Código Civil

Artículo 1.

Las disposiciones de este título, salvo precepto expreso en contrario, son comunes a todo el Derecho Positivo del Estado de Quintana Roo, y las de este Código son supletorias, en lo conducente, de las demás leyes quintanarroenses.

Las disposiciones de este Código que se refieran a la familia son de orden público, de observancia obligatoria y de carácter social y tutelares fundamentalmente de la mujer, de las personas menores de edad, de los discapacitados y de los adultos mayores



Artículo 2.

Las leyes del Estado se aplicarán a todos los habitantes de Quintana Roo sin distinción de personas cualquiera que sea su sexo, o nacionalidad, estén domiciliadas en el Estado o se hallen en él de paso.

Las leyes que establecen excepciones a las reglas generales, no son aplicables acaso alguno que no esté expresamente especificado en las mismas leyes.

El hombre y la mujer son iguales ante la ley; en consecuencia, la mujer no queda sometida, por razón de su sexo, a restricción alguna en la adquisición y ejercicio de sus derechos civiles.

Se tendrán como principios rectores del presente Código, la perspectiva de género, la igualdad y el interés superior de la niñez.



Artículo 3.

Las leyes, reglamentos, o cualesquiera otras disposiciones de observancia general, obligan y surten sus efectos simultáneamente en todo el territorio del Estado tres días después de su publicación en el Periódico Oficial.

Si la ley, reglamento, o disposición de observancia general fija el día en que debe comenzar a regir, obliga desde ese día



Artículo 4.

El Gobernador del Estado podrá disponer a su juicio, que mediante la prensa, la radio y la televisión se expliquen al pueblo, y con la reiteración que estime conveniente, los alcances de los ordenamientos que se publiquen en el Periódico Oficial



Artículo 5.

La ley sólo queda abrogada o derogada por otra posterior que así lo declare expresamente, o que contenga disposiciones total o parcialmente incompatibles con la anterior.



Artículo 6.

Contra la observancia de la ley no puede alegarse desuso, costumbre o práctica en contrario.



Artículo 7.

La costumbre es norma jurídica general únicamente cuando la ley expresamente remita a ella



Artículo 8.

Salvo que se trate de normas dispositivas, la voluntad de los particulares no puede eximir de la observancia de la ley, ni alterarla, ni modificarla



Artículo 9.

Sólo pueden renunciarse los derechos privados que no afecten directamente al interés público, cuando la renuncia no perjudique derechos de terceros



Artículo 10.

Para que la renuncia surta efectos se requiere que no quede duda acerca de cuál es el derecho que se renuncia; y que se haga en términos claros y precisos



Artículo 11.

Cuando la renuncia se hace en las cláusulas de un contrato, deberá transcribirse literalmente en éstas el texto del precepto legal que consigne el derecho renunciado.

 



Artículo 12.

A ninguna ley o disposición gubernativa se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna



Artículo 13.

Los negocios jurídicos celebrados contra el tenor de las leyes prohibitivas o de interés público, o contra la moral y las buenas costumbres, serán nulos



Artículo 14.

Las sucesiones por causa de muerte de mexicano, sean o no quintanarroenses, que al ocurrir su defunción estén domiciliados en Quintana Roo, se regirán por este Código en lo que se refiere a la institución y substitución de herederos y legatarios, al derecho y orden de suceder, a la cuantía de las porciones hereditarias, a la validez intrínseca, ineficacia e inoficiosidad de los testamentos y en general a toda cuestión de fondo concerniente a tales sucesiones, sean testamentarias o legítimas



Artículo 15.

Los efectos de los negocios jurídicos celebrados en el extranjero que deban ser ejecutados en el territorio del Estado, se regirán por las leyes federales



Artículo 16.

Los efectos jurídicos de los negocios o contratos celebrados en cualquier parte de la República que deban ejecutarse en el Estado, se regirán por las disposiciones de este Código.



Artículo 17.

Los bienes inmuebles ubicados en el Estado de Quintana Roo y los muebles que se encuentren en él, se rigen por las disposiciones de este Código, aun cuando sus dueños estén domiciliados fuera de la entidad



Artículo 18.

Los negocios jurídicos, en todo lo relativo a su forma, se regirán por las

leyes del lugar donde pasen. Sin embargo, los mexicanos domiciliados fuera del Estado, quedan en libertad para sujetarse a las formas prescritas por este Código, cuando el negocio jurídico haya de ejecutarse en Quintana Roo



Artículo 19.

No puede un juzgador negarse a fallar bajo el pretexto de silencio, obscuridad o insuficiencia de la ley



Artículo 20.

Las controversias judiciales del orden civil deberán resolverse conforme a la letra de la ley y a su interpretación jurídica y a falta de ley se resolverán conforme a los principios generales de derecho



Artículo 21.

Cuando haya conflicto de derechos, a falta de ley expresa que sea aplicable, la controversia se decidirá a favor del que trate de evitarse perjuicios y no a favor del que pretenda obtener lucro. Si el conflicto fuere entre derechos iguales o de la misma especie, se decidirá en favor de la parte que cultural, económica o socialmente sea la más débil, y sólo cuando las partes se encuentren en iguales o similares circunstancias, se resolverá observándose la mayor igualdad posible entre los interesados



Artículo 22.

La ignorancia de las leyes no excusa su cumplimiento y a nadie aprovecha; pero los jueces, teniendo en cuenta el notorio atraso intelectual de los interesados, su apartamiento de las vías de comunicación o su miserable situación económica, podrán, oyendo en todo caso el parecer del Ministerio Público, eximirlos de las sanciones en que hubieren incurrido por la falta de cumplimiento de la ley que ignoraban o, de ser posible, concederles un plazo para que la cumplan, instruyéndoles previamente sobre los deberes que dicha ley impone y que dejaron de cumplir, siempre que no se trate de leyes que afecten directamente al interés público



Artículo 23.

Es de orden público la protección legal y judicial de los económica, social o culturalmente débiles frente a quienes se hallan en la situación contraria



Artículo 24.

Son nulos los negocios jurídicos en los que una de las partes, abusando de la extrema ignorancia de otra, de su notoria inexperiencia o de su aflictivo estado de necesidad, obtiene de ella ventajas o provechos notoriamente injustos



Artículo 25.

Son también nulos los actos o negocios jurídicos que se convienen abusando de las circunstancias personales, ignorancia, inexperiencia y aflicción mencionadas en el artículo anterior y que normalmente no se habrían celebrado de no existir ese abuso



Artículo 26.

La nulidad establecida en los dos artículos anteriores está sometida a las siguientes reglas:

a)Es imprescriptible;

b)Compete solamente al perjudicado y a sus herederos;

c)Puede hacerse valer como acción o como excepción;

d)No desaparece ni por convalidación ni por el cumplimiento voluntario;

e)Será tomada en consideración por los jueces o tribunales supliendo la deficiencia

de demanda o contestación, en su caso, formuladas por la parte perjudicada;

f)Se presumirá el abuso salvo prueba en contrario, cuando la parte lesionada sea un indígena analfabeto, que no hable español;

g)El demandado puede detener el curso de la acción de nulidad ofreciendo un aumento equitativo de lo que él por su parte se ha obligado, o proponiendo, en su caso, una reducción, también equitativa, de la obligación del actor;

h)El juez, oyendo el parecer del Ministerio Público, aprobará el convenio a que lleguen los interesados, si no lesiona los intereses del que fue perjudicado;

i)En todos los casos, la desproporción de prestaciones deberá referirse al momento de la celebración del negocio perjudicial y no al del ejercicio de la acción



Artículo 27.

Si mediante la nulidad no se obtiene la restitución de las prestaciones, el perjudicado podrá pedir, o bien la reducción equitativa de su obligación, o bien el aumento, también equitativo, de la obligación de la otra parte



Artículo 28.

Habrá también lesión cuando alguien, sin mediar la suma ignorancia, la notoria inexperiencia o el aflictivo estado de necesidad de otro, obtiene de éste un lucro que sea evidentemente desproporcionado a lo que él por su parte se obliga; pero la acción prescribe en dos años a partir del día siguiente de la celebración del contrato



Artículo 29.

Los habitantes del Estado de Quintana Roo tienen la obligación de ejercer sus actividades y de usar y disponer de sus bienes, no sólo en forma que no perjudique a la colectividad o a terceros, sino también de manera que redunde en beneficio social.

También tienen la obligación de ejercer sus derechos y de usar y disponer de sus bienes, cuando por el no ejercicio, uso o disposición, se cause un perjuicio general o se impida un beneficio colectivo



Artículo 30.

Cuando los particulares no cumplan lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo anterior, los tribunales señalarán la manera y términos en que el Estado o terceros pueden ejercitar esos derechos y usar o disponer de esos bienes, el tiempo de ese ejercicio, uso o disposición y la indemnización que deben pagar el Estado o los individuos beneficiados con la función social de esos derechos al titular de los mismos



Artículo 31.

Las leyes, reglamentos, u otras disposiciones de observancia general, se aplicarán de buena fe por las autoridades y los particulares las observarán y cumplirán también de buena fe



Artículo 32.

El uso abusivo que hagan las autoridades de sus atribuciones legales y todo abuso que de su derecho realicen los particulares es causa de responsabilidad civil



Artículo 33.

El derecho para reclamar los daños y perjuicios a que se refiere el artículo anterior, dura un año contado a partir del día en que el ofendido tenga conocimiento del hecho abusivo



Artículo 34.

Supuesto jurídico es la hipótesis prevista por la ley, de cuya realización depende el nacimiento, la modificación, la transmisión o la extinción de derechos y obligaciones o de situaciones jurídicas concretas



Artículo 35.

Cuando el supuesto se realiza sin intervenir la voluntad del hombre ni en tal realización ni en la producción de sus consecuencias de derecho, el acontecimiento se llama hecho jurídico



Artículo 36.

Cuando el hecho es realizado voluntariamente por su autor, sin intención de producir ninguno de los efectos jurídicos que menciona el artículo 34, no obstante lo cual se producen, se llama acto jurídico



Artículo 37.

Cuando el acto es lícito y se realiza con el propósito de producir cualquiera de las consecuencias a que se refiere el artículo 34, se llama negocio jurídico



Artículo 38.

Los actos que no constituyen negocios jurídicos, pueden ser:

I.- Lícitos; o

II.- Ilícitos, pudiendo éstos ser, a su vez, ilícitos penales o delitos, o ilícitos civiles



Artículo 39.

Es ilícito el acto que es contrario a las leyes de orden público o a las buenas costumbres.



Artículo 40.

Para los efectos específicos del Capítulo Quinto del Título Segundo de este libro, es ilícito todo hecho del hombre realizado con dolo, culpa o negligencia, que cause daño a otro en su persona o en sus bienes



Artículo 41.

Según que consistan en una acción o en una omisión, serán positivos o negativos los actos jurídicos, y según que los mismos puedan o no realizarse, serán posibles o imposibles.



Artículo 42.

Es imposible el hecho que no puede existir porque es incompatible con una ley de la naturaleza o con una norma jurídica que deba regirlo necesariamente y que constituye un obstáculo insuperable para su realización



Artículo 43.

No se considerará imposible el hecho que no pueda ejecutarse por el obligado, pero sí por otra persona en lugar de él



Artículo 44.

El que oficiosamente, esto es, sin contrato previo y sin estar obligado a ello por la ley, se encarga de un asunto de otro, debe:

I.- Obrar conforme a los intereses del dueño del negocio;

II.- Dar aviso de la gestión, tan pronto como sea posible, al dueño del negocio y esperar su decisión, a menos que haya peligro en la demora; pero si no fuese posible dar este aviso, el gestor debe continuar la gestión hasta que concluya el asunto;

III.- Desempeñar la gestión con la diligencia que emplea en negocios propios.



Artículo 45.

Si el dueño del negocio aprovecha los servicios del gestor, debe indemnizarlo de conformidad con lo establecido por este Código en materia de enriquecimiento ilegítimo



Artículo 46.

El gestor responde de los daños y perjuicios que por su culpa, negligencia o dolo se irroguen al dueño de los bienes o negocios que gestione



Artículo 47.

Si la gestión tiene por objeto evitar un daño inminente al dueño, el gestor responde únicamente por culpa o negligencia graves y por dolo



Artículo 48.

Si la gestión se ejecuta contra la voluntad real o presunta del dueño, el gestor debe reparar los daños y perjuicios que resulten a aquél de la gestión, cualquiera que sea la causa de aquellos



Artículo 49.

El gestor responde del caso fortuito si hiciere operaciones arriesgadas, aunque el dueño del negocio tuviere costumbre de hacerlas



Artículo 50.

Si el gestor delegare en otra persona todos o algunos de los deberes de su cargo, responderá de los actos del delegado, sin perjuicio de la obligación directa de éste para con el propietario del negocio



Artículo 51.

La responsabilidad de los gestores, cuando fueren dos o más, será solidaria



Artículo 52.

El dueño de un asunto que hubiere sido útilmente gestionado, debe cumplir las obligaciones contraidas con terceros por el gestor



Artículo 53.

En el caso del artículo anterior, el dueño del negocio debe pagar al gestor los gastos necesarios que hubiere hecho en el ejercicio de su cargo, así como los intereses legales correspondientes



Artículo 54.

Cuando la gestión hubiere tenido por objeto cumplir por el dueño del

negocio, con un deber impuesto en interés público, el dueño debe pagar al gestor los gastos necesarios que haya hecho en la gestión, más los intereses legales, aunque aquél no ratifique la gestión



Artículo 55.

La ratificación pura y simple del dueño del negocio produce todos los efectos de un mandato, los cuales se retrotraen al día en que se inició la gestión



Artículo 56.

Cuando sin consentimiento del obligado a prestar alimentos los diese un extraño, éste tendrá derecho a reclamar de aquél su importe, a no ser que conste que los dio con ánimo de hacer un acto de liberalidad



Artículo 57.

Los gastos funerarios proporcionados a la condición de los familiares del difunto y a los usos de la localidad, deberán ser satisfechos al que los haga, aunque el difunto no hubiese dejado bienes, por aquellos que hubieren tenido la obligación de alimentarlo en vida



Artículo 58.

Las acciones derivadas de la gestión de negocios prescriben en un año, contado a partir del día que tuvo conocimiento de ella el dueño del negocio o su representante legítimo; pero prescriben en dos años, contados desde el día en que termine la gestión, si antes no tuvieron conocimiento de ella el dueño del negocio o, en su caso, el representante legítimo de éste



Artículo 59.

En cuanto a los alimentos a que se refiere el artículo 56, si el gestor los presta periódicamente, la prescripción de la acción que de ellos dimane se realizará de manera escalonada, según lo establece este Código para la prescripción de las prestaciones periódicas.



Artículo 60.

Hay enriquecimiento ilegítimo cuando alguien, sin tener derecho para ello, aumenta su patrimonio en detrimento de otro



Artículo 61.

Si el enriquecimiento es igual al empobrecimiento o menor que éste, el enriquecido debe indemnizar al empobrecido en la medida del enriquecimiento



Artículo 62.

Si el enriquecimiento es mayor que el empobrecimiento, el enriquecido debe indemnizar al empobrecido en la medida del empobrecimiento; pero si aquél es de mala fe, el excedente se dividirá entre ambos



Artículo 63.

Habrá obligación de restituir lo recibido por una causa que resulte errónea o inexistente.



Artículo 64.

Quien hubiera hecho un acto de liberalidad no puede, so pretexto de enriquecimiento ilegítimo, exigir indemnización



Artículo 65.

No se considera como obligaciones nacidas de un enriquecimiento sin causa, las que tengan su origen en un reconocimiento o en una promesa abstractos de deuda



Artículo 66.

Cuando por actos de una o varias personas se beneficiaren otra u otras, por aumentar el valor de sus propiedades o posesiones, y dicho beneficio sea consecuencia del que también obtengan la persona o personas que hayan realizado o mandado realizar tales actos, no habrá lugar a exigir indemnización alguna, no obstante las obras realizadas y consiguientes erogaciones hechas al respecto por estas últimas



Artículo 67.

Cuando se reciba alguna cosa que no se tenía derecho de exigir y que por error ha sido indebidamente pagada, se tiene obligación de restituirla



Artículo 68.

En el caso del artículo anterior el error puede recaer sobre la persona del acreedor o del deudor, o sobre la existencia de la deuda



Artículo 69.

Habrá error sobre la persona del acreedor, cuando el pago se haga a quien no tenga tal carácter, en el falso concepto de que sí lo tenía.

 



Artículo 70.

Habrá error sobre la persona del deudor, cuando el pago se haga por quien falsamente se estime deudor.



Artículo 71.

Habrá error sobre la existencia de la deuda, cuando se pague una obligación que no ha existido o que habiendo existido ya esté extinguida



Artículo 72.

También habrá error sobre la existencia de la deuda, cuando se paga una obligación nula ignorando el que hace el pago el vicio o motivo de la nulidad



Artículo 73.

Quien acepta una prestación de hacer a sabiendas de no ser debida debe restituir, a elección del acreedor, el precio que la prestación tenía al tiempo en que se realizó o el que tenga al tiempo en que se restituya, con el pago de los respectivos intereses en uno y otro caso.



Artículo 74.

En el caso de la prestación a que se refiere el artículo anterior, si quien la aceptó es de buena fe, sólo debe restituir lo equivalente a su enriquecimiento



Artículo 75.

Quien de mala fe reciba un pago indebido deberá:

I.- Si la prestación pagada es de hacer, pagar a elección del acreedor, el precio que la prestación tenía al tiempo que se realizó o el que tenga al tiempo que se restituya, con sus respectivos intereses.

II.- Si se trata de capitales, deberá restituir lo recibido, más los intereses legales.

III.- Si el bien pagado produce frutos, deberá abonar los percibidos y los dejados de percibir



Artículo 76.

Además de lo dispuesto en el artículo anterior, quien de mala fe reciba un pago indebido, responderá de los menoscabos que el bien haya sufrido por cualquier causa y de los perjuicios que se irrogaren al que lo entregó, hasta que lo recobre; pero no responderá del caso fortuito cuando éste hubiere podido afectar del mismo modo al bien hallándose en poder de quien lo entregó



Artículo 77.

Si quien recibió el bien con mala fe, lo hubiere enajenado gratuita u onerosamente a un tercero que tuviera también mala fe, podrá el dueño reivindicarlo y cobrar de uno y otro los daños y perjuicios; pero si el tercero adquiere el bien de buena fe, no se le podrá exigir el pago de éstos al demandarle la reivindicación



Artículo 78.

El que de buena fe hubiere aceptado un pago indebido de bien cierto y determinado, sólo responderá de los menoscabos o pérdida de éste y de sus accesiones en cuanto por ello se hubiere enriquecido



Artículo 79.

En el caso del artículo anterior, si quien aceptó en pago el bien cierto y determinado, lo hubiere donado, el dueño podrá reivindicarlo en los términos del artículo 77; pero si lo hubiere enajenado a título oneroso, solamente restituirá el precio o le cederá la acción para hacerlo efectivo



Artículo 80.

El que de buena fe hubiere aceptado un pago indebido, tiene derecho a que se le abonen los gastos necesarios hechos con motivo de ese bien y a retirar las mejoras útiles, si con la separación no sufre aquel detrimento. Si lo sufre, tiene derecho a que se le pague una cantidad equivalente al aumento de valor que recibió el bien con la mejora hecha



Artículo 81.

Queda libre de la obligación de restituir el que, creyendo de buena fe que se hacía el pago por cuenta de un crédito legítimo y subsistente, hubiese inutilizado el título, dejando prescribir la acción, abandonando las prendas o cancelando las garantías de su derecho. El que paga indebidamente sólo podrá dirigirse contra el verdadero deudor o los fiadores respecto de los cuales la acción estuviese viva



Artículo 82.

La prueba del pago incumbe al que pretende haberlo hecho. También corre a su cargo la del error con que lo realizó, a menos que el demandado negare haber recibido el bien que se reclama. En este caso, justificada la entrega por el demandante, queda relevado de toda otra prueba. Esto no limita el derecho del demandado para acreditar que le era debido lo que recibió



Artículo 83.

Se presume que hubo error en el pago, cuando se entrega un bien que no se debía o que ya estaba pagado; pero aquél a quien se pide la devolución puede probar que la entrega se hizo a título de liberalidad o por cualquiera otra causa justa.



Artículo 84.

La acción para repetir lo pagado indebidamente prescribe en un año contado desde que se conoció el error que originó el pago. El solo transcurso de cinco años contados desde el pago indebido extingue el derecho para reclamarlo



Artículo 85.

Lo que se hubiere entregado para la realización de un fin que sea ilícito, no quedará en poder del que lo recibió sino que íntegramente se aplicará a la Asistencia Pública del Estado. El Ministerio Público cuidará del exacto cumplimiento de esta disposición y deberá continuar la acción que iniciada por quien hizo el pago, la abandone posteriormente; ejercitará también dicha acción cuando el interesado no lo haga



Artículo 86.

El que ha pagado para cumplir una deuda prescrita, un deber moral o cualquiera otra obligación natural, no tiene derecho de repetir



Artículo 87.

Todo hecho del hombre, que no constituya delito, ejecutado por culpa o negligencia, sean éstas simples o dolosas, que causen daño a otro en su persona o en sus bienes, obliga a su autor a la reparación del daño y a la indemnización de los perjuicios de acuerdo con las disposiciones de este Código



Artículo 88.

El incapaz que cause daño debe repararlo salvo que la reparación recaiga en las personas a que se refiere el artículo 92



Artículo 89.

Cuando sin culpa ni negligencia, dos o más personas se causen daños, cada una soportará los que hubiere recibido, sin derecho a reparación ni indemnización alguna



Artículo 90.

Las personas que causen en común un daño son responsables solidariamente por la reparación del aquél y la indemnización de los perjuicios



Artículo 91.

Cuando al ejercitar un derecho se cause daño a otro, hay obligación de indemnizarlo si se demuestra que el derecho sólo se ejerció para causar el daño, sin utilidad para el titular del derecho



Artículo 92.

Los que ejerzan la patria potestad, o la tutela, tienen obligación de responder de los daños y perjuicios causados por los actos de los incapaces, que estén bajo su poder y su cuidado y que habiten con ellos



Artículo 93.

Cesa la responsabilidad a que se refiere el artículo anterior, cuando los menores o mayores incapaces ejecuten los actos que dan origen a ella encontrándose bajo la vigilancia y la autoridad de otras personas



Artículo 94.

Los directores de internados, de colegios, de talleres, los maestros de aquéllos y éstos y los directores de hospitales y manicomios, son responsables de los daños y perjuicios que causen los menores o mayores incapaces, que estén bajo su cuidado y mientras dure éste



Artículo 95.

Los maestros artesanos son responsables de los daños y perjuicios causados por sus peones, operarios y aprendices, en la ejecución de los trabajos que les encomienden.



Artículo 96.

Los patrones y los dueños de establecimientos industriales o mercantiles o de cualquier medio de transporte, están obligados a responder de los daños y perjuicios causados por sus obreros o dependientes en el ejercicio de su trabajo



Artículo 97.

Los jefes de casa y los dueños de hoteles o casas de hospedaje están obligados a responder de los daños y perjuicios causados por sus sirvientes en el ejercicio de su encargo.

 



Artículo 98.

Las personas que ejercen profesiones técnicas o liberales, están obligadas a responder de los daños y perjuicios causados en el desempeño de su encargo, por sus auxiliares, ayudantes, colaboradores, pasantes, enfermos o empleados



Artículo 99.

En los casos previstos por los cuatro artículos anteriores, el que sufre el daño puede exigir la reparación directamente del responsable, en los términos de este capítulo



Artículo 100.

Las personas morales son responsables de los daños y perjuicios que causen sus representantes legales en el ejercicio de sus funciones



Artículo 101.

El Estado y los municipios tienen obligación de responder de los daños causados por sus obreros, empleados o funcionarios en el ejercicio de las actividades o labores que les estén encomendadas



Artículo 102.

La responsabilidad a que se refiere el artículo anterior, es subsidiaria y solo podrá hacerse efectiva contra el Estado o los municipios cuando el directamente responsable no tenga bienes, o los que tenga no sean suficientes para responder del daño causado; pero la excusión de bienes queda a cargo del Estado o de los municipios en su caso.



Artículo 103.

El que paga el daño causado por sus sirvientes, obreros, empleados o funcionarios, puede repetir de ellos lo que hubiere pagado



Artículo 104.

El propietario de un edificio es responsable de los daños que resulten de la ruina de todo o parte de él, si ésta sobreviene por falta de reparaciones necesarias o por vicios de construcción



Artículo 105.

El propietario a que se refiere el artículo anterior, es también responsable de los daños que el edificio cause a las propiedades contiguas, por vicios de construcción o falta de solidez del terreno, no obstante que se trate de un edificio nuevo o de uno en que no exista ruina o deterioro por falta de reparaciones, y no obstante también que aquél adquiera el edificio ya construido y no sea él quien haya ordenado la construcción



Artículo 106.

De los daños causados a las propiedades vecinas, por la hincadura de pilotes subterráneos, y de los causados por las excavaciones realizadas en un predio, que hagan perder el sostén necesario al suelo y a las construcciones limítrofes, responderá el dueño del terreno en que se realicen dichas hincaduras y excavaciones



Artículo 107.

Las obligaciones que al propietario imponen los artículos anteriores pasan a todo adquirente posterior del inmueble



Artículo 108.

La responsabilidad que al propietario imponen los mismos artículos anteriores, no cesa con la transmisión de su dominio sobre el bien



Artículo 109.

La responsabilidad de los enajenantes y de los adquirentes sucesivos, reglamentada en los dos artículos anteriores, de reparar e indemnizar, es solidaria e incluye la de los daños que el edificio dañante siga causando, hasta su total y definitivo asentamiento, a las propiedades vecinas



Artículo 110.

En el caso de responsabilidad por daños y perjuicios causados por un edificio, será Juez competente el del lugar de la ubicación de la propiedad o edificio dañados.



Artículo 111.

Los jefes de familia que habiten una casa o parte de ella, serán responsables de los daños causados por las cosas que se arrojaren o cayeren de la misma, salvo que la caída se deba a caso fortuito o fuerza mayor o a hechos de un tercero extraño a los habitantes de la casa y al personal doméstico al servicio de éstos en cuyo último caso la responsabilidad será del tercero



Artículo 112.

En la misma forma establecida en el artículo anterior, responderán los jefes de familia por los daños que cause la caída de los árboles plantados en los patios o jardines de la casa que habiten, por las filtraciones y escurrimientos de agua y por las explosiones ocurridas en su casa o departamento



Artículo 113.

El dueño de un animal pagará el daño causado por éste, si no probare alguna de estas circunstancias:

I.- Que lo guardaba y vigilaba con el cuidado necesario;

II.- Que el animal fue provocado;

III.- Que hubo imprudencia por parte del ofendido; y

IV.- Que el hecho resulte de caso fortuito o de fuerza mayor



Artículo 114.

Si el animal que hubiere causado el daño, fuere excitado por un tercero, la responsabilidad es de éste y no del dueño del animal



Artículo 115.

Cuando una persona hace uso, como dueño o poseedora originaria, o derivada, de máquinas, calderas, substancias, mecanismos, instrumentos o aparatos peligrosos por sí mismos, por la velocidad que desarrollen, por su naturaleza explosiva o

inflamable, por la energía de la corriente eléctrica que conduzcan o por otras causas análogas, está obligada a responder del daño que cause aunque no exista culpa o negligencia de su parte



Artículo 116.

No existe responsabilidad, en el caso del artículo anterior, si el daño se debe a culpa o negligencia inexcusable de la víctima o a culpa de un tercero



Artículo 117.

Si el poseedor derivado responsable conforme al artículo 115, carece de bienes, o los que tiene son insuficientes para cubrir la responsabilidad, ésta podrá exigirse, subsidiariamente, al dueño o poseedor originario y la excusión de bienes es a cargo de éste



Artículo 118.

Habrá también responsabilidad, en los términos del artículo 115, si el daño se produce por el solo hecho de que al explotar o inflamarse el bien y causarse el daño, una persona lo esté poseyendo o custodiando



Artículo 119.

Habrá asimismo responsabilidad en los términos de este capítulo, por los daños que se causen:

I.- Por la radioactividad en perjuicio de personas o de bienes, producida por el uso de la energía nuclear;

II.- Por los efectos molestos o peligrosos para la salud de las personas, originados por ruidos o sonidos estridentes, con infracción de los reglamentos correspondientes;

III.- Por el humo o gases que sean nocivos a las personas o a los bienes;

IV.- Por las emanaciones de cloacas o depósitos de materias infectantes;

V.- Por los depósitos de agua que humedezcan la pared del vecino o se derramen sobre la propiedad de éste;

VI.- Por el peso o movimiento de las máquinas;

VII.- Por las aglomeraciones de materias o animales nocivos a la salud; y

VIII.- Por cualquiera causa producida, aun sin culpa o negligencia del poseedor originario o derivado del bien que la origina, que dañe a las personas o a los bienes



Artículo 120.

No existirá la responsabilidad a que se refiere este capítulo, cuando el daño se cause por caso fortuito o fuerza mayor



Artículo 121.

Para cuantificar la responsabilidad a que se refieren los artículos

anteriores, se entiende por daño la pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio; y se reputa perjuicio la privación de cualquier ganancia lícita que pudiera haberse obtenido



Artículo 122.

La reparación del daño causado a los bienes debe consistir, en el restablecimiento de éstos al estado en que se encontraban antes de que aquél se produjera



Artículo 123.

Cuando el restablecimiento ordenado en el artículo anterior sea imposible, la reparación consistirá en el pago en dinero de los daños y perjuicios consiguientes, entendiéndose por daños, para este efecto, los menoscabos y deterioros causados materialmente en el bien, y por perjuicios lo que deje de ganarse lícitamente por el no uso del bien, durante todo el tiempo que transcurra desde la producción del daño hasta su total reparación.



Artículo 124.

Cuando el daño se cause a las personas y le produzca incapacidad total temporal o parcial temporal, la reparación del daño material consistirá en el pago de los servicios profesionales médicos, medicinas, hospitalización y otros, que sean necesarios para la curación de la víctima y, la indemnización de los perjuicios pagando todo lo que el lesionado deje de percibir por su trabajo personal, durante todo el tiempo que transcurra desde que haya sido lesionado, hasta que pueda trabajar



Artículo 125.

Si no existe una percepción fija, la indemnización se calculará por peritos, quienes a este fin tomarán en cuenta las capacidades y aptitudes de la víctima en relación con su profesión, arte, oficio, trabajo o actividad a la que normalmente se dedique; pero si los elementos de que en el caso dispongan los peritos resultaren insuficientes para emitir un dictamen debidamente fundado, lo mismo en el caso de que la víctima no disfrute de ninguna percepción o no desarrolle ninguna actividad productiva, la indemnización de los perjuicios se calculará sobre la base del salario mínimo legalmente vigente en la época o épocas en que el lesionado deje de trabajar



Artículo 126.

Si el daño origina la muerte, la reparación del daño material consistirá en el pago de los gastos mortuorios y de todos los que en su caso se hubieren hecho con el fin de curar a la víctima de las lesiones que le hayan causado la muerte.

Si el daño origina la incapacidad total permanente o parcial permanente, la reparación del daño material consistirá en el pago de los servicios profesionales médicos, medicinas, hospitalización y otros que se hayan realizado con motivo del daño causado.



Artículo 127.

La indemnización económica consistirá en el pago del importe de ochocientos días del salario que percibía la víctima; pero si este salario excede cuatro tantos del salario mínimo más alto en el Estado, se tomará como tope esa cantidad.



Artículo 128.

Si la víctima tenía ingresos variables o no percibía ingreso alguno, se calculará la indemnización, según dispone el artículo anterior, a razón de ochocientos días del salario mínimo de la zona económica



Artículo 129.

Tendrán derecho al pago de los gastos mortuorios y de curación, en su caso, quienes justifiquen haberlos hecho; y al pago de la indemnización de los perjuicios, las personas que dependían económicamente de la víctima y en su defecto aquellas con quienes vivía familiarmente o las personas de quienes la víctima dependía pecuniariamente. A falta de todos ellos, el derecho pasará a los herederos del occiso



Artículo 130.

Si el deudor fuere económicamente incapaz de pagar en una sola exhibición la cantidad a que se refiere el artículo anterior, podrá el Juez permitirle que la pague en abonos y con plazos de gracia, fijando el mismo Juez el monto de los abonos y la extensión de los plazos, según las condiciones de las partes



Artículo 131.

Daño moral es el que se causa en términos del Artículo 2299 de este Código.

Cuando un hecho u omisión produzcan un daño moral, el responsable del mismo tendrá la obligación de repararlo mediante un pago en dinero, con independencia de que se hayan causado daños materiales y perjuicios.

La acción de reparación del daño moral no es transmisible a terceros por acto entre vivos y sólo pasa a los herederos de la víctima cuando ésta haya intentado la acción en vida



Artículo 132.

Se considerará invariablemente la existencia de daño moral, siempre que el daño se cause a las personas y produzca la muerte, incapacidad total permanente, parcial permanente, total temporal o parcial temporal. En estos casos, para la determinación de la reparación del daño moral el Juez tomará como referencia los parámetros de indemnización considerados para los diversos grados de lesión o la muerte, previstos en la Ley Federal del Trabajo.

Además de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Juez podrá acordar a favor de la víctima, un incremento de hasta el ochenta por ciento del monto que se fije en los parámetros de lesiones o de muerte previstos en la Ley Federal del Trabajo, atendiendo a las circunstancias del caso



Artículo 133.

En otros casos donde exista daño moral, el Juez determinará el monto de la reparación de éste tomando en cuenta los derechos lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica del responsable y la de la víctima, así como las demás circunstancias del caso.

Independientemente de lo anterior, cuando el daño moral haya afectado a la víctima en su decoro, honor, reputación o consideración, el Juez ordenará, a petición de ésta y con cargo al responsable, la publicación de un extracto de la sentencia que refleje adecuadamente la naturaleza y alcance de la misma, a través de los medios informativos que considere convenientes. En los casos en que el daño derive de un acto que haya tenido difusión en los medios informativos, el Juez ordenará que los mismos den publicidad al extracto de la sentencia, con la misma relevancia que hubiere tenido la difusión original



Artículo 134.

La acción para exigir la responsabilidad civil, prescribe en dos años contados desde que se causaron los daños o perjuicios



Artículo 135.

Son elementos esenciales del negocio jurídico:

I.- La voluntad; II.- El objeto; III.- La licitud; y

IV.- La solemnidad.



Artículo 136.

El objeto directo del negocio jurídico consiste en la creación, transmisión, modificación o extinción de derechos y obligaciones o de situaciones jurídicas concretas



Artículo 137.

Es lícito el negocio jurídico cuando no está expresa o tácitamente prohibido por la ley y ésta reconoce como efectos de él, los deseados por el autor o por las partes



Artículo 138.

La solemnidad es elemento esencial cuando expresamente la requiera la ley



Artículo 139.

Son elementos de validez del negocio jurídico:

I.- La capacidad de ejercicio del autor o de las partes;

II.- La voluntad no viciada;

III.- La licitud en el objeto indirecto, en el motivo o fin o en la condición del negocio; y

IV.- La forma.



Artículo 140.

Cuando un negocio jurídico es realizado por una sola persona, a ésta se le designa con el nombre de autor, y si en la celebración concurren dos o más voluntades, se les llama partes.



Artículo 141.

Las personas que en el acto jurídico no intervengan como autor o partes son terceros.



Artículo 142.

No son terceros el representante en todo caso ni el causahabiente cuando lo disponga la ley.



Artículo 143.

Los efectos del negocio jurídico obligan exclusivamente a su autor y a las partes.



Artículo 144.

Puede prometerse a una persona que otra celebrará con ella determinado negocio jurídico, pudiéndose fijar una pena convencional para el caso de que el promitente no obtenga el consentimiento del tercero para esa celebración



Artículo 145.

La persona que substituye al autor o a cualquiera de las partes en un negocio jurídico, adquiere la situación jurídica concreta, en su favor y en su contra, que adquirió con motivo de ese negocio el sustituido



Artículo 146.

La persona que sustituye se llama causahabiente, y la substituida causante



Artículo 147.

El causahabiente es a título universal cuando substituye al causante en todo su patrimonio o en una parte alícuota de éste; y es a título particular cuando la substitución se refiere sólo a bienes o derechos determinados en forma específica



Artículo 148.

Hecha excepción de los negocios formales y de los solemnes, todos los demás se perfeccionan, si son bilaterales, por el solo consentimiento y si son unilaterales, por la sola manifestación de la voluntad del autor



Artículo 149.

Desde que los negocios se perfeccionan obligan a sus autores y a las partes no sólo al cumplimiento de lo expresamente estipulado, sino también a las consecuencias que, según su naturaleza, son conformes a la buena fe, a la costumbre o a la ley



Artículo 150.

La validez y el cumplimiento de los negocios jurídicos no pueden dejarse al arbitrio de una de las partes, si son bilaterales, o de su autor si son unilaterales, hecha excepción de los casos expresamente señalados en la ley



Artículo 151.

Los negocios jurídicos que no estén especialmente reglamentados en este Código, se regirán por las reglas generales de aquéllos, por las estipulaciones de sus autores o de las partes en su caso, y, en lo que la ley, las partes o los autores fueren omisos, por las disposiciones del negocio jurídico con el que tenga más analogía, de los reglamentados en este ordenamiento



Artículo 152.

Para que la voluntad obligue debe:

I.- Ser expresada por persona capaz; y

II.- No estar viciado.



Artículo 153.

La declaración de voluntad debe emitirse con la real y positiva intención de obligarse.



Artículo 154.

La voluntad puede ser expresa o tácita. Es expresa cuando se manifiesta verbalmente, por escrito o por signos inequívocos. La tácita resultará de hechos o de actos que la presupongan o que autoricen a presumirla



Artículo 155.

Toda persona que propone a otra la celebración de un negocio jurídico fijándole un plazo para aceptar, queda ligada por su oferta hasta la expiración del plazo



Artículo 156.

Cuando la oferta se haga a una persona presente, sin fijación del plazo para aceptarla, el autor de la oferta queda desligado si la aceptación no se hace

inmediatamente



Artículo 157.

La misma regla establecida en el artículo anterior se aplicará a la oferta hecha por teléfono o por radiotelefonía



Artículo 158.

Cuando la oferta se haga sin fijación de plazo a una persona no presente, el autor de la oferta quedará ligado durante tres días, además del tiempo necesario para la ida y vuelta regular del correo público, o del que se juzgue bastante, no habiendo correo público, según las distancias y la facilidad o la dificultad de las comunicaciones



Artículo 159.

El negocio jurídico entre no presentes se perfecciona en el momento en que es aceptado; pero si surge alguna controversia al respecto, se tendrá como fecha cierta de la aceptación la del sello de la oficina postal o telegráfica en que se haya depositado, para ser enviado a su destino, la carta o telegrama de aceptación, en la inteligencia de que si para el envío de la aceptación fueren utilizados los servicios de un propio, se tendrá como tal fecha cierta la de la entrega de la carta de aceptación al propio



Artículo 160.

La oferta se considerará como no hecha si la retira su autor y el destinatario recibe la retractación antes que la oferta. La misma regla se aplica al caso en que se retire la aceptación.



Artículo 161.

Si al tiempo de la aceptación hubiere fallecido el proponente, sin que el aceptante fuera sabedor de su muerte, quedarán los herederos de aquél obligados a sostener la oferta



Artículo 162.

El proponente quedará libre de su oferta cuando la respuesta que reciba no sea una aceptación lisa y llana, sino que importe modificación de la primera y en este caso la respuesta se considerará como nueva proposición, que se regirá por lo dispuesto en los artículos anteriores.



Artículo 163.

La propuesta y la aceptación por telégrafo o por radiotelegrafía son obligatorias si los contratantes, con anterioridad habían estipulado, por escrito, esas maneras de contratar y si los originales de los telegramas o radiotelegramas están firmados por el proponente, o por el aceptante, en sus respectivos casos



Artículo 164.

Si los términos de un negocio jurídico son claros y no dejan duda sobre la intención de quienes lo celebran, se estará al sentido literal de sus cláusulas



Artículo 165.

Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los celebrantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas



Artículo 166.

Cualquiera que sea la generalidad de los términos de un negocio jurídico, no deberán entenderse comprendidos en él, bienes distintos y casos diferentes de aquéllos sobre los que los interesados se propusieron contratar o el autor se propuso obligarse por su declaración unilateral de voluntad



Artículo 167.

Si alguna cláusula admitiere diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que el negocio produzca efecto.



Artículo 168.

Las cláusulas deben interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulta del conjunto de todas



Artículo 169.

Las palabras que puedan tener distintas acepciones serán entendidas en aquélla que sea más conforme a la naturaleza y objeto del negocio jurídico de que se trate.



Artículo 170.

El uso o la costumbre del país se tendrán en cuenta para interpretar las ambigüedades de los negocios jurídicos



Artículo 171.

Las cláusulas insertas en las condiciones generales del contrato o en machotes, formas o esqueletos dispuestos por uno de los contratantes por si, o con aprobación de la autoridad respectiva, para normar de modo uniforme determinadas relaciones contractuales, se interpretarán, en casos de duda, en favor del otro contratante y la misma regla se observará a favor de la parte económica o culturalmente más débil.

 



Artículo 172.

Tratándose de los machotes, esqueletos o formas para contratos que expendan las papelerías o cualquier otro establecimiento mercantil, las cláusulas insertas en ellos se interpretarán también en favor de la parte económica o culturalmente más débil



Artículo 173.

En todo caso las cláusulas agregadas a las formas o esqueletos de que hablan los dos artículos anteriores prevalecerán sobre las de éstos cuando fueren total o parcialmente incompatibles con las del machote, aunque estas últimas no hubiesen sido canceladas.



Artículo 174.

La causa o motivo determinante de la voluntad en los negocios jurídicos se tomará en consideración, para precisar los alcances y efectos de todas aquellas cláusulas y estipulaciones que no sean claras y se contradigan



Artículo 175.

Cuando fuere absolutamente imposible resolver las dudas por las reglas establecidas en los artículos precedentes, si aquéllas recaen sobre las circunstancias accidentales del negocio jurídico y éste fuere gratuito, se resolverán en favor de la menor transmisión de derechos e intereses; si fuere oneroso, se resolverá la duda en favor de la parte más débil económica o socialmente y sólo que las partes sean económica o socialmente iguales, la duda se resolverá en favor de la mayor reciprocidad de intereses



Artículo 176.

Si las dudas de cuya resolución se trata en el artículo anterior recayesen sobre el objeto principal del negocio, de suerte que no pueda venirse en conocimiento de cuál fue la intención o la voluntad de los celebrantes, el negocio será nulo.

 



Artículo 177.

Si al interpretar el negocio jurídico no es posible establecer la concordancia entre la voluntad y la declaración, y se prueba que esa discordancia es imputable a dolo del autor de la declaración, ignorándolo la otra parte, aquélla es responsable civilmente por el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados al destinatario de la declaración



Artículo 178.

El dolo o la mala fe del destinatario de la declaración impide el nacimiento de la responsabilidad civil



Artículo 179.

Son objeto indirecto de los negocios jurídicos:

I.- El bien que el obligado debe prestar; y

II.- El hecho que el obligado debe hacer o no hacer



Artículo 180.

El bien objeto del negocio debe:

I.- Existir en la naturaleza;

II.- Ser determinado o determinable en cuanto a su especie; y

III.- Estar en el comercio



Artículo 181.

Los bienes futuros pueden ser objeto de un negocio jurídico. Sin embargo, no puede serlo la herencia de una persona viva, aun cuando ésta preste su consentimiento



Artículo 182.

El hecho positivo o negativo, objeto del negocio, debe ser:

I.- Posible; y

II.- Lícito.



Artículo 183.

La ilicitud en el negocio jurídico impide que éste produzca los efectos que le serían propios; pero en virtud de él, su autor o autores incurren en las sanciones establecidas por la ley



Artículo 184.

Los efectos jurídicos deseados por los interesados en materia del estado civil de las personas, no podrán producirse si falta el elemento esencial de la solemnidad requerida en su caso por la ley; pero sí se producirán si solamente falta una simple formalidad.



Artículo 185.

Fuera del caso señalado en el artículo anterior, la falta de solemnidad sólo afecta al acto jurídico en los casos que la ley lo establezca expresamente, los cuales no podrán aplicarse por analogía



Artículo 186.

Son hábiles para la celebración de los negocios jurídicos, todas las personas no exceptuadas por la ley



Artículo 187.

La incapacidad de una de las partes no puede ser invocada por la contraparte en su provecho, salvo que sea indivisible el objeto del derecho o de la obligación común



Artículo 188.

El que tiene capacidad para celebrar un negocio jurídico, puede hacerlo por sí o por medio de otro legalmente autorizado



Artículo 189.

Ninguno puede comprometerse a nombre de otro sin estar autorizado por él o por la ley.



Artículo 190.

Los negocios jurídicos celebrados a nombre de otro por quien no sea su legítimo representante serán nulos, a no ser que la persona a cuyo nombre fueron celebrados, los ratifique antes de que se retracten por la otra parte. La ratificación debe ser hecha con las mismas formalidades que para el negocio de que se trate exige la ley



Artículo 191.

El cumplimiento voluntario surte efectos de ratificación sin necesidad de formalidad alguna, a no ser que ésta haya sido establecida en beneficio de terceros



Artículo 192.

Si no se obtiene la ratificación, la contraparte tendrá derecho de exigir daños y perjuicios a quien indebidamente celebró con ella el negocio



Artículo 193.

La voluntad no es válida si ha sido dada por error, por miedo o por dolo



Artículo 194.

El error sobre la naturaleza del negocio jurídico lo anula, si creyendo una de las partes que ha celebrado determinado contrato, la otra parte cree que el celebrado es otro negocio distinto



Artículo 195.

También anula el negocio el error que recae por discrepancia, sobre la identidad del bien material de aquél, o sobre la identidad de la persona con quien se contrata siempre que haya sido determinante del consentimiento



Artículo 196.

El error de hecho invalida el negocio cuando recae sobre la causa o motivo determinante de la voluntad de cualquiera de las partes o de su autor, si en el acto de la celebración se declara ese motivo o si se prueba por las circunstancias del mismo

negocio que éste se celebró en el falso supuesto que lo motivó y no por otra causa. En cualquier otro caso el error será indiferente y no producirá la nulidad.

La misma regla de la invalidez se aplicará si el error es de derecho, salvo que se trate de leyes de orden público, en cuyo caso no podrá alegarse válidamente la nulidad



Artículo 197.

El error de cálculo no da lugar a la nulidad sino sólo a la rectificación, salvo que, consistiendo en un error sobre la cantidad, haya sido determinante del consentimiento



Artículo 198.

Se entiende por dolo en los negocios jurídicos, cualquiera maquinación o artificio que se emplee para inducir a error o mantener en él a alguno de los que lo celebran y por mala fe, la disimulación del error de uno de éstos una vez conocido



Artículo 199.

El dolo o la mala fe de una de las partes y el dolo que proviene de un tercero sabiéndolo aquélla, anulan el negocio jurídico si ha sido la causa determinante de éste



Artículo 200.

Si ambas partes proceden con dolo, ninguna de ellas puede alegar la nulidad del negocio o reclamarse indemnizaciones



Artículo 201.

El dolo incidental no afectará la validez del negocio; pero el que lo cometa debe satisfacer cualquier daño que cause al respecto



Artículo 202.

Es dolo incidental el que no fue causa determinante del negocio jurídico



Artículo 203.

La ignorancia o ausencia de conocimientos respecto al asunto materia del negocio, es causa de nulidad de éste, cuando induce a error a quien la padece



Artículo 204.

También es causa de nulidad la reticencia si induce a error



Artículo 205.

La reticencia es el silencio voluntariamente guardado por una de las partes, acerca de un hecho o circunstancia que la otra tendría interés en conocer para estar en aptitud consciente de celebrar el negocio



Artículo 206.

Es nulo el negocio jurídico celebrado por miedo originado en la violencia, ya provenga ésta de alguno de los contratantes, ya de un tercero interesado o no en el negocio



Artículo 207.

Hay violencia cuando se emplea tormento o cualquiera otra fuerza física o amenazas que importen peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la salud o una parte considerable de los bienes del que contrate o realice un negocio unilateral, de la persona con quien haga vida marital, sin estar casado, de sus ascendientes, de sus descendientes o de sus parientes colaterales dentro del segundo grado, o de persona unida a él por lazos familiares o de afecto.

La amenaza de hacer valer un derecho podrá ser causa de anulación del contrato

solamente cuando fuese dirigida a conseguir ventajas injustas



Artículo 208.

Si la violencia o el dolo empleados por un tercero fueron sabidos por la parte a cuyo favor se emplearon, ésta y el tercero son solidariamente responsables para con la parte violentada o engañada, de la responsabilidad civil; pero si fueron ignorados por aquélla, el tercero será el único responsable



Artículo 209.

El temor reverencial, esto es, el solo temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto, no basta para viciar el consentimiento



Artículo 210.

Las consideraciones generales que los contratantes expusieron sobre los provechos y perjuicios que naturalmente pueden resultar de la celebración o no celebración del negocio y que no importen engaño o amenaza a alguna de las partes, no serán tomadas en cuenta al calificar el dolo o la violencia



Artículo 211.

No es lícito renunciar para lo futuro la nulidad que resulte del dolo, de la mala fe, reticencia o de la violencia.



Artículo 212.

Si habiendo cesado la violencia o siendo conocido el dolo o la mala fe, el que sufrió aquélla o padeció el engaño ratifica el negocio, no puede reclamar en lo sucesivo por tales vicios.



Artículo 213.

El objeto, el fin, el motivo o causa y la condición del negocio jurídico, deben ser lícitos. Para determinar la clase de nulidad que se origina al respecto, se estará a lo dispuesto en el artículo 386



Artículo 214.

Para los efectos legales se entiende por causa del negocio jurídico, el motivo determinante de la voluntad de su autor o de las partes, si en el acto de la celebración se declara ese motivo o si se prueba o se deduce fundadamente de las circunstancias del mismo negocio que éste se celebró por ese motivo y no por otro



Artículo 215.

En los negocios civiles cada uno se obliga en la forma y términos que aparezca que quiso obligarse, sin que para la validez de aquéllos se requieran formalidades determinadas, fuera de los casos expresamente designados por la ley



Artículo 216.

Cuando la ley exija determinada forma para un negocio jurídico, mientras que éste no revista esa forma no será válido, salvo disposición legal en contrario; pero si la voluntad de las partes para celebrarlo consta de manera fehaciente, cualquiera de ellas puede exigir que se dé al negocio la forma legal omitida



Artículo 217.

No será necesario el requisito de la forma cuando medie cumplimiento voluntario y la falta de formalidad no perjudique a terceros



Artículo 218.

Cuando se exija la forma escrita para el negocio jurídico, los documentos relativos deben ser firmados por todas las personas a las cuales se imponga esa obligación



Artículo 219.

Si alguna de las personas que deban firmar el documento no puede o no sabe firmar, lo hará otra a su ruego y en su nombre ante dos testigos, imprimiéndose en el documento la huella digital del interesado que no firmó



Artículo 220.

Siempre que por requerirlo la ley o por voluntad de los interesados, un documento privado sea ratificado ante Notario, Registrador, Juez de Primera Instancia, Menor, de Paz o autoridad administrativa, éstos, en sus respectivos casos, deben cerciorarse de la identidad de las partes, de su capacidad y de la autenticidad de las firmas



Artículo 221.

Los negocios jurídicos son unilaterales, cuando basta para realizarlos la voluntad de una sola persona y bilaterales o plurilaterales, cuando requieren para su formación el consentimiento de dos o más partes



Artículo 222.

Son negocios jurídicos consensuales, los que se perfeccionan por la sola voluntad del autor o el mero consentimiento de las partes



Artículo 223.

Son negocios jurídicos formales, los que requieren para su validez que la voluntad o el consentimiento se expresen por escrito, bien en un instrumento público o bien en un documento privado



Artículo 224.

Si la omisión de la formalidad impide que el negocio surja a la vida jurídica, será solemne.



Artículo 225.

Los negocios jurídicos son reales cuando se perfeccionan con la entrega del bien sobre el cual recaen



Artículo 226.

Los negocios jurídicos son de tracto sucesivo, cuando se van realizando de momento a momento durante el tiempo de su vigencia



Artículo 227.

Los negocios jurídicos son de ejecución diferida, cuando su ejecución se deja para una época o épocas posteriores, según que el cumplimiento tenga que realizarse, totalmente en un solo acto, o parcialmente mediante prestaciones periódicas sucesivas



Artículo 228.

Los negocios jurídicos son instantáneos o de tracto momentáneo, cuando las prestaciones correspondientes se realizan inmediatamente



Artículo 229.

Convenio es el negocio jurídico por el cual dos o más personas crean, transfieren, modifican, conservan o extinguen obligaciones o derechos



Artículo 230.

Los convenios que producen o transfieren derechos y obligaciones se llaman contratos.



Artículo 231.

El contrato es unilateral o bilateral por cuanto hace no a las partes, sino a las obligaciones que crea



Artículo 232.

El contrato es bilateral o sinalagmático cuando las partes se obligan recíprocamente, y es unilateral cuando una sola de las partes se obliga en favor de la otra sin que ésta le quede obligada



Artículo 233.

El contrato unilateral que en el momento de su celebración sólo produce obligaciones a cargo de uno de los contratantes, pero que hechos posteriores realizados durante su vigencia hacen nacer obligaciones a cargo de la parte, se denomina sinalagmático imperfecto



Artículo 234.

Es contrato oneroso aquél en que se estipulan provechos y gravámenes recíprocos y gratuito aquél en que el provecho es solamente para una de las partes



Artículo 235.

El contrato oneroso puede ser conmutativo o aleatorio



Artículo 236.

Es conmutativo el contrato cuando las prestaciones que se deban las partes son ciertas desde que se celebra el contrato



Artículo 237.

Es aleatorio el contrato cuando la prestación debida depende de un acontecimiento incierto que hace que no sea posible la valoración de la ganancia o pérdida hasta que este acontecimiento se realice



Artículo 238.

Es principal el contrato cuando no depende de otro para poder subsistir y accesorio, cuando le es necesaria tal dependencia



Artículo 239.

Toda persona capaz puede obligarse por su sola declaración unilateral de voluntad, siempre que se trate de una obligación lícita y posible.



Artículo 240.

Las disposiciones legales sobre los negocios jurídicos en general, son aplicables a los casos innominados de declaración unilateral de voluntad



Artículo 241.

La oferta hecha mediante declaración unilateral de voluntad para obligarse a favor de personas indeterminadas, puede referirse a todo tipo de contrato y obliga al oferente a celebrar éste de acuerdo con lo ofrecido, a menos que la oferta haya sido revocada.



Artículo 242.

Cuando la oferta se haga del conocimiento público por cualquier medio de publicidad, el escrito que la contenga deberá depositarse, debidamente firmado por el oferente, en las oficinas de la empresa publicitaria, si el autor del ofrecimiento no sabe o no puede firmar, lo hará otro a su ruego y en su nombre, imprimiéndose en el documento la correspondiente huella digital del autor del ofrecimiento



Artículo 243.

La falta del documento a que se refiere el artículo anterior, hace responsable a la empresa publicitaria de los daños y perjuicios que se causen a quien acepte la oferta, si el oferente la niega y no se llega a probar la autenticidad de la oferta publicada



Artículo 244.

Si la oferta es de venta, el solo hecho de exhibir al público la cosa con la indicación del precio, obliga al oferente a sostener éste



Artículo 245.

El que por anuncios u ofrecimientos hechos al público se compromete a alguna prestación por vía de recompensa, en favor de quien llene determinada condición o desempeñe cierto servicio, contrae la obligación de cumplir lo prometido



Artículo 246.

Quien ejecutare el servicio pedido o llenare la condición a que se refiere el artículo anterior, podrá exigir la recompensa ofrecida



Artículo 247.

Antes de que se haya prestado el servicio o cumplido la condición, podrá el promitente revocar su oferta, siempre que la revocación se haga con la misma publicidad que el ofrecimiento



Artículo 248.

En el caso de revocación de la oferta quien pruebe que ha hecho

erogaciones para prestar el servicio o cumplir la condición por la que se había ofrecido recompensa, tiene derecho a que se le reembolse el importe de esas erogaciones.



Artículo 249.

Si se hubiere señalado plazo para el desempeño del servicio o para llenar la condición, no podrá el promitente revocar su ofrecimiento mientras no esté vencido el plazo



Artículo 250.

Si la condición fuere satisfecha o el servicio señalado por el promitente fuere realizado por más de un individuo, tendrán derecho a la recompensa:

I.- El que primero ejecutare el servicio o cumpliere la condición;

II.- Si la ejecución fuere simultánea o varios llenaren al mismo tiempo la condición, se repartirá la recompensa por partes iguales; y

III.- Si la recompensa no fuere divisible se sorteará entre los interesados



Artículo 251.

En los concursos en que haya promesa de recompensa para quienes llenaren ciertas condiciones, es requisito esencial que se fije un plazo



Artículo 252.

El promitente tiene derecho a designar a la persona o personas que deban decidir, de acuerdo con los términos de la convocatoria respectiva, a quien o a quienes de los concursantes se otorga la recompensa



Artículo 253.

La declaración unilateral de voluntad del promitente es la fuente obligacional de la estipulación hecha en un contrato a favor de un tercero



Artículo 254.

El tercero en cuyo favor se realice una estipulación, tiene el derecho de exigir del promitente la prestación a que se ha obligado, sin perjuicio de que el estipulante pueda también exigirla, a menos que expresamente se pacte en el contrato que sólo el tercero podrá hacerlo.



Artículo 255.

Los contratantes pueden sujetar la estipulación a un plazo o a una condición



Artículo 256.

Si el tercero rehusa la estipulación a su favor se extingue la obligación del estipulante.



Artículo 257.

La estipulación puede ser revocada mientras que el tercero no haya manifestado su voluntad de querer aprovecharla



Artículo 258.

El promitente podrá, salvo pacto en contrario, oponer al tercero las excepciones derivadas del contrato, independientemente de las personales que tenga en su contra.



Artículo 259.

Puede una persona obligarse por su sola voluntad, otorgando documentos civiles a la orden o al portador



Artículo 260.

La cláusula "a la orden" se entiende implícita en los documentos nominativos, salvo mención en el documento de las palabras "no negociable" o "no endosable" o de cualquiera otra expresión similar



Artículo 261.

Los documentos a que se refiere esta sección se pueden expedir expresándose en ellos el origen de la obligación o sin esta expresión



Artículo 262.

El objeto de la obligación contraida en estos documentos puede consistir en prestaciones de hacer, de no hacer o de dar, de carácter patrimonial, con excepción de sumas de dinero



Artículo 263.

Para la validez de la obligación contraída en estos documentos, no se requieren términos o enunciaciones literales o expresas, pudiendo el subscriptor obligarse libremente en la forma y términos que mejor le parezcan



Artículo 264.

Estos documentos no son necesarios para ejercitar el derecho que en ellos se consigna, y en los casos de pérdida, robo o destrucción, podrá acreditarse el derecho por todos los medios legales de prueba



Artículo 265.

En caso de robo o extravío de un documento al portador, si el obligado opusiere la excepción de haberlo adquirido ilícitamente el tenedor, corresponde a éste la prueba en contrario



Artículo 266.

La propiedad de los documentos de carácter civil que se extienden a la orden, se transfieren por cesión ordinaria o por simple endoso, el que expresará el concepto, el lugar y la fecha en que se hace, el nombre de la persona a cuya orden se otorgue y la firma del endosante.



Artículo 267.

El endoso sólo puede hacerse en propiedad o en procuración; pero si en él se omite el concepto en que se hace, se entenderá que es en propiedad



Artículo 268.

Todos los que endosen en propiedad un documento quedan obligados solidariamente frente al tenedor del mismo



Artículo 269.

Puede hacerse el endoso sin la responsabilidad solidaria del endosante, siempre que éste así lo haga constar expresamente al extenderlo



Artículo 270.

La propiedad de los documentos civiles que sean al portador se transfiere por la simple entrega del título, y la de los nominativos que no sean negociables o endosables, no podrán transferirse ni aun por cesión ordinaria



Artículo 271.

El deudor está obligado a pagar a cualquiera que le presente y entregue un documento al portador, a menos de que haya recibido orden judicial para no hacerlo



Artículo 272.

Está obligado también el deudor a pagar al primitivo beneficiario que plenamente le justifique que extravió el documento o que le fue robado



Artículo 273.

El suscriptor de los documentos civiles mencionados en esta sección, puede oponer, además de las excepciones que se deriven del texto de los mismos y de las personales que tenga contra el demandante, todas las que conforme a derecho sean procedentes, incluyendo las de nulidad por incapacidad, vicios de la voluntad o ilicitud en el objeto, motivo o fin del acto jurídico unilateral que dio origen a los citados documentos



Artículo 274.

La persona que haya sido desposeída injustificadamente de documentos al portador, puede, mediante orden judicial que se notificará con apercibimiento de doble pago en caso de contravención, impedir que aquéllos se paguen al detentador que los presente a cobro.



Artículo 275.

Puede el acreedor en el caso del artículo anterior, informar al deudor antes de que éste pague, el hecho del robo o extravío y puede el deudor depositar judicialmente el objeto de su obligación u ofrecer en pago el hecho, a quien resulte ser el legítimo poseedor del documento.



Artículo 276.

Si no obstante la orden judicial de detener el pago o del informe hecho por el acreedor al deudor, éste paga a quien le presente el documento, se expondrá a doble pago en el caso de que en el juicio que le promoviere el acreedor desposeído, éste justificare plenamente que fue víctima de robo o desposesión indebida de los citados documentos y que oportunamente notificó y comprobó tales hechos al deudor



Artículo 277.

Toda persona capaz puede, por su sola voluntad unilateral, transmitir gratuitamente a otra la propiedad de bienes muebles



Artículo 278.

Cuando el beneficiario se negare a recibir el bien, o lo devolviere una vez realizada la entrega, quedará sin efecto el acto dispositivo.



Artículo 279.

El acto dispositivo es irrevocable salvo lo dispuesto por este Código sobre la nulidad del negocio jurídico y lo prevenido en el artículo anterior



Artículo 280.

El acreedor de quien se niegue a recibir el bien objeto del acto dispositivo o devuelva ese bien, puede, mediante la acción oblicua, aceptarlo y en caso de prosperar la acción, se valuarán pericialmente los bienes para imputar su valor al pago del crédito



Artículo 281.

Si un acreedor del autor del acto dispositivo se cree perjudicado por éste, podrá ejercitar la acción pauliana



Artículo 282.

El autor y el beneficiario podrán impedir el curso de la actividad procesal de los acreedores, pagando los créditos o garantizando suficientemente el pago



Artículo 283.

El autor o las partes de un negocio jurídico, pueden establecer las cláusulas que crean convenientes y no sean contrarias a las buenas costumbres, a la moral o al orden público; pero se tendrán por puestas, aunque no se expresen:

I.- Las que se refieran a los requisitos esenciales del negocio y sin las cuales éste no puede existir; y

II.- Las que no siendo de la esencia del negocio, pero sí consecuencia de su naturaleza ordinaria, se sobreentienden en éste, salvo que el autor o las partes las renuncien en los casos y términos permitidos por la ley.



Artículo 284.

A las cláusulas a que alude el artículo anterior se les llama, respectivamente, esenciales y naturales, y las que por no estar ni en la esencia ni en la naturaleza del negocio, el autor o las partes las agregan por una estipulación especial, se les llama accidentales.



Artículo 285.

Pueden los contratantes estipular cierta prestación como pena, para el caso de que la obligación no se cumpla, se retarde su cumplimiento o éste no se efectúe de la manera convenida



Artículo 286.

La cuantía de la pena puede exceder del monto de la obligación principal



Artículo 287.

Si se pacta la pena, no se puede reclamar además, daños y perjuicios



Artículo 288.

No podrá el acreedor exigir, conjuntamente, el cumplimiento de la obligación y el pago de la pena, a menos que se halla estipulado la pena por el simple retardo en el cumplimiento de la obligación, o porque ésta no se preste de la manera convenida



Artículo 289.

La nulidad del negocio importa la de la cláusula penal, pero la nulidad de ésta no acarrea la de aquél



Artículo 290.

Al exigir el pago de la pena, el acreedor no está obligado a probar que ha sufrido daños o perjuicios, ni el deudor podrá eximirse de dicho pago probando que el acreedor no ha sufrido daño o perjuicio alguno



Artículo 291.

La pena podrá ser disminuida proporcionalmente por el Juez, si la obligación hubiera sido ejecutada en parte o equitativamente, si el monto, de la pena fuese manifiestamente excesivo. En este segundo caso el Juez tendrá en cuenta el interés del acreedor en el cumplimiento, así como la naturaleza y demás circunstancias de

la obligación.



Artículo 292.

En las obligaciones solidarias con cláusula penal, bastará la contravención de uno de los deudores para que se incurra en la pena



Artículo 293.

Bastará también la contravención de uno de los herederos del deudor, para que se incurra en la pena



Artículo 294.

En los casos previstos en los dos artículos anteriores, quien haga el pago se subrogará en los derechos del acreedor para reclamar de los demás coherederos la parte que les corresponda



Artículo 295.

No podrá hacerse efectiva la pena cuando el obligado a ella no haya podido cumplir el contrato por hecho del acreedor, caso fortuito o fuerza mayor



Artículo 296.

Se puede pactar en un contrato la entrega de una suma de dinero, a título de arras, confirmatorias, y en este caso se observarán las reglas siguientes:

I.- Si el contrato se cumple, las arras deberán ser restituidas o imputadas, en su caso, a la prestación debida;

II.- Si la parte que hubiere dado las arras no cumpliere, la contraparte, mediante aviso dado por escrito a aquélla, podrá por sí y ante sí dar por rescindido el contrato y conservar las arras.

III.- Si la parte que recibió las arras es la que no cumple, la otra podrá demandar, a la vez, la rescisión o el cumplimiento del contrato y la devolución de las arras más otro tanto, y además el pago de los daños y perjuicios correspondientes



Artículo 297.

En los contratos de tracto sucesivo se puede pactar la entrega de arras como seña penitencial y, en ese caso cualquiera de las partes puede dar por terminado el contrato, por su sola voluntad y con sólo hacer saber su determinación a su contraparte



Artículo 298.

Si quien entregó las arras dio por terminado el contrato perderá éstas en beneficio de quien las recibió; pero si éste dio por terminado el contrato devolverá lo recibido, más un tanto más



Artículo 299.

En el caso del artículo anterior no habrá responsabilidad por daños y perjuicios.



Artículo 300.

Los negocios jurídicos celebrados por un deudor en perjuicio de su acreedor, pueden anularse, a petición de éste, si de ellos resultase la insolvencia del deudor y el crédito en virtud del cual se intenta la acción es anterior a tales negocios



Artículo 301.

Hay insolvencia cuando la suma de los bienes y créditos cobrables del deudor, estimados en su justo precio, no iguala al importe de sus deudas exigibles



Artículo 302.

Se presume fraudulento el negocio que después de contraída una deuda celebra el deudor:

I.- Enajenando sus bienes;

II.- Renunciando derechos constituidos a su favor, que no sean de exclusivo goce personal;

III.- Renunciando facultades por cuyo ejercicio pudiere mejorar el estado de su fortuna;

IV.- Pagando deudas antes del vencimiento del plazo; y

V.- Celebrando, dentro de los treinta días anteriores a la declaración judicial de concurso, convenios que tuvieren por objeto dar a un crédito ya existente una preferencia que no tiene



Artículo 303.

Si la enajenación mencionada en la fracción I fuere onerosa, la nulidad sólo podrá tener lugar cuando haya mala fe tanto por parte del deudor, como del tercero que contrató con él.



Artículo 304.

La mala fe consiste en el consentimiento del déficit constitutivo de la insolvencia.



Artículo 305.

Si la enajenación fuere gratuita, tendrá lugar la nulidad aun cuando haya habido buena fe por ambas partes



Artículo 306.

En el caso de la fracción III del artículo 302, los acreedores pueden hacer revocar la renuncia del deudor y usar de las facultades renunciadas



Artículo 307.

En el caso de la fracción V del artículo 302, la nulidad no importa la pérdida del derecho sino la de la preferencia.



Artículo 308.

La acción concedida al acreedor en los artículos anteriores contra el primer adquirente, no procede contra tercer poseedor sino cuando éste ha adquirido de mala fe



Artículo 309.

La acción de nulidad mencionada en el artículo 300 cesará luego que el deudor satisfaga su deuda, dé garantía bastante para pagarla, adquiera bienes suficientes o demuestre tener los necesarios para poder cubrir dicha deuda



Artículo 310.

El tercero a quien hubiesen pasado los bienes del deudor, puede hacer cesar la acción de los acreedores satisfaciendo los créditos de los que se hubiesen presentado, o dando garantía suficiente sobre el pago íntegro de esos créditos si los bienes del deudor no alcanzaren a satisfacerlos



Artículo 311.

Se presumen fraudulentas las enajenaciones a título oneroso hechas por

aquéllas personas contra quienes se hubiese pronunciado antes sentencia condenatoria en cualquier instancia o expedido mandamiento de embargo de bienes, cuando tales enajenaciones perjudican los derechos de sus acreedores



Artículo 312.

Anulado el negocio jurídico fraudulento, volverán las propiedades enajenadas a la masa de los bienes del deudor, en beneficio preferente de los acreedores que hubiesen pedido la nulidad, debiendo responder solidariamente el adquirente con el enajenante de los daños y perjuicios que sufrieren dichos acreedores



Artículo 313.

El tercero con quien el deudor celebró el negocio anulado, podrá ejercitar los derechos que tenga contra éste sin que ello perjudique al acreedor que obtuvo la nulidad.



Artículo 314.

Es simulado el negocio jurídico en que las partes declaran o confiesan falsamente lo que en realidad no ha pasado o no se ha convenido entre ellas. También es simulado el negocio celebrado por interpósita persona para ocultar al verdadero interesado



Artículo 315.

La simulación es absoluta cuando el acto simulado nada tiene de real y sólo en apariencia produce efectos



Artículo 316.

La simulación es relativa cuando a un negocio jurídico se le da una falsa apariencia que oculta su verdadero carácter



Artículo 317.

Descubierto el negocio jurídico real que oculta la simulación relativa, no será nulo si no hay ley que así lo declare



Artículo 318.

Puede pedir la nulidad del negocio simulado, quien tenga interés legítimo en hacerla valer; pero quienes realizaron la simulación no podrán oponerla como excepción, contra los terceros a quienes pretendieron perjudicar al llevarla a cabo



Artículo 319.

Pronunciada ejecutoriadamente por los tribunales la nulidad, se restituirá la cosa o derecho a quien pertenezca, con sus frutos e intereses, si los hubiere; pero si la cosa o derecho ha pasado a título oneroso a un tercero de buena fe, no habrá lugar a la restitución y subsistirán en todo caso los gravámenes impuestos a favor de tercero de buena fe.



Artículo 320.

Cuando la simulación se cometa en transgresión de una ley de interés social o de orden público, será el Ministerio Público el encargado de pedir la nulidad



Artículo 321.

Se puede declarar la nulidad de una o más cláusulas simuladas de un negocio jurídico y dejar subsistentes las que no lo sean



Artículo 322.

El negocio jurídico está sujeto a plazo cuando de la realización de un acontecimiento futuro y cierto depende, que el negocio produzca plenamente sus efectos, o bien que éstos queden extinguidos. En el primer caso plazo es suspensivo y extintivo en el segundo.

El vencimiento del plazo no produce efectos retroactivos, salvo pacto en contrario



Artículo 323.

El plazo suspensivo o extintivo puede ser preciso o impreciso. Es preciso cuando consiste en un día determinado, e impreciso cuando consiste en un acontecimiento que necesariamente debe realizarse, pero cuya fecha se ignora



Artículo 324.

Cualesquiera que sean las expresiones empleadas en un negocio jurídico, se entenderá que hay plazo y no condición, siempre que el futuro fuere de realización necesaria, aunque el día de esa realización sea impreciso, y se entenderá que hay condición y no plazo, cuando el hecho futuro fuere incierto



Artículo 325.

Salvo que la ley disponga otra cosa, el plazo se contará de acuerdo con las reglas siguientes:

I.- Los días se entenderán de veinticuatro horas naturales contadas de las cero a las veinticuatro horas, en tanto que los meses y los años se computarán por el número de días que les correspondan según el calendario común; y

II.- El día en que comienza el plazo se contará siempre entero aunque no lo sea, pero aquél en que termina debe ser completo; y si este último es inhábil, con suspensión de labores, el plazo no se tendrá por vencido sino hasta el primer día hábil que siga



Artículo 326.

Salvo lo dispuesto en la última parte de la fracción II del artículo anterior, no serán excluidos del cómputo del plazo los días inhábiles



Artículo 327.

Lo que se hubiere pagado anticipadamente no puede repetirse



Artículo 328.

Si el que paga ignoraba, cuando lo hizo, la existencia del plazo, tendrá derecho a reclamar del acreedor los intereses o los frutos que éste hubiese percibido de la cosa.



Artículo 329.

El plazo se presume establecido en favor del deudor, a menos que resulte de la estipulación o de las circunstancias, que ha sido establecido en favor del acreedor o de ambas partes.



Artículo 330.

Perderá el deudor todo derecho a utilizar el plazo:

I.- Cuando después de celebrado el negocio jurídico resultare en estado de insolvencia o estuviere en peligro de quedar insolvente, salvo que garantice la deuda;

II.- Cuando no otorgue al acreedor las garantías a que estuviese comprometido;

III.- Cuando por actos propios hubiese disminuido las garantías después de establecidas, y cuando por caso fortuito desaparecieren, a menos que sean inmediatamente substituidas por otras igualmente seguras



Artículo 331.

Si fueren varios los deudores y éstos fueren solidarios, lo dispuesto en el artículo anterior sólo comprenderá al que se hallare en alguno de los casos que en dicho artículo se designan



Artículo 332.

El plazo suspensivo, mientras no se cumpla, impide el curso de la prescripción, así como la exigibilidad de la obligación y la posibilidad jurídica del ejercicio del derecho concomitante



Artículo 333.

El simple transcurso del plazo esencial sin que el obligado cumpla la prestación a que se comprometió, opera de pleno derecho la resolución, aunque no se haya pactado expresamente esta forma de resolución



Artículo 334.

Se entiende por plazo esencial el que se fija a una de las partes, para que cumpla su obligación precisamente dentro de él, extinguiéndose, al transcurso del mismo plazo, el interés del acreedor por el cumplimiento posterior de la obligación



Artículo 335.

Los negocios jurídicos que consten en documentos privados no producirán efectos contra terceros sino desde que su fecha deba tenerse por cierta, conforme a las reglas siguientes:

I.- Desde la fecha de su inscripción en el Registro Público de la Propiedad;

II.- Desde la fecha que se entregue a un funcionario público por razón de su oficio y éste haga constar la entrega;

III.- Desde la muerte de cualquiera de quienes lo firmaron como otorgantes o testigos



Artículo 336.

El negocio jurídico es condicional cuando la plena producción de sus efectos, o su resolución, dependen de un acontecimiento futuro e incierto.



Artículo 337.

Sólo tratándose de negocios jurídicos formados por una declaración unilateral de la voluntad, la condición puede consistir también en un hecho presente o pasado, pero desconocido del autor



Artículo 338.

La condición es suspensiva cuando de su cumplimiento depende el nacimiento del efecto jurídico querido, o de la obligación sujeta a esa modalidad.

 



Artículo 339.

El deudor puede repetir lo que hubiere pagado antes del cumplimiento de la condición.



Artículo 340.

Los derechos y las obligaciones de los contrayentes que fallecen antes del cumplimiento de la condición pasan a sus herederos



Artículo 341.

Pendiente la condición suspensiva, el deudor debe abstenerse de todo acto que impida que la obligación condicionada pueda cumplirse en su oportunidad



Artículo 342.

El acreedor puede, antes de que la condición se cumpla, ejercitar todos los actos lícitos necesarios conservatorios de su derecho



Artículo 343.

La condición es resolutoria, cuando cumplida, extingue el negocio volviendo las cosas al estado que tenían antes de su celebración, salvo imposibilidad material o pacto en contrario.



Artículo 344.

Realizada la condición suspensiva o resolutoria, sus efectos se retrotraen al tiempo en que se hubiere celebrado el negocio jurídico, a menos que tales efectos, por voluntad de las partes o por la naturaleza del negocio, deban ser referidos a fecha diferente



Artículo 345.

Las condiciones imposibles de dar o hacer, así como las prohibidas por la ley o que sean contra la moral o las buenas costumbres, anulan el negocio jurídico sujeto a ellas.



Artículo 346.

La condición de no hacer algo física o legalmente imposible se tiene por no puesta.



Artículo 347.

Cuando el cumplimiento de la condición dependa de la exclusiva voluntad del deudor, el negocio jurídico condicional será nulo.



Artículo 348.

Se tendrá por cumplida la condición cuando el obligado impidiese voluntariamente su cumplimiento



Artículo 349.

La obligación contraída bajo la condición de que un acontecimiento suceda en un tiempo fijo, caduca si pasa el término sin que aquél se realice, o desde que sea indudable que la condición no puede cumplirse



Artículo 350.

La obligación contraída bajo la condición de que un acontecimiento no se verifique en un tiempo fijo, será exigible si pasa el tiempo sin realizarse el acontecimiento



Artículo 351.

Si en la condición a que se refiere el artículo anterior no se hubiere fijado tiempo, la condición deberá reputarse cumplida transcurrido el que verosímilmente se hubiere querido señalar, atenta la naturaleza de la obligación



Artículo 352.

Cuando la condición resolutoria a la que se sujetó la vigencia de un negocio jurídico, no llega a realizarse dentro del plazo fijado o se tiene la certeza de que no podrá cumplirse, el negocio se convierte en puro y simple



Artículo 353.

Cuando las obligaciones se hayan contraído bajo condición suspensiva y pendiente ésta, se perdiere, deteriorare o se mejorare el bien que fue objeto del contrato, se observarán las disposiciones siguientes:

I.- Si el bien se pierde sin culpa del deudor, por caso fortuito o fuerza mayor, o por culpa del acreedor, quedará extinguida la obligación;

II.- Si el bien se pierde por culpa del deudor, éste queda obligado al resarcimiento de los daños y perjuicios;

III.- Cuando el bien se deteriore sin culpa del deudor, éste cumple su obligación entregándolo al acreedor en el estado en que se encuentre al cumplirse la condición;

IV.- Deteriorándose por culpa del deudor, el acreedor podrá optar entre la resolución de la obligación o su cumplimiento, con el resarcimiento de daños y perjuicios en ambos casos;

V.- Si el bien se mejora por su naturaleza o por el tiempo, las mejoras quedarán en favor del acreedor;

VI.- Si el bien se mejora a expensas del deudor, no tendrá éste otro derecho que el concedido al usufructuario.



Artículo 354.

El bien se pierde:

I.- Cuando perece o se destruye totalmente;

II.- Cuando queda fuera del comercio;

III.- Cuando desaparece de manera que no se tenga noticia de él; o

IV.- Cuando aunque se tengan noticias de él no pueda recobrarse física o legalmente



Artículo 355.

La facultad de cualquiera de las partes para resolver los negocios jurídicos por sí y ante sí y por ello sin necesidad de recurrir a los tribunales, se entiende implícita en los contratos bilaterales para el caso de que la otra parte no cumpliere lo que le incumbe y no haya ningún principio o comienzo de ejecución



Artículo 356.

La parte que decida hacer uso de la facultad consignada en el artículo anterior, lo hará saber así fehacientemente a su contraparte.

 



Artículo 357.

Cuando existe un principio o inicio de ejecución del negocio, ninguna de las partes podrá operar el pacto comisorio establecido en el artículo 355; pero sí podrá demandar judicialmente a su contraparte por el total cumplimiento del negocio o por la resolución del mismo, con el resarcimiento de daños y perjuicios en ambos casos



Artículo 358.

Elegida la vía del cumplimiento, podrá el interesado, si tal cumplimiento

resultare imposible, demandar después la resolución; pero no podrá exigir el cumplimiento después de haber optado por la resolución.

 



Artículo 359.

La resolución del negocio jurídico, fundada en la falta de pago por parte del adquirente de la propiedad de bienes inmuebles, u otro derecho real sobre los mismos, no surtirá efectos contra tercero de buena fe, si no se ha estipulado expresamente y la estipulación ha sido inscrita en el Registro Público en la forma prevenida por la ley



Artículo 360.

Respecto de bienes muebles no tendrá lugar la resolución, salvo lo previsto para las ventas en las que se faculta al comprador a pagar el precio en abonos



Artículo 361.

El modo o condición modal es una declaración accesoria de la voluntad, por la que el autor de una liberalidad le impone al agraciado con ella una carga, que puede consistir en usar de determinada manera el bien objeto del negocio jurídico sujeto a modo, o en darle un destino señalado



Artículo 362.

La carga en el modo puede también consistir en una prestación por parte del beneficiario con la liberalidad, a favor del autor de ésta o de un tercero



Artículo 363.

La obligación consistente en la carga a que se refiere el artículo anterior nace, salvo acuerdo en contrario, desde que se celebra el negocio, si éste es contractual, o desde que el testamento produce efectos, si la carga es testamentaria



Artículo 364.

El incumplimiento de la obligación modal da derecho a quien la impuso, y en su caso a sus herederos, para demandar la revocación de la liberalidad



Artículo 365.

Todo interesado puede exigir el cumplimiento de la carga y también puede exigirlo el Ministerio Público si el modo entraña un interés social



Artículo 366.

No pueden rescindirse más que los negocios jurídicos que en sí mismos son válidos.



Artículo 367.

Hay rescisión:

I.- Por mutuo consentimiento;

II.- Por incumplimiento imputable a alguna de las partes;

III.- Por la realización de la condición resolutoria a que esté sujeto el negocio; y

IV.- En todos los demás casos establecidos expresamente por la ley.

 



Artículo 368.

Los casos a que se refieren las fracciones II a IV del artículo anterior, admiten también la rescisión por mutuo consentimiento



Artículo 369.

Si la rescisión de un negocio jurídico se dejare a la decisión o dependiera de un tercero y éste lo rescindiere injustificadamente, o fuere dolosamente inducido a rescindirlo, se tendrá por no rescindido



Artículo 370.

La acción para pedir la rescisión prescribe en dos años



Artículo 371.

La rescisión producirá sus efectos retroactivamente, salvo pacto en contrario o imposibilidad material; pero si el negocio es de tracto sucesivo o de ejecuciones periódicas, tal efecto retroactivo no se extenderá a las prestaciones ya realizadas



Artículo 372.

Para la devolución recíproca de las prestaciones en la rescisión, se estará a lo que para la nulidad se dispone al respecto en el capítulo siguiente



Artículo 373.

La imposibilidad sobreviniente de ejecutar la prestación debida por una de las partes en un negocio jurídico con prestaciones recíprocas, es causa de la rescisión de éste; pero la parte liberada por tal imposibilidad no podrá exigir la contraprestación y deberá restituir la que en todo o en parte ya hubiere recibido



Artículo 374.

Cuando la prestación de una de las partes hubiese llegado a ser sólo parcialmente imposible, la otra podrá escoger entre la reducción equitativa de su obligación o la rescisión del negocio



Artículo 375.

Tratándose de contratos por cuyo mero efecto se haya trasladado el dominio de una cosa cierta y determinada, si la imposibilidad de entregar esa cosa sobreviene por un caso fortuito o de fuerza mayor que haga que la cosa se destruya o perezca estando todavía en poder del enajenante, no libera al adquirente de ejecutar la contraprestación que le corresponde.



Artículo 376.

El adquirente no queda liberado de cumplir con su contraprestación, si siendo el objeto de la adquisición alguna especie indeterminada, ésta, al ocurrir la pérdida en las circunstancias indicadas en el artículo anterior, ya estuviere determinada por el enajenante con conocimiento del adquirente



Artículo 377.

Dejarán de aplicarse las disposiciones de este precepto, si la destrucción o perecimiento del bien ocurre estando el enajenante en mora



Artículo 378.

Cuando en cualquier momento de la ejecución de un contrato bilateral de cumplimiento continuo, periódico, o diferido, la prestación de una de las partes hubiere

llegado a ser excesivamente onerosa por acontecimientos extraordinarios que no pudieron razonablemente preverse en el momento de la celebración, la parte que deba tal prestación podrá demandar, bien la rescisión del negocio o bien una modificación equitativa en la forma y modalidades de la ejecución, pero si el negocio es de ejecución continuada o periódica, la rescisión no se extenderá a las prestaciones ya realizadas.

 



Artículo 379.

Si de los medios mencionados en el artículo anterior el interesado opta por la rescisión, el demandado podrá oponerse a ella proponiendo modificaciones al contrato suficientes para reducirlo a la equidad



Artículo 380.

Cuando la excesiva onerosidad por los acontecimientos extraordinarios a que se alude en el artículo 378 se presente en negocios en que una sola de las partes hubiere asumido obligaciones, la misma podrá pedir, o bien una reducción equitativa de su prestación, o bien una modificación, también equitativa, de las modalidades de ejecución.

 



Artículo 381.

No son aplicables las disposiciones de esta sección a los contratos aleatorios en que la sobrevenida onerosidad excesiva quede comprendida en la incertidumbre normal de los mismos.



Artículo 382.

Ningún acto del hombre produce efecto legal alguno como negocio jurídico, si falta cualquiera de los requisitos esenciales enumerados en el artículo 135



Artículo 383.

La manifestación de la voluntad no existe si quien la emite es:

a)Un niño menor de siete años de edad;

b)Una persona privada de inteligencia por locura, idiotez o imbecilidad, aunque tenga intervalos lúcidos, salvo en este último caso, disposición de la ley;

c)Un sordomudo que no sepa leer ni escribir, ni darse a entender mediante intérprete por el lenguaje escrito o mímico en que se imparte instrucción escolar a los de su clase;

d)Las personas que no sepan leer ni escribir, ni conozcan el idioma en que pudiera aparecer haber contratado.



Artículo 384.

La falta de cualquiera de los requisitos que menciona el artículo 135 produce la nulidad absoluta del acto, la que operará de pleno derecho si no hay un principio o inicio de ejecución.



Artículo 385.

Si hay un principio de ejecución, la nulidad absoluta debe ser necesariamente declarada en juicio



Artículo 386.

La ilicitud en el objeto, en el motivo o fin o en la condición del negocio jurídico, produce la nulidad absoluta de éste; pero tal nulidad es relativa cuando por disposición de una ley no reúne todos los caracteres enumerados en el artículo 388



Artículo 387.

La nulidad relativa del negocio jurídico también se produce:

I.- Por incapacidad legal del autor o de una de las partes, siempre que no se trate de las personas enumeradas en el artículo 383;

II.- Por vicios de la voluntad;

III.- Porque ésta no se haya manifestado en la forma que la ley establece; y

IV.- Por lesión.

 



Artículo 388.

La nulidad absoluta puede ser invocada por quien tenga interés legítimo en hacerla valer; es imprescriptible; no se extingue por renuncia expresa o tácita ni por confirmación o ratificación, y los tribunales, aun de oficio, pueden tomarla en consideración



Artículo 389.

Hay nulidad relativa cuando uno o más de los caracteres enumerados en el artículo anterior para la nulidad absoluta, sea sustituido en la ley o por el o los caracteres opuestos.



Artículo 390.

La nulidad absoluta se produce de pleno derecho y por el solo hecho de que se cometa la infracción



Artículo 391.

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, cuando exista un principio o inicio de ejecución del negocio y se estén ya produciendo determinados efectos, será necesario que judicialmente se declare la nulidad para que los efectos del negocio provisionalmente producidos queden destruidos retroactivamente al tiempo de la celebración de aquél, salvo imposibilidad material o disposición expresa de la ley en contrario



Artículo 392.

La nulidad relativa siempre permite que el acto produzca provisionalmente sus efectos, los cuales serán destruidos en los términos de la parte final del artículo anterior, cuando se pronuncie ejecutoriadamente la nulidad



Artículo 393.

La acción de nulidad por falta de forma compete a todos los interesados. Se extingue tanto por la prescripción de dos años contados a partir de la celebración del negocio, cuanto por la confirmación de éste hecha en la forma omitida, o por el cumplimiento voluntario de las obligaciones originadas en el propio negocio, salvo que la ley disponga otra cosa, o que la falta de forma perjudique a tercero



Artículo 394.

La nulidad por vicios de la voluntad, lesión o incapacidad que no sea absoluta, sólo puede invocarse por el que ha sufrido esos vicios, se ha perjudicado por la lesión o es el incapaz



Artículo 395.

La acción de nulidad que resulte de la incapacidad que no sea absoluta

prescribe en dos años, contados desde que el representante legal del incapaz tenga conocimiento del acto anulable, y a falta de este conocimiento desde que el incapaz, si es mayor, salga legalmente del estado de interdicción, y si es menor, desde que adquiera la mayoridad.



Artículo 396.

Los menores de edad no pueden, invocando su incapacidad, alegar válidamente la nulidad de los negocios jurídicos que hayan celebrado sobre materias propias de la profesión, arte u oficio en que sean peritos



Artículo 397.

Tampoco pueden alegar esa nulidad si han presentado certificados falsos del Registro Civil para hacerse pasar como mayores, o han manifestado dolosamente que lo eran.



Artículo 398.

La acción de nulidad fundada en error prescribe en el lapso de dos años, a no ser que el que incurrió en él lo conozca antes de que expire ese término, pues en este caso la acción prescribe a los noventa días contados desde aquél en que el error fue conocido



Artículo 399.

La acción para pedir la nulidad de un negocio jurídico hecho por violencia, prescribe a los seis meses contados desde que cese ese vicio de la voluntad



Artículo 400.

La acción de nulidad sólo prescribe en los casos y por los plazos que específica y expresamente señale la ley al respecto



Artículo 401.

El negocio jurídico viciado de nulidad sólo en parte, no es totalmente nulo si sus partes integrantes pueden legalmente subsistir separadas, a menos que se demuestre que al celebrarse el negocio se quiso que sólo íntegramente subsistiera



Artículo 402.

La anulación del negocio jurídico obliga a las partes a restituirse mutuamente lo que han recibido o percibido en virtud o por consecuencia del negocio anulado



Artículo 403.

El efecto restitutorio de la nulidad no se produce cuando sea imposible materialmente la devolución recíproca de las prestaciones, o sólo una de las partes pueda devolver todo lo que recibió y la otra no



Artículo 404.

Si la imposibilidad de devolución es sólo parcial, para ambos contratantes o para uno solo de ellos, el Juez resolverá equitativamente evitando el enriquecimiento ilegítimo del uno o del otro



Artículo 405.

Si el negocio jurídico fuere bilateral y las obligaciones correlativas consisten ambas en sumas de dinero o en bienes productivos de frutos, no se hará la restitución respectiva de intereses o de frutos sino el día de la demanda de nulidad y los intereses y los frutos percibidos hasta esa época se compensan entre sí.



Artículo 406.

Si de las prestaciones que forman la materia del negocio bilateral, una sola de ellas consiste en una suma de dinero o en un bien productivo de frutos, la restitución de los intereses o de los frutos debe hacerse, desde el día en que la suma de dinero fue pagada o fue entregado el bien productivo de frutos



Artículo 407.

En tanto que una de las partes no cumpla con la devolución de aquello que en virtud de la declaración de nulidad del negocio está obligada a restituir, no puede ser compelida la otra a devolver lo que hubiere recibido



Artículo 408.

La disposición contenida en el artículo anterior no es aplicable en el caso de nulidad pronunciada en virtud de la acción pauliana



Artículo 409.

Todos los derechos reales o personales, transmitidos a tercero, sobre un inmueble, por una persona que fue su propietaria aparente en virtud del negocio anulado, quedan sin ningún valor



Artículo 410.

El inmueble a que se refiere el artículo anterior, puede ser reclamado, por quien obtuvo la nulidad, directamente de cualquier poseedor mientras no se consume la usucapión.



Artículo 411.

El tercer adquirente de buena fe, que por virtud de la nulidad decretada pierda la posesión, tendrá los derechos que para el caso de la evicción establece este Código, en favor de quien sufra la reivindicación, según que el enajenante sea de buena o de mala fe.



Artículo 412.

Independientemente de la destrucción retroactiva de los efectos provisionalmente producidos por el negocio anulado, las partes que lo celebraron quedan sujetos a la responsabilidad derivada de actos ilícitos



Artículo 413.

Las disposiciones legales relativas a la nulidad son de interpretación estricta



Artículo 414.

La convalidación o confirmación es el negocio jurídico por el cual el titular de la acción de anulación, renuncia a impugnar el negocio afectado de nulidad relativa



Artículo 415.

Cuando el negocio jurídico es nulo por incapacidad que no sea absoluta, violencia o error, puede ser convalidado cuando cese el vicio o motivo de nulidad, siempre que no concurra otra causa que invalide la confirmación



Artículo 416.

El representante legítimo del incapaz puede, mientras subsista la incapacidad y previo el cumplimiento de los requisitos legales correspondientes, convalidar el negocio anulable celebrado por su representado



Artículo 417.

La nulidad de un negocio jurídico por falta de forma establecida por la ley, se extingue por la confirmación del negocio hecha en la forma omitida, o por el cumplimiento voluntario en los términos de los artículos 393 y 419



Artículo 418.

La convalidación puede ser expresa o tácita y el documento en que conste la expresa debe contener, bajo pena de nulidad:

I.- La especificación del negocio que se quiera confirmar;

II.- La expresión del vicio de que adolecía; y

III.- La manifestación de la intención de convalidarlo.

La convalidación debe hacerse con las mismas formalidades y requisitos que señala la ley para el negocio que se confirma.



Artículo 419.

El cumplimiento voluntario por medio del pago, novación o por cualquier otro medio, se tiene por ratificación tácita y extingue la acción de nulidad, sin necesidad de formalidad alguna, a no ser que la falta de ésta perjudique a tercero



Artículo 420.

La convalidación, sea expresa o tácita, no exige el concurso de la parte a cuyo favor se hace, salvo que se trate de la falta de forma en contratos en que la ley la requiera.



Artículo 421.

La convalidación se retrotrae al día en que se celebró el negocio nulo; pero este efecto retroactivo no perjudicará derechos de terceros



Artículo 422.

Por la conversión un negocio jurídico nulo podrá producir efectos de otro distinto, pero válido, si concurren los siguientes requisitos:

I.- Que el negocio jurídico nulo reúna los elementos legales de fondo y de forma para ser considerado como otro diverso; pero válido; y

II.- Que fundadamente pueda admitirse que el autor o las partes, de haber conocido la invalidez del negocio que después resultó nulo, no lo habrían celebrado, sino que optarían por el que les permitiera lograr el propósito práctico perseguido y no logrado con el negocio nulo.



Artículo 423.

La total ejecución voluntaria del negocio válido se tendrá por conversión tácita del nulo.



Artículo 424.

No sólo en el caso del artículo 167, sino cuando un negocio jurídico, en la totalidad de sus cláusulas o en una parte de ellas provoque dudas o ambigüedades en su interpretación, ésta debe hacerse en el sentido de que el negocio produzca efectos y no en el sentido de que no los produzca, salvo que ello sea imposible y en este caso se estará a lo dispuesto en el artículo 176



Artículo 425.

Cualquiera que haya sido la denominación que los celebrantes le hayan dado a un determinado negocio jurídico, éste producirá los efectos que correspondan a su esencia y que el autor o las partes desearon al celebrarlo



Artículo 426.

Son personas físicas o naturales todos los seres humanos



Artículo 427.

La personalidad jurídica comienza con el nacimiento y se extingue con la muerte.

 



Artículo 428.

La persona física es protegida por la ley desde que es concebida y puede, desde ese momento, adquirir derechos y obligaciones; pero si no nace viva se destruyen retroactivamente los derechos y obligaciones que haya adquirido.



Artículo 429.

Son personas jurídicas o morales:

I.- El Estado de Quintana Roo.

II.- Los municipios del Estado de Quintana Roo.

III.- Los organismos descentralizados y las demás entidades de carácter público creadas o reconocidas por las leyes del Estado.

IV.- Los partidos políticos constituidos, reconocidos y registrados legalmente, conforme a las leyes del Estado.

V.- Las sociedades civiles.

VI.- Las asociaciones civiles.

VII.- Las fundaciones.

VIII.- Las entidades de carácter privado a las que la ley atribuya o reconozca expresamente personalidad.



Artículo 430.

En el Estado de Quintana Roo se reconocerá la personalidad de todos los sujetos de derecho, creados por leyes federales o por leyes de los demás Estados de la República Mexicana y extranjeras, si estas últimas personas cumplen con las disposiciones federales aplicables



Artículo 431.

Las personas morales obran y se obligan por medio de los órganos que las representan, sea por disposición de la ley o conforme a las disposiciones relativas de sus escrituras constitutivas y de sus estatutos, y pueden ejercitar todos los derechos que directa o indirectamente sean necesarios para realizar el objeto de su institución



Artículo 432.

Cuando varios individuos convinieren en reunirse, de manera que no sea enteramente transitoria, para realizar un fin común que no esté prohibido por la ley y que no tenga carácter preponderantemente económico, constituyen una asociación civil con patrimonio y personalidad jurídica propios



Artículo 433.

El negocio jurídico por el que se constituye una asociación civil debe constar en escritura pública o privada, a elección de los asociados; pero deberá hacerse en escritura pública cuando algún asociado transfiera a la asociación bienes cuya enajenación deba hacerse en esa forma



Artículo 434.

El documento en que conste el negocio jurídico constitutivo de la asociación o en su caso el testimonio del mismo y los estatutos de la propia asociación, deben inscribirse simultáneamente en el Registro Público para que la asociación goce de personalidad jurídica propia.



Artículo 435.

Si la asociación no se hace constar por escrito, o si habiendo cumplido con este requisito, no se hizo el registro y sus miembros, sean o no integrantes de los órganos de dirección o representación de ella, contraen a nombre de la misma obligaciones frente a terceros, la asociación será considerada irregular y deberá cumplir esas obligaciones de las que responderán también solidariamente los asociados que las hubieran contraído a nombre de la misma.



Artículo 436.

En el caso del artículo anterior ni la asociación ni los asociados pueden oponer a quienes contrataron con ellos, las excepciones de falta de forma o de registro



Artículo 437.

Es aplicable a las asociaciones el artículo 456



Artículo 438.

El poder supremo de las asociaciones reside en la asamblea general y los directivos de ellas tendrán las facultades que los estatutos y la asamblea general les concedan.



Artículo 439.

La asamblea general tendrá el carácter de ordinaria si se reúne en la época fijada en los estatutos, y de extraordinaria cuando sea convocada por la directiva. Esta deberá citar a asamblea cuando para ello fuere requerida, cuando menos por el cinco por ciento de los asociados.



Artículo 440.

Si la directiva no cita a asamblea, cuando deba hacerlo, en su lugar lo hará el Juez de lo Civil a petición, cuando menos del cinco por ciento de los asociados.



Artículo 441.

La asamblea general resolverá:

I.- Sobre la admisión y exclusión de los asociados;

II.- Sobre la disolución anticipada de la asociación, o sobre su prórroga por más tiempo del fijado en los estatutos.

III.- Sobre el nombramiento de los miembros de la mesa directiva cuando no hayan sido designados en la escritura constitutiva;

IV.- Sobre la revocación de los nombramientos hechos;

V.- Sobre los demás asuntos que le encomienden los estatutos



Artículo 442.

Las asambleas generales, bajo pena de nulidad, sólo se ocuparán de los asuntos contenidos en el orden del día fijado en la convocatoria; sus decisiones serán tomadas a mayoría de votos de los miembros presentes y cada asociado gozará en ellas de un voto.



Artículo 443.

El asociado no votará las decisiones en que se encuentren directamente interesados él y sus familiares



Artículo 444.

Los miembros de la asociación tendrán derecho de separarse voluntaria y libremente de ella, previo aviso dado con dos meses de anticipación a la directiva, y sólo podrán ser separados y excluidos de la asociación, por la Asamblea General, por las causas que señalen los estatutos y previa audiencia



Artículo 445.

Los asociados que voluntariamente se separen o que fueren excluidos, perderán todo derecho al haber social.



Artículo 446.

Los asociados tienen derecho de vigilar que las cuotas se dediquen al fin que se propone la asociación, y con ese objeto pueden examinar los libros de contabilidad y demás papeles de ésta



Artículo 447.

La calidad de asociado es intransferible



Artículo 448.

Las asociaciones, además de las causas previstas en los estatutos, se extinguen:

I.- Por acuerdo de la Asamblea General;

II.- Por haber concluido el término fijado para su duración o por haber conseguido totalmente el objeto de su constitución;

III.- Por haberse vuelto incapaces de realizar el fin para el que fueron fundadas;

IV.- Por resolución dictada por autoridad competente



Artículo 449.

En caso de disolución, los bienes de la Asociación se aplicarán conforme a lo que ordenen los estatutos y a falta de disposición de éstos, según lo que decida la Asamblea General. En este caso la Asamblea sólo podrá atribuir a los asociados la parte del activo social que equivalga a sus aportaciones. Los demás bienes se aplicarán a otra asociación o fundación de objeto similar a la extinguida



Artículo 450.

Las asociaciones de beneficencia se regirán por las leyes correspondientes



Artículo 451.

Cuando varios individuos se obligan mutuamente a combinar sus recursos o sus esfuerzos para la realización de un fin común de carácter preponderantemente económico, pero que no constituya una especulación comercial, crean una sociedad civil que estará dotada de patrimonio y personalidad jurídica propios y estará sujeta a las prescripciones de este capítulo



Artículo 452.

Si la sociedad toma cualquiera de las formas que puede revestir una sociedad mercantil, no se rige por este Código



Artículo 453.

La aportación de los socios puede consistir en una cantidad de dinero u otros bienes, o en su industria. La aportación de bienes implica la transmisión de su dominio a la sociedad, salvo que expresamente se pacte otra cosa



Artículo 454.

El negocio constitutivo de sociedad debe constar en escritura privada, que será notarial cuando algún socio transfiera a la sociedad bienes cuya enajenación deba hacerse en escritura pública; pero no será sino hasta la inscripción de la escritura constitutiva, en el Registro, cuando la sociedad surja plenamente a la vida jurídica con capacidad bastante y con personalidad propia distinta a la de los socios



Artículo 455.

Si no obstante carecer la sociedad del registro o de la escritura constitutiva o de ambos, sus miembros, sean o no integrantes de sus órganos de dirección o representación, contraen a nombre de ella obligaciones frente a terceros, la sociedad será irregular.



Artículo 456.

En las sociedades irregulares cualquiera de los socios puede pedir, en cualquier tiempo, la liquidación de la sociedad conforme a lo convenido o conforme a las prescripciones de la Sección Quinta de este Título



Artículo 457.

Si se formare una sociedad para un objeto ilícito, a solicitud de cualquiera de los socios o de un tercero interesado, se declarará la nulidad de la sociedad, la cual se pondrá en liquidación.

Después de pagadas las deudas sociales conforme a la ley, a los socios se le reembolsará lo que hubieren llevado a la sociedad.

Las utilidades se destinarán a los establecimientos de beneficencia pública del lugar del domicilio de la sociedad



Artículo 458.

El instrumento en que se haga constar el acto constitutivo de la sociedad debe contener:

I.- Los nombres y apellidos de los otorgantes, que no podrán serlo si no son capaces de obligarse;

II.- La razón social, después de la cual se agregarán las palabras Sociedad Civil o las iniciales S.C.;

III.- El objeto de la sociedad, y

IV.- El importe del capital social y la aportación con que cada socio debe contribuir. Si falta alguno de estos requisitos se estará a lo dispuesto en el artículo 456.



Artículo 459.

Será nula la sociedad en que se estipule que todos los provechos pertenezcan exclusivamente a alguno de los socios y todas las pérdidas a otro u otros.



Artículo 460.

Será también nula la estipulación por la que se disponga que a los socios capitalistas se les debe restituir su aporte con una cantidad adicional, haya o no ganancias



Artículo 461.

El negocio constitutivo de la sociedad no puede modificarse sino por el consentimiento unánime de los socios



Artículo 462.

Cada socio estará obligado al saneamiento para el caso de evicción de los bienes que aporte a la sociedad, como corresponde a todo enajenante, y a indemnizar por los defectos de esos bienes, como lo está el vendedor respecto del comprador; más si lo que prometió fue el aprovechamiento de bienes determinados, responderá por ellos según los principios que rigen las obligaciones entre el arrendador y arrendatario



Artículo 463.

A menos que lo establezca el negocio constitutivo de la sociedad, no puede obligarse a los socios, a hacer una nueva aportación para ensanchar los negocios sociales



Artículo 464.

Cuando el aumento del capital social sea acordado por la mayoría, los socios que no estén conformes pueden separase de la sociedad, con devolución de lo que oportunamente aportaron



Artículo 465.

Las obligaciones sociales estarán garantizadas subsidiariamente por la responsabilidad ilimitada y solidaria de los socios que administren; los demás socios, salvo convenio en contrario, sólo estarán obligados con su aportación



Artículo 466.

Los socios no pueden ceder sus derechos sin el consentimiento previo y unánime de los demás coasociados, y sin él tampoco pueden admitirse nuevos socios, salvo pacto en contrario en uno y en otro caso



Artículo 467.

Los socios gozarán del derecho del tanto y si varios socios quieren hacer uso de él, les competerá éste en la proporción que representen, siendo el plazo para hacer uso del derecho del tanto de ocho días, contados desde que reciban aviso del que pretende enajenar.



Artículo 468.

Ningún socio puede ser excluido de la sociedad sino por el acuerdo unánime de los demás socios y por causa grave prevista en los estatutos



Artículo 469.

El socio excluido es responsable de la parte de pérdidas que le corresponda, pudiendo los otros socios retener el capital y las utilidades de aquél hasta concluir las operaciones pendientes al tiempo de la exclusión, para proceder después a la correspondiente liquidación.



Artículo 470.

La administración de la sociedad puede conferirse a uno o más socios y habiendo socios especialmente encargados de la administración, los demás no podrán contrariar ni entorpecer las gestiones de aquellos, ni impedir sus efectos



Artículo 471.

El nombramiento de los socios administradores no priva a los demás socios del derecho de examinar el estado de los negocios sociales y de exigir a este fin la presentación de libros, documentos y papeles, con el objeto de que puedan hacerse las reclamaciones que estimen convenientes. No es válida la renuncia del derecho consignado en este artículo.



Artículo 472.

El nombramiento de los socios administradores hecho en la escritura de sociedad, no podrá revocarse sin el consentimiento de todos los socios, a no ser judicialmente por dolo, culpa o inhabilidad.

 



Artículo 473.

El nombramiento de administradores hecho después de constituida la sociedad, es revocable por mayoría de votos



Artículo 474.

Los socios administradores ejercerán las facultades que fueren necesarias al giro y desarrollo de los negocios que forman el objeto de la sociedad; pero salvo convenio en contrario, necesitan autorización expresa de todos los otros socios:

I.- Para enajenar los bienes de la sociedad, si ésta no se ha constituido con ese objeto;

II.- Para empeñarlos, hipotecarlos o gravarlos con cualquier otro derecho real; y

III.- Para tomar capitales prestados



Artículo 475.

Las facultades que no se hayan concedido a los administradores, serán ejercitadas por todos los socios, resolviéndose los asuntos por mayoría de votos. La mayoría se computará por cantidades; pero cuando una sola persona represente un mayor interés y se trate de sociedades de más de tres socios, se necesita por lo menos el voto de la tercera parte de los socios.



Artículo 476.

Siendo varios los socios encargados indistintamente de la administración sin declaración de que deberán proceder de acuerdo, podrá cada uno de ellos practicar separadamente los actos administrativos que crea oportunos



Artículo 477.

Si se ha convenido en que un administrador nada pueda practicar sin concurso de otro, solamente podrá proceder de otra manera en caso de que pueda resultar perjuicio grave e irreparable a la sociedad



Artículo 478.

Los compromisos contraídos por los socios administradores en nombre de la sociedad excediéndose de sus facultades, si no son ratificados por ésta, sólo obligan a la sociedad en razón del beneficio recibido



Artículo 479.

Las obligaciones que se contraigan por la mayoría de los socios administradores sin conocimiento de la minoría, o contra su voluntad expresa, serán válidas; pero quienes las hayan contraído serán personalmente responsables a la sociedad de los perjuicios que por ellas se causen



Artículo 480.

El socio o socios administradores están obligados a rendir cuentas siempre que lo pida la mayoría de los socios, aun cuando no sea la época fijada en el contrato de sociedad.



Artículo 481.

Cuando no se haya nombrado socios administradores, todos tendrán derecho de concurrir a la dirección y manejo de los negocios comunes



Artículo 482.

La sociedad se disuelve:

I.- Por consentimiento unánime de los socios;

II.- Por haberse cumplido el plazo prefijado en el contrato de sociedad;

III.- Por la realización completa del fin social, o por haberse vuelto imposible la consecución del objeto de la sociedad;

IV.- Por la muerte o incapacidad de uno de los socios que tenga responsabilidad ilimitada por los compromisos sociales, salvo que en la escritura constitutiva se haya pactado que la sociedad continúe con los sobrevivientes o con los herederos de aquél;

V.- Por la muerte del socio industrial, siempre que su industria haya dado nacimiento a la sociedad;

VI.- Por la renuncia de uno de los socios, cuando se trate de sociedades de duración indeterminada y los otros socios no deseen continuar asociados, siempre que esa renuncia no sea maliciosa ni extemporánea;

VII.- Por resolución judicial.

Para que la disolución de la sociedad surta efectos, es necesario que se haga constar en el Registro Público.



Artículo 483.

Pasado el término por el cual fue constituida la sociedad, si ésta continúa funcionando, se entenderá prorrogada su duración por tiempo indeterminado sin necesidad de nueva escritura social, y su existencia puede demostrarse por todos los medios de prueba.



Artículo 484.

En el caso de que a la muerte de un socio la sociedad hubiere de continuar con los supervivientes, se procederá a la liquidación de la parte que corresponda al socio difunto para entregarla a su sucesión. Los herederos tendrán derecho al capital y a las utilidades que al finado correspondían en el momento de su fallecimiento y, en lo sucesivo, sólo tendrán parte en lo que dependa necesariamente de los derechos adquiridos o de las obligaciones contraídas por su causante



Artículo 485.

Para los efectos de la fracción VI del artículo 482, la renuncia se considera maliciosa cuando el socio que la hace se propone aprovecharse exclusivamente de los beneficios o evitarse las pérdidas que los socios deberían de recibir o soportar en común con arreglo al negocio que constituyó la sociedad y se considera extemporánea la renuncia, si al hacerla las cosas no se hallan en estado íntegro y la sociedad puede ser perjudicada con la disolución que originaría la renuncia



Artículo 486.

La disolución de la sociedad no modifica los compromisos contraídos con terceros.



Artículo 487.

Disuelta la sociedad, se pondrá inmediatamente en liquidación, la cual se practicará dentro del plazo de seis meses, salvo pacto en contrario



Artículo 488.

Cuando la sociedad se ponga en liquidación, debe agregarse a su nombre las palabras en liquidación



Artículo 489.

La liquidación debe hacerse por todos los socios, salvo que convengan en nombrar liquidadores o que ya estuvieren nombrados en la escritura social



Artículo 490.

Ni el capital social ni las utilidades pueden repetirse sino después de la disolución de la sociedad y previa la liquidación respectiva, salvo lo que al respecto se hubiera pactado en la escritura constitutiva



Artículo 491.

Si cubiertos los compromisos sociales y devueltas sus aportaciones a los socios quedaren algunos bienes, se considerarán utilidades y se repartirán entre aquellos en la forma convenida y si no hubo convenio se repartirán proporcionalmente a sus aportaciones.



Artículo 492.

Si al liquidarse la sociedad no quedaren bienes suficientes para cubrir los compromisos sociales y devolver sus aportes a los socios, el déficit se considerará pérdida y se repartirá entre los socios en la forma establecida en el artículo anterior



Artículo 493.

Si sólo se hubiere pactado lo que debe corresponder a los socios por utilidades, en la misma proporción responderán de las pérdidas



Artículo 494.

Si alguno de los socios contribuye sólo con su industria, sin que ésta se hubiere estimado, ni se hubiere designado cuota que por ella debiera recibir, se observarán las reglas siguientes:

I.- Si el trabajo del industrial pudiera hacerse por otro, su cuota será la que corresponda por razón de sueldos u honorarios. Lo mismo se observará si son varios los socios industriales;

II.- Si el trabajo no pudiere ser hecho por otro, su cuota será igual a la del socio capitalista que tenga más;

III.- Si sólo hubiere un socio industrial y otro capitalista, se dividirán entre sí por partes iguales las ganancias;

IV.- Si son varios los socios industriales y están en el caso de la fracción II, llevarán entre todos la mitad de las ganancias y la dividirán entre sí por convenio y, a falta de éste, por decisión arbitral.



Artículo 495.

Si el socio industrial hubiere contribuido también con cierto capital, se considerarán éste y la industria separadamente



Artículo 496.

Si al terminar la sociedad en que hubiere socios capitalistas e industriales, resultare que no hubo ganancias, todo el capital se distribuirá entre los socios capitalistas



Artículo 497.

Salvo pacto en contrario, los socios industriales no responderán de la pérdidas.



Artículo 498.

Para que las sociedades extranjeras de carácter civil puedan ejercer sus actividades en el Estado de Quintana Roo, se estará a lo que sobre el particular disponen las leyes federales.



Artículo 499.

Las fundaciones son personas jurídicas que se constituyen mediante la afectación de bienes de propiedad particular a fines asistenciales, educativos o culturales



Artículo 500.

Las fundaciones pueden constituirse en escritura pública en vida del fundador o por disposición testamentaria para después de la muerte de éste; pero no adquieren personalidad jurídica sino hasta que se inscriba en el Registro Público de la Propiedad la declaratoria que haga el Estado a través del órgano administrativo correspondiente, de que la fundación ha quedado legalmente constituida



Artículo 501.

Las inscripciones registrales de los bienes afectados serán anotadas marginalmente, para los fines legales que correspondan, pero la omisión de estas anotaciones en nada afecta a la personalidad de la fundación



Artículo 502.

Mientras no se haga la declaración gubernativa de constitución, la persona que afecte todos o parte de sus bienes para constituir una fundación, puede revocar o reducir tal afectación de bienes y esta facultad no se transmite a los herederos



Artículo 503.

No se admitirá demanda de nulidad por defectos de un testamento, en que se ordene la constitución de una fundación



Artículo 504.

La falta de cumplimiento por el Estado, de la voluntad del testador en cuanto al fin que se propuso al afectar sus bienes, da derecho a sus herederos para promover a su favor la reversión de dichos bienes



Artículo 505.

El mismo derecho de reversión corresponde al fundador, cuando la fundación haya sido constituida en vida de éste y la voluntad del mismo fundador no haya sido observada por el Estado



Artículo 506.

Las fundaciones respecto de las cuales esté en trámite la declaración gubernativa de constitución están capacitadas para recibir bienes por donación o testamento.



Artículo 507.

La administración de la fundación estará a cargo de una junta directiva, cuyas decisiones serán tomadas por mayoría de votos de sus integrantes.

 



Artículo 508.

Los integrantes de la junta directiva de la fundación no podrán tomar posesión de su cargo, si previamente no caucionan su manejo a satisfacción del Estado



Artículo 509.

Cuando el fundador ejerza el cargo de miembro de la junta de referencia, no necesita caucionar su manejo



Artículo 510.

Es facultad del fundador determinar la clase de servicios que habrá de prestar la fundación, y a qué clase de personas debe prestárseles



Artículo 511.

Mientras el fundador viva, está facultado para nombrar y remover a los miembros de la junta directiva y este derecho puede renunciarlo el fundador y no se transmite a sus herederos



Artículo 512.

La junta directiva tendrá las siguientes facultades:

I.- Cumplir y hacer que se cumpla la voluntad del fundador;

II.- Conservar y mejorar los bienes de la fundación;

III.- Ejercitar, por conducto de su presidente, las acciones y defensas que correspondan a la fundación;

IV.- Acatar la voluntad del fundador en lo relativo al nombramiento de empleados y funcionarios de la fundación;

V.- Exigir garantía a los funcionarios y empleados de la fundación que manejen fondos,

quienes no podrán entrar al ejercicio de sus cargos si previamente no otorgan aquélla;

VI.- Enajenar o gravar los bienes de la fundación cuando esto sea de evidente utilidad o absoluta necesidad y previa la autorización del órgano administrativo estatal correspondiente;

VII.- Arrendar los inmuebles de la institución, pero necesita la autorización del órgano administrativo estatal correspondiente para arrendar esos bienes por más de cinco años o recibir rentas anticipadas por más de dos; y

VIII.- Las demás que establezca la ley.



Artículo 513.

El presidente de la junta directiva es el representante legal de la fundación



Artículo 514.

Las disposiciones de este Capítulo son aplicables a las fundaciones salvo lo que dispongan las leyes administrativas correspondientes



Artículo 515.

La capacidad es atributo de la personalidad



Artículo 516.

La capacidad de goce es la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones.



Artículo 517.

La capacidad de ejercicio es la aptitud para ejercitar derechos y cumplir obligaciones.



Artículo 518.

Tienen capacidad de ejercicio:

I.- Los mayores de edad no sujetos a interdicción;

II.- Los menores emancipados;

III.- Las personas jurídicas



Artículo 519.

Los negocios de familia que este Código reglamenta pueden ser celebrados personalmente por los menores que hayan cumplido dieciséis años, si son varones y catorce si son mujeres, con autorización de sus legítimos representantes o de quien pueda suplir legalmente dicha autorización



Artículo 520.

La capacidad para testar se rige por las reglas especiales consignadas al respecto en la última parte especial de este Código.

 



Artículo 521.

Las incapacidades establecidas por la ley son simples restricciones a la personalidad jurídica, y los incapaces pueden por mediación de sus legítimos representantes, ejercitar sus derechos, cumplir sus obligaciones, celebrar negocios

jurídicos y comparecer en juicio



Artículo 522.

La mayor edad de las personas físicas comienza a los dieciocho años cumplidos.



Artículo 523.

Quienes estando en pleno uso de sus facultades psíquicas y mentales adquieren la mayoría, pueden disponer libremente de su persona y de sus bienes sin más limitaciones que las establecidas en la ley



Artículo 524.

La capacidad jurídica de las personas morales la atribuye la ley atendiendo a la naturaleza, objeto y fines de dichas personas y la propia ley establece los casos, forma y terminación de aquélla



Artículo 525.

El emancipado tiene capacidad de ejercicio para la libre administración de su patrimonio y para la libre disposición de sus bienes muebles



Artículo 526.

El emancipado necesita durante su minoría de edad, autorización judicial para la enajenación, gravamen o hipoteca de sus bienes raíces, y de un tutor especial para sus negocios judiciales



Artículo 527.

Son nulos los negocios jurídicos celebrados por los menores emancipados con infracción del artículo anterior; pero sólo el emancipado puede demandar esa nulidad y la acción correspondiente prescribe en un año a partir del inicio de su mayoridad



Artículo 528.

Derogado



Artículo 529.

Son incapaces:

I.- Los menores de edad;

II.- Los mayores de edad enumerados en los siguientes incisos de esta fracción;

a).- Que por causa de enfermedad reversible, o por su estado particular de incapacidad, ya sea de carácter físico, sensorial, intelectual, emocional, Mental o varias de ellas a la vez, no pueden gobernarse, obligarse o manifestar su voluntad, por si mismos o por algún medio que la supla;

b).- Los sordomudos que no sepan darse a entender por escrito o, mediante intérprete, por el lenguaje mímico en que se imparte instrucción escolar a los de su clase; y

III.- Los ebrios consuetudinarios y los que habitualmente hacen uso no terapéutico de enervantes, estupefacientes, psicotrópicos o de cualquiera otra sustancia que altere la

conducta y produzca farmacodependencia



Artículo 530.

Son nulos los actos y negocios jurídicos que realicen los menores por sí mismos cuando estén sujetos a patria potestad



Artículo 531.

Son nulos los actos y negocios jurídicos realizados por los menores no sujetos a patria potestad y por los mayores incapaces, antes del nombramiento del tutor, si la minoridad o la causa de la incapacidad eran patentes y notorias al momento de realizarse el acto o negocio



Artículo 532.

Después del nombramiento de tutor del menor no sujeto a patria potestad, o del mayor incapacitado, son nulos todos los actos o negocios jurídicos realizados por ellos, aun cuando la minoridad o la causa de la incapacidad no sean patentes y notorias al realizarse el acto de administración o de dominio



Artículo 533.

No son nulos los actos o negocios jurídicos realizados por el menor sujeto a patria potestad o a tutela, antes o después del nombramiento del tutor:

I.- Cuando el menor es perito en la clase de negocios o actos de que se trate.

II.- Cuando el menor se hizo aparecer dolosamente como mayor o presentó certificados falsos del Registro Civil



Artículo 534.

El menor se considera emancipado para los actos de administración de los bienes que obtenga con su trabajo



Artículo 535.

La nulidad de los actos o negocios jurídicos de los incapaces solo puede ser pedida por el mismo incapaz o por su representante legal.



Artículo 536.

La acción de nulidad por incapacidad de una de las partes prescribe en dos años contados en la siguiente forma:

I.- Desde el día en que el incapaz llegue a ser mayor de edad, cuando al realizar el acto o negocio jurídico, no estuviese sujeto a patria potestad ni tuviese tutor;

II.- Desde el día que el mayor incapaz que no tuviese tutor recobre la capacidad;

III.- Desde el día en que llegue al conocimiento del representante legal del incapaz, el acto o negocio impugnado, cuando al realizar éste el incapaz tuviese ya ese representante.



Artículo 537.

El nombre de las personas físicas o naturales se forma con el nombre propio y los apellidos.

 



Artículo 538.

El nombre propio será puesto libremente por quien registre el nacimiento de un niño y los apellidos serán los paternos de los progenitores, sean tales apellidos simples o compuestos.

Si no se sabe quiénes son los padres, el nombre y apellidos serán puestos por quien presente al niño para su registro



Artículo 539.

La persona casada podrá agregar a su nombre de soltera el apellido de su cónyuge, que podrá conservar en caso de viudez pero no en los de divorcio o nulidad del matrimonio.



Artículo 540.

No se emplearán como nombres propios los que puedan ser ridículos



Artículo 541.

Las personas jurídicas de carácter público llevarán el nombre que las leyes les asignen.



Artículo 542.

El nombre de las personas jurídicas de carácter privado estará constituido por la denominación o la razón social que se les dé de acuerdo con el acto que las constituyó o con sus estatutos



Artículo 543.

Todas las personas, sean naturales o jurídicas, tienen derecho al uso de su nombre, pudiendo por lo tanto oponerse a que un tercero use el mismo nombre cuando dicho tercero no tenga derecho conforme a este Código a usar ese nombre



Artículo 544.

La protección establecida en el artículo anterior se da también para el pseudónimo.



Artículo 545.

El derecho de controvertir judicialmente el uso indebido por otra persona de un nombre o de un pseudónimo se transmite a los herederos del afectado, para continuar la acción; pero no para ejercitarla si el afectado no lo hizo en vida



Artículo 546.

Procede la modificación y en su caso el cambio del nombre con que una persona física está inscrita en el Registro Civil:

I.- Cuando se demuestre fehacientemente, con documentos indubitables e inobjetables, adminiculados en su caso con cualquiera otra prueba, que en forma invariable y constante una persona ha usado en su vida social y jurídica otro nombre distinto al de su registro;

II.- Cuando el nombre del registrado expone a la persona al ridículo; y

III.- En el caso de homonimia, si el solicitante demuestra que el uso del homónimo le causa perjuicio moral o económico



Artículo 547.

Procede la enmienda del nombre por rectificación del acta, cuando en ésta se ha cometido algún error en la atribución de los apellidos, o simplemente en la ortografía de los mismos o en la del nombre propio



Artículo 548.

Las sentencias ejecutoriadas que desconozcan o establezcan la paternidad o la maternidad producirán respectivamente el efecto de privar u otorgar a la persona de

cuya filiación se trate, el derecho al uso del apellido correspondiente



Artículo 549.

Para cumplir con lo dispuesto en el artículo anterior la misma sentencia ordenará se envíen copias certificadas de los puntos resolutivos de la misma al oficial del Registro Civil que corresponda, para que anote marginalmente el sentido del fallo, en el acta de nacimiento del afectado y, en su caso, en la de su matrimonio



Artículo 550.

La modificación o el cambio de nombre podrá ser ordenado por la autoridad judicial mediante sentencia formal dictada en juicio instruyendo la rectificación en el acta de registro civil respectiva; la modificación del nombre podrá ser ordenada vía rectificación del acta determinada por la Dirección General del Registro Civil del Estado, mediante resolución administrativa que dicte su titular; en ambos casos, se deberá atender al procedimiento instaurado en este Código, así como por lo dispuesto en el Reglamento del Registro Civil para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo



Artículo 551.

La enmienda, la modificación y el cambio de nombre de una persona, no liberan ni eximen a ésta de las obligaciones y responsabilidades que haya contraído con el nombre anterior.



Artículo 552.

El domicilio de una persona física es el lugar donde reside con el propósito de establecerse en él; a falta de éste, el lugar en que tiene el principal asiento de sus negocios; y a falta de uno y otro, el lugar en que se halle



Artículo 553.

Se presume el propósito de establecerse en un lugar, cuando se reside por más de seis meses en él. Transcurrido el mencionado tiempo, el que no quiera que nazca la presunción de que se acaba de hablar, declarará, dentro del término de quince días, tanto a la autoridad municipal de su anterior domicilio como a la autoridad municipal de su nueva residencia, que no desea perder su antiguo domicilio y adquirir uno nuevo. La declaración no producirá efectos si se hace en perjuicio de tercero



Artículo 554.

Carecerá también de efectos la declaración que haga una persona de su propósito de adquirir determinado domicilio, si su residencia habitual estuviere en otro sitio



Artículo 555.

El domicilio legal de una persona es el lugar donde la ley le fija su residencia para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho no esté allí presente



Artículo 556.

Se reputa domicilio legal:

I.- Del menor de edad no emancipado, el de la persona a cuya patria potestad está sujeto;

II.- Del menor de edad que no esté bajo la patria potestad y del mayor incapacitado, el de su tutor;

III.- De los militares en servicio activo, el lugar en que están destinados;

IV.- De los empleados públicos, el lugar donde desempeñan sus funciones por más de seis meses. Los que por tiempo menor desempeñen alguna comisión no adquirirán domicilio en el lugar donde la cumplen, sino que conservarán su domicilio anterior; y

V.- De los sentenciados a sufrir una pena privativa de la libertad por más de seis meses, la población en que la extingan, por lo que toca a las relaciones jurídicas posteriores a la condena. En cuanto a las relaciones anteriores, los sentenciados conservarán el último domicilio que hayan tenido



Artículo 557.

Las personas morales tienen su domicilio en el lugar donde se halle establecida su administración



Artículo 558.

Las personas morales que tengan su administración fuera del Estado, pero que celebren negocios jurídicos dentro de él, se considerarán domiciliadas, en todo lo que a esos negocios se refiera, en el lugar en que los hayan celebrado



Artículo 559.

Las sucursales que operen en lugares distintos de donde radica la casa matriz, tendrán su domicilio en esos lugares para el cumplimiento de las obligaciones contraídas por las mismas sucursales



Artículo 560.

Además del domicilio real y del legal, la ley reconoce el derecho que toda persona tiene para designar un domicilio voluntario. Este será convencional cuando la designación se haga en un contrato para el cumplimiento de las obligaciones surgidas en él, y será de elección cuando el interesado lo elija libremente para cumplir obligaciones que surjan de su sola declaración unilateral de voluntad, o cuando en un juicio lo señale, sin ser el suyo, para recibir notificaciones y toda clase de citaciones



Artículo 561.

Cuando una persona, sin dejar apoderado, ha desaparecido por más de un año tanto de su domicilio, cuanto, en su caso, de su residencia, se carezca de noticias de ella y se ignore su paradero, a petición de cualquier interesado o del Ministerio Público, se abrirá el procedimiento de ausencia conforme a las prescripciones de este capítulo.



Artículo 562.

En el caso de que el ausente haya dejado apoderado general para la administración de sus bienes y para pleitos y cobranzas, no podrá iniciarse el procedimiento de ausencia sino pasados tres años, que se contarán desde la desaparición del ausente si en este período no se tuvieren noticias suyas, o desde la fecha en que se hayan tenido las últimas.



Artículo 563.

Lo dispuesto en el artículo anterior se observará aun cuando el poder se hubiere conferido por más de tres años.



Artículo 564.

El Juez, en el mismo auto por el que abra el procedimiento, mandará requerir al solicitante para que mediante la declaración de dos testigos, justifique los extremos del artículo 561 y rendida esta prueba, el Juez dictará sentencia en la que declare la ausencia, nombre administrador de los bienes del ausente el cual además de

custodiar éstos, representará al ausente en juicio y fuera de él, y mande publicar los puntos resolutivos de la misma sentencia, por tres veces de siete en siete días, en uno de los diarios de mayor circulación de la capital de la República y en otro de la capital del Estado



Artículo 565.

El representante ausente será su cónyuge; pero a falta de éste o si está impedido, el Juez elegirá de entre los hijos mayores del ausente al que estime más apto, o en su defecto a alguno de los presuntos herederos, y si no hubiere ninguno conocido nombrará a una persona domiciliada en el lugar del juicio que llene los requisitos que este Código exige para los tutores



Artículo 566.

Son aplicables por analogía al representante, las disposiciones que este Código establece para los tutores



Artículo 567.

Declarada la ausencia, si hubiere testamento público u ológrafo, la persona en cuyo poder se encuentre lo presentará al Juez, dentro de quince días, contados desde la última publicación de que habla el artículo 564



Artículo 568.

El Juez, de oficio o a instancia de cualquiera que se crea interesado en el testamento ológrafo, abrirá éste en presencia del representante del ausente, con citación de los que promovieron la declaración de ausencia y con las demás solemnidades prescritas para la apertura de esta clase de testamento



Artículo 569.

Los herederos testamentarios, y en su defecto, los que fueren legítimos al tiempo de la desaparición de un ausente, o al tiempo en que se hayan recibido las últimas noticias, si tienen capacidad legal para administrar, serán puestos en la posesión provisional de los bienes, dando fianza que asegure las resultas de la administración. Si estuvieren bajo patria potestad o tutela, se procederá conforme a derecho



Artículo 570.

Si son varios los herederos y los bienes admiten cómoda división, cada uno administrará la parte que le corresponde



Artículo 571.

Si los bienes no admiten cómoda división, los herederos elegirán de entre ellos mismos un administrador general, y si no se pusieren de acuerdo, el Juez lo nombrará, escogiéndole de entre los mismos herederos.



Artículo 572.

Si una parte de los bienes fuere cómodamente divisible y otra no, respecto de ésta se nombrará el administrador general



Artículo 573.

Los herederos que no administren podrán nombrar un interventor, que tendrá la obligación de vigilar la conducta del o de los administradores y de poner en conocimiento del Juez todo aquello que considere que puede dañar al ausente



Artículo 574.

El que entre en la posesión provisional tendrá, respecto de los bienes, las mismas obligaciones, facultades y restricciones que los tutores



Artículo 575.

En el caso del artículo 570, cada heredero dará garantía que corresponda a la parte de bienes que administre



Artículo 576.

En el caso del artículo 571, el administrador general, será quien dé la garantía legal.



Artículo 577.

Los legatarios, los donatarios y todos los que tengan sobre los bienes del ausente derechos que dependan de la muerte o presencia de éste, podrán ejercitarlos, dando la garantía que corresponda, según el artículo 575



Artículo 578.

Los que tengan con relación al ausente obligaciones que deben cesar a la muerte de éste, podrán también suspender su cumplimiento bajo la misma garantía.



Artículo 579.

Si no pudiere darse la garantía prevenida en los artículos anteriores, el Juez según las circunstancias de las personas y de los bienes, podrá disminuir el importe de aquélla, pero de modo que no baje de la tercera parte de los valores señalados



Artículo 580.

Mientras no se dé la expresada garantía, no cesará la administración del representante.



Artículo 581.

No están obligados a dar garantía:

I.- El cónyuge, o quien vivía con el ausente como si fuese su cónyuge, los descendientes y los ascendientes que como herederos entren en la posesión de los bienes del ausente, por la parte que en ellos les corresponda;

II.- El ascendiente que en ejercicio de la patria potestad administre bienes que como herederos del ausente correspondan a sus descendientes.

Si hubiere legatarios, el cónyuge, o quien vivía como tal con el ausente, los descendientes y ascendientes darán la garantía legal por la parte de bienes que corresponda a los legatarios, si no hubiere división, ni administrador general



Artículo 582.

Los que entren en la posesión provisional tienen derecho de pedir cuentas al representante del ausente y éste entregará los bienes y dará las cuentas en los términos prevenidos en este Código para los tutores



Artículo 583.

Si hecha la declaración de ausencia no se presentaren herederos del ausente, el Ministerio Público pedirá, o la continuación del representante, o la elección de otro que en nombre de la hacienda pública entre en la posesión provisional conforme a los artículos que anteceden



Artículo 584.

Muerto el que haya obtenido la posesión provisional, le sucederán sus herederos en la parte que le haya correspondido, bajo las mismas condiciones y con iguales garantías.



Artículo 585.

La declaración de ausencia interrumpe la sociedad conyugal de bienes



Artículo 586.

Pasados tres años de la declaración de ausencia, el Juez, a petición de parte interesada o del Ministerio Público, y siempre que no hubiere noticias del ausente u oposición fundada de algún interesado, declarará en forma la presunción de muerte



Artículo 587.

La sentencia ejecutoriada que declare la presunción de muerte produce los siguientes efectos:

I.- Disuelve de pleno derecho el matrimonio del ausente;

II.- Abre la sucesión del ausente;

III.- Termina con las funciones del representante



Artículo 588.

El Juez enviará copia certificada de la sentencia que declare la presunción de muerte al oficial del Registro Civil, quien inmediatamente anotará el acta de matrimonio en el sentido de haber quedado disuelto por esa declaración judicial



Artículo 589.

Ejecutoriada la sentencia que declare la presunción de muerte del ausente, el representante entregará los bienes de aquél al albacea nombrado y si éste no es el cónyuge se respetarán los derechos de posesión y administración de los bienes de la sociedad conyugal que le correspondan mientras no se liquide ésta



Artículo 590.

En ningún caso la falta de presentación o de aprobación de las cuentas que el representante debe rendir al respecto, podrá aplazar o suspender la entrega de los bienes.



Artículo 591.

Si el ausente se presenta después de la declaración de ausencia, pero antes de la declaración de presunción de muerte, recobrará sus bienes con todos sus frutos y el precio de los que se hubieren enajenado



Artículo 592.

En todo caso el ausente deberá estar a las resoluciones judiciales dictadas sobre las rendiciones de cuentas del representante y del albacea en su caso



Artículo 593.

En todo caso el ausente deberá estar a las resoluciones judiciales dictadas sobre las rendiciones de cuentas del representante y del albacea en su caso



Artículo 594.

Respecto a los individuos que hayan desaparecido al tomar parte en una guerra, encontrándose a bordo de un buque que haya naufragado, de una aeronave que se haya perdido o destruido, o al verificarse una explosión, incendio, terremoto o maremoto, inundación u otro siniestro semejante, bastará el transcurso de seis meses contados desde la desaparición para que pueda iniciarse el procedimiento, y de un año a partir de la declaración de ausencia para que pueda declararse la presunción de muerte.

 



Artículo 595.

Por causa de ausencia no se suspenden los plazos que fija la ley para la prescripción.



Artículo 596.

El Ministerio Público velará por los intereses del ausente y será parte necesaria en todos los procedimientos establecidos en este capítulo



Artículo 597.

El patrimonio es económico o moral



Artículo 598.

Patrimonio económico es el conjunto de derechos, bienes y obligaciones, valorables en dinero, y que constituyen una universalidad



Artículo 599.

El deudor responde del cumplimiento de sus obligaciones con todo su patrimonio económico, con excepción de los bienes que conforme a la ley son inalienables e inembargables



Artículo 600.

Patrimonio moral es el conjunto de los derechos de la personalidad



Artículo 601.

La ley protege, en los términos de este capítulo, no sólo el estado civil, sino también la posesión del estado civil



Artículo 602.

Se entiende por estado civil de una persona su situación jurídica concreta que la misma guarda en relación con la familia, como miembro de ésta



Artículo 602 bis.

La familia es una institución social, permanente, compuesta por un conjunto de personas unidas entre sí a partir del vínculo jurídico del matrimonio o por el estado jurídico del concubinato; por el parentesco de consanguinidad y afinidad, o por una relación de hecho, donde sus miembros gocen de una autonomía e independencia personal.

Las relaciones familiares constituyen un conjunto de deberes, derechos y obligaciones de los miembros del núcleo familiar, pero en ningún caso pueden implicar sumisión de un género hacia otro.



Artículo 602 ter.

El Estado de Quintana Roo reconoce a la familia como fundamento primordial de la sociedad y garantiza la protección de la misma en su constitución y autoridad, como la base necesaria del orden social, indispensable para el desarrollo y bienestar del Estado, fomentando un ambiente democrático, de respeto y libre de violencia



Artículo 603.

Posesión de estado es la ostentación que pública y constantemente hace una persona de un estado civil que puede o no pertenecerle



Artículo 604.

Para apreciar la posesión de estado se atenderá al nombre usado, por el poseedor y al trato que éste recibe al respecto en el seno de la familia correspondiente y a la fama de que sobre el particular goce esa misma persona, en el medio social de ella y de la familia.



Artículo 605.

El Juez, al estimar la posesión de estado civil, puede tenerla por probada con uno solo de los elementos a que se refiere el artículo anterior



Artículo 606.

Para la tutela jurídica de su estado civil, las personas disponen de las acciones de reclamación y de impugnación o contradicción, según que pretendan el reconocimiento de un determinado estado civil a que crean tener derecho, o el desconocimiento de algún estado que estimen que indebidamente se les atribuye



Artículo 607.

La posesión de estado no puede perderse sino por sentencia firme, dictada en juicio ordinario en el que se admitan todos los recursos que la ley establece para los juicios de mayor cuantía



Artículo 608.

El interesado podrá además ejercitar las acciones que establece el Código de Procedimientos Civiles, para que se le restituya o se le ampare en el disfrute de la posesión, contra cualquier despojo o perturbación que sufra al respecto sin que preceda sentencia firme.



Artículo 609.

El estado civil sólo se comprueba con las constancias relativas del Registro



Artículo 610.

Cuando no hayan existido registros, se hayan perdido o destruido, estén ilegibles los existentes o falten los folios en que se pueda suponer que se encontraba asentada el acta, se podrá recibir prueba del acto por instrumentos o testigos, pero si uno solo de los registros se ha inutilizado y existe el otro ejemplar de éste deberá tomarse la prueba, sin admitirla de otra clase



Artículo 611.

Cuando el estado civil se establezca por resolución judicial, y se haya omitido enviar al oficial del Registro la constancia correspondiente para el levantamiento del acta, será bastante la prueba de dicha resolución para acreditar el estado civil



Artículo 612.

Cuando el reconocimiento de un hijo se haga por escritura ante notario, por testamento o por confesión judicial directa y expresa y no se haya levantado aún el acta en el registro, bastará la prueba del reconocimiento para probar el estado civil del hijo



Artículo 613.

En los casos previstos en los dos artículos anteriores, la autoridad ante la que se presentó la resolución judicial o el reconocimiento enviará copia certificada de aquella o de esta al oficial del Registro Civil, para que levante el acta.



Artículo 614.

Fuera de lo preceptuado en los artículos anteriores ningún otro medio de prueba es admisible para comprobar el estado civil



Artículo 615.

El Registro Civil es una Institución de carácter público y de interés social, por medio del cual el Estado inscribe y da publicidad a los actos constitutivos o modificativos del Estado Civil de las personas



Artículo 616.

El Registro Civil para su funcionamiento contará con una Oficina Central del Registro Civil y el número de Oficialías, Delegaciones o Subdelegaciones necesarias para el cumplimiento de su objetivo



Artículo 617.

En la Capital del Estado tendrá su asiento la Oficina Central del Registro Civil, al frente de la cual estará un funcionario nombrado por el Ejecutivo y que se denominará Oficial Central del Registro Civil.



Artículo 618.

Corresponde a la Oficina Central del Registro Civil:

I.- Vigilar que los Oficiales, Delegados y Subdelegados del Registro Civil desempeñen sus funciones cumpliendo con lo establecido por la Ley y sus Reglamentos.

II.- Emitir, previo acuerdo de la Secretaría de Gobierno, las formas especiales de actas del Registro Civil que deban ser utilizadas en el Estado.

III.- Llevar el archivo general del Registro Civil en el Estado.

IV.- Expedir copias certificadas de las constancias del Registro Civil que obren en su archivo general.



Artículo 619.

Las Oficinas del Registro Civil estarán a cargo de los Ayuntamientos, donde tengan su asiento pero en todo caso ajustarán sus procedimientos a lo establecido por esta Ley y el Reglamento respectivo



Artículo 620.

En cada Municipio habrá cuando menos una Oficina encargada del Registro Civil al frente de la cual estará un funcionario que se denominará Oficial del Registro Civil, auxiliado por el número de empleados que señale el Presupuesto de Egresos del Municipio que corresponda.



Artículo 621.

Los Oficiales del Registro Civil serán nombrados y removidos por el Presidente Municipal del lugar



Artículo 622.

Los Oficiales del Registro Civil deberán asentar las actas del Estado Civil de las personas en las formas especiales únicas que para la Entidad se establezcan



Artículo 623.

Los Delegados y Subdelegados Municipales podrán fungir como Delegados o Subdelegados del Registro Civil cuando así lo autorice el Presidente Municipal del lugar, actuarán con carácter de receptor, y levantarán actas de nacimiento y matrimonio en las formas previstas por el artículo siguiente



Artículo 624.

Las actas del Registro Civil se asentarán en formas especiales y el Reglamento respectivo establecerá su formato, las inscripciones se harán mecanográficamente por cuadruplicado. La infracción de esta disposición producirá la nulidad del acta



Artículo 625.

El Oficial Central del Registro Civil cuidará que siempre que se pierda o destruya alguna de las actas del Registro Civil se reponga inmediatamente, elaborando

copia de los otros ejemplares, bajo su propia responsabilidad, del Oficial, Delegado o Subdelegado del Registro Civil, y al efecto; el funcionario titular del lugar donde ocurra la pérdida dará aviso a los demás en la forma que establezca el Reglamento respectivo



Artículo 626.

Las formas del Registro Civil serán distribuidas por el Oficial Central del Registro Civil, se encuadernarán por año y los Oficiales del Registro Civil remitirán mensualmente dos ejemplares de las formas utilizadas a la Oficina Central del Registro Civil, un ejemplar al interesado y el otro quedará en el archivo de la Oficialía, en igual forma procederán los Delegados o Subdelegados del Registro Civil.



Artículo 627.

Con las formas del Registro Civil se integrará asimismo el apéndice respectivo y estará constituido por todos los documentos relacionados con el acta que se asienta. Los documentos del apéndice estarán anotados y relacionados con las formas respectivas al igual que las formas lo estarán con éste.



Artículo 628.

No podrá asentarse en las actas, ni aun por vía de nota o advertencia sino lo que deba ser declarado para el acto preciso a que ellas se refieren y lo que esté expresamente prevenido en la Ley.



Artículo 629.

Cuando los interesados no puedan concurrir personalmente ante el Oficial, Delegado o Subdelegado del Registro Civil, podrán solicitar que éste acuda al lugar en donde se encuentra o podrán hacerse representar mediante mandatario especial para el acto pero el mandato se otorgará mediante escritura pública.



Artículo 630.

Los testigos que intervengan en las actas del Registro Civil deberán ser mayores de edad y se preferirán a los parientes y a los que designen los interesados, asentándose en el acta su nombre, edad, domicilio y nacionalidad.



Artículo 631.

La falsificación de las actas y la inserción en ellas de circunstancias y declaraciones prohibidas por la ley causarán la destitución del Oficial, Delegado o Subdelegado del Registro Civil, sin perjuicio de las penas que la Ley señale para el delito de falsedad y de la indemnización de daños y perjuicios



Artículo 632.

Los vicios o defectos que hayan en las actas, sujetan al Oficial, Delegado o Subdelegado del Registro Civil a las correcciones que señale el reglamento respectivo, pero cuando no sean sustanciales no producirán la nulidad del acta, a menos que judicialmente se pruebe la falsedad de ésta



Artículo 633.

El Oficial Central del Registro Civil supervisará las actuaciones de los Oficiales, Delegados o Subdelegados del Registro Civil, ejerciendo las facultades que le señale el Reglamento del Registro Civil.



Artículo 634.

Toda persona puede solicitar copia certificada de las actas del Registro Civil y los Oficiales están obligados a expedirlas junto con la copia certificada de los documentos relativos del apéndice.



Artículo 635.

Las actas del Registro Civil extendidas conforme a las disposiciones que preceden hacen prueba plena en todo lo que el Oficial, Delegado o Subdelegado del Registro Civil, en el desempeño de sus funciones, da testimonio de haber pasado en su presencia, sin perjuicio de que el acta pueda ser redargüida de falsa



Artículo 636.

Las declaraciones de los comparecientes hechas en cumplimiento de lo mandado por la Ley hacen fe hasta que se pruebe lo contrario. Lo que sea extraño al acta no tiene valor ninguno



Artículo 637.

Las actas del Registro Civil relativas al Oficial, Delegado o Subdelegado del Registro Civil, a su consorte, a la persona que viva con él como si fuera su cónyuge y a los ascendientes y descendientes de cualquiera de ellos, no podrán autorizarse por los mismos, pero se asentarán en las formas correspondientes a las Oficinas a su cargo y se autorizarán por el Oficial Central del Registro Civil.

 



Artículo 638.

El Registro de cualquier acto del estado civil, es absolutamente gratuito, salvo que los interesados soliciten que dicho registro sea a domicilio, en cuyo caso cubrirán previamente en la respectiva Recaudación de Rentas, los derechos correspondientes



Artículo 639.

El acta de nacimiento se levantará con asistencia de dos testigos y deberá contener:

I.- Día, lugar y hora del nacimiento.

II.- Sexo del presentado.

III.- Nombre y apellidos que le correspondan.

IV.- Si se presenta vivo o muerto.

V.- La impresión digital.

VI.- El nombre y nacionalidad de los padres.

VII.- El nombre de los abuelos paternos y maternos, y

VIII.- El domicilio de los padres



Artículo 640.

El acta de matrimonio se extenderá haciéndose constar:

I.- Los nombres, apellidos, edad, ocupación, domicilio, nacionalidad y lugar del nacimiento de los contrayentes.

II.- Los nombres, apellidos, nacionalidad y domicilio de los padres.

III.- El consentimiento de los contrayentes;

IV.- Que no hubo impedimento para el matrimonio o que éste se dispensó;

V.- La declaración de los pretendientes de ser su voluntad unirse en matrimonio, y la de haber quedado unidos que hará el oficial en nombre de la ley y de la sociedad;

VI.- La manifestación de los cónyuges de que contraen matrimonio bajo el régimen de comunidad de bienes o de separación de éstos;

VII.- Los Nombres, apellidos, edad y domicilio de los testigos, y

VIII.- Que se satisficieron los trámites señalados al respecto por la ley.

El acta será firmada por el oficial del Registro Civil, los contrayentes si supieren y pudieren hacerlo, y los testigos. Las demás personas que asistieren al acto pueden también firmar, si así lo desean.

En todo caso los contrayentes imprimirán al margen del acta, su correspondiente huella digital.



Artículo 641.

El acta de divorcio administrativo expresará:

I.- Nombre, apellidos, edad y domicilio de los solicitantes.

II.- Fecha y lugar de la oficina en que celebraron su matrimonio;

III.- Número de la partida correspondiente;

IV.- Manifestación, bajo protesta de decir verdad, de no tener hijos o de que éstos son mayores de edad;

V.- Manifestación terminante y explícita de su voluntad de divorciarse;

VI.- Ratificación de la manifestación anterior;

VII.- Nombres, apellidos, edad y nacionalidad de los testigos;

VIII.- Declaración de la disolución del vínculo matrimonial.



Artículo 642.

En el acta de fallecimiento, que será firmada por dos testigos, de preferencia si son parientes del finado, se expresará:

I.- El nombre, apellidos, edad y domicilio que tuvo el difunto;

II.- El estado civil de éste, y, si era casado o viudo, el nombre y apellido de su cónyuge;

III.- Los nombres, apellidos, edad y nacionalidad de los testigos, si fueren parientes del difunto, el grado en que lo hayan sido;

IV.- Los nombre de los padres del difunto si se supieren;

V.- La clase de enfermedad o causa que determinó la muerte; todos los informes que se tengan en caso de muerte violenta, anotando si se trata de violencia familiar o feminicidio, previa valoración judicial; el día y hora del fallecimiento si se supiere, y

VI.- El panteón en que se sepultará el cadáver.



Artículo 643.

Los dueños o habitantes de la casa en que ocurra el fallecimiento; los directores o administradores de los establecimientos de reclusión, hospitales, colegios u otra cualquiera casa de comunidad; los dueños y administradores de los mesones u hoteles y los caseros de las casas de vecindad, tienen obligación de dar aviso del fallecimiento al Oficial del Registro Civil tan pronto como tengan conocimiento de la muerte ocurrida en su establecimiento.

El incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior se castigará con multa equivalente a cinco días del salario mínimo que impondrá al oficial del Registro y hará efectiva el Recaudador de Rentas del lugar.



Artículo 644.

Si el fallecimiento ocurriere en un lugar o población en donde no haya oficina del Registro, el agente municipal extenderá la constancia respectiva que remitirá al oficial del Registro Civil que corresponda, para que asiente el acta.

 



Artículo 645.

Cuando el oficial del Registro Civil sospeche que la muerte fue violenta dará parte al Ministerio Público, comunicándole todos los informes que tenga, para que proceda a la averiguación conforme a Derecho. Cuando el Ministerio Público averigüe un fallecimiento, dará parte al oficial del Registro Civil para que asiente el acta respectiva. Si se ignora el nombre del difunto, se asentarán las señas de éste, las de los vestidos y objetos que con él se hubieren encontrado y, en general, todo lo que pueda conducir a identificar a la persona y cuando se adquieran mayores datos se comunicarán al oficial del Registro para que los anote al margen del acta.



Artículo 646.

En los casos de inundación, naufragio, incendio o cualquier otro siniestro en que no sea fácil reconocer el cadáver, se formará el acta con los datos que ministren los que lo recogieron, expresando, en cuanto fuere posible, las señas del mismo y de los vestidos u objetos que con él se hayan encontrado



Artículo 647.

Si no aparece el cadáver, pero hay certeza de que alguna persona ha sucumbido en determinado desastre, el acta contendrá el nombre de las personas que hayan conocido a la que no aparece y las demás noticias que sobre el suceso puedan adquirirse.



Artículo 648.

En el caso de muerte en el mar, a bordo de una embarcación nacional, el acta de defunción que conforme a la Ley levante el capitán o patrón del barco y entregue al Oficial del Registro Civil del puerto quintanarroense al que arribe, será transcrita por éste en el acta que a su vez levante, y, hecho esto, se archivará en la forma que corresponda



Artículo 649.

Cuando alguno falleciere en un lugar que no sea el de su domicilio, se remitirá al oficial del Registro Civil de éste copia certificada del acta para que se asiente

en el libro respectivo, anotándose la remisión al margen del acta original



Artículo 650.

El jefe de cualquier cuerpo o destacamento militar, militarizado o policíaco, tiene obligación de dar parte al oficial del Registro Civil de los muertos que haya habido en servicio, especificándose la filiación. El oficial del Registro Civil observará en este caso lo dispuesto en el artículo anterior.



Artículo 651.

En todos los casos de muerte en establecimiento de reclusión o en casas de detención, no se hará en los registros mención de esta circunstancia y las actas solamente contendrán los demás requisitos que prescribe el artículo 642.



Artículo 652.

Los oficiales del Registro Civil que levanten un acta de defunción, deberán enviar copia de dicha acta dentro de las setenta y dos horas siguientes, a las oficinas del Registro Civil donde tengan conocimiento que se haya inscrito el nacimiento y el matrimonio del difunto dentro de la República. Los oficiales del Registro Civil dentro del Estado, al recibir la citada copia, harán las anotaciones correspondientes en los registros de nacimiento y de matrimonio.



Artículo 653.

Ninguna inhumación se hará sin autorización escrita dada por el Oficial del Registro Civil, quien se asegurará suficientemente del fallecimiento. No se procederá a la inhumación sino hasta después de que transcurran veinticuatro horas del fallecimiento, excepto en los casos en que se ordene otra cosa por la autoridad que corresponda.



Artículo 654.

Las inscripciones del Registro Civil sólo podrán ser anuladas o en su caso, rectificadas mediante sentencia formal dictada en juicio en el que se demande conjuntamente al Oficial Central del Registro Civil del Estado y al Oficial del Registro que corresponda; de igual forma las inscripciones del Registro Civil podrán ser rectificadas mediante resolución administrativa que emita la Dirección General del Registro Civil en los supuestos establecidos en el Reglamento del Registro Civil para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo.



Artículo 655.

Pueden pedir la nulidad o rectificación:

I.- Las personas de cuyo estado se trata;

II.- Las que se mencionan en el acta como relacionadas con el estado civil de alguno; III.- Los herederos de las personas comprendidas en las dos anteriores fracciones; IV.- Las personas a quienes expresamente conceda la ley ese derecho



Artículo 656.

El Ministerio Público puede pedir la nulidad de un acta



Artículo 657.

Ha lugar a la nulidad de las actas del Registro Civil:

I.- Cuando éstas se asienten en hojas separadas de los libros del Registro; y

II.- Cuando el suceso registrado no haya ocurrido



Artículo 658.

Cuando una acta se asiente en hojas separadas del libro del Registro, el responsable además de ser destituido responderá de los daños y perjuicios que cause.



Artículo 659.

Cuando el acta se extienda en un libro del Registro que no corresponda a la materia del suceso que se registra, el acta no será nula, pero se transcribirá íntegramente dicha acta en el libro correspondiente y mencionando los datos de localización del acta transcrita, en la que se anotarán al margen los datos de la nueva acta



Artículo 660.

Cuando el suceso registrado ocurrió realmente, pero con posterioridad es declarado nulo, el acta sólo será anotada marginalmente con la mención de la declaración judicial de nulidad.



Artículo 661.

La reposición de una acta del Registro Civil tendrá lugar cuando la misma haya sido alterada después de asentada



Artículo 662.

Comprobada la alteración, el Juez o, en su caso, el Director General del Registro Civil, ordenará la restitución del acta a su texto literal, mediante la anotación que se haga marginalmente a ésta, de lo que al respecto se ordene en sentencia judicial o resolución administrativa, respectivamente



Artículo 663.

El juicio de reposición puede ser promovido por quien tenga interés en el acta y por el Ministerio Público y la demanda deberá dirigirse también contra el jefe del Archivo General del Registro Civil y el Oficial del Registro Civil en cuya oficina se haya extendido el acta alterada.

 



Artículo 664.

Ha lugar a la rectificación del acta:

I.- Cuando errónea o ilegalmente se haya asentado u omitido en ella algún dato o circunstancia esencial o accidental;

II.- En los casos de cambio o variación de nombre a que se refieren los artículos 546 y 547; y

III.- En los casos de cambio de régimen patrimonial del matrimonio.



Artículo 664 bis.

El procedimiento administrativo mediante el cual, la Dirección General del Registro Civil emitirá la resolución administrativa que ordene la rectificación de un acta del Registro Civil, se sustentará en una solicitud que tenga como finalidad la aclaración del acta que corresponda para corregir en ella errores de tipo mecanográficos, ortográficos, numéricos, modificación de nombre o de estado civil, corrección de vicios o defectos, o, cuando se trate de complementar o ampliar los datos contenidos en la misma, siempre que las circunstancias que originen la aclaración, aparezcan en el contenido del propio instrumento, y no sean modificados sus elementos esenciales.

El procedimiento administrativo ante la Dirección General del Registro Civil, se sujetará a las siguientes reglas:

I.- Se iniciará con la sola comparecencia del interesado de manera verbal o por escrito, la

cual se hará constar ante la Dirección General del Registro Civil o, ante la Oficialía de Partes del Registro Civil que corresponda, para lo cual será necesario exhibir el acta del estado civil respectiva, así como cualquier documental pública que se encuentre vinculada al acta del estado civil que se presume estar revestida de errores y que auxilie en la rectificación de sus datos; las documentales públicas se presentarán en original y copia simple, para su compulsa, devolviéndose las originales al interesado en la misma fecha de su presentación; se hará constar la concurrencia del interesado;

II.- En caso de que el interesado comparezca ante la Oficialía, a que se refiere la fracción anterior, ésta sin más trámite remitirá a la Dirección General del Registro Civil, a la mayor brevedad posible dependiendo de la facilidad de las comunicaciones, la constancia de comparecencia del interesado junto con el acta cuya rectificación, se solicita;

III.- Recibida la solicitud, la Dirección General del Registro Civil resolverá lo que proceda dentro de un plazo de diez días hábiles, comunicándola de inmediato al Oficial del Registro Civil que corresponda para que realice las anotaciones marginales a que haya lugar dentro de los tres días hábiles siguientes y notifique al interesado;

IV.- Si la resolución es negativa, el interesado deberá demandar la rectificación mediante juicio que se instaure ante el Juez competente;

V.- Las demás que le confiera este Código y el Reglamento respectivo



Artículo 665.

La sentencia ejecutoria dictada en cualquiera de los juicios a que se refiere este capítulo, se anotará marginalmente en el acta de que se trate, y la anotación se hará cualquiera que sea el sentido de la sentencia



Artículo 666.

Los derechos de la personalidad son inalienables, imprescriptibles, irrenunciables, ingravables y pueden oponerse a toda persona, sea autoridad o particular



Artículo 667.

Con relación a las personas físicas son ilícitos los hechos o actos que:

1.- Dañen o puedan dañar la vida de ellas;

2.- Restrinjan o puedan restringir, fuera de los casos permitidos por la ley, su libertad;

3.- Afecten o puedan afectar la integridad física de las mismas;

4.- Lastimen el afecto, cualquiera que sea la causa de éste, que tengan ellas por otras personas o por un bien



Artículo 668.

Toda persona tiene derecho a que se respete:

1.- Su honor o reputación; y, en su caso, el título profesional que haya adquirido;

2.- Su presencia estética;

3.- El secreto epistolar, telefónico, profesional, testamentario y de su vida privada



Artículo 669.

Sin consentimiento de una persona, no pueden revelarse los secretos de ésta, a menos que la revelación deba realizarse por un interés legítimo de quien la haga o en cumplimiento de un deber legal.



Artículo 670.

La ley determina quiénes no están exentos del deber de revelar un secreto



Artículo 671.

La protección del derecho a la individualidad o identidad personal por medio del nombre se rige por lo dispuesto al respecto por este Código



Artículo 672.

Toda persona capaz tiene derecho a disponer parcialmente de su cuerpo, en beneficio terapéutico de otra, siempre que tal disposición no ocasione una disminución permanente de la integridad corporal del disponente ni ponga en peligro su vida



Artículo 673.

Puede igualmente disponerse por testamento, total o parcialmente del cuerpo del propio testador y para después de la muerte de éste



Artículo 674.

Cuando la imagen de una persona o de su cónyuge, o persona que viva con ella como si fuera su cónyuge, sin serlo, sus ascendientes, descendientes, o colaterales dentro del cuarto grado se reproduzca o exponga sin un fin lícito, la autoridad judicial ordenará suspender la reproducción o exhibición, sin perjuicio de la responsabilidad del autor o autores de la reproducción o exhibición



Artículo 675.

Los habitantes del Estado tienen derecho a que las autoridades y los demás habitantes de la comunidad que habiten, respeten los derechos de convivencia por medio de los cuales se protege las relaciones interpersonales. Enunciativamente se consideran derechos de convivencia, protegidos por la ley, los siguientes:

a)Derecho de asistencia o ayuda en caso de accidente, sin perjuicio de lo que disponga el Código Penal;

b)Derecho al libre acceso a su casa habitación, sin que se lo impidan vehículos u objetos estacionados o colocados a la entrada de la misma aunque no haya anuncio de prohibición en ese sentido;

c)Derecho a que no se deposite basura o desperdicios en el frente, o a los lados de su casa-habitación, aunque no haya señal o prohibición en este sentido;

d)Derecho a no ser perturbado por los vecinos con sonidos estridentes o estruendos o por la luz temporal de lámparas que moleste su reposo.



Artículo 676.

El honor, el respeto al secreto y a la imagen de los difuntos se protegen en beneficio de los deudos de éstos



Artículo 677.

La violación de los derechos de la personalidad puede producir daño moral y daño económico



Artículo 678.

La violación a los derechos de la personalidad, por actos de un particular o de una autoridad, es causa de responsabilidad civil tanto por lo que hace al daño moral como al económico, de acuerdo con lo dispuesto en este Código, independientemente de cualquiera otra sanción que corresponda al autor de la violación



Artículo 679.

Puede ocurrirse a los tribunales para que decreten las medidas que procedan, según el Código de Procedimientos Civiles, a fin de evitar que se realice una amenaza de violación a los derechos de la personalidad o que cese la que se esté realizando, si se efectúa por actos de tracto sucesivo.



Artículo 680.

Las personas que pretendan contraer matrimonio presentarán un escrito al oficial del Registro Civil, ante el cual celebrarán el contrato respectivo, que exprese:

I.- Los nombres, apellidos, edad, ocupación, nacionalidad y domicilio, tanto de los pretendientes como de sus padres, si éstos fueren conocidos. Cuando alguno de los pretendientes o los dos hayan sido casados, se expresará también el nombre de la persona con quien se celebró el anterior matrimonio, la causa de su disolución y la fecha de ésta;

II.- Que no tiene impedimento legal para casarse; y

III.- Que es su voluntad unirse en matrimonio



Artículo 681.

El escrito a que se refiere el artículo anterior, deberá ser firmado por los solicitantes, y si alguno no pudiere o no supiere hacerlo, lo hará por él otra persona conocida, mayor de edad y vecina del lugar.



Artículo 682.

Al escrito a que se refiere el artículo anterior se acompañará:

I.- El acta de nacimiento o pasaporte de cada uno de los contrayentes;

II.- Un certificado médico por cada pretenso, en el que asegure que no padece enfermedad crónica o incurable que además sea contagiosa y/o hereditaria.

Para los indigentes tienen obligación de expedir gratuitamente este certificado los médicos encargados de los servicios de sanidad de carácter oficial;

III.- Copia de la dispensa de impedimentos, si los hubo



Artículo 683.

El matrimonio se celebrará dentro de los ocho días siguientes, en el lugar, día y hora que señale el oficial del Registro Civil.

Será obligación del Oficial del Registro Civil el informar a las personas que pretenden

contraer matrimonio, de los alcances y efectos de dicho contrato, de manera previa a la celebración del mismo



Artículo 684.

En el lugar, día y hora designados para la celebración del matrimonio deberán estar presentes, ante el Oficial del Registro Civil, los pretendientes o, en su caso uno de éstos y el apoderado del otro y dos testigos por cada uno de los pretensos que acrediten la identidad de éstos



Artículo 685.

El oficial del Registro Civil leerá en voz alta la solicitud de matrimonio, los documentos que con ella se hayan presentado, e interrogará a los testigos acerca de si los pretendientes son las mismas personas a que se refiere la solicitud y en caso afirmativo, preguntará a cada uno de los dos pretendientes si es su voluntad unirse en matrimonio y, si están conformes, los declarará unidos en nombre de la ley y de la sociedad



Artículo 686.

Se levantará luego el acta de matrimonio, que será firmada por el Oficial del Registro Civil, los contrayentes, los testigos y las demás personas que hubieren intervenido, si supieren y pudieren hacerlo y al margen del acta se imprimirán las huellas digitales de los contrayentes.



Artículo 687.

El Oficial del Registro Civil que tenga conocimiento de que los pretendientes tienen impedimento para contraer matrimonio, levantará un acta, ante dos testigos, en la que hará constar los datos que le hagan suponer que existe el impedimento



Artículo 688.

Cuando haya denuncia, en el acta a que se refiere el artículo anterior se expresará el nombre, edad, ocupación, estado civil y domicilio del denunciante, insertándose al pie de la letra la denuncia



Artículo 689.

El acta firmada por los que en ella intervinieren será remitida al Juez de Primera Instancia que corresponda, para que, previa audiencia de los directamente interesados, haga la calificación del impedimento



Artículo 690.

Las denuncias de impedimento pueden hacerse por cualquiera persona; pero las que sean falsas sujetan al denunciante a las penas establecidas para el falso testimonio y siempre que se declare no haber impedimento, el denunciante será condenado al pago de las costas, daños y perjuicios.



Artículo 691.

Antes de remitir el acta al Juez de Primera Instancia, el Oficial del Registro Civil hará saber a los pretendientes el impedimento denunciado, aunque sea relativo solamente a uno de ellos, absteniéndose de todo procedimiento ulterior hasta que la sentencia que decida el impedimento cause ejecutoria



Artículo 692.

Las denuncias anónimas y las hechas por cualquier otro medio, si no se presentare personalmente el denunciante, sólo serán admitidas cuando estén comprobadas y en este caso, el oficial del Registro Civil turnará de inmediato la denuncia al Juez de Primera Instancia que corresponda, suspendiendo todo procedimiento hasta que se resuelva ejecutoriadamente el asunto



Artículo 693.

Denunciado el impedimento, el matrimonio no podrá celebrarse aunque el

denunciante desista, mientras no recaiga sentencia judicial que declare ejecutoriadamente su existencia o se obtenga dispensa de él



Artículo 694.

El Oficial del Registro Civil que autorice un matrimonio teniendo conocimiento de que hay impedimento legal o de que éste se ha denunciado, será castigado con la destitución de su cargo, sin perjuicio de la responsabilidad que establezca el Código Penal



Artículo 695.

Los oficiales del Registro Civil sólo podrán negarse a autorizar un matrimonio, cuando por los términos de la solicitud, por el conocimiento de los interesados o por denuncia en forma, tuvieren noticia de que alguno de los pretendientes o los dos carecen de aptitud legal para celebrar el matrimonio.

El Oficial del Registro Civil que sin motivo justificado retarde la celebración de un matrimonio, será castigado, por la primera vez, con una multa cuyo monto sea el importe de dos días de salario mínimo, y en caso de reincidencia, con la destitución de su cargo.

 



Artículo 696.

El Oficial del Registro Civil que reciba una solicitud de matrimonio está plenamente autorizado para exigir de los pretendientes, bajo protesta de decir verdad, todas las declaraciones que estime convenientes a fin de asegurarse de su identidad y de su aptitud para contraer matrimonio.

También podrá exigir declaración bajo protesta a los testigos que los interesados presenten; a las personas que figuren como padres o tutores de los pretendientes, y al médico que suscriba el certificado.



Artículo 697.

Para contraer matrimonio, es necesario que ambos contrayentes sean mayores de edad



Artículo 698.

Derogado



Artículo 699.

Derogado



Artículo 700.

Son impedimentos para celebrar el contrato de matrimonio:

I.- El parentesco de consanguinidad sin limitación de grado en la línea recta. En la línea colateral igual, el impedimento se extiende a los hermanos y medios hermanos. En la colateral desigual, el impedimento se extiende solamente a los tíos y sobrinos, siempre que estén en el tercer grado y no hayan obtenido dispensa;

II.- El parentesco de afinidad en línea recta, sin limitación alguna;

III.- El atentado contra la vida de alguno de los casados para contraer matrimonio con el que quede libre;

IV.- El miedo grave. En caso de rapto, subsistirá el impedimento entre el raptor y la raptada, mientras ésta no sea restituida a lugar seguro donde libremente pueda

manifestar su voluntad;

V.- La embriaguez habitual;

VI.- El uso no terapéutico de enervantes, estupefacientes o psicotrópicos o de cualquier otra sustancia que altere la conducta y produzca dependencia;

VII.- La impotencia por causa física para entrar en el estado matrimonial siempre que sea incurable;

VIII.- Cualquiera otra enfermedad crónica o incurable que sea además contagiosa y/o hereditaria;

IX.- La locura, el idiotismo y la imbecilidad, y

X.- El matrimonio subsistente con persona distinta de aquélla con quien se pretenda contraer, o subsistente con ésta.

En el caso a que se refiere la fracción II del Artículo 682 en relación a la fracción VIII de este artículo, el certificado médico será dispensable cuando ambos contrayentes acrediten por escrito, su consentimiento, estando informados de la enfermedad de que se trate, y signado por ambos para contraer matrimonio



Artículo 701.

El adoptante, los ascendientes y los descendientes de éste no pueden contraer matrimonio con el adoptado o sus descendientes



Artículo 702.

Derogado



Artículo 703.

El tutor y sus descendientes no pueden contraer matrimonio con la persona que ha estado o está bajo su guarda, a no ser que se obtenga dispensa del Juez de lo Familiar de la residencia que corresponda.

Si el matrimonio se celebrare en contravención de lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez nombrará inmediatamente un tutor interino que reciba los bienes y los administre mientras se obtiene la dispensa



Artículo 704.

El matrimonio celebrado fuera del Estado de Quintana Roo, pero dentro de la República y que sea válido con arreglo a las leyes del lugar en que se celebró, surte todos los efectos civiles en el Estado de Quintana Roo



Artículo 705.

Los cónyuges tendrán en el hogar autoridad y consideraciones iguales y conjuntamente deben regular los asuntos domésticos y proveer a la educación de los hijos en los mismos niveles de igualdad de actividades, asimismo procurarán en todo momento un ambiente de respeto y bienestar, evitando cualquier acto de violencia familiar



Artículo 706.

Los cónyuges deben vivir juntos en el domicilio conyugal, siempre y cuando no exista ningún tipo de violencia y están obligados a respetarse en su integridad física, psicoemocional, sexual, y económica, y a contribuir cada uno a los fines del matrimonio



Artículo 707.

Los cónyuges de común acuerdo y de manera libre, responsable e informada decidirán el número de sus hijos, y la diferencia de edad entre ellos



Artículo 708.

Los cónyuges contribuirán económicamente al sostenimiento del hogar, a su alimentación y a la de sus hijos, así como a la educación de éstos en los términos que la ley establece, sin perjuicio de distribuirse la carga en la forma y proporción que acuerden para este efecto, según sus posibilidades, libre de patrones de género estereotipados. A lo anterior no está obligado el que se encuentre imposibilitado para trabajar y careciere de bienes propios, en cuyo caso, el otro atenderá íntegramente a esos gastos.

Los derechos y obligaciones que nacen del matrimonio serán siempre iguales para los cónyuges e independientes de su aportación económica al sostenimiento del hogar, considerando que el trabajo doméstico es igual a cualquier aportación en numerario



Artículo 708 bis.

Los cónyuges podrán desempeñar cualquier empleo, ejercer una profesión, industria, oficio o comercio, que tutelen un ambiente de respeto, de desarrollo y bienestar del núcleo familiar y personal de los individuos que la componen.

Sólo puede oponerse uno de los cónyuges a que el otro realice la actividad que desempeñe, cuando ésta dañe manifiesta y claramente a la familia o la ponga en peligro o riesgo inminente.



Artículo 708 ter.

El trabajo realizado en el domicilio conyugal, por cualquiera de los cónyuges en su caso, tendrá el valor equivalente de lo que en dinero entregue como gasto diario el otro cónyuge, lo cual se considerará como aportación en numerario al sostenimiento de la familia.



Artículo 709.

Si uno de los cónyuges está imposibilitado para trabajar y carece de bienes, el otro cónyuge sufragará todos los gastos del hogar y la educación de los hijos



Artículo 710.

Los cónyuges tienen capacidad para administrar, contratar o disponer de sus bienes propios y ejercitar las acciones u oponer las excepciones que les correspondan, sin que para tal objeto necesite uno de los cónyuges del consentimiento del otro, salvo que sean bienes de la sociedad.



Artículo 711.

Derogado



Artículo 712.

Los cónyuges requieren autorización judicial para contratar entre ellos, excepto cuando el contrato sea el de asociación civil o el de mandato para pleitos y cobranzas o para actos de administración



Artículo 713.

También se requiere autorización judicial para que el cónyuge sea fiador de su consorte o se obligue solidariamente con él en asuntos que sean de interés exclusivo de éste, salvo cuando se trate de caución para que el otro obtenga su libertad

personal.



Artículo 714.

La autorización, a que se refieren los artículos anteriores, no se concederá cuando resulten perjudicados los intereses de la familia o de uno de los cónyuges



Artículo 715.

El contrato de compraventa sólo puede celebrarse entre los cónyuges cuando el matrimonio esté sujeto al régimen de separación de bienes



Artículo 716.

Los cónyuges, durante el matrimonio, no podrán ejercitar los derechos y acciones que tengan el uno en contra del otro; pero la prescripción entre ellos no corre mientras dure el matrimonio



Artículo 717.

Cualquier disensión que surja entre los cónyuges con motivo del ejercicio de los derechos a que se refieren los artículos 705 y 706 o en cualquiera otra situación similar, el Juez de primera instancia del lugar del domicilio conyugal, con excepción de los casos de violencia familiar, deberá remitir, la controversia al Centro de Justicia Alternativa, en observancia a lo dispuesto por el capítulo primero del título sexto del Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo. En este caso, se dará vista de inmediato al Ministerio Público.

En ningún caso se favorecerá que existan prácticas de sumisión y dependencia de un género hacia otro, o prácticas de obediencia entre los cónyuges, y sí existiera violencia familiar deberá, de manera inmediata, y a más tardar en un plazo no mayor de 24 horas contados a partir de que tome conocimiento de la petición, dictar las medidas precautorias y órdenes de protección que correspondan



Artículo 718.

Si el Juez consigue el avenimiento no se procederá al levantamiento del acta



Artículo 719.

Las personas que vayan a contraer matrimonio deben manifestar, en el acto de la celebración de éste, si optan por el régimen de separación de bienes o por el de comunidad de los mismos en la inteligencia de que si omiten hacerlo, se les tendrá por casados bajo el régimen de separación de bienes



Artículo 720.

El acta de matrimonio debe inscribirse en el Registro Público de la Propiedad, por cuanto hace al régimen patrimonial de aquél



Artículo 721.

Los cónyuges después de celebrado el matrimonio pueden con autorización judicial, cambiar el régimen de comunidad de bienes por el de separación y viceversa



Artículo 722.

Si la casa en la que se establezca el hogar conyugal no constituye

patrimonio de familia o si es bien propio de uno de los cónyuges o pertenece a ambos en copropiedad o es propiedad de la comunidad conyugal no puede enajenarse sino con el consentimiento de los dos consortes



Artículo 723.

La casa a que se refiere el artículo anterior, sólo puede hipotecarse, cuando el crédito garantizado con la hipoteca sea para mejorarla y con consentimiento de ambos consortes.



Artículo 724.

Los muebles del hogar conyugal, sean propios de los cónyuges o de la comunidad conyugal o pertenezcan a ambos cónyuges en copropiedad no pueden enajenarse sin consentimiento de ambos consortes



Artículo 725.

Los actos y negocios jurídicos realizados en contravención a lo dispuesto en los cuatro artículos anteriores están afectados de nulidad absoluta, si hay hijos menores en el hogar conyugal



Artículo 726.

Los actos y negocios jurídicos a que se refiere el artículo anterior sólo estarán afectados de nulidad relativa si no hay hijos menores en el hogar conyugal.



Artículo 727.

La casa en que se constituya el hogar conyugal y los muebles de éste son inembargables, salvo que el crédito que se cobre se origine en el precio de los muebles o en la hipoteca mencionada en al artículo 723.



Artículo 728.

El régimen de comunidad de bienes consiste en la formación y administración de un patrimonio común, diferente de los patrimonios propios de los consortes.



Artículo 729.

La comunidad de bienes es una persona jurídica cuya capacidad nace desde la celebración del matrimonio



Artículo 730.

La comunidad de bienes termina con la disolución del matrimonio, o antes de ésta, por convenio, a petición expresa de los cónyuges o por resolución judicial.



Artículo 731.

La comunidad de bienes termina también con la presunción de muerte en caso de ausencia.



Artículo 732.

La comunidad de bienes se rige por las disposiciones de esta Sección y en lo no previsto en ella por las reglas relativas a la sociedad civil.



Artículo 733.

La administración de la comunidad conyugal corresponde a ambos consortes y éstos pueden convenir que uno de ellos sea el administrador. Los actos de dominio solo podrán realizarse por ambos cónyuges de común acuerdo.



Artículo 734.

Si el cónyuge administrador por negligencia o administración torpe, amenaza arruinar a la comunidad conyugal o disminuir considerablemente los bienes de ella, puede el otro cónyuge pedir judicialmente la administración de la comunidad o la terminación de ésta



Artículo 735.

Son propios de cada cónyuge los bienes de que se es dueño al celebrarse el matrimonio, y los que se posee antes de éste aunque no fuere dueño de ellos, si los adquiere por usucapión durante la comunidad.



Artículo 736.

Son bienes propios de cada cónyuge, los bienes adquiridos por efecto de una condición, cuyo cumplimiento se realiza durante el matrimonio, pero estipulada antes



Artículo 737.

Son bienes propios también los que durante el matrimonio adquiera cada cónyuge por donación, fortuna, herencia o legado constituido a favor de uno solo de ellos; pero si la donación es onerosa, las cargas serán por cuenta exclusiva del donatario



Artículo 738.

Son propios los bienes adquiridos a título oneroso, con dinero proveniente de la enajenación de un bien propio de uno de los cónyuges o por permuta con uno de éstos. En este caso el bien adquirido es propio del cónyuge que era propietario del bien enajenado.



Artículo 739.

Si se enajena un bien propio de uno de los cónyuges, y el dinero obtenido con la enajenación no se emplea para adquirir otro bien cierto y determinado, al liquidarse la comunidad se considerará el importe de la enajenación como un crédito a cargo de ésta y a favor del cónyuge que fue propietario del bien enajenado



Artículo 740.

Son bienes propios de cada cónyuge también las pensiones que se venzan durante el matrimonio, derivadas de una renta vitalicia constituida antes de él.

Asimismo, son bienes propios los de uso personal y los instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio, salvo cuando éstos integren o pertenezcan a un establecimiento o explotación de carácter común



Artículo 741.

Salvo los bienes que los artículos anteriores consideran propios de cada uno de los cónyuges, todos los que éstos adquieran, conjunta o separadamente, después del matrimonio y hasta la disolución de la comunidad conyugal, pertenecen a ésta



Artículo 742.

Para que puedan realizarse actos de dominio a nombre de la comunidad conyugal, se requiere el consentimiento de ambos cónyuges, aún en el caso de que el administrador sea uno solo de ellos



Artículo 743.

Los cónyuges no pueden repudiar ni aceptar la herencia común sin el consentimiento expreso de ambos



Artículo 744.

Las deudas contraídas durante el matrimonio por ambos consortes, o por uno solo de ellos, son a cargo de la comunidad conyugal



Artículo 745.

Las deudas anteriores al matrimonio, cuando el cónyuge deudor no tenga bienes con que pagarlas, sólo podrán ser pagadas con los gananciales que le correspondan, después de disuelta la comunidad conyugal, sin perjuicio de las acciones del acreedor para pedir la separación de los bienes del deudor



Artículo 746.

Siempre que los dos cónyuges deban realizar juntos un acto de administración o disposición, en caso de disenso el Juez resolverá lo procedente.



Artículo 747.

Todos los bienes que existan en poder de cualquiera de los cónyuges al terminar la comunidad conyugal se presumen propiedad de ésta, salvo prueba en contrario



Artículo 748.

Ni la declaración de uno de los cónyuges que afirme ser suyo un bien ni la confesión del otro ni ambas juntas son pruebas suficientes, aunque se haya hecho en juicio; pero la confesión se considerará como donación, que no quedará confirmada sino por la muerte del donante



Artículo 749.

Disuelta la sociedad se procederá a formar inventario, en el cual no se incluirán el lecho, los vestidos ordinarios y los objetos de uso personal de los consortes, que serán de éstos o de sus herederos, se pagarán los créditos que hubieren contra la comunidad conyugal; se devolverá a cada cónyuge lo que llevó al matrimonio y el sobrante, si lo hubiere se dividirá por partes iguales entre los dos consortes



Artículo 750.

En caso de que hubiere pérdidas el importe de éstas se deducirá del haber de cada cónyuge, en proporción al monto de cada uno de sus haberes y si sólo uno llevó capital de éste se deducirá la pérdida total



Artículo 751.

Muerto uno de los cónyuges, continuará el que sobrevive en la posesión y administración de la comunidad conyugal, con intervención del representante de la sucesión, mientras no se verifique la partición



Artículo 752.

En el régimen de separación de bienes, los cónyuges conservarán la propiedad y administración de los bienes que respectivamente les pertenecen y, por consiguiente, todos los frutos y accesiones de dichos bienes no serán comunes, sino del dominio exclusivo del dueño de ellos



Artículo 753.

Serán también propios de cada uno de los consortes los salarios, sueldos, emolumentos y ganancias que obtuvieren por servicios personales, por el desempeño de un empleo o por el ejercicio de una profesión, comercio o industria



Artículo 754.

Los bienes que los cónyuges adquieran en común por donación, herencia, legado, por cualquier otro título gratuito o por don de la fortuna, entre tanto se hace la división, serán administrados por ambos o por uno de ellos con acuerdo del otro; pero en ese caso el que administre será considerado como mandatario



Artículo 755.

En ninguno de los regímenes patrimoniales del matrimonio, los cónyuges podrán cobrarse, retribución u honorario alguno por los servicios personales que le prestare o por los consejos y asistencia que le diere; pero si uno de los cónyuges, por causa de ausencia o impedimento del otro, no originado por enfermedad, se encargare temporalmente de la administración de los bienes del impedido, tendrá derecho a que se le retribuya por este servicio en proporción a su importancia y al resultado que produjere



Artículo 756.

El marido responde a la mujer y ésta a aquél de los daños y perjuicios que le cause por dolo, culpa o negligencia.



Artículo 757.

Se llaman antenupciales las donaciones que antes del matrimonio hace un esposo al otro, cualquiera que sea el nombre que la costumbre les haya dado



Artículo 758.

Son también donaciones antenupciales las que un extraño hace a alguno de los esposos, o a ambos, en consideración al matrimonio



Artículo 759.

Las donaciones antenupciales entre esposos, aunque fueren varias, no podrán exceder, reunidas, de la sexta parte de los bienes del donante y en el exceso la donación será inoficiosa.



Artículo 760.

Las donaciones antenupciales hechas por un extraño serán inoficiosas en los términos en que lo fueren las comunes



Artículo 761.

Para calcular si es inoficiosa una donación antenupcial, tienen el esposo donatario y sus herederos la facultad de elegir entre la época en que se hizo la donación y la del fallecimiento del donador; pero si al hacerse la donación no se formó inventario de los bienes del donador, no podrá elegirse la época en que aquélla se otorgó



Artículo 762.

Las donaciones antenupciales no necesitan para su validez de aceptación expresa.



Artículo 763.

Las donaciones antenupciales no podrán ser revocadas por sobrevenir hijos al donante, ni por ingratitud, a no ser que el donante fuere un extraño, que la donación haya sido hecha a ambos esposos y que los dos sean ingratos



Artículo 764.

Las donaciones antenupciales son revocables:

I.- Por el adulterio o el abandono injustificado del domicilio conyugal por parte del donatario, cuando el donante fuere el otro cónyuge; y

II.- Porque el matrimonio dejase de efectuarse



Artículo 765.

Derogado



Artículo 766.

Son aplicables a las donaciones antenupciales las reglas de las donaciones comunes en todo lo que no fueren contrarias a esta sección



Artículo 767.

Los consortes pueden hacerse donaciones, pero sólo se confirman con la muerte del donante y siempre que no perjudiquen el derecho de los ascendientes o descendientes a recibir alimentos.



Artículo 768.

Las donaciones entre consortes pueden ser revocadas libremente y en todo tiempo por los donantes, sin forma de juicio ni autorización judicial y no son revocables por la superveniencia de hijos; pero se reducirán cuando sean inoficiosas, en los mismos términos que las comunes.



Artículo 769.

Habrá nulidad absoluta del matrimonio:

I.- Cuando el matrimonio no se celebre ante el oficial del Registro Civil;

II.- Cuando el acta se extienda en hojas sueltas;

III.- Cuando se celebre entre parientes consanguíneos sin limitación de grado en la línea recta, o hasta el segundo grado en la colateral;

IV.- Cuando se celebre entre parientes por afinidad en la línea recta sin limitación de grado;

V.- Cuando se celebre entre parientes por adopción en la línea recta sin limitación de grado y en la colateral en el segundo grado.

VI.- Cuando se celebre subsistiendo el matrimonio anterior, no disuelto de uno de los contrayentes.



Artículo 770.

Habrá nulidad relativa del matrimonio:

I.- Por error cuando entendiendo un cónyuge celebrar su matrimonio con determinada persona lo contrae con otra;

II.- Cuando se haya celebrado concurriendo alguno de los impedimentos enumerados en las fracciones III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, del artículo 700;

Fracción reformada POE 04-07-2017

III.- Cuando se haya celebrado sin observar las formalidades señaladas en los artículos 685 y 688.



Artículo 771.

En el caso de la fracción III del artículo anterior, no procederá la nulidad por falta de formalidades, si a la existencia del acta se une la posesión de estado matrimonial



Artículo 772.

La acción de nulidad que nace del error sólo puede deducirse por el cónyuge engañado; pero si éste no denuncia el error inmediatamente que lo advierta y no demanda la nulidad dentro de los treinta días siguientes a dicha denuncia, se tiene por ratificado su consentimiento y queda subsistente el matrimonio, a no ser que exista algún otro impedimento que lo anule



Artículo 773.

Derogado



Artículo 774.

Derogado



Artículo 775.

Derogado



Artículo 776.

Derogado



Artículo 777.

La acción de nulidad proveniente del atentado contra la vida de alguno de los cónyuges para casarse con el que quede libre, puede ser deducida por los hijos del cónyuge víctima del atentado, o por el Ministerio Público, dentro del término de seis meses, contados desde que se celebró el nuevo matrimonio



Artículo 778.

El miedo y la violencia física o moral serán causa de nulidad del matrimonio si concurren las circunstancias siguientes:

I.- Que la violencia física o moral productora del miedo importe peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la salud o una parte considerable de los bienes;

II.- Que el miedo haya sido causado por violencia física o moral hecha al contrayente o a la persona o personas que lo tienen bajo su tutela al celebrarse el matrimonio; a sus demás ascendientes, a sus descendientes, hermanos o colaterales hasta el cuarto grado, y

III.- Que uno u otra hayan subsistido al tiempo de celebrarse el matrimonio.

La acción que nace de esta causa de nulidad sólo puede deducirse por el cónyuge agraviado, dentro de los sesenta días contados a partir de la fecha en que cesó la violencia o intimidación.



Artículo 779.

La nulidad que se funde en alguna de las causas expresadas en las fracciones V a VIII del artículo 700, sólo puede ser pedida por cualquiera de los cónyuges, dentro del término de sesenta días contados desde que se celebró el matrimonio



Artículo 780.

Tiene derecho de pedir la nulidad que se funde en la fracción IX del artículo 700, el otro cónyuge o el tutor del incapacitado



Artículo 781.

La nulidad que se funde en la falta de las formalidades legales a que alude la fracción III del artículo 770, puede alegarse por quienquiera de los cónyuges y por cualquiera que tenga interés legítimo en probar que no hay matrimonio. También podrá declararse esta nulidad a instancia del Ministerio Público



Artículo 782.

El derecho para demandar la nulidad relativa del matrimonio corresponde a quienes la ley lo concede expresamente, y no es transmisible por herencia ni de ninguna otra manera; pero los herederos podrán continuar la demanda de nulidad entablada por aquél a quién heredan



Artículo 783.

Ejecutoriada la sentencia que declare la nulidad, el Juez del conocimiento, de oficio, enviará copia certificada de ella al oficial del Registro Civil ante quien se celebró el matrimonio, para que al margen del acta matrimonial ponga nota circunstanciada en que conste la parte resolutiva de la sentencia, su fecha, el tribunal que la pronunció, el número no sólo del expediente sino también aquél con el que marque la copia, la cual será depositada en el archivo



Artículo 784.

El matrimonio tiene a su favor la presunción de ser válido y sólo se considerará nulo cuando así lo declare una sentencia que cause ejecutoria



Artículo 785.

Los cónyuges no pueden celebrar transacción ni compromiso en árbitros acerca de la nulidad del matrimonio



Artículo 786.

El matrimonio contraído de buena fe por parte de ambos cónyuges, produce a favor de éstos todos sus efectos mientras dure; y en todo tiempo en favor de los hijos nacidos antes de la celebración del matrimonio, durante él y dentro de los trescientos días después de la declaración de nulidad, si no se hubieren separado los consortes, o desde su separación en caso contrario



Artículo 787.

Si ha habido buena fe de parte de uno solo de los cónyuges, el matrimonio produce efectos únicamente respecto de él y de los hijos



Artículo 788.

Si ha habido mala fe de parte de ambos consortes, el matrimonio produce efectos solamente respecto de los hijos



Artículo 789.

La buena fe se presume; para destruir esta presunción se requiere prueba plena.



Artículo 790.

Si la demanda de nulidad fuere entablada por uno solo de los cónyuges, desde luego se dictarán las medidas provisionales que establece el artículo 814



Artículo 791.

Luego que la sentencia sobre nulidad cause ejecutoria, el padre y la madre propondrán la forma y términos del cuidado y la custodia de los hijos y el Juez resolverá de acuerdo con las circunstancias del caso



Artículo 792.

El Juez en todo tiempo podrá modificar la determinación a que se refiere el párrafo anterior, atendiendo a las nuevas circunstancias que en el caso se lleguen a presentar y mirando en todo por el bien de los hijos



Artículo 793.

Declarada la nulidad del matrimonio, se procederá a la liquidación de la comunidad conyugal. Los productos repartibles, si los dos cónyuges hubieren procedido de buena fe, se dividirán entre ellos en la forma establecida en el artículo 749. Si solo hubo buena fe por parte de uno de los cónyuges, a éste se aplicarán íntegramente esos productos. Si hubo mala fe de parte de ambos, los productos se aplicarán a favor de los hijos.



Artículo 794.

Declarada la nulidad del matrimonio, se observarán respecto de las donaciones antenupciales, las reglas siguientes:

I.- Las hechas por un tercero a los cónyuges podrán ser revocadas;

II.- Las que hizo el cónyuge que obró de buena fe al que obró de mala fe, quedarán sin efecto y las cosas que fueron objeto de ellas, se devolverán al donante con todos sus productos;

III.- Las hechas al cónyuge que obró de buena fe por el cónyuge que obró de mala fe, quedarán subsistentes;

IV.- Si los dos cónyuges procedieron de mala fe, las donaciones que se hayan hecho quedarán en favor de sus hijos y si no los tienen, no podrán hacer los donantes reclamación alguna con motivo de la liberalidad.



Artículo 795.

Si al declararse la nulidad del matrimonio la mujer estuviere embarazada, se tomarán las precauciones que este Código señala en materia de Derecho Sucesorio cuando la viuda quede encinta



Artículo 796.

Es ilícito, pero no nulo, el matrimonio:

I.- Cuando se ha contraído estando pendiente la decisión de un impedimento que sea susceptible de dispensa;

II.- Cuando no se ha otorgado la previa dispensa que requiere el artículo 703;

III.- DEROGADA.



Artículo 797.

Los que infrinjan el artículo anterior, y los que con conocimiento de causa, autoricen esos matrimonios, incurrirán en la sanción que señala el Código Penal del Estado



Artículo 798.

El divorcio disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. Podrá ser promovido de cualquiera de las siguientes formas:

I.Podrá demandarse por uno de los cónyuges cuando cualquiera de ellos lo reclame de manera unilateral ante la autoridad judicial, manifestando su voluntad de no querer continuar con el matrimonio, sin que se requiera señalar el motivo por el que se solicita;

II.Podrá solicitarse por mutuo consentimiento por los cónyuges, bajo los términos establecidos en este Código.

La demanda o solicitud de divorcio se presentará siempre, junto con una copia certificada del acta de matrimonio y una copia certificada de las actas de nacimiento de los hijos menores de edad o mayores incapaces, si los hay.

En ambos casos, solo se decretará el divorcio cuando se cumplan los requisitos exigidos para cada uno de ellos.



Artículo 799.

El cónyuge que desee promover el juicio de divorcio deberá acompañar a su demanda una propuesta de convenio para regular las consecuencias inherentes a la disolución del vínculo matrimonial.

En caso de tratarse de divorcio por mutuo consentimiento, se deberá presentar de igual modo el documento que regule las consecuencias de la disolución del vínculo matrimonial, pero en este caso deberá ser presentado como convenio suscrito por ambos solicitantes.

Tanto la propuesta de convenio, como en su caso el convenio, deberá contener los siguientes requisitos:

I.La designación de la persona que tendrá la guarda y custodia de los hijos menores o incapaces;

II.Las modalidades bajo las cuales el progenitor, que no tenga la guarda y custodia, ejercerá el derecho de visitas, respetando los horarios de comidas, descanso y estudio de los hijos, lo anterior tanto mientras dure el procedimiento como después de ejecutoriado;

III.El modo de atender las necesidades de los hijos y, en su caso, del cónyuge a quien deba darse alimentos, especificando la forma, lugar y fecha de pago de la obligación alimentaria, así como la garantía para asegurar su debido cumplimiento;

IV.Designación del cónyuge al que corresponderá el uso del domicilio conyugal, en caso de que se hubiese establecido dicho domicilio, y del menaje;

V.La designación de los domicilios donde habitarán los cónyuges, tanto durante como después de ejecutoriado el divorcio;

VI.La manera de administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el procedimiento y hasta que se liquide, así como la forma de liquidarla, exhibiendo para ese efecto, en su caso, las capitulaciones matrimoniales, el inventario, avalúo y el proyecto de partición, y

VII.En el caso de que los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el régimen de separación de bienes, deberá señalarse la compensación, en los términos del artículo 822 de este Código.



Artículo 800.

Cuando ambos consortes convengan en divorciarse, la cónyuge no se encuentra embarazada, no tengan hijos, o si los tuviesen no fueran menores de edad y de común acuerdo hubieran liquidado su comunidad de bienes si bajo este régimen se casaron, se presentarán personalmente ante el Oficial del Registro Civil o ante el Notario Público del lugar del domicilio conyugal; comprobarán con las copias certificadas respectivas que son casados y que, si tienen hijos éstos son mayores de edad; y

manifestarán terminante y explícita su voluntad de divorciarse.

Párrafo reformado POE 04-07-2017

La liquidación de bienes a que se refiere el presente Artículo, podrá realizarse ante el Juez o ante el Notario Público del conocimiento.

Para el caso de que opten por realizar el trámite de divorcio ante el Notario Público, deberá inscribirse en el Registro Civil de la Jurisdicción donde hayan celebrado el contrato matrimonial, el acta que al efecto se levante.



Artículo 801.

El Oficial del Registro Civil o en su caso, el Notario Público, previa identificación de los consortes y haciéndoles saber el contenido del artículo 802, levantará un acta en que hará constar la solicitud de divorcio y la ratificación de la misma, en consecuencia, ya sea el Oficial del Registro Civil o el Notario Público, declarará la disolución del vínculo matrimonial, y solicitará se haga la anotación correspondiente en el Libro de Registro.



Artículo 802.

El divorcio obtenido conforme a los dos artículos anteriores, será nulo absolutamente si se comprueba que la cónyuge se encuentra embarazada, los cónyuges tienen hijos menores de edad o que no han liquidado su comunidad conyugal.



Artículo 803.

Derogado



Artículo 804.

Derogado



Artículo 805.

Derogado



Artículo 806.

Derogado



Artículo 807.

Los cónyuges que hayan solicitado el divorcio por mutuo consentimiento, podrán reunirse de común acuerdo en cualquier tiempo, con tal de que el divorcio no hubiere sido decretado.



Artículo 808.

El cónyuge que no quiera pedir el divorcio podrá, sin embargo, solicitar que se suspenda su obligación de cohabitar con el otro cónyuge, cuando éste se encuentre en alguno de los siguientes casos:

I.Padezca cualquier enfermedad incurable que sea, además, contagiosa o hereditaria, o

II.Padezca trastorno mental incurable, previa declaración de interdicción que se haga respecto del cónyuge enfermo.

En estos casos, el Juez, con conocimiento de causa, podrá decretar esa suspensión; quedando subsistentes las demás obligaciones creadas por el matrimonio



Artículo 809.

Derogado



Artículo 810.

Derogado



Artículo 811.

Derogado



Artículo 812.

La reconciliación de los cónyuges pone fin al juicio de divorcio en cualquier estado en que se encuentre, si aún no hubiere sentencia ejecutoriada y en este caso, los interesados deberán denunciar su reconciliación al Juez, sin que la omisión de esta denuncia destruya los efectos producidos por la reconciliación.



Artículo 813.

El cónyuge que haya recibido violencia familiar, podrá acreditarla mediante el ofrecimiento de las denominadas pruebas preconstituidas que se encuentran en su poder, o bien aquellas que obren en instrumentales públicas de instituciones o dependencias que hayan atendido dicha problemática con antelación, para ser tomadas en cuenta por el Juzgador, en los términos del artículo 287 del Código Procedimental de la materia.



Artículo 813 bis.

Derogado



Artículo 814.

Al admitirse la demanda de divorcio, se dictarán, sin necesidad de audiencia previa o vista a las partes, las medidas provisionales pertinentes, mismas que subsistirán sólo mientras dure el juicio, conforme a las disposiciones siguientes:

I.Separar a los cónyuges en todo caso. Para este efecto, el Juez tendrá en cuenta el interés familiar, la posible existencia de violencia familiar, y lo que más convenga a los hijos, cuál de los cónyuges continuará en el uso de la vivienda familiar y asimismo, previo inventario, de los bienes y enseres que continúen en ésta y ordenará se le entregue su ropa y los bienes que sean necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio a que está dedicado. Deberá el cónyuge informar al Juez el lugar de su residencia. Si sobre esto se suscitare controversia el Juez decidirá sumariamente oyendo a ambos cónyuges;

II.Sólo a solicitud de la mujer se le autorizará a separarse del hogar conyugal. Deberá la mujer informar al Juez el lugar de su residencia y el Juez ordenará se le entreguen su ropa y los bienes que sean necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio a que esté dedicada;

III.Prevenir a ambos cónyuges que no se molesten uno a otro en ninguna forma;

IV.Señalar y asegurar los alimentos que debe dar el deudor alimentario al cónyuge acreedor y a los hijos;

V.Dictar las medidas que se estimen convenientes para que los cónyuges no se causen perjuicios en sus respectivos bienes ni en los de la comunidad conyugal, en su caso, asimismo se decretará la prohibición a los cónyuges de enajenar o hipotecar bienes de su propiedad cuando se trate del domicilio conyugal y en cualquier caso cuando se trate de bienes de la sociedad conyugal. Asimismo, ordenar cuando existan bienes que puedan pertenecer a ambos cónyuges, la anotación preventiva de la demanda en el Registro Público de la Propiedad y el Comercio del Estado de Quintana Roo y de aquellos lugares en que se conozca que tienen bienes;

VI.Dictar, en su caso, las medidas precautorias que la ley establece respecto a la mujer que quede embarazada;

VII.Poner a los hijos al cuidado de la persona que de común acuerdo designen los cónyuges, debiendo ser uno de éstos y pudiéndose compartir la custodia, respetando en todo momento las disposiciones de este Código al respecto. A falta de acuerdo, el Juez de lo Familiar resolverá lo conducente, considerando que las personas menores de doce años quedarán bajo la custodia y cuidado de la madre, además de establecer las modalidades del derecho de visita o convivencia con sus padres, de conformidad con el artículo 1024 Bis, el cumplimiento de las obligaciones de crianza, tomando en cuenta la opinión de la persona menor de edad, la cual podrá ser asistida por el Oficial de Menores de Edad, adscrito a la Procuraduría de Protección de las Niñas Niños y Adolescentes del Estado de Quintana Roo. El Juez, en cualquier tiempo y antes que termine ejecutoriadamente el juicio, podrá prudentemente modificar sus determinaciones, estableciendo las modalidades y medidas que estime necesarias en beneficio de las personas menores de edad y de los bienes de éstos, sin más limitación que este mismo beneficio, pudiendo confiar la custodia de las personas menores de edad a un tercero o institución educativa y confiar la administración de los bienes a una institución fiduciaria;

VIII.En los casos en que se alegue la violencia familiar, el Juez podrá decretar, atendiendo a las evidencias y con el fin de salvaguardar la integridad y seguridad de los interesados, las medidas precautorias siguientes:

a)Ordenar la salida del cónyuge demandado de la vivienda donde habita el grupo familiar.

b)Prohibición al cónyuge demandado de ir a lugar determinado, tales como el domicilio o el lugar donde trabajan o estudian los agraviados.

c)Suspender la custodia y la patria potestad al cónyuge presuntamente agresor y prohibir que éste se acerque a los agraviados a la distancia que el propio Juez considere pertinente. Esta suspensión será independiente del cumplimiento del presunto agresor de las obligaciones referidas a la pensión alimenticia.

IX.Requerirá a ambos cónyuges para que le exhiban, bajo protesta de decir verdad, un inventario de sus bienes y derechos, así como de los que se encuentren bajo el régimen de comunidad conyugal, en su caso, especificando además el titulo bajo el cual se

adquirieron o poseen, el valor que estime que tienen, las capitulaciones matrimoniales y un proyecto de partición, y

X.Las demás que considere necesarias.

Durante el procedimiento, el Juez recabará la información complementaria y comprobación de datos que en su caso precise, pudiéndolo hacer incluso de oficio.

En caso de que las personas menores de doce años sean sujetos de violencia familiar, éstos deberán quedar al cuidado de la madre, excepto cuando sea ésta quien la origine. No será obstáculo para la preferencia maternal en la custodia, el hecho de que la madre carezca de recursos económicos.

El Juez podrá ordenar cualquier otra medida de protección de emergencia, preventiva o de naturaleza civil de conformidad con la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Quintana Roo.



Artículo 815.

La sentencia de divorcio que se pronuncie en definitiva, fijará la situación de los hijos, para lo cual el Juez de lo Familiar deberá resolver todo lo relativo a los derechos y deberes inherentes a la patria potestad, su pérdida, suspensión, limitación o recuperación, según el caso y en especial a la custodia y cuidado de los hijos, las obligaciones de crianza. Además, la sentencia deberá incluir el régimen establecido para las visitas de convivencia, según lo previsto en los artículos 1024 Bis de este Código.

Asimismo, la sentencia deberá contener:

I- Todas las medidas necesarias para proteger a los hijos de actos de violencia familiar o cualquier otra circunstancia que lastime u obstaculice su desarrollo armónico y pleno;

II.- Las medidas necesarias para garantizar la convivencia de los hijos con sus padres, misma que sólo deberá ser limitada o suspendida cuando exista cualquier posibilidad de riesgo para las personas menores de edad;

III.- Para el caso de las personas menores de edad incapaces, sujetos a la tutela de alguno de los ex cónyuges, en la sentencia de divorcio deberán establecerse las medidas a que se refiere este artículo para su protección;

IV.- Las demás que sean necesarias para garantizar el bienestar, el desarrollo, la protección y el interés superior de los hijos menores de edad.

Las medidas de protección para los hijos podrán incluir también las medidas de seguridad, seguimiento para el demandado y su asistencia a terapias reeducativas dirigidas a evitar y corregir los actos de violencia familiar, las cuales podrán ser suspendidas o modificadas, según se trate el caso y de conformidad con lo dispuesto por el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Quintana Roo



Artículo 816.

Para cumplir con lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez durante el procedimiento deberá de oficio o a petición de parte interesada, allegarse de los elementos necesarios y tendrá que:

I.Oír al Ministerio Público, a un tutor que el Juez nombre a los hijos, a los abuelos, tíos, hermanos mayores, y en general a las personas que por ser amigas o parientes de la familia de los cónyuges puedan informar al Juez respecto a la forma mejor de la custodia de los menores;

II.Oír a las personas menores de edad si éstos pueden expresarse, debidamente asistidos por el Oficial de Menores de Edad, adscrito a Procuraduría de Protección de las Niñas Niños y Adolescentes del Estado de Quintana Roo, y

III.Asegurar a los hijos menores los alimentos y en todo momento pueden ser modificadas por el Juez las resoluciones que a este respecto dicte, mientras los hijos no lleguen a la mayoridad.



Artículo 816 bis.

En el caso de que los padres hayan acordado la guarda y custodia conjuntamente en términos de lo establecido en la fracción VII del artículo 814, el Juez, en la sentencia de divorcio, deberá garantizar que los divorciantes cumplan con las obligaciones de crianza, sin que ello implique un riesgo en la vida cotidiana para los hijos



Artículo 817.

Derogado



Artículo 818.

El Juez fijará en la sentencia que decrete el divorcio, tomando en consideración en su caso, los datos recabados en términos de la fracción IX del artículo 814 de este ordenamiento lo relativo a la división de los bienes.

Ejecutoriado el divorcio, se procederá desde luego a la división de los bienes de la comunidad conyugal y se tornarán las precauciones necesarias, para asegurar las obligaciones que queden pendientes entre los cónyuges o con relación a los hijos. Los consortes divorciados tendrán obligación de contribuir, en proporción a sus bienes e ingresos, a las necesidades, subsistencia y educación de sus hijos y para proporcionarles algún oficio, arte o profesión honesta y adecuada a sus circunstancias personales, y a su elección sin ninguna acción por pertenecer a un género determinado



Artículo 819.

En caso de divorcio, el Juez resolverá en sentencia definitiva sobre el pago de alimentos a favor del cónyuge que, teniendo la necesidad de recibirlos, durante el matrimonio se haya dedicado preponderantemente a las labores del hogar, al cuidado de los hijos, esté imposibilitado para trabajar, o carezca de bienes, tomando en cuenta las siguientes circunstancias:

I.La edad y el estado de salud de los cónyuges;

II.Su calificación profesional y posibilidad de acceso a un empleo;

III.Duración del matrimonio y dedicación pasada;

IV.El apoyo con las actividades propias del hogar y el cuidado de los hijos, que hayan permitido al otro cónyuge, el desarrollo de actividades económicas en beneficio de la familia conformada desde el matrimonio;

V.Medios económicos de uno y otro cónyuge, así como de sus necesidades, y

VI.Las demás obligaciones que tenga el cónyuge deudor.

En la resolución se fijarán las bases para actualizar la pensión y las garantías para su efectividad.

El derecho a los alimentos a que se refiere este artículo, se extingue cuando el acreedor contraiga nuevas nupcias o se una en concubinato, o viva maritalmente en forma permanente y estable por un periodo mínimo de dos años con otra persona impedida legalmente para contraer matrimonio, o haya transcurrido un término igual a la duración del matrimonio.

En caso de que exista un cónyuge que durante el matrimonio, no haya sido generador de violencia familiar, y se encuentre imposibilitado para trabajar por dolencia de una discapacidad o enfermedad tendrá derecho a alimentos hasta por el tiempo que dure el padecimiento o de manera vitalicia.



Artículo 820.

Derogado



Artículo 821.

Derogado



Artículo 822.

En la demanda de divorcio, los cónyuges podrán demandar del otro, una indemnización de hasta el 50% del valor de los bienes que hubiere adquirido durante el matrimonio, siempre que, hubieren estado casados bajo el régimen de separación de bienes, el demandante se haya dedicado en el lapso que duró el matrimonio, preponderantemente al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos y que durante el matrimonio, el demandante no haya adquirido bienes propios o habiéndolos adquirido, sean notoriamente menores a los de la contraparte.

El Juez de lo Familiar resolverá en la sentencia de divorcio, previa valoración de cada caso. No podrán considerarse para efectos de cuantificar la indemnización, bienes del cónyuge obtenidos por herencia, donación o suerte de la fortuna, aún en los casos en que se hayan recibido durante el matrimonio



Artículo 822 bis.

Derogado



Artículo 823.

En virtud del divorcio, los cónyuges recobrarán su entera capacidad para contraer nuevo matrimonio



Artículo 824.

Los cónyuges divorciados uno del otro pueden volver a casarse uno con otro en cualquier momento.



Artículo 825.

La muerte de uno de los cónyuges pone fin al juicio de divorcio, y los herederos del muerto tienen los mismos derechos y obligaciones que tendrían si no hubiese existido dicho juicio



Artículo 825 bis.

La concubina y el concubinario tienen derechos y obligaciones recíprocos, siempre que sin impedimentos legales para contraer matrimonio, han vivido en común en forma constante y permanente por un período mínimo de dos años que preceden inmediatamente a la generación de derechos y obligaciones a los que alude este Capítulo.

No es necesario el transcurso del período mencionado cuando, reunidos los demás requisitos, tengan un hijo en común.

Si con una misma persona se establecen varias uniones del tipo antes descrito, en ninguna se reputará concubinato. Quien haya actuado de buena fe podrá demandar del otro, una indemnización por daños y perjuicios



Artículo 825 ter.

Regirán al concubinato todos los derechos y obligaciones inherentes a la familia, en lo que fueren aplicables.

El concubinato genera entre los concubinos derechos alimentarios y sucesorios, independientemente de los demás derechos y obligaciones reconocidos en este Código o en otras leyes.



Artículo 825 quater.

Al cesar la convivencia, la concubina o el concubinario que carezca de ingresos o bienes suficientes para su sostenimiento, tiene derecho a una pensión alimenticia por un tiempo igual al que haya durado el concubinato. No podrá reclamar alimentos quien tenga medios propios de supervivencia, o viva en concubinato o contraiga matrimonio.

El derecho que otorga este artículo podrá ejercitarse solo durante el año siguiente a la cesación del concubinato.



Artículo 826.

La ley no reconoce más parentesco que los de consanguinidad y afinidad



Artículo 827.

El parentesco de consanguinidad es el que existe entre personas que descienden de un mismo progenitor.

En el caso de la adopción plena, se equiparará al parentesco por consanguinidad aquél que existe entre el adoptado, el adoptante, los parientes de éste y los descendientes de aquél, como si el adoptado fuera hijo consanguíneo



Artículo 828.

Afinidad es el parentesco que se contrae por el matrimonio, entre el varón y los parientes de la mujer, y entre la mujer y los parientes del varón.

Disuelto el matrimonio desaparece el parentesco por afinidad en la línea colateral; pero subsiste en la línea recta, en todos los casos en que esta ley se refiere a tal parentesco



Artículo 829.

Se asimila al parentesco por afinidad el que se contrae entre el varón y los parientes de la mujer y entre ésta y los parientes de aquél, en los casos siguientes:

I.- Cuando entre el varón y la mujer hay la posesión de estado de casados sin serlo y no exista ningún impedimento para contraer matrimonio;

II.- Cuando la unión sexual sea accidental, no exista entre ellos impedimento para el matrimonio y por virtud de ella tenga la mujer un hijo; y

III.- Cuando siendo accidental la unión sexual, tenga la mujer por virtud de ella un hijo y exista entre ésta y el varón algún impedimento para contraer matrimonio



Artículo 830.

La asimilación a que se refiere el artículo anterior sólo comprende a los parientes consanguíneos en línea recta ascendente o descendente, sin limitación de grado y su único efecto es constituir un impedimento para el matrimonio como lo dispone el artículo 700 fracción II.

 



Artículo 831.

Derogado



Artículo 832.

Cada generación forma un grado, y la serie de grados constituye lo que se llama línea del parentesco



Artículo 833.

La línea es recta o transversal. La recta se compone de la serie de grados entrepersonasquedesciendenunasdeotras;latransversal,llamada también colateral, se compone de la serie de grados entre personas que, sin descender unas de otras, proceden de un progenitor o tronco común.

 



Artículo 834.

La línea recta es ascendente o descendente. Ascendente es la que liga a una persona con su progenitor o tronco de que procede; descendente es la que liga al progenitor con quienes de él proceden. La misma línea es ascendente o descendente, según el punto de vista desde el cual se contempla la relación.

 



Artículo 835.

En la línea recta los grados se cuentan por el número de generaciones, o por el de las personas excluyendo al progenitor



Artículo 836.

En la línea transversal los grados se cuentan por el número de generaciones, subiendo por una de las líneas y descendiendo por la otra, o por el número de personas que hay de uno a otro de los extremos que se consideran, excluyendo al progenitor o tronco común.



Artículo 837.

La obligación de dar alimentos es recíproca. El que los da tiene a su vez el derecho de pedirlos



Artículo 838.

Los cónyuges están obligados a proporcionarse alimentos. La obligación alimentaria entre los cónyuges subsiste en los casos de divorcio o de la nulidad del matrimonio cuando la ley lo establece.

El concubino y la concubina también están obligados, en igual forma que los cónyuges, a darse alimentos.



Artículo 839.

Los Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos. A falta o por imposibilidad de los padres, la obligación recae en los demás ascendientes por cualquiera de ambas líneas que estuvieren más próximos en grado.

Los hijos al adquirir la mayoría de edad tendrán derecho a recibir los alimentos siempre y cuando estén estudiando con la finalidad de adquirir un oficio, arte o profesión, pero lo será hasta la conclusión de los estudios correspondientes, cuando los lleven a cabo sin interrupción y no rebasen los 25 años de edad, salvo que no sean concluidos por causa suficiente que lo justifique.

En caso de que el acreedor alimentista sea un hijo, se encuentre imposibilitado para adquirir por sus propios medios algún trabajo con motivo de ser una persona con discapacidad o enfermo terminal, tendrá derecho a recibir los alimentos hasta por el tiempo que dure el padecimiento o de manera vitalicia, previa valoración que haga el Juez respecto de las condiciones especiales, tanto del acreedor como del deudor alimentario



Artículo 840.

Los hijos están obligados a dar alimentos a los padres. A falta o por imposibilidad de los hijos, lo están los descendientes más próximos en grado



Artículo 841.

A falta o por imposibilidad de los ascendientes o descendientes, la obligación recae en los hermanos de padre y madre; en defecto de éstos, en los que fueren de madre solamente, y en defecto de ellos, en los que fueren sólo de padre



Artículo 842.

Faltando los parientes a que se refieren los tres artículos anteriores, tienen obligación de ministrar alimentos los parientes colaterales dentro del cuarto grado.



Artículo 843.

Los hermanos y demás parientes colaterales a que se refiere el artículo anterior, tienen obligación de dar alimentos a los menores, mientras éstos llegan a la edad de dieciocho años. También deben alimentar a sus parientes mayores de edad, dentro del grado mencionado, que fueren incapaces



Artículo 844.

La obligación de darse alimentos la tienen el adoptante y el adoptado en los casos en que la tienen el padre y el hijo



Artículo 845.

Los alimentos comprenden la comida, el vestido, la habitación y la asistencia en caso de enfermedad. En el caso de la cónyuge o concubina comprenderá los gastos que generen el embarazo y el parto. En el caso de los menores de edad comprenderá además los gastos necesarios para su preparación académica y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honesta y adecuada a sus circunstancias personales, sin que ello, implique la obligación de suministrar recurso económico adicional alguno orientado al establecimiento y desarrollo de su oficio, arte o profesión. Para el caso de que el acreedor alimentista cumpla la mayoría de edad, se estará a lo dispuesto en el artículo 839 segundo párrafo



Artículo 845 bis.

Toda persona que tenga conocimiento sobre la necesidad de otro a recibir alimentos y pueda aportar los datos de quienes estén obligados a proporcionarlos, podrá solicitar únicamente la intervención del Ministerio Publico, de la Procuraduría adscrita al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia o el Juez de lo Familiar de manera indistinta, a efecto de que dichos funcionarios, en uso de sus facultades resuelvan lo que en derecho corresponda, pudiendo incluso los jueces actuar en uso de las atribuciones que al efecto le fue instituido en los artículos 880 y 881 del Código de Procedimientos Civiles del Estado.



Artículo 846.

El obligado a dar alimentos cumple la obligación asignando una pensión competente al acreedor alimentario o incorporándolo a la familia



Artículo 847.

Si el acreedor se opone a ser incorporado, compete al Juez, según las circunstancias, fijar la manera de ministrar los alimentos



Artículo 848.

El deudor alimentista no podrá pedir que se incorpore a su familia al que debe recibir los alimentos, cuando se trate de un cónyuge divorciado que reciba alimentos del otro, y cuando haya inconveniente legal para hacer esa incorporación



Artículo 849.

Los alimentos han de ser proporcionados a la posibilidad del que debe darlos y a la necesidad del que debe recibirlos.

Determinados por convenio o sentencia, de manera exclusiva los alimentos que hayan sido fijados teniendo como base para su cuantificación, un porcentaje determinado,

tendrán un incremento automático mínimo equivalente al aumento porcentual del salario mínimo general diario vigente, salvo que el deudor alimentario demuestre que sus ingresos no aumentaron en igual proporción. En este caso, el incremento en los alimentos se ajustará al que realmente hubiese obtenido el deudor. Estas prevenciones deberán expresarse siempre en las sentencias o convenio correspondiente



Artículo 849 bis.

Los menores, las personas con alguna discapacidad que le impida adquirir por sus propios medios algún trabajo, los sujetos a estado de interdicción y el cónyuge que se dedique al hogar gozan de la presunción de necesitar alimentos. Salvo que se demuestre lo contrario



Artículo 849 ter.

Cuando no sean comprobables el salario o los ingresos del deudor alimentario, el juez de lo familiar resolverá en la definitiva con base en su capacidad económica de riqueza o la capacidad para desempeñar algún trabajo y nivel de vida que el deudor y sus acreedores alimentarios hayan llevado en los dos últimos años. En el caso de no contar con los elementos necesarios para fijar objetivamente el monto de la pensión, conforme a los artículos 880, 881 y 882 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, están obligados a recabar oficiosamente los elementos que le permitan establecer los estatus antes citados, y una vez hecho lo anterior, realizar un estimado del ingreso mensual del deudor alimentario, respecto del cual fijará un porcentaje como monto de la pensión alimenticia, al resolver el fondo del asunto



Artículo 849 quater.

Los acreedores alimentarios tendrán derecho preferente sobre los ingresos y bienes de quien tenga dicha obligación, respecto de otra calidad de acreedores



Artículo 850.

Si fueren varios los que deben dar los alimentos y todos tuvieren posibilidad para hacerlo, el Juez repartirá el importe entre ellos en proporción a sus haberes



Artículo 851.

Si sólo algunos tuvieren esa posibilidad, entre ellos se repartirán el importe de los alimentos, y si sólo uno la tuviere él cumplirá únicamente la obligación



Artículo 852.

Tienen acción para pedir los alimentos, así como su aseguramiento:

I.El acreedor alimentario;

II.El ascendiente que lo tenga bajo su patria potestad;

III.El tutor;

IV.Los hermanos y demás parientes colaterales dentro del cuarto grado;

V.El Ministerio Público.

VI.La Procuraduría adscrita al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, de acuerdo a las facultades establecidas en la Ley Orgánica del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Quintana Roo.



Artículo 853.

Si las personas a que se refieren las fracciones II, III y IV del artículo anterior no pueden representar al acreedor alimentario en el juicio en que se pida el aseguramiento de los alimentos, se nombrará por el Juez un tutor interino



Artículo 854.

El derecho de recibir alimentos no es renunciable ni puede ser objeto de transacción.



Artículo 855.

Cesa la obligación de dar alimentos:

I.Cuando el que la tiene le sobrevenga alguna incapacidad física o mental que le impida cumplir con la obligación alimentaria o carezca de medios para cumplirla;

II.Cuando el alimentista deja de necesitar los alimentos;

III.En caso de violencia familiar, injuria, falta o daños graves inferidos intencionalmente por el alimentista contra quien debe prestarlos;

IV.Cuando la necesidad de los alimentos dependa de la conducta viciosa o de la falta de aplicación al trabajo del alimentista, mientras subsisten estas causas;

V.Cuando el alimentista mayor de edad, sin consentimiento del que debe dar los alimentos, abandona la casa de éste por causas injustificables, y

VI.Cuando el alimentista mayor de edad se encuentra cursando estudios acordes a su edad, pero no vive honestamente, contrae matrimonio, vive en concubinato o le sobreviene un hijo producto de una relación.



Artículo 856.

Cuando el deudor alimentario no estuviere presente o estándolo rehusare entregar lo necesario para los alimentos de los miembros de la familia con derecho a recibirlos, será responsable de las deudas que éstos contraigan para cubrir esta exigencia, pero sólo en la cuantía estrictamente necesaria para ese objeto y siempre que no se trate de gastos de lujo.

 



Artículo 857.

La esposa que sin culpa suya se vea obligada a vivir separada de su marido, si no está en el caso del artículo 709, podrá pedir al Juez de su domicilio que obligue a su esposo a ministrar los alimentos de ella y de los hijos por el tiempo que dure la separación y que además satisfaga los adeudos contraídos como dispone el artículo anterior. El Juez, según el caso fijará la suma que el marido debe ministrar mensualmente, dictando las medidas necesarias para que dicha cantidad sea debidamente asegurada y para que el esposo pague los gastos que la mujer haya tenido que obtener en préstamo con tal motivo



Artículo 858.

Para la fijación, el aseguramiento y el pago de las pensiones alimenticias, el Juez procederá según su prudente arbitrio, estando facultado para fijar de plano el monto de la pensión cuando sea provisional.

Una vez fijada la pensión provisional el juez requerirá a la acreedora alimentaria para que presente ante el fondo de mejoramiento para la impartición de justicia, o Institución bancaria, copia de su identificación oficial así como su comprobante de domicilio, con el

objetivo que de inmediato se inicie el trámite ante la institución bancaria respectiva, debiéndosele expedir su tarjeta de débito, y así estar en aptitud de hacer su cobro correspondiente; de igual manera, en el mismo acuerdo se le hará saber al deudor alimentista que, a partir de su próxima consignación, ésta deberá de depositarse directamente ante el banco, a la cuenta existente para tal efecto; quedando obligado el citado Fondo a informar al Juez si el consignante dejó de realizar sus depósitos.

Una vez hecho lo anterior, el Juez concluirá el expediente y ordenará archivarlo



Artículo 859.

En materia de alimentos, las resoluciones judiciales, provisionales o no, pueden modificarse cuando cambien las circunstancias de la situación de hecho que las determinaron.



Artículo 860.

Los alimentos deberán asegurarse mediante hipoteca; prenda; fideicomiso o fianza para cubrirlos de cuando menos un año; secuestro de bienes o frutos; títulos de crédito avalados por persona solvente; embargo de sueldos, salarios, participaciones o comisiones; y depósito en efectivo ante el Fondo de Mejoramiento de la Administración de Justicia; debiéndose elegir el que en cada caso resulte más adecuado



Artículo 861.

Si no fuere posible el aseguramiento por alguno de los medios enumerados en el artículo anterior, el Juez, oyendo a las partes, dictará las medidas que juzgue pertinentes.



Artículo 862.

El injustificado incumplimiento de las obligaciones alimenticias, así como el disimulo, la ocultación de bienes o cualquier fraude para eludirlo se sancionará como señale la ley de la materia



Artículo 863.

Los patrones, administradores, gerentes de empresas, directores y jefes de oficinas y, en general, todas aquellas personas a quienes por razón de su cargo público o privado estén en condiciones de proporcionar informes sobre la capacidad económica de los deudores alimentistas, están obligados a suministrar los datos exactos que al respecto se les pidan, y de no hacerlo, serán sancionados por el Juez que pidió los informes con multa cuyo importe será el de 20 a 100 días de salario mínimo, que se duplicará en caso de reincidencia, independientemente de la sanción penal en que pudieran incurrir.



Artículo 864.

Las personas a que se refiere el artículo anterior responderán, además, solidariamente con los obligados directos, de los daños y perjuicios que causen al alimentista por sus informes falsos o por sus omisiones



Artículo 865.

Incurren en las mismas sanciones establecidas en los dos artículos anteriores, quienes se resistan a acatar en tiempo y forma las correspondientes órdenes judiciales de descuento, que deben depositarse ante el fondo de mejoramiento de administración de justicia del poder judicial, o auxilien al obligado a ocultar, o a disimular sus bienes o a eludir de cualquier otro modo el cumplimiento de las obligaciones alimenticias



Artículo 866.

La filiación se establece:

I.- Por las presunciones legales;

II.- Por el nacimiento;

III.- Por el reconocimiento;

IV.- Por una sentencia que la declare



Artículo 867.

Se presumen hijos de los cónyuges:

I.- Los hijos nacidos dentro de los ciento ochenta días, contados desde la celebración del matrimonio;

II.- Los hijos nacidos después de ciento ochenta días, contados desde la celebración del matrimonio;

III.- Los hijos nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio.

IV.- Los hijos nacidos después de los trescientos días de disuelto el matrimonio



Artículo 867 bis.

Se presumen hijos del concubinario y de la concubina:

I.- Los nacidos dentro del concubinato; y

II.- Los nacidos dentro de los trescientos días siguientes en que cesó la vida común entre el concubinario y la concubina



Artículo 868.

El marido no puede desconocer a los hijos comprendidos en la fracción I del artículo anterior:

I.- Si se probare que supo antes de casarse el embarazo de su futura consorte;

II.- Si asistió al acta de nacimiento y si ésta fue firmada por él, o contiene su declaración de no saber firmar;

III.- Si ha reconocido expresamente por suyo al hijo de su mujer



Artículo 869.

Contra las presunciones establecidas por las fracciones II y III del Artículo 867, se admite como prueba la de haber sido físicamente imposible al marido tener relaciones sexuales con la mujer, en los primeros ciento veinte días de los trescientos que han precedido al nacimiento. Así como aquellos medios de convicción que el avance de los conocimientos científicos pudiera ofrecer



Artículo 870.

El marido no podrá desconocer a los hijos favorecidos por las presunciones establecidas en las fracciones II y III del artículo 867, alegando adulterio de la madre,

aunque esta declare contra la paternidad de aquél a no ser que el nacimiento se le haya ocultado o que estando separada del marido viva maritalmente con otro varón y éste reconozca como suyo al hijo de aquélla.



Artículo 871.

Salvo en el último caso previsto en el artículo anterior no basta el dicho de la madre para excluir de la paternidad al marido



Artículo 872.

El marido podrá desconocer al hijo nacido después de trescientos días contados desde que, judicialmente y de hecho tuvo lugar la separación provisional prescrita para los casos de divorcio y nulidad; pero la mujer, el hijo o el tutor de éste, pueden sostener en tales casos la paternidad del marido.

El Juez competente ordenará, en su caso que se practique la prueba genética que corresponda a efecto de que se determine la paternidad respectiva, y se ordene el consecuente registro y reconocimiento de la persona menor de edad.



Artículo 873.

Mientras el marido viva únicamente él podrá reclamar contra la filiación del hijo favorecido por las presunciones establecidas por las fracciones I a III del artículo 867



Artículo 874.

Los herederos del marido no podrán contradecir la paternidad de un hijo de éste, que se beneficie con las presunciones establecidas en las tres primeras fracciones del artículo 867; pero podrán continuar el juicio iniciado por su causante si éste muere después de contestada la demanda



Artículo 875.

Las cuestiones relativas a la paternidad del hijo nacido después de trescientos días de la disolución del matrimonio, podrán promoverse en cualquier tiempo por la persona a quien perjudique esa paternidad



Artículo 876.

Si la viuda, la divorciada o la señora cuyo matrimonio fuere declarado nulo, contrajera segundas nupcias dentro de los trescientos días siguientes de la disolución de su anterior matrimonio, la filiación del hijo que naciere, celebrado el segundo matrimonio, se establecerá conforme a las reglas siguientes:

I.- Se presume que el hijo es del primer marido, si nace dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del primer matrimonio; y antes de ciento ochenta días de la celebración del segundo;

II.- Se presume que es hijo del segundo marido, si nació después de ciento ochenta días de la celebración del segundo matrimonio, aunque el nacimiento acaezca dentro de los trescientos posteriores a la disolución del primer matrimonio.

III.- Si nace después de los trescientos días siguientes a la disolución del primer matrimonio y antes de los ciento ochenta días contados desde la celebración del segundo matrimonio, la ley no establece presunción alguna de paternidad



Artículo 877.

El marido que negare cualquiera de las presunciones establecidas por las fracciones I y II del artículo 876, sea para contradecir la paternidad que se le atribuye a él, sea para contradecir la que se atribuye al otro marido deberá probar plenamente la imposibilidad física de que el hijo sea del marido a quien se atribuye



Artículo 878.

En todos los casos en que el marido tenga derecho de contradecir la paternidad del hijo, deberá deducir su acción dentro de los sesenta días contados desde el nacimiento, si está presente, desde el día en que llegó al lugar si no se encontraba en él y desde el día en que descubra el engaño si se le ocultó el nacimiento



Artículo 879.

Si el marido está en tutela por causa de demencia, incapacidad u otro motivo que le prive de la inteligencia podrá contradecir la paternidad en el plazo antes señalado y se contará desde el día en que legalmente se declare haber cesado la tutela



Artículo 880.

Si el hijo no nace vivo, nadie puede entablar demanda sobre la paternidad



Artículo 881.

En el juicio de contradicción de la paternidad serán oídos, la madre, el hijo a quien se le nombrará tutor si es persona menor de edad o incapaz, será asistido por el Oficial de Menores de Edad y el Ministerio Público



Artículo 882.

Se presumen hijos del hombre y de la mujer que viven juntos como si fueran casados y sin haber algún impedimento para contraer matrimonio:

I.- Los nacidos dentro de los ciento ochenta días de haberse iniciado la vida común.

II.- Los nacidos después de ciento ochenta días contados desde que empezó la vida común.

III.- Los nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la terminación de la vida común



Artículo 883.

En los casos establecidos en el artículo anterior, son aplicables por analogía los artículos 868, 869, 870, menos la última excepción establecida por éste, 873, 874, 878 y 879.



Artículo 884.

No puede haber sobre la filiación resultante de las presunciones legales establecidas en este capítulo, ni transacción ni compromiso en árbitros; pero si puede haber transacción o arbitramento sobre los derechos pecuniarios que de la filiación legalmente adquirida pudieran deducirse



Artículo 885.

La filiación de los hijos favorecidos por las presunciones establecidas en los artículos 867 y 876 se prueba con la partida de nacimiento de aquellos y el acta de matrimonio de sus padres



Artículo 886.

La filiación de los hijos favorecidos por las presunciones establecidas en el artículo 882 se demuestra con el acta de nacimiento de aquellos y con la prueba de la fecha en que comenzó la vida común de sus padres



Artículo 887.

En el caso de los dos artículos anteriores, a falta de actas o si éstas fueren defectuosas, incompletas o si hubiere en ellas omisión en cuanto a los nombres y apellidos o fueren judicialmente declaradas falsas la filiación puede probarse con la posesión de estado de hijo de las personas a quienes se señalan como padres, la cual se justificará como dispone el artículo 920



Artículo 888.

En defecto de esa posesión de estado son admisibles todos los medios ordinarios de prueba que la ley establece o cualquier medio lícito, incluyendo aquellas que el avance de los conocimientos científicos ofrecen, siempre que haya un principio de prueba escrita, proveniente de ambos padres, conjunta o separadamente o indicios o presunciones resultantes de hechos ciertos que se consideren graves para determinar su admisión

Si uno solo de los registros faltare o estuviera inutilizado y existe el duplicado, de éste deberá tomarse la prueba, sin admitir la de otra clase.



Artículo 889.

Si hubiere hijos nacidos de dos personas que han vivido públicamente como marido y mujer y ambos hubieren fallecido o por ausencia, no presencia o enfermedad les fuere imposible manifestar el lugar en que se casaron, no puede disputarse a los hijos su filiación por la sola falta de presentación de las actas de nacimiento o de matrimonio, siempre que se pruebe esa filiación conforme a los dos artículos anteriores



Artículo 890.

La filiación de los hijos que no se benefician de las presunciones establecidas del artículo 867, 876 y 882, resulta con relación a la madre del solo hecho del nacimiento y para justificar este hecho son admisibles todos los medios de prueba pudiendo en los juicios de intestado o de alimentos probarse la filiación respecto a la madre dentro del mismo procedimiento.



Artículo 891.

Respecto del padre, la filiación se establece por el reconocimiento o por sentencia que declare la paternidad; pero en el caso del artículo 882, se podrá justificar la paternidad en el mismo juicio de intestado o de alimentos y será suficiente probar los hechos a que se refieren los artículos 882 y 889 tanto en vida del padre como después de su muerte.

El Juez deberá ordenar para efectos del presente artículo se practiquen las pruebas genéticas respectivas, a fin de que se establezca la paternidad correspondiente.

Ante la negativa de la prueba de paternidad o maternidad, salvo prueba en contrario, se presumirá que es el padre o la madre respectivamente



Artículo 892.

Pueden reconocer a sus hijos los que tengan la edad exigida para contraer matrimonio más la edad del hijo que va ha ser reconocido, menos ciento veinte días



Artículo 893.

Puede reconocerse al hijo que aún no ha nacido y al que ha muerto si ha dejado descendientes; pero en este último caso el que reconoce no tiene derecho ni a heredar por intestado al reconocido y a sus descendientes ni a recibir alimentos de éstos



Artículo 894.

Los padres pueden reconocer a un hijo conjunta o separadamente



Artículo 895.

El reconocimiento hecho por el padre puede ser contradicho por un tercero que a su vez pretenda tener ese carácter. El reconocimiento hecho por la madre puede ser contradicho por una tercera persona que a su vez pretenda tener ese carácter



Artículo 896.

El reconocimiento no es revocable por el que lo hizo; y si se ha hecho en testamento, aunque éste se revoque, no se tiene por revocado aquél.



Artículo 897.

El reconocimiento de un hijo deberá hacerse de alguno de los modos siguientes:

I.- En la partida de nacimiento, ante el Oficial, Delegado o Subdelegado del Registro Civil.

II.- En el acta especial ante el mismo Oficial, Delegado o Subdelegado;

III.- En el acta de matrimonio de los padres; en este caso los padres tienen el deber de hacer el reconocimiento. Este deber subsiste aunque el hijo haya fallecido ya al celebrarse el matrimonio, si dejó descendientes;

IV.- En escritura pública;

V.- En testamento;

VI.- Por confesión judicial.



Artículo 898.

Cuando el padre o la madre reconozcan separadamente a un hijo, no podrán revelar en el acto del reconocimiento el nombre de la persona con quien fue habido, ni exponer ninguna circunstancia por donde aquélla pueda ser reconocida. Las palabras que contengan la revelación, se testarán de oficio de manera que queden ilegibles



Artículo 899.

La disposición anterior no es aplicable si el hijo tiene a su favor la presunción de que habla el artículo 882



Artículo 900.

El Oficial, Delegado o Subdelegado del Registro Civil y el notario que violen el artículo 898, sufrirán una multa cuyo importe será de diez días a veinte del salario mínimo



Artículo 901.

Si ambos padres se hubieren casado, en el acta de reconocimiento que haga uno de ellos, podrá asentarse el nombre del otro consorte como su progenitor. En este caso quedará probada la filiación del hijo respecto de ambos, aunque al contraer matrimonio no hubieren cumplido con el deber que impone la fracción III del artículo 897; y sin perjuicio del consorte no presente en el acto, de contradecir la imputación que se le haga, dentro de los sesenta días siguientes al en que tuvo conocimiento de la misma



Artículo 902.

Cualquier cónyuge puede reconocer, sin consentimiento del otro, a un hijo habido con persona distinta a ésta antes o durante el matrimonio



Artículo 903.

Derogado



Artículo 904.

Puede un hombre reconocer como suyo el hijo de una mujer casada, que no sea su esposa, si ésta se haya separada de su marido y está de acuerdo en aceptar como padre al hombre que reconoce al hijo de ella



Artículo 905.

El hijo de una mujer casada no podrá ser reconocido como hijo por otro hombre distinto del marido, sino cuando lo haya desconocido y por sentencia ejecutoria se haya declarado que no es hijo suyo; y también en el caso del artículo anterior



Artículo 906.

El hijo mayor de edad no puede ser reconocido sin su consentimiento



Artículo 907.

Para el reconocimiento de un hijo menor de edad no se requiere el consentimiento de su tutor; pero el hijo reconocido puede reclamar contra el reconocimiento cuando llegue a la mayor edad



Artículo 908.

El término para deducir esta acción será el de seis meses, que comenzarán a correr desde que el hijo sea mayor, si antes de serlo tuvo noticia del reconocimiento; y si entonces no lo tenía, desde la fecha en que la adquirió



Artículo 909.

Si la madre contradice el reconocimiento que un hombre haya hecho o pretenda hacer de un hijo que ella reconoce por suyo, esa sola contradicción bastará para invalidar aquel reconocimiento, con tal de que el hijo, siendo mayor de edad, consienta en reconocer por madre a la que contradice



Artículo 910.

Cuando la contradicción de la madre se haga valer con el objeto de negar al padre los derechos que le da el reconocimiento, y el hijo fuere una persona menor de edad, se proveerá a éste de un tutor especial y de un Oficial de Menores de Edad para que con su audiencia y la del Ministerio Público se resuelva lo que proceda acerca de los derechos controvertidos quedando a salvo los del hijo para consentir el reconocimiento del padre o de la madre cuando llegue a la mayor edad; así como sus derechos hereditarios si los padres muriesen durante la minoría



Artículo 911.

Cuando el hijo consienta en el reconocimiento de la madre, en oposición al que haya hecho el padre, no conservará ninguno de los derechos que le haya dado el reconocimiento de éste



Artículo 912.

Si la madre a cuidado de la lactancia del hijo, le ha dado su apellido o permitido que lo lleve y ha proveído a su educación y subsistencia no se le podrá separar de su lado a menos que ella consienta en entregarlo



Artículo 913.

El hijo reconocido por el padre, por la madre o por ambos tiene derecho:

I.- A llevar el apellido del que lo reconoce;

II.- A ser alimentado por éste;

III.- A percibir la porción hereditaria que fija la ley en caso de intestado o los alimentos correspondientes si no fuere instituido heredero en el caso de sucesión testamentaria;

IV.- A ejercer los derechos que este Código concede a los hijos póstumos



Artículo 914.

Cuando el padre o la madre que no vivan juntos reconozcan al hijo, en el mismo acto, convendrán con base al interés superior de la niñez, cuál de los dos ejercerá la custodia del hijo menor de edad y, en consecuencia, con quién de ellos habitará; para el caso de menores de doce años, estos preferentemente quedan bajo el cuidado de la madre, salvo que exista riesgo o peligro. El otro estará obligado a colaborar a su

alimentación y crianza conservando el derecho de convivencia con el menor de edad, conforme a las modalidades previstas en el convenio y resolución judicial, y en caso de que no lo hicieren, el Juez de Primera Instancia del lugar, oyendo a los padres, resolverá lo que creyere más conveniente al interés superior de la niñez



Artículo 915.

En caso de que el reconocimiento se efectúe sucesivamente por los padres que no viven juntos, la persona menor de doce años, quedará preferentemente bajo cuidado. de la madre, salvo que exista riesgo o peligro o se conviniere otra cosa entre los padres y siempre que el Juez de Primera Instancia del lugar no creyere necesario modificar el convenio, con audiencia de los interesados. El convenio sólo podrá modificarse en interés superior del hijo



Artículo 916.

El que reconoce a un hijo no tiene derecho a alimentos, si al hacer el reconocimiento tenía necesidad de ellos. Tampoco tiene derecho a heredar al hijo si el reconocimiento se hizo durante la última enfermedad de éste



Artículo 917.

Está permitido al hijo y a sus descendientes investigar la maternidad, la cual puede probarse por cualquiera de los medios ordinarios; pero la indagación no será permitida cuando tenga por objeto atribuir el hijo a una mujer casada, salvo que ésta en la época probable de la concepción no hubiese vivido con su marido



Artículo 918.

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el hijo podrá investigar la maternidad si ésta se deduce de una sentencia ejecutoriada civil o penal



Artículo 919.

La investigación de la paternidad está permitida:

I.- En los casos de privación de la libertad con fines sexuales, estupro o violación, cuando la época del delito coincida con la de la concepción;

II.- Cuando el hijo tiene o tuvo la posesión de estado de hijo del presunto padre;

III.- Cuando el hijo haya sido concebido durante el tiempo en que la madre hacía vida marital con el presunto padre;

IV.- Cuando durante la gestación, o el nacimiento del hijo, o después del nacimiento, la madre haya habitado con el presunto padre, bajo el mismo techo, viviendo maritalmente; y con ellos el hijo, en el último supuesto, cualquiera que sea el tiempo que haya durado la vida familiar;

V.- Cuando el hijo tenga a su favor un principio de prueba contra el pretendido padre.

VI.- A solicitud expresa de la madre de la persona menor de edad, del Ministerio Público o del Oficial de Menores de Edad



Artículo 920.

La posesión de estado, para los efectos de los artículos 887 y 919 fracción II, se justificará demostrando, por los medios ordinarios de prueba, que el hijo ha sido tratado por el presunto padre o por la familia de éste, como hijo del primero, o que ha usado el apellido del presunto padre o que éste ha proveído a su subsistencia, o educación o establecimiento.



Artículo 921.

Probada la posesión de estado de los descendientes del hijo, en el grado en que se hallen aquellos, queda demostrada la filiación de éste



Artículo 922.

Las acciones de investigación de paternidad o maternidad pertenecen a la clase de las acciones de reclamación de estado de hijo que reglamenta el artículo 924.



Artículo 923.

De la sentencia ejecutoriada que resuelva sobre la filiación se remitirá copia al Juez del Registro del Estado Civil, para que levante el acta correspondiente



Artículo 924.

La acción para reclamar el estado de hijo es imprescriptible; podrá intentarse tanto durante la vida de los padres, como después de su muerte y compete exclusivamente al hijo y a sus descendientes. Si el hijo fallece durante la tramitación del juicio, sus descendientes podrán continuar la acción intentada por aquél o ejercitarla por su propio derecho. En este juicio no procede la caducidad por inactividad procesal



Artículo 925.

Podrán también los descendientes del hijo contestar toda demanda que tenga por objeto disputarle la condición de hijo



Artículo 926.

La posesión de estado de hijo no puede perderse por quien la tiene ni por sus descendientes, sino por sentencia ejecutoriada, la cual admitirá los recursos que den las leyes, en los juicios de mayor interés



Artículo 927.

Si el que está en posesión de los derechos de ascendiente o descendiente en línea recta fuere privado de ellos o perturbado en su ejercicio sin que preceda sentencia por la cual deba perderlos, podrá usar de las acciones que establecen las leyes para que se le ampare o restituya en la posesión



Artículo 928.

Los artículos de 928 a 960 se derogan.



Artículo 961.

El registro del nacimiento se hará presentando al niño ante el Oficial, Delegado o Subdelegado del Registro Civil que corresponda, en su oficina, en la casa familiar o establecimiento en que aquél hubiere nacido



Artículo 962.

Tienen obligación de declarar el nacimiento, el padre, dentro de los quince días de ocurrido aquel y en su defecto la madre dentro de los treinta días



Artículo 963.

Los médicos o parteras que hubieren asistido a la madre en el parto, tienen obligación de dar aviso del nacimiento al Oficial, Delegado o Subdelegado del Registro Civil dentro de los tres días siguientes



Artículo 964.

La misma obligación tienen los directores de los hospitales, centros de readaptación social, sanatorios y maternidades y demás establecimientos similares, así como los jefes de familia, cuando el alumbramiento acontezca en la casa de éste o en las instituciones dirigidas por aquellos



Artículo 965.

Recibido el aviso el Oficial del Registro Civil tomará las medidas que sean necesarias a fin de que se levante el acta de nacimiento conforme a las disposiciones legales.



Artículo 966.

Cuando se declare que los padres están casados, se asentarán los nombres y dirección del padre y de la madre, los de los abuelos paternos y maternos y las generales de la persona que haya hecho la presentación.

Además de los nombres de los padres se hará constar en el acta de nacimiento su nacionalidad.



Artículo 967.

Tanto la madre como el padre, que no estuvieren casados entre sí, tienen el deber de reconocer a su hijo; pero si no cumplen con este deber voluntariamente no se asentará en el acta de nacimiento el nombre y apellido de los mismos y simplemente se anotará el día, hora y lugar del nacimiento, así como el nombre y apellidos que se pongan a la persona cuyo nacimiento se ha registrado



Artículo 968.

Si el padre o la madre o ambos piden por sí o por apoderado que en el acta de nacimiento se asienten su nombre y apellidos se harán constar éstos y se mencionará, en su caso, la petición que en este sentido hagan el padre, la madre, o ambos o el apoderado.



Artículo 969.

Cuando el hijo sea presentado sólo por el padre o sólo por la madre, se asentarán únicamente el nombre y apellidos del que lo presente.



Artículo 970.

En el acta de nacimiento no se hará ninguna mención que califique la filiación en forma alguna. Las palabras «hijo legítimo», «hijo natural», «hijo de matrimonio», «hijo fuera de matrimonio», «hijo ilegítimo», «hijo de padres desconocidos»,

«hijo de padre desconocido», «hijo de madre desconocida» u otras semejantes, que se inserten con infracción de este artículo se testarán de oficio, de manera que queden ilegibles. El Oficial, Delegado o Subdelegado del Registro Civil que inserte en el acta alguna de estas menciones será sancionado, la primera vez con multa equivalente al importe de cinco a veinte días de salario mínimo y la segunda con destitución del cargo.

La investigación de la paternidad y de la maternidad está permitida en los términos establecidos en este Código



Artículo 971.

Si el padre o la madre no pudieren concurrir ni tuvieren apoderado; pero solicitaren ambos o alguno de ellos la presencia del Oficial, Delegado o Subdelegado del Registro Civil, éste pasará al lugar en que se halle el interesado, y allí recibirá de él la petición de que se exprese su nombre, todo lo cual se asentará en el acta



Artículo 972.

Si los padres del hijo tuvieren impedimento para contraer matrimonio entre sí, por estar uno de ellos o ambos casados con otra persona, no se hará ninguna mención de esta circunstancia y podrá asentarse el nombre de ambos padres si lo pidieren, observándose en su caso lo dispuesto por el artículo siguiente



Artículo 973.

Cuando el hijo nazca de una mujer casada se observarán las siguientes disposiciones:

I.- Si la madre vive con su marido, en ningún caso ni a petición de persona alguna podrá el Oficial, Delegado o Subdelegado del Registro asentar como padre a otro que no sea el marido;

II.- Si la madre no vive con su marido, puede el Oficial, Delegado o Subdelegado del Registro Civil asentar como padre a otro distinto del marido, a petición de aquél si la madre consiente en ello; pero no se hará constar que ésta está casada con distinta persona



Artículo 974.

Si los padres del hijo no pudiesen contraer matrimonio por existir entre ellos el impedimento no dispensable de parentesco por consanguinidad o por afinidad, no se hará mención alguna de esta circunstancia; pero sí se hará constar el nombre de los padres si éstos hicieren el reconocimiento



Artículo 975.

La persona que encuentre un recién nacido deberá presentarlo al Oficial, Delegado o Subdelegado del Registro Civil con los vestidos, papeles o cualesquiera otros objetos encontrados con él y declarará la hora, la fecha y el lugar en que lo hubiere hallado, así como las demás circunstancias que en el caso concurran



Artículo 976.

La misma obligación tienen los jefes, directores o administradores de hospitales, maternidades o de cualquiera institución respecto de los niños dejados en ellos.



Artículo 977.

En el caso de los dos artículos anteriores, se levantará el acta de nacimiento sin hacer constar las circunstancias a que se refieren y el Oficial, Delegado o Subdelegado del Registro Civil pondrá al niño nombre y apellidos



Artículo 978.

Si con el niño se hubieren encontrado papeles, alhajas u otros objetos, se depositarán en el Archivo Central del Registro Civil, mencionándolos en el acta y dando formal recibo a quien los entregue y se dará vista al Ministerio Público para que proceda conforme a sus facultades en materia de tutela



Artículo 979.

El nacimiento que se verificare durante un viaje, podrá registrarse en el lugar en que ocurra o en el domicilio de los padres, según las reglas antes establecidas; en el primer caso, se remitirá copia del acta al Oficial, Delegado o Subdelegado del Registro Civil del domicilio de los padres, si éstos lo pidieren, y en el segundo se tendrá para hacer el registro el término que señala el artículo 962 con un día más por cada veinte kilómetros de distancia o fracción menor de ese número



Artículo 980.

Si al dar aviso del nacimiento se comunicara también la muerte del recién nacido, se extenderán dos actas: una de nacimiento y otra de fallecimiento



Artículo 981.

Si el recién nacido hubiere tenido o tuviere uno o más hermanos del mismo nombre, sus padres, al registrarlo harán saber tal circunstancia al oficial del Registro Civil y éste la hará constar en la partida de nacimiento, haciendo además referencia en ella a la de nacimiento o defunción del hermano o hermanos homónimos



Artículo 982.

En el caso de gemelos, triates o más se extenderá, por separado, el acta de registro de nacimiento de cada uno de ellos indicando el orden en que nació



Artículo 983.

La adopción, una vez que el acto que la constituya haya causado ejecutoria, se levantará un acta como si fuera de nacimiento, en los mismos términos que la que se expide para los hijos consanguíneos. Asimismo se harán las anotaciones en el acta de nacimiento originaria, la cual quedará reservada. No se publicará ni se expedirá constancia alguna que revele el origen del adoptado ni su condición de tal, salvo providencia dictada en juicio.



Artículo 983 bis.

Toda persona tiene derecho a un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar. Consecuentemente los integrantes de la familia tienen derecho a que los demás miembros les respeten su integridad física, psicoemocional, sexual y económica, libre de conductas de violencia familiar, con objeto de contribuir a su sano desarrollo para su plena incorporación y participación en el núcleo social. Al efecto, contará con la asistencia y protección de las Instituciones Públicas de acuerdo con la Ley de Asistencia y Prevención de Violencia Familiar del Estado de Quintana Roo.

Asimismo, en los casos de Violencia Familiar, quedan prohibidos todo tipo de procedimientos de Conciliación y Mediación, para su resolución



Artículo 983 ter.

Los integrantes de la familia están obligados a evitar conductas que generen violencia familiar.

Se entiende por violencia familiar el acto u omisión dirigido a dominar, someter o controlar, produciendo violencia física, psicológica, sexual, moral, patrimonial o económica, que ejerza un miembro de la familia en contra de otro integrante de la misma, independientemente de que pueda producir o no lesiones; siempre y cuando exista o haya existido entre el agresor y el agredido una relación de parentesco, matrimonio o concubinato o mantenga una relación de hecho, realizado dentro o fuera del domicilio ocupado por la familia y que tienda a causar daño.

Se considera también violencia familiar, cualquiera de los actos u omisiones señalados en el párrafo anterior cuando una persona cometa en contra de otra que esté sujeta a su custodia, protección, educación, instrucción o cuidado o tenga el cargo de tutor sobre la persona, o de aquellas personas que no reúnan los requisitos para constituir concubinato, siempre que hagan vida en común.

En todas las controversias derivadas de violencia familiar, el Juez dictará las medidas a que se refiere la fracción VII y VIII del artículo 814 de este ordenamiento.



Artículo 983 quater.

Por lo que hace a los diversos tipos en que se puede presentar la violencia familiar, se estará a lo dispuesto en la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Quintana Roo



Artículo 983 quintus.

Los integrantes de la familia que incurran en violencia familiar deberán reparar los daños y perjuicios que ocasionen, independientemente de las sanciones establecidas en otros ordenamientos diversos



Artículo 984.

El Estado tiene interés en la niñez



Artículo 985.

El interés a que se refiere el artículo anterior es público y comprende la gestación, el nacimiento, la primera y segunda infancia y la pubertad



Artículo 986.

El interés del Estado en la niñez abarca sus aspectos físicos, psicoemocionales, educativos y culturales



Artículo 987.

La patria potestad, la tutela, la adopción y la educación pública son instituciones a través de las cuales el Estado realiza el interés que tiene en la niñez



Artículo 988.

Las situaciones jurídicas concretas de titulares de la patria potestad o tutela o de profesores imponen a éstos los deberes señalados en las leyes respectivas y les conceden los derechos derivados de esa situación, los cuales deben ejercitarse exclusivamente para beneficio de los menores



Artículo 989.

El desempeño de la patria potestad, de la tutela y de la adopción queda sujeto a las modalidades que le impongan las resoluciones judiciales o administrativas de acuerdo con las leyes aplicables



Artículo 990.

Las providencias protectoras de las personas menores de edad que este Código establece y las que juzguen pertinentes los tribunales, se dictarán por ellos de oficio, o a petición del Ministerio Público, de los parientes de las personas menores de edad, de estas mismas si pueden expresarse, de su tutor, del Oficial de Menores de Edad o de cualquiera otra persona siempre que dichas medidas beneficien a la persona menor de edad.



Artículo 990 bis.

Para los efectos del presente Código se considerará como interés superior de la niñez, la prioridad que ha de otorgarse a los derechos de las niñas y los niños respecto de los derechos de cualquier otra persona, con el fin de garantizar, entre otros, los siguientes aspectos:

I.- El acceso a la salud física y mental, alimentación y educación que fomente su desarrollo personal, sin estereotipos ni condicionamientos de género;

II.- Un ambiente de respeto, aceptación y afecto, libre de cualquier tipo de violencia familiar;

III.- El desarrollo de la estructura de la personalidad, con una adecuada autoestima, libre de sobreprotección y excesos punitivos;

IV.- El fomento de la responsabilidad personal y social, así como la toma de decisiones de la persona menor de edad de acuerdo a su edad y madurez psicoemocional; y

V.- Los demás derechos que a favor de las niñas y los niños reconozcan otras leyes y tratados aplicables, debidamente suscritos y ratificados por México



Artículo 991.

La patria potestad es el conjunto de derechos y obligaciones reconocidos y otorgados por la Ley a los padres y abuelos en relación a sus hijos o nietos, para cuidarlos, protegerlos y educarlos, procurando en todo momento un ambiente de respeto; así como a sus bienes.

Los hijos menores de edad estarán bajo patria potestad de sus padres o de sus abuelos paternos o maternos sin preferencia, en los casos que señala este Código.

Los hijos y sus ascendientes se deben respeto y consideración recíprocos



Artículo 992.

Los hijos menores de edad no emancipados están sujetos a la patria potestad mientras existan ascendientes que la ejerzan



Artículo 993.

La patria potestad es irrenunciable y no puede privarse de ella a quienes la ejercen, salvo por resolución judicial y atendiendo a las causas establecidas en el artículo 1018 BIS.



Artículo 994.

Ejercerán la patria potestad el padre y la madre conjuntamente, y sólo uno de ellos si el otro ha muerto o ésta impedido legalmente; pero si los dos han muerto o están impedidos, la ejercerán:

I.- El abuelo y la abuela paternos; y

II.- El abuelo y la abuela maternos.



Artículo 994 bis.

Los padres o a falta de éstos, aquellos que ejerzan la patria potestad o la guarda y custodia provisional o definitiva de una persona menor de edad, independientemente de que vivan o no en el mismo domicilio, deben dar cumplimiento a las siguientes obligaciones de crianza:

I.- Proporcionarles alimentos en los términos del Título Segundo, Capítulo II del Libro Tercero de este ordenamiento;

II.- Ofrecerles un ambiente familiar y social, en los términos del artículo 983 BIS de este ordenamiento, procurando su seguridad física, psicológica y sexual; induciendo su auto cuidado personal y asertividad;

III.- Fomentar hábitos adecuados de alimentación, de higiene personal y desarrollo. físico;

IV.- Proporcionarles educación, formal e informal impulsando sus habilidades escolares y desarrollo intelectual;

V.- Realizar demostraciones afectivas, con respeto y aceptación de éstas por parte de la persona menor de edad; informando de acuerdo a su edad y desarrollo de los diversos tipos de violencia física y sexual;

VI.- Impulsar la toma de decisiones y el respeto a su opinión; y

VII.- Determinar los límites y normas de conducta preservando el interés superior de la niñez.

Se considerará incumplimiento de las obligaciones de crianza, el que sin justificación y de manera permanente y sistemática no se realicen las actividades señaladas; lo que el Juez valorará en los casos de suspensión de la patria potestad, de la determinación de la guarda y custodia provisional y definitiva, y del régimen de convivencias y visitas.

No se considera incumplimiento de éstas obligaciones el que cualquiera de los progenitores tenga jornadas laborales extensas



Artículo 995.

El orden de preferencia lo establecerán en cada caso los abuelos por acuerdo unánime de los que sobrevivan o no estén impedidos, y sólo que dicho acuerdo no se logre, el Juez, oyendo a aquellos y a las personas cuyo parecer estime conveniente conocer, así como al propio menor si sabe expresarse, resolverá lo que más le convenga a éste y esa resolución puede ser modificada en todo tiempo, siempre que la modificación sea benéfica para el menor.



Artículo 996.

No ejercerán la custodia quienes hayan sido declarados padre o madre, respectivamente en juicio de investigación de la paternidad o maternidad, salvo que el Juez estime que esa custodia es conveniente al menor.



Artículo 997.

En caso de que los progenitores vivan separados, y en el caso de que sean menores de doce años, la custodia corresponderá a la madre, salvo que exista riesgo o peligro. El otro estará obligado a colaborar con su alimentación y crianza conservando el derecho de convivencia con la persona menor de edad, conforme a las modalidades previstas en el convenio o resolución judicial



Artículo 997 bis.

Los hijos que estén bajo la patria potestad de sus padres tienen el derecho de convivir con ambos, aún cuando no vivan bajo el mismo techo. No podrán impedirse, sin justa causa, las relaciones personales entre la persona menor de edad y sus ascendientes. En caso de oposición, a petición de cualquiera de ellos, el Juez resolverá lo conducente previa audiencia con la persona menor de edad, debidamente asistida por el Oficial de Menores de Edad. Sólo por mandato judicial, este derecho podrá ser limitado o suspendido considerando el incumplimiento reiterado de las obligaciones de crianza o peligro para la salud e integridad física, psicológica o sexual de los hijos.



Artículo 998.

Quienes ejerzan la patria potestad deben alimentar a quienes estén sujetos a ella, custodiarlos, protegerlos y educarlos y proveerles un ambiente adecuado libre de violencia familiar.



Artículo 999.

La educación a que se refiere el Artículo anterior, comprende la facultad del titular de la patria potestad, custodia o tutela para establecer límites a la persona menor de edad, así como de procurarlos en un ambiente de respeto en su integridad física, psicoemocional y sexual libre de conductas de violencia familiar y el deber de enseñarles, por sí o por medio de otras personas o de una institución, un arte, oficio o profesión de acuerdo con sus circunstancias personales.

El deber de establecer límites no implica infligir a la persona menor de edad, actos de violencia o contra su integridad en los términos de lo dispuesto en este Código, por lo tanto los llamados de atención y exhortos que hagan los padres o tutores para el comportamiento y adecuada convivencia de todos los integrantes del núcleo familiar, serán respetadas las opiniones de éstos, buscando democratizar el núcleo familiar.



Artículo 999 bis.

Se entenderá por Oficial de Menores de Edad, al profesional en psicología, trabajo social o pedagogía exclusivamente, adscrito a la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia del Estado de Quintana Roo, dependiente de la Dirección del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia de la entidad u otra institución pública o privada avalada por éste, que asista a la persona menor de edad, para los efectos de facilitar su comunicación libre y espontánea, darle protección psicoemocional en las sesiones donde éste sea oído por el juez en privado, sin la presencia de los progenitores.

Dicho Oficial podrá solicitar hasta dos entrevistas previas a la escucha de la persona menor de edad, siendo obligatorio para el progenitor que tenga la guarda y custodia de la persona menor de edad y dar cumplimiento a los requerimientos de dicho oficial.

En caso de desacuerdo sobre las convivencias o cambio de guarda y custodia, en la controversia o en el incidente respectivo deberá oírse a la persona menor de edad, mismo que será asistido por un Oficial de Menores de Edad que para tal efecto se designe. La persona menor de edad podrá recibir esta asistencia en otras controversias del orden familiar, cuando así lo solicite alguna de las partes o el Ministerio Público.

El Juez de Primera Instancia con toda oportunidad solicitará la presencia de dicho Oficial, el cual con la simple designación y sin necesidad de ratificar su cargo, acudirá a la audiencia que se acuerde, tomando en consideración la programación de audiencias que tenga el Oficial de Menores de Edad.



Artículo 1000.

Los menores sujetos a la patria potestad tienen el deber de vivir en el hogar de quienes la ejerzan o en la casa o institución educativa que éstos señalen



Artículo 1001.

Las autoridades auxiliarán al titular de la patria potestad cuando sea necesario para el ejercicio de ésta.



Artículo 1002.

Los que ejercen la patria potestad son los legítimos representantes de los menores sujetos a ella, y tienen la legal administración de los bienes a que se refiere la fracción II del artículo 1005



Artículo 1003.

Cuando la patria potestad se ejerza conjuntamente por el padre y la madre, o por el abuelo y la abuela, o por los adoptantes que sean marido y mujer, el administrador de los bienes será nombrado por mutuo acuerdo; pero el designado consultará en todos los negocios a su consorte y requerirá su consentimiento expreso para los actos más importantes de la administración



Artículo 1004.

Uno solo de los titulares de la patria potestad podrá representar a los hijos en juicio; pero no podrá celebrar ningún arreglo para terminarlo si no es con el consentimiento expreso de su consorte y con autorización judicial cuando la ley la requiera



Artículo 1005.

Los bienes del hijo, mientras subsista la patria potestad, se dividen en dos clases:

I.- Bienes que adquiere por su trabajo; y

II.- Bienes que adquiere por cualquier otro título.



Artículo 1006.

Los bienes de la primera clase pertenecen en propiedad y administración al hijo.



Artículo 1007.

En los bienes de la segunda clase, la propiedad pertenece al hijo y la administración corresponde a las personas que ejerzan la patria potestad



Artículo 1008.

Cuando por disposición de la ley, o por la voluntad de los titulares de la patria potestad, el hijo tenga la administración de los bienes, se le considerará respecto de la administración como emancipado, con la restricción que establece la ley para enajenar y gravar bienes raíces



Artículo 1009.

Los que ejercen la patria potestad no pueden enajenar ni gravar de ningún modo los bienes inmuebles y los muebles preciosos que correspondan al hijo, sino por causa de absoluta necesidad o de evidente beneficio y previa la autorización judicial



Artículo 1010.

Tampoco podrán los titulares de la patria potestad celebrar contratos de arrendamiento por más de cinco años, ni recibir la renta anticipada por más de dos años, vender valores comerciales, industriales, financieros, títulos de renta, acciones, y frutos ganados por menor valor del que se cotice en la plaza el día de la venta, ni hacer donación de los bienes de los hijos o remisión de los derechos de éstos ni dar fianza en representación de los mismos



Artículo 1011.

Siempre que el Juez conceda licencia a los que ejercen la patria potestad, para enajenar un bien inmueble o un mueble precioso perteneciente al menor, tomará las medidas necesarias para hacer que el producto de la venta se dedique al objeto a que se destinó y para que el resto se invierta en la adquisición de un inmueble, o de bonos financieros emitidos por instituciones bancarias o se imponga con segura hipoteca en favor del menor.



Artículo 1012.

Entre tanto, el precio de la venta se depositará en una institución de crédito, al mayor interés posible y a la vista, y la persona que ejerce la patria potestad no podrá disponer de él sin orden judicial.



Artículo 1013.

En todos los casos en que las personas que ejercen la patria potestad tengan un interés opuesto al de los hijos, serán éstos representados en juicio y fuera de él por un tutor especial.



Artículo 1014.

También nombrará el Juez un tutor especial a cada menor en el caso de que la oposición de intereses sea entre dos o más menores sujetos a una misma patria potestad



Artículo 1015.

Los jueces dictarán las medidas necesarias para impedir que por la mala administración de quienes ejercen la patria potestad, los bienes del hijo se derrochen o se disminuyan.



Artículo 1016.

Estas medidas se tomarán a instancias de las personas mencionadas en el artículo 990 o de oficio y el Juez atenderá al menor sin necesidad de que la petición sea escrita.



Artículo 1017.

Las personas que desempeñen la patria potestad deben entregar a sus hijos, luego que éstos se emancipen o lleguen a la mayor edad, todos los bienes y frutos que les pertenecen.



Artículo 1018.

La patria potestad se acaba:

I.- Con la muerte del que la ejerce, si no hay otra persona en quien recaiga;

II.- Con la emancipación del menor; y

III.- Por la mayor edad de éste

IV.- Por resolución judicial que determine su pérdida



Artículo 1018 bis.

La patria potestad se pierde únicamente mediante resolución judicial, si decretada su suspensión por la causal prevista en la fracción III del artículo 1019 de este Código, se cometiere alguno de los supuestos siguientes:

I.- En el caso de violencia familiar reiterada en contra de la persona menor de edad así como del cónyuge, por parte de quienes ejercen la patria potestad o con su conocimiento y tolerancia, debiéndose señalar para tal efecto las circunstancias de tiempo, modo y lugar;

II.- Cuando el que la ejerza hubiera cometido en contra de la integridad física, sexual, emocional o psicológica de los hijos, un delito doloso, por el cual haya sido condenado por sentencia ejecutoriada;

III.- Cuando el que la ejerza abandone a su hija y/o hija menor de edad dejándolo a su suerte con un tercero o terceros, o en un lugar público o privado, con la finalidad de deshacerse de sus obligaciones de patria potestad y de crianza; y

IV.- Cuando habiendo dejado a su hijo o hija menor de edad a cargo de una persona o institución, el que ejerza la patria potestad deje de atender sin causa justificada y por más de tres meses, las necesidades de crianza y afecto de su hijo y/o hija



Artículo 1019.

La patria potestad se suspende:

I.- Por incapacidad declarada judicialmente;

II.- Por la ausencia declarada en forma; y

III.- Por sentencia condenatoria que imponga como pena la suspensión.

IV.- Por no permitir que se lleven a cabo las convivencias decretadas por autoridad competente o en convenio aprobado judicialmente.



Artículo 1019 bis.

La suspensión de la patria potestad suspende automáticamente la guarda y custodia de la persona menor de edad.

La pérdida de la patria potestad da lugar a la pérdida de la guarda y custodia de la persona menor de edad.



Artículo 1019 ter.

El padre y la madre, aunque pierdan la patria potestad quedan sujetos a todas las obligaciones de crianza que tienen para con sus hijos.



Artículo 1020.

La patria potestad se recobrará cuando cese el motivo que originó la suspensión y es necesario para ello la declaratoria expresa de la autoridad judicial competente.



Artículo 1021.

La custodia no es renunciable; pero aquellos a quienes corresponde

tenerla, pueden excusarse cuando por su mal estado habitual de salud no pueden atenderla debidamente.



Artículo 1021 bis.

La custodia se suspende:

I.- Por incapacidad declarada judicialmente;

II.- Por resolución judicial que decrete como medida precautoria la suspensión; y

III.- Por sentencia definitiva ejecutoriada que decrete la suspensión.

La custodia se recobrará cuando cese el motivo que originó la suspensión y sea declarada por la autoridad judicial competente



Artículo 1022.

Puede privarse de la custodia al titular de la patria potestad:

I.- Cuando cometa algún delito grave en contra del menor;

II.- Cuando ha sido condenado ejecutoriamente dos o más veces por delitos cometidos en contra de otras personas;

III.- Por causarle daños físicos o emocionales, o por explotación, se pueda comprometer su salud, la seguridad o la moralidad de la persona menor de edad, aunque esos hechos sean penalmente punibles en términos de la legislación respectiva en la entidad;

IV.- Cuando abandone o exponga al menor; y

V.- En los casos de divorcio.

VI.- Cuando por sentencia ejecutoriad, haya sido condenado a la pérdida de la patria potestad.



Artículo 1023.

En el caso de la fracción I del artículo anterior, la pérdida de la custodia se decretará en la sentencia que ponga fin al proceso penal respectivo, mandándose suspender entre tanto la custodia desde el auto de formal prisión; en los casos de las fracciones II, III, IV Y VI, la pérdida se decretará en la sentencia del juicio civil que se siga especialmente al efecto, en tanto que en el caso de la fracción V, la pérdida será decretada en la sentencia de divorcio, contra el cónyuge que haya dado causa a éste



Artículo 1024.

Cuando el Juez fundadamente estime, por las pruebas que se ofrezcan y las que él reciba de oficio, que es conveniente para el menor que cese la privación de la custodia, lo dispondrá razonando cuidadosamente su fallo



Artículo 1024 bis.

Salvo convenio entre las partes, el Juez establecerá en los casos de limitación de la custodia, un sistema de visitas a favor del progenitor que no conserve dicha guarda y custodia, estableciendo una convivencia mínima de cuatro días y dos noches al mes, salvo tratándose de lactantes o niños o niñas que por prescripción médica no puedan pernoctar fuera del hogar. Esta convivencia podrá ampliarse atendiendo a las circunstancias particulares de casa caso y no podrá entorpecer o dificultar sus obligaciones escolares y su derecho al esparcimiento y recreación.

Asimismo, deberá el Juez escuchar las propuestas y argumentos de las partes al respecto.

El Juez deberá tener en cuenta e incluir en el sistema de visitas los días festivos, cumpleaños familiares y períodos vacacionales o días de puente, procurando la alternancia y el contacto con ambos padres. También deberá buscarse la no restricción a ninguno de los progenitores de la asistencia a celebraciones o festividades que se organicen en relación a los hijos como graduaciones escolares, ceremonias de premiación, fiestas de inicio y fin de cursos, o cualquier otro evento similar que se derive de los estudios escolares o actividades complementarias o deportivas.

Asimismo, el convenio o resolución judicial deberán prever los casos de traslado de residencia de uno de los progenitores, la custodia y sistema de visitas en dicho caso



Artículo 1025.

Estarán sujetos a tutela:

I.- El menor que no tenga quien ejerza sobre él la patria potestad, y en este caso, la tutela, reemplaza por completo a la patria potestad;

II.- El mayor de edad sujeto a interdicción; y

III.- El menor emancipado, sólo para negocios judiciales



Artículo 1026.

El objeto de la tutela es la guarda, desarrollo, bienestar de la persona y bienes de ésta, así como la educación de la misma; pero en el caso de la fracción II del artículo anterior, su objeto preferente será la curación del incapaz.



Artículo 1027.

El tutor representará en juicio y fuera de él al incapacitado; pero en los casos expresamente señalados por la ley, esa representación puede ser el único objeto de la tutela.



Artículo 1028.

El cargo de tutor es voluntario; pero una vez aceptado no es renunciable sino por causa posterior a la aceptación, debidamente justificada a juicio del Juez.



Artículo 1029.

Si el tutor, a pesar de serle desfavorable la calificación de la excusa, o sin tener causa para excusarse, decide no continuar en el ejercicio del cargo, o es removido de éste por su culpa, responderá de los daños y perjuicios que al respecto se causen al incapacitado.



Artículo 1030.

El tutor testamentario que sin causa justificada no acepte el cargo, o ya aceptado no lo desempeñe, o es removido de la tutela por su culpa, pierde todo lo que le haya dejado el testador, salvo si éste hubiere dispuesto lo contrario



Artículo 1031.

El cónyuge y los parientes llamados a la tutela, que por su culpa no la

ejerzan o que sean removidos de ella, pierden el derecho de heredar al pupilo si muere intestado.



Artículo 1032.

Ningún incapaz puede tener al mismo tiempo más de un tutor definitivo, ni nadie puede desempeñar al mismo tiempo, más de dos tutelas, salvo que los tutoreados sean más de dos hermanos



Artículo 1033.

El testador puede nombrar un solo tutor, para que administre los bienes que deje a los incapaces a quienes instituya sus coherederos o colegatarios, aunque éstos sean más de tres.



Artículo 1034.

Cuando los intereses de alguno o algunos de los incapaces sujetos a la misma tutela, fueren opuestos, el tutor lo pondrá en conocimiento del Juez, quien nombrará un tutor especial a cada incapaz para que defienda sus intereses mientras dure la oposición



Artículo 1035.

Cuando fallezca una persona que ejerza la patria potestad sobre un incapacitado a quien deba nombrarse tutor, el ejecutor testamentario y en caso de intestado los parientes o personas con quienes haya convivido, están obligados a dar parte del fallecimiento al Juez, dentro de ocho días, a fin de que se provea a la tutela



Artículo 1036.

Si los obligados a dar parte del fallecimiento, en el caso del artículo anterior, no lo hacen, el Juez les impondrá una multa cuyo importe será de uno a cincuenta días de salario mínimo.



Artículo 1037.

Bajo la misma sanción a que se refiere el artículo anterior, los Oficiales, Delegados o Subdelegados del Registro Civil, las autoridades administrativas y las judiciales, deben informar al Juez competente de los casos que lleguen a conocimiento de ellos, en que sea necesario nombrar tutor.



Artículo 1038.

Hecha excepción de la tutela de los niños abandonados, ninguna otra tutela puede conferirse sin que previamente se declare, en los términos que lo disponga el Código de Procedimientos Civiles, el estado de incapacidad de la persona que va a quedar sujeta a ella.



Artículo 1039.

Los tutores no pueden ser removidos de su cargo sin que previamente sean oídos y vencidos en juicio



Artículo 1040.

La persona menor de edad que sufra alguna incapacidad señalada en el inciso a. de la fracción II del artículo 529 del presente ordenamiento o fuese ebrio consuetudinario o que habitualmente abuse de las drogas enervantes, estupefacientes, psicotrópicos o de cualquiera otra sustancia que altere la conducta y produzca dependencia, estará sujeto a la tutela de personas menores de edad, mientras no llegue a la mayoría de edad.



Artículo 1041.

Si al llegar a la mayoría continúa el impedimento, el incapaz se sujetará a nueva tutela, previo juicio de interdicción, en el cual será oído el tutor anterior



Artículo 1042.

En el caso del artículo anterior, el que fue tutor del menor puede ser nombrado tutor del mayor incapacitado



Artículo 1043.

Los hijos menores de un incapacitado quedarán bajo la patria potestad del ascendiente que corresponda conforme a la ley, y no habiéndolo, se les proveerá de tutor, que puede serlo también el de su progenitor



Artículo 1044.

El cargo de tutor de la persona que tiene alguna incapacidad señalada en el artículo 529 y de los que sufren alteraciones en su conducta por su dependencia con sustancias que producen ese resultado, durará el tiempo que subsista la interdicción, cuando el cargo sea desempeñado por los descendientes o por los ascendientes



Artículo 1045.

El cónyuge tendrá obligación de desempeñar ese cargo mientras conserve su carácter de cónyuge



Artículo 1046.

Los demás parientes así como los extraños que desempeñen la tutela de que se trata, tienen derecho de que se les releve de ella a los diez años de ejercerla.



Artículo 1047.

La interdicción de que habla el artículo anterior no cesará sino por la muerte del incapacitado o por sentencia definitiva, que se pronunciará en juicio seguido conforme a las mismas reglas establecidas para el de interdicción



Artículo 1048.

El Juez de Primera Instancia del domicilio del incapacitado, y si no lo hubiere, el Juez Menor, cuidará provisionalmente de la persona y bienes del incapacitado, hasta que se nombre tutor



Artículo 1049.

El Juez que no cumpla las prescripciones relativas a la tutela, además de las penas en que incurra conforme a las leyes, será responsable de los daños y perjuicios que sufran los incapaces



Artículo 1050.

La tutela puede ser testamentaria, legítima o dativa



Artículo 1051.

Podrá el Juez encomendar la guarda de la persona del incapaz, menor o mayor, a una institución escolar o asistencial oficial o particular respectivamente



Artículo 1052.

Podrá también el Juez, en beneficio del tutoreado encargar la administración de sus bienes a una institución fiduciaria



Artículo 1053.

En los casos a que se refieren los dos artículos anteriores, cualquiera que sea la clase de la tutela, continuará el tutor en funciones y deberá:

I.- Vigilar la educación, readaptación o curación en su caso que se procure al incapaz;

II.- Informar quincenal o mensualmente al Juez según disponga éste, de la forma en que se estén realizando la educación, readaptación o curación;

III.- Informar al Juez, inmediatamente que advierta la comisión de una irregularidad por parte del establecimiento; y el Juez en este caso dictará las medidas que procedan; y

IV.- Revisar las cuentas de administración que rinda la institución fiduciaria en su caso



Artículo 1054.

Se concede acción pública para denunciar a las autoridades todo acto de mala conducta del tutor o de cualquiera otra persona, con relación al pupilo y a los bienes de éste, así como para denunciar la conducta de las autoridades perjudicial para el incapaz



Artículo 1055.

El ascendiente que sobreviva, de los dos que en cada grado deben ejercer la patria potestad conforme a lo dispuesto en el artículo 994, tiene derecho, aunque fuere menor, de nombrar tutor en su testamento a aquellos sobre quienes la ejerza, con inclusión del hijo póstumo.



Artículo 1056.

El nombramiento de tutor testamentario hecho por el padre o por la madre, de acuerdo con el artículo anterior, excluye del ejercicio de la patria potestad a los abuelos



Artículo 1057.

Si el testador excluyó de la patria potestad a los abuelos por estar incapacitados o ausentes, la tutela cesará cuando cese el impedimento o se presenten los abuelos, a no ser que el testador haya dispuesto expresamente que continúe la tutela.



Artículo 1058.

Quien en su testamento, aunque sea un menor no emancipado, deje bienes, ya sea por legado o por herencia, a un incapaz que no esté bajo su patria potestad, puede nombrarle tutor solamente para la administración de los bienes



Artículo 1059.

Si fueren varios los menores, el testador podrá nombrarles un tutor común o conferir a persona diferente la tutela de cada uno de ellos, observándose, en su caso, lo dispuesto en los artículos 1032 y 1033



Artículo 1060.

El padre que ejerza la tutela de un hijo incapacitado mayor de edad, puede nombrarle tutor testamentario si la madre ha fallecido



Artículo 1061.

Puede también el padre que ejerza la tutela de un hijo incapacitado nombrarle tutor testamentario, si la madre no puede legalmente ejercer la tutela



Artículo 1062.

En el caso del artículo anterior, desempeñará la tutela la madre, cuando cese el impedimento que le impedía ser tutora.



Artículo 1063.

La madre, en su caso, podrá también hacer el nombramiento de que trata el artículo anterior.

 



Artículo 1064.

En ningún otro caso habrá lugar a la tutela testamentaria del mayor incapacitado.



Artículo 1065.

Siempre que en un testamento se nombren varios tutores, desempeñará la tutela el primer nombrado, a quien substituirán los demás por el orden de su nombramiento, en los casos de muerte, incapacidad, excusa o remoción



Artículo 1066.

Lo dispuesto en el artículo anterior no regirá cuando el testador haya establecido el orden en que los tutores deben sucederse en el desempeño de la tutela



Artículo 1067.

La tutela legítima de los menores corresponde a los hermanos del incapaz y para hacer el nombramiento no se observará ningún orden de preferencia



Artículo 1068.

El Juez designará el tutor escogiéndolo entre los parientes del incapacitado que reúnan los requisitos para desempeñar ese cargo



Artículo 1069.

Para hacer la designación a que se refiere el artículo anterior, el Juez oirá a los parientes del incapacitado y a éste si puede expresarse



Artículo 1070.

Podrá el Juez nombrar tutor a una persona que no sea pariente del incapacitado, especialmente si el nombrado ha manifestado afecto y amistad por el menor y la familia de éste.



Artículo 1071.

El marido es tutor legítimo y forzoso de su mujer y ésta lo es de su marido



Artículo 1072.

Los hijos mayores de edad son tutores de su padre o madre solteros, viudos o divorciados.



Artículo 1073.

Cuando haya dos o más hijos, será preferido el que vivía en compañía del padre o de la madre



Artículo 1074.

En el caso del artículo anterior, si son varios los hijos que viven en compañía del padre o de la madre incapacitados, el Juez elegirá entre ellos al que le parezca más apto



Artículo 1075.

Los padres son de derecho tutores de sus hijos divorciados, solteros o viudos, cuando éstos no tengan hijos que puedan desempeñar la tutela



Artículo 1076.

En el caso del artículo anterior deben el padre y la madre ponerse de acuerdo, respecto de quien ejercerá la tutela



Artículo 1077.

A falta de tutor testamentario y de persona que con arreglo a los artículos anteriores deba desempeñar la tutela, serán llamados a ella sucesivamente los abuelos y los hermanos del incapacitado, en la inteligencia de que si hubiere varios parientes del mismo grado, el Juez elegirá entre ellos al que le parezca más apto.



Artículo 1078.

La tutela dativa tiene lugar cuando no hay tutor testamentario ni persona a quien, conforme a la ley, corresponda la tutela legítima



Artículo 1079.

Siempre será dativa la tutela para asuntos judiciales del menor de edad emancipado.



Artículo 1080.

El tutor dativo será designado por el menor si ha cumplido catorce años.

 



Artículo 1081.

El Juez confirmará la designación si no tiene justa causa para reprobarla



Artículo 1082.

Para reprobar la ulterior designación que haga el menor, el Juez oirá el parecer del Ministerio Público



Artículo 1083.

Si tampoco se aprueba este nuevo nombramiento hecho por el menor, el Juez nombrará tutor conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente



Artículo 1084.

Si el menor no ha cumplido catorce años, el nombramiento de tutor lo hará el Juez, con audiencia del Ministerio Público, de entre las personas que en la localidad gocen de buena fama por su honorabilidad y moralidad



Artículo 1085.

Si el Juez no hace oportunamente el nombramiento de tutor, es responsable de los daños y perjuicios que se sigan al menor por esa falta



Artículo 1086.

A las personas menores de edad que no estén sujetos a patria potestad, ni a tutela testamentaria o legítima, aunque no tengan bienes, se les nombrará tutor dativo. La tutela en este caso tendrá por objeto el cuidado, protección y bienestar de la persona menor de edad, a efecto de que reciba la educación que corresponda a sus aptitudes. El tutor será nombrado a petición del Ministerio Público, de la misma persona menor de edad, y aun de oficio por el Juez



Artículo 1087.

En el caso del artículo anterior, tienen obligación de desempeñar la tutela, mientras duran en los cargos que a continuación se enumeran:

I.- El Presidente Municipal del domicilio del menor;

II.- Los regidores y síndicos del Ayuntamiento;

III.- Las personas que desempeñan la autoridad administrativa en los lugares en donde no hubiere ayuntamiento;

IV.- Los profesores oficiales de instrucción primaria, secundaria o profesional del lugar donde vive el menor;

V.- Los miembros de las juntas de beneficencia pública o privada que disfruten sueldo del erario;

VI.- Los directores de establecimientos de asistencia pública.

 



Artículo 1088.

Los jueces nombrarán de entre las personas mencionadas las que en cada caso deban desempeñar la tutela, procurando que este cargo se reparta equitativamente, sin perjuicio de que también puedan ser nombrados tutores las personas de comprobada honorabilidad que no desempeñen ninguno de dichos cargos oficiales, cuando estén conformes en desempeñar gratuitamente la tutela de que se trata



Artículo 1089.

Si el menor que se encuentra en el caso previsto por el artículo 1086 adquiere bienes, se le nombrará tutor dativo de acuerdo con lo que disponen las reglas generales para hacer esos nombramientos



Artículo 1090.

Si el menor que se encuentra en el caso previsto por el artículo 1086 adquiere bienes, se le nombrará tutor dativo de acuerdo con lo que disponen las reglas generales para hacer esos nombramientos



Artículo 1091.

Serán separados de la tutela:

I.- Los comprendidos en el artículo anterior, desde que sobrevenga o se advierta su incapacidad;

II.- Los que sin haber caucionado su manejo conforme a la ley, ejerzan la administración de la tutela;

III.- Los que ejerzan conductas de violencia familiar, o se dirijan con negligencia, se conduzcan incorrectamente en el desempeño de la tutela, ya sea respecto de la persona o respecto de la administración de los bienes del incapacitado;

IV.- Los tutores que no rindan sus cuentas dentro del término fijado al respecto por este Código;

V.- El tutor que sin la previa dispensa y aprobación de las cuentas de la tutela, contraiga nupcias con la persona que esté bajo su guarda;

VI.- El tutor que permanezca ausente por más de seis meses del lugar en que debe desempeñar la tutela.



Artículo 1092.

No pueden ser tutores del incapacitado, los que hayan sido causa de la incapacidad ni los que la hayan fomentado directa o indirectamente



Artículo 1093.

Lo dispuesto en el Artículo anterior se aplicará, en cuanto fuere posible, a la tutela de las personas con alguna incapacidad física, sensorial, intelectual, mental y de los que abusan habitualmente de las drogas enervantes, estupefacientes, psicotrópicos o de cualquiera otra sustancia que altere la conducta y produzca dependencia



Artículo 1094.

El Ministerio Público y los parientes del pupilo tienen derecho de promover la separación de los tutores que se encuentren en algunos de los casos previstos en los dos artículos anteriores



Artículo 1095.

El tutor que fuere procesado por cualquier delito, quedará suspenso en el ejercicio de su encargo desde que se provea el auto motivado de prisión hasta que se pronuncie sentencia irrevocable, proveyéndose entre tanto el nombramiento de un tutor

interino.



Artículo 1096.

Absuelto el tutor, volverá a desempeñar su cargo. Si es condenado a una pena que no lleve consigo la inhabilitación para desempeñar la tutela, volverá a ésta al extinguir su condena, siempre que la pena impuesta no exceda de un año de prisión, y no se trate de los delitos que menciona la fracción V del artículo 1090



Artículo 1097.

Pueden excusarse de ser tutores:

I.- Los empleados y funcionarios públicos;

II.- Los militares en servicio activo;

III.- Los que tengan bajo su patria potestad tres o más descendientes;

IV.- Los que fueren tan pobres, que no puedan atender a la tutela sin menoscabo de su subsistencia;

V.- Los que por el mal estado habitual de su salud, o por su rudeza e ignorancia, no puedan atender debidamente a la tutela;

VI.- Los que tengan a su cargo otra tutela;

VII.- Los que por su inexperiencia en los negocios o por causa grave, a juicio del Juez, no estén en aptitud de desempeñar convenientemente la tutela.

 



Artículo 1098.

Si el que teniendo excusa legítima para ser tutor acepta el cargo, se entiende que renuncia por ese solo hecho a la excusa que le concede la ley



Artículo 1099.

Si el tutor tuviere dos o más excusas, las expondrá simultáneamente dentro del plazo respectivo y si expone una sola, se entenderán renunciadas las demás; pero la exposición debe hacerse dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se le notifique un nombramiento y si no lo hace así se entenderá renunciado el impedimento o la excusa.



Artículo 1100.

Muerto el tutor que esté desempeñando la tutela, sus herederos o ejecutores testamentarios están obligados a dar aviso al Juez, quien proveerá inmediatamente al incapacitado del tutor que corresponda según la ley.



Artículo 1101.

El tutor, antes de que se le discierna el cargo, prestará caución para asegurar su manejo. Esta caución consistirá:

I.- En depósito de dinero o de alhajas;

II.- En hipoteca o prenda;

III.- En fianza.

 



Artículo 1102.

La garantía prendaria que preste el tutor se constituirá depositando los bienes dados en prenda, en una institución de crédito autorizada para recibir depósitos; a falta de ella, se depositarán en poder de persona de notoria solvencia y honorabilidad



Artículo 1103.

Están exceptuados de la obligación de dar garantía:

I.- Los tutores testamentarios, cuando expresamente los haya relevado de esta obligación el testador;

II.- El tutor que no administre bienes;

III.- Los ascendientes en los casos en que, conforme a la ley, son llamados a desempeñar la tutela de sus descendientes, y el cónyuge y los descendientes del incapaz, en su caso, salvo que el Juez, con audiencia del Ministerio Público, estime conveniente la caución.

IV.- Los que acojan a un menor abandonado, lo alimenten y eduquen convenientemente por más de diez años, a no ser que hayan recibido pensión para cuidar de él.



Artículo 1104.

Los tutores comprendidos en la fracción I del artículo anterior sólo estarán obligados a dar garantía cuando con posterioridad a su nombramiento haya sobrevenido causa ignorada por el testador que, a juicio del Juez y previa audiencia del Ministerio Público, hagan necesaria aquélla.

 



Artículo 1105.

La garantía que presten los tutores no impedirá que el Juez de oficio o a petición del Ministerio Público, de los parientes del incapacitado o de éste si ha cumplido catorce años de edad, dicte las providencias que se estimen útiles para la conservación de los bienes del pupilo; pero el menor no necesita promover por escrito para ser atendido por el Juez.



Artículo 1106.

Siempre que el tutor sea también coheredero del incapaz, y éste no tenga más bienes que los hereditarios, no se podrá exigir al tutor otra garantía que la de su misma porción hereditaria, a no ser que esta porción no iguale a la mitad de la porción del incapaz, pues en tal caso se integrará la garantía con bienes propios del tutor, o con fianza o con depósito.



Artículo 1107.

El depósito, la hipoteca o la prenda y, en su caso, la fianza, se constituirán:

I.- Por el importe de las rentas de los bienes raíces en los dos últimos años, y por los réditos de los capitales impuestos durante ese mismo tiempo;

II.- Por el valor de los bienes muebles;

III.- Por el de los productos de las fincas rústicas en dos años calculados por peritos, o por el término medio en un quinquenio, a elección del Juez.

IV.- En las negociaciones mercantiles e industriales, por el veinte por ciento del importe de las mercancías y demás efectos muebles, calculados por los libros, si están llevados en debida forma, o a juicio de peritos



Artículo 1108.

Si los bienes del incapacitado, enumerados en el artículo que precede, aumentan o disminuyen durante la tutela, podrán aumentarse o disminuirse proporcionalmente el depósito, la hipoteca, la prenda o la fianza, a pedimento del tutor o del Ministerio Público, del menor si ha cumplido catorce años, y aun de oficio por el Juez



Artículo 1109.

El Juez responde subsidiariamente con el tutor de los daños y perjuicios que sufra el incapacitado por no haber exigido que se caucione el manejo de la tutela.



Artículo 1110.

Si el tutor, dentro de tres meses después de aceptado su nombramiento, no pudiere dar la garantía por las cantidades que fija el artículo 1108, se procederá al nombramiento de nuevo tutor



Artículo 1111.

Durante los tres meses señalados en el artículo precedente, desempeñará la administración de los bienes un tutor interino, quien los recibirá por inventario solemne, y no podrá ejecutar otros actos que los indispensables para la conservación de los bienes y percepción de los productos



Artículo 1112.

Para cualquier otro acto de administración requerirá el tutor autorización judicial, la que concederá si procede, oyendo al Ministerio Público



Artículo 1113.

Al presentar el tutor su cuenta anual, el Ministerio Público debe promover información de supervivencia e idoneidad de los fiadores dados por aquél



Artículo 1114.

El juez de oficio puede exigir, en cualquier tiempo la información a que se refiere el artículo anterior



Artículo 1115.

Es también obligación del Ministerio Público vigilar el estado de las fincas hipotecadas por el tutor o el de los bienes entregados en prenda, dando aviso al Juez de los deterioros y menoscabos que en ellos hubiere, para que, si es notable la disminución del precio, se exija al tutor que asegure con otros bienes los intereses que administra



Artículo 1116.

Cuando el tutor tenga que administrar bienes, no podrá entrar a la administración sin que antes caucione su manejo



Artículo 1117.

El tutor está obligado:

I.- A alimentar y educar y procurar en todo momento el desarrollo y bienestar del incapacitado, a cargo del patrimonio de éste así como procurarlo en un ambiente de respeto en su integridad física, psicoemocional y sexual;

II.- A destinar, de preferencia, los recursos del incapacitado a la curación de sus enfermedades o a su regeneración si es un ebrio consuetudinario o abusa habitualmente de las drogas enervantes, estupefacientes, psicotrópicos o de cualquiera otra sustancia que altere la conducta y produzca dependencia;

III.- A formar inventario solemne y circunstanciado de cuanto constituya el patrimonio del

incapacitado, dentro del término que el Juez designe, con intervención del Ministerio Público y del mismo incapacitado si goza de discernimiento y ha cumplido catorce años

de edad.

IV.- A administrar el caudal del incapacitado. El pupilo será consultado para los actos importantes de la administración cuando es capaz de discernimiento y mayor de catorce años. La administración de los bienes que el pupilo ha adquirido con su trabajo le corresponde a él y no al tutor;

V.- A representar al incapacitado en juicio y fuera de él en todos los actos civiles, con excepción del matrimonio, el reconocimiento de hijos, del testamento y de otros estrictamente personales;

VI.- A solicitar oportunamente la autorización judicial para todo lo que legalmente no pueda hacer sin ella.

 



Artículo 1118.

Los gastos de alimentación y educación del menor deben regularse de manera que nada necesario le falte, según su condición y posibilidad económica



Artículo 1119.

El monto de tales gastos será fijado por el Juez con audiencia del Ministerio Público y del tutor al entrar éste al ejercicio de su cargo, y sin perjuicio de modificarlo, según el aumento o disminución del patrimonio del menor y otras circunstancias. Por las mismas razones podrá el Juez modificar la cantidad que el testador que nombró tutor testamentario hubiere señalado para dicho objeto



Artículo 1120.

Si las rentas del menor no alcanzan a cubrir los gastos de su alimentación y educación, el Juez decidirá si ha de ponérsele a aprender un oficio o adoptarse otro medio para evitar la enajenación de sus bienes y si fuere posible, sujetará a las rentas de éstos los gastos de alimentación



Artículo 1121.

Si el pupilo fuese indigente o careciese de suficientes medios para los gastos que demandan su alimentación y educación, el tutor exigirá judicialmente la prestación de esos gastos a los parientes que tienen obligación legal de alimentar al incapacitado. Las expensas que esto origine serán cubiertas por el deudor alimentario.

Cuando el mismo tutor esté obligado a dar alimentos por razón de su parentesco con el pupilo, el Ministerio Público ejercitará la acción a que este artículo se refiere



Artículo 1122.

Si el pupilo indigente no tiene personas que estén obligadas a alimentarlo, o si teniéndolas no pudieren hacerlo, el tutor, con autorización del Juez, oirá el parecer del Ministerio Público, pondrá al pupilo en un establecimiento de beneficencia pública o privada en donde pueda educarse. Si esto no fuere posible, el tutor procurará que los particulares suministren trabajo al incapacitado, compatible con su edad y circunstancias personales, con la obligación de alimentarlo y educarlo. No por eso el tutor queda eximido de su cargo, pues continuará vigilando al menor, a fin de que no sufra daño por lo excesivo del trabajo, lo insuficiente de la alimentación o lo defectuoso de la educación que se le imparta



Artículo 1123.

El incapacitado indigente que no pueda ser alimentado y educado por los medios previstos en los dos artículos anteriores, lo será a costa de las rentas públicas

municipales o estatales; pero si se llega a tener conocimiento de que existen parientes del incapacitado que estén legalmente obligados a proporcionarle alimentos, el Ministerio Público deducirá la acción correspondiente para que se reembolsen al gobierno los gastos que hubiere hecho en cumplimiento de lo dispuesto por este artículo



Artículo 1124.

El tutor de los incapacitados a que se refiere la fracción II del artículo 1117, está obligado a presentar al Juez, en el mes de enero de cada año, un certificado de dos médicos, de preferencia psiquiatras si es que los hay en la localidad, que declaren acerca del estado del individuo sujeto a interdicción, a quien para ese efecto reconocerán en presencia del Juez, quien se cerciorará del estado que guarda el incapacitado y tomará todas la medidas que estime convenientes para mejorar su condición



Artículo 1125.

Para la seguridad, alivio y mejoría de las personas a que se refiere el artículo anterior, el tutor adoptará las medidas que juzgue oportunas, previa la autorización judicial, que se otorgará con audiencia del Ministerio Público. Las medidas que fueren muy urgentes podrán ser ejecutadas por el tutor, quien dará cuenta inmediata al Juez para obtener la debida aprobación



Artículo 1126.

La obligación de hacer inventario no puede ser dispensada ni aun por los que tienen derecho de nombrar tutor testamentario



Artículo 1127.

Mientras que el inventario no estuviere formado, la tutela debe limitarse a los actos de mera protección a la persona y conservación de los bienes del incapacitado



Artículo 1128.

El tutor está obligado a inscribir en el inventario el crédito o créditos que tenga contra el incapacitado, si no lo hace, pierde el derecho de cobrarlos



Artículo 1129.

Los bienes que el incapacitado adquiera después de la formación del inventario, se incluirán inmediatamente en él, con las mismas formalidades prescritas en la fracción III del artículo 1117.



Artículo 1130.

Hecho el inventario, no se admitirá al tutor rendir pruebas contra él en perjuicio del incapacitado, ni antes ni después de la mayor edad de éste, ya sea que litigue en nombre propio o con la representación del incapacitado



Artículo 1131.

Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior los casos en que el error del inventario sea evidente o cuando se trate de un derecho claramente establecido



Artículo 1132.

Si se hubiere omitido listar algunos bienes en el inventario, el menor mismo, antes o después de llegar a la mayor edad, o cualquier pariente suyo, puede ocurrir al Juez pidiéndole que los bienes omitidos se listen y el Juez, oído el parecer del tutor, determinará en justicia.



Artículo 1133.

El tutor, dentro del primer mes de ejercer su cargo, fijará, con aprobación del Juez, la cantidad que haya de invertirse en gastos de administración y el número de sueldos de los dependientes necesarios. Ni el número ni el sueldo de los empleados podrán aumentarse después, sino con aprobación judicial



Artículo 1134.

Lo dispuesto en el artículo anterior no libera al tutor de justificar, al rendir sus cuentas, que efectivamente han sido gastadas dichas sumas en sus respectivos objetos.



Artículo 1135.

Si el padre o la madre del menor ejercían algún comercio o industria, el Juez, con informe de dos peritos y audiencia del Ministerio Público, decidirá si ha de continuar o no la negociación, a no ser que los padres hubieren dispuesto algo sobre este punto, en cuyo caso se respetará su voluntad en cuanto no ofrezca grave inconveniente, a juicio del Juez.



Artículo 1136.

El dinero que resulte sobrante después de cubiertas las cargas y atenciones de la tutela, el que proceda de las redenciones de capitales y el que se adquiera de cualquiera otro modo, será destinado por el tutor a la compra, para el pupilo, de bonos financieros en alguna institución de crédito o para depósito productivo de intereses



Artículo 1137.

El tutor que no haga las aludidas compras de bonos en un término de diez días, o el depósito, pagará los correspondientes réditos legales mientras no efectúe dichas compras o haga el depósito; pero si transcurre un mes sin que haga aquéllas o éste, previa audiencia del mismo tutor, será removido por el Juez



Artículo 1138.

Los bienes inmuebles, sus pertenencias, los derechos anexos a ellos y los muebles preciosos no pueden ser enajenados ni gravados por el tutor, sino por causas de absoluta necesidad o evidente utilidad para el menor, debidamente justificada, y previa audiencia del Ministerio Público y autorización judicial



Artículo 1139.

Cuando la enajenación se haya autorizado para cubrir con su producto algún objeto determinado, el Juez señalará al tutor un plazo dentro del cual deberá acreditar que el producto de la enajenación se ha invertido en su objeto y mientras no se haga la inversión, el precio de la venta se depositará en una Institución de Crédito, a la vista, con el mejor rédito posible



Artículo 1140.

En la enajenación de bienes raíces, alhajas y muebles preciosos, el Juez decidirá si conviene o no la almoneda, pudiendo dispensarla, acreditada la utilidad que resulte al menor.



Artículo 1141.

Los tutores no podrán vender valores comerciales, industriales, títulos de rentas, acciones, frutos y ganados pertenecientes al incapacitado, por menor valor del que se cotice en la plaza el día de la venta, ni dar fianza ni ninguna otra garantía a nombre de su pupilo.



Artículo 1142.

Para todos los gastos extraordinarios que no sean de conservación ni de reparación, necesita el tutor ser autorizado por el Juez, con audiencia del Ministerio Público



Artículo 1143.

Se requiere licencia judicial con audiencia del Ministerio Público, para que el tutor pueda transigir o comprometer en árbitros los negocios del incapacitado



Artículo 1144.

El nombramiento de árbitros hecho por el tutor deberá sujetarse a la aprobación del Juez, con audiencia del Ministerio Público



Artículo 1145.

Ni con licencia judicial, ni en almoneda o fuera de ella, puede el tutor

comprar o arrendar los bienes del incapacitado, ni hacer contrato alguno respecto de ellos, para sí, sus ascendientes, su cónyuge, o persona que viva con él como su cónyuge, sus descendientes o hermanos por consanguinidad o afinidad. Si lo hiciere, además de la nulidad del contrato, el acto será suficiente para que se le remueva



Artículo 1146.

Cesa la prohibición establecida por el artículo anterior respecto de la venta de bienes, en el caso de que el tutor, su cónyuge o sus mencionados parientes sean coherederos copartícipes o socios del incapacitado



Artículo 1147.

El tutor no podrá hacerse así mismo pago de sus créditos contra el incapacitado, sin que el Juez lo autorice, oyendo previamente al Ministerio Público



Artículo 1148.

El tutor no puede aceptar para sí, a título gratuito u oneroso, la cesión de algún derecho o crédito contra el incapacitado y sólo puede adquirir esos derechos por herencia.



Artículo 1149.

El tutor no puede dar en arrendamiento los bienes del incapacitado, por más de cinco años, sino en caso de necesidad o utilidad, y previa autorización judicial otorgada con audiencia del Ministerio Público.



Artículo 1150.

El arrendamiento hecho de conformidad con el artículo anterior subsistirá por el tiempo convenido, aun cuando se acabe la tutela; pero será nula toda anticipación de rentas o alquileres por más de dos años



Artículo 1151.

Sin autorización judicial no puede el tutor recibir dinero prestado en nombre del incapacitado, ya sea que se constituya o no hipoteca en el contrato



Artículo 1152.

El tutor no puede hacer donaciones a nombre del incapacitado



Artículo 1153.

Durante la tutela no corre la prescripción entre el tutor y el incapacitado



Artículo 1154.

El tutor tiene obligación de admitir las donaciones simples, legados y herencias que se hagan o dejen respectivamente al incapacitado, y para aceptar las donaciones condicionales necesita de la autorización judicial, con audiencia del Ministerio Público.



Artículo 1155.

Cuando el tutor de un incapaz sea el cónyuge, se observarán, en sus respectivos casos, las siguientes reglas:

I.- En los casos en que conforme a derecho se requiera el consentimiento del cónyuge, se suplirá éste por el Juez con audiencia del Ministerio Público;

II.- En los casos en que el cónyuge incapaz pueda querellarse contra el otro o demandarlo para asegurar sus derechos violados o amenazados, será representado por un tutor especial que el Juez le nombrará y es obligación del Ministerio Público promover este nombramiento; y si no la cumple, será responsable de los daños y perjuicios que se causen al incapacitado



Artículo 1156.

En caso de maltratamiento, de negligencia en los cuidados debidos al incapacitado o de mala administración de sus bienes, podrá el tutor ser removido de la tutela a petición del propio incapaz, del Ministerio Público o de los parientes del Incapacitado y aun de oficio por el Juez



Artículo 1157.

El tutor tiene derecho a una retribución sobre los bienes del incapacitado, que podrá fijar el testador que lo nombre en su testamento y para los tutores legítimos y dativos fijará el Juez la retribución, la que en ningún caso bajará de cinco ni excederá del diez por ciento de las rentas líquidas de dichos bienes



Artículo 1158.

El tutor testamentario tiene derecho de escoger entre la retribución fijada por el Juez y la retribución señalada en el testamento



Artículo 1159.

Si los bienes del incapacitado tuvieren un aumento en sus productos, debido exclusivamente a la industria y diligencia del tutor, éste tendrá derecho a que se le aumente la remuneración hasta un veinte por ciento de los productos líquidos. La calificación del aumento se hará por el Juez, con audiencia del Ministerio Público



Artículo 1160.

Para que pueda hacerse, en la retribución de los tutores, el aumento extraordinario que permite el párrafo anterior, será requisito indispensable que por lo menos en dos años consecutivos haya obtenido el tutor la aprobación absoluta de sus cuentas



Artículo 1161.

El tutor no tendrá derecho a remuneración alguna, y restituirá lo que por este título hubiese recibido, si contraviniese lo dispuesto en el artículo 703



Artículo 1162.

El tutor está obligado a rendir al Juez cuenta detallada de su administración, en el mes de enero de cada año, sea cual fuere la fecha en que se hubiere discernido el cargo. La falta de presentación de la cuenta, en los tres meses siguientes al de enero, motivará la remoción del tutor



Artículo 1163.

También tiene obligación de rendir cuenta cuando, por causas graves que calificará el Juez, la exijan el Ministerio Público o el mismo menor que haya cumplido catorce años de edad.



Artículo 1164.

La cuenta de administración comprenderá no sólo las cantidades en numerario que hubiere recibido el tutor por producto de los bienes y la aplicación que les haya dado, sino, en general, todas las operaciones que se hubieren practicado e irá acompañada de los documentos justificativos y de un balance del estado de los bienes.



Artículo 1165.

El tutor es responsable del valor de los créditos activos si dentro de sesenta días, contados desde el vencimiento de su plazo, no ha obtenido su pago o garantía que asegure éste, o no ha pedido judicialmente el uno o la otra



Artículo 1166.

Si el incapacitado no está en posesión de todos los bienes a que tiene derecho, será responsable el tutor de la pérdida de los que falten, si dentro de dos meses contados desde que tuvo noticias del derecho del incapacitado, no entabla a nombre de éste las acciones conducentes para recobrar aquéllas



Artículo 1167.

Lo dispuesto en el artículo anterior se entiende sin perjuicio de la responsabilidad que, después de intentadas las acciones, puede resultar al tutor por su culpa o negligencia en el desempeño de su encargo



Artículo 1168.

Las cuentas deben rendirse en el lugar en que se desempeña la tutela



Artículo 1169.

Deben abonarse al tutor todos los gastos hechos debida y legalmente, aunque los haya anticipado de su propio caudal y aunque de ellos no haya resultado utilidad al menor, si esto ha sido sin culpa del primero



Artículo 1170.

La obligación de dar cuenta no puede ser dispensada por contrato o por disposición de última voluntad, ni aun por el mismo menor; y si esa dispensa se pusiere como condición, en cualquier acto, se tendrá por no puesta



Artículo 1171.

El tutor que sea reemplazado por otro estará obligado, y lo mismo sus herederos, a rendir cuenta general de la tutela al que lo reemplaza y el nuevo tutor responderá al incapacitado por los daños y perjuicios si no pidiere y tomare las cuentas de su antecesor.



Artículo 1172.

El tutor, o en su falta quien lo represente, rendirá las cuentas generales de la tutela en el plazo de tres meses contados desde el día en que fenezca la tutela. El Juez podrá prorrogar este plazo hasta por tres meses más, si circunstancias extraordinarias así lo exigieren.



Artículo 1173.

La obligación de dar cuenta pasa a los herederos del tutor, y si alguno de ellos sigue administrando los bienes de la tutela, su responsabilidad será la misma que la de aquél.



Artículo 1174.

La garantía dada por el tutor no se cancelará sino cuando las cuentas hayan sido aprobadas.



Artículo 1175.

Hasta pasado un mes de la rendición de cuentas, es nulo todo convenio entre el tutor y el pupilo, relativo a la administración de la tutela o a las cuentas mismas



Artículo 1176.

La tutela se extingue:

I.- Por la muerte del pupilo o porque desaparezca su incapacidad; y

II.- Cuando el incapacitado sujeto a tutela entre a la patria potestad, por el reconocimiento o por adopción.



Artículo 1177.

El tutor concluida la tutela, está obligado a entregar todos los bienes del incapacitado y todos los documentos que le pertenezcan, conforme al balance que se hubiere presentado en la última cuenta aprobada



Artículo 1178.

La obligación de entregar los bienes no se suspende por estar pendiente la rendición de cuentas



Artículo 1179.

La entrega de bienes debe hacerse durante el mes siguiente a la terminación de la tutela y cuando los bienes sean muy cuantiosos o estuvieren ubicados en diversos lugares, el Juez puede fijar un término prudente para su conclusión, pero en todo caso, deberá comenzar en el plazo antes señalado



Artículo 1180.

El tutor que entre al cargo sucediendo a otro, está obligado a exigir la entrega de bienes y cuentas al que le ha precedido y si no la exige, es responsable de todos los daños y perjuicios que por su omisión se siguieren al incapacitado



Artículo 1181.

La entrega de los bienes y la cuenta de la tutela se efectuará a expensas del incapacitado. Si para realizarse no hubiere fondos disponibles, el Juez podrá autorizar al tutor a fin de que proporcione él los necesarios para dicho fin, los cuales le serán reembolsados con los primeros fondos de que se pueda disponer



Artículo 1182.

Cuando intervengan dolo o culpa de parte del tutor, serán de su cuenta todos los gastos.



Artículo 1183.

Cuando en la cuenta resulte algún alcance contra el tutor, aunque por un arreglo con el menor o sus representantes se otorguen plazos al responsable o a sus herederos para satisfacerlo, quedarán vivas las hipotecas u otras garantías dadas para la administración, hasta que se verifique el pago



Artículo 1184.

Si la caución fuere de fianza, el convenio que conceda nuevos plazos al tutor se hará saber al fiador. Si éste consiente, permanecerá obligado hasta la solución; si no consiente, no habrá espera y se podrá exigir el pago inmediato o la substitución del fiador por otro igualmente idóneo que acepte el convenio



Artículo 1185.

Si no se hiciere saber el convenio al fiador, éste no permanecerá obligado



Artículo 1186.

Todas las acciones por hechos relativos a la administración de la tutela que el incapacitado pueda ejercitar contra su tutor o contra los fiadores y garantes de éste, quedan extinguidas por el lapso de dos años contados desde el día en que se cumpla la mayor edad, o desde el momento en que se hayan recibido los bienes y la

cuenta de la tutela, o desde que haya cesado la incapacidad en los demás casos previstos por la ley.

 



Artículo 1187.

Si la tutela hubiere fenecido durante la minoridad, el menor podrá ejercitar las acciones correspondientes contra el primer tutor y los que le hubieren sucedido en el cargo, computándose entonces los términos desde el día en que llegue a la mayor edad y tratándose de los demás incapacitados, los términos se computarán desde que cese la incapacidad.



Artículo 1188.

Son objeto del patrimonio de la familia, la casa habitación de ésta y en algunos casos, una parcela cultivable cuando se trate de familia campesina



Artículo 1189.

La constitución del patrimonio no transmite la propiedad de los bienes que lo constituyen a los miembros de la familia beneficiaria y éstos sólo tienen derecho a disfrutar esos bienes según lo dispone este título



Artículo 1190.

Para los efectos de este título, se entiende por familia a las personas que estando unidas por matrimonio o por parentesco consanguíneo o afín, habiten una misma casa y tengan, por ley o voluntariamente, unidad en la administración del hogar



Artículo 1191.

Para los mismos efectos se equipara que viven juntos como si estuvieran casados, sin estarlo, y sin que exista en ellos ningún impedimento no dispensable para que contraigan matrimonio



Artículo 1192.

Las personas a que se refieren los dos artículos anteriores y las que sean acreedoras alimentarias de ellas tienen derecho de habitar y de aprovechar los frutos de los bienes que constituyen el patrimonio de familia



Artículo 1193.

Cuando haya impedimento para que el acreedor alimentario se incorpore a la familia del deudor de los alimentos, aquél no tiene el derecho establecido en el artículo anterior.



Artículo 1194.

En caso de muerte del constituyente del patrimonio de la familia, si le sobreviven personas que tengan los derechos que conceden los artículos 1190 a 1192, continuará con ellas el citado patrimonio, sin dividirse, pasando la propiedad de esos bienes a quienes corresponda por sucesión



Artículo 1195.

Los herederos de los bienes del patrimonio de familia debe respetar el derecho de uso de los beneficiarios de ese patrimonio



Artículo 1196.

Los beneficiarios de los bienes afectados al patrimonio de los bienes de familia serán representados en sus relaciones con terceros, en todo lo que al patrimonio se refiere por el que lo constituyó y, en su defecto, por el que nombre la mayoría



Artículo 1197.

El representante de los beneficiarios del patrimonio de familia tendrá la administración de dichos bienes



Artículo 1198.

Los bienes afectos al patrimonio de la familia son inalienables y no están sujetos a embargo ni gravamen alguno



Artículo 1199.

Sólo puede constituirse el patrimonio de familia con bienes sitos en el municipio en que esté domiciliado el que lo constituya



Artículo 1200.

Sólo puede constituirse un patrimonio familiar por familia



Artículo 1201.

Los miembros de una familia para la cual se estableció un patrimonio familiar, dejarán de tener los derechos establecidos en el artículo 1192, cuando a su vez formen otra familia



Artículo 1202.

El valor máximo de los bienes afectos al patrimonio de familia será el equivalente a quince mil días del salario mínimo general, fijado para la zona económica donde estén ubicados



Artículo 1203.

Quien desee constituir el patrimonio de familia, lo manifestará por escrito al Juez de Primera Instancia de su domicilio, designando con toda precisión y de manera que puedan ser inscritos en el Registro Público los bienes que van a quedar afectados



Artículo 1204.

Comprobará el constituyente del patrimonio, lo siguiente:

I.- Que es mayor de edad o que está emancipado;

II.- Que está domiciliado en el lugar donde se quiere constituir el patrimonio;

III.- La existencia de la familia a cuyo favor se va a constituir el patrimonio. La comprobación de los vínculos familiares se hará con las copias certificadas de las actas del Registro Civil;

IV.- Que son propiedad del constituyente los bienes destinados al patrimonio de familia; y que no reportan gravámenes fuera de las servidumbres;

Si reportan gravámenes, podrá constituirse con esos bienes el patrimonio, aunque el acreedor no dé su consentimiento para ello; pero, en todo caso, el inmueble responderá del pago del adeudo a que se refiere el gravamen, en los términos que se hubiere convenido. Para fijar el máximo del valor del patrimonio, no se tomará en cuenta el valor del adeudo.

V.- Que el valor de los bienes que van a constituir el patrimonio no exceda del fijado en el artículo 1202. Este valor se probará con el que tengan los bienes en las Oficinas del catastro o el que ésta le fije en caso de que no estuvieren registrados en ella esos bienes



Artículo 1205.

Si el interesado así lo pidiere o el Juez advirtiere que es necesario, la solicitud a que se refieren los dos artículos anteriores será redactada por el Juez mismo, haciéndola constar en una acta y en todo caso, el Juez instruirá al interesado respecto de los requisitos que debe satisfacer para constituir el patrimonio de familia



Artículo 1206.

Si el solicitante vive en estado matrimonial sin estar casado, el Juez citará a las dos personas que hacen vida matrimonial y sin formalidad alguna procurará convencerlas para que contraigan entre sí matrimonio si no existe impedimento no dispensable, y para que reconozcan a los hijos que hayan procreado; pero el hecho de que no contraigan matrimonio no impedirá la constitución del patrimonio de familia



Artículo 1207.

Si se satisfacen los requisitos exigidos por los artículos 1203 y 1204, el Juez aprobará la constitución del patrimonio de la familia y mandará que se hagan las inscripciones correspondientes en el Registro Público y en las oficinas fiscales estatales y municipales.



Artículo 1208.

Cuando el valor de los bienes afectos al patrimonio de familia sea inferior al máximo fijado en el artículo 1202, podrá ampliarse hasta llegar a ese valor



Artículo 1209.

La ampliación del patrimonio de familia se sujetará al mismo procedimiento que para la constitución.



Artículo 1210.

Cuando haya peligro de que quien tiene la obligación de dar alimentos pierda sus bienes por mala administración o porque los esté dilapidando, los acreedores alimentistas y, si éstos son incapaces, las personas a que se refiere el artículo 980, promoverán judicialmente que se constituya el patrimonio de la familia hasta por los valores fijados en el artículo 1202. En la constitución de este patrimonio se observará, en lo conducente, lo dispuesto en los artículos 1203 a 1204



Artículo 1211.

Con objeto de favorecer la formación del patrimonio de la familia, se venderán a las personas que tengan capacidad legal para constituirlo y que quieran hacerlo, las propiedades raíces que a continuación se expresan:

I.- Los terrenos pertenecientes al Gobierno del Estado o a los municipios del mismo, que no estén destinados a un servicio público, ni sean de uso común.

Para la adquisición de tales terrenos tiene preferencia sobre cualquier otro, excepto su poseedor, la persona que desee constituir un patrimonio de familia.

II.- Los terrenos que el Gobierno adquiera para dedicarlos a la formación del patrimonio de las familias que cuenten con pocos recursos



Artículo 1212.

El precio de los terrenos a que se refiere la fracción II del artículo anterior se pagará en no más de quince anualidades que amorticen el capital y los réditos a un tipo de interés que no exceda de nueve por ciento anual sobre saldos insolutos.

En los casos previstos en la fracción I del artículo que precede, la autoridad vendedora fijará la forma y el plazo en que deba pagarse el precio de los bienes vendidos, tomando en cuenta la capacidad económica del comprador



Artículo 1213.

El que desee constituir el patrimonio de la familia con la clase de bienes que menciona el artículo 1211, además de cumplir los requisitos exigidos por las fracciones I, II y III del artículo 1204 comprobará:

I.- Que es mexicano;

II.- Su aptitud o la de sus familiares para desempeñar algún oficio, profesión, industria o comercio;

III.- Que él o sus familiares poseen los instrumentos y demás objetos indispensables para ejercer la ocupación a que se dediquen;

IV.- El promedio de sus ingresos, a fin de que se pueda calcular, con probabilidades de acierto, la posibilidad de pagar el precio del terreno que se le venda;

V.- Que carece de bienes inmuebles. Si el que tenga interés jurídico demuestra que quien constituyó el patrimonio era propietario de bienes raíces al constituirlo, se declarará nula la venta y la constitución del patrimonio.



Artículo 1214.

La constitución del patrimonio de que trata el artículo 1211, se sujetará a la tramitación administrativa que fijen los reglamentos respectivos. Aprobada la constitución del patrimonio se inscribirá en el Registro Público.



Artículo 1215.

La constitución del patrimonio de la familia no puede hacerse en fraude de los derechos de los acreedores



Artículo 1216.

Constituido el patrimonio de la familia, ésta tiene el deber de habitar la casa y de cultivar la parcela. El Juez de Primera Instancia del Distrito Judicial en que esté constituido el patrimonio puede, por justa causa, autorizar para que se dé en arrendamiento o aparcería, hasta por un año



Artículo 1217.

El patrimonio de la familia se extingue, en cualquiera de los casos siguientes:

I.- Cuando todos los beneficiarios cesen de tener derecho de percibir alimentos;

II.- Cuando sin causa justificada la familia deje de habitar por un año la casa que debe servirle de morada, o de cultivar por su cuenta y por dos años consecutivos la parcela que forma parte del patrimonio;

III.- Cuando se demuestre que hay gran necesidad o notoria utilidad para la familia, de que el patrimonio quede extinguido;

IV.- Cuando por causa de utilidad pública se expropien los bienes que lo forman;

V.- Cuando tratándose del patrimonio formado con los bienes vendidos conforme al artículo 1211, se declare judicialmente nula o rescindida la venta de esos bienes.



Artículo 1218.

La declaración de que queda extinguido el patrimonio la hará el Juez de Primera Instancia y la comunicará al Registro y a las oficinas fiscales Estatal y Municipal, para que se hagan las cancelaciones correspondientes



Artículo 1219.

Cuando el patrimonio se extinga por la causa prevista en la fracción IV del Artículo que precede, hecha la expropiación, el patrimonio queda extinguido sin necesidad de declaración judicial, debiendo hacerse en el Registro la cancelación que proceda.



Artículo 1220.

El precio del patrimonio expropiado y la indemnización proveniente del pago del seguro a consecuencia del siniestro sufrido por los bienes afectados al patrimonio familiar, se depositarán en una institución de crédito, en forma tal, que siendo el depósito a la vista produzca el mayor interés en esa clase de depósitos, a fin de dedicarlos a la constitución de un nuevo patrimonio de familia y durante un año son inembargables el precio depositado o el importe del seguro y en uno y otro caso los intereses



Artículo 1221.

Si el dueño de los bienes vendidos no lo constituye dentro del plazo de seis meses, los miembros de la familia beneficiaria del patrimonio tienen derecho de exigir judicialmente la constitución del patrimonio familiar



Artículo 1222.

Transcurrido un año desde que se hizo el depósito, sin que se hubiere promovido la constitución del patrimonio, la cantidad depositada se entregará al dueño de los bienes.



Artículo 1223.

En los casos de suma necesidad o de evidente utilidad, puede el Juez autorizar al dueño del depósito, para disponer de él antes de que transcurra el año



Artículo 1224.

Puede disminuirse el patrimonio de la familia cuando se demuestre que su disminución es de gran necesidad o de notoria utilidad para la familia



Artículo 1225.

También puede disminuirse el patrimonio de la familia cuando éste, por causas posteriores a su constitución, ha rebasado en más de un ciento por ciento el valor máximo que pueda tener conforme al artículo 1202



Artículo 1226.

Extinguido el patrimonio de la familia, los bienes que lo formaban vuelven al pleno dominio del que lo constituyó, si la extinción se verifica en vida de éste y en su caso se aplicará lo dispuesto en el artículo 1194.



Artículo 1227.

Herencia es la sucesión en todos los bienes de una persona y en todos sus derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte.



Artículo 1228.

La herencia se difiere por la voluntad del testador o por disposición de la ley. La primera se llama testamentaria; la segunda, legítima



Artículo 1229.

El testador puede disponer de todo o de parte de sus bienes. La parte que no disponga quedará regida por los preceptos de la sucesión legítima.



Artículo 1230.

El heredero adquiere a título universal y responde de las cargas de la herencia hasta donde alcance la cuantía de los bienes que hereda



Artículo 1231.

El legatario adquiere a título particular y no tiene más cargas que las que expresamente le imponga el testador, sin perjuicio de su responsabilidad subsidiaria con los deudores; pero cuando toda la herencia se distribuye en legados, los legatarios serán considerados como herederos



Artículo 1232.

Si el autor de la herencia y sus herederos o legatarios perecieron en el mismo desastre o en el mismo día, sin que se pueda determinar a ciencia cierta quién o quiénes murieron antes, se tendrá a todos por muertos al mismo tiempo, y no habrá lugar entre ellos a la transmisión de la herencia o del legado



Artículo 1233.

La propiedad de los bienes hereditarios se transmite a los sucesores, por ministerio de la ley, en el momento de la muerte del autor de la sucesión y si los herederos o legatarios son varios, mientras no se hace la división, adquirirán derecho a la masa hereditaria como a un patrimonio común



Artículo 1234.

La posesión de los bienes hereditarios se transmite a los herederos y a los ejecutores universales, también por ministerio de la ley, desde el momento mismo de la muerte del autor de la sucesión, salvo lo dispuesto en el artículo 751



Artículo 1235.

También desde el momento de la muerte del autor de la herencia, el legatario adquiere derecho al legado puro y simple



Artículo 1236.

Cada heredero puede disponer del derecho que tiene en la masa hereditaria; pero no puede disponer de las cosas que forman la sucesión



Artículo 1237.

El heredero y el legatario no pueden enajenar su parte en la herencia, sino después de la muerte de aquél a quien suceden



Artículo 1238.

El coheredero que quiera vender a un extraño su derecho hereditario debe notificar a los demás coherederos por medio del notario, judicialmente o por medio de dos testigos, las bases o condiciones en que se ha concertado la venta, a fin de que aquellos, dentro del término de ocho días, hagan uso del derecho del tanto. Si los herederos hacen uso de este derecho, el vendedor está obligado a consumar la venta a su favor, conforme a las bases concertadas. Por el solo transcurso de dichos ocho días sin hacerlo valer, caduca el derecho del tanto. La venta será nula si se hace omitiéndose la notificación prescrita en este artículo.



Artículo 1239.

Si dos o más herederos quisieren hacer uso del derecho del tanto, se preferirá al que represente mayor porción en la herencia, y si las porciones son iguales, la suerte decidirá, a quien corresponde el uso del derecho



Artículo 1240.

El derecho al retracto concedido en el artículo anterior no podrá hacerse valer si la enajenación se hizo a un coheredero



Artículo 1241.

El testamento es un acto personalísimo, revocable y libre por el cual una persona capaz dispone de sus bienes y derechos y declara o cumple deberes para después de su muerte.



Artículo 1242.

No pueden testar en el mismo acto dos o más personas, ya en provecho recíproco, ya en favor de un tercero



Artículo 1243.

Ni la institución de los herederos o legatarios ni la subsistencia de su nombramiento ni la designación de las cantidades que a ellos correspondan, pueden dejarse al arbitrio de un tercero



Artículo 1244.

Cuando el testador instituye como herederos o legatarios a determinadas clases formadas por un número indeterminado de individuos como los pobres, los huérfanos, los ciegos, y otros semejantes, pueden encomendar a un tercero la distribución de las cantidades que deje para ese objeto y la elección de las personas a quienes debe aplicarse, sin perjuicio de la intervención del Estado, en el manejo y ejecución del legado o herencia, observándose lo dispuesto en el artículo 1273



Artículo 1245.

Puede el testador encomendar a un tercero que haga la elección de la clase de actos de beneficencia o de establecimientos, a los cuales deban aplicarse los bienes que deje con ese objeto, así como la distribución de las cantidades que a cada uno corresponda



Artículo 1246.

La disposición hecha en términos vagos en favor de los parientes del testador, se entenderá que se refiere a los parientes más próximos, según el orden de la sucesión legítima.



Artículo 1247.

Serán nulas las disposiciones hechas a título universal o particular cuando se funden en una causa expresa que resulte errónea, si ha sido la única que determinó la voluntad del testador



Artículo 1248.

Toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de las palabras, a no ser que aparezca con manifiesta claridad que fue otra la voluntad del testador.



Artículo 1249.

En caso de duda sobre la inteligencia o interpretación de una disposición testamentaria, se observará lo que parezca más conforme a la intención del testador, según el tenor del testamento y la prueba auxiliar que a este respecto pueda rendirse por los interesados.



Artículo 1250.

Si un testamento se pierde por un evento ignorado por el testador, o por haber sido ocultado por otra persona, podrán los interesados exigir su cumplimiento si demuestran plenamente el hecho de la pérdida o de la ocultación, el contenido del testamento y que en su otorgamiento se llenaron todas las formalidades legales



Artículo 1251.

Pueden testar todas las personas a quienes la ley no prohíbe expresamente el ejercicio de ese derecho.



Artículo 1252.

Están incapacitados para testar:

I.- Los menores que no hayan cumplido catorce años de edad; y

II.- Los que habitual o accidentalmente no disfruten de su cabal juicio



Artículo 1253.

Es válido el testamento hecho por un demente en un intervalo de lucidez, con tal de que se observen las prescripciones establecidas en los artículos siguientes



Artículo 1254.

Siempre que un demente pretenda hacer testamento en un intervalo de lucidez, el tutor y, en defecto de éste, cualquier miembro de la familia de aquél, presentará por escrito una solicitud al Juez que corresponda



Artículo 1255.

El Juez al recibir la solicitud mandará formar expediente y nombrará dos médicos, de preferencia alienistas, para que examinen al enfermo y dictaminen acerca de su estado mental.



Artículo 1256.

El Juez, asistido de su secretario, tiene obligación de concurrir al examen del enfermo, y podrá hacerle cuantas preguntas estime convenientes, a fin de cerciorarse de su capacidad para testar e igual obligación de preguntar tiene el agente del Ministerio Público de la adscripción, quien también deberá concurrir al acto



Artículo 1257.

El resultado del reconocimiento se hará constar en acta formal y si éste fuere favorable, se procederá desde luego a la formulación del testamento ante notario público, con todas las formalidades que se requieren para los testamentos públicos abiertos



Artículo 1258.

Firmarán el acta, además del notario y de los testigos, el Juez, el secretario, el agente del Ministerio Público y los médicos, poniéndose al pie del testamento razón expresa de que durante todo el acto conservó el paciente perfecta lucidez de juicio y sin este requisito y su constancia será nulo el testamento.



Artículo 1259.

Todos los habitantes del Estado, cualquiera que sea su edad, tienen capacidad para heredar, y no pueden ser privados de ella de un modo absoluto; pero con relación a ciertas personas y a determinados bienes, pueden perderla por alguna de las causas siguientes:

I.- Falta de personalidad;

II.- Delito;

III.- Presunción de influencia contraria a la libertad del testador o a la verdad o integridad del testamento;

IV.- Orden público; y

V.- Renuncia o remoción de algún cargo conferido en el testamento



Artículo 1260.

Son incapaces de adquirir por testamento o por intestado, a causa de falta de personalidad, los que no estén concebidos a tiempo de la muerte del autor de la herencia, o los que, aun estando concebidos, no nazcan vivos.



Artículo 1261.

Será válida no obstante la disposición hecha en favor de los hijos que nacieren de ciertas y determinadas personas, durante la vida del testador, aunque en el momento de hacer el testamento no estén concebidos o no hayan nacido



Artículo 1262.

Por razón de delito son incapaces de adquirir por testamento o por intestado:

I.- El que haya sido condenado por haber dado, mandado o intentado dar muerte a la persona de cuya sucesión se trate, o al cónyuge, o persona con quien el testador hubiere vivido maritalmente o a los padres, hijos o hermanos de ella;

II.- El que haya hecho contra el autor de la sucesión o contra alguna de las otras personas mencionadas en la fracción anterior, denuncia o acusación por delito que merezca pena de prisión, aun cuando aquélla sea fundada, si el acusador o denunciante fuere descendiente, ascendiente, cónyuge o hermano del testador, a no ser que ese acto haya sido preciso para que el acusador salvara su vida, su honra o la de sus descendientes, ascendientes, hermanos, medios hermanos o cónyuge o persona con la que haga vida marital.

III.- El cónyuge que mediante juicio ha sido declarado adúltero, si se trata de suceder al otro cónyuge;

IV.- El coautor del cónyuge adúltero, ya sea que se trate de la sucesión de éste o de la del otro cónyuge;

V.- El que haya sido condenado por un delito que merezca pena de prisión, cometido contra el autor de la herencia, de sus descendientes, de su cónyuge o persona con quien hizo vida marital;

VI.- El padre y la madre respecto del hijo abandonado por ellos;

VII.- Los padres que prostituyan a sus hijos y atentaren a su pudor, respecto de los ofendidos;

VIII.- Los parientes del autor de la herencia que, teniendo obligación de darle alimentos, no la hubieren cumplido;

IX.- Los parientes del autor de la herencia que, hallándose éste imposibilitado para

trabajar y sin recursos, no lo protegieron o por lo menos no lo hicieron recoger en establecimientos de beneficencia.

X.- El que usare de violencia, dolo o fraude con una persona para que haga, deje de hacer o revoque su testamento;

XI.- El que, conforme al Código Penal, fuere culpable de supresión, substitución o suposición de infante, siempre que se trate de la herencia que debió corresponder a éste o a las personas a quienes se haya perjudicado o intentado perjudicar con esos actos.

XII.- El que haya sido condenado por el delito de violencia familiar cometida en contra del testador.



Artículo 1263.

La incapacidad para heredar establecida por el artículo anterior priva también al excluido del derecho a los alimentos que por ley debieron corresponderle



Artículo 1264.

Cuando la parte agraviada en cualquiera de los modos que expresa el artículo 1262 perdonare al ofensor, recobrará éste el derecho de suceder por intestado al ofendido, si el perdón consta por declaración auténtica o por hechos indubitables



Artículo 1265.

La capacidad para suceder por testamento sólo se recobra si después de conocido el agravio, el ofendido instituye heredero al ofendido o revalida su institución anterior con las mismas formalidades que se exigen para testar



Artículo 1266.

En los casos de intestado, los descendientes del incapaz de heredar conforme al artículo 1262, heredarán al autor de la sucesión, no debiendo ser excluidos por la falta de su progenitor; pero éste no puede, en ningún caso, tener en los bienes de la sucesión la administración que la ley acuerda a los padres sobre los bienes de sus hijos



Artículo 1267.

Por presunción de influjo contrario a la libertad del autor de la herencia, son incapaces de adquirir por testamento del menor los tutores, a no ser que sean instituidos antes de ser nombrados para el cargo o después de la mayor edad de aquél estando ya aprobadas las cuentas de la tutela. La incapacidad a que se refiere este artículo, no comprende a los tutores que sean ascendientes, hermanos del menor, salvo que hayan procedido en los términos de la fracción X del artículo 1262



Artículo 1268.

Por presunción de influencia contraria a la libertad del testador, son incapaces de heredar por testamento el médico que haya asistido a aquél durante su última enfermedad, si entonces hizo su disposición testamentaria, así como el cónyuge, o la persona con quien viva maritalmente, ascendientes, descendientes y hermanos o medios hermanos del facultativo, a no ser que los herederos instituidos sean también herederos legítimos.



Artículo 1269.

Por presunción de influencia contraria a la libertad del testador, los ministros de los cultos no pueden ser legatarios o herederos por testamento de un particular con quien no tengan parentesco dentro del tercer grado. La misma incapacidad tienen los ascendientes, descendientes, cónyuge o persona con quien se haga vida marital o hermanos de los ministros, respecto de las personas a quienes éstos hayan prestado cualquier auxilio espiritual durante la enfermedad de que hubieren fallecido, o de

quienes los ministros hayan sido directores espirituales aun cuando no los hayan asistido espiritualmente durante su última enfermedad.



Artículo 1270.

Por presunción de influjo contrario a la verdad e integridad del testamento, son incapaces de heredar por este medio el notario y los testigos que hayan intervenido en aquél, así como sus ascendientes, descendientes, cónyuge o persona que viva maritalmente con ellos.



Artículo 1271.

Por razón de orden público, los ministros de los cultos no pueden ser legatarios o herederos por testamento de los ministros del mismo culto



Artículo 1272.

Las herencias o legados que se dejan a un establecimiento público imponiéndole algún gravamen o bajo alguna condición, solo serán válidos si el Ejecutivo del Estado los aprueba



Artículo 1273.

Las disposiciones testamentarias hechas en favor de los pobres en general, se entenderán hechas en favor del Estado.

 



Artículo 1274.

Por renuncia o remoción de su cargo son incapaces de heredar por testamento los que, nombrados en él tutores o albaceas, hayan rehusado, sin justa causa, el cargo, o por mala conducta hayan sido separados judicialmente de su ejercicio.



Artículo 1275.

Lo dispuesto en la primera parte del artículo anterior no comprende a los que, desechada por el Juez la excusa, hayan servido el cargo



Artículo 1276.

Las personas llamadas por la ley para desempeñar la tutela legítima y que se rehusen sin causa justificada a desempeñarla, no tienen derecho a heredar a los incapaces de quienes deben ser tutores



Artículo 1277.

Para que el heredero pueda suceder, basta que sea capaz al respecto al tiempo de la muerte del autor de la herencia y si la institución fuere condicional, se necesitará, además, que el heredero sea capaz al tiempo en que se cumpla la condición



Artículo 1278.

El heredero por testamento que muera antes que el testador o antes de que se cumpla la condición, sea incapaz de heredar o renuncie a la sucesión, no transmite ningún derecho a sus herederos



Artículo 1279.

En los casos del artículo anterior, la herencia pertenece a los herederos legítimos del testador, a no ser que éste haya dispuesto otra cosa



Artículo 1280.

El que hereda en lugar del excluido, tendrá las mismas cargas y condiciones que legalmente se hubieran puesto a aquél



Artículo 1281.

Los deudores hereditarios que fueren demandados y que no tengan el carácter de herederos, no podrán oponer al que esté en posesión del derecho de heredero o legatario, la excepción de incapacidad



Artículo 1282.

La incapacidad no produce el efecto de privar al incapaz de lo que hubiere de percibir, sino después de declarada en juicio a petición de algún interesado,

sin que pueda el Juez promoverla de oficio



Artículo 1283.

No puede deducirse acción para declarar la incapacidad pasados dos años desde que el incapaz esté en posesión de la herencia o legado, salvo que se trate de incapacidades establecidas en vista del interés público, las cuales en todo tiempo pueden hacerse valer.



Artículo 1284.

Si el que entró en posesión de la herencia y la pierde después por incapacidad, hubiere enajenado o gravado todos o parte de los bienes antes de ser emplazado en el juicio en que se discuta su incapacidad, y aquél con quien contrató hubiere tenido buena fe, el contrato subsistirá; más el heredero incapaz estará obligado a indemnizar al legítimo de todos los daños y perjuicios



Artículo 1285.

Lo dispuesto en el artículo anterior se aplicará también al heredero aparente con respecto a los contratos que haya celebrado con tercero de buena fe



Artículo 1286.

El testador es libre para establecer condiciones al disponer de sus bienes.



Artículo 1287.

Las condiciones impuestas a los herederos y legatarios, en lo que no esté prevenido en este capítulo, se regirán por las reglas establecidas para las obligaciones condicionales.



Artículo 1288.

La falta de cumplimiento de alguna condición impuesta al heredero o al legatario no perjudicará a éstos, siempre que hayan empleado los medios necesarios para cumplir aquella.



Artículo 1289.

La condición física o legalmente imposible de dar o de hacer impuesta al heredero o legatario anula su institución; pero la institución será válida, como herencia o legado condicional, si la condición que era imposible al tiempo de otorgarse el testamento, dejare de serlo a la muerte del testador



Artículo 1290.

Es nula la institución hecha bajo la condición de que el heredero o legatario hagan en su testamento alguna disposición en favor del testador o de otra persona



Artículo 1291.

La condición que solamente suspende por cierto tiempo la ejecución del testamento, no impedirá que el heredero o el legatario adquieran derecho a la herencia o legado y la transmitan a sus herederos



Artículo 1292.

Cuando el testador no hubiera señalado plazo para el cumplimiento de la condición, la cosa legada permanecerá en poder del albacea, y al hacerse la partición se asegurará completamente el derecho del legatario para el caso de cumplirse la condición



Artículo 1293.

En el caso del artículo anterior se observarán, además, las disposiciones establecidas para hacer la partición, cuando alguno de los herederos es condicional.



Artículo 1294.

Si la condición es puramente potestativa de dar o de hacer alguna cosa, y el que ha sido gravado con ella ofrece cumplirla, pero aquel a cuyo favor se estableció rehusa aceptar la cosa o el hecho, la condición se tiene por cumplida



Artículo 1295.

La condición potestativa se tendrá por cumplida aun cuando el heredero o el legatario haya prestado la cosa o el hecho antes del otorgamiento del testamento, a no ser que pueda reiterarse la prestación



Artículo 1296.

Si la prestación puede reiterarse será obligatorio el nuevo cumplimiento si se demuestra que el testador, al establecer la condición, tenía conocimiento de la primera prestación o cumplimiento y corresponde al que debe pagar el legado la prueba de que el testador tuvo conocimiento de la primera prestación



Artículo 1297.

Cuando la condición fuere casual o mixta, bastará que se realice en cualquier tiempo, vivo o muerto el testador, si éste no hubiere dispuesto otra cosa; pero si la condición estuviera ya realizada al hacerse el testamento ignorándolo el testador, se tendrá por cumplida; más si lo sabía, sólo se tendrá por cumplida si ya no puede existir o cumplirse de nuevo.



Artículo 1298.

Será nula de pleno derecho y, por tanto se tendrá por no puesta sin necesidad de declaración judicial alguna, la condición que sea:

I.- De no dar o no de hacer;

II.- De no impugnar el testamento o alguna de sus disposiciones so pena de perder el carácter de heredero o legatario; y

III.- De tomar o dejar de tomar estado. Podrá, sin embargo, dejarse a alguien el uso, la habitación, el usufructo o una pensión alimenticia periódica por el tiempo que permanezca soltero o viudo, en la inteligencia de que si el testador no determina el monto de esa pensión o el que fija excede las posibilidades económicas de la masa hereditaria, su cuantía será fijada de acuerdo con las reglas generales en materia de alimentos



Artículo 1299.

La condición que se ha cumplido existiendo la persona a quien se impuso, retrotrae sus efectos al tiempo de la muerte del testador, y desde entonces deben abonarse los frutos de la herencia o legado, a menos que el testador haya dispuesto expresamente otra cosa.



Artículo 1300.

La carga de hacer alguna cosa se considera como condición resolutoria



Artículo 1301.

Si no se hubiere señalado tiempo para el cumplimiento de la carga, ni ésta por su propia naturaleza lo tuviere, se observará lo dispuesto en el artículo 1292.



Artículo 1302.

Si el legado fuere de prestación periódica y estuviere sujeto a una condición resolutoria, la realización de ésta extingue el legado; pero el legatario habrá hecho suyas todas las prestaciones que correspondan hasta el día de la realización de la condición



Artículo 1303.

Si el día en que debe comenzar el legado fuere seguro, sea que se sepa o no cuando ha de llegar, el que ha de entregar la cosa legada tendrá, respecto de ella y mientras efectúa la entrega, los derechos y las obligaciones del usufructuario



Artículo 1304.

En el caso del artículo anterior, si el legado consiste en una prestación periódica, el que debe pagarlo hace suyo todo lo correspondiente al intermedio, y debe comenzar a cumplir a la llegada del día señalado



Artículo 1305.

Cuando el legado deba concluir en un día que es seguro que ha de llegar, se entregará desde luego la cosa o cantidad legada al legatario, quien se considerará como usufructuario de ella mientras llega dicho día



Artículo 1306.

Si el legado consistiere en prestación periódica el legatario hará suyas todas las cantidades vencidas hasta el día señalado



Artículo 1307.

El testador debe dejar alimentos a las personas que se mencionan en las fracciones siguientes:

I.- A sus ascendientes;

II.- A su cónyuge, concubina o concubinario, si está imposibilitada para trabajar y carece de bienes productivos suficientes. Salvo disposición expresa del testador, este derecho subsistirá mientras el cónyuge, concubina o concubinario no forme un nuevo hogar por matrimonio o por concubinato. Esto mismo aplicará para lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 1534 de este Código.

III.- A sus descendientes; y

IV.- A sus hermanos carentes de medios de subsistencia y que no hayan cumplido dieciocho años, o que habiéndolos cumplido carezcan de dichos medios y estén sujetos a interdicción



Artículo 1308.

Los herederos instituidos a quienes por virtud de lo dispuesto en los artículos 1312 y 1313, pasa la obligación de darle alimentos a los preteridos, pueden demandar la cesación de dicha obligación si concurre alguna de las causas señaladas en el artículo 855.



Artículo 1309.

No hay obligación de dar alimentos sino a falta o por imposibilidad de los parientes más próximos en grado ni a las personas que tengan bienes; pero si teniéndolos, su producto no iguala a la pensión que debería corresponderles, la obligación se reducirá a lo que falte para completarla



Artículo 1310.

El derecho de percibir alimentos no es renunciable ni puede ser objeto de transacción. El monto de la pensión alimenticia se fijará y asegurará conforme a las reglas generales establecidas por este Código en materia de alimentos, y por ningún motivo excederá de los productos de la porción que en caso de sucesión intestada

correspondería al que tenga derecho a dicha pensión, ni bajará de la mitad de tales productos. Si el testador hubiere fijado la pensión alimenticia, subsistirá su designación, cualquiera que sea, siempre que no baje del mínimo antes establecido



Artículo 1311.

Cuando el caudal hereditario no fuere suficiente para dar alimentos a todas las personas enumeradas en el artículo 1307 se observarán las reglas siguientes:

I.- Se ministrarán a prorrata a los descendientes, ascendientes y cónyuge supérstite, concubina o concubinario, o la persona a que se refiere el segundo párrafo del artículo 1534 de este Código.

II.- Cubiertas las pensiones a que se refiere la fracción anterior, se ministrarán, también a prorrata, a los hermanos



Artículo 1312.

Es inoficioso el testamento en que no se deje la pensión alimenticia según lo establecido en este capítulo



Artículo 1313.

El preterido sólo tendrá derecho a que se le dé la pensión que corresponda, subsistiendo el testamento en todo lo que no perjudique este derecho



Artículo 1314.

La pensión alimenticia es carga de la masa hereditaria, excepto cuando el testador haya gravado con ella a alguno o algunos de los partícipes de la sucesión



Artículo 1315.

No obstante lo dispuesto en artículo 1313 el hijo póstumo y el hijo o hijos nacidos en vida del testador, pero después de que éste haya hecho su testamento, tendrán derecho a percibir íntegra la porción que les correspondería como herederos legítimos si no hubiere testamento, a menos que el testador hubiere dispuesto expresamente otra cosa



Artículo 1316.

El testamento otorgado legalmente será válido aunque no contenga institución de heredero y aunque el nombrado no acepte la herencia o sea incapaz de heredar.



Artículo 1317.

En los tres casos señalados en el artículo anterior, se cumplirán las demás disposiciones testamentarias que estuvieran hechas conforme a las leyes



Artículo 1318.

No obstante lo dispuesto en el artículo 1289, la designación del día en que deben comenzar o cesar la institución de herederos se tendrá por no puesta



Artículo 1319.

Los herederos instituidos sin designación de la parte que a cada uno corresponda, heredarán por partes iguales



Artículo 1320.

El heredero instituido en cosa cierta y determinada debe tenerse por legatario.



Artículo 1321.

Aunque el testador nombre a algunos herederos individualmente y a otros colectivamente, como si dijera: «instituyo por mis herederos a Pedro y a Pablo y a los hijos de Francisco», los colectivamente nombrados se considerarán como si fuesen individualmente, a no ser que se conozca de un modo claro que ha sido otra la voluntad del testador.



Artículo 1322.

Si el testador instituye a sus hermanos y los tiene sólo de padre, sólo de madre, o de padre y madre, se dividirá la herencia como en el caso de intestado



Artículo 1323.

Si el testador llama a la sucesión a cierta persona y a sus hijos, se entenderán todos instituidos simultánea y no sucesivamente



Artículo 1324.

El heredero debe ser instituido designándolo por su nombre y apellidos, y si hubiere varios que tuvieran el mismo nombre y apellidos, deben agregarse otros datos y circunstancias que distingan al que se quiere nombrar



Artículo 1325.

Aunque se haya omitido el nombre del heredero, si el testador lo designare de modo que no pueda dudarse de quién sea, valdrá la institución



Artículo 1326.

El error en el nombre, apellidos o cualidades del heredero no vicia la institución, si de otro modo se supiere ciertamente quién es la persona nombrada.



Artículo 1327.

Si entre varios individuos del mismo nombre y circunstancias no pudiere saberse a quién quiso designar el testador, ninguno será heredero



Artículo 1328.

Será nula toda disposición en favor de persona incierta o sobre bien que no pueda identificarse, a menos que por algún evento puedan resultar ciertas



Artículo 1329.

A falta de disposición legal expresa, los legados se regirán:

I.- Por las normas de las herencias; y

II.- Por las que este Código establece para regir las relaciones entre el acreedor y el deudor, en cuanto a los derechos y obligaciones que surgen entre los legatarios y los obligados a pagar el legado.



Artículo 1330.

El legado puede consistir en la prestación de bienes, en la prestación de hechos o servicios, en la transmisión de derechos o en la liberación de obligaciones



Artículo 1331.

El testador puede gravar con legados no sólo a los herederos, sino a los mismos legatarios



Artículo 1332.

El bien legado deberá ser entregado con todos sus accesorios y en el estado en que se halle al morir el testador, siendo el pago de los gastos de entrega a cargo del legatario, salvo disposición del testador en contrario



Artículo 1333.

Entre tanto se hace la entrega del bien objeto del legado, el deudor de éste o el albacea, en su caso, serán depositarios de aquél.



Artículo 1334.

El legatario no puede aceptar una parte del legado y repudiar otra; pero si el legatario muere antes de aceptar y deja varios herederos, pueden uno o más de éstos aceptar, y otro u otros repudiar la parte que les corresponda en el legado



Artículo 1335.

Si se dejaren dos legados y uno fuere oneroso, el legatario no podrá renunciar éste y aceptar el que no lo sea. Si los dos son onerosos o gratuitos, es libre para aceptarlos todos o repudiar el que quiera



Artículo 1336.

El heredero que sea al mismo tiempo legatario, puede renunciar la herencia y aceptar el legado o renunciar éste y aceptar aquélla.



Artículo 1337.

El acreedor cuyo crédito no conste más que por testamento, se tendrá como legatario preferente, para ser pagado en el lugar señalado en la fracción II del artículo 1348



Artículo 1338.

Cuando se legue un bien con todo lo que comprenda, se entenderán legados los documentos justificantes de propiedad



Artículo 1339.

El legado del menaje de una casa sólo comprende los bienes muebles a que se refiere el artículo 1742



Artículo 1340.

Si el que lega una propiedad le agrega después nuevas adquisiciones, no se comprenderán éstas en el legado, aunque sean contiguas, si no hay nueva declaración del testador.



Artículo 1341.

La declaración a que se refiere el artículo precedente no se requiere respecto de las mejoras necesarias, útiles o voluntarias hechas en el mismo predio



Artículo 1342.

El legatario puede exigir que el heredero otorgue fianza en todos los casos en que pueda exigirla el acreedor



Artículo 1343.

El legatario puede exigir que el heredero otorgue fianza en todos los casos en que pueda exigirla el acreedor



Artículo 1344.

No puede el legatario ocupar por su propia autoridad el bien legado, debiendo pedir su entrega y posesión al albacea o al ejecutor especial; pero si ya estuviere en su poder, podrá retenerlo, sin perjuicio de devolver en caso de reducción lo que corresponda conforme a derecho



Artículo 1345.

El importe de las contribuciones correspondientes al legado se deducirá del valor de éste, a no ser que el testador disponga otra cosa



Artículo 1346.

Si toda la herencia se distribuye en legados, se prorratearán las deudas y gravámenes de ella entre todos los partícipes, en proporción de sus cuotas a no ser que el testador hubiere dispuesto otra cosa



Artículo 1347.

El legado queda sin efecto:

I.- Si por hechos propios u orden del testador el bien legado pierde la forma y denominación que la determinaban;

II.- Si el bien se pierde por evicción, salvo que el mismo fuere indeterminado y se señalare solamente por género o especie, en cuyo caso responderá de la evicción el obligado a pagar el legado;

III.- Si el bien perece viviendo el testador, o si después de la muerte de éste, perece sin culpa del heredero; y

IV.- Si el testador enajena el bien legado, pero vale si lo recobra por cualquier título legal.



Artículo 1348.

Si los bienes de la herencia no alcanzan para cubrir los legados, el pago se hará en el siguiente orden:

I.- Legados remuneratorios;

II.- Legados que el testador o la ley haya declarado preferentes;

III.- Legados de bien cierto y determinado; IV.- Legados de alimentos o de educación; V.- Los demás a prorrata



Artículo 1349.

Los legatarios tienen derecho a reivindicar de tercero el bien legado, ya sea mueble o raíz, con tal que sea cierto y determinado, salvo derecho de tercero de buena fe.



Artículo 1350.

El legatario de un bien que perece incendiado después de la muerte del testador, tiene derecho de recibir la indemnización del seguro si la cosa estaba asegurada



Artículo 1351.

Si se declara nulo el testamento después de pagado el legado, la acción del verdadero heredero para recobrar la cosa legada procede contra el legatario y no contra el otro heredero, a no ser que éste haya hecho con dolo la partición



Artículo 1352.

Si el heredero o legatario renunciaren a la sucesión, la carga que se les haya impuesto se pagará solamente con la cantidad a que tiene derecho el que renunció



Artículo 1353.

Si la carga consiste en la ejecución de un hecho, el heredero o legatario que acepte la sucesión queda obligado a prestarlo



Artículo 1354.

Si el legatario a quien se impuso algún gravamen no recibe todo el legado, se reducirá la carga proporcionalmente, y si sufre evicción, podrá repetir lo que haya pagado.



Artículo 1355.

En los legados alternativos la elección corresponde al heredero, si el testador no la concede expresamente al legatario



Artículo 1356.

Si el heredero tiene la elección, puede entregar el bien de menor valor; si la elección corresponde al legatario, puede exigir el bien de mayor valor



Artículo 1357.

En los legados alternativos se observará además lo dispuesto para las obligaciones alternativas



Artículo 1358.

En todos los casos en que el que tenga derecho de hacer la elección no pudiere hacerla, la harán su representante legítimo o sus herederos



Artículo 1359.

El juez, a petición de parte legítima, hará la elección, si en el plazo que se le hubiere señalado, no la hubiere hecho la persona que tenga derecho de hacerla



Artículo 1360.

La elección hecha legalmente es irrevocable



Artículo 1361.

Es nulo el legado que el testador hace de bien propio o individualmente determinado que al tiempo de su muerte no se halle en su herencia; pero si el bien designado existe en la herencia en menor cantidad o número que los designados en el testamento, tendrá el legatario lo que hubiere



Artículo 1362.

Cuando el legado es de bien específico y determinado, propio del testador, el legatario adquiere su propiedad desde que aquél muere y desde entonces también hace suyos los frutos pendientes y futuros, a no ser que el testador haya dispuesto lo contrario y desde ese mismo instante, el riesgo del bien es a cargo del legatario



Artículo 1363.

En cuanto a la pérdida, aumento o deterioro posteriores del bien legado se observará lo dispuesto para las obligaciones de dar en el caso de que se pierda, deteriore o aumente el bien cierto que deba entregarse



Artículo 1364.

Cuando el testador, no obstante saber que el bien no le pertenece por entero, lo lega sin declarar de un modo expreso que sabía que era parcialmente de otro, el legado sólo será válido en la parte que corresponda al testador.



Artículo 1365.

Es válido el legado de bien ajeno si el testador sabía que lo era y el heredero debe adquirir el bien, para entregarlo al legatario o dar a éste su precio



Artículo 1366.

La prueba de que el testador sabía que el bien era ajeno, corresponde al legatario.



Artículo 1367.

Si el testador ignoraba que el bien legado era ajeno, es nulo el legado



Artículo 1368.

Es válido el legado si el testador, después de otorgado el testamento, adquiere el bien que al otorgarlo no era suyo



Artículo 1369.

Si la propiedad del bien legado era incierta o dudosa o estaba sujeta a juicio, el legado será válido y en su caso se procederá en los términos del artículo 1365



Artículo 1370.

Si en el bien legado tiene alguna parte el testador o un tercero sabiéndolo aquél, en lo que a ellos corresponda, vale el legado



Artículo 1371.

Es nulo el legado de bien que al otorgarse el testamento pertenezca al mismo legatario.



Artículo 1372.

Si el legatario adquiere el bien legado después de otorgado el testamento, se entiende legado su precio



Artículo 1373.

Es válido el legado hecho a un tercero de bien propio del heredero o de un legatario, quienes, si aceptan la sucesión, deberán entregar el bien legado o su precio



Artículo 1374.

Si el testador ignoraba que el bien fuese propio del heredero o del legatario, será nulo el legado



Artículo 1375.

El legado que consiste en la devolución del bien recibido en prenda, sólo extingue el derecho de prenda; pero no la deuda, a no ser que así se prevenga expresamente.



Artículo 1376.

Lo dispuesto en el artículo que precede es también aplicable al legado de una hipoteca y al legado de una fianza, ya sea hecho al deudor hipotecario o al fiador, ya al deudor principal.



Artículo 1377.

Si el bien legado se halla en la herencia y está hipotecado o dado en prenda, o lo fuere después de otorgado el testamento, la redención o el desempeño serán a cargo de la herencia, a no ser que el testador haya dispuesto expresamente otra cosa



Artículo 1378.

Si por no pagar el obligado conforme al artículo anterior, lo hiciere el legatario, quedará éste subrogado en el lugar y derechos del acreedor para reclamar contra aquél.



Artículo 1379.

Cualquiera otra carga a que se halle afecto el bien legado, pasa con éste al legatario; pero en ambos casos las rentas y los réditos devengados hasta la muerte del testador son carga de la herencia



Artículo 1380.

El legado de deuda hecho al mismo deudor extingue la obligación, y el que debe cumplir el legado está obligado, no solamente a dar al deudor la constancia del pago, sino también a desempeñar las prendas, a cancelar las hipotecas y las fianzas y a liberar al legatario de toda responsabilidad.



Artículo 1381.

Legado el título, sea público o privado, de una deuda, se entiende legada ésta.



Artículo 1382.

El legado hecho al acreedor no compensa el crédito, a no ser que el testador lo declare expresamente



Artículo 1383.

En caso de compensación, si los valores fueren diferentes, el acreedor tendrá derecho de cobrar el exceso del crédito o el del legado



Artículo 1384.

Por medio de un legado puede el deudor mejorar la condición de su acreedor, haciendo puro el crédito condicional, hipotecario el simple, o exigible desde luego el que lo sea a plazo; pero esta mejora no perjudicará en manera alguna los privilegios de los demás acreedores



Artículo 1385.

El legado hecho a un tercero de un crédito a favor del testador, sólo produce efecto en la parte del crédito que esté insoluto al tiempo de abrirse la sucesión



Artículo 1386.

En el caso del artículo anterior, el que debe cumplir el legado entregará al legatario el título del crédito y le cederá todas las acciones que en virtud de él correspondan al testador.



Artículo 1387.

Cumplido lo dispuesto en el artículo que antecede, el que debe pagar el legado queda libre de la obligación de saneamiento y de cualquiera otra responsabilidad, ya provenga ésta del mismo título, ya de insolvencia del deudor o de sus fiadores, ya de otra causa.



Artículo 1388.

Los legados a que se refieren los artículos 1380 y 1385, comprenden los intereses que por el crédito o deuda se deban a la muerte del testador y subsistirán aunque el testador haya demandado judicialmente al deudor, si el pago no se ha realizado



Artículo 1389.

El legado genérico de liberación o perdón de deudas, comprende sólo las existentes al tiempo de otorgarse el testamento y no las posteriores



Artículo 1390.

El legado de bien mueble indeterminado, pero comprendido en género determinado, será válido aunque en la herencia no haya bienes de este género



Artículo 1391.

En el caso del artículo anterior, la elección corresponde al que debe pagar el legado, quien, si los bienes existen en la herencia, cumple con entregar uno de mediana calidad, pudiendo, en caso contrario, comprar uno de esa misma calidad o abonar al legatario el precio correspondiente, previo convenio o a juicio de peritos



Artículo 1392.

Cuando el testador conceda expresamente la elección al legatario, éste podrá, si en la herencia hubiere varios bienes del género determinado, escoger el mejor; pero si no los hay, sólo podrá exigir uno de mediana calidad o el precio que le corresponda



Artículo 1393.

Si el bien indeterminado fuere inmueble, sólo valdrá el legado si en la herencia existen varios del mismo género y para la elección se observarán las reglas establecidas en los dos artículos anteriores



Artículo 1394.

En el legado de especie, el heredero debe entregar el mismo bien legado y en caso de pérdida se observará lo dispuesto para las obligaciones de dar un bien determinado.



Artículo 1395.

Los legados en dinero deben pagarse en esa especie, y si no la hay en la herencia, con el producto de los bienes que al efecto se vendan



Artículo 1396.

El legado de un bien o cantidad depositada en lugar designado, sólo subsistirá en la parte que se encuentre en éste



Artículo 1397.

El legado de alimentos dura mientras viva el legatario, a no ser que el testador haya dispuesto que dure menos



Artículo 1398.

Si el testador no señala la cantidad de alimentos se estará a las reglas generales fijadas por este Código, en materia de alimentos



Artículo 1399.

Si el testador acostumbró en vida dar al legatario cierta cantidad de dinero por vía de alimentos, se entenderá legada la misma cantidad, si no resultare en notable desproporción con la cuantía de la herencia



Artículo 1400.

El legado de educación, si el testador no fija el plazo, subsiste por el tiempo normal de estudio de una carrera profesional o de aprendizaje de un oficio



Artículo 1401.

El legado de pensión, sean cuales fueren la cantidad, el objeto y los plazos, corre desde la muerte del testador. Es exigible al principio de cada período, y el legatario y sus herederos hacen suya la que aquél tuvo derecho de cobrar, aunque muera antes de que termine el período comenzado



Artículo 1402.

Los legados de usufructo, uso, habitación o servidumbre subsistirán mientras viva el legatario, a no ser que el testador dispusiere que duren menos



Artículo 1403.

Sólo duran veinte años los legados de que trata este artículo, si fueren dejados a alguna persona jurídica que tuviere capacidad de adquirirlos



Artículo 1404.

Si el bien legado estuviere sujeto a usufructo, uso, habitación o servidumbre, el legatario deberá prestarlo hasta que legalmente se extingan, sin que el heredero tenga obligación de ninguna clase



Artículo 1405.

Mediante la substitución vulgar puede el testador designar a una o más personas para substituir al heredero o herederos instituidos, para el caso de que éstos mueran antes que él, o de que no puedan o no quieran aceptar la herencia



Artículo 1406.

Es pupilar la substitución cuando instituido heredero un menor de catorce años, el testador designa a una o más personas que tomen el lugar de aquel, para el caso de que fallezca sin llegar a dicha a edad



Artículo 1407.

Es ejemplar la substitución cuando instituido heredero un incapacitado mental, mayor de catorce años o mayor de edad, el testador le nombra a una o más personas que tomen su lugar para el caso de que muera sin recobrar el juicio o sin haber hecho testamento en un intervalo lúcido



Artículo 1408.

El testador puede nombrar un sustituto o varios y éstos pueden ser designados conjunta o sucesivamente



Artículo 1409.

El sustituto del substituto, faltando éste lo es del heredero substituido



Artículo 1410.

Los substitutos recibirán la herencia con los mismos gravámenes y condiciones con que debían recibirlos los herederos, a no ser que el testador haya dispuesto expresamente otra cosa, o que los gravámenes o condiciones fueren meramente personales del heredero.

 



Artículo 1411.

Si los herederos instituidos en partes desiguales fueren substituidos recíprocamente, en la substitución tendrán las mismas partes que en la institución, a no ser que claramente aparezca haber sido otra la voluntad del testador



Artículo 1412.

Puede el padre dejar una parte o la totalidad de sus bienes a su hijo con la carga de transferirlos al hijo o hijos que tuviere hasta la muerte del testador, y en este caso el heredero se considerará como usufructuario



Artículo 1413.

Puede el padre dejar la totalidad de sus bienes o parte de ellos a una persona y el usufructo a otra



Artículo 1414.

La nulidad de la substitución no importa la de la institución de heredero ni la de legatario, teniéndose únicamente por no escrita la cláusula relativa a la substitución.



Artículo 1415.

Quedan prohibidas las substituciones no reglamentadas en este Capítulo



Artículo 1416.

Estarán afectados de nulidad absoluta:

I.- El testamento contrario a las leyes de orden público o a las buenas costumbres;

II.- El testamento en el que su autor no exprese cumplida y claramente su voluntad, sino sólo por señales o monosílabos en respuesta a preguntas que se le hagan;

III.- Los codicilos, comunicados epistolares o memorias secretas que contengan disposiciones testamentarias; y

IV.- Los demás testamentos expresamente afectados de nulidad absoluta por la ley



Artículo 1417.

En el caso de la fracción I del artículo anterior, si la ilicitud no afecta íntegramente al testamento, sino a una o varias de sus disposiciones, éstas serán nulas y válidas las restantes



Artículo 1418.

Estarán también afectadas de nulidad absoluta, salvo que en vida del testador se hayan subsanado las causas originadoras de su invalidez:

I.- Los testamentos otorgados en contravención del artículo 1251; y

II.- Los casos previstos en los artículos 1256, 1451, 1464, 1477 y 1494



Artículo 1419.

La invalidez de los testamentos no comprendidos en los dos artículos anteriores produce su nulidad relativa



Artículo 1420.

La acción de nulidad relativa de un testamento prescribe en cinco años



Artículo 1421.

El testador que al otorgar testamento sea incapaz, no haya observado la forma exigida por este ordenamiento, o por las leyes vigentes en el lugar donde se otorgó, cuando éste se encuentre fuera de Quintana Roo, o haya sufrido algún vicio en su declaración de voluntad, puede revalidar su disposición testamentaria en la forma establecida por este Código, para la revalidación de los negocios jurídicos en general, y dentro de las condiciones y formalidades exigidas para el otorgamiento de los testamentos en particular.



Artículo 1422.

Son nulas sin necesidad de declaración judicial y se tendrán por no hechas:

I.- La renuncia del derecho de testar o de revocar el testamento;

II.- La cláusula en que alguno se obligue a no testar sino bajo ciertas condiciones, sean éstas de la clase que fueren; y

III.- La prohibición hecha por el testador de no impugnar el testamento en los casos en que éste debe ser nulo conforme a la ley.



Artículo 1423.

El Juez que tuviere noticias de que alguien impide a otro testar, se constituirá en la casa del segundo para asegurar el ejercicio de su derecho, y levantará acta en que hará constar los hechos y si la persona cuya libertad protegió testó o no



Artículo 1424.

El testamento anterior queda revocado de pleno derecho por el posterior perfecto, si el testador no expresa en éste su voluntad de que aquél subsista en todo o en parte.



Artículo 1425.

La revocación producirá su efecto aunque el segundo testamento caduque



Artículo 1426.

El testamento anterior recobrará, no obstante, su fuerza, si el testador, revocando el posterior, declara ser su voluntad que el primero subsista



Artículo 1427.

Las disposiciones testamentarias caducan, en el sentido de quedar sin efecto, en lo relativo a los herederos o legatarios:

I.- Si éstos mueren antes que el testador o antes de que se cumpla la condición de que dependa la herencia o el legado;

II.- Si el heredero o el legatario devienen incapaces de recibir la herencia o el legado;

III.- Si renuncian a sus respectivos derechos; y

IV.- Si no llega a cumplirse, dentro del plazo fijado, la condición suspensiva que afecte a la herencia o al legado, o si el heredero o el legatario mueren antes de su realización



Artículo 1428.

El testamento, en cuanto a su forma, es ordinario o especial



Artículo 1429.

El testamento ordinario puede ser:

I.- Público abierto;

II.- Público cerrado; y

III.- Ológrafo.



Artículo 1430.

El testamento especial puede ser:

I.- Privado;

II.- Militar;

III.- Marítimo; y

IV.- Hecho fuera del Estado.



Artículo 1431.

No pueden ser testigos del testamento:

I.- Los empleados del notario que los autoricen;

II.- Los menores de catorce años de edad; III.- Los que no estén en su sano juicio; IV.- Los ciegos, sordos o mudos;

V.- Los que no entiendan el idioma del testador;

VI.- Los herederos o legatarios, sus descendientes, ascendientes, cónyuge, o persona que viva maritalmente con el heredero o legatario, y sus hermanos. El concurso como testigo de alguna de las personas a que se refiere esta fracción, sólo produce como efecto la nulidad de la disposición que beneficie a esa persona, y a las que menciona esta misma fracción.

VII.- Los que hayan sido condenados por el delito de falsedad.



Artículo 1432.

Cuando el testador no sepa hablar o escribir el idioma español, concurrirá al acto y firmará el testamento, un intérprete nombrado por el mismo testador.



Artículo 1433.

Tanto el notario como los testigos que intervengan en cualquier testamento deberán conocer al testador o cerciorarse de algún modo de su identidad y de que se halla en su cabal juicio y libre de toda coacción



Artículo 1434.

Si la identidad del testador no pudiere ser verificada, se declarará esta circunstancia por el notario o por los testigos en su caso, agregando, uno y otros todas las señales que caractericen la persona de aquél y el notario cuidará que en el protocolo se impriman las huellas digitales del testador



Artículo 1435.

No tendrá validez el testamento mientras no se justifique la identidad del testador.



Artículo 1436.

Se prohíbe a los notarios o a cualesquiera otras personas que hayan de redactar disposiciones de última voluntad, dejar hojas en blanco y servirse de abreviaturas o cifras, bajo la pena de multa a los notarios cuyo importe será de diez a cien días de salario mínimo y de la mitad a los que no lo fueren, que impondrá el Juez que conozca del juicio sucesorio y hará efectiva el recaudador de rentas del lugar.



Artículo 1437.

El notario que hubiere autorizado el testamento, debe dar aviso a los interesados luego que sepa la muerte del testador y si no lo hace es responsable de los daños y perjuicios que la dilación ocasione. Si los interesados están ausentes o son desconocidos del notario, la noticia se dará al Juez.

En los casos en los que se otorgue un testamento, el Notario que dé fe de su otorgamiento o la autoridad que lo reciba, o ambas si fuere el caso, deberán formular aviso de dicho otorgamiento en un término de 10 días hábiles siguientes a aquél en que se otorgó la voluntad testamentaria, a la Dirección General de Notarías.



Artículo 1438.

Lo dispuesto en el primer párrafo del artículo anterior, se observará también por cualquiera que tenga en su poder un testamento



Artículo 1439.

Testamento público abierto es el que se otorga ante notario de conformidad con las disposiciones de este Capítulo.



Artículo 1440.

El testador expresará de un modo claro y terminante su voluntad al notario. El notario redactará por escrito las cláusulas del testamento sujetándose estrictamente a la voluntad del testador, y las leerá en voz alta para que éste manifieste si está conforme. Si lo estuviere, firmarán la escritura el testador, el notario y, en su caso, el testigo y el intérprete, asentándose el lugar, hora, día, mes y año en que hubiere sido otorgado



Artículo 1441.

En los casos previstos en los artículos 1442, 1444 y 1445 de este Código, así como cuando el testador o el notario lo soliciten, un testigo deberá concurrir al acto de otorgamiento y firmar el testamento.

El testigo instrumental a que se refiere este artículo podrá intervenir, además, como testigo de conocimiento.



Artículo 1442.

Si el testador no pudiere o no supiere firmar, nombrará a un testigo, quien firmará a su niego y encargo del testador y éste imprimirá su huella digital



Artículo 1443.

Derogado



Artículo 1444.

El que fuere enteramente sordo; pero que sepa leer, deberá dar lectura a su testamento; si no supiere hacerlo, designará una persona para que lo lea por él.



Artículo 1445.

Cuando el testador sea ciego, se dará lectura al testamento dos veces; una por el notario, como está prescrito en el Artículo 1440, y otra, por el testigo que el testador designe.



Artículo 1446.

Cuando el testador no sepa hablar o escribir el idioma español, si puede escribirá de su puño y letra su testamento, que será traducido al español por el intérprete a que se refiere el artículo 1432



Artículo 1447.

La traducción hecha conforme al artículo anterior se transcribirá como testamento en el protocolo respectivo y el original se archivará en el apéndice correspondiente del notario que intervenga en el acto



Artículo 1448.

Si el testador no puede o no sabe .escribir, el intérprete escribirá el testamento que dicte aquel, y leído y aprobado por el testador se traducirá al español por el mismo intérprete que debe acudir al acto. Hecha la traducción se procederá como se dispone en el artículo anterior



Artículo 1449.

Si el testador no puede o no sabe leer dictará en su idioma el testamento al intérprete y traducido por éste se procederá como dispone el artículo 1447.

En este caso el intérprete podrá intervenir, además, como testigo de conocimiento



Artículo 1450.

Las formalidades se practicarán acto continuo y el notario dará fe de haberse llenado todas



Artículo 1451.

Faltando alguna de las referidas formalidades, el testamento será nulo y el notario será responsable de los daños y perjuicios correspondientes e incurrirá, además, si es reincidente, en la pena de pérdida de oficio, que le impondrá el Gobernador del Estado, previa audiencia.



Artículo 1452.

Puede otorgar testamento público cerrado quien no sepa escribir, pero no quien no sepa o no pueda leer.



Artículo 1453.

El testamento público cerrado constará en papel común y puede escribirlo, a mano o a máquina, el testador u otra persona a su ruego



Artículo 1454.

El testador firmará al calce del testamento y al margen de cada una de las hojas de que éste conste; pero si no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él la misma persona que lo escribió o la otra que al efecto designe el propio testador.



Artículo 1455.

La persona que haya firmado por el testador concurrirá con él a la presentación del pliego cerrado al notario, acto en el cual el testador declarará que esa persona firmó en su nombre y así lo hará constar el notario, en el acta que al respecto extienda en su protocolo, y tanto en éste como en la cubierta del testamento firmará la repetida persona con los testigos y el notario



Artículo 1456.

El papel en que esté escrito el testamento o el que le sirve de cubierta deberá estar cerrado y sellado, o lo hará cerrar y sellar el testador, en el acto del otorgamiento, que consistirá en la presentación del pliego al notario en presencia de tres testigos y en la declaración del testador, en dicho acto, de que en ese pliego está constituida su última voluntad.



Artículo 1457.

El notario dará fe del otorgamiento, con expresión de las formalidades requeridas en los artículos anteriores. Esta constancia deberá extenderse tanto en el acta del protocolo cuanto en la cubierta del testamento, y deberá ser firmada por el testador o quien por él haya firmado el pliego testamentario, por los testigos y el notario, quien, además, pondrá su sello



Artículo 1458.

Si alguno de los testigos no supiere firmar se llamará a otra persona que lo haga en su nombre y en su presencia, de modo que siempre haya tres firmas, además de las del notario y del testador o de quien, en su caso, firme por éste a su ruego.



Artículo 1459.

Si al hacer la presentación del testamento, el testador no pudiere firmar, lo hará otra persona en su nombre y en su presencia, no debiendo hacerlo ninguno de los testigos.



Artículo 1460.

Sólo en los casos de suma urgencia podrá firmar uno de los testigos, ya sea por el que de ellos no sepa hacerlo, o ya por el testador, y el notario hará constar expresamente esta circunstancia, bajo la pena de suspensión de oficio por tres años que, previa audiencia, le impondrá el Gobernador del Estado



Artículo 1461.

El sordomudo podrá hacer testamento cerrado con tal que esté todo escrito, fechado y firmado de su propia mano, y que al presentarlo al notario, ante tres testigos, escriba en presencia de todos, sobre la cubierta, que en aquel pliego se contiene su última voluntad y que va escrito y firmado por él.



Artículo 1462.

En el caso del artículo anterior, el notario asentará en el acta del protocolo que al respecto extienda y en la cubierta del testamento, que el testador lo escribió así, observándose, además lo dispuesto en los artículos 1456 a 1458 y si el testador, al hacer la presentación, no puede firmar, se observará lo dispuesto en los artículos 1459 y 1460, dando fe el notario de la elección que el testador haga de uno de los testigos para que firme por él.



Artículo 1463.

El que sea sólo mudo o sólo sordo, puede hacer testamento cerrado con tal que esté escrito en su totalidad de su puño y letra, o si ha sido escrito por otro, lo anote así el testador y firme la nota también de su puño y letra, sujetándose a las demás formalidades requeridas para esta clase de testamentos



Artículo 1464.

El testamento cerrado que carezca de alguna de las formalidades sobredichas será nulo, y el notario será responsable en los términos del artículo 1451.



Artículo 1465.

Cerrado y autorizado el testamento se entregará al testador, y el notario pondrá en el protocolo razón del lugar, hora, día, mes y año en que el testamento fue autorizado y entregado



Artículo 1466.

Por la infracción del artículo anterior no se anulará el testamento, pero el notario incurrirá en la pena de suspensión por seis meses que, previa audiencia, le impondrá el Gobernador del Estado



Artículo 1467.

El testador podrá conservar el testamento en su poder, darlo en guarda a persona de su confianza, o depositarlo en el Registro Público de la Propiedad



Artículo 1468.

Si el testador opta por la última de las alternativas que concede el artículo anterior, se presentará con el testamento ante el encargado del Registro, quien asentará en el libro que con ese objeto debe llevarse, una razón del depósito o entrega, que firmarán dicho funcionario y el testador, a quien se dará copia autorizada.



Artículo 1469.

La presentación para el depósito del testamento puede hacerse por medio de apoderado, en cuyo caso el poder quedará unido al testamento



Artículo 1470.

El testador puede retirar, cuando le parezca, su testamento, pero la devolución se hará con las mismas formalidades que la entrega



Artículo 1471.

Tan pronto como el Juez reciba un testamento cerrado, hará comparecer al notario y a los testigos que concurrieron a su otorgamiento



Artículo 1472.

El testamento será abierto después de que el notario y los testigos hayan reconocido ante aquél sus firmas y la del testador o la de la persona que por éste hubiere firmado y hayan declarado que en su concepto, está cerrado y sellado el sobre como lo estaba en el acto del otorgamiento



Artículo 1473.

Si no pudieren comparecer todos los testigos por muerte o por ausencia, bastará el reconocimiento de la mayor parte y el del notario.



Artículo 1474.

Si la causa de que no comparezcan los testigos es una enfermedad, la diligencia se practicará en el lugar en que se encuentre el enfermo



Artículo 1475.

Si no se obtiene la comparecencia del notario, de la mayor parte de los testigos o de ninguno de ellos, el Juez lo hará constar así por información testimonial, como también la legitimidad de las firmas y que en la fecha del testamento se encontraban aquellos en el lugar en que éste se otorgó; pero en todo caso, los que comparecieran reconocerán sus firmas



Artículo 1476.

Cumplido lo prescrito en los artículos anteriores, el Juez decretará la publicación y protocolización del testamento



Artículo 1477.

El testamento cerrado quedará sin efecto cuando se encuentre roto o mutilado el pliego interior, abierto o con señales de violación el que forma la cubierta, o borradas, raspadas o enmendadas las cláusulas que contiene o las firmas que lo autorizan, aunque el contenido no sea vicioso



Artículo 1478.

Toda persona que tuviere en su poder un testamento cerrado y no lo presente, como está prevenido en los artículos 1437 y 1438 o lo substraiga dolosamente de los bienes del finado, incurrirá en la pena, si fuere heredero por intestado, de pérdida del derecho que pudiera tener, sin perjuicio de lo que otras leyes establezcan



Artículo 1479.

Se llama testamento ológrafo al escrito de puño y letra del testador



Artículo 1480.

Los extranjeros podrán otorgarlo en su propio idioma



Artículo 1481.

El testamento ológrafo sólo podrá ser otorgado por las personas mayores de edad, y para que sea válido deberá estar totalmente escrito por el testador y firmado por él, con expresión del día, mes y año en que se otorgue



Artículo 1482.

Si el testamento ológrafo contuviere palabras tachadas, enmendadas o entrerrenglonadas, las salvará el testador bajo su firma y la omisión de esta formalidad por el testador sólo afecta a la validez de las palabras tachadas, enmendadas o entrerrenglonadas; pero no al testamento mismo.

ejemplar su huella digital. Cada uno de los ejemplares se pondrá dentro de un sobre cerrado y lacrado, y los dos sobres se presentarán personalmente por el testador al Registro Público de la Propiedad. El testador podrá poner en los sobres que contengan los testamentos, los sellos, señales o marcas que estime necesarios para evitar violaciones



Artículo 1483.

El testador hará por duplicado su testamento ológrafo e imprimirá en cada
256 ejemplar su huella digital. Cada uno de los ejemplares se pondrá dentro de un sobre
cerrado y lacrado, y los dos sobres se presentarán personalmente por el testador al
Registro Público de la Propiedad. El testador podrá poner en los sobres que contengan
los testamentos, los sellos, señales o marcas que estime necesarios para evitar
violaciones.



Artículo 1484.

Si el testador no es conocido del encargado de la oficina, deberá presentar dos testigos que lo identifiquen



Artículo 1485.

En el sobre que contenga el testamento original, el testador, de su puño y letra, pondrá ante el Registrador la siguiente constancia: «Dentro de este sobre se contiene mi testamento». A continuación se expresará el lugar y la fecha en que se hace el depósito. La constancia será firmada por el testador y por el encargado de la oficina. En caso de que intervengan testigos de identificación, también firmarán



Artículo 1486.

En el sobre cerrado que contenga el duplicado del testamento ológrafo, se pondrá la siguiente constancia, extendida por el encargado del Registro: «Recibí el pliego cerrado que..........afirma contiene original su testamento ológrafo, del cual, según afirmación de la misma persona, existe dentro de este sobre un duplicado». Se pondrá luego el lugar y la fecha en que extienda la constancia, que será firmada por el encargado de la oficina, poniéndose también al calce la firma del testador y de los testigos de identificación, cuando intervengan, y será devuelto al testador, dejándose en la oficina constancia de recibo



Artículo 1487.

Cuando el testador estuviere imposibilitado para hacer personalmente la entrega de su testamento en las oficinas del Registro Público, el encargado de ella deberá concurrir al lugar donde aquél se encontrare, para cumplir las formalidades del depósito.



Artículo 1488.

Hecho el depósito, el encargado del Registro Público de la Propiedad y del Comercio tomará razón de él en el libro respectivo, a fin de que el testamento pueda ser identificado, y conservará el original bajo su directa responsabilidad, hasta que proceda hacer su entrega al mismo testador o al Juez competente



Artículo 1489.

En cualquier tiempo el testador tendrá derecho de retirar del Registro, personalmente o por medio de mandatario con poder notarial especial, el testamento depositado, haciéndose constar la entrega en un acta, que firmarán el interesado y el encargado del Registro



Artículo 1490.

El Juez ante quien se promueva juicio sucesorio pedirá informe al encargado del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, acerca de si en su oficina se ha depositado testamento ológrafo del autor de la sucesión, para que en caso de que así sea, se le remita el testamento.

Cuando se tramite una sucesión ante notario público se deberá recabar la información de existencia o inexistencia de alguna disposición testamentaria mediante la búsqueda ante las autoridades competentes



Artículo 1491.

El que guarda en su poder el duplicado de un testamento o quien tenga noticia de que el autor de una sucesión ha depositado algún testamento ológrafo, lo

comunicará al Juez competente, quien pedirá al encargado de la oficina del Registro, que se lo remita.



Artículo 1492.

Recibido el testamento, el Juez examinará la cubierta que lo contiene para cerciorarse de que no ha sido violada, hará que los testigos de identificación que residieren en el lugar reconozcan sus firmas y la del testador, y en presencia del Ministerio Público, de los que se hayan presentado como interesados y de los mencionados testigos abrirá el sobre que contiene el testamento. Si éste llena los requisitos mencionados en el artículo 1481 y queda comprobado que es el mismo que depositó el testador, se declarará formal testamento.



Artículo 1493.

Sólo cuando el original depositado haya sido destruido o robado se tendrá como formal testamento el duplicado, procediéndose para su apertura como se dispone en el artículo que precede



Artículo 1494.

El testamento ológrafo quedará sin efecto cuando el original o el duplicado, en su caso, estuvieren rotos, o el sobre que los cubre resultare abierto o con señales de violación, o las cláusulas que contiene o las firmas que los autoricen aparecieren borradas, raspadas o con enmendaduras, aun cuando el contenido del testamento no sea vicioso



Artículo 1495.

El encargado del Registro Público no proporcionará informes acerca del testamento ológrafo depositado en su oficina, sino al mismo testador, o a los jueces competentes que oficialmente se los pidan



Artículo 1496.

El testamento privado está permitido cuando el testador es atacado de una enfermedad tan violenta y grave o sufra lesiones igualmente graves, que sea inminente el peligro de su vida y no haya tiempo de que concurra al otorgamiento del testamento un notario o Juez que actúe por receptoría



Artículo 1497.

El testador que se encuentre en el caso de hacer testamento privado, declarará en presencia de cinco testigos idóneos su última voluntad, que uno de ellos redactará por escrito, si el testador no puede escribir



Artículo 1498.

No será necesario redactar por escrito el testamento cuando ninguno de los testigos sepa escribir y en los casos de suma urgencia en los que bastarán tres testigos



Artículo 1499.

Al otorgarse el testamento privado se observarán en lo conducente y en su caso, las disposiciones de este Código concernientes al testamento público abierto



Artículo 1500.

El testamento privado sólo surtirá sus efectos si el testador fallece de la enfermedad o en el peligro en que se hallaba, o dentro de un mes de desaparecida la causa que lo motivó.



Artículo 1501.

El testamento privado necesita, además, para su validez, que el Juez

haga la declaración a que se refiere el artículo 1504, teniendo en cuenta las declaraciones de los testigos que afirmaron u oyeron, en su caso, la voluntad del testador



Artículo 1502.

La declaración a que se refiere el artículo anterior será pedida por los interesados inmediatamente después que supieren la muerte del testador y la forma de su disposición.



Artículo 1503.

Los testigos que concurran a un testamento privado deberán declarar circunstanciadamente ante el Juez:

I.- El lugar, la hora, el día, el mes y el año en que se otorgó el testamento;

II.- Si conocieron, vieron y oyeron claramente al testador;

III.- El tenor de la disposición;

IV.- Si el testador estaba en su cabal juicio y libre de toda coacción;

V.- El motivo por el que se otorgó el testamento privado;

VI.- Si saben que el testador falleció o no de la enfermedad o en el peligro en que se hallaba; y

VII.- Quién fue, en su caso, el testigo que escribió el testamento



Artículo 1504.

Si los testigos fueron idóneos y en lo esencial estuvieren conformes en todas y cada una de las circunstancias enumeradas en el artículo que precede, el Juez declarará que es formalmente válido el testamento privado de la persona de quien se trate



Artículo 1505.

Si después de la muerte del testador muriese alguno de los testigos, se hará la declaración con los restantes, con tal de que no sean menos de tres, absolutamente contestes en lo esencial y mayores de toda excepción



Artículo 1506.

Lo dispuesto en el artículo anterior se observará también en el caso de que alguno o algunos de los testigos no se halle en el lugar de la información; que en la falta de comparecencia del testigo o testigos no hubiere dolo y que por ignorarse su paradero no puedan ser examinados por exhorto



Artículo 1507.

La herencia legítima se abre:

I.- Cuando no hay testamento, o el que se otorgó es nulo o perdió su validez;

II.- Cuando el testador no dispuso de todos sus bienes;

III.- Cuando no se cumpla la condición impuesta al heredero;

IV.- Cuando sin haberse nombrado substituto, el heredero muere antes que el testador, repudia la herencia o resulta incapaz de heredar, si no se ha nombrado sustituto



Artículo 1508.

Cuando siendo válido el testamento no deba subsistir la institución de heredero, subsistirán las demás disposiciones hechas en él y la sucesión legítima sólo comprenderá los bienes que debían corresponder al heredero instituido



Artículo 1509.

Tienen derecho a heredar por sucesión legítima:

I.- Los descendientes, ascendientes, cónyuge, concubinario o concubina; y los hermanos;

II.- A falta de los anteriores, heredará la Beneficencia Pública del Estado



Artículo 1510.

El parentesco de afinidad no da derecho de heredar



Artículo 1511.

Los parientes de la línea recta excluyen a los de la colateral y los parientes más próximos a los más lejanos



Artículo 1512.

Los parientes que se hallaren en el mismo grado heredarán por partes iguales.



Artículo 1513.

Si a la muerte del padre o de la madre quedaren sólo hijos, la herencia se dividirá entre todos por partes iguales



Artículo 1514.

Cuando concurran descendientes con el cónyuge que sobreviva, a éste le corresponderá la porción de un hijo



Artículo 1515.

Si quedaren hijos y descendientes de ulterior grado los primeros heredarán por cabeza y los segundos por estirpe



Artículo 1516.

Lo dispuesto en el artículo anterior se observará tratándose de descendientes de hijos premuertos, incapaces de heredar o que hubieren renunciado a la herencia.



Artículo 1517.

Si sólo quedaren descendientes de ulterior grado, la herencia se dividirá por estirpes, y si en alguna o algunas de éstas hubiere varios herederos, la porción que a cada una corresponda se dividirá por partes iguales



Artículo 1518.

Concurriendo hijos con ascendientes, éstos sólo tendrán derecho a alimentos, que en ningún caso pueden exceder de la porción de uno de los hijos



Artículo 1519.

El adoptado hereda como un hijo



Artículo 1520.

Concurriendo padres adoptantes y descendientes del adoptado, los primeros sólo tendrán derecho a alimentos



Artículo 1521.

A falta de descendientes y de cónyuge, sucederán el padre y la madre por partes iguales.



Artículo 1522.

Si sólo hubiere padre o madre, el que viva sucederá al hijo en toda la herencia.



Artículo 1523.

Si sólo hubiere ascendientes de ulterior grado por una línea, se dividirá la herencia por partes iguales



Artículo 1524.

Si hubiere ascendientes por ambas líneas, se dividirá la herencia en dos partes iguales y se aplicará una a los ascendientes de la línea paterna y otra a la de la materna.



Artículo 1525.

Los miembros de cada línea dividirán entre sí por partes iguales la porción que les corresponda



Artículo 1526.

Derogado



Artículo 1527.

Si concurre el cónyuge del adoptado con los adoptantes, la herencia corresponde al cónyuge. Los adoptantes sólo tienen derecho a alimentos



Artículo 1528.

Si el reconocimiento de un hijo se hace después de que el descendiente haya adquirido bienes cuya cuantía, teniendo en cuenta las circunstancias personales del que reconoce, haga suponer fundadamente que motivó el reconocimiento, ni el que reconoce ni sus descendientes tienen derecho a la herencia del reconocido. Además, el que reconoce sólo tiene derecho a alimentos en el caso de que el reconocimiento lo haya hecho cuando el reconocido tuvo también derecho a percibirlos



Artículo 1529.

Las mismas reglas se aplicarán cuando la filiación se establezca mediante sentencia pronunciada en investigación de la paternidad o la maternidad



Artículo 1530.

El cónyuge que sobrevive, concurriendo con descendientes, tendrá el derecho de un hijo



Artículo 1531.

Lo dispuesto en el artículo anterior se observará también, si el cónyuge que sobrevive concurre con hijos adoptivos del autor de la herencia



Artículo 1532.

Si el cónyuge que sobrevive concurre con ascendientes del autor de la herencia, éstos sólo tienen derecho a alimentos



Artículo 1533.

Los hermanos del autor de la herencia sólo tienen derecho a alimentos cuando concurren con el cónyuge que sobrevive



Artículo 1534.

El concubinario o la concubina heredarán como el cónyuge.

Si la vida en común de quien haya vivido con el autor de la herencia públicamente como cónyuge sin estar casado con él y sin que hubiese ningún impedimento para que contrajesen matrimonio uno con otro, duró menos de dos años y no procrearon ningún hijo, el supérstite solo tendrá derecho a alimentos



Artículo 1535.

Si el tutor de la herencia no dejó descendientes o ascendientes, ni cónyuge ni la persona a que se refiere el artículo 1534, lo sucederán los hermanos ya lo sean por ambas líneas o por una sola, y la herencia se repartirá entre ellos por partes iguales



Artículo 1536.

Si concurren hermanos con sobrinos, hijos de hermanos premuertos, que vivan y sean incapaces de heredar o hayan renunciado a la herencia, los hermanos heredarán por cabezas y los sobrinos por estirpe



Artículo 1537.

A falta de hermanos, sucederán los hijos de éstos, dividiéndose la herencia por estirpes, y la porción de cada estirpe por cabezas



Artículo 1538.

Derogado



Artículo 1539.

A falta de todos los herederos llamados en los capítulos anteriores, sucederá el Estado, el cual asignará una mitad de dicho patrimonio a instituciones que tengan funciones de asistencia y prevención de la violencia familiar y la otra mitad se aplicará para el desarrollo de programas que den acceso a la comunidad quintanarroense de escasos recursos, facilitando la realización de su testamento de forma gratuita



Artículo 1540.

Cuando sea heredero el Estado y entre los que le corresponda existan bienes raíces que no pueda adquirir conforme al artículo 27 de la Constitución, se venderán los muebles en pública subasta antes de hacerse la adjudicación, aplicándose al Estado el precio que se obtuviere



Artículo 1541.

Cuando a la muerte del marido la viuda crea haber quedado embarazada, pondrá en conocimiento del Juez que conozca de la sucesión las pruebas que acrediten el embarazo dentro del término de cuarenta días contados a partir de aquel en que se dé dicho aviso, para los efectos de los derechos sucesorios del producto y demás a que haya lugar



Artículo 1542.

Los interesados a que se refiere el precedente artículo pueden pedir al Juez que dicte las providencias convenientes, para evitar la suposición del parto, la substitución del infante o que se haga pasar como nacida con vida la criatura que nació muerta



Artículo 1543.

Cuidará el Juez de que las medidas que dicte no ataquen al pudor ni a la libertad de la viuda



Artículo 1544.

Háyase o no dado el aviso de que habla el artículo 1541 al aproximarse la época del parto, la viuda deberá ponerlo en conocimiento del Juez, para que lo haga saber a los interesados y estos tienen derecho de pedir que el Juez nombre una persona que se cerciore de la realidad del alumbramiento, debiendo recaer el nombramiento precisamente en un médico o en una partera



Artículo 1545.

Si el marido reconoció en instrumento público o privado la certeza de la preñez de su consorte, estará dispensada ésta de dar el aviso a que se refiere el artículo 1541; pero quedará sujeta a cumplir lo dispuesto en el artículo 1544



Artículo 1546.

La omisión de la madre no perjudica a la filiación del hijo, si por otros medios legales puede acreditarse.

 



Artículo 1547.

La viuda que quedare encinta, aun cuando tenga bienes, deberá ser alimentada con cargo a la masa hereditaria



Artículo 1548.

Si la viuda no cumple con lo dispuesto en los artículos 1544, podrán los interesados negarle los alimentos cuando tenga bienes; pero si por averiguaciones posteriores resultare cierta la preñez, se deberá abonar los alimentos que dejaron de pagarse.

 



Artículo 1549.

La viuda no está obligada a devolver los alimentos percibidos, aun cuando haya habido aborto o no resultare cierta la preñez, salvo el caso en que ésta hubiere sido contradicha por dictamen pericial.



Artículo 1550.

El Juez decidirá de plano todas las cuestiones relativas a alimentos conforme a los artículos anteriores, resolviendo en caso dudoso en favor de la viuda



Artículo 1551.

Para cualquiera de las diligencias que se practiquen conforme a lo dispuesto en este capítulo deberá ser oída la viuda



Artículo 1552.

La división de la herencia se suspenderá hasta que se verifique el parto o hasta que transcurra el término máximo de la preñez, pero los acreedores podrán ser pagados por mandato judicial



Artículo 1553.

Las disposiciones de este capítulo son aplicables a la mujer que se halle dentro del supuesto del artículo 1534



Artículo 1554.

Derecho de acrecer es el que la ley concede a algunos herederos y a algunos legatarios, para agregar a su porción hereditaria la que debía corresponder a otro heredero o legatario



Artículo 1555.

Para que en las herencias por testamento se tenga el derecho de acrecer, se requiere:

I.- Que dos o más sean llamados a una misma herencia o a una misma porción de ella, sin especial designación de partes; y

II.- Que uno de los llamados muera antes que el testador, renuncie la herencia o sea incapaz de recibirla.



Artículo 1556.

No se entenderá que están designadas las partes, sino cuando el testador haya mandado expresamente que se dividan o las haya designado con señales físicas; más las frases «por mitad» o «por partes iguales», u otras similares que aunque designen parte alícuota, no fijen ésta numéricamente o por señales que hagan a cada uno dueño de un cuerpo de bienes separados, no excluyen el derecho de acrecer



Artículo 1557.

Si la falta de coheredero acaece después de haber aceptado la herencia, no hay derecho de acrecer, y su parte se transmite a sus herederos, salvo lo prevenido en el artículo 1560.



Artículo 1558.

Los herederos a quienes acrece la parte caduca, suceden en todos los derechos y obligaciones que tendría el que no quiso o no pudo recibir la herencia



Artículo 1559.

Los herederos sólo pueden repudiar la porción que acrece a la suya, renunciando la herencia



Artículo 1560.

Cuando conforme a la ley tengan el derecho de acrecer los llamados conjuntamente a un usufructo, la porción del que falte acrecerá siempre al otro, aunque aquél falte después de haber aceptado y aunque haya estado en posesión de su parte de usufructo.



Artículo 1561.

Lo dispuesto en los artículos 1555 a 1560 se observarán igualmente en los legados.



Artículo 1562.

Cuando los legatarios no se hallen en el caso de la fracción I del artículo 1555, pero sí en alguno de los señalados en la fracción II, el legado acrecerá a los herederos.



Artículo 1563.

El testador puede prohibir o modificar como quiera el derecho de acrecer



Artículo 1564.

En las herencias sin testamento si hubiere varios parientes en un mismo grado, y alguno o algunos no quisieren o no pudieren heredar, su parte acrecerá la de los otros del mismo grado, si es que no tiene descendientes, pues teniéndolos, éstos heredarán por estirpe.



Artículo 1565.

El autor de la herencia puede disponer por testamento, o mediante escrito firmado por él, la forma y circunstancias de sus exequias



Artículo 1566.

Puede también el autor de la herencia ordenar la erección de su sepulcro para sí o para sepultura de familia



Artículo 1567.

Habiendo o no testamento, si se carece de disposiciones expresas del autor de la herencia, se observarán las reglas siguientes:

I.- Es carga de la masa hereditaria la sepultura del causante en la tumba de su familia, y en defecto de ésta, en el sepulcro que se construirá según las circunstancias y las capacidades de la herencia, determinando el Juez lo conducente cuando no haya acuerdo entre los herederos y legatarios;

II.- El sepulcro no podrá ser objeto de enajenación o cesión;

III.- Los herederos no podrán oponerse a que se sepulte en la tumba de la familia a las personas que en vida fueren herederos del autor de la sucesión;

IV.- Los sepulcros no pueden ser divididos entre herederos o legatarios, ni son embargables



Artículo 1568.

A falta de disposición testamentaria, los objetos muebles que constituyeren recuerdos de familia, los trofeos y las condecoraciones personales, los papeles y correspondencia del causante, no serán materia de división hereditaria y deberán quedar en depósito del heredero que por acuerdo unánime se determine o del que designe el Juez a falta de ese acuerdo



Artículo 1569.

Las acciones del estado civil son transmisibles por herencia a los herederos por intestado, en los casos expresamente señalados por la ley



Artículo 1570.

La sucesión se abre, en el momento en que muere el autor de la herencia y cuando se declara la presunción de muerte de un ausente



Artículo 1571.

No habiendo albacea nombrado, cada uno de los herederos puede, si no ha sido instituido heredero de bienes determinados, reclamar la totalidad de la herencia que le corresponde conjuntamente con otros, sin que el demandado pueda oponer la excepción de que la herencia no le pertenece por entero



Artículo 1572.

Habiendo albacea nombrado, él deberá promover la reclamación a que se refiere el anterior artículo y siendo moroso en hacerlo, los herederos tienen derecho de

pedir su remoción



Artículo 1573.

El derecho de reclamar la herencia se ejercita mediante la acción de petición de herencia y es transmisible a los herederos



Artículo 1574.

La acción de petición de herencia prescribe en cinco años



Artículo 1575.

Es imprescriptible la acción para denunciar una sucesión



Artículo 1576.

Pueden aceptar o repudiar la herencia todos los que tienen la libre disposición de sus bienes



Artículo 1577.

La herencia dejada a los menores y demás incapacitados será aceptada por sus tutores, quienes podrán repudiarla con autorización judicial, previa audiencia del Ministerio Público



Artículo 1578.

Ni el hombre ni la mujer casados necesitan la autorización de su consorte para aceptar o repudiar la herencia que les corresponda



Artículo 1579.

La herencia común será aceptada o repudiada por los dos cónyuges, y en caso de discrepancia, resolverá el Juez



Artículo 1580.

La herencia dejada en común a quienes vivan maritalmente, sin estar casados y sin que exista impedimento para contraer matrimonio entre ellos, será aceptada o repudiada por ambos; y en caso de discrepancia, resolverá el Juez, quien al oírlos, procurará convencerlos para que contraigan matrimonio, sin que la negativa de contraerlo impida que se dicte resolución sobre la aceptación o repudiación, la cual se motivará en lo que sea más conveniente para ambas personas o de los hijos de ambos si los tuvieren.

 



Artículo 1581.

La aceptación puede ser expresa o tácita. Es expresa la aceptación si el heredero acepta con palabras terminantes y tácita, si ejecuta algunos hechos de que se deduzca necesariamente la intención de aceptar, o realiza aquéllos que no podría sino con su calidad de heredero



Artículo 1582.

Ninguno puede aceptar o repudiar la herencia en parte, con plazo o condicionalmente



Artículo 1583.

Si los herederos no se convinieren sobre la aceptación o repudiación, podrán aceptar unos y repudiar otros



Artículo 1584.

Si el heredero fallece sin aceptar o repudiar la herencia, el derecho de hacerlo se transmite a sus sucesores



Artículo 1585.

Los efectos de la aceptación o repudiación de la herencia se retrotraen siempre a la fecha de la muerte de la persona a quien se hereda



Artículo 1586.

La repudiación debe ser expresa y hacerse por escrito ante el Juez, o por medio de instrumento público otorgado ante notario, cuando el heredero no se encuentre en el lugar del juicio



Artículo 1587.

La repudiación no priva al que la hace, si no es heredero ejecutor, del derecho de reclamar los legados que se le hubieren dejado



Artículo 1588.

El que es llamado a una misma herencia por testamento y ab intestato y la repudia por el primer título, se entiende haberla repudiado por los dos



Artículo 1589.

Ninguno puede renunciar la sucesión de persona viva ni enajenar los derechos que eventualmente pueda tener a su herencia



Artículo 1590.

Nadie puede aceptar ni repudiar sin estar cierto de la muerte de aquél de cuya herencia se trate



Artículo 1591.

Conocida la muerte de aquél a quién se hereda, se puede renunciar la herencia dejada bajo condición, aunque ésta no se haya cumplido



Artículo 1592.

Las personas morales capaces de adquirir pueden, por conducto de sus representantes legítimos, aceptar o repudiar herencias



Artículo 1593.

Las corporaciones de carácter oficial o instituciones de beneficencia privada no pueden repudiar la herencia, las primeras, sin aprobación judicial, previa audiencia del Ministerio Público, y las segundas, sin sujetarse a las disposiciones relativas de la ley de Beneficencia Privada



Artículo 1594.

Los establecimientos públicos no pueden aceptar ni repudiar herencias sin aprobación de la autoridad administrativa superior de quien dependan



Artículo 1595.

Cuando alguno tuviere interés en que el heredero declare si acepta o repudia la herencia, podrá pedir, pasados nueve días de la apertura de ésta, que el Juez fije al heredero un plazo que no excederá de un mes, para que dentro de él haga su declaración, apercibido de que si no la hace, se tendrá la herencia por aceptada



Artículo 1596.

La aceptación y la repudiación, una vez hechas, son irrevocables, y no pueden ser impugnadas sino en los casos de dolo o violencia



Artículo 1597.

El heredero puede también revocar la aceptación o la repudiación cuando por un testamento desconocido, al tiempo de hacerla, se altera la cantidad o la calidad de la herencia.



Artículo 1598.

Cuando el heredero revoque la aceptación, devolverá todo lo que hubiere percibido de la herencia, observándose respecto de los frutos las reglas relativas a los poseedores.



Artículo 1599.

Si el heredero repudia la herencia en perjuicio de sus acreedores, pueden éstos pedir al Juez que los autorice para aceptar en nombre de aquél.



Artículo 1600.

En el caso del artículo anterior la aceptación sólo aprovechará a los acreedores para el pago de sus créditos; pero si la herencia excediere del importe de éstos, el exceso pertenecerá a quien llame la ley y no al que hizo la renuncia.



Artículo 1601.

Los acreedores cuyos créditos fueren posteriores a la repudiación no pueden ejercer el derecho que les concede el artículo 1599



Artículo 1602.

Quien por la repudiación de la herencia debe entrar en ella, podrá impedir que la acepten los acreedores, pagando a éstos los créditos que tienen contra el que la repudió.



Artículo 1603.

Quien a instancia de un legatario o acreedor hereditario haya sido declarado heredero, será considerado como tal por los demás, sin necesidad de nuevo juicio



Artículo 1604.

La aceptación en ningún caso produce confusión de los bienes del autor de la herencia y de los herederos



Artículo 1605.

La herencia se tiene por aceptada a beneficio de inventario aunque no se exprese así.



Artículo 1606.

Los albaceas son los órganos representativos de la sucesión para actuar en nombre y por cuenta de ésta, en juicio y fuera de él, en todo lo relativo a la defensa y administración de los bienes de la herencia, liquidándola y poniéndola en vías de partición y adjudicación definitiva de sus bienes



Artículo 1607.

Al albacea corresponde ejecutar las disposiciones testamentarias.



Artículo 1608.

Pueden ser albaceas todas las personas con capacidad de ejercicio



Artículo 1609.

No pueden ser albaceas, salvo que sean herederos únicos:

I.- Los magistrados y jueces que estén ejerciendo jurisdicción en el lugar en que se abre la sucesión;

II.- Los que por sentencia hubieren sido removidos otra vez del cargo de albacea;

III.- Los que hayan sido condenados por delitos contra la propiedad;

IV.- Los que no tengan un modo honesto de vivir



Artículo 1610.

El testador puede nombrar uno o más albaceas



Artículo 1611.

Cuando el testador no hubiere designado albacea o el nombrado no desempeñare el cargo, los herederos elegirán albacea por mayoría de votos y por los herederos menores votarán sus legítimos representantes



Artículo 1612.

La mayoría en los juicios sucesorios se calculará por el importe de las porciones y no por el número de las personas



Artículo 1613.

Cuando la mayor porción esté representada por menos de la cuarta parte de los herederos, para que haya mayoría se necesita que con ellos voten los herederos que sean necesarios para formar, por lo menos, la cuarta parte del número total



Artículo 1614.

Si no hubiere mayoría, el albacea será nombrado por el Juez, de entre los propuestos.



Artículo 1615.

El heredero que fuere único, será albacea si no hubiere sido nombrado otro en el testamento.



Artículo 1616.

Si el heredero nombrado albacea es incapaz, desempeñará en su representación el cargo su representante legítimo



Artículo 1617.

Cuando no haya heredero o el nombrado no entre en la herencia, el albacea será nombrado por los legatarios, pero si también hubiere legatarios, el nombramiento lo hará el Juez.



Artículo 1618.

El albacea nombrado conforme al artículo anterior durará en su cargo mientras que, declarados los herederos legítimos, éstos hagan la elección de albacea



Artículo 1619.

Cuando toda la herencia se distribuya en legados, los legatarios nombrarán el albacea.

 



Artículo 1620.

El albacea podrá ser universal o especial



Artículo 1621.

Cuando fueren varios los albaceas nombrados, el albaceazgo será ejercido por cada uno de ellos en el orden en que hubieren sido designados, a no ser que el testador hubiere dispuesto expresamente que se ejerza de común acuerdo por todos los nombrados, pues en este caso se considerarán mancomunados



Artículo 1622.

Cuando los albaceas fueren mancomunados, sólo valdrá lo que todos hagan de consuno, lo que haga uno de ellos, legalmente autorizado por los demás, o lo que, en caso de disidencia, acuerde el mayor número y si no hubiere mayoría decidirá el Juez.



Artículo 1623.

En los casos de suma urgencia, puede uno de los albaceas mancomunados practicar, bajo su responsabilidad personal, los actos que fueren necesarios, dando cuenta inmediata a los demás



Artículo 1624.

El cargo de albacea es voluntario; pero el que lo acepte, se constituye en la obligación de desempeñarlo



Artículo 1625.

El albacea que renuncie sin justa causa perderá lo que le hubiere dejado el testador.



Artículo 1626.

El albacea que renuncia con justa causa perderá lo que le hubiere dejado el testador, si este legado o herencia tuvo por objeto remunerarlo por el desempeño del cargo



Artículo 1627.

El albacea que presentare excusas deberá hacerlo dentro de los seis días siguientes, a aquél en que tuvo noticias de su nombramiento, o si éste le era ya conocido, dentro de los seis días siguientes a aquél en que tuvo noticias de la muerte del testador. Si presenta sus excusas fuera del término señalado, responderá de los daños y perjuicios que ocasione.



Artículo 1628.

Pueden excusarse de ser albaceas:

I.- Los empleados y funcionarios públicos;

II.- Los militares en servicio activo;

III.- Los que fueren tan pobres que no puedan atender el albaceazgo sin menoscabo de su subsistencia;

IV.- Los que por el mal estado habitual de salud, o por no saber leer ni escribir, no puedan atender debidamente el albaceazgo;

V.- Los que tengan setenta años cumplidos; y

VI.- Los que tengan a su cargo otro albaceazgo



Artículo 1629.

El albacea que estuviere presente mientras se decide sobre su excusa, debe desempeñar el cargo bajo la pena establecida en el artículo 1627



Artículo 1630.

El albacea no podrá delegar el cargo que ha recibido, ni por su muerte pasa a sus herederos; pero no está obligado a obrar personalmente. Puede hacerlo por mandatarios que obren bajo sus órdenes, respondiendo de los actos de éstos.

 



Artículo 1631.

El albacea general está obligado a entregar al ejecutor especial las cantidades o bienes necesarios para que cumpla la parte del testamento que estuviere a su cargo.



Artículo 1632.

Si el cumplimiento del legado dependiere de plazo o de alguna condición suspensiva, podrá el ejecutor general resistir la entrega del bien o cantidad, garantizando mediante fianza a satisfacción del legatario o del ejecutor especial, que la entrega se hará a su debido tiempo



Artículo 1633.

El ejecutor especial podrá también, a nombre del legatario, exigir la constitución de hipoteca necesaria



Artículo 1634.

El albacea debe deducir todas las acciones que pertenezcan a la herencia



Artículo 1635.

Son obligaciones del albacea general:

I.- La presentación del testamento;

II.- El aseguramiento de los bienes de la herencia;

III.- La formación de inventarios;

IV.- La administración de los bienes y la rendición de las cuentas del albaceazgo;

V.- El pago de las deudas mortuorias, hereditarias y testamentarias;

VI.- La formulación del proyecto de partición y adjudicación de los bienes entre los herederos y legatarios;

VII.- La defensa, en juicio y fuera de él, así de la herencia como de la validez del testamento;

VIII.- La de representar a la sucesión en todos los juicios que hubieren de promoverse en su nombre o que se promovieren en contra de ella;

IX.- Las demás que le imponga la ley



Artículo 1636.

Los albaceas, dentro de los quince días siguientes a la aprobación del inventario, propondrán al Juez la distribución provisional de los productos de los bienes hereditarios, señalando la parte de ellos que cada bimestre deberá entregarse a los herederos o legatarios. El Juez aprobará o modificará la proposición hecha, según corresponda.



Artículo 1637.

El albacea que no presente la proposición de que se trata o que durante dos bimestres consecutivos, sin justa causa, no cubra a los herederos o legatarios lo que les corresponda, será separado del cargo a solicitud de cualquiera de los interesados



Artículo 1638.

El albacea también está obligado, dentro de los tres meses contados desde que acepte su nombramiento, a garantizar su manejo, con depósito, fianza, hipoteca o prenda, a su elección, conforme a las bases siguientes:

I.- Por el importe de la renta de los bienes raíces en el último año, y por los réditos de los capitales impuestos durante ese mismo tiempo;

II.- Por el valor de los bienes muebles;

III.- Por el de los productos de las fincas rústicas en un año, calculados por peritos, o por el término medio en un quinquenio, a elección del Juez;

IV.- En las negociaciones mercantiles e industriales, por el veinte por ciento del importe de las mercancías y demás efectos muebles, calculado por los libros si están llevados en debida forma, o a juicio de peritos



Artículo 1639.

Cuando el albacea sea también coheredero y su porción baste para garantizar su manejo conforme a lo dispuesto en el artículo que precede, no estará obligado a prestar garantía especial, mientras que conserve sus derechos hereditarios. Si su porción no fuere suficiente para prestar la garantía de que se trata, estará obligado a dar fianza, hipoteca o prenda o constituir depósito por lo que falte para completar esa garantía.



Artículo 1640.

El testador no puede librar al albacea de la obligación de garantizar su manejo; pero los herederos, sean testamentarios o legítimos, tienen derecho a dispensar al albacea del cumplimiento de esa obligación



Artículo 1641.

Si el albacea ha sido nombrado en testamento y lo tiene en su poder, debe presentarlo dentro de los ocho días siguientes a la muerte del testador



Artículo 1642.

El albacea debe formar el inventario dentro del término señalado por el Código de Procedimientos Civiles y si no lo hace será removido



Artículo 1643.

El albacea, antes de formar inventario, no permitirá la extracción de bien alguno, si no es que conste la propiedad ajena por el mismo testamento, por instrumento público o por los libros de la casa llevados en debida forma, si el autor de la herencia hubiere sido comerciante



Artículo 1644.

Cuando la propiedad del bien ajeno conste por medios diversos de los enumerados en el artículo anterior, el albacea se limitará a poner, al margen de las partidas respectivas, una nota que indique la pertenencia del bien, para que la propiedad se discuta en el juicio correspondiente



Artículo 1645.

La infracción a los dos artículos anteriores hará responsable al albacea de los daños y perjuicios



Artículo 1646.

El albacea, dentro del primer mes de ejercer su cargo, fijará, de acuerdo con los herederos, la cantidad que haya de emplearse en los gastos de administración, y el número y sueldos de los dependientes



Artículo 1647.

Si para el pago de una deuda u otro gasto urgente fuere necesario vender algunos bienes, el albacea deberá hacerlo, de acuerdo con los herederos, y si esto no fuere posible, con aprobación judicial



Artículo 1648.

Lo dispuesto en el artículo 1145 respecto de los tutores se observará también respecto de los albaceas



Artículo 1649.

El albacea no puede gravar ni hipotecar los bienes sin consentimiento de los herederos, o de los legatarios en su caso



Artículo 1650.

El albacea no puede transigir ni comprometer en árbitros los negocios de la herencia, sino con consentimiento de los herederos



Artículo 1651.

El albacea sólo puede dar en arrendamiento hasta por un año los bienes de la herencia y para arrendarlos por mayor tiempo, necesita del consentimiento de los herederos o de los legatarios en su caso



Artículo 1652.

El albacea está obligado a rendir cada año cuentas de su albaceazgo. No podrá ser nuevamente nombrado sin que antes haya sido aprobada su cuenta anual. Además, rendirá la cuenta general del albaceazgo, al concluir su gestión. También rendirá cuenta de su administración cuando por cualquier causa deje de ser albacea, cuando lo disponga el Juez o lo solicite cualquier heredero



Artículo 1653.

La obligación que de dar cuenta tiene el albacea pasa a sus herederos



Artículo 1654.

Son nulas de pleno derecho y se tienen por no hechas, las disposiciones por las que el testador dispensa al albacea de la obligación de hacer inventario o de rendir cuentas.



Artículo 1655.

La cuenta de administración debe ser aprobada por todos los herederos; el que disienta, puede seguir a su costa el juicio respectivo



Artículo 1656.

Cuando fuere heredero el Estado o los herederos fueren menores, intervendrá el Ministerio Público en la aprobación de las cuentas



Artículo 1657.

Aprobadas las cuentas, los interesados pueden celebrar sobre su resultado los convenios que quieran



Artículo 1658.

Los acreedores y los legatarios no podrán exigir el pago de sus créditos y legados, sino hasta que el inventario haya sido formado y aprobado, siempre que se forme y apruebe dentro de los términos señalados por la ley, salvo en los casos prescritos en los artículos 1685 y 1688 y aquellas deudas sobre las cuales hubiere juicio pendiente al abrirse la sucesión.



Artículo 1659.

Los gastos hechos por el albacea en el cumplimiento de su cargo, incluso los honorarios de abogado y procurador que haya ocupado, se pagarán de la masa de la herencia.



Artículo 1660.

El albacea debe cumplir su encargo dentro de un año contado desde su aceptación, o desde que terminen los litigios que se promovieren sobre la validez o nulidad del testamento.



Artículo 1661.

Sólo por causa justificada pueden los herederos prorrogar al albacea el plazo señalado en el artículo anterior, y la prórroga no excederá de un año



Artículo 1662.

Para conceder la prórroga, es indispensable que haya sido aprobada la cuenta anual del albacea, y que la prórroga la acuerde una mayoría que represente las dos terceras partes de la herencia



Artículo 1663.

El testador puede señalar al albacea la retribución que quiera; pero si no lo hiciere o no hay testamento, el albacea cobrará el dos por ciento sobre el importe líquido y efectivo de la herencia, y el cinco por ciento sobre los frutos industriales de los bienes hereditarios.



Artículo 1664.

El albacea tiene derecho de elegir entre lo que le deja el testador por el desempeño del cargo y lo que la ley le concede por el mismo motivo



Artículo 1665.

Si fueren varios y mancomunados los albaceas, la retribución se repartirá entre todos ellos; si no fueren mancomunados, la repartición se hará en proporción al tiempo que cada uno haya administrado y al trabajo que hubiere tenido en la administración



Artículo 1666.

Si el testador legó conjuntamente a tales albaceas algún bien por el desempeño de su cargo, la parte de los que no admitan éste acrecerá a los que lo ejerzan



Artículo 1667.

El cargo de albacea se acaba:

I.- Por la terminación natural del encargo;

II.- Por muerte;

III.- Por incapacidad legal, declarada en forma;

IV.- Por excusa que el Juez califique de legítima, con audiencia de los interesados, y del Ministerio Público cuando se interesen menores o el Estado;

V.- Por terminar el plazo señalado por la ley y las prórrogas concedidas para desempeñar el cargo;

VI.- Por revocación de sus nombramientos, hecho por los herederos; y

VII.- Por remoción



Artículo 1668.

La revocación puede hacerse por los herederos en cualquier tiempo, pero en el mismo acto debe nombrarse el substituto



Artículo 1669.

Cuando el albacea haya recibido del testador algún encargo especial, además del de seguir el juicio sucesorio para hacer entrega de los bienes a los herederos, no quedará privado de aquel encargo por la revocación que hagan los herederos del nombramiento de albacea. En tal caso, se considerará como ejecutor especial y se aplicará lo dispuesto en el artículo 1631.



Artículo 1670.

Si la revocación se hace sin causa justificada, el albacea removido tiene

derecho de percibir lo que el testador le haya dejado por el desempeño del cargo o el tanto por ciento que le corresponda conforme a los artículos 1663 y 1664, teniéndose en cuenta lo dispuesto en los artículos 1665 y 1666



Artículo 1671.

La remoción no tendrá lugar sino por sentencia pronunciada en el incidente promovido por parte legítima



Artículo 1672.

El heredero o herederos que no hubieren estado conformes con el nombramiento de albacea hecho por la mayoría, tienen derecho a nombrar un interventor que vigile al albacea



Artículo 1673.

Si la minoría inconforme la forman varios herederos, el nombramiento de interventor se hará por mayoría de votos, y si no se obtiene mayoría, el nombramiento lo hará el Juez, eligiendo al interventor de entre las personas propuestas por los herederos de la minoría.



Artículo 1674.

Las funciones del interventor se limitarán a vigilar el exacto cumplimiento del cargo de albacea



Artículo 1675.

El interventor no puede tener la posesión ni aun interina de los bienes.



Artículo 1676.

Debe nombrarse precisamente un interventor:

I.- Siempre que el heredero esté ausente o no sea conocido;

II.- Cuando la cuantía de los legados iguale o exceda a la porción del heredero albacea; y

III.- Cuando se hagan legados para objetos o establecimientos del Estado



Artículo 1677.

Los interventores deben ser mayores de edad y capaces de obligarse



Artículo 1678.

Los interventores durarán mientras que no se revoque su nombramiento



Artículo 1679.

Termina también el cargo de interventor en los casos del artículo 1667



Artículo 1680.

Los interventores tendrán la retribución que acuerden los herederos que los nombren, y si los nombra el Juez, cobrarán conforme a arancel, como si fueren apoderados



Artículo 1681.

El albacea definitivo, dentro del término que fije el Código de Procedimientos Civiles, promoverá la formación del inventario



Artículo 1682.

Si el albacea no cumpliere lo dispuesto en el artículo anterior podrá promover la formación del inventario cualquier heredero



Artículo 1683.

El inventario se formará según lo disponga el Código de Procedimientos Civiles y si el albacea no lo presenta dentro del término legal será removido



Artículo 1684.

Concluido y aprobado judicialmente el inventario, el albacea procederá a la liquidación de la herencia



Artículo 1685.

En primer lugar, serán pagadas las deudas mortuorias, si no lo estuvieren ya, pues pueden pagarse antes de la formación del inventario



Artículo 1686.

Se llaman deudas mortuorias, los gastos de funeral y las que se hayan causado en la última enfermedad del autor de la herencia



Artículo 1687.

Las deudas mortuorias se pagarán del cuerpo de la herencia



Artículo 1688.

En segundo lugar, se pagarán los gastos de rigurosa conservación y administración de la herencia, así como los créditos alimenticios, que pueden también ser cubiertos antes de la formación del inventario



Artículo 1689.

Si para hacer los gastos de que hablan los artículos anteriores no hubiere dinero en la herencia, el albacea promoverá la venta de los bienes muebles y aun de los inmuebles, con las formalidades que, respectivamente, se requieran



Artículo 1690.

Enseguida se pagarán las deudas hereditarias que fueren exigibles



Artículo 1691.

Se llaman deudas hereditarias las contraídas por el autor de la herencia independientemente de su última disposición y de las que es responsable con sus bienes



Artículo 1692.

Si hubiere pendiente algún concurso, el albacea no deberá pagar sino conforme a la sentencia de graduación de los acreedores



Artículo 1693.

Los acreedores, cuando no haya concurso, serán pagados en el orden que se presenten; pero si entre los no presentados hubiere algunos preferentes, se exigirá a los que fueren pagados la caución de acreedor de mejor derecho



Artículo 1694.

El albacea, concluido el inventario, no podrá pagar los legados sin haber cubierto o asignado bienes bastantes para pagar las deudas, conservando en los respectivos bienes los gravámenes especiales que tengan



Artículo 1695.

Se tendrá en cuenta, en su caso, para el pago de los legados lo dispuesto en el artículo 1348.



Artículo 1696.

Los acreedores que se presenten después de pagados los legatarios, solamente tendrán acción contra éstos cuando en la herencia no hubiere bienes bastantes para cubrir sus créditos



Artículo 1697.

La venta de bienes hereditarios para el pago de deudas y legados se hará en pública subasta, a no ser que la mayoría de los interesados acuerde otra cosa



Artículo 1698.

La mayoría de los interesados, o la autorización judicial en su caso,

determinará la aplicación que haya de darse al precio de los bienes vendidos



Artículo 1699.

Aprobados el inventario y la cuenta de administración, el albacea debe formular enseguida, con los herederos, el proyecto de partición de la herencia



Artículo 1700.

A ningún coheredero puede obligarse a permanecer en la indivisión de los bienes, ni aun por prevención expresa del testador, salvo el caso previsto en el artículo 1658.



Artículo 1701.

Puede suspenderse la partición en virtud de convenio expreso de los interesados. Habiendo menores entre ellos, deberá oírse al tutor y al Ministerio Público. El auto en que se apruebe el convenio determinará el tiempo que debe durar la división



Artículo 1702.

Si el autor de la herencia dispone en su testamento que a algún heredero o legatario se le entreguen determinados bienes, el albacea, aprobado el inventario, le entregará esos bienes, siempre que el favorecido garantice suficientemente responder por los gastos y cargas generales de la herencia en la proporción que le corresponda



Artículo 1703.

Si el autor de la herencia hiciere la partición de los bienes en su testamento, a ella deberá estarse, salvo derechos de tercero



Artículo 1704.

Si el autor de la herencia no hizo la partición o si murió ab intestato, los herederos podrán hacerla, procediendo conforme a los artículos 1710 y 1711



Artículo 1705.

Si el autor de la sucesión no dispuso cómo debieran repartirse sus bienes y se trata de una negociación que forme una unidad agrícola, industrial o comercial, habiendo entre los herederos agricultores, industriales o comerciantes, a ellos se aplicará la negociación, siempre que puedan entregar en dinero a los otros coherederos la parte que les corresponda. El precio de la negociación se fijará por peritos. Lo dispuesto en este artículo no impide que los coherederos celebren los convenios que estimen pertinentes.



Artículo 1706.

Los coherederos deben abonarse recíprocamente las rentas y los frutos que cada uno haya recibido de los bienes hereditarios, los gastos útiles y necesarios y los daños ocasionados por malicia o negligencia



Artículo 1707.

Si el testador hubiere legado alguna pensión o renta vitalicia, sin gravar con ella en particular a algún heredero o legatario, se capitalizará conforme al tipo de rédito que señale el Banco de México en la fecha de la capitalización, y se separará un capital o fondo de igual valor, que se entregará a la persona que deba percibir la pensión o renta, quien tendrá todas las obligaciones de mero usufructuario



Artículo 1708.

Lo dispuesto en el artículo anterior se observará también cuando se trate de las pensiones alimenticias a que se refiere el artículo 1307.



Artículo 1709.

En el proyecto de partición se expresará la parte que del capital o fondo afecto a la pensión corresponderá a cada uno de los herederos luego que aquélla se

extinga.



Artículo 1710.

Cuando todos los herederos sean mayores, y el interés del fisco, si lo hubiere, esté cubierto, podrán los interesados separarse de la prosecución del juicio y adoptar los acuerdos que estimen convenientes para el arreglo o terminación de la testamentaría o del intestado



Artículo 1711.

Cuando haya menores, podrán separarse, si están debidamente representados y el Ministerio Público da su conformidad y, en este caso, los acuerdos que se tomen se denunciarán al Juez, y éste oyendo al Ministerio Público, dará su aprobación, si no se lesionan los derechos de los menores



Artículo 1712.

Cuando no haya acuerdo unánime de los herederos sobre la partición y el autor de la herencia no la hubiere hecho en su testamento, dicha partición deberá ser judicial.



Artículo 1713.

La infracción del artículo anterior produce la nulidad de la partición y el heredero perjudicado podrá reclamarla dentro de sesenta días a partir de la fecha en que se le notifique la aprobación judicial del proyecto de partición



Artículo 1714.

La partición constará en escritura pública, siempre que en la herencia haya bienes cuya enajenación deba hacerse con esa formalidad



Artículo 1715.

Los gastos de la partición se rebajarán del fondo común; los que se hagan por interés particular de alguno de los herederos o legatarios, se imputarán en su haber



Artículo 1716.

La partición legalmente hecha fija la porción de bienes hereditarios que corresponden en propiedad a cada uno de los herederos



Artículo 1717.

Si el heredero es único la adjudicación tiene efectos declarativos y si son dos o más sus efectos son atributivos



Artículo 1718.

Los coherederos están recíprocamente obligados a indemnizarse en caso de evicción de los objetos repartidos y pueden usar del derecho que este Código les concede, en materia de hipoteca necesaria, para pedir la constitución de ésta, en seguridad de sus créditos.



Artículo 1719.

El que sufra la evicción será indemnizado por los coherederos en proporción a sus cuotas hereditarias



Artículo 1720.

Si alguno o algunos de los herederos estuviere insolvente, la cuota con que debía contribuir se repartirá entre los demás, incluyendo el que perdió su parte



Artículo 1721.

Los que pagaren por el insolvente conservarán su acción contra él, para cuando mejore su fortuna



Artículo 1722.

La porción que deberá pagarse al que sufra la evicción no será la que represente su haber primitivo, sino la que le corresponda, deduciendo del total de la herencia la parte perdida



Artículo 1723.

La obligación del saneamiento para el caso de evicción, sólo cesará en los casos siguientes:

I.- Cuando se hubieren dejado al heredero bienes individualmente determinados, de los cuales es privado;

II.- Cuando al hacerse la partición los coherederos renuncien expresamente al derecho de ser indemnizados; y

III.- Cuando la pérdida fuere ocasionada por culpa del heredero que la sufre



Artículo 1724.

Si se adjudica como cobrable un crédito, los coherederos no responden de la insolvencia posterior del deudor hereditario, y sólo son responsables de su solvencia al tiempo de hacerse la partición



Artículo 1725.

Por créditos incobrables no hay responsabilidad



Artículo 1726.

El heredero cuyos bienes hereditarios fueren embargados, o contra quien se pronunciare sentencia en juicio por causa de ellos, tiene derecho de pedir que sus coherederos caucionen la responsabilidad que pueda resultarles y, en caso contrario, que les prohíba enajenar los bienes que recibieron



Artículo 1727.

Las particiones pueden rescindirse o anularse por las mismas causas que las obligaciones.



Artículo 1728.

El heredero preterido tiene derecho de pedir la nulidad de la partición. Decretada ésta, se hará una nueva partición para que reciba la parte que le corresponda



Artículo 1729.

La partición hecha con un heredero falso es nula en cuanto tenga relación con él, y la parte que se le aplicó se distribuirá entre los herederos



Artículo 1730.

Si hecha la partición aparecieren algunos bienes omitidos en ella, se hará una división suplementaria, en la cual se observarán las disposiciones contenidas en este título.



Artículo 1731.

Es bien, en sentido jurídico, todo lo que pueda ser objeto de apropiación



Artículo 1732.

Pueden ser objeto de apropiación todas las cosas y derechos que no estén excluidos del comercio



Artículo 1733.

Las cosas pueden estar fuera del comercio por su naturaleza o por disposición de la ley



Artículo 1734.

Están fuera del comercio por su naturaleza las cosas que no pueden ser poseídas por algún individuo exclusivamente, y por disposición de la ley, las que ella declara irreductibles a propiedad particular



Artículo 1735.

Los bienes son muebles o inmuebles, por su naturaleza o por disposición de la ley.



Artículo 1736.

Son bienes muebles por su naturaleza, los semovientes, las embarcaciones y naves de todo género y en general los cuerpos que pueden ser trasladados de un lugar a otro, ya se muevan por sí mismos, ya por efecto de una fuerza exterior



Artículo 1737.

Son bienes muebles por determinación de la ley, las obligaciones y los derechos o acciones que tienen por objeto bienes muebles o cantidades exigibles en virtud de acción personal.



Artículo 1738.

Por igual razón se reputan muebles los derechos de autor, así como las acciones que cada socio tiene en las asociaciones o sociedades, aun cuando a éstas pertenezcan algunos bienes inmuebles



Artículo 1739.

Los materiales procedentes de la demolición de un edificio, y los que se hubieren acopiado para repararlo o para construir uno nuevo, serán muebles mientras no se hayan empleado en la fabricación



Artículo 1740.

En general, son bienes muebles todos los demás no considerados por la ley como inmuebles.



Artículo 1741.

Cuando en una disposición de la ley o en los negocios jurídicos se use de las palabras bienes muebles, se comprenderán bajo esa denominación los enumerados en los artículos anteriores



Artículo 1742.

Cuando se use de las palabras muebles o bienes muebles de una casa, se comprenderán los que forman el ajuar y utensilios de ésta y que sirven exclusiva y propiamente para el uso y trato ordinario de una familia, según las circunstancias de las personas que la integren y no se comprenderán el dinero, los documentos y papeles, las colecciones científicas y artísticas, los libros y sus estantes, las medallas, las armas, los instrumentos de artes y oficios, las joyas, ninguna clase de ropa de uso, los granos, caldos, mercancías y demás cosas similares



Artículo 1743.

Cuando por la redacción de un testamento o de un negocio jurídico se descubra que el testador o las partes contratantes han dado a las palabras muebles o bienes muebles una significación diversa de la fijada en el artículo anterior, se estará a lo dispuesto en el testamento o negocio



Artículo 1744.

Son bienes inmuebles por su naturaleza:

I.- El suelo y las construcciones adheridas a él;

II.- Las plantas y los árboles, mientras estuvieren unidos a la tierra; y

III.- Los muebles por anticipación



Artículo 1745.

Son bienes inmuebles por disposición de la ley, los derechos reales sobre inmuebles.



Artículo 1746.

Los bienes son fungibles o no fungibles. Pertenecen a la primera clase los que puedan ser reemplazados por otros de la misma especie, calidad y cantidad. Los no fungibles son los que no pueden ser substituidos por otros de la misma especie, calidad y cantidad.



Artículo 1747.

Pueden también los bienes ser consumibles o no consumibles, según que se agoten o no por el primer uso



Artículo 1748.

Son pertenencias los bienes incorporados o destinados por su dueño, de un modo duradero, al servicio o a la ornamentación de otros bienes de la propiedad del mismo dueño y que son indispensables para los fines de la explotación agrícola, industrial, civil o comercial realizada en el bien principal



Artículo 1749.

Específicamente, son pertenencias de un inmueble:

I.- Todo lo que el dueño le incorpore de una manera fija, de modo que no pueda separarse sin deterioro del inmueble o del objeto incorporado;

II.- Los palomares, colmenas, estanques de peces o criaderos análogos, cuando el propietario los conserve con el propósito de mantenerlos unidos a la finca y formando parte de ella de un modo permanente;

III.- Las máquinas, vasos, instrumentos y utensilios destinados por el propietario de la finca, directa y exclusivamente, a la industria o explotación de la misma;

IV.- Los abonos destinados al cultivo de una heredad, que estén en las tierras donde haya de utilizarse, y las semillas necesarias para el cultivo de la finca, que están dentro de ésta;

V.- Los aparatos eléctricos y accesorios adheridos al suelo o a los edificios por el dueño de éstos;

VI.- Los manantiales, estanques, aljibes y corrientes de agua, así como los acueductos y las cañerías de cualquiera especie que sirvan para conducir los líquidos o gases a una finca o para extraerlos de ella;

VII.- Los animales que formen el pie de cría en los predios rústicos destinados total o parcialmente al ramo de la ganadería, así como las bestias de trabajo indispensables para el cultivo de la finca, mientras estén destinadas a ese objeto;

VIII.- Los diques y construcciones que, aun cuando sean flotantes, estén destinados por su objeto y condiciones a permanecer en un punto fijo de un río, lago o costa.



Artículo 1750.

Los elevadores, escaleras, estatuas, relieves, pinturas u otros objetos de ornamentación quedan comprendidos en la fracción I del artículo anterior, cuando están colocados en forma que revele el propósito del dueño de unirlos al bien principal de manera permanente, sin que sean del todo indispensable o necesarios para los fines de la explotación agrícola, industrial, civil o comercial de que se trate



Artículo 1751.

Los estuches de las alhajas y de los anteojos, las fundas de los paraguas, los envases de licores, los maletines, portafolios o cajas de cualquier instrumental de trabajo, los accesorios de los vehículos y de cualquier aparato eléctrico o electrónico, son pertenencias de muebles



Artículo 1752.

Las hipotecas, prendas, anticresis y demás relaciones jurídicas que sean accesorias de un bien principal son pertenecientes de éste.



Artículo 1753.

Salvo disposición legal expresa en contrario no podrá practicarse ningún secuestro sobre una pertenencia individualmente considerada.



Artículo 1754.

Salvo también disposición expresa de la ley en contrario, las pertenencias pueden embargarse cuando se les considera parte del bien principal, de la industria o comercio a que estuvieren incorporadas o destinadas



Artículo 1755.

Los bienes son del dominio del poder público o de la propiedad de los particulares.



Artículo 1756.

Son bienes del dominio del poder público los que pertenecen al Estado de Quintana Roo o a los municipios de éste



Artículo 1757.

Los bienes del dominio del poder público se dividen en bienes de uso común, bienes destinados a un servicio público y bienes propios



Artículo 1758.

Los bienes de uso común son inalienables e imprescriptibles. Pueden aprovecharse de ellos todos los habitantes de Quintana Roo, con las restricciones establecidas por la ley; pero para aprovechamientos especiales se necesita concesión otorgada con los requisitos que prevengan las leyes respectivas



Artículo 1759.

Los que estorben el aprovechamiento de los bienes de uso común, quedan sujetos a las penas correspondientes, a pagar los daños y perjuicios causados y a la pérdida de las obras que hubieren ejecutado



Artículo 1760.

Los bienes destinados a un servicio público y los bienes propios, pertenecen en pleno dominio al Estado de Quintana Roo o a sus municipios; pero los primeros son inalienables e imprescriptibles mientras no se les desafecte del servicio público a que se hallen destinados.

 



Artículo 1761.

Cuando conforme a la ley pueda enajenarse y se enajena una vía pública, los propietarios de los predios colindantes gozarán del derecho del tanto en la parte que les corresponda, a cuyo efecto se les dará aviso de la enajenación. El derecho que este artículo concede deberá ejercitarse precisamente dentro de los diez días siguientes al aviso. Cuando sin dar este aviso a los colindantes se enajena a terceros la vía, aquellos podrán pedir la nulidad del contrato dentro de los sesenta días siguientes al conocimiento que tengan de dicha enajenación.



Artículo 1762.

Son propiedad de los particulares todos los bienes cuyo dominio les pertenece legalmente, y de los que no puede aprovecharse nadie sin consentimiento del dueño o autorización de la ley.



Artículo 1763.

Son bienes mostrencos los muebles abandonados y perdidos cuyo dueño se ignore.



Artículo 1764.

Quien hallare un bien perdido o abandonado, deberá entregarlo dentro de los tres días a la autoridad municipal del lugar o a la más cercana si el hallazgo se verifica en despoblado.



Artículo 1765.

La autoridad dispondrá desde luego que el bien hallado se tase por peritos, y lo depositará exigiendo formal y circunstanciado recibo



Artículo 1766.

Cualquiera que sea el valor del bien, se fijarán avisos durante un mes, de diez en diez días, en los lugares públicos de la cabecera del municipio y del lugar o centro poblacional del hallazgo, anunciándose que al vencimiento del plazo se rematará el bien si no se presentare reclamante



Artículo 1767.

Si el bien hallado fuere de los que no se pueden conservar, la autoridad dispondrá desde luego su venta y mandará depositar el precio y lo mismo se hará cuando la conservación del bien pueda ocasionar gastos que no estén en relación con su valor



Artículo 1768.

Si durante el plazo señalado se presentare alguno reclamando el bien, la autoridad municipal remitirá todos los datos del caso al Juez competente, según el valor del bien, ante quien el reclamante probará su acción, interviniendo como parte demandada el Ministerio Público



Artículo 1769.

Si el reclamante es declarado dueño se le entregará el bien o su precio, en el caso del artículo 1767, con deducción de los gastos



Artículo 1770.

Si el reclamante no es declarado dueño, o si pasado el plazo de un mes contado desde la primera publicación de los avisos, nadie reclama la propiedad del bien, éste se venderá dándose una cuarta parte del precio al que la halló y destinándose las otras tres cuartas partes al Estado. Los gastos se repartirán entre los adjudicatarios en proporción a la parte que reciben



Artículo 1771.

Cuando por alguna circunstancia especial fuere necesaria, a juicio de la autoridad, la conservación del bien, el que lo halló recibirá la cuarta parte del precio



Artículo 1772.

La venta se hará siempre en almoneda pública.

 



Artículo 1773.

La ocupación de las embarcaciones y de los objetos que el mar arroje a las playas o que se recojan en alta mar, se regirán por la legislación federal respectiva



Artículo 1774.

Son bienes vacantes los inmuebles que no tienen dueño cierto y conocido



Artículo 1775.

El que tuviere noticia de la existencia de bienes vacantes en el territorio del Estado y quisiere adquirir la parte que la ley da al descubridor, hará la denuncia de ellos ante el agente del Ministerio Público del lugar de la ubicación de los bienes



Artículo 1776.

El Ministerio Público, si estima que procede, deducirá ante el Juez competente, según el valor de los bienes, la acción que corresponda, a fin de que declarados vacantes los bienes, se adjudiquen al fisco local. Al demandado se le emplazará mediante edictos, y se tendrá al que hizo la denuncia como tercero coadyuvante del actor



Artículo 1777.

El denunciante recibirá la cuarta parte del valor catastral de los bienes que denuncie, repartiéndose los gastos entre el adjudicatario y el denunciante en proporción a lo que cada uno de ellos reciba.

 



Artículo 1778.

El que se apodere de un bien vacante sin cumplir lo prevenido en este capítulo, pagará una multa hasta de mil días de salario mínimo, sin perjuicio de las penas que señale el código de la materia



Artículo 1779.

Es poseedor de un bien el que ejerce sobre él un poder de hecho, salvo lo dispuesto en el artículo 1218. Posee un derecho el que goza de él



Artículo 1780.

La posesión puede ser consecuencia del goce efectivo de un derecho real o personal, de una situación de hecho o de una situación contraria a derecho.

 



Artículo 1781.

Cuando en virtud de un negocio jurídico el propietario entrega a otro un bien concediéndole el derecho de retenerlo temporalmente en su poder en calidad de usufructuario, arrendatario, acreedor pignoraticio, depositario u otro título análogo, los dos son poseedores del bien. El que lo posee a título de propietario tiene una posesión originaria y el otro una posesión derivada



Artículo 1782.

Se equipara a la posesión originaria el poder de hecho que se tiene sobre un bien sin ser su propietario, ni su poseedor derivado ni su detentador subordinado, sino porque quien ejerce ese poder pretende convertirse en propietario por usucapión



Artículo 1783.

En caso de despojo, quien tiene la posesión originaria goza de pedir que sea restituido el que tenía la posesión derivada, y si éste no puede o no quiere recobrarla, el poseedor originario puede pedir que se le dé la posesión a él mismo. Este interdicto puede ser también promovido por el poseedor derivado



Artículo 1784.

Cuando se demuestre que una persona tiene en su poder un bien en virtud de la situación de dependencia en que se encuentra respecto del propietario de ese bien, y que lo retiene en provecho de éste en cumplimiento de las órdenes e instrucciones que de él han recibido, no se le considera poseedor, sino simplemente, un mero detentador subordinado.



Artículo 1785.

Son objeto de posesión los bienes y derechos que sean susceptibles de apropiación y también el estado civil de las personas.

No pueden ser objeto de posesión jurídica para efectos del presente capítulo, los bienes que integran el patrimonio del Estado, que hayan sido obtenidos y/o apropiados ilícitamente, por particulares, sin importar el tiempo que haya transcurrido. El Estado podrá demandar la inexistencia y/o nulidad de los actos que siendo contrarios a derecho dieron origen a una ocupación que se considera precaria.

Párrafo adicionado POE 10-11-2017

Tampoco podrán ser objeto de posesión jurídica los bienes que integran el patrimonio del Estado, si existen elementos necesarios y suficientes que lleven a presumir que fueron obtenidos de manera ilícita por los particulares, el Estado podrá realizar su recuperación en los términos de la Legislación aplicable.

Párrafo adicionado POE 10-11-2017

Para efectos de los dos párrafos anteriores, será necesario en el primer caso, una resolución definitiva, en el segundo, una resolución provisional, ambas de autoridad competente.



Artículo 1786.

La posesión de bienes pueden adquirirse por la misma persona que va a disfrutarla, por su representante legal, por su mandatario y por un tercero sin mandato alguno; pero en este último caso no se entenderá adquirida la posesión sino hasta que la persona a cuyo nombre se haya verificado el acto posesorio lo ratifique



Artículo 1787.

Cuando varias personas poseen un bien indiviso podrá cada una de ellas ejercer actos posesorios sobre el bien común, con tal de que no excluya los actos posesorios de los otros coposeedores



Artículo 1788.

Se entiende que cada uno de los partícipes de un bien que se posee en común ha poseído exclusivamente por todo el tiempo que duró la indivisión, la parte que al dividirse le tocare



Artículo 1789.

La posesión que no tenga el carácter de derivada, da al que la tiene la presunción de propietario para todos los efectos legales. El que posee en virtud de un derecho personal o de un derecho real distinto de la propiedad, no se presume propietario; pero si es poseedor de buena fe tiene a su favor la presunción de haber obtenido la posesión del dueño del bien o derecho poseído.



Artículo 1790.

Sin rembolsar el precio que al respecto se hubiere pagado, el poseedor de un bien mueble perdido o robado no podrá recuperarlo de un tercero de buena fe que lo haya adquirido en almoneda o de un comerciante que en mercado público se dedique a la venta de objetos de la misma especie y el recuperante tiene derecho a reclamar del vendedor el precio reembolsado al tercero



Artículo 1791.

La moneda y los títulos al portador no pueden ser reivindicados del adquirente de buena fe.



Artículo 1792.

Se presume, salvo prueba en contrario:

I.- Que el poseedor de un bien mueble o inmueble lo es también de sus pertenencias, y que el de un inmueble lo es de los muebles que se hallen en él;

II.- Que el poseedor actual que pruebe haber poseído en tiempo anterior, poseyó también en el intermedio;

III.- Que la posesión se sigue disfrutando en el mismo concepto en que se adquirió, a menos que se pruebe que ha cambiado el título o causa generadora de la posesión



Artículo 1793.

Es poseedor de buena fe el que entra en la posesión en virtud de un justo título.



Artículo 1794.

Es justo título el que es o fundadamente se cree bastante para transferir el dominio o los derechos distintos de la propiedad.

 



Artículo 1795.

Es poseedor de mala fe el que entra a la posesión sin título alguno para poseer y el que conoce los vicios de su título que le impiden poseer con derecho



Artículo 1796.

La buena fe se presume siempre. Al que afirme la mala fe del poseedor le corresponde probarla



Artículo 1797.

La posesión adquirida de buena fe no pierde ese carácter sino en el caso y desde el momento en que existan actos que acrediten que el poseedor no ignora que posee el bien indebidamente



Artículo 1798.

Tanto la posesión originaria como la derivada dan derecho:

I.- A la percepción de frutos; y

II.- A las acciones interdictales de retener y recuperar la posesión



Artículo 1799.

El pago de gastos y la responsabilidad por pérdida o menoscabo del bien poseído, cuando son a cargo de los poseedores derivados se rigen por las disposiciones que normen los negocios jurídicos por virtud de los cuales adquirieron esa posesión; pero cuando se trate de poseedores originarios se estará a lo dispuesto en los artículos 1802, 1803, 1805 a 1808



Artículo 1800.

Para que el poseedor tenga derecho al interdicto de recuperar, se requiere que no hayan pasado seis meses desde el despojo y se reputa que no fue perturbado o despojado el que judicialmente haya sido mantenido o restituido en su posesión



Artículo 1801.

La posesión originaria produce, además, los siguientes efectos:

I.- Permite usucapir;

II.- La presunción de propiedad a que se contrae el artículo 1789; y

III.- La acción plenaria de posesión



Artículo 1802.

El poseedor de buena fe que haya adquirido la posesión por título traslativo de dominio, tiene, cualquiera que sea el tiempo de su posesión, los derechos siguientes:

I.- El de hacer suyos los frutos percibidos, mientras su buena fe no sea interrumpida;

II.- El de que se le abonen todos los gastos necesarios, lo mismo que los útiles, teniendo derecho de retener el bien poseído hasta que se haga el pago;

III.- El de retirar las mejoras voluntarias, si no se causa daño en el bien mejorado, o reparando el que se cause al retirarlas;

IV.- El de que se le abonen los gastos hechos por él para la producción de los frutos

naturales e industriales que no hace suyos por estar pendientes al tiempo de interrumpirse la posesión, teniendo derecho al interés legal sobre el importe de esos gastos desde el día en que los haya hecho.



Artículo 1803.

El poseedor a que se refiere el artículo anterior no responde del deterioro o pérdida del bien poseído, aunque haya ocurrido por hecho propio; pero sí responde de la utilidad que haya obtenido de la pérdida o deterioro



Artículo 1804.

El que posee de mala fe por más de un año en concepto de dueño, pacífica, continua y públicamente, con tal que su posesión no sea delictuosa, tiene derecho:

I.- A las dos terceras partes de los frutos industriales que haga producir al bien poseído, perteneciendo la otra tercera parte al propietario, si reivindica el bien antes de que se prescriba;

II.- A que se le abonen los gastos necesarios y a retirar las mejoras útiles si es dable separarlas sin detrimento del bien mejorado



Artículo 1805.

El poseedor a que se refiere el artículo anterior no tiene derecho a los frutos naturales y civiles que produzca el bien que posee, y responde de la pérdida o deterioro del mismo sobrevenidos por su culpa



Artículo 1806.

El que posee por menos de un año, a título traslativo de dominio y con mala fe, siempre que no haya obtenido la posesión por un medio delictuoso, está obligado:

I.- A restituir los frutos percibidos;

II.- A responder de la pérdida o deterioro del bien sobrevenidos por su culpa o por caso fortuito o fuerza mayor, a no ser que pruebe que estos se habrían causado aunque el bien hubiere estado poseído por su dueño; pero no responde de la pérdida y del deterioro sobrevenidos natural e inevitablemente por el solo transcurso del tiempo



Artículo 1807.

El poseedor a que se refiere el artículo anterior tiene derecho a que se le reembolsen los gastos necesarios



Artículo 1808.

El poseedor que haya adquirido la posesión por algún hecho delictuoso, está obligado a restituir todos los frutos que haya producido el bien y los que haya dejado de producir por su omisión culpable y tiene también la obligación de responder de la pérdida o deterioro del bien sobrevenidos por su culpa o por caso fortuito o fuerza mayor



Artículo 1809.

Las mejoras voluntarias no son abonables a ningún poseedor; pero el de buena fe puede retirar esas mejoras conforme a lo dispuesto en el artículo 1802, fracción III



Artículo 1810.

Se entienden percibidos los frutos naturales o industriales desde que se alzan o separan.



Artículo 1811.

Los frutos civiles se producen día a día y pertenecen al poseedor en esta proporción, luego que son debidos, aunque no los haya recibido



Artículo 1812.

Son gastos necesarios los que están prescritos por la ley y aquellos sin los que el bien se pierde o desmejora.



Artículo 1813.

Son gastos útiles aquellos que, sin ser necesarios, aumenten el precio o producto del bien



Artículo 1814.

Son gastos voluntarios los que sirven sólo al ornato del bien o al placer o comunidad del poseedor



Artículo 1815.

El poseedor debe justificar el importe de los gastos a que tenga derecho y en caso de duda, se tasarán por peritos



Artículo 1816.

Cuando el poseedor hubiere de ser indemnizado por gastos y haya percibido algunos frutos a que no tenía derecho, habrá lugar a la compensación



Artículo 1817.

Las mejoras provenientes de la naturaleza o del tiempo ceden siempre en beneficio del que haya vencido en la posesión



Artículo 1818.

Posesión pacífica es la que se adquiere sin violencia



Artículo 1819.

Posesión continua es la que no ha sido interrumpida por alguno de los medios enumerados en este Código en su artículo 1846



Artículo 1820.

Posesión pública es la que se disfruta de manera que pueda ser conocida por todos y también la que está inscrita en el Registro Público de la Propiedad



Artículo 1821.

La posesión de los bienes se pierde:

I.- Por abandono;

II.- Por cesión a título oneroso o gratuito;

III.- Por la destrucción o pérdida del bien o por quedar éste fuera del comercio;

IV.- Por resolución judicial;

V.- Por despojo, si la posesión del despojado dura más de un año;

VI.- Por reivindicación del propietario;

VII.- Por expropiación por causa de utilidad pública



Artículo 1822.

Se pierde la posesión de los derechos cuando es imposible ejercitarlos o cuando no se ejercen por el tiempo que baste para que queden prescritos



Artículo 1823.

La usucapión o prescripción adquisitiva de la propiedad es el medio de adquirir ésta mediante la posesión continuada durante el tiempo fijado por la ley y con las condiciones establecidas al respecto por ésta



Artículo 1824.

Los demás derechos reales distintos de la propiedad no pueden ser usucapidos; pero sí pueden ser adquiridos por prescripción en los casos expresamente señalados por la ley



Artículo 1825.

Sólo pueden ser usucapidos los bienes que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1733 no están fuera del comercio



Artículo 1826.

Pueden usucapir todos los no incapacitados para adquirir la propiedad



Artículo 1827.

Los menores de edad y los mayores incapacitados pueden hacerlo por medio de sus legítimos representantes



Artículo 1828.

El derecho de adquirir por prescripción no puede renunciarse anticipadamente; pero sí puede renunciarse el tiempo ya corrido para usucapir y la usucapión ya consumada, siempre que quien haga la renuncia sea persona con capacidad bastante para poder enajenar.

 



Artículo 1829.

Los representantes legales de los menores y de los demás incapacitados no pueden hacer ninguna de las renuncias a que se refiere el artículo anterior, sin incurrir en la responsabilidad civil correspondiente y sin perjuicio de la anulación del acto



Artículo 1830.

La renuncia puede ser expresa o tácita



Artículo 1831.

La renuncia tácita será la que resulte de un hecho que importe el abandono del derecho adquirido



Artículo 1832.

Los acreedores del usucapiente que renuncie a la prescripción ganada y todos los que tuvieren interés legítimo en que la usucapión subsista, pueden demandar la nulidad de la renuncia y las consiguientes declaraciones: a)de usucapión a favor del renunciante, y b)de afectación del bien usucapido al pago de los créditos de los acreedores demandantes.



Artículo 1833.

Si varias personas son condueñas o poseen en común algún bien, ninguna de ellas puede usucapir las partes alícuotas de las otras; pero sí pueden prescribir contra un extraño y en este caso la usucapión aprovechará a todos los copartícipes



Artículo 1834.

Se puede completar el plazo necesario para usucapir, agregando al tiempo que haya poseído la persona que pretende prescribir, el tiempo que poseyó la persona que le transmitió el bien, con tal de que ambas posesiones reúnan los requisitos legales necesarios para poder usucapir



Artículo 1835.

Las personas jurídicas de orden público se considerarán como particulares tanto para usucapir los bienes de los particulares, cuanto para que éstos adquieran por el mismo título los bienes que a aquéllas pertenezcan en calidad de bienes

de propiedad particular



Artículo 1836.

La posesión apta para usucapir debe ser:

I.- En concepto de propietario; y

II.- Pacífica, continua y pública



Artículo 1837.

El concepto de dueño a que alude el artículo anterior, no puede quedar ni queda al arbitrio del poseedor, sino que debe estar fundada en justo título



Artículo 1838.

Si la posesión del bien que se pretende usucapir se adquirió a nombre ajeno, sólo será apta para ese desde que se comience a poseer en concepto de propietario, debiendo probarse la causa del cambio



Artículo 1839.

Los bienes inmuebles se adquieren por usucapión en cinco años si la posesión es de buena fe o si los inmuebles han sido objeto de una inscripción de posesión en los términos del artículo 1848; y en diez años si dicha posesión es de mala fe



Artículo 1840.

Se aumentarán en una tercera parte el tiempo señalado para la usucapión, si se demuestra, por quien tenga interés jurídico en ello, que el poseedor de finca rústica no la ha cultivado durante la mayor parte del tiempo que la ha poseído; o que por no haber hecho el poseedor de finca urbana las reparaciones necesarias, la finca ha permanecido deshabitada la mayor parte del tiempo que ha estado en poder de aquél



Artículo 1841.

Los bienes muebles se adquieren por usucapión en dos años si la posesión es de buena fe, y en cuatro años si la posesión es de mala fe.



Artículo 1842.

La usucapión puede comenzar y correr contra cualquiera persona, salvas las restricciones establecidas en los dos siguientes artículos



Artículo 1843.

La usucapión no puede comenzar ni correr contra ningún incapacitado que no esté sujeto a patria potestad o a tutela legalmente discernida.

 



Artículo 1844.

Los incapacitados a que se refiere el artículo anterior tendrán derecho de exigir responsabilidades a sus representantes legales cuando por culpa de éstos no se hubiera interrumpido la usucapión y el plazo para hacer valer este derecho es de un año a partir de que aquellos salgan de la patria potestad o de la tutela



Artículo 1845.

La usucapión no puede comenzar ni correr:

I.- Entre ascendientes y descendientes, durante la patria potestad, respecto de los bienes a que los segundos tengan derecho conforme a la ley;

II.- Entre las personas que vivan como marido y esposa sin estar casados y sin que exista algún impedimento que impida el matrimonio entre ellas;

III.- Entre los incapacitados y sus tutores mientras dure la tutela;

IV.- Entre copropietarios o coposeedores respecto del bien común;

V.- Contra quienes se encuentren fuera del Estado en servicio público; y VI.- Contra los militares en servicio activo, en tiempo de guerra.



Artículo 1846.

La usucapión se interrumpe:

I.- Si el poseedor es privado de la posesión del bien o del goce del derecho por más de un año;

II.- Por demanda judicial presentada en tiempo o cualquier otro género de interpelación o de requerimiento legalmente hechos al poseedor. Se considerará la prescripción como no interrumpida si el actor desistiese de requerimiento, de la interpelación o de la demanda, o fuese ésta desestimada; y

III.- Porque la persona a cuyo favor corre la usucapión reconozca expresamente, de palabra o por escrito, o tácitamente por hechos indubitables, el derecho de la persona contra quien prescribe.



Artículo 1847.

El efecto de la interrupción es inutilizar, para la usucapión, todo el tiempo corrido antes de ella



Artículo 1848.

Quien tenga una posesión apta para usucapir bienes inmuebles no inscritos en el Registro Público en favor de persona alguna, aun antes de que transcurra el tiempo necesario para adquirir por usucapión, puede registrar su posesión mediante resolución judicial que dicte el juez competente ante quien la acredite del modo que fije el Código de Procedimientos Civiles



Artículo 1849.

La información que se rinda para demostrar la posesión se sujetará a lo dispuesto en el artículo 1854, y el efecto de la inscripción será el señalado en el párrafo inicial del artículo 1839.



Artículo 1850.

Quien se crea con derecho a los bienes a que alude el artículo anterior, podrá alegarlo ante Juez competente mediante demanda en forma, cuya presentación suspenderá el curso del expediente de información; pero si éste ya estuviere concluido y hecho del conocimiento del registrador, deberá darse a éste, por el Juez, orden de suspensión de la inscripción, y si ésta ya estuviere hecha, para que haga la anotación de la demanda al margen de la inscripción. La demanda no será admitida si quien la formula no garantiza mediante fianza cuyo monto fijará el Juez, que responderá de los daños y perjuicios que se lleguen a originar si su oposición es declarada infundada



Artículo 1851.

Si el opositor deja transcurrir noventa días, incluyendo los feriados, sin promover en el juicio de oposición, quedará éste sin efecto, haciéndose en su caso la cancelación que proceda



Artículo 1852.

Quien hubiere poseído bienes inmuebles por el tiempo y con las condiciones exigidas por este Código para usucapirlos, puede promover juicio contra quien aparezca en el Registro como propietario de esos bienes, a fin de que se declare que la usucapión se ha consumado y que el solicitante ha adquirido, por ende, la propiedad.



Artículo 1853.

La sentencia ejecutoria que declare procedente la acción a que se refiere el artículo anterior, se inscribirá en el Registro y servirá de título de propiedad al poseedor



Artículo 1854.

Quien haya poseído bienes inmuebles por el tiempo y las condiciones exigidas para usucapirlos, y no tenga título de propiedad o no teniéndolo no sea inscribible por defectuoso, si no está en el caso de deducir la acción que le concede el artículo anterior, por no estar inscrita en el Registro la propiedad de los bienes en favor de persona alguna, podrá demostrar ante el Juez competente que ha tenido esa posesión. El procedimiento se seguirá en la siguiente forma:

I.- El interesado acompañará a su solicitud el Certificado del Registro Público que demuestre que el bien o bienes de que se trata no están inscritos;

II.- En la solicitud se mencionará con toda especificación:

a).- El origen de la posesión;

b).- El nombre de la persona de quien en su caso la obtuviere el peticionario y el del causahabiente de aquélla si fuere conocido;

c).- El nombre y domicilio de cada uno de los colindantes; y

d).- La ubicación, medidas y colindancias del predio o predios de que se trate.

III.- Se convocará a las personas que puedan considerarse afectadas, mediante edictos que se publicarán por tres veces consecutivas, de siete en siete días en el Periódico Oficial del Estado, y en el de mayor circulación en la entidad, y los edictos se fijarán, además, en los lugares públicos de la ubicación de los bienes;

IV.- A quienes comparezcan respondiendo a la convocatoria a que se refiere la fracción anterior, se les entregará sendas copias de la solicitud del peticionario y de los anexos presentados con ella, para que la contesten dentro del término de ley. Para el mismo fin, se correrá traslado, terminadas las publicaciones, al agente del Ministerio Público adscrito, al registrador de la propiedad y a los colindantes y, en su caso, a la persona de quien el interesado dijo haber obtenido la posesión o a su causahabiente si fuere conocido;

V.- Los testigos que deben declarar en la información serán tres, que necesariamente tengan su domicilio en el lugar de ubicación del inmueble objeto del juicio; y

VI.- Los términos y recursos para este juicio serán los del juicio ordinario



Artículo 1855.

Por la función individual del derecho de propiedad, el propietario de un bien puede usar, disfrutar y disponer de ella sin más limitaciones que las que fijen las leyes y con arreglo a las modalidades que las propias leyes establezcan



Artículo 1856.

Por la función social del mismo derecho de propiedad, el propietario no puede dejar de ejercerlo cuando por la falta de este ejercicio se causen daños o perjuicios a una o más personas o a la colectividad, o simplemente los bienes permanezcan ociosos o improductivos, debiéndose tener en cuenta lo que sobre estos particulares disponen los artículos 29 y 32 acerca del uso abusivo de los derechos subjetivos, así como el 1863.



Artículo 1857.

La propiedad no puede ser ocupada contra la voluntad de su dueño, sino por causa de utilidad pública y mediante indemnización



Artículo 1858.

Se declara de utilidad pública la adquisición que haga el gobierno de terrenos apropiados para la constitución del patrimonio de familia o para que se construyan casas habitaciones que se alquilen a las familias pobres, mediante el pago de una renta módica.



Artículo 1859.

El gobierno puede, mediante indemnización, ocupar la propiedad particular, deteriorarla y aun destruirla, si eso es indispensable para prevenir o remediar una calamidad pública, para salvar de un riesgo inminente a una población o para ejecutar obras de evidente beneficio colectivo



Artículo 1860.

El propietario o cualquier poseedor derivado de un predio tiene derecho de ejercer las acciones que procedan para impedir que, por el mal uso de la propiedad del vecino, se perjudique la seguridad, el sosiego o la salud de los que habitan el predio



Artículo 1861.

En un predio no pueden hacerse excavaciones o construcciones que hagan perder el sostén necesario al suelo o a las construcciones de la propiedad vecina, a menos que se hagan las obras de consolidación indispensables para evitar todo daño a este predio



Artículo 1862.

En el caso del artículo anterior si se enajena la propiedad del edificio dañante, los sucesivos adquirentes serán solidariamente responsables con el enajenante por la reparación de los daños causados y que se sigan causando a la propiedad dañada, y de la correspondiente indemnización de los perjuicios



Artículo 1863.

No es lícito ejercitar el derecho de propiedad de manera que su ejercicio no dé otro resultado que perjudique a un tercero, sin utilidad para el propietario



Artículo 1864.

Todo propietario tiene derecho a deslindar su propiedad y hacer o exigir el amojonamiento de la misma



Artículo 1865.

También tiene el propietario derecho, y en su caso, obligación, de cerrar o de cercar su propiedad, en todo o en parte, del modo que lo estime conveniente y lo dispongan las leyes o reglamentos, sin perjuicio de las servidumbres que reporte la propiedad.



Artículo 1866.

Nadie puede edificar, plantar ni sembrar cerca de las plazas, fuertes, fortalezas y edificios públicos, sino sujetándose a las condiciones exigidas en los reglamentos especiales de la materia



Artículo 1867.

Las servidumbres establecidas por utilidad pública o comunal, para mantener expedita la navegación, la construcción o reparación de las vías públicas y para las demás obras comunes de esta clase, se regirán por las leyes y reglamentos especiales y, a falta de éstos, por las disposiciones de este Código



Artículo 1868.

Nadie puede construir, cerca de una pared ajena o de copropiedad, fosos, cloacas, acueductos, hornos, fraguas, chimeneas, establos, ni instalar depósitos de materias corrosivas, máquinas de vapor o fábricas destinadas a usos que puedan ser peligrosos o nocivos, sin guardar las distancias prescritas por los reglamentos, o sin

construir las obras de resguardo necesarias con sujeción a los mismos reglamentos, o, a falta de ellos, a lo que se determine por juicio pericial



Artículo 1869.

Nadie puede plantar árboles cerca de una heredad ajena, sino a la distancia de dos metros de la línea divisoria si la plantación se hace de árboles grandes, y de un metro, si la plantación se hace de arbustos o árboles pequeños



Artículo 1870.

El propietario puede pedir que se arranquen los árboles y arbustos plantados a menor distancia de su predio de la señalada en el artículo anterior, y hasta cuando sea mayor, si es evidente el daño que los árboles o arbustos le causan



Artículo 1871.

Si las ramas de los árboles se extienden sobre heredades, jardines o patios vecinos, el dueño de éstos tendrá derecho de que se corten en cuanto se extiendan sobre su propiedad; y si fueren las raíces de los árboles las que se extendieran en el suelo de otro, éste podrá hacerlas cortar por sí mismo dentro de su heredad, pero con previo aviso al vecino.

 



Artículo 1872.

El dueño de una pared que no sea de copropiedad, contigua a finca ajena, puede abrir en ella ventanas o huecos para recibir luces a una altura tal que la parte inferior de la ventana diste del suelo de la vivienda a que dé luz tres metros a lo menos, y en todo caso con reja de hierro remetida en la pared y con red de alambre cuyas mayas sean de tres centímetros a lo sumo



Artículo 1873.

Sin embargo de lo dispuesto en el artículo anterior, el dueño de la finca o propiedad contigua a la pared en que estuvieren abiertas las ventanas o huecos, podrá construir pared contigua a ella, o si adquiere la copropiedad, apoyarse en la misma pared, aunque de uno u otro modo cubra los huecos o ventanas



Artículo 1874.

No se pueden tener ventanas para asomarse, ni balcones u otros voladizos semejantes sobre la propiedad del vecino, prolongándose más allá del límite que separa las heredades.



Artículo 1875.

Tampoco pueden tenerse vistas de costado u oblicuas sobre la misma propiedad, si no hay un metro de distancia



Artículo 1876.

La distancia a que alude el artículo anterior se mide desde la línea de separación de las dos propiedades



Artículo 1877.

El propietario de un edificio está obligado a construir sus tejados y azoteas de tal manera que las aguas pluviales no caigan sobre el suelo o edificio del vecino



Artículo 1878.

Se reconocen, enunciativamente, como medios de adquirir la propiedad:

I.- La ocupación;

II.- La adquisición de frutos y productos;

III.- La accesión;

IV.- La donación por acto unilateral de voluntad;

V.- La herencia;

VI.- La usucapión; y

VII.- Los contratos traslativos de dominio



Artículo 1879.

Ocupación es la toma de posesión permanente de los bienes sin dueño o cuya legítima procedencia se ignore, con el ánimo de apropiarse de ellos



Artículo 1880.

Hay ocupación en la caza y pesca, en el descubrimiento de tesoros y en la captación de aguas



Artículo 1881.

Los animales sin marca alguna que se encuentren en las propiedades, se presume que son del dueño de éstas mientras no se pruebe lo contrario, a no ser que el propietario no tenga cría de la raza a que los animales pertenezcan



Artículo 1882.

Los animales sin marca que se encuentren en tierras de propiedad particular que exploten en común varias personas, se presumen del dueño de la cría de la misma especie y de la misma raza en ellas establecidas, mientras no se pruebe lo contrario



Artículo 1883.

Si dos o más fueren dueños de la misma especie o raza, mientras no haya prueba de que los animales pertenecen a alguno de ellos, se reputarán de propiedad común



Artículo 1884.

El derecho de caza y el de apropiarse los productos de ésta en terreno público se sujetará a las leyes y reglamentos respectivos



Artículo 1885.

En terreno de propiedad particular no puede ejercitarse el derecho a que se refiere el artículo anterior, ya sea comenzando en él la caza, ya continuando la comenzada en terreno público, sino con permiso del dueño



Artículo 1886.

Los campesinos asalariados y los aparceros gozan del derecho de caza en las fincas donde trabajen, en cuanto se aplique a satisfacer sus necesidades y las de sus familias.



Artículo 1887.

El ejercicio del derecho de cazar se regirá por los reglamentos administrativos y por las siguientes disposiciones



Artículo 1888.

El cazador se hace dueño del animal que caza, por apoderarse de él capturándolo.



Artículo 1889.

Se considera capturado el animal que ha sido muerto, o mortalmente herido por el cazador durante el acto venatorio, y también el que está preso en redes.

 



Artículo 1890.

Si la pieza herida muriese o se refugiase en terreno ajeno, el propietario de éste, o quien lo presente, deberá entregarla al cazador o permitir que éste entre a buscarla



Artículo 1891.

El propietario que infrinja el artículo anterior pagará el valor de la pieza, y el cazador perderá ésta a favor del propietario si entra a buscarla sin permiso de éste



Artículo 1892.

El hecho de entrar los perros de caza en terreno ajeno sin la voluntad del cazador, sólo obliga a éste a la reparación de los daños causados



Artículo 1893.

La acción para pedir la reparación prescribe a los treinta días contados desde la fecha en que se causó el daño



Artículo 1894.

Es lícito a los labradores destruir en cualquier tiempo los animales bravíos o cerriles que perjudiquen sus sementeras o plantaciones



Artículo 1895.

El mismo derecho tienen respecto a las aves domésticas en los campos en que hubiere tierras sembradas de cereales u otros frutos pendientes, a los que pudieren perjudicar aquellas aves



Artículo 1896.

Bajo las sanciones que establezcan los reglamentos respectivos en caso de contravención, se prohíbe absolutamente destruir en predios ajenos los nidos, huevos y crías de aves de cualquier especie



Artículo 1897.

Es lícito a cualquier persona apropiarse los animales bravíos, conforme a los reglamentos respectivos



Artículo 1898.

También es lícito a cualquier persona apropiarse los enjambres que no hayan sido encerrados en colmena o cuando la han abandonado; pero no se entiende que las abejas han abandonado la colmena cuando se han posado en predio propio del dueño, o éste las persigue llevándolas a la vista



Artículo 1899.

Los animales feroces que se escaparen del encierro en que los tengan sus dueños, podrán ser destruidos o capturados por quienquiera; pero los dueños pueden recuperarlos si indemnizan los daños y perjuicios que hubieren ocasionado



Artículo 1900.

La apropiación, por ocupación, de los animales domésticos se rige por las disposiciones de este Código relativas a los bienes mostrencos



Artículo 1901.

La pesca y el buceo de perlas en aguas del dominio del poder público que sean de uso común, se regirán por lo que sobre el particular dispongan las leyes y reglamentos respectivos



Artículo 1902.

El derecho de pesca en aguas particulares pertenece, con sujeción a las leyes y reglamentos de la materia, a los dueños de los predios en que aquéllas se encuentren.



Artículo 1903.

Para los efectos de los artículos que siguen, se entiende por tesoro el depósito oculto de dinero, alhajas u otros objetos preciosos, cuya legítima procedencia se ignore.



Artículo 1904.

Nunca un tesoro se considerará como fruto de una finca



Artículo 1905.

El tesoro oculto pertenece al que lo descubre en sitio de su propiedad; pero si el sitio fuere de dominio del poder público o perteneciere a alguna persona particular que no sea el mismo descubridor, se aplicará a éste una mitad del tesoro y la otra mitad al propietario del sitio



Artículo 1906.

Cuando los objetos descubiertos fueren interesantes para las ciencias o para las artes, se aplicarán al Estado por su justo precio, el cual se distribuirá conforme a lo dispuesto en el artículo anterior



Artículo 1907.

Para que quien descubra un tesoro en suelo ajeno goce del derecho a que se refiere esta sección, es necesario que el descubrimiento sea casual



Artículo 1908.

De propia autoridad nadie puede, en terreno o edificio ajeno, hacer excavación, horadación u obra alguna para buscar un tesoro, so pena de perder íntegramente el tesoro a favor del dueño del inmueble, de pagar los daños y perjuicios que cause, y de costear la reposición de las cosas a su primer estado y perderá también el derecho de inquilinato, si lo tuviere en el fundo, aunque no esté fenecido el término del arrendamiento, cuando así lo pidiere el dueño



Artículo 1909.

Si el tesoro se buscare con consentimiento del dueño del fundo, se observarán las estipulaciones que se hubieren hecho para la distribución, y si no las hubiere, los gastos y lo descubierto se distribuirán por mitad



Artículo 1910.

Cuando uno tuviere la propiedad y otro el usufructo de una finca en que se haya encontrado el tesoro, si quien lo encontró fue el usufructuario, la parte que le corresponde se determinará según las reglas que quedan establecidas para el descubridor extraño.



Artículo 1911.

Si el descubridor no es el dueño ni el usufructuario, el tesoro se repartirá entre el dueño y el descubridor, con exclusión del usufructuario, observándose en este caso lo dispuesto en los artículos 1908 y 1909



Artículo 1912.

Si el propietario encuentra el tesoro en la finca o terreno cuyo usufructo pertenece a otra persona, ésta no tendrá parte alguna en el tesoro; pero sí derecho de exigir del propietario una indemnización por los daños y perjuicios que origine la interrupción del usufructo en la parte ocupada o demolida para buscar el tesoro y la

indemnización se pagará aun cuando no se encuentre el tesoro



Artículo 1913.

El dueño del predio en que exista una fuente natural o que haya perforado un pozo brotante, hecho obras de captación de aguas subterráneas o construido aljibe o presa para captar las aguas pluviales, tiene derecho de disponer de esas aguas; pero si éstas pasan de una finca a otra, su aprovechamiento se considerará de utilidad pública y quedará sujeto a las disposiciones especiales que sobre el particular se dicten



Artículo 1914.

El dominio del dueño de un predio sobre las aguas de que trata el artículo anterior no perjudica los derechos que legítimamente hayan podido adquirir a su aprovechamiento los dueños de los predios inferiores



Artículo 1915.

Si alguno perforase pozo o hiciere obras de captación de aguas subterráneas en su propiedad, aunque por esto disminuya el agua del abierto en fundo ajeno, no está obligado a indemnizar, pero debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 1863.



Artículo 1916.

El propietario de las aguas no podrá desviar su curso de modo que cause daño a tercero.



Artículo 1917.

El uso y aprovechamiento de las aguas de dominio público se regirá por la legislación especial respectiva



Artículo 1918.

El propietario de un predio que sólo con muy costosos trabajos pueda proveerse del agua que necesite para utilizar convenientemente ese predio, tiene derecho de exigir de los dueños de los predios vecinos que tengan aguas sobrantes que le proporcionen la necesaria, mediante el pago de una indemnización fijada por peritos



Artículo 1919.

La propiedad de los bienes da derecho:

I.- A adquirir lo que a éstos se una o incorpore natural o artificialmente. Este derecho se llama de accesión.

II.- A adquirir los frutos naturales, industriales o civiles producidos por tales bienes



Artículo 1920.

Son frutos naturales las producciones espontáneas de la tierra, las crías y demás productos de los animales.



Artículo 1921.

Las crías de los animales pertenecen al dueño de la madre y no al del padre, salvo convenio anterior en contrario, y para que se consideren frutos, basta que estén en el vientre de la madre, aunque no hayan nacido



Artículo 1922.

Son frutos industriales los que producen las heredades o fincas de cualquiera especie, mediante el cultivo o trabajo



Artículo 1923.

No se reputan frutos naturales o industriales sino desde que están manifiestos o nacidos



Artículo 1924.

Son frutos civiles los alquileres de los bienes muebles, las rentas de los inmuebles, los réditos de los capitales y todos aquellos que no siendo producidos por la misma cosa directamente, viene de ella por contrato, por última voluntad o por la ley



Artículo 1925.

El que percibe los frutos tiene la obligación de abonar los gastos hechos por un tercero para su producción, recolección y conservación



Artículo 1926.

Todo lo que se une o se incorpore natural o artificialmente a un bien y lo reparado o mejorado en él, pertenece al dueño del bien, con sujeción a lo que se dispone en los artículos siguientes



Artículo 1927.

En principio, lo edificado, plantado o sembrado, y lo reparado o mejorado en terreno o finca de propiedad ajena, pertenece al dueño del terreno o de la finca



Artículo 1928.

Todas las obras, siembras y plantaciones, así como las mejoras y reparaciones ejecutadas en un terreno se presumen hechas por el propietario y a su costa, mientras no se pruebe lo contrario



Artículo 1929.

El que siembre, plante o edifique en finca propia con semillas, plantas o materiales ajenos, adquiere la propiedad de unas y otros, pero con la obligación de pagarlos en todo caso y de resarcir daños y perjuicios si ha procedido de mala fe



Artículo 1930.

El dueño de las semillas, plantas o materiales nunca tendrá derecho de pedir que se le devuelvan destruyéndose la obra o plantación; pero si las plantas no han echado raíces y pueden sacarse, el dueño de ellas tiene derecho de pedir que así se haga



Artículo 1931.

Cuando las semillas o los materiales no estén aún aplicados en su objeto, ni estén mezclados o confundidos con otros, pueden reivindicarse por el dueño



Artículo 1932.

El dueño del terreno en que se edifique, siembre o plante de buena fe, tendrá derecho de hacer suya la obra, siembra o plantación, previa la indemnización compensatoria prescrita en el artículo 1929, o de obligar al que edificó o plantó a pagarle el precio del terreno, y al que sembró, solamente su renta



Artículo 1933.

En el caso del artículo anterior si el dueño del terreno ha procedido de mala fe, tendrá derecho de que se le pague el valor de la renta o el precio del terreno, en sus respectivos casos, pero sin opción a hacer suya la obra, siembra o plantación



Artículo 1934.

Quien edifique, plante o siembre de mala fe en terreno ajeno, pierde lo edificado, plantado o sembrado, sin que tenga derecho de reclamar indemnización alguna del dueño del suelo ni de retener el bien



Artículo 1935.

Además, el dueño del terreno en que se haya edificado de mala fe podrá pedir la demolición de la obra y la reposición de las cosas a su estado primitivo, a costa

del edificador.



Artículo 1936.

Cuando haya mala fe, no sólo por parte del que edificare, sino por parte del dueño del terreno, se entenderá compensada esta circunstancia y se arreglarán los derechos de uno y de otro conforme a lo dispuesto para el caso de que ambos hubiesen procedido de buena fe



Artículo 1937.

Se entiende que hay mala fe de parte del edificador, plantador o sembrador, cuando hace la edificación, plantación o siembra, o permite, sin reclamar, que con material suyo las haga otro en terreno que sabe es ajeno, sin pedir previamente, en uno y otro caso, su consentimiento al dueño



Artículo 1938.

Se entiende que hay mala fe por parte del dueño del terreno, cuando a su vista, ciencia y paciencia se hiciere el edificio, la siembra o la plantación



Artículo 1939.

Si los materiales, plantas o semillas pertenecen a un tercero que no ha procedido de mala fe, el dueño del terreno es responsable subsidiariamente frente al tercero por el valor de aquellos objetos, siempre que concurran las dos circunstancias siguientes:

I.- Que el que de mala fe empleó los materiales, plantas o semillas, no tenga bienes con qué responder de su valor;

II.- Que lo edificado, plantado o sembrado aproveche al dueño



Artículo 1940.

No tendrá lugar lo dispuesto en el artículo anterior si el propietario opta por la demolición.



Artículo 1941.

El acrecentamiento que por aluvión reciben las heredades confinantes con corrientes de agua, pertenecen a los dueños de las riberas en que el aluvión se deposite



Artículo 1942.

Los dueños de las heredades confinantes con las lagunas o estanques no adquieren el terreno descubierto por la disminución natural de las aguas, ni pierden el que éstas inunden con las crecidas extraordinarias



Artículo 1943.

Cuando hay avulsión, esto es, cuando la fuerza del río arranca una porción considerable y reconocible de un campo ribereño y la lleva a otro o a la ribera opuesta, el propietario de la porción arrancada puede reclamar su propiedad, si lo hace dentro de dos años contados desde el acaecimiento y pasado este plazo perderá su derecho de propiedad, a menos que el propietario del campo a que se unió la porción arrancada no haya aún tomado posesión de ella



Artículo 1944.

Los árboles arrancados y transportados por la corriente de las aguas pertenecen al propietario del terreno a donde vayan a parar, si los antiguos dueños no los reclaman dentro de los dos meses siguientes a la avulsión. Si los reclaman, deberán abonar los gastos ocasionados en recogerlos y ponerlos en lugar seguro.



Artículo 1945.

Los cauces abandonados por corrientes de agua que no sean de la Federación o del Estado, pertenecen a los dueños de los terrenos por donde corrían esas

aguas.



Artículo 1946.

Cuando dos bienes muebles que pertenecen a dueños distintos se unen de tal manera que vienen a formar uno solo sin que intervenga mala fe, el propietario del principal adquiere el accesorio pagando su valor



Artículo 1947.

Se reputa principal, entre dos bienes incorporados el de mayor valor



Artículo 1948.

Si no pudiere hacerse la calificación conforme a la regla establecida en el artículo anterior, se reputará principal el objeto cuyo uso, perfección o adorno se haya conseguido por la unión del otro



Artículo 1949.

En la pintura, escultura y bordado, en los escritos, impresos, grabados, litografías, fotograbados, oleografías, cromolitografías y en las demás obras obtenidas por otros procedimientos análogos a los anteriores se estima accesorio la tabla, el metal, la piedra, el lienzo, el papel o el pergamino



Artículo 1950.

Cuando los bienes unidos puedan separarse sin detrimento y puedan subsistir independientemente, los dueños respectivos pueden exigir la separación



Artículo 1951.

Cuando los bienes unidos no pueden separarse sin que el que se reputa accesorio sufra deterioro, el dueño del principal tendrá derecho de pedir la separación; pero quedará obligado a indemnizar al dueño del accesorio, siempre que éste haya procedido de buena fe.

 



Artículo 1952.

Cuando el dueño del bien accesorio es quien ha hecho la incorporación, lo pierde si ha obrado de mala fe, y está, además, obligado a indemnizar al propietario de los perjuicios que se le hayan seguido a causa de la incorporación



Artículo 1953.

Si el dueño del bien principal es quien ha procedido de mala fe, el que lo sea del accesorio tendrá derecho a que aquél le pague su valor y le indemnice de los daños y perjuicios, o a que el bien de su pertenencia se separe, aunque para ello tenga que destruirse el principal



Artículo 1954.

Si la incorporación se hace por cualquiera de los dueños a vista o ciencia y paciencia del otro y sin que éste se oponga, los derechos respectivos se arreglarán conforme a lo dispuesto en los artículos 1946 a 1949



Artículo 1955.

Siempre que el dueño de la materia empleada sin su consentimiento tenga derecho a indemnización, podrá exigir que ésta consista en la entrega de un bien igual en especie, en valor y en todas sus circunstancias al empleado o que consista en el precio del bien fijado por peritos



Artículo 1956.

Si se mezclan dos bienes sólidos o se confunden dos líquidos de igual o diferente especie por voluntad de sus dueños, se estará a lo que éstos pacten. Pero si no hay pacto o la mezcla o confusión fue casual y los bienes no son separables sin detrimento, cada propietario adquirirá un derecho proporcional a la parte que le corresponda, atendiendo al valor de los bienes mezclados o confundidos



Artículo 1957.

Si por voluntad de uno solo, pero con buena fe, se mezclan o confunden

dos bienes de igual o diferente especie, los derechos de los propietarios se arreglarán por lo dispuesto en el artículo anterior, a no ser que el dueño del bien mezclado o confundido sin su consentimiento prefiera la indemnización de daños y perjuicios



Artículo 1958.

El que de mala fe hace la mezcla o confusión, pierde el bien mezclado o confundido que fuere de su propiedad, y queda, además, obliga dueño del bien o bienes con que se hizo la mezcla o confusión



Artículo 1959.

El que de buena fe empleó materia ajena, en todo o en parte, para formar un bien de nueva especie, hará suya la obra, siempre que el mérito artístico de ésta exceda en precio a la materia, cuyo valor indemnizará al dueño.



Artículo 1960.

Cuando el mérito artístico de la obra sea inferior en precio a la materia, el dueño de ésta hará suya la nueva especie, y tendrá derecho, además, para reclamar indemnización de daños y perjuicios, descontándose del monto de éstos el valor de la obra, a tasación de peritos



Artículo 1961.

Si la especificación a que se refiere el artículo anterior se hace de mala fe, el dueño de la materia empleada tiene derecho de quedarse con la otra sin pagar nada al que la hizo, o exigir de éste que le pague el valor de la materia y le indemnice de los perjuicios que se le hayan seguido



Artículo 1962.

Hay especificación cuando se incorpora el trabajo a una materia ajena, transformando ésta en un bien de nueva especie



Artículo 1963.

La mala fe en los casos de mezcla, confusión o especificación se calificará conforme a lo dispuesto en el artículo 1938.



Artículo 1964.

Hay copropiedad cuando un bien o un derecho pertenecen pro indiviso a varias personas.



Artículo 1965.

Nadie está obligado a permanecer en la indivisión y quienes, por cualquier título, tienen el condominio legal de un bien, no pueden ser obligados a conservarlo indiviso, sino en los casos en que, por determinación de la ley, el dominio es indivisible



Artículo 1966.

Si el dominio no es divisible, o el bien no admite cómoda división y los partícipes no convienen en que sea adjudicado a alguno de ellos, se procederá a su venta y a la repartición de su precio entre los interesados



Artículo 1967.

A falta de contrato o disposición especial, se regirá la propiedad por las disposiciones siguientes



Artículo 1968.

El concurso de los partícipes, tanto en los beneficios como en las cargas, será proporcional a sus respectivas porciones. correspondientes a los partícipes en la comunidad



Artículo 1969.

Se presumirán iguales, mientras no se pruebe lo contrario, las porciones 326 correspondientes a los partícipes en la comunidad



Artículo 1970.

Cada partícipe podrá servirse de los bienes comunes, siempre que disponga de ellos conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad ni impida a los copropietarios usarlos según su derecho



Artículo 1971.

Todo copropietario tiene derecho para obligar a los partícipes a contribuir a los gastos de conservación del bien o derecho común



Artículo 1972.

Sólo puede eximirse de la obligación impuesta por el artículo anterior, el que renuncie a la parte que le pertenece en el dominio



Artículo 1973.

Ninguno de los condueños puede, sin el consentimiento de los demás, hacer alteraciones en el bien común, aunque de ellas pudieran resultar ventajas para todos.

 



Artículo 1974.

Los actos de dominio sobre el bien común y el arrendamiento de éste requieren, para su validez, la unanimidad de votos de los condueños, en tanto que para todos los demás actos de administración basta la mayoría.



Artículo 1975.

Para que haya mayoría se necesita la mayoría de copropietarios y la mayoría de intereses; pero si no se lograra, el Juez, oyendo a los interesados, resolverá lo que debe hacerse dentro de lo propuesto por éstos



Artículo 1976.

Cuando parte del bien perteneciere exclusivamente a un copropietario o a algunos de ellos, y otra fuere común, sólo a ésta serán aplicables las dos disposiciones anteriores.



Artículo 1977.

Todo condueño tiene la plena propiedad de la parte alícuota que le corresponde y la de sus frutos y utilidades, pudiendo enajenarla, cederla o hipotecarla, y aun substituirse por otro en su aprovechamiento, salvo si se tratare de derecho personal



Artículo 1978.

Los efectos de la enajenación o de la hipoteca con relación a los condueños, en el caso del artículo anterior, se limitará a la porción que se le adjudique a quien las celebre, en la división, al cesar la comunidad



Artículo 1979.

Los condueños gozan del derecho del tanto



Artículo 1980.

Cuando haya constancia que demuestre quién fabricó la pared que divide dos predios, el que la costeó es dueño exclusivo de ella; pero si consta que se fabricó por los colindantes, o no consta quién la fabricó, es de propiedad común.

 



Artículo 1981.

Se presume que hay copropiedad mientras no haya signo exterior que demuestre lo contrario:

I.- En las paredes divisorias de los edificios contiguos, hasta el punto de elevación;

II.- En las paredes divisorias de los jardines o corrales, situadas en poblado o en el campo;

III.- En las cercas, vallados y setos vivos que dividan los predios rústicos.

Si las construcciones no tienen una misma altura, sólo hay presunción de copropiedad hasta la altura de la construcción menos elevada



Artículo 1982.

Hay signo contrario a la copropiedad:

I.- Cuando hay ventanas o huecos abiertos en la pared divisoria de los edificios;

II.- Cuando conocidamente toda la pared, vallado, cerca o seto están construidos sobre el terreno de una de las fincas y no por mitad entre una y otra de las dos contiguas;

III.- Cuando la pared soporte las cargas y carreras, pasos y armaduras de una de las posesiones y no de la contigua;

IV.- Cuando la pared divisoria entre patios, jardines y otras heredades esté construida de modo que la albardilla caiga hacia una sola de las propiedades;

V.- Cuando la pared divisoria construida de mampostería presenta piedras llamadas pasaderas, que de distancia en distancia salen fuera de la superficie sólo por un lado de la pared y no por el otro;

VI.- Cuando la pared fuere divisoria entre un edificio del cual forme parte, y un jardín, campo, corral o sitio sin edificio;

VII.- Cuando una heredad se halle cerrada o defendida por vallados, cercas o setos vivos y las contiguas no lo estén;

VIII.- Cuando la cerca que encierra completamente una heredad es de distinta especie de la que tiene la vecina es sus lados contiguos a la primera.

En general, se presume que en los casos señalados en este artículo la propiedad de las paredes, cercas, vallados o setos pertenecen exclusivamente al dueño de la finca o heredad que tiene a su favor dichos signos exteriores.



Artículo 1983.

Las zanjas o acequias abiertas entre las heredades se presumen también de copropiedad si no hay título o signo que demuestre lo contrario



Artículo 1984.

Hay signo contrario a la copropiedad, cuando la tierra o broza sacada de la zanja o acequia para abrirla o limpiarla se halla sólo de un lado y en este caso, se presume que la propiedad de la zanja o acequia es exclusivamente del dueño de la heredad que tiene a su favor este signo exterior; pero esta presunción cesa cuando la inclinación del terreno obliga a echar la tierra de un solo lado



Artículo 1985.

Los dueños de los predios están obligados a cuidar de que no se deteriore la pared, zanja o seto de propiedad común, y si por hechos de alguno de sus

dependientes o animales, o por cualquiera otra causa que dependa de ellos se deterioraren, deben reponerlos, pagando los daños y perjuicios que se hubieren causado



Artículo 1986.

La reparación y reconstrucción de las paredes de propiedad común y el mantenimiento de los vallados, setos vivos, zanjas, acequias, también comunes, se costearán, proporcionalmente, por todos los dueños que tengan a su favor la copropiedad



Artículo 1987.

El propietario que quiera librarse de las obligaciones que impone el artículo anterior puede hacerlo renunciando a la copropiedad, salvo el caso en que la pared común sostenga un edificio suyo



Artículo 1988.

El propietario de un edificio que se apoya en una pared común puede, al derribarlo, renunciar o no a la copropiedad. En el primer caso serán de su cuenta todos los gastos necesarios para evitar o reparar los daños que cause la demolición. En el segundo, además de esta obligación, queda sujeto a las que le imponen los artículos 1985 y 1986



Artículo 1989.

El propietario de una finca contigua a una pared divisoria que no sea común, sólo puede darle este carácter, en todo o en parte, por contrato con el dueño de ella



Artículo 1990.

Todo propietario puede alzar la pared de propiedad común, haciéndolo a sus expensas e indemnizando de los perjuicios que se ocasionaren por la obra, aunque sean temporales.



Artículo 1991.

Serán igualmente, de su cuenta todas las obras de conservación de la pared en la parte que ésta haya aumentado su altura o espesor y las que en la parte común sean necesarias, siempre que el deterioro provenga de la mayor altura o espesor que se haya dado a la pared.



Artículo 1992.

Si la pared de propiedad común no puede resistir a la elevación, el propietario que quiera levantarla tendrá la obligación de reconstruirla a su costa, y si fuere necesario darle mayor espesor, deberá darlo de su suelo



Artículo 1993.

En los casos señalados por los tres artículos anteriores, la pared continuará siendo de propiedad común hasta la altura en que lo era antiguamente, aun cuando haya sido edificada de nuevo a expensas de uno solo, y desde el punto donde comenzó la mayor altura es propiedad del que la edificó



Artículo 1994.

Los demás propietarios que no hayan contribuido a dar más elevación o espesor a la pared, podrán sin embargo, adquirir en la parte nuevamente elevada los derechos de copropiedad, pagando proporcionalmente el valor de la obra y la mitad del valor del terreno sobre el que se hubiere dado mayor espesor



Artículo 1995.

Cada propietario de una pared común podrá usar de ella en proporción al derecho que tenga en la comunidad; podrá, por tanto, edificar, apoyando su obra en la pared común o introduciendo vigas hasta la mitad de su espesor, pero sin impedir el uso común y respectivo de los demás copropietarios. En caso de resistencia de los otros propietarios, se arreglarán por medio de peritos las condiciones necesarias para que la nueva obra no perjudique los derechos de aquellos



Artículo 1996.

Los árboles existentes en cerca de copropiedad o que señalen linderos, son también de copropiedad y no pueden ser cortados ni substituidos con otros sin el consentimiento de ambos propietarios, o por decisión judicial pronunciada en juicio contradictorio en caso de desacuerdo de éstos



Artículo 1997.

Los frutos del árbol o del arbusto común y los gastos de su cultivo serán repartidos por partes iguales entre los copropietarios



Artículo 1998.

Ningún copropietario puede, sin consentimiento del otro, abrir ventana ni hueco alguno en pared común



Artículo 1999.

Los propietarios del bien indiviso pueden enajenar a extraños su parte alícuota respectiva si el partícipe quiere hacer uso del derecho del tanto. A ese efecto, el copropietario notificará a los demás, por medio de notario o judicialmente, la venta que tuviere convenida, para que dentro de los diez días siguientes hagan uso del derecho del tanto. Este derecho se pierde por el solo transcurso de los mencionados diez días sin usarlo; pero si la venta se hace omitiéndose la citada notificación, será nula, a menos que la venta haya sido hecha no a un extraño, sino a un copartícipe



Artículo 2000.

Si varios propietarios del bien indiviso quisieren hacer uso del derecho del tanto, será preferido el que represente mayor parte, y siendo iguales, el designado por la suerte, salvo convenio en contrario



Artículo 2001.

La copropiedad cesa:

I.- Por división del bien común;

II.- Por destrucción o pérdida de él;

III.- Por su enajenación; y

IV.- Por la consolidación o reunión de todas las cuotas en un sólo copropietario.



Artículo 2002.

La división del bien común en ningún caso podrá perjudicar a terceros, quienes conservarán hasta su vencimiento o su redención los derechos reales constituidos a su favor sobre aquél antes de la partición, debiéndose observar lo que en este Código se estatuye para las hipotecas que graven fincas susceptibles de ser fraccionadas



Artículo 2003.

La división de bienes inmuebles es nula si no se hace con las formalidades que la ley exige para su venta



Artículo 2004.

Los artículos de 2004 a 2065 se derogan



Artículo 2066.

El usufructo es el derecho real y temporal, generalmente vitalicio, de usar y disfrutar de los bienes ajenos sin alterar su forma ni substancia. Será vitalicio si se adquiere por prescripción o si en el título constitutivo no se expresa lo contrario



Artículo 2067.

El usufructo puede constituirse por la ley, por la voluntad del hombre, que puede ser por contrato o por testamento; y por prescripción, que indispensablemente requiere que la posesión del adquirente sea con ánimo de usufructuario



Artículo 2068.

Puede constituirse el usufructo a favor de una o de varias personas, simultánea o sucesivamente.

Si se constituye a favor de varias personas simultáneamente, sea por testamento, sea por contrato, cesando el derecho de una de esas personas, pasará al nudo propietario, salvo que al constituirse el usufructo se hubiere dispuesto que acrezca a los otros usufructuarios.

Si se constituye sucesivamente, el usufructo no tendrá lugar sino en favor de las personas que existan al tiempo de comenzar el derecho del primer usufructuario.



Artículo 2069.

El usufructo puede constituirse desde o hasta cierto día, puramente, o bajo condición.



Artículo 2070.

Los derechos y obligaciones del usufructuario y del propietario se arreglan por el título constitutivo del usufructo, y en lo que éstos fueren omisos, por la ley.



Artículo 2071.

Sólo pueden dar en usufructo quienes puedan enajenar, y sólo se pueden dar en usufructo los bienes enajenables.



Artículo 2072.

Las personas jurídicas que no puedan adquirir, poseer o administrar bienes raíces, tampoco pueden tener usufructo constituido sobre bienes de esta clase



Artículo 2073.

El usufructuario tiene derecho de ejercitar todas las acciones y excepciones reales, personales o posesorias, y ser considerado como parte en todo litigio, aunque sea seguido por el nudo propietario, siempre que en él se interese el usufructo



Artículo 2074.

El usufructuario tiene derecho de percibir todos los frutos naturales, industriales y civiles de los bienes usufructuados



Artículo 2075.

Los frutos naturales o industriales pendientes al tiempo de comenzar el usufructo pertenecerán al usufructuario. Los pendientes al tiempo de extinguirse el usufructo, pertenecerán al nudo propietario. Ni este ni el usufructuario tienen que hacerse abono alguno al respecto por razón de labores, semillas y otros gastos semejantes.

Lo dispuesto en este artículo no perjudica a los aparceros o arrendatarios que tengan derecho de percibir alguna porción de frutos al tiempo de comenzar o de extinguirse el usufructo.



Artículo 2076.

Los frutos civiles pertenecen al usufructuario en proporción del tiempo que dure el usufructo, aun cuando no estén cobrados



Artículo 2077.

Si el usufructo comprendiera bienes que se deteriorasen por el uso, se originará un cuasi-usufructo que permitirá al usufructuario servirse de ellos según su destino, con la obligación de restituirlos, al concluir el cuasi-usufructo, en el estado en que se encuentren, y también con la obligación de indemnizar al propietario por el deterioro que hubiere sufrido el bien por dolo o negligencia del cuasi-usufructuario



Artículo 2078.

También se constituirá cuasi-usufructo cuando recaiga el contrato sobre bienes que no puedan usarse sin consumirse, en cuyo caso el cuasi-usufructuario tendrá el derecho de consumirlas, pero con la obligación de restituirlas, al terminar el cuasi- usufructo, en igual género, cantidad y calidad. No siendo posible hacer la restitución, estará obligado a pagar su valor si se hubiesen dado estimados, o su precio corriente al tiempo de cesar el cuasi-usufructo, si no fueron estimados



Artículo 2079.

En lo conducente se aplicarán las reglas anteriores al usufructo que recaiga sobre un patrimonio de explotación



Artículo 2080.

Corresponde al usufructuario el fruto de los aumentos que reciban los bienes por accesión, y el goce de las servidumbres que aquellos tengan a su favor.

 



Artículo 2081.

El usufructuario no podrá, sin consentimiento del nudo propietario, constituir ninguna servidumbre voluntaria sobre el bien usufructuado. Para la constitución de cualquier servidumbre legal siempre será oído, bajo pena de nulidad, el propietario o quien sus derechos represente



Artículo 2082.

El usufructuario puede enajenar, arrendar y gravar su derecho de usufructo, pero todos los contratos que celebre como usufructuario, terminarán con el usufructo, siendo responsable solidariamente con la persona que los substituya en el goce de tal derecho, de todo daño o menoscabo que por culpa o negligencia de dicho substituto sufra el bien usufructuado.



Artículo 2083.

El usufructuario puede hacer mejoras útiles y puramente voluntarias; pero no tiene derecho a reclamar su pago, aunque si puede retirarlas, siempre que sea posible hacerlo sin detrimento del bien en que esté constituido el usufructo



Artículo 2084.

El propietario de bienes en que otro tenga el usufructo puede enajenarlos, pero el nuevo propietario tiene el deber ineludible de respetar el usufructo



Artículo 2085.

El usufructuario goza del derecho del tanto, tanto para la constitución de un nuevo usufructo, cuanto para la adquisición de la propiedad del bien usufructuado. Es

aplicable lo dispuesto en el artículo 1999 en lo que se refiere a la forma para dar el aviso del nuevo usufructo concertado o de enajenación en su caso, así como en lo referente al tiempo para hacer uso de tal derecho del tanto



Artículo 2086.

El usufructuario, antes de entrar en el goce de los bienes, está obligado:

I.- A formar a sus expensas, con citación del dueño, un inventario de todos ellos, haciendo tasar los muebles y constar el estado en que se hallen los inmuebles;

II.- A garantizar, por cualquiera de los medios legales, que disfrutará de los bienes con moderación y que los restituirá al propietario con sus accesiones al extinguirse el usufructo, no empeorados ni deteriorados por su culpa o negligencia



Artículo 2087.

El donador que se reserve el usufructo de los bienes donados está dispensado de dar la referida garantía, si no se ha obligado expresamente a ello



Artículo 2088.

El que se reserve la propiedad, puede dispensar al usufructuario de la obligación de garantizar



Artículo 2089.

Si el usufructo fuere constituido por contrato, y quien contrató quedare de propietario y no exigiere en el contrato la garantía, no estará obligado el usufructuario a darla; pero si quedare de propietario un tercero, podrá pedirla, aunque no se haya estipulado en el contrato.



Artículo 2090.

Si el usufructo se constituye a título oneroso y el usufructuario no presta la correspondiente garantía, el propietario tiene el derecho de pedir que se le dé la administración de los bienes, sujetándose al respecto a las condiciones prescritas en el artículo 2127 y percibiendo la retribución que en él se concede



Artículo 2091.

Cuando el usufructo es a título gratuito y el usufructuario no otorga la garantía, el usufructo se extingue en los términos del artículo 2119, fracción IX



Artículo 2092.

El usufructuario, otorgada la garantía, tendrá derecho a todos los frutos del bien desde el día en que, conforme al título constitutivo del usufructo, debió comenzar a percibirlos; pero a partir de entonces y durante todo el disfrute tendrá, en general, el deber de usar y disfrutar con moderación del bien usufructuado conservándolo y cuidándolo con la misma diligencia que pone en cuidar y conservar los suyos al usarlos y disfrutarlos; hacerle, en su caso, las reparaciones necesarias; responder de las cargas ordinarias; pagar, también en su caso, los legados que más adelante se especificarán, y avisar al dueño de toda perturbación al usufructo; todo ello en los términos de las disposiciones contenidas en los artículos de esta sección que a continuación se expresan



Artículo 2093.

Si el usufructo se ha constituido a título gratuito, el usufructuario está obligado a hacer las reparaciones indispensables para mantener el bien en el estado en que se encontraba cuando lo recibió



Artículo 2094.

El usufructuario no está obligado a hacer dichas reparaciones, si la

necesidad de éstas proviene de vejez, vicio intrínseco o deterioro grave del bien, anterior a la constitución del usufructo; pero si llegare a hacerlas, para lo cual deberá obtener previamente el consentimiento del dueño, no tendrá derecho de exigir indemnización de ninguna especie



Artículo 2095.

Si el usufructo se ha constituido a título oneroso, el propietario tiene obligación de hacer todas las reparaciones convenientes para que el bien, durante el tiempo estipulado en el convenio, pueda producir los frutos que ordinariamente se obtenían de él al tiempo de la entrega.

Si el usufructuario quiere hacer en este caso las reparaciones, deberá dar aviso al propietario, y previo este requisito, tendrá derecho para cobrar su importe al fin del usufructo.

La omisión del aviso al propietario hace responsable al usufructuario de la destrucción, pérdida o menoscabo del bien por falta de las reparaciones y le priva del derecho de pedir indemnización si él las hace.



Artículo 2096.

El pago de las contribuciones por la explotación del usufructo es a cargo del usufructuario, en tanto que el pago de las contribuciones, no sobre los frutos, sino sobre el mismo bien usufructuado, es de cuenta del nudo propietario, pero siempre que el usufructo sea a título oneroso, ya que si es gratuito también será por cuenta del usufructuario, todo ello salvo que ambas partes convengan otra cosa



Artículo 2097.

El usufructuario de una finca hipotecada no está obligado a pagar las deudas para cuya seguridad se constituyó la hipoteca



Artículo 2098.

Si la finca se embarga o se remata para el pago de la deuda, el nudo propietario responde al usufructuario de lo que pierda por este motivo, si no se ha dispuesto otra cosa al constituir el usufructo



Artículo 2099.

Si los derechos del propietario son perturbados por un tercero, sea del modo y por el motivo que fuere, el usufructuario está obligado a ponerlo en conocimiento de aquél. Si no lo hace, es responsable de los daños que resulten, como si hubiesen sido ocasionados por su culpa.



Artículo 2100.

Los gastos y las costas de los pleitos sostenidos sobre el usufructo son de cuenta del propietario si el usufructo se ha constituido por título oneroso, y del usufructuario, si se ha constituido por título gratuito, pero el usufructuario en ningún caso estará obligado a responder por más de lo que produce el usufructo



Artículo 2101.

Si el usufructuario, sin citación del propietario, o éste sin la de aquél, ha seguido un pleito, la sentencia favorable aprovecha al no citado, y la adversa no le perjudica



Artículo 2102.

Al concluir el usufructo, el usufructuario tendrá la obligación de restituir el bien al nudo propietario con todas las accesiones y pertenencias y sin más deterioros o

menoscabos que los causados por el uso normal de él y responderá, de los menoscabos o deterioros que el bien sufra por su culpa o negligencia



Artículo 2103.

Las garantías que al respecto se hubieren otorgado no se cancelarán sino hasta que tal responsabilidad haya sido satisfecha, la que pasa a los herederos en caso de muerte del usufructuario.



Artículo 2104.

Si el usufructo se constituye sobre capitales impuestos a réditos, el usufructuario sólo hace suyos éstos y no aquéllos; pero para que el capital se redima anticipadamente, para que se haga novación de la obligación primitiva, para que se substituya la persona del deudor si no se trata de derechos garantizados con gravamen real, así como para que el capital redimido vuelva a imponerse, se necesita el consentimiento del usufructuario.

 



Artículo 2105.

El usufructuario también hace suyos los dividendos, pero no las acciones que una persona tenga en una sociedad, cuando el usufructo recae sobre dichas acciones.



Artículo 2106.

El usufructuario de un monte tiene derecho a disfrutar de todos los productos que provengan de éste, según su naturaleza y conforme a las leyes y reglamentos sobre la materia.



Artículo 2107.

Si el monte fuere talar o de maderas de construcción, podrá el usufructuario hacer en él las talas o cortes ordinarios que haría el dueño, acomodándose en el modo, porción o época a las leyes especiales y a las costumbres del lugar.

 



Artículo 2108.

En los demás casos, el usufructuario no podrá cortar árboles por el pie, como no sea con licencia de la autoridad competente y para reponer o reparar algunos de los bienes usufructuados, en cuyo caso acreditará previamente al propietario la necesidad de la obra.



Artículo 2109.

Si el usufructo es sobre árboles frutales, el usufructuario está obligado a la replantación de los pies muertos naturalmente



Artículo 2110.

El usufructuario podrá utilizar los viveros, sin perjuicio de su conservación y según las costumbres del lugar y lo dispuesto en las leyes respectivas



Artículo 2111.

No corresponde al usufructuario los productos de la mina que se explote en el terreno dado en usufructo, a no ser que expresamente se le concedan en el título constitutivo del usufructo o que éste sea universal; pero debe indemnizarse al usufructuario de los daños y perjuicios que se le originen por la interrupción del usufructo a consecuencia de las obras que se practiquen para el laboreo de la mina



Artículo 2112.

Si el usufructo se constituye sobre ganados, el usufructuario está obligado a reemplazar con las crías las cabezas que falten por cualquier causa



Artículo 2113.

Si el ganado en que se constituyó el usufructo perece sin culpa del usufructuario, por el efecto de una epizootia o de algún otro acontecimiento no común, el usufructuario cumple con entregar al dueño los despojos que se hayan salvado de esa calamidad.



Artículo 2114.

Si el rebaño perece en parte, y sin culpa del usufructuario, continúa el usufructo en la parte que queda



Artículo 2115.

A falta de disposición expresa del testador al respecto, los sucesores del usufructo universal de los bienes de una herencia están obligados a pagar, en proporción a sus haberes, las pensiones de alimentos que se debe dejar a los herederos legítimos para que un testamento no resulte inoficioso, estando también obligados a pagar en la misma forma, y en segundo término, los legados de renta vitalicia y de alimentos que el autor haya instituido en su testamento



Artículo 2116.

Los usufructuarios universales podrán optar entre cumplir con lo dispuesto en el artículo anterior o compartir el usufructo mediante la capitalización del fondo que como usufructuarios y en los términos del artículo 1707, deberá entregarse a los acreedores de tales pensiones y legados



Artículo 2117.

En cuanto a las deudas de la herencia, los usufructuarios universales están obligados a anticipar las sumas que para pagarlas correspondan a los bienes usufructuados, y tendrán el derecho de exigir de los nudos propietarios, o sean los herederos, su restitución, sin intereses, al extinguirse el usufructo. Este derecho es transmisible por herencia



Artículo 2118.

Si el usufructuario se negare a hacer la anticipación, el nudo propietario podrá hacer que se venda la parte de bienes que baste para el pago de la cantidad que aquél debía satisfacer en los términos del artículo anterior; pero si el nudo propietario opta por hacer la anticipación por su cuenta, el usufructuario deberá pagarle intereses por todo el tiempo que continúe gozando de la cosa



Artículo 2119.

El usufructo se extingue:

I.- Por muerte del usufructuario;

II.- Por vencimiento del plazo por el cual se constituyó, a menos que el usufructuario muera antes, pues el derecho no se transmite a sus herederos;

III.- Por cumplirse la condición impuesta en el título constitutivo para la cesación de este derecho;

IV.- Por la reunión del usufructo y de la nuda propiedad en una misma persona; más si la reunión se verifica en un solo bien o parte de lo usufructuado, en lo demás subsistirá el usufructo;

V.- Por prescripción, conforme a lo prevenido respecto de los derechos reales;

VI.- Por la renuncia expresa del usufructuario, salvo lo dispuesto respecto de las renuncias hechas en fraude de los acreedores;

VII.- Por la pérdida total del bien que era objeto del usufructo. Si la destrucción no es total, el derecho continúa sobre lo que del bien haya quedado;

VIII.- Por la cesación del derecho del que constituyó el usufructo, cuando teniendo un dominio revocable, llega el caso de la revocación;

IX.- Por no otorgar la garantía de ley el usufructuario a título gratuito, si el dueño no lo ha eximido de esa obligación



Artículo 2120.

La muerte del usufructuario no extingue el usufructo cuando éste se ha constituido a favor de varias personas sucesivamente, pues en tal caso entra al goce del mismo la persona que corresponda



Artículo 2121.

El usufructo constituido a favor de personas jurídicas colectivas que puedan adquirir y administrar bienes raíces sólo durará veinte años, cesando antes en el caso de que dichas personas dejen de existir



Artículo 2122.

El usufructo concedido por el tiempo que tarde un tercero en llegar a cierta edad, dura el número de años prefijados aunque el tercero muera antes



Artículo 2123.

Si el usufructo está constituido sobre un edificio, y éste se arruina por vetustez, por incendio o por algún otro accidente o siniestro, el usufructuario no tiene derecho a gozar del solar ni de los materiales; más si estuviere constituida sobre una hacienda, quinta o rancho de que sólo forme parte el edificio arruinado, el usufructuario podrá continuar usufructuando el solar y los materiales



Artículo 2124.

Si el bien usufructuado fuere expropiado por causa de utilidad pública, el propietario está obligado, bien a substituirlo con otro de igual valor y análogas condiciones, o bien a abonar al usufructuario el interés legal del importe de la indemnización por todo el tiempo que debería durar el usufructo. Si el propietario optare por lo último, deberá afianzar el pago de los réditos



Artículo 2125.

El impedimento temporal por caso fortuito o fuerza mayor no extingue el usufructo ni da derecho a exigir indemnización del propietario



Artículo 2126.

El tiempo del impedimento se tendrá por corrido para el usufructuario, de quien serán los frutos que durante él pueda producir el bien



Artículo 2127.

El usufructo no se extingue por el mal uso que haga el usufructuario del bien usufructuado; pero si el abuso es grave, el propietario puede pedir que se le ponga en posesión de los bienes, obligándose, bajo de fianza, a pagar anualmente al usufructuario el producto líquido de los mismos, por el tiempo que dure el usufructo, deducido el premio de administración que el juez le acuerde



Artículo 2128.

Terminado el usufructo, los contratos que respecto de él haya celebrado el usufructuario no obligan al nudo propietario y éste entrará en posesión del bien, sin que contra él tengan derecho los que contrataron con el usufructuario para pedirle indemnización por la disolución de sus contratos ni por las estipulaciones de éstos, que sólo pueden hacer valer en contra del usufructuario y sus herederos, salvo lo dispuesto en el artículo 2075.



Artículo 2129.

El uso es un derecho real, temporal, vitalicio por naturaleza, para usar un bien ajeno sin alterar su forma ni substancia



Artículo 2130.

La habitación es también un derecho real, temporal, vitalicio por naturaleza, para ocupar gratuitamente, en una casa ajena, las piezas necesarias para el habituario y su familia.



Artículo 2131.

Los derechos y obligaciones del usuario y del habituario se arreglarán por los títulos respectivos y, en su defecto, por las disposiciones establecidas por este Código para el usufructo, en cuanto no se oponga a lo ordenado en el presente capítulo



Artículo 2132.

Ni el uso ni la habitación toman su origen en la ley. Son derechos personalísimos, en razón de lo cual no se pueden enajenar, gravar, prestar, arrendar ni transmitir a nadie en forma alguna. Tampoco pueden ser embargados



Artículo 2133.

El uso da derecho a percibir, como si fuera un usufructo restringido, de los frutos de un bien ajeno, los que basten a las necesidades del usuario y su familia aunque ésta aumente.

Del mismo modo, es decir, en cuanto basten para él y su familia, puede el usuario aprovecharse de las crías, leche y lana de un ganado, si sobre éste recae tal derecho real.

El aprovechamiento de frutos en los dos supuestos que prevé este precepto, en manera alguna concede al usuario el derecho de comerciar con aquellos, sino sólo de consumirlos

en la medida indicada. Si el comercio de referencia se llega a autorizar por el propietario aunque sólo sea para la aludida satisfacción, con el producto de la venta, de las necesidades del usuario y su familia, el contrato será de usufructo.



Artículo 2134.

Si el usuario consume todos los frutos de los bienes, o el habituario ocupa todas las piezas de la casa, quedan obligados a todos los gastos de cultivo, reparaciones y pago de contribuciones, como si se tratara de un usufructuario; pero si el primero sólo consume parte de los frutos, y el segundo sólo ocupa parte de la casa, no deben contribuir en nada, siempre que al nudo propietario le quede una parte de frutos o aprovechamientos bastantes para cubrir los gastos o cargas.

Más si la parte de frutos que le quede al propietario no alcanza a cubrir tales gastos y cargas, la parte que falte será cubierta, según sea el caso, por el usuario o por el habituario



Artículo 2135.

La servidumbre es un derecho real desde el punto de vista del sujeto activo de la relación jurídica que al respecto se establece, y un gravamen, también real, desde el punto de vista del sujeto pasivo de dicha relación. Se establece sobre un inmueble para beneficio y servicio de otro perteneciente a distinto dueño.



Artículo 2136.

El inmueble a cuyo favor está constituida la servidumbre se llama predio dominante; el que la sufre, predio sirviente.

 



Artículo 2137.

La servidumbre consiste en no hacer o en tolerar. Para que pueda exigirse al dueño del predio sirviente la ejecución de un hecho, es necesario que esté expresamente determinado por la ley o en el acto en que se constituyó la servidumbre



Artículo 2138.

Las servidumbres son continuas o discontinuas, aparentes o no aparentes



Artículo 2139.

Son continuas las que se usan o ejercen sin ninguna actividad del hombre



Artículo 2140.

Son discontinuas aquéllas cuyo uso necesita de algún hecho actual del hombre.



Artículo 2141.

Son aparentes las que se manifiestan por obras o signos exteriores, dispuestos para su uso y aprovechamiento



Artículo 2142.

Son no aparentes las que no presentan signo exterior de su existencia



Artículo 2143.

Las servidumbres son inseparables del inmueble a que activa o pasivamente pertenecen, en razón de lo cual si los inmuebles mudan de dueño, la

servidumbre continúa, ya activa, ya pasivamente, hasta que legalmente se extinga



Artículo 2144.

Las servidumbres son indivisibles. Si el predio sirviente se divide entre varios dueños, la servidumbre no se modifica, y cada uno de ellos tiene que tolerarla en la parte que le corresponde. Si es el predio dominante el que se divide entre varias personas, cada porcionero puede usar por entero de la servidumbre, sin variar el lugar de su uso ni agravarlo de otra manera. Más si la servidumbre se hubiere establecido en favor de una sola de las partes del predio dominante, sólo el dueño de ésta podrá continuar disfrutándola.



Artículo 2145.

Las servidumbres toman su origen en la voluntad del hombre o de la ley; también pueden adquirirse por prescripción



Artículo 2146.

Servidumbre legal es la establecida por la ley, pero sin que esto quiera decir que se constituya por simple ministerio de ésta, sino sólo mediante juicio o, inclusive, por convenio expreso de los interesados



Artículo 2147.

Es aplicable a las servidumbres legales lo dispuesto en el capítulo octavo de este título.



Artículo 2148.

Todo lo concerniente a las servidumbres establecidas para utilidad pública o comunal se regirá por las leyes y reglamentos especiales y, en su defecto, por las disposiciones de este título



Artículo 2149.

Los predios inferiores están sujetos a recibir las aguas que naturalmente, o como consecuencia de las mejoras agrícolas o industriales que se hagan, caigan de los superiores, así como la piedra o tierra que arrastren en su curso



Artículo 2150.

Cuando los predios inferiores reciban las aguas de los superiores a consecuencia de las mejoras agrícolas o industriales hechas a éstos, los dueños de los predios sirvientes tienen derecho de ser indemnizados; pero si las aguas que pasan al predio sirviente se han vuelto insalubres a consecuencia de esas mejoras o por los usos domésticos o industriales que de ellas se hayan hecho, deberán ser conducidas por ese predio subterráneamente, a costa del dueño del predio dominante, a menos que se vuelvan inofensivas por algún procedimiento, pero siempre a costa de dicho dueño



Artículo 2151.

Cuando un predio rústico o urbano se encuentre enclavado entre otro sin salida al desagüe o drenaje público, estarán obligados los dueños de los predios circunvecinos a permitir el desagüe del central. Las dimensiones y dirección del conducto de desagüe, si no se ponen de acuerdo los interesados, se fijarán por el juez, previo informe de peritos y audiencia de aquellos, observándose, en cuanto fuere posible, las reglas dadas en este Código para la servidumbre de paso y si se trata de fincas urbanas el dueño del predio sirviente, para evitar las molestias que pueda causarle la construcción, en su predio, de las obras relativas, podrá optar porque el dueño del predio dominante

conecte el desagüe de éste al drenaje general de aquél



Artículo 2152.

El dueño de un predio en que existan obras defensivas para contener el agua, o en que por la variación del curso de ésta sea necesario construir nuevas, está obligado, a su elección, o a hacer las reparaciones o construcciones, o a tolerar que, sin causarle perjuicios, las hagan los dueños de los predios que experimenten o estén inminentemente expuestos a experimentar el daño, a menos que las leyes especiales de policía le impongan la obligación de hacer las obras



Artículo 2153.

Lo dispuesto en el artículo anterior es aplicable al caso en que sean necesario desembarazar algún predio de las materias cuya acumulación o caída impida el curso del agua con daño o peligro de tercero



Artículo 2154.

Todos los propietarios que participen del beneficio proveniente de las obras de que trata este artículo, están obligados a contribuir al gasto de su ejecución en proporción a su interés y a juicio de peritos



Artículo 2155.

Los propietarios que por su culpa hubieren ocasionado el daño, serán responsables de los gastos



Artículo 2156.

Las disposiciones de este capítulo son aplicables, en lo conducente, al caso en que el poseedor de un terreno pantanoso quiera desecarlo o dar salida por medio de cauces a las aguas estancadas



Artículo 2157.

El que quiera usar agua de que pueda disponer, tiene derecho a hacerla pasar por los fundos intermedios, con obligación de indemnizar a sus dueños, así como a los de los predios inferiores sobre los que se filtren o caigan las aguas



Artículo 2158.

Con la salvedad de lo dispuesto en el último artículo de este capítulo, se exceptúan de la servidumbre a que se contrae el presente artículo y todos los demás del capítulo, los edificios y las casas con sus patios, jardines y demás dependencias, independientemente de que tales fincas sean rústicas o urbanas



Artículo 2159.

El que ejercite el derecho de hacer pasar las aguas de que trata el artículo 2157 está obligado a construir el canal necesario en los predios intermedios, aunque haya en ellos algún otro para el uso de otras aguas; pero el dueño de éstos puede impedir la apertura de otro canal, ofreciendo dar paso a las aguas por aquél, con tal de que no cause perjuicio al dueño del predio dominante



Artículo 2160.

Si fuere necesario hacer pasar el acueducto por un camino, río o torrente público que no sean federales, deberá ser indispensable, y previamente obtenerse, el permiso de la autoridad estatal o municipal bajo cuya jurisdicción estén el camino, río o torrente.



Artículo 2161.

La autoridad sólo concederá el permiso con entera sujeción a las leyes y reglamentos respectivos, y obligando al dueño del agua a que construya el acueducto de modo que no impida, estreche ni deteriore el camino ni embarace o estorbe el curso del

río o torrente.



Artículo 2162.

El que sin dicho permiso previo pasare el agua o la derramare sobre el camino, quedará obligado a reponer los bienes a su estado anterior y a indemnizar el daño que a cualquiera se cause, sin perjuicio de las penas señaladas en las leyes y reglamentos correspondientes



Artículo 2163.

El que pretenda usar el derecho consignado en el artículo 2157 debe previamente:

I.- Justificar que puede disponer del agua que pretende conducir;

II.- Acreditar que el paso que solicita es el más conveniente para el uso a que destina el agua;

III.- Acreditar que dicho paso es el menos oneroso para los predios por donde debe pasar el agua;

IV.- Pagar el valor del terreno que ha de ocupar el canal, según estimación de peritos, y un diez por ciento más;

V.- Resarcir los daños inmediatos, con inclusión del que resulte por dividirse en dos o más partes del predio sirviente, y de cualquier otro deterioro



Artículo 2164.

En el caso a que se refiere el artículo 2159, en su segunda parte, el que pretenda el paso de las aguas deberá pagar, en proporción a la cantidad de éstas, el valor del terreno ocupado por el canal en que se introducen y los gastos necesarios para su conservación, sin perjuicio de la indemnización debida por el terreno que sea necesario ocupar de nuevo y por los otros gastos que ocasione el paso que se le concede



Artículo 2165.

La cantidad de agua que pueda hacerse pasar por un acueducto establecido en predio ajeno, no tendrá otra limitación que la que resulte de la capacidad que por las dimensiones convenidas se haya fijado al mismo acueducto al constituirse la servidumbre, o las que tenía el canal que ya existía y que se quiso aprovechar como acueducto



Artículo 2166.

Si el que disfruta del acueducto necesitare ampliarlo, deberá costear las obras necesarias y pagar el terreno que nuevamente ocupe y los daños que cause, conforme a lo dispuesto en las fracciones IV y V del artículo 2163



Artículo 2167.

La servidumbre legal a que se refiere el artículo 2157, trae consigo el derecho de tránsito para las personas y animales, y el de conducción de los materiales necesarios para el uso y reparación del acueducto, así como para el cuidado del agua que por el se conduce, debiéndose observar al respecto lo dispuesto en los artículos 2174 a 2179.



Artículo 2168.

Todo el que se aproveche de un acueducto, ya pase por terreno propio, ya por ajeno, debe construir y conservar los puentes, canales de superficie o subterráneos y demás obras necesarias para que no se perjudique el derecho de otro



Artículo 2169.

Si los que se aprovecharen del acueducto en el caso del artículo anterior fueren varios, la obligación recaerá sobre todos en proporción de su aprovechamiento, si no hubiere estipulación o convenio en contrario



Artículo 2170.

Lo dispuesto en los dos artículos que preceden, comprende la limpia, construcciones y reparaciones para que el curso del agua no se interrumpa



Artículo 2171.

La servidumbre de acueducto no obsta para que el dueño del predio sirviente pueda cerrarlo y cercarlo, así como edificar sobre el mismo acueducto de manera que éste no experimente perjuicio ni se imposibiliten las reparaciones y limpias necesarias



Artículo 2172.

Cuando para el mejor aprovechamiento del agua de que se tiene derecho de disponer fuere necesario construir una presa y el que haya de hacerlo no sea dueño del terreno en que se necesite apoyarla, puede pedir que se establezca la servidumbre de un estribo de presa, previa la indemnización correspondiente



Artículo 2173.

El dueño de un predio urbano enclavado tiene derecho a que se le permita instalar en las fincas circunvecinas la tubería indispensable para introducir agua potable a su predio, observándose al respecto las disposiciones que para la servidumbre de paso se contiene en los artículos 2175 y 2176



Artículo 2174.

El propietario de una finca rústica o urbana enclavada entre otras ajenas sin salida a la vía pública, tiene derecho de exigir paso, para el aprovechamiento de aquélla, por las heredades vecinas, sin que sus respectivos dueños puedan reclamarle otra cosa que una indemnización equivalente al perjuicio que les ocasione esté gravamen.

La acción para reclamar esta indemnización es prescriptible; pero aunque prescriba, no cesa por este motivo el paso obtenido



Artículo 2175.

El dueño del predio sirviente tiene derecho de señalar el lugar en donde haya de constituirse la servidumbre de paso.

Si el juez califica el lugar señalado de impracticable o de muy gravoso para el dueño del predio dominante, el dueño del sirviente debe señalar otro.

Si este lugar es calificado de la misma manera que el primero, el juez señalará el que crea más conveniente, procurando conciliar los intereses de los dueños de los dos predios



Artículo 2176.

Si hubiere varios predios por donde pueda darse paso a la vía pública, el obligado a la servidumbre será aquél por donde fuere más corta la distancia, siempre que no resulte muy incómodo y costoso el paso por ese lugar. Si la distancia fuere igual, el juez designará cuál de los dos predios ha de dar el paso



Artículo 2177.

En la servidumbre de paso, el ancho de éste será el que baste a las

necesidades del predio dominante, a juicio del juez



Artículo 2178.

En caso de que hubiere habido antes comunicación entre la finca o heredad y alguna vía pública, el paso sólo se podrá exigir a la heredad o finca por donde últimamente lo hubo.

 



Artículo 2179.

El dueño de un predio rústico tiene derecho, mediante la indemnización correspondiente, de exigir que se le permita el paso de sus ganados por los predios vecinos, para conducirlos al abrevadero de que pueda disponer



Artículo 2180.

El propietario de árbol o arbusto contiguo al predio de otro, tiene derecho de exigir de éste que le permita hacer la recolección de los frutos que no se pueden recoger de su lado, siempre que no se haya usado o no se use del derecho que conceden los artículos 1869 al 1871; pero el dueño del árbol o arbusto es responsable de cualquier daño que cause con motivo de la recolección



Artículo 2181.

Si fuere indispensable para construir o reparar algún edificio, pasar materiales por predio ajeno o colocar en él andamios u otros objetos para la obra, el dueño de este predio estará obligado a consentirlo, recibiendo la indemnización correspondiente al perjuicio que se le irrogue



Artículo 2182.

Cuando para establecer comunicaciones telefónicas particulares entre dos o más fincas, o para conducir energía eléctrica a una finca, sea necesario colocar postes y tender alambres en terrenos de una finca ajena, el dueño de ésta tiene obligación de permitirlo, mediante la indemnización correspondiente. Esta servidumbre trae consigo el derecho de tránsito de las personas y el de conducción de los materiales necesarios para la construcción y vigilancia de la línea telefónica o eléctrica



Artículo 2183.

El propietario de una finca o heredad puede establecer en ella cuantas servidumbres tenga por conveniente, del modo y forma que mejor le parezca, siempre que no contravenga las leyes ni perjudique derechos de tercero



Artículo 2184.

Sólo pueden constituir servidumbres las personas que tienen derecho de enajenar; quienes no puedan enajenar inmuebles sino con ciertas formalidades o condiciones, no pueden, sin ellas, pactar servidumbres sobre los mismos



Artículo 2185.

Si fueren varios los propietarios de un predio, no se podrá imponer servidumbres sobre éste sino con consentimiento de todos



Artículo 2186.

Si siendo varios los propietarios, uno solo de ellos adquiere una servidumbre sobre otro predio a favor del común, de ella podrán aprovecharse todos los propietarios, quedando obligados a los gravámenes naturales que la misma traiga consigo y a los pactos con que se haya adquirido.



Artículo 2187.

Las servidumbres continuas aparentes se adquieren por cualquier título legal, incluso la prescripción.



Artículo 2188.

Las servidumbres continuas no aparentes, y las discontinuas, sean o no aparentes, no podrán adquirirse por prescripción



Artículo 2189.

Al que pretenda tener derecho a una servidumbre toca probar, aunque esté en posesión de ella, el título en virtud del cual la goza



Artículo 2190.

La existencia de un signo aparente de servidumbre entre dos fincas, establecido o conservado por el propietario de ambas, se considera, si se enajenare, como título para que la servidumbre continúe, a no ser que, al tiempo de dividirse la propiedad de las dos fincas, se exprese lo contrario en el título de enajenación de cualquiera de ellas



Artículo 2191.

Al constituirse una servidumbre se entienden concedidos todos los medios necesarios para su uso; y extinguida aquélla, cesan también estos derechos accesorios



Artículo 2192.

El uso y la extensión de las servidumbres establecidas por la voluntad del propietario, se arreglarán por los términos del título en que tengan su origen y, en su defecto, por las disposiciones siguientes



Artículo 2193.

Corresponde al dueño del predio dominante hacer a su costa todas las obras necesarias para el uso y conservación de la servidumbre



Artículo 2194.

Está también obligado el dueño del predio dominante a hacer a su costa las obras que fueren necesarias para que al dueño del predio sirviente no se le causen, por la servidumbre, más gravámenes que el consiguiente a ella; y si por su descuido u omisión se causare otro daño, estará obligado a la indemnización



Artículo 2195.

Si el dueño del predio sirviente se hubiere obligado en el título constitutivo de la servidumbre a hacer alguna cosa o a costear alguna obra, se librará de ésta obligación abandonando al dueño del predio dominante la parte del sirviente afectada por la servidumbre, e inclusive todo el predio si así lo desea



Artículo 2196.

El dueño del predio sirviente no podrá menoscabar, de modo alguno la servidumbre constituida sobre éste



Artículo 2197.

Si el lugar primitivamente designado para el uso de la servidumbre llegase a presentar graves inconvenientes, el dueño del predio sirviente podrá ofrecer otro

que sea cómodo al dueño del predio dominante, quien no podrá rehusarlo, si no se perjudica.



Artículo 2198.

El dueño del predio sirviente puede ejecutar las obras que hagan menos gravosa la servidumbre, si de ellas no resulta perjuicio alguno al predio dominante



Artículo 2199.

Si el dueño del predio dominante se opone a estas obras, el juez decidirá, previo informe de peritos



Artículo 2200.

Si de la conservación de dichas obras se siguiere algún perjuicio al predio dominante, el dueño del sirviente está obligado a restablecer las cosas a su antiguo estado y a indemnizar de los daños y perjuicios



Artículo 2201.

Cualquier duda sobre el uso y extensión de la servidumbre se decidirá en el sentido menos gravoso para el dueño del sirviente, sin imposibilitar o hacer difícil el uso de la servidumbre.



Artículo 2202.

Las servidumbres voluntarias se extinguen:

I.- Por reunirse en una misma persona la propiedad de ambos predios, el dominante y el sirviente, y no reviven por una nueva separación, salvo lo dispuesto en el artículo 2190; pero si el acto de reunión era resoluble por su naturaleza y llega el caso de la resolución, renacen las servidumbres como estaban antes de la reunión;

II.- Por vencimiento del plazo o la realización de la condición a que estén sujetas;

III.- Por el no uso.

Cuando la servidumbre fuere continua y aparente, por el no uso de tres años contados desde el día en que dejó de existir el signo aparente de la servidumbre.

Cuando fuere discontinua o no aparente, por el no uso de cinco años contados desde el día en que dejó de usarse por haber ejecutado el dueño del fundo sirviente acto contrario a la servidumbre, o por haber prohibido que se usare de ella. Si no hubo acto contrario o prohibición, aunque no se haya usado de la servidumbre, o si hubo tales actos, pero continúa el uso, no corre el tiempo de la prescripción;

IV.- Cuando los predios llegaran sin culpa del dueño del predio sirviente a tal estado que no pueda usarse de la servidumbre. Si en lo sucesivo los predios se restablecieren de manera que pueda usarse la servidumbre, revivirá ésta, a no ser que desde el día en que pudo volverse a usar haya transcurrido el tiempo suficiente para la prescripción;

V.- Por la remisión gratuita u onerosa hecha por el dueño del predio dominante;

VI.- Cuando constituida en virtud de un derecho revocable, sobreviene la circunstancia que debe poner término a éste.



Artículo 2203.

Las servidumbres legales se extinguen por las mismas causas que las voluntarias, pero con las siguientes limitaciones:

I.- El plazo para la extinción por el no uso será de cinco años, y siempre que quien la disfrutaba haya adquirido, por distinto lugar, otra servidumbre de la misma naturaleza;

II.- La remisión de la servidumbre de desagüe solo será válida cuando no se oponga a los reglamentos respectivos; y

III.- Ni por convenio, que en todo caso será celebrado por el ayuntamiento en representación de la respectiva comunidad, ni por renuncia o remisión, podrá extinguirse ninguna servidumbre legal si su uso es público o comunal y no se le sustituye por otra que preste el mismo servicio.



Artículo 2204.

Si los predios entre los que está constituida una servidumbre legal pasan a poder de un mismo dueño, deja de existir la servidumbre; pero separadas nuevamente las propiedades, revive aquélla, aun cuando no se haya conservado ningún signo aparente



Artículo 2205.

Si el predio dominante pertenece a varios dueños pro indiviso, el uso que haga uno de ellos aprovecha a los demás para impedir la prescripción



Artículo 2206.

Si entre los propietarios hubiere alguno contra quien no pueda correr la prescripción, está no correrá contra los demás



Artículo 2207.

El derecho real de superficie faculta a su titular a sembrar, plantar o edificar sobre terreno ajeno o construir por debajo de éste, sin que en ningún caso y mientras subsista tal derecho puedan confundirse ambas propiedades, pues la del terreno seguirá perteneciendo al dueño de éste, y la de lo sembrado, plantado o edificado será del superficiario.



Artículo 2208.

Puede el propietario de un edificio o una plantación existentes en terreno suyo enajenarlos separadamente de la propiedad del suelo, convirtiéndose así el adquirente de dicho edificio o plantación en titular del derecho real de superficie



Artículo 2209.

El derecho de superficie puede ser a título oneroso o gratuito, y tomar su origen en un contrato o en una disposición testamentaria. Es enajenable y trasmisible por herencia. Puede constituirse a plazo fijo o a plazo indeterminado, solo que en éste último caso no regirán las reglas generales para dar por concluido aquél mediante la interpelación, sino que la conclusión requerirá el consentimiento conjunto del dueño y del superficiario o de sus respectivos causahabientes, en su caso y si dicho acuerdo no se logra decidirá el juez, quien podrá fijar un plazo para la conclusión de referencia, si así lo estima conveniente



Artículo 2210.

Tanto en el caso de la parte final del artículo anterior, cuando en el evento de que la constitución del derecho de superficie se haya hecho por un tiempo determinado, al vencimiento de éste se extingue aquél y el propietario del suelo se convierte en propietario del edificio o de la plantación, situación que no puede darse en el caso de la siembra por no poderse extinguir al respecto el derecho de superficie si antes no concluye el período cíclico correspondiente que permita el levantamiento de la cosecha



Artículo 2211.

La consolidación de la propiedad a que se alude en el artículo precedente, se hará mediante las indemnizaciones, compensaciones y prestaciones pactadas en el título constitutivo, o en las que acuerden los interesados en el momento de la extinción del derecho en cuestión. En su defecto las fijará el juez, previo informe de peritos



Artículo 2212.

La extinción del derecho de superficie será sin perjudicar derechos de tercero.



Artículo 2213.

El derecho de superficie no se extingue por la destrucción de lo construido o plantado, salvo pacto en contrario



Artículo 2214.

El derecho de plantar o edificar sobre terreno ajeno o construir por debajo de éste, se extingue por no plantar o construir dentro del plazo de dos años, o de uno si dentro éste no se siembra



Artículo 2215.

Los derechos reales no reglamentados especialmente en éste Código, ni en ninguna otra ley, se rigen por las estipulaciones de las partes y, en lo que éstas fueren omisas, por las reglas generales del negocio jurídico



Artículo 2216.

En la relación obligacional que se establece entre el acreedor y el deudor, el primero tiene la facultad de poder exigir del segundo y éste el deber de cumplir a favor de aquél, una prestación que puede ser de dar, de hacer o de no hacer



Artículo 2217.

La relación jurídica es una



Artículo 2218.

Contemplada la relación jurídica desde el punto de vista del acreedor toma el nombre de derecho personal o de crédito, y desde el punto de vista del deudor, el de deuda u obligación



Artículo 2219.

Si la deuda, o deber de realizar la prestación, existe, pero sin responsabilidad, esto es, sin que el deudor esté sometido a la existencia coactiva del acreedor no obstante lo cual aquél cumple ese deber, el pago o cumplimiento se tiene por

bien hecho en los términos del artículo 67 y quien lo hizo no puede repetir contra aquél a quien pagó.



Artículo 2220.

Al tipo de obligación mencionada en el artículo anterior, se le llama obligación natural y su juridicidad se la imprime el indicado artículo 86 a efecto de que su pago o cumplimiento se tenga por bien hecho



Artículo 2221.

La obligación de ejecutar actos positivos en razón y en la medida en que se es poseedor originario derivado de un bien, es la obligación llamada real o propter rem, que pasa a los poseedores sucesivos del bien, y de la que el obligado puede liberarse por el simple abandono de éste a favor de la persona que sobre ella tenga un derecho real.



Artículo 2222.

Las obligaciones personales, civiles o naturales, a que respectivamente se contraen los artículos 2217 a 2220, cuando son susceptibles de valoración económica, así como sus correlativos derechos personales o de crédito, los derechos reales y las obligaciones propter rem constituyen, con todos los bienes de una persona, el patrimonio económico de ésta, la función de cuyo activo como garantía genérica del pasivo se precisa en el artículo 599.



Artículo 2223.

Son fuentes de las obligaciones los hechos, actos y negocios jurídicos reglamentados en este Código; pero la voluntad del hombre en los negocios unilaterales y el consentimiento en los bilaterales y plurilaterales, requerirá necesariamente del concurso de la ley para obligar a aquél y el efecto o los efectos deseados dejarán de producirse si la ley, expresa o tácitamente, los prohíbe



Artículo 2224.

La ley, por su simple ministerio, tampoco podrá producir consecuencias de derecho ni por tanto obligaciones, si un hecho, un acto o un negocio jurídico no la pone en movimiento mediante la realización del supuesto previsto en ella para dicha producción de efectos.



Artículo 2225.

La prestación de dar puede consistir:

I.- En la traslación del dominio de bien cierto;

II.- En la enajenación temporal del uso o goce de bien cierto;

III.- En la restitución de bien ajeno; o

IV.- En el pago de bien debido.



Artículo 2226.

El acreedor de bien cierto no puede ser obligado a recibir otro aun cuando sea de mayor valor.



Artículo 2227.

La obligación de dar bien cierto comprende también la de entregar sus accesorios, salvo que lo contrario resulte del título de la obligación o de las circunstancias del caso.



Artículo 2228.

Salvo convenio en contrario, en las enajenaciones de bienes ciertos y determinados la traslación de la propiedad se verifica entre los contratantes, por mero efecto del contrato, sin dependencia de tradición, ya natural, ya jurídica, ya virtual o ya simbólica; debiendo tenerse en cuenta las disposiciones relativas del Registro Público



Artículo 2229.

En las enajenaciones de alguna especie indeterminada, la propiedad no se transferirá sino hasta el momento en que el bien se hace cierto y determinado con conocimiento del acreedor, bajo el concepto de que si no se designa la calidad del bien, el deudor cumple entregando uno de mediana calidad.



Artículo 2230.

En los casos en que la obligación de dar un bien cierto importe la traslación de la propiedad de ese bien, y se pierda o deteriore en poder del deudor, por culpa de éste o por culpa del acreedor, se observarán las reglas siguientes:

I.- Si la pérdida fue por culpa del deudor, éste responderá al acreedor por el valor del bien y por los daños y perjuicios;

II.- Si el bien se deteriorare por culpa del deudor, el acreedor puede optar por la rescisión del contrato y el pago de daños y perjuicios, o por recibir el bien en el estado en que se encuentre y exigir la reducción del precio y el pago de daños y perjuicios.

III.- Si el bien se perdiere por culpa del acreedor, el deudor queda libre de la obligación; y

IV.- Si se deteriorare por culpa del acreedor, éste tiene obligación de recibir el bien en el estado en que se halle.



Artículo 2231.

La pérdida del bien en poder del deudor se presume por culpa suya, mientras no se pruebe lo contrario



Artículo 2232.

Cuando el deber de restituir un bien cierto y determinado procediere de delito o falta, no se eximirá el deudor del pago de su precio, cualquiera que hubiere sido el motivo de la pérdida, a no ser que, habiendo ofrecido el bien al que debió recibirlo, éste se haya constituido en mora de recibir



Artículo 2233.

El deudor de un bien perdido o deteriorado sin culpa suya, está obligado a ceder al acreedor cuantos derechos y acciones tuviere para reclamar la indemnización aquien fuere responsable



Artículo 2234.

La pérdida del bien puede verificarse:

I.- Pereciendo el bien o quedando fuera del comercio;

II.- Desapareciendo de modo que no se tengan noticias de él o que aunque se tenga alguna, el bien no se pueda recobrar



Artículo 2235.

Cuando la obligación de dar tenga por objeto un bien designado sólo por su género y cantidad, luego que el bien se individualice por la elección del deudor o del acreedor, se aplicarán, en caso de pérdida o deterioro, las reglas establecidas al respecto en el artículo 2230.



Artículo 2236.

En los casos de enajenación con reserva de la posesión, el uso o el goce del bien hasta cierto tiempo, se observarán las reglas siguientes:

I.- Si hay convenio expreso, se estará a lo estipulado;

II.- Si la pérdida fuere por culpa de alguno de los contratantes, el importe será de la responsabilidad de éste;

III.- A falta de convenio o de culpa, cada interesado sufrirá la pérdida que le corresponda, en todo, si el bien perece totalmente, o en parte, si la pérdida fuere solamente parcial.

IV.- En el caso de la fracción que precede, si la pérdida fuere parcial y las partes no se convinieren en la disminución de sus respectivos derechos, se nombrarán peritos que la determinen.



Artículo 2237.

En los contratos en que la prestación del bien no importe la traslación de la propiedad, el riesgo será siempre de cuenta del propietario, a menos que intervenga culpa o negligencia de la otra parte



Artículo 2238.

Hay culpa cuando el obligado ejecuta actos contrarios a la conservación del bien, y negligencia cuando deja de ejecutar los actos que son necesarios para dicha conservación.



Artículo 2239.

La culpa será grave cuando el obligado a conservar o custodiar un bien ajeno, no observa la diligencia mínima que el común de los hombres pone en el cuidado de sus bienes, será leve, cuando aquél no observa la diligencia media que acostumbra el buen padre de familia en el cuidado de sus bienes, y será levísima, cuando el deudor no observa la diligencia máxima que acostumbra el diligentísimo padre de familia en el cuidado de lo suyo.

 



Artículo 2240.

Los jueces y tribunales tendrán en cuenta lo dispuesto en los dos artículos que preceden para establecer, según la gratuidad o la onerosidad del contrato de que se trate y las disposiciones relativas de este Código, para cada tipo de contrato, el grado de responsabilidad en que culposamente incurran los deudores al incumplir sus correspondientes obligaciones



Artículo 2241.

Si fueren varios los obligados a prestar el mismo bien, cada uno de ellos incurrirá en responsabilidad, proporcionalmente a sus porciones, salvo en los siguientes casos:

I.- Cuando cada uno de ellos se hubiere obligado solidariamente;

II.- Cuando la prestación consistiere en bien cierto y determinado que se encuentre en poder de uno de ellos, o cuando dependa de hecho que sólo uno de los obligados pueda prestar;

III.- Cuando la obligación sea indivisible; y

IV.- Cuando por contrato se haya establecido otras reglas.



Artículo 2242.

La pérdida fortuita de un bien que no es objeto de alguna obligación, corre a cargo de su dueño



Artículo 2243.

Sobre la misma base de que el bien perece para su dueño, y además, de que los géneros no perecen, se regula, en los siguientes artículos, la imputación del riesgo en los contratos cuando el bien materia de éstos se pierde o deteriora por caso fortuito o fuerza mayor.



Artículo 2244.

Se entiende por caso fortuito todo acontecimiento extraordinario, natural o humano, que no pueda preverse y cuya realización cause la pérdida o deterioro del bien o imposibilite el cumplimiento de la obligación; y por fuerza mayor, todo acontecimiento, también extraordinario, natural o humano, que realizado produce estos mismos resultados, pero que aunque pueda preverse, no pueda evitarse



Artículo 2245.

La imposibilidad para el cumplimiento de la obligación debe ser absoluta, esto es, que ni el deudor ni nadie puedan realizar la prestación materia de aquélla



Artículo 2246.

Si el contrato es traslativo de propiedad a título gratuito y el bien perece por caso fortuito o fuerza mayor, la obligación queda extinguida y el deudor liberado de toda responsabilidad; pero si el bien no perece, sino que simplemente se deteriora, el deudor cumple con entregarlo en el estado en que el acontecimiento fortuito lo haya dejado



Artículo 2247.

Las mismas reglas se aplicarán en los contratos unilaterales o bilaterales que no trasladen la propiedad sino sólo la posesión derivada, cuando el bien se pierde o se deteriora fortuitamente, ya sea que todavía se encuentre en poder del dueño o que se halle en poder del poseedor



Artículo 2248.

En los contratos traslativos de dominio de bien cierto y determinado sin reserva de posesión, uso o goce, se extingue la obligación de entregar el bien si éste perece por caso fortuito o fuerza mayor, pues la pérdida corre a cargo del dueño, quien por ello mismo deberá pagar el precio, sin que pueda oponer válidamente la excepción de que el bien no le fue entregado



Artículo 2249.

Cuando en esos mismos contratos traslativos de propiedad el enajenante se reserva la posesión, uso o goce del bien hasta cierto tiempo, y éste perece por caso fortuito o fuerza mayor, cada interesado sufrirá la pérdida que le corresponda, es decir, la pérdida de la propiedad el dueño, y la pérdida de la posesión, uso o goce su contraparte, en todo, si el bien perece totalmente, o en parte, si la pérdida fuese solamente parcial



Artículo 2250.

Las reglas contenidas en los dos artículos anteriores se observarán también en los casos en que la obligación de dar tenga por objeto una especie indeterminada, pero sólo si el bien ya se hubiera convertido en cierto y determinado con conocimiento del acreedor, cuando su pérdida hubiere acontecido por caso fortuito o fuerza mayor



Artículo 2251.

Cuando la obligación se contraiga bajo condición suspensiva y, pendiente ésta, se pierda el bien por caso fortuito o fuerza mayor, la obligación quedará extinguida y el bien perecerá para su dueño, sin ninguna obligación, por tanto, de su contraparte para pagar el precio del bien.



Artículo 2252.

En el supuesto de que el caso fortuito o la fuerza mayor no produzcan la pérdida o perecimiento del bien sino sólo su deterioro, el acreedor está obligado a recibir el bien en el estado en que se encuentre al realizarse la condición, en el precio que se fije mediante juicio de peritos



Artículo 2253.

Si el obligado a prestar un hecho, no lo hiciere, el acreedor tiene derecho de pedir que a costa de aquel se ejecute por otro, cuando la substitución sea posible.

Esto mismo se observará si el deudor no hiciere el hecho de la manera convenida. En este caso el acreedor podrá exigir que se deshaga lo mal hecho



Artículo 2254.

El que estuviere obligado a no hacer algo, quedará sujeto al pago de daños y perjuicios en caso de contravención. Si hubiere obra material, podrá exigir el acreedor que sea destruida a costa del obligado



Artículo 2255.

Si de dos obligaciones recíprocas nacidas de un mismo negocio jurídico, la de hacer o de no hacer se extingue porque una causa fortuita o de fuerza mayor hace imposible su ejecución, la obligación de la otra parte queda también extinguida, salvo convenio en contrario



Artículo 2256.

Pago o cumplimiento es la entrega del bien o cantidad debida, o la

prestación del hecho positivo o negativo que se hubiere prometido



Artículo 2257.

El deudor puede ceder sus bienes a los acreedores en pago de sus deudas. Esta cesión, salvo pacto en contrario, sólo libera a aquél de responsabilidad por el importe líquido de los bienes cedidos. Los convenios que sobre el efecto de la cesión se celebren entre el deudor y sus acreedores, se sujetarán a lo dispuesto en el título relativo a la concurrencia y prelación de créditos y el deudor de buena fe que haga la cesión gozará del beneficio de competencia, en cuanto a los bienes que después adquiera y que puedan servir para completar el pago de las deudas anteriores a la cesión.



Artículo 2258.

Por virtud del beneficio de competencia el deudor no puede ser obligado a pagar más de lo que buenamente pueda, dejándosele, en consecuencia, lo indispensable para una modesta subsistencia, según su clase y circunstancias, y con cargo de devolución cuando mejore de fortuna



Artículo 2259.

La obligación de prestar algún servicio se puede cumplir por un tercero, salvo el caso en que se hubiere establecido, por pacto expreso, que la cumpla personalmente el mismo obligado, o cuando se hubieren elegido sus conocimientos especiales o sus cualidades personales.



Artículo 2260.

El pago debe ser hecho por el deudor o por su legítimo representante; pero puede también hacerlo cualquiera otra persona, tenga o no interés jurídico en el cumplimiento de la obligación, sin importar que el pago se haya hecho con o sin consentimiento del deudor y en ambos casos operará la subrogación, de conformidad con lo dispuesto en el caso de las fracciones II y III del artículo 2368, para los casos en que el tercero que hace el pago tenga o no, respectivamente, interés en el cumplimiento de la obligación.



Artículo 2261.

Puede, por último, hacerse el pago por un tercero no interesado, contra la voluntad del deudor, en cuyo caso quien pagó solamente tendrá derecho a cobrar del deudor aquello en que le hubiere sido útil el pago a éste



Artículo 2262.

El acreedor está obligado a aceptar el pago hecho por un tercero



Artículo 2263.

El pago debe hacerse al mismo acreedor o a su representante legítimo. Puede también hacerse a un tercero, si así se hubiere estipulado o consentido por el acreedor, y en los casos en que la ley lo determine expresamente



Artículo 2264.

El pago hecho, sin los requisitos legales, a una persona incapacitada para administrar sus bienes, será válido en cuanto se hubiere convertido en su utilidad



Artículo 2265.

También será válido el pago hecho a un tercero no autorizado, en cuanto se hubiere convertido en utilidad del acreedor



Artículo 2266.

El pago hecho de buena fe al que estuviese en posesión del crédito, liberará al deudor.



Artículo 2267.

No será válido el pago hecho al acreedor por el deudor después de habérsele ordenado judicialmente la retención de la deuda



Artículo 2268.

El pago deberá hacerse del modo que se hubiere pactado, y nunca podrá hacerse parcialmente sino en virtud de convenio expreso o de disposición de la ley.



Artículo 2269.

Cuando la deuda tuviere una parte líquida y otra ilíquida, podrá exigir el acreedor y hacer el deudor el pago de la primera sin esperar a que se liquide la segunda



Artículo 2270.

El pago se hará en el tiempo designado en el contrato, exceptuando aquellos casos en que la ley permita o prevenga expresamente otra cosa.

Si no se ha fijado el tiempo en que deba hacerse el pago y se trata de obligaciones de dar, no podrá el acreedor exigirlo sino después de los treinta días siguientes a la interpelación que se haga, ya judicialmente, ya en lo extrajudicial, ante un notario o ante dos testigos. Tratándose de obligaciones de hacer, el pago debe efectuarse, cuando lo exija el acreedor, siempre que haya transcurrido el tiempo necesario para el cumplimiento de la obligación.

Si el deudor quisiera hacer pagos anticipados y el acreedor recibirlos, no podrá éste ser obligado a hacer descuentos.



Artículo 2271.

Por regla general el pago debe hacerse en el domicilio del deudor, salvo que las partes convinieren otra cosa, o que lo contrario se desprenda de las circunstancias, de la naturaleza de la obligación o de la ley.

Si se han designado varios lugares para hacer el pago, el acreedor puede elegir cualquiera de ellos.



Artículo 2272.

Si el pago consiste en la tradición de un inmueble o en prestaciones relativas al inmueble, deberá hacerse en el lugar donde éste se encuentre.

Si el pago consistiere en una suma de dinero como precio de algún bien enajenado por el acreedor, deberá ser hecho en el lugar en que se entregó la cosa, salvo que se designe otro lugar.



Artículo 2273.

Los gastos de entrega del bien debido serán de cuenta del deudor, si no se hubiera estipulado otra cosa.

El deudor que después de celebrado el contrato mudare voluntariamente de domicilio, deberá indemnizar al acreedor de los mayores gastos que haga por esta causa para obtener el pago.

De la misma manera el acreedor debe indemnizar al deudor cuando debiendo hacerse el pago en el domicilio de aquél, cambia voluntariamente de domicilio



Artículo 2274.

No es válido el pago hecho con bien ajeno; pero si el pago se hubiere hecho con una cantidad de dinero u otro bien fungible ajeno, no habrá repetición contra el acreedor que lo haya consumido de buena fe



Artículo 2275.

El deudor que paga tiene derecho de exigir el documento que acredite el pago, pudiendo detener éste mientras que dicha constancia no le sea entregada.

 



Artículo 2276.

Cuando la deuda es de pensiones que deben satisfacerse en períodos determinados, y se acredita por escrito el pago de la última, se presumen pagadas las anteriores.

 



Artículo 2277.

Cuando se paga el capital sin hacerse reserva de réditos, se presume que éstos están pagados



Artículo 2278.

La entrega del título hecha al deudor hace presumir el pago de la deuda constante en aquél.



Artículo 2279.

Ninguna de las presunciones establecidas en los tres artículos opera si hay prueba en contrario



Artículo 2280.

El que tuviere contra sí varias deudas en favor de un solo acreedor, podrá declarar, al tiempo de hacer el pago, a cuál de ellas quiere que éste se aplique y como se aplicará el pago, si para ello no hay disposición legal



Artículo 2281.

Si el deudor no hiciere la referida declaración, se entenderá hecho el pago por cuenta de la deuda que le fuere más onerosa entre las vencidas. En igualdad de circunstancias, se aplicará a la más antigua, y siendo todas de la misma fecha, se distribuirá entre todas ellas a prorrata



Artículo 2282.

Las cantidades pagadas a cuenta de deudas con intereses, no se imputarán al capital mientras hubiere intereses vencidos y no pagados, salvo convenio en contrario



Artículo 2283.

La obligación queda extinguida cuando el acreedor recibe en pago un bien distinto en lugar del debido



Artículo 2284.

Si el acreedor sufre la evicción del bien que recibe en pago, la dación será nula atento lo dispuesto en la parte inicial del artículo 2274



Artículo 2285.

La nulidad operará de pleno derecho, esto es, sin necesidad de declaración judicial. Las cosas volverán, por tanto, como estaban antes de la dación anulada, debiéndose tener, por lo mismo, como no pagada la obligación primitiva



Artículo 2286.

El deudor tiene el deber de pagar, pero también el derecho de hacerlo. De ahí que el ofrecimiento seguido de la consignación haga veces de pago, si reúne los requisitos que para éste exige la ley



Artículo 2287.

Si el acreedor rehusare sin justa causa recibir la prestación debida, o dar el documento justificativo del pago, o si fuere persona incierta, ausente o incapaz de recibir, podrá el deudor liberarse de la obligación haciendo el ofrecimiento del pago y la consignación del bien



Artículo 2288.

Si el acreedor fuere conocido, pero dudosos sus derechos, podrá el deudor depositar el bien debido, con citación del interesado, a fin de que justifique sus derechos por los medios legales



Artículo 2289.

El ofrecimiento y la consignación se harán en la forma y términos que establezca el Código de Procedimientos Civiles



Artículo 2290.

Si el juez declara fundada la oposición del acreedor para recibir el pago, el ofrecimiento y la consignación se tendrán como no hechos; pero si éstos son aprobados por el juez, la obligación quedará extinguida con todos sus efectos



Artículo 2291.

Los gastos y costas del procedimiento correrán a cargo del perdidoso



Artículo 2292.

Cuando se siga un juicio de rescisión de contrato por falta de pago de pensiones periódicas y el demandado se excepcione con base en las consignaciones que de las mismas ha hecho, la resolución relativa a la procedencia o improcedencia de dichas consignaciones o sobre si es o no fundada la oposición que en su caso llegara a hacerse valer, no se pronunciará en el juicio especial que a tales consignaciones corresponda, sino en la misma sentencia que estudie el negocio en su conjunto y ponga fin al juicio de rescisión.



Artículo 2293.

El que incumple una obligación de hacer, bien dejando de prestar el hecho a que se obligó, bien no prestándolo conforme a lo convenido, será responsable de los daños y perjuicios que cause, en los términos siguientes:

I.- Si la obligación fuere a plazo, comenzará la responsabilidad al vencimiento de éste;

II.- Si la obligación no dependiere de plazo cierto, se observará lo dispuesto en la parte final del párrafo segundo del artículo 2270



Artículo 2294.

El que contraviene una obligación de no hacer pagará daños y perjuicios por el solo hecho de la contravención, sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en la parte final del artículo 2254.



Artículo 2295.

En las obligaciones de dar que tengan plazo fijo, se observará, lo dispuesto en la fracción I del artículo 2293



Artículo 2296.

Si no tuvieren plazo cierto, se aplicará lo prevenido en la parte inicial del segundo párrafo del artículo 2270



Artículo 2297.

La responsabilidad procedente de dolo es exigible en todas las obligaciones y la renuncia de hacerla efectiva es nula



Artículo 2298.

La responsabilidad de que se trata en este título, además de importar la devolución del bien o su precio, importará la reparación de los daños y la indemnización de los perjuicios.



Artículo 2299.

El daño puede ser material o moral.

Daño material es el que se causa en los términos del artículo 123, y daño moral, llamado también agravio moral, es todo ataque contra una persona en su honor, en su reputación y prestigio, en su consideración, en sus sentimientos y afectos, en su estimación hacia sus bienes y recuerdos de familia, y aun en su integridad corporal, cuando independientemente de que disminuyan o no su capacidad de trabajo, las heridas o cicatrices que se le causen afectan a su estética personal.

Estarán sujetos a la reparación del daño moral de acuerdo a lo establecido por este ordenamiento y, por lo tanto, las conductas descritas se considerarán como hechos ilícitos:

I.- El que comunique a una o más personas la imputación que se hace a otra persona física o moral, de un hecho cierto o falso, determinado o indeterminado, que pueda causarle deshonra, descrédito, perjuicio, o exponerlo al desprecio de alguien;

II.- El que impute a otro un hecho determinado y calificado como delito por la Ley, si este hecho es falso, o es inocente la persona a quien se imputa;

III.- El que presente denuncias o querellas calumniosas, entendiéndose por tales aquellas en que su autor imputa un delito a una persona determinada, sabiendo que ésta es inocente o que aquel no se ha cometido; y

IV.- Al que ofenda al honor, ataque la vida privada o la imagen propia de una persona.La reparación del daño con relación al párrafo o incisos anteriores deberá contener la

obligación de la rectificación o respuesta de la información difundida, con el mismo espacio y la misma circulación o audiencia a que fue dirigida la información original, esto sin menoscabo de lo establecido en el párrafo segundo del Artículo 133.La reproducción fiel de información no da lugar al daño moral, aun en los casos en que la información reproducida no sea correcta y pueda dañar el honor de una persona, pues no constituye una responsabilidad para el que difunde dicha información siempre y cuando se cite la fuente de donde se obtuvo la información.



Artículo 2999 bis.

No estará obligado a la reparación del daño moral quien ejerza sus derechos de opinión, crítica, expresión e información, en los términos y con las limitaciones de los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.En ningún caso se considerarán ofensas al honor las opiniones desfavorables de la crítica literaria, artística, histórica, científica o profesional. Tampoco se considerarán ofensivas las opiniones desfavorables realizadas en cumplimiento de un deber o ejerciendo un derecho cuando el modo de proceder o la falta de reserva no tenga un propósito ofensivo.



Artículo 3000.

El beneficio de división no tiene lugar entre los fiadores:

I.- Cuando se haya renunciado expresamente;

II.- Cuando todos se obligaron solidariamente con del deudor;

III.- Cuando alguno o algunos de los fiadores son concursados o se hallan insolventes, en cuyo caso se procederá conforme a lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del artículo 1998;

IV.- Cuando el negocio para el cual se prestó la fianza sea propio de uno de los fiadores, en cuyo caso éste responderá por la totalidad de la deuda, sin tener facultad de exigir a sus cofiadores el reembolso;

V.- Cuando alguno o algunos de los fiadores se encuentren en alguno de los casos señalados para el deudor en las fracciones III y V del artículo 2977.



Artículo 3001.

El fiador que pide el beneficio de división sólo responde por la parte del fiador o fiadores insolventes, si la insolvencia es anterior a la petición; y ni aun por esa misma insolvencia, si el acreedor voluntariamente hace el cobro a prorrata sin que el fiador lo reclame.



Artículo 3002.

El que fía al fiador, en el caso de insolvencia de éste, es responsable para con los otros fiadores en los mismos términos en que lo sería el fiador fiado



Artículo 3003.

La obligación del fiador se extingue al mismo tiempo que la del deudor y por las mismas causas que las demás obligaciones



Artículo 3004.

Si la obligación del deudor y la del fiador se confunden, porque uno herede al otro, no se extingue la obligación del que fió al fiador



Artículo 3005.

La liberación hecha por el acreedor a uno de los fiadores sin el consentimiento de los otros, aprovecha a todos hasta donde alcance la parte del fiador a quien se otorgó.



Artículo 3006.

Los fiadores, aun cuando sean solidarios, quedan libres de su obligación, si por culpa o negligencia del acreedor no pueden subrogarse en los derechos, privilegios o hipotecas del mismo acreedor.

Lo dispuesto en el párrafo anterior sólo es aplicable respecto a las seguridades y privilegios constituidos antes de la fianza o en el acto en que ésta se dio; pero no a las que se dieren al acreedor después del otorgamiento de la fianza.

Cuando la subrogación respecto de los derechos del acreedor se haya hecho imposible no en todo sino en parte, el fiador quedará libre en proporción a esa parte



Artículo 3007.

La prórroga o espera concedida al deudor por el acreedor sin consentimiento del fiador, extingue la fianza



Artículo 3008.

La quita reduce la fianza en la misma proporción que la deuda principal, y la extingue en el caso de que, en virtud de ella, quede sujeta la obligación principal a nuevos gravámenes o condiciones



Artículo 3009.

El fiador que se ha obligado por tiempo determinado queda libre de su obligación, si el acreedor no requiere judicialmente al deudor por el cumplimiento de la obligación principal dentro del mes siguiente a la expiración del plazo señalado para esta última. También quedará libre de su obligación el fiador, cuando el acreedor, sin causa justificada, deje de promover por más de tres meses en el juicio entablado contra el deudor.

Lo dispuesto en este artículo no se aplicará al caso en que se haya señalado a la fianza un término de vencimiento anterior al de la obligación principal, o cuando la citada garantía venza con posterioridad a dicha obligación. En el primer caso la fianza se extinguirá con la llegada del término señalado para su duración, y en el segundo, la responsabilidad del fiador continuará hasta que se venza el plazo posterior al señalado para el cumplimiento de la obligación principal, siempre y cuando éste no se haya extinguido



Artículo 3010.

Si la fianza se ha otorgado por tiempo indeterminado, tiene derecho el fiador, cuando la deuda principal se vuelva exigible, de pedir al acreedor que promueva judicialmente, dentro del plazo de un mes, el cumplimiento de la obligación. Si el acreedor no ejercita sus derechos dentro del plazo mencionado, o si en el juicio entablado deja de promover, sin causa justificada, por más de tres meses, el fiador quedará libre de su obligación.



Artículo 3011.

Lo dispuesto en los dos artículos anteriores se aplicarán tanto al caso en que el fiador haya renunciado al beneficio de orden, cuanto a aquél en que no haya hecho esta renuncia.



Artículo 3012.

El fiador que haya de darse por disposición de la ley o de providencia judicial, excepto cuando el fiador sea una Institución de Crédito, debe tener bienes raíces inscritos en el Registro de la Propiedad y de un valor que garantice suficientemente las obligaciones que contraiga.

Cuando la fianza para garantizar el cumplimiento de una obligación cuya cuantía no exceda de cinco mil pesos, no se exigirá que el fiador tenga bienes raíces y se otorgará apud acta.

El interesado, si lo desea, puede substituir esta fianza con prenda, hipoteca o depósito



Artículo 3013.

Para otorgar una fianza legal o judicial por más de cinco mil pesos, se presentará un certificado expedido por el encargado del Registro Público, a fin de

demostrar que el fiador tiene bienes raíces suficientes para responder del cumplimiento de la obligación que garantice



Artículo 3014.

La persona ante quien se otorgue la fianza, dentro del término de tres días, dará aviso del otorgamiento al Registro Público, para que al margen de la inscripción de propiedad correspondiente al bien raíz que designó para comprobar la solvencia del fiador, se ponga nota relativa al otorgamiento de la fianza.

Extinguida ésta, dentro del término de tres días, se dará aviso al Registro Público para que haga la anotación de la nota marginal.

La falta de avisos hace responsable al que debe darlos de los daños y perjuicios que su omisión origine.



Artículo 3015.

En los certificados de gravamen que se expidan en el Registro Público, se harán figurar las notas marginales de que habla el artículo anterior



Artículo 3016.

Si el fiador enajena o grava los bienes raíces cuyas inscripciones de propiedad están anotadas conforme a lo dispuesto en el artículo 3014, y de la operación resulta la insolvencia del fiador, aquélla se presumirá fraudulenta



Artículo 3017.

El fiador legal y el judicial no pueden pedir la excusión de los bienes del deudor principal, ni los que fían a esos fiadores pueden pedir la excusión de éstos, así como tampoco la del deudor



Artículo 3018.

Por el contrato accesorio de prenda se constituye el derecho real del mismo nombre sobre un bien mueble, enajenable, que el deudor, o un tercero, entrega al acreedor para garantizar el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago, quedando obligado quien la recibe a devolverla cuando se pague la deuda así garantizada.

Prenda también se llama el bien empeñado



Artículo 3019.

También pueden darse en prenda los frutos pendientes de los bienes raíces, que deben ser recogidos en tiempo determinado; pero para que esta prenda surta efectos contra tercero necesitará inscribirse en el Registro Público a que corresponda la finca respectiva.

El que dé los frutos en prenda se considerará como depositario de ellos, salvo convenio en contrario.



Artículo 3020.

El contrato de prenda se perfecciona con la entrega material, o jurídica, del bien al acreedor.

Se entiende entregada jurídicamente la prenda al acreedor, cuando éste y el deudor convienen en que quede en poder de un tercero, o bien cuando quede en poder del mismo deudor porque así lo haya estipulado con el acreedor o expresamente lo autorice la ley. En estos casos, para que el contrato de prenda produzca efectos contra tercero, debe inscribirse en el Registro Público.

El deudor puede usar de la prenda que quede en su poder, en los términos que convengan las partes.



Artículo 3021.

El contrato de prenda debe constar por escrito. Si se otorga en documento privado, se formarán dos ejemplares, uno para cada contratante, ejemplares que serán tres, cuando no sea el propio deudor el constituyente, sino un tercero.

No surtirá efecto la prenda contra tercero si no consta la certeza de la fecha por el registro, escritura pública o de alguna otra manera fehaciente



Artículo 3022.

Cuando el bien dado en prenda sea un derecho que legalmente deba constar en el Registro Público; no surtirá efecto contra tercero la garantía constituida, sino desde que se inscriba en el Registro



Artículo 3023.

A voluntad de los interesados podrá suplirse la entrega al acreedor prendario del título empeñado, con el depósito de éste en una institución de crédito



Artículo 3024.

En el caso de que la prenda sea de títulos de crédito, si antes del vencimiento de la deuda garantizada se vencen o son amortizados los títulos empeñados, el acreedor podrá, en substitución de los títulos cobrados o amortizados, conservar en prenda las cantidades que por este concepto reciba



Artículo 3025.

El acreedor a quien se haya dado en prenda títulos de crédito, además de estar obligado a guardarlos y conservarlos, debe ejercitar todos los derechos inherentes a ellos, siendo los gastos por cuenta del deudor. Deberán aplicarse en su oportunidad al pago del crédito todas las sumas que sean percibidas al respecto, conservándolas entre tanto en prenda el acreedor, en substitución de los títulos cobrados



Artículo 3026.

Si el objeto dado en prenda fuese un crédito o acciones que no sean al portador o negociables por endoso, para que la prenda quede legalmente constituida, debe ser notificado el deudor del crédito dado en prenda



Artículo 3027.

Siempre que la prenda fuere un crédito, el acreedor que tuviere en su poder el título, estará obligado a hacer todo lo que sea necesario para que no se altere o menoscabe el derecho que aquél representa.



Artículo 3028.

Se puede constituir prenda para garantizar una deuda, aun contra el consentimiento del deudor



Artículo 3029.

Nadie puede dar en prenda bienes ajenos sin estar autorizado por su dueño; pero si se prueba esta autorización, valdrá la prenda como si la hubiese constituido el mismo dueño.



Artículo 3030.

La prenda de bien ajeno es nula, y quien la constituye será responsable de los daños y perjuicios si procede con dolo o mala fe.

El contrato quedará revalidado si antes de que tenga lugar la evicción, adquiere el constituyente de la garantía, por cualquier título legítimo, la propiedad del bien empeñado



Artículo 3031.

Si el donatario hubiere dado en prenda los bienes donados y posteriormente se revocare la donación, subsistirá la prenda, pero tendrá derecho el donante de exigir al donatario que la redima



Artículo 3032.

La prenda sufrirá las condiciones y limitaciones a que esté sujeto el derecho de propiedad del constituyente. De ahí que si el dominio de éste es revocable, llegado el caso de revocación, se extinguirá la garantía



Artículo 3033.

Puede darse prenda para garantizar obligaciones futuras o condicionales. En este caso la garantía no surtirá efectos sino hasta que se realice la obligación futura o se cumpla la condición suspensiva y entre tanto no puede venderse ni adjudicarse el bien empeñado.

 



Artículo 3034.

Si la obligación asegurada estuviere sujeta a condición resolutoria, la prenda dejará de surtir efectos desde que se realice la condición



Artículo 3035.

En los casos en que la prenda deba registrarse, deberán inscribirse también las condiciones o modalidades que afecten la garantía, o se hará constar la naturaleza futura de la deuda en su caso. La falta de inscripción no podrá perjudicar a terceros y será necesario el registro para que surta efectos en su contra.

En tales casos, cuando se realice la obligación futura o se cumplan las condiciones mencionadas, deberán las partes pedir que se haga constar así, por medio de una nota al margen de la inscripción prendaria, sin cuyo requisito no podrá aprovechar ni perjudicar a tercero la garantía constituida



Artículo 3036.

Si alguno hubiere prometido dar cierto bien en prenda y no lo hubiere entregado, sea con culpa suya o sin ella, el acreedor puede pedir que se le entregue el bien, que se dé por vencido el plazo de la obligación o que ésta se rescinda



Artículo 3037.

En el caso del artículo anterior, el acreedor no podrá pedir que se le entregue el bien, si ha pasado a poder de un tercero en virtud de cualquier título legal



Artículo 3038.

El acreedor adquiere por el empeño:

I.- El derecho de ser pagado de su deuda con el precio del bien empeñado, con la preferencia que establece el artículo 2529;

II.- El derecho de recobrar la prenda de cualquier detentador, sin exceptuar al mismo deudor;

III.- El derecho de ser indemnizado de los gastos necesarios y útiles que hiciere para conservar el bien empeñado, a no ser que use de él por convenio; y

IV.- El derecho de exigir del deudor otra prenda o el pago de la deuda aun antes del plazo convenido, si el bien empeñado se pierde o se deteriora sin su culpa



Artículo 3039.

Si el acreedor es turbado en la posesión de la prenda debe avisarlo al dueño para que la defienda. Si el dueño no cumpliere con esta obligación, será responsable de todos los daños y perjuicios, de los que, en su caso, responderá el acreedor si no da el aviso al dueño.



Artículo 3040.

Si perdida la prenda el deudor ofreciere otra o alguna caución, queda al arbitrio del acreedor aceptarlas o rescindir el contrato



Artículo 3041.

El derecho que da la prenda al acreedor se extiende a todos los accesorios del bien y a todas sus accesiones



Artículo 3042.

En los casos de accesión, cuando el bien dado en prenda sea el principal, y el dueño del accesorio hubiere procedido de mala fe, la prenda se extenderá a la nueva especie formada. Si el dueño de la prenda hubiere procedido de mala fe, no podrán perjudicarse los derechos del acreedor prendario y continuará la garantía; pero el dueño del accesorio tendrá derecho para exigir el pago de los daños y perjuicios que sufriere.

Si el bien empeñado fuere el accesorio, y la unión se hiciere en un bien del acreedor, se extinguirá la garantía; pero del precio del bien accesorio, que conforme a derecho debe entregarse al dueño de éste, se deducirá el importe de la obligación principal.

Cuando el bien dado en prenda sea el accesorio, y el principal pertenezca a un tercero, la garantía subsistirá sobre la nueva especie formada, hasta el límite del valor de la prenda, salvo que hubiere habido mala fe del acreedor prendario, caso en el cual se extinguirá el gravamen.



Artículo 3043.

El acreedor está obligado:

I.- A conservar el bien empeñado como si fuera propio, y a responder de los deterioros y perjuicios que sufra por su culpa o negligencia; y

II.- A restituir la prenda luego que estén pagados íntegramente la deuda, sus intereses y los gastos de conservación del bien, si se han estipulado los primeros y hecho los segundos



Artículo 3044.

Si el acreedor abusa del bien empeñado, el deudor puede exigir que éste se deposite o que aquél dé fianza de restituirlo en el estado en que lo recibió.

El acreedor abusa del bien empeñado, cuando usa de él sin estar autorizado por convenio, o cuando estándolo, lo deteriora o aplica a objeto diverso de aquél a que está destinado



Artículo 3045.

Si el propietario del bien empeñado lo enajenare, la obligación de pagar de dicho propietario, por ser la prenda un derecho real, pasa al adquirente, por lo que éste no podrá exigir su entrega sino pagando el importe de la obligación garantizada, los intereses y gastos en sus respectivos casos



Artículo 3046.

Los frutos del bien empeñado pertenecen al deudor; mas si por convenio los percibe el acreedor, su importe se imputará primero a los gastos, después a los intereses y el sobrante al capital.



Artículo 3047.

Si el deudor no paga en el plazo estipulado y no habiendo plazo cuando tenga obligación de hacerlo conforme al artículo 2270, el acreedor podrá pedir y el juez decretará la venta de la prenda en pública almoneda, previa citación del deudor y del constituyente de la garantía.



Artículo 3048.

La venta de la prenda puede ser judicial o extrajudicial



Artículo 3049.

Puede pactarse que la venta judicial sea previo juicio o sin él. En ambos casos se procederá a la venta en los términos del Código de Procedimientos Civiles



Artículo 3050.

El deudor puede convenir con el acreedor en que éste se quede con la prenda en el precio que se le fije por convenio o por peritos al vencimiento de la deuda, pero no al tiempo de celebrarse el contrato. Este convenio no puede perjudicar los derechos de tercero, ni es válido el que se pacte al celebrar el contrato de prenda



Artículo 3051.

Por convenio expreso puede venderse la prenda extrajudicialmente, no siendo necesario avalúo, si las partes de común acuerdo fijan el precio



Artículo 3052.

Si el producto de la venta excede de la deuda, se entregará el exceso al deudor; pero si el precio no cubre todo el crédito, tiene derecho el acreedor de demandar al deudor por lo que falte



Artículo 3053.

En cualquiera de los casos de venta mencionados en los artículos anteriores, podrá el deudor hacer suspender la enajenación de la prenda, pagando la deuda y sus accesorios legales, dentro de las veinticuatro horas contadas desde la suspensión



Artículo 3054.

Es nula toda cláusula que autorice al acreedor a apropiarse de la prenda aunque ésta sea de menor valor que la deuda, o a disponer de ella al margen de lo establecido en los artículos relativos que preceden. Es igualmente nula la cláusula que prohíba al acreedor o al deudor solicitar la venta del bien dado en prenda



Artículo 3055.

El acreedor no responde por la evicción de la prenda vendida en subasta o fuera de ella, a no ser que hubiera dolo de su parte o que se hubiere sujetado a aquella responsabilidad expresamente.



Artículo 3056.

Cuando se solicite, mediante juicio, la venta de la prenda en los casos en que la garantía se haya constituido por un tercero con el consentimiento del deudor principal, con su simple conocimiento o inclusive sin que lo sepa, el deudor prendario demandado debe denunciar el pleito al deudor principal a efecto de que éste pueda oponer las excepciones personales que tenga contra el demandante-acreedor, así como las inherentes a la obligación principal y al contrato de prenda que estime procedentes, sin perjuicio de que el demandado también pueda oponer estas últimas excepciones, al igual que las que le son personales.



Artículo 3057.

Si el tercero constituyente de la garantía no hace la denuncia a que se refiere el artículo anterior, el obligado principal, al ser demandado por dicho constituyente en virtud de la subrogación operada a favor de éste, podrá oponerle todas las excepciones que podría oponerle al acreedor, de habérsele hecho tal denuncia; excepciones que, por el contrario, no podrá oponerle al deudor prendario subrogado en los derechos del acreedor, si hizo que el Juez lo llamara a juicio y no concurrió, o habiendo concurrido no las opuso, o habiéndolas opuesto no prosperaron



Artículo 3058.

Si el deudor principal, ignorando el pago por falta de aviso del deudor prendario, hace también el pago, no podrá repetir éste contra aquél, sino contra el acreedor a quien el doble pago fue hecho



Artículo 3059.

Si el tercero constituyente de la prenda ha pagado por virtud de fallo judicial y por motivo fundado no pudo denunciar oportunamente el pleito al deudor principal, la subrogación, sin embargo, operará, quedando éste obligado, por ello mismo, a indemnizar a aquél, a quien no podrá oponer más excepciones que las que, siendo inherentes a la obligación, no fueron opuestas por el deudor prendario no obstante conocerlas



Artículo 3060.

La prenda constituida por un tercero contra la voluntad del deudor, sólo faculta a aquél para cobrarle a éste aquello en lo que le hubiera sido útil el pago hecho por el prendario, voluntariamente o mediante el remate del bien dado en prenda. El deudor principal podrá oponerle al prendario, si éste lo llega a demandar, sólo las excepciones personales que tenga en su contra



Artículo 3061.

El derecho y la obligación que resulte de la prenda son indivisibles, salvo acuerdo en contrario de las partes; pero, cuando el deudor está facultado para hacer pagos parciales y se haya dado en prenda varios objetos o uno que sea cómodamente divisible, la garantía se irá reduciendo proporcionalmente a los pagos hechos, con tal que los derechos del acreedor queden eficazmente garantizados



Artículo 3062.

Extinguida la obligación principal, sea por el pago, sea por cualquier otra causa legal, quedará extinguido el derecho de prenda



Artículo 3063.

Por el contrato accesorio de anticresis se constituye el derecho real del mismo nombre sobre un inmueble que el deudor entrega al acreedor, no sólo en garantía de su adeudo, sino que para que éste, de los frutos que el bien produzca, se pague los intereses, si los hay, y el sobrante lo vaya aplicando a la suerte principal.

La deuda que así se garantiza puede adquirirse en el momento mismo de la celebración del contrato o existir con anterioridad a esta celebración



Artículo 3064.

El contrato de anticresis se otorgará por escrito, mismo que deberá inscribirse en el Registro Público de Propiedad, para que surta efectos contra tercero. En él se declarará si el capital causa intereses y a qué tipo, y se fijarán los términos en que el acreedor ha de administrar la finca. De lo contrario, se entenderá que no hay intereses y que el acreedor debe administrar con la suma de facultades y obligaciones que tiene un mandatario general para ejecutar actos de administración



Artículo 3065.

La anticresis confiere a su titular el derecho de:

I.- Retener el inmueble hasta que la deuda sea pagada íntegramente, salvo el derecho especial adquirido por un tercero sobre la finca por efecto de hipoteca anteriormente registrada;

II.- Transferir a otro, bajo su responsabilidad, el usufructo y la administración del bien, si no hubiere pacto en contrario. Esta transferencia no podrá ser por más tiempo que el señalado a la anticresis; y

III.- Ejercitar las acciones reales de persecución, venta y preferencia en el pago, y las posesorias interdictales correspondientes, en sus respectivos casos



Artículo 3066.

El acreedor anticrético debe dar cuenta a su deudor de los productos del bien que tiene en anticresis; tiene las mismas obligaciones que el acreedor pignoraticio, y responde:

I.- Por los frutos y rendimientos que se perdieren por su culpa;

II.- Por las contribuciones y demás cargas prediales, salvo el derecho de deducirlas de los rendimientos; y

III.- Por la conservación y custodia del bien, debiendo solventar todos los gastos que sean necesarios al respecto; pero con la facultad de deducirlos del importe de los frutos.

Cuando por cualquier causa y en cualquier momento éstos no puedan ser exactamente conocidos, se regularán por peritos, a efecto de que se liquiden las cuentas entre el acreedor y el deudor; pero pasados cinco años de la celebración del contrato, si el acreedor no rindió cuentas correspondientes a todos ellos, o solo a algunos, la obligación principal y la anticresis se extinguen.



Artículo 3067.

Si en la escritura no se señala término para rendir las cuentas, el acreedor debe darlas anualmente, bajo el concepto de que si no lo hace tres meses después del plazo en que debió rendirlas, puede nombrársele por el Juez, a solicitud escrita del deudor y sin mayores trámites, salvo su derecho de ser oído, un interventor a costa suya.



Artículo 3068.

La falta de pago no autoriza al acreedor a quedarse con el bien siendo aplicables al respecto las disposiciones conducentes de la prenda en cuanto a la venta judicial o extrajudicial.

En general, son aplicables a la anticresis, en lo conducente, las normas de la prenda y la hipoteca, según los casos, especialmente las de aquélla cuando la anticresis, como sucede en la prenda, la constituya un tercero para garantizar el pago de una deuda ajena.

Inversamente, las reglas de este título se aplicarán complementariamente al caso de la anticresis sobre muebles, contemplado en el artículo 3046



Artículo 3069.

La entrega de la escritura de la propiedad de un inmueble, por el deudor a su acreedor es presunción de la existencia de la anticresis; pero es a cargo del acreedor la prueba de la obligación principal.



Artículo 3070.

Por el contrato accesorio de hipoteca se constituye el derecho real del mismo nombre sobre un determinado inmueble enajenable que no se entrega al acreedor, pero que garantiza a favor de éste el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago.



Artículo 3071.

Los bienes hipotecados quedan sujetos al gravamen impuesto, aunque pasen a poder de tercero



Artículo 3072.

A excepción de la hipoteca naval, marítima o aérea, que recae sobre naves y por tanto sobre muebles, la hipoteca sólo puede recaer sobre bienes inmuebles especialmente determinados, o sobre derechos reales constituidos sobre los mismos, o sobre un conjunto de inmuebles y de muebles que formen una individualidad unitaria perfectamente determinada



Artículo 3073.

La hipoteca se extiende, aunque no se exprese:

I.- A las accesiones del inmueble hipotecado;

II.- A las mejoras hechas por el propietario en los bienes gravados;

III.- A los objetos muebles incorporados permanentemente por el propietario a la finca y que no puedan separarse sin menoscabo de ésta o deterioro de esos objetos;

IV.- A los nuevos edificios que el propietario construya sobre el terreno hipotecado y a los nuevos pisos que levante sobre los edificios hipotecados; y

V.- A los nuevos edificios que el constituyente de la garantía levantare en reconstrucción total o parcial de los edificios hipotecados y que para esta finalidad hubiere demolido



Artículo 3074.

Pueden ser hipotecadas las negociaciones industriales, comerciales, agrícolas o ganaderas, en cuyos casos la hipoteca que sobre ellas se constituya comprenderá no sólo los inmuebles en que estén instaladas, sino también las concesiones respectivas si las hay, así como todos los elementos materiales, muebles e inmuebles afectos a la explotación considerados en su unidad, pudiendo, además, comprender el dinero en caja de la explotación corriente y los créditos a favor de la empresa, nacidos directamente de sus operaciones, sin perjuicio de la posibilidad de disponer de ellos y de substituirlos en el movimiento normal de las operaciones sin necesidad del consentimiento del acreedor, salvo pacto en contrario.



Artículo 3075.

Salvo pacto en contrario, la hipoteca no comprenderá:

I.- Los frutos industriales de los bienes hipotecados, siempre que esos frutos se hayan producido antes de que el acreedor exija el pago de su crédito; y

II.- Las rentas vencidas y no satisfechas al tiempo de exigirse el cumplimiento de la obligación garantizada



Artículo 3076.

No se podrán hipotecar:

I.- Los bienes muebles, salvo los que teniendo el carácter de frutos pendientes o de pertenencias de un inmueble, se hipotequen con éste;

II.- Las servidumbres, a no ser que se hipotequen juntamente con el predio dominante;

III.- El uso y la habitación; y

IV.- Los bienes litigiosos, a no ser que la demanda origen del pleito se haya registrado preventivamente, o si se hace constar en el título constitutivo de la hipoteca que el acreedor tiene conocimiento del litigio; pero en cualquiera de ambos casos, la hipoteca quedará pendiente de la resolución del pleito



Artículo 3077.

La hipoteca sobre derechos reales constituidos respecto de bienes raíces, dura mientras tales derechos subsisten; pero si éstos se extinguen, por culpa del deudor hipotecario o sin su culpa, éste estará obligado a constituir una nueva hipoteca a favor y a satisfacción del acreedor. Si no lo hace o no otorga alguna otra garantía suficiente a juicio del acreedor, se dará por vencido anticipadamente el plazo de la obligación principal y se procederá al cobro de ella.



Artículo 3078.

En la hipoteca de la nuda propiedad puede gravarse exclusivamente ésta, o gravarse dicha nuda propiedad por una parte, y el usufructo por la otra.

En el primer caso, si se extinguiere el usufructo y se consolidare la propiedad, la hipoteca se extenderá en su totalidad al inmueble, es decir, sin desmembramiento de la propiedad,

si así se hubiera convenido.

Si el usufructuario adquiere la nuda propiedad estando sólo hipotecada ésta, continuará el gravamen sin extenderse al usufructo



Artículo 3079.

Cuando se hipotequen separadamente la nuda propiedad y el usufructo siendo distintos los titulares de estos derechos por ellos hipotecados, la extinción de cada una de las respectivas hipotecas no afecta la vida de la otra, pues extinguida una quedará subsistente la otra.



Artículo 3080.

La hipoteca de una construcción levantada en terreno ajeno no comprende el área.

Cuando alguien construyere de buena fe en terreno ajeno, y el propietario no quiera hacer uso del derecho que le concede este Código para adquirir la construcción, podrá hipotecarse ésta por el constructor



Artículo 3081.

El derecho de superficie puede ser hipotecado, siguiendo el gravamen las limitaciones y modalidades de ese derecho



Artículo 3082.

Ninguna hipoteca de hipoteca podrá constituirse si al tiempo de constituirla su deudor no otorga al acreedor un mandato irrevocable para cobrar oportunamente y en su caso demandar, también oportunamente, al deudor de la hipoteca hipotecada.

El mandatario tendrá al respecto el derecho que concede a los de su clase el artículo 2854, y los notarios en sus escrituras relativas, así como los jueces ante quienes se ratifiquen escrituras privadas de este tipo, cuidarán del exacto cumplimiento de la anterior disposición. El encargado del Registro Público también lo hará negando la inscripción de las escrituras hipotecarias de hipotecas que no contengan dicho mandato irrevocable.

Puede el acreedor de la hipoteca de hipoteca tomar en prenda el crédito principal; pero ésta será nula si se constituye a favor de persona distinta al acreedor de la hipoteca de hipoteca.

Las disposiciones de este precepto son aplicables a la hipoteca de anticresis.



Artículo 3083.

Las concesiones pueden ser objeto de hipoteca en la forma y términos que establezcan las leyes respectivas



Artículo 3084.

Pueden también ser hipotecados los bienes que ya lo estén anteriormente, aunque haya pacto de no volverlos a hipotecar, salvo en todo caso los derechos de prelación que establece este Código. El pacto de no volver a hipotecar es nulo



Artículo 3085.

El predio común no puede ser hipotecado sino con el consentimiento de todos los propietarios. El copropietario puede hipotecar su porción indivisa, y al dividirse el bien común la hipoteca gravará la parte que le corresponde en la división. El acreedor tiene derecho de intervenir en la división para impedir que a su deudor se le aplique una parte de la finca con valor inferior al que le corresponda



Artículo 3086.

Nadie puede hipotecar sus bienes sino con las condiciones y limitaciones a que esté sujeto su derecho de propiedad.

La hipoteca constituida por el que no tenga derecho de hipotecar será nula, pero quedará convalidada si el constituyente adquiere después el inmueble hipotecado, antes de que tenga lugar la evicción



Artículo 3087.

La hipoteca puede ser constituida tanto por el deudor como por otro a su favor.



Artículo 3088.

El propietario cuyo derecho sea condicional o de cualquier otra manera limitado, deberá declarar en el contrato la naturaleza de su derecho, si la conoce.



Artículo 3089.

Sólo puede hipotecar el que puede enajenar, y solamente pueden ser hipotecados los bienes que puedan ser enajenados



Artículo 3090.

Si el inmueble se volviere, con o sin culpa del deudor, insuficiente para la seguridad de la deuda, podrá el acreedor exigir que se mejore la hipoteca por el monto que, a juicio de peritos, garantice debidamente la obligación principal.

En este caso, se sujetará también a juicio de peritos la circunstancia de haber disminuido el valor de la finca hipotecada hasta hacerla insuficiente para responder de la obligación principal.

Si quedare comprobada la insuficiencia de la finca y el deudor no mejorare la hipoteca en los ocho días siguientes a la declaración judicial correspondiente, procederá el cobro del crédito hipotecario, dándose por vencida la hipoteca para todos los efectos legales



Artículo 3091.

Si la finca estuviere asegurada y se destruyere por incendio u otro caso fortuito, subsistirá la hipoteca en los restos de la finca, y además el valor del seguro quedará afecto al pago. Si el crédito fuere de plazo cumplido, podrá el acreedor pedir la retención del seguro, y si no lo fuere, podrá pedir que dicho valor se imponga a su satisfacción, para que se verifique el pago al vencimiento del plazo. Lo mismo se observará con el precio que se obtuviere en el caso de expropiación por causa de utilidad pública o de venta judicial.



Artículo 3092.

La hipoteca subsistirá íntegra aunque se reduzca la obligación garantizada, y gravará cualquier parte de los bienes hipotecados que se conserven, aunque la restante hubiere desaparecido, pero sin perjuicio de lo que disponen los artículos siguientes



Artículo 3093.

Cuando se hipotequen varias fincas para la seguridad de un crédito, es forzoso determinar por qué porción del crédito responde cada finca, y puede cada una de

ellas ser redimida del gravamen pagándose la parte de crédito que garantiza.

Cuando una finca hipotecada susceptible de ser fraccionada convenientemente se divida, se repartirá equitativamente el gravamen hipotecario entre las fracciones, poniéndose de acuerdo al efecto el dueño de la finca y el acreedor hipotecario. Si no se consiguiere ese acuerdo, la distribución del gravamen se hará por decisión judicial, previa audiencia de peritos.



Artículo 3094.

Sin consentimiento del acreedor el propietario del predio hipotecado no puede darlo en arrendamiento, ni pactar pago anticipado de rentas que exceda a la duración de la hipoteca, bajo pena de nulidad del citado contrato o del mencionado pacto en la parte que exceda de la expresada duración.

Si la hipoteca no tiene plazo cierto, no podrá estipularse anticipo de rentas por más de dos años si se trata de finca rústica, o por más de un año si se trata de fincas urbanas



Artículo 3095.

La venta del bien hipotecado puede ser judicial o extrajudicial, aplicándose las disposiciones relativas a la prenda para uno y otro caso



Artículo 3096.

El contrato de hipoteca debe constar en escritura notarial o en escritura privada firmada por los contratantes y dos testigos y ratificadas las firmas ante notario público, o juez de primera instancia, menor o de paz, mismos que en sus respectivos casos instruirán a los interesados sobre la manera de llenar las deficiencias de la escritura, si las tiene, para poder así autorizar la ratificación, que sólo harán hasta que sus instrucciones sean observadas, y también en el caso en que la escritura esté originalmente bien elaborada.



Artículo 3097.

Los contratos en los que se consignen garantías hipotecarias otorgadas con motivo de la enajenación de casas y terrenos de interés social, o que el Estado, municipios u organismos descentralizados venden a gentes de escasos o medianos recursos para la constitución de su patrimonio familiar, o para vivienda, se otorgarán en escritura privada autorizada con la sola firma del deudor hipotecario-adquirente, y con el sello y firma del representante legal del enajenante-acreedor hipotecario, sin los requisitos de testigos y de ratificación de firmas



Artículo 3098.

La hipoteca nunca es tácita ni general y se perfecciona por el registro. En consecuencia, no producirá ningún efecto legal sino desde el día y hora en que se lleve a cabo dicho registro.

Es obligación del notario proceder, desde luego, a poner en vías de realización y en los términos relativos del libro siguiente, la inscripción de referencia, debiendo responder de los daños y perjuicios que su falta de diligencia al respecto llegue a causar a los interesados.

Si por tal falta de diligencia o por la razón que fuere otra hipoteca tomara, por su inscripción, preferencia sobre ésta en la progresión del rango, el interesado puede elegir entre gestionar el registro de su hipoteca en el nuevo lugar que le corresponda, o demandar su nulidad por la falta de dicho requisito formal, constitutivo, del registro



Artículo 3099.

Los notarios ante quienes se otorguen escrituras en que se constituya

una hipoteca, deberán cuidar de insertar en ellas el certificado en que el encargado del Registro haga constar los gravámenes que de diez años anteriores a la fecha, por lo menos, reporte el bien de cuya hipoteca se trate, o en que, en su caso, se haga constar que dicho bien está libre de todo gravamen. Los notarios que omitan este requisito serán responsables de los daños y perjuicios que su omisión cause, y el registrador no inscribirá ninguna escritura que carezca de dicho requisito.

En la misma responsabilidad que los notarios incurrirán los jueces ante quienes se ratifiquen escrituras privadas de hipoteca que no contengan la inserción a que se contrae el párrafo inicial de este precepto.



Artículo 3100.

La hipoteca puede ser voluntaria o necesaria.

Es voluntaria cuando el constituyente, sin existir ninguna disposición legal que se la imponga, de su libre voluntad conviene en otorgarla para garantizar un crédito o una obligación futura, y es necesaria cuando, por el contrario, existe esa disposición en la ley que lo sujeta a prestar la garantía sobre bienes determinados, y es en acatamiento a esa disposición que se ve en la necesidad de constituirla



Artículo 3101.

La hipoteca constituida por declaración unilateral de voluntad de un tercero, será irrevocable desde el momento en que la hace saber, bien al acreedor o bien al deudor



Artículo 3102.

La hipoteca constituida por testamento, puede tener por objeto mejorar un crédito a cargo del testador, para convertirlo de simple en hipotecario, o bien garantizar un legado o un crédito que se reconozca por testamento



Artículo 3103.

La hipoteca constituida para la seguridad de una obligación futura o sujeta a una condición suspensiva inscrita, surtirá efecto contra tercero desde su inscripción, si la obligación llega a realizarse o la condición a cumplirse



Artículo 3104.

Si la obligación asegurada estuviese sujeta a condición resolutoria inscrita, la hipoteca no dejará de surtir sus efectos respecto de tercero, sino desde que se haga constar en el Registro el cumplimiento de la condición



Artículo 3105.

Cuando se contraiga la obligación futura o se cumplan las condiciones de que tratan los dos artículos anteriores, deberán los interesados pedir que se haga constar así por medio de una nota al margen de la inscripción hipotecaria, sin cuyo requisito no podrá aprovechar ni perjudicar a tercero la hipoteca constituida



Artículo 3106.

Para hacer constar en el Registro el cumplimiento de las condiciones a que se refieren los artículos que preceden, o la existencia de las obligaciones futuras, presentará cualquiera de los interesados al registrador la copia del documento público que así lo acredite y, en su defecto, una solicitud formulada por ambas partes, pidiendo que se extienda la nota marginal y expresando claramente los hechos que deben dar lugar a ella.

Si alguno de los interesados se niega a firmar dicha solicitud, acudirá el otro a la autoridad judicial para que, previo el procedimiento correspondiente, dicte la resolución que proceda



Artículo 3107.

Todo hecho o convenio entre las partes, que pueda modificar o destruir la eficacia de una obligación hipotecaria anterior, no surtirá efecto contra tercero si no se hace constar en el Registro por medio de una inscripción nueva, de una cancelación total o parcial o de una nota marginal, según los casos



Artículo 3108.

El crédito hipotecario puede cederse, en todo o en parte, siempre que la cesión se haga en la forma que para la constitución de la hipoteca establecen los artículos 3096 y 3097, se haga del conocimiento al deudor y sea inscrita en el Registro Público de la Propiedad.

Además de la hipoteca voluntaria o necesaria, ésta puede constituirse para garantizar obligaciones a la orden, transmitirse por endoso el título, sin necesidad de notificación al deudor ni de su registro. Asimismo, la hipoteca puede constituirse, para garantizar obligaciones al portador, en este caso se transmitirá por la simple entrega del título sin ningún otro requisito.

Las instituciones del Sistema Bancario Mexicano, actuando en nombre propio o como fiduciarias, las demás entidades financieras, los institutos de seguridad social, las autoridades y entes de la Administración Pública Estatal señaladas por el artículo 3097, podrán ceder sus créditos con garantía hipotecaria, sin necesidad de notificación al deudor, de escritura pública, ni de inscripción en el Registro, siempre que la cedente lleve la administración de los créditos. En caso de que el cedente deje de llevar la administración, el cesionario deberá únicamente notificar por escrito la cesión al deudor.

En los supuestos previstos en los dos párrafos anteriores, la inscripción de la hipoteca a favor del acreedor original se considerará hecha a favor de el o los cesionarios referidos en tales párrafos, quienes tendrán todos los derechos y acciones derivados de ésta



Artículo 3109.

La hipoteca generalmente durará por todo el tiempo que subsista la obligación que garantice, y cuando ésta no tuviere término para su vencimiento, la hipoteca continuará vigente hasta en tanto no prescriba la obligación principal o se extinga por alguna otra causa.

Puede establecerse en el título constitutivo de la hipoteca una duración menor que la de la obligación principal; pero no es válido estipular un término mayor a la vigencia de ésta



Artículo 3110.

Cuando se prorrogue el plazo de la obligación garantizada con la hipoteca, ésta se entenderá prorrogada por el mismo término, a no ser que expresamente se asigne menor tiempo a la prórroga de la hipoteca



Artículo 3111.

Si antes de que expire el plazo se prorrogare por primera vez, durante la prórroga y el término señalado para la prescripción, la hipoteca conservará la prelación que le corresponda desde su origen



Artículo 3112.

La hipoteca prorrogada por segunda o más veces sólo conservará la

preferencia derivada del registro de su constitución por el tiempo a que se refiere el artículo anterior, por el demás tiempo, o sea el de la segunda o ulterior prórroga, sólo tendrá la prelación que le corresponda por la fecha del último registro.

Lo mismo se observará en el caso de que el acreedor conceda un nuevo plazo para que se le pague el crédito



Artículo 3113.

La acción hipotecaria prescribe en igual tiempo que la obligación principal, contado desde que legalmente pueda ésta exigirse



Artículo 3114.

Llámese necesaria a la hipoteca especial y expresa que por disposición de la ley están obligadas a constituir ciertas personas para asegurar los bienes que administran, o para garantizar los créditos de determinados acreedores



Artículo 3115.

La constitución de la hipoteca necesaria podrá exigirse en cualquier tiempo, aunque haya cesado la causa que le diere fundamento, siempre que esté pendiente de cumplimiento la obligación que se debiera haber asegurado



Artículo 3116.

Si para la constitución de alguna hipoteca necesaria se ofrecieren diferentes bienes y no convinieron los interesados en la parte de la responsabilidad que haya de pesar sobre cada uno conforme a lo dispuesto en el artículo 3093, decidirá la autoridad judicial previo dictamen de peritos.

Del mismo modo decidirá el juez las cuestiones que se susciten entre los interesados, sobre la calificación de suficiencia de los bienes ofrecidos para la constitución de cualquiera hipoteca necesaria



Artículo 3117.

La hipoteca necesaria durará el mismo tiempo que la obligación que con ella se garantiza.



Artículo 3118.

Tienen derecho de pedir la hipoteca necesaria para seguridad de sus créditos:

I.- El coheredero o partícipe, sobre los inmuebles repartidos, en cuanto importen los respectivos saneamientos o el exceso de los bienes que hayan recibido;

II.- Los descendientes de cuyos bienes fueren meros administradores los ascendientes, sobre los bienes de éstos, para garantizar la conservación y devolución de aquéllos, teniendo en cuenta lo que dispone la fracción III del artículo 1103;

III.- Los menores y demás incapacitados, sobre los bienes de sus tutores, por los que éstos administren;

IV.- Los legatarios, por el importe de sus legados, si no hubiere hipoteca especial designada por el mismo testador;

V.- Los acreedores de la herencia, por el importe de sus créditos, si en la misma existen bienes inmuebles o derechos reales sobre bienes raíces; y

VI.- El Estado, los municipios y los establecimientos públicos, sobre los bienes de sus administradores o recaudadores, para asegurar las rentas de sus respectivos cargos.

La constitución de la hipoteca en los casos a que se refieren las fracciones II y III, puede ser pedida por los que por ley deben ser herederos del menor o de los demás incapacitados, y en su defecto por el Ministerio Público



Artículo 3119.

Los que tienen derecho de exigir la constitución de hipoteca necesaria, tienen también el de objetar la suficiencia de la que se ofrezca, y el de pedir su ampliación cuando los bienes hipotecados se hagan por cualquier motivo insuficientes para garantizar el crédito. En ambos casos resolverá el Juez



Artículo 3120.

Si el responsable de la hipoteca designada en las fracciones II, III y IV del artículo 3118 no tuviere inmueble, el acreedor no gozará, al respecto, más que del privilegio mencionado en el artículo 2539, fracción I, sin perjuicio de las protecciones que este Código establece para el manejo, por ascendientes y tutores, de los bienes de menores y de incapacitados en general, sujetos, en sus respectivos casos, a patria potestad o a tutela



Artículo 3121.

Se reconoce la hipoteca de propietario en favor del mismo dueño de la finca gravada, quien puede constituirla por acto unilateral, o adquirirla por subrogación, a efecto de disponer de dicha garantía y mantener preferencia frente a los acreedores hipotecarios posteriores.



Artículo 3122.

Cuando el deudor principal, constituyente de una hipoteca, pagare ésta, puede conservar a su disposición, si así lo desea, el gravamen con el lugar y grado de preferencia que tenga, pudiendo transmitirlo a terceros. En el caso de que se rematare el bien hipotecado, el propietario tendrá preferencia en la forma y términos que correspondan a la hipoteca que hubiere pagado



Artículo 3123.

Se adquiere una hipoteca de propietario por subrogación legal, en los términos de la fracción V del artículo 2368, cuando el adquirente del bien gravado paga a un acreedor que tenga sobre él un crédito hipotecario preferente y anterior a la adquisición



Artículo 3124.

Habrá también lugar a la hipoteca de propietario cuando el dueño del bien gravado se libere de la obligación principal por compensación, novación, confusión o remisión. En estos casos el dueño quedará subrogado en la hipoteca que pesa sobre su propio bien, siempre que existan otro u otros gravámenes en favor de terceros. De no existir tales gravámenes ni desear el propietario conservar la hipoteca, se extinguirá ésta



Artículo 3125.

Cuando el constituyente de una hipoteca para garantizar deuda ajena, pagare ésta, quedará subrogado en la hipoteca sobre su propio bien en la forma y términos establecidos en el artículo anterior



Artículo 3126.

La hipoteca produce todos sus efectos jurídicos contra tercero mientras no sea cancelada su inscripción



Artículo 3127.

La hipoteca se extingue, a petición de parte interesada y mediante declaración judicial:

I.- Cuando se extingue el bien hipotecado;

II.- Cuando se extinga la obligación a que sirvió de garantía, salvo los casos de hipoteca de propietario;

III.- Cuando se expropie por causa de utilidad pública el bien hipotecado, observándose lo dispuesto en el artículo 3091;

IV.- Cuando se resuelva o extinga el derecho del constituyente de la hipoteca sobre el bien gravado;

V.- Cuando se remate judicialmente el bien hipotecado, teniendo aplicación lo prevenido en el artículo 2604;

VI.- Por la remisión expresa del acreedor; y

VII.- Por la declaración de estar prescrita la acción hipotecaria o la obligación principal



Artículo 3128.

Para los efectos de la fracción I del artículo anterior, se extingue el inmueble hipotecado:

I.- Cuando se destruye; y

II.- Cuando queda fuera del comercio



Artículo 3129.

Si entre los bienes de una herencia existe un crédito hipotecario, mismo que en la partición y adjudicación de los bienes de esa herencia le es adjudicado al dueño del inmueble hipotecado en garantía de ese crédito, la hipoteca no se extinguirá, sino que subsistirá con el carácter de hipoteca de propietario a favor de quien habiéndolo recibido en herencia o en legado, es al mismo tiempo dueño del bien gravado con dicha hipoteca.

Sin embargo, para que esto pueda acontecer se requiere: primero, que el favorecido con la hipoteca de propietario la quiera conservar; y segundo, que el bien que la soporta tenga una o más hipotecas por debajo de aquella, en el correspondiente orden o rango de preferencia.



Artículo 3130.

En el caso inverso al contemplado en el artículo anterior, esto es, cuando el bien hipotecado está dentro del acervo hereditario y no pertenece a ningún extraño en particular, el heredero o legatario a quien se adjudica tanto ese bien cuanto el crédito garantizado con la hipoteca constituida sobre él, puede dejar ésta subsistente, con el carácter de hipoteca de propietario, siempre que, como en el caso del propio artículo

anterior, haya una o más hipotecas inferiores a ella en el orden o rango de preferencia



Artículo 3131.

Cuando el acreedor hipotecario adquiera en legado el bien hipotecado, se extinguirá la hipoteca si el bien no reporta gravámenes; en caso contrario, la hipoteca subsistirá en calidad de hipoteca de propietario si así lo desea dicho acreedor legatario



Artículo 3132.

La hipoteca extinguida por dación en pago revivirá si el pago queda sin efecto, ya sea porque el bien dado en pago se pierda por culpa del deudor y estando todavía en su poder, ya sea porque el acreedor lo pierda en virtud de la evicción



Artículo 3133.

En los casos del artículo anterior, si el registro hubiera sido ya cancelado, revivirá solamente desde la fecha de la nueva inscripción, quedando siempre a salvo al acreedor el derecho para ser indemnizado por el deudor de los daños y perjuicios que se le hayan seguido.



Artículo 3134.

La transacción es un contrato por el cual las partes, haciéndose recíprocas concesiones, terminan una controversia presente o previenen una futura.

En cualquiera de ambos casos la transacción debe constar por escrito, que los contratantes deben ratificar en la presencia del Juez o tribunal de los autos cuando mediante ella se pone fin a una contienda judicial



Artículo 3135.

Los ascendientes y los tutores no pueden transigir en nombre de las personas que tienen bajo su potestad o bajo su guarda, a no ser que la transacción sea necesaria o útil para los intereses de los incapacitados y previa autorización judicial.



Artículo 3136.

Se puede transigir sobre la acción civil proveniente de un delito, pero no por eso se extingue la acción pública para la imposición de la pena, ni se da por probado el delito.



Artículo 3137.

No se puede transigir sobre el estado civil de las personas, ni sobre la validez del matrimonio



Artículo 3138.

Es válida la transacción sobre los derechos pecuniarios que de la declaración del estado civil pudieran deducirse a favor de una persona; pero la transacción, en tal caso, no importa la adquisición del estado



Artículo 3139.

Estará afectada de nulidad absoluta la transacción que verse:

I.- Sobre las consecuencias jurídicas de un delito, de un acto doloso o de un hecho ilícito que puedan tener realización en el futuro;

II.- Sobre la acción civil que nazca de un delito o culpa futuros;

III.- Sobre sucesión futura;

IV.- Sobre una herencia, antes de visto el testamento, si lo hay; y

V.- Sobre el derecho de recibir alimentos, pero no la transacción que verse sobre las cantidades que ya sean debidas por alimentos caídos pero no pagados



Artículo 3140.

El fiador sólo queda obligado por la transacción cuando consiente en ella



Artículo 3141.

La transacción tiene, respecto de las partes, la misma eficacia y autoridad que la cosa juzgada; pero no procederá la vía de apremio sino tratándose del cumplimiento de la transacción judicial, o de la extrajudicial, pero sólo cuando, en éste último caso, el juez, a solicitud de ambas partes y siempre que no la estime contraria a derecho, la haya homologado obligando a quienes la pactaron a estar y pasar por ella con dicha autoridad de cosa juzgada.

Lo anterior no obstante, la transacción puede anularse o rescindirse en los casos generales en que se anulan o rescinden los demás contratos y negocios jurídicos y, además, en los casos a que se refieren los cinco artículos siguientes



Artículo 3142.

Puede anularse la transacción cuando se hace en razón de un título nulo, a no ser que las partes hayan tratado expresamente de la nulidad



Artículo 3143.

Cuando las partes están instruidas de la nulidad del título, o la disputa es sobre esa misma nulidad, pueden transigir válidamente, siempre que los derechos a que se refiere el título sean renunciables



Artículo 3144.

La transacción celebrada teniéndose en cuenta documentos que después han resultado falsos por sentencia judicial, es nula



Artículo 3145.

El descubrimiento de nuevos títulos o documentos no es causa para anular o rescindir la transacción, si no ha habido mala fe



Artículo 3146.

Es nula la transacción sobre cualquier negocio que esté decidido judicialmente por sentencia irrevocable ignorada por los interesados



Artículo 3147.

En las transacciones sólo hay lugar a la evicción cuando en virtud de ellas una de las partes da a la otra alguna cosa que no era objeto de la disputa y que, conforme a derecho, pierde el que la recibió



Artículo 3148.

Cuando el bien dado tiene vicios o gravámenes ignorados por el que lo recibió, ha lugar a pedir la diferencia que resulte del vicio o gravamen, en los mismos términos que respecto del bien vendido



Artículo 3149.

La transacción puede tener por objeto:

I.- Crear, transmitir, modificar o extinguir derechos respecto de ambas partes o de una de ellas, siempre y cuando guarden alguna relación con los derechos disputados o inciertos;

II.- Declarar o reconocer los derechos que son objeto de las diferencias sobre las que la transacción recae;

III.- Establecer certidumbre en cuanto a derechos dudosos o inciertos, determinando en su caso sus alcances y efectos.

La declaración o reconocimiento de los derechos a que se refiere la fracción II, no obliga al que la hace a garantizarlos, ni le impone responsabilidad alguna en el caso de evicción salvo pacto en contrario, ni tampoco implica un título propio para fundar la prescripción en perjuicio de tercero, pero sí en contra de quien haga la declaración o reconocimiento



Artículo 3150.

Las transacciones deben interpretarse estrictamente y sus cláusulas son indivisibles, a menos que otra cosa convengan las partes



Artículo 3151.

No podrá demandarse la nulidad de una transacción, sin que previamente se haya asegurado la devolución de todo lo recibido a virtud del convenio que se quiera impugnar.



Artículo 3152.

Por el contrato de compromiso las partes pueden acordar que sus diferencias se sometan a la decisión de un árbitro o de un arbitrador.

 



Artículo 3153.

El contrato de compromiso puede celebrarse antes de que haya juicio, durante éste y aun después de estar ejecutoriadamente resuelto; pero siempre que en este último caso los interesados renuncien expresamente a los derechos que la sentencia ejecutoria les concede



Artículo 3154.

El compromiso puede celebrarse, cualquiera que sea la cuantía del negocio, en escritura pública, en escritura privada o en acta especial ante el Juez o tribunal del conocimiento.

Puede también adquirirse el compromiso mediante cláusula compromisoria contenida en el mismo contrato acerca del cual se prevé que en caso de surgir diferencias sobre su cumplimiento o su interpretación y sus alcances, tales diferencias se someterán a la decisión de un árbitro o de un arbitrador



Artículo 3155.

Con la salvedad de los casos expresamente exceptuados por la ley, todas las diferencias surgidas entre las partes en la interpretación y cumplimiento de los contratos o con motivo de los derechos que crean tener, pueden ser materia de los juicios arbitrales o de arbitradores.



Artículo 3156.

Para la preparación del juicio de árbitros y el de arbitradores y su tramitación, se estará a lo dispuesto al respecto por el Código de Procedimientos Civiles.



Artículo 3157.

Para el registro de los acontecimientos jurídicos que conforme a las leyes deben registrarse, funcionará una dependencia del Poder Ejecutivo local que se denominará Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado de Quintana Roo que tendrá oficinas en los lugares que el Ejecutivo del Estado acuerde.



Artículo 3158.

El Registro Público de la Propiedad de Quintana Roo será en cuanto a la forma y manera de llevarlo a cabo, por el sistema de folio registral, y en cuanto a sus efectos será, en unos casos, además de publicitario, constitutivo, y en otros, meramente publicitario.

El folio registral es el número único que identifica a cada bien, persona o actos referidos a estos, al que en lo sucesivo se le denominará el o los Folios



Artículo 3159.

El registro será constitutivo en lo que respecta a los convenios y contratos por los cuales se adquiere, transmite, modifica o extingue el dominio de bienes raíces o una hipoteca.



Artículo 3160.

Los contratos a que se refiere el artículo anterior se perfeccionan y surten plenamente efectos hasta que se registren.

La función en los casos de adquisición de la propiedad por usucapión, accesión, sucesión hereditaria o ejecución forzosa se realiza mediante la inscripción de la resolución judicial que la declare o decrete respectivamente.

Es también constitutivo el registro tratándose de asociaciones y sociedades civiles.

En todos los demás casos en que la ley establezca la inscripción registral, los efectos de ésta no serán constitutivos, sino meramente publicitarios



Artículo 3161.

El Registro será público, los encargados del mismo tienen la obligación de permitir a las personas que lo soliciten, que se enteren de los asientos que obren en sus folios, así como de los documentos y datos electrónicos relacionados con los asientos registrales archivados. También tienen obligación de expedir copias certificadas de las inscripciones o constancias que figuren en dichos folios al igual que certificaciones de no existir asientos de ninguna especie o de una especie determinada, sobre bienes señalados o a nombre de ciertas personas.

Tratándose de testamentos ológrafos depositados en el Registro, se estará a lo dispuesto en el artículo 1495.



Artículo 3162.

Sólo se registrarán, no por transcripción sino por inscripción de los documentos relativos, los derechos, gravámenes, actos, negocios y contratos que conforme a este Código sean registrables y cuya existencia fehacientemente se compruebe por:

I.- Los testimonios de las escrituras o actas notariales, u otros documentos auténticos;

II.- Las copias certificadas de resoluciones y providencias judiciales; y

III.- Los documentos privados que fueren válidos con arreglo a la ley, siempre que al calce de los mismos haya la constancia de que el notario, el registrador o el Juez de Primera Instancia, Menor o de Paz, se cercioraron, en la ratificación de las firmas, de la autenticidad de éstas y de que las partes, gozando de su cabal juicio, expresaron su voluntad libres de toda coacción. Dicha constancia deberá estar firmada por los mencionados funcionarios y por su secretario, en su caso, y llevar el sello correspondiente.

Hecho el registro, serán devueltos los documentos al que los presentó, con la anotación de la fecha, folio y número en que quedaron registrados



Artículo 3163.

Los actos ejecutados y los negocios o contratos otorgados en otra entidad federativa sólo se inscribirán si llenan las formalidades exigidas por las leyes del lugar de su otorgamiento, a no ser que los interesados se hayan sujetado sobre el particular a las leyes de Quintana Roo, y si, además, dichos actos o contratos tienen el carácter de inscribibles conforme a las disposiciones de este Código y del Reglamento del Registro Público de la Propiedad del Estado



Artículo 3164.

El reglamento precisará la forma y manera en que deberán llevarse los folios del Registro y practicarse los asientos y señalará los datos que deberán contener las notas marginales y de presentación, los asientos preventivos y definitivos, y las cancelaciones tanto de las anotaciones como de los asientos



Artículo 3165.

El Registro Público de la Propiedad operará a través de un programa informático que contendrá una base de datos, la cual deberá contar con al menos un respaldo electrónico.

Mediante el programa informático se realizará la captura, almacenamiento, custodia, seguridad, consulta, reproducción, verificación, administración y transmisión de la información registral, en los términos que fije el Reglamento



Artículo 3166.

En los casos de suspensión temporal del servicio registral electrónico por causa de fuerza mayor, podrán recibirse los documentos y continuar el procedimiento de registro de manera manual en las formas precodificadas, debiéndose una vez reestablecido el servicio, capturar en el programa informático del sistema, la información generada durante la contingencia.



Artículo 3167.

No podrá hacerse ninguna inscripción en el Registro en forma abstracta o general, sino siempre en forma concreta y especial, tanto en cuanto a la finca y el derecho que se inscribe, como en cuanto a la persona del titular o de las personas que en la celebración del negocio hayan, en su caso, intervenido.

El reglamento especificará los datos y circunstancias que deberán expresarse en los asientos de cada uno de los tres ramos en que conforme al artículo 3198 se diversifica el Registro en el Estado



Artículo 3168.

Los hechos, actos, negocios o contratos que conforme a este Código sean registrables y no se registren, sólo producirán efectos entre quienes los otorguen, pero no podrán perjudicar a terceros, quienes, por el contrario, podrán aprovecharlos en cuanto les fueren favorables.

La anterior disposición no es aplicable a los casos en que se trate de hechos, actos o contratos cuya inscripción sea constitutiva, ya que sólo surtirán plenamente sus efectos entre quienes los otorgan y con la salvedad de lo dispuesto en los artículos 435 y 455, a favor o en contra de terceros, hasta que se registran.

Si llegara por no haberse aún hecho la correspondiente inscripción en el registro, quien en éste todavía figurase como dueño, a otorgar escritura de enajenación onerosa, o gratuita, a favor de un tercero, la operación tendrá validez y podrá registrarse, pero hará incurrir al enajenante en la sanción que atendiendo a la cuantía de la enajenación primera, corresponda al delito de fraude, sin perjuicio de que devuelva al primer adquirente lo que de él recibió, con todos los gastos legales que hubiera hecho, y además lo resarza de los correspondientes daños y perjuicios. Si el tercer adquirente es de mala fe también será castigado como coautor del expresado delito, quedando afectado de nulidad absoluta el contrato por el que adquirió.

Las anteriores sanciones de reparación e indemnización económicas se impondrán, además de la privativa de la libertad, como pena pública en la sentencia penal respectiva, pero en todo caso el ofendido tendrá acción para reclamarlas en la vía civil.

 



Artículo 3169.

En el caso de embargo precautorio, juicio ejecutivo o procedimiento de apremio referentes a bienes o derechos reales determinados, se levantará el embargo y se sobreseerá el procedimiento respecto de aquellos o de sus frutos, inmediatamente que conste en los autos, por manifestación auténtica del Registro de la Propiedad, que dichos bienes o derechos están inscritos a favor de persona distinta de aquélla contra la cual se decretó el embargo o se siguió el procedimiento, a no ser que se hubiere dirigido contra ella la acción como causahabiente del que aparece como dueño en el Registro



Artículo 3170.

Para que la constancia fehaciente de la inscripción de propiedad a que se refiere el artículo anterior pueda dar mérito al levantamiento del embargo y al sobreseimiento a que el propio artículo se contrae, es preciso que dicha inscripción de propiedad sea de fecha anterior al registro del secuestro, pues de estar ya inscrito éste cuando el tercero haya adquirido el bien embargado, se presumirá juris et de jure, por virtud del efecto publicitario del registro, que aquél sabía lo que compraba y que por tanto se sometía a las resultas del secuestro trabado sobre el bien por él así adquirido. Lo mismo sucederá, por el principio de la buena fe, si no obstante no estar registrado el embargo, el adquirente tenía conocimiento del mismo cuando compró, bien porque el vendedor se lo hubiera informado o bien porque se le demuestre que lo supo por cualquier otro medio



Artículo 3171.

Para los efectos de los tres artículos anteriores y los del Registro, es tercero toda persona que sin haber intervenido ni como autor ni como parte en un negocio jurídico específicamente determinado, inscrito en el Registro, posteriormente entra en

relación con alguno de los contratantes respecto del bien o derecho que fue materia de dicho negocio, por haber adquirido a su favor derechos o gravámenes sobre ese bien o ese derecho, o por haberlos embargado.

El tercero será de buena fe si al adquirir o embargar desconoce en lo absoluto la inexactitud registral, esto es, la discordancia entre la realidad jurídica y el contenido de los asientos del Registro.



Artículo 3172.

Todo registro tiene a su favor la presunción, juris tantum, de haber sido hecho legalmente, por ninguna inscripción registral convalida los hechos, actos, negocios o contratos que sean nulos con arreglo a la ley.

Para destruir tal presunción y evitar así que se pueda seguir teniendo como legal una inscripción incompatible con la que se pretende alcanzar, se dispone que no podrá ejercitarse ninguna acción contradictoria del dominio de inmuebles o de derechos reales constituidos sobre ellos e inscritos a nombre de persona o entidad determinada, sin que, previamente o a la vez, se entable demanda de nulidad o cancelación de la inscripción en que conste dicho dominio o derecho.



Artículo 3173.

La preferencia entre derechos reales sobre una misma finca o derechos, ya se trate de derechos cuya coexistencia sea imposible, ya de derechos que sí pueden coexistir pero en orden o rango diferente, se determinará, dicha preferencia, por la prioridad de la inscripción del derecho en el Registro, cualquiera que sea la fecha de su constitución. Se tendrá en cuenta, en su caso, lo que sobre el particular dispone el artículo 3184



Artículo 3174.

El derecho real adquirido con anterioridad a la fecha de una anotación preventiva será preferente, aun cuando su inscripción sea posterior, siempre que se haya dado, aunque sea extemporáneamente, el aviso que previene el artículo 3177



Artículo 3175.

Los asientos del Registro, en cuanto se refieran a derechos inscribibles o anotables, producen todos sus efectos mientras que no se declare su inexactitud por la autoridad judicial competente



Artículo 3176.

La prelación entre los diversos documentos ingresados al registro se determinará por la prioridad en cuanto a la fecha y número ordinal que le corresponda al presentarlos al Registro para su inscripción



Artículo 3177.

Cuando vaya a otorgarse una escritura en la que se declare, reconozca, adquiera, transmita, modifique, limite, grave o extinga la propiedad o posesión originaria de bienes raíces, o cualquier derecho real sobre los mismos, o que sin serlo, sea inscribible, el notario o autoridad ante quien vaya a hacer el otorgamiento deberá dar al Registro un primer aviso preventivo al solicitar el certificado sobre la existencia o inexistencia de gravámenes en relación con la misma. Dicho aviso deberá mencionar la operación y finca de que se trate, los nombres de los contratantes y el respectivo antecedente registral. El registrador, con el aviso preventivo, asentará de acuerdo al orden de prelación, la nota de presentación en la parte respectiva del folio

correspondiente, nota que tendrá vigencia por un término de treinta días naturales a partir de la fecha de presentación del aviso



Artículo 3178.

Una vez firmada la escritura que produzca cualquiera de las consecuencias mencionadas en el artículo anterior, el notario o autoridad ante quien se otorgó dará al Registro, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, un segundo aviso preventivo acerca de la operación de que se trate, conteniendo además de los datos mencionados en el párrafo anterior, la fecha de la escritura y la de su firma. El registrador, con el aviso citado asentará de acuerdo al orden de prelación la nota de presentación del segundo aviso preventivo, la cual tendrá, esta vez, una vigencia de noventa días naturales a partir de la fecha de presentación de dicho segundo aviso. Si éste se da dentro del término de treinta días a que se contrae el artículo anterior, sus efectos preventivos se retrotraerán a la fecha de presentación del primer aviso. En caso contrario, solo surtirá efectos desde la fecha en que fue presentado y según el número de entrada que le corresponda



Artículo 3179.

Si el testimonio respectivo se presentare al Registro dentro de cualquiera de los términos que señalan los dos artículos anteriores, su inscripción surtirá efectos contra tercero desde la fecha de presentación del primer aviso preventivo si hubiere sido dado, o en caso contrario desde la fecha y hora de presentación del segundo y con arreglo a su número de entrada. Si el documento se presentare fenecidos los referidos plazos, su registro sólo surtirá efectos desde la fecha de su presentación



Artículo 3180.

Si el documento en que conste alguna de las operaciones que se mencionan en el artículo 3177, fuere de carácter privado, deberán dar únicamente el aviso preventivo con vigencia por noventa días, el notario o el Juez que se hayan cerciorado de la autenticidad de las firmas y de la voluntad de las partes, en cuyo caso el mencionado aviso surtirá los mismos efectos que el dado por los notarios en el caso de los instrumentos públicos.



Artículo 3181.

La inscripción definitiva de un derecho que haya sido anotado preventivamente, surtirá sus efectos desde la fecha en que la anotación los estaba produciendo.



Artículo 3182.

La inscripción y la anotación de los títulos en el Registro puede pedirse por quien tenga interés legítimo en el derecho que se va a inscribir o a anotar, o por el notario que haya autorizado la escritura de que se trate. Esta facultad se convierte en obligación de las personas acabadas de mencionar interesado y notario cuando se trate de títulos cuya inscripción tenga, conforme a la ley, efectos constitutivos



Artículo 3183.

Para inscribir o anotar cualquier título, deberá constar previamente inscrito o anotado el derecho de la persona que otorgó aquél o de la que vaya a resultar perjudicada por la inscripción, a no ser que se trate de una inscripción de inmatriculación



Artículo 3184.

Inscrito o anotado un título, no podrá inscribirse o anotarse otro de igual o anterior fecha que refiriéndose al mismo inmueble o derecho real, se le oponga o sea incompatible.

Si sólo se hubiere extendido el asiento de presentación, tampoco podrá inscribirse o anotarse otro título de la clase antes expresada, mientras el asiento esté vigente



Artículo 3185.

Los registradores calificaran bajo su responsabilidad los documentos que se presenten para la práctica de alguna inscripción o anotación, las que suspenderán o denegarán en los casos siguientes:

I.- Cuando el título presentado no sea de los que deben inscribirse o anotarse;

II.- Cuando el documento no revista las formas extrínsecas que establezca la ley;

III.- Cuando los funcionarios ante quienes se haya otorgado o ratificado el documento, no hayan hecho constar la capacidad de los otorgantes, o cuando sea notoria la incapacidad de éstos;

IV.- Cuando el contenido del documento sea notoriamente contrario a las leyes prohibitivas o de interés público;

V.- Cuando el negocio jurídico de que se trate carezca de validez;

VI.- Cuando haya incompatibilidad entre el texto del documento y los asientos del registro;

VII.- Cuando se trate de resoluciones judiciales que provengan de Juez notoriamente incompetente;

VIII.- Cuando no se individualicen los bienes del deudor sobre los que se constituya un derecho real, o cuando no se fije la cantidad máxima que garantice un gravamen en el caso de obligaciones de monto indeterminado; y

IX.- Cuando falte algún otro requisito que deba llenar el documento de acuerdo con este Código u otras leyes aplicables



Artículo 3186.

La calificación hecha por el registrador podrá recurrirse ante el Secretario de Hacienda, si éste confirma la calificación, el perjudicado por ella podrá reclamarla en juicio, en el que será parte el Registrador.

Si la autoridad judicial ordena que se registre el título rechazado, la inscripción surtirá sus efectos desde que por primera vez se presentó el título, si se hubiera hecho la anotación preventiva a que se refiere la fracción IV del artículo 3200



Artículo 3187.

La rectificación de los asientos por causa de error material o de concepto, sólo procede cuando existe discrepancia entre el título y la inscripción.

Se entenderá que se comete error material cuando, sin intención conocida, se escriban unas palabras por otras, se omita la expresión de alguna circunstancia o se equivoquen

los nombres propios o las cantidades al copiarlas del título, sin cambiar por eso el sentido general de la inscripción ni el de ninguno de sus conceptos.

Se entenderá que se comete error de concepto cuando al expresar en la inscripción alguno de los contenidos en el título, se altere o varíe su sentido porque el registrador se hubiere formado un juicio equivocado del mismo por una errónea calificación del acontecimiento jurídico en él consignado o por cualquiera otra circunstancia



Artículo 3188.

Cuando se trate de errores, sean materiales o sean de concepto, los asientos practicados en los folios podrán rectificarse por la propia oficina registral cuando ésta se percate de dichos errores,. o a petición de parte , previo procedimiento administrativo seguido en los términos que fije el Reglamento. La resolución que rectifique los asientos deberá ser notificada y consentida por todos los interesados en el asiento.

A falta del conocimiento unánime de los interesados, la rectificación sólo podrá efectuarse por resolución judicial.

En caso de que el registrador se oponga a la rectificación se observará lo dispuesto en el artículo 3186.

Los efectos de la rectificación se retrotraerán a la fecha en que se hizo el asiento; pero en ningún caso la rectificación perjudicará los derechos adquiridos por tercero a título oneroso y de buena fe durante la vigencia del asiento antes de ser rectificado



Artículo 3189.

Las inscripciones no se extinguen sino por su cancelación o por el registro de la transmisión del dominio o derecho real inscrito a favor de otra persona



Artículo 3190.

Las anotaciones preventivas se extinguen por cancelación, por caducidad o por su conversión en inscripción



Artículo 3191.

Las inscripciones y anotaciones pueden cancelarse por consentimiento de las partes o por orden judicial. Podrán no obstante ser canceladas a petición de parte sin dichos requisitos, cuando el derecho inscrito o anotado quede extinguido por disposición de la ley o por causas que resulten del título en cuya virtud se practicó la inscripción o anotación, debido a hecho que no requiera la intervención de la voluntad.

Para que el asiento pueda cancelarse por consentimiento, éste deberá constar en escritura pública o en cualquier otra forma auténtica



Artículo 3192.

La cancelación de las inscripciones y anotaciones preventivas podrá ser total o parcial.

 



Artículo 3193.

Podrá pedirse y deberá ordenarse, en su caso, la cancelación total:

I.- Cuando se extinga por completo el inmueble objeto de la inscripción;

II.- Cuando se extinga, también por completo, el derecho inscrito o anotado;

III.- Cuando se declare la nulidad del título en cuya virtud se haya hecho la inscripción o anotación;

IV.- Cuando se declare la nulidad del asiento;

V.- Cuando sea vendido judicialmente el inmueble que reporte el gravamen en el caso previsto en el artículo 2604; y

VI.- Cuando tratándose de cédula hipotecaria o de embargo, hayan transcurrido dos años desde la fecha del asiento, sin que el interesado haya promovido en el juicio correspondiente.



Artículo 3194.

Podrá pedirse y deberá decretarse, en su caso, la cancelación parcial:

I.- Cuando se reduzca el inmueble objeto de la inscripción o anotación preventiva; y

II.- Cuando se reduzca el derecho inscrito o anotado



Artículo 3195.

Las anotaciones preventivas, cualesquiera que sea su origen, caducarán a los dos años de su fecha, salvo aquéllas a las que la ley fije otro plazo de caducidad. No obstante, a petición de parte o por mandato de las autoridades que los decretaron, podrán prorrogarse una o más veces, por dos años cada vez, siempre que la prórroga sea anotada antes de que caduque el asiento.

La caducidad produce la extinción del asiento respectivo por el simple transcurso del tiempo; pero cualquier interesado podrá solicitar en este caso que se registre la cancelación de dicho asiento.



Artículo 3196.

Cancelado un asiento, se presume extinguido el derecho a que dicho asiento se refiere



Artículo 3197.

Los padres como administradores de los bienes de sus hijos, los tutores de menores o de mayores incapacitados y cualesquiera otros administradores, aunque habilitados para recibir pagos y dar recibos, sólo pueden consentir la cancelación del registro hecho en favor de sus representados, en el caso de pagos o por sentencia judicial



Artículo 3198.

El registro se diversificará en los siguientes ramos:

I.- Registro inmobiliario;

II.- Registro mobiliario; y

III.- Registro de personas jurídicas o morales



Artículo 3199.

En el Registro de la Propiedad Inmueble se inscribirán:

I.- Los títulos por los cuales se cree, declare, reconozca, adquiera, transmita, modifique, limite, grave o extinga el dominio, la posesión originaria y los demás derechos reales sobre inmuebles;

II.- Las resoluciones que aprueben la constitución del patrimonio de familia;

III.- Los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles por un período mayor de seis años y aquellos en que haya anticipos de rentas por más de tres años;

IV.- Los embargos trabados sobre bienes inmuebles; y

V.- Los demás títulos que la ley ordene expresamente que sean registrados



Artículo 3200.

Se anotarán preventivamente en el Registro inmobiliario:

I.- Las demandas relativas a la propiedad de bienes inmuebles o a la constitución, declaración, modificación, transmisión o extinción de cualquier derecho real sobre ellos;

II.- Las demandas promovidas para exigir el cumplimiento de contratos preparatorios o para dar forma legal al negocio o contrato concertado, cuando tenga por objeto inmuebles o derechos reales sobre los mismos;

III.- Las providencias judiciales que ordenen el secuestro o prohíban la enajenación de bienes inmuebles o derechos reales perfectamente determinados;

IV.- Los títulos presentados al Registro y cuya inscripción haya sido denegada o suspendida por el registrador;

V.- Las fianzas legales o judiciales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3013 de este Código;

VI.- Las declaraciones de expropiación, de limitación de dominio o de ocupación temporal de bienes inmuebles;

VII.- Las resoluciones judiciales en materia de amparo que ordenen la suspensión provisional o definitiva, en relación con bienes inscritos en el Registro; y

VIII.- Cualquier otro título que sea anotable, de acuerdo con este Código u otras leyes



Artículo 3201.

La inmatriculación, o sea la primera inscripción de dominio de una finca

en el Registro, puede llevarse a cabo mediante:

I.- Información de posesión;

II.- Información de dominio;

III.- Inscripción de cada una de las fracciones de terreno, o de éstas y de las casas constituidas sobre ellas, que el Gobierno Federal, el del Estado, los ayuntamientos o los organismos paraestatales dedicados a esta materia, enajenan a los particulares;

 

IV.- Inscripciones de las fracciones de terreno, o de éstas y de las casas construidas sobre ellas por los fraccionadores para su venta a particulares; y

V.- Inscripción de cada uno de los departamentos destinados a su enajenación en los edificios multifamiliares sujetos al régimen de condominio y de tiempo compartido.

En los casos previstos en las fracciones I y II, se estará a lo dispuesto en los artículos 1848 y 1850 para la I, y 1854 para la II; y para los de las fracciones III, IV y V, a lo que sobre el particular disponga el Reglamento.



Artículo 3202.

Se inscribirá en los folios de operaciones sobre bienes muebles:

I.- Los contratos de compraventa de bienes muebles sujetos a condición resolutoria a que se refiere la fracción II del artículo 2580;

II.- Los contratos de compraventa de bienes muebles por los cuales el vendedor se reserva la propiedad de los mismos, a que se refiere el artículo 2593;

III.- Los contratos de prenda que mencionan los artículos 3019, 3020 y 3022;

IV.- Las facturas que amparen adquisición de vehículos de motor de combustión interna, así como de embarcaciones marítimas y aéreas en todos sus tipos



Artículo 3203.

En los folios de las personas jurídicas se inscribirán:

I.- Los instrumentos por los que se constituyan, reformen o disuelvan las sociedades y asociaciones civiles, y sus estatutos;

II.- Los instrumentos que contengan la protocolización de los estatutos de asociaciones y sociedades extranjeras de carácter civil y de sus reformas, cuando deban hacerse esas inscripciones conforme a las leyes; y

III.- Las fundaciones y asociaciones de beneficencia privada



Artículo 3204.

Derogado



Artículo 3205.

Derogado



Artículo 3206.

Derogado



Artículo 3207.

El Registrador y en general todos los funcionarios o empleados del Registro, cuya denominación y funciones establecerá el Reglamento, además de las sanciones en que puedan incurrir penalmente, responderán en

el orden civil de los daños y perjuicios que causen:

I.- Por negarse a realizar, infundadamente, las inscripciones y anotaciones que sean procedentes conforme a este Código;

II.- Por llevar a cabo algún asiento indebidamente o demorarlo sin causa justificada;

III.- Por cometer errores, inexactitudes u omisiones en los asientos o en los certificados que expidan; y

IV.- Por no expedir éstos en el término que fije el Reglamento.

El funcionario o empleado que fuere condenado ejecutoriadamente por la reparación del daño y por la indemnización de los perjuicios, quedará suspendido del cargo hasta que haga el pago o lo asegure debidamente a satisfacción del reclamante