Código Civil

Artículo 1. AMBITO ESPACIAL DE APLICACION

Las disposiciones de este Código regirán los asuntos del orden Civil en el Estado de Morelos. Además se aplicarán con carácter supletorio, a toda relación jurídica o situación de Derecho no prevista o reglamentada de modo incompleto, por otras disposiciones de jurisdicción local.



Artículo 2. EFECTOS DE LOS ACTOS QUE SON EJECUTADOS EN MORELOS

Los efectos jurídicos de los actos y contratos celebrados fuera del Estado de Morelos, pero que deban ser ejecutados en el mismo, se regirán por las disposiciones de este Código.



Artículo 3. CONDICION JURIDICA DE LOS BIENES UBICADOS EN EL ESTADO DE MORELOS

Los bienes inmuebles ubicados en el Estado de Morelos, y los bienes muebles que en él se encuentren, se regirán por las disposiciones de este Código, aun cuando los dueños no sean mexicanos, ni morelenses, ni vecinos del Estado.



Artículo 4. APLICACION LOCAL FORANEA RESPECTO A LA FORMA DE LOS ACTOS

Los actos jurídicos, en todo lo relativo a su forma, se regirán por las leyes del lugar donde ocurriesen. Sin embargo, los mexicanos, sean o no morelenses, y los extranjeros residentes fuera del Estado de Morelos, quedan en libertad para sujetarse a las formas prescritas por este Código, cuando el acto haya de tener ejecución en dicho Estado.

Cuando estos actos sean relativos a bienes inmuebles que se encuentren dentro del Estado, para que surtan efectos con relación a terceros, deberán inscribirse en el Registro Público de la Propiedad, aun cuando no se exija este requisito en el lugar de su otorgamiento.



Artículo 5. AMBITO PERSONAL DE APLICACION DE LA LEY CIVIL

Las Leyes de Morelos, incluso las que se refieren al estado civil y a la capacidad de las personas, se aplicarán a todos los habitantes del Estado, estén domiciliados o no en él, o sean transeúntes; respecto de los extranjeros se observará, además, lo dispuesto por las leyes federales.



Artículo 6. IGUALDAD JURIDICA CIVIL

La capacidad jurídica es igual para el hombre y la mujer.



Artículo 7. ENTRADA EN VIGOR

Las Leyes, reglamentos, circulares o cualesquiera otras disposiciones de observancia general, obligan y surten sus efectos al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", órgano del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Morelos.

Si la ley, reglamento, circular o disposición de observancia general, fija el día en que debe comenzar a regir, obliga desde ese día con tal de que su publicación haya sido anterior.



Artículo 8. IRRETROACTIVIDAD DE LAS NORMAS

A ninguna Ley ni disposición gubernativa se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.



Artículo 9. ABROGACION DEROGACION DE LA LEY CIVIL

La Ley Civil sólo queda abrogada o derogada por otra posterior que así lo declare expresamente o que contenga disposiciones total o parcialmente incompatibles con la Ley anterior; las leyes que establecen excepción a las reglas generales no son aplicables a caso alguno que no esté expresamente especificado en las mismas leyes.



Artículo 10. OBLIGATORIEDAD JERARQUICA DE LA LEY CIVIL

La voluntad de los particulares no puede eximir la observancia de la Ley, ni alterarla o modificarla. Sólo pueden renunciarse los derechos privados que no afecten directamente al interés público, cuando la renuncia no perjudique derechos de terceros.

La renuncia prevista en el párrafo anterior no produce efecto alguno si no se hace en términos claros y precisos, de tal suerte que no quede duda del derecho que se renuncia.



Artículo 11. DE LOS ACTOS CONTRARIOS A LAS LEYES PROHIBITIVAS O DE INTERES PUBLICO

Los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas o de interés público serán nulos, excepto en los casos en que la Ley específicamente ordene lo contrario.



Artículo 12. IGNORANCIA PRACTICA CONTRARIA A LA LEY

Nadie puede substraerse a la observancia de las leyes alegando que las ignora, pero el Juez podrá, oyendo al Ministerio Público, eximir a las personas físicas de las sanciones en que hubieren incurrido por esa causa, cuando no se trate de leyes de interés público y quien las incumpla sea de notorio atraso intelectual, de manifiesta pobreza o resida en lugar alejado de las vías de comunicación, particularmente si se tratare de individuos integrantes de pueblos indígenas. El Juez instruirá a la persona a quien exima de sanción, de los deberes que le imponen las leyes y, de ser posible, le otorgará plazo para que los cumpla.

Contra la observancia de la ley no puede alegarse desuso, costumbre o práctica en contrario.



Artículo 13. LESION JURIDICA CIVIL

Cuando alguno, explotando o aprovechándose de la suma ignorancia, notoria inexperiencia o extrema necesidad de otro, obtenga un lucro excesivo que sea evidentemente desproporcionado a lo que él por su parte se obliga, el lesionado tendrá derecho a obtener la declaración de nulidad del acto y, de no ser posible, la reducción equitativa de su obligación.

Cuando alguna persona individual o moral, haya llevado a cabo sistemáticas actividades por las que, explotando o aprovechándose de la suma ignorancia, notoria inexperiencia o extrema necesidad de otra, obtenga lucros excesivos evidentemente desproporcionados a sus inversiones, al grado de provocar o crear inicios de cualquier problema social, el Estado someterá a revisión los actos ejecutados y proveerá a la prevención o resolución del problema social originado o en génesis. El Estado podrá ejercer esta facultad en todo tiempo, siendo imprescriptible su derecho al respecto, pero siempre que medie compensación adecuada a las inversiones del empresario y a sus beneficios equitativos, que se estimarán por la autoridad judicial.

Las facultades que atribuye al Estado el presente artículo, incluyendo la revisión y los efectos ejecutivos que de ella se deriven, se ejercerán conforme a las leyes que se expidan, sean reglamentarias del presente artículo o disposiciones constitucionales correlativas.



Artículo 14. OBLIGACION DE REALIZAR ACTIVIDADES PARTICULARES EN BENEFICIO COLECTIVO PRETENSION TUTELAR DE LOS INTERESES COLECTIVOS DE GRUPOS INDETERMINADOS

Los habitantes del Estado de Morelos tienen la obligación de ejercer sus actividades y de usar y disponer de sus bienes, no sólo en forma que no perjudiquen a la colectividad, sino también de manera que redunde en beneficio de la misma, bajo las sanciones establecidas en este Código y en las leyes relativas. También tienen la obligación de ejercer sus derechos, de usar y disponer de sus bienes, cuando por el no ejercicio, uso o disposición, se cause un perjuicio general o se impida un beneficio colectivo.

Cuando se quebrante la obligación prevista en el párrafo anterior podrá ejercitarse la pretensión de tutela de intereses colectivos de grupos indeterminados y estarán legitimados para promover el proceso correspondiente, el Ministerio Público, cualquier interesado o las instituciones o asociaciones de interes social no políticas ni gremiales, que a juicio del tribunal garantice una adecuada defensa del interés comprometido.



Artículo 15. DEL SUCESO JURIDICO

Para los efectos de este Código, se entiende por suceso jurídico todo acontecimiento natural o humano que produzca consecuencias de derecho.

Los acontecimientos naturales son todos los fenómenos de la naturaleza que generan consecuencias de derecho, sin la intervención de la voluntad humana. Los acontecimientos humanos son aquellos hechos en los que existe participación del hombre, pero que producen efectos jurídicos no deseados por el autor.



Artículo 16. HECHOS JURIDICOS HUMANOS

Los hechos jurídicos del hombre, pueden ser voluntarios, involuntarios y contra su voluntad



Artículo 17. HECHOS JURIDICOS HUMANOS VOLUNTARIOS

Los hechos jurídicos voluntarios sólo suponen la existencia de fenómenos volitivos apreciables a través de los sentidos y serán lícitos o ilícitos.

Son lícitos aquellos hechos jurídicos humanos voluntarios que, produciendo consecuencias jurídicas se ejecutan sin dolo o culpa y no violan ni son contrarios a normas civiles, de orden público o de interés social, sean éstas prohibitivas o imperativas, o a las buenas costumbres.

Son ilícitos los hechos jurídicos humanos voluntarios que se realizan con dolo, culpa, falta de previsión o de cuidado, así como aquéllos que por sí mismos o por las consecuencias que producen, violan o son contrarios a las leyes civiles, de orden público o de interés social, o a las buenas costumbres.



Artículo 18. HECHOS JURIDICOS HUMANOS INVOLUNTARIOS CONTRA LA VOLUNTAD

Se reputan hechos jurídicos humanos involuntarios aquellos que no reúnen los requisitos del artículo anterior. Los hechos jurídicos involuntarios y los ejecutados por el hombre, contra su voluntad, sólo producirán consecuencias de derecho cuando expresamente así lo declare la Ley Civil en cada caso.

Se considera que el hecho jurídico se ejecuta en contra de la voluntad del sujeto, cuando éste lo lleva a cabo por coacción irresistible, al hallarse privado de libertad o cuando se ve compelido por caso fortuito o de fuerza mayor.

Cuando en virtud de un hecho involuntario o realizado contra la voluntad se cause daño a otro, se responderá con la indemnización correspondiente, si con el daño se enriqueció el autor mismo, caso en el cual se aplicarán las disposiciones de este Código para el enriquecimiento sin causa.



Artículo 19. DEL ACTO JURIDICO

Para los efectos de este Código, se entiende por acto jurídico todo suceso que contenga una declaración o manifestación de voluntad realizada con el propósito de producir consecuencias jurídicas.



Artículo 20. ELEMENTOS DEL ACTO JURIDICO

Para que un acto jurídico produzca plenamente sus efectos, deberá estar integrado por elementos esenciales y de validez.



Artículo 21. ELEMENTOS ESENCIALES DEL ACTO JURIDICO

Son elementos de existencia del acto jurídico:

I.- La declaración o manifestación de voluntad con la finalidad de producir consecuencias de derecho;

II.- El objeto de la manifestación o declaración volitiva, o de las consecuencias que con ella se pretenden, siempre que sean física y jurídicamente posibles; y

III.- La solemnidad en los casos regulados por este Ordenamiento.



Artículo 22. DE LA DECLARACION DE VOLUNTAD

La declaración o manifestación de voluntad puede ser expresa o tácita. Es expresa cuando se manifiesta verbalmente, por escrito o por signos inequívocos. Es tácita cuando resulta de hechos o de actos que la presupongan o que autoricen a presumirla, excepto en los casos en que por ley o por convenio, la voluntad deba manifestarse expresamente.



Artículo 23. POSIBILIDAD DEL OBJETO DEL ACTO JURIDICO

Es posible fisícamente el objeto del acto jurídico, cuando ninguna Ley de la naturaleza se oponga a su realización o existencia.

El objeto del acto es posible jurídicamente cuando el propio objeto sea determinable, esté dentro del comercio y ninguna norma de derecho constituya un obstáculo insuperable para su realización.



Artículo 24. ELEMENTOS DE VALIDEZ DEL ACTO JURIDICO

Supuesta la existencia del acto jurídico para que éste sea válido se requerirá:

I.- La capacidad en el autor o autores del acto;

II.- La ausencia de vicios en la voluntad;

III.- La licitud en el objeto, motivo, o fin del acto; y

IV.- La forma, cuando la Ley así lo declare.



Artículo 25. CAPACIDAD

La capacidad es la idoneidad para ser sujeto de relaciones jurídicas y realizar hechos y actos jurídicos concretos



Artículo 26. AUSENCIA DE VICIOS EN LA VOLUNTAD

La manifestación de voluntad en el acto jurídico sólo será válida si se exterioriza de manera libre y exenta de error, violencia, dolo o mala fe.



Artículo 27. ERROR COMO VICIO DE LA VOLUNTAD

Por error se entiende el falso concepto de la realidad jurídica o fáctica, que anula el acto jurídico cuando recae sobre el motivo determinante de la voluntad del autor o autores del mismo, si en el acto de la celebración se declara que éste se celebró en el falso supuesto que lo motivó y no por otra razón.

El error de cálculo da lugar a que éste se rectifique.



Artículo 28. SUPUESTOS DE LA VIOLENCIA

Hay violencia cuando se emplean fuerza física o amenazas que importen peligro de perder la vida, la integridad, la salud, la dignidad humana, la honra, la libertad, o una parte considerable de los bienes del autor del acto, de su cónyuge, de sus parientes colaterales dentro del cuarto grado, de sus ascendientes, de sus descendientes o de las personas unidas por íntimos y estrechos lazos de amistad, o de amor o de afecto, con el citado autor del acto.

Es nulo el acto celebrado bajo el imperio de la violencia, ya provenga ésta de alguna de las partes, ya de un tercero interesado o no en el acto.



Artículo 29. TEMOR REVERENCIAL

El simple miedo o temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto, no basta para viciar la voluntad.



Artículo 30. DOLO MALA FE COMO VICIOS DE LA VOLUNTAD

Se entiende por dolo en los actos jurídicos, cualquier sugestión o artificio que se emplee para inducir a error o mantener en él al autor o autores de dichos actos; y por mala fe la disimulación del error, una vez conocido.



Artículo 31. DOLO O MALA FE DE LOS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO JURIDICO

El dolo o mala fe de alguno de los autores del acto jurídico, y el dolo que provenga de un tercero sabiéndolo aquél, anulan el acto, si han sido el motivo determinante del mismo.

Si todas las partes en un acto jurídico proceden con dolo, o mala fe, ninguna de ellas puede alegar la nulidad del acto, ni reclamar indemnización.



Artículo 32. DISPOSICIONES COMUNES AL DOLO A LA VIOLENCIA

Las apreciaciones generales que uno de los autores del acto expusiere sobre los provechos y perjuicios que naturalmente puedan resultar de la celebración o no celebración del mismo, y que no importen engaño o amenaza para alguna de las partes, no serán tomadas en cuenta al calificar el dolo o la violencia.

No es lícito renunciar para lo futuro la nulidad que resulte del dolo o de la violencia.

El autor del dolo o de la violencia es responsable de la reparación del daño e indemnización de los perjuicios ocasionados a la víctima.

Si habiendo cesado la violencia o siendo conocido el dolo, el que sufrió dichos vicios ratifica el acto, no puede en lo sucesivo reclamar por los mismos.



Artículo 33. LICITUD DEL ACTO JURIDICO

El objeto, fin o motivo del acto jurídico, no debe ser contrario a las leyes de orden público o de interés social, normas prohibitivas, ni a las buenas costumbres.



Artículo 34. LIBERTAD DE LA FORMA EN LOS ACTOS JURIDICOS

En los actos jurídicos civiles cada uno se obliga en la manera y términos en que aparezca que quiso obligarse, y se considera válida toda declaración de voluntad, sin que para la validez del acto o de la declaración se requieran formalidades determinadas, fuera de los casos expresamente designados por la Ley.



Artículo 35. EXIGENCIAS FORMALES DE LOS ACTOS JURIDICOS

Cuando la Ley requiera determinada forma para un acto jurídico, mientras que éste no revista dicha forma no será válido, salvo disposición en contrario, pero si la voluntad del autor o autores del acto consta de manera fehaciente, bien sea por escrito o de alguna forma indubitable, cualquiera de los interesados podrá exigir que se dé al acto la forma legal, exceptuándose el caso de los actos revocables.

Cuando se exija la forma escrita para el acto, el documento relativo debe ser firmado por todos los que intervengan en el mismo. Si alguno de ellos no puede o no sabe firmar, lo hará otro a su ruego y en el documento se imprimirá la huella digital del interesado que no firmó.



Artículo 36. INEXISTENCIA

La carencia de algún elemento esencial del acto jurídico, produce su inexistencia en los siguientes casos:

I.- Cuando no contiene una declaración de voluntad expresa o tácita;

II.- Cuando falta el objeto o éste sea imposible;

III.- Cuando tratándose de los actos del estado civil, no se observen las solemnidades requeridas por la Ley Civil para los mismos, o no se otorguen ante los funcionarios que se indican en cada caso; y

IV.- Cuando la ley le niega todo efecto jurídico al acto, salvo que se declare que dicha privación de efectos es consecuencia de la nulidad.



Artículo 37. CARACTERISTICAS DE LA INEXISTENCIA

El acto jurídico inexistente no producirá efectos legales. No es susceptible de valer por confirmación, ni por prescripción. Su inexistencia puede invocarse por todo interesado.



Artículo 38. INEXISTENCIA POR FALTA DE VOLUNTAD

Será inexistente por falta de voluntad el acto que se ejecute en los siguientes casos:

I. Si se demuestra plenamente que se aprovechó un documento firmado en blanco, si quien lo suscribió no autorizó para que se hiciera uso de él o, cuando se compruebe que el contenido de voluntad consagrado en el mismo es distinto del que haya manifestado el suscriptor; y

II. Cuando se justifique plenamente la simulación absoluta, comprobándose que la parte o partes declararon falsamente lo contenido en el acto, pero la inexistencia no podrá perjudicar los derechos de tercero de buena fe legítimamente adquiridos por virtud del acto simulado.



Artículo 39. INEXISTENCIA POR FALTA DE OBJETO

La falta de objeto en el acto jurídico produce su inexistencia cuando no tenga como fin realizar consecuencias que están previstas y reguladas por el Derecho, consistentes en crear, transmitir, modificar o extinguir derechos y obligaciones o situaciones jurídicas concretas.



Artículo 40. EXCEPCION DE CONSECUENCIAS DEL ACTO INEXISTENTE

El acto jurídico inexistente no producirá, como tal, efecto alguno; pero sí los producirá como hecho jurídico, cuando concurran los elementos necesarios a fin de que se produzca tal supuesto.



Artículo 41. TIPOS DE NULIDAD

La falta de algunos de los elementos de validez del acto jurídico provocará su nulidad ya absoluta ya relativa.



Artículo 42. CARACTERISTICAS DE LA NULIDAD ABSOLUTA

La nulidad absoluta por regla general no impide que el acto produzca provisionalmente sus efectos, los cuales serán destruidos retroactivamente cuando se pronuncie por el Juez la nulidad. De ello puede prevalerse todo interesado y no desaparece por la confirmación o por la prescripción



Artículo 43. HIPOTESIS DE LA NULIDAD ABSOLUTA

Habrá nulidad absoluta en los siguientes casos:

I.- Cuando haya ilicitud en el objeto, motivo o fin del acto, salvo que la Ley expresamente declare que dicha nulidad será relativa; y,

II.- Habiendo lesión jurídica conforme a lo dispuesto por el artículo 13 de este Código.



Artículo 44. NULIDAD RELATIVA

La nulidad es relativa cuando no reúne las características enumeradas en el artículo 42 de este Código, aunque siempre permite que el acto produzca provisionalmente sus efectos.



Artículo 45. CASOS DE NULIDAD RELATIVA

Podrá declararse la nulidad relativa:

I.- Por incapacidad de cualquiera de los autores del acto;

II.- Cuando el error, el dolo o la violencia vicien la voluntad; y

III.- La falta de forma establecida por la Ley Civil si no se trata de actos solemnes.



Artículo 46. SUJETOS QUE PUEDEN INVOCAR LA NULIDAD RELATIVA

Pueden invocar la nulidad relativa:

I. El incapaz por medio de su representante;

II. El que ha sufrido los vicios del consentimiento por causa de error, dolo o violencia; y

III. Todos los interesados del acto pueden ejercitar la pretensión y defensa de nulidad por falta de forma.

Cuando la falta de forma produzca nulidad del acto, si la voluntad de las partes ha quedado constante de una manera indubitable y no se trate de un acto revocable, cualquiera de los interesados puede exigir que el acto se otorgue en la forma prescrita por la Ley.



Artículo 47. ACTO JURIDICO PARCIALMENTE NULO

El acto jurídico será parcialmente nulo si las partes que lo forman pueden legalmente subsistir separadas, a menos que se demuestre que al celebrarse el acto jurídico se quiso que subsistiera íntegramente.



Artículo 48. OBLIGACION DE RESTITUCION MUTUA

La anulación del acto jurídico obliga a las partes a restituirse mutuamente lo que han recibido o percibido en virtud o por consecuencia del acto jurídico anulado



Artículo 49. RESTITUCION EN EL ACTO NULO BILATERAL

Si el acto jurídico fuera bilateral y las obligaciones correlativas consisten ambas en sumas de dinero o en cosas productivas de frutos, no se hará la restitución respectiva de intereses o de frutos sino desde el día de la presentación de la demanda de nulidad, los intereses y los frutos percibidos hasta esa época se compensarán entre sí.



Artículo 50. OBLIGACION DE RESTITUIR EN LA NULIDAD DEL ACTO PLURILATERAL

Mientras una de las partes, en los actos jurídicos plurilaterales, no cumpla con la devolución de aquello que en virtud de la declaración de nulidad del acto está obligada a restituir, no pueden ser compelidas las otras partes a reintegrar lo que hubieren recibido



Artículo 51. NULIDAD DE DERECHOS TRANSMITIDOS A TERCERO

Todos los derechos reales o personales transmitidos a tercero sobre un bien, por una persona que ha llegado a ser propietaria de él en virtud de un acto anulado, quedan sin ningún valor y pueden ser reclamadas directamente del poseedor actual mientras no se cumpla la prescripción exceptuándose el caso en que se perjudiquen los derechos de los terceros adquirentes de buena fe, pues en tal hipótesis se estará a lo dispuesto para la protección reconocida por este Código a dichos terceros.



Artículo 52. REGLAS SOBRE LOS EFECTOS RESTITUTORIOS DE LA NULIDAD

En cuanto a la restitución en la nulidad se seguirán las siguientes reglas:

I.- Será absoluta operando en forma retroactiva integral, para los efectos instantáneos susceptibles de reposición;

II.- Será parcial, operando para el futuro, respecto de los actos de tracto sucesivo que no sean susceptibles de reposición; si lo fueren, se aplicará la regla anterior;

III.- Será inoperante respecto a las partes en los actos que implican situaciones irreparablemente consumadas. En este caso se aplicarán las reglas del enriquecimiento sin causa, a fin de evitar que una parte se enriquezca a costa de la otra;

IV.- La de las prestaciones no podrá hacerse en perjuicio de terceros de buena fe, pero se aplicará lo dispuesto en la parte final de la fracción anterior, para evitar un enriquecimiento sin causa; y

V.- Será inoperante respecto de situaciones jurídicas consolidadas por la prescripción positiva, respecto de una de las partes o de ambas.

Los efectos restitutorios consignados en este numeral se aplicarán tanto en los casos de nulidad absoluta, como de nulidad relativa, salvo que para la primera, la ley prevenga expresamente que el acto no producirá efecto legal alguno.



Artículo 53. CONFIRMACION DEL ACTO JURIDICO NULO

Cuando el acto jurídico sea nulo, por incapacidad, violencia, dolo, error o falta de forma, puede ser confirmado cuando cese el vicio o motivo de la nulidad, siempre que no concurra otra causa que invalide la confirmación.

La confirmación se retrotrae al día en que se verificó el acto jurídico nulo, pero ese efecto retroactivo no perjudicará los derechos de tercero.



Artículo 54. PLAZO PARA LA PRESCRIPCION DE LA PRETENSION DE NULIDAD

La pretensión de nulidad fundada en incapacidad, dolo, error o inobservancia de la forma, prescribe en el lapso de dos años, pero si el error o dolo se conocen antes de que transcurra dicho plazo, la pretensión de nulidad prescribe a los sesenta días contados desde que se tuvo conocimiento de tales vicios. Se exceptúa de lo dispuesto por este artículo, el caso relativo a la nulidad de los testamentos, los cuales se sujetarán a los plazos de prescripción establecidos por este Código.

La pretensión para pedir la nulidad de un acto jurídico hecho por violencia, prescribe a los seis meses contados desde que cese ese vicio de la voluntad.



Artículo 55. ACTOS JURIDICOS REDACTADOS CON CLARIDAD

Si los términos de un acto jurídico son claros y no dejan duda sobre la intención del autor o autores del mismo, se estará al sentido literal de sus cláusulas. Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente del autor o autores del acto jurídico, prevalecerá ésta sobre aquéllas.

Las palabras que pueden tener distintas acepciones serán entendidas en aquella que sea más acorde con la naturaleza y objeto del acto jurídico.



Artículo 56. GENERALIDAD DE LOS TERMINOS DEL ACTO JURIDICO

Cualquiera que sea la generalidad de los términos de un acto jurídico, no deberán entenderse incluidos en él estipulaciones distintas y casos o cosas diferentes de aquellos sobre los que el autor o autores del acto jurídico se propusieron comprender.

Si alguna cláusula de un acto jurídico admitiera diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca los efectos jurídicos que las partes se propusieron



Artículo 57. CONGRUENCIA E INTERPRETACION CONJUNTA DE LAS CLAUSULAS DEL ACTO JURIDICO

Las cláusulas de los actos jurídicos deberán interpretarse de manera congruente y conjunta las unas con las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas.

El uso o la costumbre del país se tendrán en cuenta para interpretar las ambigüedades de los actos jurídicos, o de los términos empleados en los mismos.



Artículo 58. REGLAS COMPLEMENTARIAS DE INTERPRETACION DEL ACTO JURIDICO

Cuando fuere absolutamente imposible resolver las dudas por las reglas establecidas en los artículos precedentes, si aquéllas recaen sobre circunstancias accidentales del acto jurídico, y éste fuera gratuito, se resolverá en favor de la menor transmisión de derechos e intereses, salvo lo dispuesto para los testamentos; si el acto fuere oneroso se resolverá la duda en favor de la mayor reciprocidad de intereses.

Si las dudas de cuya solución trata este artículo recayesen sobre el objeto principal del acto jurídico, de suerte que no pueda venirse en conocimiento de cuál fue la intención o la voluntad del autor o autores del acto, éste será inexistente.



Artículo 59. SUJETO DE DERECHO

La persona jurídica individual es todo ser humano desde la concepción hasta la muerte natural, titular de derechos y obligaciones.

Persona jurídica colectiva o moral es toda agrupación de personas individuales dotada de personalidad jurídica, titular de derechos y obligaciones.



Artículo 60. PERSONALIDAD Y CAPACIDAD

Para este Código, la personalidad es la atribución general de toda persona jurídica para ser titular de derechos y obligaciones; así como la capacidad es la idoneidad o aptitud referida a hechos específicos cuando así lo requiera.



Artículo 61. PERSONAS COLECTIVAS

Las personas jurídicas colectivas, también llamadas morales, son:

I.- La Nación, los Estados y los Municipios;

II.- Las demás corporaciones de carácter público reconocidas por la Ley;

III.- Los sindicatos, las asociaciones profesionales y las demás a que se refieren las fracciones XVI, apartado A, y X, apartado B, del artículo 123 de la Constitución Federal

IV.- Las sociedades mercantiles y las demás no civiles reguladas por las leyes federales;

V.- Las sociedades y asociaciones civiles;

VI.- Las asociaciones distintas de las enumeradas que se propongan fines políticos, científicos, mutualistas, artísticos, de recreo o cualquier otro fin lícito no económico, siempre que no fueren desconocidas por la Ley.



Artículo 61 bis.

Derogado



Artículo 62. EJERCICIO DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS JURÍDICAS COLECTIVAS

Las personas jurídicas colectivas pueden ejercitar todos los derechos que sean necesarios para realizar el fin para el cual fueron creadas.



Artículo 63. ÓRGANOS REPRESENTATIVOS DE LAS PERSONAS COLECTIVAS

Las personas jurídicas colectivas obran y se obligan por medio de las personas jurídicas individuales legitimadas para ello



Artículo 64. RECONOCIMIENTO DE PERSONAS COLECTIVAS

Para los efectos de este Código, se reconocen las personas jurídicas colectivas expresamente autorizadas por las leyes.



Artículo 65. DOMICILIO DE LAS PERSONAS JURÍDICAS COLECTIVAS

Las personas jurídicas colectivas tienen su domicilio en el lugar donde desarrollen su producción.

Las que tengan su administración fuera del Estado de Morelos, pero que ejecuten actos jurídicos dentro de él, se considerarán domiciliadas en el lugar donde los hayan ejecutado, en todo lo que a esos actos se refiera.

Las sucursales que operen en lugares distintos de donde radica la casa matriz, tendrán su domicilio en esos lugares para el cumplimiento de las obligaciones contraídas por las mismas sucursales.



Artículo 66.

Derogado



Artículo 67. DE LAS PERSONAS JURÍDICAS COLECTIVAS

Son personas jurídicas colectivas de nacionalidad mexicana las que se constituyan conforme a las leyes de la república y tengan en ella su domicilio legal, como vínculo jurídico político que las une con el estado mexicano; en todo lo relativo a ellas se estará a lo dispuesto en las leyes especiales.



Artículo 68. DE LAS PERSONAS JURÍDICAS COLECTIVAS EXTRANJERAS

Las asociaciones y sociedades civiles extranjeras se regirán atentas a las disposiciones relativas a éste código. 



Artículo 69. INCAPACIDAD PARA HEREDAR POR RAZONES DE ORDEN PÚBLICO

Los extranjeros y las personas jurídicas colectivas son capaces de adquirir bienes por testamento o por intestado, pero su capacidad tiene las limitaciones establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la del Estado Libre y Soberano de Morelos y en las leyes que de ésta emanen.



Artículo 70. PATRIMONIO DEL SUJETO DE DERECHO

Por patrimonio se considera la universalidad jurídica constituida por el conjunto de bienes, derechos y obligaciones, actuales y futuros susceptibles de apreciación pecuniaria.



Artículo 71. PLURALIDAD DE PATRIMONIO

Cuando se afecte un conjunto de bienes, derechos y obligaciones a un fin lícito determinado podrá existir pluralidad de patrimonio.



Artículo 72.

Los artículos de 72 a 934 se derogan. 



Artículo 935. OBJETO DE LA PROPIEDAD

Pueden ser objeto de apropiación todas las cosas que no estén excluidas del comercio.

Las cosas pueden estar fuera del comercio por su naturaleza o por disposición de la Ley.

Están fuera del comercio por su naturaleza las que no pueden ser poseídas por algún individuo exclusivamente, y por disposición de la Ley las que ella declara irreductibles a propiedad particular.



Artículo 936. CONCEPTO DE PATRIMONIO

El patrimonio es el conjunto de bienes, obligaciones y derechos apreciables en dinero que constituyen una universalidad jurídica.

Los derechos subjetivos se reputan bienes cuando son susceptibles de apreciación pecuniaria, incluyéndose como tales los derechos reales y los personales o de crédito.



Artículo 937. NOCION OPOSICION DE LOS DERECHOS REALES

El derecho real es un poder jurídico que en forma directa e inmediata se ejerce sobre un bien para su aprovechamiento total o parcial o en funciones de garantía, siendo oponible dicho poder a terceros por virtud de una relación jurídica que se establece entre estos últimos y el titular del derecho. En los derechos reales distintos de la propiedad y de los privilegios del autor, el citado poder jurídico es oponible además al dueño del bien objeto del gravamen, quien como sujeto pasivo determinado reporta obligaciones reales de carácter patrimonial, positivas o negativas



Artículo 938. TIPOS DE BIENES

Los bienes son muebles o inmuebles y del dominio del Poder Público o de los particulares.



Artículo 939. CLASES DE BIENES INMUEBLES

Los bienes son inmuebles por su naturaleza, por su destino, por el objeto sobre el cual recae el derecho y por determinación de la Ley.



Artículo 940. ENUMERACION DE BIENES INMUEBLES

Son bienes inmuebles:

I.- El suelo y las construcciones adheridas a él;

II.- Las plantas y árboles, mientras estuvieren unidos a la tierra, y los frutos pendientes de los mismos árboles y plantas mientras no sean separados de ellos por cosechas o cortes regulares;

III.- Todo lo que esté unido a un inmueble de una manera fija, de modo que no pueda separarse sin deterioro del mismo inmueble o del objeto a él adherido;

IV.- Las estatuas, relieves, pinturas u otros objetos de ornamentación, colocados en edificios o heredades por el dueño del inmueble, en tal forma que revele el propósito de unirlos de un modo permanente al fundo;

V.- Los palomares, colmenas, estanques de peces o criaderos análogos, cuando el propietario los conserve con el propósito de mantenerlos unidos a la finca y formando parte de ella de un modo permanente;

VI.- Las máquinas, vasos, instrumentos o utensilios destinados por el propietario de la finca directa y exclusivamente a la industria o explotación de la misma;

VII.- Los abonos destinados al cultivo de una heredad, que estén en las tierras donde hayan de utilizarse, y las semillas necesarias para el cultivo de la finca;

VIII.- Los aparatos eléctricos y accesorios adheridos al suelo o a los edificios por el dueño de éstos, salvo convenio en contrario;

IX.- Los manantiales, estanques, aljibes y corrientes de agua, así como los acueductos y las cañerías de cualquier especie que sirvan para conducir los líquidos o gases a una finca, o para extraerlos de ella;

X.- Los animales que formen el pie de la cría en los predios rústicos destinados total o parcialmente al ramo de ganadería, así como las bestias de trabajo indispensables para el cultivo de la finca, mientras estén destinadas a ese objeto;

XI.- Los diques y contrucciones que, aun cuando sean flotantes, estén destinados por su objeto y condiciones a permanecer en un punto fijo de un río o lago;

XII.- Los derechos reales sobre inmuebles; y

XIII.- El material rodante de los ferrocarriles, las líneas telefónicas y telegráficas y las estaciones radiotelegráficas fijas, o de televisión.



Artículo 941. RECONVERSION DE BIENES MUEBLES

Los bienes que sean muebles por su naturaleza, pero que se hayan considerado como inmuebles conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, volverán a reputarse como muebles cuando el mismo dueño los separe del edificio o del predio; salvo el caso de que en el valor de éstos se haya computado el de aquéllos, para constituir algún derecho real a favor de un tercero. En este caso, dicho tercero tendrá las pretensiones reales de persecución, venta y preferencia en el pago que conforme a derecho correspondan según la naturaleza del gravamen que se hubiere constituido.



Artículo 942. GENEROS DE BIENES MUEBLES

Los bienes son muebles por su naturaleza, por disposición de la Ley, por anticipación, o por el objeto sobre el cual recae el derecho.



Artículo 943. BIENES MUEBLES POR SU NATURALEZA

Son muebles por su naturaleza, los cuerpos que pueden trasladarse de un lugar a otro, ya se muevan por sí mismos, ya por efecto de una fuerza exterior.



Artículo 944. BIENES MUEBLES POR MINISTERIO DE LE

Son bienes muebles por disposición de la Ley los derechos personales o de crédito, y las pretensiones procesales relativas a los mismos, así como los derechos reales sobre cosas muebles y las pretensiones procesales correspondientes; además, las pretensiones de nulidad y rescisión susceptibles de valorización en dinero.

También se reputan muebles las acciones que cada socio tiene en las asociaciones o sociedades, aun cuando a éstas pertenezcan algunos bienes inmuebles.

Los derechos de autor se consideran bienes muebles.

En general, son bienes muebles todos los demás no considerados por la Ley como inmuebles.



Artículo 945. BIENES MUEBLES POR ANTICIPACION

Son bienes muebles por anticipación los que hayan sido empleados en una construcción o edificación, cuando ésta se encuentre ya en vías de demolición, para los efectos jurídicos ulteriores que se relacionen con los actos o contratos que con tal fin se celebren.

También se consideran como muebles por anticipación, para los efectos del contrato de prenda, los frutos que, debiendo ser recogidos en tiempo determinado, se encuentren pendientes de los bienes raíces.



Artículo 946. BIENES MUEBLES POR EL OBJETO SOBRE EL CUAL RECAE EL DERECHO

Son bienes muebles por su objeto, las obligaciones y los derechos o pretensiones que tienen por objeto cosas muebles o cantidades exigibles en virtud de pretensión personal.



Artículo 947. TIPOS DE BIENES MUEBLES

Las embarcaciones de todo género son bienes muebles.

Los materiales procedentes de la demolición de un edificio, y los que se hubieren acopiado para repararlo o para construir uno nuevo, serán muebles mientras no se hayan empleado en la fabricación.



Artículo 948. UTILIZACION LEGAL, CONTRACTUAL EN ACTOS, DE LA DENOMINACION BIENES MUEBLES

Cuando en una disposición de la Ley o en los actos y contratos se usen las palabras bienes muebles, se comprenderán bajo esa denominación los enumerados en los artículos anteriores.



Artículo 949. BIENES MUEBLES EN CASA HABITACION

Cuando se usen las palabras muebles o bienes muebles de una casa, se comprenderán los que formen el ajuar y utensilios de ésta y que sirven exclusiva y propiamente para el uso y trato ordinario de una familia, según las circunstancias de las personas que la integren. En consecuencia, no se comprenderán: el dinero, los documentos y papeles, las colecciones científicas y artísticas, los libros y sus estantes, las medallas, las armas no prohibidas por las leyes de la materia, los instrumentos de artes y oficios, las joyas, ninguna clase de ropa de uso, los granos, caldos, mercancías y demás cosas similares.



Artículo 950. BIENES MUEBLES POR DISPOSICION TESTAMENTARIA O POR CONVENIO

Cuando por la redacción de un testamento o de un convenio se descubra que el testador o las partes contratantes han dado a las palabras muebles o bienes muebles una significación diversa a la fijada en los artículos anteriores, se estará a lo dispuesto en el testamento o convenio.



Artículo 951. BIENES MUEBLES FUNGIBLES NO FUNGIBLES

Los bienes son fungibles o no fungibles. Pertenecen a la primera clase los que pueden ser reemplazados por otros de la misma especie, calidad y cantidad, en relación con un pago, contrato o acto jurídico.

Los no fungibles son los que no pueden ser substituidos, en las mismas condiciones, por otros de la misma especie, calidad y cantidad.



Artículo 952. BIENES PUBLICOS PRIVADOS

Los bienes son de dominio del Poder Público o de propiedad de los particulares.



Artículo 953. GENEROS DE BIENES PUBLICOS

Son bienes de dominio del Poder Público los que pertenecen a la Federación, a los Estados o a los Municipios.

Los bienes de dominio del Poder Público se rigen por las Leyes Administrativas sobre la materia y, en lo no previsto en ellas, por este Código.

Los bienes pertenecientes al Estado de Morelos se regirán por las disposiciones de este Código en cuanto no esté determinado por leyes especiales.



Artículo 954. BIENES DE DOMINIO PARTICULAR

Son bienes de propiedad de los particulares todas las cosas cuyo dominio les pertenece legalmente, y de las que no puede aprovecharse ninguno sin consentimiento del dueño o autorización de la Ley.



Artículo 955. NOCION DE BIENES MOSTRENCOS

Son bienes mostrencos los muebles abandonados y los perdidos cuyo dueño se ignore.



Artículo 956. ENTREGA DE LA COSA PERDIDA O ABANDONADA

El que hallare una cosa perdida o abandonada, deberá entregarla dentro de tres días a la autoridad municipal del lugar o la más cercana, si el hallazgo se verifica en despoblado.



Artículo 957. DEPOSITO, ANUNCIO REMATE DE BIENES EXTRAVIADOS SIN ACUDIR EL RECLAMANTE

La autoridad dispondrá desde luego que la cosa hallada se tase por peritos, y la depositará exigiendo formal y circunstanciado recibo.

Cualquiera que sea el valor de la cosa, se fijarán avisos durante un mes, de diez en diez días, en los lugares públicos de la cabecera del municipio, anunciándose que al vencimiento del plazo se rematará la cosa si no se presentare reclamante.

Si la cosa hallada fuere de las que no pueden conservarse, la autoridad dispondrá desde luego su venta y mandará depositar el precio. Lo mismo se hará cuando la conservación de la cosa pueda ocasionar gastos que no estén en relación con su valor.



Artículo 958. RECLAMACION DE LA COSA PERDIDA O ABANDONADA DENTRO DEL PLAZO LEGAL

Si durante el plazo designado se presentare alguno reclamando la cosa, la autoridad municipal remitirá todos los datos del caso al Juez competente, según el valor de la cosa, ante quien el reclamante probará su pretensión, interviniendo como parte demandada el Ministerio Público.



Artículo 959. DECLARACION JUDICIAL DE DUEÑO ENTREGA DE LA COSA PERDIDA

Si el reclamante es declarado dueño, se le entregará la cosa o su precio, en el caso del artículo 957 tercer párrafo de este Código, con deducción de los gastos.



Artículo 960. RECOMPENSA A QUIEN HALLO CONSERVO LA COSA

Si el reclamante no es declarado dueño, o si pasado el plazo de un mes, contado desde la primera publicación de los avisos, nadie reclama la propiedad de la cosa, ésta se venderá, dándose una cuarta parte del precio al que la halló y destinándose las otras tres cuartas partes al establecimiento de beneficencia que designe el Gobierno. Los gastos se repartirán entre los adjudicatarios en proporción a la parte que reciban.

Cuando por alguna circunstancia especial fuere necesaria, a juicio de la autoridad, la conservación de la cosa, el que halló ésta recibirá la cuarta parte del precio.



Artículo 961. CONCEPTO DE BIENES VACANTES

Son bienes vacantes los inmuebles que no tienen dueño cierto y conocido.



Artículo 962. DENUNCIA DE BIENES VACANTES

El que tuviere noticia de la existencia de bienes vacantes en el Estado de Morelos, y quisiere adquirir la parte que la Ley da al descubridor, hará la denuncia de ellos ante el Ministerio Público del lugar de la ubicación de los bienes.



Artículo 963. INTERVENCION DEL MINISTERIO PUBLICO DEL JUEZ COMPETENTE PARA ADJUDICACION DE BIENES VACANTES

El Ministerio Público, si estima que procede, deducirá ante Juez competente, según el valor de los bienes, la pretensión que corresponda, a fin de que declarados vacantes, se adjudiquen al Estado. Se tendrá al que hizo la denuncia como tercero coadyuvante.

El denunciante recibirá la cuarta parte del valor catastral de los bienes que denuncie; observándose lo dispuesto en la parte final del artículo 960 de este Código.



Artículo 964. SANCION POR APODERAMIENTO ILEGAL

El que se apodere de un bien vacante sin cumplir lo prevenido en este capítulo, pagará una multa hasta de trescientas veces el salario mínimo diario general vigente en la región, sin perjuicio de las penas que señale la Ley respectiva.



Artículo 965. NOCION DE POSESION

Posesión de una cosa es un poderío de hecho en virtud del cual una persona la retiene y realiza en ella actos materiales de aprovechamiento o de custodia.

La posesión surge como consecuencia de la constitución de un derecho o sin derecho alguno; en el primer caso se es poseedor de derecho, en el segundo, de hecho.



Artículo 966. POSESION ORIGINARIA DERIVADA

Cuando en virtud de un acto jurídico el propietario entrega a otro una cosa, concediéndole el derecho de retenerla temporalmente en su poder en calidad de usufructuario, arrendatario, acreedor pignoraticio, depositario u otro título análogo, los dos son poseedores de la cosa. El que la posee a título de propietario tiene una posesión originaria; el otro, una posesión derivada. El propietario al igual que el poseedor conserva el derecho de pretensión posesoria contra actos de terceros.

Los poseedores a que se refiere el párrafo anterior, se regirán por las disposiciones que norman los actos jurídicos, en virtud de los cuales son poseedores, en todo lo relativo a frutos, pagos de gastos y responsabilidad por pérdida o menoscabo de la cosa poseída.

Los poseedores originarios podrán adquirir los bienes o derechos por prescripción positiva.



Artículo 967. PRETENSION POSESORIA EN CASO DE DESPOJO

En caso de despojo, el que tiene la posesión originaria goza del derecho de pedir que sea restituido el que tenía la posesión derivada, y si éste no puede o no quiere recobrarla, el poseedor originario puede pedir que se le dé la posesión a él mismo.



Artículo 968. INTRANSMISION POSESORIA DEL PROPIETARIO AL DEPENDIENTE

El propietario no transmite la posesión cuando entrega una cosa para que otra persona la retenga en provecho del dueño y en cumplimiento de las órdenes e instrucciones que de él reciba, al que la retiene no se lo considera poseedor, sino detentador subordinado.



Artículo 969. BIENES OBJETO DE POSESION

Sólo pueden ser poseídos por los particulares los bienes y derechos que están en el comercio, que sean susceptibles de apropiación.



Artículo 970. ADQUISICION DE LA POSESION POR MEDIO DE REPRESENTANTE O POR TERCERO

Puede adquirirse la posesión por la misma persona que va a disfrutarla, por su representante legal, por su mandatario o por un tercero sin mandato alguno; pero en este último caso no se entenderá adquirida la posesión hasta que la persona a cuyo nombre se haya verificado el acto posesorio lo ratifique.



Artículo 971. COPOSESION

Cuando varias personas poseen una cosa indivisa podrá cada una de ellas ejercer actos posesorios sobre la cosa común, con tal que no excluya los actos posesorios de los otros coposeedores.

Se entiende que cada uno de los partícipes de una cosa que se posee en común, ha poseído exclusivamente, por todo el tiempo que dure la indivisión, la parte que al dividirse le tocare.



Artículo 972. PRESUNCION DE PROPIEDAD POR POSESION ORIGINARIA

La posesión originaria establece la presunción de propiedad a favor de quien la tiene para todos los efectos legales. No se establece la misma presunción en favor de quien posee en virtud de un derecho personal, o de un derecho real distinto del dominio; pero si es poseedor de buena fe, se tiene la presunción de haber obtenido la posesión del dueño de la cosa o derecho poseído.

Toda posesión se presume originaria, salvo prueba en contrario que rinda el opositor.



Artículo 973. RECUPERACION DE COSA MUEBLE PERDIDA O ROBADA

El poseedor de una cosa mueble que se haya perdido o robado no podrá recuperarla de un tercero de buena fe que la haya adquirido en almoneda o de un comerciante que en mercado público se dedique a la venta de objetos de la misma especie, sin reembolsar al poseedor el precio que hubiere pagado por la cosa. El recuperante tiene derecho de repetir contra el vendedor.



Artículo 974. IMPOSIBILIDAD DE REIVINDICAR MONEDA TITULOS AL PORTADOR

La moneda y los títulos al portador no pueden ser reivindicados del adquirente de buena fe, aunque el poseedor haya sido desposeído de ellos contra su voluntad.



Artículo 975. PRESUNCION EN FAVOR DE POSEEDOR ACTUAL

El poseedor actual que pruebe haber poseído en tiempo anterior, tiene a su favor la presunción de haber poseído en el intermedio.



Artículo 976. PRESUNCION EN FAVOR DE POSEEDOR DE BIEN INMUEBLE

La posesión de un inmueble hace presumir la de los bienes muebles que se hallen en él.



Artículo 977. CALIDADES POSESORIAS

Todo poseedor debe ser mantenido o restituido en la posesión contra aquellos que no tengan mejor derecho para poseer.

Es mejor la posesión que se funda en justo título y cuando se trata de inmuebles la que está inscrita. A falta de título o siendo iguales los títulos, la más antigua.

Si las posesiones fueren dudosas, se pondrá en depósito la cosa hasta que se resuelva a quién pertenece la posesión.



Artículo 978. TERMINO PARA EL INTERDICTO DE RECUPERAR POSESION

Para que el poseedor tenga derecho al interdicto de recuperar la posesión se necesita que no haya pasado un año desde que se verificó el despojo.



Artículo 979. EFECTOS POR MANTENIMIENTO O RESTITUCION JUDICIAL EN LA POSESION

Se reputa como nunca perturbado o despojado, el que judicialmente fue mantenido o restituido en la posesión



Artículo 980. POSESION DE BUENA MALA FE

Es poseedor de buena fe el que entra en la posesión en virtud de un título suficiente para darle derecho de poseer. También es el que ignora los vicios de su título que le impiden poseer con derecho.

Es poseedor de mala fe el que entra a la posesión sin título alguno para poseer; lo mismo que el que conoce los vicios de su título que le impiden poseer con derecho.

Se entiende por título la causa generadora de la posesión.



Artículo 981. PRESUNCION DE LA BUENA FE

La buena fe se presume siempre; al que afirme la mala fe del poseedor le corresponde la carga de la prueba.

La posesión adquirida de buena fe no pierde ese carácter sino en el caso y desde el momento en que existan actos que acrediten que el poseedor no ignora que posee la cosa indebidamente.



Artículo 982. DERECHOS DEL POSEEDOR ORIGINARIO DE BUENA FE

El poseedor de buena fe que haya adquirido la posesión por título traslativo de dominio, tiene los derechos siguientes:

I.- El de hacer suyos los frutos percibidos, mientras su buena fe no es interrumpida;

II.- El que se le abonen todos los gastos necesarios, lo mismo que los útiles, teniendo derecho a retener la cosa poseída hasta que se haga el pago;

III.- El de retirar las mejoras voluntarias si no se causa daño en la cosa mejorada o reparando el que se cause al retirarlas; y

IV.- El de que se le abonen los gastos hechos por él para la producción de los frutos naturales e industriales que no hace suyos por estar pendientes al tiempo de interrumpirse la posesión, teniendo derecho al interés legal o convencional sobre el importe de esos gastos desde el día en que los haya hecho.

El poseedor de buena fe no responde del deterioro o pérdida de la cosa poseída, aunque haya ocurrido por hecho propio, pero sí responde de la utilidad que el mismo haya obtenido de la pérdida o deterioro.



Artículo 983. OBLIGACIONES DEL POSEEDOR A TITULO TRASLATIVO DE DOMINIO CON MALA FE

El que posee por menos de un año, a título traslativo de dominio y con mala fe, siempre que no haya obtenido la posesión por un medio delictuoso, está obligado:

I.- A restituir los frutos percibidos; y

II.- A responder de la pérdida o deterioro de la cosa sobrevenidos por su culpa o por caso fortuito o fuerza mayor, a no ser que pruebe que estos se habrían causado aunque la cosa hubiere estado poseída por su dueño. No responde de la pérdida sobrevenida natural e inevitablemente por el solo transcurso del tiempo.

Tiene derecho a que se le reembolsen los gastos necesarios.



Artículo 984. DERECHO DE POSEEDORES DE BUENA O MALA FE A TITULO DE DUEÑO POR MAS DE UN AÑO

El que posee en concepto de dueño por más de un año, pacífica, continua y públicamente, sea de buena o de mala fe, con tal que la posesión no sea delictuosa, tiene derecho:

I.- A las dos terceras partes de los frutos industriales que haga producir a la cosa poseída, perteneciendo la otra tercera parte al propietario, si reivindica la cosa antes de que prescriba; y

II.- A que se le abonen los gastos necesarios y a retirar las mejoras útiles, si es dable separarlas sin detrimento de la cosa mejorada.

No tiene derecho a los frutos naturales y civiles que produzca la cosa que posee, y responde de la pérdida o deterioro de la cosa sobrevenidos por su culpa.



Artículo 985. POSESION PROVENIENTE DE UN HECHO DELICTUOSO

El poseedor que haya adquirido la posesión por algún hecho delictuoso, está obligado a restituir todos los frutos que haya producido la cosa y los que haya dejado de producir por omisión. Tiene también la obligación impuesta por la fracción II del artículo 983 de este Código.



Artículo 986. MEJORAS VOLUNTARIAS EN LA POSESION

Las mejoras voluntarias no son abonables a ningún poseedor, pero el de buena fe puede retirar esas mejoras conforme a lo dispuesto en la fracción III del artículo 982 de este Ordenamiento.



Artículo 987. FRUTOS NATURALES, INDUSTRIALES CIVILES

Se entienden percibidos los frutos naturales o industriales desde que se alzan o separan. Los frutos civiles se producen día por día, y pertenecen al poseedor en esta proporción, luego que son debidos, aunque no los haya recibido.



Artículo 988. GASTOS NECESARIOS, UTILES VOLUNTARIOS

Son gastos necesarios los que están prescritos por la Ley, y aquellos sin los que la cosa se pierde o deteriora.

Son gastos útiles aquellos que, sin ser necesarios, aumentan el precio o producto de la cosa.

Son gastos voluntarios los que sirven sólo al ornato de la cosa, o al placer o comodidad del poseedor.



Artículo 989. JUSTIFICACION DE LOS GASTOS POR EL POSEEDOR

El poseedor debe justificar el importe de los gastos a que tenga derecho, en caso de duda se tasarán aquéllos por peritos.



Artículo 990. INDEMNIZACION AL POSEEDOR POR GASTOS

Cuando el poseedor hubiere de ser indemnizado por gastos y haya percibido algunos frutos a que no tenía derecho, habrá lugar a la compensación.



Artículo 991. MEJORAS NATURALES O TEMPORALES EN LA POSESION

Las mejoras provenientes de la naturaleza o del tiempo ceden siempre en beneficio del que haya vencido en la posesión.



Artículo 992. NOCION DE POSESION PACIFICA

Posesión pacífica es la que se adquiere sin violencia. Si posteriormente a la adquisición el poseedor recurre a la violencia para mantenerse en el uso o goce de la cosa, no se considerará viciada dicha posesión.



Artículo 993. CONCEPTO DE POSESION CONTINUA

Posesión continua es la que no ha sido interrumpida por alguno de los medios enumerados en los artículos 1251 a 1254 de este Código. No obstante la continuidad material en el hecho de la posesión, ésta se considerará interrumpida si se han empleado cualquiera de los medios citados, y se reputará continua, a pesar de la discontinuidad material de los hechos posesorios, si no se han empleado los medios de interrupción que establece la Ley.



Artículo 994. NOCION DE POSESION PUBLICA

Posesión pública es la que se disfruta de manera que pueda ser conocida por todos aquellos que tengan interés en interrumpirla. También lo es la que está inscrita en el Registro Público de la Propiedad.



Artículo 995. CONCEPTO DE POSESION CIERTA EQUIVOCA

Posesión cierta es la que se tiene por un título que no da lugar a dudas respecto al concepto originario o derivado de la misma posesión.

Posesión equívoca es la que se tiene por un título hecho o acto jurídico que dé lugar a duda, respecto del concepto originario o derivado de la misma posesión.



Artículo 996. POSESION QUE PRODUCE LA PRESCRIPCION

Sólo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño de la cosa poseída puede producir la prescripción.



Artículo 997. PERMANENCIA DE LA POSESION ADQUIRIDA

Se presume que la posesión se sigue disfrutando en el mismo concepto en que se adquirió a menos que se pruebe que ha cambiado la causa de la posesión.



Artículo 998. PERDIDA DE LA POSESION

La posesión se pierde:

I.- Por abandono;

II.- Por cesión a título oneroso o gratuito;

III.- Por la destrucción o pérdida de la cosa o por quedar ésta fuera del comercio;

IV.- Por resolución judicial;

V.- Por despojo, si la posesión del despojante dura más de un año;

VI.- Por reivindicación del propietario; y

VII.- Por expropiación debida a causa de utilidad pública.

Se pierde la posesión de los derechos cuando es imposible ejercitarlos o cuando no se ejerzan por el tiempo que baste para que queden prescritos.



Artículo 999. NOCION DE PROPIEDAD

La propiedad es el derecho real de usar, disfrutar y disponer de los bienes, con las limitaciones que exija el interés público y con arreglo a las modalidades que fijen las leyes



Artículo 1000. FUNCION SOCIAL DE LA PROPIEDAD

La propiedad tiene una función social y por tanto el propietario debe ejercer sus derechos cuando por falta de ejercicio de los mismos se cause algún daño o perjuicio a tercero, o a la colectividad. El Estado puede imponer las modalidades o formas de ejercicio al derecho de propiedad que el interés público reclame, cuando los bienes permanezcan ociosos o improductivos, o cuando el propietario ejerza sus derechos de modo notoriamente discordante o contrario a la naturaleza o destino de los bienes.



Artículo 1001. LIMITACION CONSTITUCIONAL A LA PROPIEDAD

No pertenecen al dueño del predio los minerales o sustancias mencionadas en el párrafo cuarto del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni las aguas que el párrafo quinto del mismo artículo dispone que sean de propiedad de la Nación



Artículo 1002. ILICITUD EN EL EJERCICIO DE LA PROPIEDAD

No es lícito ejercitar el derecho de propiedad de manera que su ejercicio no dé otro resultado que causar perjuicios a un tercero, sin utilidad para el propietario.

En un predio no es lícito hacer excavaciones o construcciones que hagan perder el sostén necesario al suelo o construcciones de las propiedades vecinas, o que impliquen daños para las mismas; a menos que se hagan las obras de consolidación o de previsión indispensables para evitar todo daño.



Artículo 1003. RESPONSABILIDAD DEL PROPIETARIO POR DAÑOS

El propietario es responsable de los daños que resulten de los bienes objeto de propiedad, aun cuando éstos no sean por sí mismos peligrosos, excepto cuando el daño se cause por caso fortuito o por culpa o negligencia de la víctima.



Artículo 1004. EJERCICIO DE LAS PRETENSIONES POR EL PROPIETARIO O INQUILINO DE UN PREDIO

El propietario o el inquilino de un predio tiene derecho de ejercer las pretensiones que procedan para impedir que, por el mal uso de la propiedad del vecino, se perjudiquen la seguridad, el sosiego o la salud de los que habitan el predio.



Artículo 1005. LIMITACIONES A LA PROPIEDAD SOBRE BIENES CON CARACTERISTICAS DE CULTURA NACIONAL O REGIONAL

No podrán ejercitarse los derechos de propiedad sobre los bienes que se consideren como notables y características manifestaciones de la cultura nacional o de la regional propia del Estado de Morelos, ni alterar aquéllas en forma que pierdan sus características, sin previa autorización escrita del Ejecutivo del Estado. Este cumplirá su deber de procurar la conservación de todos los bienes, de acuerdo con las disposiciones legales.



Artículo 1006. EXPROPIACION POR CAUSA DE UTILIDAD PUBLICA

El propietario de un bien puede ser privado de su derecho contra su voluntad solamente por causa de utilidad pública y mediante indemnización.



Artículo 1007. UTILIDAD PUBLICA PARA CONSTITUCION DEL PATRIMONIO FAMILIAR O CONSTRUCCION DE CASAS HABITACION

Además de los casos señalados en las Leyes respectivas, se declara de utilidad pública la adquisición que hagan el Estado o los Municipios, de terreno apropiados, a fin de venderlos para la constitución del patrimonio de familia o para que se construyan habitaciones que se vendan o se renten a precios módicos, a familias de escasos recursos



Artículo 1008. EXPROPIACION POR SEGURIDAD O BENEFICIO COLECTIVO

La autoridad puede, mediante indemnización, ocupar la propiedad particular, deteriorarla y aun destruirla, si esto es indispensable para prevenir o remediar una calamidad pública, para salvar de un riesgo inminente a una población, para ejecutar obras de evidente beneficio colectivo o para realizar fines de interés general.



Artículo 1009. DERECHO DEL PROPIETARIO AL DESLINDE, AMOJONAMIENTO CERCO CIERRE DE SU PROPIEDAD

Todo propietario tiene derecho a deslindar su propiedad y hacer o exigir el amojonamiento de la misma.

También tiene derecho, y en su caso obligación, de cerrar o de cercar su propiedad, en todo o en parte, del modo que lo estime conveniente o lo dispongan las Leyes o reglamentos, sin perjuicio de las servidumbres que reporte la propiedad.



Artículo 1010. PROHIBICION PARA EDIFICACION PLANTACION

Nadie puede edificar ni plantar cerca de las plazas, fuertes, fortalezas y edificios públicos, sino sujetándose a las condiciones exigidas en los reglamentos especiales de la materia.



Artículo 1011. FIJACION LEGAL REGLAMENTARIA DE SERVIDUMBRES

Las servidumbres establecidas por utilidad pública o comunal, para mantener expedita la navegación de los ríos, la construcción o reparación de las vías públicas, y las demás obras comunales de esta clase, se fijarán por las leyes y reglamentos especiales, y a falta de éstos por las disposiciones de este Código.



Artículo 1012. PROHIBICION DE REALIZAR OBRA PELIGROSA

Nadie puede construir cerca de una pared ajena o de copropiedad, fosos, cloacas, acueductos, hornos, fraguas, chimeneas, establos; ni instalar depósitos de materias corrosivas, máquinas de vapor o fábricas destinadas a usos que puedan ser peligrosos o nocivos, sin guardar las distancias prescritas por los reglamentos, o sin construir las obras de resguardo necesarias con sujeción a lo que prevengan los mismos reglamentos o a falta de ellos, a lo que se determine por juicio pericial.



Artículo 1013. PROHIBICION DE PLANTAR ARBOLES CERCA DE PREDIO AJENO

Nadie puede plantar árboles cerca de una heredad ajena, sino a la distancia de dos metros de la línea divisoria si la plantación se hace de árboles grandes, o de un metro, si la plantación se hace de arbustos o árboles pequeños.



Artículo 1014. ARRANQUE DE ARBOLES

El propietario puede pedir que se arranquen los árboles plantados a menos distancia de su predio de la señalada en el artículo que precede, y hasta cuando sea mayor, si es evidente el daño que los árboles le causen.



Artículo 1015. CORTE DE RAMAS RAICES

Si las ramas de los árboles se extienden sobre heredades, jardines o patios vecinos, el dueño de éstos tendrá derecho de que se corten en cuanto se extiendan sobre su propiedad; y si fueren las raíces de los árboles las que se extendieren en el suelo de otro, éste podrá hacerlas cortar por sí mismo dentro de su heredad, pero con previo aviso al vecino.



Artículo 1016. RECIPROCIDAD DE APERTURA EN PARED CONTIGUA O PROPIA PARA RECIBIR O CUBRIR LUZ

El dueño de una pared que no sea de copropiedad, contigua a finca ajena, puede abrir en ella ventanas o huecos para recibir luces, a una altura tal que la parte inferior de la ventana diste del suelo de la propiedad vecina tres metros a lo menos, y en todo caso con reja de hierro remetida en la pared y con red de alambre cuyas mallas sean de tres centímetros a lo sumo.

Sin que obste lo dispuesto en el párrafo anterior, el dueño de la finca o propiedad contigua a la pared en que estuvieran abiertas las ventanas o huecos podrá construir pared contigua a ella, o si adquiere la copropiedad, apoyarse en la misma pared, aunque de uno u otro modo cubra los huecos o ventanas.



Artículo 1017. PROHIBICION DE TENER VENTANAS SOBRE LA PROPIEDAD DEL VECINO

No se pueden tener ventanas para asomarse, ni balcones u otros voladizos semejantes, sobre la propiedad del vecino, prolongándose más allá del límite que separe las heredades.

Tampoco pueden tenerse vistas de costado u oblicuas sobre la misma propiedad, si no hay un metro de distancia.

La distancia mencionada se mide desde la línea de separación de las dos propiedades.

El propietario de un edificio está obligado a construir sus tejados y azoteas de tal manera que las aguas pluviales no caigan sobre el suelo o edificio vecino.



Artículo 1018. MEDIOS DE ADQUISICION DE LA PROPIEDAD

Enunciativamente se reconocen en este Código como medios de adquirir la propiedad, los siguientes:

I.- La ocupación, en sus distintas formas de adquisición por la caza y la pesca, apropiación de otros animales, descubrimiento de tesoros y captación de aguas.

Por ocupación se entiende la toma de posesión permanente de las cosas sin dueño o cuya legítima procedencia se ignore, con el ánimo de adueñarse de ellas;

II.- La accesión y adquisición de frutos y productos;

III.- La prescripción adquisitiva;

IV.- La adjudicación;

V.- La herencia;

VI.- El contrato; y

VII.- La Ley.



Artículo 1019. FORMAS DE ADQUIRIR

Las formas de adquirir la propiedad pueden ser:

I.- Primitivas o derivadas.

En las primitivas la cosa no ha estado en el patrimonio de determinada persona, de suerte que el adquirente de la misma no la recibe de un titular anterior, adueñándose de ella por ocupación o por accesión en algunos casos.

Las formas derivadas suponen una transmisión de un patrimonio a otro, por contrato, herencia, prescripción, adjudicación, ciertas formas de la accesión y por Ley.

II.- A título oneroso o gratuito.

En las primeras el adquirente paga un cierto valor o prestación en dinero, bienes o servicios, a cambio del bien que se recibe.

En las segundas, la transmisión de la propiedad se realiza sin que el adquirente dé a cambio de la cosa que recibe en propiedad alguna compensación o valor.

Las transmisiones a título oneroso reconocidas por este Código son siempre a título particular y se ejecutan a través del contrato, de la accesión, de la adjudicación y de la Ley.

Las transmisiones a título gratuito pueden ser de carácter universal en la institución de heredero; o a título particular en el legado, en el contrato, o en la declaración unilateral de voluntad.

III.- Por acto entre vivos y por causa de muerte.

Las transmisiones por actos entre vivos se realizan por virtud del contrato y por acto jurídico unilateral en los casos especialmente reconocidos en este Código, así como en la prescripción adquisitiva, adjudicación, accesión y en la Ley.

Las transmisiones por causa de muerte pueden revestir dos formas: la herencia legítima o la testamentaria, y la transmisión por legado en la misma sucesión por testamento.

IV.- A título universal y a título particular.

La transmisión es a título universal cuando se refiere a la transferencia del patrimonio como conjunto de bienes, derechos y obligaciones apreciables en dinero, o a una parte alícuota del mismo. Esta transmisión sólo se reconoce en este Código en la herencia testamentaria o legítima.

La transmisión es a título particular cuando recae sobre bienes o derechos determinados y pueden realizarse por el contrato, por el testamento en la institución del legado, el acto jurídico unilateral, la accesión, la adjudicación, la prescripción adquisitiva, la adjudicación y la Ley.



Artículo 1020. APROPIACION DE ANIMALES SIN MARCA, EN PREDIOS DE UN SOLO DUEÑO

Los animales sin marca que se encuentren en las propiedades, se presumen que son del dueño de éstas mientras no se pruebe lo contrario, a no ser que el propietario no tenga cría de la raza a que los animales pertenezcan.



Artículo 1021. APROPIACION DE ANIMALES SIN MARCA EN PREDIOS DE EXPLOTACION COMUN

Los animales sin marca que se encuentren en tierras de propiedad particular que exploten en común varios, se presumen del dueño de la cría de la misma especie y de la misma raza en ellas establecidas, mientras no se pruebe lo contrario. Si dos o más fueren dueños de la misma especie o raza, mientras no haya prueba de que los animales pertenecen a alguno de ellos, se reputarán de propiedad común.



Artículo 1022. APLICACION DE LA REGULACION ESPECIAL SOBRE CAZA

El derecho de caza y el de apropiarse los productos de ésta en terreno público, se sujetará a las leyes y reglamentos respectivos



Artículo 1023. PROHIBICION DE CAZAR EN TERRENO PARTICULAR

En terrenos de propiedad particular no puede ejercitarse el derecho a que se refiere el artículo anterior, ya sea comenzando en él la caza, ya continuando la comenzada en terreno público, sin permiso del dueño. Los campesinos asalariados y los aparceros gozan del derecho de caza en las fincas donde trabajen, en cuanto se aplique a satisfacer sus necesidades y las de sus familias.



Artículo 1024. REGULACION DEL EJERCICO DEL DERECHO DE CAZA

El ejercicio del derecho de caza se regirá por los reglamentos administrativos y por las siguientes bases:

I.- El cazador se hace dueño del animal que caza, por el acto de apoderarse de él, observándose lo dispuesto en la fracción III;

II.- Se considera capturado el animal que ha sido muerto por el cazador durante el acto venatorio, y también el que está preso en redes;

III.- Si la pieza herida muriese en terrenos ajenos, el propietario de éstos, o quien lo represente, deberá entregarla al cazador o permitir que entre a buscarla;

IV.- El propietario que infrinja la fracción anterior pagará el valor de la pieza, y el cazador perderá ésta si entra a buscarla sin permiso de aquél;

V.- El hecho de entrar los perros de caza en terreno ajeno sin la voluntad del cazador, sólo obliga a éste a la reparación de los daños causados;

VI.- La pretensión para pedir la reparación prescribe a los treinta días contados desde la fecha en que se causó el daño;

VII.- Es lícito a los labradores destruir en cualquier tiempo los animales bravíos o cerriles que perjudiquen sus sementeras o plantaciones;

VIII.- El mismo derecho tienen respecto a las aves domésticas en los campos en que hubiere tierras sembradas de cereales y otros frutos pendientes, a los que pudieren perjudicar aquellas aves; y

IX.- Se prohíbe absolutamente destruir en predios ajenos los nidos, huevos y crías de aves de cualquier especie.



Artículo 1025. APROPIACION POR PESCA BUCEO EN AGUAS DEL DOMINIO PUBLICO PRIVADO

La pesca y el buceo de bienes en las aguas del dominio del poder público, que sean de uso común, se regirán por lo que dispongan las leyes y reglamentos respectivos.

El derecho de pesca en aguas particulares pertenece a los dueños de los predios en que aquéllas se encuentren, con sujeción a las leyes y reglamentos de la materia.



Artículo 1026. APROPIACION DE OTROS ANIMALES

Es lícito a cualquier persona apropiarse de:

I.- Los animales bravíos, conforme a los reglamentos respectivos;

II.- Los enjambres que no hayan sido encerrados en colmena o cuando lo han abandonado si su dueño no las persigue llevándolas a la vista; y

III.- Los animales feroces que se escaparen del encierro en que los tengan sus dueños. En este caso se puede optar por destruirlos.

En el caso de que hayan sido capturados, sus dueños pueden recuperarlos previo el pago de los daños y perjuicios que hubieren ocasionado.



Artículo 1027. APROPIACION DE ANIMALES DOMESTICOS

La apropiación de los animales domésticos se rige por las disposiciones contenidas en el Título de los bienes mostrencos.



Artículo 1028. NOCION DE TESORO

Para los efectos de los artículos que siguen, se entiende por tesoro, el depósito oculto de dinero, alhajas u otros objetos preciosos cuya legítima procedencia se ignore. Nunca un tesoro se considera como fruto de una finca.



Artículo 1029. PROPIEDAD DE TESORO OCULTO

El tesoro oculto pertenece al que lo descubre en el sitio de su propiedad.



Artículo 1030. PROPIEDAD DE TESORO OCULTO OCUPADO EN BIENES DEL ESTADO O DE PARTICULAR DISTINTO DEL DESCUBRIDOR

Si el sitio fuere de dominio del poder público o perteneciere a alguna persona particular que no sea el mismo descubridor, se aplicará a éste una mitad del tesoro y la otra mitad al propietario del sitio.

Para que el que descubra un tesoro en suelo ajeno goce del derecho ya declarado, es necesario que el descubrimiento sea casual.



Artículo 1031. PROHIBICION DE BUSQUEDA DE TESOROS EN TERRENO O EDIFICIO AJENO

De propia autoridad nadie puede en terreno o edificio ajeno, hacer excavación, horadación u obra alguna para buscar un tesoro.



Artículo 1032. EFECTOS DEL DESCUBRIMIENTO DE TESOROS EN BIENES AJENOS SIN CONSENTIMIENTO DE SU PROPIETARIO

El tesoro descubierto en terreno ajeno, por obras practicadas sin consentimiento de su dueño, pertenece íntegramente a éste.

El que sin consentimiento del dueño hiciere en terreno ajeno obras para descubrir un tesoro, estará obligado en todo caso a pagar los daños y perjuicios y, además, a costear la reposición de las cosas a su primer estado; perderá también el derecho de inquilinato si lo tuviere en el fundo, aunque no esté fenecido el término del arrendamiento, cuando así lo pidiere el dueño.



Artículo 1033. BUSQUEDA DE TESOROS CON CONSENTIMIENTO DEL PROPIETARIO

Si el tesoro se buscare con consentimiento del dueño del fundo, se observarán las estipulaciones que se hubieren hecho para la distribución; y si no las hubiere, los gastos y lo descubierto se distribuirán por mitad.



Artículo 1034. EFECTOS DEL DESCUBRIMIENTO DEL TESORO RESPECTO DEL PROPIETARIO EL USUFRUCTUARIO

Cuando uno tuviere la propiedad y el otro el usufructo de una finca en que se haya encontrado el tesoro, si el que lo encontró fue el mismo usufructuario, la parte que le corresponda se determinará según las reglas que quedan establecidas para el descubridor extraño. Si el descubridor no es el dueño ni el usufructuario, el tesoro se repartirá entre el dueño y el descubridor, con exclusión del usufructuario, observándose en este caso lo dispuesto en los artículos 1032 y 1033 de este Ordenamiento.

Si el propietario encuentra el tesoro en la finca o terreno cuyo usufructo pertenece a otra persona, ésta no tendrá parte alguna en el tesoro, pero sí derecho de exigir del propietario una indemnización por los daños y perjuicios que origine la interrupción del usufructo en la parte ocupada o demolida para buscar el tesoro; la indemnización se pagará aun cuando no se encuentre el tesoro.



Artículo 1035. DESCUBRIMIENTO DE BIENES DE INTERES NACIONAL

Cuando los objetos descubiertos fueren interesantes para las ciencias o para las artes, se aplicarán en favor de la nación por su justo precio, el cual se distribuirá conforme a lo dispuesto en el artículo 1030 de este Código.



Artículo 1036. DISPOSICION DOMINIO DE LAS AGUAS POR EL DUEÑO DEL PREDIO

El dueño del predio en que exista una fuente natural, o que haya perforado un pozo brotante, hecho obras de captación de aguas subterráneas o construido aljibes o presas para captar las aguas pluviales, tiene derecho a disponer de esas aguas; pero si éstas pasan de una finca a otra, su aprovechamiento se considerará de utilidad pública y quedará sujeto a las disposiciones especiales que sobre el particular se dicten.

El dominio del dueño de un predio sobre las aguas de que trata este artículo, no perjudica los derechos que legítimamente hayan podido adquirir a su aprovechamiento los de los predios inferiores.



Artículo 1037. AFECTACION POR CAPTACION DE AGUAS

Si alguno perforase pozo o hiciere obras de captación de aguas subterráneas en su propiedad, aunque por esto disminuya el agua del abierto en fundo ajeno, no está obligado a indemnizar, pero debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 1002 de este Código.



Artículo 1038. PROHIBICION DE DESVIO DE CURSO DE AGUAS

El propietario de las aguas no podrá desviar su curso de modo que cause daño a un tercero.



Artículo 1039. COOPERACION DE PROPIETARIOS CIRCUNDANTES PARA ABASTECIMIENTO DE AGUA EN FAVOR DEL PROPIETARIO DE UN PREDIO

El propietario de un predio que sólo con muy costosos trabajos pueda proveerse del agua que necesite para utilizar convenientemente ese predio, tiene derecho de exigir de los dueños de los predios vecinos que tengan aguas sobrantes, que le proporcionen la necesaria, mediante el pago de una indemnización fijada por peritos.



Artículo 1040. USO APROVECHAMIENTO DE AGUAS DE DOMINIO PUBLICO

El uso y aprovechamiento de las aguas de dominio público se regirá por la Ley especial respectiva.



Artículo 1041. NOCION PRINCIPIOS DE LA ACCESION

La accesión es un medio de adquirir la propiedad, mediante la unión o incorporación de una cosa que se reputa accesoria a otra que se denomina principal. Por virtud de la misma, la propiedad de los bienes da derecho a adquirir todo lo que se les une o incorpora, natural o artificialmente, conforme a los siguientes principios:

I.- Lo accesorio sigue la suerte de lo principal; y

II.- Nadie puede enriquecerse a costa de otro.



Artículo 1042. ADQUISICION CLASES DE FRUTOS

Independientemente del derecho de adquirir por accesión, el propietario de una cosa es dueño de los frutos naturales, industriales y civiles que a ella correspondan.



Artículo 1043. FRUTOS NATURALES

Son frutos naturales las producciones espontáneas de la tierra, las crías y demás productos de los animales.

Las crías de los animales pertenecen al dueño de la madre y no al del padre, salvo convenio anterior en contrario.



Artículo 1044. FRUTOS INDUSTRIALES

Son frutos industriales los que producen las heredades o fincas de cualquier especie, mediante el cultivo o trabajo.



Artículo 1045. REQUISITOS PARA QUE LOS ANIMALES SE CONSIDEREN COMO FRUTOS

Para que los animales se consideren frutos, basta que estén en el vientre de la madre, aunque no hayan nacido



Artículo 1046. HIPOTESIS EN QUE NO SE CONSIDERAN FRUTOS NATURALES O INDUSTRIALES

No se reputan frutos naturales o industriales sino desde que están manifiestos o nacidos



Artículo 1047. FRUTOS CIVILES

Son frutos civiles, los alquileres de los bienes muebles, las rentas de los inmuebles, los réditos de los capitales y todo aquellos que no siendo producidos por la misma cosa directamente, vienen de ella por contrato, por última voluntad o por la Ley



Artículo 1048. OBLIGACION DEL QUE PERCIBE FRUTOS

El que percibe los frutos tiene la obligación de abonar los gastos hechos por un tercero para su producción, recolección y conservación.



Artículo 1049. EDIFICACION, PLANTACION SIEMBRA EN PROPIEDAD AJENA

Todo lo que se une o se incorpora a una cosa, o edificado, plantado y sembrado, y lo reparado o mejorado en terreno o finca de propiedad ajena, pertenece al dueño del terreno o finca, con sujeción a lo que se dispone en los artículos siguientes.



Artículo 1050. PRESUNCION EN LA EDIFICACION, PLANTACION SIEMBRA

Todas las obras, siembras y plantaciones, así como las mejoras y reparaciones ejecutadas en un terreno, se presumen hechas por el propietario y a su costa, mientras no se pruebe lo contrario.



Artículo 1051. EDIFICACION, PLANTACION SIEMBRA EN TERRENO PROPIO CON MATERIALES AJENOS

El que siembre, plante o edifique en finca propia, con semillas, plantas o materiales ajenos, adquiere la propiedad de unas y otros, pero con la obligación de pagarlos en todo caso y de resarcir daños y perjuicios si ha procedido de mala fe.

El dueño de las semillas, plantas o materiales nunca tendrá derecho a pedir que se le devuelvan destruyéndose la obra o plantación; pero si las plantas no han echado raíces y pueden sacarse, el dueño de ellas tienen derecho de pedir que así se haga.

Cuando las semillas o los materiales no están aún aplicados en su objeto ni confundidos con otros, pueden reivindicarse por el dueño.



Artículo 1052. EDIFICACION, PLANTACION SIEMBRA DE BUENA FE EN TERRENO AJENO

El dueño del terreno en que se edifique, siembre o plante de buena fe, tendrá derecho de hacer suya la obra, siembra o plantación, previa la indemnización prescrita en el artículo anterior, primer párrafo, o de obligar al que edificó o plantó a pagarle el precio del terreno, y al que sembró solamente su renta. Si el dueño del terreno ha procedido de mala fe, sólo tendrá derecho de que se le pague el valor de la renta o el precio del terreno, en sus respectivos casos.



Artículo 1053. EDIFICACION, PLANTACION SIEMBRA DE MALA FE POR EL NO PROPIETARIO

El que edifica, planta o siembra de mala fe en terreno ajeno, pierde lo edificado, plantado o sembrado, sin que tenga derecho de reclamar indemnización alguna del dueño del suelo, ni de retener la cosa.

El dueño del terreno en que se haya edificado con mala fe, podrá pedir la demolición de la obra y la reposición de las cosas a su estado primitivo a costa del edificador.



Artículo 1054. MALA FE DEL PROPIETARIO DEL QUE EDIFICA

Cuando haya mala fe, no sólo por parte del que edificare, sino por parte del dueño, se entenderá compensada esta circunstancia y se arreglarán los derechos de uno y otro, conforme a lo resuelto para el caso de haber procedido de buena fe.



Artículo 1055. SUPUESTOS DE MALA FE DEL EDIFICADOR, PLANTADOR, SEMBRADOR O DUEÑO

Se entiende que hay mala fe de parte del edificador, plantador o sembrador, cuando hace la edificación, plantación o siembra o permite, sin reclamar, que con material suyo las haga otro en terreno que sabe es ajeno, no pidiendo previamente al dueño su consentimiento por escrito.

Se entiende haber mala fe por parte del dueño, siempre que a su vista, y sin su oposición se hiciere el edificio, la siembra o la plantación.



Artículo 1056. RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA DEL TERCERO DE MALA FE

Si los materiales, plantas o semillas pertenecen a un tercero que no ha procedido de mala fe, el dueño del terreno es responsable subsidiariamente del valor de aquellos objetos, siempre que concurran las dos circunstancias siguientes:

I.- Que el que de mala fe empleó materiales, plantas o semillas, no tenga bienes con qué responder de su valor; y

II.- Que lo edificado, plantado o sembrado aproveche al dueño;

No tendrá lugar los dispuesto en el párrafo anterior si el propietario usa del derecho que le concede el artículo 1053 de este Ordenamiento.



Artículo 1057. ALUVION

El acrecentamiento que por aluvión reciben las heredades confinantes con corrientes de agua, pertenecen a los dueños de las riberas en que el aluvión se deposite.

Los dueños de las heredades confinantes con las lagunas o estanques no adquieren el terreno descubierto por la disminución natural de las aguas, ni pierden el que éstas inunden con las crecidas extraordinarias.



Artículo 1058. AVULSION

Cuando la fuerza del río arranca una porción considerable y reconocible de una campo ribereño y la lleva a otro inferior, o a la ribera opuesta, el propietario de la porción arrancada puede reclamar su propiedad, haciéndolo dentro de un año contado desde el acaecimiento; pasado este plazo perderá su derecho de propiedad, a menos que el propietario del campo a que se unió la porción arrancada no haya aún tomado posesión de ella.

Los árboles arrancados y transportados por la corriente de las aguas pertenecen al propietario del terreno a donde vayan a parar, si no los reclaman dentro de dos meses los antiguos dueños. Si éstos los reclaman, deberán abonar los gastos ocasionados en recogerlos o ponerlos en lugar seguro.



Artículo 1059. EFECTOS REGLAS EN EL NACIMIENTO DE ISLAS

Las islas que se formaren en aguas de propiedad particular, pertenecerán al dueño de éstas.

Si la isla se formare en aguas de propiedad particular que sirvan de límite entre dos predios, y que por tanto, pertenezcan pro indiviso a los dueños de los mismos, se observarán las reglas siguientes:

I.- Si la isla se formó por aluvión, los propietarios de los predios colindantes tendrán derecho a la porción de la isla que les corresponda al dividirla conforme una línea imaginaria que se trace a la mitad del álveo;

II.- Si la isla se formó por avulsión, se estará a lo dispuesto por el artículo 1058 de este Código; pero si transcurrido el término de un año, ni el propietario de la porción arrancada por la corriente del río, ni el dueño del predio frente al cual se sitúe dicha porción, ejecutan actos posesorios respecto de la isla formada, ésta se dividirá en los términos de la fracción anterior, y pertenecerá en esa proporción a los dueños de los predios entre los cuales se sitúe la isla; y

III.- Si la isla se formó debido a que la corriente del río objeto de propiedad particular, se abrió en dos brazos o ramales, pertenecerá por entero al dueño de las aguas, si éstas no eran limítrofes entre predios, o si no invadieron terrenos de otro. En estos dos últimos casos, las porciones de tierra que queden rodeadas por las aguas seguirán perteneciendo a sus antiguos dueños, de acuerdo con los límites preexistentes. Si la misma porción de terreno constituye una isla que conforme a tales límites deba pertenecer a más de una persona, se harán las divisiones correspondientes conforme a los linderos anteriormente establecidos, no obstante que queden cubiertos por las aguas.

En el caso de que la isla se formare en aguas de propiedad de la Nación o de jurisdicción federal, se estará a lo dispuesto en la Ley de la materia.



Artículo 1060. MUTACION EN EL CAUCE DE UN RIO

Cuando el río cambiare de cauce, tratándose de aguas de propiedad particular, los propietarios de los predios a través de los cuales se establezca el nuevo cauce, adquirirán las aguas.

Si las aguas son de propiedad federal se estará a lo dispuesto en la Ley respectiva.



Artículo 1061. CAUCES ABANDONADOS

Los cauces abandonados por corrientes de agua que no sean de la Federación, pertenecen a los dueños de los terrenos por donde corrían esas aguas. Si la corriente era limítrofe de varios predios, el cauce abandonado pertenece a los propietarios de ambas riberas proporcionalmente a la extensión del frente de cada heredad, a lo largo de la corriente, tirando una línea divisoria por en medio del álveo.



Artículo 1062. DIVISION DE LA CORRIENTE DE UN RIO

Cuando la corriente del río se divide en dos brazos o ramales, dejando aislada una heredad o parte de ella, el dueño no pierde su propiedad sino en la parte ocupada por las aguas, salvo lo que sobre el particular disponga de la Ley sobre aguas de jurisdicción federal.



Artículo 1063. INCORPORACION

Cuando dos bienes muebles que pertenecen a dos dueños distintos, se unen de tal manera que vienen a formar uno solo, sin que intervenga mala fe, el propietario del principal adquiere el accesorio pagando su valor.



Artículo 1064. NOCION DE BIEN PRINCIPAL PARA EFECTOS DE LA INCORPORACION

Se reputa principal, entre dos bienes incorporados el de mayor valor.



Artículo 1065. CONCEPTO DE BIENES ACCESORIOS PARA LA INCORPORACION

En la pintura, escultura y bordado, en los escritos, impresos, grabados, litografías, fotograbados, oleografías, cromolitografías y en las demás obtenidas por otros procedimientos modernos análogos a los anteriores, se estima accesoria la tabla, el metal, la piedra, el lienzo, el papel o el pergamino.



Artículo 1066. HIPOTESIS PARA LA SEPARACION DE BIENES INCORPORADOS

Cuando los bienes unidos puedan separarse sin detrimento y subsistir independientemente, los dueños respectivos pueden exigir la separación.

Pero, cuando los bienes unidos no puedan separarse sin que el que se reputa accesorio sufra deterioro, el dueño del principal tendrá también derecho de pedir la separación; pero quedará obligado a indemnizar al dueño del accesorio, siempre que éste haya procedido de buena fe.



Artículo 1067. INCORPORACION REALIZADA DE MALA FE

Cuando el dueño del bien accesorio es el que ha hecho la incorporación, lo pierde si ha obrado de mala fe; y está, además, obligado a indemnizar al propietario de los perjuicios que se le hayan seguido a causa de la incorporación.

Si el dueño del bien principal es el que ha procedido de mala fe, el que lo sea del accesorio tendrá derecho a que aquél le pague su valor y lo indemnice de los daños y perjuicios; o a que el bien de su pertenencia se separe, aunque para ello haya de destruirse el principal.



Artículo 1068. INCORPORACION POR PROPIETARIO PRINCIPAL O ACCESORIO

Si la incorporación se hace por cualquiera de los dueños a vista del otro, y sin que éste se oponga, los derechos respectivos se arreglarán conforme a lo dispuesto en los artículos 1063 al 1065 de este Código.



Artículo 1069. INDEMNIZACION DEL PROPIETARIO DEL BIEN EMPLEADO

Siempre que el dueño de la materia empleada sin su consentimiento, tenga derecho a indemnización, podrá exigir que ésta consista en la entrega de un bien igual en especie, en valor y en todas sus circunstancias a la empleada; o bien en el precio de él fijado por peritos



Artículo 1070. MEZCLA VOLUNTARIA O ACCIDENTAL DE BIENES DE DIFERENTE ESPECIE

Si se mezclan bienes de igual o diferente especie, por voluntad de sus dueños o por casualidad, y en este último caso los mismos no son separables sin detrimento, cada propietario adquirirá un derecho proporcional a la parte que le corresponda, atendiendo al valor de los bienes mezclados o confundidos.



Artículo 1071. INDEMNIZACION POR MEZCLA O CONFUSION

Si por voluntad de uno solo, pero con buena fe, se mezclan o confunden bienes de igual o diferente especie, los derechos de los propietarios se arreglarán por lo dispuesto en el artículo anterior; a no ser que el dueño del bien mezclado o confundido sin su consentimiento, prefiera la indemnización de daños y perjuicios.



Artículo 1072. MEZCLA O CONFUSION DE MALA FE SU CALIFICACION

El que de mala fe hace la mezcla o confusión, pierde el bien mezclado o confundido que fuere de su propiedad, y queda, además, obligado a la indemnización de los perjuicios causados al dueño de bien o bienes con que se hizo la mezcla.

La mala fe en los casos de mezcla o confusión se calificará conforme a lo dispuesto en el artículo 1055 de este Código.



Artículo 1073. ESPECIFICACION

El que de buena fe empleó materia ajena en todo o en parte, para formar una cosa de nueva especie, hará suya la obra, siempre que el mérito artístico de ésta exceda en precio a la materia, cuyo valor indemnizará al dueño.

Cuando el mérito artístico de la obra sea inferior en precio a la materia, el dueño de ésta hará suya la nueva especie, y tendrá derecho, además, para reclamar indemnización de daños y perjuicios; descontándose del monto de éstos el valor de la obra a tasación de peritos.



Artículo 1074. ESPECIFICACION DE MALA FE

Si la especificación se hizo de mala fe, el dueño de la materia empleada tiene derecho de quedarse con la obra sin pagar nada al que la hizo, o exigir de éste que le pague el valor de la materia y se le indemnice de los perjuicios que se le hayan seguido.



Artículo 1075. NOCION DE COPROPIEDAD

Hay copropiedad cuando un bien, un derecho o una universalidad de bienes, derechos y obligaciones apreciables en dinero, pertenecen pro indiviso a dos o más personas.



Artículo 1076. DERECHO DE DIVISION VENTA

Los que por cualquier título tienen el dominio legal de un bien, no pueden ser obligados a conservarlo indiviso, sino en los casos en que por la misma naturaleza de bienes o por determinación de la Ley, el dominio es indivisible.



Artículo 1077. INDIVISIBILIDAD DEL DOMINIO O BIEN EN LA COPROPIEDAD

Si el dominio no es divisible, o la cosa no admite cómoda división y los partícipes no convienen en que sea adjudicado a alguno de ellos, se procederá a su venta y a la repartición de su precio entre los interesados.



Artículo 1078. DISPOSICIONES SUPLETORIAS SOBRE COPROPIEDAD

A falta de contrato o disposición especial, se regirá la copropiedad por las disposiciones siguientes.



Artículo 1079. PROPORCIONALIDAD DE LOS COPARTICIPES

El concurso de los partícipes, tanto en los beneficios como en las cargas, será proporcional a sus respectivas porciones.

Se presumirán iguales, mientras no se pruebe lo contrario, las porciones correspondientes a los partícipes en la comunidad.



Artículo 1080. USO DE BIENES COMUNES POR LOS COPARTICIPES

Cada partícipe podrá servirse de los bienes comunes, siempre que disponga de ellos conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los copropietarios usarlas según su derecho.



Artículo 1081. CONTRIBUCION PROPORCIONAL DE LOS COPARTICIPES A LOS GASTOS DE CONSERVACION DEL BIEN

Todo copropietario tiene derecho para obligar a los partícipes a contribuir proporcionalmente a los gastos de conservación del bien o derecho comunes. Sólo puede eximirse de esta obligación el que renuncie a la parte que le pertenece en el dominio.



Artículo 1082. PROHIBICION A LOS COPROPIETARIOS PARA REALIZAR MODIFICACIONES EN EL BIEN COMUN

Ninguno de los condueños podrá, sin el consentimiento de los demás, hacer alteraciones en el bien común, aunque de ellas pudieran resultar ventajas para todos, ni ejecutar actos de dominio respecto a la misma.



Artículo 1083. ADMINISTRACION DEL BIEN COMUN POR ACUERDO MAYORITARIO

Para la administración del bien común, serán obligatorios todos los acuerdos de la mayoría de los partícipes.

Para que haya mayoría se necesita la mayoría de copropietarios y la mayoría de intereses.



Artículo 1084. AUSENCIA DE MAYORIA EN LA ADMINISTRACION DEL BIEN COMUN

Si no hubiere mayoría, el Juez, oyendo a los interesados, resolverá lo que debe hacerse dentro de lo propuesto por los mismos.

Cuando parte del bien perteneciere exclusivamente a un copropietario o a algunos de ellos, y otra fuere común, sólo a ésta será aplicable el párrafo anterior.



Artículo 1085. DERECHOS SOBRE LA PARTE ALICUOTA

Todo condueño tiene la plena propiedad de la parte alícuota que le corresponda y la de sus frutos y utilidades, pudiendo, en consecuencia, enajenarla, cederla o hipotecarla, y aun substituir otro en su aprovechamiento, salvo si se tratare de derecho personal. Pero el efecto de la enajenación o de la hipoteca con relación a los condueños, estará limitado a la porción que se le adjudique en la división al cesar la comunidad. Los condueños gozan del derecho del tanto.



Artículo 1086. MEDIANERIA

Cuando haya constancia que demuestre quién fabricó la pared que divide los predios, el que la costeó es dueño exclusivo de ella; si consta que se fabricó por los colindantes o no consta quién la fabricó, es de propiedad común.



Artículo 1087. PRESUNCION DE COPROPIEDAD

Se presume la copropiedad mientras no haya signo exterior que demuestre lo contrario:

I.- En las paredes divisorias de los edificios contiguos, hasta el punto común de elevación;

II.- En las paredes divisorias de los jardines o corrales, situados en poblado o en el campo;

III.- En las cercas, vallados y setos vivos que dividan los predios rústicos. Si las construcciones no tienen una misma altura, sólo hay presunción de copropiedad hasta la altura de la construcción menos elevada; y

IV.- Las zanjas o acequias abiertas entre las heredades se presumen también de copropiedad si no hay título o signo que demuestre lo contrario



Artículo 1088. SUPUESTOS CONTRARIOS A LA COPROPIEDAD

Hay signo contrario a la copropiedad:

I.- Cuando hay ventanas o huecos abiertos en la pared divisoria de los edificios;

II.- Cuando visiblemente toda la pared, vallado, cerca o seto estén construidos sobre el terreno de una de las fincas y no por mitad entre una y otra de las dos contiguas;

III.- Cuando la pared soporte las cargas y carreras, pasos y armaduras de una de las posesiones y no de la contigua;

IV.- Cuando la pared divisoria entre patios, jardines, y otras heredades esté construida de modo que la albardilla caiga hacia una sola de las propiedades;

V.- Cuando la pared divisoria construida de mampostería presente piedras llamadas pasaderas, que de distancia en distancia salen fuera de la superficie sólo por un lado de la pared, y no por el otro;

VI.- Cuando la pared fuere divisoria entre un edificio del cual forme parte, y un jardín, campo, corral o sitio sin edificio;

VII.- Cuando una heredad se halle cerrada o defendida por vallados, cercas o setos vivos y las contiguas no lo estén;

VIII.- Cuando la cerca que encierra completamente una heredad es de distinta especie de la que tiene la vecina en sus lados contiguos a la primera;

IX.- Cuando la tierra o broza sacada de la zanja o acequia para abrirla o limpiarla, se halla sólo de un lado; en este caso, se presume que la propiedad de la zanja o acequia es exclusivamente del dueño de la heredad que tiene a su favor este signo exterior. La presunción que establece esta fracción cesa cuando la inclinación del terreno obliga a echar la tierra de un solo lado; y

X.- En general, se presume que en los casos señalados en las fracciones anteriores, la propiedad de las paredes, cercas, vallados o setos pertenece exclusivamente al dueño de la finca o heredad que tiene a su favor estos signos exteriores.



Artículo 1089. OBLIGACION DE LOS COPARTICIPES AL MANTENIMIENTO DE LA PROPIEDAD COMUN

Los dueños de los predios están obligados a cuidar de que no se deteriore la pared, zanja o seto de propiedad común; y si por el hecho de que alguno de sus dependientes o animales, o por cualquiera otra causa que dependa de ellos, se deterioraren, deben reponerlos, pagando los daños y perjuicios que se hubieren causado.



Artículo 1090. OBLIGACION DE LOS CONDUEÑOS A LA REPARACION RECONSTRUCCION DE PAREDES OBJETOS DE PROPIEDAD COMUN

La reparación y reconstrucción de las paredes de propiedad común y el mantenimiento de los vallados, setos vivos, zanjas, acequias, también comunes, se costearán proporcionalmente por todos los dueños que tengan a su favor la copropiedad.

El propietario que quiera librarse de las obligaciones que impone el párrafo anterior, puede hacerlo renunciando a la copropiedad, salvo el caso en que la pared común sostenga un edificio suyo



Artículo 1091. RENUNCIA O FALTA DE ESTA POR EL PROPIETARIO DE UN INMUEBLE QUE SE APOE EN PARED COMUN

El propietario de un edificio que se apoya en una pared común, puede, al derribarlo, renunciar o no a la copropiedad. En el primer caso serán de su cuenta todos los gastos necesarios para evitar o reparar los daños que cause la demolición. En el segundo, además de esta obligación, queda sujeto a las que le imponen los artículos 1089 y 1090 de este Código.



Artículo 1092. COMUNIDAD POR CONTRATO DE PARED DIVISORIA NO COMUN

El propietario de una finca contigua a una pared divisoria que no sea común, sólo puede darle este carácter en todo o en parte, por contrato con el dueño de ella.



Artículo 1093. POSIBILIDAD DE ALZAR PARED COMUN E INDEMNIZACION POR OBRAS

Todo propietario puede alzar la pared de propiedad común, haciéndolo a sus expensas e indemnizando de los perjuicios que se ocasionaren por la obra, aunque sean temporales.

Serán igualmente de su cuenta todas las obras de conservación de la pared en la parte en que ésta haya aumentado su altura o espesor, y las que en la parte común sean necesarias, siempre que el deterioro provenga de la mayor altura o espesor que se haya dado a la pared.

En los casos señalados anteriormente, la pared continúa siendo de propiedad común hasta la altura en que lo era antiguamente, aun cuando haya sido edificada de nuevo o a expensas de uno solo, y desde el punto donde comenzó la mayor altura, es propiedad del que la edificó.



Artículo 1094. ADQUISICION DE DERECHOS DE COPROPIEDAD SOBRE PARED MEDIANERA

Los demás propietarios que no hayan contribuido a dar más elevación o espesor a la pared, podrán sin embargo, adquirir en la parte elevada nueva los derechos de copropiedad, pagando proporcionalmente el valor de la obra y la mitad del valor del terreno sobre que se hubiere dado mayor espesor.



Artículo 1095. RECONSTRUCCION DE PARED COMUN

Si la pared de propiedad común no puede resistir a la elevación, el propietario que quiera levantarla, tendrá la obligación de reconstruirla a su costa; y si fuere necesario darle mayor espesor, deberá darlo de su suelo y peculio.



Artículo 1096. PROPORCIONALIDAD EN EL USO DE LA PARED COMUN

Cada propietario de una pared común podrá usar de ella en proporción al derecho que tenga en la comunidad; podrá, por tanto, edificar, apoyando su obra en la pared común o introduciendo vigas hasta la mitad de su espesor, pero sin impedir el uso común y respectivo de los demás copropietarios. En caso de resistencia de los otros propietarios, se arreglarán por medio de perito las condiciones necesarias para que la nueva obra no perjudique los derechos de aquellos.



Artículo 1097. PROHIBICION DE CORTAR ARBOLES EN COPROPIEDAD

Los árboles existentes en cerca de copropiedad, o que señalen lindero, son también de copropiedad y no podrán ser cortados ni substituídos por otros sin el consentimiento común de los copropietarios, o por decisión judicial pronunciada en juicio contradictorio, en caso de desacuerdo entre ellos.



Artículo 1098. REPARTO DE FRUTOS DE GASTOS DE ARBOLES EN COPROPIEDAD

Los frutos de árboles o de arbustos comunes y los gastos de su cultivo, serán repartidos proporcionalmente entre los copropietarios.



Artículo 1099. PROHIBICION DE ABRIR VENTANAS EN PARED COMUN

Ningún copropietario podrá, sin consentimiento del otro, construir ventana ni abrir hueco alguno en pared común.



Artículo 1100. DERECHO DEL TANTO ENTRE COPROPIETARIOS

Los propietarios de cosa indivisa no podrán enajenar a extraños su parte alícuota respectiva, si el copartícipe quiere hacer uso del derecho del tanto. A este efecto el copropietario notificará a los demás, por medio de notario o judicialmente, la venta que tuviere convenida, para que dentro de los ocho días siguientes hagan uso del derecho del tanto.

Transcurridos los ocho días, sin que el derecho se ejercite se pierde éste. Mientras no se haya hecho la notificación, la venta no producirá ningún efecto legal.



Artículo 1101. PREFERENCIA EN EL USO DEL DERECHO DEL TANTO

Si varios copropietarios hicieren uso del derecho del tanto, será preferido el que represente mayor parte; y siendo iguales el designado por el Juez.



Artículo 1102. EXTINCION DE LA COPROPIEDAD

La copropiedad cesa:

I.- Por la división de la cosa común;

II.- Por la destrucción o pérdida de la cosa común; y

III.- Por la enajenación, consolidación o reunión de todas las cuotas en un solo copropietario.



Artículo 1103. EFECTOS DE LA DIVISION DE COSA COMUN

La división de una cosa común no perjudica a tercero, el que conserva los derechos reales que pertenecen antes de hacerse la partición, observándose en su caso, lo dispuesto para hipotecas.



Artículo 1104. NULIDAD DE DIVISION DE BIENES INMUEBLES

La división de bienes inmuebles es nula si no se hace con las mismas formalidades que la Ley exige para su venta.



Artículo 1105. APLICACION DE DIVISION DE HERENCIAS A DIVISION ENTRE PARTICIPES

Son aplicables a la división entre partícipes las reglas concernientes a la división de herencias



Artículo 1106. NOCION DE CONDOMINIO

Para todos los efectos de la ley se denomina condominio al régimen jurídico en que coexisten:

I.- Un derecho singular y exclusivo de propiedad sobre cada una de las unidades en que se divida un inmueble, susceptibles de aprovechamiento individual, por tener salida propia a la vía pública o a un elemento común del inmueble; y

II.- Un derecho proporcional de copropiedad forzosa e indivisible sobre los elementos y partes comunes del inmueble, necesarios para el adecuado uso y disfrute de las unidades de propiedad singular y exclusiva.



Artículo 1107. INSEPARABILIDAD E INDIVISIBILIDAD

Cada propietario podrá enajenar, hipotecar, o gravar en cualquier otra forma su propia unidad, sin necesidad del consentimiento de los demás condóminos. En la enajenación, gravámen o embargo de una unidad de propiedad singular y exclusiva, se entenderán comprendidos, invariablemente, los derechos sobre los bienes comunes que en la proporción respectiva le sean anexos.

El derecho de copropiedad sobre los elementos comunes del inmueble sólo será enajenable, gravable o embargable, conjuntamente con la unidad de propiedad singular y exclusiva respecto de la cual se considere anexo inseparable. La copropiedad de los elementos comunes del inmueble no es susceptible de división.



Artículo 1108. REQUISITOS FORMALIDADES

La constitución del régimen de condominio se hará por el o los propietarios del inmueble cumpliendo los requisitos y formalidades que establezca la Ley Sobre el Régimen de Condominio de Inmuebles para el Estado de Morelos, la que, además, regulará la modificación y extinción del régimen, así como el funcionamiento y administración de los bienes sujetos al condominio.



Artículo 1109. MARCO JURIDICO

Los derechos y obligaciones de los condóminos se regirán por las escrituras constitutivas del régimen; por las de compraventa correspondientes; por el reglamento del condominio; por la Ley Sobre el Régimen de Condominio de Inmuebles para el Estado de Morelos; por las disposiciones de este Código y por las demás leyes que fueren aplicables.



Artículo 1110. NOCION DE USUFRUCTO

El usufructo es un derecho real, temporal, vitalicio por naturaleza, para usar y disfrutar de los bienes ajenos sin alterar su forma ni substancia.



Artículo 1111. FORMAS DE CONSTITUCION DEL USUFRUCTO

El usufructo puede constituirse por la Ley, por acto jurídico unilateral o plurilateral, o por prescripción.

Puede también constituirse el usufructo a favor de una o de varias personas, simultánea o sucesivamente.



Artículo 1112. CONSTITUCION DE USUFRUCTO SIMULTANEO O SUCESIVO

Si el usufructo se constituye en favor de varias personas simultáneamente, sea por herencia, sea por contrato, cesando el derecho de una de las personas, pasará al propietario, salvo que al constituirse el usufructo se hubiere dispuesto que acrezca a los otros usufructuarios.

Si se constituye sucesivamente, el usufructo no tendrá lugar sino en favor de las personas que existan, al tiempo de comenzar el derecho del primer usufructuario.



Artículo 1113. MODALIDADES DEL USUFRUCTO

El usufructo puede constituirse desde o hasta cierto día, puramente y bajo condición



Artículo 1114. PRESUNCION DE USUFRUCTO VITALICIO

Es vitalicio el usufructo si en el título constitutivo no se expresa lo contrario



Artículo 1115. INCAPACIDAD PARA SER SUJETO DE USUFRUCTO

Las corporaciones que no pueden adquirir, poseer o administrar bienes raíces, tampoco pueden tener usufructo constituido sobre bienes de esta clase.



Artículo 1116. CAPACIDAD PARA DAR EN USUFRUCTO

Sólo puede dar en usufructo el que puede enajenar y únicamente se pueden dar en usufructo los bienes enajenables.



Artículo 1117. EFECTOS DERIVADOS DEL TITULO CONSTITUTIVO DEL USUFRUCTO

Los derechos y obligaciones de usufructuario y del propietario se arreglan, en todo caso, por el título constitutivo del usufructo



Artículo 1118. PRETENSIONES DEFENSAS DEL USUFRUCTUARIO

El usufructuario tiene derecho de ejercitar todas las pretensiones y defensas reales, personales o posesorias, y de ser considerado como parte en todo litigio, aunque sea seguido por el propietario, siempre que en él se interese el usufructo



Artículo 1119. DERECHO DEL USUFRUCTUARIO A PERCIBIR FRUTOS

El usufructuario tiene derecho de percibir todos los frutos, sean naturales, industriales o civiles.

Los frutos naturales o industriales pendientes al tiempo de comenzar el usufructo, pertenecerán al usufructuario. Los pendientes al tiempo de extinguirse el usufructo, pertenecen al propietario. Ni éste ni el usufructuario tiene que hacerse abono alguno por razón de labores, semillas u otros gastos semejantes. Lo dispuesto en este párrafo perjudica a los aparceros o arrendatarios que tengan derecho de percibir alguna porción de frutos, al tiempo de comenzar a extinguirse el usufructo.

Los frutos civiles pertenecen al usufructuario en proporción del tiempo que dure el usufructo, aun cuando no estén cobrados.



Artículo 1120. USUFRUCTO SOBRE BIENES SUSCEPTIBLES DE DETERIORO

Si el usufructo comprendiere bienes que se deteriorasen por el uso, el usufructuario tendrá derecho a servirse de ellos, empleándolos según su destino, y estará obligado a restituirlos, al concluir el usufructo, en el estado en que se encuentren, pero tiene obligación de indemnizar al propietario del deterioro que hubieren sufrido por dolo o culpa



Artículo 1121. USUFRUCTO SOBRE BIENES NO CONSUMIBLES

También se constituirá el usufructo cuando se trate de cosas que no puedan usarse sin consumirse, caso en el cual el usufructuario tendrá el derecho de consumirlas, pero con la obligación de restituirlas al terminar el mismo, en igual género, cantidad y calidad. No siendo posible hacer la restitución, estará obligado a pagar su valor si se hubiesen estimado o si no lo fueron su precio corriente al tiempo de cesar el usufructo.



Artículo 1122. USUFRUCTO DE CAPITALES

Si el usufructo se constituye sobre capitales impuestos a réditos, el usufructuario sólo hace suyos éstos y no aquéllos; pero para que el capital se redima anticipadamente, para que se haga novación de la obligación primitiva, para que se substituya la persona del deudor si no se trata de derechos garantizados con gravamen real, así como para que el capital redimido vuelva a imponerse, se necesita el consentimiento del usufructuario.



Artículo 1123. USUFRUCTUARIO DE MONTES

El usufructuario de un monte disfruta de todos los productos que provengan de éste según su naturaleza.



Artículo 1124. USUFRUCTO DE TALA O DE MADERAS DE CONSTRUCCION

Si el monte fuere talar o de maderas de construcción, podrá el usufructuario hacer en él las talas o cortes ordinarios que haría el dueño, acomodándose en el modo, porción o época a las leyes especiales o a las costumbres del lugar.

En los demás casos, el usufructuario no podrá cortar árboles por el pie, como no sea para reponer o reparar algunas de las cosas usufructuadas; y en este caso acreditará previamente al propietario la necesidad de la obra



Artículo 1125. UTILIZACION DE VIVEROS POR EL USUFRUCTUARIO

El usufructuario podrá utilizar los viveros, sin perjuicio de su conservación y según las costumbres del lugar y lo dispuesto en las Leyes respectivas.



Artículo 1126. AUMENTOS POR ACCESION GOCE DE SERVIDUMBRES EN FAVOR DEL USUFRUCTUARIO

Corresponde al usufructuario el fruto de los aumentos que reciban las cosas por accesión y el goce de las servidumbres que tenga a su favor.



Artículo 1127. USUFRUCTO DE MINAS

No corresponden al usufructuario los productos de las minas que se exploten en terreno dado en usufructo, a no ser que expresamente se le concedan en el título constitutivo del usufructo o que éste sea universal; pero debe indemnizarse al usufructuario de los daños y perjuicios que se le originen por la interrupción del usufructo a consecuencia de las obras que se practiquen para el laboreo de las minas.



Artículo 1128. ENAJENACION, ARRENDAMIENTO GRAVAMEN DEL USUFRUCTO

El usufructuario puede gozar por sí mismo de la cosa usufructuada. Puede enajenar, arrendar y gravar su derecho de usufructo, pero todos los contratos que celebre como usufructuario terminarán con el usufructo.

El usufructuario es responsable del menoscabo que tengan los bienes por culpa o negligencia de la persona que le substituya.



Artículo 1129. MEJORAS DEL USUFRUCTUARIO

El usufructuario puede hacer mejoras útiles o puramente voluntarias; pero no tiene derecho de reclamar su pago, aunque sí puede retirarlas, siempre que sea posible hacerlo sin detrimento de la cosa en que esté constituido el usufructo.



Artículo 1130. ENAJENACION DE BIENES CON CONSERVACION DEL USUFRUCTO

El propietario de bienes en que otro tenga el usufructo puede enajenarlos, con la condición de que se conserve el usufructo



Artículo 1131. DERECHO DEL TANTO DEL USUFRUCTUARIO

El usufructuario goza del derecho del tanto. Es aplicable lo dispuesto en el artículo 1100 de este Código, en lo que se refiere a la forma para dar el aviso de enajenación y al tiempo para hacer uso del derecho del tanto.



Artículo 1132. OBLIGACIONES DEL USUFRUCTUARIO PREVIAS A LA ENTREGA DE LOS BIENES

El usufructuario antes de entrar en el goce de los bienes, está obligado:

I.- A formar a sus expensas, con citación del dueño, un inventario de todos ellos, haciendo tasar los muebles y constar el estado en que se hallen los inmuebles; y,

II.- A dar la correspondiente caución de que disfrutará de las cosas con moderación, y las restituirá al propietario con sus accesiones, al extinguirse el usufructo, no empeoradas ni deterioradas por su negligencia, salvo lo dispuesto en el artículo 273 de este Código.



Artículo 1133. USUFRUCTO DEL DONADOR

El donador que conserva el usufructo de los bienes donados está dispensado de dar la caución referida, si no se ha obligado expresamente a ello.



Artículo 1134. DISPENSA DE FIANZA DEL USUFRUCTUARIO

El que se reserva la propiedad, puede dispensar al usufructuario de la obligación de caucionar.

Si el usufructo fuere constituido por contrato y el que contrató quedare de propietario y no exigiere en el contrato la caución, no estará obligado el usufructuario a darla; pero si quedare de propietario un tercero, podrá pedirla aunque no se haya estipulado en el contrato.



Artículo 1135. USUFRUCTO ONEROSO SIN PRESTACION DE CAUCION

Si el usufructo se constituye por título oneroso y el usufructuario no presta la correspondiente caución, el propietario tiene el derecho de intervenir la administración de los bienes, para procurar su conservación, sujetándose a las condiciones prescritas en el artículo 1158 último párrafo y percibiendo la retribución que en él se concede.

Cuando el usufructo es a título gratuito y el usufructuario no otorga la fianza, el usufructo se extingue en los términos del artículo 1151, fracción IX de este Ordenamiento.



Artículo 1136. OBLIGACIONES DEL USUFRUCTUARIO DURANTE EL DISFRUTE

El usufructuario, dada la caución, tendrá derecho a todos los frutos de la cosa, desde el día en que, conforme al título constitutivo del usufructo, debió comenzar a percibirlos.



Artículo 1137. USUFRUCTO DE GANADOS

Si el usufructo se constituye sobre ganados, el usufructuario está obligado a reemplazar con las crías las cabezas que falten por cualquier causa.

Si el ganado en que se constituyó el usufructo perece sin culpa del usufructuario, por efecto de una epizootia o de algún otro acontecimiento no común, el usufructuario cumple con entregar al dueño los despojos que se hayan salvado de esa calamidad.

Si el rebaño perece en parte, y sin culpa de usufructuario, continúa el usufructo en la parte que queda.



Artículo 1138. USUFRUCTO DE ARBOLES

El usufructuario de árboles frutales está obligado a la replantación de los pies muertos naturalmente.



Artículo 1139. OBLIGACION DEL USUFRUCTUARIO A TITULO GRATUITO PARA REALIZAR REPARACIONES

Si el usufructo se ha constituido a título gratuito, el usufructuario está obligado a hacer las reparaciones indispensables para mantener la cosa en el estado en que se encontraba cuando la recibió.

Si el usufructuario quiere hacer las reparaciones referidas, debe obtener antes el consentimiento del dueño, y en ningún caso tiene derecho de exigir indemnización de ninguna especie.



Artículo 1140. FALTA DE OBLIGACION DEL USUFRUCTUARIO A TITULO GRATUITO PARA HACER REPARACIONES

El usufructuario no está obligado a hacer dichas reparaciones, si la necesidad de éstas proviene de vejez, vicio intrínseco o deterioro grave de la cosa anterior a la constitución del usufructo.

El propietario, en el caso del párrafo anterior, tampoco está obligado a hacer las reparaciones, y si las hace no tiene derecho de exigir indemnización.



Artículo 1141. OBLIGACION DE EFECTUAR REPARACIONES POR EL USUFRUCTUARIO A TITULO ONEROSO

Si el usufructo se ha constituido a título oneroso, el propietario tiene obligación de hacer todas las reparaciones convenientes para que la cosa, durante el tiempo estipulado en el convenio, pueda producir los frutos que ordinariamente se obtenían de ella al tiempo de la entrega.

Si el usufructuario quiere hacer en este caso las reparaciones, deberá dar aviso al propietario, y previo este requisito, tendrá derecho para cobrar su importe al fin del usufructo.

La omisión del aviso al propietario hace responsable al usufructuario de la destrucción, pérdida o menoscabo de la cosa por falta de las reparaciones, y le priva del derecho de pedir indemnización si él las hace.



Artículo 1142. CARGAS USUFRUCTUARIAS ORDINARIAS

Toda disminución de los frutos que provenga de imposición de contribuciones, o cargas ordinarias sobre la finca o cosa usufructuada, es por cuenta del usufructuario.



Artículo 1143. DISMINUCION DEL BIEN USUFRUCTUADO

La disminución que por las propias causas se verifique, no en los frutos, sino en la misma finca o bien usufructuado, será por cuenta del propietario; y si éste, para conservar íntegro el bien, hace el pago, tiene derecho de que se le abonen los intereses de la suma pagada, por todo el tiempo que el usufructuario continúe gozando del bien.

Si el usufructuario hace el pago de la cantidad, no tiene derecho de cobrar intereses, quedando compensados éstos con los frutos que reciba.



Artículo 1144. OBLIGACIONES DEL USUFRUCTUARIO UNIVERSAL

El que por sucesión adquiera el usufructo universal está obligado a pagar por entero el legado de renta vitalicia o pensión de alimentos.

El que por el mismo título adquiera una parte del usufructo universal, pagará el legado o la pensión, en proporción a su cuota.



Artículo 1145. USUFRUCTO DE BIEN HIPOTECADO

El usufructuario particular de una finca hipotecada no está obligado a pagar las deudas para cuya seguridad se constituyó la hipoteca.



Artículo 1146. USUFRUCTO DE BIEN VENDIDO O EMBARGADO JUDICIALMENTE

Si la finca se embarga o se vende judicialmente para el pago de la deuda, el propietario responde al usufructuario de lo que pierda por este motivo, si no se ha dispuesto otra cosa, al constituir el usufructo



Artículo 1147. USUFRUCTO TOTAL O PARCIAL DE HERENCIA

Si el usufructo es de todos los bienes de una herencia o de una parte de ellos, el usufructuario podrá anticipar las sumas que para el pago de las deudas hereditarias correspondan a los bienes usufructuados, y tendrá derecho de exigir del propietario su restitución, sin intereses, al extinguirse el usufructo.

Si el usufructuario se negare a hacer la anticipación de que habla el párrafo que precede, el propietario podrá hacer que se venda la parte de bienes que baste para el pago de la cantidad que aquél debía satisfacer, según la regla establecida en dicho párrafo.

Si el propietario hiciere la anticipación por su cuenta, el usufructuario pagará el interés del dinero, según la regla establecida en el artículo 1143 de este Código.



Artículo 1148. OBLIGACION DEL USUFRUCTUARIO DE NOTIFICAR AL PROPIETARIO AL PERTURBARSE LOS DERECHOS DE ESTE

Si los derechos del propietario son perturbados por un tercero, sea del modo y por el motivo que fuere, el usufructuario está obligado a ponerlo en conocimiento de aquél; y si no lo hace, es responsable de los daños que resulten, como si hubiesen sido ocasionados por su culpa.



Artículo 1149. GASTOS COSTAS JUDICIALES SOBRE USUFRUCTO

Los gastos, costas y condenas de los pleitos sostenidos sobre el usufructo son por cuenta del propietario si el usufructo se ha constituido por título oneroso, y del usufructuario, si se ha constituido por título gratuito.

Si el pleito interesa al mismo tiempo al dueño y al usufructuario, contribuirán a los gastos en proporción de sus derechos respectivos, si el usufructo se constituyó a título gratuito, pero el usufructuario, en ningún caso está obligado a responder por más de lo que produce el usufructo



Artículo 1150. EFECTOS DEL JUICIO SOBRE USUFRUCTO SIN NOTIFICACION AL PROPIETARIO O AL USUFRUCTUARIO

Si el usufructuario, sin citación del propietario, o éste sin la de aquél, ha seguido un pleito, la sentencia favorable aprovecha al no citado, y la adversa no le perjudica.



Artículo 1151. FORMAS POR LAS QUE TERMINA EL USUFRUCTO

El usufructo se extingue:

I.- Por muerte del usufructuario;

II.- Por vencimiento del plazo por el cual se constituyó;

III.- Por cumplirse la condición impuesta en el título constitutivo para la cesación de este derecho;

IV.- Por la reunión del usufructo y de la propiedad en una misma persona; mas si la reunión se verifica en una sola cosa o parte de lo usufructuado, en lo demás subsistirá el usufructo;

V.- Por prescripción negativa conforme a lo prevenido respecto de los derechos reales;

VI.- Por la renuncia expresa del usufructuario, salvo lo dispuesto respecto de las renuncias hechas en fraude de los acreedores;

VII.- Por la pérdida total de la cosa que era objeto del usufructo. Si la destrucción no es total, el derecho continúa sobre lo que de la cosa haya quedado;

VIII.- Por la cesación del derecho del que constituyó el usufructo, cuando teniendo un dominio revocable llega el caso de la revocación; y

IX.- Por no dar caución el usufructuario a título gratuito, si el dueño no le ha eximido de esa obligación.



Artículo 1152. CONSERVACION DEL USUFRUCTO SUCESIVO

La muerte del usufructuario no extingue el usufructo, cuando éste se ha constituido en favor de varias personas sucesivamente, pues en tal caso entra al goce del mismo la persona que corresponda.



Artículo 1153. DURACION DEL USUFRUCTO EN FAVOR DE PERSONAS MORALES

El usufructo constituido en favor de personas morales que puedan adquirir y administrar bienes raíces, sólo durará veinte años, cesando antes en el caso de que dichas personas dejen de existir.



Artículo 1154. SUBSISTENCIA DEL USUFRUCTO POR EL TIEMPO OTORGADO CONFORME A LA EDAD DE UN TERCERO

El usufructo concedido por el tiempo que tarde un tercero en llegar a cierta edad, dura el número de años prefijado, aunque el tercero muera antes.



Artículo 1155. USUFRUCTO SOBRE EDIFICIO

Si el usufructo está constituido sobre un edificio, y éste se arruina en un incendio, por vetustez o por algún otro accidente, el usufructuario no tiene derecho a gozar del solar ni de los materiales; mas si estuviere constituido sobre una hacienda, quinta o rancho de que sólo forme parte el edificio arruinado, el usufructuario podrá continuar usufructuando el solar y los materiales.



Artículo 1156. SUBSTITUCION O INDEMNIZACION AL USUFRUCTUARIO POR EXPROPIACION DEL BIEN

Si la cosa usufructuada fuere expropiada por causa de utilidad pública, el propietario está obligado, a substituirla con otra de igual valor y análogas condiciones, o a abonar al usufructuario el interés legal del importe de la indemnización por todo el tiempo que debía durar el usufructo. Si el propietario optare por lo último, deberá caucionar el pago de los réditos.



Artículo 1157. APLICACION DE REGLAS SOBRE REPARACIONES EN EL USUFRUCTO

Si el edificio es reconstruido por el dueño o por el usufructuario, se estará a lo dispuesto en los artículos 1139, segundo párrafo, 1140, segundo párrafo y 1141, párrafos primero y segundo de este Código.



Artículo 1158. NO EXTINCION DEL USUFRUCTO

El impedimento temporal por caso fortuito o fuerza mayor, no extingue el usufructo, ni da derecho a exigir indemnización del propietario.

El tiempo del impedimento se tendrá por corrido para el usufructuario, de quien serán los frutos que durante él pueda producir la cosa.

El usufructo no se extingue por el mal uso que haga el usufructuario de la cosa usufructuada; pero si el abuso es grave, el propietario puede pedir que se le ponga en posesión de los bienes, obligándose, bajo caución, a pagar anualmente al usufructuario el producto líquido de los mismos, por el tiempo que dure el usufructo, deducido el importe que por la administración el Juez le acuerde.



Artículo 1159. EFECTOS DE LA TERMINACION DEL USUFRUCTO

Terminado el usufructo, los contratos que respecto de él haya celebrado el usufructuario no obligan al propietario y éste entrará en posesión de la cosa, sin que contra él tenga derecho los que contrataron con el usufructuario, para pedirle indemnización por la disolución de sus contratos, ni por las estipulaciones de éstos; que sólo pueden hacer valer contra del usufructuario y sus herederos, salvo lo dispuesto en el artículo 1119 segundo párrafo de este Código.



Artículo 1160. NOCION DE USO

El uso es un derecho real, temporal, vitalicio por naturaleza, para usar una cosa ajena sin alterar su forma ni substancia. El usuario tendrá, además el derecho de percibir los frutos de la misma, pero sólo en la medida que basten a cubrir sus necesidades y las de su familia, aun cuando ésta aumente



Artículo 1161. NOCION DE HABITACION

La habitación es un derecho real, temporal, vitalicio por naturaleza, para ocupar gratuitamente, en una casa ajena, las piezas necesarias para el habitante y las personas de su familia.



Artículo 1162. APLICACION DE DISPOSICIONES SOBRE OBLIGACIONES DERECHOS GENERICOS EN EL USO HABITACION

Los derechos y obligaciones del usuario y del que tiene el goce de habitación se arreglarán por los títulos respectivos y, en su defecto, por las disposiciones siguientes.

Las disposiciones establecidas para el usufructo son aplicables a los derechos de uso y de habitación, en cuanto no se opongan a lo ordenado en el presente Capítulo.



Artículo 1163. FORMAS DE CONSTITUCION DEL USO HABITACION

Los derechos de uso y habitación pueden constituirse por la Ley, por acto jurídico unilateral o plurilateral, o por prescripción.

El acto jurídico unilateral puede surtir sus efectos durante la vida del constituyente, o a partir de su muerte, cuando los citados derechos se constituyan por testamento. En el primer caso, el acto será irrevocable una vez otorgado, independientemente de la aceptación del usuario o habitante.

Las reglas anteriores rigen también para el usufructo y las servidumbres.



Artículo 1164. LIMITACIONES AL USO HABITACION

El usuario y el que tiene derecho de habitación en un edificio no pueden enajenar, gravar ni arrendar en todo ni en parte su derecho a otro, ni estos derechos pueden ser embargado por sus acreedores.



Artículo 1165. USO SOBRE GANADO

El que tiene derecho de uso sobre un ganado, puede aprovecharse de las crías, leche y lana en cuanto baste para su consumo y el de su familia.



Artículo 1166. CONTRIBUCIONES DEL USUARIO DEL QUE TIENE DERECHO DE HABITACION

Si el usuario consume todos los frutos de los bienes, o el que tiene derecho de habitación ocupa todas las piezas de la casa, quedan obligados a todos los gastos de cultivo, reparaciones y pago de contribuciones, lo mismo que el usufructuario; pero si el primero sólo consume parte de los frutos, o el segundo, sólo ocupa parte de la casa, no deben contribuir en nada, siempre que al propietario le quede una parte de frutos o aprovechamientos bastantes para cubrir los gastos y cargas.

Si los frutos que quedan al propietario no alcanzan a cubrir los gastos y cargas, la parte que falte será cubierta por el usuario, o por el que tiene derecho a la habitación.



Artículo 1167. NOCION DE SERVIDUMBRE

La servidumbre es un derecho real impuesto sobre un predio en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño, para usar parcialmente aquél, en los términos en que la Ley disponga para cada caso, o se estipule en el acto jurídico que le haya dado origen.

El que reporta el gravamen o derecho real se denomina predio sirviente y aquel en cuyo beneficio se constituye se llama predio dominante.

Las servidumbres originan relaciones jurídicas entre los dueños o poseedores de los predios mencionados, siendo sujeto activo de las mismas el dueño o poseedor del predio dominante y sujeto pasivo el dueño o poseedor del predio sirviente.



Artículo 1168. OBJETO DE LA SERVIDUMBRE

La servidumbre consiste en no hacer o en tolerar. Para que al dueño del predio sirviente pueda exigirse la ejecución de un hecho es necesario que esté expresamente determinado por la Ley, o en el acto en que se constituyó la servidumbre.



Artículo 1169. CLASES DE SERVIDUMBRES

Las servidumbres son continuas o discontinuas; aparentes o no aparentes.

Son continuas aquellas cuyo uso es o puede ser incesante sin la intervención de ningún hecho del hombre.

Son discontinuas aquellas cuyo uso necesita de algún hecho actual del hombre.

Son aparentes las que se anuncian por obras o signos exteriores, dispuestos para su uso y aprovechamiento.

Son no aparentes, las que no presentan signo exterior de su existencia.



Artículo 1170. CARACTERISTICAS DE LAS SERVIDUMBRES

Las servidumbres son indivisibles. Si el predio sirviente se divide entre varios dueños, la servidumbre no se modifica, y cada uno de ellos tiene que tolerarla en la parte que le corresponda. Si es el predio dominante el que se divide entre varios, cada porcionero puede usar por entero de la servidumbre, no variando el lugar de su uso ni agravándolo de otra manera. Mas si la servidumbre se hubiere establecido en favor de una sola de las partes del predio dominante, sólo el dueño de ésta podrá continuar disfrutándola.

Las servidumbres son inseparables del inmueble al que activa o pasivamente pertenecen.

Si los inmuebles mudan de dueño, la servidumbre continúa, ya activa, ya pasivamente, en el predio u objeto en que estaba constituida, hasta que legalmente se extinga.



Artículo 1171. FORMAS DE CONSTITUCION DE LAS SERVIDUMBRES

Las servidumbres pueden constituirse por la Ley, por acto jurídico unilateral o plurilateral y por prescripción. Las servidumbres constituídas por la Ley se denominan legales, las demás se llaman voluntarias.



Artículo 1172. NOCION DE SERVIDUMBRE LEGAL

Servidumbre legal es la establecida por la Ley, teniendo en cuenta la situación de los predios y en vista de la utilidad pública y privada conjuntamente.



Artículo 1173. APLICACION A LAS SERVIDUMBRES DE LEES REGLAMENTOS RELATIVOS A LA UTILIDAD PUBLICA O COMUNAL

Todo lo concerniente a las servidumbres establecidas para la utilidad pública o comunal, se regirá por las leyes y reglamentos aplicables y en su defecto, por las disposiciones de este Título.



Artículo 1174. APLICABILIDAD DE DERECHOS OBLIGACIONES DE PROPIEDADES CON SERVIDUMBRES VOLUNTARIAS A LAS SERVIDUMBRES LEGALES

Es aplicable a las servidumbres legales lo dispuesto en los artículos del 1209 al 1215 de este Código.



Artículo 1175. TOLERANCIA DE LOS PREDIOS SIRVIENTES PARA RECIBIR AGUAS

Los predios inferiores están sujetos a recibir las aguas que naturalmente, o como consecuencia de las mejoras agrícolas o industriales que se hagan, caigan de los superiores, así como la piedra o tierra que arrastren en su curso.

Cuando los predios inferiores reciban las aguas de los superiores a consecuencia de las mejoras agrícolas o industriales hechas a éstos, los dueños de los predios sirvientes tienen derecho de ser indemnizados



Artículo 1176. PREDIO DOMINANTE ENCLAVADO EN OTROS

Cuando un predio rústico o urbano se encuentre enclavado entre otros, estarán obligados los dueños de los predios circunvecinos a permitir el desagüe del central. Las dimensiones y dirección del conducto de desagüe, si no se ponen de acuerdo los interesados, se fijarán por el Juez, previo informe de peritos y audiencia de los interesados, observándose, en cuanto fuere posible, las reglas dadas para la servidumbre de paso



Artículo 1177. OPCION DEL DUEÑO DEL PREDIO AFECTADO DE HACER O PERMITIR REPARACIONES

El dueño de un predio en que existan obras defensivas para contener el agua, o en que por la variación del curso de ésta sea necesario construir nuevas, está obligado, a su elección, o a hacer las reparaciones o construcciones, o a tolerar que sin perjuicio suyo las hagan los dueños de los predios que experimenten o estén inminentemente expuestos a experimentar el daño, a menos que las leyes o reglamentos especiales le impongan la obligación de hacer las obras.

Lo dispuesto en el párrafo anterior es aplicable al caso en que sea necesario desembarazar algún predio de las materias cuya acumulación o caída impida el curso del agua con daño o peligro de tercero.

Todos los propietarios que participen del beneficio proveniente de las obras de que tratan los párrafos anteriores, están obligados a contribuir al gasto de su ejecución en proporción a su interés y a juicio de peritos. Los que por su culpa hubieren ocasionado el daño, serán responsables de los gastos.



Artículo 1178. AGUAS INSALUBRES EN PREDIOS SIRVIENTES

Si las aguas que pasan al predio sirviente se han vuelto insalubres por los usos domésticos o industriales que de ellas se hayan hecho, deberán volverse inofensivas a costa del dueño del predio dominante.



Artículo 1179. REQUISITOS PARA LA SERVIDUMBRE DE ACUEDUCTO

El que quiera usar agua de que pueda disponer, tiene derecho a hacerla pasar por los fundos intermedios, con obligación de indemnizar a sus dueños, así como a los de los predios inferiores sobre los que se filtren o caigan las aguas.

Se exceptúan de esta servidumbre, los edificios, sus patios, jardines y demás dependencias.



Artículo 1180. REQUISITOS PREVIOS PARA EL EJERCICIO DE LA SERVIDUMBRE DE ACUEDUCTO

El que pretenda usar del derecho consignado en el artículo anterior, debe previamente:

I.- Justificar que puede disponer del agua que pretende conducir;

II.- Acreditar que el paso que solicita es el más conveniente para el uso a que destina el agua;

III.- Acreditar que dicho paso es el menos oneroso para los predios por donde debe pasar el agua;

IV.- Pagar el valor del terreno que hace ocupar el canal, según estimación de peritos, y un diez por ciento más; y

V.- Resarcir los daños inmediatos, con inclusión del que resulte por dividirse en dos o más partes, el predio sirviente, y de cualquier otro deterioro.



Artículo 1181. OBLIGACION DEL BENEFICIADO DE CONSTRUIR CANALES NECESARIOS PARA EL PASO DEL AGUA

El que ejercite el derecho de hacer pasar las aguas de que trata el artículo 1179 de este Ordenamiento está obligado a construir el canal necesario en los predios intermedios, aunque haya en ellos canales para el uso de otras aguas.



Artículo 1182. POSIBILIDAD PARA IMPEDIR LA APERTURA DE UN NUEVO CANAL POR QUIEN A LO TIENE

El que tiene en su predio un canal para el curso de aguas que le pertenecen, puede impedir la apertura de otro nuevo, ofreciendo dar paso por aquél, con tal de que no cause perjuicio al dueño del predio dominante.

En el caso a que se refiere el párrafo anterior, el que pretenda el paso de aguas deberá pagar, en proporción a la cantidad de ésta, el valor del terreno ocupado por el canal en que se introducen y los gastos necesarios para su conservación, sin perjuicio de la indemnización debida por el terreno que sea necesario ocupar de nuevo y por los otros gastos que ocasione el paso que se le concede.



Artículo 1183. APROVECHAMIENTO CONDICIONES PARA EL PASO DE AGUAS

También se deberá conceder el paso de las aguas a través de los canales y acueductos del modo más conveniente, con tal de que el curso de las aguas que se conduzcan por éstos y su volumen, no sufra alteración, ni la de ambos acueductos se mezclen.



Artículo 1184. NECESIDAD DE OBTENER PERMISO PARA PASAR AGUAS PUBLICAS

En el caso del artículo 1179 de este Código, si fuere necesario hacer pasar el acueducto por un camino, río o torrente público, deberá, indispensable y previamente, obtenerse el permiso de la autoridad bajo cuya inspección estén el camino, río o torrente.

La autoridad sólo concederá el permiso con entera sujeción a los reglamentos respectivos, y obligando al dueño del agua a que la haga pasar sin que el acueducto impida, estreche ni deteriore el camino ni embarace o estorbe el curso del río o torrente.

El que sin dicho permiso previo pasare el agua o la derramare sobre el camino, quedará obligado a reponer las cosas a su estado antiguo y a indemnizar el daño que a cualquiera se cause, sin perjuicio de las penas impuestas por los reglamentos correspondientes.



Artículo 1185. LIMITACIONES AL PASO DEL AGUA

La cantidad de agua que pueda hacerse pasar por un acueducto establecido en predio ajeno, no tendrá otra limitación que la que resulte de la capacidad que por las dimensiones convenidas se haya fijado al mismo acueducto.



Artículo 1186. AMPLIACION POR EL QUE DISFRUTA EL ACUEDUCTO

Si el que disfruta del acueducto necesitare ampliarlo, deberá costear las obras necesarias y pagar el terreno que nuevamente ocupe y los daños que cause, conforme a lo dispuesto en las fracciones IV y V del artículo 1180 de este Código.



Artículo 1187. EFECTOS DERIVADOS DE LA SERVIDUMBRE DE ACUEDUCTO

La servidumbre legal establecida por el artículo 1179 trae consigo el derecho de tránsito para las personas y animales, y el de conducción de los materiales necesarios para el uso y reparación del acueducto, así como para el cuidado del agua que por él se conduce, observándose lo dispuesto en los artículos 1194 al 1198, inclusive, de este Código.



Artículo 1188. APLICACION DE DISPOSICIONES SOBRE EL PASO DE AGUAS

Las disposiciones concernientes al paso de las aguas son aplicables al caso en que el poseedor de un terreno pantanoso quiera desecarlo o dar salida por medio de cauces a las aguas estancadas,



Artículo 1189. CONSERVACION DE ACUEDUCTO SUS ACCESORIOS

Todo el que se aproveche de un acueducto, ya pase por terreno propio, ya por ajeno, debe construir y conservar los puentes, canales, acueductos, subterráneos y demás obras necesarias para que no se perjudique el derecho de otro.

Si los que se aprovecharen fueren varios, la obligación recaerá sobre todos en proporción de su aprovechamiento, si no hubiere prescripción o convenio en contrario.

Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores comprende la limpia, construcción y reparaciones, para que el curso del agua no se interrumpa



Artículo 1190. CIERRE CERCO POR EL DUEÑO DEL PREDIO SIRVIENTE EXISTIENDO SERVIDUMBRE DE ACUEDUCTO

La servidumbre de acueducto no obsta para que el dueño del predio sirviente pueda cerrarlo y cercarlo, así como edificar sobre el mismo acueducto de manera que éste no experimente perjuicio ni se imposibiliten las reparaciones y limpia necesarias.



Artículo 1191. CONSTRUCCION DE ESTRIBO DE PRESA

Cuando para el mejor aprovechamiento del agua de que se tiene derecho de disponer, fuere necesario construir una presa y el que haya de hacerlo no sea dueño del terreno en que se necesite apoyarla, puede pedir que se establezca la servidumbre de un estribo de presa, previa la indemnización correspondiente.



Artículo 1192. SUPUESTO DE LA SERVIDUMBRE LEGAL DE PASO

El propietario de una finca o heredad enclavada entre otras ajenas sin salida a la vía pública, tiene derecho de exigir paso, para el aprovechamiento de aquélla, por las heredades vecinas, sin que sus respectivos dueños puedan reclamarle otra prestación que una indemnización equivalente al perjuicio que les ocasione este gravamen



Artículo 1193. PRESCRIPCION DE LA PRETENSION INDEMNIZATORIA

La pretensión para reclamar esta indemnización es prescriptible, pero aunque prescriba, no cesa por este motivo el paso obtenido.



Artículo 1194. FACULTAD DEL DUEÑO DEL PREDIO SIRVIENTE PARA SEÑALAR LA SERVIDUMBRE DE PASO

El dueño del predio sirviente tiene derecho de señalar el lugar conveniente por donde haya de construirse la servidumbre de paso.



Artículo 1195. CALIFICACION JUDICIAL DE LA SERVIDUMBRE DE PASO

Si el Juez califica el lugar señalado de impracticable o de muy gravoso al predio dominante, el dueño del sirviente debe señalar otro.

Si este lugar es calificado de la misma manera que el primero, el Juez señalará el que crea más conveniente, procurando conciliar los intereses de los dos dueños.



Artículo 1196. PLURALIDAD DE PREDIOS PARA ACCESO A VIA PUBLICA

Si hubiere varios predios por donde pueda darse el paso a la vía pública, el obligado a la servidumbre será aquel por donde fuere más corta la distancia siempre que no resulte incómodo y costoso el paso por ese lugar. Si la distancia fuere igual, el Juez designará cuál de los dos predios ha de dar el paso.



Artículo 1197. ANCHURA DE PASO PARA DETERMINAR LAS SERVIDUMBRES

En la servidumbre de paso, el ancho de éste será el que baste a las necesidades del predio dominante, a criterio del Juez.



Artículo 1198. EFECTOS DE COMUNICACION ANTERIOR PARA EL PASO A VIA PUBLICA

En caso de que hubiere existido antes comunicación entre la finca o heredad y alguna vía pública, el paso sólo se podrá exigir a la heredad o finca por donde últimamente lo hubo.



Artículo 1199. EFECTOS PARA EL PASO DE GANADO RESPECTO DE PREDIO RUSTICO

El dueño de un predio rústico tiene derecho, mediante la indemnización correspondiente, de exigir que se le permita el paso de sus ganados por los predios vecinos, para conducirlos a un abrevadero de que pueda disponer.



Artículo 1200. DERECHO A RECOLECCION DE FRUTOS EN PREDIO AJENO

El propietario de árbol o arbusto contiguo al predio de otro, tiene derecho de exigir de éste que le permita hacer la recolección de los frutos que no se puedan recoger de su lado, siempre que no se haya usado o no se use el derecho que conceden los artículos 1014 y 1015 de este Código, pero el dueño del árbol o arbusto es responsable de cualquier daño que cause con motivo de la recolección.



Artículo 1201. PASO POR CONSTRUCCION O REPARACION DE OBRA

Si fuere indispensable para construir o reparar algún edificio pasar materiales por predio ajeno o colocar en él andamios u otros objetos para la obra, el dueño de este predio estará obligado a consentirlo, recibiendo la indemnización correspondiente al perjuicio que se le irrogue.



Artículo 1202. EFECTOS DE PASO PARA VIAS TELEFONICAS O DE EMERGENCIA ELECTRICA

Cuando para establecer comunicaciones telefónicas particulares entre dos o más fincas, o para conducir energía eléctrica a una finca, sea necesario colocar postes y tender alambres en terrenos de una finca ajena, el dueño de ésta tiene obligación de permitirlo, mediante la indemnización correspondiente. Este servicio trae consigo el derecho de tránsito de las personas y el de conducción de los materiales necesarios para la construcción y vigilancia, de la línea.



Artículo 1203. ESTABLECIMIENTO DE SERVIDUMBRES VOLUNTARIAS

El propietario de una finca o heredad puede establecer en ella cuantas servidumbres tenga por conveniente y en el modo y forma que mejor le parezca, siempre que no contravenga las leyes ni perjudique derechos de tercero.



Artículo 1204. CAPACIDAD DE ADQUISICION DE LAS SERVIDUMBRES VOLUNTARIAS

Sólo pueden constituir servidumbre las personas que tienen derecho a enajenar; las que no pueden enajenar inmuebles sino en ciertas solemnidades o condiciones, no pueden, sin ellas, imponer servidumbre sobre los mismos.

Si fueren varios los propietarios de un predio, no se podrán imponer servidumbres sino con el consentimiento de todos.

Si siendo varios los propietarios, uno solo de ellos adquiere una servidumbre sobre otro predio, a favor del común, de ella podrán aprovecharse todos los propietarios, quedando obligados a los gravámenes naturales que traiga consigo y a los pactos con que se haya adquirido.



Artículo 1205. ADQUISICION DE LAS SERVIDUMBRES CONTINUAS NO APARENTES DE LA DISCONTINUAS

Las servidumbres continuas y aparentes se adquieren por cualquier título legal, incluso la prescripción.

Las servidumbres continuas no aparentes, y de las discontinuas, sean o no aparentes, no podrán adquirirse por prescripción.



Artículo 1206. CARGA DE LA PRUEBA DE LA SERVIDUMBRE

Al que pretenda tener derecho a una servidumbre, toca la carga de probar, aunque esté en posesión de ella, el título en virtud del cual la goza.



Artículo 1207. EFECTOS DE LA APARIENCIA DE LA SERVIDUMBRE

La existencia de un signo aparente de servidumbre entre dos fincas, establecido o conservado por el propietario de ambas, se considera, si se enajenaren, como título para que la servidumbre continúe, a no ser que, al tiempo de dividirse la propiedad de las dos fincas, se exprese lo contrario en el título de enajenación de cualquiera de ellas.



Artículo 1208. CONTENIDO DE LA SERVIDUMBRE

Al constituirse una servidumbre se entienden concedidos todos los medios necesarios para su uso, y extinguida aquélla, cesan también estos derechos accesorios.



Artículo 1209. EFECTOS DEL TITULO QUE ORIGINA LA SERVIDUMBRE VOLUNTARIA

El uso y la existencia de las servidumbres establecidas por la voluntad del propietario, se arreglarán por los términos del título en que tengan su origen y, en su defecto, por las disposiciones siguientes.



Artículo 1210. GASTOS NECESARIOS PARA EL USO CONSERVACION DE LA SERVIDUMBRE

Corresponde al dueño del predio dominante hacer a su costa todas las obras necesarias para el uso y conservación de la servidumbre.

El mismo tiene obligación de hacer a su costa las obras que fueren necesarias para que al dueño del predio sirviente no se le causen, por la servidumbre, más gravámenes que el consiguiente a ella, y si por su descuido u omisión se causare otro daño, estará obligado a la indemnización.



Artículo 1211. EFECTOS DEL ABANDONO DEL PREDIO SIRVIENTE

Si el dueño del predio sirviente se hubiere obligado en el título constitutivo de la servidumbre a hacer alguna cosa o a costear alguna obra, se librará de esta obligación abandonando su predio al dueño del dominante.



Artículo 1212. RESPETO DE LA SERVIDUMBRE POR EL DUEÑO DEL PREDIO SIRVIENTE

El dueño del predio sirviente no podrá menoscabar de modo alguno la servidumbre constituida sobre éste.



Artículo 1213. CAMBIO DE LUGAR DE LA SERVIDUMBRE

El dueño del predio sirviente podrá ofrecer otro que sea cómodo al dueño del predio dominante, si el lugar primitivamente designado para el uso de la servidumbre llegase a presentarle graves inconvenientes. El propietario del predio dominante no podrá rehusarlo si no le perjudica.



Artículo 1214. REALIZACION CONSERVACION DE OBRAS POR EL DUEÑO DEL PREDIO SIRVIENTE

El dueño del predio sirviente puede ejecutar las obras que hagan menos gravosa la servidumbre, si de ellas no resulta perjuicio alguno al predio dominante.

Si de la conservación de dichas obras se siguiere algún perjuicio al predio dominante, el dueño del sirviente está obligado a restablecer las cosas a su antiguo estado y a indemnizar de los daños y perjuicios.

Si el dueño del predio dominante se opone a las obras de que trata el párrafo primero de este artículo, el Juez decidirá previo informe de perito.



Artículo 1215. DUDAS SOBRE EL USO EXTINCION DE LA SERVIDUMBRE

Cualquier duda sobre el uso y extinción de la servidumbre se decidirá en el sentido menos gravoso para el predio sirviente, sin imposibilitar o hacer difícil el uso de la servidumbre



Artículo 1216. FORMAS DE EXTINCION DE LAS SERVIDUMBRES

Las servidumbres se extinguen:

I.- Por el no uso;

Cuando la servidumbre fuere continua y aparente, por el no uso de tres años, contados desde el día en que dejó de existir el signo aparente de la servidumbre.

Cuando fuere discontinua o no aparente, por el no uso de cinco años, contados desde el día en que dejó de usarse por haber ejecutado el dueño del fundo sirviente acto contrario a la servidumbre, o por haber prohibido que se usare de ella. Si no hubo acto contrario o prohibición, aunque no se haya usado de la servidumbre, o si hubo tales actos, pero persiste el uso, no corre el tiempo de la prescripción;

II.- Cuando los predios llegaren sin culpa del dueño del predio sirviente a tal estado que no pueda usarse de la servidumbre. Si en lo sucesivo los predios se establecen de manera que pueda usarse de la servidumbre, revivirá ésta, a no ser que desde el día en que pudo volverse a usar haya transcurrido el tiempo suficiente para la prescripción;

III.- Por la remisión gratuita u onerosa hecha por el dueño del predio dominante;

IV.- Cuando constituida en virtud de un derecho revocable, se venza el plazo, se cumpla la condición o sobrevenga la circunstancia que deba poner término a aquél; y

V.- Cuando deja de prestar utilidad.



Artículo 1217. RESTITUCION DE LA SERVIDUMBRE

Si los predios entre los que está constituida una servidumbre legal pasan a poder de un mismo dueño, deja de existir la servidumbre, pero separadas nuevamente las propiedades, revive aquélla, aun cuando no se haya conservado ningún signo aparente.



Artículo 1218. EXTINCION DE SERVIDUMBRES LEGALES CONSIDERADAS DE UTILIDAD PUBLICA O COMUNAL

Las servidumbres legales establecidas como de utilidad pública o comunal se pierden por el no uso de cinco años, si se prueba que durante este tiempo se ha adquirido, por el que disfrutaba aquéllas, otra servidumbre de la misma naturaleza, en distinto lugar.



Artículo 1219. LIBERACION CONVENCIONAL DE SERVIDUMBRE LEGAL

El dueño de un predio sujeto a una servidumbre legal puede, por medio de convenio, librarse de ella, con las restricciones siguientes:

I.- Si la servidumbre está constituida a favor de un Municipio o población, no surtirá el convenio efecto alguno respecto de toda la comunidad, si no se ha celebrado interviniendo el Ayuntamiento en representación de ella, pero sí producirá pretensión contra cada uno de los particulares que haya renunciado a dicha servidumbre;

II.- Si la servidumbre es de uso público, el convenio es nulo en todo caso;

III.- Si la servidumbre es de paso o desagüe, el convenio se entenderá celebrado con la condición de que lo aprueben los dueños de los predios cincunvecinos, o por lo menos el dueño del predio por donde nuevamente se constituya la servidumbre; y

IV.- La renuncia de la servidumbre legal de desagüe sólo será válida cuando no se oponga a los reglamentos respectivos.



Artículo 1220. IMPEDIMENTO DE PRESCRIPCION SOBRE PREDIO DOMINANTE EN COPROPIEDAD

Si el predio dominante pertenece a varios dueños pro indiviso, el uso que haga uno de ellos aprovecha a los demás para impedir la prescripción.



Artículo 1221. BENEFICIO DE NO PRESCRIPCION POR FALTA DE APLICACION LEGAL A UN PROPIETARIO

Si entre los propietarios hubiere alguno contra quien por disposición de la Ley no pueda correr la prescripción, ésta no correrá contra los demás



Artículo 1222. PRESCRIPCION DEL USO DE SERVIDUMBRE

El modo de usar la servidumbre puede prescribirse en el tiempo y de la manera que la servidumbre misma.



Artículo 1223. NOCION DE LA PRESCRIPCION

Prescripción es un medio de adquirir bienes o derechos, o de perder estos últimos, así como de liberarse de obligaciones, mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas por la ley.



Artículo 1224. CLASES DE PRESCRIPCION

Se llama prescripción positiva o usucapión la forma de adquirir bienes o derechos mediante la posesión en concepto de dueño o de titular de un derecho real, ejercida en forma pacífica, continua, pública y cierta, por el tiempo que fija la Ley. Tratándose de derechos reales de garantía, no se podrán adquirir por prescripción.

Se llama prescripción negativa la forma de liberarse de obligaciones, por no exigirse su cumplimiento, o de perder derechos reales por no ejercitarse, dentro del plazo que la Ley fije en cada caso o por disposiciones generales.



Artículo 1225. OBJETO DE LA PRESCRIPCION

Sólo pueden ser objeto de prescripción los bienes, derechos y obligaciones que están en el comercio, salvo las excepciones establecidas por la Ley.



Artículo 1226. CAPACIDAD PARA USUCAPIR

Pueden usucapir todos los que son capaces de adquirir por cualquier otro título, los menores y demás incapacitados pueden hacerlo por medio de sus legítimos representantes.



Artículo 1227. CAMBIO DE LA CAUSA DE LA POSESION PARA EFECTOS DE LA PRESCRIPCION

Para los efectos de los artículos 996 y 997 de este Código, se considera legalmente cambiada la causa de la posesión cuando el poseedor que no poseía a título de dueño comienza a poseer con este carácter, y en tal caso la prescripción no corre sino desde el día en que se haya cambiado la causa de la posesión.



Artículo 1228. GENERALIDAD DE LA PRESCRIPCION NEGATIVA

 La prescripción negativa aprovecha a todos, aun a los que por sí mismos no pueden obligarse.



Artículo 1229. CLASES DE RENUNCIA DE LA PRESCRIPCION

La renuncia de la prescripción es expresa o tácita, siendo está última la que resulta de un hecho que importa el abandono del derecho adquirido.



Artículo 1230. PERSONAS CAPACES PARA RENUNCIAR A LA PRESCRIPCION OBTENIDA

Las personas con capacidad para enajenar, pueden renunciar la prescripción ganada, pero no el derecho de prescribir para lo sucesivo.



Artículo 1231. PERSONAS INTERESADAS EN QUE LA PRESCRIPCION SUBSISTA

Los acreedores y todos los que tuvieren legítimo interés en que la prescripción subsista, puede hacerla valer aunque el deudor o el propietario hayan renunciado los derechos en esa virtud adquiridos.



Artículo 1232. REGLAS PARA PRESCRIBIR POR LOS COPOSEEDORES O POR COPROPIETARIOS

Si varias personas poseen en común alguna cosa, no puede ninguna de ellas prescribir contra sus copropietarios o coposeedores; pero sí puede prescribir contra un extraño, y en este caso la prescripción aprovecha a todos los partícipes



Artículo 1233. LA PRESCRIPCION ADQUIRIDA ALCANZA A LOS FIADORES

La prescripción adquirida por el deudor principal aprovecha siempre a sus fiadores.



Artículo 1234. CARACTER DE PARTICULARES A LOS ENTES PUBLICOS PARA PRESCRIBIR

La Nación y las Entidades Federativas, en sus casos, así como los Ayuntamientos y las demás personas morales públicas, se considerarán como particulares para la prescripción de sus bienes, derechos y pretensiones que sean susceptibles de propiedad privada.



Artículo 1235. COMPLEMENTACION TEMPORAL POSESORIA PARA PRESCRIBIR

El que prescriba puede completar el término necesario para su prescripción reuniendo al tiempo que haya poseído, el tiempo que poseyó la persona que le transmitió la cosa, con tal de que ambas posesiones satisfagan los requisitos legales.



Artículo 1236. SUPUESTOS LEGALES EN QUE NO SE APLICAN LAS DISPOSICIONES DE ESTE TITULO

Las disposiciones de este Título, relativas al tiempo y demás requisitos necesarios para la prescripción, sólo dejarán de observarse en los casos en que la Ley prevenga expresamente otra cosa.



Artículo 1237. REQUISITOS PARA LA PRESCRIPCION POSITIVA

La posesión necesaria para adquirir bienes o derechos reales, debe ser:

I.- En concepto de dueño, si se trata de adquirir bienes, o en concepto de titular de un derecho real, si se trata de adquirir este derecho;

II.- Pacífica;

III.- Continua;

IV.- Pública; y

V.- Cierta.



Artículo 1238. PRESCRIPCION ADQUISITIVA SOBRE BIENES INMUEBLES DERECHOS REALES SOBRE INMUEBLES

Los bienes inmuebles y los derechos reales sobre inmuebles, susceptibles de prescripción positiva, se adquieren con los requisitos mencionados y los que a continuación se establecen:

I.- En cinco años, cuando se poseen en concepto de dueño o de titular del derecho real, con buena fe, y de manera pacífica, continua, cierta y pública;

II.- En cinco años, cuando los inmuebles o derechos reales hayan sido objeto de una inscripción;

III. En diez años, cuando se posean de mala fe, si la posesión es en concepto de propietario o de titular del derecho y se ejerce en forma pacífica, continua, pública y de manera cierta; y

IV.- Se aumentará en una tercera parte el tiempo señalado en las fracciones I y II, si se demuestra, por quien tenga interés jurídico en ello, que el poseedor de finca rústica no la ha cultivado durante más de tres años, o que por no haber hecho el poseedor de finca urbana las reparaciones necesarias, ésta ha permanecido deshabitada la mayor parte del tiempo que ha estado en su poder.



Artículo 1239. PRESCRIPCION ADQUISITIVA SOBRE MUEBLES DERECHOS REALES SOBRE ESOS BIENES

Los bienes muebles y los derechos reales sobre esos bienes, susceptibles de prescripción positiva, se adquieren en tres años cuando son poseídos en concepto de dueño o de titular del derecho, con buena fe, y de manera pacífica, continua, pública y cierta. Faltando la buena fe se prescribirán en diez años



Artículo 1240. TERMINO PARA LA PRESCRIPCION CUANDO MEDIE VIOLENCIA

Cuando la posesión se adquiere por medio de violencia, aunque ésta cese y la posesión continúe pacíficamente, el plazo para la prescripción será de veinte años para los inmuebles y de diez para los muebles, contados desde que cesa la violencia



Artículo 1241. PRESCRIPCION POSITIVA EN CASO DE DELITO

La posesión adquirida por medio de un delito se tendrá en cuenta para la prescripción, a partir de la fecha en que haya quedado extinguida la pena o prescrita la acción penal, considerándose la posesión como de mala fe.



Artículo 1242. PROMOCION DE JUICIO POR EL POSEEDOR CON ANIMO DE PRESCRIBIR

El que hubiere poseído bienes inmuebles por el tiempo y con las condiciones exigidas por este Código para adquirirlos por prescripción, puede promover juicio contra el que aparezca como propietario de esos bienes en el Registro Público de la Propiedad, a fin de que se declare que la prescripción se ha consumado y que ha adquirido, por ende, la propiedad. En caso de que el poseedor tenga conocimiento de que el propietario real del inmueble sea persona distinta a la señalada en el Registro Público de la Propiedad, deberá igualmente, promover juicio contra éste. En todo caso, para el ejercicio de esta pretensión, el promovente del juicio deberá revelar la causa generadora de su posesión



Artículo 1243. INSCRIPCION DE SENTENCIA QUE DECLARE LA PRESCRIPCION

La sentencia ejecutoria que declare procedente la pretensión de prescripción se inscribirá en el Registro Público de la Propiedad y servirá de título de propiedad al poseedor.



Artículo 1244. SUPUESTO DE LA PRESCRIPCION NEGATIVA

La prescripción negativa se verifica por el sólo transcurso del lapso de diez años, contados desde que una obligación pudo extinguirse, o un derecho ejercitarse, para que se extinga la obligación o el derecho, cuando uno u otro no se hagan valer. La Ley señalará los casos de excepción a esta regla.



Artículo 1245. IMPRESCRIPTIBILIDAD DE DAR ALIMENTOS

La obligación de dar alimentos es imprescriptible.



Artículo 1246. ACTOS DERECHOS SUJETOS A TERMINO DE DOS AÑOS PARA PRESCRIBIR

Prescriben en dos años:

I.- Los honorarios, sueldos, salarios, jornales u otras retribuciones por la prestación de cualquier servicio. La prescripción comienza a correr desde la fecha en que dejaron de prestarse los servicios;

II.- La pretensión de cualquier comerciante para cobrar el precio de objetos vendidos a personas que no fueren revendedores.

La prescripción corre desde el día en que fueron entregados los objetos, si la venta no se hizo a plazo;

III.- La pretensión de los dueños de hoteles y casas de huéspedes para cobrar el importe del hospedaje; y la de éstos y los fondistas para cobrar el precio de los alimentos que ministren.

La prescripción corre desde el día en que debió ser pagado el hospedaje, o desde aquel en que se ministraron los alimentos;

IV.- La responsabilidad civil por injurias, ya sean hechas de palabra o por escrito, y la que nace del daño causado por personas o animales y que la Ley impone al representante de aquéllas o al dueño de éstos.

La prescripción comienza a correr desde el día en que se recibió o fuere conocida la injuria o desde aquel en que se causó el daño; y

V.- La responsabilidad civil proveniente de actos ilícitos que no constituyan delitos.

La prescripción corre desde el día en que se verificaron los actos.



Artículo 1247. ACTOS DERECHOS CUO TERMINO PARA PRESCRIBIR ES DE TRES AÑOS

Prescriben en tres años y, por consiguiente, se extinguen los derechos reales de usufructo y uso constituidos sobre bienes muebles, cuando los mismos no sean ejercitados durante todo ese tiempo, contándose el término a partir de la última fecha de ejercicio.

El derecho real de prenda prescribirá en los mismos plazos que la obligación principal que garantice.



Artículo 1248. ACTOS DERECHOS SUJETOS A TERMINO DE CINCO AÑOS PARA PRESCRIBIR

Prescriben en cinco años y, por consiguiente se extinguen:

I.- Los derechos reales de usufructo y uso constituidos sobre bienes inmuebles, así como el derecho de habitación, cuando los mismos no sean ejercitados durante todo ese tiempo, contándose el plazo a partir de la última fecha de ejercicio.

En cuanto a las servidumbres se estará a lo dispuesto en los artículos 1216 y 1218 de este Código;

II.- Las pensiones, las rentas, los alquileres y cualesquiera otras prestaciones periódicas no cobradas a su vencimiento quedarán prescritas contados desde el vencimiento de cada una ellas, ya se haga el cobro en virtud de pretensión real o personal;

III.- La obligación de dar cuentas;

IV.- Las obligaciones líquidas que resulten de rendición de cuentas.

En el caso de la fracción III, la prescripción comienza a correr desde el día en que el obligado termina su administración; y, en el caso de la fracción IV de este artículo desde el día en que la liquidación es aprobada por los interesados o por sentencia que cause ejecutoria.



Artículo 1249. PRESCRIPCION DE OBLIGACIONES CON REDITO O RENTA

Respecto de las obligaciones con pensión o renta, el tiempo de la prescripción del capital comienza a correr desde el día del último pago, si no se ha fijado plazo para la devolución, en caso contrario, desde el vencimiento del plazo.



Artículo 1250. LA PRESCRIPCION COMIENZA CORRE CONTRA TODA PERSONA CASOS DE EXCEPCION

La prescripción puede comenzar y correr contra cualquier persona, salvo las siguientes excepciones en que la prescripción no puede comenzar ni correr:

I.- Contra los incapacitados, sino cuando se haya discernido su tutela conforme a las leyes. Los incapacitados tendrán derecho de exigir responsabilidad a sus tutores cuando por culpa de éstos no se hubiere interrumpido la prescripción;

II.- Entre ascendientes y descendientes, durante la patria potestad, respecto de los bienes a que los segundos tengan derecho conforme a la ley;

III.- Entre los consortes;

IV.- Entre los incapacitados y sus tutores o curadores, mientras dure la tutela;

V.- Entre copropietarios o coposeedores, respecto del bien común;

VI.- Contra los ausentes del Estado de Morelos que se encuentren en servicio público; y

VII.- Contra los militares en servicio activo en tiempo de guerra, tanto fuera como dentro del Estado de Morelos.



Artículo 1251. CASOS DE LA INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION

La prescripción se interrumpe:

I.- Si el poseedor es privado de la posesión del bien o del goce del derecho por más de un año, en los casos de prescripción positiva;

II.- Por demanda o cualquier otro género de interpelación notificada al poseedor o al deudor en su caso. Se considerará la prescripción como no interrumpida por la interpelación judicial, si el actor se desistiese de su demanda o esta fuese desestimada. Cuando se haya tramitado la demanda ante Juzgado incompetente, se tendrá por interrumpida la prescripción por todo el tiempo del juicio, hasta que la resolución o sentencia que los concluye cause ejecutoria;

III.- Por el nuevo ejercicio del derecho real, cuando por su no uso hubiere comenzado a correr la prescripción negativa; y,

IV.- Porque la persona a cuyo favor corra la prescripción reconozca expresamente, de palabra o por escrito, o tácitamente por hechos indudables, el derecho de la persona contra quien prescribe.

Empezará a contarse el nuevo término de la prescripción en caso de reconocimiento de obligaciones, desde el día en que se haga éste por el deudor, y, en el caso de nuevo ejercicio de los derechos reales, a partir de la fecha en que nuevamente dejaren de ejercitarse.

Si se renueva el documento, desde la fecha del nuevo título y si se hubiere prorrogado el plazo del cumplimiento de la obligación, desde que éste hubiere vencido.



Artículo 1252. INTERRUPCION DE PRESCRIPCION RESPECTO DE DEUDORES SOLIDARIOS

Las causas que interrumpen la prescripción respecto de uno de los deudores solidarios, la interrumpen también respecto de los otros.

Si el acreedor, consintiendo en la división de la deuda respecto de uno de los deudores solidarios, sólo exigiere de él la parte que le corresponda, no se tendrá por interrumpida la prescripción respecto de los demás.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores es aplicable a los herederos del deudor.

La interrupción de la prescripción a favor de alguno de los acreedores solidarios, aprovecha a todos.



Artículo 1253. REQUISITOS PARA LA INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE OBLIGACIONES NO SOLIDARIAS

Para que la prescripción de una obligación se interrumpa respecto de todos los deudores no solidarios, se requiere el reconocimiento o citación de todos



Artículo 1254. EFECTOS DE LA INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION

La interrupción de la prescripción produce los siguientes efectos:

I.- Inutilizar todo el tiempo transcurrido antes de ella; y

II.- Contra el fiador los mismos que para el deudor principal.



Artículo 1255. COMPUTO DE LA PRESCRIPCION

El tiempo para la prescripción se cuenta por años y no de momento a momento, excepto en los casos en que así lo determine la Ley expresamente.

Los meses se regularán con el número de días que les corresponda.

Cuando la prescripción se cuenta por días, se entenderán éstos de veinticuatro horas naturales, contadas de las veinticuatro a las veinticuatro.

El día en que comienza la prescripción se cuenta siempre entero, aunque no lo sea, pero aquel en que la prescripción termina, debe ser completo.

Cuando el último día sea feriado, no se tendrá por completa la prescripción, sino cumplido el primero que siga, si fuere hábil.



Artículo 1256. NOCION DE OBLIGACION

La obligación es una relación jurídica que impone a una persona el deber de prestar a otra un hecho o abstención, o el de dar una cosa.



Artículo 1257. FORMA DE CUMPLIMIENTO DEL DEUDOR

El deudor debe cumplir su obligación teniendo en cuenta no sólo lo expresamente determinado en la Ley o en el acto jurídico que le sirva de fuente, sino también todo aquello que sea conforme a la naturaleza de la deuda contraída, a la buena fe, a los usos y costumbres y a la equidad.



Artículo 1258. OPCION DEL ACREEDOR POR INCUMPLIMIENTO VOLUNTARIO DE LA OBLIGACION

El acreedor puede optar, cuando la obligación no sea satisfecha voluntariamente, entre exigir el cumplimiento ejecutivo, mediante la intervención coactiva del Estado, cuando ello sea posible, o demandar el pago de los daños y perjuicios por concepto de indemnización compensatoria y moratoria según previene este Código.

En las obligaciones recíprocas, ninguna de las partes incurre en mora si la otra no cumple o se allana a cumplir la obligación que sea a su cargo.

Cuando el acreedor exija el cumplimiento de la obligación, puede demandar también por el pago de los daños y perjuicios moratorios.



Artículo 1259. NOCION DE OBLIGACION PERSONAL

Obligación personal es la que solamente liga a quien la contrae y a sus herederos. Estos últimos sólo quedarán obligados en los casos en que la relación jurídica sea transmisible por herencia.



Artículo 1260. NOCION DE OBLIGACION REAL

Obligación real es la que afecta a un sujeto en su calidad de propietario o poseedor de una cosa en tanto tenga tal carácter y se constituye en favor de aquel que tenga un derecho real sobre el mismo bien a efecto de que pueda ejercer su facultad en toda la extensión y grado que la Ley establezca. Esta obligación pasa al nuevo adquirente o poseedor del bien, siguiendo a éste y obrando en consecuencia, en contra de aquel que lo tenga a título de poseedor originario.

Las obligaciones reales se extinguen por el abandono de la cosa en poder del sujeto que sobre ella tenga un derecho real.



Artículo 1261. HECHOS ACTOS JURIDICOS COMO FUENTES DE OBLIGACIONES

Son fuentes generales de las obligaciones, los hechos y actos a los que la Ley da carácter jurídico y los cuales están regulados en lo general por este Código.



Artículo 1262. HECHOS NATURALES QUE SON FUENTE DE OBLIGACIONES

Para los efectos de este Código, enunciativamente se consideran como hechos jurídicos simplemente naturales que son fuentes de obligaciones, la mezcla, confusión e incorporación de cosas operadas casualmente y que se reglamentan en los artículos 1058, segundo párrafo, 1063 y demás relativos de este Código que rigen la accesión natural que se produce sin la intervención del hombre, respecto de bienes muebles.



Artículo 1263. HECHOS JURIDICOS VOLUNTARIOS LICITOS QUE SON FUENTE DE OBLIGACIONES

Enunciativamente se reconocen en este Código como fuentes de obligaciones los siguientes hechos voluntarios lícitos:

I.- La gestión de negocios;

II.- El enriquecimiento sin causa, cuando no exista recepción de mala fe de lo indebido;

III.- El concubinato, en los términos del artículo 776 de este Código; y

IV.- La responsabilidad objetiva por el uso lícito de mecanismos peligrosos que causan daño.



Artículo 1264. HECHOS JURIDICOS VOLUNTARIOS ILICITOS COMO FUENTES DE OBLIGACIONES

Enunciativamente se reconocen como fuente de obligaciones los siguientes hechos voluntarios ilícitos: Los delitos y cuasidelitos, los hechos dolosos y culposos, el abuso de los derechos, los actos simulados y los que se ejecuten en fraude de acreedores, el incumplimiento de las deudas, la culpa en la conservación de los bienes, la recepción dolosa de lo indebido, la posesión de mala fe y la incorporación, especificación, mezcla confusión, edificación, plantación y siembra ejecutada de mala fe.



Artículo 1265. ACTOS JURIDICOS QUE GENERAN OBLIGACIONES

Enunciativamente se reconocen en este Código como actos jurídicos fuente de obligaciones los que a continuación se expresan:

I.- Como actos privados, el contrato, la declaración unilateral de voluntad, el testamento en la institución del legado y la adquisición en perjuicio de acreedores, gratuita y de buena fe;

II.- Como actos de autoridad, la sentencia, el secuestro, la adjudicación de bienes o derechos, el remate y las resoluciones administrativas; y

III.- Como actos mixtos, la combinación de actos de autoridad y privados, por virtud de la cual se aplica a una persona, de manera permanente, un determinado estatuto legal, originando derechos y obligaciones. Estos actos se denominan también, actos jurídicos condición de derecho privado



Artículo 1266. TESTAMENTO COMO FUENTE DE OBLIGACIONES

El testamento es fuente de obligaciones cuando se instituyen legados de dar o de hacer.

La institución de legados de dar bienes determinados individualmente, obliga a aquel que haya sido gravado con el legado, a la entrega del bien al legatario y a la conservación y custodia del mismo en los términos establecidos para las obligaciones de dar en el presente Código.



Artículo 1267. LEGADOS DE DAR BIENES NO DETERMINADOS PERO DETERMINABLES COMO FUENTE DE OBLIGACIONES

La institución de legados de dar bienes no determinados, pero determinables, obliga a aquel que haya sido gravado con el legado, a entregar al legatario la cosa que en definitiva se elija, conforme a las reglas de este Código, respondiendo por su pérdida o menoscabo en los casos de culpa o acontecimiento fortuito, según las reglas establecidas para las obligaciones de dar cosa no determinada individualmente. El legatario será, para todos los efectos legales, acreedor de la prestación objeto del legado.



Artículo 1268. LEGADOS DE HACER COMO FUENTE OBLIGACIONAL

La institución de legados de hacer obliga a aquel que haya sido gravado con el legado, en los términos estatuidos por este Código para las obligaciones de hacer.



Artículo 1269. LA SENTENCIA EJECUTORIA CONSTITUE FUENTE DE OBLIGACIONES

Las sentencias de fondo pasadas en autoridad de cosa juzgada, son fuente de las obligaciones establecidas en las mismas. Su ejecución y cumplimiento se ajustará a las reglas establecidas por el Código Procesal Civil.



Artículo 1270. RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS COMO FUENTE DE OBLIGACIONES

Las resoluciones administrativas que causen estado, por no admitir ya ningún recurso legal, serán fuente de obligaciones cuando establezcan una prestación de dar, hacer o no hacer en favor de determinada persona.



Artículo 1271. OBLIGACIONES DERIVADAS DEL REMATE JUDICIAL O ADMINISTRATIVO

Los derechos y obligaciones que nazcan del remate o venta judicial o administrativa, se ajustarán a los dispuesto para el contrato de compraventa y a lo relativo a las ventas judiciales, debiendo realizarse dichos actos conforme al Código Procesal Civil, o en su caso, conforme a las normas de derecho administrativo.

En lo conducente se aplicarán a la adjudicación judicial o administrativa, las reglas establecidas en este artículo para el remate.



Artículo 1272. OBLIGACIONES QUE NACEN DE ACTOS JURIDICOS CONDICION DE OTROS ACTOS

Para los efectos de este Código, se reconocen como obligaciones que tienen su fuente en un acto jurídico condición, las que nacen de la tutela, albaceazgo, ausencia, adopción, matrimonio y concurso, comprendiéndose en este último caso las establecidas a cargo del deudor concursado y del síndico del mismo.

La adquisición hecha por un tercero, en perjuicio de acreedores, en forma gratuita y de buena fe, obliga a dicho tercero a restituir el bien o derecho adquirido, conforme a las reglas establecidas en el Capítulo relativo a los actos celebrados en fraude de acreedores. En este caso, la obligación de restituir por parte del tercero tiene como fuente el acto jurídico gratuito y de buena fe, de carácter lícito, ejecutado por el deudor en perjuicio de sus acreedores.



Artículo 1273. CONTRATOS COMO FUENTE DE OBLIGACIONES

Los contratos constituyen fuente de obligaciones, y se regirán por las disposiciones del Libro Sexto de este Ordenamiento.



Artículo 1274. DECLARACION UNILATERAL DE VOLUNTAD COMO FUENTE AUTONOMA DE OBLIGACIONES

La declaración unilateral de voluntad se reconoce por este Código como fuente autónoma de obligaciones, fuera de los casos expresamente exceptuados en el presente Capítulo. En consecuencia, toda persona capaz puede obligarse por su simple declaración de voluntad, siempre y cuando se trate de obligación lícita y posible.



Artículo 1275. APLICACION DE DISPOSICIONES SOBRE ACTO JURIDICO CONTRATOS A LA DECLARACION UNILATERAL DE VOLUNTAD

Son aplicables a la declaración unilateral de voluntad las reglas establecidas por este Código para los actos jurídicos en general y para los contratos, exceptuando los casos expresamente declarados en este Capítulo.



Artículo 1276. FORMAS DE DECLARACION UNILATERAL DE VOLUNTAD

Se reconocen como formas generales de declaración unilateral de voluntad, el acto dispositivo a título gratuito, la oferta libre a persona indeterminada y la promesa abstracta de deuda.



Artículo 1277. SUPUESTO DEL ACTO DISPOSITIVO

Hay acto dispositivo a título gratuito cuando una persona, durante su vida, transmite a otra, cosas o valores, mediante la ejecución de un acto de entrega de los mismos, sin esperar la conformidad del beneficiario, ni compensación alguna. El acto, una vez ejecutado, será irrevocable.



Artículo 1278. NULIDAD POR ERROR EN EL ACTO DISPOSITIVO

Sólo en los casos de error de hecho o de derecho, si tal error fue motivo único y determinante de la declaración unilateral de voluntad, del autor del acto dispositivo, podrá pedir la nulidad del mismo.



Artículo 1279. EFECTOS DE LA FALTA DE EJECUCION DEL ACTO DISPOSITIVO

La falta de causa o motivo que justifique la ejecución del acto dispositivo, no perjudica éste en cuanto a su validez, ni tampoco puede ser motivo de revocación del mismo.



Artículo 1280. EFECTOS DEL ACTO DISPOSITIVO ORIGINADO EN ACTO ILICITO PREVIO

Si el autor del acto dispositivo demostrare que éste tuvo por origen o razón de ser un acto ilícito anterior, o el cumplimiento de una obligación ilícita preexistente, lo que se hubiere entregado por virtud de dicho dispositivo, no quedará en poder del que lo recibió. El cincuenta por ciento se destinará a la Beneficencia Pública del Estado, y el otro cincuenta por ciento se devolverá a quien lo entregó.

Lo mismo deberá observarse cuando lo que se hubiere entregado, sea para la realización de un fin ilícito o contrario a las buenas costumbres



Artículo 1281. EFECTOS DE LA FALTA DE ACEPTACION DEL BENEFICIARIO DE LOS BIENES OBJETO DEL ACTO DISPOSITIVO

La falta de aceptación, por parte del beneficiario en cuanto a la recepción de los bienes o valores objeto del acto dispositivo, no perjudica su validez. Sólo en el caso de que el beneficiario se opusiere a la realización del acto, o devolviere las cosas o valores entregados, quedará el acto dispositivo sin validez jurídica en cuanto a su existencia y efectos.

Cuando la oposición o devolución a que se refiere el párrafo anterior, se hiciere en perjuicio de acreedores, éstos podrán intentar las pretensiones y derechos que establece el artículo 810 de este Código. El beneficiario podrá también impedir que los acreedores acepten los bienes o valores objeto del acto dispositivo, pagándoles los créditos que tengan en su contra.



Artículo 1282. OFERTA A PERSONA INDETERMINADA

La oferta hecha por persona capaz mediante declaración unilateral a persona indeterminada, para obligarse a su favor, se reconoce como válida por el presente Código, siempre y cuando tenga un objeto lícito y posible.



Artículo 1283. REQUISITOS ESPECIFICOS PARA LA VALIDEZ DE LA OFERTA A PERSONA INDETERMINADA

Para que dicha oferta sea válida debe determinarse la naturaleza de la obligación precisando todos sus elementos esenciales, el objeto de la misma, limitarse a cierto tiempo y constar por escrito.

Son aplicables a la oferta las reglas establecidas en los artículos 1674 a 1681 de este Código, en lo que no fueren opuestas a las disposiciones de este Capítulo.



Artículo 1284. REQUISITOS DE LA OFERTA PARA LA VERIFICACION DE UN CONTRATO

La oferta libre a persona indeterminada es válida para concertar cualquier contrato, siempre y cuanto el oferente tenga la capacidad necesaria para otorgarlo. Dicha oferta sólo engendra obligaciones de hacer, consistentes en otorgar el contrato propuesto de acuerdo con lo ofrecido. Se aplicará al caso lo dispuesto por el artículo 1726 de este Ordenamiento.

Cuando la oferta se refiera a la celebración de un contrato, deberán indicarse, para su validez, la naturaleza del mismo, sus elementos esenciales y todos los demás requisitos necesarios para su debida caracterización.



Artículo 1285. ACEPTACION DE LA OFERTA PARA CELEBRAR CONTRATO

El que aceptare la citada oferta, podrá exigir que se otorgue el contrato propuesto, si tiene la capacidad legal para celebrarlo y reúne los requisitos necesarios para cumplir la prestación o la abstención objeto de la oferta.

Cuando la misma se refiera a una obligación que se imponga al oferente, independientemente de contrato, el aceptante que reúna los requisitos y condiciones de la oferta, podrá exigir que se cumpla la obligación objeto de la misma.

En el caso de que varias personas se encuentren en la hipótesis prevista en el párrafo anterior, se determinará por sorteo cuál de ellas celebrará el contrato o será acreedora de la prestación. El resultado del sorteo es obligatorio tanto para el oferente cuanto para el que resulte elegido por dicho procedimiento.



Artículo 1286. OFERTA A PERSONA INDETERMINADA CON CONOCIMIENTO PUBLICO

Cuando la oferta libre a persona indeterminada se haga del conocimiento público, por cualquier medio de publicidad, el escrito que la contenga, deberá depositarse en las oficinas de la empresa publicitaria, debidamente firmado por el oferente, y si no puede o no sabe hacerlo, lo hará otro a su ruego y en el documento se imprimirá su huella digital. La falta de tal escrito hace nacer una responsabilidad solidaria entre el oferente y la empresa publicitaria, a favor del aceptante.



Artículo 1287. REVOCACION DE LA OFERTA LIBRE A PERSONA INDETERMINADA

Para la revocación de la oferta libre a persona indeterminada se aplicará lo dispuesto por el artículo 1300 de este Código



Artículo 1288. PROMESA ABSTRACTA DE DEUDA

Es válida la promesa abstracta de deuda por voluntad unilateral y, una vez formulada será irrevocable.



Artículo 1289. FORMALIDAD MODALIDADES DE LA PROMESA ABSTRACTA DE DEUDA

La promesa abstracta de deuda debe formularse por escrito, determinando la clase de obligación que el promitente se imponga. En los casos en los cuales la naturaleza de la obligación requiera un plazo, deberá señalarse éste. Si el promitente no puede o no sabe firmar, lo hará otro a su ruego ante dos testigos y aquél estampará su huella digital.



Artículo 1290. PERSONAS EN CUO FAVOR PUEDE FORMULARSE LA PROMESA ABSTRACTA DE DEUDA

La promesa abstracta de deuda puede formularse en favor de persona determinada o indeterminada, cuando la naturaleza de la obligación jurídica lo permita.



Artículo 1291. RECONOCIMIENTO DE OBLIGACION PREEXISTENTE POR PROMESA ABSTRACTA DE DEUDA

Por virtud de la promesa abstracta de deuda puede reconocerse una obligación preexistente, sin expresar su causa u origen, o bien declararse el promitente deudor de otro sin especificar la fuente de su obligación, ni los motivos o razones que haya tenido para hacerlo o que justifiquen la deuda



Artículo 1292. REQUISITOS ESPECIFICOS PARA LA VALIDEZ DE LA PROMESA ABSTRACTA DE DEUDA

Para la validez de la promesa abstracta de deuda, debe ser lícita y posible la obligación establecida en la misma y se aplicarán al efecto las reglas contenidas en los artículos 1278 al 1291 de este Código.

Se requiere además, para la validez de la promesa abstracta de deuda, que el promitente tenga capacidad legal para obligarse en los términos de su promesa y que el acreedor pueda legalmente exigirla, por no existir un impedimento en dicho sentido, bien sea en relación con su persona o con la naturaleza de la prestación.



Artículo 1293. NULIDAD DE LA PROMESA ABSTRACTA DE DEUDA POR ERROR DETERMINANTE EN LA VOLUNTAD

Podrá pedirse la nulidad de la promesa abstracta de deuda, cuando se demuestre que al formularla hubo un error determinante de la voluntad, respecto a la persona del acreedor, la naturaleza de la deuda o a la persona del deudor, y que dicho error fue el único que determinó la promesa.



Artículo 1294. ERROR EN LA PERSONA DEL ACREEDOR

El error sobre la persona del acreedor existirá cuando el promitente, al declararse deudor, lo haga en favor de una determinada persona, creyendo que es su acreedor, cuando en realidad no lo ha sido.



Artículo 1295. ERROR EN LA NATURALEZA DE LA DEUDA

El error en la naturaleza de la deuda existirá cuando el promitente, al declararse deudor de una persona estime equivocadamente que una norma jurídica le impone tal obligación, cuando en realidad ésta no existe, sea por una falsa interpretación de la Ley, o sea porque no existe la norma.



Artículo 1296. ERROR EN LA PERSONA DEL DEUDOR

Existirá error sobre la persona del deudor cuando el promitente, al declararse obligado en favor de otro, lo haga en atención a una deuda preexistente que creía era a su cargo, pero que en relidad conforme a derecho resulta ser a cargo de otra persona.



Artículo 1297. APLICACION DE REGLAS CONTRACTUALES SOBRE CONSENTIMIENTO, A LA OFERTA A PERSONA DETERMINADA

Se reconocen como obligaciones nacidas de declaración unilateral de voluntad, las reglamentadas por este Código en los artículos acerca del consentimiento en los contratos y que derivan de la oferta que se hace a persona determinada. Entre tanto no se acepte la oferta, las obligaciones que imponen dichos preceptos al oferente, se reconoce sólo como fuente su declaración unilateral de voluntad. En su caso se aplicarán, con las modificaciones consiguientes, las reglas establecidas para los actos jurídicos, las de este Capítulo y las de los contratos, si conforme a las primeras no hubiere una solución expresa.



Artículo 1298. OFERTA DE VENTA

El hecho de ofrecer al público objetos en determinado precio, obliga al dueño a sostener su ofrecimiento. Asimismo queda obligado el que ofrezca públicamente adquirir determinados bienes o derechos de un valor cierto, que puede ser en dinero o de otra especie.



Artículo 1299. PROMESA DE RECOMPENSA

El que por anuncios u ofrecimientos hechos al público se comprometa a alguna prestación en favor de quien llene determinada condición o desempeñe cierto servicio, contrae la obligación de cumplir lo prometido.

El que en los términos del párrafo anterior ejecutare el servicio pedido o llenare la condición señalada, podrá exigir el pago o la recompensa ofrecida.

También podrá hacerlo el que con anterioridad a la promesa de recompensa, se encontrare ya en los términos o condiciones de la misma, a no ser que expresamente se declare en la promesa que ésta sólo beneficiará a los que a partir de la misma ejecuten el servicio pedido o llenen la condición señalada. Se aplicará lo dispuesto en esta segunda parte a los casos previstos por los artículos 1301 y 1302 de este Código.



Artículo 1300. REVOCACION DEL OFRECIMIENTO

Antes de que esté prestado el servicio, cumplida la condición o aceptada en su caso la oferta que se hubiere hecho a persona indeterminada, podrá el promitente revocar su ofrecimiento, siempre que la revocación se haga con la misma publicidad que aquél.

En este caso, el que pruebe que ha hecho erogaciones para prestar el servicio, cumplir la condición o aceptar la oferta, tiene derecho a que se le reembolsen y al pago de daños y perjuicios. Si tales erogaciones implican ya un principio claro y directo de ejecución respecto a la prestación del servicio, cumplimiento de la condición o aceptación de la oferta, el promitente no podrá ya revocar su ofrecimiento. Para el caso de la oferta se aplicará en lo conducente lo dispuesto por el artículo 1299 de este Código.

Si se hubiera señalado plazo para la ejecución de la obra, no podrá revocar el promitente su ofrecimiento mientras no esté vencido el plazo.



Artículo 1301. EJECUCION POR PLURALIDAD DE PERSONAS DEL ACTO SEÑALADO POR EL PROMITENTE

Si el acto señalado por el promitente fuere ejecutado por más de un individuo, tendrán derecho a la recompensa:

I.- El que primero ejecutase la obra o cumpliere la condición;

II.- Si la ejecución es simultánea, o varios llenan al mismo tiempo la condición, se repartirá la recompensa por partes iguales; y

III.- Si la recompensa no fuere divisible se sorteará entre los interesados.



Artículo 1302. FIJACION NECESARIA DE PLAZO EN CONCURSOS CON PROMESA DE RECOMPENSA

En los concursos en que haya promesa de recompensa para los que llenaren ciertas condiciones, es requisito esencial que se fije un plazo.



Artículo 1303. DESIGNACION POR EL PROMITENTE DE PERSONA QUE DECIDA SOBRE EL OTORGAMIENTO DE RECOMPENSA

El promitente tiene derecho de designar la persona no interesada que deba decidir a quién o a quiénes de los concursantes se otorga la recompensa



Artículo 1304. OBLIGACION POR OTORGAMIENTO DE DOCUMENTOS CIVILES A LA ORDEN O AL PORTADOR

Puede una persona, por declaración unilateral de voluntad, obligarse en favor de otra, al otorgar documentos civiles en los cuales determine individualmente la persona del acreedor, o a favor de persona indeterminada usando la cláusula a la orden, al portador u otra equivalente.

Para la validez de la obligación no se requieren términos o enunciaciones literales o expresos, pudiendo el deudor obligarse libremente, en la forma y términos que le parezcan, y respecto a la cláusulas a la orden o al portador, también puede emplear cualquier forma que permita la determinación ulterior del acreedor, aun cuando no lo haga en forma individual.



Artículo 1305. CESION DEL DERECHO DE CREDITO CONSIGNADO EN DOCUMENTOS CIVILES

El derecho de crédito consignado en los documentos a que se refiere el artículo 1304, puede cederse mediante las formas ordinarias reconocidas por este Código, o por endoso cuando se haya empleado la cláusula a la orden, o por la entrega del documento, cuando éste fuere al portador.

El endoso a que se refiere el párrafo anterior simplemente expresará la voluntad de ceder el crédito, empleando cualquier fórmula, pero deberá hacerse constar en el mismo documento y expresar el lugar y fecha en que se haga, el nombre del cesionario y la firma de éste. Para ejercitar los derechos derivados del mismo, deberán llenarse por el cesionario los requisitos antes mencionados.



Artículo 1306. EFECTOS DEL ENDOSO DE DOCUMENTOS CIVILES A LA ORDEN O AL PORTADOR

Salvo pacto en contrario, el endoso hace responsable solidariamente a los cedentes para con el cesionario, y en el caso de diversos endosos, también habrá solidaridad entre los diversos endosantes en favor del último cesionario. Puede hacerse el endoso sin la responsabilidad solidaria del endosante, siempre que así se haga constar expresamente.



Artículo 1307. EFECTOS DE LA PERDIDA, ROBO O EXTRAVIO DE DOCUMENTOS CIVILES A LA ORDEN O AL PORTADOR

Los documentos civiles expedidos por declaración unilateral de voluntad, a que se refiere el artículo 1304 de este Código, no son documentos necesarios para hacer valer el derecho en ellos consignado. En consecuencia, en los casos de pérdida, robo o destrucción, podrá acreditarse el derecho por todos los medios legales de prueba. En el caso de robo o extravío, si se tratare de un documento al portador, y el obligado opusiere la defensa de que el documento pasó indebidamente al poseedor del mismo, tendrá éste que justificar la forma en que lo adquirió, para poder recibir la prestación establecida en el mismo.



Artículo 1308. OBLIGACION DE PAGO POR EL DEUDOR A QUIEN LE PRESENTE EL DOCUMENTO CIVIL AL PORTADOR

El deudor está obligado a pagar a cualquiera que le presente y entregue el documento al portador, a menos de que haya recibido orden judicial para no hacerlo, de que se justifique plenamente por el primitivo beneficiario del mismo, que dicho documento le fue robado, o de que prospere alguna defensa de las consignadas en el artículo anterior.



Artículo 1309. SUPUESTO DE FALTA DE OBLIGACION DEL DOCUMENTO CIVIL AL PORTADOR

Desaparece la obligación consignada en documento expedido al portador, si el emitente demuestra que el título entró en circulación contra su voluntad, que tiene una fuente ilícita, o que hubo un error de hecho o de derecho determinante de su voluntad, como única causa o motivo de la expedición del documento.



Artículo 1310. OPOSICION DE DEFENSAS DEL SUSCRIPTOR DE DOCUMENTOS CIVILES

La persona que haya sido desposeída injustificadamente de documentos al portador, puede, con orden judicial, impedir que se paguen al detentador que los presente al cobro. Asimismo puede justificar al deudor el hecho de la desposesión injustificada, para impedir que éste los pague. Si no obstante las pruebas evidentes de la citada desposesión injustificada, el deudor pagare al que le presente el documento, se expondrá a doble pago, en el caso de que en el juicio que promoviere el acreedor desposeído, justificare plenamente que fue víctima de robo o de desposesión indebida de los citados documentos, y que oportunamente notificó y comprobó tales hechos al deudor.



Artículo 1311. EFECTOS DE LA DISPOSICION INJUSTIFICADA DE DOCUMENTOS AL PORTADOR

Para los efectos de este Código se declara que los documentos civiles, a la orden o al portador que el mismo reconoce, no son documentos literales. En consecuencia no son necesarios para hacer valer el derecho consignado en los mismos, el cual reconoce como su fuente un acto jurídico civil. Si se demostrare que la fuente de la obligación es un acto de comercio, no se aplicarán a los citados documentos las reglas establecidas por este ordenamiento y quedarán sujetos a las Leyes respectivas.



Artículo 1312. NOCION DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA

Se entiende que existe el enriquecimiento sin causa, cuando se opere el aumento de un patrimonio en detrimento de otro, sin que haya una fuente jurídica de obligaciones o derechos a través de la cual pueda fundarse dicho aumento.

Debe existir una relación de causa a efecto entre el empobrecimiento y el enriquecimiento.



Artículo 1313. CONSECUENCIAS DEL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA

El que sin causa se enriquece en detrimento de otro, está obligado a indemnizarlo de su empobrecimiento, en los siguientes términos:

I.- Si el enriquecimiento es igual al empobrecimiento, la indemnización será en la medida de ambos;

II.- Si el enriquecimiento es menor que el empobrecimiento, la indemnización será en la medida del primero; y

III.- Si el enriquecimiento es mayor que el empobrecimiento, la indemnización será en la medida de este último.



Artículo 1314. PRESUPUESTOS DEL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA

El emprobrecimiento y el enriquecimiento deben ser de carácter patrimonial, es decir, estimable en dinero en forma directa o indirecta.

Existe el enriquecimiento sin causa, no sólo en los casos en que se aumenta el patrimonio de una persona en detrimento de otra, sino también cuando sin fuente o causa legítima, alguien se libere de una obligación.

Respecto al perjudicado, el empobrecimiento no sólo existirá cuando haya una pérdida o menoscabo en su patrimonio, sino también cuando deje de percibir todo aquello a que legítimamente tendría derecho.

Existirá enriquecimiento sin causa, en los casos en que habiendo mediado una causa o fuente jurídica del empobrecimiento y enriquecimiento correlativo, dicha causa desaparezca posteriormente.



Artículo 1315. HIPOTESIS EN QUE NO SE PRESENTA ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA

No se consideran como obligaciones nacidas de un enriquecimiento sin causa:

I.- Aquellas que tengan su fuente en una promesa abstracta de deuda; y

II.- Las que tengan su origen en los documentos a que se refiere el artículo 1304 de este Código.



Artículo 1316. ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA DEL INCAPACITADO

En los casos en que un incapacitado se enriquezca por actos que ejecutare una persona capaz, sin incurrir en error de hecho o de derecho y con conocimiento del empobrecimiento que experimente o pueda sufrir, no habrá lugar a exigir indemnización alguna.



Artículo 1317. ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA SOBRE PROPIEDADES O POSESIONES

Cuando por actos de una persona se beneficiaren en términos generales otra y otras, por aumentar el valor de sus propiedades o posesiones, y dicho beneficio sea consecuencia del que también experimente la persona que ejecute tales actos, no habrá lugar tampoco a exigir indemnización alguna, no obstante las erogaciones o trabajos que el primero hubiere ejecutado.



Artículo 1318. PAGO DE LO INDEBIDO SUS CONSECUENCIAS

Cuando se reciba alguna cosa que no se tenía derecho de exigir y que por error ha sido indebidamente pagada, se tiene obligación de restituirla.

Si lo indebido consiste en una prestación cumplida, cuando el que la recibe procede de mala fe, debe pagar el precio corriente de esa prestación; si procede de buena fe, sólo debe pagar lo equivalente al enriquecimiento recibido.



Artículo 1319. ERROR EN EL PAGO DE LO INDEBIDO

El error a que se refiere el artículo anterior puede ser de hecho o de derecho y recaer sobre la persona del acreedor o del deudor, o respecto a la existencia de la deuda.

Habrá error sobre la persona del acreedor, cuando el pago se ejecute a quien no tenga tal carácter, bajo el concepto falso de que sí lo tiene.

Habrá error sobre la persona del deudor, cuando el pago se ejecute por alguien que falsamente se estime deudor.

Habrá error sobre la existencia de la deuda, cuando se pague una obligación que no haya existido o que jurídicamente deba calificarse de inexistente. Se equipara el caso de error sobre la existencia de la deuda, el pago hecho respecto a una obligación nula en forma absoluta o relativa, ignorando el vicio o motivo de nulidad. En este caso habrá lugar a la repetición de lo pagado indebidamente.



Artículo 1320. MALA FE DEL QUE RECIBIO EL PAGO INDEBIDO

El que acepte un pago indebido, si hubiere procedido de mala fe, deberá abonar el interés legal cuando se trate de capitales o los frutos percibidos y los dejados de percibir, de las cosas que los produjeren.

Además, responderá de los menoscabos que el bien haya sufrido por cualquier causa, y de los perjuicios que se irrogaren al que la entregó, hasta que la recobre. No responderá del caso fortuito cuando éste hubiere podido afectar del mismo modo a los bienes hallándose en poder del que las entregó.



Artículo 1321. MALA FE DEL QUE RECIBIO EL BIEN INDEBIDAMENTE

Si el que recibió el bien con mala fe, lo hubiere enajenado a un tercero que tuviere también mala fe, podrá el dueño reivindicarla y cobrar de uno y otro los daños y perjuicios.

Si al tercero a quien se enajena la cosa la adquiere de buena fe, sólo podrá reivindicarse si la enajenación se hizo a título gratuito.



Artículo 1322. PAGO INDEBIDO RECIBIDO DE BUENA FE SOBRE BIEN CIERTO DETERMINADO

El que de buena fe hubiere aceptado un pago indebido de bien cierto y determinado, sólo responderá de los menoscabos o pérdida de éste y de sus accesiones, en cuanto por ellos se hubiere enriquecido. Si lo hubiere enajenado, restituirá el precio o cederá la pretensión para hacerlo efectivo.



Artículo 1323. RECEPCION DE BUENA FE DE BIEN INDEBIDO EFECTUANDO DONACION

Si el que recibió de buena fe un bien dado en pago indebido lo hubiere donado, no subsistirá la donación y se aplicará al donatario lo dispuesto en el artículo anterior.



Artículo 1324. CONSECUENCIAS DEL PAGO DE LO INDEBIDO DE BUENA FE

El que de buena fe hubiere aceptado un pago indebido, tiene derecho a que se le abonen los gastos necesarios y a retirar las mejoras útiles, si con la separación no sufre detrimento la cosa dada en pago. Si sufre, tiene derecho a que se le pague una cantidad equivalente al aumento de valor que recibió la cosa con la mejora hecha.

Queda libre de la obligación de restituir el que, creyendo de buena fe que se hacía el pago por cuenta de un crédito legítimo y subsistente hubiese inutilizado el título, dejando prescribir la pretensión, abandonando las prendas o cancelando las garantías de su derecho. El que paga indebidamente sólo podrá dirigirse contra el verdadero deudor, o los fiadores, respecto de los cuales la pretensión no estuviere vigente.



Artículo 1325. CARGA DE LA PRUEBA DEL PAGO

La carga de la prueba del pago incumbe al que pretende haberlo hecho. También corre a su cargo la del error con que lo realizó, a menos que el demandado negare haber recibido la cosa que se le reclama.

En este caso, justificada la entrega por el demandante, queda relevado de toda otra prueba. Esto no limita el derecho del demandado para acreditar que le era debido lo que recibió.



Artículo 1326. PRESUNCION DEL ERROR EN EL PAGO

Se presume que hubo error en el pago, cuando se entrega cosa que no se debía o que ya estaba pagada, pero aquel a quien se pide la devolución puede probar que la entrega se hizo a título de liberalidad o por cualquiera otra causa justa.



Artículo 1327. EFECTOS DEL PAGO DE DEUDA PRESCRITA OBLIGACION NATURAL

El que ha pagado para cumplir una deuda prescrita o una obligación natural, no tiene derecho de repetir.



Artículo 1328. ENTREGA INDEBIDA DE UN BIEN PARA FIN ILICITO

Lo que se hubiere entregado para la realización de un fin que sea ilícito o contrario a las buenas costumbres, no quedará en poder del que lo recibió. El cincuenta por ciento se destinará a la Beneficencia Pública del Estado, y el otro cincuenta por ciento será recuperable por el que lo entregó.



Artículo 1329. PRESCRIPCION DE LA PRETENSION PARA REPETIR LO PAGADO INDEBIDAMENTE

La pretensión para repetir lo pagado indebidamente prescribe en un año, contado desde que se conoció el error que originó el pago. El solo transcurso de cinco años, contados desde el pago indebido, hace perder el derecho para reclamar su devolución.



Artículo 1330. REQUISITOS DE LA GESTION DE NEGOCIOS

El que sin mandato y sin estar obligado a ello se encarga de un asunto de otro, que está ausente o imposibilitado de atenderlo, deberá hacerlo conforme a los intereses del dueño del negocio, si los conoce, o según su voluntad presunta, tomando en cuenta siempre lo que sea más conveniente a la naturaleza del asunto.

Nadie debe inmiscuirse en los asuntos de otro, pero en los casos de que a éste, por estar impedido o ausente, se le puede causar algún perjuicio o privar de un beneficio notorio, se autoriza que un tercero intervenga en sus asuntos, para obrar en los términos del párrafo anterior, sólo que estará obligado a dar aviso al dueño, para los efectos del artículo 1336 de este Código.



Artículo 1331. DESEMPEÑO DE LA GESTION DE NEGOCIOS

El gestor debe desempeñar su encargo con toda la diligencia que emplea en sus negocios propios, e indemnizará los daños y perjuicios que por su culpa o negligencia se irroguen al dueño de los bienes o negocios que gestione.



Artículo 1332. GESTION PARA EVITAR DAÑO INMINENTE AL DUEÑO

Si la gestión tiene por objeto evitar un daño inminente al dueño, el gestor no responde más que de su dolo o de su culpa grave



Artículo 1333. GESTION CONTRARIA A LA VOLUNTAD DEL DUEÑO

Si la gestión se ejecuta contra la voluntad real o presunta del dueño, el gestor debe reparar los daños y perjuicios que resulten a aquél, aunque no haya incurrido en falta.

La voluntad contraria del dueño de negocio no se tendrá en cuenta para la legitimidad de la gestión, cuando se trata de cumplir deberes de interés público, de alimentos y obligaciones derivadas de impuestos u otros derechos del Estado. Tampoco se tomará en consideración cuando los herederos de familiares de un difunto se nieguen a erogar los gastos funerarios.

En los casos a que se refiere este párrafo se estará a lo dispuesto en los artículos 1337, segundo párrafo, y 1341 de este Ordenamiento.



Artículo 1334. RESPONSABILIDAD DEL GESTOR POR CASO FORTUITO

El gestor responde aun del caso fortuito si ha hecho operaciones arriesgadas, aunque el dueño del negocio tuviere costumbre de hacerlas; o si hubiere obrado más en interés propio que en interés del dueño del negocio.



Artículo 1335. GESTION DE NEGOCIOS DELEGADA

Si el gestor delegare en otra persona todos o algunos de los deberes de su cargo, responderá de los actos del delegado, sin perjuicio de la obligación directa de éste para con el propietario del negocio.

La responsabilidad de los gestores, cuando fueren dos o más, será solidaria.



Artículo 1336. AVISO DE LA GESTION AL DUEÑO

El gestor, tan pronto como sea posible, debe dar aviso de su gestión al dueño y esperar su decisión, a menos que haya peligro en la demora. Si no fuere posible dar ese aviso, el gestor debe continuar su gestión hasta que concluya el asunto.



Artículo 1337. OBLIGACIONES DEL DUEÑO

El dueño de un asunto que hubiere sido útilmente gestionado, debe cumplir las obligaciones que el gestor haya contraído a nombre de él y pagar los gastos de acuerdo con lo prevenido en los artículos siguientes.

Deben pagarse al gestor los gastos necesarios que hubiere hecho en el ejercicio de su cargo y los intereses legales correspondientes, pero no tiene derecho de cobrar retribución por el desempeño de la gestión.



Artículo 1338. EFECTOS DE LA GESTION DESFAVORABLE AL DUEÑO

Cuando el resultado de la gestión no fuere favorable al dueño del negocio, éste no quedará obligado a pagar en los términos del artículo 1337 segundo párrafo de este Código pero si ratificara la gestión, tendrá las obligaciones propias del mandante.

En los casos en que la gestión haya tenido por objeto evitar un peligro inminente al dueño del negocio, y no obstante la buena diligencia del gestor, el daño se causare, el dueño deberá indemnizarlo en la medida de los gastos que hubiese ejecutado, siempre y cuando hubiere sido absolutamente necesarios y su importe sea justo y debidamente comprobado.



Artículo 1339. RATIFICACION DEL DUEÑO RESPECTO DE LA GESTION DE NEGOCIOS

La ratificación pura y simple del dueño del negocio, produce todos los efectos de un mandato. La ratificación tiene efecto retroactivo al día en que la gestión principió.



Artículo 1340. EFECTOS POR LA FALTA DE RATIFICACION DEL DUEÑO RESPECTO DE LA GESTION DE NEGOCIOS

Cuando el dueño del negocio no ratifique la gestión, sólo responderá de los gastos que originó, hasta la concurrencia de las ventajas que obtuvo del negocio.



Artículo 1341. CASOS ASIMILADOS A LA GESTION DE NEGOCIOS

Cuando sin consentimiento del obligado a prestar alimentos, los diese un extraño, éste tendrá derecho a reclamar de aquél su importe, a no ser que conste que los dio con ánimo de hacer un acto de beneficencia.

Los gastos funerarios proporcionados a la condición de la persona y a los usos de la localidad, deberán ser satisfechas al que los haga, aunque el difunto no hubiere dejado bienes, por aquellos que hubieren tenido la obligación de alimentarlo en vida.



Artículo 1342. REQUISITOS DE LAS OBLIGACIONES QUE SURGEN DE HECHOS ILICITOS

Todo hecho del hombre, ejecutado con dolo, culpa, negligencia, falta de previsión o de cuidado, que cause daño a otro, obliga a su autor a reparar dicho daño.

Para los efectos de este artículo se considera que obra con culpa el que procede en contra de la Ley o de las buenas costumbres, causando daño a otro.

No existirá la obligación de reparar el daño, cuando se demuestre que éste se produjo como consecuencia de culpa o negligencia inexcusable de la víctima.



Artículo 1343. RESPONSABILIDAD DEL INCAPAZ SOBRE REPARACION DEL DAÑO

El incapaz que cause daño debe repararlo, salvo que la responsabilidad recaiga en las personas de él encargadas, conforme lo dispuesto en los artículos 1353 y 1354 de este Ordenamiento



Artículo 1344. ABUSO EN EL EJERCICIO DEL DERECHO

Cuando al ejercitar un derecho se cause daño a otro, hay obligación de indemnizarlo si se demuestra que el derecho sólo se ejercitó a fin de causar el daño, sin utilidad para el titular del derecho.



Artículo 1345. RESPONSABILIDAD POR HECHO PROPIO

La responsabilidad establecida en el artículo 1342 de este Código puede existir por hecho propio o ajeno; esto último, cuando se cause por personas que estén bajo la potestad, dirección, dependencia o custodia de otro.

Cuando por el estado o naturaleza de las cosas se cause un daño, deberá responder del mismo aquél que las utilice, bien sea en concepto de dueño o como poseedor derivado. Se exceptúa el caso de daños causados por el estado o ruina de los inmuebles, hipótesis en la cual responderá el propietario o poseedor originario de los mismos.



Artículo 1346. RESPONSABILIDAD POR HECHO AJENO

Existe la responsabilidad por hecho ajeno en los casos mencionados en el artículo anterior, lo mismo cuando haya culpa por falta de vigilancia de las personas que estén bajo la potestad, dirección o custodia de otro, que cuando se deba a culpa por torpeza en la elección de las personas que dependan contractualmente de otra en la prestación de servicios.



Artículo 1347. CUANTIFICACION DE LA REPARACION DEL DAÑO

La reparación del daño debe consistir en el restablecimiento de la situación anterior a él, y cuando ello sea imposible, en el pago total de los daños y perjuicios de orden patrimonial y moral.

La valorización de tales daños y perjuicios se hará por el Juez, condenando al pago de una reparación total en los casos de daño a las cosas.

Cuando el daño se cause a las personas y produzcan la muerte o incapacidad total, parcial o temporal para el trabajo, la indemnización de orden patrimonial consistirá en el pago de una pensión mensual, que se calculará en los siguienter términos:

I.- Si el daño origina la muerte de la víctima, la pensión mensual será equivalente al sueldo o utilidad que estaba percibiendo en el último año, conforme al promedio que resulte. Tendrán derecho a esta pensión los herederos de la víctima, excepto el Estado; a falta de ellos, quienes hubieren dependido económicamente de la víctima; en su defecto aquéllos de quienes ésta dependía económicamente, o con quienes convivía familiarmente;

II.- Si no fuere posible determinar dicho sueldo o utilidad, éste se calculará por perito tomando en cuenta las capacidades y aptitudes de la víctima en relación con su profesión, oficio, trabajo o índole de la actividad a la que normalmente se había dedicado. Si los peritos carecen de bases suficientes para fundar su opinión, lo mismo que en el caso de que la víctima no disfrutare sueldo, salario o desarrollare actividad alguna, la pensión se calculará sobre la base del salario mínimo legal;

III.- Si el daño origina una incapacidad total permanente para el trabajo, se aplicarán las reglas anteriores para indemnizar a la víctima con una pensión vitalicia, que se cubrirá por prestaciones mensuales cuyo monto será regulado en los términos de las fracciones I y II de este artículo;

IV.- Los interesados en el caso de muerte de la víctima, recibirán la pensión mensual indicada en las fracciones I y II de este artículo, durante el término probable de vida que hubiere correspondido a la citada víctima, según su edad y que determinará el Juez. En el caso de que todos los beneficiarios mueran antes de dicho término, la pensión se extinguirá con la muerte del último. Corresponderá a la sucesión, representada por el albacea, exigir y recibir la indemnización mencionada, o a los beneficiarios si no hubiere albacea; si hubiéndolo, éste se negare a intentar la pretensión, o se hubiere concluido el juicio sucesorio; y

V.- Si el daño originare una incapacidad temporal, bien sea total o parcial, la indemnización será regulada atendiendo a las reglas especificadas en las fracciones I, II y III de este precepto, debiendo determinarse por peritos el tiempo de la incapacidad y el grado de la misma, a efecto de que el Juez establezca la duración de la pensión y el monto de ella, según que la incapacidad fuera total o parcial.



Artículo 1348. DAÑO MORAL

Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspecto físico, o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás.- Se presumirá que hubo daño moral cuando se vulnere o menoscabe ilegítimamente la libertad o la integridad física o psíquica de la persona.



Artículo 1348 bis.

Cuando una acción u omisión que configuren un hecho ilícito produzcan un daño moral, el responsable del mismo tendrá la obligación de repararlo mediante una indemnización en dinero, con independencia de que se haya causado daño material, tanto en responsabilidad contractual, como extracontractual. Igual obligación de reparar el daño moral tendrá quien incurra en responsabilidad objetiva conforme al artículo 1366, así como el Estado y sus funcionarios conforme al artículo 1360, ambas disposiciones del presente Código.

La acción de reparación no es transmisible a terceros por acto entre vivos y sólo pasa a los herederos de la víctima cuando éste haya intentado la acción en vida.

El monto de la indemnización lo determinará el Juez prudentemente, tomando en cuenta las siguientes situaciones:

a). Los derechos lesionados,

b). El grado de responsabilidad,

c). La situación económica del responsable, y la de la víctima, y

d). Las demás circunstancias propias de cada caso.

Cuando el daño moral haya afectado a la víctima en su decoro, honor, reputación o consideración, el Juez ordenará, a petición de ésta y con cargo al responsable, la publicación de un extracto de la sentencia que refleje adecuadamente la naturaleza y alcance de la misma, a través de los medios informativos que considere convenientes. En los casos en que el daño derive de un acto que haya tenido difusión en los medios informativos, el Juez ordenará que los mismos den publicidad al extracto de la sentencia, con la misma relevancia que hubiere tenido la difusión original.

No estará obligado a la reparación de daño moral quién ejerza sus derechos de opinión, crítica, expresión e información, en los términos y con las limitaciones de los artículos 6 y 7 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos. En todo caso, quien demande la reparación del daño moral por responsabilidad contractual o extracontractual deberá acreditar plenamente la licitud de la conducta del demandado y el daño que directamente le hubiere causado tal conducta.

En ningún caso se considerarán ofensas al honor y al prestigio las opiniones desfavorables de la crítica literaria, artística, histórica, científica o profesional. Tampoco se considerarán ofensivas las opiniones desfavorables realizadas en cumplimiento de un deber o ejerciendo un derecho cuando el modo de proceder o la falta de reserva no tenga un propósito ofensivo.



Artículo 1348 ter.

Estarán sujetos a la reparación del daño moral de acuerdo a lo establecido por este ordenamiento y, por lo tanto, las conductas descritas se considerarán como hechos ilícitos:

I. El que comunique a una o más personas la imputación que se hace a otra persona física o moral, de un hecho cierto o falso, determinado o indeterminado, que pueda causarle deshonra, descrédito, perjuicio, o exponerlo al desprecio de alguien;

II. El que impute a otro un hecho determinado y calificado como delito por la Ley, si esté hecho es falso, o es inocente la persona a quien se imputa;

III. El que presente denuncias o querellas calumniosas, entendiéndose por tales aquellas en que su honor imputa un delito a persona determinada sabiendo que esta es inocente o que aquel no se ha cometido, y

IV. Al que ofenda el honor, ataque la vida privada o la imagen propia de una persona.

La reparación del daño moral con relación al párrafo e incisos anteriores deberá contener la obligación de la rectificación o respuesta de la información difundida en el mismo medio donde fue publicada y con el mismo espacio y la misma circulación o audiencia a que fue dirigida la información original, esto sin menoscabo de lo establecido en el párrafo quinto del presente artículo.

La reproducción fiel de información no da lugar al daño moral, aún en los casos en que la información reproducida no sea correcta y pueda dañar el honor de alguna persona, pues no constituye una responsabilidad para el que difunde dicha información, siempre y cuando se cite la fuente de donde se obtuvo.



Artículo 1349. CONMUTACION DE PENSION VITALICIA POR TEMPORAL, DERIVADA DE INDEMNIZACION POR DAÑO PATRIMONIAL MORAL

Sumando las indemnizaciones por daño patrimonial y por daño moral, cuando el riesgo no ocasione la muerte, pero sí lesiones que produzcan incapacidad total o parcial permanente, podrá cambiar el Juez la pensión vitalicia en pensión temporal por el lapso que estime prudente y sin sobrepasar el posible importe de la vitalicia, a fin de reeducar o readaptar a la víctima a formas de trabajo adecuadas a los defectos que le hubiere causado el riesgo sufrido. Es de interés público el cumplimiento de este precepto, tratándose de menores.



Artículo 1350. EJECUCION DE SENTENCIAS POR DAÑO A PERSONAS

Las sentencias que se dicten por daño a las personas, se ejecutarán por el capital necesario para cubrir las pensiones y aquél se depositará en institución fiduciaria legalmente autorizada para operar; pero el deudor podrá ofrecer garantías reales del cumplimiento de su obligación, en caso de que su capacidad económica no le permita constituir algún capital en fideicomiso.

La incapacidad económica del deudor para constituir algún capital en fideicomiso o para otorgar garantías reales, no lo libera de estas obligaciones en el futuro y en tanto pueda cumplirlas, le serán exigibles en la vía de apremio las pensiones mensuales, hasta el monto que tolere su solvencia económica y que determine periódicamente el juez del conocimiento.



Artículo 1351. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA POR DAÑO COMUN

Las personas que han causado en común un daño, son responsables solidariamente hacia la víctima por la reparación a que están obligadas de acuerdo con las disposiciones de este Capítulo.



Artículo 1352. RESPONSABILIDAD DE INTEGRANTES DE PERSONAS COLECTIVAS

Las personas morales son responsables de los daños y perjuicios que causen sus representantes legales en el ejercicio de sus funciones.



Artículo 1353. RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS QUE EJERCEN LA PATRIA POTESTAD

Los que ejerzan la patria potestad tienen obligación de responder de los daños y perjuicios causados por los actos de los menores que estén bajo su poder y que habiten con ellos.

Cesa la responsabilidad a que se refiere el párrafo anterior, cuando los menores ejecuten los actos que dan origen a ella, encontrándose bajo la vigilancia y autoridad de otras personas, como directores de colegios, de talleres, o instituciones análogas, pues entonces esas personas asumirán la responsabilidad de que se trata.

Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores es aplicable a los tutores, respecto de los incapacitados que tienen bajo su cuidado.



Artículo 1354. FALTA DE RESPONSABILIDAD DE PADRES O TUTORES

Ni los padres ni los tutores tienen obligación de responder de los daños y perjuicios que causen los incapacitados sujetos a su cuidado y vigilancia, si probaren que les ha sido imposible evitarlos. Esta imposibilidad no resulta de la mera circunstancia de haber sucedido el hecho fuera de su presencia, si aparece que no han ejercido suficiente vigilancia sobre los incapacitados.



Artículo 1355. RESPONSABILIDAD DE ARTESANOS

Los maestros artesanos son responsables de los daños y perjuicios causados por sus operarios en la ejecución de los trabajos que les encomienden. En este caso se aplica también lo dispuesto en el artículo anterior.



Artículo 1356. RESPONSABILIDAD DE DUEÑOS PATRONES

Los patrones y los dueños de establecimientos de servicios al público están obligados a responder de los daños y perjuicios causados por sus obreros o dependientes en el ejercicio de sus funciones. Esta responsabilidad cesa si demuestran que en la comisión del daño no se les puede imputar ninguna culpa o dolo.



Artículo 1357. RESPONSABILIDAD DE JEFES DE CASA HOTELES

Los jefes de casa o los dueños de hoteles o casas de hospedaje están obligados a responder de los daños y perjuicios causados por sus sirvientes en el ejercicio de su encargo.



Artículo 1358. EXIGENCIA DE LA REPARACION DIRECTAMENTE AL RESPONSABLE

En los casos previstos por los artículos 1355 a 1357 de este Código, el que sufra el daño puede exigir la reparación directamente del responsable, en los términos de este Capítulo.



Artículo 1359. POSIBILIDAD DE REPETIR POR QUIEN HA PAGADO EL DAÑO CAUSADO

El que paga el daño causado por sus sirvientes, empleados u operarios, puede repetir de ellos lo que hubiere pagado.



Artículo 1360. RESPONSABILIDAD DE FUNCIONARIOS DEL ESTADO

El Estado tiene obligación de responder de los daños causados por sus funcionarios o empleados en el ejercicio de las funciones que les estén encomendadas, siempre y cuando exista culpa en la elección de los mismos o falta de vigilancia del superior jerárquico.

Esta responsabilidad es subsidiaria y sólo podrá hacerse efectiva contra el Estado, cuando el funcionario o empleado directamente responsable no tenga bienes, o los que tenga no sean suficientes para reparar el daño causado.



Artículo 1361. RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO DE ANIMALES

El dueño de un animal pagará el daño causado por éste, si no probare alguna de estas circunstancias:

I.- Que lo guardaba y vigilaba con el cuidado necesario;

II.- Que el animal fue provocado;

III.- Que hubo imprudencia por parte del ofendido; y

IV.- Que el hecho resulte de caso fortuito o de fuerza mayor.

Si el animal que hubiere causado el daño hubiere sido provocado por un tercero, la responsabilidad es de éste y no del dueño del animal.



Artículo 1362. RESPONSABILIDAD DEL PROPIETARIO DE UN EDIFICIO

El propietario de un edificio es responsable de los daños que resulten de la ruina de todo o parte de él, si ésta sobreviene por falta de reparaciones necesarias o por vicios de construcción. También es responsable de los daños que cause a las propiedades contiguas, por vicios de construcción o falta de solidez del terreno, no obstante que se trate de edificios nuevos o en los que no exista ruina o deterioro por falta de reparaciones. Los daños causados por la falta de solidez del terreno serán reparados aun cuando no existan vicios de construcción o defecto de cimentación.



Artículo 1363. RESPONSABILIDAD DEL PROPIETARIO POR EL ESTADO O NATURALEZA DE LOS BIENES

Igualmente responderán los propietarios de los daños causados por el estado o naturaleza de los bienes que tengan en propiedad o posesión originaria y que se deban a falta de vigilancia, cuidado, previsión o culpa en general.

Tratándose de bienes muebles, cuya utilización se haga por un poseedor derivado, a título de usufructo, uso, arrendamiento, comodato, depósito, mandato, prenda u otro título análogo, será dicho poseedor el que responda de los daños causados por los citados bienes, siempre y cuando haya culpa o negligencia de su parte. Si el daño supone dolo o culpa del propietario o poseedor originario, éste será el responsable.



Artículo 1364. RESPONSABILIDAD DE PROPIETARIOS DE CASAS HABITACION POR ARROJO O CAIDA DE OBJETOS

Los jefes de familia que habiten una casa o parte de ella serán responsables de los daños causados por las cosas que se arrojaren o cayeren de la misma, aun cuando no exista dolo o culpa de su parte, por descuido en la elección o vigilancia de sus sirvientes, o en la caída misma de los objetos. Se exceptúa el caso de que la misma se deba a fuerza mayor, hecho de tercero o caso fortuito.



Artículo 1365. PRESCRIPCION DE LA PRETENSION PARA EXIGIR REPARACION DEL DAÑO

La pretensión para exigir la reparación de los daños causados en los términos del presente Capítulo, prescribe en dos años contados a partir del día en que se hayan causado.



Artículo 1366. PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA

Cuando una persona utilice como poseedor originario, derivado o simple detentador, mecanismos, instrumentos, aparatos, cosas o substancias, peligrosos por sí mismos, por la velocidad que desarrollen, por su naturaleza explosiva o inflamable, por la energía de la corriente eléctrica que conduzcan o por otras causas análogas, está obligada a responder del daño que cause, aunque no obre ilícitamente o no exista culpa de su parte, a no ser que demuestre que ese daño se produjo por dolo o culpa inexcusable de la víctima.

La responsabilidad establecida en el párrafo anterior existirá aun cuando el daño se haya causado por caso fortuito o fuerza mayor. Si el daño se debiera a la culpa de un tercero, éste será el responsable.

Deberá existir una relación de causa a efecto entre el hecho y el daño.



Artículo 1367. RESPONSABILIDAD POR RIESGO CREADO DE LOS PROPIETARIOS O POSEEDORES DE BIENES

Los propietarios o poseedores de bienes muebles o inmuebles, responderán de los daños que causen:

I.- Por la explosión de máquinas, o por la inflamación de substancias nucleares o explosivas, o por infiltración de materias corrosivas, aun cuando no haya culpa o se deba a caso fortuito o fuerza mayor;

II.- Por el humo o gases que sean nocivos a las personas o a las propiedades;

III.- Por la caída de sus árboles;

IV.- Por las emanaciones de cloacas, expulsión de resíduos industriales o depósitos de materiales infectantes;

V.- Por los depósitos de agua que humedezcan la pared del vecino o derramen sobre la propiedad de éste; y

VI.- Por el peso o movimiento de las máquinas, por las aglomeraciones de materias o animales nocivos a la salud o por cualquiera otra causa que origine algún daño, aun cuando no haya culpa o se deba a caso fortuito.

La responsabilidad establecida en las fracciones II a V, existirá aun cuando no haya culpa o se deba a casos fortuitos ordinarios. En los casos fortuitos extraordinarios no existirá dicha responsabilidad. Es aplicable la enumeración contenida en el artículo 1922 de este Código, para determinar cuáles son los casos fortuitos extraordinarios, los demás casos se considerarán como ordinarios.



Artículo 1368. FIJACION DEL MONTO POR REPARACION DEL DAÑO

El monto de la reparación del daño en los casos a que se refieren los artículos de este Capítulo se fijará en las dos terceras partes de la cantidad que resulte aplicando las bases establecidas en el artículo 1347 de este Código. Cuando el daño se cause por empresas de servicios públicos el monto de la reparación del daño será la mitad del que se fija en el artículo mencionado.



Artículo 1369. PERSONAS A QUIENES DEBE EFECTUARSE EL PAGO POR MUERTE, DERIVADA DE RESPONSABILIDAD OBJETIVA

En los casos de responsabilidad objetiva, si la víctima muere, la indemnización se pagará a las personas que menciona el artículo 1347, fracción I de este Ordenamiento.



Artículo 1370. PRESCRIPCION DE LA PRETENSION PARA EXIGIR DAÑOS POR RESPONSABILIDAD OBJETIVA

La pretensión para exigir la reparación de los daños causados, en los términos de este Capítulo, prescribe en dos años contados a partir del día en que se haya causado.



Artículo 1371. CARACTERISTICAS DE LA OBLIGACION CONDICIONAL

La obligación es condicional cuando su existencia o su resolución dependen de un acontecimiento futuro o incierto.



Artículo 1372. CONDICION SUSPENSIVA

La condición es suspensiva cuando de su cumplimiento depende la existencia de la obligación.



Artículo 1373. CONDICION RESOLUTIVA

La condición es resolutiva cuando cumplida resuelve la obligación, volviendo las cosas al estado que tenían, como si esa obligación no hubiere existido.



Artículo 1374. EFECTOS DE LA CONDICION

Cumplida la condición se retrotrae al tiempo que la obligación fue formada, a menos que los efectos de la obligación o su resolución, por la voluntad de las partes o por la naturaleza del acto deban ser referidos a fecha diferente.

En tanto que la condición no se cumpla, el deudor debe abstenerse de todo acto que impida que la obligación pueda cumplirse en su oportunidad.

El acreedor puede, antes de que la condición se cumpla, ejercitar todos los actos conservatorios de su derecho.



Artículo 1375. EFECTOS DE LAS CONDICIONES IMPOSIBLES

Las condiciones imposibles de dar o hacer, originan la inexistencia de la obligación que de ellas depende.



Artículo 1376. PRESUNCION DE CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES

Se tendrá por cumplida la condición cuando el obligado impidiese voluntariamente su cumplimiento.



Artículo 1377. CUMPLIMIENTO DE CONDICION DEPENDIENTE DE LA VOLUNTAD DEL DEUDOR

Cuando el cumplimiento de la condición dependa de la exclusiva voluntad del deudor, la obligación condicional será nula.



Artículo 1378. CADUCIDAD DE LA OBLIGACION CONDICIONAL DE VERIFICACION DE ACONTECIMIENTO CIERTO EN TIEMPO FIJO

La obligación contraída bajo la condición de que un acontecimiento suceda en un tiempo fijo, caduca si pasa el término sin realizarse, o desde que sea indudable que la condición no puede cumplirse.



Artículo 1379. EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACION CONDICIONAL SI NO SE VERIFICA ACONTECIMIENTO CIERTO EN TIEMPO FIJO

La obligación contraída bajo la condición de que un acontecimiento no se verifique en un tiempo fijo, será exigible si pasa el tiempo sin verificarse.

Si no hubiese tiempo fijado, la condición deberá reputarse cumplida trascurrido el que verosímilmente se hubiera querido señalar, atenta la naturaleza de la obligación.



Artículo 1380. EFECTOS POR LA FALTA DE REALIZACION DE LA CONDICION SUSPENSIVA SE DETERIORE, PIERDA O MEJORE EL BIEN

Cuando las obligaciones se hayan contraído bajo condición suspensiva y pendiente de realizarse ésta, se perdiere, deteriorare o bien se mejorare el bien que fue objeto del acto, se observarán las disposiciones siguientes:

I.- Si el bien se pierde sin culpa del adquirente, quedará extinguida la obligación, y el dueño sufrirá la pérdida;

II.- Si el bien se pierde por culpa del deudor, éste queda obligado al resarcimiento de daños y perjuicios.

Entiéndese que la cosa se pierde cuando se encuentre en alguno de los casos mencionados en el artículo 1435 de este Código.

III.- Cuando el bien se deteriore sin culpa del deudor, éste cumple su obligación entregando el bien al acreedor en el estado en que se encuentre al cumplirse la condición;

IV.- Deteriorándose por culpa del deudor, el acreedor podrá optar entre la resolución de la obligación o su cumplimiento, con la indemnización de daños y perjuicios en ambos casos;

V.- Si el bien se mejora por su naturaleza, o por el tiempo, las mejoras ceden en favor del acreedor; y

VI.- Si se mejora a expensas del deudor, no tendrá éste otro derecho que el concedido al usufructuario.



Artículo 1381. CONDICION RESOLUTIVA TACITA

La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe.

El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y perjuicios en ambos casos. También podrá pedir la resolución aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible.



Artículo 1382. NOCION DE OBLIGACION SUJETA A PLAZO

Es obligación a plazo aquélla para cuyo cumplimiento se ha señalado un día cierto.

Entiéndese por día cierto aquél que necesariamente ha de llegar.

Si la incertidumbre consistiera en si ha de llegar o no el día, la obligación será condicional y se regirá por las reglas que contiene el Capítulo que precede.



Artículo 1383. COMPUTO DEL PLAZO

El plazo en las obligaciones se contará de la manera prevenida en el artículo 1255 de este Ordenamiento.



Artículo 1384. IMPOSIBILIDAD DE REPETIR POR PAGO ANTICIPADO

Lo que se hubiere pagado anticipadamente no puede repetirse.

Si el que paga, ignoraba, cuando lo hizo, la existencia del plazo, tendrá derecho a reclamar del acreedor los intereses o los frutos que éste hubiere percibido de la cosa.



Artículo 1385. PRESUNCION DE PLAZO EN FAVOR DEL DEUDOR

El plazo se presume establecido en favor del deudor, a menos que resulte, de la estipulación o de las circunstancias, que ha sido establecido en favor del acreedor o de las dos partes.



Artículo 1386. CADUCIDAD DEL PLAZO

Perderá el deudor todo derecho a utilizar el plazo:

I.- Cuando después de contraída la obligación, resultare insolvente, salvo que garantice la deuda;

II.- Cuando no otorgue al acreedor las garantías a que estuviere comprometido; y

III.- Cuando por actos propios hubiese disminuido aquellas garantías después de establecidas, y cuando por caso fortuito desaparecieren, a menos que sean inmediatamente substituidas por otras igualmente seguras.

Si fueren varios los deudores solidarios, lo dispuesto en las fracciones anteriores sólo comprenderá al que se hallare en alguno de los casos que en él se designan.



Artículo 1387. NOCION DE OBLIGACIONES CONJUNTIVAS

El que se ha obligado a diversas cosas o hechos, conjuntamente, debe dar todas las primeras y prestar todos los segundos.



Artículo 1388. CONCEPTO DE OBLIGACIONES ALTERNATIVAS

Si el deudor se ha obligado a uno de dos hechos, o a una de dos cosas, o a un hecho, o a una cosa, cumple prestando cualquiera de esos hechos o cosas, mas no puede, contra la voluntad del acreedor, prestar parte de una cosa y parte de otra, o ejecutar en parte un hecho.



Artículo 1389. ELECCION DEL DEUDOR

En las obligaciones alternativas la elección corresponde al deudor, si no se ha pactado otra cosa.



Artículo 1390. EFECTOS DE LA ELECCION

La elección no producirá efecto sino desde que fuere notificada.



Artículo 1391. PERDIDA DEL DEUDOR A ELEGIR

El deudor perderá el derecho de elección cuando de las prestaciones a que alternativamente estuviere obligado, sólo una fuere realizable.



Artículo 1392. PERDIDA DE UN BIEN EN LA ELECCION DEL DEUDOR

Si la elección compete al deudor y alguno de los bienes se pierde por culpa suya o caso fortuito, el acreedor está obligado a recibir el que quede.



Artículo 1393. PERDIDA DE LOS BIENES EN LA ELECCION DEL DEUDOR

Si dos bienes se han perdido y uno lo ha sido por culpa del deudor, éste debe pagar el precio del último que se perdió. Lo mismo se observará si los dos bienes se han perdido por culpa del deudor, pero éste pagará los daños y perjuicios correspondientes.

Si los dos bienes se han perdido por caso fortuito, el deudor queda libre de la obligación.



Artículo 1394. PERDIDA DE UN BIEN EN LA ELECCION DEL ACREEDOR

Si la elección compete al acreedor y uno de los dos bienes se pierde por culpa del deudor, puede el primero elegir el bien que ha quedado o el valor del perdido, con pago de daños y perjuicios.

Si el bien se pierde sin culpa del deudor, estará obligado el acreedor a recibir el que haya quedado



Artículo 1395. PERDIDA DE LOS BIENES POR CULPA DEL DEUDOR

Si ambos bienes se perdieren por culpa del deudor, podrá el acreedor exigir el valor de cualquiera de ellos, con los daños y perjuicios o la rescisión del contrato.



Artículo 1396. PERDIDA DE LOS DOS BIENES SIN CULPA DEL DEUDOR

Si ambos bienes se perdieren sin la culpa del deudor, se hará la distinción siguiente:

I.- Si se hubiere hecho la elección o designación de la cosa, la pérdida será por cuenta del acreedor; y

II.- Si la elección no se hubiere hecho, quedará el contrato sin efecto



Artículo 1397. ELECCION DEL DEUDOR PERDIDA DE UNO DE LOS BIENES POR CULPA DEL ACREEDOR

Si la elección es del deudor y uno de los bienes se pierde por culpa del acreedor, podrá el primero pedir que se le libere de la obligación o que se rescinda el contrato, con indemnización de los daños y perjuicios.

En el caso del párrafo anterior, si la elección es del acreedor, con el bien perdido quedará satisfecha la obligación.



Artículo 1398. ELECCION DEL ACREEDOR PERDIDA DE LOS DOS BIENES POR SU CULPA

Si los dos bienes se pierden por culpa del acreedor y es de éste la elección, quedará a su arbitrio devolver el precio de uno de los bienes.

En el caso del párrafo anterior, si la elección es del deudor, este designará el bien cuyo precio debe pagar, y este precio se probará conforme a derecho en caso de desacuerdo.

En los casos de los dos párrafos que preceden, el acreedor está obligado al pago de los daños y perjuicios.



Artículo 1399. ELECCION DEL ACREEDOR O DEUDOR SOBRE PRESTACION DE UN BIEN O REALIZACION DE UN HECHO A CARGO DEL DEUDOR

Si el obligado a prestar un bien o ejecutar un hecho se rehusare a hacer lo segundo y la elección es del acreedor, éste podrá exigir el bien o la ejecución del hecho por un tercero, en los términos del artículo 1441 de este Código. Si la elección es del deudor, éste cumple entregando el bien.



Artículo 1400. ELECCION DEL ACREEDOR PERDIDA DEL BIEN ATRIBUIBLE AL DEUDOR

Si el bien se pierde por culpa del deudor y la elección es del acreedor, éste podrá exigir el precio del bien, la prestación del hecho o la rescisión del contrato.

En el caso del párrafo anterior, si el bien se pierde sin culpa del deudor, el acreedor está obligado a recibir la prestación del hecho.



Artículo 1401. ELECCION DEL DEUDOR PERDIDA DEL BIEN

Haya existido o no culpa en la pérdida del bien por parte del deudor, si la elección es suya, el acreedor está obligado a recibir la prestación del hecho.

Si el bien se pierde o el hecho deja de prestarse por culpa del acreedor, se tiene por cumplida la obligación.



Artículo 1402. FALTA DE PRESTACION DEL HECHO

La falta de prestación del hecho se regirá por lo dispuesto en el artículo 1441 de este Ordenamiento.



Artículo 1403. PRESUPUESTO DE LA MANCOMUNIDAD

Cuando hay pluralidad de deudores o de acreedores, tratándose de una misma obligación, existe la mancomunidad.



Artículo 1404. SIMPLE MANCOMUNIDAD

La simple mancomunidad de deudores o de acreedores no hace que cada uno de los primeros deba cumplir íntegramente la obligación, ni da derecho a cada uno de los segundos para exigir el total cumplimiento de la misma. En este caso el crédito o la deuda se consideran divididos en tantas partes como deudores o acreedores haya y cada parte constituye una deuda o un crédito distintos unos de los otros.



Artículo 1405. IGUALDAD DE LAS PARTES MANCOMUNADAS

Las partes se presumen iguales, a no ser que se pacte otra cosa o que la Ley disponga lo contrario.



Artículo 1406. OBLIGACIONES MANCOMUNADAS CON CLAUSULA PENAl

En las obligaciones mancomunadas con cláusula penal, bastará la contravención de uno de los herederos del deudor para que se incurra en la pena.

En el caso del párrafo anterior cada uno de los herederos responderá de la parte de la pena que le corresponda, en proporción a su cuota hereditaria



Artículo 1407. SOLIDARIDAD ACTIVA PASIVA

Además de la mancomunidad, habrá solidaridad activa cuando dos o más acreedores tengan derecho para exigir, cada uno de por sí, el cumplimiento total de la obligación, y solidaridad pasiva cuando dos o más deudores reporten la obligación de prestar, cada uno de por sí en su totalidad, la prestación debida.



Artículo 1408. IMPOSIBILIDAD DE PRESUNCION DE LA SOLIDARIDAD

La solidaridad no se presume, resulta de la Ley o de la voluntad de las partes.



Artículo 1409. EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACION SOLIDARIA

Cada uno de los acreedores o todos juntos pueden exigir de todos los deudores solidarios, o de cualquiera de ellos, el pago total o parcial de la deuda. Si reclaman todo de uno de los deudores y resultare insolvente, pueden reclamarlo de los demás o de cualquiera de ellos. Si hubiesen reclamado sólo parte, o de otro modo hubiesen consentido en la división de la deuda, respecto de alguno o algunos de los deudores, podrán reclamar el todo de los demás obligados, con deducción de la parte del deudor o deudores liberados de la solidaridad.



Artículo 1410. PAGO DE LA OBLIGACION SOLIDARIA

El pago hecho a uno de los acreedores solidarios extingue totalmente la deuda.



Artículo 1411. EXTINCION DE LA OBLIGACION SOLIDARIA

La novación, la compensación, el pago o la remisión hechos por cualquiera de los acreedores solidarios, con cualquiera de los deudores de la misma clase, extingue la obligación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1417 de este Código, para que proceda el reembolso a que el mismo se refiere.

El acreedor que hubiese recibido todo o parte de la deuda, o que hubiese hecho quita o remisión de ella, queda responsable a los otros acreedores de la parte que a éstos corresponda, dividido el crédito entre ellos. Lo mismo ocurrirá en los demás casos a que se refiere el párrafo que precede.



Artículo 1412. MUERTE DEL ACREEDOR SOLIDARIO TRANSMISION EFECTOS DE SU DERECHO

Si falleciere alguno de los acreedores solidarios dejando más de un heredero, cada uno de los coherederos sólo tendrá derecho de exigir o recibir la parte del crédito que le corresponde en proporción a su haber hereditario, salvo que la obligación sea indivisible.



Artículo 1413. LIBERACION DEL DEUDOR DE VARIOS ACREEDORES SOLIDARIOS

El deudor de varios acreedores solidarios se libera pagando a cualquiera de éstos, a no ser que haya sido requerido judicialmente por alguno de ellos, en cuyo caso deberá hacer el pago al demandante.



Artículo 1414. DEFENSAS DEL DEUDOR SOLIDARIO

El deudor solidario sólo podrá utilizar contra las reclamaciones del acreedor, las defensas que se deriven de la naturaleza de la obligación y las que le sean personales.

El deudor solidario es responsable para con sus coobligados si no hace valer las defensas que son comunes a todos.



Artículo 1415. PERECIMIENTO DEL BIEN CON O SIN CULPA DE LOS DEUDORES SOLIDARIOS

Si el bien hubiere perecido, o la prestación se hubiere hecho imposible sin culpa de los deudores solidarios, la obligación quedará extinguida.

Si hubiere mediado culpa de parte de cualquiera de ellos, todos responderán del precio y de la indemnización de daños y perjuicios, teniendo derecho los no culpables de dirigir su pretensión contra el culpable.



Artículo 1416. MUERTE DEL DEUDOR SOLIDARIO DEJANDO PLURALIDAD DE HEREDEROS

Si muere uno de los deudores solidarios dejando varios herederos, cada uno de éstos está obligado a pagar la cantidad que le corresponda en proporción a su haber hereditario, salvo que la obligación sea indivisible, pero todos los coherederos serán considerados como un solo deudor solidario, con relación a los otros deudores.



Artículo 1417. PAGO TOTAL DE UN DEUDOR SOLIDARIO

El deudor solidario que paga por entero la deuda, tiene derecho de exigir de los otros codeudores la parte que en ella les corresponda.

Salvo convenio en contrario, los deudores solidarios están obligados entre sí por partes iguales.

Si la parte que incumbe a un deudor solidario no puede obtenerse de él, el déficit debe ser repartido entre los demás deudores solidarios, aun entre aquellos a quienes el acreedor hubiere liberado de la solidaridad.

En la medida que un deudor solidario satisface la deuda, se subroga en los derechos del acreedor.



Artículo 1418. DEUDA SOLIDARIA CON INTERES DE UN SOLO DEUDOR

Si el negocio por el cual la deuda se contrajo solidariamente, no interesa más que a uno de los deudores solidarios, éste será responsable de toda ella frente a los otros codeudores.



Artículo 1419. PRESCRIPCION EN LA DEUDA SOLIDARIA

Cualquier acto que interrumpa la prescripción en favor de uno de los acreedores o en contra de uno de los deudores, aprovecha o perjudica a los demás.



Artículo 1420. DAÑOS PERJUICIOS EN LA OBLIGACION SOLIDARIA

Cuando por el no cumplimiento de la obligación se demanden daños y perjuicios, cada uno de los deudores solidarios responderá íntegramente de ellos.



Artículo 1421. NOCION DE OBLIGACIONES DIVISIBLES E INDIVISIBLES

Las obligaciones son divisibles cuando tienen por objeto prestaciones susceptibles de cumplirse parcialmente. Son indivisibles si las prestaciones no pudiesen ser cumplidas sino por entero.

La solidaridad estipulada no da a la obligación el carácter de indivisible, ni la indivisibilidad de la obligación la hace solidaria.



Artículo 1422. OBLIGACIONES DIVISIBLES PLURALES

Las obligaciones divisibles en que haya más de un deudor o acreedor se regirán por las reglas comunes de las obligaciones; las indivisibles en que haya más de un deudor o acreedor se sujetarán a las siguientes disposiciones.



Artículo 1423. OBLIGACION TOTAL DEL DEUDOR POR DEUDA INDIVISIBLE

Cada uno de los que han contraído conjuntamente una deuda indivisible, está obligado por el todo, aunque no se haya estipulado solidaridad.

Lo mismo tiene lugar respecto de los herederos de aquel que haya contraído una obligación indivisible.



Artículo 1424. EJECUCION TOTAL DE LA DEUDA INDIVISIBLE

Cada uno de los herederos del acreedor puede exigir la completa ejecución indivisible obligándose a dar suficiente garantía para la indemnización de los demás coherederos, pero no puede por sí solo perdonar el débito total, ni recibir el valor en lugar de la cosa.

Si uno solo de los herederos ha perdonado la deuda o recibido el valor del bien el coheredero no puede pedir el bien indivisible sino devolviendo la porción del heredero que haya perdonado o que haya recibido el valor.



Artículo 1425. REMISION O QUITA EN LA OBLIGACION INDIVISIBLE

Sólo por el consentimiento de todos los acreedores puede remitirse la obligación indivisible o hacerse una quita de ella.



Artículo 1426. TOTALIDAD DE LA OBLIGACION RESPECTO DE UN HEREDERO DEUDOR

El heredero del deudor, apremiado por la totalidad de la obligación, puede pedir un plazo para hacer concurrir a sus coherederos, siempre que la deuda no sea de tal naturaleza que sólo pueda satisfacerse por el heredero demandado, el cual entonces puede ser condenado, dejando a salvo sus derechos de indemnización contra sus coherederos.



Artículo 1427. TERMINACION DE LA INDIVISIBILIDAD

Pierde la calidad de indivisible, la obligación que se resuelve en el pago de daños y perjuicios y, entonces, se observarán las reglas siguientes:

I.- Si para que se produzca esa conversión hubo culpa de parte de todos los deudores, todos responderán de los daños y perjuicios proporcionalmente al interés que representen en la obligación; y

II.- Si sólo algunos fueron culpables, únicamente ellos responderán de los daños y perjuicios.



Artículo 1428. OBJETO DE LAS OBLIGACIONES DE DAR O PRESTACIONES DE BIENES

Las obligaciones de dar o prestaciones de bienes pueden consistir:

I.- En la traslación del dominio;

II.- En la enajenación temporal del uso o goce de los bienes por derecho real o personal; y

III.- En la restitución del bien ajeno o pago de cosa debida.



Artículo 1429. OBJETO EFECTOS DE LA OBLIGACION DE DAR BIEN CIERTO

El acreedor de bien cierto no puede ser obligado a recibir otro aun cuando sea de mayor valor.

La obligación de dar bien cierto comprende también la de entregar sus accesorios, salvo que lo contrario resulte del título de la obligación o de las circunstancias del caso.



Artículo 1430. EFECTOS OBLIGACIONALES DE LAS ENAJENACIONES DE BIENES CIERTOS DETERMINADOS

En las enajenaciones de bienes ciertos y determinados, la traslación de la propiedad se verifica entre los contratantes, por mero efecto del contrato, sin dependencia de tradición, ya sea natural, ya sea simbólica, debiendo tenerse en cuenta las disposiciones relativas del Registro Público de la Propiedad.



Artículo 1431. EFECTOS OBLIGACIONALES DE LAS ENAJENACIONES DE ESPECIE INDETERMINADA

En las enajenaciones de alguna especie indeterminada, la propiedad no se transferirá sino hasta el momento en que el bien se haga cierto y determinado con conocimiento del acreedor, bien sea por entrega real, jurídica, virtual o ficta, según previene el artículo 1765 de este Código.

Si no se designa la calidad del bien el deudor cumple entregando uno de mediana calidad.



Artículo 1432. REGLAS APLICABLES EN CASO DE PERDIDA DEL BIEN CIERTO SUJETO A ENAJENACION

En los casos en que la obligación de dar bien cierto, importe la traslación de la propiedad de ese bien, y se pierda o deteriore en poder del deudor, se observarán las reglas siguientes:

I.- Si la pérdida fue por culpa del deudor, éste responderá al acreedor por el valor de la cosa y por los daños y perjuicios;

II.- Si el bien se deteriorare por culpa del deudor, el acreedor puede optar por la rescisión del contrato y el pago de daños y perjuicios, o por recibir el bien en el estado en que se encontrare y exigir la reducción del precio y el pago de daños y perjuicios;

III.- Si el bien se perdiere por culpa del acreedor, el deudor quedará libre de la obligación;

IV.- Si se deteriorare por culpa del acreedor, éste tendrá la obligación de recibir el bien en el estado que se halle;

V.- En lo general y salvo prueba en contrario, se presume que el bien se pierde por culpa de quien lo posea de hecho; y

VI.- Si la cosa se pierde por caso fortuito o fuerza mayor, el dueño sufrirá la pérdida, a menos que exista estipulación en contrario, tratándose de enajenaciones puras y simples. Si fueren con reserva de dominio o bajo condición suspensiva, el adquirente sufrirá el riesgo, si se encuentra en posesión de la cosa.



Artículo 1433. NOCION EFECTOS DEL CASO FORTUITO FUERZA MAYOR

Nadie está obligado al caso fortuito ni a la fuerza mayor, sino cuando ha dado causa o contribuido a ellos, cuando ha aceptado expresamente esa responsabilidad, o cuando la Ley se la impone.

 

Se entiende por caso fortuito todo acontecimiento natural, previsible o imprevisible, pero inevitable, por virtud del cual se pierda el bien o se imposibilite el cumplimiento de la obligación.

Se entiende por fuerza mayor todo hecho previsible o imprevisible, pero inevitable, proveniente de uno o más terceros determinados o indeterminados por virtud del cual se pierda el bien o se imposibilite el cumplimiento de la obligación.

Si los acontecimientos fortuitos o de fuerza mayor no imposibilitan totalmente el cumplimiento de la obligación contraída o no constituye obstáculo insuperable para un deudor cuidadoso y de buena fe, al que no sea imputable, dolo o culpa, simplemente se retardará el cumplimiento de la obligación y ésta será disminuida hasta el límite en que se surja el obstáculo insuperable, aún cuando el cumplimiento retardado o parcial de la obligación resulte más oneroso para el deudor.



Artículo 1434. DEUDA DE BIEN CIERTO DETERMINADO PROVENIENTE DE FALTA O DELITO

Cuando la deuda de un bien cierto y determinado procediere de delito o falta, no se eximirá el deudor del pago de su precio, cualquiera que hubiere sido el motivo de la pérdida, a no ser que, habiendo ofrecido el bien al que debió recibirlo, se haya éste constituido en mora.

El deudor de un bien perdido o deteriorado sin culpa suya, está obligado a ceder el acreedor cuantos derechos y pretensiones tuviere para reclamar la indemnización a quien fuere responsable.



Artículo 1435. SUPUESTOS DE LA PERDIDA DEL BIEN

La pérdida del bien puede verificarse:

I.- Pereciendo el bien o quedando fuera del comercio; y

II.- Desapareciendo de modo que no se tengan noticias de él, o que aunque se tenga alguna, el bien no se pueda recobrar.



Artículo 1436. OBLIGACION DE DAR BIEN GENERICO

Cuando la obligación de dar tenga por objeto un bien designado sólo por su género y cantidad, luego que la cosa se individualice por la elección del deudor o del acreedor, se aplicarán, en caso de pérdida o deterioro, las reglas establecidas en el artículo 1432 de este Ordenamiento.



Artículo 1437. REGLAS PARA ENAJENACIONES CON RESERVA DE POSESION, USO O GOCE DEL BIEN HASTA DETERMINADO TIEMPO

En los casos de enajenación con reserva de la posesión, uso o goce del bien hasta cierto tiempo, se observarán las reglas siguientes:

I.- Si hay convenio expreso se estará a lo estipulado;

II.- Si la pérdida fuere por culpa de alguno de los contratantes, el importe será de la responsabilidad de éste;

III.- A falta de convenio o de culpa, cada interesado sufrirá la pérdida que le corresponda, en todo, si el bien perece totalmente, o en parte, si la pérdida fuere solamente parcial; y

IV.- En el caso de la fracción que precede, si la pérdida fuere parcial y las partes no convinieren en la disminución de sus respectivos derechos, se nombrará perito que la determine.



Artículo 1438. REGLAS PARA LA PERDIDA DE LA COSA

En los contratos en que la prestación de la cosa no importe la traslación de la propiedad, el riesgo será siempre por cuenta del dueño, a menos que intervenga dolo o culpa de la otra parte.

Tratándose de bienes que no estén determinados en forma individual, sino sólo por su cantidad, calidad, peso y medida, o género y especie si se trata de animales, o por cualquier otro dato que haga posible la determinación ulterior, si la cosa se pierde en poder del deudor, no obstante la enajenación de la misma, el acreedor no sufrirá la pérdida, debiendo el deudor entregar bienes equivalentes.

Además de los casos especialmente reglamentados en este capítulo, en general la cosa perece para su dueño, entendiéndose que los géneros y bienes fungibles, nunca perecen.



Artículo 1439. SUPUESTOS DE CULPA

Hay culpa cuando el obligado ejecuta actos contrarios a la conservación de la cosa o deja de ejecutar los que son necesarios para ella.

Habrá culpa grave cuando el obligado a conservar o custodiar una cosa ajena, no observe la diligencia mínima que cualquier hombre tendría en el cuidado de sus cosas.

Habrá culpa leve, cuando dicho obligado no observe la diligencia media que acostumbran tener los buenos padres de familia en el cuidado de sus bienes.

Habrá culpa levísima, cuando el citado deudor no observe la diligencia máxima que sólo acostumbran tener los diligentísimos padres de familia en el cuidado de sus bienes.



Artículo 1440. PLURALIDAD DE OBLIGADOS A PRESTAR UN BIEN

Si fueren varios los obligados a prestar el mismo bien, cada uno de ellos responderá, proporcionalmente, exeptúandose los casos siguientes:

I.- Cuando cada uno de ellos se hubiere obligado solidariamente;

II.- Cuando la prestación consistiere en bien cierto y determinado que se encuentre en poder de uno de ellos, o cuando dependa de hecho que sólo uno de los obligados puede prestar;

III.- Cuando la obligación sea indivisible; y

IV.- Cuando por contrato se ha determinado otro bien.



Artículo 1441. RESPONSABILIDADES DERIVADAS DE INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES DE HACER NO HACER

Si el obligado a prestar un hecho no lo hiciere, el acreedor tiene derecho de pedir que a costa de aquél se ejecute por otro, cuando la substitución sea posible.

Esto mismo de observará si no lo hiciere de la manera convenida. En este caso el acreedor podrá pedir que se deshaga lo mal hecho.

El que estuviera obligado a no hacer alguna cosa, quedará sujeto al pago de daños y perjuicios en caso de contravención, si hubiere obra material, podrá exigir el acreedor que sea destruida a costa del obligado.



Artículo 1442. EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES NATURALES

Las obligaciones naturales no confieren derecho para exigir su cumplimiento; pero cumplidas voluntariamente autorizan para retener lo que se ha dado o pagado en razón de ellas.



Artículo 1443. CARACTERISTICAS DE LAS OBLIGACIONES NATURALES

Las obligaciones a que se refiere el artículo anterior son:

I.- Las obligaciones civiles que después de prescritas hubieren sido cumplidas por el deudor; y

II.- Las que demandando su cumplimiento en juicio no fueren reconocidas por falta de prueba o por error o malicia del juez, si el deudor se aviene a cumplirlas después de la sentencia



Artículo 1444. EFECTOS DEL CUMPLIMIENTO PARCIAL DE LA OBLIGACION NATURAL

Cumplida en parte la obligación natural, no tiene derecho el acreedor para exigir su total cumplimiento.



Artículo 1445. CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO DE LA OBLIGACION NATURAL

El cumplimiento voluntario de los deberes morales, no faculta a quien lo haga para exigir la devolución de lo que hubiere entregado; pero si se demuestra que lo hizo por un error determinante único de su voluntad, estimando que se trataba de una deuda jurídicamente exigible, sí tendrá pretensión para exigir la devolución de lo pagado.



Artículo 1446. DISPOSICIONES APLICABLES PARA LA TRANSMISION DE DERECHOS REALES PERSONALES POSIBILIDAD DE SU CESION

La transmisión de los derechos personales se sujetará a lo dispuesto en este Capítulo. Para los derechos reales se aplicarán las reglas del mismo en lo conducente, salvo disposición expresa en contrario, o que tal cosa se desprenda de la naturaleza de los derechos reales.

Por regla general, el acreedor puede ceder sus derechos, salvo disposición en contrario.

Exceptuando los derechos reales de uso y habitación, los demás pueden cederse a título oneroso o gratuito, pero en las servidumbres, por ser inseparables del predio dominante, la cesión de las mismas sólo podrá hacerse cuando se enajene el predio.



Artículo 1447. HIPOTESIS DE CESION DE CREDITOS O DERECHOS PERSONALES

Habrá cesión de créditos o derechos personales, cuando el acreedor transfiera a un tercero los que tenga contra su deudor.

El acreedor puede ceder su derecho a un tercero sin el consentimiento del deudor, a menos que la cesión esté prohibida por la ley, se haya convenido en no hacerla o no la permita la naturaleza del derecho. El deudor no podrá alegar contra el tercero que el derecho no podía cederse, porque así se había convenido, cuando ese convenio no conste en el título constitutivo del derecho.

En la cesión de créditos se observarán las disposiciones relativas al acto jurídico que le dé origen, en lo que no estuvieren modificadas en este Capítulo.



Artículo 1448. CESION DE DERECHOS REALES

Los derechos reales pueden cederse sin el consentimiento del dueño o poseedor de la cosa gravada con los mismos, admitiéndose las excepciones establecidas en el artículo anterior.

Para que la cesión sea oponible a tercero, deberá inscribirse en el Registro Público de la Propiedad, cuando se trate de bienes inmuebles o derechos reales susceptibles de registro, y en cuanto a las formalidades del acto jurídico y demás elementos de validez, se estará a lo dispuesto en la parte final del artículo anterior.



Artículo 1449. COMPRENSION DE UN CREDITO CEDIDO

La cesión de un crédito comprende la de todos los derechos accesorios, salvo aquéllos que son inseparables de la persona del cedente.

Los intereses vencidos se presume que fueron cedidos con el crédito principal.



Artículo 1450. FORMALIDADES EN LA CESION DE CREDITOS CIVILES

La cesión de créditos civiles que no sean a la orden o al portador puede hacerse en escrito privado que firmarán cedente, cesionario y dos testigos. Sólo cuando la Ley exija que el título del crédito cedido conste en escritura pública, la cesión deberá hacerse en esta clase de documentos



Artículo 1451. REQUISITOS PARA QUE LA CESION DE CREDITOS PRODUZCA EFECTOS CONTRA TERCERO

La cesión de créditos que no sea a la orden o al portador, no produce efectos contra tercero sino desde que su fecha deba tenerse por cierta, conforme a las reglas siguientes:

I.- Si tiene por objeto un crédito que deba inscribirse, desde la fecha de su inscripción en el Registro Público de la Propiedad;

II.- Si se hace en escritura pública, desde la fecha de su otorgamiento; y

III.- Si se trata de un documento privado, desde el día en que se incorpore o inscriba en el Registro Público de la Propiedad; desde la muerte de cualquiera de los que lo firmaren, o desde la fecha en que se entregue a un funcionario público por razón de su oficio.



Artículo 1452. OPOSICIONES DE EXCEPCIONES DEL DEUDOR AL CESIONARIO

El deudor puede oponer al cesionario las defensas que podría oponer el cedente en el momento de la cesión. Si tiene contra el cedente un crédito todavía no exigible cuando se haga la cesión, podrá invocar la compensación, con tal que su crédito no sea exigible después de que lo sea el cedido.

En los derechos reales, el dueño o poseedor de la cosa gravada podrá oponer el cesionario todas la defensas que por virtud de la naturaleza del bien o del derecho real fueren procedentes, así como las que podrían haber opuesto al cedente.



Artículo 1453. EFECTOS DE LA NOTIFICACION DEL CESIONARIO AL DEUDOR

En los casos a que se refiere el artículo 1450 de este Código, para que el cesionario pueda ejercitar sus derechos contra el deudor, deberá hacer a éste la notificación de la cesión, ya sea judicial o extrajudicialmente, ante dos testigos o ante Notario.

Tratándose de derechos reales, bastará con la inscripción de los mismos en el Registro Público de la Propiedad, si se trata de inmuebles o derechos susceptibles de registro, o con la toma de posesión de los muebles, para que en uno y otro caso se ejerciten los derechos y sean oponibles a tercero, pudiéndose en su caso intentar las pretensiones persecutoria o de preferencia.



Artículo 1454. DERECHO DEL ACREEDOR PARA EFECTUAR LA NOTIFICACION PRESUNCION DE NOTIFICACION

Sólo tiene derecho para pedir o hacer la notificación, el acreedor que presente el título justificativo del crédito, o el de la cesión, cuando aquél no sea necesario.

Si el deudor está presente a la cesión y no se opone a ella, o si estando ausente la ha aceptado, y esto se prueba, se tendrá por hecha la notificación.



Artículo 1455. PREFERENCIA POR REALIZAR LA NOTIFICACION EXISTIENDO VARIOS CESIONARIOS

Si el crédito se ha cedido a varios cesionarios, tendrá preferencia el que primero haya notificado la cesión al deudor, salvo lo dispuesto para títulos que deben registrarse.

Respecto a los derechos reales, tendrá preferencia el derecho primeramente registrado, si existe posiblidad de registro, o el que primero haya tomado posesión de la cosa.



Artículo 1456. LIBERACION DEL DEUDOR POR PAGO AL ACREEDOR PRIMITIVO

Mientras no se haya hecho notificación el deudor, éste se libera pagando al acreedor primitivo.



Artículo 1457. LIBERACION DEL DEUDOR POR PAGO AL CESIONARIO

Hecha la notificación, no se libera el deudor sino pagando al cesionario.



Artículo 1458. GARANTIA DEL CEDENTE DEL CREDITO

El cedente está obligado a garantizar la existencia o legitimidad del crédito al tiempo de hacerse la cesión, a no ser que aquél se haya cedido con el carácter de dudoso.

Con excepción de los títulos a la orden, el cedente no está obligado a garantizar la solvencia del deudor, a no ser que se haya estipulado expresamente o que la insolvencia sea pública y anterior a la cesión.



Artículo 1459. RESPONSABILIDAD TEMPORAL DEL CEDENTE POR LA SOLVENCIA DEL DEUDOR

Si el cedente se hubiere hecho responsable de la solvencia del deudor, y no se fijare el tiempo que esta responsabilidad deba durar, se limitará a un año, contado desde la fecha en que la deuda fuera exigible, si estuviere vencida; si no lo estuviere, se contará desde la fecha del vencimiento.



Artículo 1460. RESPONSABILIDAD DEL CEDENTE POR RENTA PERPETUA

Si el crédito cedido consiste en una renta vitalicia, la responsabilidad por la solvencia del deudor se extingue a los cinco años, contados desde la fecha de la cesión.



Artículo 1461. RESPONSABILIDAD DEL CEDENTE SOBRE CREDITO CEDIDO DE MANERA ALZADA O GLOBAL

El que cede alzadamente o en forma global la totalidad de ciertos derechos, cumple con responder de la legitimidad del todo en general, pero no está obligado al saneamiento de cada una de las partes, salvo en el caso de evicción del todo o de la mayor parte.



Artículo 1462. CESION A HERENCIA

El que cede su derecho a una herencia, sin enumerar las cosas de que ésta se compone, sólo está obligado a responder de su calidad de heredero.

Si el cedente se hubiere aprovechado de algunos frutos o percibido alguna cosa de la herencia que cediere, deberá abonarla al cesionario, si no se hubiere pactado lo contrario.

El cesionario debe, por su parte, satisfacer al cedente todo lo que haya pagado por las deudas o cargas de la herencia y sus propios créditos contra ella, salvo si se hubiere pactado lo contrario.



Artículo 1463. CESION GRATUITA

Si la cesión fuere gratuita, el cedente no será responsable para con el cesionario, ni por la existencia del crédito, ni por la solvencia del deudor.



Artículo 1464. REQUISITOS PARA EFECTUAR LA SUSTITUCION DE DEUDOR

Para que haya sustitución del deudor es necesario que el acreedor consienta expresa o tácitamente.

En las obligaciones reales, para que exista cambio en el sujeto pasivo o responsable de las mismas, es necesario que el que lo sustituya adquiera la propiedad o posesión de las cosas o bienes objeto de esos gravámenes. El poseedor derivado, en las obligaciones reales impuestas al propietario o poseedor originario, no podrá ser sustituto de éstos.

Todo cambio en la propiedad o posesión originaria, por lo que se refiere el sujeto titular del dominio o posesión, motivará un cambio en el sujeto pasivo de las obligaciones reales, que pasarán al nuevo propietario o poseedor.



Artículo 1465. PRESUNCION DE CONSENTIMIENTO DEL ACREEDOR SOBRE LA SUSTITUCION DE DEUDOR

Se presume que el acreedor consiente en la sustitución del deudor, cuando permite que el sustituto ejecute actos que debía ejecutar el deudor, como pago de créditos, pagos parciales o periódicos, siempre que lo haga en nombre propio y no por cuenta del deudor primitivo.



Artículo 1466. IMPOSIBLIDAD DEL ACREEDOR PARA REPETIR CONTRA EL DEUDOR ORIGINARIO

El acreedor que exonera al antiguo deudor, aceptando otro en su lugar, no puede repetir contra el primero, si el nuevo se encuentra insolvente, salvo convenio en contrario.



Artículo 1467. PLAZO AL ACREEDOR PARA ACEPTAR O NO LA SUSTITUCION DE DEUDOR

Cuando el deudor y el que pretenda sustituirlo fijen un plazo al acreedor para que manifieste su conformidad con la sustitución, sin que el acreedor haya hecho conocer su determinación al finalizar dicho plazo, se presume que rehusa



Artículo 1468. CONDICION DEL DEUDOR SUSTITUTO

El deudor sustituto queda obligado en los términos en que lo estaba el deudor primitivo. Pero cuando un tercero ha constituido fianza, prenda o hipoteca para garantizar la deuda, estas garantías cesan con la sustitución del deudor, a menos que el tercero consienta en que continúen.



Artículo 1469. CONDICION DEL NUEVO ADQUIRENTE O POSEEDOR DE BIENES GRABADOS

El nuevo adquirente o poseedor de los bienes gravados por un derecho real, será responsable frente al titular del mismo, quedando liberado el que fue dueño o poseedor de la cosa, siempre y cuando no se haya ocultado el gravamen. Si se ocultó, el adquirente o poseedor tendrá pretensión en contra del enajenante, en los términos previstos para el caso de evicción.



Artículo 1470. OPOSICION DE DEFENSAS DEL DEUDOR SUSTITUTO DEL NUEVO ADQUIRENTE O POSEEDOR

El deudor sustituto puede oponer al acreedor las defensas que se originen de la naturaleza de la deuda y las que le sean personales, pero no puede oponer las que sean personales del deudor primitivo.

El nuevo poseedor o adquirente del bien puede oponer al titular de un derecho real sobre el mismo, las defensas que sean inherentes a la naturaleza del derecho, las que se refieren al bien y las que sean personales del titular del mismo, pero no podrá oponer las que sean personales del anterior propietario o poseedor.



Artículo 1471. EFECTOS DE LA DECLARACION DE NULIDAD DE SUSTITUCION DE DEUDOR

Cuando se declara nula la sustitución de deudor, la antigua deuda renace con todos sus accesorios, pero con la reserva de derechos que pertenezcan a tercero de buena fe, a quien le serán respetados.

Tratándose de derechos reales, si se declara nula la enajenación, continuará respondiendo el enajenante, como propietario o poseedor de la cosa, respetándose también en su grado los derechos que se hubieren constituido por el adquirente en favor de tercero de buena fe, siempre y cuando hayan sido inscritos los que conforme a la Ley necesitan ese requisito.



Artículo 1472. HIPOTESIS DE SUBROGACION

La subrogación se verifica por ministerio de la Ley y sin necesidad de declaración alguna de los interesados:

I.- Cuando el que es acreedor paga a otro acreedor preferente;

II.- Cuando el que paga tiene interés jurídico en el cumplimiento de la obligación;

III.- Cuando un heredero paga con sus bienes propios alguna deuda de la herencia; y

IV.- Cuando el que adquiere un inmueble paga a un acreedor que tiene sobre él un crédito hipotecario anterior a la adquisición.



Artículo 1473. HIPOTESIS DE SUBROGACION REAL

Habrá subrogación real siempre que una cosa afectada a un derecho real sea substituida por su valor, en los casos de expropiación, seguro, remate u otro equivalente. También habrá subrogación real cuando el propietario o poseedor del bien gravado lo destruya para sustituirlo por otro. En todos estos casos el titular del derecho real tendrá pretensión sobre el precio, para ser pagado o indemnizado, o sobre el nuevo bien. La regulación de los derechos correspondientes al dueño o poseedor y al titular del derecho real, cuando exista un valor que sustituya al bien, se hará tomando en cuenta los valores que asignen los peritos respectivamente a los intereses de ambas partes. Tratándose de hipoteca y prenda el valor que sustituya al bien se aplicará preferentemente al pago del crédito garantizado.



Artículo 1474. SUBROGACION CONVENCIONAL

Existe la subrogación convencional cuando el acreedor recibe el pago de un tercero a quien transmite sus derechos, privilegios, acciones e hipotecas contra el deudor. Esta subrogación debe ser expresa y hacerse al mismo tiempo que el pago.



Artículo 1475. SUBROGACION DEL PRESTAMISTA

Cuando la deuda fuere pagada por el deudor con dinero que un tercero le prestare con ese objeto, el prestamista quedará subrogado por ministerio de la Ley en los derechos del acreedor, si el prestamo constare en título auténtico en que se declare que el dinero fue prestado para el pago de la misma deuda. Por falta de esta circunstancia, el que prestó sólo tendrá los derechos que exprese su respectivo contrato.



Artículo 1476. IMPOSIBILIDAD DE SUBROGACION PARCIAL EN DEUDAS INDIVISIBLES

No habrá subrogación parcial en deudas de solución indivisible.



Artículo 1477. PAGO A PRORRATA DE SUBROGADOS DE UN MISMO CREDITO

El pago de los subrogados en diversas porciones del mismo crédito, cuando no basten los bienes del deudor para cubrirlos todos, se hará a prorrata.



Artículo 1478. NOCION CARACTERISTICAS DEL PAGO

Pago o cumplimiento es la entrega de la cosa o cantidad debida, la prestación del servicio o hecho objeto de la obligación, o la abstención del acto estipulado si se tratare de deudas de no hacer.

El pago debe ser exacto en cuanto al tiempo, lugar, modo y substancia.

Las reglas que siguen se aplicarán en cuanto a la exactitud respecto a las cuatro formas indicadas, salvo que hubiere estipulación en contrario



Artículo 1479. CESION DE BIENES

El deudor puede ceder sus bienes a los acreedores en pago de sus deudas. Esta cesión, salvo pacto en contrario, sólo libera a aquél de responsabilidad por el importe líquido de los bienes cedidos. Los convenios que sobre el efecto de la cesión se celebren entre el deudor y sus acreedores, se sujetarán a lo dispuesto en el Título relativo a la concurrencia y prelación de los créditos.



Artículo 1480. CUMPLIMIENTO DE REALIZAR ALGUN SERVICIO POR TERCERO

La obligación de prestar algún servicio se puede cumplir por un tercero, salvo el caso en que se hubiere establecido, por pacto expreso, que la cumpla personalmente el mismo obligado, o cuando se hubieren elegido sus conocimientos especiales o sus cualidades personales.



Artículo 1481. PERSONAS QUE PUEDEN EFECTUAR EL PAGO

El pago puede ser hecho por el mismo deudor, por sus representantes o por cualquiera otra persona que tenga interés jurídico en el cumplimiento de la obligación.

Puede también hacerse por un tercero no interesado en el cumplimiento de la obligación, que obre con consentimiento expreso o presunto del deudor, observándose en estos casos las disposiciones relativas al mandato.

Puede hacerse igualmente por un tercero ignorándolo el deudor. El que hizo el pago, sólo tendrá derecho de reclamar al deudor la cantidad que hubiere pagado al acreedor, si éste consintió en percibir menor suma que la debida.

Puede, por último, hacerse contra la voluntad del deudor. El que hizo el pago solamente tendrá derecho a cobrar del deudor aquello en que le hubiere sido útil el pago.



Artículo 1482. OBLIGACIONES DEL ACREEDOR DE ACEPTAR EL PAGO DE TERCERO

El acreedor está obligado a aceptar el pago hecho por un tercero, pero no está obligado a subrogarle en sus derechos, fuera de los casos previstos en los artículos 1472 y 1475 de este Código.

El pago hecho a un tercero extinguirá la obligación, si así se hubiere estipulado o consentido por el acreedor, y en los casos en que la Ley lo determine expresamente.



Artículo 1483. PERSONAS A QUIENES DEBE HACERSE EL PAGO

El pago debe hacerse al mismo acreedor o a su representante legítimo



Artículo 1484. PAGO A PERSONA INCAPACITADA

El pago hecho a una persona incapacitada para administrar sus bienes, será válido en cuanto se hubiere convertido en su utilidad. También será válido el pago hecho a un tercero en cuanto se hubiere convertido en utilidad del acreedor.



Artículo 1485. PAGO DE BUENA FE AL POSEEDOR DEL CREDITO

El pago hecho de buena fe al que estuviere en posesión del crédito liberará al deudor.



Artículo 1486. PAGO AL ACREEDOR ORDENADA LA RETENCION DE DEUDA

No será válido el pago hecho al acreedor por el deudor después de habérsele ordenado judicialmente la retención de la deuda.



Artículo 1487. FORMA DE REALIZAR EL PAGO

El pago deberá hacerse del modo que se hubiere pactado, y no podrá hacerse parcialmente sino en virtud de convenio expreso o de disposición de la Ley.

Sin embargo, cuando la deuda tuviere una parte líquida y otro ilíquida, podrá exigir el acreedor y hacer el deudor, el pago de la primera sin esperar a que se liquide la segunda.



Artículo 1488. TIEMPO PARA EFECTUAR EL PAGO

El pago se hará en el tiempo convenido, exceptuando aquellos casos en que la ley permita o prevenga expresamente otra cosa.



Artículo 1489. VERIFICACION DEL PAGO CUANDO NO SE HA ESTABLECIDO TIEMPO PARA HACERLO

Si no se ha fijado el tiempo en que deba hacerse el pago y se trata de obligaciones de dar, no podrá el acreedor exigirlo sino después de los treinta días siguientes a la interpelación que se haga, ya judicialmente, ya en lo extrajudicial, ante un notario o ante dos testigos. Tratándose de obligaciones de hacer, el pago debe efectuarse cuando lo exija el acreedor, siempre que haya transcurrido el tiempo necesario para el cumplimiento de la obligación.



Artículo 1490. EFECTOS DE PAGOS ANTICIPADOS

Si el deudor quisiere hacer pagos anticipados y el acreedor recibirlos, no podrá éste ser obligado a hacer descuentos.



Artículo 1491. LUGAR PARA HACER EL PAGO

Por regla general el pago debe hacerse en el domicilio del deudor, salvo que las partes convinieren otra cosa, o que lo contrario se desprenda de las circunstancias, de la naturaleza de la obligación o de la Ley.



Artículo 1492. ELECCION DEL ACREEDOR ANTE PLURALIDAD DE DOMICILIOS

Si se han designado varios lugares para hacer el pago, el acreedor puede elegir cualquiera de ellos.



Artículo 1493. LUGAR DE PAGO POR TRADICION O PRESTACIONES DE UN INMUEBLE

Si el pago consiste en la tradición de un inmueble o en prestaciones relativas al mismo, deberá hacerse en el lugar donde éste se encuentre.



Artículo 1494. LUGAR DE PAGO TRATANDOSE DE DINERO

Si el pago consistiere en una suma de dinero como precio de algun bien enajenado por el acreedor, deberá ser hecho en el lugar en que se entregó el bien, salvo que se designe otro lugar.



Artículo 1495. EFECTOS DEL CAMBIO DE DOMICILIO VOLUNTARIO DEL ACREEDOR O DEL DEUDOR

El deudor que después de celebrado el contrato mudare voluntariamente su domicilio deberá indemnizar al acreedor de los mayores gastos que haga por esta causa, para obtener el pago. De la misma manera, el acreedor debe indemnizar al deudor, cuando debiendo hacerse el pago en el domicilio de aquél, cambie voluntariamente de domicilio.



Artículo 1496. CORRESPONDENCIA DE LOS GASTOS DE ENTREGA

Los gastos de entrega serán por cuenta del deudor, si no se hubiere estipulado otra cosa.



Artículo 1497. PAGO CON BIEN AJENO

No es válido el pago hecho con bien ajeno, pero si el pago se hubiere hecho con una cantidad de dinero u otro bien fungible ajeno, no habrá repetición contra el acreedor que lo haya consumido de buena fe.



Artículo 1498. ENTREGA DEL DOCUMENTO PROBATORIO DE PAGO AL DEUDOR

El deudor que paga tiene derecho de exigir el documento que acredite el pago y puede detener éste mientras que no le sea entregado.

La entrega del título hecha al deudor hace presumir el pago de la deuda constante en aquél.



Artículo 1499. REGLAS SOBRE EL PAGO DE PENSIONES

Cuando la deuda es de pensiones que deben satisfacerse en períodos deteminados, y se acredita por escrito el pago de la última, se presumen pagadas las anteriores, salvo prueba en contrario.



Artículo 1500. PAGO DE CAPITAL SIN RESERVA DE REDITOS

Cuando se paga el capital sin hacerse reserva de réditos, se presume que están pagados.



Artículo 1501. DEUDAS VARIAS RESPECTO DE UN ACREEDOR

El que tuviere contra sí varias deudas en favor de un solo acreedor, podrá declarar, al tiempo de hacer el pago, a cuál de ellas quiere que éste se aplique.



Artículo 1502. AUSENCIA DE DECLARACION DEL DEUDOR PARA APLICAR EL PAGO

Si el deudor no hiciere la referida declaración, se entenderá hecho el pago por cuenta de la deuda que le fuere más onerosa entre las vencidas. En igualdad de circunstancias, se aplicará a la más antigua, siendo todas de la misma fecha, se distribuirá entre ellas a prorrata.



Artículo 1503. EFECTOS DE LAS CANTIDADES PAGADAS A CUENTA DE DEUDAS CON INTERESES

Las cantidades pagadas a cuenta de deudas con intereses, no se imputarán al capital mientras hubiere intereses vencidos y no pagados, salvo convenio en contrario



Artículo 1504. EFECTOS DEL OFRECIMIENTO DE PAGO SEGUIDO DE LA CONSIGNACION

El ofrecimiento de pago seguido de la consignación del valor debido produce los efectos del pago, si aquél reúne todos los requisitos que para éste exige la Ley, extinguiéndose la deuda



Artículo 1505. LIBERACION DEL DEUDOR AL EFECTUAR LA CONSIGNACION

Si el acreedor rehusare sin justa causa recibir la prestación debida, o dar el documento justificativo de pago, o si fuere persona incierta o incapaz de recibir, podrá el deudor liberarse de la obligación haciendo consignación del bien.



Artículo 1506. DEPOSITO DEL BIEN DEBIDO, POR DUDA EN LOS DERECHOS DEL ACREEDOR

Si el acreedor fuere conocido, pero dudosos sus derechos, podrá el deudor depositar el bien debido, con citación del interesado, a fin de que justifique sus derechos por los medios legales.



Artículo 1507. PROCEDIMIENTO DE LA CONSIGNACION

La consignación se hará siguiéndose el procedimiento que establezca el Código de la materia.



Artículo 1508. EFECTOS DE LA DECLARACION JUDICIAL SOBRE OPOSICION FUNDADA DEL ACREEDOR

Si el Juez declara fundada la oposición del acreedor para recibir el pago, el ofrecimiento y la consignación se tienen como no hechos.



Artículo 1509. EXTINCION DE LA OBLIGACION POR APROBACION JUDICIAL DE LA CONSIGNACION

Aprobada la consignación por el Juez, éste declarará que la obligación quedó extinguida desde que se hizo el ofrecimiento seguido de la consignación, a fin de que se produzcan todos los efectos legales consiguientes desde esa fecha.



Artículo 1510. GASTOS SOBRE OFRECIMIENTO CONSIGNACION

Si el ofrecimiento y la consignación se han hecho legalmente, todos los gastos serán de cuenta del acreedor.



Artículo 1511. SUPUESTO TERMINOS PARA LA INDEMNIZACION POR DAÑOS PERJUICIOS

El que estuviere obligado a prestar un bien o un hecho y dejare de prestarlos, o no los prestare conforme a lo convenido, será responsable, por el solo hecho del incumplimiento, de la indemnización compensatoria y de la moratoria en los términos siguientes:

I.- Si la obligación fuere a plazo, comenzará la responsabilidad desde el vencimiento de éste;

II.- Si la obligación no dependiere de plazo cierto, se observará lo dispuesto en el artículo 1489 de este Código; y,

III.- El que contravenga una obligación de no hacer pagará daños y perjuicios por el solo hecho de la contravención.



Artículo 1512. CONTENIDO PRESUPUESTOS DE LA INDEMNIZACION COMPENSATORIA LA MORATORIA

La indemnización compensatoria comprenderá el valor de la suerte principal o su equivalente en dinero, más los daños y perjuicios causados directamente por el incumplimiento; y la indemnización moratoria, los daños y perjuicios originados por el retardo en el cumplimiento de la obligación.

Para que proceda la primera bastará que el deudor no cumpla, excepto cuando la Ley requiera además culpa, o cuando el incumplimiento se deba a caso fortuito o fuerza mayor.

Para que proceda la indemnización moratoria es menester que el deudor incurra en mora.



Artículo 1513. EFECTOS DE LA RESPONSABILIDAD PROCEDENTE DE DOLO

La responsabilidad procedente de dolo es exigible en todas las obligaciones. La renuncia de hacerla efectiva es nula.

La responsabilidad de que se trata en este Título, además de importar la devolución de la cosa o su precio, importará la reparación de los daños y la indemnización de los perjuicios.



Artículo 1514. NOCION DE DAÑOS PERJUICIOS

Se entiende por daño la pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio por la falta de cumplimiento de una obligación.

Se reputa perjuicio la privación de cualquier ganancia lícita, que debiera haberse obtenido con el cumplimiento de la obligación.

Los daños y perjuicios deben ser consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación, ya sea que se hayan causado o que necesariamente deban causarse.



Artículo 1515. PROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACION COMPENSATORIA POR CULPA

La culpa a que se refiere el artículo 1512 de este Código, para que proceda la indemnización compensatoria, sólo se requerirá en las obligaciones de dar en las que haya guarda o custodia de las cosas. En las obligaciones de hacer y de no hacer bastará el hecho del incumplimiento, salvo que la ley disponga otra cosa.

Se aplicará lo dispuesto en el artículo 1439 de este Código para determinar cuándo hay culpa, a no ser que la ley exija en cada caso un determinado grado de culpa.



Artículo 1516. EFECTOS DE LA PERDIDA O DETERIORO GRAVE DEL BIEN

Si el bien se ha perdido o ha sufrido un deterioro tan grave que, a juicio de peritos, no puede emplearse en el uso a que naturalmente está destinado, el dueño debe ser indemnizado de todo el valor legítimo de él, cuando exista dolo o culpa en su custodia o conservación por parte del deudor del mismo.

Si el deterioro es menos grave, el deudor abonará al dueño el importe del mismo, si hubiere incurrido en culpa al restituirle el bien.



Artículo 1517. PRECIO DEL BIEN DEVUELTO O DETERIORADO

El precio del bien será el que tendría al tiempo de ser devuelto al dueño, excepto en los casos en que la Ley o el pacto señalen otra época.

Al estimar el deterioro de un bien, se atenderá no solamente a la disminución que se causó en el precio de éste, sino también a los gastos que necesariamente exija la reparación.

Al fijar el valor y el deterioro de un bien, no se atenderá al precio estimativo o de afección, a no ser que se pruebe que el responsable destruyó o deterioró el bien con el objeto de lastimar la afección del dueño; el aumento que por estas causas se haga no podrá exceder de una tercera parte del valor común del bien.



Artículo 1518. RESPONSABILIDAD CIVIL CONVENCIONAL

La responsabilidad civil puede ser regulada por convenio de las partes, salvo aquellos casos en que la Ley disponga expresamente otra cosa.

Si la prestación consistiere en el pago de alguna cantidad de dinero, los daños y perjuicios que resulten de la falta de cumplimiento, salvo convenio en contrario, no podrán exceder el interés legal, que se fija en el nueve por ciento anual.



Artículo 1519. CARGO DE GASTOS JUDICIALES

El pago de los gastos judiciales será a cargo del que faltare al cumplimiento de la obligación, y se hará en los términos que establezca el Código Procesal Civil.



Artículo 1520. NOCION CASOS ASIMILADOS A LA EVICCION

Habrá evicción cuando el que adquirió alguna cosa fuere privado del todo o parte de ella por sentencia que cause ejecutoria, en razón de algún derecho anterior a la adquisición.

Se considerarán como casos asimilados a la evicción los que menciona el artículo 1539 de este Código, y todos aquéllos en que el adquirente de una cosa sufra el remate de la misma, en atención a un gravamen oculto, anterior a la enajenación, o pierda el uso o goce del bien, en atención a una sentencia ejecutoriada que reconozca un derecho de tercero a ese uso o goce anterior a la enajenación, que hubiere sido ocultado por el enajenante.



Artículo 1521. EVICCION POR ENAJENACION

Todo el que enajena está obligado a responder de la evicción, aunque nada se haya expresado en el convenio.



Artículo 1522. CONVENIO SOBRE EVICCION

Los contratantes pueden aumentar o disminuir convencionalmente los efectos de la evicción, y aun convenir en que ésta no se preste en ningún caso.



Artículo 1523. NULIDAD DEL PACTO QUE EXIME DE LA EVICCION

Es nulo todo pacto que exima al que enajena de responder por la evicción, siempre que hubiere mala fe de parte suya.



Artículo 1524. LIBERACION DE EVICCION

Cuando el adquirente ha renunciado el derecho al saneamiento para el caso de evicción, llegado que sea éste debe el que enajena entregar únicamente el precio del bien, conforme a lo dispuesto en los artículos 1527, fracción I y 1528 fracción I de este Código, pero aun de esta obligación quedará libre, si el que adquirió lo hizo con conocimiento de los riesgos de evicción y sometiéndose a sus consecuencias.



Artículo 1525. MOMENTO PARA RECLAMAR EN JUICIO LA EVICCION

El adquirente, luego que sea emplazado, debe denunciar el pleito de evicción al que le enajenó.



Artículo 1526. OBLIGACION DE INDEMNIZAR DEL ENAJENANTE

El fallo judicial impone al que enajena la obligación de indemnizar en los términos de los artículos siguientes.



Artículo 1527. INDEMNIZACION DEL ENAJENANTE DE BUENA FE

Si el que enajenó hubiere procedido de buena fe, estará obligado a entregar al que sufrió la evicción:

I.- El precio íntegro que recibió por el bien;

II.- Los gastos causados en el contrato, si fueren satisfechos por el adquirente;

III.- Los causados en el pleito de evicción y en el de saneamiento; y

IV.- El valor de las mejoras útiles y necesarias, siempre que en la sentencia no se determine que el vencedor satisfaga su importe.



Artículo 1528. INDEMNIZACION DEL ENAJENANTE DE MALA FE

Si el que enajena hubiere procedido de mala fe, tendrá las obligaciones que expresa el artículo anterior, con las agravaciones siguientes;

I.- Devolverá, a elección del adquirente, el precio que el bien tenía al tiempo de la adquisición, o el que tenga al tiempo en que sufra la evicción;

II.- Satisfará al adquirente el importe de las mejoras voluntarias que haya hecho en el bien; y

III.- Pagará los daños y perjuicios.



Artículo 1529. SANEAMIENTO DE LA EVICCION POR FALTA DE COMPARECENCIA JUDICIAL

Si el que enajena no comparece sin justa causa al pleito de evicción en tiempo hábil, o si no rinde prueba alguna, o no alega, queda obligado al saneamiento en los términos del artículo anterior.



Artículo 1530. MALA FE DE ENAJENANTE DE ADQUIRENTE PARA EFECTOS DE LA EVICCION

Si el que enajena y el que adquiere proceden de mala fe, no tendrá el segundo, en ningún caso, derecho al saneamiento ni a indemnización de ninguna especie.



Artículo 1531. RESTITUCION DE FRUTOS EN LA EVICCION

Si el adquirente fuere condenado a restituir los frutos del bien, podrá exigir del que enajenó la indemnización de ellos o el interés legal del precio que haya dado.



Artículo 1532. NO RESTITUCION DE FRUTOS EN LA EVICCION

Si el que adquirió no fuere condenado a dicha restitución, quedarán compensados los intereses del precio con los frutos recibidos.



Artículo 1533. CONSIGNACION DEL PRECIO POR EL ENAJENANTE AL MANIFESTAR FALTA DE MEDIOS DE DEFENSA

Si el que enajena, al ser emplazado, manifiesta que no tiene medios de defensa, y consigna el precio por no quererlo recibir el adquirente, queda libre de cualquiera responsabilidad posterior a la fecha de consignación.



Artículo 1534. MEJORAS REALIZADAS POR EL ENAJENANTE

Las mejoras que el que enajenó hubiese efectuado antes de la enajenación, se le tomarán a cuenta de lo que debe pagar, siempre que fueren abonadas por el vencedor.



Artículo 1535. PRIVACION PARCIAL DEL ADQUIRENTE POR EVICCION

Cuando el adquirente sólo fuere privado por la evicción, de una parte del bien adquirido, se observarán respecto de éste las reglas establecidas en este Capítulo, a no ser que el adquirente prefiera la rescisión del contrato.



Artículo 1536. EVICCION DE UN BIEN CUANDO EXISTE ENAJENACION DE VARIOS EN UN MISMO CONTRATO

También se observará lo dispuesto en el artículo que precede cuando en un solo contrato se hayan enajenado dos o más bienes sin fijar el precio de cada uno de ellos, y uno solo sufriera la evicción.



Artículo 1537. EFECTOS DE LA RESCISION DEL CONTRATO POR EVICCION

En el caso de los dos artículos anteriores, si el que adquiere elige la rescisión del contrato, está obligado a devolver el bien libre de los gravámenes que le haya impuesto.



Artículo 1538. RECONOCIMIENTO EN JUICIO DE LA EVICCION

Si al denunciarse el pleito o durante él, reconoce el que enajenó el derecho del que reclama, y se obliga a pagar conforme a las prescripciones de este Capítulo, sólo será responsable de los gastos que se causen hasta que haga el reconocimiento, sea cual fuere el resultado del juicio.



Artículo 1539. GRAVAMEN DEL BIEN SIN MENCION EN LA ESCRITURA

Si la finca que se enajenó se halla gravada, sin haberse hecho mención de ello en la escritura, con alguna carga o servidumbre voluntaria no aparente, el que adquirió puede pedir la indemnización correspondiente al gravamen o la rescisión del contrato.



Artículo 1540. PRESCRIPCION DE LAS PRETENSIONES RESCISORIAS E INDEMNIZATORIAS

Las pretensiones rescisorias y de indemnización a que se refiere el artículo que precede, prescriben en un año, que se contará, para la primera, desde el día en que se perfeccionó el contrato, y para la segunda, desde el día en que el adquirente tenga noticia de la carga o servidumbre.



Artículo 1541. CASOS EN QUE EL ENAJENANTE NO RESPONDE DE LA EVICCION

El que enajena no responde por la evicción:

I.- Si así se hubiere convenido;

II.- En el caso del artículo 1524 de este Código;

III.- Si conociendo el que adquiere, el derecho del que entable la evicción, lo hubiere ocultado dolosamente al que enajena;

IV.- Si la evicción procede de una causa posterior al acto de enajenación, no imputable al que enajena, o de hecho del que adquiere, ya sea anterior o posterior al mismo acto;

V.- Si el adquirente no cumple lo prevenido en el artículo 1525 de este Ordenamiento;

VI.- Si el adquirente y el que reclama transigen o comprometen el negocio en árbitros sin consentimiento del que enajenó; y

VII.- Si la evicción tuvo lugar por culpa del adquirente.



Artículo 1542. EVICCION SOBRE VENTAS EN REMATE JUDICIAL

En las ventas hechas en remate judicial, el vendedor no está obligado por causa de la evicción que sufriera la cosa vendida, sino a restituir el precio que haya producido la venta.



Artículo 1543. OBLIGACION DEL ENAJENANTE AL SANEAMIENTO RESPONSABILIDAD DEL ENAJENANTE POR DEFECTOS OCULTOS MANIFIESTOS A LA VISTA

En los contratos conmutativos, el enajenante está obligado al saneamiento por los defectos ocultos de la cosa enajenada que la hagan impropia para los usos a que se la destine, o que disminuyan de tal modo este uso, que de haberlo conocido el adquirente no hubiere hecho la adquisición o habría dado menos precio por la cosa

En los casos del párrafo anterior, puede el adquirente exigir la rescisión del contrato y el pago de los gastos que por él hubiere hecho, o que se le rebaje una cantidad proporcional del precio, a juicio de peritos.

El enajenante no es responsable de los defectos manifiestos o que estén a la vista de la cosa enajenada, ni tampoco de los que no lo están, si el adquirente es un perito que por razón de su oficio o profesión debe fácilmente conocerlos.



Artículo 1544. EFECTOS DEL CONOCIMIENTO DE VICIOS OCULTOS POR EL ENAJENANTE

Si se probare que el enajenante conocía los defectos ocultos del bien, y no los manifestó al adquirente, podrá éste exigir la rescisión del contrato y el pago de los gastos que se hubieren derivado por los defectos ocultos además de la indemnización por daños y perjuicios o que se le rebaje una cantidad proporcional del precio, a juicio de peritos.



Artículo 1545. EFECTOS DE LA ELECCION DEL ADQUIRENTE

En los casos en que el adquirente pueda elegir la indemnización o la rescisión del contrato, una vez hecha por él la elección del derecho que va a ejercitar, no puede ejercer el otro sin el consentimiento del enajenante.



Artículo 1546. PERDIDA O CAMBIO DE NATURALEZA DEL BIEN POR VICIOS CONOCIDOS O DESCONOCIDOS POR EL ENAJENANTE

Si el bien enajenado pereciere o mudare de naturaleza a consecuencia de los vicios que tenía, y eran conocidos del enajenante, éste sufrirá la pérdida y deberá restituir el precio y abonar los gastos del contrato con los daños y perjuicios.

Si el enajenante no conocía los vicios solamente deberá restituir el precio y abonar los gastos que se originen del acto, en el caso de que el adquirente los haya pagado.



Artículo 1547. EXTINCION DE LAS PRETENSIONES POR VICIOS O DEFECTOS OCULTOS

Las pretensiones que nacen de lo dispuesto en los artículos del 1543 al 1546, se extinguen a los seis meses, contados desde la entrega de la cosa enajenada, sin perjuicio de lo dispuesto en el caso especial a que se refieren los artículos 1539 y 1540 de este Código



Artículo 1548. VICIOS EN ENAJENACIONES DE DOS O MAS ANIMALES CONJUNTAMENTE

Enajenándose dos o más animales conjuntamente, sea en un precio alzado o sea señalándolo a cada uno de ellos, el vicio de uno da sólo lugar a la pretensión redhibitoria, respecto de él, y no respecto a los demás, a no ser que aparezca que el adquirente no habría adquirido el sano o sanos sin el vicioso, o que la enajenación fuese de un rebaño y el vicio fuere contagioso.

Lo dispuesto en el párrafo anterior es aplicable a la enajenación de cualesquiera otras cosas.



Artículo 1549. PRESUNCION SOBRE VOLUNTAD DEL ADQUIRENTE DE ANIMALES

Se presume que el adquirente no tenía voluntad de adquirir uno solo de los animales, cuando se adquiere un tiro, yunta o pareja, aunque se haya señalado un precio separado a cada uno de los animales que los componen.



Artículo 1550. EFECTOS DE LA MUERTE PRONTA DEL ANIMAL ENAJENADO

Cuando el animal muere dentro de los tres días siguientes a su adquisición, es responsable el enajenante, si por juicio de peritos se prueba que la enfermedad existía antes de la enajenación.



Artículo 1551. EFECTOS DE LA RESOLUCION DE LA ENAJENACION

Si la enajenación se declara resuelta, debe devolverse el bien enajenado en el mismo estado en que se entregó, siendo responsable el adquirente de cualquier deterioro que no proceda de vicio o defecto ocultos.



Artículo 1552. PLAZO PARA EL EJERCICIO DE LA PRETENSION REDHIBITORIA

En caso de enajenación de animales, ya sea que se enajenen individualmente, por troncos o yuntas, o como ganados, la pretensión redhibitoria por causa de tachas o vicios ocultos sólo dura veinte días, contados desde la fecha del contrato.



Artículo 1553. CALIFICACION PERICIAL DE LOS VICIOS

La calificación de los vicios del bien enajenado se hará por perito nombrado por el Juez.

El perito declarará terminantemente si los vicios eran anteriores a la enajenación y por causa de ellos no puede destinarse la cosa a los usos para los que fue adquirida.



Artículo 1554. INTERVENCION DE LAS PARTES SOBRE VICIOS REDHIBITORIOS

Las partes pueden restringir, renunciar o ampliar su responsabilidad por los vicios redhibitorios, siempre que no haya mala fe.



Artículo 1555. CARGA PROBATORIA DEL ADQUIRENTE SOBRE EL VICIO

Incumbe al adquirente probar que el vicio existía al tiempo de la adquisición, y no probándolo, se juzga que el vicio sobrevino después



Artículo 1556. PERDIDA DEL BIEN ENAJENADO CON VICIOS REDHIBITORIOS

Si el bien enajenado con vicios redhibitorios se pierde por caso fortuito o por culpa del adquirente, le queda a éste, el derecho de pedir el menor valor de la cosa por el vicio redhibitorio.



Artículo 1557. EFECTOS DEL BIEN DE OTRO LUGAR ADQUIRIDO CON VICIOS REDHIBITORIOS

El adquirente del bien remitido de otro lugar que alegare que tiene vicios redhibitorios, si se trata de bienes que rápidamente se descomponen, tiene obligación de avisar inmediatamente al enajenante, que no recibe el bien; si no lo hace, será responsable de los daños y perjuicios que su omisión ocasione.



Artículo 1558. LIBERACION DE RESPONSABILIDAD POR VICIOS REDHIBITORIOS

El enajenante no tiene obligación de responder de los vicios redhibitorios, si el adquirente obtuvo el bien por remate o por adjudicación judicial.



Artículo 1559. ENUNCIACION DE INSTITUCIONES PROTECTORAS DEL ACREEDOR EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DEL DEUDOR

Se reconocen como instituciones protectoras del acreedor, para el caso de incumplimiento del deudor, la pretensión pauliana, la pretensión de simulación, la pretensión oblicua y el derecho de retención.



Artículo 1560. RESCISION O NULIDAD DE LOS ACTOS DEL DEUDOR EN PERJUICIO DEL ACREEDOR

Los actos celebrados por un deudor en perjuicio de su acreedor pueden anularse o rescindirse, a petición de éste, si de esos actos resulta la insolvencia del deudor, y el crédito en virtud del cual se intenta la pretensión, es anterior a ellos.

Si el acto fuere oneroso, la nulidad sólo podrá tener lugar en el caso y términos que expresa el párrafo anterior, cuando haya mala fe, tanto por parte del deudor, como del tercero que contrató con él.

Si el acto fuere gratuito, tendrá lugar la rescisión del mismo, aun cuando haya habido buena fe por parte de ambos contratantes.

La pretensión de nulidad mencionada cesará luego que el deudor satisfaga su deuda o adquiera bienes con qué poder cubrirla.



Artículo 1561. HIPOTESIS DE INSOLVENCIA DEL DEUDOR

Hay insolvencia cuando la suma de los bienes y créditos del deudor, estimados en su justo precio, no iguala el importe de sus deudas. La mala fe, en este caso, consiste en el conocimiento de ese déficit.



Artículo 1562. PRESUPUESTOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA PRETENSION PAULIANA

La pretensión concedida al acreedor en los artículos anteriores, contra el primer adquirente, no procede contra tercer poseedor sino cuando éste ha adquirido de mala fe.



Artículo 1563. RESTITUCION DEL DEUDOR POR NULIDAD O RESCISION DEL ACTO EN PERJUICIO DE ACREEDORES

Nulificado o rescindido el acto oneroso o gratuito a que se refieren los artículos anteriores, regresarán al patrimonio del deudor los bienes, derechos o valores que hubiere transmitido a tercero, y en el caso de que haya habido enajenación de propiedades, éstas se devolverán por el que las adquirió, con todos sus frutos.

Para que produzca sus efectos la restitución a que este artículo se refiere, no será menester que el deudor devuelva al tercero, previamente, lo que a su vez, haya recibido de él, quedando a salvo los derechos de este último para exigir la restitución al citado deudor.



Artículo 1564. ADQUISICION DE MALA FE EN PERJUICIO DE ACREEDORES

El que hubiere adquirido de mala fe los bienes enajenados en fraude de los acreedores, deberá indemnizar a éstos de los daños y perjuicios, cuando el bien hubiere pasado a un adquirente de buena fe, o cuando se hubiere perdido.



Artículo 1565. CONTENIDO DE LA NULIDAD POR PERJUICIO A TERCEROS

La nulidad puede tener lugar, tanto en los actos en que el deudor enajena los bienes que efectivamente posee, como en aquéllos en que renuncia derechos constituidos a su favor y cuyo goce no fuere exclusivamente personal.



Artículo 1566. EFECTOS DE LA REVOCACION DE LA RENUNCIA DEL DEUDOR A BIENES QUE PUEDEN MEJORAR SU FORTUNA

Si el deudor no hubiere renunciado derechos irrevocablemente adquiridos, sino facultades por cuyo ejercicio pudiere mejorar el estado de su fortuna, los acreedores pueden hacer revocar esa renuncia y usar de las facultades renunciadas.



Artículo 1567. NULIDAD DE PAGO DEL DEUDOR INSOLVENTE EFECTUADO PREVIAMENTE AL VENCIMIENTO DEL PLAZO

Es también anulable el pago hecho por el deudor insolvente antes del vencimiento del plazo.



Artículo 1568. NULIDAD DE ACTO O CONTRATO PREVIO A DECLARACION JUDICIAL DE CONCURSO

Es anulable todo acto o contrato celebrado en los treinta días anteriores a la declaración judicial del concurso, y que tuviere por objeto dar a un crédito ya existente una preferencia que no tiene.



Artículo 1569. NULIDAD DE ACTOS DEL DEUDOR EN INTERES DE ACREEDORES

La nulidad de los actos del deudor sólo será pronunciada en interés de los acreedores que la hubiesen pedido, y hasta el importe de sus créditos.

Si el deudor estuviere declarado en concurso, el remanente que sobrare después de pagar al acreedor o acreedores que hubieren intentado la pretensión pauliana, entrará a la masa del concurso para pagar a los demás acreedores.



Artículo 1570. TERCERO PROPIETARIO DE LOS BIENES DEL DEUDOR

El tercero a quien hubiesen pasado los bienes del deudor, puede hacer cesar la pretensión de los acreedores satisfaciendo el crédito de los que se hubiesen presentado, o dando garantía suficiente sobre el pago íntegro de sus créditos, si los bienes del deudor no alcanzaren a satisfacerlos.

Lo dispuesto en este artículo no tendrá lugar, cuando se hubiere declarado el concurso del deudor.



Artículo 1571. PERJUICIO POR PREFERENCIA INDEBIDA A FAVOR DE UN ACREEDOR

El fraude, que consiste únicamente en la preferencia indebida a favor de un acreedor, no importa la pérdida del derecho sino la de la preferencia.



Artículo 1572. CARGA DE LA PRUEBA DE ACREDITACION DE BIENES SUFICIENTES DEL DEUDOR

Si el acreedor que pide la nulidad, para acreditar la insolvencia del deudor, prueba que el monto de las deudas de éste excede al de sus bienes conocidos, le impone al deudor la obligación de acreditar que tiene bienes suficientes para cubrir esas deudas.



Artículo 1573. PRESUNCION FRAUDULENTA DE ENAJENACIONES

Se presumen fraudulentas:

I.- Las enajenaciones a título oneroso hechas por aquellas personas contra quienes se hubiese pronunciado antes sentencia condenatoria en cualquier instancia, o expedido mandamiento de embargo de bienes, cuando estas enajenaciones perjudican los derechos de sus acreedores; y

II.- Las enajenaciones hechas entre parientes, entre consortes o entre adoptante y adoptado. Asimismo, las que se ejecuten dentro del plazo de treinta días anteriores a la declaración judicial del concurso del deudor, o aquéllas en las que se establezca un precio inferior a la mitad del justo valor o estimación de la cosa o derecho.



Artículo 1574. SUPUESTO DE LA SIMULACION

Es simulado el acto en que las partes declaran o confiesan falsamente lo que en realidad no ha pasado o no se ha convenido entre ellas.



Artículo 1575. SIMULACION ABSOLUTA RELATIVA

La simulación es absoluta cuando el acto simulado nada tiene de real; es relativa cuando a un acto jurídico se le da una falsa apariencia que oculta su verdadero carácter.



Artículo 1576. EFECTOS DE LA SIMULACION ABSOLUTA

La simulación absoluta origina la inexistencia del acto y, en consecuencia, lo priva totalmente de efectos jurídicos. De ella puede prevalerse todo interesado, no desaparece por la prescripción, ni por la confirmación del acto. Cuando éste perjudique a la Hacienda Pública, el Ministerio Público podrá también invocar la inexistencia.

Descubierta la simulación absoluta, se restituirá el bien o derecho a quien pertenezca, con sus frutos e intereses, si los hubiere, pero si el bien o derecho han pasado a título oneroso a un tercero de buena fe, no habrá lugar a la restitución. También subsistirán los gravámenes impuestos a favor de un tercero de buena fe.



Artículo 1577. EFECTOS DE LA SIMULACION RELATIVA

La simulación relativa, una vez descubierto el acto real que oculta, origina la nulidad del acto aparente o falso. En cuanto al acto real o verdadero, éste producirá todos sus efectos, a no ser que esté afectado de nulidad por alguna otra causa, o que deba rescindirse o anularse en los casos de fraude o perjuicio de acreedores.



Artículo 1578. PRUEBA DE LA SIMULACION

Para la prueba del acto secreto en la simulación absoluta o relativa, se admiten todos los medios de prueba que el derecho establece.

Asimismo se admiten tales medios, para demostrar la falsedad del acto ostensible o aparente.



Artículo 1579. PRESUNCIONES DE SIMULACION

Son presunciones de simulación, salvo prueba en contrario, las siguientes:

I.- La existencia de un precio irrisorio, en las enajenaciones, cuando el mismo sea inferior a la mitad del justo valor del bien o derecho;

II.- La realización del acto entre parientes, consortes, adoptante y adoptado, o personas de amistad íntima, siempre y cuando tenga por objeto enajenaciones a título oneroso o gratuito, después de que se hubiere pronunciado sentencia condenatoria en contra del enajenante, en cualquiera instancia, o se hubiere expedido mandamiento de embargo de bienes; y

III.- La realización del acto dentro del plazo de treinta días anterior a la declaración judicial del concurso del deudor.



Artículo 1580. OBJETIVO DE LA PRETENSION OBLICUA

El acreedor puede ejercitar las pretensiones que competan a su deudor cuando conste el crédito de aquél en título ejecutivo, y excitado el deudor para deducirlas, descuide o rehuse hacerlo dentro del plazo de treinta días.

La excitación del acreedor al deudor podrá hacerse judicialmente, ante notario o ante dos testigos.



Artículo 1581. PROCEDENCIA DE LA PRETENSION OBLICUA

Para que proceda la pretensión oblicua, el crédito debe ser exigible. Si no constare en título ejecutivo, bastará el reconocimiento del mismo por confesión judicial o por reconocimiento en escrito ante el Juez, o ante notario.



Artículo 1582. PRETENSIONES DE DERECHOS DEL DEUDOR

Las pretensiones derivadas de derechos inherentes a la persona del deudor, no se ejercitarán por el acreedor.



Artículo 1583. ACEPTACION DE HERENCIA DEL DEUDOR POR SUS ACREEDORES

Los acreedores que acepten la herencia que corresponda a su deudor, ejercitarán las pretensiones pertenecientes a éste, en los términos permitidos por este Código.



Artículo 1584. EFECTOS DEL PAGO POR TERCERO DEMANDADO

El tercero demandado puede paralizar la pretensión oblicua del acreedor, pagando al demandante el monto de su crédito.



Artículo 1585. EFECTOS DE LA SENTENCIA FAVORABLE DE LA PRETENSION OBLICUA

La sentencia favorable obtenida por virtud de la pretensión intentada por el acreedor, favorecerá a éste, para pagarse preferentemente respecto a los demás acreedores del deudor.



Artículo 1586. PARALIZACION DEL DEUDOR O TERCERO DEMANDADO DE LA PRETENSION DEL ACREEDOR

El deudor o el tercero demandado pueden paralizar la pretensión del acreedor, demostrando la solvencia del primero u otorgando garantía bastante. Asimismo, en cualquier momento en que el deudor adquiera bienes bastantes para responder a su acreedor, podrá paralizarse la pretensión de éste.



Artículo 1587. SOLICITUD DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS POR EL ACREEDOR

Si para el ejercicio de los derechos que haga valer el acreedor en sustitución de su deudor, es menester exhibir algun bien o documento, el primero está facultado para exigirlos en los términos que establezca el Código Procesal Civil.



Artículo 1588. INTERPELACION DEL TERCERO A SOLICITUD DEL ACREEDOR

Si a pesar de las instancias del acreedor o del procedimiento respectivo, el deudor no exhibiere el bien o el documento necesarios para el ejercicio de la pretensión oblicua, el acreedor no podrá intentarla, pero sí podrá interpelar al tercero contra el cual hubiere de formularse demanda, para los efectos de interrumpir la prescripción negativa, en la forma o términos prescritos por el artículo 1251 de este Código.



Artículo 1589. ACTOS CONSERVATORIOS DEL ACREEDOR

También podrá el acreedor ejecutar todos los actos conservatorios del derecho o de la pretensión que competan a su deudor, aun cuando se encuentre en el caso del artículo anterior.



Artículo 1590. PRESUPUESTOS DEL DERECHO DE RETENCION

Existirá el derecho de retención cuando la Ley autorice al detentador o poseedor de un bien ajeno, a conservar la tenencia del mismo hasta que el dueño de él, le pague lo que le adeude, bien sea por concepto del bien o por algún otro motivo.



Artículo 1591. EJERCICIO DEL DERECHO DE RETENCION POR FALTA DE DISPOSICION LEGAL EXPRESA

Cuando la ley no establezca expresamente el derecho de retención, podrá no obstante ejercitarse por el acreedor, si su crédito consta en título ejecutivo o ha sido reconocido judicialmente o ante notario, aunque no haya relación alguna entre el crédito y el bien del deudor que se encuentre en poder del acreedor, o entre dicho crédito y la causa de la posesión o detectación



Artículo 1592. IMPOSIBILIDAD PARA EJERCITAR EL DERECHO DE RETENCION DEL ACREEDOR

El acreedor no podrá ejercer el derecho de retención, si ha obtenido del deudor un bien a base de engaños, maquinaciones o artificios, o con la promesa de devolverlo inmediatamente.

Tampoco podrá ejercitar el citado derecho de retención, cuando la causa de su posesión o tenencia sea ilícita, o cuando haya obtenido que un tercero, sin consentimiento del deudor, le entregue un bien de éste.



Artículo 1593. RETENCION DE FRUTOS

Cuando el deudor haya entregado al acreedor un bien, respecto del cual no se haya transmitido el dominio al primero, pero sí el uso o goce, podrá el acreedor retener los frutos que legalmente correspondan al deudor, y en cuanto al bien, sólo podrá hacerlo entre tanto no se perjudiquen los derechos del propietario o poseedor originario, en cuya contra no será oponible el derecho de retención.



Artículo 1594. OPOSICION DEL DERECHO DE RETENCION

El derecho de retención es oponible al deudor y a los terceros que no tengan adquirido un derecho real sobre el bien, anterior a la fecha en que se ejercita el citado derecho. Los que tengan derechos reales anteriores, podrán perseguir el bien y asegurarlo o tomar posesión del mismo, según la naturaleza de tales derechos.

El derecho de retención es oponible a los acreedores que sin garantía real, embarguen o secuestren el bien, u obtengan el remate del mismo. Comprobada la existencia de tal derecho, el Juez no podrá dar posesión al adquirente en remate.

En los casos de concurso o liquidación judicial del deudor, el derecho de retención será oponible para que el acreedor no sea privado del bien y para que obtenga en su caso pago preferente.



Artículo 1595. IMPOSIBILIDAD DE OBTENER EL REMATE POR VIRTUD DEL DERECHO DE RETENCION

Por virtud del derecho de retención, el acreedor no puede obtener el remate de la cosa, independientemente de la ejecución de su crédito por sentencia.



Artículo 1596. PREFERENCIA POR VIRTUD DEL DERECHO DE RETENCION

Si se remata el bien en ejecución de la sentencia que obtenga el acreedor, por razón de su crédito, su derecho de retención le otorga preferencia sobre los demás acreedores que no tengan garantía real, anterior a la fecha en que se hizo valer la retención.



Artículo 1597. FECHA DE INICIO DEL DERECHO DE RETENCION

A efecto de que conste de manera indubitable la fecha en que se comience a ejercer el derecho de retención, el acreedor deberá notificar al deudor, judicialmente o por conducto de notario, el momento a partir del cual ejercitará el derecho de retención. Una vez hecha la notificación al deudor, la fecha de ésta servirá para resolver los conflictos de preferencia que se presentaren con terceros.



Artículo 1598. EFECTOS DEL DERECHO DE RETENCION

En virtud del derecho de retención el acreedor no puede de propia autoridad apropiarse el bien o sus frutos, o disponer jurídica o materialmente de tales bienes. En todo caso, sólo está facultado a conservarlos en su poder hasta que sea pagado, sea directamente o por remate en ejecución de sentencia.



Artículo 1599. EFECTOS DEL EJERCICIO DEL DERECHO DE RETENCION

El que ejerza el derecho de retención, puede entablar los interdictos, tratándose de inmuebles, o perseguir el bien mueble, cuando haya sido despojado de él.



Artículo 1600. HIPOTESIS EN QUE EL DERECHO DE RETENCION NO PUEDE ORIGINARSE

El derecho de retención no tendrá lugar cuando se demuestre, por quien tenga interés jurídico en ello, que ha existido un acuerdo fraudulento o simulado entre acreedor y deudor, o cuando este último hizo entrega del bien al primero en perjuicio de acreedores.

Se considerará que existe perjuicio de acreedores, cuando el importe de los bienes del deudor, sin tomar en cuenta los que haya entregado al acreedor, sea inferior al valor de sus deudas.

Son aplicables a los casos mencionados en los dos párrafos anteriores, las presunciones de fraude o de simulación establecidas por este Código, para los casos de actos ejecutados en perjuicio de acreedores, o de actos simulados.



Artículo 1601. HIPOTESIS DE LA COMPENSACION

Tiene lugar la compensación de obligaciones cuando dos personas reúnen la calidad de deudores y acreedores recíprocamente y por su propio derecho, respecto de deudas líquidas y exigibles.

Se entiende que las partes son acreedoras y deudoras recíprocamente, cuando lo son por propio derecho y en nombre propio.

Las deudas serán líquidas, cuando su cuantía se haya determinado o pueda determinarse en el plazo de nueve días, y serán exigibles, cuando su pago no pueda rehusarse conforme a derecho.



Artículo 1602. EFECTOS LEGALES DE LA COMPENSACION

El efecto de la compensación es extinguir por ministerio de la ley, las dos deudas, hasta la cantidad que importe la menor.

El que tenga interés en que la compensación opere desde luego, deberá notificar a la otra parte en tal sentido, antes de que su crédito prescriba, a fin de evitar la prescripción.

La compensación, desde el momento en que es hecha legalmente, produce sus efectos de pleno derecho y extingue todas las obligaciones correlativas.



Artículo 1603. REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA COMPENSACION LEGAL

Para que proceda la compensación legal a que se refieren los artículos anteriores, ambas deudas deben consistir en cantidades de dinero, o bienes fungibles de la misma especie y calidad



Artículo 1604. IMPOSIBILIDAD DE COMPENSACION POR NULIDAD O INEXISTENCIA DE UNA DEUDA

Cuando una de las deudas sea inexistente o nula, no habrá lugar a la compensación.



Artículo 1605. DEUDAS DE DIFERENTE CANTIDAD EN LA COMPENSACION

Si las deudas no fueren de igual cantidad, hecha la compensación, queda expedita la pretensión por el resto de la deuda mayor.



Artículo 1606. HIPOTESIS EN QUE NO OPERA LA COMPENSACION

La compensación no tendrá lugar:

I.- Si una de las partes la hubiere renunciado;

II.- Si una de las deudas toma su origen de fallo condenatorio por causa de despojo, pues entonces el que obtuvo aquél a su favor deberá ser pagado, aunque el despojante le oponga la compensación;

III.- Si una de las deudas fuere por alimentos;

IV.- Si una de las deudas toma su origen de una renta vitalicia;

V.- Si una de las deudas procede de salario mínimo;

VI.- Si la deuda fuere de cosa que no puede ser compensada, ya sea por disposición de la ley o por el título de que procede, a no ser que ambas deudas fueron igualmente privilegiadas;

VII.- Si la deuda fuere de bien puesto en depósito; y

VIII.- Si las deudas fuesen fiscales, excepto en los casos en que la ley lo autorice.



Artículo 1607. EFECTOS DE LA COMPENSACION DE TITULOS PAGADEROS A LA ORDEN

Tratándose de títulos pagaderos a la orden, no podrá el deudor compensar con el endosatario lo que le debiesen los endosantes precedentes.



Artículo 1608. IMPOSIBILIDAD DE APROVECHAR LA COMPENSACION EN PERJUICIO DE TERCERO

El que paga una deuda compensable no puede, cuando exija su crédito, que podía ser compensado, aprovecharse, en perjuicio de tercero, de los privilegios e hipotecas que tenga en su favor al tiempo de hacer el pago, a no ser que pruebe que ignoraba la existencia del crédito que extinguía la deuda.



Artículo 1609. PLURALIDAD DE DEUDAS PARA EFECTOS DE LA COMPENSACION

Si fueren varias las deudas sujetas a compensación se seguirá, a falta de declaración, el orden establecido en el artículo 1502 de este Código.



Artículo 1610. RENUNCIA AL DERECHO DE COMPENSACION

El derecho de compensación puede renunciarse, ya expresamente, ya por hechos que manifiesten de un modo claro la voluntad de hacer la renuncia.



Artículo 1611. IMPOSIBILIDAD DE COMPENSACION POR EL FIADOR

El fiador, antes de ser demandado por el acreedor, no puede oponer a éste la compensación del crédito que contra él tenga, con la deuda del deudor principal.



Artículo 1612. POSIBILIDAD DE COMPENSACION POR EL FIADOR SOBRE DEBITOS DEL ACREEDOR AL DEUDOR PRINCIPAL

El fiador puede utilizar la compensación de lo que el acreedor deba al deudor principal, pero éste no puede oponer la compensación de lo que el acreedor deba al fiador.



Artículo 1613. IMPOSIBILIDAD DE COMPENSACION POR EL DEUDOR SOLIDARIO

El deudor solidario no puede exigir compensación con la deuda del acreedor a sus codeudores, cuando alguno de ellos hubiere pagado y llegue el momento de dividirse el pago entre todos los deudores. Tampoco podrán éstos exigir compensación al acreedor con la deuda que tuviere en favor de uno de ellos; pero si éste la invocare favorecerá a los demás.



Artículo 1614. EFECTOS SOBRE LA COMPENSACION POR CESION DEL ACREEDOR EN FAVOR DE UN TERCERO CONSENTIDA POR EL DEUDOR

El deudor que hubiere consentido la cesión hecha por el acreedor en favor de un tercero, no podrá oponer al cesionario la compensación que podría oponer al cedente.



Artículo 1615. COMPENSACION EN LA CESION

Si el acreedor dio conocimiento de la cesión al deudor y éste no consintió en ella, podrá oponer al cesionario la compensación de los créditos que tuviere contra el cedente y que fueren anteriores a la cesión.

Si la cesión se realizare sin consentimiento del deudor, podrá éste oponer la compensación de los créditos anteriores a ella, y la de los posteriores, hasta la fecha en que hubiere tenido conocimiento de la cesión.



Artículo 1616. COMPENSACION DE DEUDAS PAGADERAS EN DIFERENTE LUGAR

Las deudas pagaderas en diferente lugar, pueden compensarse mediante indemnización de los gastos de transporte o cambio al lugar del pago.



Artículo 1617. IMPOSIBILIDAD DE EFECTUAR COMPENSACION EN PERJUICIO DE DERECHOS DE TERCERO

La compensación no puede tener lugar en perjuicio de los derechos de tercero, legítimamente adquiridos.



Artículo 1618. CLASES DE COMPENSACION DISTINTAS A LA LEGAL

Además de la compensación legal reglamentada en los preceptos que anteceden, este Código reconoce la compensación convencional, la facultativa y la judicial.



Artículo 1619. COMPENSACION CONVENCIONAL

Habrá compensación convencional cuando las partes, de común acuerdo, declaren compensables dos créditos que no lo eran, por no satisfacer los requisitos necesarios para la compensación legal. En este caso los efectos de la compensación quedarán regulados por las partes, sin perjuicio de tercero.



Artículo 1620. COMPENSACION FACULTATIVA

Habrá compensación facultativa cuando por declaración unilateral de una de las partes, a quien no se puede oponer la compensación por la otra, acepta que dicha compensación opere, bien sea para que reconozca como exigible el crédito que no lo es, o lo estime como líquido a pesar de su indeterminación.

Una vez hecha la declaración unilateral a que se refiere el párrafo anterior, ésta será irrevocable y obliga al que la hizo, a efecto de que la otra parte pueda invocarla, oponiéndole la compensación.



Artículo 1621. COMPENSACION JUDICIAL

Es judicial la compensación cuando faltando alguno de los requisitos de la legal, la pronuncia el Juez acogiendo la defensa o la reconvención que contra la demanda del actor oponga el demandado.



Artículo 1622. REQUISITOS PARA QUE SE VERIFIQUE LA COMPENSACION JUDICIAL

Para que tenga lugar la compensación judicial, deben satisfacerse todos los requisitos de la compensación legal en el momento en que falle el Juez, aun cuando no lo hayan sido al oponer las defensas, o al invocar la compensación al contestar la demanda.



Artículo 1623. EFECTOS DE LA COMPENSACION JUDICIAL

Cuando existiendo los requisitos de la compensación legal, hubiere controversia respecto a la misma, el demandado deberá oponer la defensa respectiva, y el Juez, si la encontrare procedente, declarará que la compensación surtió todos sus efectos desde la fecha en que se cumplieron los requisitos legales para que opere.

En el caso de la compensación judicial, ésta surtirá sus efectos a partir de la fecha señalada en la sentencia, como momento en el cual se cumplieron durante el juicio los requisitos legales mencionados.



Artículo 1624. PRESUPUESTOS DE LA CONFUSION

La obligación se extingue por confusión cuando las calidades de acreedor y de deudor se reúnen en una misma persona. La obligación renace si la confusión cesa.



Artículo 1625. EFECTOS DE LA CONFUSION

La confusión que se verifica en la persona del acreedor o deudor solidario, sólo produce sus efectos en la parte proporcional de su crédito o deuda.



Artículo 1626. CONFUSION EN LA HERENCIA

Mientras no se hace la partición de una herencia, no hay confusión cuando el deudor hereda al acreedor o éste a aquél. Después de la partición, si a un heredero se aplica el crédito que el autor de la sucesión tenía en su contra, se extingue dicho crédito por confusión.

Cuando el heredero sea acreedor del autor de la sucesión y en la división de la masa hereditaria se le aplique la obligación derivada de dicho crédito, también se extinguirá ésta.

En el caso de que la mencionada obligación a cargo de la herencia, se aplique a otro u otros herederos, por virtud de la partición, éstos responderán a beneficio de inventario, en favor del heredero acreedor.



Artículo 1627. LEGATARIO ACREEDOR DEL AUTOR DE LA SUCESION

Cuando un legatario sea acreedor del autor de la sucesion, su crédito será exigible en contra de la herencia, salvo disposición expresa del testador en el sentido de que para la transmisión del legado, se extinga el crédito.



Artículo 1628. LEGATARIO DEUDOR DEL AUTOR DE LA SUCESION CONFUSION DEL LEGATARIO

Cuando un legatario sea deudor del autor de la sucesión, su obligación continuará viva y cuando reciba en calidad de legado el crédito existente contra él, se extinguirá éste por confusión.



Artículo 1629. CONTENIDO DE LA REMISION SU CARACTER IRREVOCABLE

El acreedor puede por acto jurídico unilateral o por convenio con su deudor, renunciar a su derecho y remitir, en todo o en parte, las prestaciones que le sean debidas, excepto en aquéllos casos en que la ley lo prohíba.

Una vez hecha la declaración unilateral de remisión, ésta será irrevocable.



Artículo 1630. EFECTOS DE LA CONDONACION DE LA DEUDA PRINCIPAL

La condonación de la deuda principal extinguirá las obligaciones accesorias, pero la de éstas dejan subsistente la primera



Artículo 1631. CONDONACION A UN FIADOR DE ENTRE VARIOS

Habiendo varios fiadores solidarios, el perdón que fuere concedido solamente a alguno de ellos, en la parte relativa a su responsabilidad, no aprovecha a los otros.



Artículo 1632. NULIDAD DE LA DEUDA REMITIDA

Es nula la remisión de la deuda hecha en fraude o perjuicio de acreedores.



Artículo 1633. APLICACION DE LAS REGLAS DE LA INGRATITUD EN LA DONACION, A LA REMISION GRATUITA

Son aplicables a la remisión gratuita de la deuda, las causas de revocación por ingratitud de la donación, cuando el deudor incurra en los actos ingratos que señala este Código respecto al donatario.



Artículo 1634. SUPUESTOS DE LA NOVACION

Hay novación cuando acreedor y deudor alteran substancialmente la obligación, substituyéndola por una nueva.

Se entiende que hay alteración substancial cuando se cambian los sujetos o el objeto de la obligación, con el propósito de extinguirla, para dar nacimiento a una nueva deuda. Asimismo, cuando la obligación pura y simple se convierte en condicional, o la condicional se transforma en pura y simple.



Artículo 1635. CARACTER CONTRACTUAL DE LA NOVACION

La novación es un contrato, y como tal, está sujeto a las disposiciones respectivas, salvo las modificaciones de los artículos siguientes.



Artículo 1636. FORMALIDADES REQUISITOS DE LA NOVACION

La novación nunca se presume; debe constar expresamente por escrito y reunir los siguientes requisitos:

I.- Que una obligación nueva substituya a una antigua;

II.- Que haya modificación substancial entre ambas obligaciones;

III.- Que exista la intención de novar; y

IV.- Que haya capacidad en las partes para novar, de acuerdo con la naturaleza de la obligación que se extingue y de la que se constituya, según los actos de dominio o de administración que en uno y otro caso se ejecuten.



Artículo 1637. OBLIGACION SUJETA A CONDICION PARA EFECTOS DE LA NOVACION

Aun cuando la obligación anterior esté subordinada a una condición suspensiva, solamente quedará la novación dependiendo del cumplimiento de aquélla, si así se hubiere estipulado.



Artículo 1638. NOVACION QUE QUEDA SIN EFECTO

Si la primera obligación se hubiere extinguido al tiempo en que se contrajere la segunda, quedará la novación sin efecto.



Artículo 1639. INEXISTENCIA DE LA NOVACION

Si la obligación primitiva era inexistente, la novación también lo será. Cuando la obligación nueva sea inexistente, no habrá novación y la primitiva surtirá todos sus efectos.



Artículo 1640. NULIDAD DE LA NOVACION POR NULIDAD DE LA OBLIGACION PRIMITIVA

La novación es nula si lo fuere también la obligación primitiva, salvo que la causa de nulidad solamente pueda ser invocada por el deudor, o que la ratificación convalide los actos nulos en su origen.



Artículo 1641. NULIDAD DE LA NOVACION POR NULIDAD DE LA NUEVA OBLIGACION

La novación será nula, si lo fuere también la nueva obligación; una vez declarada la nulidad, la deuda primitiva surtirá todos sus efectos.



Artículo 1642. EFECTOS DE LA NULIDAD DE LA NOVACION

Si la novación fuere nula, subsistirá la antigua obligación.



Artículo 1643. EFECTOS DE LA NOVACION

La novación extingue la obligación principal primitiva y las obligaciones accesorias de la misma. El acreedor puede, de acuerdo con el deudor, y en su caso con el tercero que intervenga en las obligaciones accesorias, pactar que éstas pasen a la nueva obligación y queden subsistentes.



Artículo 1644. IMPOSIBILIDAD DE RESERVA DEL ACREEDOR DE DERECHO DE PRENDA, HIPOTECA O FIANZA

El acreedor no puede reservarse el derecho de prenda o hipoteca de la obligación extinguida, si los bienes hipotecados o empeñados pertenecieren a terceros que no hubieren tenido parte en la novación.

Tampoco puede reservarse la fianza sin consentimiento del fiador.



Artículo 1645. NOVACION ENTRE ACREEDOR DEUDOR SOLIDARIO

Cuando la novación se efectúe entre el acreedor y algún deudor solidario, los privilegios e hipotecas del antiguo crédito sólo pueden quedar reservados con relación a los bienes del deudor que contrae la nueva obligación.

Por la novación hecha entre el acreedor y alguno de los deudores solidarios, quedan exonerados todos los demás codeudores, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1417 de este Código.



Artículo 1646. SUPUESTO EN QUE NO HA LUGAR A LA NOVACION CASO DE EXCEPCION

Cuando se pruebe plenamente que para garantía de una obligación, se expidieron nuevos documentos, bien sean nominativos, a la orden o al portador, sin intención de novar en forma expresa y por escrito la deuda primitiva, no habrá novación, considerándose los citados documentos como garantía de la deuda.

En el caso de que se demuestre plenamente que la emisión de tales documentos se hizo con la intención de novar la deuda, ésta quedará extinguida.



Artículo 1647. HIPOTESIS DE LA DACION EN PAGO

Habrá dación en pago cuando el deudor, con el consentimiento del acreedor, le entrega o realiza una prestación distinta de la debida, aceptando éste último dicha entrega con todos los efectos legales del pago.



Artículo 1648. EFECTOS DE LA DACION EN PAGO

Por virtud de la dación en pago, la obligación queda extinguida, pero si el acreedor sufre evicción respecto al nuevo bien que reciba, renacerá la obligación primitiva, quedando sin efecto la dación.



Artículo 1649. VICIOS O DEFECTOS OCULTOS DEL BIEN DADO EN PAGO

En los casos de que el nuevo bien dado en pago tenga vicios o defectos ocultos, la obligación primitiva no renacerá, quedando expeditas las pretensiones del acreedor por dichos vicios o defectos ocultos. Lo mismo se observará cuando sea perturbado en la posesión o dominio del bien, por actos jurídicos de tercero anteriores a la dación en pago.



Artículo 1650. INOPERANCIA DE LA NOVACION POR DACION EN PAGO SUFRIENDO EVICCION EL ACREEDOR

Por virtud de la dación en pago no opera la novación en los casos en que el acreedor sufra evicción respecto al nuevo bien que reciba. Para todos los demás efectos, se reconocen las consecuencias jurídicas establecidas por este Código respecto a la novación.



Artículo 1651. HIPOTESIS DE LA DELEGACION DE PAGO

Existirá la delegación de pago cuando el acreedor ordene a su deudor que entregue la prestación debida a un tercero, que a su vez es acreedor del primero.



Artículo 1652. EFECTOS DE LA DELEGACION DE PAGO

El efecto de la delegación de pago es extinguir, por la entrega de la prestación, las dos deudas existentes: La establecida entre acreedor y deudor, y aquella otra que medie entre un tercero y el acreedor. El acreedor se denomina delegante, el deudor, delegado y el tercero, delegatario.

El efecto extintivo de la delegación, cuando las deudas fueren de cuantía diferente, sólo se operará hasta la concurrencia de la deuda menor con la mayor.



Artículo 1653. DELEGACION TITULADA

Se llama delegación titulada aquélla en la cual convienen el delegante y el delegado, en que éste último pagará al delegatario lo que el delegante le adeuda.



Artículo 1654. SITUACION ENTRE DELEGADOS DELEGATARIO RESPECTO DE LA NUEVA DEUDA

La nueva deuda entre delegado y delegatario quedará sujeta a las defensas inherentes a la relación anterior entre delegante y delegatario, salvo que el delegado aceptare hacer el pago incondicionalmente.



Artículo 1655. DELEGACION PURA

Se llama delegación pura o abstracta aquélla en la cual, sin cuantificar las dos obligaciones previas, el delegado paga al delegatario, cumpliendo una orden del delegante.



Artículo 1656. DELEGACION PERFECTA

Existirá la delegación novatoria o perfecta, cuando por un convenio al cual concurran las tres partes, se estipule expresamente que la relación jurídica existente entre el delegatario y el delegante, y la que medie entre éste y el delegado, quedarán extinguidas, para dar nacimiento a una nueva relación que directamente se establecerá entre el delegatario como acreedor y el delegado como deudor, quedando liberado el delegante.



Artículo 1657. DELEGACION IMPERFECTA

Se llama delegación imperfecta o simple aquélla en la cual no existe la novación a que se refiere el artículo que antecede, de tal manera que un nuevo deudor es delegado para pagar la deuda del delegante, aceptándolo el delegatario, pero sin liberar al delegante. En este caso, los dos deudores quedarán obligados solidariamente.



Artículo 1658. DELEGACION NOVATORIA ACTIVA

Existirá la delegacion novataria activa, cuando el acreedor conviene con un tercero en que éste reciba el pago, quedando liberado el deudor frente a su acreedor primitivo. Para que se produzca este último efecto es menester que concurran al convenio las tres partes interesadas, manifestando su voluntad para extinguir la primitiva relación jurídica y dar nacimiento a una nueva, entre deudor y tercero, si así se pactare.

En el caso a que se refiere el párrafo anterior, las defensas que hubiere en contra del delegante, respecto a la primitiva relación, no son oponibles al delegatario.



Artículo 1659. DELEGACION NOVATORIA PASIVA

Se llama delegación novatoria pasiva aquélla en la cual el deudor es substituido por un nuevo obligado, debido a un convenio que se celebra entre el delegante, el delegado y el delegatario. En este caso el deudor primitivo se llama delegante, el que lo substituye será el delegado, y el acreedor toma el nombre de delegatario.



Artículo 1660. EFECTOS DE LA DELEGACION NOVATORIA PASIVA

Los efectos de la delegación novatoria pasiva consisten en liberar al deudor primitivo y en la no oponibilidad de las defensas que éste tuviere, las cuales no pasarán a la nueva relación jurídica. En el caso de insolvencia del nuevo deudor no podrá actuarse contra el deudor primitivo, salvo reserva expresa en contrario, o que el nuevo deudor se encontrare en estado de insolvencia en el momento de hacerse la delegación.



Artículo 1661. EXPROMISION

Habrá expromisión novatoria cuando, sin orden alguna y de manera espontánea, un tercero promete al acreedor de otro lo que éste le adeuda. Si el acreedor acepta y libera a su deudor, quedará novada la deuda, aun cuando el citado deudor no concurra al acto.



Artículo 1662. EFECTO DE LA EXPROMISION SIMPLE

Cuando el acreedor no manifieste su voluntad de liberar al deudor, el efecto de expromisión será simple y sólo consistirá en agregar un segundo deudor a la obligación, continuando ligado el primero.



Artículo 1663. HIPOTESIS DE LA ASUNCION DE DEUDA

Existe la figura jurídica de asunción de deuda, cuando un tercero acepta como propia una deuda ajena, por virtud de un convenio con el deudor. Para que el deudor quede liberado, es menester el consentimiento expreso o tácito del acreedor.



Artículo 1664. ASUNCION DE DEUDA SIMPLE ACUMULATIVA

Habrá asunción simple cuando el acreedor no intervenga, y acumulativa, cuando se convenga que el tercero figure como nuevo deudor al lado del primitivo, quedando ambos obligados solidariamente.



Artículo 1665. ASUNCION DE DEUDA NOVATORIA

La asunción será novatoria cuando se convenga entre acreedor, deudor y tercero, en extinguir la primitiva obligación y dar nacimiento a una nueva, en la cual el tercero figurará como deudor.



Artículo 1666. ASUNCION LIBERATORIA

La asunción será liberatoria cuando simplemente se substituye al deudor por un tercero, con el consentimiento expreso o tácito del acreedor. Su efecto será liberar al deudor, quedando la misma obligación.



Artículo 1667. ASIGNACION

Se llama asignación la figura jurídica que se realiza por un acto jurídico unilateral, en el cual el deudor manifiesta su conformidad para que el acreedor acepte de un tercero el pago, o cuando el acreedor autorice al deudor para que pague a un tercero lo que le está adeudando.

En los casos mencionados en el párrafo anterior no habrá novación, considerándose que la manifestación de voluntad del acreedor es sólo una indicación de pago y que la del deudor deja subsistente la relación jurídica primitiva, adquiriendo el crédito, el tercero que lo haya pagado.



Artículo 1668. NOCION DE CONVENIO

Convenio es el acuerdo de dos o más personas para crear, transferir, modificar o extinguir obligaciones y derechos.



Artículo 1669. NOCION DE CONTRATO

Contrato es el convenio que produce o transfiere derechos y obligaciones.



Artículo 1670. APLICACION DE LAS REGLAS DEL ACTO JURIDICO A LOS CONTRATOS

Son aplicables a cada contrato, las disposiciones particulares de los mismos y en lo que fueren omisos se aplicarán las reglas de este Título.

A falta de las reglas establecidas en el párrafo anterior son aplicables a los contratos las disposiciones relativas a las obligaciones, así como las inherentes a los actos jurídicos establecidos por éste Código.

Las normas legales sobre contratos son aplicables a todos los convenios y a otros actos jurídicos en todo lo que no se opongan a su naturaleza o a disposiciones particulares de la ley sobre los mismos.



Artículo 1671. PERFECCIONAMIENTO DE LOS CONTRATOS

Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento; excepto aquellos que deben revestir una forma establecida por la ley. Desde que se perfeccionan obligan a los contratantes no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias que, según su naturaleza, son conforme a la buena fe, al uso o a la ley.



Artículo 1672. VALIDEZ CUMPLIMIENTO DE LOS CONTRATOS

La validez y el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes.



Artículo 1673. CONSENTIMIENTO FORMA EN LOS CONTRATOS

El consentimiento puede ser expreso o tácito. Es expreso cuando se manifiesta verbalmente, por escrito o por signos inequívocos. El tácito resultará de hechos o de actos que lo presupongan o que autoricen a presumirlo, excepto en los casos en que por ley o por convenio la voluntad deba manifestarse expresamente.

Cuando se exija la forma escrita para el contrato, los documentos relativos deben ser firmados por todas las personas a las cuales se imponga esa obligación.

Si alguna de ellas no puede o no sabe firmar, lo hará otra a su ruego y en el documento se imprimirá la huella digital del interesado que no firmó.



Artículo 1674. PROPUESTA PARA CELEBRAR CONTRATO CON FIJACION DE PLAZO

Toda persona que propone a otra la celebración de un contrato fijándole un plazo para aceptar, queda ligada por su oferta hasta la expiración del plazo.



Artículo 1675. OFERTA PARA LA CELEBRACION DE CONTRATO A PERSONA PRESENTE SIN ESTIPULACION DE PLAZO

Cuando la oferta se haga a una persona presente, sin fijación de plazo para aceptarla, el autor de la oferta queda desligado si la aceptación no se hace inmediatamente. La misma regla se aplicará a la oferta hecha por teléfono o telefax.



Artículo 1676. OFERTA PARA LA CELEBRACION DE CONTRATO A PERSONA AUSENTE SIN FIJACION DE PLAZO

Cuando la oferta se haga sin fijación de plazo a una persona no presente, el autor de la oferta quedará ligado durante tres días, además del tiempo necesario para la ida y vuelta regular del correo público, o del que se juzgue bastante no habiéndolo según las distancias y la facilidad o dificultad de las comunicaciones.



Artículo 1677. PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO DERIVADO DE OFERTA

El contrato se forma en el momento en el que el proponente, reciba la aceptación, estando ligado por su oferta según los artículos precedentes.



Artículo 1678. PRESUNCION DE OFERTA NO HECHA

La oferta se considerará como no hecha si la retira su autor y el destinatario recibe la retractación antes que la oferta. La misma regla se aplica al caso en que se retire la aceptación.



Artículo 1679. EFECTOS DE LA ACEPTACION MUERTO EL OFERENTE

Si al tiempo de la aceptación hubiere fallecido el proponente, sin que el aceptante fuere sabedor de su muerte, quedarán los herederos de aquél obligados a sostener el contrato.



Artículo 1680. LIBERACION DEL OFERENTE

El proponente quedará libre de su oferta cuando la respuesta que reciba no sea una aceptación lisa y llana, sino que importe modificación de la primera. En este caso la respuesta se considerará como nueva proposición que se regirá por lo dispuesto en los artículos anteriores.



Artículo 1681. EFECTOS DE LA PROPUESTA ACEPTACION POR TELEGRAFO

La propuesta y aceptación hechas por telégrafo producen efectos si los contratantes con anterioridad habían estipulado por escrito esta manera de contratar, y si los originales de los respectivos telegramas contienen las firmas de los contratantes y los signos convencionales establecidos entre ellos.



Artículo 1682. ESTIPULACION EN FAVOR DE TERCERO

En los contratos se pueden hacer estipulaciones en favor de tercero de acuerdo con los siguientes artículos.



Artículo 1683. EFECTOS DE LA ESTIPULACION EN FAVOR DE TERCERO

La estipulación hecha a favor de tercero otorga a éste pretensión directa para exigir del promitente la prestación a que se ha obligado, salvo pacto escrito en contrario. También confiere al estipulante el derecho de exigir del promitente el cumplimiento de la obligación.



Artículo 1684. MOMENTO DEL NACIMIENTO DEL DERECHO DEL TERCERO

El derecho de tercero nace en el momento de perfeccionarse el contrato, salvo la facultad que los contratantes conservan de imponerle las modalidades que juzguen convenientes, siempre que éstas consten expresamente en el referido contrato, que sólo se considerará como el medio para hacer la estipulación, la cual tiene como fuente la declaración unilateral del promitente.



Artículo 1685. REVOCACION DE LA ESTIPULACION EN FAVOR DE TERCERO

La estipulación puede ser revocada mientras el tercero no haya manifestado en forma expresa o tácita su voluntad de aceptar o querer aprovecharla. Se entiende que existe aceptación tácita, cuando el tercero haya hecho erogaciones en relación con lo ofrecido en la estipulación, o bien, cuando ejecute actos que en forma indubitable demuestren su intención de aprovechar lo ofrecido.



Artículo 1686. OPOSICION DE DEFENSAS DEL PROMITENTE

El promitente podrá, salvo pacto en contrario, oponer al tercero las defensas derivadas del contrato.



Artículo 1687. CONTRATO UNILATERAL BILATERAL

El contrato es unilateral cuando una sola de las partes se obliga hacia la otra sin que ésta le quede obligada. El contrato es bilateral cuando las partes se obligan recíprocamente.



Artículo 1688. CONTRATOS ONEROSO GRATUITO

Es contrato oneroso aquel en que se estipulan provechos y gravámenes recíprocos, y gratuito aquel en que el provecho es solamente para una de las partes.



Artículo 1689. CONTRATOS CONMUTATIVO ALEATORIO

El contrato oneroso es conmutativo cuando las prestaciones que se deben las partes son ciertas, desde que se celebra el contrato, de tal suerte que ellas puedan apreciar inmediatamente el beneficio o la pérdida que les cause éste. Es aleatorio, cuando la prestación debida depende de un acontecimiento incierto que hace que no sea posible la evaluación de la ganancia o pérdida sino hasta que ese acontecimiento se realice.



Artículo 1690. CONTRATOS CONSENSUAL, FORMAL REAL

Son contratos consensuales aquellos que para su validez no requieren que el consentimiento se exprese en forma escrita, ni suponen la previa entrega de la cosa para su constitución.

Se llaman formales aquellos contratos que para su validez requieren que el consentimiento se exprese en forma escrita, ya sea en documento público o privado según determine la Ley.

Será real el contrato, cuando la Ley exija para su constitución que se entregue la cosa objeto del mismo al celebrarse.



Artículo 1691. CONTRATO INSTANTANEO DE TRACTO SUCESIVO

Se llaman contratos de tracto sucesivo aquellos cuya vigencia tiene una cierta duración, de tal manera que ambas partes o una de ellas van cumpliendo sus obligaciones o ejercitando sus derechos a través de cierto tiempo.

Los contratos son instantáneos cuando las prestaciones se realizan inmediatamente.



Artículo 1692. LIBERTAD DE PACTAR CLAUSULAS DE LOS CONTRATANTES

Los contratantes pueden poner las cláusulas que crean convenientes, pero las que se refieran a requisitos esenciales del contrato o sean consecuencia de su naturaleza ordinaria, se tendrán por puestas aunque no se expresen, a no ser que las segundas sean renunciadas en los casos y términos permitidos por la Ley.



Artículo 1693. CLAUSULA PENAL CONTRACTUAL

Pueden los contratantes estipular cierta prestación como pena para el caso de que la obligación no se cumpla o no se cumpla de la manera convenida. Si tal estipulación se hace, no podrán reclamarse, además, daños y perjuicios.



Artículo 1694. EFECTOS DE LA NULIDAD DE LA CLAUSULA PENAL

La nulidad del contrato importa la de la cláusula penal, pero la nulidad de ésta no acarrea la de aquél.

Sin embargo, cuando se promete por otra persona, imponiéndose una pena para el caso de no cumplirse por ésta lo prometido, será valida la pena aunque el contrato no se lleve a efecto por falta de consentimiento de dicha persona.

Lo mismo sucederá cuando se estipule con otro, a favor de un tercero, y la persona con quien se estipule se sujete a una pena para el caso de no cumplir lo prometido.



Artículo 1695. EFECTOS DE LA SOLICITUD DE LA PENA

Al pedir la pena, el acreedor no está obligado a probar que ha sufrido perjuicios, ni el deudor podrá eximirse de satisfacerla, probando que el acreedor no ha sufrido perjuicio alguno.



Artículo 1696. LIMITES DE LA CLAUSULA PENAL

La cláusula penal no puede exceder ni en valor ni en cuantía a la obligación principal.



Artículo 1697. MODIFICACION DE LA PENA

Si la obligación fuere cumplida en parte, la pena se modificará en la misma proporción.

Si la modificación no pudiere ser exactamente proporcional, el Juez reducirá la pena de una manera equitativa, teniendo en cuenta la naturaleza y demás circunstancias de la obligación.



Artículo 1698. EXIGIBILIDAD OPTATIVA DE LA OBLIGACION O DE LA PENA

El acreedor puede exigir el cumplimiento de la obligación o el pago de la pena, pero no ambos, a menos que aparezca haber estipulado la pena por el simple retardo en el cumplimiento de la manera convenida



Artículo 1699. IMPOSIBILIDAD DE HACER EFECTIVA LA PENA

No podrá hacerse efectiva la pena cuando el obligado a ella no haya podido cumplir el contrato por hecho del acreedor, caso fortuito o fuerza insuperable.



Artículo 1700. CLARIDAD DE LOS TERMINOS CONTRACTUALES

Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas.

Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas.



Artículo 1701. GENERALIDAD DE LOS TERMINOS CONTRACTUALES

Cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar.



Artículo 1702. PREVALENCIA DEL SENTIDO IDONEO DE LAS CLAUSULAS

Si alguna cláusula de los contratos admitiere diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca plenamente sus efectos



Artículo 1703. INTERPRETACION CONJUNTA DE LAS CLAUSULAS CONTRACTUALES

Las cláusulas de los contratos deben interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas.



Artículo 1704. INTERPRETACION DE LAS PALABRAS CONTENIDAS EN LOS CONTRATOS

Las palabras que pueden tener distintas acepciones, serán entendidas en aquella que sea más idónea a la naturaleza y objeto del contrato.



Artículo 1705. SUPLENCIA DEL USO O COSTUMBRE EN LA INTERPRETACION CONTRACTUAL

El uso o la costumbre del país se tomarán en cuenta para interpretar las ambigüedades de los contratos



Artículo 1706. INTERPRETACION CONFORME A CIRCUNSTANCIAS ACCIDENTALES DEL CONTRATO

Cuando fuere absolutamente imposible resolver las dudas por las reglas establecidas en los artículos precedentes, si aquéllas recaen sobre circunstancias accidentales del contrato, y éste fuere gratuito, se resolverán en favor de la menor transmisión de derechos e intereses, si fuere onerosa se resolverá la duda en favor de la mayor reciprocidad de intereses.

Si las dudas de cuya resolución se trata en este artículo recayesen sobre el objeto principal del contrato, de suerte que no pueda establecerse cuál fue la intención o la voluntad de los contratantes, el contrato será inexistente.



Artículo 1707. PRESUPUESTOS, PROCEDENCIA DE LA RESCISION EN LOS CONTRATOS

Sólo pueden rescindirse los contratos que en sí mismos son válidos. La rescisión procederá por tanto, cuando celebrado el contrato con todos los requisitos legales, éste deba quedar sin efectos, por alguna de las siguientes causas:

I.- Por incumplimiento del contrato;

II.- Porque se realice una condición resolutoria;

III.- Porque la cosa perezca o se pierda por caso fortuito o fuerza mayor, salvo que la Ley disponga otra cosa;

IV.- Porque la cosa padezca vicios o defectos ocultos, sin perjuicio de que la Ley confiera otra pretensión además de la rescisoria, al perjudicado;

V.- Cuando el contrato sea a título gratuito y origine o agrave la insolvencia de los contratantes que trasmitan bienes o valores o renuncien derechos, en perjuicio de sus acreedores; y

VI.- En los demás casos expresamente previstos por la Ley.



Artículo 1708. PRESCRIPCION DE LAS PRETENSIONES DE RESCISION CONTRACTUAL

Las pretensiones de rescisión prescriben en el término de dos años, salvo que lo contrario resulte de disposición expresa de la Ley, o de la naturaleza del contrato o causa de rescisión.



Artículo 1709. EFECTOS DE LA RESCISION CONTRACTUAL CON RELACION A TERCERO

La rescisión no podrá surtir efectos en perjuicio de tercero de buena fe, exceptuando los casos en los cuales la cláusula rescisoria haya sido inscrita en el Registro Público de la Propiedad.

La resolución del contrato fundado en falta de pago por parte del adquirente de la propiedad de bienes inmuebles u otro derecho real sobre los mismos, no surtirá efecto contra tercero de buena fe, si no se ha estipulado expresamente y ha sido inscrita en el Registro Público de la Propiedad en la forma prevenida por la Ley.



Artículo 1710. RESCISION CONTRACTUAL SOBRE BIENES MUEBLES

Respecto de bienes muebles no tendrá lugar la rescisión, salvo lo previsto para las ventas en las que se faculte al comprador a pagar el precio en abonos.



Artículo 1711. RESCISION DE CONTRATO DEPENDIENTE DE TERCERO

Si la rescisión del contrato dependiere de un tercero y éste fuere dolosamente inducido a rescindirlo, se tendrá por no rescindido



Artículo 1712. APLICACION DE REGLAS SOBRE INEXISTENCIA NULIDAD DE LOS ACTOS JURIDICOS A LOS CONTRATOS

Las reglas sobre inexistencia y nulidad de los actos jurídicos son aplicables a los contratos, en lo que no se opusieren a las disposiciones especiales para cada contrato.



Artículo 1713. CONTRATOS NO REGLAMENTADOS POR ESTE CODIGO

Los contratos que no estén especialmente reglamentados en este Código, se regirán por las estipulaciones de las partes, las reglas generales de los contratos, y, en lo que fueren omisas, por las disposiciones del contrato con el que tengan más analogía, de los reglamentados en éste Ordenamiento.



Artículo 1714. IMPOSIBILIDAD DE MODIFICAR ELEMENTOS O CARACTERISTICAS ESENCIALES DE UN CONTRATO

Los elementos o características esenciales de un contrato, no pueden ser modificados por voluntad de las partes.



Artículo 1715. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL

Si el obligado en un contrato dejare de cumplir su obligación, podrá el otro interesado exigir judicialmente el cumplimiento de lo convenido o la rescisión del contrato, y en uno y en otro caso el pago de daños y perjuicios.



Artículo 1716. CONSERVACION RESPONSABILIDAD DEL DEUDOR EN LOS CONTRATOS CON OBLIGACIONES DE DAR

En los contratos que tengan por objeto obligaciones de dar, el deudor deberá conservar el bien con la diligencia propia de un buen padre de familia, respondiendo de la culpa grave y de la leve, salvo pacto en contrario.



Artículo 1717. MORA EN LOS CONTRATOS BILATERALES

En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes incurre en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir debidamente la obligación que le corresponde.



Artículo 1718. EL INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO CAUSA RESPONSABILIDAD CIVIL

Es causa de responsabilidad civil el solo incumplimiento de un contrato, sin necesidad de que el acreedor demuestre dolo o culpa del deudor, salvo que la ley requiera una determinada culpa en cierto grado.



Artículo 1719. DAÑOS PERJUICIOS POR INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL

El contratante que falte al cumplimiento del contrato, sea en la substancia, sea en el modo, será responsable de los daños y perjuicios que cause al otro contratante, a no ser que la falta provenga de hecho de éste, fuerza mayor o caso fortuito, a los que aquél de ninguna manera haya contribuído.



Artículo 1720. SANEAMIENTO EN LOS CONTRATOS CONMUTATIVOS SOBRE VICIOS OCULTOS

En los contratos conmutativos, el enajenante está obligado al saneamiento por los defectos ocultos de la cosa enajenada que la hagan impropia para los usos a que se le destine, o que disminuyan de tal modo este uso, que de haberlo conocido el adquirente no hubiere hecho la adquisición o habría dado menos precio por la cosa.

En los casos del párrafo que precede, puede el adquirente exigir la rescisión del contrato y el pago de los gastos que por él hubiere hecho, o que se le rebaje una cantidad proporcional del precio, a juicio de peritos.

El ejercicio de la pretensión derivada de los párrafos anteriores se extingue a los seis meses, contados desde la entrega del bien enajenado, salvo que se trate de bienes inmuebles, en cuyo caso será de un año.



Artículo 1721. NATURALEZA DEL PRECONTRATO

El contrato preparatorio o promesa de contrato, es aquel por virtud del cual una parte o ambas se obligan en cierto tiempo a celebrar un contrato futuro determinado.



Artículo 1722. ELEMENTOS DE EXISTENCIA DEL PRECONTRATO

Son elementos esenciales del contrato preparatorio, además del consentimiento y del objeto, los siguientes:

I.- Que se contengan los elementos y características del contrato definitivo; y

II.- Que el contrato definitivo sea posible.

La falta de alguno de los elementos anteriores origina la inexistencia del contrato preliminar.



Artículo 1723. ELEMENTOS DE VALIDEZ DEL PRECONTRATO

Son elementos de validez del contrato preliminar, además de los generales establecidos por este Código para todos los contratos, los siguientes:

I.- Que se determine el plazo durante el cual se otorgará el contrato definitivo; y

II.- Que el contrato preliminar conste por escrito, pudiendo otorgarse en documento público o privado.



Artículo 1724. CLASES DE PRECONTRATO

La promesa de contratar, o sea el contrato preliminar de otro, puede ser unilateral o bilateral.



Artículo 1725. EFECTOS DEL PRECONTRATO

La promesa de contrato sólo da origen a obligaciones de hacer, consistentes en celebrar el contrato respectivo de acuerdo con lo ofrecido.



Artículo 1726. EFECTOS DEL INCUMPLIMIENTO DEL PRECONTRATO

Si el promitente rehusa firmar el contrato prometido, en su rebeldía lo firmará el Juez, salvo el caso de que la cosa ofrecida haya pasado por título oneroso a la propiedad de tercero de buena fe pues entonces la promesa quedará sin efecto, siendo responsable el que la hizo de todos los daños y perjuicios que se hayan originado a la otra parte



Artículo 1727. EFECTOS DEL INCUMPLIMIENTO DEL PRECONTRATO BILATERAL

Respecto del incumplimiento de las promesas de contrato bilateral, se aplicarán las reglas contenidas en el artículo 1381 de este Código, salvo cuando el contrato definitivo sea traslativo de dominio.



Artículo 1728. EFECTOS DEL INCUMPLIMIENTO DEL PRECONTRATO BILATERAL CUANDO EL DEFINITIVO ES TRASLATIVO DE DOMINIO

La obligación de hacer consistente en otorgar un contrato definitivo traslativo de dominio, no opera la transferencia de la propiedad respecto a los bienes o derechos, y si el promitente violando su obligación, dispone de la cosa o derecho, este acto jurídico es válido, sin perjuicio de la responsabilidad civil en que incurra por su incumplimiento.



Artículo 1729. CONCEPTO DE COMPRAVENTA

La compraventa es un contrato por virtud del cual una de las partes transfiere a la otra la propiedad de una cosa o la titularidad de un derecho, obligándose esta última al pago de un precio cierto y en dinero.



Artículo 1730. PERFECCIONAMIENTO DE LA COMPRAVENTA

Tratándose de cosas ciertas y determinadas individualmente, la venta es perfecta y obligatoria para las partes, por el solo acuerdo de las mismas en la cosa y en el precio, perteneciendo la primera al comprador aun cuando no se le haya entregado, y a pesar de que no haya satisfecho el precio.

Tratándose de cosas no determinadas individualmente, la propiedad no se transmitirá al comprador sino hasta que la cosa le haya sido entregada real, jurídica o virtualmente, o bien cuando declare haberla recibido sin que materialmente se le haya entregado.



Artículo 1731. LIMITES CUANTITATIVOS DE LA COMPRAVENTA

Si el precio de la cosa vendida se ha de pagar parte en dinero y parte con el valor de otra cosa, el contrato será de venta cuando la parte en numerario sea igual o mayor que la que se pague con el valor de la otra cosa. Si la parte en numerario fuere inferior, el contrato será de permuta.



Artículo 1732. FIJACION DEL PRECIO POR LOS CONTRATANTES

Los contratantes pueden convenir en que el precio sea el que corre en día o lugar determinados.



Artículo 1733. FIJACION DEL PRECIO POR UN TERCERO

Los contratantes pueden convenir en que la determinación del precio se efectúe por un tercero, designado en el contrato o con posterioridad.

Si el tercero no quiere o no puede señalar el precio no habrá compraventa.



Artículo 1734. EFECTOS DE LA FALTA DE FIJACION DEL PRECIO POR UN TERCERO

Entre tanto no se fije el precio por el tercero, no existirá compraventa. Una vez fijado el precio, se entenderá perfeccionado el contrato de compraventa, sin necesidad de un nuevo acto, y dicho precio sólo podrá ser rechazado por los contratantes de mutuo acuerdo



Artículo 1735. IMPOSIBILIDAD DE SEÑALAR EL PRECIO POR UNO DE LOS CONTRATANTES

El señalamiento del precio no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes.



Artículo 1736. MOMENTO EN QUE EL COMPRADOR DEBE REALIZAR EL PAGO DEL PRECIO

El comprador debe pagar el precio en los términos y plazos convenidos. A falta de convenio lo deberá pagar en el momento en que recibe la cosa.

La demora en el pago del precio lo constituirá en la obligación de pagar réditos al tipo convencional o legal, sobre la cantidad que adeude.



Artículo 1737. PRECIO DE FRUTOS CEREALES VENDIDOS A PLAZO

El precio de frutos y cereales vendidos a plazo a personas no comerciantes y para su consumo, no podrá exceder del mayor que esos géneros tuvieren en el lugar, en el período corrido desde la entrega hasta el fin de la siguiente cosecha.



Artículo 1738. DETERMINACION DE LA COSA

No habrá cosa vendida cuando las partes no la determinen o no establezcan datos para determinarla. La cosa es determinada cuando es cierta, y cuando fuese incierta, si su especie y cantidad hubieren sido determinadas.



Artículo 1739. PRESUNCION LEGAL SOBRE INDETERMINACION DE LA COSA

Se juzgará indeterminable la cosa vendida, cuando se vendiesen todos los bienes presentes o futuros, o una parte de ellos, sin precisar en este último caso cuáles son.



Artículo 1740. VENTA DE UN BIEN POR VENDEDOR UNICO A VARIAS PERSONAS

Si una misma cosa fuere vendida por el mismo vendedor a diversas personas, se observarán las siguientes reglas.

Si la cosa vendida fuere mueble, prevalecerá la venta primera en fecha, si no fuere posible verificar la prioridad de ésta, prevalecerá la hecha al que se halle en posesión de la cosa.

Si la cosa vendida fuere inmueble, prevalecerá la venta que primero se haya registrado, y si ninguna lo ha sido, se observará lo dispuesto en el párrafo anterior.



Artículo 1741. COMPRAVENTA A VISTAS

La compraventa de cosas que se acostumbran pesar o medir, no producirán sus efectos sino después de que se hayan pesado o medido los objetos vendidos.

En cuanto a las cosas que se acostumbren gustar, el contrato no existirá hasta que las cosas hayan sido probadas y se acepten por el comprador.



Artículo 1742. COMPRAVENTA DE COSAS DE CALIDAD DETERMINADA

Cuando las cosas se vendieren como de una calidad determinada, y no al gusto personal del comprador, no dependerá del arbitrio de éste rehusar la cosa vendida. El vendedor, probando que la cosa es de la calidad contratada, puede pedir el pago del precio.



Artículo 1743. FIJACION DEL PRECIO EFECTOS DE LAS COMPRAVENTAS SOBRE COSAS QUE SE PESAN, MIDEN O CUENTAN

En las ventas en la cuales el precio se determina por el peso, cuenta o medida de los objetos, la venta no será perfecta sino hasta que las cosas sean pesadas, contadas o medidas.

El comprador puede sin embargo, obligar al vendedor a que pese, mida o cuente y le entregue la cosa vendida, y el vendedor puede obligar al comprador a que reciba la cosa contada, medida o pesada y satisfaga el precio de ella.



Artículo 1744. COMPRAVENTA SOBRE MUESTRAS

Cuando se trate de venta de artículos determinados y perfectamente conocidos, el contrato podrá hacerse sobre muestras.

En caso de desavenencia entre los contratantes, se nombrará por el Juez un perito, el que resolverá sobre la conformidad o inconformidad de los artículos con las muestras o calidades que sirvieron de base al contrato.



Artículo 1745. COMPRAVENTA POR ACERVO

Si la venta se hizo sólo a la vista y por acervo, aun cuando sea de cosas que se suelen contar, pesar o medir, se entenderá realizada luego que los contratantes se avengan en el precio, y el comprador no podrá pedir la rescisión del contrato alegando no haber encontrado en el acervo la cantidad, peso o medida que él calculaba.



Artículo 1746. COMPRAVENTA POR ACERVO SOBRE BIENES MUEBLES E INMUEBLES

Habrá lugar a la rescisión si el vendedor presentare el acervo como de especie homogénea y ocultare en él especies de inferior clase y calidad de las que están a la vista.

Si la venta de uno o más inmuebles se hiciere por precio alzado y sin estimar especialmente sus partes o medidas, no habrá lugar a la rescisión, aunque en la entrega hubiere falta o exceso.



Artículo 1747. PRESCRIPCION DE LAS PRETENSIONES RELATIVAS A VENTAS POR ACERVO

Las pretensiones que nacen de los artículos 1740, 1745 y 1746 de este Código, prescriben en un año, contado desde el día de la entrega.



Artículo 1748. VENTA AL FIADO EN CANTINAS

Las ventas al menudeo de bebidas embriagantes, hechas al fiado en cantinas, no dan derecho para exigir su precio.



Artículo 1749. PROHIBICION DE VENTA DE COSA AJENA

Ninguno puede vender sino lo que es de su propiedad.



Artículo 1750. NULIDAD DE LA VENTA DE COSA AJENA

La venta de cosa ajena está afectada de nulidad y el vendedor será responsable de todos los daños y perjuicios que causare, si procede con dolo o mala fe, debiendo tenerse en cuenta lo que se dispone en el título relativo al Registro Público de la Propiedad para los adquirentes de buena fe.



Artículo 1751. EFECTOS JURIDICOS DE LA VENTA DE COSA AJENA CELEBRADA POR EL VENDEDOR ADQUIRENTE

Si el vendedor adquiere por cualquier título legítimo la propiedad de la cosa vendida, antes de que tenga lugar la evicción, la venta producirá todos sus efectos.



Artículo 1752. EFECTOS JURIDICOS RESPECTO DEL VENDEDOR DE COSA AJENA

El que hubiere vendido cosas ajenas, aunque fuese de buena fe, deberá satisfacer al comprador las pérdidas e intereses que resultasen de la nulidad del contrato. El vendedor, después de la entrega de la cosa, no puede demandar la nulidad de la venta ni la restitución de la misma. Si el comprador sabía que la cosa era ajena, no podrá exigir la restitución del precio.



Artículo 1753. EFECTOS JURIDICOS DE LA VENTA DE COSA AJENA RATIFICADA POR EL PROPIETARIO

La venta de cosa ajena surtirá todos sus efectos, si el propietario de la misma ratifica el contrato en forma expresa.



Artículo 1754. VENTA HECHA POR EL COPROPIETARIO SOBRE LA TOTALIDAD DEL BIEN

La venta hecha por uno de los copropietarios de la totalidad de la cosa vendida, será nula, aun respecto a la porción del vendedor, debiendo este último restituir al comprador el precio, sus intereses, gastos, daños y perjuicios, siempre y cuando dicho adquirente hubiere ignorado que la cosa era objeto de copropiedad.



Artículo 1755. VENTA DE BIENES LITIGIOSOS

La venta de cosa o derecho litigioso no está prohibida, pero el vendedor que no declare la circunstancia de hallarse la cosa en litigio, es responsable de los daños y perjuicios si el comprador sufre la evicción quedando, además sujeto a las penas respectivas.



Artículo 1756. VENTA DE BIENES DETERMINADOS EN LAS QUE SE SOLICITAN REQUISITOS LEGALES ESPECIFICOS

Tratándose de la venta de determinados bienes, como los pertenecientes a incapacitados, los de propiedad pública, los empeñados o hipotecados, deben observarse los requisitos exigidos por la Ley para que la venta sea perfecta.



Artículo 1757. NULIDAD DE VENTAS PARA ACAPARAR O CONCENTRAR BIENES

Son nulas las ventas que produzcan la concentración o acaparamiento, en una o en pocas manos, de artículos de primera necesidad en el consumo popular, y que tengan por objeto la escasez, especulación o alza de los precios de esos artículos



Artículo 1758. SUJECION DE LOS EXTRANJEROS A LAS DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES LEGALES SOBRE COMPRAVENTA

Los extranjeros y las personas morales no pueden comprar bienes raíces, sino sujetándose a los dispuesto en el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en sus leyes reglamentarias.



Artículo 1759. SUJETOS IMPOSIBILITADOS PARA COMPRAR O SER CESIONARIOS EN SUBASTA PUBLICA

No pueden ser compradores o cesionarios, ni intervenir en subastas públicas directa o indirectamente por interpósita persona:

I.- Los administradores de los bienes del Estado, respecto de los bienes o derechos confiados a su cuidado;

II.- Los servidores públicos y los auxiliares de la procuración y administración de Justicia respecto de los bienes relacionados en los juicios y asuntos en que intervengan;

III.- Aquellos que por ley administran bienes ajenos, respecto de dichos patrimonios; y

IV.- Los mandatarios y abogados respecto de los bienes y derechos que han sido encargados de vender o relacionados en los procesos en que intervengan.

Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior, la venta o cesión de pretensiones hereditarias, cuando sean coherederos las personas mencionadas, o de derechos a que estén afectos bienes de su propiedad.



Artículo 1760. VENTA DE BIENES A SUS ASCENDIENTES DE LOS HIJOS SUJETOS A PATRIA POTESTAD

Los hijos sujetos a patria potestad solamente pueden vender a sus padres, los bienes que hayan adquirido por su trabajo.



Artículo 1761. VENTA POR PROPIETARIOS DE BIEN INDIVISO

Los propietarios de cosa indivisa no pueden vender su parte respectiva a extraños, sino cumpliendo lo dispuesto en los artículos 1100 y 1101 de este Código.



Artículo 1762. SUJETOS IMPEDIDOS PARA ADQUIRIR BIENES DE CUA VENTA O ADMINISTRACION ESTEN ENCARGADOS

No pueden comprar los bienes de cuya venta o administración se hallen encargados:

I.- Los tutores y curadores;

II.- Los mandatarios;

III.- Los ejecutores testamentarios y los que fueren nombrados en caso de intestado;

IV.- Los interventores nombrados por el testador o por los herederos;

V.- Los representantes, administradores e interventores en caso de ausencia; y

VI.- Los servidores públicos.

Los Magistrados, los Jueces, los agentes del Ministerio Público, los defensores de oficio, los abogados, los peritos, los corredores públicos no pueden comprar los bienes que son objeto de los juicios o de los actos en que intervengan. Tampoco podrán ser cesionarios de los derechos que tengan sobre los bienes citados.



Artículo 1763.

Las compraventas efectuadas en contravención al artículo 1758 serán inexistentes, en tanto que, las celebradas en contraposición al artículo 1762 estarán viciadas de nulidad absoluta



Artículo 1764. OBLIGACIONES DEL VENDEDOR

El vendedor está obligado:

I.- A transmitir el dominio del bien enajenado;

II.- A conservar y custodiar la cosa entre tanto la entregue, respondiendo de la culpa leve y de la grave;

III.- A entregar al comprador la cosa vendida;

IV.- A garantizar al comprador una posesión pacífica respecto a la cosa, contra los actos jurídicos de tercero anteriores a la enajenación;

V.- A responder de los vicios o defectos ocultos del bien;

VI.- A responder del saneamiento para el caso de evicción; y

VII.- A otorgar al comprador los documentos legalmente necesarios para acreditar el traslado de dominio, o los que exijan las leyes fiscales.



Artículo 1765. CLASES DE ENTREGA

La entrega puede ser real, jurídica o virtual.

La entrega real consiste en la entrega material de la cosa vendida, o en la entrega del título si se trata de un derecho.

Hay entrega jurídica cuando, aun sin estar entregada materialmente la cosa, la Ley la considera recibida por el comprador.

Desde el momento en que el comprador acepte que la cosa vendida quede a su disposición se tendrá por virtualmente recibido de ella, y el vendedor que la conserve en su poder sólo tendrá los derechos y obligaciones de un depositario.



Artículo 1766. GASTOS SOBRE EL BIEN

Los gastos de la entrega de la cosa vendida son por cuenta del vendedor, y los de su transporte o traslación, a cargo del comprador, salvo convenio en contrario.



Artículo 1767. ENTREGA DEL BIEN EN CUANTO A TIEMPO, LUGAR, MODO SUBSTANCIA

La entrega de la cosa por el vendedor al comprador, debe ser exacta en cuanto al tiempo, lugar, modo y substancia convenidos. A falta de convenio, la exactitud en dichos aspectos, se regirá por la disposiciones contenidas en este Título.



Artículo 1768. TIEMPO PARA LA ENTREGA DEL BIEN

Cuando no se hubiere señalado plazo para la entrega, y la venta fuere al contado, la cosa deberá entregarse al comprador cuando éste entregue el precio. Comprador y vendedor podrán exigir la entrega de cosa y precio, cuando ninguna de las partes se allanare a hacerlo, treinta días después de la interpelación judicial, o extrajudicial ante notario o testigos.



Artículo 1769. FALTA DE ENTREGA DE BIEN POR FALTA DE PAGO DEL PRECIO

El vendedor no está obligado a entregar la cosa vendida, si el comprador no ha pagado el precio, o no lo hace al recibirla salvo que en el contrato se haya señalado un plazo para el pago.

Tampoco está obligado a la entrega, aunque haya concedido un plazo para el pago, si después de la venta se descubre que el comprador se halla en estado de insolvencia, de suerte que el vendedor corra inminente riesgo de perder el precio, a no ser que el comprador le caucione el pago en el plazo convenido.



Artículo 1770. ENTREGA DEL BIEN RESPECTO DEL ESTADO QUE GUARDABA

El vendedor debe entregar la cosa vendida en el estado en que se hallaba al perfeccionarse el contrato.

Debe también el vendedor entregar todos los frutos producidos desde que se perfeccione la venta, y los rendimientos, accesiones y títulos de la cosa.

Si en la venta de un inmueble se han designado los linderos, el vendedor estará obligado a entregar todo lo que dentro de ellos se comprenda, aunque haya exceso o disminución en las medidas expresadas en el contrato.



Artículo 1771. ENTREGA DEL BIEN CON RELACION AL LUGAR

La entrega de la cosa vendida debe hacerse en el lugar convenido, y si no hubiere lugar designado en el contrato, en el lugar en que se encontraba la cosa en la época en que se vendió.



Artículo 1772. FALTA DE CONSERVACION DE LA COSA POR EL VENDEDOR

Si el comprador se constituyó en mora de recibir, abonará al vendedor el alquiler de las bodegas, graneros, o recipientes en que se contenga lo vendido, y el vendedor quedará descargado del cuidado ordinario de conservar la cosa, y solamente será responsable del dolo o de la culpa grave.



Artículo 1773. RESPONSABILIDAD DEL VENDEDOR POR VICIOS OCULTOS

Cuando la cosa vendida tenga vicios o defectos ocultos, el vendedor responderá en la forma y términos que indican los artículos 1543 a 1558 y 1720 de este Código.



Artículo 1774. GARANTIAS DEL VENDEDOR MIENTRAS NO SE LE PAGUE EL PRECIO

El vendedor tiene, entre tanto no se le pague el precio, las siguientes garantías:

I.- Un derecho de preferencia en los términos del artículo 2472, fracción VIII de este Código.

II.- Un derecho de retención para no entregar la cosa, en la forma y términos que estatuye el artículo 1769 de este Ordenamiento.

III.- Una pretensión de cumplimiento, con el pago de daños y perjuicios, si el comprador incurre en mora en cuanto al pago del precio; y

IV.- Una pretensión de rescisión, con el pago de daños y perjuicios en caso de incumplimiento, si no optare por la pretensión que antecede.



Artículo 1775. OBLIGACIONES DEL COMPRADOR

El comprador está obligado:

I.- A pagar el precio de la cosa en el tiempo, lugar y forma convenidos, y a falta de estipulación, en los términos establecidos en este título; y

II.- A recibir la cosa.



Artículo 1776. TIEMPO LUGAR DE PAGO PRESUNCION LEGAL SOBRE COMPRAVENTA DE CONTADO

Si no se han fijado tiempo y lugar para el pago, éste se hará en aquéllos en que se entregue la cosa. Se presume, salvo pacto en contrario, que la venta será al contado, cuando no se señale fecha para el pago del precio.



Artículo 1777. INTERESES A CARGO DEL COMPRADOR

El comprador debe intereses por el tiempo que medie entre la entrega de la cosa y el pago del precio, en los tres casos siguientes:

I.- Si así se hubiere convenido;

II.- Si la cosa vendida y entregada produce fruto o renta; y

III.- Si se hubiere constituído en mora con arreglo a los artículos 1511 y 1512 de este Código.



Artículo 1778. NO CAUSACION DE INTERESES DEL COMPRADOR EN LA VENTA A PLAZO

En las ventas a plazo, sin estipular intereses, no los debe el comprador por razón de aquél, aunque entretanto perciba los frutos de la cosa, pues el plazo hizo parte del mismo contrato, y debe presumirse que en esta consideración se aumentó el precio de la venta.

Si la concesión del plazo fue posterior al contrato, el comprador estará obligado a prestar los intereses, salvo convenio en contrario.



Artículo 1779. RECEPCION DE LA COSA POR EL COMPRADOR

El comprador debe recibir la cosa en la fecha convenida o, a falta de convenio, luego que el vendedor se la entregue. Si incurre en mora de recibir, el vendedor podrá exigir la indemnización a que se refiere el artículo 1772 de este Código, si ha recibido el precio; o rescindir de pleno derecho el contrato, sin necesidad de juicio, cuando no haya recibido el precio; pero si lo recibió también podrá rescindir el contrato, previo juicio.



Artículo 1780. PERTURBACION EN LA POSESION O DERECHO DEL COMPRADOR EN LAS VENTAS A PLAZO

Cuando el comprador a plazo o con espera del precio fuere perturbado en su posesión o derecho, o tuviere justo temor de serlo, podrá suspender el pago si aún no lo ha hecho, mientras el vendedor le asegure la posesión o le caucione, salvo si hay convenio en contrario.



Artículo 1781. RESCISION DEL CONTRATO POR FALTA DE PAGO

La falta de pago del precio da derecho para pedir la rescisión del contrato, aunque la venta se haya hecho a plazo, pero si la cosa ha sido enajenada a un tercero, se observará lo dispuesto en los artículos 1709 segundo párrafo y 1710 de este Ordenamiento.



Artículo 1782. EVICCION DEL COMPRADOR

Si el comprador sufriere evicción, el vendedor deberá responder en la forma y términos previstos por los artículos 1520 a 1542 de este Ordenamiento.



Artículo 1783. GARANTIAS DEL COMPRADOR

El comprador tiene las siguientes garantías:

I.- Un derecho de retención para no entregar el precio en la forma y términos que estatuye el artículo 1780 de este Código;

II.- Una pretensión de cumplimiento, con el pago de daños y perjuicios, si el vendedor incurre en mora en cuanto a la entrega de la cosa; y

III.- Una pretensión de rescisión, con el pago de daños y perjuicios en caso de incumplimiento.



Artículo 1784. PAGO DE LOS GASTOS ORIGINADOS POR LA COMPRAVENTA

Los contratantes pagarán por mitad los gastos fiscales, de escrituración y registro, salvo convenio en contrario.



Artículo 1785. PRIORIDAD EN LA ENTREGA DE LA COSA

Si ocurre duda sobre cuál de los contratantes deberá hacer primero la entrega, uno y otro harán el depósito en manos de un tercero.



Artículo 1786. VENTA CON CLAUSULA DE NO VENDER A PERSONA DETERMINADA

Puede pactarse que la cosa comprada no se venda a determinada persona, pero es nula la cláusula en que se estipule que no puede venderse a persona alguna.

La cláusula de no vender, no crea una incapacidad para enajenar, ni su violación origina la nulidad de la venta. En el caso de contravención, el responsable sólo quedará obligado a pagar los daños y perjuicios que se originen a aquél con quien contrató.



Artículo 1787. PROHIBICION DE PACTO DE RETROVENTA PROMESA DE VENTA

Queda prohibida la venta con pacto de retroventa, así como la promesa de venta de un bien raíz que haya sido objeto de una compraventa entre los mismos contratantes



Artículo 1788. DERECHO PREFERENCIAL POR EL TANTO EN LA COMPRAVENTA

Puede estipularse que el vendedor goce del derecho de preferencia por el tanto, para el caso de que el comprador quisiere vender la cosa que fue objeto del contrato de compraventa.



Artículo 1789. PLAZOS PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO POR EL TANTO

El vendedor está obligado a ejercer su derecho de preferencia, dentro de tres días, si la cosa fuere mueble, después que el comprador le hubiere hecho saber la oferta que tenga por ella, bajo pena de perder su derecho si en ese tiempo no lo ejerciere. Si la cosa fuere inmueble, tendrá el plazo de diez días para ejercer el derecho, bajo la misma pena. En ambos casos está obligado a pagar el precio que el comprador ofreciere, y si no lo pudiere satisfacer, quedará sin efecto el pacto de preferencia.



Artículo 1790. CONOCIMIENTO FEHACIENTE EN FAVOR DEL QUE GOZA DEL DERECHO POR EL TANTO

Debe hacerse saber de una manera fehaciente, al que goza del derecho de preferencia, lo que ofrezcan por la cosa, y si ésta se vendiere sin dar ese aviso, la venta es válida, pero el vendedor responderá de los daños y perjuicios causados.



Artículo 1791. PLAZO PARA PAGO DEL PRECIO EJERCICIO DEL DERECHO POR EL TANTO

Si se ha concedido un plazo para pagar el precio, el que tiene el derecho de preferencia no puede prevalerse de este plazo si no da las seguridades necesarias de que pagará el precio al expirar el plazo.



Artículo 1792. SUBASTA PUBLICA DEL BIEN OBJETO DEL DERECHO

Cuando el objeto sobre que se tiene derecho de preferencia se venda en subasta pública, debe hacer saber al que goza de ese derecho, el día hora y lugar en que se verificará el remate.



Artículo 1793. CARACTER PERSONAL DEL DERECHO POR EL TANTO

El derecho adquirido por el pacto de preferencia es personal y no puede cederse, ni pasa a los herederos del que lo disfrute.



Artículo 1794. COMPRA DE ESPERANZA

Si se venden cosas futuras, tomando el comprador el riesgo de que no llegasen a existir, el contrato es aleatorio y se rige por lo dispuesto en los artículos relativos a la compra de esperanza.



Artículo 1795. REGLAS SOBRE LA VENTA EN ABONOS

La venta que se haga facultando al comprador para que pague el precio en abonos, se sujetará a las reglas siguientes:

I.- Si la venta es de bienes inmuebles, puede pactarse que la falta de pago de uno o de varios abonos ocasionará la rescisión del contrato. La rescisión producirá efectos contra tercero que hubiere adquirido los bienes de que se trata, siempre que la cláusula rescisoria se haya inscrito en el Registro Público de la Propiedad;

II.- Si se trata de bienes muebles, tales como aeronaves, embarcaciones, automóviles, motores, pianos, máquinas de coser u otros que sean susceptibles de identificarse de manera indubitable, podrá también pactarse la cláusula resolutoria de que habla la fracción anterior, y esa cláusula producirá efectos contra tercero que haya adquirido los bienes, si se inscribió en el Registro Público de la Propiedad; y

III.- Si se trata de bienes muebles que no sean susceptibles de identificarse indubitablemente y que, por lo mismo, su venta no pueda registrarse, los contratantes podrán pactar la rescisión de la venta por falta de pago del precio, pero esa cláusula no producirá efectos contra tercero de buena fe que hubiere adquirido los bienes a que esta fracción se refiere.



Artículo 1796. RESTITUCION DE LAS PRESTACIONES EN LA VENTA EN ABONOS

Si se rescinde la venta, el vendedor y el comprador deben restituirse las prestaciones que se hubieren hecho, pero el vendedor que hubiere entregado la cosa vendida puede exigir del comprador, por el uso de ella, el pago de un alquiler o renta que fijarán peritos y una indemnización, también fijada por peritos, por el deterioro que haya sufrido la cosa.

El comprador que haya pagado parte del precio, tiene derecho a los intereses legales o convencionales de la cantidad que entregó.

Las convenciones que impongan al comprador obligaciones más onerosas que las expresadas, serán nulas.



Artículo 1797. NULIDAD DEL CONVENIO SOBRE ANTICIPO DE SUMAS DE DINERO A CUENTA DEL PRECIO

Cuando por un convenio anterior a la rescisión, o desde el contrato de venta, las partes estipulan que por concepto de alquiler o renta y por indemnización debida al deterioro, el comprador perderá todo lo que hubiere anticipado a cuenta del precio, dicho contrato o estipulación serán nulos. Lo mismo ocurrirá cuando la valorización que se haga por las partes a la renta y al deterioro, equivalga a las prestaciones entregadas por el comprador. En ambos casos, deberán ser objeto de estimación pericial la renta y el deterioro



Artículo 1798. CONVENIO SOBRE RENTA O DETERIORO

Las partes pueden por convenio estimar la renta o el deterioro, siempre y cuando éste se celebre con posterioridad al hecho que motive la rescisión del contrato.



Artículo 1799. COMPRAVENTA CON RESERVA DE DOMINIO SUJETA POR EL COMPRADOR

Puede pactarse válidamente que el vendedor se reserve la propiedad de la cosa vendida hasta que su precio haya sido pagado.



Artículo 1800. EFECTOS DE LA VENTA EN ABONOS

Cuando los bienes vendidos en abonos son de los mencionados en las fracciones I y II del artículo 1795, el pacto de que se trata producirá efectos contra tercero, si se inscribe en el Registro Público de la Propiedad; cuando los bienes son de la clase a que se refiere la fracción III del artículo antes referido de este Código, se aplicará lo dispuesto en esta fracción.



Artículo 1801. IMPOSIBILIDAD DE ENAJENAR EL BIEN SUJETO A RESERVA DE DOMINIO POR EL COMPRADOR

El vendedor a que se refiere el artículo 1799 de este Código, mientras no venza el plazo para pagar el precio no podrá enajenar la cosa vendida con la reserva de propiedad, y al margen de la inscripción de venta se hará una anotación preventiva en la que se conste esa limitación de dominio.

Si el vendedor recoge la cosa vendida porque no le haya sido pagado su precio, se aplicará lo que disponen los artículos 1796, 1797 y 1798 de este Ordenamiento.



Artículo 1802. COMPRA VENTA SUJETA A CONDICION

Puede también pactarse válidamente que el vendedor se reservará la posesión del bien vendido, hasta que se cumpla determinada condición suspensiva, o bien que la venta quedará sujeta a condición resolutoria; en ambos casos, tratándose de bienes inmuebles, o de muebles susceptibles de registro, el contrato y cláusula que establezcan la condición deberán inscribirse para que surta efectos contra tercero.



Artículo 1803. PRESUNCION LEGAL RESPECTO DEL COMPRADOR QUE HA RECIBIDO LA COSA EN LA VENTA CON RESERVA DE DOMINIO

En la venta con reserva de dominio mientras no pase la propiedad de la cosa vendida al comprador, si éste recibe la cosa, se considerará como arrendatario de la misma.



Artículo 1804. DE LAS FORMALIDADES EN LA COMPRAVENTA

El contrato de compraventa no requiere para su validez formalidad alguna especial, sino cuando recae sobre un inmueble.



Artículo 1805. DE LAS FORMALIDADES EN COMPRAVENTA SOBRE BIENES INMUEBLES

Las enajenaciones de bienes inmuebles cuyo valor no exceda al equivalente a trescientos sesenta y cinco días de salario mínimo general vigente en el Estado de Morelos en el momento de la operación y la constitución o transmisión de derechos reales estimados hasta la misma cantidad o que garanticen un crédito no mayor de dicha suma, podrán otorgarse en documento privado firmado por los contratantes ante dos testigos cuyas firmas se ratifiquen ante Notario, Juez competente, o Registro Público de la Propiedad.

De dicho instrumento se formarán dos originales, uno para el comprador y otro para el Registro Público de la Propiedad.

También se podrán otorgar en la forma señalada en el primer párrafo de este artículo, aunque el valor de los respectivos inmuebles exceda el límite establecido, los contratos de compraventa, en cualquiera de sus modalidades, que celebren dependencias o entidades de la Administración Pública, sea ésta federal, estatal o municipal, incluyendo a los Institutos, Fondos, Fideicomisos, Comisiones u otros organismos que legalmente operen en materia de vivienda o de titulación de la tierra.



Artículo 1806. FIRMA DE LOS CONTRATANTES EN LA COMPRAVENTA

Si alguno de los contratantes no supiere escribir, firmará a su nombre y a su ruego otra persona con capacidad legal, no pudiendo firmar con ese carácter ninguno de los testigos, observándose lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 1673 de este Código.



Artículo 1807. COMPRAVENTA SOBRE INMUEBLES QUE DEBE CONSTAR EN ESCRITURA PUBLICA

Si el valor de avalúo del inmueble excede de trescientos días de salario mínimo general vigente en el Estado de Morelos, en el momento de la operación, la venta se hará en escritura pública.



Artículo 1808. FORMALIDADES TRATANDOSE DE INMUEBLES INSCRITOS EN EL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD HASTA UN MONTO DETERMINADO

Tratándose de bienes ya inscritos en el Registro y cuyo valor no exceda de trescientos sesenta y cinco días de salario general mínimo en el momento de la operación, cuando la venta sea al contado puede hacerse transmitiendo el dominio por endoso puesto en el certificado de propiedad que el registrador tiene obligación de expedir al vendedor a cuyo favor estén inscritos los bienes.

El endoso será ratificado ante el registrador quien tiene obligación de cerciorarse de la identidad de las partes y de la autenticidad de las firmas, y previa comprobación de que están cubiertos los impuestos correspondientes a la compraventa realizada en esta forma, hará una nueva inscripción de los bienes vendidos, en favor del comprador.

La venta de bienes raíces no producirá efectos contra tercer sino después de registrada en los términos prescritos en este Código.



Artículo 1809. DE LA COMPRAVENTA DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES

La venta y adquisición de vehículos y automotores, deberá constar por escrito, bajo el formato gratuito que expida el Registro Estatal de Vehículos y Automotores del Estado de Morelos, debiéndose registrar la operación correspondiente ante dicha dependencia para que produzca los efectos legales correspondientes.



Artículo 1810. APLICACION A LAS VENTAS JUDICIALES DE LAS NORMAS SUSTANTIVAS ADJETIVAS CIVILES

Las ventas judiciales en almoneda, subasta o remate públicos se regirán por las disposiciones de este Título, en cuanto a la substancia del contrato y a las obligaciones y derechos del comprador y del vendedor, con las modificaciones que se expresan en este Capítulo. El adquirente y el ejecutado serán considerados, respectivamente como comprador y vendedor.

Las ventas judiciales son perfectas y surten todos sus efectos respecto a ejecutado y adquirente, desde que cause estado la resolución judicial que los apruebe. Con respecto a terceros, deberán inscribirse en el Registro Público de la Propiedad, después de haber observado las formalidades requeridas por este Código.

En cuanto a los términos, plazo y condiciones que hayan de verificarse, se regirán por lo que disponga el Código Procesal Civil.



Artículo 1811. PERSONAS IMPEDIDAS PARA INTERVENIR ADJUDICARSE EL BIEN POR REMATE

No pueden rematar por sí, ni por interpósita persona, el Juez, el secretario y demás servidores públicos del Juzgado, el ejecutado, sus abogados y fiadores, los albaceas y tutores, si se trata de bienes pertenecientes a la sucesión o a los incapacitados respectivamente, ni los peritos que hayan valuado los bienes objeto del remate.



Artículo 1812. CONDICIONES DE LA VENTA JUDICIAL

Salvo convenio judicial las ventas judiciales se harán de contado, y cuando la cosa fuere inmueble, pasará al adquirente libre de todo gravámen, a cuyo efecto el Juez mandará hacer la cancelación o cancelaciones respectivas, a menos que exista estipulación expresa en contrario.



Artículo 1813. ENAJENACIONES JUDICIALES SOBRE COSA COMUN

En las ventas judiciales que hayan de realizarse para dividir una cosa común, se observará lo dispuesto para la partición de herederos.



Artículo 1814. DEFINICION LEGAL DE PERMUTA

La permuta es un contrato por virtud del cual uno de los contratantes transmite al otro el dominio de una cosa, a cambio de otra cuya propiedad se le transfiere igualmente.



Artículo 1815. PERMUTA SOBRE BIENES AJENOS

Si uno de los contratantes ha recibido la cosa que se le da en permuta y acredita que no era propiedad del que la dio, no puede ser obligado a entregar la que él ofreció en cambio, y cumple con devolver la que recibió.



Artículo 1816. EVICCION EN LA PERMUTA

El permutante que sufra evicción de la cosa que recibió en cambio, podrá reivindicar la que dio si se halla aún en poder del otro permutante, o exigir su valor o el valor de la cosa que se le hubiere dado en cambio, con el pago de daños y perjuicios.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no perjudica los derechos que a título oneroso haya adquirido un tercero de buena fe sobre la cosa que reclame el que sufrió la evicción.



Artículo 1817. APLICACION DE LAS REGLAS DE LA COMPRAVENTA A LA PERMUTA

Con excepción de las relativas al precio, son aplicables a este contrato las reglas de la compraventa, en cuanto, no se opongan a los artículos anteriores, para regir las obligaciones y derechos de los permutantes considerados como vendedores, salvo en las obligaciones de entregar cosa y precio, en que serán tomados como vendedor y comprador respectivamente



Artículo 1818. DEFINICION LEGAL DE DONACION

Donación es un contrato por el cual una persona transfiere a otra, gratuitamente, una parte o la totalidad de sus bienes presentes, reservándose en este último caso los necesarios para subsistir.

Por virtud de la donación no puede el donante transferir al donatario su patrimonio, en cuanto se considere como universalidad jurídica.



Artículo 1819. DONACION IMPOSIBLE SOBRE BIENES FUTUROS

La donación no puede comprender los bienes futuros.



Artículo 1820. CLASES DE DONACION

La donación puede ser pura, condicional, onerosa o remuneratoria.



Artículo 1821. DONACIONES PURAS CONDICIONALES

Pura es la donación que se otorga en términos absolutos, y condicional la que depende de algún acontecimiento incierto.



Artículo 1822. DONACIONES ONEROSAS REMUNERATORIAS

Es onerosa la donación que se hace imponiendo algunos gravámenes, y remuneratoria la que se hace en atención a servicios recibidos por el donante y que éste no tenga obligación de pagar.

Cuando la donación es onerosa, solo se considera donado el exceso que hubiere en el precio de la cosa, deducidas de él las cargas.



Artículo 1823. DONACION COMO ACTO ENTRE VIVOS

Las donaciones sólo pueden tener lugar entre vivos y no pueden revocarse sino en los casos declarados en la Ley.



Artículo 1824. DONACION POR CAUSA DE MUERTE ENTRE CONSORTES

Las donaciones que se hagan para después de la muerte del donante, se regirán por las disposiciones relativas del Libro tercero, y las que se hagan entre consortes, por lo dispuesto en el Capítulo IX, Título tercero del Libro segundo.



Artículo 1825. PERFECCIONAMIENTO DE LA DONACION

La donación es perfecta desde que el donatario la acepta y hace saber la aceptación al donador.

La aceptación debe hacerse en vida del donante.



Artículo 1826. EVICCION EN LA DONACION

El donante sólo es responsable de la evicción de la cosa donada si expresamente se obligó a prestarla.

No obstante lo dispuesto en el párrafo que precede, el donatario quedará subrogado en todos los derechos del donante si se verifica la evicción.



Artículo 1827. CAPACIDAD DEL DONANTE

Para hacer donaciones se necesita tener la capacidad especial para disponer de los bienes, bien sea porque pertenezcan al donante, o porque éste confiera mandato expreso para ejecutar dicho acto.

Los representantes legales no pueden hacer donaciones por sus representados.



Artículo 1828. CAPACIDAD DEL DONATARIO

Los no nacidos pueden adquirir por donación, con tal que hayan estado concebidos al tiempo en que aquéllas se hagan y nazcan viables.



Artículo 1829. SIMULACION DE LA DONACION

Las donaciones hechas simulando otro contrato, a personas que conforme a la Ley no puedan recibirlas, serán nulas, ya se hagan de un modo directo, ya por interpósita persona.



Artículo 1830. DONACION VERBAL SOBRE MUEBLES SUS EFECTOS LEGALES

La donación verbal solamente puede recaer sobre bienes muebles.

Esta donación sólo producirá efectos legales cuando el valor de los muebles no exceda del importe de treinta días de salario mínimo diario general vigente en el Estado de Morelos.



Artículo 1831. DONACION POR ESCRITO SOBRE MUEBLES

Si el valor de los muebles excede del monto señalado en el precepto anterior, deberá hacerse por escrito. Si sobrepasa este último valor se otorgará en escritura pública.



Artículo 1832. DONACION SOBRE INMUEBLES

La donación de bienes raíces se hará con las mismas formalidades que para la compraventa exige la Ley.



Artículo 1833. DONACION CON CARGA DE PAGAR LAS DEUDAS DEL DONANTE

Si la donación se hace con la carga de pagar las deudas del donante, sólo se entenderán comprendidas las que existan con fecha auténtica al tiempo de la donación.



Artículo 1834. CASOS DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DEL DONATARIO

Si la donación fuere de ciertos y determinados bienes, el donatario no responderá de las deudas del donantes, sino cuando sobre los bienes donados estuviera constituída alguna hipoteca o prenda, o en caso de fraude en perjuicio de acreedores.



Artículo 1835. RESPONSABILIDAD POR DEUDAS ANTERIORES A LA DONACION CUANDO LA DONACION INCLUA TODOS LOS BIENES DEL DONANTE

Si la donación fuere de todos los bienes, el donatario será responsable de todas las deudas del donatario anteriormente contraídas, pero sólo hasta la cantidad concurrente con los bienes donados y siempre que las deudas tengan fecha auténtica; en este caso, los acreedores del donante pueden, si éste mejorare de fortuna, exigirle el pago de sus créditos si así les conviniere.

Si el donatario resultare insolvente, por hechos posteriores a la donación, sin perjuicio de la pretensión pauliana que podrán intentar los acreedores, podrán exigir sus créditos al donante.



Artículo 1836. DONACIONES SOBRE PRESTACIONES PERIODICAS

Salvo que el donador dispusiere otra cosa, las donaciones que consisten en prestaciones periódicas se extinguen con la muerte del donante.



Artículo 1837. REVOCACION DE LA DONACION POR SUPERVENIENCIA DE HIJOS SUS EFECTOS LEGALES

Las donaciones legalmente hechas por una persona que al tiempo de otorgarlas no tenía hijos, pueden ser revocadas por el donante cuando le hayan sobrevenido hijos que nacieren con todas las condiciones que sobre viabilidad exige el artículo 61 de este Código.

Si transcurren cinco años desde que se hizo la donación y el donante no ha tenido hijos o habiéndolos tenido no ha revocado la donación, ésta se volverá irrevocable. Lo mismo sucede si el donante muere dentro de dicho plazo sin haber revocado la donación.

 

Si dentro del mencionado plazo naciere un hijo póstumo del donante, la donación se tendrá por revocada en su totalidad.

Revocada la donación por superveniencia de hijos, serán restituidos al donante los bienes donados, o su valor si han sido enajenados antes del nacimiento de los hijos.



Artículo 1838. REDUCCION DE LA DONACION SI RESULTA INOFICIOSA

Si en el primer caso del artículo anterior el padre no hubiere revocado la donación, ésta deberá reducirse cuando sea inoficiosa, a no ser que el donatario tome sobre sí la obligación de ministrar alimentos y la garantice debidamente.



Artículo 1839. NO REVOCACION DE LA DONACION POR SUPERVENIENCIA DE HIJOS

La donación no podrá ser revocada por superveniencia de hijos:

I.- Cuando sea menor de diez veces el salario mínimo general diario vigente en el Estado de Morelos;

II.- Cuando sea antenupcial;

III.- Cuando sea entre consortes; y

IV.- Cuando sea puramente remuneratoria.



Artículo 1840. REVOCACION DE LA DONACION HABIENDO HIPOTECADO EL DONATARIO LOS BIENES DONADOS

Si la donación se revoca y el donatario hubiere hipotecado los bienes donados, subsistirá la hipoteca, pero tendrá derecho el donante de exigir que aquél la redima. Esto mismo tendrá lugar tratándose de usufructo, o servidumbre impuestos por el donatario.



Artículo 1841. RESTITUCION DE BIENES OPERADA LA REVOCACION

Si se revocara la donación y los bienes no puedan ser restituidos en especie, el valor exigible será el que tenían aquéllos al tiempo de la donación.



Artículo 1842. FRUTOS EN FAVOR DEL DONATARIO

El donatario hace suyos los frutos de los bienes donados hasta el día en que se le notifique la revocación o hasta el día del nacimiento del hijo póstumo, en su caso.



Artículo 1843. IMPOSIBILIDAD DE RENUNCIAR POR ANTICIPADO DEL DERECHO DE REVOCACION POR SUPERVENIENCIA DE HIJOS PRETENSION DE REVOCACION

El donante no puede renunciar anticipadamente el derecho de revocación por superveniencia de hijos.

La pretensión de revocación por superveniencia de hijos corresponde exclusivamente al donante y al hijo póstumo, pero la reducción por razón de alimentos tienen derecho de pedirla todos los que sean acreedores alimentistas.



Artículo 1844. LIMITES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL DONATARIO

El donatario responde sólo del cumplimiento de las cargas que se le imponen con la cosa donada, y no está obligado personalmente con sus bienes. Puede sustraerse a la ejecución de las cargas abandonando el bien donado, y si éste perece por caso fortuito, queda libre de toda obligación.



Artículo 1845. REGLA EN CASO DE RESCISION O REVOCACION DE DONACIONES

En cualquier caso de rescisión o revocación del contrato de donación se observará lo dispuesto en los artículos 1837 último párrafo y 1840 de este Código.



Artículo 1846. REVOCACION DE LA DONACION POR INGRATITUD

La donación puede ser revocada por ingratitud:

I.- Si el donatario comete algún delito contra la persona, la honra o los bienes del donante o de los ascendientes, descendientes o cónyuge de éste; y

II.- Si el donatario rehusa socorrer, según el valor de la donación, al donante que ha venido a pobreza.

Es aplicable a la revocación de las donaciones hechas por ingratitud lo dispuesto en los artículos 1837, último párrafo, 1839, 1840 y 1841 de este Ordenamiento.



Artículo 1847. IRRENUNCIABILIDAD PRESCRIPCION DE LA PRETENSION DE REVOCACION POR INGRATITUD

La pretensión de revocación por causa de ingratitud no puede ser renunciada anticipadamente y prescribe dentro de un año, contado desde que tuvo conocimiento del hecho el donador.

Esta pretensión no podrá ejercitarse contra los herederos del donatario, a no ser que en vida de éste hubiese sido intentada.

Tampoco puede ejercitarse por los herederos del donante si éste, pudiendo, no la hubiese intentado.



Artículo 1848. REGLAS SOBRE REDUCCION DE LAS DONACIONES

La reducción de las donaciones comenzará por la última en fecha, que será totalmente suprimida si la reducción no bastare para completar los alimentos.

Si el importe de la donación menos antigua no alcanzare, se procederá respecto de la anterior, en los términos establecidos en el párrafo que precede, siguiéndose el mismo orden hasta llegar a la más antigua.



Artículo 1849. REDUCCION DE LAS DONACIONES EN EL MISMO ACTO O FECHA

Habiendo diversas donaciones otorgadas en el mismo acto o en la misma fecha, se hará la reducción entre ellas a prorrata.



Artículo 1850. REDUCCION DE DONACIONES SOBRE MUEBLES

Si la donación consiste en bienes muebles, se tendrá presente para la reducción el valor que tenían al tiempo de ser donados.



Artículo 1851. REDUCCION DE DONACIONES SOBRE INMUEBLES

Cuando la donación consiste en bienes raíces que fueren cómodamente divisibles, la reducción se hará en especie.

Cuando el inmueble no pueda ser dividido y el importe de la reducción exceda de la mitad del valor de aquél, recibirá el donatario el resto del dinero.

Cuando la reducción no exceda de la mitad del valor del inmueble, el donatario pagará el resto.



Artículo 1852. NULIDAD DE LAS DONACIONES SOBRE LA TOTALIDAD DE BIENES DEL DONANTE

Es nula la donación que comprenda la totalidad de los bienes del donante, si éste no se reserva en propiedad o en usufructo lo necesario para vivir según sus circunstancias.

Las donaciones hechas simulando otro contrato, a personas que conforme a la ley no pueden recibirlas, serán nulas, ya se haga de un modo directo, ya por interpósita persona.



Artículo 1853. CARACTERISTICA DE LA DONACION INOFICIOSA

Las donaciones serán inoficiosas en cuanto perjudiquen la obligación del donante de ministrar alimentos a aquellas personas a quienes los debe conforme a la Ley.



Artículo 1854. PRESUNCION LEGAL SOBRE DONACION GENERAL

Si el que hace donación general de todos sus bienes se reserva algunos para testar, sin otra declaración, se entenderá reservada la mitad de los bienes del donador.



Artículo 1855. DONACION CONJUNTA

La donación hecha a varias personas conjuntamente, no produce a favor de éstas el derecho de acrecer, si no es que el donante lo haya establecido de un modo expreso.



Artículo 1856. NO REDUCCION NI REVOCACION DE LAS DONACIONES INOFICIOSAS

Las donaciones inoficiosas no serán revocadas ni reducidas, cuando muerto el donante, el donatario tome sobre sí la obligación de ministrar los alimentos debidos y la garantice conforme a derecho.



Artículo 1857. RESPONSABILIDAD DEL DONATARIO REDUCIDA O REVOCADA LA DONACION POR INOFICIOSA

Revocada o reducida una donación por inoficiosa, el donatario sólo responderá de los frutos desde que fuere demandado.



Artículo 1858. DEFINICION LEGAL

El mutuo es un contrato por el cual el mutuante se obliga a transferir la propiedad de una suma de dinero o de otras cosas fungibles al mutuario, quien se obliga a devolver otro tanto de la misma especie y calidad.



Artículo 1859. ENTREGA EN EL MUTUO

Para que se transmita la propiedad de las cosas fungibles al mutuario, deberá haber entrega real, jurídica, virtual o ficta respecto a dichos bienes.



Artículo 1860. EXACTITUD EN LA ENTREGA DEVOLUCION DE LA COSA OBJETO DEL MUTUO

La entrega, así como la devolución de la cosa o cosas objeto del mutuo deberá ser exacta en cuanto al tiempo, lugar, forma y substancia convenidas, y a falta de convenio, según las reglas generales para el cumplimiento de las obligaciones de dar y las especiales de este Título.



Artículo 1861. EXACTITUD EN CUANTO AL LUGAR RESPECTO DE LA ENTREGA O DEVOLUCION DE LA COSA DADA EN MUTUO

Cuando no se haya señalado lugar para entregar o devolver la cosa dada en mutuo, se observarán las reglas siguientes:

I.- La cosa se entregará en el lugar donde se encuentre, si ésta hubiere quedado identificada individualmente por las partes; y

II.- Si la cosa no se hubiere identificado, se entregará en el domicilio del mutuante. Si se trata de la devolución por parte del mutuario, la entrega se hará en el domicilio de éste, observándose en uno y otro caso lo dispuesto por el artículo 1494 de este Código.



Artículo 1862. PLAZO PARA LA DEVOLUCION DE LA COSA DADA EN MUTUO

Si en el contrato no se ha fijado plazo para la devolución de lo pactado, se observarán las reglas siguientes:

I.- Si el mutuario fuere labrador y el préstamo consistiere en cereales u otros productos del campo la restitución se hará en la siguiente cosecha de los mismos o semejantes frutos o productos;

II.- Lo mismo se observará respecto de los mutuarios que, no siendo labradores, hayan de percibir frutos semejantes por otro título; y

III.- En los demás casos, la obligación de restituir se rige por lo dispuesto en el artículo 1489 de este Código.



Artículo 1863. RESTITUCION TEMPORAL CON RELACION AL MUTUO

En el caso de haberse pactado que la restitución se hará cuando pueda o tenga medios el mutuario, la obligación será exigible cuando haya transcurrido el término de tres meses después de la interpelación.



Artículo 1864. EXACTITUD DE LA DEVOLUCION RESPECTO DE LA SUBSTANCIA DE LA COSA OBJETO DEL MUTUO

Si no fuere posible al mutuario restituir en género, satisfará pagando el valor que la cosa prestada tenía en el tiempo y lugar en que se hizo el préstamo, a juicio de perito, si no hubiere estipulación en contrario.

Consistiendo el préstamo en dinero, pagará el deudor devolviendo una cantidad igual a la recibida conforme a la Ley monetaria vigente al tiempo de hacerse el pago, sin que esta prescripción sea renunciable. Si se pacta que el pago debe hacerse en moneda extranjera, la alteración que ésta experimente en valor será en daño o beneficio del mutuario.



Artículo 1865. RESPONSABILIDAD DEL MUTUANTE POR VICIOS OCULTOS

El mutuante es responsable de los perjuicios que sufra el mutuario por la mala calidad o vicios ocultos de la cosa prestada, si conoció los defectos y no dió aviso oportuno al mutuario.



Artículo 1866. RESPONSABILIDAD DEL MUTUARIO POR VICIOS OCULTOS AL RESTITUIR LA COSA

El mutuario será también responsable de los perjuicios que sufra el mutuante por la mala calidad o vicios ocultos de las cosas que restituya, aun cuando desconozca tales defectos. Podrá el mutuante si lo prefiere, devolver tales cosas, quedando obligado el mutuario en los términos primitivos de su contrato.



Artículo 1867. RESPONSABILIDAD DEL MUTUANTE POR EVICCION DE LA COSA

El mutuante es responsable para el caso de que el mutuario sufriere evicción, quien sólo podrá exigir al mutuante que cumpla nuevamente su prestación, y le indemnice de los daños y perjuicios si hubo mala fe, o si lo prefiere, que el contrato quede sin efecto. En este último caso, tendrá derecho el mutuario a exigir daños y perjuicios, sólo en el caso de mala fe del mutuante.



Artículo 1868. RESPONSABILIDAD DEL MUTUARIO POR EVICCION DE LA COSA

Si el mutuante sufre evicción respecto de las cosas que le fueron restituidas por el mutuario, renacerá la obligación de éste, quedando el pago sin efecto.



Artículo 1869. VALIDEZ DE LAS DEUDAS CONTRATADAS POR EL MENOR PARA DARSE ALIMENTOS

No se declararán nulas las deudas contraídas por el menor para proporcionarse los alimentos que necesite, cuando su representante legítimo se encuentre ausente.

Si se probare, en el caso del párrafo anterior, que el menor, en atención a su edad o falta de experiencia, resultó perjudicado al invertir el importe recibido en calidad de mutuo, el mutuante sólo tendrá derecho de exigir la restitución en la medida que hubiere sido útil para el citado menor.



Artículo 1870. POSIBILIDAD DE ESTIPULAR INTERESES EN EL MUTUO

Es permitido estipular interés por el mutuo, ya consista en dinero, ya en género. El interés será legal o convencional.



Artículo 1871. MONTO DEL INTERES LEGAL REGLAS SOBRE EL INTERES CONVENCIONAL

El interés legal será el establecido en el artículo 1518 de este Código. El interés convencional es el que fijen los contratantes, y puede ser mayor o menor que el interés legal, pero cuando el interés sea tan desproporcionado que haga fundadamente creer que se ha abusado del apuro pecuniario, de la inexperiencia o de la ignorancia del deudor, a petición de éste el juez, teniendo en cuenta las especiales circunstancias del caso, podrá reducir equitativamente el interés hasta el tipo legal.



Artículo 1872. LESION EN EL MUTUO

Si en el caso a que se refiere el artículo anterior, el mutuario demostrare que realmente el mutuante abusó de su estado de necesidad, de su ignorancia o inexperiencia, podrá pedir, si no optare por la reducción equitativa del interés, que se declare la nulidad absoluta del contrato, con efectos restitutorios, sirviendo como base para calcular el interés durante el tiempo anterior a la declaratoria de nulidad, el que equitativamente fije el Juez, según las circunstancias del caso, el cual podrá ser reducido hasta el tipo de interés legal, si tales circunstancias lo ameritan.



Artículo 1873. REGLA APLICABLE EN CASO DE INTERES CONVENCIONAL SUPERIOR AL LEGAL SIN QUE EXISTA LESION

Si se ha convenido un interés más alto que el legal, pero sin que haya lesión para el mutuario, podrá éste reembolsar el capital, cualquiera que sea el plazo fijado para ello, dando aviso al mutuante con dos meses de anticipación y pagando los intereses vencidos. Para que opere este derecho, bastará con que el interés sea superior al tipo legal, sin que sea desproporcionado, o aun cuando no exista creencia o temor de que se haya abusado del apuro pecuniario, de la inexperiencia o de la ignorancia del deudor.



Artículo 1874. PROHIBICION DE CONVENIO PREVIO SOBRE CAPITALIZACION DE INTERESES

Las partes no pueden, bajo pena de nulidad, convenir de antemano que los intereses se capitalicen y que produzcan intereses.



Artículo 1875. DEFINICION LEGAL DE ARRENDAMIENTO

Hay arrendamiento cuando las dos partes contratantes se obligan recíprocamente, una, a conceder el uso o goce temporal de una cosa, y la otra, a pagar por ese uso o goce un precio cierto.

El contrato de arrendamiento sólo otorga al arrendatario un derecho personal, en relación con el uso o goce de la cosa, estando en consecuencia facultado para exigir la prestación respectiva al arrendador, sin poder ejercer un poder jurídico directo o inmediato sobre la cosa.



Artículo 1876. PLAZOS MAXIMOS EN EL ARRENDAMIENTO

El arrendamiento no puede exceder de diez años para las fincas destinadas a habitación, de quince para las fincas destinadas al comercio o a la agricultura, y de veinte para las fincas destinadas al ejercicio de una industria.



Artículo 1877. RENTA EN EL ARRENDAMIENTO

La renta o precio del arrendamiento puede consistir en una suma de dinero o en cualquiera otra cosa equivalente, con tal que sea cierta y determinada.



Artículo 1878. BIENES QUE PUEDEN SER OBJETO DE ARRENDAMIENTO

Son susceptibles de arrendamiento todos los bienes que pueden usarse sin consumirse; excepto aquéllos que la ley prohíbe arrendar y los derechos estrictamente personales.



Artículo 1879. ARRENDAMIENTO CELEBRADO POR EL QUE NO ES DUEÑO DE LA COSA

El que no fuere dueño de la cosa podrá arrendarla si tiene facultad para celebrar ese contrato, ya en virtud de autorización del dueño, ya por disposición de la Ley.

En el primer caso del párrafo anterior, la constitución del arrendamiento se sujetará a los límites fijados en la autorización, y en el segundo, a los que la ley haya fijado a los administradores de bienes ajenos.



Artículo 1880. IMPEDIMENTOS PARA ARRENDAR

Se prohíbe arrendar:

I.- Al copropietario de cosa indivisa, sin consentimiento de todos los demás condueños;

II.- A los magistrados, a los jueces y a cualesquiera otros servidores públicos, tomar en arrendamiento, por sí o por interpósita persona, los bienes que deban arrendarse en los negocios en que intervengan: y

III.- A los encargados de los establecimientos públicos y a los servidores públicos, tomar en arrendamiento los bienes que con los expresados caracteres administren.



Artículo 1881. FORMALIDADES DEL ARRENDAMIENTO

El arrendamiento debe otorgarse por escrito. La falta de esta formalidad se imputará al arrendador.



Artículo 1882. EFECTOS DEL ARRENDAMIENTO A LA MUERTE DE LOS CONTRATANTES

El contrato de arrendamiento no termina por la muerte del arrendador ni del arrendatario, salvo convenio en otro sentido.



Artículo 1883. SUBSISTENCIA DEL ARRENDAMIENTO A PESAR DE VERIFICARSE TRANSMISION DE DOMINIO SOBRE EL BIEN ARRENDADO

Si durante la vigencia del contrato de arrendamiento, por cualquier motivo se verificare la transmisión de la propiedad del predio arrendado, el arrendamiento subsistirá en los términos del contrato. Respecto al pago de las rentas, el arrendatario tendrá obligación de pagar al nuevo propietario la renta estipulada en el contrato, desde la fecha en que se le notifique judicial o extrajudicialmente ante notario o ante dos testigos haberse otorgado el correspondiente título de propiedad, aun cuando alegue haber pagado al primer propietario, a no ser que el adelanto de rentas aparezca expresamente estipulado en el mismo contrato de arrendamiento.



Artículo 1884. SUBRROGACION EN LOS DERECHOS OBLIGACIONES DEL ARRENDADOR

La enajenación de la cosa arrendada, a que se refiere el artículo anterior, opera una subrogación legal en los derechos y obligaciones del arrendador, que pasan al nuevo adquirente, sin cambiar la naturaleza jurídica de los derechos del arrendatario, que continúan siendo derechos personales.



Artículo 1885. EFECTOS DEL ARRENDAMIENTO VERIFICADA LA TRANSMISION DE PROPIEDAD POR CAUSA DE UTILIDAD PUBLICA

Si la transmisión de la propiedad se hiciere por causa de utilidad pública, el contrato terminará, pero el arrendador y el arrendatario deberán ser indemnizados por el expropiador, conforme a lo que establezca la Ley respectiva.



Artículo 1886. REGULACION JURIDICA DE LOS BIENES ARRENDADOS POR EL ESTADO, MUNICIPIOS ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS

Los arrendamientos de bienes del Estado, y de los municipios, estarán sujetos a las disposiciones administrativas, y en lo que no lo estuvieren, a las de este Título.



Artículo 1887. OBLIGACIONES DE ARRENDADOR

El arrendador está obligado, aunque no haya pacto expreso:

I.- A entregar al arrendatario la finca arrendada, con todas sus pertenencias y en estado de servir para el uso convenido, y si no hubo convenio expreso, para aquel a que por su misma naturaleza estuviere destinada;

II.- A conservar la cosa arrendada en el mismo estado, durante el arrendamiento, haciendo para ello todas las reparaciones necesarias;

III.- A no estorbar ni embarazar de manera alguna el uso de la cosa arrendada, a no ser por causa de reparaciones urgentes e indispensables;

IV.- A garantizar el uso o goce pacífico de la cosa por todo el tiempo del contrato; y,

V.- A responder de los daños y perjuicios que sufra el arrendatario, por los defectos o vicios ocultos de la cosa, anteriores al arrendamiento.



Artículo 1888. OBLIGACIONES DEL ARRENDADOR EN CASO DE EVICCION

El arrendador también estará obligado, aunque no haya pacto expreso, a responder de los daños y perjuicios que sufra el arrendatario si se le privare del uso o goce de la cosa, por virtud de la evicción que se haga valer en contra del arrendador.



Artículo 1889. TIEMPO DE ENTREGA DEL BIEN

La entrega de la cosa se hará en el tiempo convenido, y si no hubiere convenio, luego que el arrendador fuere requerido por el arrendatario.



Artículo 1890. IMPOSIBILIDAD DEL ARRENDADOR PARA VARIAR LA FORMA DEL BIEN DURANTE EL ARRENDAMIENTO

El arrendador no puede, durante el arrendamiento, cambiar la forma de la cosa arrendada, ni intervenir en el uso legítimo de ella, salvo el caso designado en la fracción III del artículo 1887 de este Código.



Artículo 1891. OBLIGACION DEL ARRENDATARIO DE HACER DEL CONOCIMIENTO DEL ARRENDADOR LAS REPARACIONES NECESARIAS SUS EFECTOS DERIVADOS

El arrendatario está obligado a poner en conocimiento del arrendador, a la brevedad posible, la necesidad de las reparaciones, bajo pena de pagar los daños y perjuicios que su omisión cause.



Artículo 1892. EFECTOS DE LA FALTA DE LAS REPARACIONES NECESARIAS

Si el arrendador no cumpliere con hacer las reparaciones necesarias para el uso a que esté destinada la cosa, quedará a elección del arrendatario rescindir el arrendamiento u ocurrir al Juez para que conmine al arrendador al cumplimiento de su obligación, mediante el procedimiento establecido en el Código Procesal Civil.



Artículo 1893. PROHIBICION AL ARRENDATARIO PARA DESCONTAR CANTIDAD DE LA RENTA PARA EJECUTAR LAS REPARACIONES

El arrendatario no podrá en el caso a que se refiere el artículo anterior, descontar cantidad alguna de la renta, para ejecutar las reparaciones.

El Juez, según las circunstancias del caso, decidirá sobre el pago de los daños y perjuicios que se causen al arrendatario por falta de oportunidad en las reparaciones.



Artículo 1894. NO INCLUSION DE VIAS DE HECHO POR TERCEROS RESPECTO DEL GOCE O USO PACIFICO DEL BIEN ARRENDADO

Lo dispuesto en la fracción IV del artículo 1887 de este Código, no comprende las vías de hecho de terceros que no aleguen derechos sobre la cosa arrendada que impidan su uso o goce. El arrendatario, en esos casos, sólo tiene pretensión contra los autores de los hechos, y aunque fueren insolventes, no tendrá pretensión contra el arrendador. Tampoco comprende los abusos de fuerza.



Artículo 1895. USURPACION O NOVEDAD DAÑOSA AL BIEN ARRENDADO

El arrendatario está obligado a poner en conocimiento del propietario, en el más breve término posible, toda usurpación o novedad dañosa que otro haya hecho o abiertamente prepare en la cosa arrendada, so pena de pagar los daños y perjuicios que cause con su omisión. Lo dispuesto en este artículo no priva al arrendatario del derecho de defender, como poseedor, la cosa dada en arrendamiento.



Artículo 1896. DERECHO DEL ARRENDATARIO DERIVADO DEL JUICIO

Si el arrendador fuere vencido en juicio sobre una parte de la cosa arrendada, puede el arrendatario reclamar una disminución en la renta o la rescisión del contrato y el pago de los daños y perjuicios que sufra.



Artículo 1897. RESPONSABILIDAD DEL ARRENDADOR POR VICIOS O DEFECTOS OCULTOS

El arrendador responde de los vicios o defectos ocultos que impidan el uso de la cosa arrendada, aunque él no los hubiese conocido o hubiesen sobrevenido en el curso del arrendamiento, sin culpa del arrendatario. Este puede pedir la disminución de la renta o la rescisión del contrato, salvo que se pruebe que tuvo conocimiento, antes de celebrar el contrato, de los vicios o defectos de la cosa arrendada.



Artículo 1898. SALDO A FAVOR DEL ARRENDADOR O ARRENDATARIO AL TERMINO DEL CONTRATO

Si al terminar el arrendamiento hubiere algún saldo a favor del arrendatario, el arrendador deberá devolverlo inmediatamente, a no ser que tenga algún derecho que ejercitar contra aquél. En este caso depositará judicialmente el saldo referido.

Lo dispuesto en el párrafo anterior, regirá en su caso respecto del arrendatario.



Artículo 1899. PROCEDENCIA DEL PAGO DE MEJORAS EFECTUADAS POR EL ARRENDATARIO

Corresponde al arrendador pagar las mejoras hechas por el arrendatario:

I.- Si en el contrato, o posteriormente, lo autorizó para hacerlas y se obligó a pagarlas;

II.- Si se trata de mejoras útiles y por culpa del arrendador se rescindiese el contrato; y

III.- Cuando el contrato fuere por tiempo indeterminado, si el arrendador autorizó al arrendatario para que hiciera mejoras y antes de que trascurra el tiempo necesario para que el arrendatario quede compensado con el uso de las mejoras de los gastos que hizo, da el arrendador por concluido el arrendamiento.



Artículo 1900. OBLIGACION DEL ARRENDADOR A PAGAR LAS MEJORAS

Las mejoras a que se refieren las fracciones II y III del artículo anterior, deberán ser pagadas por el arrendador, no obstante que en el contrato se hubiese estipulado que las mejoras quedasen a beneficio de la cosa arrendada.



Artículo 1901.

El arrendatario está obligado:

I.- A satisfacer la renta en la forma y tiempo convenidos;

II.- A responder de los perjuicios que la cosa arrendada sufra por su culpa, la de sus familiares, sirvientes, subarrendatarios, o de las personas que lo visiten;

III.- A servirse de la cosa solamente para el uso convenido o el que sea conforme a la naturaleza y destino de ella; y,

IV.- A restituir la cosa al terminar el contrato.



Artículo 1902. MOMENTO DE PAGO DE LA RENTA

El arrendatario está obligado a pagar la renta desde el día en que reciba la cosa arrendada, salvo pacto en contrario.

La renta debe pagarse en los plazos convenidos y a falta de convenio por meses vencidos. El arrendatario está obligado a pagar la renta que se venza hasta el día que entregue la cosa arrendada.



Artículo 1903. LUGAR DE PAGO DE LA RENTA

La renta será pagada en el lugar convenido, y a falta de convenio, en la casa habitación o despacho del arrendatario.



Artículo 1904. OBLIGACION DEL ARRENDATARIO DE PAGAR LA RENTA

El arrendatario está obligado a pagar la renta que se venza hasta el día que entregue la cosa arrendada.



Artículo 1905. FORMA DE PAGO DE LA RENTA

Si el precio del arrendamiento debiere pagarse en frutos y el arrendatario no los entregare en el tiempo debido, está obligado a pagar en dinero el mayor precio que tuvieren los frutos dentro del tiempo convenido.



Artículo 1906. PRIVACION DEL USO DEL BIEN POR CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR

Si por caso fortuito o fuerza mayor se impide totalmente al arrendatario el uso de la cosa arrendada, no se causará renta mientras dure el impedimento, y si éste dura más de dos meses, podrá pedir la rescisión del contrato.

Si sólo se impide en parte el uso de la cosa, podrá el arrendatario pedir la reducción parcial de la renta, a juicio de peritos, a no ser que las partes opten por la rescisión del contrato, si el impedimento dura el tiempo fijado en el artículo anterior.

Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores no es renunciable.



Artículo 1907. PRIVACION DEL USO DE LA COSA POR EVICCION

Si la privación del uso proviene de la evicción del predio, se observará lo dispuesto en el artículo 1906 de este Código, y si el arrendador procedió con mala fe, responderá también de los daños y perjuicios.



Artículo 1908. RESPONSABILIDAD DEL ARRENDATARIO POR INCENDIO

El arrendatario es responsable del incendio, a no ser que provenga de caso fortuito, fuerza mayor o vicio de construcción.

El arrendatario no responde del incendio que se haya comunicado de otra parte, si tomó las precauciones necesarias para evitar que el fuego se propagara.

Cuando son varios los arrendatarios y no se sabe donde comenzó el incendio, todos son responsables proporcionalmente a la renta que paguen, y si el arrendador ocupa parte de la finca, también responderá proporcionalmente a la renta que a esa parte fijen peritos. Si se prueba que el incendio comenzó en la habitación de uno de los inquilinos, solamente éste será el responsable.

Si alguno de los arrendatarios prueba que el fuego no pudo comenzar en la parte por él ocupada, quedará libre de responsabilidad.

La responsabilidad en los casos de que tratan los párrafos anteriores, comprende no solamente el pago de los daños y perjuicios sufridos por el arrendador, sino el de los que se hayan causado a otras personas, siempre que provengan directamente del incendio.



Artículo 1909. ASEGURAMIENTO DEL BIEN ARRENDADO POR ESTABLECIMIENTO DE INDUSTRIA PELIGROSA

El arrendatario que vaya a establecer en la finca arrendada una industria peligrosa, tiene la obligación de asegurar dicha finca contra el riesgo probable que origine el ejercicio de esa industria. El seguro se extenderá a beneficio del arrendador.



Artículo 1910. IMPOSIBILIDAD DEL ARRENDATARIO PARA VARIAR LA FORMA DEL BIEN ARRENDADO

El arrendatario no puede, sin consentimiento expreso del arrendador, variar la forma de la cosa arrendada, y si lo hace debe, cuando la devuelva, restablecerla al estado en que la reciba, siendo, además, responsable de los daños y perjuicios.



Artículo 1911. CONDICIONES PARA LA DEVOLUCION DEL BIEN

Si el arrendatario ha recibido la finca con expresa descripción de las partes de que se compone, debe devolverla, al concluir el arrendamiento, tal como la recibió, salvo lo que hubiere perecido o menoscabado por el tiempo o por causa inevitable.

La Ley presume que el arrendatario que admitió la cosa arrendada sin la descripción expresada en el párrafo anterior, la recibió en buen estado, salvo prueba en contrario.



Artículo 1912. OBLIGACION DEL ARRENDATARIO DE HACER REPARACIONES CON MOTIVO DEL USO NORMAL DEL BIENES

El arrendatario debe hacer las reparaciones de aquellos deterioros de poca importancia, que regularmente son causados por las personas que habitan el edificio.



Artículo 1913. DERECHOS DEL ARRENDATARIO POR PERDIDA DEL USO DEL BIEN CON MOTIVO DE REPARACIONES

El arrendatario que por causa de reparaciones pierda el uso total o parcial de la cosa, tiene derecho a no pagar el precio del arrendamiento, a pedir la reducción de ese precio o la rescisión del contrato, si la pérdida del uso dura más de dos meses en sus respectivos casos.



Artículo 1914. REGLAS PARA DETERMINAR LA PREVALENCIA DEL ARRENDAMIENTO CUANDO EXISTE CONFLICTO ENTRE DOS O MAS PERSONAS

Si el mismo bien se ha dado en arrendamiento separadamente a dos o más personas y por el mismo tiempo, prevalecerá el arrendamiento primero en fecha, si no fuere posible verificar la prioridad de ésta, valdrá el arrendamiento del que tiene en su poder la cosa arrendada.

Si el arrendamiento debe ser inscrito en el Registro, prevalece el inscrito.



Artículo 1915. DERECHOS PREFERENCIALES DEL ARRENDATARIO

En los arrendamientos que han durado más de cinco años y cuando el arrendatario ha hecho mejoras de importancia en la finca arrendada, tiene éste derecho, si está al corriente en el pago de la renta, a que, en igualdad de condiciones, se le prefiera a otro interesado en el nuevo arrendamiento de la finca. También gozará del derecho del tanto si el propietario quiere vender la finca arrendada, aplicándose en lo conducente lo dispuesto en los artículos 1789 y 1790 de este Código.



Artículo 1916. CONDICIONES DE HIGIENE SALUBRIDAD DE LA LOCALIDAD ARRENDADA

No podrá darse en arrendamiento una localidad que no reúna las condiciones de higiene y salubridad exigidas en las leyes de la materia.

El arrendador que no haga las obras que ordene la autoridad competente como necesarias para que una localidad sea habitable e higiénica, es responsable de los daños y perjuicios que los inquilinos sufran por esa causa.



Artículo 1917. FIANZA EN EL ARRENDAMIENTO

El propietario no puede rehusar como fiador a una persona que reúna los requisitos exigidos por la Ley para que sea fiador.

Si la renta mensual no excede de veinticinco veces el salario mínimo general diario vigente en la zona, es potestativo para el arrendatario dar fianza o sustituir esa garantía con el depósito de un mes de renta.



Artículo 1918. MOMENTO DE PAGO DE LA RENTA

La renta debe pagarse en los plazos convenidos y a falta de convenio, por meses vencidos.



Artículo 1919. INTERES PUBLICO DE LAS NORMAS SOBRE ARRENDAMIENTO DE FINCAS URBANAS DESTINADAS A HABITACION

Son de naturaleza social y de interés público y por lo tanto irrenunciables los beneficios que se deriven de esta Ley a favor de los arrendatarios de inmuebles destinados a la habitación. Las estipulaciones de los contratos que consignen dichas renuncias se tendrán por no puestas.



Artículo 1920. OBLIGACIONES DEL PROPIETARIO DE UN PREDIO RUSTICO

El propietario de un predio rústico debe cultivarlo, sin perjuicio de dejarlo descansar el tiempo que sea necesario para que no se agote su fertilidad. Si no lo cultiva, tiene obligación de darlo en arrendamiento o en aparcería.



Artículo 1921. TIEMPO DE PAGO

La renta debe pagarse en los plazos convenidos, y a falta de convenio, por semestres vencidos.



Artículo 1922. NO REBAJA PROPORCIONAL DE LA RENTA

El arrendatario no tendrá derecho a la rebaja de la renta por esterilidad de la tierra arrendada o por pérdida de frutos proveniente de casos fortuitos ordinarios, pero sí en caso de pérdida de más de la mitad de los frutos, por casos extraordinarios.

Entiéndese por casos fortuitos extraordinarios el incendio, guerra, peste, inundación insólita, langosta, o plagas similares, terremoto u otro acontecimiento igualmente desacostumbrado y que los contratantes no hayan podido razonablemente prever.

En esos casos el precio del arrendamiento se rebajará proporcionalmente al monto de las pérdidas sufridas.

Las disposiciones de este artículo no son renunciables.



Artículo 1923. CONSECUENCIAS DEL ARRENDAMIENTO EN EL ULTIMO AÑO DEL MISMO

En el arrendamiento de predios rústicos por plazo determinado, debe el arrendatario, en el último año que permanezca en el fundo, permitir a su sucesor o al dueño, en su caso, el barbecho de las tierras que tenga desocupadas y en las que él no puede verificar la nueva siembra, así como el uso de los edificios y demás medios que fueren necesarios para las labores preparatorias del año siguiente.

El permiso a que se refiere el párrafo anterior no será obligatorio sino en el período y por el tiempo rigurosamente indispensable, conforme a las costumbres locales, salvo convenio en contrario.



Artículo 1924. EFECTOS DEL TERMINO DEL ARRENDAMIENTO

Terminado el arrendamiento, tendrá a su vez el arrendatario saliente, derecho para usar de las tierras y edificios por el tiempo absolutamente indispensable para la recolección y aprovechamiento de los frutos pendientes al terminar el contrato



Artículo 1925. APLICACION DE REGLAS

Son aplicables al arrendamiento de bienes muebles las disposiciones, de este Título que sean compatibles con la naturaleza de esos bienes.



Artículo 1926. DEVOLUCION DEL MUEBLE ARRENDADO

Si en el contrato no se hubiere fijado plazo, ni se hubiere expresado el uso a que la cosa se destina, el arrendatario será libre para devolverla cuando quiera, y el arrendador no podrá pedirla sino después de cinco días de celebrado el contrato.



Artículo 1927. PAGO DE LA RENTA

Si la cosa se arrendó por años, meses, semanas o días, la renta se pagará al vencimiento de cada uno de esos plazos, salvo convenio en contrario.

Si el contrato se celebra por un plazo fijo, la renta se pagará al vencerse éste, salvo convenio en contrario.



Artículo 1928. PAGO DE LA RENTA POR DEVOLUCION ANTICIPADA DE LA COSA

Si el arrendatario devuelve la cosa antes del tiempo convenido, cuando se ajuste por un solo precio, está obligado a pagarlo íntegro, pero si el arrendamiento se ajusta por períodos de tiempo, sólo está obligado a pagar los períodos corridos hasta la entrega.

El arrendatario está obligado a pagar la totalidad del precio cuando se hizo el arrendamiento por tiempo fijo y los periodos sólo se pusieron como plazos para el pago.



Artículo 1929. ARRENDAMIENTO DE UN APOSENTO AMUEBLADO

Si se arrienda un edificio o aposento amueblados, se entenderá que el arrendamiento de los muebles es por el mismo tiempo que el del edificio o aposento, a menos que exista estipulación en contrario.

 

Lo mismo se aplicará tratándose de los aperos de la finca arrendada.

Cuando los muebles se alquilan con separación del edificio, su alquiler se regirá por lo dispuesto en este Capítulo.



Artículo 1930. REPARACIONES A CARGO DEL ARRENDATARIO

El arrendatario está obligado a hacer las pequeñas reparaciones que exija el uso de la cosa dada en arrendamiento.



Artículo 1931. RESPONSABILIDAD POR PERDIDA O DETERIORO DE LA COSA

La pérdida o deterioro de la cosa alquilada se presume siempre a cargo del arrendatario, a menos que él pruebe que sobrevino sin culpa suya, en cuyo caso será a cargo del arrendador.

Aún cuando la pérdida o deterioro sobrevengan por caso fortuito, serán a cargo del arrendatario, si éste usó la cosa de un modo no conforme con el contrato, y sin cuyo uso no habría sobrevenido el caso fortuito.



Artículo 1932. OBLIGACIONES DEL ARRENDATARIO TRATANDOSE DE ANIMALES

El arrendatario está obligado a dar de comer y beber al animal durante el tiempo en que lo tiene en su poder, de modo que no se desmejore, y a curarle las enfermedades ligeras, sin poder cobrar nada al dueño.



Artículo 1933. CORRESPONDENCIA DE FRUTOS SOBRE EL ANIMAL ALQUILADO

Los frutos del animal alquilado pertenecen al dueño, salvo convenio en contrario.



Artículo 1934. MUERTE DEL ANIMAL ALQUILADO

En caso de muerte de algún animal alquilado, sus restos serán entregados por el arrendatario al dueño, si son de alguna utilidad y es posible el transporte.



Artículo 1935. ARRENDAMIENTO DE DOS O MAS ANIMALES QUE FORMAN UNA UNIDAD

Cuando se arrienden dos o más animales que forman un todo, como una yunta o un tiro, y uno de ellos se inutiliza, se rescindirá el arrendamiento, a no ser que el dueño quiera dar otro que forme un todo con el que continúa siendo de utilidad.



Artículo 1936. RESPONSABILIDAD POR INUTILIZACION DE LOS ANIMALES ALQUILADOS ESPECIFICADOS INDIVIDUALMENTE

El que contrate uno o más animales especificados individualmente, que antes de ser entregados al arrendatario se inutilizaran sin culpa del arrendador, quedará enteramente libre de la obligación si ha avisado al arrendatario inmediatamente después que se inutilizó el animal, pero si éste se ha inutilizado por culpa del arrendador o si no se ha dado el aviso, estará sujeto al pago de daños y perjuicios, o a reemplazar el animal, a elección del arrendatario.

En el caso del párrafo anterior, si en el contrato de alquiler no se trató de un animal individualmente determinado, sino de un género y número determinados, el arrendador está obligado a los daños y perjuicios, siempre que se falte a la entrega.



Artículo 1937. DERECHOS DEL ARRENDATARIO SOBRE ANIMALES DE LABRANZA O CRIA DERIVADOS DEL ARRENDAMIENTO DE UNA FINCA

Si en el arrendamiento de un predio rústico se incluye el ganado de labranza o de cría existente en él, el arrendatario tendrá, respecto del ganado, los mismos derechos y obligaciones que el usufructuario, pero no está obligado a dar caución.

Lo dispuesto en el párrafo que antecede, también se aplicará al arrendamiento de cosas productoras de frutos naturales, cuando el uso de las mismas no reporte ninguna utilidad al arrendatario, sino a través de sus frutos.



Artículo 1938. FORMA DE TERMINACION DE LOS ARRENDAMIENTOS POR TIEMPO INDETERMINADO

Todos los arrendamientos, sean de predios rústicos o urbanos, que no se hayan celebrado por tiempo expresamente determinado, concluirán a voluntad de cualquiera de las partes contratantes, previo aviso a la otra parte, dado en forma indubitable con dos meses de anticipación si el predio es urbano, y con un año si es rústico.



Artículo 1939. EFECTOS DEL AVISO DE TERMINACION

Dado el aviso a que se refiere el artículo anterior, el arrendatario del predio urbano está obligado a poner cédulas y a mostrar el interior de la casa a los que pretendan verla. Respecto de los predios rústicos, se observará lo dispuesto en los artículo 1923 y 1924 de este Código.



Artículo 1940. OBJETO DEL SUBARRENDAMIENTO

El arrendatario no puede subarrendar la cosa arrendada en todo, ni en parte, ni ceder sus derechos sin consentimiento del arrendador, si lo hiciere, responderá solidariamente con el subarrendatario de los daños y perjuicios.



Artículo 1941. CONCEPTO DE SUBARRENDAMIENTO

Habrá subarrendamiento cuando el arrendatario arriende en todo o en parte la misma cosa que recibió en arrendamiento. Para la validez del subarrendamiento, además de la autorización que debe dar el arrendador al arrendatario, este último debe tener capacidad para arrendar.



Artículo 1942. EFECTOS DEL SUBARRIENDO CON AUTORIZACION GENERAL

Si el subarriendo se hiciere en virtud de la autorización general concedida en el contrato, el arrendatario será responsable ante el arrendador, como si él mismo continuara en el uso o goce de la cosa

En el caso del párrafo anterior, además de la responsabilidad del arrendatario, el subarrendatario responderá también en forma directa ante el arrendador.



Artículo 1943. CONSECUENCIA DE LA FALTA DE AUTORIZACION

Si no hubiere autorización para subarrendar, el contrato de subarrendamiento será válido, pero el arrendador podrá pedir la rescisión tanto del arrendamiento, cuanto del subarrendamiento. Asimismo, está facultado para exigir, solidariamente al arrendatario y al subarrendatario, el pago de los daños y perjuicios que se le causen.



Artículo 1944. EFECTOS DEL SUBARRENDAMIENTO CON AUTORIZACION ESPECIAL

Si el arrendador aprueba expresamente el contrato especial de subarriendo, el subarrendatario queda subrogado en todos los derechos y obligaciones del arrendatario, a no ser que por convenio se acuerde otra cosa.

La autorización especial para subarrendar a determinada persona puede otorgarse antes de que se celebre el subarrendamiento, o mediante conformidad expresa contenida en el documento en que se haga constar éste.



Artículo 1945. AUTORIZACION PARA SUBARRENDAR A DETERMINADA PERSONA

Por virtud de la autorización expresa para subarrendar a determinada persona, o por la aprobación del contrato de subarrendamiento, se extingue el contrato de arrendamiento, quedando liberado el arrendatario, salvo convenio expreso en otro sentido, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el mismo.



Artículo 1946. FORMALIDADES DEL SUBARRIENDO

El subarrendamiento debe otorgarse con las mismas formalidades requeridas por la Ley para el arrendamiento tanto en los casos de autorización general cuanto en los de autorización expresa.



Artículo 1947. EFECTOS DE LA AUTORIZACION EXPRESA PARA SUBARRENDAR

Por virtud de la autorización expresa para subarrendar, habrá subrogación en los términos del artículo 1944 de este Código, si se mantienen las mismas condiciones del contrato de arrendamiento, en el de subarrendamiento.

Habrá novación, cuando el subarrendamiento se lleve al cabo cambiando algunas cláusulas del contrato de arrendamiento que modifiquen substancialmente la relación jurídica primitiva. En este caso también quedará liberado el arrendatario, y el subarrendatario será directamente el único obligado ante el arrendador.



Artículo 1948. CAUSAS DE TERMINACION DEL ARRENDAMIENTO

El arrendamiento puede terminar:

I.- Por haberse cumplido el plazo fijado en el contrato o en la Ley, o por estar satisfecho el objeto para que la cosa fue arrendada;

II.- Por convenio expreso;

III.- Por nulidad;

IV.- Por rescisión;

V.- Por confusión;

VI.- Por pérdida o destrucción total de la cosa arrendada, por caso fortuito o fuerza mayor;

VII.- Por expropiación de la cosa arrendada hecha por causa de utilidad pública; y

VIII.- Por evicción de la cosa dada en arrendamiento.



Artículo 1949. TIEMPO DE TERMINACION DEL ARRENDAMIENTO

Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado. Si no se ha señalado tiempo, se observará lo que disponen los artículos 1938 y 1939 de este Ordenamiento.



Artículo 1950. PRORROGA DEL ARRENDAMIENTO UNA VEZ VENCIDO EL CONTRATO

Vencido un contrato de arrendamiento tendrá derecho el inquilino, siempre que esté al corriente en el pago de las rentas, a que se le prorrogue hasta por un año ese contrato. Podrá el arrendador aumentar hasta un diez por ciento la renta anterior, siempre que demuestre que los alquileres en la zona que se trata han sufrido una alza después de que se celebró el contrato de arrendamiento.

Quedan exceptuados de la obligación de prorrogar el contrato de arrendamiento, los propietarios que quieran habitar la casa o cultivar la finca cuyo arrendamiento ha vencido.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará también al arrendamiento por tiempo indeterminado, comenzando a correr el plazo de un año a partir del día siguiente al en que concluyan los que se refiere el artículo 1938 de este Código.



Artículo 1951. NOTIFICACION AL ARRENDATARIO

Para que opere la excepción prevista en el segundo párrafo del artículo 1950, es menester que el propietario notifique judicialmente, ante Notario o testigos, con sesenta días de anticipación al vencimiento del contrato, haciendo saber al arrendatario su propósito de habitar la casa o cultivar la finca.

Si, posteriormente, no habitare la casa o cultivare la finca, será responsable de los daños y perjuicios que hubiere causado al arrendatario, al privarlo de la prórroga anual concedida por este Código.



Artículo 1952. PRORROGA DEL ARRENDAMIENTO SOBRE FINCAS RUSTICAS

Si después de terminado el arrendamiento y su prórroga, si la hubo, continúa el arrendatario sin oposición en el goce y uso del predio y éste es rústico, se entenderá renovado el contrato por otro año agrícola.

En el caso del párrafo anterior, si el predio fuere urbano, el arrendamiento continuará por tiempo indefinido, y el arrendatario deberá pagar la renta que corresponda al tiempo que exceda al del contrato con arreglo a lo que pagaba.



Artículo 1953. FECHA A PARTIR DE LA CUAL EMPIEZA A CORRER LA PRORROGA

Cuando exista la tácita reconducción a que se refiere el artículo anterior, la prórroga anual a que tiene derecho el inquilino, comenzará a correr a partir de la fecha en que venza el contrato que por tiempo indeterminado menciona dicho precepto. Para las fincas rústicas, la prórroga anual mencionada correrá después de que concluya el año que a su vez establece el artículo 1952 de este Ordenamiento. 



Artículo 1954. CESACION DE LAS OBLIGACIONES DEL TERCERO OPERADA LA PRORROGA DEL ARRENDAMIENTO

Cuando haya prórroga en el contrato de arrendamiento, y en los casos de que hablan los dos artículos anteriores, cesan las obligaciones otorgadas por un tercero para la seguridad del arrendamiento, salvo convenio en contrario.



Artículo 1955. CAUSAS DE RESCISION DEL ARRENDAMIENTO

El arrendador puede exigir la rescisión del contrato:

I.- Por la falta de pago de la renta en los términos prevenidos en los artículos 1918 y 1921 de este Código;

II.- Por usarse la cosa en contravención a lo dispuesto en la fracción III del artículo 1901 de este Ordenamiento; y,

III.- Por el subarriendo de la cosa en contravención a lo dispuesto en el artículo 1940 de este Ordenamiento.



Artículo 1956. DERECHO DEL ARRENDATARIO PARA RESCINDIR EL CONTRATO

En los casos del artículo 1913, el arrendatario podrá rescindir el contrato cuando la pérdida del uso fuere total; y aún cuando fuera parcial, si la reparación durare más de dos meses.

Si el arrendatario no hiciere uso del derecho que para rescindir el contrato le concede el párrafo anterior, hecha la reparación, continuará en el uso de la cosa pagando la misma renta hasta que termine el plazo del arrendamiento.



Artículo 1957. OPOSICION INFUNDADA DEL ARRENDADOR AL SUBARRIENDO

Si el arrendador, sin motivo fundado, se opone al subarriendo que con derecho pretenda hacer el arrendatario, podrá éste pedir la rescisión del contrato.



Artículo 1958. SITUACION DEL USUFRUCTUARIO RESPECTO DEL ARRENDAMIENTO

Si el usufructuario no manifestó su calidad de tal al hacer el arrendamiento, y por haberse consolidado la propiedad con el usufructo, exige el propietario la desocupación de la finca, tiene el arrendatario derecho para demandar al arrendador la indemnización de daños y perjuicios.

En el caso del párrafo anterior se observará lo que dispone el artículo 1952, en su primer párrafo si el predio fuere rústico, y el segundo párrafo si fuere urbano.



Artículo 1959. SUBSISTENCIA O INSUBSISTENCIA DEL ARRENDAMIENTO POR ENAJENACION JUDICIAL

Si el predio dado en arrendamiento fuere enajenado judicialmente, el contrato de arrendamiento subsistirá, a menos que aparezca que se celebró dentro de los sesenta días anteriores al secuestro de la finca, en cuyo caso el arrendamiento podrá darse por concluido.



Artículo 1960. APLICACION DE REGLAS EN CASO DE EXPROPIACION EJECUCION JUDICIAL

En los casos de expropiación y de ejecución judicial, se observará lo dispuesto en el artículo 1885 de este Código.



Artículo 1961. DEFINICION LEGAL DEL COMODATO

El comodato es un contrato por el cual uno de los contratantes se obliga a conceder gratuitamente el uso de una cosa no consumible, y el otro contrae la obligación de restituirla individualmente.



Artículo 1962. REQUISITOS PARA EL COMODATO SOBRE BIENES CONSUMIBLES

Cuando el préstamo tuviere por objeto bienes consumibles, sólo será comodato si por voluntad de las partes se altera su destino natural, de tal manera que se utilicen sin ser consumidos y se restituyan idénticamente.



Artículo 1963. NECESARIA AUTORIZACION ESPECIAL PARA QUE LOS REPRESENTANTES LEGALES PUEDAN CELEBRAR COMODATO

Los tutores, curadores y en general todos los administradores de bienes ajenos, no podrán dar en comodato los bienes confiados a su guarda, sin autorización especial.



Artículo 1964. OBLIGACION RESPONSABILIDAD DEL COMODATARIO DERIVADO DE LA CONSERVACION DEL BIEN

Sin permiso del comodante no puede el comodatario conceder a un tercero el uso del bien entregado en comodato.

El comodatario está obligado a poner toda diligencia en la conservación del bien, y es responsable de todo deterioro que sufra por su culpa.

Si el deterioro es tal que el bien no sea susceptible de emplearse en su uso ordinario, podrá el comodante exigir el valor anterior de él, abandonando su propiedad al comodatario.



Artículo 1965. RESPONSABILIDAD DEL COMODATARIO POR PERDIDA O PERECIMIENTO DEL BIEN

El comodatario responde de la pérdida del bien si lo emplea en uso diverso o por más tiempo del convenido, aun cuando aquélla sobrevenga por caso fortuito.

Si la cosa perece por caso fortuito, del que el comodatario haya podido protegerla empleando la suya propia, o si no pudiendo conservar más que una de las dos, ha preferido la suya, responde de la pérdida de la otra.

Si el bien ha sido estimado al prestarlo, su pérdida, aun cuando sobrevenga por caso fortuito, es de cuenta del comodatario, quien deberá entregar el precio si no hay convenio expreso en contrario.



Artículo 1966. RESPONSABILIDAD DEL COMODATARIO POR DETERIORO DEL BIEN

Si el bien se deteriora por el solo efecto del uso para para el que fue prestado, y sin culpa del comodatario, no es éste responsable del deterioro.

El comodatario no tiene derecho para repetir el importe de los gastos ordinarios que se necesiten para el uso o la conservación del bien prestado.

Tampoco tiene derecho el comodatario para retener el bien a pretexto de lo que por expensas o por cualquiera otra causa le deba el dueño.

Siendo dos o más los comodatarios, están sujetos solidariamente a las mismas obligaciones.



Artículo 1967. TIEMPO PARA LA DEVOLUCION DEL BIEN

Si no se ha determinado el uso o el plazo del préstamo, el comodante podrá exigir el bien cuando le pareciere. En este caso, la prueba de haber convenido uso o plazo, incumbe al comodatario.

El comodante podrá exigir la devolución del bien antes de que termine el plazo o uso convenidos, sobreviviéndole necesidad urgente de él, probando que hay peligro de que éste perezca si continúa en poder del comodatario, o si éste ha autorizado a un tercero a servirse de la cosa, sin consentimiento del comodante.



Artículo 1968. GASTOS EXTRAORDINARIOS PARA LA CONSERVACION DEL BIEN A CARGO DEL COMODATARIO

Si durante el préstamo el comodatario ha tenido que hacer, para la conservación del bien algún gasto extraordinario y de tal manera urgente que no haya podido dar aviso de él al comodante, éste tendrá obligación de reembolsarlo.



Artículo 1969. RESPONSABILIDAD DEL COMODANTE POR DEFECTOS DEL BIEN O DEL COMODATARIO POR LOS DEL BIEN RESTITUIDO

Cuando el bien prestado tiene defectos tales que causen perjuicios al que se sirva de él, el comodante es responsable de éstos, si conocía los defectos y no dio aviso al comodatario.

En la restitución del bien el comodatario será responsable de los vicios o defectos que el mismo tenga, siempre y cuando se deban a culpa en la custodia, conservación o uso del mismo.



Artículo 1970. RESPONSABILIDAD DEL COMODATARIO

El comodatario responde de la culpa grave, leve y levísima.



Artículo 1971. CAUSAS DE TERMINACION DEL COMODATO

El comodato termina por la muerte del comodatario.

El comodato termina también por la enajenación del bien comodado. En este caso el comodatario deberá restituir la cosa al comodante, aun cuando no hubiere terminado el plazo o uso convenidos.



Artículo 1972. DEFINICION LEGAL DEL CONTRATO DE DEPOSITO

El depósito es un contrato por el cual el depositante se obliga a entregar una cosa al depositario, quien a su vez contrae la obligación de recibirla, custodiarla y restituirla cuando se la pida el depositante. El depósito puede recaer sobre cosas muebles o inmuebles.



Artículo 1973. RETRIBUCION DEL DEPOSITARIO

Salvo pacto en contario, el depositario tiene derecho a retribución por el depósito, la cual se arreglará conforme a los términos del contrato, y en su defecto, a los usos del lugar en que se constituya el depósito.



Artículo 1974. OBLIGACION DE DEPOSITARIOS CON VALORES REDITUABLES

Los depositarios de títulos, valores, efectos o documentos que devenguen intereses, quedan obligados a realizar el cobro de éstos en las épocas de su vencimiento, así como también a practicar cuantos actos sean necesarios para que los efectos depositados conserven el valor y los derechos que les correspondan con arreglo a las Leyes.



Artículo 1975. EFECTOS DE LA FALTA DE CAPACIDAD EN EL DEPOSITO

La incapacidad de uno de los contratantes no exime al otro de las obligaciones a que están sujetos el que deposita y el depositario.

El incapaz que acepte el depósito puede, si se le demanda por daños y perjuicios, oponer defensa de nulidad del contrato; mas no podrá eximirse de restituir la cosa depositada si se conserva aún en su poder, o el provecho que hubiere recibido de su enajenación.

El depositario incapaz será condenado al pago de daños y perjuicios, si hubiere procedido con dolo o mala fe.



Artículo 1976. DEVOLUCION DEL BIEN POR EL DEPOSITARIO

El depositario se encuentra obligado a devolver el bien cuando el depositante se lo pida, aunque al constituírse el depósito se hubiere fijado plazo y éste no hubiere llegado.

El depositario puede por causa justa, devolver el bien antes del plazo fijado.



Artículo 1977. DEVOLUCION OFICIOSA DEL DEPOSITARIO

Si después de constituído el depósito tiene conocimiento el depositario de que la cosa es robada y de quién es el verdadero dueño, debe dar aviso a éste o a la autoridad competente, con la reserva debida.

Si dentro de ocho días no se le manda judicialmente retener o entregar el bien, el depositario puede devolverlo al que la depositó, sin que por ello quede sujeto a responsabilidad alguna.



Artículo 1978. LUGAR DE DEVOLUCION DEL BIEN

Si no hubiere lugar designado para la entrega del depósito, la devolución se hará en el lugar donde se halla el bien depositado. Los gastos de entrega serán de cuenta del depositante.



Artículo 1979. TIEMPO EN LA DEVOLUCION DEL BIEN

Cuando no se ha estipulado tiempo, el depositario puede devolver el bien al depositante, cuando quiera, siempre que le avise con una prudente anticipación, si se necesita preparar algo para la guarda de la cosa.



Artículo 1980. CONSERVACION DEL BIEN POR EL DEPOSITARIO

El depositario está obligado a conservar el bien objeto del depósito, según lo recibe.

En la conservación del bien, responderá de los menoscabos, daños y perjuicios que los bienes depositados sufrieron por su culpa.



Artículo 1981. RESPONSABILIDAD DEL DEPOSITARIO

El depositario responderá de la culpa grave si el depósito es gratuito. Si es oneroso responderá de la culpa leve.



Artículo 1982. PLURALIDAD DE DEPOSITARIOS RESPECTO A UN SOLO BIEN

Siendo varios los que den un solo bien o cantidad en depósito, no podrá el depositario entregarla sino con previo consentimiento de la mayoría de los depositantes, computados por cantidades y no por personas, a no ser que al constituirse el depósito se haya convenido que la entrega se haga a cualquiera de los depositantes.

El depositario entregará a cada depositante una parte del bien, si al constituirse el depósito se señaló la que a cada uno corresponde.



Artículo 1983. NO OBLIGACION DEL DEPOSITARIO DE ENTREGAR EL BIEN SI HA MANDATO JUDICIAL DE RETENCION O EMBARGO

El depositario no está obligado a entregar el bien cuando judicialmente se haya mandado retener o embargar.



Artículo 1984. CONOCIMIENTO DEL DEPOSITARIO DE QUE EL BIEN OBJETO DEL DEPOSITO ES SUO

Cuando el depositario descubra o pruebe que es suyo el bien depositado, y el depositante insista en sostener sus derechos, debe ocurrir al Juez pidiéndole orden para retenerlo o para depositarlo judicialmente.



Artículo 1985. NO RETENCION DE LA COSA POR EL DEPOSITARIO POR FALTA DE PAGO

El depositante está obligado a pagar al depositario todos los gastos que haya hecho en la conservación del depósito y de los perjuicios que por él haya sufrido.

El depositario no puede retener el bien, aun cuando al pedírselo no haya recibido el importe de las expensas a que se refiere el párrafo anterior; pero sí podrá, en este caso, si el pago no se le asegura, pedir judicialmente la retención del depósito.

Tampoco puede retener la cosa como prenda que garantice otro crédito que tenga contra el depositante.



Artículo 1986. RESPONSABILIDAD DE HOSTELEROS

Los dueños de establecimientos en donde se reciben huéspedes son responsables del deterioro, destrucción o pérdida de los efectos introducidos en el establecimiento con su consentimiento o el de sus empleados autorizados, por las personas que allí se alojen, a menos que prueben que el daño sufrido es imputable a estas personas, a sus acompañantes, a sus servidores o a los que los visiten, o que proviene de caso fortuito, fuerza mayor o vicios de los mismos efectos.

La responsabilidad de que habla este artículo no excederá de la suma de treinta veces el salario mínimo diario general vigente en el Estado de Morelos, cuando no se pueda imputar culpa al hostelero o a su personal.



Artículo 1987. RESPONSABILIDAD DE HOSTELEROS RESPECTO DE DINERO OTROS OBJETOS DE VALOR ELEVADO

Para que los dueños de establecimientos donde se reciben huéspedes sean responsables del dinero, títulos u objetos de valor notoriamente elevado que introduzcan en el establecimiento las personas que allí se alojen, es necesario que sean entregados en depósito a ellos o a sus empleados debidamente autorizados.



Artículo 1988. NO EXENCION DE RESPONSABILIDAD DE HOSTELEROS

El hostelero no se exime de la responsabildad que le imponen los dos artículos anteriores por avisos que ponga en su establecimiento para eludirla. Cualquier pacto que celebre, limitando o modificando esa responsabilidad, será nulo.



Artículo 1989. RESPONSABILIDAD DE DUEÑOS DE FONDAS, CAFES SIMILARES

Los dueños de las fondas, cafés, baños públicos y otros establecimientos semejantes no responden de los efectos que introduzcan los parroquianos, a menos que los pongan bajo el cuidado de los empleados del establecimiento.



Artículo 1990. DEFINICION LEGAL DEL SECUESTRO

El secuestro es el depósito judicial de una cosa litigiosa en poder de un tercero, para que la guarde y custodie, hasta que el Juez ordene su devolución o decida a quién deba entregarse.



Artículo 1991. CLASES DE SECUESTRO

El secuestro es convencional o judicial.



Artículo 1992. SUPUESTO DE SECUESTRO CONVENCIONAL

El secuestro convencional se verifica cuando los litigantes depositan la cosa litigiosa en poder de un tercero que se obliga a entregarla, concluido el pleito, al que conforme a la sentencia tenga derecho a ella.



Artículo 1993. IMPOSIBILIDAD DE LIBERACION DEL ENCARGADO DEL SECUESTRO CONVENCIONAL

El encargado del secuestro convencional no puede liberarse de él antes de la terminación del pleito, sino consintiendo en ello todas las partes interesadas, o por una causa que el Juez declare legítima.



Artículo 1994. APLICACION DE LAS REGLAS DEL DEPOSITO AL SECUESTRO

Fuera de las excepciones mencionadas en los artículos anteriores, rigen para el secuestro convencional las mismas disposiciones que para el depósito.



Artículo 1995. NATURALEZA DEL SECUESTRO JUDICIAL

El secuestro judicial es un acto de autoridad, que se constituye por decreto del Juez, para asegurar bienes o valores, a efecto de garantizar los derechos del acreedor y en su caso, proceder al remate o venta de los mismos, para que con su producto se le haga pago preferente.



Artículo 1996. EFECTOS DEL SECUESTRO JUDICIAL

Por virtud del secuestro judicial se constituye un derecho real de garantía sobre los bienes objeto del embargo. Este derecho será oponible a cualquier tercero que con posterioridad adquiera los bienes embargados o entre en posesión de los mismos, por cualquier título.

Igualmente, el ejecutante tiene un derecho de preferencia sobre el producto que se obtenga en el remate o venta de los bienes embargados. Esta preferencia es oponible a todos los acreedores personales del ejecutado, y a los que tengan un derecho real constituido con posterioridad al secuestro.



Artículo 1997. EFECTOS DEL SECUESTRO JUDICIAL RESPECTO DE TERCEROS

Para que surta sus efectos el secuestro de bienes inmuebles, respecto de tercero, deberá ser objeto de inscripción en el Registro Público de la Propiedad.



Artículo 1998. APLICACION DE REGLAS DEL CODIGO PROCESAL CIVIL

El secuestro judicial se rige por las disposiciones del Código Procesal Civil, o en su defecto, por las mismas del secuestro convencional.



Artículo 1999. NOCION DEL CONTRATO DE MANDATO

El mandato es un contrato por el que el mandatario se obliga a ejecutar a nombre y por cuenta del mandante, o sólo por su cuenta, los actos jurídicos que éste le encargue.



Artículo 2000. PERFECCIONAMIENTO, PRESUNCION DE ACEPTACION ACEPTACION DEL MANDATO

El contrato de mandato se reputa perfecto por la aceptación del mandatario.

El mandato que implica el ejercicio de una profesión se presume aceptado cuando es conferido a personas que ofrecen al público el ejercicio de su profesión, por el solo hecho de que no lo rehusen dentro de los tres días siguientes.

La aceptación puede ser expresa o tácita. Aceptación tácita es todo acto en ejecución de un mandato.



Artículo 2001. ACTOS OBJETO DEL MANDATO

Pueden ser objeto del mandato todos los actos lícitos para los que le ley no exige la intervención personal del interesado.



Artículo 2002. GRATUIDAD DEL MANDATO

Solamente será gratuito el mandato cuando así se haya convenido expresamente.



Artículo 2003. FORMAS EN EL MANDATO

El mandato puede ser escrito o verbal.

Cuando el mandato haya sido verbal debe ratificarse por escrito antes de que concluya el negocio para el cual se dio.

El mandato verbal es el otorgado de palabra entre presentes, hayan o no intervenido testigos.

El mandato escrito puede otorgarse:

I.- En escritura pública;

II.-En escrito privado, firmado por el otorgante y dos testigos y ratificadas las firmas ante notario público, juez de primera instancia, jueces menores, o ante el correspondiente servidor público administrativo, cuando el mandato se otorgue para asuntos de esa índole; y

III.- En carta poder sin ratificación de firmas.



Artículo 2004. CASOS EN LOS QUE EL MANDATO DEBE CONSTAR POR ESCRITO

El mandato debe otorgarse en escritura pública o en carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante y testigos ante notario, ante los Jueces o las autoridades administrativas correspondientes:

I.- Cuando sea general;

II.- Cuando el interés del negocio sea de un año de salario mínimo general vigente en el Estado de Morelos, o exceda de esa cantidad; y

III.- Cuando en virtud de él haya de ejecutar el mandatario, a nombre del mandante, algún acto que conforme a la Ley deba constar en instrumento público.

El mandato podrá otorgarse en escrito privado firmado ante dos testigos, sin que sea necesaria la previa ratificación de las firmas, cuando el interés del negocio para el que se confiere exceda de dos meses de salario mínimo general vigente en el Estado de Morelos y no llegue al monto previsto en la fracción II.



Artículo 2005. EFECTOS POR LA FALTA DE FORMALIDAD EN EL MANDATO

La omisión de los requisitos establecidos en los artículos que preceden, anula el mandato, y sólo deja subsistentes las obligaciones contraidas entre el tercero que haya procedido de buena fe y el mandatario, como si éste hubiere obrado en negocio propio.

En el caso anterior, podrá el mandante exigir del mandatario la devolución de las sumas que le haya entregado y respecto de las cuales será considerado el último como simple depositario.



Artículo 2006. MALA FE EN EL MANDATO RESPECTO DE LAS FORMALIDADES

Si el mandante, el mandatario y el que haya tratado con éste proceden de mala fe, ninguno de ellos tendrá derecho a hacer valer la falta de forma del mandato.



Artículo 2007. CLASES DE MANDATO

El mandato puede ser general o especial. Son generales los contenidos en los tres primeros párrafos del artículo siguiente. Cualquier otro mandato tendrá el carácter de especial.



Artículo 2008. MODALIDADES DE PODERES GENERALES ESPECIALES

En todos los poderes generales para pleitos y cobranzas bastará que se diga que se otorgan con todas las facultades generales y las especiales que requieran cláusula especial conforme a la Ley, para que se entiendan conferidos sin limitación alguna.

En los poderes generales para administrar bienes, bastará expresar que se dan con ese carácter, para que el apoderado tenga toda clase de facultades administrativas.

En los poderes generales, para ejercer actos de dominio, bastará que se den con ese carácter para que el apoderado tenga todas las facultades de dueño, tanto en lo relativo a los bienes, como para hacer toda clase de gestiones a fin de defenderlos.

Cuando se quisieren limitar, en los tres casos antes mencionados, las facultades de los apoderados, se consignarán las limitaciones, o los poderes serán especiales.

Los notarios insertarán este artículo en los testimonios de los poderes que otorguen.



Artículo 2009. CLAUSULA ESPECIAL PARA EFECTUAR DONACIONES EN EL MANDATO

Para que el mandatario pueda ejecutar donaciones en nombre o por cuenta del mandante, es necesario que expresamente se le faculte para ello, sin que sea bastante el poder general para ejercer actos de dominio.



Artículo 2010. POSIBILIDAD DEL MANDATARIO PARA EFECTUAR EL MANDATO EN NOMBRE PROPIO O EN EL DEL MANDANTE

El mandatario, salvo convenio celebrado entre él y el mandante, podrá desempeñar el mandato tratando en su propio nombre o en el del mandante.



Artículo 2011. ACTUACION DEL MANDATARIO EN NOMBRE PROPIO SUS EFECTOS

Cuando el mandatario obra en su propio nombre, el mandante no tiene pretensión contra las personas con quienes el mandatario ha contratado, ni éstas tampoco contra el mandante.

En este caso, el mandatario es el obligado directamente en favor de la persona con quien ha contratado, como si el asunto fuere personal suyo. Se exceptúa el caso en que se trate de cosas propias del mandante.

Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las pretensiones entre mandante y mandatario.

El mandatario en el caso a que se refieren los párrafos anteriores, deberá transferir al mandante los bienes o derechos que hubiere adquirido por su cuenta, y firmar los documentos o contratos necesarios para que pueda el mandante ser titular de esos bienes o derechos.



Artículo 2012. DESEMPEÑO DEBIDO DEL MANDATARIO

El mandatario, en el desempeño de su encargo, se sujetará a las instrucciones recibidas del mandante y en ningún caso podrá proceder contra disposiciones expresas del mismo.



Artículo 2013. ACTUACION DEL MANDATARIO CUANDO NO EXISTE PREVISION EXPRESA DEL MANDANTE O SURGE UN IMPREVISTO

En lo no previsto y prescrito expresamente por el mandante, deberá el mandatario consultarle, siempre que lo permita la naturaleza del negocio. Si no fuere posible la consulta o estuviere el mandatario autorizado para obrar a su arbitrio, hará lo que la prudencia dicte, cuidando del negocio como propio.

Si un accidente imprevisto hiciere, a juicio del mandatario, perjudicial la ejecución de las instrucciones recibidas, podrá suspender el cumplimiento del mandato, comunicándolo así al mandante por el medio más rápido posible.



Artículo 2014. SANCIONES EN CASO DE EXCESO O VIOLACION POR EL MANDATARIO

En las operaciones hechas por el mandatario, con violación o con exceso del encargo recibido deberá indemnizar al mandante por los daños y perjuicios que le ocasione y quedará a opción de éste, ratificarlas o dejarlas a cargo del mandatario. Igualmente es responsable el mandatario por los daños y perjuicios que cause al tercero con quien contrató, si éste ignoraba que el mandatario excedía los límites del mandato.



Artículo 2015. OBLIGACION DEL MANDATARIO DE DAR AVISO AL MANDANTE

El mandatario está obligado a dar oportunamente noticia al mandante de todos los hechos o circunstancias que puedan determinarlo a revocar o modificar el encargo. Asimismo, debe dársela sin demora de la ejecución de dicho encargo.



Artículo 2016. IMPOSIBILIDAD DE COMPENSACION POR LOS PERJUICIOS OCASIONADOS POR EL MANDATARIO

El mandatario no puede compensar los perjuicios que cause con los provechos que por otro motivo haya procurado al mandante.



Artículo 2017. OBLIGACION DEL MANDATARIO DE DAR CUENTA DE SU GESTION AL MANDANTE

El mandatario está obligado a dar al mandante cuenta exacta de su administración conforme al convenio, si lo hubiere; no habiéndolo, cuando el mandante lo pida, y en todo caso al finalizar el contrato.



Artículo 2018. OBLIGACION DEL MANDATARIO DE ENTREGAR LO RECIBIDO POR VIRTUD DEL PODER

El mandatario tiene obligación de entregar al mandante todo lo que haya recibido en virtud del poder.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se observará aun cuando lo que el mandatario recibió no fuere debido al mandante.



Artículo 2019. OBLIGACION DEL MANDATARIO DE ENTREGAR AL MANDANTE INTERESES DEVENGADOS

El mandatario debe pagar los intereses de las sumas que pertenezcan al mandante y que haya distraído de su objeto o invertido en provecho propio, desde la fecha de inversión, así como los de las cantidades en que resulte alcanzado, desde la fecha en que se constituyó en mora.



Artículo 2020. MULTIPLICIDAD DE MANDATARIOS RESPECTO DE UN MISMO NEGOCIO

Si se confiere un mandato a diversas personas respecto de un mismo negocio, aunque sea en un solo acto, no quedarán solidariamente obligadas si no se conviene así expresamente.



Artículo 2021. POSIBILIDAD DEL MANDATARIO DE ENCARGAR A UN TERCERO EL EJERCICIO DEL MANDATO

El mandatario puede encomendar a un tercero el desempeño del mandato, si tiene facultades expresas para ello.

Si se le designó la persona del substituto, no podrá nombrar a otro; si no se le designó persona, podrá nombrar a la que quiera, y en este último caso solamente será responsable cuando la persona elegida fuere de mala fe o se hallare en notoria insolvencia.

El substituto tiene para con el mandante los mismos derechos y obligaciones que el mandatario.



Artículo 2022. OBLIGACION DEL MANDANTE DE ANTICIPAR LOS GASTOS NECESARIOS, PARA EJECUTAR EL MANDATO

El mandante debe anticipar al mandatario, si éste lo pide, las cantidades necesarias para la ejecución del mandato.

Si el mandatario las hubiere anticipado, debe reembolsarlas el mandante, aunque el negocio no haya tenido éxito con tal que esté exento de culpa el mandatario.

El reembolso comprenderá los intereses de la cantidad anticipada, a contar desde el día en que se hizo el anticipo.



Artículo 2023. OBLIGACION DE INDEMNIZACION DEL MANDANTE

Debe también el mandante indemnizar al mandatario de todos los daños y perjuicios que le haya causado el cumplimiento del mandato, sin culpa del mismo mandatario.



Artículo 2024. RETENCION POR EL MANDATARIO DE LOS BIENES DEL MANDATO

El mandatario podrá retener en prenda los bienes que son objeto del mandato, hasta que el mandante haga la indemnización y reembolso de que tratan los dos artículos anteriores.



Artículo 2025. PLURALIDAD DE MANDANTES RESPECTO DE UN MANDATARIO SOBRE NEGOCIO COMUN

Si varias personas hubiesen nombrado a un solo mandatario para algún negocio común, le quedan obligadas solidariamente para todos los efectos del mandato.



Artículo 2026. OBLIGACION DEL MANDANTE DE CUMPLIR LAS QUE HAA CONTRAIDO EL MANDATARIO

El mandante debe cumplir todas las obligaciones que el mandatario haya contraído dentro de los límites del mandato.



Artículo 2027. NO PRETENSION DEL MANDATARIO PARA EXIGIR AL MANDANTE EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES QUE POR EL CONTRAJO

El mandatario no tendrá pretensión para exigir el cumplimiento de las obligaciones contraídas a nombre del mandante, a no ser que esta facultad se haya incluido también en el poder.



Artículo 2028. NULIDAD DE LOS ACTOS EJECUTADOS POR EL MANDATARIO REBASANDO EL MANDATO

Los actos que el mandatario practique a nombre del mandante, excediendo los límites expresos del mandato, serán nulos, con relación al mismo mandante, si no los ratifica tácita o expresamente.



Artículo 2029. SITUACION DEL TERCERO RESPECTO DEL MANDATARIO

El tercero que hubiere contratado con el mandatario que se excedió en sus facultades, no tendrá pretensión contra éste, si le hubiere dado a conocer cuáles fueron aquéllas y no se hubiere obligado personalmente por el mandante.

Lo que el mandatario, sabiendo que ha cesado el mandato, hiciere con un tercero que ignora el término del encargo no obliga al mandante, a excepción de lo previsto por el artículo 2046 de este Código.



Artículo 2030. PERSONAS QUE NO PUEDEN SER PROCURADORES EN JUICIO

No pueden ser procuradores en juicio:

I.- Los incapacitados;

II.- Los jueces, magistrados y demás servidores públicos de la administración de justicia en ejercicio, dentro de los límites de su jurisdicción; y

III.- Los servidores de la Hacienda Pública, en cualquiera causa en que puedan intervenir de oficio, dentro de los límites de sus respectivas competencias.



Artículo 2031. FORMALIDADES DEL MANDATO JUDICIAL

El mandato judicial será otorgado en cualquiera de las formas establecidas para el mandato ordinario, o mediante escrito presentado, y ratificado por el otorgante ante el Juez del conocimiento. Si el Juez no conoce al otorgante, exigirá testigos de identificación.

La substitución del mandato judicial se hará en la misma forma que su otorgamiento.



Artículo 2032. CLAUSULAS ESPECIALES EN EL MANDATO JUDICIAL

El procurador no necesita poder o cláusula especial, sino en los casos siguientes:

I.- Para desistirse;

II.- Para transigir;

III.- Para comprometer en árbitros;

IV.- Para absolver y articular posiciones;

V.- Para hacer cesión de bienes;

VI.- Para recusar;

VII.- Para recibir pagos; y

VIII.- Para los demás actos que expresamente determine la ley.

Cuando en los poderes generales se desee conferir alguna o algunas de las facultades acabadas de enumerar, se observará lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 2008 de este Código.



Artículo 2033. OBLIGACIONES DEL PROCURADOR

El procurador, aceptado el poder, está obligado:

I.- A seguir el juicio por todas sus instancias mientras no haya cesado en su encargo por alguna de las causas expresadas en el artículo 2040 de este Ordenamiento;

II.- A pagar los gastos que se causen a su instancia, salvo el derecho que tiene de que el mandante se los reembolse; y

III.- A practicar, bajo la responsabilidad que este Código le impone, cuanto sea necesario para la defensa de su poderdante, arreglándose al efecto a las instrucciones que éste le hubiere dado, y si no las tuviere, a lo que exija la naturaleza e índole del litigio.



Artículo 2034. IMPOSIBILIDAD DEL PROCURADOR O ABOGADO DE ACEPTAR EL MANDATO JUDICIAL DE LA CONTRAPARTE EN ESE MISMO JUICIO

El procurador o abogado que acepte el mandato de una de las partes no puede admitir el del contrario, en el mismo juicio, aunque renuncie el primero.



Artículo 2035. OBLIGACION DE LEALTAD DEL PROCURADOR CON SU PODERDANTE

El procurador o abogado que revele a la parte contraria los secretos de su poderdante o cliente, o le suministre documentos o datos que lo perjudiquen, será responsable de todos los daños y perjuicios, quedando, además, sujeto a lo que para estos casos dispone el Código Penal.



Artículo 2036. IMPEDIMENTO DEL PROCURADOR

El procurador que tuviere justo impedimento para desempeñar su encargo, no podrá abandonarlo sin substituir el mandato teniendo facultades para ello o sin avisar a su mandante, para que nombre a otra persona.



Artículo 2037. OBLIGACIONES DEL PROCURADOR SUBSTITUTO

El procurador que ha substituido un poder puede revocar la substitución si tiene facultades para hacerlo, rigiendo también en este caso, respecto del substituto, lo dispuesto en la fracción IV del artículo 2039 de este Código



Artículo 2038. RATIFICACION DE PARTE RESPECTO DE LOS ACTOS REALIZADOS POR EL PROCURADOR EN EXCESO DEL MANDATO

La parte puede ratificar, antes de que la sentencia cause ejecutoria, lo que el procurador hubiere hecho excediéndose del poder.



Artículo 2039. TERMINACION DEL MANDATO JUDICIAL SUS EFECTOS EN CASO DE MUERTE DEL MANDANTE

La representación del procurador cesa, además de los casos expresados en el artículo siguiente:

I.- Por separarse el poderdante de la pretensión o defensa que haya formulado;

II.- Por haber terminado la personalidad del poderdante;

III.- Por haber transmitido el mandante a otro sus derechos sobre la cosa litigiosa, luego que la transmisión o cesión sea debidamente notificada y se haga constar en autos; y

IV.- Por hacer el dueño del negocio alguna gestión en el juicio, manifestando que revoca el mandato.



Artículo 2040. TERMINACION DEL MANDATO

El mandato termina:

I.- Por la revocación;

II.- Por la renuncia del mandatario;

III.- Por la muerte del mandante o del mandatario;

IV.- Por la interdicción de uno u otro;

V.- Por el vencimiento del plazo y por la conclusión del negocio para el que fue concedido; y

VI.- En los casos previstos por los artículos 407 y 409 de este Código.



Artículo 2041. REVOCACION DEL MANDATO SUS EXCEPCIONES

El mandante puede revocar el mandato cuando y como le parezca; menos en aquellos casos en que su otorgamiento se hubiere estipulado como una condición en un contrato bilateral, o como un medio para cumplir una obligación contraída.

En estos casos tampoco puede el mandatario renunciar el poder.

La parte que revoque o renuncie el mandato en tiempo inoportuno debe indemnizar a la otra de los daños y perjuicios que le cause.



Artículo 2042. EFECTOS DEL MANDATO COMO CONDICION EN CONTRATO BILATERAL

El mandato estipulado como una condición en un contrato bilateral, impide que este último se forme, hasta que se confiera dicho mandato.



Artículo 2043. FACULTAD DEL MANDATARIO SUS EXCEPCIONES

Cuando el mandato se otorgue como un medio para cumplir una obligación contraída por el mandante en favor del mandatario, este último está facultado para hacerse pago al ejercer el mandato.



Artículo 2044. ACCESORIEDAD DEL MANDATO IRREVOCABLE

El mandato irrevocable, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente, tiene el carácter de accesorio del contrato bilateral del cual es condición o de la obligación para cuyo cumplimiento se otorgó, si así se desprende de la naturaleza y circunstancias del contrato, o de la voluntad de las partes.

En ese caso, extinguido el contrato bilateral o la obligación, concluirá el mandato.



Artículo 2045. MANDATO IRREVOCABLE EXPRESO

Cuando expresamente se estipule que el mandato se otorga con el carácter de irrevocable, tendrá tal naturaleza aun cuando no constituya una condición de un contrato bilateral, o no sea medio para cumplir una obligación anterior.



Artículo 2046. REVOCACION DEL MANDATO CONFERIDO PARA TRATAR CON PERSONA ESPECIFICA

Cuando se ha dado un mandato para tratar con determinada persona, el mandante debe notificar a ésta la revocación del mandato, bajo pena de quedar obligado por los actos del mandatario ejecutados después de la revocación, siempre que haya habido buena fe de parte de esa persona.



Artículo 2047. DEVOLUCION DE DOCUMENTOS EN LOS QUE CONSTA EL MANDATO

El mandante puede exigir la devolución del instrumento o escrito en que conste el mandato, y todos los documentos relativos al negocio o negocios que tuvo a su cargo el mandatario.

El mandante que descuide exigir los documentos que acrediten los poderes del mandatario, responde de los daños que puedan resultar por esa causa a terceros de buena fe.

La designación de un nuevo mandatario para un mismo asunto, importa la revocación del primero, desde el día en que se notifique a éste el nuevo nombramiento.



Artículo 2048. CONTINUACION DE LA GESTION DEL MANDATARIO DESPUES DE LA MUERTE DEL MANDANTE

Aunque el mandato termine por la muerte del mandante, debe el mandatario continuar en la administración, entretanto los herederos proveen por sí mismos los negocios, siempre que de lo contrario pueda resultar algún perjuicio.

Cuando el mandato sea judicial, la muerte del mandante obliga al mandatario a continuar el juicio, hasta que se designe albacea que pueda apersonarse en el mismo.

El mandatario tiene derecho para pedir al juez que señale un término prudente a los herederos a fin de que se presenten a encargarse de sus negocios.



Artículo 2049. EFECTOS DE LA TERMINACION DE MANDATO POR MUERTE DEL MANDATARIO

Si el mandato termina por muerte del mandatario, deben sus herederos dar aviso al mandante y practicar, mientras éste resuelva, solamente las diligencias que sean indispensables para evitar cualquier perjuicio.



Artículo 2050. RENUNCIA DEL MANDATARIO SUS EFECTOS

El mandatario que renuncie tiene obligación de seguir el negocio mientras el mandante no provea a la representación, si de lo contrario se sigue algún perjuicio.

Lo que el mandatario, sabiendo que ha cesado el mandato, hiciere con un tercero que ignora el término de la procuración, no obliga al mandante a excepción de lo previsto por el artículo 2046 de este Código.



Artículo 2051. APLICACION DE LA LE FEDERAL DEL TRABAJO A LOS CONTRATOS DE PRESTACION DE SERVICIOS DE ESTE CAPITULO

El servicio doméstico, el servicio por jornal y el servicio a precio alzado en el que el operario sólo pone su trabajo se regirán por la Ley Federal del Trabajo.



Artículo 2052. FIJACION POR LAS PARTES DE LA RETRIBUCION POR PRESTACION DE SERVICIOS PROFESIONALES

El que presta y el que recibe los servicios profesionales pueden fijar, de común acuerdo, la retribución debida por ellos.



Artículo 2053. REGLAS PARA EL PAGO DE HONORARIOS CUANDO NO SE HAA CELEBRADO CONVENIO

Cuando no hubiere habido convenio, los honorarios se regularán atendiendo juntamente a las costumbres del lugar, a la importancia de los trabajos prestados, a la del asunto o caso en que se prestaren, a las facultades pecuniarias del que recibe el servicio y a la reputación profesional que tenga adquirida el que lo ha prestado. Si los servicios prestados estuvieren regulados por arancel, éste servirá de norma para fijar el importe de los honorarios reclamados.



Artículo 2054. NO RETRIBUCION A LOS PRESTADORES DE SERVICIOS SIN TITULO QUE LOS HAA REALIZADO

Los que sin tener el título correspondiente ejerzan profesiones para cuyo ejercicio la Ley exija título, además de incurrir en las penas respectivas, no tendrán derecho de cobrar retribución por los servicios profesionales que hayan prestado.



Artículo 2055. INCLUSION DE LAS EXPENSAS EN LA PRESTACION DE SERVICIOS

En la prestación de servicios profesionales pueden incluirse las expensas que hayan de hacerse en el negocio en que aquéllos se presten. A falta de convenio sobre su reembolso, los anticipos serán pagados en los términos del artículo siguiente, con el rédito legal o el convencional, desde el día en que fueren hechos, sin perjuicio de la responsabilidad por daños y perjuicios cuando hubiere lugar a ella.



Artículo 2056. LUGAR DE PAGO DE HONORARIOS EXPENSAS

El pago de los honorarios y de las expensas, cuando las haya, se hará en el lugar de la residencia del que ha prestado los servicios profesionales, inmediatamente que preste cada servicio o al fin de todos, cuando se separe el profesionista o haya concluido el negocio o trabajo que se le confió.



Artículo 2057. PLURALIDAD DE PERSONAS QUE CONTRATEN LA PRESTACION DE SERVICIOS PROFESIONALES SOBRE UN MISMO PRESTADOR

Si varias personas encomendaren un negocio, todas ellas serán solidariamente responsables de los honorarios del profesionista y de los anticipos que hubiere hecho.



Artículo 2058. PLURALIDAD DE PROFESIONISTAS QUE PRESTEN SERVICIOS RESPECTO DE UN MISMO NEGOCIO

Cuando varios profesionistas en la misma ciencia presten sus servicios en un negocio o asunto, podrán cobrar los servicios que individualmente haya prestado cada uno.



Artículo 2059. EXIGIBILIDAD DE LOS HONORARIOS DEL PROFESIONISTA

Los profesionistas tienen derecho de exigir sus honorarios, cualquiera que sea el éxito del negocio o trabajo que se les encomiende, salvo convenio en contrario.



Artículo 2060. IMPOSIBILIDAD DE CONTINUAR LA PRESTACION DE SERVICIOS

Siempre que un profesionista no pueda continuar prestando sus servicios, deberá avisar oportunamente a la persona que lo ocupe, quedando obligado a satisfacer los daños y perjuicios que se causen, cuando no diere este aviso con oportunidad.

Respecto de los abogados se observará además lo dispuesto en el artículo 2036 de este Ordenamiento.



Artículo 2061. RESPONSABILIDAD DEL PROFESIONISTA

El que preste servicios profesionales sólo es responsable, hacia las personas a quienes sirve, por ineptitud o dolo, sin perjuicio de las penas que merezca en caso de delito.



Artículo 2062. APLICACION DE REGLAS AL CONTRATO DE OBRA A PRECIO ALZADO

El contrato de obra a precio alzado, cuando el empresario dirige la obra y pone los materiales, se sujetará a las reglas siguientes.



Artículo 2063. RIESGO EN EL CONTRATO DE OBRA A PRECIO ALZADO

Todo el riesgo de la obra correrá a cargo del empresario hasta el acto de la entrega, a no ser que hubiere morosidad de parte del dueño de la obra en recibirla, o convenio expreso en contrario.



Artículo 2064. FORMA EN EL CONTRATO DE OBRA A PRECIO ALZADO

Siempre que el empresario se encargue por ajuste cerrado de la obra en cosa inmueble cuyo valor sea de más de cincuenta veces el salario mínimo diario general vigente en el Estado de Morelos, se otorgará contrato por escrito, incluyéndose en él una descripción pormenorizada, y en los casos que lo requieran, un plano, diseño o presupuesto de la obra



Artículo 2065. RESOLUCION DE DESAVENENCIAS ENTRE EMPRESARIO DUEÑO

Si no hay plano, diseño o presupuesto para la ejecución de la obra y surgen dificultades entre empresario y el dueño, serán resueltas teniendo en cuenta la naturaleza de la obra, el precio de ella y la costumbre del lugar, oyéndose el dictamen de perito nombrado por el Juez.



Artículo 2066. COBRO DE HONORARIOS DEL PERITO DISEÑADOR

El perito que forme el plano, diseño o presupuesto de una obra, y la ejecute, no puede cobrar el plano, diseño o presupuesto fuera del honorario de la obra; mas si ésta no se ha ejecutado por causa del dueño, podrá cobrarlo, a no ser que al encargárselo se haya pactado que el dueño no lo paga si no le conviniere aceptarlo.



Artículo 2067. COBRO DE HONORARIOS POR PERITOS DISEÑADORES CONVOCADOS

Cuando se haya invitado a varios peritos para hacer planos, diseños o presupuestos, con el objeto de escoger entre ellos el que parezca mejor, y los peritos han tenido conocimiento de ésta circunstancia, ninguno puede cobrar honorarios, salvo convenio expreso.

En el caso del párrafo anterior, podrá el autor del plano, diseño o presupuesto aceptado, cobrar su valor cuando la obra se ejecutare conforme a él por otra persona.

El autor de un plano, diseño o presupuesto que no hubiere sido aceptado, podrá también cobrar su valor si la obra se ejecutare conforme a él por otra persona, aun cuando se hayan hecho modificaciones en los detalles.



Artículo 2068. FIJACION DEL PRECIO DE LA OBRA SI NO SE HA PACTADO ESTE

Cuando al encargarse una obra no se ha fijado precio, se tendrá por tal, si los contratantes no estuviesen de acuerdo después de iniciada la obra durante ella o a su terminación, el que fije el perito designado por el Juez.



Artículo 2069. TIEMPO EN LA ENTREGA DEL PRECIO DE LA OBRA

El precio de la obra se pagará al entregarse ésta, salvo convenio en contrario.



Artículo 2070. IMPOSIBILIDAD DEL EJECUTANTE DE LA OBRA DE PEDIR AUMENTO EN EL PRECIO SI ESTE SE FIJO

El empresario que se encargue de ejecutar alguna obra por precio determinado, no tiene derecho de exigir después ningún aumento, aunque lo haya tenido el precio de los materiales o el de los jornales.



Artículo 2071. EFECTOS DEL PAGO RECEPCION DEL PRECIO

Una vez pagado y recibido el precio, no hay lugar a reclamación sobre él, a menos que al pagar o recibir las partes se hayan reservado expresamente el derecho de reclamar.



Artículo 2072. OBLIGACION DEL EJECUTANTE DE OBRA POR AJUSTE CERRADO

El que se obligue a hacer una obra por ajuste cerrado, debe comenzar y concluir en los términos designados en el contrato, y en caso contrario, en los que sean suficientes, a juicio de perito.



Artículo 2073. CONDICION DEL EJECUTANTE DE OBRA POR PIEZAS O MEDIDA

El que se obligue a hacer una obra por piezas o por medida, puede exigir que el dueño la reciba en partes y se la pague en proporción de las que reciba.

La parte pagada se presume aprobada y recibida por el dueño, pero no habrá lugar a esa presunción solamente porque el dueño haya hecho adelantos a buena cuenta del precio de la obra, si no se expresa que el pago se aplique a la parte ya entregada.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores no se observará cuando las piezas que se manden construir no puedan ser útiles, sino formando reunidas un todo.



Artículo 2074. EJECUCION PERSONAL DE LA OBRA POR EL EMPRESARIO

El empresario que se encargue de ejecutar alguna obra no puede hacerla ejecutar por otro, a menos que se haya pactado lo contrario, o el dueño lo consienta; en estos casos, la obra se hará siempre bajo la responsabilidad del empresario.



Artículo 2075. RESPONSABILIDAD DEL EJECUTANTE DE LA OBRA

El empresario es responsable del trabajo ejecutado por las personas que ocupe en la obra.

Recibida y aprobada la obra por el que la encargó el empresario es responsable de los defectos que después aparezcan y que procedan de vicios en su construcción y hechura, mala calidad de los materiales empleados o vicios del suelo en que se fabricó, a no ser que por disposición expresa del dueño se hayan empleado materiales defectuosos, después que el empresario le haya dado a conocer sus defectos, o que se haya edificado en terreno inapropiado elegido por el dueño a pesar de las observaciones del empresario.



Artículo 2076. CONDICION DEL EJECUTANTE QUE DESISTE DE LA OBRA

El dueño de una obra ejecutada por un precio fijo puede desistir de la empresa comenzada, con tal que indemnice al empresario de todos los gastos y trabajos y de la utilidad que pudiera haber sacado de la obra.



Artículo 2077. EJECUCION DE LA OBRA ESPECIFICANDO PESO MEDIDA

Cuando la obra fue ajustada por peso o medida, sin designación del número de piezas o de la medida total, el contrato puede resolverse por uno y otro de los contratantes, concluidas que sean las partes acordadas, pagándose la parte concluida.



Artículo 2078. POSIBILIDAD DEL DUEÑO DE CONFIRMAR LA EJECUCION DE LA OBRA TODA VEZ QUE PAGO AL EJECUTANTE

Pagado el empresario de lo que le corresponde, según los dos artículos anteriores, el dueño queda en libertad de continuar la obra, empleando a otras personas, aun cuando aquélla siga conforme al mismo plano, diseño o presupuesto.



Artículo 2079. MUERTE DEL EMPRESARIO SUS EFECTOS

Si el empresario muere antes de terminar la obra, podrá rescindirse el contrato, pero el dueño cubrirá a los herederos de aquél, el trabajo y gastos hechos.



Artículo 2080. FALTA DE CONCLUSION DE LA OBRA POR CAUSA AJENA AL EJECUTANTE

La misma disposición del artículo precedente tendrá lugar si el empresario no puede concluir la obra por alguna causa independiente de su voluntad.



Artículo 2081. MUERTE DEL DUEÑO SUS EFECTOS

Si muere el dueño de la obra, no se rescindirá el contrato, y sus herederos serán responsables del cumplimiento para con el empresario.

Los que trabajen por cuenta del empresario o le suministren material, para la obra, no tendrán pretensión contra el dueño de ella, sino hasta la cantidad que alcance el empresario.



Artículo 2082. SATISFACCION DEL PROPIETARIO U OTRA PERSONA SOBRE LA OBRA

Cuando se conviniere en que la obra deba hacerse a satisfacción del propietario, o de otra persona, se entiende reservada la aprobación, a juicio de perito.



Artículo 2083. DERECHO DE RETENCION DEL EJECUTANTE DE LA OBRA

El constructor de cualquiera obra mueble tiene derecho de retenerla mientras no se le pague, y su crédito será cubierto preferentemente con el precio de dicha obra.



Artículo 2084. RESPONSABILIDAD DE EMPRESARIOS CONSTRUCTORES

Los empresarios constructores son responsables por la inobservancia de las disposiciones legales que rijan esta materia y por todo daño que causen.



Artículo 2085. CONCEPTO LEGAL

El contrato por el cual alguno se obliga a transportar, bajo su inmediata dirección o la de sus dependientes, por tierra, por agua o por el aire, a personas, animales, mercaderías, o cualesquiera otros objetos, si no constituye un contrato mercantil, se regirá por las reglas siguientes.



Artículo 2086. RESPONSABILIDAD DE LOS TRANSPORTISTAS POR DAÑO, PERDIDA, AVERIAS, OMISIONES O EQUIVOCACIONES

Los transportistas responden:

I.- Del daño causado a las personas por defecto de los conductores y medios de transporte que empleen, y este defecto se presume siempre que el empresario no pruebe que el mal aconteció por fuerza mayor o por caso fortuito que no le puede ser imputado;

II.- De la pérdida y de las averías de las cosas que reciban, a no ser que prueben que la pérdida o la avería ha provenido de caso fortuito, de fuerza mayor o de vicio de las mismas cosas;

III.- De las omisiones o equivocaciones que haya en la remisión de efectos, ya sea que no los envíen o los envíen a parte distinta de la convenida; y

IV.-De los daños causados por retardo en el viaje, ya sea al comenzarlo o durante su curso, o por mutación de ruta, a menos que prueben que caso fortuito o fuerza mayor los obligó a ello.



Artículo 2087. RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO DEL TRANSPORTE POR PELIGROSIDAD DEL BIEN TRANSPORTADO, MALA CALIDAD O DESCUIDO AL EMPACARLO O ENVASARLO

Si el bien transportado fuere de naturaleza peligrosa, de mala calidad o no estuviere convenientemente empacado o envasado, y el daño proviniere de alguna de esas circunstancias, la responsabilidad será del dueño del transporte, si tuvo conocimiento de ellas; en caso contrario la responsabilidad será del que contrató con el porteador, tanto por el daño que se cause en el bien, como por el que reciban el medio de transporte u otras personas u objetos.



Artículo 2088. NO RESPONSABILIDAD DE TRANSPORTISTAS

Los transportistas no son responsable de las cosas que no se entreguen a ellos, sino a sus conductores, remeros o dependientes, que no estén autorizados para recibirlas.

En el caso del párrafo anterior, la responsabilidad es exclusiva de la persona a quien se entregó la cosa.



Artículo 2089. RESPONSABILIDAD DEL CONDUCTOR

La responsabilidad de todas las infracciones que durante el transporte se cometan, de leyes o reglamentos fiscales o de policía, será del conductor y no de los pasajeros ni de los dueños de los cosas conducidas, a no ser que la falta haya sido cometida por estas personas. Asimismo, será responsable el conductor por los daños y perjuicios que se originen por su impericia durante el viaje.

El transportista no será responsable de las faltas de que trata el párrafo que precede, en cuanto a las sanciones, sino cuando tuviere culpa, pero lo será siempre de la indemnización de los daños y perjuicios, conforme a las prescripciones relativas.



Artículo 2090. FALTA DE DERECHO DE LAS PERSONAS TRANSPORTADAS PARA EXIGIR MAYOR RAPIDEZ O RETARDO EN EL VIAJE

Las personas transportadas no tienen derecho para exigir aceleración o retardo en el viaje, ni alteración alguna en la ruta, ni en las detenciones o paradas, cuando estos actos estén marcados por el reglamento respectivo o por el contrato.



Artículo 2091. CARTA DE PORTE

El transportista de efectos deberá extender al cargador una carta de porte de la que éste podrá pedir una copia. En dicha carta se expresarán:

I.- El nombre, apellido y domicilio del cargador;

II.- El nombre, apellido y domicilio del transportista;

III.- El nombre, apellido y domicilio de la persona a quien o a cuya orden van dirigidos los efectos, o si han de entregarse al portador de la misma carta;

IV.- La designación de los efectos, con expresión de su calidad genérica, de su peso y de las marcas o signos exteriores de los bultos en que se contengan;

V.- El precio del transporte;

VI.- La fecha en que se haga la expedición;

VII.- El lugar de la entrega al transportista;

VIII.- El lugar y el plazo en que habrá de hacerse la entrega al consignatario; y

IX.- La indemnización que haya de abonar el transportista en caso de retardo, si sobre este punto mediare algún pacto.



Artículo 2092. PLAZO PARA EL EJERCICIO DE LAS PRETENSIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE TRANSPORTE

Las pretensiones que nacen del transporte, sean en pro o en contra de los porteadores, duran seis meses, después de concluido el viaje.



Artículo 2093. DEFINICION LEGAL DEL CONTRATO DE ALQUILER DE TRANSPORTE

Los alquiladores de cualquier medio de transporte, podrán alquilar éste a las personas interesadas, y el contrato se perfeccionará al acordarse sobre el precio y cosa del transporte.

 

A falta de convenio expreso, se observará la costumbre del lugar, ya sobre el importe del precio y de los gastos, ya sobre el tiempo en que haya hacerse el pago.



Artículo 2094. OBLIGACION DEL ALQUILADOR DE DECLARAR LOS DEFECTOS DEL MEDIO DE TRANSPORTE

El alquilador debe declarar los defectos del medio de transporte, y es responsable de los daños y perjuicios que resulten de la falta de esta declaración.



Artículo 2095. RIESGO PARA EL ALQUILADOR

Cuando se inutiliza el medio de transporte, la pérdida será de cuenta del alquilador, si no prueba que el daño sobrevino por culpa del otro contratante.



Artículo 2096. PAGO DEL CREDITO POR FLETE

El crédito por fletes que se adeudare al transportista, será pagado preferentemente con el precio de los efectos transportados, si se encuentran en poder del acreedor.



Artículo 2097. RESCISION DEL CONTRATO DE TRANSPORTE

El contrato de transporte es rescindible a voluntad del cargador, antes o después de comenzar el viaje, pagando en el primer caso al transportista la mitad y en el segundo la totalidad del porte, y siendo obligación suya recibir los efectos en el punto y en el día en que la rescisión se verifique. Si no cumpliere con esta obligación, o no pagare al contado, el contrato no quedará rescindido.

El contrato de transporte se rescindirá antes de emprender el viaje, o durante su curso, si sobreviniere algún suceso de fuerza mayor que impida su inicio o continuación.

En el caso previsto en el párrafo anterior, cada uno de los interesados perderá los gastos que hubiere hecho si el viaje no se ha realizado; si está en curso, el porteador tendrá derecho a que se le pague del porte, la parte proporcional al camino recorrido, y tendrá la obligación de presentar los efectos, para su depósito, a la autoridad judicial del punto en que ya no le sea posible continuarlo, comprobando y recabando la constancia relativa de hallarse tales efectos en el estado consignado en la carta de porte, de cuyo hecho dará conocimiento oportuno al cargador, a cuya disposición deben quedar aquéllos.



Artículo 2098. NOCION LEGAL DE CONTRATO DE HOSPEDAJE

El contrato de hospedaje tiene lugar cuando alguno presta a otro albergue, mediante la retribución convenida, comprendiéndose o no, según se estipule, los alimentos y demás gastos que origine el hospedaje.



Artículo 2099. CELEBRACION TACITA DEL HOSPEDAJE

Este contrato se celebrará tácitamente, si el que presta el hospedaje tiene casa pública destinada a ese objeto.



Artículo 2100. HOSPEDAJE EXPRESO

El hospedaje expreso se rige por las condiciones estipuladas y el tácito por el reglamento respectivo y que el dueño del establecimiento deberá tener siempre por escrito en lugar visible.



Artículo 2101. GARANTIA DE PAGO AL HOSTELERO

Para cubrir el importe del hospedaje, los dueños de los establecimientos, pedirán al huésped depósito en garantía, o pago por anticipado, o en última instancia, los equipajes responderán de la deuda contraída, reteniéndose en prenda.



Artículo 2102. CONCEPTO LEGAL DE LA ASOCIACION

La asociación civil es una corporación de naturaleza privada, a la que se otorga personalidad jurídica y se constituye mediante contrato por el que dos o más personas físicas convienen en reunirse de manera que no sea enteramente transitoria, para realizar un fin común, lícito que no tenga carácter preponderantemente económico.



Artículo 2102 bis. DENOMINACIÓN SOCIAL DE LAS ASOCIACIONES CIVILES

La denominación de las personas jurídicas colectivas civiles se formará por la razón o denominación social aprobada por sus miembros, seguido de las palabras asociación civil, o bien de las siglas A.C.

La razón ó denominación social no deberá ser contraria a las disposiciones sobre nomenclatura reguladas en otras leyes.



Artículo 2103. CONSECUENCIA DERIVADA DEL CONTRATO DE ASOCIACION CIVIL

Son consecuencias jurídicas inherentes a la personalidad de la asociación, las siguientes:

I.- El patrimonio de la asociación es distinto e independiente de los patrimonios individuales de los asociados;

II.- La asociación puede ser acreedora o deudora de sus miembros, y, a su vez, éstos pueden ser acreedores o deudores de aquélla;

III.- Las relaciones jurídicas de la asociación son independientes de las relaciones jurídicas individuales de los asociados; y

IV.- No existe copropiedad entre los asociados respecto al patrimonio de la asociación. Esta ejerce un derecho autónomo, directo e inmediato sobre el mismo.



Artículo 2104. FORMA DEL CONTRATO DE ASOCIACION CIVIL

El contrato por el cual se constituya una asociación, deberá constar en escritura pública cuando el valor de los inmuebles aportados llegue o exceda de sesenta días de salario mínimo general vigente en el Estado de Morelos; y en escrito privado, si no pasare de dicha cantidad o se aportaren bienes muebles o industria. También deberá constar en escritura pública cuando algún asociado transfiera a la asociación bienes cuya enajenación deba hacerse con tal formalidad.

La inobservancia de la forma requerida, originará la disolución de la entidad en los términos del artículo 2120 de este Código, que podrá ser pedida por cualquier asociado.



Artículo 2105. ADMISION EXCLUSION DE ASOCIADOS

La asociación puede admitir y excluir asociados.



Artículo 2106. ESTATUTOS DE LA ASOCIACION CIVIL

Las asociaciones se regirán por sus estatutos, los que deberán constar al momento de su constitución y se inscribirán en el Registro Público de la Propiedad para que produzcan efectos contra tercero.



Artículo 2107. ASAMBLEA DE LA ASOCIACION CIVIL

El poder supremo de las asociaciones reside en la asamblea general. El director o directores de ellas tendrán las facultades que les conceden los estatutos y la asamblea general, con sujeción a estos documentos.



Artículo 2108. REUNION DE ASAMBLEA

La asamblea general se reunirá en la época fijada en los estatutos o cuando sea convocada por la dirección. Esta deberá citar a asamblea cuando para ello fuere requerida por lo menos por el cinco por ciento de los asociados, o si no lo hiciere, en su lugar lo hará el Juez de lo civil a petición de dichos asociados.



Artículo 2109. COMPETENCIA DE LA ASAMBLEA

La asamblea general resolverá:

I.- Sobre la admisión y exclusión de los asociados, pudiendo el Consejo de Directores ejercer provisionalmente esta facultad, sujetándose el acuerdo respectivo a su ratificación por la asamblea;

III.- Sobre el nombramiento de director o directores cuando no hayan sido nombrados en la escritura constitutiva;

IV.- Sobre la revocación de los nombramientos hechos; y

V.- Sobre los demás asuntos que les encomienden los estatutos.



Artículo 2110. ASUNTOS QUE DEBERAN TRATARSE EN LA ASAMBLEA

Las asambleas generales sólo se ocuparán de los asuntos contenidos en la respectiva orden del día.

Sus decisiones serán tomadas por mayoría de votos de los miembros presentes.



Artículo 2111. CALIDAD INTRANSFERIBLE DEL ASOCIADO

La calidad de asociado es intransferible.



Artículo 2112. DERECHO DE VOTO SEPARACION DE LOS ASOCIADOS

Cada asociado gozará de un voto en las asambleas generales.

El asociado no votará en las decisiones en que se encuentren directamente interesados él, su cónyuge o sus ascendientes, descendientes o parientes colaterales dentro del segundo grado.

Los miembros de la asociación tendrán derecho de separarse de ella, previo aviso dado con dos meses de anticipación.



Artículo 2113. EFECTOS DE LA EXCLUSION SEPARACION

Los asociados sólo podrán ser excluidos de la sociedad por las causas que señalen los estatutos.

Los asociados que voluntariamente se separen o que fueren excluidos, perderán todo derecho al haber social.



Artículo 2114. DERECHO DE SUPERVISION DE LOS ASOCIADOS

Los socios tienen derecho de vigilar que las cuotas se dediquen al fin que se propone la asociación y con ese objeto pueden examinar los libros de contabilidad y demás papeles de ésta.



Artículo 2115. CAUSAS DE EXTINCION DE LAS ASOCIACIONES

Las asociaciones, además de las causas previstas en los estatutos, se extinguen:

I.- Por acuerdo de la asamblea general;

II.- Por haber concluído el término fijado para su duración o por haber conseguido totalmente el objeto de su fundación;

III.- Por haberse vueltos incapaces de realizar el fin para que fueron constituidas; y

IV.- Por resolución dictada por autoridad competente.



Artículo 2116. EFECTOS DE LA DISOLUCION DE LAS ASOCIACIONES REGULACION ESPECIALIZADA DE LAS DE BENEFICENCIA

En caso de disolución, los bienes de la asociación se aplicarán conforme a lo que determinen los estatutos, y a falta de disposición en éstos, según lo que determine la asamblea general. En este caso la asamblea sólo podrá atribuir a los asociados la parte del activo social que equivalga a sus aportaciones. Los demás bienes se aplicarán a otra asociación o fundación de objeto similar a la extinguida.

La extinción de las asociaciones de beneficencia se regirá por las leyes especiales correspondientes.



Artículo 2117. NOCION LEGAL DE SOCIEDAD CIVIL

La sociedad civil es una corporación de naturaleza privada a la que se otorga personalidad jurídica. Se constituye por contrato celebrado entre dos o más personas, quienes se reúnen de manera permanente para realizar un fin común, lícito y posible, de carácter preponderantemente económico, mediante la aportación de bienes o industria, o de ambos, siempre y cuando el fin no constituya una especulación comercial.



Artículo 2117 bis. DENOMINACIÓN SOCIAL DE LAS SOCIEDADES CIVILES

La denominación de las personas jurídicas colectivas civiles se formará por la razón o denominación social aprobada por sus miembros, seguido de las palabras sociedad civil, o bien de las siglas S.C.

La razón ó denominación social no deberá ser contraria a las disposiciones sobre nomenclatura reguladas en otras leyes.



Artículo 2118. APORTACIONES DE LOS SOCIOS

La aportación de los socios puede consistir en una cantidad de dinero u otros bienes, o en su industria. La aportación de bienes implica la transmisión de su dominio a la sociedad, salvo que expresamente se pacte otra cosa.



Artículo 2119. FORMALIDADES DE LA SOCIEDAD

El contrato de sociedad debe constar por escrito, pero se hará constar en escritura pública cuando algún socio transfiera a la sociedad bienes cuya enajenación deba hacerse en escritura pública.



Artículo 2120. CONSECUENCIAS JURIDICAS POR FALTA DE FORMALIDAD

La falta de forma prescrita para el contrato de sociedad sólo produce el efecto de que los socios puedan pedir, en cualquier tiempo, que se haga la liquidación de la sociedad conforme a lo convenido, y a falta de convenio conforme al Capítulo IV de este Título, pero mientras que esa liquidación no se pida, el contrato produce todos sus efectos entre los socios y éstos no pueden oponer a terceros que hayan contratado con la sociedad, la falta de forma.



Artículo 2121. NULIDAD DE LA SOCIEDAD POR OBJETO ILICITO

Si se formare una sociedad para un objeto ilícito, a solicitud de cualquiera de los socios o de un tercero interesado, se declarará la nulidad de la sociedad, la cual se pondrá en liquidación.

Después de pagadas las deudas sociales, conforme a la ley, a los socios se les reembolsará lo que hubieren llevado a la sociedad.

Las utilidades se destinarán a los establecimientos de beneficencia pública del lugar del domicilio de la sociedad.



Artículo 2122. REQUISITOS QUE DEBE CONTENER EL CONTRATO DE SOCIEDAD

El contrato de sociedad debe contener:

I.- Los nombres y apellidos de los otorgantes que sean capaces de obligarse;

II.- La razón social a la que se agregarán las palabras "sociedad civil", o las siglas S. C.

III.- El objeto de la sociedad; y

IV.- El importe del capital social y la aportación con que cada socio debe contribuir.

Si falta alguno de estos requisitos se aplicará lo que dispone el artículo 2120 de este Código.



Artículo 2123. INSCRIPCION DEL CONTRATO DE SOCIEDAD

El contrato de sociedad debe inscribirse en el Registro Público de la Propiedad para que produzca efectos contra tercero.



Artículo 2124. EFECTOS DEL CONTRATO DE SOCIEDAD PREVIA SU INSCRIPCION

Antes de que se inscriba en el Registro Público de la Propiedad el contrato de sociedad, surtirá efectos entre los socios. Los terceros sí podrán aprovecharse de la existencia de la sociedad, y de los términos del pacto social, aun cuando no haya sido registrada, pero no se les podrá oponer en su perjuicio.



Artículo 2125. FORMA INALTERABLE DE LA SOCIEDAD CIVIL

Las sociedades de naturaleza civil, que tomen la forma de las sociedades mercantiles, quedan sujetas a la legislación mercantil.



Artículo 2126. SOCIEDAD CIVIL LEONINA

Será nula la sociedad en que se estipule que los provechos pertenezcan exclusivamente a alguno o algunos de los socios o todas las pérdidas a otro u otros.



Artículo 2127. IMPOSIBILIDAD DE RESTITUCION DE APORTACIONES A SOCIOS CAPITALISTAS

No puede estipularse que a los socios capitalistas se les restituya su aporte con una cantidad adicional, haya o no ganancias.



Artículo 2128. MODIFICACION DEL CONTRATO DE SOCIEDAD

El contrato de sociedad no puede modificarse sino por consentimiento unánime de los socios.



Artículo 2129. CAPACIDAD DE LAS SOCIEDADES CIVILES PARA ADQUIRIR BIENES INMUEBLES

La capacidad para que las sociedades adquieran bienes raíces se regirá por lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución Federal y en sus leyes reglamentarias.

No quedan comprendidas en este título las sociedades cooperativas, ni las mutualistas, que se regirán por las respectivas leyes especiales.



Artículo 2130. OBLIGACION DE LOS SOCIOS AL SANEAMIENTO POR EVICCION

Cada socio estará obligado al saneamiento para el caso de evicción de las cosas que aporte a la sociedad, como corresponde a todo enajenante, y a indemnizar por los defectos de esas cosas, como lo está el vendedor respecto del comprador, mas si lo que prometió fue el aprovechamiento de bienes determinados, responderá por ellos según los principios que rigen las obligaciones entre el arrendador y el arrendatario.



Artículo 2131. IMPOSIBILIDAD OBLIGACIONAL DE NUEVAS APORTACIONES

A menos que se haya pactado en el contrato de sociedad, no puede obligarse a los socios a hacer una nueva aportación para ensanchar los negocios sociales. Cuando el aumento del capital social sea acordado por la mayoría, los socios que no estén conformes pueden separarse de la sociedad sin responsabilidad para ellos.



Artículo 2132. GARANTIA DE LAS OBLIGACIONES SOCIALES

Las obligaciones sociales estarán garantizadas subsidiariamente por la responsabilidad ilimitada y solidaria de los socios que administren; los demás socios, salvo convenio en contrario, sólo estarán obligados con su aportación.



Artículo 2133. CESION DE DERECHOS DE LOS SOCIOS

Los socios no pueden ceder sus derechos sin el consentimiento previo y unánime de los demás socios, y sin él, tampoco pueden admitirse otros nuevos socios, salvo pacto en contrario, en uno y otro caso.



Artículo 2134. DERECHO DEL TANTO DE LOS SOCIOS

Los socios gozarán del derecho del tanto. Si varios socios quieren hacer uso del tanto, les competerá éste en la proporción que representen. Si hubiere dos o más socios con igual proporción decidirá la suerte.

El plazo para hacer uso del derecho del tanto será de ocho días, contados desde que reciban aviso del que pretende enajenar. Si el derecho del tanto no es respetado, el cedente estará obligado a indemnizar.



Artículo 2135. EXCLUSION DE SOCIOS

Ningún socio puede ser excluido de la sociedad sino por el acuerdo unánime de los demás socios y por causa grave prevista en los estatutos.



Artículo 2136. RESPONSABILIDAD DEL SOCIO EXCLUIDO

El socio excluido es responsable de la parte de pérdidas que le corresponda, y los otros socios pueden retener la parte del capital y utilidades de aquél, hasta concluir las operaciones pendientes al tiempo de la declaración, debiendo hacerse hasta entonces la liquidación correspondiente.



Artículo 2137. ADMINISTRACION UNIPERSONAL O PLURAL DE LA SOCIEDAD

La administración de la sociedad puede conferirse a uno o más socios. Habiendo socios especialmente encargados de la administración, los demás no podrán contrariar ni entorpecer las gestiones de aquéllos, ni impedir sus efectos. Si la administración no se hubiese limitado a alguno de los socios, se observará lo dispuesto en el artículo 2141 de este Ordenamiento.

El nombramiento de los socios administradores, hecho en la escritura de sociedad, no podrá revocarse sin el consentimiento de todos los socios no administradores, a no ser judicialmente por dolo, culpa o inhabilidad.

El nombramiento de administradores, hecho después de constituida la sociedad, es revocable por mayoría de votos.



Artículo 2138. DERECHO DE LOS SOCIOS A REVISAR LA ADMINISTRACION

El nombramiento de los socios administradores no priva a los demás socios del derecho de examinar el estado de los negocios sociales y de exigir a este fin la presentación de libros, documentos y papeles, con el objeto de que puedan hacerse las reclamaciones que estimen convenientes. No es válida la renuncia del derecho consignado en este artículo.



Artículo 2139. FACULTADES INHERENTES A LOS ADMINISTRADORES AUTORIZACION DE LOS SOCIOS PARA ASUNTOS DETERMINADOS

Los socios administradores ejercerán las facultades que fueren necesarias al giro y desarrollo de los negocios que formen el objeto de la sociedad, pero salvo convenio en contrario, necesitan autorización expresa de los otros socios:

I.- Para enajenar los bienes de la sociedad, si ésta no se ha constituido con ese objeto;

II.- Para pignorarlas, hipotecarlas o gravarlas con cualquier otro derecho real; y

III.- Para tomar capitales prestados.



Artículo 2140. FACULTADES NO CONCEDIDAS EXPRESAMENTE A LOS ADMINISTRADORES

Las facultades que no se hayan concedido a los administradores serán ejercitadas por todos los socios, resolviéndose los asuntos por mayoría de votos. La mayoría se computará por cantidades, pero cuando una sola persona represente el mayor interés y se trate de sociedades de más de tres socios, se necesita por lo menos el voto de la tercera parte de los socios.



Artículo 2141. EJERCICIO DE LA ADMINISTRACION PLURAL

Siendo varios los socios encargados indistintamente de la administración, sin declaración de que deberán proceder de acuerdo, podrá cada uno de ellos practicar separadamente los actos administrativos que crea oportunos.

Si se ha convenido en que un administrador nada pueda practicar sin concurso de otro, solamente podrá proceder de otra manera, en caso de que pueda resultar perjuicio grave e irreparable a la sociedad.



Artículo 2142. COMPROMISOS DE LA SOCIEDAD EN EXCESO DE FACULTADES DEL ADMINISTRADOR

Los compromisos contraídos por los socios administradores en nombre de la sociedad, excediéndose de sus facultades, si no son ratificados por ésta, sólo obligan a la sociedad en razón del beneficio recibido.



Artículo 2143. VALIDEZ DE LOS ACTOS REALIZADOS POR LA MAYORIA DE LOS ADMINISTRADORES

Las obligaciones que se contraigan por la mayoría de los socios encargados de la administración, sin conocimiento de la minoría, o contra su voluntad expresa, serán válidas, pero quienes las hayan contraído serán personalmente responsables para con la sociedad de los perjuicios que por ellas se causen.



Artículo 2144. RENDICION DE CUENTAS DE LOS ADMINISTRADORES

El socio o los socios administradores están obligados a rendir cuentas siempre que lo pida la mayoría de los socios, aun cuando no sea la época fijada en el contrato de sociedad



Artículo 2145. MANEJO DE LOS NEGOCIOS DE LA SOCIEDAD CON PARTICIPACION DE TODOS LOS SOCIOS

Cuando la administración no se hubiere limitado a alguno de los socios, todos tendrán derecho de concurrir a la dirección y manejo de los negocios comunes. Las decisiones serán tomadas por mayoría, observándose respecto de ésta lo dispuesto en el artículo 2140 de esta Codificación.



Artículo 2146. CAUSAS DE DISOLUCION DE LA SOCIEDAD

La sociedad se disuelve:

I.- Por consentimiento unánime de los socios;

II.- Por haberse cumplido el término prefijado en el contrato de sociedad;

III.- Por la realización completa del fin social, o por haberse vuelto imposible la consecución del objeto de la sociedad;

IV.- Por la muerte o incapacidad de uno de los socios que tenga responsabilidad ilimitada por los compromisos sociales, salvo que en la escritura constitutiva se haya pactado que la sociedad continúe con los sobrevivientes o con los herederos de aquél;

V.- Por la muerte del socio industrial, siempre que su industria haya dado nacimiento a la sociedad;

VI.- Por la renuncia de uno de los socios, cuando se trate de sociedades de duración indeterminada y los otros socios no deseen continuar en sociedad, siempre que esa renuncia no sea maliciosa; y

VII.- Por resolución judicial.

Para que la disolución de la sociedad surta efecto contra tercero, es necesario que se haga constar en el Registro Público de la Propiedad.



Artículo 2147. PRORROGA TACITA DE DURACION DE LA SOCIEDAD

Pasado el término por el cual fue constituida la sociedad, si ésta continúa funcionando se entenderá prorrogada su duración por tiempo indeterminado, sin necesidad de nueva escritura social y su existencia puede demostrarse por todos los medios de prueba.



Artículo 2148. PRESUNCION LEGAL DE RENUNCIA MALICIOSA

Para efectos de la fracción VI del artículo 2146 la renuncia se considera maliciosa cuando el socio que la hace se propone aprovecharse exclusivamente de los beneficios o evitarse pérdidas que los socios deberían recibir o reportar en común con arreglo al convenio



Artículo 2149. EFECTOS DE LA DISOLUCION DE LA SOCIEDAD

La disolución de la sociedad no modifica los compromisos contraídos con terceros.



Artículo 2150. REQUISITOS PLAZOS PARA LA LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD

Disuelta la sociedad, se pondrá inmediatamente en liquidación, la cual se practicará dentro del plazo de seis meses, salvo pacto en contrario.

Cuando la sociedad se ponga en liquidación deben agregarse a su nombre las palabras "en liquidación".



Artículo 2151. INTERVINIENTES EN LA LIQUIDACION

La liquidación debe hacerse por todos los socios, salvo que convengan en nombrar liquidadores o que ya estuvieren nombrados en la escritura social.



Artículo 2152. REPARTICION DE UTILIDADES

Si cubiertos los compromisos sociales y devueltos los aportes de los socios, quedaren algunos bienes, se considerarán utilidades y se repartirán entre los socios en la forma convenida. Si no hubo convenio, se repartirán proporcionalmente a sus aportes.



Artículo 2153. TIEMPO PARA LA REPARTICION DE UTILIDADES

Ni el capital social ni las utilidades pueden repartirse sino después de la disolución de la sociedad y previa la liquidación respectiva, salvo pacto en contrario.



Artículo 2154. REPARTICION DE PERDIDAS

Si al liquidarse la sociedad no quedaren bienes suficientes para cubrir los compromisos sociales y devolver sus aportes a los socios, el déficit se considerará pérdida y se repartirá entre los socios en la forma establecida en el artículo anterior.



Artículo 2155. PROPORCION DE UTILIDADES PERDIDAS

Si sólo se hubiere pactado lo que debe corresponder a los socios por utilidades, en la misma proporción responderán de las pérdidas.



Artículo 2156. REGLAS DE PROPORCION DE PARTICIPACION PARA EL SOCIO INDUSTRIAL

Si alguno de los socios contribuye sólo con su industria, sin que ésta se hubiere estimado, ni se hubiere designado cuota que por ella debiera recibir, se observarán las reglas siguientes:

I.- Si el trabajo del industrial pudiere hacerse por otro, su cuota será la que corresponda por razón de sueldos y honorarios, y esto mismo se observará si son varios los socios industriales;

II.- Si el trabajo no pudiere ser hecho por otro, su cuota será igual a la del socio capitalista que tenga más.

III.- Si sólo hubiere un socio industrial y otro capitalita, se dividirán entre sí por partes iguales las ganancias; y

IV.- Si son varios los socios industriales y están en el caso de la fracción II, llevarán entre todos la mitad de las ganancias y las dividirán entre sí por convenio y, a falta de éste, por decisión judicial.



Artículo 2157. REGIMEN MIXTO DEL SOCIO INDUSTRIAL

Si el socio industrial hubiere contribuído también con cierto capital, se considerará éste y la industria separadamente.



Artículo 2158. REPARTICION DEL CAPITAL CONCURRIENDO SOCIOS CAPITALISTAS E INDUSTRIALES

Si al terminar la sociedad en que hubiere socios capitalistas e industriales, resultare que no hubo ganancias, todo el capital se distribuirá entre los socios capitalistas.



Artículo 2159. RESPONSABILIDAD DE SOCIOS INDUSTRIALES

Salvo pacto en contrario, los socios industriales no responderán de las pérdidas.



Artículo 2160. LIQUIDACION PARCIAL DE UN SOCIO

En el caso de que a la muerte de un socio la sociedad hubiere de continuar con los supervivientes, se procederá a la liquidación de la parte que corresponda al socio difunto, para entregarla a su sucesión. Los herederos del que murió tendrán derecho al capital y utilidades que al finado correspondan en el momento en que murió y, en lo sucesivo, sólo tendrán parte en lo que dependa necesariamente de los derechos adquiridos o de las obligaciones contraídas por el socio que murió.



Artículo 2161. AUTORIZACIONES PARA QUE LAS ASOCIACIONES SOCIEDADES EXTRANJERAS OPEREN EN MORELOS

Para que las asociaciones y las sociedades extranjeras de carácter civil puedan ejercer sus actividades en el Estado de Morelos, deberán estar autorizadas por la Secretaría de Relaciones Exteriores y por el Ejecutivo del Estado.

La existencia, capacidad para ser titular de derechos y obligaciones, funcionamiento, transformación, disolución, liquidación y fusión de las personas morales extranjeras de naturaleza privada se regirán por el derecho de su constitución, entendiéndose por tal, aquel del Estado en que se cumplan los requisitos de forma y fondo requeridos para la creación de dichas personas.

En ningún caso el reconocimiento de la capacidad de una persona moral extranjera excederá a la que le otorgue el derecho conforme al cual se constituyó.

Cuando alguna persona extranjera de naturaleza privada actúe por medio de algún representante, se considerará que tal representante, o quien lo substituya, está autorizado para responder de las reclamaciones y demandas que se intenten en contra de dicha persona con motivo de los actos en cuestión.



Artículo 2162. COMPROBACION DE REQUISITOS PARA QUE LAS ASOCIACIONES SOCIEDADES EXTRANJERAS PUEDAN REALIZAR SUS ACTIVIDADES EN MORELOS

La autorización del Ejecutivo del Estado no se concederá si no se comprueba:

I.- Que las asociaciones o sociedades respectivas están constituidas con arreglo a las leyes de su país o Estado y que sus estatutos nada contienen que sea contrario a las leyes mexicanas de orden público; y

II.- Que tienen representante domiciliado en el lugar donde van a operar, suficientemente autorizado para responder de las obligaciones que contraigan las mencionadas personas morales.



Artículo 2163. INSCRIPCION DE LAS ASOCIACIONES SOCIEDADES CIVILES EXTRANJERAS EN EL REGISTRO DE SOCIEDADES

Concedida la autorización por la Secretaría de Relaciones Exteriores y el Ejecutivo del Estado, se inscribirán en el Registro Público de la Propiedad los estatutos de las asociaciones y sociedades extranjeras.



Artículo 2164. TIPOS DE APARCERIA RURAL

La aparcería rural comprende la aparcería agrícola y la de ganados.



Artículo 2165. FORMALIDADES DE LA APARCERIA RURAL

El contrato de aparcería deberá otorgarse por escrito, formándose dos ejemplares, uno para cada contratante.



Artículo 2166. CONCEPTO LEGAL DE LA APARCERIA AGRICOLA

Tiene lugar la aparcería agrícola, cuando una persona da a otra un predio rústico para que lo cultive, a fin de repartirse los frutos en la forma que convengan o a falta de convenio, conforme a las costumbres del lugar, en el concepto de que al aparcero nunca podrá corresponderle por sólo su trabajo menos del cuarenta por ciento de la cosecha.



Artículo 2167. SITUACION DE LA APARCERIA AGRICOLA EN CASO DE MUERTE DE LOS CONTRATANTES

Si durante el término del contrato falleciere el dueño del predio dado en aparcería, o éste fuere enajenado, la aparcería subsistirá.

Si es el aparcero el que muere, el contrato puede darse por terminado, salvo pacto en contrario.

Cuando a la muerte del aparcero ya se hubieren hecho algunos trabajos, tales como el barbecho del terreno, la poda de los árboles o cualquiera otra obra necesaria para el cultivo, si el propietario da por terminado el contrato, tiene obligación de pagar a los herederos del aparcero el importe de esos trabajos, en cuanto se aproveche de ellos.



Artículo 2168. AVISO DEL APARCERO AL PROPIETARIO PARA LEVANTAR O COSECHAR

El labrador que tuviere heredades en aparcería no podrá levantar las mieses o cosechar los frutos en que deba tener parte, sin dar aviso al propietario o a quien haga sus veces, estando en el lugar o dentro de la municipalidad a que corresponda el predio.



Artículo 2169. AUSENCIA DEL PROPIETARIO O REPRESENTANTE DEL BIEN DADO EN APARCERIA

Si ni en el lugar ni dentro de la municipalidad se encuentran el propietario o su representante, podrá el aparcero hacer la cosecha, midiendo, contando o pesando los frutos en presencia de dos testigos capaces.



Artículo 2170. FIJACION POR PERITOS PARA EL REPARTO DE FRUTOS EN FAVOR DEL PROPIETARIO

Si el aparcero no cumple lo dispuesto en los dos artículos anteriores, tendrá obligación de entregar al propietario la cantidad de frutos que, de acuerdo con el contrato, fije un perito nombrado judicialmente.



Artículo 2171. LEVANTAMIENTO DE FRUTOS POR EL PROPIETARIO

El propietario del terreno no podrá levantar la cosecha sino cuando el aparcero abandone la siembra.

En este caso, se observará lo dispuesto en la parte final del artículo 2169, y si no lo hace, se aplicará por analogía lo dispuesto en el artículo 2170 de este Código.



Artículo 2172. IMPOSIBILIDAD JURIDICA DEL PROPIETARIO PARA RETENER PARCIAL O TOTALMENTE LOS FRUTOS

El propietario del terreno no tiene derecho de retener, de propia autoridad, todos o parte de los frutos que correspondan al aparcero, para garantizar lo que éste le deba por razón del contrato de aparcería.



Artículo 2173. EFECTOS DE LA APARCERIA EN CASO DE PERDIDA TOTAL DE LA COSECHA

Si la cosecha se pierde por completo, el aparcero no tiene obligación de pagar las semillas que le haya proporcionado para la siembra el dueño del terreno; si la pérdida de la cosecha es parcial, en proporción a esa pérdida, quedará libre el aparcero de pagar las semillas de que se trata.



Artículo 2174. OBLIGACION DEL PROPIETARIO DE PERMITIR LA CONSTRUCCION DE UNA HABITACION AL APARCERO

Cuando el aparcero establezca su habitación en el campo que va a cultivar, tiene obligación el propietario de permitirle que construya una habitación si no la hubiere y de que tome el agua potable y la leña que necesite para satisfacer sus necesidades y las de su familia, así como que utilice el pasto indispensable para alimentar a los animales que emplee en el cultivo.



Artículo 2175. DERECHO DEL TANTO DEL APARCERO

Al concluir el contrato de aparcería, el aparcero que hubiere cumplido fielmente sus compromisos goza del derecho del tanto, si la tierra que estuvo cultivando va a ser dada en nueva aparcería.



Artículo 2176. IMPOSIBILIDAD DEL PROPIETARIO

El propietario no tiene derecho de dejar sus tierras ociosas, sino el tiempo que sea necesario para que recobren sus propiedades fertilizantes. En consecuencia, pasada la época que en cada región fije la autoridad municipal, conforme a la naturaleza de los cultivos, si el propietario no las comienza a cultivar por sí o por medio de otros, tiene obligación de darlas en aparcería, conforme a la costumbre del lugar, a quien las solicite y ofrezca las condiciones necesarias de honorabilidad y solvencia.



Artículo 2177. NOCION LEGAL DE APARCERIA DE GANADOS

Tiene lugar la aparcería de ganados cuando una persona da a otra cierto número de animales a fin de que los cuide y alimente, con el objeto de repartirse los frutos en la proporción que convengan.



Artículo 2178. POSIBLES OBJETOS DE APARCERIA DE GANADOS

Constituyen el objeto de esta aparcería las crías de los animales y sus productos, como pieles, crines, lanas, leche y otros similares.



Artículo 2179. CONDICIONES DE LA APARCERIA DE GANADOS SUPLETORIEDAD DE LA COSTUMBRE

Las condiciones de este contrato se regularán por la voluntad de los interesados, pero a falta de convenio se observará la costumbre general del lugar, salvo las siguientes disposiciones.



Artículo 2180. OBLIGACIONES DE GUARDA BUEN TRATAMIENTO HACIA LOS ANIMALES POR PARTE DEL APARCERO

El aparcero de ganados está obligado a emplear en la guarda y tratamiento de los animales, el conveniente cuidado, y si así no lo hiciere, será responsable de los daños y perjuicios.



Artículo 2181. OBLIGACIONES DEL PROPIETARIO DE GARANTIZAR AL APARCERO LA POSESION EL USO DEL GANADO SUBSTITUIR ANIMALES PERDIDOS POR EVICCION

El propietario está obligado a garantizar a su aparcero la posesión y el uso del ganado y a sustituir por otros, en caso de evicción, los animales perdidos; de lo contrario, es responsable de los daños y perjuicios a que diere lugar por la falta de cumplimiento del contrato.



Artículo 2182. NULIDAD DEL CONVENIO POR EL QUE EL APARCERO ABSORBE LA TOTALIDAD DE PERDIDAS

Será nulo el convenio por el cual todas las pérdidas que resultaren por caso fortuito, sean de cuenta del aparcero de ganados.



Artículo 2183. IMPOSIBILIDAD DEL APARCERO DE DISPONER DEL GANADO DE HACER ESQUILEO

El aparcero de ganados no podrá disponer de ninguna cabeza, ni de las crías, sin consentimiento del propietario, ni éste sin el de aquél.

El aparcero no podrá hacer el esquileo sin dar aviso al propietario, y si omite darlo, se aplicará lo dispuesto en el artículo 2170 de este Código



Artículo 2184. DURACION DE LA APARCERIA DE GANADOS

La aparcería de ganados dura el tiempo convenido, y a a falta de convenio, el tiempo que fuere costumbre en el lugar.



Artículo 2185. DERECHO DE REIVINDICACION DEL PROPIETARIO

El propietario cuyo ganado se enajena indebidamente por el aparcero, tiene derecho para reivindicarlo, excepto cuando se haya rematado en subasta pública, en este caso podrá reclamar los daños y perjuicios ocasionados por la falta de aviso.



Artículo 2186. PRORROGA TACITA DE LA APARCERIA DE GANADOS

Si el propietario no exige su parte dentro de los sesenta días después de fenecido el tiempo del contrato, se entenderá prorrogado éste por un año y el ganado que le correspondía se agregará al que era objeto de la aparcería.



Artículo 2187. DERECHO DEL TANTO EN LA APARCERIA DE GANADOS

En el caso de venta de los animales, antes de que termine el contrato de aparcería, disfrutarán los contratantes del derecho del tanto



Artículo 2188. IMPOSIBLIDAD LEGAL DE EXIGENCIA DE PAGO DE DEUDAS DERIVADAS DE JUEGO PROHIBIDO

La Ley no concede derecho para reclamar lo que se gana en juego prohibido.

La legislación de la materia señalará cuáles son los juegos prohibidos.



Artículo 2189. DERECHO DE REPETICION DEL QUE HA PAGADO UNA DEUDA DERIVADA DE JUEGO PROHIBIDO

El que paga voluntariamente una deuda proveniente de juego prohibido o sus herederos, tiene derecho de reclamar la devolución del cincuenta por ciento de lo que se pagó. El otro cincuenta por ciento no quedará en poder del ganancioso, sino que se entregará a la Beneficencia Pública.



Artículo 2190. APLICACION ANALOGICA DE APUESTAS JUEGOS PROHIBIDOS

Lo dispuesto en los dos artículos anteriores se aplicará a las apuestas que deban tenerse como prohibidas.



Artículo 2191. OBLIGACION CIVIL DE PAGO DE DEUDA PROVENIENTE DE JUEGO O APUESTA LICITA DERECHO DE DEVOLUCION

El que pierde en un juego o apuesta que no estén prohibidos, queda obligado civilmente, con tal que la pérdida no exceda de la vigésima parte de su fortuna. Prescribe en treinta días el derecho para exigir la deuda de juego a que este artículo se refiere.

El cumplimiento voluntario de las deudas de juego o apuesta lícitos sobrepasando el límite permitido, no da derecho a exigir la devolución del exceso.

Cuando las personas se sirvieren del medio de la suerte, no como apuesta o juego, sino para dividir cosas comunes o terminar cuestiones producirá, en el primer caso, los efectos de una partición legítima, y en el segundo, los de una transacción.



Artículo 2192. IMPOSIBILIDAD DE COMPENSACION O NOVACION DE DEUDA DERIVADA DE JUEGO O APUESTA PROHIBIDO

La deuda de juego o de apuesta prohibidos no puede compensarse, ni ser convertida por novación en una obligación civilmente eficaz.



Artículo 2193. OBLIGACION CIVIL SIMULADA QUE EN REALIDAD DERIVA DE UNA DEUDA DE JUEGO O APUESTA PROHIBIDA

El que hubiere firmado una obligación que en realidad tenía por causa una deuda de juego o de apuesta prohibidos, conserva, aunque se atribuya a la obligación una causa civilmente eficaz, la defensa que nace del artículo anterior.



Artículo 2194. OBLIGACION DERIVADA DE JUEGO O APUESTA PROHIBIDO BAJO LA FORMA DE TITULO CIVIL

Si a una obligación de juego o apuesta prohibidos se le hubiere dado la forma de título civil a la orden o al portador, el suscriptor debe pagarla al portador de buena fe, pero tendrá el derecho que le concede el artículo 2189 de este Ordenamiento.



Artículo 2195. NORMATIVIDAD DE LOTERIAS RIFAS

Las loterías o rifas cuando se permitan, serán regidas por las leyes de la materia.



Artículo 2196. DEFINICION LEGAL DE RENTA VITALICIA

La renta vitalicia es un contrato aleatorio por el cual el deudor se obliga a pagar periódicamente una pensión durante la vida de una o más personas determinadas, mediante la entrega de una cantidad de dinero o de una cosa mueble o raíz estimada, cuyo dominio se le transfiere desde luego.

La renta vitalicia puede también constituirse a título puramente gratuito, sea por donación o por testamento.



Artículo 2197. FORMALIDADES DE LA RENTA VITALICIA

El contrato de renta vitalicia debe hacerse por escrito, y en escritura pública cuando los bienes cuya propiedad se transfiera deban enajenarse con esa formalidad.



Artículo 2198. OBJETOS DE CONSTITUCION DE LA RENTA VITALICIA

El contrato de renta vitalicia puede constituirse sobre la vida del que da el capital, sobre la del deudor o sobre la de un tercero. También puede constituirse, a favor de aquella o de aquellas personas sobre cuya vida se otorga, o a favor de otra u otras personas distintas.

Aunque cuando la renta vitalicia se constituya a favor de una persona que no ha puesto el capital, debe considerarse como una donación, no se sujeta a los preceptos que arreglan ese contrato, salvo los casos en que deba ser reducida por inoficiosa o anulada por incapacidad del que deba recibirla.



Artículo 2199. CAUSAS DE NULIDAD DE LA RENTA VITALICIA

El contrato de renta vitalicia es nulo si la persona sobre cuya vida se constituye ha muerto antes de su otorgamiento.

También es nulo el contrato si la persona a cuyo favor se constituye la renta, muere dentro del plazo que en él se señale y que no podrá bajar de treinta días, contados desde el del otorgamiento.



Artículo 2200. RESCISION ESPECIFICA DE LA RENTA VITALICIA

Aquel a cuyo favor se ha constituido la renta, mediante un precio, puede demandar la rescisión del contrato, si el constituyente no le da o conserva las seguridades estipuladas para su ejecución.

 



Artículo 2201. FALTA DE AUTORIZACION AL PENSIONISTA PARA PEDIR EL REEMBOLSO

La sola falta de las pensiones no autoriza al pensionista para demandar el reembolso del capital o la devolución de la cosa dada para constituir la renta.

El pensionista, en el caso del párrafo anterior, sólo tiene derecho de demandar judicialmente al deudor, por el pago de las rentas vencidas, y para pedir el aseguramiento de las futuras.



Artículo 2202. FORMA DE PAGO

La renta correspondiente al año en que muere el que la disfruta, se pagará en proporción a los días que éste vivió, pero si debía pagarse por plazos anticipados, se pagará el importe total del plazo que durante la vida del rentista se hubiera comenzado a cumplir.



Artículo 2203. RENTAS INEMBARGABLES

Solamente el que constituye a título gratuito una renta sobre sus bienes, puede disponer, al tiempo del otorgamiento, que no estará sujeta a embargo por derecho de un tercero.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no comprende las contribuciones.

Si la renta se ha constituido para alimentos, no podrá ser embargada sino en la parte que a criterio del Juez exceda de la cantidad que sea necesaria para cubrir aquéllos, según las circunstancias de la persona.



Artículo 2204. DURACION DE LA RENTA VITALICIA SOBRE LA VIDA DEL PENSIONISTA

La renta vitalicia constituida sobre la vida del mismo pensionista, no se extingue sino con la muerte de éste.



Artículo 2205. DURACION DE LA RENTA VITALICIA SOBRE LA VIDA DE UN TERCERO

Si la renta se constituye sobre la vida de un tercero, no cesará con la muerte del pensionista, sino que se trasmitirá a sus herederos, y sólo cesará con la muerte de la persona sobre cuya vida se constituyó.



Artículo 2206. CONDICION PARA QUE EL PENSIONISTA PUEDA DEMANDAR LAS PENSIONES

El pensionista sólo puede demandar las pensiones, justificando su supervivencia o la de la persona sobre cuya vida se constituyó la renta.



Artículo 2207. DEVOLUCION DEL CAPITAL POR EL RENTISTA VITALICIO DEUDOR

Si el que paga la renta vitalicia ha causado la muerte del acreedor o la de aquel sobre cuya vida había sido constituida, debe devolver el capital al que la constituyó o a sus herederos.



Artículo 2208. NOCION LEGAL DE COMPRA DE ESPERANZA

Se llama compra de esperanza al contrato que tiene por objeto adquirir, por una cantidad determinada, los frutos que una cosa produzca en el tiempo fijado, tomando el comprador para sí el riesgo de que esos frutos no lleguen a existir, o bien, los productos inciertos de un hecho, que pueden estimarse en dinero.

El vendedor tiene derecho al precio aunque no lleguen a existir los frutos o productos comprados.



Artículo 2209. APLICACION DE LAS REGLAS DE LA COMPRAVENTA A LA COMPRA DE ESPERANZA

Los demás derechos y obligaciones de las partes, en la compra de esperanza, serán los que se determinan los preceptos de este Código relativos a la compraventa.



Artículo 2210. NOCION LEGAL DE LA FIANZA CIVIL

La fianza es un contrato accesorio por el cual una persona se compromete con el acreedor a pagar por el deudor la prestación de éste, o una equivalente o inferior, en igual o distinta especie, si el deudor no la cumple.

Las fianzas no toman el carácter de civiles por el solo hecho de ser accesorias de una obligación civil, pues se requiere, además, que se encuentren otorgadas en los términos del artículo 2250 de este Ordenamiento, o que, conforme a la legislación comercial, no tengan el carácter de mercantiles.



Artículo 2211. CONTRATO PRELIMINAR DE FIANZA

Puede celebrarse un contrato preparatorio en el cual un tercero se obliga con el deudor a otorgar una fianza en un tiempo determinado. En este caso, el contrato definitivo de fianza se otorgará con el acreedor, y, si el fiador se negare a otorgar la fianza tienen pretensión directa para exigirla, tanto el acreedor como el deudor.



Artículo 2212. FIANZA CIVIL FIANZA MERCANTIL

La fianza puede ser civil o mercantil; son civiles las mencionadas en el artículo 2250 de este ordenamiento y aquellas que conforme a la legislación mercantil, no tengan el carácter de comerciales.



Artículo 2213. LIBERACION DEL FIADOR POR INCUMPLIMIENTO INTRASCENDENTE DEL DEUDOR

Cuando el incumplimiento del deudor no cause daño o perjuicio al acreedor, dadas las circunstancias especiales del caso, el fiador quedará liberado.



Artículo 2214. CLASES DE FIANZAS CIVILES

La fianza puede ser legal, judicial, gratuita o a título oneroso.



Artículo 2215. NATURALEZA DE LA FIANZA LEGAL DE LA JUDICIAL

Fianza legal es aquella que debe otorgarse por disposición de la Ley, y, judicial, la que se otorga en cumplimiento de una providencia dictada al respecto por el Juez.



Artículo 2216. CAPACIDAD DEL FIADOR

El obligado a constituir fiador debe presentar persona que tenga capacidad para obligarse y bienes suficientes para responder de la obligación que garantiza. El fiador se entenderá sometido a la jurisdicción del Juez del lugar donde esta obligación deba cumplirse.



Artículo 2217. PERSONAS IMPEDIDAS PARA DAR FIANZA

Los que ejercen la patria potestad, los tutores, los representantes del ausente, los síndicos, los albaceas y los demás representantes legales, no pueden dar fianzas en nombre de sus representados.



Artículo 2218. NULIDAD DE LA FIANZA POR ILICITUD DE LA OBLIGACION PRINCIPAL

La ilicitud en el objeto, motivo o fin de la obligación principal, originará la nulidad de la fianza.



Artículo 2219. FORMALIDAD DE LA FIANZA DE LA FIANZA JUDICIAL

La fianza debe otorgarse por escrito, pero cuando la obligación principal que garantice deba constar en escritura pública, se otorgará también con dicha formalidad.

Las fianzas judiciales se otorgarán en forma de acta ante el juzgado o tribunal.



Artículo 2220. TIPOS DE MODALIDADES DE LA FIANZA

Las modalidades que pueden afectar la constitución de la fianza, son de dos órdenes:

I.- Modalidades inherentes a la obligación principal, que afectan al contrato accesorio; y

II.- Modalidades estipuladas exclusivamente con respecto a la fianza.

Las modalidades que afectan a la obligación principal, surten efectos con respecto a la fianza, que queda sujeta a las mismas.

Las modalidades que se estipulen directamente respecto a las fianza, no afectan a la obligación principal.



Artículo 2221. NULIDAD DEL PACTO SOBRE EXIGIBILIDAD DE LA FIANZA

Es nulo el pacto por virtud del cual se establezca que la fianza será exigible aun cuando no lo sea la obligación principal, o antes de que venza el término señalado para el cumplimiento de la misma.



Artículo 2222. MANCOMUNIDAD EN LA FIANZA

Si se constituye fianza en el caso de simple mancomunidad de deudores, para responder por un deudor determinado, el fiador sólo quedará obligado si su fiado no cumple su parte correspondiente.



Artículo 2223. SOLIDARIDAD EN LA FIANZA

La fianza constituida en favor de cierto deudor solidario, obliga al fiador por la totalidad de la prestación, para el caso de incumplimiento de su fiado.

El fiador será responsable para con los demás deudores solidarios, si no hace valer las defensas inherentes a la obligación principal.



Artículo 2224. EFECTOS DE LA FIANZA POR LA MUERTE DE UNO DE LOS DEUDORES

Si muere uno de los deudores solidarios y no se trata del deudorfiado, el fiador estará obligado en unión con los demás en el caso de insolvencia de los herederos.

Si muere el deudorfiado dejando varios herederos, el fiador estará obligado por la totalidad de la deuda.



Artículo 2225. PAGO TOTAL DEL FIADOR SOBRE DEUDOR SOLIDARIO

El fiador que paga por el deudor solidario la totalidad de la prestación, tiene derecho de exigir de los otros codeudores la parte que en ella les corresponda, pero éstos pueden oponerle las defensas inherentes a la obligación principal.

Si el fiador pagó por un deudor solidario a quien exclusivamente interese el negocio que motivó la deuda, sólo podrá repetir contra su fiado, pero no contra los demás codeudores.



Artículo 2226. OPOSICION DE DEFENSAS DEL FIADOR EN LA SOLIDARIDAD ACTIVA

Si se constituye fianza en los casos de solidaridad activa, el fiador puede oponer al acreedor solidario las defensas de novación, compensación, confusión o remisión que hubiere hecho cualquiera de los acreedores a cualquiera de los deudores solidarios.



Artículo 2227. LIBERACION DEL FIADOR EN LA SOLIDARIDAD ACTIVA

El fiador, en el caso de solidaridad activa, se libera pagando a cualquiera de los acreedores, a no ser que él o su fiado hayan sido requeridos judicialmente por alguno de ellos, caso en el cual deberá hacer el pago al demandante.



Artículo 2228. OPOSICION DE DEFENSAS DEL DEUDOR SOLIDARIO EN LA SOLIDARIDAD ACTIVA O PASIVA

El fiador del deudor solidario, en la solidaridad activa o pasiva, sólo podrá oponer al acreedor las defensas inherentes a la obligación principal y a la fianza, pero no las personales de su fiado.



Artículo 2229. INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION EN LA FIANZA

Cualquier acto que interrumpa la prescripción que esté corriendo en favor de uno de los deudores, interrumpe la prescripción de la fianza



Artículo 2230. EFECTOS DE LA FIANZA EN OBLIGACIONES PURAS SIMPLES

Si la obligación principal es pura y simple y la fianza depende de un término o condición, el fiador no estará obligado a pagar sino hasta que se realice la modalidad.



Artículo 2231. EFECTOS DE LA FIANZA EN OBLIGACIONES CONJUNTIVAS

Si se constituye fianza para garantizar obligaciones conjuntivas, el fiador deberá dar todas las cosas o prestar todos los hechos, en el caso de incumplimiento del obligado.



Artículo 2232. EFECTOS DE LA FIANZA EN OBLIGACIONES ALTERNATIVAS

Si la fianza se ha constituido para garantizar obligaciones alternativas, el fiador deberá cumplir, si el obligado no lo hace, prestando cualquiera de los hechos o cosas, o ambos, según se haya pactado.



Artículo 2233. EFECTOS DE LA FIANZA EN OBLIGACIONES FACULTATIVAS

Si la fianza se ha otorgado para garantizar una obligación facultativa, en la que el deudor debe una prestación única, pero con la posibilidadad de liberarse cumpliendo otra prestación, el fiador podrá hacer el pago cumpliendo cualquiera de las prestaciones.



Artículo 2234. MANCOMUNIDAD ENTRE FIADORES

Cuando existan diversos fiadores, puede estipularse simple mancomunidad entre los mismos o solidaridad. En el primer caso, los fiadores sólo quedan obligados en la parte proporcional que corresponda al deudor.

 



Artículo 2235. SOLIDARIDAD ENTRE FIADORES

Si no se estipula la simple mancomunidad, se entiende que los fiadores son solidarios, respondiendo cada uno por la totalidad de la prestación.



Artículo 2236. LIMITE DE LA RESPONSABILIDAD DEL FIADOR

Puede pactarse que el fiador quede obligado a ejecutar una prestación distinta de la principal, pero siempre y cuando apreciada en dinero, no resulte superior a esta última.

También es válido el pacto por virtud del cual el fiador puede elegir entre pagar la prestación principal u otra distinta.

El fiador puede obligarse a menos y no a más que el deudor principal. Si se hubiere obligado a más, se reducirá su obligación a los límites de la del deudor. En caso de duda sobre si se obligó por menos o por otro tanto de la obligación principal, se presume que se obligó por otro tanto. Puede también obligarse el fiador a pagar una cantidad en dinero si el deudor principal no presta una cosa o un hecho determinado.



Artículo 2237. FORMAS DE CONSTITUCION DE LA FIANZA

La fianza puede constituirse por contrato, o por virtud de un acto jurídico unilateral cuando tenga el carácter de judicial o se otorgue en póliza.



Artículo 2238. PERSONAS EN FAVOR DE LAS QUE SE PUEDE CONSTITUIR A LA FIANZA

La fianza puede constituirse no sólo en favor del deudor principal, sino en el del fiador, ya sea que uno u otro, en su respectivo caso, consienta en la garantía, ya sea que la ignore, ya sea que la contradiga.



Artículo 2239. REQUISITO PARA LA EXISTENCIA DE LA FIANZA

La fianza no puede existir sin una obligación válida.

Puede, no obstante, recaer, sobre una obligación cuya nulidad puede ser reclamada en virtud de una defensa puramente personal del obligado. Asimismo puede otorgarse para garantizar daños eventuales causados en un manejo en el porvenir.



Artículo 2240. FIANZA SOBRE DEUDAS FUTURAS

Puede también prestarse fianza en garantía de deudas futuras, cuyo importe no sea aún conocido, pero no se podrá reclamar contra el fiador hasta que la deuda sea líquida.



Artículo 2241. RESPONSABILIDAD DE LOS HEREDEROS DEL FIADOR

La responsabilidad de los herederos del fiador se rige por lo dispuesto en el artículo 1416 de este Código.



Artículo 2242. VALIDEZ DEL CONTRATO POR EL QUE EL DEUDOR SE OBLIGA A QUE UN TERCERO OTORGUE FIANZA

Es válido el contrato por virtud del cual el deudor se obliga a que un tercero otorgue fianza. Si el tercero no la otorga, el deudor deberá otorgar prenda o hipoteca, y si no lo hace, la obligación será exigible antes del plazo.



Artículo 2243. POSIBILIDAD DE EXIGENCIA DE FIANZA EN OBLIGACIONES A PLAZO O PERIODICAS

En las obligaciones a plazo o de prestación periódica, el acreedor podrá exigir fianza, aun cuando en el contrato no se haya constituido, si después de celebrado, el deudor sufre menoscabo en sus bienes, o pretende ausentarse del lugar en que debe hacerse el pago.



Artículo 2244. SUBFIANZA

Puede ser objeto de fianza la obligación nacida de la fianza misma. Esta operación se denomina subfianza, y quien otorga la segunda garantía lleva el nombre de subfiador.



Artículo 2245. DIVERSOS OBJETOS DE GARANTIA DE LA FIANZA

También la fianza puede garantizar la obligación accesoria establecida en los contratos de prenda o hipoteca.



Artículo 2246. EFECTOS DERIVADOS DE LA INSOLVENCIA DEL FIADOR

Si el fiador viniere a estado de insolvencia puede el acreedor pedir otro que reúna las cualidades exigidas por el artículo 2216 de este Ordenamiento.

El que debiendo dar o reemplazar al fiador, no lo presenta dentro del plazo que el Juez le señale, a petición de parte legítima, queda obligado al pago inmediato de la deuda, aunque no se haya vencido el plazo de ésta.



Artículo 2247. EFECTOS SOBRE LA FIANZA PARA ADMINISTRAR BIENES

Si la fianza fuere para garantizar la administración de bienes, cesará ésta si aquélla no se da en el plazo convenido o señalado por la ley o por el Juez, salvo los casos en que la ley disponga otra cosa.



Artículo 2248. DEPOSITO PREVENTIVO MIENTRAS SE OTORGA LA FIANZA

Si la fianza importa garantía de cantidad que el deudor debe recibir, la suma se depositará mientras se dé la fianza.



Artículo 2249. ALCANCE DE LAS CARTAS DE RECOMENDACION

Las cartas de recomendación en que se asegure la probidad y solvencia de alguien, no constituyen fianza.

Si las cartas de recomendación fueren dadas de mala fe, afirmando falsamente la solvencia del recomendado, el que la suscribe será responsable del daño que sobreviniese a las personas a quien se dirigen, por la insolvencia del recomendado.

No tendrá lugar la responsabilidad de que trata el párrafo anterior, si el que dio la carta probase que no fue su recomendación la que condujo a tratar con su recomendado.



Artículo 2250. SUJECION DE FIANZAS ACCIDENTALES A LAS DISPOSICIONES CIVILES

Quedan sujetas a las disposiciones de este Título, las fianzas otorgadas ocasionalmente por individuos o compañías en favor de determinadas personas, siempre que no las extiendan en forma de póliza, que no las anuncien públicamente por la prensa o por cualquier otro medio de difusión, y que no empleen agentes que las ofrezcan.



Artículo 2251. DEFENSAS QUE PUEDE OPONER EL FIADOR AL ACREEDOR

El fiador tiene derecho de oponer al acreedor todas las defensas inherentes a la obligación principal y a la fianza, pero no las que sean personales del deudor.

La renuncia voluntaria que hiciese el deudor de la prescripción de la deuda, o de otra causa de liberación, de la nulidad o rescisión de la obligacion, no impide que el fiador haga valer esas defensas.



Artículo 2252. TIPOS CARACTERISTICAS DE LOS BENEFICIOS DEL FIADOR

Se reconocen como beneficios del fiador los de orden, excusión y división.

Los beneficios de orden y excusión operan por ministerio de la Ley, de tal suerte que sólo pueden perderse por una renuncia expresa por escrito. El beneficio de división sólo opera cuando se ha convenido expresamente, a efecto de dividir la deuda entre los fiadores.



Artículo 2253. INTERPELACION AL DEUDOR PREVIA A LA DEL FIADOR

El fiador no puede ser compelido a pagar al acreedor, sin que previamente sea reconvenido el deudor y se haga la excusión de sus bienes.



Artículo 2254. CONTENIDO DE LA EXCUSION

La excusión consiste en aplicar todo el valor libre de los bienes del deudor al pago de la obligación, que quedará extinguida o reducida a la parte que no se ha cubierto.



Artículo 2255. CASOS EN QUE NO TIENE LUGAR LA EXCUSION

La excusión no tendrá lugar:

I.- Cuando el fiador renunció expresamente a ella;

II.- En los casos de concurso o de insolvencia probada del deudor;

III.- Cuando el deudor no puede ser judicialmente demandado dentro del territorio de la República;

IV.- Cuando el negocio para el que se prestó la fianza sea propio del fiador;

V.- Cuando se ignore el paradero del deudor, siempre que llamado éste por edictos, no comparezca, ni tenga bienes embargables en el lugar donde deba cumplirse la obligación; y

VI.- Cuando se haya obligado solidariamente con el deudor.



Artículo 2256. REQUISITOS PARA QUE OPERE EL BENEFICIO DE EXCUSION AL FIADOR

Para que el beneficio de excusión aproveche al fiador, son indispensables los requisitos siguientes:

I.- Que el fiador alegue el beneficio luego que se le requiera de pago;

II.- Que designe del deudor bienes que basten para cubrir el crédito y que se hallen dentro del distrito judicial en que deba hacerse el pago; y

III.- Que anticipe o asegure convenientemente los gastos de excusión.



Artículo 2257. SOLICITUD DE EXCUSION DEL FIADOR POR EXISTENCIA DE BIENES DEL DEUDOR POSTERIOR AL REQUERIMIENTO

Si el deudor adquiere bienes después del requerimiento, o si se descubren los que hubiese ocultado, el fiador puede pedir la excusión, aunque antes no la haya pedido.



Artículo 2258. FACULTAD DEL ACREEDOR PARA OBLIGAR AL FIADOR A REALIZAR LA EXCUSION EN BIENES DEL DEUDOR

El acreedor puede obligar al fiador a que haga la excusión en los bienes del deudor.



Artículo 2259. EXCUSION OFICIOSA U OBLIGADA DEL FIADOR

Si el fiador, voluntariamente u obligado por el acreedor hace por sí mismo la excusión y pide plazo, el Juez puede concederle el que crea conveniente, atendidas las circunstancias de las personas y las calidades de la obligación.



Artículo 2260. INDOLENCIA DEL FIADOR EN LA EXCUSION

El acreedor que, cumplidos los requisitos del artículo 2256 de este Código, hubiere sido negligente en promover la excusión, queda responsable de los perjuicios que pueda causar al fiador, y éste se libera de la obligación hasta la cantidad a que alcancen los bienes que hubiere designado para la excusión.



Artículo 2261. EFECTOS CUANDO EL FIADOR RENUNCIA AL BENEFICIO DE ORDEN PERO NO AL DE EXCUSION

Cuando el fiador haya renunciado al beneficio de orden, pero no al de excusión, el acreedor puede perseguir en un mismo juicio al deudor principal y al fiador, mas éste conservará el beneficio de excusión, aun cuando se dicte sentencia contra los dos.



Artículo 2262. RENUNCIA DEL FIADOR A LOS BENEFICIOS DE ORDEN EXCUSION

Si se hubiere renunciado a los beneficios de orden y excusión, el fiador, al ser demandado por el acreedor, debe denunciar el pleito al deudor principal, para que éste rinda las pruebas que crea convenientes y en caso de que no salga al juicio para el indicado objeto, le perjudicará la sentencia que se pronuncie contra el fiador.



Artículo 2263. EFECTOS RESPECTO DEL QUE FIA AL FIADOR

El que fía al fiador goza del beneficio de excusión, tanto contra el fiador como contra el deudor principal.



Artículo 2264. EFECTOS RESPECTO DE LOS TESTIGOS QUE DECLAREN EN FAVOR DEL FIADOR

No fían a un fiador los testigos que declaren en favor de su idoneidad, pero por analogía se les aplicará lo dispuesto en el artículo 2249 de este Código.



Artículo 2265. TRANSACCION ENTRE ACREEDOR DEUDOR PRINCIPAL RESPECTO DEL FIADOR

La transacción entre el acreedor y el deudor principal aprovecha al fiador, pero no le perjudica. La celebrada entre el fiador y el acreedor aprovecha, pero no perjudica al deudor principal.



Artículo 2266. EFECTOS CON RELACION A LOS COFIADORES DE UNA SOLA DEUDA

Si son varios los fiadores de un deudor por una sola deuda, responderá cada uno de ellos por la totalidad de aquélla, no habiendo convenio en contrario, pero si sólo uno de los fiadores es demandado, podrá hacer citar a los demás para que se defiendan conjuntamente, y en la proporción debida estén a las resultas del juicio.

En el caso anterior, cuando el fiador demandado llame a juicio a los demás, no se operará la división de la deuda y, consiguientemente, de la responsabilidad de los fiadores frente al acreedor. El efecto de estar a las resultas del juicio, cuando son llamados los fiadores, sólo significa que una vez hecho el pago por el fiador demandado pueda exigir a los demás fiadores el reembolso a prorrata de las partes que les correspondan.



Artículo 2267. INEJECUCION DE LA FIANZA POR FIJACION ARBITRARIA DE SU IMPORTE

Cuando se convenga arbitrariamente en fijar determinado importe a la fianza, en virtud de que no sea líquido el valor de la obligación principal, la fianza no se podrá ejecutar sino hasta que dicha deuda se liquide. En tal caso, si el fiador se hubiere obligado a más, será nula la fianza por el exceso.



Artículo 2268. EFECTOS DE LA FIANZA GARANTE DE OBLIGACIONES DE HACER O NO HACER

Cuando la fianza se otorgue para garantizar obligaciones de hacer o de no hacer, el incumplimiento de las mismas sólo obligará al fiador a pagar los daños y perjuicios causados al acreedor. Si se hubiere fijado el importe de la fianza en una cierta cantidad, el fiador sólo estará obligado al pago de los citados daños y perjuicios.



Artículo 2269. POSIBLIDAD OBLIGACIONAL PRINCIPAL DEL FIADOR

Puede el fiador obligarse a prestar el mismo hecho objeto de la obligación principal, cuando éste sea de tal naturaleza que pueda realizarse por el propio fiador.



Artículo 2270. EFECTOS DE LA COSA JUZGADA EN CONTRA EL DEUDOR

Los efectos de la cosa juzgada en contra del deudor, por sentencia obtenida en juicio seguido por el acreedor, no perjudican al fiador, quien puede oponer las defensas que sean inherentes a la obligación principal o a la fianza, exceptuando las que sean personales del deudor.



Artículo 2271. DERECHOS DEL FIADOR RESPECTO DEL DEUDOR

En sus relaciones con el deudor, el fiador tendrá los siguientes derechos:

I.- Facultad para ser reembolsado por el deudor en el pago que hubiere hecho;

II.- Pretensión para ejecutar al deudor por virtud de dicho pago; y

III.- Facultad para que se le releve de la fianza.



Artículo 2272. INDEMNIZACION NO REEMBOLSO DEL FIADOR

El fiador que paga debe ser indemnizado por el deudor, aunque éste no haya prestado su consentimiento para la constitución de la fianza. Si ésta se hubiere otorgado contra la voluntad del deudor, no tendrá derecho alguno el fiador para cobrar lo que pagó, sino en cuanto hubiere beneficiado el pago al deudor.



Artículo 2273. INDEMNIZACION AL FIADOR

El fiador que paga por el deudor, debe ser indemnizado por éste:

I.- De la deuda principal;

II.- De los intereses respectivos, desde que haya notificado el pago al deudor, aun cuando éste no estuviere obligado por razón del contrato a pagarlos el acreedor;

III.- De los gastos que haya hecho desde que dio noticia al deudor de haber sido requerido de pago; y

IV. De los daños y perjuicios que hayan sufrido por causa del deudor.



Artículo 2274. SUBROGACION DEL FIADOR

El fiador que paga, se subroga en todos los derechos que el acreedor tenía contra el deudor.



Artículo 2275. EFECTOS DE LA TRANSACCION DEL FIADOR CON EL ACREEDOR

Si el fiador hubiese transigido con el acreedor, podrá exigir al deudor solamente lo que en realidad haya pagado al acreedor.



Artículo 2276. NOTIFICACION DEL FIADOR AL DEUDOR ANTES DE VERIFICAR EL PAGO

El fiador, antes de hacer el pago que el acreedor le reclame, debe notificar al deudor haciéndole saber el requerimiento de pago. A su vez, el deudor debe manifestar dentro del plazo de tres días, si tiene defensas que oponer.

Si el deudor después de ser notificado por el fiador, diere su conformidad para el pago o no manifestare nada dentro del plazo de tres días, no podrá alegar defensa alguna cuando fuere requerido por el fiador pagado.



Artículo 2277. INDEMNIZACION REEMBOLSO DE LOS ACCESORIOS

El derecho al reembolso o indemnización de los accesorios que menciona el artículo 2273 de este Código corresponde al fiador, lo mismo cuando la fianza se otorgue con conocimiento del deudor que ignorándolo éste.



Artículo 2278. OPOSICION DE DEFENSAS DEL DEUDOR CONTRA EL FIADOR CUANDO ESTE NO LE NOTIFICO EL PAGO

Si el fiador hace el pago sin ponerlo en conocimiento del deudor, podrá éste oponerle todas las defensas que podría oponer al acreedor al tiempo de hacer el pago.



Artículo 2279. REPETICION DEL DEUDOR CONTRA EL ACREEDOR

Si el deudor, ignorando el pago por falta de aviso del fiador, paga de nuevo, no podrá éste repetir contra aquél, sino sólo contra el acreedor.



Artículo 2280. EFECTOS DEL PAGO HECHO POR EL FIADOR EN VIRTUD DE ORDEN JUDICIAL

Si el fiador ha pagado en virtud de fallo judicial, y por motivo fundado no pudo hacer saber el pago al deudor, éste quedará obligado a indemnizar a aquél y no podrá oponerle más defensas que las que sean inherentes a la obligación y que no hubieren sido opuestas por el fiador, teniendo conocimiento de ellas.



Artículo 2281. EFECTOS DEL PAGO PREVIO DEL FIADOR RESPECTO DE OBLIGACION SUJETA A PLAZO O CONDICION

Si la deuda fuere a plazo o bajo condición, y el fiador la pagare antes de que aquél o ésta se cumplan, no podrá cobrarla del deudor sino cuando fuere legalmente exigible.



Artículo 2282. DERECHOS DEL FIADOR RESPECTO DEL DEUDOR

El fiador puede, aun antes de haber pagado, exigir que el deudor asegure el pago o lo releve de la fianza:

I.- Si fue demandado judicialmente por el pago;

II.- Si el deudor sufre menoscabo en sus bienes de modo que se halle en riesgo de quedar insolvente;

III.- Si pretende ausentarse de la República;

IV.- Si se obligó a relevarlo de la fianza en tiempo determinado, y éste ha transcurrido; y

V.- Si la deuda se hace exigible por el vencimiento del plazo.

El derecho del fiador para que se asegure el pago o se le releve de la fianza, en nada puede perjudicar las pretensiones del acreedor.



Artículo 2283. EFECTIVIDAD DE LOS DERECHOS DEL FIADOR

Para que el fiador pueda hacer efectivos los derechos que le otorga el artículo anterior, se le concede pretensión para que previo el juicio correspondiente, pueda asegurar bienes de la propiedad del deudor, que sean bastantes para responder de la deuda.

El aseguramiento quedará sin efecto, cuando se extingan la deuda o la fianza.



Artículo 2284. EFECTOS DE LA FIANZA EXISTIENDO DOS O MAS FIADORES

Cuando son dos o más los fiadores de un mismo deudor y por una misma deuda, el que de ellos la haya pagado podrá reclamar de cada uno de los otros la parte que proporcionalmente le corresponda satisfacer.

Si alguno de ellos resultare insolvente, la parte de éste recaerá sobre todos, en la misma proporción.

Para que tenga lugar lo dispuesto en este artículo, es preciso que se haya hecho el pago en virtud de demanda judicial, o hallándose el deudor principal en estado de concurso.

En los casos de los párrafos anteriores, podrán los cofiadores oponer al que pagó, las mismas defensas que habrían correspondido al deudor principal contra el acreedor y que no fueren puramente personales del mismo deudor o del fiador que hizo el pago.



Artículo 2285. PAGO DEL FIADOR DEMANDADO HALLANDOSE EL DEUDOR EN CONCURSO

Cuando el fiador demandado haya realizado el pago en virtud de demanda judicial, o hallándose el deudor principal en estado de concurso, sólo podrá exigir y obtener de sus cofiadores el reembolso proporcional correspondiente, si opuso todas las defensas inherentes a la obligación principal y a la fianza, o bien, si llamó a juicio a los demás fiadores para que estuviesen a las resultas del mismo, notificándoles en tiempo oportuno para oponer las defensas a que tuvieren derecho.



Artículo 2286. HIPOTESIS EN LAS QUE NO SE PUEDE REALIZAR EL BENEFICIO DE DIVISION

El beneficio de división no tendrá lugar entre los fiadores:

I.- Cuando se haya renunciado expresamente;

II.- Cuando cada uno se haya obligado solidariamente con el deudor;

III.- Cuando alguno o algunos de los fiadores son concursados o se hallen insolventes, caso en el cual se modificará la responsabilidad a prorrata de todos los fiadores, para aplicarse lo dispuesto por el artículo 2291 de este Ordenamiento;.

IV.- Cuando el negocio para el cual se prestó la fianza sea propio de uno de los fiadores, caso en el cual éste responderá por la totalidad de la deuda, sin tener la facultad de exigir a sus cofiadores el reembolso; y

V.- Cuando alguno o algunos de los fiadores no puedan ser judicialmente demandados dentro del territorio de la República, o se ignore su paradero, siempre que llamados por edictos, no comparezcan, ni tengan bienes embargables en el lugar donde deba cumplirse la obligación.



Artículo 2287. RESPONSABILIDAD DEL FIADOR QUE SOLICITA EL BENEFICIO DE DIVISION

El fiador que pide el beneficio de división, sólo responde por la parte del fiador o fiadores insolventes, si la insolvencia es anterior a la petición; y ni aun por esa misma insolvencia, si el acreedor voluntariamente hace el cobro a prorrata sin que el fiador lo reclame.



Artículo 2288. RESPONSABILIDAD DEL QUE FIA AL FIADOR

El que fía al fiador, en el caso de insolvencia de éste, es responsable para con los otros fiadores en los mismos términos en que lo sería el fiador fiado.



Artículo 2289. EXTINCION DE LA OBLIGACION PRINCIPAL DEL FIADOR

La obligación del fiador se extingue al mismo tiempo que la del deudor y por las mismas causas que las demás obligaciones.



Artículo 2290. CONFUSION DE LA OBLIGACION DE FIADOR DE DEUDOR

Si la obligación del deudor y la del fiador se confunden, porque uno herede al otro, no se extingue la obligación del que fio al fiador.



Artículo 2291. EFECTOS DE LA LIBERACION EFECTUADA POR EL ACREEDOR A UNO DE LOS FIADORES

La liberación hecha por el acreedor a uno de los fiadores, sin el consentimiento de los otros, aprovecha a todos hasta donde alcance la parte del fiador a quien se ha otorgado.



Artículo 2292. LIBERACION DE FIADORES POR CULPA DEL ACREEDOR

Los fiadores, aun cuando sean solidarios, quedan libres de su obligación, si por culpa del acreedor no pueden subrogarse en los derechos, privilegios o hipotecas del mismo acreedor.

Lo dispuesto en el párrafo anterior sólo es aplicable respecto a las seguridades y privilegios constituidos antes de la fianza, o en el acto en que ésta se dio, pero no a los que se dieren al acreedor después del establecimiento de la fianza.

Cuando la subrogación respecto de los derechos del acreedor se haya hecho imposible en una parte, el fiador sólo quedará libre en proporción a esa parte.



Artículo 2293. EXTINCION DE LA FIANZA POR PRORROGA O ESPERA

La prórroga o espera concedida al deudor por el acreedor, sin consentimiento de fiador, extingue la fianza.



Artículo 2294. REDUCCION DE LA FIANZA POR QUITA

La quita reduce la fianza en la misma proporción que la deuda principal, y la extingue en el caso de que, en virtud de ella, quede sujeta la obligación principal a nuevos gravámenes o condiciones.



Artículo 2295. LIBERACION DEL FIADOR POR TIEMPO DETERMINADO EN VIRTUD DE LA FALTA DE REQUERIMIENTO DEL ACREEDOR

El fiador que se ha obligado por tiempo determinado, queda libre de su obligación, si el acreedor no requiere judicialmente al deudor por el cumplimiento de la obligación principal, dentro del mes siguiente a la expiración del plazo señalado para esta última. También quedará libre de su obligación el fiador, cuando el acreedor, sin causa justificada, deje de promover por más de tres meses, en el juicio entablado contra el deudor.



Artículo 2296. INAPLICABILIDAD DE LA LIBERACION DEL FIADOR POR TIEMPO DETERMINADO SI LA FIANZA CONTIENE UN VENCIMIENTO ANTERIOR

Lo dispuesto en el artículo anterior no se aplicará al caso en que se haya señalado a la fianza un término de vencimiento anterior al de la obligación principal, o cuando la citada garantía venza con posterioridad a dicha deuda. En el primer caso la fianza se extinguirá con la llegada del término señalado para su duración y, en el segundo, la responsabilidad del fiador continuará hasta que venza el plazo posterior al señalado para el cumplimiento de la obligación principal, siempre y cuando ésta no se haya extinguido.



Artículo 2297. EFECTOS DE LA FIANZA POR TIEMPO INDETERMINADO

Si la fianza se ha otorgado por tiempo indeterminado, tiene derecho el fiador, cuando la deuda principal se vuelva exigible, de pedir al acreedor que demande judicialmente dentro del plazo de un mes, el cumplimiento de la obligación. Si el acreedor no ejercita sus derechos dentro del plazo mencionado, o si en el juicio entablado deja de promover, sin causa justificada, por más de tres meses, el fiador quedará libre de su obligación.



Artículo 2298. APLICACION DE LOS ARTICULOS 2295 A 2297 SI EL FIADOR NO HA RENUNCIADO AL BENEFICIO DE ORDEN

Lo dispuesto en los artículos 2295 a 2297 de este Código, sólo se aplicará en el caso de que el fiador no haya renunciado al beneficio de orden, pues si lo hizo, el acreedor no estará obligado a demandar previamente al deudor.



Artículo 2299. OTORGAMIENTO DE LA FIANZA JUDICIAL POR INSTITUCION LEGALMENTE CONSTITUIDA

El fiador que haya de darse por disposición de la ley o de providencia judicial, deberá ser una institución de fianzas o de crédito legalmente autorizadas para otorgar esa clase de garantías.

Cuando la fianza sea para garantizar el cumplimiento de una obligación cuya cuantía no exceda de noventa veces el salario mínimo diario general vigente en la región, podrá otorgarla cualquier persona solvente.



Artículo 2300. SUPRESION DE LOS BENEFICIOS EN LA FIANZA JUDICIAL

En todos los casos de fianzas legales o judiciales, los fiadores no gozarán de los beneficios de orden, excusión o división en su caso.



Artículo 2301. AVISO AL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD DEL OTORGAMIENTO DE LA FIANZA

La persona ante quien se otorgue la fianza, dentro del plazo de tres días dará aviso del otorgamiento al Registro Público de la Propiedad, para que al margen de la inscripción de propiedad correspondiente al bien raíz que se designó para comprobar la solvencia del fiador, se ponga nota relativa al otorgamiento de la fianza.

Extinguida ésta, dentro del mismo plazo de tres días, se dará aviso al Registro Público de la Propiedad para que haga la cancelación de la nota marginal.

La falta de avisos hace responsable al que debe darlos de los daños y perjuicios que su omisión origine.

En las certificados de gravamen que se expidan en el Registro Público de la Propiedad se harán figurar las notas marginales de que habla el párrafo anterior.



Artículo 2302. PRESUNCION DE FIANZA FRAUDULENTA

Si el fiador enajena o grava los bienes raíces cuyas inscripciones de propiedad están anotadas y de la operación resulta la insolvencia del fiador, aquella se presumirá fraudulenta.



Artículo 2303. IMPOSIBILIDAD DE EXCUSION DEL FIADOR

El fiador legal o judicial no puede pedir la excusión de los bienes del deudor principal ni los que fían a esos fiadores pueden pedir la excusión de éstos, así como tampoco la del deudor.



Artículo 2304. PROMESA DE PRENDA

Si alguno hubiere prometido dar cierta cosa en prenda y no la hubiere entregado, sea con culpa suya o sin ella, el acreedor puede pedir que se le entregue la cosa, que se dé por vencido el plazo de la obligación o que ésta se rescinda.

En el caso del párrafo anterior, el acreedor no podrá pedir que se le entregue la cosa, si ha pasado a poder de un tercero de buena fe.



Artículo 2305. NOCION LEGAL DE LA PRENDA

La prenda es un contrato real accesorio por virtud del cual el deudor o un tercero entregan al acreedor un bien mueble enajenable determinado, para garantizar el cumplimiento de una obligación principal, concediéndole un derecho real de persecución, venta y preferencia en el pago para el caso de incumplimiento, pero con la obligación de devolver el bien recibido una vez que se cumpla dicha obligación.



Artículo 2306. FORMA DE CONSTITUCION DE LA PRENDA

La prenda sólo puede constituirse por contrato, bien sea por el deudor o por un tercero, para garantizar una obligación propia o ajena.



Artículo 2307. AFECTACION DE INEXISTENCIA O NULIDAD DE LA PRENDA SI ESTAS AFECTAN A LA OBLIGACION PRINCIPAL

La inexistencia o nulidad de la obligación originan la inexistencia o nulidad de la prenda. Tratándose de obligaciones principales afectadas de nulidad relativa, si la prenda se ha otorgado por un tercero, éste no podrá invocar la nulidad.

Las nulidades que afecten a la obligación principal, afectarán a la prenda.



Artículo 2308. PERSONAS QUE PUEDEN CONSTITUIR LA PRENDA

La prenda puede constituirse por el mismo deudor o por un tercero.



Artículo 2309. PRENDA SOBRE FRUTOS

Pueden darse en prenda los frutos pendientes de los bienes raíces, que deban ser recogidos en tiempo determinado. Para que esta prenda surta sus efectos contra tercero necesitará inscribirse en el Registro Publico al que corresponda la finca respectiva.

El que dé los frutos en prenda se considerará como depositario de ellos, salvo convenio en contrario.



Artículo 2310. ENTREGA DE LA COSA COMO ELEMENTO CONSTITUTIVO DE LA PRENDA

Para que se tenga por constituida la prenda, deberá ser entregada al acreedor, real o jurídicamente



Artículo 2311. ENTREGA JURIDICA DE LA PRENDA

Se entiende entregada jurídicamente la prenda al acreedor, cuando éste y el deudor convienen en que quede en poder de un tercero, o bien cuando quede en poder del mismo deudor porque así lo haya estipulado con el acreedor o expresamente lo autorice la Ley. En estos dos últimos casos para que el contrato de prenda produzca efectos contra tercero, debe inscribirse en el Registro Público de la Propiedad.

El deudor puede usar de la prenda que quede en su poder, si así se hubiese convenido.



Artículo 2312. FORMALIDAD EN LA PRENDA

El contrato de prenda debe constar por escrito. Si se otorga en documento privado, se formarán dos ejemplares, uno para cada contratante.

No surtirá efecto la prenda contra tercero si no consta la certeza de la fecha por el registro, escritura pública o de alguna otra manera fehaciente.



Artículo 2313. INSCRIPCION DE LA PRENDA EN EL REGISTRO PUBLICO

Cuando la cosa dada en prenda sea un derecho que legalmente deba constar en el Registro Público de la Propiedad, no surtirá efectos contra tercero la garantía constituida, sino desde que se inscribe en él.

En los casos en que la prenda deba registrarse, deberán inscribirse también las condiciones o modalidades que afecten la garantía, o se hará constar la naturaleza futura de la deuda en su caso. La falta de inscripción no podrá perjudicar a terceros y será necesario el registro para que surta efectos en su contra.

Cuando en los casos a que el párrafo anterior se refiere, se realice la obligación futura o se cumplan las condiciones mencionadas, deberán las partes pedir que se haga constar así por medio de una nota al margen de la inscripción prendaria, sin cuyo requisito no podrá aprovechar ni perjudicar a tercero la garantía constituida.



Artículo 2314. APLICABILIDAD DEL PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCION DE HIPOTECAS A LA PRENDA SOBRE OBLIGACIONES FUTURAS DE EFECTOS CONTRA TERCERO

Para hacer constar en el Registro Público de la Propiedad el cumplimiento de las condiciones a que se refieren los artículos que preceden, o la existencia de las obligaciones futuras, se observará el procedimiento establecido en el artículo 2397 de este Código para las hipotecas.



Artículo 2315. PRENDA PARA GARANTIZAR DEUDA AJENA

Se puede constituir prenda para garantizar una deuda, aun sin consentimiento del deudor.



Artículo 2316. PRENDA DE COSA AJENA

Nadie puede dar en prenda las cosas ajenas sin estar autorizado por su dueño.



Artículo 2317. NULIDAD DE LA PRENDA DE COSA AJENA

La prenda de cosa ajena es nula y quien la constituye será responsable de los daños y perjuicios si procede con dolo o mala fe, debiendo tenerse en cuenta lo que se dispone en el Libro relativo al Registro Público de la Propiedad para los adquirentes de buena fe.

El contrato quedará revalidado si antes de que tenga lugar la evicción, adquiere el constituyente de la garantía, por cualquier título legítimo, la propiedad de la cosa empeñada.



Artículo 2318. PRENDA CONSTITUIDA POR EL PROPIETARIO APARENTE

Si se constituyere prenda por el propietario aparente, será nula si existe mala fe por ambas partes; cuando existe buena fe en el acreedor prendario, la prenda será válida.



Artículo 2319. PRENDA CONSTITUIDA POR PROPIETARIO CON TITULO NULO

Cuando se constituyere prenda por alguien cuyo título de propiedad sobre la cosa se declare nulo con posterioridad y el acreedor prendario hubiere procedido con buena fe, la garantía será válida.



Artículo 2320. PRENDA DE LOS BIENES DONADOS

Si el donatario hubiere dado en prenda los bienes donados y posteriormente se revocare la donación, subsistirá la prenda, pero tendrá derecho el donante de exigir al donatario que la redima.



Artículo 2321. LIMITACIONES CONDICIONES DE LA PRENDA

La prenda sufrirá las condiciones y limitaciones a que esté sujeto el derecho de propiedad del constituyente. Si su dominio es revocable, llegado el caso de revocación, se extinguirá la garantía.



Artículo 2322. PRESTAMO DEL BIEN DADO EN PRENDA POR SU PROPIETARIO

Si se prueba debidamente que el dueño prestó su cosa a otro con el objeto de que éste la empeñara, valdrá la prenda como si la hubiere constituido el mismo dueño.



Artículo 2323. PRENDA DE OBLIGACIONES FUTURAS O CONDICIONALES

Puede darse prenda para garantizar obligaciones futuras o condicionales. En este caso la garantía no surtirá efectos sino hasta que se realice la obligación futura o se cumpla la condición suspensiva. Entretanto no puede venderse ni adjudicarse la cosa empeñada.



Artículo 2324. EFECTOS DE LA PRENDA CUANDO LA OBLIGACION SE SUJETA A CONDICION RESOLUTORIA

Si la obligación asegurada estuviere sujeta a condición resolutoria, la prenda dejará de surtir efectos desde que se realice la condición.



Artículo 2325. EVICCION EN LA PRENDA

El acreedor no responde por la evicción de la prenda vendida, a no ser que intervenga dolo de su parte o que se hubiere sujetado a aquella responsabilidad expresamente.



Artículo 2326. INDIVISIBILIDAD DEL DERECHO OBLIGACION QUE DERIVA DE LA PRENDA

El derecho y la obligación que resulten de la prenda son indivisibles, salvo el caso en que haya estipulación en contrario; sin embargo, cuando el deudor esté facultado para hacer pagos parciales y se hayan dado en prenda varios objetos, o uno que sea cómodamente divisible, ésta se irá reduciendo proporcionalmente a los pagos hechos, con tal que los derechos del acreedor siempre queden eficazmente garantizados.



Artículo 2327. EXTINCION DERIVADA DE LA PRENDA

Extinguida la obligación principal, sea por el pago, sea por cualquiera otra causa legal, queda extinguido el derecho de prenda.



Artículo 2328. DERECHOS PRINCIPALES DEL ACREEDOR PRENDARIO

El acreedor adquiere por el empeño:

I.- El derecho de ser pagado de su deuda con el precio de la cosa empeñada, con la preferencia que establece el artículo 2461 de este Ordenamiento;

II.- El derecho de recobrar la prenda de cualquier detentador, sin exceptuar al mismo deudor;

III.- El derecho de ser indemnizado de los gastos necesarios y útiles que hiciere para conservar la cosa pignorada, a no ser que use de ella por convenio; y

IV.- El de exigir del deudor otra prenda o el pago de la deuda aun antes del plazo convenido, si la cosa empeñada se pierde o se deteriora sin su culpa.



Artículo 2329. EFECTOS DE LA PERTURBACION AL ACREEDOR EN POSESION DE LA PRENDA

Si el acreedor es perturbado en la posesión de la prenda, debe avisarlo al dueño para que la defienda; si el deudor no cumpliere con esta obligación, será responsable de todos los daños y perjuicios.



Artículo 2330. OFRECIMIENTO DE OTRA CAUCION DEL DEUDOR POR PERDIDA DE LA PRENDA

Si perdida la prenda el deudor ofreciere otra o alguna caución, queda al arbitrio del acreedor aceptarlas o rescindir el contrato.



Artículo 2331. OBLIGACIONES PRINCIPALES DEL ACREEDOR PRENDARIO

El acreedor está obligado:

I.- A conservar la cosa empeñada como si fuera propia, y a responder de los deterioros y perjuicios que sufra por su culpa; y

II.- A restituir la prenda luego que estén pagados íntegramente la deuda, sus intereses y los gastos de conservación de la cosa, si se han estipulado los primeros y hecho los segundos.



Artículo 2332. CONSECUENCIAS DEL ABUSO DE LA COSA EMPEÑADA POR EL ACREEDOR

Si el acreedor abusa de la cosa empeñada, el deudor puede exigir que ésta se deposite o que aquél dé fianza de restituirla en el estado en que la recibió.

El acreedor abusa de la cosa empeñada, cuando usa de ella sin estar autorizado por convenio, o cuando estándolo, la deteriora o aplica a objeto diverso de aquel a que está destinada.



Artículo 2333. ENAJENACION POR EL DEUDOR DE LA COSA EMPEÑADA

Si el deudor enajenare la cosa empeñada o concediere su uso o posesión, el adquirente no podrá exigir su entrega sino pagando el importe de la obligación garantizada, con los intereses y gastos en sus respectivos casos.



Artículo 2334. OBLIGACION DEL ACREEDOR CUANDO LA PRENDA ES UN CREDITO

Siempre que la prenda fuere un crédito, el acreedor que tuviere en su poder el título, estará obligado a hacer todo lo que sea necesario para que no se altere o menoscabe el derecho que aquél representa.



Artículo 2335. SITUACION DE LOS FRUTOS EN LA PRENDA

Los frutos de la cosa empeñada pertenecen al deudor, mas si por convenio los percibe el acreedor, su importe se imputará primero a los gastos, después a los intereses y el sobrante al capital.



Artículo 2336. RELACIONES JURIDICAS ENTRE ACREEDORES DEUDORES

Por virtud de la prenda se originan relaciones jurídicas entre acreedor y deudor, cuando la garantía se constituye por este último. Cuando sea un tercero el que otorgue la prenda, se generarán relaciones jurídicas entre el acreedor y dicho tercero.



Artículo 2337. OPOSICION DE DEFENSA POR EL TERCERO QUE CONSTITUE LA PRENDA

El tercero constituyente de la garantía podrá oponer al acreedor todas las defensas inherentes a la obligación principal que no sean personales del deudor, y las relativas al contrato de prenda



Artículo 2338. OPOSICION DE DEFENSAS POR EL DEUDOR QUE CONSTITUE LA PRENDA

Cuando sea el deudor el mismo constituyente de la prenda, podrá oponer además de las defensas indicadas, las que le sean personales.



Artículo 2339. RELACIONES ORIGINADAS EN VIRTUD DE LA PRENDA OTORGADA POR UN TERCERO, VENDIDA LA COSA

Por virtud de la prenda otorgada por un tercero también se originan relaciones jurídicas entre dicho tercero y el deudor principal, una vez vendida la cosa



Artículo 2340. CONVENIO ENTRE DEUDOR TERCERO EN CASO DE VENTA O REMATE

Si existe convenio especial entre deudor y tercero para el caso de remate o venta de la prenda, se estará a lo convenido



Artículo 2341. REGLAS EN LA HIPOTESIS DE NO EXISTIR CONVENIO ENTRE DEUDOR TERCERO EN CASO DE VENTA O REMATE

Si no existiere convenio, se distinguirán los casos siguientes:

I.- Cuando la prenda se haya otorgado con el consentimiento del deudor, con su simple conocimiento, o ignorándolo éste; y

II.- Cuando la prenda se haya otorgado contra la voluntad del deudor.

En los casos a que se refiere la fracción I de este artículo, el tercero que constituyó la garantía debe llamar a juicio al deudor, cuando se solicite la venta de la prenda, a efecto de que pueda oponer todas las defensas inherentes a la obligación principal y las que le sean personales. Además, el tercero deberá oponer, en su caso, las defensas propias del contrato de prenda.



Artículo 2342. EFECTOS POR LA FALTA DE NOTIFICACION DEL TERCERO PRENDARIO AL DEUDOR PRINCIPAL EN EL JUICIO

Si el tercero constituyente de la garantía no llama a juicio al deudor y hace el pago para evitar el remate, o sufre éste, el deudor podrá oponerle todas las defensas que podría haber opuesto al acreedor al tiempo de hacer el pago.

Si el deudor, ignorando que el tercero hizo el pago, por falta de aviso de éste, paga de nuevo, no podrá dicho tercero reclamarlo, y sólo podrá repetir contra el acreedor.

Si el deudor no sale al juicio, o si habiendo salido se remata el bien pignorado, el tercero se subrogará en los derechos del acreedor, para exigir el pago de la obligación principal.

En el caso de que dicho tercero hubiere transigido con el acreedor, no podrá exigir del deudor, sino lo que en realidad haya pagado.



Artículo 2343. EFECTOS POR EL PAGO DEL TERCERO PRENDARIO EN JUICIO UNA VEZ DICTADA LA SENTENCIA

Si el tercero pagó para evitar el remate, después de un fallo judicial, y por motivo fundado no hizo saber el pago al deudor, éste quedará obligado a indemnizar a aquél y no podrá oponerle más defensas que las que sean inherentes a la obligación y que no hubieren sido opuestas por el tercero, teniendo conocimiento de ellas.



Artículo 2344. EFECTOS DE LA PRENDA CONSTITUIDA POR UN TERCERO CONTRA LA VOLUNTAD DEL DEUDOR

La prenda constituida por un tercero contra la voluntad del deudor, faculta a aquél para cobrar a este último lo que le hubiere beneficiado del pago, por el remate de la garantía. El deudor podrá oponer las defensas que, en cada una de las hipótesis previstas en los artículos anteriores, establecen dichos preceptos para cada caso.



Artículo 2345. EXTENSION DE LA PRENDA

El derecho que da la prenda al acreedor se extiende sobre los siguientes bienes:

I.- A todas las accesiones de la cosa;

II.- A los frutos de la misma, si existe pacto expreso en tal sentido; y

III.- A todas las mejoras hechas por el propietario.



Artículo 2346. ACCESION DE LA PRENDA

En los casos de accesión cuando la cosa dada en prenda sea la principal y el dueño de la accesoria hubiere procedido de mala fe, la prenda se extenderá a la nueva especie formada. Si el dueño de la prenda hubiere procedido de mala fe, no podrán perjudicarse los derechos del acreedor prendario, continuando la garantía, pero el dueño de la cosa accesoria tendrá derecho para exigir el pago de los daños y perjuicios que sufriere.



Artículo 2347. PRENDA DE COSA ACCESORIA EN UNION DE UN BIEN DEL ACREEDOR

Si la prenda fuere de cosa accesoria, y la unión se hiciere en un bien del acreedor, se extinguirá la garantía, pero del valor de la cosa accesoria, que conforme a derecho deba entregarse al dueño de ésta, se deducirá del importe de la obligación principal.



Artículo 2348. PRENDA DE COSA ACCESORIA PERTENECIENDO LA PRINCIPAL A UN TERCERO

Cuando la cosa dada en prenda sea la accesoria y la principal pertenezca a un tercero, la garantía subsistirá sobre la nueva especie formada, hasta el límite del valor de la prenda, salvo que hubiere habido mala fe del acreedor prendario, caso en el cual se extinguirá el gravamen.



Artículo 2349. TIPOS DE VENTA DE LA PRENDA

La venta de la prenda puede ser judicial o extrajudicial.



Artículo 2350. VENTA JUDICIAL DE LA PRENDA CON O SIN PREVIO JUICIO

La venta judicial puede pactarse con o sin previo juicio. En el segundo caso se harán el avalúo pericial y el remate en almoneda pública, pero también pueden convenir las partes en que el avalúo sea convencional.



Artículo 2351. POSTURA LEGAL PARA LA ADJUDICACION DE LA COSA

La cosa también se podrá adjudicar al acreedor en las dos terceras partes de la postura legal, si no pudiere venderse en los términos que establezca el Código Procesal Civil.



Artículo 2352. CONVENIO ENTRE DEUDOR ACREEDOR PARA QUE ESTE ULTIMO SE QUEDE CON LA PRENDA

El deudor puede convenir con el acreedor en que éste se quede con la prenda en el precio que se le fije por convenio o por perito, si así se pacta, con posterioridad a la celebración del contrato. Dicho convenio no puede perjudicar los derechos de tercero, ni es válido el que se pacte al celebrar el contrato de prenda.



Artículo 2353. VENTA EXTRAJUDICIAL DE LA PRENDA POR CONVENIO EXPRESO

Por convenio expreso puede venderse la prenda extrajudicialmente, no siendo necesario avalúo, si las partes de común acuerdo fijan el precio.

La venta extrajudicial de la prenda se hará por conducto de corredor titulado, pero si el deudor o constituyente de la garantía se opusieren, a pesar de la oposición la venta se llevará a cabo, sólo que su producto se depositará en una institución de crédito hasta que se decida judicialmente la oposición.



Artículo 2354. SUSPENSION DE LA ENAJENACION DE LA PRENDA POR PAGO

En cualquiera de los casos mencionados en los tres artículos anteriores, podrá el deudor hacer suspender la enajenación de la prenda, pagando dentro de las veinticuatro horas, contadas desde la suspensión



Artículo 2355. EXCESO DEL PRODUCTO DE LA VENTA AL MONTO DEL ADEUDO

Si el producto de la venta excede a la deuda, se entregará el exceso al deudor, pero si el precio no cubre todo el crédito, tiene derecho el acreedor de demandar al deudor por lo que falte.



Artículo 2356. NULIDAD DE LA CLAUSULA QUE AUTORIZA AL ACREEDOR A APROPIARSE DE LA PRENDA SI ESTA ES DE MENOR VALOR QUE LA DEUDA

Es nula toda cláusula que autoriza al acreedor a apropiarse la prenda cuando ésta sea de menor valor que la deuda, o a disponer de ella fuera de la manera establecida en los artículos que preceden. Es igualmente nula la cláusula que prohíba al acreedor solicitar la venta de la cosa dada en prenda.



Artículo 2357. INCUMPLIMIENTO DE LA DEUDA

Si el deudor no paga en el plazo estipulado, y no haciéndolo conforme al artículo 1498 de este Código, el acreedor podrá pedir y el Juez decretará la venta de la prenda en la almoneda pública, previa citación del deudor o del constituyente de la garantía. Las defensas que éstos pudieren hacer valer se decidirán en una sola audiencia.



Artículo 2358. MONTES DE PIEDAD

Respecto de los montes de piedad, que con autorización legal presten dinero sobre prenda, se observarán las leyes y reglamentos que les conciernen; y, supletoriamente, las disposiciones de este Título.



Artículo 2359. NOCION LEGAL DE LA HIPOTECA

La hipoteca es una garantía real constituida sobre bienes inmuebles determinados y enajenables que no se entregan al acreedor, y que en caso de incumplimiento de la obligación principal, otorga al titular los derechos de persecución, de venta y de preferencia en el pago.



Artículo 2360. SUJECION AL GRAVAMEN DE LA HIPOTECA

Los bienes hipotecados quedan sujetos al gravamen impuesto, aunque pasen a poder de tercero.



Artículo 2361. CAPACIDAD PARA HIPOTECAR

La hipoteca puede ser constituida tanto por el deudor como por otro a su favor.

El propietario cuyo derecho sea condicional o de cualquiera otra manera limitado, deberá declarar en el contrato la naturaleza de su propiedad, si la conoce.

Sólo puede hipotecar el que puede enajenar, y solamente pueden ser hipotecados los bienes que pueden ser enajenados.



Artículo 2362. BIENES OBJETO DE LA HIPOTECA

La hipoteca sólo puede recaer sobre bienes especialmente determinados.

Nadie puede hipotecar sus bienes sino con las condiciones y limitaciones a que esté sujeto su derecho de propiedad.



Artículo 2363. EXTENSION DE LA HIPOTECA

La hipoteca se extiende, aun cuando no se exprese:

I.- A las accesiones naturales del inmueble hipotecado;

II.- A las mejoras hechas por el propietario en los bienes gravados;

III.- A los objetos muebles incorporados permanentemente por el propietario a la finca y que no puedan separarse sin menoscabo de ésta o deterioro de esos objetos;

IV.- A los nuevos edificios que el propietario construya sobre el terreno hipotecado y a los nuevos pisos que levante sobre los edificios hipotecados; y

V.- A los nuevos edificios que el constituyente de la garantía llevare a cabo, si procediere a la demolición de los edificios hipotecados, trátese de reconstrucción total o parcial.



Artículo 2364. BIENES DERECHOS QUE NO COMPRENDE LA HIPOTECA

Salvo pacto en contrario, la hipoteca no comprenderá:

I.- Los frutos industriales de los bienes hipotecados, siempre que esos frutos se hayan producido antes de que el acreedor exija el pago de su crédito; y

II.- Las rentas vencidas y no satisfechas al tiempo de exigirse el cumplimiento de la obligación garantizada.



Artículo 2365. BIENES NO SUSCEPTIBLES DE HIPOTECA

No se podrán hipotecar:

I.- Los frutos y rentas pendientes de separación del predio que los produzca;

II.- Los objetos muebles colocados permanentemente en los edificios, bien para su adorno o comodidad, o bien para el servicio de alguna industria, a no ser que se hipotequen juntamente con dichos edificios;

III.- Las servidumbres, a no ser que se hipotequen junto con el predio dominante;

IV.- El derecho a percibir los frutos en el usufructo concedido por este código a los ascendientes sobre los bienes de sus descendientes;

V.- El uso y la habitación; y

VI.- Los bienes litigiosos, a no ser que la demanda origen del pleito se haya registrado preventivamente, o si se hace constar en el título constitutivo de la hipoteca que el acreedor tiene conocimiento del litigio, pero en cualquiera de los casos, la hipoteca quedará pendiente de la resolución del pleito.



Artículo 2366. FORMAS DE CONSTITUCION DE LA HIPOTECA

La hipoteca puede constituirse por contrato, testamento o declaración unilateral de voluntad, así como por la ley, con el carácter de necesaria, cuando la misma sujeta a alguna persona a prestar esa garantía sobre bienes determinados. En los tres primeros casos la hipoteca se llama voluntaria, y en el último necesaria.



Artículo 2367. FORMALIDADES DE LA HIPOTECA

Cuando el crédito hipotecario exceda de trescientas veces el salario mínimo diario general vigente en la región, la hipoteca debe otorgarse en escritura pública. Cuando no exceda de esa cantidad, así como en los casos previstos en el último párrafo del artículo 1805 de este Código, podrá otorgarse en escritura privada, ante dos testigos, de la cual se harán tantos ejemplares como sean las partes contratantes.



Artículo 2368. MEJORA DE LA HIPOTECA

Si el inmueble hipotecado se hiciere, con o sin culpa del deudor, insuficiente para la seguridad de la deuda, podrá el acreedor exigir que se mejore la hipoteca hasta que a juicio de peritos garantice debidamente la obligación principal.

En el caso del párrafo anterior, se sujetará a dictamen de peritos la circunstancia de haber disminuido el valor de la finca hipotecada hasta hacerla insuficiente para responder de la obligación principal.

Si queda comprobada la insuficiencia de la finca y el deudor no mejora la hipoteca en los términos del artículo anterior, dentro de los ocho días siguientes a la declaración judicial correspondiente, procederá el cobro del crédito hipotecario, dándose por vencida la hipoteca para todos los efectos legales.



Artículo 2369. SUSTITUCION REAL

Si la finca estuviere asegurada y se destruyere por incendio u otro caso fortuito, subsistirá la hipoteca en los restos de la finca, y además el valor del seguro quedará afecto al pago. Si el crédito fuere de plazo cumplido, podrá el acreedor pedir la retención del seguro, y si no lo fuere, podrá pedir que dicho valor se imponga a su satisfacción, para que se verifique el pago al vencimiento del plazo. Lo mismo se observará con el precio que se obtuviere en el caso de expropiación por causa de utilidad pública o de venta judicial.



Artículo 2370. INDIVISIBILIDAD DE LA HIPOTECA

La hipoteca subsistirá íntegra aunque se reduzca la obligación garantizada, y gravará cualquier parte de los bienes hipotecados que se conserven, aunque la restante hubiere desaparecido, pero sin perjuicio de lo que disponen los artículos siguientes.



Artículo 2371. DIVISIBILIDAD DE LOS BIENES HIPOTECADOS

Cuando se hipotequen varias fincas para la seguridad de un crédito, es forzoso determinar la porción del crédito por la que responde cada finca, y puede cada una de ellas ser redimida del gravamen, pagándose la parte de crédito que garantiza.

Cuando una finca hipotecada susceptible de ser fraccionada convenientemente se divida, se repartirá proporcionalmente el gravamen hipotecario entre las fracciones. Al efecto, se pondrán de acuerdo el dueño de la finca y el acreedor hipotecario, y si no se consiguiere ese acuerdo, la distribución del gravamen se hará por decisión judicial, previa audiencia de peritos.



Artículo 2372. ARRENDAMIENTO DE LOS BIENES HIPOTECADOS

Sin consentimiento del acreedor, el propietario del predio no puede darlo en arrendamiento, ni pactar pago anticipado de rentas por más de dos años si se trata de fincas rústicas, o por más de un año si se trata de fincas urbanas.



Artículo 2373. GARANTIA DE INTERESES

La hipoteca constituida a favor de un crédito que devengue intereses, no garantiza en perjuicio de tercero, además del capital, sino los intereses de tres años, a menos que se haya pactado expresamente que garantizará los intereses por más tiempo, con tal que no exceda del término para la prescripción de los intereses y de que se haya tomado razón de esta estipulación en el Registro Público de la Propiedad.



Artículo 2374. ADQUISICION DEL BIEN HIPOTECADO POR EL ACREEDOR HIPOTECARIO

El acreedor hipotecario puede adquirir el bien hipotecado, en remate judicial o por adjudicación en los casos en que no se presente otro postor, de acuerdo con lo que establece el Código Procesal Civil.

Puede también convenir con el deudor, en que se le adjudique en el precio que se fije al exigirse la deuda, pero no al constituirse la hipoteca. Este convenio no puede perjudicar los derechos de tercero.



Artículo 2375. PRESCRIPCION DE LA PRETENSION HIPOTECARIA

Las obligaciones garantizadas con hipoteca, cualquiera que sea su naturaleza, prescriben en diez años. La pretensión hipotecaria prescribirá en igual término.

Cuando el acreedor únicamente ejercite la pretensión principal, y no la real hipotecaria, se interrumpirá el término de prescripción de ambas pretensiones, entre las partes; pero dicha interrupción no surtirá efectos en perjuicio de tercero que tenga un derecho real o embargo sobre el bien hipotecado.



Artículo 2376. VENTA DE BIENES HIPOTECADOS

La hipoteca nunca es tácita ni general; para producir efectos contra tercero necesita siempre de registro.



Artículo 2377. HIPOTECA SOBRE DERECHOS REALES

La hipoteca sobre derechos reales constituidos respecto de bienes raíces, puede comprender los derechos de copropiedad, de nuda propiedad, de usufructo, de hipoteca, de servidumbres en unión con el predio dominante, y de superficie.



Artículo 2378. HIPOTECA SOBRE POSESION

El poseedor en concepto de dueño de un inmueble, siendo de buena fe, puede hipotecar su posesión, cuando se encuentre inscrita en el Registro Público de la Propiedad.

También la hipoteca puede recaer, sobre una herencia en la que existen bienes raíces, o sobre los derechos de un heredero, cuando en la herencia se encuentren inmuebles.

Si se llegare a declarar la nulidad del título en que se funde la posesión objeto de la hipoteca, ésta será nula si el acreedor hipotecario conocía los vicios del título, si éstos se desprendían del registro, o si la obligación garantizada tiene su origen en un acto a título gratuito.

Si el poseedor en concepto de dueño de un inmueble conociere los vicios de su título, no podrá hipotecar su posesión, y si lo hiciere, la hipoteca será nula.



Artículo 2379. HIPOTECA SEPARADA DE LA NUDA PROPIEDAD

En la hipoteca de la nuda propiedad puede gravarse exclusivamente ésta, o gravarse dicha nuda propiedad por una parte, y el usufructo por la otra.

Si se extinguiere el usufructo y se consolidare la propiedad, la hipoteca se extenderá en su totalidad al inmueble, si así se hubiere pactado.

Si el usufructuario adquiere la nuda propiedad, estando sólo hipotecada ésta, continuará el gravamen sin extenderse al usufructo.



Artículo 2380. HIPOTECA SEPARADA DE LA NUDA PROPIEDAD EL USUFRUCTO

Cuando se hipotequen separadamente la nuda propiedad y el usufructo, por distintas personas, en el caso de extinción del usufructo o de consolidación, la hipoteca de la nuda propiedad continuará gravando la totalidad del inmueble, salvo pacto en contrario, en cuyo caso se extinguirá por lo que se refiere al usufructo, si así se hubiere convenido.



Artículo 2381. HIPOTECA SOBRE CONSTRUCCION EN TERRENO AJENO

La hipoteca de una construcción levantada en terreno ajeno no comprende el área.



Artículo 2382. HIPOTECA SOBRE DERECHO DE SUPERFICIE

El derecho de superficie puede ser hipotecado, siguiendo el gravamen las limitaciones o modalidades de ese derecho.

Cuando alguien construyere de buena fe en terreno ajeno, y el propietario no quiera hacer uso del derecho que le concede este Código para adquirir la construcción, podrá hipotecarse ésta por el constructor.



Artículo 2383. HIPOTECA DE HIPOTECA

La hipoteca de hipoteca comprende, salvo pacto en contrario, tanto el derecho real, cuanto el principal garantizado por éste. Cuando se hipotecare exclusivamente la hipoteca sin el derecho principal, el gravamen se extinguirá, al extinguirse la hipoteca hipotecada, y si se hace pago de la obligación principal, el titular de la hipoteca de hipoteca, no tendrá derecho alguno respecto a la prestación que en bienes o numerario fuere cubierta.

En estos dos casos, o cuando hubiere culpa del titular de la hipoteca hipotecada, éste tendrá obligación de constituir una nueva hipoteca, y de no hacerlo, de pagar daños y perjuicios.



Artículo 2384. COEXISTENCIA DE HIPOTECA DE HIPOTECA PRENDA

Si al mismo tiempo se constituyeren la hipoteca de hipoteca y la prenda sobre el crédito principal, en favor de personas distintas, en caso de conflicto, preferentemente el acreedor prendario tendrá derecho sobre el pago que se hiciere. Si la cosa gravada con la hipoteca hipotecada se vendiere o rematare, el mismo acreedor prendario tendrá preferencia sobre su precio o valor. El titular de la hipoteca de hipoteca sólo tendrá pretensión sobre los remanentes.



Artículo 2385. HIPOTECA SOBRE LA HERENCIA

Puede hipotecarse toda la herencia como universalidad, si tuviere bienes inmuebles o derechos reales sobre bienes raíces, mediante el consentimiento de los herederos, otorgado en los términos del artículo 846 de este Código, y sin perjuicio de los acreedores hereditarios, quienes en su caso podrán pedir la nulidad, si la hipoteca se constituye en fraude de los mismos. Para la constitución de esta hipoteca deberá inscribirse previamente el testamento, y, en los casos de intestado, el auto declaratorio de herederos legítimos, indicándose los bienes que constituyan el haber hereditario.



Artículo 2386. HIPOTECA SOBRE DERECHOS HEREDITARIOS

Un heredero puede hipotecar su parte alícuota, siempre y cuando en la herencia existan bienes inmuebles o derechos reales sobre los mismos, quedando sujeta la hipoteca a la adjudicación que se le hiciere de inmuebles determinados, al verificarse la partición. Para esta Hipoteca deberá previamente hacerse el registro en los términos del artículo anterior.



Artículo 2387. HIPOTECA SOBRE CONCESIONES

Las concesiones pueden ser objeto de hipoteca en la forma y términos que establezcan la leyes respectivas.



Artículo 2388. HIPOTECA SOBRE BIENES HIPOTECADOS

Pueden también ser hipotecados los bienes que ya lo estén anteriormente, aunque sea con el pacto de no volverlos a hipotecar, salvo en todo caso los derechos de prelación que establece este Código.

El pacto de no volver a hipotecar es nulo.



Artículo 2389. HIPOTECA SOBRE COPROPIEDAD

El predio común no puede ser hipotecado sino con consentimiento de todos los copropietarios. El copropietario puede hipotecar su porción indivisa, y al dividirse la cosa común la hipoteca gravará la parte que le corresponde en la división. El acreedor tiene derecho de intervenir en la división para impedir que a su deudor se le aplique una parte de la finca con valor inferior al que le corresponda.



Artículo 2390. DURACION DE LA HIPOTECA SOBRE DERECHOS REALES

La hipoteca constituida sobre derechos reales, sólo durará mientras éstos subsistan, pero si los derechos en que aquélla se hubiere constituido se han extinguido por culpa del que los disfrutaba, éste tiene obligación de constituir una nueva hipoteca a satisfacción del acreedor y, en caso contrario, a pagarle todos los daños y perjuicios. Si el derecho hipotecado fuere el de usufructo y éste concluyere por voluntad del usufructuario, la hipoteca subsistirá hasta que venza el tiempo en que el usufructo hubiere concluido de no haber mediado el hecho voluntario que le puso fin.



Artículo 2391. HIPOTECA VOLUNTARIA

La hipoteca constituida por declaración unilateral de voluntad, será irrevocable desde que se otorgue, y aún antes de que se inscriba en el Registro Público de la Propiedad.



Artículo 2392. HIPOTECA TESTAMENTARIA

La hipoteca constituida por testamento, puede tener por objeto mejorar un crédito a cargo del testador, para convertirlo de simple en hipotecario, o bien, garantizar un legado o un crédito que se reconozca por testamento.



Artículo 2393. HIPOTECA CONSIGNADA EN DOCUMENTOS A LA ORDEN AL PORTADOR

Puede otorgarse hipoteca para garantizar obligaciones civiles consignadas en documentos a la orden o al portador, o para garantía de títulos de crédito. Si la obligación principal no excediere de trescientas veces el salario mínimo diario general vigente en la región, la hipoteca se consignará en el mismo documento o título, sin necesidad de que conste en escritura pública, debiendo registrarse para que surta efectos contra tercero. Si la obligación excediere de la cantidad mencionada, la hipoteca se otorgará en escritura pública, debiendo hacerse constar su constitución en el documento que acredite la deuda.



Artículo 2394. HIPOTECA PARA ASEGURAR OBLIGACION FUTURA O SUJETA A CONDICIONES SUSPENSIVAS INSCRITAS

La hipoteca constituida para la seguridad de una obligación futura o sujeta a condiciones suspensivas inscritas, surtirá efecto contra tercero desde su inscripción, si la obligación llega a realizarse o la condición a cumplirse.



Artículo 2395. HIPOTECA PARA ASEGURAR OBLIGACION SUJETA A CONDICION RESOLUTORIA INSCRITA

Si la obligación asegurada estuviere sujeta a condición resolutoria inscrita, la hipoteca no dejará de surtir su efecto respecto de tercero, sino desde que se haga constar en el Registro Público de la Propiedad el cumplimiento de la condición.



Artículo 2396. NOTA MARGINAL SOBRE LA INSCRIPCION EN LA HIPOTECA QUE ASEGURA OBLIGACIONES FUTURAS O CONDICIONALES

Cuando se contraiga la obligación futura o se cumplan las condiciones de que tratan los dos artículos anteriores, deberán los interesados pedir que se haga constar así por medio de una nota al margen de la inscripción hipotecaria, sin cuyo requisito no podrá aprovechar ni perjudicar a tercero la hipoteca constituida.



Artículo 2397. INSCRIPCION REGISTRAL PARA EL CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES

Para hacer constar en el Registro Público de la Propiedad el cumplimiento de las condiciones a que se refieren los artículos que preceden, o la existencia de las obligaciones futuras, presentará cualquiera de los interesados al registrador la copia del documento público que así lo acredite y, en su defecto, una solicitud formulada por ambas partes, pidiendo que se extienda la nota marginal y expresando claramente los hechos que deben dar lugar a ella.

Si alguno de los interesados se niega a firmar dicha solicitud, acudirá el otro a la autoridad judicial para que, previo el procedimiento correspondiente, dicte la resolución que proceda.



Artículo 2398. INSCRIPCION REGISTRAL DEL CONVENIO MODIFICATORIO O QUE DESTRUA LA EFICACIA DE UNA OBLIGACION HIPOTECARIA ANTERIOR

Todo hecho o convenio entre las partes, que pueda modificar o destruir la eficacia de una obligación hipotecaria anterior, no surtirá efecto contra tercero si no se hace constar en el Registro Público de la Propiedad por medio de una inscripción nueva, de una cancelación total o parcial o de una nota marginal, según los casos.



Artículo 2399. CESION DE LA HIPOTECA

El crédito puede cederse, en todo o en parte, siempre que la cesión se haga en la forma que para constitución de la hipoteca previene el artículo 2366 de éste Código, se dé conocimiento al deudor y sea inscrita en el Registro Público de la Propiedad.

Si la hipoteca se ha constituido para garantizar obligaciones a la orden, puede transmitirse por endoso del título, sin necesidad de notificación al deudor, ni de escritura pública, ni de registro. La hipoteca constituida para garantizar obligaciones al portador, se transmitirá por la simple entrega del título sin ningún otro requisito. En caso de que el cedente deje de llevar la administración de los créditos, el cesionario deberá notificar por escrito la cesión al deudor.

Las instituciones del sistema bancario mexicano, actuando en nombre propio o como fiduciarias, las demás entidades financieras, y los institutos de seguridad social, podrán ceder sus créditos con garantía hipotecaria, sin necesidad de notificación al deudor, ni de escritura pública, ni de inscripción en el Registro, siempre que el cedente lleve la administración de los créditos. En el caso de que el cedente deje de llevar la administración de los créditos, el cesionario deberá únicamente notificar por escrito la cesión al deudor, señalando quien será el nuevo acreedor y en su caso, el domicilio para recibir el pago.

En los supuestos previstos en los dos párrafos anteriores, la inscripción de la hipoteca a favor del acreedor original se considerará hecha a favor de el o los cesionarios referidos en tales párrafos, quienes tendrán todos los derechos y acciones derivados de ésta.



Artículo 2400. DURACION DE LA HIPOTECA

La hipoteca generalmente durará por todo el tiempo que subsista la obligación que garantice, y cuando ésta no tuviere término para su vencimiento, la hipoteca continuará vigente hasta en tanto no prescriba la obligación principal o se extinga por alguna otra causa.

Puede establecerse en el título constitutivo de la hipoteca una duración menor que la de la obligación principal, pero no es válido estipular un término mayor a su vigencia.



Artículo 2401. PRORROGA DE LA HIPOTECA

Cuando se prorrogue el término de la obligación garantizada con la hipoteca, ésta se entenderá prorrogada por el mismo término, a no ser que expresamente se asigne menor tiempo a la prórroga de la hipoteca.



Artículo 2402. PRORROGA DE LA HIPOTECA POR PRIMERA VEZ

Si antes de que expire el plazo se prorrogare por primera vez, durante la prórroga y el término señalado para la prescripción, la hipoteca conservará la prelación que le corresponda desde su origen.

 



Artículo 2403. PRORROGA DE LA HIPOTECA POR SEGUNDA VEZ

La hipoteca prorrogada por segunda o más veces sólo conservará la preferencia derivada del registro de su constitución por el tiempo a que se refiere al artículo anterior, por la segunda o ulterior prórroga, sólo tendrá la prelación que le corresponda por la fecha del último registro.

Lo mismo se observará en el caso de que el acreedor conceda un nuevo plazo para que se le pague el crédito.



Artículo 2404. NOCION LEGAL DE HIPOTECA NECESARIA

Llámase necesaria la hipoteca especial y expresa que por disposición de la ley están obligadas a constituir ciertas personas para asegurar los bienes que administran, o para garantizar los créditos de determinados acreedores.



Artículo 2405. TIEMPO EN QUE SE PUEDE EXIGIR LA CONSTITUCION DE LA HIPOTECA NECESARIA

La constitución de la hipoteca necesaria podrá exigirse en cualquier tiempo, aunque haya cesado la causa que le diere fundamento, siempre que esté pendiente de cumplimiento la obligación que se debiera haber asegurado.



Artículo 2406. HIPOTECA NECESARIA SOBRE DIVERSIDAD DE BIENES

Si para la constitución de alguna hipoteca necesaria se ofrecieren diferentes bienes y no convinieren los interesados en la parte de la responsabilidad que haya de pesar sobre cada uno, conforme a lo dispuesto en el artículo 2371 de este Código, decidirá la autoridad judicial previo dictamen de peritos.

Del mismo modo decidirá el Juez las cuestiones que se susciten entre los interesados, sobre la calificación de suficiencia de los bienes ofrecidos para la constitución de cualquiera hipoteca necesaria.



Artículo 2407. DURACION DE LA HIPOTECA NECESARIA

La hipoteca necesaria durará el mismo tiempo que la obligación que con ella se garantiza.



Artículo 2408. PERSONAS QUE TIENEN DERECHO PARA PEDIR LA HIPOTECA NECESARIA

Tienen derecho a pedir la hipoteca necesaria para seguridad de sus créditos:

I.- El coheredero o partícipe, sobre los inmuebles repartidos, en cuanto importen los respectivos saneamientos o el exceso de los bienes que hayan recibido;

II.- Los descendientes de cuyos bienes fueren meros administradores los ascendientes, sobre los bienes de éstos, para garantizar la conservación y devolución de aquéllos;

III.- Los menores y demás incapacitados sobre los bienes de sus tutores, por los que éstos administren;

IV.- Los legatarios, por el importe de sus legados, si no hubiere hipoteca especial designada por el mismo testador;

V.- Los acreedores de la herencia, por el importe de sus créditos, si en la misma existen bienes inmuebles o derechos reales sobre bienes raíces; y

VI.- El Estado, los municipios y los establecimientos públicos, sobre los bienes de sus administradores o recaudadores, para asegurar las rentas de sus respectivos cargos.



Artículo 2409. CASOS EN QUE PUEDE SER PEDIDA LA CONSTITUCION DE LA HIPOTECA NECESARIA

La constitución de la hipoteca, en los casos a que se refieren las fracciones II y III del artículo anterior, puede ser pedida:

I.- En el caso de bienes de que fueren meros administradores los padres, por los herederos legítimos del menor;

II.- En el caso de bienes que administren los tutores por los herederos legítimos y por el curador del incapacitado, así como por el Consejo Local de Tutelas; y

III.- Por el Ministerio Público, si no lo pidieren las personas enumeradas en las fracciones anteriores.



Artículo 2410. APLICACION DE REGLAS INHERENTES A INCAPACITADOS PARA LA CONSTITUCION DE LA HIPOTECA NECESARIA

La constitución de la hipoteca por los bienes de hijos de familia, de los menores y de los demás incapacitados, se regirá por las disposiciones contenidas en el Título Quinto, Capítulo Único, Título Sexto, Capítulo IX; y Título Séptimo, Capítulos I y II del Libro Segundo.



Artículo 2411. PERSONAS QUE PUEDEN OBJETAR LA INSUFICIENCIA DE LA HIPOTECA NECESARIA

Los que tienen derecho de exigir la constitución de hipoteca necesaria, tienen también el de objetar la suficiencia de la que se ofrezca, y el de pedir su ampliación cuando los bienes hipotecados se hagan por cualquier motivo insuficientes para garantizar el crédito. En ambos casos resolverá el Juez.



Artículo 2412. RESPONSABLE DE LA HIPOTECA SIN TENER INMUEBLES

Si el responsable de la hipoteca designada en las fracciones II, III y IV del artículo 2408 no tuviere inmuebles, no gozará el acreedor más que del privilegio mencionado en el artículo 2474, fracción I, salvo lo dispuesto en el Capítulo IX del Título Sexto del Libro Segundo de este Código.



Artículo 2413. NULIDAD DE LA HIPOTECA SOBRE COSA AJENA

La hipoteca constituida sobre cosa ajena es nula, y sólo quedará convalidada si antes de que tenga lugar la evicción, adquiere el constituyente del gravamen la propiedad de la cosa hipotecada.



Artículo 2414. HIPOTECA CONSTITUIDA POR PROPIETARIO APARENTE

La hipoteca constituida por el propietario aparente será válida, aun cuando se declare la nulidad del título de propiedad o la falta del mismo, siempre y cuando el acreedor sea de buena fe, no se desprendan los vicios del título de dominio del mismo Registro Público de la Propiedad y la obligación que garantice tenga su origen en un acto o título oneroso.

En los casos de mala fe del acreedor hipotecario, cuando los vicios resulten del mismo Registro Público de la Propiedad, o el acto que haya dado origen a la obligación principal sea gratuito, la hipoteca será nula, esta nulidad podrá ser invocada por todo aquel que tenga interés jurídico, será imprescriptible y sólo podrá ser convalidada cuando el constituyente de la misma adquiera la propiedad por un título legítimo, antes de que exista evicción.

La regla anterior será aplicable al caso en que se declare la nulidad del título del constituyente de la hipoteca.



Artículo 2415. EXTINCION DE LA HIPOTECA EN CASO DE DOMINIO REVOCABLE DEL CONSTITUENTE

Si el constituyente de la hipoteca tiene un dominio revocable o sujeto a condición resolutoria, la hipoteca se extinguirá cuando el dominio se revoque o la condición se cumpla, excepto en el caso previsto en el artículo 1840 de este Código.

En estos casos deberá declararse la naturaleza del dominio por el constituyente del gravamen y si no constare en el Registro Público de la Propiedad, ni se declarare, la hipoteca continuará vigente, entre tanto no se extinga por alguna otra causa.



Artículo 2416. FORMAS DE CONSTITUCION DE LA HIPOTECA DE PROPIETARIO

Se reconoce la hipoteca de propietario en favor del mismo dueño de la finca gravada, para que pueda constituirla por acto unilateral, o adquirirla por subrogación, a efecto de disponer de dicha garantía y mantener preferencia frente a los hipotecarios posteriores.



Artículo 2417. EFECTOS DEL PAGO DE LA HIPOTECA POR EL CONSTITUENTE DE LA MISMA

Cuando el constituyente de una hipoteca pagare ésta, conserva a su disposición el gravamen con el lugar y grado de preferencia que tenga, para poder transmitirlo a tercero. En el caso de que se rematare el bien hipotecado, el propietario tendrá preferencia en la forma y términos que correspondan a la hipoteca que hubiere pagado.



Artículo 2418. ADQUISICION DE HIPOTECA DE PROPIETARIO POR SUBROGACION LEGAL

Se adquirirá una hipoteca de propietario por subrogación legal, cuando el adquirente del bien gravado pague a un acreedor que tenga sobre él un crédito hipotecario anterior a la adquisición.

Habrá también lugar a la hipoteca de propietario cuando el dueño del bien gravado se libere de la obligación principal por compensación, novación, confusión o remisión. En estos casos el citado dueño quedará subrogado en la hipoteca que pesa sobre su propio bien, siempre y cuando existan otros gravámenes en favor de tercero, de no existir tales gravámenes se extinguirá la hipoteca.

Cuando el constituyente de una hipoteca para garantizar deuda ajena, pagare ésta, quedará subrogado en la hipoteca sobre su propio bien en la forma y términos establecidos en el párrafo anterior.



Artículo 2419. HIPOTECAS SOLIDARIAS. CARACTERISTICAS EFECTOS

Serán hipotecas solidarias las que constituyan dos o más personas para garantizar una deuda solidaria existente a cargo de cualquiera de los constituyentes, de todos ellos o de un tercero.

Por efecto de las hipotecas solidarias el acreedor podrá hacer efectiva la totalidad de su crédito sobre cualquiera de los bienes hipotecados, o sobre todos conjuntamente. Si por el avalúo que se haga de dichos bienes se infiere que, para cubrir el crédito hipotecario, basta con el remate o venta de una o varias fincas, exclusivamente éstas serán objeto de subasta.

Puede pactarse en las hipotecas solidarias, o estipularse así en su constitución por acto unilateral, que la obligación se hará efectiva sucesivamente en los bienes que se designen y conforme al orden indicado.



Artículo 2420. HIPOTECAS MANCOMUNADAS. OBLIGACIONES DERECHOS QUE DE ELLAS DERIVAN

Se llaman hipotecas mancomunadas las constituidas por dos o más personas para garantizar obligaciones mancomunadas existentes a cargo de las mismas, de una de ellas o de un tercero.

Las hipotecas mancomunadas facultan al acreedor para hacer efectiva únicamente la parte de la deuda garantizada sobre el bien o bienes hipotecados.

Si todos los deudores de una obligación mancomunada constituyeren hipotecas sobre diversos bienes, se entenderá, salvo pacto en contrario, que cada bien gravado responderá hasta el monto de la parte alícuota de la deuda que corresponda a cada obligado.



Artículo 2421. CONCEPTO DE HIPOTECA INDIVISIBLE

Se llaman hipotecas indivisibles las constituidas para garantizar una obligación indivisible. Las mismas facultan al acreedor para hacer efectivo su crédito sobre todos los bienes gravados, caso en el cual se estará a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 2419 de este Código.



Artículo 2422. PRODUCCION DE EFECTOS CONTRA TERCEROS DE LA HIPOTECA

La hipoteca produce todos sus efectos jurídicos contra tercero, mientras no sea cancelada su inscripción.



Artículo 2423. SOLICITUD ORDEN DE EXTINCION DE LA HIPOTECA

La hipoteca se extingue, debiendo declararse judicialmente su cancelación, a petición de parte interesada, en los siguientes casos:

I.- Cuando se extinga el bien hipotecado;

II.- Cuando se extinga la obligación a que sirvió de garantía, salvo los casos de hipoteca de propietario;

III.- Cuando se resuelva o extinga el derecho del constituyente de la hipoteca sobre el bien gravado;

IV.- Cuando se expropie por causa de utilidad pública el bien hipotecado observándose lo dispuesto en el artículo 2369;

V.- Cuando se remate judicialmente el bien hipotecado, teniendo aplicación lo prevenido en el artículo 1812 de este Código;

VI.- Por la remisión expresa del acreedor;

VII.- Por la declaración de estar prescrita la pretensión hipotecaria, o la obligación principal; y

VIII.- Cuando por consolidación el propietario del bien hipotecado adquiera la hipoteca, salvo los casos de hipoteca de propietario.



Artículo 2424. SUBSISTENCIA DE LA HIPOTECA EXTINTA POR DACION EN PAGO

La hipoteca extinguida por dación en pago revivirá, si el pago queda sin efecto, ya sea por que la cosa dada en pago se pierda por culpa del deudor y estando todavía en su poder, ya sea porque el acreedor la pierda en virtud de la evicción.

En los casos del párrafo anterior, si el registro hubiera sido ya cancelado, revivirá solamente desde la fecha de la nueva inscripción, quedando siempre a salvo el derecho de acreedor para ser indemnizado por el deudor de los daños y perjuicios que se la hayan seguido.



Artículo 2425. EXTINCION DEL BIEN HIPOTECADO

La extinción del bien hipotecado tendrá lugar en los siguientes casos:

I.- Por la destrucción de la cosa;

II.- Cuando ésta quede fuera del comercio; y

III.- Cuando tratándose de muebles inmovilizados se pierden de modo que no puedan localizarse o que conociendo su paradero, exista una imposibilidad material de recuperarlos.



Artículo 2426. CREDITO HIPOTECARIO SOBRE BIENES DE HERENCIA O LEGADO

Si entre los bienes de una herencia existe un crédito hipotecario, y el bien objeto del gravamen pertenece a uno de los herederos, la hipoteca no se extinguirá. En el caso de que se adjudique a dicho heredero el crédito, adquirirá éste una hipoteca de propietario.

Cuando el acreedor hipotecario hereda con los demás herederos el bien hipotecado, no se extinguirá la hipoteca, y si en la división de la herencia se le aplicare íntegramente la cosa, el heredero adquirirá la hipoteca de propietario.

Cuando el acreedor hipotecario adquiera en legado la cosa hipotecada, se extinguirá la hipoteca si el bien no reporta gravámenes; en caso contrario, la hipoteca subsistirá en calidad de hipoteca de propietario.



Artículo 2427. NOCION LEGAL DE LA TRANSACCION

La transacción es un contrato por el cual las partes, haciéndose recíprocas concesiones, terminan una controversia presente, o previenen una futura



Artículo 2428. FORMALIDADES EN LA TRANSACCION

La transacción que previene controversias debe constar por escrito, si el interés pasa de cien días de salario mínimo general vigente en la región.

Cuando la transacción dé termino a una controversia judicial, debera constar por escrito y ratificarse en la presencia del Juez o Magistrados que integren el Tribunal, quienes deberán cerciorarse de la identidad y capacidad de las partes. Si dicha transacción se refiere a bienes inmuebles o derechos reales susceptibles de registro, deberá ordenarse su inscripción en el Registro Público de la Propiedad, para que surta efectos en perjuicio de terceros.

Cuando modifique o afecte la propiedad o posesión de bienes inmuebles o de derechos reales susceptibles de inscribirse en el Registro Público de la Propiedad y constare en escritura pública, se procederá a la inscripción si el valor del inmueble rebasa el valor contemplado en el artículo 1805 de este Código.



Artículo 2429. IMPOSIBILIDAD DE TRANSIGIR DE ASCENDIENTES TUTORES

Los ascendientes y los tutores no pueden transigir en nombre de las personas que tienen bajo su potestad o bajo su guarda, a no ser que la transacción sea necesaria o útil para los intereses de los incapacitados y previa autorización judicial.



Artículo 2430. TRANSACCION SOBRE LA PRETENSION CIVIL QUE PROVIENE DE UN DELITO

Se puede transigir sobre la pretensión civil proveniente de un delito, pero no por eso se extingue la pretensión pública, para la imposición de la pena, ni se da por probado el delito.



Artículo 2431. PROHIBICION DE TRANSIGIR SOBRE EL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS VALIDEZ DEL MATRIMONIO

No se puede transigir sobre el estado civil de las personas, ni sobre la validez del matrimonio.



Artículo 2432. VALIDEZ DE LA TRANSACCION SOBRE DERECHOS PECUNIARIOS DEDUCIDOS DE LA DECLARACION DE ESTADO CIVIL

Es válida la transacción sobre los derechos pecuniarios que de la declaración de estado civil pudieren deducirse a favor de una persona, pero la transacción, en tal caso, no importa la adquisición del estado.



Artículo 2433. NULIDAD DE LA TRANSACCION

Será nula la transacción que verse:

I.- Sobre las consecuencias jurídicas de un delito, de un acto doloso o de un hecho ilícito que puedan tener realización en el futuro;

II.- Sobre la pretensión civil que nazca de un delito o culpa futuros;

III.- Sobre sucesión futura;

IV.- Sobre una herencia, antes de visto el testamento, si lo hay; y

V.- Sobre el derecho de recibir alimentos.



Artículo 2434. TRANSACCION SOBRE CANTIDADES DEBIDAS EN ALIMENTOS

Podrá haber transacción sobre las cantidades que ya sean debidas por alimentos.



Artículo 2435. TRANSACCION VINCULATORIA DEL FIADOR

El fiador sólo queda obligado por la transacción cuando consienta en ella.



Artículo 2436. VALIDEZ DE LA TRANSACCION RESPECTO DE LAS PARTES

La transacción que termina una controversia judicial tiene, respecto de las partes, la misma eficacia y autoridad de la cosa juzgada, pero podrá pedirse la nulidad o la rescisión de aquélla en los casos autorizados por la Ley.



Artículo 2437. NULIDAD DE LA TRANSACCION SOBRE TITULO NULO SOBRE DOCUMENTOS FALSOS

Puede anularse la transacción cuando se hace en razón de un título nulo, a no ser que las partes hayan tratado expresamente la nulidad.

Cuando las partes están instruidas de la nulidad del título, o la disputa es sobre esa misma nulidad, pueden transigir válidamente, siempre que los derechos a que se refiere el título sean renunciables.

La transacción celebrada teniéndose en cuenta documentos que después han resultado falsos por sentencia judicial, es nula.



Artículo 2438. VALIDEZ DE LA TRANSACCION CELEBRADA AUN CON DOCUMENTOS NUEVOS

El descubrimiento de nuevos títulos o documentos no es causa para anular o rescindir la transacción, si no ha habido mala fe.



Artículo 2439. NULIDAD DE LA TRANSACCION SOBRE NEGOCIO JUDICIAL CONCLUIDO

Es nula la transacción sobre cualquier negocio que esté decidido judicialmente por sentencia irrevocable ignorada por los interesados.



Artículo 2440. EVICCION EN LA TRANSACCION

En la transacción sólo hay lugar a la evicción cuando en virtud de ella da una de las partes a la otra alguna cosa que no era objeto de la disputa y que, conforme a derecho, pierde el que la recibió.



Artículo 2441. GRAVAMENES O VICIOS IGNORADOS SOBRE EL BIEN TRANSIGIDO

Cuando la cosa dada tiene vicios o gravámenes ignorados del que la recibió, ha lugar a pedir la diferencia que resulte del vicio o gravamen, en los mismos términos que respecto de la cosa vendida.



Artículo 2442. EFECTOS DE LA TRANSACCION

La transacción puede tener los siguientes efectos:

I.- Crear, transmitir, modificar o extinguir derechos respecto de ambas partes o de una de ellas, siempre y cuando guarden alguna relación con los derechos disputados o inciertos;

II.- Declarar o reconocer los derechos que son objeto de controversia; y

III.- Establecer la certidumbre en cuanto a derechos dudosos o inciertos, determinando en su caso sus alcances y efectos.

La declaración o reconocimiento de los derechos a que se refiere la fracción II que antecede, no obliga al que lo hace a garantizarlos, ni le impone responsabilidad alguna en caso de evicción, salvo pacto en contrario, ni implica tampoco un título propio para fundar la prescripción en perjuicio de tercero, pero sí en contra del que la haga.



Artículo 2443. INTERPRETACION DE LAS TRANSACCIONES

Las transacciones deben interpretarse estrictamente y sus cláusulas son indivisibles, a menos que otra cosa convengan las partes.



Artículo 2444. IMPOSIBILIDAD DE DEMANDAR CONTRA EL VALOR O SUBSISTENCIA DE LA TRANSACCION

No podrá intentarse demanda contra el valor o subsistencia de una transacción, sin que previamente se haya asegurado la devolución de todo lo recibido, a virtud del convenio que se quiera impugnar.



Artículo 2445. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL DEUDOR

El deudor responde del cumplimiento de sus obligaciones con todos sus bienes, con excepción de aquéllos que, conforme a la ley, son inalienables o no embargables.



Artículo 2446. PROCEDENCIA DEL CONCURSO DE ACREEDORES

Procede el concurso de acreedores siempre que el deudor suspenda el pago de sus deudas civiles, líquidas y exigibles. La declaración de concurso será hecha por el Juez competente.



Artículo 2447. EFECTOS DE LA DECLARACION DE CONCURSO

La declaración de concurso incapacita al deudor para seguir administrando sus bienes, así como para cualquiera otra administración que por la ley le corresponda, y hace que se venza el plazo de todas sus deudas.

Esa declaración produce también el efecto de que dejen de devengar intereses las deudas del concursado, salvo los créditos hipotecarios y pignoraticios, que seguirán devengando los intereses correspondientes hasta donde alcance el valor de los bienes que los garanticen.



Artículo 2448. ORDEN EN EL PAGO DE LOS CAPITALES DEBIDOS

Los capitales debidos serán pagados en el orden establecido en este Título, y si después de satisfechos quedaren fondos pertenecientes al concurso, se pagarán los réditos correspondientes, en el mismo orden en que se pagaron los capitales, pero reducidos los intereses al tipo menor. Sólo que hubiere bienes suficientes para que todos los acreedores queden pagados, se cubrirán los réditos al tipo convenido que sea superior al legal.



Artículo 2449. CELEBRACION DE CONVENIOS EN LA JUNTA DE ACREEDORES

El deudor puede celebrar con sus acreedores los convenios que estime oportunos, pero esos convenios se harán precisamente en junta de acreedores debidamente constituida.

Los pactos particulares entre el deudor y cualquiera de sus acreedores serán nulos.

La proposición de convenios se discutirá y pondrá a votación, formando resolución el voto de un número de acreedores que componga la mitad y uno más de los concurrentes, siempre que su interés en el concurso cubra las tres quintas partes del pasivo, deducido el importe de los créditos de los acreedores hipotecarios y pignoraticios que hubieren optado por no ir al concurso.



Artículo 2450. OPOSICION DE ACREEDORES AL CONVENIO

Dentro de los ocho días siguientes a la celebración de la junta en que se hubiere aprobado el convenio, los acreedores disidentes y los que no hubieren concurrido a la junta podrán oponerse a la aprobación del mismo.



Artículo 2451. CAUSAS EXCLUSIVAS DE OPOSICION AL CONVENIO

Las únicas causas en que podrá fundarse la oposición al convenio serán:

I.- Defectos en las formas prescritas para la convocatoria, celebración y deliberación de la junta;

II.- Falta de personalidad o representación en alguno de los votantes, siempre que su voto decida la mayoría en número o en cantidad;

III.- Inteligencias fraudulentas entre el deudor y uno o más acreedores, o de los acreedores entre sí, para votar a favor del convenio;

IV.- Exageración fraudulenta de créditos para procurar la mayoría de cantidad; y

V.- La inexactitud fraudulenta en el inventario de los bienes del deudor o en los informes de los síndicos, para facilitar la admisión de las proposiciones del deudor.



Artículo 2452. EFECTOS DE LA APROBACION DEL CONVENIO

Aprobado el convenio por el Juez, será obligatorio para el concursado y para todos los acreedores cuyos créditos daten de época anterior a la declaración, si hubieren sido citados en forma legal, o si habiéndoles notificado la aprobación del convenio no hubieren reclamado contra éste, aunque esos acreedores no estén comprendidos en la lista correspondiente, ni hayan sido parte en el procedimiento.



Artículo 2453. ABSTENCION DE LOS ACREEDORES HIPOTECARIOS PIGNORATICIOS A PARTICIPAR EN LA JUNTA DE ACREEDORES

Los acreedores hipotecarios y los pignoraticios, podrán abstenerse de tomar parte en la junta de acreedores en la que haga proposiciones el deudor, y, en tal caso, las resoluciones de la junta no perjudicarán sus respectivos derechos.

Si por el contrario prefieren tener voz y voto en la mencionada junta, serán comprendidos en las esperas o quitas que la junta acuerde, sin perjuicio del lugar y grado que corresponda al título de su crédito.



Artículo 2454. CUMPLIMIENTO DEL CONVENIO POR EL DEUDOR

Si el deudor cumpliere el convenio, quedarán extinguidas sus obligaciones en los términos estipulados en el mismo, pero si dejare de cumplirlo en todo o en parte, renacerá el derecho de los acreedores por las cantidades que no hubiesen percibido de su crédito primitivo, y podrá cualquiera de ellos pedir la declaración o continuación del concurso, según que el convenio hubiere sido preventivo o concursal.



Artículo 2455. EXIGIBILIDAD POSTERIOR AL CONVENIO DE LOS CREDITOS DEBIDOS

No mediando pacto expreso en contrario entre deudor y acreedores, conservarán éstos su derecho, terminado el concurso, para cobrar, de los bienes que el deudor adquiera posteriormente, la parte de su crédito que no les hubiere sido satisfecha



Artículo 2456. GRADUACION PRELACION DE CREDITOS

Los créditos se graduarán en el orden que se clasifican en los capítulos siguientes, con la prelación que para cada clase se establezca de ellos.



Artículo 2457. CONCURRENCIA DE ACREEDORES DE LA MISMA CLASE

Concurriendo diversos acreedores de la misma clase y número, serán pagados según la fecha de su título, si aquélla constare de una manera indubitable. En cualquier otro caso serán pagados a prorrata.



Artículo 2458. GASTOS JUDICIALES REALIZADOS POR EL ACREEDOR

Los gastos judiciales hechos por un acreedor, en lo particular, serán pagados en el lugar en que deba serlo el crédito que los haya causado.



Artículo 2459. CREDITO PREFERENCIAL FRAUDULENTO

El crédito cuya preferencia provenga de convenio fraudulento entre el acreedor y el deudor, pierde toda preferencia, a no ser que el dolo provenga sólo del deudor, quien en este caso será responsable de los daños y perjuicios que se sigan a los demás acreedores, además de las penas que merezca por el fraude.



Artículo 2460. PREFERENCIA DE LOS CREDITOS FISCALES

Preferentemente se pagarán los adeudos fiscales provenientes de impuestos, con el valor de los bienes que los hayan causado.



Artículo 2461. PRIVILEGIO DE ACREEDORES HIPOTECARIOS PIGNORATICIOS

Los acreedores hipotecarios y los pignoraticios no necesitan entrar en concurso para hacer el cobro de sus créditos. Pueden deducir las pretensiones que les competan en virtud de la hipoteca o de la prenda, en los juicios respectivos, a fin de ser pagados con el valor de los bienes que garanticen sus créditos.



Artículo 2462. CONCURSO ESPECIAL DE ACREEDORES HIPOTECARIOS

Si hubiere varios acreedores hipotecarios garantizados con los mismos bienes, pueden formar un concurso especial con ellos, y serán pagados por el orden de fechas en que se anotaron las hipotecas, si éstas se registraron dentro del término legal, o según el orden en que se hayan registrado los gravámenes, si la inscripción se hizo fuera del término de la Ley.



Artículo 2463. INSUFICIENCIA PARA EL PAGO DE CREDITOS HIPOTECARIOS ORDEN DE LOS MISMOS

Cuando el valor de los bienes hipotecados o dados en prenda no alcanzare a cubrir los créditos que garantizan, por el saldo deudor entrarán al concurso los acreedores de que se trata, y serán pagados como acreedores de tercera clase.



Artículo 2464. SITUACION DEL ACREEDOR PIGNORATICIO

Para que el acreedor pignoraticio goce del derecho que le concede el artículo 2461, es necesario que cuando la prenda le hubiere sido entregada en la primera de las formas establecidas en el artículo 2311 de este Código, no haya consentido en que el deudor depositario o el tercero que la conserva en su poder la entregue a otra persona, y cuando le hubiere sido entregada en la segunda de las formas previstas en el artículo citado, la conserve en su poder o haya perdido su posesión sin culpa suya.



Artículo 2465. ORDEN EN EL PAGO DERIVADO DEL PRECIO DE BIENES HIPOTECADOS O PIGNORADOS

Del precio de los bienes hipotecados o dados en prenda, se pagará en el orden siguiente:

I.- Los gastos del juicio respectivo y los que causen las ventas de esos bienes;

II.- Los gastos de conservación y administración de los mencionados bienes;

III.- La deuda de seguros de los propios bienes; y

IV.- Los créditos hipotecarios de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2462 de este Código, comprendiéndose en el pago los réditos de los últimos tres años, o los créditos pignoraticios, según su fecha, así como sus réditos durante los últimos seis meses.

Para que se paguen con la preferencia señalada los créditos comprendidos en las fracciones II y III del párrafo anterior, son requisitos indispensables que los primeros hayan sido necesarios y que los segundos consten auténticamente.



Artículo 2466. PERIODO DE GRADUACION SIN EJERCICIO DE LOS DERECHOS DE ACREEDORES HIPOTECARIOS PIGNORATICIOS

Si el concurso llega al período en que deba pronunciarse sentencia de graduación sin que los acreedores hipotecarios o pignoraticios hagan uso de los derechos que les concede el artículo 2461 de este Código, el síndico hará vender los bienes y depositará el importe del crédito y de los réditos correspondientes, observándose, en su caso, las disposiciones relativas a los ausentes.



Artículo 2467. DERECHO DEL CONSURSO PARA REDIMIR GRAVAMENES HIPOTECARIOS O PIGNORATICIOS PAGO DE DEUDAS ESPECIALES

El concurso tiene derecho para redimir los gravámenes hipotecarios y pignoraticios que pesen sobre los bienes del deudor, o de pagar las deudas de que especialmente responden algunos de éstos, y, entonces, esos bienes entrarán a formar parte del fondo del concurso.



Artículo 2468. PREFERENCIA DE LOS CREDITOS LABORALES

Los trabajadores no necesitan entrar al concurso para que se les paguen los créditos que tengan por salarios o sueldos devengados en el último año y por indemnizaciones. Deducirán su reclamación ante la autoridad que corresponda y, en cumplimiento de la resolución que se dicte, se enajenarán los bienes que sean necesarios para que los créditos de que se trata se paguen preferentemente a cualesquiera otros, con excepción de los hipotecarios o pignoraticios.



Artículo 2469. SEPARACION DE BIENES DEL DEUDOR ADQUIRIDOS POR HERENCIA

Si entre los bienes del deudor se hallaren comprendidos muebles o raíces adquiridos por sucesión y obligados por el autor de la herencia a ciertos acreedores, podrán éstos pedir que aquéllos sean separados y formar concurso especial con exclusión de los demás acreedores propios del deudor.



Artículo 2470. IMPROCEDENCIA DEL DERECHO DE SEPARACION DE BIENES DEL DEUDOR ADQUIRIDOS POR HERENCIA

El derecho reconocido en el artículo anterior no tendrá lugar:

I.- Si hubiere consentimiento expreso en cuanto a la confusión de los bienes hereditarios con el patrimonio personal de deudor; y

II.- Si los acreedores hubieren hecho novación de la deuda o de cualquier otro modo hubieren aceptado la responsabilidad personal del heredero.



Artículo 2471. IMPOSIBILIDAD DE ENTRAR AL CONCURSO DE LOS ACREEDORES QUE OBTUVIEREN LA SEPARACION DE BIENES

Los acreedores que obtuvieren la separación de bienes no podrán entrar al concurso del heredero, aunque aquéllos no alcancen a cubrir sus créditos



Artículo 2472. PREFERENCIA EN EL PAGO CON EL VALOR DE LOS BIENES

Con el valor de los bienes que se mencionan serán pagados preferentemente:

I.- La deuda por gastos de salvamento, con el valor de la cosa salvada;

II.- La deuda contraída antes del concurso, expresamente para ejecutar obras de rigurosa conservación de algunos bienes, con el valor de éstos, siempre que se pruebe que la cantidad prestada se empleó en esa obras;

III.- Los créditos a que se refiere el artículo 2083 de este Código, con el precio de la obra construida;

IV.- Los créditos por semillas, gastos de cultivo y recolección, con el precio de la cosecha para que sirvieron y que se halle en poder del deudor;

V.- El crédito por fletes, con el precio de los efectos transportados, si se encuentran en poder del acreedor;

VI.- El crédito por hospedaje, con el precio de los muebles del deudor que se encuentren en la casa o establecimiento donde está hospedado;

VII.- El crédito del arrendador, con el precio de los bienes muebles embargables que se hallen dentro de la finca arrendada o con el precio de los frutos de la cosecha respectiva si el predio fuere rústico;

VIII.- El crédito que provenga del precio de los bienes vendidos y no pagados, con el valor de ellos, si el acreedor hace su reclamación dentro de los sesenta días siguientes a la venta, si se hizo al contado, o del vencimiento, si la venta fue a plazo.

Tratándose de bienes muebles, cesará la preferencia si hubieren sido inmovilizados; y

IX.- Los créditos anotados en el Registro Público de la Propiedad, en virtud de mandamiento judicial, por embargos, secuestros o ejecución de sentencia, sobre los bienes anotados y solamente en cuanto a créditos posteriores.



Artículo 2473. PAGO PREFERENCIAL DE ACREEDORES DE PRIMERA CLASE

Pagados los acreedores mencionados en los dos capítulos anteriores y con el valor de todos los bienes que queden, se pagarán:

I.- Los gastos judiciales comunes, en los términos que establezca el Código Procesal Civil;

II.- Los gastos de rigurosa conservación y administración de los bienes concursados;

III.- Los gastos de funerales del deudor, proporcionados a su posición social, y también los de cónyuge e hijos que estén bajo su patria potestad y no tuvieren bienes propios;

IV.- Los gastos de la última enfermedad de las personas mencionadas en la fracción anterior, hechos en los últimos seis meses que precedieron al día del fallecimiento;

V.- El crédito por alimentos fiados al deudor para su subsistencia y la de su familia, en los seis meses anteriores a la formación del concurso; y

VI.- La responsabilidad civil en la parte que comprende el pago de los gastos de curación o de los funerales del ofendido y las pensiones que por concepto de alimentos se deban a sus familiares. En los que se refiere a la obligación de restituir, por tratarse de devoluciones de cosa ajena, no entra en concurso, y por lo que toca a las otras indemnizaciones que se deban por el delito, se pagarán como si se tratara de acreedores comunes de cuarta clase.



Artículo 2474. PAGO PREFERENCIAL DE ACREEDORES DE SEGUNDA CLASE

Cubiertos los créditos antes mencionados, se pagarán:

I.- Los créditos de las personas comprendidas en las fracciones II, III y IV del artículo 2408 de este Ordenamiento, que no hubieren exigido la hipoteca necesaria;

II.- Los créditos del erario que no estén comprendidos en el artículo 2460, y los créditos a que se refiere la fracción V del artículo 2408 de este Código, que no hayan sido garantizados en la forma allí prevenida; y

III.- Los créditos de los establecimientos de beneficencia pública o privada.



Artículo 2475. PAGO PREFERENCIAL DE ACREEDORES DE TERCERA CLASE

Satisfechos los créditos regulados anteriormente, se pagarán los créditos que consten en escritura pública o en cualquier otro documento auténtico.



Artículo 2476. PAGO PREFERENCIAL DE ACREEDORES DE CUARTA CLASE

Pagados los créditos enumerados en los capítulos que preceden, se pagarán los créditos que consten en documento privado.



Artículo 2477. PAGO DE CREDITOS NO COMPRENDIDOS EN LOS ANTERIORES

Con los bienes restantes serán pagados todos los demás créditos que no estén comprendidos en las disposiciones anteriores. El pago se hará a prorrata y sin atender a las fechas ni al origen de los créditos.



Artículo 2478.

Los artículos de 2478 a 2554 se derogan.



Artículo 2555. ATRIBUCIONES DEL REGISTRO ESTATAL DE VEHÍCULOS Y AUTOMOTORES

El Registro Estatal de Vehículos y Automotores del Estado de Morelos, que podrá ser identificado con las siglas REVAEM, será la dependencia encargada del registro de los vehículos y automotores, así como del registro y certificación de los contratos derivados de las operaciones o transacciones que se realicen respecto de los mismos, sea por compraventa, donación, permuta, comodato, usufructo, herencia, donación en pago, adquisición por vía judicial cualquiera que sea su forma y en general de cualquier operación que tenga por objeto la transmisión de la posesión o del dominio de vehículos y automotores. Dicha dependencia corresponderá a la Secretaría de Hacienda del Gobierno del Estado de Morelos y tendrá facultades de verificación y certificación de los datos de identificación y de la documentación de propiedad de los vehículos y automotores, para la seguridad de los contratantes y funcionará de acuerdo al reglamento correspondiente.



Artículo 2556. OBLIGACIÓN DE REGISTRO

Toda vehículo y automotor, deberá ser registrado ante el REVAEM.



Artículo 2557. REGISTRO Y CERTIFICACIÓN DE OPERACIONES

Para que una operación o transacción respecto de algún vehículo o automotor, produzca los efectos legales correspondientes, el contrato respectivo deberá ser registrado ante el REVAEM y además deberá obtenerse la certificación correspondiente; su omisión dentro de los plazos legales, traerá como consecuencia la imposición de las sanciones que fije el reglamento de la materia.