El procedimiento penal se inicia cuando llega a conocimiento de un funcionario del Ministerio Público o de cualquiera de sus auxiliares, un hecho que pueda ser considerado como delito
Los funcionarios y agentes de la policía ministerial, están obligados a proceder a la investigación de los delitos del orden común de que tengan conocimiento, excepto cuando la ley exija algún requisito previo, si éste no se ha llenado
Si quien inicia una averiguación no tiene a su cargo la función de proseguirla, dará inmediata cuenta al que corresponda legalmente practicarla
Toda persona que tenga conocimiento de la comisión de un delito está obligada a denunciarlo al ministerio público y, en caso de urgencia, ante cualquier funcionario o agente de policía
Toda persona que en ejercicio de funciones públicas tenga conocimiento de la probable existencia de un delito, está obligada a participarlo inmediatamente al ministerio público, transmitiéndole todos los datos que tuviere, poniendo a su disposición, desde luego, a los acusados, si hubieren sido detenidos
Las denuncias pueden formularse verbalmente o por escrito
Cuando la denuncia sea verbal, se hará constar en acta que levantará el funcionario que la reciba
Cuando se presente la denuncia por escrito, se citará a quien la formule para que la ratifique y proporcione los datos que se considere oportuno pedirle. El Ministerio Público recibirá la ratificación dentro del improrrogable término de veinticuatro horas a partir del momento de la presentación de la denuncia.
En los casos en que se denuncien conductas que provengan de violencia familiar, el Ministerio Público, en todo caso, al tomar conocimiento de los hechos, ordenará en protección de la victima:
I.Tomarle su declaración en lugares que permitan el trato digno y humanitario;
II.Dictar las medidas pertinentes para la preservación de las pruebas que se tengan de la conducta de su agresor;
III.Informarla puntualmente sobre los derechos a la asistencia jurídica y social a que tiene derecho, indicándole los lugares para su atención;
IV.Canalizarla a los servicios médicos y de asistencia social que brinda el Estado, y
V.Promoverá inmediatamente ante el Juez de lo familiar competente, las medidas de protección hacia las victimas.
El Juez que conozca de la causa penal, vigilará el cumplimiento de las medidas protectoras a las victimas de la violencia familiar y en caso de omisión por parte del Ministerio Público que haya conocido de la investigación, ordenará su destitución
Los delitos que requieren para su investigación querella son los siguientes:
I.Delitos de abogados patronos y litigantes;
II.Responsabilidad médica y técnica;
III.Falsificación de documentos de crédito;
IV.Incumplimiento de la obligación alimentaría;
V.Bigamia;
VI.Amenazas;
VII.Allanamiento de morada;
VIII.Injurias;
IX.Difamación;
X.Calumnia;
XI.Lesiones, solamente en los casos previstos por las fracciones I y II del artículo 257 del Código Penal, salvo que se cometan en los supuestos de calificadas;
XII.Robo simple a que se refiere al artículo 288 fracciones I y II del Código Penal;
XIII.Abuso de confianza;
XIV.Fraude;
XV.Despojo de inmueble y aguas;
XVI.Daño en las cosas, excepción hecha del supuesto que establece al artículo 310 del Código Penal, y
XVII.Encubrimiento.
El perdón del ofendido o legitimado, sobreseerá la acción penal, siempre que se conceda antes de pronunciarse sentencia en segunda instancia y el acusado no se oponga a su otorgamiento.
Si son varios los ofendidos, cada uno podrá ejercer separadamente la facultad de perdonar al responsable del delito y al encubridor y el perdón solo surtirá efectos en cuanto a quien lo otorgue.
El perdón solo beneficiará al inculpado en cuyo favor se otorgue, a menos que el ofendido o el legitimado para otorgarlo, hubiese obtenido la satisfacción de sus intereses o derechos, en cuyo supuesto beneficiará a todos los inculpados y al encubridor.
El perdón del ofendido o legitimado sólo procede en los delitos, previstos en el presente artículo.
Las personas a que se refiere el artículo 5o no están obligadas a hacer la ratificación de sus denuncias; pero el funcionario que las reciba deberá asegurarse de la autenticidad del documento en que se hagan y de la personalidad de quien las suscriba, si tuviere duda sobre ellas
Tan luego como los funcionarios encargados de practicar diligencias de policía judicial tengan conocimiento de la probable existencia de un delito dictarán las providencias necesarias para proporcionar seguridad y auxilios a las víctimas; impedir que se pierdan, destruyan o alteren las huellas o vestigios del hecho delictuoso y los instrumentos o cosas, objetos o efectos del mismo; saber qué personas fueron testigos del hecho y, en general, impedir que se dificulte la averiguación; y, en los casos de flagrante delito, para asegurar a los responsables
En el caso del artículo anterior, se procederá a levantar el acta correspondiente, que contendrá la hora, fecha y modo en que se tenga conocimiento de los hechos; el nombre y carácter de la persona que dio noticia de ellos, y su declaración, así como la de los testigos cuyos dichos sean más importantes, y la del acusado, si se encontrare presente; la descripción de lo que haya sido objeto de inspección ocular; los nombres y domicilios de los testigos que no se hayan podido examinar; el resultado de la observación de las particularidades que se hayan notado a raíz de ocurridos los hechos, en las personas que en ellos intervengan; las medidas y providencias que se hayan tomado para la investigación de los hechos, así como los demás datos y circunstancias que se estime necesario hacer constar.
Los funcionarios de policía judicial deberán citar para que declaren sobre los hechos que se averiguan, a las personas que por cualquier concepto participen en ellos o aparezca que tengan datos sobre los mismos. En el acta se hará constar quién mencionó
a la persona que haya de citarse, o por qué motivo el funcionario que practique las diligencias estimó conveniente la citación.
Cuando una autoridad distinta del ministerio público practique diligencias de policía judicial, remitirá a éste dentro de tres días de haberlas iniciado, el acta o actas levantadas y todo lo que con ellas se relacione. Si hubiere detenidos, la remisión se hará inmediatamente después de la detención
Cuando se presentare al funcionario o agente que hubiere iniciado la averiguación, un funcionario del ministerio público, éste podrá continuarla por sí mismo, en cuyo caso el primero cerrará el acta en el estado en que se encuentre y la entregará a dicho funcionario, así como los detenidos y los objetos que se hayan recogido, comunicándole todos los demás datos de que tenga noticia; pero si el ministerio público lo estima conveniente para el éxito de la averiguación, podrá encomendar a quien la haya iniciado o a otro funcionario o agente que la continúe bajo la dirección del propio ministerio público, debiendo el comisionado acatar las instrucciones de éste y hacer constar esa intervención en el acta
Los funcionarios que practiquen diligencias de policía judicial determinarán en cada caso, qué personas quedarán en calidad de detenidas y en qué lugar, haciéndolo constar en el acta respectiva.
Ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de cuarenta y ocho horas, plazo en que deberá ordenarse su libertad o ponérsele a disposición de la autoridad judicial; este plazo podrá duplicarse en aquellos casos que la Ley prevea como delincuencia organizada, que serán aquellos en los que tres o más personas se organizan bajo reglas de disciplina y jerarquía para cometer de modo violento y reiterado o con fines predominantemente lucrativos los delitos previstos en el Artículo 93 de este Código
Cuando se determine la internación de alguna persona a un hospital u otro establecimiento similar, deberá indicarse el carácter de su ingreso, lo que se comunicará a los encargados del establecimiento respectivo; si no se hiciere esa indicación, se entenderá que sólo ingresa para su curación
El ministerio publico expedirá las órdenes para la autopsia e inhumación o exhumación del cadáver y el levantamiento de las actas de defunción respectivas, cuando apareciere que la muerte fue posiblemente originada por algún delito y las diligencias de policía judicial no estuvieren en estado de consignarse a los tribunales
Si de las mismas diligencias apareciere claramente que la muerte no tuvo por origen un delito y no procediere ejercitar la acción penal, las órdenes para el levantamiento del acta de defunción y para la inhumación del cadáver se darán por el ministerio público
Si de las diligencias practicadas no resultan elementos bastantes para hacer la consignación a los tribunales y no aparece que se puedan practicar otras, pero con posterioridad pudieran allegarse datos para proseguir la averiguación, se reservará el expediente hasta que aparezcan esos datos, y entre tanto se ordenará a la policía que haga investigaciones tendientes a lograr el esclarecimiento de los hechos. La reserva de la averiguación previa, no excederá de la mitad del término para la prescripción de la acción penal del delito de que se trate.
En todo caso, transcurrido el término a que se refiere la última parte del párrafo anterior, el Ministerio Público le dará vista al agraviado, por un término de quince días para que manifieste lo que a su interés convenga y en caso de que no lo haga ordenará la reserva de la averiguación previa hasta que transcurra el término para la prescripción, vencido el cual se mandará al archivo en definitiva
En la práctica de las diligencias de policía judicial se aplicarán en lo conducente las disposiciones del Título IV de este Código
El Ministerio Público, contará con el término de sesenta días naturales para integrar la averiguación previa y proceder al ejercicio de la acción penal pero cuando, en vista de la averiguación previa, el Agente del Ministerio Público respectivo, estimare que no es de ejercitarse la acción penal por los hechos que se hubieren denunciado como delitos, vencido el mencionado término, remitirá el expediente, con su opinión fundada, al Procurador General de Justicia, solicitándole autorización para el no ejercicio de la acción penal y el archivo del expediente. El Procurador, en vista de las constancias respectivas, concederá o no la autorización solicitada
Contra la resolución que el Procurador dicte en el caso del artículo anterior no cabe recurso alguno; pero dicha resolución puede ser motivo de responsabilidad
Tan luego como aparezca de la averiguación previa que se han llenado los requisitos que exige el artículo 16 de la Constitución Federal para que pueda procederse a la detención de una persona, se ejercitará la acción penal señalando los hechos delictuosos que la motiven
Derogado
El ministerio público hará consignación ante la autoridad judicial, siempre que de la averiguación previa resulte necesaria la práctica de un cateo o la recepción de una prueba fuera del Estado
Al recibir el ministerio publico diligencias de policía judicial, si hubiere detenidos y la detención fuere justificada, hará inmediatamente la consignación al juez. Si fuere injustificada, ordenará que los detenidos queden en libertad.
La autoridad judicial, contará con cuarenta y ocho horas, contadas a partir del momento en que reciba la consignación del Ministerio Público para librar la orden de aprehensión en contra del inculpado.
Si dentro del término previsto y reunidos los requisitos que establece el artículo 16 de la Constitución Federal, el juez no decreta la orden solicitada, el Ministerio Público lo hará del conocimiento del Tribunal Superior de Justicia del Estado, el cual le impondrá una corrección disciplinaria, consistente en las suspensión hasta por un mes, prevista en la fracción IV del artículo 508 de este Código
En ejercicio de la acción penal, corresponde al ministerio público: I.- Promover la incoación del procedimiento judicial;
II.- Solicitar las órdenes de comparecencia para preparatoria y las de aprehensión, que sean procedentes;
III.- Rendir las pruebas de la existencia de los delitos y de la responsabilidad de los acusados;
IV.- Pedir la aplicación de las sanciones respectivas; y,
V.- En general, hacer todas las promociones que sean conducentes a la tramitación regular de los procesos
El ministerio público no ejercitará la acción penal:
I.- Cuando los hechos de que conozca, no sean constitutivos de delito; II.- Cuando esté extinguida legalmente
El ministerio público solamente puede desistirse de la acción penal:
I. Cuando apareciere plenamente comprobado en autos que se está en alguno de los casos mencionados en el artículo anterior; y,
II.- Cuando durante el procedimiento judicial aparezca plenamente comprobado que el acusado no ha tenido participación en el delito que se persigue, o que existe en su favor alguna circunstancia eximente de responsabilidad
Las resoluciones que se dicten en los casos a que se refieren los dos artículos anteriores, producirán el efecto de impedir definitivamente el ejercicio de la acción penal respecto de los hechos que las motiven
Para que el desistimiento de la acción penal produzca el efecto señalado en el artículo anterior, deberá ser formulado expresamente y con la autorización escrita del Procurador de Justicia
La persona ofendida por un delito es parte coadyuvante en el proceso penal, y podrá intervenir asociada o independiente del Ministerio Público, en lo relativo a la reparación del daño y la responsabilidad civil proveniente del delito. En todo tiempo sin restricción de ninguna naturaleza, tendrá acceso a la causa penal que se siga al delincuente y recibirá todas las facilidades para obtener información y los datos que le permitan dar seguimiento al proceso.
En virtud de que la reparación del daño es considerada como pena pública, deberá de ejercerse todo lo relativo a su tramitación en la misma pieza de autos en la que se tramite el proceso penal, a excepción de cuando se trate de responsabilidad civil exigible a terceras personas, caso en que deberá promoverse a través del incidente al que se refiere el Título Noveno, Sección Segunda, del Capítulo VI, de este Código.
El tribunal ante el cual se ejercite la acción penal practicará todas las diligencias procedentes que promuevan las partes
La autoridad jurisdiccional especializada en la procuración e impartición de justicia para adolescentes, le corresponde tramitar y resolver los procesos relativos a quienes realicen una conducta tipificada como delito, teniendo entre doce años de edad cumplidos y menos de dieciocho años de edad, así como, en su caso, aplicarles las medidas que resulten pertinentes
Siempre que los jueces locales inicien diligencias en auxilio de los de primera instancia, darán a éstos el aviso correspondiente para que a su vez, lo hagan saber al agente del ministerio público de su adscripción
El juez de primera instancia, con vista del aviso a que se refiere el artículo anterior, podrá dar a la autoridad que practique las diligencias, las instrucciones que juzgue necesarias; trasladarse al lugar para practicarlas personalmente, o bien pedir su envío desde luego o en su oportunidad, según lo estime conveniente
Las diligencias de policía judicial y las practicadas por los jueces locales que pasen al conocimiento de los de primera instancia, no se repetirán por éstos para que tengan validez
Durante la instrucción, el juez que conozca del proceso deberá observar las circunstancias peculiares del acusado, allegándose datos para conocer su edad, educación e ilustración; sus costumbres y conducta anteriores; los motivos que lo impulsaron a delinquir; sus condiciones económicas y las especiales en que se encontraba en el momento de la comisión del delito; los demás antecedentes personales que puedan comprobarse, así como sus vínculos de parentesco, amistad o nacidos de otras relaciones sociales, la calidad de las personas ofendidas y las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión que demuestren su mayor o menor temibilidad
El juez deberá tomar conocimiento directo del sujeto, de la víctima y de las circunstancias del hecho en la medida requerida para cada caso, teniendo amplias facultades para allegarse los datos a que se refieren este artículo y el anterior, pudiendo obrar de oficio para ese objeto.
Si en el transcurso del proceso se advierte que quien es sometido a él tenía menos de dieciocho años de edad al realizar la conducta tipificada como delito por las leyes del Estado, el juez que conozca del asunto emitirá un acuerdo en el que declinará la
competencia y remitirá lo actuado al juez especializado competente, y pondrá a su disposición al detenido, si lo hubiere. El que reciba, iniciará el proceso de justicia para adolescentes sujetándose a las normas que lo rigen
Cuando se haya dictado auto de formal prisión y el delito tenga señalada una pena máxima que exceda de tres años de prisión, la instrucción se terminará dentro de diez meses
El término a que se refiere el artículo anterior se contará a partir de la fecha del auto de formal prisión
Si la pena máxima es de tres años o menos o cuando la pena sea alternativa, la instrucción deberá practicarse en los términos de los artículo 440 a 451
Cuando el juez considere agotada la averiguación y la pena que corresponda al delito de que se trate exceda de tres años de prisión, mandará poner el proceso a la vista del ministerio público por tres días y por otros tres a la del acusado y su defensor, para que promuevan las pruebas que estimen pertinentes y que puedan practicarse dentro de los quince días siguientes al en que se notifiquen el auto que recaiga a la solicitud de la prueba
Transcurridos o renunciados los plazos a que se refiere el artículo anterior, o si no se hubiere promovido prueba, el juez de oficio declarará cerrada la instrucción
Cuando en un asunto penal sea necesario comprobar un derecho civil, se hará esto por cualquier medio de prueba en el curso de la instrucción; pero la resolución dictada en el procedimiento penal no servirá de base para el ejercicio de las acciones civiles que del derecho expresado puedan originarse
La declaración preparatoria se recibirá en local al que tenga acceso el público, sin que puedan estar presentes los testigos que deban ser examinados con relación a los hechos que se averigüen
La declaración preparatoria comenzará por las generales del acusado, en las que se incluirán también los apodos que tuviere. Se le impondrá del motivo de su detención, así como los nombres de las personas que le imputen la comisión del delito. Se le examinará sobre los hechos que motiven la averiguación, para lo cual se adoptará la forma que se estime conveniente y adecuada al caso, a fin de esclarecer el delito y las circunstancias en que se concibió y llevó a término y las peculiares del acusado. Además, se le hará saber la garantía que le otorga la fracción I del artículo 20 constitucional, en su caso
Las contestaciones del acusado podrán ser redactadas por él; si no lo hace, las redactará con la mayor exactitud posible el funcionario que practique la diligencia
Tanto la defensa como el agente del ministerio público, a quien se citará para la diligencia, tendrán el derecho de interrogar al acusado. El tribunal podrá disponer que los interrogatorios se hagan por su conducto cuando lo estime necesario y tendrá la facultad de desechar las preguntas que a su juicio sean capciosas o inconducentes
En los casos en que el delito, por sancionarse con pena alternativa o no corporal, no dé lugar a detención, a pedimento del ministerio público se librará orden de comparecencia en contra del acusado para que rinda su preparatoria, siempre que estén reunidos los requisitos exigidos por el artículo 16 constitucional
Si contra una orden de aprehensión no ejecutada o de comparecencia para preparatoria, se concede la suspensión definitiva en un juicio de amparo promovido por el acusado, el juez que libró dicha orden procederá desde luego a solicitar del que concedió la suspensión, que lo haga comparecer a su presencia dentro de tres días, para que rinda su declaración preparatoria y para y para los demás efectos del procedimiento
Puede el acusado negarse a declarar en preparatoria o a contestar las preguntas que se le formulen y el juez entonces, sin ejercer coacción alguna en contra de aquél, lo exhortará para que declare
No pueden ser defensores los que se hallen presos ni los que estén procesados. Tampoco podrán serlo, los que hayan sido condenados por alguno de los delitos señalados en el Capítulo II, Título Noveno del Libro Segundo del Código Penal, ni los ausentes que, por el lugar en que se encuentren, no puedan acudir ante el tribunal dentro de las veinticuatro horas en que debe hacerce saber su nombramiento a todo defensor.
El auto de formal prisión se dictará de oficio cuando de lo actuado aparezcan llenados los requisitos siguientes:
I.- Que esté comprobada la existencia del cuerpo de un delito que merezca pena corporal; II.- Que se haya tomado declaración preparatoria al acusado, en la forma y con los
requisitos que establece el Capítulo anterior;
III.- Que contra el mismo acusado existan datos suficientes, a juicio del tribunal, para suponerlo responsable del delito; y
IV.- Que no esté plenamente comprobada a favor del acusado, alguna circunstancia eximente de responsabilidad, o que extinga la acción penal
Cuando el delito cuya existencia se haya comprobado no merezca pena corporal, o esté sancionado con pena alternativa, se dictará auto con todos los requisitos del de formal prisión, sujetando a proceso a las personas contra quienes aparezcan datos suficientes para presumir su responsabilidad, para el solo efecto de señalar el delito por el cual se ha de seguir el proceso
El auto de formal prisión y el de sujeción a proceso producen los efectos jurídicos de precisar cuáles son los hechos por los que se sigue el procedimiento judicial, cualquiera que sea la denominación o denominaciones que el delito pudiere tener en las leyes respectivas
Los autos de formal prisión y el de sujeción a proceso se dictarán por el delito que aparezca comprobado, aun cuando con ello se cambie la apreciación legal que de los hechos se hayan expresado en promociones o resoluciones anteriores
El auto de formal prisión se comunicará al jefe del establecimiento donde se encuentre el detenido, por medio de copia autorizada
El auto de formal prisión y el de sujeción a proceso se comunicarán en la misma forma al superior jerárquico del procesado, cuando éste fuere militar, empleado o funcionario público
Dictado el auto de formal prisión o el de sujeción a proceso, se identificará al procesado por el sistema adoptado administrativamente y, en todo caso, se comunicará a las oficinas de identificación las resoluciones que pongan fin al proceso y que hayan causado ejecutoria, para que se hagan las anotaciones correspondientes
El auto de formal prisión no revoca la libertad caucional concedida, excepto cuando así se determine expresamente en el propio auto
Si dentro del término legal no se reúnen los requisitos necesarios para dictar el auto de formal prisión o el de sujeción a proceso, se dictará auto de libertad por falta de elementos para procesar, o de no sujeción a proceso, en su caso, sin perjuicio de que por datos posteriores de prueba se proceda nuevamente en contra del acusado
El cuerpo del delito se tendrá por comprobado cuando esté justificada la existencia de los elementos materiales que constituyen el hecho delictuoso. Estos elementos materiales se probarán con cualquiera de los medios de prueba establecidos por la ley
Salvo lo dispuesto por los artículo 64 y 65, las demás disposiciones de este capítulo son ejemplificativas y no limitativas
Cuando se trate de lesiones externas se tendrá por comprobado el cuerpo del delito con la inspección de estas, hecha por el funcionario que hubiere practicado las diligencias de policía judicial o por el juez que conozca del caso, y con la descripción que de ellas haga el dictamen pericial médico
En el caso de lesiones internas, envenenamiento u otra enfermedad proveniente del delito, se tendrá por comprobado el cuerpo de éste, con la inspección hecha por el funcionario o juez a quienes se refiere el artículo anterior, de las manifestaciones exteriores que presentare la víctima y con el dictamen pericial en que se expresarán los síntomas que presente, si existen esas lesiones y si han sido producidas por una causa externa. En caso de no existir manifestaciones exteriores, bastará con el dictamen pericial
Si se tratare de homicidio, el cuerpo del delito se tendrá por comprobado con la inspección y descripción del cadáver hecha en los términos de los dos artículos anteriores, y con el dictamen del perito médico, quien practicará la autopsia y expresará el estado que guarde el cadáver y las causas que originaron la muerte
Cuando el cadáver hubiere sido sepultado sin haberse practicado la autopsia, se procederá a exhumarlo.
Solamente podrá dejarse de practicar la autopsia cuando tanto el funcionario que practique las diligencias como el perito médico estimen que no es necesaria
Cuando el cadáver no se encuentre, o por otro motivo no se haga la autopsia, bastará que el perito, en vista de los datos que obren en el expediente, declare que la muerte fue resultado de las lesiones inferidas
En los casos de aborto, el cuerpo del delito se tendrá por comprobado en los mismos términos que el de homicidio; pero, además, reconocerá el perito a la madre, describirá las lesiones que presente y dictaminará sobre la causa del aborto
En los casos de robo, el cuerpo del delito podrá comprobarse en una de las maneras siguientes:
I.- Con la confesión del acusado en la que admita haber cometido el robo que se le imputa, aun cuando se ignore quien sea el dueño de la cosa objeto del delito.
II.- Con la presunción derivada del hecho de tener en su poder el acusado alguna cosa que, por sus circunstancias personales, no sea verosímil que haya podido adquirir legítimamente, si no justifica la procedencia de aquélla.
III.- Con la prueba de la preexistencia, propiedad y falta posterior de la cosa robada.
IV.- En el caso de la fracción anterior, si de la comprobación de las circunstancias enumeradas en ella, así como de los antecedentes morales, sociales y pecuniarios de la víctima resultan indicios suficientes, a juicio del juez, para tener por comprobada la existencia del robo, esto será bastante para considerar comprobado el cuerpo del delito
Se dará por comprobado el cuerpo del delito a que se refiere la fracción II del artículo 286 del Código penal, cuando sin previo contrato con una empresa de energía eléctrica, de gas o de cualquier fluido, se encuentre conectada una instalación, tubería o línea particulares a las tuberías o líneas de la empresa respectiva
El cuerpo de los delitos de peculado, abuso de confianza y fraude, podrá tenerse por comprobado en la forma que establece la fracción I del artículo 71
Tratándose de ataques a las vías de comunicación, si no fuere posible practicar la inspección ocular, bastará para la comprobación del cuerpo del delito cualquiera otra prueba plena
En los casos de manejo de vehículos en que el conductor se encuentre en estado de ebriedad o bajo la influencia de enervantes, estupefacientes o psicotrópicos, el cuerpo del delito se comprobará con el examen médico. En su caso, se dictaminará sobre el período o grado del mismo, indicando particularmente las alteraciones psíquicas y físicas producidas en el individuo y estableciendo el mayor o menor peligro que según su
estado represente en la circulación. En los casos dudosos, el médico deberá mandar practicar las averiguaciones de laboratorio que creyere necesarias
Los instrumentos del delito y las cosas objeto o efectos de él, así como aquéllos en que existen huellas del mismo, o pudieran tener relación con éste, serán asegurados ya sea recogiéndolos, poniéndolos en secuestro judicial o simplemente al cuidado y bajo la responsabilidad de alguna persona, quien debe procurar que no se alteren, destruyan o desaparezcan.
De todas las cosas aseguradas, conforme al artículo anterior, se hará un inventario en el que se las describirá de tal manera que en cualquier tiempo puedan ser identificadas
Las cosas inventariadas conforme al artículo deberán guardarse en el lugar o recipiente adecuado, según su naturaleza, debiéndose tomar las precauciones necesarias para asegurar la conservación o identidad de esas cosas.
Siempre que sea necesario tener a la vista alguna de las cosas a que se refieren los artículos anteriores, se comenzará la diligencia haciendo constar si se encuentra en el mismo estado en que estaba al ser asegurada. Si se considera que ha sufrido alteración voluntaria o accidental, se expresarán los signos o señales que la hagan presumir
La identificación de los cadáveres estará sometida a las siguientes reglas: I.- La identificación podrá hacerse por cualquier medio legal de prueba;
II.- Si no fuere posible la identificación en los términos de la fracción anterior, dentro de las doce horas siguientes a la en que fueron recogidos, se expondrán al público en el local destinado al efecto por un plazo de veinticuatro horas, a no ser que, según dictamen médico, tal exposición ponga en peligro la salubridad general;
III.- Cuando el rostro de los cadáveres se encuentre desfigurado y se haga difícil identificarlo, se hará su reconstrucción, siempre que sea posible.
IV.- Si no se logra la identificación del cadáver, se tomarán fotografías del mismo agregándose un ejemplar a la averiguación; se pondrán otras en los lugares públicos, juntamente con todos los datos que puedan servir para que sea reconocido, y se exhortará a todos los que hayan conocido al occiso para que se presenten ante la autoridad exhortante a declarar sobre la identidad de aquél.
V.- Los vestidos se describirán minuciosamente en el expediente y se conservarán en depósito seguro para que puedan ser presentados a los testigos de identidad
Los cadáveres, previa una minuciosa inspección y descripción hecha por el funcionario de policía judicial que practique las primeras diligencias y por un perito médico, podrán ser entregados por el ministerio público a quienes los reclamen, debiendo manifestar éstos el lugar en que los cadáveres quedarán depositados a disposición de la autoridad competente y conducirlos al lugar destinado a la práctica de la autopsia, cuando proceda
Si hubiere temor de que el cadáver pueda ser ocultado o de que sufra alteraciones, no será entregado en tanto no se practique la autopsia o se resuelva que ésta no es necesaria
En los casos de envenenamiento se recogerán cuidadosamente las vasijas y demás objetos que haya usado el ofendido, los restos de los alimentos, bebidas y medicinas que hubiere tomado, todo lo cual será depositado con las precauciones necesarias para evitar su alteración y se describirán todos los síntomas que presente el individuo intoxicado. El perito reconocerá al ofendido, analizará las substancias recogidas y opinará sobre las cualidades tóxicas que tengan éstas y si han podido causar la intoxicación de que se trata
Si el delito fuere de falsificación de documento, además de la descripción que se haga de éste, se depositará en lugar seguro, haciendo que firmen sobre aquél, si fuere posible, las personas que depongan respecto de su falsedad y, en caso contrario, se hará constar el motivo. Al expediente se agregará una copia certificada del documento argüido de falso y otra fotostática del mismo, si fuere necesaria y posible.
La atención médica de quienes hayan sufrido lesiones provenientes de delito, se hará en los hospitales públicos.
Cuando el lesionado no deba estar privado de libertad, se observarán las siguientes reglas:
I.- La autoridad que conozca del delito podrá permitir, que el lesionado sea atendido en lugar distinto a los hospitales públicos, bajo responsiva de médico con título legalmente reconocido, y previa la clasificación legal de las lesiones.
II.- El permiso a que se refiere la fracción anterior, se concederá sin perjuicio de que la autoridad se cerciore del estado del lesionado cuando lo estime oportuno.
III.- El lesionado debe comunicar a la autoridad que conozca del asunto en qué lugar va a ser atendido, y cualquier cambio de éste o de su domicilio.
IV.- La falta de aviso del cambio ameritará que se imponga al lesionado una corrección disciplinaria
La responsiva a que se refiere el artículo 86, impone al médico los deberes siguientes:
I.- Dar aviso a la autoridad correspondiente de cualquier accidente o complicación que sobrevenga, expresando si es consecuencia inmediata o necesaria de la lesión o si proviene de otra causa.
II.- Comunicar inmediatamente a la misma autoridad todo cambio de domicilio del lesionado o del lugar donde sea atendido; y,
III.- Extender certificado de sanidad o de defunción, en su caso, y los demás que les solicite la autoridad
El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones señaladas en el artículo 87 ameritará la imposición, al médico particular, de una corrección disciplinaria, cuando no sea delictuoso
El certificado de sanidad expedido por médico particular estará sujeto a la revisión del médico oficial, quien rendirá el dictamen definitivo
Cuando un lesionado necesite pronta curación, cualquier médico puede atenderlo y aun trasladarlo del lugar de los hechos al sitio apropiado sin esperar la intervención de la autoridad, debiendo comunicar a ésta, inmediatamente después de la primera curación el nombre del lesionado, el lugar preciso en que fue levantado y posición en que se encontraba, la naturaleza de las lesiones que presente y las causas probables que las originaron; las curaciones que se le hubieren hecho y el lugar preciso en que queda a disposición de la autoridad
Los funcionarios que practiquen diligencias de policía judicial deben proceder a la detención de los que aparezcan responsables de un delito y sin que sea necesaria orden judicial:
I.- En caso de flagrante delito; y,
II.- En caso de notoria urgencia, cuando no haya autoridad judicial en el lugar, o no pueda ser localizada
Para los efectos de la fracción I del artículo anterior, se entiende que el delincuente es aprehendido en flagrante delito:
I.- Si es detenido en el momento de estar cometiendo el delito;
II.- Si inmediatamente después de haberse cometido el delito, alguien lo señala como responsable de él y se encuentra en su poder el objeto del mismo, el instrumento con que aparezca cometido o huellas indicios que hagan presumir fundadamente su culpabilidad; o
III.- Si después de ejecutado el hecho delictuoso, el delincuente es perseguido materialmente
En casos urgentes el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar por escrito la detención de una persona, fundando y expresando los indicios que acrediten:
A).- Que el indiciado haya intervenido en la comisión de alguno de los delitos señalados como graves en este Artículo;
B).- Que exista riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia;
C).- Que por razón de la hora lugar o cualquier otra circunstancia no pueda ocurrir autoridad judicial para solicitar la orden de aprehensión.
La violación de esta disposición hará penalmente responsable al Ministerio Público o funcionario que decrete indebidamente la detención y el sujeto será puesto en inmediata libertad.
Para los efectos legales, por perturbar de manera importante valores fundamentales de la sociedad, se califican como delitos graves, los siguientes: Homicidio doloso y su tentativa previsto en los artículos 19, 79, 224 a 228, 230 y 231; Rebelión previsto en los artículos 138 a 141; Evasión de Presos previsto en los artículos 200 y 201; Terrorismo previsto en los artículos 134 a 136; Peligro de Contagio contenido en el artículo 302; Delitos contra la formación de las personas menores de edad y protección integral de personas que no tienen la capacidad para comprender el significado del hecho que señalan los artículos 355 a 357; Trata de Personas previsto en el artículo 284; Violación y su tentativa previsto en los artículos 19, 79, 285 a 289; Retención o Sustracción de Menores o Incapaces contenido en el artículo 261; Asalto contenido en los artículos 271 a 273; Secuestro y su tentativa previsto en el artículo 283; Lesiones previsto en los artículos 232 fracción VII y 237 a excepción de los supuestos previstos en las fracciones I a VI del artículo 232; Ayuda o Inducción al Suicidio previsto en los artículos 244 a 246 y 248; Aborto contenido en el párrafo tercero del artículo 242; Feminicidio previsto en los artículos 229 y 229 bis, 229 ter; Extorsión previsto en los artículos 268 al 270; Robo Calificado previsto en los artículos 328, 329 fracción VI y 330; Robo de Ganado previsto en los artículos 331 al 334, y Daños previsto en los artículos 349 y 350 párrafo segundo, todos ellos del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala
La orden de aprehensión contendrá una relación sucinta de los hechos que la motiven, sus fundamentos legales y la clasificación provisional que se haga de los hechos delictuosos, y se transcribirá inmediatamente al ministerio público, para que aquél ordene a la policía su ejecución
Cuando se trate de aprehensión de alguna persona cuyo paradero se ignore, el juez que dicte la orden la comunicará al procurador general de justicia y al agente del ministerio público adscrito, a fin de que la policía judicial localice y aprehenda a dicha persona
Siempre que se lleve a cabo una aprehensión en virtud de orden judicial, quien la hubiere ejecutado deberá poner al detenido, sin demora alguna, a disposición del tribunal respectivo, informando a éste acerca de la hora en que se efectuó la detención
Los miembros de la policía o del ejército, que estuvieren sujetos a prisión preventiva, deberán sufrir ésta en las prisiones especiales si existieren, o en su defecto en las comunes; pero no podrán considerarse prisiones especiales los cuarteles u oficinas. Esta disposición es aplicable también a la detención que precede al auto de formal prisión.
Para dictarse orden de aprehensión no será obstáculo la circunstancia de que esté pendiente un recurso de apelación interpuesto contra resolución anterior que la hubiere negado
Si por datos posteriores el ministerio público estimare que ya no es procedente una orden de aprehensión, no ejecutada aún, previa autorización del Procurador General de Justicia, pedirá su revocación, la que se acordará de plano, sin perjuicio de que se continúe la averiguación y de que posteriormente vuelva a solicitarse dicha orden, la que sólo se dictará nuevamente si con posterioridad a la revocación se
aportaron otros datos, que la hagan procedente. Esos datos deben ser distintos a los que existían en la averiguación al revocar la orden anterior
Cuando se ejecute una orden de aprehensión dictada contra persona que maneje fondos públicos, se tomarán las providencias necesarias para que no se interrumpa el servicio y se haga entrega de los fondos, valores y documentos que tenga en su poder el acusado, dictándose, entre tanto, las medidas preventivas que se juzguen oportunas para evitar que se substraiga a la acción de la justicia
Al ser aprehendido un empleado o funcionario público, se comunicará la detención sin demora al superior jerárquico respectivo
Cuando deba aprehenderse a un empleado oficial o a un particular, que en ese momento esté trabajando en un servicio público, se procurará que éste no se interrumpa, tomándose las providencias necesarias a fin de que el acusado no se fugue entre tanto se obtiene su relevo
Para la aprehensión de un funcionario federal, la autoridad judicial que la decrete ocurrirá al superior jerárquico de aquél para que lo ponga a su disposición, previos los requisitos legales que procedan
Los jueces de primera instancia y los agentes del ministerio público de su adscripción, así como los adscritos a la Procuraduría de Justicia, no podrán ser detenidos por autoridad alguna, aun cuando se les impute la comisión de algún delito, sino hasta que la autoridad que deba conocer del asunto respectivo pida al Pleno del Tribunal Superior, si se tratare de los jueces, y al Procurador General de Justicia si se tratare de los agentes del ministerio público, que los ponga a su disposición y esas autoridades superiores lo resuelvan así. Lo anterior no será obstáculo para que se sujete al funcionario acusado a la vigilancia de la policía
Cuando el delito imputado merezca pena no corporal o pena alternativa y exista la posibilidad de que se dificulte la averiguación con la ausencia del acusado, a pedimento del ministerio público, el juez podrá ordenarle que no abandone sin su permiso el lugar en que se sigue el procedimiento
Se admitirán como prueba todos los medios lícitos que sirva para demostrar un hecho
Confesión es la afirmación que hace el acusado de ser ciertos los hechos u omisiones que se le imputan y que él los cometió o incurrió en ellos
La confesión rendida ante cualquier autoridad distinta del Ministerio Público del Juez, o ante éstos sin la asistencia de su defensor carecerá de todo valor probatorio
La confesión puede ser simple o calificada, judicial o extrajudicial; divisible o indivisible
Es confesión simple la que no contiene circunstancia alguna que modifique la naturaleza del hecho u omisión, a la responsabilidad que de ellos resulte para el confesante
Es confesión calificada la que contiene alguna circunstancia modificativa del hecho u omisión o de la responsabilidad penal proveniente de aquellos
Es confesión judicial la que se hace ante la autoridad judicial que conoce del proceso
Terminada la diligencia de confesión se dará lectura de ella al acusado o la leerá por sí mismo y la firmará o, en su caso, se hará constar la causa por la que no firme
Es confesión extrajudicial la que se hace ante juez incompetente, ante otras autoridades o ante particulares
La confesión calificada puede ser divisible o indivisible
Es divisible cuando la circunstancia modificativa pueda subsistir independientemente del hecho u omisión imputados.
Es indivisible cuando la circunstancia modificativa está tan íntimamente ligada al hecho u omisión que no puede subsistir independientemente de ellos
Si el delito fuere de aquéllos que puedan dejar huellas materiales, se procederá a inspeccionar el lugar en que se perpetró, el instrumento y las cosas objeto o efecto de él, los cuerpos del ofendido y del acusado, si fuere posible, y todas las demás cosas y lugares que puedan tener importancia para la averiguación
Para la descripción de lo inspeccionado se emplearán, según el caso, dibujos, planos topográficos, fotografías ordinarias o métricas, moldeados, o cualquier otro medio para reproducir las cosas, haciéndose constar en el acta cuál o cuáles de aquéllos, en qué forma y con qué objeto se emplearon
Se hará la descripción por escrito de todo lo que no hubiere sido posible efectuar por los medios a que se refiere el artículo anterior, procurándose fijar con claridad los caracteres, señales o vestigios que el delito dejare, el instrumento o medio que probablemente se haya empleado y la forma en que se hubiere usado.
Se describirán también el estado físico y las aparentes manifestaciones del estado psíquico del ofendido, del acusado, de los testigos presenciales y de las demás personas que intervinieron en el hecho que se averigua, en el momento en que se inicie la investigación
Al practicarse una inspección ocular podrá examinarse a las personas presentes, que puedan proporcionar algún dato útil a la averiguación, a cuyo efecto se les podrá prevenir que no abandonen el lugar
El encargado de practicar una inspección ocular podrá hacerse acompañar del perito o peritos que estime necesarios
Al sanar el lesionado se hará la inspección ocular y la descripción de las consecuencias apreciables que las lesiones hubieren dejado
La persona que deba ser reconocida indicará quien o quienes podrán asistir a la diligencia de reconocimiento cuando quiera que la acompañen
La inspección ocular podrá tener el carácter de reconstrucción de hechos y su objeto será apreciar las declaraciones que se hayan rendido y el o los dictámenes pericias que se hayan formulando
La reconstrucción de hechos se podrá practicar cuando la naturaleza del delito y las pruebas rendidas lo exijan, a juicio del funcionario
La reconstrucción deberá practicarse precisamente a la hora y en el lugar donde se cometió el delito, cuando estas circunstancias tengan influencia en la determinación de los hechos que se reconstruyan; en caso contrario, podrá efectuarse en cualquiera hora y lugar
En el caso a que se refiere la primera parte del artículo anterior, es necesario que se haya efectuado antes la simple inspección ocular del lugar
No se practicará la reconstrucción sin que hayan sido examinadas las personas que hubieren intervenido en los hechos o que los hayan presenciado y deban tomar parte en ella
Cuando alguna de las partes solicite la reconstrucción, deberá precisar cuáles son los hechos y circunstancias que desea esclarecer, pudiéndose repetir la diligencia cuantas veces sea necesario
En la reconstrucción estarán presentes, los que hayan declarado haber participado en los hechos o haberlos presenciado. Cuando no asistiere alguno de los primeros podrá comisionarse a otra persona para que ocupe su lugar, salvo que esa falta de asistencia haga inútil la práctica de la diligencia, en cuyo caso se suspenderá. Asimismo se citará al perito o peritos que sean necesarios. La descripción se hará en la forma que establecen los artículos 119 y 120
Cuando hubiere versiones distintas acerca de la forma en que ocurrieron los hechos, se practicarán las reconstrucciones relativas a cada una de aquéllas; y en caso de que se haga necesaria la intervención de peritos, éstos dictaminarán sobre cuál de las versiones puede acercarse más a la verdad
Siempre que para el examen de personas u objetos se requieran conocimientos especiales, se procederá con intervención de uno o más peritos
Para la prueba pericial bastará el dictamen de un perito; pero puede el juez pedir la opinión de otro u otros peritos cuando los haya en el Estado
Cada una de las partes tendrá derecho a nombrar un perito, a quien el juez le hará saber su nombramiento y le ministrará los datos que fueren necesarios para que emita su opinión
El perito deberá tener título oficial en la ciencia o arte a que se refiera el punto sobre el cual deba dictaminarse, si la profesión o arte están legalmente reglamentados; en caso contrario se nombrará perito práctico
También podrá nombrarse perito práctico cuando en el Estado no radicaren titulados
La designación de perito hecha por el juez o por el ministerio público deberá recaer en la persona que desempeñe ese empleo por nombramiento oficial
Si no hubiere perito oficial titulado se nombrará a un profesor del ramo correspondiente de las escuelas del Estado, o bien a un funcionario o empleado de carácter técnico en establecimientos dependientes del Gobierno.
Si no pudiere encontrarse un perito entre las personas que menciona el artículo anterior podrán nombrarse a otra u otras personas que no sean funcionarios o empleados del gobierno. En este caso los honorarios se cubrirán según lo que se acostumbre pagar en los establecimientos particulares del ramo de que se trate a los empleados de los mismos, teniendo en cuenta el tiempo que el perito debiera ocupar en el desempeño de su comisión.
El perito que acepte el cargo, con excepción del que sea oficial, tiene obligación de protestar su fiel desempeño, ante el funcionario que practique las diligencias y en casos urgentes, la protesta la rendirá el perito al producir o ratificar su dictamen
El plazo para rendir el dictamen se regirá por las siguientes disposiciones: I.- El funcionario que practique las diligencias fijará al perito el tiempo en que deba cumplir
su cometido.
II.- Si transcurrido el plazo a que se refiere la facción anterior, no rinde el perito su dictamen, o si legalmente citado y aceptado el cargo, no concurre a desempeñarlo, se hará uso de alguno de los medios de apremio.
III.- Si a pesar de haber sido apremiado el perito no cumple con las obligaciones impuestas en la fracción anterior, se hará su consignación al ministerio público, por el delito a que se refiere el artículo 148 del Código civil
Cuando se trate de una lesión proveniente de delito y el lesionado se encontrare en algún hospital público, el médico de éste se tendrá como perito oficial, sin perjuicio de que el funcionario que practique las diligencias nombre, además otro, si lo creyere conveniente, para que dictamine y haga la clasificación legal
La autopsia de los cadáveres de personas que hayan fallecido en un hospital público, la practicará el médico de éste, previa orden del ministerio público, sin perjuicio de la facultad que concede la parte final del artículo anterior.
Fuera de los casos previstos en los dos artículos anteriores, el reconocimiento o la autopsia se practicarán por el perito médico legista
El funcionario que practique las diligencias podrá asistir al reconocimiento u operaciones que efectúe el perito.
El funcionario que practique las diligencias podrá hacer al perito todas las preguntas que crea oportunas; le dará por escrito o de palabra, sin sugestión alguna, los datos que tuviere; y hará constar estos hechos en el acta respectiva
El perito practicará todas las operaciones y pruebas que su ciencia o arte le sugieran y expresará los hechos y circunstancias que sirvan de fundamento a su opinión
El perito emitirá su dictamen por escrito y lo ratificará en diligencia especial
Cuando las opiniones de los peritos discordaren, si varios peritos dictaminaron, el funcionario que practique las diligencias los citará a junta en la que se discutirán los puntos de diferencia, haciéndose constar en el acta el resultado de la discusión. Si los peritos no se pusieren de acuerdo, se nombrará un tercero en discordia
Cuando el peritaje recaiga sobre objetos que se consuman al ser analizados, no se permitirá que se efectué el primer análisis sino, cuando más, sobre la mitad de la substancia, a no ser que su cantidad sea tan escasa, que el perito no pueda emitir el dictamen sin consumirla por completo, lo cual se hará constar en el acta respectiva
El funcionario que practique las diligencias podrá ordenar que el perito o peritos asistan a ellas
Cuando se niegue o ponga en duda la autenticidad de un documento, se cotejarán las letras o firmas conforme a las siguientes reglas:
I.- El cotejo se hará por perito, pudiendo asistir a la diligencia respectiva el funcionario que esté practicando la averiguación y, en ese caso, se levantará el acta correspondiente;
II.- El cotejo se hará con documentos indubitables o con los que las partes de común acuerdo reconozcan como tales, con aquellos cuya letra o firma haya sido reconocida judicialmente, y con el escrito impugnado en la parte en que reconozca la letra como suya aquél a quien perjudique; y
III.- El juez podrá ordenar que se repita el cotejo con otro u otros peritos
El juez no podrá dejar de examinar durante la instrucción a los testigos presentes cuya declaración soliciten las partes.
También mandará el juez examinar, según corresponda, a los testigos que residan fuera del Estado, sin que esto suspenda la instrucción ni la facultad del mismo juez para darla por terminada
Toda persona que sea citada como testigo está obligada a declarar
No se obligará a declarar al tutor, curador, pupilo, cónyuge, concubinario o concubina del acusado ni a sus parientes por consanguinidad o afinidad en la línea recta ascendente o descendente, sin limitación de grados, y en la colateral hasta el cuarto inclusive, ni a los que estén ligados con el acusado por razón de adopción, amor, respeto, cariño o estrecha amistad; pero si estas personas tuvieren voluntad de declarar, se hará constar esta circunstancia y se recibirá su declaración
Si el testigo se hallare en el territorio del Estado, pero tuviere imposibilidad física para presentarse ante el funcionario que deba recibir la declaración de aquél, dicho funcionario podrá trasladarse al lugar donde se encuentre el testigo
Cuando haya que examinar a los funcionarios titulares de los Poderes del Estado, el funcionario que practique las diligencias solicitará de aquéllos que la rindan por medio de oficio
Los testigos deben ser examinados separadamente y sólo las partes podrán asistir a la diligencia, salvo que el testigo sea ciego, sordo, mudo o ignore el idioma castellano, pues en estos casos se observará lo dispuesto en los artículos 492 a 498, en su caso y si el testigo es ciego, el funcionario que practique las diligencias designará a otra persona para que acompañe al testigo, la que firmará la declaración después de que éste la haya ratificado.
Antes de que los testigos comiencen a declarar se les instruirá de las penas que el Código Penal establece para los que se producen con falsedad o se niegan a declarar. Esto se podrá hacer hallándose reunidos todos los testigos.
A los menores de dieciséis años, que deban declarar como testigos, en vez de hacérseles saber las penas en que incurren los que se producen con falsedad, se les exhortará para que se conduzcan con verdad
Después de identificar y tomar al testigo la protesta de decir verdad, se le preguntará su nombre, apellido, edad, lugar de origen, habitación, estado civil, profesión u ocupación; si se halla ligado con el acusado o el ofendido por vínculos de parentesco, amistad o cuales quiera otros y si tiene algún motivo de odio o rencor contra alguno de ellos
Los testigos declararán de viva voz, sin que les sea permitido leer las respuestas que tengan escritas; pero podrán consultar algunas notas o documentos que lleven consigo, cuando sea pertinente según la naturaleza del asunto y a juicio de quien practique las diligencias
El ministerio público y la defensa podrán interrogar al testigo; pero el funcionario que reciba la prueba, tendrá la facultad de desechar las preguntas que a su juicio sean capciosas o inconducentes y, además, podrá interrogar al testigo sobre los puntos que estime conveniente
Las declaraciones se redactarán con claridad y usando las palabras empleadas por el testigo. Si quisiere dictar o escribir su declaración se le permitirá hacerlo
Si la declaración se refiere a algún objeto puesto en depósito, después de interrogar al testigo sobre las señales que caractericen dicho objeto, se le pondrá a la vista para que lo reconozca y firme sobre él, si fuere posible.
Si la declaración es relativa a un hecho que hubiere dejado vestigios en algún lugar, el testigo podrá ser conducido a él para que haga la explicación conveniente
Siempre que se examine a una persona cuya declaración sea sospechosa de falta de veracidad se hará constar esto en el acta
Concluida la diligencia, se leerá al testigo su declaración o la leerá él mismo, si quisiere, para que la ratifique o la enmiende, y después de esto será firmada por el testigo y su acompañante, si lo hubiere
Si de lo actuado apareciere que algún testigo se ha producido con falsedad, se mandarán compulsar las constancias conducentes para la investigación de ese delito y se dará vista al ministerio público, sin que esto sea motivo para que se suspenda el procedimiento
Cuando tuviere que ausentarse del lugar en que se practiquen las diligencias alguna persona que pueda declarar acerca del delito, de sus circunstancias o de la persona del acusado, el tribunal, a solicitud de cualquiera de las parte, procederá a examinarla desde luego, si fuere posible; en caso contrario, podrá ordenar su permanencia por el tiempo que sea estrictamente indispensable para que rinda su declaración
El funcionario que practique las diligencias podrá dictar las providencias necesarias para que los testigos no se comuniquen entre sí ni por medio de otra persona, antes de que rindan su declaración
Toda persona que tuviere que referirse a otra, lo hará de un modo claro y preciso, mencionando el nombre, apellido, habitación y demás circunstancias que puedan servir para identificarla
Cuando el que declare no pueda dar noticia exacta de la persona a quien se refiera pero exprese que podrá reconocerla si se le presentare, el tribunal procederá a la confrontación
Se procederá también a la confrontación cuando el que declare asegure conocer a una persona y haya motivos para sospechar que no la conoce
Al practicar la confrontación se cuidará de:
I.- Que la persona que sea objeto de ella no se disfrace, ni se desfigure ni borre las huellas o señales que puedan servir al que tiene que designarla;
II.- Que aquélla se presente acompañada de otros individuos vestidos con ropas semejantes y aún con las mismas señas que las del confrontado, si fuere posible; y,
III.- Que los individuos que acompañen a la persona que va a confrontarse sean de clase análoga, atendidas su educación, modales y circunstancias especiales
Si alguna de las partes solicita que se observen mayores precauciones que las prevenidas en el artículo anterior, quien practique las diligencias podrá acordarlas si las estima convenientes
El que deba ser confrontado puede elegir el sitio en que quiera colocarse con relación a los que lo acompañen y pedir que se excluya del grupo a cualquiera persona que le parezca sospechosa. Se podrá limitar prudentemente el uso de este derecho cuando se crea malicioso
En la diligencia de confrontación se procederá colocando en una fila a la persona que deba ser confrontada y a las que hayan de acompañarla, y se interrogará al declarante sobre:
I.- Si persiste en su declaración anterior;
II.- Si conocía con anterioridad a la persona a quien atribuye el hecho o si la conoció en el momento de ejecutarlo; y
III.- Si después de la ejecución del hecho la ha visto, en qué lugar, por qué motivo y con qué objeto
Practicado lo que dispone el artículo anterior, se llevará al declarante frente a las personas que formen el grupo; se le permitirá mirarlas detenidamente y se le prevendrá que toque con la mano a la de que se trate, manifestando las diferencias o semejanzas que tuviere entre el estado actual y el que tenía en la época a la que se refirió en su declaración y cuando la pluralidad de las personas amerite varias confrontaciones, éstas se efectuarán en actos separados.
Con excepción de los mencionados en la fracción IV del artículo 20 de la Constitución Federal, los careos se practicarán cuando exista contradicción en las declaraciones de dos personas, pudiendo repetirse cuando el tribunal estime oportuno o cuando surjan nuevos puntos de contradicción
El careo solamente se practicará entre dos personas y no concurrirán a la diligencia sino las que deban ser careadas, las partes y los intérpretes si fueren necesarios
Los careos, salvo los exceptuados en el artículo 183, se practicarán dando lectura a las declaraciones que se reputen contradictorias, llamando la atención de los careados sobre sus contradicciones, a fin de que discutan entre sí.
Cuando no pudiere obtenerse la comparecencia, ante el tribunal que conozca del proceso, de alguno de los que deban ser careados, se practicará careo supletorio, leyéndose al presente la declaración del otro y haciéndole notar las contradicciones que hubiere entre aquélla y lo declarado por él
El juez recibirá las pruebas documentales que le presenten las partes durante la instrucción y las agregará al expediente, asentando razón en autos
Son documentos públicos y privados, respectivamente, los que señala como tales el Código de Procedimientos Civiles del Estado
Cuando alguna de las partes pidiere copia o testimonio de un documento que obre en un proceso, las otras partes tendrán derecho a pedir, dentro de tres días, que la copia se adicione con las constancias que crean conveniente del mismo asunto, siempre que la adición tenga relación con aquel documento. El juez o el tribunal, respectivamente, resolverá de plano si es procedente la adición solicitada
Los documentos existentes fuera del territorio del Estado, se compulsarán a virtud de exhorto que se dirija al juez del lugar en que se encuentren
Los documentos privados y la correspondencia procedente de uno de los interesados, que se presenten por otro, se reconocerán por aquél. Con este objeto se le mostrarán originales y se le dejará ver todo el documento.
Cuando el ministerio público estime que pueden encontrarse pruebas del delito que motiva la instrucción en la correspondencia que se dirija al acusado, pedirá al tribunal y éste ordenará que dicha correspondencia se recoja
La correspondencia recogida se abrirá por el juez en presencia de su secretario, del ministerio público y del acusado, si estuviere en el lugar. El juez leerá para sí la correspondencia; si no tuviere relación con el hecho que se averigua, la entregará al acusado o a alguna persona de su familia, si aquél no estuviere presente; si tuviera relación le comunicará su contenido y la mandará agregar al expediente
El juez podrá ordenar que se faciliten por cualquiera oficina telegráfica, copias autorizadas de los telegramas por ella transmitidos o recibidos, si pudiere esto contribuir al esclarecimiento de los hechos
El auto motivado que se dicte en los casos de los tres artículos que preceden, determinará con exactitud el nombre del destinatario cuya correspondencia deba ser recogida
Cuando el ministerio público que practique diligencias en investigación de un delito, o el tribunal a solicitud de parte ordenen que se compulse algún asiento o documento existente en los libros, cuadernos o archivos pertenecientes a instituciones de servicio público descentralizado o de crédito; o a comerciantes, industriales o a cualquier otro particular, el que pida la compulsa o la acuerde, precisará la constancia que vaya a obrar como prueba al ordenar la exhibición de aquéllos para tal objeto
Si en el caso del artículo anterior, hay resistencia, se oirá a los interesados y se resolverá si se insiste en que se haga la exhibición
Todas las dependencias oficiales residentes en el Estado, así como las instituciones a que se refieren los párrafos anteriores, están obligadas a rendir los informes que les pidan tanto los tribunales, como el ministerio público.
Los documentos no redactados en español se presentarán originales acompañados de su traducción al castellano. Si ésta fuera objetada, se ordenará que sean traducidos por los peritos que designe el tribunal
Los tribunales en los negocios de su competencia, apreciarán la prueba con sujeción a las reglas contenidas en este Capítulo, salvo disposición especial en contrario y expondrán en sus resoluciones los razonamientos que hayan tenido en cuenta para valorar jurídicamente la prueba
Sólo puede condenarse al acusado cuando se haya probado que él perpetró el delito materia del proceso.
En caso de duda, debe absolverse al acusado
El que afirma está obligado a probar. También lo está el que niega, cuando su negación es contraria a una presunción legal o envuelve la afirmación expresa de un hecho
La confesión deberá reunir los requisitos siguientes:
I.- Que sea hecha por persona mayor de diez y seis años, con pleno conocimiento y sin coacción ni violencia;
II.- Que sea hecha ante el funcionario de policía judicial que practique la averiguación previa o ante el juez o tribunal que conozca del asunto;
III.- Que sea de hecho propio; y,
IV.- Que no haya datos que, a juicio del juez o tribunal, la hagan inverosímil
La confesión ministerial simple hará prueba plena si reúnen los requisitos a que se refiere el Artículo anterior.
Cuando la confesión fuere calificada, el juez investigará las pruebas, indicios o presunciones que hubiere, tanto en contra como en favor de la circunstancia calificativa que se alegue, la cual se tendrá o no por probada, según lo que de dicha investigación resulte; pero si no hubiere otra prueba más que la confesión, y la circunstancia no pareciere inverosímil, ni estuviere contradicha por las constancias del proceso, dicha confesión se aceptará en todas sus partes
Cuando la confesión fuera divisible, toca al acusado probar la circunstancia modificativa
La confesión hecha por un procesado con circunstancias en su favor, hará también prueba plena en toda su integridad, si no queda desvirtuada por otras pruebas en contrario
La confesión extrajudicial hecha ante juez incompetente hace prueba plena
Produce un indicio la confesión hecha ante autoridad que no sea judicial o ante particulares
Los instrumentos públicos hacen prueba plena, salvo el derecho de las partes para redargüirlos de falsedad y para pedir su cotejo con los protocolos o con los originales existentes en los archivos
Los instrumentos públicos no necesitan legalización salvo que procedan del extranjero
Los documentos privados sólo harán prueba plena contra su autor, cuando fueren judicialmente reconocidos por él; cuando no hubieren sido objetados por él mismo, si llegó a tener conocimiento de ello, o cuando no prospere la objeción que les hubiere puesto
Los documentos privados comprobados con testigos, se considerarán como prueba testimonial
Los documentos privados provenientes de un tercero serán estimados como presunciones
La inspección judicial hará prueba plena cuando se haya practicado en objeto que no requiera conocimiento especial o científico
La reconstrucción del delito hace prueba plena
La fuerza probatoria de todo juicio pericial, incluso el cotejo de letras y el dictamen de peritos científicos, será calificada por el juez o tribunal, según las circunstancias
Dos testigos harán prueba plena si concurren en ellos los siguientes requisitos:
I.- Que convengan no sólo en la substancia, sino en los accidentes del hecho que refieren; II.- Que hayan oído pronunciar las palabras o visto el hecho material sobre que deponen; III.- Que su declaración merezca fe, conforme a las reglas que establece el artículo 221.
También harán prueba plena los testigos que convengan en la substancia y no en los accidentes, siempre que éstos, a juicio del tribunal, no modifiquen la esencia del hecho.
Para apreciar la declaración de un testigo, el juez o tribunal tomará en consideración las circunstancias siguientes:
I.- Que por su edad, capacidad o instrucción, tenga el criterio necesario para juzgar del acto;
II.- Que por su probidad, por la independencia de su posición y por sus antecedentes personales, tenga completa imparcialidad;
III.- Que el hecho de que se trate sea susceptible de ser conocido por medio de los sentidos, y que el testigo lo conozca por sí mismo y no por inducciones ni referencias de otra persona;
IV.- Que la declaración sea clara y precisa, sin dudas ni reticencias, ya sobre la sustancia del hecho, ya sobre sus circunstancias esenciales; y
V.- Que el testigo no haya sido obligado por fuerza o miedo ni impulsado por engaño, error o soborno. El apremio judicial no se reputa fuerza
Si por ambas partes hubiere igual número de testigos contradictorios, el tribunal se decidirá por el dicho de los que merezcan mayor confianza. Si todos la merecen igual y no hay otra prueba, se absolverá al acusado
Si por una parte hubiere mayor número de testigos que por la otra, en tribunal se decidirá por la mayoría, siempre que en todos concurran los mismos motivos de confianza. En caso contrario obrará como le dicte su conciencia, fundando especialmente esta parte del fallo.
Presunción es la consecuencia deducida por la ley o por el uzgador, de un hecho conocido, para averiguar otro desconocido
Las presunciones son legales o humanas
Hay presunción legal:
I.- Si la ley la establece de un modo expreso;
II.- Si la consecuencia nace inmediata y directamente de la ley
Hay presunción humana, cuando de un hecho plenamente probado, las partes o el juez deducen otro que es consecuencia ordinaria de aquel
Para que las presunciones tengan valor, se requiere: I.- Que los hechos en que se apoyen estén plenamente probados; II.- Que haya concurrencia de varios indicios que las funden;
III.- Que los indicios sean independientes entre sí, de manera que eliminado o destruido uno, puedan subsistir los demás para el efecto de demostrar el hecho;
IV.- Que los indicios se relacionen y armonicen, de suerte que reunidos, hagan prácticamente imposible la falsedad del hecho de que se trate;
V.- Que esté probado el cuerpo del delito
Es admisible prueba contra todo género de presunciones, así legales como humanas
Las presunciones contrarias se destruyen mutuamente
El juez o el tribunal según la naturaleza de los hechos y el enlace lógico y natural más o menos necesario que exista entre la verdad conocida y la que se busca, apreciarán el valor de los indicios hasta poder considerarlos como prueba plena
Cerrada la instrucción se mandará poner la causa a la vista del ministerio público, por cinco días, para que formule conclusiones por escrito. Si el expediente excediere de doscientas fojas, por cada cincuenta de exceso o fracción se aumentará un día al término señalado, sin que pueda exceder de quince días
El ministerio público, al formular sus conclusiones, hará una exposición breve de los hechos y de las circunstancias peculiares del procesado; propondrá las cuestiones de derecho que se presenten y citará las leyes, ejecutorias o doctrinas aplicables. Dichas conclusiones deberán precisar si hay lugar o no a acusación.
La reparación del daño, cuando deba ser hecha por el sujeto activo, se exigirá por el Ministerio Público en todo proceso penal. El incumplimiento de esta obligación ministerial, se hará constar en la sentencia y el Juez lo comunicará al Procurador General de Justicia, quien sancionará al Agente del Ministerio Público omiso con una multa de treinta y sesenta días de salario mínimo vigente en la Entidad, sin perjuicio de otras acciones que puedan ejercitarse en su contra.
Hecha la solicitud de condena de la reparación del daño por el Ministerio Público, el Juez resolverá lo conducente. Si el Juez no resuelve sobre dicha solicitud, será sancionado por el tribunal de alzada en los términos del párrafo anterior.
En el primer caso de la parte final del artículo anterior, deberá fijar en proposiciones concretas, los hechos punibles que atribuya al acusado, solicitar la aplicación de las sanciones correspondientes, cuando proceda, y citar las leyes aplicables al caso. Estas proposiciones deberán contener los elementos constitutivos del delito y las circunstancias que deban tomarse en cuenta para imponer la sanción, formándose tantos capítulos cuantos sean los acusados y los delitos de que se les acuse
El ministerio público, al formular las conclusiones acusatorias, deberá acusar por los mismos hechos precisados en el auto de formal prisión, de acuerdo con el artículo 55, pudiendo variar la clasificación legal que de ellos se hubiere hecho o expresado en el procedimiento
Si las conclusiones fueren de no acusación; si en las formuladas no se comprendiere algún delito que resulte probado de la instrucción; si fueren contrarias a las constancias procesales, o si en ellas no se cumpliere con lo dispuesto en el artículo 234, el juez las enviará, con el proceso, al Procurador General de Justicia, señalando cuál es la omisión o contradicción, si éstas fueren el motivo del envío
El Procurador, dentro de los quince días siguientes al de la fecha en que se haya recibido el proceso, resolverá si son de confirmarse, revocarse o modificarse las conclusiones
Las conclusiones acusatorias, ya sean formuladas por el agente o por el Procurador, en su caso, se harán conocer al acusado y a su defensor, dándoles vista de todo el proceso, a fin de que, en un término igual al que para el ministerio público señala el Artículo 232, contesten el escrito de acusación y formulen, a su vez, las conclusiones que crean procedentes.
Cuando los acusados fueren varios, el término para contestar el escrito de acusación será común para todos; pero podrá el juez ampliar dicho término por diez días más
Si al concluirse el término concedido al acusado y a su defensor, éstos no hubieren presentado conclusiones, se tendrán por formuladas las de inculpabilidad
Pasado el término señalado en el artículo 232, sin que el ministerio público formule conclusiones, el juez de oficio le aplicará como corrección disciplinaria una multa equivalente al importe de uno a veinte días de sueldo, le señalará nuevo término que no exceda de tres días, para que las formule y lo apercibirá con duplicar la multa en caso de incumplimiento, sin perjuicio de dar cuenta al Procurador General de Justicia para los efectos que procedieren.
El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:
I.- Cuando el Procurador confirme o formule conclusiones no acusatorias;
II.- Cuando el ministerio público, con los requisitos legales, se desista de la acción penal intentada;
III.- Cuando aparezca que la responsabilidad penal está extinguida.
El procedimiento cesará y el expediente se mandará archivar en los casos de sobreseimiento
Cuando se siga el procedimiento por dos o más delitos y por lo que toca a alguno exista causa de sobreseimiento, éste se decretará por lo que al mismo se refiere y continuará en cuanto a los demás delitos
El sobreseimiento puede decretarse de oficio o a petición de parte y se resolverá de plano
El acusado a cuyo favor se haya decretado el sobreseimiento será puesto en absoluta libertad respecto al delito por el que se decretó
El auto de sobreseimiento surtirá los efectos de una sentencia absolutoria, y una vez ejecutoriado, tendrá valor de cosa juzgada
Presentadas las conclusiones o hecha la declaración a que se refiere el artículo 240, se citará a una audiencia que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes. La citación para esa audiencia produce los efectos de citación para sentencia
En la audiencia podrán interrogar al acusado sobre los hechos materia del juicio, el juez, el ministerio público y la defensa. Podrán repetirse las diligencias de prueba que se hubieren practicado durante la instrucción, siempre que fuere necesario y posible a juicio del juez, y si hubieren sido solicitadas por las partes a más tardar el día siguiente al en que se notificó el auto citando para la audiencia. Se dará lectura a las constancias que las partes señalen y después de oír los alegatos de las mismas se declarará visto el proceso y el juez dictará a continuación la sentencia con lo que terminará la diligencia
Contra la resolución que niegue o admita la repetición de las diligencias de prueba, no procede recurso alguno
La aclaración procede únicamente tratándose de sentencias definitivas y sólo una vez puede pedirse
La aclaración se pedirá ante el juez o tribunal que haya dictado la sentencia dentro del término de tres días contados desde la notificación y expresando claramente la contradicción, ambigüedad, obscuridad o deficiencia de que, en concepto del promovente, adolezca la sentencia
De la solicitud respectiva se dará vista a las otras partes por tres días, para que expongan lo que estimen procedente
El juez o tribunal resolverá dentro de tres días si es de aclararse la sentencia y en qué sentido, o si es improcedente la aclaración
Cuando el juez o tribunal que dictó la sentencia estime que de oficio debe aclararse algún error de ella, dictará auto expresando las razones que crea existan para hacer la aclaración. Dará a conocer esa opinión a las partes para que éstas, dentro de tres días, expongan lo que estimen conveniente y en seguida procederá en la forma que dispone el artículo anterior
En ningún caso se alterará, a pretexto de aclaración, el fondo de la sentencia
La resolución en que se aclare una sentencia se reputará parte integrante de ella
Contra la resolución que se dicte otorgando o negando la aclaración, no procede recurso alguno
La aclaración propuesta interrumpe el término señalado para la apelación
Son irrevocables y causan ejecutoria:
I.- Las sentencias pronunciadas en primera instancia cuando se hayan consentido expresamente o cuando, concluido el término que la ley señala para interponer al algún recurso, no se haya interpuesto; y,
II.- Las sentencias contra las cuales no dé la ley recurso alguno
Solamente los autos contra los cuales no se concede por este Código el recurso de apelación, serán revocables por el juez que los dictó
Son revocables las resoluciones que se dicten en segunda instancia antes de la sentencia
Interpuesto el recurso, en el acto de la notificación o dentro de las veinticuatro horas siguientes, el juez o tribunal lo resolverá de plano si estimare que no es necesario oír a las partes. En caso contrario, las citará a una audiencia verbal que se efectuará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes y en ella dictará su resolución, contra la que no procede recurso alguno
El recurso de apelación tiene por objeto examinar:
I.- Si en la substanciación del proceso se violó manifiestamente el procedimiento en forma que se haya dejado sin defensa al quejoso; y
II.- Si en la resolución recurrida se aplicó inexactamente la ley
El recurso de apelación tiene por objeto examinar:
I.- Si en la substanciación del proceso se violó manifiestamente el procedimiento en forma que se haya dejado sin defensa al quejoso; y
II.- Si en la resolución recurrida se aplicó inexactamente la ley
Pueden apelar el ministerio público, el acusado, los defensores y la parte civil en su caso
Son apelables, salvo disposición legal en contrario: I.- Las sentencias de primera instancia;
II.- Los autos que nieguen o decreten el sobreseimiento en el caso de la fracción III del artículo 242;
III.- Los autos de falta de elementos para procesar;
IV.- Los autos en que se conceda o niegue la libertad bajo caución;
V.- Los autos que concedan o nieguen la libertad por desvanecimiento de datos; VI.- Los autos que resuelvan algún incidente no especificado.
VII.- El auto en que se niegue la orden de aprehensión y el que niegue la citación para preparatoria;
VIII.- Las demás resoluciones que señale la ley
La apelación suspende la ejecución de la resolución apelada, salvo cuando ésta sea el auto de libertad por falta de méritos para procesar, de no sujeción a proceso, de libertad por desvanecimiento de datos o de sobreseimiento.
El acusado o su defensor pueden interponer la apelación en el acto de la notificación o por escrito o comparecencia o dentro de los seis días siguientes. El ministerio público sólo puede apelar por escrito
La apelación deberá interponerse dentro de los seis días siguientes a la notificación de la sentencia, expresando el apelante, ante el juez, los agravios que estime le cause la resolución recurrida
Si el apelante no expresa agravios al interponer la apelación se desechará esta, salvo que el recurrente sea el acusado o el defensor
El acusado y el defensor de éste podrán expresar agravios dentro de los quince días siguientes a la notificación del auto que radique la apelación en el Tribunal Superior de Justicia
Al notificarse al acusado la sentencia de primera instancia, se le hará saber el término que la Ley concede para interponer el recurso de apelación; lo que se hará constar en el proceso
La omisión del requisito a que se refiere el artículo anterior surte el efecto de tener por apelada la sentencia por parte del acusado, salvo que éste manifieste lo contrario.
Interpuesto el recurso dentro del término legal, el juez que dictó la resolución apelada lo admitirá o lo desechará de plano, según que sea o no procedente conforme a las disposiciones anteriores
Al admitirse el recurso de apelación, se prevendrá al acusado que nombre defensor en la segunda instancia.
Contra el auto que admita la apelación no procede recurso alguno
Admitida la apelación, se remitirá original el proceso al Tribunal Superior de Justicia. Si fueren varios los acusados y la apelación solamente se refiere a alguno o algunos de ellos, se remitirá el duplicado autorizado de constancias o testimonio de lo que las partes designen y de lo que el juez estime conveniente
El original del proceso, y en su caso el duplicado o testimonio debe remitirse dentro de tres días, y si no se cumple con esa prevención, el Tribunal Superior a pedimento del apelante o de oficio, impondrá al inferior una medida disciplinaria
Recibidas las actuaciones a que se refiere el artículo anterior, el Tribunal Superior examinará la resolución recurrida y decidirá si el recurso es o no procedente. En
el segundo caso lo declarará mal admitido y devolverá las actuaciones al juzgado de su origen
Si el Tribunal Superior estima bien admitido el recurso, en la misma resolución declarará, previo examen del proceso, si en éste se cometió o no, alguna violación al procedimiento que haya dejado sin defensa al acusado y, en caso afirmativo, dictará las providencias necesarias, para que dentro de un término hasta de treinta días se reparen esas violaciones por el propio tribunal de apelación o por el inferior a quien encomiende esas diligencias
Enunciativamente se consideran violaciones al procedimiento en primera instancia, que dejan sin defensa al acusado las siguientes:
I.- No haberse hecho saber al acusado durante la instrucción ni al celebrarse el juicio, el motivo del procedimiento, o el nombre de las personas que le imputen la comisión del delito;
II.- No haberse permitido al acusado nombrar defensor o no nombrársele al de oficio, en los términos que señale la ley;
III.- No haberse facilitado al acusado la manera de hacer saber al defensor su nombramiento;
IV.- Haberse impedido al acusado comunicarse con su defensor o que éste lo asistiere en alguna de las diligencias del proceso;
V.- No haberse ministrado al acusado o al defensor de éste los datos que necesitare para la defensa y que constaren en el proceso;
VI.- No haberse careado al acusado con quien hubiere depuesto en su contra, si éste se encuentra en el mismo lugar donde se sigue el proceso, estando allí también el procesado;
VII.- No haberse citado al acusado para las diligencias que tuviere derecho a presenciar; VIII.- No haberse recibido al acusado injustificadamente, las pruebas que hubiere ofrecido, con arreglo a la ley;
IX.- Haberse celebrado el juicio sin asistencia del funcionario que deba fallar, de su secretario o testigos de asistencia y del ministerio público;
X.- Haberse negado al acusado los recursos procedentes; y,
XI.- Haberse tenido en cuenta en la sentencia una diligencia que la ley declare expresamente que es nula
Si el acusado carece de defensor en segunda instancia, el Tribunal Superior le designará al de oficio desde el primer auto que dicte con motivo de la apelación
Dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto de radicación de la apelación, las partes podrán ofrecer pruebas expresando el objeto y naturaleza de las mismas y el Tribunal Superior dentro de tres días resolverá si se admiten o no. En la misma resolución ordenará, si lo cree necesario, la práctica de diligencias para mejor proveer y esta facultad puede ejercerla el Tribunal de apelación en cualquier momento hasta antes de la citación para la vista.
Cuando se admitan pruebas se recibirán éstas dentro del término a que se refiere el artículo 281, si se mandó reparar violaciones del procedimiento o en un término hasta de quince días si no se mandaron reparar violaciones de esa clase
Si la prueba hubiere de rendirse fuera de la Capital del Estado; pero dentro de éste, el Tribunal Superior concederá un término hasta de diez días o de treinta días si debe rendirse fuera del Estado
Sólo se admitirá la prueba testimonial en la segunda instancia, cuando los hechos a que se refiera no hayan sido materia del examen de testigos en la primera
Los documentos son admisibles mientras no se señale día para la vista de la causa
Las partes podrán tomar en la secretaría del tribunal los apuntes que necesiten para alegar
Concluidos los plazos a que se refieren los artículos 281, 285 y 286, o si no se mandaron reparar violaciones al procedimiento ni se ofrecieron pruebas, el Tribunal Superior, de oficio, señalará día para la vista que se efectuará dentro de los treinta días siguientes
Para la vista serán citados el ministerio público, el acusado si estuviere en el lugar, el defensor y la parte civil, en su caso
El día señalado para la vista las partes alegarán por escrito, sin perjuicio de que lo hagan verbalmente si quisieren hacerlo; pero en este caso en autos sólo se asentará una síntesis de lo dicho por las partes.
Declarado visto el asunto quedará cerrado el debate y el Tribunal de apelación dictará a continuación y en la misma vista la sentencia, la cual si es absolutoria se ordenará ejecutar inmediatamente
Si solamente hubiere apelado el procesado o su defensor, no se podrá aumentar la sanción impuesta en la sentencia recurrida ni agravarse la estimación de la peligrosidad hecha por el inferior
Si el apelante es el ministerio público, no se tomará en consideración ningún agravio que contraríe las conclusiones acusatorias formuladas en primera instancia o que cambien, en perjuicio del acusado, la clasificación del delito hecha en esa instancia
El Tribunal Superior suplirá la deficiencia o falta de los agravios del acusado o del defensor cuando éstos sean los apelantes.
Si el tribunal de apelación encuentra que hubo violación manifiesta del procedimiento, que haya dejado sin defensa al procesado, o que se retardó indebidamente el despacho del asunto en primera instancia, impondrá al juez, al defensor y al ministerio público una corrección disciplinaria
Notificado el fallo a las partes, se remitirá desde luego, la ejecutoria al juez de primera instancia, devolviéndole el expediente, en su caso
Cuando el Tribunal Superior notare que no se interpusieron los recursos que procedían en favor del acusado; que se abandonaron los interpuestos, si de las constancias de autos apareciere que debían prosperar; que no se alegaron circunstancias probadas en el proceso y que habrían favorecido al acusado; todo esto por haber faltado el defensor a sus deberes, y cuando éste no exprese agravios en la apelación, el propio Tribunal le impondrá una corrección disciplinaria y le dará vista al ministerio público, si procediere. Si el defensor fuere de oficio, el tribunal deberá, además, llamarle la atención sobre su negligencia o ineptitud
El recurso de denegada apelación procede cuando ésta se haya desechado
El recurso se interpondrá verbalmente o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al en que se notifique la resolución que niegue la apelación
Interpuesto el recurso, el juez, sin más substanciación, mandará expedir y remitir al Tribunal Superior, dentro de tres días, certificado en el que brevemente expondrá la naturaleza y estado de las actuaciones, el punto sobre el que recayó el auto apelado e insertará éste a la letra, así como el que haya desechado la apelación
Cuando el juez de primera instancia no cumpliere con lo prevenido en el artículo anterior, el interesado podrá ocurrir por escrito ante el de apelación, el cual mandará que el inferior remita el certificado dentro de veinticuatro horas, sin perjuicio de imponerle una corrección disciplinaria
El tribunal de apelación, sin más trámite, resolverá lo que corresponda, dentro de los cinco días siguientes a la notificación
Si la apelación se declara admisible, se pedirá el expediente, duplicado o testimonio, en su caso, al juez de primera instancia, para substanciar la segunda
Todo inculpado tendrá derecho durante la averiguación previa y en el proceso judicial, a ser puesto en libertad provisional bajo caución inmediatamente que lo solicite, si se reúnen los siguientes requisitos:
I.- Que garantice el monto de la reparación del daño, la que se hará efectiva a favor del agraviado una vez concluido el proceso respectivo.
Tratándose de delitos que afecten la vida o la seguridad corporal, el monto de la reparación del daño no podrá ser menor del que resulte aplicándose las disposiciones relativas de la Ley Federal del Trabajo y del Código Civil del Estado.
II.- Que garantice el monto estimado de las sanciones pecuniarias que en su caso pueden imponérsele;
III.- Que otorgue caución para el cumplimiento de las obligaciones que en términos de Ley se deriven a su cargo en razón del proceso; y,
IV.- Que no se trate de alguno de los delitos señalados como graves en el párrafo último del Artículo 93 de este Código.
Las garantías a que se refieren las Fracciones I y II se podrán otorgar mediante depósito en efectivo, fianza o hipoteca; en la forma señalada para la caución.
Cuando la libertad sea otorgada por el Ministerio Público, prevendrá al inculpado para que comparezca cuantas veces sea citado durante la averiguación previa y que en caso de no comparecer sin causa justificada, se hará efectiva la caución y se continuará con el procedimiento; también se le prevendrá que si no comparece al ser citado para rendir su declaración preparatoria, se solicitará la orden de aprehensión y se hará efectiva la caución.
La garantía se cancelará y, en su caso, se devolverá por el Ministerio Público, cuando se resuelva definitivamente el no ejercicio de la acción penal. El Ministerio Público deberá en un plazo no mayor de treinta días posteriores al otorgamiento de la libertad provisional, resolver si ejercita o no la acción penal.
Al consignar el Ministerio Público las diligencias de averiguación previa ante la autoridad judicial, remitirá la garantía, la cuál surtirá sus efectos hasta la presentación, previa cita del indiciado ante el Juez, quien resolverá respecto a la procedencia de la libertad y al monto de la caución
A petición del procesado o su defensor, la caución que garantice el cumplimiento de las obligaciones que la Ley establece a cargo del procesado, prevista en la Fracción III del Artículo 306 se reducirá en la proporción que el Juez estime justa y equitativa por cualquiera de las circunstancias siguientes:
I.- El tiempo que el procesado lleve privado de su libertad;
II.- La disminución acreditada de las consecuencias o efectos del delito;
III.- La imposibilidad económica demostrada para otorgar la caución señalada inicialmente, aún con pagos parciales;
IV.- El buen comportamiento observado en el Centro de Internamiento Penal de acuerdo con el informe que rinda el Consejo Técnico; y,
V.- Otras que racionalmente conduzcan a crear seguridad de que no procurará sustraerse a la acción de la justicia.
A fin de resolver sobre la reducción, con la solicitud se dará vista al Ministerio Público por el término de veinticuatro horas.
Las garantías a que se refieren las Fracciones I y II del Artículo 306 sólo podrán ser reducidas en los términos expuestos en el primer párrafo de este Artículo, cuando se verifique la circunstancia señalada en la Fracción III de este Artículo. En este caso, si llegare a acreditar que para obtener la reducción del inculpado, simuló su insolvencia o bien, que con posterioridad a la reducción de la caución recuperó su capacidad económica para cubrir los montos de las garantías inicialmente señaladas, de no restituir éstas en el plazo que el Juez señale para ese efecto, se le revocará la libertad provisional que tenga concedida
El monto de la caución se fijará por el juez o tribunal, quien tomará en consideración:
I.- Los antecedentes del acusado;
II.- La gravedad y circunstancias del delito imputado;
III.- El mayor o menor interés que pueda tener el acusado en substraerse a la acción de la justicia;
IV.- Las condiciones económicas del acusado; y,
V.- La naturaleza de la garantía que se ofrezca
La naturaleza de la caución quedará a elección del acusado, quien al solicitar la libertad manifestará la forma que elige, para los efectos de la fracción V del artículo anterior. En caso de que el acusado, su representante o su defensor no hagan la manifestación mencionada, el juez o tribunal, de acuerdo con el artículo que antecede, fijará las cantidades que correspondan a cada una de las formas de la caución
La caución consistente en depósito en efectivo, se hará por el acusado o por terceras personas ante el Ministerio Público, Juez o Tribunal y éstos según el caso, recibirán la cantidad exhibida y la mandarán depositar en la Recaudación de Rentas correspondiente el primer día hábil. El certificado que expida la Recaudación de Rentas se depositará en la caja de valores, asentándose constancia de ello en autos
Cuando la garantía consista en hipoteca, el valor fiscal del inmueble que se grave será, cuando menos, de tres veces el monto de la suma fijada como caución.
Cuando se ofrezca como garantía fianza personal por cantidad que no exceda del equivalente de cien veces el salario mínimo general vigente para el Estado, el fiador deberá comprobar su solvencia ante el Ministerio Público, Juez o Tribunal para que la garantía no resulte ilusoria
Cuando se ofrezca como garantía fianza personal por cantidad que no exceda del equivalente a cien veces el salario mínimo, general vigente para el Estado o hipoteca, el fiador deberá comprobar que tiene bienes raíces inscritos en el Registro Público de la Propiedad, cuyo valor no sea menor que el monto de la caución más la cantidad necesaria para cubrir los gastos destinados a hacer efectiva la garantía; tratándose de hipoteca se deberá presentar certificado de libertad de gravámenes expedido por el encargado del Registro Público de la Propiedad, que comprenda un término de diez años y constancia de estar al corriente en los pagos de las contribuciones respectivas, para que el Ministerio Público o Juez califique la solvencia, en estos casos, la autoridad que conceda la libertad girará oficio al citado registro para que se haga la anotación de este gravamen o se proceda a la inscripción de la hipoteca; con la salvedad
de que, tratándose de instituciones de crédito o de empresas afianzadoras legalmente constituidas y autorizadas no será necesario que demuestre su solvencia
Las fianzas de que habla este Capítulo se extenderán en la misma pieza de autos o se agregarán a estos.
El fiador, aun cuando sea una de las instituciones o empresas mencionadas en el artículo 313, se someterá a la jurisdicción de las autoridades judiciales y administrativas del Estado, renunciando al fuero de su domicilio, y si es un particular declarará, además, ante el tribunal, bajo protesta de decir verdad, si ha otorgado con anterioridad alguna otra fianza judicial y, en su caso, la cuantía y circunstancias de la misma, para que esa declaración se tome en cuenta al calificar su solvencia
La Procuraduría General de Justicia y el Tribunal Superior, según el caso, llevará un registro en el que anotarán las fianzas otorgadas ante las Agencias del Ministerio Público o ante los Juzgados, a cuyo efecto estos últimos, deberán de comunicar a los primeros según corresponda, en el término de tres días, las que hayan aceptado y la cancelación respectiva, en su caso, para que todo ello se registre
Las autoridades administrativas del Estado están obligadas a comunicar a la Procuraduría General de Justicia y al Tribunal Superior, en su caso, el resultado de las gestiones para hacer efectivas las fianzas a que este capítulo se refiere, lo que también se anotará en el registro
La falta de cumplimiento de los deberes que imponen los tres artículos anteriores se corregirá disciplinariamente
Cuando del registro aparezca la insolvencia de un fiador, previo informe del Director Administrativo de la Procuraduría General de Justicia o del Secretario del Tribunal Superior de Justicia, según corresponda, la Procuraduría o Tribunal lo comunicarán por circular a todos los Agentes del Ministerio Público y Jueces de Primera Instancia, para el efecto de que no se le vuelva a admitir como fiador
Al notificarse al acusado el auto que le concede la libertad caucional, se le hará saber que deberá presentarse ante el juez o tribunal que conozca de su caso los días fijos que estime conveniente señalarle y cuantas veces sea citado o requerido para ello; que deberá comunicar también al mismo juez o tribunal los cambios de domicilio que tuviere y no ausentarse del lugar sin su permiso, el que no se le podrá conceder por tiempo mayor de un mes.
También se harán saber al acusado, en el momento de la notificación a que se refiere el artículo anterior, las causas de revocación de la libertad caucional.
En la notificación se hará constar que se hicieron saber al acusado las obligaciones enumeradas en el artículo 321 y las causas de revocación, pero la omisión de este requisito no librará de ellas ni de sus consecuencias al acusado.
Cuando el acusado haya garantizado por sí mismo su libertad con depósito o hipoteca, aquella se revocará en los siguientes casos:
I.- Cuando desobedeciere, sin causa justa y comprobada, las órdenes legitimas del juez o tribunal que conozca de su asunto;
II.- Cuando antes de que el expediente en que se le concedió la libertad esté concluido por sentencia ejecutoria, cometiere un nuevo delito que merezca pena corporal.
III.- Cuando amenazare al ofendido o a algún testigo de los que hayan depuesto o tengan que deponer en su asunto o tratare de cohechar o sobornar a alguno de estos últimos, a algún funcionario del juzgado o tribunal o al agente del ministerio público que intervenga en el caso;
IV.- Cuando lo solicite el mismo acusado y se presente al juez o tribunal;
V.- Cuando aparezca con posterioridad que le corresponde al acusado una pena que no permita otorgar la libertad;
VI.- Cuando en el proceso cause ejecutoria la sentencia dictada en primera instancia o cuando se dicte la de apelación; y
VII.- Cuando el acusado no cumpla con alguna de las obligaciones a que se refiere el artículo 321.
Cuando un tercero haya garantizado la libertad del acusado por medio de depósito en efectivo, fianza o hipoteca, aquélla se revocará:
I.- En los casos que se mencionan en el artículo anterior;
II.- Cuando el tercero pida, con causa justificada, que se le releve de la obligación y presente al acusado;
III.- Cuando, con posterioridad, se demuestre la insolvencia del fiador; y, IV.- En el caso del artículo 328
En los casos de las fracciones I y VII del artículo 324 se mandará reaprehender al acusado y la caución se hará efectiva para lo cual se harán las notificaciones necesarias a la autoridad fiscal correspondiente.
En los casos de las fracciones II, III, V y VI del mismo artículo 324 y III del artículo 325, se ordenará la reaprehensión del acusado. En los de las fracciones IV del artículo 324 y II del 325, se remitirá al acusado al establecimiento que corresponda
Cuando un tercero haya constituido depósito, fianza o hipoteca, para garantizar la libertad de un acusado, las órdenes para que comparezca éste, se entenderán con aquél. Si no pudiere desde luego presentarlo, el tribunal podrá otorgarle un plazo hasta de treinta días para que lo haga, sin perjuicio de librar orden de reaprehensión si lo estima oportuno. Si concluido el plazo concedido no se obtiene la comparecencia del acusado, se ordenará su reaprehensión y se hará efectiva la garantía en los términos del artículo 326
Cuando se trate de hacer efectiva la garantía a cargo de empresas afianzadoras legalmente constituidas y autorizadas, los jueces cuidarán la observancia de las prescripciones de las leyes locales y federales aplicables. Para el efecto, declarada la pérdida de la caución, los jueces enviarán copia certificada de las constancias conducentes, a la Tesorería General para que esta dependencia haga las gestiones que con arreglo a la ley correspondan.
Excepto en los casos previstos por las fracciones IV del artículo 324 y II y III del artículo 325, si el acusado solicita nuevamente la libertad caucional que le haya sido revocada, se triplicará la garantía o se le negará el beneficio, a juicio del tribunal. El funcionario que infrinja lo dispuesto en este artículo, será sancionado con una medida disciplinaria
El tribunal ordenará la devolución del depósito o mandará cancelar la garantía:
I.- Cuando se decrete el sobreseimiento en el asunto la libertad del acusado; II.- Cuando el acusado sea absuelto; y,
III.- Cuando resulte condenado el acusado y se presente a cumplir su condena
Siempre que se revoque la libertad, la caución se hará efectiva en beneficio del Estado
Será puesto en libertad bajo protesta el acusado cuando cumpla la pena impuesta en primera instancia, estando pendiente el recurso de apelación o el juicio de amparo. Los tribunales acordarán de oficio la libertad de que trata este artículo, la cual surtirá efectos hasta que el acusado proteste presentarse ante el tribunal siempre que se le ordene cuando el apelante sea el ministerio público
La libertad bajo protesta se revocará, cuando pueda legalmente ejecutarse la sentencia que condene al acusado, a una pena de prisión que exceda al tiempo en que estuvo él privado de la libertad
La libertad por desvanecimiento de datos procede en los siguientes casos: I.- Cuando en cualquier estado de la instrucción y después de dictado el auto de formal
prisión aparezcan plenamente desvanecidos los datos que sirvieron para comprobar el cuerpo del delito; y,
II.- Cuando en cualquier estado de la instrucción y sin que hubieren aparecido datos posteriores de responsabilidad, se hayan desvanecido plenamente los considerados en el auto de formal prisión para tener al detenido como presunto responsable.
Para substanciar el incidente respectivo, hecha la petición por alguna de las partes, el tribunal las citará a una audiencia dentro del término de tres días, a la que el ministerio público deberá asistir; pero si no asiste, la audiencia se llevará a cabo y el tribunal le impondrá una corrección disciplinaria
La resolución del incidente se dictará dentro de las setenta y dos horas siguientes a la en que se celebró la audiencia
La solicitud del ministerio público para que se conceda la libertad por desvanecimiento de datos no implica el desistimiento de la acción penal
El juez puede negar la libertad por desvanecimiento de datos, a pesar de petición favorable del ministerio público
Cuando el acusado solamente haya sido declarado sujeto a proceso, se podrá promover el incidente a que se refiere este Capítulo, para que quede sin efecto esa declaración
La resolución que conceda la libertad tendrá los mismos efectos que el auto de libertad por falta de elementos para procesar, quedando expeditas las facultades del ministerio público para pedir nuevamente la aprehensión del acusado y del juez para dictar nuevo auto de formal prisión, si aparecieren posteriormente datos que les sirvan de fundamento y siempre que no se varíen los hechos delictuosos motivo del procedimiento
Las cuestiones de competencia sólo pueden iniciarse por inhibitoria.
El incidente sobre competencia se tramitará siempre por separado
En la substanciación de las competencias, una vez transcurridos los
términos, se proveerá de oficio el trámite que corresponda.
La inhibitoria se intentará ante el juez que se crea competente para que se aboque al conocimiento del asunto.
El que promueva la inhibitoria puede desistirse de ella antes de que sea aceptada por los tribunales; mas una vez que éstos la acepten, continuará substanciándose hasta su decisión
El juez mandará dar vista al ministerio público, cuando no proviniere de éste la instancia, por el término de tres días, y si estimare que es competente para conocer del asunto, librará oficio inhibitorio al juez que conozca del negocio, a efecto de que le remita el expediente
El juez requerido procederá como lo disponen las siguientes fracciones:
I.- Oirá desde luego a las partes dentro de tres días y resolverá dentro de otros tres, lo que corresponda.
II.- Si resolvió admitiendo su incompetencia, remitirá, desde luego, los autos al tribunal requirente.
III.- Si la resolución fuere sosteniendo su competencia, y se tratare de jueces tlaxcaltecas, remitirá el incidente al Tribunal Superior de Justicia del Estado comunicando este trámite al requirente para que, a su vez, remita sus actuaciones al mismo tribunal
El Tribunal Superior de Justicia dará vista al ministerio público por el término de tres días y resolverá lo que corresponda dentro de los quince días siguientes, remitiendo las actuaciones al juez que declare competente
Si uno de los jueces contendientes reside en el Estado, y el otro fuera, cuando ambos sostengan su competencia, se estará a lo dispuesto por las leyes federales
Cuando un juez tlaxcalteca estime no ser competente para conocer del negocio que esté tramitando, y que lo es otro juez del Estado, lo declarará así y remitirá lo actuado a éste
Si acepta su competencia el juez a quien conforme al artículo anterior, se envíe un proceso, continuará conociendo de él. En caso contrario, remitirá el proceso al Tribunal Superior de Justicia quien decidirá cual de los dos jueces es el competente, en la misma forma en que lo dispone el artículo 349
Cuando la competencia se resuelva en favor del juez que haya conocido del asunto, el Tribunal Superior de Justicia devolverá las actuaciones al que las haya remitido
Será válido lo actuado en materia penal por un tribunal incompetente.
Si el asunto proviniere de un órgano jurisdiccional especializado en materia de adolescentes, el juez que lo reciba iniciará el procedimiento ordinario, sujetándose a las normas que lo rigen. Si no se hubiere ejercitado acción penal, suspenderá el procedimiento y ordenará la inmediata libertad del detenido, si lo hubiere
Los magistrados, los jueces y los secretarios deben excusarse en los asuntos en que intervengan, por cualquiera de las causas de impedimento que señala el artículo siguiente
Son causas de impedimento:
I.- Tener interés directo en el proceso o que lo tenga su cónyuge, concubinario o concubina, parientes consanguíneos o afines en línea recta sin limitación de grado, o colaterales consanguíneos, dentro del cuarto grado, o a fines dentro del segundo;
II.- Haber sido acusado de un delito, por alguna de las partes, el o la juez, su cónyuge, concubinario, concubina o sus parientes, en los grados que expresa la fracción anterior, o haber sido denunciante o acusador de alguna de las partes, el mismo juez o cualquiera de las personas expresadas;
III.- Aceptar presentes o servicios de alguno de los interesados;
IV.- Haber hecho promesas, amenazas o manifestado de otra manera odio o afecto a los procesados o a los ofendidos;
V.- Tener interés en un proceso que se siga contra otra persona por un delito semejante al de que se trate o que lo tengan las personas expresadas en la fracción I;
VI.- Ser acreedores, deudores, arrendatarios, arrendadores, socios, dependientes o principales del procesado, del denunciante o de la parte civil;
VII.- Ser o haber sido tutores o curadores de las partes o administrar por cualquiera causa sus bienes;
VIII.- Ser herederos presuntos o instituidos legatarios o donatarios de ellas;
IX.- Ser su cónyuge, concubinario o concubina, o sus hijos al incoarse el procedimiento, acreedores o fiadores del procesado o del ofendido;
X.- Haber sido magistrado, juez o secretario en otra instancia, asesor, perito, testigo, procurador o abogado en el negocio de que se trata, o haber desempeñado el cargo de defensor del procesado
Las causas de impedimento no pueden dispensarse por voluntad de las partes
El impedimento se calificará por el superior a quien correspondería juzgar de una recusación, en vista del informe que, dentro de tres días rinda el magistrado o juez o secretario. Contra la resolución que se dicte no habrá recurso alguno
Cuando un magistrado, juez o secretario no se excuse a pesar de tener algún impedimento, procederá la recusación.
No son admisibles las recusaciones sin causa. En todo caso, se expresará concreta y claramente la que exista, y siendo varias se propondrán al mismo tiempo, salvo que se trate de alguna superveniente, la que se propondrá cuando ocurra
La recusación puede interponerse en cualquier tiempo, pero no después de que se haya citado para sentencia de primera instancia o para la vista en el Tribunal Superior, y la promovida no suspenderá la instrucción ni la tramitación del recurso pendiente. Si se interpusiere en contra de un juez o magistrado, se suspenderá la celebración del juicio y, en su caso, la audiencia para la resolución del asunto en el Tribunal Superior
Si después de la citación para sentencia o para la vista hubiere cambio en el personal de un tribunal, la recusación sólo será admisible si se propone dentro de los tres días siguientes al en que se notifique el auto a que se refiere el artículo 503
Toda recusación que no fuere promovida en tiempo y forma, será desechada de plano
Cuando un magistrado o juez estimen cierta y legal la causa de recusación, sin audiencia de las partes se declararán inhibidos y mandarán que pase el asunto a quien corresponda
Cuando los funcionarios a que se refiere el artículo anterior estimen que no es cierta o que no es legal la causa alegada, señalarán al recusante el término de tres días para que ocurra ante el superior que deba conocer de la recusación.
Si dentro del término de que trata este artículo no se presenta el recusante al superior, se le tendrá por desistido.
Interpuesta la recusación, el recusado deberá dirigir oficio al superior que deba calificar aquélla, con inserción del escrito en que se haya promovido, del proveído correspondiente y de las constancias que sean indispensables, a juicio del mismo recusado, y de las que señalare el recusante
En el caso del artículo 365, recibido el escrito de la parte que haya promovido la recusación por quien deba conocer de ella, se pedirá informe al funcionario recusado, quien lo rendirá dentro del término de veinticuatro horas.
Dentro de cinco días, contados desde el siguiente al en que se reciban los oficios a que se refieren los dos artículos anteriores, se resolverá si es legal o no la causa de recusación que se hubiere alegado
Si la resolución fuere afirmativa y la causa se hubiere fundado en hechos que no estuvieren justificados, se abrirá el incidente a prueba por un término que no exceda de diez días
Concluido el término probatorio, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes se pronunciará la resolución, contra la que no habrá recurso alguno
Cuando se deseche la recusación se impondrá al recusante una multa de uno a diez días de salario
Admitido un impedimento o calificada como legal la causa de una recusación, el impedido o recusado quedará definitivamente separado del conocimiento del asunto, del cual conocerá el tribunal que corresponda.
No procede la recusación: I.- Al cumplimentar exhortos;
II.- En el incidente de competencia;
III.- En la calificación de los impedimentos o recusaciones; y,
IV.- Durante el término a que se refiere el artículo 19 constitucional
Los secretarios de los juzgados o del Tribunal Superior de Justicia quedan comprendidos en lo dispuesto en este Capítulo, con las modificaciones que determinan los tres siguientes artículos
De los incidentes conocerá el juez o magistrado de quien dependa el impedido o recusado
Alegado el impedimento o admitida la recusación, el secretario pasará el asunto a quien deba substituirle, conforme a la ley
Reconocida por el recusado como cierta la causa de recusación, o admitido como legítimo el impedimento, el juez o magistrado declarará, sin más trámite, impedido para actuar en el negocio al secretario de quien se trate.
Si se declara que el impedimento o la recusación no son fundados, el secretario continuará actuando en la causa.
Contra la resolución de la recusación no cabe recurso alguno
Los funcionarios del ministerio público y defensores de oficio deben excusarse en los asuntos en que intervengan, por cualquiera de las causas de impedimento que señala el artículo 356
Los impedimentos de los funcionarios del ministerio público y de los defensores de oficio serán calificados por el tribunal al que estén adscritos
Iniciado el procedimiento judicial, no podrá suspenderse sino en los casos siguientes:
I.- Cuando el responsable se hubiere substraído a la acción de la justicia; II.- Cuando se advirtiere que se está en el caso previsto por el artículo 2o.
III.- Cuando enloquezca el procesado, cualquiera que sea el estado del proceso;
IV.- Cuando no exista auto de formal prisión o de sujeción a proceso y se llenen, además, los requisitos siguientes:
a).- Que aunque no esté agotada la averiguación haya imposibilidad transitoria para practicar las diligencias que resulten indicadas en ella; y
b).- Que no haya base para decretar el sobreseimiento.
V.- En los demás casos en que la ley ordene expresamente la suspensión del procedimiento
Lo dispuesto en la fracción I del artículo anterior se entiende sin perjuicio de que, en su oportunidad, se practiquen todas las diligencias que sean procedentes para comprobar la existencia del delito y la responsabilidad del prófugo, y para lograr su captu
La substracción de un acusado a la acción de la justicia no impedirá la continuación del procedimiento respecto de los demás acusados que se hallaren a disposición del tribunal
Lograda la captura del prófugo, el proceso continuará su curso, sin que se repitan las diligencias ya practicadas, a menos que el tribunal lo estime indispensable
Cuando se haya decretado la suspensión del procedimiento, en los casos a que se refieren las fracciones II, III y IV del artículo 383, se continuará cuando desaparezcan las causas que lo motivaron
El tribunal resolverá de oficio sobre la suspensión del procedimiento, o a petición del ministerio público fundada en cualquiera de las causas a que se refiere el artículo 383.
La acumulación tendrá lugar:
I.- En los procesos que se sigan contra una misma persona, en los términos del artículo 15 del Código penal;
II.- En los que se sigan en investigación de delitos conexos;
III.- En los casos que se sigan contra los copartícipes de un mismo delito; y,
IV.- En los que se sigan en investigación de un mismo delito contra diversas personas
No procederá la acumulación después de cerrada la instrucción en los procesos a que se refiere el artículo anterior
Los delitos son conexos:
I.- Cuando han sido cometidos por varias personas unidas;
II.- Cuando han sido cometidos por varias personas, aunque en diversos tiempos y lugares; pero a virtud de concierto entre ellas; y,
IV.- Cuando se ha cometido un delito para procurarse los medios de cometer otro, facilitar su ejecución, consumarlo o asegurar la impunidad
Cuando alguno de los procesos ya no estuviere en estado de instrucción, pero tampoco estuviere concluido, o cuando no sea procedente la acumulación conforme a este Capítulo, el tribunal cuya sentencia cause ejecutoria la remitirá en copia certificada al tribunal que conozca del otro proceso, para los efectos de la aplicación de las sanciones.
Si los procesos se siguen en el mismo juzgado, la acumulación deberá decretarse de oficio sin substanciación alguna
Si la acumulación fuere promovida por alguna de las partes, el tribunal las oirá en audiencia verbal que tendrá lugar dentro de tres días y, sin más trámite, resolverá dentro de los tres siguientes, pudiendo negarla cuando a su juicio dificulte la investigación
Si los procesos o averiguaciones se siguen en distintos juzgados, será competente para conocer de todos los que deban acumularse el juez que conociere de las diligencias más antiguas, si todos son de la misma categoría. Si se comenzaron en la misma fecha, será competente el que designare el Tribunal Superior de Justicia
La acumulación deberá promoverse ante el juez que, conforme al artículo anterior, sea competente; y el incidente a que dé lugar se substanciará en la forma establecida para las competencias por inhibitoria
Los incidentes de acumulación se substanciarán por separado, sin suspenderse el procedimiento.
Serán aplicables las disposiciones de este Capítulo a las averiguaciones que se practiquen por el ministerio público o los tribunales, aun cuando no exista auto de formal prisión o de sujeción a proceso
Podrá ordenarse la separación de los autos acumulados cuando concurran las siguientes circunstancias:
I.- Que la pida alguna de las partes antes de que esté concluida la instrucción;
II.- Que la acumulación se haya decretado en razón de que los autos se refieran a una sola persona acusada por delitos diversos e inconexos; y,
III.- Que el tribunal estime que, de continuar la acumulación, la investigación se demoraría o dificultaría
La separación podrá decretarse de oficio cuando no haya habido acumulación en los términos del Capítulo anterior
Contra el auto en que el tribunal declare no haber lugar a la separación, no procede recurso alguno; pero dicho auto no pasará en autoridad de cosa juzgada, mientras no esté concluida la instrucción
Decretada la separación, conocerá de cada asunto el juez que conocía de él antes de haberse efectuado la acumulación. Dicho juez, si fuere diverso del que decretó la separación, no podrá rehusarse a conocer del caso, sin perjuicio de que pueda suscitarse la cuestión de competencia
El incidente sobre separación de autos se substanciará por separado, en la misma forma que el de acumulación, sin suspender el procedimiento
Cuando varios tribunales conocieren de procesos cuya separación se hubiere decretado, el que primero pronuncie sentencia ejecutoria procederá en los términos del artículo 392
La acción de responsabilidad civil podrá ejercitarse en contra de terceras personas distintas del sentenciado, puede ejercitarse en forma de incidente ante el Juez que conozca del proceso, en cualquier estado de la instrucción y hasta antes del auto que la declare cerrada.
También podrá ejercitarse la acción de responsabilidad civil en contra del sentenciado, cuando éste se encuentre sustraído de la acción de la justicia
Deberá intentarse o continuarse la acción civil ante los tribunales civiles: I.- Cuando el ministerio público no haya ejercitado la acción penal;
II.- Cuando recaiga sentencia irrevocable sobre la acción penal sin que en el incidente sobre la acción civil se haya citado para sentencia; y,
III.- Siempre que se haya extinguido la acción penal por causa que no afecte o extinga la responsabilidad civil.
La persona que deba intentar una demanda por responsabilidad civil podrá, si fuere notoriamente desvalida, hacerse representar por el ministerio público, bastando para ello que en carta poder, en la demanda misma o en escrito o comparecencia ante el juzgado que conozca o deba conocer del negocio, lo manifieste así. En este caso el ministerio público tendrá las facultades de un mandatario; y podrá la parte contraria oponerse a la representación por el ministerio público, demostrando que no se está en el caso excepcional a que se refiere este artículo
La acción para exigir la responsabilidad a personas distintas del acusado, podrá ejercitarse por quien tenga derecho a ello ante el tribunal que conozca de lo penal; pero deberá intentarse y seguirse ante el tribunal de lo civil, en el juicio que corresponda, cuando haya recaído sentencia irrevocable en el proceso, sin haberse intentado dicha acción. Esto mismo se observará cuando, concluida la instrucción, no hubiere lugar al juicio penal por falta de acusación del ministerio público y se promueva posteriormente la acción civil
Todos lo incidentes sobre responsabilidad civil que se sigan ante los tribunales penales, se tramitarán y decidirán como lo dispone el Código de procedimientos civiles para los incidentes; tendrán todos los recursos que según su cuantía se concedan en dichos incidentes y se tramitarán por separado
Si el acusado se encuentra prófugo, el emplazamiento para contestar la demanda se hará por medio de cédula en el domicilio del demandado, si es conocido; y si no lo fuere, por medio de edictos que se publicarán en el Periódico Oficial y en otro de los de mayor circulación en el Estado, por tres veces consecutivas
En el caso de hallarse prófugo, el acusado, se continuará la tramitación del incidente hasta dictarse sentencia y ejecutar ésta, en su caso
Presentada la demanda de responsabilidad civil el titular de esta acción o su representante podrá solicitar desde que se dicte el auto de formal prisión, o el de sujeción a proceso, el aseguramiento de bienes del demandado que basten a cubrir el interés reclamado
El auto de formal prisión, o el de sujeción a proceso será, para el efecto del aseguramiento únicamente, la prueba bastante de la acción del que lo solicita, pero si el demandado otorga fianza bastante, a juicio del tribunal, no podrá decretarse el embargo o se levantará el que se haya efectuado
En todo lo demás, las providencias del aseguramiento de bienes se sujetarán a lo dispuesto en los artículos relativos del Código de procedimientos civiles
Si el incidente de responsabilidad civil llega al estado de alegar antes de que concluya la instrucción, se suspenderá hasta que el proceso se encuentre en estado de sentencia, la que se pronunciará resolviendo sobre la acción penal y sobre la acción de responsabilidad civil. La valoración de las pruebas en el incidente de responsabilidad civil se hará conforme al Código de procedimientos civiles
La acción civil se extingue por los medios que determina el Código civil para las obligaciones del mismo género; pero la extinción de la acción civil nunca afectará a la penal
Los incidentes cuya tramitación no se detalla en este Código se sustanciarán dándose vista de la promoción del incidente a las partes, para que contesten dentro de los tres días siguientes
Si el tribunal lo creyere necesario o alguna de las partes lo pidiere, se abrirá un término de prueba que no exceda de cinco días, después de los cuales se citará para una audiencia que se efectuará dentro de los tres siguientes. Concurran o no las partes, el tribunal fallará desde luego el incidente
El incidente se tramitará en los autos si debe suspender el procedimiento; en caso contrario se tramitará por cuerda separada
Cuando haya motivo fundado para suponer que el acusado se encuentra comprendido en lo dispuesto por el artículo 97 del Código penal, el tribunal, sin suspender el procedimiento, ordenará inmediatamente que un perito lo examine y que dentro de un plazo que no exceda de treinta días dictamine sobre su estado mental y ordenará que se le recluya provisionalmente en un departamento especial si lo estima necesario
El ministerio público y el defensor podrán nombrar un perito médico para que dictamine sobre el caso.
El perito tendrá la facultad más amplia para interrogar a los parientes y allegados del acusado, en cuanto fuere preciso para determinar los antecedentes patológicos del mismo
El dictamen concluirá expresando si el acusado padece algún proceso psicopatológico de los señalados en el artículo 97 del Código penal; si el hecho u omisión definido como delito que se le impute es una de las manifestaciones de tal proceso y si éste le permite darse cuenta del procedimiento seguido en su contra; así como el grado de peligrosidad del enfermo y si su estado de salud es permanente o transitorio. En el mismo dictamen emitirá opinión acerca de si el estado del acusado permite que permanezca en la prisión ordinaria, o bien, en caso contrario, sobre las condiciones en que deba efectuarse su reclusión o su entrega, cuando ésta proceda, a la persona a quien corresponda hacerse cargo de él
Si el dictamen precisa que el acusado sufre algún proceso psicopatológico que le impida darse cuenta del procedimiento que se le sigue, el tribunal citará a una audiencia, que se efectuará dentro del tercer día, al ministerio público y al defensor y en la misma resolverá definitivamente las condiciones de su reclusión, en tanto se dicta sentencia
En caso de estimarlo necesario, el tribunal oirá en la audiencia al médico legista y a los peritos médicos que hubieren designado las partes
Contra la resolución que dicte el tribunal en la audiencia a que se refiere el artículo 425 no procede recurso alguno.
Si se tiene por acreditado que el estado mental del acusado no le permite darse cuenta de los hechos, se abrirá el procedimiento especial en el que se encomienda al recto criterio y a la prudencia del tribunal la forma de investigar la existencia del delito que se le impute, la participación que en él hubiere tenido el acusado y de estudiar su personalidad, sin tener que sujetarse a las normas establecidas por este Código. Al concluirse la investigación, si el ministerio público solicita la aplicación del artículo 97 del Código penal, el tribunal, previa audiencia de dicho funcionario, del defensor y del representante legal del acusado, si lo tuviere, dictará la resolución que corresponda en los términos del artículo siguiente. En todo caso el tribunal examinará al acusado
Cuando se compruebe la existencia del delito y que en él tuvo participación el acusado, el tribunal ordenará la reclusión en los términos que fije el Código penal. En caso contrario, se dará por terminada la reclusión provisional, dándose aviso a las autoridades administrativas competentes para que tomen las providencias que sean pertinentes.
Las resoluciones a que se refiere el anterior artículo serán apelables
Si se comprueba que el acusado, aun cuando esté en alguno de los casos a que se refiere el artículo 423, puede darse cuenta del procedimiento, éste continuará por los trámites ordinarios hasta dictarse sentencia
Si al tomarse al acusado su declaración preparatoria el tribunal estima que se encuentra en un estado de inconsciencia notorio, que lo imposibilite para la práctica de la diligencia, se abstendrá de llevarla a cabo y desde luego se le nombrará defensor, pudiendo recaer el nombramiento en sus parientes más próximos, o en el tutor, si lo tuviere, si el tribunal estima que así conviene al acusado. En el mismo acto de la diligencia, y de ser posible, el tribunal oirá la opinión del médico legista sobre el estado de inconsciencia. También podrán aceptarse como defensores los abogados que nombren las personas a que se refiere el párrafo anterior
Si el nombramiento de defensor no recae en alguna de las personas mencionadas, se nombrará como defensor del acusado al de oficio
Para que la reclusión provisional pueda prolongarse por más de setenta y dos horas, deberá justificarse con auto que se dicte en los términos y para los efectos que señala el artículo 19 constitucional
Durante el tiempo de la reclusión el tribunal proveerá a la observancia de las medidas que hubiere dictado, las que podrá revocar o modificar oyendo al médico legista, al ministerio público y al defensor del inculpado.
La vigilancia del recluido estará a cargo de la autoridad administrativa
Cuando el tribunal estime procedente entregar el acusado a la persona a quien corresponda hacerse cargo de él, en los términos del artículo 98 del Código penal, ésta protestará el fiel desempeño de su cometido, quedando obligada a comunicar al tribunal cualquier alteración psíquica que sufriere el acusado, para que se tomen las medidas convenientes, con audiencia del médico legista
En los casos en que proceda entregar el acusado a alguna de las personas a que se refiere el artículo 98 del Código penal, si ésta no se presenta, podrá encomendarse la custodia de aquél a las instituciones de Beneficencia Pública o privada que designe la resolución que dicte el tribunal
Cuando desde las diligencias de policía judicial aparezca que hay motivo fundado para suponer que el acusado adolece de algún padecimiento mental, se procederá a recluirlo desde luego en casa de salud o establecimiento especial, si se juzgare necesario, debiendo quedar allí a disposición del tribunal competente
En el caso a que se refiere el artículo 383 fracción III, se remitirá el acusado al establecimiento adecuado para su tratamiento
El Procedimiento Sumario tiene por objeto la investigación y sanción de: I.- Los delitos cuya pena máxima de prisión sea de cinco años, o solo multa; y
II.- Los delitos a que se refiere el artículo 452.
El proceso dejará de tramitarse en procedimiento sumario, tan pronto manifieste el acusado no ser voluntad suya someterse a el y se aplicarán, en este caso, las disposiciones de este Código relativas al procedimiento común
Hecha la consignación por el ministerio público, el juez inmediatamente resolverá si decreta o no la orden de aprehensión
Tan pronto como se ponga a disposición del juez competente a un detenido, procederá a tomarle su declaración preparatoria, en la que se cumplirán las formalidades establecidas por los artículo 45 y siguientes
Concluida la declaración preparatoria se recibirán a continuación las pruebas que ofrezcan el ministerio público, el acusado y su defensor
Inmediatamente después de haberse desahogado las pruebas, el juez decretará, en presencia de las partes, la formal prisión, la sujeción a proceso o en su caso libertad por falta de elementos para procesar
A continuación y en la misma audiencia, se notificará a las partes el auto a que se refiere el artículo anterior y el juez inmediatamente las requerirá, cuando dicho auto no sea de libertad por falta de méritos, para que manifiesten si tienen alguna prueba que ofrecer. En caso afirmativo el juez ordenará recibir las que procedan en derecho.
Concluida la recepción de pruebas o cuando no se hubiere ofrecido ninguna, el juez declarará cerrada la instrucción y requerirá al ministerio público para que en el mismo acto formule las conclusiones que estime conducentes.
Si las conclusiones del ministerio público son no acusatorias, se dará inmediata vista al Procurador de Justicia para que en el perentorio término de veinticuatro horas manifieste lo que a su representación competa. Si el Procurador ratifica las conclusiones no acusatorias o si dentro del plazo indicado no contesta la vista, bajo su responsabilidad se sobreseerá el procedimiento
Si las conclusiones son acusatorias, el juez requerirá a la defensa y al acusado para que manifiesten lo que a su derecho convenga y si no lo hacen se tendrán por formuladas conclusiones no acusatorias
El juez a continuación dictará sentencia, la que si es condenatoria hará al mismo tiempo la conmutación de la pena de prisión, cuando esta proceda
Contra las resoluciones dictadas en el procedimiento sumario no cabe recurso alguno; pero la sentencia será apelable y este recurso se tramitará como lo disponen los artículos 264 a 298.
La interposición del recurso de apelación no suspende la ejecución de la sentencia apelada, cuando ésta quede comprendida en lo dispuesto en la Fracción I del Artículo 440
Todas las actuaciones en el procedimiento sumario se practicarán a continuación unas de otras; se harán constar por escrito, asentándose únicamente lo sustancial de las mismas, para lo cual se hará un extracto de ellas y el procedimiento deberá terminarse en una sola audiencia que sólo pondrá interrumpirse o diferirse por una vez, cuando sea absolutamente necesario o cuando el procesado lo pidiere para preparar y recibir las pruebas de él
En los delitos que merezcan una pena de prisión mayor de cinco años, cuando haya formal prisión del procesado, si éste, el defensor y el Ministerio Público manifiestan que no tienen ninguna prueba que rendir y el acusado lo solicitare, se le juzgará en procedimiento sumario. En este caso la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la sentencia apelada
El reconocimiento judicial de la inocencia del sentenciado se declarará, cuando exista alguno de los motivos siguientes:
I.- Cuando la sentencia se funde exclusivamente en pruebas que posteriormente se declaren falsas;
II.- Cuando después de la sentencia aparecieren documentos públicos que invaliden la prueba en que se funde aquélla;
III.- Cuando sancionada alguna persona por homicidio de otra que hubiere desaparecido, se presentase ésta o alguna prueba indubitable de que vive; y,
IV.- Cuando el reo hubiere sido juzgado y absuelto por el mismo hecho a que la sentencia se refiere en otro juicio en que también hubiere recaído sentencia irrevocable
El sancionado que se crea con derecho para pedir el reconocimiento de su inocencia, ocurrirá por escrito al Tribunal Superior de Justicia, alegando la causa o causas, de las enumeradas en el artículo anterior, en que funde su petición y acompañando las pruebas respectivas o protestando exhibirlas oportunamente. Sólo se admitirá en estos casos la prueba documental, salvo lo previsto en la fracción III del artículo anterior
Recibida la solicitud, el Tribunal Superior pedirá inmediatamente el proceso al juzgado o al archivo en que se encuentre y citará al ministerio público, al reo y a su defensor, para la vista que tendrá lugar dentro de los cinco días de recibido el expediente, salvo el caso en que hubiere de rendirse prueba documental, cuya recepción exija un término que se fijará prudentemente, atentas las circunstancias
El día fijado para la vista, dada cuenta por el secretario, se recibirán las pruebas, informará el reo por sí o por su defensor y el ministerio público pedirá lo que en derecho corresponda
A continuación y en la misma audiencia, el Tribunal Superior declarará si es o no fundada la solicitud del reo.
En el primer caso del artículo anterior, el Tribunal Superior remitirá las diligencias originales con informe al órgano que autorice el Ejecutivo del Estado para que, sin más trámite, acate el reconocimiento de la inocencia del sentenciado, con todos sus efectos legales
En el segundo caso del artículo 457, el Tribunal mandará archivar las diligencias
Es tribunal competente para conocer de un delito, el del lugar en que se comete
En los casos de las artículos 2° y 3° del Código penal, será competente el tribunal en cuya jurisdicción territorial se produzcan o se haya pretendido que tengan efectos los delitos a que se refieren esas disposiciones. Pero si ese lugar se hallare fuera del Estado, se estará a lo que dispongan las leyes federales
Es competente para conocer de los delitos continuados cualquiera de los tribunales en cuya jurisdicción se hayan ejecutado actos que por sí solos constituyan el o los delitos imputados
Para la decisión de las competencias se observarán las siguientes reglas: I.- Las que se susciten entre tribunales de igual categoría se decidirán conforme a los
artículos
anteriores, y si hay dos o más competentes, a favor del que haya prevenido; y,
II.- Las que se susciten entre los tribunales del Estado y los de otro Estado, se decidirán conforme a las leyes federales aplicables
En materia penal, no cabe prórroga ni renuncia de jurisdicción
Ningún tribunal puede promover competencia a su superior jerárquico
Cuando los detenidos fueren reclamados por jueces de dos o más distritos del Estado, y no hubiere conformidad entre las autoridades requirentes y la requerida, el Tribunal Superior de Justicia hará la declaración de preferencia.
Para las actuaciones a que se refiere este Código, no hay días ni horas inhábiles
Los jueces y magistrados, los funcionarios del ministerio público y los miembros de la policía judicial estarán acompañados, en todas las diligencias que practiquen, de sus respectivos secretarios, si los tuvieren, o de dos testigos de asistencia, que darán fe de todo lo que en aquellas pase
En las diligencias podrán emplearse, a juicio del funcionario que las practique, todo medio que tenga por objeto reproducir imágenes o sonidos, y el medio empleado se hará constar en el acta respectiva
En las actuaciones no se emplearán abreviaturas, ni se rasparán las palabras equivocadas, sobre las que sólo se pondrá una línea delgada que permita su lectura, salvándose con toda precisión, antes de las firmas, el error cometido. En la misma forma se salvarán las palabras que se hubieren entrerrenglonado
Todas las fechas y cantidades se escribirán con letra
Las actuaciones del ministerio público y de los tribunales deberán levantarse por duplicado, ser autorizadas y conservarse en sus respectivos archivos. En todo caso, se sacarán y conservarán en el archivo mencionado, copias autorizadas de la consignación, del auto de formal prisión o de sujeción a proceso y de la sentencia.
Inmediatamente después de que se hayan asentado las actuaciones del día o agregado los documentos recibidos, el secretario foliará y rubricará las hojas respectivas y pondrá el sello del tribunal en el fondo del cuaderno, de manera que abrace las dos caras
Si alguna de las piezas de autos fuere retirada del expediente, no se enmendará la foliatura, sino que se asentará razón de los folios retirados y de aquél en que conste el acuerdo de desglose
Si alguna de las piezas de autos fuere retirada del expediente, no se enmendará la foliatura, sino que se asentará razón de los folios retirados y de aquél en que conste el acuerdo de desglose
Las promociones que se hagan por escrito deberán ser firmadas por su autor, pudiéndose ordenar su ratificación cuando se estime necesario; pero deberán ser siempre ratificadas si el que las hace no las firma por cualquier motivo
Los secretarios deberán dar cuenta, dentro del término de veinticuatro horas, con las promociones que se hicieren, salvo en los casos en que conforme a la ley deban resolverse inmediatamente. Para el efecto, se hará constar en las promociones escritas el día y hora en que se presenten éstas y en el expediente el día y hora en que se hagan las verbales, así como el día y hora en que el secretario de cuenta con las promociones
Cada diligencia se asentará en acta por separado
El acusado, el ofendido, los peritos y los testigos firmarán al calce del acta en que consten las diligencias en que tomaron parte y al margen de cada una de las hojas donde se asiente aquélla. Si no supieren o no quisieren firmar, imprimirán al calce y al margen, la huella de alguno de los dedos de la mano, debiéndose indicar en el acta cuál de ellos fue
Cuando lo estime pertinente, el funcionario que practique las diligencias, ordenará la impresión de la huella digital aun cuando sepa firmar el interesado
Si alguno de los intervenientes no quisiere o no pudiere firmar; ni imprimir la huella digital, se hará constar el motivo
El ministerio público firmará al calce y también al margen
Si antes de que se pongan las firmas o huellas, los comparecientes hicieran alguna modificación o rectificación, se hará constar inmediatamente, expresándose los motivos que dijeron tener para hacerla. Si fuere después, pero antes de retirarse los interesados, se asentará la modificación o rectificación en acta que se levantará inmediatamente a continuación de la anterior y que firmarán los que hayan intervenido en la diligencia
Solamente por causa justificada a juicio del juez y por un término que no exceda de cinco días, podrán entregarse al ministerio público los expedientes para que los estudie fuera del local del tribunal; pero no a las demás partes que intervengan en ellos. Estas y el ofendido podrán imponerse de los autos en la secretaría del tribunal, debiéndose tomar las medidas necesarias para que no los destruyan, alteren o substraigan
Si se perdiere algún expediente, se repondrá a costa del responsable, quien estará obligado a pagar los daños y perjuicios que se ocasionen por la pérdida y, además, se hará la consignación correspondiente al ministerio público.
Cuando no sea posible reponer todas las actuaciones del expediente perdido, se tendrá por probada plenamente la existencia de las que se inserten o mencionen en el auto de detención, en el de formal prisión o de sujeción a proceso, o en cualquiera otra resolución de que haya constancia, siempre que no se hubiese objetado oportunamente la exactitud de la inserción o cita que de ellas se haga
Los secretarios de los tribunales cotejarán las copias o testimonios de constancia que se mandaren expedir, y las autorizarán con su firma y el sello correspondiente
Las actuaciones deberán ser autorizadas inmediatamente por los funcionarios a quienes corresponda firmar, dar fe o certificar el acto.
Cuando las autoridades judiciales se dirijan a otra de igual categoría, pero cuyo territorio jurisdiccional se halle fuera del Estado, lo harán por medio de exhorto
Si las autoridades judiciales del Estado se dirigen a otras del Estado, lo harán por medio de oficio; pero si estas también son judiciales, el superior empleará la forma de la requisitoria
Las infracciones de las disposiciones contenidas en los artículos comprendidos en este capítulo, se sancionarán con una corrección disciplinaria y agotadas las correcciones disciplinarias, con la destitución del infractor, sin perjuicio de consignar el caso al ministerio público, cuando pudiere resultar la existencia de un delito
Cuando el inculpado, el ofendido, los testigos o los peritos no hablen el idioma castellano, se les nombrará de oficio uno o más intérpretes, mayores de edad, quienes deberán traducir fielmente las preguntas y contestaciones que hayan de transmitir
Cuando lo solicite cualquiera de las partes, podrá escribirse la declaración en el idioma del declarante, sin que esto obste para que el intérprete haga la traducción
Cuando no pudiere ser habido un intérprete mayor de edad, podrá nombrarse a un menor que haya cumplido catorce años
Las partes podrán recusar al intérprete motivando la recusación; y el funcionario que practique las diligencias resolverá de plano y sin recurso
Los testigos no podrán ser intérpretes
Si el acusado, el ofendido o algún testigo fuere sordo o mudo, se le nombrará como intérprete a una persona que pueda comprenderlo, siempre que sea mayor de catorce años; y en este caso, se observará lo dispuesto en los artículos anteriores
A los sordos y a los mudos que sepan leer y escribir, se les interrogará por escrito o por medio de intérprete.
Los tribunales tienen el deber de mantener el buen orden y de exigir que se les guarden, tanto a ellos como a las demás autoridades, el respeto y la consideración debidos, aplicando en el acto, por las faltas que se cometan, las correcciones disciplinarias que este Código señala, sin ajustarse precisamente al orden establecido por el respectivo precepto, y de dictar las otras medidas que estimen oportunas
Las fianzas que deban otorgarse ante los tribunales se sujetarán a las disposiciones especiales de este Código y a las del Código civil.
Serán cubiertos por el Erario del Estado todos los gastos que originen las diligencias de policía judicial y las acordadas de oficio por los tribunales o a petición de parte
Cuando cambiare el personal de un tribunal no se proveerá auto alguno haciendo saber el cambio, sino que en el primero que proveyere el nuevo funcionario se llamará la atención de las partes sobre el cambio
Cuando no tenga que dictarse resolución alguna anterior a la sentencia, se hará saber el cambio de personal.
Cuando esté plenamente comprobado en autos el delito de que se trata, el funcionario que conozca del asunto dictará las providencias necesarias, a solicitud del interesado, para restituirlo en el goce de sus derechos, siempre que estén legalmente justificados. Si se tratare de bienes, únicamente podrán retenerse, esté o no comprobado el cuerpo del delito, cuando a juicio de quien practique las diligencias, la retención fuere necesaria para el éxito de la averiguación
En caso de delitos patrimoniales, la restitución se hará previo avalúo.
En el caso del artículo anterior, si la entrega del bien pudiera lesionar derechos de tercero o del acusado, deberá efectuarse la devolución mediante fianza bastante para garantizar los daños y perjuicios
Los tribunales deben dictar de oficio las providencias y trámites necesarios para la terminación del proceso.
Son correcciones disciplinarias: I.- Apercibimiento;
II.- Multa hasta por un equivalente de cincuenta días del salario mínimo vigente en el lugar; III.- Arresto hasta de quince días; y
IV.- Suspensión hasta por un mes.
La suspensión sólo se podrá aplicar a funcionarios o a empleados judiciales
Contra cualquiera providencia en que se imponga alguna corrección disciplinaria, se oirá al interesado, si lo solicita, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la en que tenga conocimiento de ella
En vista de lo que manifieste el interesado, el funcionario que hubiere impuesto la corrección disciplinaria, resolverá desde luego lo que proceda
Las diligencias de policía judicial que deban practicarse fuera del lugar en que se esté tramitando alguna averiguación; pero dentro del territorio del Estado, se encargarán a quien toque desempeñar esas funciones en el lugar donde deban practicarse, enviándole la averiguación original o un oficio con las inserciones necesarias, o bien practicarse por el mismo funcionario de policía judicial que conozca de ellas, trasladándose a cualquier lugar del Estado, cuando así lo determine el Procurador de Justicia
Cuando tengan que desahogarse diligencias fuera de la residencia del juez de primera instancia, puede éste trasladarse a cualquier lugar del Estado para practicarlas, informando de ello al Tribunal Superior de Justicia; pero el juez que conozca del proceso puede, discrecionalmente, encomendar la diligencia al juez de primera instancia del Distrito Judicial que corresponda
Si se trata de un mero trámite o de actos procesales que no requieran conocimientos técnicos especializados, cualquier juez de primera instancia puede ordenar su ejecución a cualquier juez local.
Cuando tengan que practicarse diligencias fuera del Estado, el juez que conozca del proceso encomendará su cumplimiento por exhorto al que corresponda
Los exhortos contendrán las inserciones necesarias, según las diligencias que hayan de practicarse; llevarán el sello del tribunal e irán firmadas por el juez y por el secretario, o por los testigos de asistencia. Si el juez exhortado radica en el extranjero se cumplirá además con lo dispuesto por las leyes federales
En casos urgentes, podrá hacerse uso de la vía telegráfica, expresándose con toda claridad las diligencias que han de practicarse, la parte que las solicitó, el nombre del acusado, si fuere posible, el delito de que se trata y el fundamento de la providencia. El telegrama se enviará mediante oficio al jefe de la oficina telegráfica de la localidad, acompañado de una copia, en la cual el empleado respectivo de la oficina extenderá recibo. El tribunal requirente, mandará con posterioridad, por correo, el exhorto en forma
Los exhortos que se expidan para la aprehensión del acusado, cuando proceda en los términos del artículo 16 constitucional, contendrán el auto en que se haya decretado, el pedimento del ministerio público y la media filiación del acusado, si fuere posible, o los datos necesarios para su identificación
Cuando se demore la ejecución del exhorto enviado por un juez tlaxcalteca, el Tribunal Superior de Justicia del Estado, previo informe del exhortante, se dirigirá al superior del exhortado pidiéndole obsequie el exhorto.
El juez del Estado que recibiere un exhorto de otro de la Federación o del Extranjero, expedido en debida forma, procederá a cumplimentarlo dentro de los tres días siguientes. Si estimare que no concurren en él todos los requisitos legales, lo devolverá al requirente, fundando su negativa
Tan luego como el Tribunal Superior de Justicia tenga conocimiento que un juez del Estado no obsequia, sin razón, un exhorto recibido de una entidad de la Federación o del extranjero, tomará las medidas necesarias para que se desahogue legalmente
Si un tribunal exhortado estimare que no debe cumplimentar un exhorto por interesarse en ello su jurisdicción, oirá al ministerio público y resolverá dentro de tres días, promoviendo, en su caso, la competencia respectiva.
Cuando un tribunal no pueda dar cumplimiento, por hallarse en otra jurisdicción la persona o las cosas que sean objeto de la diligencia, remitirá el exhorto al tribunal del lugar en que aquélla o éstas se encuentren y lo hará saber al requirente
Cuando en obsequio de un exhorto el juez tlaxcalteca obtenga la aprehensión de un acusado, pondrá al detenido a disposición del juez exhortante que haya librado la orden, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la detención. La detención una vez lograda se hará saber telegráficamente al exhortante. Todo lo anterior se hará sin perjuicio de que el juez exhortado, resuelva la situación jurídica del detenido y sobre la libertad caucional del mismo.
Se dará entera fe y crédito a los exhortos que libren los tribunales de la República, o del extranjero debiendo cumplimentarse, siempre que llenen las condiciones fijadas por la ley
La resolución dictada por el tribunal requerido ordenando la práctica de las diligencias que se le hayan encomendado, no admite recurso alguno
Cuando durante las diligencias de policía judicial el ministerio público estime necesario un cateo, acudirá al tribunal respectivo solicitando la diligencia, expresando el objeto de ella y los datos que la justifiquen
No será necesario el mandamiento judicial cuando el ocupante o encargado de la casa o lugar cerrado pidiere la visita del ministerio público o de un funcionario de la policía judicial, o manifestare expresamente su conformidad para que se lleve a efecto el cateo desde luego
Las diligencias de cateo se practicarán por el juez que las decrete o por el funcionario que él designe
Si alguna autoridad hubiere solicitado del ministerio público la promoción del cateo, podrá asistir a la diligencia.
Para decretar la práctica del cateo, bastará la existencia de indicios o datos que hagan presumir, fundadamente, que el acusado a quien se trate de aprehender se encuentra en el lugar en que deba efectuarse la diligencia o que se encuentran en él los objetos materia del delito, el instrumento del mismo, libros, papeles u otros objetos que puedan servir para la comprobación del delito o de la responsabilidad del acusado
Los cateos deberán practicarse entre las seis y las dieciocho horas, pero si llegadas las dieciocho horas no se han terminado, podrán continuarse hasta su conclusión. En todo caso se cumplirá con el artículo 16 Constitucional.
En caso de urgencia, el ministerio público acudirá ante cualquier juez que tenga jurisdicción penal en el lugar en que deba practicarse la diligencia, aun cuando no
sea el competente para conocer del negocio y podrán practicarse los cateos a cualquiera hora, debiendo expresarse en el mandamiento judicial esos motivos de urgencia
Si al practicarse un cateo resultare casualmente el descubrimiento de un delito distinto del que lo haya motivado, se hará constar en el acta correspondiente y se dará vista al Ministerio Público
Para la práctica de un cateo en la residencia oficial de los Poderes del Estado o en las oficinas dependientes de los Poderes Federales en el mismo Estado, el tribunal decretará la diligencia, si procede; pero al iniciarse, el ejecutor dará conocimiento de ella al titular de la dependencia donde va a practicarse o a quien legalmente lo represente, los que podrán estar presentes en el cateo, si así lo desean.
Al practicarse un cateo se recogerán los instrumentos y objetos del delito, así como los libros, papeles o cualesquiera otras cosas que se encuentren, si fueren conducentes al éxito de la investigación o estuvieren relacionados con el nuevo delito, en el caso previsto en el artículo 533
Asimismo, al practicarse el cateo se formará un inventario de los objetos que se recojan relacionados con el delito que motive el cateo y, en su caso, otro por separado con los que se relacionen con el nuevo delito
Si el acusado estuviere presente, se le mostrarán los objetos recogidos para que los reconozca y ponga en ellos su firma o rúbrica, si fueren susceptibles de ello; y si no supiere firmar, sus huellas digitales. En caso contrario, se unirá a ellos una tira de papel que se sellará en la juntura de los dos extremos y se invitará al acusado a que firme o ponga sus huellas digitales. En ambos casos se hará constar esta circunstancia, así como si no pudiere firmar o poner sus huellas digitales, o se negare a ello
Los términos empezarán a correr desde el día siguiente al de la fecha de la notificación, salvo los casos que este Código señale expresamente
No se incluirán en los términos los días que no haya labores en el tribunal, a no ser que se trate de poner al acusado a disposición de los tribunales, de tomarle su declaración preparatoria o de resolver sobre la procedencia de su formal prisión o libertad
Los términos se contarán por días naturales, excepto los que se refieren a los tres casos mencionados en la segunda parte del artículo anterior y cualquier otro que deba computarse por horas, pues éstos se contarán de momento a momento, a partir de la hora en que corresponda conforme a la ley
Con excepción de los altos funcionarios de la Federación y del Estado, que las Constituciones respectivas señalen como tales, toda persona está obligada a presentarse ante los tribunales y oficinas de policía judicial, cuando sea citada, a menos que esté imposibilitada para hacerlo a juicio de la autoridad que haya hecho la citación.
Las citaciones podrán hacerse por cédula o por telégrafo, anotándose en cualquiera de esos casos la constancia respectiva en el expediente
La cédula y el telegrama contendrán:
I.- La designación legal de la autoridad ante la que deba presentarse el citado y la ubicación de su oficina;
II.- El nombre, apellido y domicilio del citado si se supieren o, en caso contrario, los datos de que se disponga para identificarlo;
III.- El día, hora y lugar en que debe comparecer;
IV.- El medio de apremio que se empleará si no comparece; y,
V.- La firma o la transcripción de la firma del funcionario que ordena la citación
Cuando se haga la citación por cédula, deberá acompañarse a ésta un duplicado en el cual firme el interesado o cualquier otra persona que la reciba
Cuando la citación se haga por telégrafo, se enviará por duplicado a la oficina que haya de transmitirla, la cual devolverá, con su constancia de recibo, uno de los ejemplares que se agregará al expediente
En caso de urgencia podrá hacerse la citación por telefonema que transmitirá el funcionario de la policía judicial que practique las diligencias o el secretario respectivo del tribunal que corresponda, quien hará la citación con las indicaciones a que se refieren las fracciones I y III del artículo 543 asentando constancia en el expediente.
Asimismo podrá ordenarse por teléfono o por telégrafo a la policía, que haga la citación, cumpliéndose con los requisitos del mismo artículo 543
También podrá citarse por teléfono a la persona que haya manifestado expresamente su voluntad para que se le cite por ese medio, dando el número al cual debe hablársele, sin perjuicio de que se le cite por alguno de los otros medios señalados en este Capítulo, si así lo juzga conveniente la autoridad que ordene la citación
En el caso de citación por cédula, cuando no se encuentre a quien va destinada, se entregará en su domicilio o en el lugar en que trabaje, y en el duplicado que se agregará al expediente, se recogerá la firma o huella digital de la persona que la reciba, o se asentará su nombre y la razón del por qué no firmó o no puso su huella
La cédula podrá enviarse por correo, en sobre cerrado y sellado, con acuse de recibo
Si la persona que recibiere la citación manifestare que el interesado no se encuentra en el lugar, dirá dónde se encuentra y desde cuándo se ausentó, así como la fecha en que se espera su regreso, y todo esto se hará constar para que el funcionario respectivo dicte las providencias que fueren procedentes
La citación de los militares y empleados oficiales, o particulares en alguna rama del servicio público, se hará por conducto del superior jerárquico respectivo, a menos que el éxito de la tramitación requiera que no se haga así.
Cuando se ignorare la residencia de la persona que deba ser citada, se encargará a la policía que averigüe su domicilio y lo proporcione. Si esta investigación no tuviere éxito y quien ordene la citación lo estimare conveniente, podrá hacerlo por medio de un periódico de los de mayor circulación
Cuando se ignorare la residencia de la persona que deba ser citada, se encargará a la policía que averigüe su domicilio y lo proporcione. Si esta investigación no tuviere éxito y quien ordene la citación lo estimare conveniente, podrá hacerlo por medio de un periódico de los de mayor circulación
En las audiencias el acusado podrá defenderse por sí mismo o por su defensor
El ministerio público podrá replicar cuantas veces quisiere, pudiendo la defensa contestar en cada caso.
El ministerio público podrá replicar cuantas veces quisiere, pudiendo la defensa contestar en cada caso.
Las audiencias se llevarán a cabo, concurran o no las partes, salvo el ministerio público que no podrá dejar de asistir a ellas
En la audiencia del juicio será obligatoria la presencia del defensor quien, en la misma, tiene el deber de formular la defensa oral del acusado, sin perjuicio del alegato escrito que quiera presentar
Si los defensores no cumplieren con las obligaciones que les impone el artículo anterior, el juez o tribunal les aplicará una corrección disciplinaria, sin perjuicio de consignarlos al ministerio público por la responsabilidad en que incurran
En la audiencia a que se refiere el artículo 248, si el defensor no concurre, el funcionario que la presida requerirá al acusado para que nombre nuevo defensor y si no lo hiciere se le designará uno de oficio
Cuando el nuevo defensor no esté en condiciones, de acuerdo con la naturaleza del negocio, para cumplir desde luego con su cometido, se diferirá o suspenderá hasta por dos horas la audiencia, a juicio del tribunal
Al defensor faltista se le impondrá una corrección disciplinaria; se ordenará su presentación o se le sustituirá por otro sin perjuicio de su consignación al ministerio público
En toda audiencia el acusado podrá comunicarse con sus defensores; pero no con el público. Si infringiere esta disposición, se le impondrá una corrección disciplinaria
Si alguna persona del público se comunica o intenta comunicarse con el acusado, será retirada de la audiencia y se le impondrá una corrección disciplinaria, si se estima conveniente
Antes de cerrarse el debate, el funcionario que presida la audiencia preguntará al acusado si quiere hacer uso de la palabra, concediéndosela en caso afirmativo
Si el acusado altera el orden de una audiencia, se le aplicará la corrección disciplinaria que el tribunal estime pertinente.
Si es el defensor quien altera el orden, se le percibirá; y si continúa en la misma actitud, se le expulsará del local, pudiendo imponérsele, además, una corrección disciplinaria. En caso de expulsar al defensor, se procederá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 561
Sentencias son las resoluciones judiciales que terminan la instancia resolviendo el asunto en lo principal.
Se llaman autos las resoluciones judiciales que no son sentencias.
Toda resolución expresará el lugar y la fecha en que se pronuncie.
Las sentencias contendrán:
I.- La designación del tribunal que las dicte;
II.- Los nombres y apellidos del acusado, sobrenombre si lo tuviere, el lugar de nacimiento, edad, estado civil, residencia o domicilio y ocupación, oficio o profesión;
III.- Un extracto breve de los hechos conducentes a la resolución;
IV.- Las consideraciones y los fundamentos legales de la sentencia; y,
V.- La absolución o condenación que proceda y demás puntos resolutivos
Con excepción de los de mero trámite, los autos contendrán una breve exposición del punto de que se trate y la resolución que corresponda, precedida de sus fundamentos legales.
Los autos que contengan resoluciones de mero trámite deberán dictarse dentro de veinticuatro horas, contadas desde aquélla en que se dé cuenta de la promoción.
Los demás autos, salvo lo que la ley disponga para casos especiales, deberán dictarse dentro de tres días contados en la misma forma
Las resoluciones judiciales se dictarán por los respectivos magistrados o jueces, y serán firmadas por ellos y por el secretario que corresponda o, a falta de éste por testigos de asistencia
Para la validez de las sentencias y de los autos que no sean de mero trámite, dictados por el Tribunal Superior funcionando en Pleno, se requerirá, cuando menos, el voto de la mayoría de sus miembros
Cuando alguno de los componentes del Tribunal Superior no estuviere conforme con la resolución de la mayoría, expresará sucintamente las razones de su inconformidad en voto particular, que formará parte integrante de la propia resolución.
El juez no podrá modificar ni variar sus sentencias después de firmadas, ni el Tribunal Superior en Pleno después de haberlas votado. Esto se entiende sin perjuicio de la aclaración de sentencia
Las resoluciones judiciales no se tendrán por consentidas, sino cuando notificada la parte conteste expresamente de conformidad o deje pasar el término señalado para interponer el recurso que proceda
Las notificaciones se harán a más tardar el día siguiente al en que se dicten las resoluciones que las motiven.
Las resoluciones contra las cuales proceda el recurso de apelación, se notificarán personalmente a las partes.
Las resoluciones contra las que no proceda el recurso de apelación, con excepción de los autos que ordenen aprehensiones, cateos, providencias precautorias, aseguramientos y otras diligencias análogas respecto de las cuales el tribunal estime que deba guardarse sigilo para el éxito de la investigación, se notificarán al detenido o al procesado personalmente, y a los otros interesados en la forma señalada en el artículo 586 de este Código.
En los casos a que se refiere el artículo anterior, las resoluciones que deban guardarse en sigilo solamente se notificarán al ministerio público. En las demás no será necesaria la notificación personal al acusado, cuando éste haya autorizado a algún defensor para que reciba las notificaciones que deban hacérsele
Cuando el acusado tenga varios defensores, designará a uno de ellos para que reciba las notificaciones que correspondan a la defensa, sin perjuicio de que sean notificados alguno o algunos de los demás, si lo solicitaren del tribunal. Si no se hace esa designación, bastará notificar a cualquiera de los defensores.
El personal a quien corresponda hacer las notificaciones que no sean personales, fijarán diariamente en la puerta del tribunal una lista de los asuntos acordados, expresando únicamente el número del expediente y el nombre del acusado, y asentarán constancia de ese hecho
En el caso del artículo anterior, si alguno de los interesados desea que se le haga notificación personal, podrá ocurrir a más tardar el día siguiente al en que se fije la lista, solicitándolo del funcionario encargado de hacerla. Si dentro de ese término no se presentaren los interesados, la notificación se tendrá por hecha por la simple publicación de la lista
Las personas que intervengan en el proceso designarán en la primera diligencia un domicilio ubicado en el lugar, para notificaciones. Si por cualquiera circunstancia no hacen la designación, cambian de domicilio sin dar aviso o señalan uno
falso, la notificación se les hará, aun cuando deba ser personal, en la forma que establece el artículo 586, haciéndose constar esa circunstancia
Las notificaciones personales se harán en el tribunal o en el domicilio designado. Si no se encuentra al interesado en ese domicilio, se le dejará con cualquiera de las personas que allí residan, una cédula que contendrá el nombre del tribunal que las dicte, la causa en la cual se dicta, la transcripción en lo conducente, de la resolución que se le notifique, el día y hora en que se hace dicha notificación y la persona en poder de la que se deja, expresándose además el motivo por el cual no se hizo en persona al interesado
Si el que deba ser notificado se niega a recibir al encargado de hacer la notificación, o las personas que residan en el domicilio se rehusan a recibir la cédula, o no se encuentra a nadie en el lugar, se fijará la cédula en la puerta de entrada de ese lugar o de ese domicilio
Si se probare que no se hizo una notificación decretada, o que se hizo en contravención de lo dispuesto en este Capítulo, el encargado de hacerla será responsable de los daños y perjuicios que ocasione la falta y sin perjuicio de la pena que le corresponda o de la corrección disciplinaria que en su caso se le imponga
Si a pesar de no haberse hecho la notificación en la forma que este Código previene, la persona que debe ser notificada se muestra sabedora de la providencia, se tendrá por hecha la notificación
Las notificaciones hechas contra lo dispuesto en este Capítulo serán nulas, excepto en el caso del artículo anterior