Las disposiciones de este código son de orden público e interés general, y tienen por objeto regular:
I.La obtención, administración y aplicación de los ingresos públicos del Estado y sus municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias;
II.La coordinación hacendaría entre el Estado y sus municipios;
III.La planeación, programación y presupuestación;
IV.El registro, contabilidad y cuenta pública;
V.Las infracciones y delitos contra las haciendas, estatal y municipal;
VI.Las sanciones, los procedimientos para imponerlas y los medios de impugnación, y
VII.Los criterios generales de responsabilidad hacendaria y financiera, para un manejo sostenible de las finanzas públicas.
Para efectos de este código se entenderá por:
I.Ayuntamientos: Los ayuntamientos de cada uno de los municipios del Estado de Tlaxcala;
II.Balance presupuestario de recursos disponibles: la diferencia entre los Ingresos de libre disposición, incluidos en la Ley de Ingresos, más el Financiamiento Neto y los Gastos no etiquetados considerados en el Presupuesto de Egresos, con excepción de la amortización de la deuda;
III.Balance Presupuestario Sostenible: cuando al final del ejercicio fiscal y bajo el momento contable devengado, la diferencia entre los Ingresos totales incluidos en la Ley de Ingresos, y los Gastos totales considerados en el Presupuesto de Egresos, con excepción de la amortización de la deuda sea mayor o igual a cero;
IV.Balance Presupuestario: la diferencia entre los Ingresos totales incluidos en la Ley de Ingresos, y los Gastos totales considerados en el Presupuesto de Egresos, con excepción de la amortización de la deuda;
V.Código: El presente ordenamiento;
VI.Congreso: El Congreso del Estado de Tlaxcala;
VII.Contraloría: La Contraloría de cada uno de los poderes del Estado, y de los municipios, en su respectivo ámbito de competencia;
VIII.Criterios Generales de Política Económica: documento enviado por el Ejecutivo Federal al Congreso de la Unión, en los términos del artículo 42, fracción III, inciso a), de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria;
IX.Dependencias: Las del sector central de la Administración Pública del Estado y los municipios;
X.Deuda Contingente: cualquier Financiamiento sin fuente o garantía de pago definida, que sea asumida de manera solidaria o subsidiaria por el Estado con sus Municipios, organismos descentralizados y empresas de participación estatal mayoritaria y fideicomisos, locales o municipales y, por los propios Municipios con sus respectivos organismos descentralizados y empresas de participación municipal mayoritaria;
XI.Entes Públicos: los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial; los organismos autónomos; los Municipios; los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria y fideicomisos públicos, así como cualquier otra entidad paraestatal;
XII.Entidades: Las del sector descentralizado o paraestatal de la Administración Pública del Estado y los municipios;
XIII.Estado: El Estado Libre y Soberano de Tlaxcala;
XIV.Gasto corriente: las erogaciones que no tienen como contrapartida la creación de un activo, incluyendo, de manera enunciativa, el gasto en servicios personales, materiales y suministros, y los servicios generales, así como las transferencias, asignaciones, subsidios, donativos y apoyos;
XV.Gasto etiquetado: erogaciones realizadas con cargo a recursos recibidos de la Federación, destinados a un fin específico, entre los cuales se encuentran las aportaciones federales a que se refiere el Capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal, la cuota social y la aportación solidaria federal previstas en el Título Tercero Bis de la Ley General de Salud, los subsidios, convenios de reasignación y demás recursos con destino específico que se otorguen en términos de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y el Presupuesto de Egresos de la Federación. En el caso de los Municipios, adicionalmente se incluyen las erogaciones que realizan con recursos del Estado con un destino específico;
XVI.Gasto no etiquetado: erogaciones realizadas con cargo a los ingresos propios, participaciones federales, los recursos que, en su caso, se reciban del Fondo de Estabilización de los Ingresos de las Entidades Federativas en los términos del artículo 19 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, los derivados de financiamientos, y cualquier otro recurso que no esté destinado a un fin específico. En el caso de los Municipios, se excluye el gasto que realicen con recursos del Estado con un destino específico;
XVII.Gobernador: El Gobernador del Estado de Tlaxcala;
XVIII.Ingresos de libre disposición: los Ingresos locales y las participaciones federales, así como los recursos que, en su caso, se reciban del Fondo de Estabilización de los Ingresos de las Entidades Federativas en los términos del artículo 19 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y cualquier otro recurso que no esté destinado a un fin específico;
XIX.Ingresos excedentes: los recursos que durante el ejercicio fiscal se obtienen en exceso de los aprobados en la Ley de Ingresos;
XX.Ingresos locales: aquéllos percibidos por la Entidad Federativa y los Municipios por impuestos, contribuciones de mejoras, derechos, productos y aprovechamientos, incluidos los recibidos por venta de bienes y prestación de servicios y los demás previstos en términos de las disposiciones aplicables;
XXI.Ingresos totales: la totalidad de los Ingresos de libre disposición, las Transferencias federales etiquetadas y el Financiamiento Neto;
XXII.Instituciones Financieras: instituciones de crédito, sociedades financieras de objeto múltiple, casas de bolsa, almacenes generales de depósito, uniones de crédito, instituciones de seguros, sociedades mutualistas de seguros, sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, sociedades financieras populares y sociedades financieras comunitarias y cualquiera otra sociedad autorizada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o por cualesquiera de las Comisiones Nacionales para organizarse y operar como tales, siempre y cuando la normatividad que les resulte aplicable no les prohíba el otorgamiento de créditos;
XXIII.Instituto de Catastro: El Instituto de Catastro del Estado;
XXIV.Inversión pública productiva: toda erogación por la cual se genere, directa o indirectamente, un beneficio social, y adicionalmente, cuya finalidad específica sea: (i) la construcción, mejoramiento, rehabilitación y/o reposición de bienes de dominio público; (ii) la adquisición de bienes asociados al equipamiento de dichos bienes de dominio público, comprendidos de manera limitativa en los conceptos de mobiliario y equipo de administración, mobiliario y equipo educacional, equipo médico e instrumental médico y de laboratorio, equipo de defensa y seguridad, y maquinaria, de acuerdo al clasificador por objeto de gasto emitido por el Consejo Nacional de Armonización Contable, o (iii) la adquisición de bienes para la prestación de un servicio público específico, comprendidos de manera limitativa en los conceptos de vehículos de transporte público, terrenos y edificios no residenciales, de acuerdo al clasificador por objeto de gasto emitido por el Consejo Nacional de Armonización Contable;
XXV.Magistrado: Magistrado Presidente de la Sala competente del Tribunal Superior del Poder Judicial;
XXVI.Municipios: Los municipios del Estado de Tlaxcala;
XXVII.Notificador-Ejecutor: La persona facultada para notificar los actos y resoluciones de las autoridades fiscales, así como de practicar las diligencias inherentes al procedimiento administrativo de ejecución;
XXVIII.Órgano de Fiscalización: Órgano de Fiscalización Superior del Estado de Tlaxcala;
XXIX.Percepciones extraordinarias: los estímulos, reconocimientos, recompensas, incentivos, y pagos equivalentes a los mismos, que se otorgan de manera excepcional a los servidores públicos, condicionados al cumplimiento de compromisos de resultados sujetos a evaluación; así como el pago de horas de trabajo extraordinarias y demás asignaciones de carácter excepcional autorizadas en los términos de las disposiciones aplicables. Las percepciones extraordinarias no constituyen un ingreso fijo, regular ni permanente, ya que su otorgamiento se encuentra sujeto a requisitos y condiciones variables. Dichos conceptos de pago en ningún caso podrán formar parte integrante de la base de cálculo para efectos de indemnización o liquidación o de prestaciones de seguridad social;
XXX.Percepciones ordinarias: los pagos por sueldos y salarios, conforme a los tabuladores autorizados y las respectivas prestaciones, que se cubren a los servidores públicos de manera regular como contraprestación por el desempeño de sus labores cotidianas en los Entes Públicos, así como los montos correspondientes a los incrementos a las remuneraciones que, en su caso, se hayan aprobado para el ejercicio fiscal;
XXXI.Sala: Sala competente del Poder Judicial;
XXXII.Secretaría: La Secretaría de Planeación y Finanzas del Estado de Tlaxcala;
XXXIII.Sistema de Alertas: la publicación hecha por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, sobre los indicadores de endeudamiento de los Entes Públicos;
XXXIV.Tesorerías: Las tesorerías municipales;
XXXV.Transferencias federales etiquetadas: los recursos que se reciben de la Federación, destinados a un fin específico, entre los cuales se encuentran las aportaciones federales a que se refiere el Capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal, la cuota social y la aportación solidaria federal previstas en el Título Tercero Bis de la Ley General de Salud, los subsidios, convenios de reasignación y demás recursos con destino específico que se otorguen en términos de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y el Presupuesto de Egresos de la Federación;
XXXVI.Tribunal: Tribunal Superior de Justicia, y
XXXVII.Visitador: La persona designada por las autoridades fiscales para la práctica de diligencias relacionadas con las facultades de comprobación.
La Secretaría y los ayuntamientos, en sus respectivos ámbitos de competencia, quedan expresamente facultados para interpretar el presente ordenamiento para efectos administrativos.
A falta de disposición expresa en esta Ley, se aplicarán supletoriamente la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, la Ley General de Contabilidad Gubernamental y la Ley de Coordinación Fiscal.
Los plazos o términos fijados en este código se computarán por días naturales, salvo los fiscales que se regirán de acuerdo al artículo 22 de este código. En todos los casos, si el último día del plazo o término es inhábil, se prorrogará hasta el día siguiente hábil.
Son autoridades fiscales para los efectos de este código:
I.En el ámbito estatal: El Gobernador, el Secretario de Planeación y Finanzas, el Director de Ingresos y Fiscalización, el Director Jurídico y los jefes de las oficinas recaudadoras, adscritos a la Secretaría de Planeación y Finanzas;
II.En el ámbito municipal: El Presidente y Tesorero municipales, y
III.Los titulares principales de los organismos públicos descentralizados, cuando por disposición de este código o de otras disposiciones legales, tengan encomendada la recaudación de alguna contribución específica.
Las autoridades fiscales del ámbito municipal podrán convenir con las autoridades a las que se refiere la fracción I de este artículo, la facultad económico coactiva que establece este código respecto de las contribuciones municipales.
El ejercicio de las facultades que establece este código, serán exclusivas de las autoridades señaladas en el presente artículo, respecto de las personas físicas y morales que perciban ingresos, realicen erogaciones, actos, actividades o tengan su domicilio fiscal dentro del territorio del Estado y que se ubiquen en las hipótesis de causación de las contribuciones cuya administración corresponda al mismo, de conformidad con las disposiciones fiscales establecidas en este ordenamiento.
El Estado, los municipios y los organismos públicos descentralizados podrán celebrar convenios para la administración y recaudación de contribuciones y aprovechamientos. En este supuesto se considerarán autoridades fiscales, quienes asuman esas funciones en los términos convenidos. Una vez firmados los convenios, deberán informar al Congreso del Estado para su conocimiento.
El Gobernador queda expresamente facultado para expedir las disposiciones reglamentarias que se deriven de este código. Los ayuntamientos expedirán los reglamentos y disposiciones que en el ámbito de su competencia les corresponda
Las personas físicas y morales están obligadas a contribuir, de manera proporcional y equitativa, para los gastos públicos del Estado y sus municipios, en la forma y términos que dispone este código y las demás leyes aplicables.
Las personas morales a que se refiere este código son:
I.La Federación, el Estado y los municipios;
II.Los organismos públicos descentralizados, las empresas de participación estatal o municipal y los fideicomisos públicos;
III.Las sociedades, asociaciones mercantiles y los fideicomisos privados;
IV.Las sociedades y asociaciones civiles, y
V.Las demás corporaciones de carácter público o privado que se constituyan conforme a la ley, que no se encuentren comprendidas en las anteriores.
Las contribuciones establecidas en este código se clasifican en impuestos, derechos y contribuciones especiales
Los impuestos, son contribuciones con carácter general y obligatorio, que se establecen a cargo de personas físicas y morales, que se encuentren en las situaciones
previstas en este Código.
Son derechos, las contraprestaciones establecidas en las disposiciones legales respectivas, por el uso de bienes de dominio público o por los servicios que prestan el Estado o los municipios, en sus funciones de derecho público.
Son contribuciones especiales, las prestaciones y contraprestaciones legalmente obligatorias que se establecen a cargo de:
I.Quienes independientemente de la utilidad general o colectiva, obtengan beneficios económicos diferenciales o particulares derivados de la planificación o la realización de obras públicas o por el establecimiento o ampliación de servicios públicos, y
II.Quienes dañen o deterioren bienes de dominio público y privado del Estado o los municipios, que se determinarán de acuerdo a la cuantificación de los daños causados y con independencia de las demás responsabilidades en que se incurra.
Son aprovechamientos los ingresos que perciba el Estado o los municipios por las funciones de derecho público, distintos de las contribuciones y los que se obtengan derivados de financiamientos o por los organismos descentralizados y empresas de participación estatal o municipal.
Los recargos, sanciones, gastos de ejecución e indemnizaciones son accesorios de las contribuciones y, en su caso, de los aprovechamientos, cuando participen de la naturaleza de los mismos.
Son productos, las contraprestaciones por los servicios que preste el Estado o los municipios, en sus funciones de derecho privado, así como por el uso, aprovechamiento o enajenación de sus bienes de dominio privado
Las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las que señalen excepciones a las mismas, así como las que fijen infracciones y sanciones en materia fiscal, serán de aplicación estricta.
Se considera que establecen cargas a los particulares, las normas que se refieran al sujeto, objeto, base, tasa, cuota o tarifa.
Las demás disposiciones fiscales se podrán aplicar, empleando cualquier método de interpretación jurídica. A falta de disposición fiscal expresa, se aplicarán supletoriamente
las disposiciones legales del derecho estatal común y, en su caso, el derecho federal
tributario y los principios generales del derecho que no resulten contrarios a la naturaleza del derecho fiscal.
Las contribuciones se causan cuando se realizan las situaciones previstas en este código y demás leyes fiscales municipales. Estas contribuciones se determinarán conforme a las disposiciones vigentes en el momento en que ocurran las situaciones jurídicas o de hecho que les den origen, pero le serán aplicables las normas sobre procedimiento que se expidan con posterioridad.
Corresponde a los contribuyentes la determinación de las contribuciones a su cargo, salvo disposición expresa en contrario. Si las autoridades fiscales deben hacer la determinación,
los contribuyentes les proporcionarán la información necesaria dentro de los quince días
hábiles siguientes a la fecha de su causación.
Los contribuyentes tienen la obligación de presentar declaraciones para el pago de contribuciones, en la forma y términos que señale este código.
La Secretaría y las tesorerías, con el apoyo técnico de aquella, en su caso, expedirán los formatos necesarios para el llenado de declaraciones fiscales, siendo dichos formatos de uso obligatorio para los contribuyentes. Los formatos autorizados deberán ser publicados en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, para su observancia.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la autoridad fiscal en todo tiempo podrá emitir propuestas de declaraciones, a efecto de facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones. Estas propuestas no tendrán el carácter de resolución fiscal y por tanto sólo relevarán al contribuyente, cuando éste la acepte y presente como declaración
Las declaraciones que presenten los contribuyentes sólo podrán ser complementadas hasta en tres ocasiones, excepto en el caso de aumento de la base gravable o de impuesto a cargo, siempre y cuando no se haya iniciado el procedimiento de comprobación por la autoridad fiscal.
Iniciado el ejercicio de facultades de comprobación, se podrá presentar declaración complementaria debiendo pagarse las multas o sanciones que en su caso correspondan
Los pagos que se efectúen se aplicarán a los créditos más antiguos siempre que se trate de la misma contribución, y antes del adeudo principal, a los accesorios en el orden siguiente:
ILos gastos de ejecución;
IILas multas;
IIILos recargos;
IVLa actualización;
VLa indemnización por cheques devueltos, y
VILas contribuciones.
Cuando el contribuyente interponga algún medio de defensa legal impugnando alguno de los conceptos señalados en el párrafo anterior, el orden señalado en el mismo no será aplicable respecto del concepto impugnado y garantizado.
Los contribuyentes, al presentar sus declaraciones, deberán acompañar los anexos que se le soliciten en cada caso, proporcionar los datos e informes requeridos en el formato, anotando nombre, denominación o razón social, domicilio fiscal y firma en el espacio destinado para tal efecto.
Las oficinas e instituciones de crédito autorizadas por la Secretaría o las tesorerías para recibir las declaraciones, avisos, solicitudes y demás documentos que presenten los contribuyentes, deberán aceptarlos sin hacer en ese momento observaciones u objeciones a los mismos y expedirán la impresión de la máquina registradora, el sello, la constancia o el acuse de recibo correspondiente, con excepción de que el formato no contenga el nombre, denominación o razón social del contribuyente o el de su representante legal, su domicilio fiscal o no aparezcan firmados por él o por su representante legal; o tratándose de declaraciones, éstas contengan errores aritméticos en cuyo caso se rechazará el documento. En este último caso, podrán cobrar las contribuciones y los accesorios que resulten de corregir los errores aritméticos. Lo anterior no se entenderá como inicio de facultades de comprobación de la autoridad fiscal.
Las promociones de los contribuyentes para las que no exista formato específico, deberán presentarse mediante escrito, por duplicado, el cual deberá cumplir cuando menos con los requisitos siguientes:
I.La autoridad a la que va dirigida;
II.El nombre, denominación o razón social de quien formula la promoción correspondiente, y en su caso, su Registro Federal de Contribuyentes;
III.El domicilio para oír y recibir notificaciones;
IV.Los hechos, razones y fundamentos, en que se sustente la misma, acompañando los documentos que resulten necesarios para acreditar las circunstancias señaladas en la promoción.
La autoridad que conozca de la promoción podrá requerir de manera fundada y motivada al promovente la presentación de determinado documento o el cumplimiento de algún otro requisito que resulte indispensable para su resolución.
Los plazos para efectos fiscales se sujetarán a lo dispuesto en este artículo:
I.Se computarán sólo los días hábiles;
II.No se considerarán días hábiles los sábados, domingos, y las fechas siguientes: uno de enero; quince de enero de cada seis años, cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo Estatal o de cada tres años cuando corresponda a la transmisión del poder de los ayuntamientos; el primer lunes de febrero en conmemoración del cinco de febrero; el tercer lunes de marzo en conmemoración del veintiuno de marzo; uno y cinco de mayo; dieciséis de septiembre; el tercer lunes de noviembre en conmemoración del veinte de noviembre; uno de diciembre de cada seis años, cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo Federal, y veinticinco de diciembre.
Tampoco se consideran días hábiles, las vacaciones generales de las autoridades fiscales estatales, excepto cuando se trate de plazos para la presentación de declaraciones y pago de contribuciones, exclusivamente, en cuyos casos esos días se consideran hábiles. No son vacaciones generales las que se otorguen en forma escalonada. Los días que se consideren vacaciones generales se publicarán mediante reglas de carácter general.
III.Las autoridades fiscales podrán habilitar, por acuerdo escrito, horas o días inhábiles para la práctica de actuaciones determinadas o para recibir pagos.
IV.La práctica de diligencias y actuaciones deberán efectuarse en días y horas hábiles. Son horas hábiles las comprendidas entre las siete y las dieciocho horas. No obstante lo anterior, una diligencia iniciada en horas hábiles podrá concluir en hora inhábil, sin afectar su validez.
Cuando los plazos se fijen por mes o por año, sin especificar que sean de calendario, se entenderá que en el primer caso, concluye el mismo día del mes de calendario posterior a aquél en que se inició y, en el segundo, el término vencerá el mismo día del año de calendario siguiente, a aquél en que se inició.
Cuando en los plazos que se fijen por mes o por año, no exista el mismo día en el mes de calendario correspondiente, el término fenecerá el primer día hábil siguiente.
No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, si el último día del plazo o en la fecha determinada, las oficinas ante las que se vaya a hacer el trámite permanecen cerradas durante el horario normal de labores o se trata de un día inhábil, se prorrogará el plazo hasta el día hábil siguiente.
Los gobiernos Federal, Estatal y Municipal estarán obligados al pago de contribuciones, salvo las excepciones previstas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado y en este código
Los actos administrativos que se deban notificar deberán contener por lo menos los requisitos siguientes:
I.Constarporescritoendocumentoimpresoodigital;Tratándosedeactos administrativos que consten en documentos digitales y deban ser notificados
personalmente, deberán transmitirse codificados a los destinatarios.
II.Señalar la autoridad que lo emite;
III.Estar fundado y motivado y expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate;
IV.Ostentar la firma del funcionario competente, y
V.El nombre o nombres de las personas a las que vaya dirigido. Cuando se ignore el nombre de la persona a la que va dirigido, se señalarán los datos suficientes que permitan su identificación.
Si se trata de resoluciones administrativas que determinen la responsabilidad solidaria se señalará, además, la causa legal de la responsabilidad
Son créditos fiscales las obligaciones determinadas en cantidad líquida que tengan derecho a percibir el Estado, sus municipios o los organismos públicos descentralizados, estatales y municipales, que provengan de contribuciones, aprovechamientos o de sus accesorios, incluyendo los que deriven de responsabilidades que el Estado o sus municipios tengan derecho a exigir de sus servidores públicos o de los particulares, así como aquellos a los que las leyes les den ese carácter y el Estado o sus municipios tengan derecho a percibir por cuenta ajena.
La Secretaría, a través de la Dirección de Ingresos y Fiscalización, Oficinas Recaudadoras e Instituciones de crédito autorizadas; los ayuntamientos o las oficinas que éstos autoricen, en sus respectivas competencias, recaudarán los ingresos que tenga derecho a percibir el
Estado, los municipios o sus organismos públicos descentralizados, conforme a este código y demás ordenamientos estatales y municipales
Corresponde a los contribuyentes la determinación de las contribuciones a su cargo, sin perjuicio de que la autoridad fiscal proceda a determinarlas cuando el contribuyente omita dicha determinación o lo haga incorrectamente, en este último supuesto, el contribuyente deberá proporcionar a la autoridad fiscal, toda la información necesaria, dentro del plazo que fije este código.
De acuerdo a lo establecido en el artículo anterior, el contribuyente contará con un plazo máximo de diez días al que surta efectos la notificación del requerimiento, para que aclare su situación fiscal, exhibiendo la documentación necesaria que ampare el cumplimiento de la obligación solicitada.
El monto de los créditos fiscales, así como de las devoluciones a cargo del fisco estatal, municipal y de los organismos públicos descentralizados, se actualizarán aplicando al efecto el factor mensual que se establezca en la Ley de Ingresos Estatal o Municipal que corresponda.
Las cantidades actualizadas conservan la naturaleza jurídica que tenían antes de la actualización
El factor de actualización se aplicará al importe de las contribuciones o aprovechamientos de manera mensual sobre la contribución o aprovechamiento actualizado, desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe; para lo cual, se empleará el factor de actualización que se establezca en la ley del ingresos del estado para el ejercicio fiscal que corresponda a las cantidades que se deban actualizar y pagar.
Los créditos fiscales no pagados oportunamente se actualizarán a partir del momento en que se hicieron exigibles, hasta la fecha en que se paguen, aplicando al efecto el factor establecido en el artículo 26 de este código; además, deberán pagarse recargos por concepto de indemnización por falta de pago oportuno al fisco estatal, municipal o al patrimonio de los organismos públicos descentralizados. Dichos recargos se calcularán aplicando al monto de los créditos fiscales actualizados por el periodo a que se refiere este párrafo, la tasa que resulte de sumar las aplicadas en cada año y por cada uno de los meses transcurridos en el periodo de actualización de los créditos fiscales de que se trate. La tasa de recargos para cada uno de los meses de mora será la que se publique en la Ley de Ingresos respectiva.
Los recargos se causarán hasta por cinco años, salvo en los casos a que se refiere el artículo 78 de este código, supuestos en los cuales los recargos se causarán hasta en tanto no se extingan las facultades de las autoridades fiscales para determinar los créditos fiscales omitidos y sus accesorios, y se calcularán sobre el total del crédito fiscal, excluyendo los propios recargos, la indemnización a que se refiere el artículo 33 de este código, los gastos de ejecución y las multas por infracciones a disposiciones fiscales.
Cuando el pago hubiera sido menor al que corresponda, los recargos se computarán sobre la diferencia.
Los recargos se causarán por cada mes o fracción que transcurra a partir del día en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe.
Cuando los recargos determinados por el contribuyente sean inferiores a los que calcule la autoridad fiscal, ésta deberá aceptar el pago y procederá a exigir el remanente.
Para efectos fiscales se considerará domicilio de las personas físicas o morales, o responsables solidarios, los siguientes:
I.El lugar o lugares en que realicen actividades que generen obligaciones fiscales;
II.El lugar en que se realice el hecho generador de la obligación fiscal, cuando las actividades no se realicen en forma habitual;
III.Si se trata de sucursales, agencias o depósitos cuya matriz no se encuentre en el Estado o Municipio de que se trate, el lugar donde se establezcan, pero si varias dependen de una misma negociación, deberán señalar a una de ellas para que haga las veces de casa matriz y de no hacerlo en un plazo de quince días a partir de la fecha en que presenten su aviso de iniciación de operaciones, la Secretaría o la Tesorería lo determinará, en su caso;
IV.Tratándose de personas físicas o morales residentes fuera del Estado, que realicen actividades gravadas dentro del territorio del mismo, a través de representantes, se considerará como su domicilio el del representante, y
V.Independientemente de lo previsto en las fracciones anteriores, la autoridad fiscal podrá considerar como domicilio fiscal, el que señalen las personas físicas o morales ante la propia autoridad fiscal. En el caso de las personas físicas, que no cuenten con un local se considerará que su casa habitación es su domicilio fiscal. En ningún caso se podrá señalar domicilio fuera del territorio del estado o del municipio de que se trate, para efectos de cumplir obligaciones fiscales.
VI.Cuando los contribuyentes no hayan designado o manifestado un domicilio fiscal estando obligados a ello, o hubieran designado como domicilio fiscal un lugar distinto al que les corresponda o cuando hayan manifestado un domicilio ficticio, las autoridades fiscales podrán practicar diligencias en cualquier lugar en que los contribuyentes realicen su actividad preponderante o en el lugar que conforme a este artículo se considere su domicilio, indistintamente.
Se considera que hay cambio de domicilio fiscal, cuando el contribuyente lo establezca en lugar distinto al que se tiene manifestado.
El aviso de cambio de domicilio fiscal deberá presentarse dentro del mes siguiente al día en que tenga lugar la situación jurídica o de hecho, ante la Oficina Recaudadora que corresponda al nuevo domicilio fiscal, mediante las formas oficiales aprobadas
Son responsables solidarios del pago de créditos fiscales:
I.Las personas que manifiesten expresamente su voluntad de asumir responsabilidad solidaria;
II.Los retenedores y las personas a quienes la ley imponga la obligación de recaudar contribuciones, hasta por el importe de las mismas;
III.Los adquirentes de bienes muebles, negociaciones o inmuebles respecto de las contribuciones que hayan omitido los enajenantes de los mismos o que se hubieren causado en la negociación, cuando pertenecía a otra persona, hasta por el valor de la propia negociación o del bien;
IV.Los tutores y quienes ejerzan la patria potestad, respecto de las contribuciones a cargo de su representado;
V.Los mandatarios, albaceas y demás representantes legales, por los créditos fiscales cuyo pago haya sido omitido por sus mandantes o representados;
VI.Los servidores públicos, notarios y corredores que autoricen algún acto jurídico, expidan testimonios o den trámite a algún documento en que se consignen actos, convenios, contratos u operaciones, si no se cercioran de que se han cubierto los impuestos o derechos respectivos, o no den cumplimiento a las disposiciones correspondientes que regulen el pago de gravámenes;
VII.Los herederos, legatarios o donatarios, respecto de los créditos fiscales causados con relación a los bienes que les hubieren sido heredados, legados o donados, hasta por el monto del valor de los mismos;
VIII.Los socios, accionistas, liquidadores, síndicos, administradores, directores, gerentes o quienes ejerzan esas funciones, independientemente del nombre que reciban, en las sociedades civiles y mercantiles, en la parte del crédito fiscal que no se garantice con los bienes de la sociedad, durante el período de su gestión o participación en la sociedad, de acuerdo a lo que establezcan las leyes civiles y mercantiles, y
IX.Los terceros que para garantizar el interés fiscal constituyan depósito, prenda o hipoteca o permitan el secuestro de bienes, hasta por el valor de los dados en garantía, sin que en ningún caso su responsabilidad exceda del monto del interés garantizado.
X.Los encargados o quienes se beneficien directamente con la organización de un espectáculo público.
El Gobernador o los ayuntamientos, según corresponda, mediante resoluciones de carácter general podrán:
I.Condonar, subsidiar o eximir total o parcialmente, del pago de contribuciones, aprovechamientos o sus accesorios, por causas de fuerza mayor o cuando se afecte la situación económica de algún municipio o región del Estado, y
II.Dictar las medidas necesarias para facilitar el cumplimiento de las obligaciones fiscales y para propiciar el fortalecimiento de alguna rama productiva.
La Secretaría y los presidentes municipales en sus respectivas competencias podrán, previa solicitud del contribuyente, autorizar el pago diferido o en parcialidades de contribuciones omitidas y sus accesorios, sin que el plazo exceda del término de doce meses
El crédito fiscal podrá ser exigible de manera inmediata y, en consecuencia, cesará la autorización de pago diferido o en parcialidades, cuando el contribuyente no cumpla con cualesquiera de los pagos que se le hubieren autorizado en la fecha establecida en la autorización o dentro del plazo concedido o cuando el contribuyente incurra en alguna de las causas siguientes:
I.Cambie su domicilio fiscal sin dar aviso a la autoridad fiscal que otorgó la autorización, y
II.No garantice o resulte insuficiente la garantía del interés fiscal
Los pagos podrán hacerse indistintamente en efectivo; con cheque de caja o certificado; con tarjeta de crédito o débito; por transferencia electrónica o vía internet.
Los pagos que se pretendan hacer en forma distinta, deberán ser autorizados previamente por la autoridad fiscal que corresponda, quien en este caso recibirá el pago con la condición salvo buen cobro.
Derogado.
El pago de los derechos que establece este código, debe hacerse antes de recibir el servicio correspondiente. En el caso de servicios continuos, la falta de pago dará lugar a la suspensión del servicio, salvo disposición expresa en contrario
Las contribuciones establecidas en este código deberán pagarse en la fecha o dentro del plazo previsto por las disposiciones correspondientes. A falta de señalamiento expreso, el pago deberá hacerse mediante declaración que presentará dentro de los diez días hábiles siguientes, al en que se cause la obligación, en las Instituciones de Crédito autorizadas más cercanas a su domicilio fiscal.
Los contribuyentes que estén obligados a realizar pagos de conformidad con lo establecido en este código, en lugar de utilizar las formas de declaración a que se refiere el artículo 18 de este ordenamiento, podrán presentarlas a través de medios electrónicos, en los términos que señale la Subsección Primera de esta Sección
En los casos en que un contribuyente demuestre que la falta de pago de un crédito fiscal, obedece a causas imputables a las autoridades, no habrá lugar al pago de accesorios adicionales sobre dicho crédito.
En caso contrario, el contribuyente deberá cubrir el crédito o créditos determinados, dentro de los quince días hábiles siguientes al de su notificación
Cuando en este código se haga mención a días de salario mínimo deberá entenderse que se refiere al vigente dentro de la zona geográfica a la que pertenezca el Estado de Tlaxcala, establecidos por la Comisión Nacional de Salarios Mínimos.
En el momento de efectuarse la determinación y pago de los créditos fiscales, no se incluirán las fracciones de la unidad monetaria nacional, para tal efecto se deberá ajustarla para que las cantidades que incluyan de uno a cincuenta centavos se ajusten a la unidad inmediata inferior y las que contengan cantidades de cincuenta y uno a noventa y nueve centavos, se ajustarán a la unidad inmediata superior
La falta de pago de los créditos fiscales y sus accesorios hará que sean exigibles mediante el procedimiento administrativo de ejecución, independientemente de que se actualicen dichos créditos de acuerdo a las disposiciones de este código, conforme al factor que señale la Ley de Ingresos respectiva
Las autoridades fiscales, a petición de los contribuyentes, podrán autorizar el pago a plazos, ya sea diferido o en parcialidades, de las contribuciones que tengan a su cargo incluyendo sus accesorios, sin que dicho plazo exceda de doce parcialidades mensuales, de conformidad con lo siguiente:
I.La primera parcialidad será el resultado de dividir el saldo del adeudo inicial a la fecha de autorización, entre el número de parcialidades solicitadas.
Para efectos de esta fracción, el saldo del adeudo inicial a la fecha de autorización, se integrará por la suma de los siguientes conceptos:
a)El monto de las contribuciones omitidas actualizadas.
b)Las multas actualizadas que correspondan.
c)Los accesorios distintos de las multas o sanciones que tenga a su cargo el contribuyente.
II.Las autoridades fiscales al autorizar el pago a plazos ya sea en forma diferida o en parcialidades exigirán que se garantice el interés fiscal;
III.Quedará revocada la autorización para pagar a plazos en forma diferida o en parcialidades, cuando:
a)No se otorgue o resulte insuficiente la garantía del interés fiscal o desaparezca el contribuyente o su representante legal, e
b)El contribuyente deje de pagar dos o más parcialidades.
IV.Los pagos que se hagan en parcialidades se aplicarán en el orden siguiente:
a)Los gastos de ejecución;
b)Las multas;
c)Los recargos;
d)Los créditos fiscales debidamente actualizados, e
e)La indemnización por cheques devueltos.
En su caso, los pagos se aplicarán a cuenta de los adeudos más antiguos
La autoridad fiscal devolverá las cantidades que le hubieren sido pagadas indebidamente, a solicitud del contribuyente. Para tal efecto deberá cumplir con los requisitos previstos en el artículo 21-A de este código y requisitar el formato de devolución que para tal efecto establezca la Secretaría. La resolución de la autoridad deberá ser emitida dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud ante la autoridad fiscal.
Para verificar la procedencia de la devolución, las autoridades fiscales podrán requerir al contribuyente, en un plazo no mayor de quince días posteriores a la presentación de la solicitud de devolución, los datos, informes y documentos adicionales que estén relacionados con la misma. Para tal efecto, las autoridades fiscales requerirán al promovente a fin de que en un plazo máximo de quince días cumpla con lo solicitado, apercibido de que de no hacerlo dentro de dicho plazo, se le tendrá por desistido de la solicitud de devolución correspondiente.
Cuando la autoridad requiera al contribuyente los datos, informes o documentos antes señalados, el período transcurrido entre la fecha en que se hubiere notificado el requerimiento de los mismos y la fecha en que éstos sean proporcionados en su totalidad por el contribuyente, no se computarán en la determinación del término para la devolución antes mencionada. No se considerará que las autoridades fiscales inician el ejercicio de sus facultades de comprobación, cuando soliciten los datos, informes o documentos a que se refiere este artículo.
La autoridad fiscal deberá pagar la devolución que proceda, actualizada de conformidad con el artículo 27 de este código, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido o se presentó la declaración que contenga el saldo a favor hasta a aquél en que ésta se autorice. Si la devolución no se efectuare dentro del plazo indicado, computado en los términos del segundo párrafo de este artículo, las autoridades fiscales pagarán intereses que se calcularán a partir del día siguiente al del vencimiento de dicho plazo, conforme a
una tasa que será igual a la de recargos por mora prevista en la Ley de Ingresos respectiva, que se aplicará sobre la devolución actualizada.
Cuando las autoridades fiscales procedan a la devolución de cantidades señaladas como saldo a favor en las declaraciones presentadas por los contribuyentes, sin que medie más trámite que el requerimiento de datos, informes o documentos adicionales a que se refiere el tercer párrafo de este artículo o la simple comprobación de que se efectuaron los pagos de contribuciones que el contribuyente declara haber hecho, la autorización de la devolución solicitada no implica que sea resolución favorable al contribuyente. Si la devolución se hubiera efectuado y no procediera, se causarán recargos, tanto sobre las cantidades devueltas indebidamente, como por las de los posibles intereses pagados por las autoridades fiscales, a partir de la fecha de la devolución
La obligación de devolver prescribe en los mismos términos y condiciones que el crédito fiscal.
Para efectos del artículo 35-A de este código, los contribuyentes obligados a presentar declaraciones de pagos mensuales de los impuestos establecidos en el Título Cuarto de este ordenamiento y de otras contribuciones, las podrán efectuar vía Internet mediante transferencia electrónica, respecto de cada una de sus obligaciones fiscales deri- vadas de los citados impuestos y contribuciones, incluyendo sus complementarias, extem- poráneas y de corrección fiscal.
Se entiende por transferencia electrónica de fondos, para efectos de este código, el pago de las contribuciones que por instrucción de los contribuyentes, a través de la afectación de fondos de su cuenta bancaria a favor de la Secretaría, se realiza por las instituciones de crédito, en forma electrónica
El comprobante electrónico de pago emitido, contará con el sello digital de la Secretaría y datos de identificación del contribuyente o representante legal, sustituyendo a las firmas autógrafas y producirán los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos correspondientes, teniendo el mismo valor probatorio
La garantía del interés fiscal se ofrecerá por el interesado ante la autoridad que corresponda, para que en un plazo de diez días hábiles, previa calificación la acepte o rechace, según proceda en cada caso. El ofrecimiento deberá acompañarse de los documentos relativos al crédito fiscal y expresará la causa por la cual se ofrece la garantía.
La autoridad, al calificar la garantía verificará que el interesado cumpla con los requisitos establecidos por este código, en caso contrario, requerirá al contribuyente, a fin de que en
un plazo de diez días hábiles, mismos que empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación, cumpla con los requisitos omitidos, apercibiéndolo de que en caso de incumplimiento, se tendrá por no aceptada la garantía.
En ningún caso las autoridades fiscales podrán dispensar el otorgamiento de la garantía
Procede garantizar el interés fiscal, cuando:
I.El contribuyente interponga algún medio de defensa y solicite la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución;
II.Solicite plazo para pagar en forma diferida sus contribuciones o créditos fiscales o para que los mismos sean cubiertos en parcialidades, y
III.En los demás casos que este código disponga.
Los créditos fiscales podrán garantizarse mediante:
I.Depósito en dinero;
II.Prenda o hipoteca;
III.Póliza de fianza, siempre y cuando se establezca en la misma la renuncia de los beneficios de orden y excusión de la compañía que la expida;
IV.Obligación solidaria voluntaria, asumida por un tercero que acredite su solvencia;
V.Embargo en la vía administrativa;
VI.Los demás medios similares que resulten adecuados, conforme a los criterios que expida la Secretaría o los ayuntamientos, según corresponda, y
Podrán combinarse las diferentes formas de garantía del interés fiscal a que se refieren las fracciones anteriores, respecto de un mismo crédito, siempre que, sumando sus respectivos importes, resulten suficientes para garantizar el crédito fiscal.
La garantía deberá constituirse dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiere notificado el crédito respectivo, o el contribuyente se hubiere hecho sabedor del mismo; en todos los casos se deberá incluir dentro de la misma, las contribuciones adeudadas, sus actualizaciones, las multas y recargos que se hubieren causado hasta el momento de su constitución. En tanto no se cubra el crédito, al término de cada ejercicio fiscal deberá ampliarse la garantía para que se incluyan los accesorios generados.
Las garantías del interés fiscal se harán efectivas mediante el procedimiento administrativo de ejecución si se trata de prenda, hipoteca, obligación solidaria voluntaria asumida por un tercero o embargo en la vía administrativa. Si se trata de depósito en
dinero, se procederá a su aplicación en pago y en el caso de póliza de fianza, se procederá en la vía específica conforme a la ley de la materia.
Será procedente la extinción del crédito fiscal en los casos siguientes:
I.Por pago;
II.Por prescripción en los términos de este código;
III.Cuando quede sin efecto, de manera definitiva, la resolución que haya dado origen al crédito, y
IV.En cualquier otro caso en que proceda, en los términos de este código.
Los depósitos en garantía, así como aquellos al cuidado o a disposición de la Secretaría constituidos en dinero o en valores, inclusive los intereses que en su caso generen, prescribirán a favor del Fisco Estatal en dos años contados a partir de la fecha en que legalmente pudo exigirse su devolución por el depositante.
La autoridad fiscal podrá cancelar créditos fiscales, por incosteabilidad en el cobro o por insolvencia del deudor o de los responsables solidarios, de conformidad con lo siguiente:
I.Se consideran créditos de cobro incosteable cuando su importe sea menor o equivalente a cinco días de salario mínimo y cuyo costo de recuperación rebase el 75% del importe del crédito, así como aquellos que estando en el supuesto anterior, no sean liquidados espontáneamente dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que las autoridades fiscales hayan exigido el pago.
II.Se consideran insolventes los deudores o los responsables solidarios, cuando no tengan bienes embargables para cubrir el crédito o éstos ya se hubieran realizado, o cuando hubieran fallecido sin dejar bienes que puedan ser objeto del procedimiento administrativo de ejecución, previa comprobación de esta circunstancia por las autoridades fiscales.
La cancelación de los créditos fiscales se sujetará a las reglas generales que dicte la Secretaría.
Tratándose de contribuyentes no localizados, las reglas antes señaladas establecerán el procedimiento de depuración de los padrones correspondientes
El crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de cinco años, contados a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigible, no obstante haber presentado aviso de suspensión de actividades.
El término para la prescripción se interrumpe con cada gestión de cobro que la autoridad notifique al contribuyente o por el reconocimiento expreso o tácito de éste, respecto de la
existencia del crédito. Se considera gestión de cobro cualquier actuación de la autoridad dentro del procedimiento administrativo de ejecución.
El crédito fiscal prescribirá según corresponda:
I.En el término de diez años en el caso siguiente:
a)Que el interesado no se haya empadronado o registrado;
II.En el término de cinco años en los casos siguientes:
a)Que el interesado no haya presentado declaraciones de pago, y
b)Que existan hechos constitutivos de delito en materia fiscal.
Transcurrido el término a que se refieren los artículos 49 y 50, la autoridad competente hará la declaratoria de oficio o a petición de la parte interesada, de prescripción de los créditos respectivos
Procederá la compensación cuando los contribuyentes que tengan cantidades a su favor lo soliciten contra las que estén obligados a pagar, siempre que ambas deriven de una misma contribución, incluyendo sus accesorios.
Si las cantidades que tengan a su favor los contribuyentes no derivan de una misma contribución, sólo se podrán compensar previa solicitud del contribuyente. Al efecto, bastará que efectúen la compensación de dichas cantidades actualizadas desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido o se presentó la declaración que contenga el saldo a favor, hasta aquel en que la compensación se realizó, presentando para ello el aviso de compensación correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a aquél en que la misma se haya efectuado.
Se entenderá que es una misma contribución, cuando se trate del mismo impuesto.
Si la compensación se hubiera efectuado y no procediera, se causarán recargos sobre las cantidades compensadas indebidamente, actualizadas por el periodo transcurrido desde el mes en que se efectuó la compensación, hasta aquel en que se haga el pago del monto de la compensación efectuada.
No se podrán compensar las cantidades cuya devolución se haya solicitado o prescrito la obligación de devolverlas.
No se causarán recargos cuando el contribuyente compense el saldo a su favor hasta por el monto de dicho saldo, siempre que éste se haya originado con anterioridad a la fecha en que debió pagarse la contribución de que se trate. Sólo se causarán recargos por el periodo comprendido entre la fecha en que debió pagarse la contribución y la fecha en que se originó el saldo a compensar, cuando este último saldo se hubiere originado con posterioridad a la fecha en que se causó la contribución a pagar
Para los efectos fiscales, los avalúos vinculados con las contribuciones establecidas en este código sólo podrán ser practicados, además de la autoridad fiscal, por:
l. Instituciones de crédito;
ll. Sociedades civiles o mercantiles cuyo objeto específico sea la realización de avalúos;
III.Corredores públicos, y
IV.Peritos valuadores debidamente autorizados
Las instituciones de crédito, así como las sociedades civiles o mercantiles a que se hace mención en el artículo anterior, deberán auxiliarse para la realización de los avalúos, de personas físicas registradas ante la autoridad fiscal, debiendo acreditar ante ella lo siguiente:
I.Que tengan registro como perito valuador ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, o que figuren en la lista anual de peritos valuadores de bienes, elaborada por el colegio profesional respectivo, en concordancia con la ley de la materia;
II.Que tengan como mínimo una experiencia de dos años en valuación, y
III.Que tengan título profesional en algún ramo relacionado con la materia valuatoria registrado ante la autoridad competente, o que legalmente se encuentren habilitados para ejercer como corredores, y que figuren en la lista anual de peritos autorizados del colegio profesional respectivo.
Los corredores públicos deberán acreditar ante la autoridad fiscal, que cumplen con los requisitos de las fracciones II y III de este artículo.
En caso de que las personas autorizadas por la autoridad fiscal o registradas ante ella, practiquen avalúos sin ajustarse a los procedimientos y lineamientos técnicos y a los manuales de valuación emitidos por la autoridad fiscal, dicha autorización o registro, previa audiencia, será suspendida hasta por tres años. Si hubiere reincidencia o participación en la comisión de algún delito fiscal, se procederá a la cancelación definitiva de dicha autorización o registro, sin perjuicio de las sanciones administrativas o penales en que pudieran llegar a incurrir, así como la solicitud al colegio respectivo para que les sea cancelado su acceso a las listas de peritos autorizados.
Los contribuyentes que celebren ante notarios, jueces, corredores públicos y demás personas que por disposición legal tengan fe pública, actos o contratos mediante los cuales se adquiera o transmita la propiedad de bienes inmuebles, así como en la constitución o transmisión de derechos reales sobre los mismos, deberán presentar a las autoridades fiscales por conducto de los referidos fedatarios, un aviso en que se relacionen las declaraciones y comprobantes de pago relativos a contribuciones relacionadas con bienes inmuebles, con excepción del impuesto sobre transmisión de bienes inmuebles, respecto del bien de que se trate, correspondientes a los últimos cinco años, contados a partir de la fecha en que se autoricen las escrituras correspondientes
Son derechos de los contribuyentes:
I.Solicitar por escrito a la autoridad fiscal, la orientación que requieran para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales;
II.Obtener la devolución o compensación de las cantidades indebidamente pagadas;
III.Recibir de la autoridad fiscal el comprobante de pago de sus obligaciones fiscales;
IV.Presentar declaraciones complementarias en los términos previstos por este código;
V.Obtener la contestación de las consultas o solicitudes que sobre situaciones reales y concretas, formule ante la autoridad fiscal, la que contará con un plazo de treinta días hábiles para resolver y en caso de no hacerlo, el interesado podrá considerar que la autoridad resolvió negativamente, y
VI.Designar síndicos que los representen ante las autoridades fiscales, los cuales podrán solicitar opiniones o recomendaciones a las autoridades fiscales, respecto de los asuntos que les sean planteados por los contribuyentes conforme al reglamento de este código; y
VII.Las demás que establezcan otras leyes.
Son obligaciones de los contribuyentes:
I.Inscribirse en los registros y padrones fiscales, dentro del término de treinta días, contados a partir de que se dé la situación jurídica o del hecho generador de la obligación fiscal;
II.Expedir comprobantes por los actos o actividades que realicen provenientes de sus operaciones. Dichos documentos deberán contener los requisitos siguientes:
a)Nombre o razón social del contribuyente;
b)Domicilio;
c)Fecha de elaboración;
d)Clave Única del Registro de Población;
e)Registro Federal de Contribuyentes;
f)Número progresivo prenumerado, y
g)Valor de la operación especificada en moneda nacional.
III.Señalar el domicilio fiscal en el que deban ser requeridos del cumplimiento de sus obligaciones fiscales;
IV.Consignar en las declaraciones, manifestaciones y avisos, los datos que se soliciten en cada caso;
V.Declarar y en su caso, pagar los créditos fiscales a su cargo, en los términos que dispone este código;
VI.Presentar y firmar, bajo protesta de decir verdad, las declaraciones manifestaciones y avisos previstos por este código;
VII.Proporcionar, cuando les sean exigidos por la autoridad, los libros, registros y documentos relacionados con el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y en general todo lo que integre su contabilidad como son, sistemas electrónicos de registro fiscal, así como la documentación comprobatoria;
VIII.Llevar en su domicilio fiscal los sistemas y registros contables que determinen las leyes de la materia, en los que se consignen claramente los datos que resulten necesarios para comprobar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales;
IX.Proporcionar a las autoridades fiscales, dentro de los plazos fijados para tal efecto, los datos, sistemas e informaciones que se le soliciten, con relación al cumplimiento de sus obligaciones fiscales;
X.Obtener y mantener vigentes, las licencias, permisos, concesiones y autorizaciones que el contribuyente requiera para llevar a cabo su actividad, en los plazos que para cada caso se establezca conforme a este código, y
XI.Las demás que establezca este código u otras disposiciones legales aplicables.
Para los efectos del artículo anterior, se observarán las reglas siguientes:
I.La solicitud de Inscripción, así como el cambio de situación fiscal, deberán hacerse en las formas aprobadas por la autoridad fiscal competente, proporcionando los datos e informes que las mismas requieran. Cuando las disposiciones tributarias respectivas no señalen plazo para el cumplimiento de estas obligaciones, se tendrá por establecido el de quince días siguientes a la fecha de realización del hecho o acto de que se trate;
II.Cuando en las disposiciones tributarias se establezca que los contribuyentes expidan o recaben documentación comprobatoria de las operaciones realizadas, ésta deberá contener los datos que señalen esas disposiciones y que serán los suficientes para identificar la operación de que se trate y la persona que la realice, y
III.Respecto de los libros, registros o sistemas electrónicos de contabilidad que están obligados a llevar los contribuyentes, se observará lo siguiente:
a)Los asientos de contabilidad hechos en los libros, deberán correrse dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que se realicen las operaciones que los originen y sin incurrir en alteraciones, borraduras o enmendaduras.
Cuando al inicio de una visita domiciliaria el contribuyente hubiera omitido asentar registros en su contabilidad dentro del plazo citado en este inciso, dichos registros sólo podrán efectuarse después de que la omisión correspondiente haya sido asentada en acta parcial. El contribuyente deberá seguir llevando su contabilidad independientemente de lo dispuesto en este párrafo, y
b)Los libros, registros, sistemas de contabilidad, la documentación comprobatoria de los asientos respectivos y los comprobantes de haber cumplido con las obliga- ciones fiscales, deberán conservarse en el domicilio del contribuyente por un plazo mínimo de cinco años. En casos de suspensión o liquidación, el plazo se contará a partir de la fecha en que hayan ocurrido las mismas.
Tratándose de registros electrónicos a que se refiere esta fracción, los contribuyentes de- berán proporcionar a las autoridades fiscales cuando así lo soliciten éstas, los medios pro- cesables que utilicen, así como la información relacionada con su contabilidad que tengan en dichos medios
Para determinar las contribuciones omitidas o la existencia de créditos fiscales y dar las bases de su liquidación o fijarlo en cantidad líquida, comprobar el cumplimiento de las obligaciones fiscales y la comisión de infracciones a dichas disposiciones, las autoridades fiscales tendrán, en el ámbito de sus respectivas competencias, las facultades siguientes:
I.Ordenar y practicar visitas en el domicilio fiscal de los contribuyentes, los responsables solidarios y los terceros relacionados con ellos, para revisar su contabilidad, documentación, bienes y mercancías, productos, materias primas u otros objetos, libros, documentos y correspondencia que tenga relación con las obligaciones fiscales y, en su caso, asegurarlos, dejando en calidad de depositario al contribuyente, previo inventario que al efecto se formule;
II.Proceder a la verificación física, clasificación, valuación y comprobación de toda clase de bienes, relacionados con las obligaciones fiscales;
III.Requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros relacionados con ellos, en cualquier aspecto de carácter fiscal, para que exhiban en su domicilio fiscal, establecimiento o en las oficinas de las propias autoridades, a efecto de llevar a cabo su revisión, la contabilidad, así como que proporcionen los datos, otros documentos o informes que se les requieran;
IV.Recabar de los servidores públicos y de los fedatarios, los informes y datos que posean con motivo de sus funciones;
V.Emplear las medidas de apremio establecidas por este código para hacer cumplir sus determinaciones;
VI.Formular denuncias respecto de la posible comisión de delitos fiscales;
Las actuaciones que practiquen las autoridades fiscales tendrán el mismo valor
probatorio que la ley relativa concede a las actas de la autoridad judicial.
VII.Imponer las sanciones que procedan en términos de este código;
VIII.Verificar el consumo de agua potable y los volúmenes de descarga de aguas residuales, instalar medidores y practicar la lectura de los mismos;
IX.Practicar visitas a los eventos de diversiones y espectáculos públicos en el momento de su celebración, para cuantificar los ingresos obtenidos del mismo, y en su caso, efectuar el cobro;
X.Intervenir la celebración de loterías, rifas, sorteos, concursos, juegos con cruce de apuestas legalmente permitidos y verificar los ingresos que se perciban por la celebración de dichos eventos;
XI.Revisar las declaraciones que presenten los contribuyentes, a fin de verificar la correcta aplicación de las disposiciones de este código y la oportunidad de su presentación y pago, en su caso. Para tal efecto, podrá rectificar los errores aritméticos, omisiones u otros que aparezcan en las declaraciones o avisos y, en su caso, requerir al contribuyente la documentación que proceda para la corrección;
XII.Determinar, en forma presuntiva las contribuciones omitidas o la existencia de créditos fiscales en los casos que este código establece;
XIII.Revisar los dictámenes formulados por los contadores públicos sobre los estados financieros de los contribuyentes y los demás relacionados con el cumplimiento de disposiciones fiscales;
XIV.Verificar que las mercancías en tránsito, así como los vehículos que las transporten, estén amparados con la documentación prevista en las leyes fiscales; lo cual podrá efectuarse tanto en el trayecto de la ruta, como en los lugares de almacenamiento. En estos casos, el inspector deberá estar facultado, expresamente y por escrito, para la vigilancia del cumplimiento de los ordenamientos relativos dentro de la zona en que se haga la verificación, y
XV.En general, las autoridades fiscales deberán cuidar el exacto cumplimiento de las disposiciones fiscales y, en su caso, investigar las causas de incumplimiento y determinar las infracciones cometidas.
Las autoridades fiscales podrán ejercer estas facultades conjunta, indistinta o sucesivamente, entendiéndose que se inician con el primer acto que se notifique al contribuyente.
Asimismo darán a conocer a los contribuyentes, a través de los medios de difusión necesarios, reglas de carácter general para el debido cumplimiento de las disposiciones fiscales, sin que por ello nazcan obligaciones para los particulares y únicamente deriven derechos de los mismos, cuando se publiquen en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala
En las visitas domiciliarias que tengan como objeto verificar la presentación de solicitudes o avisos en materia de registro estatal o municipal de contribuyentes, se ajustarán a las bases siguientes:
I.Se llevarán a cabo en el domicilio fiscal, establecimientos, puestos fijos y semifijos en la vía pública, o sucursales de los contribuyentes, siempre que se encuentren abiertos al público en general, donde se realicen enajenaciones, presten servicios o contraten el uso o goce temporal de bienes;
II.Al presentarse los visitadores al lugar en donde deba practicarse la diligencia, entregarán la orden de verificación al visitado, a su representante legal, al encargado o a quien se encuentre al frente del establecimiento, indistintamente, y con dicha persona se entenderá la visita de inspección;
III.Los visitadores se identificarán ante la persona con quien se entienda la diligencia, requiriéndola para que designe dos testigos; si éstos no son designados o los designados no aceptan servir como tales, los visitadores los designarán, haciendo constar esta situación en el acta que levanten, sin que por ello se invaliden los resultados de la inspección;
IV.En toda visita, se levantará acta circunstanciada en la que se harán constar los hechos u omisiones conocidos por los visitadores;
V.Si al cierre del acta de visita domiciliaria el visitado o la persona con quien se entendió la diligencia o los testigos se niegan a firmarla, o el visitado o la persona con quien se entendió la diligencia se niega a aceptar copia de la misma, dicha circunstancia se asentará en la propia acta, sin que esto afecte la validez y valor probatorio; dándose por concluida la visita domiciliaria, y
VI.Si con motivo de la visita domiciliaria a que se refiere este artículo, las autoridades conocieron incumplimientos a las disposiciones fiscales en materia de presentación de solicitudes o avisos en materia del Registro Estatal o Municipal de Contribuyentes, se procederá a la formulación de la resolución correspondiente. Si se observa que el visitado no se encuentra inscrito en dicho Registro, la autoridad requerirá los datos necesarios para su inscripción, sin perjuicio de las sanciones y demás consecuencias legales derivadas de dicha omisión
Para efectos de lo dispuesto por el artículo 61 fracción IX de este código las visitas se realizarán conforme a lo siguiente:
I.Se realizará en el lugar señalado en la orden de visita;
II.Al presentarse los visitadores al lugar en donde se deba practicar la diligencia, entregarán la orden de visita al organizador, administrador, patrocinador o representante legal de alguno de los antes mencionados, o a quien se encuentre al frente de la diversión o espectáculo público, indistintamente, y con dicha persona se entenderá la diligencia. En este caso se procederá a la determinación del impuesto correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de este código y en dicho acto se realizará el requerimiento de pago del impuesto.
Si al presentarse los visitadores quien o quienes deban atender la diligencia se niegan a recibir la orden e inclusive niegan su presencia o realizan maniobras para impedir el inicio o desarrollo de la visita, en este supuesto, se determinará de manera estimativa el impuesto correspondiente y en el mismo acto se procederá al requerimiento de pago de dicho impuesto.
Se entiende por estimativa de impuesto, el resultado que determinen los visitadores al aplicar el porcentaje que para cada caso establece el artículo 109 de este código, sobre los ingresos que éstos determinen con base en el número de asistentes a la diversión, espectáculo público o cualquiera de las actividades señaladas en el artículo 105 de este ordenamiento, multiplicado por el costo o valor del boleto que permita el acceso.
Para tales efectos, la autoridad indistintamente:
a)Solicitará el auxilio de la fuerza pública estatal o municipal; b)Impondrá la multa que corresponda en los términos de este código, e
c)Solicitará a la autoridad competente se proceda por desobediencia a un mandato legítimo de autoridad competente.
Para efectos de este artículo, las autoridades judiciales estatales y los cuerpos de seguridad o policiales deberán prestar en forma expedita el apoyo que solicite la autoridad fiscal.
En los casos de cuerpos de seguridad pública de las entidades municipales o estatales, el apoyo se solicitará en los términos de los ordenamientos que regulan la Seguridad Pública y a petición de parte
III.Al iniciarse la visita en el lugar en donde se esté llevando a cabo la diversión o el espectáculo público, los visitadores deberán identificarse ante la persona con quien se entienda la diligencia, requiriéndola para que designe dos testigos; si éstos no son designados o los designados no aceptan servir como tales, los visitadores los designarán, haciendo constar esta situación en el acta que levanten, sin que esta circunstancia invalide los resultados de la diligencia;
Los testigos pueden ser sustituidos, en cualquier tiempo, por ausentarse de la diversión o espectáculo público antes de que concluya la visita, por manifestar su voluntad de dejar de ser testigo, o por cualquier otro motivo. En cualesquiera de los casos la persona con quien se entienda la diligencia deberá designar de inmediato otros testigos y ante su negativa o impedimento de los designados, los visitadores
podrán designar a quienes deban sustituirlos. La sustitución de los testigos no invalida los resultados de la diligencia;
IV.Los visitadores levantarán acta de visita en la que se harán constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones conocidos por los visitadores, o en su caso las irregularidades detectadas durante la diligencia;
Los hechos u omisiones consignados por los visitadores en el acta de visita hacen prueba de la existencia de tales hechos, para efectos del Impuesto sobre Diversiones y Espectáculos Públicos correspondiente a la diversión o espectáculo público visitado en ese momento;
V.Si al cierre del acta de visita, el visitado o la persona con quien se entendió la diligencia o los testigos se niegan a firmar el acta, o el visitado o la persona con quien se entendió la diligencia se niega a aceptar copia del acta, se asentará dicha circunstancia en la propia acta, sin que esto afecte la validez y valor probatorio de la misma; dándose por concluida la citada diligencia, y
VI.Si con motivo de la visita a que se refiere este artículo, las autoridades fiscales conocen incumplimiento a las disposiciones fiscales, en el acta que al efecto se levante determinarán el impuesto sobre diversiones y espectáculos públicos, a cargo del organizador, administrador o patrocinador de la diversión o espectáculo público, quienes en ese momento deberán hacer el pago de la contribución de referencia, extendiéndose el recibo de pago correspondiente.
Cuando el organizador, administrador o patrocinador de la diversión o espectáculo público no pague la contribución determinada a su cargo, conforme al acta de visita, se emitirá la resolución que determine las contribuciones omitidas así como sus accesorios, misma que se notificará de conformidad con este código
El organizador, patrocinador, administrador, representante, o quien se encuentre al frente de la diversión o espectáculo público, están obligados a permitir a los visitadores designados por las autoridades fiscales, el acceso al lugar o lugares objeto de la diligencia, así como mantener a su disposición todos los talonarios de boletos referentes a la diversión o espectáculo público y boletos vendidos, los cuales deberán estar sellados por la autoridad fiscal competente.
Las visitas domiciliarias que tengan como objeto verificar el correcto cumplimiento de las disposiciones fiscales, deberán sujetarse, en cualquier caso, a las reglas siguientes:
I.Sólo se podrán practicar por mandamiento escrito fundado y motivado por la autoridad fiscal competente, en el que se expresará:
a)El nombre, denominación o razón social de la persona, a quien deba practicársele y el lugar o lugares donde deba llevarse a cabo la visita. Cuando se ignore el nombre, denominación o razón social, se señalarán datos suficientes que permitan su identificación;
b)El nombre de la persona o personas que deban efectuar la visita o practicar la diligencia, las cuales podrán ser substituidas, aumentadas o reducidas en su número en cualquier tiempo, y en este caso se comunicará por escrito al visitado.
Las personas designadas para efectuar la visita la podrán realizar conjunta o separadamente;
c)Las obligaciones fiscales objeto de la verificación, la que podrá ser de carácter general o concretarse únicamente a determinados aspectos;
d)El periodo sujeto a revisión, el cual en ningún caso excederá de los cinco años anteriores a la fecha de notificación de la orden;
e)La autoridad que la emite;
f)Nombre y firma del funcionario que la emite.
II.Al iniciarse la visita en el domicilio fiscal se identificarán los visitadores ante la persona con quien se entienda la diligencia, se entregará la orden al contribuyente o a su representante, si no estuvieren presentes, se dejará citatorio con la persona que se encuentre, para que el visitado o su representante lo esperen a una hora determinada del día hábil siguiente, con el apercibimiento de que si no lo hiciere, la visita se iniciará con el responsable, encargado, empleado o, en su ausencia de cualquiera de ellos, con la persona que se encuentre en el lugar.
Cuando se presuma que el contribuyente se ausente o pueda realizar maniobras para impedir el inicio o desarrollo de la visita domiciliaria, los visitadores procederán al ase- guramiento de la documentación relativa al cumplimiento de las obligaciones fiscales objeto de la visita, haciendo una relación de la documentación asegurada.
Si el contribuyente presenta aviso de cambio de domicilio después de recibido el citatorio, la visita podrá llevarse a cabo en el nuevo domicilio y en el anterior, cuando el contribuyente objeto de visita conserve el local de éste, sin que para ello se requiera nueva orden o ampliación de la misma, haciendo constar tales hechos en el acta correspondiente;
III.El contribuyente será requerido para que proponga dos testigos y, en su ausencia o negativa, serán designados por el personal que practique la visita, haciendo constar esta situación en el acta que levanten, sin que esta circunstancia invalide los resultados de la visita;
IV.El visitado, sus representantes, o la persona con quien se entienda la visita en el domicilio fiscal deberá proporcionar y mantener a disposición de los visitadores, desde el momento de la iniciación de la visita y hasta la terminación de ésta, sus libros principales, sociales, auxiliares, registros, documentos, correspondencia y demás documentación contable, los que serán examinados en el domicilio, establecimiento o dependencia en que se practique la visita. Los visitadores podrán sacar copia de la documentación que estimen necesaria para que, previo cotejo con sus originales, se haga constar por aquellos que son totalmente coincidentes y sea anexada a las actas finales o parciales que se levanten durante y con motivo de la
visita, asimismo deberán poner a disposición de los visitadores el equipo de computo y sus operadores, para que los auxilien en el desarrollo de la visita, cuando lleven su contabilidad o parte de ella con el sistema de registro electrónico;
V.De toda visita se levantará acta en la que se harán constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubieren conocido por los visitadores, y de aquellos que hayan consignado en las actas y que prueben la existencia de hechos u omisiones encontradas, para efectos de cualquiera de las contribuciones a cargo del visitado en el periodo revisado.
Las opiniones de los visitadores sobre el cumplimiento o incumplimiento de las disposiciones fiscales o sobre la situación financiera del contribuyente, no producirán efecto de resolución fiscal;
VI.Si la visita se realiza simultáneamente en dos o más lugares, en cada uno de ellos deberán levantar actas parciales, mismas que se agregarán al acta final que de la visita se haga, la cual puede ser levantada en cualquiera de dichos lugares. En los casos a que se refiere esta fracción, se requerirá la presencia de dos testigos en cada establecimiento visitado en donde se levante acta parcial; cumpliendo al respecto con lo previsto en la fracción II de este artículo;
VII.Al concluirse la visita se levantará un acta final, en la que se harán constar los resultados en forma circunstanciada.
Los testigos pueden ser sustituidos por no encontrarse en el lugar donde se está llevando a cabo la visita, por ausentarse de él antes de que concluya o por manifestar su voluntad de dejar de ser testigo. En tales circunstancias, la persona con quien se entienda la visita deberá designar de inmediato otros y ante la negativa o impedimento de los designados, los visitadores designarán a quien pueda sustituirlos. La sustitución de los testigos no invalida el acta.
Si el contribuyente se niega a firmar, así lo harán constar los visitadores, sin que esta circunstancia invalide el valor probatorio del documento. Un ejemplar del acta se entregará en todo caso al contribuyente o a la persona con la que se entienda la diligencia;
VIII.Con las mismas formalidades indicadas en la fracción anterior, se levantarán actas parciales o complementarias para hacer constar hechos concretos en el curso de una visita, y
IX.Cuando en el desarrollo de una visita, las autoridades fiscales conozcan hechos u omisiones que puedan entrañar incumplimiento de las disposiciones fiscales, las consignarán en forma circunstanciada en dichas actas. También consignarán en dichas actas los hechos u omisiones que se conozcan de terceros. En la última acta parcial que al efecto se levante, se hará mención expresa de tal circunstancia y entre ésta y el acta final de visita, deberán transcurrir veinte días hábiles, durante los cuales el contribuyente podrá presentar los documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones consignados, así como optar por corregir su situación fiscal.
Se tendrán por consentidos los hechos u omisiones consignados en el párrafo anterior a que se refiere este artículo, si antes del cierre del acta final el contribuyente no presenta los documentos, libros o registros de referencia o no señala el lugar en que se encuentren, siempre que éste sea el domicilio fiscal o el lugar autorizado para llevar su contabilidad o no prueba que éstos se encuentran en poder de una autoridad.
Cuando resulte imposible continuar o concluir el ejercicio de las facultades de comprobación en los establecimientos del visitado, las actas en las que se haga constar el desarrollo de una visita en el domicilio fiscal podrán levantarse en las oficinas de las autoridades fiscales. En estos casos se deberá notificar previamente esta circunstancia a la persona con quien se entienda la diligencia, excepto en el supuesto de que el visitado hubiere desaparecido del domicilio fiscal durante el desarrollo de la visita.
Cerrada el acta final no se podrán levantar actas complementarias sin que medie nueva orden de visita. Se entenderán que las actas parciales forman parte integrante del acta final de visita aunque no se señale así expresamente.
Cuando de la revisión de las actas de visita y demás documentación vinculada a éstas, se observe que el procedimiento no se ajustó a las normas aplicables, que pudieran afectar la
legalidad de la determinación del crédito fiscal, la autoridad podrá de oficio, por una sola
vez, reponer el procedimiento, a partir de la violación formal cometida.
Lo señalado en el párrafo anterior, será sin perjuicio de la responsabilidad en que pueda incurrir el servidor público que motivó la violación
En los casos en que al practicarse una visita, auditoría, inspección o revisión, los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros con ellos relacionados se opongan u obstaculicen el ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales ya sea que se nieguen a permitir el inicio de una visita domiciliaria, o durante el desarrollo de la misma nieguen a los visitadores el acceso a los locales o dependencias o bien, se nieguen a exhibir la documentación contenida en archiveros, escritorios y demás mobiliario de oficina, el personal que practique la diligencia podrá sellar o colocar marcas en dichos documentos, bienes o en inmuebles, archiveros, oficinas y vehículos donde se encuentran, así como dejarlos en calidad de depósito al visitado, ó a la persona con quien se entienda la diligencia, previo inventario que al efecto se formule, siempre que dicho aseguramiento no impida la realización de las actividades del visitado.
Los sellos se levantarán al momento de que se proporcionen los medios para la práctica de la visita, auditoria, inspección o revisión de que se trate
Las autoridades fiscales concluirán las visitas domiciliarias o la revisión de la documentación que se realice, en las oficinas de las propias autoridades, presentada por los contribuyentes en virtud de requerimiento, en un plazo máximo de seis meses contados a partir de que se notifique el inicio de las facultades de comprobación.
El plazo a que se refiere el párrafo anterior, podrá ampliarse hasta por un periodo igual, cuando exista una razón fundada para prorrogar el plazo, a juicio de la autoridad fiscal que lo emite.
Cuando las autoridades no cierren el acta final de visita o no notifiquen el oficio de observa- ciones, o en su caso el de conclusión de la revisión en el plazo mencionado, se entenderá concluida en esa fecha, quedando sin efectos la orden y los actos realizados durante la vi- sita o revisión.
Cuando el contribuyente no corrija totalmente su situación fiscal conforme a la última acta parcial o no desvirtúe los hechos u omisiones consignados en dicha acta, se emitirá la re- solución que determine las contribuciones omitidas así como sus accesorios, misma que se notificará de conformidad con este código
Las autoridades fiscales al ejercer sus facultades de comprobación señaladas en las fracciones I y III del artículo 61 de este código, y conozcan hechos que entrañen el incumplimiento a las disposiciones fiscales, determinarán las contribuciones y sus accesorios mediante resolución que notificarán al contribuyente, en un plazo de seis meses contados a partir de que se levante acta final en visitas domiciliarias o venza el plazo señalado en la fracción VI del artículo 66 del presente código.
Cuando las autoridades fiscales no emitan la resolución correspondiente dentro del plazo antes mencionado, quedará sin efectos la orden y las actuaciones que se derivaron durante la visita o de la revisión de que se trate.
Concluida la visita en el domicilio fiscal, para iniciar otra a la misma persona, se requerirá nueva orden. En el caso de que las facultades de comprobación se refieran a las mismas contribuciones, aprovechamientos y periodos, sólo se podrá efectuar la nueva revisión cuando se comprueben hechos diferentes a los ya revisados.
La comprobación de hechos diferentes deberá estar sustentada en información, datos o documentos de terceros, en la revisión de conceptos específicos que no se hayan revisado con anterioridad o en los datos aportados por los particulares en las declaraciones complementarias que se presenten.
Las autoridades fiscales que en ejercicio de sus facultades de comprobación, fuera de una visita domiciliaria, soliciten de los contribuyentes, responsables solidarios o terceros relacionados con ellos, informes, datos o documentos o pidan la presentación de la contabilidad o parte de ella, se sujetarán a las reglas siguientes:
I.La solicitud se notificará en el domicilio fiscal de la persona a quien va dirigida. Si al presentarse el notificador en el lugar donde deba de practicarse la diligencia no estuviere la persona a quien va dirigida la solicitud o su representante legal, se dejará citatorio con la persona que se encuentre en dicho lugar, para que el contribuyente, responsable solidario, tercero o representante legal lo espere a hora determinada del día hábil siguiente para recibir la solicitud, si no lo hiciere, ésta se notificará con quien se encuentre en el domicilio señalado en la misma;
II.En la solicitud se indicará el lugar y el plazo en el cual se deberán proporcionar los informes y documentos;
III.Los informes, libros o documentos requeridos deberán ser proporcionados por la persona a quien se dirigió la solicitud o por su representante;
IV.Como consecuencia de la revisión de informes, datos, documentos o contabilidad requeridos a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, las autoridades fiscales formularán oficio de observaciones, en el cual harán constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubieren conocido y entrañen incumplimiento de las disposiciones fiscales del contribuyente o responsable solidario;
V.En el caso de que no existan observaciones, las autoridades fiscales, dentro del plazo a que se refiere el artículo 65, formularán oficio de la conclusión de la revisión en el que se dé a conocer al contribuyente el resultado de la misma;
VI.El oficio de observaciones a que se refiere la fracción IV, se notificará de conformidad con este código. El contribuyente o responsable solidario contará con un plazo de veinte días hábiles contados a partir del día siguiente al en que se notificó el oficio de observaciones, para presentar los documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones asentados en el mismo, así como para optar por corregir su situación fiscal;
VII.Se tendrán por consentidos los hechos u omisiones consignados en el oficio de observaciones, si en el plazo referido en la fracción anterior, el contribuyente no presenta documentación comprobatoria que los desvirtúe, y
VIII.Dentro del plazo para desvirtuar los hechos u omisiones asentados en el oficio de observaciones a que se refiere la fracción VI, el contribuyente podrá optar por corregir su situación fiscal en la contribución objeto de la revisión, mediante la presentación de la forma de corrección de su situación fiscal, de la que proporcionará copia a la autoridad revisora. Cuando el contribuyente no corrija totalmente su situación fiscal conforme al oficio de observaciones o no desvirtúe los hechos u omisiones consignados en dicho documento, se emitirá resolución que determine las contribuciones omitidas, la cual se notificará al contribuyente cumpliendo con lo señalado en la fracción I de este artículo
El plazo para concluir las visitas domiciliarias o las revisiones de gabinete, se suspenderá en los casos de:
I.Huelga, a partir de que se suspenda temporalmente el trabajo y hasta que ésta termine;
II.Fallecimiento del contribuyente, hasta en tanto se designe al representante legal de la sucesión;
III.Cuando el contribuyente desocupe su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando no se le localice en el que haya señalado, hasta que se le localice;
IV.Cuando el contribuyente no atienda el requerimiento de datos, informes o documentos solicitados por las autoridades fiscales para verificar el cumplimiento de
sus obligaciones fiscales, durante el periodo que transcurra entre el día del vencimiento del plazo otorgado en el requerimiento y hasta el día en que conteste o atienda el requerimiento, sin que la suspensión pueda exceder de seis meses. En el caso de dos o más solicitudes de información, se sumarán los distintos periodos de suspensión y en ningún caso el periodo de suspensión podrá exceder de un año, y
V.Cuando la revisión de las actas de visita y demás documentación vinculada a éstas, se observe que el procedimiento no se ajustó a las normas aplicables que pudieran afectar la legalidad de la determinación del crédito fiscal, el plazo se suspenderá a partir de que la autoridad notifique al contribuyente que va a reponer el procedimiento, dicha suspensión no podrá exceder de un plazo de dos meses.
Si durante el plazo para concluir la visita domiciliaria o la revisión de la contabilidad del contribuyente en las oficinas de las propias autoridades, el contribuyente interpone algún medio de defensa, contra los actos que deriven del ejercicio de las facultades de comprobación, dichos plazos se suspenderán desde la fecha en que se interponga el medio de defensa, hasta que se dicte resolución definitiva del mismo
Los informes, datos, documentos o la presentación de la contabilidad o parte de ella, requeridos por la autoridad, con motivo de sus facultades de comprobación en visita domiciliaria o fuera de ella, deberán presentarse dentro de los plazos siguientes:
I.Los libros o registros que formen parte de la contabilidad, solicitados al inicio de una visita domiciliaria deberán presentarse de inmediato, así como los diagramas y el diseño del sistema de registro electrónico en su caso;
II.Seis días hábiles contados a partir del siguiente a aquél en que se notificó la solicitud respectiva, cuando se trate de documentos que deba tener en su poder el contribuyente o responsable solidario y se soliciten en el desarrollo de una visita domiciliaria, conforme a este código, y
III.En los demás casos, diez días hábiles contados a partir del siguiente al en que se notificó la solicitud.
Las autoridades fiscales podrán ampliar hasta en diez días hábiles más los plazos antes señalados, cuando se trate de informes cuyo contenido sea difícil de proporcionar o de obtener.
Los contribuyentes podrán hacer dictaminar sus estados financieros por contador público autorizado. Los dictámenes que formulen contadores públicos sobre los estados financieros y su relación con el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes, se presumirán ciertos, salvo prueba en contrario, si se reúnen los siguientes requisitos:
I.Que los contribuyentes comuniquen por escrito a la autoridad fiscal competente, que sus estados financieros serán dictaminados por contador público para los fines de este artículo, proporcionando los datos de identificación del profesional y entregando
copia del dictamen dentro de los ciento ochenta días siguientes a la fecha de la comunicación aludida;
II.Que el dictamen presentado a la autoridad fiscal competente se acompañe de una declaración del contador público, referida al propio dictamen, en la que establezca si el contribuyente de que se trata ha cumplido con las obligaciones tributarias que le impone este código o, en su defecto, deberá establecer las salvedades correspondientes precisando las omisiones en que haya incurrido, cuantificando en cada caso su monto, y
III.Que el dictamen se formule conforme a las normas y procedimientos de auditoria generalmente aceptados. La autoridad fiscal competente podrá cerciorarse mediante revisión y pruebas selectivas del cumplimiento de esta fracción.
Cuando la autoridad fiscal competente determine que hay falsedad en algún dictamen, la misma autoridad podrá suspender, hasta por tres años, el registro a que se refiere la fracción II de este artículo, al contador responsable previa audiencia.
La autoridad fiscal competente estará facultada para expedir los instructivos que sean necesarios para el adecuado cumplimiento de los requisitos que señala este artículo
Sólo se registrarán ante las autoridades fiscales competentes los contadores públicos que tengan expedido a su favor la autorización para dictaminar por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
Las diferencias de impuestos que resulten del dictamen, serán recibidas por la autoridad fiscal competente como manifestaciones espontáneas dentro de un plazo que no exceda de quince días posteriores a la fecha de presentación del dictamen y por lo tanto, no se aplicarán sanciones, salvo los recargos correspondientes establecidos en este código
Las opiniones o interpretaciones contenidas en los dictámenes, no obligan a las autoridades fiscales, las que podrán ejercer directamente sus facultades de vigilancia y comprobación sobre los contribuyentes de los distintos gravámenes o de los responsables solidarios y expedir las liquidaciones que procedan respecto de los que se haya omitido
Cuando al realizarse actos de inspección se descubran bienes sin ninguna documentación oficial que acredite su transportación o almacenamiento, se procederá al aseguramiento precautorio de los mismos, hasta en tanto se determinen y se hagan efectivos los créditos fiscales que arroje como resultado la inspección practicada. En igual forma se procederá, cuando se detecten infracciones a las disposiciones de este código
Las autoridades fiscales podrán calcular en forma presuntiva, la base de las contribuciones a cargo de los contribuyentes, en los casos siguientes:
I.Cuando los contribuyentes resistan u obstaculicen por cualquier medio la práctica de visitas domiciliarias;
II.Omitan presentar las declaraciones a que están obligados o proporcionar los libros, documentos, informes o datos que se les soliciten o los proporcionen en forma alterada o falsa;
III.Omitan llevar los libros o los registros, a que están obligados o no los conserven en la forma y términos que ordene este código;
IV.Omitan registrar en su contabilidad, ingresos o cualquier otro rubro que excedan del 3% de los declarados, y
V.Presenten otras irregularidades en la contabilidad, que imposibilite el conocimiento de las operaciones del contribuyente
Las autoridades al determinar presuntivamente la base de las contribuciones, considerarán, salvo prueba en contrario, que la información, registros y documentación que se encuentre en poder del contribuyente, corresponde a operaciones celebradas por el mismo, aún cuando aparezcan a nombre de terceros o no contengan nombre alguno. También se considerará, salvo prueba en contrario, la información que proporcionen terceros respecto del contribuyente, a solicitud de la autoridad fiscal, igualmente tomando como base los datos contenidos en las declaraciones periódicas correspondientes a cualquier contribución, ya sea del mismo período o de cualquier otro, con las modificaciones que en su caso hubieran tenido con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación. La determinación presuntiva se hará tomando en cuenta el monto de los gastos, retiros en efectivo y en especie efectuados por el propietario del negocio para la atención de sus necesidades personales y de su familia; informaciones recabadas de terceros y, en general, todos los indicadores económicos, signos externos y demás elementos de juicio que puedan utilizarse en la determinación de la base gravable
Las autoridades fiscales están obligadas a recibir y contestar por escrito las consultas y peticiones que les formulen los contribuyentes sobre situaciones reales y concretas que les interesen. De la contestación podrán derivarse derechos para el interesado que éste podrá hacer valer ante la propia autoridad fiscal, en los términos previstos por este código
Cuando con motivo del ejercicio de sus facultades de comprobación, la autoridad fiscal conozca de la comisión de infracciones o de hechos presuntamente delictivos, procederá a determinar los créditos fiscales correspondientes y, en su caso, a dictar la resolución relativa o formular la denuncia correspondiente, ante la autoridad competente, sin perjuicio de continuar ejerciendo sus facultades de comprobación, con relación al delito o infracción de que se trate, de la cual podrá aportarse pruebas adicionales
Las autoridades fiscales podrán solicitar para guardar el debido orden de las diligencias o lograr el eficaz cumplimiento de sus determinaciones el auxilio de la fuerza pública
Las facultades de las autoridades fiscales para comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales, determinar las contribuciones omitidas y sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones a las disposiciones fiscales, se extinguen en el plazo de cinco años contados a partir:
I.Del día siguiente a aquel en que se presentó la declaración o aviso, cuando se tenga la obligación de hacerlo. Cuando se presenten declaraciones complementarias, el plazo empezará a computarse a partir del día siguiente a aquel en que se presenten;
II.Del día siguiente a aquel en que el crédito fiscal debió pagarse, si no existiera obligación de presentar declaraciones, manifestaciones o avisos;
III.Del día siguiente a aquel en que se hubiera cometido la infracción a las disposiciones fiscales, pero si la infracción fuese de carácter continuo, el término correrá a partir del día siguiente a aquel en que se hubiere cesado la consumación o se hubiese realizado la última conducta o hecho, respectivamente, y
IV.Del día siguiente a aquel en que se levante el acta de incumplimiento de la obligación garantizada, tratándose de la exigibilidad de fianza a favor del Estado para garantizar el interés fiscal, la cual será notificada a la afianzadora.
V.Del día siguiente a aquel en que los contribuyentes presenten suspensión de actividades
Se extinguen las facultades de las autoridades fiscales en un plazo de siete años, en los casos siguientes:
I.Cuando no se encuentre inscrito en el Registro Estatal de Contribuyentes;
II.Cuando dentro de las facultades de las autoridades fiscales se investiguen hechos constitutivos de delito en materia fiscal, y
III.Cuando no haya presentado declaraciones según corresponda, estando obligado a presentarlas.
Los plazos señalados en este artículo no están sujetos a interrupción y sólo se suspenderán cuando se ejerzan las facultades de comprobación de las autoridades fiscales previstas en este código.
El Estado y los municipios, en su respectivo ámbito de competencia, estimarán los ingresos que durante un año fiscal deban percibir de conformidad con las bases establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado, en este código y en las demás disposiciones aplicables, la cual servirá de base para la elaboración de la iniciativa de Ley de Ingresos respectiva.
Cualquier disposición en contrario podrá ser subsanada y modificada por el Congreso del Estado antes de emitir el Dictamen correspondiente. La Comisión ordinaria competente, a través de su Presidente, podrá citar al ayuntamiento para realizar las modificaciones correspondientes a su iniciativa de ley de ingresos.
Todos los ingresos que tenga derecho a percibir el Estado o los municipios, serán recaudados y administrados por sus autoridades fiscales de acuerdo a las leyes en la materia.
La Secretaría y las tesorerías serán las encargadas de formular la estimación de sus ingresos, con base en las políticas y criterios generales que se establezcan. Para tal efecto atenderán a:
I.La estimación de los ingresos correspondientes al cierre del ejercicio en curso;
II.Los ingresos provenientes de la Coordinación Fiscal y hacendaría;
III.Los ingresos propios;
IV.Los ingresos relativos a adeudos anteriores al ejercicio;
V.Las transferencias de la Federación o del Estado, y
VI.Las expectativas de los ingresos derivados del financiamiento o deuda pública y otros.
Las estimaciones de los ingresos deberán ser calendarizadas por mes.
Las dependencias y entidades que presten servicios que den lugar al pago de aprovechamientos, derechos y productos, enviarán a la Secretaría a más tardar el último día hábil del mes de agosto del año que corresponda, la estimación de la recaudación de los mismos, para su consideración en la estimación de ingresos correspondientes.
En el caso de las dependencias y entidades de la administración pública municipal, enviarán la información a las tesorerías, a más tardar el último día hábil del mes de agosto del año que corresponda, la estimación de la recaudación de los mismos, para su consideración en la estimación de ingresos correspondientes.
Asimismo, darán a conocer las acciones y procedimientos administrativos que pretendan instrumentar en el siguiente ejercicio fiscal, para el cumplimiento de la estimación de ingresos fijada.
Para la formulación de la estimación de ingresos del Estado, la Secretaría estará facultada para solicitar a los municipios y a todas las dependencias y entidades públicas, la información que considere necesaria para tal efecto
Con base en la estimación de ingresos, la Secretaría elaborará el proyecto de iniciativa de Ley de Ingresos del Estado, el cual someterá, con la debida oportunidad, a consideración del Gobernador del Estado.
Las iniciativas de Leyes de Ingresos del Estado y de los Municipios, deberán elaborarse conforme a la legislación estatal aplicable, así como en términos de la Ley General de Contabilidad Gubernamental, Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, las normas que para tal efecto emita el Consejo Nacional de Armonización Contable, con base en objetivos, parámetros cuantificables e indicadores del desempeño.
La Iniciativa de Ley de Ingresos, deberá ser congruente con el Plan Estatal de Desarrollo y los programas derivados del mismo, e incluirá los requisitos mínimos para el Presupuesto de Egresos, contenidos en las fracciones de la I a la VI del artículo 273 del presente; para el caso de las Leyes de Ingresos de los Municipios, deberán ser congruentes adicionalmente con sus respectivos Planes Municipales de Desarrollo, y los programas derivados de los mismos.
Adicionalmente, las iniciativas de Leyes de ingresos del Estado y de los Municipios, deberán ser congruentes con los Criterios Generales de Política Económica y las estimaciones de las participaciones y Transferencias federales etiquetadas que se incluyan no deberán exceder a las previstas en la iniciativa de la Ley de Ingresos de la Federación y en el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio fiscal correspondiente; así como aquellas transferencias del Estado, para el caso de los Municipios.
La Secretaría proporcionará a las tesorerías, los elementos, asesoría e información que requieran para el cálculo y contenido de los ingresos que deberá prever en su ley de ingresos que deberán prever en su ley de ingresos correspondiente.
Los ayuntamientos en los primeros quince días del mes de julio de cada año, solicitarán al Presidente de la Comisión Ordinaria competente, del Congreso del Estado, el Formato que deberán observar en la elaboración de su ley de ingresos respectiva en cuanto a la forma
La iniciativa de Ley de Ingresos del Estado se presentará en términos de lo que dispone la Constitución local.
Los ayuntamientos deberán presentar ante el Congreso del Estado, su iniciativa de Ley de Ingresos a más tardar el último día hábil del mes de septiembre de cada año, para su análisis, discusión, modificación y, en su caso, aprobación correspondiente.
El Congreso del Estado a más tardar el día quince del mes de diciembre de cada año deberá aprobar las leyes de ingresos del Estado y de los municipios
La Secretaría, a solicitud del Congreso, proporcionará toda la información relacionada con las iniciativas a que se refiere este Capítulo
Corresponde a las autoridades fiscales del Estado, la ejecución de la Ley de Ingresos respectiva. Dicha ejecución se llevará a cabo mediante el ejercicio de las facultades de recaudación, comprobación, determinación, administración y cobro de los impuestos, contribuciones especiales, derechos, productos y aprovechamientos establecidos en este código, así como cualquier otro ingreso que en derecho corresponda al Estado o los municipios
Los servidores públicos que tengan bajo su guarda o manejen fondos y valores públicos, antes de tomar posesión de su empleo, cargo o comisión, estarán obligados a caucionar su manejo en los términos previstos en este código
DEROGADO
Están obligados al pago del Impuesto Estatal Sobre Tenencia o Uso de Vehículos, las personas físicas y morales propietarios, tenedores o usuarios de los vehículos automotores a los que se refiere este capítulo, que tengan su domicilio dentro de la circunscripción territorial del Estado de Tlaxcala.
Para efectos de este Capítulo, se considerará como:
I.Vehículos de Motor. A los automóviles, motocicletas, minibuses, microbuses, autobuses, omnibuses, camiones, vehículos eléctricos y tractores no agrícolas tipo quinta rueda y demás a que se refiere este Código;
II.Marca. Las denominaciones y distintivos que los fabricantes dan a sus vehículos para diferenciarlos de los demás;
III.Año Modelo. El año de fabricación o ejercicio automotriz comprendido por el periodo entre los días primero de octubre del año anterior y el treinta de septiembre del año que
transcurra;
IV.Modelo. Todas aquellas versiones de la carrocería básica con dos, tres, cuatro o cinco puertas que se deriven de una misma línea;
V.Carrocería Básica. El conjunto de piezas metálicas o de plástico, que configuran externamente a un vehículo y de la que deriven los diversos modelos;
VI.Versión. Cada una de las distintas presentaciones comerciales que tiene un modelo;
VII.Línea:
a)Automóviles con motor a gasolina o gas hasta de cuatro cilindros; b)Automóviles con motor de gasolina o gas de seis u ocho cilindros; c)Automóviles con motor diesel;
d)Camiones con motor de gasolina, gas o diesel; e)Tractores no agrícolas; tipo quinta rueda; f)Autobuses integrales;
g)Automóviles eléctricos; y
h)Automóviles cuyo motor combine energía proveniente de gas, gasolina o eléctrico.
VIII.Comerciantes en el Ramo de Vehículos. A las personas físicas y morales cuya actividad sea la venta de vehículos nuevos o usados; nacionales o importados.
IX.Vehículo nuevo:
a)El que se enajena por primera vez al consumidor por el fabricante, ensamblador, distribuidor o comerciante en el ramo de vehículos;
b)El importado definitivamente al país que corresponda al año modelo posterior al de aplicación de las disposiciones a que se refiere este Capítulo, al año modelo en que se efectúe la importación, o a los nueve años modelos inmediatos anteriores al año de la importación definitiva; y
X.Valor Total del Vehículo. El precio de enajenación al consumidor, fijado por el fabricante, ensamblador, distribuidor autorizado, importador, empresas comerciales con registro ante la Secretaría de Economía Federal como empresa para importar autos usados o comerciantes en el ramo de vehículos, según sea el caso, incluyendo el equipo que provenga de fábrica o en su caso el que se adicione por el enajenante a solicitud del consumidor, así como las contribuciones que se deban pagar con motivo de la importación, a excepción del impuesto al valor agregado y en su caso, del valor de blindaje del vehículo
SE DEROGA
Este impuesto se pagará y recaudará de acuerdo con las características del vehículo, y conforme a las siguientes secciones de este capítulo
Tratándose de automóviles, minibuses, microbuses, autobuses, omnibuses, camiones y tractores no agrícolas tipo quinta rueda, nuevos, el impuesto a que se refiere este Capítulo, se calculará de la forma siguiente:
a)En caso de automóviles nuevos, destinados al transporte hasta de quince pasajeros, el impuesto será la cantidad que resulte de aplicar al valor total del vehículo, la siguiente:
TARIFA
Límite inferior
$Límite superior
$Cuota fija
$Tasa para aplicarse sobre al excedente del límite inferior
%
0.01526,657.780.003.0
526,657.791,013,523.6415,799.738.7
1,013,523.651,362,288.1358,157.0613.3
1,362,288.141,711,052.62104,542.7416.8
1,711,052.63En adelante163,135.1619.1
b)Para automóviles nuevos destinados al transporte de más de quince pasajeros o para el transporte de efectos cuyo peso bruto vehicular sea menor de 15 toneladas y para automóviles nuevos que cuenten con placas de servicio público de transporte de pasajeros y los automóviles de alquiler en su modalidad de taxis, el impuesto será la cantidad que resulte de aplicar el 0.245% al valor total del vehículo.
Cuando el peso bruto vehicular sea de 15 a 35 toneladas, el impuesto se calculará multiplicando la cantidad que resulte de aplicar el 0.50% al valor total del automóvil, por el factor fiscal que resulte de dividir el peso bruto máximo vehicular expresado en toneladas, entre 30. En caso de que el peso sea mayor de 35 toneladas se tomará como peso bruto máximo vehicular esta cantidad.
Para los efectos de esta fracción, peso bruto vehicular es el peso del vehículo totalmente equipado incluyendo chasis, cabina, carrocería, unidad de arrastre con el equipo y carga útil transportable.
Para los efectos de esta artículo, se entiende por vehículos destinados al transporte de más de 15 pasajeros o efectos, los camiones, vehículos Pick Up sin importar el peso bruto vehicular, tractores no agrícolas tipo quita rueda, así como minibuses, microbuses y autobuses integrales, cualquiera que sea su tipo y peso bruto vehicular.
Tratándose de motocicletas nuevas, el impuesto a que se refiere este capítulo se calculará aplicando al valor total de la motocicleta, la siguiente:
TARIFA
Límite inferior
$Límite superior
$Cuota fija
$Tasa para aplicarse sobre al
excedente del límite inferior
%
0.01220,660.000.003.0
220,660.01303,459.286,619.808.7
303,459.28407,882.9213,823.3313.3
407,882.93En adelante27,711.6716.8
Tratándose de automóviles eléctricos nuevos, así como de aquellos eléctricos nuevos que además cuenten con motor de combustión interna o con motor accionado por hidrógeno o por cualquier otra fuente de energía alternativa no contaminante, el impuesto será la cantidad que resulte de aplicar al valor total del automóvil la tasa del 0%.
SECCIÓN III. DE LOS VEHÍCULOS USADOS DE UNO A NUEVE AÑOS MODELO DE ANTIGÜEDAD
Tratándose de vehículos de fabricación nacional o importados, a que se refiere el artículo 93 A inciso b de este Código, el impuesto será el que resulte de multiplicar el importe del impuesto causado en el ejercicio fiscal inmediato anterior por el factor que corresponda conforme a los años de antigüedad del vehículo, de acuerdo con la siguiente:
TABLA
Años de antigüedadFactor
10.900
20.889
30.875
40.857
50.833
60.800
70.750
80.667
90.500
El resultado obtenido al párrafo anterior, se actualizará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 93 H de este Código.
Tratándose de automóviles de servicio particular que pasen a ser de servicio público de transporte de alquiler en su modalidad de taxis, el impuesto a que se refiere este Capítulo, se calculará para el ejercicio fiscal siguiente a aquél en el que se dé este supuesto, conforme al siguiente procedimiento:
I.El valor total de automóvil se multiplicará por el factor de depreciación, de acuerdo al año modelo del vehículo, de conformidad con la tabla establecida en el artículo 93 D de este Código, y
II.La cantidad obtenida conforme a la fracción anterior se actualizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 H de este Código; el resultado obtenido se multiplicará por 0.245%.
Para los efectos de este artículo, los años de antigüedad se calcularán con base en el número de años transcurridos a partir del año modelo al que corresponda el vehículo
Tratándose de automóviles de fabricación nacional o importados, destinados al transporte de hasta quince pasajeros de uno a nueve años modelo de antigüedad anteriores al de aplicación de este Código, el impuesto será el que resulte de aplicar el procedimiento siguiente:
a)El valor total de automóvil se multiplicará por el factor de depreciación, de acuerdo al año modelo del vehículo, de conformidad con la siguiente:
TABLA
Años de antigüedad
Factor de depreciació n
10.850
20.725
30.600
40.500
50.400
60.300
70.225
80.150
90.075
b)La cantidad obtenida conforme al inciso anterior, se actualizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 H de este Código; al resultado se le aplicará la tarifa establecida en el artículo 93 A de este Código.
Para efectos de la depreciación y actualización a que se refiere este artículo, los años de antigüedad se calcularán con base en el número de años transcurridos a partir del año modelo al que corresponda el vehículo.
Tratándose de motocicletas de fabricación nacional o importada, de hasta nueve años modelo anteriores al de aplicación de este Código, el impuesto será el que resulte de aplicar el procedimiento siguiente:
a)El valor total de la motocicleta se multiplicará por el factor de depreciación, de acuerdo al año modelo de la motocicleta, de conformidad con la siguiente:
TABLA
Años de antigüedad
Factor de depreciació n
10.9
20.8
30.7
40.6
50.5
60.4
70.3
80.2
90.1
b)La cantidad obtenida conforme al inciso anterior, se actualizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 H de este Código; al resultado se le aplicará la tarifa establecida en el artículo 93 B de este Código.
Para efectos de la deprecación y actualización a que se refiere este artículo, los años de antigüedad se calcularán con base en el número de años transcurridos a partir del año modelo al que corresponda el vehículo
Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 93 A, 93 B, 93 J, 93 M de este Código, los montos de las cantidades que en los mismos se señalan se actualizarán cuando el incremento porcentual acumulado del Índice Nacional de Precios al Consumidor desde el mes en que se actualizaron por última vez exceda del 10%.
Dicha actualización se llevará a cabo por la Secretaría a partir del mes de enero del siguiente ejercicio fiscal a aquél en el que se haya dado dicho incremento, aplicando el factor correspondiente al periodo comprendido desde el mes en el que éstas se actualizaron por última vez y hasta el último mes del ejercicio en el que se exceda el por ciento citado, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17- A del Código Fiscal de la Federación
En la presente Sección se establecen las disposiciones aplicables a las aeronaves, embarcaciones, veleros, esquís acuáticos motorizados, motocicletas acuáticas y tablas de oleaje con motor.
Tratándose de aeronaves nuevas, el impuesto a que se refiere esta Sección será la cantidad que resulte de multiplicar el peso máximo, incluyendo la carga de la aeronave expresada en toneladas, por la cantidad de $9,577.39, para aeronaves de pistón , turbohélice y helicópteros
Tratándose de aeronaves de uno a nueve años modelo de antigüedad, el impuesto será el que resulte de multiplicar el importe del impuesto causado en el ejercicio fiscal inmediato anterior por el factor que corresponda conforme a los años de antigüedad de la aeronave, de acuerdo con la siguiente:
TABLA
Años de antigüedad
Factor de depreciació n
10.900
20.889
30.875
40.857
50.833
60.800
70.750
80.667
90.500
El resultado obtenido conforme al párrafo anterior, se actualizará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 93 H de este Código.
Tratándose de embarcaciones, veleros, esquís acuáticos motorizados, motocicletas acuáticas y tablas de oleaje con motor, nuevos, el impuesto será la cantidad que resulte de aplicar al valor total del vehículo de que se trate la tasa del 1.5%.
Tratándose de aeronaves de más de diez años de fabricación anteriores al de aplicación de este Código, el impuesto se pagará conforme a la siguiente:
TABLA
TIPO DE
VEHICULOSCUOTA
AERONAVES:
Pistón 2,115.74
Turbohélice11,710.12
Reacción16,918.38
HELICOPTEROS2,600.99
Tratándose de embarcaciones, velero, esquís acuáticos motorizados, motocicletas acuáticas y tablas de oleaje con motor, usados, el impuesto será el que resulte de aplicar el procedimiento siguiente:
a)El valor total del vehículo de que se trate se multiplicará por el factor de depreciación de acuerdo al año modelo, de conformidad con la siguiente:
TABLA
Años de antigüedadFactor de depreciació n
10.9250
20.8500
30.7875
40.7250
50.6625
60.6000
70.5500
80.5000
90.4500
100.4000
110.3500
120.3000
130.2625
140.2250
150.1875
160.1500
170.1125
180.0750
19 y siguientes0.0375
b)La cantidad obtenida conforme al inciso anterior, se actualizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 H de este Código; al resultado se le aplicará la tarifa establecida en el artículo 93 L de este Código.
Para los efectos de la depreciación y actualización a que se refiere éste artículo, los años de antigüedad se calcularán con base en el número de años transcurridos a partir del año modelo al que corresponda al vehículo.
Las autoridades competentes para expedir los certificados de aeronavegabilidad o de inspección de seguridad a embarcaciones y los certificados de matrícula para las aeronaves, se abstendrán de expedirlos cuando el propietario, tenedor o usuario del vehículo no compruebe el pago del impuesto a que se refiere este Código, a excepción de los casos en que se encuentre liberado de ese pago. De no comprobarse que se ha cumplido con la obligación de pago, dichas oficinas lo harán del conocimiento de las autoridades fiscales
A requerimiento de las autoridades fiscales, los sujetos obligados al pago del impuesto a que se refiere este Capítulo, deberán:
a)Presentar el original del documento que ampare la propiedad del vehículo;
b)Presentar el comprobante domiciliario;
c)Presentar los comprobantes del pago de este impuesto y de los derechos de control vehicular, en los que conste el sello del lugar autorizado en que se haya realizado dicho pago o bien, el comprobante de pago computarizado, cuya anterioridad no sea mayor al plazo de 5 años, contados a partir de la fecha en la que se realizó o debió realizarse el pago que en dicho comprobantes se consigna;
d)Tratándose de vehículos de procedencia extranjera, acreditar con la documentación respectiva, su legal y definitiva estancia en el país.
e)Presentar copia del contrato de compraventa o de la factura en que se cedan los derechos de propiedad del vehículo, para el caso de que hayan enajenado éste;
f)Presentar, tratándose de servicio público, además, el acuerdo de otorgamiento y tarjetón de concesión o de permiso, según sea el caso;
g)Anotar en los formatos de este impuesto, al momento de solicitar su incorporación o modificación al Registro Estatal Vehicular, su clave de los Registros Federal y Estatal de Contribuyentes en los casos en que se encuentren inscritos en los mismos, y tratándose de personas físicas, además, señalar su clave Única del Registro de Población, e
h)Presentar copia de la acta del Ministerio Público o del documento en el que conste el robo o siniestro del vehículo, en los casos que proceda
Las infracciones a las disposiciones a que se refiere este capítulo, serán sancionadas de conformidad con lo previsto en este Código, y demás disposiciones aplicables
Para el cobro de este impuesto la autoridad fiscal podrá requerir al contribuyente, que compruebe su pago de los cinco años anteriores, aún cuando corresponda al impuesto federal.
Los contribuyentes de este impuesto no estarán obligados a la presentación de la documentación a que se refiere este artículo cuando sean vehículos que se registren por primera vez en el padrón vehicular del Estado que provengan de otra Entidad Federativa y ésta no tenga establecido un gravamen similar o sean de procedencia extranjera
El impuesto estatal sobre tenencia o uso de vehículos se pagará, conjuntamente con los derechos por registro y control vehicular, ya sea estatal o federal, dentro de los tres primeros meses de cada año, ante la oficina recaudadora que corresponda de acuerdo con el domicilio fiscal del contribuyente, oficinas receptoras de pago; instituciones bancarias o establecimientos que autorice y dé a conocer la secretaría mediante reglas de carácter general, o a través de medios electrónicos; mediante las
formas oficiales que apruebe la misma dependencia en términos de la legislación del Estado.
Cuando la enajenación o importación de vehículos nuevos se efectúe después del primer mes del año de calendario, el impuesto causado por dicho año se pagará en la proporción que resulte de aplicar el factor correspondiente:
Mes de adquisición
Factor aplicable al impuesto causado
Febrero0.92
Marzo0.83
Abril0.75
Mayo0.67
Junio0.58
Julio0.50
Agosto0.42
Septiembre0.33
Octubre0.25
Noviembre0.17
Diciembre0.08
En la enajenación o importación de vehículos nuevos de año modelo posterior al de aplicación de este Código, se pagará el impuesto correspondiente al año de calendario en que se enajene o importe, según corresponda. El impuesto para dichos vehículos se determinará en el siguiente año de calendario bajo el criterio de vehículo nuevo.
En caso de que no puedan comprobarse los años de antigüedad del vehículo, el impuesto a que se refiere este Código, se pagará como si éste fuese nuevo.
Tratándose de vehículos nuevos, este impuesto deberá enterarse en un plazo no mayor a 15 días hábiles siguientes a la fecha de su adquisición.
Para aquellos vehículos que porten placas de transporte público federal, el impuesto se pagará en los plazos, lugares y formas previstas en el primer párrafo de este artículo, siempre y cuando el domicilio fiscal que el propietario tenga registrado ente la Secretaría de Hacienda y Crédito Público se encuentre dentro del territorio del Estado.
En los casos de vehículos procedente de otra entidades federativas, y de los de procedencia extranjera internados en el país en régimen de importación definitiva, el impuesto deberá calcularse de conformidad a lo establecido por este capítulo y los convenios que al afecto se suscriba con las autoridades competente, y enterarse a más tardar dentro de los treinta días siguientes a aquel en que se adquirió o internó el vehículo. Para los siguientes años de calendario, se estará a lo dispuesto en este Capítulo
Son responsables solidarios del pago de este impuesto:
I.Quienes por cualquier título adquieran la propiedad, tenencia o uso de los vehículos a que se refiere este Capítulo, incluso en consignación o comisión, hasta por el monto del impuesto que, en su caso se hubiese dejado de pagar, y
II.Las personas que en ejercicio de sus funciones autoricen altas o cambios de placas sin cerciorase del pago de este Impuesto.
III.Las personas que en ejercicio de sus funciones autoricen altas en el padrón vehicular estatal o cambios de placas sin cerciorarse del pago de este Impuesto.
Los servidores o empleados públicos que realicen los actos administrativos a que se refieren las fracciones anteriores, solamente registrarán vehículos cuyos propietarios se encuentren domiciliados en el territorio del Estado
No están obligados al pago del gravamen a que se refiere este capítulo, los propietarios de los vehículos que a continuación se mencionan:
I.Los destinados el servicio de misiones diplomáticas y consulares de carrera extranjeras y de sus agentes diplomáticos y consulares de carrera, excluyendo a los cónsules generales honorarios, cónsules y vicecónsules honorarios, siempre que sea exclusivamente para uso oficial y exista reciprocidad;
II.Los que la Federación, Estado y Municipios utilicen para la prestación de los servicios públicos de rescate, patrullas, transportes de limpia, pipas de agua, servicios funerarios, y las ambulancias dependientes de cualquiera de esas entidades o de instituciones de beneficencia autorizadas por la Ley de la materia y los destinados a los cuerpos de bomberos;
III.Los eléctricos o aquéllos que utilicen cualquier otra fuente de energía alternativa no contaminante, utilizados para el transporte público de personas;
IV.Los importados temporalmente en los términos de la legislación aduanera;
V.Los que tengan para su venta los fabricantes, las plantas ensambladoras, sus distribuidores y los comerciantes en el ramo de vehículo, siempre que carezcan de placas de circulación;
VI.Las embarcaciones dedicadas al transporte mercante o a la pesca comercial;
VII.Las aeronaves monomotores de una plaza, fabricadas o adaptadas para fumigar, rociar o esparcir líquidos o sólidos, con tolva de carga; y
VIII.Las aeronaves con más de veinte pasajeros, destinadas al aerotransporte de público general.
Los propietarios, tenedores o usuarios de los vehículos a que se refiere este artículo, para gozar del beneficio que el mismo establece, al momento de solicitarlo deberán de comprobar ante las Oficinas Recaudadoras y/o la Secretaría que se encuentran comprendidos en dichos supuestos.
Cuando por cualquier motivo un vehículo deje de estar comprendido en los supuestos a que se refieren las facciones anteriores, el propietario, tenedor o usuario del mismo deberá pagar el impuesto que corresponda dentro de los treinta días hábiles siguientes a aquél en que tenga lugar el hecho de que se trate, de manera proporcional a partir del mes en que dejó de estar comprendido en los supuesto señalados, aplicando el procedimiento previsto en el artículo 95 párrafo segundo de este Código.
vehículos de la Federación, Estado y municipios que sean utilizados para la prestación de los servicios públicos de rescate, patrullas, transporte de limpia, pipas de agua, servicios funerarios, y las ambulancias dependientes de cualquiera de éstas entidades o de instituciones de beneficencia autorizadas por la Ley de la materia y los destinados a los cuerpos de bomberos.
Los tenedores o usuarios de los vehículos a que se refiere este artículo, para gozar del beneficio, deberán comprobar ante la Secretaría, con la documentación correspondiente, que se encuentran comprendidos en alguno de los supuestos señalados.
Cuando por cualquier motivo un vehículo deje de estar comprendido en los supuestos anteriores, el propietario, poseedor o usuario, deberá pagar el impuesto correspondiente
dentro de los 30 días siguientes a aquél en que tenga lugar el hecho de que se hace
mención.
Tratándose de vehículos automotores nuevos, cuyo valor total del vehículo sea hasta por un monto de $175,000.00/100 M.N., el impuesto se calculará aplicando la tasa del 0%.
Para el caso de vehículos automotores nuevos, cuyo valor total del vehículo sea superior a la cantidad antes referida en el párrafo anterior, deberán calcular el impuesto sobre la diferencia obtenida entre el valor total del vehículo y la cantidad de $175,000.00/100 M.N., observando los procedimientos establecidos en las Sección II de este Capítulo
Tratándose de vehículos automotores usados, cuyo valor total del vehículo sea hasta por un monto de $175,000.00/100 M.N., el impuesto se calculará aplicando la tasa del 0%.
Para el caso de vehículos automotores usados, cuyo valor total del vehículo sea superior a la cantidad antes referida en el párrafo anterior, deberán calcular el impuesto sobre la diferencia obtenida entre el valor total del vehículo una vez aplicados los factores de depreciación que correspondan y la cantidad de $175,000.00/100 M.N., observando los procedimientos establecidos en la Sección III de este Capítulo.
Es objeto de este impuesto, el ingreso en efectivo, en especie o en el valor de los servicios, que perciban las personas físicas y morales organizadoras o beneficiarias de loterías, rifas, sorteos, concursos y juegos con cruce de apuestas legalmente permitidos, aún cuando por dichas actividades no se cobre cantidad alguna que represente el derecho a participar en las mismas.
Este impuesto se causará independientemente de la denominación que se le dé al pago necesario para participar en las actividades anteriormente mencionadas
Están obligados al pago de este impuesto las personas físicas y morales que en el Estado, habitual u ocasionalmente:
I.Organicen, administren, exploten o patrocinen loterías, rifas, sorteos, concursos y juegos con cruce de apuestas legalmente permitidos, asimismo las que obtengan o
cobren premios en efectivo, en especie o en el valor de los servicios;
II.Distribuyan o vendan billetes, boletos o cualesquier otro instrumento que dé el derecho a participar en las actividades enunciadas en este capítulo;
III.Reciban o registren apuestas dentro del Estado, independientemente de que el organizador del evento y el desarrollo de éste sean fuera del mismo;
IV.Cobren los premios, derivados de las actividades enunciadas en la fracción primera de este artículo, cuando los billetes, boletos o contraseñas sean cobrados en el Estado, independientemente del lugar en que se realice el evento, y
V.Reciban o cobren premios en el territorio del Estado, sin importar que el evento se hubiere celebrado fuera de éste.
Los contribuyentes que organicen, administren, exploten o patrocinen, loterías, rifas, sorteos, concursos y juegos con cruce de apuestas legalmente permitidos, tendrán, independientemente de las obligaciones de carácter general previstas en este código, las siguientes:
I.Expedir boletos o comprobantes impresos por imprenta autorizada, que den derecho a participar en la lotería, rifa, sorteo, concurso o juego con cruce de apuesta legalmente permitidos numerados progresivamente, en los que se exprese el nombre de la empresa, el tipo de actividad, costo del mismo, los datos de la imprenta autorizada, número de folios de boletos emitidos, la fecha de emisión, y presentarlos junto con la factura respectiva ante la Secretaría, para su autorización, cuando menos cinco días hábiles antes de que se lleve a cabo la actividad gravada, así como señalar en los boletos, billetes, contraseñas o instrumentos que permitan participar en las actividades mencionadas el valor de los premios, aún cuando estos sean en especie.
Dicha autoridad deberá proceder a sellar el boletaje;
II.Vender únicamente boletos con autorización oficial;
III.Retener el monto del impuesto que les corresponda cubrir, a cargo de quien reciba los premios, y
IV.Proporcionar al ganador del premio, cuando éste lo solicite, constancia de retención del impuesto a su cargo.
La base de este impuesto será el total de los ingresos en efectivo, en especie o en el valor de los servicios que se obtenga por la celebración de loterías, rifas, sorteos, concursos y juegos con cruce de apuestas legalmente permitidos.
De igual manera, los premios obtenidos en efectivo, en especie o en el valor de los servicios como resultado de la celebración de dichas loterías, rifas, sorteos, concursos y juegos con cruce de apuestas legalmente permitidos
Para el caso de los premios en especie se tomará como base gravable el valor señalado en la promoción, el valor de la facturación o el valor del avalúo que realicen las autoridades fiscales en este orden.
Cuando no exista una contraprestación para participar en una lotería, rifa, sorteo, concurso o juego con cruce de apuestas legalmente permitidos, se considerará como base gravable el valor del premio otorgado, ya sea en efectivo, en especie o en el valor de los servicios
Este impuesto se determinará y recaudará aplicando a la base gravable la tasa que para cada evento se establece a continuación:
I.Para los organizadores de loterías, rifas, sorteos, concursos y juegos con cruce de apuestas legalmente permitidos, la tasa será del ocho por ciento, y
II.Por premios obtenidos, se pagará el seis por ciento
El pago de este impuesto deberá efectuarse en las instituciones de crédito autorizadas, dentro de los plazos siguientes:
I.Cuando las loterías, las rifas, los sorteos, los concursos y juegos con cruce de apues- tas legalmente permitidos se realicen por contribuyentes habituales, se pagará el im- puesto dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de su celebración, con- juntamente con el importe del impuesto retenido, a cargo de quien obtuvo el premio;
II.Cuando se trate de contribuyentes eventuales, deberán otorgar un depósito equiva- lente al cincuenta por ciento del impuesto correspondiente al total del boletaje emiti- do, en efectivo o mediante fianza expedida por institución legalmente autorizada y presentarse ante la citada Secretaría al día hábil siguiente de la realización del evento o actividad, con el boletaje sobrante en su caso, a fin de determinar los boletos vendi- dos y como consecuencia, la diferencia a cargo o a favor del contribuyente, con base en los porcentajes establecidos en este capítulo, debiendo enterar en ese mismo día el impuesto a cargo que resulte.
Lo anterior, sin perjuicio de que la autoridad fiscalizadora intervenga directamente el día en que se celebre la actividad.
El pago de este impuesto no libera de la obligación de obtener previamente los permisos o autorizaciones correspondientes.
Los contribuyentes eventuales no podrán iniciar la lotería, rifa, sorteo, concurso o juego con cruce de apuesta legalmente permitido, si no han pagado el impuesto correspondiente a al- gún evento anterior, en caso de que lo adeude.
En ningún caso el impuesto por la organización de las actividades enunciadas en el artículo 99, será inferior al ocho por ciento.
No se pagará este impuesto por la organización o celebración de las actividades gravadas por el mismo, que celebren, el Gobierno Federal, el Estado, los municipios, el Patronato del Ahorro Nacional, la Lotería Nacional para la Asistencia Pública, Pronósticos Deportivos para la Asistencia Pública, la Cruz Roja Mexicana y los partidos políticos.
No obstante lo anterior, estas instituciones deberán cumplir con la obligación de retener y enterar el impuesto que se cause por la obtención de los premios que entreguen, a quienes compren o adquieran en el territorio del Estado los billetes, boletos, contraseñas o cualquier otro comprobante que permita participar en los eventos objeto de este impuesto.
En ningún caso se entenderán exentos de este impuesto los premios obtenidos.
Los contribuyentes de este impuesto o donatarias que obtengan ingresos con fines no lucrativos, podrán solicitar al titular de la Secretaría, la condonación total o parcial del mismo, quien decidirá sobre el particular.
Es objeto de este impuesto, el ingreso que perciban las personas físicas y morales por la explotación u obtención de las funciones de circo, obras de teatro, eventos
deportivos, culturales, juegos mecánicos y otros que fomenten la sana diversión y
esparcimiento, eventos taurinos, ecuestres, bailes, audiciones musicales, así como espectáculos públicos de similar naturaleza y cualquier otro espectáculo con cuota de admisión.
Están obligados al pago de este impuesto, las personas físicas y morales que en el Estado, habitual u ocasionalmente:
I.Organicen, administren, exploten o patrocinen diversiones o espectáculos públicos, y
II.Enajenen o vendan boletos o cualquier instrumento que dé el derecho de asistir a diversiones o espectáculos públicos
Los contribuyentes que organicen funciones de circo, obras de teatro, eventos deportivos, culturales, juegos mecánicos y otros que fomenten la sana diversión y esparcimiento, eventos taurinos, ecuestres, bailes, audiciones musicales, así como espectáculos públicos de similar naturaleza y cualquier otro espectáculo con cuota de admisión, tendrán, independientemente de las obligaciones de carácter general previstas en este código, las siguientes:
I.Dar aviso a la oficina recaudadora que corresponda, a más tardar cinco días antes al que se inicien las actividades gravadas;
II.Expedir boletos o comprobantes impresos, que den derecho de admisión a funciones de circo, obras de teatro, eventos deportivos, culturales, juegos mecánicos y otros que fomenten la sana diversión y esparcimiento, eventos taurinos, ecuestres, bailes, audiciones musicales, así como espectáculos públicos de similar naturaleza y cualquier otro espectáculo con cuota de admisión, en los que se exprese el nombre de la empresa, el tipo de actividad, costo del mismo, los datos de la imprenta autorizada, número de folios de boletos emitidos, la fecha de emisión, y presentarlos junto con la factura respectiva ante la Secretaría, para su autorización, cuando menos cinco días hábiles antes de que se lleve a cabo la actividad gravada, así como señalar en los boletos o contraseñas que permitan la entrada a las actividades mencionadas. Dicha autoridad deberá proceder a sellar el boletaje, y
III.Vender boletos únicamente con autorización oficial.
La base gravable de este impuesto será el total de los ingresos en dinero que se obtengan por la celebración de cualquier actividad comprendida en el objeto de este capítulo.
Las cantidades que se paguen por derecho a reservar localidades en las diversiones o espectáculos gravados por este código, se considerarán como sobreprecio de las entradas, causando el impuesto correspondiente.
No se causará el impuesto sobre el importe, total o parcial, de las entradas devueltas. Cuando los organizadores expidan pases de cortesía o cualquier otro documento que auto-
rice la entrada al evento sin costo alguno, sobre éstos pagarán el impuesto correspondien- te como si se hubiese cubierto el importe del boleto o cuota respectiva, a menos que di-
chos pases estén autorizados con el sello de la Secretaría. Los pases que se autoricen no
podrán exceder del 3% del total de las localidades
Este impuesto se determinará y recaudará de conformidad con la base gravable a que se refiere el artículo 108 de este Código, aplicando la tasa que
corresponda, según la tarifa siguiente:
I.Funciones de circo, obras de teatro, eventos deportivos, culturales, juegos mecánicos y otros que fomenten la sana diversión y esparcimiento, el cinco por ciento, y
II.Eventos taurinos, ecuestres, bailes, audiciones musicales, así como espectáculos públicos de similar naturaleza, el ocho por ciento.
El pago de este impuesto deberá efectuarse en las instituciones de crédito autorizadas, dentro de los siguientes plazos:
I.Cuando la explotación de espectáculos públicos se realice permanentemente en establecimientos fijos, dentro de los primeros diecisiete días del mes siguiente al en que se hubiesen percibido los ingresos objeto del gravamen, presentando al efecto una declaración de los ingresos obtenidos, en las formas aprobadas, y
II.Cuando se trate de contribuyentes eventuales, deberán presentar ante la Secretaría, el boletaje correspondiente al evento o actividad a realizarse, para que se lleve a cabo su autorización previamente a su venta, para lo cual habrán de otorgar un depósito equivalente al 50 por ciento del impuesto correspondiente al total del boletaje emitido, en efectivo o mediante fianza expedida por institución legalmente autorizada y presentarse ante la Secretaría al día hábil siguiente de la realización del evento o actividad, con el boletaje sobrante en su caso, a fin de determinar los boletos vendidos y como consecuencia, la diferencia a cargo o a favor del contribuyente, con base al porcentaje establecido en este capítulo, debiendo enterar en ese mismo día el impuesto a cargo que resulte. Lo anterior, sin perjuicio de que la autoridad fiscal intervenga directamente el día de la actividad o evento.
El pago de este impuesto no libera de la obligación de obtener previamente los permisos o autorizaciones correspondientes.
Los contribuyentes eventuales no deberán iniciar el espectáculo, si no han pagado el impuesto correspondiente a algún evento anterior, en caso de que lo adeude
Tienen responsabilidad solidaria para el pago del impuesto, las personas que mediante cualquier acto o contrato presten o arrienden los inmuebles expresamente para que se lleven a cabo actividades gravadas en este Capítulo, por lo que deberán exigir a los organizadores o empresarios la comprobación de haber cumplido con las obligaciones fiscales que señala este capítulo.
Las autoridades municipales competentes, al otorgar permisos para la celebración de espectáculos, deberán dar aviso a la Secretaría, de las autorizaciones que otorguen, a más
tardar cinco días anteriores a aquel en que vaya a realizarse el espectáculo
No se pagará este impuesto por la organización o celebración de las actividades gravadas en este capítulo, que celebren el Gobierno Federal, el Gobierno del Estado o los municipios.
Los contribuyentes que obtengan ingresos con fines benéficos, podrán solicitar al Titular de la Secretaría la condonación total o parcial del mismo, quien decidirá sobre el particular
Es objeto de este impuesto, el pago por la prestación de servicios de hospedaje proporcionado a través de hoteles, moteles, casas de huéspedes, albergues, ex-haciendas, campamentos y construcciones en las que se proporcione el servicio de alojamiento, incluyendo los que presten este servicio bajo la modalidad de tiempo compartido, siempre que los bienes materia de los mismos se encuentren dentro del territorio del Estado, independientemente del lugar en donde se realice el pago.
Se entiende por servicios de hospedaje, el otorgamiento de albergue o alojamiento en forma temporal, a cambio de una contraprestación en dinero o en especie, sea cual fuere la denominación con la que se designe.
Son sujetos de este impuesto las personas físicas y morales que presten los servicios de hospedaje, quienes realicen el traslado del impuesto en forma expresa y por separado, a las personas a quienes se preste el servicio. Se entenderá por traslado del impuesto, el cobro a cargo que el contribuyente debe hacer a dichas personas
Es base gravable de este impuesto, el monto total de los ingresos que perciban las personas físicas y morales por los servicios de hospedaje que presten, considerando sólo el albergue, sin incluir los alimentos y demás servicios relacionados y el impuesto al valor agregado.
Cuando el servicio de hospedaje incluya servicios accesorios, tales como transporte, alimentación, uso de instalaciones y otros similares y en la documentación comprobatoria no se desglose o desagregue los montos de la prestación de éstos últimos, se entenderá que el valor de la contraprestación respectiva corresponde en su totalidad al servicio de hospedaje
Los contribuyentes calcularán este impuesto por la prestación de servicios de hospedaje aplicando la tasa del dos por ciento a la base gravable a que alude el artículo anterior.
En el caso de que los sujetos no hayan separado el impuesto, para determinar su base, se considerará que el mismo está incluido en el monto cobrado y la autoridad fiscal procederá a dividir dicho monto entre el uno punto cero dos, el resultado obtenido se restará al monto total de la operación y el resultado será el impuesto.
Este impuesto se causará en el momento en que ocurra el primero de cualquiera de los supuestos siguientes:
I.Se expida el comprobante que ampare la contraprestación pactada;
II.Se preste el servicio de hospedaje, y
III.Se cobre o sea exigible total o parcialmente la contraprestación pactada, aun cuando provenga de anticipos.
Este impuesto se pagará mediante declaración mensual, a más tardar el día diecisiete del mes siguiente al que se cause.
Los contribuyentes presentarán sus declaraciones en las formas aprobadas por la Secretaría y efectuarán el pago del impuesto en las instituciones de crédito autorizadas
No se considerarán servicios de hospedaje, el albergue o alojamiento prestados por los hospitales, clínicas, conventos, asilos, seminarios e internados y albergues o casas de beneficencia o asistencia social
Para efectos del artículo 74 de este código, tratándose de hoteles, moteles, casas de huéspedes, u otros que tengan por objeto la prestación de alojamiento o
albergue temporal, se multiplicará el número de habitaciones o cuartos que se encuentren
destinados a la prestación de alojamiento o albergue temporal de personas a cambio de un pago, por el costo promedio diario de la tarifa establecida o precio pactado, según sea el caso, por concepto de servicio de hospedaje de los meses objeto de la revisión.
El producto obtenido de las operaciones a que se refiere el párrafo anterior, se multiplicará por el número de días que corresponda al periodo objeto de la revisión. La cantidad resultante se multiplicará por el porcentaje de ocupación correspondiente a los meses objeto de la revisión, el resultado de esta operación será la base gravable estimada.
El costo promedio diario a que se hace referencia anteriormente se determinará dividiendo la tarifa establecida o precio pactado entre dos.
Se considerará que el porcentaje de ocupación corresponderá al 50 % de la ocupación total para determinar la base gravable estimada.
A la base gravable estimada conforme al procedimiento citado en este artículo, se le aplicará la tasa impositiva que corresponda.
Son objeto del impuesto sobre ejercicio de profesiones, los ingresos que perciban las personas físicas por la prestación de servicios por el libre ejercicio de una profesión o actividad técnica, cultural, artística, deportiva o de otra naturaleza similar, de conformidad con las leyes respectivas, siempre que la prestación de los servicios profesionales no causen el impuesto al valor agregado.
Son sujetos de este impuesto las personas físicas que perciban ingresos dentro del territorio del Estado o tengan su domicilio fiscal dentro del territorio del mismo, por alguna de las actividades señaladas en el artículo anterior. Cuando estos sujetos operen en agrupaciones profesionales, asociaciones o sociedades de carácter civil o mercantil, serán sujetos del impuesto individualmente, por la participación que les corresponda en los ingresos de la organización
Será base de este impuesto, el monto total de los ingresos percibidos en los términos de los dos artículos anteriores
Este impuesto se pagará y recaudará aplicando la tasa del tres por ciento sobre el total de los ingresos por honorarios percibidos y por la prestación de servicios no considerados como actividad laboral
Los contribuyentes habituales deberán pagar este impuesto, mediante declaraciones mensuales, a más tardar el día diecisiete del mes siguiente, al periodo relativo. Los contribuyentes eventuales deberán pagar el impuesto a los treinta días hábiles siguientes al en que perciban el ingreso.
Los contribuyentes efectuarán el pago del impuesto en las instituciones de crédito autorizadas.
La autoridad fiscal podrá determinar presuntivamente el monto de este impuesto, en los casos siguientes:
I.Cuando del resultado del inicio de facultades de la autoridad fiscalizadora, se ponga de manifiesto que su ingreso es superior en más de un veinte por ciento al declarado, y
II.Para determinar presuntivamente, se tendrán en cuenta las actividades realizadas por el contribuyente, los documentos, expedientes y sistemas en los que consten éstas o utilice para su registro, los honorarios usuales por servicios similares, la renta del local que ocupe, luz, teléfono, sueldos y honorarios pagados, gastos fijos y otros datos que puedan utilizarse.
A la base gravable determinada conforme a las fracciones anteriores se aplicará la tasa del tres por ciento.
Es objeto de este impuesto, la prestación de servicios notariales y de correduría pública que se presten en el Estado
Son sujetos de este impuesto las personas que realicen dentro del territorio del Estado, actividades de notaría o correduría públicas
Es base de este impuesto, el importe de los honorarios que perciban los sujetos del mismo, en ejercicio de sus funciones
Este impuesto se pagará y recaudará aplicando la tasa del tres por ciento sobre el total de los ingresos por honorarios percibidos por los notarios y corredores públicos en el Estado
Los sujetos deberán pagar este impuesto, mediante declaraciones por mes vencido, a más tardar el día diecisiete del mes siguiente, al período correspondiente, en las instituciones de crédito autorizadas.
La autoridad fiscal podrá determinar presuntivamente el monto de este impuesto, en los casos siguientes:
I.Cuando del resultado del inicio de facultades de la autoridad fiscalizadora, se ponga de manifiesto que su ingreso es superior en más de un veinte por ciento al declarado, y
II.Para determinar presuntivamente, se tendrán en cuenta las actividades realizadas por el contribuyente, los documentos, los protocolos y apéndices relativos, y sistemas en
los que consten éstas o utilice para su registro, los honorarios usuales por servicios
similares, la renta del local que ocupe, luz, teléfono, sueldos y honorarios pagados, gastos fijos, depósitos en cuentas bancarias y otros datos que puedan utilizarse.
A la base gravable determinada conforme a las fracciones anteriores se aplicará la tasa del tres por ciento.
Los sujetos de este impuesto, deberán registrar en los libros de gobierno el número de folio correspondiente al recibo de honorarios expedido por cada instrumento protocolizado.
Es objeto de este impuesto, la realización de pagos en dinero o en especie por concepto de remuneraciones al trabajo personal subordinado, independientemente de la designación que se les otorgue, prestado dentro del territorio del Estado
Son sujetos de este gravamen las personas físicas o morales que habitual o eventualmente realicen los pagos a que se refiere el artículo anterior.
También son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales que contraten la prestación de servicios de trabajadores cuyo domicilio esté ubicado fuera del territorio del Estado, siempre que el servicio personal se preste en el interior del mismo.
Están obligadas a retener y enterar este impuesto, las personas físicas y morales que contraten la prestación de servicios personales a través de contribuyentes domiciliados
fuera del territorio del Estado, cuya realización genere la prestación de trabajo personal
dentro de la circunscripción territorial del Estado. La retención del impuesto se efectuará al contribuyente que preste los servicios contratados, debiendo entregarle la constancia de retención correspondiente dentro de los quince días naturales siguientes al periodo respectivo.
Cuando para la determinación de la retención del impuesto se desconozca el monto de las remuneraciones al trabajo personal realizadas por el contribuyente de que se trate, la retención deberá determinarse aplicando la tasa de 3% al valor total de las contraprestaciones efectivamente pagadas por los servicios contratados en el mes que corresponda, sin incluir el Impuesto al Valor Agregado e independientemente de la denominación con que se designen
Será base de este impuesto, el monto total de las remuneraciones al trabajo personal, incluyendo en este concepto los pagos o contraprestaciones al personal, directores, gerentes, administradores, comisarios, miembros de los consejos de administración o de vigilancia de las sociedades mercantiles, independientemente del nombre con el que se les designe, por concepto de sueldo normal, sueldo o salario extra, honorarios asimilables a salarios, aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, prima dominical, sueldo o compensaciones retroactivas, sobresueldos por días festivos, premios o incentivos por puntualidad, productividad o asistencia, bonos, compensaciones, ayuda de despensa o de habitación, fondo de ahorro, vales de despensa, servicio de comedor y ayuda para transporte, comisiones, premios, gratificaciones, prima de antigüedad, cuando sea por rescisión o terminación de relaciones laborales que hubieren tenido su origen en la prestación de servicios personales subordinados y demás conceptos de naturaleza análoga, aun cuando se eroguen en favor de personas que realicen sus actividades fuera del Estado.
No formarán parte de la base de este impuesto las erogaciones realizadas por las prestaciones siguientes:
I.Participaciones de los trabajadores en las utilidades de las empresas;
II.Indemnizaciones por riesgos o enfermedades profesionales que se concedan de acuerdo con las leyes laborales y contratos respectivos;
III.Pensiones y jubilaciones, en los casos de invalidez, vejez, cesantía o muerte, siempre y cuando sean otorgados por Instituciones de Seguridad Social y Pensiones Civiles
del Gobierno del Estado;
IV.Indemnizaciones por rescisión o terminación de relaciones laborales, que hubieren tenido su origen en la prestación de servicios personales subordinados, excepto el aguinaldo, las vacaciones y la prima vacacional;
V.Gastos funerarios;
VI.Cuotas al IMSS;
VII.Aportaciones al INFONAVIT, y
VIII.Aportaciones al sistema de ahorro para el retiro
El pago de este impuesto se realizará aplicando la tasa del tres por ciento.
A fin de incentivar la generación de empleos, el Gobernador del Estado podrá otorgar, mediante disposiciones de carácter general, las reducciones en el pago de este impuesto, que considere necesarias
El pago del impuesto sobre nóminas deberá efectuarse en las instituciones de crédito autorizadas, mediante declaración mensual que deberá presentarse, a más tardar el día diecisiete del mes siguiente al en que se hubiere causado el impuesto
Es objeto de este impuesto la adquisición de vehículos automotores usados que se efectúe en el territorio del Estado, cuando dichas operaciones no causen el Impues- to al Valor Agregado.
Para los efectos de este impuesto se considerará adquisición de vehículos:
I.Toda transmisión onerosa de la propiedad de vehículos automotores usados, aún en la que exista reserva de dominio;
II.Las adquisiciones que se realicen por donación, legado, cesión de derechos, la aportación a una sociedad o asociación y con motivo de un sorteo o rifa;
III.Las adjudicaciones aún cuando se realicen por el acreedor y la dación en pago;
IV.La permuta, en la que se considera que se realizan dos adquisiciones, y
V.Todo acto por el cual se transmita la propiedad de vehículos automotores usados, cualquiera que sea su nombre o denominación conforme a las diversas leyes.
Se entiende por vehículo automotor usado cuya propiedad sea transferida por segunda o ulteriores manos.
Se considera que la adquisición se realizó en el Estado cuando el adquirente deba llevar a cabo los trámites de cambio de propietario o matriculación del vehículo, ante las autorida- des competentes.
Son sujetos de este impuesto, las personas físicas o morales que adquieran vehículos automotores usados en territorio del Estado por cualquier título o causa, ya sea en forma habitual o esporádica.
Se considerará, salvo prueba en contrario, que la adquisición se efectuó en el Estado de Tlaxcala, en el caso de que al realizarse trámites ante las autoridades competentes, se observe alguno de los siguientes supuestos:
I.Que así conste en el endoso o cesión que aparece en el documento que ampare la propiedad del vehículo en cuestión;
II.El endoso o cesión a que se refiere la fracción anterior, no contenga lugar de realización o indique que se llevo a cabo en otra entidad, siempre y cuando:
a)El vehículo en cuestión circule con placas del Estado de Tlaxcala.
b)La documentación de pago de otros impuestos y derechos a que esté afecto el vehículo de que se trate, haya sido tramitada ante autoridades estatales
El impuesto a pagar se determinará con base al año al que corresponda el modelo del vehículo, aplicando días de salario mínimo, conforme a la siguiente tarifa:
I.Año modelo correspondiente al de la Ley de Ingresos vigente;
11 Días de salario mínimo
II.Año modelo correspondiente al segundo y tercer ejercicios anteriores al de la Ley de Ingresos vigente;
10 Días de salario mínimo
III.Año modelo correspondiente al cuarto y quinto ejercicios anteriores al de la Ley de Ingresos vigente;
9 Días de salario mínimo
IV.Año modelo correspondiente al sexto y séptimo ejercicios anteriores al de la Ley de Ingresos vigente;
8 Días de salario mínimo
V.Año modelo correspondiente al octavo y noveno ejercicios anteriores al de la Ley de Ingresos Vigente;
7 Días de salario mínimo
VI.Año modelo correspondiente décimo y onceavo ejercicios anteriores al de la Ley de Ingresos vigente;
6 Días de salario mínimo
VII.Año modelo correspondiente al doceavo ejercicio y anteriores al de la Ley de Ingresos vigente.
5 Días de salario mínimo
Este impuesto, se causará cuando se dé cualquiera de los siguientes supuestos:
I.Se entregue total o parcialmente el importe de la adquisición;
II.Se entregue el vehículo al adquirente; o
III.Se endose la factura o documento que ampare la adquisición
El impuesto se pagará mediante la presentación del documento que acredite la propiedad del vehículo automotor debidamente endosado y fechado, se considera fecha de celebración de la operación la que se indique en el endoso de la factura o contrato respectivo, en las oficinas recaudadoras del Estado dentro de los treinta días siguientes a aquél en que se celebró la operación y se cubrirá utilizando las formas oficiales.
Se considera que el impuesto se causa y debe pagarse en el Estado, cuando la adquisición del vehículo se lleve a cabo dentro de su territorio o, en su defecto, cuando el adquirente efectúe el trámite de cambio de propietario, baja o dotación de placas, o pago del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, en alguna de las oficinas recaudadoras de la Entidad.
La autoridad competente del control vehicular en el Estado, no recibirá para trámite solicitud de alta o baja de vehículos por cuya adquisición no se hubiese pagado el impuesto en los términos establecidos en este capítulo.
La oficina recaudadora efectuará el cobro del impuesto expidiendo el recibo oficial respectivo, y sellará la factura o comprobante que ampare la propiedad del vehículo, para hacer constar, que el impuesto ha sido cubierto.
Las personas físicas o morales que realicen actividades empresariales, dedicadas a la compraventa de vehículos usados, los adquirentes, comisionistas o cualquier persona que lleve a cabo las operaciones objeto de este impuesto deberán presentar un aviso dentro de los quince días naturales siguientes de celebrada la operación, en las formas oficialmente aprobadas, ante las oficinas Recaudadoras correspondientes. El aviso deberá ser firmado tanto por el vendedor, como por el comprador y contener los requisitos mínimos que permitan su identificación.
La autoridad recaudadora, al tener conocimiento de operaciones objeto de este impuesto, se cerciorará de que se haya cubierto el impuesto respectivo dentro del plazo de los treinta días naturales siguientes de celebrada la operación, transcurrido dicho plazo sin que se hubiese efectuado el pago, la autoridad procederá al cobro del importe del impuesto, a través del procedimiento administrativo de ejecución.
El Estado podrá celebrar convenios de colaboración con los municipios, a fin de que éstos apoyen al Estado en la ubicación y en su caso detención de los vehículos por los cuales se hubiese presentado aviso a que se refiere este artículo y no se hubiese cubierto oportunamente el impuesto correspondiente.
Las empresas dedicadas a la compraventa de vehículos automotores usados, deberán llevar un libro autorizado por la oficina recaudadora correspondiente, en el que anotarán en el acto de recibir cada vehículo las características del mismo, el nombre y domicilio del propietario anterior o el del comitente o consignante.
Son responsables solidarios del pago de este impuesto:
I.Quienes adquieran el vehículo automotor, desde la fecha de la operación hasta el momento en que notifique a la autoridad competente el cambio de propietario;
II.Quienes transmitan la propiedad, cuando los adquirentes no cumplan con las obligaciones señaladas en el artículo anterior;
III.Los servidores públicos que en ejercicio de sus funciones autoricen el cambio de propietario de un vehículo, sin cerciorarse del pago del impuesto, y
IV.Los consignatarios o comisionistas en cualquier operación de adquisición de vehículos automotores usados.
Queda eximido del pago del impuesto sobre adquisición de vehículos automotores usados:
I.Las adquisiciones que realice la Federación, el Estado y los municipios, salvo sus organismos descentralizados;
II.Las adquisiciones que efectúen los distribuidores de automóviles autorizados en el Estado y los comerciantes en el ramo de vehículos, y
III.Las adquisiciones entre cónyuges o entre ascendientes en línea recta en primer grado
Las infracciones a las disposiciones relativas al impuesto sobre adquisición de vehículos automotores usados, serán sancionados de conformidad con lo previsto en este código y demás disposiciones jurídicas aplicables
Los servicios prestados por las dependencias del Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado, se causarán y pagarán en los términos y cantidades que los artículos subsecuentes establecen, para cada una de las mismas
Los servicios prestados por la Secretaría de Gobierno, a través de la Dirección de Notarías y Registro Público de la Propiedad y del Comercio, que de manera específica se señalan en este artículo, causarán los derechos siguientes:
CONCEPTODERECHOS
CAUSADOS
I.Inscripción de escrituras y documentos que contengan actos que implique traslación de dominio de bienes inmuebles, tales como compra venta, dación en pago, adjudicación por herencia, usucapión, permuta, donación, cesión de derechos y demás similares.
Cuando en el acto a inscribir no se determine un valor, se pagará el equivalente a cinco días de salario mínimo; en los supuestos siguientes, considerando el valor señalado en el dictamen vigente emitido por el Instituto de Catastro: Cuando el acto a inscribir tenga un valor de hasta cinco días de salario mínimo elevados al año, se pagará el equivalente a diez días de salario mínimo; cuando el valor del acto a inscribir sea de
hasta cien días de salario mínimo elevados al año, se pagará el equivalente a quince días de salario mínimo; y cuando el valor del acto a inscribir sea superior a cien días de salario mínimo elevados al año, se pagará el equivalente a veinticinco días de salario mínimo.
II.Registro de hijuelas, derivadas de adjudicación por herencia, división de copropiedad, aplicación de bienes por disolución de sociedad conyugal, que no implique traslación de dominio.
Dosdíasdesalario mínimo, por cada uno.
III.Registro de capitulaciones matrimoniales, cuando se aporten bienes inmuebles.
Se pagará el equivalente a cinco días de salario mínimo.
IV.Registro de títulos o documentos, anotaciones marginales que modifiquen, aclaren o sean simples consecuencias de actos por los que se pagaron con anterioridad derechos de registro y que se otorguen por los mismos interesados de la escritura y que no se transfieran derechos.
Uno punto cinco días de salario mínimo.
V.Registro de escrituras de erección de casa, fusión de predios y constitución de usufructo o servidumbre, por acto jurídico unilateral o plurilateral, por usucapión y por ley.
Se pagará el equivalente a diez días de salario mínimo.
VI.Asentamiento de inscripciones que fueren necesarias sobre actos, contratos, convenios o autorizaciones por los que se fraccione, lotifique, relotifique o subdivida un predio, incluyendo los casos de conjuntos urbanos, se constituyan o no en régimen de condominio, de acuerdo con lo siguiente:
a)Lote o fracción que no exceda los cien metros cuadrados, por cada uno.
b)Lote o fracción que exceda los cien
Dosdíasdesalario mínimo.
Cuatrodíasdesalario mínimo
metros cuadrados, por cada uno.
c)En caso de que exista régimen en condominio, corresponderá el pago de los derechos señalados en los incisos a) y b), por cada departamento, casa, despacho o local.
VII.Registro de anotación marginal por libertad caucional, solicitada por autoridad competente, en la que se garantice el otorgamiento de fianza con bien inmueble;
Dosdíasdesalario mínimo.
VIII.Expedición de certificados de libertad de gravámenes en general o de alguno en particular, de certificados de propiedad o de no propiedad, búsqueda de testamentos, así como la rendición de informes respecto a la inscripción o no inscripción de los diversos títulos que conforme al Código Civil puedan ser sujetos a registro.
Dos días de salario mínimo por cada certificado.
IX.Registro de donación de inmuebles o cesión de derechos que se hagan en favor de los descendientes del donante o cedente, cuyo valor no exceda del importe de mil quinientos días de salario mínimo vigente en el Estado.
Por cada mil quinientos días de salario o fracción excedente.
X.Registro conjunto de terreno y erección de casa habitación.
Dos días de salario mínimo.
Dos días de salario mínimo.
Se pagará el equivalente a diez días de salario mínimo.
XI.Inscripcióndetestimoniosquecontengan únicamente disolución de copropiedad.
Dosdíasdesalario mínimo.
XII.Inscripción de instrumentos que contengan presentación de inventarios.
Se pagará el equivalente a cinco días de salario mínimo.
XIII.Registro de escrituras de créditos y constitución de hipotecas entre particulares.
Se pagará el equivalente a diez días de salario mínimo
XIII-BIS.Reconocimientodeadeudoentre particulares
Se pagará el equivalente a cinco días de salario mínimo.
XIV.Inscripción de créditos hipotecarios, refaccionarios y de habilitación o avío, prendario o cualquier otro tipo de crédito, otorgados por instituciones de crédito o sus auxiliares, de seguros o de fianzas u otros organismos e instituciones y contratos de reconocimiento de adeudo, así como ampliación, adición de garantías y/o sustitución de deudor.
Sólo se pagarán la mitad de estos derechos, tratándose de créditos hipotecarios destinados a la adquisición, construcción, reparación o ampliación de bienes inmuebles destinados a casa habitación; y, tratándose de testimonios que contengan actos jurídicos y en cuya garantía se den bienes inmuebles.
La subrogación de créditos hipotecarios, en los supuestos previstos en los artículos 1572, 1572 Bis y 2560 párrafo tercero, todos del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, estará exenta de pago de derechos
Se pagará el equivalente a diez días de salario mínimo
XV.Registrodeembargos,secuestros administrativos, contratos de fianzas y cédulas
hipotecarias.
Se pagará el equivalente a diez días de salario mínimo
XVI.Cancelación de cualesquiera de los gravámenes señalados en las tres fracciones anteriores respecto de la totalidad o parte de los bienes afectados o por la cancelación de prenda.
Dos días de salario mínimo por cada bien inmueble desgravado.
XVII.Registrodecontratosdearrendamiento financiero.
Se pagará el equivalente a diez días de salario mínimo
XVIII.Registro de contratos de arrendamiento de bienes inmuebles.
Se pagará el equivalente a cinco días de salario mínimo.
XIX.Registro de testamentos públicos o privados, ya sean abiertos o cerrados.
Dosdíasdesalario mínimo.
XX.Registro de resoluciones judiciales y anotaciones marginales solicitadas por el juez, así como
avisos preventivos solicitados por los notarios
públicos.
XXI.Inscripción de escrituras de constitución de fideicomisos; constitución de sociedades mercantiles, cesión, donación, venta de derechos o acciones.
Dosdíasdesalario mínimo.
Cincodíasdesalario mínimo.
XXI-Bis. La inscripción por ampliación de capitales sociales o fideicomitidos.
Cincodíasdesalario mínimo.
XXII.Inscripción de testimonios que contengan disminución de capital, prórroga, cambios de razón social, cambio de domicilio, disolución o liquidación de sociedades mercantiles; aumento de capital derivado de la fusión de sociedades, por el cual fueron pagados con anterioridad derechos de registro en otra entidad Federativa.
Dosdíasdesalario mínimo.
XXIII.Inscripción de actas de asambleas de socios, asociados o junta de administradores, así como en las que se otorguen poderes o revocación de éstos.
Dosdíasdesalario mínimo.
XXIV.Registro de actas constitutivas de asociaciones civiles y de sociedades civiles.
Se pagará el equivalente a cinco días de salario mínimo.
XXV.Registro de documentos que se relacionen con bienes muebles entre particulares.
Se pagará el equivalente a cinco días de salario mínimo.
XXVI.Registro de cancelación de fideicomisos, cualquiera que sea su naturaleza:
En caso de que haya bienes inmuebles fideicomitidos:
Dos días de salario mínimo.
Dos días de salario mínimo por cada inmueble.
XXVII.Registro de actas de emisión de bonos u obligaciones de sociedades mercantiles.
Se pagará el equivalente a diez días de salario
mínimo.
XXVIII.Registro de acuerdos y resoluciones de concursos mercantiles.
Dosdíasdesalario mínimo.
XXIX.Registro sobre el reconocimiento y certificación de firmas y demás actos de fe pública, en los que sea necesaria la intervención del Registro Público de la Propiedad y del Comercio.
Cuatrodíasdesalario mínimo.
XXX.Expedición de segundos testimonios o copias certificadas de escrituras.
Un día de salario mínimo por foja.
XXXI.Búsqueda de datos para la expedición de certificados de libertad de gravamen, de gravamen, certificados de inscripción en general o de alguno en particular, de propiedad, de no propiedad, de inscripción o no inscripción, búsqueda de testamentos o sobre diversos títulos que conforme al Código Civil puedan ser sujetos a registro.
Dosdíasdesalario mínimo por persona.
XXXII.Por las certificaciones que se realicen en el Archivo General de Notarías de una a diez fojas.
Un día de salario mínimo. Por cada foja adicional, el cero punto veinticinco de un día de salario mínimo.
Por el registro de los actos no previstos expresamente en el artículo anterior, así como por la inscripción de documentos en los que el valor de la operación no exceda del equivalente a treinta días de salario mínimo; los interesados pagarán por cada uno, dos días de salario mínimo.
Cuando los actos a que se refiere el artículo anterior, consten en testimonios notariales o documentos pasados ante la fe de notarios públicos de otra Entidad Federativa, los derechos de inscripción y registro se incrementarán en un treinta por ciento.
La Secretaría de Finanzas será competente para definir las inconformidades por razón del cobro de derechos determinados por el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado
Cuando sea necesario dejar constancia en el Archivo de la Dirección de Notarías y Registro Público de la Propiedad y del Comercio, de algún documento presentado para su inscripción, se procederá al cotejo del original con la copia; si las copias están certificadas por el Notario Público, se causarán derechos a razón de un peso por cada hoja; en caso contrario, se pagarán dos pesos por cada hoja
Cuando las escrituras públicas o documentos de que se trate, contengan diversos contratos o actos jurídicos, se pagarán los derechos correspondientes por cada uno de estos.
Las reinscripciones de toda clase de documentos se gravarán con las mismas cuotas que tengan fijadas las inscripciones originales; excepto cuando se trate de reestructuración de créditos, en que sólo se pagará por la diferencia entre el monto del crédito inicial y el monto del crédito reestructurado, para lo cual el contribuyente habrá de demostrar de manera fehaciente el monto del principal reestructurado
Los derechos correspondientes a las funciones notariales, que deben cubrir los interesados, son los siguientes:
I.Por derecho a examen para obtener la patente de aspirante a Notario Público, trescientos días de salario mínimo;
II.Por la expedición de patente de aspirante al ejercicio del notariado, seiscientos días de salario mínimo;
III.Por derechos de examen para obtener la patente de Notario Público, cuatrocientos días de salario mínimo;
IV.Por la expedición de patente de Notario Público, mil días de salario mínimo;
V.Por la autorización de cada libro del protocolo abierto o cerrado de los notarios
públicos, ciento cincuenta días de salario mínimo, y
VI.Por la autorización de cada libro del protocolo correspondiente a los actos en los que intervenga el Gobierno del Estado, la Federación, los ayuntamientos y las entidades paraestatales, diez días de salario mínimo.
VII.Por la autorización de cada libro de cotejo, sesenta días de salario mínimo.
Derogado
Los servicios prestados por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes del Estado, causarán los derechos siguientes:
CONCEPTODERECHOS
CAUSADOS
I.Expedición, canje o reposición de licencias para la conducción de vehículos automotores y otros
servicios:
a)Licencia de chofer tipo A, con vigencia de dos años. Incluye tarjetón de identificación, excepto para el servicio público de transporte de carga.
Ochodíasdesalario mínimo.
b)Licencia de chofer tipo B, con vigencia de dos años.
Seisdíasdesalario mínimo.
c)Licencia de chofer tipo B, con vigencia de cinco años.
Quincedíasdesalario mínimo.
d)Licenciadeautomovilista tipo C, con vigencia de dos años.
Cuatrodíasdesalario mínimo.
e)Licenciadeautomovilistatipo C, con vigencia de cinco años.
Docedíasdesalario mínimo.
f)Licenciade motociclistatipoD,con vigencia de dos años.
g)LicenciademotociclistatipoD,con vigencia de cinco años.
Dos días de salario mínimo.
Nuevedíasdesalario mínimo.
h)Expedición, canje o reposición de permiso para conducción de vehículos particulares para menores de edad comprendidos entre 15 a 17 años 11 meses, con vigencia de dos años.:
El permiso podrá ampliarse hasta por un año más, en cuyo caso se pagará.
Veintedíasde salario mínimo.
Diez días de salario mínimo.
i)La reposición de licencias o permisos para conducción de vehículos particulares para menores de edad, se cobrará de acuerdo con lo siguiente:
1.Cuando el tiempo transcurrido a partir de la fecha de expedición, sea inferior a la mitad de la vigencia de la misma.
2.Cuando el tiempo transcurrido a partir de la fecha de expedición, sea superior a la mitad de la vigencia de la misma.
j)Reposición del tarjetón de licenciade conducir de transporte público de pasajeros.
El 50% del costo de la licencia.
El 25% del costo de la licencia.
Dos días de salario mínimo.
II.Otorgamiento de concesión para la prestación del servicio público de transporte, alta al Registro Vehicular Estatal, asignación de placas, tarjeta de circulación, tarjetón de sitio o ruta y engomado, de la manera siguiente:
a)Vehículosautomotores de hasta catorce pasajeros.
Trescientosochentadías de salario mínimo.
b)Vehículosautomotores de quince hasta veinticinco pasajeros.
Cuatrocientosdíasde salario mínimo.
c)Vehículosautomotoresde veintiséis pasajeros en adelante.
Cuatrocientos veinte días de salario mínimo.
d)Camiones materialistasyde carga en general.
Setenta y cinco días de salario mínimo.
e)Grúas para arrastre y salvamento.Cientoochentadíasde
salario mínimo.
f)Derogado.
III.Refrendo Anual de Concesiones, con base en lo siguiente:
a)Vehículos automotores de hasta catorce pasajeros.
Veintedíasdesalario mínimo.
Veinticuatro días de salario mínimo.
b)Vehículosautomotores de quince hasta veinticinco pasajeros.
Veintiséis días de salario mínimo.
c)Vehículosautomotoresdeveintiséis pasajeros en adelante.
Veintiocho días de salario mínimo.
d)Camiones materialistas y de carga en general.
Seisdíasdesalario mínimo.
e)Grúas para arrastre y salvamento.Quincedíasdesalario
mínimo.
f)Derogado.
g)Los contribuyentes que tengan adeudos por el refrendo anual de la concesión,
correspondiente a ejercicios anteriores a la
Ley de Ingresos vigente, pagarán los derechos que se establecen a continuación, por cada año omitido.
1Vehículosautomotoresdehasta catorce pasajeros.
Nuevedíasdesalario mínimo.
Treinta y seis días y medio de salario mínimo.
2Vehículos automotores de quince hastaTreinta y nueve días y
veinticinco pasajeros.medio de salario mínimo.
3Vehículos auto motores de veintiséis pasajeros en adelante.
4Camiones materialistas y de carga en general.
Cuarenta y dos días y medio de salario mínimo. Nueve días de salario mínimo.
5Grúas para arrastre y salvamento.Veintidós días de salario
mínimo.
6Derogado.
Tres días de salario mínimo.
Enestecasoloscontribuyentes no estaránobligadosalpagodelos
accesoriosqueseñalelaLeyde
Ingresoscorrespondiente,porla omisión en el pago de contribuciones.
IV.Reexpedición de la concesión para la prestación delserviciopúblicodetransporte,altaal
Registro Vehicular Estatal, tarjeta de circulación
y tarjetón de sitio o ruta:
a)Vehículos automotores de hasta catorce pasajeros..
Trescientosochentadías de salario mínimo.
b)Vehículos automotores de quince hasta veinticinco pasajeros.
Cuatrocientosdíasde salario mínimo.
c)Vehículosautomotoresdeveintiséis pasajeros en adelante
Cuatrocientos veinte días de salario mínimo.
d)Camionesmaterialistas y de carga en general.
Setenta y cinco días de salario mínimo.
e)Grúas para arrastre y salvamento.Cientoochentadíasde
salario mínimo.
f)Derogado.
V.Trasladodeplacas en vehículos automotores de transporte público:
a)Por cambio de vehículo automotor, de la misma capacidad y alta al registro vehicular.
Tresdíasdesalario mínimo.
b)Derogado
c)En caso de no presentar placas o la baja correspondiente, deberá pagar los derechos que se señalan por año omitido de refrendo para el servicio privado, dependiendo el tipo y modelo de vehículo:.
1.Autobuses y microsDoce días de salario míni- mo.
2.Automóviles, combis, panel, suburban y similares
Seis días de salario mínimo.
3.Camiones y camionetas de cargaDoce días de salario
mínimo.
VI.Reposiciónde placas o documentos del servicio público de transporte:
a)Placas.Veinte días de salario
mínimo.
b)Tarjeta de circulación incluyendo tarjetón de sitio o ruta.
Tresdíasdesalario mínimo.
VII.Otorgamiento de permisos para el servicio público de transporte:
a)Para reemplazar temporalmente la unidad, hasta por un máximo de treinta días.
Cuatro días de salario mínimo.
b)Para realizar recorrido fuera de ruta, por viaje especial, hasta por un máximo de
diez días.
Dos días y medio de salario mínimo.
c)Expedicióndepermiso detransporte escolar, hasta por un año.
d)Expedición de permiso de transporte de personal, hasta por un año.
e)Reposición de permiso de transporte escolar o de personal, hasta por un año,
porcambiodeunidadopérdida,
siempre y cuando se encuentre dentro del periodo de vigencia en la que fue
Veinte días de salario mínimo.
Veinte días de salario mínimo.
Tres días de salario mínimo.
otorgado.
VIII.Otorgamiento de autorización de actos por los cuales se opere la transmisión de
concesionesdelserviciopúblicode transporte, en los casos previstos por la
Ley de la materia, que se causarán de la manera siguiente:
a)Vehículos automotores de hasta catorce pasajeros.
Trescientosochenta días de salario mínimo.
b)Vehículos automotores de quince hasta veinticinco pasajeros.
Cuatrocientosdíasde salario mínimo.
c)Vehículosautomotoresdeveintiséis pasajeros en adelante.
Cuatrocientosveinte días de salario mínimo.
d)Camionesmaterialistas y de carga en general.
Setenta y cinco días de salario mínimo.
e)Grúas para arrastre y salvamento.Ciento ochenta días de
salario mínimo.
IX.Otras Modificaciones a la concesión:
a)Cambio de ubicación o modificación de ruta, incluyendo la expedición de tarjeta de circulación y tarjetón de sitio o ruta.
Treinta días de salario mínimo.
b)Cambio de modalidad a la originalmente concesionada.
Treinta días de salario mínimo.
c)Baja de vehículos de transporte público.
Un día de salario mínimo
d)Baja de vehículos provenientes de otros Estados de la República, destinados al servicio público de transporte.
Dos días de salario mínimo
e)Ampliación de ruta.Treinta días de salario mínimo
X.Canje de placas autorizadas para el servicio público:
a)Canje de placas del servicio público.
1. Servicio de transporte público y de grúas.Doce mínimo.díasdesalario
2. Servicio público de carga.
Siete mínimo.
días
de
salario
b)Canje extemporáneo de placas del servicio público:
1.Servicio de transporte público y de grúas.
Quincedíasdesalario mínimo.
2.Servicio público de carga.Nuevedíasdesalario mínimo.
XI.Otorgamiento de permiso vigente durante el mismo periodo de la Ley de Ingresos del Estado, a los vehículos del servicio de transporte colectivo autorizados por otra Entidad, para circular dentro del Estado:
DiezdíasdeSalario mínimo.
XII.Servicios al transporte privado, considerando alta al Padrón Vehicular Estatal, asignación de placas, tarjeta de circulación, y engomado:
a)Autobuses y micros.Quincedíasdesalario mínimo.
b)Automóviles, combis, panel, suburban y similares.
Quince días de salario mínimo.
c)Camiones y camionetas de carga.Quincedíasdesalario
mínimo.
d)Remolques y semirremolques con capacidad de hasta 5 toneladas, excepto uso agrícola.
e)Remolques y semirremolques con capacidad de más de 5 toneladas, excepto uso agrícola.
Seisdíasdesalario mínimo.
Docedíasdesalario mínimo.
f)Motocicletas, nuevas y usadas.Tres días de salario mínimo.
g)Placas de demostración para agencias de vehículos nuevos.
Veintedíasdesalario mínimo.
h)Tratándose de permiso paratransporteQuincedíasdesalario
escolar y de personal de empresas, hasta por un año.
mínimo.
i)Reposición de permisos de transporte de personaloescolarporcambiode
unidad.
XIII.Refrendo anual de la documentación del transporte privado, incluye holograma:
Dos días de salario mínimo.
a)Autobuses y micros.Ochodíasdesalario mínimo.
b)Automóviles,combis, panel, suburban y similares.
Cuatrodíasdesalario mínimo.
c)Camiones y camionetas de carga.Ochodíasdesalario
mínimo.
d)Remolques y semirremolques con capacidad de hasta 5 toneladas, excepto uso agrícola.
e)Remolques y semirremolques con capacidad de más de 5 toneladas,
excepto uso agrícola.
Dos días de salario mínimo.
Cuatrodíasdesalario mínimo.
f)Motocicletas.Un día de salario mínimo.
g)Tarjeta de circulación para placas de demostración para agencias de vehículos nuevos.
Diezdíasdesalario mínimo.
h)Los contribuyentes que tengan adeudos por el refrendo anual de la documentación, correspondientes a ejercicios anteriores a la Ley de Ingresos vigente, pagarán los derechos que se establecen a continuación, por cada año omitido.
1.Autobuses y micros.Doce días de salario mínimo.
2.Automóviles, combis, panel, suburban y similares.
Seis días de salario mínimo.
3.Camiones y camionetas de carga.Doce días de salario
mínimo.
4.Remolques y semiremolques con capacidadSeis días de salario
de hasta 5 toneladas, excepto uso agrícola.mínimo.
5.Remolques y semiremolques con capacidad de más de 5 toneladas, excepto uso agrícola.
6.Motocicletas.
En este caso los contribuyentes no estarán obligados al pago de los accesorios, que señale la Ley de Ingresos correspondiente, por la omisión en el pago de contribuciones.
XIV.Reposición de placas o documentos del servicio de transporte privado:
a)Reposición de placas y tarjeta de circulación no incluye baja:
Seis días de salario mínimo.
Dos días de salario mínimo.
1.Autobuses y micros.Catorcedíasdesalario mínimo.
2.Automóviles, combis, panel, suburban y similares.
Catorcedíasdesalario mínimo.
3.Camiones y camionetas de carga.Catorcedíasdesalario
mínimo.
4.Remolques y semirremolques con capacidad de hasta 5 toneladas, excepto uso agrícola.
Seisdíasdesalario mínimo.
5.Remolques y semirrenolques con capacidad de más de 5 toneladas, excepto uso agrícola.
Docedíasdesalario mínimo.
6.Motocicletas.Tresdíasdesalario mínimo.
b)Reposición de tarjeta de circulación.Dos días de salario mínimo.
c)Constancia de preexistencia de engomados.
XV.Canjeextemporáneode placas autorizadas para el servicio de transporte privado:
a)Autos, combis, panel, suburban y similares, camiones y camionetas, remolques y semirremolques, autobuses y micros.
Dos días de salario mínimo.
Diezdíasdesalario mínimo.
b)Motocicletas.Cincodíasdesalario mínimo.
XVI.Modificaciones al padrón vehicular:
a)Cambio de propietario, incluye alta en el padrón vehicular con expedición de placas y tarjeta de circulación:
1.Autobuses y micros.Catorce días de salario mínimo.
2.Automóviles, combis, panel, suburban y similares.
Catorce días de salario mínimo.
3.Camiones y camionetas de carga.Catorce días de salario
mínimo.
4.Remolques y semirremolques con capacidad de hasta 5 toneladas, excepto uso agrícola.
5.Remolques y semirremolques con capacidad de más de 5 toneladas, excepto uso agrícola.
Tresdíasdesalario mínimo.
Seisdíasdesalario mínimo.
6.Motocicletas.Dosdías desalario mínimo.
b)Bajasdelpadrónvehicularyde documentos.
1.Derogado.
2.Derogado.
3.Bajadeplacasporcambiode propietario.
Un día de salario mínimo.
4.Baja de placas por canje.Un día de salario mínimo.
5.Baja de placas por pérdida de una o de las dos.
Un día de salario mínimo.
6.Baja de placas por robo o destrucción del vehículo,
Un día de salario mínimo.
7.Baja de placas por cambio de Entidad Federativa
Dos días de salario mínimo.
8.Baja de placas y vehículo a petición del interesado.
Un día de salario mínimo.
XVII.Permisos para circular sin placas o tarjeta de circulación:
a)Permisos para vehículos nuevos o en casos de pérdida, robo o extravío de documentación autorizada, hasta por treinta días.
Tresdíasdesalario mínimo.
b)Permiso eventual de carga vigente durante el ejercicio fiscal.
Tresdíasdesalario mínimo.
XVIII.DEROGADA:
XIX.DEROGADA:
XX.Por la expedición de copias certificadas de datos o documentos.
XXI.Por la expedición de copias simples de datos o documentos de los servicios de transporte público o privado.
XXII.Expedición de certificados de no infracción.
Un día de salario mínimo por cada foja.
Un día de salario mínimo.
Un día de salario mínimo.
Las situaciones previstas en las fracciones IV y VIII del presente artículo, que sucedan entre familiares de primer grado por consanguinidad, afinidad y civil, causarán los derechos correspondientes siguientes:
Para el caso de la Reexpedición de la concesión:
CONCEPTODERECHOS CAUSADOS
a) Vehículos automotores de hasta catorce pasajeros.Noventa y cinco días de salario mínimo.
b)vehículosautomotoresde quince hasta veinticinco pasajeros.Cien días de salario mínimo
c)vehículosautomotoresde veintiséis pasajeros en adelante.Ciento cinco días de salario mínimo.
d) Camiones materialistas y de carga en general.Diecinueve días de salario mínimo.
e)Grúasparaarrastrey salvamento.Cuarenta y cinco días de salario mínimo.
Para el caso de la Transmisión de la concesión:
CONCEPTODERECHOS CAUSADOS
a) Vehículos automotores de hastaTreinta y ocho días de salario mínimo.
catorce pasajeros.
b)vehículosautomotoresde quince hasta veinticinco pasajeros.Cuarenta días de salario mínimo
c)vehículosautomotoresde veintiséis pasajeros en adelante.Cuarenta y dos días de salario mínimo.
d) Camiones materialistas y de carga en general.Ocho días de salario mínimo.
e)Grúasparaarrastrey salvamento.Dieciocho días de salario mínimo.
Subsección Tercera
Derechos por los Servicios Prestados por la Secretaría de Finanzas
Los derechos por los servicios que preste la Secretaría de Finanzas, serán los siguientes:
CONCEPTODERECHOS
CAUSADOS
I.Serviciosproporcionadosatravés de la Dirección de Ingresos y Fiscalización:
a)Expedición de copia certificada de declaraciones de impuestos y pago de derechos estatales.
Un día de salario mínimo, por cada una.
b)Expedición de copias simples de datos o documentos.
Un cuarto de día de salario mínimo por cada foja.
c)Búsqueda de datos o documentos para la expedición de copias certificadas o simples, por cada período de cinco años o fracción del mismo.
Un día de salario mínimo.
d)Expedición de copia certificada de otro tipo de documentos.
II.DEROGADA.
Un día de salario mínimo, por las primeras diez fojas y por cada una de las adicionales, el cero punto veinticinco de un día de salario mínimo.
La Secretaría, a través de la Dirección de Ingresos y Fiscalización expedirá las licencias o refrendo para el funcionamiento de establecimientos o locales, cuyos giros
sean la enajenación de bebidas alcohólicas o la prestación de servicios que incluyan el expendio de dichas bebidas, siempre que se efectúen total o parcialmente con el público en general, conforme a la siguiente tarifa:
CONCEPTODERECHOS CAUSADOS DÍAS DE SALARIO MÍNIMO
I.ENAJENACIÓN
a)Por expedición de licencias comerciales en locales ubicados dentro y fuera de mercados:
1.Abarrotes en general con venta de vinos y licores en botella cerrada al mayoreo.
MÍNIMOMÁXIMO 75 200
2.Abarrotes en general con venta de vinos y licores en botella cerrada al menudeo.
30150
3.Agencias o depósitos de cerveza en botella cerrada.
250400
4.Bodegas con actividad comercial y venta de vinos y licores.
595650
5.Minisuper con venta de vinos y licores.
250400
6.Miscelánea con venta de vinos y licores y cerveza en botella cerrada.
30100
7.Supermercados.595700
8.Tendajones, con venta de cerveza en botella cerrada.
2060
9.Vinaterías.350450
10.Ultramarinos.250350
b)Derogado.
II.PRESTACIÓN DE SERVICIOS
a)Por expedición de licencias:MINIMO MAXIMO
1.Bares y video-bares.
300500
2.Cantinas y centros botaneros.
250350
3.Discotecas.250800
4.Cervecerías.
100
300
Cuando esta actividad esporádica.
se realice
en forma
30
100
5.Cevicherías, ostionerías, y similares con venta de cerveza en alimentos.
100170
6.Cevicherías, ostionerías, y similares con venta de vinos y licores en alimentos.
150250
7.Fondas con venta de cerveza en los alimentos.
3080
8.Loncherías,taquerías,torterías,
3080
pozoleríasyantojitosconventade cerveza en alimentos.
9. Restaurantes con servicio de bar.
300
500
10. Billares con venta de cerveza.
50
300
11. Salón con servicio de vinos y licores.
350
500
12. Motel con venta de vinos y licores.
400
500
13. Hotel con venta de vinos y licores.
450
550
14. Pulquerías.
60
120
15. Salón con centro de espectáculo.
1300
1500
16.Café Bar
17.Pizzería con venta de cerveza
50
50
100
100
18. Canta bar300500
19. Cabaret y Centro Nocturno
300
500
b)Derogado.
Por la autorización de refrendo anual de las Licencias de Funcionamiento para estableci- mientos comerciales con venta de bebidas alcohólicas enunciadas en este capítulo se apli- cará el 30 % proporcional al costo como expedición aplicado sobre el mínimo.
III.Por cualquier modificación que sufra la licencia o empadronamiento, se causarán los derechos siguientes:
MÍNIMOSMÁXIMOS
a)Cambio de domicilio
b)Cambio de nombre o razón social
3050
3050
c)Cambio de giro, se aplicará la tarifa de expedición de licencia
d)Por el traspaso o cambio de propietario se apli- cará lo dispuesto en el último párrafo de la frac- ción II de este artículo. Si es entre familiares la cuota será al 50 %
IV.Por los permisos provisionales, por un día, para la venta de bebidas alcohólicas:
a)Bailes populares30 80
b)Corridas de toros20 60
c)Espectáculos deportivos profesionales20 40
d)Otros diversos20 30
V. Establecimientos o puestos provisionales ubicados en ferias o palenques u otros eventos con
fines de lucro, con venta de bebidas alcohólicas al
copeo, por un periodo máximo de treinta días.
100140
La expedición de la licencia antes señalada, deberá solicitarse dentro de los treinta días siguientes a la apertura del establecimiento, misma que tendrá vigencia de un año fiscal.
El refrendo de dicha licencia deberá realizarse dentro de los tres primeros meses de cada año
Las cuotas a que se refiere el artículo anterior serán fijadas por la Secretaría de Finanzas del Estado, por conducto de la Dirección de Ingresos y
Fiscalización entre los límites mínimo y máximo, tomando en cuenta las circunstancias y
condiciones de cada negociación en lo particular tales como ubicación, calidad de las mercancías y servicios, tipo de instalaciones o la declaración anual del ejercicio inmediato anterior o las que comprendan el ejercicio. Para las negociaciones ubicadas dentro de la jurisdicción territorial de los municipios del Estado que hayan firmado Convenio de Colaboración en la materia, serán fijadas por las tesorerías municipales, observando las cuotas establecidas en el artículo anterior
Por ningún motivo se podrán encontrar en el interior de los establecimientos citados en la fracción II del artículo 155 de este código, uniformados pertenecientes a cuerpos de seguridad pública, y menores de edad
Para efectos del artículo anterior, los establecimientos o locales, se definen como siguen:
I.ENAJENACIÓN.
a)Abarrotes en general con venta de vinos y licores en botella cerrada al mayoreo.
Local o establecimiento donde se venden productos comerciales, ya sea en empaque o a granel y que además preponderantemente vendan vinos y licores en caja cerrada al mayoreo.
b)Abarrotes en general con venta de vinos y licores en botella cerrada al menudeo. Local o establecimiento donde se venden productos comerciales, ya sea en empaque o a granel y que además preponderantemente vendan vinos y licores en botella cerrada al menudeo.
c)Agencias o depósitos de cerveza en botella cerrada.
Agencias de cerveza en botella cerrada. Establecimientos o locales donde se realiza la distribución de cerveza de barril, en bote o botella cerrada a detallistas, al mayoreo. Además se concentra toda la información de las ventas realizadas por las sucursales.
Depósito de cerveza en botella cerrada. Establecimientos o locales donde se realiza la venta de cervezas de barril en bote o botella cerrada al mayoreo o menudeo.
d)Bodegas con actividad comercial y venta de vinos y licores. Lugar o establecimiento en el que se guardan o almacenan productos comerciales y vinos y licores para posteriormente ser vendidos al mayoreo exclusivamente.
e)Mini súper con venta de vinos y licores. Establecimiento donde se venden diversos productos comerciales además de vinos y licores y cerveza en bote o
botella cerrada al menudeo principalmente; además de que la clientela se puede o no servir así misma los productos.
f)Miscelánea con venta de vinos y licores y cerveza en botella cerrada.
Establecimiento donde se venden diversos productos comerciales además de vinos y licores y cerveza en bote o botella cerrada al menudeo principalmente.
g)Supermercados. Establecimientos comerciales donde la clientela se sirve a sí misma los diversos productos que se venden ahí, perecederos y no perecederos, ya sea al mayoreo o al menudeo, y que incluyen la venta de vinos, licores y cerveza en bote o botella cerrada.
h)Tendajones, con venta de cerveza en botella cerrada. Establecimientos o locales comerciales donde se venden productos comerciales perecederos y que además venden cervezas en bote o botella cerrada.
i)Vinaterías. Establecimientos o locales donde se venden exclusivamente vinos y licores en envase cerrado principalmente, al público en general, ya sea en botella o caja cerrada al mayoreo o menudeo.
j)Ultramarinos. Establecimientos o locales donde se venden carnes frías y otros productos, así como vinos, licores, cerveza en bote o botella en envase cerrado al público en general.
II.PRESTACIÓN DE SERVICIOS.
a)Bares. Establecimientos o locales donde se sirven preponderantemente bebidas alcohólicas al copeo, para su consumo en el mismo lugar, incluyendo o no botana, pudiendo de manera adicional presentar música viva, grabada o video grabada al público en general.
b)Cantina. Establecimiento o local donde se sirven bebidas alcohólicas al copeo o en botella, para su consumo en el mismo lugar al público en general.
c)Discotecas. Establecimiento o local de baile con música grabada y que además se sirven bebidas alcohólicas.
d)Cervecerías. Establecimiento donde se sirven exclusivamente cervezas de cualquier tipo y forma de envase, para consumirse en el interior de dicho establecimiento, al público en general, siempre y cuando sean mayores de edad.
e)Cevicherías, ostionerías y similares con venta de cerveza en alimentos.
Establecimiento o local, donde se sirven mariscos de cualquier tipo además de cerveza en envase de cualquier tipo, al público en general.
f)Cevicherías, ostionerías y similares con venta de vinos y licores en alimentos.
Establecimiento o local, donde se sirven mariscos de cualquier tipo además de vinos y licores en cualquier presentación, ya sea en botella cerrada o al copeo, al público en general.
g)Fonda con venta de cervezas en los alimentos. Establecimiento o local público donde se sirven alimentos de cualquier tipo, así como cerveza en bote o botella al público en general.
h)Loncherías, taquerías, torterías, pozolerías y antojitos con venta de cerveza en alimentos. Lugar o establecimiento donde se venden alimentos tales como tacos, tortas, pozole y otros antojitos, así como cerveza ya sea en bote o botella, para ser consumidos en el mismo lugar de su venta.
i)Restaurante con servicio de bar. Establecimientos o lugares donde se sirven alimentos de cualquier tipo y bebidas alcohólicas conjunta o separadamente con alimentos para ser consumidos en el mismo lugar al público en general.
j)Billares. Establecimientos o lugares de recreación donde se llevan a cabo diversos juegos de mesa y además se consumen cervezas en bote o botella en el interior de dichos establecimientos o locales.
k)Centro Botanero. Es el local en el que se venden y consumen bebidas alcohólicas en botella o al copeo, así como botanas.
l)Video-bar. Es el local o establecimiento habilitado como bar o restaurante, que efectúa proyecciones de video cassette, DVD, TV por cable o aire o cualquier tipo de
imágenes en movimiento, grabadas o no.
m)Café Bar. Lugar donde se expenden bebidas con contenido alcohólico para su consumo en el interior del propio establecimiento.
n)Pizzería con venta de cerveza. Establecimiento público, dedicado a la preparación y venta de pizzas con cerveza, para su consumo en sus propias instalaciones.
ñ) Canta bar. Establecimiento en el que se realizan actividades artísticas con venta de bebidas alcohólicas en envase abierto o al copeo.
o)Cabaret. Sala de espectáculos, generalmente nocturnos, contando con un bar o restaurante, que durante las actuaciones, se expenden bebidas alcohólicas en
envase abierto, cerrado o al copeo, para su consumo en el interior del local.
p)Centro nocturno. Establecimiento con pista para bailar o para presentar espectáculos artísticos donde se expenden bebidas con contenido alcohólico en envase abierto y al copeo para su consumo en el interior del establecimiento.
Subsección Cuarta
Derechos por los Servicios Prestados por la
Oficialía Mayor de Gobierno
Los servicios proporcionados por la Oficialía Mayor de Gobierno, causarán los derechos siguientes:
CONCEPTODERECHOS
CAUSADOS
I.Por la legalización de firmas de certificados y títulos de instrucción preparatoria y profesional, de
planteles con reconocimiento Estatal.
Dosdíasdesalario mínimo.
II.Por la legalización de firmas en otros documentos.Dosdíasdesalario
mínimo.
III.Por la expedición que haga la Dirección de la Coordinación del Registro Civil así como las Oficialías del Registro Civil establecidas en los sesenta municipios del Estado de Tlaxcala, de copias certificadas de actas de defunción, nacimientos y reconocimiento de hijos.
Un día y medio de salario mínimo
IV.Por la expedición que haga la Dirección de la Coordinación del Registro Civil así como las Oficialías del Registro Civil establecidas en los sesenta municipios del Estado de Tlaxcala, de copias certificadas de actas de matrimonio, divorcio, adopción, inscripción y otros actos.
Tresdíasdesalario mínimo
V.La búsqueda retrospectiva, que se haga de los diversos actos registrales en el archivo de la Dirección Coordinadora del Registro Civil y la expedición correspondiente de la constancia de no registro de dichos actos, se cobrará de acuerdo con lo siguiente:
a)Cuando la búsqueda no exceda de cinco años y se realice en un solo Municipio.
Dosdíasdesalario mínimo.
b)Cuando la búsqueda exceda el término citado en el inciso anterior, la cuota ahí establecida se incrementará en.
Medio día de salario mínimo, por cada período de tres años o fracción del mismo.
c)Cuando la búsqueda deba ampliarse a otro o varios municipios, la cuota establecida en el inciso a) se incrementará en:
Medio día de salario mínimo por cada uno de ellos.
VI.Por la dispensa de publicaciones para contraer matrimonio.
díasdesalario mínimo.
VII.Losregistrosextemporáneossecobrarán atendiendo a la edad de la persona:
a)De menores de edad, hasta los diez años cumplidos.
Cuatrodíasdesalario mínimo.
b)De menores de edad, desde diez años un día hasta los dieciocho años cumplidos.
Seis días de salario mínimo.
c)De mayores de edad hasta los sesenta años cumplidos, la cuota establecida en el inciso b) se incrementará en.
Un día de salario mínimo por cada período de cinco años cumplidos o fracción del mismo.
d)De mayores de sesenta años.Tresdíasdesalario mínimo.
VIII.Por expedición de certificados de resolución de los procedimientos administrativos de aclaración de acta.
Tresdíasdesalario mínimo.
IX.La anotación marginal que se haga en los libros copia del archivo del Registro Civil en el Estado, emanados de los actos administrativos, judiciales u otros, se cobrará de acuerdo a lo siguiente:
a)En actas de nacimiento.Dosdíasdesalario mínimo.
b)En actas de adopción.Cuatrodíasdesalario mínimo.
c)En actas de matrimonio.Cincodíasdesalario mínimo.
d)En actas de divorcio.Diezdíasdesalario mínimo.
e) En actas de defunción.
X.Por inscripción, traslado y registro de actas de:
Cincodíasdesalario mínimo.
a)Matrimonios celebrados en el extranjero.Veintedíasdesalario
mínimo.
b)Nacimientos y defunciones levantados en el extranjero.
Cincodíasdesalario
mínimo.
XI.Por otros actos del registro civil:
a)Por la celebración de matrimonio.
1.En oficinas en días y horas hábiles3.31díasdesalario
mínimo.
2.En oficinas en días y horas inhábiles5.51díasdesalario
mínimo.
3.A domicilio en días y horas hábiles8.82díasdesalario
mínimo.
4.A domicilio en días y horas inhábiles11.05díasdesalario
mínimo.
5.Solicitud de matrimonio.Cuatro días de salario
mínimo.
b)Por divorcio administrativo.
1.Trámite de divorcio administrativo10díasdesalario
mínimo.
c)Por permiso de inhumación.Cuatrodíasdesalario mínimo.
d)Por permiso de exhumación.Ochodíasdesalario mínimo.
e)Por inscripción de sentencias judiciales que modifiquen el estado civil de las personas.
Cincodíasdesalario mínimo.
f)Por otros actos del Registro Civil.Un día de salario mínimo.
XII.La inserción de avisos y publicaciones en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado,
atendiendo a su tamaño:
a)Por cuarto de plana.Cinco y medio días de salario mínimo.
b)Por media plana.Siete y medio días de salario mínimo.
c)Por plana completa.Nueve días de salario
mínimo.
Los Ayuntamientos que integran el Estado para el caso de las publicaciones que tengan que realizar, respecto de la normatividad que les faculta el párrafo segundo de la fracción II del Artículo 115 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos segunda en correlación con la fracción I del Artículo 33 de la Ley Municipal del Estado de Tlaxcala, pagarán conforme a lo siguiente:
a)Por cuarto de Plana,0.5 días de salario mínimo;
b)Por media plana,0.75 días de salario mínimo, e
c)Por plana completa,un día de salario mínimo.
XIII.Búsqueda retrospectiva de Periódico Oficial en el archivo de Publicaciones Oficiales:
a)Cuando la búsqueda no exceda de cinco años anteriores.
Dosdíasdesalario mínimo.
b)Cuando la búsqueda exceda del término citado en el inciso anterior.
La cuota se incrementará en medio día de salario mínimo por cada período de cinco años o fracción del mismo.
XIV.Por la certificación de ejemplares del Periódico Oficial.
Mediodíadesalario mínimo.
XV.Por la expedición que haga la Dirección de la Coordinación del Registro Civil de copias certificadas de actas interestatales en formas valoradas del Gobierno del Estado de Tlaxcala.
Cuatrodíasdesalario mínimo.
Los servicios de estancia que proporcione el Centro de Desarrollo Infantil del Gobierno del Estado, causarán los respectivos derechos, mismos que se cobrarán de acuerdo con la tarifa siguiente:
I.Lactantes y maternal
CONCEPTODERECHOS CAUSADOS
a)Por inscripción.Ochodías salario mínimo.de
b) Cuota mensual por educando.Ochodías salario mínimo.de
c)Por reinscripción anual individual.Sietedías salario mínimo.de
II.Preescolar
CONCEPTODERECHO S CAUSADO S
a) Por inscripción.Diez días
de salario mínimo.
b) Cuota mensual por educando.Diez días
de salario mínimo.
c) Por reinscripción anual individual.Ocho días de salario mínimo.
Los servicios proporcionados por la Secretaría de Obras Públicas, Desarrollo Urbano y Vivienda, causarán los respectivos derechos, mismos que deberán pagarse de la manera siguiente:
CONCEPTO DERECHOS CAUSADOS
I.Por la expedición de dictámenes de uso de suelo, se considerará el tipo de uso o destino del
inmueble, la superficie construida y la superficie del terreno:
a)Por uso habitacional, vivienda unifamiliar y plurifamiliar.
0.1 de un día de salario mínimo por metro cuadrado de construcción más 0.02 de un día de salario mínimo por metro cuadrado de terreno para servicios.
b)Comercios y servicios. 0.15 de un día de salario mínimo por metro cuadrado de construcción más 0.02 de un día de salario mínimo por metro cuadrado de terreno para servicios.
c)Industria:
De1a500metroscuadradosde0.25 de un día de salario construcción mínimo por metro cuadrado más 0.02 de un día de salario mínimo por metro cuadrado de terreno para servicios.
Demás de 500 metros cuadrados de construcción en adelante.
0.20 de un día de salario mínimo por metro cuadrado más 0.02 de un día de salario mínimo por metro cuadrado de terreno para servicios.
d)Equipamiento urbano, bancos de materiales, minas, canteras y otros similares.
Sujetos a estudios específicos, para determinar su cobro.
e)Expedición de dictámenes de no afectación por obra pública.
Treinta y ocho días de salario mínimo.
f)Estudios de prefactibilidad de usos de suelo para vivienda por número:
De 1 a 10 viviendas.Veintedíasdesalario mínimo.
De 11 a 80 viviendas.Cincuenta días de salario mínimo.
De 81 a 200 viviendas.Ciendíasdesalario mínimo.
De 201 en adelante.Un día de salario mínimo por cada vivienda.
g)Estudios de prefactibilidad de usos de suelo para vivienda por metro cuadrado:
Menos de 500 metros cuadrados.Cuarenta días de salario
mínimo.
De 500 a 2,000 metros cuadrados.Ciendíasdesalario
mínimo.
Más de 2,000 metros cuadrados.Doscientosdíasde
salario mínimo.
h)Estudios de prefactibilidad de usos de suelo para industria:
Menos de 5,000 metros cuadrados.Ochenta días de salario
mínimo.
De 5,000 a 20,000 metros cuadrados.Ciento cincuenta días de
salario mínimo.
Más de 20,000 metros cuadrados.Doscientos cincuenta días
de salario mínimo.
II.Por la autorización de fraccionamientos y lotificaciones de terrenos con fines urbanos:
En el caso de división, el cobro se aplicará sólo al área por segregarse de la superficie total y si es fusión el cobro será por la superficie que se adiciona.
III.Por la autorización de fraccionamientos, lotificaciones, divisiones y fusiones de terrenos con fines agropecuarios:
De 1.00 metro cuadrado hasta 10,000 metros cuadrados.
0.05 de un día de salario mínimo por metro cuadrado de terreno.
Cuarenta días de salario mínimo.
De más de 10,000 metros cuadrados hasta 20,000 metros cuadrados.
Ochenta días de salario mínimo.
De más de 20,000 metros cuadrados en adelante.
En el caso de división, el cobro se aplicará sólo al área por segregarse de la superficie total y si
es fusión, el cobro será por la superficie que se
adiciona.
IV.Por cada renovación del dictamen de uso de suelo correspondiente, se cobrará sólo el 50 por ciento de lo establecido en la fracción I de este artículo, siempre y cuando se haya cubierto anteriormente el cien por ciento del importe fijado.
V.Para regularización de uso de suelo, cuando ya se hayan elaborado por parte del propietario trabajos dentro del predio respectivo, el cobro será el doble de lo establecido en la fracción I de este artículo.
VI.Por el registro de Director Responsable de Obra con vigencia de un año fiscal.
Ciendíasdesalario mínimo.
Diezdíasdesalario mínimo.
VII.Estos derechos se cobrarán siempre y cuando no existan los servicios por los que se cobren en
los ayuntamientos, conforme a su respectiva Ley de Ingresos y, los ayuntamientos que por medio de sus dependencias municipales expidan el dictamen de uso de suelo, cobrarán los derechos correspondientes conforme a su respectiva Ley de Ingresos.
VIII.En los casos a que se refiere la fracción anterior y que la Secretaría de Obras Públicas,
Desarrollo Urbano y Vivienda expida el Dictamen
de Congruencia, esto no causará el pago de derecho alguno.
IX.Por la venta de bases cuando impliquen un costo,ésteseráfijadoenrazóndela
recuperación de las erogaciones por publicación
de la convocatoria y de la reproducción de los documentos que se entreguen.
Los servicios que proporciona la Coordinación General de Ecología, causarán los respectivos derechos, mismos que deberán pagarse de la manera siguiente:
CONCEPTODERECHOS
CAUSADOS
I.Manifestaciones de impacto ambiental:
a)Por la evaluación de manifestaciones de impacto ambiental por obras y actividades públicas o privadas que pudieran modificar el ambiente negativamente, pagarán los siguientes derechos:
1.Modalidad particular.Ciento setenta y cuatro días de salario mínimo.
2.Modalidadintermedio
3.Modalidad específica.
4.Estudio de Riesgo.
Ochenta y ocho días de salario mínimo.
Veintiún días de salario mínimo.
Ochenta y ocho días de salario mínimo.
b)Prórroga al resolutivo del manifiesto de
impacto ambiental según modalidad, por un año:
1.Modalidad Particular. Ochenta y siete días de salario mínimo.
2.Modalidad Intermedio Cuarentay
cuatrodíasde salario mínimo.
3.Modalidad Específica. Once días de salario mínimo.
4.Estudio de Riesgo Cuarenta y cuatro días de salario mínimo.
En caso de que el promovente requiera un plazo mayor deberá solicitarlo al concluir el anterior y realizar el pago respectivo.
c)Dictamen de derribo de árboles en caso de autorizarse.
Tresdíasdesalario mínimo.
II.Registro y control de consultores ambientales, con vigencia de un año.
Treintadíasde salario mínimo.
III.Servicios derivados de la operación del programa de verificación vehicular, causarán los siguientes derechos:
a)Por el otorgamiento de concesiones para Centros de Verificación Vehicular.
Seiscientosdíasde salario mínimo.
b)Por revalidación anual de la concesión para Centros de Verificación Vehicular, se pagará dentro de los primeros cuatro meses de cada año.
c)Por la adquisición que realicen los concesionarios de los Centros de Verificación Vehicular pagarán por cada certificado.
Trescientoscincuenta días de salario mínimo.
0.43 de un día de salario mínimo.
d)Reposición de constancia de verificación vehicular.Dosymediodíasde
salario mínimo.
e)Autorización para cambio de combustión de vehículos automotores de gasolina a gas.
f)A los prestadores de servicios ambientales paraelEstadode Tlaxcala,enlas
especialidadesdemantenimiento preventivocorrectivoyequipos
analizadores de gas “con vigencia de un año”.
0.50 de un día de salario mínimo.
Cincuenta días de salario
mínimo.
g)A los prestadores de servicios ambientales para el Estado de Tlaxcala, en la especialidad de calibración de equipos analizadores de gases “con vigencia de un año”.
Cincuenta días de salario mínimo.
h)Por otorgamiento de concesión para verificentro cero “0” y doble cero “00”.
Seiscientosdíasde salario mínimo.
i)Por la adquisición que realice el concesionario de verificentro pagará por cada certificado y holograma cero “0”.
0.86 de un día de salario mínimo.
j)Por la adquisición que realice el concesionario de verificentro pagarán por cada certificado y holograma doble cero “00”.
Unoymediodías de salario mínimo.
k) Por la revalidación anual de la concesión para Centros de Verificación Vehícular
que realicen la verificación cero “0” y doble cero “00”.
Trescientoscincuenta días de salario mínimo.
IV.Por la expedición y la actualización de la Licencia Ambiental Estatal:
a)Los derechos por la expedición de la licencia se pagarán, de conformidad con la siguiente clasificación:
Tipo de empresa
IndustriaComerci oServi ciosDerechos a pagar
Micro0 - 30
empleados0 - 5
empleados0 - 20
empleado s22 días de salario
mínimo
Pequeña31 - 100
empleados6 - 20
empleados21 - 50
empleado s60 días de salario
mínimo
Mediana101 - 500
empleados21 - 100
empleados51 - 100
empleado s90 días de salario
mínimo
Grande501
empleados en adelante101
empleados en adelante101 em- pleados en adelan-
te150 días de salario mínimo
b)Los derechos por la actualización de la licencia se pagarán, de conformidad
con la siguiente clasificación:
Tipo de empresa
Industria
ComercioServici osDerechos a pagar
Micro0 - 30 empleados0 - 5 empleados0 - 20
empleados10 días de
salario mínimo
Pequeña31 - 100
empleados6 - 20 empleados21 - 50
empleados30 días de
salario mínimo
Mediana101 - 500
empleados21 - 100
empleados51 - 100
empleados45 días de
salario mínimo
Grande501 en adelante101 en adelante101 en
adelante70 días de sa-
lario mínimo
Las empresas y negociaciones de tipo agropecuario o agrícola no estarán obligadas al pago de derechos por la obtención de la licencia o su actualización, sin embargo deberán cumplir con la obligación de registrarse y obtener licencia.
El trámite de la Licencia Ambiental Estatal será obligatorio para los responsables de los establecimientos que realizan actividades de competencia estatal.
c)Por la expedición de la Cédula de Operación
Anual .
d)Por expedición de la Cédula de Operación Anual , tramitada extemporáneamente.
22.5díasdesalario mínimo.
33.75díasdesalario mínimo.
V.Por el servicio de laboratorio de análisis de aguas:
a)Servicio de análisis de agua residual.Veinticuatrodíasde salario mínimo.
b)Servicio de análisis de agua potable.Dieciocho días de salario mínimo.
VI.Por la emisión de dictámenes:
a)Dictamen para centros de acopio y de compra venta de materiales de reciclaje o reuso.
Treintadíasdesalario mínimo.
b)Dictamen para el derribo de árboles.Tres y medio días de salario mínimo.
VII.Recolección y disposición de residuos sólidos por particulares y por la Coordinación:
a)Autorización por ejercicio fiscal a particulares por vehículo, para realizar el servicio de recolección:
1.Quienes realicen recolección de
residuos de origen municipal, de manera voluntaria .
2.Quienes realicen servicios de recolección y transporte en centros de acopio, industrias, comercios y servicios cuya capacidad de vehículo o remolque sea de hasta 3.5
toneladas.
3.Quienesrealicenserviciosde
recolección y transporte en centros de acopio, industrias, comercios y servicios cuya capacidad de vehículo o remolque sea de 3.51 hasta 9
toneladas.
4.Quienes realicen servicios de recolección y transporte en centros de acopio, industrias, comercios y municipios cuya capacidad de vehículo o remolque sea mayor a 9
toneladas.
5.Serviciosespecializadosde
transporte en industrias y municipios que comprende vehículos de transferencia, tolvas, contenedores y de recolección con cajas compactadoras cuya
Trece días de salario mínimo.
Cincuentadíasdesalario mínimo.
Setenta y cinco días de salario mínimo.
Ciento treinta días de salario mínimo.
Ciento cincuenta días de salario mínimo.
capacidad sea hasta 3.5 toneladas.
6.Servicios especializados de transporte en industrias y municipios, que comprende vehículos de transferencia, tolvas, contenedores y de recolección con cajas compactadoras cuya capacidad sea mayor a 8 toneladas.
Doscientos diez días de salario mínimo.
a)Servicio de recolección de residuos sólidos no peligrosos de origen industrial, comercial y de servicios.
Tipo de ResiduosCosto por metro cúbico.
Residuos sólidos con peso volumétrico estimado inferior a 500 kilogramos por metro cúbico.
1.9 días de salario mínimo.
Residuos sólidos con peso volumétrico estimado superior a 500 kilogramos por metro cúbico.
2 días de salario mínimo.
Para usuarios cuyo volumen recolectado es menor a un metro cúbico, el costo por recolección será el equivalente al metro cúbico.
b)Servicio por la disposición final de los residuos sólidos no peligrosos en los rellenos sanitarios de características municipales y de proceso, de origen industrial, comercial y de servicios:
Servicio1.Costo
1. Para caso particular de disposición final de lodos de proceso y/o residual.
2.5 días de salario mínimo por metro cúbico
2.Servicio por la disposición final de residuos sólidos no peligrosos de origen
municipal, por cada metro cúbico generado,
por ser de utilidad pública e interés social.
0.25 de un día de salario mínimo.
3.Servicio por la disposición final de residuos sólidosno peligrosos en los
rellenos sanitarios de origen industrial,
comercial y de servicio, por metro cúbico.
1.7 días de salario mínimo.
Para usuarios cuyo volumen recolectado sea menor a un metro cúbico, el costo por recolección será el equivalente al metro cúbico.
c)Servicio por la disposición final de los residuos sólidos no peligrosos en los rellenos sanitarios de características municipales y de proceso, de origen industrial, comercial y de servicios:
ServicioCosto por
metro cúbico
1.Para caso particular de disposición final de lodos de proceso y/o residual.
2.Servicio por la disposición final de residuos sólidos no peligrosos de origen municipal, por ser de utilidad pública e interés social.
3.Servicio por la disposición final de residuos sólidos no peligrosos en los rellenos sanitarios de origen industrial, comercial y de servicio.
2.5díasde salario mínimo.
0.25 de un día de salario mínimo.
1.7díasde salario mínimo.
VIII.Derogada.
IX.Expedición de copias certificadas
a)Copias certificadas.0.10 días de salario mínimo por cada foja.
X.Las sanciones impuestas por infracciones a la normatividad se cobrarán de acuerdo a lo previsto por la Ley de Ecología y de Protección al Ambiente del Estado de Tlaxcala, a los reglamentos que de ella emanen y al Programa de Verificación Vehicular Obligatorio.
En caso de ser procedente la autorización por alguna de las excepciones previstas en el programa de verificación vehicular, se pagará un día de salario mínimo.
Los derechos por los servicios que preste la Procuraduría General de Justicia, serán los siguientes:
CONCEPTO DERECHOS CAUSADOS
I.Constancia de no antecedentes penales. Dos días de salario mínimo.
II.Copias certificadas que expidan las agencias Dos días de salario mínimo del Ministerio Público o cualquier otra unidad administrativa de la dependencia.
III.Resguardo o depósito de vehículos en los corralones del Gobierno del Estado, asignados a
la Procuraduría General de Justicia, por investigación, accidente o por las causas que la autoridad competente determine su resguardo en éstos:
a)De autobuses, camiones, microbuses y tractocamiones
por las primeras veinte fojas utilizadas o fracción de las mismas, y un octavo de día de salario mínimo por cada foja adicional.
Tres días de salario mínimo
b)Camionetas y automóvilesUn día de salario mínimo
c)Motocicletas50% de un día de salario mínimo
d)Bicicletas25% de un día de salario mínimo
Los derechos por los servicios que preste la Contraloría del Ejecutivo, serán los siguientes:
CONCEPTODERECHOS
CAUSADOS
I.Expedición de Constancias de No Inhabilitación, incluye búsqueda en los archivos de la dependencia.
Dos días de salario mínimo.
II.Derogada.
III.Derogada.
IV.Servicios de supervisión que se practique a los trabajos que ejecuten los contratistas con quienes se celebren contratos de obras públicas o la prestación de servicios relacionados con las mismas.
Cinco al millar del importe de cada estimación o documento de pago.
Dos días de salario mínimo
V.Por la expedición de copias de los expedientes porlasprimerasveinte
de procedimientos administrativos disciplinarios
fojas utilizadas o fracción
instaurados en la Contraloría del Ejecutivo
de las mismas, y un octavo de día de salario mínimo por cada foja adicional.
Los derechos por los servicios que preste la Secretaría de Salud por sí o a través de sus organismos desconcentrados se recaudarán conforme a lo que señala los artículos siguientes.
Los servicios prestados por la Secretaría de Salud, a través de su organismo desconcentrado Instituto Tlaxcalteca de Asistencia Especializada a la Salud, que de manera específica se señalan en este artículo causarán los derechos siguientes:
I.Imagenología
Los servicios prestados por la Secretaría de Salud, a través de su Organismo Desconcentrado Comisión Estatal para la Protección Contra Riesgos Sanitarios
de Tlaxcala, que de manera específica se señalan en este artículo causarán los derechos
siguientes:
I.Las autorizaciones y avisos en materia de publicidad de productos, actividades o servicios regulados en la legislación sanitaria vigente cubrirán las cuotas administrativas siguientes:
a)Mensajes en televisión, o cualquier otro medio videográfico trasmitidos en lugares públicos, abiertos o cerrados y medios de transporte público, veinticinco días de salario mínimo.
b)Mensajes videográficos en salas de cine, veinte días de salario mínimo.
c)Spots en estaciones radio, ocho días de salario mínimo.
d)Insertos publicados en prensa escrita, cinco días de salario mínimo.
e)Por Folletos, catálogos, carteles, o por anuncios en internet y otros medios similares, cinco días de salario mínimo.
f)Anuncios adosados en exteriores, ocho días de salario mínimo.
Los derechos que se establecen anteriormente, se pagarán por cada tipo de mensaje comprendido en los incisos anteriores según el aviso de publicidad que presente el solicitante.
No pagarán los derechos a que se refieren las fracciones anteriores, el Estado y sus municipios, así como, las instituciones educativas por la publicidad para programas o campañas para la prevención de riesgos en materia de salud.
II.Por la expedición de cada una de las licencias sanitarias, se pagará el derecho conforme a la cuota siguiente:
a)Farmacias o boticas que expendan medicamentos controlados, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, ocho días de salario mínimo.
b)Droguerías, treinta días de salario mínimo.
c)Almacén de depósito y distribución de medicamentos, treinta y cinco días de salario mínimo.
d)Servicios urbanos de fumigación y control de plagas, cuarenta días de salario mínimo
e)Derogado.
f)Derogado.
g)Derogado.
h)Establecimientos que utilicen fuentes de radiación para fines médicos o de diagnóstico, sesenta días de salario mínimo.
i)Los establecimientos en que se practiquen actos quirúrgicos u obstétricos, cuarenta días de salario mínimo.
Por la modificación o actualización de la licencia sanitaria, se pagará el 75% del derecho por expedición, conforme a la categoría que corresponda.
III.Autorización de Planos de Construcción , veinticinco salarios mínimos
Por los servicios de verificación o fomento sanitario, en materia de salubridad general para supervisar y evaluar sobre las condiciones sanitarias de las actividades productos y servicios, la aplicación de los métodos de prueba de laboratorios analíticos, procedimientos de verificación o ambos, cuando se realice a solicitud de los particulares se pagara el derecho de verificación o fomento sanitario, conforme las siguientes cuotas:
I.Por cada visita de verificación sanitaria, solicitada para determinar las condiciones sanitarias de las actividades, productos y servicios, se cubrirá una cuota de diez a treinta días de salario mínimo.
El pago de los derechos por la prestación de los servicios antes descrito, estará en función de las condiciones y circunstancias del lugar a verificarse.
II.Por la verificación de destrucción de estupefacientes y psicotrópicos que soliciten los propietarios de los establecimientos o responsables sanitarios de los mismos que expendan medicamentos de esta naturaleza, veinte días de salario mínimo.
Por los estudios y análisis sanitarios de laboratorio, que se realicen a petición de los particulares involucrados en el proceso de alimentos, bebidas alcohólicas y
no alcohólicas, materias primas que intervengan en su elaboración, así como agua para
consumo humano, para determinar las condiciones sanitarias, se pagará el derecho de análisis sanitarios conforme a las cuotas siguientes:
No.
Descripción de Pruebas
Salarios Mínimos
1Mesofílicos aerobios en placa5
Co2liformes totales NMP5
3Staphylococus aureus7
4Salmonella sp7
5Hongos y levadura5
6Vibrio cholerae17
7Coliformes totales en placa6
8Coliformes fecales NMP3
9Determinación de pH 4
10Determinación de pH en alimentos5
12Conductividad4
13Dureza Total CaCO38
14Clenbuterol12
15Determinación de metanol14
16Listeria monocytogenes18
I.Por los establecimientos comprendidos en los artículos 47 y 200 BIS, de la Ley General de Salud y 191 de la Ley de Salud del Estado de Tlaxcala, se deberán cubrir, al presentar el aviso de funcionamiento ante la Comisión Estatal para la Protección Contra Riesgos Sanitarios de Tlaxcala, cinco días de salario mínimo a excepción de los que a continuación se describen:
a)Aviso de funcionamiento de gasolineras, ciento diez días de salario mínimo.
b)Aviso de funcionamiento de expendios de cerveza, noventa días de salario mínimo.
c)Aviso de funcionamiento de hoteles, cien días de salario mínimo. d)Aviso de funcionamiento de moteles ciento diez días de salario mínimo. e)Aviso de funcionamiento de cines y teatros, cien días de salario mínimo.
f)Aviso de funcionamiento de centro nocturno, ciento treinta días de salario mínimo.
g)Aviso de funcionamiento de establecimientos que realizan tatuajes o delineado permanente, cincuenta días de salario mínimo.
Por duplicado o en su caso, por modificaciones al Aviso de Funcionamiento, se cubrirá un 50% del importe pagado en el costo original de expedición.
isita a petición de parte:
a)Visita de Verificación de Establecimientos en materia de salubridad local, seis días de salario mínimo, por visita.
b)Visita por muestreo, , seis días de salario mínimo, por visita.
III.Permisos:
a)Exhumación de cadáver por causa justificada del interesado; siempre y cuando, se cumplan lo requisitos establecidos en la legislación sanitaria vigente, o por mandato de autoridad ministerial o judicial competente, veinte días de salario mínimo.
b)Expedición de etiquetas con código de barras para su empleo en recetarios especiales para la prescripción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, diez días de salario mínimo.
c)Expedición de recetarios para la prescripción de estupefacientes, siete días de salario mínimo.
d)Por cada libro que empleen los establecimientos para el control y registro de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, siete días de salario mínimo.
IV.Otros:
a)Acuerdo de no inconveniencia del funcionamiento de establecimientos que son materia de regulación sanitaria, veinticinco días de salario mínimo.
b)Certificado de Condiciones Sanitarias para restaurantes, establecimientos de alimentos y bebidas, clubes deportivos y establecimientos con venta de bebidas alcohólicas, veinte días de salario mínimo, con vigencia de 1 año.
c)Expedición de copias certificadas de documentos, un día de salario mínimo, por las primeras diez fojas y por cada una de las hojas adicionales, el cero punto veinticinco de un día de salario mínimo.
V.Cursos de Fomento Sanitario:
a)Evidencia y manejo de riesgos: 1.Manejo de alimentos. 2.Restaurantes.
3.Fondas. 4.Puestos semifijos.
5.Normas oficiales mexicanas vigentes.
6.Manejo y dispensación de medicamentos, etc.
b)Operación sanitaria: 1.Comedores industriales. 2.Ambulantes.
3.Agua purificada. 4.Lácteos. 5.Tortillerías. 6.Abarrotes.
7.Rastros y empacadoras.
8.Cárnicos.
9.Tiendas de autoservicio. 10.Plaguicidas. 11.Laboratorios.
12.Hospitales, consultorios, clínicas veterinarias, Farmacias, Boticas, almacenes de distribución de medicamentos.
13.Manejo de RPBI.
14.Agua, sistemas de distribución, pipas-cisterna.
15.Normatividad sanitaria aplicable a la publicidad. 16.Materias sujetas a control sanitario de la publicidad. 17.Materias o rubros descentralizados y centralizados, etc.
Para los cursos anteriormente descritos, se cobrarán de diez a treinta salarios mínimos, de conformidad con la tabla que al efecto establezca la Secretaría de Salud, considerando el número de asistentes, la capacitación solicitada, duración de la misma, el lugar a desarrollarse, y los temas específicos que comprenderá la actividad de capacitación.
Por las infracciones a las disposiciones sanitarias señaladas en este Código, la Secretaría de Salud a través de su Organismo Desconcentrado Comisión
Estatal para la Protección Contra Riesgos Sanitarios, impondrá las sanciones
administrativas que determine la Ley General de Salud o la Ley de Salud del Estado de Tlaxcala vigentes y serán recaudadas a través de la Secretaría.
Los servicios prestados por el Instituto de Catastro del Estado, causarán los derechos siguientes:
I.Por deslindes, rectificación o aclaración de medidas de predios urbanos:
a)De 0.01 hasta 250.00 metros cuadrados.
Doce días de salario mínimo.
b)De 250.01 a 500.00 metros cuadrados.Catorce días de salario mínimo.
c)De 500.01 a 1000.00 metros cuadrados.Dieciséis días de salario mínimo.
d) De 1000.01 a 1500.00 metros cuadrados.
Veinte días de salario mínimo.
e) De 1500.01 metros cuadrados en adelante, además de lo preceptuado en el rango inmediato anterior.
0.02 de un día de salario mínimo por cada metro cuadrado o
fracción que
exceda del mismo.
II.Por deslindes, rectificación o aclaración de medidas de predios rústicos:
a)De 0.01 hectáreas hasta 1.00 hectárea.Diez días de
salario mínimo.
b)De 1.01 hectáreas hasta 2.00 hectáreas.
Veinte días de salario mínimo.
c)De 2.01 hectáreas hasta 3.00 hectáreas.
Treinta días de salario mínimo.
d)De 3.01 hectáreas en adelante, además de lo preceptuado en el rango inmediato anterior.
Diez días de salario mínimo por cada
hectárea o
fracción que excedan de la
misma.
III.Por levantamiento de construcción existente en los predios en general.
a)De 0.01 a 250.00 metros cuadrados.Seisdíasde salario mínimo.
b) De 250.01 metros cuadrados en adelante además de lo preceptuado anteriormente.
0.02 de un día de salario mínimo, por cada metro cuadrado o
fracción que exceda.
IV.Por la aprobación o certificación de documentos que acrediten valores catastrales y comerciales o planos catastrales.
Dos días de salario mínimo por cada
certificación.
V.Por la expedición de copia heliográfica de planos catastrales de población de 90x60 centímetros.
Dosdíasde salario mínimo.
VI.Por la expedición de copia heliográfica de planos catastrales de 90x50 centímetros, de manzana, predios, construcciones, banquetas, nomenclatura o cotas fotogramétricas.
Diezdíasde salario mínimo.
VII.Por avalúos y dictámenes catastrales de predios urbanos y rústicos.
Tresdíasde salario mínimo.
VIII.Porexpedicióndeconstanciasderegistroo inscripciones de predios en el padrón catastral.
Dosdíasde salario mínimo.
IX.Por avalúos comerciales de predios y/o construcciones en general que se practiquen a solicitud de los particulares o de cualquier institución.
Tres al millar del valor comercial.
X.Por copia de contacto en papel fotográfico blanco y negro en formato 23x23 centímetros, escala 1:4,500.
XI.Por cada diapositiva blanco y negro en formato 23 x 23 centímetros escala 1:4,500.
Seisdíasde salario mínimo. Ochodíasde salario mínimo.
XII.Por copia fotostática de cada fotografía de contacto en
formato 23x23 centímetros, escala 1:4,500.Un día de salario mínimo.
XIII.Por vértices geodésicos de apoyo directo, incluyendo fotografíadecontactoconubicación,listadode
coordenadasUniversalTransversaldeMercatory geográficas, así como un croquis.
Sesenta y cinco díasdesalario
mínimo.
XIV.Por banco de nivel incluyendo fotografía de contacto coSnesenta y cinco días de
ubicación, listado de coordenadas Universal Transversal de Mercator y geográficas, así como un croquis.
salario mínimo.
XV.Original Impreso de cartografía a escala 1:1,000 en formato 18x25 pulgadas, 0.4 kilómetro cuadrado aproximado:
a)Manzanas, banquetas, nomenclatura en coordenadas Universal Transversal de Mercator.
Veintedíasde salario mínimo.
b)Manzanas, banquetas, nomenclatura, cotas fotogramétricas, altimetría en coordenadas Universal Transversal de Mercator.
Cuarenta y nueve días de salario mínimo.
c)Manzanas, predios, construcciones, banquetas, nomenclatura, cotas fotogramétricas en coordenadas Universal Transversal de Mercator.
Cuarenta y nueve días de salario mínimo.
XVI.Formato digital de cartografía a escala 1:1,000 en formato 18x25 pulgadas, 0.4 kilómetro cuadrado aproximado:
a)Archivos DWG de manzanas, predios, nomenclaturas.Sesenta y cinco
díasdesalario mínimo.
b)Archivos DWG de manzanas, predios, construcciones, nomenclatura, cotas fotogramétricas, altimetría en coordenadas Universal Transversal de Mercator.
XVII.Por la consulta del producto del vuelo aerofotográfico, a los archivos catastrales y planos.
Ciento veintinuevedías desalario mínimo.
Mediodíade salario mínimo.
XVIII.Por expedición del Padrón catastral a solicitud de los municipios.
a)En archivo magnético.Tresdíasde salario mínimo.
b)Impreso.0.05 de un día de
salariomínimo por hoja impresa.
XIX.Por la expedición de planos sectorizados catastrales a
solicitud de los particulares o municipios.
Tresdíasde
salariomínimo por plano.
XX.Por la expedición de una cédula catastral.Seisdíasde salario mínimo.
XXI.Por la expedición de un certificado de valor catastral o catastral provisional.
Ochodíasde salario mínimo.
XXII.Por copias de plano de región catastral, sin escala, con nomenclatura de valores catastrales del suelo urbano, por plano.
Tresdíasde salario mínimo.
XXIII.Por copias del plano perimetral tamaño carta de un predio registrado en la cartografía catastral urbana, escala 1:1,500, por plano.
Tresdíasde salario mínimo.
XXIVPor la expedición de cartografía digital escala 1:1,000 en formatos DXF, DWG, y ARC/INFO, por km2.
a)Cobertura de manzanas. Veintidós días de salario mínimo.
b)Cobertura de predios. Sesenta y cuatro días de salario mínimo.
c)Cobertura de construcciones. Sesenta y cuatro días de salario mínimo.
d)Cobertura de curvas de nivel a cada metro. Diez días de salario mínimo.
XXV.Por la consulta vía Internet de información catastral.
a)Cobertura de manzanas. Veintidós días de salario mínimo.
b)Cobertura de predios. Sesenta y cuatro días de salario mínimo.
c)Cobertura de construcciones.Sesentay cuatro días de
salario mínimo.
d)Cobertura de curvas de nivel a cada metro.Diezdíasde salario mínimo.
XXVI.Por la inspección ocular de predio urbano o rústico, con fines de levantamiento cartográfico, por predio.
Cuatro días de salario mínimo.
XXVII.Por consultoría aplicada a Sistemas de Información Geográfica , por hora.
Diezdíasde salario mínimo.
XXVIII.Por elaboración de propuesta de zonificación y tabla de valores catastrales de terrenos y/o construcciones.
Diezdíasde salario mínimo.
XXIX.Porlainscripciónenelcatastrooregistrode modificaciones.
Dosdíasde salario mínimo.
XXX.Por la publicación de edictos en los estrados del Instituto.Dosdíasde
salario mínimo.
Los servicios prestados por la Secretaría de Seguridad Pública causarán los derechos siguientes:
I.Expedición del certificado médico a las personas aseguradas, detenidas, puestas a disposición o en custodia de esta dependencia, que tengan a partir de segundo grado de intoxicación etílica, así como le sean
valoradas lesiones y se le den curaciones.
II.Expedición de Constancia de Legalidad de
Vehículos.
III.Losserviciosprestadosatravésdel departamentodevialidadadministrativa,
causarán los derechos siguientes:
a)Traslado de Vehículos efectuado por grúas
de la Secretaría de Seguridad Pública a los corralones autorizados por la Secretaría de
Comunicaciones y Transportes:
Veinte días de salario mínimo.
Cuatro días de salario mínimo.
1.Maniobras de enganche y desenganche.Ochodíasdesalario
mínimo.
2.Por cada kilómetro recorrido o fracción del
mismo.
b)Derecho de piso por el tiempo que
permanezca un vehículo en el corralón autorizado por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, de acuerdo a
la clasificación siguiente:
1.Autobuses, microbús, minibús, tractocamiones, vehículos agrícolas, camiones , camionetas .
2.Plataformas, remolques, semi-remolques y
otros similares .
3.Automóviles, camionetas, remolques, semi- remolques y otros similares .
4.Motocicletas, motonetas, bicimotos, trimotos
y tetramotos.
Undíadesalario mínimo.
Tresdíasdesalario mínimo, por cada día.
Cinco días de salario mínimo, por cada día.
Undíadesalario mínimo, por cada día.
50 % de un día de salario mínimo, por cada
día.
5.Bicicletas.25 % de un día de
salario mínimo.
6.Los no previstos en los numerales anteriores; tomando en consideración, antecedentes, tipo, motivo de ingreso y
situaciones especiales.
De uno a tres días de salario mínimo, por cada día.
Quedan exceptuados del pago de los derechos establecidos en esta fracción los propietarios de los vehículos que se encuentren en litigio, en los casos en
que la autoridad competente determine la inocencia del mismo.
IV.Losserviciosprestadosatravésdel
departamento de seguridad privada, causarán los derechos siguientes:
a)Expedición de autorización de funcionamiento para prestar servicios de seguridad privada en el Estado, de acuerdo a
las siguientes modalidades:
1.Protección,custodiayvigilanciade
personas o bienes muebles e inmuebles.
2.Instalación, mantenimiento y monitoreo de
sistemas de alarmas.
Doscientos ochenta días de salario mínimo.
Trescientosdíasde
salario mínimo.
3.Traslado y custodia de fondos y valores.Trescientos veinte días
de salario mínimo.
b)Si la autorización de funcionamiento para prestar servicios de seguridad privada en el Estado, incluye dos o más modalidades
causará los derechos siguientes:
1.Protección, custodia y vigilancia de personas o bienes muebles e inmuebles e instalación, mantenimiento y monitoreo de
sistemas de alarmas.
2.Protección, custodia y vigilancia de personas o bienes muebles e inmuebles y
traslado y custodia de fondos y valores.
3.Instalación, mantenimiento y monitoreo de
sistemas de alarmas y traslado y custodia de fondos y valores.
4.Protección, custodia y vigilancia de personas o bienes muebles e inmuebles; instalación, mantenimiento y monitoreo de sistemas de alarmas y traslado y custodia de
fondos y valores.
c)Por la autorización de ampliación o
modificación de la modalidad autorizada, para la prestación de servicios de seguridad
privada en el Estado.
d)Expedición del refrendo anual de
autorización de funcionamiento para prestar servicios de seguridad privada en el Estado, causará los derechos siguientes de acuerdo a
las siguientes modalidades:
1.Protección, custodia y vigilancia de
personas o bienes muebles e inmuebles.
Trescientos días de salario mínimo.
Trescientos quince días de salario mínimo.
Trescientos veinticinco días de salario mínimo.
Trescientos treinta y cinco días de salario mínimo.
Cincuenta días de salario mínimo.
Doscientos treinta días de salario mínimo.
2.Instalación, mantenimiento y monitoreo deDoscientoscincuenta
sistemas de alarmas.días de salario mínimo.
3.Traslado y custodia de fondos y valores.Doscientos setenta días
de salario mínimo.
e)Cuando el refrendo anual de autorización de funcionamiento para prestar servicios de seguridad privada en el Estado; incluye dos o más modalidades causará los derechos
siguientes:
1.Protección, custodia y vigilancia de
personas o bienes muebles e inmuebles e instalación, mantenimiento y monitoreo de
sistemas de alarmas.
2.Protección custodia y vigilancia de personas
o bienes muebles e inmuebles y traslado y custodia de fondos y valores.
3.Instalación, mantenimiento y monitoreo de sistemas de alarmas y traslado y custodia de
fondos y valores.
4.Protección, custodia y vigilancia de
personas o bienes muebles e inmuebles, instalación mantenimiento y monitoreo de sistemas de alarmas y traslado y custodia de
fondos y valores.
f)Por la consulta de antecedentes policiales en el Registro Nacional del Personal de Seguridad Pública, respecto del personal con que cuenta las instituciones que presten los
servicios de seguridad privada.
g)Por la expedición de cada Clave Única de
Identificación Personal.
V.Los servicios prestados a través de la Policía Industrial y Bancaria de guarda, custodia o vigilancia de industrias, comercios o establecimientos de cualquier naturaleza,
causará los derechos siguientes:
Doscientos cuarenta días de salario mínimo.
Doscientos sesenta días de salario mínimo.
Doscientos ochenta días de salario mínimo.
Doscientos noventa y cinco días de salario mínimo.
50 % de un día de salario mínimo, por cada integrante.
75 % de un día de salario mínimo, por cada integrante.
a)Jornada Laboral.Importemensualpor
elemento, en días de
salario mínimo.
1.48 horas, de lunes a sábado96
2.60 horas, de lunes a viernes108
3.72 horas, de lunes a sábado124
4.84 horas, de lunes a domingo139
b)Supervisión y Sobrevigilancia por servicio.11
c)Servicios extraordinarios.
1.8 horas7
2.12 horas10
3.24 horas13
d)Las jornadas laborales contratadas que no se encuentren indicadas en el inciso a), se cobrarán de acuerdo a la jornada laboral inmediata inferior más el costo de las horas excedentes.
Para determinar el costo de las horas excedentes se dividirá el importe mensual por elemento en días de salario mínimo, entre el número de horas de la jornada laboral, el resultado se multiplicará por el número de
horas excedentes.
e)Los servicios extraordinarios contratados
que no se encuentren indicadas en el inciso c), se cobrarán de acuerdo al servicio
extraordinario inmediato superior.
El pago deberá realizarse en forma mensual
dentro de los primeros quince días naturales de cada mes, pudiendo convenirse que el mismo se realice en otra fecha, en función de las justificaciones que presente el
contribuyente de que se trate.
VI.Los servicios prestados por el H. Cuerpo de
Bomberos, por la capacitación o actualización que se proporcione a las brigadas de las industrias, comercios o establecimientos de cualquier naturaleza, causarán los derechos
siguientes:
a)Capacitación o actualización.
1.Incendios15díasdesalario
mínimo.
2.Sismos10díasdesalario
mínimo.
3.Inundaciones8díasdesalario
mínimo.
b)Medidas de seguridad.
1.Alto riesgo20díasdesalario
mínimo.
2.Medio riesgo10díasdesalario
mínimo.
3.Bajo riesgo8díasdesalario
mínimo.
VII.Expedición de copias certificadas:
a)Copias certificadas que expida el consejo de honor y justicia de la Secre- taría de Seguridad Pública.
Un día de salario mínimo por las primeras diez fojas utilizadas y 20% de un día de salario mínimo por cada foja adicional.
b)Copias certificadas que expidan las demás áreas de la Secretaría de Seguridad Pública.
Un día de salario mínimo por las primeras veinte fojas utilizadas y 20% de un día de salario mínimo por cada foja adicional.
Subsección Duodécima Derechos por los Servicios Prestados
por la Comisión Estatal del Agua, a través del Centro de Servicios Integrales para el Tratamiento de Aguas Residuales del Estado de Tlaxcala
Los servicios que proporciona el Centro de Servicios Integrales para el Tratamiento de Aguas Residuales del Estado de Tlaxcala, causarán los respectivos derechos, mismos que deberán pagarse de la manera siguiente:
I.Por el servicio de laboratorio de análisis de aguas:
a)Servicio de análisis de agua resi-Veinticuatro días de
dualsalario mínimo
b)Servicio de análisis de agua pota- ble
Dieciochodíasde salario mínimo
II.Servicios de tratamiento de Agua Residual: a)Servicio de tratamiento de Agua Residual:
1.Costo por tratamiento calculado a partir del volumen de agua residual recibida y tipo de contaminante, en porcentaje del salario mínimo vigente:
PlantaGastoDeman- da quí- mica de oxígenoSólidos suspen- didos totalesGrasas y acei- tes
Costo por me- tro cúbi- coCosto por kilo- gramoCosto por ki- logra- moCosto por ki- logra- mo
APIZACO A1.40%2.10%3.60%3.70%
APIZACO B1.70%2.80%4.40%4.10%
ATLA- MAXAC1.80%2.00%4.20%2.60%
IX- TACUIXTLA2.50%5.10%5.00%6.00%
TLATEM- PAN1.30%1.70%3.10%2.70%
TLAXCALA1.20%1.30%2.70%1.70%
XICOHTEN- CATL2.80%5.60%6.50%6.20%
XICOHTEN- CATL II2.50%5.30%6.20%6.00%
XICOHTEN- CATL III2.80%5.60%6.50%6.20%
NUEVAS1.20%1.30%2.70%1.70%
2.Cuotas fijas mensuales según el uso y volumen de agua empleada.
Usuario
Lavado de autos
Rango de consumo de aguaVeces de salario mínimo vigentes en el Estado de Tlaxcala
3 salarios mínimos
Menor a 20 m3/mes
Lavado de autos
21 - 50 m3/mes5 salarios mínimos
Lavado de autos
51 - 100 m3/mes7 salarios mínimos
Lavado de autos
Mayor a 100 m3/mes9 salarios mínimos
Establecimientos comerciales o empresas de servicios
Menor a 20 m3/mes2 salarios mínimos
21 - 50 m3/mes4 salarios mínimos
51 - 100 m3/mes7 salarios mínimos
Mayor a 100 m3/mes10 salarios mínimos
Industrias o empresas que no ocupan agua en sus procesos productivos y que generan agua residual por otros usos.
Menor a 50 m3/mes7 salarios mínimos
51 - 100 m3/mes10 salarios mínimos
101 - 150 m3/mes12 salarios mínimos
151 - 200 m3/mes15 salarios mínimos
201 - 250 m3/mes18 salarios mínimos
Mayor a 250 m3/mes21salarios míni- mos
3.Cuota fija mensual por tratamiento de agua residual de origen municipal, tendrá un costo de
1.00 salarios mínimos por 100 metros cúbicos generados, por ser de utilidad pública e interés social.
III.Expedición de copias certificadas
a)Copias certificadas 0.10 días de salario mínimo
IV.Cuota por limpieza y desazolve de colectores:
Cuando el Centro de Servicios Integrales para el Tratamiento de Aguas Residuales del Estado de Tlaxcala, en base a los estudios analizados compruebe la responsabilidad de los usuarios por taponamiento de los colectores, deberán realizar el pago por el concepto de desazolve y limpieza de estos siempre y cuando conduzcan el agua residual a cualquier sistema de tratamiento de acuerdo a la tabla siguiente:
CONCEPTOUNIDADSALARIO MÍNIMO
Retiro de taponamiento en el colector
Pieza18
Desazolve y limpieza de tubería, incluye: afloje de material, acarreo dentro de la tubería , extracción y acarreo en camión. Diámetro de tubería de 90 centímetros o más.
Metro15
cúbico
Por cada metro lineal adicional de desazolve y limpieza a que se refiere el párrafo anterior.
Metro1
cúbico
Las sanciones impuestas por infracciones a la normatividad se cobrarán de acuerdo a lo previsto por la Ley de Aguas del Estado de Tlaxcala y al Reglamento que de ella emane.
Subsección Decimotercera
Derechos por los Servicios Prestados por la Secretaría de Fomento Agropecuario Artículo 162-J. Los servicios prestados por la Secretaría de Fomento Agropecuario causarán los derechos siguientes:
I.Servicios proporcionados a través de la Dirección de Ganadería:
CONCEPTODERECHOS CAUSADOS
a)Expedición de Guías de Trán-
sito para la movilización de anima- les.
Medio día de salario mínimo.
Los servicios que proporcione el Poder Judicial a través de la Secretaría General de Acuerdos, la Oficialía Mayor, Tesorería, Juzgados de Primera Instancia, Juzgados y la Contraloría del mismo, causarán los derechos siguientes:
CONCEPTODERECHOS
CAUSADOS
I.Expedición de copias certificadas. Un día de salario mínimo por las primeras diez fojas utilizadas y un quinto de día de salario mínimo por cada
foja adicional.
II.Expedición de copias certificadas de Ejecutoria, sentencia o resolución definitiva:
a)Civil y mercantil o administrativa.Siete y medio días de salario
mínimo por las primeras diez fojas utilizadas y un quinto de día de salario mínimo por cada foja adicional.
b)Familiar. Día y medio de salario mínimo por las primeras diez fojas utilizadas y un quinto de día de salario mínimo por cada foja adicional.
III.Registro de exhortos para su diligenciación:
a)Civil y mercantil.Seisdíasdesalario mínimo.
b)Familiar.Día y medio de salario mínimo.
IV.Registro de título profesional o cédula de licenciado en derecho.
Cincodíasdesalario mínimo.
V.Expedición de constancia de registro del título profesional.
Siete y medio días de salario mínimo.
VI.Refrendo cada dos años de la constancia de inscripción de cédula profesional de abogados postulantes.
Diez días de salario mínimo.
VII.Constancia de inscripción de peritos auxiliares en la administración de la justicia, incluye credencial enmicada expedida por la Secretaría General de Acuerdos
Los servicios que proporcione cualquier otra dependencia de los Poderes del Estado, que no tenga destinada una sección especial en este capítulo, para establecer la cantidad que deberá pagar el interesado por concepto de contraprestación por el servicio recibido, deberá sujetarse a lo establecido en la siguiente:
T A R I F A
I.Copias certificadas de datos o documentos que obren en las dependencias oficiales, por cada foja, un día de salario mínimo;
II.Copias simples de datos o documentos que obren en las dependencias oficiales, por cada foja, un cuarto de día de salario mínimo, y
III.Búsqueda de datos o documentos para la expedición de copias certificadas o simples de que tratan las fracciones anteriores; por cada período de cinco años o fracción del mismo, un día de salario mínimo.
Las copias certificadas o certificaciones deberán expedirse siempre y cuando los interesados o sus representantes legales lo soliciten por escrito y expresen el uso o destino que se les vaya a dar, lo cual se hará constar en su texto por la autoridad que las proporcione, si no hubiere ordenamiento legal que lo impida.
Los servicios que proporcionen las dependencias del Poder Ejecutivo en virtud de leyes o decretos que se expidan con posterioridad a este código, se definirán en las propias leyes o decretos y los derechos respectivos se establecerán mediante disposiciones de carácter general.
Se consideran productos a favor del Estado los que obtenga por los conceptos que de manera enunciativa se señalan a continuación:
I.Enajenación de bienes muebles e inmuebles propiedad del Estado;
II.El arrendamiento de bienes muebles e inmuebles propiedad del Estado;
III.La explotación o enajenación de cualquier naturaleza de los bienes propiedad del Estado;
IV.Explotación de las empresas propiedad del Estado o aquéllas en que tenga participación;
V.Rendimiento o intereses de capitales y valores del Estado;
VI.Venta de publicaciones oficiales, leyes y reglamentos que edite el Gobierno del Estado;
VII.Venta del Periódico Oficial del Estado;
VIII.Venta de formas oficiales, incluyendo las hojas para copias de actas de Registro Civil, y
IX.Otros productos no especificados.
Los productos a que se refiere este artículo se recaudarán conforme a la tarifa siguiente:
I.Por cada ejemplar del Periódico Oficial que no contenga Ley, de hasta 20 páginas; medio día de salario mínimo, y por cada 10 páginas adicionales, un cuarto de día de salario mínimo;
II.Por cada ejemplar del Periódico Oficial que contenga Ley o Reglamento de hasta 20 páginas; un día de salario mínimo, y por cada 10 páginas adicionales medio día de salario mínimo;
III.Por la adquisición de ejemplares del Periódico Oficial de años anteriores, se deberá pagar medio día de salario mínimo, más el precio que le corresponda de acuerdo a las fracciones anteriores;
IV.Por la suscripción semestral y anual al Periódico Oficial; veintisiete y cuarenta y tres días de salario mínimo, respectivamente;
V.Hoja especial para el asentamiento de actas de matrimonio, divorcio, reconocimiento de hijos, adopción, así como la inscripción de sentencias y orden de inhumación, un día de salario mínimo;
VI.Hoja especial para solicitud de dispensa de publicaciones para contraer matrimonio, un día de salario mínimo;
VII.Hoja especial para copias certificadas de actas de nacimiento, matrimonio, defunción, divorcio, reconocimiento de hijos, adopción e inscripción de sentencias, un día de salario mínimo;
VIII.Por cada ejemplar de las Cartas Síntesis de los Programas Directores Urbanos, se pagará; cuatro días de salario mínimo;
IX.Por cada ejemplar de traza urbana de cabecera municipal o localidad, tres días de salario mínimo;
X.Por cada ejemplar de fotografía aérea blanco y negro en papel albanene, formatos de 90 x 60 centímetros, tres días de salario mínimo;
XI.Por cada fotografía aérea en archivo magnético que abarca 25 kilómetros cuadrados de superficie del Estado, Escala 1:25,000 resolución 600 Dpi, tres días de salario mínimo;
XII.Por cada fotografía aérea en archivo magnético que abarca 25 kilómetros cuadrados de superficie del Estado, Escala 1:25,000 resolución 1200 Dpi, seis días de salario mínimo;
XIII.Derogada
El arrendamiento de todo tipo de instalaciones dentro del Centro Expositor así como de los inmuebles destinados a la realización de espectáculos públicos o culturales, propiedad del Gobierno del Estado, se cobrará considerando la naturaleza del evento y de acuerdo a las características específicas que se establezcan en los contratos correspondientes.
I.Centro Expositor "Adolfo López Mateos":
a)Auditorio:
1.Cuando se trate de eventos lucrativos, doscientos noventa y ocho días de salario mínimo;
2.Cuando se trate de eventos sociales, ciento setenta y cinco días de salario mínimo, y
3.Cuando se trate de apoyo a Instituciones, ciento trece días de salario mínimo.
b)Centro Cívico:
1.Cuando se trate de eventos lucrativos, trescientos dieciocho días de salario míni- mo;
2.Cuando se trate de eventos sociales, doscientos cuatro días de salario mínimo, y
3.Cuando se trate de apoyo a instituciones, ciento treinta y tres días de salario míni- mo.
c)Restaurante "La Cabaña":
1.Cuando se trate de eventos lucrativos, sesenta y tres días de salario mínimo;
2.Cuando se trate de eventos sociales, treinta y cinco días de salario mínimo, y
3.Cuando se trate de apoyo a instituciones, veintiocho días de salario mínimo.
d)Lienzo Charro:
1.Cuando se trate de eventos lucrativos, ciento noventa y siete días de salario mínimo;
2.Cuando se trate de eventos sociales, ciento treinta y cinco días de salario mínimo, y
3.Cuando se trate de apoyo a instituciones, setenta y tres días de salario mínimo.
e)Pabellón Industrial:
1.Cuando se trate de eventos lucrativos, doscientos cincuenta y ocho días de salario mínimo;
2.Cuando se trate de eventos sociales, doscientos cinco días de salario mínimo, y
3.Cuando se trate de apoyo a instituciones, ciento veintiún días de salario mínimo.
f)Restaurante "Pan y Vino":
1.Cuando se trate de eventos lucrativos, catorce días de salario mínimo;
2.Cuando se trate de eventos sociales, catorce días de salario mínimo, y
3.Cuando se trate de apoyo a instituciones, diez días de salario mínimo.
g)Restaurante “El Sahuaro”:
1.Cuando se trate de eventos lucrativos, sesenta y dos días de salario mínimo;
2.Cuando se trate de eventos sociales, treinta y tres días de salario mínimo, y
3.Cuando se trate de apoyo a instituciones, veintiocho días de salario mínimo.
h)Centro de Convenciones
1.Cuando se trate de eventos lucrativos, mil quinientos días de salario mínimo;
2.Cuando se trate de eventos sociales, quinientos días de salario mínimo, y
3.Cuando se trate de apoyo a Instituciones sin fines lucrativos, doscientos días de salario mínimo.
Estas cuotas se aplicarán de manera proporcional al área solicitada.
i)Otras instalaciones, de diez a doscientos días de salario mínimo de acuerdo a la naturaleza del evento.
II.Instalaciones “Estadio Tlahuicole”:
a)Cuando se trate de eventos deportivos hasta por dos horas, diez días de salario mínimo;
b)Cuando se trate de eventos institucionales, ochenta días de salario mínimo, por cada día;
c)Cuando se trate de eventos religiosos cien días de salario mínimo y eventos políticos ciento veinte días de salario mínimo, y
d)Cuando se trate de eventos artísticos con fines de lucro, quinientos días de salario mínimo por cada evento.
III.Sala Miguel N. Lira:
a)Cuando se trate de eventos lucrativos, sesenta y seis días de salario mínimo;
b)Cuando se trate de eventos sociales, cincuenta y cinco días de salario mínimo.
c)Cuando se trate de eventos culturales, cuarenta y siete días de salario mínimo.
d)Cuando se trate de apoyo a instituciones, treinta y nueve días de salario mínimo.
IV.Inscripción a torneos:
a)Fútbol categoría master y libre, fútbol rápido, básquetbol, voleibol mixto, fútbol femenil, cuatro días de salario mínimo.
b)Fútbol infantil y juvenil, tres días de salario mínimo.
V.Zoológico del Altiplano
a)Ingreso al Zoológico del Altiplano
1.Adultos10.00 pesos
2.Niños menores de 12 años5.00 pesos
3.Estudiantes con credencial5.00 pesos
4.Adultos mayores5.00 pesos
5.Grupos de estudiantes acompañados de un profesor.
Entrada libre
b)Arrendamiento de locales y espacios al interior del Zoológico del Altiplano, previa firma del contrato anual respectivo con la Coordinación
General de Ecología y en cumplimiento de lo previsto en la Normatividad en materia de salubridad y protección civil. Los particulares interesados en el
arrendamiento deberán cubrir de manera mensual las cuotas establecidas en la siguiente tabla:
1.Establecimientos fijos .
25 días de salario mínimo.
2.Establecimientos semifijos .
10 días de salario mínimo.
3.Concesión de servicios sanitarios30 días de salario mínimo
4.Servicios de diversión y entretenimiento .
30 días de salario mínimo.
Los productos no especificados en este capítulo se recaudarán de conformidad a los lineamientos que expida la Secretaría
Se considerarán aprovechamientos, los ingresos que el Estado obtenga, derivados de:
I.Recargos;
II.Multas;
III.Gastos de ejecución;
IV.Actualizaciones;
V.Donaciones, herencias y legados;
VI.Tesoros;
VII.Subsidios;
VIII.Fianzas que se hagan efectivas;
IX.Indemnizaciones, y
X.Los demás ingresos no clasificables, que se obtengan, derivados de financiamientos o por las dependencias y entidades del Gobierno del Estado.
La Secretaría y las tesorerías en el ámbito de sus competencias administrarán los ingresos considerados como aprovechamientos, aun cuando se les designe como cuotas o donativos en favor de las dependencias, órganos desconcentrados y entidades del Gobierno del Estado y municipios.
Los aprovechamientos derivados del ejercicio de las áreas administrativas que los generen, deberán destinarse a la operación de dichas áreas, previa autorización de la Secretaría, de conformidad con las reglas generales que la propia autoridad emita. Estas reglas deberán publicarse en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Son objeto de este impuesto, la propiedad o posesión de los predios urbanos y rústicos ubicados en el territorio de los municipios del Estado y de las construcciones permanentes edificadas sobre los mismos.
Son sujetos de este impuesto:
I.Los propietarios, poseedores civiles o precarios de predios ubicados en el territorio de los municipios del Estado;
II.Los fideicomitentes, mientras el fiduciario no transmita la propiedad, y
III.Los propietarios de solares urbanos, en los núcleos de población ejidal.
Son responsables solidarios del pago de este impuesto:
I.Los poseedores, cuando no se encuentre registrado el propietario;
II.Los copropietarios o coposeedores;
III.Los fideicomisarios;
IV.Los notarios públicos que autoricen escrituras sin cerciorarse previamente de que se está al corriente del pago del impuesto predial, hasta por el importe del impuesto omitido y sus accesorios, y
V.Los servidores públicos que alteren los datos que sirvan de base para el cobro del impuesto o expidan o autoricen comprobantes de pago de este impuesto o los trámites relativos al traslado de dominio.
Los sujetos de este impuesto, cuando lo requieran tramitarán ante el Instituto de Catastro, los avalúos catastrales de los predios de su propiedad o posesión; salvo que
la Ley de Ingresos del Municipio de que se trate, prevea la prestación de este servicio, en
este caso se tendrá que solicitar a la Tesorería correspondiente. Los avalúos para predios urbanos o rústicos tendrán vigencia de un año.
La base de este impuesto será el valor catastral de los predios y de las construcciones, si las hubiere, de conformidad con lo que disponga este código.
En cuanto a las tierras destinadas al asentamiento humano, en el régimen ejidal, la base se determinará en razón de la superficie construida para casa habitación.
La base de este impuesto se modificará de acuerdo a la ley correspondiente, cuando se produzca alguna de las causas siguientes:
I.Cuando el último avalúo practicado tenga más de un año, tratándose de predios urbanos o rústicos, excepto en el caso de avalúos provisionales, los cuales tendrán la
vigencia que en los mismos se determine;
II.Cuando en el predio se hagan construcciones, reconstrucciones, ampliaciones o demoliciones de las construcciones ya existentes;
III.Cuando se fusionen o fraccionen, dividan, lotifiquen o subdividan los predios, y
IV.Cuando el predio sufra un cambio físico que modifique su valor.
El plazo para hacer las manifestaciones de las modificaciones será de noventa días posteriores a que se concluyan las obras u ocurra el hecho que dé lugar a la modificación
El nuevo valor catastral surtirá sus efectos a partir del bimestre en que se produzca el hecho o acto que de origen a la modificación o a partir del bimestre siguiente al en que se notifique el nuevo avalúo, cuando éste se practique por la autoridad en vista de haber transcurrido el plazo de vigencia del mismo.
Tratándose de fraccionamientos o condominios, el impuesto se causará por cada fracción, departamento, piso, vivienda o local que resulte, a partir del bimestre siguiente a la fecha en que se autorice su constitución.
Cada Municipio del Estado contará con una Comisión Consultiva Municipal, que tendrá el carácter de organismo permanente de regulación en materia del impuesto predial, encargada de la elaboración y actualización permanente de las tablas de valores unitarios
La Comisión Consultiva Municipal estará constituida de la manera siguiente:
I.Un Presidente, que será el Presidente Municipal, o quien lo sustituya en sus funciones;
II.Un Secretario, que será el representante del Instituto de Catastro del Estado;
III.Los Presidentes de comunidad;
IV.Un representante de los propietarios de predios urbanos;
V.Un representante de los propietarios de predios rústicos;
VI.Un representante de los ejidatarios y de los campesinos, y
VII.Un representante de los propietarios de las industrias establecidas en el Municipio. Los integrantes de las comisiones consultivas del impuesto predial a que se refieren las
fracciones IV a VII de este artículo, serán nombrados por el Ayuntamiento correspondiente, bajo su responsabilidad, por insaculación, con base en el padrón de contribuyentes del
impuesto.
Los cargos dentro de estas comisiones serán de carácter honorífico
Las comisiones consultivas tendrán las siguientes facultades y obligaciones:
I.Mantener actualizada la tabla de valores para establecer los precios unitarios de los terrenos urbanos y rústicos y las construcciones, de acuerdo a sus características;
II.Solicitar al Instituto de Catastro del Estado, los estudios de valores catastrales, con los soportes técnicos que en cada caso procedan, y
III.Turnar a la Secretaría, las tablas de valores o coeficientes de incremento o demérito de los predios y de las construcciones para que ésta los remita a la dependencia correspondiente para su debida publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
La organización y funcionamiento de las comisiones consultivas se regirá por lo que disponga el reglamento que expida el Ayuntamiento que corresponda
Las tablas de valores tienen por objeto asignar valor catastral a los predios ubicados en el territorio del municipio que corresponda, para efectos del cobro del impuesto predial.
La valoración se fundará en el valor del terreno y de las construcciones, así como en los demás elementos que modifiquen el valor de los predios.
Para la determinación de los valores unitarios de predios, se considerará:
I.Tratándose de predios urbanos, el valor unitario por calle o zona, considerando además:
a)Los servicios municipales existentes;
b)Las vías de comunicación;
c)La cercanía con centros de abasto, y
d)La cercanía con centros comerciales establecidos.
II.Para predios rústicos, los valores unitarios de la zona, tomando en cuenta además:
a)El tipo o clase de tierra;
b)La calidad, condiciones hidrológicas, humedad relativa y cualquier otra característica que pueda influir en los mismos, y
c)La ubicación y cercanía a las vías de comunicación y centros de población.
Para aquellos propietarios de un predio que esté destinado para casa habitación directamente por los mismos y que hayan demostrado ante la autoridad competente que tienen ingresos equivalentes hasta dos salarios mínimos diarios, en lo que se refiere a la fracción I de este artículo y un salario mínimo refiriéndose a la fracción II; tendrán tasa cero en el impuesto, en tanto no se modifique dicha percepción del ingreso personal.
Las personas que sean propietarias de un solo predio destinado para su casa habitación, demostrarán ante la autoridad competente que tienen ingresos familiares equivalentes
hasta dos salarios mínimos como máximo para los efectos de la fracción I de este artículo,
y un salario mínimo familiar tratándose de la fracción II, tendrán tasa cero en el impuesto, en tanto no se modifique dicha percepción, para lo cual cada año presentarán el sustento correspondiente
Para los efectos de este título, se entenderá por:
I.Predio, la porción de terreno comprendida dentro de un perímetro cerrado, con construcciones o sin ellas, que pertenezca en propiedad o posesión a una o varias personas;
II.Predio urbano, el que se encuentra dentro de los límites del área de influencia de las ciudades o poblaciones y cuente como mínimo con los servicios de agua y electricidad, y se localice sobre calles trazadas;
III.Predio rústico, el que estando fuera de los límites a que se refiere la fracción anterior, sea, por su naturaleza, susceptible de actividades agropecuarias, o en general de cualquier otra actividad económica primaria, y
IV.Valores unitarios, los que permitan realizar un avalúo general de la propiedad raíz en el Estado, tomando en cuenta los elementos físicos, económicos o cualquier otro que influya o pudiera influir en el valor de los precios y las construcciones
Para la determinación de valores unitarios de los diferentes tipos de construcciones, se observarán las reglas siguientes:
I.Se clasificarán los diferentes tipos de edificaciones tomando en cuenta su estructura y materiales empleados;
II.Para cada uno de los tipos de construcción resultantes se fijarán valores unitarios conforme al estado de conservación de las construcciones, y
III.Los valores unitarios determinados conforme a la fracción anterior, se modificarán de acuerdo con las tablas de coeficientes de incrementos o deméritos.
En los casos de edificaciones construidas bajo el régimen de condominio, deberá fijarse valor a cada uno de los departamentos, despachos o cualquier otro tipo de locales, comprendiéndose en la valuación la parte proporcional indivisa de los bienes comunes, de conformidad con lo que establece este código y los ordenamientos relativos.
En tales casos, cada local se empadronará con número de cuenta y clave catastral por separado, para efectos del pago del Impuesto Predial en los términos de este código.
Tratándose de fraccionamientos, respecto a los predios que no hayan sido objeto de traslación de dominio al momento de ser recibidas las obras de urbanización por el ayuntamiento respectivo, se procederá a la asignación de valores, de acuerdo con los precios de venta establecidos por el fraccionador o consignados en las últimas operaciones traslativas de dominio
El avalúo practicado por la autoridad fiscal, cuando el contribuyente omita solicitar su actualización, será notificado al contribuyente, de conformidad con los lineamientos de este código. En caso de inconformidad, el contribuyente podrá hacer uso del recurso previsto por este ordenamiento.
El impuesto predial se calculará por períodos bimestrales, aplicando al valor catastral la tarifa que determine la Ley de Ingresos del Municipio que corresponda.
El pago de este impuesto deberá hacerse dentro de los primeros quince días naturales del bimestre. Las cuotas mínimas a que se refiere la Ley de Ingresos correspondiente deberán pagarse anualmente dentro del primer bimestre, en la Tesorería Municipal que corresponda.
Las Leyes de Ingresos de los municipios podrán fijar anualmente el porcentaje de bonificación por pago anticipado, que se otorgará a los contribuyentes obligados al pago bimestral del impuesto, cuando hagan el pago de la anualidad completa, dentro del primer bimestre del ejercicio fiscal correspondiente.
Los contribuyentes de este impuesto tendrán las siguientes obligaciones específicas:
I.Presentar los avisos y manifestaciones por cada uno de los predios urbanos o rústicos, que sean de su propiedad o posean, en los términos que dispone este código, y
II.Proporcionar a la autoridad fiscal los datos e informes que le soliciten, así como permitir el libre acceso a los predios para la realización de los trabajos catastrales.
Cuando se modifique la base del impuesto, durante un ejercicio fiscal que hubiese sido pagado por anticipado, al aplicar la nueva base, se cobrarán, devolverán o compensarán las diferencias que resulten.
En el caso de predios no registrados en el catastro, que sean manifestados de manera espontánea por el contribuyente, acompañando el documento que acredite la posesión o propiedad, se cobrará únicamente el año a que corresponda el aviso de inscripción. En el caso de inmuebles que se encuentren en el mismo supuesto pero no sean declarados espontáneamente, sino descubiertos por las autoridades fiscales, los propietarios o poseedores estarán obligados al pago del impuesto de los dos años anteriores, sobre las bases que se determinen al efecto
El Director de Notarías y del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado, no procederá a la inscripción y los notarios y corredores públicos no expedirán los testimonios o cualquier documento referente a la transmisión de los derechos sobre un inmueble, sin que se les justifique previamente el pago de este impuesto
No estarán obligados al pago de este impuesto, los bienes de dominio público de la Federación, del Estado, de los municipios e instituciones de educación pública, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público
Los ayuntamientos, mediante acuerdos de carácter general, podrán conceder durante cada ejercicio fiscal, subsidios y estímulos a los contribuyentes hasta por el setenta y cinco por ciento del importe de este impuesto, tratándose de casos justificados, de notoria pobreza o de interés social, sin que en ningún caso el importe resultante a pagar, sea inferior a la cuota mínima correspondiente. Dichos acuerdos no deberán estar previstos en las respectivas leyes de ingresos municipales, para estos efectos.
En todo caso, los contribuyentes, previo convenio con los ayuntamientos, podrán pagar el impuesto de que se trata mediante aportaciones en materiales y mano de obra para obras publicas de beneficio colectivo.
Es objeto de este impuesto, la celebración de todo convenio o contrato que impliquen traslación de dominio de bienes inmuebles ubicados dentro del territorio de cualesquiera de los municipios del Estado, así como de los derechos relacionados con dichos inmuebles
Para los efectos de este código, se entenderá por traslación de dominio de bienes inmuebles, todo acto por el cual:
I.Se transmita la propiedad, incluyendo la donación y la aportación a toda clase de sociedades, asociaciones y fideicomisos;
II.Se prometa o celebre la compraventa con reserva de dominio, o se pacte que el adquirente entrará en posesión del bien antes de satisfacer el precio;
III.Se dé en pago, se liquide o reduzca el capital social, pague en especie utilidades o dividendos de asociaciones o sociedades civiles o mercantiles;
IV.Se adjudiquen los derechos al heredero o legatario, o se declare la usucapión;
V.Se cedan los derechos de posesión, a título oneroso o gratuito;
VI.Se enajenen bienes a través de fideicomiso o asociaciones en participación, en los términos de ley;
VII.Se constituya o transmita el usufructo o la nuda propiedad o se extinga el usufructo temporal;
VIII.Se transmitan derechos sobre inmuebles por fusión o escisión de sociedades mercantiles;
IX.Se permuten bienes, en cuyo caso se considerará que existen dos adquisiciones, y
X.Se adquiera la propiedad de bienes inmuebles en virtud de remate judicial o administrativo
Son sujetos de este impuesto, las personas físicas o morales que realicen alguno de los actos enumerados en el artículo anterior, por virtud del cual se les traslade el dominio de un bien inmueble.
Son responsables solidarios:
I.Quienes transmitan los bienes a que se refieren los dos artículos anteriores, según el caso;
II.Los notarios y corredores públicos que, sin cerciorarse previamente del pago de este impuesto, expidan testimonios en los cuales se consignen actos, convenios, contratos u operaciones con cualquier denominación, que sean objeto de este impuesto, y
III.Los servidores públicos que intervengan en la tramitación de los documentos a que se refiere la fracción anterior, cuando el impuesto no se haya cubierto.
Los notarios y corredores públicos, deberán solicitar a las tesorerías previamente, en los formatos oficiales correspondientes, se les informe si el inmueble materia del acto de que se trate, se encuentra registrado fiscalmente, el nombre y domicilio del titular y si está al corriente del pago del impuesto predial. Un tanto de la solicitud y contestación se insertará, debidamente autorizada, en el testimonio o documento correspondiente
Las personas físicas o morales cuya actividad sea la venta de inmuebles, tendrán las obligaciones siguientes:
I.Presentar para su autorización, ante la oficina recaudadora que corresponda, los contratos debidamente prenumerados;
II.Conservar copia de los contratos, facturas y recibos de cobranza que originen las ventas;
III.Llevar un registro, por cada operación que consigne como mínimo los datos siguientes:
a)Nombre del comprador.
b)Domicilio.
c)Número de contrato.
d)Manzana y lote.
e)Monto total de la operación e importe de cada una de las mensualidades.
f)Fecha y número del recibo de abono.
g)Saldo por amortizar, incluyendo capital e interés, determinado mensualmente, y
IV.Deberá formular una declaración mensual, para el pago de este impuesto en las formas oficiales, dentro de los primeros quince días siguientes al mes en que se realizaron las operaciones. Estas declaraciones deberán presentarse en la oficina recaudadora que corresponda al contribuyente, adjuntando copia de los contratos celebrados.
La oficina recaudadora al recibir el pago del impuesto a que se refiere este Capítulo, deberá entregar al contribuyente, un recibo por cada predio, que contendrá la clave catastral, número del contrato, nombre del comprador, número de lote, número de manzana e importe de la operación.
Los fraccionadores que cumplan con lo establecido en la fracción anterior, dejarán de ser solidarios responsables del pago del impuesto predial, de los inmuebles por ellos enajenados
La base de este impuesto será el valor mayor que resulte de comparar el precio de la transmisión, el valor catastral y el valor fiscal
Este impuesto se recaudará y liquidará en la forma y términos que establezca la Ley de Ingresos del Municipio correspondiente
Sin perjuicio de lo previsto en el artículo anterior, no habrá obligación de pago de este impuesto, cuando se trate de traslación de dominio de inmuebles que reciban instituciones de beneficencia pública; respecto de vivienda de interés social o popular se estará a la cuota mínima que al efecto se señale. Se considera vivienda de interés social, aquella cuyo valor no exceda en el momento de su adquisición, de la suma que resulte de multiplicar por quince el salario mínimo general elevado al año y se considerará vivienda popular, aquella cuyo valor al término de su edificación no exceda de la suma que resulte de multiplicar por veinticinco, el salario mínimo general elevado al año.
El pago del impuesto sobre adquisición de inmuebles, deberá hacerse dentro de los quince días siguientes a aquél en que se realice, cualquiera de los supuestos siguientes:
I.Cuando se adquiera o constituya el usufructo o la nuda propiedad y en el caso de usufructo temporal, cuando se extinga;
II.Cuando se adjudiquen los bienes de la sucesión;
III.Cuando se realicen los supuestos de la enajenación a través de fideicomiso;
IV.Cuando se declare ejecutoriada la resolución por la cual se adjudiquen inmuebles, por remate judicial o por haber operado la usucapión;
V.En los contratos de compraventa con reserva de dominio o de promesa de venta, cuando se celebre el contrato respectivo, y
VI.En los casos no previstos en las fracciones anteriores, cuando los actos de que se trate se eleven a escritura pública o si se trata de documentos privados, cuando se inscriban en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio
Si la adquisición opera en virtud de actos o contratos celebrados fuera del Estado, el impuesto deberá ser cubierto dentro del plazo de noventa días contados a partir de la celebración del acto o contrato.
Cuando la adquisición de los bienes inmuebles opere por resoluciones de autoridades no ubicadas dentro del territorio del Estado, el pago de este impuesto se hará dentro del plazo de treinta días contados a partir de la fecha en que haya causado ejecutoria la resolución respectiva.
Si el impuesto no se cubre dentro de los plazos establecidos en los artículos anteriores, se constituirá el crédito fiscal relativo y la multa correspondiente, con las consecuencias legales previstas por este código para el contribuyente. En todo caso, los bienes sobre los que se realicen las situaciones jurídicas o de hecho que generen este impuesto, quedarán afectos preferentemente al pago del mismo
Cuando el impuesto se cause por contratos de promesa de venta, de compraventa con reserva de dominio o traslativo de dominio sujetos a condición suspensiva o resolutiva, al perfeccionarse las operaciones, los contribuyentes deberán dar nuevo aviso, relacionándolo con el primero para evitar doble pago. En los casos en que estas operaciones no llegue a perfeccionarse, se devolverá el impuesto causado, siempre y cuando se exhiba el contrato y demás documentación comprobatoria del hecho.
Cuando la transmisión sea consecuencia de una resolución judicial, el adquirente tendrá las obligaciones que establece el artículo 212 de este código y además deberá acompañar copia certificada de la resolución y del auto en virtud del cual ésta haya causado ejecutoria
Los derechos por la prestación de los servicios que otorguen los municipios, se causarán en el momento en que el particular reciba la prestación del servicio, o en el momento en que se origine el gasto que deba ser remunerado por aquél, salvo en el caso de que la disposición que fije el derecho señale algo distinto
Son objeto de los derechos que particularmente establezca la Ley de Ingresos Municipal respectiva, la prestación de servicios o la realización de actividades por parte de los municipios, en forma directa o a través de sus organismos públicos descentralizados
Serán sujetos de los derechos municipales, las personas que soliciten la prestación de un servicio público o el desarrollo de una actividad y las que resulten beneficiadas o afectadas por las actividades realizadas por los municipios.
El importe de los derechos deberá ser cubierto, previamente a la prestación del servicio, en la Tesorería Municipal u oficina que corresponda, conforme a las tarifas y cuotas que al efecto señale la Ley de Ingresos del Municipio de que se trate
La Ley de Ingresos para los municipios fijará anualmente las tasas o tarifas de los impuestos, los productos y los aprovechamientos, así como los conceptos o cuotas de los servicios por los cuales deberán pagarse derechos municipales
Serán productos municipales, los ingresos que obtengan los municipios, por concepto de:
I.Enajenación, arrendamiento, administración o explotación de bienes de dominio privado, y
II.Intereses por inversión de capitales.
Las tesorerías administrarán los productos, en los términos previstos por las leyes y estarán facultadas para fijar o modificar el importe de los mismos.
Son aprovechamientos municipales, los ingresos que los municipios percibirán por los conceptos siguientes:
I.Los derivados de sus funciones de derecho público y por el uso o explotación de bienes de dominio público, distintos de las contribuciones municipales;
II.Recargos, multas, actualizaciones y gastos de ejecución;
III.Herencias y donaciones;
IV.Subsidios;Contribuciones especiales son las establecidas en ley a cargo de las personas físicas y morales que se beneficien de manera directa por obras públicas.
V.Indemnizaciones, y
VI.Los demás ingresos no clasificables, que se obtengan, derivados de financiamientos o por los organismos descentralizados y empresas de participación estatal o municipal
Contribuciones especiales son las establecidas en ley a cargo de las personas físicas y morales que se beneficien de manera directa por obras públicas.
Podrán efectuarse, mediante contribuciones especiales, obras públicas o acciones de beneficio social que soliciten los ciudadanos que representen más del cincuenta por ciento de los inmuebles que integren el área de beneficio
En el importe de las obras se incluirán los gastos de estudio, planeación y los de ejecución de la obra, así como las indemnizaciones que deban cubrirse por la adquisición de los predios. De este importe deberán deducirse las aportaciones del Gobierno Federal, Estatal y Municipal, donativos de los particulares y recuperaciones por venta de los excedentes de los predios adquiridos para la ejecución de la obra de que se trate
Determinado el importe neto de la obra, se dividirá entre el valor total de los predios beneficiados, el cual se determinará por el Instituto de Catastro y el resultado se
multiplicará por el valor total de cada predio, obteniéndose así el valor de la contribución especial
La autoridad que coordine la ejecución de la obra o acción de beneficio social mediante contribuciones especiales, deberá:
I.Elaborar los programas, proyectos, presupuestos y especificaciones de la obra o acción a realizar;
II.Determinar el área de beneficio;
III.Desglosar los conceptos y montos que integran el costo total de la obra;
IV.Definir los conceptos que servirán de base para determinar la contribución especial, y
V.Integrar el padrón de beneficiarios y de predios beneficiados, indicando sus características, para someterlo a la aprobación del consejo de beneficiarios.
La autoridad que coordine la obra o la acción de beneficio social, una vez definido el monto de la contribución individual, solicitará a los representantes de los beneficiarios convocar a sus representados a una reunión informativa, en la que se darán a conocer las especificaciones de la obra. Si a esa reunión asisten más de la mitad del número total de beneficiarios, se celebrará la asamblea y se procederá a nombrar por mayoría de votos y de manera directa, un Consejo de beneficiarios lo cual se hará constar en un acta firmada por los asistentes. En el caso de que a la convocatoria no asistieran el número de asistentes requerido, se procederá a convocar por una segunda ocasión para celebrar la asamblea a más tardar dentro de los ocho días siguientes, hasta obtener dicho quórum.
El Consejo de beneficiarios se integrará por un Presidente, un Secretario y el número de vocales que la propia asamblea determine. La organización y funcionamiento de los consejos se determinarán en el reglamento que el Gobernador del Estado expida para tal efecto
El Consejo tendrá las facultades y obligaciones siguientes:
I.Representar a los beneficiarios;
II.Difundir los beneficios de la obra o acción de beneficio social de que se trate;
III.Participar en la licitación o concurso y adjudicación de la obra, cuando se encomiende su ejecución a un tercero;
IV.Supervisar que la obra se lleve a cabo de acuerdo a los lineamientos y especificaciones establecidos en el proyecto aprobado;
V.Vigilar que se cumplan los procedimientos establecidos en este código, en cuanto al pago de las contribuciones;
VI.Promover el pago de las contribuciones de mejoras y coadyuvar en la notificación que en su caso se practique con tal finalidad;
VII.Informar a los beneficiarios de los avances de la obra y de los importes recuperados por la autoridad por ese concepto, y
VIII.Las demás que determine el reglamento respectivo
Aprobado el convenio y el proyecto, se dará a conocer a los beneficiarios mediante una sola publicación en el Periódico Oficial del Estado, la cual contendrá como mínimo los datos generales de la obra o acción y el monto de la contribución individualizada, el descuento que otorgue la autoridad fiscal por pago anticipado, y el plazo y términos en que deberá efectuarse el pago. Lo anterior se dará a conocer por el consejo de beneficiarios mediante notificación que se practique con las formalidades establecidas en este código, con el apoyo de la autoridad fiscal.
Los adquirentes de predios sujetos a la causación de las contribuciones que establece este capítulo, serán solidariamente responsables del pago de los mismos.
Las contribuciones especiales a cargo de los beneficiarios determinadas conforme a los artículos anteriores, una vez notificadas a los deudores, serán obligatorias y deberán ser enteradas en la oficina recaudadora o Tesorería Municipal correspondiente. En caso de incumplimiento, constituirán crédito fiscal y serán exigibles mediante el procedimiento administrativo de ejecución. El consejo de beneficiarios podrá pagar el importe de la contribución omitida y solicitar a la autoridad fiscal que una vez concluido el procedimiento administrativo y recuperado el crédito fiscal, se le reintegre el importe aportado por el consejo, con excepción de los accesorios.
Las disposiciones de este título tienen por objeto regular la integración, organización y funcionamiento del catastro de bienes inmuebles en el Estado, la forma, términos y procedimientos técnicos a la que se sujetarán los trabajos catastrales y las obligaciones que en materia de catastro tienen los propietarios o poseedores de bienes inmuebles, así como la de los servidores públicos, notarios y demás fedatarios que por disposición de la ley realicen funciones relacionadas con la aplicación del presente ordenamiento.
Para efectos de este código, se entenderá por Catastro, el inventario analítico de los bienes inmuebles ubicados dentro del territorio del Estado, integrado con
base en los procedimientos y acciones que permiten integrar, conservar y mantener actualizado dicho inventario, con base en las características de los inmuebles.
Son autoridades en materia de Catastro:
I.La Secretaría;
II.Los ayuntamientos por conducto del Presidente Municipal, y
III.El Instituto de Catastro del Estado.
El Instituto de Catastro es un organismo descentralizado del Ejecutivo Estatal, con personalidad jurídica y patrimonio propios, el cual esta integrado conforme lo
determina el Consejo Técnico del Instituto.
El Instituto de Catastro del Estado tendrá las facultades y obligaciones siguientes:
I.Establecer los procedimientos técnicos y administrativos en materia catastral y verificar su cumplimiento;
II.Autorizar los formatos para las manifestaciones y avalúos catastrales;
III.Integrar, conservar y mantener actualizado el inventario analítico de bienes inmuebles, con base en los inventarios municipales;
IV.Proponer a las comisiones consultivas del impuesto predial de los municipios, el proyecto de tablas de valores y las modificaciones correspondientes;
V.Practicar avalúos para fines catastrales, a solicitud de las autoridades fiscales, dependencias de gobierno o de los particulares en términos de lo previsto en el artículo 176 de este código.
VI.Proporcionar asesoría y capacitación, en materia catastral, a las autoridades que se lo soliciten;
VII.Asumir, cuando así se convenga expresamente con los ayuntamientos, las funciones catastrales que les corresponden a éstos;
VIII.Realizar trabajos técnicos en materia de medición, deslinde, rectificación y aclaración de medidas y colindancias, a petición de las autoridades fiscales y de los particulares;
IX.Celebrar convenios de coordinación con los municipios, en materia de catastro, y
X.Las demás que señalen otras disposiciones legales.
En materia catastral, los ayuntamientos tendrán las facultades y obligaciones siguientes:
I.Llevar el registro y control de los inmuebles localizados dentro del territorio municipal;
II.Asignar la clave catastral;
III.Recibir las manifestaciones catastrales de los propietarios o poseedores de inmuebles durante el año fiscal;
IV.Realizar las acciones que determine el Instituto para la consolidación, conservación y buen funcionamiento del catastro;
V.Elaborar y mantener actualizada la cartografía catastral municipal;
VI.Practicar apeos y deslindes a petición de parte;
VII.Proporcionar la información que le soliciten otras dependencias;
VIII.Proponer la modificación, actualización y creación de las tablas de valores unitarios, a travésdelaComisiónConsultivaMunicipalsobreelImpuestoPredial
correspondiente, con base en el dictamen técnico del Instituto de Catastro.
IX.Difundir dentro de su territorio las tablas de valores;
X.Aplicar las tablas de valores en la determinación del valor catastral de los inmuebles;
XI.Obtener de las autoridades y los particulares, los documentos, datos o informes que sean necesarios para la integración y actualización de la información catastral del Municipio;
XII.Cumplir con la normatividad y los procedimientos técnicos y administrativos establecidos en la materia, y
XIII.Reportar de manera bimestral al Instituto de Catastro, los movimientos de altas, bajas o modificaciones al padrón catastral municipal, dentro de los diez primeros días naturales del mes inmediato posterior al bimestre de que se trate.
XIV.Las demás que señalen otras disposiciones legales.
Los notarios y corredores públicos, en general están obligados a manifestar a la autoridad municipal correspondiente y al Instituto de Catastro, en las formas oficiales, la celebración de todo tipo de operaciones traslativas de dominio que, con su intervención se realicen sobre bienes inmuebles ubicados en el Estado, el plazo para ello, será de 15 días contados a partir de la fecha en que se autorice la operación.
Para las operaciones a que se refiere el párrafo anterior, celebradas fuera del Estado, los adquirientes serán los obligados a presentar los avisos correspondientes.
El Instituto de Catastro emitirá los lineamientos técnicos para la integración del catastro, así como para la valuación y propondrá a las comisiones consultivas del impuesto predial, las tablas de valores y sus actualizaciones
En todo caso, el valor del terreno de un inmueble sin construcción se obtendrá de multiplicar la superficie, por el valor unitario del terreno, contenido en la tabla de valores y por los factores de topografía que emita el Instituto
El valor de construcción de un inmueble se obtendrá de multiplicar la superficie construida, por el valor unitario de construcción, contenido en la tabla de valores unitarios correspondiente y por el factor relativo al número de años de la construcción
Para los fraccionamientos y los inmuebles que estén sujetos al régimen de propiedad en condominio, la valuación deberá hacerse respecto de cada uno de los departamentos, locales, viviendas o cualquier otro tipo de unidades individualizadas de construcción, considerando la parte proporcional indivisa.
La planeación del desarrollo del Estado y de sus municipios, estará sujeta a las disposiciones de este título, conforme a las cuales se elaborarán planes, programas y presupuestos respectivos, en el marco de un Sistema Estatal de Planeación Democrática, involucrando a la sociedad mediante foros de consulta, orientada al cumplimiento de objetivos que garanticen el desarrollo integral y equilibrado del Estado.
Los proyectos de leyes, reglamentos, decretos, acuerdos y convenios que formule el Ejecutivo del Estado contribuirán al desarrollo estatal.
La planeación estatal y municipal del desarrollo, constituye la ordenación racional y sistemática de acciones aplicadas en el ámbito de competencia de ambos niveles de gobierno, que orienten la actividad económica, social, política y cultural de la población, bajo los principios y garantías constitucionales y de la planeación nacional del desarrollo.
La conducción del desarrollo del Estado es facultad del Gobernador, quien elaborará el Plan Estatal de Desarrollo y en su caso aprobará los programas que conforme a este se elaboren previa consulta ciudadana. En el ámbito municipal esta facultad corresponde al Presidente Municipal, quien deberá someter al Ayuntamiento el Plan Municipal de Desarrollo, para su aprobación previa consulta a la ciudadanía.
Son autoridades y órganos responsables de la planeación del desarrollo estatal y municipal:
I.El Gobernador;
II.Los presidentes municipales;
III.La Secretaría de Planeación y Finanzas;
IV.Los Comités de Planeación para el Desarrollo Municipal;
V.Los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública estatal, y
VI.Los titulares de las dependencias y entidades de los gobiernos municipales.
El desarrollo del Estado se sustentará en un Sistema de Planeación Democrática en el que se establezca inequívocamente la participación de los sectores público, social y privado, así como de la sociedad en general, a través de los instrumentos y mecanismos que permitan una adecuada coordinación en la conjunción de esfuerzos
El Sistema Estatal de Planeación Democrática estará a cargo de las dependencias, entidades y ayuntamientos del Estado, quienes deberán participar en la integración de propuestas y estrategias del desarrollo de manera sistemática y coordinada, considerando de manera obligatoria la participación de la sociedad en la determinación de las políticas para la conducción del desarrollo.
Las políticas, estrategias, objetivos y metas del desarrollo, que se determinen con base en el proceso de planeación, estarán contendidas en un documento al que se denominará Plan Estatal de Desarrollo, el cual se elaborará y presentará al Congreso, en un plazo máximo de seis meses siguientes al inicio del periodo constitucional de gobierno. La vigencia del Plan Estatal de Desarrollo no excederá del periodo constitucional.
El Gobernador del Estado, previamente a la publicación del Plan Estatal de Desarrollo, lo enviará al Congreso del Estado para su aprobación en un plazo de treinta días naturales.
El Estado y los municipios, una vez aprobado el Plan de Desarrollo que corresponde a su ámbito de competencia, deberán publicarlo en el Periódico Oficial del Estado y darle una amplia difusión.
En los informes que anualmente rinda el Ejecutivo del Estado y los presidentes municipales, se deberá establecer el cumplimiento registrado con respecto a los objetivos, estrategias y metas del Plan de Desarrollo correspondiente.
Asimismo realizarán, en el ámbito de su competencia, la evaluación sobre las acciones y programas realizados, considerando indicadores generalmente aceptados para determinar los alcances y el impacto social que se hubiese alcanzado.
Compete al Congreso local a través del Órgano de Fiscalización, y de conformidad con la Constitución Política del Estado, fiscalizar la actividad gubernamental, vigilando que sea congruente con los planes de desarrollo estatal y municipal
Se deroga
Se deroga
Se deroga
Se deroga
Se deroga
Se deroga
Se deroga
Las dependencias y entidades deberán elaborar programas anuales congruentes entre sí, conforme a los cuales se ejecutarán las acciones relativas a la actividad de la administración pública que les corresponda, mismos que servirán de base para elaborar el presupuesto de egresos del Estado y los municipios
Los programas se identificarán como sectoriales, regionales, institucionales y especiales, los cuales deberán corresponder a las políticas, objetivos, estrategias y prioridades establecidas en el plan de desarrollo respectivo, identificando metas y unidades responsables de ejecución.
Para efectos de este código, los programas se definen de la manera siguiente:
I.Los programas sectoriales corresponderán a las actividades de un determinado sector de la administración pública estatal o municipal;
II.Los programas institucionales estarán circunscritos a cada una de las entidades y se formularán con base en el plan de desarrollo correspondiente y en el programa sectorial;
III.Los programas regionales se establecerán en función de prioridades y estrategias determinadas para una región especifica, que así se considere, de acuerdo a lo que señale el Plan Estatal de Desarrollo y cuya extensión territorial rebase el ámbito jurisdiccional de un Municipio, y
IV.Los programas especiales que se establezcan en su caso, obedecerán a la atención de alguna prioridad del desarrollo, en los que participen dos o más dependencias o entidades
La ejecución de los programas que se establezcan corresponderá originalmente a la unidad responsable que se hubiese señalado como ejecutora, sin embargo y con el propósito de cumplir adecuadamente con los convenios y metas fijadas, podrán coordinarse entre dependencias y entidades, y entre éstas y los municipios.
Las dependencias y entidades estarán obligadas a proporcionar a los ayuntamientos la asesoría que éstos requieran en materia de planeación, programación, presupuestación, evaluación y control de planes y programas municipales
Las dependencias de la Administración Pública Federal con representación en el Estado, participarán en la planeación y programación democrática, de conformidad con las atribuciones y modalidades que establezcan los convenios que celebren los Gobiernos Federal y Estatal.
El Estado y los municipios podrán concertar la ejecución de los programas con la ciudadanía, mediante la firma de convenios en los que se identifiquen las obligaciones que corresponderán a cada una de las partes.
Estos convenios de concertación también podrán ser suscritos entre la Federación, el Estado y los municipios.
El Presupuesto de Egresos es el documento aprobado por el H. Congreso del Estado, mediante el cual se asignan recursos públicos para la ejecución de los programas y acciones que integran el gasto público durante un ejercicio fiscal.
El gasto público comprende todas aquellas erogaciones que se realicen por concepto de gasto corriente, inversión física, inversión financiera, así como pagos de deuda pública y de responsabilidad patrimonial, que realicen:
I.En el ámbito estatal:
a)El Poder Legislativo;
b)El Poder Judicial;
c)El Despacho del Gobernador;
d)Las dependencias del Ejecutivo;
e)Las entidades paraestatales, y
f)Los organismos autónomos.
II.En el ámbito municipal:
a)La Presidencia Municipal;
b)La Tesorería Municipal;
c)Las presidencias de comunidad, y
d)Las dependencias y entidades municipales.
De manera genérica y para efectos de este capítulo, se denominará a los órganos descri- tos, como unidades presupuéstales.
El Gobernador, por conducto de la Secretaría, proporcionará a las unidades presupuéstales, los datos estadísticos, estudios o informes que soliciten con relación a la preparación de sus proyectos de presupuesto. En el ámbito municipal corresponde esta facultad al Presidente Municipal, por conducto de su Tesorería.
En materia de presupuesto de egresos, la Secretaría y las tesorerías tendrán, en el ámbito de su competencia, las facultades siguientes:
I.Diseñar la estructura e integración del anteproyecto y proyecto del Presupuesto de Egresos, así como la de expedir el manual para la formulación y aplicación del Presupuesto de Egresos a que se refiere este código;
II.Determinar anualmente las sumas definitivas que habrán de incluirse en el Proyecto de Presupuesto de Egresos para cada una de las unidades presupuéstales, sin que el total de las sumas exceda el pronóstico de los ingresos del ejercicio fiscal;
III.Revisar e integrar los anteproyectos del Presupuesto de Egresos que presenten las unidades presupuéstales, aumentando o disminuyendo sus asignaciones de acuerdo a las políticas fijadas por el Titular del Ejecutivo o por el Presidente Municipal, según corresponda;
IV.Preparar y formular el Anteproyecto de Presupuesto de Egresos conforme a las previsiones específicas de la materia;
V.Revisar y autorizar, en caso de que procedan, los pagos o erogaciones de fondos que deben hacerse con cargo al Presupuesto de Egresos respectivo. Asimismo, establecerán la forma de comprobar y justificar que la comprobación del gasto público se realice conforme a las disposiciones jurídicas, administrativas y de tipo fiscal que sean aplicables. Cualquier excepción tendrá que ser aprobada previamente a la realización del gasto, por la Secretaría o la Tesorería, según corresponda;
VI.Autorizar las transferencias de recursos entre partidas y unidades presupuéstales, en caso de ser procedente;
VII.Autorizar la calendarización de la ministración de recursos a las unidades presupuéstales, en función de la disponibilidad financiera existente;
VIII.Vigilar la estricta ejecución del presupuesto de egresos y dictar las normas a que debe sujetarse su ejercicio;
IX.Formular los proyectos para la contratación de deuda pública en los términos establecidos por la Constitución;
X.La Secretaría, a petición del Congreso, realizará una estimación del impacto presupuestario de las iniciativas de ley o decretos que se presenten a la consideración del mismo. Asimismo, realizará estimaciones sobre el impacto presupuestario de las disposiciones administrativas que impliquen costos para su implementación, y
XI.Las demás que le confieran las disposiciones de este código u otras leyes.
Todo proyecto de ley o decreto que sea sometido a votación del Congreso, deberá incluir en su dictamen correspondiente una estimación sobre el impacto presupuestario del proyecto.
La aprobación y ejecución de nuevas obligaciones financieras derivadas de la legislación local, se realizará en el marco del principio de balance presupuestario sostenible, por lo cual, se sujetarán a la capacidad financiera del Estado.
Los titulares de las dependencias y entidades o instituciones que reciban recursos públicos, serán directamente responsables de la formulación de sus programas, del desarrollo de los mismos, de la correcta administración y aplicación de los recursos presupuestales asignados con base en los principios de legalidad, honestidad, eficacia, eficiencia, economía, racionalidad, austeridad, transparencia, control y rendición de cuentas; así como del resguardo y uso adecuado de los bienes materiales y patrimoniales que le sean asignados para el desarrollo de su función.
Los Servidores Públicos serán por sus actos responsables de las afectaciones que sufra la Hacienda Pública del Estado, de conformidad a lo dispuesto en la ley aplicable en la materia.
El presupuesto de egresos se realizará con base en la formulación de presupuestos por programas con enfoque a resultados, en los que se señalen nombre del programa, descripción, justificación, objetivos estratégicos, metas calendarizadas y costo por programa-proyecto, así como las unidades responsables de su ejecución, con base en objetivos, parámetros cuantificables e indicadores del desempeño; el Presupuesto deberá ser congruente con el Plan Estatal de Desarrollo, Plan Municipal de Desarrollo para el caso de los Municipios, y los programas derivados de los mismos, según sea el caso, e incluirá cuando menos lo siguiente:
I.Objetivos anuales, estrategias y metas;
II.Proyecciones de finanzas públicas, considerando las premisas empleadas en los Criterios Generales de Política Económica, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, los cuales sirven de base para la elaboración de la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos de la Federación.
Las proyecciones se realizarán con base en los formatos que emita el Consejo Nacional de Armonización Contable y abarcarán un periodo de cinco años en adición al ejercicio fiscal en cuestión, las que se revisarán y, en su caso, se adecuarán anualmente en los ejercicios subsecuentes;
III.Descripción de los riesgos relevantes para las finanzas públicas, incluyendo los montos de Deuda Contingente, acompañados de propuestas de acción para enfrentarlos;
IV.Los resultados de las finanzas públicas que abarquen un periodo de los cinco últimos años para el caso de la Estado y los tres últimos para el caso de los Municipios, y el ejercicio fiscal en cuestión, de acuerdo con los formatos que emita el Consejo Nacional de Armonización Contable para este fin, y
V.Un estudio actuarial de las pensiones de sus trabajadores, el cual como mínimo deberá actualizarse cada tres años para el caso del Estado y cuatro para el caso de los Municipios. El estudio deberá incluir la población afiliada, la edad promedio, las características de las prestaciones otorgadas por la ley aplicable, el monto de reservas de pensiones, así como el periodo de suficiencia y el balance actuarial en valor presente.
VI.Deberá ser congruente con los Criterios Generales de Política Económica antes mencionados y las estimaciones de las participaciones y Transferencias federales etiquetadas que se incluyan no deberán exceder a las previstas en la iniciativa de la Ley de Ingresos de la Federación y en el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio fiscal correspondiente, así como aquellas transferencias del Estado, para el caso de los Municipios.
Para el caso de los Presupuesto de Egresos de los Municipios. Deberán ser congruentes con los Planes Estatal y Municipal de Desarrollo, y los programas derivados de los mismos, e incluirán cuando menos objetivos anuales, estrategias y metas.
Las proyecciones y resultados a que se refieren las fracciones II y IV, respectivamente, comprenderán sólo un año para el caso de los Municipios con una población menor a 200,000 habitantes, de acuerdo con el último censo o conteo de población que publique el Instituto Nacional de Estadística y Geografía. Dichos Municipios contarán con el apoyo técnico de la Secretaría para cumplir lo previsto en este artículo.
La formulación del presupuesto de egresos se realizará conforme al manual que emita la Secretaría y las tesorerías, quienes indicarán el techo financiero correspondiente, para la presentación del anteproyecto presupuestal respectivo, y conforme a la Ley General de Contabilidad Gubernamental, Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, y las normas que para tal efecto emita el Consejo Nacional de Armonización Contable, antes del primero de septiembre de cada ejercicio presupuestal.
El Presupuesto de Egresos y la Ley de Ingresos deberán contribuir a un Balance presupuestario sostenible.
El Financiamiento Neto que, en su caso se contrate y se utilice para el cálculo del Balance presupuestario de recursos disponibles sostenible, deberá estar dentro de los porcentajes autorizados por la Constitución Política del Estado, así como dentro del Techo de
Financiamiento Neto que resulte de la aplicación del Sistema de Alertas, de acuerdo con la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios.
Debido a razones excepcionales, las iniciativas de Ley de Ingresos y de Presupuesto de Egresos podrán prever un Balance presupuestario de recursos disponibles negativo. En estos casos, el Ejecutivo del Estado o el Tesorero Municipal, según sea el caso, deberá dar cuenta al Congreso de los siguientes aspectos:
I.Las razones excepcionales que justifican el Balance presupuestario de recursos disponibles negativo, conforme a lo dispuesto en el siguiente artículo;
II.Las fuentes de recursos necesarias y el monto específico para cubrir el Balance presupuestario de recursos disponibles negativo, y
III.El número de ejercicios fiscales y las acciones requeridas para que dicho Balance presupuestario de recursos disponibles negativo sea eliminado y se restablezca el Balance presupuestario de recursos disponibles sostenible.
El Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría, reportará en informes trimestrales y en la Cuenta Pública que entregue al Congreso y a través de su página oficial de Internet, el avance de las acciones, hasta en tanto se recupere el presupuesto sostenible de recursos disponibles.
En caso de que el Congreso modifique el Presupuesto de Egresos de tal manera que genere un Balance presupuestario de recursos disponibles negativo, deberá motivar su decisión sujetándose a las fracciones I y II de este artículo. A partir de la aprobación del Balance presupuestario de recursos disponibles negativo a que se refiere este párrafo, el Ejecutivo del Estado deberá dar cumplimiento a lo previsto en la fracción III y el párrafo anterior de este artículo.
Se podrá incurrir en un Balance presupuestario de recursos disponibles negativo cuando:
I.Se presente una caída en el Producto Interno Bruto nacional en términos reales, y lo anterior origine una caída en las participaciones federales con respecto a lo aprobado en el Presupuesto de Egresos de la Federación, y ésta no logre compensarse con los recursos que, en su caso, reciban del Fondo de Estabilización de los Ingresos de las Entidades Federativas en los términos del artículo 19 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria;
II.Sea necesario cubrir el costo de la reconstrucción provocada por los desastres naturales declarados en los términos de la Ley General de Protección Civil, o
III.Se tenga la necesidad de prever un costo mayor al 2 por ciento del Gasto no etiquetado observado en el Presupuesto de Egresos del ejercicio fiscal inmediato anterior, derivado de la implementación de ordenamientos jurídicos o medidas de política fiscal que, en ejercicios fiscales posteriores, contribuyan a mejorar ampliamente el Balance presupuestario de recursos disponibles negativo, ya sea porque generen mayores ingresos o menores gastos permanentes; es decir, que el valor presente neto de dicha medida supere ampliamente el costo de la misma en el ejercicio fiscal que se implemente
Toda propuesta de aumento o creación de gasto del Presupuesto de Egresos, deberá acompañarse con la correspondiente iniciativa de ingreso o compensarse con reducciones en otras previsiones de gasto.
No procederá pago alguno que no esté comprendido en el Presupuesto de Egresos, determinado por ley posterior o con cargo a Ingresos excedentes. El Estado o el Municipio, según sea el caso, deberá revelar en la cuenta pública y en los informes que periódicamente entreguen al Congreso, la fuente de ingresos con la que se haya pagado el nuevo gasto, distinguiendo el Gasto etiquetado y no etiquetado.
El Presupuesto de Egresos del Estado deberá prever recursos para atender a la población afectada y los daños causados a la infraestructura pública estatal ocasionados por la ocurrencia de desastres naturales, así como para llevar a cabo acciones para prevenir y mitigar su impacto a las finanzas estatales. El monto de dichos recursos deberá como mínimo corresponder al 10 por ciento de la aportación realizada por el Estado para la reconstrucción de infraestructura dañada que en promedio se registre durante los últimos 5 ejercicios, actualizados por el Índice Nacional de Precios al Consumidor, medido a través de las autorizaciones de recursos aprobadas por el Fondo de Desastres Naturales, y deberá ser aportado al fideicomiso público constituido para dicho fin.
Los recursos aportados deberán serás destinados, en primer término, para financiar las obras y acciones de reconstrucción de la infraestructura estatal aprobadas en el marco de las reglas generales del Fondo de Desastres Naturales, como la contraparte del Estado a los programas de reconstrucción acordados con la Federación.
En caso de que el saldo de los recursos del fideicomiso a que se refiere el primer párrafo de este artículo, acumule un monto que sea superior al costo promedio de reconstrucción de la infraestructura estatal dañada de los últimos cinco años, medido a través de las autorizaciones de recursos aprobadas por el Fondo de Desastres Naturales, se podrá utilizar el remanente que corresponda para acciones de prevención y mitigación, los cuales podrán ser aplicados para financiar la contraparte del Estado de los proyectos preventivos, conforme a lo establecido en las reglas de operación del Fondo para la Prevención de Desastres Naturales.
El presupuesto de egresos, formulado con base en programas con enfoque a resultados, deberá contener como grupos fundamentales de autorización del gasto público,
los capítulos que se señalan a continuación:
1000 Servicios personales.
2000 Materiales y suministros.
3000 Servicios generales.
4000Transferencias, asignaciones, subsidios y otras ayudas. 5000Bienes muebles, inmuebles e intangibles.
6000 Inversión pública.
7000Inversión financiera y otras provisiones.
8000Participaciones y aportaciones.
9000Deuda pública.
Los capítulos señalados se dividirán en partidas que representarán las autorizaciones específicas del presupuesto y agrupados en gasto de: operación, transferencias, inversión y deuda pública.
Las previsiones de egresos a que se refiere este código se clasificarán por: programas, unidades presupuestales, capítulos y partidas presupuestales en la forma que determine el manual para la integración del presupuesto de egresos con enfoque a resultados
En materia de servicios personales se observará lo siguiente:
I.La asignación global de recursos para servicios personales que se apruebe en el Presupuesto de Egresos, tendrá como límite, el producto que resulte de aplicar al monto aprobado en el Presupuesto de Egresos del ejercicio inmediato anterior, una tasa de crecimiento equivalente al valor que resulte menor entre:
a)El 3 por ciento de crecimiento real, y
b)El crecimiento real del Producto Interno Bruto señalado en los Criterios Generales de Política Económica para el ejercicio que se está presupuestando. En caso de que el Producto Interno Bruto presente una variación real negativa para el ejercicio que se está presupuestando, se deberá considerar un crecimiento real igual a cero.
Se exceptúa del cumplimiento de la presente fracción, el monto erogado por sentencias laborales definitivas emitidas por la autoridad competente.
Los gastos en servicios personales que sean estrictamente indispensables para la implementación de nuevas leyes federales o reformas a las mismas, podrán autorizarse sin sujetarse al límite establecido en la presente fracción, hasta por el monto que específicamente se requiera para dar cumplimiento a la ley respectiva.
II.En el proyecto de Presupuesto de Egresos se deberá presentar en una sección específica, las erogaciones correspondientes al gasto en servicios personales, el cual comprende:
a)Las remuneraciones de los servidores públicos, desglosando las Percepciones ordinarias y extraordinarias, e incluyendo las erogaciones por concepto de obligaciones de carácter fiscal y de seguridad social inherentes a dichas remuneraciones, y
b)Las previsiones salariales y económicas para cubrir los incrementos salariales, la creación de plazas y otras medidas económicas de índole laboral. Dichas previsiones serán incluidas en un capítulo específico del Presupuesto de Egresos.
El Estado y los Municipios deberán considerar en su Presupuesto de Egresos, las previsiones de gasto necesarias para hacer frente a los compromisos de pago que se deriven de los contratos de Asociación Público-Privada celebrados o por celebrarse durante el siguiente ejercicio fiscal.
Para el caso de Asociaciones Público Privadas con recursos federales, se observará lo dispuesto en el artículo 4, fracción IV de la Ley de Asociaciones Público Privadas.
Los recursos para cubrir adeudos del ejercicio fiscal anterior, previstos en el proyecto de Presupuesto de Egresos, podrán ser hasta por el 2 por ciento de los Ingresos totales del Estado. Para el caso de los municipios, estos podrán ser hasta por el
2.5 por ciento de los Ingresos totales que le correspondan
Las unidades presupuestales, a más tardar el día treinta de septiembre de cada ejercicio, enviarán a la Secretaría y a la Tesorería Municipal, según corresponda, sus anteproyectos de presupuesto con enfoque a resultados para el ejercicio fiscal siguiente.
Los poderes Legislativo y Judicial y los organismos autónomos con base en las previsiones del ingreso y del gasto acordadas con el Poder Ejecutivo, formularán sus respectivos anteproyectos de presupuesto con enfoque a resultados, respetando los plazos que para este proceso señala este código, a efecto de que se integren al documento que se presentará al Congreso para su análisis y aprobación.
La Secretaría y las tesorerías podrán solicitar a sus unidades presupuéstales correspondientes, toda la información que juzguen necesaria para aprobar
y asignar recursos a los programas considerados en los anteproyectos de presupuesto que
éstas presenten.
Las observaciones y modificaciones, así como los techos financieros definitivos, se comunicarán en reuniones especiales o por escrito, para que dentro de los cinco días siguientes a dicha comunicación, las unidades presupuestales presenten sus proyectos de presupuestos definitivos
Si alguna de las unidades presupuestales dejare de presentar su anteproyecto de presupuesto en el plazo señalado en el artículo 276 de este Código, la Secretaría y las tesorerías quedarán facultadas para formularlo, a efecto de que presenten con oportunidad la iniciativa de Decreto de Presupuesto de Egresos.
La Comisión de Gasto-Financiamiento se crea con carácter de permanente, la que en su ámbito de competencia, se dedicará a la atención y resolución de asuntos en materia de gasto público, su financiamiento y deuda pública, en términos de este código
La Comisión actuará durante todo el proceso de planeación, programación, presupuestación, ejecución, control y evaluación del gasto público y su financiamiento, de las dependencias y entidades de la Administración Pública
Corresponde a la Comisión el desempeño de las siguientes funciones:
I.Dictar disposiciones de racionalidad y austeridad, cuidando que las decisiones que se tomen en materia de gasto público y su financiamiento, mantengan congruencia con las directrices marcadas por el Titular del Ejecutivo Estatal;
II.Asegurar que las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal se ajusten a los criterios generales de gasto y financiamiento que emanen de los presupuestos anuales de ingresos y egresos, así como de las disposiciones dictadas por dicha Comisión;
III.Apoyar los procesos de desincorporación y liquidación de entidades del sector paraestatal, analizando las propuestas que se planteen al respecto;
IV.Proponer y apoyar los programas y acciones que se orienten al uso eficiente y racional de los recursos públicos;
V.Coadyuvar a la instrumentación de medidas para lograr un gasto público eficiente;
VI.Analizar el comportamiento del gasto público y su financiamiento para detectar diferencias respecto a lo programado y sugerir las medidas correctivas, así como recomendar los ajustes a los programas anuales de gasto y financiamiento de la Administración Pública Estatal;
VII.Intervenir en aquellos asuntos que, por sus implicaciones en los programas de gasto y financiamiento, requieran de la participación de la Comisión; y
VIII.En materia de deuda pública deberá:
a)Evaluar las necesidades y capacidad de endeudamiento del Estado y Municipios;
b)Evaluar los programas de endeudamiento que presenten las Entidades Paraestatales;
c)Evaluar y opinar respecto de los empréstitos o créditos que se otorguen al Estado o de aquellos que requieran su garantía, la que sólo se otorgará cuando se trate de programas prioritarios señalados en el Plan Estatal de Desarrollo y que sean a la vez inversiones recuperables y no desequilibradoras de las finanzas públicas;
d)Dar asesoría a las Entidades Públicas que lo requieran, en materia de Deuda Pública;
e)Recabar y mantener información actualizada sobre la solvencia económica y técnica de contratistas y entidades financieras;
f)Coadyuvar en el registro y control de la deuda pública, aportando o solicitando información para tal efecto;
g)Evaluar y opinar en general sobre cualquier operación que se realice en materia de deuda pública y que amerite la afectación directa de los recursos del Estado, o indirecta, al otorgar su aval o garantía a la operación, y
h)Respetar y apegarse estrictamente a los montos de endeudamiento señalados en el penúltimo párrafo del artículo 101 de la Constitución Política del Estado. Para tales efectos no constituirá deuda pública las obligaciones directas a corto plazo, entendiéndose por éste el que no exceda de 90 días, que se contraigan para solventar necesidades urgentes, saneamiento financiero y posibles contingencias, siempre que su vencimiento y liquidación, se realice en el mismo ejercicio en el cual fueron contratadas, y que su monto neto no exceda del establecido en el mencionado artículo.
La Comisión estará integrada por: los Secretarios de Gobierno, de Planeación y Finanzas y por el Contralor del Ejecutivo. No se designarán representantes suplentes.
La Comisión estará orgánicamente estructurada de la siguiente manera:
I.La Presidencia estará a cargo del Titular de la Secretaría.
II.La Secretaría de la Comisión estará a cargo del Titular de la Contraloría del Ejecutivo, quien será el enlace con las diferentes Dependencias y Entidades de la Administración Pública.
III.La Comisión contará con un Prosecretario Técnico, que apoyará todos los trabajos de la Comisión, el cual estará preferentemente adscrito a la Secretaria.
En los casos que así lo requieran los asuntos a tratar, los Titulares de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal podrán ser invitados a participar en las sesiones de la Comisión para apoyar los análisis y soluciones que se planteen en la misma.
Los miembros de la Comisión tendrán las siguientes atribuciones:
I.El Presidente tendrá las siguientes atribuciones;
a)Convocar y presidir las reuniones de la Comisión;
b)Dirigir y moderar los debates durante las sesiones de la Comisión;
c)Informar al Titular del Ejecutivo las resoluciones y recomendaciones de la Comisión; y
d)Citar a reuniones extraordinarias cuando así se justifique.
II.Al Secretario de la Comisión le corresponderá:
a)Examinar la congruencia entre las políticas de gasto y financiamiento con los acuerdos de la Comisión;
b)Propiciar la comunicación permanente entre la Comisión y los Titulares de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública;
c)Apoyar al Presidente de la Comisión, en el cumplimiento de los acuerdos que emita esta última;
III.Al Prosecretario Técnico le corresponderá:
a)Apoyar los trabajos de la Comisión;
b)Formular las actas de las sesiones y establecer el registro y seguimiento de los acuerdos que en ellas se adopten;
c)Cuidar que la documentación correspondiente a los asuntos a tratar en las sesiones, sea entregada a sus miembros con una antelación no menor de tres días hábiles al día de la sesión;
IV.Indistintamente, los demás integrantes de la Comisión tendrán las siguientes obligaciones y facultades:
a)Asistir a las sesiones de la Comisión cuando sean convocados;
b)Elaborar los estudios y proyectos correspondientes al ámbito de su competencia, cuya instrumentación, una vez aprobados por la Comisión, será de su responsabilidad;
c)Presentar a la Comisión la información necesaria para la evaluación de los asuntos de su competencia;
d)Dictar a las instancias responsables las medidas para resolver los asuntos que sean sometidos a la consideración de la Comisión;
e)Emitir su opinión, y en su caso su conformidad, respecto de los asuntos tratados en las sesiones; y
f)Designar, por acuerdo de los integrantes de la Comisión, a los servidores públicos capacitados para la integración de las subcomisiones, comités técnicos y grupos de trabajo, que en su caso se establezcan.
La iniciativa que contenga el Decreto de Presupuesto de Egresos del Estado correspondiente al ejercicio fiscal del año siguiente, deberá presentarse para su análisis y aprobación, a más tardar el quince de noviembre de cada año.
La aprobación de la Iniciativa de Decreto de Presupuesto de Egresos corresponde, en el ámbito estatal, al Congreso del Estado, y en el municipal, al Ayuntamiento.
La aprobación de la Iniciativa de Decreto de Presupuesto de Egresos no podrá en ningún caso preceder a la aprobación de la ley de ingresos correspondiente, por lo que una vez sancionadas y sobre la base de la estimación de ingresos, el Congreso del Estado procederá al análisis y discusión de la Iniciativa de Decreto de Presupuesto de Egresos. La presente disposición aplica en lo conducente para los ayuntamientos.
El documento que contenga la iniciativa de Decreto de Presupuesto de Egresos, estará integrado de la manera siguiente:
I.Descripción clara de los programas-proyectos, en los que se señalen objetivos estratégicos, metas, costos y unidades responsables de su ejecución;
II.Explicación y justificación de los programas sectoriales, institucionales, regionales y especiales, que considere el proyecto;
III.Estimación total de los ingresos señalados en la iniciativa de la Ley de Ingresos que sustente al presupuesto;
IV.Previsiones de egresos destinados para cada capítulo de gasto público;
V.Una exposición de la situación hacendaría estatal o municipal de que se trate, durante el último ejercicio, el periodo que haya transcurrido del corriente y respecto a las condiciones previstas para el próximo, y
VI.Los demás informes financieros y datos estadísticos que resulte conveniente agregar, para la mejor comprensión de su política hacendaría y de los objetivos de cada uno de los programas.
El gasto público se deberá ajustar a los montos autorizados para los programas, capítulos y partidas presupuestales debiendo existir congruencia entre el avance físico y el financiero.
Ningún gasto podrá efectuarse sin que exista partida específica en el presupuesto autorizado y suficiencia presupuestal para cubrirlo.
Una vez aprobado el Presupuesto de Egresos las unidades presupuestales deberán observar las disposiciones siguientes:
I.Sólo podrán comprometer recursos con cargo al presupuesto autorizado, contando previamente con la suficiencia presupuestaria, identificando la fuente de ingresos;
II.Podrán realizar erogaciones adicionales a las aprobadas en el Presupuesto de Egresos con cargo a los Ingresos excedentes que obtengan y con la autorización previa de la Secretaría, Tesorería o su equivalente;
III.Previo al ejercicio o contratación de cualquier programa o proyecto de inversión cuyo monto rebase el equivalente a 10 millones de Unidades de Inversión, deberá realizarse un análisis costo y beneficio, en donde se muestre que dichos programas y proyectos son susceptibles de generar, en cada caso, un beneficio social neto bajo supuestos razonables. Dicho análisis no se requerirá en el caso del gasto de inversión que se destine a la atención prioritaria de desastres naturales declarados en los términos de la Ley General de Protección Civil.
Para los propósitos señalados en el párrafo anterior, los análisis del Estado se efectuarán por conducto de la unidad administrativa que corresponda de la Secretaría de Planeación y Finanzas, y los análisis de los Municipios a través del área encargada de evaluar el análisis socioeconómico, conforme a los requisitos que se determinen para tal efecto, mismas que integrarán y administrarán el registro de proyectos de Inversión pública productiva del Estado y del Municipio, respectivamente.
Los municipios cuya población sea inferior a 200,000 habitantes conforme al último censo o conteo de población que publique el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, no estarán obligados a contar con el área encargada de evaluación a que refiere el párrafo anterior.
Tratándose de proyectos de Inversión pública productiva que se pretendan contratar bajo un esquema de Asociación Público-Privada, el Estado y demás Entes Públicos deberán acreditar, por lo menos, un análisis de conveniencia para llevar a cabo el proyecto a través de dicho esquema, en comparación con un mecanismo de obra pública tradicional y un análisis de transferencia de riesgos al sector privado.
Dichas evaluaciones deberán ser públicas a través de las páginas oficiales de Internet de la Secretaría o Tesorería;
IV.Sólo procederá hacer pagos con base en el Presupuesto de Egresos autorizado, y por los conceptos efectivamente devengados, siempre que se hubieren registrado y contabilizado debida y oportunamente las operaciones consideradas en éste;
V.La asignación global de servicios personales aprobada originalmente en el Presupuesto de Egresos no podrá incrementarse durante el ejercicio fiscal. Lo anterior, exceptuando el pago de sentencias laborales definitivas emitidas por la autoridad competente;
VI.Las unidades presupuestales deberán tomar medidas para racionalizar el Gasto corriente.
Los ahorros y economías generados como resultado de la aplicación de dichas medidas, así como los ahorros presupuestarios y las economías que resulten por concepto de un costo financiero de la Deuda Pública menor al presupuestado, deberán destinarse en primer lugar a corregir desviaciones del Balance presupuestario de recursos disponibles negativo, y en segundo lugar a los programas prioritarios del Estado o del Municipio, según sea el caso;
VII.En materia de subsidios se deberá identificar la población objetivo, el propósito o destino principal y la temporalidad de su otorgamiento. Los mecanismos de distribución, operación y administración de los subsidios deberán garantizar que los recursos se entreguen a la población objetivo y reduzcan los gastos administrativos del programa correspondiente.
La información señalada en el párrafo anterior deberá hacerse pública a través de las páginas oficiales de Internet de la Secretaría o Tesorería, y
VIII.Una vez concluida la vigencia del Presupuesto de Egresos, sólo procederá realizar pagos con base en dicho presupuesto, por los conceptos efectivamente devengados en el año que corresponda y que se hubieren registrado en el informe de cuentas por pagar y que integran el pasivo circulante al cierre del ejercicio. En el caso de las Transferencias federales etiquetadas se estará a lo dispuesto en el artículo 292-A de este Código.
Los poderes Legislativo y Judicial, así como los organismos o instituciones que por mandato de ley cuenten con autonomía para ejercer su presupuesto, lo harán
previo acuerdo de calendarización con el Ejecutivo, quien a través de la Secretaría liberará
las ministraciones de acuerdo a las disposiciones legales y a la capacidad financiera del Estado.
La Secretaría y las tesorerías, examinarán y autorizarán, en el ámbito de su competencia, los actos y contratos que comprometan el crédito público, en virtud de obligaciones de pago que puedan generarse adicionalmente al presupuesto autorizado.
Las partidas relativas al gasto público comprendidas en el Presupuesto de Egresos, sólo serán afectadas por el importe de los vencimientos del propio ejercicio, a excepción de las relativas a deuda pública.
La ministración de recursos se efectuará con base en los calendarios presupuestales, financieros y de metas que al efecto elaboren las unidades presupuestales y hayan sido autorizados por la Secretaría o las tesorerías.
A más tardar el 15 de enero de cada año, se deberán reintegrar a la Tesorería de la Federación las Transferencias federales etiquetadas que, al 31 de diciembre del ejercicio fiscal inmediato anterior, no hayan sido devengadas.
Sin perjuicio de lo anterior, las Transferencias federales etiquetadas que, al 31 de diciembre del ejercicio fiscal inmediato anterior se hayan comprometido y aquéllas devengadas pero que no hayan sido pagadas, deberán cubrir los pagos respectivos a más tardar durante el primer trimestre del ejercicio fiscal siguiente, o bien, de conformidad con el calendario de ejecución establecido en el convenio correspondiente; una vez cumplido el plazo referido, los recursos remanentes deberán reintegrarse a la Tesorería de la Federación, a más tardar dentro de los 15 días naturales siguientes.
Los reintegros deberán incluir los rendimientos financieros generados.
Para los efectos de este artículo, se entenderá como devengado o comprometido las Transferencias federales etiquetadas, en términos del artículo 4, fracciones XIV y XV de la Ley General de Contabilidad Gubernamental.
La Secretaría o las tesorerías, en el ámbito de su competencia, podrán suspender la ministración de recursos a sus unidades presupuestales, en los casos siguientes:
I.Cuando no envíen la información que le sea requerida, en relación con la ejecución de sus programas y presupuestos;
II.Cuando se detecte incumplimiento de metas o programas establecidos o desviaciones en su ejecución o en la aplicación de los recursos asignados;
III.Cuando incumplan con las disposiciones que emita la Secretaría o la Tesorería, en relación con el manejo de sus disponibilidades presupuestales, así como para la comprobación;
IV.Cuando, en el caso de transferencias y aportaciones autorizadas, omitan remitir los informes programático presupuestales en los términos y plazos establecidos, y
V.Cuando no ejerzan sus presupuestos de conformidad con las disposiciones aplicables.
Independientemente de lo anterior, la unidad presupuestal de que se trate y los servidores públicos que resulten responsables, están obligados a realizar el reintegro de los recursos que no hubiesen sido aplicados o comprobados correctamente, independientemente de las sanciones previstas en la ley aplicable en la materia.
Las dependencias y entidades, y las demás unidades presupuestales a que refiere éste código, en el pago de servicios personales, observarán las disposiciones siguientes:
I.Ajustarse al número de plazas o empleos consignados en sus presupuestos aprobados;
II.Apegarse a las necesidades de personal que estrictamente requiera el desarrollo de sus programas aprobados;
III.Tratándose de personal que desempeñe otro empleo, cargo, o comisión, remunerado por la Federación, el Estado o los municipios, se requerirá obtener previamente a la designación, nombramiento o contratación, declaración sobre la compatibilidad de los mismos;
IV.La correspondiente asignación de remuneraciones, sueldos y honorarios se realizará de conformidad con los catálogos, tabuladores, cuotas y tarifas que establezca el Presupuesto de Egresos respectivo, el cual no podrá establecer para niveles o categorías similares, remuneraciones distintas entre unidades presupuestales, ni aprobarse en disposiciones distintas al Presupuesto de Egresos, y
Ajustarse al número de plazas o empleos consignados en sus presupuestos aprobados;
V.Llevar un sistema de registro de su personal con base en el nombramiento, filiación y las normas que dicte la unidad administrativa a quien corresponda la administración de recursos humanos en la unidad presupuestal de que se trate.
La Secretaría, tesorería o unidad administrativa equivalente, contará con un sistema de registro y control de las erogaciones en materia de servicios personales.
El desempeño de un empleo, cargo o comisión remunerado con cargo al Presupuesto de Egresos, es incompatible con otro también remunerado por el Gobierno Federal, Estatal o Municipal, a través de cualesquiera de sus unidades presupuestales, siempre y cuando los dos o más empleos, cargos o comisiones tengan que desempeñarse en el mismo tiempo o en circunstancias físicas que imposibiliten el pleno cumplimiento de las obligaciones respectivas. Lo anterior no podrá justificarse, dispensarse o convenirse de ninguna manera, por lo que el servidor público de que se trate, deberá decidir sobre el empleo, cargo o comisión que pretenda desempeñar, quedando a partir de ese momento, separado y, en su caso, interrumpida su relación laboral respecto al empleo que resulte incompatible.
La Secretaría y las tesorerías, en el ámbito de su competencia, quedan facultadas para calificar los casos en que sea procedente la compatibilidad a que se refiere este artículo.
Se exceptúa de lo dispuesto anteriormente, el ejercicio de la docencia, siempre y cuando no constituya empleo, cargo o comisión en el sector educativo, que origine la imposibilidad a que alude el presente artículo, en cuyo caso requerirá de la autorización señalada.
Cuando algún servidor público fallezca y tuviere cuando menos una antigüedad en el servicio de seis meses, los familiares o quienes hayan vivido con él en la fecha del fallecimiento y se hagan cargo de los gastos de inhumación, percibirán hasta el importe de cuatro meses de los sueldos, salarios y haberes que estuviere percibiendo en esa fecha. Los pagos de defunción sólo proceden en una sola plaza, aún cuando el servidor público hubiese ocupado dos o más de éstas, en cuyo caso se cubrirán con base en la que tenga una mayor remuneración.
La Secretaría y las tesorerías quedan facultadas para efectuar en el momento de realizar los pagos correspondientes, los descuentos y retenciones que las leyes aplicables establezcan o que se hubiesen ordenado conforme a las mismas. Cuando los pagos los realice directamente una entidad presupuestal, será ésta quien bajo su responsabilidad los lleve a cabo.
Sección Sexta Modificaciones al Presupuesto
Cuando la celebración de convenios con la Federación o la aplicación de acuerdos, leyes o decretos emitidos con posterioridad a la aprobación del Presupuesto de Egresos, implique el desembolso de fondos públicos no previstos en el mismo, motivará las ampliaciones automáticas al presupuesto, corresponde a la Secretaría, a las tesorerías, a los Órganos de Gobierno de los poderes Judicial y Legislativo y de los Organismos Autónomos informar al Congreso a través de la cuenta pública su aplicación.
Cuando el Estado perciba mayores recursos en el transcurso del año por eficiencia en la recaudación derivada de fuentes locales o por mayores participaciones e incentivos económicos, se efectuarán los ajustes cada tres meses, liquidables al mes siguiente, en favor del Ejecutivo del Estado y de los Municipios.
Los recursos excedentes que reciban el Ejecutivo del Estado y los Municipios, deberán ser incorporados a su presupuesto y destinados a:
I.Por lo menos el 50 por ciento para la amortización anticipada de la Deuda Pública, el pago de adeudos de ejercicios fiscales anteriores, pasivos circulantes y otras obligaciones, en cuyos contratos se haya pactado el pago anticipado sin incurrir en penalidades y representen una disminución del saldo registrado en la cuenta pública del cierre del ejercicio inmediato anterior, así como el pago de sentencias definitivas emitidas por la autoridad competente, la aportación a fondos para la atención de desastres naturales y de pensiones, y
II.En su caso, el remanente para:
a)Inversión pública productiva, a través del Fondo de Inversión Pública Productiva Estatal o Municipal, según sea el caso, con el fin de que los recursos correspondientes se ejerzan a más tardar en el ejercicio inmediato siguiente, y
b)El Fondo de Compensación Estatal o Municipal, según sea el caso, que tiene por objeto compensar la caída de Ingresos de libre disposición de ejercicios subsecuentes.
Los Ingresos excedentes podrán destinarse a los rubros mencionados en el presente artículo, sin limitación alguna, siempre y cuando el Estado se clasifique en un nivel de endeudamiento sostenible de acuerdo al Sistema de Alertas.
En los casos en que se presente una disminución no prevista de los ingresos, la Secretaría y las tesorerías, con la finalidad de cumplir con el principio de sostenibilidad del Balance presupuestario y del Balance presupuestario de recursos disponibles, determinarán los diferimientos, reducciones, modificaciones o cancelación de las asignaciones presupuéstales originalmente aprobadas en el Presupuesto de Egresos,
cuidando de no afectar los programas considerados prioritarios, debiendo comunicarlo al Congreso del Estado mediante la presentación de la cuenta pública o al Ayuntamiento, según corresponda, y aplicando los ajustes en los rubros de gasto en el siguiente orden:
I.Gastos de comunicación social;
II.Gasto corriente que no constituya un subsidio entregado directamente a la población; en términos de lo dispuesto por el artículo 288, fracción VII del presente, y
III.Gasto en servicios personales, prioritariamente las erogaciones por concepto de Percepciones extraordinarias.
En caso de que los ajustes anteriores no sean suficientes para compensar la disminución de ingresos, podrán realizarse ajustes en otros conceptos de gasto, siempre y cuando se procure no afectar los programas sociales.
Cualquier modificación al presupuesto de egresos autorizado, que implique traspasos del gasto público entre: programas, proyectos, sectores, dependencias, entidades, capítulos y partidas, sólo requerirá autorización de la Secretaría, de las tesorerías, de los órganos de gobierno de los poderes Judicial y Legislativo y de los organismos autónomos, según corresponda, cuando el monto considerado no exceda del quince por ciento del gasto neto total originalmente autorizado. Cuando este importe sea superior, el excedente requerirá autorización del Congreso o del Ayuntamiento respectivo, según corresponda, quienes aprobarán las modificaciones.
No se podrán realizar traspasos del capítulo del gasto de inversión pública a los capítulos del gasto corriente, o que impliquen reducción de metas, las cuales sólo procederán con la autorización de la Secretaría y cuando éstas obedezcan a reducciones presupuestales
Derogado
Los titulares de las dependencias y entidades y las demás unidades presupuestales a que se refiere este código, en el ejercicio de su presupuesto son responsables de la planeación, programación, registro, comprobación y del control de los programas a su cargo, trámite de prórrogas y cierre de programas, de los recursos estatales y federales que se encuentren a su cargo, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables. Asimismo, son responsables de verificar su exacta aplicación, del cumplimiento oportuno de los programas, de la eficiencia y eficacia con que se ejecuten, estando obligados a proporcionar a la Secretaría, tesorerías e instituciones federales, según corresponda, con la periodicidad y en los términos que las mismas determinen, los informes de los avances físicos, financieros y de evaluación del desempeño, para que en el ámbito de su competencia lleven a cabo la revisión, seguimiento y evaluación del cumplimiento de los objetivos y metas de los programas aprobados.
En el caso de los poderes Legislativo y Judicial y de los organismos autónomos, esta función corresponderá a los titulares de sus órganos de gobierno.
La Secretaría, la Contraloría del Ejecutivo, las tesorerías y la Contraloría correspondiente, en cualquier momento podrán comprobar si en la aplicación y comprobación del gasto público, se ha cumplido con las disposiciones legales vigentes, por parte de las unidades presupuestales, quienes estarán obligadas a proporcionar todas las facilidades necesarias para tal efecto.
La Secretaría en coordinación con la Contraloría del Ejecutivo y las contralorías en el ámbito de sus competencias, efectuarán evaluaciones de la gestión y del
desempeño a las dependencias y entidades, sobre el ejercicio del presupuesto de egresos,
con relación a la ejecución de los programas aprobados en el mismo y su congruencia con el propio presupuesto.
La evaluación se realizará a través de la verificación del grado de cumplimiento de objetivos y metas, con base en indicadores que permitan conocer los resultados de la aplicación de los recursos públicos.
Las dependencias y entidades del poder Ejecutivo; los poderes Legislativo y Judicial; los Organismos Autónomos, los Municipios y en general todo organismo que ejerza recursos públicos registrará sus operaciones en un sistema presupuestal y contable en los términos establecidos en la Ley General de Contabilidad Gubernamental.
Derogado
Derogado
Son objetivos de la contabilidad gubernamental:
I.Registrar contable y presupuestalmente los ingresos y los egresos públicos, y las operaciones financieras, y
II.Informar sobre la aplicación de los fondos públicos, para la evaluación de las acciones de gobierno, la planeación y programación de la gestión pública y para la integración de la cuenta pública.
El registro contable y presupuestal que realicen las unidades presupuéstales, conforme con lo dispuesto por este código, se realizarán en un plazo no mayor de cinco días.
Todo registro contable y presupuestal se soportará con los documentos comprobatorios originales, los que deberán permanecer bajo el resguardo y conservación de las dependencias y entidades, así como de las demás entidades presupuestales que ejercieron el gasto, y en su caso, de la Secretaría, de la Dirección General de Adquisiciones dependiente de la Oficialía Mayor de Gobierno o de las tesorerías, cuando así lo indiquen éstas, a disposición de los órganos de control y de fiscalización, por un término de cinco años contados a partir del ejercicio presupuestal siguiente al que corresponda.
La documentación original que ampare inversiones en activo fijo, quedará bajo el resguardo de la Dirección General de Adquisiciones dependiente de la Oficialía Mayor de Gobierno misma que deberá conservar de tal forma que permita identificar a cada uno de los activos, hasta que se den de baja de los inventarios correspondientes
Las unidades presupuestales proporcionarán a la Secretaría, Tesorería u órgano equivalente que corresponda, con la periodicidad que éstos determinen, la información presupuestal, contable, financiera y de evaluación del desempeño para la formulación de la cuenta pública.
En caso de que no se proporcione la información o la que reciban no cumpla con la forma y plazos establecidos por éstas, podrán suspender la ministración de recursos, hasta en tanto se regularicen.
Los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, los municipios y organismos autónomos remitirán la cuenta pública correspondiente, al Congreso a través del Órgano de Fiscalización, en los plazos establecidos en el artículo 54, fracción XVII, inciso a), de la Constitución Local.
Con independencia de las responsabilidades, sanciones o penas en que se incurra, de conformidad con otras leyes, del orden administrativo, civil o penal, las autoridades fiscales aplicarán las sanciones previstas por este código, cuando se incurra en los supuestos previstos como infracciones fiscales descritos por este mismo ordenamiento.
La aplicación de las multas por infracciones a las disposiciones fiscales, se hará independientemente de que se exija el pago de las contribuciones respectivas y sus accesorios.
Cuando la multa aplicable a una misma conducta infraccionada, sea modificada posteriormente mediante reforma al precepto legal que la contenga, las autoridades fiscales aplicarán la multa que resulte menor entre la existente en el momento en que se cometió la infracción y la multa vigente en el momento de su imposición.
Cuando con un solo acto u omisión se cometan varias infracciones, sólo se aplicará la que prevenga la sanción mayor.
Siempre que se omita el pago de una contribución cuya determinación corresponda a un servidor público, los accesorios serán a cargo exclusivamente de éste, y los contribuyentes sólo quedarán obligados a pagar las contribuciones omitidas. Si la infracción se cometiere por inexactitud o falsedad de los datos proporcionados por los contribuyentes a quien determinó las contribuciones, los accesorios serán a cargo de los contribuyentes.
No se impondrán sanciones cuando se cumplan de manera espontánea las obligaciones fiscales fuera de los plazos señalados en este código o cuando se haya incurrido en infracción a causa de fuerza mayor o caso fortuito.
Se considerará que el cumplimiento no es espontáneo cuando:
I.La omisión sea descubierta por las autoridades fiscales;
II.La omisión haya sido corregida por el contribuyente después de que las autoridades fiscales hubieren notificado una orden de visita domiciliaria, o haya mediado requerimiento, notificación o cualquier otra gestión escrita notificada por las mismas, tendientes a la comprobación del cumplimiento de disposiciones fiscales, y
III.La omisión haya sido corregida por el contribuyente con posterioridad a los quince días siguientes a la presentación del dictamen de los estados financieros de dicho contribuyente, formulado por contador público registrado, respecto de aquellas contribuciones omitidas que hubieren sido observadas en el dictamen.
La autoridad fiscal, al imponer las sanciones por infracciones a las disposiciones fiscales, emitirá resolución debidamente fundada y motivada, en la cual deberá considerar:
I.Si la comisión de la infracción se realizó de manera intencional;
II.La gravedad de la infracción;
III.La condición socioeconómica del infractor, y
IV.La reincidencia.
Para efectos del artículo anterior, se considerará como agravantes, las siguientes:
I.El hecho de que el infractor sea reincidente. Se da la reincidencia cuando:
a)Tratándose de infracciones que tengan como consecuencia la omisión en el pago de contribuciones, la segunda o posteriores veces que se sancione al infractor por la comisión de una infracción que tenga esa consecuencia, y
b)Tratándose de infracciones que no impliquen la omisión en el pago de contribuciones, la segunda o posteriores veces que se sancione al infractor por la comisión de una infracción establecida en este código.
II.También será agravante en la comisión de una infracción, cuando se dé cualquiera de los supuestos siguientes:
a)Que se haga uso de documentos falsos, o en los que se hagan constar operaciones inexistentes;
b)Que se utilicen, sin derecho a ello, documentos expedidos a nombre de un tercero para deducir su importe al calcular las contribuciones;
c)Que se lleven dos o más sistemas de contabilidad con distinto contenido;
d)Que se lleven dos o más libros sociales similares con distinto contenido, y
e)Que se destruya, ordene o permita la destrucción total o parcial de la contabilidad.
III.Igualmente es agravante, el que la comisión de la infracción sea en forma continuada, y
IV.Cuando por un solo acto u omisión se infrinjan diversas disposiciones fiscales.
Cuando la comisión de una o varias infracciones origine la omisión total o parcial en el pago de contribuciones, y dicha omisión haya sido corregida por el contribuyente después de que las autoridades fiscales hubieran notificado una orden de visita domiciliaria, haya mediado requerimiento o cualquier otra gestión notificada por las mismas, tendientes a la comprobación del cumplimiento de las disposiciones fiscales, se aplicarán las siguientes multas:
I.El 50 por ciento de las contribuciones omitidas, actualizadas, cuando el infractor las pague junto con sus accesorios antes de la notificación de la resolución que determine el monto de la contribución que omitió, y
II.Del 70 al 100 por ciento de las contribuciones omitidas actualizadas en los demás casos.
Si las autoridades fiscales determinan contribuciones omitidas mayores que las consideradas por el contribuyente para calcular la multa en los términos de la fracción I de este artículo, aplicarán el porciento que corresponda en los términos de la fracción II sobre el remanente no pagado de las contribuciones.
El pago de las multas en los términos de la fracción I de este artículo se podrán efectuar por el infractor, sin necesidad de que las autoridades fiscales dicten resolución al respecto, utilizando para ello las formas fiscales aprobadas por dichas autoridades.
También se aplicarán las multas a que se refiere este artículo, cuando las infracciones consistan en devoluciones o compensaciones indebidas o en cantidad mayor de la que corresponda. En estos casos las multas se calcularán sobre el monto del beneficio indebido.
III.Los contribuyentes que corrijan en forma total y satisfactoria su situación fiscal, después de iniciadas las facultades de comprobación y antes de que se emita la resolución que
determine el crédito fiscal, tendrán derecho a una reducción del 30 % sobre las multas
impuestas por infracciones establecidas en el artículo 320 de este código.
No se impondrá sanción alguna cuando el infractor demuestre o la autoridad aprecie que se incurrió en la infracción a causa de fuerza mayor o caso fortuito o debido a la extrema ignorancia o notoria pobreza del infractor.
Son infracciones relacionadas con la obligación de pago de las contribuciones, así como de la presentación de declaraciones, solicitudes, y otros documentos señalados en el presente código, las que se describen a continuación, seguidas de la sanción correspondiente a cada una de ellas, expresada en multa equivalente a días de salario mínimo:
I.No cumplir con las obligaciones que señala este código, respecto de:
a)Solicitar su inscripción o cambio de situación fiscal en el registro estatal o municipal de contribuyentes, o fuera de los plazos señalados en este código, multa de diez a treinta días;
b)Citar la clave del registro estatal o municipal de contribuyentes o utilizar alguna clave no asignada por la autoridad fiscal en las declaraciones, avisos, solicitudes y demás documentos que presenten ante las citadas autoridades, cuando sé este obligado conforme a este código, multa de tres a diez días, y
c)Señalar un domicilio fiscal distinto del que corresponda de conformidad con este código, multa de diez a treinta días.
II.Obtener o usar más de un número de registro para el cumplimiento de sus obligaciones, multa de diez hasta cincuenta días;
III.Utilizar interpósita persona para manifestar negociaciones propias o para percibir ingresos gravables, dejando de pagar total o parcialmente los impuestos correspondientes, multa de diez a cincuenta días;
IV.Llevar doble juego de libros, no llevar los registros contables que establezcan las disposiciones fiscales o llevarlos en forma distinta a la señalada en este código, no hacer los asientos correspondientes o no hacerlos en forma completa o hacerlos en forma extemporánea, multa de veinte a sesenta días;
V.Alterar su contabilidad, con anotaciones, asientos, cuentas, nombres, cantidades, o datos falsos; modificar, raspar, o tachar en perjuicio de la hacienda pública estatal o municipal cualquier anotación asiento de constancia hecha en la contabilidad, mandar o consentir que se hagan alteraciones raspaduras o enmendaduras, se sancionará con multa de hasta un tanto de la contribución omitida, si se puede determinar ésta o en caso contrario de veinte a ochenta días;
VI.Destruir o inutilizar los registros contables cuando no haya transcurrido el plazo durante el cual conforme a este código se deban conservar, multa de veinte a ochenta días;
VII.Faltar a la obligación de expedir o no entregar comprobantes o cualquier otro documento que señale este código, multa de cinco a diez veces el importe del comprobante no expedido;
VIII.No presentar en los plazos señalados en este código los avisos, declaraciones, pagos de contribuciones, solicitudes o documentos en general que exija este ordenamiento, o presentarlos a requerimiento de las autoridades, multa de diez a treinta días;
IX.No proporcionar, comprobar o aclarar los informes, copias, datos, libros, o documentos en general, relacionados con el cumplimiento de las obligaciones fiscales, cuando las autoridades fiscales lo soliciten, multa de diez a treinta días;
X.Presentar los avisos y documentos a que se refieren las fracciones anteriores en forma incompleta, con errores o en forma distinta a la señalada en este código, que traigan consigo la evasión fiscal, multa de veinte a sesenta días, cuando no pueda precisarse el monto de la contribución omitida; en caso contrario será otro tanto de la misma;
XI.Presentar avisos, declaraciones, solicitudes, datos, informes, libros y documentos en general, que presenten alteraciones o se encuentren falsificadas, la multa será la misma que la establecida en la fracción anterior;
XII.No pagar en forma total o parcial las contribuciones dentro de los plazos señalados por las autoridades fiscales, multa de diez a treinta días;
XIII.Traficar con los documentos o comprobantes del cumplimiento de las obligaciones fiscales o hacer uso ilegal de ellos, multa de veinte a sesenta días;
XIV.Resistirse por cualquier medio a las visitas en el domicilio fiscal o no proporcionar los datos, informes, documentos, registros, y en general los elementos necesarios para la práctica de la visita, multa de veinte a cien días;
XV.No conservar los documentos y registros contables que se les entreguen en calidad de deposito por los visitadores al estarse practicando visitas de inspección y verificación, multa de veinte a cien días;
XVI.No obtengan y refrenden la licencia a que se refiere el artículo 155 de este código serán sancionadas independientemente de que se exija el pago de dichos derechos, de la siguiente manera:
a)Por expender bebidas alcohólicas sin contar con la licencia correspondiente, multa de cincuenta a cien días de salario mínimo;
b)Por no solicitar la licencia en los plazos señalados en esta Ley, multa de treinta a cincuenta días de salario mínimo;
c)Por no realizar el refrendo de las licencias antes citadas, dentro del plazo establecido, multa de diez a treinta días de salario mínimo;
d)Por no presentar los avisos de cambio de actividad, multa de cincuenta a cien días de salario mínimo, y
e)En el caso de que el contribuyente sea reincidente, se aplicará la multa máxima o cierre del establecimiento hasta subsanar la infracción, a juicio de la autoridad.
f)En caso de que se encuentre a alguna de las personas señaladas en el artículo 155-B, en el interior de los establecimientos previstos en la fracción II del artículo 155
de este código, se aplicará multa de cien días de salario mínimo; en caso de ser
reincidente se aplicará multa de cien días de salario mínimo y cierre temporal del establecimiento por un periodo de 30 días naturales. Si el contribuyente incurriera en la misma infracción se aplicará multa de cien días de salario mínimo y la autoridad procederá a la clausura definitiva del establecimiento.
XVII.El incumplimiento por parte de los prestadores de servicios de seguridad privada a las
obligaciones establecidas en los ordenamientos jurídicos aplicables, será sancionado de acuerdo con lo siguiente, sin perjuicio de las sanciones previstas en otras disposiciones legales:
a)Proporcionar los servicios de seguridad privada sin contar con la autorización correspondiente o sin haber obtenido el refrendo de la misma, multa de mil ochocientos cincuenta a cinco mil días de salario mínimo.
b)Alterar la documentación que autorice la prestación del servicio, proporcionar información, documentación falsa o alterada para obtener la autorización correspondiente, multa de mil quinientos a mil ochocientos cincuenta días de salario mínimo.
c)Prestar el servicio en modalidades no autorizadas, multa de ochocientos a mil días de salario mínimo.
d)Impedir por cualquier medio que la autoridad realice las visitas de inspección y verificación ordenadas, multa de quinientos a ochocientos días de salario mínimo.
e)No realizar el registro de socios, representante o apoderado legal, directivos, personal administrativo y operativo ante la autoridad administrativa correspondiente, multa de trescientos a quinientos días de salario mínimo.
f)El incumplimiento a los Capítulos III y IV de la Ley que regula los Servicios Privados de Seguridad en el Estado y demás ordenamientos legales aplicables a la materia. Multa hasta por el equivalente a trescientos días de salario mínimo.
Cuando la liquidación de algún crédito fiscal esté encomendada a servidores públicos del Estado o de los municipios, estos serán responsables de las infracciones que se cometan y se les aplicarán las sanciones que correspondan, quedando únicamente obligados los contribuyentes a pagar el crédito fiscal omitido, excepto en los casos en que este código o alguna ley fiscal disponga que no se podrá exigir al contribuyente dicho pago.
Son infracciones y sanciones aplicables a notarios y corredores públicos, del Director del Registro Público de la Propiedad y del Comercio y Director de Notarias, las siguientes:
I.Omitir el cálculo de las contribuciones causadas por los actos que consten en las escrituras y documentos otorgados ante su fe o expedir las notas de liquidación en forma que dé lugar a la evasión parcial o total de algún gravamen, la sanción correspondiente será de tres veces el importe de la contribución omitida y cuando no se pueda precisar dicho importe, multa de cien a trescientos días;
II.Autorizar actos, contratos o escrituras sin cerciorarse del cumplimiento de las contribuciones, estatales y municipales correspondientes, las sanciones previstas en la fracción anterior;
III.No proporcionar los informes, documentos o datos que les soliciten las autoridades fiscales, en los plazos que se fijen, multa de cien a trescientos días;
IV.Proporcionar datos o informes falsos o incorrectos o alterados o tachados, multa de doscientos a trescientos días;
V.Resistirse por cualquier medio a las visitas de verificación, multa de ciento cincuenta a quinientos días;
VI.No expedir comprobantes de pago de los honorarios que perciban por los servicios que presten o lo hagan por un monto inferior al cobrado, de quinientos a mil días y en caso de reincidencia se duplicará la sanción y se solicitará a la instancia que corresponda la cancelación de la patente correspondiente, y
VII.No enterar, dentro del plazo legal los créditos fiscales correspondientes a los actos en que intervengan, multa que no exceda de un tanto de lo que importe el crédito fiscal y los accesorios legales respectivos.
Son infracciones y sanciones aplicables a terceros:
I.Hacer constar asientos, datos o documentos falsos, multa de veinte a sesenta días;
II.Omitir el pago de las contribuciones que los contribuyentes les hubieren ministrado, multa de veinte a sesenta días, si la contribución no estuviese determinada con precisión, de lo contrario, se aplicará un tanto de la contribución omitida;
III.Consentir o tolerar que se inscriban a su nombre en el registro estatal o municipal de contribuyentes, negociaciones ajenas o percibir a nombre propio ingresos gravables que correspondan a otra persona, cuando esto último traiga como consecuencia la omisión del pago de contribuciones, multa de veinte a sesenta días;
IV.No proporcionar los informes, datos o documentos requeridos por las autoridades fiscales, relacionados con operaciones realizadas con contribuyentes sujetos a las
facultades de comprobación, o no exhibirlos en los plazos fijados por este código,
multa de veinte a sesenta días, y
V.Asesorar, aconsejar o prestar servicios a contribuyentes para omitir total o parcialmente el pago de alguna contribución en contravención a las disposiciones
fiscales; colaborar a la alteración, inscripción de cuentas, asientos o datos falsos de la
contabilidad o en los documentos que se expidan, multa de veinte a doscientos días
Las autoridades fiscales, en su respectivo ámbito de competencia, podrán condonar total o parcialmente, las sanciones por infracciones a las disposiciones fiscales previstas en este capítulo, tomando en consideración las circunstancias del caso, la situación económica del contribuyente, la reincidencia y los motivos de la sanción.
La solicitud de condonación de multas en los términos de este artículo, no constituirá una instancia y las resoluciones que al respecto se emitan no podrán ser impugnadas por el medio de defensa que establece este código,
La solicitud dará lugar a la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, si así se pide y se garantiza el interés fiscal.
Sólo procederá la condonación de multas que hayan quedado firmes y siempre que un acto administrativo conexo no sea materia de impugnación; así como las multas impuestas por
las autoridades fiscales en el ejercicio de sus facultades de comprobación, cuando los
contribuyentes autocorrijan en forma total y satisfactoria su situación fiscal, cubriendo las contribuciones y accesorios adeudados en una sola exhibición, antes de que se emita la resolución que determine el crédito fiscal
En todos los casos previstos como delitos por el presente código se necesitará, como requisito previo, que exista denuncia formulada por la autoridad fiscal, y declaratoria de perjuicio o daño y estos sean cuantificables.
En los delitos fiscales, la secretaría o las tesorerías, en el ámbito de su respectiva competencia, harán la cuantificación correspondiente en la propia denuncia, misma que sólo surtirá efectos en el procedimiento penal.
No se formulará denuncia por parte de la autoridad fiscal si quien hubiere omitido el pago total o parcial de alguna contribución u obtenido el beneficio indebido, lo entera espontáneamente con sus recargos y actualización, antes de que medie requerimiento,
orden de visita domiciliaria o cualquier otra gestión, notificada por parte de la autoridad fiscal, que tenga como objetivo la comprobación del cumplimiento de las disposiciones fiscales.
Los procesos por los delitos a que se refiere este capítulo se sobreseerán a petición de la Secretaría o de las tesorerías, en el ámbito de su respectiva competencia, cuando los procesados paguen las contribuciones originadas por los hechos imputados, las sanciones y los recargos, respectivos o bien estos créditos fiscales queden garantizados a satisfacción de dichas autoridades. La petición anterior se hará discrecionalmente, antes de que el Ministerio Público formule conclusiones y surtirá efectos respecto de las personas a que la misma se refiera
Es responsable de encubrimiento en materia fiscal, quien, sin previo acuerdo y sin haber participado en él, después de la ejecución del delito:
I.Con ánimo de lucro adquiera, reciba, traslade u oculte el objeto del delito a sabiendas de que provenía de éste, o sí de acuerdo con las circunstancias debía presumir su legítima procedencia, o ayude a otro a los mismos fines, y
II.Ayude en cualquier forma al inculpado a eludir las investigaciones de la autoridad o a sustraerse de la acción de ésta, u oculte, altere, destruya o haga desaparecer las huellas, pruebas o instrumentos del delito o asegure para el inculpado el objeto o provecho del mismo.
El encubrimiento a que se refiere este artículo se sancionará con prisión de tres meses a seis años.
Se impondrá sanción de tres meses a seis años de prisión al depositario o interventor designado por las autoridades fiscales que, con perjuicio de la hacienda pública estatal o municipal, disponga para sí o para otro del bien depositado o de sus productos o de las garantías que de cualquier crédito fiscal se hubieren constituido, o bien los dañe, inutilice, oculte o no los ponga a disposición de la autoridad competente.
Comete el delito de defraudación fiscal quien mediante el uso de engaños o aprovechándose de manera intencional de algún error, omita total o parcialmente el pago de alguna contribución prevista por este código u obtenga un beneficio indebido en perjuicio de la hacienda pública estatal o municipal.
Al que cometa el delito de defraudación fiscal se le impondrán de tres meses a un año de prisión, si el monto de lo defraudado no excede de tres mil cuatrocientos días de salario mínimo; de seis meses a dos años, si rebasa esta cantidad pero no excede del equivalente a ocho mil cuatrocientos días de salario mínimo, y de uno a seis años de prisión, si el monto de lo defraudado excede de dicha cantidad.
Cuando no se pueda determinar la cuantía de lo que se defraudó, la pena será de tres meses a seis años de prisión.
La penalidad se aumentará en una mitad, cuando el delito a que se refiere este artículo se cometa por:
I.Usar documentos falsos;
II.Manifestar datos falsos para obtener de la autoridad fiscal la devolución de contribuciones que no le correspondan, y
III.No llevar los sistemas o registros contables a que se esté obligado conforme a las disposiciones fiscales o asentar datos falsos en dichos sistemas o registros.
Cuando algún servidor público participe en cualquier forma, prestando ayuda o facilitando o cometiendo la conducta sancionada por este capítulo, además de la imposición de las sanciones a que en cada caso se haga acreedor éste, se aumentará el mínimo y máximo de la pena en una mitad.
La acción penal que nazca de delitos fiscales prescribirá en un plazo igual al término medio aritmético de la sanción que corresponda al delito, que en ningún caso será inferior a un año, contados desde el día en que la autoridad fiscal tenga conocimiento de su comisión y del responsable; si no tiene ese conocimiento, el delito prescribirá en cinco años, que se computarán a partir de la fecha de la comisión de éste.
En lo no previsto en el presente capítulo se aplicará, de manera supletoria, lo establecido en el Código Penal y de Procedimientos Penales vigentes en el Estado. El ejercicio de la acción penal se sujetará a lo dispuesto en el Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado.
Podrá iniciarse el procedimiento administrativo de oficio o a petición de quien demuestre un interés legítimo en el mismo.
La autoridad fiscal adoptará las medidas necesarias para procurar la economía, eficacia y celeridad de los procedimientos administrativos.
Derogado
Las autoridades fiscales, mediante acuerdo debidamente razonado, podrán habilitar los días y horas inhábiles, para la práctica de visitas domiciliarias, de notificaciones y de embargo precautorio, cuando lo estime necesario o el contribuyente realice actividades por las que deba pagar contribuciones fuera de horas o días hábiles
La autoridad fiscal, durante el trámite de procedimiento administrativo, deberá mantener el orden y exigir que se le guarde respeto, tanto por los contribuyentes como de los servidores públicos y las demás personas que intervengan o acudan a los locales de las unidades administrativas, estando facultada para imponer correcciones disciplinarias. En caso de reincidencia, podrá duplicarse la multa prevista por la fracción segunda del artículo siguiente o solicitar el auxilio de la fuerza pública, levantando en todos los casos, acta circunstanciada en la que se hará constar lo acontecido
Para efectos del artículo anterior, las autoridades fiscales, podrán, mediante acuerdo debidamente motivado y fundado, imponer las correcciones disciplinarias siguientes:
I.Apercibimiento, y
II.Multa de cinco a cincuenta días de salario mínimo
Los servidores públicos que conozcan o dictaminen y quienes los asesoren, estarán obligados a excusarse de intervenir en cualquier forma, dentro del procedimiento administrativo, en cualquiera de los casos siguientes:
I.Cuando tengan parentesco con el interesado, por consanguinidad dentro del cuarto grado o por afinidad dentro del segundo;
II.Cuando exista enemistad manifiesta o estrecha amistad con los interesados, y
III.Cuando tengan interés personal en el asunto
En cualquier estado del procedimiento, hasta antes de que se dicte resolución, el interesado podrá solicitar por escrito, la recusación del servidor público, expresando alguna de las causas de excusa forzosa, enumeradas en el artículo anterior, acompañando las pruebas necesarias, ante el mismo servidor público, quien deberá resolver en un plazo de tres días sin substanciar incidente. La omisión de resolver sobre la recusación y la que determine improcedente la misma, serán impugnables mediante el recurso previsto por este código, ante el superior jerárquico del propio servidor público
A falta de disposición expresa de este título, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles del Estado, en lo que fuere indispensable para regular el procedimiento.
Las promociones que se presenten en los procedimientos administrativos previstos por este código, deberán presentarse en los formatos establecidos por la Secretaría, en el número de copias previstas en el propio formato y acompañar los anexos que en su caso éste requiera
Cuando no exista un formato específico, las promociones deberán presentarse cumpliendo los requisitos siguientes:
I.Formularse por escrito, en idioma español, sin tachaduras, ni enmendaduras;
II.Contener la firma autógrafa o la huella digital del promovente, en caso de no saber firmar, haciendo constar esta circunstancia y con la firma de otra persona que firme a ruego y encargo del promovente;
III.Indicar la autoridad a quien se dirige y el motivo o propósito de la promoción;
IV.Expresar la razón o denominación social o nombre del promovente;
V.Precisar el carácter con el que se promueve y en caso de actuar en representación del interesado, acompañar el poder notarial o la carta poder con la que acredite su personalidad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 345 de este código;
VI.Señalar domicilio para recibir notificaciones, dentro de la población donde se encuentre la autoridad a quien se dirige, y
VII.Anexar los ejemplares que señalen las disposiciones legales y la documentación en que se apoye la promoción respectiva
En el caso de no darse cumplimiento a la fracción II del artículo anterior, se tendrá por no interpuesta.
Si existe duda sobre la autenticidad de la firma o huella del promovente, la autoridad fiscal requerirá al promovente para que en un término de tres días, previa identificación, comparezca a ratificar el contenido y la firma del escrito correspondiente. Si el promovente negare la firma o el contenido o se rehusare a comparecer o contestar, se procederá en términos del primer párrafo de este artículo.
Cuando no se cumplan los requisitos previstos por las fracciones III a VII del artículo anterior, la autoridad requerirá al promovente para que dentro del término de cinco días hábiles, cumpla con el requisito omitido, apercibido que de no hacerlo oportunamente se tendrá por no interpuesta.
En ningún procedimiento administrativo previsto por este código se admitirá la gestión de negocios. La representación de las personas morales se acreditará ante las autoridades fiscales, mediante escritura pública relativa al mandato otorgado ante Notario Público y en el caso de las personas físicas, mediante carta poder otorgada ante dos testigos, expresando su domicilio, quienes ratificarán su firma ante la propia autoridad, ante Notario Público o Corredor Público.
Los promoventes podrán autorizar por escrito a personas que a su nombre y representación reciban sus notificaciones, sin que tal autorización implique que estas personas puedan representarlos o promover en su nombre
Las notificaciones de los actos administrativos se realizarán:
I.Personalmente, cuando se trate de requerimientos o cualquier otro acto considerado como de molestia al contribuyente;
II.Por edictos, únicamente en el caso de que la persona a quien deba notificarse hubiera fallecido y no se conozca al representante de la sucesión, hubiese desaparecido, se ignore su domicilio o que éste o el de su representante no se encuentre en territorio del Estado de Tlaxcala;
III.Por correo certificado con acuse de recibo, cuando se trate de citaciones;
IV.Por mensajería cuando se trate de actos distintos alos enumerados en las fracciones anteriores;
V.Por estrados, cuando no se hubiere señalado domicilio en la misma población donde se encuentre radicado el procedimiento; la persona a quien deba notificarse
desaparezca después de iniciadas las facultades de comprobación, o se oponga a la
diligencia de notificación, y
VI.Por instructivo, solamente en los casos y con las formalidades a que se refiere el artículo 348 de este código, donde se explique e informe al contribuyente el proceso que guarda su situación fiscal.
Las notificaciones personales se practicarán en el último domicilio que el contribuyente hubiere proporcionado ante la autoridad fiscal de que se trate, por un
servidor público expresamente comisionado para fungir como notificador-ejecutor, el cual
para ese solo efecto estará investido de fe pública.
La diligencia se entenderá con la persona que deba ser notificada o su representante legal, a falta de ambos, el notificador-ejecutor deberá dejar citatorio con la persona que atienda la diligencia, para que se le espere a una hora fija del día hábil siguiente, bajo el apercibimiento de entender la diligencia con la persona que se encuentre en el domicilio o con el vecino más próximo; si en la fecha y hora señalada para desahogar la diligencia no se encontraren las personas citadas o se encontrare cerrado el domicilio, se entenderá la diligencia con la persona que se encuentre en el domicilio o con el vecino más próximo..
Las notificaciones deberán señalar la fecha en que estas se efectúen, recabando el nombre y la firma de la persona con quien se entienda la diligencia, si dichas personas se niegan a recibirla se hará constar en el acta de notificación sin que este hecho afecte su validez.
Igual tratamiento se observará, tratándose de los actos relativos al procedimiento administrativo de ejecución, en los que también el citatorio será siempre para la espera antes señalada y si la persona o su representante legal no esperaren, se practicará la diligencia con quien se encuentre en el domicilio o en su defecto con un vecino. En caso de que estos últimos se negasen a recibir la notificación, esta se hará por medio de instructivo que se fijará en lugar visible de dicho domicilio, debiendo el notificador asentar razón de tal circunstancia para dar cuenta a la autoridad fiscal, según corresponda.
Cuando sea imposible localizar al contribuyente o a su representante legal, ni a los liquidadores, ni algún socio o responsable solidario y que además el lugar donde se situaba el domicilio fiscal se encuentra abandonado, se deberá levantar acta circunstanciada en el domicilio que tenga registrado el contribuyente como domicilio fiscal, haciendo constar este hecho, procediendo a realizar las investigaciones necesarias que den con la localización
del contribuyente, con la finalidad de garantizar el interés fiscal se trabará el aseguramiento precautorio de bienes localizados
Las notificaciones personales también podrán practicarse en el local que ocupen las oficinas de la autoridad fiscal, si la persona a quien deba notificarse se presenta en la misma, sin que esta circunstancia afecte su validez, siendo aplicable en lo conducente lo previsto por el último párrafo del artículo anterior
Las notificaciones personales relacionadas con créditos fiscales provenientes de bienes inmuebles, a falta de domicilio señalado por el contribuyente, se practicarán en el propio inmueble si éste se encuentra edificado
Derogado
Las notificaciones por edictos se realizarán haciendo publicaciones que contendrán un resumen de las resoluciones por notificar, dichas publicaciones deberán efectuarse por tres veces consecutivas en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y en uno de los de mayor circulación en el Estado, con cargo al contribuyente
Las notificaciones por estrados, se harán fijando durante quince días el documento que se pretenda notificar, en un sitio abierto al público de las oficinas de la autoridad que efectúe la notificación y publicando el documento citado, durante el mismo plazo, en la página electrónica que al efecto establezcan las autoridades fiscales; dicho plazo se contará a partir del día siguiente a aquél en que el documento fue fijado o publicado según corresponda; la autoridad dejará constancia de ello en el expediente respectivo. En estos casos se tendrá como fecha de notificación la del décimo sexto día contado a partir del día siguiente a aquel en que se hubiera fijado o publicado el documento
Las notificaciones surtirán sus efectos el día hábil siguiente a aquél en que fueron hechas y al practicarlas deberá proporcionarse al interesado copia del acto
administrativo que se notifique.
Cuando la notificación la hagan directamente las autoridades fiscales deberá señalarse la fecha en que esta se efectúe, recabando el nombre y la firma de la persona con quien se entienda la diligencia. Si esta se niega a una u otra cosa se hará constar en el acta de la notificación.
La manifestación que por cualquier medio haga el interesado o su representante legal de conocer el acto administrativo, surtirá efectos de notificación en forma desde la fecha en que manifieste haber tenido tal conocimiento, si este es anterior a aquella en que debiera surtir efectos la notificación de acuerdo con el párrafo anterior
Cuando el notificador-ejecutor realice una notificación sin observar el procedimiento establecido en este código, se hará acreedor a una multa de diez a treinta días de salario mínimo a juicio de la autoridad fiscal competente, independientemente de la responsabilidad en que incurra de conformidad con la Ley de Responsabilidades, Sanciones y Estímulos de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala
Las autoridades fiscales están investidas de la facultad económico coactiva, para exigir el pago de los créditos a cargo de los contribuyentes que no hubieren sido cubiertos o garantizados dentro de los plazos señalados en este código, a través del procedimiento administrativo de ejecución.
Las facultades de las autoridades fiscales se ejercerán en la forma y términos que dispongan las leyes y sus reglamentos interiores respectivos, sin perjuicio de que puedan delegar sus facultades de manera específica en los servidores públicos que determinen mediante acuerdo de carácter general, el cual deberá publicarse en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, para su observancia.
Cuando el contribuyente no satisfaga o garantice, dentro del plazo establecido, un crédito fiscal, la autoridad administrativa competente dará inicio al procedimiento administrativo de ejecución.
Cuando sea necesario emplear el procedimiento administrativo de ejecución para hacer efectivo un crédito fiscal, las personas físicas y morales estarán obligadas a pagar el dos por ciento del crédito fiscal por concepto de gastos de ejecución, por cada una de las diligencias que a continuación se indican:
I.Por el requerimiento de pago;
II.Por el embargo, y
III.Por el remate, enajenación fuera de remate o adjudicación a la hacienda pública estatal o municipal.
En los casos de las fracciones anteriores, cuando el dos por ciento del crédito sea inferior al equivalente a tres días de salario mínimo general, se cobrará esta cantidad en vez del dos por ciento del crédito.
En ningún caso los gastos de ejecución por cada una de las diligencias a que se refiere este artículo, excluyendo las erogaciones extraordinarias, podrán exceder de la cantidad equivalente a un salario mínimo general, elevado al año, vigente en el Estado.
Los contribuyentes están obligados al pago de los gastos extraordinarios de ejecución que originen o en que se incurra con motivo del procedimiento administrativo de ejecución, los que únicamente comprenderán: los gastos de transporte de los bienes embargados, de avalúo, de impresión y publicación de convocatorias y edictos, de inscripción o cancelación de gravámenes en la Dirección de Notarias y Registro Público de la Propiedad y del Comercio, los erogados por la obtención del certificado de liberación de gravámenes, los honorarios de los depositarios y de los peritos, así como los honorarios de las personas que contraten los interventores.
Los gastos de ejecución ordinarios y extraordinarios se determinarán por la autoridad ejecutora, debiendo pagarse junto con los demás conceptos del crédito fiscal.
Todos los gastos mencionados a que se refiere el presente artículo son con cargo a los contribuyentes y en ningún caso podrán ser condonados total o parcialmente.
El procedimiento administrativo de ejecución se iniciará por la autoridad fiscal competente, dictándose mandamiento de ejecución motivado y fundado, que consistirá en una orden respectiva, en la que se expondrá las razones y fundamentos legales que la apoyen, disponiendo que se requiera el pago al deudor apercibiéndolo de en caso de no hacerlo en el acto se le embargarán bienes suficientes para hacer efectivo el crédito fiscal y sus accesorios legales.
En el caso de créditos fiscales del Estado, la Secretaría podrá encomendar a cualquier otra autoridad fiscal competente, la práctica de alguna de las diligencias derivadas del procedimiento, en auxilio de la que conozca del crédito.
Si la exigibilidad del crédito y sus accesorios se origina por cese de la prorroga de la autorización para el pago en parcialidades o por error aritmético en las declaraciones, el deudor podrá efectuar el pago dentro de los seis días siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación del requerimiento.
No se ejecutarán los actos administrativos cuando se garantice el interés fiscal, satisfaciendo los requisitos legales establecidos en este código.
Tampoco se ejecutará el acto que determine un crédito fiscal hasta que venza el plazo de quince días hábiles siguientes a la fecha en que surta efectos su notificación, o se resuelva favorablemente el medio de defensa que en su caso hubiese interpuesto el contribuyente.
Si a más tardar al vencimiento del plazo antes citado, se impugna alguna resolución y se garantiza el interés fiscal, satisfaciendo los requisitos legales establecidos en este código, se suspenderá el procedimiento administrativo de ejecución
En el mismo mandamiento de ejecución la autoridad fiscal competente designará al servidor público que fungirá como notificador-ejecutor para practicar el requerimiento y el embargo de bienes, en su caso. Siendo indispensable apercibir al contribuyente o a sus representantes legales para que en caso de negarse o no presentarse a la práctica de la diligencia, el notificador-ejecutor la podrá llevar a cabo en su ausencia o utilizando los medios legales que este código señala.
No será necesario expedir mandamiento de ejecución cuando el crédito fiscal haya sido garantizado mediante depósito en efectivo. En este caso la autoridad fiscal competente expedirá acuerdo ordenando su aplicación en pago del crédito correspondiente.
Cuando el depósito no cubra el importe total del adeudo se expedirá mandamiento de ejecución, sólo por la diferencia insoluta para hacerla efectiva al deudor
El notificador-ejecutor notificará personalmente el requerimiento de pago, entregará copia del mandamiento de ejecución a la persona con quien entienda la diligencia y levantará acta pormenorizada de la que también entregará copia simple
Una vez agotado el procedimiento administrativo de ejecución con el responsable principal, para iniciar el mismo en contra de un responsable solidario del
crédito fiscal, es necesario notificarle el mandamiento de ejecución. La notificación deberá señalar además lo siguiente:
I.El nombre del contribuyente;
II.La resolución de la cual se derive el crédito fiscal y el monto de éste;
III.Los motivos y fundamentos por los cuales se le considere responsable solidario del crédito, y
IV.Que deberá proceder al pago del crédito dentro de los quince días hábiles siguientes
Las autoridades fiscales, para hacer efectivo un crédito fiscal exigible y sus accesorios legales, en caso de que el deudor no cubra el importe del mismo dentro del plazo señalado en el requerimiento, podrán:
I.Embargar bienes suficientes para, en su caso, enajenarlos al mejor postor en pública almoneda o adjudicarlos a favor de la hacienda publica estatal o municipal; o
II.Intervenir negociaciones con todo cuanto de hecho y por derecho les corresponda, mediante embargo de los ingresos necesarios para satisfacer el interés fiscal
El embargo de bienes en la vía administrativa, procederá:
I.Transcurrido el plazo establecido en el requerimiento de pago, si el deudor no ha cubierto totalmente el crédito a su cargo;
II.A petición del interesado, para garantizar un crédito fiscal;
III.Cuando a juicio de la autoridad fiscal, hubiere peligro de que el obligado se ausente, enajene u oculte sus bienes o realice cualquier maniobra tendiente a dejar insoluto el crédito;
En estos casos, si el crédito fiscal se cubre dentro de los plazos legales, el deudor no estará obligado a pagar gastos de ejecución, y
IV.Cuando al realizarse actos de inspección se descubran negociaciones, vehículos u objetos, cuya tenencia, producción, explotación o transporte deba ser manifestada a las autoridades fiscales o autorizadas por ellas, sin que se hubiere cumplido con las obligaciones respectivas;
Tratándose de las fracciones III y IV de este artículo, la autoridad deberá iniciar el procedimiento tendiente a determinar y liquidar el crédito fiscal en un plazo que no excederá de treinta días
Agotado el procedimiento administrativo el Actuario que designe la autoridad fiscal competente, se constituirá en el domicilio del deudor y previa identificación, practicará
la diligencia de embargo administrativo, observando las mismas formalidades de las notificaciones personales.
Si el requerimiento de pago se hizo por edictos, la diligencia de embargo se entenderá con la autoridad municipal de la circunscripción de los bienes, salvo que en el momento de iniciarse la diligencia compareciere el deudor, en cuyo caso se entenderá con él.
El contribuyente deudor, su representante legal o, en su defecto, la persona con quien se entienda la diligencia, tendrá derecho a designar los bienes que deban embargarse, siempre que se sujete al siguiente orden:
I.Dinero, inversiones y depósitos bancarios, alhajas, objetos de arte y metales preciosos;
II.Acciones, bonos, cupones vencidos, valores inmobiliarios y, en general, documentos de crédito de inmediato y fácil cobro, a cargo de instituciones o empresas particulares de reconocida solvencia;
III.Frutos o rentas de toda especie;
IV.Bienes muebles no comprendidos en las fracciones anteriores;
V.Bienes inmuebles propiedad del contribuyente deudor, que se encuentren ubicados dentro de la jurisdicción de la autoridad que hubiese realizado el requerimiento;
VI.Negociaciones comerciales, industriales o agrícolas, y
VII.Créditos o derechos no comprendidos en las fracciones anteriores.
La persona con quien se entienda la diligencia de embargo podrá designar dos testigos y si no lo hiciere o al terminar la diligencia los testigos designados se negaren a firmar, así lo
hará constar el actuario en el acta, sin que estas circunstancias afecten la legalidad del
embargo.
El notificador-ejecutor podrá señalar los bienes a embargar, sin sujetarse al orden establecido en el artículo anterior, en los casos siguientes:
I.Cuando el contribuyente o la persona con quien se entienda la diligencia no señale bienes;
II.Cuando los bienes señalados por el contribuyente o la persona con quien se entienda la diligencia, no sean suficientes, a juicio del Actuario;
III.Cuando el contribuyente o la persona con quien se entienda la diligencia, no siga el orden señalado, al hacer la designación, y
IV.Cuando el contribuyente o la persona con quien se entienda la diligencia, teniendo otros bienes susceptibles de embargo, señalare:
a)Bienes de fácil descomposición, deterioro o materiales peligrosos;
b)Bienes ubicados fuera del Estado o de la jurisdicción de la Autoridad Fiscal que realice el requerimiento; o
c)Bienes que ya tuviesen cualquier gravamen.
Si al estarse practicando la diligencia de embargo, el deudor comprueba el pago del crédito y de los accesorios causados, el Actuario suspenderá dicha diligencia, haciendo constar el pago en el acta respectiva.
En el supuesto de que los bienes señalados para trabar el embargo estén sujetos a cédula hipotecaria o ya embargados por otras autoridades no fiscales, se
practicará no obstante el embargo administrativo. Los bienes embargados se entregarán al
depositario designado por la autoridad fiscal competente o por el notificador-ejecutor que lleve a cabo la diligencia, y se dará aviso a la autoridad correspondiente para que el o los interesados puedan hacer valer su reclamación de preferencia.
Si al designarse bienes para el embargo administrativo, se opusiere un tercero fundándose en el dominio de ellos, no se practicará el embargo si demuestra en el
mismo acto su propiedad con prueba documental suficiente a juicio del notificador-ejecutor.
La determinación tomada en este momento tendrá el carácter de provisional y deberá ser sometida, en todos los casos, a ratificación de la instancia de la autoridad fiscal que resulte competente, la que deberá allegarse de los documentos exhibidos en el momento de la diligencia. Si a juicio de ésta, las pruebas no son suficientes, ordenará al notificador- ejecutor que continúe con el embargo y notificará al interesado que puede hacer valer la tercería en los términos de este código.
Quedan exceptuados de embargo:
I.Las prendas de vestir del contribuyente y de sus familiares;
II.Los muebles de la casa habitación, que sean de uso indispensable del contribuyente y de sus familiares, a juicio del Actuario;
III.Los libros, instrumentos, útiles y mobiliario de oficina, indispensable para el ejercicio de la profesión, arte u oficio a que se dedique el contribuyente;
IV.La maquinaria, enseres y semovientes propios de las actividades de las negociaciones industriales, comerciales, agrícolas y ganaderas, en cuanto fueren necesarios para su funcionamiento, pero podrán ser objeto de embargo cuando éste recaiga en la totalidad de la negociación;
V.Las pensiones alimenticias;
VI.Los granos, mientras éstos no hayan sido cosechados, pero no los derechos sobre las siembras;
VII.El derecho de usufructo, pero no los frutos de éste;
VIII.Los derechos de uso o de habitación;
IX.El patrimonio de familia en los términos que establezcan las leyes, desde su inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio;
X.Los sueldos y los salarios de los trabajadores, en los términos que establezca la Ley Federal del Trabajo;
XI.Las armas, vehículos y caballos que los militares en servicio deban usar conforme a las leyes;
XII.Las pensiones civiles y militares, concedidas por el Gobierno Federal, del Estado o de los municipios, así como por instituciones especializadas o empresas particulares;
XIII.Las tierras comunales y ejidales, sean de explotación colectiva o parcelas de uso individual del ejidatario, pero no las cosechas que pertenezcan personalmente a los ejidatarios en los términos de la Ley Agraria;
XIV.La renta vitalicia para alimentos, en los términos del código Civil del Estado, y
XV.Las servidumbres, cuando no se embargue también el predio dominante.
El notificador-ejecutor trabará ejecución en bienes bastantes para cubrir los créditos fiscales y los gastos de ejecución, poniendo todo lo embargado, previa identificación, bajo la guarda del o de los depositarios que fueren necesarios y que, salvo cuando los hubiera designado anticipadamente la autoridad fiscal competente, nombrará el notificador-ejecutor en el mismo acto de la diligencia. El nombramiento de depositario podrá recaer en el propio contribuyente.
Si el contribuyente o cualquiera otra persona, impidiere materialmente al notificador-ejecutor el acceso al domicilio señalado para la práctica de la diligencia o al lugar en que se encuentren los bienes, siempre que el caso lo requiera, el notificador- ejecutor solicitará el auxilio de la policía o fuerza pública para llevar adelante la diligencia de ejecución
El embargo podrá ampliarse en cualquier momento del procedimiento administrativo de ejecución, cuando las autoridades fiscales estimen que los bienes
embargados son insuficientes para cubrir las contribuciones fiscales insolutas y los
vencimientos futuros
En caso de que durante el embargo, la persona con quien se entienda la diligencia no abriere las puertas del edificio, departamento, condominio, casa, bodega,
accesoria, negociación y cualquier otra construcción, señalados para la traba del embargo
o en los que se presuma que existen bienes muebles embargables, el notificador-ejecutor,
previa razón que asiente en el acta, hará que ante dos testigos sean rotas las cerraduras que fuere necesario, para que continúe la diligencia.
En igual forma procederá el notificador-ejecutor a la apertura, cuando la persona con quien se entienda la diligencia no abriere los muebles en los que aquél suponga se guardan dinero, alhajas, objetos de arte u otros bienes embargables. Si no fuere factible abrir las cerraduras en ese momento, el mismo notificador-ejecutor trabará embargo en los muebles cerrados y su contenido, los sellará y enviará en depósito a la autoridad fiscal competente, donde serán abiertos en el término de tres días por el deudor o por su representante legal y en caso contrario, por un experto designado por la autoridad fiscal competente, en presencia de dos testigos.
El notificador-ejecutor levantará un acta haciendo constar el inventario completo de los bienes embargados, la cual deberá ser firmada por el mismo, los testigos y el depositario designado. En la oficina en que tenga lugar la apertura, quedará a disposición del deudor una copia del acta a que se refiere este párrafo.
Si no fuere factible la apertura de las cerraduras de cajas u otros objetos unidos a un inmueble o de difícil transportación, el notificador-ejecutor trabará embargo sobre ellos y su contenido y los sellará; para su apertura se seguirá el procedimiento establecido en los dos párrafos anteriores
Cuando el embargo recaiga sobre créditos, será notificado personalmente por el Actuario, a los deudores del contribuyente embargado, para que realicen el pago de las cantidades respectivas ante la autoridad fiscal competente, apercibidos de doble pago en caso de desobediencia.
Si en cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior de este artículo, se paga un crédito cuya cancelación deba anotarse en el Registro Público correspondiente, la autoridad fiscal competente requerirá al contribuyente, acreedor de los créditos embargados, para que dentro de los cinco días siguientes a la notificación, firme la escritura de pago y cancelación o el documento en que se haga constar el finiquito.
En caso de omisión por parte del contribuyente referido, transcurrido el plazo indicado, la autoridad fiscal competente firmará la escritura o documentos relativos en rebeldía de aquél, lo que hará del conocimiento del Registro Público correspondiente, para los efectos procedentes
Los bienes muebles o inmuebles y negociaciones embargados se dejarán bajo la guarda del o de los depositarios que fueren necesarios. La autoridad fiscal competente, bajo su responsabilidad, podrá remover libremente a los depositarios, quienes desempeñarán su cargo conforme a las disposiciones legales aplicables
El embargo de inmuebles o de negociaciones de cualquier genero, se inscribirá en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado
En los embargos de bienes raíces o de negociaciones, los depositarios tendrán el carácter de administradores o de interventores con cargo a la caja, según el caso, con las facultades y obligaciones señaladas en este código
El interventor encargado de la caja, después de separar las cantidades que correspondan por concepto de salarios y demás créditos preferentes, deberá retirar de la negociación intervenida el diez por ciento de los ingresos en dinero y enterarlos en la caja de la autoridad fiscal competente diariamente o a medida que se efectúe la recaudación.
Si la negociación embargada fuere improductiva o estuviere abandonada, la autoridad fiscal competente podrá arrendarla a terceros debidamente capacitados, para que realicen la explotación respectiva. Los productos del arrendamiento serán destinados al pago del crédito fiscal.
Cuando el interventor tenga conocimiento de irregularidades en el manejo de la negociación o de operaciones que pongan en peligro los intereses de la hacienda pública estatal o municipal, según corresponda, dictará las medidas provisionales urgentes que estime necesarias para proteger dichos intereses y dará cuenta a la autoridad fiscal competente, la que podrá ratificarlas o modificarlas.
Si las medidas a que se refiere el párrafo anterior no fueren acatadas, la autoridad fiscal competente ordenará que cese la intervención con cargo a la caja, y la podrá convertir en administración, o bien procederá a enajenar la negociación, conforme a las disposiciones legales aplicables.
El interventor administrador tendrá todas las facultades que normalmente correspondan a la administración de la sociedad y plenos poderes, con las facultades que requieran cláusula especial conforme a la ley, para ejercer actos de dominio y de administración, para pleitos y cobranzas, otorgar o suscribir títulos de crédito, presentar denuncias y querellas y desistir de estas últimas, previo acuerdo de la autoridad fiscal competente, así como para otorgar los poderes generales o especiales que juzgue convenientes, revocar los otorgados por el contribuyente de que se trate y los que él mismo hubiere conferido.
El interventor administrador no quedará supeditado en su actuación a las resoluciones o decisiones del contribuyente, consejo de administración, asamblea de accionistas, socios, directores o gerentes, cualquiera que sea la denominación que se les otorgue.
Tratándose de negociaciones que no constituyan una sociedad, el interventor administrador tendrá todas las facultades del dueño para la conservación y buena marcha del negocio.
El interventor administrador tendrá las obligaciones siguientes:
l. Rendir cuentas mensuales comprobadas a la autoridad fiscal competente;
ll. Recaudar el diez por ciento de las ventas o ingresos diarios en la negociación intervenida y entregar su importe en la caja de la autoridad fiscal competente a medida que se efectúe la recaudación. Cuando se trate de bienes inmuebles, la recaudación se sujetará a las fechas en que se generen los ingresos respectivos, y
III. El interventor administrador no podrá enajenar los bienes del activo fijo.
El nombramiento de interventor administrador deberá anotarse en el Registro Público correspondiente.
Las autoridades fiscales podrán proceder a la enajenación de la negociación intervenida, cuando lo recaudado en tres meses no alcance a cubrir por lo menos el veinticuatro por ciento del crédito fiscal, salvo que se trate de negociaciones que obtengan sus ingresos en un determinado periodo del año, en cuyo caso el por ciento será el que corresponda al número de meses transcurridos a razón del ocho por ciento mensual y siempre que lo recaudado no alcance para cubrir el porcentaje del crédito que resulte.
En estos casos se procederá al remate de conformidad con las disposiciones contenidas en este código.
La intervención se levantará cuando el crédito fiscal se hubiere satisfecho o cuando de conformidad con este código, se haya enajenado la negociación. En estos casos la autoridad fiscal competente comunicará el hecho al Registro Público de la Propiedad y del Comercio, para que cancele la anotación respectiva.
La responsabilidad de los depositarios e interventores cesará con la entrega de los bienes embargados a satisfacción de las autoridades fiscales.
El dinero, valores, bienes, inversiones y cualquier otro documento de crédito, objeto del embargo, se entregarán por el depositario a la autoridad fiscal competente, previo inventario, dentro de un plazo que no excederá de veinticuatro horas siguientes a la solicitud. Tratándose de los demás bienes, el término será de cinco días.
Las autoridades fiscales procederán al remate de los bienes embargados, después de un plazo de veinte días contados a partir de la fecha en que se hubiere practicado el embargo, si en contra de éste no hubiere recurso alguno, o cuando quedare firme la resolución que en su caso se dicte.
Igualmente procederán en los casos de las fracciones II, III y IV del artículo 370 cuando los créditos se hagan exigibles y no se paguen dentro del término del requerimiento.
Toda venta de bienes embargados se hará en subasta pública, que se celebrará en el local que designe la autoridad fiscal, dentro de la jurisdicción en que tenga su domicilio fiscal el contribuyente o se encuentren los bienes.
La Secretaría o Tesorería, en su caso, con objeto de obtener un mayor rendimiento, podrá designar otro lugar para la venta u ordenar que los bienes embargados se vendan en lotes, fracciones o en piezas sueltas.
Las autoridades no fiscales, en ningún caso podrán sacar a remate bienes embargados por las autoridades fiscales del Estado.
Los remates que se celebren en contravención a lo dispuesto en el párrafo anterior, serán nulos y las adjudicaciones que se hagan como consecuencia de ellos, carecerán de todo valor y eficacia jurídica.
La base para el remate de los bienes embargados, se establecerá como sigue:
I.Si se trata de bienes inmuebles, será el valor del avalúo practicado por perito valuador autorizado en los términos de este código, y
II.Si se trata de bienes muebles o derechos, el que se determine por perito valuador autorizado en los términos de este código.
En todos los casos, la autoridad notificará personalmente al embargado el avalúo practicado
Al practicarse el avalúo a que se refiere el artículo anterior, se observarán las reglas siguientes:
I.La autoridad fiscal competente nombrará un perito valuador o corredor público, y lo hará saber al contribuyente para que manifieste su conformidad o inconformidad con el nombramiento, dentro de un término de tres días siguientes a la notificación;
II.Si transcurrido el término a que se refiere la fracción anterior, el contribuyente no hace alguna manifestación, el avalúo que practique el perito valuador designado
servirá de base para el remate. El embargado o terceros acreedores que no estén
conformes con la valuación hecha, podrán interponer el recurso de revocación a que se refiere el artículo 422 de este código. En caso de que dentro de dicho término, el contribuyente expresare su inconformidad, al hacerlo podrá designar perito de su parte.
Cuando el embargado o terceros acreedores no interpongan el recurso dentro del plazo legal o haciéndolo no designen valuador o habiéndose nombrado perito por dicha personas, no se presente el dictamen dentro de los plazos establecidos, se tendrá por aceptado el avalúo efectuado por la autoridad; y
III.En caso de discrepancia en los avalúos practicados por los dos peritos, la autoridad fiscal competente hará el nombramiento de un tercero, cuyo fallo será inapelable.
En todos los casos que anteceden, los peritos deberán rendir su dictamen en un plazo de diez días si se trata de bienes muebles, veinte días si son inmuebles y treinta días cuando sean negociaciones, a partir de la fecha de su aceptación.
Para proceder al remate de los bienes inmuebles, derechos reales o posesorios y de negociaciones embargadas, se obtendrá de la Dirección del Registro Público de la Propiedad y del Comercio un certificado a fin de acreditar que los bienes son propiedad del deudor, o que éste tiene derechos adquiridos sobre ellos y conocer, en su caso, los gravámenes registrados
El remate de los bienes o derechos deberá efectuarse dentro de los treinta días siguientes a la determinación del precio que deberá servir de base para la subasta
pública. La publicación de la convocatoria se efectuará por lo menos con diez días de anticipación a la fecha de la subasta.
La convocatoria se fijará en sitio visible y usual de la autoridad fiscal competente y en los lugares públicos que se juzgue conveniente.
La convocatoria se publicará por una sola vez en el Periódico Oficial del Gobierno Estado y en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad.
La convocatoria para la subasta pública contendrá:
I.La fecha, hora y lugar en que vaya a efectuarse;
II.Relación de los bienes por rematar;
III.El valor que servirá de base para la almoneda;
IV.Postura legal;
V.El importe del adeudo y sus accesorios, y
VI.Nombre de los acreedores que hayan aparecido en el certificado de gravámenes a que se refiere el artículo siguiente, si por carecer de su domicilio la oficina ejecutora no pudo notificarlos personalmente.
Los acreedores que aparezcan en los certificados de gravámenes serán citados, para el acto de la subasta pública, en forma personal si la autoridad fiscal competente conoce sus domicilios, en caso contrario, se tendrá como citación la que se haga en las convocatorias en que se anuncie la misma, en las que deberá expresarse el nombre de los acreedores.
Los acreedores citados, tendrán derecho a concurrir al remate y hacer las observaciones que estimen pertinentes, que serán resueltas por la autoridad fiscal competente en el acto de la diligencia.
Mientras no se adjudiquen los bienes o derechos, el contribuyente puede liberarse de la ejecución, haciendo el pago de las cantidades reclamadas, de los
vencimientos ocurridos y de los gastos ya causados, o proponer comprador que ofrezca de
contado la cantidad suficiente para cubrir el crédito fiscal
Es postura legal en la subasta pública, la que cubra las dos terceras partes del valor señalado como base para el remate
Para tener derecho a comparecer como postor, deberá cumplirse los requisitos de la convocatoria y las bases respectivas.
La postura se garantizará en los términos que designe la convocante. El importe de la garantía no podrá ser inferior al diez por ciento del importe de la postura.
Inmediatamente después de fincado el remate, previa orden de la autoridad fiscal competente, se devolverán las garantías a los postores, excepto la que corresponda al postor en quien hubiese recaído la adjudicación, cuyo valor continuará como garantía del cumplimiento de su obligación y, en su caso, como parte del precio de venta
Cuando el postor, en cuyo favor se hubiera adjudicado los bienes o derechos, no cumpla con las obligaciones que contraiga y las que este código le señale, perderá el importe de la garantía que hubiere constituido y se aplicará a favor de la hacienda pública estatal o municipal, como compensación de los daños y perjuicios ocasionados.
En este caso, si la diferencia entre la primera y segunda postura no excede del diez por ciento, los bienes serán adjudicados al segundo postor; en caso contrario, se procederá a celebrar nueva subasta en la forma y plazos que señalan los artículos respectivos
Las posturas deberán contener los datos siguientes:
I.Cuando se trate de personas físicas, el nombre, edad, nacionalidad, capacidad legal, estado civil, profesión y domicilio del postor, y en su caso, la clave del Registro Federal de Contribuyentes. Tratándose de personas morales; los datos principales de su constitución, modificaciones a la misma e inscripción en el Registro Público del Comercio;
II.El importe de la postura que se ofrezca, y
III.El número de cuenta bancaria y nombre de la institución de crédito en la que se integrarán, en su caso, las cantidades que se hubieran dado en depósito.
Si las posturas no cumplen los requisitos a que se refieren las fracciones anteriores y los que se señalen en la convocatoria, la Secretaría no las calificará como posturas legales, situación que se hará del conocimiento del interesado
El día y hora señalados en la convocatoria, la autoridad fiscal competente, después de pasar lista de las personas que hubieren presentado postura, hará saber a las que estén presentes cuáles posturas fueron calificadas como legales y les dará a conocer cuál es la mejor postura, concediendo plazos sucesivos de cinco minutos, hasta que la última postura no sea mejorada.
La autoridad fiscal competente fincará el remate en favor de quien hubiere hecho la mejor postura.
Si en la última postura se ofrece igual suma por dos o más licitantes, tendrá preferencia en el remate quien haya exhibido primeramente su postura
Fincado el remate se aplicará el depósito constituido y el postor, dentro de los cinco días siguientes a la fecha del remate, enterará en la caja de la autoridad fiscal competente el saldo de la cantidad de contado ofrecida en su postura o mejoras, y constituirá las garantías a que se hubiere obligado por la parte del precio que quedare adeudando en los términos de este código
Aprobado el remate, se le comunicará al postor para que, dentro del plazo de diez días, designe el notario ante el cual deba hacerse la escritura de adjudicación correspondiente, cuando proceda. Hecho lo anterior, se citará al deudor para que, dentro del plazo de tres días, otorgue y firme la escritura de venta correspondiente, apercibido de que, si no lo hace, el jefe de la oficina ejecutora la otorgará y firmará en su rebeldía.
Todos los gastos inherentes a la escrituración correrán a cargo del adquiriente.
Posteriormente, la autoridad deberá entregar al adquirente, conjuntamente con estos documentos, los bienes que le hubieren adjudicado.
Una vez adjudicados los bienes al adquirente, éste deberá retirarlos dentro de los seis días hábiles siguientes al en que la autoridad los haya puesto a su disposición, en caso de no hacerlo se causarán derechos por el almacenaje a razón de un día de salario mínimo por metro cúbico, por cada día que se exceda del plazo.
El deudor, aún en el caso de rebeldía, responde por el saneamiento en el caso de evicción del bien inmueble rematado.
Los bienes inmuebles pasarán a ser propiedad del comprador, libres de todo gravamen fiscal, y a fin de que se cancelen los que reportare la autoridad fiscal competente que finque el remate, deberá comunicar a la Dirección de Notarias y del Registro Público de la Propiedad y del Comercio la transmisión de dominio de los inmuebles. El Director de dicha dependencia deberá ordenar la inscripción de las transmisiones de dominio de los bienes inmuebles que resulten de los remates celebrados por las oficinas ejecutoras, y ordenará que se hagan las cancelaciones de gravámenes que sean procedentes, como consecuencia de la adjudicación.
Una vez que se hubiera otorgado y firmado la escritura en que conste la adjudicación de un inmueble, la autoridad ejecutora dispondrá que se entregue al adquirente, girando las órdenes necesarias, aún las de desocupación si estuviere habitado por el ejecutado o por terceros que no pudieren acreditar legalmente el uso
Si el remate fuere de bienes muebles, la autoridad fiscal competente entregará al adquiriente una copia certificada del acta de remate, misma que le servirá como título justificativo de dominio.
Queda estrictamente prohibido a los servidores públicos estatales o municipales y a las personas que hubieren intervenido en los procedimientos de ejecución, adquirir los bienes objeto de un remate, por sí o por medio de interpósita persona. El remate efectuado, con infracción a este precepto, será nulo y los infractores serán castigados de acuerdo con lo que establece este código.
El producto del remate se aplicará al pago del crédito fiscal, en el orden siguiente:
I.Los gastos de ejecución;
II.Los recargos y las multas;
III.Los impuestos, derechos, aprovechamientos y productos que dieron lugar al embargo, y
IV.Los vencimientos ocurridos durante el procedimiento de ejecución.
Cuando hubiere varios créditos en un mismo procedimiento de ejecución, la aplicación se hará por orden de antigüedad.
Si hubiere otros acreedores, los derechos de la hacienda pública estatal o municipal se determinarán de acuerdo con la prelación que establece este código
La hacienda pública estatal o municipal podrá adjudicarse, en cualquier almoneda, los bienes ofrecidos en remate:
I.A falta de postores, por la base de la postura legal que habría de servir para la almoneda siguiente;
II.A falta de pujas, por la base de la postura legal no mejorada;
III.En caso de posturas o pujas iguales, por la cantidad en que se haya producido el empate, y
IV.Hasta por el monto del adeudo, si éste no excede la cantidad en que deba fincarse el remate en la tercera almoneda, de acuerdo con lo estipulado en la parte final del siguiente artículo.
La adjudicación regulada en este artículo sólo será válida si es aprobada por la autoridad fiscal competente.
Cuando no se hubiere fincado el remate en la primera almoneda, se fijará nueva fecha y hora para que, dentro de los quince días siguientes, se lleve a cabo la segunda almoneda, cuya convocatoria se hará en términos de este código, con la salvedad de que la publicación se hará por una sola vez en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y en el de mayor circulación en el Estado.
En caso de que el remate no se fincare en segunda almoneda, se considerará que el bien fue enajenado en un 50% del valor del avalúo, aceptándose como dación en pago para el
efecto de que la autoridad pueda adjudicárselo, enajenarlo, donarlo para obras o servicios
públicos o a instituciones.
Las autoridades fiscales podrán vender los bienes embargados fuera de subasta cuando se trate de objetos de fácil descomposición o deterioro, de materias flamables o semovientes y cuando después de celebrada una almoneda declarada desierta, se presente con posterioridad un comprador que satisfaga en efectivo el precio íntegro que no sea inferior a la base de la primera almoneda.
Cuando se trate de bienes raíces o de bienes muebles que habiendo salido a subasta por lo menos en dos almonedas y no se hubieren presentado postores, las autoridades fiscales competentes autorizarán su venta al mejor comprador.
También procederá la venta fuera de subasta, cuando el embargado señale al presunto comprador y acepte el precio que dicho comprador proponga, siempre que se pague de contado y cubra cuando menos la totalidad de los créditos fiscales.
Las cantidades excedentes después de haber hecho la aplicación del producto del remate, venta fuera de subasta o adjudicación de los bienes secuestrados, se entregará al embargado, salvo que medie orden escrita de autoridad competente o que el propio embargado acepte, también por escrito, que se haga entrega parcial o total del saldo a un tercero.
En caso de conflicto, el remanente permanecerá en depósito de la autoridad fiscal competente, en tanto resuelven los tribunales judiciales correspondientes.
De todo remate se levantará un acta en que se harán constar todas y cada una de las circunstancias que ocurren en las diligencias. Esta acta será inscrita precisamente en el libro que al efecto deberán llevar la Secretaría y tesorerías y que se denominará: “Libro de Actas de Remate”, el que será autorizado por la autoridad fiscal competente. Cada acta que se levante con este motivo, contendrá las firmas autógrafas de las personas que intervinieron en la diligencia. De esta acta se sacarán las copias que fueren necesarias para cumplir con los ordenamientos del presente código.
Las tercerías sólo podrán ser excluyentes de dominio o de preferencia en el pago; no suspenderán el procedimiento administrativo de ejecución y podrán intentarse en cualquier momento, siempre que:
I.No se haya aprobado el remate y dado posesión de los bienes al adjudicatario, si fueren excluyentes de dominio, y
II.No se haya aplicado el producto del remate o los frutos de los bienes secuestrados al pago de los créditos fiscales adeudados, si fueren de preferencia en el pago.
El tercerista presentará, por duplicado, ante la autoridad fiscal competente que corresponda, instancia escrita debidamente motivada, a la que anexará los documentos que acrediten el derecho que ejercite.
De la promoción del tercerista se correrá traslado al deudor, para que conteste dentro de un término de tres días.
Transcurrido el término a que se refiere el artículo anterior, de oficio se abrirá a prueba la controversia por diez días, durante los cuales las partes podrán ofrecer y rendir las pruebas establecidas por el derecho común, excepto la de confesión y la testimonial.
Las autoridades fiscales competentes, con vista en las pruebas presentadas, resolverán en un término de diez días:
I.Si el tercero ha comprobado o no sus derechos;
II.Si tratándose de tercerías excluyentes de dominio, ha lugar a levantar el secuestro administrativo;
III.Si conviene a los intereses de la hacienda pública estatal o municipal, cambiar el embargo a otros bienes del deudor, y
IV.Si embargados los bienes señalados por los terceros, conforme al artículo anterior, procede levantar los embargos, por haber quedado asegurados los intereses fiscales y sin perjuicio de trabar nueva ejecución, en caso necesario
Los terceros podrán ocurrir ante la autoridad fiscal competente, señalándole otros bienes propiedad del deudor del crédito fiscal, libres de todo gravamen y suficientes para garantizar los créditos fiscales adeudados. Esta circunstancia no obliga a la autoridad fiscal a levantar el embargo sobre los bienes
Los terceros que, satisfechos los créditos fiscales, pretendan cobrar adeudos sobre el remanente del producto del remate, sólo podrán hacerlo antes de que ese remanente sea devuelto o distribuido y siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes:
I.Que el deudor se conforme con ello, por escrito, ante la autoridad fiscal competente, y
II.Que medie orden escrita de autoridad competente.
Contra los actos y resoluciones definitivas, en materia fiscal, dictados por las autoridades estatales y municipales, será procedente el recurso de revocación. Este recurso se interpondrá por el recurrente mediante escrito ante la autoridad fiscal que hubiere dictado el acto o resolución definitiva.
El escrito de interposición del recurso de revocación deberá presentarse dentro de los quince días hábiles siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación o tenido conocimiento del acto o resolución definitiva.
La interposición del recurso de revocación será optativa para el interesado antes de acudir al Tribunal.
Cuando un recurso se interponga ante autoridad fiscal incompetente, ésta lo turnará a la que sea competente
Cuando el recurso se interponga en contra del Procedimiento Administrativo de Ejecución, se hará valer hasta antes de la publicación de la convocatoria en primera almoneda, si la violación hubiese surgido antes del remate; si surge después, se hará valer en contra de la resolución que finque el remate o la que autorice la venta fuera de subasta. El tercero lo podrá hacer valer en cualquier momento antes de que se finque el remate.
Tratándose de notificaciones, cuando se alegue que éstas no se realizaron conforme a derecho, el contribuyente deberá manifestar bajo protesta de decir verdad, la fecha en que tuvo conocimiento del acto, pero si durante el procedimiento se demuestra que le fue notificado legalmente, se desechará de plano su recurso.
Es improcedente el recurso, cuando se haga valer contra actos:
I.Que no afecten los intereses jurídicos del recurrente;
II.Que se hubieren consentido expresa o tácitamente, entendiéndose por consentimiento tácito el hecho de que el recurso se plantee fuera del término concedido para hacerlo;
III.Que se hayan consumado de modo irreparable, y
IV.Que se encuentren ventilando mediante cualquier otro medio de defensa ante otra autoridad.
V.Que tengan por objeto hacer efectivas fianzas otorgadas en garantía de obligaciones fiscales a cargo de terceros.
Todo escrito de interposición del recurso deberá cumplir las formalidades previstas en este código y estar firmado por el recurrente o su representante legal, a no ser que el contribuyente no sepa firmar, en cuyo caso imprimirá su huella digital ante cualquier
persona que firmará el escrito a su ruego y encargo, expresando su nombre y domicilio para que, en su caso, se presente ante la autoridad que conozca del recurso, a ratificar junto con el recurrente, que la huella digital se imprimió en su presencia y del recurrente, el contenido del escrito y la huella que lo calce. La falta de este requisito o de la ratificación a que se refiere este artículo será motivo de que se deseche el recurso.
La omisión de los requisitos antes descritos, hará que la autoridad requiera al contribuyente para que en el término de cinco días hábiles subsane la omisión; si dentro de dicho plazo no lo hiciere, ni expresa agravios se desechará el recurso; si no se señala el acto impugnado, se tendrá por no interpuesto; si no se refiere a los hechos o al ofrecimiento de pruebas, el promovente perderá el derecho a señalar los hechos o se tendrán por no ofrecidas las probanzas, en su caso
Deberán acompañarse al escrito de interposición del recurso, en original y copia legible o certificada ante notario:
I.Los documentos que acrediten la personalidad;
II.El documento en que conste el acto o resolución impugnada, y
III.Las pruebas documentales que se ofrezcan y el dictamen pericial, en su caso.
Ante la omisión de alguno de los documentos a que se refieren las fracciones anteriores, la autoridad que conozca del recurso, requerirá al promovente para que subsane dicha omisión dentro del término de cinco días hábiles, con el apercibimiento de tener por no interpuesto el recurso en caso de incumplimiento.
Interpuesto el recurso, la autoridad que conozca del mismo ordenará que se forme y registre un expediente y dictará acuerdo sobre la admisión del recurso dentro del término de cinco días contados a partir de la fecha en que fuese presentado el escrito del recurso o a partir de que el recurrente diere cumplimiento al requerimiento que se le formule, en su caso
En el mismo acuerdo a que se refiere el artículo anterior, la autoridad proveerá sobre la admisión de las pruebas ofrecidas, desechando las que no sean procedentes, admitirá las que hubieren sido ofrecidas dentro del término y con las formalidades que previene este código y señalará día y hora para su desahogo, en caso de que así se requiera. Asimismo, tendrá la facultad de allegarse de oficio las pruebas que estime necesarias para apreciar correctamente los hechos materia del recurso, notificando al recurrente sobre este hecho, para que dentro del término de tres días manifieste lo que a su interés convenga con relación a las mismas. Tales manifestaciones serán materia de apreciación en la resolución que se dicte en el recurso
Sólo se admitirán en el recurso, las pruebas que tengan relación con el asunto y que no sean contrarias a la moral, tampoco se admitirán la testimonial ni la confesional, mediante absolución de posiciones directas, pero será procedente la petición de informes a las autoridades respecto de los hechos que consten en sus expedientes
Harán prueba plena la confesión expresa del recurrente, las presunciones legalmente establecidas, los hechos legalmente afirmados por la autoridad en la documentación oficial que obre en el expediente y sobre los cuales el recurrente no exprese agravio alguno. Los documentos que contengan declaraciones o manifestaciones de particulares, sólo probarán plenamente que tales manifestaciones se hicieron, pero no así la verdad de las mismas
La autoridad deberá resolver el recurso, en un término máximo de tres meses
La resolución deberá contener los motivos y razonamientos en que se apoye, fundarse en derecho y examinar todos los agravios que haga valer el recurrente, excepto cuando uno de los argumentos del recurrente sea suficiente para desvirtuar la validez del acto impugnado. En todo caso, la autoridad tendrá la facultad de invocar hechos notorios que sirvan de base para desvirtuar el acto impugnado.
La resolución que ponga fin al recurso podrá:
I.Confirmar el acto o resolución impugnada;
II.Mandar reponer el acto administrativo u ordenar se realice determinado acto administrativo;
III.Revocar, total o parcialmente, el acto o resolución impugnada. En este último caso se deberá precisar con claridad el monto del crédito fiscal que se deja sin efecto y el que subsiste, y
IV.Sobreseer el recurso cuando el recurrente se desista del mismo, o por muerte del mismo, ocurrida durante la tramitación del procedimiento, si su pretensión es intransferible o con tal evento se deje sin materia el medio de defensa.
V.Desecharlo por improcedente; o
VI.Tenerlo por no interpuesto.
Si la resolución ordena realizar determinado acto o iniciar la reposición del procedimiento administrativo de ejecución, deberá darse cumplimiento dentro del término de tres meses calendario, aún cuando haya transcurrido el plazo para el ejercicio de la facultad de la autoridad de que se trate, de acuerdo con la disposición aplicable
Los juicios que se promuevan ante el Tribunal, se regirán por las disposiciones de este título. A falta de disposición expresa se aplicará supletoriamente el Código de Procedimientos Civiles del Estado, siempre que la disposición de este último ordenamiento no contravenga al procedimiento contencioso que establece este código.
En los casos en que la resolución impugnada afecte los intereses jurídicos de dos o más personas, y éstas promuevan juicio, en el escrito inicial de la demanda deberán designar un representante común que elegirán de entre ellas mismas, y si no lo hicieren, el magistrado designará con tal carácter a cualquiera de los interesados al admitir la demanda.
Cuando la resolución recaída a un recurso administrativo no satisfaga el interés jurídico del recurrente y éste la controvierta, se entenderá que simultáneamente impugna la resolución recurrida en la parte que continúe afectándolo, pudiendo hacer valer conceptos de impugnación no planteados en el recurso.
Son partes en el juicio contencioso administrativo:
I.El demandante;
II.Los demandados. Tendrán ese carácter:
a)La autoridad que dictó la resolución impugnada.
b)El particular a quien favorezca la resolución cuya modificación o nulidad pida la autoridad administrativa.
III.Los titulares de la Secretaría y Tesorerías y los titulares de las que dependa la autoridad mencionada en la fracción anterior;
Dentro del mismo plazo que corresponda a la autoridad demandada, la Secretaría y las Tesorerías podrán apersonarse como parte en los otros juicios en que se controvierta el interés fiscal del Estado o del Municipio según corresponda, y
IV.El tercero que tenga un derecho incompatible con la pretensión del demandante.
En cada escrito de demanda sólo podrá aparecer un demandante, salvo en los casos que se trate de la impugnación de resoluciones conexas que afecten los intereses jurídicos de dos o más personas, mismas que podrán promover el juicio de nulidad contra dichas resoluciones en un solo escrito de demanda, siempre que en el escrito designen de entre ellas mismas un representante común, en caso de no hacer la designación, el magistrado al admitir la demanda hará la designación.
El escrito de demanda en que promuevan dos o más personas en contravención de lo dispuesto en el párrafo anterior, se tendrá por no interpuesto.
Toda promoción deberá estar firmada por quien la formule y sin este requisito se tendrá por no presentada, a menos que el promovente no sepa o no pueda firmar, caso en el que imprimirá su huella digital y firmará otra persona a su ruego.
Ante el Tribunal no procederá la gestión de negocios. Quien promueva a nombre de otra deberá acreditar que la representación le fue otorgada a más tardar, en la fecha de la presentación de la demanda o de la contestación, en su caso.
La representación de los particulares se otorgará en escritura pública o carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante y testigos ante notario o corredor público, sin perjuicio de lo que disponga la legislación de profesiones.
La representación de las autoridades corresponderá a la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica.
Los particulares o sus representantes podrán autorizar por escrito a licenciado en derecho que a su nombre reciba notificaciones. La persona así autorizada podrá hacer promociones de trámite, rendir pruebas, presentar alegatos e interponer recursos. Las autoridades podrán nombrar delegados para los mismos fines.
En los juicios que se tramiten ante el Tribunal no habrá lugar a condenación en costas. Cada parte será responsable de sus propios gastos y los que originen las dili - gencias que promuevan.
Es improcedente el juicio ante el Tribunal en los casos, por las causales y contra los actos siguientes:
I.Que no afecten los intereses jurídicos del demandante;
II.Cuya impugnación no corresponda conocer a dicho tribunal;
III.Que hayan sido materia de sentencia pronunciada por el Tribunal, siempre que hubiera identidad de partes y se trate del mismo acto impugnado, aunque las violaciones alegadas sean diversas;
IV.Respecto de las cuales hubiere consentimiento, entendiéndose que hay consentimiento únicamente cuando no se promovió el medio de defensa o juicio ante el Tribunal en los plazos que señala este código;
V.Que sean materia de un recurso o juicio que se encuentre pendiente de resolución ante una autoridad administrativa o ante el propio Tribunal;
VI.Conexos a otro que haya sido impugnado por medio de algún recurso o medio de defensa diferente;
VII.Que hayan sido impugnados en otro procedimiento judicial;
IX.Contra ordenamientos que den normas o instrucciones de carácter general y abstracto, sin haber sido aplicados concretamente al promovente;
X.Cuando no se hagan valer conceptos de impugnación;
XI.Cuando de las constancias de autos apareciere claramente que no existe el acto reclamado, y
XII.En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de este Código.
La procedencia del juicio será examinada de oficio.
Procede el sobreseimiento:
I.Por desistimiento del demandante;
II.Cuando durante el juicio aparezca o sobrevenga alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior;
III.En el caso de que el demandante muera durante el juicio, si su pretensión es intransmisible o si su muerte deja sin materia el proceso;
IV.Si la autoridad demandada deja sin efecto el acto impugnado;
V.En los demás casos en que por disposición legal haya impedimento para emitir resolución en cuanto al fondo, y
VI.El sobreseimiento del juicio podrá ser total o parcial.
Capítulo III
De los Impedimentos y Excusas Artículo 441. El magistrado estará impedido para conocer, cuando:
I.Tenga interés personal en el negocio;
II.Sean parientes consanguíneos, afines o civiles de alguna de las partes o de sus patronos o representantes, en línea recta sin limitación de grado y en línea transversal dentro del cuarto grado por consanguinidad y segundo por afinidad;
III.Haya sido patrón o apoderado en el mismo negocio;
IV.Tenga amistad estrecha o enemistad con alguna de las partes o con sus patronos o representantes;
V.Haya dictado el acto impugnado o intervenido con cualquier carácter en la emisión del mismo en su ejecución;
VI.Figure como parte en un juicio similar, pendiente de resolución, y
VII.Esté en una situación que pueda afectar su imparcialidad en forma análoga o más grave que las mencionadas.
Los peritos del Tribunal estarán impedidos para dictaminar en los casos a que se refiere este artículo.
Procede el sobreseimiento:
I.Por desistimiento del demandante;
II.Cuando durante el juicio aparezca o sobrevenga alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior;
III.En el caso de que el demandante muera durante el juicio, si su pretensión es intransmisible o si su muerte deja sin materia el proceso;
IV.Si la autoridad demandada deja sin efecto el acto impugnado;
V.En los demás casos en que por disposición legal haya impedimento para emitir resolución en cuanto al fondo, y
VI.El sobreseimiento del juicio podrá ser total o parcial.
Capítulo III
De los Impedimentos y Excusas Artículo 441. El magistrado estará impedido para conocer, cuando:
I.Tenga interés personal en el negocio;
II.Sean parientes consanguíneos, afines o civiles de alguna de las partes o de sus patronos o representantes, en línea recta sin limitación de grado y en línea transversal dentro del cuarto grado por consanguinidad y segundo por afinidad;
III.Haya sido patrón o apoderado en el mismo negocio;
IV.Tenga amistad estrecha o enemistad con alguna de las partes o con sus patronos o representantes;
V.Haya dictado el acto impugnado o intervenido con cualquier carácter en la emisión del mismo en su ejecución;
VI.Figure como parte en un juicio similar, pendiente de resolución, y
VII.Esté en una situación que pueda afectar su imparcialidad en forma análoga o más grave que las mencionadas.
Los peritos del Tribunal estarán impedidos para dictaminar en los casos a que se refiere este artículo.
El magistrado tiene el deber de excusarse del conocimiento de los negocios en que ocurra alguno de los impedimentos señalados en el artículo anterior, expresando concretamente en que consiste el impedimento
Manifestada por el magistrado la causa de impedimento, el Presidente del Tribunal turnará el asunto a fin de que se califique en el Pleno y de resultar fundada, se procederá en los términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial
La demanda se presentará por escrito directamente ante la sala competente, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquel en que haya surtido efectos la notificación de la resolución impugnada.
Las autoridades podrán presentar la demanda dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que sea emitida la resolución, cuando se pida la modificación o nulidad de un acto favorable a un particular, salvo que haya producido efectos de tracto sucesivo, caso en el que se podrá demandar la modificación o nulidad en cualquier época sin exceder de los cinco años del ultimo efecto, pero los efectos de la sentencia, en caso de ser total o parcialmente desfavorable para el particular, solo se retrotraerán a los cinco años anteriores a la presentación de la demanda.
Cuando el interesado fallezca durante el plazo para iniciar juicio, el plazo se suspenderá hasta un año si antes no se ha aceptado el cargo de representante de la sucesión.
En los casos de incapacidad o declaración de ausencia, decretadas por autoridad judicial, el plazo para interponer el juicio de nulidad se suspenderá hasta por un año. La suspensión cesará tan pronto como se acredite que se ha aceptado el cargo de tutor del incapaz o representante legal del ausente, siendo en perjuicio del particular si durante el plazo antes mencionado no se provee sobre su representación.
La demanda deberá indicar:
I.El nombre del demandante y su domicilio para recibir notificaciones;
II.La resolución que se impugna;
III.La autoridad o autoridades demandadas o el nombre y domicilio del particular deman- dado cuando el juicio sea promovido por la autoridad administrativa;
IV.Los hechos que den motivo a la demanda;
V.Las pruebas que ofrezca. En caso de que se ofrezca prueba pericial o testimonial se precisarán los hechos sobre los que deban versar y señalaran los nombres y domici- lios del perito o de los testigos;
VI.Los conceptos de impugnación;
VII.El nombre y domicilio del tercero interesado, cuando lo haya, y
VIII.Lo que se pida, señalando en caso de solicitar una sentencia de condena, las canti- dades o actos cuyo cumplimiento se demanda.
Cuando se omita el nombre del demandante o los datos precisados en las fracciones II y VI de este artículo, el magistrado desechará por improcedente la demanda interpuesta.
Si se omiten los datos previstos en las fracciones III, IV, V, VII Y VIII de este artículo, el ma - gistrado requerirá al promovente para que los señale dentro del termino de cinco días, apercibiéndolo que de no hacerlo en tiempo se tendrá por no presentada la demanda o por no ofrecidas las pruebas, según corresponda
Los particulares o sus representantes legales, que soliciten la suspensión de la ejecución del acto impugnado deberán cumplir con los siguientes requisitos:
I.Se podrá solicitar en el escrito de demanda;
II.Por escrito presentado en cualquier tiempo, hasta que se dicte sentencia;
III.En el auto que acuerde la solicitud de suspensión de la ejecución del acto impugnado, se podrá decretar la suspensión provisional de la ejecución.
Contra el auto que decrete o niegue la suspensión provisional no procederá recurso alguno.
IV.El magistrado dará cuenta en el término máximo de cinco días, dicte sentencia interlocutoria que decrete o niegue la suspensión definitiva;
V.Cuando la ejecución o inejecución del acto impugnado pueda ocasionar perjuicios al interés general, se denegará la suspensión solicitada;
VI.Cuando sea procedente la suspensión o inejecución del acto impugnado, pero con ella se pueda ocasionar daños o perjuicios a la otra parte o a terceros, se concederá al particular si otorga garantía bastante para reparar el daño o indemnizar por los perjuicios que con ello pudieran causar si no se obtiene sentencia favorable en el juicio de nulidad, y
VII.Tratándose de la solicitud de suspensión de la ejecución contra el cobro de contribuciones, procederá la suspensión, previo deposito de la cantidad que se adeude ante la Secretaría o Tesorería.
El deposito no se exigirá cuando se trate del cobro de sumas que excedan de la posibilidad del actor según apreciación del magistrado, o cuando previamente se haya constituido la garantía del interés fiscal ante la autoridad exactora, o cuando se trate de persona distinta del causante obligado directamente al pago; en este último caso, se asegurará el interés fiscal por cualquiera de los medios de garantía permitidos en el presente código.
Mientras no se dicte sentencia, el Magistrado podrá modificar o revocar el auto que haya decretado o negado la suspensión, cuando ocurra un hecho superveniente que lo justifique
El demandante deberá adjuntar a su demanda:
I.Una copia de la misma y de los documentos anexos, para cada una de las partes;
II.El documento que acredite su personalidad o en el que conste que le fue reconocida por la autoridad demandada, o bien señalar los datos de registro del documento con el que la acredite ante el Tribunal, cuando no gestione en nombre propio;
III.El documento en que conste el acto impugnado;
IV.En el supuesto de que se impugne una resolución negativa ficta deberá acompañarse una copia, en la que obre el sello de recepción, de la instancia no resuelta expresamente por la autoridad;
V.La constancia de la notificación del acto impugnado;
VI.Cuando no se haya recibido constancia de notificación o la misma hubiere sido practicada por correo, así se hará constar en el escrito de demanda, señalando la fecha en que dicha notificación se practicó. Si la demandada al contestar la demanda hace valer su extemporaneidad, anexando las constancias de notificación en que la apoya, el magistrado concederá a la actora el termino de cinco días para que la desvirtúe. Si durante dicho termino no se controvierte la legalidad de la notificación de la resolución impugnada, se presumirá legal la diligencia de la notificación de la referida resolución;
VII.El cuestionario que debe desahogar el perito, el cual deberá ir firmado por el demandante;
VIII.El interrogatorio para el desahogo de la prueba testimonial, el que deberá ir firmado por el demandante, y
IX.Las pruebas documentales que ofrezca.
Los particulares demandantes deberán señalar, sin acompañar, los documentos que fueron considerados en el procedimiento administrativo como conteniendo información confidencial o comercial reservada. La sala solicitará los documentos antes de cerrar la instrucción.
Cuando las pruebas documentales no obren en poder del demandante o cuando no hubie- ra podido obtenerlas a pesar de tratarse de documentos que legalmente se encuentren a su disposición, este deberá señalar el archivo o lugar en que se encuentra para que a su costa se mande expedir copia de ellos o se requiera su remisión cuando esta sea legal- mente posible. Para este efecto deberá identificar con toda precisión los documentos y tra- tándose de los que pueda tener a su disposición bastará con que acompañe copia de la so- licitud debidamente presentada por lo menos cinco días antes de la interposición de la de- manda. Se entiende que el demandante tiene a su disposición los documentos, cuando le- galmente pueda obtener copia autorizada de los originales o de las constancias. En ningún caso se requerirá el envió de un expediente administrativo.
Si no se adjuntan a la demanda los documentos a que se refiere este precepto, el magistrado requerirá al promovente para que los presente dentro del plazo de cinco días. Cuando el promovente no los presente dentro de dicho plazo y se trate de los documentos a que se refieren las fracciones I a IV de este artículo, se tendrá por no presentada la demanda. Si se trata de las pruebas a que se refieren las fracciones V, VI Y VII de este artículo, las mismas se tendrán por no ofrecidas.
Cuando se alegue que el acto administrativo no fue notificado o que lo fue ilegalmente, siempre que se trate de los impugnables en el juicio contencioso administrativo, se estará a las reglas siguientes:
I.Si el demandante afirma conocer el acto administrativo, la impugnación contra la notificación se hará valer en la demanda, en la que manifestará la fecha en que lo conoció.
En caso de que también impugne el acto administrativo, los conceptos de nulidad se expresaran en la demanda, conjuntamente con los que se formulen contra la notificación;
II.Si el actor manifiesta que no conoce el acto administrativo que pretende impugnar, así lo expresara en su demanda, señalando la autoridad a quien atribuye el acto, su notificación, o su ejecución.
En este caso, al contestar la demanda, la autoridad acompañará constancia del acto administrativo y de su notificación, mismos que el actor podrá combatir mediante ampliación de la demanda, y
III.El tribunal estudiará los conceptos de nulidad expresados contra la notificación, previamente al examen de la impugnación del acto administrativo.
Si resuelve que no hubo notificación o que fue ilegal, considerara que el actor fue sabedor del acto administrativo desde la fecha en que se le dio a conocer en los términos de la fracción II de este artículo, quedando sin efectos todo lo actuado en base a aquella, y procederá al estudio de la impugnación que, en su caso, se hubiese formulado contra dicho acto.
Si resuelve que la notificación fue legalmente practicada, y como consecuencia de ello la demanda fue presentada extemporáneamente, sobreseerá el juicio en relación con el acto administrativo combatido.
Se podrá ampliar la demanda, dentro de los veinte días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación del acuerdo que admita su contestación, en los casos siguientes:
I.Cuando se impugne una negativa ficta;
II.Contra el acto principal del que derive el impugnado en la demanda, así como su notificación, cuando se den a conocer en la contestación;
III.En los casos previstos por el artículo 448, y
IV.Cuando con motivo de la contestación, se introduzcan cuestiones que sin violar el primer párrafo del artículo 454 no sean conocidas por el actor al presentar la demanda.
En el escrito de ampliación de demanda se deberá señalar el nombre del actor y el juicio en que se actúa, debiendo adjuntar, con las copias necesarias para el traslado, las pruebas y documentos que en su caso se presenten.
Cuando las pruebas documentales no obren en poder del demandante o cuando no hubiera podido obtenerlas a pesar de tratarse de documentos que legalmente se encuentren a su disposición, será aplicable en lo conducente lo dispuesto en el antepenúltimo párrafo del artículo 447 de este código.
Si no se adjuntan las copias a que se refiere este artículo, el magistrado requerirá al promovente para que las presente dentro del plazo de cinco días. Si el promovente no las presenta dentro de dicho plazo, se tendrá por no presentada la ampliación a la demanda. Si se trata de las pruebas documentales o de los cuestionarios dirigidos a peritos y testigos, a que se refieren las fracciones V, VI y VII del artículo 447 de este código, las mismas se tendrán por no ofrecidas.
El tercero, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquel en que se corra traslado de la demanda, podrá apersonarse en juicio, mediante escrito que contendrá los requisitos de la demanda o de la contestación, según sea el caso, así como la justificación de su derecho para intervenir en el asunto.
Deberá adjuntar a su escrito, el documento en que se acredite su personalidad cuando no gestione en nombre propio, las pruebas documentales que ofrezca y el cuestionario para los peritos. Son aplicables en lo conducente los tres últimos párrafos del artículo 447 de este código
Admitida la demanda se correrá traslado de ella al demandado, emplazándolo para que la conteste dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquel en que surta efectos el emplazamiento. El plazo para contestar la ampliación de la demanda será de veinte días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación del acuerdo que admita la ampliación. Si no se produce la contestación a tiempo o ésta no se refiere a todos los hechos, se tendrán como ciertos los que el actor impute de manera precisa al demandado, salvo que por las pruebas rendidas o por hechos notorios resulten desvirtuados.
Cuando alguna autoridad que deba ser parte en el juicio no fuese señalada por el actor como demandada, de oficio se le correrá traslado de la demanda para que la conteste en el plazo a que se refiere el párrafo anterior.
Cuando los demandados fueren varios el término para contestar les correrá individualmente
El demandado en su contestación y en la contestación de ampliación de la demanda expresará:
I.Los incidentes de previo y especial pronunciamiento a que haya lugar;
II.Las consideraciones que a su juicio impidan se emita decisión en cuanto al fondo, o demuestren que no ha nacido o se ha extinguido el derecho en que el actor apoya su demanda;
III.Se referirá concretamente a cada uno de los hechos que el demandante le impute de manera expresa, afirmándolos, negándolos, expresando que los ignora por no ser propios o exponiendo como ocurrieron, según sea el caso;
IV.Los argumentos por medio de los cuales se demuestra la ineficacia de los conceptos de impugnación, y
V.Las pruebas que ofrezca.
En caso de que se ofrezca prueba pericial o testimonial, se precisarán los hechos sobre los que deban versar y se señalarán los nombres y domicilios del perito o de los testigos. Sin estos señalamientos se tendrán por no ofrecidas dichas pruebas
El demandado deberá adjuntar a su contestación:
I.Copias de la misma y de los documentos que acompañe para el demandante y para el tercero señalado en la demanda;
II.El documento en que acredite su personalidad cuando el demandado sea un particular y no gestione en nombre propio;
III.El cuestionario que debe desahogar el perito, el cual deberá ir firmado por el demandado;
IV.En su caso, la ampliación del cuestionario para el desahogo de la pericial ofrecida por el demandante, y
V.Las pruebas documentales que ofrezca.
Tratándose de la contestación a la ampliación de la demanda, se deberán adjuntar también los documentos previstos en este artículo, excepto aquellos que ya se hubieran acompañado al escrito de contestación de la demanda.
Para los efectos de este artículo será aplicable, en lo conducente los dos últimos párrafos del artículo 447.
En la contestación de la demanda no podrán cambiarse los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
En caso de resolución negativa ficta, la autoridad expresara los hechos y el derecho en que se apoya la misma.
En la contestación de la demanda o hasta antes del cierre de la instrucción la autoridad demandada podrá allanarse a las pretensiones del demandante o revocar la resolución impugnada.
Cuando haya contradicciones entre los fundamentos de hecho y de derecho dados en la contestación de la autoridad que dicto la resolución impugnada y la formulada por la Secretaria, las Tesorerías u organismo descentralizados de que dependan aquellas, únicamente se tomara en cuenta, respecto a esas contradicciones, lo expuesto por estos últimos
En el juicio contencioso administrativo solo serán de previo y especial pronunciamiento:
I.El de acumulación de autos;
II.El de nulidad de notificaciones;
III.El de interrupción por causa de muerte, disolución, incapacidad o declaratoria de ausencia, y
IV.La Recusación por causa de impedimento.
Procede la acumulación de dos o mas juicios pendientes de resolución en los casos en que:
I.Las partes sean las mismas y se invoquen idénticos agravios;
II.Siendo diferentes las partes e invocándose distintos agravios al acto impugnado sea uno mismo o se impugnen varias partes del mismo acto, y
III.Independientemente de que las partes y los agravios sean o no diversos, se impugnen actos que sean unos antecedentes o consecuencia de los otros.
La interrupción del juicio por causa de muerte, disolución, incapacidad o declaratoria de ausencia durara como máximo un año y se sujetará a lo siguiente:
I.Se decretará por el magistrado a partir de la fecha en que éste tenga conocimiento de la existencia de alguno de los supuestos a que se refiere este artículo, y
II.Si transcurrido el plazo máximo de interrupción, no comparece el albacea, el representante legal o el tutor, el magistrado acordará la reanudación del juicio, ordenando que todas las notificaciones se efectúen por lista al representante de la sucesión o de la liquidación, según sea el caso
Las partes podrán recusar al magistrado o a los peritos del Tribunal, cuando estén en alguno de los casos de impedimento a que se refiere el artículo 441 de este código
La recusación del magistrado se promoverá mediante escrito que se presente en la sala de que se trate, acompañando las pruebas que se ofrezcan. El presidente del Tribunal, dentro de los cinco días siguientes, enviará al Pleno, el escrito de recusación junto con un informe que el magistrado recusado debe rendir. A falta de informe se presumirá cierto el impedimento. Si el pleno del Tribunal considera fundada la recusación, el magistrado será sustituido en los términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Los magistrados que conozcan de una recusación son irrecusables para ese solo efecto.
La recusación del perito del Tribunal se promoverá ante el magistrado, dentro de los seis días siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación del acuerdo por el que se le designe.
El magistrado pedirá al perito recusado que rinda un informe dentro de los tres días siguientes, a falta de informe se presumirá cierto el impedimento. Si el Magistrado encuentra fundada la recusación substituirá al perito.
Los particulares podrán promover el incidente de suspensión de la ejecución, cuando la autoridad ejecutora niegue la suspensión, rechace la garantía ofrecida o reinicie la ejecución ante el magistrado, acompañando copia de los documentos en que se haga constar el ofrecimiento y, en su caso, otorgamiento de la garantía, así como de la solicitud de suspensión presentada ante la ejecutora y, si la hubiere, la documentación en que conste la negativa de la suspensión, el rechazo de la garantía o el reinicio de la ejecución.
Con los mismos tramites del incidente previsto en el párrafo anterior, las autoridades fiscales podrán impugnar el otorgamiento de la suspensión cuando no se ajuste a la ley.
El incidente previsto en este artículo podrá promoverse hasta que se dicte sentencia de la sala. Mientras no se dicte la misma, el Magistrado podrá modificar o revocar el auto que haya decretado o negado la suspensión, cuando ocurra un hecho superveniente que lo justifique
En el auto que admita el incidente a que se refiere el artículo 461, el magistrado ordenará correr traslado a la autoridad a quien se impute el acto, pidiéndole un informe que deberá rendir en un plazo de tres días. Asimismo, podrá decretar la suspensión provisional de la ejecución. Si la autoridad ejecutora no rinde el informe o si este no se refiere específicamente a los hechos que le impute el promovente, se tendrán estos por ciertos.
Dentro del plazo de cinco días a partir de que haya recibido el informe, o de que haya vencido el termino para presentarlo, el magistrado dictará resolución en la que decrete o niegue la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución o decida sobre la admisión de la garantía ofrecida.
Si la autoridad no da cumplimiento a la orden de suspensión o de admisión de la garantía, el magistrado declarará la nulidad de las actuaciones realizadas con violación a la misma e impondrá a la autoridad renuente una multa de uno a tres tantos del salario mínimo elevado al mes.
Si el incidente es promovido por la autoridad por haberse concedido indebidamente una suspensión, se tramitará lo conducente en los términos de este precepto
Cuando se promueva alguno de los incidentes previstos en el artículo 456 se suspenderá el juicio en el principal hasta que se dicte la resolución correspondiente.
Los incidentes a que se refieren las fracciones I, II y IV del artículo 456 únicamente podrán promoverse hasta antes de que quede cerrada la instrucción, en los términos del artículo 470 de este código.
Cuando se promuevan incidentes que no sean de previo y especial pronunciamiento continuará el trámite del procedimiento.
Si no esta previsto algún trámite especial los incidentes se substanciarán corriendo traslado de la promoción a las partes por el término de tres días. Con el escrito por el que se promueva el incidente o se desahogue el traslado concedido, se ofrecerán las pruebas pertinentes y se presentarán los documentos, los cuestionarios e interrogatorios de testigos y peritos, siendo aplicables para las pruebas pericial y testimonial las reglas relativas del principal.
Cuando alguna de las partes sostenga la falsedad de un documento, incluyendo las promociones y actuaciones en juicio, el incidente se podrá hacer valer ante el magistrado hasta antes que se cierre la instrucción del juicio. El incidente se substanciará conforme a lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 463, corriendo traslado de la promoción a las partes por el término de diez días.
Si alguna de las partes sostiene la falsedad de un documento firmado por otra, el magistrado instructor podrá citar a la parte respectiva para que estampe su firma en presencia del Secretario de Acuerdo de la Sala.
En los casos distintos de los señalados en el párrafo anterior, el incidentista deberá acompañar el documento que considere como indubitado o señalar el lugar donde se encuentre, o bien ofrecer la pericial correspondiente; si no lo hace, el magistrado instructor desechará el incidente.
El magistrado resolverá sobre la autenticidad del documento exclusivamente para los efectos del juicio en el que se presente el incidente.
En los juicios que se tramiten ante el Tribunal, serán admisibles toda clase de pruebas, excepto la de confesión de las autoridades mediante absolución de posiciones y la petición de informes, salvo que los informes se limiten a hechos que consten en documentos que obren en poder de las autoridades.
Las pruebas supervinientes podrán presentarse siempre que no se haya dictado sentencia. En este caso, el magistrado ordenará dar vista a la contraparte para que en el plazo de cinco días exprese lo que a su derecho convenga.
El magistrado podrá acordar la exhibición de cualquier documento que tenga relación con los hechos controvertidos o para ordenar la práctica de cualquier diligencia
La prueba pericial se sujetará a lo siguiente:
I.En el auto que recaiga a la contestación de la demanda o de su ampliación, se requerirá a las partes para que dentro del plazo de diez días presenten a sus peritos, a fin de que acrediten que reúnen los requisitos correspondientes, acepten el cargo y protesten su legal desempeño, apercibiéndolos de que si no lo hacen sin justa causa, o la persona propuesta no acepta el cargo o no reúne los requisitos de ley, sólo se considerará el peritaje de quien haya cumplimentado el requerimiento;
II.El magistrado, cuando a su juicio deba presidir la diligencia y lo permita la naturaleza de esta, señalara lugar, día y hora para el desahogo de la prueba pericial pudiendo pedir a los peritos todas las aclaraciones que estime conducentes y exigirles la practica de nuevas diligencias;
III.En los acuerdos por los que se les reconozca a cada perito, el magistrado instructor le concederá un plazo mínimo de quince días para que rinda su dictamen, con el apercibimiento a la parte que lo propuso de que únicamente se considerarán los dictámenes rendidos dentro del plazo concedido;
IV.Por una sola vez y por causa que lo justifique, comunicada al magistrado antes de vencer los plazos mencionados en este artículo, las partes podrán solicitar la sustitución de su perito, señalando el nombre y domicilio de la nueva persona propuesta. la parte que haya sustituido a su perito conforme a la fracción I, ya no podrá hacerlo en el caso previsto en la fracción III de este precepto, y
V.El perito tercero será designado por el Magistrado de entre los que tenga registrado el Tribunal. En el caso de que no hubiere perito registrado en la ciencia o arte sobre el
cual verse el peritaje, el magistrado designará bajo su responsabilidad a la persona que debe rendir dicho dictamen y las partes cubrirán sus honorarios. Cuando haya lugar a designar perito tercero valuador, el nombramiento deberá recaer en un perito legalmente autorizado, debiendo cubrirse sus honorarios por las partes.
Para desahogar la prueba testimonial se requerirá a la oferente para que presente a los testigos y cuando esta manifieste no poder presentarlos, el magistrado los citará para que comparezcan el día y hora que al efecto señale. De los testimonios se levantará acta pormenorizada y podrán serles formuladas por el magistrado o por las partes aquellas preguntas que estén en relación directa con los hechos controvertidos o persigan la aclaración de cualquier respuesta. Las autoridades rendirán testimonio por escrito.
A fin de que las partes puedan rendir sus pruebas, los funcionarios o autoridades tienen obligación de expedir con toda oportunidad, previo pago de los derechos correspondientes, las copias certificadas de los documentos que les soliciten; si no se cumpliera con esa obligación la parte interesada solicitará al magistrado que requiera a los omisos.
Cuando sin causa justificada la autoridad demandada no expida las copias de los documentos ofrecidos por el demandante para probar los hechos imputados a aquella y siempre que los documentos solicitados hubieran sido identificados con toda precisión tanto en sus características como en su contenido, se presumirán ciertos los hechos que pretenda probar con esos documentos.
En los casos en que la autoridad no sea parte, el magistrado podrá hacer valer como medida de apremio la imposición de multas de hasta el monto del equivalente al salario mínimo general elevado al trimestre, a los funcionarios omisos.
Cuando se soliciten copias de documentos que no puedan proporcionarse en la practica administrativa normal, las autoridades podrán solicitar un plazo adicional para hacer las diligencias extraordinarias que el caso amerite y si al cabo de estas no se localizan, el magistrado podrá considerar que se está en presencia de omisión por causa justificada
La valoración de las pruebas se hará de acuerdo con las siguientes disposiciones:
I.Harán prueba plena la confesión expresa de las partes, las presunciones legales que no admitan prueba en contrario, así como los hechos legalmente afirmados por autoridades en documentos públicos; pero, si en estos últimos se contienen declaraciones de verdad o manifestaciones de hechos de particulares, los documentos solo prueban plenamente que, ante la autoridad que los expidió, se hicieron tales declaraciones o manifestaciones, pero no prueban la verdad de lo declarado o manifestado;
II.Tratándose de actos de comprobación de las autoridades administrativas, se entenderán como legalmente afirmados los hechos que constan en las actas respectivas;
III.El valor de las pruebas pericial y testimonial, así como el de las demás pruebas quedará a la prudente apreciación del magistrado, y
IV.Cuando por el enlace de las pruebas rendidas y de las presunciones formadas, el magistrado adquiera convicción distinta acerca de los hechos materia del litigio, podrá valorar las pruebas sin sujetarse a lo dispuesto en las fracciones anteriores, debiendo fundar razonadamente esta parte de su sentencia.
El magistrado, diez días después de que haya concluido la sustanciación del juicio y no existiere ninguna cuestión pendiente que impida su resolución, notificará por lista a las partes que tienen un termino de cinco días para formular alegatos por escrito. Los alegatos presentados en tiempo deberán ser considerados al dictar sentencia.
Al vencer el plazo de cinco días a que se refiere el párrafo anterior, con alegatos o sin ellos, quedará cerrada la instrucción, sin necesidad de declaratoria expresa
La sentencia se dictará por la sala, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquel en que se cierre la instrucción en el juicio. Para dictar resolución en los casos de sobreseimiento por alguna de las causas previstas en el artículo 440 de este código, no será necesario que se hubiese cerrado la instrucción
Las sentencias se fundarán en derecho y resolverán sobre la pretensión del actor que se deduzca de su demanda, en relación con una resolución impugnada, teniendo la facultad de invocar hechos notorios.
Cuando se hagan valer diversas causales de ilegalidad, la sentencia o resolución de la sala deberá examinar primero aquellos que puedan llevar a declarar la nulidad lisa y llana. En el caso de que la sentencia declare la nulidad de una resolución por la omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes, o por vicios de procedimiento, la misma deberá señalar en que forma afectaron las defensas del particular y trascendieron al sentido de la resolución.
La sala deberá examinar en su conjunto los agravios y causales de ilegalidad, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en la demanda y en la contestación.
Trabándose de las sentencias que resuelvan sobre la legalidad de la resolución dictada en un recurso administrativo, si se cuenta con elementos suficientes para ello, la sala se pronunciara sobre la legalidad de la resolución recurrida, en la parte que no satisfizo el interés jurídico del demandante. no se podrán anular o modificar los actos de las autoridades administrativas no impugnados de manera expresa en la demanda.
En el caso de sentencias en que se condene a la autoridad a la restitución de un derecho subjetivo violado o a la devolución de una cantidad, el tribunal deberá previamente constatar el derecho que tiene el particular, además de la ilegalidad de la resolución impugnada
Se declarará que una resolución administrativa es ilegal cuando se demuestre alguna de las siguientes causales:
I.Incompetencia del funcionario que la haya dictado u ordenado o tramitado el procedimiento del que deriva dicha resolución;
II.Omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes, que afecte las defensas del particular y trascienda al sentido de la resolución impugnada, inclusive la ausencia de fundamentación o motivación, en su caso;
III.Vicios del procedimiento que afecten las defensas del particular y trasciendan al sentido de la resolución impugnada;
IV.Si los hechos que la motivaron no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien si se dicto en contravención de las disposiciones aplicadas o dejo de aplicar las debidas, y
V.Cuando la resolución administrativa dictada en ejercicio de facultades discrecionales no corresponda a los fines para los cuales la ley confiera dichas facultades.
La sala podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada y la ausencia total de fundamentación o motivación en dicha resolución.
La sentencia definitiva podrá:
I.Reconocer la validez de la resolución impugnada;
II.Declarar la nulidad de la resolución impugnada;
III.Declarar la nulidad de la resolución impugnada para determinados efectos, debiendo precisar con claridad la forma y términos en que la autoridad debe cumplirla, salvo que se trate de facultades discrecionales, y
IV.Declarar la existencia de un derecho subjetivo y condenar al cumplimiento de una obligación, así como declarar la nulidad de la resolución impugnada.
Si la sentencia obliga a la autoridad a realizar un determinado acto o iniciar un procedimiento, deberá cumplirse en un plazo de dos meses contados a partir de que la sentencia quede firme.
En el caso de que se interponga recurso, se suspenderá el efecto de la sentencia hasta que se dicte la resolución que ponga fin a la controversia.
Siempre que se este en alguno de los supuestos previstos en las fracciones II y III, del artículo 473 de este código, La sala declarará la nulidad para el efecto de que se reponga el procedimiento o se emita nueva resolución; en los demás casos, también podrá indicar los términos conforme a los cuales debe dictar su resolución la autoridad administrativa, salvo que se trate de facultades discrecionales.
El recurso de reclamación procederá en contra de las resoluciones del magistrado que admitan, desechen o tengan por no presentada la demanda, la contestación, la ampliación de ambas o alguna prueba; las que decreten o nieguen el sobreseimiento del juicio o aquellas que admitan o rechacen la intervención del tercero. La reclamación se interpondrá ante la Presidencia del Tribunal, dentro de los quince días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación de que se trate.
Interpuesto el recurso a que se refiere el artículo anterior, se ordenará correr traslado a la contraparte por el término de quince días para que exprese lo que a su derecho convenga y sin mas trámite dará cuenta al Pleno para que resuelva en el termino de cinco días. El magistrado que haya dictado el acuerdo recurrido no podrá excusarse
Cuando la reclamación se interponga en contra del acuerdo que sobresea el juicio antes de que se hubiere cerrado la instrucción, en caso de desistimiento del demandante, no será necesario dar vista a la contraparte
Las resoluciones de la sala que decreten o nieguen sobreseimientos y las sentencias definitivas, podrán ser impugnadas por la autoridad a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, interponiendo el recurso de revisión ante la Presidencia del Tribunal, mediante escrito que presente ante ésta dentro de los quince días siguientes al día en que surta efectos su notificación
La aplicación de las disposiciones en materia de coordinación hacendaría corresponde al Congreso, al Ejecutivo y a los ayuntamientos, quienes ejercerán sus atribuciones de manera concurrente y coordinada en el ámbito de sus respectivas competencias, por sí o a través de sus dependencias y entidades
El presente título contiene los principios fundamentales bajo los cuales se establecerá la coordinación hacendaría entre el Gobierno del Estado y los municipios, cuyas disposiciones tienen por objeto:
I.Normar y definir, conforme a las atribuciones constitucionales del Congreso, las bases de operación de carácter general y específico, a que habrán de sujetarse los recursos que se ejercerán en el Estado, a través de lo establecido en la Ley de Coordinación Fiscal y en el Decreto del Presupuesto de Egresos de la Federación y
del Estado para el año correspondiente, así como en otros ordenamientos, a través de los que se deriven programas de descentralización del gasto;
II.Establecer el Sistema Estatal de Coordinación hacendaría para consolidar un federalismo hacendario garante de la soberanía estatal; respetuoso de los municipios, y para que con justicia y equidad, se asignen recursos considerando los rezagos sociales y las disparidades regionales del Estado;
III.Establecer las bases de cálculo para la distribución a los municipios de los ingresos derivados de los Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y Estatal de Coordinación hacendaría, determinando montos y plazos de pago de las participaciones;
IV.Determinar las participaciones que corresponderán a los municipios, y éstos a su vez determinar y entregar las que le correspondan a las presidencias de comunidad, en el marco del Sistema Estatal de Coordinación Hacendaria;
V.Procurar entre las instancias de Gobierno y sus competencias, la coordinación en materia de gasto, para garantizar que la presupuestación, ejercicio, control y evaluación de los recursos se realice con base en criterios de oportunidad, equidad y eficiencia;
VI.Definir las bases para ejercer el control coordinado de los patrimonios estatal y municipal, así como ofrecer en garantía parte de estos patrimonios sin comprometer necesariamente las participaciones fiscales federales;
VII.Fijar las facultades y obligaciones de los órganos estatales en materia de coordinación hacendaría, a efecto de propiciar una adecuada coordinación entre el Estado y los municipios para la administración de los ingresos que les corresponde, en cuanto a la recaudación, vigilancia, control y evaluación del gasto público;
VIII.Promover en el marco del Sistema Estatal de Coordinación hacendaría, dar mayor equidad, claridad y transparencia a la fórmula de distribución de participaciones a los municipios, bajo un permanente esquema de incentivos al esfuerzo recaudatorio que cada uno realice, particularmente en impuestos municipales;
IX.Constituir los organismos en materia hacendaría para el cumplimiento de los objetivos de este código. Así como de los convenios de coordinación;
X.Promover la participación ciudadana en los ámbitos estatal y municipales para la toma de decisiones en la orientación, definición y jerarquización de los programas y proyectos públicos, de acuerdo a las normas establecidas, y
XI.Reducir la dependencia financiera de los municipios, promoviendo la eficiencia en la recaudación de sus ingresos propios
Los recursos objeto de coordinación hacendaría son los siguientes:
I.Las participaciones federales, establecidas en el capítulo I de la Ley de Coordinación Fiscal que se aplican en el Estado;
II.Las aportaciones federales, constituidas por los fondos establecidos en el capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal y que se regulan en el presente ordenamiento en uso de las facultades conferidas al Estado en la Constitución Federal y en la Constitución Local para establecer el destino de dichos recursos, mismos que se aplicarán, administrarán, ejercerán, supervisarán y fiscalizarán a través del ejercicio de las atribuciones contenidas en el presente código y demás ordenamientos;
III.Las reasignaciones del gasto derivados del Presupuesto de Egresos de la Federación y del Estado que se ejerzan a través de convenios o acuerdos;
IV.Los ingresos provenientes de empréstitos y créditos que contraten conjunta o separadamente, el Gobierno del Estado, los ayuntamientos y sus entidades, en los términos y condiciones previstas en este código, y
V.Los ingresos propios que corresponden a impuestos, derechos, aprovechamientos, productos y los demás que previene este código, en cuanto a su captación, participaciones en su caso y entero correspondiente.
Los municipios que no cuenten con la capacidad e infraestructura administrativa para cumplir con las disposiciones que señala este código, podrán celebrar convenios entre sí o con el Estado para que se hagan cargo de la ejecución de las acciones que se derivan de la aplicación de los recursos a que se refieren estos ordenamientos.
El Congreso conocerá de los convenios de coordinación y de colaboración administrativa que se celebren entre el Estado y los municipios o éstos entre sí, mismos que deberán contener las disposiciones generales y específicas de acuerdo con las bases y contenidos mínimos que se establecen en este ordenamiento y demás Leyes aplicables; dichos convenios deberán publicarse en el Periódico Oficial del Estado tratarán entre otras materias, las siguientes:
I.Registro de contribuyentes;
II.Determinación y liquidación de contribuciones y de sus accesorios;
III.Recaudación, notificación y cobranza de créditos fiscales;
IV.Asistencia al contribuyente;
V.Autorización del pago de créditos fiscales en plazo diferido o en parcialidades;
VI.Aplicación y condonación de multas;
VII.Comprobación del cumplimiento de disposiciones fiscales;
VIII.Asesoría y apoyo técnico en informática;
IX.Tramitación y resolución del recurso administrativo de inconformidad;
X.Intervención en los procedimientos administrativos;
XI.Elaboración de programas financieros, de planeación, programación, evaluación y control, gestión, contratación de deuda pública, de inversión, de administración del patrimonio o en materia de gasto público, y
XII.Las demás no comprendidas en las fracciones anteriores, relacionadas con la materia hacendaría.
Los recursos que la Federación transfiera al Estado derivados de programas federales de descentralización del gasto y aquellos que, por su naturaleza análoga puedan ser considerados bajo este rubro, se sujetarán para su ejercicio, a las disposiciones de este código
Los recursos a que se refiere este título, formarán parte del ingreso y del gasto del Estado y de los municipios, y su ejercicio deberá ser incorporado en la rendición de las cuentas de la hacienda pública estatal y municipal ante el Congreso
El Ejecutivo será el responsable de distribuir y entregar a los municipios los recursos que les corresponda de acuerdo al Fondo Estatal Participable, de conformidad con lo dispuesto en este código para que se apliquen a los fines aprobados. De igual forma ejercerá sus facultades de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Ley de Coordinación Fiscal. El Ejecutivo y los ayuntamientos promoverán las acciones necesarias que garanticen la transparente y oportuna asignación de los recursos
Los ingresos provenientes del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal e Incentivos Federales derivados del Convenio de Colaboración y del Sistema Estatal de Coordinación Hacendaria, serán distribuidos a los municipios por el Ejecutivo, notificando al Congreso, con base en las fórmulas o criterios que en este código se establecen, y será responsabilidad de la Secretaría la aplicación de las fórmulas y sus procedimientos.
Los recursos a que se refiere este título, no serán embargables, ni los gobiernos estatal y municipales podrán bajo ninguna circunstancia, gravarlos, afectarlos en garantía ni destinarlos a fines distintos a los expresamente previstos, salvo lo dispuesto en la Ley de Coordinación Fiscal y demás disposiciones reglamentarias, así como los convenios que para tal efecto se celebren
Las multas que perciba el Gobierno del Estado de Tlaxcala como consecuencia de actos regulados por la Leyes, Acuerdos o Convenios de Coordinación Fiscal Federal, Acuerdos Administrativos o cualquier otro instrumento jurídico, podrán ser destinadas a los fines y en los montos que la Secretaría determine mediante acuerdo de carácter administrativo para elevar la productividad.
La coordinación entre el Ejecutivo y los ayuntamientos tendrá como propósito principal, estimular el desarrollo equilibrado e integral de las comunidades con base en una amplia participación social
Los ayuntamientos constituirán, los comités de planeación de desarrollo municipal, quienes serán las instancias encargadas de planear, discutir, analizar y priorizar las obras y acciones a realizar, para atender las demandas de la población en congruencia con los planes, Nacional, Estatal y Municipal de Desarrollo, y a lo señalado en el presente código.
El Ejecutivo, los ayuntamientos y las presidencias de comunidad promoverán la incorporación de los sectores social y privado para participar coordinadamente en la definición y ejecución de las políticas en materia de: salud, asistencia social, vivienda, educación, cultura y deporte, seguridad pública, agua potable, drenaje y alcantarillado, electrificación, transporte público, comercio y empleo.
Con las atribuciones conferidas al Gobierno del Estado y a los ayuntamientos derivadas de la Ley de Coordinación Fiscal, y las políticas en materia hacendaría se establece el Sistema Estatal de Coordinación hacendaría.
El Sistema Estatal de Coordinación hacendaría tiene por objeto:
I.Armonizar la Hacienda Estatal con las Haciendas de los municipios;
II.Establecer las bases para la coordinación de las haciendas públicas en materia de ingresos, gasto, patrimonio y financiamiento, y
III.Fijar los criterios para la distribución de recursos a los municipios
El Ejecutivo transferirá, de acuerdo a la disponibilidad presupuestal, recursos a los ayuntamientos, procurando fortalecer la coordinación entre ambos para apoyar la política social que asegure la prioridad en la atención a regiones y grupos sociales rezagados.
La coordinación entre el Ejecutivo y los ayuntamientos deberá armonizar los procesos de planeación, administración, gasto, supervisión y ejecución, para garantizar la equitativa distribución de los recursos, y hacer posible la justicia social
Al Estado de Tlaxcala, como miembro del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal le son aplicables, en lo conducente, las disposiciones contenidas en los capítulos del I al IV de la Ley de Coordinación Fiscal y otras normas relativas a los mismos, por lo que el Ejecutivo y los ayuntamientos deberán mantener en suspenso los conceptos de ingresos estatales y municipales de conformidad con lo que establece el Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal.
Los impuestos y los derechos que se señalen en el convenio de adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal que suscriba el Estado, de conformidad con el Artículo anterior, podrán ser establecidos y regulados en la legislación local, si el propio sistema se modifica o se suspende.
El Estado de Tlaxcala recibirá las participaciones correspondientes de los ingresos federales, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Coordinación Fiscal.
Los municipios recibirán las participaciones de ingresos federales atendiendo a lo que señalan los artículos 115 y 73 de la Constitución Federal, Ley de Coordinación Fiscal, artículos 3, 29 y 91 de la Constitución Local, y este código.
El Estado podrá celebrar convenios de colaboración administrativa con la federación y delegar en su caso, las funciones a los municipios que en los propios convenios se establezcan, ya sea en forma conjunta o individual
En las relaciones de los Gobiernos Federal y Estatal, derivadas del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, los municipios deberán tener una efectiva participación a través de los órganos del Sistema Estatal de Coordinación hacendaría, en cuyo seno se acordará el sentido de la participación del Estado en los compromisos derivados del propio Sistema Nacional.
El Estado y los municipios podrán coordinarse en materia de gasto público con el objeto de realizar programas que busquen satisfacer las necesidades colectivas, mediante la realización de obras y prestación de servicios públicos que demande la colectividad, cumpliendo estrictamente con la normatividad aplicable
El Congreso establecerá normas que aseguren que el ejercicio del gasto se realice conforme a criterios de oportunidad, calidad y eficiencia, que permitan cumplir con las condiciones técnicas de los proyectos y que atiendan a las prioridades del desarrollo
Los fondos creados a favor del Estado y de sus municipios, con cargo a recursos de la federación, se integrarán, distribuirán, administrarán, ejercerán, supervisarán y fiscalizarán de acuerdo con las disposiciones del capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal, de este código y de la legislación estatal y municipal aplicable.
Los ingresos municipales derivados del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal e incentivos federales derivados de convenios y del Sistema Estatal de Coordinación
Hacendaria serán equivalentes a:
I.Ingresos ministrados por el Gobierno Federal:
a)El 100% del Fondo de Fomento Municipal;
b)El 20% del Fondo General de Participaciones;
c)Derogado;
d)El 20% de los ingresos correspondientes a la actualización del 80% de las Bases Especiales de Tributación ;
e)El 20% de la recaudación correspondiente al Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios;
f)El 20% de la recaudación correspondiente al Impuesto Sobre Automóviles Nuevos;
g)El 20% de la recaudación correspondiente al Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos;
h)El 20% del incentivo derivado de la recaudación del impuesto especial sobre producción y servicios a la venta final de gasolinas y diesel;
i)El 20% del Fondo de Compensación, e
j) El 20% del Fondo de Fiscalización y Recaudación.
II.Ingresos ministrados por el Gobierno del Estado:
a)El 60% de la recaudación correspondiente al Impuesto sobre diversiones y es- pectáculos públicos;
b)El 50% de la recaudación correspondiente al Impuesto sobre loterías, rifas, sor- teos, concursos y juegos con cruce de apuestas;
c)El 20% de la recaudación correspondiente al Impuesto sobre servicios de hos- pedaje;
d)El 10% de la recaudación correspondiente al impuesto sobre nóminas, y
e)El 10% de la recaudación correspondiente al Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos
Se crea el Fondo Estatal Participable del Impuesto Sobre Nóminas, mismo que se constituirá por:
El 100% de los ingresos que por concepto del Impuesto Sobre Nóminas que enteren los poderes del Estado y sus organismos públicos descentralizados, así como los Municipios del Estado y sus organismos descentralizados, de conformidad con los convenios suscritos por las partes.
La distribución de este fondo, se efectuará de acuerdo con el coeficiente efectivo de aportación, dicho coeficiente será el que resulte de dividir la aportación mensual participable del ente obligado entre el total de aportaciones al fondo, esta se realizará en el mes inmediato posterior al entero de la obligación.
Los recursos participables se radicarán en las cuentas bancarias productivas, específicas y exclusivas que para tal fin aperture el ente obligado, dentro de los cinco días hábiles posteriores al mes de que se trate, observando las disposiciones establecidas en el convenio respectivo.
El Estado llevará a cabo un registro y control específico de los recursos que conforman el Fondo Estatal Participable.
Se crea el Fondo Estatal Participable del Registro Civil, mismo que se constituirá por:
El 100% de los ingresos que los Municipios en sus demarcaciones territoriales recauden a cuenta y nombre del Estado, por los actos y hechos del estado civil de las personas, observando las disposiciones establecidas en los convenios suscritos por las partes.
La distribución de este fondo, se efectuará de acuerdo con el coeficiente efectivo de aportación, dicho coeficiente será el que resulte de dividir la aportación mensual participable del ente obligado entre el total de aportaciones al fondo, esta se realizará en el mes inmediato posterior al entero de la obligación.
Los recursos participables se radicarán en las cuentas bancarias productivas, específicas y exclusivas que para tal fin aperture el ente obligado, dentro de los cinco días hábiles posteriores al mes de que se trate, observando las disposiciones establecidas en el convenio respectivo.
El Estado llevará a cabo un registro y control específico de los recursos que conforman el Fondo Estatal Participable.
Los ingresos señalados en el artículo anterior, integrarán el Fondo Estatal Participable, el cual se distribuirá entre los municipios del Estado a través de la constitución de los siguientes fondos:
I.El Fondo de Garantía estará constituido por los ingresos que establece el artículo anterior, determinados sólo para efectos de referencia, con base en la Ley de Ingresos
del Estado, para el Ejercicio Fiscal de que se trate.
La distribución por municipio, se realizará con base en el coeficiente efectivo del ejercicio inmediato anterior.
El coeficiente efectivo será el resultado de dividir el monto de las participaciones que le haya correspondido al municipio, entre el total de las participaciones entregadas a todos los municipios.
II.Adicionalmente se asignarán a los municipios, la diferencia que resulte de restar al Fondo Estatal Participable observado, el Fondo de Garantía, de la siguiente forma:
a)Fondo Poblacional. El Fondo de Población se constituirá con un monto igual al 20% de la citada diferencia y se distribuirá entre los municipios del Estado con base al número de habitantes, de acuerdo a la última información oficial que hubiera dado a conocer el Instituto de Estadística, Geografía e Informática.
b)Fondo Recaudatorio Predial. El Fondo Recaudatorio se constituirá con un monto igual al 25% de dicha diferencia y se distribuirá entre los municipios del Estado con base a la dinámica de la recaudación del Impuesto Predial, correspondiente al ejercicio fiscal inmediato anterior al de la entrega del Fondo Estatal Participable.
La dinámica de recaudación del Impuesto predial, será el resultado de multiplicar el coeficiente de crecimiento del Impuesto Predial de cada Municipio por el importe a que hace referencia el párrafo anterior.
Para la obtención del crecimiento del Impuesto Predial en primer lugar se dividirá el monto de la recaudación del Impuesto Predial correspondiente al año inmediato anterior al de la entrega del Fondo Estatal Participable sobre el monto recaudado de dicho impuesto correspondiente al ejercicio inmediato anterior de este último.
El coeficiente derivado del párrafo anterior, se dividirá entre la sumatoria de coeficientes de todos los municipios determinado con base a dicho párrafo,
c)Fondo Recaudatorio Derechos de Agua. El Fondo Recaudatorio se constituirá con un monto igual al 25% de dicha diferencia y se distribuirá entre los
municipios del Estado con base a la dinámica de la recaudación de los
Derechos de Agua, correspondiente al ejercicio fiscal inmediato anterior al de la entrega del Fondo Estatal Participable.
La dinámica de recaudación de los Derechos de Agua, será el resultado de multiplicar el coeficiente de crecimiento de los Derechos de Agua de cada Municipio por el importe a que hace referencia el párrafo anterior.
Para la obtención del crecimiento de los derechos de agua en primer lugar se dividirá el monto de la recaudación de los derechos de agua correspondiente al año inmediato anterior al de la entrega del Fondo Estatal Participable sobre el monto recaudado de dicho derecho correspondiente al ejercicio inmediato anterior de este último.
El coeficiente derivado del párrafo anterior, se dividirá entre la sumatoria de coeficientes de todos los municipios determinado con base a dicho párrafo, y
d)Derogado
e)Fondo de Estabilización a la Recaudación del Impuesto Predial. Se integrará con un 10% de la diferencia establecida en la fracción II de este artículo, multiplicada por el coeficiente de recaudación determinado con base en el esfuerzo recaudatorio de cada municipio correspondiente al ejercicio inmediato anterior al de la entrega del Fondo Estatal Participable.
El coeficiente de cada Municipio se obtendrá dividiendo su recaudación, entre la sumatoria del total de municipios.
Se entiende por esfuerzo recaudatorio las acciones de carácter administrativo o estratégico que permitan elevar el ingreso por concepto del Impuesto Predial, en el ejercicio inmediato anterior al de la entrega del Fondo Estatal Participable.
f)Fondo de Estabilización a la Recaudación de los Derechos de Agua. Se integrará con un 10% de la diferencia establecida en la fracción II de este artículo, multiplicada por el coeficiente de recaudación determinado con base en el esfuerzo recaudatorio de cada Municipio correspondiente al ejercicio inmediato anterior al de la entrega del Fondo Estatal Participable.
El coeficiente de cada Municipio se obtendrá dividiendo su recaudación, entre la sumatoria del total de municipios.
Se entiende por esfuerzo recaudatorio las acciones de carácter administrativo o estratégico que permitan elevar el ingreso por concepto de los Derechos de Agua, en el ejercicio inmediato anterior al de la entrega del Fondo Estatal Participable.
g)Fondo de Desarrollo Municipal. El Fondo de Desarrollo Municipal se constituirá con un monto igual al 10% de la misma diferencia y se distribuirá en proporción inversa a las participaciones por habitante que tenga cada Municipio, éstas serán el resultado de la suma de los Fondos a que se refieren las fracciones I y II en sus incisos a), b), c) ,e) y f) de este artículo en el ejercicio de que se trate.
Los ingresos municipales establecidos en el artículo 503, fracción I, incisos
h)e i), ministrados por el Gobierno Federal al Estado por concepto de incentivo derivado de la recaudación que este último realice por el impuesto especial sobre producción y servicios a la venta final de gasolinas y diesel , a que refiere el artículo 2-A fracción II de la ley del citado impuesto y por el Fondo de Compensación , se distribuirá entre los municipios del Estado a través de la constitución de los siguientes fondos:
I.Determinación con base a la población. Se constituirá con el 70% de los ingresos que por concepto del incentivo IEPS y del FOCO obtenga el Estado, mismos que se distribuirán entre los municipios, multiplicados por el coeficiente de población de cada Municipio.
El coeficiente de población se obtendrá dividiendo el número de habitantes del Municipio de que se trate entre el total del número de habitantes de los 60 municipios. El número de habitantes se tomará de acuerdo a la última información oficial que hubiera dado a conocer el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática.
II.Determinación del fondo recaudatorio predial. El fondo recaudatorio se constituirá con el 10% de los ingresos que por concepto del incentivo IEPS y del FOCO obtenga el
Estado, que se distribuirá entre los municipios, multiplicados por el coeficiente de crecimiento de la recaudación del impuesto predial.
El coeficiente de crecimiento de la recaudación del impuesto predial se obtendrá dividiendo el crecimiento de la recaudación del impuesto predial del municipio del año de que se trate, entre el total de crecimiento de la recaudación de impuesto predial de los 60 municipios.
El crecimiento de la recaudación del impuesto predial se obtendrá dividiendo el monto de la recaudación del impuesto predial del municipio de que se trate del ejercicio inmediato anterior al ejercicio por el que se determina la distribución, entre la recaudación de dicho impuesto del ejercicio inmediato anterior a este último.
Las cifras de impuesto predial se tomarán de acuerdo a la última información oficial validada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
III.Determinación del fondo recaudatorio derechos de agua. El fondo recaudatorio se constituirá con el 10% de los ingresos que por concepto del incentivo IEPS y del FOCO obtenga el Estado, que se distribuirá entre los municipios, multiplicados por el coeficiente de crecimiento de la recaudación de los derechos de agua.
El coeficiente de crecimiento de la recaudación de los derechos de agua se obtendrá dividiendo el crecimiento de la recaudación de los derechos de agua del Municipio del año de que se trate, entre el total de crecimiento de la recaudación de los derechos de agua de los 60 municipios.
El crecimiento de la recaudación de los derechos de agua se obtendrá dividiendo el monto de la recaudación de los derechos de agua del municipio de que se trate, del ejercicio inmediato anterior al ejercicio por el que se determina la distribución, entre la recaudación de dicho derecho del ejercicio inmediato anterior a este último.
Las cifras de los derechos de agua se tomarán de acuerdo a la última información oficial validada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
IV.Fondo de estabilización a la recaudación del impuesto predial. Se constituirá con un 5% de los ingresos que por concepto del incentivo IEPS y del FOCO obtenga el Estado, que se distribuirá entre los municipios, multiplicados por el coeficiente de recaudación del impuesto predial, tomando en cuenta las cifras más recientes validadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
El coeficiente de recaudación del impuesto predial se obtendrá dividiendo la recaudación del impuesto predial del Municipio de que se trate, correspondiente al ejercicio inmediato anterior al ejercicio por el que se determina la distribución, entre el total de la recaudación del impuesto predial de los 60 municipios.
V.Fondo de estabilización a la recaudación de los derechos de agua. Se constituirá con un 5% de los ingresos que por concepto del incentivo IEPS y del FOCO obtenga el Estado, que se distribuirá entre los municipios, multiplicados por el coeficiente de recaudación de los derechos de agua, tomando en cuenta las cifras más recientes validadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
El coeficiente de recaudación de los derechos de agua, se obtendrá dividiendo la recaudación de los derechos de agua del Municipio de que se trate, correspondiente al ejercicio inmediato anterior al ejercicio por el que se determina la distribución, entre el total de la recaudación de los derechos de agua de los 60 municipios
Los ingresos por concepto de incentivo derivado de la recaudación que el Estado realice por el impuesto especial sobre producción y servicios a la venta final de gasolinas y diesel , a que refiere el articulo 2-A fracción II de la ley del citado impuesto y por el fondo de compensación que le transfiera el Gobierno Federal, se determinarán, distribuirán y pagarán a los municipios dentro del mes siguiente al en que el Estado los recaude y los reciba, respectivamente
Para efectos del artículo que antecede, y con el propósito de que la Secretaría pueda determinar el coeficiente de distribución del Fondo Recaudatorio del Impuesto Predial y Derechos de Agua correspondiente a cada municipio, éstos le informarán dentro de los veinte primeros días de cada mes, la cuantía de la recaudación de los ingresos totales correspondientes al mes inmediato anterior. En caso de no proporcionarse la información en dicho plazo, la Secretaría practicará la estimación según el último informe que posea. El Órgano de Fiscalización sancionará la estimación.
El Fondo Estatal Participable se determinará por cada ejercicio fiscal, el cual de manera provisional se entregará mensualmente, dentro de los cinco días siguientes a su
autorización por el ente jurídico que corresponda, conforme a la normatividad vigente.
Cada tres meses el Estado realizará un ajuste a los ingresos municipales participables a que se refiere el artículo 503 de este código, afectando el cálculo originalmente obtenido para ese período. Las diferencias serán liquidadas o descontadas dentro del mes siguiente.
Los ajustes de participaciones que reciba el Estado de la Federación, habrán de ser considerados como participables a los municipios, en la porción que les corresponda, en el ejercicio en que se reciban por el Estado, pudiendo éstos resultar a su cargo o a favor.
Durante los primeros tres meses de cada ejercicio, los ingresos municipales que integran el Fondo Estatal Participable a que se refiere el artículo 504 de este código, se calcularán provisionalmente con los coeficientes del ejercicio inmediato anterior, en tanto se cuente con la información necesaria para calcular los nuevos coeficientes.
El Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría, informará en las reuniones que celebre el Consejo Permanente de Coordinación Hacendaria, del cumplimiento de la distribución de las participaciones a los municipios para su validación.
De conformidad a lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 7 de la Ley de Coordinación Fiscal, la liquidación definitiva se determinará a más tardar dentro de los 60 días posteriores a que el Ejecutivo Federal presente la cuenta pública del año anterior a la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión para su revisión, el
Estado determinará el Fondo Estatal Participable que corresponda a la recaudación obtenida en el ejercicio en los 30 días posteriores, aplicando las cantidades que hubiera afectado provisionalmente al Fondo, de la manera más conveniente al Estado y los municipios.
El Régimen de Participaciones e Incentivos Federales derivados de convenios para los municipios en ingresos federales, previa autorización del Congreso, podrá ser modificado, ajustado o adaptado, en concordancia con las modificaciones, que en su caso, se establezcan para la fórmula de distribución de participaciones dentro del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal.
Las participaciones serán cubiertas en efectivo, no en obra, sin condicionamiento alguno y no podrán ser objeto de deducciones, salvo lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de Coordinación Fiscal. El Ejecutivo publicará cuando menos una vez al año, en el Periódico Oficial y en uno de los periódicos de mayor circulación en el Estado, el monto de las participaciones que correspondan durante un año, a cada uno de los municipios.
Las Presidencias de Comunidad coadyuvarán con los ayuntamientos en las funciones que realizan en materia de administración, recaudación, ejecución y supervisión a que se refiere este código, así como aquellas establecidas en la Ley Municipal y demás leyes aplicables.
La Secretaría enterará a los municipios, y éstos a su vez a las presidencias de comunidad, las participaciones que les correspondan dentro de los mismos plazos previstos para la
ministración de participaciones a los mismos.
Los ayuntamientos deberán distribuir el 10% de las participaciones que reciban de los fondos que integran el Fondo Estatal Participable, entre las presidencias de comunidad de su jurisdicción, considerando como base de cálculo el 50% en lo dispuesto en el inciso a) de la fracción II del artículo 504 y el 50% restante, conforme a lo dispuesto en los incisos b) y c) de la misma fracción y artículo, una vez aprobado por el Cabildo el Presupuesto de Egresos, informando los montos asignados y su ejercicio en la Cuenta Pública Municipal respectiva.
Los recursos de las participaciones fiscales derivadas de este código, que los ayuntamientos otorguen a sus presidencias de comunidad, se asignarán con criterios de eficiencia y equidad, previo acuerdo de Cabildo.
Para la interpretación, aplicación, control, vigilancia y fiscalización de sus recursos, las presidencias de comunidad deberán coordinarse con la tesorería y síndico municipal y serán responsables en todo el proceso de su aplicación.
Son fondos de aportaciones federales:
I.Fondo de Aportaciones para la Educación Básica y Normal;
II.Fondo de Aportaciones para los Servicios de Salud;
III.Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social;
IV.Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal;
V.Fondo de Aportaciones Múltiples;
VI.Fondo de Aportaciones para la Educación Tecnológica y de Adultos;
VI.Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y del Distrito Federal, y
VII.Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de las Entidades Federativas
Los Fondos de las fracciones I, II, VI, VII y VIII del artículo anterior, se aplicarán conforme a lo dispuesto por el capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal.
Los Fondos señalados en las fracciones III, IV y V del artículo 513 serán destinados prioritariamente al financiamiento de obras, acciones sociales básicas y a inversiones que beneficien directamente a sectores de la población que se encuentren en condiciones de rezago social y de pobreza extrema en los términos del Capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal y con el conocimiento de los ayuntamientos
Las obras o acciones que se lleven a cabo con los recursos a que se refiere el presente capítulo, serán ejercidas de conformidad a lo dispuesto en la normatividad estatal y supervisadas con la intervención del Vocal de Vigilancia del Consejo de Desarrollo Municipal respectivo.
La Secretaría de Planeación y Finanzas con base en los lineamientos establecidos por la Ley de Coordinación Fiscal, calculará y hará la entrega de las aportaciones federales correspondientes a los municipios, debiendo publicarlas en el Periódico Oficial a más tardar el treinta y uno de enero del ejercicio fiscal aplicable, así como la fórmula y su respectiva metodología, justificando cada elemento y comunicando a cada uno de los ayuntamientos el monto calendarizado mensual y los procedimientos de su entrega. Debiendo informar al Congreso del resultado de los cálculos antes de proceder a su entrega.
Los ayuntamientos presentarán al Órgano de Fiscalización y a la Secretaría de Planeación y Finanzas, el expediente técnico de las obras propuestas por las comunidades y aprobadas por los ayuntamientos, en el seno de los consejos de desarrollo municipal o de los comités de Planeación de Desarrollo Municipal, de conformidad a la ministración de los recursos, a fin de garantizar y apoyar su realización y operación,
conforme a lo establecido por los lineamientos y criterios básicos para la operación de los Fondos de Aportaciones Federales que al efecto se expidan.
Los ayuntamientos deberán hacer del conocimiento de las comunidades beneficiadas las obras y acciones a realizar con los recursos de la Federación a favor del Municipio, el costo de cada una y su ubicación, metas y beneficios así como cualquier otra información de las mismas que le sea requerida por la comunidad y una vez que estén terminadas las obras serán entregadas a los beneficiarios, a través de su Comité de Obra correspondiente y con la intervención del Vocal de Control y Vigilancia, mediante la elaboración de un acta de entrega recepción.
El monto de la inversión autorizada y ejercida mediante los fondos a que se refiere este capítulo, deberán incorporarse a los Presupuestos de Ingresos y Egresos y a la Cuenta Pública de cada Municipio.
Asimismo, estos fondos deberán ser depositados en cuentas bancarias específicas que de- berán reflejar, los intereses generados para ser aplicados a los mismos fondos que se se- ñalan en el artículo 513 de este código.
El Ejecutivo y los ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, serán responsables de la correcta orientación, destino y aplicación de los apoyos federales que se otorguen.
El Gobierno del Estado, a través de la dependencia respectiva, proporcionará a las instancias competentes del Ejecutivo Federal, la información financiera y operativa que le sea requerida para el adecuado cumplimiento de las atribuciones que en materia de planeación, programación y presupuestación de los recursos correspondientes a estos fondos le correspondan. Los ayuntamientos lo harán por conducto de la Secretaría de Planeación y Finanzas.
Las aportaciones federales y sus accesorios, no serán embargables, ni podrán bajo ninguna circunstancia gravarse, afectarse en garantía, ni destinarse a fines distintos a lo expresamente previsto tanto en el Presupuesto de Egresos de la Federación como en la Ley de Coordinación Fiscal.
Las aportaciones del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, podrán afectarse como garantía del cumplimiento de sus obligaciones de pago de derechos y aprovechamientos por concepto de agua y descargas de aguas residuales, de conformidad con lo previsto en el artículo 51 de la Ley de Coordinación Fiscal.
La Comisión Nacional del Agua podrá solicitar por escrito al Gobierno del Estado, a través de la Secretaría, la retención de la cantidad que cubra el pago incumplido, con cargo a los recursos del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, que correspondan al municipio de que se trate, previa acreditación del incumplimiento del pago de los derechos y aprovechamientos por concepto de agua y descargas de aguas residuales y tenga éste una antigüedad mayor a 90 días naturales.
Para acreditar el incumplimiento, la Comisión Nacional del Agua informará al municipio dentro del plazo citado en el párrafo anterior, que no se ha cubierto la totalidad del pago del trimestre o periodo de que se trate, que corresponda al municipio y en su caso, a su organismo operador de agua, a efecto de que en un plazo de cuando menos diez días hábiles, presente los comprobantes de pago o las aclaraciones a que haya lugar. En caso de que no se acredite el pago total, la Comisión Nacional del Agua deberá informar al municipio que procederá en términos del artículo 51 de la Ley de Coordinación Fiscal.
Vencido el plazo a que hace referencia el párrafo segundo del presente artículo, la Comisión Nacional del Agua solicitará por escrito al Gobierno del Estado, por conducto de la Secretaría, la retención correspondiente. Para tales efectos enviará la relación de adeudos de cada una de las obligaciones incumplidas.
El Gobierno del Estado en su carácter de retenedor, por conducto de la Secretaría, en un término de cinco días hábiles contados a partir de la fecha de recepción de las ministraciones del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal y previo escrito de solicitud de la Comisión Nacional del Agua, realizará la retención correspondiente y efectuará el pago a dicha Comisión.
En caso de que los recursos del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal no sean suficientes para cubrir las obligaciones de pago de los derechos y aprovechamientos por concepto de aguas y descargas de aguas residuales, la Comisión Nacional del Agua solicitará al Gobierno del Estado que a través de la Secretaría, efectúe la retención y pago hasta donde alcancen los recursos de dicho Fondo. Sin perjuicio de lo anterior, los saldos pendientes deberán cubrirse conforme se reciban las aportaciones futuras de dicho Fondo.
Las retenciones y pagos que se realicen con cargo a los recursos del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal por adeudos que correspondan al Municipio, de conformidad con lo establecido en el artículo 523-A, sólo podrán solicitarse a la Secretaría por incumplimiento de los pagos generados a partir del 1 de enero de 2014 y efectuarse de manera gradual, considerando el 100% de la facturación o causación de los derechos y aprovechamientos por concepto de aguas y descargas de aguas residuales, con base en, al menos, los porcentajes establecidos en el artículo séptimo transitorio del “DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Coordinación Fiscal y de la Ley General de Contabilidad Gubernamental”, publicado en el Diario Oficial de la Federación con fecha nueve de diciembre del año dos mil trece.
Los ingresos que, por la recaudación de derechos por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas y descargas de aguas residuales, reciba la Comisión Nacional del Agua, derivados de los pagos que por dicho concepto realicen los municipios, formarán parte de la devolución de derechos a que se refiere el artículo 231-A de la Ley Federal de Derechos, a efecto de que estos recursos sean destinados al mejoramiento de eficiencia y de infraestructura de agua potable, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales, en la circunscripción territorial de cada municipio.
El Ejecutivo por conducto de la Secretaría, el Congreso a través del Órgano de Fiscalización y los ayuntamientos participarán en el desarrollo, vigilancia y mejoramiento
del Sistema Estatal de Coordinación Hacendaria, para estos efectos se crean:
I.La Reunión Estatal de Servidores Públicos Hacendarios;
II.El Consejo Permanente de Coordinación hacendaría;
III.El Instituto de Capacitación hacendaría del Estado de Tlaxcala;
IV.El Instituto de Catastro, y
V.Las demás instancias que se decida crear para Fortalecer la Coordinación hacendaría.
La Reunión Estatal de Servidores Públicos Hacendarios se llevará a cabo cuando menos una vez al año y se integrará por presidentes municipales e integrantes de
los Poderes Ejecutivo y Legislativo. La presidencia corresponderá al Gobernador del
Estado, quien la ejercerá directamente o por conducto del titular de la Secretaría
En la Reunión se conocerá, por lo menos de los siguientes asuntos:
I.Presentación de los proyectos de Ley de Ingresos de los municipios;
II.Pronóstico de los Ingresos que reciba el Estado para el próximo año y análisis de su recaudación;
III.Presentación de los avances del Presupuesto de Egresos y alcances con los Planes de Desarrollo Estatal y Municipal;
IV.Presentación y comentarios de proyectos de reformas, adiciones o derogaciones de disposiciones sobre ingresos, egresos, financiamiento y patrimonio de los municipios; por los ayuntamientos, por el Titular del Poder Ejecutivo o por el Poder Legislativo;
V.Elección de los presidentes municipales que integrarán el Consejo Permanente de Coordinación Hacendaria, excepto cuando se trate del último año del período constitucional;
VI.Nombrar al Director del Instituto de Capacitación hacendaría del Estado de Tlaxcala, y
VII.Las demás que se incluyan en la convocatoria respectiva.
El Consejo Permanente de Coordinación hacendaría es un órgano de consulta, análisis, promoción y evaluación y tendrá a su cargo:
I.Proponer las medidas que estime convenientes para mejorar o actualizar este código;
II.Analizar y emitir un dictamen sobre la distribución y liquidación de los pagos provisionales y de diferencia con cargo a los Fondos e Ingresos Federales;
III.Proponer una terna de especialistas en la materia para que en la Reunión Estatal de Servidores Públicos Hacendarios, se designe al director del Instituto, así como autorizar sus reglamentos;
IV.Efectuar en forma permanente estudios y emitir criterios interpretativos para facilitar la aplicación de las disposiciones fiscales de carácter municipal y estatal, y
V.Hacer estudios y propuestas para mejorar la recaudación de los municipios
El Consejo Permanente de Coordinación Hacendaria se integrará de la
siguiente manera: un representante del Poder Ejecutivo, un representante del Poder Legislativo que será un Diputado integrante de la Comisión de Finanzas y Fiscalización del
H. Congreso del Estado, el Secretario de Finanzas, el titular del Órgano de Fiscalización y por nueve presidentes municipales, que podrán ser representados por sus tesoreros,
elegidos por insaculación en la Reunión Estatal de Servidores Públicos Hacendarios, tomando como base las tres circunscripciones electorales federales, a fin de que se
nombren tres presidentes por cada una, sin que puedan ser reelectos los insaculados, de conformidad con los siguientes grupos:
DISTRITO FEDERAL ELECTORAL I
GRUPO 1:GRUPO 2:GRUPO 3:
ATLTZAYANCAAPIZACOCUAXOMULCO
CUAPIAXTLAATLANGATEPECSAN JOSÉ TEACALCO
EL CARMEN TEQUEXQUITLAEMILIANO ZAPATATERRENATE
HUAMANTLALÁZARO CÁRDENASTOCATLÁN
IXTENCOMUÑOZ DE DOMINGO ARENASTZOMPANTEPEC
ZITLALTÉPEC DE TRINIDAD SÁNCHEZ SANTOSTETLA DE LA SOLIDA- RIDADXALOZTOC
TLAXCO
YAUHQUEMEHCAN
DISTRITO FEDERAL ELECTORAL II
GRUPO 4:GRUPO 5:GRUPO 6:
CHIAUTEMPANACUAMANALA DE MIGUEL HIDALGOAMAXAC DE GUERRERO
LA MAGDALENA TLALTELULCOSAN PABLO DEL MONTEAPETATITLÁN DE ANTONIO CARVAJAL
SAN FRANCISCO TETLANOHCANSANTA ISABEL XILOXO- XTLACONTLA DE JUAN CUAMATZI
TLAXCALATEOLOCHOLCOSANTA CRUZ TLAXCALA
TOTOLACTEPEYANCO
DISTRITO FEDERAL ELECTORAL III
GRUPO 7:GRUPO 8:GRUPO 9:
BENITO JUÁREZIXTACUIXTLA DE MARIANO MATAMOROSMAZATECOCHCO DE JOSÉ MARÍA MORELOS
CALPULALPANNATIVITASPAPALOTLA DE XICOHTÉNCATL
ESPAÑITAPANOTLASAN LORENZO AXOCOMANITLA
HUEYOTLIPANSAN DAMIÁN TEXÓLOCSANTA CATARINA AYOMETLA
NANACAMILPA DE MARIANO ARISTASAN JERÓNIMO ZACUALPANSANTA CRUZ QUILEHTLA
SANCTÓRUM DE LÁZARO CÁRDENASSAN JUAN HUACTZINCOTENANCINGO
SAN LUCAS TECOPILCOSANTA ANA NOPALUCANXICOHTZINCO
XALTOCANSANTA APOLONIA TEACALCOZACATELCO
TEPETITLA DE LARDIZÁ- BAL
TETLATLAHUCA
El Consejo Permanente de Coordinación Hacendaria será presidido por el titular de la Secretaría, quien convocará a las sesiones, y se desarrollarán de conformidad
con el orden del día, que éste mismo apruebe.
Para el análisis de asuntos específicos el Consejo Permanente de Coordinación hacendaría podrá establecer grupos de trabajo para cada caso, asignándoles las funciones que considere necesarias.
El Instituto de Capacitación hacendaría del Estado de Tlaxcala tiene encomendadas las siguientes funciones:
I.Actuar como consultor de las tesorerías Municipales y promover su desarrollo admi- nistrativo;
II.Capacitar a servidores públicos fiscales;
III.Formular un programa de integración y control patrimonial municipal;
IV.Actuar como Secretario Técnico de la Reunión Estatal de Servidores Públicos Hacen- darios y del Consejo Permanente de Coordinación hacendaría, a través de su direc- tor, y
V.Elaborar estadísticas y demás información que sirva de sustento para estudios y dic- támenes a los Organismos de Coordinación hacendaría que lo soliciten.
El Instituto de Capacitación hacendaría del Estado de Tlaxcala tendrá un Director y contará para el desempeño de sus funciones con el personal especializado que requiera, en base a un programa que realizará de acuerdo al presupuesto que anualmente apruebe el Consejo Permanente de Coordinación hacendaría.
Los recursos necesarios para el funcionamiento del Instituto, serán aportados en partes iguales por los ayuntamientos y el Ejecutivo y autorizados por la Reunión Estatal de Servidores Públicos Hacendarios.
Las reuniones, la integración y los mecanismos de trabajo de los órganos de coordinación a que se refiere este capítulo, serán normados conforme a los lineamientos que se aprueben en la Reunión Estatal de Servidores Públicos Hacendarios.
Los Órganos de Coordinación hacendaría promoverán que el Estado y los municipios celebren convenios en materia de información, mediante los cuales se fijarán los sistemas que permitan evaluar la situación de las finanzas públicas, tanto de las dependencias como de sus respectivos organismos descentralizados.
El control, vigilancia y supervisión en la aplicación de los recursos quedará a cargo de las siguientes autoridades en las etapas que se indican:
I.Recibidos los recursos destinados al Gobierno del Estado, el control y supervisión, corresponderá a la Función Pública; los recursos asignados a los municipios
corresponderá a su contraloría interna, cuando no exista esta última quedará bajo la
responsabilidad del Órgano de Fiscalización, y
II.La fiscalización de cuentas públicas del Estado y los municipios será efectuada por el Órgano de Fiscalización.
Las irregularidades que las contralorías detecten en el control del ingreso y gasto públicos, deberán reportarlas de inmediato a las siguientes instancias:
a)Al Congreso del Estado a través del Órgano de Fiscalización Superior del Estado, si corresponde a recursos propios y participaciones.
b)A la Secretaría de la Función Pública del Gobierno Federal, en caso de los recursos que correspondan al Ramo XXXIII.
El Órgano de Fiscalización Superior del Estado de Tlaxcala, al tener conocimiento de irregularidades en el control de los ingresos y de las erogaciones de recursos federales del ramo 33 lo hará del conocimiento de la Auditoria Superior de la Federación de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, excepto de coordinación firmados entre órganos y su similar de la federación.
Las responsabilidades administrativas, civiles y penales, que se deriven del control del ingreso y gasto públicos y de la fiscalización serán sancionadas y aplicadas por las autoridades correspondientes, según la naturaleza del recurso de que se trate.