Código Penal

Artículo 1.

Este Código se aplicará en el Estado de Yucatán por los delitos que sean competencia de sus tribunales, en los casos de:

I.- Delitos cometidos en el territorio de la entidad federativa, cualquiera que sea la residencia o nacionalidad de los responsables y siempre que ya hubieren cumplido dieciocho años de edad. A los menores de dieciocho años que realicen una conducta activa u omisa considerada delictuosa en los términos de este Código, se le aplicarán las disposiciones contenidas en las leyes correspondientes, por los órganos especializados destinados a ello y según las normas de procedimiento que las mismas establezcan;  

II.- Delitos iniciados, preparados o cometidos fuera del Estado, cuando produzcan o se pretenda que tengan efectos en el territorio del mismo, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

a). Que el imputado no haya sido juzgado definitivamente por los mismos hechos en el lugar en que los cometió, y

b). Que la infracción sea considerada delictuosa en el lugar de su comisión y en el Estado, y

III.- Delitos permanentes o continuados comenzados a cometer fuera del Estado y que se sigan cometiendo en éste.

Son aplicables en lo conducente, las disposiciones de este Código, por los delitos en contra de la salud en su modalidad de narcomenudeo a que se refiere el artículo 474 y demás disposiciones aplicables al Capítulo VII del Título Décimo Octavo de la Ley General de Salud



Artículo 2.

Cuando se cometa un delito no previsto en este Código pero sí en una ley especial, se aplicará ésta, observándose en lo conducente las disposiciones de este Código.

Cuando una misma materia aparezca regulada por diversas disposiciones, la especial prevalecerá sobre la general



Artículo 3.

Cuando entre la comisión de un delito y la extinción de la sanción o medida de seguridad entrare en vigor una nueva ley, cuyas disposiciones favorezcan al imputado o sentenciado, la autoridad que esté conociendo del asunto o ejecutando la sanción, aplicará de oficio la nueva ley.

Cuando el sentenciado lo hubiese sido al término mínimo o al término máximo de la sanción prevista y la reforma disminuya dicho término, se aplicará la ley más favorable. Cuando el sujeto hubiese sido sentenciado a una sanción entre el término mínimo y el término máximo, ésta se reducirá proporcionalmente a la reducción establecida en la norma.

En caso de cambiarse la naturaleza de la sanción, se substituirá en lo posible, la señalada en la ley anterior por la prevista en la nueva ley.



Artículo 4.

Constituye delito toda conducta típica, antijurídica y culpable



Artículo 5.

Se deroga



Artículo 6.

En los delitos de resultado material será atribuible el resultado típico producido a quien omita impedirlo si este tenía el deber jurídico de evitarlo, si es garante del bien jurídico, si de acuerdo con las circunstancias podía evitarlo y si su inactividad es equivalente a la actividad prohibida en el tipo penal.

Se entenderá que es garante del bien jurídico si aceptó efectivamente su custodia, voluntariamente formaba parte de una comunidad que afronta peligros de la naturaleza, si con actividad culposa o fortuita generó el peligro para el bien jurídico o se halla en una efectiva y concreta posición de custodia de la vida, la salud o integridad corporal de algún miembro de su familia o de su pupilo.



Artículo 7.

Las acciones u omisiones delictivas solamente pueden realizarse dolosa o culposamente



Artículo 8.

Obra dolosamente el que, conociendo los elementos objetivos del hecho típico de que se trate, o previendo como posible el resultado típico, quiere o acepta su realización



Artículo 9.

Obra culposamente el que produce el resultado típico, que no previó siendo previsible o previó confiando en que no se produciría, en virtud de la violación de un deber de cuidado que objetivamente era necesario observar.



Artículo 10.

Delito instantáneo es aquél cuya consumación se agota en el mismo momento en que se han realizado sus elementos constitutivos



Artículo 11.

Delito permanente es aquél cuya consumación se prolonga en el tiempo



Artículo 12.

Delito continuado es aquél que se comete con pluralidad de conductas procedentes de la misma decisión del sujeto activo de cometer el delito, e idéntico sujeto pasivo, violándose el mismo precepto legal.



Artículo 13.

Para todos los efectos legales, por afectar de manera importante valores fundamentales de la sociedad, se califican como delitos graves los siguientes: contra el orden constitucional, previsto por el artículo 137; rebelión, previsto por el artículo 139; evasión de presos, previsto por el artículo 153; corrupción de menores e incapaces, previsto por el artículo 208; trata de menores, previsto por el artículo 210; pornografía infantil, previsto por el artículo 211; trata de personas, previsto en el artículo 216; incesto, previsto por el artículo 227; allanamiento de morada con violencia, previsto en el segundo párrafo del artículo 236; asalto, previsto por los artículos 237, 239 y 240; privación ilegal de la libertad, previsto por los artículos 241 fracción I y 242; tortura, previsto en la Ley para Prevenir y Sancionar la Tortura; falsificación de documentos, previsto en el artículo 284-bis; violación, previsto por el artículo 313; violación equiparada, definido por el artículo 315; robo calificado previsto en la fracción I del artículo 335, independientemente del importe de lo robado; así como en las demás fracciones del mismo artículo cuando el importe sea el establecido en las fracciones III o IV del numeral 333; robo con violencia previsto en el artículo 330, en relación con el 336; robo relacionado con vehículo automotor, previsto en el artículo 338, fracciones I, II, IV y VI; robo de ganado mayor, previsto por el artículo 339, a partir de dos piezas; robo de ganado menor, previsto por el artículo 340, cuando el importe de lo robado sea el establecido en la fracción IV del artículo 333; las conductas previstas en el artículo 347; daño en propiedad ajena por incendio o explosión previsto por los artículos 348 y 349; lesiones, previsto por los artículos 360, 361, 362 y 363; homicidio doloso, previsto por el artículo 368, en relación con el 372, 378, 384 y 385; homicidio en razón del parentesco o relación, previsto en el artículo 394, y feminicidio, previsto en el artículo 394 Quinquies.

A quienes se atribuya haber cometido algún delito grave de los señalados en el párrafo anterior, no tendrán derecho a la libertad provisional bajo caución, a que hace referencia el Código de Procedimientos en Materia Penal



Artículo 14.

La responsabilidad delictuosa únicamente comprende a la persona o a los bienes del imputado, excepto en los casos especificados en la ley.



Artículo 15.

Son autores o partícipes del delito:

I.-  Lo realicen por sí o conjuntamente con otro u otros autores;

II.-  Los que instigan o compelen a su ejecución;

III.- Los que dolosamente hagan tomar una resolución a otro para cometerlo;

IV.-  Los que intencionalmente presten ayuda o auxilio para su comisión;

V.-  Los que con posterioridad a su ejecución, auxilien al sujeto activo del delito, por acuerdo previo;

VI.-  Los que sabiendo que se está cometiendo un delito o se va a cometer y, teniendo el deber legal de impedir su ejecución, no lo impiden; 

VII.-  Los que sin acuerdo previo, intervengan con otros en su comisión, cuando no se pueda precisar el resultado que cada quien produjo, y 

VIII.-  Los que lo lleven a cabo sirviéndose de otro. 

A la persona que se sirvió de un menor de dieciocho años de edad o persona que tenga un trastorno mental o desarrollo intelectual retardado para la realización de un delito, se le impondrá, además de la pena correspondiente, un tercio más.

Los jueces podrán aumentar o disminuir la sanción respectiva, dentro de los límites fijados en cada caso por la ley, según la calidad y el grado de participación de cada imputado.

Quienes únicamente intervengan en la planeación o preparación del delito, así como quienes determinen a otro o le presten ayuda o auxilio, solo responderán si el hecho antijurídico del autor alcanza al menos el grado de tentativa del delito que se quiso cometer.

La inducción y la complicidad a que se refieren las fracciones III y IV, solamente serán admisibles en los delitos dolosos.



Artículo 16.

Cuando alguno o algunos miembros, representantes o administradores de una persona moral de cualquier clase, con excepción de las instituciones del estado, cometan un delito con los medios que para tal objeto las mismas entidades le proporcionen de modo que resulte cometido a nombre o bajo el amparo de la persona moral en beneficio de ella, responderá personal y penalmente, aunque no concurran en él las condiciones, cualidades o relaciones que el tipo penal requiera para poder ser sujeto activo del delito, si tales circunstancias sí concurren en la entidad o persona en cuyo nombre o representación se actúa, independientemente de la responsabilidad que  recaiga  sobre cada  uno de  los que  tomen  parte en el  hecho  delictuoso,  la autoridad judicial podrá decretar en la sentencia la suspensión de la agrupación o su disolución cuando lo estime necesario para la seguridad pública.



Artículo 16 bis.

Las personas morales serán responsables penalmente por los delitos culposos o dolosos que se cometan, en su nombre, por su cuenta, en su provecho o beneficio, por sus representantes o administradores de hecho o de derecho, o por las personas sometidas a la autoridad de aquellos cuando hayan actuado con su autorización o consentimiento.

Cuando una empresa, grupo u organización carezca de personalidad jurídica, pero haya cometido un delito en el seno, con la colaboración, a través o por medio de la persona moral, el órgano jurisdiccional podrá aplicarle las sanciones previstas en las fracciones VIII, X, XII, XIII y XIV del artículo 28 de este código para las personas morales.

Quedan exceptuados de lo dispuesto en este artículo las instituciones públicas



Artículo 16 ter.

No serán causas de exclusión ni modificación de la responsabilidad penal de la persona moral:

I.- La existencia de causas de atipicidad o justificación, de agravantes o el fallecimiento o sustracción de la justicia de las personas por medio de las cuales cometió el delito la persona moral;

II.- La transformación, fusión, absorción o escisión de la persona moral, ni

III.- La disolución aparente, que consiste en que la persona moral continúe su actividad económica y se mantenga la identidad sustancial de clientes, proveedores y empleados, o de la parte más relevante de todos ellos.

En el caso de la fracción II, la responsabilidad se trasladará a la entidad en que se transforme, fusione, absorba o escinda. Para evitar que el hecho delictivo quede impune, el órgano jurisdiccional podrá anular la transformación, fusión, absorción o escisión de la persona moral.

En caso de que la transformación, fusión, absorción o escisión a que se refiere la fracción II constituya delito diverso por el que se está sancionando a la persona moral, el órgano jurisdiccional deberá aplicar las reglas que del concurso prevé este Código y demás ordenamientos jurídicos aplicables.



Artículo 17.

La tentativa será punible cuando la resolución de cometer un delito se exteriorice realizando en parte o totalmente los actos ejecutados que deberían producir el resultado, u omitiendo los que deberían evitarlo, si aquél no se consuma por causas ajenas a la voluntad del agente.

Para imponer la sanción de la tentativa, la autoridad judicial tomará en cuenta, además de lo previsto en el artículo 74 de este Código, el mayor o menor grado de aproximación al momento consumativo del delito



Artículo 18.

En el caso del artículo anterior, si el sujeto activo desiste espontáneamente de la ejecución o impide voluntariamente la consumación del delito, no se impondrá sanción o medida de seguridad alguna por lo que a éste se refiere, sin perjuicio de aplicar la que corresponda a actos ejecutados u omitidos que constituyan por sí mismos delito.

El desistimiento del autor no beneficia a los partícipes. Para que sea válido el desistimiento de los partícipes o coautores, se requerirá que hayan neutralizado el sentido de su aportación al hecho



Artículo 19.

En el caso de concursos de delitos, se aplicará lo establecido en el Código Nacional de Procedimientos Penales.



Artículo 20.

Se deroga



Artículo 21.

El delito se excluye cuando concurra una causa de atipicidad, causa de justificación o causa de inculpabilidad.

I.- Son causas de atipicidad:

a) La ausencia de conducta, cuando la actividad o la inactividad se realicen sin intervención de la voluntad del agente;

b) La falta elementos del tipo penal, cuando falte alguno de los elementos que integran la descripción legal del delito de que se trate;

c) El error de tipo, cuando el agente obre con error de tipo vencible, es decir, que recaiga sobre algún elemento del tipo penal y respecto a ese tipo penal no se admita la realización culposa; o invencible.

En caso de que el error de tipo sea vencible y se admita la realización culposa, no se excluirá el delito y se estará a lo previsto en el primer párrafo del artículo 22 de este Código;

d) El consentimiento del titular, cuando se actúe con el consentimiento del titular del bien jurídico afectado, o del legitimado legalmente para otorgarlo, siempre y cuando se cumplan con los siguientes requisitos:

1. Que se trate de un bien jurídico disponible;

2. Que el titular del bien jurídico, o quien esté legitimado para consentir, tenga la capacidad jurídica para disponer libremente del bien, y

3. Que el consentimiento sea expreso o tácito y no medie algún vicio del consentimiento.

II.- Son causas de justificación:

a) La legítima defensa, cuando se repela una agresión real, actual o inminente y sin derecho, en defensa de bienes jurídicos propios o ajenos, siempre que exista necesidad de la defensa empleada y no medie provocación dolosa suficiente e inmediata por parte del agredido o de su defensor.

Se presume que existe legítima defensa, salvo prueba en contrario, cuando se cause un daño a quien por cualquier medio trate de penetrar o penetre, sin derecho, al lugar en que habite de forma temporal o permanente el que se defiende, al de su familia o al de cualquier persona respecto de las que el agente tenga la obligación de defender, a sus dependencias o al sitio donde se encuentren bienes propios o ajenos respecto de los que exista la misma obligación. Igual presunción existirá cuando el daño se cause a un intruso al momento de sorprenderlo en alguno de los lugares antes citados en circunstancias tales que revelen la posibilidad de una agresión.

b) El estado de necesidad justificante, cuando el agente obre por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno, de un peligro real, actual o inminente, no ocasionado dolosamente por el sujeto, lesionando otro bien de menor valor que el salvaguardado, siempre que el peligro no sea evitable por otros medios y el agente no tuviera el deber jurídico de afrontarlo;

c) El cumplimiento de un deber, cuando el agente realice una acción o una omisión atendiendo a su deber jurídico, siempre que exista necesidad racional de la conducta empleada para cumplirlo;

d) El ejercicio de un derecho, cuando el agente realice una acción o una omisión atendiendo a su derecho, siempre que exista necesidad racional de la conducta empleada para ejercerlo, y

e) El consentimiento presunto, cuando el hecho se realice en circunstancias tales que permitan suponer fundadamente que, de haberse consultado al titular del bien o a quien esté legitimado para consentir, éstos hubiesen otorgado el consentimiento.

III.- Son causas de inculpabilidad:

a) El estado de necesidad disculpante, cuando se obre por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno, de un peligro real, actual o inminente, no ocasionado dolosamente por el sujeto, lesionando otro bien de igual valor que el salvaguardado, siempre que el peligro no sea evitable por otros medios y el agente no tuviere el deber jurídico de afrontarlo;

b) La inimputabilidad y acción libre en su causa, cuando al momento de realizar el hecho típico, el agente no tenga la capacidad de comprender el carácter ilícito de aquél o de conducirse de acuerdo con esa comprensión, en virtud de padecer trastorno mental o desarrollo intelectual retardado.

Cuando la capacidad a que se refiere el párrafo anterior se encuentre considerablemente disminuida, se estará a lo dispuesto en el artículo 93 de este Código.

No procederá la inculpabilidad en caso de acción libre en su causa cuando el agente, al momento de realizar el hecho típico, hubiera provocado su trastorno mental para en ese estado cometer el hecho, en cuyo caso responderá por el resultado típico producido en tal situación;

c) El error de prohibición, cuando el agente realice la acción o la omisión bajo un error invencible, respecto de la ilicitud de la conducta, ya sea porque el sujeto desconozca la existencia de la ley o su alcance o porque crea que está justificada su conducta.

Si los errores a que se refiere el inciso anterior son vencibles, no procederá la inculpabilidad y se estará a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 22 de este Código.

d) La inexigibilidad de otra conducta, cuando el agente, en atención a las circunstancias que concurren en la realización de una conducta ilícita, no le sea racionalmente exigible una conducta diversa a la que realizó, en virtud de no haberse podido conducir conforme a derecho.



Artículo 22.

En caso de que sea vencible el error a que se refiere el inciso c) de la fracción I del artículo 21 de este Código, la penalidad será la del delito culposo, si el hecho de que se trata admite dicha forma de realización.

Si el error vencible es el previsto en el último párrafo del inciso c) de la fracción III del artículo 21 de este Código, la penalidad será de una tercera parte del delito que se trate. Al que se exceda en los casos de defensa legítima, estado de necesidad, cumplimiento de un deber o ejercicio de un derecho se le impondrá la cuarta parte de

las penas o medidas de seguridad correspondientes al delito de que se trate, siempre y cuando con relación al exceso, no exista otra causa de exclusión del delito



Artículo 23.

Se deroga



Artículo 24.

Hay reincidencia delictiva, siempre que el condenado por sentencia ejecutoriada dictada por cualquier tribunal de la República o del extranjero, cometa un nuevo delito, si no ha transcurrido desde la fecha en que dicha sentencia causó ejecutoria, un término igual a la prescripción de la sanción anteriormente impuesta, salvo las excepciones fijadas por la Ley



Artículo 25.

Si el reincidente en el mismo género de delitos comete uno nuevo de la misma naturaleza, será considerado como habitual, siempre que las tres conductas se hayan cometido en un período que no exceda de diez años.



Artículo 26.

En las prevenciones de los artículos anteriores, se comprenden los casos en que uno sólo de los delitos o todos, queden en la esfera de la tentativa punible, sea cual fuere el carácter con que intervenga el responsable



Artículo 27.

No se aplicarán los artículos anteriores tratándose de delitos políticos y cuando el agente haya sido declarado inocente en virtud de revisión extraordinaria



Artículo 28.

Las sanciones y medidas de seguridad son:

I.- Prisión;

II.- Internación;

III.- Sanción pecuniaria;

IV.- Amonestación;

V.- Suspensión, privación o inhabilitación de derechos civiles o políticos;

VI.- Privación de derechos de familia;

VII.- Suspensión o destitución de funciones, empleos, cargos o profesiones e inhabilitación para desempeñarlos;

VIII.- Suspensión de las personas morales;

IX.- Disolución de las personas morales;

X.- Prohibición de realizar determinados negocios, operaciones o actividades;

XI.- Remoción de los directivos de las personas morales;

XII.- Intervención en la administración de las personas morales;

XIII.- Clausura de los establecimientos de las personas morales;

XIV.- Inhabilitación para personas morales para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con el sector público y para gozar de beneficios e incentivos fiscales o sociales, por un plazo de hasta de quince años;

XV.- Sanción pecuniaria para personas morales;

XVI.- Decomiso y aplicación de instrumentos, objetos y productos del delito;

XVII.- Publicación especial de sentencia;

XVIII.- Tratamiento en libertad, semilibertad y trabajo en favor de la comunidad;

XIX.- Vigilancia de la autoridad;

XX.- Decomiso de bienes correspondientes al enriquecimiento ilícito;

XXI.- Restricción para acercarse a persona y/o lugar determinados;

XXII.- Tratamiento reeducativo integral, especializado y multidisciplinario, orientado a procurar la reinserción social, y

XXIII.- Las demás que se establezcan en este Código y otras leyes.

Las sanciones previstas para la persona moral podrán incrementarse hasta la mitad cuando esta sea utilizada como instrumento con el fin de cometer delitos.

Se entenderá que la persona moral se encuentra en esta circunstancia, cuando su actividad lícita sea menos relevante que la actividad delictiva.

La sanción impuesta a la persona moral de acuerdo con este Código y demás leyes aplicables, no extingue la responsabilidad civil en que pueda incurrir.



Artículo 29.

La prisión consiste en la privación de la libertad personal, y su duración no será menor a tres meses ni mayor a cincuenta años, salvo los casos de excepción previstos en las disposiciones legales aplicables para la pena mínima. Su ejecución se llevará a cabo en los establecimientos o lugares donde disponga la autoridad judicial conforme a la legislación correspondiente o en los convenios celebrados con la Federación u otras entidades federativas.

En toda sanción de prisión que imponga una sentencia, se computará el tiempo de la detención.

Se deroga.



Artículo 30.

Los imputados sujetos a prisión preventiva y los sentenciados por delitos políticos, serán recluidos en establecimientos o departamentos especiales



Artículo 31.

La internación consiste en someter a tratamiento en un establecimiento adecuado y bajo la vigilancia de las autoridades correspondientes, a las personas

inimputables que lo requieran conforme a las disposiciones de este Código, que hubieren realizado hechos u omisiones delictivas.

Para los efectos de este Código se consideran inimputables aquellas personas carentes de capacidad para comprender el carácter ilícito del hecho que la Ley tipifica como delito



Artículo 32.

La sanción pecuniaria comprende la multa y la reparación del daño. La multa consiste en el pago de una suma de dinero al estado, la cual no podrá exceder de quinientos días-multa, salvo los casos que la propia ley señale. El día-multa equivale a la percepción neta diaria del sentenciado en el momento de consumar el delito, tomando en cuenta todos sus ingresos.

Para los efectos de este Código, el límite inferior del día-multa será el equivalente a la unidad de medida y actualización en la época en que se consumó el delito.

Por lo que toca al delito continuado, se atenderá a la unidad de medida y actualización en el momento de consumarse la última conducta.

Para el delito permanente, se considerará a la unidad de medida y actualización en el momento en que cesó la consumación.

Cuando se acredite que el sentenciado no puede pagar la multa o solamente puede cubrir parte de ella, la autoridad judicial puede substituirla, total o parcialmente, por prestación de trabajo en favor de la comunidad



Artículo 33.

La reparación del daño comprende:

I.- La restitución de la cosa obtenida por el delito y sus frutos o, en defecto de aquélla, el pago del precio de la una y de los otros, y

II.- El resarcimiento del daño material y moral causados, así como la indemnización del perjuicio ocasionado, incluyendo el pago de los tratamientos curativos médicos, psiquiátricos, de rehabilitación o de cualquier otra índole, que como consecuencia del delito sean necesarios para la recuperación de la salud de la víctima



Artículo 34.

La cuantía de la reparación será fijada por la autoridad judicial según el daño que sea preciso reparar, de acuerdo con los elementos obtenidos en el proceso.

En los casos de lesiones, la reparación del daño comprenderá los gastos relativos a la asistencia médica, quirúrgica, rehabilitación, medicamentos y material de curación, los aparatos de prótesis y ortopedia necesarios y la indemnización correspondiente que se fijará de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Federal del Trabajo, según las circunstancias de la víctima, y tomando como base la utilidad o salario que percibía y si no percibía utilidad o salario o no pudieren determinarse éstos, el pago se acordará tomando como base la unidad de medida y actualización, en el momento de la ejecución del delito.

En los casos de homicidio, la indemnización correspondiente se fijará en los mismos términos establecidos en el párrafo que antecede, y a lo dispuesto en el Libro Tercero, Título Primero, Capítulo V del Código Civil vigente en el Estado, que se refiere a las obligaciones que nacen de los actos ilícitos.



Artículo 35.

Se deroga



Artículo 36.

Están obligados a pagar la reparación del daño proveniente del delito:

I.- Los ascendientes, por los delitos de sus descendientes que se hallaren bajo su patria potestad, exceptuando los casos en que por los hechos u omisiones de éstos, sean responsables otras personas;

II.- Los tutores y los custodios, por los delitos de los incapacitados que se hallaren bajo su autoridad;

III.- Los colegios, internados o talleres que reciban en sus establecimientos discípulos menores de dieciséis años de edad, por los delitos que cometan éstos durante el tiempo que se hallen bajo el cuidado de aquéllos;

IV.- Las empresas, fábricas, negociaciones o establecimientos mercantiles de cualquier especie, por los delitos que cometan sus obreros, jornaleros, empleados, domésticos y artesanos con motivo y en el desempeño de su servicio, y siempre que dichas entidades no fueren las ofendidas;

V.- Las sociedades o agrupaciones, por los delitos de sus socios, gerentes o directores, en los mismos términos en que, conforme a las leyes, sean responsables por las demás obligaciones que éstos contraigan;

Se exceptúa de esta regla a la sociedad conyugal, pues en todo caso cada cónyuge responderá con bienes propios por la reparación del daño que cause;

VI.- Los dueños de mecanismos, instrumentos, aparatos, vehículos o substancias peligrosas, por los delitos que en ocasión de su tenencia, custodia o uso autorizado, cometan las personas que los manejen o tengan a su cargo, y

VII.- El Estado y los Municipios de manera subsidiaria por los delitos de sus servidores públicos realizados con motivo del ejercicio de sus funciones



Artículo 37.

Tendrán derecho a la reparación del daño las personas consideradas víctimas u ofendidos en los términos del Código Nacional de Procedimientos Penales



Artículo 38.

La obligación de pagar la sanción pecuniaria es preferente a cualquiera otra de las obligaciones que se hubieran contraído con posterioridad al delito, a excepción de las referentes a alimentos y relaciones laborales; ésta se pagará de los bienes del imputado, los cuales pasarán a los herederos con este gravamen



Artículo 39.

Los responsables de un delito están obligados solidaria y mancomunadamente a cubrir el importe de la reparación del daño. El órgano jurisdiccional fijará la multa para cada uno de los imputados según su participación en el delito y sus condiciones económica



Artículo 40.

El cobro de las sanciones pecuniarias deberá hacerse efectivo en la forma que determine la legislación en materia de ejecución de sanciones, debiendo cubrirse de preferencia la reparación del daño y, en su caso, repartirse proporcionalmente entre los ofendidos, la víctima y en su caso, sus derechohabientes



Artículo 41.

La reparación del daño se hará efectiva en la misma forma que la multa cuando ésta no sea sustituida por prisión o por trabajo en favor de la comunidad



Artículo 42.

Se deroga



Artículo 43.

La amonestación consiste en la advertencia que el juez dirija al sentenciado, explicándole las consecuencias del delito que cometió, exhortándolo a la enmienda y conminándolo con que se le impondrá una sanción mayor si reincidiere. A juicio del juez, la amonestación se hará en público o en privado.

Se impondrá esta sanción en toda sentencia condenatoria



Artículo 44.

La suspensión consiste en la pérdida temporal de derechos, funciones, cargos, empleos o comisiones. La privación es la pérdida definitiva de los mismos.

La inhabilitación implica una incapacidad legal, temporal o definitiva para obtener y ejercer aquéllos



Artículo 45.

La suspensión de derechos es de dos clases:

I.- La que por ministerio de la Ley, resulta de una sanción como consecuencia necesaria de ésta, y

II.- La que por sentencia formal se impone como sanción.

En el primer caso, la suspensión comienza y concluye con la sanción de que es consecuencia.

En el segundo caso, si la suspensión se impone con sanción privativa de libertad, comenzará al terminar ésta y su duración será señalada en la sentencia.

Cuando la suspensión se impone como única sanción, su duración comenzará a contar desde que quede firme la sentencia.



Artículo 46.

La sanción de prisión suspende los derechos políticos y de tutor, curador, apoderado, defensor, albacea, perito, depositario o interventor judicial, síndico e interventor en toda clase de concursos, árbitro, asesor o representante de ausentes.

Se exceptúa el caso de albacea cuando sea, a la vez, único heredero.

La suspensión comenzará desde que cause ejecutoria la sentencia y durará todo el tiempo de la condena



Artículo 47.

La suspensión y la destitución del empleo o cargo público, traen consigo la privación del sueldo



Artículo 48.

Las sanciones privativas de libertad impuestas por delitos dolosos, cuya duración exceda de un año, producen como consecuencia necesaria la destitución de todo empleo o cargo público que ejerza el sentenciado



Artículo 49.

La inhabilitación para desempeñar empleos o cargos públicos produce no sólo la pérdida de aquéllos sobre los cuales recae la sanción, sino también incapacidad para obtener los mismos u otros de igual categoría del mismo ramo, por un término que se fijará en la sentencia



Artículo 50.

La suspensión o inhabilitación para desempeñar alguna profesión u oficio, incapacita al sentenciado para ejercer aquéllos en cuyo ejercicio hubiere delinquido, por el tiempo que la sentencia señale



Artículo 51.

Ninguna punibilidad suspensiva podrá ser inferior a tres meses ni superior a quince años



Artículo 52.

La suspensión es la cesación de las actividades de la persona moral durante el tiempo que determine el órgano jurisdiccional en la sentencia. Este será por término de uno a cinco años, a juicio del órgano jurisdiccional.

La disolución de la persona moral es la conclusión definitiva de toda actividad de la persona moral, que no podrá volverse a constituir en forma igual o encubierta. Esta disolución se efectuará sin perjuicio de la realización de los actos necesarios para la disolución y liquidación total. El órgano jurisdiccional, en el acto, designará a un liquidador que procederá a cumplir las obligaciones contraídas hasta ese momento por la persona moral, inclusive las responsabilidades derivadas del delito cometido, para lo cual observará las disposiciones legales sobre prelación de créditos, conforme a la naturaleza de estos y de la entidad objeto de la liquidación.

El órgano jurisdiccional podrá prohibir a las personas morales la realización de determinados negocios, operaciones o actividades, siempre que tengan relación directa con el delito cometido. Esta prohibición podrá ser definitiva o temporal, en el último caso, podrá imponerla hasta por cinco años. Los administradores y el comisario serán responsables de velar por el cumplimiento de esta prohibición e incurrirán en las penas que establece este código en caso de desobedecer a un mandato de autoridad.

La remoción es la sustitución de los administradores por las personas designadas por el órgano jurisdiccional, por un periodo máximo de cinco años. El órgano jurisdiccional podrá considerar las propuestas de designación que le formulen los socios o asociados que no hubieran tenido participación en el delito.

Una vez concluido el periodo previsto para la administración substituta, la designación de los nuevos administradores se hará en la forma ordinaria, prevista por la normatividad aplicable.

La intervención consiste en la vigilancia de las funciones que realizan los órganos de representación de la persona moral o jurídica, y se ejercerá con las atribuciones que la ley confiere al interventor, por un máximo de tres años.

La clausura es el cierre de todos o algunos de los locales o establecimientos de la persona moral, hasta por cinco años.

La inhabilitación es la incapacidad para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con el sector público y para gozar de beneficios e incentivos fiscales o de seguridad social, por un plazo de hasta quince años



Artículo 53.

La sanción pecuniaria para las personas morales comprende la multa y la reparación del daño.

El día-multa equivale a la percepción neta diaria de la persona moral en el momento de consumar el delito, sin que pueda ser inferior al triple del equivalente a la unidad de medida y actualización en la época en que se consumó el delito.

Para fijar el día-multa, además de lo previsto en los párrafos tercero y cuarto del artículo 32; el órgano jurisdiccional tomará en cuenta las siguientes circunstancias:

I.- Cuando la punibilidad del delito señale la imposición de multa, los montos de esta se cuadruplicarán tanto en su mínimo como en su máximo;

II.- Cuando la punibilidad del delito señale la imposición de prisión, un año de prisión equivaldrá a tres mil días-multa, o

III.- Cuando la punibilidad del delito señale la imposición tanto de la prisión como de la multa, deberá atenderse a las fracciones I y II de este artículo.

Para efectos de la responsabilidad penal de la persona moral, no será aplicable el párrafo quinto del artículo 32 de este Código.

Para la aplicación de la reparación del daño, se estará a lo previsto en este Código y en el Código Nacional de Procedimientos Penales, y se podrá establecer como garantía el otorgamiento de billete de depósito, una cantidad en efectivo o cualquiera otra medida a satisfacción de la víctima u ofendido del delito



Artículo 54.

Al imponer las consecuencias jurídicas accesorias previstas en este Capítulo, el órgano jurisdiccional tomará las medidas pertinentes para dejar a salvo los derechos de los trabajadores y terceros frente a la persona moral, así como aquellos otros derechos que sean exigibles frente a otras personas, derivados de actos celebrados con la persona moral sancionada



Artículo 55.

Se deroga



Artículo 56.

Se deroga



Artículo 57.

Se deroga



Artículo 58.

Se deroga



Artículo 59.

Se deroga



Artículo 60.

Los instrumentos del delito, así como las cosas que sean objeto o producto de él, se decomisarán si son de uso prohibido. Si son de uso lícito, se decomisarán al imputado solamente cuando fuere sentenciado por delito doloso, con excepción de las armas que serán decomisadas aún tratándose de delitos culposos. Si pertenecen a un tercero sólo se decomisarán cuando el que los tenga en su poder o los haya adquirido bajo cualquier título, esté en alguno de los supuestos a los que se refiere el artículo 186 de este Código, independientemente de la relación que aquél tenga con el acusado, en su caso.

Se deroga.



Artículo 61.

Se deroga



Artículo 62.

Se deroga



Artículo 63.

Se deroga



Artículo 64.

Se deroga



Artículo 65.

La publicación especial de sentencia consiste en la inserción total o parcial de ella, en uno o más periódicos que circulen en la entidad, los cuales serán escogidos por la autoridad judicial, quien resolverá la forma en que debe hacerse la publicación



Artículo 66.

La autoridad judicial podrá, a petición y a costa del ofendido, ordenar la publicación de la sentencia en Entidad Federativa diferente o algún otro medio de información



Artículo 67.

La publicación de sentencia se ordenará igualmente a título de reparación y a petición del interesado, cuando éste fuere absuelto



Artículo 68.

Si el delito por el que se impuso la publicación fue cometido por medio de la prensa, además de la publicación a que se refieren los artículos anteriores, se hará también en el periódico empleado para cometer el delito, con el mismo tipo de letra, el mismo color de tinta y en el mismo lugar



Artículo 69.

El tratamiento en libertad de imputables consiste en la aplicación de las medidas laborales, educativas y curativas, en su caso, autorizadas por la ley y conducentes a la readaptación social del sentenciado, bajo la orientación y cuidado de la autoridad ejecutora. Su duración no podrá exceder de la correspondiente a la sanción de prisión substituida.

La semilibertad implica alternación de períodos de privación de la libertad y de tratamiento en libertad. Se aplicará según las circunstancias del caso, del siguiente modo: externación durante la semana de trabajo, educativa o curativa con reclusión de fin de semana; salida de fin de semana con reclusión durante el resto de ésta; o salida diurna con reclusión nocturna. La duración de la semilibertad no podrá exceder de la correspondiente a la sanción de prisión substituida.

El trabajo en favor de la comunidad consiste en la prestación de servicios no remunerados, en instituciones públicas educativas o de asistencia social o en instituciones privadas asistenciales.

Este trabajo se llevará a cabo en jornadas dentro de períodos distintos al horario de las labores que representen la fuente de ingreso para la subsistencia del sujeto y de su familia, sin que pueda exceder de la jornada extraordinaria que determine la ley laboral y bajo la orientación y vigilancia de la autoridad ejecutora.

Cada dos días de prisión serán substituidos por una jornada de trabajo en favor de la comunidad.

La extensión de la jornada de trabajo será fijada por la autoridad judicial tomando en cuenta las circunstancias del caso.

Se deroga.

El trabajo en favor de la comunidad puede ser sanción autónoma o substitutivo de la prisión o de la multa.



Artículo 70.

Cuando la sentencia determine restricción de la libertad, de derechos o la suspensión condicional de la ejecución de la sentencia, la autoridad judicial dispondrá la vigilancia sobre el sentenciado, que tendrá la misma duración que la correspondiente a la sanción impuesta.

La vigilancia consistirá en ejercer sobre el sentenciado observación y orientación de su conducta, por personal especializado dependiente de la autoridad ejecutora, para la reinserción social del sentenciado y para protección de la comunidad.



Artículo 71.

El decomiso de los bienes producto del enriquecimiento ilícito consiste en la pérdida de su propiedad o posesión a favor del Estado



Artículo 72.

La autoridad judicial en sentencia, podrá prohibir al imputado acercarse a persona o personas y/o lugar determinados por un lapso mínimo de tres meses y máximo de tres años.



Artículo 72 bis.

Se deroga



Artículo 72 ter.

El tratamiento reeducativo integral, especializado y multidisciplinario, orientado a procurar la reinserción social, que consiste en la orden por parte de la autoridad competente para que el sentenciado se someta a este tipo de tratamientos



Artículo 73.

Los órganos jurisdiccionales aplicarán las sanciones establecidas por este Código para cada delito, teniendo en cuenta las circunstancias exteriores de ejecución y las peculiares del imputado. Razonarán y expondrán de manera fundada y motivada los elementos de valoración para fijar el grado de culpabilidad del sentenciado, entre el mínimo y el máximo



Artículo 74.

En la aplicación de las sanciones y medidas de seguridad, para su correcta individualización, se tendrá en cuenta:

I.- La magnitud del daño causado al bien jurídico o del peligro a que éste hubiere sido expuesto;

II.- La naturaleza de la acción u omisión;

III.- Los medios empleados;

IV.- Las circunstancias de tiempo, modo u ocasión del hecho realizado;

V.- La forma y grado de intervención del agente en la comisión del delito, así como su calidad y la de la víctima u ofendido;

VI.- Los motivos que impulsaron o determinaron a delinquir al sujeto activo, así como su edad, educación, costumbres y sus condiciones sociales y económicas.

Cuando el imputado perteneciere a un grupo étnico o indígena, se tomarán en cuenta además, los usos y costumbres del mismo;

VII.- El comportamiento posterior del imputado en relación con el delito cometido, y

VIII.- Las demás condiciones especiales y personales en que se encontraba el agente en el momento de la comisión del delito, siempre y cuando sean relevantes para determinar la posibilidad de haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma.

Para la individualización de las penas y medidas de seguridad de las personas morales se considerará lo establecido en las fracciones I, II, III y IV, así como el beneficio obtenido por la comisión del delito, el monto de la sanción pecuniaria; la necesidad de prevenir y evitar la continuidad de la actividad delictiva o de sus efectos; las consecuencias económicas, sociales; el puesto o cargo que en la estructura de la persona moral ocupa la persona física u órgano que cometió el delito o incumplió con el deber de control y en su caso, las repercusiones para los trabajadores.



Artículo 75.

No es imputable al imputado el aumento de gravedad proveniente de circunstancias particulares del ofendido, si las ignoraba al cometer el delito



Artículo 76.

Las circunstancias calificativas o modificativas de la sanción, que tengan relación con la conducta delictuosa sancionada, aprovechan o perjudican a todos los que intervengan en cualquier grado en la comisión del delito.



Artículo 77.

Se deroga



Artículo 78.

Cuando por haber sufrido el sujeto activo del delito consecuencias graves en su persona o por senilidad o su precario estado de salud, fuere notoriamente innecesaria o irracional la imposición de una sanción privativa de la libertad, la autoridad judicial de oficio o a petición de parte, motivando su resolución, podrá prescindir de ella o substituirla por una medida de seguridad. En estos casos, la autoridad judicial apoyará su resolución en dictámenes de peritos.



Artículo 79.

En caso de delitos culposos se impondrá al agente activo del delito hasta la mitad del máximo de las sanciones aplicables al delito doloso correspondiente, sin perjuicio de que pudiera imponérsele, en los casos aplicables, la sanción de privación definitiva de autorización, licencia o permiso, o de los derechos para ejercer profesión, oficio, cargo o función pública, correspondientes a la actividad en cuyo ejercicio se cometió.

Cuando el delito se cometa en la conducción de vehículo de motor en virtud de la prestación del servicio de transporte público de pasajeros, de personal, de escolares o de turismo y se cause homicidio, las sanciones podrán ser hasta las tres cuartas partes del máximo de las correspondientes a las del delito doloso



Artículo 80.

La calificación de la gravedad de la culpa queda al prudente arbitrio de la autoridad judicial, quien deberá tomar en consideración las circunstancias generales señaladas en el artículo 74 de este Código y las especiales siguientes:

I.- La mayor o menor facilidad de prever y evitar el daño que resultó;

II.- El deber de cuidado del imputado que le es exigible por las circunstancias y condiciones personales que el oficio o actividad que desempeñe le impongan;

III.- Si el imputado ha delinquido anteriormente en circunstancias semejantes;

IV.- Si tuvo tiempo para obrar con la reflexión y cuidado necesarios, y

V.- El estado del equipo, vías y demás condiciones de funcionamiento mecánico, tratándose de infracciones cometidas en los servicios de empresas transportadoras y, en general, por conductores de vehículos



Artículo 81.

Siempre que al delito doloso corresponda sanción alternativa que incluya pena no privativa de la libertad, esta situación beneficiará al responsable del delito culposo



Artículo 82.

Cuando por delito culposo se causen únicamente daños materiales, éste se perseguirá por querella de la parte ofendida y se sancionará de acuerdo con los artículos anteriores. En este caso, si la sentencia fuere condenatoria, el juez o tribunal que conociere del proceso deberá sustituir la sanción privativa de libertad, cualquiera que ésta fuere, por la de multa o bien podrá prescindir de la imposición de la privativa de libertad, siempre y cuando el sentenciado hubiere reparado el daño.

La multa que se establezca para la substitución no podrá exceder de la mitad de la cantidad a que se hubiere condenado como reparación del daño causado.

Cuando por culpa y por motivo del tránsito de vehículos se causen lesiones, cualquiera que sea su naturaleza, salvo el caso de imposibilidad física o mental del ofendido, se procederá por querella de la parte ofendida.

El juzgador podrá determinar que no se aplique pena alguna a quien, por imprudencia en el manejo de vehículos ocasione lesiones u homicidio a su cónyuge, concubina, hijos, padres o hermanos. Si hubiere únicamente daño en bienes de cualquiera de éstos, sólo se perseguirá por querella de la parte ofendida.



Artículo 83.

Las sanciones por los delitos culposos se impondrán también a quien o quienes, aún cuando no fueren los autores materiales o inmediatos de la acción u omisión en que consiste el delito, den motivo a la ejecución del mismo como consecuencia de diversa actitud culposa



Artículo 84.

La punibilidad aplicable a la tentativa será de entre una tercera parte de las mínimas y dos terceras partes de las máximas, previstas para el delito que el sujeto activo quiso realizar, pero las mínimas nunca serán menores a tres meses de prisión ni a diez días multa.

Este artículo será aplicable para los casos en que la persona moral incurra en una tentativa



Artículo 85.

En caso de concurso ideal, se impondrán las sanciones correspondientes al delito que merezca la mayor penalidad, las cuales podrán aumentarse sin rebasar la mitad del máximo de la duración de las penas correspondientes de los delitos restantes, siempre que las sanciones aplicables sean de la misma naturaleza; cuando sean de diversa naturaleza, podrán imponerse las consecuencias jurídicas señaladas para los restantes delitos.

En ningún caso las sanciones podrán exceder de la máxima señalada en este Código



Artículo 86.

En caso de concurso real se impondrá la sanción correspondiente al delito que merezca la mayor, que podrá aumentarse hasta la suma de las sanciones correspondientes a los demás delitos, sin que pueda exceder del máximo señalado en este Código



Artículo 87.

En caso de delito permanente o continuado, se aumentará la sanción hasta una mitad de la correspondiente al máximo del delito cometido



Artículo 88.

La reincidencia será tomada en cuenta para el otorgamiento o no de los beneficios o los substitutivos penales que la Ley prevé.

A los habituales por delitos graves se les aplicará la sanción correspondiente al último delito o delitos nuevos por los que se les juzgue, la cual podrá aumentarse hasta por un tiempo igual al de dicha sanción, sin que el total, tratándose de prisión, pueda exceder de cuarenta años



Artículo 89.

En los casos previstos por las fracciones IV, V, VI y VII del artículo 15 de este Código, se impondrá como sanción hasta las tres cuartas partes de la correspondiente al máximo del delito de que se trate y, en su caso, de acuerdo con la modalidad respectiva



Artículo 90.

En el caso de los inimputables, el juzgador, en términos del artículo 31 de este Código, dispondrá la medida de tratamiento aplicable en internamiento o en libertad, previo el procedimiento correspondiente.

Si se trata de internamiento, el sujeto inimputable será internado en la institución respectiva para su tratamiento y bajo la vigilancia de las autoridades correspondientes



Artículo 91.

Se deroga



Artículo 92.

En ningún caso la medida de tratamiento impuesta por la autoridad judicial excederá de la duración que corresponda al máximo de la sanción aplicable al delito; si concluido este tiempo, la autoridad ejecutora considera que el sujeto continúa necesitando el tratamiento, lo pondrá a disposición de las autoridades sanitarias para que procedan conforme a las leyes aplicables



Artículo 93.

Si la capacidad del autor de comprender el carácter ilícito del hecho o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, solo se encuentra disminuida por las causas señaladas en el inciso b) de la fracción III del artículo 21 de este Código, a juicio del juzgador, según proceda, se le impondrá hasta dos terceras partes de la sanción máxima que correspondería al delito cometido o la internación como medida de seguridad, en los términos de la legislación en materia de ejecución de sanciones, en caso de ser necesario, tomando en cuenta el grado de afectación de la imputabilidad del autor, que siempre deberá ser determinado por peritos



Artículo 94.

Se deroga



Artículo 95.

La sanción privativa de libertad podrá ser substituida a juicio del órgano jurisdiccional, considerando lo dispuesto en los artículos 73 y 74 de este Código, en los términos siguientes:

I.- Por trabajo en favor de la comunidad o semilibertad, cuando la sanción impuesta no exceda de cuatro años;

II.- Por tratamiento en libertad o por multa, si la prisión no excede de tres años, y

III.- Para los efectos de la substitución se requerirá que el reo satisfaga los requisitos señalados en la fracción I incisos b y c del artículo 100 de este Código



Artículo 96.

En la substitución de la sanción consistente en multa, se tendrá en cuenta lo establecido en el artículo 32 de este Código.

En la substitución de la sanción consistente en prisión, se tendrán en cuenta las condiciones económicas y sociales del sentenciado y lo establecido en los artículos 32 y 69 de este Código



Artículo 97.

Para la procedencia de la substitución se exigirá al sentenciado la reparación del daño



Artículo 98.

Se deroga



Artículo 99.

En caso de que proceda la substitución de la sanción al hacerse el cálculo de la misma, se disminuirá además de lo establecido en el artículo 96 de este Código, el tiempo durante el cual el sentenciado sufrió prisión preventiva.

Se deroga.



Artículo 100.

La condena condicional es un beneficio que la autoridad judicial concede a todo condenado en sentencia ejecutoria, que reúna los requisitos señalados en este Capítulo, la cual tiene por objeto suspender la ejecución o cumplimiento de las sanciones privativas de la libertad.

Su otorgamiento y disfrute se sujetará a las normas siguientes:

I.- Los jueces o tribunales, en su caso, al dictarse sentencia de condena o en la hipótesis que establece el artículo 108 de este Código, suspenderán motivadamente la ejecución de las sanciones a petición de parte o de oficio, si concurren estas condiciones:

a). Que la sanción privativa de libertad sea menor de tres años;

b) Que el sentenciado no sea reincidente por delito doloso y, además, que haya evidenciado buena conducta positiva antes y después del hecho punible, y

c). Que por sus antecedentes personales o modo honesto de vivir y de sufragar sus necesidades y las de las personas que dependan de él económicamente, así como por la naturaleza, modalidades y móviles del delito, se presuma que el sentenciado no volverá a delinquir;

No se considerará como antecedente que perjudique al sentenciado para obtener este beneficio, el relativo a la farmacodependencia, pero sí se exigirá en todo caso que el sentenciado se someta al tratamiento médico correspondiente, para su rehabilitación, bajo vigilancia de la autoridad ejecutora, en atención al artículo 192 Quáter de la Ley General de Salud.

II.- Para gozar de este beneficio el sentenciado deberá:

a). Otorgar garantía o sujetarse a las medidas que se le fijen, para asegurar su presentación ante la autoridad siempre que fuere requerido;

b). Obligarse a residir en lugar determinado, del que no podrá ausentarse sin permiso de la autoridad que ejerza sobre él cuidado y vigilancia;

c). Acreditar en el plazo que se le fije, profesión, arte, oficio u ocupación lícitos; d). Abstenerse del abuso de bebidas alcohólicas y del empleo de estupefacientes, psicotrópicos u otras substancias que produzcan efectos similares, salvo por prescripción médica;

e) Abstenerse de causar molestias al ofendido, a sus familiares; y allegados, y a cualesquiera personas relacionadas con el delito o proceso;

f) Reparar el daño causado, y

g) En caso de ser farmacodependiente, haberse sometido al tratamiento de rehabilitación correspondiente, bajo la vigilancia de la autoridad ejecutora competente.



Artículo 101.

La suspensión comprenderá la prisión y la multa y en cuanto a las demás sanciones impuestas, el juez o tribunal resolverá según las circunstancias del caso



Artículo 102.

A los imputados a quienes se haya suspendido condicionalmente la ejecución de la sentencia, se les hará saber lo dispuesto en este Capítulo, lo que se asentará en diligencia formal, sin que la falta de ésta impida, en su caso, la aplicación de lo prevenido en el mismo



Artículo 103.

Se deroga



Artículo 104.

Se deroga



Artículo 105.

Si durante el término de duración de la sanción, desde la fecha en que la sentencia cause ejecutoria, el condenado no diera lugar a nuevo proceso por delito doloso que concluya con sentencia condenatoria, se considerará extinguida la sanción fijada en aquélla. En caso contrario, se hará efectiva la primera sentencia además de la segunda, en la que el sentenciado será considerado como reincidente, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 24 de este Código.



Artículo 106.

Se deroga



Artículo 107.

Se deroga



Artículo 108.

Se deroga



Artículo 109.

La pretensión punitiva y la potestad para ejecutar las penas se extinguirán por las causas y en los términos que establece el Código Nacional de Procedimientos Penales



Artículo 110.

Se deroga



Artículo 111.

La muerte del imputado extingue la acción penal del delito, así como las sanciones que se le hubieren impuesto, con excepción de la reparación del daño y el decomiso de los instrumentos, objetos y productos del delito



Artículo 112.

La amnistía solamente puede ser concedida por el Poder Legislativo en caso de delitos políticos a los que se refiere el artículo 152 de este Código y los que sean consecuencia necesaria de éstos, cuando a juicio de dicho Poder lo exija la conveniencia pública.

La amnistía extingue la acción penal y las sanciones impuestas, excepto la reparación del daño en los términos de la disposición que se dictare concediéndola; pero si no lo expresare, se entenderá que la acción y las sanciones impuestas se extinguen con todos sus efectos y en relación con todos los responsables del delito o de los delitos a que la propia resolución se refiera.

La variación de sanciones y los demás beneficios a que podrán acceder los sentenciados se otorgarán en los términos de la legislación en materia de ejecución de sanciones.

Se deroga. Se deroga. Se deroga. Se deroga. Se deroga.



Artículo 113.

El reconocimiento de la inocencia del sentenciado y de la anulación de la sentencia tendrán los efectos establecidos en el Código Nacional de Procedimientos Penales



Artículo 114.

Se deroga



Artículo 115.

El perdón del ofendido o del legitimado para otorgarlo, extingue la acción penal respecto de los delitos que se persiguen por querella, siempre que el inculpado no manifieste expresamente su oposición dentro del término de tres días, a partir de su notificación, transcurrido el cual, se le tendrá por conforme. El perdón puede concederse ante el Ministerio Público si éste no ha ejercitado la citada acción o ante el órgano jurisdiccional, hasta antes de dictarse sentencia de segunda instancia. Una vez otorgado el perdón, éste no podrá revocarse.

Cuando sean varios los ofendidos y cada uno pueda ejercer separadamente la facultad de perdonar al responsable del delito y al encubridor, el perdón sólo surtirá efectos por lo que hace a quien lo otorga.

Cuando fueren varios los imputados, el perdón sólo beneficia a aquél en cuyo favor se otorga, a menos que el ofendido o el legitimado para otorgarlo, hubiese obtenido la satisfacción de sus intereses o derechos, caso en el cual beneficiará a todos los inculpados y al encubridor



Artículo 116.

La prescripción extingue la acción penal y las sanciones



Artículo 117.

La prescripción es personal y para ella basta el simple transcurso del tiempo señalado en la ley.

La prescripción producirá sus efectos aunque no la alegue como excepción el imputado. Los jueces y tribunales la tendrán en cuenta y la aplicarán de oficio en todo caso, inmediatamente que tengan conocimiento de ella, sea cual fuere el estado del proceso



Artículo 118.

Se deroga



Artículo 119.

La acción penal prescribe en un año si el delito sólo mereciere multa. Si el delito mereciere además de ésta, sanción privativa de libertad o fuere alternativa, se estará en todo caso a la prescripción de la acción penal, en los términos del artículo siguiente y lo mismo se observará cuando corresponda imponer alguna otra sanción accesoria



Artículo 120.

La acción penal prescribirá en un plazo igual al término medio aritmético de la sanción privativa de libertad que corresponda al delito, pero en ningún caso será menor de tres años



Artículo 121.

Cuando la ley no prevenga otra cosa, la acción penal que nazca de un delito que sólo pueda perseguirse por querella del ofendido o algún otro acto

equivalente, prescribirá en un año contado desde el día en que, quienes pueden formularlos, tengan conocimiento del delito y del imputado, y en tres, independientemente de esta última circunstancia. Pero una vez llenado el requisito de procedibilidad o el acto equivalente dentro del término antes señalado, la prescripción seguirá corriendo según las reglas para los delitos perseguibles de oficio.



Artículo 122.

La acción penal prescribirá en dos años, si el delito sólo mereciere destitución, suspensión, privación de derechos o inhabilitación, salvo lo previsto en otras normas



Artículo 123.

Se deroga



Artículo 124.

Se deroga



Artículo 125.

La prescripción de las acciones penales se interrumpirá por las actuaciones del Ministerio Público o de la autoridad judicial que se practiquen en la investigación del delito, aunque por ignorarse quiénes sean los imputados, las diligencias no se practicaren contra personas determinadas.

La prescripción también se interrumpirá por las causas que establece el Código Nacional de Procedimientos Penales.

Si se dejare de actuar, la prescripción comenzará a contarse de nuevo desde el día siguiente al de la última diligencia



Artículo 126.

La prescripción de las acciones se interrumpirá también por el requerimiento de auxilio en la investigación del delito o del imputado; por las diligencias que se practiquen para obtener la extradición internacional y por el requerimiento de entrega del imputado que formalmente haga el Ministerio Público de esta entidad federativa al de otra donde aquél se refugie, se localice o se encuentre detenido por el mismo o por otro delito. En el primer caso, también causarán la

interrupción las actuaciones que practique la autoridad requerida y en el segundo, subsistirá la interrupción hasta en tanto la autoridad requerida niegue la entrega o en tanto desaparezca la situación legal del detenido, que dé motivo al aplazamiento de su entrega.

La interrupción de la prescripción de la acción penal, hará que se amplíen hasta una mitad como máximo los plazos señalados en los artículos 119, 120, 121, 122 y 123 de este Código, a cuyo vencimiento quedará consumada la prescripción.



Artículo 127.

Las prevenciones contenidas en los artículos 125, primer párrafo y 126 de este Código, no operarán cuando las actuaciones se practiquen después de que haya transcurrido la mitad del tiempo necesario para la prescripción, la cual ya no podrá interrumpirse, salvo por la aprehensión del imputado.

Se exceptúa de la regla anterior el plazo que el artículo 121 de este Código fija para que se satisfaga la querella u otro requisito equivalente



Artículo 128.

Si para deducir una acción penal exigiere la ley previa declaración de procedencia de alguna autoridad, las gestiones que con ese fin se practiquen, antes del término señalado en el artículo precedente, interrumpirán la prescripción.



Artículo 129.

Los términos para la prescripción de las sanciones serán continuos y correrán desde el día siguiente a aquél en que el sentenciado se substraiga a la acción de la autoridad, si las sanciones son privativas de libertad; y si no lo son, desde la fecha de la sentencia ejecutoria



Artículo 130.

La sanción privativa de libertad prescribirá en un lapso igual al fijado en la condena más una cuarta parte de su duración, pero nunca será menor de tres años



Artículo 131.

Cuando el sentenciado hubiere cumplido una parte de la sanción privativa de libertad, se necesitará para la prescripción, tanto tiempo como el que falte de la condena y una cuarta parte más de ese lapso, pero nunca será inferior a dos años



Artículo 132.

La sanción pecuniaria consistente en multa prescribirá en dos años y la relativa a la reparación del daño en cinco.

Las demás sanciones prescribirán por el transcurso de un término igual al de su duración y una cuarta parte más sin que pueda ser inferior a dos años y las que no tengan temporalidad, prescribirán en tres años



Artículo 133.

La prescripción de la sanción privativa de la libertad sólo se interrumpe aprehendiendo al imputado, aunque la aprehensión se ejecute por diverso delito o por la formal solicitud de entrega que el Ministerio Público haga al de otra Entidad Federativa en que aquél se encuentre detenido, en cuyo caso subsistirá la interrupción, hasta en tanto la autoridad requerida niegue dicha entrega o desaparezca la situación legal del detenido que motive aplazar el cumplimiento de lo solicitado



Artículo 134.

La prescripción de las demás sanciones se interrumpirá por cualquier acto de autoridad competente para hacerlas efectivas. Las correspondientes a la reparación del daño o de otras de carácter pecuniario se interrumpirán también por las promociones que el ofendido o persona a cuyo favor se haya decretado dicha reparación, haga ante las autoridades fiscales y por las actuaciones que esas autoridades realicen para ejecutarlas, así como por inicio de juicio ejecutivo ante la autoridad civil, usando como título la sentencia condenatoria correspondiente



Artículo 135.

Se deroga



Artículo 136.

En caso de medidas de tratamiento de inimputables, la ejecución de éstas se considerará extinguida si se acredita que el sujeto ya no la requiere.

Cuando el inimputable se encontrare prófugo y posteriormente fuere detenido, la ejecución de la medida de tratamiento se considerará extinguida si se acredita ante la autoridad judicial, que las condiciones personales del sujeto, no corresponden ya a las que hubieran dado origen a su imposición



Artículo 137.

Se impondrá prisión de seis meses a diez años y de veinte a cien días- multa, a quien o quienes por vías de hecho sin estar alzados en armas y sin obrar tumultuariamente, ejecuten actos con alguno o algunos de los propósitos siguientes:

I.- Abolir, reformar o suspender la vigencia de la Constitución Política del Estado sin tener facultades legales para ello;

II.- Disolver el Congreso del Estado, impedir que se reúna, celebre sus sesiones o coartar la libertad de sus deliberaciones;

III.- Impedir a un Diputado que se presente al Congreso a desempeñar su cargo, perseguirlo o atentar contra su persona o bienes por las opiniones políticas que éste emita en el desempeño del mismo;

IV.- Oponer resistencia a que el Gobernador del Estado tome posesión de su cargo, obligarlo a renunciar o privarlo de la libertad con que debe ejercer sus atribuciones;

V.- Impedir que los Magistrados y Jueces del Poder Judicial del Estado tomen posesión de sus cargos, obligarlos a renunciar o separarse de ellos o intentar violentar o impedir las resoluciones que deban dictar;

VI.- Impedir que las autoridades municipales tomen posesión de sus cargos, obligarlas a renunciar o impedir que ejerzan sus atribuciones, y

VII.- Impedir a las autoridades Administrativas, Legislativas, Jurisdiccionales o Municipales el libre acceso a las instalaciones en que deban realizar sus funciones



Artículo 138.

Al que pública o privadamente manifieste que no debe guardarse toda o parte de la Constitución Política del Estado, se le impondrá de uno a tres meses de prisión. Si el infractor es un Servidor Público del Estado o de los Municipios, será condenado además, a la destitución de su cargo, empleo o comisión y a la inhabilitación para obtener otro por un término que no exceda de cinco años



Artículo 139.

Cometen el delito de rebelión quienes atenten con violencia y uso de armas contra el Gobierno del Estado, con alguno de los propósitos siguientes:

I.- Abolir o reformar la Constitución Política del Estado y las leyes o instituciones que de ella emanen o suspender la vigencia de las mismas;

II.- Impedir la elección o la integración de alguno de los Poderes Públicos del Estado o de las autoridades Municipales, alguna de las sesiones del Congreso Local o coartar la libertad de sus miembros en sus deliberaciones u obligar a uno o a varios representantes a renunciar a su cargo;

III.- Separar de su cargo, obligar a renunciar o privar de la libertad con que deben ejercer sus atribuciones al Gobernador del Estado, los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, los Diputados del Congreso del Estado y los Regidores integrantes de los Ayuntamientos, y

IV.- Sustraer de la obediencia del Gobierno todo o una parte del Estado o algún cuerpo de policía



Artículo 140.

El delito de rebelión se sancionará con prisión de dos a doce años y de veinte a cien días-multa.

Estas mismas sanciones se impondrán:

I.- A quien residiendo en territorio ocupado por el gobierno bajo la protección y garantía de éste, proporcione voluntariamente a los rebeldes, hombres para el servicio de las armas, municiones, dinero, víveres, medios de transporte o de radio comunicación o impida que las tropas del gobierno reciban esos auxilios, y

II.- Al Servidor Público que teniendo por razón de su empleo o cargo, el plano de una fortificación, documentos o informes estratégicos o sabiendo el secreto de una expedición militar, revele éste o entregue aquéllos a los rebeldes



Artículo 141.

A los rebeldes o a los jefes o agentes del gobierno que fuera de combate dieren muerte a los prisioneros o heridos, se les castigará como sentenciados del delito de homicidio calificado



Artículo 142.

Los rebeldes no serán responsables de los homicidios ni de las lesiones inferidas en el acto de un combate, pero de los que causen fuera del mismo serán responsables, tanto el que mande ejecutarlos como el que los permita y los que lo ejecuten



Artículo 143.

Se impondrá de tres meses a dos años de prisión:

I.- Al que haga invitación formal, directa y seria para una rebelión.

Si la invitación se hiciere a una fuerza pública o de policía, la prisión será de seis meses a cuatro años y de dos a veinte días-multa;

II.- A quien estando bajo la protección y garantía del gobierno, oculte o auxilie a los espías o exploradores de los rebeldes a sabiendas de que lo son.

Se exceptúa de esta sanción al que oculte a un espía o explorador de los rebeldes, siempre que se trate de:

a). Los ascendientes y descendientes consanguíneos o afines;

b). El cónyuge o parientes colaterales por consanguinidad hasta el cuarto grado o por afinidad hasta el segundo, y

c). Los que estén ligados con el espía o explorador por amor, respeto, gratitud o estrecha amistad.

Se requiere además para esta excepción que no se emplee ningún medio reprobado por la ley;

III.- A quien estando bajo la protección y garantía del gobierno, mantenga relaciones con el enemigo para proporcionarle noticias concernientes a las operaciones militares u otras que le sean útiles, y

IV.- A quien voluntariamente desempeñe un empleo, cargo subalterno o comisión en el lugar ocupado por los rebeldes.



Artículo 144.

Cuando para hacer triunfar la rebelión se pusieren en ejercicio el homicidio, el robo, la privación ilegal de la libertad, el despojo, el incendio, el saqueo u otros delitos, se aplicarán las sanciones que por éstos y el de rebelión correspondan, según las reglas del concurso



Artículo 145.

No se aplicará sanción a los que espontáneamente depongan las armas antes de que se hubiesen roto las hostilidades, siempre que no se hubiere cometido alguno de los delitos mencionados en el artículo anterior



Artículo 146.

Las sanciones a que se refiere este Capítulo, sólo dejarán de aplicarse en el caso de que, interviniendo los Poderes de la Unión en la forma que prescribe el artículo 119 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos con motivo de la rebelión, los rebeldes adquieran el carácter de sentenciados de delitos del orden Federal y sean juzgados y sancionados como tales



Artículo 147.

Hay conspiración siempre que dos o más personas acuerden previamente cometer los delitos mencionados en el Capítulo anterior y en el artículo siguiente, estableciendo los medios para llevar a efecto su determinación. La conspiración se sancionará con prisión de seis meses a tres años y de diez a cincuenta días-multa



Artículo 148.

Cometen el delito de sedición quienes reunidos tumultuariamente pero sin armas, resistan a la autoridad o la ataquen para impedir el libre ejercicio de sus funciones o con alguno de los propósitos mencionados en el artículo 139 de este Código.

El delito de sedición se sancionará con prisión de seis meses a tres años y de diez a cincuenta días-multa, sin perjuicio de aplicar las reglas de concurso si se cometieren otros delitos



Artículo 149.

Cometen el delito de motín quienes para hacer uso de un derecho o pretextando su ejercicio o para evitar el cumplimiento de una ley, se reúnan tumultuariamente y perturben el orden público con empleo de violencia en las personas o sobre las cosas, o amenacen a la autoridad para intimidarla u obligarla a tomar alguna determinación.

El motín se sancionará con prisión de seis meses a cuatro años y de diez a cincuenta días-multa



Artículo 150.

Quienes dirijan, organicen, inciten, compelan o patrocinen económicamente a otros para cometer los delitos previstos en este Título, serán sancionados con prisión de uno a seis años y de cincuenta a doscientos días-multa.



Artículo 151.

Además de las sanciones señaladas en este Título, se impondrá a los responsables, si fueren mexicanos la suspensión de sus derechos políticos por un plazo hasta de diez años, que se computará a partir del cumplimiento de su condena.

Cuando los hechos delictuosos a que se refiere este Título fueren cometidos por servidores públicos del Estado o de los Municipios, además de las sanciones que correspondan, se impondrá la destitución del cargo o empleo y la inhabilitación para obtener otro en el servicio público por un término hasta de diez años.



Artículo 152.

Para todos los efectos legales, sólo se considerarán como de carácter político los delitos consignados en este Título, con excepción de los previstos en los artículos 141, 142 y 144 de este Código



Artículo 153.

A quien estando encargado de custodiar o conducir a un detenido, procesado o sentenciado, lo pusiere indebidamente en libertad o protegiere su evasión, se le impondrá prisión de seis meses a nueve años, destitución del cargo o

empleo que estuviere desempeñando e inhabilitación de dos a diez años para obtener otro de la misma naturaleza.

Para la determinación de las sanciones aplicables se tendrán en cuenta, además de las circunstancias generales que expresan los artículos 73 y 74 de este Código, la calidad del prófugo y la gravedad del delito que se le imputa



Artículo 154.

Si en la evasión se empleare violencia física o moral, engaño, fractura, horadación, excavación, escalamiento o llaves falsas, las sanciones mencionadas en el artículo anterior, podrán incrementarse hasta en cinco años de prisión.



Artículo 155.

Si la evasión se debiere exclusivamente a descuido o negligencia del custodio o conductor, éste será castigado como sentenciado de un delito culposo



Artículo 156.

Cuando el que proporcione o proteja la evasión no fuere el encargado de la custodia o conducción del detenido, procesado o sentenciado, será castigado con la mitad de las sanciones previstas en los artículos anteriores



Artículo 157.

El cónyuge, concubinario o concubina, ascendiente, descendiente, adoptante, adoptado, o hermanos del prófugo y sus parientes por afinidad hasta el segundo grado, están exentos de toda sanción; en el caso de que hubieren propiciado la evasión por alguno de los medios señalados en el artículo 154 de este Código, serán sancionados con prisión de tres meses a dos años, sin perjuicio de aplicar las reglas del concurso si cometieren un delito distinto.



Artículo 158.

Se impondrá prisión de cuatro a diez años al que propicie al mismo tiempo o en un solo acto, la evasión de varias personas privadas de la libertad por la autoridad competente.

Si el responsable prestare sus servicios en el establecimiento en el que se generó la evasión, será además destituido de su empleo e inhabilitado para tener otro de la misma naturaleza por un término hasta de diez años



Artículo 159.

Si la reaprehensión del o de los prófugos se lograra por gestiones del responsable de la evasión, se reducirán a la cuarta parte de su duración las sanciones de prisión y de inhabilitación que expresan los artículos que anteceden.



Artículo 160.

Al detenido, procesado o sentenciado que se fugue, no se le aplicará sanción alguna, salvo el caso de que para hacerlo cometiere algún delito, pues entonces se le impondrá la que corresponda por este último.

Al prófugo no se le contará el tiempo que hubiere estado fuera del lugar de reclusión, ni se le tendrá en cuenta la buena conducta que hubiere tenido antes de la evasión



Artículo 161.

El condenado a destitución de cargo o empleo, suspensión o inhabilitación para desempeñar éstos o para ejercer alguna profesión, arte, oficio, autorización, licencia o permiso, en cuyo ejercicio delinquió y que quebrante su condena, se le impondrá de uno a tres meses de prisión o de diez a sesenta días- multa y de diez a sesenta días de trabajo en favor de la comunidad.

En caso de reincidencia se impondrá de uno a seis años de prisión y de veinte a sesenta días-multa



Artículo 162.

Son armas e instrumentos prohibidos los que utilizados con tal carácter fueren peligrosos para la seguridad pública dada su gravedad dañosa, sean de las denominadas blancas, punzantes, cortantes, punzocortantes, contundentes, manuales o arrojadizas



Artículo 163.

Se impondrá prisión de tres meses a tres años y de quince a cien días- multa, a quien porte, fabrique, importe, distribuya, acopie o comercialice armas prohibidas, a no ser que se pruebe que el arma o armas de que se trata, están destinadas a actividades laborales o recreativas.

Se entiende por acopio la retención de tres o más armas de aquellas que se definen en el artículo 162 de este Código



Artículo 164.

Se impondrá prisión de uno a ocho años y de treinta a cien días-multa, a quien forme parte de una asociación de tres o más personas con el propósito de delinquir, exista o no jerarquía o disciplina, por el sólo hecho de ser miembro de ella e independientemente de la sanción que le corresponda por el delito o delitos que pudiere cometer o haya cometido.

Cuando el miembro de la asociación sea o haya sido servidor público de alguna corporación policial, la sanción que señala el párrafo anterior, se aumentará en una mitad y se le impondrá además en su caso, la destitución del empleo, cargo o comisión públicos e inhabilitación de uno a cinco años para desempeñarlos



Artículo 165.

Cuando se ejecuten uno o más delitos por pandilla, se aplicará a los que intervengan en su comisión hasta una mitad más de las sanciones que les correspondan por el o los ilícitos cometidos.

Se entiende por pandilla para los efectos de esta disposición, la reunión habitual, ocasional o transitoria de tres o más personas que, sin estar organizadas con fines delictuosos, cometan en común algún delito.

Cuando el miembro de la pandilla sea o haya sido servidor público de alguna corporación policial, la sanción que se le imponga, se aumentará hasta en dos terceras partes de la que corresponda por el o los delitos cometidos y se le impondrá, en su caso, destitución del empleo, cargo o comisión públicos o inhabilitación de uno a cinco años para desempeñarlos.



Artículo 165 bis.

Se impondrá prisión de dos a seis años y de cien a mil días-multa, a quien obtenga o proporcione a terceros información privilegiada de las instituciones de seguridad pública, con el fin de evitar su detención o la comisión de un hecho delictivo



Artículo 165 ter.

Para efectos de este capítulo se entenderá por instituciones de seguridad pública, las dirigidas por las autoridades previstas en el artículo 4 de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Yucatán.

Asimismo se entenderá por información privilegiada aquélla relacionada con las actividades provenientes de operativos, investigación y persecución de delitos y sus autores



Artículo 165 quater.

Se aumentará hasta en una mitad la pena establecida en el artículo 165 Bis, en los casos siguientes:

I.- Cuando la conducta se lleve a cabo utilizando menores de edad, personas que no tengan la capacidad de comprender la conducta o personas con discapacidad;

II.- Cuando la conducta se lleve a cabo por servidores públicos o por personas que presten servicios de seguridad privada, y

III.- Cuando la conducta se lleve a cabo utilizando equipo o vehículos oficiales, vehículos de servicio de transporte público o mercantil, o aquellos que por sus características sean similares a estos en apariencia



Artículo 165 quinquies.

Se sancionará de uno a cuatro años de prisión y de cien a seiscientos días-multa, a quien dolosa, ilícita y reiteradamente se abstenga de proporcionar al Secretariado Ejecutivo del Sistema Estatal de Seguridad Pública la información que esté obligado a proporcionar en términos de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública, a pesar de ser requerido por el secretario ejecutivo, dentro de los treinta días naturales, salvo justificación fundada.

Se impondrá además, la destitución e inhabilitación por un plazo igual al de la pena impuesta para desempeñarse en otro empleo, puesto, cargo o comisión en el ámbito estatal o municipal en el estado de Yucatán



Artículo 165 sexies.

Se sancionará de dos a ocho años de prisión y de quinientos a mil días-multa, a quien:

I.- Ingrese dolosamente a las bases de datos del Sistema Estatal de Seguridad Pública previstos en la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública, sin tener derecho a ello o, teniéndolo, ingrese a sabiendas información errónea, que dañe o que pretenda dañar en cualquier forma la información, las bases de datos o los equipos o sistemas que las contengan.

II.- Divulgue de manera ilícita información clasificada de las bases de datos o sistemas informáticos previstos en la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública.

III.- Inscriba o registre en la base de datos del personal de las instituciones de seguridad pública, prevista en la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública, como miembro o integrante de una institución de seguridad pública del ámbito estatal o municipal en el estado de Yucatán, a persona que no cuente con la certificación exigible conforme a la referida ley, o a sabiendas de que la certificación es ilícita.

IV.- Asigne nombramiento oficial de policía, fiscal o perito a persona que no haya sido certificada y registrada en los términos de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública.

Si el responsable es o hubiera sido servidor público de las instituciones de seguridad pública, se impondrá hasta una mitad más de la pena correspondiente, además, la inhabilitación por un plazo igual al de la pena de prisión impuesta para desempeñarse como servidor público del ámbito estatal o municipal en el estado de Yucatán en cualquier orden de gobierno, y en su caso, la destitución



Artículo 166 septies.

Se sancionará de cinco a doce años de prisión y de doscientos a ochocientos días-multa, a quien falsifique el certificado a que se refiere la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública, lo altere, comercialice o use a sabiendas de su ilicitud



Artículo 166.

Para los efectos de este Código, se consideran vías de comunicación las de tránsito destinadas al uso público.



Artículo 167.

Se impondrá prisión de seis meses a cuatro años al que dolosamente quite, corte, inutilice, apague, cambie o destruya, las señales o luces de seguridad de una vía de comunicación o coloque alguna no autorizada, por autoridad competente



Artículo 168.

Se impondrá de uno a cinco años de prisión y de cuarenta a quinientos días-multa, a quien por cualquier medio, dentro o fuera de las poblaciones, obstaculice, dañe, altere o destruya alguna vía de comunicación o sus instalaciones accesorias, retenga vehículos de transporte o interrumpa su servicio. Si fuere el propio conductor, el concesionario o empleado del servicio, será además separado de su puesto y perderá el trabajo o concesión en su caso y quedará inhabilitado por un plazo mínimo de un año para desempeñar o disfrutar el empleo o concesión respectivas



Artículo 169.

La destrucción de los medios de transporte por quienes los hayan retenido o sus copartícipes, será sancionada con prisión de dos a doce años y de cien a quinientos días-multa.

Si la ejecución de este hecho y de los que se mencionan en las disposiciones anteriores se realiza por medio de explosivos o materiales incendiarios o si el medio de transporte retenido se hallare ocupado por una o más personas, las sanciones

mencionadas en el párrafo anterior se aumentarán hasta en una mitad más de su duración, sin perjuicio de las que correspondan por otros delitos cometidos.



Artículo 170.

A quien abandone sin control un vehículo en pleno movimiento o de cualquier modo haga imposible su manejo y pueda causar daño, se le impondrá de uno a seis años de prisión y de veinte a ochenta días-multa, sin perjuicio de las sanciones que correspondan si resultare cometido otro delito.

Las mismas sanciones se impondrán al dueño y al encargado de la vigilancia y custodia, de una o más piezas de ganado, que deambulen en cualquier vía terrestre de comunicación. Se entiende que deambulan cuando se encuentren en las vías de comunicación o las atraviesan sin estar vigilados por personas que las conduzcan de acuerdo con las disposiciones legales relativas y con las debidas precauciones, de modo que no constituyan peligro a los usuarios de las vías terrestres de comunicación.

Estas sanciones se impondrán independientemente de las que correspondan si resultare cometido otro delito



Artículo 171.

Cuando se cause algún daño por medio de cualquier vehículo, motor o maquinaria, además de las sanciones correspondientes al delito que resulte, se inhabilitará al conductor para manejar aquéllos por un término de tres meses a dos años, plazo que se contará a partir de que sea puesto en libertad, siempre que se le haya impuesto la sanción de prisión. En caso de reincidencia la inhabilitación será definitiva



Artículo 172.

A quien en estado de ebriedad o bajo el influjo de drogas o substancias similares, conduzca algún vehículo de motor, se le impondrá de seis meses a cinco años de prisión y de cincuenta a cien días multa, además de la sanción correspondiente al delito que se hubiere cometido.

Para efectos de este Código se considera que una persona se encuentra en estado de ebriedad cuando en su organismo existen 100 miligramos o más de alcohol por cada 100 mililitros de sangre o cuando existen 130 miligramos o más de alcohol por cada 100 mililitros de orina.

Si este delito se comete por conductores de vehículos de transporte escolar o de servicio público de pasajeros, se duplicarán las sanciones señaladas en este artículo.

A quien cometa delito establecido en este artículo se le aplicarán además las sanciones que se mencionan en el artículo 171 de este Código



Artículo 173.

Cuando se cometiere por servidor público de alguna corporación policial el delito que contempla el artículo anterior, se impondrán además de las penas señaladas, la destitución del empleo y la inhabilitación de uno a diez años para desempeñar cargo o comisión públicos



Artículo 174.

Se aplicará de tres a ciento ochenta jornadas de trabajo en favor de la comunidad, a quien dolosamente abra una comunicación escrita que no esté dirigida a él o simplemente la intercepte sin abrirla ni enterarse de su contenido.



Artículo 175.

No se considera que obran delictuosamente los padres que abran o intercepten las comunicaciones escritas dirigidas a sus hijos menores de edad, ni los tutores respecto de las personas que se hallen bajo su dependencia.

Se exceptúa el caso en que los actos a que se refiere este artículo, se ejecuten sin justa causa o con el propósito de privar al sujeto de posibilidad de comunicación con terceras personas, cuyo amparo o auxilio les sea indispensable



Artículo 176.

El delito de violación de correspondencia sólo se perseguirá por querella del ofendido



Artículo 177.

A quien sin causa legítima rehusare prestar un servicio de interés público a que la Ley obligue, se le aplicará de tres a cien jornadas de trabajo en favor de la comunidad.



Artículo 178.

Se impondrá de tres meses a dos años de prisión y de diez a cuarenta días-multa, a quien sin causa legítima desobedeciere un mandato de la autoridad o se negare a comparecer ante la misma a rendir declaración cuando legalmente se le exija, habiéndose impuesto previamente alguno de los medios de apremio que la autoridad estime conducente



Artículo 179.

A quien empleando violencia física o moral se oponga a que la autoridad o sus agentes ejerzan alguna de sus funciones o resista el cumplimiento de una orden legítima cuya ejecución se lleve a cabo en forma legal, se le aplicarán de seis meses a dos años de prisión o de veinte a sesenta días-multa y de veinte a sesenta días de trabajo en favor de la comunidad



Artículo 180.

Se castigará con la misma sanción a que se refiere el artículo anterior, a quien por medio de la violencia física o moral, obligue a la autoridad pública a que ejecute un acto oficial sin los requisitos legales o algún otro que no esté en sus atribuciones



Artículo 181.

A quien debiendo ser examinado durante la secuela procedimental y sin que le aprovechen las excepciones establecidas en este Código, o en los de Procedimientos de esta materia o Civil, en su caso, se niegue a otorgar la protesta de Ley o declarar, se le impondrá de uno a noventa días-multa.

Si el compareciente insistiere en su negativa se le impondrá las sanciones que se mencionan en el artículo 178 de este Código.



Artículo 182.

Al que con actos contrarios a la Ley trate de impedir la ejecución de una obra o un trabajo públicos, ordenados o autorizados legalmente por la autoridad competente, se le impondrá de tres meses a un año de prisión o de veinte a cien días- multa y de veinte a cien días de trabajo en favor de la comunidad.

Cuando el delito se cometa por tres o más personas de común acuerdo, se aplicará de tres meses a dos años de prisión y de veinte a cien días-multa. Si se usare violencia, se le aplicará de seis meses a tres años de prisión y de veinte a doscientos días-multa; sin perjuicio de las sanciones aplicables al delito que resulte cometido



Artículo 183.

A quien viole los sellos puestos por orden de la autoridad pública se le impondrá prisión de tres meses a tres años o de veinte a cuarenta días-multa y de veinte a cuarenta días de trabajo en favor de la comunidad



Artículo 184.

Si quien violare los sellos fuere el encargado de la custodia de los mismos o el funcionario que mandó ponerlos, se le impondrá de tres meses a cuatro años de prisión y de cuatro a veinte días multa



Artículo 185.

A quien cometa un delito en contra de algún servidor público, a los que hace referencia el artículo 97 de la Constitución Política del Estado, en el acto de autoridad en el ejercicio de sus funciones o con motivo de éstas, o contra una institución pública, se le impondrá sanción de uno a cuatro años de prisión y de uno a diez días-multa, además de la que corresponda imponerle por el delito cometido.

Los delitos a que se refiere este artículo siempre serán perseguidos de oficio



Artículo 186.

Se impondrá de seis meses a cuatro años de prisión y de quince a sesenta días-multa, a quien:

I.- No procure, por los medios lícitos que tenga a su alcance, impedir la consumación de los delitos dolosos que sepa van a cometerse o se están cometiendo.

Lo dispuesto en esta fracción no es aplicable a quienes no puedan cumplir la obligación consignada en la misma, en virtud del peligro en que se encuentre su persona o intereses o de la persona o intereses de su cónyuge, concubina, concubinario, ascendientes, descendientes o de algún pariente en línea recta sin limitación de grados o en la colateral dentro del segundo grado, salvo que tenga la obligación de afrontar este riesgo;

II.- A sabiendas de que se ha cometido un delito y sin haber participado en éste, auxilie en cualquier forma al imputado a eludir las investigaciones de la autoridad o a sustraerse a la acción de la misma; transportare o ayudare a transportar los objetos del delito u ocultare o hiciere desaparecer los rastros, pruebas, efectos, objetos, instrumentos del delito o asegure para el imputado el producto o provecho del mismo;

III.- Sin haber participado en el delito, reciba en cualquier forma u oculte el producto del delito, a sabiendas de que provenía de éste, o sin conocimiento de esta circunstancia no adopte las precauciones indispensables para cerciorarse de su procedencia o para asegurarse de que la persona de quién la recibió tenía derecho para disponer de ella.

Se presume que no se tomaron las precauciones indispensables, cuando el adquiriente omita requerir y obtener el documento que acredite la legal propiedad del bien al momento de adquirirlo. En caso de que el oferente no cuente con dicho documento, el adquirente deberá solicitar a éste y mantener en resguardo copia de alguna identificación oficial vigente y de un comprobante domiciliario de no más de tres meses de antigüedad, y

IV.- Se deroga.

Los responsables de este ilícito responderán, solidaria y mancomunadamente con él o los autores del delito encubierto, de los daños causados.

En el caso de que la persona sea encubridor de un delito que merezca pena alternativa, se le impondrá de tres meses a dos años de prisión o de diez a cuarenta días-multa y de diez a cuarenta días de trabajo en favor de la comunidad.

Este delito se perseguirá por querella de la parte ofendida, cuando el delito principal se persiga por la misma vía



Artículo 187.

Se aplicará igual sanción a la establecida en el párrafo primero del artículo anterior, al servidor público que con motivo de sus funciones omita o retarde su intervención para impedir la comisión de un delito o la denuncia a la autoridad competente, de los hechos de que tuviere conocimiento y sean constitutivos de delito que se persiga de oficio.



Artículo 188.

Lo dispuesto en la fracción II del artículo 186 de este Código no comprende, a quienes no puedan ser compelidos legítimamente por las autoridades a revelar secreto que se le hubiere confiado en el ejercicio de su profesión, encargo o empleo público y además a los parientes del imputado que se mencionan en el párrafo segundo de la fracción I del artículo 186, así como los que deban respeto, gratitud o tengan estrecha amistad con el propio imputado aunque lo oculten o impidan que se investigue el delito, siempre que no emplearen algún medio que por sí sea delictuoso.



Artículo 188 bis.

Se impondrá de seis meses a dos años de prisión a las personas que violen cualquiera de las órdenes de protección a que se refiere la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Yucatán; o incumplan, divulguen o revelen información sobre las medidas de protección otorgadas conforme a la Ley para la Protección de las Personas que intervienen en el Proceso Penal del Estado de Yucatán, en perjuicio de la persona protegida.



Artículo 189.

A quien sabiendo que está enfermo de un mal venéreo o de alguna enfermedad grave, transmisible en período infectante y de manera dolosa tenga cópula o por cualquier otro medio directo ponga en peligro de contagio la salud de otras personas, se le impondrá prisión de tres meses a tres años y además podrá ser recluido en un hospital.

Si la enfermedad contagiosa fuere incurable, se impondrá la sanción de tres meses a ocho años de prisión y si ésta es mortal la sanción podrá ser hasta de quince años.

Cuando se trate de cónyuges, concubinarios o concubinas, sólo podrá procederse por querella del ofendido



Artículo 190.

Se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a ochenta días-multa y de veinte a ochenta días de trabajo en favor de la comunidad:

I.- A quien venda, suministre o se niegue a destruir carnes, substancias u objetos que a juicio de la autoridad sanitaria sean considerados peligrosos por favorecer el contagio de enfermedades;

II.- A los directores, administradores, encargados de escuelas o establecimientos destinados a habitación colectiva que permitan el acceso a dichos establecimientos a personas que sufran alguna enfermedad contagiosa, después de haberse determinado en cada caso, por la autoridad sanitaria correspondiente, la declaratoria del acto administrativo, como medida de seguridad que prohiba el acceso de dicha persona enferma al establecimiento de que se trate, y

III.- A quienes realicen matanza de animales no revisados por las autoridades sanitarias y cuyas carnes se destinen al comercio sin el permiso correspondiente.

Si las carnes resultaren no aptas para el consumo humano o nocivas para la salud, la sanción será de dos a ocho años de prisión y de veinte hasta cien días- multa



Artículo 191.

Se impondrá prisión de uno a seis años y de veinte a doscientos días- multa a quienes utilicen medios directos y eficaces de propagación de enfermedades.

Si el infractor fuere médico o se dedicare al expendio y venta de insumos o servicios para la salud, habiendo utilizado los medios propios de su actividad, la sanción anterior podrá aumentarse hasta una mitad más de su duración



Artículo 192.

Las sanciones establecidas en este Capítulo se aplicarán sin perjuicio de las que correspondiere imponer, si por los actos u omisiones referidos, resultaren otro u otros delitos cometidos



Artículo 193.

A quien venda, distribuya o suministre medicamentos una vez vencida su fecha de vigencia se le aplicará prisión de uno a cuatro años y de diez a sesenta días-multa.



Artículo 194.

Los que fabriquen bebidas alcohólicas con substancias extrañas capaces de alterar la salud o producir la muerte, o las agreguen a las genuinas, serán sancionados con prisión de uno a cinco años.

La misma sanción se impondrá a los que con conocimiento de estas circunstancias las vendan, suministren o distribuyan.

En caso de que produzca la muerte o la alteración de la salud se acumularán a las sanciones fijadas en este artículo y en los anteriores, las correspondientes a los delitos resultantes



Artículo 195.

Se impondrá prisión de tres días a dos años o de dos a cuarenta días- multa a quien:

I.- Efectúe trabajos sin permiso y vigilancia de las Autoridades Sanitarias, de tal modo que modifiquen desfavorablemente las condiciones sanitarias del medio, creando peligro para la colectividad;

II.- Sin cumplir con las disposiciones sanitarias, sitúe dentro de las zonas urbanizadas establos, rastros, zahúrdas, plantas avícolas, conejeras y apriscos, con fines comerciales, y

III.- Sin justa causa interrumpa o limite los servicios de agua potable



Artículo 196.

Se impondrá prisión de tres días a tres años y de dos a cuarenta días- multa a quien:

I.- Transporte, entregue o transfiera a persona alguna por cualquier concepto o destine para comestibles o conserve, la carne de animal enfermo o que hubiere padecido algunas de las enfermedades a que se refiera la ley aplicable;

II.- Adultere o altere comestibles o bebidas, en términos de la ley aplicable, y

III.- Venda o distribuya alimentos o bebidas, a sabiendas de que está afectada su identidad, pureza, conservación, preparación o dosificación



Artículo 197.

Las sanciones a que se refiere este Capítulo serán sin perjuicio de las que correspondan imponer si resultare cometido otro delito



Artículo 198.

Se impondrá pena de seis meses a ocho años de prisión y por el equivalente de cincuenta a ciento cincuenta días-multa, al que sin permiso de la autoridad competente o violando las disposiciones legales, reglamentarias o las normas oficiales mexicanas, realice, autorice u ordene la realización de actividades que conforme a la misma, se consideren riesgosas y que ocasionen graves daños a la salud pública, a la flora, a la fauna o a los ecosistemas.

Cuando las actividades consideradas como riesgosas a que se refiere el párrafo anterior se lleven a cabo en un centro de población, se podrá elevar la pena hasta por tres años más de prisión y hasta trescientos días-multa



Artículo 199.

Se impondrá pena de seis meses a cinco años de prisión y de veinte a cien días-multa al que con violación a las disposiciones legales, reglamentarias o normas oficiales mexicanas aplicables, autorice, ordene, consienta, despida, descargue en la atmósfera, gases, humos y polvos, vapores u olores que ocasionen o puedan ocasionar daños graves a la salud pública, a la flora, a la fauna o a los ecosistemas



Artículo 200.

Se impondrá pena de seis meses a cinco años de prisión y de veinte a cien días-multa, al que sin permiso de la autoridad competente o en contravención a las disposiciones legales, reglamentarias o normas oficiales mexicanas aplicables, autorice, ordene, descargue, deposite, o infiltre aguas residuales, desechos o contaminantes en cualquier cuerpo o corriente de agua de jurisdicción Estatal o Municipal que ocasionen o puedan ocasionar graves daños a los ecosistemas o a la salud pública.

Cuando se trate de agua para ser entregada en bloque a centros de población, la pena se podrá elevar hasta tres años más de prisión, y hasta trescientos días-multa adicionales



Artículo 201.

Se impondrá pena de seis meses a cinco años de prisión y hasta veinte días-multa, a quien en contravención de las disposiciones legales aplicables y rebasando los límites fijados en las normas técnicas, genere emisiones de ruido, vibraciones, energía térmica o lumínica, en fuentes de jurisdicción Estatal o Municipal, que puedan ocasionar u ocasionen graves daños a la salud pública, a la flora, a la fauna o a los ecosistemas



Artículo 202.

Se impondrá de tres meses a ocho años de prisión y de cien a quinientos días-multa, a quien sin tomar las debidas precauciones e informar previamente a las autoridades competentes, inicie un incendio que rebase los límites del terreno que posea y dé lugar a un daño generalizado



Artículo 203.

Además de lo establecido en el presente Título, el órgano jurisdiccional podrá imponer alguna o algunas de las siguientes sanciones:

I.- La realización de las acciones necesarias para restablecer las condiciones de los elementos naturales que constituyen los ecosistemas afectados, al estado en que se encontraban antes de realizarse el delito;

II.- La suspensión, modificación o demolición de las construcciones, obras o actividades, según corresponda, que hubieren dado lugar al delito ambiental respectivo, y

III.- La reincorporación de los elementos naturales, ejemplares o especies de flora y fauna silvestre, al hábitat de que fueron sustraídos.



Artículo 204.

Se deroga



Artículo 205.

Tratándose de los delitos contra el medio ambiente, los trabajos en favor de la comunidad a que se refieren los artículos 28 fracción XII y 95 fracción I de este Código, consistirán en actividades relacionadas con la protección al medio ambiente y la restauración de los recursos naturales



Artículo 206.

Derogado



Artículo 207.

Se aplicarán de seis meses a cinco años de prisión y de veinte a ciento veinte días-multa y de veinte a ciento veinte días de trabajo en favor de la comunidad, a quien:

I.- Fabrique, reproduzca o publique libros, escritos, dibujos, grabados, pinturas, impresos, imágenes, anuncios, emblemas, fotografías, esculturas o cintas de vídeo

con contenido obscenos u otros objetos de la misma índole, y al que los distribuya, los exponga públicamente o los haga circular;

II.- Anuncie o haga propaganda con el fin de favorecer la circulación o el tráfico prohibido de los objetos enumerados anteriormente, y

III.- Por cualquier medio ejecute o haga ejecutar por otro, exhibiciones obscenas.

En caso de reincidencia, además de las sanciones previstas en este artículo se ordenará, en su caso, la disolución de la persona moral, si es que la hubiere, en términos del artículo 16 de este Código.

No se sancionarán las conductas que tengan un fin de investigación o divulgación científica, artística o técnica



Artículo 208.

Comete el delito de corrupción de menores e incapaces, quien induzca, procure, favorezca, facilite u obligue a una persona menor de dieciocho años de edad o a quien no tenga capacidad para comprender el significado del hecho o que no tenga la capacidad para resistirlo, a realizar cualquiera de los siguientes actos:

I.- Exhibicionismo corporal o actos sexuales simulados o no, con fines lascivos o sexuales;

II.- Práctica de la prostitución y la mendicidad con fines de explotación;

III.- Consumo de bebidas alcohólicas, drogas y sustancias tóxicas o narcóticos;

IV.- Comisión de hechos tipificados como delitos por este Código, o

V.- Comisión de violencia física, sea ésta real o simulada.

Al autor de este delito se le aplicarán de cinco a diez años de prisión y de cien a quinientos días-multa.

La misma pena se impondrá a quien realice cualquiera de las conductas descritas en las fracciones I y V de este artículo, en presencia de menores de dieciocho años o de personas que no tengan capacidad para comprender el hecho o que no tengan la capacidad para resistirlo.

Cuando de la práctica reiterada de los actos de corrupción, la persona menor de dieciocho años o persona que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho o capacidad para resistirlo, adquiera los hábitos de alcoholismo, farmacodependencia, se dedique a la prostitución o a formar parte de una asociación delictuosa, la pena será de siete a doce años de prisión y de trescientos a quinientos días-multa.

No se entenderá por corrupción de menores de dieciocho años, las actividades o los programas preventivos, educativos, deportivos o de cualquier naturaleza que diseñen e impartan las instituciones públicas, privadas o sociales, que tengan por objeto la educación sexual, la educación sobre la función reproductiva, el fomento al deporte, la prevención de enfermedades de transmisión sexual y el embarazo de adolescentes, siempre que estén aprobados por la autoridad competente.

Cuando no sea posible determinar con precisión la edad de la víctima, el juez solicitará los dictámenes periciales que correspondan.

Si además de los delitos previstos en este Capítulo resultase cometido otro, se aplicarán las reglas de la acumulación



Artículo 209.

Se impondrá de uno a cinco años de prisión y de diez hasta cien días- multa a los propietarios, gerentes, administradores, o encargados de las industrias,

talleres o expendios de substancias tóxicas que consientan, por culpa o negligencia, que menores de dieciocho años o incapaces las utilicen, ya sea que trabajen en dichos lugares o por cualquier otro motivo concurran a los mismos.

Igual sanción a la establecida en el párrafo anterior se aplicará a los industriales, comerciantes, distribuidores, expendedores o poseedores de cualquier tipo de substancias tóxicas o alucinógenas, utilizadas normalmente en la industria, que las expendan, distribuyan o permitan el consumo de las mismas a los menores de dieciocho años de edad o incapaces.

Al que emplee a menores de dieciocho años de edad o incapaces en cantinas, bares, tabernas, centros nocturnos o cualesquiera otros centros de vicio, se le sancionará con prisión de tres a ocho años , de cien a quinientos días-multa y además con cierre definitivo del establecimiento en caso de reincidencia.

Para los efectos del párrafo anterior se considerará como empleado al menor de dieciocho años o incapaz, que por la sola obtención de alimentos, por comisión de cualquier índole o gratuitamente, preste sus servicios en tal lugar



Artículo 210.

A quien promueva, publicite, invite, facilite o gestione por cualquier medio, que persona o personas tengan relaciones sexuales con menores de dieciocho años de edad se le impondrá sanción de cinco a catorce años de prisión y de cien a quinientos días-multa.

Las mismas sanciones se impondrán a quien realice las acciones a que se refiere el párrafo anterior, con el fin de que persona o personas viajen al interior o exterior del territorio del Estado y que tenga como propósito, que dichas personas tengan relaciones sexuales con menores de dieciocho años de edad



Artículo 211.

Al que procure o facilite por cualquier medio que uno o más menores de dieciocho años, con o sin su consentimiento, los obligue o induzca a realizar actos

de exhibicionismo corporal, lascivos o sexuales, con objeto y fin de videograbarlos, fotografiarlos o exhibirlos mediante anuncios impresos o electrónicos, con o sin el fin de obtener un lucro, se le impondrán de cinco a diez años de prisión y de cuatrocientos a quinientos días-multa.

Al que fije, grabe o imprima actos de exhibicionismo corporal, lascivos o sexuales en que participen uno o más menores de dieciocho años, se le impondrá la pena de diez a catorce años de prisión y de cuatrocientos a quinientos días-multa. La misma pena se impondrá a quien con fines de lucro o sin él, elabore, reproduzca, venda, arriende, exponga, publicite o transmita el material a que se refieren las acciones anteriores.

Se impondrá prisión de ocho a dieciséis años y de cuatrocientos cincuenta a quinientos días-multa, así como el decomiso de los objetos, instrumentos y productos del delito, a quien por sí o a través de terceros, dirija, administre o supervise cualquier tipo de asociación delictuosa con el propósito de que se realicen las conductas previstas en los dos párrafos anteriores con menores de dieciocho años.

Para los efectos de este artículo se entiende por pornografía infantil, la representación sexualmente explícita de imágenes de menores de dieciocho años



Artículo 212.

Si el delito de corrupción de menores, o de quien no tenga capacidad para comprender el resultado del hecho o la trata de menores o de pornografía infantil es cometido por quien se valiese de su función pública, se le impondrá hasta una tercera parte más de las penas correspondientes y destitución del empleo, cargo o comisión públicos e inhabilitación para desempeñarlo, hasta por un tiempo igual al de la pena impuesta para ejercer otro.

Si el delito se comete con un menor de doce años de edad, las penas aumentarán hasta una mitad de las sanciones que correspondan.



Artículo 213.

Cuando el agente activo del delito fuere ascendiente, padrastro, madrastra, tutor o maestro del menor, o de algún modo tuviere autoridad sobre éste, las sanciones que señala este Capítulo se duplicarán, además de que el condenado será inhabilitado para ser tutor o curador y, en su caso, privado de la patria potestad del ofendido y de todo derecho a los bienes de éste y de sus descendientes



Artículo 214.

Comete el delito de lenocinio quien:

I.- Se beneficie económicamente del comercio corporal que otra persona mayor de edad realice voluntariamente;

II.- Induzca a una persona mayor de edad para que comercie sexualmente con otra o le facilite los medios para que se dedique a la prostitución, y

III.- Regentee, administre o sostenga prostíbulos, casas de cita o lugares de concurrencia en donde se practique la prostitución u obtenga cualquier beneficio o utilidad con sus productos.

IV. Se deroga.

A quien cometa el delito de lenocinio se le impondrá de uno a siete años de prisión y de cuarenta a cien días-multa.

Si el imputado fuera ascendiente, descendiente, cónyuge, concubinario, concubina, hermano, tutor, curador o tuviere cualquier otra autoridad sobre la persona explotada, la prisión será de dos a ocho años y de veinte a ciento sesenta días-multa. Además será privado de todo derecho de familia sobre la persona y bienes de aquella e inhabilitado para desempeñar en todo caso la patria potestad, la tutela y la curatela



Artículo 215.

A quien a sabiendas diere en arrendamiento, usufructo, o habitación, un edificio u otro local o cualquier parte de los mismos para explotar la prostitución, se le sancionará con prisión de seis meses a dos años o de veinte a doscientos días- multa y de veinte a doscientos días de trabajo en favor de la comunidad



Artículo 216.

Comete el delito de trata de personas quien para recibir un beneficio, y mediante amenazas, uso de la fuerza u otras formas de coacción física o psicológica, privación de la libertad, engaño, seducción, abuso de poder, una situación de vulnerabilidad, por necesidad económica o por concesión o recepción de pagos o beneficios; induzca, procure, promueva, facilite, reclute, mantenga, capte, ofrezca, traslade, transporte, entregue, reciba, consiga, acoja, favorezca, retenga, permita o solicite para sí o para un tercero, a una persona o más personas con objeto de:

I. Someterla a explotación sexual, prostitución, mendicidad o a trabajos o servicios forzados;

II. Realizar la extracción o extirpación de cualquier órgano, tejidos o parte de su cuerpo, o

III. Prestar servidumbre forzada o prácticas similares a la esclavitud.

El consentimiento otorgado por la víctima en cualquier modalidad del delito de trata de personas no es causa excluyente de delito.

Cuando en el delito mencionado concurran las circunstancias previstas en el artículo 3 y demás relativos de la Ley federal para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas, se dará conocimiento a la autoridad competente para lo que corresponda, poniendo a su disposición a los detenidos, si los hubiere, previo desglose de las actuaciones para continuar la investigación por delitos del fuero común



Artículo 216 bis.

A quien cometa el delito de trata de personas se le impondrá de ocho a veinticinco años y de doscientos a quinientos días-multa.

La sanción señalada en el párrafo anterior se incrementará:

I.- De diez a treinta años de prisión y de trescientos a setecientos días-multa, si el sujeto activo empleara violencia física o psicológica;

II.- Hasta una mitad de la sanción establecida en el primer párrafo de este artículo, si el delito fuera cometido en contra de una persona menor de dieciocho años de edad; una persona mayor de sesenta años de edad, o de quien no tenga capacidad para comprender el significado del hecho;

III.- Hasta una mitad de la sanción establecida en el primer párrafo de este artículo, si el sujeto activo del delito:

a) Tuviere parentesco por consanguinidad, afinidad o civil, habitare en el mismo domicilio con la víctima, o tuviere una relación similar al parentesco o una relación sentimental o de confianza con el sujeto pasivo, perderá la patria potestad, guarda y custodia o régimen de visitas y convivencias; además, perderá la patria potestad, guarda y custodia o régimen de visitas y convivencias;

b) Fuera servidor público; además, será inhabilitado para formar parte del servicio público, o

c) Fuera dirigente o ministro de culto religioso



Artículo 216 ter.

La tentativa del delito de trata de personas se sancionará con las dos terceras partes de la sanción prevista para el delito consumado, así como multa de cien a doscientas unidades de medida y actualización.

Para imponer esta sanción, el juez deberá valorar el grado a que llegó la ejecución del delito y la magnitud del peligro producido o no evitado al bien protegido por el tipo penal en cuestión.

En el caso que no fuere posible determinar el daño que se pretendió causar, cuando éste fuera determinante para la correcta adecuación atípica, se le impondrá la mitad de la sanción señalada en el primer párrafo de este artículo.

El delito de Trata de Personas se perseguirá de oficio y se regirá por lo establecido por este Código, el Código de Procedimientos Penales y la Ley para Prevenir y Combatir la Trata de Personas del Estado de Yucatán. Cuando en la comisión del delito de trata de personas concurra otro delito, se aplicarán las reglas del concurso establecidas en la Legislación Penal del Estado.



Artículo 217.

Se deroga.



Artículo 218.

Se impondrá prisión de tres meses a un año o de tres a treinta días- multa, a quien sin justa causa con perjuicio de alguien y sin el consentimiento de la persona que pueda resultar perjudicada, entregue, revele, publique o divulgue algún secreto, comunicación confidencial, documento o grabación reservados que conoce,

ha recibido o le han sido confiados en razón de su empleo, cargo público, profesión o puesto, derivado de su relación con el agraviado o sus familiares o por cualquier otro motivo. Este delito se perseguirá por querella de la parte ofendida.



Artículo 219.

Las sanciones serán de uno a cinco años de prisión, de tres a cincuenta días-multa y destitución de cargo o empleo o suspensión de los derechos de ejercer la profesión, arte u oficio con motivo de la cual se delinquió, cuando la revelación o violación del secreto se refiera a un procedimiento de carácter industrial y sea hecha por persona que está o estuvo sirviendo en el establecimiento en donde se usa tal procedimiento



Artículo 220.

A quien sin motivo justificado dejare de cumplir el deber de asistencia respecto de sus ascendientes, hijos o cónyuge sin ministrarles los recursos necesarios para atender a su subsistencia, se le aplicará sanción de uno a cuatro años de prisión y de veinte a doscientos días-multa, privación de los derechos de familia y pago como reparación del daño, de las cantidades no ministradas oportunamente por el acusado, desde la fecha en que dejó de cumplir el deber de proporcionar los alimentos, hasta la sentencia condenatoria. Quedan comprendidos en esta disposición como sujetos pasivos el concubinario y la concubina. Cuando el imputado incurriese nuevamente en el mismo delito, la prisión será de tres a seis años.

La pérdida de los derechos de familia solo se impondrá cuando se afecte de manera negativa a los acreedores alimentarios.



Artículo 221.

El delito de incumplimiento de obligaciones de asistencia familiar se perseguirá mediante querella de la parte agraviada.

Cuando el incumplimiento se refiera únicamente a los hijos o exista imposibilidad para presentar la querella, por parte de los acreedores, se perseguirá de oficio y cuando proceda, el Ministerio Público promoverá la designación de un tutor especial o representante para las víctimas del delito ante la autoridad judicial, que tendrá facultades para designarlos. Se declarará extinguida la acción penal oyéndose previamente al tutor o representante, cuando el procesado hubiese cubierto el importe de los alimentos vencidos



Artículo 222.

A quien dolosamente se coloque en estado de insolvencia con el objeto de eludir el cumplimiento de obligaciones de asistencia familiar que la ley determina, se le impondrá prisión de uno a seis años



Artículo 223.

Al familiar de un menor de dieciocho años de edad que lo sustraiga, sin causa justificada o sin orden de la autoridad competente, de la custodia o guarda de quien legítimamente la tenga o bien lo retenga sin voluntad de éste, se le impondrá de tres meses a seis años de prisión y de diez a sesenta días-multa.

Cuando la sustracción o retención de un menor de dieciocho años, se realice por una persona distinta de las indicadas, se impondrán de uno a ocho años de prisión y de veinte a ciento sesenta días-multa. Si se pone en libertad al menor, espontáneamente, antes de tres días y sin causarle ningún perjuicio, se aplicará como sanción, de tres meses a un año de prisión.

Si el agente devuelve espontáneamente al menor antes de la vista pública, se le impondrá hasta una tercera parte de las penas señaladas.

Este delito será perseguido por querella de la parte ofendida, cuando sea cometido por familiares en línea recta ascendente o descendente, en segundo grado colateral y por afinidad en el mismo grado de parentesco



Artículo 224.

A quien con el consentimiento de un ascendiente que ejerza la patria potestad o tenga a su cargo la custodia de un menor, ilegítimamente lo entregue a un tercero a cambio de un beneficio económico, se le aplicará prisión de uno a ocho años y de cien a quinientos días-multa.

La misma sanción a que se refiere el párrafo anterior se aplicará a los ascendientes que otorguen el consentimiento a que alude este numeral o bien entreguen directamente al menor y al tercero que lo reciba.

Si la entrega del menor se hace sin la finalidad de obtener un beneficio económico, la sanción aplicable al que lo entregue será de tres meses a tres años de prisión.

Si se acredita que quien recibió al menor lo hizo para incorporarlo a su núcleo familiar y otorgarle los beneficios propios de tal incorporación, la sanción se reducirá hasta la cuarta parte de la prevista en el párrafo anterior.

Cuando en la comisión del delito no exista el consentimiento a que se refiere el párrafo inicial, la sanción se aumentará hasta el doble de la prevista en aquél.

A quienes teniendo el ejercicio de los derechos de familia en relación con el ofendido cometan el delito a que se refiere este artículo, además de las sanciones señaladas se les privará de ese derecho.

Cuando a consecuencia del tráfico del menor, éste resulte afectado en su integridad física por extraerle algún órgano o parte del cuerpo humano, se aplicará como sanción una pena de seis a diez años de prisión, independientemente de las que pudieran resultar por la comisión de cualquier otro delito



Artículo 225.

Se impondrá de seis meses a seis años de prisión y de uno a veinte días-multa, a quien con el fin de alterar el estado civil de las personas incurra en alguna de las infracciones siguientes:

I.- Atribuir un niño recién nacido a mujer u hombre que no sean realmente sus padres, siempre que esto se haga en perjuicio de los verdaderos padres del menor;

II.- Hacer constar en las oficinas del Registro Civil un nacimiento no verificado;

III.- Cuando los padres no presenten un hijo suyo al Registro Civil, con el propósito de hacerle perder su estado civil o declaren falsamente su fallecimiento o lo presenten ocultando sus nombres o atribuyendo la paternidad a otras personas;

IV.- Cuando sustituyan a un niño por otro o cometan ocultación del infante, rehusándose, sin causa justificada, a hacer la entrega o presentación de un menor de siete años a la persona que tenga derecho de exigirlo, y

V.- Cuando se usurpe el estado civil de otro, con el fin de adquirir derechos de familia que no le corresponden al infractor.

Además de las sanciones indicadas, el imputado perderá todo derecho de heredar que tuviera respecto de las personas a quienes por la comisión del delito perjudique en sus derechos de familia



Artículo 226.

Se impondrá sanción de tres meses a dos años de prisión y de veinte a ochenta días-multa, a quien contraiga matrimonio sabiendo la existencia de un impedimento dispensable, previsto por el Código Civil del Estado.

Se impondrá sanción de uno a cuatro años de prisión y de diez a cuarenta días-multa a quien contraiga matrimonio sabiendo la existencia de un impedimento no dispensable, previsto por el Código Civil del Estado.

Esta última sanción también se impondrá al servidor público que autorice un matrimonio o procediere a su celebración conociendo los impedimentos citados.

En este caso, el Servidor Público responsable será destituido e inhabilitado definitivamente para ocupar el mismo cargo.

Este delito se perseguirá por querella de la parte ofendida



Artículo 227.

Cometen el delito de incesto el ascendiente que tenga cópula con su descendiente y éste con aquél y los hermanos entre sí, con conocimiento de este parentesco.

La sanción aplicable al ascendiente por la comisión del delito de incesto será de uno a seis años de prisión y de doce a ciento ochenta días-multa.

En el caso de incesto cometido por el descendiente o por los hermanos la sanción será de seis meses a tres años de prisión y de doce a ciento ochenta días- multa.

En ambos casos se privará al infractor de sus derechos de familia



Artículo 228.

Comete el delito de violencia familiar, el cónyuge, concubina o concubinario, pariente consanguíneo en línea recta ascendente o descendente sin limitación de grado, pariente colateral consanguíneo o por afinidad hasta el cuarto grado, adoptante, adoptado o persona que mantenga o haya mantenido una relación de hecho con la víctima, que ejerza cualquier acto abusivo de poder u omisión intencional, dirigido a dominar, someter, controlar, o agredir de manera económica, física, patrimonial, psicológica o sexual, en contra de un miembro de la familia, dentro o fuera del domicilio familiar.

A quien cometa el delito de violencia familiar se le impondrá de seis meses a cuatro años de prisión y, en su caso, la pérdida del derecho de pensión alimenticia y la privación del régimen de convivencia, patria potestad, custodia o tutela según corresponda.

Este delito se perseguirá por querella de la parte ofendida, excepto en los casos en que los ofendidos sean menores de edad o incapaces; en cuyo caso, se perseguirá de oficio.

De igual manera, la violencia familiar podrá ser denunciada por cualquier persona que tenga conocimiento de este hecho o sea testigo de este. Para tal efecto, la víctima ratificará la denuncia dentro del término de diez días naturales posteriores a su presentación.



Artículo 229.

Se equipara a la violencia familiar y se sancionará con seis meses a cuatro años de prisión, al que realice cualesquiera de los actos señalados en el artículo anterior en contra de la persona con la que se encuentre unida fuera del

matrimonio; de los parientes por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado de esa persona o de cualquier otra que esté sujeta a la custodia, guarda, protección, educación, instrucción o cuidado de la misma



Artículo 230.

En todos los casos previstos en los dos artículos precedentes, el Ministerio Público durante la investigación exhortará al probable responsable para que se abstenga de cualquier conducta que pudiere resultar ofensiva para la víctima y acordará las medidas preventivas necesarias para salvaguardar la integridad física, psíquica o moral de la misma. La Autoridad Administrativa vigilará el cumplimiento de estas medidas. En todos los casos, el Ministerio Público deberá solicitar las medidas precautorias que considere pertinentes



Artículo 231.

Se impondrá prisión de tres días a tres años y de dos a veinte días- multa a quien:

I.- Oculte, traslade, mutile, incinere, destruya, sepulte o mande sepultar un cadáver, un feto o restos humanos, sin orden de autoridad que deba darla o sin los requisitos que establezcan los Códigos Civil y del Registro Civil y demás leyes especiales;

II.- Exhume un cadáver o restos humanos sin los requisitos legales o con violación de derechos;

III.- Viole un túmulo, un sepulcro, una sepultura, féretro, urna y nichos;

IV.- Ilegalmente sustraiga o esparza las cenizas de un cadáver o cometa actos de infamia sobre las mismas, viole o vilipendie el lugar donde éstas se encuentren, y

V.- Profane un cadáver o restos humanos con actos de desprecio, mutilación, obscenidad, brutalidad o necrofilia. Si los actos de necrofilia consisten en la realización del coito, la sanción de prisión será de cuatro a ocho años



Artículo 232.

Sin perjuicio de las sanciones establecidas en el artículo anterior, si se cometieron otros delitos se impondrán las sanciones correspondientes a éstos.

No se considerará como profanación el hecho de utilizar un cadáver en investigaciones científicas y educativas previa autorización de la autoridad competente, y en su caso, de los familiares, con el cuidado debido.

Cuando para cumplir la donación de uno de sus órganos hecha en vida por una persona se haga necesaria la mutilación de un cadáver, ésta no se considerará delictuosa, siempre que, cuando menos tres médicos certifiquen su fallecimiento antes de la mutilación y conste la donación fehacientemente



Artículo 233.

La amenaza consiste en hechos concretos capaces de producir un estado de inquietud o de inseguridad en el disfrute de los derechos protegidos por las leyes durante un lapso prolongado, en cuanto aquéllos impliquen el anuncio de un mal cierto y posible pero siempre futuro



Artículo 234.

Se aplicará sanción de tres días a un año de prisión o de veinte a doscientos días-multa y de veinte a doscientos días de trabajo en favor de la comunidad, a quien:

I.- Por cualquier medio amenace a otro con causarle un mal determinado en su persona, en su honor, en sus bienes o en sus derechos, o en la persona, honor, bienes o derechos de alguien con quien esté ligado por algún vínculo, y

II.- Por medio de amenaza de cualquier género, trate de impedir que otro ejecute lo que tiene derecho a hacer.

El delito previsto por este artículo y el anterior se perseguirá por querella



Artículo 235.

Si el amenazador cumple su amenaza, se acumulará a la sanción de ésta, la del delito que resulte.

Si el amenazador consigue lo que se propone, se observarán las reglas siguientes:

I.- Si lo que exigió y recibió fue dinero o algún documento o cosa estimable en dinero, se le aplicará la sanción de robo con violencia;

II.- Si exigió que el amenazado cometiere un delito, se acumulará a la sanción de la amenaza la que corresponda por su participación en el delito que resulte, y

III.- Si lo que exigió fue que se dejara de ejecutar un acto lícito se le impondrá el doble de la sanción señalada en el artículo que antecede



Artículo 236.

Se impondrá sanción de tres meses a tres años de prisión y de diez a cuarenta días-multa, a quien, sin motivo justificado, sin orden de autoridad

competente y fuera de los casos en que la ley lo permita, sin permiso de la persona autorizada para darlo, se introduzca a un departamento, vivienda, habitación, aposento, dependencias de una casa habitación o permanezca en ellos, estén o no presentes sus habitantes en el momento de la comisión del delito.

Se entenderá por allanamiento de morada con violencia y se le impondrá el doble de las sanciones previstas en el párrafo anterior, al sujeto activo que rompa o fuerce cerraduras, candados, ventanas o cualquier otro elemento destinado a evitar el acceso a los sitios antes señalados.

Las mismas sanciones se aplicarán a quienes en iguales condiciones a las que se precisan en los párrafos que anteceden, se introduzcan a establecimientos públicos mientras éstos se mantengan cerrados. Este delito se perseguirá por querella de la parte ofendida



Artículo 237.

Comete el delito de asalto quien, en lugar desprotegido o solitario, hace uso de la violencia física o moral sobre una persona con el propósito de causarle un mal, obtener un lucro o de exigir su asentimiento para cualquier fin, cualesquiera que sean los medios y el grado de violencia que se emplee, e independientemente de cualquier hecho delictuoso que resulte cometido



Artículo 238.

Para los efectos del artículo anterior se consideran lugares desprotegidos o solitarios no sólo los que están despoblados, sino también los que se hallen dentro de una población, si por cualquier circunstancia la víctima no encuentra a quien pedir ayuda, así como los sitios que por la hora o por otro acontecimiento, se hallen total o parcialmente carentes de personas que pudieren impedir la perpetración de atentados contra la paz y la seguridad de los transeúntes.



Artículo 239.

El delito de asalto será sancionado con prisión de uno a ocho años y de dos a cincuenta días-multa, independientemente de las sanciones que correspondan a cualquier otro hecho delictuoso que resultare cometido.

Si el asalto se verificare de noche, el asaltante estuviere armado o si fueran varios éstos, la prisión y la multa mencionadas, se aumentarán en una mitad más de su duración y de su cuantía, respectivamente



Artículo 240.

Cuando dos o más asaltantes atacaren una población, se impondrá de veinte a treinta años de prisión a los cabecillas o jefes y de quince a veinte años a los demás, sin perjuicio de aplicar las reglas de acumulación por cualesquiera otros delitos que resultaren cometidos.

La pena será de diez a treinta años de prisión para el salteador de caminos o carreteras que haga uso de la violencia en contra de los ocupantes de un vehículo, ya sea de transporte público o particular



Artículo 241.

Se impondrá prisión de uno a cuatro años y de doce a cuarenta días- multa:

I.- A quien, siendo particular, sin orden de autoridad competente fuera de los casos permitidos por la ley, arreste o detenga a otro en algún sitio; si lo priva de la libertad o se apodera de él por cualquier medio y con cualquier objeto por menos de ocho días. Si la detención arbitraria excediera de ocho días, la prisión a que este artículo se refiere será aumentada en un mes más por cada día que excediese de ese tiempo, y

II.- Al particular que de alguna manera viole, con perjuicio de otro, los derechos y garantías establecidas por la Constitución General de la República y la Constitución Política del Estado.



Artículo 242.

Se impondrá de diez a cuarenta años de prisión y de cien a quinientos días-multa, a quien prive de la libertad a una persona con el propósito de:

I.- Obtener un rescate, un derecho o el cumplimiento de cualquier condición; II.- Que la autoridad realice o deje de realizar un acto de cualquier índole, y III.- Causar daño o perjuicio al secuestrado o a otra persona



Artículo 243.

Si el agente pone en libertad a la persona plagiada espontáneamente, dentro de tres días siguientes a la consumación del delito y sin lograr los propósitos a que se refiere el artículo anterior, se le impondrá sanción de uno a cuatro años de prisión y de doce a cuarenta días-multa



Artículo 243 bis.

Este Capítulo, es aplicable en todo lo que no contravenga a lo dispuesto por la Ley General para prevenir y sancionar los Delitos en Materia de Secuestros, reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos



Artículo 243 bis 1.

Se sancionará con prisión de seis meses a cinco años, al que para conocer asuntos relacionados con la intimidad de una persona o con la finalidad de causarle perjuicio o daño, y sin consentimiento de ésta o sin autorización de autoridad competente, en su caso, usando cualquier medio, realice las conductas siguientes:

I.- Intervenga o intercepte las comunicaciones privadas directas o por medios electrónicos;

II.- Se apodere o utilice documentos u objetos de la propiedad de la víctima u ofendido, aunque él la hubiese puesto en posesión de este;

III.- Reproduzca, difunda o transmita por cualquier medio, los productos de lo obtenido conforme a las dos fracciones precedentes, o

IV.- Utilice medios técnicos de manera oculta, para escuchar u observar, transmitir, grabar o reproducir la imagen o el sonido de sus actividades o sus relaciones interpersonales efectuadas en lugar privado.

Si la información obtenida se hace del conocimiento de terceros la sanción se incrementará en un tercio de la que le corresponda.



Artículo 243 ter.

Comete el delito de discriminación quien por razón de origen étnico, social, nacional o regional, el color o cualquier otra característica genética, en el sexo, la lengua, la religión o creencias, opiniones o ideología política, la condición social o económica o sociocultural, la edad, la discapacidad, el estado de salud, el embarazo, la apariencia física, la orientación sexual, la identidad de género, el estado civil, la ocupación o actividad, o cualquier otra:

I.- Provoque o incite al odio o a la violencia física o psicológica;

II.- Niegue a una persona un servicio o una prestación a la que tenga derecho;

III.- Veje o excluya a alguna persona o grupo de personas, o

IV.- Niegue o restrinja el ejercicio de cualquier derecho.

A quien realice la conducta prevista en el párrafo anterior se le impondrá de uno a tres años de prisión o de cincuenta a doscientos días-multa y de veinticinco a cien días de trabajo en favor de la comunidad.

Al servidor público que por las razones previstas en este artículo, niegue o retarde un trámite, prestación o servicio a quien tenga el derecho, se le aumentará en una mitad la pena prevista en el párrafo anterior, y se le suspenderá de su empleo, cargo o comisión por el período de un mes a un año. En caso de reincidencia será destituido.

No serán considerados discriminatorios los programas y medidas de protección que realice el Estado, siempre y cuando estén dirigidas a personas en condiciones de vulnerabilidad, así como las previstas en el artículo 5 de la Ley de la materia.

Este delito se perseguirá por querella.



Artículo 244.

Se deroga



Artículo 245.

Se impondrá prisión de uno a seis años y de cincuenta a doscientos días-multa, a quien venda o distribuya en forma ilícita bebidas alcohólicas. Para

efectos de este Código, se entiende por bebidas alcohólicas aquéllas que contengan alcohol etílico en cantidad mayor al dos por ciento en volumen, a una temperatura de quince grados centígrados.

La misma sanción a que se refiere el párrafo anterior se aplicará a quien a sabiendas, permita, induzca, o auspicie la venta ilícita de bebidas alcohólicas así como a quien permita, auspicie, induzca, ordene o realice la venta de bebidas alcohólicas o las distribuya a las personas a que se refiere el párrafo siguiente.

Las sanciones a que se refiere el primer párrafo de este artículo se duplicarán cuando el delito de venta o distribución ilícita de bebidas alcohólicas se cometa de manera reiterada, o la venta se realice a menores de dieciocho años aun cuando ésta se efectúe en los establecimientos y horarios autorizados.

Se deroga.

Al servidor público que realice, encubra o favorezca la venta o distribución ilegal de bebidas alcohólicas se le aplicarán las sanciones a que se refiere el primer párrafo de este artículo, las que podrán ser duplicadas.

Se considera ilícita la venta o distribución de bebidas alcohólicas:

I.- Cuando se realice sin contar con la autorización o determinación que para ello establezcan las leyes y reglamentos aplicables;

II.- Se deroga.

III.- Se deroga.

IV.- Cuando se expendan o suministren para el consumo humano directo, bebidas que contengan alcohol etílico en proporción mayor al cincuenta y cinco por ciento en volumen.

Se deroga.



Artículo 246.

Se deroga



Artículo 247.

Para los efectos de este Código, se considera servidor público a las personas contempladas en el artículo 97 de la Constitución Política del Estado de Yucatán



Artículo 248.

Se impondrán las mismas sanciones previstas para el delito de que se trate, a cualquier persona, aunque no sea servidor público, cuando haya participado en la perpetración de alguno de los delitos previstos en este título.

De igual manera, se impondrá a los responsables de su comisión la pena de destitución e inhabilitación para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos, así como para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas, concesiones de prestación de servicio público o de explotación, aprovechamiento y uso de bienes de dominio del estado por un plazo de uno a diez años cuando no exista daño o perjuicio o cuando el monto de la afectación o beneficio obtenido por la comisión del delito no exceda de doscientas unidades de medida y actualización; y de diez a veinte años cuando el monto exceda del valor señalado.

El órgano jurisdiccional, en caso de que el responsable tenga el carácter de servidor público, deberá considerar, además de lo previsto en el artículo 249, los elementos del empleo, cargo o comisión que desempeñaba cuando incurrió en el delito.

El órgano jurisdiccional, cuando el responsable tenga el carácter de particular, deberá imponer la sanción de inhabilitación para desempeñar un cargo público, así como para participar en adquisiciones, arrendamientos, concesiones, servicios u obras públicas, considerando, en su caso, lo siguiente:

I.- Los daños y perjuicios patrimoniales causados por los actos u omisiones;

II.- Las circunstancias socioeconómicas del responsable;

III.- Las condiciones exteriores y los medios de ejecución, y

IV.- El monto del beneficio que haya obtenido el responsable.

Sin perjuicio de lo anterior, la categoría de funcionario o empleado de confianza será una circunstancia que podrá dar lugar a una agravación de la pena.

Cuando los delitos a que se refiere este título sean cometidos por servidores públicos electos popularmente o cuyo nombramiento este sujeto a ratificación del Congreso del estado, las penas previstas serán aumentadas hasta en un tercio.



Artículo 249.

Para la individualización de las sanciones previstas en este título, el órgano jurisdiccional tomará en cuenta, en su caso, el nivel jerárquico del servidor público y el grado de responsabilidad del encargo, su antigüedad en el empleo, sus antecedentes de servicio, sus percepciones, su grado de instrucción, la necesidad de reparar los daños y perjuicios causados por la conducta ilícita y las circunstancias especiales de los hechos constitutivos del delito. Sin perjuicio de lo anterior, la categoría de funcionario o empleado de confianza será una circunstancia que podrá considerarse agravante de la pena



Artículo 250.

Comete el delito de ejercicio ilícito de servicio público, el servidor público que:

I.- Ejerza las funciones de un empleo, cargo o comisión, sin haber tomado posesión legítima y llenado todos los requisitos legales;

II.- Continúe ejerciendo las funciones de un empleo, cargo o comisión, después de saber que se ha revocado su nombramiento o que se le ha suspendido o destituido legalmente;

III.- Nombrado por tiempo limitado continúe ejerciendo sus funciones después de cumplido el término por el cual se le designó, salvo que la normativa aplicable contemple la prórroga de este ejercicio, en tanto se presenta la persona que haya de reemplazarlo;

IV.- Sin causa justificada abandone sus funciones sin haber presentado su renuncia, o sin que se le haya aceptado, o al que habiéndole sido aceptada, no entregue todo aquello que haya sido objeto de su responsabilidad a la persona autorizada para recibirlo, siempre que se cause un perjuicio a la buena marcha de la función a su cargo;

V.- Teniendo conocimiento por razón de su empleo, cargo o comisión de que pueden resultar gravemente afectados el patrimonio o los intereses de alguna dependencia o entidad de la Administración Pública estatal o municipal, de órganos constitucionales autónomos, del Congreso del estado o del Poder Judicial, por cualquier acto u omisión, no informe por escrito a su superior jerárquico o no lo evite, si está dentro de sus facultades;

VI.- Por sí o por interpósita persona, sustraiga, destruya, oculte, utilice, o inutilice ilícitamente información o documentación que se encuentre bajo su custodia o a la cual tenga acceso, o de la que tenga conocimiento en virtud de su empleo, cargo o comisión;

VII.- Por sí o por interpósita persona, cuando legalmente le sean requeridos, rinda informes en los que manifieste hechos o circunstancias falsos o niegue la verdad en todo o en parte sobre ellos, y

VIII.- Teniendo obligación, por razones de empleo, cargo o comisión, de custodiar, vigilar, proteger o dar seguridad a personas, lugares, instalaciones u objetos, incumpliendo su deber, en cualquier forma propicie daño a las personas, o a los lugares, instalaciones u objetos, o pérdida o sustracción de objetos que se encuentren bajo su cuidado.

Al que cometa alguno de los delitos a que se refieren las fracciones I, II, III y IV de este artículo, se le impondrán de uno a tres años de prisión y de treinta a cien días- multa.

Al infractor de las fracciones V, VI, VII y VIII se le impondrán de dos a siete años de prisión y de treinta a ciento cincuenta días-multa.



Artículo 251.

Comete el delito de abuso de autoridad, el servidor público cuando:

I.- Pide auxilio de la fuerza pública o la emplea para impedir la ejecución de una ley, decreto o reglamento, el cobro de un impuesto o el cumplimiento de una resolución judicial;

II.- En ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, empleare violencia en una persona sin causa legítima, la vejare o insultare;

III.- Indebidamente retarde o niegue a los particulares la protección o servicio que tenga obligación de otorgarles o impida la presentación o el curso de una solicitud;

IV.- Cuando estando encargado de administrar justicia, bajo cualquier pretexto, aunque sea el de obscuridad o silencio de la ley, se niegue injustificadamente a despachar un negocio pendiente ante él, dentro de los términos establecidos por la ley;

V.- Siendo el encargado, jefe, oficial o comandante de una fuerza pública y requerido legalmente por una autoridad competente para que le preste auxilio, se niegue injustificadamente a darlo;

VI.- Estando encargado de cualquier establecimiento destinado a la ejecución de las sanciones privativas de libertad, de instituciones de reinserción social o de custodia y rehabilitación de menores y de reclusorios preventivos o administrativos, sin los requisitos legales, reciba como presa, detenida, arrestada, arraigada o interna a una persona o la mantenga privada de su libertad, sin dar parte del hecho a la autoridad correspondiente; niegue que está detenida, si lo estuviere; o no cumpla la orden de libertad girada por la autoridad competente;

VII.- Teniendo conocimiento de una privación ilegal de libertad no la denunciare inmediatamente a la autoridad competente o no la haga cesar de inmediato, si esto estuviere en sus atribuciones;

VIII.- Abusando de su poder, haga que se le entreguen fondos, valores u otra cosa que no se le hubiera confiado y se los apropie o disponga de ellos indebidamente por un interés privado;

IX.- Obtenga, exija o solicite sin derecho o causa legítima, para sí o para cualquier otra persona, parte del sueldo o remuneración de uno o más de sus subalternos, dádivas u otros bienes o servicios fuera de sus obligaciones;

X.- En el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, otorgue empleo, cargo o comisión públicos o contratos de prestación de servicios profesionales o mercantiles o de cualquier otra naturaleza, que sean remunerados, a sabiendas de que no se prestará el servicio para el que se les nombró, o no se cumplirá el contrato otorgado;

XI.- Cuando autorice o contrate a quien se encuentre inhabilitado por resolución firme de autoridad competente para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, o para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas, siempre que lo haga con conocimiento de tal situación;

XII.- Otorgue cualquier identificación en que se acredite como un servidor público a cualquier persona que realmente no desempeña el empleo, cargo o comisión a que se haga referencia en dicha identificación;

XIII.- Obligue a declarar a las personas que se mencionan en el artículo 362 del Código Nacional de Procedimientos Penales, acerca de la información obtenida con motivo del desempeño de su actividad, respecto de la que deban guardar secreto;

XIV.- Omitir el registro de la detención correspondiente o dilatar injustificadamente la puesta a disposición del detenido ante la autoridad correspondiente, y

XV.- Incumplir con la obligación de impedir la ejecución de las conductas de privación de la libertad



Artículo 252.

El delito de abuso de autoridad se sancionará con prisión de dos a ocho años y de diez a cien días-multa. Igual sanción se impondrá a las personas que acepten los nombramientos, contrataciones o identificaciones a que se refieren las fracciones X a XII del artículo anterior



Artículo 253.

Cometen el delito de coalición de servidores públicos, los que teniendo tal carácter se coaliguen para tomar medidas contrarias a una ley, reglamento u otras disposiciones de carácter general, impedir su ejecución o para hacer dimisión de sus puestos con el fin de impedir o suspender la Administración Pública en cualquiera de sus ramas.

No cometen este delito los trabajadores que se coaliguen en ejercicio de sus derechos constitucionales o que hagan uso del derecho de huelga.



Artículo 254.

A quienes cometan el delito de coalición de servidores públicos, se les impondrá de tres meses a seis años de prisión y de uno a cien días-multa



Artículo 255.

Comete el delito de uso ilícito de atribuciones y facultades:

I.- El servidor público que ilícitamente:

a) Otorgue concesiones de prestación de servicio público o de explotación, aprovechamiento y uso de bienes de dominio del estado;

b) Otorgue permisos, licencias, adjudicaciones o autorizaciones de contenido económico;

c) Otorgue exenciones, deducciones o subsidios sobre impuestos, derechos, productos, aprovechamientos o aportaciones y cuotas de seguridad social, en general sobre los ingresos fiscales, y sobre precios y tarifas de los bienes y servicios producidos o prestados en la Administración Pública del estado;

d) Otorgue, realice o contrate obras públicas, adquisiciones, arrendamientos, enajenaciones de bienes o servicios, con recursos públicos, o

e) Contrate deuda o realice colocaciones de fondos y valores con recursos públicos.

II.- El servidor público que a sabiendas de la ilicitud del acto, y en perjuicio del patrimonio o del servicio público o de otra persona:

a) Niegue el otorgamiento o contratación de las operaciones a que hacen referencia la presente fracción, existiendo todos los requisitos establecidos en la normativa aplicable para su otorgamiento, o

b) Siendo responsable de administrar y verificar directamente el cumplimiento de los términos de una concesión, permiso, asignación o contrato, se haya abstenido de cumplir con dicha obligación.

III.- Toda persona que solicite o promueva la realización, el otorgamiento o la contratación indebidos de las operaciones a que hacen referencia la fracción anterior o sea parte en ellas, y

IV.- El servidor público que teniendo a su cargo fondos públicos, les dé una aplicación distinta de aquella a que estuvieren destinados o haga un pago ilegal.

Se impondrán las mismas sanciones previstas a cualquier persona que a sabiendas de la ilicitud del acto, y en perjuicio del patrimonio o el servicio público o de otra persona participe, solicite o promueva la perpetración de cualquiera de los delitos previstos en este artículo.

Al que cometa el delito a que se refiere el presente artículo, se le impondrán de seis meses a doce años de prisión y multa de treinta a ciento cincuenta días-multa.



Artículo 256.

Se deroga



Artículo 257.

Comete el delito de concusión el servidor público que, con el carácter de tal y a título de impuesto, contribución, recargo, renta, rédito, salario o emolumento, exija por sí o por medio de otro, dinero, valores, servicios, o cualquiera otra cosa que sepa no es debida o en mayor cantidad que la señalada en la ley



Artículo 258.

Al que cometa el delito de concusión se le impondrán las siguientes sanciones:

I.- Cuando la cantidad o el valor de lo exigido indebidamente no exceda del equivalente de quinientas unidades de medida y actualización en el momento de cometerse el delito, o no sea valuable, se impondrán de tres meses a dos años de prisión y de treinta a cien días-multa, o

II.- Cuando la cantidad o el valor de lo exigido indebidamente exceda de quinientas unidades de medida y actualización en el momento de cometerse el delito, se impondrán de dos años a doce años de prisión y multa de cien a ciento cincuenta días-multa.



Artículo 258 bis.

Comete el delito de intimidación:

I.- El servidor público que por sí, o por interpósita persona, utilizando la violencia física o moral, inhiba o intimide a cualquier persona para evitar que esta o un tercero denuncie, formule querella o aporte información relativa a la presunta comisión de una

conducta sancionada por la legislación penal o por la legislación en materia de responsabilidades administrativas, o

II.- El servidor público que con motivo de la querella, denuncia o información a que hace referencia la fracción anterior realice una conducta ilícita u omita una lícita debida, que lesione los intereses de las personas que las presenten o aporten, o de algún tercero con quien dichas personas guarden algún vínculo familiar, de negocios o afectivo.

Al que cometa el delito de intimidación se le impondrán de dos años a nueve años de prisión y de treinta a cien días-multa.



Artículo 259.

Comete el delito de ejercicio abusivo de funciones:

I.- El servidor público que en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, ilícitamente otorgue por sí o por interpósita persona, contratos, adjudicaciones, concesiones, permisos, licencias, autorizaciones, franquicias, exenciones o efectúe compras o ventas o realice cualquier acto jurídico que produzca beneficios económicos al propio servidor público, a su cónyuge, ascendiente o descendiente, parientes por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado, a cualquier tercero con el que tenga vínculos afectivos, económicos o de dependencia administrativa directa, socios o sociedades de las que el servidor público o las personas antes referidas formen parte, y

II.- El servidor público que valiéndose de la información que posea por razón de su empleo, cargo o comisión, sea o no materia de sus funciones, y que no sea del conocimiento público, haga por sí, o por interpósita persona, inversiones, enajenaciones o adquisiciones, o cualquier otro acto que le produzca algún beneficio económico indebido al servidor público o a alguna de las personas mencionadas en la primera fracción.



Artículo 260.

Al que cometa el delito de ejercicio abusivo de funciones se le impondrán las siguientes sanciones:

I.- Cuando la cuantía a que asciendan las operaciones a que hace referencia este artículo no exceda del equivalente a quinientas unidades de medida y actualización en el momento de cometerse el delito, se impondrán de tres meses a dos años de prisión y de treinta a cien días-multa, o

II.- Cuando la cuantía a que asciendan las operaciones a que hace referencia este artículo exceda del equivalente a quinientas unidades de medida y actualización en el

momento de cometerse el delito, se impondrán de dos años a doce años de prisión y de cien a ciento cincuenta días-multa.



Artículo 260 bis.

Al particular que, en su carácter de contratista, permisionario, asignatario, titular de una concesión de prestación de un servicio público de explotación, aprovechamiento o uso de bienes del dominio del estado, con la finalidad de obtener un beneficio para sí o para un tercero:

I.- Genere y utilice información falsa o alterada, respecto de los rendimientos o beneficios que obtenga, o

II.- Cuando estando legalmente obligado a entregar a una autoridad información sobre los rendimientos o beneficios que obtenga, la oculte.

Al que cometa el delito a que se refiere este artículo, se le impondrán de tres meses a nueve años de prisión y de treinta a cien días-multa.



Artículo 261.

Comete el delito de tráfico de influencias:

I.- El servidor público que por sí o por interpósita persona promueva o gestione la tramitación o resolución ilícitas de negocios públicos ajenos a las responsabilidades inherentes a su empleo, cargo o comisión;

II.- Cualquier persona que promueva la conducta ilícita del servidor público o se preste a la promoción o gestión a que hace referencia la fracción anterior;

III.- El servidor público que, por sí o por interpósita persona, indebidamente solicite o promueva cualquier solución o la realización de cualquier acto en virtud del empleo, cargo o comisión de otro servidor público, que produzca beneficios económicos para sí o para cualquiera de las personas a que hace referencia la fracción I del artículo 259 de este Código, y

IV.- El particular que, sin estar autorizado legalmente para intervenir en un negocio público, afirme tener influencia ante los servidores públicos facultados para tomar decisiones dentro de dichos negocios, e intervenga ante ellos para promover la resolución ilícita de estos, a cambio de obtener un beneficio para sí o para otro



Artículo 262.

Al que cometa el delito de tráfico de influencia, se le impondrán de dos años a seis años de prisión y de treinta a cien días-multa.

CAPÍTULO VIII

Tráfico De Influencias Artículo 261.- Comete el delito de tráfico de influencias:

I.- El servidor público que por sí o por interpósita persona promueva o gestione la tramitación o resolución ilícitas de negocios públicos ajenos a las responsabilidades inherentes a su empleo, cargo o comisión;

II.- Cualquier persona que promueva la conducta ilícita del servidor público o se preste a la promoción o gestión a que hace referencia la fracción anterior, y

III.- El servidor público que, por sí o por interpósita persona, indebidamente solicite o promueva cualquier solución o la realización de cualquier acto en virtud del empleo, cargo o comisión de otro servidor público, que produzca beneficios económicos para sí o para cualquiera de las personas a que hace referencia la primera fracción del artículo 259 de este Código.



Artículo 262 bis.

Comete el delito de cohecho:

I.- El servidor público que por sí, o por interpósita persona solicite o reciba ilícitamente para sí o para otro, dinero o cualquier beneficio, o acepte una promesa, para hacer o dejar de realizar un acto propio de sus funciones inherentes a su empleo, cargo o comisión;

II.- El que directa o indirectamente, por sí o por interpósita persona, dé, prometa u ofrezca dinero, algún bien o servicio o cualquier otra dádiva a un servidor público, para que haga o deje de hacer algo lícito o ilícito relacionado con sus funciones, o

 

III.- El legislador estatal que, en el ejercicio de sus funciones o atribuciones, y en el marco del proceso de aprobación del presupuesto de egresos respectivo, gestione o solicite:

a) La asignación de recursos a favor de un ente público, exigiendo u obteniendo, para sí o para un tercero, una comisión, dádiva o contraprestación, en dinero o en especie, distinta a la que le corresponde por el ejercicio de su encargo, o

b) El otorgamiento de contratos de obra pública o de servicios a favor de determinadas personas físicas o morales.

Se aplicará la misma pena a cualquier persona que gestione o solicite a nombre o en representación del legislador estatal las asignaciones de recursos u otorgamiento de contratos a que se refieren los incisos a) y b) de esta fracción.



Artículo 262 ter.

Al que comete el delito de cohecho, se le impondrán las siguientes sanciones:

I.- Cuando la cantidad o el valor de la dádiva, de los bienes o la promesa no exceda de quinientas unidades de medida y actualización en el momento de cometerse el delito, o no sea valuable, se impondrán de tres meses a dos años de prisión y de treinta a cien días-multa, o

II.- Cuando la cantidad o el valor de la dádiva, los bienes, promesa o prestación exceda de quinientas unidades de medida y actualización en el momento de cometerse el delito, se impondrán de dos a catorce años de prisión y de cien a ciento cincuenta días-multa.

En ningún caso se devolverá a los responsables del delito de cohecho, el dinero o dádiva entregados o recibidos; estos se aplicarán en beneficio del erario público del estado



Artículo 263.

Comete el delito de peculado:

I.- Todo servidor público que para su beneficio o el de una tercera persona física o moral, distraiga de su objeto dinero, valores, fincas o cualquier otra cosa perteneciente al estado o a un particular, si por razón de su cargo los hubiere recibido en administración, en depósito, en posesión o por otra causa;

II.- El servidor público que ilícitamente utilice fondos públicos u otorgue alguno de los actos a que se refiere el artículo de uso ilícito de atribuciones y facultades con el objeto de promover la imagen política o social de su persona, la de su superior jerárquico o la de un tercero, o a fin de denigrar a cualquier persona;

III.- Cualquier persona que solicite o acepte realizar las promociones o denigraciones a que se refiere la fracción anterior, a cambio de fondos públicos o del disfrute de los beneficios derivados de los actos a que se refiere el artículo de uso ilícito de atribuciones y facultades, y

IV.- Cualquier persona que sin tener el carácter de servidor público y estando obligada legalmente a la custodia, administración o aplicación de recursos públicos estatales, los distraiga de su objeto para usos propios o de terceros o les dé una aplicación distinta a la que se les destinó



Artículo 264.

Al que cometa el delito de peculado se le impondrán las siguientes sanciones:

I.- Cuando el monto de lo distraído o de los fondos utilizados indebidamente no exceda del equivalente de quinientas unidades de medida y actualización en el momento de cometerse el delito, o no sea valuable, se impondrán de tres meses a dos años de prisión y de treinta a cien días-multa, o

II.- Cuando el monto de lo distraído o de los fondos utilizados indebidamente exceda del equivalente de quinientas unidades de medida y actualización en el momento de cometerse el delito, se impondrán de dos años a catorce años de prisión y de cien a ciento cincuenta días-multa.



Artículo 265.

Se sancionará a quien con motivo de su empleo, cargo o comisión en el servicio público, haya incurrido en enriquecimiento ilícito. Existe enriquecimiento ilícito cuando el servidor público no pudiere acreditar el legítimo aumento de su patrimonio o la legítima procedencia de los bienes a su nombre o de aquellos respecto de los cuales se conduzca como dueño. Incurre en responsabilidad penal, asimismo, quien haga figurar como suyos bienes que el servidor público adquiera o

haya adquirido en contravención de lo dispuesto en la misma ley, a sabiendas de esta circunstancia.

Para efectos del párrafo anterior, se computarán entre los bienes que adquieran los servidores públicos o con respecto de los cuales se conduzcan como dueños, los que reciban o de los que dispongan su cónyuge y sus dependientes económicos directos, salvo que el servidor público acredite que estos los obtuvieron por sí mismos.

No será enriquecimiento ilícito en caso de que el aumento del patrimonio sea producto de una conducta que encuadre en otra hipótesis de este título. En este caso se aplicará la hipótesis y la sanción correspondiente, sin que dé lugar al concurso de delitos.



Artículo 266.

Al que cometa el delito de enriquecimiento ilícito se le impondrán, además del decomiso en beneficio del estado de aquellos bienes cuya procedencia no se logre acreditar, las siguientes sanciones:

I.- Cuando el monto a que ascienda el enriquecimiento ilícito no exceda del equivalente de cinco mil unidades de medida y actualización se impondrán de tres meses a dos años de prisión y de treinta a cien días-multa, o

II.- Cuando el monto a que ascienda el enriquecimiento ilícito exceda del equivalente de cinco mil unidades de medida y actualización se impondrán de dos años a catorce años de prisión y multa de cien a ciento cincuenta días-multa.



Artículo 267.

Se impondrá sanción de tres meses a seis años de prisión y de veinte a quinientos días-multa, así como privación de su cargo, empleo o comisión e inhabilitación de uno a diez años para desempeñar cualquier otro en la Administración Pública al servidor público que realice cualquiera de las siguientes conductas:

I.- Conocer de negocios para los cuales tenga impedimento legal o abstenerse de conocer de los que le correspondan, sin tener impedimento legal para ello;

II.- Litigar por sí o por interpósita persona, cuando tuviere un impedimento legal para ello;

III.- Ejecutar actos o incurrir en omisiones que produzcan un perjuicio o concedan una ventaja indebida, en contra o a favor, respectivamente, de alguno de los interesados en algún negocio;

IV.- Retardar o entorpecer maliciosamente o por negligencia, los negocios de que conozca y en general, la administración de justicia;

V.- Negarse a despachar un negocio pendiente ante él, estando encargado de administrar justicia, bajo cualquier pretexto, aunque sea el de obscuridad o silencio de la Ley;

VI.- Hacer del conocimiento del demandado indebidamente, la providencia de embargo decretada en su contra;

VII.- Nombrar un síndico o interventor en un concurso o quiebra a una persona que sea deudor o que haya sido abogado del fallido o a persona que tenga con el servidor público relación de parentesco, estrecha amistad o esté ligada con él por negocios de interés común;

VIII.- Dirigir o asesorar a la persona que ante él litigue un asunto determinado;

IX.- No cumplir una disposición que legalmente se le comunique por su superior, sin causa fundada para ello;

X.- Dictar dolosamente una resolución de fondo o una sentencia definitiva que sean ilícitas por violar algún precepto establecido en la ley, ser contrarias a las actuaciones seguidas en juicio u omitir dictar una resolución de trámite, de fondo, o una sentencia definitiva, dentro de los términos dispuestos en la ley;

XI.- Se deroga.

XII.- Prolongar la prisión preventiva por más tiempo de la sanción que como máximo fije la ley al delito que motive el proceso o la reclusión fijada en la sentencia ejecutoria;

XIII.- Ordenar la práctica de cateos fuera de los casos autorizados por la ley;

XIV.- Someter a proceso penal a alguno de los servidores públicos a que se refiere el artículo 100 de la Constitución Política del Estado, sin que exista previa declaración u orden de procedencia, conforme a lo dispuesto por la ley;

XV.- Rematar a favor de él mismo, por sí o por interpósita persona, los bienes objeto de una subasta pública en cuyo juicio hubieren intervenido;

XVI.- Admitir o nombrar depositario o entregar a éste, los bienes secuestrados sin el cumplimiento de los requisitos legales correspondientes;

XVII.- Permitir fuera de los casos previstos por la ley, la salida temporal de las personas que estén recluidas;

XVIII.- Imponer contribuciones en cualesquiera lugares de detención o internamiento;

XIX.- Demorar injustificadamente el cumplimiento de las providencias judiciales, en las que se ordene poner en libertad a un detenido, y

XX.- Cobrar, los encargados o empleados de lugares de reclusión o internamiento, cualquier cantidad a los internos o a sus familiares, a cambio de proporcionarles bienes o servicios que gratuitamente brinde el Estado, para otorgarles condiciones de privilegio en el alojamiento, alimentación o régimen.



Artículo 268.

Se sancionará con prisión de tres meses a tres años y de quince a sesenta días-multa, a quien sin haber intervenido en la comisión de un delito y sin estar autorizado por la Ley, altere, modifique, cambie, obstruya, mueva, sustraiga, destruya o manipule, de cualquier forma, las huellas o vestigios del hecho delictuoso, los instrumentos o cosas, objetos o efectos del mismo, si con alguna de estas conductas se retarda, dificulta o entorpece la procuración de justicia.

El servidor público que sin causa justificada y sin haber intervenido en la comisión del delito, realice alguna de las conductas descritas en el párrafo anterior y ocasione retraso, dificultad, o entorpecimiento de la procuración de justicia se le impondrá sanción de dos a siete años y de treinta a trescientos días-multa



Artículo 269.

Sin perjuicio de las prevenciones contenidas en la Ley de Salud del Estado o en otras normas que reglamentan el ejercicio profesional, en su caso, los profesionales, artistas o técnicos y sus auxiliares, incluyendo farmacéuticos, maestros de obra y en general todos los que se dediquen a actividades profesionales, técnicas o artísticas, serán responsables de los delitos que cometan en el ejercicio de su actividad, en los términos siguientes:

I.- Además de las sanciones señaladas para los delitos que resulten cometidos, según sean dolosos o culposos, se les aplicará suspensión de tres meses a tres años en el ejercicio de la profesión o definitiva en caso de reincidencia, y

II.- Estarán obligados a la reparación del daño por sus propios actos y por los de sus auxiliares, cuando éstos obren de acuerdo con las instrucciones de aquéllos



Artículo 270.

Se impondrá sanción de seis meses a cinco años de prisión, de cien a trescientos días-multa, estarán obligados a la reparación del daño causado por su acto u omisión y, suspensión de tres meses a un año, a los médicos que habiendo otorgado responsiva para hacerse cargo de la atención de un lesionado o enfermo, sin causa justificada y sin aviso oportuno, lo abandonen en su tratamiento o en casos urgentes, así como al facultativo que se negare sin causa justificada a prestar sus servicios a una persona que los necesitare



Artículo 271.

Se deroga



Artículo 272.

Asimismo, se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a doscientos días-multa, de veinte a doscientos días de trabajo en favor de la comunidad y suspensión de tres meses a un año a juicio del juzgador, a los directores, encargados o administradores de cualquier centro de salud o de agencias funerarias cuando incurran en alguno de los casos siguientes:

I.- Impedir la salida de un paciente cuando éste o sus familiares lo soliciten, aduciendo adeudo de cualquiera índole;

II.- Retener sin necesidad a un recién nacido, por los motivos a que se refiere la parte final de la fracción anterior, y

III.- Retardar o negar por cualquier motivo la entrega de un cadáver, excepto cuando se requiera orden de autoridad competente.

La misma sanción se impondrá a los encargados, empleados o dependientes de una farmacia, que al surtir una receta sustituyan la medicina específicamente recetada por otra que cause daño o sea evidentemente inapropiada al padecimiento para el cual se prescribió



Artículo 273.

Cometen el delito de responsabilidad profesional los abogados, los patronos o los litigantes, por los actos siguientes:

I.- Alegar dolosamente hechos falsos, leyes inexistentes o derogadas;

II.- Pedir términos para probar lo que notoriamente no puede probarse; promover artículos, incidentes o recursos manifiestamente improcedentes o maliciosos o de cualquiera otra manera, procurar dilaciones que sean notoriamente ilegales;

III.- Aprovechando la ignorancia, inexperiencia, necesidad apremiante de otro o empleando violencia, lo determine a formular promociones o realizar actos o abstenciones en diligencias judiciales que produzcan efectos en su perjuicio, y

IV.- Presentar o aconsejar a su patrocinado la presentación de testigos o documentos falsos



Artículo 274.

Los hechos delictuosos mencionados en el artículo que precede se sancionarán con prisión de tres meses a cinco años, de diez a cien días-multa y, en su caso, con suspensión de tres meses a dos años en el derecho de ejercer la profesión.

Las sanciones expresadas se impondrán, en su caso, sin perjuicio de las que correspondan por la participación del infractor en la comisión de los delitos de falsedad de declaraciones ante la autoridad y falsificación de documentos



Artículo 275.

Las mismas sanciones mencionadas en el artículo anterior, se impondrán a quien:

I.- Patrocine o ayude a diversos contendientes o partes con intereses opuestos en un mismo negocio o en negocios conexos o cuando acepte el patrocinio de alguno y admita después el de la parte contraria;

II.- Abandone la defensa de un cliente o la atención de un negocio sin motivo justificado ni previo aviso, causando daño, y

III.- Siendo defensor de un imputado, sea particular o de oficio, se concrete a aceptar su cargo sin promover después pruebas ni dirigirlo en su defensa



Artículo 276.

Los defensores de oficio que incurran en los hechos expresados en este Capítulo, además de las sanciones ya señaladas serán destituidos de su cargo



Artículo 277.

Se impondrá prisión de dos a ocho años y de diez a cien días-multa, a quien:

I.- Falsifique los sellos de los Poderes del Estado, de sus Dependencias, de los Ayuntamientos, Oficina o Institución Pública;

II.- Falsifique el sello, marca o contraseña que alguna autoridad usa para identificar cualquier objeto o para asegurar el pago de algún impuesto;

III.- A sabiendas, hiciere uso de los sellos, marcas y demás objetos a que este artículo se refiere o sin derecho hiciere uso de los auténticos, y

IV.- Falsifique los punzones, matrices, planchas o cualquier otro objeto que sirva para la fabricación de acciones, obligaciones, billetes de depósito, o demás títulos o documentos a que se refiere el Capítulo II de este Título



Artículo 278.

Si el infractor fuere servidor público, además de las sanciones indicadas, se le impondrá la destitución de su empleo o cargo y la inhabilitación por un término hasta de diez años para obtener otro.

Si fuere Abogado, Licenciado en Derecho o Notario Público, se le inhabilitará para el ejercicio de su profesión hasta por el mismo término



Artículo 279.

Se impondrá prisión de tres meses a tres años y de cinco a cincuenta días-multa, a quien:

I.- Falsifique sellos, marcas, contraseñas o estampillas de un particular, de una casa de comercio o de un establecimiento industrial;

II.- Falsifique llaves para adaptarlas a una cerradura, sin el consentimiento del dueño de ésta;

III.- Ponga en un efecto o producto industrial el nombre o razón social de un fabricante diverso del que lo fabricó; y al comisionista o expendedor del mismo efecto o producto que a sabiendas, lo ponga en venta;

IV.- Borre o haga desaparecer con el fin de obtener un lucro o eludir un pago legítimo, algunos sellos o marcas que se mencionan en este artículo y en el anterior, y

V.- A sabiendas, hiciera uso de las llaves, sellos, marcas y demás objetos expresados en la fracción I de este artículo o sin derecho hiciere uso de los auténticos.



Artículo 280.

Se impondrá prisión de uno a cinco años y de diez a cien días-multa, a quien en cualquier forma altere las señales, marcas de sangre o de fuego, que se utilizan para distinguir al ganado, sin autorización de la persona que lo tenga legalmente registrado ante la autoridad competente



Artículo 281.

El delito de falsificación de documentos se comete por quien:

I.- Emita un documento público no auténtico;

II.- Haga constar, en un documento público hechos, acciones, omisiones o circunstancias total o parcialmente falsas, o manifestaciones total o parcialmente distintas de las expresadas por su autor;

III.- Indebidamente haga u omita hacer constar, en un documento público auténtico: hechos, acciones, omisiones o circunstancias verdaderas, o las manifestaciones de una persona;

IV.- Atribuya para sí o para un tercero, en un documento público o privado, un nombre o una investidura, calidad o circunstancia que no tenga y que sea necesaria para la autenticidad del documento o para la existencia o validez del acto. La misma sanción que se establezca para el falsario se aplicará al tercero, si se actúa en su representación o con su consentimiento;

V.- Haga constar, en un documento privado, la falsa transmisión de un derecho real;

VI.- Altere, oculte o destruya un documento público o privado auténtico y veraz, y

VII.- Aproveche indebidamente una firma o rúbrica ajena en blanco, extienda una obligación, liberación o cualquier otro documento que pueda comprometer los bienes, la honra, la persona o la reputación de otro, o causar un perjuicio



Artículo 282.

Para que la falsificación de los documentos sea delictiva, se necesita que concurran los requisitos siguientes:

I.- Que el falsario saque o se proponga sacar algún provecho para sí, para otro o causar perjuicio a la sociedad, al Estado o a un tercero;

II.- Que resulte o pueda resultar perjuicio a la sociedad, al Estado o a un particular, ya sea en los bienes de éste o en su persona, en su honra o reputación, y

III.- Que se haga la falsificación sin consentimiento de la persona a quien resulte o pueda resultar perjuicio o sin el de aquella en cuyo nombre se hizo el documento



Artículo 283.

El delito de falsificación de documentos, sean públicos o privados, se sancionará con prisión de seis meses a tres años y de diez a cincuenta días-multa.

Esta sanción se incrementará en una mitad cuando la falsificación sirva como medio para el comercio de vehículos robados o de sus partes o componentes.

Si el falsario obtiene provecho para sí o para otro en perjuicio de la sociedad, del Estado o de un tercero, las sanciones señaladas en el primer párrafo de este artículo se incrementarán hasta en una mitad



Artículo 284.

Incurrirá también en las sanciones señaladas en el artículo que antecede, quien:

I.- Siendo Fedatario o servidor público en ejercicio de sus funciones, expida una certificación de hechos que no sean ciertos o dé fe de lo que no consta en autos, registros, protocolos o documentos;

II.- Para eximirse de una obligación o de un servicio impuesto por la Ley, suponga una certificación de impedimento que no tenga, sea que haga aparecer dicha certificación como expedida por un médico cirujano real o supuesto, sea que tome el nombre de una persona real atribuyéndole falsamente tal calidad;

III.- Siendo médico certifique falsamente que una persona tiene una enfermedad o impedimento bastante para dispensarla de prestar servicio que exige la Ley o de cumplir una obligación que ésta impone, para adquirir algún derecho;

IV.- Haga uso de una certificación verdadera expedida para otro, como si le hubiera sido en su favor o altere la que a él se le expidió, y

V.- A sabiendas, hiciere uso de un documento falso o de copia, transcripción o testimonio del mismo, sea público o privado.



Artículo 284 bis.

Se impondrá de cuatro a diez años de prisión y de ciento cincuenta a quinientos días-multa al que:

I.- Produzca o imprima, sin estar legalmente autorizado, altere o falsifique tarjetas bancarias o comerciales y los documentos o pagares en los que se asientan las operaciones que con ellas se realizan para el pago de bienes y servicios o para disposición de numerario, o bien los use o los enajene o distribuya, aún gratuitamente;

II.- Adquiera, utilice, posea o detente indebidamente tarjetas bancarias o comerciales, documentos o pagarés en los que se asientan las operaciones que con ella se realizan y vales para el pago de bienes o servicios, a sabiendas de que son alterados o falsificados;

III.- Adquiera, utilice, posea o detente indebidamente, tarjetas bancarias o comerciales auténticas para el pago de bienes o servicios;

IV.- Altere los medios de identificación electrónica de tarjetas bancarias o comerciales, documentos o pagarés en los que se asientan las operaciones que con ellas se realizan y vales para el pago de bienes o servicios;

V.- Acceda indebidamente a los equipos de electrónicos de las instituciones emisoras de tarjetas bancarias o comerciales y vales para el pago de bienes o servicios o para disposición de efectivo, con el fin de utilizarlos u obtener información con fines indebidos, y

VI.- Al que sin causa legal adquiera, utilice o posea equipos electromagnéticos que sirvan para sustentar la información contenida en la cinta o banda magnética de tarjetas bancarias o comerciales, títulos o documentos para el pago de bienes y servicios o disposición de efectivo, así como a quien posea o utilice indebidamente la información sustraída en esta forma.

Las mismas penas se impondrán a quien utilice indebidamente información confidencial o reservada de la institución o persona que legalmente esté facultada para emitir tarjetas bancarias o comerciales y vales utilizados para el pago de bienes y servicios.

Si el sujeto activo es empleado o dependiente del ofendido, las penas se aumentarán en una mitad.

En el caso de que se actualicen otros delitos con motivo de las conductas a que se refiere este artículo se aplicarán las reglas del concurso.



Artículo 285.

Se impondrá de dos a ocho años de prisión y de cien a trescientos días-multa, a quien:

I.- En declaración, informe, traducción o interpretación que haga ante la autoridad competente, afirme una falsedad, niegue u oculte la verdad o alguna circunstancia que pruebe cualquier hecho. Lo previsto en este artículo no es aplicable a quien tenga el carácter de imputado;

II.- Interrogado por alguna autoridad en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, faltare a la verdad;

III.- Examinado ante la autoridad judicial como testigo o perito, faltare a la verdad sobre el hecho que se trata de investigar o aspectos, cantidades, calidades u otras circunstancias que sean relevantes para establecer el sentido de una opinión o dictamen, ya sea afirmando, negando u ocultando maliciosamente la existencia de algún dato que pueda servir de prueba de la

verdad o falsedad del hecho principal, que aumente o disminuya su gravedad o que sirva para establecer la naturaleza o particularidades de orden técnico o científico, que importen para que la autoridad pronuncie resolución sobre la materia cuestionada en el asunto donde el testimonio o la opinión pericial se viertan.

La sanción podrá ser hasta de quince años de prisión para el testigo falso que fuere examinado en un procedimiento penal, cuando al sentenciado se le impusiere una sanción de más de veinte años de prisión y el testimonio falso hubiere tenido fuerza probatoria;

IV.- Soborne a un testigo, perito o intérprete para que se produzcan con falsedad ante una autoridad, los obligue o comprometa a ello, o intimidándolos de cualquier otro modo para lograrlo;

V.- Sin ser testigo, perito o intérprete examinado por la autoridad, faltare a la verdad en perjuicio de otro, negando ser suya la firma con que hubiere suscrito determinado documento, afirmando un hecho falso o negando uno verdadero o bien alterando éste o sus circunstancias substanciales, ya sea que lo haga en nombre propio o en nombre de otro.

Lo prevenido en esta fracción no comprende los casos en que la parte sea examinada sobre la cantidad en que estime una cosa o cuando tenga el carácter de imputado en una investigación o proceso penal, y

VI.- Siendo autoridad, rinda a otra informes en los que afirme una falsedad o niegue u oculte la verdad, en todo o en parte.



Artículo 286.

Al testigo, perito o intérprete que se retracte espontáneamente de sus falsas declaraciones, rendidas en juicio, antes de que se pronuncie sentencia en la instancia en que las dieron, se le impondrá de cien a trescientos días-multa.

Si faltaren a la verdad al retractar sus declaraciones se considerarán como reincidentes y se les aplicará la sanción que corresponda conforme a este Capítulo



Artículo 287.

A quien con el propósito de inculpar a alguien como responsable de un delito ante la autoridad, le impute falsamente un hecho o simule en su contra la existencia de pruebas materiales que hagan presumir esa responsabilidad, se le impondrá prisión de dos a ocho años y de cien a trescientos días-multa



Artículo 288.

Se aplicarán de dos a ocho años de prisión y de cien a trescientos días-multa, a quien o quienes:

I.- Con objeto de aprovechar ilícitamente la eficacia jurídica de una resolución judicial o administrativa, simulen escritos, comparecencias o cualquier acto u omisión susceptible de provocarla cuando derive de la misma ventaja indebida con perjuicio de tercero, y

II.- Fundado en documentos o testigos falsos a sabiendas de que los son, proporcione datos falsos que produzcan indefensión y deduzca acción en contra de otro ante autoridades judiciales o administrativas con perjuicio de éste o de un tercero.



Artículo 289.

Se impondrá prisión de tres días a seis meses o de diez a cincuenta días-multa, a quien:

I.- Oculte su nombre o apellido y tome otro imaginario o el de otra persona al declarar ante una autoridad;

II.- Para eludir la práctica de una diligencia decretada por una autoridad, oculte su domicilio o designe otro que no sea el suyo o niegue de cualquier modo el verdadero, y

III.- Siendo servidor público en los actos propios de su cargo, atribuyere a una persona título o nombre, a sabiendas de que no le pertenecen.

Lo dispuesto en este artículo no comprende a quien tenga el carácter de imputado en una investigación o proceso penal.



Artículo 290.

Se sancionará con prisión de tres meses a tres años y de diez a cincuenta días-multa, a quien:

I.- Sin ser servidor público, se atribuya ese carácter y ejerza alguna de las funciones de tal;

II.- Usare credenciales de servidor público o condecoraciones a que no tenga derecho, incluyendo uniforme, grados jerárquicos, insignias o siglas de uso exclusivo de alguna corporación Policial Estatal o Municipal, y

III.- Al que, sin tener título legal, se atribuya el carácter profesional y ejerza los actos propios de la profesión



Artículo 291.

Si el falsario hiciere uso de los documentos u objetos falsos que se detallan en los Capítulos I y II de este Título se acumulará a las falsificaciones el delito que por medio de ellas hubiere cometido el infractor.



Artículo 292.

Las disposiciones contenidas en este Título se aplicarán solamente en lo que no estuviere previsto en las leyes especiales o no se opusiere a lo establecido en ellas



Artículo 293.

Se aplicarán de tres meses a un año de prisión o de diez a veinte días- multa y de diez a veinte días de trabajo en favor de la comunidad, a quien, públicamente y fuera de riña, infiera a otro, sin lesionarlo, un golpe simple con ánimo de ofender. Este delito se perseguirá por querella de la parte ofendida



Artículo 294.

Injuria es toda expresión proferida o toda acción ejecutada para manifestar desprecio a otro con el fin de hacerle una ofensa. Este delito se sancionará con prisión de tres días a dos años o de dos a veinte días-multa.

Cuando las injurias fueren recíprocas el Juez podrá, según las circunstancias, declarar exentas de sanción a las dos partes o a alguna de ellas.



Artículo 295.

La difamación consiste en comunicar dolosamente a una o más personas, la imputación que se hace a otra persona física o moral, de un hecho cierto o falso, determinado o indeterminado, que pueda causarle deshonra o afecte su reputación.

El delito de difamación se sancionará con prisión de tres días a dos años o de veinte a doscientos días-multa



Artículo 296.

No se aplicará sanción alguna por el delito de difamación, cuando:

I.- Aquélla se haya hecho a un servidor público y esté relacionada con el ejercicio de sus funciones, y

II.- El imputado obre por motivo de interés público o por interés privado, pero legítimo y sin ánimo de dañar



Artículo 297.

No se aplicará sanción alguna por el delito de difamación a quien:

I.- Manifieste técnicamente su parecer sobre alguna producción literaria, artística, científica o industrial;

II.- Exprese su juicio sobre capacidad, aptitud o conducta de otro, si probare que obró en cumplimiento de un deber o por interés público o que, con la debida reserva, lo hizo por humanidad, por prestar un servicio a la persona con quien tenga parentesco o amistad o dando informes que se le hubiesen pedido, si no lo hiciere, a sabiendas, calumniosamente, y

III.- Siendo el autor de un escrito presentado o de un discurso pronunciado en los tribunales, hiciere uso de alguna expresión difamatoria o injuriosa, caso en que la autoridad judicial, según la gravedad, le aplicará alguna de las correcciones disciplinarias que permita la ley.

Lo prevenido en la fracción III de este artículo no comprende el caso en que, cuando la imputación sea calumniosa, se extienda a personas extrañas al litigio o envuelva hechos que no se relacionan con el negocio de que se trata. Si así fuere, se aplicarán las sanciones correspondientes a los delitos de difamación o calumnia



Artículo 298.

Se sancionará con prisión de uno a cuatro años o de cincuenta a doscientos días-multa y de cincuenta a doscientos días de trabajo en favor de la comunidad, a quien difunda información que ataque a la moral, lesione derechos de terceros, falte al respeto de la vida privada de una o varias personas, provoque algún delito, tenga carácter sedicioso o de alguna otra forma perturbe el orden público.

Se consideran de carácter sedicioso las informaciones que inciten a las personas para impedir u obstaculizar la aplicación de las leyes, impedir a la autoridad el libre ejercicio de sus funciones o evitar el cumplimento de alguna providencia judicial o administrativa.

Para los efectos de este artículo se consideran que faltan al respeto a la vida privada las informaciones que penetran en la intimidad del hogar o en la conducta social de las personas o que tiendan a exhibirlas, a menoscabar su reputación o dañarlas en sus relaciones sociales



Artículo 299.

Se impondrá prisión de seis meses a dos años o de veinte a doscientos días-multa, a quien:

I.- Impute a otro un hecho determinado y calificado como delito por la Ley, si este hecho es falso o es inocente del mismo la persona a quien se le impute;

II.- Presente denuncias o querellas calumniosas, entendiéndose por tales, aquéllas en que su autor imputa un delito a persona determinada sabiendo que ésta es inocente o que aquél no ha sido cometido, y

III.- Para hacer que un inocente aparezca como imputado de un delito, ponga sobre la persona del calumniado, en su casa o en otro lugar adecuado para ese fin, una cosa que pueda dar indicios o presunciones de responsabilidad.

Aunque se acredite la inocencia del calumniado o que son falsos los hechos en que se apoya la denuncia o querella, no se castigará al imputado si probare plenamente haber tenido alguna justificación bastante para incurrir en error, engaño o violencia física o moral para ello.

Tampoco se aplicará sanción alguna al autor de una denuncia o querella, si los hechos que en ellas se imputan son ciertos, aunque no constituyan un delito y él, errónea o falsamente, les haya atribuido ese carácter.



Artículo 300.

Cuando haya pendiente un procedimiento relacionado con un delito imputado a alguien calumniosamente, se suspenderá el ejercicio de la acción de calumnia hasta que el juicio termine. En este caso, la prescripción comenzará a correr cuando éste concluya



Artículo 301.

No se podrá proceder contra el autor de la injuria, difamación o calumnia, sino por querella de la persona ofendida, pero si el ofendido ha muerto y la difamación o calumnia fueren posterior a su fallecimiento, sólo se podrá proceder en virtud de querella del cónyuge, descendientes, ascendientes o hermanos



Artículo 302.

Cuando la injuria, difamación o calumnia sean anteriores al fallecimiento del ofendido, no se atenderá la querella de las personas mencionadas, si aquél hubiere permitido la ofensa a sabiendas de que se le había inferido, no hubiere presentado en vida su querella pudiendo hacerlo, ni prevenido que lo hicieran sus herederos.

En caso de injuria, difamación o calumnia contra el Congreso del Estado, el Poder Judicial, el Ejecutivo del Estado o cualquier otro cuerpo colegiado o institución oficial, se obrará conforme a las reglas de este Título, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 185 de este Código



Artículo 303.

Los escritos, estampas, impresos, litografías, grabados, pinturas, videos, discos o cualquier otra cosa que hubiere servido para los delitos contra el honor, se recogerán e inutilizarán a menos que se trate de algún documento público o de uno privado que importe obligación, liberación o transmisión de derechos. En tal caso se hará en el documento una anotación sumaria de la sentencia pronunciada contra el imputado



Artículo 304.

Siempre que sea condenado el autor de una injuria, difamación o de una calumnia, si lo solicita la persona ofendida, se publicará la sentencia, en dos periódicos de circulación en la Entidad Federativa, a costa de aquél; cuando la infracción se cometa por conducto de algún medio de comunicación, los dueños, gerentes o directores de éste, sean o no infractores, estarán obligados a difundir la sentencia, en la misma sección donde se publicó y si es en un medio electrónico en el mismo horario y programa donde se dio a conocer, imponiéndoseles dos días-multa por cada día que pase sin hacerlo, después de aquél en que se les notifique la sentencia. El importe no podrá exceder de quinientos días-multa



Artículo 305.

No servirá de excusa de la difamación o de la calumnia, que el hecho imputado sea notorio o que el agente se limite a reproducir lo ya publicado o difundido en la República Mexicana o en otro país



Artículo 306.

Comete el delito de chantaje el que para obligar a otro a hacer, tolerar o dejar de hacer alguna cosa contra sus propios bienes jurídicos o a entregarle dinero o cualquier otro objeto, amenace con difamarlo



Artículo 307.

Se aplicará prisión de tres días a cuatro años y de diez a cien días- multa, al que cometa el delito de chantaje.

Este delito se perseguirá por querella



Artículo 308.

A quien con fines lascivos asedie reiteradamente a persona de cualquier sexo, valiéndose de su posición jerárquica derivada de relaciones laborales, docentes, domésticas o cualquiera otra que implique subordinación, se le impondrá prisión de tres días a un año o de cuarenta a quinientos días-multa y de cuarenta a quinientos días de trabajo en favor de la comunidad.

Si el hostigador fuese servidor público y utilizare los medios o circunstancias que el encargo le proporcione, además de la sanción correspondiente por el delito de hostigamiento sexual, será destituido de su cargo.

Este delito se perseguirá por querella de la parte ofendida, salvo que se trate de una persona menor de dieciocho años de edad, en cuyo caso, se perseguirá de oficio.

En caso de reincidencia se le impondrá sanción de seis meses a dos años de prisión y de cuarenta a quinientos días multa.



Artículo 309.

A quien ejecute en una persona, sin su consentimiento, un acto lascivo o la obligue a ejecutarlo para sí o en otra persona, sin el propósito de llegar a la cópula, se le impondrá una pena de seis meses a cuatro años de prisión y de cuarenta a cien días-multa. Si se hiciera uso de la violencia física o moral, las penas previstas en este artículo se aumentarán en una mitad. Este delito se perseguirá por querella de la parte ofendida, salvo que se trate de una persona menor de dieciocho años de edad, en cuyo caso, se perseguirá de oficio.

Se entenderá por actos lascivos los tocamientos, manoseos corporales obscenos, o los que representen actos explícitamente sexuales u obliguen a la víctima a observar un acto sexual, o a exhibir su cuerpo sin su consentimiento



Artículo 310.

A quien cometa el delito de abuso sexual en una persona menor de quince años de edad o en persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho, aun con su consentimiento, o que por cualquier causa no pueda resistirlo o la obligue a ejecutarlo en sí o en otra persona, se le impondrá una pena de cinco a diez años de prisión y de doscientos a cuatrocientos días-multa. Si se hiciere uso de la violencia física o moral, la sanción se aumentará hasta en una mitad. Este delito se perseguirá de oficio



Artículo 311.

Al que tenga cópula con persona mayor de quince y menor de dieciocho años de edad, obteniendo su consentimiento por medio de engaño, se le aplicará de tres meses a cuatro años de prisión



Artículo 312.

Se deroga



Artículo 313.

A quien por medio de la violencia física o moral realice cópula con persona de cualquier sexo, se le impondrá prisión de seis a veinte años y de doscientos a quinientos días-multa.

Para los efectos de este Capítulo se entiende por cópula la introducción del miembro viril en el cuerpo de la víctima por vía vaginal, anal u oral, independientemente de su sexo.

Se aplicará la misma sanción al que introduzca por la vía vaginal o anal cualquier objeto o instrumento distinto del miembro viril, por medio de la violencia física o moral, sea cual fuere el sexo del ofendido



Artículo 314.

La violación entre cónyuges o entre concubina o concubinario únicamente se perseguirá por querella



Artículo 315.

Se equipara a la violación y se sancionará con prisión de ocho a veinticinco años, y de doscientos a quinientos días-multa, a quien sin violencia y con fines lascivos tenga cópula o introduzca por la vía vaginal o anal cualquier objeto o instrumento distinto del miembro viril, a una persona menor de quince años de edad o

a persona privada de razón o sentido o cuando por enfermedad o cualquier otra causa no pudiera resistir.

Si además se ejerciere violencia física o moral, el mínimo y el máximo de la sanción se aumentarán en una mitad



Artículo 316.

Las sanciones previstas para los delitos de abuso sexual, violación, violación equiparada y estupro, establecidas en este Título, se aumentarán hasta en una mitad en su mínimo y máximo, cuando el delito fuere cometido:

I.- Con intervención directa o inmediata de dos o más personas;

II.- Por un ascendiente contra su descendiente, éste contra aquél, hermano contra su colateral, el tutor contra su pupilo o por el padrastro o amasio de la madre del ofendido en contra del hijastro.

Además de la sanción de prisión, al culpable se le privará de los derechos de familia que tuviere con relación a la víctima;

III.- Por quien desempeñe un cargo o empleo público o ejerza su profesión, utilizando los medios o circunstancias que ellos le proporcionen. Además de la sanción de prisión el condenado será destituido del cargo o empleo público o suspendido por el término de cinco años en el ejercicio de dicha profesión;

IV.- Por la persona que tiene al ofendido bajo su custodia, guarda o educación o aproveche la confianza en ella depositada, y

V.- Por dirigente o ministro de culto religioso.



Artículo 317.

Cuando se hable de unidad de medida y actualización en este título, se entenderá que se refiere a la unidad de medida y actualización, en su valor actualizado en el momento de consumarse el delito si fuere instantáneo; en el momento consumativo de la última conducta si fuere continuado y en el momento en que cesó la consumación si fuere permanente.



Artículo 318.

Comete el delito de abuso de confianza quien con perjuicio de alguien disponga para sí o para otro, de cantidad de dinero en numerario, en billetes de banco o en papel moneda; de un documento que importe obligación, liberación o transmisión de derechos; o de cualquier otra cosa ajena mueble de la cual se le haya transferido la tenencia y no el dominio.

Se sancionará con prisión de tres meses a un año y de veinte a cuarenta días- multa, cuando el monto del ilícito no exceda de cien unidades de medida y actualización.

Si excede de cien pero no de trescientas unidades de medida y actualización la prisión será de uno a dos años y de veinticinco a sesenta días multa.

Si excede de trescientos pero no de seiscientas unidades de medida y actualización, la prisión será de dos a cuatro años y de sesenta a cien días-multa.

Si el monto es mayor de seiscientas unidades de medida y actualización, la prisión será de cuatro a diez años y de cien a doscientos días-multa.

Este delito se perseguirá por querella de la parte ofendida



Artículo 319.

Se considera que comete abuso de confianza y se aplicarán las sanciones previstas en el artículo anterior:

I.- Al dueño de cosa mueble que disponga de ésta, si le ha sido embargada y la tiene en su poder con el carácter de depositario;

II.- Al depositario designado por las autoridades competentes, que disponga de la cosa mueble depositada o la sustraiga, y

III.- A quien haga aparecer como suyo un depósito de garantía económica de un imputado y no le corresponda la propiedad de dicho depósito.



Artículo 320.

Se equipara al abuso de confianza y se sancionará conforme a lo establecido en el artículo 318 de este Código, la ilegítima posesión de la cosa retenida, si el tenedor o poseedor de ella no la devuelve a pesar de ser requerido formalmente por quien tenga derecho o no la entregue a la autoridad, para que ésta disponga de la misma conforme a la ley.



Artículo 321.

Para estimar la cuantía del abuso de confianza, se atenderá únicamente al valor intrínseco de la cosa; si éste no pudiese determinarse o si por la naturaleza de la cosa no fuere estimable en dinero, se aplicarán de tres días a cinco años de prisión y hasta cien días-multa



Artículo 322.

Se considera abuso de confianza y se sancionará con prisión de tres meses a tres años y hasta cien días-multa, al conductor o legítimo propietario de un vehículo que disponga indebidamente de este o se niegue sin justificación a

entregarlo, si lo ha recibido en calidad de depósito por el Ministerio Público o por la autoridad judicial en un procedimiento relacionado con delitos por tránsito de vehículos, siempre que haya sido requerido por cualquiera de las autoridades que conozcan o sigan conociendo del caso



Artículo 323.

Comete el delito de fraude quien, engañando a otro o aprovechándose del error en que éste se halla, obtenga ilícitamente alguna cosa o alcance un lucro indebido, para sí o para otro



Artículo 324.

Igualmente comete el delito de fraude quien:

I.- Por título oneroso enajene alguna cosa con conocimiento de que no tiene derecho para disponer de ella o la arriende, hipoteque, empeñe o grave de cualquier modo, si ha recibido el precio, el alquiler, la cantidad en que la gravó, parte de ella o un lucro equivalente;

II.- Libre un cheque contra una cuenta bancaria que sea rechazado por la institución de crédito correspondiente, en los términos de la legislación aplicable, por no tener el librador cuenta en la institución o sociedad respectiva o por carecer éste de fondos suficientes para el pago. La certificación relativa a la inexistencia de la cuenta o la falta de los fondos suficientes para el pago, deberá realizarse exclusivamente por personal específicamente autorizado para el efecto por la Institución Bancaria o Sociedad Nacional de Crédito de que se trate;

III.- Se haga servir alguna cosa o admita un servicio y no pague el importe;

IV.- Compre una cosa mueble ofreciendo pagar su precio al contado y después de recibirla rehusare, sin causa justificada, hacer el pago o devolver la cosa;

V.- Hubiere vendido una cosa mueble y recibido su precio, si no la entrega dentro del plazo convenido o no devuelve su importe en el mismo término, en caso de que se le exija esto último, o no entregue la cosa en la cantidad o calidad convenidas;

VI.- Venda a dos o más personas una misma cosa mueble o raíz y reciba el precio o cualquier otro lucro con perjuicio de los compradores;

VII.- Haga o celebre un contrato, un acto o un escrito judicial simulado con perjuicio de otro que no participe en la simulación o para obtener cualquier beneficio indebido;

VIII.- Por sorteos, rifas, loterías, promesas de venta o por cualquier otro medio se quede en todo o en parte con las cantidades recibidas, sin entregar la mercancía u objetos prometidos;

IX.- Altere por cualquier circunstancia los medidores de consumo de agua o cualquier otro fluido o las indicaciones registradas por esos aparatos, con objeto de aprovechar indebidamente el consumo de esos fluidos o de lucrar en beneficio del usuario;

X.- Para eludir total o parcialmente el pago de un impuesto, contribución, multa o cualquiera otra prestación fiscal legalmente decretada, emplee simulaciones, engaños o cualesquiera otros procedimientos que tiendan a ocultar, variar o desnaturalizar la cosa o sujeto del impuesto, multa o prestación o a inducir a error en alguna forma, a las autoridades fiscales;

XI.- Obtenga de cualquier persona o institución una suma de dinero o cosas determinadas en concepto de refacción, habilitación o avío y no las aplique al objeto y obras convenidas; cuando el dinero y las cosas hayan sido recibidas por una persona

moral, los responsables del delito serán las personas físicas que suscriben los documentos relativos;

XII.- Para hacerse de una cantidad de dinero en numerario, en papel moneda o en billetes de banco, de un documento que importe obligación o transmisión de derechos o de cualquiera otra cosa ajena mueble, logre la entrega por medio de maquinaciones, engaños o artificios;

XIII.- Siendo fabricante, empresario, contratista o constructor de una obra cualquiera, emplee en la construcción de la misma, materiales en cantidad o calidad inferior a la convenida o mano de obra inferior a la estipulada, siempre que haya recibido el precio o parte de él;

XIV.- Explote las preocupaciones, la superstición o la ignorancia del pueblo, por medio de supuesta evocación de espíritus, adivinaciones o curaciones;

XV.- Por cualquier motivo, teniendo a su cargo la administración o el cuidado de bienes o valores, con ánimo de lucro perjudique al titular o titulares de éstos, alterando las cuentas o condiciones de los contratos, haciendo aparecer operaciones o gastos inexistentes o exagerando los reales, ocultando o reteniendo valores empleándolos indebidamente o favoreciendo con su influencia a familiares y amigos que sin la suficiente solvencia económica pongan en peligro la estabilidad y responsabilidad de la institución;

XVI.- Por sí o por interpósita persona, sin el previo permiso de las autoridades administrativas competentes o sin que se hayan satisfecho los requisitos señalados en el permiso obtenido, y con perjuicio público o privado, fraccione o divida en lotes un terreno urbano o rústico, propio o ajeno, con o sin construcciones, y transfiera la propiedad, la posesión o cualquier otro derecho sobre alguno de esos lotes; las penas se aplicarán aun cuando el adquirente no haya pagado total o parcialmente el precio;

XVII.- Mediante cualquier acto, simule un estado de insolvencia con objeto de eludir las obligaciones que tenga frente a sus acreedores;

XVIII.- A las personas sometidas a concurso de acreedores que en el término de un año anterior a la declaración del concurso o después de ésta, incurran en alguno de los hechos siguientes:

a) Ocultar bienes, enajenarlos a precios inferiores a su valor comercial;

b) Simular embargos, gravámenes o deudas.

c) Celebrar convenios o contratos ruinosos con perjuicio del conjunto de los acreedores o en beneficio de uno o varios de ellos o de terceras personas.

Se presume que esos hechos son simulados si se realizan a favor de personas que se demuestre que carecen de la capacidad pecuniaria adecuada para intervenir en los propios hechos, o éstos se ejecuten a favor del cónyuge, de ascendientes, descendientes o parientes del concursado en cualquier línea o grado o de quien sea o haya sido su representante administrativo o empleado.

Si el concursado fuere persona moral las sanciones serán impuestas al o a los directores, gerentes o administradores que personalmente hubieren ejecutado el o los hechos previstos en esta fracción, o hubieren intervenido en el propio hecho;

XIX. Valiéndose de la ignorancia o de las malas condiciones económicas de un trabajador a su servicio, le pague cantidades inferiores a las que legalmente le correspondan por las labores que ejecute o le haga otorgar recibos o comprobantes de pago de cualquier clase que amparen sumas de dinero superiores a las que efectivamente entrega;

XX. Viole sin causa justificada, en perjuicio de los trabajadores, los convenios formalizados ante la Junta de Conciliación y Arbitraje o ante los servidores públicos o empleados de ésta que sean competentes para autorizar dichos convenios;

XXI. Siendo patrón, dolosamente simule contratos u operaciones que importen créditos en su contra, para hacerse aparecer insolvente y para eludir el pago de la indemnización por despidos, accidentes de trabajo, enfermedades profesionales o por alguna otra responsabilidad proveniente del contrato de trabajo.

Se presumirá la simulación por la circunstancia de que el crédito supuesto, grave en más del cincuenta por ciento el capital del patrono.

Cuando el infractor fuere una empresa, sociedad o cualquier otra persona moral, las sanciones serán impuestas al gerente, director, administrador, representante o responsable de ella que hubiere intervenido en los hechos; y además, a juicio del juez o tribunal, podrá imponerse la sanción de suspensión de actividades por un término hasta de dos años o disolución de la persona moral, y

XXII. Siendo patrón, dolosamente simule créditos o cualquier otra obligación por supuestas responsabilidades provenientes del contrato de trabajo, para eludir el pago de obligaciones, burlando a sus acreedores y pretendiendo aprovechar en su favor los créditos a favor de los trabajadores. Cuando el infractor fuera una empresa, sociedad o cualquiera otra persona moral, se observará lo dispuesto en la parte final de la fracción que precede



Artículo 325.

El delito de fraude se sancionará de acuerdo con las siguientes reglas:

I.- Cuando el valor de lo defraudado no exceda de cien unidades de medida y actualización, se impondrá de seis meses a un año seis meses de prisión o de cuarenta a cien días-multa y de cuarenta a cien días de trabajo en favor de la comunidad;

II.- Se deroga.

III.- Con prisión de un año seis meses a cinco años y de cien a doscientos días- multa, cuando el valor de lo defraudado excediere de cien, pero no de seiscientas unidades de medida y actualización;

IV.- Con prisión de cinco a diez años y de doscientos a quinientos días-multa, si el valor de lo defraudado fuere mayor de seiscientas unidades de medida y actualización, y

V.- La reparación del daño proveniente de la fracción XVIII del Artículo 324 de este Código, será regulado en la sentencia de gradación del concurso.

Para estimar la cuantía del fraude se atenderá únicamente al valor intrínseco de la cosa, si éste no pudiere determinarse o si por la naturaleza de ésta no fuere estimable en dinero, se aplicarán de tres meses a ocho años de prisión y de diez a cien días-multa



Artículo 326.

Este delito se perseguirá por querella de la parte ofendida.

Si el agente restituye el objeto del ilícito directamente al ofendido o tribunal de los autos antes de dictarse sentencia definitiva de primera o segunda instancia, se impondrá al imputado de tres meses a una tercera parte del máximo de la que correspondería imponer o prescindir de la imposición de las mismas. En ambos casos, el juez o tribunal hará saber al imputado en el momento procedimental oportuno, este beneficio



Artículo 327.

A quien sin derecho obligue a otro a dar, hacer, dejar de hacer o tolerar algo obteniendo un lucro para sí o para otro o causando a alguien un perjuicio patrimonial, se le aplicarán de uno a seis años de prisión y de treinta a cien días- multa.

Las sanciones se aumentarán hasta el doble si el constreñimiento se realiza mediante una asociación delictuosa o por quien sea o haya sido servidor público. En este caso, se impondrá además al servidor, la destitución del empleo, cargo o comisión y la inhabilitación de uno a cinco años para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos y al ex-servidor público únicamente la inhabilitación por el mismo término



Artículo 328.

Se impondrá prisión de tres a ocho años y de cien a quinientos días- multa, a quien, aprovechándose de la necesidad económica apremiante o de la ignorancia o de la inexperiencia de una persona, obtenga para sí o para otro, en virtud de un convenio formal o informal, un lucro excesivo en dinero o en especie, por concepto de intereses u otras ventajas pecuniarias.

Se considera lucro excesivo la obtención de ganancias superiores a la tasa de interés bancaria más alta vigente el día en que se celebre la operación.

Si el sujeto activo reparare el daño, las sanciones a que se refiere el primer párrafo de este artículo serán hasta de una mitad del mínimo y máximo que correspondiere imponer.

La usura será perseguida por querella.



Artículo 329.

Se impondrá sanción de tres meses a tres años de prisión y de diez a treinta días-multa, al que sin consentimiento de quien tenga derecho a otorgarlo, engañando a éste, o furtivamente:

I.- Ocupe un inmueble ajeno o haga uso de él o de un derecho real que no le pertenezca, o impida materialmente el disfrute de uno u otro, y

II.- Ocupe un inmueble de su propiedad que se halle en poder de otra persona por causa legítima, o ejerza actos de dominio que lesionen los derechos del ocupante.

Cuando el inmueble ocupado sea de propiedad privada, a los responsables se les impondrá una pena de uno a seis años de prisión y de veinte a sesenta días- multa, para las propiedades del estado y municipios, sólo se considerarán aquellas del dominio privado.

Si el despojo se efectúa por dos o más personas o con violencia, se aumentarán hasta en una mitad las penas señaladas en los párrafos anteriores; pero éstas se aumentarán hasta el doble, cuando se trate de los autores intelectuales o de quienes dirijan el despojo.

Este delito se perseguirá por querella



Artículo 330.

Comete el delito de robo quien se apodera de una cosa ajena mueble, sin derecho o sin consentimiento de la persona que pueda disponer de ella con arreglo a la Ley



Artículo 331.

Se equipara al robo y se sancionará como tal:

I.- El apoderamiento o destrucción dolosa de una cosa propia mueble, si ésta se haya por cualquier título legítimo en poder de otra persona y no medie consentimiento, y

II.- El aprovechamiento de energía eléctrica, agua o cualquier otro fluido, ejecutado sin derecho y sin consentimiento de la persona que legalmente pueda disponer de él



Artículo 332.

Para la aplicación de la sanción se dará por consumado el robo desde el momento en que el agente activo tenga en su poder la cosa robada, aun cuando la abandone o lo desapoderen de ella



Artículo 333.

El robo simple se sancionará de acuerdo con las siguientes reglas:

I. Cuando el valor de lo robado no exceda de cien unidades de medida y actualización, se impondrá de seis meses a dos años de prisión y de veinte a cincuenta días-multa.

En este caso, cuando ocurra alguna calificativa o la violencia, previstos respectivamente en los artículos 335 y 336 de este Código, la sanción dejará de ser alternativa y se aplicarán ambas;

II. Cuando exceda de cien unidades de medida y actualización, pero no de trescientas, la sanción será de dos a cuatro años de prisión y de cincuenta a cien días-multa;

III. Cuando exceda de trescientas unidades de medida y actualización, pero no de ochocientas, la sanción será de cuatro a siete años de prisión y de cien a doscientos días-multa, y

IV. Cuando exceda de ochocientas unidades de medida y actualización, la sanción será de siete a doce años de prisión y de doscientos a cuatrocientos días- multa



Artículo 334.

Para estimar la cuantía del robo, se atenderá únicamente al valor intrínseco de la cosa robada.

Si ésta no fuere estimable en dinero o por su naturaleza no fuere posible fijar su valor o cantidad, se impondrá como sanción de seis meses a seis años de prisión y de veinte a cien días-multa.

En los casos de tentativa de robo cuando no fuere posible determinar el monto, la sanción será de tres meses a cuatro años de prisión.



Artículo 335.

El robo tendrá carácter de calificado y además de las sanciones que correspondan conforme a los dos artículos anteriores, se impondrán al agente activo de uno a cinco años de prisión, cuando:

I.- Se efectúe en aquellos lugares o establecimientos destinados a actividades comerciales; o en una vivienda, aposento o cuarto que estén habitados o destinados para habitación, comprendiéndose en esta denominación no solo los que estén fijos en la tierra, sino también los móviles, sea cual fuere la materia de que estén constituidos;

II.- Se ejecute hallándose el ofendido en un vehículo particular o de transporte público;

III.- Se cometa aprovechando alguna relación de servicio, trabajo u hospitalidad;

IV.- Se efectúe por los dueños, dependientes, encargados o empleados de empresas o establecimientos comerciales, en los lugares en que presten sus servicios y en bienes de los huéspedes o clientes;

V.- Se realice en lugar cerrado;

VI.- Se lleve a cabo durante un incendio, naufragio, inundación u otra calamidad pública, aprovechándose del desorden o confusión que producen, o la consternación que una desgracia privada causa al ofendido o su familia;

VII.- Se realice de noche, llevando armas, con fractura, excavación o escalamiento sean los ladrones dos o más;

VIII.- Se apodere ilícitamente de partes de vehículos u objetos guardados en su interior, cuando los objetos no sean los establecidos en la fracción II del artículo 338;

IX.- Se cometa en una oficina recaudatoria u otra en que se conserven caudales, contra personas que la custodien o transporten aquéllos;

X.- Se ejecute sobre expedientes o documentos de protocolo, oficina o archivos públicos, de documentos que contengan obligación, liberación o transmisión de deberes que obren en expediente judicial, con afectación de alguna función pública. Si el delito lo comete el servidor público de la oficina en que se encuentre el expediente o documento, se le impondrá además, destitución e inhabilitación para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos, de uno a cinco años;

XI.- Se efectúe por medio de identificaciones falsas o supuestas órdenes de alguna autoridad;

XII.- Recaiga sobre instrumentos indispensables para la actividad agropecuaria, pesquera, forestal o industrial, pudiendo ser maquinaria, instrumentos, equipo, herramientas, útiles, postes o alambres de cercas; motores eléctricos, de gasolina o

de cualquier otra especie; o partes de estos así como tuberías para riego o cableado y cualesquiera otros implementos para dichas actividades.

XIII.- Se cometa contra bienes que pertenezcan o estén al servicio de instituciones educativas



Artículo 336.

Cuando el robo se ejecute con violencia, además de las sanciones que correspondan imponer en los términos de los artículos 333, 334 y 335 de este Código, se impondrán al inculpado de seis meses a tres años de prisión y de dos a veinte días-multa.

La violencia puede ser física o moral. Se entiende por violencia física en el robo, la fuerza material que para cometerlo se hace a una persona.

Hay violencia moral cuando el ladrón amaga o amenaza a una persona con un mal grave presente o inmediato, capaz de intimidarla.

Cuando la violencia constituyere otro delito se aplicarán las reglas de la acumulación



Artículo 337.

Para la imposición de la sanción se considera el robo hecho con violencia:

I.- Cuando ésta se haga a una persona distinta de la robada que se halle en compañía de ella, y

II.- Cuando el agente activo la ejerciere después de consumado el robo, para proporcionarse la fuga o defender lo robado.



Artículo 338.

Se impondrán de diez a veinte años de prisión y de doscientos a quinientos días-multa, a quien a sabiendas:

I.- Se apodere ilícitamente de algún vehículo automotor;

II.- Se apodere ilícitamente de la mercancía transportada en vehículos automotores, destinados al servicio público o particular de transporte de carga;

III.- Desmantele algún vehículo robado o comercialice conjunta o separadamente sus partes;

IV.- Enajene o trafique de cualquier manera, vehículos robados;

V.- Detente, posea, custodie, altere o modifique de cualquier manera la documentación que acredite la propiedad o identificación de un vehículo robado, y

VI.- Utilice el o los vehículos robados en la comisión de otro u otros delitos.

Si en los actos mencionados participa algún servidor público que tenga a su cargo funciones de prevención, persecución, sanción del delito o de ejecución de penas, además de las sanciones a que se refiere este artículo, se le aumentará la pena de prisión hasta en una mitad más y se le inhabilitará para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión públicos por un período de diez a quince años



Artículo 339.

Comete el delito de robo de ganado mayor, quien se apodere de ganado ajeno vacuno, caballar o mular, sin derecho o sin consentimiento de la persona que pueda disponer del mismo con arreglo a la Ley. Este delito se sancionará con prisión de cinco a quince años. En los casos de habitualidad o reincidencia, las sanciones establecidas en este artículo se duplicarán. Para los efectos de este artículo y el siguiente, el robo de ganado mayor quedará configurado con el apoderamiento de uno o más semovientes.

Adicionalmente se impondrá como sanción, el decomiso de los instrumentos, objetos y productos del delito



Artículo 340.

Comete el delito de robo de ganado menor, quien se apodere de ganado ajeno asnar, porcino, o de cualquier otra de las clases no previstas en el artículo anterior, sin derecho o sin consentimiento de la persona que pueda disponer del mismo con arreglo a la Ley. Este delito se sancionará con prisión de uno a seis años



Artículo 340 bis.

Se equipara al delito de robo de ganado mayor, y se sancionarán como tal los actos siguientes:

I.- Expedir documentación que acredite la propiedad de animales producto de robo a favor de persona distinta de quien legalmente pueda disponer de ellos, autorice o permita su movilización, a sabiendas de su ilegal procedencia;

II.- Marcar o señalar animales ajenos, aunque éstos se encuentren en propiedad privada;

III.- Sacrificar intencionalmente ganado ajeno con el fin de obtener un beneficio, sin consentimiento de su propietario;

IV.- Autorizar en rastro oficial o en cualquier otro lugar de matanza, el sacrificio de ganado robado, a sabiendas de esta circunstancia;

V.- Alterar o eliminar las marcas de animales vivos, contramarcar o contraseñar sin derecho para ello;

VI.- Adquirir o negociar ganado ajeno, sin consentimiento de su propietario, producto de un robo a sabiendas de su ilegal procedencia;

VII.- Comerciar con pieles, carnes u otros derivados de ganado robado;

VIII.- Transportar ganado, pieles, carnes u otros derivados a sabiendas de que se trata de producto de robo de ganado, y

IX.- Proteger dolosamente ganado robado con documentación falsa



Artículo 340 ter.

Además de las sanciones previstas en los artículos que preceden, se aplicará de 6 meses a 2 años de prisión al responsable del delito de robo de ganado mayor, cuando:

I.- Se cometa aprovechando alguna relación de trabajo o confianza del activo con el pasivo;

II.- Se ejecute por empleado, administrador o encargado de rastro o lugar de matanza, que tenga conocimiento de que se trata de animales robados;

III.- Se cometa por dos o más personas organizadas para delinquir;

IV.- Se ejecute con violencia física o moral en las personas ya sea al momento perpetrarse el hecho o después de consumado para lograr la fuga o defender el producto;

V.- Sea perpetrado por ganaderos inscritos o personas que tengan intereses o vínculos con cualquier unión o asociación ganadera;

VI.- Se ejecute con arma de fuego, aun cuando no se haga uso de ella, y

VII.- Se ejecute por persona o personas que fueren o simulen ser miembros de algún cuerpo de seguridad pública o de alguna otra autoridad de algún orden de gobierno



Artículo 341.

El robo de aves de corral se sancionará con prisión de tres meses a un año y de veinte a cincuenta días multa.

En caso de reincidencia o habitualidad la sanción será de uno a cinco años de prisión



Artículo 342.

Las mismas sanciones que para el robo de diferentes especies de ganado establecen los dos artículos anteriores se aplicarán a quien, siendo administrador o encargado de algún rastro o lugar de matanza, permita el sacrificio de ganado robado



Artículo 343.

Al servidor público que participe en el robo de ganado, sea mayor o menor, o de aves de corral, además de las penas previstas en los artículos anteriores, se le impondrá destitución e inhabilitación para desempeñar un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el servicio público de uno a cinco años



Artículo 344.

El infractor quedará exonerado de toda sanción en los casos siguientes:

I.- Cuando sin engaños ni medios violentos, se apodere una sola vez de los objetos estrictamente indispensables para satisfacer sus imperiosas necesidades personales o familiares del momento, y

II.- Cuando el valor de lo robado no rebase de diez unidades de medida y actualización, sea restituido por el responsable espontáneamente y pague este todos los daños y perjuicios, siempre que no se haya ejecutado el robo por medio de violencia.



Artículo 345.

A quien se le imputare el hecho de haber tomado una cosa ajena sin consentimiento del dueño o legítimo poseedor y acredite haberla tomado con carácter temporal y no para apropiársela o venderla, se le impondrán de tres meses a dos años de prisión y de veinte a cien días multa, siempre que justifique no haberse negado a devolverla si se le requirió para ello.

Además pagará al ofendido, como reparación del daño el doble del alquiler, arrendamiento o intereses de la cosa usada.



Artículo 346.

En todo caso de robo se podrá suspender al imputado de un mes a tres años en los derechos de patria potestad, tutela, curatela, perito, depositario, interventor judicial, síndico o interventor en concursos o quiebras, asesor y representante de ausentes y en el ejercicio de cualquier profesión de las que exijan título



Artículo 347.

Se impondrán las sanciones establecidas en el artículo 333 y hasta en una mitad más a quien, después de haberse ejecutado el robo sin haber participado en el mismo y a sabiendas:

I.- Legalice siendo autoridad o intervenga en la legalización de documentos confeccionados para acreditar la propiedad de cualquier bien robado. Asimismo, se inhabilitará a las mencionadas autoridades para el desempeño de sus funciones de uno a cinco años;

II.- Ostente la propiedad de cualquier bien robado con documentación alterada o que corresponda a otro bien;

III.- Transporte cualquier bien robado, y

IV.- Comercie total o parcialmente cualquier bien robado.

En caso de tratarse de robo de ganado, sea mayor o menor, o de aves de corral, las conductas a que se refiere este artículo, se sancionarán hasta en una mitad más de las establecidas en los artículos 339, 340 y 341.



Artículo 348.

Se impondrá sanción de seis a doce años de prisión, independientemente de las sanciones que correspondan por otro u otros delitos que

resultaren cometidos a quien, por medio de incendio o de explosión, cause daño intencionalmente:

I.- En un edificio, en sus dependencias, en una vivienda o cuarto que estén habitados. Si no lo estuvieren, se impondrá la mitad de las sanciones mencionadas;

II.- En ropas, muebles u objetos en forma que pueda causar daños personales;

III.- En archivos públicos o notariales;

IV.- En escuelas, bibliotecas, museos, templos, edificios o en monumentos públicos;

V.- En montes, bosques, selvas, pastos, mieses o en cultivos de cualquier género; si se tratare de plantaciones de henequén o estuvieren en tierras ejidales, las sanciones aplicadas se agravarán con un año más de prisión, y

VI.- En una embarcación, vagón, coche o cualquier otro vehículo destinado al transporte de personas, si están ocupadas por alguna o algunas de éstas. Si no lo estuvieren se impondrán la cuarta parte de las sanciones expresadas en este artículo.

Para la aplicación de las sanciones establecidas en este precepto y en los siguientes, por incendio se entiende fuego grande que abrasa lo que no está destinado a arder.



Artículo 349.

Cuando el dueño de una cosa la incendie para defraudar a sus acreedores, para perjudicar a un tercero o para exigir indemnización por el incendio, se le impondrán las sanciones expresadas en el artículo que precede y además de las que correspondan al fraude en su respectivo grado



Artículo 350.

Cuando por cualquier medio distinto de los anteriores, se causen daños, destrucción o deterioro de cosa ajena o de cosa propia en perjuicio de tercero,

se impondrán las sanciones del robo simple previstas en el artículo 333 de este Código.

En los casos de daño, destrucción o deterioro de cosa ajena o de cosa propia en perjuicio de tercero causado por animales de cualquier especie, se impondrán las sanciones prevenidas en este artículo, a los que tengan bajo su vigilancia y cuidado a tales animales, sean o no los dueños, siempre que haya dolo. Si los daños se cometieren por culpa del activo, se aplicarán las sanciones previstas para los delitos culposos.

Este delito será perseguido por querella



Artículo 351.

Los delitos previstos en este Título se perseguirán por querella de la parte ofendida cuando sean cometidos en contra del pasivo por un ascendiente, descendiente, cónyuge, parientes por consanguinidad hasta el segundo grado, concubina, concubinario, adoptante, adoptado o parientes por afinidad hasta el segundo grado.

Igualmente, se requerirá querella para la persecución de terceros que hubiesen incurrido en la ejecución del delito con los sujetos a que se refiere el párrafo anterior. Si se cometiere algún otro hecho que por sí solo constituya un delito, se aplicará la sanción que para éste señale la Ley.



Artículo 352.

A quien abandone a un niño incapaz de cuidarse a sí mismo o a una persona enferma teniendo obligación de cuidarlos, se le impondrá de uno a cuatro años de prisión, independientemente de la sanción correspondiente a otro delito que resultare cometido, privándolo además de la patria potestad o de la tutela, si el imputado fuere ascendiente o tutor del ofendido



Artículo 352 bis.

En el supuesto previsto en el artículo que antecede, no constituyen delito de abandono, las conductas realizadas por el personal de las instituciones de salud, el representante que conste en el documento de voluntad anticipada ni los familiares del signatario de dicho documento, para efectos del cumplimiento de las disposiciones establecidas en la Ley de Voluntad Anticipada del Estado de Yucatán



Artículo 353.

A quien encuentre abandonado en cualquier sitio a un menor incapaz de cuidarse a sí mismo o a una persona herida, inválida o amenazada de un peligro cualquiera y no diere aviso inmediato a la autoridad u omitiere prestarle el auxilio necesario, cuando pudiere hacerlo sin riesgo personal, se le impondrá de uno a seis meses de prisión o de diez a cien días-multa



Artículo 354.

El automovilista, motorista, conductor de un vehículo cualquiera, ciclista o jinete que dejare en estado de abandono, sin prestarle o facilitarle asistencia y el cuidado que desde luego necesite, a persona a quien hubiere atropellado por culpa o accidente, será sancionado con prisión de uno a seis meses o de diez a cincuenta días-multa y de diez a cincuenta días de trabajo en favor de la comunidad, independientemente de la sanción aplicable por el daño causado con el atropellamiento.

Para los efectos de este artículo se tomará en cuenta el lugar, la hora y demás circunstancias del caso y se considerará que no existe dicho delito, si el atropellamiento se verificó en un lugar en que la víctima pudiese recibir auxilio oportuno.



Artículo 355.

Al que tenga legalmente la obligación de hacerse cargo de una persona incapaz de cuidarse a sí misma, la entregue a una institución o a una persona, incumpliendo la ley, o contraviniendo la voluntad de quien se la confió y sin dar aviso a la autoridad competente, se le aplicará prisión de uno a cuatro años y de diez a cien días-multa.

No se impondrá pena alguna a la madre que entregue a su hijo por ignorancia o extrema pobreza, o cuando aquél sea producto de una violación o de una inseminación artificial sin consentimiento



Artículo 356.

Cuando alguna de las conductas delictivas a que se refiere este Capítulo se realice contra persona mayor de setenta años de edad, la sanción a imponer se aumentará hasta en el doble de la sanción máxima que corresponda a la conducta de que se trate



Artículo 357.

Para los efectos de este Código, bajo el nombre de lesión se comprenden, no solamente las heridas, excoriaciones, contusiones, fracturas, dislocaciones y quemaduras, sino toda alteración en la salud y cualquier otro daño que deje huella material en el cuerpo humano, si estos efectos son producidos por una causa externa.

 



Artículo 358.

A quien infiera una lesión que no ponga en peligro la vida del ofendido y tarde en sanar hasta quince días, se le impondrá de tres a seis meses de prisión o de diez a cincuenta días-multa y de diez a cincuenta días de trabajo en favor de la comunidad. Si tardare en sanar más de quince días se le impondrá de seis meses a dos años de prisión y de diez a sesenta días-multa.

Los delitos previstos en este artículo se perseguirán por querella de la parte ofendida



Artículo 359.

A quien infiera una lesión que deje al ofendido cicatriz en la cara y siempre que además sea perpetua y notable, se le impondrá prisión de dos a cinco años y de diez a cincuenta días-multa



Artículo 360.

Se impondrá de tres a ocho años de prisión y de quince a cien días- multa, a quien infiera una lesión que perturbe para siempre la vista, disminuya la facultad de oír, entorpezca o debilite permanentemente una mano, un pie, un brazo, una pierna o cualquier otro órgano, el uso de la palabra o alguna de las facultades mentales



Artículo 361.

Se impondrá de cuatro a diez años de prisión a quien infiera una lesión de la que resulte: una enfermedad segura o probablemente incurable; la inutilización completa o pérdida de un ojo, de un brazo, de una pierna o de un pie, sordera del ofendido, alguna deformidad incorregible; incapacidad para engendrar o concebir y, en general, cuando en virtud de la lesión quede inutilizado un órgano cualquiera o perjudique para siempre alguna función orgánica.



Artículo 362.

Se impondrá de seis a doce años de prisión a quien infiera una lesión a consecuencia de la cual resultare incapacidad permanente para trabajar, enajenación mental o pérdida de la vista, del habla o de las funciones sexuales.



Artículo 363.

A quien infiera lesiones que pongan en peligro la vida, se le impondrá de cinco a doce años de prisión.

Si durante el procedimiento y hasta antes de que sea dictada la sentencia definitiva, se acredita que la lesión dejó de poner en peligro la vida del afectado, la sanción que se imponga al indiciado será hasta de una mitad del mínimo y máximo que correspondería imponer y el delito dejará de ser considerado como grave



Artículo 364.

Si se produjeren varios de los resultados previstos en los artículos anteriores, solamente se aplicarán las sanciones correspondientes al de mayor gravedad



Artículo 365.

Si el ofendido fuere ascendiente, descendiente, cónyuge, concubinario o concubina, adoptante o adoptado del autor de las lesiones y éstas fueran causadas dolosamente y se tenga conocimiento de ese parentesco o relación, se aumentarán hasta dos años de prisión a la sanción correspondiente, con arreglo a los artículos precedentes. Este delito de perseguirá por querella de la parte ofendida.

Si el autor de las lesiones ejerciere la patria potestad o la tutela sobre el ofendido siendo éste menor de edad, incapaz o pupilo bajo su guarda, el juzgador podrá imponerle, además de las sanciones a que se refiere el párrafo precedente, la suspensión o privación en el ejercicio de aquellos derechos



Artículo 366.

Si las lesiones fueren inferidas en riña, se impondrán al responsable como sanciones de cinco días hasta la mitad o hasta los cinco sextos del máximo de las señaladas en los artículos que anteceden, según hubiere sido provocado o provocador



Artículo 367.

Cuando concurra una sola de las circunstancias a que se refiere el artículo 378 de este Código y la lesión fuere simple, se aumentará hasta en un tercio

la sanción que correspondería; cuando concurran dos o más de dichas circunstancias, se aumentará la pena hasta en dos terceras partes.



Artículo 368.

Comete el delito de homicidio quien sin derecho priva a otro de la vida



Artículo 369.

Se tendrá como mortal una lesión cuando concurran las circunstancias siguientes:

I.- Que la muerte se deba a las alteraciones causadas por la lesión en el órgano u órganos interesados o a alguna de sus consecuencias inmediatas o a alguna complicación determinada invariablemente por la misma lesión y que no pudo combatirse, ya por ser incurable, ya por no tener al alcance los recursos necesarios;

II.- Que la muerte se verifique dentro de noventa días contados desde que el ofendido fue lesionado, y

III.- Que si se encuentra el cadáver, declaren los peritos después de la autopsia, cuando ésta sea posible, que la lesión fue mortal, sujetándose para ello a las reglas contenidas en este artículo, en los siguientes y en el Código Nacional de Procedimientos Penales; cuando el cadáver no se encuentre o por otro motivo no se hiciere la autopsia, bastará que los peritos, en vista de los datos que obren en la causa, declaren que la muerte fue resultado de las lesiones inferidas



Artículo 370.

Siempre que se verifiquen las circunstancias del artículo anterior, se tendrá como mortal una lesión aunque se pruebe que:

I.- Se habría evitado la muerte con auxilios oportunos;

II.- La lesión no habría sido mortal en otra persona, y

III.- En la muerte contribuyeron la constitución física de la víctima o las circunstancias en que se recibió la lesión



Artículo 371.

No se tendrá como mortal una lesión, aunque muera el que la recibió, cuando la muerte sea resultado de una causa anterior a la lesión y sobre la cual ésta no haya influido o cuando la lesión se hubiere agravado por causas posteriores, como la aplicación de medicamentos positivamente nocivos, operaciones quirúrgicas desgraciadas, excesos, imprudencias del paciente o de los que lo asistieron



Artículo 372.

El responsable de cualquier homicidio simple se le impondrán de diez a quince años de prisión



Artículo 373.

El responsable de homicidio en riña se le impondrá de cuatro a doce años de prisión, si tiene el carácter de provocador. En caso de ser provocado, la prisión será de dos a seis años



Artículo 373 bis.

No constituirá delito de homicidio, las conductas realizadas por el personal de las instituciones de salud, el representante que conste en el documento de voluntad anticipada ni los familiares del signatario de dicho documento, para efectos del cumplimiento de las disposiciones establecidas en la Ley de Voluntad Anticipada del Estado de Yucatán.



Artículo 374.

Quien indujere o prestare auxilio a otro para que se suicide, será sancionado con prisión de uno a cinco años. Si el suicidio no se lleva a efecto, se aplicará la sanción correspondiente al tipo de lesión causada



Artículo 375.

Si en los casos a que se refiere el artículo que precede, el occiso o presunto suicida fuere menor de dieciocho años o padeciere alguna forma de enajenación mental, se aplicarán al instigador las sanciones señaladas al homicidio calificado o, en su caso, a las lesiones calificadas



Artículo 376.

Quien pudiendo impedir un suicidio no lo evite, será sancionado con prisión de tres meses a un año o de diez a cincuenta días-multa y de diez a cincuenta días de trabajo en favor de la comunidad



Artículo 376 bis.

En los supuestos previstos en los tres artículos anteriores no constituyen delito de ayuda o inducción al suicidio, las conductas realizadas por el personal de las instituciones de salud, el representante que conste en el documento de voluntad anticipada ni los familiares del signatario de dicho documento, para efectos del cumplimiento de las disposiciones establecidas en la Ley de Voluntad Anticipada del Estado de Yucatán



Artículo 377.

Por riña se entiende para todos los efectos legales, la contienda de obra y no la de palabra, entre dos o más personas.

No se entenderá que hay riña en la lucha que se entabla entre un agresor y un agredido, cuando éste se ve obligado a valerse de las vías de hecho en su propia y legítima defensa



Artículo 378.

Se entiende que las lesiones o el homicidio son calificados, cuando se cometen con premeditación, ventaja, alevosía, traición o se ejecuten en lugar concurrido por personas ajenas a los hechos que en forma inminente pudieran resultar muertas o lesionadas



Artículo 379.

Hay premeditación siempre que el imputado obre dolosamente, después de haber reflexionado sobre el delito que va a cometer.

Se presumirá que existe premeditación cuando las lesiones o el homicidio se cometan por inundación, incendio, minas, bombas o explosivos; por medio de veneno o cualquiera otra substancia nociva a la salud, contagio venéreo o de alguna otra enfermedad fácilmente transmisible en los términos del artículo 189 de este Código, por asfixia, enervantes, retribución dada o prometida, tormento, motivos depravados o brutal ferocidad



Artículo 380.

Se entiende que hay ventaja cuando:

I.- El imputado sea superior en fuerza física a la víctima y ésta no se halle armada;

II.- Sea superior por armas, instrumentos u objetos que emplee; por su mayor destreza en el manejo de ellos o número de las personas que lo acompañen;

III.- Se valga de algún medio que debilite la defensa del ofendido, y

IV.- Este se halle inerme o caído y aquél armado o de pie.

La ventaja no se tomará en consideración en los tres primeros casos si el que la tiene obrase en defensa legítima, ni en el cuarto si el que se halla armado o de pie fuere el agredido y además, hubiere corrido peligro su vida o su persona de no aprovechar esa circunstancia.



Artículo 381.

Sólo será considerada la ventaja como calificativa de los delitos de que hablan los Capítulos anteriores de este Título, cuando sea tal que el imputado no corra riesgo alguno de ser muerto ni herido por la víctima y aquél no obre en legítima defensa



Artículo 382.

La alevosía consiste en sorprender intencionalmente a alguien, de improviso o empleando asechanza u otro medio que no le dé lugar a defenderse, ni a evitar el mal que se le quiere hacer.

 



Artículo 383.

Se dice que obra a traición quien emplea la perfidia violando la fe o seguridad que expresamente había prometido a su víctima o la tácita que ésta debía presumir de aquél, por sus relaciones de parentesco, gratitud, amistad o cualquier otra que inspire confianza



Artículo 384.

Al responsable de un homicidio calificado se le impondrán de veinte a cuarenta años de prisión



Artículo 385.

Se impondrá la sanción del artículo anterior cuando las lesiones o el homicidio sean cometidos dolosamente, con el propósito de violación o robo por el sujeto activo de éstos, contra su víctima o víctimas.

Se aplicará la sanción a que se refiere el artículo anterior, cuando las lesiones o el homicidio se cometieran dolosamente en casa habitación, habiéndose penetrado en la misma de manera furtiva, con engaño, violencia o sin permiso de la persona autorizada para darlo



Artículo 386.

Se impondrá sanción de dos a cinco años de prisión, a quien:

I. Se deroga.

II. Siendo padre o madre lesione o prive de la vida al corruptor de alguno de sus descendientes que esté bajo su patria potestad, si lo hiciere en el momento de hallarlos en el acto carnal o en un próximo anterior o posterior a él, siempre que no hubiere procurado la corrupción aquél con quien lo sorprenda o con otro. En este último caso quedará sujeto a las disposiciones comunes sobre lesiones u homicidio



Artículo 387.

De las lesiones o muerte que a una persona cause algún animal, será responsable quien con esa intención lo azuce o lo suelte o haga esto último por descuido



Artículo 387 bis.

Se impondrá una sanción de dos a seis años de prisión y multa de cuarenta a ochenta unidades de medida y actualización, a los que sustraigan órganos o partes del cuerpo humano sin la autorización de quien corresponda darla y sin cumplir los requisitos legales correspondientes



Artículo 388.

Se impondrá sanción de tres meses hasta dos años de prisión y de dos a veinte días-multa:

I.- Al que dispare sobre alguna persona un arma de fuego, y

II.- Al que ataque a alguien de tal manera que en razón del arma, instrumento u objeto empleados, de la fuerza o destreza del agresor o de cualquiera otra circunstancia semejante, pueda producir como resultado la muerte.

Si de las agresiones mencionadas resultaren una o más lesiones, se observarán las reglas de acumulación, menos en los casos en que dichas lesiones causaren la muerte del ofendido o fueren de las que ponen en peligro la vida, en los que se aplicarán las sanciones correspondientes al delito de lesiones o de homicidio. Cuando el delito por ataques peligrosos no ponga en peligro la vida, éste se perseguirá por querella de la parte ofendida



Artículo 389.

Aborto es la muerte del producto de la concepción en cualquier momento de la preñez



Artículo 390.

A quien hiciere abortar a una mujer, se le aplicará de uno a cinco años de prisión, sea cual fuere el medio que empleare, siempre que lo haga con

consentimiento de ella; cuando faltare éste, la prisión será de tres a ocho años y si se empleare violencia física o moral, se impondrá al imputado de seis a nueve años de prisión



Artículo 391.

Si el aborto lo causare un médico, cirujano, comadrón o partero, además de las sanciones que le correspondan conforme al artículo anterior, se le suspenderá, en su caso, de dos a cinco años en el ejercicio de su profesión.

A quien habitualmente se hubiere dedicado a la práctica de abortos, se le privará del ejercicio de su profesión u oficio



Artículo 392.

Se impondrá de seis meses a un año de prisión, a la madre que voluntariamente procure su aborto o consienta en que otro la haga abortar, si concurren estas tres circunstancias:

I.- Que no tenga mala fama;

II.- Que haya logrado ocultar su embarazo, y

III.- Que éste no sea fruto de matrimonio.

Faltando alguna de las circunstancias mencionadas, se le impondrá de uno a cinco años de prisión.

Tratándose de las sanciones a que se refiere este artículo, aplicables a la mujer que se procure su aborto, el juez queda facultado para sustituirlas por un tratamiento médico integral; bastará que lo solicite y ratifique la responsable.

El tratamiento referido en este precepto será provisto por las Instituciones de Salud del Estado y tendrá como objeto la atención integral de las consecuencias generadas con motivo de la práctica del aborto provocado, así como el de reafirmar los valores humanos por la maternidad procurando el fortalecimiento de la familia



Artículo 393.

El aborto no es sancionable en los siguientes casos:

I.- Cuando sea causado por acto culposo de la mujer embarazada;

II.- Cuando el embarazo sea el resultado de una violación;

III.- Cuando de no provocarse el aborto, la mujer embarazada corra peligro de muerte a juicio del médico que la asista, oyendo éste el dictamen de otro médico siempre que esto fuere posible y no sea peligrosa la demora;

IV.- Cuando el aborto obedezca a causas económicas graves y justificadas y siempre que la mujer embarazada tenga ya cuando menos tres hijos, y

V.- Cuando se practique con el consentimiento de la madre y del padre en su caso y a juicio de dos médicos exista razón suficiente para suponer que el producto padece alteraciones genéticas o congénitas, que den por resultado el nacimiento de un ser con trastornos físicos o mentales graves



Artículo 394.

A quien prive de la vida a su ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta, hermano, cónyuge, concubina o concubinario, adoptante o adoptado, con conocimiento de esa relación, se le impondrá prisión de treinta a cuarenta años y será privado de todo derecho de familia sobre los bienes de aquella persona y bienes de aquella e inhabilitado para desempeñar en todo caso la patria potestad, la tutela y la curatela. Si faltare dicho conocimiento, se estará a la punibilidad prevista en el artículo 372 de este Código, sin menoscabo de observar alguna circunstancia que agrave o atenúe las sanciones a que se refieren los capítulos III y IV anteriores



Artículo 394 bis.

Al que sin consentimiento de una mujer de dieciocho años o más, o tratándose de una menor de esa edad o incapaz, con o sin su consentimiento, practique en ella inseminación artificial, se le aplicará prisión de dos a seis años. Si como resultado de la conducta se produce embarazo, se impondrá prisión de tres a ocho años.



Artículo 394 ter.

Si la inseminación se realiza con violencia, se incrementará la sanción correspondiente en una mitad.



Artículo 394 quater.

A quien sin el consentimiento de una persona mayor de dieciocho años de edad, practique en ella cualquier procedimiento que le provoque esterilidad, se le sancionará de seis a ocho años de prisión y de setenta y cinco a trescientos días-multa.

Si la conducta prevista en el párrafo anterior se cometiera aún con el consentimiento de la víctima, en una menor de edad, persona con trastorno mental o desarrollo intelectual retardado o en quien no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho, o que por cualquier causa no pueda resistirlo, la sanción prevista en el párrafo anterior se incrementará en una mitad.

Si como consecuencia de algún procedimiento médico o quirúrgico que se realice con el consentimiento de la persona se provoca esterilidad por negligencia o falta de cuidado, se le impondrá al sujeto activo una sanción de dos a cuatro años de prisión y de cincuenta a ciento cincuenta días-multa.

A quien sin contar con cédula profesional que acredite su preparación médica, realice alguna actividad o procedimiento que provoque esterilidad, se le impondrá una sanción de ocho a quince años de prisión y de cien a cuatrocientos días-multa.



Artículo 394 quinquies.

Comete el delito de feminicidio quien dolosamente prive de la vida a una mujer por razones de género. Se considera que existen razones de género cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

I.- La víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo, previas o posteriores a la privación de la vida.

II.- A la víctima se le hayan practicado mutilaciones genitales o de cualquier otro tipo, cuando estas impliquen menosprecio a la mujer o a su cuerpo.

III.- Existan antecedentes de violencia familiar, laboral o escolar, motivada por razones de género, del sujeto activo en contra de la víctima.

IV.- La pretensión infructuosa del sujeto activo de establecer o restablecer una relación de pareja o de intimidad con la víctima.

V.- Haya existido entre el sujeto activo y la víctima una relación sentimental, afectiva o de confianza.

VI.- Existan datos que establezcan que hubo amenazas relacionadas con el hecho delictuoso, acoso o lesiones del sujeto activo en contra de la víctima.

VII.- La víctima haya sido incomunicada, cualquiera que sea el tiempo previo a la privación de la vida.

VIII.- El cuerpo de la víctima sea expuesto o exhibido en un lugar público.

A quien cometa el delito de feminicidio se le impondrán de treinta a cuarenta años de prisión y de quinientos a mil días multa.

Si entre el sujeto activo y la víctima existió una relación de parentesco por consanguinidad en línea recta, sin limitación de grado, o colateral hasta el cuarto grado o por afinidad hasta el cuarto grado; laboral, docente o sentimental, se impondrá una pena de prisión de treinta a cincuenta años de prisión y de quinientos a mil días multa.

Además de las sanciones descritas en este artículo, el sujeto activo perderá todos los derechos con relación a la víctima, incluidos los de carácter sucesorio.

Las autoridades investigadoras competentes, cuando se encuentren ante un probable delito de feminicidio deberán aplicar el protocolo correspondiente a dicho delito; en caso de que no se acredite el feminicidio, se aplicarán las reglas del homicidio.



Artículo 394 sexies.

Al servidor público que retarde o entorpezca maliciosamente o por negligencia la procuración o administración de justicia, cuando se trate de la investigación de un delito de feminicidio, se le impondrán de tres a ocho años de prisión y de quinientos a mil quinientos días multa, además será destituido e inhabilitado de tres a diez años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos



Artículo 395.

Son delitos electorales, los establecidos en la Ley General en Materia de Delitos Electorales.

El Ministerio Público y el Poder Judicial del Estado de Yucatán serán competentes para investigar, perseguir, procesar y sancionar los delitos establecidos en la Ley General de Delitos Electorales cuando no sea competente la federación conforme a lo dispuesto en dicha ley.

Las penas establecidas para los delitos electorales se aplicarán sin perjuicio de las demás que resulten aplicables para los tipos penales que concurran en la comisión de dichos delitos



Artículo 396.

Se deroga



Artículo 397.

Se deroga



Artículo 398.

Se deroga



Artículo 399.

Se deroga



Artículo 400.

Se deroga



Artículo 401.

Se deroga



Artículo 402.

Se deroga



Artículo 403.

Se deroga



Artículo 404.

Son actos u omisiones que afectan gravemente el consumo Estatal y se sancionará con prisión de tres a diez años y de cincuenta a doscientos días-multa, a quien:

I.- Con artículos de consumo necesario o generalizado o con las materias primas necesarias para elaborarlos, así como las materias primas esenciales para la actividad de la industria Estatal, incurra en:

a) El acaparamiento, ocultación o injustificada negativa para su venta, con el objeto de obtener un alza en los precios o afectar el abasto de los consumidores, con el pretexto de avecinarse algún siniestro o calamidad pública, típica del Estado.

b) La limitación de la producción o el manejo que se haga de la misma, con el propósito de mantener las mercancías de primera necesidad en injusto precio;

c) La suspensión de la producción, procesamiento, distribución, oferta, o venta de mercancías o de la prestación de servicios, que efectúen los

industriales, comerciantes, productores, empresarios o prestadores de servicios, con el objeto de obtener un alza en los precios o se afecte el abasto de los consumidores, y

d) Envasar o empacar las mercancías destinadas para la venta, en cantidad inferior a la indicada como contenido neto y fuera de la respectiva tolerancia o sin indicar en los envases o empaques el precio máximo oficial de venta al público cuando se tenga la obligación de hacerlo;

II.- Entregue dolosa y repetidamente cuando la medición se haga en el momento de la transacción, mercancías en cantidades menores a las convenidas, y

III.- Altere o reduzca por cualquier medio las propiedades que las mercancías o productos debieran tener.

En cualquiera de los casos señalados en las fracciones anteriores, el juez podrá ordenar, además, la suspensión hasta por un año o la disolución de la persona moral de la que el imputado sea miembro o representante si concurren en las circunstancias señaladas en las fracciones anteriores



Artículo 405.

Lo dispuesto en el artículo anterior se aplicará sin perjuicio de las medidas y sanciones administrativas que establezcan las leyes correspondientes



Artículo 406.

Para efectos de este Capítulo, se entenderá por animal doméstico a todo aquel que ha sido criado y condicionado para acompañar al ser humano en su convivencia diaria



Artículo 407.

Comete el delito de maltrato o crueldad en contra de animales domésticos quien intencionalmente:

I.- Cause la muerte a un animal doméstico, sin previo dictamen por escrito de un médico veterinario que justifique la necesidad del sacrificio para evitar el sufrimiento del animal de que se trate o emplee métodos distintos a los establecidos en las normas oficiales mexicanas y en las normas ambientales aplicables;

II.- Realice cualquier mutilación, alteración de la integridad física o modificación negativa de los instintos naturales de un animal doméstico, sin causa justificada o sin la supervisión de un especialista o persona que cuente con conocimientos técnicos en la materia;

III.- Prive a un animal doméstico de aire, luz, alimento, agua, espacio, abrigo contra la intemperie, cuidados médicos o alojamiento adecuado, acorde a su especie, que cause o pueda causarle daño;

IV.- Abandone a un animal doméstico o lo desatienda por períodos prolongados que comprometan el bienestar del mismo;

V.- Realice cualquier acto u omisión que ponga en peligro la vida del animal doméstico, o

VI.- Realice actos de zoofilia con animales domésticos.

Siempre que existan actos de maltrato o crueldad hacia animales domésticos, la autoridad ministerial o judicial podrá decretar el aseguramiento temporal del animal doméstico maltratado, así como de todos aquellos que pudiera tener bajo su cuidado o resguardo el sujeto activo del delito, en términos de lo dispuesto por el artículo 61 Bis de éste Código.



Artículo 408.

A quien cometa actos de maltrato o crueldad en contra de animales domésticos, que no pongan en peligro la vida éste, se le impondrá una pena de 3 meses a 1 año de prisión y de cincuenta a cien días-multa.

Si los actos de maltrato o crueldad ponen en peligro la vida del animal doméstico; le provocan una incapacidad parcial o total permanente; disminuyen alguna de sus facultades, o el normal funcionamiento de un órgano o miembro, la pena señalada se incrementará hasta en una mitad



Artículo 409.

A quien cometa actos de maltrato o crueldad en contra de un animal doméstico, que le provoquen la muerte, se le impondrá la pena de 6 meses a 2 años de prisión y de doscientos a cuatrocientos días-multa.

En caso de que se haga uso de métodos que provoquen un grave sufrimiento al animal doméstico previo a su muerte, las penas se aumentarán en una mitad. Se entenderá por métodos que provocan un grave sufrimiento, todos aquellos que lleven a una muerte no inmediata y prolonguen la agonía de éste