por queja de la mujer ofendida o de su marido si fuere casada; pero si la raptada fuere menor de edad, por queja de quien ejerza la patria potestad o la tutela, o, en su defecto, de la misma menor.

Cuando el rapto se acompañe con otro delito perseguible de oficio, por este último si se procederá contra el raptor.



Artículo 363 bis.

Derogado



Artículo 363 bis 1.

Derogado



Artículo 363 bis 2.

Derogado



Artículo 363 bis 3.

Derogado



Artículo 363 bis 4.

Comete el delito contra las niñas, niños y adolescentes ingresados a una Institución Asistencial, quien dirija, administre, labore o preste sus servicios a una institución pública o privada que tenga la guarda, cuidado, o custodia temporal, de niñas, niños o adolescentes y traslade a uno o varios de los éstos o éstas a:

I.Otra Institución dentro o fuera del Estado, sin la autorización de la autoridad competente; o

II.Establecimientos de la propia Institución que se encuentren fuera del Estado sin la autorización de la autoridad competente.



Artículo 363 bis 5.

Al responsable del delito contra las niñas, niños y adolescentes ingresados a una institución asistencial, se le sancionará con prisión de cuatro a veinte años y multa de cien a mil quinientas cuotas. 



Artículo 363 bis 6.

Al responsable del delito contra las niñas, niños o adolescentes ingresados a una institución asistencial descrito en el Artículo 363 Bis 4 de este Código, el juez deberá de condenarlo además al pago de la reparación del daño a favor de la víctima, el que incluirá:

I. Costos del tratamiento médico y psicológico;

II.Costos de la terapia y rehabilitación física y ocupacional;

III.En su caso los gastos del traslado de las víctimas a su lugar de origen;

IV. Indemnización por daño moral; y

V.Resarcimiento derivado de cualquier otra pérdida sufrida por la víctima que haya sido generada por la comisión del delito.



Artículo 364.

Comete el delito de robo: el que se apodere de una cosa mueble, ajena, sin el consentimiento de quien tenga derecho a disponer de ella.



Artículo 365.

Se equipara al robo, y se castigará como tal:

I.Al apoderamiento o destrucción de una cosa mueble, ejecutados por el dueño, si la cosa se halla en poder de otro a título de prenda o de depósito, decretado por una autoridad o hecho con su intervención;

II.Si la cosa está en poder de otro a resultas de contrato público o privado, y el propietario se apodera de ella;

III.El aprovechamiento de energía eléctrica o cualquier otro fluido, ejecutado sin derecho y sin consentimiento de la persona que legalmente pueda disponer de él;

IV.El apoderamiento material o mediante vía electrónica de los documentos que contengan datos en computadoras, o el aprovechamiento o utilización de dichos datos, sin derecho y sin consentimiento de la persona que legalmente pueda disponer de los mismos;

V.A quien reiteradamente compre objetos robados, se le aplicarán las sanciones del delito de robo; considerándose para este efecto la adquisición por mas de tres veces de objetos robados; o

VI.El apoderamiento o uso indebido de tarjetas de crédito o débito expedidas por instituciones bancarias o de cualquier otra naturaleza, o de títulos de crédito o documentos auténticos que sirvan para el pago de bienes o servicios o para obtener dinero en efectivo, sin el consentimiento de quien tenga derecho a disponer de tal instrumento y con el que el sujeto activo pueda obtener un beneficio económico en detrimento de alguien.



Artículo 365 bis.

También se equipara al delito de robo y se sancionará con pena de cinco a quince años de prisión y multa de cien a mil cuotas, con independencia de las penas que le correspondan por la comisión de otros delitos, al que:

I.-Desmantele algún o algunos vehículos robados y/o comercialice conjunta o separadamente sus partes;

II.-Enajene o trafique de cualquier manera con vehículo o vehículos robados;

III.Detente, posea o custodie ilegítimamente uno o más vehículos robados; o detente, custodie, altere o modifique de cualquier manera la documentación que acredite la propiedad o identificación de uno o más vehículos robados;

IV.Altere, modifique, sustituya o suprima de cualquier manera los números o letras de series del motor, chasis, carrocería o de cualquier parte, que sirva para identificar uno o más vehículos robados;

V.-Traslade el o los vehículos robados a otra entidad federativa o al extranjero;

VI.-Utilice el o los vehículos robados en la comisión de otro u otros delitos.

A quien aporte recursos económicos o de cualquier índole para la ejecución de las actividades descritas en las fracciones anteriores, se le considerará copartícipe en los términos del artículo 39 de este Código.

Si en los actos mencionados en este artículo participa algún servidor público que tenga a su cargo funciones de prevención, persecución o sanción del delito o de ejecución de penas, o de carácter administrativo en la expedición de placas y licencias o de cualquier otra relacionada con ésta, además de las sanciones a que se refiere este artículo, se le aumentará pena de prisión hasta en una mitad más y se le inhabilitará para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión público por un período hasta de catorce años.

Derogado.



Artículo 365 bis 1.

Igualmente, se equipara al delito de robo y se sancionará con pena de seis a doce años de prisión y multa de cien a cinco mil cuotas, con independencia de las penas que le correspondan por la comisión de otros delitos, al que:

I.Por cualquier medio utilizado, se apodere de uno o varios instrumentos u objetos, que constituyan parte de la mercancía o carga del transporte ferroviario, público o privado, sin consentimiento de quien legalmente pueda disponer de los mismos; o

II.Sin haber participado en el robo, posea, detente, custodie, traslade, enajene, adquiera o reciba los instrumentos u objetos, que formen parte de la mercancía o carga del transporte ferroviario, público o privado, a sabiendas de esta circunstancia



Artículo 366.

Para la aplicación de la sanción, se dará por consumado el robo desde el momento en que el ladrón tenga en su poder la cosa robada, aún cuando la abandone o lo desapoderen de ella



Artículo 367.

El delito de robo simple se sancionará en la forma siguiente:

I.- Cuando el valor de lo robado no exceda de doscientas cuotas, se impondrán de seis meses a tres años de prisión y multa de cuarenta a cien cuotas;

II.- Si se excede de doscientas pero no de setecientas cuotas, la pena será de dos a seis años de prisión y multa de cien a doscientas cincuenta cuotas;

III.- Cuando pase de setecientas cuotas, la sanción será de cinco a quince años de prisión y multa de doscientas cincuenta a quinientas cuotas;

IV.- Se sancionará con pena de dos a siete años de prisión y multa de mil a mil quinientas cuotas en los supuestos contenidos en el artículo 365 fracciones IV y VI de este Código.

Para estimar la cuantía del robo se atenderá al valor de reposición de la cosa, misma que no será indispensable tener a vista para determinarlo.

Si por su naturaleza, particularidades o singularidad de la cosa robada no es posible estimar su valor de reposición, se atenderá a su valor de mercado



Artículo 368.

La sanción a que se refiere el anterior artículo, se reducirá a la tercera parte cuando el que se halle una cosa que tenga dueño, sin saber quien es, en un lugar público, se apodere de ella sin hacer entrega a la autoridad que corresponda, dentro del término señalado en el Código Civil.



Artículo 369.

Cuando la cosa materia del apoderamiento no fuere estimable en dinero, si por su naturaleza no se puede fijar su valor o cantidad, o si por cualquier circunstancia no se pudiere valorizar, se aplicarán de uno a siete años de prisión. Bastará que un sólo objeto robado se cuantifique por un monto que corresponda a una sanción superior a la señalada en este artículo, para determinar la aplicación de la prevista por su valor.

En los casos de tentativa de robo, en las circunstancias anteriormente señaladas, se impondrá de uno a cinco años de prisión.



Artículo 370.

Cuando el valor de lo robado no exceda de diez cuotas, y sea restituido por el agente espontáneamente antes de que la autoridad judicial tome conocimiento, no se impondrá sanción, si no se ha ejecutado con violencia y es la primera vez.



Artículo 371.

Si el robo se ejecuta con violencia, a la pena que corresponda por el delito de robo se agregaran de tres a doce años de prisión.

La violencia a las personas se distingue en física y moral.

Se entiende por violencia física en el robo, la fuerza material que para cometerlo se hace a una persona.

Hay violencia moral cuando el ladrón amague o amenace a una persona con un mal grave, presente e inminente, capaz de intimidarlo.



Artículo 372.

Para la imposición de la sanción, se tendrá también el robo como hecho con violencia cuando esta se haga a una persona distinta a la robada, que se encuentre en compañía de ella, o cuando el ladrón la ejercite a la víctima, al ofendido o a un tercero, en su huida después de consumado el robo, para proporcionarse la fuga o retener lo robado. 



Artículo 373.

Al que se impute el hecho de haber tomado una cosa ajena, y acredite haberla tomado con carácter temporal para su uso, se le aplicarán de uno a seis meses de prisión, siempre que justifique no haberse negado a devolverla si se le requirió a ello. Además, pagará al ofendido, como reparación del daño, el doble del alquiler, arrendamiento o interés de la cosa hurtada. 



Artículo 374.

Además de la pena que le corresponda por el robo, se aplicarán al delincuente de dos a seis años de prisión, en los siguientes casos:

I.Cuando el robo se cometa en un edificio, vivienda, aposento o cuarto, que estén habitados o destinados para habitación, en cualquiera de sus áreas interiores o exteriores dentro del límite de la propiedad, comprendiéndose tanto a aquellos que estén fijos en la tierra, como a los movibles, sea cual fuere la materia de que estén construidos;

II.Cuando se cometa en un parque u otro lugar cerrado o en un edificio o pieza que no estén habitados, ni destinados para habitarse.

Se entiende por lugar cerrado, todo terreno que no tenga comunicación con un edificio ni esté dentro del recinto de éste, y que para impedir la entrada se halle rodeado de pozos, enrejados, tapias o cercas, aunque éstas sean de piedras sueltas, de madera, arbustos, magueyes, órganos, espinos, ramas secas o de cualquier otra materia;

III.Cuando para cometerlo se escalen muros, rejas o tapias;

IV.Cuando se empleen horadaciones, túneles, llaves falsas, ganzúas, alambres o cualquier artificio para abrir puertas o ventanas, o cuando se quede durante la noche dentro del local, cerrado éste;

V.Cuando el ladrón emplee cualquier medio para abrir cajas fuertes;

VI.Cuando el ladrón se apodere de bienes de personas heridas;

VII.Cuando se robe a las víctimas de catástrofes o de accidentes aéreos, ferroviarios o carreteros;

VIII.Cuando el robo se cometa en el interior de una unidad de servicio público de transporte de pasajeros o de cualquiera que preste un servicio similar;

IX.Cuando para cometer el robo se utilice de cualquier forma una unidad del servicio público de transporte de pasajeros o de cualquiera que preste un servicio similar;

X.Cuando el objeto del robo sea la ilegítima sustracción, apoderamiento, comercialización, detentación o posesión de cualquier componente, utilizado en la prestación de algún servicio tal como alumbrado público, energía eléctrica, agua potable, drenaje sanitario, drenaje pluvial, telecomunicaciones, gas natural, o señalización vial.

Para los efectos de esta fracción también se considerará como componente cualquier alcantarilla o tapa de registro de alguno de los servicios referidos en esta fracción; o

XI.Cuando el ladrón se apodere de uno o más bienes en cualquier institución educativa pública, o privada que cuente con reconocimiento oficial, y cuyo valor total exceda de cincuenta cuotas.

Cuando el ladrón se apodere de un vehículo que se encuentre en la vía pública o en propiedad privada, la pena se agravará de cuatro a nueve años más de prisión. Si el robo del vehículo se comete con violencia se sancionará con prisión de quince a cincuenta años y multa de dos mil a cinco mil cuotas.



Artículo 375.

No se impondrá sanción al que, sin emplear engaños ni medios violentos, se apodere por una sola vez de los objetos indispensables para satisfacer sus necesidades personales o familiares del momento.



Artículo 376.

Se considera que comete el delito de robo en el campo al que se apodere de una cosa ajena, instrumento de labranza, material, maquinaria, o cualquier objeto que sea indispensable para desarrollar todo tipo de actividad agropecuaria; fruto recolectado o pendiente de recolectar de cualquier clase, consumado en el campo.



Artículo 377.

El delito de robo en el campo se sancionará en la forma siguiente:

I.-Cuando el valor de lo robado no exceda de setenta cuotas, se impondrán de seis meses a tres años de prisión, y multa de una a diez cuotas;

II.-Si excede de setenta cuotas, pero no de doscientas, se impondrán de uno a cinco años de prisión y multa de cinco a veinte cuotas; y

III.-Si excede de doscientas cuotas, se impondrán de dos a ocho años de prisión, y multa de quince a doscientas cuotas. 



Artículo 378.

Comete el delito de abigeato, quien por sí o por interpósita persona se apodere de una o más cabezas de ganado, sin consentimiento de quien legalmente pueda disponer de ellas.

Se considerará ganado, para los efectos de este delito, a las especies: bovina, caballar, asnal, mular, ovina, caprina, porcina o de una o más colonias de abejas en un apiario; así como aquél domesticado, bravo, de pezuña, ganado mayor o ganado menor, independientemente de la actividad típica del animal.

Por tal delito, se impondrán de dos a diez años de prisión.

Se equiparará al delito de abigeato y se sancionará como este:

I.El hecho de herrar, señalar o marcar animales ajenos, destruir o modificar los fierros, marcas o señales que sirvan para acreditar la propiedad del ganado;

II.Comerciar, servir de intermediario, poseer, transportar, ministrar, aprovechar o adquirir uno o más animales en pie o sacrificados, o parte de ellos, de las especies mencionadas en el presente artículo, a sabiendas de su ilícita procedencia;

III.Al que altere, modifique, destruya u obstruya, cambie, transforme, mueva o manipule, de cualquier forma, los vestigios, objetos, huellas, rastros, señales, fragmentos o instrumentos que se encuentren en el lugar en que se hubiere perpetrado el delito, o que fueren resultado de la comisión del mismo;

IV.Al que, sin haber tenido participación en el delito, oculte en interés propio, reciba en prenda, o adquiera, de cualquier modo, objetos que por las personas que los presenten, ocasión o circunstancias, hagan suponer que proceden de un delito, o ayude a otro para el mismo fin;

V.A las autoridades o a quienes intervengan en la indebida legalización de documentos, con objeto de acreditar la propiedad de uno o varios semovientes; y

VI.El sacrificio de ganado sin el consentimiento de quien legalmente pueda otorgarlo



Artículo 379.

En los casos de encubrimiento del delito de abigeato, la sanción aplicable será la señalada en el artículo 410 de este código



Artículo 380.

El delito de abigeato se considera calificado y se aumentará la pena hasta en una mitad, cuando sea cometido por quien tenga una relación laboral, o de parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado con el propietario del ganado.

De igual manera se impondrá la pena establecida en el párrafo anterior, cuando el delito se ejecute mediante violencia física o moral, o bien cuando lo cometa un servidor público.

Cuando la conducta a que se refiere este artículo se cometa por una asociación delictuosa, banda o pandilla, se sancionará en términos de los artículos 176, 176 bis y 177, según corresponda. 



Artículo 381.

Comete el delito de abuso de confianza, el que con perjuicio de alguien disponga para sí o para otros de cualquier cosa mueble, ajena, de la que se le haya transferido la tenencia y no el dominio.

Por tenencia debe entenderse la delegación parcial de facultades. 



Artículo 382.

A los responsables del delito de Abuso de Confianza, se les sancionará:

I.-Si el valor de lo dispuesto no excede de doscientas cincuenta cuotas, con pena de seis meses a tres años de prisión y multa de cinco a ocho cuotas;

II.-Si excede de doscientas cincuenta cuotas pero no de seiscientas o no se pudiere determinar su monto, con pena de uno a cuatro años de prisión y multa de diez a cincuenta cuotas; y

III.-Cuando exceda de seiscientas cuotas, con pena de tres a ocho años de prisión y multa de treinta a trescientas cuotas.

La sanción será de tres meses a tres años de prisión, si dentro de los treinta días siguientes a la fecha del auto de formal prisión que se dicte, se devolviere lo distraído. 



Artículo 383.

Se sancionará con la misma pena del abuso de confianza:

I.-El hecho de disponer o sustraer una cosa, su dueño, si le ha sido embargada y la tiene en su poder con el carácter de depositario judicial;

II.-El hecho de disponer de la cosa depositada y sustraerla el depositario judicial o el designado por o ante las autoridades administrativas o del trabajo; y

III.-A todo aquel que haga aparecer como suyo un depósito que garantice el cumplimiento de una obligación ante la autoridad, en cualquier procedimiento, del cual no le corresponda la propiedad. 



Artículo 384.

Se reputa como abuso de confianza, y se sancionará como tal, la ilegítima posesión de la cosa retenida, si el tenedor o poseedor de ella no la devuelve o no la entrega a la autoridad para que se disponga de la misma conforme a la Ley, a pesar de ser requerido formalmente para ello.



Artículo 385.

Comete el delito de fraude quien engañando a uno o aprovechándose del error en que éste se halle, se haga ilícitamente de una cosa o alcance un lucro indebido.

La sanción será:

I.-De seis meses a tres años de prisión y multa de cuatro a doce cuotas, cuando el valor de lo defraudado no exceda de doscientas cincuenta cuotas;

II.-De tres a ocho años de prisión y multa de veinte a cien cuotas, cuando el valor exceda de doscientas cincuenta cuotas, pero no de seiscientas cuotas, o cuando no se pudiere determinar su monto; y

III.-De cinco a doce años de prisión y multa de cincuenta a doscientas cuotas, cuando el valor exceda de seiscientas cuotas.

Además de la pena que le corresponda conforme a las fracciones anteriores, se impondrá de dos a ocho años de prisión cuando se haya utilizado la publicidad por cualquier medio de comunicación masivo o bien cuando se encuadre en la hipótesis establecida en la fracción XIV del artículo 386.



Artículo 386.

Las sanciones a que se refiere el artículo anterior, se aplicarán en los siguientes casos:

I.-A quien sin ser abogado obtenga dinero, valores o cualquier otra cosa, ofreciendo encargarse de la defensa de un procesado o sentenciado, o de la dirección o patrocinio de un asunto de cualquier procedimiento, si no efectúa aquella o no realiza ésta, sea porque no se haga cargo legalmente de la misma, o porque renuncie o abandone el negocio o la causa sin motivo justificado;

II.-Al que, por título oneroso, enajene alguna cosa con conocimiento de que no tiene derecho para disponer de ella, o la arriende, hipoteque, empeñe o grave de cualquier otro modo, si ha recibido el precio, el alquiler, la renta, la cantidad en que la gravó, parte de ellos o un lucro equivalente;

III.-Al que obtenga de otro una cantidad de dinero o cualquier otro lucro, otorgándole o endosándole a nombre propio o de otro, un documento nominativo, a la orden o al portador, contra una persona supuesta o que el otorgante sabe que no ha de pagarlo;

IV.-Al que haga servir alguna cosa o admita un servicio en cualquier establecimiento comercial y no pague su importe.

V.-Al que compre una cosa mueble ofreciendo pagar su precio al contado, y rehusé, después de recibirla, hacer el pago o devolver la cosa, si el vendedor le exige lo primero dentro de noventa días de haber recibido la cosa del vendedor;

VI.-Al que venda a dos personas una misma cosa, sea mueble o inmueble, y reciba el precio de una u otra, o de las dos;

VII.-Al que simulare un contrato, un acto o escrito judicial o administrativo, con perjuicio de otro, o para obtener cualquier beneficio indebido, o simulare un procedimiento judicial con el mismo fin;

VIII.-Al que por sorteos, rifas, loterías, promesas de venta o cualquier otro medio, se quede en todo o en parte con las cantidades recibidas, sin entregar la mercancía u objeto ofrecido;

 IX.-Al fiador judicial que enajene, hipoteque o grave el bien con que acreditó su solvencia, sin que esté substituida previamente la garantía, por otra, a satisfacción de las autoridades, ante las que otorgó la fianza, cuando a consecuencia del acto quede insolvente;

X.-Al fabricante, empresario, contratista o constructor de una obra cualquiera, que emplee en la construcción de la misma, materiales en cantidad o calidad inferior a la estipulada, siempre que haya recibido el precio o parte de él;

XI.-Al vendedor de materiales de construcción o cualquier especie, que habiendo recibido el precio de los mismos, no los entregue en la cantidad o en la calidad convenida;

XII.-Al que, para ser admitido como fiador, acredite su solvencia con el mismo bien con que lo haya hecho en fianza anterior, sin poner esta circunstancia en conocimiento ante quien lo otorgue, y siempre que el valor del bien resulte inferior al de las cantidades por las que el fiador fue admitido;

XIII. Al que, con objeto de lucrar con perjuicio del consumidor, altere por cualquier medio los medidores de energía eléctrica o de otro fluido, o las indicaciones registradas por los aparatos; y

XIV. Al que celebre con tres o más personas contratos o convenios y obtenga un lucro indebido, sin entregar en todo o en parte, del, objeto o servicio ofrecido, existiendo indicios fundados, o la certeza, de que no va a cumplir.



Artículo 387.

Se perseguirá de oficio y se le aplicarán las sanciones del delito de fraude establecido en el artículo 385 de este ordenamiento legal, al que por si o por interpósita persona:

I.-En cualquier forma, transmita u ofrezca la propiedad o posesión de lotes de un fraccionamiento, sin que éste se encuentre autorizado por la autoridad competente; o porque la enajenación se haga en contravención a los términos o condiciones establecidos en la autorización, si es que se cuenta con esta.

II.-Se induzca o amenace a cualquier persona, a fin de que se realice los actos a que se refiere la fracción anterior.

III.-Habiendo recibido el precio de la cosa, exija u obtenga del adquirente, a cambio de otorgarle la escritura definitiva, cantidades adicionales a lo pactado y a lo autorizado, salvo el reintegro de impuestos, derechos, o conceptos equivalentes, reclamados legalmente por las autoridades y generados por la existencia de la propiedad después de haberse recibido el precio.

IV.-Por cualquier medio, obtenga del adquiriente cantidades superiores a lo estipulado en el contrato respectivo.

V.-Habiendo recibido el precio de la cosa, sin causa jurídicamente justificada, no otorgue la escrituración definitiva en un plazo de sesenta días naturales, a partir de la fecha del pago total del precio.

 

VI.-Haga ofertas al público, por cualquier medio, relativo a la venta de fraccionamientos, cuando dichas ofertas impliquen un engaño o la inducción a error, porque el ofrecimiento no corresponda a la realidad del bien que se ofrece.

 

VII.-Proporcione documentación o información falsa o simule cualquier acto, para obtener autorización, relativa a fraccionamientos o edificaciones, o sobre cualquier petición elevada con tales propósitos a la dependencia administrativa correspondiente, sin los cuales ésta no se hubiere legalmente otorgado.

VIII.-Al que proporcione datos falsos a los organismos gubernamentales a cuyo cargo está implementar los programas para la urbanización y tenencia de la tierra urbana, con el propósito de adquirir bienes inmuebles, para destinarlos a fines distintos a la constitución o integración del patrimonio familiar; o

IX.Realice simulación de actos jurídicos para ocultar la propiedad de bienes propios, o de otro.

En el caso de las fracciones VI, VII y VIII, la sanción será de tres a ocho años de prisión y multa de veinte a cien cuotas.

Cuando la persona responsable de las hipótesis comprendidas en este artículo, satisfaga, a juicio de las autoridades competentes, todos los requisitos señalados en las leyes relativas a fraccionamientos y edificaciones, a solicitud expresa del C. Procurador de Justicia del Estado, se declarará extinguida la acción penal. 



Artículo 387 bis.

Se perseguirá de oficio y se aplicará una sanción de tres a ocho años de prisión y multa de veinte a cien cuotas, a quienes constituidos bajo la figura jurídica de una persona moral o en copropiedad hayan adquirido un inmueble, y de común acuerdo, contrario al objeto para el cual lo adquirieron, transmitan la posesión en forma de lotes de toda o parte de la superficie del inmueble, sin contar con la autorización de la autoridad competente, a fin de destinarlo para usos habitacional, comercial, campestre o industrial. 



Artículo 388.

Comete el delito de fraude laboral, el patrón que no pague los salarios mínimos vigentes en el estado. 



Artículo 389.

Al responsable del delito de fraude laboral, se le sancionará en la siguiente forma:

I.-Con prisión de quince días a seis meses y multa de cinco a diez cuotas, cuando el valor de lo defraudado no exceda de la primera cantidad;

II.-Con prisión de seis meses a tres años, y multa de diez a cincuenta cuotas, cuando el valor de lo defraudado excediere de cinco cuotas; y

III.-Con prisión de tres a seis años, y multa de cincuenta a ochenta cuotas, para el patrón que, por ignorancia o necesidad del trabajador, lo obligue a firmar recibos, nóminas o comprobantes de pago de cualquier clase, con lo que trate de justificar que ha pagado el salario mínimo. 



Artículo 390.

El patrón y los representantes sindicales, que sin conocimiento previo de los trabajadores, celebren o revisen contratos colectivos de trabajo, en donde se estipulen condiciones económicas inaceptables para el grupo laboral correspondiente, por no estar ajustadas a las condiciones económicas de la negociación o por no equilibrar los factores de la producción, serán castigados con prisión de tres a seis años, y multa de treinta a trescientas cuotas



Artículo 391.

Al que para hacerse de una cantidad de dinero en numerario o en billetes de banco, o de un documento que importe obligación, liberación o transmisión de derechos, o de cualquier otra cosa mueble ajena, logre que se le entreguen por medio de maquinaciones, engaños o artificios, se le sancionará con las mismas penas que para el delito de fraude señala el artículo 385 de este código, a las que se aumentarán de uno a tres años de prisión



Artículo 392.

Comete el delito de usura quien obtenga beneficio, para sí o para otro, en dinero o en especie, de un préstamo realizado, aún encubierto con otra forma contractual, al recibir un interés igual o mayor al costo porcentual promedio, publicado por el Banco de México, en el Diario Oficial de la Federación, en la fecha próxima anterior al día en que se acuerde el préstamo, o al obtener ventaja evidentemente desproporcionada a lo que por su parte se obligó.

También lo cometerá el que reciba un interés convencional moratorio que exceda el costo porcentual promedio, publicado por el Banco de México, en el Diario Oficial de la Federación, en la fecha próxima anterior al día en que se acuerde este interés, incrementado con un diez por ciento de su propio valor.

No quedan comprendidos entre los sujetos activos de este delito las personas que actúen en y por organismos públicos, sociales o privados e integrantes del sistema financiero mexicano y demás entidades análogas o similares, legalmente constituidas, en cuyo objeto social aparezca el otorgamiento o concesión de créditos a particulares, o cualesquiera otra manera de financiamiento, en la forma y términos de las leyes respectivas.



Artículo 393.

Al responsable del delito de usura se le impondrán de seis meses a ocho años de prisión, y multa de dos tantos sobre la cantidad lucrada en exceso, determinada en cuotas



Artículo 394.

La sanción privativa de la libertad señalada en el Artículo anterior, se reducirá en una tercera parte, si desde la fecha en que se decrete el auto de formal prisión hasta antes de que se dicte sentencia ejecutoriada, se devolviere incondicionalmente a la víctima la cantidad lucrada ilícitamente, con el pago de los intereses correspondientes, y se garantice el pago de la multa



Artículo 395.

Comete el delito de chantaje el que, con ánimo de conseguir un lucro o provecho, amenazare a otro con daños morales, físicos o patrimoniales, que afecten al amenazado o a persona física o moral con quien este tuviera ligas de cualquier orden, que lo determinen a protegerla.

El culpable de este delito será sancionado con la pena de cuatro a diez años de prisión. Si la amenaza versa sobre privación de la libertad, daños físicos o cause daño a la integridad psicológica al pasivo o cualquier persona con quien éste tuviere vínculos de cualquier orden que lo determinan a protegerla, la pena a aplicar será de ocho a quince años de prisión.

Se entenderá como daño a la integridad psicológica, el trastorno mental que provoque modificaciones a la personalidad, a la conducta o ambas, resultante de la agresión.

En los procesos por chantaje, el procedimiento será secreto, solo entre las partes, sin publicación de ninguna de las constancias de autos, cuando los hechos afecten, a juicio del juez, al honor, prestigio o crédito de las personas físicas o morales.

Se incrementará la pena en una mitad más, cuando la comisión del delito se realice en alguna de las siguientes modalidades:

I.  El sujeto pasivo del delito sea persona con discapacidad, migrante, menor de dieciocho años, mayor de setenta años, indígena, o mujer embarazada;

II.Intervengan dos o más personas;

III.Se emplee violencia física;

IV.Se realice desde el interior de un reclusorio o centro de reinserción social;

V.Tenga alguna relación de confianza, laboral, de parentesco o de negocios con el pasivo o con quien este último esté ligado por algún vínculo;

VI.Es o fue dentro de los cinco años anteriores a la comisión delictiva, miembro de instituciones de seguridad pública, fuerzas armadas, procuración o impartición de justicia o de ejecución de sanciones penales. Además se aplicará la destitución e inhabilitación de seis a quince años para ejercer cargo público;

VII.El activo se ostente, por cualquier medio, como integrante de una banda o agrupación delictuosa;

VIII.Se realice por vía telefónica o cualquier medio de comunicación electrónica, radial o satelital, para cometer el delito;

IX.Se logre que el sujeto pasivo o un tercero, entregue alguna cantidad de dinero o bienes de manera reiterada, por el cobro de cuotas de cualquier índole; o

X.Participen trabajadores de instituciones públicas que tengan acceso a bancos de datos personales y que los utilicen o los sustraigan para sí o para terceros, con el objeto de cometer el delito de chantaje en cualquiera de sus modalidades. 



Artículo 396.

Comete el delito de administración fraudulenta, el que teniendo una delegación parcial de facultades para el manejo, cuidado o administración de bienes ajenos, perjudicare al titular de éstos o a terceros, en los casos siguientes: Alterando la contabilidad, aparentando contratos, alterando precios, costos, suponiendo operaciones o gastos, o exagerando lo que hubiere hecho; ocultando o reteniendo valores o bienes, o empleándolos indebidamente; proporcionando datos a la competencia con perjuicio del negocio.

El delito de administración fraudulenta se sancionará con prisión de uno a seis años, y multa hasta de cincuenta cuotas, cuando el activo no obtenga lucro; en caso de que lo hubiere, se impondrá pena de tres a doce años de prisión, y multa hasta de doscientas cuotas. 



Artículo 397.

Comete el delito de despojo de cosas inmuebles o de aguas;

I.-El que de propia autoridad, haciendo violencia, o furtivamente, o empleando amenazas o engaño, ocupe un inmueble ajeno o haga uso de él, o de un derecho real que no le pertenezca;

II.-El que de propia autoridad, y haciendo uso de los medios indicados en la fracción anterior, ocupe un inmueble de su propiedad, o en los casos en que la ley no lo permite, por hallarse en poder de otra persona, o ejerza actos de dominio que lesionen derechos legítimos del ocupante; y

III.-El que en los términos de las fracciones anteriores despoje de aguas



Artículo 398.

Al responsable del delito de despojo de cosas inmuebles o de aguas, se lo sancionará con una pena de seis meses a cinco años de prisión, y multa de ocho a cuarenta cuotas



Artículo 399.

Si para cometer el delito se destruye la propiedad, se observarán las reglas del concurso



Artículo 400.

Se impondrá también la pena señalada en el artículo 398, aunque la posesión de la cosa usurpada esté en disputa



Artículo 401.

Cuando el despojo de inmueble se realice por uno o varios grupos de dos o más personas, además de la sanción señalada, se aplicará a los invasores, autores intelectuales y a quienes dirijan la invasión, de tres a diez años de prisión



Artículo 401 bis.

En el delito de despojo de inmueble, el perdón del ofendido extingue la acción penal en términos del artículo 111 de este ordenamiento, una vez que se haya restituido el inmueble y que no hubiere resultado dañado



Artículo 402.

Cuando por cualquier medio se cause daño, destrucción o deterioro de cosa ajena, o de cosa propia en perjuicio de tercero, se aplicará la sanción de robo simple



Artículo 402 bis.

Cuando el delito de daño en propiedad ajena se cometa en el interior de una unidad del servicio público de transporte de pasajeros o cualquiera que preste servicios similares, a la pena que corresponda se aumentará de seis meses a cuatro años de prisión



Artículo 402 bis 1.

Cuando el daño en propiedad ajena consista en pintar, sin importar el material ni instrumentos utilizados, un bien mueble o inmueble, sin el consentimiento de quien este facultado para otorgarlo conforme a la Ley, se incrementará en un medio la sanción que corresponda.

Cuando el bien dañado en la forma descrita en el párrafo anterior, sea de valor científico, histórico, cultural, edificio público, monumento, planteles educativos, equipamiento urbano o bien de dominio público, se incrementará en dos tercios la sanción que corresponda.

Cuando el daño consista en alterar intencionalmente algún señalamiento vial, sin el consentimiento de quien este facultado para otorgarlo conforme a la Ley, se incrementará en dos tercios la sanción que corresponda.

El delito establecido en éste Artículo se perseguirá de oficio



Artículo 403.

Comete el delito de daño en propiedad ajena, el que cause incendio, inundación o explosión, con daño o peligro de:

I.-Un edificio vivienda o cuarto en donde se encuentre alguna persona;

II.-Ropas, muebles u objetos, en tal forma que puedan causar graves daños personales;

III.-Archivos públicos o notariales;

IV.-Bibliotecas, museos, escuelas o edificios y monumentos públicos; y

V.-Montes, bosques, selvas, pastos, mieses o cultivo de cualquier género



Artículo 404.

En los casos del artículo anterior, la sanción será de cinco a diez años de prisión, y multa de diez a ochenta cuotas



Artículo 405.

Si además de los daños directos resulta consumado algún otro delito, se aplicarán las reglas del concurso



Artículo 406.

Si el daño es culposo, la sanción se aplicará de acuerdo con los artículos 65 y 71 de este Código



Artículo 406 bis.

Comete el delito de invasión de inmueble:

I.El propietario de un inmueble que con ánimo de obtener un lucro indebido o provecho indebido, autorice, permita, o acuerde la ocupación del mismo por terceras personas, provocando con ello un asentamiento humano irregular;

II.Quienes con el acuerdo, permiso o autorización del propietario de un inmueble, provoquen un asentamiento humano irregular; y

III.Quienes reciban o participen dolosamente en la recaudación de cuotas en efectivo o en especie a título de gestión, administración, representación o derecho de permanencia en el inmueble al que se refieren las fracciones anteriores, de las personas o familias que conforman el asentamiento humano irregular



Artículo 406 bis 1.

El delito de invasión de inmueble se perseguirá de oficio, y se sancionará con una pena de cinco a diez años de prisión, y multa de veinte a cien cuotas.

Cuando la persona responsable de las hipótesis comprendidas en el artículo anterior, satisfaga, a juicio de las autoridades competentes, todos los requisitos señalados en las leyes en materia de asentamientos humanos, a solicitud expresa del C. Procurador de Justicia del Estado, se declarará extinguida la acción penal



Artículo 407.

En los casos de los delitos en relación con el patrimonio, se perseguirán a instancia de parte ofendida cuando sean cometidos por ascendientes contra descendientes o por éstos contra aquellos; los de un cónyuge contra otro, los del suegro o suegra contra su yerno o nuera, o por éstos contra aquellos; por el padrastro o madrastra contra su hijastro o hijastra o viceversa, o entre hermanos, así como entre concubina o concubinario, entre adoptante o adoptado, o de quien tenga posesión de estado de hijo



Artículo 408.

Los delitos de abuso de confianza, fraude con excepción del contenido en el artículo 387, usura, chantaje y administración fraudulenta, se perseguirán a petición de parte ofendida.

En el caso del delito de usura contenido en el artículo 392 de este Código, el Ministerio Público podrá de oficio iniciar la averiguación previa cuando en su comisión se aproveche la necesidad apremiante, la ignorancia o la notoria inexperiencia del pasivo.



Artículo 408 bis.

Cuando para cometer los delitos de robo, fraude, abuso de confianza, usura, chantaje o administración fraudulenta, se utilicen tarjetas de crédito o débito, o cualquier medio o instrumento electrónico o bancario, la pena se aumentará hasta en una tercera parte de la que corresponda imponer



Artículo 409.

Comete el delito de encubrimiento, la persona que:

I.-Requerida por las autoridades, no dé auxilio para la investigación de los delitos o para la persecución de los delincuentes;

II.-Preste auxilio o cooperación de cualquier especie al autor de un delito, con conocimiento de esta circunstancia, por acuerdo posterior a la ejecución del citado delito;

III.-Oculte al responsable de un delito, o los efectos objetos o instrumentos del mismo, o impida que se averigüe; y

IV.-Omita denunciar hechos perseguibles de oficio, que sabe se van a cometer, se están cometiendo o se han cometido, salvo quienes se encuentren en los casos de los incisos a) y b) del artículo 413



Artículo 410.

A los responsables del delito de encubrimiento a que se refieren las fracciones anteriores, se les impondrá prisión de tres meses a seis años, y multa de diez a trescientas cuotas.

Para los efectos de la fracción IV del Articulo anterior, en los casos de los delitos de terrorismo, sabotaje, violación y figuras equiparadas, delincuencia organizada, parricidio, delitos contra la libertad contemplados en el Título Décimo Octavo de este Código, homicidio calificado y los señalados en los Artículos 201 Bis y 201 bis 2, la sanción aplicable será de quince a treinta años de prisión y multa de tres mil a cinco mil cuotas.



Artículo 411.

Se impondrá de dos a siete años de prisión, y de cincuenta a trescientas cuotas de multa, a quien después de la ejecución de un delito y sin haber participado en él:

I.Adquiera, posea, desmantele, venda, enajene, comercialice, trafique, pignore, reciba, traslade, use u oculte el o los instrumentos, objetos o productos del delito, con conocimiento de esta circunstancia;

II.Adquiera o realice la venta, intercambio, depósito o cualquier otra forma de transferencia a un tercero, de partes de vehículos de motor sustraídas sin el consentimiento del dueño o legitimo poseedor con el propósito de obtener una ganancia; o

 

III.Adquiera o realice la compraventa, permuta, depósito, recogido, almacenaje, transporte, proceso, o distribución de objetos, o materiales, producto de un delito, con conocimiento de esta circunstancia.

La sanción anterior será aplicable cuando el valor de los objetos, productos, materiales o partes del delito no excede de quinientas cuotas, si el valor de éstos es de quinientas cuotas o superior, se impondrá de cinco a diez años de pena privativa de la libertad y multa de trescientas a mil quinientas cuotas.

Cuando una persona, después de la ejecución de un delito, sin haber participado en él, adquiera el instrumento, objeto o producto del ilícito, sin haber adoptado las precauciones indispensables para cerciorarse de su procedencia o para asegurarse de que la persona de quien la recibió tenía derecho para disponer de ella, se le impondrá de uno a tres años de prisión y de cincuenta a doscientas cuotas.

Se presume que no se tomaron las precauciones indispensables, cuando por la edad o condición económica del que ofrece la cosa, o por la naturaleza o valor de esta, o por el precio en que se ofrece, se infiera que no es propiedad del mismo.

Para determinar el valor del objeto, instrumento o producto del delito se atenderá al valor de reposición. Si por la naturaleza, particularidades o singularidad del mismo no es posible determinar dicho valor, se atenderá a su valor de mercado.



Artículo 412.

En el caso de la fracción I del artículo 409, no se impondrá sanción a aquellos que no puedan cumplir la obligación sin peligro de su persona o intereses, o de la persona o intereses del cónyuge, de algún pariente en línea recta, o de la colateral dentro del segundo grado; y los que no puedan ser compelidos por las autoridades a revelar secreto que se les hubiera confiado en el ejercicio de su profesión o encargo.



Artículo 413.

No se impondrá sanción al que oculte al acusado de un delito, o los efectos, objetos, o instrumentos del mismo, o impida que se averigüe, cuando lo hiciere por un interés lícito y no empleare algún medio delictuoso, siempre que se trate de:

A).-Los ascendientes o descendientes consanguíneos o afines;

B).-El tutor, curador, pupilo, concubino o cónyuge del inculpado y parientes colaterales por consanguinidad hasta el cuarto grado, por afinidad hasta el cuarto grado y por parentesco civil.

C).-DEROGADO.



Artículo 413 bis.

Se impondrán de tres a seis años de prisión, al particular que dolosamente altere el lugar en donde se cometió el delito, ya sea moviendo, ocultando, alterando, destruyendo, manipulando, obstruyendo o modificando los instrumentos, objetos, indicios, huellas, vestigios o cualquier evidencia involucrada en su comisión, así como violando el acordonamiento del lugar o permitiendo el ingreso al interior del mismo a personas no autorizadas por el Ministerio Público



Artículo 414.

Derogado



Artículo 415.

Derogado



Artículo 416.

Derogado



Artículo 417.

Derogado



Artículo 418.

Derogado



Artículo 419.

Derogado



Artículo 420.

Derogado



Artículo 421.

Derogado



Artículo 422.

Derogado



Artículo 423.

Derogado



Artículo 424.

Derogado



Artículo 425.

Derogado



Artículo 426.

Derogado



Artículo 427.

A quien indebidamente accese a un sistema de tratamiento o de transmisión automatizado de datos, se le impondrá de 2 meses a 2 años de prisión y multa de 200 a 1000 cuotas



Artículo 428.

A quien indebidamente suprima o modifique datos contenidos en el sistema, o altere el funcionamiento del sistema de tratamiento o de transmisión automatizado de datos, se le impondrá de 2 a 8 años de prisión y multa de 300 a 1500 cuotas. 



Artículo 429.

A quien indebidamente afecte o falsee el funcionamiento de un sistema de tratamiento o de transmisión automatizada de datos, se les impondrá de 2 a 8 años de prisión y multa de 350 a 2000 cuotas



Artículo 430.

Comete el delito contra el consumo:

I.Quien dolosamente entregue un producto o mercancía en menor cantidad a la ofrecida o acordada, o con su contenido alterado. Dicho delito se sancionará con una pena de uno a cuatro años de prisión y multa de doscientas cincuenta a quinientas cuotas.

A quien ordene la entrega señalada en el párrafo anterior se le aumentará la pena hasta en una mitad más.

II.Quien altere un instrumento de medición para que indique un mayor peso o contenido de producto o mercancía destinado para la venta, será sancionado con prisión de dos a cinco años y multa de trescientas a seiscientas cuotas.

A quien ordene la alteración señalada en el párrafo anterior se le aumentará la pena hasta en una mitad más.



Artículo 431.

Se impondrá prisión de cinco a quince años y multa de mil a cinco mil cuotas al que por sí o por interpósita persona realice cualquiera de las siguientes conductas: adquiera, enajene, administre, custodie, cambie, deposite, dé en garantía, invierta, transporte o transfiera dentro del Estado, de éste hacia otro Estado o a la inversa, recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, con conocimiento de que proceden o representan el producto de una actividad ilícita, con alguno de los siguientes propósitos: ocultar o pretender ocultar, encubrir o impedir conocer el origen, localización, destino o propiedad de dichos recursos, derechos o bienes, o alentar alguna actividad ilícita.

La pena prevista será aumentada en una mitad, cuando la conducta ilícita se cometa por servidores públicos encargados de prevenir, denunciar, investigar o juzgar la comisión de delitos. En este caso, se impondrá a dichos servidores públicos, además, inhabilitación para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta.

Para efectos de este artículo se entiende que son producto de una actividad ilícita, los recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, cuando existan indicios fundados o certeza de que provienen directa o indirectamente, o representan las ganancias derivadas de la comisión de algún delito y no pueda acreditarse su legítima procedencia.



Artículo 432.

Comete el delito de desaparición forzada de persona el servidor público, o el particular que actuando con la autorización, apoyo, consentimiento, conocimiento o dirección de aquél u otro servidor público; detenga, arreste, aprehenda o prive de la libertad en cualquier otra forma a una persona o facilite tal privación, seguida de la negativa a reconocer dicha privación de la libertad o del ocultamiento del paradero de la víctima, con lo cual se impide el ejercicio de recursos legales y las garantías procesales procedentes.

Este delito se considera permanente hasta en tanto no se establezca el paradero o destino de la víctima.

Si durante la comisión del delito se cometiere otro en contra de la víctima, se aplicarán las reglas del concurso.



Artículo 433.

A quien cometa el delito de desaparición forzada de persona, se le sancionará con pena de quince a cuarenta años de prisión y multa de cuatro mil a ocho mil cuotas.



Artículo 434.

Se sancionará con diez a veinte años de prisión y multa de mil a cuatro mil cuotas, además de la inhabilitación para el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión públicos de cinco a diez años, al servidor público que teniendo conocimiento de la comisión del delito de desaparición forzada de persona por algún subordinado, no adoptare las medidas necesarias y razonables para evitar su consumación. 



Artículo 435.

Al responsable de la comisión del delito de desaparición forzada de persona, se le incrementará la pena de prisión en una mitad de la que le corresponda, cuando:

I.Sea superior jerárquico de un servidor público participante en la comisión del delito y haya tenido conocimiento de su comisión y no ejerciere su autoridad para evitarlo;

II.El sujeto pasivo del delito sea persona con discapacidad, migrante, menor de dieciocho años, mayor de sesenta años, indígena, o mujer embarazada;

III.Se cometa con el propósito de ocultar o asegurar la impunidad de otro delito; o

IV.Se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque



Artículo 436.

Quien haya participado en hechos con características del delito de desaparición forzada de persona y proporcione al Ministerio Público datos relevantes para dar con el paradero de la víctima, podrán recibir los beneficios siguientes:

I.Cuando no exista averiguación previa en su contra, los elementos de prueba que aporte o se deriven de la averiguación previa iniciada por su colaboración, no serán tomados en cuenta en su contra. Este beneficio sólo podrá otorgarse en una ocasión respecto de la misma persona; o

II.Cuando un sentenciado aporte pruebas ciertas que, valoradas por el Juez, sirvan para sentenciar a otros que hayan participado con funciones de administración, dirección o supervisión del delito de desaparición forzada, podrá otorgársele la remisión parcial de la pena, hasta en una mitad de la pena de prisión impuesta.

En la imposición de las penas, así como en el otorgamiento de los beneficios a que se refiere este Artículo, a solicitud del Ministerio Público, el Juez tomará en cuenta la participación del colaborador en el delito, excluyéndose de este beneficio al autor intelectual o al que haya dirigido la ejecución material.

La autoridad mantendrá con carácter confidencial la identidad del individuo que se acoja a los beneficios de este Artículo



Artículo 437.

Quien cometa el delito de desaparición forzada de persona no tendrá derecho a gozar del perdón judicial, conmutación de sanciones, remisión parcial de la pena, tratamiento preliberacional, libertad preparatoria, amnistía, indulto o cualquier otro beneficio que la Ley respectiva establezca, salvo los casos específicos estipulados en el Artículo anterior. Tampoco se le considerará de carácter político para los efectos de la extradición



Artículo 438.

Se impondrá de cuatro a doce años de prisión y multa de trescientas a quinientas cuotas, y en caso de ser servidor público se le impondrá también la inhabilitación de cuatro a doce años para el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión públicos, a quien:

I.Teniendo conocimiento de la comisión del delito de desaparición forzada de persona, sin concierto previo, ayude a eludir la aplicación de la justicia o a entorpecer la investigación del mismo; o

II.Conociendo los planes para la comisión del delito de desaparición forzada de persona, sin ser partícipe, no diere aviso a la autoridad.



Artículo 439.

A quien retenga, mantenga oculto o no entregue a su familia al infante que nazca durante el período de desaparición forzada de la madre, se le impondrá una pena de diez a veinte años de prisión y multa de cuatrocientas a ochocientas cuotas.

A quien conociendo el paradero o destino final del infante que nazca durante el período de la desaparición forzada de la madre, no proporcione información para su localización se le aplicará una pena de dos a cinco años de prisión y multa de cien a doscientas cuotas.



Artículo 440.

Los servidores públicos que teniendo a su cargo la investigación del delito de desaparición forzada de persona o sus auxiliares, evidentemente la obstruyan o eviten hacerla, se le aplicará pena de cinco a diez años de prisión y multa de doscientas a cuatrocientas cuotas, además de la inhabilitación de cinco a diez años para el ejercicio de cargos públicos.



Artículo 441.

En ningún caso y bajo ninguna circunstancia serán excluyentes o atenuantes de responsabilidad para cometer el delito de desaparición forzada de persona, la obediencia por razones de jerarquía, así como las órdenes o instrucciones recibidas por superiores



Artículo 442.

No podrán invocarse circunstancias de excepción como inseguridad pública, de inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia, como causa de justificación o inculpabilidad para cometer el delito de desaparición forzada de persona.

 



Artículo 443.

El Estado y los Municipios responderán solidariamente ante la víctima u ofendido del delito por la comisión del mismo por parte de sus servidores públicos. Dicha responsabilidad incluirá el pago de los daños y perjuicios, para lo cual, el Ministerio Público estará obligado a solicitar al Juez dicha reparación y el Juez a resolver en la sentencia fijando la misma en cantidad líquida en beneficio de la víctima o del ofendido.



Artículo 444.

Comete el delito de suplantación de identidad quien se atribuya por cualquier medio la identidad de otra persona, u otorgue su consentimiento para llevar la suplantación de su identidad, produciendo con ello un daño moral o patrimonial u obteniendo un lucro o un provecho indebido para sí o para otra persona. Este delito se sancionará con prisión de tres a ocho años y multa de mil a dos mil cuotas



Artículo 445.

Al que cometa actos de maltrato o crueldad en contra de cualquier especie de animal doméstico, causándole lesiones se le impondrá de tres días a un mes de prisión y multa de tres a cinco cuotas; si las lesiones ponen en peligro la vida del animal doméstico se aumentará en una mitad la pena señalada; en caso de que las lesiones le causan la muerte al animal doméstico, se impondrá de quince días a seis meses de prisión y multa de cinco a quince cuotas.

La Autoridad podrá sustituir total o parcialmente la pena por tratamiento psicológico hasta de 60 días, o por la prestación de jornadas de trabajo en favor de la comunidad de 10 hasta 60 días.