A nadie se le impondrá pena o medida de seguridad, sino por la realización de una acción u omisión expresamente prevista como delito en una ley vigente al tiempo de su realización, siempre y cuando
concurran los presupuestos que para cada una de ellas señale la ley y la pena o la medida de
seguridad se encuentren igualmente establecidas en ésta
No podrá imponerse pena o medida de seguridad, si no se acredita la existencia de los elementos de la descripción legal del delito de que se trate.
Queda prohibida la aplicación retroactiva, analógica o por mayoría de razón, de la ley penal en perjuicio de persona alguna.
La ley penal sólo tendrá efecto retroactivo si favorece al imputado, acusado o sentenciado cualquiera que sea la etapa del procedimiento, incluyendo la ejecución de la sanción. En caso de duda, se aplicará la ley más favorable
Para que la acción o la omisión sean penalmente relevantes, deben realizarse en forma dolosa o culposa
Para que la acción o la omisión sean consideradas delictivas, se requiere que lesionen o pongan en peligro, sin causa justa, al bien jurídico tutelado por la ley penal
No podrá aplicarse pena alguna, si la acción o la omisión no han sido realizadas culpablemente. La medida de la pena estará en relación directa con el grado de culpabilidad del sujeto respecto del hecho cometido, así como de la gravedad de éste.
No podrá restringirse ninguna garantía o derecho de la persona imputada, ni imponerse consecuencia jurídica alguna del delito, con base en la peligrosidad del agente o en los rasgos de su personalidad.
Igualmente se requerirá la acreditación de la culpabilidad del sujeto para la aplicación de una medida de seguridad, si ésta se impone accesoriamente a la pena y su duración estará en relación directa con el grado de aquélla. Para la imposición de las otras medidas penales será necesaria la existencia, al menos, de un hecho antijurídico, siempre que de acuerdo con las condiciones personales del autor,
hubiera necesidad de su aplicación en atención a los fines de prevención del delito que con aquéllas pudieran alcanzarse
Sólo podrán imponerse penas o medidas de seguridad por resolución de autoridad judicial competente, mediante procedimiento seguido ante los tribunales previamente establecidos
Para la imposición de cualquier consecuencia jurídica será necesaria la existencia, al menos, de una conducta típica antijurídica y culpable, siempre que de acuerdo con las circunstancias personales del sujeto activo, hubiera merecimiento, necesidad racional e idoneidad de su aplicación en atención a los fines de prevención especial del delito y de reinserción social que con aquéllas pudieran alcanzarse.
Todo acusado será tenido como inocente mientras no se pruebe que se cometió el delito que se le imputa y que él lo perpetró
Al presente Código le son aplicables enunciativamente los principios establecidos en los artículos 1,13, 14, 16, 17, 18,19, 20, 21, 22 y 38 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las normas relativas a los derechos humanos y tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, y las previstas en este Código.
Queda prohibido todo acto u omisión, en cualquier fase del procedimiento, que vulnere la dignidad humana de la víctima o de la persona imputada. La infracción a este principio será sancionada con arreglo al ordenamiento jurídico aplicable.
Este código se aplicará en el Estado de Tlaxcala por los delitos del fuero común en los casos que sean de la competencia de sus tribunales
Igualmente, el presente código se aplicará, por los delitos cometidos en alguna entidad federativa, en los casos siguientes:
I.Por los delitos que produzcan efectos dentro del territorio del Estado;
II.Por los delitos cuya ejecución se inicie fuera del territorio del Estado, si se consuman dentro del mismo, y
III.Por los delitos permanentes o continuados y se sigan cometiendo dentro del territorio del Estado. En los casos comprendidos en las fracciones II y III de este artículo se aplicará el código cuando el
imputado se encuentre en el territorio del mismo o no se haya ejercitado en su contra acción penal en
otra entidad federativa cuyos tribunales sean competentes, por disposiciones análogas a las de este código, para conocer del delito.
Es aplicable la ley penal vigente en el momento de la realización del hecho punible
Cuando entre la comisión del delito y la extinción de la pena o medida de seguridad correspondiente, entrare en vigor otra ley aplicable al caso, se estará a lo dispuesto en la ley más favorable al imputado, acusado o sentenciado, con excepción de los delitos permanentes y continuados.
La autoridad que esté conociendo o haya conocido del procedimiento penal, aplicará de oficio la ley más favorable.
Si después de cometido el delito y antes de que se dicte la sentencia que deba pronunciarse o ésta se haya dictado y no haya causado ejecutoria se promulgan una o más leyes que disminuyan la pena o la sustituyan por otra que sea menos grave, se aplicará la nueva ley.
Si una nueva ley deja de considerar una conducta como delito, se sobreseerán los procedimientos y cesarán los efectos de las sentencias, en sus respectivos casos.
En caso de haberse cubierto la reparación del daño no habrá lugar a solicitar la devolución de la misma
Las disposiciones de este código se aplicarán a todas las personas a partir de los dieciocho años de edad.
A las personas menores de dieciocho años edad que realicen una conducta activa u omisiva prevista en algún tipo penal, se les aplicarán las disposiciones contenidas en las leyes correspondientes, por los órganos especializados destinados a ello y según las normas de procedimiento que las mismas establezcan.
Este código se aplicará, por igual a todos los responsables de los delitos, sean nacionales o extranjeros, con la salvedad, por lo que hace a estos últimos, de las excepciones reconocidas en los tratados celebrados por el Estado Mexicano con otras naciones y en el derecho de reciprocidad.
Cuando una misma materia aparezca regulada por diversas disposiciones que resulten incompatibles entre sí, según las circunstancias del caso, el juzgador atenderá a los siguientes criterios:
I.La especial prevalecerá sobre la general;
II.La de mayor protección al bien jurídico absorberá a la de menor alcance, o
III.La principal excluirá a la subsidiaria.
Cuando se cometa un delito no previsto por este código, pero sí en una ley especial del Estado, se aplicará esta última y sólo en lo no previsto por la misma se aplicarán las disposiciones de este ordenamiento
Delito es el acto u omisión que sancionan las leyes penales
En los delitos de resultado material será atribuible el resultado típico producido a quien omita impedirlo, si éste tenía el deber jurídico de evitarlo, si:
I.Es garante del bien jurídico, por:
a)Aceptar efectivamente su custodia;
b)Formar parte voluntariamente de una comunidad que afronta peligros de la naturaleza;
c)Generar el peligro para el bien jurídico con una actividad precedente culposa, o
d)Hallarse en una efectiva y concreta posición de custodia de la vida, la salud o integridad corporal de algún miembro de su familia o sobre quien se ejerza la tutela.
II.De acuerdo con las circunstancias podía evitarlo, y
III.Su inactividad es, en su eficacia, equivalente a la actividad prohibida en el tipo.
El delito atendiendo a su momento de consumación, puede ser:
I. Instantáneo, cuando la consumación se agota en el mismo momento en que se han realizado todos
los elementos de la descripción legal;
II.Permanente o continuo, cuando la consumación se prolongó de una manera ininterrumpida durante un lapso mayor o menor de tiempo, y
III.Continuado, cuando con unidad de propósito delictivo y pluralidad de conducta se viola el mismo precepto legal, y el sujeto pasivo sea el mismo
Los delitos pueden ser:
I.Dolosos, y
II.Culposos
El delito es doloso cuando se causa un resultado querido o aceptado, o cuando el resultado es consecuencia necesaria de la acción u omisión.
El delito es culposo cuando se causa el resultado por negligencia, imprevisión, imprudencia, impericia, falta de aptitud, de reflexión o de cuidado
Existe tentativa punible, cuando la resolución de cometer un delito se exterioriza realizando, en parte o totalmente, los actos ejecutivos que deberían producir el resultado u omitiendo los que deberían evitarlo, si por causas ajenas a la voluntad del sujeto activo no se llega a la consumación, pero se pone en peligro el bien jurídico tutelado
Si el sujeto se desiste voluntariamente o de propio impulso de la ejecución o impide la consumación del delito, no se impondrá pena o medida de seguridad alguna por lo que a éste se refiere, sin perjuicio de aplicar la que corresponda a actos ejecutados u omitidos que constituyan por sí mismos delitos
Son responsables del delito, quienes:
I.Lo realicen por sí;
II.Concierten o preparen su realización;
III.Lo realicen conjuntamente con otro u otros autores;
IV.Lo lleven a cabo sirviéndose de otro como instrumento;
V.Determinen dolosamente al autor a cometerlo;
VI.Dolosamente presten ayuda o auxilio al autor para su comisión, y
VII.Con posterioridad a su ejecución, auxilien al autor por acuerdo anterior al delito.
Quienes únicamente intervengan en la planeación o preparación del delito, así como quienes determinen a otro o le presten ayuda o auxilio, sólo responderán si el hecho antijurídico del autor alcanza al menos el grado de tentativa del delito que se quiso cometer.
La instigación y la complicidad a que se refieren las fracciones V y VI, respectivamente, sólo son admisibles en los delitos dolosos.
Para las hipótesis previstas en las fracciones VI y VII se impondrá la punibilidad de la complicidad prevista en el artículo 80 de este código.
Estando prohibidas las penas trascendentales, la responsabilidad penal no debe pasar de la persona o bienes del autor y los partícipes
Los instigadores serán responsables únicamente de los actos de instigación cuando se tenga el dominio del hecho, pero no de los demás que ejecute el instigado, a no ser que éstos fueran racionalmente previsibles o consecuencia inmediata y necesaria del acto instigado
Las circunstancias modificativas o calificativas del delito aprovechan o perjudican a todos los imputados o acusados que tuvieren conocimiento de ellas en el momento de su intervención o
debieran preverlas racionalmente.
Las circunstancias personales de alguno o algunos de los imputados o acusados que sean modificativas o calificativas del delito o constituyan un elemento de éste, aprovecharán o perjudicarán únicamente a aquellos en quienes concurran
Si varias personas convienen en ejecutar un delito determinado y alguna o algunas de ellas cometen un delito distinto al acordado, todos serán responsables de éste, según su propia culpabilidad siempre que concurran las circunstancias siguientes:
I.Que el nuevo delito sea una consecuencia necesaria del primeramente convenido o sirva de medio para cometerlo, y
II.Que el nuevo delito debiera ser previsto racionalmente por los que convinieron en ejecutar el primero.
No responderán del nuevo delito quienes hubieran tratado de impedir su ejecución. Artículo 26. Autoría indeterminada.
Cuando varios sujetos, sin concierto alguno, intervengan en la comisión de un delito y no pueda precisarse el daño que cada quien produjo, para su punibilidad se estará a lo previsto en el artículo 81 de este código
Cuando varios sujetos, sin concierto alguno, intervengan en la comisión de un delito y no pueda precisarse el daño que cada quien produjo, para su punibilidad se estará a lo previsto en el artículo 81 de este código
Para los efectos de este código, sólo pueden ser penalmente responsables las personas físicas; sin embargo, cuando un miembro o representante de una persona moral, con excepción de las Entidades del Estado, cometa algún delito con los medios que para tal objeto la misma entidad le proporciona de modo que resulte cometido a nombre, bajo el amparo o en beneficio de ésta, la autoridad judicial impondrá en la sentencia con audiencia e intervención de representante legal, las consecuencias previstas por este código para las personas jurídicas colectivas, sin perjuicio de la responsabilidad en que hubieren incurrido las personas físicas
El delito se excluye cuando exista:
I.Ausencia de conducta: La actividad o la inactividad se realice sin intervención de la voluntad del sujeto activo;
II.Atipicidad: Falte alguno de los elementos que integran la descripción legal del delito de que se trate;
III.Consentimiento del titular: Se actúe con el consentimiento del titular del bien jurídico afectado o del legitimado legalmente para otorgarlo, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a)Que se trate de un bien jurídico disponible;
b)Que el titular del bien jurídico, o quien esté legitimado para consentir, tenga la capacidad jurídica para disponer libremente del bien, e
c)Que el consentimiento sea expreso o tácito y no medie algún vicio del consentimiento.
Se presume que hay consentimiento, cuando el hecho se realiza en circunstancias tales que permitan suponer fundadamente que, de haberse consultado al titular del bien o a quien esté legitimado para consentir, éstos hubiesen otorgado el consentimiento.
IV.Legítima defensa: Se repela una agresión real, ilegítima, actual o inminente, protegiendo bienes jurídicos propios o ajenos, de la cual resulte un peligro inmediato, siempre que no haya podido ser fácilmente evitada, exista necesidad racional del medio empleado para repelerla, no mediara provocación suficiente por parte del que se defiende o que el daño que iba a causar el agresor no hubiese podido ser fácilmente reparado después por medios legales.
Se presumirá que concurren los requisitos de la legítima defensa, respecto de aquél que cause un daño, a quien a través de la violencia, del escalamiento o por cualquier otro medio trate de penetrar sin derecho, a su hogar o sus dependencias, a los de su familia o los de cualquier persona que tenga el mismo deber de defender o al sitio donde se encuentren bienes jurídicos propios o ajenos de los que tenga la misma obligación; o bien, cuando lo encuentre en alguno de esos lugares, en circunstancias tales que revelen la posibilidad de una agresión;
V.Estado de necesidad: Se obre por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno, de un peligro real, actual o inminente, no ocasionado dolosamente por el sujeto, lesionando otro bien de menor o igual valor que el salvaguardado, siempre que el peligro no sea evitable por otros medios y el sujeto activo no tuviere el deber jurídico de afrontarlo;
VI.Cumplimiento de un deber o ejercicio de un derecho: La acción o la omisión se realicen en cumplimiento de un deber jurídico o en ejercicio de un derecho, siempre que exista necesidad racional de la conducta empleada para cumplirlo o ejercerlo;
VII.Inimputabilidad y acción libre en su causa: Al momento de realizar el hecho típico, el sujeto activo no tenga la capacidad de comprender el carácter ilícito de aquél o de conducirse de acuerdo con esa comprensión, en virtud de padecer trastorno mental o desarrollo intelectual retardado, a no ser que el sujeto hubiese provocado voluntariamente su trastorno mental, en cuyo caso responderá por el resultado típico producido en tal situación;
Cuando la capacidad a que se refiere el párrafo anterior se encuentre considerablemente disminuida, se estará a lo dispuesto en el artículo 66 de este código.
VIII.Error de tipo y error de prohibición: Se realice la acción o la omisión bajo un error invencible, respecto de:
a)Alguno de los elementos que integran la descripción legal del delito de que se trate, o
b)La ilicitud de la conducta, ya sea porque el sujeto desconozca la existencia de la ley o el alcance de la misma o porque crea que está justificada su conducta.
Si los errores a que se refieren los incisos anteriores son vencibles, se estará a lo dispuesto en el Artículo 88 de este código.
IX.Inexigibilidad de otra conducta: En atención a las circunstancias que concurren en la realización de una conducta ilícita, no sea racionalmente exigible al sujeto una conducta diversa a la que realizó, en virtud de no haberse podido conducir conforme a derecho.
Las causas que excluyen el delito se resolverán de oficio, en cualquier estado del proceso.
Si en los casos de las fracciones IV, V y VI de este artículo el sujeto se excediere, se estará a lo previsto en el artículo 89 de este código.
Hay concurso ideal, cuando con una sola acción o una sola omisión se cometen varios delitos.
Hay concurso real, cuando con pluralidad de acciones u omisiones se cometen varios delitos. En caso de concurso de delitos se estará a lo dispuesto en el artículo 86 de este código.
No hay concurso cuando se trate de un delito continuado o permanente. Tampoco existe concurso de delitos:
I.Si las disposiciones legales violadas por el imputado o acusado son incompatibles entre sí. En este caso se aplicará la disposición que señale pena más grave;
II.Si uno o varios delitos constituyen un grado o grados de otro, o medio de ejecución. En este caso se aplicará la disposición que castigue este último, y
III.Si un delito constituye un elemento de otro delito o una circunstancia agravante de su penalidad. En este caso se aplicará la disposición que castigue este último delito.
Hay reincidencia, siempre que el sancionado por sentencia dictada por cualquier Tribunal de la República o del extranjero, en los casos señalados en esta ley, cometa un nuevo delito, si no ha transcurrido, desde que cause ejecutoria dicho fallo, un término igual a la de la prescripción de la pena, salvo las excepciones fijadas por la ley.
Si el reincidente en el mismo género de infracción comete un nuevo delito será considerado como delincuente habitual, siempre que las tres infracciones se hayan cometido en un período que no exceda de diez años.
Las disposiciones del presente Capítulo serán aplicables aún en el caso de tentativa, pero no a los delitos contra el Estado cualquiera que sea el grado de su ejecución.
No se aplicarán los artículos anteriores tratándose de delitos políticos
Las penas son:
I.Prisión;
II.Tratamiento en libertad de imputables;
III.Tratamiento en semilibertad;
IV.Sanción pecuniaria;
V.Trabajo en favor de la comunidad;
VI.Trabajo obligatorio para la reparación del daño;
VII.Confinamiento;
VIII.Decomiso de los instrumentos, objetos y productos del delito, y
IX.Suspensión, privación e inhabilitación de derechos y funciones
Son medidas de seguridad:
I.Vigilancia de la autoridad;
II.Tratamiento de inimputables o imputables disminuidos;
III.Tratamiento de deshabituación o desintoxicación, y
IV.Prohibición de ir a una circunscripción territorial determinada o de residir en ella.
Las consecuencias jurídicas para las personas morales son:
I.Suspensión;
II.Disolución;
III.Prohibición de realizar determinadas operaciones;
IV.Remoción, y
V.Intervención.
Imposición de las penas, medidas de seguridad y consecuencias jurídicas de las personas morales.
Las penas, las medidas de seguridad y las consecuencias jurídicas para las personas morales, se entienden impuestas en los términos y con las modalidades señaladas por este código y por la autoridad ejecutora de las sanciones penales en el Estado y serán ejecutadas por las autoridades competentes con los propósitos previstos por el artículo 18 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, ajustándose a la resolución judicial respectiva
La prisión consiste en la privación de la libertad personal. Su duración no será menor de tres meses ni mayor de setenta años, y sólo podrá imponerse una pena adicional al límite máximo cuando se
cometa un nuevo delito en reclusión. Su ejecución se llevará a cabo en los establecimientos que al
efecto designe la autoridad ejecutora de las sanciones penales en el Estado, conforme a la legislación correspondiente, en la resolución judicial respectiva o en los convenios celebrados con la Federación u otras Entidades Federativas.
En toda pena de prisión que se imponga en una sentencia, se computará el tiempo de la detención. Si se trata de dos o más penas de prisión impuestas en sentencias diferentes, aquéllas se cumplirán
invariablemente de manera sucesiva, sin que la suma de ellas sea mayor de setenta años.
Tratándose del delito de homicidio doloso en perjuicio de mujeres o menores de edad, deberá imponerse pena por cada delito cometido, aún y cuando con ello se exceda el máximo de la pena de prisión.
Cuando varios delitos dolosos sean cometidos por miembros de corporaciones policíacas, autoridades ministeriales, judiciales o de ejecución de penas y medidas judiciales, en cualquier grado de participación, deberá imponérseles la pena que corresponda para cada uno de ellos, pudiendo aumentarse a la suma total de la pena impuesta, de una a dos terceras partes de aquélla, aun cuando con ello se exceda el máximo de la pena de prisión
El tratamiento en libertad de imputables, consiste en la aplicación, según el caso, de las medidas laborales, educativas, de salud o de cualquier otra índole autorizadas por la ley, orientadas a la
reinserción del sentenciado y bajo la supervisión de la autoridad ejecutora.
Esta pena podrá imponerse como pena autónoma o sustitutiva de la prisión, sin que su duración pueda exceder de la correspondiente a la pena de prisión sustituida.
El tratamiento en libertad de imputables podrá imponerse conjuntamente con las medidas de seguridad tendientes a la deshabituación o desintoxicación del sentenciado, cuando así se requiera.
En todo caso pena y medida deberán garantizar la dignidad y la libertad de conciencia del sentenciado.
Esta medida no se concederá a los sentenciados por los delitos considerados como graves en el artículo 434 del presente Código ni en los delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa en términos del Código Nacional de Procedimientos Penales.
La semilibertad implica alternación de períodos de privación de la libertad y de tratamiento en libertad, con fines laborales, educativos o de salud, que conduzcan a la resocialización del sentenciado y se aplicará según las circunstancias del caso en cualquiera de las formas siguientes:
I.Externación durante la semana de trabajo o educativa con internamiento de fin de semana;
II.Salida de fin de semana, con internamiento durante el resto de ésta;
III.Salida diurna con internamiento nocturno;
IV.Salida nocturna con internamiento diurno, y
V.Cualquier otra forma compatible con las actividades a desarrollar por el sentenciado en el exterior. Podrá imponerse como pena autónoma o como sustitutiva de la pena de prisión, en cuyo caso la duración no podrá exceder de la correspondiente a la pena de prisión sustituida.
Esta medida no se concederá a los sentenciados por los delitos considerados como graves en el artículo 434 del presente Código ni en los delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa en términos del Código Nacional de Procedimientos Penales.
La sanción pecuniaria comprende la multa y la reparación del daño
La multa consiste en el pago de una cantidad de dinero al Estado, la cual se aplicará en beneficio del Fondo de Protección a las Victimas de los Delitos y Ayuda a los Indigentes Procesados en el Estado
de Tlaxcala, que se fijará por días de salario mínimo y podrá ser de dieciocho a cinco mil cuarenta
veces el importe de éste.
Para la imposición de la multa y para determinar la prisión aplicable, si es el caso, se atenderá al salario mínimo general, vigente en la fecha y en el lugar donde se cometió el delito. Tratándose de delito continuado, se atenderá al salario vigente en el momento comisivo de la última conducta; si es permanente, al del momento en que cesó su comisión
Cuando se acredite que el sentenciado no puede pagar la multa o solamente puede cubrir parte de ella, la autoridad judicial podrá sustituirla total o parcialmente por trabajo en favor de la comunidad. Cada tres horas de trabajo saldarán un día de multa.
Cuando no sea posible o conveniente la sustitución de la multa por trabajo en favor de la comunidad, la autoridad judicial podrá decretar la libertad bajo vigilancia, cuya duración no excederá del número de días sustituido, sin que este plazo sea mayor al de la prescripción.
Dado el caso de que los supuestos de los párrafos anteriores no se cumplan, la autoridad judicial determinará la efectividad de la multa; en este caso la misma adquirirá el carácter de crédito fiscal
La autoridad ejecutora iniciará el procedimiento económico coactivo, dentro de los cinco días siguientes a la recepción de la sentencia; sin embargo, en atención a las características del caso, la autoridad judicial podrá fijar plazos razonables para el pago de la multa en exhibiciones parciales.
Si el sentenciado omite sin causa justificada cubrir el importe de la multa en el plazo que se haya fijado, la autoridad competente la exigirá mediante el procedimiento económico coactivo, que será entregada al Fondo de Protección a las Victimas de los Delitos y Ayuda a los Indigentes Procesados en el Estado de Tlaxcala.
En cualquier momento podrá cubrirse el importe de la multa, descontándose de ésta la parte proporcional a las jornadas de trabajo prestadas en favor de la comunidad
La reparación del daño comprende, según la naturaleza del delito de que se trate:
I.El restablecimiento de las cosas al estado en que se encontraban antes de cometerse el delito;
II.La restitución de la cosa obtenida por el delito, incluyendo sus frutos y accesorios y, si no fuese posible, el pago de su valor actualizado. Si se trata de bienes fungibles, la autoridad judicial podrá condenar a la entrega de un objeto igual al que fuese materia de delito sin necesidad de recurrir a prueba pericial;
III.El resarcimiento de los perjuicios ocasionados;
IV.El pago de salarios o percepciones correspondientes, cuando por lesiones se cause incapacidad para trabajar en oficio, arte o profesión, en los términos de la Ley Federal del Trabajo;
V.La reparación del daño moral sufrido por la víctima o las personas con derecho a la reparación, incluyendo el pago de los tratamientos curativos que, como consecuencia del delito, sean necesarios para la recuperación de la salud psíquica y física de la víctima, y
VI.Tratándose de los delitos de violencia familiar y lesiones que sean con violencia de género, la reparación del daño a la víctima u ofendida incluirá:
a)Las hipótesis a que se refieren las fracciones anteriores;
b)El restablecimiento de su honor, mediante disculpa pública, a través de los mecanismos que señale la autoridad judicial;
c)La reparación por la afectación en su entorno laboral, educativo y psicológico, a fin de lograr su restablecimiento; ante la imposibilidad de éste, la indemnización correspondiente, e
d)El pago de los gastos indispensables para su subsistencia y, si los hubiere, de los hijos menores de edad o discapacitados, cuando como consecuencia del delito sufrido, se haya visto imposibilitada para desarrollarse en el ámbito laboral; lo anterior, por el tiempo que determine la autoridad judicial, atendiendo a su grado de estudios, edad y estado de salud.
Se entiende como daño moral el sufrimiento que el delito origine a una persona, ya sea en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración o aspecto físico. Así como la dolencia mental de cualquier clase que requiera asistencia o terapia psicológica o psiquiátrica
El monto de la reparación será fijado por la autoridad judicial, según el daño que sea preciso reparar, de acuerdo con las pruebas obtenidas durante el proceso.
La reparación del daño moral será fijada al prudente arbitrio de la autoridad judicial tomando en consideración la afectación moral sufrida por la víctima además de lo previsto en los artículos 71 y 73 de este código
La obligación de pagar la reparación del daño es preferente al pago de cualquiera otra sanción pecuniaria u obligación contraída con posterioridad a la comisión del delito, salvo las referentes a
alimentos y salarios.
En todo proceso penal el Ministerio Público estará obligado a solicitar, en su caso, la condena en lo relativo a la reparación del daño y probar su monto y la autoridad judicial a resolver lo conducente
Quien se considere con derecho a la reparación del daño, que no pueda obtener ante la autoridad judicial en virtud del no ejercicio de la acción por parte del Ministerio Público, sobreseimiento o sentencia absolutoria, podrá recurrir a la vía civil en los términos de la legislación correspondiente
En orden de preferencia tiene derecho a la reparación del daño:
I.La víctima:
a)El directamente afectado por el delito;
b)Las agrupaciones, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que su objeto se vincule directamente con esos intereses, o
c)Las comunidades indígenas, en los hechos punibles que impliquen discriminación o genocidio respecto de sus miembros o generen regresión demográfica, depredación de su hábitat, contaminación ambiental, explotación económica o alienación cultural.
II.En caso de muerte de la víctima, los ofendidos con el presente orden de prelación:
a)El cónyuge, concubinario o concubina o la persona que hubiere vivido de forma permanente con la víctima durante, por lo menos, dos años anteriores al hecho;
b)Los dependientes económicos;
c)Los descendientes consanguíneos o civiles;
d)Los ascendientes consanguíneos o civiles, o
e)Los parientes colaterales, consanguíneos o civiles, hasta el segundo grado.
III. Los demás que determine la legislación aplicable en materia de víctimas.
El autor de un delito está obligado a reparar los daños que, con su comisión, haya causado. Si hubiese varios activos, la obligación de la reparación del daño es solidaria.
Para obtener el pago de la reparación del daño material y moral, no será necesario acreditar la capacidad económica del obligado.
Independientemente de lo previsto anteriormente, están obligados a la reparación del daño:
I.Los tutores, curadores o custodios, por los hechos señalados en la ley como delitos cometidos por los inimputables que estén bajo su autoridad;
II.Los patrones, por los delitos que cometan sus trabajadores, con motivo y en desempeño de sus servicios;
III.Las sociedades, asociaciones y agrupaciones, por los delitos que sus integrantes o representantes legales cometan en el ejercicio y con motivo de sus funciones y en cualquier caso, si la comisión del ilícito les hubiere significado un ingreso patrimonial, pero en este supuesto su obligación se limitará al importe del beneficio obtenido. Se exceptúa de esta regla a la sociedad conyugal, y
IV.El Estado y los municipios responderán solidariamente por los delitos que cometan sus servidores públicos, con motivo del ejercicio de sus funciones.
V. Los demás que determine la legislación aplicable en materia de víctimas.
Queda a salvo el derecho del Estado y los municipios para ejercitar las acciones correspondientes contra el servidor público responsable.
Si se trata de delitos que afecten la vida o la integridad corporal, el monto de la reparación del daño no podrá ser menor ni exceder el doble del que resulte de aplicar las disposiciones relativas de la Ley Federal del Trabajo
De acuerdo con el monto de los daños o perjuicios y de la situación económica del sentenciado, la autoridad judicial podrá fijar plazos para su pago, que en conjunto no excederán de un año, pudiendo para ello exigir garantía si lo considera conveniente.
En los casos a que se refiere la fracción IV del artículo 50 de este código, el Estado y los municipios proveerán lo necesario para el pago inmediato de la reparación del daño. El pago se hará preferentemente en una sola exhibición
Cuando el imputado, acusado o sentenciado se sustraiga a la acción de la justicia, las garantías económicas relacionadas con la libertad provisional se entregarán directamente a la víctima u ofendido.
En caso de que éstos no se encuentren identificados o no comparezcan dentro del plazo de tres meses, previa notificación, el importe se aplicará al Fondo de Protección a las Victimas de los Delitos y Ayuda a los Indigentes Procesados en el Estado de Tlaxcala
Si la víctima u ofendido renuncian o no cobran la reparación del daño dentro del plazo de tres meses, o no se encuentran identificados, el importe de ésta se entregará al Fondo de Protección a las Victimas de los Delitos y Ayuda a los Indigentes Procesados en el Estado de Tlaxcala.
La reparación del daño, se exigirá de oficio por el Ministerio Público, con el que podrán coadyuvar la víctima y ofendido, sus derechohabientes o sus representantes en los términos que prevenga el Código Nacional de Procedimientos Penales.
Sin perjuicio de lo anterior, la víctima también puede exigir directamente la reparación del daño.
La reparación del daño que deba exigirse a terceros, tendrá el carácter de responsabilidad civil y se tramitará en forma de incidente, en los términos que fije el Código Nacional de Procedimientos Penales.
Cuando sean varios las víctimas u ofendidos y no resulte posible satisfacer los derechos de todos, se cubrirán proporcionalmente los daños.
Cuando sean varios los responsables del delito, éstos están obligados mancomunada y solidariamente a cubrir el importe de la reparación del daño
El trabajo en favor de la comunidad consiste en la prestación de servicios no remunerados en instituciones públicas, educativas, de asistencia social, o en instituciones privadas asistenciales y se desarrollará en forma que no vulnere los derechos humanos del sentenciado, en jornadas de trabajo dentro de los períodos distintos al horario normal de sus labores, sin que exceda de la jornada extraordinaria que determine la Ley Federal del Trabajo y bajo la orientación y vigilancia de la autoridad ejecutora.
Podrá imponerse como pena autónoma o como sustitutiva de la pena de prisión o multa. Cada día de multa podrá sustituirse por una jornada de trabajo en favor de la comunidad.
La extensión de la jornada de trabajo será fijada por la autoridad ejecutora, tomando en cuenta las circunstancias del caso.
Este beneficio no se concederá a los sentenciados por los delitos considerados como graves en el artículo 434 del presente Código ni en los delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa en términos del Código Nacional de Procedimientos Penales
El trabajo obligatorio como pena tiene como objeto la reparación del daño a la víctima, ofendido o quien tenga derecho a la reparación del daño. Tendrá lugar como sanción sustitutiva a la privativa de libertad, cuando el sentenciado acredite que con su empleo podrá cubrir el importe decretado por la autoridad judicial, en la forma y términos establecidos en la ley
El confinamiento consiste en la obligación de residir en determinada circunscripción territorial y no salir de ella. La autoridad judicial hará la designación de la circunscripción y fijará el término de su duración, que no excederá de cinco años conciliando las exigencias de la tranquilidad pública y de la víctima, ofendido, o quien tenga derecho a la reparación del daño, con las circunstancias personales del sentenciado
El decomiso consiste en la pérdida de la propiedad o posesión de los instrumentos del delito, así como las cosas que sean objeto o producto de él si son de uso prohibido; si son de uso lícito, se decomisarán cuando el delito sea doloso y si pertenecieran a un tercero se decomisarán siempre que éste tenga conocimiento de su utilización para la realización del delito.
Tratándose de armas, en todo caso serán decomisadas.
Si los instrumentos o cosas decomisadas son sustancias nocivas o peligrosas, se destruirán a juicio de la autoridad que esté conociendo, pero ésta, cuando lo estime conveniente, podrá determinar su conservación para fines de docencia o investigación, si se trata de material pornográfico se ordenará su inmediata destrucción. Respecto de los demás instrumentos o cosas decomisadas, el Estado determinará su destino según su utilidad.
Los objetos o valores que se encuentren a disposición de las autoridades investigadoras o de las jurisdiccionales, que no hayan sido decomisados y que no sean recogidos por quienes tengan derecho a ello en un lapso de noventa días naturales, contados a partir de la notificación al interesado, se enajenarán en subasta pública y el producto de la venta se aplicará a quien tenga derecho a recibirlo. Si el notificado no se presenta dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de la notificación, el producto se destinará al Estado, previas las deducciones de los gastos ocasionados.
La notificación a que se refiere el párrafo anterior se hará personalmente si se conoce el nombre y domicilio del interesado; en caso contrario, la notificación se hará por edictos publicados por tres veces de siete en siete días en el periódico que determine la autoridad correspondiente.
En el caso de bienes que se encuentren a disposición de las autoridades investigadora o jurisdiccional que no se deban destruir y que no se puedan conservar o sean de costoso mantenimiento, se procederá a su venta inmediata en subasta pública y el producto se dejará a disposición de quien tenga derecho al mismo, por un lapso de cuatro meses a partir de la notificación que se le haga en los términos del párrafo anterior, transcurrido el cual, el producto se aplicará al Estado.
Los productos, rendimientos o beneficios obtenidos por los sujetos activos o por otras personas, como resultado de su conducta ilícita serán decomisados y se destinarán en los términos del presente artículo.
En lo no previsto en el presente Código en materia de decomiso, se estará a lo establecido en la Legislación correspondiente.
La suspensión consiste en la pérdida temporal de derechos y funciones y puede ser de dos clases:
I.La que por ministerio de ley es consecuencia necesaria de otra pena, y
II.La que se impone como pena independiente.
En el primer caso, la suspensión comienza y concluye con la pena de que es consecuencia.
En el segundo caso, si se impone con otra pena privativa de libertad, comenzará al quedar compurgada ésta. Si la suspensión no va acompañada de prisión, empezará a contar desde que cause ejecutoria la sentencia.
En caso de que el sentenciado se vea beneficiado con condena condicional, la suspensión comenzará a contarse a partir de la fecha en que cause ejecutoria la sentencia.
La prisión suspende o interrumpe los derechos políticos y de tutela, curatela, apoderado, defensor, albacea, perito, depositario o interventor judicial, síndico o interventor en quiebra, árbitro, arbitrador o representante de ausentes.
En todo caso, una vez que causa ejecutoria la sentencia el órgano jurisdiccional comunicará al Instituto Federal Electoral y al Instituto Electoral de Tlaxcala, la suspensión de derechos políticos impuestos al sentenciado, a fin de que surta los efectos correspondientes.
La privación es la pérdida definitiva de derechos y funciones y surtirá sus efectos desde el momento en que cause ejecutoria la sentencia.
La inhabilitación consiste en la incapacidad temporal o definitiva para obtener y ejercer derechos, funciones o empleo.
Son aplicables a la inhabilitación las disposiciones contenidas en este artículo
La destitución consiste en la separación del cargo, función o empleo cuando el sentenciado tenga el carácter de servidor público en los casos que prevengan las leyes correspondientes
La vigilancia de la autoridad tendrá los siguientes caracteres:
I. La que se impone por disposición expresa de la ley;
II. La que se podrá imponer, discrecionalmente a los responsables de los delitos considerados como graves en el artículo 434 del presente Código ni en los delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa en términos del Código Nacional de Procedimientos Penales, y
III. Aquellos casos en que la autoridad judicial lo considere conveniente.
En el primer caso la duración de la vigilancia será señalada en la sentencia; en el segundo, la vigilancia comenzará a partir del momento en que el sentenciado extinga la pena de prisión, respecto del tercer caso, se estará al criterio del órgano judicial; lo señalado por las fracciones I y II de este artículo, no podrá exceder de un lapso de cinco años
En caso de que la inimputabilidad a que se refiere la fracción VII del artículo 28 de este código sea permanente, la autoridad judicial dispondrá la medida de tratamiento aplicable, ya sea en internamiento o en libertad, previo el procedimiento penal respectivo. En el primer caso, el inimputable será internado en la institución correspondiente para su tratamiento durante el tiempo que se estime necesario para su cuidado y control, sin rebasar el previsto en el artículo 38 de este código.
Si se trata de trastorno mental transitorio se aplicará la medida a que se refiere el párrafo anterior si lo requiere, en caso contrario, se le pondrá en absoluta libertad.
Para la imposición de la medida a que se refiere este capítulo, se requerirá que la conducta del sujeto no se encuentre justificada.
En caso de personas con desarrollo intelectual retardado o trastorno mental, la medida de seguridad tendrá carácter terapéutico en lugar adecuado para su aplicación.
Queda prohibido aplicar la medida de seguridad en instituciones de reclusión preventiva o de ejecución de sanciones penales, o sus anexos.
La autoridad competente podrá entregar al inimputable a sus familiares o a las personas que conforme a la ley tengan la obligación de hacerse cargo de él, siempre y cuando reparen el daño, se obliguen a tomar las medidas adecuadas para el tratamiento y vigilancia del inimputable y garanticen a satisfacción de la autoridad judicial, el cumplimiento de las obligaciones contraídas.
Esta medida podrá revocarse cuando se deje de cumplir con las obligaciones contraídas
Si la capacidad del autor sólo se encuentra considerablemente disminuida, por desarrollo intelectual retardado o por trastorno mental, a juicio de la autoridad judicial se le impondrá de una cuarta parte de la mínima hasta la mitad de la máxima de las penas aplicables para el delito cometido o las medidas de seguridad correspondientes, o bien ambas, tomando en cuenta el grado de afectación, conforme al dictamen pericial correspondiente
La duración del tratamiento para el inimputable, en ningún caso excederá del máximo de la pena privativa de libertad que se aplicaría por ese mismo delito a sujetos imputables.
Concluido el tiempo del tratamiento, la autoridad competente entregará al inimputable a sus familiares para que se hagan cargo de él o a las autoridades de salud o institución asistencial, para que procedan conforme a las leyes aplicables
Cuando el sujeto haya sido sentenciado por un delito cuya comisión haya sido determinada por la adicción en el uso de bebidas alcohólicas, estupefacientes, psicotrópicos o sustancias que produzcan efectos similares, independientemente de la pena que corresponda, se le aplicará tratamiento de deshabituación o desintoxicación, el cual no podrá exceder del término de la pena impuesta por el delito cometido, ni ser inferior a un año
La autoridad judicial, tomando en cuenta las circunstancias del delito y las propias del sentenciado, podrá disponer que éste no vaya a una circunscripción territorial determinada o que no resida en ella, esta prohibición no excederá de cinco años.
Las consecuencias jurídicas que se podrán imponer a las personas morales son las siguientes:
I.Suspensión: Consiste en la cesación de la actividad de la persona moral durante el tiempo que determine la autoridad judicial, la cual no podrá exceder de dos años;
II.Disolución: Consiste en la conclusión definitiva de toda actividad social de la persona moral, además de la imposibilidad de constituir una nueva sociedad con el mismo objeto social e integrantes;
III.Prohibición de realizar determinados negocios u operaciones: Se refiere exclusivamente a los que determine la autoridad judicial, que deberán tener relación directa con el delito cometido y podrá ser hasta por cinco años;
IV.Remoción: Consiste en la sustitución de los administradores por uno designado por la autoridad judicial, durante un período máximo de tres años, y
V.Intervención: Consiste en la vigilancia de las funciones que realizan los órganos de representación de la persona moral, hasta por tres años.
Dentro de los límites fijados por la ley, la autoridad judicial impondrá las sanciones establecidas para cada delito, teniendo en cuenta las circunstancias exteriores de ejecución y las peculiares del sentenciado, en los términos que establece este código.
Cuando se trate de punibilidad alternativa, en la que se contemple pena de prisión, la autoridad judicial podrá imponerla motivando su resolución
En los casos en que este código disponga penas en proporción a las previstas para el delito doloso consumado, la punibilidad aplicable será para todos los efectos legales, la que resulte de la elevación o disminución, según corresponda, de los términos mínimo y máximo de la pena prevista por aquél.
Cuando se trate de prisión, la pena mínima nunca será menor de tres meses.
Cuando se prevea la disminución o el aumento de una pena con referencia a otra, se fijará con relación a los términos mínimo y máximo de la punibilidad que sirva de referencia.
En estos casos, la autoridad judicial individualizará la pena tomando como base el nuevo marco de referencia que resulte del aumento o disminución.
En ningún caso se podrán rebasar los extremos previstos en este código. Lo previsto en el párrafo anterior no es aplicable para la reparación del daño
La autoridad judicial, al dictar sentencia condenatoria, determinará la pena y medida de seguridad establecida para cada delito y las individualizará dentro de los límites señalados, con base en la gravedad del delito, el grado de culpabilidad del sujeto activo y el bien jurídico dañado, tomando en cuenta:
I.La naturaleza de la acción u omisión;
II.Los medios empleados para ejecutar la acción u omisión;
III.La magnitud del daño causado al bien jurídico o del peligro en que éste fue colocado;
IV.Las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión del hecho realizado;
V.La forma y grado de intervención penal del sujeto activo en la comisión del delito;
VI.Los vínculos de parentesco, amistad o relación entre el activo y el pasivo, así como su calidad y la de la víctima u ofendido;
VII.Las condiciones fisiológicas y psíquicas específicas en que se encontraba el activo en el momento de la comisión del delito;
VIII.Las circunstancias del sujeto activo y pasivo antes y durante la comisión del delito, que sean relevantes para individualizar la sanción;
IX.El comportamiento posterior del acusado con relación al delito cometido;
X.Las demás circunstancias especiales del sujeto activo, que sean relevantes para determinar la posibilidad que tuvo de haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma, y
XI.Los motivos que lo impulsaron o determinaron a cometer el delito.
Para la adecuada aplicación de las penas y medidas de seguridad, la autoridad judicial deberá tomar conocimiento directo del sujeto, de la víctima y de las circunstancias del hecho y, en su caso, los dictámenes periciales tendientes a conocer la personalidad del sujeto y los demás elementos conducentes
Además de las circunstancias señaladas en el artículo anterior, entre otras, se tomarán en consideración:
I.Para agravar el grado de punibilidad del sentenciado, salvo cuando estén previstas en la ley como elementos o calificativas del delito de que se trate:
a)Cometer el delito con el auxilio de otras personas. Particularmente si se trata de personas menores de edad, con discapacidad o que no tengan la capacidad de comprender el significado del hecho;
b)Cometer el delito con motivo de una catástrofe pública o desgracia privada que hubiera sufrido la víctima u ofendido;
c)Haber ocasionado el delito consecuencias sociales graves o haber puesto en peligro o afectado a un grupo o sector de la población, e
d)La utilización para la comisión del delito, de habilidades o conocimientos obtenidos por haber pertenecido a un cuerpo de seguridad pública o privada;
II.Para disminuir el grado de punibilidad del sentenciado, salvo cuando hayan sido consideradas como circunstancias atenuantes del delito, entre otras, se tomarán en cuenta las siguientes:
a)Los estudios sociológicos, económicos, psicológicos y psiquiátricos que se relacionen con la conducta y el bien jurídico dañado;
b)Haber tratado espontánea e inmediatamente después de cometido el delito, de disminuir sus consecuencias, prestar auxilio a la víctima, o reparar el daño causado;
c)Presentarse espontáneamente a las autoridades para facilitar su enjuiciamiento, salvo que esta conducta revele cinismo;
d)Haberse demostrado plenamente que se causó un resultado mayor al querido o aceptado;
e)Facilitar el enjuiciamiento, reconociendo judicialmente su autoría o participación;
f)Proporcionar datos verídicos para la identificación o localización de otros autores o partícipes del delito, siempre que esto no haya sido ya demostrado con pruebas o datos previamente recabados;
g)Haber reparado espontáneamente el daño hasta antes de la sentencia o haber intentado repararlo en su totalidad, e
h)Ser mayor de setenta años.
Al individualizar las sanciones, la autoridad judicial no deberá fundar sus determinaciones sobre la base del origen étnico o nacional, género, edad, discapacidades, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas
No es imputable al acusado el aumento de gravedad proveniente de circunstancias particulares de la víctima u ofendido, si las ignoraba inculpablemente al cometer el delito
El aumento o la disminución de la pena, fundados en las relaciones personales o en las circunstancias subjetivas del autor de un delito, no son aplicables a los demás sujetos que intervinieron en aquél.
Son aplicables las que se funden en circunstancias objetivas, si los demás sujetos tienen conocimiento de ellas
La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá prescindir de la imposición de la pena privativa o restrictiva de la libertad o sustituirla por una menos grave o por una medida de seguridad, cuando la imposición resulte notoriamente innecesaria e irracional, en razón de que el sujeto activo:
I.Con motivo del delito cometido, haya sufrido consecuencias graves en su persona;
II.Presente senilidad avanzada;
III.Padezca enfermedad grave e incurable avanzada o precario estado de salud. En estos casos, la autoridad judicial tomará en cuenta el resultado de los dictámenes periciales médicos y asentará con precisión, en la sentencia, las razones de su determinación.
Se exceptúa la reparación del daño y la sanción económica, por lo que no se podrá prescindir de su imposición, o
IV.Haya cometido el delito durante el lapso en que sufriere en su persona una prolongada violencia de género producida por la víctima, que pusiere en serio peligro la integridad física del sujeto activo
La punibilidad aplicable a la tentativa, será de entre una tercera parte de la mínima y dos terceras partes de la máxima, previstas para el correspondiente delito doloso consumado que el sujeto activo quiso realizar.
En la aplicación de las penas o medidas de seguridad a que se refiere este artículo, la autoridad judicial tendrá en cuenta, además de lo previsto en el artículo 71 de este código, el mayor o menor grado de aproximación a la consumación del delito y la magnitud del peligro en que se puso al bien jurídico protegido
Para los casos a que se refieren las fracciones VI y VII del artículo 21 de este código, la penalidad será de las tres cuartas partes del mínimo y del máximo de las penas o medidas de seguridad previstas para el delito cometido, de acuerdo con la modalidad respectiva
Para el caso previsto en el artículo 26 de este código, la penalidad será de las tres cuartas partes del mínimo a las tres cuartas partes del máximo de las penas o medidas de seguridad correspondientes para el delito cometido, según su modalidad
En los casos de delitos culposos, se impondrán de tres meses a cinco años de prisión, multa de dieciocho hasta trescientos sesenta días de salario y suspensión hasta por cinco años o privación definitiva de derechos para ejercer profesión u oficio, salvo lo que disponen las fracciones I y II de este artículo.
En el caso de homicidio culposo la pena será de dos a cinco años de prisión y multa de noventa y tres a trescientos sesenta días de salario.
En relación a estos delitos, se tendrá en cuenta lo siguiente:
I.Cuando a consecuencia de la conducta culposa de quien conduzca vehículos de transporte de pasajeros, escolar o de carga, de servicio público o privado, con autorización, permiso o licencia concedida por las autoridades competentes o sin cualquiera de ellas, se cause homicidio a dos o más personas, la sanción será de cuatro a ocho años de prisión, multa de doscientos ochenta y ocho hasta quinientos setenta y seis días de salario, destitución del empleo, cargo o comisión e inhabilitación para obtener otros de igual naturaleza;
II.Cuando por culpa y con motivo de tránsito de vehículos se cometa homicidio y el sujeto activo conduzca en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos u otras sustancias que impidan o perturben su adecuada conducción, se le impondrá de cinco a diez años de prisión y multa de doscientos ochenta y ocho hasta setecientos veinte días de salario;
III.Cuando por culpa y con motivo de tránsito de vehículos únicamente se cometa el delito de daños y el monto de éste exceda de doscientas cincuenta veces el salario mínimo se le aplicará al culpable la pena de prisión a que se refiere el primer párrafo de este artículo o una multa de dieciocho hasta trescientos sesenta días de salario, y
IV.La calificación de la gravedad de la culpa queda al prudente arbitrio de la autoridad judicial, quien deberá tomar en consideración los criterios de individualización de sanciones a que se refiere este código y las especiales siguientes:
a)La mayor o menor facilidad de prever y evitar el daño que resultó;
b)Si para ello bastaban una reflexión o atención ordinaria y conocimiento comunes en algún arte o ciencia;
c)Si tuvo tiempo para obrar con la reflexión y cuidado necesarios, e
d)El estado del equipo, vías y demás condiciones de funcionamiento mecánico; tratándose de infracciones cometidas en los servicios de empresas transportadoras y en general por conductores de vehículos
En los casos a que se refiere el primer párrafo del artículo anterior, las penas por delito culposo, con excepción de la reparación del daño, no excederá de las tres cuartas partes de las que corresponderían si el delito de que se trata fuese doloso.
Siempre que al delito doloso corresponda sanción alternativa que incluya una pena no privativa de libertad, aprovechará esa situación al autor por culpa.
Cuando por culpa se ocasione únicamente el delito de daños que no sea mayor del equivalente a doscientos cincuenta veces el salario mínimo, se sancionará con multa hasta por el valor del daño causado más la reparación de éste
No se impondrá pena ni medida de seguridad alguna a quien por culpa ocasione lesiones u homicidio a su ascendiente, descendiente, hermano, cónyuge, concubina o concubinario, adoptante y adoptado,
o persona con la que esté unida por amor o amistad, siempre y cuando el imputado no se encuentre
al momento de cometer el delito, en estado de ebriedad o bajo los efectos de estupefacientes, psicotrópicos, sustancias volátiles inhalables o cualquier otra que produzca efectos análogos y que haya sido administrada sin prescripción médica o sin la intención de provocar la alteración de la personalidad, con los resultados descritos
En caso de concurso ideal, se impondrán las sanciones correspondientes al delito que merezca la mayor penalidad, las cuales podrán aumentarse sin rebasar la mitad del máximo de la duración de las penas correspondientes de los delitos restantes, si las sanciones aplicables son de la misma naturaleza; cuando sean de diversa naturaleza podrán imponerse las penas correspondientes a los restantes delitos. En ningún caso, la pena aplicable podrá exceder de setenta años.
En caso de concurso real, se impondrá la pena del delito que merezca la mayor, la cual podrá aumentarse con las penas que la ley contempla para cada uno de los delitos restantes, sin que exceda del máximo de setenta años
En caso de delito continuado, se aumentarán en una mitad las penas que la ley prevea para el delito cometido
En caso de que sea vencible el error a que se refiere el inciso a), fracción VIII del artículo 28 de este código, la penalidad será la del delito culposo, si el hecho de que se trata admite dicha forma de realización. Si el error vencible es el previsto en el inciso b) de la misma fracción, la penalidad será de una tercera parte del delito que se trate.
Al que incurra en exceso, en los casos previstos en las fracciones IV, V y VI del artículo 28 de este código, se le impondrá la cuarta parte de las penas o medidas de seguridad, correspondientes al delito de que se trate.
Cuando se trate de infractores primarios, que hayan observado buena conducta con anterioridad al delito, tengan modo honesto de vivir y no se hayan sustraído a la acción de la justicia durante el
procedimiento, la pena de prisión cuya duración no exceda de dos años, podrá ser conmutada por el
Juez de Control o el Tribunal de Juicio Oral por veinte a doscientos días multa.
Dichas cantidades se aplicarán en beneficio del Fondo de Administración de Justicia del Poder Judicial del Estado.
En caso de insolvencia se sustituirá por trabajo en favor de la comunidad.
Las sanciones impuestas por delitos contra el Estado podrán ser conmutadas por:
I.La de prisión, por confinamiento, que será de igual duración que aquélla, y
II.La de confinamiento por multa de veinte a doscientos días de salario.
Quedará sin efecto la sustitución, a que se refieren las fracciones anteriores, si el sentenciado no paga la multa y la reparación del daño dentro del término que se le fije, que no podrá ser mayor de un mes.
La multa podrá ser sustituida por trabajo en favor de la comunidad
La sustitución de la sanción privativa de libertad procederá cuando se cubra la reparación del daño, pudiendo la autoridad judicial fijar plazos para ello, de acuerdo a la situación económica del
sentenciado.
La sustitución de la pena de prisión no podrá aplicarse por la autoridad judicial cuando se trate de un sujeto al que anteriormente se le hubiere condenado en sentencia ejecutoriada por delito doloso que se investigue de oficio, así como cuando se trate de una trasgresión en perjuicio de la hacienda pública
La autoridad judicial podrá dejar sin efecto la sustitución y ordenar que se ejecute la pena de prisión impuesta cuando:
I.El sentenciado no cumpla con las condiciones que le fueran señaladas; salvo que la autoridad judicial estime conveniente apercibirlo, en cuyo caso, se fijará garantía para asegurar el cumplimiento de las condiciones, o
II.Al sentenciado se le condene en otro proceso por delito doloso; si el nuevo delito carece de trascendencia social o es culposo, la autoridad judicial resolverá si debe aplicarse la pena sustituida.
En caso de hacerse efectiva la pena de prisión sustituida, se tomará en cuenta el tiempo durante el cual el sentenciado hubiera cumplido la pena sustitutiva.
La obligación del fiador concluirá al extinguirse la pena impuesta, en caso de habérsele nombrado para el cumplimiento de los deberes inherentes a la sustitución de penas.
Cuando el fiador tenga motivos para no continuar en su desempeño, los expondrá a la autoridad judicial a fin de que ésta, si los estima fundados, prevenga al sentenciado para que presente nuevo fiador dentro del plazo que se le fije, apercibido de que de no hacerlo se le hará efectiva la pena.
En este último caso, se estará a lo dispuesto en el artículo anterior.
En caso de muerte o insolvencia del fiador, el sentenciado deberá poner el hecho en conocimiento de la autoridad judicial, para los efectos que se expresan en el párrafo que precede
La suspensión condicional de la condena comprenderá la pena de prisión y la multa
El Juez de Control o el Tribunal Penal Oral, en su caso, al dictar sentencia condenatoria, suspenderá motivadamente la ejecución de las penas, a petición de parte o de oficio, si concurren los requisitos siguientes:
I.Que el sentenciado sea un infractor primario;
II.Que tenga modo honesto de vivir y haya observado buena conducta con anterioridad al delito, probada por hechos positivos;
III.Que durante el proceso no se haya sustraído a la acción de la justicia;
IV.Que la duración de la pena de prisión no exceda de tres años, y
V.Que haya pagado o cubierto la reparación del daño. Artículo 97. Plazo.
El plazo de suspensión de la ejecución de la pena será de dos a cinco años que fijarán los tribunales a su prudente arbitrio, atendidas las circunstancias objetivas del delito y subjetivas del sentenciado
El plazo de suspensión de la ejecución de la pena será de dos a cinco años que fijarán los tribunales a su prudente arbitrio, atendidas las circunstancias objetivas del delito y subjetivas del sentenciado.
El beneficiado con la suspensión condicional, estará obligado a:
I.Observar buena conducta durante el término de suspensión;
II.Presentarse mensualmente ante las autoridades encargadas de la ejecución de penas y medidas de seguridad, las que le otorgarán el salvoconducto respectivo;
III.Quedar sujeto a la vigilancia de la autoridad;
IV.Presentarse ante las autoridades judiciales o ante las encargadas de la ejecución de penas y medidas de seguridad cuantas veces sea requerido para ello;
V.Comunicar a las autoridades del órgano ejecutor de penas sus cambios de domicilio, y
VI.No ausentarse del Estado sin previo permiso de las autoridades encargadas de la ejecución de penas y medidas de seguridad.
El incumplimiento a cualquiera de estas obligaciones será motivo de revocación de la suspensión condicional de la pena
A fin de lograr el cumplimiento de todas estas obligaciones, el beneficiado con la suspensión condicional otorgará ante el Juez de Control o Tribunal Penal Oral, una garantía que éstos o el
Tribunal Superior de Justicia señalarán tomando en consideración las posibilidades económicas del
sentenciado, la pena impuesta, la naturaleza del delito y las circunstancias de su comisión.
Dichas cantidades se aplicarán en beneficio del Fondo de Administración de Justicia del Poder Judicial del Estado
A los sentenciados a quienes se conceda el beneficio de la suspensión condicional, se les harán saber las obligaciones que adquieren en los términos del artículo 98 de este código, lo que se asentará en diligencia formal, sin que la falta de ésta impida en su caso, la aplicación de lo prevenido en los mismos
Las autoridades encargadas de la ejecución de penas y medidas de seguridad, señalarán las demás condiciones que el beneficiado debe cumplir durante el término de la suspensión.
Si transcurrido el término de la suspensión y el sentenciado no ha cometido un nuevo delito se extinguirá la pena suspendida y en caso contrario se ejecutará
El sentenciado que considere que al dictarse el fallo definitivo, en el que no hubo pronunciamiento sobre la conmutación o suspensión condicional de la condena reunía las condiciones fijadas para su obtención y que está en aptitud de cumplir con los requisitos para su otorgamiento, podrá promover el recurso respectivo ante la autoridad judicial.
La pretensión punitiva y la potestad para ejecutar las penas y medidas de seguridad, se extinguen por:
I.Cumplimiento de la pena o medida de seguridad;
II.Muerte del imputado, acusado o sentenciado;
III.Reconocimiento de la inocencia del sentenciado;
IV.Perdón de la víctima u ofendido en los delitos de querella o por cualquier otro acto equivalente;
V.Rehabilitación;
VI.Conclusión del tratamiento de inimputables;
VII.Indulto;
VIII.Amnistía;
IX.Prescripción;
X.Supresión del tipo penal;
XI.Existencia de una sentencia anterior dictada en proceso seguido por los mismos hechos, y
XII.Las demás que se establezcan en la ley. Artículo 106. Procedencia de la extinción.
La resolución sobre la extinción punitiva se dictará de oficio o a solicitud de parte.
Las penas y medidas de seguridad ya impuestas, que deban extinguirse por alguno de los supuestos a que se refieren las fracciones III y VIII del artículo anterior, serán impugnables en términos de lo que disponga el Código Nacional de Procedimientos Penales.
La resolución sobre la extinción punitiva se dictará de oficio o a solicitud de parte.
Las penas y medidas de seguridad ya impuestas, que deban extinguirse por alguno de los supuestos a que se refieren las fracciones III y VIII del artículo anterior, serán impugnables en términos de lo que disponga el Código Nacional de Procedimientos Penales.
La extinción que se produzca en los términos del artículo 105 de este código no abarca el decomiso de instrumentos, objetos y productos del delito
La potestad para ejecutar la pena o la medida de seguridad impuesta, se extingue por cumplimiento de las mismas o de las penas por las que se hubiesen sustituido o conmutado.
Asimismo, la sanción que se hubiese suspendido se extinguirá por el cumplimiento de los requisitos establecidos para el otorgamiento de la suspensión, en los términos y dentro de los plazos legalmente aplicables
La muerte del imputado o acusado extingue la pretensión punitiva; la del sentenciado, las penas o las medidas de seguridad impuestas, a excepción del decomiso de instrumentos, objetos y productos del
delito y la reparación del daño
Cualquiera que sea la pena o la medida de seguridad impuesta en sentencia que cause ejecutoria, procederá la anulación de ésta, cuando se pruebe que el sentenciado es inocente del delito por el que se le juzgó.
El reconocimiento de inocencia produce la extinción de las penas o medidas de seguridad impuestas y de todos sus efectos.
El reconocimiento de inocencia del sentenciado extingue la obligación de reparar el daño.
El perdón otorgado por la víctima u ofendido, extingue la pretensión punitiva o la potestad de ejecutar las sanciones y medidas de seguridad, respecto de los delitos que se investigan por querella.
Extingue la pretensión punitiva el perdón otorgado en cualquier estado del procedimiento y hasta antes de que cause ejecutoria la sentencia definitiva.
Extingue la potestad de ejecutar las sanciones y medidas de seguridad, el perdón otorgado en forma posterior a que haya causado ejecutoria la sentencia definitiva.
Ésta deberá proceder de inmediato a decretar la extinción de la potestad de ejecutar las penas y medidas de seguridad.
Una vez otorgado el perdón, éste no podrá revocarse. El perdón sólo beneficia a favor de quién se otorga.
Cuando sean varias las víctimas, cada una puede ejercer separadamente la facultad de perdonar.
Para el otorgamiento del perdón, la víctima u ofendido deberá estar asistido por el asesor jurídico de atención a víctimas respectivo, quien le explicará las consecuencias de dicho acto, previstas en el Código Nacional de Procedimientos Penales.
Es necesaria la querella y sin ella no podrá procederse contra los responsables, cuando se trate de los siguientes delitos:
I.Lesiones, previstas en la fracción I del artículo 232, 234 ó 236;
II.Allanamiento de morada, despacho, oficina o establecimiento mercantil, previsto en los artículos 274, 275 ó 276;
III.Amenazas, previsto en el artículo 279;
IV.Procreación asistida e inseminación artificial, previsto en los artículos 296, 297 ó 298;
V.Omisión de auxilio a lesionados, previsto en el artículo 305;
VI.Contra la seguridad en los medios informáticos, previsto en los artículos 316 ó 317;
VII.Robo, previsto en los artículos 323 fracción I, 325, 326 ó 327;
VIII.Abuso de confianza, previsto en el artículo 335 fracción I;
IX.Fraude, previsto en el artículo 338 fracción I y VI ó 339, siempre y cuando el monto de lo defraudado sea el previsto en el artículo 338 fracción I;
X.Insolvencia fraudulenta en perjuicio de acreedores, previsto en el artículo 343;
XI.Despojo, previsto en el artículo 346;
XII.Daños, previsto en el artículo 348;
XIII.Incumplimiento de la obligación alimentaria, previsto en los artículos 368, 369 ó 371;
XIV.Falsificación o alteración y uso indebido de documento, previsto en el artículo 405; y Delitos contra el trabajo y la previsión social, previsto en los artículos 410 ó 411.
La rehabilitación tiene por objeto reintegrar al sentenciado en el goce de los derechos, funciones o empleo de cuyo ejercicio se le hubiere suspendido o inhabilitado en virtud de sentencia firme
La potestad para la ejecución de las medidas de tratamiento a inimputables, se considerará extinguida si se acredita que el sujeto ya no requiere tratamiento.
Si el inimputable sujeto a una medida de seguridad se encontrare prófugo y posteriormente fuere detenido, la potestad para la ejecución de dicha medida se considerará extinguida, si se acredita que las condiciones personales del sujeto que dieron origen a su imposición, ya han cesado
El indulto extingue la potestad de ejecutar las penas y las medidas de seguridad impuestas en sentencia ejecutoria, salvo el decomiso de instrumentos, objetos y productos relacionados con el delito, la reparación del daño y la inhabilitación para ejercer una profesión o alguno de los derechos civiles o políticos o para desempeñar algún cargo o empleo.
Es facultad discrecional del Titular del Ejecutivo conceder el indulto.
La amnistía extingue la pretensión punitiva o la potestad de ejecutar las penas y medidas de seguridad impuestas, en los términos de la ley que se dictare concediéndola, con excepción de la reparación del daño, el decomiso de los instrumentos con que se cometió el delito y de las cosas que sean objeto o producto de éste
La prescripción es personal y extingue la pretensión punitiva y la potestad de ejecutar las penas y las medidas de seguridad y para ello bastará el transcurso del tiempo señalado por la ley.
Los delitos de homicidio doloso, feminicidio, violación, secuestro, trata de personas, robo previsto en el artículo 328 fracciones I y II de este código, los cometidos con medios violentos como armas y explosivos; la tentativa punible de los delitos mencionados, son imprescriptibles
La resolución en torno de la prescripción se dictará de oficio o a petición de parte
Los plazos para que opere la prescripción se duplicarán respecto de quienes se encuentren fuera del territorio del Estado, si por esta circunstancia no es posible concluir la investigación, el proceso o la ejecución de la sentencia
Los plazos para la prescripción de la pretensión punitiva serán continuos; en ellos se considerará el delito con sus modalidades y se contarán a partir de:
I.El momento en que se consumó el delito, si es instantáneo;
II.El momento en que cesó la consumación, si el delito es permanente;
III.El día en que se realizó la última conducta, si el delito es continuado;
IV.El momento en que se realizó el último acto de ejecución o se omitió la conducta debida, si se trata de tentativa, y
V.El día en que el Ministerio Público haya recibido el oficio correspondiente, en los casos en que se hubiere librado orden de reaprehensión o presentación, respecto del procesado que se haya sustraído de la acción de la justicia
Los plazos para la prescripción de la potestad para ejecutar las penas y las medidas de seguridad, serán continuos y correrán desde el día siguiente a aquél en que el sentenciado se sustraiga de la acción de la justicia, si las penas o las medidas de seguridad fueren privativas o restrictivas de la libertad. Tratándose de otras, desde la fecha en que cause ejecutoria la sentencia
El derecho a querellarse por un delito que sólo pueda investigarse a petición de la víctima u ofendido caducará en un año, contado desde el día en que quienes puedan formular la querella tengan
conocimiento del delito y en tres años fuera de esta circunstancia.
Una vez cumplido el requisito de procedibilidad dentro del plazo antes mencionado, la prescripción seguirá corriendo según las reglas para los delitos que se investigan de oficio
La pretensión punitiva respecto de delitos que se investigan de oficio prescribirá:
I.En un plazo igual al término medio aritmético de la pena privativa de la libertad, incluidas las modalidades del delito cometido, pero en ningún caso será menor de tres años.
Esta regla se aplicará cuando la pena privativa de la libertad esté señalada en forma conjunta o alterna con otra diversa, y
II.En un año, si el delito se sanciona con pena no privativa de la libertad.
En los casos de concurso ideal de delitos, la pretensión punitiva prescribirá conforme a las reglas para el delito que merezca la pena mayor.
En los casos de concurso real de delitos, los plazos para la prescripción punitiva empezarán a correr simultáneamente y prescribirán separadamente para cada uno de los delitos.
Cuando para ejercitar o continuar la pretensión punitiva sea necesaria una resolución previa de autoridad jurisdiccional, la prescripción comenzará a correr desde que se dicte la sentencia irrevocable.
Si para deducir la pretensión punitiva la ley exigiere previa declaración o resolución de alguna autoridad, las gestiones que con ese fin se practiquen dentro de los términos señalados en el artículo 122 de este código, suspenderán la prescripción.
La prescripción de la pretensión punitiva se interrumpe con la aprehensión del imputado o su comparecencia ante la autoridad judicial, si en virtud de la misma queda a su disposición.
El plazo de prescripción volverá a correr, a partir del día en que el imputado se sustraiga de la acción de la justicia, si se encuentra privado de libertad. Fuera de esta circunstancia, volverá a correr en un plazo igual al de la medida cautelar impuesta; si la misma no estuviera determinada en tiempo, será en un plazo de cuatro meses. Si no se hubiese decretado medida cautelar, el plazo volverá a correr a partir de su última comparecencia ante la autoridad que procesalmente lo tuviera a su disposición
El cómputo de la prescripción se suspenderá:
I.Durante el trámite de extradición internacional o con entidades federativas o el distrito federal;
II.Cuando se toma un criterio de oportunidad; por la suspensión del proceso a prueba; y por formas alternativas de justicia, cuando estas medidas no extingan la acción penal;
III.Por la declaración formal de que el imputado se ha sustraído a la acción de la justicia. En este caso, el término de la suspensión no podrá exceder de un tiempo igual al de la prescripción de la acción; sobrevenido éste, continuará corriendo ese plazo, y
IV.Cuando la realización de la audiencia de debate se suspenda por causas atribuibles a la defensa, con el propósito de obstaculizar el normal desarrollo de aquella, según declaración que efectuará la autoridad judicial en resolución fundada.
Desaparecida la causa de la suspensión, el plazo de la prescripción continuará su curso.
Salvo disposición legal en contrario, la potestad para ejecutar la pena privativa de libertad o medida de seguridad, prescribirá en un tiempo igual al fijado en la condena, pero no podrá ser inferior a tres años.
La potestad para ejecutar la pena de multa prescribirá en un año. Para las demás sanciones prescribirá en un plazo igual al que deberían durar éstas, sin que pueda ser inferior a dos años.
La potestad para ejecutar las penas que no tengan temporalidad prescribirá en dos años y la de la reparación del daño en un tiempo igual al de la pena privativa de libertad impuesta.
Los plazos serán contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la resolución.
Cuando el sentenciado hubiere extinguido ya una parte de su sanción, se necesitará para la prescripción tanto tiempo como el que falte de la condena
La prescripción de la potestad para ejecutar la pena o medida privativa de la libertad, sólo se interrumpe con la aprehensión del sentenciado, aunque se ejecute por otro delito diverso o por la formal solicitud de entrega que el Ministerio Público haga al de otra entidad federativa, en que aquél se encuentre detenido, en cuyo caso subsistirá la interrupción hasta en tanto la autoridad requerida niegue dicha entrega o desaparezca la situación legal del detenido que motive aplazar su cumplimiento.
La prescripción de la potestad de las demás sanciones se interrumpirá por cualquier acto de autoridad competente para hacerlas efectivas.
También se interrumpirá la prescripción de las penas pecuniarias, por las promociones que la víctima o persona a cuyo favor se haya decretado dicha reparación, haga ante la autoridad correspondiente y por las actuaciones que esa autoridad realice para ejecutarlas, así como por el inicio de juicio ejecutivo ante autoridad civil usando como título la sentencia condenatoria correspondiente
La extinción de la pretensión punitiva será resuelta por el titular del Ministerio Público durante la etapa de investigación o por el órgano jurisdiccional en cualquier etapa del proceso.
La declaración de extinción de la potestad de ejecutar las penas y medidas de seguridad corresponde al órgano jurisdiccional
Si durante la ejecución de las penas o medidas de seguridad se advierte que se había extinguido la pretensión punitiva o la potestad de ejecutarlas, tales circunstancias se plantearán ante la autoridad
judicial de ejecución, de conformidad con la ley de la materia
Cuando la ley suprima un tipo penal se extinguirá la potestad punitiva respectiva o la de ejecutar las penas o medidas de seguridad impuestas, se pondrá en absoluta e inmediata libertad al imputado o al sentenciado y cesarán de derecho todos los efectos del procedimiento penal o de la sentencia
Nadie puede ser juzgado dos veces por los mismos hechos, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene.
Cuando existan en contra de la misma persona y por la misma conducta:
I.Dos procedimientos distintos, se archivará o sobreseerá de oficio el que se haya iniciado en segundo término;
II.Una sentencia y un procedimiento distinto, se archivará o se sobreseerá de oficio el procedimiento distinto, o
III.Dos sentencias, dictadas en procesos distintos, se hará la declaratoria de nulidad de la sentencia que corresponda al proceso que se inició en segundo término y se extinguirán sus efectos
Al que utilizando sustancias tóxicas, armas químicas, biológicas o similares, material radioactivo o instrumentos que emitan radiaciones, explosivos o armas de fuego o por incendio, inundación o por cualquier otro medio violento, realice actos en contra de las personas, las cosas o servicios al público, que produzcan alarma, temor o terror, en la población o en grupo o sector de ella, para perturbar la paz pública o tratar de menoscabar la autoridad del Estado o presionar a éste para que tome una determinación, se le impondrá de tres a treinta años de prisión y multa de doscientos
dieciséis a dos mil ciento sesenta días de salario y suspensión de derechos políticos hasta por ocho años.
Al que teniendo conocimiento de las actividades de un terrorista y su identidad no lo haga saber a las autoridades, se le impondrá de uno a seis años de prisión y multa de setenta y dos a cuatrocientos treinta y dos días de salario
A quien administre dinero o bienes relacionados con terroristas se le impondrán de cinco a veinticinco años de prisión y multa de hasta seiscientos días de salario
Se considera terrorista y se sancionará como tal a quien haga señales de voces de alarma o provoque estruendos por los medios idóneos, simulando la posible existencia de alguno de los actos considerados por el delito de terrorismo, con el fin de suscitar tumultos, desórdenes, alarma o zozobra aun cuando éstos no se produzcan.
Se impondrá de dos a quince años de prisión y multa de ciento cuarenta y cuatro a mil ochenta días de salario y suspensión de derechos políticos hasta por cuatro años al que con el fin de trastornar gravemente la vida económica o cultural del Estado o para alterar la capacidad de éste para asegurar el orden público, dañe, destruya o entorpezca:
I.Servicios Públicos o centros de producción o distribución de bienes y servicios básicos;
II.Elementos fundamentales de instituciones de docencia o investigación;
III.Recursos esenciales que el Estado destine para el mantenimiento del orden público, y
IV.Vías de comunicación del Estado.
Al que teniendo conocimiento de las actividades de un saboteador y su identidad no lo haga saber a las autoridades, se le impondrá de seis meses a tres años de prisión y multa de treinta y seis a doscientos dieciséis días de salario.
Se impondrá de dos a diez años de prisión y multa de ciento cuarenta y cuatro a setecientos veinte días de salario y la suspensión o la privación de sus derechos políticos hasta por tres años, a los que no siendo militares en ejercicio, con violencia y uso de armas, traten de:
I.Abolir o reformar la Constitución Política del Estado o las Instituciones que de ella emanen;
II.Impedir la integración y funcionamiento de estas Instituciones o su libre ejercicio, y
III.Separar de sus cargos al Gobernador del Estado, al Secretario de Gobierno, al Procurador General de Justicia, a los Diputados de la Legislatura Local y a los Magistrados del Poder Judicial del Estado.
Se impondrá de seis a doce años de prisión y multa de treinta y seis a ochocientos sesenta y cuatro días de salario, a los autores intelectuales, a quiénes dirijan, organicen, inciten, compelan o patrocinen económicamente a otros, para cometer el delito de rebelión
Se impondrá de dos a quince años de prisión y multa de ciento cuarenta y cuatro a mil ochenta días de salario, al que residiendo en territorio ocupado por el Gobierno bajo la protección y garantía de éste, proporcione voluntariamente a los rebeldes, hombres para el servicio de las armas, municiones, dinero, víveres, medios de transporte o de comunicación o impida que las fuerzas de seguridad pública del gobierno reciban esos auxilios.
La prisión será de dos a cinco años y multa de ciento cuarenta y cuatro a trescientos sesenta días de salario, si residiere en territorio ocupado por los rebeldes.
Se impondrá de dos a quince años de prisión y multa de ciento cuarenta y cuatro a mil ochenta días de salario, a los servidores públicos del Estado y municipios, de organismos auxiliares estatales o municipales y de fideicomisos públicos, que teniendo por razón de su cargo documentos de interés estratégico, los proporcionen a los rebeldes
Se impondrá de uno a seis años de prisión y multa de setenta y dos a cuatrocientos treinta y dos días de salario:
I.A los que no siendo militares, en cualquier forma o por cualquier medio inciten a una rebelión;
II.A los que, estando bajo la protección y garantía del gobierno, oculten o auxilien a los espías, exploradores o a los rebeldes, sabiendo que lo son;
III.Al que, rotas las hostilidades y estando en las mismas condiciones, proporcione información concerniente a las operaciones militares u otros que le sean útiles, y
IV.Al que voluntariamente acepte un empleo, cargo o comisión, en el lugar ocupado por los rebeldes.
Se impondrá de quince a cincuenta años de prisión y multa de mil ochenta a tres mil seiscientos días de salario, a los servidores públicos, así como a los rebeldes, que después del combate, priven de la vida a los prisioneros
No se impondrá pena a los que depongan las armas antes de ser tomados prisioneros si no hubiesen cometido algún otro delito además del de rebelión
Se impondrá de seis meses a ocho años de prisión y multa de treinta y seis a quinientos setenta y seis días de salario y la suspensión o la privación de sus derechos políticos hasta por dos años, a los que reunidos tumultuariamente, sin uso de las armas, impidan o ataquen en forma violenta a la autoridad o ataquen para impedir el libre ejercicio de sus funciones, con algunos de los propósitos a que se refiere el artículo 138 de este código.
Se impondrá de dos a doce años de prisión y multa de ciento cuarenta y cuatro a ochocientos sesenta y cuatro días de salario, a los autores intelectuales, a quienes dirijan, organicen, inciten, compelan o patrocinen económicamente a otros para cometer este delito
Siempre que dos o más personas resuelvan cometer alguno de los delitos de que tratan los capítulos tercero, cuarto y sexto de este título y acuerden los medios para producirlos, se les impondrá de uno a siete años de prisión y multa de setenta y dos a quinientos cuatro días de salario y suspensión de sus derechos políticos hasta por dos años.
Se impondrá de seis meses a siete años de prisión y multa de treinta y seis a quinientos cuatro días de salario y la suspensión o la privación de sus derechos políticos hasta por dos años, a
quienes para hacer uso de un derecho o pretextando su ejercicio o para evitar el cumplimiento de una ley se reúnan tumultuariamente y perturben el orden público o amenacen a la autoridad para intimidarla u obligarla a tomar alguna determinación, con empleo de violencia.
Se impondrá de uno a diez años de prisión y multa de setenta y dos a setecientos veinte días de salario, a los autores intelectuales, a quienes dirijan, organicen, inciten, compelan o patrocinen económicamente a otros para cometer este delito.
Se impondrá de tres a ocho años de prisión y multa de doscientos dieciséis a quinientos setenta y seis días de salario, a quien:
I.Falsifique o comercie uniformes, insignias, distintivos o identificaciones de las instituciones o corporaciones policíacas, de procuración de justicia o militares, sin contar con la autorización legal para ello;
II.Independientemente de las penas previstas en otras leyes, utilice indebidamente armamento, material balístico, accesorios y equipo destinado a la seguridad pública;
III.Siendo miembro de alguna empresa, corporación o establecimiento autorizado por la ley para prestar servicios de seguridad privada utilice armamento, material balístico, uniformes, insignias, identificaciones, equipo, material y accesorios que puedan confundirse con los autorizados a los miembros de corporaciones de seguridad publica procuración de justicia, y
IV.Sin autorización acceda o utilice las radiofrecuencias, bases de datos o archivos o cualquier medio de comunicación, resguardo de información o sistemas codificados dependientes de o al servicio de las corporaciones de seguridad pública, procuración de justicia o de los centros de prisión preventiva o de ejecución de penas.
Cuando el sujeto activo tenga el carácter de servidor público la pena de prisión será aumentada en una mitad y además será separado de su cargo e inhabilitación del servicio público por el término de diez años.
Se le impondrán de tres a diez años de prisión y multa de ciento veinte a doscientos dieciséis días de salario al servidor público que:
I.Por sí o por interpósita persona, utilizando la violencia inhiba o intimide a cualquier persona, para evitar que ésta o un tercero denuncie, formule querella o aporte información o pruebas relativas a la probable comisión de un delito o sobre la posible comisión de algún servidor público en una conducta sancionada por la legislación penal o por la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos para el Estado de Tlaxcala, y
II.Por sí o por interpósita persona, ejerza represalia contra persona que ha formulado denuncia o querella o aportado información o pruebas sobre la probable comisión de un delito o sobre la posible comisión de algún servidor público en una conducta sancionada por la legislación penal o por la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos para el Estado de Tlaxcala o ejerza cualquier represalia contra persona ligada por vínculo afectivo o de negocios con el denunciante, querellante o informante
Comete el delito de enriquecimiento ilícito el servidor público que utilice su puesto, cargo o comisión para incrementar su patrimonio sin comprobar su legítima procedencia.
Para determinar el enriquecimiento del servidor público, se tomarán en cuenta los bienes a su nombre y aquellos respecto de los cuales se conduzca como dueño, además de lo que a este respecto disponga la legislación sobre responsabilidades de los servidores públicos.
Al culpable, además del decomiso en beneficio del Estado de aquellos bienes cuya honesta procedencia no acredite, se le impondrán las siguientes penas:
I.Cuando el monto a que ascienda el enriquecimiento ilícito no exceda del equivalente a cinco mil veces el salario mínimo diario vigente en el lugar y el momento en que se comete el delito, se impondrá de seis meses a cinco años de prisión y multa de treinta y seis a trescientos sesenta días de salario, y
II.Cuando el monto a que ascienda el enriquecimiento ilícito exceda del equivalente a cinco mil veces el salario mínimo antes anotado, se impondrán de dos a doce años de prisión y multa de ciento cuarenta y cuatro a ochocientos sesenta y cuatro días de salario
El incremento del patrimonio de un servidor público durante el ejercicio de su cargo o dentro del año siguiente después de que éste concluya, que sobrepase notoria y apreciablemente sus
posibilidades económicas e ingresos lícitos, considerando sus antecedentes y circunstancias
personales y la evaluación de sus gastos, es causa suficiente y fundada para presumir la falta de probidad y honradez del mismo
Se reputarán, salvo prueba en contrario, que los bienes del cónyuge de los servidores públicos, cualquiera que sea su régimen matrimonial, así como los de los hijos o hijas menores, son propiedad de dicho servidor.
Comete el delito de incumplimiento del servicio público, el servidor público que incurra en alguna de las conductas siguientes:
I.Omitir la denuncia de alguna privación de libertad de la que tenga conocimiento o consentir en ella si está dentro de sus facultades evitarla;
II.Impedir el cumplimiento de una ley, decreto, reglamento, resolución judicial o administrativa; o el cobro de una contribución fiscal o utilizar el auxilio de la fuerza pública para tal objeto, y
III.El defensor público que habiendo aceptando la defensa de un imputado, acusado o sentenciado, la abandone o descuide por negligencia.
Al culpable, se le impondrá de tres meses a cinco años de prisión y multa de dieciocho a trescientos sesenta días de salario.
Comete el delito de ejercicio indebido del servicio público, el que:
I.Ejerza las funciones de un cargo o comisión sin haber rendido protesta constitucional;
II.Ejerza las funciones de un cargo o comisión sin satisfacer los requisitos legales;
III.Ejerza las funciones de un cargo o comisión después de haber sido notificado de la suspensión, destitución o revocación de su nombramiento o después de haber renunciado, salvo que por disposición legal o reglamentaria deba continuar ejerciendo sus funciones hasta ser relevado;
IV.Se atribuya funciones o comisiones distintas a las que legalmente tenga encomendadas en perjuicio de terceros o de la función pública;
V.Por sí o por interpósita persona, sustraiga, destruya, oculte, altere, utilice o inutilice, indebidamente información o documentación que se encuentre bajo su custodia o a la cual tenga acceso o de la que tenga conocimiento en virtud de su cargo o comisión;
VI.Teniendo obligación por razones de cargo o comisión, de custodiar, vigilar, proteger o dar seguridad a personas, lugares, instalaciones u objetos, incumpliendo su deber, en cualquier forma propicie daño a las personas o a los lugares, instalaciones u objetos o pérdida o sustracción de objetos que se encuentren bajo su cuidado, y
VII.Rinda dolosamente informes en los que manifieste hechos o circunstancias falsos o niegue la verdad sobre los que le sean legalmente requeridos.
Al que cometa alguna de las conductas a que se refieren las fracciones I, II y III de este artículo, se le impondrán de tres meses a un año de prisión y multa de dieciocho a setenta y dos días de salario.
Al que cometa alguna de las conductas a que se refieren las fracciones IV, V, VI y VII de este artículo, se le impondrán de seis meses a cinco años de prisión y multa de treinta y seis a trescientos sesenta días de salario
Se impondrán de uno a seis años de prisión y multa de setenta y dos a cuatrocientos treinta y dos días de salario, al servidor público que en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, otorgue empleo, cargo o comisión públicos o contratos de prestación de servicios profesionales o mercantiles o de cualquier otra naturaleza, que sean remunerados, a sabiendas de que no se prestará el servicio para el que se les nombró o no cumplirá el contrato otorgado dentro de los plazos establecidos en la normatividad laboral aplicable o en los señalados en el contrato correspondiente
Se impondrán las mismas penas del artículo anterior al que acepte un empleo, cargo o comisión públicos, remunerados, cuyo servicio no va a prestar o acepte algún contrato de prestación de servicios profesionales, mercantiles o de cualquier otra naturaleza, remunerados, cuyas
obligaciones no va a cumplir, dentro de los plazos establecidos en la normatividad laboral aplicable o en los señalados en el contrato correspondiente
Se impondrán de uno a cinco años de prisión y multa de setenta y dos a trescientos sesenta días de salario, al servidor público que en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, otorgue o autorice el nombramiento de un empleo, cargo o comisión en el servicio público a persona que por resolución firme de autoridad competente se encuentre inhabilitada para desempeñarlo.
Las penas se aumentarán en dos terceras partes a quien otorgue cualquier identificación en la que se acredite como servidor público a persona que realmente no desempeñe el empleo, cargo o comisión a que se haga referencia en dicha identificación.
Las mismas penas se impondrán a quien acepte la identificación
Se impondrán de tres meses a cuatro años de prisión y multa de dieciocho a doscientos ochenta y ocho días de salario, al servidor público que sin causa justificada abandone sus funciones sin haber presentado su renuncia o sin que se le haya aceptado de manera justificada o al que habiéndole sido aceptada no entregue todo aquello que haya sido objeto de su responsabilidad, a la persona autorizada para recibirlo, siempre que se cause perjuicio a la buena marcha de la función a su cargo
Se le impondrán de tres meses a cinco años de prisión y multa de dieciocho a trescientos sesenta días de salario, al servidor público que en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas:
I.Ejerza violencia a una persona sin causa legítima, la vejare o la insultare, o
II.Use ilegalmente la fuerza pública
Comete el delito de abuso de autoridad con contenido patrimonial, el servidor público que utilice la función que desempeñe para obtener la entrega de fondos, valores o cualquiera otra cosa que no le haya sido confiada, para aprovecharse o disponer de ella en su favor o de alguna persona o que obtenga, bajo cualquier pretexto, para sí o para un tercero, parte de los sueldos de un subalterno, dádivas u otros servicios indebidos.
Al culpable, se le impondrán las siguientes penas:
I.De tres meses a tres años de prisión y multa de dieciocho a doscientos dieciséis días de salario cuando la cantidad o el valor de lo obtenido no exceda del equivalente de noventa veces el salario mínimo diario general vigente en la zona económica donde se cometa el delito o no sea cuantificable, y
II.De tres a ocho años de prisión y multa de doscientos dieciséis a quinientos setenta y seis días salario, cuando la cantidad o el valor de lo obtenido exceda de noventa veces el salario mínimo diario general vigente
A los servidores públicos que, con el fin de impedir o suspender las funciones legislativas, administrativas o jurisdiccionales, se coaliguen y tomen medidas contrarias a una ley, reglamento o disposición de carácter general, impidan su aplicación, ejecución o dimitan de sus puestos, se les impondrá prisión de tres meses a un año y multa de dieciocho a setenta y dos días de salario.
Se impondrá de uno a cinco años de prisión y multa de setenta y dos a trescientos sesenta días de salario, a los autores intelectuales, a los instigadores o a quienes dirijan el grupo coaligado.
No cometen este delito los trabajadores que se coaliguen en ejercicio de sus derechos constitucionales o hagan uso del derecho de huelga
Comete el delito de uso indebido de atribuciones y facultades:
I.El servidor público que indebidamente:
a)Otorgue concesiones de prestación de servicio público o de explotación, aprovechamiento y uso de bienes del patrimonio del Estado;
b)Otorgue permisos, licencias o autorizaciones de contenido económico;
c)Otorgue franquicias, exenciones, deducciones o subsidios sobre impuestos, derechos, productos, aprovechamientos o aportaciones y cuotas de seguridad social, en general sobre los ingresos fiscales y sobre precios y tarifas de los bienes y servicios producidos o prestados por la administración pública del Estado, e
d)Otorgue, realice o contrate obras públicas, deuda, adquisiciones, arrendamientos, enajenaciones de bienes o servicios o colocaciones de fondos y valores con recursos económicos públicos.
II.El servidor público que teniendo a su cargo fondos públicos, les dé una aplicación pública distinta de aquella a que estuvieren destinados o hiciere un pago ilegal.
Al culpable se le impondrán las siguientes penas:
a)Cuando el monto de las operaciones no exceda del equivalente de noventa veces el salario mínimo diario vigente en el Estado en el momento de cometerse el delito, se impondrán de tres meses a dos años de prisión y multa de dieciocho a ciento cuarenta y cuatro días de salario;
b)Cuando el monto de las operaciones exceda del equivalente a noventa veces el salario mínimo diario vigente en el Estado en el momento de cometerse el delito, se impondrán de dos a nueve años de prisión y multa de ciento cuarenta y cuatro a seiscientos cuarenta y ocho días de salario, e
c)Cuando no sea posible cuantificar el monto de las operaciones, se aplicará una pena de tres meses a un año de prisión y multa de dieciocho a setenta y dos días de salario
Cuando las conductas previstas en el artículo anterior produzcan beneficios económicos al propio servidor público, a su cónyuge, descendientes o ascendientes, parientes por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado, concubina o concubinario, adoptante o adoptado o cualquier tercero con el que tenga vínculos afectivos, económicos o de dependencia administrativa directa, socios o sociedades de las que el servidor público o las personas antes referidas formen parte, se le aumentarán las penas en una tercera parte
Se impondrá de uno a cinco años de prisión y multa de setenta y dos a trescientos sesenta días de salario, al servidor público que:
I.Niegue o retarde a los particulares la protección, el auxilio o el servicio que tenga obligación de otorgarles, o
II.Teniendo a su cargo elementos de la fuerza pública y habiendo sido requerido legalmente por una autoridad competente para que le preste el auxilio, se niegue indebidamente a proporcionarlo
El servidor público que por sí o por interpósita persona, influyere en otro servidor público, valiéndose del ejercicio de las facultades de su cargo o de cualquier otra situación derivada de su relación personal o jerárquica con éste o con otro servidor público, para tramitar un negocio o conseguir una resolución que le pueda generar directa o indirectamente un beneficio económico para sí o para un tercero o que este no sea cuantificable, se le impondrán, de tres meses a tres años de prisión y multa de dieciocho a doscientos dieciséis días de salario.
Si la conducta produce un beneficio económico que exceda de quinientas veces el salario mínimo diario general vigente en el Estado, se le impondrán de tres a nueve años de prisión y multa de doscientos dieciséis a seiscientos cuarenta y ocho días de salario
Al servidor público que por sí o por interpósita persona, solicite o reciba para sí o para otro, dinero o cualquier otra dádiva o acepte una promesa, para hacer o dejar de hacer algo relacionado con sus funciones, se le impondrán las siguientes penas:
I.Cuando la cantidad o el valor de la dádiva o promesa no exceda del equivalente de noventa veces el salario mínimo diario vigente en el estado en el momento de cometerse el delito o no sea evaluable, se impondrán de tres meses a tres años de prisión y multa de dieciocho a doscientos dieciséis días de salario, o
II.Cuando la cantidad o el valor de la dádiva, promesa o prestación exceda de noventa veces el salario mínimo diario vigente en el estado en el momento de cometerse el delito, se impondrán de tres a ocho años de prisión y multa de doscientos dieciséis a quinientos setenta y seis días de salario
Se impondrán de tres meses a tres años de prisión y multa de dieciocho a doscientos dieciséis días de salario, al servidor público que:
I.Disponga o distraiga de su objeto, dinero, rentas, valores, rendimientos, inmuebles o cualquier otra cosa, si los hubiere recibido por razón de su cargo, y
II.Utilice indebidamente fondos públicos u otorgue alguno de los actos a que se refiere el artículo 158 de este código, con el objeto de promover la imagen política o social de su persona, de su superior jerárquico o de un tercero o a fin de denigrar a cualquier persona.
Cuando el monto o valor del objeto del delito exceda de quinientas veces el salario mínimo, se impondrán de tres a diez años de prisión y multa de doscientos dieciséis a setecientos veinte días de salario.
Cuando no sea posible valuar el monto del objeto se impondrán de tres meses a tres años de prisión y multa de dieciocho a doscientos dieciséis días de salario
Comete el delito de concusión el servidor público que con tal carácter exija por sí o por interpósita persona a título de impuesto o contribución, derecho y cooperación, recargo, renta, rédito, salario o emolumento, dinero, valores, servicios o cualquier otra cosa no debida o en mayor cantidad de la que señala la ley.
Al culpable, se le impondrán las siguientes penas:
I.De tres meses a tres años de prisión o multa de dieciocho a doscientos dieciséis días de salario cuando el valor de lo exigido no exceda de quinientas veces el salario mínimo o no sea cuantificable, y
II.Si el valor de lo exigido o la cantidad exceden de quinientas veces el salario mínimo, se le impondrán de tres a nueve años de prisión y multa de doscientos dieciséis a seiscientos cuarenta y ocho días de salario
Para los efectos de este código, servidor público se entenderá en los términos que establece el artículo 107 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala
Para la individualización de las penas, la autoridad judicial tomará en cuenta, en su caso, su antigüedad en el empleo, cargo o comisión, nivel jerárquico, antecedentes de servicio, percepciones, situación socioeconómica, grado de instrucción, las circunstancias especiales de los hechos constitutivos del delito, así como el monto del beneficio obtenido o del daño causado
Además de las penas previstas, se impondrán:
I.Destitución del empleo, cargo o comisión en el servicio público;
II.Inhabilitación de tres a diez años para obtener y desempeñar un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el servicio público, y
III.Decomiso de los productos del delito.
Se impondrá de tres a ocho años de prisión y multa de doscientos dieciséis a quinientos setenta y seis días de salario, a quien en nombre de un servidor público solicite dinero, valores, servicios o cualquier otra dádiva, en los casos a que se refieren los delitos de cohecho, concusión y tráfico de influencia.
En ningún caso se devolverán a los sujetos activos de los delitos mencionados en el párrafo anterior, el dinero o dádiva entregados. Las mismas se aplicarán en beneficio del Estado
Al que sin ser servidor público se atribuya ese carácter y ejerza alguna de las funciones de tal, se le impondrán de seis meses a cuatro años de prisión y multa de treinta y seis a doscientos ochenta y ocho días de salario.
Cuando el sujeto activo se atribuya en vías de hecho la condición de miembro de una corporación policíaca o militar sin serlo, la punibilidad será de tres a ocho años de prisión y multa de doscientos dieciséis a quinientos setenta y seis días de salario
Al particular que en nombre de un servidor público solicite dinero, valores, servicios o cualquier otra dádiva o promueva una conducta ilícita de un servidor público o se preste para que éste o por interpósita persona promueva o gestione la tramitación o resolución ilícita de negocios públicos ajenos a la responsabilidad inherente a su empleo, cargo o comisión, se le impondrán de tres a ocho años de prisión y multa de doscientos dieciséis a quinientos setenta y seis días de salario
Al particular que le ofrezca dinero o cualquier otra dádiva u otorgue promesa a un servidor público o a interpósita persona, para que dicho servidor haga u omita un acto relacionado con sus funciones, se le impondrán las siguientes penas:
I.De tres meses a tres años de prisión o multa de dieciocho a doscientos dieciséis días de salario o ambas penas, cuando el beneficio obtenido o la cantidad o el valor de la dádiva o promesa, no excedan del equivalente de noventa veces el salario mínimo diario general vigente en la zona económica donde se cometa el delito o no sean cuantificables, y
II.De tres a ocho años de prisión y multa de doscientos dieciséis a quinientos setenta y seis días de salario, cuando el beneficio obtenido o la cantidad o el valor de la dádiva o promesa exceda de noventa veces el salario mínimo diario general.
La autoridad judicial podrá imponer al particular una tercera parte de las penas señaladas en el párrafo anterior o eximirlo de las mismas, cuando hubiese actuado para beneficiar a alguna persona con la que lo ligue un vínculo familiar, de dependencia o cuando haya denunciado espontáneamente el delito cometido.
Al particular que estando obligado legalmente a la custodia, depósito o administración de bienes muebles o inmuebles pertenecientes al erario público o a la aplicación de recursos públicos, los distraiga de su objeto para usos propios o ajenos o les dé una aplicación distinta a la que se les destinó, se le impondrán de seis meses a tres años de prisión y multa de treinta y seis a doscientos dieciséis días de salario
Se le impondrán la mitad de las penas previstas para el delito de enriquecimiento ilícito, al que haga figurar como suyos, bienes que un servidor público adquiera o haya adquirido en contravención de lo dispuesto en la legislación sobre responsabilidades de los servidores públicos
Se impondrá de tres meses a un año de prisión y multa de dieciocho a setenta y dos días de salario, al que sin causa legítima rehusare prestar un servicio de interés público a que la ley lo obligue o desobedeciere un mandato legítimo de la autoridad
Se impondrá multa de veinte a cien días de salario, al que debiendo ser examinado por la autoridad, sin que le aprovechen las excepciones constitucionales ni las establecidas por este código o el Código Nacional de Procedimientos Penales, se niegue a otorgar la protesta de ley o a declarar
Se le impondrá de un año a dos años de prisión y multa de setenta y dos a ciento cuarenta y cuatro días de salario, al que por medio de la violencia se oponga a que la autoridad pública o sus agentes ejerzan alguna de sus funciones en forma legal o resista el cumplimiento de un mandato que satisfaga todos los requisitos legales
Las penas serán de uno a cinco años de prisión y multa de setenta y dos a trescientos sesenta días de salario, cuando la desobediencia o resistencia sea a un mandato judicial o al cumplimiento de una sentencia
Cuando la ley autorice el empleo de medios de apremio para hacer efectivos los mandatos de la autoridad, la consumación de los delitos de desobediencia y resistencia de particulares, se producirá en el momento en que se agote el empleo de tales medios de apremio
Al que con actos materiales trate de impedir la ejecución de una obra o un trabajo público, programa o cualquier otro tipo de beneficios colectivos ordenados o autorizados legalmente por la autoridad competente, se le impondrá de tres a seis meses de prisión y multa de dieciocho a doscientos ochenta y ocho días de salario.
Cuando el delito se cometa por dos o más personas de común acuerdo, se impondrá de seis meses a dos años de prisión y multa de treinta y seis a ciento cuarenta y cuatro días de salario, si sólo se hiciere una simple oposición material sin violencia.
En caso de existir violencia, la pena será de uno a cuatro años de prisión y multa de setenta y dos a doscientos ochenta y ocho días de salario, sin perjuicio de las penas aplicables al delito que resulte cometido.
Se impondrá de dos a seis años de prisión y multa de ciento cuarenta y cuatro a cuatrocientos treinta y dos días de salario, a los autores intelectuales o a quiénes dirijan, organicen, inciten, compelan o patrocinen económicamente a otros, para cometer el delito de oposición a la ejecución de obras o trabajos públicos
Al que quebrante, los sellos puestos por orden de la autoridad competente, se le impondrán de dos a cinco años de prisión y multa de ciento cuarenta y cuatro a trescientos sesenta días de salario.
Se sancionará con las mismas penas, al titular, propietario o responsable de un establecimiento mercantil o de la construcción de obra que se encuentre en estado de clausura, que realice actos de comercio, construcción o prestación de un servicio, aun cuando los sellos permanezcan intactos.
Al que ultraje a una autoridad en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, se le impondrá de tres meses a un año de prisión y multa de dieciocho a setenta y dos días salario
Al que para hacer efectivo un derecho o pretendido derecho, que deba ejercitar, empleare violencia, se le impondrá de tres meses a un año de prisión o multa de dieciocho a setenta y dos días de salario
Se impondrá de seis meses a un año de prisión y multa de treinta y seis a setenta y dos días de salario, a quien coaccione a la autoridad por medio de la violencia, para obligarla a que ejecute un acto oficial, sin los requisitos legales u otro que no esté en sus atribuciones
Al que cometa un delito en contra de un servidor público o agente de la autoridad en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, además de las penas que correspondan por el delito cometido, se le impondrá de uno a tres años de prisión y multa de setenta y dos a doscientos dieciséis días de salario
Son delitos de los servidores públicos cometidos contra la adecuada impartición de justicia:
I.Conocer de los asuntos para los cuales tengan impedimento legal o abstenerse sin justificación alguna de conocer de los que le correspondan, sin tener impedimento legal para ello y obra dolosamente;
II.Litigar por sí o por interpósita persona, cuando la ley les prohíba el ejercicio de su profesión;
III.Dirigir o asesorar a las personas que ante ellos litiguen;
IV.Retardar o entorpecer indebidamente la Administración de Justicia;
V.Impida u obstaculice a cualquier persona mediante actos u omisiones, la presentación de peticiones, escritos o promociones;
VI.Omitir, acordar o no resolver dentro de los términos legales sin causa justificada, los asuntos de su conocimiento;
VII.Sacar, en los casos en que la ley no lo autorice expresamente, los expedientes de la respectiva oficina y tratar fuera de ella los asuntos que tramiten;
VIII.Adquiera a su favor algún bien objeto de remate en cuyo juicio hubiere intervenido. La misma sanción se impondrá a quien, como intermediario de un servidor público, adquiera algún bien objeto del remate en cuyo juicio haya intervenido aquel;
IX.Dictar un auto o resolución, con violación de algún precepto imperativo de la ley o manifiestamente contrario a las constancias de autos o cuando se obre indebidamente y no por simple error de opinión;
X.Ejecutar actos o incurrir en omisiones que produzcan un daño o concedan a alguien una ventaja indebida;
XI Admitir recursos notoriamente improcedentes, conceder términos o prórrogas indebidos;
XII.Dar por probado un hecho que legalmente no lo esté en los autos o tener como no aprobado uno que, conforme a la ley, deba reputarse debidamente justificado;
XIII.Desempeñar algún otro empleo oficial o un puesto o cargo particular que la ley les prohíba;
XIV.Ordenar o practicar cateos o visitas domiciliarias fuera de los casos autorizados por la ley;
XV.Admitir o nombrar un depositario o entregar a éste los bienes secuestrados, sin el cumplimiento de los requisitos legales correspondientes;
XVI.Nombre síndico o interventor en un concurso o quiebra, a una persona que sea deudor, pariente o que haya sido abogado del fallido o a persona que tenga con el funcionario relación de parentesco, estrecha amistad o esté ligada con él por negocios de interés común, y
XVII.Al que en los actos propios de su cargo, atribuyere a una persona un nombre a sabiendas que no le pertenece y con perjuicio de alguien.
Se impondrá de tres meses a tres años de prisión y multa de dieciocho a doscientos dieciséis días de salario, destitución e inhabilitación de tres meses a tres años para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos, a los imputados de los delitos previstos en las fracciones I a la VII de este artículo.
Se impondrá de seis meses a seis años de prisión y multa de treinta y seis a cuatrocientos treinta y dos días de salario, destitución e inhabilitación de seis meses a seis años para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos, a los imputados de los delitos previstos en las fracciones VIII a la XVII de este artículo
Se impondrán de seis meses a seis años de prisión y multa de treinta y seis a cuatrocientos treinta y dos días de salario, al servidor público que:
I.Prive de su libertad personal a cualquier persona durante la etapa de investigación fuera de los casos señalados por la ley o lo retenga por más tiempo del previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
II.Obligue al imputado, acusado o sentenciado a declarar;
III.Ejerza la acción penal cuando no preceda denuncia o querella;
IV.Realice una aprehensión sin poner al imputado a disposición de la autoridad judicial sin dilación alguna, en el término señalado por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
V.Se abstenga indebidamente de ejercer la acción penal que corresponda, de una persona que se encuentre detenida a su disposición como probable autor o participe de algún delito o de ejercitar en todo caso la acción penal, cuando sea procedente conforme a la Constitución y a las leyes de la materia;
VI.No otorgue caución durante la etapa de investigación, si procede legalmente o, en su caso, no fije caución al imputado detenido en flagrancia que garantice su comparecencia ante autoridad judicial, cuando no pretenda que se decreten otras medidas cautelares;
VII.Practique cateos o visitas domiciliarias fuera de los casos autorizados por la ley;
VIII.Fabrique, altere o simule elementos de prueba para incriminar o exculpar a otro, o
IX.Retarde deliberadamente el ejercicio de la acción penal.
X. Perturbe el lugar de los hechos relacionado con un hecho delictivo o el procedimiento de cadena de custodia
Se impondrán de dos a seis años de prisión y multa de ciento cuarenta y cuatro a cuatrocientos treinta y dos días de salario, al servidor público que, en el ejercicio de sus atribuciones o con motivo de ellas inflija intencionalmente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o psicológicos con el fin de:
I.Obtener de ella o de un tercero, información o una confesión;
II.Castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que haya cometido;
III.Intimidar o coaccionar a esa persona o a otras o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, o
IV.Que realice o deje de realizar una actividad determinada.
Las mismas penas se impondrán al servidor público que, en el ejercicio de sus atribuciones o con motivo de ellas, instigue o autorice a otro a cometer tortura o no impida a otro su comisión; así como al particular que, instigado o autorizado por un servidor público, cometa tortura.
Se sancionará con las penas previstas en el artículo anterior, la conducta consistente en la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima u ofendido, a disminuir su capacidad física o psicológica, aunque no cause dolor físico o angustia psicológica
El servidor público que en el ejercicio de sus funciones conozca de un hecho de tortura, está obligado a denunciarlo de inmediato; si no lo hiciere, se le impondrán de tres meses a tres años de prisión y multa de dieciocho a doscientos dieciséis días de salario
No se considerarán como causas excluyentes del delito de tortura, el que se invoquen o existan situaciones excepcionales como inestabilidad política interna, urgencia en las investigaciones o cualquier otra circunstancia.
Tampoco podrá invocarse como justificación la orden de un superior jerárquico o de cualquier otra autoridad
Se impondrán de tres meses a tres años de prisión y multa de dieciocho a doscientos dieciséis días de salario, al servidor público que:
I.Ordene la aprehensión de cualquier persona por delito que no se encuentre sancionado con pena privativa de libertad o no preceda denuncia o querella;
II.Obligue al imputado, acusado o sentenciado a declarar;
III.Ordene la práctica de cateos o visitas domiciliarias fuera de los casos autorizados por la ley;
IV.No resuelva sobre la vinculación a proceso del imputado, dentro del plazo señalado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
V. Prolongue injustificadamente la prisión preventiva, por más tiempo del que como máximo fija la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Código Nacional de Procedimientos Penales;
VI.Demore injustificadamente el cumplimiento de la resolución judicial en la que se ordena poner en libertad a un detenido, y
VII.Inicie un proceso penal contra un servidor público con fuero
Se impondrán de tres meses a tres años de prisión y multa de dieciocho a doscientos dieciséis días de salario, al servidor público que por sí o por interpósita persona durante el desarrollo de un proceso utilice la violencia contra una persona, para evitar que ésta o un tercero aporte pruebas relativas a la comisión de un delito
Se impondrá de uno a tres años de prisión y multa de setenta y dos a doscientos dieciséis días de salario, al personal médico que habiendo prestado atención a un lesionado, no comunique de inmediato a la autoridad correspondiente:
I.La identidad del lesionado;
II.El lugar, estado y circunstancias en las que lo halló;
III.La naturaleza de las lesiones que presenta y sus causas probables;
IV.La atención médica que le proporcionó, o
V.El lugar preciso en que queda a disposición de la autoridad
Las mismas penas establecidas en el artículo anterior, se impondrán al médico que, habiendo otorgado responsiva de la atención de un lesionado, no proporcione a la autoridad correspondiente:
I.El cambio del lugar en el que se atiende al lesionado;
II.El informe acerca de la agravación que hubiere sobrevenido y sus causas;
III.La historia clínica respectiva;
IV.El certificado definitivo con la indicación del tiempo que tardó la curación o de las consecuencias que dejó la lesión, o
V.El certificado de defunción, en su caso.
Se impondrán de tres meses a tres años de prisión y multa de dieciocho a doscientos dieciséis días de salario, al profesional en medicina, pasante, director, administrador o personal administrativo o de seguridad de un centro hospitalario o de salud que obstaculice o impida la investigación de un delito
Se impondrá de seis meses a un año de prisión y multa de treinta y seis a setenta y dos días de salario, al profesional en medicina, técnico o práctico que con motivo de su profesión o actividad, tenga conocimiento del estado de abandono de un recién nacido, persona menor de edad o que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o adulto mayor y omita dar aviso inmediato a la Procuraduría de la Defensa del Menor, la Mujer y la Familia del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia o a la autoridad que exista en el lugar, quedando bajo la responsabilidad de esta última el informar a la autoridad competente
Se impondrán de tres meses a seis años de prisión y multa de dieciocho a cuatrocientos treinta y dos días de salario, a quien por sí o por interpósita persona:
I.Exija cuotas o contribuciones a los encargados o empleados de lugares de reclusión o internamiento, a los internos o a sus familiares, a cambio de proporcionarles bienes o servicios que gratuitamente brinde el Estado o para otorgarles condiciones de privilegio en el alojamiento, alimentación o régimen;
II.Otorgue deliberadamente privilegios a los internos;
III.Permita ilegalmente la salida de personas privadas de su libertad como procesadas o sentenciadas para que temporalmente permanezcan fuera de las prisiones, o
IV.Permita o introduzca objetos de los prohibidos en el reglamento interior de los centros de reclusión o internamiento.
A quien indebidamente ponga en libertad o favorezca la evasión de una persona que se encuentre legalmente privada de aquélla, se le impondrán de tres meses a siete años de prisión y multa de dieciocho a quinientos cuatro días de salario
A quien favorezca al mismo tiempo o en un sólo acto, la evasión de dos o más personas privadas legalmente de su libertad personal, se le impondrán de cuatro a doce años de prisión y multa de doscientos ochenta y ocho a ochocientos sesenta y cuatro días de salario.
Si el que favoreció la evasión prestara sus servicios en el centro de reinserción o del lugar de su internamiento o fuera custodio de los evadidos, además quedará destituido de su empleo y se le inhabilitará para obtener otro similar durante un plazo de dos a ocho años
Las penas previstas en los artículos anteriores se aumentarán hasta en una mitad, cuando:
I.Para favorecer la evasión, se haga uso de la violencia en las personas o de la fuerza en las cosas, o
II.El que ponga en libertad o favorezca la evasión, siendo un servidor público en funciones de custodia
Si la reaprehensión del evadido se logra por gestiones del responsable de la evasión, la pena aplicable será de tres meses a un año de prisión y multa de treinta y seis a setenta y dos días de salario.
Al sujeto activo no se le impondrá pena o medida de seguridad alguna, salvo que exista acuerdo con otro u otros privados de su libertad personal y se evada alguno de ellos o ejerza violencia, en cuyo caso se le impondrá de seis meses a un año de prisión y multa de treinta y seis a setenta y dos días de salario.
Cuando un particular cometa o participe en alguno de los delitos previsto en este capítulo, se le impondrá la mitad de las penas establecidas
Al sentenciado a confinamiento que salga del lugar que se haya fijado para su residencia antes de extinguirla, se le impondrá prisión por el tiempo que le falte para extinguir el confinamiento
Se impondrán de seis meses a un año de prisión y multa de treinta y seis a setenta y dos días de salario, al que favorezca el quebrantamiento de la pena o medida de seguridad
Si se trata de un servidor público que tenga a su cargo el cumplimiento de la pena o medida, la pena de prisión será de uno a tres años de prisión y multa de dieciocho días de salario, así como la destitución del cargo o comisión y cualquier otro servicio público e inhabilitación para ocupar otro de igual naturaleza por tres años
Se impondrán tres meses de prisión y multa de dieciocho días de salario:
I.Al imputado sometido a la vigilancia de la autoridad que no ministre a ésta los informes que se le pidan sobre su conducta, y
II.A aquél a quien se hubiere prohibido ir a determinado lugar o residir en él, si violare la prohibición.
Se impondrá de dieciocho a cuatrocientos treinta días de salario al condenado suspendido o inhabilitado en su profesión u oficio o suspendido o inhabilitado para ejercer, que quebrante su condena
Al que simule un acto jurídico, un acto o escrito judicial o altere elementos de prueba y los presente en juicio, o realice cualquier otro acto tendiente a inducir a error a la autoridad judicial o administrativa, con el fin de obtener sentencia, resolución o acto administrativo favorable a sus intereses, y obtenga un beneficio indebido para sí o para otro, se le impondrán de seis meses a seis años de prisión y multa de treinta y seis a cuatrocientos treinta y dos días de salario.
Si el beneficio es de carácter económico, se impondrán las penas previstas para el delito de fraude. Si el delito lo comete un Licenciado en Derecho, además de las penas señaladas, se le suspenderá en el ejercicio profesional, por un término igual al de la prisión impuesta
Se impondrán de seis meses a cinco años de prisión y multa de treinta y seis a trescientos sesenta días de salario, a quien al declarar ante cualquier autoridad en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, faltare a la verdad en relación con los hechos que motivan la intervención de ésta
Se impondrán las mismas penas del artículo anterior al que al ser examinado por la autoridad judicial como testigo, faltare a la verdad en relación al hecho que se trata de averiguar ya sea afirmando, negando u ocultando la existencia de alguna circunstancia que pueda servir de prueba sobre la verdad o falsedad del hecho principal o que aumente o disminuya la gravedad.
La pena será de tres a quince años de prisión y multa de doscientos dieciséis a mil ochenta días de salario, para el testigo que fuere examinado en juicio penal, cuando al sentenciado se le haya impuesto una pena mayor de tres años de prisión y el testimonio falso haya servido de base para la condena
Al que examinado como perito o interprete por la autoridad judicial o administrativa dolosamente falte a la verdad en su dictamen o traducción, se le impondrán de seis meses a cinco años de prisión y multa de treinta y seis a trescientos sesenta días de salario, así como suspensión para desempeñar profesión u oficio, empleo, cargo o comisión públicos hasta por dos años
Al que aporte testigos falsos conociendo esta circunstancia o logre que un testigo, perito, intérprete o traductor falte a la verdad o la oculte al ser examinado por la autoridad pública en el ejercicio de sus funciones, se le impondrán de seis meses a cinco años de prisión y multa de treinta y seis a trescientos sesenta días de salario
Además de las penas a que se refiere el artículo 213 de este código, se suspenderá hasta por tres años en el ejercicio de profesión, ciencia, arte u oficio al perito, intérprete o traductor que se conduzca falsamente u oculte la verdad, al desempeñar sus funciones
Se impondrán las penas a que se refiere el artículo 213 de este código al que soborne, obligue, comprometa o intimide a un testigo, perito o intérprete, para que se conduzca con falsedad en juicio
Se impondrán de tres meses a un año de prisión y multa de dieciocho a setenta y dos días de salario:
I.Al que oculte su nombre o apellido y adopte otro, al declarar ante la autoridad;
II.Al que para eludir la práctica de una diligencia judicial o una notificación o citación de una autoridad, oculte su domicilio o niegue de cualquier modo el verdadero, y
III.Al que ante la autoridad, diere una nacionalidad falsa o que sin derecho para ello se haga pasar como mexicano o extranjero en cualquier documento público
Al que con el propósito de inculpar a alguien como responsable de un delito ante la autoridad judicial, simule en su contra la existencia de pruebas, se le impondrán de uno a cinco años de prisión y multa de setenta y dos a trescientos sesenta días de salario
Se impondrán de uno a cinco años de prisión y multa de setenta dos a trescientos sesenta días de salario, así como suspensión para ejercer la abogacía o profesión, hasta por dos años a quien:
I.Abandone una defensa o un negocio, sin motivo justificado y en perjuicio de quien patrocina o lo haga sin que quién deba sustituirlo comparezca;
II.Asista o ayude a dos o más contendientes o partes con intereses opuestos en un mismo negocio o negocios conexos o acepte el patrocinio de alguno y admita después el de la parte contraria en un mismo negocio;
III.A sabiendas, alegue hechos falsos o se apoye en leyes o criterios jurisprudenciales inexistentes;
IV.Promueva cualquier incidente, recurso o medio de impugnación notoriamente improcedente, que entorpezca el juicio o motive su dilación, provocando con ello un perjuicio a las partes;
V.Como representante de la víctima o el ofendido, se concrete a aceptar el cargo sin realizar gestiones, trámites o promociones relativas a su representación.
VI.Como defensor de un imputado, acusado o sentenciado se concrete a aceptar el cargo, sin promover pruebas ni diligencias, y
VII.Teniendo a su cargo la custodia de documentos los extravíe por negligencia inexcusable
Se impondrán de tres meses a dos años de prisión y multa de dieciocho a ciento cuarenta y cuatro días de salario, a quien después de la ejecución de un delito y sin haber participado en éste:
I.Ayude en cualquier forma al sujeto activo a eludir las investigaciones de la autoridad competente o a sustraerse a la acción de ésta;
II.Oculte o favorezca el ocultamiento del autor o participe del delito,
III. Oculte, altere, inutilice, destruya, remueva o haga desaparecer los indicios, instrumentos, productos u otros objetos del delito o perturbe el lugar de los hechos relacionado con un hecho delictivo o el procedimiento de cadena de custodia;
IV.Oculte o asegure el instrumento, el objeto, producto o provecho del delito;
V.Al que requerido por la autoridad, no proporcione la información de que disponga para la investigación del delito o para la detención o aprehensión del sujeto activo, o
VI.No procure por los medios lícitos que tenga a su alcance y sin riesgo para su persona, impedir la consumación de los delitos que se sabe van a cometerse o se están cometiendo, salvo que tenga obligación de afrontar el riesgo, en cuyo caso se estará a lo previsto en este artículo o en otras normas aplicables
Se impondrán de uno a tres años de prisión y multa de setenta y dos a doscientos dieciséis días de salario, así como la suspensión del derecho de ejercicio de la profesión de un mes a un año al médico, cirujano, partero, enfermero o cualquier otro profesionista sanitario que omitiera denunciar a la autoridad correspondiente los delitos de que hubiere tenido conocimiento con motivo del ejercicio de su profesión
Se impondrán de tres meses a dos años de prisión y multa de dieciocho a ciento cuarenta y cuatro días de salario y destitución de su empleo, cargo o comisión, al servidor público a quien se le haya hecho ofrecimiento o promesa de dinero o de cualquier otra dádiva, con el propósito de realizar cohecho y que no lo haga del conocimiento del Ministerio Público
Estarán exentos de las penas impuestas a los encubridores, quien oculte al autor de un hecho calificado por la ley como delito o impida que se investigue, siempre que el sujeto tenga la calidad de defensor, ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta o colateral hasta el cuarto grado, por adopción, por afinidad hasta el segundo grado, cónyuge, concubina o concubinario o persona ligada con el sujeto activo por amor, respeto, gratitud o estrecha amistad
Comete el delito de homicidio el que priva de la vida a otro. Se entenderá la pérdida de la vida en los términos de la Ley General de Salud
Se tendrá como mortal una lesión, cuando la muerte se deba a alteraciones causadas por la lesión en el órgano u órganos interesados o alguna de sus consecuencias inmediatas o complicación determinada inevitablemente por la misma lesión
A quien prive de la vida a otra persona, se le impondrá de doce a veinte años de prisión y multa de ochocientos sesenta a mil cuatrocientos cuarenta días de salario
Al que prive de la vida a otro en riña se le impondrá la mitad o cinco sextos de las penas que le puedan corresponder según se trate de provocado o provocador
A quien cometa homicidio calificado se le impondrá de veinte a cincuenta años de prisión y multa de mil cuatrocientos cuarenta a tres mil seiscientos días de salario
Comete el delito de feminicidio quien, por razones de género, prive de la vida a una mujer.
Existen razones de género cuando se presente cualquiera de los siguientes supuestos:
I.Se actualice violencia de género; entendiéndose por ésta, la comisión del delito asociada a la exclusión, subordinación, discriminación o explotación de la sujeto pasivo;
II.El sujeto activo haya ejecutado conductas sexuales, crueles o degradantes, o mutile a la pasivo o el cadáver de ésta;
III.Existan antecedentes o datos de cualquier tipo de violencia en el ámbito familiar, laboral o escolar, del sujeto activo en contra de la víctima;
IV.Existan datos que establezcan que hubo amenazas relacionadas con el hecho delictuoso, acoso, violencia, o lesiones del sujeto activo en contra de la víctima; o
V.El cadáver de la víctima sea expuesto, depositado o arrojado en un lugar público
A quien cometa feminicidio se le impondrán de treinta a setenta años de prisión y multa de dos mil ciento setenta a cuatro mil seiscientos veinte días de salario.
Si entre el activo y la víctima existió una relación sentimental, afectiva, de confianza o de parentesco, laboral, docente o cualquiera que implique subordinación o superioridad, y se acredita cualquiera de los supuestos establecidos en el artículo anterior, se impondrán de cuarenta a setenta años de prisión y multa de dos mil ciento setenta a cuatro mil seiscientos veinte días de salario
Además de las sanciones descritas en el artículo anterior, el sujeto activo será condenado a la pérdida de los derechos que le asistieran con relación a los bienes o patrimonio de la víctima, al momento de cometer el delito; así como los que hubiera tenido respecto a su persona, si no se consumare, quedando en tentativa.
A quien prive de la vida a su ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta, hermano, adoptante o adoptado, cónyuge, concubina o concubinario u otra relación de pareja permanente, con conocimiento de esa relación, se le impondrá prisión de veinticinco a cincuenta años y multa de mil ochocientos a tres mil seiscientos días de salario.
Si faltare el conocimiento de la relación, se estará a la punibilidad prevista para el homicidio simple intencional.
Si en la comisión de este delito concurre alguna circunstancia agravante de las previstas en el artículo 239 de este código, se impondrán de treinta a sesenta años de prisión y multa de dos mil ciento sesenta a cuatro mil seiscientos veinte días de salario
Cuando la víctima del delito de homicidio sea menor de doce años o discapacitado, se impondrán de treinta a sesenta años de prisión y multa de dos mil ciento sesenta a cuatro mil seiscientos veinte días de salario
A quien cause a otro un daño o alteración en su salud, se le impondrán:
I.De tres a seis meses de prisión o multa de dieciocho a treinta y seis días de salario o ambas penas, si las lesiones tardan en sanar hasta quince días;
II.De seis meses a dos años de prisión y multa de treinta y seis a ciento cuarenta y cuatro días de salario, cuando tarden en sanar más de quince días y menos de sesenta;
III.De dos a tres años seis meses de prisión y multa de ciento cuarenta y cuatro a doscientos dieciséis días de salario, si tardan en sanar más de sesenta días;
IV.De cuatro a seis años de prisión y multa de doscientos ochenta y ocho a cuatrocientos treinta y dos días de salario, cuando pongan en peligro la vida;
V.De dos a ocho años de prisión y multa de ciento cuarenta y cuatro a quinientos setenta y seis días de salario, cuando dejen cicatriz perpetua y notable en la cara o en un pabellón auricular;
VI.De tres a nueve años de prisión y multa de doscientos dieciséis a seiscientos cuarenta y ocho días de salario, cuando disminuyan alguna facultad o el normal funcionamiento de un órgano o de un miembro, y
VII.De tres a diez años de prisión y multa de doscientos dieciséis a setecientos veinte días de salario, si producen la pérdida de cualquier función orgánica, de un miembro, de un órgano o de una facultad o causen una enfermedad incurable o una deformidad incorregible
Se impondrá, sin perjuicio de las penas señaladas en el artículo anterior, de uno a dos años de prisión y multa de setenta y dos a ciento cuarenta y cuatro días de salario, cuando la lesión haya sido producida por disparo de arma de fuego o cualquier otro objeto o instrumento punzocortante o punzo penetrante
A quien cause lesiones a un ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta, hermano, cónyuge, concubina o concubinario, adoptante o adoptado u otra relación de pareja permanente, con conocimiento de esa relación, se le aumentará en una mitad la pena que corresponda, según las lesiones inferidas
Cuando las lesiones se infieran con crueldad o frecuencia a un menor de edad o a un discapacitado, sujetos a la patria potestad, tutela o custodia del sujeto activo, la pena se incrementará con dos terceras partes a la que le corresponda, según las lesiones inferidas.
En ambos casos, a solicitud del Ministerio Público se decretará la suspensión o pérdida de los derechos que tenga el sujeto activo en relación con la víctima, por un tiempo hasta de cinco años
Si las lesiones fueren cometidas en riña, se impondrán la mitad o cinco sextos de las penas que le puedan corresponder, según se trate de provocado o provocador
Cuando las lesiones sean calificadas, la pena se incrementará en dos terceras partes
La riña es la contienda de obra que se acepta de manera tácita o expresa entre dos o más personas con el ánimo de dañarse recíprocamente
El homicidio y las lesiones son calificadas cuando se cometan con: premeditación, ventaja, traición, alevosía, retribución, por el medio empleado, saña, estado de alteración voluntaria o brutal ferocidad o en perjuicio de servidores públicos que se encarguen de la procuración o administración de justicia.
I.Existe premeditación: Cuando se comete el delito después de haber reflexionado sobre su ejecución;
II.Existe ventaja: Cuando el sujeto activo de la conducta no corra riesgo alguno de resultar muerto o lesionado y tenga plena conciencia sobre su superioridad;
III.Existe traición: Cuando el sujeto activo realiza el hecho quebrantando la fe o seguridad que expresamente se le había prometido a la víctima o las mismas que en forma tácita debía éste esperar de aquél por las relaciones de confianza real y actual que existen entre ambos;
IV.Existe alevosía: Cuando el sujeto activo realiza el hecho sorprendiendo intencionalmente a alguien de improviso o empleando acechanza u otro medio que no le dé lugar a defenderse ni evitar el mal que se le quiera hacer;
V.Existe retribución: Cuando el sujeto activo lo cometa por pago o prestación prometida o dada;
VI.Por el medio empleado: Cuando se causen por inundación, incendio, minas, bombas o explosivos o bien por envenenamiento, asfixia, tormento o por medio de cualquier otra sustancia nociva para la salud;
VII.Existe saña: Cuando el sujeto activo actúe con crueldad o con fines depravados;
VIII.Existe estado de alteración voluntaria: Cuando el sujeto activo lo comete en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes o psicotrópicos u otras sustancias que produzcan efectos similares y sin que para ello medie prescripción médica;
IX.Existe brutal ferocidad: Cuando el sujeto activo lo comete sin ningún motivo o que teniendo dominada la situación, sigue agrediendo a la víctima, y
X.Cuando dolosamente se cometa en contra de servidores públicos de las instituciones policiales, de procuración y administración de justicia, si se encuentran en el ejercicio de sus funciones o con motivo de las mismas, siempre que se estén cumpliendo con arreglo a la ley.
Igualmente el homicidio y las lesiones serán calificados cuando en su ejecución concurra cualquiera de las hipótesis previstas en el artículo 240 de este Ordenamiento Punitivo
Se deroga
El aborto es la expulsión del producto de la preñez antes del tiempo en el que el feto puede vivir
Se impondrá de quince días a dos meses de prisión y multa de dieciocho a treinta y seis días de salario, a la madre que voluntariamente procure el aborto o consienta en que otro la haga abortar.
La misma sanción se aplicará al que haga abortar a una mujer a solicitud de ésta, con tal que no se trate de un abortador de oficio o de persona ya condenada por ese delito, pues en tal caso la sanción será de dos a tres años de prisión.
Cuando faltare el consentimiento de la mujer, la prisión será en todo caso de tres a siete años, y si mediare violencia física o moral de seis a diez años.
Si el aborto lo causare un médico, cirujano, comadrón o partera, además de las sanciones que le correspondan conforme a este artículo, se le suspenderá de uno a tres años en el ejercicio de su profesión
No ameritará responsabilidad la interrupción del embarazo en los supuestos siguientes:
I.Se produzca por conducta culposa de la mujer embarazada;
II.El embarazo sea resultado del delito de violación;
III.El embarazo sea resultado de una inseminación artificial no consentida;
IV.Cuando la mujer embarazada esté en peligro de muerte o de sufrir un daño grave a su salud, a juicio del médico que le asista, oyendo éste el dictamen de otro médico, siempre
que esto fuere posible y no sea peligrosa la demora; y
V.Cuando a juicio de dos médicos especialistas en la materia, quienes deberán dictaminar de forma separada e independiente, exista prueba suficiente para diagnosticar que el
producto de la concepción presente alteraciones genéticas o congénitas graves, siempre y cuando se cuente con el consentimiento de la madre y el padre, en su caso.
En todas las hipótesis previstas en este artículo, los médicos especialistas tendrán la obligación de proporcionar a la mujer embarazada, información objetiva, veraz, suficiente y oportuna sobre los procedimientos, riesgos, consecuencias y efectos, así como de los apoyos y alternativas existentes, para que pueda tomar la decisión de manera libre, informada y responsable.
El médico que practique la interrupción del embarazo conforme a los supuestos a que se refiere este artículo, deberá rendir un informe pormenorizado ante la Secretaría de Salud del Estado, al que adjuntará los dictámenes médicos correspondientes, dentro de las cuarenta y ocho horas posteriores al concluir los procedimientos respectivos. La Secretaría de Salud del Estado llevará un registro de las interrupciones del embarazo que se realicen, para lo cual formará un expediente por cada práctica, a partir del informe que al efecto se le remita.
El tratamiento de los expedientes formados por tal razón se regirá por lo previsto en la Ley de Acceso a la Información Pública para el Estado de Tlaxcala
A quien ayude a otro para que se prive de la vida, se le impondrá prisión de uno a cinco años y multa de setenta y dos a trescientos sesenta días de salario si el suicidio se consuma
Si el sujeto activo prestare el auxilio hasta el punto de ejecutar él mismo la muerte, la pena aplicable será de cuatro a diez años de prisión y multa de doscientos ochenta y ocho a setecientos veinte días de salario
A quien induzca a otro para que se prive de la vida, se le impondrá prisión de tres a ocho años y multa de doscientos dieciséis a quinientos setenta y seis días de salario si el suicidio se consuma
Si el suicidio no se consuma por causas ajenas a la voluntad del que induce o ayuda, pero sí se causan lesiones, se impondrán las dos terceras partes de las penas anteriores, sin que exceda de la que corresponda a las lesiones de que se trate. Si no se causan éstas, la pena será de una cuarta parte de las señaladas en este artículo
Si la persona a quien se induce o ayuda al suicidio fuere menor de edad o no tuviere capacidad de comprender el significado del hecho, se impondrán al homicida o inductor las penas señaladas al homicidio o lesiones calificadas, según corresponda
Al servidor público que con motivo de sus atribuciones, prive de su libertad personal y mantenga oculta a una o varias personas o bien autorice, apoye o consienta que otros lo hagan sin reconocer la existencia de tal privación o niegue información sobre su paradero, impidiendo con ello el ejercicio de los recursos legales y las garantías procesales procedentes, se le sancionará con prisión de diez a treinta años y multa de setecientos veinte a dos mil ciento sesenta días de salario, destitución e inhabilitación para el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión hasta por diez años.
Las mismas penas se impondrán al particular que por orden, autorización o con el apoyo de un servidor público participe en los actos descritos en el párrafo anterior.
Las penas previstas en los párrafos precedentes se disminuirán en una tercera parte, cuando el sujeto activo suministre información que permita esclarecer los hechos y en una mitad, cuando contribuya a lograr la aparición con vida de la víctima.
Al que con el consentimiento de un ascendiente que ejerza la patria potestad o de quien tenga a su cargo la guarda o custodia de un menor, aunque ésta no haya sido declarada, lo entregue ilegalmente a un tercero para su custodia definitiva, a cambio de un beneficio, se le impondrán de dos a nueve años de prisión y multa de ciento cuarenta y cuatro a seiscientos cuarenta y ocho días de salario
Las mismas penas se impondrán a los que ejerciendo la patria potestad, guarda o custodia, a cambio de un beneficio económico, otorguen el consentimiento al tercero que reciba al menor; o al que, sin intervención de intermediario, incurra en la conducta señalada en el artículo anterior
Cuando en la comisión del delito no exista el consentimiento a que se refiere el artículo 250 de este código, las penas se aumentarán en un tanto más de la prevista en aquél
Si se acredita que quien recibió al menor lo hizo por móviles piadosos y para incorporarlo a su núcleo familiar otorgándole los beneficios propios de tal incorporación, se le
impondrá una pena de nueve meses a tres años tres meses de prisión y multa de cincuenta y cuatro
a doscientos treinta y cuatro días de salario
Si el menor es trasladado fuera del territorio del Estado, las penas se incrementarán en un tercio
Además de las penas señaladas en los artículos anteriores, se perderán los derechos que tengan en relación con el menor, incluidos los de carácter sucesorio
Si espontáneamente se devuelve al menor dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del delito, se impondrá una tercera parte de las penas previstas en los artículos anteriores.
A los sujetos activos que proporcionen datos con los que se logre la recuperación de la víctima, se les reducirá la pena de prisión en una mitad
Se impondrá de dos a cuatro años de prisión y multa de ciento cuarenta y cuatro a doscientos ochenta y ocho días de salario, al particular que prive a otro de su libertad, sin el propósito de obtener un lucro, causar un daño o perjuicio
La pena de prisión se aumentará en una mitad, cuando la privación de la libertad se realice con violencia, la víctima sea menor de doce años o mayor de sesenta años o discapacitado
Cuando la privación de la libertad se lleve a cabo únicamente para cometer los delitos de extorsión o robo, la pena será de cinco a veinte años de prisión y multa de trescientos sesenta a mil cuatrocientos cuarenta días de salario, independientemente de las demás penas que resulten
A quien sin tener el carácter de ascendiente, descendiente, pariente colateral o afín hasta el cuarto grado o de tutela de una persona menor de edad o de una persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho, lo retenga sin el consentimiento de quien ejerza su custodia legítima o su guarda, se le impondrá prisión de uno a cinco años y multa de setenta y dos a trescientos sesenta días de salario
A quien bajo los mismos supuestos del artículo anterior lo sustraiga de su custodia legítima o su guarda, se le impondrá de cinco a quince años de prisión y multa de trescientos sesenta a mil ochenta días de salario.
Si la retención o sustracción se realiza en contra de una persona menor de doce años de edad, se le aplicará de cinco a quince años de prisión y multa de setecientos veinte a tres mil seiscientos días de salario
Si el sujeto activo es familiar del menor o del incapaz, pero no ejerce la patria potestad o la tutela sobre éste o mediante resolución judicial no ejerce la guarda o custodia, se aumentaran en una mitad las penas previstas en el artículo 261 de este código
Cuando el sujeto activo devuelva espontáneamente al menor o al incapaz, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del delito, se le impondrá una tercera parte de las penas antes señaladas
A quien prive a otro de su libertad personal, con el propósito de realizar un acto sexual, se le impondrá de uno a cinco años de prisión y multa de setenta y dos a trescientos sesenta días de salario
Si dentro de las veinticuatro horas siguientes, el sujeto activo pone en libertad a la víctima, sin haber practicado el acto sexual, la pena será de seis meses a tres años de prisión y multa de treinta y seis a doscientos dieciséis días de salario
Se impondrá de dos a ocho años de prisión y multa de ciento cuarenta y cuatro a quinientos setenta y seis días de salario, al que sin derecho, por cualquier medio, obligue a otro a dar, hacer, tolerar o dejar de hacer algo, con ánimo de lucro para sí o para otro o causando un perjuicio patrimonial, moral o psicológico, en contra de una persona o personas
Las penas previstas en el artículo anterior, se aumentarán en dos terceras partes y además, se impondrá la destitución del empleo, cargo o comisión públicos, inhabilitación de uno a cinco años para ejercer cargos o comisiones públicas y en su caso, la suspensión del derecho para ejercer actividades en corporaciones de seguridad privada, cuando el delito se realice por servidor público o quien sea o haya sido miembro de alguna corporación de seguridad pública o privada
Además de las penas señaladas en el artículo 268 de este código, se impondrá de cuatro a diez años de prisión y multa de doscientos ochenta y ocho a setecientos veinte días de salario, cuando en la comisión del delito:
I.Intervenga una o más personas armadas o portando instrumentos peligrosos;
II.Se emplee violencia;
III.Se cometa por vía telefónica, cualquier medio de comunicación mediante los cuales se pueda realizar la emisión, transmisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, voz, sonidos o información de cualquier naturaleza, que se efectúe por hilos, radioelectricidad, medios ópticos, físicos, vía satelital u otros sistemas electromagnéticos;
IV.Si el sujeto activo del delito de extorsión, se encuentra privado de su libertad personal, y
V.Si es cometido en contra de un menor de edad o de una persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho, o bien en una persona mayor de sesenta años
Al que en despoblado o en paraje solitario haga uso de la violencia sobre una persona con el propósito de causar un mal, obtener un lucro o de exigir su consentimiento para cualquier fin y cualesquiera que sean los medios y el grado de violencia que se emplee e independientemente de cualquier delito que resulte cometido, se le impondrán prisión de dos a seis años y multa de ciento cuarenta a cuatrocientos treinta y dos días de salario.
Si en la comisión del delito, intervienen dos o más personas, se impondrá de tres a ocho años de prisión y multa de doscientos dieciséis a quinientos setenta y seis días de salario
La pena será de diez a treinta años de prisión y multa de setecientos veinte a dos mil ciento sesenta días de salario, para el que en caminos o carreteras haga uso de la violencia en contra de los ocupantes de un vehículo, ya sea de transporte público o particular. Si los sujetos activos atacaren una población se aplicarán de quince a veinte de prisión y multa de mil ochenta a mil cuatrocientos cuarenta días de salario, a los que dirijan la ejecución de la conducta típica y de veinte a treinta años de prisión y multa de mil cuatros cientos cuarenta a dos mil ciento sesenta días de salario a los demás
Se impondrá de seis meses a cinco años de prisión y multa de treinta y seis a trescientos sesenta días de salario, al que, sin motivo justificado, sin orden de autoridad competente y fuera de los casos en que la ley lo permita, se introduzca sin permiso de la persona autorizada para darlo, a un departamento, vivienda, aposento o dependencia de una casa habitada
Se impondrán de cuatro a seis años de prisión y multa de doscientos ochenta y ocho a cuatrocientos treinta y dos días de salario cuando el delito:
I.Se cometa por dos o más personas;
II.Se cometa por servidor público en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, y
III.Se haga uso de la violencia
Las mismas penas previstas en los artículos anteriores se impondrán, a quién se introduzca sin orden de autoridad competente o sin permiso de la persona autorizada para ello, en el domicilio de una persona moral pública o privada, despacho profesional, establecimiento mercantil o local abierto al público fuera del horario laboral que corresponda
Se aplicará de seis meses a cuatro años de prisión y multa de treinta y seis a doscientos ochenta y ocho días de salario, a quien sin justa causa y con perjuicio de otro, revele algún secreto, intimidad personal o comunicación reservada, que conoció con motivo de su función o ejercicio profesional o de su relación con la víctima o sus familiares.
Si para la comisión del delito, el sujeto activo se valió de su profesión, cargo u oficio, se le aplicará, además, suspensión de un mes a un año en su ejercicio
Se aplicará de uno a cinco años de prisión y multa de setenta y dos a trescientos sesenta días de salario, a quien sin consentimiento de otro y para conocer algún secreto, intimidad personal o comunicación reservada:
I.Se apodere de documentos u objetos de cualquier clase;
II.Reproduzca dichos documentos u objetos, y
III.Utilice medios técnicos para escuchar, observar, transmitir, grabar o reproducir la imagen o el sonido
Se aplicará de tres meses a un año de prisión y multa de dieciocho a setenta y dos días de salario:
I.Al que de cualquier modo amenace a otro con causarle un mal en su persona, en sus bienes, en su honor o en sus derechos o en la persona, honor, bienes o derechos de alguien con quien esté ligado con algún vínculo, y
II.Al que por medio de amenazas de cualquier género trate de impedir que otro ejecute lo que tiene derecho a hacer.
Si el sujeto activo cumple su amenaza se acumularán la sanción de ésta y la del delito que resulte
Si el sujeto activo consigue lo que se propone, se observarán las reglas siguientes:
I.Si lo que exigió y recibió fue dinero o algún documento o cosa estimable en dinero, se le aplicarán las penas del robo con violencia, y
II.Si exigió que el sujeto pasivo cometiera un delito, se acumulará a las penas del delito de amenazas, la que corresponda por su participación en el delito o delitos que resulten
Al que por cualquier medio usurpe, con fines ilícitos, la identidad de otra persona, u otorgue su consentimiento para llevar a cabo la usurpación en su identidad, se le impondrá una pena de dos a seis años de prisión y multa de cuatrocientos a seiscientos días de salario.
Se aumentaran en una mitad las penas previstas en el párrafo anterior, a quien se valga de la homonimia, parecido físico o similitud de la voz para cometer el delito establecido en el presente artículo
En lo referente a los delitos en materia de secuestro, se estará a lo previsto en la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Comete el delito de requerimiento extrajudicial ilícito de pago quien alegando ser acreedor de una deuda patrimonial, u obrar a nombre o en representación de éste, exija el pago o cumplimiento de la misma, haciendo uso de violencia física o psicológica en el pretendido deudor, en cualquier otro obligado, o en quienes se encuentren unidos a aquel o a éste por lazos de parentesco o afectivos.
También se comete en delito indicado, aunque no se ejerza violencia física o psicológica en contra de las personas señaladas en el párrafo anterior, si en los demás términos del mismo se exige el pago o cumplimiento de una deuda patrimonial publicando o divulgando el adeudo o la situación financiera del deudor o, en general, realizando actos que afecten la fama pública de éste
A quien cometa el delito de requerimiento extrajudicial ilícito de pago se le impondrán de seis meses a dos años de prisión y multa de ciento ochenta a trescientos setenta días de salario mínimo vigente en la región.
En lo referente a los delitos en materia de trata de personas, se estará a lo previsto en la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos
A quien por medio de la violencia física o moral realice cópula con persona de cualquier sexo, se le impondrá prisión de ocho a catorce años y multa de quinientos setenta y seis a mil ocho días de salario
Se entiende por cópula, la introducción del pene por vía vaginal, anal o bucal.
Si entre el sujeto activo y el pasivo de la violación existiera un vínculo matrimonial, de concubinato o de pareja, se impondrán las penas previstas en el artículo 285 de este código, en estos casos el delito se investigará previa querella
Se sancionará con prisión de ocho a catorce años y multa de quinientos setenta y seis a mil ocho días de salario a quien introduzca por vía vaginal o anal cualquier elemento, instrumento o
cualquier parte del cuerpo humano, distinto al pene, por medio de la violencia física o moral o sin el
consentimiento de la víctima
Se aplicarán de diez a quince años de prisión y multa de setecientos veinte a mil ochenta días de salario, a quien:
I.Realice cópula con persona menor de catorce años de edad;
II.Realice cópula con persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho;
III.Realice cópula con persona que por cualquier causa no pueda resistirla, o
IV.Introduzca por vía anal o vaginal cualquier elemento, instrumento o cualquier parte del cuerpo humano distinto del pene en una persona menor de catorce años de edad o persona que no tenga capacidad de comprender el significado del hecho o por cualquier causa no pueda resistirla.
Si se ejerciera violencia, las penas previstas se aumentarán en una mitad
Al que sin el consentimiento de una persona, ejecute en ella o la haga ejecutar uno o varios actos de naturaleza sexual, sin el propósito de llegar a la cópula, se le impondrá prisión de uno a tres años y multa de setenta y dos a doscientos dieciséis días de salario.
Si se hiciera uso de violencia física o moral, la pena será de tres a cinco años de prisión y multa de doscientos dieciséis a trescientos sesenta días de salario
Al que ejecute un acto sexual, sin el propósito de llegar a la cópula, en una persona menor de doce años o en persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o que por cualquier causa no pueda resistirla o la obligue a ejecutarla, se le impondrán de cuatro a seis años de prisión y multa doscientos ochenta y ocho a cuatrocientos treinta y dos días de salario
Las penas previstas para los delitos de violación y de abuso sexual, se aumentarán en dos terceras partes, cuando fueren cometidos:
I.Con intervención directa o inmediata de dos o más personas;
II.Por ascendiente contra su descendiente, éste contra aquél, el hermano contra su colateral, el tutor contra su pupilo, el padrastro o la madrastra contra su hijastro, éste contra cualquiera de ellos, concubinario o amasio de la madre o del padre contra cualquiera de los hijos de éstos o los hijos contra aquéllos. Además de las penas señaladas, el culpable perderá la patria potestad o la tutela, en los casos en que la ejerciere sobre la víctima, así como los derechos sucesorios;
III.Por quien desempeñe un cargo o empleo público o ejerza su profesión, utilizando los medios o circunstancia que ellos le proporcionen. Además de las penas referidas, el sentenciado será destituido del cargo o empleo o suspendido por el término hasta de cinco años en el ejercicio de dicha profesión;
IV.Por la persona que tenga a la víctima bajo su custodia, guarda o educación o aproveche la confianza en ella depositada;
V.Fuere cometido al encontrarse la víctima a bordo de un vehículo de servicio público, y
VI.Fuere cometido en despoblado o en lugar solitario
Se impondrá de seis meses a cuatro años de prisión y multa de treinta y seis a doscientos ochenta y ocho días de salario, al que tenga cópula con una persona mayor de catorce años y menor de dieciocho, obteniendo su consentimiento por medio del engaño
A quien acose o asedie en forma reiterada a una persona con fines sexuales, a pesar de su oposición manifiesta y amenace con causarle un mal relacionado respecto a la actividad que los vincule, se le impondrá de seis meses a tres años de prisión y multa de treinta y seis a doscientos dieciséis días de salario.
La pena prevista para el delito de hostigamiento sexual, se aumentarán en dos terceras partes, cuando el sujeto pasivo del delito sea menor de doce años
Si el sujeto activo fuese servidor público y se aprovechare de esa circunstancia, además de las penas previstas en el artículo anterior, se le destituirá de su cargo
A quien disponga de óvulos o esperma para fines distintos a los autorizados por sus donantes, se le impondrá de tres a seis años de prisión y multa de doscientos dieciséis a cuatrocientos treinta y dos días de salario
A quien sin consentimiento de una mujer mayor de dieciocho años o aún con el consentimiento de una menor de edad o de quién no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho o para resistirlo, realice en ella inseminación artificial, se le impondrán de dos a seis años de prisión y multa de ciento cuarenta y cuatro a cuatrocientos treinta y dos días de salario
Se impondrá de cuatro a siete años de prisión y multa de doscientos ochenta y ocho a quinientos cuatro días de salario, a quien implante a una mujer un óvulo fecundado, cuando hubiere utilizado para ello un óvulo o esperma de donante no autorizado, sin el consentimiento expreso de la paciente o del donante o con el consentimiento de menor de edad o de incapaz para comprender el significado del hecho o para resistirlo.
Si del delito resulta un embarazo, la pena aplicable será de cinco a catorce años de prisión y multa de trescientos sesenta a mil ocho días de salario
Además de las penas previstas, se impondrá suspensión para ejercer la profesión y, en caso de servidores públicos, además inhabilitación para el desempeño del empleo, cargo o comisión públicos, por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta, así como la destitución del empleo, cargo o comisión público
Si resultan hijos a consecuencia de la comisión de alguno de los delitos previstos en el presente capítulo, la reparación del daño comprenderá además, el pago de alimentos para éstos, para la madre y el padre, en los términos que fija la legislación familiar, civil y tratados internacionales en su caso
Se impondrán de dos a seis años de prisión y multa de ciento cuarenta y cuatro a cuatrocientos treinta y dos días de salario, suspensión e inhabilitación por igual término al de la pena de prisión impuesta para desempeñar cargo, empleo o comisión públicos, profesión u oficio, a los que:
I.Con finalidad distinta a la eliminación o disminución de enfermedades graves o taras, manipulen genes humanos de manera que se altere el genotipo;
II.Fecunden óvulos humanos con cualquier fin distinto al de la procreación humana, y
III.Realicen procedimientos de ingeniería genética con fines ilícitos
Al que sabiendo que padece una enfermedad grave en periodo infectante, ponga en peligro de contagio la salud de otro, por cualquier medio transmisible, se le impondrán de tres a cinco años de prisión y multa de doscientos dieciséis a trescientos sesenta días de salario, sin perjuicio de que la autoridad judicial determine su cuidado o vigilancia en un establecimiento adecuado hasta que cese el periodo infectante.
En caso de que se trate de una enfermedad incurable, se le impondrá una pena de tres a diez años de prisión y multa de doscientos dieciséis a setecientos veinte días de salario
Se impondrá de tres meses a dos años de prisión y multa de dieciocho a ciento cuarenta y cuatro días de salario y se le privará de la patria potestad o de la tutela, al que abandone a una persona incapaz de valerse por sí misma teniendo la obligación de cuidarla.
Si el sujeto activo fuere ascendiente o tutor de la víctima, se le privará del derecho de heredar respecto a la persona abandonada
Se impondrá de tres a seis meses de prisión y multa de dieciocho a treinta y seis días de salario, al que omita auxiliar a una persona que por cualquier circunstancia, estuviese amenazada de un peligro, cuando pudiera hacerlo sin riesgo alguno o al que no estando en condiciones de llevarlo a cabo no diere inmediato aviso a la autoridad.
A quien después de lesionar a una persona, culposa o fortuitamente, no le preste auxilio o no solicite la asistencia que requiere pudiendo hacerlo, se le impondrá de tres a seis meses de prisión y multa de dieciocho a treinta y seis días de salario
Al que exponga en una institución o ante cualquier otra persona a un incapaz de valerse por sí mismo, respecto del cual tenga la obligación de cuidar o se encuentre legalmente a su cargo, se le impondrá de tres meses a un año de prisión y multa de dieciocho a setenta y dos días de salario
Los ascendientes o tutores que entreguen en una casa de expósitos a un menor de doce años o incapaz de valerse por sí mismo que esté bajo su potestad o custodia, perderán por ese sólo hecho los derechos que tengan sobre la persona y bienes del expósito
No se impondrá pena alguna a los padres que entreguen a su hijo o hijos a otras personas para su cuidado, manutención y educación por ignorancia, extrema pobreza o por otras razones que así lo justifiquen
Para los efectos de este capítulo, son punibles las conductas que se relacionan con los estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias previstos en el Capítulo VII del Título Octavo de la Ley General de Salud y que se cometan en el territorio del Estado en su modalidad de narcomenudeo, con las penas, procedimientos, supuestos y parámetros establecidos en los artículos del 473 a 482 del referido ordenamiento legal federal y no existan elementos suficientes para presumir delincuencia organizada
Comete el delito contra la seguridad de la comunidad, quien sin causa justificada:
I.Posea o porte en su persona, en su domicilio, propiedades, en el automotor en el que se encuentre o se le relacione con éste, en su negocio o en el lugar donde se le prive de su libertad personal, uno o más aparatos o equipos de comunicación de cualquier tipo y se utilicen con fines ilícitos, que hubieren sido contratados con documentación falsa, alterada o con cualquier otro medio ilícito, o de terceros sin su conocimiento o utilizados sin la autorización de éstos o que por su origen, a la autoridad le resulte imposible conocer la identidad real del usuario del aparato o equipo de comunicación;
II.Posea o porte en su persona, en su domicilio, propiedades, en el automotor en que se encuentre o se le relacione con éste o en el lugar dónde se le prive de su libertad personal, uno o varios equipos o artefactos que permitan la intervención, escucha o transmisión de datos con respecto a canales de comunicación oficiales o de comunicaciones privadas sin la autorización de quien pueda otorgarla;
III.Posea, se desplace o se le relacione con las anteriores actividades, en su domicilio o en el lugar donde se le prive de su libertad personal, uno o varios automotores robados o cuya propiedad se pretenda acreditar con documentación falsa o alterada o con cualquier otro medio ilícito;
IV.Posea o porte en su persona, en su domicilio, propiedades o en el automotor en que se encuentre o se le relacione con éste o en el lugar donde se le prive de su libertad personal, una o varias identificaciones alteradas o apócrifas que contengan datos falsos;
V.Adquiera, tenga calidad de arrendatario o use uno o varios inmuebles con fines ilícitos, cuando para contratarlos hubiere presentado identificación alterada o falsa o utilice la identidad de otra persona real o inexistente;
VI.Posea o porte, en su persona o en su domicilio, propiedades o en el automotor en que se encuentre o se le relacione con éste o en el lugar donde se le prive de su libertad personal, uno o más de los siguientes objetos: Prendas de vestir, insignias, distintivos, equipos o condecoraciones correspondientes a instituciones policiales o militares de cualquier índole o que simulen la apariencia de los oficiales;
VII.Posea o porte en su persona o en su domicilio, propiedades o en el automotor en que se encuentre o de cualquier manera se le vincule con éste o en el lugar donde se le prive de su libertad personal, documentos, uno o varios escritos o mensajes elaborados por cualquier medio que tenga relación, conforme a las reglas de participación con grupos o actividades delictivas, y
VIII.Posea o porte en su persona o en su domicilio o en el automotor en que se encuentre o de cualquier manera se le relacione con éste o en el lugar donde se le prive de su libertad personal, uno o varios accesorios u objetos que porten los automotores oficiales de instituciones policiales, de tránsito, militares de cualquier índole o utilicen los colores, insignias, diseño o logotipos para igualar la apariencia de los oficiales.
Al responsable del delito contra la seguridad de la comunidad, se le impondrán de seis a quince años de prisión y multa de cuatrocientos treinta y dos a mil ochenta días de salario.
Las anteriores penas se aumentarán hasta en una mitad, cuando en la ejecución del delito se utilice uno o varios menores de edad o cuando el sujeto activo sea un servidor público vinculado a la seguridad pública, al ejército o a la armada o haya tenido tal carácter en los cinco años anteriores a la ejecución de la conducta típica o haya utilizado vehículos automotores con vidrios polarizados
A quien porte, fabrique, importe o acopie sin un fin lícito instrumentos que puedan ser utilizados para agredir y que no tengan aplicación en actividades laborales o recreativas, atendiendo a las referencias de tiempo, modo y lugar, se le impondrá prisión de tres meses a tres años o multa de dieciocho a doscientos dieciséis días de salario.
Los servidores públicos podrán portar las armas necesarias para el ejercicio de su cargo, sujetándose a la reglamentación de las leyes respectivas
Cuando se cometa algún delito por pandilla, se impondrá una mitad más de las penas que correspondan por el o los delitos cometidos, a los que intervengan en su comisión
Se entiende que hay pandilla, cuando el delito se comete en común por tres o más personas, que se reúnen ocasional o habitualmente, sin estar organizados con fines delictuosos.
Cuando el miembro de la pandilla sea o haya sido servidor público de alguna corporación policíaca, se aumentará en dos terceras partes de las penas que le corresponda por el o los delitos cometidos y se impondrá además, destitución del empleo, cargo o comisión e inhabilitación de uno a cinco años para desempeñar otro
Se impondrá prisión de cuatro a ocho años y multa de doscientos ochenta y ocho a quinientos setenta y seis días de salario al que forme parte de una asociación o banda de tres o más personas con el propósito de delinquir.
Si el miembro de la asociación delictuosa es o ha sido servidor público o autoridad encargada de la función de seguridad pública, de conformidad con lo previsto en la Ley General que establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, o miembro de una empresa de seguridad privada, y por virtud del ejercicio de las funciones a él encomendadas se facilitó la comisión del o los ilícitos a que se refieren los artículos anteriores, las penas se aumentarán en una mitad y se impondrá además, en su caso, la destitución del empleo, cargo o comisión e inhabilitación por un tiempo igual al señalado como prisión para desempeñar otro, en cuyo caso se computará a partir de que se haya cumplido con la pena.
Cuando los miembros de una pandilla o asociación delictuosa utilicen para delinquir a menores de edad o incapaces, las penas a que se refieren los artículos anteriores se aumentarán en una cuarta parte.
Se presumirá que existe asociación delictuosa cuando las mismas tres o más personas tengan alguna forma de autoría o participación conjunta en dos o más delitos
Se aplicará prisión de tres meses a tres años y multa de dieciocho a doscientos dieciséis días de salario, a quien:
l. Sin autorización para acceder a un sistema informático y con perjuicio de otro, conozca, copie, imprima, use, revele, transmita o se apodere de datos o información reservados, contenidos en el mismo, o
II. Con autorización para acceder a un sistema informático y con perjuicio de otro, obtenga, sustraiga, divulgue o se apropie de datos o información reservados en él contenidos.
Si la conducta que en uno u otro caso se realice es con el ánimo de alterar, dañar, borrar, destruir o de cualquier otra manera provocar la pérdida de datos o información contenidos en el sistema, la sanción será de dos a seis años de prisión y multa de ciento cuarenta y cuatro a cuatrocientos treinta y dos días de salario
Las penas previstas en el artículo anterior, se incrementarán en una mitad más:
I.Si el sujeto activo actuó con fines de lucro, o
II.Si el sujeto activo accedió al sistema informático valiéndose de información privilegiada que le fue confiada en razón de su empleo o cargo, o como responsable de su custodia, seguridad o mantenimiento
Se aplicará prisión de seis meses a seis años y multa de treinta y seis a cuatrocientos treinta y dos días de salario, al que:
I.Sin autorización, acceda, por cualquier medio a un sistema informático, de una entidad pública, para conocer, copiar, imprimir, usar, revelar, transmitir o apropiarse de sus datos o información propios o relacionados con la institución, o
II.Con autorización para acceder al sistema informático de una entidad pública indebidamente copie, transmita, imprima, obtenga, sustraiga, utilice divulgue o se apropie de datos o información propios o relacionados con la institución.
Si la conducta que en uno u otro caso se realiza, tiene la intención dolosa de alterar, dañar, borrar, destruir, o de cualquier otra forma provocar la pérdida de los datos o información contenidos en el sistema informático de la entidad pública, la sanción será de tres a ocho años de prisión y multa de doscientos dieciséis a quinientos sesenta y seis días de salario.
Si el sujeto activo del delito es servidor público, se le sancionará, además, con la destitución del empleo, cargo o comisión e inhabilitación para ejercer otro hasta por seis años
Las penas previstas en el artículo anterior se incrementarán en una mitad más:
I.Si el sujeto activo obró valiéndose de alguna de las hipótesis previstas en el artículo 317 de este código;
II.Si el hecho constitutivo de delito fue cometido contra un dato o sistemas informáticos concernientes al régimen financiero de las entidades públicas o por funcionarios o empleados que estén a su servicio, y
III.Si la conducta afectó un sistema o dato referente a la salud, administración de justicia, procuración de justicia, seguridad pública o a la prestación de cualquier otro servicio público
Para los fines del presente capítulo, se entiende por:
I.Sistema informático: todo dispositivo o grupo de elementos relacionados que, conforme o no a un programa, realiza el tratamiento automatizado de datos para generar, enviar, recibir, recuperar, procesar o almacenar información de cualquier forma o por cualquier medio, y
II.Dato informático o información: toda representación de hechos, manifestaciones o conceptos, contenidos en un formato que puede ser tratado por un sistema informático
Comete el delito de robo el que sin consentimiento de quien legalmente pueda otorgarlo, se apodere de una cosa mueble ajena
Se tendrá por consumado el robo desde el momento en que el sujeto activo tiene en su poder la cosa, aun cuando después la abandone o lo desapoderen de ella
A quien cometa el delito de robo, se le impondrán las siguientes sanciones:
I.De seis meses a dos años de prisión y multa de treinta y seis a ciento cuarenta y cuatro días de salario, cuando el valor de lo robado no exceda de veinticinco veces el salario mínimo;
II.De uno a cuatro años de prisión y multa de setenta y dos a doscientos ochenta y ocho días de salario, cuando el valor de lo robado exceda de veinticinco pero no de noventa veces el salario mínimo;
III.De dos a seis años de prisión y multa de ciento cuarenta y cuatro a cuatrocientos treinta y dos días de salario, cuando el valor de lo robado exceda de noventa pero no de seiscientas veces el salario mínimo;
IV.De cuatro a ocho años de prisión y multa de doscientos ochenta y ocho a quinientos setenta y seis días de salario, cuando el valor de lo robado exceda de seiscientas pero no de tres mil quinientas veces el salario mínimo, y
V.De seis a doce años de prisión y multa de cuatrocientos treinta y dos a ochocientos sesenta y cuatro días de salario, cuando el valor de lo robado exceda de tres mil quinientas veces el salario mínimo
Para estimar la cuantía del robo se atenderá al valor comercial de la cosa robada al momento del apoderamiento, pero si por alguna circunstancia no fuera estimable en dinero o si por su naturaleza no fuera posible fijar su valor, se aplicarán de seis meses a cinco años de prisión y multa de treinta y seis a trescientos sesenta días de salario
Además de las penas que correspondan conforme al artículo 323 de este Código, se impondrán de seis meses a tres años de prisión y multa de treinta y seis a ciento cuarenta días de salario mínimo vigente en la región, cuando el robo se cometa por medio de vales o cualquier dispositivo en forma de tarjeta plástica, que tenga como finalidad usarse para el canje de dinero en efectivo, bienes o servicios
En los casos de tentativa de robo, cuando no fuera posible determinar el monto, la sanción será de seis meses a un año de prisión o multa de treinta y seis a ciento cuarenta y cuatro días de salario
Se impondrán las mismas sanciones previstas en el artículo anterior, a quien sin consentimiento de la persona que legalmente pueda otorgarlo, aproveche energía eléctrica o cualquier otro fluido
A quien se apodere de una cosa ajena sin consentimiento de quien legalmente pueda otorgarlo y acredite que dicho apoderamiento se ha realizado con ánimo de uso y no de dominio, se le impondrá de seis meses a dos años de prisión o multa de treinta y seis a ciento cuarenta y cuatro días de salario.
Como reparación del daño, pagará a la víctima u ofendido el doble del alquiler, arrendamiento o interés de la cosa usada, conforme a los valores de mercado
Las sanciones señaladas en el artículo 323 de este código se aumentarán de tres a diez años de prisión y multa de doscientos dieciséis a setecientos veinte días de salario, cuando el robo se
cometa:
I.Con violencia contra la víctima o persona distinta que se halle en compañía de ella o cuando el sujeto activo la ejerza después de consumado el robo para proporcionarse la fuga o defender lo robado o mediante la portación o el uso de armas;
II.En lugar cerrado, en edificio, vivienda, aposento o cuartos que estén habitados o destinados para habitación, comprendiendo no sólo los que están fijos en la tierra, sino también los móviles sea cual fuere el material del que estén construidos;
III.Cuando se cometa, estando la víctima en un vehículo particular o de transporte público;
IV.Aprovechando la consternación que una desgracia privada cause a la víctima o a su familia o las condiciones de confusión que se produzcan por catástrofe o desorden público;
V.Valiéndose de identificaciones falsas o supuestas órdenes provenientes de alguna autoridad;
VI.En contra de una oficina bancaria, recaudatoria u otra en que se conserven caudales o en contra de las personas que los custodien, manejen o transporten o en local comercial abierto al público;
VII.Tratándose de expedientes o de documentos de protocolo, oficina o archivos públicos; de documentos que contengan obligación o liberación o transmisión de deberes que obren en expediente judicial con afectación de alguna función pública;
VIII.Respecto de vehículos automotores o partes de éstos;
IX.Respecto de objetos que se encuentran en el interior de los vehículos automotores cuando el valor de lo robado exceda de noventa días de salario mínimo, y
X.Recaiga sobre bienes de instituciones educativas, culturales o científicas
Además de las sanciones que correspondan conforme a los artículos anteriores, se impondrán de tres meses a tres años de prisión y multa de dieciocho a doscientos dieciséis días de salario, en los siguientes casos:
I.Cuando lo cometa un dependiente o un empleado doméstico contra su patrón o algún miembro de la familia de éste en cualquier parte que lo cometa;
II.Cuando un huésped o comensal o alguno de su familia o de los empleados domésticos que lo acompañen, lo cometa en la casa donde reciban hospedaje, acogida o agasajo;
III.Cuando lo cometa el anfitrión o alguno de sus familiares en la casa del primero, contra su huésped o empleados domésticos o contra cualquier otro invitado o acompañante de éste;
IV.Cuando lo cometan los trabajadores encargados de empresas o establecimientos comerciales en los lugares en que presten sus servicios al público o en los bienes de los huéspedes o clientes;
V.Cuando se cometa por los obreros, artesanos o discípulos, en la casa, taller o escuela en que habitualmente trabajen o en la habitación, oficina, bodega u otros sitios a los que tengan libre entrada por el carácter indicado;
VI.Cuando el robo se efectúe por dos o más personas, y
VII.Cuando en el robo se utilice a menores de edad
Se impondrán de seis a doce años de prisión y multa de cuatrocientos treinta y dos a ochocientos sesenta y cuatro días de salario a quien aun sin haber intervenido en el robo de uno o más vehículos automotores, y que realice una o más de las siguientes conductas:
I.Desmantele uno o más vehículos automotores que posea ilegalmente o comercialice conjunta o separadamente sus partes o las utilice en otros vehículos sin que acredite la legítima procedencia de éstas, o las adquiera, detente, posea, custodie, enajene o transmita de cualquier manera a sabiendas de su origen ilícito;
II.Enajene, trafique, permute o realice cualquier transacción del traslado de dominio de uno o más vehículos automotores a sabiendas de su procedencia ilícita;
III.Altere, modifique, elabore o reproduzca, de cualquier manera, la documentación que acredite la propiedad o los datos de identificación o la documentación que acredite el pago de la tenencia, de uno o más vehículos automotores, sin la autorización de la autoridad competente para hacerlo;
IV.Detente, posea o custodie instrumentos para la alteración, modificación, elaboración o reproducción, de documentación que acredite la propiedad o los datos de identificación o la documentación que acredite el pago de las contribuciones de un vehículo automotor, o bien, elabore o posea documentación y elementos de identificación falsos, de uno o más vehículos automotores, con el propósito de su comercialización ilícita;
V.Detente, posea, custodie, traslade o adquiera uno o más vehículos automotores con conocimiento de que son de procedencia ilícita o que, por su forma de adquisición, se advierta su origen ilegal;
VI.Detente o posea algún vehículo que haya sido robado, salvo adquisición de buena fe, y
VII.Utilice uno o más vehículos automotores robados en la comisión de otro u otros delitos dolosos. Se aumentará hasta en una mitad de la pena de prisión impuesta, si quien comete las conductas
mencionadas en las fracciones anteriores, es servidor público con funciones de prevención, persecución, sanción del delito o ejecución de penas, y se le inhabilitará para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión públicos hasta por un periodo igual al de la pena privativa de libertad impuesta.
Se aplicará la mitad de las penas que correspondan, a quien de acuerdo con las circunstancias en que adquiera o reciba, debió suponer la procedencia ilegítima de los vehículos
Comete el delito de robo de ganado quien se apodera de una o más cabezas de ganado, ajeno total o parcialmente, sin derecho y sin consentimiento de quien legalmente puede disponer de aquéllas
El robo de ganado vacuno, caballar o mular se sancionará conforme a las siguientes reglas:
I.Si fuera una cabeza, se aplicará prisión de dos a cinco años y multa de ciento cuarenta y cuatro a trescientos sesenta días de salario;
II.Si excediera de una pero no de diez cabezas, se aplicará prisión de cuatro a nueve años y multa de doscientos ochenta y ocho a seiscientos cuarenta y ocho días de salario, y
III.Cuando el número de cabezas fuera mayor de diez, se aplicará prisión de seis a quince años y multa de cuatrocientos treinta y dos a mil ochenta días de salario
El robo de ganado asnal, ovino, caprino o porcino, se sancionará conforme a las siguientes reglas:
I.Si fueran de una a diez cabezas, se aplicará prisión de uno a cinco años y multa de setenta y dos a trescientos sesenta días de salario, y
II.Si excedieran de diez cabezas, se aplicará prisión de tres a ocho años y multa de doscientos dieciséis a quinientos setenta y seis días de salario
Las mismas sanciones a que se refieren los artículos anteriores, se aplicarán a quienes realicen conductas consistentes en:
I.Herrar, modificar o destruir los fierros, marcas o señales que sirvan para identificar la propiedad de semovientes, sin el consentimiento de quien deba otorgarlo;
II.Transportar dolosamente ganado robado;
III.Expedir certificados falsos para obtener guías, simulando ventas, o los utilice o haga conducir animales que no sean de su propiedad sin estar debidamente autorizado para ello o haga uso de certificados para cualquier negociación sobre ganado o pieles ajenas;
IV.Extraer los dispositivos electrónicos de identificación, y
V.Al que se apodere de una o más cabezas de ganado propio que se halle en poder de otro, en virtud de una relación contractual o por mandato de autoridad.
VI.A quien sin haber tomado las medidas necesarias para cerciorarse de su procedencia legítima, compre, venda, cambie o transporte ganado robado, carne o pieles u otros derivados de igual procedencia productos del robo de ganado, y
VII.A las autoridades que intervengan en la indebida legalización de documentos u operaciones conociendo la ilegítima procedencia del ganado.
Iguales sanciones se aplicarán:
I.A quien sin haber tomado las medidas necesarias para cerciorarse de su procedencia legítima, compre, venda, cambie o transporte ganado robado, carne o pieles u otros derivados de igual procedencia productos del robo de ganado, y
II.A las autoridades que intervengan en la indebida legalización de documentos u operaciones conociendo la ilegítima procedencia del ganado
Comete el delito de abuso de confianza quien, con perjuicio de alguien, disponga para sí o para otro, de cualquier cosa mueble ajena, de la que se le haya transmitido la tenencia pero no el dominio; y se le impondrán las siguientes sanciones:
I.Prisión de tres meses a un año y multa de dieciocho a setenta y dos días de salario, cuando el monto de lo dispuesto no exceda de doscientas veces el salario mínimo;
II.Prisión de uno a seis años y multa de setenta y dos a cuatrocientos treinta y dos días de salario, si el monto excede de doscientos pero no de dos mil veces el salario mínimo, y
III.Prisión de seis a doce años y multa de cuatrocientos treinta y dos a ochocientos sesenta y cuatro días de salario, si el monto es mayor de dos mil veces el salario
Además de las penas señaladas en el artículo anterior, se aumentarán en una tercera parte a quién:
I.Disponga o sustraiga una cosa de su propiedad, si le ha sido embargada y la tiene en su poder con el carácter de depositario judicial o bien si la hubiere dado en prenda y la conserve, en su poder como depositario sujeto a un contrato celebrado con alguna persona física o moral en perjuicio de ésta;
II.Teniendo el carácter de depositario judicial, disponga o sustraiga para sí o para otro, la cosa objeto del depósito, y
III.Se le haya dado la cosa en guarda y custodia y no la devuelve a pesar de ser requerido formalmente por quien tiene derecho o no la entregue a la autoridad para que ésta disponga de la misma conforme a la ley
Se impondrán de dos a ocho años de prisión y multa de ciento cuarenta y cuatro a quinientos setenta y seis días de salario, a quien disponga indebidamente o se niegue sin justificación a entregar un vehículo recibido en depósito de autoridad competente o, bien, éste se encuentre relacionado con delitos por tránsito de vehículos, habiendo sido requerido por autoridad que conozca o siga conociendo del caso
A quien por medio del engaño o aprovechando el error en que otro se halle, se haga ilícitamente de alguna cosa u obtenga un lucro indebido en beneficio propio o de un tercero, se le impondrán:
I.De seis meses a dos años de prisión y multa de treinta y seis a ciento cuarenta y cuatro días de salario, cuando el valor de lo defraudado no exceda de quince veces el salario mínimo;
II.De uno a cuatro años de prisión y multa de setenta y dos a doscientos ochenta y ocho días de salario, cuando el valor de lo defraudado exceda de quince, pero no de noventa veces el salario mínimo;
III.De dos a seis años de prisión y multa de ciento cuarenta y cuatro a cuatrocientos treinta y dos días de salario, cuando el valor de lo defraudado exceda de noventa, pero no de seiscientas veces el salario mínimo;
IV.De cuatro a ocho años de prisión y multa de doscientos ochenta y ocho a quinientos setenta y seis días de salario, cuando el valor de lo defraudado exceda de seiscientos, pero no de tres mil quinientas veces el salario mínimo, y
V.De seis a doce años de prisión y multa de cuatrocientos treinta dos a ochocientos sesenta y cuatro días de salario, cuando el valor de lo defraudado exceda de tres mil quinientas veces el salario mínimo.
VI.De seis a diez años de prisión y multa de mil noventa y cinco a tres mil seiscientos cincuenta días de salario mínimo vigente en la región. Cuando se esté ante el supuesto establecido por la fracción XIV del artículo 339 de este código. Las autoridades tendrán la obligación de realizar las inspecciones periódicas a establecimientos de esta naturaleza en el ámbito de su competencia.
Cuando el delito se cometa en contra de dos o más personas, se impondrán, además, las dos terceras partes de las sanciones previstas en las fracciones anteriores
Se impondrán las sanciones previstas en el artículo anterior, a quien:
I.Por título oneroso enajene alguna cosa de la que no tiene derecho a disponer o la arriende, hipoteque, empeñe o grave de cualquier otro modo, si ha recibido el precio, el alquiler, la cantidad en que la gravó, parte de ellos o un lucro equivalente;
II.Obtenga de otro una cantidad de dinero o cualquier otro lucro, como consecuencia directa e inmediata del otorgamiento o endoso a nombre propio o de otro, de un documento nominativo, a la orden o al portador, contra una persona supuesta o que el otorgante o endosante sabe que no ha de pagarlo;
III.Venda a dos personas una misma cosa, sea mueble o inmueble, y reciba el precio de la primera, de la segunda enajenación o de ambas, o parte de él, o cualquier otro lucro, con perjuicio del primero o del segundo comprador;
IV.Al que se haga servir alguna cosa o admita un servicio en cualquier establecimiento comercial y no pague el importe;
V.En carácter de fabricante, comerciante, empresario, contratista o constructor de una obra, suministre o emplee en ésta materiales o realice construcciones de calidad o cantidad inferior a las convenidas, o mano de obra inferior a la estipulada, si ha recibido el precio convenido o parte de él;
VI.Como intermediarios en operaciones de traslación de dominio de bienes inmuebles o de gravámenes reales sobre éstos que obtengan dinero, títulos o valores por el importe de su precio a cuenta de él o para constituir ese gravamen, si no los destinaren al objeto de la operación concertada por su disposición en provecho propio o de otro.
Para los efectos de este delito se entenderá que un intermediario no ha dado su destino o ha dispuesto del dinero, títulos o valores obtenidos por el importe del precio o a cuenta del inmueble objeto de la traslación de dominio o del gravamen real, si no realiza su depósito en cualquier institución facultada para ello dentro de los treinta días siguientes a su recepción en favor de su propietario o poseedor, a menos que lo hubiese entregado dentro de ese término al vendedor o al deudor del gravamen real o devuelto al comprador o al acreedor del mismo gravamen.
El depósito se entregará por la institución de que se trate a su propietario o al comprador;
VII.Por sí, o por interpósita persona, sin el previo permiso de las autoridades administrativas competentes o sin satisfacer los requisitos señalados en el permiso obtenido, fraccione o divida en lotes un terreno urbano o rústico, con o sin construcciones, propio o ajeno y transfiera o prometa transferir la propiedad, la posesión o cualquier otro derecho sobre alguno de esos lotes;
VIII.Venda, intercambie o haga efectivos vales o cualquier dispositivo en forma de tarjeta plástica, que tenga como finalidad usarse para el canje de dinero en efectivo, bienes o servicios, con conocimiento de que son falsos;
IX.Al que por sorteos, rifas, loterías, promesas de venta o por cualquier otro medio, se quede con todo o parte de las cantidades respectivas, sin entregar la mercancía u objeto ofrecidos;
X.Al que obtenga un lucro mediante la explotación de la superstición o la ignorancia de una persona por medio de supuesta evocación de espíritus, supuestas adivinaciones o supuestas curaciones;
XI.Al que venda o traspase una negociación sin dar aviso fehaciente a sus acreedores y sin que el nuevo adquiriente se comprometa a responder de los créditos. Cuando la enajenación sea hecha por una persona moral, serán penalmente responsables los que autoricen aquella y los directivos, administradores o mandatarios que la efectúen;
XII.Al que libre un cheque dentro del territorio del Estado, de cuenta bancaria y que sea rechazado por la institución librada, en los términos de la legislación aplicable, por no tener el librador cuenta en la institución respectiva o por carecer éste de fondos suficientes para el pago, o que valiéndose de cualquier medio evite su pago.
No se procederá contra el librador cuando el libramiento hubiese tenido como fin el cubrir una deuda contraída con anterioridad, y
XIII.Al que reciba mercancía a crédito y suscriba por ella cualquier título de crédito, siempre y cuando haya dispuesto de tal mercancía en todo o en parte.
Si el responsable regresa la mercancía, en las condiciones que la haya recibido dentro de los quince días siguientes al vencimiento de la fecha para el cumplimiento de la obligación, sólo se le impondrá multa hasta de trescientos días de salario mínimo vigente en la región.
XIV.El que altere por cualquier medio los medidores de algún fluido o las indicaciones registradas en esos aparatos para aprovecharse indebidamente de ellos en perjuicio del proveedor o consumidor, igual sanción se aplicará a quien ordene la alteración.
Se equipara al delito de fraude y se sancionará con prisión de dos a ocho años y multa de ciento cuarenta y cuatro a quinientos setenta y seis días de salario, al que valiéndose del cargo que ocupe como servidor público o en cualquiera agrupación de carácter sindical, social, o de sus relaciones con funcionarios o dirigentes de dichos organismos, obtenga dinero, valores, dádivas, obsequios o cualquier otro beneficio, a cambio de prometer o proporcionar un trabajo, un ascenso o aumento de salario en los mismos
Al que alcance un lucro indebido para sí o para otro, valiéndose de alguna manipulación informática, alteración de programas sistematizados, del empleo no autorizado de datos o artificio semejante, se le impondrá prisión de tres meses a tres años y multa de dieciocho a doscientos dieciséis días de salario
A quien por cualquier motivo, teniendo a su cargo la administración, de hecho o de derecho, de bienes de ajenos, con ánimo de lucro, perjudique al titular de éstos, alterando las cuentas o condiciones de los contratos, haciendo aparecer operaciones o gastos inexistentes o exagerando los reales, ocultando o reteniendo valores o empleándolos indebidamente, o a sabiendas, realice operaciones perjudiciales al patrimonio del titular en beneficio propio o de un tercero, se le impondrán las penas previstas para el delito de fraude
A quien se coloque en estado de insolvencia, con el objeto de eludir las obligaciones a su cargo con respecto a sus acreedores, se le impondrán de seis meses a cuatro años de prisión y multa de treinta y seis a doscientos ochenta y ocho días de salario
Al que obtenga de otra persona ventajas usurarias por medio de contratos o convenios, en los cuales se estipulen réditos o lucros superiores a los usuales en el mercado y que excedan del sesenta por ciento del valor real que el sujeto pasivo haya recibido con motivo de la transacción de la que derive la ganancia, o pretenda hacer o haga efectivos dichos instrumentos; se le impondrán de uno a nueve años de prisión y multa de setenta y de dos a seiscientos cuarenta y ocho días de salario
Además de las penas anteriores, la prisión se aumentará de seis meses a cuatro años y multa de treinta y seis a doscientos ochenta y ocho días de salario:
I.A quien pretenda hacer o haga efectivos los instrumentos a que se refiere el artículo anterior, alterados o no;
II.A quien realice en forma permanente o por más de tres veces cualesquiera de las transacciones descritas y omita consignarlas en registros contables, y
III.A quien disimule o encubra el interés o lucro mediante títulos de crédito o cualquier otro documento, si no media otra causa que justifique su existencia.
Para los efectos de los artículos que anteceden se entenderá que las comisiones, réditos y lucros son usurarios si su importe global, anualizado, excede de sesenta por ciento del valor real que el sujeto pasivo haya recibido con motivo de la transacción de la que derive la ganancia. Para valorar este porcentaje se aplicará, en su caso, la legislación supletoria que corresponda
Se impondrá de tres meses a cinco años de prisión y multa de dieciocho a trescientos sesenta días de salario, a quien por medio de la violencia sobre las personas o sin el consentimiento de quien legalmente pueda otorgarlo o por engaño:
I.Ocupe un inmueble ajeno o haga uso de él o de un derecho real que no le pertenezca;
II.Ocupe un inmueble de su propiedad, en los casos que la ley no le permita por hallarse en poder de otras personas o ejerza actos de dominio que lesionen derechos legítimos del ocupante, y
III.Al que en términos de las fracciones anteriores, distraiga sin derecho el curso de las aguas.
Se impondrán de seis a doce años de prisión y multa de cuatrocientos treinta y dos a ochocientos sesenta y cuatro días de salario, a los autores intelectuales, a quienes dirijan la invasión y a quienes instiguen a la ocupación de la cosa, cuando el despojo se realice por dos o más personas. Si al realizarse el despojo se cometen otros delitos, aún sin la participación física de los autores intelectuales, de quienes dirijan la invasión e instigadores, se considerará a éstos, imputados de los delitos cometidos.
Las anteriores penas serán aplicables aunque el derecho a la posesión sea dudoso o esté sujeto a litigio.
A quien destruya o deteriore una cosa ajena o una propia en perjuicio de otro, se le impondrán las siguientes penas:
I.Multa de dieciocho a ciento cuarenta y cuatro días de salario, cuando el valor de los daños no exceda de cincuenta veces el salario mínimo;
II.Prisión de seis meses a tres años y multa de treinta y seis a doscientos dieciséis días de salario, cuando el valor de los daños exceda de cincuenta pero no de quinientas veces el salario mínimo;
III.Prisión de tres a seis años y multa de doscientos dieciséis a cuatrocientos treinta y dos días de salario, cuando el valor de los daños exceda de quinientas pero no de cinco mil veces el salario mínimo, y
IV.Prisión de seis a doce años y multa de cuatrocientos treinta y dos a ochocientos sesenta y cuatro días de salario, si el valor de los daños excede de cinco mil salarios mínimos.
Para estimar la cuantía de los daños se atenderá al valor comercial de la cosa dañada, al momento de producirse el hecho, pero si por alguna circunstancia no fuera estimable en dinero o si por su naturaleza no fuera posible fijar su valor, se aplicarán de seis meses a cinco años de prisión y multa de treinta y seis a trescientos sesenta días de salario.
Se impondrá prisión de cinco a diez años y multa de trescientos sesenta a setecientos veinte días de salario, si la destrucción o el deterioro, se causare por medio de inundación, incendio, bombas o explosivos.
Se impondrá de cinco a diez años de prisión y multa de trescientos sesenta a setecientos veinte días de salario, al que ponga en peligro o cause daños a bienes de valor científico, artístico, cultural, de servicio público, bosques, selvas, pastos o cultivos de cualquier género.
Se impondrá de cinco a diez años de prisión y multa de trescientos sesenta a setecientos veinte días de salario, al que destruya o cause daños a las magueyeras con objeto de obtener cualquier provecho económico; pero si faltara esta circunstancia y las pencas destruidas o dañadas no fuesen más de tres, se impondrá la pena de seis meses a tres años de prisión y multa de treinta y seis a doscientos dieciséis días de salario
Si los daños se cometen mediante pintas de signos o grabados, mensajes o dibujos sobre bienes muebles o inmuebles ajenos o propios, que no estén bajo la posesión legal de quien está facultado para otorgarlo conforme a la ley, se aplicarán a su autor las penas del artículo 348 de este código.
Si este delito se comete en bienes de dominio público o que por su valor histórico o arquitectónico se le declaró como parte del acervo cultural del estado o de los municipios, la pena antes señalada se aumentará hasta en una mitad más.
Las penas señaladas en este capítulo se aumentarán hasta en una mitad más, cuando los daños en los bienes se causen con motivo u ocasión de un espectáculo deportivo, profesional, taurino, artístico u otros similares en que tiene lugar o en sus inmediaciones, antes, durante o después de su desarrollo
Al que con ánimo de lucro, después de la ejecución de un delito y sin haber participado en éste, adquiera, reciba u oculte el producto de aquél a sabiendas de estas circunstancias o al que ayude a otro para los mismos fines se le aplicará de dos a seis años de prisión y multa de ciento cuarenta y cuatro a cuatrocientos treinta y dos días de salario
Además de las sanciones que correspondan conforme al artículo anterior, la prisión se aumentará de seis meses a tres años, cuando quien adquiera o reciba la cosa se dedique en forma permanente o habitual a la compraventa de objetos, accesorios, partes o cosas producto del delito
A quien por sí o por interpósita persona, adquiera, enajene, administre, custodie, cambie, deposite, dé en garantía, invierta, transporte o transfiera, dentro del territorio del Estado, recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza que procedan o representen el producto de una actividad ilícita, con alguno de los siguientes propósitos: ocultar, encubrir, evitar localizar el destino o propiedad de dichos recursos, derechos o bienes o alentar alguna actividad ilícita, se le impondrán de cinco a quince años de prisión y multa de trescientos sesenta a mil ochenta días de salario.
Las penas previstas en el párrafo anterior serán aumentadas en una mitad cuando el delito se cometa por servidor público; además, se impondrá a dicho servidor público, destitución e inhabilitación para desempeñar empleo, cargo o comisión hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta.
Para efectos de este artículo se entiende que proceden o representan el producto de una actividad ilícita, los recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, sobre los que se acredite su ilegítima procedencia o exista certeza de que provienen directa o indirectamente de la comisión de algún delito o representan las ganancias derivadas de éste.
Al que por cualquier medio procure, propicie, posibilite, promueva, induzca o facilite el que una persona menor de edad o quien no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho, realice actos de exhibicionismo corporal, lascivos o sexuales, consumo de drogas o enervantes, así como bebidas embriagantes, prácticas sexuales o a cometer hechos que la ley señala como delitos, se le impondrán de dos a ocho años de prisión y multa de ciento cuarenta y cuatro a quinientos setenta y seis días de salario.
Cuando los actos de corrupción a los que se refiere este artículo, se realicen reiteradamente sobre el mismo menor o incapaz o éstos incurran en la comisión de algún delito, las penas se aumentarán de dos a cinco años de prisión y multa de ciento cuarenta y cuatro a trescientos sesenta días de salario.
En los casos en que por la práctica reiterada de los actos de corrupción, el menor o incapaz adquiera los hábitos del alcoholismo, fármaco dependencia, práctica de actos sexuales, o forme parte de una asociación delictuosa, las penas serán de cinco a quince años de prisión y multa de trescientos sesenta a mil ochenta días de salario.
No se entenderá por corrupción de menores los programas preventivos, educativos o informativos que diseñen e impartan las instituciones públicas, privadas o sociales, que tengan por objeto la educación sexual, educación sobre la función reproductiva, prevención de infecciones de transmisión sexual y embarazo de adolescentes.
A quien permita directa o indirectamente el acceso de una persona menor de edad a escenas, espectáculos, obras gráficas o audiovisuales de carácter pornográfico, se le impondrá prisión de uno a tres años y multa de setenta y dos a doscientos dieciséis días de salario.
Las mismas penas se impondrán al que ejecutare o hiciere ejecutar a otra persona actos de exhibición obscena ante personas menores de edad o que no tengan la capacidad para comprender el significado del hecho.
Se impondrán de dos a cinco años de prisión y multa de ciento cuarenta y cuatro a trescientos sesenta días de salario, a quien:
I.Emplee directa o indirectamente los servicios de un menor en un lugar nocivo para su sana formación psicosocial, y
II.Acepte que su menor hijo o persona que tenga bajo su guarda y custodia, preste sus servicios en lugar nocivo para su sana formación psicosocial.
Para efectos de este artículo, se considera como empleado al menor que por un salario, por la sola comida, por comisión de cualquier índole, por cualquier otro estipendio, gaje o emolumento o gratuitamente preste sus servicios en tales lugares.
Las penas que señalan los artículos anteriores, se duplicarán cuando el culpable tenga parentesco por consanguinidad, por afinidad o civil o habite ocasional o permanentemente en el mismo domicilio con la víctima aunque no existiera parentesco alguno, o sea ministro de culto religioso, maestro o cualquier persona que preste sus servicios en instituciones educativas, guarderías e instituciones similares, así como por el tutor o curador.
Además, perderá la patria potestad respecto de todos sus descendientes, el derecho a alimentos que le correspondieran por su relación con la víctima y el derecho que pudiera tener respecto a los bienes de ésta
Se impondrá de tres a seis meses de prisión y multa de dieciocho a treinta y seis días de salario, al que provoque públicamente a cometer un delito o haga la apología de éste o de algún vicio, si el delito no se ejecutare.
En caso contrario, se impondrá la pena que le corresponda como instigador del delito cometido
Se impondrá de seis meses a cinco años de prisión y multa de treinta y seis a trescientos sesenta días de salario:
I.Al que fabrique, produzca o publique libros, escritos, imágenes u otros objetos obscenos y al que los exponga, distribuya o haga circular públicamente, y
II.Al que ejecute o haga ejecutar por otro, en público exhibiciones obscenas
Si en la comisión de los delitos previstos en este título el sujeto se valiese de la función pública o privada, la profesión u oficio que desempeña, aprovechándose de los medios o circunstancias que ellos le proporcionan, se le destituirá del empleo, cargo o comisión públicos e inhabilitará para desempeñar otro o se le suspenderá del ejercicio de la profesión u oficio por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta
Las penas que se señalan en este título se aumentarán en una mitad, cuando el delito sea cometido por una asociación delictuosa
Se impondrán de seis meses a seis años de prisión y multa de treinta y seis a cuatrocientos treinta y dos días de salario, al que con el fin de alterar el estado civil incurra en alguna de las conductas siguientes:
I.Presente a registrar a una persona, asumiendo la filiación que no le corresponda;
II.Presente a registrar a una persona por segunda vez, con la filiación que le corresponde, con la finalidad de cambiar el nombre sin alterar los apellidos;
III.Inscriba o haga registrar el nacimiento de una persona, sin que esto hubiese ocurrido;
IV.Omita presentar para el registro del nacimiento a una persona, teniendo dicha obligación, con el propósito de hacerle perder los derechos derivados de su filiación;
V.Declare falsamente el fallecimiento de una persona en el acta respectiva;
VI.Presente a registrar a una persona, atribuyendo a terceros la paternidad que no le corresponda;
VII.Usurpe el estado civil o la filiación de otro, con el fin de adquirir derechos de familia que no le correspondan;
VIII.Sustituya a un menor por otro o cometa ocultación de aquél para perjudicarlo en sus derechos de familia, y
IX.Inscriba o haga registrar un divorcio o nulidad de matrimonio inexistentes o que aún no hubiesen sido declarados por sentencia que haya causado ejecutoria.
La autoridad judicial podrá prescindir de la pena si el sujeto activo actúa por motivos nobles o humanitarios, en el caso a que se refiere la fracción I de este artículo
Además de las penas señaladas en el artículo anterior, el autor o los autores, perderán los derechos que tengan con respecto a la víctima u ofendido, incluidos los de carácter sucesorio.
Se impondrá de tres meses a dos años de prisión y multa de dieciocho a ciento cuarenta y cuatro días de salario, a quién contraiga o autorice matrimonio con conocimiento de la existencia de un impedimento o sin que hayan transcurrido los términos suspensivos para contraer matrimonio que señala la legislación civil
Se impondrá de tres meses a cuatro años de prisión y multa de dieciocho a doscientos ochenta y ocho días de salario, al que estando unido en matrimonio no disuelto ni declarado nulo, contraiga otro matrimonio, con las formalidades legales.
Igual pena se impondrá al otro contrayente si obrare con conocimiento del vínculo anterior
Se impondrán hasta la mitad de las penas previstas en el artículo anterior, a los testigos y a las personas que intervengan en la celebración del nuevo matrimonio, a sabiendas de la vigencia legal del anterior.
Iguales penas se impondrán a quiénes ejerzan la patria potestad o la tutela que, a sabiendas de la existencia de ese impedimento, dieron su consentimiento para la celebración del nuevo matrimonio
A quién incumpla con su obligación de suministrar alimentos a las personas que tienen derecho a recibirlos conforme al Código Civil, se le impondrá de dos a seis años de prisión y multa de ciento cuarenta y cuatro a cuatrocientos treinta y dos días de salario. En todos los casos, se condenará al pago como reparación del daño de las cantidades no suministradas oportunamente y se podrá decretar suspensión hasta por un año de los derechos de familia.
Para los efectos de este artículo, se tendrá por consumado el delito aun cuando el o los acreedores alimentarios se dejen al cuidado o reciban ayuda de un tercero.
Cuando no sean comprobables el salario o los ingresos del deudor alimentario, para efectos de cubrir los alimentos o la reparación del daño, se determinarán con base en la capacidad económica y nivel de vida que el deudor y sus acreedores alimentarios hayan llevado en los dos últimos años.
A quien renuncie a su empleo o solicite licencia sin goce de sueldo y sea éste el único medio de obtener ingresos o se coloque en estado de insolvencia, con el objeto de eludir el cumplimiento de las obligaciones alimentarias que la ley determina, se le impondrán de uno a tres años de prisión y multa de setenta y dos a doscientos dieciséis días de salario, suspensión de los derechos de familia y pago, como reparación del daño, de las cantidades no suministradas oportunamente
Se impondrá de uno a tres años de prisión y multa de setenta y dos a doscientos dieciséis días de salario a aquellas personas que obligadas a informar acerca de los ingresos de quienes deban cumplir con todas las obligaciones señaladas en los artículos anteriores, incumplan con la orden judicial de hacerlo o haciéndolo no lo hagan de manera íntegra o dentro del término ordenado por la autoridad judicial u omitan realizar de inmediato el descuento ordenado.
Para el caso de que la persona legitimada para ello otorgue el perdón, sólo procederá si el sujeto activo paga todas las cantidades que hubiere dejado de proporcionar por concepto de alimentos
Si la omisión en el cumplimiento de las obligaciones alimentarias, ocurre en desacato de una resolución judicial, las sanciones se incrementarán en una mitad
A quien ejerza algún acto abusivo de poder u omisión intencional, dirigido a dominar, controlar o agredir de manera física, psicológica, patrimonial, económica o sexual, dentro o fuera del domicilio familiar, sobre alguna persona a la que esté o haya estado unida, por un vínculo matrimonial, de parentesco por consanguinidad, afinidad o civil, tutela o curatela, concubinato o bien, que haya tenido o tenga alguna relación afectiva o sentimental de hecho, se le impondrán de seis meses a cuatro años de prisión y multa de treinta y seis a doscientos ochenta y ocho días de salario y perderá el derecho de pensión alimenticia y en su caso, prohibición de acudir o residir en lugar determinado.
Asimismo se le sujetará a tratamiento psicológico especializado, independientemente de las penas que correspondan por cualquier otro delito.
La educación o formación del menor no será en ningún caso considerada justificación como forma de maltrato.
Si la víctima de violencia familiar fuera una mujer en estado de gravidez, se aumentará la pena que corresponda hasta en una tercera parte en su mínimo y en su máximo, independientemente de las penas que correspondan por cualquier otro delito.
En cualquier momento, el Ministerio Público podrá solicitar a la autoridad judicial, la aplicación de medidas de protección para la víctima y esta última resolverá sin dilación
La cópula entre ascendientes y descendientes consanguíneos en línea recta o entre hermanos se sancionará con prisión de uno a seis años y multa de setenta y dos a cuatrocientos treinta y dos días de salario
Se impondrán de uno a tres años de prisión y multa de setenta y dos a doscientos dieciséis días de salario, al que, por razón de edad, sexo, embarazo, estado civil, raza, precedencia étnica, idioma, religión, ideología, orientación sexual, color de piel, nacionalidad, origen o posición social, trabajo o profesión, posición económica, características físicas, discapacidad o estado de salud:
I.Provoque o incite al odio o a la violencia;
II.Veje, injurie o excluya a alguna persona o grupo de personas;
III.Niegue o restrinja derechos laborales en el acceso a un puesto, cargo o comisión, y
IV.Niegue a una persona un servicio o una prestación a la que tenga derecho. Para los efectos de esta fracción, se considera que toda persona tiene derecho a los servicios o prestaciones que se ofrecen al público en general.
Iguales penas se impondrá al servidor público que niegue o retarde a una persona un trámite, servicio o prestación al que tenga derecho y además se le impondrá destitución e inhabilitación para el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión públicos, por el mismo lapso de la privación de la libertad impuesta
Se impondrá de tres meses a dos años de prisión y multa de dieciocho a ciento cuarenta y cuatro días de salario, al que robe, oculte, destruya o sepulte un cadáver, un feto o restos humanos y al que exhume un cadáver, sin los requisitos que exige la ley.
La misma pena se impondrá a la persona de alguna institución, clínica, sanatorio u hospital público o privado, que retenga un cadáver para realizar estudios de carácter científico, sin previa autorización del Ministerio Público, de la autoridad judicial y de los familiares o los deudos
Se impondrá de tres meses a tres años de prisión y multa de dieciocho a doscientos dieciséis días de salario a quién:
I.Al que viole un túmulo, un sepulcro, una sepultura o féretro;
II.Al que comercie o trafique con un cadáver, restos o despojos humanos, y
III.Al que profane un cadáver o restos humanos con actos de vilipendio, mutilación, brutalidad o necrofilia.
Si los actos de necrofilia consisten en la introducción del miembro viril por vía anal o vaginal, se impondrá de cuatro a ocho años de prisión y multa de doscientos ochenta y ocho a quinientos setenta y seis días de salario
Los profesionistas, artistas o técnicos y sus auxiliares, serán responsables de los delitos que cometan en el ejercicio de sus actividades, en los términos siguientes y sin perjuicio de las prevenciones contenidas en las normas sobre ejercicio profesional.
Además de las sanciones fijadas para los delitos que resulten consumados, se les impondrá de tres meses a dos años de prisión y multa de dieciocho a ciento cuarenta y cuatro días de salario, así como
suspensión de un mes a dos años en el ejercicio de la profesión o definitiva en caso de reiteración y estarán obligados a la reparación del daño por sus propios actos y los de sus auxiliares, cuando éstos actúen de acuerdo con las instrucciones de aquellos
A quien se atribuya el carácter de profesionista u ostente algún posgrado o especialidad, sin haber cursado los estudios para obtener el título o certificación expedida por autoridades u organismos legalmente facultados para ello y ofrezca o desempeñe sus servicios bajo ese carácter, se le impondrá de seis meses a cuatro años de prisión y multa de treinta y seis a doscientos ochenta y ocho días de salario.
Se impondrán de uno a tres años de prisión y multa de setenta y dos a doscientos dieciséis días de salario y suspensión para ejercer la profesión de un mes a un año, al médico en ejercicio que:
I.Estando en presencia de un lesionado o habiendo sido requerido para atender a éste, no lo atienda o no solicite el auxilio a la institución adecuada, o
II.Se niegue a prestar asistencia a un enfermo cuando éste corra peligro de muerte o de una enfermedad o daño más grave y, por las circunstancias y urgencia del caso, no pueda recurrir a otro médico ni a un servicio de salud
Al médico que habiéndose hecho cargo de la atención de un lesionado, deje de prestar el tratamiento sin dar aviso inmediato a la autoridad competente, o no cumpla con las obligaciones que le impone la legislación de la materia, se le impondrá de uno a cuatro años de prisión y multa de setenta y dos a doscientos ochenta y ocho días de salario; así como suspensión para ejercer la profesión de uno a tres años
Se impondrá de dos a seis años de prisión y multa de ciento cuarenta y cuatro a cuatrocientos treinta y dos días de salario; así como suspensión para ejercer la profesión de uno a tres años, al profesional de la medicina que:
I.Realice una operación quirúrgica innecesaria;
II.Simule la práctica de una intervención quirúrgica;
III.Sin autorización del paciente o de la persona que ante la imposibilidad o incapacidad de aquél pueda legítimamente otorgarla, salvo en casos de urgencia, realice una operación quirúrgica que por su naturaleza ponga en peligro la vida del enfermo o cause la pérdida de un miembro o afecte la integridad de una función vital, o
IV.Practique esterilización con fines de infecundidad, sin la voluntad del paciente o ejerza presión para que éste la admita.
Se impondrán de uno a cinco años de prisión y multa de setenta y dos a trescientos sesenta días de salario y suspensión de un mes a dos años para ejercer la profesión a los directores, encargados, administradores o empleados de cualquier lugar donde se preste atención médica que:
I.Se niegue a prestar asistencia a un enfermo cuando éste corra peligro de muerte o de una enfermedad o daño más grave y, por las circunstancias y urgencia del caso, no pueda recurrir a otra institución de salud;
II.Impidan la salida de un paciente, aduciendo adeudos de cualquier índole;
III.Impidan la entrega de un recién nacido, por el mismo motivo a que se refiere la parte final de la fracción anterior, y
IV.Retarden o nieguen la entrega de un cadáver, excepto cuando se requiera orden de autoridad competente.
La misma pena se impondrá a los directores, encargados, administradores o empleados de agencias funerarias que retarden o nieguen indebidamente la entrega de un cadáver.
Al médico o enfermero que prescriba o suministre un medicamento evidentemente inapropiado en perjuicio de la salud del paciente, se le impondrán de seis meses a tres años de prisión y multa de treinta y seis a doscientos dieciséis días de salario y suspensión para ejercer la profesión u oficio por un año.
A los encargados, empleados o dependientes de una farmacia, que al surtir una receta sustituyan la medicina específicamente señalada por otra que ponga en peligro la salud o cause daño o sea evidentemente inapropiada al padecimiento para el que se prescribió, se les impondrán de tres meses a dos años de prisión y multa de dieciocho a ciento cuarenta y cuatro días de salario
Al Director Responsable de Obra y a quien la ejecute en su nombre que permita del desarrollo de dicha obra, sin apego a la licencia, autorización, permiso, registro o conforme a las disposiciones aplicables, se le impondrá de tres meses a un año de prisión y multa de doscientos a cuatrocientos días de salario, así como suspensión para desempeñar profesión u oficio hasta por un periodo igual a la pena de prisión impuesta
Para los efectos de este capítulo, se entiende por vía pública los bienes de uso común que por razón del servicio se destinen al libre tránsito de vehículos
Se impondrá de uno a cinco años de prisión y multa de setenta y dos a trescientos sesenta días de salario, al que por cualquier medio altere o destruya alguna vía de comunicación o transporte público, que no sean de jurisdicción federal, modifique o inutilice las señales correspondientes interrumpiendo o dificultando los servicios.
Se impondrá de tres a seis meses de prisión y multa de dieciocho a treinta y seis días de salario, al que dolosamente ponga en movimiento un medio o vehículo de transporte, provocando un desplazamiento sin control, si no resultare daño alguno; si se causare daño, se impondrá además la pena correspondiente por el delito que resulte.
Se impondrá de seis meses a tres años de prisión y multa de treinta y seis a doscientos dieciséis días de salario, al que dolosamente obstaculice una vía de comunicación o la prestación de un servicio público de comunicación o transporte.
Se impondrá de quince a treinta años de prisión y multa de mil ochenta a dos mil ciento sesenta días de salario al que, para la ejecución de los hechos de que hablan los respectivos artículos anteriores, se valga de explosivos.
Si alguno de los hechos a que se refieren los artículos de este capítulo, se ejecuta por medio de violencia, la pena se aumentara en dos tercios
Se impondrá de seis meses a un año de prisión y multa de treinta y seis a setenta y dos días de salario, al que dolosamente abra o intercepte una comunicación escrita que no esté dirigida a él.
Esta disposición no comprende la correspondencia que circule por estafeta, los telegramas y radiogramas, respecto de los cuales se observará lo dispuesto por la legislación federal sobre la materia
No se impondrá pena a los que obren ejerciendo la patria potestad, la tutela o la custodia y abran o intercepten las comunicaciones escritas dirigidas a los menores o a las personas que se hallen bajo su tutela o guarda, los cónyuges o concubinos entre sí y las que establezcan las leyes respectivas
Se impondrá de tres meses a un año de prisión y multa de dieciocho a setenta y dos días de salario, al empleado de un telégrafo, teléfono o estación inalámbrica que perteneciere al Estado, que conscientemente dejare de transmitir un mensaje que se le entregue con ese objeto o de comunicar al destinatario, el que recibiere de otra oficina.
A quien intervenga comunicaciones privadas sin mandato de autoridad judicial competente, se le impondrán de seis meses a dos años de prisión y multa de treinta y seis a ciento cuarenta y cuatro días de salario.
A quien revele, divulgue, utilice indebidamente o en perjuicio de otro, información o imágenes obtenidas en una intervención de comunicación privada, se le impondrán de tres a doce años de prisión y multa de doscientos dieciséis a ochocientos sesenta y cuatro días de salario
A quien posea, conduzca o preste servicio público de transporte de pasajeros, carga o mixto, sin concesión, permiso o autorización del Gobierno del Estado, se le impondrá de dos a siete años de prisión y multa de ochocientos ochenta y dos a mil doscientos treinta días de salario mínimo, además de suspensión de la licencia de manejo de automovilista y/o de chofer de servicio público hasta por un término igual al de la pena de prisión impuesta, según corresponda.
Las mismas penas se impondrán al propietario del medio de transporte, que realice, contrate o permita la prestación de dicho servicio.
Si el delito fuera cometido o interviniera en cualquier forma el representante, socio o líder de una organización, empresa o sindicato concesionaria o permisionaria de un servicio público de transporte, las penas se aumentaran de una a dos terceras partes de las que le correspondan por el delito cometido, además, se impondrá la suspensión de los derechos para prestar el servicio público que se le haya otorgado por la autoridad estatal.
Quien conduzca un vehículo que preste servicio público de transporte con una sola placa, deberá acreditar que el número de la misma coincide con el del engomado correspondiente. Si no coinciden, no cuenta con el engomado o circula sin ambas placas, se aplicará la pena prevista en el párrafo primero, se le impondrá de uno a tres años de prisión y multa de ochocientos ochenta y dos a mil doscientos treinta días de salario mínimo
Las penas aplicables a que se refiere el artículo anterior, se aumentarán de una a dos terceras partes a quien obtenga y/o utilice indebidamente cualquier documento, tarjeta o placa de circulación y engomado que corresponda al que identifique las unidades que presten el servicio público de transporte
Se impondrán de dos a ocho años de prisión y multa de ciento cuarenta y cuatro a quinientos setenta y seis días de salario, al que:
I.Falsifique o altere acciones, obligaciones u otros documentos de crédito público del Gobierno del Estado o de sus municipios, o cupones de interés o de dividendos de esos títulos, o
II.Introduzca al territorio del Estado o ponga en circulación en él, obligaciones u otros documentos de crédito público o cupones de interés o de dividendos de esos títulos, falsificados o alterados
Se impondrán de tres a nueve años de prisión y multa de doscientos dieciséis a seiscientos cuarenta y ocho días de salario, al que sin consentimiento de quien esté facultado para ello:
I.Produzca, imprima, enajene, distribuya, altere o falsifique tarjetas, títulos o documentos utilizados para el pago de bienes o servicios o para disposición de efectivo;
II.Adquiera, utilice, posea o detente tarjetas, títulos o documentos para el pago de bienes y servicios, a sabiendas de que son alterados o falsificados;
III.Adquiera, utilice, posea o detente, tarjetas, títulos o documentos auténticos para el pago de bienes o servicios, sin consentimiento de quien esté facultado para ello;
IV.Altere los medios de identificación electrónica de tarjetas, títulos o documentos para el pago de bienes o servicios;
V.Acceda a los equipos electromagnéticos de las instituciones emisoras de tarjetas, títulos o documentos para el pago de bienes o servicios, o para disposición de efectivo;
VI.Adquiera, utilice o posea equipos electromagnéticos o electrónicos para sustraer la información contenida en la cinta o banda magnética de tarjetas, títulos o documentos, para el pago de bienes o servicios o para disposición de efectivo, así como a quien posea o utilice la información sustraída, de esta forma, o
VII.Utilice indebidamente información confidencial o reservada de la institución o persona que legalmente esté facultada para emitir tarjetas, títulos o documentos utilizados para el pago de bienes o servicios o de los titulares de dichos instrumentos o documentos.
Si el sujeto activo es empleado o dependiente de la víctima u ofendido, las penas se aumentarán en una mitad.
Se impondrán de tres meses a tres años de prisión y multa de dieciocho a doscientos dieciséis días de salario, a quien con el fin de obtener un beneficio o causar un daño:
I.Falsifique o altere sellos, marcas, llaves, estampillas, troqueles, cuños, matrices, planchas, contraseñas, boletos, fichas o punzones particulares, o
II.Use o enajene los objetos falsificados o alterados señalados en la fracción anterior. Las penas se aumentarán en una mitad, cuando el objeto falsificado o alterado sea oficial
Al que elabore o altere sin permiso de la autoridad competente una placa, el engomado, la tarjeta de circulación o los demás documentos oficiales que se expiden para identificar vehículos automotores o remolques, se le impondrán de cuatro a ocho años de prisión y multa de doscientos ochenta y ocho a quinientos setenta y seis días de salario.
Las mismas penas se impondrán al que posea, utilice, adquiera o enajene, cualquiera de los objetos a que se refiere el párrafo anterior, con conocimiento de que son falsificados o que fueron obtenidos indebidamente
Al que para obtener un beneficio o causar un daño, falsifique o altere un documento público se le impondrán de uno a cinco años de prisión y multa de setenta y dos a trescientos sesenta
días de salario y de tres meses a tres años de prisión y multa de dieciocho a doscientos dieciséis días de salario, tratándose de documentos privados.
Las mismas penas se impondrán al que, con los fines a que se refiere el párrafo anterior, haga uso de un documento falso o alterado o haga uso indebido de un documento original, expedido a favor de otro, como si hubiere sido expedido a su nombre o aproveche indebidamente una firma o rúbrica en blanco.
La punibilidad será de dos a siete años de prisión y multa de ciento cuarenta y cuatro a quinientos cuatro días de salario, si el documento es una credencial o medio de identificación de los autorizados oficialmente para los miembros del Ministerio Público o las corporaciones policíacas
Las penas previstas en el artículo anterior se incrementarán en una mitad, cuando:
I.El delito sea cometido por un servidor público en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, en cuyo caso se impondrá a éste, además, destitución e inhabilitación para ocupar otro empleo, cargo o comisión públicos de seis meses a tres años, o
II.La falsificación sirva como medio para el comercio de vehículos robados o de sus partes o componentes
Se impondrán de tres meses a tres años de prisión y multa de dieciocho a doscientos dieciséis días de salario:
I.Al funcionario o empleado que, por engaño o por sorpresa, hiciere que alguien firme un documento público, que no habría firmado sabiendo su contenido;
II.Al notario, fedatario o cualquier otro servidor público que en ejercicio de sus atribuciones o funciones o con motivo de ellas, expida una certificación de hechos que no sean ciertos, de fe de lo que no consta en autos, registros, protocolos o documentos;
III.Al que para eximirse de un servicio debido legalmente o de una obligación impuesta por la ley, exhiba una certificación de enfermedad o impedimento que no padece;
IV.Al médico que certifique falsamente que una persona tiene una enfermedad u otro impedimento bastante para dispensarla de prestar un servicio que exige la ley o de cumplir una obligación que ésta impone o para adquirir algún derecho, o
V.Al perito traductor o paleógrafo que plasme hechos falsos o altere la verdad al traducir o descifrar un documento.
Se impondrán de uno a tres años de prisión y multa de setenta y dos a doscientos dieciséis días de salario, al que para obtener un beneficio o causar un daño, indebidamente produzca o edite, por cualquier medio técnico, imágenes, textos o voces, total o parcialmente
Se impondrá de tres meses a cinco años de prisión y multa de dieciocho a trescientos sesenta días de salario, a los comerciantes o industriales que, por cualquier medio, alteren en su cantidad o calidad las mercancías o productos de venta al público o les atribuyan cualidades que no tengan
Se impondrá de dos a nueve años de prisión y multa de ciento cuarenta y cuatro a seiscientos cuarenta y ocho días de salario, al que dolosamente venda, adquiera, posea o trafique con semillas, fertilizantes, plaguicidas, implementos u otros materiales destinados a la producción agropecuaria, que se hayan entregado a los productores por alguna entidad o dependencia pública a precio subsidiado.
Se impondrá de tres meses a tres años de prisión y multa de dieciocho a doscientos dieciséis días de salario, si el que entregue los insumos o materiales referidos fuere el productor que los recibió de las instituciones oficiales. Se harán acreedores a la misma sanción, los funcionarios o
empleados de alguna entidad o dependencia pública estatal que entreguen estos insumos a quiénes no tengan derecho a recibirlos
Se impondrá de tres meses a tres años de prisión y multa de dieciocho a doscientos dieciséis días de salario:
I.Al que elabore o comercie con comestibles, bebidas o medicinas de tal modo que puedan causar daños a la salud, porque los productos estén alterados, adulterados, contaminados o falsificados o que tratándose de medicinas carezcan de las propiedades curativas que se les atribuyen, y
II.Al que oculte, sustraiga, venda o compre efectos que la autoridad competente haya mandado destruir por ser nocivos a la salud.
Se impondrá de tres meses a un año de prisión y y multa de dieciocho a setenta y dos días de salario, al patrón que habitualmente y violando la Ley Federal del Trabajo:
I.Pague los salarios a los trabajadores en mercancías, vales, fichas, tarjetas o en moneda que no sea de curso legal;
II.Retenga, en todo o en parte, los salarios de los trabajadores en concepto de multa o por cualquier otro que no esté autorizado legalmente;
III.Pague los salarios de los trabajadores en tabernas, cantinas, prostíbulos o en cualquier otro lugar de vicio, excepto que se trate de empleados de esos lugares;
IV.Obligue a sus trabajadores a realizar jornadas sin descanso, que excedan de ocho horas en las labores diurnas y de siete en las nocturnas;
V.Imponga labores insalubres o peligrosas y trabajos nocturnos injustificados a las mujeres y a los jóvenes menores de dieciocho años;
VI.No pague a sus trabajadores el salario mínimo que les corresponda;
VII.No participe de las utilidades a sus trabajadores, una vez que éstas están legalmente comprobadas, y
VIII.No proporcione a sus trabajadores la capacitación y adiestramiento, una vez agotados los requerimientos de su implementación.
Se impondrá de uno a cinco años de prisión y multa de setenta y dos a trescientos sesenta días de salario, al patrón que con el solo propósito de eludir el cumplimiento de las obligaciones que le impone la Ley Federal del Trabajo, impute indebidamente a uno o más de sus trabajadores, la comisión de un delito o falta
Se le impondrán de dos a seis años de prisión y multa de ciento cuarenta y cuatro a cuatrocientos treinta y dos días de salario, al que deteriore áreas naturales protegidas de jurisdicción estatal o el ecosistema del suelo de conservación.
Las penas anteriores se duplicarán, si el deterioro es ocasionado por personas cuya actividad es la exploración, explotación o manejo de minerales o de cualquier depósito del subsuelo.
Se le impondrán de tres a nueve años de prisión y multa de doscientos dieciséis a seiscientos cuarenta y ocho días de salario, a quien trafique con una o más especies o subespecies forestales, silvestres de flora o fauna terrestre o acuática en peligro de extinción, amenazadas o sujetas a protección especial
Se impondrán de dos a seis años de prisión y multa de ciento cuarenta y cuatro a cuatrocientos treinta y dos días de salario, al que:
I.Genere o descargue materia o energía, en cualquier cantidad, estado físico o forma, que al incorporarse, acumularse o actuar en los seres vivos, en la atmósfera, agua, suelo, subsuelo o cualquier elemento natural, afecte negativamente su composición o condición natural;
II.Contamine o destruya la calidad del suelo, áreas verdes en suelo urbano, humedales, áreas naturales protegidas, suelos de conservación o en cualquier cuerpo de agua;
III.Emita gases, humos, vapores o polvos de origen antropogénico que dañen a la salud humana, fauna, flora, recursos naturales, ecosistemas o la atmósfera;
IV.Descargue, deposite o infiltre aguas residuales sin su previo tratamiento, líquidos químicos o bioquímicos;
V.Descargue o deposite desechos u otras sustancias o materiales contaminantes, residuos sólidos o industriales en los suelos de conservación, áreas naturales protegidas, barrancas, áreas verdes en suelo urbano o en cualquier cuerpo de agua, que dañen la salud humana, flora, fauna, recursos naturales o los ecosistemas, y
VI.Genere emisiones de energía térmica o lumínica, olores, ruidos o vibraciones que dañen la salud pública, flora, fauna o los ecosistemas.
Se le impondrán de tres a nueve años de prisión y multa de doscientos dieciséis a seiscientos cuarenta y ocho días de salario, al que:
I.Desmonte o destruya la vegetación natural; corte, arranque, derribe o tale árboles, realice aprovechamiento de recursos forestales o haga cambios de uso de suelo en suelos de conservación, áreas naturales protegidas o áreas verdes en suelo urbano, y
II.Ocasione incendios en bosques, parques, áreas forestales, áreas naturales protegidas, suelos de conservación, barrancas y áreas verdes en suelo urbano
Se impondrán de tres a ocho años de prisión y multa de doscientos dieciséis a quinientos setenta y seis días de salario, a los empresarios o industriales o sus administradores, que a sabiendas:
I.Omitan el empleo de los equipos anticontaminantes en empresas, industrias o fuentes móviles, que generen contaminantes;
II.No instalen o no utilicen adecuadamente las plantas de tratamiento de aguas residuales y no reutilicen las aguas tratadas, y
III.No manejen adecuadamente los residuos producidos o residuos industriales no peligrosos.
Estas penas se impondrán con independencia de las que resulten aplicables a las personas jurídicas colectivas
Se le impondrán de tres a nueve años de prisión y multa de doscientos dieciséis a seiscientos cuarenta y ocho días de salario, a quien realice o permita mediante acciones u omisión la ocupación o invasión de:
I.Un área natural protegida o área de valor ambiental de competencia del Estado de Tlaxcala, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables;
II.El suelo de conservación en términos de lo establecido en el programa o programas de ordenamiento ecológico del Estado aplicables, así como lo establecido en el Programa o Programas de Desarrollo Urbano aplicables;
III.Una barranca, o
IV.Un área verde en suelo urbano.
Las penas previstas en este artículo se aumentarán en una mitad cuando la ocupación o invasión se realice con violencia, así como a quien instigue, promueva, dirija o incite la comisión de las conductas anteriores.
Se impondrá de dos a diez años de prisión y multa de ciento cuarenta y cuatro a setecientos veinte días de salario:
I.Al que al amparo de una autorización forestal expedida legalmente, la ejecute con violación de sus términos, excediéndose en sus alcances o contrariando las disposiciones técnicas o legales del caso;
II.Al que obtenga una autorización de explotación forestal valiéndose de actos simulados, proporcionando datos falsos a la autoridad respectiva u ocultando los verdaderos, así como el cedente o cesionario de esa autorización, y
III.Al que obtenga o traspase una autorización de explotación forestal o la ejecute contraviniendo o violando las prohibiciones consignadas en la ley de la materia y los decretos de veda del Ejecutivo Federal, causando daño a la riqueza forestal del Estado de Tlaxcala
Se impondrá de tres meses a dos años de prisión y multa de dieciocho a ciento cuarenta y cuatro días de salario, al que no exhiba la documentación correspondiente de una explotación forestal o del transporte de sus productos o no justifique la legal adquisición de esos productos o presente una documentación irregular al personal oficial del Estado que la requiera
Se decomisarán en beneficio del Estado los productos explotados, transportados o adquiridos ilegalmente, así como los instrumentos de explotación y medio de transporte
Para los efectos del presente capítulo, la reparación del daño incluirá además:
I.La realización de las acciones necesarias para restablecer las condiciones de los elementos naturales que constituyen los ecosistemas afectados al estado en que se encontraban antes de realizarse el delito, y
II.La suspensión, modificación o demolición de las construcciones, obras o actividades, que hubieren dado lugar al delito ambiental respectivo
Tratándose de estos delitos, el trabajo en favor de la comunidad, consistirá en actividades relacionadas con la protección al ambiente o la restauración de los recursos naturales
En caso de concurso de delitos, en lo referente a la reparación del daño, tiene preferencia la derivada del delito ambiental, sobre el daño patrimonial, con excepción de la reparación del daño a la salud, a la vida o a la integridad de las personas
Cuando en la comisión de un delito previsto en este capítulo, intervenga un servidor público en ejercicio, con motivo de sus funciones o aprovechándose de su calidad de servidor, la pena de prisión se aumentará en una mitad y se le inhabilitará para ocupar cargo, empleo o comisión, por el mismo término de la pena privativa de libertad
Para efectos de este Título, se entiende por:
I.Funcionarios Electorales. Los ciudadanos que en términos de la legislación electoral integran los órganos que cumplen funciones electorales;
II.Funcionarios Partidistas. Los dirigentes de los Partidos Políticos, sus candidatos y los ciudadanos, a quienes en el curso del proceso electoral se les otorguen representación para actuar ante los órganos electorales en términos de la legislación estatal electoral;
III.Documentos públicos electorales. A las boletas electorales, actas de la jornada electoral de cada una de las elecciones, expedientes de casilla, y en general, todos los documentos y actas expedidas en el ejercicio de sus funciones por los consejos del Instituto Electoral de Tlaxcala, y
IV.Materiales electorales. A los elementos físicos, tales como urnas, mamparas, elementos modulares para la emisión del voto, marcadoras de credencial, líquido indeleble, útiles de escritorio y demás equipamiento autorizado para su utilización en las casillas electorales durante la jornada electoral
Se impondrán de seis meses a tres años de prisión y multa de treinta y seis a doscientos dieciséis días de salario, a quien:
I.Vote estando impedido por la ley;
II.Vote más de una vez;
III.Vote o pretenda votar con una credencial de elector de la que no sea titular;
IV.Dentro de los tres días anteriores al de la jornada electoral y en la propia jornada, realice actos de propaganda política en favor de partido político, coalición o candidato alguno;
V.Ejerza violencia sobre los funcionarios electorales, representantes de partidos políticos o electores;
VI.Solicite votos por paga, promesa de dinero u otra recompensa durante las campañas electorales o jornada electoral;
VII.Recoja en cualquier tiempo, sin causa prevista por la ley, credenciales para votar de los ciudadanos;
VIII.Altere, borre o destruya propaganda electoral de los partidos políticos, coaliciones o candidatos;
IX.Ejerza presión sobre los electores que se encuentren bajo su subordinación laboral y los induzca a votar por determinado partido político, coalición o candidato;
X.Ejerza presión sobre los electores y los induzca a votar por determinado partido político, coalición o candidato, mediante cohecho, soborno o presión intimidatoria de causarle un daño a su persona, patrimonio o familia;
XI.El día de la jornada electoral organice la reunión o el transporte de votantes con la finalidad de influir en el sentido de su voto, por un determinado partido político, coalición o candidato, y
XII.Haga proselitismo el día de la jornada electoral en el lugar en que se encuentren instaladas las casillas o en el que se encuentren formados los votantes
Se impondrán de seis meses a tres años de prisión y multa de treinta y seis a doscientos dieciséis días de salario, al funcionario electoral que:
I.Injustificadamente se niegue a reconocer la personalidad de los representantes de los partidos políticos, coaliciones o candidatos;
II.Dolosamente, altere, falsifique, sustituya, destruya o haga uso de archivos computarizados que contengan cualquiera de los documentos públicos electorales;
III.Instale, abra o cierre una casilla dolosamente, fuera de los tiempos y formas previstos por la legislación estatal electoral;
IV.Injustificadamente no entregue o impida la entrega oportuna de documentos públicos electorales o material relacionado con la jornada electoral;
V.Injustificadamente impida recibir el voto de los electores que tengan derecho a sufragar;
VI.Obstruya dolosamente el desarrollo de la jornada electoral;
VII.Ejerza presión, sobre los electores y los obligue a votar por un determinado partido político, coalición o candidato, y
VIII.Expulse de la casilla sin causa justificada a los representantes de algún partido político o coalición debidamente acreditados ante la mesa directiva de casilla.
Se impondrán de seis meses a tres años de prisión y multa de treinta y seis a doscientos dieciséis días de salario, al servidor público que:
I.Se niegue a prestar el servicio público al que está obligado conforme la legislación estatal electoral, y demás ordenamientos legales aplicables;
II.Ordene expresamente a sus subordinados o los induzca haciendo uso de su autoridad o jerarquía a emitir su voto en favor de un partido político, coalición o candidato;
III.Ordene expresamente a sus subordinados abstenerse del ejercicio del derecho al voto;
IV.Destine fondos, bienes o servicios que tenga a su disposición en virtud de su cargo, como son vehículos, inmuebles y equipos, al apoyo de un partido político, coalición o candidato, o proporcione ese apoyo a través de sus subordinados utilizando el tiempo correspondiente a sus labores, y
V.Condicione la prestación de un servicio público, el cumplimiento de programas asistenciales o la realización de obras públicas, para la emisión del sufragio a favor de un partido político, coalición o candidato, o bien induzca a su abstención.
Se impondrán de seis meses a tres años de prisión y multa de treinta y seis a doscientos dieciséis días de salario, al funcionario partidista que:
I Ejerza presión sobre los electores y los induzca a votar por un partido político, coalición o candidato determinado en la casilla o en el lugar en donde los electores se encuentren formados;
II.Realice actos proselitistas mientras cumple sus funciones durante la jornada electoral en las mesas directivas de casilla;
III.Sustraiga, destruya, altere dolosamente documentos públicos electorales;
IV.Ejerza violencia sobre los funcionarios electorales y obstaculice el desarrollo de la jornada electoral;
V.Divulgue noticias en torno al desarrollo de la jornada electoral o respecto de los resultados oficiales, con objeto de alterar el orden, y
VI.Impida injustificadamente la instalación de una casilla.
Se impondrán de seis meses a tres años de prisión y multa de treinta y seis a doscientos dieciséis días de salario, al candidato, que rebase ostensiblemente el tope de campaña establecido para la contienda de que se trate.
Se impondrán de seis meses a tres años de prisión y multa de treinta y seis a doscientos dieciséis días de salario, a los ministros de cualquier culto religioso, que por cualquier medio induzcan al electorado a votar en favor o fomente la abstención en contra de determinado partido político, coalición o candidato
Se impondrán de seis meses a tres años de prisión y multa de treinta y seis a doscientos dieciséis días de salario, a los ciudadanos mexicanos y a los extranjeros que teniendo el carácter de observadores, incurran en alguno de los actos siguientes:
I.Participen o interfieran en un proceso electoral sin acreditar su carácter, conforme a la legislación estatal electoral o presenten documentación apócrifa;
II.Hagan proselitismo por cualquier medio, o se manifiesten a favor de algún partido político, coalición o candidato, y
III.Propalen dolosamente noticias de los avances y resultados de la jornada electoral que desoriente a los ciudadanos e incidan en ellos.
Por la comisión de cualquiera de los delitos comprendidos en este capítulo, se impondrá además de la pena señalada, la suspensión de derechos políticos por el tiempo que dure la sanción
De los delitos señalados en el presente ordenamiento, se consideran como delitos graves o que ameritan prisión preventiva oficiosa los siguientes:
I.Homicidio doloso y su tentativa previsto en los artículos 19, 79, 224 a 228, 230 y 231;
II.Rebelión previsto en los artículos 138 a 141;
III.Evasión de Presos previsto en los artículos 200 y 201;
IV.Terrorismo previsto en los artículos 134 a 136;
V.Peligro de Contagio contenido en el artículo 302;
VI.Delitos contra la formación de las personas menores de edad y protección integral de personas que no tienen la capacidad para comprender el significado del hecho que señalan los artículos 355 a 357;
VII.Trata de Personas previsto en el artículo 284;
VIII.Violación y su tentativa previsto en los artículos 19, 79, 285 a 289;
IX.Retención o Sustracción de Menores o Incapaces contenido en el artículo 261;
X.Asalto contenido en los artículos 271 a 273;
XI.Secuestro y su tentativa previsto en el artículo 283;
XII.Lesiones previsto en los artículos 232 fracción VII y 237 a excepción de los supuestos previstos en las fracciones I a VI del artículo 232;
XIII.Ayuda o Inducción al Suicidio previsto en los artículos 244 a 246 y 248;
XIV.Aborto contenido en el párrafo tercero del artículo 242;
XV.Feminicidio previsto en los artículos 229 y 229 bis, 229 ter;
XVI.Extorsión previsto en los artículos 268 al 270;
XVII.Robo Calificado previsto en los artículos 328, 329 fracción VI y 330;
XVIII.Robo de Ganado previsto en los artículos 331 al 334, y
XIX.Daños previstos en los artículos 349 y 350 párrafo segundo