Código Penal

Artículo 1.

Este Código se aplicará en el Estado de Tabasco por los delitos cometidos en el territorio de esta entidad federativa que sean de la competencia de sus tribunales, en el marco de los principios y derechos consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano sea parte



Artículo 1 bis.

Serán principios rectores para la aplicación de este Código, los siguientes:

I.Principio de legalidad. A nadie se le podrá imponer pena o medida de seguridad, ni cualquier otra consecuencia jurídica, sino por la realización de una acción u omisión expresamente prevista como delito en una ley vigente al tiempo de su realización, siempre que concurran los presupuestos señalados en ella; y que la pena, medida de seguridad u otra consecuencia, se encuentren previamente establecidas en la ley;

II.Principio de tipicidad. No podrá imponerse pena o medida de seguridad, ni cualquier otra consecuencia jurídica del delito, si no se acredita la existencia de los elementos del tipo penal, del delito de que se trate. Los tipos penales estarán limitados a la exclusiva protección de los bienes jurídicos necesarios para la adecuada convivencia social;

III.Principio de prohibición de la aplicación retroactiva, analógica y por mayoría de razón. Queda prohibida la aplicación retroactiva, analógica o por mayoría de razón de la ley penal en perjuicio de persona alguna. La ley penal sólo tendrá efecto retroactivo si favorece al inculpado, imputado o sentenciado, cualquiera que sea la etapa del procedimiento, incluyendo la fase de la ejecución de la sanción penal. En caso de duda, se aplicará la ley más favorable, habiéndose escuchado previamente a la persona inculpada;

IV.Principio de prohibición de la responsabilidad objetiva. Queda prohibida toda forma de responsabilidad objetiva penal, por lo que a ningún imputado se le podrá imponer pena o medida de seguridad, si no ha realizado la conducta dolosa o culposamente;

V.Principio de la exclusiva protección de bienes jurídicos. Únicamente puede ser constitutiva de delito la acción u omisión que lesione o ponga en peligro al bien jurídico tutelado por la ley penal;

VI.Principio de culpabilidad. No podrá imponerse pena alguna, ni declararse penalmente responsable a una persona, si la acción u omisión no han sido realizadas culpablemente;

VII.Principio de proporcionalidad. La medida de la pena estará en relación directa con el grado de culpabilidad de la persona respecto del hecho cometido, así como de la gravedad de éste, con excepción de los inimputables. En ningún caso podrá imponerse pena alguna que sea mayor al grado de culpabilidad.

Igualmente se requerirá la acreditación de la culpabilidad de la persona para la aplicación de una medida de seguridad, si ésta se impone accesoriamente a la pena y su duración estará en relación directa con el grado de culpabilidad. Para la imposición de cualquiera de las restantes consecuencias jurídicas será necesaria la existencia, al menos, de un hecho típico y antijurídico, siempre que de acuerdo con las circunstancias personales del sujeto activo, hubiera merecimiento, necesidad racional e idoneidad de su aplicación en atención a los fines de prevención especial del delito y de reinserción social que con aquéllas pudieran alcanzarse;

VIII.Principio de presunción de inocencia. Toda persona se presume inocente y será tratada como tal, mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el órgano jurisdiccional competente;

IX.Principio de jurisdiccionalidad. Sólo podrá imponerse pena o medida de seguridad por resolución de la autoridad competente y mediante un procedimiento seguido ante los tribunales previamente establecidos, por lo que ninguna persona podrá ser juzgada por leyes privativas ni por tribunales especiales;

X.Principio de personalidad de las consecuencias jurídicas. La consecuencia jurídica que resulte de la comisión de un delito no trascenderá de la persona y bienes del sujeto activo;

XI.Principio de culpabilidad independiente. Quienes tengan la calidad de autores o de partícipes del delito, responderán cada uno en la medida de su propia culpabilidad;

XII.Principio del derecho penal del hecho. No podrá restringirse ninguna garantía o derecho de la persona imputada, ni imponerse pena o medida de seguridad alguna, con base en la peligrosidad del agente o en los rasgos de su personalidad. Toda determinación deberá fundamentarse en el hecho cometido y en el grado de lesión o puesta en peligro al que haya sido expuesto el bien jurídico tutelado; y,

XIII.Principio de respeto a la dignidad humana. Queda prohibido todo acto u omisión, en cualquier fase del procedimiento, que vulnere la dignidad humana de cualquier persona que intervenga en el proceso legal.



Artículo 2.

Para determinar la competencia territorial de los órganos jurisdiccionales federales o locales, según corresponda, se observarán las reglas establecidas en el Código Nacional de Procedimientos Penales.



Artículo 3.

Es aplicable la ley penal vigente en el tiempo de realización del delito



Artículo 4.

Cuando entre la comisión de un delito y la correspondiente extinción de la pena o medida de seguridad entre en vigor otra ley aplicable al caso, se estará de oficio a lo dispuesto en la ley más favorable al agente.

Cuando entre en vigor otra Ley aplicable al caso y atenue la sanción impuesta, se aplicará de forma inmediata la ley más favorable sin afectar los derechos de la víctima u ofendido en relación a la reparación del daño.

En caso de que la nueva ley deje de considerar una determinada conducta u hecho como delictivo, se sobreseerán los procedimientos y cesarán los efectos de las sentencias en sus respectivos casos, ordenándose la libertad de los inculpados, imputados o sentenciados.

En caso de modificarse la naturaleza de la sanción, se sustituirá en lo posible, la señalada en la ley anterior por la prevista en la nueva ley, siempre que le beneficie.



Artículo 5.

Este Código se aplicará tanto a las personas jurídicas colectivas, como a las personas físicas; a éstas últimas, a partir de los dieciocho años de edad



Artículo 6.

Cuando se cometa un delito no previsto en este Código, pero sí en una ley local especial, se aplicará esta última y, en lo conducente, las disposiciones del presente Código.

Cuando se cometa un delito previsto en una ley federal respecto del cual la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos otorgue competencia, se aplicará aquella, y en lo no previsto, las disposiciones de este Código



Artículo 7.

Cuando una misma materia esté regulada por diversas disposiciones penales: la especial prevalecerá sobre la general, la de mayor entidad progresiva absorverá a la de menor entidad, la del hecho posterior de agotamiento cederá ante la del hecho anterior, y la subsidiaria se aplicará sólo cuando no sea posible aplicar la principal



Artículo 8.

El delito es:

I.Instantáneo, cuando la consumación se agota en el mismo momento en que se han realizado todos los elementos de la descripción legal.

II.Permanente, cuando se viola el mismo precepto legal, y la consumación se prolonga en el tiempo.

III.Continuado, cuando con unidad de propósito delictivo, pluralidad de conductas e identidad de sujeto pasivo se concretan los elementos de un mismo tipo penal



Artículo 9.

El delito puede ser realizado por acción o por omisión. Quien omita evitar un resultado material descrito en un tipo de acción será considerado autor del mismo solo si: de acuerdo con las circunstancias podía evitarlo, era garante del bien jurídico y su inactividad es, en su eficacia, equivalente a la actividad prohibida en el tipo. Es garante del bien jurídico el que: a) aceptó efectivamente su custodia; b) voluntariamente formaba parte de una concreta comunidad que afronta peligros de la naturaleza; c) con una culposa o fortuita actividad precedente generó el peligro para el bien jurídico, o d) se halla en una efectiva y concreta posición de custodia de la vida, la salud o integridad corporal de algún miembro de su familia



Artículo 10.

Las acciones u omisiones delictivas solamente pueden realizarse dolosa o culposamente.

Obra dolosamente el que, conociendo los elementos objetivos del hecho típico, quiere o acepta su realización.

Actúa culposamente quien al momento de la realización de un hecho infringe un deber objetivo de cuidado que, bajo sus circunstancias concretas, podía y debía haber observado, actualizándose así el resultado antijurídico.

La sola causación del resultado no podrá fundamentar, por sí misma, la responsabilidad penal



Artículo 11.

Únicamente es punible el delito cometido en grado de tentativa cuando haya puesto en peligro al bien jurídico tutelado:

I.Existe tentativa acabada, cuando la resolución de cometer un delito se exterioriza realizando totalmente los actos ejecutivos que deberían producir el resultado, u omitiendo los que deberían evitarlo, y aquél no se consuma por causas ajenas a la voluntad del agente;

II.Existe tentativa inacabada cuando la resolución de cometer un delito se exterioriza realizando parcialmente los actos ejecutivos que deberían producir el resultado, u omitiendo los que deberían evitarlo, y aquél no se consuma por causas ajenas a la voluntad del agente;

III.Si el sujeto activo desiste espontáneamente de la ejecución ya iniciada del delito, no se le impondrá ni pena ni medida de seguridad, por lo que a éste se refiere, sin perjuicio de aplicar la que corresponda a los actos ejecutados u omitidos que constituyan por sí mismo delitos; y

IV.Si el sujeto activo impide la consumación del delito, no se le aplicará ni pena ni medida de seguridad, por lo que a éste se refiere, sin perjuicio de aplicar la que corresponda a los actos ejecutados u omitidos que constituyan por sí mismos delitos.

En el caso del desistimiento eficaz de la tentativa a que se refieren las fracciones III y IV anteriores, el desistimiento del sujeto activo no beneficia a los coautores o demás partícipes. Para que sea válido el desistimiento de los partícipes o coautores, se requerirá que hayan neutralizado el sentido de su aportación al hecho.



Artículo 12.

Cuando algún miembro o representante de una persona jurídica colectiva, con excepción de las entidades públicas, cometa algún delito usando medios que para tal objeto le proporcione la misma persona jurídica colectiva, de modo que el delito resulte cometido a su nombre, bajo el amparo o en beneficio de aquélla, el juez impondrá en la sentencia, previo el procedimiento correspondiente y con intervención del representante legal, las consecuencias jurídicas correspondientes y previstas en este Código, independientemente de la responsabilidad penal de las personas físicas por los delitos cometidos.

La extinción, disolución, absorción, fusión, escisión, o cualquiera que sea la forma de transformación de la personalidad jurídica, no excluye su responsabilidad penal.



Artículo 13.

Hay concurso ideal, cuando con una sola acción o una sola omisión se cometen varios delitos. Hay concurso real, cuando con pluralidad de acciones u omisiones se cometen varios delitos.

En caso de concurso de delitos se estará a lo dispuesto en el artículo 68 de este Código. No hay concurso cuando se trate de un delito continuado o permanente.

Tampoco existe concurso de delitos:

I.Si las disposiciones legales violadas por el imputado o acusado son incompatibles entre sí. En este caso se aplicará la disposición que señale pena más grave;

II.Si uno o varios delitos constituyen un grado o grados de otro, o medio de ejecución. En este caso se aplicará la disposición que castigue este último; y

III.Si un delito constituye un elemento de otro delito o una circunstancia agravante de su penalidad. En este caso se aplicará la disposición que castigue este último delito.



Artículo 13 bis.

Las personas pueden intervenir en la realización de un delito, conforme a las siguientes disposiciones:

I.Es autor directo: quien lo realice por sí;

II.Es coautor: quien lo realice conjuntamente con otro u otros autores;

III.Es autor mediato: quien lo lleve a cabo sirviéndose de otro como instrumento;

IV.Es partícipe inductor: quien determine dolosamente al autor a cometerlo;

V.Es partícipe cómplice: quien dolosamente preste ayuda o auxilio al autor para su comisión; y

VI.Es partícipe encubridor: quien con posterioridad a su ejecución, auxilie al autor por acuerdo anterior al delito. Quienes únicamente intervengan en la planeación o preparación del delito, así como quienes determinen a otro o

le presten ayuda o auxilio, sólo responderán si el hecho antijurídico del autor alcanza al menos el grado de tentativa del delito que se quiso cometer.

La instigación y la complicidad a que se refieren las fracciones IV y V, respectivamente, sólo son admisibles en los delitos dolosos. Para las hipótesis previstas en las fracciones V y VI se aplicarán las reglas de punibilidad dispuestas en el artículo 63 Bis de este Código.



Artículo 14.

El delito se excluye cuando se actualice alguna causa de atipicidad, de justificación o de inculpabilidad.

Son causas de atipicidad: la ausencia de voluntad o de conducta, la falta de alguno de los elementos del tipo penal, el consentimiento de la víctima que recaiga sobre algún bien jurídico disponible, el error de tipo vencible que recaiga sobre algún tipo penal que no sea susceptible de configurarse culposamente, así como el error de tipo invencible.

Son causas de justificación: el consentimiento presunto, la legítima defensa, el estado de necesidad justificante, el ejercicio de un derecho y el cumplimiento de un deber.

Son causas de inculpabilidad: el error de prohibición invencible, el estado de necesidad disculpante, la inimputabilidad y la inexigibilidad de otra conducta.

A.Causas de atipicidad:

I.Ausencia de conducta: La actividad o la inactividad se realice sin intervención de la voluntad del sujeto activo;

II.Falte alguno de los elementos que integran la descripción legal del delito de que se trate;

III.Consentimiento del titular: Se actúe con el consentimiento del titular del bien jurídico afectado o del legitimado legalmente para otorgarlo, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a)Que se trate de un bien jurídico disponible;

b)Que el titular del bien jurídico, o quien esté legitimado para consentir, tenga la capacidad jurídica para disponer libremente del bien; y,

c)Que el consentimiento sea expreso o tácito y no medie algún vicio del consentimiento.

IV.Error de tipo: Se realice la acción o la omisión bajo un error invencible, respecto de alguno de los elementos que integran la descripción legal del delito de que se trate. En caso de que el error de tipo sea vencible se estará a lo establecido en el artículo 65 de este Código.

B.Causas de justificación:

I.Consentimiento presunto. Se presume que hay consentimiento, cuando el hecho se realiza en circunstancias tales que permitan suponer fundadamente que, de haberse consultado al titular del bien o a quien esté legitimado para consentir, éstos hubiesen otorgado el consentimiento;

II.Legítima defensa: Se repela una agresión real, actual o inminente y sin derecho, en defensa de bienes jurídicos propios o ajenos, siempre que exista necesidad de la defensa empleada y no medie provocación dolosa suficiente e inmediata por parte del agredido o de su defensor.

Se presumirá que concurren los requisitos de la legítima defensa, respecto de aquél que cause un daño, a quien a través de la violencia, del escalamiento o por cualquier otro medio trate de penetrar sin derecho, a su hogar o sus dependencias, a los de su familia o los de cualquier persona que tenga el mismo deber de defender o al sitio donde se encuentren bienes jurídicos propios o ajenos de los que tenga la misma obligación; o bien, cuando lo encuentre en alguno de esos lugares, en circunstancias tales que revelen la posibilidad de una agresión;

III.Estado de necesidad justificante: Se obre por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno, de un peligro real, actual o inminente, no ocasionado dolosamente por el sujeto, lesionando otro bien de menor valor que el salvaguardado, siempre que el peligro no sea evitable por otros medios y el sujeto activo no tuviere el deber jurídico de afrontarlo;

IV.Cumplimiento de un deber o ejercicio de un derecho: La acción o la omisión se realicen en cumplimiento de un deber jurídico o en ejercicio de un derecho, siempre que exista necesidad racional de la conducta empleada para cumplirlo o ejercerlo.

C.Causas de inculpabilidad:

I.Error de prohibición invencible: Se realice la acción o la omisión bajo un error invencible, respecto de la ilicitud de la conducta, ya sea porque el sujeto desconozca la existencia de la ley o el alcance de la misma o porque crea que está justificada su conducta. En caso de que el error de prohibición sea vencible se estará a lo establecido en el artículo 65 de este Código;

II.Estado de necesidad disculpante: Se obre por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno, de un peligro real, actual o inminente, no ocasionado dolosamente por el sujeto, lesionando otro bien de igual valor que el salvaguardado, siempre que el peligro no sea evitable por otros medios y el sujeto activo no tuviere el deber jurídico de afrontarlo;

III.Inimputabilidad y acción libre en su causa: Al momento de realizar el hecho típico, el agente no tenga la capacidad de comprender el carácter ilícito de aquél o de conducirse de acuerdo con esa comprensión, en virtud de padecer trastorno mental o desarrollo intelectual retardado, a no ser que el sujeto hubiese provocado su trastorno mental para en ese estado cometer el hecho, en cuyo caso responderá por el resultado típico producido en tal situación. Las acciones libres en su causa culposamente cometidas se resolverán conforme a las reglas generales de los delitos culposos.

Cuando la capacidad a que se refiere el párrafo anterior se encuentre considerablemente disminuida, se estará a lo dispuesto en el artículo 64 de este código.

IV.Inexigibilidad de otra conducta: En atención a las circunstancias que concurren en la realización de una

conducta ilícita, no sea racionalmente exigible al sujeto una conducta diversa a la que realizó, en virtud de no haberse podido conducir conforme a derecho.

Las causas que excluyen el delito, se resolverán de oficio, en cualquier estado del proceso.



Artículo 15.

Cuando se encuentre considerablemente disminuida la capacidad del sujeto activo para comprender el carácter ilícito del hecho o para conducirse de acuerdo con esa comprensión, se estará a lo dispuesto en el Artículo 64 de este Código



Artículo 15 bis.

Son delitos perseguibles por querella en los términos previstos por este Código, los siguientes:

I.Lesiones, a que alude el artículo 116, fracciones I y II;

II.Lesiones, a las que se refiere el artículo 116, fracciones III y IV, si fueren inferidas en forma culposa;

III.Lesiones, previstas en el artículo 118, salvo cuando se trate de delito cometido con motivo del tránsito de vehículos y el conductor responsable se encuentre en los casos previstos por el segundo párrafo del artículo 126;

IV.Estupro, previsto en el artículo 153;

V.Allanamiento de morada, al que alude el artículo 162 primer párrafo, cuando no medie violencia ni se realice por tres o más personas;

VI.Incumplimiento de las obligaciones de asistencia familiar, establecido en el artículo 206;

VII.Sustracción o retención de menores o incapaces, a que se refieren los artículos 209 y 209 bis. La facultad de formular querella corresponde a quien tenga derechos familiares o de tutela respecto al menor o incapaz;

VIII.Ejercicio indebido del propio derecho, al que alude el artículo 282;

IX.Delitos contra el patrimonio de las personas, previstos en el Título Décimo del Libro Segundo, excepto el abigeato, la extorsión, las operaciones con recursos de procedencia ilícita, aquellos en los que concurran calificativas y los dolosos cometidos contra instituciones públicas;

X.Hostigamiento sexual, previsto en los artículos 159 bis y 159 bis 1;

XI.Amenazas, previsto en el artículo 161; y

XII.Discriminación, previsto en el artículo 161 Bis.



Artículo 16.

Las penas, medidas de seguridad y consecuencias jurídicas, serán aplicables en los términos y disposiciones que señala el presente Código.

Serán consideradas como penas, las siguientes:

I.Prisión;

II.Tratamiento en libertad de imputables;

III.Tratamiento en semilibertad;

IV.Multa;

V.Trabajo en favor de la comunidad;

VI.Trabajo obligatorio para la reparación del daño;

VII.Confinamiento;

VIII.Prohibición de ir a una circunscripción territorial determinada o de residir en ella;

IX.Decomiso de los instrumentos, objetos y productos del delito;

X.Suspensión, privación e inhabilitación de derechos y funciones;

XI.Publicación de sentencia;

XII.Tratamiento en internamiento o en libertad de inimputables; y

XIII.Intervención, remoción, prohibición de realizar determinadas operaciones y extinción de las personas

jurídicas colectivas. Son medidas de seguridad:

I.Vigilancia de la autoridad;

II.Tratamiento de inimputables o imputables disminuidos; y

III.Tratamiento de deshabituación o desintoxicación.

Son Consecuencias Jurídicas para las personas morales, las siguientes:

I.Suspensión;

II.Disolución;

III.Prohibición de realizar determinadas operaciones;

IV.Remoción; e

V.Intervención.



Artículo 17.

El tratamiento en libertad, la semilibertad, la multa y el trabajo en favor de la comunidad pueden operar como penas autónomas aplicables directamente o como sustitutivos de la prisión, en los términos que determine este Código. Su duración, en caso de operar como sustitutivo penal, no podrá exceder a la duración de la sanción sustituida



Artículo 18.

La prisión consiste en la privación de la libertad personal. Ninguna punibilidad privativa de la libertad personal podrá ser menor de tres meses ni mayor de sesenta años. Su ejecución se llevará a cabo en las dependencias del Ejecutivo del Estado o del Ejecutivo Federal, conforme a lo dispuesto en la legislación

correspondiente y a la resolución judicial respectiva.

En toda pena de prisión se computará el tiempo de detención.



Artículo 18 bis.

Si se trata de dos o más penas de prisión impuestas en sentencias diferentes, aquéllas se cumplirán invariablemente de manera sucesiva



Artículo 19.

La semilibertad consiste en la privación de libertad alternada con tratamiento en libertad. Se aplicará y se cumplirá, según las circunstancias del caso, de la manera siguiente: externación durante la semana de trabajo o educativa y reclusión de fin de semana; salida de fin de semana, con reclusión durante el resto de la semana; salida diurna con reclusión nocturna; o salida nocturna y reclusión diurna



Artículo 20.

El trabajo en favor de la comunidad consiste en la prestación de servicios no remunerados, en instituciones públicas, educativas, de asistencia o servicio social, o en instituciones privadas de asistencia no lucrativas.

El Trabajo en favor de la comunidad en ningún caso se desarrollará en condiciones que puedan ser degradantes o humillantes para el sentenciado. Se cumplirá en horario distinto al de las labores generadoras de los ingresos del sentenciado para su propia subsistencia y la de su familia. Se computará en jornadas de trabajo cuya extensión será determinada por el órgano jurisdiccional competente conforme a las circunstancias del caso, y se cumplirá bajo el control y vigilancia de las autoridades correspondientes.

El trabajo será facilitado por el Poder Ejecutivo del Estado, en los términos que establezca la Ley de la materia, con base en convenios que éste celebre con instituciones públicas o privadas. Su ejecución se desarrollará bajo el control y vigilancia de las autoridades que determine la ley. Para ello se requerirán los informes necesarios, en los cuales se detalle la prestación del trabajo que realice el sentenciado, conforme al convenio celebrado con dichas instituciones.

Dentro de las oportunidades laborales disponibles, en todo caso, se dará opción al interesado para que pueda desarrollar el trabajo que elija, procurando que sea de acuerdo a la actividad, oficio o profesión que pueda desempeñar si no existe impedimento para ello



Artículo 21.

El tratamiento en libertad para imputables consiste en la aplicación, según las circunstancias del caso, de las medidas educativas, laborales o curativas autorizadas por la ley y conducentes para que el sentenciado no vuelva a delinquir. Entre las medidas aplicables están las que a juicio del órgano jurisdiccional, resulten necesarias para la rehabilitación de quienes sean generadores de violencia familiar; así como para la deshabituación o desintoxicación del sentenciado, cuando se trate de persona que consuma inmoderadamente bebidas alcohólicas, o haga uso de estupefacientes o psicotrópicos. Se aplicará bajo la orientación y vigilancia de la autoridad correspondiente



Artículo 22.

El confinamiento consiste en la obligación de residir en una circunscripción territorial y no salir de ella. El órgano jurisdiccional designará la circunscripción conciliando las exigencias de la tranquilidad pública y la seguridad de la víctima u ofendido con las circunstancias del sentenciado. El confinamiento tendrá una duración de seis meses a dos años



Artículo 23.

La prohibición de concurrencia o de residencia consiste en impedir al sentenciado asistir a determinado lugar o circunscripción territorial o residir en ellos. El órgano jurisdiccional impondrá esta prohibición tomando en cuenta las circunstancias del delito y las propias del sentenciado y de la víctima u ofendido. La

duración de esta prohibición no podrá ser menor de seis meses ni mayor de diez años



Artículo 24.

La multa consiste en el pago de una cantidad de dinero al Estado que se fijará en días multa. El mínimo será de veinte y el máximo de cinco mil. El día multa equivale al valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el momento de la consumación del delito.

Para fijar el día multa se tomará en cuenta: el momento de la consumación, si el delito es instantáneo; el momento en que cesó la consumación, si el delito es permanente, o el momento consumativo de la última conducta, si el delito es continuado.

 



Artículo 25.

El órgano jurisdiccional, considerando las características del caso, podrá fijar plazos razonables para el pago de la multa en exhibiciones parciales.

Si el sentenciado omite injustificadamente el pago de la multa, en el plazo que se le haya fijado, el Estado lo exigirá mediante el procedimiento económico coactivo



Artículo 26.

El importe de la multa se destinará a la reparación de los daños y perjuicios ocasionados a la víctima u ofendido por el delito, pero si éstos se han cubierto o se han garantizado, el importe se aplicará para el apoyo o atención a víctimas u ofendidos a través de las instituciones que establezca la ley



Artículo 27.

La reparación de daños y perjuicios comprende:

I.La restitución de la cosa obtenida mediante el delito y si no es posible, el pago del precio de la misma, a valor de reposición según el grado de uso, conservación y deterioro que corresponda;

II.La indemnización del daño material y moral, físico y psicológico y de los perjuicios causados. La reparación incluye el pago de la atención médica y los tratamientos que requiera la víctima u ofendido, como consecuencia del delito



Artículo 27 bis.

Se entenderá por:

Daño material aquel que afecta los bienes o derechos materiales de las personas provocando una disminución o pérdida de la utilidad de estos.

Daño moral cuando el hecho ilícito que lo produzca afecte a una persona en sus sentimientos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos, o bien en la consideración que de ella misma tienen los demás.

Daño físico el causado a una persona para producirle lesiones o la muerte.

Daño psicológico aquel que se configura mediante una perturbación profunda del equilibrio emocional de la víctima u ofendido, que guarde adecuado nexo causal con el hecho dañoso y que entrañe una significativa descompensación que altere su integración en el medio social. Esta modificación patológica del aparato psíquico derivada de un trauma que desborda toda posibilidad de su elaboración verbal o simbólica, produciendo una modificación o alteración de la personalidad que se expresa a través de síntomas.



Artículo 28.

Para determinar el alcance de los daños y perjuicios, las personas que tengan derecho al resarcimiento o deber de reparación, y las causas por las que se extingue esta obligación, se estará a lo previsto en la legislación civil del Estado. Cuando el delito hubiere sido cometido por varias personas, la obligación de reparar el daño tendrá carácter solidario entre ellas.

La reparación del daño será fijada por el órgano jurisdiccional correspondiente según el daño o perjuicio que sea preciso reparar y de acuerdo con los elementos obtenidos durante el proceso.

La obligación de reparar el daño es preferente al pago de cualquiera otra sanción pecuniaria u obligación contraída con posterioridad a la comisión del delito, salvo las referentes a alimentos y relaciones laborales.

En todo proceso penal el Ministerio Público estará obligado a solicitar, si procede, la condena a la reparación de daños o perjuicios y referir el monto correspondiente y el juzgador deberá resolver lo conducente.

El Estado responde subsidiariamente con sus servidores públicos por los daños y perjuicios causados por éstos, cuando incurran en delito con motivo y en el ejercicio de sus funciones.



Artículo 29.

La obligación de reparar los daños y perjuicios causados por el delito es preferente con respecto a la multa y a cualesquiera otras obligaciones asumidas con posterioridad a la comisión del delito, a excepción de las alimentarias y laborales, salvo que se demostrare que fueron contraídas para evitar el cumplimiento de aquéllas. Si no se logra hacer efectivo todo el importe de la reparación, la parte obtenida se distribuirá a prorrata entre las víctimas u ofendidos.



Artículo 30.

Cuando el inculpado o imputado se sustraiga a la acción de la justicia, el órgano jurisdiccional conforme a la ley aplicable, hará efectiva la garantía económica, para los fines que legalmente procedan



Artículo 31.

La reparación a cargo del inculpado o imputado o de terceros obligados, se podrá exigir por la víctima u ofendido como actores civiles principales en el procedimiento aplicable para tal efecto, conforme al Código Nacional de Procedimientos Penales. Si no lo hacen, lo hará el Ministerio Público en beneficio de aquéllos, quienes podrán coadyuvar con el Ministerio Público por sí o por medio de representantes. En estos casos, el pedimento del Ministerio Público establecerá, en sección especial, la justificación del resarcimiento y la cuantía correspondiente.

Se sancionará por incumplimiento de los deberes del cargo, al agente del Ministerio Público que no procure la satisfacción de los derechos patrimoniales de la víctima u ofendido, como legalmente corresponda, cuando

recaiga en aquél el ejercicio de la acción respectiva.

Si la víctima u ofendido o sus derechohabientes renuncian a la reparación, el importe de ésta se entregará al Estado y se destinarán al fondo de atención a víctimas, del Estado de Tabasco



Artículo 32.

Atendiendo al monto de los daños y perjuicios y a la capacidad económica del obligado, el órgano jurisdiccional correspondiente podrá fijar plazos y condiciones para el pago, en los términos que disponga el Código Nacional de Procedimientos Penales



Artículo 33.

Una vez fijada la reparación del daño por el órgano jurisdiccional correspondiente, remitirá al Juez de Ejecución de Sanciones Penales, copia certificada de la sentencia y del auto que la declara ejecutoriada, para que se proceda en términos de la Ley aplicable



Artículo 34.

Quien se considere con derecho a la reparación de daños y perjuicios, que no pueda obtener ante la jurisdicción penal, en virtud de no ejercicio de la acción por el Ministerio Público o libertad por falta de elementos para procesar, podrá recurrir a la vía civil en los términos de la legislación correspondiente.

Cuando se sobresea en el proceso penal o se dicte sentencia absolutoria, el órgano jurisdiccional correspondiente, a solicitud de la parte interesada, de ser procedente, continuará conociendo en lo relativo a la reparación de daños y perjuicios, hasta dictar resolución, si existe título jurídico civil que justifique el resarcimiento.

Siempre que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño y el órgano jurisdiccional a imponer la pena correspondiente en todos los casos en que emita sentencia condenatoria.

En el supuesto del párrafo anterior, cuando el órgano jurisdiccional correspondiente, no advierta en autos elementos para determinar el monto de la reparación del daño, se procederá en términos de lo dispuesto en la ley aplicable.

Las cantidades mínimas por concepto de reparación del daño previstas en este artículo no surtirán ningún efecto para determinar la procedencia de la garantía económica.

En los casos de homicidio o lesiones que causen incapacidad total permanente, la indemnización consistirá en el pago de la cantidad de mil cuatrocientos sesenta días de salario, sueldo o utilidad que percibía la víctima y a falta de esas pruebas, el pago se acordará tomando como base el salario mínimo general vigente en la fecha de la comisión del delito.

En caso de lesiones, si en autos no se acredita la incapacidad permanente o la duración de la incapacidad temporal para trabajar, se impondrán por concepto de reparación del daño, las siguientes condenas:

I.- Cuando las lesiones no pongan en peligro la vida y tarden en sanar hasta quince días; treinta días de salario; II.- Cuando las lesiones no pongan en peligro la vida y tarden en sanar más de quince días; noventa días de

salario; y

III.- Cuando las lesiones pongan en peligro la vida; ciento ochenta días de salario.

Para efectos de la imposición de estas sanciones, no es necesario acreditar que la víctima u ofendido laboraba, antes de ocurrir los hechos que motivaron el proceso penal, ni que con posterioridad a éstos ya no pudo desempeñar su trabajo.

Tratándose del delito de incumplimiento de las obligaciones de asistencia familiar, como reparación del daño se condenará al pago de las cantidades por concepto de alimentos no suministradas oportunamente.



Artículo 35.

El decomiso consiste en la pérdida de la propiedad o posesión de los instrumentos del delito, así como las cosas que sean objeto o producto de él si son de uso prohibido, según sea decretado en sentencia de autoridad judicial competente. Procederá siempre, si aquéllos son de uso prohibido. Si son de uso lícito, se

decomisarán sólo cuando el delito sea doloso y, si pertenecen a un tercero, sólo cuando éste haya tenido

conocimiento de su utilización para la comisión del delito.

Las autoridades que conozcan de la investigación o del proceso ordenarán el inmediato aseguramiento de los bienes que pudieran ser decomisados, y procederán en la forma dispuesta en la ley de la materia.



Artículo 36.

En cuanto a los bienes respecto de los cuales se haya declarado el Decomiso, se actuará en los términos de la sentencia que emita el órgano jurisdiccional, así como en la legislación aplicable



Artículo 37.

Se deroga



Artículo 38.

Se deroga



Artículo 39.

La amonestación consiste en el señalamiento que el órgano jurisdiccional hace al sentenciado sobre las consecuencias individuales y sociales del delito que cometió, excitándolo a la enmienda, quien hará la amonestación en público o en privado, según lo considere



Artículo 40.

El apercibimiento es la conminación que el órgano jurisdiccional hace al sentenciado para que se abstenga de cometer un nuevo delito, cuando existan elementos que permitan suponer que está en disposición de cometerlo, previniéndole de las consecuencias jurídicas que tendría su conducta delictuosa. Si existe prueba suficiente que acredite el propósito del sentenciado, podrá imponerle una caución de no delinquir u otra medida

adecuada, a su juicio, y pondrá los hechos en conocimiento de la autoridad encargada de la prevención de los delitos.

El órgano jurisdiccional, podrá aplicar el apercibimiento o la caución de no delinquir en cualquiera de los delitos previstos en este Código.



Artículo 41.

La suspensión de derechos consiste en la pérdida temporal del ejercicio de algún derecho. La privación de derechos consiste en la pérdida definitiva de algún derecho.

La suspensión resulta por mandato de la ley, de una pena como consecuencia necesaria de ésta, o se impone como pena en la sentencia judicial. En el primer caso la suspensión comienza y concluye con la pena de la que es consecuencia. La suspensión que se impone como pena en la sentencia corre a partir del día en que:

I.Concluya la pena privativa de libertad, cuando se impongan ambas penas y el sentenciado haya estado recluído en la prisión, o

II.Cause ejecutoria la sentencia, cuando dicha suspensión se imponga como pena única, o junto con una pena no privativa de la libertad o junto con una pena privativa de la libertad y ésta haya sido suspendida condicionalmente o sustituida por otra pena cualquiera.



Artículo 42.

Ninguna punibilidad suspensiva de derechos podrá ser inferior a tres meses ni superior a quince años



Artículo 43.

Desde que cause ejecutoria la sentencia y hasta que se cumpla la condena, la pena de prisión sea o no sustituída, produce, la suspensión de los derechos políticos, y los de tutela, curatela, los de ser apoderado, defensor, albacea, perito, depositario o interventor judicial, síndico o interventor en quiebras, árbitro, arbitrador o representante de ausentes



Artículo 44.

La destitución consiste en la privación definitiva del empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el servicio público.

La inhabilitación consiste en la privación temporal o definitiva de la capacidad, para obtener o desempeñar un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el servicio público.

La inhabilitación temporal podrá durar de seis meses a quince años.

La inhabilitación y la destitución se haran efectivas a partir del día en que cause ejecutoria la sentencia. La inhabilitación correrá a partir del día en que concluya la pena privativa de libertad cuando se imponga junto con ésta y el sentenciado haya estado recluido en la prisión o cuando cause ejecutoria la sentencia si se impone

como pena única o junto con una pena no privativa de libertad o junto con una pena privativa de libertad suspendida condicionalmente o sustituída



Artículo 45.

La vigilancia de la autoridad consiste en la observación y orientación de la conducta del sentenciado, ejercidos por personal especializado dependiente de la autoridad ejecutora, con la finalidad exclusiva de que el sujeto no vuelva a delinquir. La vigilancia durará el tiempo necesario para que se extinga la pena principal impuesta al sentenciado sujeto a supervisión.

El órgano jurisdiccional ordenará la vigilancia cuando en la sentencia se imponga una pena que restrinja la libertad o derechos, o sustituya la privación de libertad o la multa; y en los demás casos que la ley lo disponga



Artículo 46.

La publicación de sentencia condenatoria consiste en la difusión de los puntos resolutivos de ésta, salvo que el órgano jurisdiccional disponga un contenido mayor, en uno o más medios de comunicación social, designados por el propio órgano. La publicación se hará a costa del sentenciado; cuando esto no sea posible se hará a costa de la víctima u ofendido si éste la solicita, o del Estado o si la autoridad lo considera necesario.

Si el delito por el que se impone la publicación se cometió a través de un medio de comunicación la sentencia se publicará, además, en el mismo medio de comunicación y con las mismas características que se hayan utilizado para la comisión del delito.



Artículo 47.

El órgano jurisdiccional, previo el proceso penal correspondiente, dispondrá la medida de tratamiento, en internamiento o en libertad, que la autoridad ejecutora aplicará al inimputable.

En caso de internamiento el inimputable será internado, para su tratamiento, en la institución correspondiente.

El tratamiento de inimputables consiste en la aplicación de las medidas pertinentes y autorizadas por la ley con la finalidad de restablecer su salud, cuando hubiese incurrido en una conducta prevista por la ley como delito



Artículo 48.

El órgano jurisdiccional, podrá entregar al inimputable a sus familiares o a las personas que conforme a la ley tengan la obligación de hacerse cargo de él, siempre y cuando se obliguen a tomar las medidas

adecuadas para el tratamiento y vigilancia del inimputable y se garantice a satisfacción de la autoridad, el cumplimiento de las obligaciones contraídas



Artículo 49.

La medida de tratamiento, en ningún caso, excederá, en su duración, del máximo de la punibilidad privativa de la libertad que se aplicaría por ese mismo delito, a los sujetos imputables.

Si concluido ese tiempo la autoridad ejecutora considera que el sujeto continúa necesitando el tratamiento o no tiene familiares o éstos se niegan a recibirlo bajo su cuidado lo pondrá a disposición de las autoridades de la salud, para que procedan conforme a las leyes aplicables



Artículo 50.

La intervención consiste en la vigilancia de las funciones que realizan los órganos de representación de la persona jurídica colectiva con las atribuciones que la ley confiere al interventor. La intervención será por un período mínimo de treinta días y máximo de dos años



Artículo 51.

La remoción consiste en la sustitución de los administradores de la persona jurídica colectiva, encargando su función a un administrador designado por el órgano jurisdiccional, durante un período máximo de dos años. Para hacer la designación, el órgano jurisdiccional podrá atender la propuesta que formulen los socios o asociados que no hubiesen tenido participación en el delito. Cuando concluya el período previsto para la administración sustituta, la designación de los nuevos administradores se hará en la forma ordinaria prevista por las normas aplicables a estos actos



Artículo 52.

La prohibición de realizar determinadas operaciones consiste en la privación temporal del ejercicio de aquellas operaciones que hubieren tenido relación directa con el delito cometido. Estas operaciones serán especificadas, con toda precisión, en la sentencia. Si se trata de operaciones lícitas, la prohibición no excederá de dos años



Artículo 53.

La extinción consiste en la disolución y liquidación de la persona jurídica colectiva, que no podrá constituirse nuevamente por las mismas personas, sea que éstas intervengan directamente o que lo hagan por conducto de terceros. El órgano jurisdiccional, designará a quien deba hacerse cargo de la disolución y liquidación, que se llevarán adelante en la forma prevista por la legislación aplicable a estas operaciones.



Artículo 54.

Cuando algún miembro o representante de una persona jurídica colectiva, con excepción de las entidades del Estado, cometa un delito usando medios propios de la persona jurídica colectiva, de modo que el delito resulte cometido o nombre, bajo el amparo o en beneficio de ésta, el órgano jurisdiccional aplicará en la

sentencia, previo el procedimiento correspondiente y con intervención del representante legal, las punibilidades

previstas en este Capítulo



Artículo 55.

Al imponer las sanciones previstas en este artículo, el órgano jurisdiccional, tomará las medidas pertinentes para dejar a salvo los derechos de los trabajadores y terceros frente a la persona jurídica colectiva,

así como aquellos otros derechos que sean exigibles frente a otras personas, derivados de actos celebrados con la persona jurídica colectiva sancionada



Artículo 56.

El órgano jurisdiccional, al dictar sentencia condenatoria, impondrá las penas y medidas de seguridad establecidas para cada delito, considerando las circunstancias exteriores de su ejecución y de la persona que lo cometió, individualizándolas dentro de los límites establecidos, con base en la forma de intervención, la gravedad del delito y el grado de culpabilidad del inculpado o imputado, tomando además en cuenta:

I.La naturaleza de la acción u omisión, y los medios empleados;

II.La magnitud del daño causado o no evitado;

III.La magnitud de la lesión o puesta en peligro del bien jurídico;

IV.Las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión de realización de la conducta y cualesquiera otras circunstancias relevantes en la realización del delito;

V.Los vínculos de parentesco, amistad entre el activo y el pasivo, y la calidad de las víctimas u ofendidos;

VI.La edad, el nivel de educación y de cultura, las costumbres, y el sexo;

VII.Los motivos generosos, altruistas, fútiles, egoístas o perversos que lo impulsaron a delinquir y las específicas condiciones fisiológicas y psíquicas en que se encontraba el activo en el momento de la comisión del delito;

VIII.La extracción urbana o rural del agente, el desempleo, o la índole de su empleo, subempleo, y su mayor o menor marginación o incorporación al desarrollo biológico, económico, político y cultural;

IX.La calidad del agente como primerizo o reincidente; y

X.Las demás circunstancias especiales del agente que sean relevantes para determinar la posibilidad que tuvo de haber ajustado su conducta a los requerimientos de la norma.

Para los efectos de este Código se entiende por reincidente el condenado por sentencia ejecutoriada dictada por cualquier tribunal de la República o del extranjero, que comete un nuevo delito, si no ha transcurrido, desde el cumplimiento de la condena o desde el indulto de la misma un término igual a la prescripción de la pena. Cuando haya transcurrido dicho término sin que vuelva a cometer delito, el órgano jurisdiccional en el acto de la individualización de la pena de la causa que se le instruya, considerará prescritos los antecedentes penales.

En caso de que el agente o la víctima u ofendido pertenezcan a un grupo étnico indígena, se tomarán en cuenta, además, sus usos y costumbres en cuanto que sean relevantes para la individualización de la sanción



Artículo 57.

Cuando la ley permita sustituir la pena o la medida de seguridad por otra de menor gravedad, el órgano jurisdiccional, deberá aplicar ésta de manera preferente; de no aplicarla deberá manifestar en la sentencia las razones que tuvo para no hacerlo



Artículo 58.

El órgano jurisdiccional, podrá prescindir de la imposición de alguna o algunas de las penas o medidas de seguridad previstas en este Código, de manera total o parcial, si la imposición resulta notoriamente innecesaria e irracional en los casos siguientes:

I.Cuando con motivo del delito cometido el agente hubiese sufrido consecuencias graves en su persona.

II.Cuando el agente presente senilidad o padezca enfermedad grave e incurable avanzada.

En estos casos, el órgano jurisdiccional tomará en cuenta el resultado de los dictámenes médicos y manifestará con toda precisión, en la sentencia, las razones de su determinación



Artículo 59.

Cuando este Código disponga la disminución o el aumento de una sanción en proporción a otra, se entenderá que dicho aumento o, disminución operará en relación a los mínimos y máximos de la sanción legal que sirva de referencia, sin rebasar los máximos previstos en este Código.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no es aplicable a la reparación de daños y perjuicios



Artículo 60.

El órgano jurisdiccional determinará el momento a partir del cual debe correr la sanción accesoria. Para ello, indicará en la sentencia si ésta correrá al mismo tiempo que la principal y se extinguirán simultáneamente; comenzará conjuntamente con ella y la excederá durante determinado tiempo; o comenzará cuando concluya la principal.



Artículo 61.

Solamente se sancionan como delitos culposos los siguientes:

Homicidio simple (Art. 110), homicidio en razón del parentesco o relación (Art. 111), homicidio en riña (Art. 114), lesiones (Arts. 116, 117 y 118), lesiones por contagio (Art. 120), lesiones en riña (Art. 122), aborto sufrido sin violencia (Art. 131), omisión de cuidado (Art. 139), allanamiento de morada (Art. 162), revelación de secreto (Art. 164), abigeato (Arts. 181, 182, 183, 184 y 185), daños (Art. 200), encubrimiento por receptación (Art. 201) párrafo tercero, ejercicio indebido del servicio público (Art. 235 fracciones I y II), evasión de presos (Art. 274), incumplimiento de los deberes de abogados, defensores o litigantes (Art. 281 fracción III), interrupción o dificultamiento del servicio público de comunicación (Arts. 308 fracción I, art. 309 y 310), violación de correspondencia (Art. 315), enajenación fraudulenta de medicinas nocivas o inapropiadas (Art. 344).



Artículo 62.

Los delitos culposos se sancionarán con una punibilidad cuyo mínimo será siempre el que como tal se prevé en el respectivo capítulo del Título Tercero de este Libro Primero, y un máximo equivalente al mínimo de la sanción asignada para el correspondiente delito doloso. Igualmente se impondrá, en su caso, suspensión hasta de cinco años o privación definitiva de autorización, licencia o permiso, o de los derechos, para ejercer profesión, oficio, cargo o función, correspondientes a la actividad en cuyo ejercicio cometió el delito



Artículo 63.

Al imponer la sanción correspondiente al delito culposo, el órgano jurisdiccional, además de tomar en cuenta las reglas generales de individualización previstas en el artículo 56, deberá valorar las siguientes circunstancias:

I.La mayor o menor posibilidad de prever y de evitar el daño que resultó;

II.Si el inculpado o imputado ha delinquido anteriormente en circunstancias semejantes;

III.Si tuvo tiempo para desplegar el cuidado posible y adecuado para no producir o evitar el daño que se produjo;

IV.El estado y funcionamiento mecánico del objeto que manipulaba el agente;

V.El estado del medio ambiente en el que actuaba, y

VI.Cualesquiera otras circunstancias relevantes.



Artículo 63 bis.

La penalidad para el partícipe inductor a que se refiere la fracción IV del artículo 13 Bis de este Código, será entre las tres cuartas partes del mínimo y hasta la máxima de las penas o medidas de seguridad previstas para el delito cometido.

Para los casos a que se refieren las fracciones V y VI del artículo 13 Bis de este Código, la penalidad será de hasta las tres cuartas partes del mínimo y del máximo de las penas o medidas de seguridad previstas para el delito cometido



Artículo 64.

Si el sujeto activo realiza el hecho bajo un estado de imputabilidad disminuida, se le impondrán hasta las dos terceras partes de la sanción aplicable para el delito cometido. En estos casos quedará subsistente la atribución del hecho a título doloso.



Artículo 65.

En casos de error de tipo vencible se excluye el dolo pero quedará subsistente la atribución del hecho a título culposo, siempre y cuando el tipo penal de que se trate admita configurarse culposamente.

En casos de error de prohibición vencible quedará subsistente la atribución del hecho a título doloso, pero la penalidad será de una tercera parte del delito de que se trate



Artículo 66.

Al que por error vencible, actúe bajo la creencia errónea de que su conducta se encuentra amparada por alguna de las excluyentes de incriminación previstas en las fracciones IV a VIII y XI del Artículo 14, se le aplicará la tercera parte de la sanción que corresponda al delito que se trate.

La misma sanción se impondrá a quien por error vencible se exceda en alguna de las excluyentes de incriminación previstas en las fracciones IV a VII del Artículo 14.



Artículo 67.

La punibilidad aplicable a la tentativa, salvo disposición en contrario, será de las dos terceras partes de la prevista para el correspondiente delito doloso consumado. Para imponer la sanción el órgano jurisdiccional deberá valorar el grado a que se llegó en la ejecución del delito y la magnitud del peligro producido o no evitado al bien protegido en el tipo.

En el caso de que no fuere posible determinar el daño que se pretendió causar, cuando éste fuera determinante para la correcta adecuación típica, se impondrá la mitad de la sanción señalada en el primer párrafo de este Artículo.

 



Artículo 68.

En caso de concurso real se impondrá la sanción del delito más grave, la cual podrá aumentarse con las penas que la Ley contempla para cada uno de los delitos restantes, sin que exceda de cincuenta años de prisión.

En caso de concurso ideal, se impondrán las sanciones correspondientes al delito que merezca la mayor penalidad, las cuales podrán aumentarse sin rebasar la mitad del máximo de la duración de las penas correspondientes de los delitos restantes, siempre que las sanciones aplicables sean de la misma naturaleza; cuando sean de diversa naturaleza, podrán imponerse las consecuencias jurídicas señaladas para los restantes delitos, sin que exceda de cincuenta años de prisión.

En ambos casos, el órgano jurisdiccional señalará en la sentencia la sanción correspondiente a cada uno de los delitos por los que se condena al sentenciado.



Artículo 69.

Si el delito es continuado, se aumentará la sanción penal hasta en una mitad de la correspondiente al máximo del delito cometido



Artículo 70.

Cuando varios sujetos intervengan en la comisión del delito y no conste quién de ellos produjo el resultado, a todos se les aplicará las dos terceras partes de la punibilidad correspondiente



Artículo 71.

Cuando se cometa algún delito por pandilla la punibilidad se incrementará de tres meses a tres años. Se entiende que hay pandilla cuando en la realización de un delito participan, en común, tres o más personas, sin que estén organizadas con fines delictivos.



Artículo 71 bis.

Para los efectos de este Código, se entiende por ebriedad, la intoxicación alcohólica a partir de la primera etapa, que podrá ser determinada por cualquier medio probatorio.



Artículo 72.

La prisión podrá ser sustituida, a juicio del órgano jurisdiccional. Para ello considerará lo dispuesto en el artículo 56 y hará la apreciación que corresponda sobre cada uno de los elementos previstos en dicho precepto



Artículo 73.

La sustitución de la sanción privativa de libertad se hará en los siguientes términos:

I.Por multa o suspensión condicional de la ejecución de la condena, si la sanción privativa de la libertad no excede de un año seis meses, tratándose de delito doloso, o de dos años seis meses, si se trata de delito culposo. La multa sustitutiva es independiente de la señalada, en su caso, como sanción directamente aplicable por el delito cometido;

II.Por tratamiento en libertad o trabajo en favor de la comunidad, si la prisión es superior a la mencionada en la fracción precedente, pero no excede de dos años seis meses, tratándose de delito doloso, o de tres años seis meses, si se trata de delito culposo. El tratamiento no podrá exceder de la duración prevista para la pena privativa de libertad. Cada jornada de trabajo en favor de la comunidad sustituirá a un día de prisión, y

Por semilibertad, si la prisión es mayor que la prevista en la fracción anterior, pero no excede de tres años, tratándose de delito doloso, o de cuatro, si se trata de delito culposo. La duración de la semilibertad no podrá exceder de la correspondiente a la prisión sustituida

El juez manifestará las razones que tenga para imponer la sanción sustitutiva en el caso concreto.



Artículo 74.

El órgano jurisdiccional resolverá, según las circunstancias del caso, sobre la suspensión, sustitución o ejecución de las demás sanciones impuestas



Artículo 75.

En los delitos perseguibles de oficio o mediante querella, podrá suspenderse la ejecución de la sentencia, aplicándose para tal caso las reglas previstas en el ordenamiento aplicable.



Artículo 76.

Para que proceda la sustitución de la sanción privativa de libertad, es necesario que se observen las siguientes condiciones:

I.Que se acredite la conveniencia de la sustitución, tomando en cuenta los requerimientos de la justicia y las necesidades de la reinserción social en el caso concreto;

II.Que sea la primera vez que delinque el y haya observado buena conducta positiva antes y después de la comisión del delito;

III.Que se reparen los daños y perjuicios causados a la víctima u ofendido o a sus derechohabientes, o se dé garantía suficiente de repararlos. Esta garantía, patrimonial o de otra naturaleza, será valorada por el juzgador en forma que se asegure razonablemente la satisfacción de la victima u ofendido y el acceso del sentenciado a la sustitución o suspensión;

IV.Que el sentenciado desarrolle una ocupación lícita, tenga domicilio cierto, observe buena conducta positiva y comparezca periódicamente ante la autoridad hasta la extinción de la sanción impuesta. El órgano jurisdiccional fijará los plazos y las condiciones para el cumplimiento de estos deberes, atendiendo a las circunstancias del caso. El sentenciado deberá informar al órgano jurisdiccional con respecto a sus cambios de domicilio y trabajo, así como recibir de aquél la autorización correspondiente;

V.Que el sentenciado no abuse de bebidas embriagantes ni haga uso de estupefacientes o psicotrópicos, salvo que esto ocurra por prescripción médica; y

VI.Que aquél se abstenga de causar molestias a la víctima u ofendido, a sus familiares y allegados, y a cualesquiera personas relacionadas con el delito o el proceso.

Antes de resolver la sustitución, el órgano jurisdiccional requerirá al sentenciado para que, una vez enterado de estas condiciones, asuma el expreso y formal compromiso de cumplirlas.



Artículo 77.

En el caso de suspensión condicional de la ejecución de la condena, la sanción se extinguirá cuando transcurra el tiempo fijado a la sanción suspendida sin que el beneficiario cometa algún delito o incumpla las condiciones de la suspensión. Si incurre en delito culposo o deja de cumplir dichas condiciones, el órgano jurisdiccional resolverá si se revoca la suspensión y ejecuta la sanción suspendida, o se apercibe al sentenciado y se le dispensa, por una sola vez, de la falta cometida. Si incurre en delito doloso, se revocará la suspensión y se ejecutará la sanción impuesta. Los hechos que originen el nuevo proceso interrumpen el plazo de suspensión, hasta que se dicte sentencia firme.

En lo que respecta a la extinción y a la revocación de la sanción sustitutiva, con ejecución de la sustituída, se estará a la duración dispuesta para aquélla, así como a lo previsto en el párrafo anterior.

En todo caso se computará en favor del sentenciado el tiempo que permaneció bajo suspensión o sustitución, cumpliendo las condiciones inherentes a éstas, hasta el momento en que se produjo la causa de revocación. Asimismo, se abonará el tiempo en que hubiese cumplido la sanción suspendida o sustituída.



Artículo 78.

La multa impuesta directamente o como sanción sustitutiva, podrá ser sustituída, total o parcialmente, por trabajo en favor de la comunidad, cuando se acredite que el sentenciado no puede pagarla o sólo esté en condiciones de cubrir parte de ella.

En cualquier tiempo podrá cubrirse el importe de la multa, descontándose de ésta la parte proporcional a las jornadas de trabajo prestado en favor de la comunidad, o al tiempo que el sentenciado hubiese cumplido en prisión, tratándose de la multa sustitutiva de la pena privativa de libertad. En este caso la equivalencia será a razón de un día multa por un día de prisión.

Cuando se hubiese hecho condena a reparación de daños y perjuicios, además de la multa, la sustitución quedará condicionada al cumplimiento de la condición fijada en la fracción III del Artículo 76.



Artículo 79.

Cuando el sentenciado o un tercero hubiesen otorgado garantía patrimonial para el cumplimiento de los deberes inherentes a la suspensión o sustitución, la obligación de aquéllos concluirá al extinguirse la sanción impuesta. Si el inculpado o imputado solicita que se le releve de la garantía otorgada sin ofrecer otra, la revoca o cancela, o incumple las condiciones o deberes inherentes a ésta, se estará a lo dispuesto en el artículo 77.



Artículo 80.

Cuando el tercero tenga motivos fundados para cesar en su condición de garante, los expondrá al juez a fin de que éste, si los estima justificados, prevenga al sentenciado que constituya nueva garantía dentro del plazo que prudentemente deberá fijarle, apercibido de que si no lo hace, se ejecutará la sanción suspendida o sustituida.



Artículo 81.

El sentenciado deberá informar al órgano jurisdiccional sobre la muerte o insolvencia del tercero, así como acerca de cualquiera otra circunstancia de la que tenga conocimiento y que afecte la garantía otorgada por aquél, para el efecto de que se constituya nueva garantía o se ejecute la sanción, tomando en cuenta, en lo conducente, lo establecido en el artículo 77



Artículo 82.

Se deroga



Artículo 83.

La pretensión punitiva y la potestad para ejecutar las penas y las medidas de seguridad, se extinguen por las siguientes causas:

I.Reconocimiento de inocencia del sentenciado o anulación de la sentencia;

II.Cumplimiento de la pena o medida de seguridad;

III.Existencia de una sentencia anterior dictada en proceso instaurado por los mismos hechos;

IV.Supresión del tipo penal;

V.Muerte del acusado o sentenciado;

VI.Amnistía;

VII.Perdón de la persona ofendida en los delitos de querella o por cualquier otro acto equivalente;

VIII.Indulto;

IX.Prescripción; o

X.El cumplimiento del criterio de oportunidad o la solución alterna correspondiente, conforme la legislación aplicable.



Artículo 84.

La resolución sobre la extinción punitiva se dictará de oficio o a solicitud de parte.

Las penas y medidas de seguridad ya impuestas, que deban extinguirse por alguno de los supuestos a que se refiere la fracción I del artículo anterior, estarán sujetas al procedimiento previsto en el Código Nacional de Procedimientos Penales



Artículo 85.

La extinción que se produzca en los términos de este Título no abarca el decomiso de instrumentos, objetos y productos del delito, ni afecta la reparación de daños y perjuicios, salvo cuando la extinción de ésta sea consecuencia necesaria de la causa extintiva correspondiente. En este caso, si el inculpado o sentenciado cubrió la reparación de daños y perjuicios, podrá repetir por enriquecimiento indebido, en los términos de la legislación civil



Artículo 86.

Se anulará la sanción impuesta cuando se reconozca la inocencia del sentenciado; para tal caso, se procederá en los términos que dispone el Código Nacional de Procedimientos Penales.

 



Artículo 87.

Se deroga



Artículo 88.

Se deroga



Artículo 89.

Procederá la eliminación de cualquier sanción impuesta en sentencia que cause ejecutoria, incluida la reparación del daño, cuando se pruebe que el sentenciado es inocente del delito por el que se le juzgó.

El Estado con recursos de su hacienda pública, cubrirá los daños y perjuicios a quien habiendo sido condenado, hubiese obtenido el reconocimiento de inocencia, conforme a lo previsto por el Código Procesal Penal Acusatorio para el Estado de Tabasco.



Artículo 90.

Las penas y medidas de seguridad se extinguen, con todos sus efectos, en el momento en que se agota su cumplimiento o el de las sanciones por las que hayan sido sustituidas o conmutadas. Asimismo se extinguen por el cumplimiento de las condiciones establecidas para la suspensión de la ejecución de la sentencia y de los deberes dispuestos para la libertad preparatoria y la remisión, así como la rehabilitación concedida



Artículo 91.

Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene.

Cuando existan en contra de la misma persona y por la misma conducta:

I.Dos procedimientos distintos, se archivará o sobreseerá de oficio el segundo;

II.Una sentencia y un procedimiento distinto, se archivará o se sobreseerá de oficio el procedimiento distinto, o

III.Dos sentencias dictadas en procesos distintos, se extinguirán los efectos de la que no haya causado ejecutoria o de la segunda si ninguna ha causado ejecutoria.



Artículo 92.

Cuando la ley suprima un tipo penal, la autoridad competente de oficio se pronunciará para efectos de extinguir la potestad punitiva respectiva o la de ejecutar las penas o medidas de seguridad impuestas; se pondrá en absoluta e inmediata libertad al imputado o sentenciado y cesarán todos los efectos del proceso penal o de la sentencia



Artículo 93.

La muerte del inculpado o imputado, extingue la pretensión punitiva; la del sentenciado, extingue a su vez las penas o medidas de seguridad impuestas, a excepción del decomiso y la reparación del daño, en su caso, respecto de los terceros obligados



Artículo 94.

La amnistía extingue la pretensión punitiva o la potestad de ejecutar las penas y medidas de seguridad impuestas, en los términos de la ley que se dictare concediéndola, con excepción de la reparación del daño, el decomiso de los instrumentos con que se cometió el delito y de las cosas que sean objeto o producto de éste.



Artículo 95.

El perdón de la víctima, el ofendido o legitimado para otorgarlo o por cualquier otro acto equivalente, extingue la pretensión punitiva respecto de los delitos que se persiguen por querella u otro requisito de procedibilidad equivalente, siempre que se conceda ante el Ministerio Público o ante el órgano jurisdiccional hasta

antes de que cause ejecutoria la sentencia. En caso de que la sentencia haya causado ejecutoria, la víctima u

ofendido podrán acudir ante la autoridad judicial a otorgar el perdón. Ésta deberá proceder de inmediato a decretar la extinción de la potestad de ejecutar las penas y medidas de seguridad

El perdón debe ser otorgado expresamente, es irrevocable, y puede ser concedido en cualquier tiempo, hasta el cumplimiento de la sanción, siempre que el inculpado o imputado, acusado o sentenciado no se oponga a su otorgamiento.

El perdón sólo surte efectos en relación a quien lo otorga y beneficia a quién se le concede. Cuando el ofendido o el legitimado para otorgarlo haya obtenido la plena satisfacción de sus intereses o derechos, el perdón beneficiará a todos los acusados



Artículo 96.

Efectos y procedencia del indulto.

El indulto extingue la potestad de ejecutar las penas y las medidas de seguridad impuestas en sentencia ejecutoriada, salvo el decomiso de instrumentos, objetos y productos relacionados con el delito, la reparación del daño y la inhabilitación para ejercer una profesión o alguno de los derechos civiles o políticos o para desempeñar

algún cargo o empleo. No obstante lo anterior, el indulto no procede en los delitos que sean catalogados como graves en el presente Código.

Las autoridades competentes y procedimientos relativos a la figura del indulto, serán las y los que determine la legislación aplicable en esa materia.



Artículo 97.

Se deroga



Artículo 98.

La prescripción extingue la potestad punitiva, opera por el simple transcurso del tiempo, es personal y se declara de oficio o a petición de parte



Artículo 99.

Los plazos para la prescripción se duplicarán respecto de quienes se encuentren fuera del territorio del Estado, si por esta circunstancia no es posible concluir la investigación, el proceso o la ejecución de la sentencia



Artículo 100.

Los plazos para la prescripción de la pretensión punitiva serán continuos y se contarán a partir de que:

I.Se consumó el delito, si éste es instantáneo;

II.Se realizó la última conducta, si el delito es continuado;

III.Cesó la consumación, si el delito es permanente; y

IV.Se realizó el último acto de ejecución o se omitió la conducta debida, si se trata de tentativa



Artículo 101.

En los casos de concurso real o ideal, los plazos para la prescripción se computarán separadamente para cada delito, pero correrán en forma simultánea



Artículo 102.

La pretensión punitiva tanto de delitos que se persigan de oficio como por querella de la víctima u ofendido o por algún otro acto equivalente, prescribirá:

I.En un plazo igual al término medio aritmético de la pena privativa de la libertad, incluídas las agravantes o atenuantes típicas aplicables al delito cometido, pero en ningún caso será menor de tres años ni mayor de quince.

La misma regla se aplicará cuando la pena privativa de la libertad esté señalada en forma conjuntiva o alternativa con otra diversa.

II.En un año si el delito se sanciona exclusivamente con multa, o está dispuesta en forma conjuntiva o alternativa con otra sanción no privativa de la libertad.

III.En dos años en todos los demás casos.

La prescripción de la reparación de daños y perjuicios derivada de un delito, correrá a partir de la prescripción de la pretensión punitiva y se sujetará a los plazos antes descritos.



Artículo 103.

Cuando para la persecución del delito sea necesario que se dicte sentencia en juicio diverso, el plazo no correrá sino hasta que exista dicha sentencia ejecutoriada.

En caso de que para la persecución del delito se requiera otra declaración o resolución de autoridad, el plazo para la prescripción empezará a correr cuando se dicten la declaración o resolución irrevocables. Cuando iniciados los trámites ante la autoridad correspondiente, transcurran tres años sin que se haya dictado la declaración o resolución, el plazo de prescripción comenzará a correr aunque no se hayan dictado aquéllas.

Si lo que se requiere para ejercitar la acción penal es la remoción de inmunidad de un servidor público, la prescripción correrá desde que se produzca ese acto o a partir del momento en que concluya la inmunidad por cualquier otra causa, todo ello sin perjuicio de que el procedimiento continúe por lo que respecta a otros inculpados que no gocen de inmunidad.



Artículo 104.

Las actuaciones de la autoridad competente, directamente encaminadas a la investigación del delito o de su autor, aunque por ignorarse quien sea éste, las diligencias no se practiquen contra persona determinada, interrumpen el curso de la prescripción. Si se deja de actuar, comenzará a correr el plazo, desde el día posterior al de la última actuación realizada.

Tienen el mismo efecto señalado en el párrafo anterior, las actuaciones realizadas por la autoridad a la que se solicita la entrega del inculpado o imputado o la realización de alguna diligencia. En estos casos la interrupción subsistirá hasta que la autoridad requerida niegue la entrega o hasta que desaparezca la situación legal que motivó el aplazamiento de aquélla.

Las actuaciones mencionadas en los párrafos anteriores de este artículo, no interrumpirán el curso de la prescripción cuando se practiquen durante la segunda mitad del plazo necesario para que opere aquélla.



Artículo 105.

La interrupción de la prescripción de la pretensión punitiva, sólo podrá ampliar hasta una mitad más los plazos de prescripción señalados en el Artículo 102.



Artículo 106.

Los plazos para la prescripción de la potestad de ejecutar la sanción serán continuos y correrán desde el día siguiente a aquél en que el sentenciado se sustraiga a la acción de la justicia, si las sanciones son privativas o restrictivas de la libertad. En los demás casos correrán desde la fecha en que cause ejecutoria la sentencia



Artículo 107.

Salvo que la ley disponga otra cosa, la pena privativa de libertad, prescribirá en un plazo igual al fijado en la sentencia, pero nunca será inferior a tres años ni excederá de quince.

Si se ha cumplido parte de la sanción, sólo se necesitará un tiempo igual al que falte para el total cumplimiento de la sentencia, tomando en cuenta, asimismo, los límites dispuestos en el párrafo precedente.



Artículo 108.

La pena de multa sola o impuesta en forma conjuntiva o alternativa con otra sanción no privativa de libertad prescribirá en un año, las demás sanciones que tengan prevista determinada duración, prescribirán en un plazo igual al de su duración, pero no podrá ser menor de dos años ni mayor de ocho. Si se trata de sanciones que no tengan temporalidad, la prescripción ocurrirá en tres años.

La reparación de daños y perjuicios derivada de un delito, prescribirá en diez años y no correrá el plazo mientras el responsable esté privado de su libertad.



Artículo 109.

La prescripción de la pena privativa de la libertad sólo se interrumpe con la aprehensión del sentenciado aunque la aprehensión se ejecute por delito diverso. La prescripción de las demás sanciones se interrumpirán por las actuaciones de la autoridad competente encaminadas directamente a hacer efectivas las sanciones, y comenzará a correr de nuevo al día siguiente de aquél en que se realice la última actuación.



Artículo 110.

Al que prive de la vida a otro, se le impondrá prisión de ocho a veinte años.



Artículo 111.

Al que prive de la vida al ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta, hermano, cónyuge, concubina o concubinario, adoptante o adoptado, quebrantando la fe o la seguridad que el pasivo debía esperar del activo por la real y actual relación de confianza que existe entre ambos en el caso concreto, se le impondrá prisión de veinte a cincuenta años; así como pérdida de los derechos que tenga con respecto a la víctima, inclusive los de carácter sucesorio



Artículo 112.

A quien cometa un homicidio calificado se le impondrán de veinte a cincuenta años de prisión



Artículo 113.

Se aplicará la misma pena prevista en el artículo anterior al que incurra en homicidio doloso al cometer robo, violación o pederastia, si el homicidio recae sobre el sujeto pasivo de estos delitos. La misma pena se aplicará a quien cometa el homicidio en cualquier lugar de acceso privado o reservado, si el agente penetró en él mediante engaño o sin el consentimiento de la persona autorizada para darlo



Artículo 114.

A quien cometa homicidio en riña se le impondrá prisión de cinco a doce años, si se trata del provocador, y de tres a siete si se trata del provocado



Artículo 115.

A quien prive de la vida a otra persona, por petición expresa, libre, reiterada, seria e inequívoca de la víctima, siempre que medien razones humanitarias o cuando bajo los mismos supuestos el sujeto pasivo padeciere una enfermedad incurable en fase terminal oficialmente comprobada, se le impondrán de dos a cuatro años de prisión



Artículo 115 bis.

Se considera feminicidio el homicidio de una mujer realizado por razones de género. Existen razones de género cuando concurra cualquiera de las circunstancias siguientes:

I.Haya existido entre el activo y la víctima una relación de parentesco por consanguinidad o afinidad, de matrimonio, concubinato, sociedad de convivencia, noviazgo, o cualquier otra relación de hecho o amistad;

II.Haya existido entre el activo y la víctima una relación laboral, docente, o cualquier otra que implique confianza, subordinación o superioridad;

III.El sujeto activo haya abusado de su cargo público para la comisión del delito;

IV.La víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo;

V.A la víctima se le hayan infligido lesiones infamantes o degradantes, o mutilaciones, previa o posteriormente a la privación de la vida, o actos de necrofilia;

VI.Existan antecedentes o datos de cualquier tipo de violencia sexual, física, psicológica, patrimonial o económica, en el ámbito familiar, laboral o escolar, generada por el sujeto activo en contra de la víctima;

VII.Existan antecedentes o datos que establezcan que se cometieron amenazas relacionadas con el hecho delictuoso, asedio, acoso o lesiones del sujeto activo en contra de la víctima;

VIII.La víctima haya sido incomunicada, cualquiera que sea el tiempo previo a la privación de la vida; o

IX.El cuerpo de la víctima sea expuesto o exhibido en lugar público.

A quien cometa el delito de feminicidio se le impondrán de cuarenta a sesenta años de prisión y de quinientos a mil días multa.

.

Además de la sanción anterior, el sujeto activo perderá todos los derechos con relación a la víctima, incluidos los de carácter sucesorio.

Si además del feminicidio, resulta delito diverso, se estará a las reglas del concurso de delitos.

En caso de que no se acredite el feminicidio, se aplicarán las reglas del homicidio.

Al servidor público que retarde o entorpezca maliciosamente o por negligencia la procuración o administración de justicia respecto del feminicidio, se le impondrá pena de prisión de tres a ocho años y de quinientos a mil quinientos días multa; además será destituido e inhabilitado de tres a diez años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos



Artículo 116.

Al que cause a otro un daño en su salud se le impondrán:

I.Multa de noventa a ciento ochenta días cuando las lesiones tarden en sanar hasta quince días;

II.De seis meses a dos años de prisión, cuando las lesiones tarden en sanar más de quince y hasta sesenta días;

III.De dos a tres años de prisión, cuando las lesiones tarden en sanar más de sesenta días;

IV.De tres a cinco años de prisión, cuando las lesiones dejen cicatriz permanente y notable en la cara;

V.De tres a seis años de prisión, cuando las lesiones disminuyan facultades o el normal funcionamiento de órganos o miembros;

VI.De cinco a diez años de prisión, cuando las lesiones produzcan la pérdida de cualquier función orgánica, o de un miembro, o de un órgano, o de una facultad, o causen una enfermedad incurable, o una deformidad incorregible;

VII.De tres a seis años de prisión, cuando pongan en peligro la vida, sin perjuicio de las penas que deban aplicarse conforme a las fracciones IV a VI



Artículo 117.

Cuando las lesiones causen incapacidad de treinta días a un año para trabajar en el oficio, arte o profesión de la víctima, la pena se agravará con prisión de seis meses a tres años. Si la incapacidad para trabajar es de más de un año, la pena se agravará con prisión de tres a cinco años



Artículo 118.

Se impondrá una mitad más de la sanción correspondiente a las lesiones inferidas, a quien las cause en los casos y en la forma prevista en el artículo 111, además se le privará de los derechos que tenga con respecto a la víctima, inclusive los de carácter sucesorio



Artículo 119.

Cuando las lesiones se infieran en agravio de un menor o de un incapaz sujeto a la patria potestad, tutela o custodia del agente, la pena se agravará:

I.Con prisión de tres a seis meses si se trata de las previstas en la fracción I del Artículo 116 y se infieren con crueldad o frecuencia.

II.Con prisión de seis meses a dos años si son de las previstas en las fracciones II a VII del Artículo 116.

En ambos casos se decretará la suspensión de los derechos que tenga el agente en relación con el sujeto pasivo



Artículo 120.

Al que padeciendo una enfermedad grave y transmisible, realice actos mediante los cuales contagie

a una persona, se le aplicará la pena que corresponda conforme a los Artículos 116 y 117.



Artículo 121.

Al responsable de lesiones calificadas se le agravará la pena en una mitad más.



Artículo 122.

Al que infiera lesiones en riña se le impondrá hasta la mitad de las penas correspondientes si se trata del provocador, y la tercera parte si se trata del provocado



Artículo 123.

El homicidio y las lesiones son calificadas cuando:

I.El pasivo no tiene ocasión de defenderse ni de evitar el mal que se le quiera hacer.

II.El activo quebrante la fe o seguridad que expresamente había prometido al pasivo, o la tácita que éste debía esperar de aquél por la relación que fundadamente inspira confianza;

III.El agente actúe por retribución dada o prometida;

IV.El agente actúe con ensañamiento o crueldad o por motivos depravados, o

V.Se realice el hecho por inundación, incendió, o asfixia; minas, bombas o explosivos; radiación o liberación masiva de gas, o veneno o cualquier otra sustancia nociva a la salud; o

VI.Se cometa contra una persona por violencia de género.

Se entiende por violencia de género, cualquier acción u omisión basada en el género que cause daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, patrimonial o económico tanto en el ámbito público como en el privado. Lo establecido en esta fracción sólo será aplicable al delito de lesiones



Artículo 124.

Riña es la contienda de obra entre dos o más personas con el propósito de dañarse recíprocamente. Artículo 125. Cuando el homicidio o las lesiones se cometan culposamente con motivo del tránsito de vehículos

del servicio público, escolar o de personal la sanción se agravará en una mitad más de la prevista para el delito culposo, y se aplicará al responsable suspensión de los derechos en cuyo ejercicio hubiese cometido el delito.

Las mismas sanciones se impondrán si el inculpado o imputado señalado en el párrafo anterior actúa en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos u otras sustancias que produzcan efectos similares, sin que exista prescripción médica, no auxilie a la víctima del delito o se dé a la fuga injustificadamente.

El inculpado o imputado, siempre y cuando no se encuentre en el alguno de los supuestos del párrafo anterior, podrá obtener la libertad provisional bajo caución cuando se trate del delito de lesiones y se reúnan las circunstancias siguientes:

I.Que las lesiones sean de las comprendidas en las fracciones I y II del artículo 116 de este Código;

II.Que se garantice la total reparación de los daños a la victima de manera personal o mediante seguro automovilístico vigente, que permita realizar el pago de dicha reparación en efectivo o con cheque de caja expedido a favor de la autoridad correspondiente, y

III.La garantía deberá ser suficiente hasta la estabilidad total en la salud de la víctima.

Las mismas sanciones se impondrán si el inculpado o imputado actúa en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos u otras sustancias que produzcan efectos similares, sin que exista prescripción médica, o no auxilie a la víctima del delito y se dé a la fuga injustificadamente.

Cuando por culpa grave se cause homicidio de dos o más personas, en las circunstancias previstas en el primer párrafo de este precepto, las penas serán de seis a veinte años de prisión y destitución del empleo, cargo o comisión e inhabilitación para obtener otros de la misma naturaleza



Artículo 125.

Riña es la contienda de obra entre dos o más personas con el propósito de dañarse recíprocamente. Artículo 125. Cuando el homicidio o las lesiones se cometan culposamente con motivo del tránsito de vehículos

del servicio público, escolar o de personal la sanción se agravará en una mitad más de la prevista para el delito culposo, y se aplicará al responsable suspensión de los derechos en cuyo ejercicio hubiese cometido el delito.

Las mismas sanciones se impondrán si el inculpado o imputado señalado en el párrafo anterior actúa en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos u otras sustancias que produzcan efectos similares, sin que exista prescripción médica, no auxilie a la víctima del delito o se dé a la fuga injustificadamente.

El inculpado o imputado, siempre y cuando no se encuentre en el alguno de los supuestos del párrafo anterior, podrá obtener la libertad provisional bajo caución cuando se trate del delito de lesiones y se reúnan las circunstancias siguientes:

I.Que las lesiones sean de las comprendidas en las fracciones I y II del artículo 116 de este Código;

II.Que se garantice la total reparación de los daños a la victima de manera personal o mediante seguro automovilístico vigente, que permita realizar el pago de dicha reparación en efectivo o con cheque de caja expedido a favor de la autoridad correspondiente, y

III.La garantía deberá ser suficiente hasta la estabilidad total en la salud de la víctima.

Las mismas sanciones se impondrán si el inculpado o imputado actúa en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos u otras sustancias que produzcan efectos similares, sin que exista prescripción médica, o no auxilie a la víctima del delito y se dé a la fuga injustificadamente.

Cuando por culpa grave se cause homicidio de dos o más personas, en las circunstancias previstas en el primer párrafo de este precepto, las penas serán de seis a veinte años de prisión y destitución del empleo, cargo o comisión e inhabilitación para obtener otros de la misma naturaleza



Artículo 126.

Se aplicará la mitad de la sanción prevista para el homicidio o las lesiones culposas que se cometan sobre su ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta, hermano, cónyuge, concubina o concubinario, adoptante o adoptado.

Se podrá prescindir total o parcialmente de la persecución penal en los casos a que refiere el párrafo anterior, cuando el inculpado o imputado haya sufrido a consecuencia del hecho, daño físico o psíquico grave que torne desproporcionada la aplicación de una pena o cuando en ocasión de su comisión culposa haya sufrido un daño moral de difícil superación.

Si el inculpado o imputado se encuentra bajo el efecto de bebidas embriagantes, estupefacientes o psicotrópicos sin que medie prescripción médica, o no auxilie a la víctima, se impondrán las sanciones generalmente aplicables a las lesiones o el homicidio culposos.



Artículo 127.

Cuando el inculpado o imputado cometa homicidio o lesiones en estado de emoción violenta, las penas correspondientes se reducirán en una mitad. Existe emoción violenta cuando en virtud de las circunstancias en que ocurre el delito y de las propias del inculpado o imputado o del pasivo o de ambos, se halle considerablemente reducida la culpabilidad del inculpado o imputado, sin que exista inimputabilidad plena o

imputabilidad disminuida.

El estado de emoción violenta no podrá invocarse cuando la víctima sea cónyuge, concubina, concubinario o persona que tenga o haya tenido una relación de noviazgo.



Artículo 128.

Si el juzgador lo estima pertinente, podrá imponer al responsable de homicidio o lesiones, además de las penas previstas, supervisión de la autoridad y prohibición de concurrencia o residencia



Artículo 129.

Al que induzca a otro a suicidarse, se le impondrá prisión de cuatro a nueve años si el suicidio se consuma. Si la persona instigada es menor de edad o es inimputable, la prisión será de seis a quince años.

Al que ayude al suicidio a una persona que quiere suicidarse, se le aplicará prisión de dos a cinco años si el suicidio se consuma. Si la persona que quiere suicidarse es menor de edad o no tiene capacidad de comprender la relevancia de su conducta o de determinarse conforme a esa comprensión, la prisión será de cuatro a diez años.

Si el suicidio no se consuma por causas ajenas a la voluntad del inductor o del que presta ayuda, se aplicará a éstos la pena correspondiente a la tentativa



Artículo 130.

Aborto es la muerte del producto de la concepción causada por actos ejecutados en cualquier momento del embarazo



Artículo 131.

Se aplicará prisión de tres a seis años al que haga abortar a una mujer sin el consentimiento de ésta. Si se emplea violencia física o moral, la prisión será de seis a ocho años



Artículo 132.

Se aplicará prisión de uno a tres años al que haga abortar a una mujer con el consentimiento de ésta. La misma pena se impondrá a la mujer que consienta en que otro la haga abortar



Artículo 133.

Se aplicará prisión de seis meses a tres años a la mujer que procure a sí misma el aborto



Artículo 134.

Si el aborto lo causare un médico, cirujano, comadrona o partero se le aplicará, además de las penas que le correspondan, conforme a los Artículos anteriores, suspensión de dos a cinco años en el ejercicio de su profesión u oficio



Artículo 135.

El delito de aborto solamente se sancionará cuando se haya consumado.



Artículo 136.

No es punible el aborto:

I.Cuando el embarazo sea resultado de una violación o de una inseminación indebida. En estos casos, no se requerirá sentencia ejecutoria sobre la violación o inseminación indebida, bastará la comprobación de los hechos; o

II.Cuando de no practicarse el aborto, la mujer embarazada corra peligro de muerte, a juicio del médico que la asista, oyendo éste el dictamen de otro médico, siempre que esto fuere posible y no sea peligrosa la demora.



Artículo 136 bis.

Se sancionará con prisión de dos a siete años y multa de doscientos a tres mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, a quien realice las siguientes conductas:

I.Sin licencia o permiso de la autoridad competente venda o distribuya bebidas alcohólicas;

II.Permita, auspicie, induzca o realice la venta o distribución de bebidas alcohólicas en casa-habitación o en lugares no permitidos por la Ley;

III.Permita, auspicie, induzca, ordene o realice la venta o distribución de bebidas alcohólicas a vendedores clandestinos;

IV.Permita, auspicie, induzca, ordene o realice la distribución o venta de bebidas alcohólicas en los días prohibidos por la Ley



Artículo 136 bis 1.

A quienes cometan en forma reiterada alguno de los delitos señalados en este capítulo se les considerará como reincidentes y, se les aplicará de cinco a nueve años de prisión, y multa de mil a tres mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

La forma reiterada de comisión de alguno de los delitos señalados en este capítulo, se considera como delito grave



Artículo 136 bis 2.

En el caso de los delitos precisados en este Capitulo, independientemente de las sanciones que correspondan, procederá el decomiso de la mercancía



Artículo 137.

Al que estando en presencia de una persona desamparada y en peligro manifiesto y actual para su vida o salud, omita prestarle el auxilio posible o, no dé aviso inmediato a la institución o autoridad, o no solicite el auxilio a quienes puedan prestarlo, se le aplicará de ciento ochenta a trescientos sesenta días multa



Artículo 138.

Se le impondrá la misma sanción del Artículo anterior al que habiendo atropellado a una persona, omita prestarle el auxilio posible o, si no pudiera hacerlo personalmente, no lo solicite y permanezca en el lugar hasta que el auxilio sea prestado.



Artículo 139.

Al que abandone a una persona incapaz de valerse a sí misma, teniendo la obligación de cuidarla, se le aplicará prisión de uno a cuatro años



Artículo 140.

Al que prive de su libertad a una persona, se le aplicará prisión de seis meses a tres años y de cincuenta a cien días multa.



Artículo 141.

La pena prevista en el artículo anterior se aumentará en una mitad más, cuando la privación de la libertad:

I.Se realice con violencia o se veje a la víctima;

II.Se lleve a cabo en persona menor de dieciséis años de edad o mayor de sesenta o cuando por cualquier circunstancia esté en imposibilidad de resistir o en situación de inferioridad física respecto del agente;

III.Se prolongue por más de ocho días;

IV.Se realice por quien se ostente como autoridad, sin serlo, o

V.Se realice por algún servidor público.



Artículo 142.

Si el agente espontáneamente libera a la víctima dentro de los tres días siguientes al de la privación de la libertad, sin que mediare violencia y sin causar daño, la pena de prisión se disminuirá en una mitad



Artículo 143.

En materia del delito de Secuestro se estará a lo establecido en la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en materia de Secuestro, reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos



Artículo 144.

Se deroga



Artículo 145.

Se deroga



Artículo 146.

Derogada



Artículo 147.

Derogada



Artículo 148.

Al que por medio de la violencia física o moral tenga cópula con persona de cualquier sexo, se le impondrá prisión de diez a dieciséis años.

Para los efectos de este Artículo, se entiende por cópula, la introducción del miembro viril en el cuerpo de la víctima por vía vaginal, anal u oral, independientemente de su sexo



Artículo 149.

Se sancionará con prisión de seis a doce años, al que introduzca por vía vaginal o anal cualquiera elemento, o instrumento, o cualquiera parte del cuerpo humano, distinta del miembro viril, por medio de la violencia física o moral, sea cual fuere el sexo de la víctima



Artículo 150.

Al que tenga cópula con persona de cualquier sexo que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho o que por cualquier causa no pueda resistirlo, se le aplicará prisión de diez a dieciséis años.

La misma pena se impondrá al que sin violencia y con fines lascivos, introduzca por vía anal o vaginal, cualquier elemento o instrumento distinto del miembro viril en una persona que no tenga capacidad de comprender el significado del hecho o que por cualquier causa no pueda resistirlo, sea cual fuere el sexo de la víctima.



Artículo 151.

Cuando la violación se cometa por dos o más personas, o el sujeto activo tenga con la víctima una relación de autoridad de hecho o de derecho, se impondrá prisión de diez a veinte años.

Además de las sanciones previstas, en el segundo supuesto de este artículo, el órgano jurisdiccional, privará al sentenciado, del ejercicio de la patria potestad, la tutela o la custodia y, en su caso, de los derechos sucesorios con respecto de la víctima



Artículo 152.

Cuando la violación se comete aprovechando los medios o circunstancias del empleo cargo o profesión que se ejerce, se aplicará la misma pena prevista en el artículo anterior y se le privará al inculpado o imputado del empleo, cargo o profesión y se le inhabilitará para ejercer otro empleo o cargo de la misma naturaleza por cinco años



Artículo 153.

Al que por medio del engaño tenga cópula con mujer mayor de catorce y menor de dieciocho años que no haya alcanzado su normal desarrollo psicosexual, se le aplicará prisión de cuatro a seis años



Artículo 154.

Al que sin consentimiento de una mujer mayor de dieciocho años o sin o con el consentimiento de una menor de esa edad o incapaz practique en ella inseminación artificial, se le aplicará prisión de dos a seis años. Si como resultado de la conducta se produce embarazo, se impondrá prisión de tres a ocho años



Artículo 155.

Si la inseminación se realiza con violencia, se incrementará la sanción correspondiente en una mitad



Artículo 155 bis.

Se impondrá pena de cuatro a ocho años de prisión a quien cometa el delito de esterilidad provocada.

Comete el delito de esterilidad provocada, quien sin el consentimiento de la persona autorice o practique en ella procedimientos quirúrgicos con el propósito de provocar esterilidad.

Además de las penas previstas en los artículos 154 y 155 Bis se suspenderá del ejercicio de la profesión al personal de salud que realice o autorice la esterilidad provocada hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta. Si se tratara de servidores públicos, a la sanción impuesta se sumará la destitución inmediata y la inhabilitación para ejercer cargo público, hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta.



Artículo 156.

Al que sin consentimiento de una persona ejecute en ella o la haga ejecutar un acto erótico sexual, se le aplicará prisión de dos a seis años.



Artículo 157.

Al que ejecute un acto erótico sexual en persona que no tenga capacidad de comprender el significado del hecho, o que por cualquier causa no pueda resistirlo o la obligue a ejecutarlo, se le impondrá una pena de cuatro a ocho años de prisión.



Artículo 158.

Las penas previstas en los artículos anteriores se incrementarán en una mitad cuando se empleare violencia, se cometa el delito por varias personas, sea el medio para generar pornografía infantil, exista relación

de autoridad, de hecho o de derecho, entre el inculpado o imputado y la víctima, o aquél aprovecha, para cometerlo, los medios o circunstancias del empleo, oficio o profesión que ejerce.



Artículo 159.

No es punible el acto erótico sexual acompañado de cópula o de tentativa de cópula, típicas y sólo se impondrá la sanción del delito cometido.



Artículo 159 bis.

Al que asedie para sí o para un tercero a una persona con fines sexuales, a pesar de su oposición manifiesta, se le aplicará prisión de dos a cuatro años.



Artículo 159 bis 1.

Cuando el hostigamiento lo realice una persona valiéndose de su posición jerárquica o derivada de relaciones laborales, docentes, domésticas o de cualquier otra que implique subordinación, se le impondrá sanción de tres a seis años de prisión. Si el hostigador fuese servidor público y utilizare los medios o circunstancias que el encargo le proporcione, se le destituirá también de su cargo.

Si el activo fuera reincidente o la persona ofendida fuere menor de edad, las penas previstas en los artículos anteriores se agravarán de uno a tres años de prisión más.

SE DEROGA



Artículo 159 ter.

Se deroga



Artículo 159 quater.

Se deroga



Artículo 160.

Al que, en un lugar solitario o desprotegido, haga uso de la violencia sobre alguna persona con el propósito de lograr su asentimiento para cualquier fin, se le aplicará prisión de dos a nueve años.



Artículo 161.

A quien intimide a otro con causarle daño en su persona o en sus bienes, o en la persona o bienes de un tercero con quien el amenazado tenga vínculos afectivos de cualquier índole, se le impondrá prisión de tres meses a dos años y de doscientos a quinientos días multa, sin perjuicio de la pena aplicable, si el agente realiza el mal con el que amenaza



Artículo 161 bis.

Comete el delito de Discriminación quien por razón de: origen étnico, edad, género, sexo, raza, color de piel, lengua, nacionalidad, apariencia física, estado civil, condición social, económica o sociocultural, embarazo, discapacidad, preferencia sexual, religión o creencias religiosas, ideología política o social, trabajo u

ocupación, condición de salud o cualquier otra que atente contra la dignidad humana, los derechos y libertades de

alguna persona o grupo, realice cualquiera de las siguientes conductas:

I.Provoque o incite al odio o a la violencia física o psicológica;

II.Niegue o restrinja el ejercicio de sus derechos a otra persona; o

III.Veje o excluya a una persona o grupo de personas, cuando dichas conductas tengan por resultado un daño material o moral.

A quien cometa el delito de Discriminación se le aplicará pena de 6 meses a 2 años de prisión y de 30 a 90 días multa.

No serán punibles las conductas descritas en este artículo, si se trata de medidas tendientes a la protección de grupos sociales desfavorecidos.



Artículo 162.

Al que sin consentimiento de la persona que legítimamente pueda otorgarlo, o mediante engaño, se introduzca en casa habitación o sus dependencias, o permanezca en ellas sin la anuencia de quien esté facultado para darla, se le aplicará prisión de seis meses a cuatro años.

Si se empleare violencia, la pena se incrementará en una mitad más.



Artículo 163.

Se impondrá prisión de seis meses a cinco años, a quien sin consentimiento de otro o sin autorización judicial, en su caso, y para conocer asuntos relacionados con la intimidad de aquél:

I.Se apodere de documentos u objetos de cualquier clase;

II.Reproduzca dichos documentos u objetos,

III.Utilice medios técnicos para escuchar u observar, transmitir, grabar o reproducir la imagen o el sonido



Artículo 164.

Al que con perjuicio de alguien y sin el consentimiento de quien tenga derecho a otorgarlo revele un secreto o comunicación reservada que ha conocido o recibido para su guarda o para revelarlo o entregarlo a persona determinada, se le aplicará prisión de seis meses a dos años



Artículo 165.

Si el agente conoció o recibió el secreto o comunicación reservada con motivo de su empleo, cargo, profesión, arte u oficio, la prisión se aumentará hasta en una mitad más



Artículo 166.

Se deroga



Artículo 167.

Se deroga



Artículo 168.

Se deroga



Artículo 169.

Se deroga



Artículo 170.

Se deroga



Artículo 171.

Se deroga



Artículo 172.

Se deroga



Artículo 173.

Se deroga



Artículo 174.

Se deroga



Artículo 175.

Al que, con ánimo de dominio y sin consentimiento de quien legalmente pueda otorgarlo, se apodere de una cosa mueble ajena se le impondrá:

I Prisión de tres meses a dos años y de cincuenta a cien días multa, cuando el valor de lo robado no exceda de quince veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;

Prisión de dos a tres años y de cien a doscientos días multa, cuando el valor de lo robado exceda de quince pero no de doscientas cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;

Prisión de tres a cuatro años y de doscientos a quinientos días multa, cuando el valor de lo robado exceda de doscientas cincuenta pero no de setecientas cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; y

IV. Prisión de cuatro a diez años y de quinientos a setecientos días multa, cuando el valor de lo robado exceda de setecientas cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.



Artículo 176.

Si el apoderamiento se realiza con ánimo de uso se impondrán de seis meses a un año de trabajo en favor de la comunidad. Como reparación del daño, pagará a la víctima u ofendido el doble del alquiler, arrendamiento o interés de la cosa usada. Si ésta no se halla invertida o sujeta a alquiler o arrendamiento, la reparación se estimará conforme a los valores de mercado.



Artículo 177.

Para determinar la cuantía del robo se atenderá únicamente al valor de cambio que tenga la cosa en el momento del apoderamiento. Si este valor, por cualquier causa, no puede determinarse o si la cosa por su naturaleza no es estimable en valor de cambio, se aplicará prisión de seis meses a cuatro años



Artículo 178.

Las penas previstas en el artículo 175 y, en su caso, en los artículos 177, 179 y 180 se aplicarán también :

I.Al que aproveche energía eléctrica o cualquier otro fluído, sin consentimiento de la persona que legalmente pueda otorgarlo;

II.Al que se apodere de cosa mueble propia si ésta se halla en poder de otra persona por cualquier título legítimo;

III.Al que se apodere de frutos pendientes de los árboles o plantas que le dieron origen, aún cuando éstas se encuentren unidas a la tierra;

IV.Al que se apodere de objetos de naturaleza transportable aunque se encuentren adheridos a un inmueble.



Artículo 179.

Se aumentarán en una mitad las penas previstas en los artículos 175 y 177 cuando el robo se cometa:

I.En lugar cerrado, habitado o destinado para habitación, o en sus dependencias, incluidos los movibles;

II.En una oficina recaudadora, u otra en que se conserven caudales destinados para el pago de sueldos o salarios;

III.Hallándose la víctima en un vehículo, particular o de transporte público;

IV.Aprovechando la confusión causada por una catástrofe o un desorden público;

V.Respecto de un vehículo automotríz en circulación, estacionado en la vía pública o en otro lugar destinado a su guarda o reparación;

VI.Aprovechando alguna relación de trabajo, de servicio o de hospitalidad;

VII.Por quien haya recibido la cosa en detentación subordinada.

VIII.En despoblado;

IX.En lugar abierto al público, excepto cuando el valor de lo robado no exceda de quince veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;

X.Por dos o más personas armadas o portando instrumentos peligrosos;

XI.Respecto de equipo, instrumentos, semillas o cualesquiera otros Artículos destinados al aprovechamiento agrícola, forestal o pecuario;

XII.Sobre embarcaciones o cosas que se encuentren en ellas;

XIII.Sobre equipaje o valores de viajero en cualquier lugar durante el transcurso del viaje;

XIV.Respecto de documentos que se conserven en oficinas públicas, cuando la sustracción afecte el servicio público o cause daño a terceros. Si el delito lo comete un servidor público que labore en la dependencia donde cometió el robo, se le aplicará, además, destitución e inhabilitación para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos de uno a cinco años; y

XV.- Respecto de uno o más bienes que en propiedad o en posesión formen parte de la infraestructura de centros educativos, públicos o privados, de trabajo, de salud o de todo inmueble destinado a la prestación de cualquier servicio público a cargo del Estado o los Municipios.

XVI.-Se deroga.



Artículo 179 bis.

Se equiparan al robo y se le impondrán las penas previstas en el artículo 175 más una mitad, a quien:

I.Enajene o adquiera de cualquier manera uno o más vehículos robados;

II.Trafique o comercie de cualquier manera con uno o más vehículos robados;

III.Posea, custodie o detente sin derecho:

a)Uno o más vehículos robados o sus autopartes;

b)Uno o más vehículos con placas de circulación reportadas como robadas; y

c)Uno o más vehículos con alteraciones o modificaciones de cualquier tipo en sus números, signos o demás elementos de identificación.

IV.Autorice el traslado de dominio de uno o varios vehículos con documentación apócrifa o aquel que siendo servidor público permita o lleve a cabo la tramitación irregular o ilícita de uno o más vehículos robados;

V.Desmantele uno o más vehículos que resultaren robados o cuya propiedad o posesión no pueda acreditar, o comercialice conjunta o separadamente las partes del mismo;

VI.Traslade en cualquier forma, uno o varios vehículos robados;

VII.Utilice el o los vehículos robados en la comisión de otro u otros delitos;

VIII.Suprima, altere o modifique de cualquier manera los números, signos u otros medios de identificación de uno o más vehículos automotores que resultaren robados; y

IX.Altere o modifique de cualquier manera la documentación que acredite la propiedad o identificación de uno o más vehículos robados, o emita documentos no auténticos para identificar o simular la propiedad o posesión de uno o más vehículos robados.



Artículo 180.

Las penas previstas en los artículos 175, 177 y 179 se agravarán con prisión de seis meses a cinco años cuando el robo se cometa con violencia física o moral sobre la persona, independientemente de la sanción que corresponda por el delito que se configure con la violencia



Artículo 181.

Comete el delito de abigeato, al que se apodere independientemente del lugar en que se encuentren, de una o más cabezas de ganado bovino o equino sin derecho y sin consentimiento de quien legalmente pueda disponer de las mismas, se le impondrán las penas siguientes:

I.Prisión de uno a dos años y de cien a ciento ochenta días multa, si la conducta descrita se ejecuta de una a dos cabezas de ganado;

II.Prisión de tres a cuatro años y de doscientos a cuatrocientos días multa, si la conducta descrita se ejecuta de tres a cinco cabezas de ganado;

III.Prisión de cinco a seis años y de quinientos a setecientos días multa, si la conducta descrita se ejecuta de seis a ocho cabezas de ganado; y

IV.Prisión de siete a nueve años y de ochocientos a mil días multa, si la conducta descrita se ejecuta de nueve o más cabezas de ganado.

El apoderamiento de ganado asnal, mular o de cualquier otra de las clases no previstas en el presente artículo, se sancionará con prisión de cuatro a seis años y de doscientos a cuatrocientos días multa.



Artículo 182.

Las penas del delito de abigeato señaladas en el artículo anterior, se agravarán cuando se concurran con algunas de las modalidades siguientes:

I.Se cometa valiéndose de la nocturnidad;

II.Se cometa aprovechando alguna relación de trabajo, confianza o parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado del activo con el pasivo;

III.Sea perpetrado por ganaderos inscritos como tales en cualquier unión o asociación ganadera;

IV.Se ejecute con violencia física o moral en las personas ya sea al perpetrarse el hecho o después de consumado para lograr la fuga o defender el producto;

V.El o los responsables simulen ser miembros de algún cuerpo de seguridad pública o de alguna otra autoridad;

VI.Cuando se trate de animales para el mejoramiento genético;

VII.El o los responsables porten armas, aun y cuando no hagan uso de ellas; y

VIII.Cuando el o los responsables sean posesionarios de los predios colindantes en los que sean sustraídos los animales.

Cuando la conducta a que se refiere este artículo se cometa por una asociación delictuosa, banda o pandilla, se sancionará en términos de los artículos 71 y 231 de este código según corresponda.



Artículo 183.

Al responsable del delito de abigeato agravado, de conformidad con lo previsto en el artículo que antecede, se le impondrán las siguientes penas de acuerdo a las reglas que se consignan en los siguientes apartados:

I.Si interviene alguna de las agravantes que se consignan en las fracciones I, III, V, VI y VIII del artículo anterior, la pena será de diez a doce años de prisión y de ochocientos a mil doscientos días multa.

II.Si interviene alguna de las agravantes que se consignan en las fracciones II, IV y VII del artículo anterior, la pena será de trece a quince años de prisión y de novecientos a mil cuatrocientos días multa.

III.Si se interviene en dos o más de las agravantes señaladas en el inciso anterior, la pena aumentará en una cuarta parte de la pena máxima prevista en el mismo.



Artículo 183 bis.

Se aplicará prisión de dos a cinco años y de doscientos a cuatrocientos días multa al que por sí o por medio de otro o para otro, adquiera ganado producto del abigeato distinto al señalado en el artículo anterior, o comercie con pieles o carnes u otros derivados obtenidos del abigeato de esta clase de ganado.

Al que transporte ganado, carnes, pieles u otros derivados obtenidos mediante abigeato de cualquiera clase de ganado, se le impondrá prisión de uno a tres años y multa de veinte a doscientos días multa.



Artículo 184.

Se equipara al delito de abigeato y se aplicará prisión de cinco a nueve años y de trescientos a seiscientos días multa, a quien:

I.No acredite la propiedad de animales, productos o subproductos, ante cualquier autoridad competente que se lo requiera;

II.Marque, contramarque, señale o contraseñale uno o más animales, sin consentimiento de quien pueda otorgarlo conforme a la ley;

III.Altere, desfigure o elimine las marcas o señales de identificación de uno o más animales sin consentimiento de quien está facultado para realizarlo conforme a la ley;

IV.A sabiendas o sin tomar las medidas necesarias para cerciorarse de la procedencia legítima, consienta en rastros autorizados o en cualquier otro lugar de matanza, el sacrificio de animales para el consumo humano producto del abigeato;

V.Sacrifique intencionalmente ganado ajeno, sin consentimiento de su propietario;

VI.Extraiga, altere, modifique o encime dispositivos de identificación oficial de animales, sin consentimiento de quien pueda otorgarlo conforme a la ley;

VII.Proteja dolosamente ganado obtenido del abigeato con documentación falsa; y

VIII.A quien expida o haga uso de facturas, guía de tránsito, certificado zoosanitario o dispositivos de identificación oficial apócrifos, para simular ventas de animales, producto u subproductos, de los que no se acredite la propiedad o para trasladarlos para fines de movilización de vida o sacrificio para consumo humano, sin estar debidamente autorizado.



Artículo 185.

Al servidor público que participe en el abigeato, además de las penas previstas en los Artículos anteriores se les impondrá destitución e inhabilitación para desempeñar un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el servicio público de uno a cinco años.



Artículo 185 bis.

Se aplicará prisión de nueve a catorce años y de setecientos a mil días multa, al que por sí o por medio de otro o para otro reciba, ministre, aproveche o adquiera ganado bovino o equino producto del abigeato o comercie con pieles o carnes u otros derivados obtenidos del abigeato de esta clase de ganado.



Artículo 186.

El robo de aves de corral se sancionará con prisión de uno a tres años y multa de veinte cincuenta días multa.

La reincidencia en el delito previsto en este artículo se castigará con prisión de dos a seis años y de cincuenta a ochenta días multa, si fuere la primera; y con prisión de tres a ocho años y de ochenta a ciento veinte días multa, la segunda o ulteriores reincidencias



Artículo 187.

Al poseedor derivado de una cosa mueble ajena, que con perjuicio de alguien disponga de ella para sí o para otro, se le aplicarán:

I.Trabajo en favor de la comunidad de sesenta a ciento veinte días y multa de treinta a noventa días multa, cuando el valor de lo dispuesto no exceda de treinta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, o no sea posible determinar su valor;

II.Prisión de seis meses a dos años seis meses y multa de noventa a doscientos días multa, cuando el monto de la disposición exceda de treinta pero no de trescientos cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;

III.Prisión de dos años seis meses a cuatro años seis meses y multa de doscientos a cuatrocientos cincuenta días multa, cuando el valor de lo dispuesto exceda de trescientos cincuenta pero no de setecientos cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;

IV.Prisión de cuatro años seis meses a once años y multa de cuatrocientos cincuenta a seiscientos cincuenta días multa, si el monto de la disposición excede de setecientos cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización



Artículo 188.

Las penas previstas en el Artículo anterior se aplicarán:

I. Al propietario y poseedor de una cosa mueble que, no teniendo la libre disposición sobre la misma a virtud de cualquier título legítimo en favor de tercero, disponga de ella con perjuicio de otro;

;

III.Al que, habiendo recibido mercancías con subsidio o franquicia para darles un destino determinado, las distraiga de ese destino o desvirtúe en cualquier forma los fines perseguidos con el subsidio o la franquicia, o

IV.A los gerentes, directivos, administradores, mandatarios o intermediarios de personas colectivas, o constructores o vendedores que, habiendo recibido dinero, títulos o valores por el importe total o parcial del precio de alguna compraventa de inmuebles o para constituir un gravamen real sobre éstos, no los destinen en todo o en parte al objeto de la operación concertada y disponga de ellos en provecho propio o de tercero



Artículo 189.

Se aplicarán las penas del abuso de confianza previstas en el Artículo 187 al que, teniendo la posesión derivada o la detentación subordinada de una cosa mueble ajena, no la entregue a quien tenga derecho a recibirla, siempre y cuando:

I.La posesión derivada o la detentación subordinada se haya vuelto ilegítima por no haber entregado la cosa en el momento en que debió hacerlo, y

II.Después del incumplimiento a que se refiere la fracción anterior, haya sido requerido en forma indubitable para hacer la entrega.



Artículo 190.

Se aplicarán las penas del abuso de confianza previstas en el Artículo 187 al que, teniendo la posesión derivada o la detentación subordinada de una cosa mueble ajena, no la entregue a quien tenga derecho a recibirla, siempre y cuando:

I.La posesión derivada o la detentación subordinada se haya vuelto ilegítima por no haber entregado la cosa en el momento en que debió hacerlo, y

II.Después del incumplimiento a que se refiere la fracción anterior, haya sido requerido en forma indubitable para hacer la entrega.



Artículo 191.

Se aplicarán las penas previstas en el rtículo anterior, a quien:

I.Por título oneroso enajene alguna cosa con conocimiento de que no tiene derecho a disponer de ella, o la arriende, hipoteque, empeñe o grave de cualquier otro modo, si ha recibido el precio, el alquiler, la cantidad en que la gravó, parte de ellos o un lucro equivalente;

II.Obtenga de otro una cantidad de dinero o cualquier otro lucro, como consecuencia directa e inmediata del otorgamiento o endoso a nombre propio o de otro, de un documento nominativo, a la orden o al portador, contra una persona supuesta o que el otorgante sabe que no ha de pagarlo;

III.Venda a dos personas una misma cosa, sea mueble o raíz, y reciba el precio de la primera o de la segunda enajenación o de ambas, o parte de él, o cualquier otro lucro, con perjuicio del primero o del segundo comprador;

IV.Para hacerse del importe del depósito de libertad provisional bajo caución o garantía económica que sirvió para garantizar la libertad del inculpado o imputado, o parte de él, cuando no le corresponda, haga aparecer dicho depósito como de su propiedad;

 

V.Realice un acto jurídico, un contrato o un acto judicial, simulados, con perjuicio de otro o para obtener cualquier beneficio indebido;

VI.Siendo fabricante, empresario, contratista o constructor de una obra emplea en ésta materiales o realiza construcciones de calidad o cantidad inferior a las estipuladas, si ha recibido el precio convenido; o no realice las obras que amparen la cantidad pagada;

VII.Provoque deliberadamente cualquier acontecimiento, simulando que se trata de caso fortuito o fuerza mayor, para liberarse de obligaciones o cobrar fianzas o seguros;

VIII.Habiendo recibido dinero, valores o cualquier otra cosa mediante el ofrecimiento de encargarse de la defensa penal de una persona o de la dirección o patrocinio de un asunto civil o administrativo, no realice lo ofrecido, sea porque no se haga cargo legalmente de la defensa o de la dirección o patrocinio o porque renuncie a ella o la abandone sin causa justificada, o

IX.Por medio de supuesta evocación de espíritus, adivinaciones o curaciones, explote las preocupaciones, la superstición o la ignorancia de las personas.



Artículo 191 bis.

Se impondrán de tres a nueve años de prisión y de doscientos a quinientos días de multa al que:

I.- En forma y sin autorización de quien esté facultado para ello, adquiera, utilice, posea o detente, tarjetas utilizadas en el comercio para obtener bienes o servicio, títulos o documentos que permitan el uso de éstas o sus bandas magnéticas.

La misma pena se aplicará si esas tarjetas, títulos, documentos o bandas magnéticas son falsos; y,

II. Sin consentimiento de quien esté facultado para ello, produzca, imprima, enajene aún gratuitamente o distribuya, tarjetas utilizadas en el comercio para obtener bienes o servicios, títulos o documentos que permitan el uso de éstas o sus bandas magnéticas; falsifique o altere esas tarjetas, bandas, títulos o documentos.

En los supuestos anteriores, si el sujeto activo es empleado o dependiente de la víctima u ofendido, las penas se aumentarán en una mitad más.



Artículo 192.

Se aplicarán las sanciones previstas para el fraude al que, teniendo a su cargo la administración o el cuidado de bienes ajenos, con perjuicio de su titular y con ánimo de lucro:

I.Altere las cuentas o las condiciones de los contratos;

II.Haga aparecer gastos u operaciones inexistentes o exagere los que haya realizado, o

III.Oculte o retenga valores o los emplee indebidamente



Artículo 193.

Se impondrán las penas dispuestas para el fraude al que por sí o por interpósita persona, sin el previo permiso de las autoridades administrativas competentes o sin que se hayan satisfecho los requisitos señalados en el permiso obtenido, y con perjuicio público o privado, fraccione o divida en lotes un terreno urbano o rústico, propio o ajeno, con o sin construcciones, y transfiera o prometa transferir la propiedad, la posesión o cualquier otro derecho sobre alguno de esos lotes.

Las penas se aplicarán aun cuando el adquirente no haya pagado total o parcialmente el precio



Artículo 194.

Al que mediante cualquier acto, simule un estado de insolvencia con el objeto de eludir las obligaciones que tenga frente a sus acreedores, se le impondrán las penas previstas para el delito de fraude



Artículo 195.

Comete el delito de usura quien:

I.Obtenga de otra persona, mediante convenio o contrato, formal o informal; o del otorgamiento o endoso a nombre propio o de otro, de un documento nominativo, a la orden o al portador; intereses mensuales que excedan de diez veces el importe de la tasa de interés interbancario de equilibrio, determinada por el Banco de México a la fecha de su celebración, publicada oportunamente en el Diario Oficial de la Federación.

II.Procure, gestione o tramite, para sí o para otro, el otorgamiento de cualquier préstamo, en efectivo o en especie, cobrando intereses mensuales que excedan de diez veces el importe de la tasa de interés interbancario de equilibrio determinada por el Banco de México a la fecha de su celebración, publicada oportunamente en el Diario Oficial de la Federación; y

III.Habiendo otorgado un préstamo a otra persona, no registre en el documento respectivo, ni entregue recibos de pagos parciales a cuenta de la suerte principal o de intereses, pretendiendo su cobro posterior.

Este delito se sancionará con prisión de uno a ocho años y de cien a mil días multa.

Cuando en la comisión del delito resulte responsabilidad de una persona jurídica colectiva, regida por la legislación local, se le impondrá suspensión de actividades de tres meses a dos años. Tratándose de personas jurídicas colectivas que se rijan por leyes federales, al decretarse la sanción, el Ministerio Público, promoverá ante la autoridad competente la ejecución de la misma



Artículo 195 bis.

Se incrementará de seis meses a dos años de prisión, la pena prevista en el artículo anterior, en los siguientes casos:

I.Cuando el delito se cometa aprovechándose de la ignorancia, inexperiencia, miseria o necesidad de la víctima, aunque ésta fuese momentánea;

II.Cuando para realizarlo, disimule o encubra las fechas de suscripción, el interés o lucro mediante títulos de crédito o cualquier otro documento;

III.Cuando se otorgue en préstamo una suma de dinero garantizada con bienes muebles o inmuebles con un valor económico tres o más veces mayor al importe de la suma otorgada; o

IV.Cuando para acreditar un préstamo, se exija como garantía que se suscriba más de un documento que corresponda a la propia operación concertada, provocando que haya más de un acto formal en que cada uno de ellos se vinculen directamente entre sí, siendo el mismo préstamo y se requiera el cobro de ambos



Artículo 196.

Se impondrá prisión de cuatro a trece años y multa de quinientos a mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, al que para procurarse a sí mismo o a un tercero un lucro indebido, obligue a

una persona a dar, hacer, tolerar o dejar de hacer algo en perjuicio de sus propios bienes patrimoniales o de los de otra persona.

Las penas se aumentarán en una mitad más si el constreñimiento se realiza por una asociación delictuosa, o por servidor público o ex servidor público o por miembros o ex miembros de alguna corporación policial. En este caso se impondrá, además al responsable, destitución del empleo, cargo o comisión y la inhabilitación de uno a cinco años para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos



Artículo 197.

Se aplicará prisión de uno a cinco años y multa de cuarenta a ciento cincuenta días multa al que, valiéndose del cargo que ocupe en la Administración Pública, en una empresa descentralizada o de participación estatal o en cualquier agrupación de carácter sindical, o de sus relaciones con los funcionarios o dirigentes de dichos organismos, obtenga dinero, valores, dádivas, obsequios o cualquier otro beneficio a cambio de prometer o proporcionar un trabajo, un ascenso, un aumento de salario, una prestación o el reconocimiento u otorgamiento de derechos o beneficios en tales organismos



Artículo 198.

Se aplicará prisión de dos a ocho años y multa de cien a cuatrocientos días multa, al que sin consentimiento de quien tenga derecho a otorgarlo, o empleando engaño:

I.Disponga de un inmueble que ha recibido a título de depositario judicial;

II.Ocupe un inmueble ajeno, o haga uso de él o de un derecho real que no le pertenezca;

III.Ocupe un inmueble propio que se halle legítimamente en poder de otra persona, o ejerza actos de dominio que lesionen derechos del ocupante;

IV.Altere términos o linderos de predios o cualquier clase de señales o mojoneras destinadas a fijar los límites de los predios contiguos, tanto de dominio público como de propiedad particular;

V.Desvíe o derive las aguas ajenas o haga uso de ellas o de un derecho real que no le pertenezca, o

VI.Desvíe o derive las aguas propias en los casos en que la ley no lo permita, o ejerza actos de dominio que lesionen derechos del ocupante.



Artículo 199.

Las sanciones previstas en el Artículo anterior se incrementarán en una mitad cuando el despojo se realice por tres o más personas, se emplee violencia física o moral, o se trate de instigadores de dos o más delitos de 



Artículo 200.

Al que por cualquier medio destruya o deteriore una cosa ajena, o una propia en perjuicio de terceros, se le impondrán las penas previstas para el robo simple.

Las penas se agravarán en una mitad más cuando el daño se realice en bienes de valor científico, artístico, cultural o de utilidad pública, o se cometa por medio de inundación, incendio, minas, bombas o explosivos



Artículo 201.

A quien, después de la ejecución del delito y sin haber participado en éste, adquiera, posea, desmantele, venda, enajene, comercialice, trafique, altere, reciba, traslade, use u oculte el instrumento, objeto o producto del delito, siempre que tenga conocimiento de esta circunstancia, se le aplicará prisión de uno a cinco años y de cincuenta a trescientos días multa.

La misma pena se aplicará, cuando el o los instrumentos, objetos o productos de un delito se relacionan con el giro comercial del tenedor o receptor, si éste es comerciante o, sin serlo, se encuentra en posesión de dos o más de los mismos; en tal caso, se tendrá por acreditado que existe conocimiento del tenedor o receptor, de que proviene o provienen de un ilícito.

A quien reciba en venta, prenda o bajo cualquier otro concepto el instrumento, objeto o producto de un delito, después de su ejecución, sin haber participado en él y no haya tomado las precauciones indispensables para cerciorarse de su legal procedencia o para asegurarse de que la persona de quien la recibió tenía derecho para disponer de ella, se le impondrán las penas previstas en el artículo anterior, en la proporción correspondiente al delito culposo.

Cuando se acredite que el agente ha incurrido en estas conductas de manera reiterada se incrementarán las penas en una mitad



Artículo 202.

Se impondrá de cinco a quince años de prisión y multa de mil a cinco mil días multa al que por sí o por interpósita persona realice cualquiera de las siguientes conductas: adquiera, enajene, administre, custodie, cambie, deposite, de en garantía, invierta, transporte o transfiera, dentro del territorio del Estado de Tabasco o de éste hacia afuera, o a la inversa, recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, que procedan o representen el producto de una actividad ilícita, con alguno de los siguientes propósitos: ocultar o impedir conocer el origen, localización, destino o propiedad de dichos recursos, derechos o bienes, o alentar alguna actividad ilícita.

La sanción prevista en el primer párrafo será aumentada en una mitad, cuando el delito se cometa por servidores públicos encargados de prevenir, denunciar, investigar o juzgar la comisión de delitos. En este caso, se impondrá a dichos servidores públicos, además, inhabilitación para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta.

Para los efectos de este Artículo, se entiende que son producto de una actividad ilícita, los recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, cuando existan indicios fundados o certeza de que provienen directa o indirectamente, o representan las ganancias derivadas de la comisión de algún delito y no pueda acreditarse su legítima procedencia



Artículo 203.

No se aplicará sanción alguna por los delitos previstos en este Título, cuando el agente no sea reincidente, si éste restituye el objeto del delito y satisface los daños y perjuicios o, no siendo posible la restitución cubra el valor del objeto más los daños y perjuicios antes de que el Ministerio Público tome conocimiento del delito, salvo que se trate de delitos calificados o de los delitos de operaciones con recursos de procedencia ilícita.

En los mismos supuestos considerados en el párrafo anterior, se reducirá en una mitad la sanción que corresponda al delito cometido, si antes de dictarse sentencia el agente restituye la cosa o entrega su valor, satisface los daños y perjuicios causados



Artículo 204.

Las disposiciones del Artículo anterior no son aplicables a los servidores públicos



Artículo 205.

En los casos previstos en este Título, a petición de parte, el juzgador podrá suspender al inculpado o imputado en el ejercicio de los derechos civiles que tenga en relación con la víctima u ofendido, o privarlo de ellos. Asimismo, podrá aplicar estas mismas sanciones por lo que respecta a los derechos para ser perito, depositario, interventor judicial, síndico o representante de ausentes, y para el ejercicio de una profesión cuyo desempeño requiera título profesional



Artículo 206.

Al que no proporcione los recursos necesarios para la subsistencia de las personas con las que tenga ese deber legal, se le aplicará prisión de seis meses a dos años, multa de cincuenta a doscientos cincuenta días multa, y suspensión de uno a cinco años de los derechos de familia en relación con aquéllos.

Se aplicarán las mismas sanciones del párrafo precedente a quien se coloque en estado de insolvencia con el propósito de incumplir sus obligaciones de asistencia alimentaria



Artículo 207.

Si la omisión mencionada en el Artículo anterior ocurre en incumplimiento de una resolución judicial, las sanciones se incrementarán en una tercera parte



Artículo 208.

No se impondrá pena alguna o no se ejecutará la impuesta cuando el inculpado o imputado satisfaga todas las cantidades que haya dejado de suministrar, o se someta al régimen de pago que determine el órgano jurisdiccional y, además, garantice el cumplimiento de las cantidades que en el futuro deba satisfacer. El órgano jurisdiccional, podrá afectar una parte del producto del trabajo del obligado para satisfacer estas obligaciones



Artículo 208 bis.

A quien cometa el delito de violencia familiar se le impondrá de uno a cuatro años de prisión.

Se entenderá por violencia familiar al acto abusivo de poder, dirigido a someter o agredir de manera física, verbal, psicológica, patrimonial, económica o sexual a la víctima, dentro o fuera del domicilio familiar, o incurra en una omisión grave que atente contra su integridad física, psíquica o ambas; siempre y cuando el agresor tenga o haya tenido con ella relación de matrimonio, concubinato o de hecho, de parentesco por consanguinidad en línea recta

ascendente o descendente sin limitación de grado, de parentesco colateral consanguíneo o afín hasta el cuarto

grado, de adoptante o adoptado, o de tutor.

Para los efectos de este artículo se considera una relación de hecho la que exista entre quienes:

I.Hagan vida en común, en forma constante y permanente, por un periodo mínimo de seis meses;

II.Mantengan una relación de pareja aunque no vivan en el mismo domicilio;

III.Tengan relación con los hijos de su pareja;

IV.Se incorporen a un núcleo familiar aunque no tengan parentesco con ninguno de sus integrantes;

A quién cometa este delito además de la sanción establecida en el primer párrafo de este artículo, se le privará del derecho a que la víctima le proporcione alimentos si estuviese obligada a ello, y en su caso la prohibición de ir a lugar determinado o de residir en él.

Cuando el sujeto activo sea reincidente se le aumentará una mitad de la pena privativa de libertad.



Artículo 208 bis 1.

Se equipara a la violencia familiar y se sancionará con las penas previstas en el artículo anterior y las medidas de seguridad establecidas en este Código, al que realice cualquiera de los actos señalados en el mismo, en contra de la persona que esté sujeta a su custodia, guarda, protección, educación, instrucción o cuidado



Artículo 208 bis 2.

En todos los casos previstos en los dos artículos precedentes, el Ministerio Público exhortará al probable responsable para que se abstenga de cualquier conducta que pudiere resultar ofensiva para la víctima y acordará o solicitará al Juez, según el caso, las medidas precautorias necesarias para salvaguardar la integridad física o psíquica de la misma, lo cual incluirá recurrir a la policía para que brinde protección a la víctima. La autoridad que corresponda vigilará el cumplimiento de estas medidas.

Al servidor público que incumpla con lo establecido en el párrafo anterior se le impondrá sanción de treinta a cuarenta días multa.



Artículo 209.

Se impondrá prisión de uno a cinco años al que con el fin de lesionar derechos de familia, sin tener relación familiar o de tutela con un menor de edad o incapaz lo sustraiga de su custodia legítima, o lo retenga sin el consentimiento de quien tenga su legítima custodia o guarda.



Artículo 209 bis.

Cuando el ascendiente o pariente consanguíneo colateral, sin limitación de grado o por afinidad, hasta el cuarto grado, de un menor, lo sustraiga del domicilio donde habitualmente reside o de algún otro lugar, en el que por razón de su educación, atención médica, psicológica o equivalente, se encuentre, lo retenga o impida que regrese a su domicilio, o lo cambie de éste injustificadamente, sin la autorización de quienes ejercen la patria potestad o la guardia y custodia, o en desacato de una resolución de autoridad competente, no permitiendo a la madre o al padre o a quien legalmente le corresponda convivir con el menor, se le aplicará una pena de uno a tres años de prisión y de cincuenta a trescientos días multa.

Las sanciones señaladas en el párrafo anterior se aplicarán en la misma hipótesis normativa de los grados de parentesco, cuando se tratare de un incapaz, éste sea sustraído del domicilio donde habitualmente reside, o lo cambie de éste injustificadamente, lo retenga o impida que retorne al mismo, sin la autorización de quien o quienes ejercen la tutela o curatela o por resolución de autoridad competente, no permitiendo a los demás parientes convivir con el incapaz



Artículo 210.

Si el agente devuelve, espontáneamente, al menor o al incapaz dentro de los tres días siguientes a la comisión del delito, se le impondrá una tercera parte de las penas antes señaladas



Artículo 211.

Se aplicará prisión de dos a siete años y multa de cien a quinientos días multa al que a cambio de un beneficio económico y con el consentimiento de quien ejerza la patria potestad o tenga legalmente la custodia sobre el menor, lo entregue ilegítimamente a un tercero para su custodia definitiva. Las mismas sanciones se impondrán a quien en las circunstancias antes señaladas consienta o entregue directamente al menor y al tercero que lo reciba.

Cuando no exista la finalidad de obtener un beneficio económico se aplicará prisión de uno a cuatro años.

Si el agente actúa sin el consentimiento de las personas mencionadas en el primer párrafo de este Artículo o el menor es trasladado fuera del territorio mexicano las penas se aumentarán en una mitad.



Artículo 212.

Se aplicará prisión de uno a cuatro años a quien, con el consentimiento de quien ejerza la patria potestad o tenga legalmente la custodia sobre el menor, entregue a éste ilegítimamente a un tercero con el fin de

que sea incorporado al núcleo familiar de dicha persona y goce de los beneficios propios de la incorporación. Las mismas sanciones se impondrán a quien en las circunstancias antes señaladas consienta o entregue directamente al menor y al tercero que reciba al menor



Artículo 213.

Además de las penas señaladas en los Artículos precedentes, los responsables de los delitos perderán los derechos que tengan en relación con el menor, incluso los de carácter sucesorio



Artículo 214.

Si el agente devuelve al menor, espontáneamente, dentro de los tres días siguientes a la comisión del delito, se le impondrá una tercera parte de la sanción prevista en los Artículos anteriores



Artículo 215.

Al que tenga legalmente la obligación de hacerse cargo de una persona incapaz de cuidarse a sí misma, la entregue a una institución o a una persona, incumpliendo la ley, o contraviniéndo la voluntad de quien se la confió y sin dar aviso a la autoridad competente, se le aplicará prisión de uno a cuatro años.

No se impondrá pena alguna a la madre que entregue a su hijo por ignorancia o extrema pobreza, o cuando aquél sea el producto de una violación o una inseminación artificial sin consentimiento



Artículo 216.

Se aplicará prisión de uno a cinco años y, en su caso, privación de los derechos de familia o de tutela en relación con el supreso, al que con el fin de hacer perder a una persona los derechos derivados de su filiación:

I.Omita inscribirla en el registro civil, teniendo la obligación de hacerlo.

II.La inscriba o haga inscribir en el Registro Civil ocultando su filiación o con una filiación inexistente.

III.Declare falsamente, en el acta respectiva su fallecimiento.

El órgano jurisdiccional, podrá prescindir de la sanción si el agente actúa por motivos nobles o humanitarios



Artículo 217.

Se aplicará prisión de uno a cinco años al que, con el fin de adquirir derechos de familia que no le correspondan, inscriba o haga inscribir un nacimiento inexistente o usurpe el estado civil de otro



Artículo 218.

Al que cambie o haga cambiar a un menor por otro para ocasionarle perjuicio en sus derechos de familia, se le aplicará prisión de uno a cinco años



Artículo 219.

Se impondrá prisión de uno a tres años al que estando legalmente unido en matrimonio con una persona, contraiga nuevo matrimonio con las formalidades legales. La misma pena se aplicará a quien contraiga matrimonio con una persona casada, si conocía el impedimento al tiempo de celebrarse aquél



Artículo 220.

Al que sin incurrir en bigamia, contraiga matrimonio cuando para ello exista un impedimento que determine la nulidad absoluta de la unión matrimonial se le impondrán de uno a tres años de prisión



Artículo 221.

Se aplicará prisión de dos a seis años al que tenga cópula con su descendiente o ascendiente consanguíneo en línea recta en primer o segundo grado, o con su hermana o hermano



Artículo 222.

Derogado



Artículo 223.

Derogado



Artículo 224.

Derogado



Artículo 225.

Derogado



Artículo 226.

Derogado



Artículo 227.

Derogado



Artículo 228.

Derogado



Artículo 229.

Derogado



Artículo 230.

Al que públicamente provoque a otro a cometer un delito, o haga apología de éste se le aplicará de cuatro meses a un año de semilibertad



Artículo 231.

Al que forme parte de una asociación o banda de tres o más personas con propósito de delinquir, se le impondrá prisión de cinco a doce años de prisión y de cien a quinientos días multa, además de las sanciones aplicables por los delitos cometidos.

Cuando los miembros de la asociación delictuosa incurran en alguno de los delitos considerados como graves por la ley, la sanción podrá aumentarse hasta en una tercera parte.

En el caso de que el miembro de la asociación sea servidor o ex servidor público de alguna de las instituciones de seguridad pública, procuración o administración de justicia, o integrante o ex integrante de las Fuerzas Armadas Mexicanas, la pena se aumentará en una mitad y se le inhabilitará de uno a diez años para desempeñar cargo o comisión pública



Artículo 231 bis.

Se impondrá la pena prevista en el artículo 231 del presente Código a quien de manera voluntaria:

I.Haciendo uso de sus conocimientos o habilidades como profesionista, pasante, técnico, practicante o estudiante de cualquier arte, profesión o ciencia, preste de ayuda, con el propósito de cometer delitos, al o los miembros de alguna asociación delictuosa o de las actividades realizadas por éstos;

II.Ayude a algún miembro de cualquier asociación delictuosa a eludir las investigaciones de la autoridad competente o a sustraerse de la acción de ésta;

III.Oculte, altere, inutilice, destruya, remueva o haga desaparecer los indicios, instrumentos u otras pruebas relacionadas con las actividades ilícitas de alguna asociación delictuosa;

IV.Guarde o custodie para sí o para algún miembro de cualquier asociación delictuosa, el producto o provecho del delito cometido por ésta; o

V.Aporte recursos económicos o en especie, o colabore de cualquier manera al financiamiento, supervisión o fomento para posibilitar la ejecución de las actividades ilícitas de los miembros de la asociación delictuosa.

Cuando el agente sea servidor o ex servidor público de alguna de las instituciones de seguridad pública, procuración o administración de justicia, o integrante o ex integrante de las Fuerzas Armadas Mexicanas, la pena se aumentará en una mitad y se le inhabilitará de uno a diez años para desempeñar cargo o comisión pública.

Cuando el delito sea cometido por particulares, se le impondrá además suspensión de seis meses a cinco años o privación definitiva de autorización, licencia o permiso de los derechos para ejercer la profesión, oficio, cargo o función correspondientes a la actividad en cuyo ejercicio cometió el delito.



Artículo 231 ter.

A quienes actuando bajo coacción o amenaza lleven a cabo alguna de las conductas previstas en las fracciones del artículo anterior y no den el aviso oportuno a las autoridades correspondientes, se les impondrá hasta un tercio de la pena máxima prevista en el artículo 231.



Artículo 232.

Para los efectos de este Código, es servidor público del Estado toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en los poderes Legislativo, Judicial y Ejecutivo, del Estado de Tabasco, sus dependencias y órganos desconcentrados; en las entidades paraestatales, tales como organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, organizaciones y sociedades asimiladas a éstas y fideicomisos públicos; en los órganos constitucionales autónomos; en los ayuntamientos, dependencias y entidades de los municipios; así como en cualquier otro ente público establecido en la Constitución o las leyes del Estado; o que manejen recursos económicos del Estado o los municipios.

Se impondrán las mismas sanciones previstas para el delito de que se trate a cualquier persona que participe en la perpetración de alguno de los delitos previstos en este Título y los subsecuentes de esta Sección



Artículo 233.

De manera adicional a las sanciones previstas en este Título, se impondrá a los responsables de su comisión, la pena de destitución y la inhabilitación para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos, así como para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas, concesiones para la prestación de

servicios públicos o para la explotación, aprovechamiento y uso de bienes de dominio del Estado o de los

Municipios, por un plazo de uno a veinte años, atendiendo a los siguientes criterios:

Será por un plazo de uno hasta diez años cuando no exista daño o perjuicio o cuando el monto de la afectación o beneficio obtenido por la comisión del delito no exceda de doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, y

Será por un plazo de diez a veinte años si dicho monto excede el límite señalado en la fracción anterior.

Para efectos de lo anterior, el juez deberá considerar, en caso de que el responsable tenga el carácter de servidor público, además de lo previsto en el artículo 233 Bis de este Código, los elementos del empleo, cargo o comisión que desempeñaba cuando incurrió en el delito.

Cuando el responsable tenga el carácter de particular, el juez deberá imponer la sanción de inhabilitación para desempeñar un cargo público, así como para participar en adquisiciones, arrendamientos, concesiones, servicios u obras públicas, considerando, en su caso, lo siguiente:

Los daños y perjuicios patrimoniales causados por los actos u omisiones;

Las circunstancias socioeconómicas del responsable;

Las condiciones exteriores y los medios de ejecución; y

El monto del beneficio que haya obtenido el responsable.

Cuando los delitos a que se refieren los artículos 217, 235, 241, 243 y 244, del presente Código sean cometidos por servidores públicos electos popularmente o cuyo nombramiento esté sujeto a ratificación del Congreso del Estado, las penas previstas serán aumentadas hasta en un tercio



Artículo 233 bis.

Para la individualización de las sanciones previstas en este Título, el juez tomará en cuenta, en su caso, el nivel jerárquico del servidor público y el grado de responsabilidad del encargo, su antigüedad en el empleo, sus antecedentes de servicio, sus percepciones, su grado de instrucción, la necesidad de reparar los daños y perjuicios causados por la conducta ilícita y las circunstancias especiales de los hechos constitutivos del

delito. Sin perjuicio de lo anterior, la condición de funcionario o empleado de confianza será una circunstancia que

podrá dar lugar a una agravación de la pena



Artículo 233 ter.

Cuando los delitos a que se refieren los artículos 234, 236, 239 y 242 del presente Código, sean cometidos por servidores públicos miembros de alguna corporación policial, las penas previstas serán aumentadas hasta en una mitad



Artículo 234.

Comete el delito de desaparición forzada de personas, el servidor público que, independientemente de que haya participado en la detención legal o ilegal de una o varias personas, propicie o mantenga dolosamente su ocultamiento bajo cualquier forma de detención.

- A quien cometa el delito de desaparición forzada de personas se le impondrá una pena de cinco a cuarenta años de prisión.

Si la víctima fuere liberada espontáneamente dentro de los tres días siguientes a su detención la pena será de ocho meses a cuatro años de prisión, sin perjuicio de aplicar la que corresponda a actos ejecutados u omitidos que constituyan, por sí mismos, delitos.

Si la liberación de la víctima ocurriera dentro de los diez días siguientes a su detención, la pena aplicable será de dos a ocho años de prisión, sin perjuicio de aplicar la que corresponda a actos ejecutados u omitidos que constituyan, por sí mismos, delitos.

Estas penas podrán ser disminuidas hasta una tercera parte en beneficio de aquel que hubiere participado en la comisión del delito, cuando suministre información que permita esclarecer los hechos; y hasta en una mitad, cuando contribuya a lograr la aparición de la víctima con vida.

- Al servidor público que haya sido condenado por el delito de desaparición forzada de personas, además, se le destituirá del cargo y se le inhabilitará de uno a veinte años para desempeñar cualquier cargo, comisión o empleo públicos.

- La oposición o negativa a la autoridad competente para tener libre e inmediato acceso al lugar donde haya motivos para creer que se pueda encontrar a una persona desaparecida, por parte del servidor público responsable del mismo, será sancionada con la destitución de su cargo, comisión o empleo, sin perjuicio de la aplicación de las penas de los demás delitos en que pudiera incurrir con motivo de su conducta



Artículo 235.

Comete el delito de ejercicio ilícito de servicio público, el servidor público que:

I.Ejerza las funciones de un empleo, cargo o comisión, sin haber tomado posesión legítima o sin satisfacer todos los requisitos legales;

II.Continúe ejerciendo las funciones de un empleo, cargo o comisión después de saber que se ha revocado su nombramiento o que se le ha suspendido o destituido, o después de haber renunciado, salvo que por disposición de la ley deba continuar ejerciendo sus funciones hasta ser relevado;

III.Teniendo conocimiento por razón de su empleo, cargo o comisión de que puedan resultar gravemente afectados el patrimonio o los intereses de alguna dependencia o entidad de las mencionadas en el artículo 232 de este Código, por cualquier acto u omisión, no informe por escrito a su superior jerárquico o no lo evite si está dentro de sus facultades;

IV.Por sí o por interpósita persona, sustraiga, destruya, oculte, utilice o inutilice ilícitamente información o documentación que se encuentra bajo su custodia o a la cual tenga acceso, o de la que tenga conocimiento en virtud de su empleo, cargo o comisión;

V.- Por sí o por interpósita persona, cuando legalmente le sean requeridos, rinda informes en los que manifieste hechos o circunstancias falsos o niegue la verdad en todo o en parte sobre los mismos; o

VI.- Teniendo obligación, por razones de su empleo, cargo o comisión, de custodiar, vigilar, proteger o dar seguridad a personas, lugares, instalaciones u objetos, incumpliendo su deber, en cualquier forma propicie daño a las personas, o a los lugares, instalaciones u objetos, o pérdida o sustracción de objetos que se encuentren bajo su cuidado.

Al que cometa alguno de los delitos a que se refieren las fracciones I y II de este Artículo, se le impondrá prisión de tres meses a un año y multa de treinta a cien días multa.

Al que cometa los delitos previstos en las fracciones III, IV, V y VI, se le impondrán de dos a siete años de prisión y multa de treinta a trescientos días multa.



Artículo 236.

Comete el delito de abuso de autoridad el servidor público cuando:

I.Para impedir la ejecución de una ley, decreto, reglamento, el cobro de una contribución o sus accesorios, o el cumplimiento de una resolución judicial, pida auxilio a la fuerza pública o la emplee con ese objeto;

II.Estando encargado de administrar justicia, bajo cualquier pretexto, aunque sea el de obscuridad o silencio de la ley, se niegue injustificadamente a despachar un negocio pendiente ante él, dentro de los términos establecidos por la ley;

III.Indebidamente retarde o niegue a los particulares la protección o servicio que tenga obligación de otorgarles o impida la presentación o el curso de una solicitud;

IV.Siendo encargado o elemento de una fuerza pública y fuese requerido legalmente por una autoridad competente para que le preste auxilio, se niegue indebidamente a dárselo, o retrase el mismo injustificadamente. La misma previsión se aplicará tratándose de peritos;

V.Haga que se le entreguen fondos, valores u otra cosa que no se le hayan confiado y se los apropie o disponga de ellos indebidamente;

VI.Con cualquier pretexto, obtenga, exija o solicite sin derecho alguno o causa legítima, para sí o para cualquier otra persona, parte del sueldo o remuneración de uno o más de sus subalternos, dádivas u otros bienes o servicios;

VII.En el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, otorgue empleo, cargo o comisión públicos, o contrato de prestación de servicios profesionales o mercantiles o de cualquier otra naturaleza, que sean remunerados a sabiendas de que no se prestará el servicio para el que se nombró al designado, o no se cumplirá el contrato otorgado;

VIII.Autorice o contrate a quien se encuentre inhabilitado por resolución firme de autoridad competente para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, o para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas, siempre que lo haga con conocimiento de tal situación;

IX.Otorgue cualquier identificación en que acredite como servidor público a una persona que realmente no desempeñe el empleo, cargo o comisión a que se haga referencia en dicha identificación;

X.- Estando encargado de cualquier establecimiento destinado a la ejecución de las sanciones privativas de libertad, de instituciones de reinserción social o de custodia y rehabilitación de menores y de reclusorios preventivos o administrativos, o centros de arraigo que, sin los requisitos legales, reciba como presa, detenida, arrestada, arraigada o interna a una persona o la mantenga privada de su libertad, sin dar parte del hecho a la autoridad correspondiente; niegue que está detenida, si lo estuviere; o no cumpla la orden de libertad girada por autoridad competente;

XI.- Teniendo conocimiento de un acto de privación ilegal de la libertad no lo denunciase inmediatamente a la autoridad competente o no lo haga cesar, también inmediatamente, si esto estuviere en sus atribuciones;

XII.- Obligue a declarar a las personas que teniendo derecho para abstenerse de hacerlo, conforme al Código Nacional de Procedimientos Penales, decidan no renunciar a su derecho;

XIII.- Omita realizar el registro inmediato de la detención correspondiente, falsee el Reporte Administrativo de Detención correspondiente, omita actualizarlo debidamente o dilate injustificadamente el poner al detenido bajo la custodia de la autoridad correspondiente;

XIV.- Incumpla su obligación de impedir la ejecución de las conductas de privación de la libertad;

XV.- Obligue a una persona a renunciar a su cargo o empleo para evitar responder a acusaciones de acoso, hostigamiento o para ocultar violaciones a la legislación laboral aplicable;

XVI.- Ejerciendo funciones de supervisor de libertad o con motivo de ellas hiciere amenazas, hostigue o ejerza violencia en contra de la persona procesada, sentenciada, su familia y posesiones; o falsee informes o reportes al Juez de Ejecución;

XVII.- Ejerciendo funciones de supervisor de libertad, indebidamente requiera favores, acciones o cualquier transferencia de bienes de la persona procesada, sentenciada o su familia;

Al que cometa el delito de abuso de autoridad en los términos previstos por las fracciones I a IV y VII a IX, se le impondrá de uno a ocho años de prisión y de cincuenta hasta cien días multa. Igual sanción se impondrá a las personas que acepten los nombramientos, contrataciones o identificaciones a que se refieren las fracciones VII a IX.

Al que cometa el delito de abuso de autoridad en los términos previstos por las fracciones V, VI, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI y XVII, se le impondrán de dos a nueve años de prisión, de setenta hasta cuatrocientos días multa y destitución e inhabilitación de dos a nueve años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.



Artículo 237.

Se impondrá de dos a siete años de prisión y multa de cien a doscientos días multa, a los servidores públicos que se coaliguen para tomar medidas contrarias a una ley, reglamento o disposición de carácter general, para evitar su ejecución, o impedir o suspender la administración pública en cualquiera de sus ramas. No cometen este delito los trabajadores que se coaliguen en ejercicio de sus derechos constitucionales o que hagan uso legítimo del derecho de huelga



Artículo 238.

Comete el delito de concusión el servidor público que con el carácter de tal y a título de impuesto o contribución, recargo, renta, salario o emolumento, exija, por sí o por medio de otro, dinero, valores, servicios o cualquiera otra cosa indebida, o en mayor cantidad que la señalada por la Ley.

Al que cometa el delito de concusión se le impondrán las siguientes sanciones:

Cuando la cantidad o el valor de lo exigido indebidamente no exceda del equivalente de quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente en el momento en que se cometa el delito, o no sea valuable, se impondrá prisión de seis meses a dos años y multa de treinta a trescientos días multa.

Cuando la cantidad o el valor de lo exigido indebidamente exceda de quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización antes señalado, se impondrá prisión de dos a doce años y multa de trescientos a quinientos días multa



Artículo 239.

Comete el delito de intimidación el servidor público que:

I.Por sí, o por interpósita persona, utilizando la violencia física o moral, inhiba o intimide a cualquier persona para evitar que ésta o un tercero denuncie, formule querella o aporte información relativa a la presunta comisión de una conducta sancionada por la legislación penal o por la correspondiente a la responsablidad de los servidores públicos; o

II.Con motivo de la querella, denuncia o información a que hace referencia la fracción anterior, realice una conducta ilícita u omita una lícita debida, que lesione los intereses de las personas que las presenten o aporten, o de algún tercero con quien dichas personas guarden algún vínculo familiar, de negocios o afectivo.

III.- Obligue a una persona o a su representante a otorgar el perdón en los delitos que se persiguen por querella.

Al que cometa el delito de intimidación, se le impondrá de dos a nueve años de prisión y multa de treinta a trescientos días multa.



Artículo 240.

Comete el delito de ejercicio abusivo de funciones, el servidor público que:

I.En el desempeño de su empleo, cargo o comisión, ilícitamente otorgue, por sí o por interpósita persona, contratos, concesiones, permisos, licencias, autorizaciones, franquicias, exenciones, efectúe compras o ventas, o realice cualquier acto jurídico que produzca beneficios económicos al propio servidor público, a su cónyuge, descendientes o ascendientes, parientes por consanguinidad, o por afinidad hasta el cuarto grado, concubina o

concubinario, o a cualquier tercero con el que tenga vínculos afectivos, económicos o de dependencia

administrativa directa, socios o sociedades de las que el servidor público o las personas antes referidas formen parte; o

II.Valiéndose de la información que posea por razón de su empleo, cargo o comisión, sea o no materia de sus funciones, y que no sea del conocimiento público, realice por sí, o por interpósita persona, inversiones, enajenaciones o adquisiciones, o cualquier otro acto que le produzca algún beneficio económico ilícito al servidor público o a alguna de las personas mencionadas en la primera fracción de este artículo.

Al que comete el delito de ejercicio abusivo de funciones se le impondrán las siguientes sanciones:

Cuando la cuantía a que asciendan las operaciones a que hace referencia este artículo no exceda del equivalente a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente en el momento en que se

cometa el delito, o no sea valuable, se impondrá prisión de seis meses a dos años y multa de cien a doscientos días multa.

Cuando la cuantía a que asciendan las operaciones a que hace referencia este artículo exceda del equivalente a quinientas veces el importe antes anotado, se impondrá prisión de dos a doce años y multa de treinta a doscientos días multa.



Artículo 240 bis.

Comete el delito de ejercicio ilícito de atribuciones y facultades: I.-El servidor público que ilícitamente:

a)Otorgue concesiones para la prestación de servicios públicos o para la explotación, aprovechamiento y uso de bienes de dominio del Estado o los municipios;

b)Otorgue permisos, licencias, adjudicaciones o autorizaciones de contenido económico;

c)Otorgue franquicias, exenciones, deducciones o subsidios sobre impuestos, derechos, productos, aprovechamientos o aportaciones y cuotas de seguridad social, en general sobre los ingresos fiscales, y sobre precios y tarifas de los bienes y servicios producidos o prestados en la Administración Pública Estatal o Municipal;

d)Otorgue, realice o contrate obras, adquisiciones, arrendamientos, enajenaciones de bienes o servicios, con recursos públicos; o

e)Contrate deuda o realice colocaciones de fondos y valores con recursos públicos.

II.- El servidor público que a sabiendas de la ilicitud del acto, y en perjuicio del patrimonio o del servicio público, o de otra persona:

a)Niegue el otorgamiento o contratación de las operaciones a que hace referencia la fracción anterior, habiendo cumplido o satisfecho todos los requisitos establecidos en la normatividad aplicable para su otorgamiento; o

b)Siendo responsable de administrar y verificar directamente el cumplimiento de los términos de una concesión, permiso, asignación o contrato, se haya abstenido de cumplir con dicha obligación.

III.- Toda persona que solicite o promueva la realización, el otorgamiento o la contratación indebidos de las operaciones a que hacen referencia la fracción I de este artículo, o sea parte en las mismas; y

IV.- El servidor público que teniendo a su cargo fondos públicos, les dé una aplicación distinta de aquella a que estuvieren destinados o haga un pago ilegal.

Se impondrán las mismas sanciones previstas a cualquier persona que a sabiendas de la ilicitud del acto, y en perjuicio del patrimonio o el servicio públicos, o de otra persona, participe, solicite o promueva la perpetración de cualquiera de los delitos previstos en este artículo.

Al que cometa el delito a que se refiere el presente artículo, se le impondrán de seis meses a doce años de prisión y de treinta a ciento cincuenta días multa.



Artículo 240 ter.

El particular que, con el carácter de contratista, permisionario, asignatario, titular de una concesión de prestación de un servicio público de explotación, aprovechamiento o uso de bienes del dominio del Estado o los Municipios, con la finalidad de obtener un beneficio para sí o para un tercero:

I.- Genere y/o utilice información falsa o alterada, respecto de los rendimientos o beneficios que obtenga; o

II.- Estando legalmente obligado a entregar a una autoridad información sobre los rendimientos o beneficios que obtenga, la oculte.

Al que cometa el delito a que se refiere el presente artículo, se le impondrán de tres meses a nueve años de prisión y de treinta a cien días multa.



Artículo 241.

Comete el delito de tráfico de influencia:

I.El servidor público que por sí o por interpósita persona promueva o gestione la tramitación o resolución ilícita de negocios públicos ajenos a las responsabilidades inherentes a su empleo, cargo o comisión;

II.El servidor público que por sí, o por interpósita persona, indebidamente solicite o promueva cualquier resolución o la realización de cualquier acto material del empleo, cargo o comisión de otro servidor público, que produzca beneficios económicos para sí o para cualquiera de las personas a que hace referencia la fracción I del artículo 240 de este Código.

III.- El particular que, sin estar autorizado legalmente para intervenir en un negocio público, afirme tener influencia ante los servidores públicos facultados para tomar decisiones dentro de dichos negocios, e intervenga ante ellos para promover la resolución ilícita de los mismos, a cambio de obtener un beneficio para sí o para otro.

Al que cometa el delito de tráfico de influencia, se le impondrá pena de dos a seis años de prisión y multa de doscientos a trescientos días multa.



Artículo 242.

Cometen el delito de cohecho:

I.- El servidor público que por sí, o por interpósita persona solicite o reciba ilícitamente para sí o para otro, dinero o cualquier beneficio, o acepte una promesa, para hacer o dejar de realizar un acto propio de las funciones inherentes a su empleo, cargo o comisión;

II.- El legislador local que, por sí o por interpósita persona, en el ejercicio de sus funciones o atribuciones, ya sea en el marco del proceso de aprobación del presupuesto de egresos respectivo o de cualquier asunto relacionado con las finanzas del Estado o de los municipios, gestione o solicite:

a)La asignación de recursos a favor de un ente público, exigiendo u obteniendo, para sí o para un tercero, una comisión, dádiva o contraprestación, en dinero o en especie, distinta a la que le corresponde por el ejercicio de su encargo; o

b)El otorgamiento de contratos de obra pública, de servicios, adquisiciones, arrendamientos u otros beneficios a favor de determinadas personas físicas o morales.

Al que cometa el delito de cohecho se le impondrán las siguientes sanciones:

Cuando la cantidad o valor de la dádiva o promesa no exceda del equivalente a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente en el momento en que se comete el delito, o no sea valuable, se impondrá de seis meses a dos años de prisión, y multa de treinta a trescientos días multa.

Cuando la cantidad o el valor de la dádiva, de los bienes o la promesa no excedan del equivalente de quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el momento de cometerse el delito, o no sea valuable, se impondrán de tres meses a dos años de prisión y de treinta a trescientos días multa.

.

Cuando la cantidad o el valor de la dádiva, los bienes, promesa o prestación, excedan de quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente en el momento de cometerse el delito, se impondrán de dos a catorce años de prisión y de trescientos a quinientos días multa.

Se aplicará la misma pena a cualquier persona que gestione, solicite a nombre o en representación del legislador local las asignaciones de recursos u otorgamiento de contratos a que se refieren los incisos a) y b) de la fracción III de este artículo.

En ningún caso se devolverán a los responsables del delito de cohecho, el dinero o dádivas entregadas; las mismas se aplicarán en beneficio del Estado, en términos de la normatividad aplicable.



Artículo 243.

Comete el delito de peculado:

I.El servidor público que, para su beneficio o el de una tercera persona, física o jurídica colectiva, distraiga de su objeto dinero, valores, fincas o cualquier otra cosa perteneciente a los poderes, dependencias o entidades a que se refiere el artículo 232 de este Código, o a un particular, si por razón de su cargo los hubiere recibido en administración, en depósito, en posesión o por otra causa; y

II.El servidor público que ilícitamente utilice fondos públicos u otorgue alguno de los actos a que se refiere el artículo 240 Bis de éste Código, relativo al ejercicio ilícito de atribuciones y facultades, con el objeto de promover la imagen política o social de su persona, la de su superior jerárquico o la de un tercero, o con el fin de denigrar a cualquier persona.

Al que cometa el delito de peculado se le impondrán las siguientes sanciones:

Cuando el monto de lo distraído o de los fondos utilizados indebidamente no exceda del equivalente de quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el momento de cometerse el delito, o no sea valuable, se impondrán de tres meses a dos años de prisión y de treinta a cien días multa.

Cuando el monto de lo distraído o de los fondos utilizados indebidamente exceda de quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el momento de cometerse el delito, se impondrán de dos años a catorce años de prisión y de cien a ciento cincuenta días multa.

Cuando los recursos materia del peculado sean aportaciones federales para fines de seguridad pública, se aplicará hasta un tercio más de las penas señaladas en los párrafos anteriores.



Artículo 244.

Se sancionará a quien con motivo de su empleo, cargo o comisión en el servicio público, haya incurrido en enriquecimiento ilícito. Existe enriquecimiento ilícito cuando el servidor público no pudiere acreditar el legítimo aumento de su patrimonio o la legítima procedencia de los bienes a su nombre o de aquellos respecto de los cuales se conduzca como dueño.

Para efectos del párrafo anterior, se computarán entre los bienes que adquieran los servidores públicos o con respecto de los cuales se conduzcan como dueños, los que reciban o de los que dispongan su cónyuge y sus dependientes económicos directos, salvo que el servidor público acredite que éstos los obtuvieron por sí mismos.

No será enriquecimiento ilícito en caso de que el aumento del patrimonio sea producto de una conducta que encuadre en otra hipótesis del presente Título. En este caso se aplicará la hipótesis y la sanción correspondiente, sin que dé lugar al concurso de delitos.

A quien cometa el delito de enriquecimiento ilícito se le impondrán las siguientes sanciones:

Decomiso, conforme lo disponga la ley aplicable, de aquellos bienes cuya procedencia no se logre acreditar;

Cuando el monto al que ascienda el enriquecimiento ilícito no exceda del equivalente de cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, se impondrán de tres meses a dos años de prisión y de treinta a cien días multa; y

Cuando el monto a que ascienda el enriquecimiento ilícito exceda del equivalente de cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización se impondrán de dos años a catorce años de prisión y multa de cien a ciento cincuenta días multa.



Artículo 245.

A quien promueva una conducta ilícita de un servidor público o se preste a que éste, por sí o por interpósita persona, promueva o gestione la tramitación o resolución ilícita de negocios públicos ajenos a las responsabilidades inherentes a su empleo, cargo o comisión, se le impondrá prisión de dos a seis años y multa de treinta a trescientos días multa



Artículo 246.

Al particular que de manera espontánea dé u ofrezca dinero o cualquier otra dádiva a un servidor público, directamente o por interpósita persona, para que dicho servidor haga u omita cualquier acto relacionado con sus funciones, se le aplicarán las sanciones contenidas en el artículo 242.

En ningún caso se devolverá a los responsables de este delito el dinero o dádivas entregadas; dicho dinero o dádivas se aplicarán en beneficio de la procuración y la administración de justicia.

 



Artículo 247.

La pena señalada en el Artículo anterior se reducirá en una mitad, en los siguientes casos:

I.Cuando el cohechador denuncie espontáneamente el delito cometido; y

II.Cuando el cohechador hubiere actuado por motivos nobles, para beneficiar a una persona con la que lo ligue un vínculo familiar, de amistad, gratitud o dependencia.



Artículo 248.

Al particular que solicite o acepte realizar una promoción de la imagen política o social de un servidor público o de un tercero, o una denigración de cualquier persona con fondos públicos utilizados indebidamente, se le aplicará:

I.Prisión de tres meses a dos años y multa de treinta a trescientos días multa, cuando el monto de los fondos utilizados indebidamente no exceda del equivalente a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente al momento en que se cometió el delito; y

II.Prisión de dos a nueve años y multa de trescientos a quinientos días multa, cuando el monto de los fondos utilizados indebidamente exceda del importe antes anotado.



Artículo 249.

Se estará a los términos del Artículo 187 cuando el particular obligado legalmente a la custodia, administración o aplicación de recursos públicos estatales, los distraiga de su objeto para usos propios o ajenos o les de una aplicación distinta a la que se les destinó



Artículo 250.

Al que haga figurar como suyos, bienes que un servidor público adquiera o haya adquirido en contravención de lo dispuesto en la legislación sobre responsabilidades de los servidores públicos, se le aplicará:

I.De tres meses a dos años de prisión y multa de treinta a trescientos días multa, cuando el monto de los bienes no exceda del equivalente de cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente al momento en que se cometió el delito; o

II.De dos a catorce años de prisión y multa de trescientos a quinientos días multa, cuando el monto de los bienes exceda del equivalente a dicho múltiplo del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización



Artículo 251.

Se aplicará prisión de uno a seis años y multa de treinta a cien días multa, al que sin ser servidor público se atribuya ese carácter y ejerza alguna de las funciones de tal.



Artículo 252.

Se aplicará prisión de dos a ocho años y multa de cien a trescientos días multa al juez que libre una orden de aprehensión cuando:

I.No exista denuncia o, en los juicios que la requieran, no haya sido formulada la querella por quien legalmente pueda hacerlo;

II.La punibilidad no sea privativa de la libertad; o, siéndolo, esté señalada en forma alternativa con otra diversa;

III.El Ministerio Público no haya solicitado la orden



Artículo 253.

Se aplicará prisión de dos a ocho años y multa de cien a trescientos días multa al servidor público que sin orden de aprehensión, librada por la autoridad judicial, aprehenda a una persona por delito no flagrante, o no urgente.

Se aplicará la misma pena al servidor público que realice una aprehensión y no ponga al detenido a disposición del juez en el término señalado por el artículo 16 de la Constitución General



Artículo 254.

Se aplicará prisión de uno a cinco años y multa de cien a doscientos días multa al servidor público que, habiendo realizado una aprehensión en flagrante delito, o habiendo recibido a un detenido que fue aprehendido en flagrante delito por cualquier persona, no lo ponga inmediatamente a disposición del Ministerio Público



Artículo 255.

Se aplicará prisión de dos a ocho años y multa de cien a trescientos días multa al agente del Ministerio Público que habiendo recibido un detenido que fue aprehendido en flagrante delito por un particular o por otro servidor público, no lo ponga a disposición del juez dentro de las cuarenta y ocho horas, siguientes al momento en que dicho detenido le fue entregado, o dentro de las noventa y seis si se trata de casos que la ley prevea como delincuencia organizada.

La misma sanción se aplicará al servidor público de la Policía o del Ministerio Público, en su caso, que no ponga al detenido a disposición del juez dentro de las veinticuatro horas siguientes a la aprehensión, cuando ésta se realice en cumplimiento de una orden de aprehensión.

.

Si la aprehensión se verifica fuera del lugar en que reside el juez, al tiempo señalado en los párrafos anteriores se agregará el necesario para recorrer la distancia que haya entre el lugar de la aprehensión o recepción y el lugar de residencia del juez



Artículo 256.

Se aplicará prisión de dos a ocho años y multa de cien a trescientos días multa al servidor público que:

I.No ordenar la libertad de un imputado, decretando su vinculación a proceso, cuando sea acusado por delito o modalidad que tenga señalada pena no privativa de libertad o alternativa;

II.Detenga a un individuo fuera de los casos señalados por la ley, o lo retenga por más tiempo del señalado en el artículo 19 de la Constitución General;

III.Prolongue, sin sentencia final, la medida cautelar de prisión preventiva por más tiempo del que como máximo fije la ley;

IV.Demore injustificadamente el cumplimiento de la resolución judicial que ordena poner en libertad a un detenido;

V.No cumpla la orden de libertad girada por la autoridad administrativa competente;

VI.No haga cesar inmediatamente, teniendo atribuciones para hacerlo, una privación ilegal de la libertad, o

VII.No denuncie inmediatamente, ante la autoridad competente, una privación ilegal de la libertad



Artículo 257.

Se aplicará prisión de dos a ocho años y de cien a trescientos días multa al servidor público que no dicte auto de vinculación al proceso o de libertad de un detenido, dentro de las setenta y dos horas siguientes a que lo pongan a su disposición, a no ser que el inculpado haya solicitado ampliación del plazo, caso en el cual se

estará al nuevo plazo



Artículo 258.

Se aplicará prisión de dos a ocho años y multa de cien a trescientos días multa al servidor público que:

I.Se niegue a recibir una denuncia o querella o impida o retarde la presentación de la misma;

II.Niegue o restrinja al imputado o a su abogado defensor, el acceso a la carpeta de investigación, cuando se tenga derecho a ello; o proporcione, a quien no tenga derecho, documentos, constancias o información que obren en una carpeta de investigación o en un proceso penal y que por disposición de la ley o resolución de la

autoridad judicial, sean reservados o confidenciales;

III.No cumpla con la obligación constitucional de realizar el registro inmediato de la detención del inculpado o imputado en los casos de flagrancia;

IV.Se abstenga injustificadamente de ejercer la acción penal que corresponda, respecto de una persona que se encuentre detenida a su disposición como imputada de algún delito, cuando ello sea procedente conforme a la Constitución General y a las leyes de la materia, en los casos en que la ley le imponga esa obligación; o ejercite la acción penal cuando no proceda denuncia, acusación o querella;

V.Compela, por cualquier medio al inculpado o imputado a declarar en su contra;

VI.Incomunique al inculpado o imputado;

VII.No le haga saber al inculpado o imputado, desde el momento mismo en que éste le fue entregado o voluntariamente se puso a su disposición, el derecho que tiene a nombrar abogado defensor y a que éste se halle presente en todos los actos del procedimiento;

VIII.No le dé al inculpado o imputado oportunidad de nombrar abogado defensor desde el momento mismo en que aquél le fue entregado o voluntariamente se puso a su disposición, o no le nombre uno público si el inculpado o imputado se niega a nombrarlo;

IX.No le haga saber al inculpado o imputado, en audiencia pública y dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al momento en que éste le fue consignado o voluntariamente se puso a su disposición:

a.El nombre del denunciante o del querellante salvo en los casos previstos por la ley;

b.La naturaleza y causa de la imputación;

c.El tipo y la punibilidad correspondientes al delito que se le atribuye;

d.La responsabilidad que se le atribuye;

e.Todos los datos necesarios para que conozca bien el hecho y pueda realizar su defensa, incluyendo el descubrimiento probatorio conforme a lo que establece el Código Nacional de Procedimientos Penales.

X.No tome al inculpado o imputado su declaración; o se la tome, sin audiencia pública, o después de las cuarenta y ocho horas siguientes al momento en que aquél le fue consignado o voluntariamente se puso a su disposición, o sin hacerle saber previamente toda la información a que se refiere la fracción anterior de este

artículo.



Artículo 259.

Se aplicará prisión de uno a cinco años y multa de cien a trescientos días multa al servidor público que:

I.Niegue, a quien tenga derecho a saber, que una persona está detenida;

II.Habiendo recibido a una persona, en el establecimiento de detención o internamiento a su cargo, no haga saber inmediatamente este hecho a la autoridad correspondiente;

III.Bajo cualquier pretexto, cobre alguna cantidad de dinero o imponga alguna contribución o gabela en cualquier lugar de detención o de internamiento; y

IV.Siendo encargado o empleado de un centro penitenciario, cobre cualquier cantidad a los imputados, sentenciados o a sus familiares, a cambio de proporcionarles bienes o servicios que gratuitamente brinde el Estado para otorgarles condiciones de privilegio en el alojamiento, alimentación o régimen



Artículo 260.

Se aplicará prisión de dos a ocho años y multa de cien a trescientos días multa al servidor público que ordene o practique un cateo o visita domiciliaria fuera de los casos autorizados por la ley.

Se aplicará la misma pena señalada en el párrafo anterior, al servidor público que altere, modifique, oculte, destruya, pierda o perturbe el lugar de los hechos o del hallazgo, indicios, evidencias, objetos, instrumentos o productos relacionados con un hecho delictivo o el procedimiento de cadena de custodia. Igualmente, cuando

desvíe u obstaculice la investigación del hecho delictuoso de que se trate o favorezca que el imputado se

sustraiga a la acción de la justicia



Artículo 261.

En materia del delito de Tortura se estará a lo establecido en la Ley General aplicable, reglamentaria de la fracción XXI, inciso a), del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos



Artículo 262.

Se deroga



Artículo 263.

Se deroga



Artículo 264.

Se aplicará prisión de tres a ocho años y multa de treinta a mil cien días multa al servidor público que:

I.Desempeñe algún otro empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el servicio público, o cargo particular, que la ley le prohíba; o

II.Litigue, por sí o por interpósita persona, cuando la ley le prohíba el ejercicio de su profesión



Artículo 265.

La misma sanción se aplicará al que, como interpósita persona de un servidor público, litigue cuando la ley prohíba a dicho servidor público el ejercicio de su profesión



Artículo 266.

Se aplicará prisión de cuatro a diez años y multa de cien a trescientos días multa al servidor público que dirija o aconseje a las personas que litiguen ante él



Artículo 267.

Además de las punibilidades previstas en los capítulos de este Título, se aplicarán destitución e inhabilitación de uno a cinco años para obtener y desempeñar un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el servicio público



Artículo 268.

Se aplicará prisión de dos a ocho años y multa de doscientos a cuatrocientos días multa al servidor público que:

I.Dicte, a sabiendas una resolución de fondo o sentencia definitiva que viole algún precepto terminante de la ley, o que sea contraria a las actuaciones legalmente practicadas en el juicio;

II.Ponga injustificadamente en libertad a un detenido;

III.Permita fuera de los casos previstos por la ley, la salida temporal de las personas que estén privadas de la libertad, o

IV.Sin causa fundada, no cumpla una disposición de su superior competente y que le haya sido legalmente notificada



Artículo 269.

Se aplicará prisión de uno a cinco años y multa de cien a trescientos días multa al servidor público que:

I.Conozca de un negocio respecto del cual tenga impedimento legal o se abstenga de conocer de los que les corresponda, sin tener impedimento legal para ello;

II.Ejecute un acto, o incurra en una omisión, que dañe jurídicamente a alguien o le conceda una ventaja indebida;

III.Remate para él, por sí o por medio de otro, algún bien objeto del remate en cuyo juicio haya intervenido;

IV.Sin el cumplimiento de los requisitos legales correspondientes, admita o nombre un depositario, o entregue al depositario los bienes secuestrados;

V.Indebidamente haga conocer al demandado la providencia de embargo decretada en su contra, o

VI.Nombre síndico o interventor, en un concurso o quiebra a un deudor o pariente del fallido, a un abogado o exabogado del fallido, a un pariente o amigo estrecho del servidor público, o a persona ligada con el servidor público por algún negocio de interés común.



Artículo 270.

Se aplicará prisión de dos a seis años y multa de cien a trescientos días multa al que, como intermediario de un servidor público, remate algún bien objeto del remate en cuyo juicio haya intervenido dicho servidor público



Artículo 271.

Se aplicará prisión de uno a cinco años y multa de cien a trescientos días multa al servidor público que:

I.Se abstenga, sin tener impedimento legal, de conocer un negocio que le corresponda;

II.Omita dictar, dentro del plazo legal, una sentencia definitiva o cualquier otra resolución de fondo o de trámite;

III.Retarde o entorpezca la administración de justicia, o

IV.Bajo el pretexto de oscuridad o silencio de la ley, o bajo cualquier otro pretexto, se niegue injustificadamente a despachar, dentro del plazo legal, un negocio pendiente ante él.



Artículo 272.

Se aplicará prisión de dos a ocho años y de cien a trescientos días multa, al servidor público que detenga o ejercite acción penal en contra de alguno de los servidores públicos a que se refiere el artículo 69 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, sin haberse emitido la declaración de procedencia a que se refiere el mismo precepto.

Igual sanción se aplicará al juzgador que instaure una causa penal en contra de un servidor público de los citados en el párrafo anterior y en el caso ahí previsto



Artículo 273.

Al que por cualquier medio influya en quien es denunciante o parte, abogado, promovente, perito, intérprete o testigo en un procedimiento, para que se retracte de su denuncia, desista de la acción o deje de prestar su defensa, representación, declaración, informe o traducción, o los preste faltando a su deber o a la verdad, se le impondrá de uno a dos años de prisión y multa de cien a trescientos días multa. Cuando el medio empleado sea la violencia, las penas se incrementarán en una mitad.

Si el autor del hecho alcanza su objetivo, se le aplicará prisión de dos a cuatro años y multa de doscientos a quinientos días multa.



Artículo 274.

Se aplicará prisión de uno a nueve años al que favorezca la evasión de una persona detenida, procesada o condenada.

Si quien incurre en delito es un servidor público la pena será de dos a doce años de prisión y además se le impondrá destitución e inhabilitación para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público por el mismo tiempo de la pena de prisión impuesta.



Artículo 275.

Si para favorecer la fuga se hubiere empleado violencia en las personas o fuerza en las cosas, se aplicará, además la sanción que corresponda por el delito que resulte por los medios empleados.



Artículo 276.

Si el que favorece la fuga fuera el ascendiente, descendiente, cónyuge, concubina o concubinario, hermano del prófugo o parientes por afinidad hasta el segundo grado, se les aplicará prisión de tres meses a un año, salvo que hayan proporcionado la fuga por medio de la violencia física o moral o causando daño se les impondrán prisión de seis meses a dos años.



Artículo 277.

Se incrementarán en una mitad las sanciones previstas en el Artículo 274 según corresponda, cuando se proporcione al mismo tiempo o en un solo acto, la evasión de dos o más personas privadas legalmente de su libertad.



Artículo 278.

Si la reaprehensión del evadido se logra por gestiones del responsable de la evasión, se aplicará una tercera parte de la sanción correspondiente



Artículo 279.

Al preso que se evada no se le aplicará sanción alguna salvo que obre en concierto con otro u otros presos y se fugue algunos de ellos, o ejerza violencia física o moral o cause daño. En estos casos se aplicará prisión de seis meses a dos años.



Artículo 280.

Al que por medio de la violencia física o moral o causando daño quebrante la pena no privativa de la libertad que se haya impuesto en sentencia ejecutoria se le impondrán de noventa a ciento ochenta días de semilibertad.

La misma sanción se aplicará a quien favorezca el quebrantamiento de sanción. Si éste es el encargado de la ejecución, la sanción se incrementará en una tercera parte y se impondrá, además, destitución e inhabilitación para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público hasta por cinco años



Artículo 281.

Se impondrá prisión de seis meses a cinco años y multa de noventa a doscientos días multa a quien:

I.Abandone una defensa o negocio;

II.Asista o ayude a dos o más contendientes o partes con intereses opuestos en un mismo negocio o en negocios conexos, o acepte el patrocinio de alguno y admita después el de la parte contraria en un mismo negocio;

III.Alegue hechos falsos;

IV.Usando cualquier recurso, incidente o medio notoriamente improcedente o ilegal procure perder un juicio, en perjuicio de la persona que representa o defienda;

V.Como abogado defensor de un inculpado o imputado sólo se concrete a aceptar el cargo y a solicitar la libertad provisional, sin promover más pruebas ni diligencias tendientes a la defensa del inculpado o imputado; o,

VI.Como abogado defensor de un inculpado o imputado, no ofrezca ni desahogue pruebas fundamentales para la defensa dentro de los plazos previstos por la ley, teniendo la posibilidad de ofrecerlas y desahogarlas.

Si el responsable de los delitos previstos en este artículo fuere defensor particular, se le aplicará, además, suspensión hasta por cinco años en el ejercicio de la profesión. Si fuese defensor público, se le destituirá del cargo y se le inhabilitará para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público hasta por cinco años, salvo que la ley disponga otra cosa



Artículo 282.

Al que por medio de la violencia física o moral haga efectivo su derecho, se le aplicará prisión de tres meses a un año.



Artículo 283.

Se aplicará prisión de seis meses a cinco años, sin exceder de la sanción aplicable por el delito encubierto, al que después de la ejecución del delito y sin haber participado en éste:

I.Ayude en cualquier forma al delincuente a eludir las investigaciones de la autoridad competente o a sustraerse a la acción de ésta;

II.Oculte, altere, inutilice, destruya, remueva o haga desaparecer los indicios, instrumentos u otras pruebas del delito, o

III.Asegure para el inculpado o imputado el producto o provecho del delito



Artículo 284.

La sanción prevista en el Artículo anterior se impondrá:

I.Al que pudiendo impedir un delito, con su intervención inmediata y sin riesgo propio o ajeno, se abstuviere voluntariamente de hacerlo;

II.Al que requerido por la autoridad, no dé auxilio para la investigación de los delitos o para la persecución de los delincuentes; y

III.Al que conociendo la procedencia ilícita de las mercancías las reciba en prenda o depósito



Artículo 285.

No se impondrá sanción alguna en los casos a que se refieren las fracciones I y II del Artículo 283 y II del 284, cuando el encubridor sea:

I.Ascendiente o descendiente consanguíneos en línea recta, por adopción o por afinidad;

II.Cónyuge, concubina o concubinario o pariente consanguíneo en línea colateral hasta el cuarto grado o por afinidad hasta el segundo, o

III.Persona ligada con el delincuente por amor, respeto, gratitud o estrecha amistad



Artículo 286.

Se aplicará prisión de dos a seis años y multa de trescientos a quinientos días multa, al denunciante o querellante que impute a alguien un hecho delictuoso falso, o verdadero a persona inocente.

No se procederá contra el autor de este delito, sino cuando la inocencia del imputado se desprenda de resolución ejecutoriada



Artículo 287.

La misma pena del artículo anterior se impondrá al que con el propósito de que una persona sea inculpado o imputado ante la autoridad como responsable de un delito le impute falsamente un hecho, o simule en su contra la existencia de pruebas materiales que hagan presumir su responsabilidad



Artículo 288.

Al que para obtener una resolución judicial o administrativa contraria a la ley, de la que derive algún perjuicio o beneficio indebidos, simule un acto jurídico o escrito judicial o altere algún elemento de prueba o realice cualquier otro acto tendiente a inducir a error a la autoridad, se le impondrá prisión de seis meses a cinco años y multa de cincuenta a cuatrocientos días multa



Artículo 289.

Al que habiendo otorgado, ante la autoridad, protesta de que en sus declaraciones se conducirá con verdad, se conduzca con falsedad, u oculte la verdad al declarar o en cualquier acto ante la autoridad, se le impondrá prisión de seis meses a tres años.



Artículo 290.

Si antes de la resolución correspondiente, la persona se retracta espontáneamente de sus declaraciones falsas, la pena se disminuirá en dos terceras partes



Artículo 291.

Al que presente testigos falsos, o logre que un testigo, perito, intérprete o traductor falte a la verdad al declarar ante la autoridad respectiva, se le impondrá prisión de uno a cuatro años y multa de trescientos a quinientos días multa.

Al perito, intérprete o traductor además de la pena prevista en los Artículos anteriores, se le suspenderá de seis meses a dos años del derecho a ejercer como perito, intérprete o traductor.



Artículo 291 bis.

Quien sea sentenciado por realizar alguna de las conductas establecidas en los artículos 286, 287, 289 y 291 de este Código, sólo en vía de ejecución de sanciones podrá obtener algunos de los beneficios penitenciarios



Artículo 292.

Se aplicará prisión de seis meses a dos años o de noventa a ciento cincuenta días de trabajo en favor de la comunidad al que ante una autoridad en ejercicio de sus funciones:

I.Oculte o niegue su nombre o apellidos o se atribuya uno distinto del verdadero;

II.Oculte o niegue su domicilio o designe como tal uno distinto del verdadero



Artículo 293.

Cuando con base en la simulación de pruebas o en la denuncia, querella, imputación o declaraciones falsas, se dicte una sentencia penal de condena, se aplicará al falsario la misma sanción impuesta en dicha sentencia penal de condena, en caso de que éste hubiese sido inocente, además de la pena que le corresponda por el delito cometido



Artículo 294.

Se impondrá de dos a cinco años de prisión y multa de cien a trescientos días multa a quien obligue a la autoridad por medio de la violencia física o moral, a ejecutar un acto propio de sus atribuciones, sin los requisitos legales, o un acto que no esté dentro de sus atribuciones



Artículo 295.

Al que sin causa legítima rehúse prestar un servicio al que la ley le obliga, o desobedezca un mandato legítimo de la autoridad, se le impondrá prisión de seis meses a un año



Artículo 296.

Al que por medio de la violencia física o moral se oponga a que la autoridad pública o sus agentes, ejerzan alguna de sus atribuciones, que se realicen en forma legal, o resista el cumplimiento de un mandato legítimo de la autoridad, que satisface todos los requisitos legales se le aplicará prisión de dos a cuatro años



Artículo 297.

Al que debiendo declarar ante la autoridad, se niegue o a otorgar la protesta de ley al rendir su declaración, se le impondrá de tres meses a un año de prisión y de treinta a noventa días de trabajo en favor de la comunidad



Artículo 298.

Cuando la ley autorice el empleo de medidas de apremio para hacer efectivos los mandatos de la autoridad, la consumación de los delitos de desobediencia y resistencia de particulares se producirá en el momento en que se agote el empleo de tales medidas de apremio



Artículo 299.

Al que con actos materiales trate de impedir la ejecución de una obra o un trabajo públicos, ordenados o autorizados legalmente por la autoridad competente, se le aplicará de sesenta a ciento ochenta días de semilibertad.

Cuando el delito se cometa por varias personas de común acuerdo, se aplicará de uno a dos años de prisión. Si se usare violencia, se le aplicará de dos a tres años de prisión, sin perjuicio de las sanciones aplicables al delito que resulte cometido



Artículo 300.

A quien quebrante los sellos puestos por orden de la autoridad competente, se le impondrán de seis meses a tres años de prisión y de cien a quinientos días multa



Artículo 300 bis.

A quien siendo titular, propietario o responsable de una construcción de obra, anuncio o establecimiento mercantil en estado de clausura, que explote comercialmente, realice o promueva actos de comercio, construcción o prestación de un servicio, aun cuando los sellos permanezcan sin alteración alguna, se le sancionará con la misma pena establecida en el artículo anterior.

A quien siendo titular o propietario de una casa habitación en construcción, que quebrante los sellos de clausura, se le aplicarán de seis meses a dos años de prisión



Artículo 301.

Al que ultraje a una autoridad en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, se le impondrá de noventa a ciento ochenta días de semilibertad



Artículo 302.

Se impondrá de noventa a ciento ochenta días de semilibertad, al que públicamente y sin derecho, use uniforme, insignia, distintivo o condecoración oficial



Artículo 303.

Se impondrá de noventa a ciento ochenta días de semilibertad, al que públicamente y sin derecho, use uniforme, insignia, distintivo o condecoración oficial



Artículo 304.

Se impondrá pena de tres meses a seis años de prisión y multa de cien a veinte mil días a quien:

I.- Sin autorización de la autoridad correspondiente o contraviniendo los términos en que haya sido concedida, realice en áreas de jurisdicción estatal o municipal, cualquier actividad con materiales o residuos peligrosos que ocasionen o puedan ocasionar daños a la salud pública, a los recursos naturales, a la fauna, la flora o los ecosistemas;

II.- Violando lo establecido en las disposiciones legales aplicables emita, despida, descargue en la atmósfera; lo autorice u ordene, gases, humos o polvos que ocasionen daños a la salud pública, a los recursos naturales, la fauna, la flora o los ecosistemas, siempre que dichas emisiones provengan de fuentes fijas de jurisdicción estatal, conforme a lo previsto en la Ley de Protección Ambiental del Estado de Tabasco;

III.-Contraviniendo las disposiciones legales aplicables genere emisiones de ruido, vibraciones, energía térmica o lumínica, provenientes de fuentes emisoras de jurisdicción estatal o municipal, conforme al ordenamiento señalado en la fracción anterior, que ocasionen daños a la salud pública, a los recursos naturales, a la flora, a la fauna o a los ecosistemas;

IV.- Sin la autorización que en su caso se requiere o en contravención a las disposiciones legales aplicables descargue, deposite o infiltre; los autorice u ordene, aguas residuales, líquidos, químicos o bioquímicos, desechos o contaminantes en los suelos, depósitos y corrientes de agua de jurisdicción estatal o federal concesionadas al Estado o a los Municipios, que ocasionen o puedan ocasionar daños a la salud pública, a los recursos naturales, a la flora, a la fauna, cauces y vasos, a la calidad del agua o a los ecosistemas.

Cuando se trate de aguas para ser entregadas en bloque a centros de población la pena se elevará hasta en una mitad de la señalada para este delito;

V.- Contamine o destruya plantaciones, cosechas y cualquier tipo de tierra agrícola o forestal, deseque o rellene humedales, manglares, lagunas, esteros o pantanos de jurisdicción estatal;

VI.- Provoque incendios en bosques, selvas, vegetación natural o agrícola, que dañe recursos naturales, la flora o la fauna silvestre o los ecosistemas de jurisdicción estatal;

VII.-A quien sin la autorización de la autoridad correspondiente o en contravención de las disposiciones legales aplicables realice quemas para utilizar terrenos con fines agropecuarios, o teniéndola no tome las medidas necesarias para evitar su propagación a terrenos aledaños;

VIII.- A quien realice la extracción de material pétreo en áreas de jurisdicción estatal o municipal sin autorización de la autoridad correspondiente que afecte o modifique las condiciones naturales del entorno o ponga en riesgo la salud de la población, o teniéndola se exceda o contravenga los términos de la autorización;

IX.- A pesar de haber sido sancionado en dos veces por la autoridad ecológica que legalmente conozca del asunto, persista en la misma conducta dañosa al ambiente

X.Ilícitamente derribe, tale u ocasione la destrucción de un árbol; y,

XI.Ilícitamente realice el cambio del uso del suelo en un área natural protegida, área de valor ambiental de competencia del Estado o área verde en suelo urbano, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables.

Tratándose de los delitos previstos en este Título, la multa o en su caso el trabajo a favor de la comunidad, deberán aplicarse a la protección o restauración del ambiente.

Además de las penas previstas en el artículo anterior, el Juez podrá imponer alguna o algunas de las sanciones siguientes:

I.- La realización de las acciones necesarias para establecer las condiciones de los elementos naturales que constituyan los ecosistemas afectados, al estado en que se encontraban antes de realizarse el delito;

II.- La suspensión, modificación o demolición de las construcciones, obras o actividades según corresponda, que hubieren dado lugar al delito ambiental respectivo;

III.- La reincorporación, cuando fuere posible, de los elementos naturales, ejemplares o especies de flora y fauna silvestre, a los hábitats de que fueron sustraídos; y

IV.- El retorno de los materiales o residuos a su lugar de origen, o al lugar en que se les dé el debido tratamiento para ser inocuos.

Cuando el delito sea imputable a una persona jurídica colectiva, el Juez podrá imponer además, la intervención, remoción, la prohibición de realizar determinadas operaciones o la extinción.

Al servidor público que autorice o permita obras o actividades que contravengan las disposiciones legales aplicables y que ocasionen o puedan ocasionar daños al ambiente, se les aplicará de dos a ocho años de prisión y de cien a veinte mil días multa.



Artículo 305.

Al que por incendio, explosión, inundación o por cualquier otro medio, afecte la seguridad de las personas o los bienes, se le impondrá se seis meses a tres años de prisión y multa de doscientos a quinientos días multa, sin perjuicio de las sanciones aplicables al daño ocasionado



Artículo 306.

Para los efectos de este capítulo son vías y medios de comunicación y transporte de jurisdicción local, los así considerados por la legislación del Estado de Tabasco



Artículo 307.

Se aplicará prisión de seis meses a cinco años y multa de treinta a cien días multa al que interrumpa o dificulte el servicio público local de comunicación destruyendo o dañando:

I.Alguna vía local de comunicación;

II.Algún medio local de transporte público de pasajeros o de carga, o

III.Cualquier otro medio local de comunicación.

Si el transporte a que se refiere la fracción II de este Artículo estuviere ocupado por una o más personas, las sanciones se aumentarán en una tercera parte



Artículo 308.

Se aplicará prisión de seis meses a cuatro años y multa de cuarenta a cien días multa al que interrumpa o dificulte el servicio público local de comunicación:

I.Obstaculizando alguna vía local de comunicación;

II.Secuestrando o reteniendo algún medio local de transporte público de pasajeros o de carga, o cualquier otro medio local de comunicación.

 



Artículo 309.

Al que por cualquier medio dañe, altere o interrumpa la comunicación telegráfica o telefónica, o la producción o transmisión de energía, voces o imágenes, que se presten como servicio público local, se le aplicará prisión de seis meses a dos años.



Artículo 310.

Al que ponga en movimiento un medio de transporte, provocando un desplazamiento sin control que pueda causar daño, se le aplicará de sesenta a ciento veinte días de trabajo en favor de la comunidad



Artículo 311.

Al que por cualquier medio destruya total o parcialmente una aeronave, una embarcación o cualquier otro vehículo de servicio público local, si se encontrare ocupado por una o más personas, se le impondrá de uno a seis años de prisión y multa de treinta a quinientos días multa. Si el vehículo estuviere desocupado la sanción se reducirá en una mitad. Lo previsto en este precepto se aplicará sin perjuicio de la sanción que corresponda por el daño causado



Artículo 312.

Al que para la realización de actividades delictivas utilice instalaciones o medios de comunicación o de transporte públicos que sean de su propiedad o que tenga bajo su cuidado, se le aplicarán de dos a cuatro años de prisión.

A quien utilice el servicio telefónico fijo o celular, internet, radio o cualquier medio de comunicación masiva para dar aviso de alarma o emergencia falsa, provocando con ello la movilización o presencia de los servicios de emergencia, protección civil, bomberos o elementos de las corporaciones de seguridad pública, o provoque caos o inseguridad social, se le impondrá prisión de seis meses a dos años y de cincuenta a trescientos días de unidades de medida y actualización.

En caso de reincidencia, se impondrá de dos a cuatro años de prisión y multa de quinientos a mil días de unidades de medida y actualización.

El uso indebido de los medios de comunicación para movilizar cuerpos de emergencia protección civil, bomberos o elementos de las corporaciones de seguridad pública se perseguirá de oficio, debiendo proveer lo necesario el Fiscal del Ministerio Público.



Artículo 313.

Se aplicará prisión de seis meses a dos años al que destruya, inutilice, quite o modifique algún dispositivo o señal de seguridad de una vía local de tránsito



Artículo 314.

Al que, en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes o psicotrópicos u otras substancias que produzcan efectos similares, maneje un vehículo de motor e incurra en otra infracción de reglamentos en materia de tránsito de vehículos, se le impondrá prisión de tres meses a un año y suspensión de uno a tres años del derecho de conducir vehículos.

Si el vehículo es de transporte público de pasajeros, de carga o de transporte escolar, la prisión será de uno a tres años y la suspensión de uno a cuatro años



Artículo 315.

Al que abra o intercepte una comunicación escrita que no esté dirigida a él, se le impondrá de treinta a noventa días de trabajo en favor de la comunidad.

No se sancionará a quienes en ejercicio de la patria potestad, tutela o custodia, abran o intercepten las comunicaciones escritas dirigidas a las personas que se hallen bajo su patria potestad, tutela o custodia



Artículo 316.

A quien intervenga una comunicación privada sin mandato de la autoridad judicial competente, se le impondrán de uno a cinco años de prisión y de trescientos a mil días multa



Artículo 317.

Se aplicará prisión de seis a nueve meses de semilibertad al empleado de un servicio público de comunicación; que no transmita o no entregue una comunicación al destinatario, o no la envíe a la oficina que deba hacer la entrega al destinatario.

Si de la omisión resulta un daño o perjuicio, la sanción se incrementará en una mitad sin menoscabo de la reparación de daños y perjuicios que proceda, salvo que resulte la comisión de otro delito, en cuyo caso se aplicará la sanción prevista para éste



Artículo 318.

Se aplicará prisión de dos a seis años y multa de noventa a doscientos días multa al que:

I.Falsifique o altere, acciones, obligaciones u otros documentos de crédito público estatales o municipales, o cupones de interés o de dividendos de estos títulos, o

II.Introduzca al Estado o ponga en circulación: obligaciones u otros documentos de crédito público estatales o municipales, o cupones de interés o de dividendos de esos títulos, falsificados o alterados



Artículo 319.

Se impondrá prisión de seis meses a tres años y multa de noventa a doscientos días multa al que:

I.Falsifique o altere los sellos, marcas, llaves, estampillas, troqueles, cuños, matrices, planchas, contraseñas o boletos oficiales;

II.Use los objetos falsificados o alterados señalados en la fracción anterior;

III.Use indebidamente los verdaderos sellos, marcas, llaves, estampillas, troqueles, cuños, matrices, planchas, contraseñas o boletos oficiales, o

IV.Posea, custodie, detente o circule un vehículo con placas de circulación que en términos de las disposiciones aplicables han sido dadas de baja o que correspondan a otro vehículo



Artículo 320.

Se impondrá prisión de uno a tres años o de noventa a ciento ochenta días de trabajo en favor de la comunidad a quien se atribuya públicamente el carácter de profesionista, sin serlo, y ofrezca públicamente sus servicios como tal, o realice actividades propias de una profesión sin tener la correspondiente autorización legal.



Artículo 321.

Se aplicará prisión de seis meses a tres años y multa de noventa a ciento ochenta días multa al que, para obtener un beneficio o causar un daño:

I.Emita un documento público no auténtico;

II.Haga constar, en un documento público hechos, acciones, omisiones o circunstancias total o parcialmente falsas, o manifestaciones total o parcialmente distintas de las expresadas por su autor;

III.Indebidamente haga u omita hacer constar, en un documento público auténtico: hechos, acciones, omisiones o circunstancias verdaderas, o las manifestaciones de una persona;

IV.Se atribuya o atribuya a un tercero, en un documento público o privado, un nombre o una investidura, calidad o circunstancia que no tenga y que sea necesaria para la autenticidad del documento o para la existencia o validez del acto. La misma sanción se aplicará al tercero, si se actúa en su representación o con su consentimiento.

V.Haga constar, en un documento privado, una falsa transmisión de un derecho real, o

VI.Altere, oculte o destruya un documento público o privado auténtico y veraz.

Se incrementará en una mitad la pena prevista en este artículo cuando la falsificación sirva como medio para el comercio de partes o componentes de vehículos, siempre que éstas o éstos sean producto de robos en los que el apoderamiento no comprenda el vehículo completo



Artículo 322.

Se aplicará trabajo en favor de la comunidad de noventa a ciento ochenta días y multa de treinta a noventa días multa al médico que falsamente haga constar en un documento que una persona padece una enfermedad u otra afectación suficiente para dispensarla de cumplir una obligación legal o hacerla adquirir un derecho



Artículo 323.

Se aplicará prisión de uno a tres años y multa de treinta a noventa días multa al que, para obtener un beneficio o causar un daño:

I.Produzca, por cualquier medio técnico, imágenes, textos o voces total o parcialmente falsos, o

II.Indebidamente produzca, por cualquier medio técnico, imágenes, textos o voces verdaderas



Artículo 324.

Se aplicará prisión de seis meses a tres años y multa de sesenta a ciento veinte días multa al que, por sí o por medio de otro, use documento público o privado no auténtico o no veraz, o aproveche indebidamente una firma, rúbrica o sello plasmada documentalmente



Artículo 325.

Se aplicará prisión de seis meses a tres años y multa de sesenta a ciento veinte días multa al que, para obtener un beneficio o causar un daño, use un documento público o privado auténtico y veraz, expedido a favor de otra persona



Artículo 326.

Cuando alguno de los delitos previstos en este Título sea cometido por un servidor público en ejercicio de sus funciones o fedatario se le impondrá, además, destitución e inhabilitación para desempeñar un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el servicio público de dos a cinco años



Artículo 326 bis.

Al que intercepte, interfiera, reciba, use o ingrese por cualquier medio sin la autorización debida o, excediendo la que tenga, a una computadora personal, o a un sistema de red de computadoras, un soporte lógico de programas de cómputo o base de datos, se le impondrá de seis meses a dos años de prisión y de cincuenta a ciento cincuenta días multa



Artículo 326 bis 1.

A quien sin autorización modifique, destruya o deteriore en forma parcial o total, archivos, bases de datos o cualquier otro elemento intangible contenido en computadoras personales, sistemas o redes de cómputo, soportes lógicos, o cualquier otro medio magnético, se le sancionará con penas de dos a ocho años de prisión y de cuatrocientos a mil doscientos días multa.

Cuando el activo tenga el carácter de encargado del manejo, administración o mantenimiento de los bienes informáticos dañados, las penas se incrementarán en una mitad más



Artículo 326 bis 2.

Se impondrán penas de dos a seis años de prisión y de cuatrocientos a mil días multa, al que copie o imite los originales de cualquier dato, archivo o elemento intangible contenido en una computadora personal o en un sistema de redes de computadoras, base de datos, soporte lógico, siempre que para ello se requiera autorización y no la obtenga.

Las mismas sanciones se aplicarán al que utilice o aproveche en cualquier forma, los bienes informáticos falsificados, previstos en este Título



Artículo 326 bis 3.

Cuando los ilícitos previstos en este Título se cometan utilizando el equipo de cómputo de terceras personas, las penas se incrementarán en una mitad



Artículo 327.

Comete el delito de pederastia, quién con consentimiento o sin él, introduzca por la vía vaginal, anal u oral el miembro viril o cualquier otra parte del cuerpo o cualquier objeto en el cuerpo de una persona menor de catorce años. Este delito se castigará con pena de quince a veinte años de prisión y de mil a tres mil días multa.

Si entre la víctima y el sujeto activo existe parentesco en cualquier grado, tutela, curatela, guarda o custodia, relación docente, religiosa, laboral, médica, cultural o doméstica, se incrementará la pena de prisión de uno a cinco años.



Artículo 328.

A quien, sin llegar a la cópula o a la introducción vaginal, anal u oral de un objeto, ejecute o haga ejecutar un acto erótico sexual a un menor de catorce años, se le impondrán de diez a quince años de prisión y de mil a mil quinientos días multa.



Artículo 329.

Se aplicará prisión de cuatro a diez años y de mil a dos mil días multa al que procure o facilite en un menor de dieciocho años, o de una persona que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho.

I.La iniciación en la vida sexual, cuando, además, es impúber; y

II.La perversión sexual;

III.. 



Artículo 330.

Se aplicará prisión de seis a diez años y de mil a dos mil días multa al que instigue, ayude o incorpore a un menor de dieciocho años:

I.A la ebriedad, o al uso de estupefacientes, psicotrópicos u otras substancias nocivas a la salud, o

II.A cometer algún delito, o a formar parte de una asociación delictuosa o de una pandilla



Artículo 331.

Cuando los actos de corrupción a los que se refieren los Artículos 329 y 330, se realicen reiteradamente sobre el mismo menor o incapaz y como consecuencia de ello, éstos adquieran las prácticas o incurran en los delitos anotados en la fracción II del Artículo 330, la sanción se aumentará en una mitad.

La pena se aplicará sin perjuicio de la que corresponda conforme a los Artículos 224 o 225.



Artículo 332.

Al que utilice los servicios de un menor de dieciocho años en algún lugar naturalmente nocivo para su sana formación psicosocial, se le impondrá prisión de dos a cuatro años y de mil a dos mil días multa. Las mismas penas se aplicarán a quien permita el acceso de los menores de dieciocho años a espectáculos, obras gráficas o audiovisuales de carácter pornográfico.



Artículo 333.

Al que acepte que su hijo o pupilo menor de dieciocho años preste sus servicios en algún lugar naturalmente nocivo para su sana formación psicosocial, se le impondrá prisión de tres a cinco años y de mil a

dos mil días multa.



Artículo 334.

Al que acepte que su hijo o pupilo menor de dieciocho años preste sus servicios en algún lugar naturalmente nocivo para su sana formación psicosocial, se le impondrá prisión de tres a cinco años y de mil a

dos mil días multa.



Artículo 334 bis.

Al que por cualquier medio procure, facilite o induzca a una persona menor de edad, a realizar actos de exhibicionismo lascivos o sexuales, con el objeto de videograbarla, fotografiarla o exhibirla, se le impondrán de doce a dieciocho años de prisión y de mil a dos mil días multa, así como el decomiso de los objetos, instrumentos y productos del delito, incluyendo la destrucción de los materiales gráficos.

Se impondrán las mismas sanciones a quien dirija, administre, supervise, financie, elabore, reproduzca, imprima, fije, grabe, comercialice, transmita, distribuya, arriende, exponga, publicite, difunda o posea con fines lascivos el material a que se refiere el párrafo anterior.



Artículo 335.

Se aplicará prisión de seis meses a tres años al que:

I.Destruya, mutile, oculte, vilipendie o use un cadáver o restos humanos;

II.Sustraiga o esparza ilegalmente las cenizas de un cadáver o restos humanos, o

III.Ilegalmente sepulte o exhume un cadáver o restos humanos



Artículo 336.

Se aplicará prisión de seis meses a cuatro años al que realice actos de necrofilia. Si dichos actos consisten en la realización de la cópula la prisión será de tres a siete años



Artículo 337.

Se aplicará prisión de nueve meses a dos años al que viole o vilipendie el lugar donde está colocado en forma permanente un cadáver, sus cenizas o restos humanos



Artículo 338.

Se aplicará prisión de nueve meses a dos años al que viole o vilipendie el lugar donde está colocado en forma permanente un cadáver, sus cenizas o restos humanos



Artículo 338 bis.

Comete el delito contra la seguridad y el orden en un centro de detención o internamiento para adolescentes o adultos detenidos, procesados o sentenciados, quien introduzca o permita introducir al área de visita u otra destinada para la estancia o permanencia de los internos, uno o más de los siguientes objetos: radiolocalizadores, teléfonos celulares, computadoras, radios o cualquier otro aparato de comunicación, así como cualquier estupefaciente, psicotrópico, bebida embriagante u otra sustancia que produzca efectos similares.

Al responsable de este delito se le impondrá pena de tres a seis años de prisión y multa de cien a doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. Cuando el sujeto activo sea servidor público, la pena se incrementará en una mitad.

Las mismas sanciones se impondrán a los internos que tengan en su poder o posesión, cualquiera de los objetos o sustancias señaladas en el primer párrafo del presente artículo.



Artículo 339.

Se aplicará prisión de uno a cuatro años y multa de cien a trescientos días multa al médico que habiéndose hecho cargo de la atención de un enfermo o de un lesionado, deje de prestar el tratamiento sin dar aviso inmediato a la autoridad competente o no cumpla con las obligaciones que le impone la legislación de la materia



Artículo 340.

Se aplicará prisión de uno a cuatro años y multa de cien a trescientos días multa, al médico en ejercicio que:

I.Estando en presencia de un lesionado o habiendo sido requerido para atender a éste, no lo atienda ni lo traslade a la institución adecuada para su curación, o

II.Se niegue a prestar asistencia a un enfermo en caso de urgencia notoria, poniendo en peligro la vida o la salud de aquél, cuando por las circunstancias del caso, no pueda recurrir a otro médico ni a un servicio de salud



Artículo 341.

Se aplicará prisión de dos a ocho años, de mil a cinco mil días multa, suspensión o privación de derechos e inhabilitación o destitución, hasta por un tiempo igual a la pena de prisión impuesta al médico que:

I.Realice una operación quirúrgica innecesaria;

II.Simule la práctica de una intervención quirúrgica;

III.Sin autorización del paciente ni de la persona que ante la imposibilidad o incapacidad de aquél pueda legítimamente otorgarla, salvo en casos de urgencia, realice una operación quirúrgica que por su naturaleza: ponga en peligro la vida del enfermo o cause la pérdida de un miembro o afecte la integridad de una función vital; y,

IV.Engañando a alguien o aprovechándose del error en que éste se halle, proporcione servicios médicos o consultas con propósitos de lucro.



Artículo 342.

Se impondrá de ciento ochenta a doscientos días de trabajo en favor de la comunidad y de cien a trescientos días multa a los dueños, directores, administradores o encargados de cualquier centro de salud que, aduciendo adeudos de cualquier índole:

I.Impidan la salida de un paciente, cuando éste o sus familiares soliciten la salida, o

II.Retengan sin necesidad a un recién nacido.

 



Artículo 343.

Se impondrá de ciento veinte a ciento ochenta días de trabajo en favor de la comunidad y multa de cien a trescientos días multa a los dueños, directores, administradores o encargados de cualquier centro de salud o agencia funeraria que, por cualquier motivo, retarden o nieguen la entrega de un cadáver, excepto cuando para la entrega sea necesaria la autorización de autoridad competente



Artículo 344.

Se aplicará de seis meses a un año de semilibertad y multa de veinte a cincuenta días multa a los dueños, encargados, empleados o dependientes de una farmacia que al surtir una receta sustituyan la medicina específicamente recetada por otra que sea dañina o evidentemente inapropiada al padecimiento para el cual se prescribió



Artículo 345.

Las sanciones previstas en este título se impondrán sin perjuicio de los que resulten aplicables por los delitos cometidos.

Además de las sanciones previstas en los capítulos I, II y III se aplicará suspensión de seis meses a tres años del derecho a ejercer la profesión médica o inhabilitación para éste mismo efecto de seis meses a cinco años



Artículo 346.

En materia de delitos electorales, se estará a lo dispuesto por la Ley General correspondiente



Artículo 347.

Se deroga



Artículo 348.

Se deroga



Artículo 349.

Se deroga



Artículo 350.

Se deroga



Artículo 351.

Se deroga



Artículo 352.

Se deroga



Artículo 353.

Se deroga



Artículo 354.

Se deroga



Artículo 355.

Se aplicará de dos a veinte años de prisión y hasta quinientos días multa, a los que no siendo militares en ejercicio, con violencia y uso de armas, traten de:

I.Abolir o reformar la Constitución Política del Estado;

II.Reformar, destruir, impedir la integración de las instituciones constitucionales o su libre ejercicio; o

III.Separar de su cargo al Gobernador, a los Diputados Locales, a los Secretarios del Gobierno, al Procurador General de Justicia, a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia o a los Regidores de los Ayuntamientos



Artículo 356.

Las sanciones señaladas en el artículo anterior se aplicarán al que, residiendo en territorio ocupado por el gobierno, proporcione a los rebeldes armas, municiones, dinero, víveres o medios de transportes o de comunicación, o impida que las tropas del gobierno reciban esos auxilios.

Si residiere en territorio ocupado por los rebeldes, la prisión será de seis meses a cinco años.

A los servidores públicos de los gobiernos estatales, de los municipios, de organismos públicos descentralizados, de empresas de participación estatal o de servicios públicos locales, que teniendo por razón de su cargo documentos o informes de interés estratégico, los proporcionen a los rebeldes, se le aplicará prisión de cinco a cuarenta años y multa de cincuenta a quinientos días multa.



Artículo 357.

Se impondrá prisión de uno a veinte años, multa de cincuenta a quinientos días multa y suspensión de derechos políticos hasta por cinco años, al que:

I.Invite formal y directamente a una rebelión.

II.Residiendo en territorio ocupado por el Gobierno del Estado, oculte o auxilie a los espías o exploradores de los rebeldes;

III.Rotas las hostilidades y estando en las mismas condiciones, mantenga relaciones con el enemigo, para proporcionarle noticias concernientes a las operaciones militares, y a otras que les sean útiles, o

IV.Voluntariamente sirva un empleo, cargo subalterno o comisión en el lugar ocupado por los rebeldes



Artículo 358.

A los servidores públicos o agentes del gobierno y a los rebeldes que después del combate causen directamente, o por medio de órdenes, la muerte de los prisioneros, se aplicará prisión de quince a treinta años y multa de cincuenta a quinientos días multa



Artículo 359.

Cuando durante una rebelión se cometan los delitos de homicidio, robo, secuestro, despojo, incendio, saqueos u otros delitos, se aplicarán las reglas del concurso. Los rebeldes no serán responsables de los homicidios ni de las lesiones inferidas en el acto de un combate; pero de los que se causen fuera del mismo serán responsables, tanto el que los mande como el que los permita y los que inmediatamente los ejecuten



Artículo 360.

No se aplicará sanción a los que depongan las armas antes de ser tomados prisioneros, si no hubiesen cometido alguno de los delitos mencionados en el Artículo anterior



Artículo 361.

A los extranjeros que cometan el delito de rebelión, además de las penas que les correspondan, se solicitará su expulsión de la República a las autoridades federales una vez cumplidas aquellas



Artículo 362.

Al que utilizando explosivos, substancias tóxicas, armas de fuego, armas químicas, armas biológicas o por incendio, inundación o cualquier otro medio violento realice actos en contra de las personas, las cosas o servicios al público, que produzcan alarma, temor o terror en la población o en un grupo o sector de ella, para perturbar la paz pública o tratar de menoscabar la autoridad del Estado, la integridad de su territorio o el orden

constitucional, o presionar a la autoridad para que tome una determinación, se le impondrá prisión de diez a

cuarenta años, multa de quinientos a mil días multa y suspensión de derechos políticos hasta por diez años. Sin perjuicio de las penas por otros delitos que resulten



Artículo 362 bis.

Se aplicará pena de cinco a quince años de prisión y de doscientos a seiscientos días multa al que amenace con cometer el delito de terrorismo a que se refiere el párrafo primero del artículo 362 de este Código.

 



Artículo 362 bis 1.

Se aplicara pena de uno a nueve años de prisión y de cien a trescientos días multa, al que teniendo conocimiento de las actividades de un terrorista, no lo haga saber a las autoridades. Igual pena se aplicará al que brinde ayuda al terrorista y auxilio de cualquier naturaleza, para evadir la acción de la justicia



Artículo 362 bis 2.

Al que instigue, incite o invite a policías ministeriales o miembros de las corporaciones policíacas en ejercicio, tanto en el ámbito estatal o municipal a la ejecución de los delitos a que se refiere este artículo, se le aplicará pena de cinco a cuarenta años de prisión



Artículo 363.

Se impondrá de cinco a quince años de prisión, de cien a quinientos días multa y suspensión de derechos políticos hasta por siete años, al que con el fin de trastornar gravemente la vida económica, social o cultural del Estado o para alterar la capacidad de éste para asegurar el orden público, dañe, destruya o entorpezca:

I.Servicios públicos o centros de producción o distribución de bienes y servicios básicos;

II.Elementos fundamentales de instituciones de docencia o investigación;

III.Recursos esenciales que el Estado destine para el mantenimiento del orden público; o,

IV.Las vías de comunicación del Estado.



Artículo 364.

A los que para conseguir que se les reconozca o conceda algún derecho, se reúnan en forma tumultuaria y pertuben el orden público con empleo de violencia en las personas o sobre las cosas, o amenacen a la autoridad para intimidarla u obligarla a tomar alguna determinación, se les sancionará con prisión de seis meses a siete años y multa de cincuenta a doscientos días multa



Artículo 365.

Se aplicará prisión de seis meses a ocho años y multa de cincuenta a doscientos días multa, a los que en forma tumultuaria, sin uso de armas, hagan resistencia o ataquen a la autoridad para impedir el libre ejercicio de sus funciones con alguna de las finalidades a que se refiere el Artículo 355 de este Código.

A quienes dirijan, organicen, inciten, compelan o patrocinen económicamente a otros para cometer el delito de sedición, se les aplicará la pena de cinco a quince años de prisión y hasta cuatrocientos días multa.

Se impondrá una pena de cuatro años seis meses a doce años de prisión y multa de doscientas a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, a quien:

I.Aceche, vigile o realice actos tendientes a obtener la información sobre la ubicación de las actividades, los operativos o en general las labores de seguridad pública, de persecución o sanción del delito o ejecución de penas, en beneficio de una asociación delictuosa u organización criminal; o

II.Aceche o vigile en cualquier lugar, o realice acto tendiente a evitar la captura de algún miembro de una asociación delictuosa u organización criminal.

Además de las penas previstas en el párrafo anterior, se aumentará en una mitad más de la sanción privativa de libertad que le corresponda al que realice la conducta descrita en este artículo utilizando para ello cualquier vehículo de servicio público de transporte o que por sus características exteriores sea semejante a los vehículos destinados a dicho servicio.

Las penas señaladas en este artículo se aumentarán en una mitad de la pena que le corresponda y se impondrá además la destitución del cargo o comisión e inhabilitación de tres a diez años para ocupar otro, cuando el delito sea cometido por un servidor o ex servidor público de alguna de las instituciones de seguridad pública, procuración o administración de justicia, o integrante o ex integrante de las Fuerzas Armadas Mexicanas.