Código Penal

Artículo 1.

Nadie podrá ser sancionado por acción u omisión que no estén expresamente previstas y descritas como delito por ley penal vigente anterior a su realización, ni con pena o medida de seguridad no establecidas en ella.

Tampoco podrá ser sancionado si la acción u omisión no reúne los elementos de la descripción legal. Queda prohibida la aplicación analógica o por mayoría de razón de la ley penal en perjuicio de persona alguna



Artículo 2.

No podrá aplicarse pena alguna, si la acción u omisión no han sido realizadas culpablemente. La medida de la pena no excederá la medida de la culpabilidad del agente.

Tampoco podrá la autoridad judicial aplicar medida de seguridad alguna, sino por la realización de un hecho previsto como delito. Las autoridades administrativas podrán decretar medidas de seguridad tendientes a proteger a los inimputables, en los casos y con los requisitos establecidos en las leyes y reglamentos respectivos, aunque no hayan realizado conductas antisociales.

 



Artículo 3.

Las penas y medidas de seguridad proveen esencialmente a la protección de los bienes jurídicos y a la readaptación social del infractor.

Se impondrán por resolución judicial en los términos y con las modalidades previstas en este código y otras leyes, y se ejecutarán por las autoridades competentes, de conformidad a tal resolución y a lo dispuesto por la respectiva ley de ejecución.



Artículo 4.

Este código se aplicará por los delitos cometidos en el Estado de Sinaloa y que sean de la competencia de sus tribunales.

Se aplicará igualmente por los delitos que cometan en otra entidad federativa, cuando se produzcan efectos dentro del territorio del Estado o se pretenda que los tenga.



Artículo 5.

Es aplicable la ley vigente en el momento de la realización del delito.

El momento y el lugar de realización del delito son aquellos en que se concretan los elementos del tipo penal.



Artículo 6.

Cuando entre la comisión del delito y la extinción de la pena o medida de seguridad se pusiere en vigor otra ley aplicable al caso, se estará a lo dispuesto en la ley más favorable al imputado, acusado o sentenciado.

La autoridad jurisdiccional que esté conociendo o haya conocido del procedimiento penal, aplicará de oficio la ley más favorable.



Artículo 7.

Las disposiciones de este Código se aplicarán por igual a todas las personas, excepto en los casos previstos por la Constitución Federal, la del Estado, y en los tratados y convenciones internacionales.



Artículo 8.

Los menores de dieciocho años de edad se regirán por la ley aplicable a ellos



Artículo 9.

Cuando una misma materia aparezca regulada por diversas disposiciones, la especial prevalecerá sobre la general y la principal excluirá a la subsidiaria.



Artículo 10.

Cuando se cometa un delito tipificado en otra ley, se aplicará ésta, observándose las disposiciones generales de este Código, en lo no previsto por la ley especial.

Cuando se realicen conductas típicas contempladas en leyes Federales de la República y que por disposición de las mismas compete conocer y resolver a las autoridades del Estado, será esta la que se aplique, observándose en su caso, las disposiciones generales de este Código en lo no previsto por aquella. 

Son aplicables en lo conducente, las disposiciones de este Código en los términos de los párrafos que anteceden, por los delitos contra la salud en la modalidad de narcomenudeo a que se refiere el artículo 474 y demás disposiciones aplicables del Capítulo VII del Título Octavo de la Ley General de Salud



Artículo 11.

El delito puede realizarse por acción u omisión



Artículo 12.

A nadie se le podrá atribuir un resultado típico, si éste no es consecuencia de su acción u omisión.

Será atribuible el resultado típico producido, a quien teniendo el deber jurídico de actuar para evitarlo, no lo impida, pudiendo hacerlo.



Artículo 13.

El delito será:

I.Instantáneo, cuando la conducta se agote en el mismo momento en que se han realizado todos los elementos de la descripción legal;

II.Permanente, cuando la consumación se prolongue; y

III.Continuado, cuando con unidad de propósito delictivo y pluralidad de conductas se viole el mismo precepto legal.



Artículo 14.

El delito puede ser cometido dolosa, culposa o preterintencionalmente.

Obra dolosamente el que conociendo las circunstancias objetivas del hecho típico, quiere realizarlo o acepte la aparición del resultado previsto por la descripción legal.

Obra culposamente el que realiza el hecho típico infringiendo un deber de cuidado que debía y podía observar, según las circunstancias y condiciones personales, y causa un resultado típico que no previó, siendo previsible, o previó confiando en poder evitarlo.

Obra preterintencionalmente el que causa un resultado típico más grave al querido, habiendo dolo directo respecto del daño deseado y culpa con relación al daño causado.



Artículo 15.

El delito cometido culposamente, sólo es punible en los casos específicamente previstos en la ley.

La punibilidad del delito preterintencional, sólo es admisible, en los casos en que lo sea la del delito culposo



Artículo 16.

La tentativa es punible cuando la resolución de cometer un delito se exterioriza ejecutando u omitiendo los actos que deberían de producir o evitar el resultado, si aquéllos se interrumpen o el resultado no acontece por causas ajenas a la voluntad del agente.

Existe tentativa inidónea, siendo también punible, cuando no se pudiere realizar el delito, por emplearse medios inadecuados para la ejecución del mismo o por no existir el bien jurídico u objeto material que se pretendió afectar



Artículo 17.

Si el sujeto desistiere espontáneamente de la ejecución o impidiere la consumación del delito, no se impondrá pena o medida de seguridad alguna, a no ser que los actos ejecutados u omitidos constituyan por sí mismos delito.



Artículo 18.

Son responsables del delito cometido:

I.Los que acuerden o preparen su realización;

II.Los que lo realicen por sí;

III.Los que lo realicen conjuntamente;

IV.Los que lo lleven a cabo sirviéndose de otro como instrumento;

V.Los que induzcan dolosamente a otro a cometerlo;

VI.Los que dolosamente presten ayuda o auxilio a otro para su comisión;

VII.Los que por acuerdo previo auxilien al delincuente con posterioridad a la ejecución del delito; y

VIII.Los que intervengan con otros en su comisión, aunque no conste quién de ellos produjo el resultado



Artículo 19.

Para los efectos de este Código, sólo pueden ser penalmente responsables las personas físicas.

No obstante, cuando algún miembro o representante de una persona moral, con excepción de las entidades del Estado o municipios, cometa algún delito con los medios que para tal objeto la misma entidad le proporcione, de modo que resulte cometido a nombre, bajo el amparo o en beneficio de ésta, el juzgador impondrá en la sentencia, con audiencia e intervención del representante legal, las consecuencias previstas por este Código para las personas morales, sin perjuicio de la responsabilidad en que hubieren incurrido las personas físicas.

La responsabilidad penal no trascenderá a personas distintas de los delincuentes ni afectará bienes que no sean de éstos.



Artículo 20.

Si varias personas toman parte en la realización de un delito determinado y alguna de ellas comete un delito distinto sin previo acuerdo con las otras, todas serán responsables del nuevo delito, según su propia culpabilidad, cuando éste sirva como medio adecuado para cometer el principal o sea consecuencia necesaria y natural del mismo o de los medios concertados para cometerlos.

No son responsables del nuevo delito quienes hayan estado ausentes al momento de su ejecución, ni quienes no hayan sabido antes que se iba a cometer y hubiesen hecho cuanto estaba de su parte para impedirlo.



Artículo 21.

El aumento o la disminución de la pena, fundados en las relaciones personales o en las circunstancias subjetivas del autor de un delito, no serán aplicables a los demás sujetos que intervinieron en aquél.

Sí serán aplicables las que se fundamenten en circunstancias objetivas, siempre que los demás sujetos tengan conocimiento de ellas.



Artículo 22.

No es imputable al acusado el aumento de sanción proveniente de circunstancias particulares del ofendido, si las ignoraba inculpablemente al cometer el delito.



Artículo 23.

Existe concurso ideal cuando con una sola conducta se cometen varios delitos



Artículo 24.

Existe concurso real siempre que alguno es juzgado a la vez por varios delitos, ejecutados en actos distintos y la acción para perseguirlos no esté prescrita.



Artículo 25.

No hay concurso cuando las conductas constituyen un delito continuado.



Artículo 26.

El delito se excluye cuando:

I.La actividad o inactividad del agente que produjo el resultado son involuntarias;

II.Falte alguno de los elementos integrantes de la descripción legal;

III.Se actúe con el consentimiento del titular del bien jurídico afectado, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que el bien jurídico sea disponible;

b) Que el titular del bien tenga la capacidad jurídica para disponer libremente del mismo; y,

c) Que el consentimiento sea expreso sin que medie algún vicio.

IV.Obre el acusado en defensa de bienes jurídicos propios o ajenos, repeliendo una agresión actual, violenta, sin derecho y de la cual resulte un peligro inminente, a no ser que se pruebe que intervino alguna de las circunstancias siguientes:

PRIMERA. Que el agredido provocó la agresión, dando causa inmediata y suficiente para ella;

SEGUNDA. Que previó la agresión y pudo fácilmente evitarla por otros medios legales;

TERCERA. Que no hubo necesidad racional del medio empleado en la defensa; y

CUARTA. Que el daño que iba a causar el agresor, era fácilmente reparable después por medios legales o era notoriamente de poca importancia comparado con el que causó la defensa.

Se presumirá que concurren los requisitos de la legítima defensa respecto de aquél que rechazare, en el momento mismo de estarse verificando, el escalamiento o fractura de los cercados, paredes, o entrada de su casa o departamento habitado, o de sus dependencias, cualquiera que sea el daño causado al agresor.

Igual presunción favorecerá al que causare cualquier daño a un extraño a quien encontrare dentro de su hogar; en la casa en que se encuentre su familia, aún cuando no sea su hogar habitual; en el local en que aquél tenga sus bienes o donde se encuentren bienes ajenos que tenga obligación legal de defender; y el intruso ejerza violencia sobre las personas o sobre las cosas que en tales sitios se hallen;

V.Se obre por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno, de un peligro real, actual o inminente, no ocasionado por el agente, lesionando un bien jurídico de igual o menor valor que el salvaguardado, siempre que el peligro no sea evitable por otros medios y el agente no tuviera el deber jurídico de afrontarlo;

VI.Se actúe en virtud de un mandato legítimo de superior jerárquico;

VII.Se obre en forma legítima, en cumplimiento de un deber jurídico o en ejercicio de un derecho, siempre que exista necesidad racional del medio empleado para cumplir el deber o ejercer el derecho y siempre que esto último no se haga con el propósito de perjudicar a otro;

VIII.Se contravenga lo dispuesto en una ley penal por impedimento legítimo e insuperable;

IX.Al momento de realizar la conducta típica, el agente no tenga la capacidad de comprender el carácter ilícito de aquélla o de conducirse de acuerdo con esa comprensión, en virtud de padecer enajenación mental, trastorno mental transitorio o desarrollo intelectual retardado, o cualquier otro estado mental que produzca los mismos efectos, excepto en los casos en que el propio agente haya provocado esa incapacidad.

Tratándose de desarrollo intelectual retardado o enajenación mental, se estará a lo dispuesto en los artículos 62 al 66 de este código.

En caso de trastorno mental transitorio se estará a lo previsto en el artículo 64 de este código;

X.Se realice el hecho bajo un error invencible respecto a alguno de los elementos esenciales que integran la descripción legal o que por el mismo error estime el sujeto activo que su conducta está amparada por una causa de licitud. Si el error es vencible, se estará a lo dispuesto por el artículo 85 de este código;

XI.Atendiendo a las circunstancias que concurren en la realización de una conducta antijurídica, no sea racionalmente posible exigir al agente una conducta diversa a la que realizó;

XII.Se produzca un resultado típico por caso fortuito; 

XIII.Al momento de realizar la conducta típica prevista en el artículo 364 de este Código, prevalezca un riesgo inminente en la integridad física de una persona, siempre que se justifique el hecho, sean racionales los medios de defensa que se utilizaron en el acontecimiento, y no existiera otra forma de salvaguardar la integridad de la persona en peligro.



Artículo 27.

Las causas que excluyen el delito se investigarán y harán valer de oficio, o a petición de parte interesada, en cualquier estado del procedimiento, en los términos previstos en el Código Nacional de Procedimientos Penales



Artículo 28.

Por la comisión de los delitos descritos en el presente Código sólo podrán ser impuestas las penas siguientes:

I.Prisión;

II.Semilibertad;

III.Sanción pecuniaria;

IV.Decomiso y pérdida de los instrumentos y objetos relacionados con el delito;

V.Trabajo en favor de la comunidad;

VI.Suspensión, privación e inhabilitación de derechos, funciones o empleos;

VII.Las demás que prevengan las leyes



Artículo 29.

La prisión consiste en la privación temporal de la libertad personal, tendiente a ejercer sobre el condenado una acción readaptadora y se cumplirá en los establecimientos que la ley determine para el efecto.

Su duración será de tres meses a setenta años y podrá ser sustituida en los casos y condiciones previstas en este código



Artículo 30.

En toda pena de prisión impuesta mediante sentencia, se computará el tiempo de la prisión preventiva; esta última deberá ser en lugares separados a los destinados a extinguir la pena.



Artículo 31.

La semilibertad implica alternación de períodos de privación de la libertad y tratamiento en libertad.

Se aplicará, según las circunstancias del caso, del siguiente modo: externación durante la semana de trabajo o educativa, con reclusión de fin de semana; salida de fin de semana, con reclusión durante el resto de ésta; o salida diurna, con reclusión nocturna.

La duración de la semilibertad no podrá exceder del tiempo correspondiente a la pena de prisión sustituida.

La reclusión a que se refiere el presente artículo tendrá lugar en centros distintos a los establecidos para la prisión preventiva y de los señalados para la extinción de la pena.



Artículo 32.

La sanción pecuniaria comprende la multa y la reparación del daño



Artículo 33.

La multa consiste en el pago de una cantidad de dinero, que se fijará por veces multa, los cuales no podrán exceder de cuarenta mil. La vez multa equivale a la percepción neta diaria del inculpado en el momento de consumar el delito, tomando en cuenta todos sus ingresos. .

Para los efectos de este Código, el límite inferior de la vez multa será el equivalente al valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. .

Por lo que toca al delito continuado, se atenderá al valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el momento consumativo de la última conducta; para el permanente, se considerará al mismo valor diario en el momento en que cesó la consumación. .

El importe de la multa fijada en sentencia se pagará al Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia del Estado



Artículo 34.

Cuando se acredite que el sentenciado, no puede pagar la multa, o solamente puede cubrir parte de ella, la autoridad judicial podrá sustituirla total o parcialmente, por prestación de trabajo en favor de la comunidad. Cada jornada de trabajo saldará un día multa.

Cuando no sea posible o conveniente la sustitución de la multa por la prestación de servicios, la autoridad judicial podrá poner al sentenciado en libertad bajo vigilancia, cuya duración no excederá del número de días multa sustituido.



Artículo 35.

Al sentenciado que se negare sin causa justificada a pagar el monto de la multa impuesto, se lo exigirá el Estado mediante el procedimiento económico coactivo. La autoridad a quien corresponda su cobro podrá fijar plazos para su pago.

Podrá en cualquier tiempo pagarse el monto de la multa, descontándose de ésta la parte proporcional a las jornadas de trabajo prestado en favor de la comunidad o el tiempo de prisión que el reo hubiere cumplido.



Artículo 36.

La reparación del daño que deba ser hecha por el responsable de un delito, tiene el carácter de pena pública y se exigirá de oficio por el Ministerio Público, con el que podrán coadyuvar el ofendido, sus derechohabientes o sus representantes, en los términos que prevenga el Código Nacional de Procedimientos Penales.



Artículo 37.

Quien se considere con derecho a la reparación del daño y no pueda obtenerla ante el juez penal, en virtud del no ejercicio de la pretensión punitiva por parte del Ministerio Público, sobreseimiento, sentencia absolutoria o cualquiera otra causa, podrá recurrir a la vía civil en los términos de la legislación correspondiente



Artículo 38.

Cuando la reparación del daño sea cubierta por cualquier vía, su pago excluirá la reclamación por otra diversa.



Artículo 39.

La reparación del daño, debe ser integral y efectiva, proporcional a la gravedad del daño causado y a la afectación sufrida comprende: .

I.La restitución de la cosa obtenida por el delito, con sus frutos y accesiones, y el pago, en su caso, de deterioros y menoscabos. Si la restitución no fuere posible, el pago del precio de la misma;

II.La indemnización del daño material, moral y psicológico causados, incluyendo el pago de los tratamientos médicos y psicoterapéuticos que la víctima o el ofendido del delito requieran, como consecuencia del delito; .

III.El resarcimiento de los perjuicios ocasionados.

IV.El pago de salarios o percepciones correspondientes, cuando por lesiones se cause incapacidad para trabajar en oficio, arte o profesión, en los términos de la Ley Federal del Trabajo; y .

V.La declaración que restablezca la dignidad y reputación de la víctima, previa solicitud de la misma, a través de medios electrónicos o escritos, cuyo costo será cubierto por el sentenciado. .



Artículo 40.

En orden de preferencia, tienen derecho a la reparación del daño:

I.El ofendido;

II.Las personas que dependan económicamente de él;

III.Sus descendientes, cónyuge, concubina o concubinario;

IV.Sus ascendientes; o

V.Sus herederos.



Artículo 41.

Son terceros obligados a la reparación del daño:

I.Los ascendientes, por los delitos de sus descendientes que se hallaren bajo su patria potestad;

II.Los tutores o los custodios, por los delitos de los incapacitados que se hallen bajo su autoridad;

III.Los directores o propietarios de internados o talleres, por los delitos que cometan los internos o aprendices durante el tiempo que se hallen bajo la dependencia de aquéllos;

IV.Las personas físicas, las personas morales y las que se ostenten con ese carácter, por los delitos que cometa cualquier persona vinculada con aquéllas por una relación laboral, con motivo y en el desempeño de sus funciones;

V.Las personas jurídicas colectivas o que se ostenten como tales, por los delitos de sus socios, agentes o administradores y, en general, por quienes, legalmente, actúen en su nombre y representación;

VI.Los dueños de mecanismos, instrumentos, aparatos o sustancias peligrosas, por los delitos que en ocasión de su tenencia, custodia o uso, cometan las personas que los manejan o tienen a su cargo; y

VII.El Estado y los municipios, subsidiariamente, por los delitos que cometan sus servidores públicos, con motivo o en el desempeño de sus funciones.



Artículo 42.

La reparación del daño deberá exigirse al acusado y podrá subsidiariamente reclamársele al tercer obligado.



Artículo 43.

Los responsables del delito estarán obligados solidariamente a cubrir el importe de la reparación del daño.



Artículo 44.

La reparación del daño material será fijada por el juzgador según el daño que sea preciso reparar, de acuerdo con las pruebas obtenidas en el procedimiento penal.

La reparación del daño moral será fijada por el prudente arbitrio del juzgador, tomando en consideración las características del delito, las posibilidades económicas del obligado, la afectación moral sufrida por la víctima y las circunstancias personales de ésta, que tengan relevancia para la fijación del daño causado. Esta reparación no podrá exceder de cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización del obligado; a falta de prueba, se considerará el importe de dicho valor diario. .

Para la fijación del daño causado y el monto de la reparación, el juzgador, en lo conducente, tomará en cuenta las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo y del Código Civil del Estado, en su caso.

El monto de la reparación del daño material y moral por el delito de homicidio, en ningún caso será inferior al de la indemnización en los casos de muerte determinada en la Ley Federal del Trabajo.

La reparación del daño por el delito de robo de vehículo cuando este último no se recupere o no haya sido cubierto el valor del mismo por otro medio, la fijará el juez en la cantidad resultante de reducir al precio señalado en la factura o documento legal que acredita la propiedad del vehículo, la cantidad que como depreciación por el tiempo transcurrido hasta el momento de la comisión del delito, sea determinado mediante dictamen pericial.



Artículo 45.

La obligación de pagar el importe de la reparación del daño es preferente con respecto a la de la multa y se cubrirá primero que cualquier otra de las obligaciones personales que se hubieren contraído con posterioridad al delito, excepción hecha de las relacionadas con alimentos y salarios.



Artículo 46.

Los depósitos que se constituyan para garantizar la libertad caucional, se aplicarán al pago de la reparación del daño, cuando el inculpado se substraiga a la acción de la justicia después de haber causado ejecutoria la sentencia dictada.



Artículo 47.

La reparación del daño se hará efectiva por la autoridad judicial, conforme a las disposiciones que para la ejecución de la sentencia señale la Ley de la materia, siendo parte en este procedimiento, además del Ministerio Público, quien tenga derecho a la reparación. .

Si no se logra hacer efectivo todo el importe de la reparación del daño, lo que se obtenga se distribuirá proporcionalmente entre los que tienen derecho a ella, atendiendo a las cuantías señaladas en la sentencia ejecutoria, sin perjuicio de que si posteriormente el sentenciado adquiere bienes suficientes, se cubra lo insoluto



Artículo 48.

El juzgador, teniendo en cuenta el monto de los daños y la situación económica del obligado, podrá fijar plazos para el pago de su reparación, plazos que en su conjunto no excedan de dos años, pudiendo para ello exigir garantía, si lo considera conveniente.



Artículo 49.

Los objetos de uso lícito con que se cometa el delito, propiedad del acusado, se asegurarán por la autoridad judicial para garantizar el pago de la reparación del daño. Solamente se levantará el aseguramiento o no se llevará a cabo si se otorga caución bastante en los términos de ley.



Artículo 50.

Si las personas que tienen derecho a la reparación del daño renuncian a ella o se abstienen de recibir su importe, éste se aplicará en favor del Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia del Estado, conforme a la ley respectiva.



Artículo 51.

El decomiso consiste en la aplicación por decisión jurisdiccional, de los instrumentos, objetos y productos del delito a favor del Fondo de Apoyo a la Procuración de Justicia del Estado y del Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia del Estado, en los términos del presente Código. . 



Artículo 52.

Los instrumentos del delito, así como las cosas que sean objeto o producto de él, se decomisarán si son de uso prohibido. Los instrumentos de uso lícito sólo se decomisarán al inculpado cuando se le condene por delito doloso. Si el instrumento pertenece a terceros, sólo se decomisará cuando se empleó para fines delictivos, con conocimiento de su dueño. Los productos, rendimientos o beneficios obtenidos por el inculpado o por otras personas, como resultado del delito, serán decomisados, al igual que las cosas sea cual sea su naturaleza que a nombre del inculpado o de terceros hayan sido adquiridas con aquellos. .

La autoridad judicial determinará el destino de los instrumentos, objetos o productos del delito que sean materia de decomiso, en proporción del cincuenta por ciento respectivamente al Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia del Estado y al Fondo de Apoyo a la Procuración de Justicia del Estado. .

Las autoridades competentes procederán al aseguramiento de bienes para efecto de la acreditación del cuerpo del delito y la probable responsabilidad, los que podrán ser materia de decomiso. Se actuará en los términos previstos en este párrafo, cualquiera que sea la naturaleza de los instrumentos o productos del delito. .



Artículo 53.

Los bienes, objetos o valores que sean asegurados por el Ministerio Público, que no sean recogidos por quien tenga derecho a ello en un plazo de cuarenta y cinco días hábiles, computable a partir de la notificación personal e indubitable al interesado, se enajenarán, previo avalúo pericial y mediante subasta pública, conforme a las reglas que precise el Fondo de Apoyo a la Procuración de Justicia del Estado y el producto de la venta se aplicará al mismo.

La notificación al interesado, si está identificado o es identificable deberá hacerse personalmente si se tiene su domicilio, de no tenerse este último, la notificación se hará mediante escrito que se fijará durante quince días naturales en lugar visible al público en la Agencia del Ministerio Público que hubiere asegurado el bien, así como con la publicación de un edicto en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa" y en un periódico de mayor circulación en el Estado.

Cuando respecto de los bienes asegurados por la comisión de uno o varios delitos, no aparezcan datos de alguien con derecho a reclamarlos, no será necesaria notificación y la enajenación de los mismos deberá realizarse previo avalúo pericial y en subasta pública, y el producto de su venta se aplicará al Fondo de Apoyo a la Procuración de Justicia del Estado. De igual manera se procederá cuando los bienes asegurados no puedan ser identificados o identificables.

Lo mismo se observará tratándose de objetos o valores que se encuentren a disposición de las autoridades judiciales, con la circunstancia de que el producto de la venta se destinará al mejoramiento de la administración de justicia local.



Artículo 54.

En el caso de bienes perecederos, de fácil descomposición o deterioro, de costosa conservación o de animales vivos, que sean asegurados por el Ministerio Público o que se encuentran a disposición de la autoridad judicial, se procederá a su venta inmediata, previo avalúo pericial y en subasta pública y el producto de la misma quedará depositado en el Fondo de Apoyo a la Procuración de Justicia del Estado o en el Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia del Estado, según corresponda, a disposición de quien tenga derecho al mismo, quien dispondrá de un plazo de cuarenta y cinco días hábiles, computable a partir del día siguiente en que surta efectos la notificación personal e indubitable que al efecto se haga, para retirarlo, y si no lo hace, dicho importe se aplicará al Fondo respectivo..

Si se tratare de substancias nocivas o peligrosas dicha autoridad podrá disponer, aún antes de declararse su decomiso por sentencia ejecutoria, las medidas de precaución que corresponda, incluida su destrucción si fuere indispensable.



Artículo 55.

El trabajo en favor de la comunidad consiste en la prestación de servicios no remunerados a cargo del reo en instituciones públicas, educativas o de asistencia social, o en instituciones privadas asistenciales.

Este trabajo se llevará a cabo en jornadas dentro de períodos distintos del horario de las labores que representen la fuente de ingresos para la subsistencia del sujeto y de su familia y bajo la orientación y vigilancia de la autoridad ejecutora.

Podrán imponerse como pena sustitutiva de la prisión o de la multa, en su caso. Cada día de prisión será sustituido por una jornada de trabajo en favor de la comunidad.

Cuando el trabajo en favor de la comunidad sea sustitutivo de prisión no mayor de un año o de sanciones impuestas en casos de delitos con pena alternativa, el Ejecutivo del Estado podrá celebrar convenios con los ayuntamientos para que sean éstos quienes determinen la naturaleza, lugar y modo en que habrá de prestarse aquél.



Artículo 56.

La extensión de la jornada de trabajo será fijada por la autoridad judicial tomando en cuenta las circunstancias del caso, así como los límites previstos por la ley laboral para jornadas extraordinarias.

Por ningún concepto se desarrollará este trabajo en forma que resulte degradante o humillante para el condenado.



Artículo 57.

La suspensión consiste en la pérdida temporal de derechos, funciones o empleos. La inhabilitación implica la incapacidad temporal o definitiva para obtener o ejercer aquéllos. La privación es la pérdida definitiva de los mismos.



Artículo 58.

La suspensión es de dos clases:

I.La que por ministerio de ley es consecuencia necesaria de otra pena; y

II.La que se impone como pena independiente.

En el primer caso, la suspensión comienza y concluye con la pena de que es consecuencia.

En el segundo caso, tendrá una duración de tres meses a quince años.

La pena de prisión produce la suspensión de los derechos políticos y los de tutela, curatela, apoderado, defensor en causa ajena, albacea, perito, depositario o interventor judicial, síndico o interventor en quiebras, árbitro, arbitrador o representante de ausentes.

Una vez que cause ejecutoria la sentencia, el órgano jurisdiccional comunicará a los Registros Nacional y Estatal de Electores la suspensión de derechos políticos impuestos al reo.

La suspensión comenzará desde que cause ejecutoria la sentencia respectiva y durará todo el tiempo de la condena.



Artículo 59.

A la inhabilitación temporal le es aplicable lo dispuesto en el artículo anterior; a la definitiva lo contenido en el siguiente.



Artículo 60.

La privación surtirá sus efectos desde el momento en que cause ejecutoria la sentencia



Artículo 61.

Las medidas de seguridad que podrán imponerse con arreglo a este código son:

I.Tratamiento en internamiento o en libertad de inimputables o de imputables disminuidos;

II.Deshabituación;

III.Sujeción a vigilancia de la autoridad;

IV. Prohibición de ir a una determinada circunscripción territorial o de residir en ella; .

V. Colocación de dispositivos de localización y vigilancia; y .

VI. Las demás que prevengan las leyes. .



Artículo 62.

En el caso de los inimputables que requieran tratamiento, el juzgador dispondrá el que les sea aplicable, en internación o en libertad, previo el procedimiento respectivo. Si se trata del primero de ellos, el sujeto será internado en institución adecuada durante el tiempo necesario para su tratamiento.

Las personas inimputables a que se refiere el párrafo anterior, podrán ser entregadas por la autoridad judicial o ejecutora en su caso, a quienes legalmente corresponda hacerse cargo de ellas, siempre que se obliguen a tomar todas las medidas adecuadas para su tratamiento y vigilancia, garantizando, por cualquier medio y a satisfacción de las mencionadas autoridades, el cumplimiento de las obligaciones contraídas.



Artículo 63.

Para la imposición de la medida de seguridad a que se refiere este capítulo, se requerirá que la conducta del sujeto sea penalmente típica y no se encuentre justificada.



Artículo 64.

Si la inimputabilidad proviene exclusivamente de trastorno mental transitorio, no habrá lugar a imposición de medida de tratamiento alguno, a no ser que ésta sea necesaria por el estado mental que aún manifieste el sujeto, sin perjuicio de la responsabilidad de reparar los daños y perjuicios a que hubiere lugar.



Artículo 65.

Si la capacidad del agente de comprender el carácter ilícito del hecho o de determinarse de acuerdo con esa comprensión no se encuentra totalmente excluida, sino sólo disminuida al momento de la realización del delito, se le impondrá a juicio del juzgador según proceda, hasta una tercera parte de la pena que correspondería al delito cometido, o la medida de seguridad a que se refiere este capítulo, tomando en consideración que dicha disminución de la capacidad no fue provocada por el autor del delito.



Artículo 66.

La autoridad ejecutora podrá resolver sobre la modificación o conclusión de la medida en forma provisional o definitiva, considerando las necesidades del tratamiento, las que se acreditarán mediante revisiones periódicas, con la frecuencia y características del caso y el dictamen pericial correspondiente.



Artículo 67.

Cuando el sujeto haya sido sentenciado por un delito que resulte de la inclinación o el abuso de bebidas alcohólicas, de estupefacientes, psicotrópicos o substancias que produzcan efectos similares, independientemente de la pena que corresponda, se le aplicará un tratamiento de deshabituación o desintoxicación, según el caso y por el tiempo necesario para su rehabilitación, al margen de que se trate de pena privativa o no privativa de libertad.



Artículo 68.

Cuando la sentencia condene a la restricción de la libertad o derechos o en los casos en que se resuelva la suspensión condicional de la ejecución de la pena, el juzgador podrá ordenar a la autoridad competente que vigile al sentenciado, por un plazo igual al de la pena o medida impuesta.

Esta vigilancia consistirá en ejercer sobre el sentenciado observación y orientación de su conducta, por personal especializado de la autoridad ejecutora, para los efectos de su readaptación social y la protección de la comunidad.



Artículo 69.

El juzgador, tomando en cuenta las circunstancias del delito y las propias del delincuente, podrá disponer que éste no vaya a una determinada circunscripción territorial o que no resida en ella. Su duración será de seis meses a tres años.



Artículo 70.

A las personas morales que incurran en responsabilidad en los casos previstos para este código, la autoridad judicial les impondrá en la sentencia alguna de las siguientes consecuencias jurídicas:

I.Prohibición de realizar determinadas operaciones.

II.Intervención.

III.Suspensión.

IV.Disolución.



Artículo 71.

La prohibición de realizar determinados negocios u operaciones, que podrá ser hasta por cinco años, se referirá exclusivamente a las que determine el juzgador y deberá tener relación directa con el delito cometido. Los administradores y el comisario de la sociedad serán responsables ante la autoridad judicial del cumplimiento de esta prohibición e incurrirán en las penas que establece este código por desobediencia a un mandato de autoridad.



Artículo 72.

La intervención consiste en la remoción de sus cargos de los administradores de la persona moral, encargando sus funciones temporalmente a un interventor o interventores designados por la autoridad judicial. La intervención cesará cuando los órganos de la empresa sustituyan, conforme a sus estatutos, a las personas que hayan cometido el hecho delictuoso y no podrá exceder de dos años.



Artículo 73.

La suspensión consistirá en la cesación de la actividad de la sociedad durante el tiempo que determine la autoridad judicial en la sentencia, la cual no podrá exceder de dos años.



Artículo 74.

La disolución consistirá en la conclusión definitiva de toda actividad social de la persona moral, que no podrá volverse a constituir por las mismas personas en forma real o encubierta. La conclusión de toda actividad social se hará sin perjuicio de la realización de los actos necesarios para la disolución o liquidación total. En el caso de la disolución, la autoridad judicial designará en el mismo acto, liquidador que procederá a cumplir todas las obligaciones contraídas hasta entonces por la persona moral, inclusive las responsabilidades derivadas del delito cometido, observando las disposiciones de ley sobre prelación de créditos, conforme a la naturaleza de éstos y de la entidad objeto de la liquidación.



Artículo 75.

El Juez fijará la pena o medida de seguridad que estime justa y la individualizará dentro de los márgenes de punibilidad establecidos para cada conducta típica y antijurídica, tomando como referencia su gravedad, así como el grado de culpabilidad del sentenciado.

Las medidas de seguridad no accesorias a la pena y las consecuencias jurídicas aplicables a las personas morales, serán individualizadas tomando solamente en consideración la gravedad de la conducta típica y antijurídica.

La gravedad de la conducta típica y antijurídica será determinada:

I.Por el valor del bien jurídico y su grado de afectación en virtud de la magnitud del daño causado o del peligro en que éste fue colocado;

II.La naturaleza dolosa o culposa de la conducta y los medios empleados;

III.Las circunstancias de tiempo, modo, lugar u ocasión del hecho; y,

IV.La forma y grado de intervención del sentenciado en la comisión del delito, así como la calidad de la víctima u ofendido.

El grado de culpabilidad estará determinado por el juicio de reproche, según el sentenciado haya tenido, bajo las circunstancias y características del hecho, la posibilidad concreta de comportarse de distinta manera y de respetar la norma jurídica quebrantada, tomando en cuenta:

I.Los motivos que impulsaron la conducta del sentenciado;

II.Las condiciones fisiológicas y psicológicas específicas en que se encontraba en el momento de la comisión del hecho;

III.La edad, el nivel educativo, las costumbres, las condiciones sociales y culturales del sentenciado;

IV.Los vínculos de parentesco, amistad o relación que guarde con la víctima u ofendido; y,

V.Las demás circunstancias especiales del sentenciado, víctima u ofendido, siempre que resulten relevantes para la individualización de la sanción.

Cuando el sentenciado pertenezca a un grupo étnico o pueblo indígena se tomarán en cuenta, además de los aspectos anteriores, sus usos y costumbres.

Si en un mismo hecho intervinieron varias personas, cada una de ellas será sancionada de acuerdo con el grado de su propia culpabilidad.

Para los fines señalados en el presente artículo, se podrán tomar en consideración los dictámenes periciales y otros medios de prueba.



Artículo 75 bis.

Si se trata de un delincuente primario, de escaso desarrollo intelectual, de indigente situación económica y de mínima peligrosidad, podrá el órgano jurisdiccional, en el momento de dictar sentencia, reducir hasta la mitad de la pena que le correspondería conforme a este código, siempre que no se trate de un delito grave.

Si no se trata de un delito grave y el imputado confiesa espontánea, lisa y llanamente los hechos que se le imputan, el juzgador podrá reducir hasta en un tercio la pena que le correspondería conforme a este Código. .

Para los efectos de este artículo, el juez sólo podrá aplicar una sola de las reducciones anteriormente señaladas.

La sentencia que reduzca la pena en los términos del primero y segundo párrafo de este artículo, deberá ser confirmada por el tribunal de alzada correspondiente, para que surta efectos. Entretanto, la pena se entenderá impuesta sin la reducción autorizada por este artículo.

Cuando se trate de punibilidad alternativa, el juzgador podrá imponer, motivando su resolución, la sanción privativa de la libertad cuando ello sea ineludible a los fines de justicia, prevención general y prevención especial.



Artículo 76.

Cuando por haber sufrido el sujeto activo consecuencias graves en su persona o por senilidad o precario estado de salud, fuere notoriamente innecesario e irracional la imposición de una pena privativa o restrictiva de libertad, el juez, de oficio o a petición de parte motivando su resolución podrá prescindir de ella o substituirla por una medida de seguridad. En los casos de senilidad o precario estado de salud, el juez se apoyará siempre en dictámenes de peritos.

Lo anterior sólo será aplicable en los casos en que a juicio del juez el delito cometido no revista gravedad.



Artículo 77.

Para la adecuada aplicación de las penas y medidas de seguridad, el juzgador deberá tomar conocimiento directo del agente, de las consecuencias e impacto del delito en la víctima y de las circunstancias del hecho, y en su caso, requerirá los dictámenes periciales tendientes a conocer la personalidad del activo y los demás elementos conducentes.

Asimismo, el Juez podrá requerir dictámenes de piscología victimal.



Artículo 78.

La reincidencia será tomada en cuenta para la individualización judicial de la pena, así como para el otorgamiento o no de los beneficios previstos por este código.

Se entiende que hay reincidencia cuando quien habiendo sido condenado por sentencia ejecutoria dictada por cualquier tribunal de la República o del extranjero, es condenado nuevamente por otro delito, si no ha transcurrido desde el cumplimiento de la condena o desde el indulto, la mitad del término de la prescripción de la pena, salvo las excepciones fijadas por la ley. La condena dictada en una entidad federativa o en el extranjero se tendrá en cuenta, si se refiere a un hecho que tenga carácter delictivo en este código o en otra ley del Estado.

No se tomará en consideración lo dispuesto en el párrafo anterior en caso de delitos políticos.

En aquellos delitos que tengan señalada pena alternativa, se aplicará al reincidente la pena privativa de la libertad



Artículo 79.

Cuando este código prevea la disminución o el aumento de una pena con relación a otra, aquélla se fijará aplicando la disminución o el aumento a los términos mínimo y máximo de la punibilidad que sirva de referencia, sin que en ningún caso se puedan rebasar los extremos previstos para cada una de las penas en el Título Tercero de este Libro.



Artículo 80.

Excepción hecha de los casos específicos previstos en este código, los delitos culposos se penarán con prisión de tres meses a nueve años, de tres a doscientos días multa y suspensión de tres meses a tres años o privación definitiva de derechos para ejercer profesión u oficio.



Artículo 81.

Las penas previstas en el artículo anterior en ningún caso podrán exceder de las tres cuartas partes de las que corresponderían si el delito hubiese sido doloso.



Artículo 82.

La calificación de la gravedad de la culpa queda al prudente arbitrio judicial, quien deberá tomar en consideración las circunstancias generales señaladas en el artículo 75 y las especiales siguientes:

I.La mayor o menor posibilidad de prever y evitar el daño que resultó;

II.Si para ello bastaban una reflexión o atención ordinaria y conocimientos comunes en algún arte o ciencia;

III.Si tuvo tiempo para obrar con reflexión y cuidado necesarios;

IV.Si el inculpado ha delinquido anteriormente en circunstancias semejantes; y

V.El estado del equipo, vías y demás condiciones de funcionamiento mecánico, en los delitos cometidos por conductores de vehículos.



Artículo 83.

No se impondrá pena alguna, a quien por culpa en el manejo de vehículos cause lesiones o la muerte de sus descendientes, ascendientes, adoptante o adoptado, cónyuge, concubina o concubinario o hermano del conductor.

Lo anterior no será aplicable cuando el agente se encuentre bajo los efectos de bebidas embriagantes o bajo el influjo de estupefacientes o cualquier substancia que produzca un efecto similar.



Artículo 84.

Al responsable de un delito preterintencional se le aplicarán hasta las tres cuartas partes de las penas establecidas para el delito doloso.



Artículo 85.

Cuando el sujeto realice el hecho en situación de error vencible, se le impondrá hasta las dos terceras partes de la sanción establecida para el delito de que se trate.



Artículo 86.

Al que se exceda en casos de legítima defensa, estado de necesidad, obediencia jerárquica, cumplimiento de un deber o ejercicio de un derecho será penado como delincuente por delito culposo.



Artículo 87.

A los responsables de tentativa punible se les aplicará hasta las dos terceras partes de la pena que les correspondería, si el delito que el agente quiso realizar se hubiera consumado.



Artículo 88.

En el caso de tentativa inidónea, el juez podrá discrecionalmente aplicar, considerando la personalidad del agente, hasta una tercera parte de la pena que correspondería al delito que quiso realizar, o la medida de tratamiento que proceda, pudiendo eximirle de ambas cuando sean notoriamente innecesarias.

La tentativa no es punible cuando la inidoneidad deriva de notoria incultura, supersticiones, creencias antinaturales o causas similares.



Artículo 89.

Cuando en los casos de tentativa no fuere posible determinar el daño que se pretendió causar, se impondrán de tres meses a tres años de prisión y de diez a cien días de multa.

Las penas previstas en este artículo, en ningún caso podrán exceder de las dos terceras partes de la señalada para el delito si éste se hubiera consumado.



Artículo 90.

En caso de concurso ideal, se impondrán las sanciones correspondientes al delito que merezca la mayor penalidad, las cuales podrán aumentarse sin rebasar la mitad del máximo de la duración de las penas correspondientes de los delitos restantes, siempre que las sanciones aplicables sean de la misma naturaleza; cuando sean de diversa naturaleza, podrán imponerse las consecuencias jurídicas señaladas para los restantes delitos. Ello sin exceder los límites previstos en el Título Tercero de este Libro. 



Artículo 91.

En caso de concurso real, se impondrá la pena correspondiente al delito que merezca la mayor, la cual podrá aumentarse con las penas que la Ley contempla para cada uno de los delitos restantes, sin que exceda de los máximos señalados en el Título Tercero de este Libro.



Artículo 92.

No habrá concurso cuando las conductas constituyan un delito continuado; sin embargo, en estos casos se aumentará la sanción penal hasta en una mitad de la correspondiente al máximo del delito cometido, sin que exceda de los máximos fijados por el Título Tercero de este Libro



Artículo 93.

Tratándose de autoría indeterminada, se impondrá como pena hasta las tres cuartas partes de las sanciones previstas para el delito de que se trate, con la modalidad respectiva, en su caso



Artículo 94.

Para los efectos de esta disposición, se entiende por pandilla la reunión habitual, ocasional o transitoria de tres o más personas que, sin estar organizadas con fines delictuosos, cometan en común algún delito.

Cuando se cometa algún delito por pandilla, se aplicarán, a los que intervengan en su comisión, además de las penas que les correspondan por él o los delitos cometidos, de seis meses a tres años de prisión.

Cuando el miembro de la pandilla sea o haya sido servidor público de alguna corporación policíaca, la pena se aumentará hasta en dos terceras partes de las penas que le corresponda por el o los delitos cometidos y se impondrá además, destitución del empleo, cargo o comisión públicos e inhabilitación de uno a cinco años para desempeñar otro



Artículo 95.

La pena de prisión podrá ser substituida, a juicio del juzgador, en los términos siguientes:

I.Cuando no exceda de dos años, por multa o trabajo en favor de la comunidad; y

II.Cuando no exceda de tres años por semilibertad o trabajo en favor de la comunidad



Artículo 96.

Para los efectos de la substitución, se requerirá además, que:

I.El reo haya delinquido por primera vez;

II.Pague o garantice, a satisfacción del juez, la multa y reparación de los daños y perjuicios causados; y

III. La pena substitutiva sea más adecuada que la de prisión, en atención a las condiciones personales del sujeto y a los fines que con ella se persiguen



Artículo 97.

Tratándose de multa substitutiva de la pena de prisión, la equivalencia será en razón hasta de un día multa por un día de prisión, atendiendo las condiciones económicas del sentenciado. La multa substitutiva es independiente de la señalada, en su caso, como pena. Si además de la pena privativa de la libertad se impone al sentenciado una multa como pena, deberá pagarse ésta o garantizarse su pago para que proceda la substitución



Artículo 98.

La autoridad judicial dejará sin efecto la substitución y ordenará que se ejecute la pena de prisión impuesta, cuando el sentenciado no cumpla las condiciones que le fueren señaladas para tal efecto, salvo que el juzgador estime conveniente apercibirlo de que si incurre en nueva falta se hará efectiva la pena substituida; o cuando al sentenciado se le condene por otro delito. Si el nuevo delito es culposo, el órgano jurisdiccional resolverá si se debe aplicar la pena de prisión substituida.

En caso de hacerse efectiva la pena de prisión substituida, se tomará en cuenta el tiempo durante el cual el reo hubiera cumplido la pena substitutiva



Artículo 99.

En caso de haberse nombrado fiador para el cumplimiento de los deberes inherentes a la substitución de las penas, la obligación de aquél concluirá al extinguirse la pena impuesta. Cuando el fiador tenga motivos fundados para no continuar en su desempeño, los expondrá al juez, a fin de que éste, si los estima justos, prevenga al sentenciado que presente nuevo fiador dentro del plazo que prudentemente deberá fijarle, apercibido de que se hará efectiva la pena si no lo hace.

En caso de muerte o insolvencia del fiador, el sentenciado deberá poner el hecho en conocimiento del juez para el efecto y bajo el apercibimiento que se expresan en el párrafo que precede



Artículo 100.

En todo caso en que proceda la substitución o la conmutación de la pena, al hacerse el cálculo de la sanción substitutiva se disminuirá el tiempo durante el cual el sentenciado sufrió prisión preventiva



Artículo 100 bis.

La substitución o la conmutación de la pena no procederá para los sentenciados por los delitos de secuestro contemplados en el presente código



Artículo 101.

La ejecución de la pena de prisión que no exceda de cuatro años podrá ser suspendida condicionalmente, a petición de parte o de oficio, si concurren los requisitos siguientes: .

I. Que sea la primera vez que el sentenciado incurre en un delito doloso y haya observado hasta el momento buena conducta. .

No se considerará como antecedente de mala conducta el relativo a que se le haya considerado farmacodependiente, pero sí se exigirá en todo caso que el sentenciado se someta al tratamiento médico correspondiente para su rehabilitación, bajo vigilancia de la autoridad ejecutora; .

II.Que por sus antecedentes personales o modo honesto de vivir, así como por la naturaleza, modalidades y móviles del delito, se presuma fundadamente que el sentenciado no volverá a delinquir; y

III.Que en atención a las condiciones personales del sujeto, no haya necesidad de substituir la pena privativa de libertad, en función del fin para el que fue impuesta la misma.

El sentenciado que considere que al dictarse sentencia reunía las condiciones fijadas en este precepto y que está en aptitud de cumplir los demás requisitos que se establecen, si es por inadvertencia de su parte o de los tribunales que no obtuvo en la sentencia el otorgamiento de la condena condicional, podrá promover que se le conceda, abriendo el incidente respectivo ante el juez de la causa



Artículo 102.

Para gozar del beneficio a que se refiere el artículo anterior, el sentenciado deberá, a satisfacción de la autoridad judicial:

I.Garantizar o sujetarse a las medidas que se fijen para asegurar su comparecencia ante la autoridad, cada vez que sea requerido por ésta;

II.Obligarse a residir en determinado lugar e informar sobre cualquier cambio de residencia a la autoridad que ejerza sobre él, cuidado y vigilancia;

III.Asegurar que desarrollará una ocupación lícita dentro del plazo que se le fije, y que se abstendrá de causar molestias al ofendido o a sus familiares;

IV.Abstenerse del abuso de bebidas embriagantes y del empleo de estupefacientes, psicotrópicos u otra substancias que produzcan efectos similares, salvo que lo haga por prescripción médica; y

V.Pagar o garantizar la reparación de los daños y perjuicios causados



Artículo 103.

Cuando el juzgador determine la suspensión de la pena de prisión, resolverá discrecionalmente, según las circunstancias del caso, acerca de si el beneficio concedido comprenderá a las demás penas impuestas, excepto la relativa a la reparación del daño, que en ningún caso podrá ser suspendida



Artículo 104.

La suspensión condicional de la ejecución de la pena, tendrá una duración de cuatro años, transcurridos los cuales se considerará extinguida la pena impuesta, siempre que durante ese término el sentenciado no diere lugar a nuevo proceso que concluya con sentencia condenatoria.

Si esto último aconteciere, se harán efectivas ambas sentencias si el nuevo delito es doloso. Tratándose de delito culposo, la autoridad competente resolverá motivada y fundadamente si debe aplicarse o no la pena suspendida.

Los hechos que originen el nuevo proceso interrumpen el plazo de cuatro años, tanto si se trata de delito doloso como culposo, hasta que se dicte sentencia firme.

Si el sentenciado falta al cumplimiento de las obligaciones contraídas, la autoridad judicial podrá hacer efectiva la pena suspendida o amonestarlo, con el apercibimiento de que, si vuelve a faltar a alguna de las condiciones fijadas, se hará efectiva dicha pena.

En caso de haberse nombrado fiador para el cumplimiento de las obligaciones contraídas se estará a lo dispuesto en el artículo 99 y será aplicable lo previsto en el artículo 98



Artículo 105.

El beneficio de la suspensión condicional de la pena se concederá con los mismos requisitos a que se refiere este Capítulo, a los sentenciados a más de cuatro años y hasta seis años de prisión después de haber cumplido la tercera parte de ella



Artículo 105 bis.

El beneficio de la suspensión condicional de la pena no se concederá a los sentenciados por los delitos de secuestro previstos en este código



Artículo 106.

La pretensión punitiva y la potestad para ejecutar las penas y medidas de seguridad se extinguirán por las siguientes causas: .

I.Cumplimiento de la pena o medida de seguridad;

II.Muerte del inculpado o sentenciado;

III.Amnistía;

IV.Perdón del ofendido en los delitos de querella;

V.Rehabilitación;

VI.Indulto;

VII.Reconocimiento de inocencia del sentenciado o anulación de la sentencia; .

VIII.Prescripción; .

IX.Supresión del tipo penal; .

X.Existencia de una sentencia anterior dictada en proceso instaurado por los mismos hechos; .

XI.El cumplimiento del criterio de oportunidad o la solución alterna correspondiente; y .

XII.Las demás que señalen las leyes. .



Artículo 107.

La extinción de la pretensión punitiva y de la potestad de ejecutar las penas y medidas de seguridad se resolverá de oficio o a petición de parte, según proceda



Artículo 108.

La extinción de la pretensión punitiva será resuelta por el Ministerio Público durante la investigación, si el imputado no ha sido puesto a disposición del juez o por el órgano jurisdiccional en cualquier etapa del procedimiento



Artículo 109.

Si durante la ejecución de las penas o medidas de seguridad se advierte que se extinguió la pretensión punitiva o la potestad de ejecutarlas, sin que esta circunstancia se haya hecho valer, quien hubiere advertido la extinción propondrá la libertad absoluta del sentenciado ante el juez de ejecución y éste resolverá lo procedente



Artículo 110.

El cumplimiento de la pena o medida de seguridad impuesta, así como el de la que sustituya, la extingue con todos sus efectos. La que se hubiere suspendido, a su vez, se extinguirá por el cumplimiento de los requisitos establecidos para su otorgamiento



Artículo 111.

En caso de medidas de tratamiento de inimputables, la ejecución de ésta se considerará extinguida si se acredita que el sujeto ya no requiere tratamiento. Si el inimputable, sujeto a una medida, se encontrare prófugo y posteriormente fuere detenido, la ejecución de dicha medida se considerará extinguida si se acredita que las condiciones personales del sentenciado no corresponden ya a las que dieron origen a su imposición



Artículo 112.

La muerte del inculpado extingue la pretensión punitiva y la del sentenciado las penas o medidas de seguridad impuestas, a excepción del decomiso y la reparación de los daños y perjuicios



Artículo 113.

La amnistía extingue la pretensión punitiva o las penas o medidas de seguridad impuestas, a excepción del decomiso y de la reparación de los daños y perjuicios, en los términos de la ley que se dictare concediéndola. Si ésta no expresare su alcance, se entenderá que la pretensión punitiva y las penas y medidas de seguridad se extinguen con todos sus efectos con relación a todos los responsables del delito



Artículo 114.

El perdón del ofendido o del legitimado para otorgarlo, extingue la pretensión punitiva respecto de los delitos que solamente pueden perseguirse por querella, siempre que se conceda antes de dictarse sentencia ejecutoria y el imputado no se oponga a su otorgamiento; una vez otorgado el perdón, éste no podrá revocarse



Artículo 115.

Cuando sean varios los ofendidos y cada uno pueda ejercer separadamente la facultad de perdonar al responsable del delito y al encubridor, el perdón sólo surtirá efectos por lo que hace a quien lo otorga.

El perdón a favor de uno de los inculpados beneficia a todos los participantes en el delito y al encubridor por favorecimiento.



Artículo 116.

La rehabilitación tiene por objeto reintegrar al sentenciado en el goce de sus derechos, funciones o empleo de cuyo ejercicio se le hubiere suspendido, privado o inhabilitado en virtud de sentencia firme



Artículo 117.

Para lograr la readaptación social de los condenados por sentencia ejecutoria a una sanción privativa de libertad, el Ejecutivo del Estado organizará y mantendrá adecuados los lugares donde aquélla deba cumplirse, sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo y la educación



Artículo 118.

El indulto es por gracia y el reconocimiento de inocencia es un derecho



Artículo 119.

Se procederá al reconocimiento de inocencia, cualquiera que sea la sanción impuesta, cuando después de dictada la sentencia aparezcan pruebas de las que se desprenda, en forma plena, que no existió el delito por el que se dictó la condena o que, existiendo éste, el sentenciado no participó en su comisión, o bien cuando se desacrediten formalmente, en sentencia irrevocable, las pruebas en la que se fundó la condena



Artículo 119 bis.

La anulación de la sentencia ejecutoria, procederá cuando el sentenciado hubiere sido condenado por los mismos hechos en juicios diversos, en cuyo caso se anulará la segunda sentencia; o cuando una Ley se derogue o se modifique el tipo penal, o en su caso, la pena por los que se dictó sentencia o la sanción impuesta, procediendo aplicar la más favorable al sentenciado. 



Artículo 120.

Es facultad discrecional del Ejecutivo del Estado conceder el indulto, por haber prestado el reo importantes servicios a la nación o al Estado o cuando por razones humanitarias o sociales así lo amerite el caso, siempre que la conducta observada por el reo refleje un alto grado de readaptación social y su liberación no represente un peligro para la tranquilidad y seguridad pública.

El indulto no podrá concederse a quienes hayan incurrido en conductas en materia de los delitos de secuestro previstos en este código



Artículo 121.

El indulto en ningún caso extinguirá las obligaciones de pagar la multa y reparación del daño, ni afectará el decomiso decretado respecto de instrumentos, productos y objetos de delito. El reconocimiento de inocencia anulará la sentencia y extinguirá todos sus efectos



Artículo 122.

La prescripción extingue la pretensión punitiva y la potestad de ejecutar las penas; es personal y para ello bastará el transcurso del tiempo señalado por la ley.

La prescripción será declarada de oficio o a petición de parte



Artículo 122 bis.

El ejercicio de la acción penal y la ejecución de las sanciones por los delitos en materia de secuestro, son imprescriptibles



Artículo 123.

No correrán los plazos para la prescripción cuando exista algún impedimento legal para el ejercicio de la pretensión punitiva o para ejecutar las penas impuestas



Artículo 124.

Los plazos de la prescripción de la pretensión punitiva serán continuos y se contarán:

I.A partir del momento en que se consumó el delito, si fuere instantáneo;

II.A partir de que se realizó el último acto de la ejecución o se omitió la conducta debida, si el delito fuere en grado de tentativa;

III.Desde el día en que se realizó la última conducta tratándose de delito continuado; y

IV.Desde la cesación de la consumación en el delito permanente



Artículo 125.

La pretensión punitiva prescribirá en un plazo igual al término medio aritmético de la pena privativa que señale la ley para el delito de que se trate, pero en ningún caso será menor de tres años.

Si el delito sólo mereciere multa, la pretensión punitiva prescribirá en un año.

Si además de la pena de prisión el delito mereciere otra accesoria o alternativa, se atenderá a la prescripción de la pretensión punitiva de la pena privativa de libertad.

En los demás casos, la pretensión punitiva prescribirá en dos años



Artículo 126.

La querella o el acto equivalente a ésta, es requisito indispensable para el nacimiento de la pretensión punitiva del Estado para sancionar un delito que sólo pueda perseguirse a petición de parte ofendida. El plazo para su interposición prescribirá en dos años, contados a partir del día en que quienes puedan formular la querella o el acto equivalente tengan conocimiento del delito, pero no será mayor de tres años contados a partir del día en que el delito se cometió.

Satisfecho dentro del plazo antes señalado el requisito inicial de la querella o del acto equivalente, la prescripción de la pretensión punitiva deberá observar las reglas señaladas por la ley para los delitos que se persiguen de oficio



Artículo 127.

En los casos de concurso real o ideal de delitos, los plazos de prescripción se computarán separadamente para cada delito



Artículo 128.

Cuando para ejercitar o continuar el ejercicio de la pretensión punitiva sea necesaria una declaración o resolución previa de autoridad competente, la prescripción no comenzará a correr sino hasta que sea satisfecho ese requisito



Artículo 129.

La prescripción de la pretensión punitiva se interrumpirá por las actuaciones que se practiquen para la averiguación del delito, aunque, por ignorarse quién o quiénes sean los inculpados, no se practiquen las diligencias contra persona o personas determinadas.

Si se dejare de actuar, la prescripción comenzará a correr de nuevo desde el siguiente día al de la última actuación.

Lo prevenido en los párrafos anteriores de este artículo no comprende el caso en que las actuaciones se practiquen después de que haya transcurrido la mitad del lapso necesario para la prescripción. Entonces ésta continuará corriendo y no se interrumpirá sino por la aprehensión del inculpado



Artículo 130.

Los plazos para la prescripción de la potestad para ejecutar las penas serán continuos y correrán desde el día siguiente a aquél en que el sentenciado se substraiga a la acción de la justicia, si las penas fueren privativas o restrictivas de libertad, y si no lo son, desde la fecha de la sentencia ejecutoria



Artículo 131.

La potestad para ejecutar la pena privativa de libertad prescribirá en un lapso igual al fijado en la sentencia, pero no podrá ser inferior a tres años.

Cuando se hubiere cumplido parte de la pena privativa de libertad, se necesitará para la prescripción un tiempo igual al que falte para el cumplimiento de la condena, tomando en cuenta los límites fijados en el párrafo anterior.

La potestad para ejecutar la pena de multa prescribirá en un año; la de las demás sanciones prescribirán en un plazo igual al que deberían durar, sin que pueda ser inferior a dos años; las que no tengan temporalidad, prescribirán en dos años. Los plazos serán contados a partir de la fecha en que el sentenciado se substraiga a la acción de la justicia.

Cuando se imponga una medida de seguridad conjuntamente con una pena privativa de libertad, el plazo para la prescripción de la facultad de ejecutarla será igual al que corresponda a la pena



Artículo 132.

La prescripción de la potestad de ejecutar las penas privativas o restrictivas de la libertad sólo se interrumpirá, por la aprehensión del sentenciado. Si se dejara de actuar, la prescripción comenzará a correr de nuevo desde el día siguiente al del último acto realizado. No corre la prescripción cuando exista obstáculo legal para capturar al responsable del delito o para ejecutar la pena impuesta.

La prescripción de la potestad para ejecutar las demás penas se interrumpirá por cualquier acto de autoridad competente para hacerlas efectivas y comenzará a correr de nuevo al día siguiente del último acto realizado



Artículo 133.

Comete el delito de homicidio el que priva de la vida a otro



Artículo 134.

Al que prive de la vida a otro se le impondrá de ocho a veintidós años de prisión, excepto cuando este Código establezca una pena distinta



Artículo 134 bis.

Comete el delito de feminicidio quien por razones de género, prive de la vida a una mujer.

Existen razones de género cuando se presente cualquiera de los siguientes supuestos:

I.La víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo;

II.Cuando se haya realizado por violencia familiar;

III.A la víctima se le hayan infligido lesiones infamantes, degradantes o mutilaciones, previas o posteriores a la privación de la vida;

IV.Existan datos de prueba que establezcan que se han cometido amenazas, acoso, violencia o lesiones del sujeto activo en contra de la víctima;

V.El cuerpo de la víctima sea expuesto, depositado o arrojado en un lugar público;

VI.Cuando la víctima se haya encontrado en estado de indefensión, entendiéndose ésta como la situación de desprotección real o incapacidad que imposibilite su defensa; o

VII.La víctima haya sido incomunicada, cualquiera que sea el tiempo previo a su fallecimiento.

A quien cometa feminicidio se le impondrán de veintidós a cincuenta años de prisión.

Si entre el activo y la víctima existió una relación de matrimonio, concubinato o hecho; de parentesco, laboral, docente o cualquiera que implique subordinación o superioridad, y se acredita cualquiera de los supuestos establecidos en las fracciones anteriores, se impondrán de treinta a cincuenta y cinco años de prisión.

En caso de que no se acredite el feminicidio, se aplicarán las reglas del homicidio



Artículo 135.

Comete el delito de lesiones el que infiera a otro un daño que deje en su cuerpo un vestigio o altere su salud física o mental



Artículo 136.

Al responsable del delito de lesiones se le impondrá:

I.De tres a cinco meses de prisión o de diez a treinta días multa, si tardan en sanar hasta quince días;

II.De cuatro meses a un año de prisión y de treinta a sesenta días multa, si tardan en sanar más de quince días;

III.De uno a cuatro años de prisión y de sesenta a cien días multa, cuando dejen cicatriz en la cara perpetuamente notable;

IV.De dos a cinco años de prisión y cien a ciento cincuenta días multa, cuando disminuyan facultades o afecten el normal funcionamiento de órganos o miembros;

V.De tres a seis años de prisión y de ciento cincuenta a doscientos días multa, si ponen en peligro la vida;

VI.De tres a cinco años de prisión y de ciento cincuenta a ciento ochenta días multa, si causan incapacidad por más de un mes y menos de un año para trabajar en la profesión, arte u oficio de la víctima;

VII.De cuatro a seis años de prisión y ciento ochenta a doscientos veinte días multa, si causan incapacidad por más de un año o permanente para trabajar en la profesión, arte u oficio del ofendido;

VIII.De seis a diez años de prisión y de doscientos veinte a trescientos días multa, si producen la pérdida de cualquier función orgánica, miembro, órgano o facultad, o causen una enfermedad cierta o probablemente incurable o deformidad incorregible; y

IX.De seis a quince años de prisión y de doscientos cincuenta a cuatrocientos días multa, si las lesiones se infieren mediante crueldad o tormento en vía vaginal o anal, utilizando cualquier objeto, instrumento u órgano humano distinto al miembro genital masculino. 



Artículo 137.

Cuando las lesiones sea inferidas por el agente en agravio de un menor o incapaz sujeto a su patria potestad, tutela o custodia, se aumentarán hasta una tercera parte las penas que correspondan por las lesiones causadas.



Artículo 137 bis.

Cuando las lesiones sean inferidas dolosamente por el agente en agravio de un servidor público de alguna institución o corporación policial, se aumentará hasta en una tercera parte las penas que correspondan por las lesiones causadas



Artículo 138.

Al que dolosamente lesione a su ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta, hermano, cónyuge, concubina o concubinario, adoptante o adoptado con conocimiento de ese parentesco o relación, se le impondrá hasta una mitad más de las penas aplicables por la lesión inferida



Artículo 139.

El homicidio se sancionará con prisión de veintidós a cincuenta años, cuando:

I. Se cometa con premeditación, ventaja o traición.

Hay premeditación siempre que el agente cometa el hecho después de haber reflexionado sobre el mismo.

Hay ventaja cuando el sujeto realiza el hecho empleando medios o aprovechando circunstancias o situaciones tales, que imposibiliten la defensa del ofendido y aquél no corra riesgo alguno de ser muerto o lesionado, con conocimiento de esta situación.

Hay traición, cuando el agente realiza el hecho quebrantando la confianza o seguridad que expresamente le había prometido al ofendido, o las tácitas que éste debía esperar de aquél por las relaciones que fundadamente deben inspirar seguridad o confianza;

II. Se ejecute por retribución dada o prometida;

III. Se cause dolosamente por inundación, incendio, minas o explosivos;

IV. Se produzca por envenenamiento, asfixia, o cualquier otra substancia nociva a la salud;

V. Se inflija tormento al ofendido o se obre con ensañamiento o crueldad o por motivos depravados;

VI. Se cometa dolosamente a propósito de una violación o un robo por el sujeto activo de éstos contra su víctima o víctimas; o se cometiera en casa habitación a la cual se ha penetrado furtivamente, con engaño o violencia; .

VII. Se cometa dolosamente en contra de una persona por su actividad dentro del periodismo; y .

VIII. Se cometa dolosamente en contra de una persona que revista la calidad de servidor público de alguna institución o corporación policial. 



Artículo 139 bis.

Si la víctima de los delitos de secuestro establecidos en el presente código es privada de la vida por los autores o partícipes de los mismos, se impondrá a éstos una pena de cuarenta a setenta años de prisión y de seis mil a doce mil días multa



Artículo 140.

Cuando las lesiones se cometan en alguna de las formas señaladas en el artículo 139 de este Código, las penas se aumentarán hasta en dos terceras partes más de las correspondientes a la lesión de que se trate



Artículo 141.

Al que cometa homicidio por encontrarse en un estado transitorio de grave conmoción emocional, que las circunstancias hagan explicable, motivado por una agresión a sus sentimientos afectivos, se le impondrá prisión de dos a ocho años. Si lo causado fueren lesiones, la pena será hasta de una tercera para de la que correspondería por el tipo de lesiones causadas



Artículo 142.

La riña es la contienda de obra o la agresión física de una parte y la disposición material para contender de la otra, cualquiera que sea el número de contendientes, cuando actúen con el propósito de dañarse recíprocamente.

Al responsable de lesiones en riña, se le impondrá hasta las dos terceras partes de las penas señaladas para el delito simple, si se trata del provocador y hasta la tercera parte en el caso del provocado.

Si el homicidio se comete en riña, se aplicará a su autor de tres a trece años de prisión



Artículo 143.

Cuando los delitos de homicidio y lesiones se cometan en lugar concurrido por personas ajenas a los hechos y con riesgo de su integridad corporal, las penas previstas para esos delitos se aumentarán hasta en una tercera parte.



Artículo 144.

Cuando se produzca homicidio o lesiones de las señaladas en las fracciones V, VII y VIII del artículo 136 de este Código, con motivo del tránsito de vehículos y los cause culposamente el conductor de un transporte de servicio público o transporte privado de personal o escolar y el responsable conduzca en exceso de velocidad, o en estado de ebriedad, o bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos u otras sustancias que impidan o perturben la adecuada conducción, o abandone a la víctima, se sancionará a éste con prisión de cinco a quince años, se le inhabilitará para la conducción de los mismos, de tres a cinco años, con privación del derecho a obtener licencia para manejar vehículos de motor.

Cuando este delito se cometa dentro del horario de labores y en la ruta concesionada, sin que ocurran ninguna de las circunstancias señaladas en el párrafo precedente, se sancionará al conductor responsable con prisión de dos a ocho años y se le inhabilitará para el manejo de vehículos de motor conforme a lo previsto en el artículo 263.

A quien al conducir un vehículo de servicio particular bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos u otras sustancias que impidan o perturben la adecuada conducción de vehículos, cause culposamente la muerte de dos o más personas, se le aplicarán las mismas penas señaladas en el párrafo primero de este artículo



Artículo 145.

Las lesiones previstas en las fracciones I, II, y IX del artículo 136 se perseguirán por querella, así como el homicidio y las lesiones causadas culposamente al ascendiente, descendiente, hermanos, cónyuge, concubina o concubinario, adoptante o adoptado, salvo que el agente se encontrase bajo el efecto de bebidas embriagantes, estupefacientes o sustancias que produzcan efectos similares y, en estos últimos casos, no fuere por prescripción médica, o bien, cuando se diere a la fuga y no auxiliare a la víctima del delito, en cuyo caso se perseguirán de oficio, con excepción de lo previsto en el primer párrafo del artículo 83 de este código



Artículo 146.

Para la aplicación de las sanciones que correspondan al que comete el delito de homicidio, no se tendrá como mortal una lesión, sino cuando la muerte se deba a las alteraciones causadas por la lesión en el órgano u órganos interesados, alguna de sus consecuencias inmediatas o alguna complicación determinada por la misma lesión y que no pueda combatirse ya sea por ser incurable, ya por no tenerse al alcance los recursos necesarios



Artículo 147.

Siempre que se esté en el caso del artículo anterior, se tendrá como mortal una lesión, aunque se pruebe:

I.Que se habría evitado la muerte con auxilios oportunos;

II.Que la lesión no habría sido mortal en otra persona; y

III.Que fue a causa de la constitución física de la víctima



Artículo 148.

No se tendrá como mortal una lesión, aunque muera el que la recibió, cuando la muerte sea resultado de una causa anterior a la lesión y sobre la cual ésta no haya influido, o cuando la lesión se hubiere agravado por causas posteriores, como la aplicación de medicamentos positivamente nocivos, operaciones quirúrgicas desgraciadas, excesos o imprudencias del paciente o de los que lo rodearon



Artículo 149.

Al que sabiendo que padece algún mal grave y transmisible ponga por cualquier medio en peligro de contagio la salud de otro, se le impondrá de seis meses a un año de prisión; si con motivo del contagio se pone en peligro la vida o fallece la víctima, se atenderá a las disposiciones legales respectivas.

Cuando el contagio se dé entre cónyuges o concubinos, sólo se procederá por querella de parte



Artículo 150.

Son punibles el homicidio y las lesiones causadas culposamente, excepto en los casos previstos en este código.



Artículo 151.

Al que instigue o ayude a otro para que se suicide, se le impondrá prisión de uno a ocho años, si el suicidio se consumare.

Si el suicidio no se consuma la prisión será de tres meses a cuatro años, pero si se causan lesiones se aplicarán de seis meses a seis años de prisión.

Cuando la persona a quien se instigue o ayude al suicidio fuere menor de edad o no tuviere capacidad de comprender la relevancia de su conducta o de determinarse de acuerdo a esa comprensión, las penas previstas en este artículo se aumentarán hasta en una mitad más.



Artículo 152.

Al que dolosamente prive de la vida a cualquier ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta o a su hermano, con conocimiento de ese parentesco, a su cónyuge, concubinario o concubina, adoptante o adoptado o se haya tenido una relación de pareja o de hecho, se le impondrá prisión de treinta a cincuenta años



Artículo 153.

Derogado



Artículo 154.

Se entiende por delito de aborto, provocar la muerte del producto de la concepción en cualquier momento del embarazo



Artículo 155.

Se impondrán de seis meses a tres años de prisión, a la madre que voluntariamente provoque su aborto o consienta en que otro la haga abortar



Artículo 156.

Al que hiciera abortar a una mujer, se le aplicarán de uno a tres años de prisión, sea cual fuere el medio que empleare, siempre que lo haga con el consentimiento de ella.

Cuando falte el consentimiento, la prisión será de tres a seis años y si mediare violencia física o moral, se impondrán al autor de seis a ocho años de prisión



Artículo 157.

Si el aborto lo causa un médico, cirujano, enfermero, comadrón o partera, además de las sanciones que le correspondan conforme el artículo anterior, se le suspenderá de dos a cinco años en el ejercicio de su profesión.



Artículo 158.

No se aplicará sanción:

I.Cuando de no provocarse el aborto, la mujer embarazada corra peligro de muerte a juicio del médico que la asista, oyendo éste el dictamen de otro médico, siempre que esto fuera posible y no sea peligrosa la demora y se cuente con el consentimiento de la madre;

II.Cuando el embarazo sea consecuencia de una violación; y

III.Cuando el aborto sea derivado de la imprudencia de la mujer embarazada.

En todo caso, el médico, paramédico o comadrona que lo practique o participe deberá notificarlo a la autoridad competente.



Artículo 159.

Al que omita prestar el auxilio necesario a quien se encuentre desamparado y en peligro manifiesto en su persona, cuando según las circunstancias pudiere hacerlo sin riesgo propio ni de tercero, o al que no estando en condiciones de prestarlo no diere aviso inmediato a la autoridad o no solicitare auxilio a quienes pudieren prestarlo, se le impondrá prisión de tres a seis meses o de diez a treinta días multa



Artículo 160.

Al que abandone a una persona incapaz de valerse por sí misma, teniendo la obligación de cuidarla, se le aplicará prisión de tres meses a tres años y privación de la patria potestad o tutela del abandonado si la tuviera.



Artículo 161.

Al que habiendo atropellado a una persona, no le preste auxilio o solicite la asistencia que requiera pudiendo hacerlo, se le aplicará prisión de tres meses a un año o de treinta a noventa días multa



Artículo 162.

Al que teniendo la obligación de hacerse cargo de un incapaz de cuidarse por sí mismo, lo entregue a una institución o a cualquier otra persona, contraviniendo la ley o contra la voluntad de quien se lo confió o sin la anuencia del juez de lo familiar, se le aplicará prisión de tres meses a un año, o trabajo en favor de la comunidad hasta por seis meses y privación de la patria potestad o tutela del incapaz si la tuviera



Artículo 163.

No se aplicará pena alguna a la madre que entregue a su hijo por extrema pobreza o cuando aquél haya sido producto de una violación o inseminación artificial ilegal.



Artículo 164.

Al particular que ilegítimamente prive a otro de su libertad personal, se le aplicará prisión de dos a seis años y de ochenta a doscientos cincuenta días multa. .

La pena prevista en el párrafo anterior, se aumentará hasta en una mitad más, cuando en la privación de libertad concurriere alguna de las circunstancias siguientes:

I.Que se realice con violencia o se veje a la víctima;

II.Que la víctima sea menor de edad o que por cualquier otra circunstancia esté en situación de inferioridad física respecto al agente; .

III.Cuando el sujeto activo sea cónyuge, concubinario o concubina, exista o haya existido una relación de pareja o de hecho, de carácter conyugal, con el sujeto pasivo; o .

IV.Que la privación se prolongue por más de tres días. .



Artículo 165.

Si el agente espontáneamente pone en libertad a la víctima dentro de los tres días siguientes a la comisión del delito, podrá disminuirse la pena hasta la mitad.



Artículo 166.

Comete el delito de privación de la libertad laboral el que obligue a otro a prestarle un trabajo o servicios personales con o sin la retribución debida, ya sea por medio de la violencia física o moral, o por medio de engaños.

En este caso se impondrá prisión de dos a seis años y de doscientos a trescientos días multa



Artículo 167.

Al que prive de la libertad personal a otro se le aplicarán de veinte a cuarenta años de prisión y de quinientos a dos mil días multa, si la privación de la libertad se efectúa con el propósito de:

a) Obtener, para sí o para un tercero, rescate o cualquier beneficio;

b) Detener en calidad de rehén a una persona y amenazar con privarla de la vida o con causarle daño, para obligar a sus familiares o a un particular a que realice o deje de realizar un acto cualquiera;

c) Causar daño o perjuicio a la persona privada de la libertad o a terceros; o

d) Cometer secuestro exprés, desde el momento mismo de su realización, entendiéndose por éste, el que, para ejecutar los delitos de robo o extorsión, prive de la libertad a otro. Lo anterior, con independencia de las demás sanciones que conforme a este código le correspondan por otros delitos que de su conducta resulten



Artículo 167 bis.

Las penas a que se refiere el artículo anterior, se agravarán:

I. De veinticinco a cuarenta y cinco años de prisión y de dos mil a cuatro mil días multa, si en la privación de la libertad concurre alguna o algunas de las circunstancias siguientes:

a) Que se realice en camino público o en lugar desprotegido o solitario;

b) Que quienes la lleven a cabo obren en grupo de dos o más personas;

c) Que se realice con violencia;

d) Que para privar a una persona de su libertad se allane el inmueble en el que ésta se encuentra;

e) Que la víctima sea menor de dieciocho años o mayor de sesenta años de edad, o que por cualquier otra circunstancia no tenga capacidad para comprender el significado del hecho o capacidad para resistirlo;

f) Que la víctima sea una mujer en estado de gravidez.

II. De veinticinco a cincuenta años de prisión y de cuatro mil a ocho mil días multa, si en la privación de la libertad concurren cualquiera de las circunstancias siguientes:

a) Que el o los autores sean o hayan sido integrantes de alguna institución de seguridad pública, de procuración o administración de justicia, o de las Fuerzas Armadas Mexicanas, o se ostenten como tales sin serlo;

b) Que el o los autores tengan vínculos de parentesco, amistad, gratitud, confianza o relación laboral con la víctima o persona relacionada con ésta;

c) Que durante su cautiverio se cause a la víctima alguna lesión de las previstas en las fracciones IV, V, VI, VII, VIII y IX del artículo 136 de este código;

d) Que en contra de la víctima se hayan ejercido actos de tortura o violencia sexual;

e) Que durante o después de su cautiverio, la víctima muera debido a cualquier alteración de su salud que sea consecuencia de la privación de la libertad, o por enfermedad previa que no hubiere sido atendida en forma adecuada por los autores o partícipes del delito.

Las sanciones señaladas en el presente artículo se impondrán, sin perjuicio o con independencia de las que correspondan por otros delitos que de las conductas a las que se aplican resulten.

.



Artículo 168.

Si espontáneamente se libera a la víctima del secuestro dentro de los tres días siguientes al de la privación de la libertad, sin lograr alguno de los propósitos a que se refiere el artículo 167 de este código y sin que se haya presentado alguna de las circunstancias agravantes del delito, la pena será de dos a seis años de prisión y de cincuenta a ciento cincuenta días multa.

La misma pena se aplicará a aquel que habiendo participado en la planeación de alguna de las conductas a que hace referencia el presente Capítulo, dé noticia de ese hecho a la autoridad y la víctima sea rescatada con vida.

La pena señalada en el párrafo primero de este artículo se aplicará a aquel que habiendo participado en la comisión de alguna de las conductas a que hace referencia el presente Capítulo, dé noticia de ese hecho a la autoridad para evitar que se cometa el delito y proporcione datos fehacientes o suficientes elementos de convicción contra los demás participantes del hecho o, ya cometido, antes de que se libere a la víctima, proporcione, los datos o elementos referidos, además dé información eficaz para liberar o localizar a la víctima.

No obstante lo anterior, si a la víctima se le hubiere causado alguna lesión de las previstas en las fracciones IV, V, VI, VII, VIII y IX del artículo 136 de este código, la pena será de nueve a dieciséis años de prisión y de trescientos a quinientos días multa, así como la colocación de los dispositivos de localización y vigilancia.

En caso de que espontáneamente se libere al secuestrado dentro de los primeros diez días, sin lograr alguno de los propósitos a que se refiere el artículo 167 del presente código, y sin que se haya presentado alguna de las circunstancias agravantes del delito, la pena de prisión aplicable será de ocho a quince años y de doscientos cincuenta hasta quinientos días multa.



Artículo 168 bis.

Se impondrá pena de cien a trescientas cincuenta jornadas de trabajo a favor de la comunidad, al que simule por sí o por interpósita persona, la privación de su libertad con alguno de los propósitos señalados en el artículo 167 del presente código. .

 



Artículo 168 bis A.

Se impondrán de dos a ocho años de prisión al que simule la privación de la libertad de una persona, con la intención de conseguir alguno de los propósitos señalados en el artículo 167 de este código.

La misma pena se impondrá al que amenace de cualquier modo a una persona con privarla de la libertad o con privar de la libertad a algún miembro de su familia o con quien esté ligada por algún vínculo, con alguno de los propósitos señalados en el artículo 167 del presente código



Artículo 168 bis B.

Se aplicará pena de dos a ocho años de prisión y de setecientos a mil quinientos días multa, al que:

I. Después de la ejecución de cualquiera de las conductas previstas en los artículos 167 y 167 Bis de este código, y sin haber participado en cualquiera de ellas, adquiera o reciba el producto de las mismas a sabiendas de esta circunstancia;

II. Preste auxilio o cooperación al autor de cualquiera de las conductas previstas en los artículos 167 y 167 Bis de este código, con conocimiento de esta circunstancia, por acuerdo posterior a la liberación de la víctima;

III. Oculte o favorezca el ocultamiento del responsable de ejecutar cualquiera de las conductas previstas en los artículos 167 y 167 Bis de este código, con conocimiento de esta circunstancia, así como los efectos, objetos o instrumentos del mismo o impida que se averigüe;

IV. Altere, modifique o destruya ilícitamente el lugar, huellas o vestigios de los hechos delictivos a que se refiere la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y

V. Desvíe u obstaculice la investigación de cualquiera de las conductas previstas en los artículos 167 y 167 Bis de este código, o favorezca que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia.

No se aplicará la pena prevista en este artículo en el caso de la fracción III, en lo referente al ocultamiento del infractor, cuando se trate de:

a) Los ascendientes o descendientes consanguíneos o afines directos; y

b) El cónyuge, la concubina, el concubinario y parientes colaterales por consanguinidad hasta el segundo grado



Artículo 168 bis C.

Se aplicará pena de dos a ocho años de prisión, y de doscientos a mil días multa, al servidor público que:

I. Divulgue, sin motivo fundado, información reservada o confidencial, relacionada con las conductas de delito de secuestro sancionadas por este código, salvo que se refiera a la información o imágenes obtenidas en una intervención de comunicación privada, en este caso se aplicará lo dispuesto por el Código Penal Federal; o

II. Revele, sin motivo fundado, técnicas aplicadas a la investigación o persecución de las conductas de delito de secuestro previstas por este código.

Si el sujeto es o hubiere sido integrante de una institución de seguridad pública, de procuración de justicia, de los centros de reclusión preventiva o penitenciaria, la pena será de cuatro años seis meses a trece años de prisión, así como también, la multa y el tiempo de colocación de dispositivos de localización y vigilancia se incrementarán desde un tercio hasta dos terceras partes



Artículo 168 bis D.

Se aplicará pena de cuatro años seis meses a trece años de prisión, de doscientos a mil días multa, al servidor público que, teniendo atribuciones en materia de prevención, investigación, procuración o impartición de justicia o de vigilancia y custodia en los centros de privación de la libertad o penitenciaria, se abstenga de denunciar ante el Ministerio Público o, en caso de urgencia, ante la policía, la comisión de cualquiera de los delitos de secuestro previstos en este código, o de hacer saber de inmediato al Ministerio Público información, evidencias o cualquier otro dato relacionado, directa o indirectamente, con la preparación o comisión de las conductas de secuestro previstas en este código



Artículo 168 bis E.

A todo sentenciado por cualquiera de los delitos de secuestro previstos en este código que sea o hubiere sido servidor público de cualquiera de las instituciones policiales, de procuración de justicia, del sistema penitenciario y dependencias encargadas de la seguridad pública, se le aplicará como parte de la pena la inhabilitación para ocupar un empleo, cargo o comisión en el servicio público federal, local o municipal, desde un plazo igual al de la pena de prisión que se le imponga por el delito en que incurrió hasta la inhabilitación definitiva.

Cualquier otro servidor público quedará inhabilitado para ocupar un empleo, cargo o comisión en el servicio público hasta por un plazo igual al de la pena de prisión que se imponga. Dicha inhabilitación correrá a partir de que concluya la pena de prisión.

 



Artículo 168 bis F.

La autoridad judicial podrá ordenar que las personas que hayan sido condenadas por conductas previstas en el presente Capítulo queden sujetas a vigilancia por la autoridad policial hasta por los cinco años posteriores a su liberación.

La misma medida podrá imponerse de manera cautelar tratándose de inculpados en libertad con las reservas de ley e indiciados durante el tiempo que dure la averiguación previa o el proceso



Artículo 169.

Al que sustraiga o retenga a una persona para realizar algún acto sexual o satisfacer un acto erótico, se le impondrá prisión de uno a seis años, si fuere por medio de engaño y de seis a diez años si se realiza mediando violencia



Artículo 170.

Al que sustraiga con los mismos fines e iguales circunstancias a que se refiere el artículo precedente, o retenga a una persona menor de catorce años de edad, o que no tenga capacidad de comprender o que por cualquier causa no pudiere resistir, se le aumentará hasta en una mitad las penas previstas en dicho artículo



Artículo 171.

Derogado



Artículo 172.

El delito de rapto se perseguirá por querella, salvo que el mismo sea cometido con violencia, en este caso se perseguirá de oficio



Artículo 172 bis.

Comete el delito de desaparición forzada de personas el servidor público o la persona o grupo de personas que actuando con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado o sus servidores públicos, arreste, detenga, secuestre o prive de cualquier otra forma de su libertad a una persona, seguida de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o del ocultamiento o el paradero de la persona desaparecida, con lo cual se le impide a ésta el ejercicio de recursos legales y las garantías procesales procedentes



Artículo 172 bis A.

A quien cometa el delito de desaparición forzada de personas, se le sancionará con pena de veinticinco a cuarenta años de prisión y de quinientos a dos mil días multa; en caso de ser servidor público se le impondrá también inhabilitación para el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión públicos de diez a veinte años.

Lo anterior, con independencia de las demás sanciones que conforme a este Código le correspondan por otros delitos que de su conducta resulten.

El delito de desaparición forzada de personas se considerará permanente e imprescriptible



Artículo 172 bis B.

Al responsable de la comisión del delito de desaparición forzada de personas, se le incrementará la pena de prisión en una tercera parte de la que le corresponda, cuando:

I.Sea superior jerárquico de un servidor público participante en la comisión del delito y haya tenido conocimiento de su comisión y no ejerciere su autoridad para evitarlo;

II.El sujeto pasivo del delito sea persona con discapacidad, inmigrante, desplazada, menor de dieciocho años, mayor de sesenta años, indígena, mujer embarazada, víctima de trata o se encuentre en estado particularmente vulnerable;

III.Cuando el acto realizado intencionalmente tenga una connotación de carácter sexual por medio del cual se degrade a la víctima;

IV.Se cometa con el propósito de ocultar o asegurar la impunidad de otro delito; o

V.Se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque.



Artículo 172 bis C.

Quien cometa el delito de desaparición forzada de personas no tendrá derecho a gozar de la amnistía, indulto o cualquier otra medida análoga que tenga por efecto exonerarlo de su responsabilidad penal



Artículo 172 D.

Ninguna orden o instrucción de una autoridad pública, sea civil, militar o de otra índole o cualquier otra circunstancia, podrá ser invocada para justificar un delito de desaparición forzada de personas



Artículo 172 bis E.

Se impondrá de cuatro a doce años de prisión y de cien a trescientos días multa, y en caso de ser servidor público se le impondrá también la inhabilitación de cuatro a doce años para el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión públicos, a quien:

I.Teniendo conocimiento de la comisión del delito de desaparición forzada de personas, sin concierto previo, ayude a eludir la aplicación de la justicia o a entorpecer la investigación del mismo; o

II.Conociendo los planes para la comisión del delito de desaparición forzada de personas, sin ser partícipe, no diere aviso a la autoridad.



Artículo 172 bis F.

Los servidores públicos que teniendo a su cargo la investigación del delito de desaparición forzada de personas o sus auxiliares, la obstruyan o eviten hacerla, se le aplicará pena de cuatro a siete años de prisión y de doscientos a cuatrocientos días multa, además de la inhabilitación de cinco a diez años para el ejercicio de cargos públicos. 



Artículo 172 bis G.

La oposición o negativa a la autoridad competente para tener libre e inmediato acceso al lugar donde haya motivos para creer que se pueda encontrar a una persona desaparecida, por parte del servidor público responsable del mismo, será sancionada con la destitución de su cargo, comisión o empleo, sin perjuicios de la aplicación de las penas de los demás delitos en que pudiera incurrir con motivo de su conducta



Artículo 172 bis H.

Si la víctima fuera liberada espontáneamente dentro de los tres días siguientes a su privación, la pena será de ocho meses a cuatro años de prisión, sin perjuicio de aplicar la que corresponda a actos ejecutados u omitidos que constituyan por sí mismos delitos.

Si la liberación ocurriera dentro de los diez días siguientes a su privación, la pena aplicable será de dos a ocho años de prisión, sin perjuicio de aplicar la que corresponda a actos ejecutados u omitidos que constituyan por sí mismos delitos.

Las penas previstas en este artículo podrán ser disminuidas hasta en una tercera parte en beneficio de aquel que hubiere participado en la comisión del delito, cuando suministre información que permita esclarecer los hechos, identificar a los autores o recuperar los restos de la víctima; y hasta en una mitad cuando contribuya a lograr la reaparición con vida de la víctima



Artículo 172 bis I.

El Estado y los Municipios responderán solidariamente ante la víctima u ofendido del delito por la comisión del mismo por parte de sus servidores públicos. Dicha responsabilidad incluirá el pago de los daños y perjuicios, para lo cual, el Ministerio Público estará obligado a solicitar al Juez dicha reparación y éste a resolver en la sentencia fijando la misma en cantidad líquida en beneficio de la víctima o del ofendido



Artículo 173.

Al que amenace a otro con causarle daño en alguno de sus bienes jurídicos o en los de un tercero con quien el ofendido tenga vínculos de amor, amistad, parentesco, gratitud o cualquier otro, se le impondrá prisión de tres meses a dos años o de ciento ochenta a trescientos sesenta días multa.

Se agravará la penalidad de este delito con tres a seis años de prisión en los siguientes casos: .

I.Cuando la amenaza se profiera por el acusado de un delito o un tercero para favorecer a éste, y el sujeto pasivo sea el acusador, víctima, ofendido o testigo; o .

II.Cuando el responsable de la amenaza sea un servidor público y ésta sea proferida con motivo de sus funciones; además se destituirá del cargo, oficio o comisión e inhabilitará para cualquier otro oficio, cargo o puesto público hasta por cinco años. .

III. Cuando la amenaza se profiera en agravio de un servidor público de alguna institución o corporación policial. .

No constituyen amenazas las actuaciones de las autoridades realizadas conforme a sus atribuciones y con estricto apego a la ley. .

Este delito se perseguirá por querella



Artículo 173 bis.

Comete el delito de cobranza ilegítima, el que con el propósito de requerir el pago de una deuda, ya sea propia del deudor o de quien funja como referencia o aval, utilice medios ilícitos e ilegítimos, o se valga del engaño, o efectúe actos de hostigamiento e intimidación ya sea escrita o verbal, utilizando medios telefónicos, electrónicos o computacionales de comunicación, aun cuando sean efectuados por medio de grabaciones o textos.

A quien cometa este delito se le impondrá de cuatro meses a dos años de prisión y de ciento ochenta a trescientos sesenta días multa, además de las sanciones que correspondan si para tal efecto se emplearon documentación, sellos falsos o se usurparon funciones públicas o de profesión.

Este delito de perseguirá por querella de parte.



Artículo 174.

Al que en lugar solitario o desprotegido haga uso de la violencia sobre una persona, con el propósito de causar un mal, obtener un lucro o exigir su asentimiento para cualquier fin, se le sancionará con prisión de dos a nueve años y de cincuenta a doscientos días multa



Artículo 175.

Cuando el asalto se cometa utilizando armas de fuego contra un poblado o parte de éste, se aplicarán de veinte a cuarenta años de prisión a los cabecillas o jefes y de quince a veinte años a los demás.



Artículo 176.

Al que sin el consentimiento de la persona que legítimamente pueda otorgarlo o empleando engaño, se introduzca a una casa habitación o a sus dependencias, o permanezca en ellas, se le impondrá prisión de seis meses a dos años.

Si el medio empleado fuese la violencia la penalidad se aumentará hasta en una mitad más



Artículo 177.

Al que por cualquier medio tenga acceso de cartas, documentos o imágenes, los reproduzca, publique o utilice instrumentos o artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, violando la intimidad personal o familiar, sin el consentimiento de la otra persona, se le impondrá pena de tres meses a cuatro años de prisión.

La sanción será de uno a cuatro años de prisión si el sujeto activo tiene relación de parentesco por consanguinidad, afinidad, matrimonio, concubinato o relación de hecho con el sujeto pasivo.

Los delitos de este Título, se perseguirán por querella.



Artículo 177 bis.

A quien por cualquier medio suplante la identidad de otra persona, con fines ilícitos o de lucro para sí o para otra, u otorgue su consentimiento para llevarla a cabo, se le impondrá prisión de seis meses a tres años y de cuatrocientos a seiscientos días multa



Artículo 177 bis A.

Será equiparable al delito de suplantación de identidad y se impondrán las mismas penas previstas en el artículo anterior:

I.Al que por algún uso de medio informático, telemático o electrónico, obtenga algún lucro indebido para sí o para otro o, genere un daño patrimonial, mediante el empleo no autorizado de datos personales o el acceso no autorizado a bases de datos automatizadas para suplantar identidades;

II.A quien transfiera, posea o utilice, sin autorización de quien deba otorgarla, datos identificativos de otra persona con la intención de cometer, intentar o favorecer cualquier actividad ilícita; y

III.Al que asuma, se apropie o utilice indebidamente a través de internet, cualquier sistema informático, o medio de comunicación, la identidad de una persona física o jurídica que no le pertenezca para ostentarse como tal sin consentimiento de éste, ya sea en beneficio propio o de un tercero



Artículo 177 bis B.

Las penas previstas para el delito de suplantación de identidad o su equiparación se aumentarán hasta en una mitad más, cuando quien lo cometa se valga de la homonimia, parecido físico o similitud de la voz; sea servidor público y se aproveche de sus funciones; o, quien sin serlo se valga de su profesión o empleo para ello



Artículo 178.

Al que sin consentimiento de quien tenga derecho a otorgarlo y en perjuicio de alguien, revele un secreto que por cualquier forma haya conocido o se le haya confiado, o lo emplee en provecho propio o ajeno, se le impondrá prisión de tres meses a un año, o de noventa a ciento ochenta días multa.

La sanción será de uno a tres años de prisión, de cien a doscientos días multa y suspensión de profesión, en su caso, de dos meses a un año, cuando la revelación punible sea hecha por persona que preste servicios profesionales o técnicos o por servidor público o cuando el secreto revelado o publicado sea de carácter industrial.

La misma pena señalada en el párrafo anterior se aplicará cuando el sujeto activo tenga alguna relación de parentesco por consanguinidad, afinidad, matrimonio, concubinato o relación de hecho con el sujeto pasivo. .

Cuando el sujeto activo sea servidor público será destituido de su cargo. .

Este delito se perseguirá por querella



Artículo 179.

A quien por medio de la violencia, realice cópula con persona de cualquier sexo sin la voluntad de ésta, se le impondrá prisión de seis a quince años.

Para los efectos de este código, se entiende por cópula la introducción del pene en el cuerpo de la víctima por vía vaginal, anal u oral, independientemente de su sexo.

Comete también el delito de violación y se sancionará como tal, al que introduzca por vía vaginal o anal, cualquier parte del cuerpo, elemento, objeto o instrumento diferente del pene, por medio de violencia, sea cual fuere el sexo del ofendido.

Se aplicará la misma pena prevista en este artículo, cuando entre el sujeto activo del delito y el pasivo exista o haya un vínculo de matrimonio, concubinato o relación de hecho



Artículo 180.

Se equiparará a la violación y se castigará con prisión de diez a treinta años:

I. Al que sin violencia realice cópula con persona menor de doce años;

II. Al que sin violencia realice cópula con persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o por cualquier causa no pueda resistirlo; y,

III. Al que sin violencia y con fines sexuales introduzca por vía vaginal o anal cualquier parte del cuerpo, elemento, objeto o instrumento distinto al pene en una persona menor de edad o persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho, o por cualquier causa no pueda resistirlo, sea cual fuere el sexo de la víctima. .

Si se ejerciere violencia, el mínimo y el máximo de la pena se aumentará en una mitad



Artículo 181.

Cuando la violación o su equiparación sea cometida por dos o más personas, se impondrán de diez a treinta años de prisión



Artículo 182.

Al que por medio de la violencia, física o moral, o por engaño, realice en una mujer inseminación artificial, se le aplicará prisión de dos a seis años.

La pena se aumentará hasta en una mitad más, si la inseminación se hace en una menor de edad



Artículo 183.

Comete el delito de abuso sexual el que ejecute, haga que ejecute u obligue a observarle un acto sexual, sin el propósito directo e inmediato de llegar a la cópula, con un menor de edad o con persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o por cualquier causa no pueda resistirlo.

Se le impondrá una pena de tres meses a un año de prisión, cuando el sujeto pasivo sea un menor de edad.

Si el sujeto pasivo es menor de doce años de edad o persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o por cualquier causa no pueda resistirlo, se le aplicará una pena de dos a seis años de prisión.

Cuando se empleare la violencia, la pena será de dos a ocho años de prisión.

Tratándose de los casos sancionados conforme a los párrafos tercero y cuarto, este delito se perseguirá de oficio



Artículo 184.

Al que tenga cópula con una persona menor de dieciocho años pero mayor de dieciséis, obteniendo su consentimiento por medio de engaño, se le aplicará prisión de uno a cuatro años.

Si el sujeto pasivo es mayor de doce pero menor de dieciséis años, se aumentará en una mitad la pena anterior.

Cuando la edad del agente supere con quince años o más la edad del sujeto pasivo, se le aplicará el doble de la pena establecida en los párrafos anteriores.

Se presume que existe engaño cuando el sujeto pasivo sea menor de dieciséis años



Artículo 185.

Comete el delito de hostigamiento sexual, quien asedie u hostigue con fines lascivos o solicite favores de naturaleza sexual para sí o para un tercero a persona de cualquier sexo que le sea subordinada, valiéndose de su posición jerárquica derivada de sus relaciones laborales, docentes, domésticas o cualquier otra que implique subordinación; al responsable se le impondrá de uno a dos años de prisión y de doscientos a cuatrocientos días de multa.

Si la solicitud de favores de naturaleza sexual, se acompaña con la amenaza de causar a la víctima un mal relacionado con las legítimas expectativas que pueda tener en el ámbito de su relación con su superior jerárquico, se le impondrá prisión de dos a tres años y de trescientos a seiscientos días multa



Artículo 185 bis.

Comete el delito de acoso sexual, quien en ejercicio abusivo de poder que conlleve a un estado de indefensión, desventaja o de riesgo para la víctima, asedie, acose, o demande actos de naturaleza sexual con fines lascivos, independientemente de que se realice en uno o varios eventos.

De igual forma incurre en acoso sexual quien sin consentimiento y en perjuicio de la intimidad del sujeto pasivo, con propósitos de lujuria o erótico sexual, grabe, reproduzca, fije, publique, ofrezca, almacene, exponga, envíe, transmita, importe o exporte de cualquier forma, imágenes, texto, sonidos o la voz, de una persona, sea en forma directa, informática, audiovisual, virtual o por cualquier otro medio.

Si la imagen obtenida sin consentimiento, muestra al sujeto pasivo desnudo o semidesnudo, se acredita por ese sólo hecho, los propósitos señalados en el párrafo anterior.

Comete también el delito de acoso sexual quien con fines de lujuria asedie a cualquier persona, sin su consentimiento, en lugares públicos, en instalaciones o vehículos destinados al transporte público de pasajeros.

A quien cometa el delito de acoso sexual, se le sancionará con pena de uno a tres años de prisión y de trescientos a seiscientos días multa.



Artículo 185 bis A.

Si la víctima de los delitos a que se refiere este capítulo es menor de dieciocho años o persona que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho o de resistirlo, la pena de prisión será de tres a cinco años de prisión y la sanción pecuniaria de quinientos a mil días multa.

Si el sujeto activo es servidor público y utilizare los medios o circunstancias que el cargo le proporciona, además de la pena señalada, será destituido del cargo y se le inhabilitará para el ejercicio de la función pública hasta por siete años.

En caso de reincidencia en cualquiera de los supuestos, se impondrá prisión de dos a siete años



Artículo 185 bis B.

Los delitos previstos en el presente Capítulo se perseguirán por querella de parte ofendida, salvo que la víctima sea menor de dieciocho años o persona que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho o de resistirlo, en cuyo caso se perseguirá de oficio



Artículo 186.

Sólo se perseguirá por querella de parte ofendida o de sus legítimos representantes los delitos de abuso sexual, sancionado en el artículo 183, párrafo segundo; y estupro



Artículo 187.

Cuando se trate de los delitos de violación, su equiparación, o la prevista en el artículo 181 de este Código, inseminación artificial ilegal o abuso sexual, las sanciones se aumentarán hasta una tercera parte en cualquiera de los siguientes casos: .

I.Tener el agente parentesco consanguíneo, por afinidad o civil con el ofendido; .

II.Cuando se realice aprovechando el agente su cargo de servidor público o la autoridad que ejerza sobre el ofendido, o fuere su maestro o ministro de culto religioso; o .

III.Cuando se cometa el delito aprovechándose de las circunstancias de que el agente es profesional de la medicina o de sus disciplinas auxiliares, además de la pena de prisión la autoridad judicial podrá determinar la suspensión del ejercicio profesional por el término de hasta cinco años.

En el caso de la fracción I de este artículo, además de la pena prevista, se le privará al sujeto activo del ejercicio de la patria potestad, tutela o custodia que pudiere tener en relación con el sujeto pasivo. .

En el caso de la fracción II de este artículo, además de la pena prevista, se le privará del empleo, cargo o profesión e inhabilitará para ejercer otro empleo o cargo de la misma naturaleza hasta por cinco años



Artículo 188.

La reparación del daño, con excepción del delito de abuso sexual, comprenderá el pago de alimentos a la mujer y a los hijos si los hubiere con motivo del delito y se hará en la forma y términos que fija la Ley Civil para los casos de divorcio



Artículo 189.

Se impondrán de uno a tres años de prisión y multa de cincuenta a doscientos días, a quien por razón de edad, sexo, embarazo, estado civil, raza, idioma, religión, ideología, orientación sexual, color de la piel, nacionalidad, origen, posición social, trabajo, profesión, posición económica, carácter físico, discapacidad o estado de salud:

I. Provoque o incite al odio o a la violencia contra una o mas personas;

II. Niegue a una persona un servicio o una prestación que se ofrece al público en general;

III. Veje o excluya a alguna persona o grupo de personas; y

IV. Niegue o restrinja derechos laborales.

Si estas conductas son cometidas por un servidor público en ejercicio de su función, la pena establecida para este delito se aumentará hasta en una mitad más.

Igual pena se impondrá al servidor público que incurra en estas conductas negando o retrasando a una persona un trámite o servicio al que tenga derecho



Artículo 190.

Derogado



Artículo 191.

Derogado



Artículo 192.

Derogado



Artículo 193.

Derogado



Artículo 194.

Derogado



Artículo 195.

Derogado



Artículo 196.

Derogado



Artículo 197.

Derogado



Artículo 198.

Derogado



Artículo 199.

Derogado



Artículo 200.

Derogado



Artículo 201.

Comete el delito de robo, el que se apodera de una cosa ajena mueble, sin derecho y sin consentimiento de la persona que pueda disponer de ella con arreglo a la ley



Artículo 202.

Para la aplicación de la sanción se dará por consumado el robo desde el momento en que el ladrón tiene en su poder la cosa robada, aún cuando la abandone o lo desapoderen de ella



Artículo 203.

Cuando el valor de lo robado sea: .

I.Mayor de veinte y menor de cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización o no sea posible determinar su valor, se impondrá prisión de tres meses a dos años y de cuarenta a cien veces multa.

La pena prevista en esta fracción se aplicará aún cuando el valor de lo robado no sea mayor de veinte veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización si el robo se realiza en alguno de los supuestos previstos en los artículos 204 y 205.

.

II.De cincuenta a doscientas cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, se impondrá prisión de seis meses a tres años y de cuarenta a doscientas veces multa; .

III.De doscientos cincuenta a setecientas cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, se impondrá prisión de uno a seis años y de ochenta a trescientas veces multa; y .

IV.Mayor de setencientas cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, se impondrá prisión de dos a ocho años y de ciento ochenta a cuatrocientas veces multa. .

En los casos de las fracciones I y II, si fuere la primera vez que delinque el inculpado, la autoridad judicial podrá discrecionalmente imponerle cualquiera de esas sanciones o ambas



Artículo 204.

Las penas previstas en el artículo anterior, se aumentarán hasta tres cuartas partes más, si el robo se realiza:

I.Acometiendo a la víctima en un vehículo particular o de transporte público;

II.Aprovechando la consternación que una desgracia privada cause al ofendido o a su familia o las condiciones de confusión que se produzcan por catástrofe o desorden público;

III.Valiéndose de identificaciones falsas o supuestas órdenes provenientes de alguna autoridad;

IV.En contra de una oficina recaudatoria u otra en que se conserven caudales, o en contra de las personas que los custodien, manejen o transporten, o en local comercial abierto al público;

V.Recayendo en expedientes o documentos, con la afectación de alguna función o servicios públicos; .

VI.Quebrantando la confianza o seguridad derivada de una relación de servicio, trabajo u hospitalidad; .

VII.Recayendo sobre equipaje o valores de viajeros en cualquier lugar durante el viaje; .

VIII.Recayendo sobre vales o cualquier dispositivo electrónico en forma de tarjeta plástica, emitidos por personas morales, destinados al canje de bienes y servicios; .

IX. Recayendo sobre bienes muebles de cualquier institución educativa pública, o privada con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios; o .

X. Respecto de bienes, productos, frutos cosechados o por cosechar, semillas, materiales, equipo, maquinaria, implementos, insumos, aditamentos o cualquier cosa relacionada, destinada, utilizada o propia de la actividad agrícola.



Artículo 205.

A las penas previstas en los dos artículos anteriores, se aumentará de dos a diez años de prisión, si el robo se realiza:

I.Con violencia contra las personas o cuando se ejerza para proporcionarse la fuga o defender lo robado;

II.En lugar cerrado, habitado o destinado para habitación o sus dependencias, comprendiendo no sólo los que están fijos en la tierra, sino también los móviles;

III.Mediante la portación o el uso de armas o cualquier otro objeto que puedan intimidar a la víctima.

IV.Por dos o más personas; .

V.De noche o en despoblado o en cualquier otro lugar solitario en que la víctima no pueda encontrar a quien pedir auxilio.

VI.Sobre embarcaciones, artes de pesca o cosas que se encuentren en aquéllas; o .

VII.En caminos o carreteras de jurisdicción estatal



Artículo 206.

El agravamiento de las penas contenido en los dos artículos anteriores, también se aplicará tratándose de robo indeterminado y robo en grado de tentativa



Artículo 207.

Al que se apodere de un vehículo automotor ajeno, sin derecho y sin consentimiento de la persona que pueda disponer de él con arreglo a la ley se le impondrá de cinco a quince años de prisión y de trescientos cincuenta a quinientos cincuenta días multa. .

La pena prevista en el párrafo anterior se aumentará en una mitad, al servidor público que participe en el apoderamiento de un vehículo automotor ajeno y que tenga a su cargo funciones de prevención, persecución, sanción del delito o ejecución de las penas y además se le aplicará la destitución e inhabilitación para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión públicos por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta. .

Cuando el apoderamiento del vehículo automotor se realice en cualquiera de las circunstancias prevista en el artículo 205 de este Código, a la pena prevista en el artículo 207 párrafo primero se aumentará de cinco a diez años de prisión



Artículo 207 bis.

Se sancionará con pena de cinco a quince años de prisión y de trescientos cincuenta a quinientos días multa al que a sabiendas y con independencia de las penas que le corresponda por la comisión de otros delitos: .

I.Desmantele algún o algunos vehículos robados o comercialice conjunta o separadamente sus partes;

II.Enajene o trafique de cualquier manera con vehículo o vehículos robados;

III.Detente, posea o custodie sin derecho, la documentación que acrediten la propiedad o identificación de un vehículo robado o bien, la altere o modifique de cualquier manera;

IV.Traslade el o los vehículos robados a otra entidad federativa; o

V.Utilice el o los vehículos robados en la comisión de otro u otros delitos.

VI.Altere, modifique, falsifique, sustituya o suprima de cualquier modo, cualquiera de las series o numeración que identifican un vehículo automotor robado o de cualquiera de sus partes, o ejecute cualquier acto para ocultar la identidad original de aquél o éstas; y .

VII.Detente, posea, utilice, use, transite o custodie un vehículo robado. .

A quien aporte recursos económicos o de cualquier índole, para la ejecución de las actividades descritas en las fracciones anteriores, se le considerará copartícipe en los términos del artículo 18 de este Código. .

Si en los actos mencionados participa algún servidor público que tenga a su cargo funciones de prevención, persecución o sanción del delito o de ejecución de penas, además de las sanciones a que se refiere este artículo, se le aumentará la pena de prisión hasta en una mitad más y se le inhabilitará para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión públicos hasta por el doble del tiempo de la pena de prisión impuesta



Artículo 207 bis A.

Al que elabore o altere sin permiso de la autoridad competente una placa, el engomado, la tarjeta de circulación o los demás documentos oficiales que se expiden para identificar vehículos automotores, se le impondrán de cuatro a ocho años de prisión y de doscientos ochenta a cuatrocientos cincuenta días multa.

Las mismas penas se impondrán al que posea, utilice, adquiera o enajene, cualquiera de los objetos a que se refiere el párrafo anterior, a sabiendas de que sean robados, falsificados u obtenidos indebidamente.

Igualmente se impondrán dichas penas a quien, a sabiendas utilice para un vehículo robado o que se encuentre ilegalmente en el país, las placas, el engomado o los demás documentos oficiales expedidos para identificar otro vehículo



Artículo 207 bis B.

A quien utilice para un vehículo las placas oficiales expedidas para identificar otro vehículo, se le impondrá de seis meses a dos años de prisión y hasta ciento cincuenta días multa



Artículo 208.

Se impondrán las mismas penas previstas para el robo simple a quien:

I.Se apodere de una cosa propia, si ésta se halla por cualquier título legítimo en poder de otro; o

II.Aproveche energía eléctrica o algún fluido, sin consentimiento de la persona que legalmente pueda disponer de ellos.



Artículo 209.

Al que se apodere de una cosa mueble ajena, sin consentimiento de la persona que legalmente pueda otorgarlo o de legítimo poseedor, con el sólo fin de usarla temporalmente y no para apropiársela o enajenarla, se le aplicará prisión de tres a nueve meses o de treinta a noventa días multa, siempre que justifique no haberse negado a devolverla si se le requirió para ello. Como reparación del daño, además pagará al ofendido el doble del alquiler, arrendamiento o intereses de la cosa usada.



Artículo 210.

Se impondrá prisión de siete a viente años y de quinientos a mil días multa, al que valiéndose de cualquier medio, ejerciendo violencia en contra de las personas o las cosas se apodere de dinero, valores o bienes muebles que se encuentren en el interior de una institución bancaria o de crédito que opere en el Estado



Artículo 211.

Si la violencia constituyere algún otro delito, se aplicarán las reglas del concurso.

Esta disposición no será aplicable cuando el delito tenga carácter federal, por así determinarlo la ley



Artículo 212.

Al que con perjuicio de alguien, disponga para si o para otro, de cualquier cosa mueble ajena, de la que se le haya transmitido la tenencia pero no el dominio, se le impondrá las siguientes penas:

I.Prisión de tres meses a dos años y de quince a sesenta veces multa, cuando el monto de lo dispuesto no exceda de cuatrocientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; .

II.Prisión de uno a cuatro años y de noventa a ciento ochenta veces multa, si el monto excede de cuatrocientas pero no de mil doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; y .

III.Prisión de cuatro a siete años y de ciento ochenta a quinientas veces multa, si el monto es mayor de mil doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización



Artículo 213.

Se aplicarán las mismas penas previstas en el artículo anterior, al que:

I.Disponga de una cosa mueble de su propiedad, si no tiene la libre disposición de la misma a virtud de cualquier título legítimo; o

II.Siendo poseedor derivado de una cosa mueble, no la devuelva cuando debiera hacerlo, a pesar de ser requerido formalmente por quien tenga derecho o no lo entregue a la autoridad competente



Artículo 214.

Al que engañando a alguien o aprovechándose del error en que éste se encuentre, obtenga ilícitamente alguna cosa ajena o alcance un lucro indebido para sí o para otro, se le impondrá las siguientes penas:

I.Prisión de tres meses a dos años y de veinte a cien veces multa, si el monto de lo defraudado no excede de trescientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; .

II.Prisión de dos a seis años y de cien a doscientas veces multa, si el monto de lo defraudado excede de trescientas pero no de mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; y .

III.Prisión de seis a diez años y de trescientas a quinientas veces multa si el monto de lo defraudado excede de mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización



Artículo 215.

Las penas que correspondan de conformidad con el artículo anterior, se aumentarán hasta una tercera parte, cuando el agente por cualquier motivo teniendo a su cargo la administración o el cuidado de bienes ajenos, con ánimo de lucro, perjudica al titular de éstos, alterando las cuentas o condiciones de los contratos, haciendo aparecer operaciones o gastos inexistentes o exagerando los reales, u ocultando o reteniendo valores o empleándolos indebidamente



Artículo 216.

Las sanciones a que se refiere el artículo 214, también se aplicarán al que:

I.Obtenga de otro una cantidad de dinero o cualquier otro lucro, otorgándole o endosándole a nombre propio o de otro, un documento nominativo, a la orden o al portador, contra una persona supuesta o que el otorgante sabe que no ha de pagarlo.

II.Siendo fabricante, empresario, contratista o constructor emplee materiales en cantidad o calidad inferior a la estipulada siempre que haya recibido el precio o parte de él;

III.Teniendo la calidad de propietario, promotor, administrador, encargado o autorizado para la venta de tiempo compartido en edificios que tengan ese tipo de explotación, no cumplan las condiciones de servicio y mantenimiento ofrecidos o pactados en la documentación que ampare el derecho de los perjudicados;

IV.Siendo patrón, no pague a sus trabajadores al menos los salarios mínimos y vigentes en el Estado;

V.Enajene o traspase una negociación, sin autorización de los acreedores de ella o sin que el nuevo adquirente se comprometa a responder de los créditos, siempre que estos últimos resulten insolutos;

VI.Por sí o por interpósita persona, cause perjuicio al fraccionar y transferir la propiedad, la posesión o cualquier otro derecho sobre un terreno urbano o rústico, con o sin construcciones, sin previo permiso de las autoridades administrativas competentes, o cuando existiendo éste no se hayan satisfecho los requisitos en él señalados. La sanción se aplicará aún en el caso de falta de pago total o parcial del precio de la cosa o del derecho transmitido; .

VII. Al que sin estar autorizado para hacerlo, ofrezca al público en general pagarle intereses más altos que los cubiertos por las instituciones financieras legalmente establecidas, logrando que mediante la celebración de uno o más actos jurídicos de cualquier naturaleza, cinco o más personas le entreguen dinero en efectivo y no cumpla sus compromisos en los plazos estipulados, se le aplicarán de diez a quince años de prisión y de quinientos a mil días multa. Si la conducta descrita es realizada por una persona moral, dichas penas se impondrán a sus administradores, gerentes y, en general, representantes legales, sin perjuicio de aplicar a la persona jurídica colectiva cualquiera de las consecuencias previstas en el artículo 70 de este Código; .

VIII.Venda o intercambie por algún otro bien, vales o cualquier dispositivo electrónico en forma de tarjeta plástica, utilizados para canjear bienes y servicios, con conocimiento de que son falsos; o .

IX. Haga efectivos vales o cualquier dispositivo electrónico en forma de tarjeta plástica, utilizados para canjear bienes o servicios, ante las tiendas o establecimientos que los aceptan, con conocimiento de que son falsos



Artículo 217.

Comete delito informático, la persona que dolosamente y sin derecho:

I.Use o entre a una base de datos, sistema de computadores o red de computadoras o a cualquier parte de la misma, con el propósito de diseñar, ejecutar o alterar un esquema o artificio, con el fin de defraudar, obtener dinero, bienes o información; o

II.Intercepte, interfiera, reciba, use, altere, dañe o destruya un soporte lógico o programa de computadora o los datos contenidos en la misma, en la base, sistema o red.

Al responsable de delito informático se le impondrá una pena de seis meses a dos años de prisión y de noventa a trescientos días multa



Artículo 218.

Comete el delito de abigeato el que se apodere de una o más cabezas de ganado ajeno, cualquiera que sea su especie, sin consentimiento de quien legalmente pueda disponer de ellas, independientemente del lugar en donde se encuentren y de que formen o no hato.

Se equiparará al abigeato y se sancionará con las mismas penas la adquisición de ganado o sus despojos sin cerciorarse de su legítima procedencia, si éste resulta robado



Artículo 219.

Se presumirá robado, salvo prueba en contrario, el ganado herrado con un fierro no registrado ante la autoridad competente o con uno falsificado o alterado mediante el uso de alambre, planchas, argollas o por cualquier otro medio



Artículo 220.

Al responsable del delito de abigeato consumado en ganado vacuno, caballar o mular, se le sancionará con prisión de cinco a doce años y de ciento ochenta a trescientos días multa



Artículo 221.

Al responsable del delito de abigeato consumado en ganado de cualquier otra de las especies no previstas en el artículo anterior, se le sancionará con prisión de dos a siete años y de ochenta a doscientos cincuenta días multa.



Artículo 222.

Cuando se trate de ganado que sea pie de cría o sementales en producción para el mejoramiento genético, se aumentarán las penas hasta una tercera parte, según corresponda



Artículo 223.

Al que transporte ganado sin haber tomado las medidas necesarias para cerciorarse de su procedencia legítima, se le impondrá prisión de seis meses a tres años y de diez a sesenta días multa



Artículo 224.

Al que se apodere de cinco o más cabezas de ganado, cualquiera que sea su especie, calidad o destino, se le impondrá prisión de seis a catorce años y de doscientos cincuenta a cuatrocientos días multa



Artículo 225.

Se aplicará prisión de seis meses a seis años y de veinte a doscientos días multa, al que sin consentimiento de quien tenga derecho a otorgarlo o engañando a éste:

I.Ocupe un inmueble ajeno o haga uso de él o de un derecho real que no le pertenezca, o impida materialmente el disfrute de uno u otro;

II.Ocupe un inmueble de su propiedad que se halle en poder de otras personas por alguna causa legítima o ejerza actos de dominio que lesionen los derechos del ocupante;

III.Desvíe o haga uso de aguas propias o ajenas en los casos en que la Ley no lo permita, o haga uso de un derecho real sobre aguas que no le pertenezca; y

IV.Ejerza actos de dominio que lesionen derechos legítimos del usuario de dichas aguas



Artículo 226.

Si el despojo se realiza por dos o más personas o con violencia, se aumentarán hasta en una mitad las penas previstas en el artículo anterior, pero a los autores intelectuales o a quienes dirijan el despojo se les aumentará prisión de uno a seis años



Artículo 227.

Las penas previstas para el delito de despojo se impondrán aunque el derecho a la posesión sea dudoso o esté sujeto a litigio



Artículo 228.

Al que por cualquier medio destruya o deteriore una cosa ajena en perjuicio de otro, se le impondrá prisión de tres meses a cinco años y de treinta a ciento ochenta veces multa cuando los daños no excedan del equivalente a mil veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización. .

Si el daño excediera de dicha cantidad, se impondrá de dos a ocho años de prisión y de noventa a trescientos sesenta veces multa. .

Se aplicarán las mismas sanciones señaladas en el primer párrafo, al que dañe una cosa propia si ésta se haya por cualquier título legítimo en poder de otra persona



Artículo 229.

Si el daño recae en bienes de valor científico, artístico, cultural o de utilidad pública o se cometa por medio de inundación, incendio, minas, bombas o explosivos, se impondrá prisión de cinco a diez años y de cincuenta a quinientos días multa



Artículo 230.

Es punible el daño en propiedad causado culposamente



Artículo 231.

Al que procurándose para sí o para otro un lucro indebido, obligue a una persona a realizar u omitir un acto en perjuicio de su patrimonio o al de un tercero, se le impondrá prisión de cuatro a doce años y de doscientos a cuatrocientos cincuenta días multa.

Si la extorsión es realizada por una asociación delictuosa, o por servidor público, de cualquier ámbito de la administración pública o corporación policíaca, la pena se aumentará en una mitad; además, de la destitución del empleo, cargo o comisión y la inhabilitación para desempeñar ese u otro empleo, cargo o puesto público hasta por cinco años. Las mismas sanciones previstas en este párrafo, se aplicarán a quien habiendo sido servidor público realice la extorsión dentro de los tres años siguientes contados a partir de que concluyó la prestación de su servicio



Artículo 232.

Comete el delito de usura, el que abusando de la necesidad o ignorancia de una persona obtenga un lucro excesivo mediante préstamo con un interés superior al bancario u otras ventajas económicas desproporcionadas, de acuerdo con la naturaleza de la operación o con los usos comerciales.

Al responsable del delito de usura se le impondrá prisión de seis meses a ocho años y de diez a cuatrocientos días multa.

El monto de la reparación del daño, será al menos igual a la desproporción del beneficio económico obtenido o de los intereses devengados en exceso, o de ambos, según sea el caso



Artículo 233.

Al que con ánimo de lucro, después de la ejecución de un delito y sin haber participado en éste, adquiera, reciba u oculte el producto de aquél, a sabiendas de esta circunstancia, o al que ayude a otro para los mismos fines, se le aplicará prisión de dos a seis años y de sesenta a ciento ochenta días multa



Artículo 234.

Al que hubiese adquirido, ocultado o recibido el producto del delito sin conocimiento de su ilegítima procedencia, por no poner el cuidado necesario para asegurarse de que la persona de quien lo recibió tenía derecho para disponer de aquel, se le aplicará hasta la mitad de las penas señaladas en el artículo anterior. .

La pena prevista en el artículo 233 se aumentará en una mitad más cuando el sujeto activo revista la calidad de servidor público de cualquier ámbito de la administración de seguridad pública o corporación policial, además de la destitución del empleo, cargo o comisión y la inhabilitación para desempeñar ese u otro empleo, cargo o puesto público hasta por cinco años. .

Se presume que no se tomaron las precauciones indispensables, cuando por la edad o condiciones económicas del que ofrece la cosa o por la naturaleza o valor de ésta, o por el precio en que se ofrece se infiera que no es propiedad del mismo.

Se aplicará prisión de dos a seis años y de sesenta a ciento ochenta días multa, en el caso de que el producto del delito que se hubiese adquirido, ocultado o recibido sean bienes, frutos, productos, materiales, equipo, maquinaria, implementos, aditamentos o cualquier cosa relacionada, destinada, utilizada o propia de la actividad agrícola, se presumirá que no se tomaron las precauciones indispensables, cuando no se obtenga por quien los adquiere u oculta, la documentación o cualquier otro medio legal apto que acredite la propiedad o derecho para disponer de ellos por aquel de quien se adquieren



Artículo 235.

En ningún caso podrá imponerse pena privativa de libertad que exceda del máximo que se señale al delito encubierto



Artículo 236.

En los casos de los delitos previstos por este título, no se aplicará pena alguna si el sujeto activo espontáneamente restituye el objeto del delito y paga los daños y perjuicios, o no siendo posible la restitución cubre su valor y los daños y perjuicios, antes de que la autoridad investigadora tome conocimiento del ilícito, siempre y cuando sea la primera vez que delinque y el delito no se hubiere cometido con violencia.

Si antes de dictarse sentencia en primera instancia y con los mismos requisitos del párrafo anterior, el inculpado hace la restitución o cubre el valor, o en su caso, el producto de los daños y perjuicios correspondientes a ellos, se reducirán las penas a la mitad de las que corresponderían por el delito cometido.

Lo dispuesto en este artículo, no será aplicable tratándose de delitos en que el agente sea un servidor público, si se aprovecha del cargo para cometerlo



Artículo 237.

Los delitos previstos en este Título se perseguirán por querella de parte.

Se exceptúan de lo anterior, los de robo con violencia física o moral sobre las personas o material sobre las cosas, previstos en los artículos 204, fracciones I y II; 205 fracciones I, II y III; 207; 207 Bis, fracciones I, II, III, IV y V; y, 210; extorsión y encubrimiento por receptación, los cuales se perseguirán de oficio



Artículo 238.

La cuantía del objeto o del producto del delito se estimará atendiendo a su valor intrínseco. Si el objeto o producto no fueren estimables en dinero o si por su naturaleza no fuere posible fijar su valor, se aplicará prisión de tres meses a dos años y de diez a doscientos días multa



Artículo 239.

Si el juzgador los creyere conveniente, además de las penas previstas para cada uno de los delitos mencionados en este Título, podrá imponer al delincuente suspensión de tres meses a cinco años, para ser perito, depositario, interventor judicial, síndico, interventor en concursos o quiebras, asesor, representante de ausentes o en el ejercicio de cualquier profesión para las que se requiera título o autorización especial



Artículo 240.

Al que sin causa justificada no proporcione los recursos indispensables de subsistencia de las personas con las que tenga ese deber legal, se le impondrá prisión de tres meses a dos años y de noventa a ciento ochenta días multa y suspensión o privación de los derechos de familia, en relación con el ofendido. .

Este delito se perseguirá por querella de parte, excepto cuando el ofendido sea incapaz y no tenga representante legal, caso en el cual el Ministerio Público procederá de oficio a reserva de que se promueva la designación de un tutor especial.

Se declarará extinguida la pretensión punitiva, si no hay oposición del ofendido o su representante, cuando antes de que exista sentencia ejecutoria, el obligado cubra los alimentos vencidos y otorgue garantía suficiente ante la autoridad judicial de que en lo sucesivo pagará lo que le corresponda.

En el caso de que los acreedores sean ancianos o enfermos, o si del incumplimiento resultare alguna lesión o la muerte de los acreedores, estos delitos serán perseguibles de oficio. .

Para los efectos de este artículo, se tendrá por consumado el delito aun cuando el o los acreedores alimentarios se dejen al cuidado o reciban ayuda de un tercero



Artículo 241.

Al que dolosamente se coloque en estado de insolvencia, con el objeto de eludir el cumplimiento de las obligaciones alimentarias que la ley determina, se le impondrá prisión de seis meses a tres años y de ciento ochenta a trescientos sesenta días multa y suspensión o privación de derechos de familia respecto al ofendido. La autoridad judicial resolverá sobre la aplicación del producto del trabajo que realice el agente, a la satisfacción de las obligaciones alimentarias de éste, con base en las disposiciones aplicables del Código Civil del Estado.

Se impondrá hasta la mitad de la pena anterior, al que dolosamente incumpla con la orden judicial de informar acerca de los ingresos de quienes deban cumplir con las obligaciones señaladas en los artículos anteriores, o haciéndolo no lo haga dentro del plazo señalado en el oficio respectivo y verazmente u omita realizar de inmediato el descuento ordenado.

Este delito se perseguirá por querella de parte, excepto cuando el ofendido sea menor de edad o incapaz y no tenga representante legal, caso en el cual el Ministerio Público procederá de oficio, a reserva de que promueva la designación de un tutor especial. .

Se declarará extinguida la pretensión punitiva, si no hay oposición del ofendido o su representante, cuando antes de que exista sentencia ejecutoria, el obligado cubra los alimentos vencidos y otorgue garantía suficiente ante la autoridad judicial de que en lo sucesivo pagará lo que le corresponda



Artículo 241 bis.

Por violencia familiar debe entenderse cualquier acción u omisión que de manera directa e indirecta causare daño o sufrimiento físico, sexual, psico-emocional, económico o patrimonial, por parte de pariente consanguíneo en línea recta ascendente o descendente sin limitación de grado, pariente colateral consanguíneo o por afinidad hasta el cuarto grado, adoptante o adoptado, concubina o concubinario, cónyuge o excónyuge o con quien se haya procreado hijos.

A quien cometa el delito de violencia familiar se le impondrá de seis meses a cuatro años de prisión, prohibición de ir a lugar determinado, en su caso, y perderá el derecho de pensión alimenticia. Asimismo, se le impondrá medida de seguridad consistente en tratamiento psicológico especializado, independientemente de las sanciones que correspondan por las lesiones inferidas o por cualquier otro delito que resulte



Artículo 241 bis A.

Se equipara a la violencia familiar y se sancionará con las mismas consecuencias jurídicas previstas en el artículo anterior, al que realice cualquiera de los actos señalados en dicho precepto en contra de la persona con la que se encuentra unida fuera de matrimonio, o de cualquier otra persona que esté sujeta a su custodia, guarda, protección, educación, instrucción o cuidado, siempre y cuando el agresor y el ofendido convivan o hayan convivido en la misma casa



Artículo 241 bis B.

En todos los casos previstos en los dos artículos precedentes, el Ministerio Público apercibirá al probable responsable para que se abstenga de cualquier conducta que pudiera resultar ofensiva para la víctima y acordará las medidas necesarias para salvaguardar la integridad física o psíquica de la misma. La autoridad administrativa vigilará el cumplimiento de estas medidas. En todos los casos el Ministerio Público deberá solicitar las medidas precautorias que considere pertinentes de manera inmediata, que en ningún caso excederá de veinticuatro horas, y el juez resolverá sin dilación



Artículo 241 bis C.

El delito de violencia familiar se perseguirá por querella; y de oficio, en los siguientes supuestos:

I.La víctima sea menor de edad o incapaz;

II.La víctima sea una mujer en estado de embarazo;

III.Se cometa con el uso de armas de fuego o punzocortantes;

IV.Se deje cicatriz permanente en alguna parte del cuerpo; y

V.Existan datos de prueba que establezcan conductas previas de violencia familiar cometidos por el mismo agresor contra la víctima.



Artículo 241 bis D.

A la o el cónyuge o concubino, o concubina, que en detrimento de la sociedad conyugal o patrimonio común generado durante el matrimonio o el concubinato respectivamente, oculte, transfiera por cualquier medio o adquiera bienes a nombre de terceros, se le aplicará sanción de uno a cinco años de prisión y de cien a trescientos días multa.

El delito previsto en este Capítulo será sancionado por querella de la parte ofendida



Artículo 242.

Al que sin tener relación familiar o de parentesco sustraiga a un menor de edad o a un incapaz, sin el consentimiento de quien legítimamente tenga su custodia o guarda, o lo retenga con la finalidad de violar derechos de familia, se le impondrá prisión de tres a seis años y de cincuenta a doscientos días multa. .

Cuando la sustracción de un menor o un incapaz, sin el consentimiento de quien legítimamente tenga su custodia o guarda, o lo retenga con la finalidad de violar derechos de familia, lo cometa un familiar que no ejerza sobre él la patria potestad ni la tutela, se le impondrá de uno a tres años de prisión. .

Si el agente devuelve al menor o incapaz espontáneamente, dentro de los seis días siguientes a la consumación del delito se le aplicará hasta una tercera parte de las penas señaladas en los párrafos anteriores, según sea el caso



Artículo 242 bis.

Se impondrá de uno a tres años de prisión; y de cincuenta a cien días de multa, al ascendiente que retenga o sustraiga a una persona menor o incapaz, en los siguientes casos:

I. Que haya perdido judicialmente la patria potestad o ejerciendo ésta, se encuentre suspendido o limitado; o bien, ésta se encuentre sub júdice por autoridad legalmente competente;

II. No tenga la guarda y custodia provisional o definitiva, o la tutela sobre el menor de edad o incapaz;

III. Sin haber causa legalmente justificada, no permita las convivencias decretadas por resolución judicial, y

IV. Teniendo la guarda y custodia compartida, no devuelva a la persona menor en los términos de la resolución que se haya dictado para ello



Artículo 243.

Al que con o sin el consentimiento de quien ejerza la patria potestad o de quien tenga a su cargo la custodia de un menor, aunque ésta no haya sido declarada, ilegítimamente lo entregue a un tercero para su custodia definitiva o cualquier otro fin, a cambio de un beneficio económico, se le aplicará prisión de cuatro a doce años y de doscientos a seiscientos días multa. .

Las mismas penas se aplicarán a los que otorguen el consentimiento a que se refiere este artículo y al tercero que reciba el menor.

Si la entrega definitiva del menor se hace sin la finalidad de obtener un beneficio económico, la pena aplicable al que lo entregue será de uno a tres años de prisión.

Si se acredita que quien recibió al menor lo hizo para incorporarlo a su núcleo familiar y otorgarle los beneficios propios de tal incorporación, se le impondrá prisión de tres meses a un año y de veinte a ochenta días multa.

Cuando en la comisión del delito no exista el consentimiento a que se refiere el párrafo inicial, las penas se aumentarán hasta el doble según sea el caso.

A quienes teniendo el ejercicio de la patria potestad, tutela o custodia, cometan el delito previsto por este artículo, se les sancionará, además, con privación de aquél y de los derechos de familia en relación con el ofendido



Artículo 244.

Se aplicará prisión de uno a seis años y privación de los derechos inherentes al parentesco, a la custodia o a la tutela en relación con el ofendido, al que:

I.Inscriba o haga inscribir en el Registro Civil a una persona con una filiación que no le corresponda u ocultando indebidamente el nombre de uno o ambos progenitores;

II.Inscriba o haga inscribir el nacimiento de una persona, sin que éste hubiese ocurrido;

III.Omita la inscripción de una persona, teniendo dicha obligación con el propósito de hacerle perder los derechos derivados de su filiación;

IV.Desconozca o haga incierta la relación de filiación para liberarse de las obligaciones derivadas de la patria potestad;

V.Dolosamente sustituya a un menor por otro o cometa ocultación de aquél para perjudicarlo en sus derechos de familia;

VI.Usurpe el estado civil o la filiación de otro, con el fin de adquirir derechos de familia que no le correspondan;

VII.Registre o haga registrar un divorcio o nulidad de matrimonio que no hubiese sido declarado por sentencia ejecutoria; o

VIII.Declare falsamente el fallecimiento de una persona en el acta respectiva



Artículo 245.

Comete el delito de bigamia el que estando unido en matrimonio no disuelto ni declarado nulo por sentencia ejecutoria, contraiga otro con las formalidades legales



Artículo 246.

A los responsables del delito de bigamia se les impondrá sanción de uno a cinco años de prisión y de diez a cuarenta días multa.

Igual sanción se aplicará al otro contrayente si conocía el impedimento al tiempo de celebrarse el segundo matrimonio.



Artículo 247.

A los testigos y a las personas que intervengan en el celebración del nuevo matrimonio, a sabiendas de la vigencia legal del anterior, se les impondrá de tres meses a dos años de prisión y de uno a diez días multa. Igual sanción se aplicará a quienes ejerzan la patria potestad o la tutela, que a sabiendas dieran su consentimiento para la celebración del nuevo matrimonio



Artículo 248.

Se impondrá la pena de dos a ocho años de prisión a los ascendientes que tengan relaciones sexuales con sus descendientes.

La pena aplicable a estos últimos, será de uno a cinco años de prisión. Esta misma sanción se aplicará en caso de incesto entre hermanos



Artículo 249.

Se aplicará pena de prisión de tres a seis años y de cincuenta a ciento cincuenta días multa al que dispare a una persona un arma de fuego. .

Salvo en los casos de deporte, prácticas de tiro dentro o fuera de competencia o periciales, en que no se aplicará pena alguna, si el disparo no se dirige contra alguna persona, se aplicarán de seis meses a dos años de prisión o de treinta a cincuenta días multa.

Se aumentará hasta un tercio más de la sanción cuando la víctima sea o haya sido cónyuge, concubina, concubinario o tenga una relación de hecho con el sujeto activo



Artículo 250.

Se aplicará prisión de uno a cuatro años y de diez días multa, al que ataque a otro de tal manera que, en razón del medio empleado, del arma, la fuerza o destreza de la persona o de cualquier otra circunstancia semejante, pueda producir como resultado la muerte



Artículo 251.

Al que por incendio, explosión, inundación o por cualquier otro medio, cree un peligro común para los bienes o para las personas, se le impondrá: prisión de dos a cuatro años si el delito fuere culposo grave; de tres a seis años si fuere doloso y de cinco a quince años si se realizare en lugares habitados o concurridos por el público.



Artículo 252.

A quien porte, fabrique o acopie sin un fin lícito, instrumentos de los no previstos en la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, que sólo puedan ser utilizados para agredir y que no tengan aplicación en actividades laborales o recreativas, se le impondrá prisión de tres meses a tres años o de ciento ochenta a trescientos días multa y decomiso. .

Se entiende por acopio, la reunión de cinco o más armas de las que se refiere el párrafo anterior.

Los servidores públicos podrán portar las armas necesarias para el ejercicio de su cargo, sujetándose a la reglamentación respectiva



Artículo 253.

Al que forme parte de una asociación o banda de tres o más personas organizadas para delinquir, se le impondrá de uno a seis años de prisión, independientemente de la pena que le corresponda por el delito que pudiera cometer o haya cometido.

 

Cuando el miembro de la asociación sea o haya sido servidor público de alguna corporación de seguridad pública, la pena a que se refiere el párrafo anterior se aumentará en una mitad y se impondrá, además, la destitución del empleo, cargo o comisión públicos e inhabilitación de tres a seis años para desempeñar otro



Artículo 254.

Al que provoque públicamente a cometer un delito o haga apología de éste o de algún vicio, se le aplicará prisión de tres meses a dos años y de diez a cincuenta días multa, si el delito no se ejecutare



Artículo 254 bis.

Se impondrán prisión de uno a cinco años y de cien a mil días multa, al que en forma ilícita venda o distribuya bebidas alcohólicas



Artículo 254 bis A.

Las mismas sanciones del artículo anterior se aplicarán a quien:

I.- Permita, auspicie, induzca o realice la venta o distribución de bebidas alcohólicas en casa-habitación;

II.- A sabiendas permita, auspicie, induzca, ordene o realice la venta o la distribución de bebidas alcohólicas a vendedores clandestinos; o

III.- Permita, auspicie, induzca, ordene o realice la introducción, distribución o venta de bebidas alcohólicas en los lugares destinados al cumplimiento de la pena de prisión



Artículo 254 bis B.

Se aplicarán de dos a siete años de prisión, y de cien a mil días multa al servidor público que realice, encubra o favorezca la venta o distribución ilegal de bebidas alcohólicas



Artículo 254 C.

A quienes cometan en forma reiterada algunos de los delitos señalados, se les aplicará de cinco a nueve años de prisión y de trescientos a mil días multa.

Se considera que se cometen en forma reiterada alguno de los delitos de este capítulo, a quienes hayan sido anteriormente condenados por alguno de ellos



Artículo 254 bis D.

En el caso de los delitos precisados en este capítulo, independientemente de las sanciones que correspondan, procederá el decomiso de la propiedad o posesión de instrumentos, objetos y productos del delito.



Artículo 255.

Las disposiciones de este Título sólo tendrán aplicación, cuando se trate de delitos que no sean de la competencia de los tribunales federales



Artículo 256.

Para los efectos de este Código, son vías de comunicación las de tránsito destinadas al uso público.



Artículo 257.

Al que ilícitamente y de cualquier modo dañe, altere o destruya alguna vía o medio de comunicación o de transporte público, o modifique las señales correspondientes interrumpiendo o dificultando los servicios, se le aplicará prisión de tres meses a cinco años y de cincuenta a cuatrocientos días multa



Artículo 258.

Al que dolosamente obstaculice una vía de comunicación o la prestación de un servicio público de comunicación o de transporte, se le impondrá prisión de tres meses a tres años y de veinte a ciento cincuenta días multa.



Artículo 259.

Si la ejecución de los hechos a que se refieren las disposiciones anteriores, se realiza por medio de explosivos o materiales incendiarios, las penas se aumentarán hasta el doble previsto para cada una de ellas



Artículo 260.

Al que indebidamente retenga cualquier vehículo destinado al servicio público o dificulte sus servicios, se le aplicará prisión de tres meses a dos años o de cincuenta a trescientos días multa



Artículo 261.

Al que dolosamente ponga en movimiento un medio de transporte, provocando su desplazamiento sin control que pueda causar daño, se le impondrá prisión de uno a tres años



Artículo 262.

Al que empleando explosivos o materias incendiarias o por cualquier otro medio destruya total o parcialmente un vehículo de servicio público estando ocupado por una o más personas, se le aplicará prisión de diez a quince años y de trescientos a quinientos días multa



Artículo 263.

Cuando se cause algún daño por medio de cualquier vehículo automotor o maquinaria, además de aplicar las sanciones por el delito que resulte, se podrá inhabilitar al delincuente para manejar aquellos aparatos de un mes a dos años



Artículo 264.

Al que maneje un vehículo automotor hallándose en estado de ebriedad o bajo el influjo de sustancias que impidan o perturben su adecuada conducción y cause daños a personas o cosas, se le aplicará prisión de tres meses a un año, o de sesenta a ciento ochenta días multa, sin perjuicio de las penas que le correspondan por los otros delitos.

Si este delito se comete por conductores de vehículos de transporte escolar o de servicio público de pasajeros o de carga, se aplicará de seis meses a dos años, de ciento ochenta a trescientos sesenta días multa y se les inhabilitará para conducir dichos vehículos de seis meses a cinco años



Artículo 265.

Al que dolosamente abra o intercepte una comunicación escrita que no esté dirigida a él, se le impondrá prisión de tres a seis meses o de diez a treinta días multa.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no comprende a los que ejerciendo la patria potestad, la tutela o la custodia, abran o intercepten las comunicaciones escritas dirigidas a sus hijos menores de edad o a las personas que se hallen bajo su tutela o guarda.

Este delito se persigue por querella de parte



Artículo 266.

Se impondrá prisión de seis meses a cinco años y de cincuenta a trescientos días multa:

I.Al que altere la impresión de los sellos, marcas o cualquier otro objeto que sirva para legalizar o identificar una función oficial del Estado o de los municipios;

II.Al que falsifique los objetos a que se refiere la fracción anterior;

III.Al que enajene los objetos a que se refieren las fracciones anteriores, o a sabiendas haga uso de ellos o de sus impresiones aún cuando sean de empleo oficial de otra entidad federativa o de sus municipios; o

IV.Al que procurándose los verdaderos sellos, marcas u objetos que sirvan para legalizar o identificar una función oficial, haga uso indebido de ellos



Artículo 267.

Se impondrá de tres meses a tres años de prisión y de veinticinco a doscientos días multa cuando los objetos a que se refieren las conductas delictivas tipificadas en el artículo anterior, sean de uso particular y su autor se proponga obtener un beneficio o causar un perjuicio



Artículo 268.

Se impondrá prisión de seis meses a tres años y de cinco a veinticinco días multa, al que para obtener un beneficio o para causar un daño:

I.Falsifique o altere un documento público o privado;

II.Inserte o haga insertar en un documento público o privado hechos falsos concernientes a circunstancias que el documento deba probar, altere uno verdadero o lo suprima, oculte o destruya;

III.Aproveche la firma o huella digital estampada en un documento en blanco, estableciendo una obligación o liberación, o la estampe en otro documento que pueda comprometer bienes jurídicos ajenos; o

IV.Se atribuya, al extender un documento, o atribuya a un tercero un nombre, investidura, título, calidad o circunstancia que no tenga, y que sea necesaria para la validez del acto; igual pena se aplicará al tercero si se actúa con su consentimiento



Artículo 269.

Las mismas penas previstas en el artículo anterior se impondrán al que, con los mismos fines:

I.Por engaño o por sorpresa hiciere que alguien firme un documento público o privado, que no habría firmado de haber conocido su contenido;

II.Hiciere uso de un documento verdadero expedido en favor de otro, como si lo hubiera sido a su favor;

III.Exhiba una certificación de enfermedad o impedimento que no tenga, para eximirse de un servicio debido legalmente o de una obligación que la ley le imponga; o

IV.A sabiendas, haga uso indebido de cualquier documento, copia, testimonio o transcripción del mismo



Artículo 270.

Cuando alguno de los delitos previstos en este Capítulo sea ejecutado por un servidor público en ejercicio de sus funciones, será penado además con privación del empleo e inhabilitación para ocupar otro cargo público hasta por tres años



Artículo 271.

Al que haga uso de un documento falso o alterado para obtener un beneficio o causar daño, se le impondrá prisión de tres meses a tres años y de quince a noventa días multa, con independencia de las sanciones que le correspondan por la comisión de otros delitos



Artículo 271 bis.

Se impondrán de tres a nueve años de prisión y de cien a quinientos días multa, al que, sin consentimiento de quien esté facultado para ello:

I.Produzca, imprima, enajene, aún gratuitamente, distribuya, altere o falsifique tarjetas, títulos o documentos utilizados para la adquisición de bienes y servicios o para disposición de efectivo, otorgados por empresas comerciales distintas de las bancarias;

II.Adquiera con propósito de lucro indebido, utilice, posea o detente, sin causa legitima, los objetos a que se refiere la fracción anterior o auténticos, sin el consentimiento de quien este facultado para ello;

III.Altere los medios de identificación electrónica, o cualquiera de los objetos a que se refiere la fracción I.

IV.Acceda a los equipos electromagnéticos de las instituciones emisoras de tarjetas, títulos, vales o documentos para el pago de bienes y servicios o para disposición de efectivo; .

V.Adquiera, utilice o posea equipos electromagnéticos o electrónicos para sustraer la información contenida en la cinta o banda magnética de tarjetas, títulos, vales o documentos, para el pago de bienes y servicios o para disposición en efectivo, así como a quien posea o utilice la información sustraída, de esta forma; .

VI.Utilice indebidamente información confidencial reservada de las instituciones o persona que esté facultada para emitir tarjetas, títulos, vales o documentos utilizados para el pago de bienes y servicios, o de los titulares de dichos instrumentos o documentos; o, .

VII. Produzca, imprima, enajene, distribuya, altere, o falsifique vales o cualquier dispositivo electrónico en forma de tarjeta plástica, utilizados para canjear bienes y servicios. .

En los casos de las fracciones VI y VII, si el sujeto activo es empleado o dependiente del ofendido, las penas se aumentarán hasta en una mitad



Artículo 272.

Al que sin serlo, se atribuya el carácter de profesionista, ofrezca públicamente sus servicios como tal o realice actividades propias de una profesión sin tener el título correspondiente o sin la debida autorización, se le impondrá prisión de tres meses a cinco años y de veinte a doscientos días multa.

Las mismas penas se aplicarán al que sin tener título o autorización para ejercer alguna profesión reglamentada, con objeto de lucrar, se una a profesionistas legalmente autorizados con fines de ejercicio profesional o administre alguna asociación profesional.



Artículo 273.

Al que procure o facilite la corrupción de un menor de dieciocho años de edad o de quien no tenga capacidad para comprender el significado del hecho, mediante actos encaminados a su perversión sexual, o impulsándolo a la práctica de la prostitución, la mendicidad; o bien al consumo de bebidas embriagantes, permitiendo la venta de éstas o suministrándoselas de cualquier forma; lo estimule o induzca a formar parte de una asociación delictuosa, a pertenecer a la delincuencia organizada o a cometer cualquier delito, se le impondrá de cinco a doce años de prisión y de quinientos a setecientos días multa, y se le inhabilitará para ser tutor o curador. .

Al que induzca, fomente, procure, propicie, posibilite, promueva, favorezca o facilite el consumo de narcóticos por un menor de dicha edad o, de cualquier forma le haga entrega de los mismos, se le impondrá de seis a catorce años de prisión y de setecientos a mil días multa, sin perjuicio de las consecuencias jurídicas que pudieran corresponderle si resultare la comisión de otros delitos.

Al que introduzca, fomente, procure, favorezca, incite, facilite o permita a menores de dieciocho años de edad, el uso de cualquier máquina de juegos de azar en las cuales el resultado dependa de la suerte y no de la destreza o del conocimiento y cuyo fin sea la obtención inmediata de un premio en numerario, se le impondrá de tres a seis años de prisión y de setecientos a mil días multa, sin perjuicio de las consecuencias jurídicas que pudieran corresponderle si resultare la comisión de otros delitos. .

Si el delito es cometido con un menor de doce años de edad, las penas se aumentarán hasta en una mitad



Artículo 274.

Al que emplee a menores de dieciocho años de edad en cantinas, tabernas, establecimientos que cuenten con máquinas de juegos de azar cuyo resultado es la obtención inmediata de un premio en numerario, o cualquier otro centro de vicio, se le impondrá prisión de dos a cinco años y de doscientos a quinientos días multa, y además, se sancionará con cierre definitivo del establecimiento. .

A los padres o tutores que acepten que los menores sujetos a su patria potestad, custodia o tutela, se empleen en los referidos establecimientos, se les impondrá prisión de seis meses a dos años y se les privará, suspenderá o inhabilitará hasta por cinco años en el ejercicio de aquellos derechos y, en su caso, del derecho a los bienes del ofendido.

Para los efectos de este precepto, se considerará que es empleado, el menor de edad que preste sus servicios por un salario, o cualquier otra prestación



Artículo 274 bis.

Al que procure, facilite, obligue o induzca por cualquier medio a uno o más menores de dieciocho años, con o sin su consentimiento, a realizar actos de exhibicionismo corporal, lascivos o sexuales, con el objeto y fin de videograbarlos, fotografiarlos o exhibirlos por cualesquier medio, con o sin el ánimo de obtener un lucro, se le impondrán de seis a doce años de prisión y de setecientos a mil días de multa..

Al que por cualquier medio fije, grabe o imprima actos de exhibicionismo corporal, lascivos o sexuales en que participen uno o más menores de dieciocho años se le impondrá la pena de ocho a catorce años de prisión y de quinientos a mil días de multa. La misma pena se impondrá a quien con fines de lucro o sin él, elabore, reproduzca, venda, arriende, exponga, publicite, distribuya o transmita el material a que se refieren las acciones anteriores.

Se impondrá prisión de ocho a dieciséis años y de ochocientos a mil días multa, así como el decomiso de los objetos, instrumentos y productos del delito, a quien por sí o a través de terceros, dirija, administre o supervise cualquier tipo de asociación con el propósito que se realicen las conductas previstas en los dos párrafos anteriores.

Si el delito es cometido con un menor de doce años de edad, las penas se aumentarán hasta en una mitad.



Artículo 274 bis A.

Al que promueva, facilite, consiga o entregue a una persona menor de dieciocho años de edad, para que ejerza la prostitución dentro o fuera del territorio de la entidad, se le impondrá prisión de seis a catorce años y de doscientos a mil días multa



Artículo 274 bis B.

Las penas previstas en los artículos 273, 274 Bis y 274 Bis A se aumentarán hasta una mitad cuando el delincuente tenga parentesco por consanguinidad, por afinidad o civil con la víctima, sea su tutor o curador o habite en el mismo domicilio con ella, aunque no existiera parentesco alguno; asimismo perderá la patria potestad respecto del ofendido y el derecho que pudiera tener respecto a los bienes de éste, en su caso



Artículo 274 bis C.

Si en la comisión de los delitos previstos en este capítulo se emplease la violencia, o el agente se valiese de la función pública que desempeña o aproveche los medios o circunstancias que le proporciona la profesión, oficio o cargo que ejerza, la pena se agravará en dos terceras partes más y se le destituirá del empleo, cargo o comisión pública e inhabilitará para ocupar o ejercer otro similar, o se le suspenderá en el ejercicio de la profesión, según sea el caso



Artículo 274 bis D.

Al que teniendo conocimiento directo de la comisión de alguna de las conductas de corrupción o explotación de menores, de pornografía infantil o de prostitución de menores tipificadas en el presente capítulo, no las denuncie ante las autoridades preventivas o investigadoras de los delitos, se les impondrán de tres meses a un año de prisión o de cincuenta a doscientos días multa



Artículo 274 bis E.

Comete el delito de turismo sexual quien financie, promueva, publicite, invite, facilite o gestione por cualquier medio para que una persona viaje al interior o exterior del territorio del Estado, con la finalidad de que realice cualquier tipo de actos sexuales reales o simulados con una o varias personas menores de dieciocho años de edad o que no tengan la capacidad de comprender el significado del hecho. Al autor de este delito se le impondrá una pena de siete a doce años de prisión y de ochocientos a dos mil días multa.

A quien realice cualquier tipo de actos sexuales reales o simulados con una o varias personas menores de dieciocho años de edad o persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o de persona que no tiene capacidad de resistir la conducta, en virtud de las conductas antes descritas, se le impondrá una pena de doce a dieciséis años de prisión y de dos mil a tres mil días multa



Artículo 275.

Al que explote el comercio carnal de otro se mantenga de este comercio u obtenga de él un beneficio cualquiera, o administre o sostenga lugares dedicados a explotar la prostitución, se le impondrá de seis meses a ocho años de prisión y de cien a quinientos días multa.

Si el agente fuere ascendiente, tutor, curador, cónyuge, concubinario o concubina, o tuviere cualquier otra autoridad sobre la persona explotada, se le impondrá prisión de seis meses a diez años y además será privado de todo derecho sobre los bienes de aquélla en su caso, e inhabilitado el tutor o curador, para el ejercicio de la patria potestad o para ejercer la función u ocupación en virtud de las cuales ejercía aquella autoridad



Artículo 276.

Derogado



Artículo 277.

Se aplicará prisión de tres meses a tres años y de treinta a trescientos días multa, al que ilegítimamente:

I.Destruya, mutile, oculte, traslade, incinere, sepulte, exhume o haga uso de un cadáver o restos humanos; o

II.Sustraiga o esparza las cenizas de un cadáver o restos humanos o cometa actos de vilipendio sobre los mismos, o viole o vilipende el lugar donde éstos se encuentran



Artículo 278.

Al que profane un cadáver con actos de necrofilia, se le impondrá prisión de uno a cinco años y de treinta a ciento cincuenta días multa



Artículo 279.

Los profesionistas y sus auxiliares, que cometan delitos en el ejercicio de su actividad, además de las sanciones que les correspondan, podrán ser suspendidos en el ejercicio de ésta, por un período de tres meses a tres años.

En caso de reincidencia, se duplicará el término de la suspensión para ejercer la actividad



Artículo 280.

Se impondrá prisión de tres meses a cinco años y de cincuenta a doscientos días multa, al médico que:

I.Habiendo otorgado responsiva para hacerse cargo de la atención de algún lesionado, lo abandone en su tratamiento sin justa causa y sin dar aviso inmediato a la autoridad correspondiente;

II.No cumpla con las obligaciones que le impone el Código Nacional de Procedimientos Penales; .

III.No recabe la autorización del paciente o de la persona que deba otorgarla, salvo en los casos de urgencia, cuando se trate de practicar alguna operación quirúrgica que por su naturaleza ponga en peligro la vida del enfermo, cause la pérdida de un miembro o ataque la integridad de una función vital;

IV.Practique una intervención quirúrgica innecesaria;

V.Ejerciendo la medicina y sin motivo justificado, se niegue a prestar asistencia al enfermo en caso de notoria urgencia, poniendo en peligro la vida o la salud de dicho enfermo; o

VI.Certifique falsamente que una persona tiene una enfermedad u otro impedimento bastante, para dispensarla de cumplir una obligación que la ley le impone o para adquirir algún derecho



Artículo 281.

Se impondrá prisión de tres meses a dos años y de cien a quinientos días multa, a los directores, encargados o administradores de hospitales, sanatorios, clínicas, dispensarios, enfermerías o cualquier otro centro de salud, cuando:

I.Impidan la salida de un paciente, cuando éste o sus familiares lo soliciten, aduciendo adeudos de cualquier índole;

II.Retengan sin necesidad a un recién nacido, por los motivos a que se refiere la parte final de la fracción anterior; o

III.Retarden o nieguen por cualquier motivo la entrega de un cadáver, excepto cuando se requiera orden de autoridad competente.



Artículo 282.

Las mismas sanciones del artículo anterior se impondrán a los encargados administrativos de agencias funerarias, que aduciendo adeudo o por cualquier otro motivo injustificado retarden o nieguen la salida de cadáveres.



Artículo 283.

A los encargados, empleados o dependientes de farmacias, que al surtir una receta sustituyan la medicina específicamente señalada, por otra que cause daños o sea evidentemente inapropiada al padecimiento para el cual se prescribió, se les impondrá prisión de tres meses a dos años y de diez a trescientos días multa.



Artículo 284.

A los que en forma tumultuaria resistan o ataquen a la autoridad con alguna de las finalidades a que se refiere el artículo 286, se les aplicará prisión de tres meses a tres años.

A quienes dirijan, organicen, inciten, compelan o patrocinen económicamente a otros para cometer el delito de sedición, se les sancionará con prisión de uno a cuatro años



Artículo 285.

Se aplicará la pena de tres meses a cuatro años y de treinta a trescientos días multa, a quienes para hacer uso de un derecho o pretextando su ejercicio o para evitar el cumplimiento de una ley, se reúnan tumultuariamente, y perturben el orden público con empleo de violencia en las personas o sobre las cosas, o amenacen a la autoridad para intimidarla u obligarla a tomar alguna determinación.

A quienes dirijan, organicen, inciten, compelan o patrocinen económicamente a otros para cometer el delito de motín, se les aplicará la pena de uno a cinco años de prisión y de sesenta a quinientos días multa



Artículo 286.

Se aplicará prisión de dos a catorce años a los que, no siendo militares en ejercicio, con violencia y uso de armas traten de:

I.Abolir o reformar la Constitución Política del Estado o las instituciones que de ella emanan;

II.Impedir la elección, renovación o funcionamiento de algunos de los Poderes del Estado o Ayuntamiento, usurparles sus atribuciones o impedirles el libre ejercicio de éstas;

III.Separar de su cargo o impedir el desempeño de éste, a algún servidor público estatal o municipal; o

IV.Sustraer de la obediencia del Gobierno toda o una parte de alguna población del Estado o algún cuerpo de seguridad pública



Artículo 287.

Se aplicará la pena señalada en el artículo anterior, al que residiendo en territorio ocupado por el Gobierno del Estado y sin mediar violencia, proporcione a los rebeldes armas, municiones, dinero, víveres, medios de transporte o de comunicación o impida que las fuerzas de seguridad pública del Gobierno reciban estos auxilios. Si residiere en territorio ocupado por los rebeldes, la prisión será de seis meses a cinco años.

Al servidor público que teniendo por razón de su cargo documentos o informes de interés estratégico, los proporcione a los rebeldes, se le impondrán de cinco a quince años de prisión



Artículo 288.

Se aplicará prisión de uno a seis años, al que:

I.En cualquier forma o por cualquier medio invite a una rebelión;

II.Residiendo en territorio ocupado por el Gobierno, oculte o auxilie a los exploradores de los rebeldes sabiendo que lo son, o mantenga relaciones con los rebeldes para proporcionarles noticias concernientes a las operaciones de las fuerzas de seguridad del Estado u otras que les sean útiles; o

III.Voluntariamente sirva en un empleo, cargo o comisión en lugar ocupado por los rebeldes, salvo que actúe bajo violencia o por razones humanitarias



Artículo 289.

A los servidores públicos y a los rebeldes que después del combate causen directamente o por medio de órdenes, la muerte de los prisioneros, se les aplicará prisión de veinte a cuarenta años



Artículo 290.

Los rebeldes no serán responsables de los homicidios ni de las lesiones inferidas en el acto de un combate, pero de los que causen fuera del mismo lo serán tanto el que los mande como el que los permita pudiendo evitarlos y los que los ejecuten.

No se aplicará pena alguna por el delito de rebelión a los que depongan las armas antes de ser tomados prisioneros, salvo que hubieren cometido otros delitos durante la rebelión o los que se mencionan en el artículo anterior



Artículo 291.

Salvo que sea delito de la competencia federal, se impondrá prisión de tres a treinta años, sin perjuicio de las penas que correspondan por los delitos que resulten, al que utilizando explosivos, sustancias tóxicas, armas de fuego o por incendio, inundación, o por cualquier otro medio violento, realice actos en contra de las personas, las cosas o servicios al público, que produzcan alarma, temor, terror en la población, o a un grupo o sector de ella, para perturbar la paz pública o tratar de menoscabar la autoridad del Estado o presionar a la autoridad para que tome una determinación.

Se aplicará prisión de uno a nueve años, al que teniendo conocimiento de las actividades de un terrorista y de su identidad, no lo haga saber a las autoridades



Artículo 292.

Se impondrá de dos a veinte años de prisión, al que con el fin de trastornar gravemente la vida cultural o económica del Estado o municipios, o para alterar la capacidad de éstos para asegurar el orden público, dañe, destruya o entorpezca:

I.Servicios públicos o centros de producción o distribución de bienes o servicios básicos;

II.Instalaciones fundamentales de instituciones de docencia o investigación; o

III.Recursos o elementos esenciales, destinados al mantenimiento del orden público.

Se aplicará prisión de seis meses a cinco años, al que teniendo conocimiento de las actividades de un saboteador y de su identidad no lo haga saber a las autoridades



Artículo 293.

A quienes resuelvan de concierto cometer uno o varios delitos previstos en el presente Título y acuerden los medios de llevar a cabo su determinación, se les impondrá prisión de uno a cinco años



Artículo 293 bis.

Se aplicará pena de cuatro años seis meses a quince años de prisión y de mil a dos mil días multa, a quien:

I.Aceche, vigile, espíe o proporcione información, sobre las actividades oficiales o personales que realicen o pretendan realizar los servidores públicos de las Instituciones de Seguridad Pública con la finalidad de entorpecer o evitar el cumplimiento de sus funciones u ocasionarles un daño a dichas instituciones o servidores públicos;

II.Ingrese, altere o acceda a información de las Instituciones de Seguridad Pública con los fines señalados en el párrafo anterior;

III.Aceche o vigile en cualquier lugar o realice cualquier acto, tendientes a evitar la captura de algún delincuente o miembro de una asociación delictuosa u organización criminal; o

IV.Elabore, imprima, fabrique, proporcione, posea, desplace, traslade, aloje, aplique o instale expresiones impresas en lugares públicos o mensajes producidos por cualquier otro medio, que contengan advertencias o amenazas, en contra de servidores públicos, Instituciones Públicas y del Estado, con la finalidad de entorpecer o evitar el cumplimiento de sus funciones u ocasionarles un daño a dichas instituciones o servidores públicos.

La pena prevista en este artículo se aumentará desde un tercio hasta una mitad, al que realice las conductas descritas en este precepto utilizando para ello cualquier vehículo de servicio público de transporte de pasajeros u otro que preste un servicio similar o que por sus características exteriores sea similar a la apariencia de los vehículos destinados al servicio de transporte público de pasajeros.

La pena señalada en este numeral se aumentará desde un tercio hasta un tanto más y se impondrá además, la destitución del cargo o comisión e inhabilitación de tres a diez años para ocupar otro, cuando el delito sea cometido por servidores públicos o por ex servidores públicos de las fuerzas armadas, instituciones de seguridad pública o de procuración o administración de justicia



Artículo 294.

Son delitos de carácter político, los de sedición, motín, rebelión y conspiración para cometerlos



Artículo 295.

Además de las penas por los delitos a que alude este Título, se impondrá a los responsables, según las circunstancias, alguna de las sanciones previstas por el artículo 69.

Tratándose de extranjeros, se aumentarán hasta la mitad de las penas previstas para cada delito.

A los mexicanos que cometan alguno de los delitos previstos en el artículo anterior, se le privará de sus derechos políticos o se les suspenderá en el ejercicio de éstos hasta por ocho años, contados a partir de que se extinga la pena de prisión o la potestad de ejecutarla



Artículo 296.

Para los efectos de este Código, servidor público es toda persona que desempeñe algún empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la administración pública del Estado o sus municipios, centralizada, paraestatal o paramunicipal, o en los Poderes Legislativo y Judicial del Estado de Sinaloa y todas aquellas personas que manejen o apliquen recursos económicos del Estado o de los ayuntamientos



Artículo 297.

Los servidores públicos que cometan alguno de los delitos previstos en el presente Título, serán sancionados con las penas de prisión y multa que para cada caso se señalan y privación del cargo e inhabilitación para desempeñar otro empleo, cargo o comisión pública, hasta por el doble del tiempo de la pena corporal que corresponda al delito cometido



Artículo 298.

Comete el delito de ejercicio indebido del servicio público, el servidor público que:

I.Ejerza las funciones de un empleo, cargo o comisión, sin haber tomado posesión legítima y sin satisfacer todos los requisitos legales;

II.Continúe ejerciendo las funciones de un empleo, cargo o comisión después de haber cesado o de haberse suspendido los efectos del acto jurídico del que derivan aquellos, o después de haber renunciado, salvo que por disposición de ley, deba continuar ejerciéndolas hasta ser relevado;

III.Sin autorización legítima desempeñe funciones distintas de aquéllas para las que fue designado;

IV.Teniendo conocimiento por razón de su empleo, cargo o comisión de que puedan resultar gravemente afectados por cualquier acto u omisión el patrimonio o los intereses de alguna dependencia o entidad de la administración pública estatal o municipal, sea centralizada, paraestatal o paramunicipal, o de los Poderes Legislativo o Judicial del Estado, intencionalmente no informe por escrito a su superior jerárquico o no lo evite si está dentro de sus facultades; .

V.Por sí, o por interpósita persona sustraiga, destruya, oculte, utilice o inutilice ilícitamente información o documentación que se encuentre bajo su custodia o a la cual tenga acceso, o de la que tenga conocimiento en virtud de su empleo, cargo o comisión; o .

VI.Impida la grabación de audios, videos o imágenes de escenas públicas que no atenten contra la vida privada de las personas, ni perturben u obstaculicen los protocolos establecidos por la autoridad; o ejecute cualquier otro acto arbitrario o atentatorio a los derechos garantizados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o en la Constitución Política del Estado. .

Al que cometa algunos de los delitos a que se refieren las fracciones I, II, III y VI de este artículo, se le sancionará con prisión de tres meses a dos años y de diez a ciento cincuenta días multa. .

Al responsable de los delitos previstos en las fracciones IV y V se les impondrá prisión de dos a siete años y de treinta a trescientos días multa



Artículo 299.

Al servidor público que indebidamente y en perjuicio del servicio abandone las funciones que legalmente tenga conferidas, se le aplicará prisión de tres meses a tres años y de diez a ciento veinte días multa



Artículo 300.

Se impondrá prisión de seis meses a tres años y de treinta a ciento ochenta días multa, al servidor público que ilegalmente:

I.Otorgue concesiones de prestación de servicio público o de explotación, aprovechamiento y uso de bienes de dominio del Estado o municipios;

II.Otorgue permisos, licencias o autorizaciones de contenido económico;

III.Otorgue franquicias, exenciones, deducciones o subsidios sobre impuestos, derechos, productos, aprovechamientos, o aportaciones y cuotas de seguridad social, en general sobre los ingresos fiscales y sobre precios y tarifas de los bienes y servicios producidos o prestados en la administración pública estatal o municipal;

IV.Realice o contrate obras públicas, adquisiciones arrendamiento, enajenaciones de bienes y servicios o colocaciones de fondos y valores con recursos económicos públicos;

V.Dé, a sabiendas, una aplicación pública distinta de aquellas a que estuvieren destinados los fondos públicos que tuviere a su cargo o hiciere un pago ilegal;

VI.En el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, otorgue empleo, cargo o comisión públicos o contratos de prestación de servicios profesionales, mercantiles o de cualquier otra naturaleza, que sean remunerados, a sabiendas de que no se prestará el servicio o no se cumplirá el contrato otorgado;

VII.Autorice o contrate a quien se encuentre inhabilitado por resolución firme de autoridad competente para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, siempre que lo haga con conocimiento de tal situación;

VIII.Otorgue identificación en que se acredite como servidor público a quien realmente no desempeñe el empleo, cargo o comisión a que se haga referencia en aquella; o

IX.Ejerza algún otro empleo, cargo o comisión oficial o particular, teniendo impedimento legal para hacerlo.

Cuando el monto del producto del delito o de los daños o perjuicios causados, exceda de mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, la sanción será de uno a nueve años de prisión y de ciento ochenta a quinientas veces multa



Artículo 301.

Comete el delito de abuso de autoridad el servidor público que incurra en alguna de las siguientes conductas:

I. El que en razón de su empleo, cargo o comisión realice un hecho arbitrario o indebido;

II. Cuando en razón de su empleo, cargo o comisión violentare de palabra o de obra a una persona sin causa legítima;

III. Cuando sin causa justificada retrase o niegue a los particulares la protección o servicio que sea su obligación prestar, o impida la presentación o el curso de una solicitud;

IV. Cuando teniendo bajo su mando una fuerza pública, se niegue a auxiliar a alguna autoridad competente que lo requiera;

V. Cuando sin orden de la autoridad competente, obligue a los particulares a presentar documentos o realice la inspección en bienes de su propiedad o posesión; y

VI. La autoridad que fomente, tolere, autorice o intervenga en la imposición indebida de sanciones o de medidas de seguridad con motivo de la aplicación de la normatividad de tránsito del Estado.

Al responsable de las conductas señaladas de las fracciones I a la VI se le impondrán de dos a seis años de prisión y de treinta a ciento cincuenta días multa, la destitución del cargo será definitiva y la inhabilitación será de dos a ocho años para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos



Artículo 301 bis.

Comete el delito de abuso de autoridad, el servidor público que utilice su empleo, cargo o comisión para obtener la entrega de fondos, valores o cualquiera otra cosa que no le haya sido confiada, para aprovecharse o disponer de ella en su favor o de un tercero.

I. De dos a seis años de prisión y de treinta a trescientos días multa, destitución definitiva e inhabilitación de dos a seis años para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos, cuando la cantidad o el valor de lo obtenido no exceda del equivalente de noventa veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización o no sea cuantificable; y

II. De tres a ocho años de prisión, de quinientos a un mil días multa, destitución definitiva e inhabilitación de seis a dieciséis años para desempeñar empleo, cargo o comisión, públicos cuando la cantidad o el valor de lo obtenido exceda el equivalente de noventa veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización



Artículo 301 bis A.

Comete el delito de abuso de autoridad, el servidor público que haciendo uso de su empleo, cargo o comisión:

I. Obtenga por cualquier motivo, para sí o para un tercero, parte del sueldo, dádivas o cuotas de uno o más de sus subalternos; y

II. Obligue a uno o más de sus subalternos a realizar cualquier acto que le reporte beneficios económicos para sí o para un tercero.

Al que cometa este delito se le impondrán las sanciones siguientes:

I. De dos a seis años de prisión y de treinta a quinientos días multa, destitución e inhabilitación de dos a seis años para desempeñar empleo, cargo o comisión en el servicio público, cuando la cantidad o el valor de lo obtenido no exceda del equivalente de noventa veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización o no sea cuantificable; y

II. De ocho a doce años de prisión y de mil a mil quinientos días multa, destitución e inhabilitación de siete a diecisiete años para desempeñar empleo, cargo o comisión en el servicio público, cuando la cantidad o el valor de lo obtenido exceda del equivalente de noventa veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización



Artículo 302.

Al servidor público que por sí o por interpósita persona, utilizando la violencia física o moral, intimide a cualquier persona para evitar que ésta o un tercero denuncie, formule querella o aporte información relativa a la comisión de un delito, se le aplicarán de dos a seis años de prisión y de cincuenta a cuatrocientos cincuenta días multa.



Artículo 303.

A los servidores públicos que se coaliguen para tomar medidas contrarias a una ley, reglamento o disposición de carácter general, impedir su ejecución o para hacer dimisión de sus puestos con el fin de impedir o suspender la administración pública en cualquiera de sus ramas, se les impondrá de seis meses a tres años de prisión y de treinta a ciento ochenta días multa, este delito se perseguirá por querella



Artículo 304.

Comete el delito de peculado el servidor público que disponga en beneficio propio o indebidamente para terceros, de dinero, rentas, fondos, valores o bienes o sus rendimientos que tenga confiados en razón de su cargo, ya sean del Estado, municipios, organismos auxiliares, empresas de participación municipal mayoritaria o fideicomisos públicos.

Al que cometa este delito se le impondrán las siguientes sanciones:

I. De dos a ocho años de prisión y de treinta a setenta y cinco días multa, destitución e inhabilitación de dos a ocho años para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos, cuando la cantidad o valor de lo que se haya dispuesto no exceda del equivalente de mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización o no sea cuantificable; y

II. De tres a diez años de prisión, de setenta y cinco a doscientos días multa, destitución e inhabilitación de seis a veinte años para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos, cuando la cantidad o el valor de lo que se haya dispuesto, exceda del equivalente de mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

La disposición de bienes para asegurar su conservación y evitar su destrucción y siempre que se destinen a la función pública, no será sancionada



Artículo 304 bis.

Al servidor público que reciba o administre recursos públicos y omita destinarlos al fin para el que estaban previstos de conformidad con las leyes y demás disposiciones jurídicas o estatutarias aplicables, o los aplique a fin distinto al establecido por las mismas, se le impondrán las sanciones siguientes:

I. De cuatro a ocho años de prisión cuando el valor del detrimento patrimonial sea de hasta un importe equivalente de dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;

II. De seis a doce años de prisión cuando dicho monto exceda de un importe equivalente de dos mil pero no de cuatro mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; y

III. De ocho a quince años de prisión cuando el mencionado monto o daño patrimonial causado excede de un importe equivalente a cuatro mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Además, a los responsables de este delito se les impondrá inhabilitación de dos a ocho años para ejercer funciones públicas y una multa por un importe equivalente de trescientas a mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Cuando se configuren los supuestos previstos en los párrafos anteriores, si el servidor público reintegra la totalidad de los recursos públicos antes de concluir el ejercicio fiscal correspondiente en que tenían que ser aplicados, se le impondrá pena de prisión de uno a cuatro años, inhabilitación para ejercer cargos, empleos o comisiones en el servicio público por un término de tres a seis años, y de trescientos a quinientos días multa



Artículo 305.

Incurre en el delito de cohecho el servidor público que solicite u obtenga para sí o para otro u otros, de los particulares o de otros servidores públicos, por sí o por interpósita persona, dádivas de cualquier tipo, en numerario o en especie para permitir, realizar u omitir un acto o actos lícitos o ilícitos, relacionados con sus funciones.

Al servidor público que cometa este delito se le impondrán las siguientes sanciones:

I. De dos a seis años de prisión y de treinta a trescientos días multa, destitución e inhabilitación de dos a seis años para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos, cuando el beneficio obtenido o la cantidad o el valor de la dádiva no exceda el equivalente de noventa veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización o no sean cuantificables; y

II. De cuatro a diez años de prisión, de quinientos a mil días multa, destitución e inhabilitación de ocho a veinte años para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos, cuando el beneficio obtenido o la cantidad o el valor de la dádiva exceda el equivalente de noventa veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización



Artículo 305 bis.

También incurre en cohecho el servidor público que con el propósito de obtener dádivas de cualquier tipo, realice dolosamente alguna de las siguientes conductas:

I. Impedir u obstaculizar a cualquier persona mediante actos u omisiones indebidos la presentación de peticiones, escritos o promociones; y

II. Retardar o negar a cualquier persona el curso, despacho o resolución de los asuntos, de las prestaciones o de los servicios que tenga el deber de atender.

A quien cometa este delito se le impondrá pena de prisión de dos a seis años o de treinta a trescientos días multa o ambas sanciones, así como destitución o inhabilitación de dos a seis años para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos.



Artículo 305 bis A.

En ningún caso se devolverá a los responsables del delito de cohecho, el dinero o dádiva entregadas. Las mismas se aplicarán en beneficio de la procuración de justicia.

Cuando el delito de cohecho sea cometido por algún elemento de los cuerpos policíacos o servidor de seguridad pública o servidor de la administración o procuración de justicia, se aumentarán las penas hasta en una mitad



Artículo 306.

Al servidor público que con ese carácter y a título de impuesto o contribución, recargo, renta, réditos, salarios o emolumentos, exija por sí o por medio de otro, dinero, valores, servicios o cualquier otra cosa que sepa no ser debida o mayor cantidad que la señalada por la ley, se le impondrá de seis meses a tres años de prisión y de treinta a ciento ochenta días multa



Artículo 307.

Al servidor público que con motivo de su empleo, cargo o comisión en el servicio público haya incurrido en enriquecimiento ilícito, se le impondrá de uno a cinco años de prisión y de sesenta a trescientos días multa.

Los bienes cuya legítima procedencia no se logre acreditar, serán decomisados en beneficio del Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia del Estado



Artículo 308.

Se impondrán de seis meses a cuatro años de prisión y de treinta a doscientos cuarenta días multa, al servidor público que:

I.En el desempeño de su empleo cargo o comisión, otorgue por sí o por interpósita persona, contratos, concesiones, permisos, licencias, autorizaciones, franquicias, excenciones o efectúe compras o ventas o realice cualquier acto jurídico que produzca beneficios económicos al propio servidor público, o a otra persona ajena a la relación;

II.Mediante la realización de los actos a que se refiere la fracción anterior, genere beneficios económicos indebidos o notoriamente desproporcionados a favor de cualquier persona, ajena o no a la relación, o cause perjuicios patrimoniales a los poderes, dependencias o entidades de la administración pública del Estado o municipios; o

III.Valiéndose de la información que posea por razón de su empleo, cargo o comisión, sea o no materia de sus funciones y que no sea del conocimiento público, haga por sí o por interpósita persona, inversiones, enajenaciones, adquisiciones o cualquier otro acto que le produzca algún beneficio económico indebido al servidor público, a su cónyuge o a sus parientes consanguíneos o por afinidad hasta el cuarto grado o a sociedades de las que el agente forme parte.



Artículo 309.

Se impondrán de seis meses a cuatro años de prisión y de treinta a trescientos días multa, al servidor público que por sí o por interpósita persona:

I.Promueva o gestione la tramitación o resolución ilícita de negocios públicos ajenos a las responsabilidades inherentes a su empleo, cargo o comisión; o

II.Indebidamente solicite o promueva alguna resolución o la realización de cualquier acto material del empleo, cargo o comisión de otro servidor público, que produzca beneficios económicos para sí o para cualquiera de las personas a que se hace referencia en la fracción III del artículo anterior



Artículo 310.

Al particular que por sí o por interpósita persona promueva una conducta ilícita de un servidor público o gestione la tramitación o resolución ilícita de negocios públicos ajenos a las responsabilidades inherentes a su empleo, cargo o comisión, se le impondrá prisión de tres meses a dos años y de diez a cien días multa



Artículo 311.

Comete el delito de cohecho el particular que ofrezca, prometa o entregue dinero o cualquier dádiva a algún servidor público para que realice u omita un acto, o actos lícitos o ilícitos relacionados con sus funciones.

Al que comete este delito se le impondrán las siguientes sanciones:

I. De dos a seis años de prisión y de treinta a trescientos días de multa, cuando el beneficio obtenido o la cantidad o el valor de la dádiva o promesa no exceda del equivalente de noventa veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización o no sean cuantificables; y

II. De tres a ocho años de prisión y de quinientos a un mil días multa cuando el beneficio obtenido o la cantidad o el valor de la dádiva o promesa exceda el equivalente de noventa veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. 



Artículo 312.

No será sancionado el particular que denuncie ante el Ministerio Público dentro de los quince días siguientes a los hechos, la entrega que haya efectuado a un servidor público de dinero o cualquier otra dádiva cuando éste lo hubiera solicitado o lo incitara a ello



Artículo 313.

Al que a sabiendas adquiera indebidamente o haga figurar como suyos, bienes que un servidor público haya adquirido en contravención a lo dispuesto por la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, se le aplicará prisión de seis meses a cinco años y de treinta a trescientos días multa



Artículo 314.

Se impondrán de tres meses a tres años de prisión y de treinta a cien días multa:

I.Al que interrogado por alguna autoridad pública distinta de la judicial en ejercicio de sus funciones y con motivo de ellas, faltare a la verdad;

II.Al que examinado por la autoridad judicial como testigo faltare a la verdad sobre el hecho que se trata de averiguar, ya sea afirmando, negando u ocultando maliciosamente la existencia de alguna circunstancia que pueda servir de prueba de la verdad o falsedad del hecho principal o que aumente o disminuya su gravedad. La sanción podrá ser hasta por diez años de prisión para el testigo falso que fuere examinado en juicio criminal, cuando al reo se le imponga una pena de más de cinco años de prisión por haber dado fuerza probatoria al testimonio falso;

III.Al que soborne a un testigo, a un perito o a un intérprete, para que se produzca con falsedad en juicio, o los obligue o comprometa a ello, intimidándolos o de otro modo. Además de las penas señaladas anteriormente, el perito, intérprete o traductor sufrirá inhabilitación para desempeñar sus funciones hasta por tres años.

IV.Al que, con arreglo a derecho, con cualquier carácter excepto el de testigo, sea examinado bajo protesta de decir verdad y faltare a ella en perjuicio de otro, negando ser suya la firma con que hubiere suscrito un documento o afirmando un hecho falso o alterando o negando uno verdadero, o sus circunstancias esenciales. Lo prevenido en esta fracción no comprende los casos en que la parte sea examinada sobre la cantidad en que estime una cosa o cuando tenga el carácter de acuerdo



Artículo 315.

El testigo, perito o intérprete que retracte espontáneamente sus falsas declaraciones rendidas ante cualquier autoridad administrativa o ante la judicial, antes de que se pronuncie sentencia en la instancia en que las diere, sólo pagará de treinta a ciento ochenta días multa, pero si faltare a la verdad al retractar sus declaraciones, se le aplicará la sanción que corresponda con arreglo a lo prevenido en este capítulo



Artículo 316.

Al que sin causa legítima rehusare prestar un servicio de interés público al que la ley obligue, o desobedeciere un mandato legítimo de la autoridad, se le impondrá prisión de tres meses a un año o de treinta a ciento ochenta días multa



Artículo 316 bis.

Al que sin causa legal desobedeciere el mandato de arraigo domiciliario o la prohibición de abandonar una demarcación geográfica, dictado en su contra por la autoridad judicial, se le aplicarán de uno a tres años de prisión y de diez a doscientos días multa



Artículo 317.

Al que debiendo declarar ante la autoridad y sin que le beneficien las excepciones legales se niegue a otorgar la protesta de ley o a declarar, pagará de diez a treinta días multa. En caso de reincidencia se impondrá prisión de tres a seis meses o de treinta a noventa días multa



Artículo 318.

Al que por medio de amenazas o de violencia se oponga, a que la autoridad pública o sus agentes ejerzan algunas de sus funciones en forma legal o resista el cumplimiento de un mandato de autoridad que satisfaga todos los requisitos legales, se le aplicará prisión de uno a dos años y de veinte a cuarenta días multa



Artículo 319.

Al que por medio de la violencia obligue a la autoridad a que realice un acto o ejerza alguna función oficial sin los requisitos legales o que no esté entre sus atribuciones, se le impondrá prisión de uno a tres años y de veinte a sesenta días multa



Artículo 320.

Cuando varias personas de común acuerdo procuren con actos materiales impedir la ejecución de una obra o trabajos públicos ordenados con los requisitos legales por autoridad competente, o con su autorización, serán castigadas con prisión de tres meses a un año, si sólo se hiciere una simple oposición material sin violencia a las personas. Si se ejerciere violencia, la pena será de seis meses a dos años de prisión



Artículo 321.

Cuando la ley autorice el empleo del apremio para hacer efectivas las determinaciones de la autoridad, sólo se consumarán los delitos de resistencia y desobediencia cuando se hubiere agotado algún medio de apremio.



Artículo 321 bis.

Se aplicará de uno a dos años de prisión y de diez mil a treinta mil días multa, al que retire, modifique o inutilice, sin la debida autorización, dispositivos de localización y vigilancia.

Si la conducta a que se refiere el párrafo anterior la realiza un integrante de alguna institución de seguridad pública, se aplicará de dos a cinco años de prisión, de veinte mil a cuarenta mil días multa e inhabilitación para ejercer cualquier empleo o cargo público en cualquier ámbito de gobierno hasta por veinte años



Artículo 322.

Al que indebidamente destruya, retire, oculte o de cualquier otro modo quebrante los sellos puestos por orden legítima de la autoridad competente, se le aplicará prisión de tres meses a dos años o de sesenta a ciento ochenta días multa.



Artículo 323.

Al que cometa un delito en contra de un servidor público o agente de la autoridad en el acto de ejercer sus funciones o con motivo de ellas, se le aplicará prisión de tres meses a tres años, además de la que le corresponda por el delito cometido



Artículo 324.

Al que indebidamente se atribuya y ejerza funciones propias de un servidor público, se le aplicarán de seis meses a cinco años de prisión y de veinte a cien días multa



Artículo 325.

Al que usare uniformes oficiales, condecoraciones, grados jerárquicos, distintivos o insignias a que no tenga derecho, con el propósito de obtener un beneficio indebido o lesionar la dignidad o respeto de la corporación o de la investidura a que correspondan aquéllos, se le impondrá prisión de tres meses a tres años y de veinte a cincuenta días multa



Artículo 326.

Son delitos contra la procuración y administración de justicia cometidos por los servidores públicos, los siguientes:

I.Conocer de negocios para los cuales estén legalmente impedidos a sabiendas de ello o abstenerse de conocer los que les correspondan sin tener impedimento legal;

II.Litigar por sí o por interpósita persona, cuando la ley les prohíba el ejercicio de su profesión;

III.Dirigir o aconsejar a las personas que ante ellos litiguen;

IV.Retardar, negar o entorpecer intencional y maliciosamente la procuración o administración de justicia;

V.Ejecutar intencionalmente actos o incurrir en omisiones que produzcan un daño o concedan a alguien una ventaja indebida;

VI.Dictar una resolución de trámite o de fondo injusta, con violación de un precepto terminante de la ley o manifiestamente contraria a las constancias de autos o al veredicto de un jurado, cuando se obre por motivos inmorales y no por simple error de apreciación y se produzca un daño en la persona, el honor o los bienes de alguien o en perjuicio del interés social;

VII.Hacer del conocimiento indebidamente a un demandado o inculpado, alguna providencia o resolución judicial decretada en su contra;

VIII.Rematar a favor de ellos mismos, por sí o por interpósita persona los bienes en cuyo juicio hubieren intervenido;

IX.Teniendo conocimiento de ello, nombrar síndico o interventor en un concurso o quiebra, a quien sea deudor, pariente o que haya sido abogado del fallido; o a quien tenga con los funcionarios judiciales relación de parentesco, estrecha amistad o esté ligado con él por negocios de interés común;

X.Abstenerse de ejercitar la acción persecutoria, cuando sea procedente conforme a la Constitución Federal y a las leyes de la materia, en los casos en que la ley le imponga esta obligación, siempre que se obre por motivos inmorales y no por un error de apreciación;

XI.Ordenar la aprehensión de un individuo por delito que no amerite pena privativa de libertad o sin que preceda denuncia, acusación o querella;

XII.Realizar una aprehensión o detención sin poner al aprehendido o detenido a disposición de la autoridad que corresponda, dentro de los términos que la propia Constitución Federal dispone, salvo causas de fuerza mayor;

XIII.No tomar al inculpado su declaración preparatoria dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes de que se encuentre a su disposición, sin causa justificada, u ocultar maliciosamente el nombre del acusador, la naturaleza y causa de la imputación o el delito que se le atribuya;

XIV.No resolver, sin causa justificada, la situación jurídica a un detenido como presunto responsable de un delito, dentro de las setenta y dos horas siguientes de que se encuentre a su disposición;

XV.Ejercitar acción penal o iniciar un proceso en contra de un servidor público con fuero, conociendo esta circunstancia, sin habérsele retirado previamente, conforme a lo dispuesto por la ley;

XVI.Ordenar o practicar un cateo sin autorización judicial;

XVII.Demorar injustificadamente el cumplimiento de las providencias judiciales en las que se ordene poner en libertad a un detenido u omita dolosamente la realización de un acto obligatorio que produzca la indebida dilación de un proceso;

XVIII.Prolongar la prisión preventiva por más tiempo del que como máximo fije la ley al delito que motive el proceso o rebasar dolosamente los plazos legales para juzgar a un procesado;

XIX.Permitir, consentir o llevar a cabo el internamiento de una persona en cualquier establecimiento carcelario o lugar de detención, sin satisfacer los requisitos legales y sin dar aviso inmediato a la autoridad competente;

XX.Exigir gabelas o contribuciones los encargados o empleados de lugares o reclusión o internamiento, a los internos o a sus familiares, a cambio de proporcionarles bienes o servicios que gratuitamente brinde el Estado o para otorgarles condiciones de privilegio en el alojamiento, alimentación o régimen;

XXI.Permitir, fuera de los casos previstos por la ley, la salida temporal de personas legalmente privadas de su libertad; .

XXII.Aprovechar el poder, el empleo o el cargo para satisfacer indebidamente un interés propio; .

XXIII. Presionar u obligar a una persona o sus representantes a otorgar el perdón en los delitos que se persigan por querella; .

XXIV. Omita solicitar sin causa debidamente justificada las órdenes de protección establecidas en la Ley; .

XXV. Cuando siendo responsable de cualquier establecimiento de detención preventiva o administrativa niegue que se encuentra detenida, arrestada o interna una persona, si lo estuviere, o no cumpla la orden de libertad girada por autoridad competente dentro del término legal; .

XXVI. Los servidores públicos del área de Servicios Periciales asignados al órgano estatal competente en el ejercicio de la acción penal, que indebidamente:

a) Destruyan, alteren o sustraigan documentos del registro;

b) Retengan, modifiquen o divulguen información; y

c) Expidan certificaciones de inscripción que obren en el registro; o.

XXVII. Cuando el personal al cuidado o disposición de los registros de audiograbación y videograbación de las audiencias celebradas en un procedimiento penal, haga uso indebido de los mismos, los sustraiga, entregue, copie, reproduzca, altere, modifique, venda o facilite información contenida en aquellos o parte de la misma o de cualquier otra forma los utilice para fines distintos a lo previsto por la Ley



Artículo 327.

Al que cometa alguno de los delitos a que se refiere el artículo anterior, se le aplicará prisión de tres meses a tres años y de treinta a ciento ochenta días multa, excepto en los casos previstos por las fracciones VIII, XX, XXI, XXIV, XXV, XXVI y XXVII; que se sancionarán con prisión de uno a cinco años y de sesenta a trescientos sesenta días multa. .

Además de las penas establecidas en el párrafo que antecede, el agente sufrirá privación del cargo y podrá ser inhabilitado para obtener otro cargo público hasta por un término igual al doble de la pena de prisión señalada por la ley para el delito cometido



Artículo 328.

Comete delito de tortura, el servidor público que, por sí, o valiéndose de terceros y en el ejercicio de sus funciones inflija intencionalmente a una persona dolores o sufrimientos graves o la coaccione física o moralmente con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de inducirla a un comportamiento determinado o de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido.

No se considerarán tortura las penalidades o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas o que sean inherentes a éstas



Artículo 329.

Al que cometa el delito de tortura se le sancionará con pena privativa de libertad de tres a doce años, de doscientos a quinientos días multa, privación de su cargo e inhabilitación para el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión hasta por dos tantos del tiempo de duración de la pena privativa de libertad impuesta.

Las penas previstas en este artículo se aplicarán también al servidor público que, con motivo del ejercicio de su cargo, con cualesquiera de las finalidades señaladas en el artículo anterior instigue, compela o autorice a un tercero o se sirva de él para infligir a una persona dolores o sufrimientos graves, sean físicos o psíquicos, o no evite que se inflijan dichos dolores o sufrimientos a una persona que está bajo su custodia.

Se aplicarán las mismas penas al tercero que, con cualquier finalidad, instigado o autorizado, explícita o implícitamente, por un servidor público, inflija dolores o sufrimientos graves, sean físicos o psíquicos a un detenido.

Si además de tortura, resulta delito diverso, se estará a las reglas del concurso de delitos



Artículo 330.

No justifica la tortura que se invoquen o existan circunstancias excepcionales, como inestabilidad política interna, urgencia en las investigaciones o cualquier otra emergencia. Tampoco podrá invocarse como justificación la orden de superior jerárquico o de cualquier otra autoridad



Artículo 331.

En el momento que lo solicite cualquier detenido o reo, deberá ser reconocido por perito médico legista o por un facultativo médico de su elección.

El que haga el reconocimiento queda obligado a expedir, de inmediato, el certificado del mismo, y en caso de apreciar que se han infligido dolores o sufrimientos, de los comprendidos en el primer párrafo del artículo 328 deberá comunicarlos a la autoridad competente.

La solicitud de reconocimiento médico puede formularla el defensor del detenido o reo, o un tercero



Artículo 332.

Ninguna declaración que haya sido obtenida mediante tortura, podrá invocarse como prueba



Artículo 333.

Cualquier autoridad que conozca de un hecho de tortura está obligada a denunciarla de inmediato, si no lo hiciera, se le impondrán de tres meses a tres años de prisión, y de quince a sesenta días multa, sin perjuicio de lo que establezcan otras leyes.

El responsable de alguno de los delitos previstos en este capítulo estará obligado a cubrir los gastos de asesoría legal, médicos, funerarios, de rehabilitación o de cualquier otra índole, en que hayan incurrido la víctima o sus familiares, como consecuencia del delito. Asimismo, estará obligado a reparar el daño y a indemnizar por los perjuicios causados a la víctima o a sus dependientes económicos, en los siguientes casos:

I.Pérdida de la vida;

II.Alteración de la salud;

III.Pérdida de la libertad;

IV.Pérdida de ingresos económicos;

V.Incapacidad laboral;

VI.Pérdida o el daño a la propiedad; o

VII.Menoscabo de la reputación.

Para fijar los montos correspondientes, el juzgador tomará en cuenta la magnitud del daño causado.

El Estado estará obligado subsidiariamente a la reparación del daño, por sus servidores públicos



Artículo 334.

Al que simule un acto jurídico o un juicio o un acto o escrito judicial, o altere elementos de prueba en perjuicio de otro, se le impondrá prisión de seis meses a ocho años y de veinte a doscientos días multa.

Se entenderá simulado, salvo prueba en contrario, el juicio que se siga en contra de un depositario, si trae como consecuencia el secuestro de la cosa embargada o depositada con anterioridad en otro procedimiento judicial o administrativo.

También se entenderá simulado, salvo prueba en contrario, el que se siga contra cualquier otra persona, si con ese motivo se desposee al depositario de la cosa previamente embargada o secuestrada en otro juicio o procedimiento, siempre que éste no la reclame dentro de los tres días siguientes



Artículo 335.

Al que con el propósito de inculpar a alguien como responsable de un delito, le impute ante la autoridad un hecho falso o simule en su contra la existencia de pruebas materiales que hagan presumir su responsabilidad, se le impondrá prisión de seis meses a cinco años y de veinte a cien días multa.

No se procederá contra el agente, sino después de que se dicte resolución irrevocable que ponga fin al proceso que se instruya por el delito imputado.

Son aplicables para este delito, en lo conducente, los artículos 197, 198, 199 y 200 de este Código



Artículo 336.

Al que indebidamente ponga en libertad o favorezca la evasión de una persona que se encuentre legalmente privada de aquella, se le impondrá prisión de dos a ocho años. Si los evadidos fueren dos o más, se duplicará la sanción



Artículo 337.

A los ascendientes, descendientes, adoptante, adoptado, cónyuge, concubina, concubinario, hermanos o parientes por afinidad hasta el segundo grado, del evadido cuya fuga propicien, se les aplicará hasta la mitad de la pena prevista en el artículo anterior, si no hiciere uso de violencia. En caso contrario, se les impondrá íntegra dicha sanción



Artículo 338.

Si la reaprehensión del evadido se lograre por gestiones del responsable de la evasión, la pena será de tres meses a un año de prisión o de diez a noventa días multa



Artículo 339.

Al evadido no se le aplicará sanción, salvo que obre en concierto con otro u otros presos y se fugue con algunos de ellos o ejerza violencia o cauce daños, en cuyo caso la prisión será de tres meses a tres años, con independencia de las sanciones que el correspondan por la comisión de otros delitos



Artículo 340.

Este delito puede ser cometido culposamente



Artículo 341.

A quien quebrante la prohibición de residir en una circunscripción territorial determinada, se le impondrán de tres meses a un año de prisión y de diez a ciento veinte días multa



Artículo 342.

Al que violare la prohibición de ir a una circunscripción territorial determinada, se le aplicará prisión de tres a seis meses o de veinte a sesenta días multa



Artículo 343.

Se sancionará con prisión de tres meses a un año y de diez a cuarenta días multa, el quebrantamiento de la obligación, impuesta en sentencia, de prestar trabajo en favor de la comunidad



Artículo 344.

A quien quebrante una pena de privación, suspensión o inhabilitación de derechos, funciones o empleos se le impondrán de diez a cincuenta días multa. En caso de reincidencia se le aplicará prisión de seis meses a dos años y se duplicará la multa



Artículo 345.

Se impondrá sanción de cien a quinientos días multa o disolución y liquidación, a juicio de la autoridad judicial, a las personas morales que quebranten alguna de las sanciones que se les hubiesen impuesto conforme a las fracciones I, III y IV del artículo 70



Artículo 346.

Salvo causa de fuerza mayor, por el quebrantamiento de cualquier otra pena no privativa de libertad o medida de seguridad se aplicará una sanción equivalente a la que se hubiere omitido cumplir y una mitad más.



Artículo 347.

A quien de cualquier modo favorezca el quebrantamiento de algunas de las sanciones a que refiere este capítulo, se le aplicará prisión de tres meses a un año



Artículo 348.

Al que después de la ejecución de un delito, sin haber participado en éste, por acuerdo posterior auxilie en cualquier forma al inculpado a eludir las investigaciones de la autoridad competente o a sustraerse de la acción de ésta, o bien oculte, altere, destruya o haga desaparecer los rastros, pruebas o instrumentos del delito o asegure para el inculpado el producto o provecho del mismo, se le impondrá hasta una cuarta parte de la pena que corresponda al delito encubierto.

A los servidores públicos que por motivo de su encargo o en ejercicio de sus funciones cometan el delito de encubrimiento, se les aplicará hasta la mitad de las penas previstas para el delito encubierto



Artículo 349.

Al que por los medios lícitos que tenga a su alcance y sin riesgo de su persona o bienes, no procure impedir la consumación de los delitos que sepa van a cometerse o se están cometiendo, si son de los que se persiguen de oficio, se le sancionará con prisión de tres meses a un año y de diez a veinte días multa.

Las mismas penas se impondrán a quien requerido por la autoridad, no proporcione auxilio para la investigación de los delitos o para la persecución de los delincuentes



Artículo 350.

No se impondrá sanción al que auxilie u oculte al responsable de un delito o los efectos, objetos o instrumentos del mismo, no procure impedir su consumación o impida que se investigue, siempre que se trate de:

I.Los ascendientes o descendientes consanguíneos o por adopción;

II.El cónyuge, concubina o concubinario y parientes colaterales por consanguinidad hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo; o

III.Los que estén ligados al delincuente por amor, respeto, gratitud o estrecha amistad.

La excusa no favorecerá a quien obre por motivos reprobables o emplee medios delictuosos



Artículo 351.

Al que empleare violencia para hacer efectivo un derecho o pretendido derecho que deba ejercitar, se aplicará prisión de tres meses a un año o de treinta a trescientos sesenta días multa. Si la violencia llegare a constituir otro delito, se aplicarán las reglas de la acumulación.

Este delito sólo podrá perseguirse por querella de parte.



Artículo 352.

Se impondrá prisión de tres meses a tres años, de veinte a doscientos días multa, suspensión de seis meses a tres años para ejercer la abogacía, en su caso, y hasta por el doble si reincidiere, a quien:

I.Asista o ayude a dos o más contendientes o partes con intereses opuestos en un mismo negocio o negocios conexos, o acepte el patrocinio de alguno y admita después del de la parte contraria;

II.Pida términos para probar lo que notoriamente no puede demostrar o no ha de aprovechar a su parte;

III.Promueva incidente o recursos o use medios notoriamente improcedentes o ilegales, para dilatar o suspender maliciosamente un juicio;

IV.Dolosamente alegue hechos falsos, invoque leyes inexistentes o que sean inaplicables al caso concreto;

V.Con el carácter de defensor o apoderado no ofrezca ni rinda pruebas dentro de los plazos previstos por la ley, si está en posibilidad de hacerlo y corresponden a la naturaleza y estado del asunto;

VI.Como defensor, sea particular o de oficio, sólo se concrete a aceptar el cargo y a solicitar la libertad caucional del inculpado, sin promover más pruebas ni dirigirlo en su defensa; o

VII.Abandone una defensa o negocio sin motivo justificado y causando daño



Artículo 353.

Al defensor de oficio que cometa alguno de los delitos a que se refiere el artículo anterior, podrá sancionársele, además, con privación del cargo e inhabilitación para ejercer otro cargo público hasta por dos años



Artículo 354.

Para los efectos de este Capítulo se entiende por:

I.Funcionarios Electorales, quienes en los términos de la legislación electoral del Estado, integren los órganos que cumplen funciones públicas electorales;.

II.Funcionarios Partidistas, los dirigentes de los partidos políticos nacionales y estatales, así como los ciudadanos a quienes en el curso de los procesos electorales locales, los propios partidos les otorgan reconocimiento para actuar en su representación; .

III.Documentos públicos electorales, las actas oficiales de instalación, de escrutinio y cómputo de las mesas directivas de casilla, las de los cómputos distritales, municipales y estatales y en general, los documentos expedidos en el ejercicio de sus funciones por los órganos electorales previstos en la Ley Electoral del Estado.

IV.Materiales electorales, los elementos físicos, tales como urnas, canceles o elementos modulares para la emisión del voto, marcadoras de credencial, líquido indeleble, útiles de escritorio y demás equipamiento autorizado para su utilización en las casillas electorales durante la jornada electoral; .

V.Precandidatos, los ciudadanos que deciden contender al interior de un determinado partido político o coalición, con el fin de alcanzar su nominación como candidato a un puesto de elección popular; .

VI.Candidatos, los ciudadanos registrados formalmente como tales por la autoridad competente; y, .

VII.Servidores Públicos, a los funcionarios y empleados de la administración pública federal, estatal y municipal. 



Artículo 355.

Se impondrá de cincuenta a doscientos días multa y prisión de dos a seis años, al funcionario electoral que:

I.Fuera de los casos previstos en la ley, altere en cualquier forma, sustraiga, sustituya, destruya o haga uso indebido de documentos oficiales o materiales de índole electoral; .

II.Sin causa prevista por la Ley expulse u ordene el retiro de la casilla electoral a representantes de un partido político o coalición; .

III.No haga constar las violaciones de que haya tenido conocimiento en el desarrollo del proceso electoral;

IV.Obstruya, sin causa justificada, el desarrollo normal de la votación;

V.No entregue o impida la entrega oportuna de documentos o materiales electorales necesarios para la elección, sin causa justificada; .

VI.Instale o clausure dolosamente una casilla fuera de los tiempos y formas previstas por esta ley, la instale en lugar distinto al legalmente señalado o impida su instalación;

VII.Siendo funcionario de la mesa directiva de casilla, consienta que la votación se lleve a cabo en forma ilegal; rehúse admitir el voto a quien conforme a la Ley Electoral, tenga derecho al sufragio o permita que un ciudadano emita su voto a sabiendas de que no cumple con los requisitos de ley; permita que se introduzcan en las urnas o sustraigan de ellas ilícitamente, una o más boletas electorales; indebidamente retenga o no entregue al organismo electoral correspondiente los paquetes electorales; .

VIII.Se niegue, sin causa justificada, a reconocer la personalidad de los representantes de los partidos políticos o les impida el ejercicio de las atribuciones que les corresponden;

IX.Altere los resultados electorales; .

X.Se abstenga de cumplir con sus obligaciones electorales sin causa justificada y con perjuicio del proceso;

XI.En ejercicio de sus funciones induzca a los electores o ejerza presión sobre ellos en el interior de la casilla o en la fila de votantes, a votar por un candidato o partido político; .

XII.Propale, de manera pública y dolosa, noticias falsas en torno al desarrollo de la jornada electoral o respecto de sus resultados; y .

XIII.No tome las medidas legales conducentes, para evitar la realización de conductas que atentan contra la libertad y el secreto del voto



Artículo 356.

Se impondrán de cien a doscientos días multa y prisión de uno a cinco años al funcionario partidista, precandidato o candidato que: .

I.Ejerza presión sobre los electores y los induzca a votar por un candidato o partido determinado en el interior de la casilla o en el lugar donde los electores se encuentren formados para votar;

II.Realice propaganda electoral mientras cumple sus funciones durante la jornada electoral;

III.Sustraiga, destruya, altere o haga uso indebido de documentos oficiales o materiales de índole electoral; .

IV.Obstaculice el desarrollo normal de la votación o de los actos posteriores a la misma, sin mediar causa justificada o ejerza violencia física o moral sobre los funcionarios electorales; .

V.Propale, de manera pública y dolosa, noticias falsas en torno al desarrollo de la jornada electoral o respecto de sus resultados; .

VI.Impida con violencia la instalación, apertura o cierre de una casilla; o mediante violencia obligue a los funcionarios electorales a la apertura o cierre fuera de los tiempos previstos en la ley de la materia; .

VII.Prepare, organice, participe o induzca a sus partidarios a realizar, por motivos electorales, actos violentos que atenten contra el orden público y la paz social antes, durante y después de la jornada electoral; .

VIII.Obtenga y utilice, con conocimiento de causa, fondos provenientes de actividades ilícitas para la precampaña o campaña electoral; .

IX.Simule hechos, circunstancias o actos de campa a electoral para imputarlos a candidato, partido o coalición distinta a la que pertenece; .

X.Emita cualquier expresión pública, impresa o por cualquier otro medio sobre un hecho determinado o indeterminado que calumnie, infame, injurie, difame o denigre a los ciudadanos, a las instituciones públicas, a las personas morales o a otros partidos políticos y sus candidatos; y, .

XI.Sin autorización del Consejo Estatal Electoral contrate en medios electrónicos o prensa, por sí o por interpósita persona, propaganda electoral en los procesos electorales



Artículo 357.

Se impondrán de doscientos a cuatrocientos días multa y prisión de uno a nueve años, destitución del cargo e inhabilitación de tres a nueve años para ocupar empleo, cargo o comisión, al servidor público que:

I.Obligue a sus subordinados a emitir sus votos en favor o en contra de determinado partido político o candidato;

II.Condicione la prestación de un servicio público, el cumplimiento de programas o la realización de obras públicas a la emisión del sufragio en favor o en contra de determinado partido político o candidato;

III.Destine, de manera ilegal, fondos, bienes o servicios que tenga a su disposición en virtud de su cargo, tales como vehículos, inmuebles y equipos, al apoyo de un partido político o de un candidato, sin perjuicio de las penas que pueda corresponder por el delito de peculado, o proporcione ese apoyo a través de sus subordinados usando del tiempo correspondiente a sus labores para que éstos presten servicios a un partido político o candidato; y,

IV.No preste con la debida oportunidad, la ayuda solicitada por las autoridades electorales, estando legalmente obligado a ello.



Artículo 358.

Se impondrán de diez a cien días multa y prisión de seis meses a tres años, a quien:

I.Vote más de una vez en la misma elección local o suplante a un elector;

II.Vote en una elección estatal o municipal a sabiendas de que no cumple con los requisitos de la ley;

III.Vote o pretenda votar con una credencial de elector de la que no sea titular;

IV.Impida en forma violenta la instalación oportuna de una casilla electoral u obstaculice su funcionamiento o su clausura;

V.Instale ilegalmente una casilla o usurpe funciones electorales;

VI.Haga proselitismo o presione a los electores el día de la jornada electoral en el interior de las casillas o en el lugar en que se encuentren formados los votantes;

VII.Ordene recolectar o recolecte paquetes electorales sin estar facultado para ello;

VIII.Solicite votos por paga, dádiva o promesa de dinero durante las campañas electorales o la jornada electoral; .

IX.Obstaculice o interfiera dolosamente el desarrollo normal de la votación, del escrutinio o del cómputo;

X.Recoja credenciales de elector de los ciudadanos sin causa prevista por la ley;

XI.Traslade votantes el día de la elección con el objeto de llevarlos a votar y de influir en el sentido de su voto;

XII.Sustraiga de las urnas o introduzca en ellas ilícitamente una o más boletas electorales;

XIII.Sustraiga, destruya o altere ilícitamente, o bien falsifique o haga uso indebido de documentos o materiales electorales; .

XIV.Destruya o retire propaganda electoral de los partidos políticos o coaliciones durante el proceso electoral, sin causa justificada; .

XV.Obtenga o solicite declaración firmada de los electores para comprometer el sentido de su voto o que comprometa su voto mediante amenazas, promesas de pago, dádivas o la prestación de un servicio; .

XVI.Durante los siete días previos al de la elección y hasta la hora oficial del cierre de las casillas electorales, publique o difunda por cualquier medio los resultados de encuestas o sondeos de opinión que den a conocer las preferencias electorales de los ciudadanos; .

XVII.Contrate propaganda electoral en medios electrónicos o prensa a favor o en contra de algún partido político, coalición o candidato; .

XVIII.Siendo Notario Público, sin causa justificada, se niegue a dar fe de los actos en los que debe intervenir en los términos de la Ley Electoral; y, .

XIX.El día de la jornada electoral viole, de cualquier manera, el derecho del ciudadano a emitir su voto en secreto



Artículo 359.

Al que teniendo responsabilidad de tomar las medidas necesarias para el depósito y salvaguarda de toda la documentación electoral hasta que el Consejo Estatal Electoral acuerde su destrucción y no lo hiciere así, se le impondrán de tres a ocho años de prisión.



Artículo 360.

Por la comisión de cualesquiera de los delitos comprendidos en el presente capítulo se impondrá además de la pena señalada, la suspensión de derechos políticos de uno a cinco años; y, en el caso de funcionarios electorales, la destitución e inhabilitación de uno a cinco años, para ocupar cualquier otro cargo público



Artículo 361.

Derogado



Artículo 362.

Se impondrán de cien a doscientos días multa y prisión de dos a seis años al funcionario partidista, precandidato, candidato o a los organizadores de los actos de campaña que, a sabiendas, aprovechen ilícitamente fondos, bienes o servicios en los términos de la fracción III del artículo 357 de este Código



Artículo 363.

Se impondrán hasta 500 días multa a los ministros de cultos religiosos que, en el desarrollo de actos públicos propios de su ministerio, induzcan expresamente al electorado a votar a favor o en contra de un candidato o partido político, o a la abstención del ejercicio del derecho al voto



Artículo 364.

Al que dolosamente cometa actos de maltrato o crueldad en contra de cualquier animal doméstico causándole lesiones se le impondrá de tres meses a un año de prisión y de cincuenta a cien días multa.

Si las lesiones ponen en peligro la vida del animal, se aumentará en una mitad la pena señalada en el párrafo anterior.

Si las lesiones causan la muerte del animal, se le impondrá de seis meses a dos años de prisión y de cien a doscientos días multa.

Para efectos del presente Capítulo, se entenderá por actos de maltrato o crueldad aquellos que provoquen un grave sufrimiento, la muerte no inmediata o prolonguen la agonía del animal, ya sea por las lesiones ocasionadas o el detrimento de su salud