Código Penal

Artículo 1. Principio de legalidad

A nadie se le aplicará pena o medida de seguridad alguna si éstas no se encuentran previamente establecidas por una figura típica exactamente aplicable al hecho punible que corresponda, quedando prohibido imponerlas por simple analogía y aún por mayoría de razón.



Artículo 2. Principios de intervención mínima, lesividad y exterioridad

Para que una acción u omisión sean consideradas delictivas, se requiere que afecten o pongan en peligro concreto, sin causa justificada, al bien jurídico tutelado por la ley penal.

El bien jurídico es el interés individual o colectivo protegido por un tipo penal en particular.

El resultado podrá ser de afectación, destrucción, disminución o compresión del bien jurídico tutelado o su puesta en peligro concreto, como probabilidad de afectación, destrucción, disminución o compresión del bien jurídico.



Artículo 3. Principio de culpabilidad

No podrá aplicarse pena alguna, si la acción o la omisión no han sido realizadas culpablemente. La medida de la pena estará en relación directa con el grado de culpabilidad del sujeto respecto del hecho punible cometido, así como de la gravedad de éste.

Igualmente se requerirá la acreditación de la culpabilidad del sujeto para la aplicación de una medida de seguridad, si ésta se impone accesoriamente a la pena, y su duración estará en relación directa con el grado de aquélla.

La sanción que se aplique por la comisión de un delito no trascenderá de la persona y bienes de los que intervengan en aquél.



Artículo 4. Principio de jurisdiccionalidad

Las consecuencias jurídicas del delito solo podrán imponerse por resolución de autoridad judicial.

Las disposiciones establecidas en este Código se aplicarán respetando los derechos humanos, fundamentales y garantías de las personas establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Derecho Internacional de los Derechos humanos del que el Estado Mexicano sea parte, la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, y toda normatividad que derive de ellos.



Artículo 5. Principios de dignidad e igualdad

Las disposiciones establecidas en este Código se aplicarán respetando la dignidad humana de las personas, sin establecerse diferencia negativa alguna por razón de raza, origen étnico, idioma, nacionalidad, género, edad, discapacidades, condición social, posición económica, condiciones de salud, credo o religión, opiniones, preferencias, estado civil, cualesquiera otra circunstancia de análoga naturaleza u otros universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional



Artículo 6. Principio Pro Homine

Toda persona será tratada como ser humano sujeto de derechos y no como objeto, respetando su dignidad, seguridad e integridad física, psíquica y moral.

En caso de que disposiciones normativas aplicables sean contradictorias, o que de su interpretación o de una norma deriven diversos significados, deberá escogerse aquel que beneficie más a la protección y garantía de los derechos fundamentales. En el supuesto de que se encuentren enfrentados derechos de diversas personas, deberá observarse, además, las reglas de adecuación, necesidad y proporcionalidad para equilibrar los derechos en la medida de lo posible.



Artículo 7. Validez personal

El contenido de las figuras típicas descritas en este Código obliga a todos los habitantes del Estado de Aguascalientes, sin excepción alguna, sean nacionales o extranjeros, residentes o transeúntes.



Artículo 8. Validez espacial

Las consecuencias jurídicas establecidas se aplicarán a los responsables, por los hechos punibles que se inicien, preparen o cometan en el Estado, y respecto de aquellos que se inicien o preparen fuera del Estado, cuando el resultado se produzca en la entidad



Artículo 9. Validez temporal

Para efectos de aplicación de la norma, se tendrá por ejecutado el hecho punible descrito en cada figura típica, en el lugar y tiempo en que se concretice el resultado de lesión o de peligro del bien jurídico tutelado. Es aplicable la ley vigente al momento de realización del hecho punible.

Cuando entre la comisión de un hecho punible y la extinción de la pena o medida de seguridad aplicadas, entrare en vigor un nuevo precepto legal en materia penal o se modificare uno vigente, se aplicará aquella norma que mantenga un equilibrio adecuado entre los derechos constitucionales de la víctima y del inculpado, sin que se afecten notablemente aquellos, situación que siempre será resuelta por la autoridad judicial que conozca del caso.



Artículo 10. Regla de solución

Cuando una misma materia aparezca regulada por diversas disposiciones, se aplicará aquella que más beneficie a los derechos fundamentales. En el supuesto de que se encuentren enfrentados derechos de diversas personas, deberán observarse, además, las reglas de adecuación, necesidad y proporcionalidad para equilibrar los derechos en la medida de lo posible.

Cuando se realicen conductas típicas contempladas en Leyes Generales expedidas por el Congreso de la Unión, y que por su disposición competa conocer y resolver a las autoridades del Estado, serán éstas las que se apliquen, observando las disposiciones generales de este Código en lo no previsto por tales leyes



Artículo 11. Elementos del delito

Para que puedan aplicarse legalmente las penas y medidas de seguridad previstas en cada una de las figuras típicas reguladas en este Código debe acreditarse en cada hecho punible, la existencia de los siguientes elementos, para la configuración del delito:

I. La Conducta;

II. La Tipicidad;

III. La Antijuridicidad; y

IV. La Culpabilidad.

Tratándose de sujetos declarados inimputables, para que se les pueda aplicar la correspondiente medida de seguridad, bastará la acreditación de los elementos descritos en las Fracciones I a la III.



Artículo 12. Delito instantáneo, permanente y continuado

El delito es Instantáneo cuando su consumación se agota en el mismo momento en que se han realizado todos sus elementos constitutivos; es Permanente o Continuo cuando la consumación se prolonga en el tiempo; y Continuado cuando con unidad de propósito y pluralidad de conductas, se configura una misma figura típica en perjuicio de la misma víctima.



Artículo 13. La conducta y nexo

Sólo serán considerados inculpados del hecho punible las personas físicas.

La conducta penalmente relevante puede ser de acción u omisión en las que medie voluntad.

El resultado de afectación o de puesta en peligro concreto será imputado objetivamente a una persona cuando fuere consecuencia de su acción y medios adecuados para producirlo, salvo que hubiesen sobrevenido en virtud de un acontecimiento ajeno a la propia acción.

El resultado de afectación o de puesta en peligro concreto, se entenderá imputado objetivamente por omisión, cuando la no evitación de aquel, al infringir un especial deber jurídico de la persona equivalga, según el sentido del texto de la Ley, a una causación. A tal efecto, se equiparará la acción a la omisión:

I. Cuando exista una específica obligación legal o contractual de actuar;

II. La persona se encuentre en una efectiva y concreta posición de custodia de la vida, la salud o integridad corporal de algún miembro de su familia; o

III. Cuando el omitente haya creado una ocasión de riesgo para el bien jurídicamente protegido por el particular tipo penal, mediante una acción u omisión precedente.

La conducta de acción u omisión puede ser de contenido doloso o de contenido culposo.

Las conductas dolosas o culposas solamente serán punibles en los casos expresamente determinados por la ley



Artículo 14. Dolo

Actúa dolosamente el que conociendo los elementos de la descripción típica o previendo como posible el resultado típico, quiere o acepta la realización del hecho punible descrito.

También actúa dolosamente el que queriendo producir el resultado de afectación o puesta en peligro concreto, produce otro, por error en la persona o en el objeto, y se aplicará en este caso, la pena o medida de seguridad correspondiente al tipo comprobado, valorándose las circunstancias de configuración del hecho.



Artículo 15. Culpa

Actúa culposamente el que realiza el hecho punible por incumplir un deber de cuidado que debía y podía haber observado, según sus condiciones personales y las circunstancias de realización del hecho.



Artículo 16. Determinación de la conducta culposa

Para que una conducta sea culposa debe determinarse:

I. El deber de cuidado motivo de observación, y la base legal de su existencia y obligatoriedad;

II. Si el deber de cuidado pudo ser observado por la persona según sus circunstancias personales y las condiciones del hecho;

III. El lugar, tiempo y circunstancias en que se incumplió el deber de cuidado; y

IV. Que el incumplimiento a tal deber de cuidado sea lo que provocó el resultado típico que se atribuye a la persona



Artículo 17. Formas de intervención

Serán considerados interventores del hecho punible:

I. Los autores, teniendo esa calidad:

a) Los que realicen la actividad típica por sí solos;

b) Los que realicen la actividad típica conjuntamente; o

c) Los que realicen la actividad típica por medio de otro, del que se sirvan como instrumento.

II. Los partícipes, teniendo esa calidad:

a) Los que inducen dolosa y directamente al autor o coautores a ejecutar la actividad típica-

b) Los que cooperan dolosamente en su ejecución con una conducta sin la cual no se habría efectuado;

c) Los que cooperan dolosamente en la ejecución de la actividad típica con conductas anteriores o posteriores a la misma, previo acuerdo con el autor o coautores; y

d) Los que intervinieren dolosamente con otros en la comisión del hecho, aunque no conste cuál de ellos produjo directamente el resultado.

Los autores y partícipes a que se refiere el presente Artículo, responderán cada uno en la medida de su propia culpabilidad.

En los casos de complicidad correspectiva a que se refiere el inciso d) de la Fracción II del presente Artículo, se aplicará a los responsables hasta la mitad de la punibilidad señalada en la descripción típica que corresponda



Artículo 18. Hecho punible emergente

Si varias personas toman parte en la realización de un hecho punible determinado y alguna de ellas realiza uno distinto, sin existir acuerdo con las otras, todas serán consideradas como inculpados en la comisión del nuevo hecho punible, salvo que concurran los requisitos siguientes:

I. Que el nuevo hecho punible no sirva de medio adecuado para cometer el principal o inicial;

II. Que el nuevo hecho punible no sea una consecuencia necesaria o natural del principal o inicial, o de los medios utilizados; o

III. Que no se haya sabido antes que se iba a cometer el nuevo hecho punible.



Artículo 19. Comunicabilidad de las circunstancias

El aumento, disminución o exclusión de las penas o medidas de seguridad, fundados en las calidades, en las relaciones personales o en las circunstancias subjetivas del autor de un hecho delictivo, no son aplicables a los demás autores, partícipes o cómplices.

Son aplicables los que se fundan en circunstancias objetivas, si los demás autores, partícipes o cómplices tienen conocimiento de ellas en el momento de la realización del hecho.



Artículo 20. Ausencia de conducta

No existe conducta cuando se provoca un resultado de afectación o de puesta en peligro concreto por fuerza física irresistible, impedimento físico, movimientos reflejos o cualquier otro caso en que haya ausencia de voluntad del inculpado.

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Artículo 21. Responsabilidad de personas colectivas

Cuando algún integrante o representante de una persona jurídica colectiva, con excepción de las instituciones del Estado, facilite los medios para la comisión de un hecho punible, de modo que éste resulte cometido a su nombre, bajo su amparo o en beneficio de ella, los tribunales, con la audiencia del representante legal de aquélla, aplicarán las medidas jurídicas previstas para el efecto por este Código, sin perjuicio de la responsabilidad individual por el o los hechos delictivos cometidos.



Artículo 22. La tipicidad

La tipicidad se integra cuando la conducta desplegada por el sujeto activo se adecua a los elementos contenidos en la descripción típica establecida en la norma penal.



Artículo 23. Elementos de la descripción típica

Se considerará adecuada la conducta a la descripción típica cuando se reúnan los siguientes elementos:

I. Bien jurídico tutelado por la figura típica;

II. El resultado de afectación o de puesta en peligro concreto del bien jurídico tutelado, y su imputación objetiva a la acción u omisión;

III. La acción o movimiento corporal establecida en la figura típica, adecuada para producir el resultado; o la omisión o no realización de una actividad ordenada en la figura típica, adecuada para evitar el resultado;

IV. La víctima o sujeto pasivo, titular del bien jurídico tutelado, tomando en cuenta las calidades que requiera la figura típica;

V. El inculpado o sujeto activo, por haber ejecutado la acción u omisión como autor o partícipe, tomando en cuenta las calidades que requiera la figura típica;

VI. El objeto material, persona o entidad sobre el que recae la conducta establecida en la figura típica;

VII. Las referencias de medios, tiempo, lugar, modo y ocasión que pueda requerir la descripción

típica;

VIII. Los elementos normativos que puedan exigirse en la particular descripción típica, que requieran un especial juicio de valoración jurídica o cultural; y

IX. El dolo o la culpa según lo requiera el particular tipo penal.



Artículo 24. Atipicidad

No existe tipicidad cuando falte alguno de los elementos que integren la figura típica que corresponda.



Artículo 25. Error de tipo

Tampoco existirá tipicidad cuando se ejecute la acción u omisión bajo un error invencible respecto de alguno de los elementos esenciales que integren la figura típica que corresponda



Artículo 26. La antijuridicidad

Un hecho punible se considera antijurídico cuando el inculpado incumple un mandato o viola una prohibición y afecta o pone en peligro concreto un interés jurídicamente tutelado por la figura típica que corresponda, sin estar justificado para actuar de esa manera.



Artículo 27. Causas de Justificación

La realización de una conducta típica y antijurídica, se justifica:

I. Cuando exista consentimiento válido del titular del bien jurídico, o del legitimado jurídicamente para otorgarlo, y siempre que el bien jurídico afectado sea de aquellos de que puedan disponer libremente los particulares;

II. Cuando se actúa en defensa de bienes jurídicos propios o ajenos, repeliendo una agresión imprevista, actual o inminente, sin derecho, y siempre que exista la necesidad razonable del medio empleado para impedirla o rechazarla, y que no medie provocación suficiente e inmediata por parte del agredido o de la persona a quien se defienda;

III. Cuando en situación de peligro grave, actual o inminente, para un bien jurídico, propio o ajeno, se afecte otro bien jurídico de igual o menor jerarquía, para evitar un resultado mayor, siempre que el titular del bien salvado no haya provocado dolosamente el propio peligro y que no se tenga al alcance otro medio utilizable y menos perjudicial;

IV. Cuando se afecte a una persona en cumplimiento de un deber jurídico, siempre y cuando no exista el sólo propósito de causarle daño; o

V. Cuando se actúa por obediencia legítima y jerárquica, aún cuando la orden constituya comisión de un hecho delictivo, si esta circunstancia no es notoria, ni se prueba que el sujeto activo la conocía, ni era previsible racionalmente.

Se justificará igualmente la conducta típica y antijurídica, cuando se cause, a la persona o las personas, un daño suficiente para evitar la introducción o los actos idóneos tendientes a introducirse, sin derecho, a su negocio, su hogar o sus dependencias, a los de su familia, a los de cualquier persona que tenga el deber de defender, o al sitio donde se encuentren bienes jurídicos propios o ajenos sobre los que tenga la misma obligación.

También se justificará la conducta típica y antijurídica, cuando se cause un daño suficiente para evitar cualquier agresión real, actual e inminente, que se cometa en el interior o en las dependencias de una negociación o de una casa habitación.

Para determinar la relación de suficiencia en los supuestos descritos en los dos párrafos anteriores, se tomará en cuenta la furtividad y la violencia que, sobre las personas o sobre las cosas, haya ejercido el agresor para introducirse al inmueble o que ejerza para mantenerse dentro de él.

En los casos de exceso de legítima defensa se impondrá una cuarta parte de la sanción prevista para el delito de que se trate, quedando subsistente la imputación a título doloso.



Artículo 28. La culpabilidad

Para que la conducta típica y antijurídica pueda ser considerada delictiva, debe además realizarse culpablemente.

La culpabilidad consiste en el juicio de reproche que formula la autoridad judicial al inculpado, por ser éste imputable, haya realizado la conducta típica y antijurídica conociendo la ilicitud de su actuar, y se encontraba en condiciones de actuar sin contrariar la norma penal.



Artículo 29. Imputabilidad

Es imputable la persona que tiene capacidad para comprender la naturaleza e ilicitud de la conducta que realizó, y conducirse con base a esa comprensión



Artículo 30. Inimputabilidad y acción libre en su causa

Si el inculpado, al realizar la conducta típica productora del resultado de afectación o de puesta en peligro concreto, padece trastorno mental o se encuentra en una etapa de desarrollo intelectual retardado, que le impida comprender el carácter ilícito del hecho o conducirse de acuerdo a esa comprensión, atendiendo a las peculiaridades de su personalidad y a las circunstancias específicas de su comportamiento, los tribunales, tomando en cuenta opinión médica especializada sobre las características personales de tal inculpado, ordenará la aplicación de una medida de seguridad.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplica en los casos en que el inculpado hubiere provocado dolosamente su estado de trastorno mental en cuyo caso se considerará imputable y responderá por el resultado típico producido en tal situación



Artículo 31. Inculpabilidad, error de prohibición y no exigibilidad de otra conducta

No se formulará juicio de reproche al inculpado que:

I. Realice la conducta típica y antijurídica, bajo miedo o temor de un mal actual y grave, sea o no provocado por el actuar de un tercero;

II. Realice la conducta típica y antijurídica, bajo un error invencible sobre la ilicitud de la conducta, ya sea porque desconozca la existencia de la norma o su alcance, o porque crea que está justificada su conducta; o

III. Cuando razonablemente no pueda exigírsele una conducta diversa, en virtud de no haberse podido conducir conforme a derecho.



Artículo 32. Punibilidad en caso de errores vencibles

Los errores previstos en los Artículos 25 y 31 de este Código se considerarán vencibles si las condiciones personales del inculpado y las circunstancias en que se encontraba le permitían advertir con facilidad su falsa apreciación de la realidad, para salir de su error.

Cuando los errores a que se refiere el presente capítulo sean vencibles:

I. La sanción será la establecida en la figura típica culposa, si el hecho de que se trata admite tal configuración; o

II. En caso de que el hecho no admita configuración culposa, se aplicará al responsable hasta la mitad de la punibilidad prevista en la figura típica de que se trate.



Artículo 33. Concurso ideal de delitos

Existe concurso ideal cuando con una sola conducta se producen varios resultados de afectación o de puesta en peligro concreto.



Artículo 34. Concurso real de delitos

Existe concurso real cuando con pluralidad de conductas se producen varios resultados de afectación o de puesta en peligro concreto. No hay concurso en los casos de delito continuado



Artículo 35. Punibilidad en concurso de delitos

En los casos de concurso ideal, se tendrá en cuenta la punibilidad correspondiente a la figura típica que establezca la mayor, la cual se aumentará hasta en una mitad más del máximo de su duración.

En los casos de concurso real, se impondrán las penas descritas en cada figura típica demostrada, unificándose las mismas en una sola, para efectos de ejecución.



Artículo 36. Tentativa Punible

Existe tentativa punible cuando la resolución de provocar un resultado lesivo se exterioriza realizando los actos idóneos que deberían producirlo u omitiendo los adecuados que deberían evitarlo, si aquél no se consuma por causas ajenas a la voluntad del inculpado, pero se provoca con ello la puesta en peligro concreto del bien jurídico protegido por la norma.

Para la aplicación de penas o medidas de seguridad en los casos de tentativa, los tribunales tendrán en cuenta el grado a que se hubiese llegado en la ejecución del hecho de contenido doloso.

Si el inculpado desiste espontáneamente de la realización de la conducta o impide la consumación del hecho punible, no se le impondrá sanción por lo que a éste se refiere, a menos que las conductas ejecutadas por sí mismas constituyan hechos punibles diversos, en cuyo caso se le impondrá la pena o medida de seguridad señalada para éstos.



Artículo 37. Punibilidad en tentativa

En los casos de tentativa, la punibilidad establecida en la figura típica del hecho que el inculpado quiso realizar, se reducirá a la mitad en sus mínimos y máximos.



Artículo 38. Exclusión de punibilidad

Cuando el responsable hubiese sufrido consecuencias graves en su persona, tenga 60 años cumplidos, padezca enfermedad grave e incurable en estado avanzado, o tenga precario estado de salud, que hicieran notoriamente innecesaria o irracional la aplicación de una pena privativa o restrictiva de la libertad, el juez podrá prescindir de ella.

Si se trata de un hecho punible culposo cometido en contra de un ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta, hermano, cónyuge, concubino, adoptante o adoptado del responsable, o cuando el responsable en ocasión de un hecho punible culposo haya sufrido un daño moral de difícil reparación, el juez podrá prescindir de la aplicación de penas privativas o restrictivas de libertad. Esta disposición no se considerará si el responsable en el momento de la realización del hecho, se encontrare bajo el efecto de bebidas embriagantes o narcóticos, o no auxiliare debidamente a las víctimas.



Artículo 38 bis. Reincidencia

Hay reincidencia siempre que el condenado por sentencia ejecutoria, dictada por cualquier tribunal de la República Mexicana o del extranjero, cometa otro delito en la entidad, si no ha transcurrido, desde el cumplimiento de la condena, un término igual al de la prescripción de la pena.

Al reincidente se le aplicará la sanción que corresponda por el último delito cometido, la que podrá aumentarse hasta en dos terceras partes de la pena mínima establecida en el tipo penal correspondiente



Artículo 39. Individualización de las sanciones

El juez al dictar la sentencia que corresponda, fijará las sanciones que estime justas dentro de los límites señalados en cada figura típica, teniendo en cuenta los aspectos objetivos y subjetivos del hecho, la afectación o puesta en peligro concreto del bien jurídico, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de realización, los motivos determinantes de la conducta, la forma de intervención, la relación víctima victimario, y las demás circunstancias que determinen la gravedad del hecho y la culpabilidad del responsable.

Para la adecuada aplicación de las sanciones, el juzgador deberá tomar conocimiento directo del inculpado y de la víctima, así como de las circunstancias de realización del hecho punible.



Artículo 40. Las Penas

Las penas que pueden imponerse son:

I. Prisión;

II. Multa;

III. Decomiso;

IV. Reparación del daño; y

V. Suspensión, privación o inhabilitación de derechos



Artículo 41. La prisión

La Prisión consiste en la privación de la libertad personal del responsable, con la posibilidad de imposición de trabajo y estudio obligatorios, y se ejecutará en los establecimientos o lugares y con las modalidades que al efecto señale el presente Código y la Ley de Ejecución de Sanciones Penales del Estado de Aguascalientes.

Tan pronto como un sentenciado a pena de prisión ingrese a un establecimiento, se le realizará un estudio de su personalidad y se establecerá un programa de reinserción social, teniendo en cuenta los datos obtenidos sobre sus necesidades individuales, su capacidad y sus intereses.

Para efecto de este Código, la reinserción social se entenderá como un conjunto de condiciones y bases del respeto a los derechos humanos, del trabajo, capacitación para el mismo, educación, salud y deporte como medios para garantizar el desarrollo social del sentenciado, procurando que no vuelva a delinquir y lleve una vida de respeto a la norma, en términos del Artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el derecho internacional en materia de derechos humanos del que el Estado Mexicano sea parte.

En toda pena de prisión, se computará el tiempo de la prisión preventiva a favor del sentenciado



Artículo 42. Efectos de la prisión

La Pena de Prisión produce la Suspensión de los derechos políticos, así como los de tutela, curatela, apoderado, defensor, albacea, perito, depositario, interventor, síndico o representante de ausentes, y dejará de surtir sus efectos al momento en que la autoridad ejecutora dé por cumplida la referida pena de prisión, sea por compurgación total o por obtención de beneficios, y se informará de ello, mediante oficio, a las autoridades que hayan tenido conocimiento de tal situación.



Artículo 43. Sustitutivos de prisión

La pena de prisión puede ser sustituida por el juez, en procesos seguidos por hechos punibles no considerados de prisión preventiva oficiosa por el Código Nacional de Procedimientos Penales, atendiendo a las condiciones personales del sentenciado, por:

I. Multa o trabajo en favor de la comunidad, cuando no exceda de dos años;

II. Trabajo en favor de la comunidad, cuando no exceda de tres años;

III. Tratamiento en libertad, cuando no exceda de cuatro años; y

IV. Semilibertad, cuando no exceda de cinco años.

En el caso de la Fracción I, cuando se opte por la sustitución de la pena de prisión por multa, aquella podrá ser sustituida de uno a dos tantos de la multa impuesta como pena en la sentencia que corresponda.

La multa que resulte de la sustitución es independiente de la establecida, en su caso, como pena. Ambas deben pagarse totalmente para que proceda la sustitución.



Artículo 44. Trabajo en favor de la comunidad

El trabajo en favor de la comunidad consiste en la prestación de servicios no remunerados, en instituciones públicas educativas o de asistencia social o en instituciones privadas asistenciales. Este trabajo se llevará a cabo en jornadas dentro de periodos distintos al horario de las labores que representen la fuente de ingreso para la subsistencia del sujeto y de su familia, sin que pueda exceder de la jornada extraordinaria que determine la ley laboral y bajo la orientación y vigilancia de la autoridad ejecutora. Por ningún concepto se desarrollara este trabajo en forma que resulte degradante o humillante para el condenado.

El trabajo en favor de la comunidad puede ser sustitutivo tanto de la prisión o de la multa. Cada día de prisión o cada día multa, podrá ser sustituido por una jornada de trabajo en favor de la comunidad.

La jornada de trabajo tendrá una duración de tres horas. El número de jornadas de trabajo a favor de la comunidad serán fijadas por el Juez de Ejecución tomando en cuenta las circunstancias del caso, pero no podrán exceder de la correspondiente a la pena de prisión sustituida.



Artículo 45. Tratamiento en libertad

El tratamiento en libertad consiste en la aplicación de las medidas laborales, educativas, curativas y deportivas conducentes a la reinserción social del sentenciado, bajo la orientación y el cuidado de la autoridad ejecutora. Su duración no podrá exceder de la correspondiente a la pena de prisión sustituida



Artículo 46. Semilibertad

La Semilibertad implica alternación de períodos de privación de libertad y de tratamiento en libertad, y su duración no podrá exceder de la correspondiente a la pena de prisión sustituida.

Se ejecutará según las circunstancias del caso, y en las instalaciones propias y construidas para el efecto, del siguiente modo:

I. Externación durante la jornada de trabajo o educativa, con reclusión de fin de semana;

II. Salida de fin de semana con reclusión durante el resto de ésta; o

III. Salida diurna con reclusión nocturna, o viceversa



Artículo 47. Procedencia de los sustitutivos

Para que proceda la sustitución, se requiere que el sentenciado pague totalmente la reparación de los daños y perjuicios causados y el juzgador estime la conveniencia de este medio en atención a sus fines y a las condiciones personales del beneficiado



Artículo 48. Revocación de los sustitutivos

La sustitución dejará de surtir sus efectos y se procederá a ejecutar la pena de prisión impuesta, cuando el sentenciado no cumpla las condiciones que le hayan sido fijadas para el efecto, o se le declare responsable en la comisión de otro hecho delictivo doloso.

En caso de hacerse efectiva la pena de prisión sustituida, se tomará en cuenta el tiempo durante el cual el sentenciado hubiese cumplido con los términos de la sustitución.



Artículo 49. Suspensión condicional de la pena de prisión

Se podrá de oficio suspender condicionalmente la ejecución de la pena de prisión que no exceda de dos años en beneficio del sentenciado, si se cubren los siguientes requisitos:

I. Que sea la primera vez que delinque el responsable del hecho y ha observado buena conducta, en general;

II. Que por sus antecedentes personales y modo honesto de vivir, así como la naturaleza, modalidades y móviles del hecho delictivo, se presuma fundadamente que no se volverá a delinquir;

III. Que durante el desarrollo del procedimiento penal no se haya sustraído de la acción de la justicia;

IV. Que haya pagado totalmente la reparación de daños y perjuicios, en su caso; y

V. Que no haya necesidad de sustituir la pena de prisión, en función del fin para el que fue impuesta.



Artículo 50. Garantías para otorgarla suspensión condicional

Para gozar del beneficio de la suspensión condicional, el sentenciado deberá:

I. Garantizar su comparecencia ante el Juez de Ejecución, cada vez que sea requerido y no causar daños o molestias a la víctima u ofendidos del hecho;

II. Obligarse a residir en determinado lugar e informar cualquier cambio de residencia al Juez de Ejecución;

III. Comprobar que desarrollará una ocupación lícita; y

IV. Abstenerse del abuso de bebidas embriagantes y del empleo de narcóticos u otras substancias que produzcan efectos similares, salvo que sea por prescripción médica.



Artículo 51. Efectos de la suspensión condicional

La suspensión condicional de la pena de prisión comprenderá la multa que haya sido impuesta conjuntamente con aquélla. En cuanto a las demás penas impuestas, el juzgador resolverá discrecionalmente sobre las mismas, al igual que sobre las medidas de seguridad.



Artículo 52. Duración y revocación de la suspensión condicional

La suspensión condicional tendrá la duración de la pena de prisión suspendida. Transcurrido el término, se considerará extinguida la pena de prisión impuesta, siempre que el sentenciado no diere motivo para un nuevo procedimiento penal que concluya con sentencia condenatoria. Si esto sucediere, se ejecutarán en forma sucesiva ambas sentencias.

Si el beneficiado no cumpliere con las obligaciones contraídas, se podrá hacer efectiva la pena de prisión aplicada en su totalidad. En este caso, el Juez de Ejecución, con audiencia del interesado, procederá a decidir sobre la revocación.



Artículo 53. Solicitud de la suspensión condicional

El sentenciado que considere que al dictarse su sentencia reunía las condiciones para el disfrute de la sustitución de la pena de prisión o de la suspensión condicional, y por inadvertencia de su parte o del Juez no se le hubieren otorgado, podrá promover su concesión mediante el trámite de un incidente ante el Juez de Ejecución conforme a lo dispuesto en la Ley de Ejecución de Sanciones Penales del Estado de Aguascalientes.

Toda resolución relativa a sustitución de prisión u otorgamiento de suspensión condicional de pena de prisión, será notificada inmediatamente a la entidad dependiente del Poder Ejecutivo encargada de la ejecución de las penas y medidas de seguridad, para provocar la participación de ésta en lo que legalmente le corresponda, precisamente para informar si existen las condiciones operativas para llevarla a cabo.



Artículo 54. Multa

La Multa consiste en el pago al Estado de una cantidad de dinero que se fijará por días multa y que no podrán exceder de doce mil.



Artículo 55. Equivalencia del día multa

El día multa equivale a la percepción neta diaria del responsable del hecho delictivo al momento de cometerlo, tomando en cuenta todas sus percepciones, siendo el límite inferior el equivalente al valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Si el responsable se negare a cubrir el importe de la multa que se le imponga, se hará efectiva en términos de la Ley de Ejecución de Sanciones Penales para el Estado de Aguascalientes



Artículo 56. Decomiso

El decomiso consistirá en la pérdida de la propiedad, a favor de las víctimas u ofendidos y/o del Estado, de los bienes relacionados con el hecho punible o de los utilizados como instrumento para cometerlo.

El destino de los bienes decomisados atenderá a lo establecido por el Artículo 71 de este Código



Artículo 57. Reparación de daño y perjuicios

La Reparación de Daños y Perjuicios consiste

I. La realización o abstención de determinada conducta por parte del responsable para restablecer las cosas al estado en que se encontraban antes de la comisión del hecho punible, en la medida de lo jurídicamente posible;

II. La restitución de la cosa obtenida por el hecho delictivo, o si no fuere posible, el pago del precio de la misma;

III. La indemnización por el daño material, incluyendo el pago de los tratamientos curativos que, como consecuencia del hecho delictivo, sean necesarios para la recuperación de la víctima, así como de los perjuicios que se le causen o a quienes dependen económicamente de él u ofendidos;

La indemnización por el daño moral, entendiéndose por éste la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspecto físico, o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás, y su monto será de uno a tres tantos del importe fijado para el pago de daño material, y cuando éste no se hubiese cuantificado o no pudiera cuantificarse, el tribunal fijará la indemnización correspondiente, de acuerdo con las circunstancias del caso, la cual será de tres a seis tantos de la multa impuesta al sentenciado por el delito de que se trate; y

IV. Tratándose de las figuras típicas que puedan concretizar los servidores públicos, la reparación de daños y perjuicios abarcará la restitución de la cosa o de su valor, y, además, hasta dos tantos el valor de la cosa o de los bienes obtenidos por el hecho delictivo específico.

Para cuantificar la obligación de reparar el daño, se tomará en cuenta el monto de cualquier erogación efectuada o futura que se acredite, con el fin de que se restablezcan las cosas al estado en que se encontraban antes de la comisión del hecho punible, en los casos en que esto sea factible.



Artículo 58. Reparación del daño en homicidio y lesiones

En los casos de las figuras típicas de homicidio y lesiones, dolosas o culposas, y a falta de pruebas específicas para cuantificar el daño material, los jueces tomarán como base un tanto de la tabulación de indemnización que fija la Ley Federal del Trabajo, según las circunstancias de la víctima y tomando como base la utilidad o salario que hubiese percibido, y si éste no percibía salario o utilidad, o no pudiere determinarse, el monto de la indemnización se fijará tomando como base el salario mínimo general que rija en el Estado en el momento de la producción del resultado.



Artículo 59. Derecho a la reparación del daño

Tienen derecho a la reparación de los daños y perjuicios, en el siguiente orden:

I. La víctima del hecho delictivo;

II. Los ofendidos, teniendo tal carácter las personas que acrediten plenamente la relación familiar o la dependencia económica que tengan o hayan tenido con la víctima; y

III. Las personas físicas o entidades privadas o públicas que acrediten haber realizado erogaciones a favor de víctima u ofendido, con motivo de los hechos punibles materia del procedimiento



Artículo 60. Reparación del daño exigible a terceros

Son terceros obligados al pago de la reparación de los daños y perjuicios:

I. Los ascendientes, por los hechos delictivos o punibles de sus descendientes que se hallaren bajo su patria potestad o custodia;

II. Los tutores y los custodios, por los hechos delictivos o punibles de los inimputables que se hallen bajo su responsabilidad;

III. Los directores de internados o talleres, que reciban en su establecimiento discípulos o aprendices menores de dieciséis años, por los hechos punibles que ejecuten éstos durante el tiempo que se hallen bajo el cuidado de aquellos;

IV. Los dueños, empresas o encargados de negociaciones o establecimientos mercantiles de cualquier especie, por los hechos delictivos o punibles que cometan sus obreros, jornaleros, empleados, domésticos y artesanos, con motivo y en el desempeño de sus servicios;

V. Las sociedades o agrupaciones, por los hechos delictivos de sus socios o gerentes directores, en los mismos términos en que, conforme a las leyes aplicables, sean responsables por las demás obligaciones que los segundos contraigan.

Se exceptúa de esta regla la sociedad conyugal, pues en todo caso, cada cónyuge responde con sus bienes propios por la reparación de los daños y perjuicios que cause; y el Estado y los Municipios, por los hechos delictivos que cometan los servidores públicos con motivo o en el desempeño de sus funciones.

Los propietarios de vehículos serán solidariamente responsables con el responsable del hecho delictivo o punible, por los daños y perjuicios que causen con su utilización, si éstos se realizan bajo su dirección o dependencia.

En el caso de los supuestos establecidos en las Fracciones I a III del presente Artículo, se requerirá del pago de la reparación de los daños y perjuicios a los terceros obligados, al existir importe y nombre de los beneficiarios en el procedimiento penal correspondiente, en los términos establecidos para el efecto en el Código de Procedimientos Civiles y demás leyes aplicables.

En el caso de los supuestos establecidos en las fracciones IV a V del presente Artículo, se requerirá del pago de la reparación de los daños y perjuicios a los terceros obligados, al existir importe y nombre de los beneficiarios en el procedimiento penal correspondiente, por la autoridad judicial, y será en los términos establecidos en el Código de Procedimientos Civiles y demás leyes aplicables, pero sólo en los casos en que se acredite que el directamente obligado no cuenta con los recursos suficientes para cubrir su pago.



Artículo 61. Preferencia de pago de la reparación del daño

La obligación de pagar la reparación de los daños y perjuicios es preferente con respecto a cualesquiera otras contratadas con posterioridad al hecho delictivo, a excepción de las referentes a alimentos y relaciones laborales.



Artículo 62. Exigibilidad de la reparación del daño

El pago de la reparación de los daños y perjuicios tiene el carácter de pena pública y siempre se exigirá su pago por el Ministerio Público en todo procedimiento penal, y los tribunales y autoridades competentes, no podrán absolver al responsable del pago de dicha reparación, si se ha emitido una sentencia condenatoria o si se determina la aplicación de medida de seguridad.



Artículo 63. Pago solidario y mancomunado de la reparación del daño

Cuando sean varios los responsables en la comisión del hecho delictivo, el pago de la reparación de los daños y perjuicios, se hará en forma mancomunada y solidaria



Artículo 64. Cumplimiento diferido de la reparación del daño

La autoridad judicial, teniendo en cuenta el monto que haya sido establecido por concepto de pago de daños y perjuicios y la situación económica del responsable, podrá fijar los plazos para cubrir su importe, los que en conjunto no excederán de un año, debiendo para ello exigir garantías suficientes. Si se establecen tales pagos diferidos, se fijaran los intereses legales correspondientes, tanto de carácter ordinario como moratorios.



Artículo 65. Ejecución de la reparación del daño

Si el responsable se niega a pagar voluntariamente el monto de la reparación de los daños y perjuicios, se estará a lo dispuesto en la Ley de Ejecución de Sanciones Penales del Estado de Aguascalientes.



Artículo 66. Suspensión, privación e inhabilitación de derechos

La Suspensión consiste en la pérdida temporal, del responsable, de sus derechos, funciones, cargos, empleos, comisiones o profesiones que haya estado ejerciendo.

La Suspensión es de dos clases:

I. La que resulta como consecuencia de la ejecución de la pena de prisión; y

II. La que por sentencia se establece como pena.

Respecto de lo ordenado en la Fracción I, la suspensión dejará de surtir sus efectos al momento en que la autoridad ejecutora dé por cumplida la pena de prisión, sea por compurgación total o por obtención de beneficios, y se informará de ello, mediante oficio, a las autoridades que hayan tenido conocimiento de tal situación.

La Privación consiste en la pérdida definitiva de sus derechos, funciones, cargos, empleos, comisiones o profesiones que haya estado ejerciendo el responsable.

La Inhabilitación implica la incapacidad legal, temporal o definitiva, del responsable, a obtener o ejercer derechos, funciones, cargos, empleos, comisiones o profesiones.



Artículo 67. Las medidas de seguridad

La autoridad jurisdiccional, a petición del Ministerio Público, y con relación a los hechos punibles motivo del procedimiento, podrá aplicar, además de las penas que legalmente correspondan para cada figura típica, las siguientes Medidas de Seguridad:

I. Confinamiento;

II. Prohibición de ir a una circunscripción territorial determinada o de residir en ella;

III. Aseguramiento, destrucción y pérdida de objetos, instrumentos y productos del delito;

IV. Caución; y

V. Vigilancia de Autoridad.



Artículo 68. Confinamiento

El Confinamiento consiste en la obligación de residir en determinado lugar y no salir de él. La autoridad jurisdiccional hará la designación del lugar, conciliando las exigencias de la tranquilidad pública y las necesidades del responsable y de las víctimas u ofendidos.



Artículo 69. Prohibición de ir a algún lugar o residir en el

La autoridad jurisdiccional, tomando en cuenta las circunstancias del hecho delictivo y las propias del responsable, podrá disponer que éste no vaya a una circunscripción territorial determinada o que no resida en ella.

Estas prohibiciones, como el confinamiento, se podrán fijar por un término de seis meses a tres años y se impondrán adicionalmente por la comisión de cualquier delito, e incluso en cualquier etapa del procedimiento, específicamente cuando el inculpado obtenga su libertad provisional bajo caución.



Artículo 70. Aseguramiento de los instrumentos, objetos o productos del hecho delictivo

Las autoridades competentes que conozcan del procedimiento, procederán al inmediato aseguramiento de los bienes relacionados con el hecho punible en cualquier etapa del procedimiento penal, cualquiera que sea la naturaleza de los instrumentos, objetos o productos utilizados, para el posterior efecto del decomiso si son de uso prohibido. Si son de uso lícito, se decomisarán solamente cuando el hecho delictivo sea doloso. Si pertenecen a un tercero, sólo se decomisarán cuando el tercero que los tenga en su poder o los haya adquirido bajo cualquier título, esté en alguno de los supuestos de la figura jurídica del encubrimiento, independientemente de la naturaleza jurídica de dicho tercero y de la relación de éste con el responsable del hecho delictivo básico, en su caso.

Cuando se trate de bienes inmuebles se deberá ordenar la inscripción respectiva en el Registro Público de la Propiedad



Artículo 71. Destino de los instrumentos, objetos o productos del hecho delictivo

El destino de los instrumentos, objetos o productos del hecho delictivo se determinará por la autoridad jurisdiccional en primer lugar al pago de la reparación de daños y perjuicios a favor de las víctimas u ofendidos, y en caso de existir remanente, al Fondo de Atención a Víctimas u Ofendidos del Delito.

Si se tratara de substancias nocivas o peligrosas, se destruirán a juicio de la autoridad que esté conociendo, la que, cuando lo estime conveniente, podrá determinar su conservación para fines de docencia o investigación. Dicha autoridad podrá disponer aún antes de declararse su decomiso, estas medidas de precaución, incluyendo su destrucción, si fuere indispensable.

Respecto de los objetos o valores que se encuentren a disposición de las autoridades investigadoras o judiciales que no hayan sido asegurados o decomisados y que no sean recogidos por quien tenga derecho a ello en un lapso de noventa días naturales, contados a partir de la notificación que se haga al interesado se procederá de la siguiente forma:

I. Si los objetos o valores referidos no se pueden conservar o sean de costoso mantenimiento, se procederá a su venta inmediata, aplicándose a lo conducente las reglas que se establecen en la Fracción III;

II. Cuando su naturaleza lo permita serán aprovechados en beneficio de la procuración o impartición de justicia y podrán ser entregados en depósito a los servidores públicos, mediante resolución fundada y motivada dictada por el Fiscal General del Estado o el tribunal competente según sea el caso. Dicho aprovechamiento no causará al Estado costo alguno; y

III. Si los objetos no reúnen las características descritas en la fracción anterior, se enajenarán en subasta pública, conforme al procedimiento establecido para remates en el Código Fiscal del Estado, y el producto de la venta se aplicará a quien tenga derecho a recibirlo. Si notificado no se presenta dentro de los ciento veinte días siguientes a la fecha de la notificación, el producto de la venta se destinará al mejoramiento de la procuración o administración de justicia según sea el caso, previas las deducciones de los gastos ocasionados al respecto.



Artículo 72. Caución para no ofender

La Caución consiste en la garantía sobre la posesión de las cosas y para no ofender. Será establecida en la sentencia por la autoridad jurisdiccional, a petición del Ministerio Público, en aquellos casos en que sea necesaria, y se hará efectiva cuando el sentenciado altere los objetos de que tenga posesión, o realice actos de molestia a las personas que se ordene no incomodar. El monto se fijará en base al valor de las cosas que se entreguen en posesión o de las características de la persona objeto de protección.



Artículo 73. Vigilancia de autoridad

Cuando en la sentencia se determine la suspensión condicional de la pena de prisión, la vigilancia de su cumplimiento le corresponderá a la autoridad judicial. Tal vigilancia no podrá exceder a la pena de prisión impuesta.

La vigilancia consistirá en ejercer sobre el sentenciado, observación y orientación de su conducta, por personal especializado auxiliar del Juez de Ejecución, para coadyuvar a la reinserción social del sentenciado y a la protección de la comunidad. El no cumplimiento de las indicaciones de la autoridad judicial a cargo del sentenciado, se considera causa suficiente para revocar el beneficio de la suspensión.



Artículo 74. Medidas aplicables

Cuando en la comisión del hecho delictivo se hubiere utilizado como medio o instrumento a una persona jurídica colectiva, se aplicarán a esta última las siguientes medidas de seguridad:

I. Intervención;

II. Suspensión;

III. Disolución o Liquidación;

IV. Prohibición para realizar determinados actos y operaciones;

V. Remoción de funcionarios; y

VI. Multa y Reparación de Daños y Perjuicios



Artículo 75. Forma de aplicación de las medidas

Las Medidas de Seguridad señaladas en el Artículo anterior, se aplicarán de la siguiente forma:

I. Intervención de sus órganos de representación, con las atribuciones que al Interventor confiere la ley aplicable a la materia, sin que su duración pueda exceder de dos años;

II. Suspensión temporal de actividades, en términos de la ley de la materia, hasta por dos años;

III. Disolución y liquidación de las personas jurídicas, en términos de la ley de la materia;

IV. Prohibición de hasta dos años para realizar determinados actos u operaciones, limitándose exclusivamente a los que señale la autoridad y que deberán tener relación directa con el hecho delictivo cometido; y

V. Remoción de sus funcionarios, solo por el tiempo indispensable para sustituirlos conforme a la ley de la materia.

Con relación a la multa y al pago de reparación de daños y perjuicios, se estará a lo dispuesto por este Código, respecto a lo señalado para las personas físicas, con las adecuaciones correspondientes tratándose de personas colectivas, en tratándose de la multa.



Artículo 75 A. Hechos punibles de prisión preventiva oficiosa

Se considerarán delitos graves y por tanto se aplicará prisión preventiva oficiosa, a las siguientes figuras típicas:

I. Homicidio Doloso, previsto en los Artículos 97 y 99;

II. Feminicidio, previsto en el Artículo 97-A;

III. Homicidio Doloso Calificado previsto en el Artículo 107;

IV. Lesiones Dolosas Calificadas, previstas en el Artículo 107, en relación con el Artículo 104, Fracciones V y VI;

V. Atentados al Pudor o Atentados al Pudor equiparado, previsto en el Artículo 115, cuando la víctima sea menor de doce años de edad o que por cualquier causa no pueda resistir la conducta del sujeto activo;

VI. Corrupción de Menores e Incapaces, prevista en el Artículo 116;

VII. Pornografía infantil o de incapaces, prevista en el Artículo 117;

VIII. Violación, prevista en el Artículo 119;

IX. Violación Equiparada, prevista en el Artículo 120;

X. Tráfico de Menores, prevista en los párrafos primero y segundo del Artículo 126;

XI. Sustracción de Menores e Incapaces, prevista en el Artículo 127, salvo que el inculpado sea familiar del menor o incapaz objeto de sustracción o retención;

XII. Robo Calificado, previsto en las Fracciones I, III, VII, IX, XIV Y XVIII, del Artículo 142;

XIII. Abigeato Calificado, previsto en las Fracciones II, del Artículo 144; y

XIV. Los supuestos establecidos en las leyes generales y federales correspondientes, que ameriten prisión preventiva oficiosa respecto a los hechos punibles que prevean tales ordenamientos;



Artículo 76. Causas de extinción

Son causas de extinción de la pretensión punitiva y de la potestad de ejecutar penas y medidas de seguridad:

I. Cumplimiento de la pena o medida de seguridad;

II. Muerte del sentenciado;

III. Amnistía;

IV. Perdón de la víctima u ofendido, o de la persona legitimada para realizarlo, en los casos autorizados por este Código;

V. Reconocimiento de inocencia; y

VI. Prescripción.



Artículo 77. Cumplimiento de la sanción

El cumplimiento de la pena, así como aquella que la sustituya, o de la medida de seguridad, la extingue con todos sus efectos.

La pena de prisión sustituida o cuya ejecución se hubiera suspendido, se extinguirá por el cumplimiento de los requisitos establecidos para su otorgamiento, y en su caso, una vez transcurrido el término de la pena impuesta o del tiempo para compurgarla.



Artículo 78. Muerte del sentenciado

La muerte del sentenciado extingue la acción penal y la potestad de ejecutar penas y medidas de seguridad, excepto lo relacionado con el decomiso, destrucción y pérdida de objetos, instrumentos y productos del hecho delictivo, y la reparación de daños y perjuicios



Artículo 79. Amnistía

La amnistía extingue la acción penal y la potestad de ejecutar las penas impuestas, a excepción del decomiso, destrucción de los objetos, instrumentos y productos del hecho delictivo, y la reparación de daños y perjuicios. Si aquélla no expresare su alcance, se entenderá que la acción penal y la potestad ejecutiva se extinguen con todos sus efectos, en relación con todos los responsables del hecho delictivo



Artículo 80. Perdón de la víctima u ofendido

El perdón de la víctima u ofendidos en su caso, en los supuestos descritos en este Código, extingue el ejercicio de la acción penal y la potestad de imponer penas y medidas de seguridad.

El perdón, en la fase de ejecución, siempre deberá ser otorgado ante el Juez de Ejecución para que tenga efectos legales



Artículo 81. Perdón tácito

La víctima o el ofendido podrán otorgar el perdón al inculpado en cualquier etapa del procedimiento. La víctima o el ofendido, serán enterados, por la autoridad que corresponda, de las consecuencias legales que implica el otorgamiento del perdón.

Se considerará que la víctima u ofendido otorga el perdón:

I. Cuando, citado a participar en la realización de diligencias necesarias para el trámite del procedimiento, no concurriere sin justa causa, o se negare a colaborar en tales diligencias;

II. Cuando no presente los medios probatorios que sean necesarios y que tenga en su poder, en las etapas de averiguación previa y averiguación procesal.

El desistimiento podrá ser declarado de oficio o a petición de cualquiera de los sujetos procesales interesados, y su declaratoria provocará el no ejercicio de la acción penal o el sobreseimiento, según el estado del procedimiento, lo que impedirá toda posterior persecución, en virtud del mismo hecho que constituyó el objeto de su instancia



Artículo 82. Ejercicio separado del perdón

Cuando sean varios las víctimas u ofendidos y cada uno de ellos pueda ejercer separadamente la facultad de otorgar el perdón, esto solo surtirá efectos por lo que hace a quien lo concede.

Si los inculpados fueren varios el perdón otorgado a uno de ellos, solo beneficia a aquel a quien se le otorgue



Artículo 83. Hechos punibles de querella

El otorgamiento del perdón solo operará, para los efectos señalados, respecto de hechos que puedan ser o hayan sido tipificados en relación con las siguientes figuras típicas, consideradas como hechos punibles de querella:

I. Lesiones Dolosas, previstas en el Artículo 104, Fracciones I, II, III y IV;

II. Lesiones Dolosas en Riña, previstas en el Artículo 105;

III. Hostigamiento Sexual, prevista en el Artículo 114;

IV. Atentados al Pudor y Atentados al Pudor Equiparado previstos en el Artículo 115 con excepción del caso previsto en su párrafo quinto;

V. Estupro, prevista en el Artículo 118;

VI. Fecundación Artificial Indebida prevista en el Artículo 125, únicamente cuando el cónyuge o concubinario de la víctima tenga algún grado de intervención en la comisión del hecho punible;

VII. Sustracción de Menores e Incapaces, cuando el inculpado sea familiar de la víctima, prevista en el Artículo 127;

VIII. Bigamia, prevista en el Artículo 129;

IX. Incumplimiento de las Obligaciones de Asistencia Familiar, prevista en el Artículo 131;

X. Allanamiento de Morada, prevista en el Artículo 137;

XI. Abuso de Confianza, prevista en el Artículo 146;

XII. Fraude, prevista en el Artículo 147;

XIII. Usura, previsto en el Artículo 148;

XIV. Despojo previsto en el Artículo 150;

XV. Daño en las Cosas Doloso, prevista en el Artículo 151;

XVI. Ejercicio Indebido del Propio Derecho, prevista en el Artículo 164;

XVII. Revelación de Secretos, prevista en el Artículo 179;

XVIII. Violación de Correspondencia, prevista en el Artículo 180;

XIX. Acceso Informático indebido, previsto en el Artículo 181;

XX. Defraudación Fiscal, prevista en el Artículo 190;

XXI. Uso Indebido de Llamadas Telefónicas para movilizar los sistemas de respuesta de emergencia, previsto en las Fracciones I y II del Artículo 194, con excepción de lo dispuesto en el último párrafo;

XXII. Homicidio Culposo, prevista en los párrafos primero y segundo del Artículo 195;

XXIII. Aborto Culposo, previsto en los párrafos primero y segundo el Artículo 196;

XXIV. Lesiones culposas previstas en el Artículo 197, con excepción de lo dispuesto en el último párrafo; y

XXV. Daño en las Cosas Culposo, previsto en el Artículo 198 con excepción de lo dispuesto en el último párrafo



Artículo 84. Reconocimiento de inocencia

El reconocimiento de la inocencia del sentenciado extingue la potestad de ejecutar las penas y medidas de seguridad impuestas por la sentencia, y procede en los siguientes supuestos:

I. Cuando la sentencia se haya basado exclusivamente en medios probatorios cuya falsedad sea declarada con posterioridad;

II. Cuando después de la sentencia se presenten documentos públicos que invaliden los medios probatorios en que se haya basado la sentencia;

III. Cuando dictada sentencia por homicidio de persona que haya desaparecido, se presentare ésta o medio probatorio pleno de que la supuesta víctima vive;

IV. Cuando dos personas hayan sido sentenciadas por el mismo hecho punible con la calidad de autores, y se demuestre la imposibilidad de que uno de ellos lo hubiere realizado; o

V. Cuando el sentenciado lo hubiere sido por los mismos hechos en dos procedimientos diversos. En este caso, será nula la segunda sentencia.



Artículo 85. Procedimiento para el reconocimiento de inocencia

El sentenciado que se crea con derecho a obtener el reconocimiento de inocencia, presentará solicitud al Juez de Ejecución, en el que expondrá la causa en que funda su petición, anexando los medios probatorios correspondientes o protestando exhibirlos oportunamente.

En la misma solicitud, designará al Licenciado en Derecho que lo represente durante el trámite del procedimiento, hasta su total conclusión.

Recibida la solicitud, el Juez de Ejecución solicitará los expedientes relacionados y señalará día y hora para audiencia oral en el que se desahogarán los medios probatorios propuestos, citando al Ministerio Público del tribunal donde se haya tramitado el expediente que dio motivo al trámite.

Desahogadas las pruebas admitidas, las partes formularán sus alegatos oralmente. Una vez realizado lo anterior se declarará cerrado el debate y el Juez de Ejecución resolverá en el momento o a más tardar en un término que no excederá de diez días.

Contra la resolución que emita el Juez de Ejecución procede el recurso de apelación en términos de lo establecido en la Ley de Ejecución de Sanciones Penales para el Estado de Aguascalientes.

Si se declara procedente la solicitud, se notificará inmediatamente a la autoridad ejecutora para que surta desde luego sus efectos legales. En caso contrario, se mandará archivar el expediente, previa notificación personal a los sujetos procesales interesados.



Artículo 86. Prescripción

Por la prescripción se extingue la acción penal y la potestad de ejecutar las penas y medidas de seguridad, salvo en los casos que la propia ley no permita la prescripción. Es personal y para ello bastará el simple transcurso del tiempo señalado por la Ley. Los plazos para la prescripción se duplicarán respecto de quienes se encuentren fuera del territorio del Estado, si por esta circunstancia no es posible ejecutar una pena o medida de seguridad



Artículo 87. Prescripción de la acción penal

El ejercicio de la acción penal prescribirá en un plazo igual al término medio aritmético de la pena privativa de libertad que establezca la descripción típica que corresponda, pero en ningún caso será menor de tres años, y se contará a partir del momento en que se haya concretizado el resultado de lesión o de puesta en peligro del bien jurídico, si el delito es calificado de instantáneo; del momento en que se realizó el último acto de ejecución o se omitió la acción ordenada, si el delito se califica en grado de tentativa; desde el día en que se realizó la última conducta provocadora del resultado de lesión o de puesta en peligro del bien jurídico, si se trata de un delito continuado; y desde el momento en que deje de tener sus efectos, si se trata de delito permanente.

El ejercicio de la acción penal será imprescriptible si el hecho encuadra en cualquiera de las variables o modalidades de la figura típica de secuestro.



Artículo 88. Prescripción en caso de concurso

En los casos de concurso real o ideal, los plazos de la prescripción se computarán separadamente para cada hecho punible, pero correrán en forma simultánea, salvo que uno de los hechos sea tipificado como de secuestro, en cualquiera de sus variables o modalidades, puesto que en este caso no opera la prescripción.



Artículo 89. Requisito previo

Cuando para ejercitar o continuar el ejercicio de la acción penal sea necesaria una declaración o una resolución previa de autoridad, la prescripción comenzará a correr desde que sea satisfecho tal requisito



Artículo 90. Interrupción de la prescripción

La prescripción de la acción penal se interrumpirá:

I. Por las actuaciones que se practiquen directamente para la investigación de hechos punibles en la averiguación previa correspondiente. Si se dejare de actuar, la prescripción comenzará de nuevo desde el día siguiente al de la última diligencia;

II. Con la aprehensión del inculpado, y en todo caso en que éste se encuentre sujeto a procedimiento; y

III. Cuando el inculpado se encuentre sujeto a procedimiento penal o compurgando una pena de prisión en otra Entidad Federativa o en el Distrito Federal.

Si el inculpado se sustrae a la acción de la autoridad, el término de la prescripción correrá a partir del día siguiente.

En el caso de que el procesado se haya sustraído valiéndose del beneficio de la libertad provisional bajo caución, la prescripción comenzará a correr desde el día siguiente a aquel en que debió ordenarse la reaprehensión



Artículo 91. Prescripción de la potestad de ejecutar penas y medidas de seguridad

Los términos para la prescripción de la potestad de ejecutar las penas y medidas de seguridad serán continuos y correrán desde el día siguiente a aquél en que el sentenciado se substraiga a la acción de la autoridad, si las penas son privativas o restrictivas de la libertad, y si no lo son, desde la fecha en que la sentencia sea ejecutoria.



Artículo 92. Prescripción de la multa y la reparación del daño

La potestad de ejecución de la pena de multa prescribirá en dos años y la de reparación de daños y perjuicios en cuatro años, contados a partir de la fecha en que haya causado ejecutoria la sentencia.



Artículo 93. Prescripción de la pena de prisión

La potestad de ejecutar la pena de prisión prescribirá en un lapso igual al fijado en la sentencia, pero no podrá ser inferior a tres años, ni superior a veinte años. Cuando se haya cumplido parte de la pena de prisión, se necesitará para la prescripción un tiempo igual al que falte para su cumplimiento, tomando en cuenta los límites fijados en este Artículo.



Artículo 94. Prescripción de las demás sanciones

La potestad de ejecutar las demás penas y las medidas de seguridad, prescribirá por el transcurso de un término igual al de su duración, pero ésta no podrá ser inferior a dos años ni exceder de diez años. Las que no tengan temporalidad, prescribirán en tres años contados a partir de la fecha en que la resolución haya causado ejecutoria.



Artículo 95. Prescripción del derecho a formular querella

El derecho para formular querella prescribirá en dos años, contados a partir del momento en que la víctima u ofendido tengan conocimiento directo del resultado de afectación o de puesta en peligro del bien jurídico protegido por la correspondiente figura típica del que sea titular.



Artículo 96. Resolución de la extinción

La extinción de la acción penal y de la potestad para ejecutar penas y medidas de seguridad, podrá resolverse de oficio o a petición de la parte interesada



Artículo 97. Homicidio Doloso

El Homicidio Doloso consiste en privar de la vida a un ser humano por cualquier medio.

Al responsable de Homicidio Doloso se le aplicarán de 8 a 20 años de prisión y de 25 a 250 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados



Artículo 97 A. Feminicidio

Comete el delito de feminicidio la persona que por razones de género prive de la vida a una mujer.

Se considerará que existen razones de género cuando se acredite cualquiera de las siguientes hipótesis:

I. Exista o haya existido entre el activo y la víctima una relación de parentesco por consanguinidad o afinidad, de matrimonio, concubinato, noviazgo, amistad o cualquier otra relación de hecho;

II. Exista o haya existido entre el activo y la víctima una relación laboral, docente o cualquiera otra que implique confianza, subordinación o superioridad;

III. La víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo;

IV. A la víctima se le hayan infligido lesiones o mutilaciones, previas o posteriores a la privación de la vida;

V. Existan antecedentes o actos de amenazas, violencia o lesiones de cualquier tipo por parte del sujeto activo contra la víctima;

VI. El cuerpo de la víctima sea expuesto, depositado o arrojado en lugar público;

VII. La víctima haya sido incomunicada, cualquiera que sea el tiempo previo a la privación de su vida;

VIII. Que el activo haya obligado a la víctima a ejercer la prostitución, o haya ejercido actos de trata de personas en agravio de la víctima;

IX. SE DEROGA;

X. Cuando el sujeto activo abuse de su cargo público para la comisión del delito.

A quién cometa el delito de feminicidio se sancionará con prisión de cuarenta a sesenta años, de 500 a 1000 días multa así como el pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados.

Se impondrá además de la pena, la pérdida de derechos con respecto a la víctima y ofendidos, incluidos los de carácter sucesorio.

Cuando la víctima tenga hijos menores de edad que queden en la orfandad, el responsable deberá indemnizar en concepto de reparación del daño a los representantes de los menores con el doble de la indemnización a que alude el artículo 58 del presente Código.

En caso de que no se acredite el feminicidio se aplicarán las reglas del homicidio doloso.

Cuando en los hechos no concurran las razones de género previstas en el presente Artículo, al que dolosamente prive de la vida a una mujer por cualquier medio, se le impondrán de 8 años a 20 años de prisión y de 25 a 250 días multa, así como el pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados. Lo anterior salvo que:

I. Se cometan con:

a) Premeditación;

b) Ventaja;

c) Alevosía;

d) Traición; o

e) Brutal Ferocidad;

II. La victima sea menor de 15 años de edad; o

III. La víctima se dedique al ejercicio de labores periodísticas, y el resultado se provoque con motivo del ejercicio de su profesión.

En los casos a que se refieren las Fracciones I a la III, se aplicará al responsable de 15 a 40 años de prisión, de 150 a 500 días multa y pago total de la reparación de daños y perjuicios ocasionados



Artículo 98. Homicidio en riña, en vindicación y por móviles de piedad

Si el Homicidio Doloso se cometiera en Riña, se aplicará al responsable de 4 a 10 años de prisión y multa de 15 a 150 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados, tomándose en cuenta, para la individualización de las penas, si el responsable tuvo el carácter de provocado o provocador. En caso de que el responsable tenga el carácter de provocado, la pena de prisión establecida se disminuirá en una tercera parte, en lo que se refiere a su mínimo y a su máximo.

La misma punibilidad establecida en este Artículo se aplicará a quien cometa el Homicidio Doloso:

I. En vindicación próxima de una ofensa grave causada al responsable, a su cónyuge, concubino, ascendientes, descendientes o hermanos; y

II. Por móviles de piedad, mediante súplicas notorias y reiteradas de la víctima, ante la inutilidad de todo auxilio para salvar su vida.



Artículo 99. Homicidio Doloso agravado

Cuando el Homicidio Doloso se cometa por motivo de tortura, violación, robo, después de concluida una rebelión, en el interior de casa habitación o sus dependencias a la que el responsable haya penetrado de manera furtiva, con engaño, con violencia o sin permiso de la persona autorizada para otorgarlo, o cuando la víctima presente signos de violencia sexual previos o contemporáneos a la realización del homicidio, se aplicarán al responsable de 20 a 40 años de prisión y de 50 a 300 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados, atendiendo en este caso, además, las reglas del concurso



Artículo 100. Instigación o ayuda al suicidio

La Instigación o Ayuda al Suicidio consiste en prestar auxilio o inducir a otro para que se suicide.

Al responsable de Instigación o Ayuda al Suicidio se le aplicarán de 2 a 5 años de prisión y de 15 a 50 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados.

Si la víctima fuere menor 16 años de edad o padeciere de desarrollo intelectual retardado, se aplicarán al responsable de 3 a 8 años de prisión y de 20 a 40 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados.

Las penas de prisión u multa referidas en los dos párrafos anteriores, se duplicaran las penas en sus mínimos y máximos, cuando la víctima sea una mujer y se acredite alguna de las razones de género previstas en el Artículo 97-A de este Código



Artículo 101. Aborto doloso

El Aborto Doloso es la muerte del producto de la concepción en cualquier momento de la preñez.

Al responsable de Aborto Doloso se le aplicarán de 1 a 3 años de prisión y de 40 a 80 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados, cuando se realice por la mujer embarazada o por otra persona con el consentimiento de la mujer embarazada, tomando en cuenta para ello las reglas de la autoría, participación y complicidad.

Cuando falte tal consentimiento de la mujer embarazada, la prisión será de 3 a 6 años y de 70 a 120 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados; si mediare violencia física o moral sobre la mujer embarazada, se impondrán al responsable de 6 a 8 años de prisión y de 80 a 150 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados.

Si la mujer embarazada consiente que otro realice el Aborto Doloso en su persona, se le aplicarán de 6 meses a 1 año de prisión y de 40 a 80 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados



Artículo 102. Suspensión en caso de aborto

Cuando el Aborto Doloso lo realice un médico, cirujano o partero, además de la punibilidad establecida en el Artículo anterior, se le suspenderá de 2 a 5 años en el ejercicio de su profesión u oficio



Artículo 103. Exclusión de aborto doloso

No se considerará Aborto Doloso, y por ende no se aplicará pena o medida de seguridad alguna cuando de no practicarse el aborto, la mujer embarazada corra grave peligro de muerte, a juicio del médico que la asista y de otro a quien éste consulte, si ello fuere posible y la demora en consultar no implique peligro.

Cuando el embarazo haya sido causado por hecho punible tipificado como violación en cualquier etapa del procedimiento penal iniciado al efecto, a petición de la víctima, la autoridad judicial podrá autorizar la realización del aborto, para que sea practicado por personal médico especializado, sin que ello conlleve las consecuencias jurídicas descritas en el presente capítulo.



Artículo 104. Lesiones dolosas

Las Lesiones Dolosas consisten en alterar la salud o provocar cualquier otro daño en el cuerpo humano, por utilización de cualquier agente externo.

Al responsable de Lesiones Dolosas se le aplicarán:

I. De 3 a 6 meses de prisión y de 10 a 50 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados, si no ponen en peligro la vida y tardan en sanar hasta 15 días;

II. De 6 meses a 2 años de prisión y de 20 a 100 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados, si no ponen en peligro la vida y tardan en sanar más de 15 días;

III. De 1 a 4 años de prisión y de 20 a 200 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados, si no ponen en peligro la vida y dejan al sujeto pasivo cicatriz notable y permanente;

IV. De 1 a 5 años de prisión y de 25 a 250 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados, si no ponen en peligro la vida y le provocan al sujeto pasivo la disminución de facultades o el normal funcionamiento de órganos o miembros, o le producen incapacidad temporal de hasta un año para trabajar;

V. De 2 a 8 años de prisión y de 30 a 300 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados, si no ponen en peligro la vida y le provocan al sujeto pasivo la pérdida definitiva de cualquier función orgánica, miembro, órgano o facultad, o le causan una enfermedad incurable o deformidad incorregible, o incapacidad de más de un año para trabajar; y

VI. De 3 a 7 años de prisión y de 25 a 150 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados, si ponen en peligro la vida, independientemente del tiempo que tarde en sanar;

Si las Lesiones Dolosas provocaran varias de las consecuencias aquí establecidas, sólo se tomará en cuenta la punibilidad prevista para las de mayor gravedad.

Si las Lesiones Dolosas que provocan las consecuencias establecidas en las Fracciones III, IV y V de este Artículo, pusieran en peligro la vida de la víctima, la punibilidad se aumenta hasta en una mitad más respecto de los mínimos y máximos señalados en cada fracción.



Artículo 105. Lesiones en riña

Si las Lesiones Dolosas fueron por motivo de Riña, se aplicará a los responsables la mitad del mínimo y máximo establecidos en las diversas Fracciones del Artículo anterior, si se trata del provocado, hasta las dos terceras partes de tales mínimo y máximo, si se trata de provocador



Artículo 106. Riña

Por Riña se entiende la contienda de obra entre dos o más personas, o la agresión física de una parte y la disposición material para contender de la otra, con el propósito de dañarse recíprocamente



Artículo 107. Homicidio y lesiones calificados

El Homicidio Doloso y las Lesiones Dolosas serán considerados como calificados,

I. Cuando se cometan con:

a) Premeditación;

b) Ventaja;

c) Alevosía;

d) Traición; o

e) Brutal ferocidad.

II. Cuando la víctima sea menor de 15 años de edad;

III. Cuando la víctima se dedique al ejercicio de las labores periodísticas, y el resultado se provoque con motivo del ejercicio de su profesión;

IV. Cuando el resultado sea asociado a la discriminación de la víctima;

V. Cuando el responsable tenga o haya tenido relación de pareja o de carácter conyugal, sea pariente consanguíneo en línea recta, ascendiente o descendiente sin limitación de grado, pariente colateral consanguíneo o afín hasta el cuarto grado, con la víctima;

VI. Cuando la víctima esté sujeta a patria potestad, tutela, curatela o custodia del responsable; o

VII. SE DEROGA.

En el caso de Homicidio Doloso Calificado a que se refieren las Fracciones I a la III, se aplicará al responsable de 15 a 40 años de prisión, de 150 a 500 días multa y pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados. En el caso de las Fracciones IV a la VI se aplicará al responsable de 20 a 50 años de prisión, de 500 a 1000 días de multa y pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados, privándose además al responsable de los derechos familiares que le correspondan, incluidos los de derecho sucesorio.

Si las Lesiones Dolosas son Calificadas, la punibilidad establecida en el Artículo 104 se aumentará hasta en dos terceras partes en sus mínimos y máximos, privándose además al responsable de los derechos familiares que le correspondan, incluidos los de derecho sucesorio, en tratándose de los supuestos de las Fracciones V y VI del presente Artículo



Artículo 108. Premeditación

Existe Premeditación siempre que el inculpado provoque dolosamente el resultado lesivo, después de haber reflexionado sobre el hecho a realizar con ponderación de los factores que concurran en su realización



Artículo 109. Ventaja

Existe Ventaja cuando el inculpado provoca el resultado lesivo empleando medios o aprovechando circunstancias o situaciones tales que imposibiliten la defensa de la víctima y aquél no corra riesgo alguno de ser muerto o lesionado, con conocimiento de esta situación.



Artículo 110. Alevosía

Existe Alevosía cuando el inculpado sorprende dolosamente a la víctima de forma imprevista o empleando asechanza u otro medio que no le dé oportunidad a ésta para que se defienda, ni evitar el mal que se le quiera hacer.



Artículo 111. Traición

Existe Traición cuando el inculpado provoca el resultado de lesión, quebrantando la confianza o seguridad que expresamente había prometido a la víctima, o la tácita que debía existir por sus relaciones de parentesco, gratitud, amistad o cualquiera otra causa que inspire tal confianza o seguridad



Artículo 112. Brutal ferocidad

Existe Brutal Ferocidad, cuando el inculpado provoca el resultado lesivo sin causa o motivo que lo explique, o por una causa móvil notoriamente desproporcionada



Artículo 113.

Se deroga



Artículo 114. Hostigamiento sexual

El Hostigamiento Sexual consiste en:

I. El asedio que se haga con fines lascivos, sobre cualquier persona por quien se aproveche de su posición jerárquica, derivada de relaciones laborales, docentes, domésticas o de cualquier otra clase, que implique subordinación de parte de la víctima;

II. El asedio con fines lascivos, para sí o por tercera persona, a cualquier persona, aprovechándose de cualquier circunstancia de necesidad o de desventaja de la víctima;

III. El asedio que se haga con fines lascivos, sobre cualquier persona en espacios o establecimientos públicos, que afecte o perturben el derecho a la integridad física, psíquica y moral o el derecho al libre tránsito; causándole intimidación, degradación, humillación o un ambiente ofensivo; o

IV. Captar imágenes o cualquier registro audiovisual del cuerpo de otra persona o de alguna parte de su cuerpo, sin su consentimiento y con un carácter erótico sexual.

Al responsable de Hostigamiento Sexual previsto en las Fracciones I y II del presente Artículo se le aplicarán de 1 a 2 años de prisión y de 50 a 100 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados. La pena de prisión aumentará hasta las dos terceras partes respecto de los mínimos y máximos, cuando la víctima sea menor de 18 años de edad o cuando el responsable tenga o haya tenido una relación de pareja con la víctima.

Al responsable de Hostigamiento Sexual previsto en las Fracciones III y IV se le aplicarán de 6 meses a 1 año 6 meses de prisión y de 50 a 100 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados.

La pena de prisión y días de multa de Hostiga- miento Sexual se aumentará hasta en una mitad en sus mínimos y sus máximos cuando la conducta sea cometida por ascendiente contra su descendiente, el tutor contra su pupilo, o adoptante contra su adoptado, o el guía religioso contra su asesorado.

Si el hostigador fuese servidor público y utilizare los medios o circunstancias que el encargo le proporcione, además de las penas señaladas en el presente Artículo, se le destituirá del cargo y será inhabilitado para ocupar cualquier otro cargo público por un año.



Artículo 115. Atentados al pudor

Los Atentados al Pudor consisten en la ejecución de actos erótico sexuales, sin consentimiento de la víctima, sin el propósito directo e inmediato de llegar a la cópula, o que se obligue a la víctima a ejecutarlos; entendiéndose por actos erótico sexuales, cualquier acción lujuriosa como caricias, manoseos y tocamientos corporales obscenos, o sin llegar al contacto físico, representen actos explícitamente sexuales, como caricias o masturbaciones.

También se equipara a los Atentados al Pudor la conducta de carácter erótico sexual de quién sin llegar al contacto físico, exhiba ante la víctima, sin su consentimiento o con su consentimiento tratándose de menores de doce años, el pene, senos, glúteos o la vagina.

Al responsable del delito de Atentados al Pudor o Atentados al Pudor equiparado se le impondrá de 6 meses a 3 años de prisión y de 25 a 250 días multa, así como el pago de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados. Si la víctima es mayor de doce años pero menor de 18 años de edad, al inculpado se le aplicará de 1 año con 6 meses a 3 años de prisión, de 50 a 250 días de multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados.

Si el inculpado hiciere uso de violencia física o moral, las punibilidades referidas en el párrafo anterior incrementarán y se aplicarán de 2 a 6 años de prisión y de 100 a 500 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados.

Si la víctima es menor de doce años de edad o por cualquier causa no puede resistir la conducta del sujeto activo, al responsable se le aplicarán de tres a seis años de prisión y de 100 a 500 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados.



Artículo 116. Corrupción de menores e incapaces

La Corrupción de Menores e incapaces consiste en:

I. La inducción que se realice sobre una persona menor de 18 años de edad, o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o resistirlo, para la práctica de la mendicidad, ebriedad, toxicomanía o prostitución;

II. La inducción que se realice sobre una persona menor de 18 años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o resistirlo, para que lleve a cabo actos de exhibicionismo corporal o de carácter sexual;

III. La venta o suministro que de cualquier forma se haga a personas menores de 18 años de edad, o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o resistirlo, de sustancias tóxicas, tales como materiales solventes, alcoholes, medicamentos y otras sustancias que produzcan efectos similares; o

I.Emplear, directa o indirectamente, a personas menores de dieciocho años o personas que no tengan la capacidad de comprender el significado del hecho o resistirlo, para que presten servicios en cantinas, tabernas, bares, establecimientos donde otras personas practiquen la prostitución o en cualquier lugar nocivo donde se afecte de forma negativa su sano desarrollo físico, mental o emocional. Se considerará que se emplea a las personas descritas en la presente Fracción cuando presten sus servicios por un salario, comida, comisión de cualquier tipo, estipendio, gaje o emolumento, o bien gratuitamente.

Para los efectos de este Artículo, por exhibicionismo corporal se entenderá mostrar la vagina, pene, senos, glúteos o ano.

Al responsable de Corrupción de Menores e incapaces descrita en las Fracciones I, II y III se aplicarán de 6 a 14 años de prisión y de 200 a 500 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados. Tratándose de la Fracción IV, al responsable se le aplicarán de 3 a 5 años de prisión, de 100 a 200 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados.

Las punibilidades descritas en el párrafo anterior se duplicarán cuando el inculpado sea ascendiente, padrastro, o madrastra de la víctima, o cuando el inculpado habite en el mismo domicilio de la víctima, y se aplicará como pena la privación de los derechos de familia que el inculpado tenga en relación con la víctima.

Si el inculpado labora en organizaciones dedicadas al cuidado o atención de menores de 18 años de edad, o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o resistirlo, también se le aplicará como pena la privación del cargo, empleo o comisión que ahí desempeñe



Artículo 117. Pornografía infantil o de incapaces

La Pornografía infantil o de incapaces, consiste en:

I. El ofrecimiento que se haga para observar actos de exhibicionismo corporal realizados por una o varias personas menores de 18 años de edad, o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o resistirlo;

II. Fotografiar, videograbar, fijar, imprimir o exhibir actos de exhibicionismo corporal o de carácter sexual realizados por una persona menor de 18 años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o resistirlo;

III. La comercialización, distribución o difusión, de fotografías o videograbaciones que muestren actos de exhibicionismo corporal o de carácter sexual de personas menores de 18 años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o resistirlo; o

IV. El almacenamiento o posesión, con fines de comercialización, de fotografías o videograbaciones que muestren actos de exhibicionismo corporal o de carácter sexual de personas menores de 18 años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o resistirlo.

V. Extraer o utilizar de forma indebida, imágenes de actos de exhibicionismo corporal o de carácter sexual, contenidos en un aparato para el procesamiento de datos o cualquier dispositivo de almacenamiento de información, en perjuicio de personas menores de 18 años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o resistirlo.

Para los efectos de este Artículo, por exhibicionismo corporal se entenderá, mostrar la vagina, pene, senos, glúteos o ano.

Al responsable de Pornografía infantil y de incapaces se le aplicarán de 7 a 14 años de prisión y de 300 a 700 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados; cuando la víctima sea menor de 12 años de edad o persona que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho o resistirlo, se le aplicarán de 8 a 15 años de prisión, de 350 a 750 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados.

Si el inculpado es ascendiente, padrastro, o madrastra de la víctima, o habita el mismo domicilio de la víctima, las penas referidas en el párrafo anterior se incrementarán, aplicándose de 14 a 28 años de prisión, de 600 a 1400 días multa, el pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados y privación de los derechos de familia que el inculpado tenga en relación con la víctima.

Si el inculpado labora en organizaciones dedicadas al cuidado o atención de menores de 18 años de edad, o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o resistirlo, también se le aplicará como pena la privación del cargo, empleo o comisión que ahí desempeñe.



Artículo 118. Estupro

El estupro consiste en realizar cópula con persona mayor de doce y menor de dieciséis años de edad, obteniendo su consentimiento por medio de seducción o engaño.

Al responsable de Estupro se le aplicarán de 1 a 6 años de prisión y de 25 a 75 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados.

La reparación del daño, comprenderá además el pago de los alimentos a la víctima y también a los hijos si los hubiera.

El pago de los alimentos se hará en la forma y términos que la ley civil fije para el efecto



Artículo 119. Violación

La Violación consiste en realizar cópula con persona de cualquier sexo, utilizando fuerza física, moral o psicológica, para lograr el sometimiento de la víctima.

Al responsable de Violación se le aplicarán de 10 a 16 años de prisión y de 100 a 200 días multa y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados. Si la víctima es mayor de 12 años pero menor de 18 años de edad, al responsable se le aplicarán de 12 a 18 años de prisión y de 150 a 250 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados.

Si entre el activo y pasivo de la Violación, existiera un vínculo matrimonial o de concubinato, se impondrá la pena prevista en el presente Artículo; y en su caso, el aumento de sanción prevista en el Artículo 124 de este Código.

Para los efectos de este Código, se entiende por cópula la introducción del pene en el cuerpo humano, por vía vaginal, anal u oral.



Artículo 120. Violación equiparada

También se equiparan a la Violación, los hechos punibles siguientes:

I.- Realizar cópula con persona menor de doce años de edad sin hacer uso de la fuerza física o moral;

II.- Realizar cópula con persona que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho, o que por cualquier causa no pueda resistirla, sin uso de la fuerza física o moral de parte del inculpado;

III.- Introducir por vía vaginal o anal cualquier elemento o instrumento distinto del pene, mediante el uso de la fuerza física, moral o psicológica para el sometimiento de la víctima, sea cual fuere el sexo de ésta;

IV.- El llevar a cabo la introducción descrita en la Fracción III en persona menor de doce años de edad sin hacer uso de la fuerza física o moral; o

V.- El llevar a cabo la introducción descrita en la Fracción III en persona que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho, o que por cualquier causa no pueda resistirla, sin uso de la fuerza física o moral de parte del inculpado.

Al responsable de Violación Equiparada descrita en las Fracciones I y II se le aplicarán de 12 a 18 años de prisión y de 150 a 250 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados; si además el responsable hace uso de la fuerza física o moral sobre la clase de víctimas señaladas en el presente Artículo, la punibilidad será de 15 a 25 años de prisión y de 250 a 300 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados.

Al responsable de Violación Equiparada descrita en la Fracción III se le aplicarán de 5 a 10 años de prisión y de 100 a 200 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados.

Al responsable de Violación Equiparada descrita en las Fracciones IV y V se le aplicarán de 6 a 12 años de prisión y de 120 a 240 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados; si además el responsable utiliza la fuerza física o moral respecto de la clase de víctimas señaladas en el presente Artículo, la punibilidad será de 8 a 15 años de prisión y de 150 a 250 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados.



Artículo 121. Alimentos en caso de violación

Si como consecuencia de violación resultan hijos, la reparación del daño, en este caso, comprenderá además el pago de los alimentos a la mujer y también a los hijos, si los hubiera.

El pago de los alimentos se hará en la forma y términos que la ley civil fije para el efecto.



Artículo 122.

Se deroga



Artículo 123.

Se deroga



Artículo 124. Aumento de sanción

La punibilidad prevista para los Tipos Penales de violación, violación equiparada, estupro y atentados al pudor, se aumentará de conformidad con lo siguiente:

I.- En una mitad en sus mínimos y sus máximos, tratándose de violación, violación equiparada, estupro o atentados al pudor, si concurre alguna de las siguientes circunstancias:

a) Los hechos descritos sean cometidos a nivel de coautoría;

b) Los hechos descritos sean cometidos por servidores públicos con motivo del ejercicio de sus funciones; o

c) Los hechos descritos sean cometidos por ascendiente contra su descendiente, el hermano con su colateral, el tutor con su pupilo o el padrastro o amasio de la madre con el hijastro, el maestro con el alumno o el guía religioso con su asesorado;

d) Derogado

e)Derogado

f) II.- En una mitad en sus mínimos y sus máximos, tratándose de violación equiparada o atentados al pudor, si para llevar la conducta típica y obtener su resultado, se suministraron a la víctima sustancias estupefacientes, psicotrópicas o cualquiera de otra que produzca efectos similares; o

g) Derogado

h) Derogado

i) III.- En una cuarta en sus mínimos y sus máximos, tratándose de violación , violación equiparada o atentados al pudor, cuando el responsable tenga o haya tenido relación de pareja con la victima.

j) Derogado

k) Derogado



Artículo 125. Fecundación artificial indebida

La Fecundación Artificial Indebida, consiste en utilizar cualquier medio diferente al coito sobre una mujer con el fin de preñarla, sin su consentimiento o con su consentimiento tratándose de una menor de dieciocho años de edad o incapaz de comprender el significado del hecho o para resistirlo.

l)

m) Al responsable de Fecundación Artificial Indebida, se le aplicarán de 5 a 10 años de prisión y de 20 a 100 días multa, y el pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados. Cuando la víctima resulte preñada, la punibilidad será de 7 a 14 años de prisión y de 50 a 150 días multa, y el pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados.

Además de las penas señaladas en el párrafo anterior, se impondrá al responsable la suspensión del empleo o profesión por un tiempo igual al de la pena de prisión Impuesta, siempre que en virtud de su ejercicio haya realizado la Fecundación Artificial Indebida; o bien, en caso de que el responsable sea servidor público se le privará del empleo, cargo o comisión público que haya estado desempeñando, siempre que en virtud de su ejercicio haya cometido dicha conducta típica



Artículo 126. Tráfico de menores

El Tráfico de Menores consiste en la entrega ilegítima de un menor a un tercero para su custodia definitiva, a cambio de un beneficio económico, por quien ejerza la patria potestad o la tenga a su cargo.

Al responsable de Tráfico de Menores se le aplicarán de 5 a 10 años de prisión y de 200 a

300 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados, considerándose como tal, no sólo quien entrega al menor, sino también el tercero que lo recibe.

Si la entrega del menor se hace sin la finalidad de obtener un beneficio económico, la punibilidad será de 2 a 4 años de prisión y de 20 a 125 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados.

Si quien recibe al menor acredita que lo hizo para incorporarlo a un núcleo familiar para otorgarle los beneficios propios de tal incorporación, la punibilidad será de 6 meses a 2 años de prisión y de 5 a 40 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados.



Artículo 127. Sustracción de menores e incapaces

La Sustracción de Menores e Incapaces consiste en sustraer o retener a un menor de doce años o a un incapaz, sin el consentimiento de quien legítimamente tenga su custodia, guarda o retención.

Al responsable de Sustracción de Menores e Incapaces se le aplicarán de 4 a 10 años de prisión y de 10 a 60 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados. Si el responsable es familiar del menor o incapaz y no ejerce sobre él la custodia, la tutela o la guarda, se le aplicarán de 2 a 4 años de prisión y de 5 a 40 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados



Artículo 128. Incesto

El Incesto es la realización voluntaria de cópula entre parientes consanguíneos, sean ascendientes, descendientes o hermanos, con conocimiento de su parentesco.

A los responsables de Incesto se les aplicarán de 6 meses a 5 años de prisión y de 10 a 100 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados



Artículo 129. Bigamia

La Bigamia consiste en contraer nuevo matrimonio sin hallarse legítimamente disuelto o declarado nulo el anterior, con conocimiento de esa circunstancia por el o los inculpados.

A los responsables de Bigamia se les aplicarán de 1 a 5 años de prisión y de 30 a 80 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados



Artículo 130. Alteración del estado civil

La Alteración de Estado Civil consiste en:

I. Atribuir un recién nacido a una mujer que no sea realmente su madre;

II. Registrar en las oficialías de la Dirección del Registro Civil en el Estado, un nacimiento o fallecimiento no verificado;

III. No registrar los padres a un hijo suyo en las oficialías de la Dirección del Registro Civil en el Estado, con el propósito de hacerle perder su estado civil; declarar falsamente su fallecimiento; o presentarlo ocultando sus nombres y apellidos reales o suponiendo que los padres son otras personas;

IV. Sustituir un niño por otro u ocultar a un infante; o

V. Usurpar el estado civil de otro, con el fin de adquirir derechos de familia que no le correspondan.

Al responsable de Alteración de Estado Civil se le aplicarán de 1 a 5 años de prisión y de 30 a 80 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados



Artículo 131. Incumplimiento de las obligaciones de asistencia familiar

El Incumplimiento de las Obligaciones de Asistencia Familiar consiste en:

I. No cumplir con la obligación de dar alimentos en términos de lo establecido en el Código Civil del Estado de Aguascalientes, independientemente de que sean brindados por quien tenga bajo su cuidado a los acreedores alimentarios o sean proporcionados por cualquier otra persona;

II. Colocarse dolosamente en estado de insolvencia con el objeto de eludir el cumplimiento de las obligaciones alimentarias que el Código Civil del Estado de Aguascalientes determina, independientemente de que los alimentos sean proporcionados por quien tenga bajo su cuidado a los acreedores alimentarios o sean proporcionados por cualquier otra persona; o

III. La alteración o variación de nombre, domicilio o ingresos con el fin de eludir una responsabilidad de orden familiar o el incumplimiento de obligaciones alimentarias que el Código Civil del Estado de Aguascalientes determina, independientemente de que los alimentos sean proporcionados por quien tenga bajo su cuidado a los acreedores alimentarios o sean proporcionados por cualquier otra persona;

Al responsable de Incumplimiento de las Obligaciones de Asistencia Familiar se le aplicarán de 6 meses a 3 años de prisión, al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados, y suspensión o privación de los derechos de familia, en relación con la víctima.



Artículo 132. Violencia familiar

La violencia familiar consiste en usar la fuerza física o moral en contra de un miembro de la familia por otro integrante de la misma y que ello le cause afectación en su integridad física o psíquica.

Se consideran autores de violencia familiar a los cónyuges, la concubina o el concubino, el pariente consanguíneo en línea recta ascendiente o descendiente sin limitación de grado, el pariente colateral consanguíneo o afín hasta el cuarto grado, el adoptante o el adoptado y el pariente por afinidad hasta el cuarto grado.

Al responsable de violencia familiar se le aplicarán de 1 a 4 años de prisión de 50 a 100 días de multa, así como al pago de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados, a la privación de los derechos de familia respectivos, así como a la prohibición de acudir al domicilio de la víctima o acercarse a ésta.

Cuando la violencia se ejerza sobre personas menores de edad, personas de sesenta años o más, personas con discapacidad, embarazadas o cualquier otra circunstancia que no esté en condiciones de resistir la conducta violenta, o cuando la acción básica se realice en el domicilio de la víctima, la pena de prisión se aumentará hasta un cincuenta por ciento más en sus mínimos y máximos.



Artículo 133. Violencia a partir de una relación de pareja

La violencia a partir de una relación de pareja consiste en la violencia psicológica que ejerza una persona en contra de otra en una relación de pareja y que ello le cause afectación en su autoestima o seguridad, con el objeto de controlar, intimidar, humillar, someter o dominar a la persona, impidiendo su libre desarrollo de la personalidad.

Al responsable de violencia a partir de una relación de pareja se le aplicarán de 1 a 4 años de prisión y de 50 a 100 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados. La pena de prisión aumentará hasta las dos terceras partes respecto de los mínimos y máximos, cuando la víctima sea menor de 18 años de edad.

Exposición de menores o incapaces. La exposición de menores o incapaces consiste en dejar en total exposición, a una persona menor de edad, o que siendo mayor de edad le es imposible cuidar de sí mismo, colocándole en una situación de desamparo, de tal manera que se pongan en riesgo la integridad personal y libre desarrollo de la personalidad; por parte de quienes tienen su guarda y custodia, los hayan acogido materialmente, o tengan el deber de cuidarlo.

Al responsable de Exposición de menores o incapaces se le aplicaran de 1 a 4 años de prisión y de 50 100 días multa, además de perder la patria potestad o ser destituido de la tutela, según corresponda



Artículo 134. Privación ilegal de la libertad

La Privación Ilegal de la Libertad consiste en el arresto o detención de una persona por un particular, fuera de los casos previstos en el Artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o cuando el particular obligue a una persona, por cualquier medio, a prestarle trabajos y servicios personales sin la debida retribución, o celebre un contrato que ponga en condiciones de servidumbre a otra, o le afecte su libertad de cualquier modo.

Al responsable de Privación Ilegal de la Libertad se le aplicarán de 6 meses a 3 años de prisión y de 50 a 150 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados.



Artículo 135. Aumento de sanción

La punibilidad será de 2 a 8 años de prisión y de 100 a 200 días multa, y pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados, cuando el hecho descrito en el Artículo 134 se realice:

I. Con utilización de fuerza física o moral, o vejación de la víctima;

II. En víctima menor de 16 años de edad o mayor de 70, o que por cualquier otra circunstancia esté en situación de desventaja o inferioridad física respecto del inculpado; o

III. Que el resultado lesivo se prolongue por más de 8 días



Artículo 136. Desaparición forzada de personas

La Desaparición Forzada de Personas consiste en:

I. Detener y mantener oculta a una o varias personas; o

II. Autorizar, apoyar o consentir que otros lo hagan sin reconocer la existencia de tal privación o negar información sobre su paradero.

Tales acciones solo podrán imputarse a los servidores públicos del Estado de Aguascalientes que las lleven a cabo con motivo de sus atribuciones.

Al responsable de la Desaparición Forzada de Personas se le aplicarán de 10 a 30 años de prisión, de 300 a 600 días multa, al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados, y con inhabilitación para el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión públicos.



Artículo 137. Allanamiento de morada

El Allanamiento de Morada consiste en la introducción furtiva o violenta, con engaño o sin permiso de la persona autorizada para darlo, a una casa-habitación o sus dependencias, o en establecimientos públicos mientras permanezcan cerrados, estando habitados o deshabitados, a cualquier hora del día, por una o varias personas, sin orden de autoridad competente y fuera de los casos que la Ley lo permita.

Al responsable de Allanamiento de Morada se le aplicarán de 2 a 7 años de prisión y de 50 a 150 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados



Artículo 138. Omisión de auxilio

La Omisión de Auxilio consiste en:

I.No avisar de inmediato a las autoridades estatales, o no prestar el auxilio necesario, a un menor abandonado e incapaz de cuidarse a sí mismo; a una persona herida o inválida, o amenazada de un peligro cualquiera; o

I. Dejar el automovilista, motorista, conductor de un vehículo cualquiera, ciclista o jinete, en estado de abandono, sin prestarle o facilitarle asistencia, a la persona o personas a quienes haya lesionado.

Al responsable de Omisión de Auxilio se le aplicarán de 3 meses a 2 años de prisión y de 25 a 50 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados



Artículo 139. Amenazas

Las Amenazas consisten en la advertencia que se hace a otro con causarle un mal en su persona, bienes, honor o derechos, o en la persona o derechos de alguien con quien esté ligado por algún vínculo, se le impondrá de 6 meses a 2 años de prisión y de 90 a 180 días de multa y a la reparación total de los daños y perjuicios ocasionados.

Se debe entender como ligados por algún vínculo con la persona:

I. A los ascendientes y descendientes consanguíneos o afines;

II. El cónyuge, la concubina, el concubinario, pareja permanente, parientes colaterales por consanguinidad hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo; y

III. Los que estén ligados con las personas por amor, respeto, gratitud o estrecha amistad



Artículo 140. Robo

El Robo consiste en:

I. El apoderamiento de una cosa ajena mueble, dinero o valores, sin derecho y sin consentimiento de la persona que puede disponer de ella con arreglo a la ley;

II. El apoderamiento de cosa propia, dinero o valores, cuando éstos se hallen en poder de otra persona por cualquier título legítimo, en la medida que ello afecte el patrimonio de quien los detente; o

III. El aprovechamiento de energía eléctrica, agua, gas, servicio telefónico, servicio de Internet o de imagen televisiva, sin consentimiento de la persona que legalmente pueda disponer de ellos.

 Al responsable de Robo se le aplicarán de:

I.6 Meses a 2 años con 6 meses de prisión y de 15 a 100 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados, cuando el valor de la afectación patrimonial no exceda de cien veces el valor diario de la unidad de medida y actualización;

II. 2 a 5 años de prisión y de 100 a 150 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados, cuando el valor de la afectación patrimonial exceda de cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, pero no de trescientas; o

III. 5 a 10 años de prisión y de 150 a 200 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados, cuando el valor de la afectación patrimonial exceda de trescientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

La valoración que se haga de la afectación patrimonial tomará en consideración el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente en el momento en que se concreticen los hechos descritos en el presente Artículo



Artículo 141. Robo Equiparado

Se equipara al robo la conducta de quien:

I. Adquiera o posea ilegítimamente uno o más vehículos robados.

II. Desmantele algún o algunos vehículos robados o comercialice conjunta o separadamente sus partes.

III. Comercialice o trafique de cualquier manera con vehículo o vehículos robados.

IV. A quien adquiera, comercialice o esté en posesión de uno o más dispositivos electrónicos con capacidad de conectarse a internet de manera inalámbrica por medio de cualquier tipo de red, que tenga denuncia de robo ante la autoridad competente; o

V. A quien adquiera, comercialice o tenga la posesión de bienes muebles que sean producto de robo, según se haya acreditado denuncia ante la autoridad competente.

Al responsable de Robo Equiparado se le aplicarán de 2 a 4 años de prisión y de 100 a 200 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados, cuando se cometa en el supuesto de la Fracción I.

Se aplicarán de 4 a 6 años de prisión y de 200 a 400 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados, cuando se cometa en cualquiera de los supuestos de las Fracciones II y III.

Se aplicarán de 2 a 4 años de prisión y de 100 a 300 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados, cuando el valor de la afectación patrimonial exceda de cien veces el valor diario de la unidad de medida y actualización; y de 6 meses a 2 años y de 50 a 150 días de multa cuando el valor de la afectación patrimonial no exceda de cien veces el valor diario de la unidad de medida y actualización, cuando se cometa en cualquiera de los supuestos previstos en la Fracciones IV y V.



Artículo 142. Robo Calificado

El Robo será Calificado cuando:

I. Se cometa con medios violentos como armas o uso de violencia física o moral, suficiente en contra de la víctima o sobre otra persona que la acompañe, o cuando se ejerza aquélla para proporcionarse la fuga o mantenerse con lo apropiado;

II. El objeto material del apoderamiento sea un expediente o algún documento de protocolo, oficina o archivo públicos, o de documento que contenga obligación, liberación o transmisión de derechos que obre en un expediente judicial;

III. Se cometa en lugar cerrado o en edificio, vivienda, aposento o cuarto que estén habitados o destinados para habitación, o en sus dependencias;

IV. Se cometa aprovechando la falta de vigilancia, el desorden o confusión que se produzcan por un incendio, inundación o accidentes en el tránsito de vehículos o aeronaves, u otros siniestros;

V. El objeto material del apoderamiento sean tubos, conexiones, tapas de registro o cualesquiera otros implementos de un servicio público u otros objetos que estén bajo la salvaguarda pública;

VI. Se lleve a cabo con destrucción o deterioro de bienes muebles o inmuebles;

VII. La acción de apoderamiento se realice respecto de vehículos de motor, sobre parte de ellos o de objetos guardados en su interior;

VIII. Se cometa en local comercial abierto al público;

IX. El objeto material del apoderamiento sean instrumentos de labranza, objetos utilizados para cercar frutos cosechados o por cosechar;

X. El objeto material del apoderamiento sean postes, alambres u otros materiales de las cercas de los sembradíos o potreros, dejando éstos al descubierto en todo o en parte;

XI. Se lleve a cabo el apoderamiento mediante el uso de sistemas de informática, sistema de redes de computadoras, base de datos, soporte lógico o programas de cómputo;

XII. El apoderamiento se realice respecto de vehículos de transporte público de pasajeros, sobre parte de ello o sobre los bienes a cargo o disposición de su conductor o pasajeros;

XIII. El objeto material del apoderamiento sean cables, conexiones u otros materiales que formen parte integrante de alguna o algunas instalaciones eléctricas;

XIV. El objeto material del apoderamiento sea cableado para conducir electricidad, transformadores de voltaje de energía eléctrica, equipos de bombeo o de alguno de sus componentes, siempre que sean parte del sistema de riego agrícola;

XV. Se lleve a cabo bajo los supuestos establecidos en las Fracciones II o III del Artículo 141;

XVI. El objeto material del apoderamiento sean vales de papel o cualquier dispositivo electrónico en forma de tarjeta plástica, asociados a un sistema de pagos y prestaciones laborales, emitidos por persona moral, utilizados para intercambiar o canjear bienes y servicios;

XVII. Se lleve a cabo dentro de las instalaciones de templos o lugares destinados a culto religioso;

XVIII. El objeto del apoderamiento sea sustraído del interior de las instalaciones de instituciones educativas públicas o privadas, o sea parte integrante de ellas; o

XIX. Se cometa en contra de persona con discapacidad o de más de sesenta años de edad. Para los efectos de este Código se entiende por persona con discapacidad, aquella que por razón congénita o adquirida presenta una o más alteraciones funcionales de carácter físico, mental, intelectual o sensorial, ya sean permanentes o temporales, que impliquen desventajas considerables en su interacción con el entorno social.

Al responsable de Robo Calificado se le aplicará hasta en una mitad más de los mínimos y máximos previstos para el tipo penal de Robo.

Si concurren dos o más calificativas, la punibilidad se aumenta hasta las dos terceras partes de los mínimos y máximos previstos para el tipo penal de Robo.



Artículo 143. Abigeato

El Abigeato consiste en:

I. El apoderamiento de una o más cabezas de ganado ajeno, cualquiera que sea su especie, independientemente del lugar en el que se encuentren, sin consentimiento de quien legalmente pueda disponer de las mismas; o

II. El apoderamiento de una o más cabezas de ganado propio, cualquiera que sea su especie, que se halle en poder de otro, en virtud de una relación contractual o por mandamiento de autoridad, en la medida que ello afecte el patrimonio de quien las detente.

Al responsable de Abigeato contemplado en la Fracción I se le aplicarán de 4 a 10 años de prisión y de 150 a 300 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados.

Al responsable de Abigeato contemplado en la Fracción II se le aplicarán de 3 a 10 años de prisión y de 150 a 500 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados.

Se considerará ganado, para los efectos de este delito, a las especies: bovina, caballar, asnal, mular, ovina, caprina, porcina o de una o más colonias de abejas en un apiario; así como aquél domesticado, bravo, de pezuña, ganado mayor o ganado menor, independientemente de la actividad típica del animal



Artículo 144. Abigeato calificado

El Abigeato será calificado cuando:

I. Se cometa aprovechando la falta de vigilancia sobre las cabezas de ganado objeto del apoderamiento;

II. Se cometa con medios violentos como armas o uso de violencia física o moral suficiente en contra de la víctima o sobre la persona que esté encargada de la vigilancia de la o las cabezas de ganado, o cuando se ejerza aquella para proporcionarse la fuga o mantenerse con lo apropiado;

III. Cuando la afectación patrimonial producida sea el equivalente al valor del veinte por ciento o más de los animales propiedad de la víctima.

IV. Al que, con ánimo de apropiársela, se apodere de una o más cabezas de ganado ajeno, alterando o eliminando las marcas o señales de identificación; o

V. Se cometa por quien tenga una relación contractual, laboral, o de parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado con el propietario del ganado.

VI. Se cometa por un servidor público.

Al responsable de Abigeato Calificado se le aplicará hasta en dos terceras partes más de los mínimos y máximos previstos para el tipo penal de Abigeato.



Artículo 145. Abigeato equiparado

Se equipara al Abigeato:

I. Al que, con ánimo de apropiársela, altere o elimine las marcas o señales de identificación de una o más cabezas de ganado ajeno;

II. Al que, sin tener la posesión del ganado y con ánimo de apropiársela, altere o elimine las marcas o señales de identificación; o

III. Al que, proceda al sacrificio de ganado, sin el consentimiento de quien legalmente pueda otorgarlo;

Al responsable de Abigeato Equiparado se le aplicarán de 2 a 8 años de prisión y de 150 a 350 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados



Artículo 146. Abuso de confianza

El Abuso de Confianza consiste en:

I. Disponer para sí o para otro, con perjuicio de alguien, de una cantidad de dinero, de un documento que importe obligación, liberación o transmisión de derechos, o de cualquier otra cosa ajena mueble, de la que se le haya transmitido la tenencia y no el dominio;

II. El disponer o substraer una cosa, su dueño, si le ha sido embargada y la tiene en su poder con el carácter de depositario judicial, y no la ponga a disposición de un nuevo depositario, cuando sea legalmente requerido para ello, y esto provoque menoscabo patrimonial a la parte actora en el litigio correspondiente, o a un tercero;

III. El no hacer entrega de la cosa embargada el depositario judicial o el designado por o ante la autoridad judicial, administrativa o del trabajo, que no sea el dueño de la misma, al ser requerido legalmente; o

IV. El disponer para sí o para otro de una o más cabezas de ganado, cualquiera que sea su especie, con perjuicio de alguien, de las cuales se le haya transmitido la tenencia y no el dominio, o bien se las hayan entregado para su custodia.

Al responsable de Abuso de Confianza se le aplicarán de:

I.6 Meses a 2 años de prisión y de 15 a 100 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados, cuando el valor de la afectación patrimonial no exceda de cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;

II. 2 a 4 años de prisión y de 100 a 150 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados, cuando el valor de la afectación patrimonial exceda de cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, pero no de trescientas; o

III. 4 a 10 años de prisión y de 150 a 200 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados, cuando el valor de la afectación patrimonial exceda de trescientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

La valoración que se haga de la afectación patrimonial tomará en consideración el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente en el momento en que se concreticen los hechos descritos en el presente Artículo



Artículo 147. Fraude

El Fraude consiste en:

I. El obtener ilícitamente una cosa o alcanzar un lucro indebido, para sí o para otro, engañando a la víctima o aprovechándose del error o la ignorancia en que se encuentre;

II. El enajenar por título oneroso alguna cosa, con conocimiento de que no se tiene derecho a disponer legalmente de ella, si se recibió el precio, el alquiler, la cantidad en que la grave, parte de ellos o una ganancia equivalente;

III. El obtener de otro una cantidad de dinero o cualquier otro lucro, al otorgarle o endosarle a nombre propio o de otro, un documento nominativo, a la orden o al portador, contra una persona supuesta o que el otorgante o endosante sabe que no ha de pagarse;

IV. El admitir un servicio u obtener alguna cosa en cualquier establecimiento comercial de bienes o de servicios y no pagar el importe que corresponda;

V. El no hacer la entrega de una cosa mueble, objeto de una compraventa, el que la hubiese vendido, no obstante haber recibido su precio o parte de él, o no devolver su precio cuando el comprador se lo exija, o no entregar la cosa en la cantidad o calidad convenidas;

VI. El emplear el fabricante, empresario, contratista o constructor de una obra cualquiera, en la construcción de la misma, materiales en calidad o cantidad inferior a la convenida o prometida, o mano de obra de inferior calidad a la estipulada u ofrecida, si han recibido el precio o parte de él;

VII. El provocar deliberadamente cualquier acontecimiento que pudiere considerarse como fortuito o de fuerza mayor, para liberarse de obligaciones o cobrar fianzas o seguros a favor del inculpado;

VIII. El obtener dinero, valores, dádivas u obsequios el servidor público del Estado, de un organismo público descentralizado, de una empresa de participación estatal o de cualquier agrupación sindical, al prometer a la víctima un trabajo, un ascenso, un aumento de salario u otras prestaciones en tales organismos, sin cumplir con ello;

IX. El alterar cuentas o condiciones de los contratos; hacer operaciones o gastos inexistentes o exagerar los reales; ocultar o retener valores o emplearlos indebidamente, el que por cualquier razón tuviere a su cargo la administración o cuidado de bienes ajenos, perjudicando al titular de éstos;

X. El obtener un beneficio indebido mediante la simulación de un acto jurídico, de un acto o escrito judiciales, o mediante la alteración de elementos de prueba, en perjuicio de otro, y que estén claramente demostrados tales hechos en el procedimiento relativo ante la autoridad judicial; o

XI. Obtener un lucro indebido o una prestación que no le corresponda a un particular, por utilizar una credencial, identificación o nombramiento que no le pertenezca y que lo acredite como servidor público;

XII. Causar un perjuicio público o privado por sí o por interpósita persona, al fraccionar, enajenar o comprometerse a enajenar, la propiedad, la posesión o cualquier derecho sobre un lote de terreno urbano o rústico, propio o ajeno, con o sin construcciones, sin el previo permiso de las autoridades competentes, o cuando existiendo éste no se hayan satisfecho los requisitos en tal permiso señalados;

 | Al responsable de Fraude se le aplicarán de:

I.6 Meses a 2 años de prisión y de 15 a 100 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados, cuando el valor de la afectación patrimonial no exceda de cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;

II. 2 a 4 años de prisión y de 100 a 150 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados, cuando el valor de la afectación patrimonial exceda de cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, pero no de trescientas; o

III. 4 a 10 años de prisión y de 150 a 200 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados, cuando el valor de la afectación patrimonial exceda de trescientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

La valoración que se haga de la afectación patrimonial tomará en consideración el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente en el momento en que se concreticen los hechos descritos en el presente Artículo



Artículo 148. Usura

La Usura consiste en:

I. Obtener para sí o para otro, al celebrar un acto jurídico de carácter económico, independientemente de su naturaleza, un interés convencional evidente o encubierto, que exceda a un treinta y siete por ciento anual; o

II. Obtener del deudor o sus garantes, al celebrar un acto jurídico accesorio derivado del negocio principal, un interés evidente o encubierto, que por sí o sumado al principal exceda a un treinta y siete por ciento anual.

Al responsable del delito de usura se le aplicarán de 2 a 8 años de prisión y de 25 a 250 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados.



Artículo 149. Extorsión

La Extorsión consiste en la obtención de un lucro para sí o para otro, causando un perjuicio patrimonial a la víctima, al obligarlo, sin derecho, mediante uso de la fuerza física o moral, a hacer, tolerar o dejar de hacer algo.

Al responsable de Extorsión se le aplicarán, además de la pena de decomiso, de:

I.4 a 10 años de prisión y de 50 a 350 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados;

II. 7 a 13 años de prisión y de 75 a 400 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados, si se comete:

a) En contra de adulto mayor de sesenta años de edad;

b) Utilizando como medio comisivo la vía telefónica, el correo electrónico o cualquier otro medio de comunicación electrónica; o

c) Desde un Centro de Reeducación Social independientemente de la pena por la que se encuentre recluido.

III. 10 a 16 años de prisión y de 125 a 500 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados, si se realiza por:

a) Una asociación delictuosa u ostentarse como miembro de ésta; para los efectos de este inciso, se entenderá como asociación delictuosa toda aquella agrupación o banda de tres o más personas con propósito de delinquir;

b) Servidor público o ex servidor público; o

c) Miembro o ex miembro de algún cuerpo policial o de seguridad privada, aunque la empresa de seguridad privada no se hubiere registrado.

En su caso, si procede se hará la destitución del empleo, cargo o comisión y la inhabilitación de uno a cinco años para desempeñar cualquier cargo como servidor público



Artículo 150. Despojo

El Despojo consiste en:

I. Ocupar de propia autoridad, por medio de la violencia física o furtivamente, de la amenaza o del engaño, un inmueble ajeno o hacer uso de él, o de un derecho real que no le pertenezca, con perjuicio patrimonial de alguien; o impedir materialmente el disfrute de tal bien inmueble o derecho real, con perjuicio patrimonial de alguien;

II. Ocupar un inmueble propio que se halle en poder de otra persona por alguna causa legítima, o ejercer actos de dominio que lesionen los derechos patrimoniales del legítimo ocupante;

III. Alterar términos o linderos de predios, o cualquier clase de señales o mojoneras, destinadas a fijar los límites de predios contiguos, tanto de dominio privado como de dominio público;

IV. Desviar o hacer uso de las aguas propias o ajenas, en los casos en que la ley no lo permita, o hacer uso de un derecho real sobre aguas que no le pertenezcan, con perjuicio patrimonial de alguien; o

V. Ocupar de propia autoridad, por medio de la violencia física, furtivamente, de la amenaza o del engaño, instalaciones de una institución pública o privada destinada a prestar servicios públicos y se impida su prestación.

Al responsable del Despojo se le aplicarán:

I. De 1 a 2 años de prisión y de 15 a 100 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados, cuando el valor de lo despojado no exceda de tres mil setecientas cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;

II. De 2 a 4 años de prisión y de 100 a 150 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados, cuando el valor de lo despojado exceda de tres mil setecientas cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, pero no de ocho mil; o

III. De 4 a 6 años de prisión y de 150 a 200 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados, cuando el valor de lo des pojado exceda de ocho mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Se aplicará la misma penalidad en los casos a que se refiere la Fracción V, de este Artículo



Artículo 151. Daño en las cosas doloso

El Daño en las Cosas Doloso consiste en la destrucción o deterioro de cosa ajena o propia, en perjuicio de otro, por utilización de cualquier medio.

 Al

responsable de Daño en las Cosas Doloso se le aplicarán:

I. De 6 meses a 2 años de prisión y de 15 a 100 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados, cuando el valor de lo dañado no exceda de cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;

II. De 2 a 4 años de prisión y de 100 a 150 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados, cuando el valor de lo dañado exceda de cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, pero no de trescientas; o

III. De 4 a 10 años de prisión y de 150 a 200 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados, cuando el valor de lo dañado exceda de trescientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

La valoración que se haga de lo dañado tomará en consideración el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente en el momento en que se concretice el hecho descrito en el presente Artículo



Artículo 152. Aumento de sanción

La punibilidad establecida en el Artículo anterior se aumentará hasta una mitad más respecto de los mínimos y máximos señalados:

I. Si el daño se causa en bienes con valor científico, artístico o destinados al servicio público;

II. Si se utiliza para la destrucción o deterioro de los bienes inundación, incendio o explosión; o

III. Si el daño se causa en forma total o parcial respecto de programas, archivos, bases de datos o cualquier otro elemento intangible contenido en sistemas o redes de computadoras, soportes lógicos o cualquier medio magnético



Artículo 153. Atentados a la estética urbana

Los Atentados a la Estética Urbana consisten en la afectación, no sólo material, sino visual, de bienes inmuebles o muebles, públicos o privados, provocada por pintas, escrituras, dibujos, signos, tallones y/o gráficos de cualquier tipo, que modifiquen o alteren ostensiblemente su estructura o presentación originales.

Al responsable de Atentados a la Estética Urbana se le aplicarán de 3 meses a 2 años de prisión y de 15 a 30 días multa, y al pago de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados



Artículo 154. Excepción electoral

Tratándose de propaganda o promoción de partidos o grupos políticos, se estará a lo dispuesto por la legislación electoral del Estado



Artículo 155. Atentados al desarrollo urbano ordenado

Los Atentados al Desarrollo Urbano Ordenado consisten en:

I. Fraccionar o dividir en lotes un predio rústico o urbano, propio o ajeno, sin contar con el permiso de la autoridad administrativa correspondiente, estatal o municipal, o sin atender los lineamientos o especificaciones del permiso que se haya obtenido, con el objeto de transferir la propiedad, la posesión o cualquier otro derecho sobre el;

II. Comercializar lotes, rústicos o urbanos, que hayan sido fraccionados o divididos sin contar con el permiso de la autoridad administrativa correspondiente, estatal o municipal, o sin haber atendido los lineamientos o especificaciones del permiso que se haya obtenido;

III. Facilitar la ocupación de lotes, rústicos o urbanos, sin haberse regularizado o realizado los trámites necesarios para la debida prestación de los servicios públicos, a cargo de las autoridades administrativas o municipales correspondientes;

IV. Expedir el servidor público licencia o permiso de uso de suelo, u ordenar la prestación de servicios públicos en lotes de terreno, rústicos o urbanos, previamente fraccionados o divididos, sin haberse cubierto los requisitos que la ley de la materia exige, o los expida sin tener la facultad legal para ello; o

V. Realizar, directamente o por medio de un tercero, obras de urbanización o de construcción de fraccionamientos, condominios o desarrollos especiales o cualquiera edificación, sin respetar las restricciones establecidas en la constancia de compatibilidad urbanística, cuando:

a) Estén ubicadas en discontinuidades geológicas, márgenes de ríos o arroyos, zonas de restricción de líneas de alta tensión de energía eléctrica, oleoductos o poliductos, o bien, zonas inundables, de deslaves o derrumbes;

b) Generen inestabilidad en laderas, zonas de pozos, cavernas, minas, o de derechos de vía de carreteras o ferrocarril;

c) Estén ubicadas en zonas bajo la influencia de depósitos de residuos peligrosos, confinamiento de desechos industriales o rellenos sanitarios;

d) Estén ubicados en zonas de salvaguarda, de amortiguamiento entorno a la infraestructura, equipamientos o instalaciones de Seguridad Nacional, o en zonas federales; o

 Estén ubicadas en polígonos de protección.

Al responsable de Atentados al Desarrollo Urbano Ordenado se le aplicarán de 5 a 15 años de prisión y de 300 a 1000 días multa, y al pago de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados.

En el caso previsto dentro de la Fracción I, es decir, en el supuesto del propietario de un predio rústico y/o urbano, que no cuenta con el permiso de la autoridad administrativa correspondiente, o sin atender los lineamientos o especificaciones del permiso obtenido, con el único objeto de ocuparlo y no de transferir la propiedad, posesión o cualquier otro derecho sobre él, será responsable de atentados al desarrollo urbano ordenado y se aplicaran de 2 a 5 años de prisión y de 100 a 500 días multa. Además de reparar a su costa el daño causado, devolviendo las cosas al estado que guardaban



Artículo 156. Responsabilidad técnica y profesional

La Responsabilidad Técnica y Profesional consiste en el incumplimiento de las obligaciones sobre la materia correspondiente, a cargo de profesionistas o técnicos y sus auxiliares, cuando provoquen daño o afectación en otra persona.

Al responsable de la comisión de la presente figura típica se le aplicarán de 6 meses a 3 años de prisión, de 10 a 50 días multa, al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados, y suspensión del ejercicio profesional correspondiente de 6 meses a 1 año.



Artículo 157. Responsabilidad profesional médica

La Responsabilidad Profesional Médica consiste en:

I. Otorgar responsiva para hacerse cargo de la atención de algún lesionado o persona afectada de su salud, y abandonarlo en su tratamiento sin causa justificada, o no cumplir con las obligaciones que al respecto se establecen en la normatividad aplicable, respecto de las víctimas de hechos punibles;

II. No recabar la autorización del paciente o de la persona que deba otorgarla, salvo en los casos de urgencia debidamente comprobada, cuando se trate de practicar alguna operación quirúrgica que por su naturaleza ponga en peligro la vida del enfermo, cause pérdida de un miembro o ataque la integridad de una función vital;

III. Practicar una intervención quirúrgica innecesaria;

IV. Ejercer la profesión, y sin motivo justificado, negarse a prestar asistencia a un enfermo en caso de notoria urgencia, poniendo en peligro la vida o la salud de dicho enfermo, cuando éste por las circunstancias del caso, no pudiera recurrir a otro médico o a un servicio de salud, o abandonar sin causa justificada a la persona de cuya asistencia esté encargado;

V. Certificar falsamente que una persona tiene una enfermedad u otro impedimento bastante para dispensarla de cumplir una obligación que la ley impone o para adquirir algún derecho;

VI. Suministrar un medicamento evidentemente inapropiado con perjuicio de la salud del paciente;

VII. Expedir recetas para la adquisición de sustancias psicotrópicas cuyo empleo no sea para fines curativos;

VIII. Utilizar un óvulo o esperma para procrear sin que quien lo produjo otorgue su consentimiento o con su consentimiento tratándose de un menor de dieciocho años de edad o incapaz de comprender el significado del hecho;

IX. Incumplir o dejar de realizar los actos o los protocolos necesarios para la atención médica a la mujer durante el embarazo, parto, puerperio o emergencias obstétricas;

X. Alterar el proceso natural del parto de bajo riesgo, mediante el uso de técnicas de aceleración, sin obtener el consentimiento voluntario de la mujer o ante su imposibilidad el consentimiento de quien este facultado legalmente para otorgarlo;

XI. Practicar una cesárea, existiendo condiciones para el parto natural y sin obtener el consentimiento voluntario de la mujer o ante su imposibilidad el consentimiento de quien esté facultado legalmente para otorgarlo;

XII. Imponer cualquier método anticonceptivo, realice esterilización o cualquier intervención quirúrgica que impida la concepción, sin justificación médica de emergencia o sin consentimiento expreso de la mujer o ante su imposibilidad el consentimiento de quien este facultado legalmente para otorgarlo; o

XIII. Practicar un procedimiento médico quirúrgico de especialidad sin contar con los requisitos establecidos en la Ley General de Salud.

Al responsable de la comisión de la presente figura típica se le aplicarán de 1 a 3 años de prisión, de 50 a 200 días multa, al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados y de 6 meses a 3 años de inhabilitación para ejercer su profesión.



Artículo 158. Responsabilidad médica asistencial

La Responsabilidad Médica Asistencial se cometerá por directores, encargados o administradores de cualquier centro de salud, cuando prestado un servicio médico:

I. Impidan la salida del paciente o retengan sin necesidad a un recién nacido, cuando aquél o sus familiares lo soliciten, aduciendo adeudos de cualquier índole;

II. Retarden o nieguen por cualquier motivo la entrega de un cadáver a sus deudos, excepto cuando se requiera orden de autoridad competente para el efecto.

III. Nieguen o restrinjan el acceso al hospital o centro de salud, a una mujer embarazada , cuando haya riesgo de afectación a su salud o integridad física, así como el producto de la concepción; o

IV. Proporcionen sin causa justificada un lugar inapropiado a la mujer embarazada para realizar el parto.

Así mismo, se considerará como Responsabilidad Médica Asistencial, el surtir una receta los encargados, empleados o dependientes de una farmacia, sustituyendo la medicina específicamente señalada por otra que cause daño a la salud del paciente, o sea evidentemente inapropiada al padecimiento para el que se prescribió.

Al responsable de la comisión de la presente figura típica se le aplicarán de 6 meses a 2 años de prisión, de 20 a 50 días multa, al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados, y suspensión de 3 meses a 1 año



Artículo 159. Responsabilidad profesional de abogados, defensores o litigantes

La Responsabilidad Profesional de Abogados, Defensores o Litigantes, consiste en:

I. Abandonar una defensa o negocio, sin motivo justificado;

II. Asistir o ayudar a dos o más contendientes o partes con intereses opuestos en el mismo negocio o en negocios conexos, o aceptar el patrocinio de algunos y admitan después el de la parte contraria en un mismo negocio;

III. Procurar la dilación del juicio o procedimiento en el que tengan representación legal, mediante la utilización de recursos, incidentes o medios notoriamente improcedentes o ilegales;

IV. Procurar deliberadamente resoluciones desfavorables en un juicio o procedimiento;

V. Pedir términos para probar lo que notoriamente no puede demostrarse o no ha de aprovechar a su parte;

VI. Concretarse solamente a aceptar el cargo de defensor, de oficio o particular, y a solicitar la libertad caucional, sin promover más pruebas habiéndolas, ni dirigir al inculpado en su defensa; o

VII. Patrocinar o defender directa o indirectamente, los negocios en los que, no siendo parte interesada los litigantes sin Título, persigan éstos obtener un lucro cualquiera, así como cuando autoricen con su firma, en las condiciones indicadas, promociones en negocios judiciales.

Al responsable de la comisión de la presente figura típica se le aplicarán de 1 a 3 años de prisión, de 25 a 100 días multa, al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados, y suspensión de 6 meses a 3 años para ejercer la profesión.



Artículo 160. Falsificación y uso indebido de sellos, marcas, llaves, contraseñas y otros objetos

La Falsificación y Uso Indebido de Sellos, Marcas, Llaves, Contraseñas y Otros Objetos consiste en la suplantación, alteración, enajenación, destrucción u ocultamiento de cualquier clase de sellos, marcas, llaves, boletos, contraseñas, troqueles o cuños oficiales o particulares o uso no autorizado de los mismos, con el fin manifiesto de obtener un beneficio indebido o para causar un daño.

Al responsable de Falsificación y Uso Indebido de Sellos, Marcas, Llaves, Contraseñas y Otros Objetos se le aplicarán de 1 a 5 años de prisión y de 25 a 150 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados



Artículo 161. Falsificación de documentos

La Falsificación de Documentos consiste en:

I. Alterar un documento público o privado, o cualquier dispositivo electrónico en forma de tarjeta plástica, o imitar los originales, obteniendo un beneficio o provocando un daño; o

II. Ejercer el fedatario público sus funciones cuando deba abstenerse en términos de la Ley del Notariado del Estado, o dar fe de lo que no consta en autos, registros, protocolos o documentos, y que el documento expedido sea utilizado para obtener un beneficio o provocar un daño.

Al responsable de Falsificación de Documentos se le aplicarán de 1 a 5 años de prisión y multa de 25 a 150 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados. Respecto de los fedatarios, se informará de la responsabilidad que haya tenido a las autoridades administrativas competentes de su vigilancia y control, para los efectos legales correspondientes.



Artículo 162. Uso de documentos falsos

El Uso de Documentos Falsos consiste en utilizar en su provecho, el inculpado, con conocimiento de esa circunstancia:

I. Un documento original alterado;

II. Un documento imitación del original; o

III. Un documento original expedido a favor de otro, como si hubiera sido expedido a su nombre.

Al responsable de Uso de Documentos Falsos se le aplicarán de 1 a 5 años de prisión y de 25 a 150 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados.



Artículo 163. Usurpación de profesiones

La Usurpación de Profesiones consiste en el ejercicio que se haga por el inculpado de los actos propios de una profesión, sin tener Título o autorización legal y se ostente como profesional de la materia.

Al responsable de Usurpación de Profesiones se le aplicarán de 6 meses a 5 años de prisión y de 20 a 250 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados.

Cuando el imputado cometa Usurpación de Profesiones realizando actos propios de la profesión médica, se le aplicarán de 3 a 7 años de prisión, de 100 a 500 días multa, al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados



Artículo 163 A.

Para los efectos de este Código, es servidor público toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la Administración Pública Estatal o Municipal, organismos públicos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, organizaciones y sociedades asimiladas a éstas, fideicomisos públicos, empresas productivas del Estado, en los órganos autónomos constitucionales, en el Congreso del Estado, en el Poder Judicial del Estado, o aquellos que manejen recursos económicos públicos. Las disposiciones contenidas en el presente Capítulo, son aplicables al Gobernador del Estado, a los Diputados, a los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, por la comisión de los delitos previstos en este Capítulo, en materia estatal; y a los Presidentes Municipales, Regidores y Síndicos en materia municipal.

Se impondrán las mismas sanciones previstas para el delito de que se trate a cualquier persona que participe en la perpetración de alguno de los delitos previstos en este Capítulo

De manera adicional a dichas sanciones, se impondrá a los responsables de su comisión, la pena de destitución y la inhabilitación para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos, así como para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas, concesiones de prestación de servicio público o de explotación, aprovechamiento y uso de bienes de dominio del Estado por un plazo de uno a veinte años, atendiendo a los siguientes criterios:

I. Será por un plazo de uno hasta diez años cuando no exista daño o perjuicio o cuando el monto de la afectación o beneficio obtenido por la comisión del delito no exceda de doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; y

II. Será por un plazo de diez a veinte años si dicho monto excede el límite señalado en la fracción anterior.

Para efectos de lo anterior, el juez deberá considerar, en caso de que el responsable tenga el carácter de servidor público, además de lo previsto en el artículo 163 Ter de este Código, los elementos del empleo, cargo o comisión que desempeñaba cuando incurrió en el delito.

Cuando el responsable tenga el carácter de particular, el juez deberá imponer la sanción de inhabilitación para desempeñar un cargo público, así como para participar en adquisiciones, arrendamientos, concesiones, servicios u obras públicas, considerando, en su caso, lo siguiente:

I. Los daños y perjuicios patrimoniales causados por los actos u omisiones;

II. Las circunstancias socioeconómicas del responsable;

III. Las condiciones exteriores y los medios de ejecución; y

IV. El monto del beneficio que haya obtenido el responsable.

Sin perjuicio de lo anterior, la categoría de funcionario o empleado de confianza será una circunstancia que podrá dar lugar a una agravación de la pena.

Cuando los delitos a que se refieren los artículos 169, 173, 174, 175 y 176 Bis del presente Código sean cometidos por servidores públicos electos popularmente o cuyo nombramiento este sujeto a ratificación del Congreso del Estado, las penas previstas serán aumentadas hasta en un tercio



Artículo 163 B.

Para la individualización de las sanciones previstas en este Capítulo, el juez tomará en cuenta lo siguiente:

I. El nivel jerárquico del servidor público y el grado de responsabilidad del encargo;

II. La antigüedad en el empleo;

III. Las percepciones del servidor público;

IV. El grado de instrucción;

V. La necesidad de reparar los daños y perjuicios causados por la conducta ilícita; y

VI. Las circunstancias especiales de los hechos constitutivos del delito.

Sin perjuicio de lo anterior, la categoría de funcionario o empleado de confianza será una circunstancia que podrá dar lugar a una agravación de la pena.



Artículo 163 C.

Cuando los delitos a que se refieren los artículos 169, 170 y 173 del presente Código, sean cometidos por servidores públicos miembros de alguna corporación policiaca las penas previstas serán aumentadas hasta en una mitad



Artículo 164. Ejercicio indebido del propio derecho

El Ejercicio Indebido del Propio Derecho consiste en el empleo de la violencia física o moral, la furtividad, el hostigamiento o la intimidación para hacer efectivo un derecho o pretendido derecho que puede ejercitarse por vía legal.

Al responsable de Ejercicio Indebido del Propio Derecho se le aplicarán de 6 meses a 3 años de prisión y de 15 a 40 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados. Si el Ejercicio Indebido del Propio Derecho se usó para lograr el pago de una deuda o supuesta deuda, se aplicarán de 9 meses a 3 años con 6 meses de prisión, de 30 a 60 días multa y el pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados



Artículo 165. Falsedad ante la autoridad o fedatario público

La Falsedad ante la Autoridad o Fedatario Público consiste en:

I. Ocultar la verdad por parte del que tiene la obligación legal de manifestarla, en un acto ante la autoridad o fedatario público, o el de proporcionarles información que no concuerde con la realidad, conociendo el inculpado tal situación;

II. Imputar a una persona, ante la autoridad ministerial, un hecho determinado por esta Ley como punible, si este hecho es falso o la persona imputada no tiene el carácter de autor, partícipe o cómplice en la realización del mismo; o

III. Hacer aparecer a un no autor, partícipe o cómplice, como inculpado de un hecho punible, colocando sobre tal persona, en su casa o en otro lugar adecuado para ese fin, un elemento que pueda dar indicios de autoría, participación o complicidad en el hecho punible referido;

IV. Sin motivo justificado oculte su domicilio o de cualquier forma señale o utilice uno inexistente, o el de otra persona sin su autorización, y obtenga con ello documentación oficial o de cualquier índole en original, o copia, aún y cuando se utilice su propio nombre o el de una persona diversa, real o inexistente;

V. Oculte su nombre; o apellidos, o ambos y de cualquier forma tome o utilice otro imaginario, o el de otra persona, y obtenga con ello documentación oficial o de cualquier índole en original o copia, para sí o para terceros.

En todo caso se entenderá por obtención, además de la expedición por parte de la autoridad o del particular, la posesión, tenencia o portación del documento o copia de que se trate por parte del inculpado.

Al responsable de Falsedad ante la Autoridad o Fedatario Público se le aplicarán de 3 a 5 años de prisión y de 100 a 200 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados, para el caso de las Fracciones IV y V la pena se incrementará hasta en un tercio de los mínimos y máximos señalados para las demás Fracciones.

Si el inculpado se retracta oportunamente de sus falsas declaraciones antes de que se pronuncie sentencia, solo se le aplicarán de 3 meses a 2 años de prisión y de 10 a 50 días multa.

No podrá ser responsable de Falsedad ante la Autoridad quien tenga el carácter de indiciado, procesado, inculpado o imputado en un procedimiento penal.



Artículo 166. Desobediencia de particulares

La Desobediencia de Particulares consiste en:

I. Rehusar, sin justa causa, prestar un servicio de interés público a que la ley lo obligue;

II. Desobedecer un mandato legítimo de la autoridad;

III. No comparecer ante autoridad cuando legalmente se lo exija, para declarar o rendir los informes que le pidan, previo agotamiento de los medios de apremio existentes para cada caso; o

IV. Generar y utilizar información falsa o alterada, respecto de los rendimientos o beneficios que obtenga, y cuando estando legalmente obligado a entregar a una autoridad información sobre los rendimientos o beneficios que obtenga, la oculte, siempre que tenga el carácter de contratista, permisionario, asignatario, titular de una concesión de prestación de un servicio público de explotación, aprovechamiento o uso de bienes del dominio del Estado, con la finalidad de obtener un beneficio para sí o para un tercero.

Al responsable de Desobediencia de Particulares se le aplicarán de 3 meses a 9 años de prisión y de 30 a 100 días multa



Artículo 167. Resistencia de particulares

La Resistencia de Particulares consiste en:

I. La oposición a que la autoridad o sus agentes ejerzan alguna de sus funciones empleando la violencia física o moral;

II. Evitar por todos los medios posibles, el cumplimiento de un mandato de autoridad que cumpla con todos los requisitos legales;

III. Coaccionar a la autoridad pública, por medio de violencia física o moral, para obligarla a que ejecute u omita un acto oficial sin los requisitos legales, o que no esté dentro de sus atribuciones;

IV. La negativa a otorgar la protesta legal o a declarar por quien deba ser examinado en juicio y sin que le aprovechen las excepciones que establezcan las leyes de la materia; o

V. Impedir, mediante actos materiales, la ejecución de una obra o trabajo públicos, mandados hacer con los requisitos legales por la autoridad competente, o con su autorización.

Al responsable de Resistencia de Particulares se aplicarán de 1 a 3 años de prisión y de 30 a 70 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados.

En el caso de la Fracción V del presente Artículo, si se hiciere uso de la violencia, la punibilidad aumentará hasta en una mitad más de la señalada, respecto de los mínimos y máximos.



Artículo 168. Quebrantamiento de sellos

El Quebrantamiento de Sellos consiste en la reanudación de obras o actividades previamente clausuradas mediante la aplicación de sellos, sin que exista autorización de la autoridad que haya colocado tales sellos.

Al responsable de Quebrantamiento de Sellos se le aplicarán de 1 a 3 años de prisión y de 50 a 100 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados.



Artículo 169. Ejercicio indebido del servicio público

El Ejercicio Indebido del Servicio Público consiste en:

I. Ejercer funciones de un empleo, cargo o comisión para el que no hubiese sido nombrado, hubiese sido cesado o no se le haya dado posesión;

II. Otorgar cualquier identificación que acredite a un particular como servidor público, cuando realmente no desempeñe el empleo, cargo o comisión a que haga referencia tal identificación;

III. Abandonar sin justa causa su empleo, cargo o comisión;

IV. Sustraer, destruir, ocultar, utilizar o inutilizar ilícitamente información o documentación que se encuentre bajo su custodia o a la cual tenga acceso, o de la que tenga conocimiento en virtud de su empleo, cargo o comisión;

V. Otorgar empleo, cargo o comisión pública o contrato de prestación de servicios profesionales, que sean remunerados, sabiendo que no se prestará el servicio para el que se les nombra, o no se cumplirán los términos del contrato celebrado;

VI. Autorizar o contratar a quien se encuentre inhabilitado por resolución firme de autoridad competente para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, o para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas, siempre que tenga conocimiento de tal situación;

VII. Otorgar indebidamente, por sí o por interpósita persona:

a) Concesiones de prestación de servicios públicos o de explotación, aprovechamiento y uso de bienes de dominio del Estado o del Municipio;

b) Permisos, licencias o autorizaciones de contenido económico;

c) Franquicias, exenciones, deducciones o subsidios sobre impuestos, derechos, productos, aprovechamientos o aportaciones y cuotas de seguridad social, sobre ingresos fiscales, y sobre precios y tarifas de los bienes y servicios producidos o prestados en la administración pública estatal o municipal; o

d) Contratos de obras públicas, deudas, adquisiciones, arrendamientos, enajenaciones de bienes o servicios, o colocaciones de fondos y valores con recursos económicos públicos;

VIII. Conocer de negocios para los cuales tengan impedimento legal o abstenerse de conocer de los que les corresponde sin tener impedimento legal para ello;

IX. Desempeñar algún otro empleo oficial o un puesto o cargo particular que la Ley les prohíba;

X. Litigar por sí o por interpósita persona, cuando la ley les prohíba el ejercicio de su profesión;

XI. Dirigir o aconsejar a las personas que ante ellos litiguen;

XII. No cumplir una disposición que legalmente se les comunique por su superior competente, sin causa fundada para ello;

XIII. Dictar maliciosamente una resolución de fondo o una sentencia definitiva que sean ilícitas por violar algún precepto terminante de la ley o ser contrarias a las actuaciones seguidas en juicio, u omitir dictar una resolución de trámite, de fondo o una sentencia definitiva lícita, dentro de los términos dispuestos en la ley;

XIV. Ejecutar actos o incurrir en omisiones que produzcan un daño o concedan a alguien una ventaja indebida;

XV. Retardar o entorpecer maliciosamente las actividades de administración pública que le corresponda realizar;

XVI. Abstenerse injustificadamente de hacer la consignación que corresponda con arreglo a la ley de una persona que se encuentre detenida a su disposición como probable responsable de algún delito;

XVII. Ordenar la aprehensión de un individuo cuando no se comprueben plenamente el cuerpo del delito que se le imputa y su probable responsabilidad;

XVIII. No otorgar, cuando se solicite, la libertad caucional, si procede legalmente, sin fundar y motivar adecuadamente su negativa;

XIX. Obligar a un inculpado a declarar, usando la incomunicación, la intimidación, la tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes; así como utilizar violencia física o moral que inhiba o intimide a cualquier persona para evitar que ésta o un tercero denuncie, formule querella o aporte información relativa a la presunta comisión de una conducta sancionada por este Código o por la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado;

XX. Prolongar la prisión preventiva por más tiempo del que como máximo fije la ley al delito que motive el procedimiento;

XXI. Imponer gabelas o contribuciones en cualquier lugar de detención e internamiento;

XXII. Demorar injustificadamente el cumplimiento de las providencias judiciales, en las que se ordene poner en libertad a un detenido;

XXIII. No dictar auto de vinculación a proceso o de libertad de un detenido, dentro de las setenta y dos horas siguientes a las que haya sido puesto a disposición de la autoridad judicial;

XXIV. Ordenar o practicar cateos o visitas domiciliarias fuera de los casos autorizados por la ley;

XXV. Ejercitar acción penal contra un servidor público con fuero, sin habérsele retirado éste previamente, conforme a lo dispuesto por la ley;

XXVI.

Realizar la aprehensión sin poner inmediatamente al detenido a disposición del juez.

En el caso de los elementos de las instituciones políticas estatales y municipales, liberar a una persona detenida en flagrancia sin razón que lo justifique.

XXVII. A los encargados o empleados de lugares de reclusión o internamiento que cobren cualquier cantidad a los internos o a sus familiares a cambio de proporcionarles bienes o servicios que gratuitamente brinde el Estado para otorgarles condiciones de privilegio en el alojamiento, alimentación o régimen;

XXVIII. Rematar, en favor de ellos mismos, por sí o por interpósita persona, los bienes objeto de un remate en cuyo oficio hubieran intervenido;

XXIX. Admitir o nombrar un depositario o entregar a éste los bienes secuestrados, sin el cumplimiento de los requisitos legales correspondientes;

XXX.

Hacer conocer al demandado, indebidamente, la providencia de embargo decretada en

su contra;

XXXI. Permitir, fuera de los casos previstos por la Ley, la salida temporal de las personas que están recluidas o favorecer la evasión de algún detenido, procesado o condenado;

XXXII. Ostentarse como servidor público quien no lo sea a fin de lograr un lucro indebido o una prestación que no le corresponda;

XXXIII. Utilizar o haber utilizado, la fuerza o los medios a su disposición o bajo su mando resguardo, o brinde facilidades o protección o le proporcione materiales a cualquier persona para la comisión de un delito o a quien se le impute un delito;

XXXIV. Comunicar a cualquier persona a quien se le impute un delito, información de la que tenga o haya tenido acceso por su empleo, cargo o comisión y que hubiere podido facilitarle la realización de dicho ilícito;

XXXV. Inducir a uno o más elementos activos de las instituciones policiales o servidores públicos de una institución de procuración o de administración de justicia o de ejecución de sanciones, a participar en actividades ilícitas;

XXXVI. Poner fuera del procedimiento legal y sin tener facultades para ello, en libertad a un detenido;

XXXVII. Abstenerse de informar por escrito a su superior jerárquico cualquier acto u omisión que sea de su conocimiento por razón de su empleo, cargo o comisión cuando pueda resultar gravemente afectados  el patrimonio o los intereses de alguna dependencia o entidad de la Administración Pública Estatal, del Congreso del Estado o del Poder Judicial del Estado;

XXXVIII. Aplicar los recursos públicos de manera distinta a aquella a la que estuvieren destinados o realizar un pago ilegal, cuando tenga a su cargo dichos recursos; o

XXXIX. Otorgar por sí o por interpósita persona, contratos, concesiones, permisos, licencias, autorizaciones, franquicias, exenciones o efectúe compras o ventas o realice cualquier acto jurídico que produzca beneficios económicos al propio servidor público, a su cónyuge, descendiente o ascendiente, parientes por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado, a cualquier tercero con el que tenga vínculos afectivos, económicos o de dependencia administrativa directa, socios o sociedades de las que el servidor público o las personas antes referidas formen parte.

Al responsable de Ejercicio Indebido de Servicio Público, se le impondrá de 3 meses a 12 años de prisión, y de 30 a 100 días multa, cuando el delito no importe alguna cuantía.

Cuando los delitos importen una cuantía que no exceda del equivalente a 500 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el momento de cometerse el delito, se impondrán de 3 meses a 2 años de prisión y de 30 a 100 días multa.

Cuando la cuantía exceda de 500 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el momento de cometerse el delito, se impondrán de 2 años a 12 años de prisión y de 100 a 150 días multa



Artículo 170. Abuso de autoridad

El Abuso de Autoridad consiste en:

I. Impedir la ejecución de una ley, decreto o reglamento, el cobro de un impuesto o el cumplimiento de una resolución judicial, mediante el uso de la fuerza pública;

II. Hacer violencia sobre una persona sin causa legítima, vejarla o insultarla en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas;

III. Retardar indebidamente o negar a los particulares la protección o servicio que tenga obligación de otorgarles o impedir la presentación o el curso de una solicitud;

IV. Negarse injustificadamente y bajo cualquier pretexto, el encargado de administrar justicia, a despachar un negocio pendiente dentro de los términos establecidos por la Ley;

V. Negarse indebidamente el encargado de una fuerza pública, requerida legalmente por una autoridad competente, a proporcionar el auxilio solicitado;

VI. Recibir, sin los requisitos constitucionales y legales, el encargado de cualquier establecimiento, destinado a la ejecución de las sanciones privativas de libertad, de instituciones de reinserción social o de custodia y rehabilitación de menores y de reclusorios preventivos o administrativos, a una persona privada de su libertad y mantenerla en ese lugar, sin informar de ello a la autoridad correspondiente; negar que esté privada de su libertad, si lo estuviere, o no cumplir la orden de libertad girada por la autoridad competente;

VII. No denunciar de manera inmediata a la autoridad competente de una privación ilegal de libertad o no la haga cesar, si esto último estuviere dentro de sus atribuciones; o

VIII. Obtener, exigir o solicitar sin derecho o causa legítima, para sí o para cualquier otra persona, de un subalterno, parte de su sueldo o remuneración, dádivas u otros bienes servicios con cualquier pretexto.

Al responsable de Abuso de Autoridad se le aplicarán de 1 a 9 años de prisión, y de 50 a 150 días multa



Artículo 171. Coalición de servidores públicos

La Coalición de Servidores Públicos consiste en la reunión de servidores públicos para tomar medidas contrarias a una ley, reglamento u otras disposiciones, impedir su ejecución o para hacer dimisión de sus puestos con el fin de impedir o suspender la administración pública en cualquiera de sus ramas.

A los responsables de Coalición de Servidores Públicos se les impondrán de 2 años a 7 años de prisión y de 30 a 300 días multa.

No se configura el tipo de Coalición de Servidores Públicos cuando los trabajadores al servicio del Estado se unifiquen en ejercicio de sus derechos constitucionales o que hagan uso legítimo del derecho de huelga.



Artículo 172. Concusión

La Concusión consiste en la exigencia que haga el servidor público, por sí o por medio de otro, y a título de impuesto o contribución, recargo, renta, rédito, salario o emolumento, de dinero, valores, servicios, o cualquiera otra cosa que sepa no ser debida, o en mayor cantidad que la señalada por la ley.

Cuando la cantidad o el valor de lo exigido indebidamente no exceda del equivalente de 500 días de Unidades de Medida y Actualización en el momento de cometerse el delito, o no sea valorable, se impondrán de 3 meses a 2 años de prisión y de 30 a 100 días multa.

Cuando la cantidad o el valor de lo exigido indebidamente exceda de 500 días de Unidades de Medida y Actualización en el momento de cometerse el delito, se impondrán de 2 años a 12 años de prisión y de 100 a 150 días multa



Artículo 173. Cohecho

El Cohecho consiste en:

I. La solicitud u obtención ilícita de dinero o cualquier otra dádiva, o acepte una promesa, para sí o para otro, el servidor público, por sí o por interpósita persona, para hacer o dejar de realizar un acto propio de sus funciones inherentes a su empleo, cargo o comisión; o

II. El ofrecimiento o entrega de dinero o cualquier otra dádiva que de manera espontánea haga el particular a favor de los servidores públicos, para que hagan u omitan un acto relacionado con sus funciones inherentes a su empleo, cargo o comisión.

Al responsable de Cohecho se le impondrán las siguientes sanciones:

Cuando la cantidad o el valor de la dádiva, los bienes, promesa o prestación no exceda del equivalente de 500 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el momento de cometerse el delito, o no sea valorable, se impondrán de 3 meses a 2 años de prisión y de 30 a 100 días multa.

Cuando la cantidad o el valor de la dádiva, los bienes, promesa o prestación exceda de 500 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el momento de cometerse el delito, se impondrán de 2 a 14 años de prisión y de 100 a 150 días multa.

En ningún caso se devolverá a los responsables del delito de Cohecho, el dinero o dádivas entregadas, las mismas se aplicarán en beneficio del Estado.



Artículo 174. Peculado

El Peculado consiste en:

I. La distracción que haga el servidor público, para su beneficio o el de una tercera persona física o moral, de dinero, valores, fincas o cualquier cosa perteneciente al Estado o a un Municipio, a un organismo descentralizado o a un particular, si por razón de su cargo los hubiese recibido en administración, en depósito, en posesión o por otra causa;

II. La utilización ilícita por el servidor público de fondos públicos con el objeto de promover la imagen política o social de su persona, la de su superior jerárquico o la de un tercero, o a fin de denigrar a cualquier persona; así como la solicitud o aceptación de cualquier persona para realizar las promociones o denigraciones a que se refiere esta fracción, a cambio de fondos públicos o del disfrute de los beneficios derivados de los actos a que se refiere el artículo del Ejercicio Indebido del Servicio Público;

III. La distracción que de su objeto haga cualquier persona que, sin tener el carácter de servidor público estatal o municipal, está obligada legalmente a la custodia, administración o aplicación de recursos públicos estatales o municipales, para usos propios o ajenos, o les dé una aplicación distinta a la que se les haya destinado.

Al responsable de Peculado se le aplicarán las siguientes sanciones:

Cuando el monto de lo distraído o de los fondos utilizados indebidamente no exceda del equivalente de 500 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el momento de cometerse el delito, o no sea valorable, se impondrán de 3 meses a 2 años de prisión y de 30 a 100 días multa.

Cuando el monto de lo distraído o de los fondos utilizados indebidamente exceda de 500 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el momento de cometerse el delito, se impondrán de 2 años a 14 años de prisión y de 100 a 150 días multa.



Artículo 175. Tráfico de influencias

El Tráfico de Influencias consiste en la promoción o gestión del servidor público del Estado, por sí o por interpósita persona, de trámites de negocios o resoluciones públicas ajenas a las responsabilidades inherentes a su empleo, cargo o comisión. Asimismo, afirmar un particular que, sin estar autorizado legalmente para intervenir en un negocio público, tiene influencia ante los servidores públicos facultados para tomar decisiones dentro de dichos negocios, e intervenga ante ellos para promover la resolución ilícita de los mismos, a cambio de obtener un beneficio para sí o para otro.

Al responsable de Tráfico de Influencias se le aplicarán de 2 a 6 años de prisión, y de 30 a 100 días multa



Artículo 176. Encubrimiento

El Encubrimiento consiste en:

I. Custodiar, recibir u ocultar el producto de un hecho punible, con ánimo de lucro, después de realizado tal hecho, conociendo el inculpado tal circunstancia y sin haber participado en su realización;

II. Prestar auxilio o cooperación de cualquier especie a los autores o partícipes de cualquier hecho punible, con conocimiento de esta circunstancia, por acuerdo posterior a la ejecución de tal hecho;

III. Ocultar a los autores o partícipes de cualquier hecho punible, o los efectos, objetos o instrumentos del mismo, o impida que se investigue tal hecho por las autoridades competentes;

IV. No dar auxilio para la investigación de hechos punibles o para llevar a cabo la persecución de los autores o partícipes en aquéllos, cuando para ello sea requerido por las autoridades competentes; o

V. Omitir o retardar dolosamente la denuncia de los hechos punibles ante la autoridad competente, cuando un funcionario o servidor público en el ejercicio de sus funciones tuviere conocimiento de estos.

Al Responsable de Encubrimiento se le aplicarán de 1 a 6 años de prisión y de 50 a 200 días multa y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados.

En relación con las Fracciones II, III y IV del presente Artículo, no se tendrán por tipificados los hechos descritos, si quienes llevan a cabo las conductas tienen el carácter de ascendientes o descendientes consanguíneos o afines, se trate del cónyuge, concubina o concubinario, o parientes colaterales por consanguinidad hasta el segundo grado, respecto de los autores o partícipes del diverso hecho punible.



Artículo 176 B. Enriquecimiento Ilícito

El Enriquecimiento Ilícito consiste en la imposibilidad del servidor público para acreditar el legítimo aumento de su patrimonio o la legítima procedencia de los bienes a su nombre o de aquellos respecto de los cuales se conduzca como dueño.

Para efectos del párrafo anterior, se computarán entre los bienes que adquieran los servidores públicos o con respecto de los cuales se conduzcan como dueños, los que reciban o de los que dispongan su cónyuge y sus dependientes económicos directos, salvo que el servidor público acredite que éstos los obtuvieron por sí mismos.

No será enriquecimiento ilícito en caso de que el aumento del patrimonio sea producto de una conducta que encuadre en otra hipótesis del presente Capítulo. En este caso se aplicará la hipótesis y la sanción correspondiente, sin que dé lugar al concurso de delitos.

Al que cometa el delito de enriquecimiento ilícito se le impondrán las siguientes sanciones: Decomiso en beneficio del Estado de aquellos bienes cuya procedencia no se logre acreditar.

Cuando el monto a que ascienda el enriquecimiento ilícito no exceda del equivalente de 5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización se impondrán de 3 meses a 2 años de prisión y de 30 a 100 días multa.

Cuando el monto a que ascienda el enriquecimiento ilícito exceda del equivalente de 5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización se impondrán de 2 años a 14 años de prisión y multa de 100 a 150 días multa



Artículo 177. Evasión de presos

La Evasión de Presos consiste en favorecer o poner en libertad a una o varias personas que se encuentren legalmente privadas de aquélla.

Al responsable de Evasión de Presos se le aplicarán de 6 meses a 7 años de prisión y de 25 a 200 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados.

Si el inculpado fuere el encargado de conducir o custodiar al evadido, se le aplicará la pena de Inhabilitación hasta por 5 años.

Si la reaprehensión del o de los prófugos se lograre por gestiones del responsable de la evasión, la punibilidad establecida se reducirá hasta en una mitad de los mínimos y máximos establecidos.

La punibilidad establecida en el presente Artículo no se aplicará si el inculpado tiene el carácter de ascendiente, descendiente, cónyuge o hermano de la persona o personas evadidas, excepto en el caso de que hayan realizado la conducta por medio de la violencia en las personas.



Artículo 178. Regla especial

A las personas privadas legítimamente de su libertad y que se evadan del establecimiento donde se encuentran internadas o cuando sean motivo de traslado a otro, no se les aplicará pena o medida de seguridad alguna, salvo que en el hecho utilizaren o ejercieren violencia sobre las personas.

En este caso, la punibilidad será de 6 meses a 3 años de prisión y de 25 a 50 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados.

La persona privada legítimamente de su libertad que se evada del establecimiento donde se encuentra internada, por estar cumpliendo una sanción privativa de la libertad, o en período de detención o prisión preventiva, no se le contará el tiempo que pase fuera del lugar en que deba hacerla efectiva.



Artículo 179. Revelación de secretos

La Revelación de Secretos consiste en:

I. El aprovechamiento o difusión que una persona realice sobre archivos informáticos de uso personal de otra sin que ésta dé su consentimiento;

II. Difundir la información confidencial obtenida en los términos que marca la Ley de Video Vigilancia del Estado de Aguascalientes; o

III. La revelación de una comunicación reservada que se conozca o que se haya recibido por motivo de empleo, cargo o puesto, sin justa causa, con perjuicio de alguien y sin consentimiento de la víctima.

Al responsable de Revelación de Secretos se le aplicarán de 6 meses a 2 años de prisión y de 150 a 300 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados.

Si el responsable de la Revelación de Secretos presta sus servicios profesionales o técnicos, o se trata de un servidor público; o el secreto revelado es de carácter industrial o científico, la punibilidad será de 2 a 6 años de prisión y de 300 a 500 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados



Artículo 180. Violación de correspondencia

La Violación de Correspondencia consiste en abrir o interceptar en forma dolosa, una comunicación escrita, electrónica, magnética, óptica o informática que no esté dirigida al inculpado.

Al responsable de Violación de Correspondencia se le aplicarán de 5 a 10 meses de prisión y de 50 a 200 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados.

Esta punibilidad no se aplicará si el responsable ejerce la patria potestad, tutela o custodia, y la comunicación escrita se dirige a las personas bajo su tutela o guarda.



Artículo 181. Acceso informático indebido

El Acceso Informático Indebido consiste en:

I. Acceder a la información contenida en un aparato para el procesamiento de datos o cualquier dispositivo de almacenamiento de información sin autorización de su propietario o poseedor legítimo; o

II. Interferir el buen funcionamiento de un sistema operativo, programa de computadora, base de datos o cualquier archivo informático, sin autorización de su propietario o poseedor legítimo.

Al responsable del Acceso Informático Indebido se le aplicará de 3 a 6 meses de prisión, de 150 a 300 días multa así como el pago de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados. Si quien realiza el Acceso informático indebido es el responsable del mantenimiento o seguridad del sistema de información sobre el que perpetra, se le aplicará de 2 a 6 meses de prisión, de 300 a 600 días multa así como el pago de la reparación de daños y perjuicios ocasionados.

Si quien realiza el Acceso Informático Indebido es el responsable del mantenimiento o seguridad del sistema de información sobre el que se perpetra, se le aplicará de 2 a 6 meses de prisión, de 300 a 600 días multa así como el pago de la reparación de daños y perjuicios ocasionados.

Si mediante el Acceso Informático Indebido referido en la Fracción I, se accede o difunden imágenes o videos referentes al pene, senos, glúteos o la vagina, o bien actos sexuales de cualquier persona, sin permiso de ésta o bien, del propietario o tenedor legítimo del aparato para el procesamiento de datos o del dispositivo de almacenamiento de información de que se trate, al responsable se le aplicará de 1 a 3 años de prisión, de 300 a 600 días multa así como el pago de la reparación de daños y perjuicios ocasionados.

Artículo 181 A.- Suplantación de la Identidad. La suplantación de la identidad consiste en usurpar o sustituir a otra persona a través de cualquier medio, utilizando sin consentimiento, sus datos personales con fines ilícitos o lucrativos, aun cuando estos no se logren.

También se considerará suplantación de la identidad cuando el titular otorgue su consentimiento para que se utilice su identidad en beneficio o perjuicio de un tercero.

Al responsable de Suplantación de la Identidad se aplicarán de 4 a 12 años de prisión y de 200 a 500 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados.

La pena de prisión y días de multa se aumentará hasta en una mitad en sus mínimos y sus máximos cuando el sujeto activo se aproveche de su profesión; de su calidad como servidor público; o se valga de su empleo dentro de cualquier institución crediticia para la comisión de la conducta.



Artículo 182. Ataques a las vías de comunicación y medios de transporte dolosos

Los Ataques a las Vías de Comunicación y a los Medios de Transporte Dolosos consisten en:

I. La interrupción total o parcial que se haga de cualquier forma a los servicios de comunicación, vialidades y de transporte locales;

II. La retención de cualquier vehículo destinado al servicio público de transporte de jurisdicción local, sin orden previa de autoridad;

III. La destrucción, inutilización, o cambio de sentido o de lugar de una señal establecida para la seguridad de las vías de comunicación o medios de transporte; o

IV. La violación por dos o más veces de la Ley de Vialidad en lo que se refiere a exceso de velocidad.

Para la adecuada aplicación de la presente figura típica, se entiende por vías de comunicación, las de tránsito destinadas habitualmente al uso público, sea quien fuere el propietario y cualquiera que fuere el medio de locomoción que se utilice en ellas.

Al responsable de Ataques a las Vías de Comunicación y a los Medios de Transporte Dolosos se le aplicarán de 6 meses a 4 años de prisión y de 10 a 200 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados.

Si para la ejecución de los hechos descritos en este Artículo se utilizan materias explosivas o incendiarias, la punibilidad será de 1 a 6 años de prisión y de 15 a 300 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados



Artículo 183. Dignidad de los muertos

Se afecta la dignidad de las personas muertas o cadáveres, mediante:

I. Su destrucción, mutilación, incineramiento, ocultamiento, inhumación o exhumación, sin la debida autorización de las autoridades sanitarias correspondientes;

II. Usarlos para cualquier fin, sin la autorización de las autoridades competentes;

III. Cometer actos de vilipendio sobre los mismos o violar el lugar donde éstos se encuentren; o

IV. Profanarlos con actos de necrofilia.

Al responsable de las conductas descritas en este Artículo, se le aplicarán de 6 meses a 3 años de prisión y de 15 a 50 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados.



Artículo 184. Rebelión

La Rebelión consiste en el levantamiento de armas por un grupo de personas en contra del Gobierno del Estado, para:

I. Abolir o reformar la Constitución Política de éste, o las instituciones que de ella emanen;

II. Impedir la integración de éstas o su libre ejercicio y funcionamiento; o

III. Separar de sus cargos al Gobernador, diputados al Congreso Estatal, Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, Secretario General de Gobierno, Fiscal General del Estado, Presidentes Municipales, regidores y síndicos de los Ayuntamientos.

A los responsables de Rebelión se les aplicarán de 1 a 8 años de prisión, de 30 a 150 días multa, al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados, y privación de derechos políticos hasta por 5 años.

Si el inculpado ostenta el carácter de servidor público o empleado del Gobierno del Estado, ser además destituido del cargo o empleo, y se le inhabilitará para obtener otro de las mismas características por el término de 10 años



Artículo 185. Rebelión equiparada

Se equipara a la Rebelión:

I. El impedir que las fuerzas del Gobierno del Estado reciban el auxilio necesario para ejercer sus funciones de defensa;

II. El revelar o entregar el servidor público, a los inculpados de la rebelión, información estratégica, que por razón de su empleo o cargo, pueda tener acceso a ella;

III. El mantener relaciones con los inculpados de la Rebelión, para proporcionales noticias concernientes a operaciones militares u otras que pudieran ser útiles, una vez realizado el levantamiento; o

IV. El tener voluntariamente un empleo, cargo subalterno o comisión en el lugar ocupado por los inculpados de la rebelión.

A los responsables de Rebelión Equiparada se les aplicarán de 1 a 8 años de prisión, de 15 a 50 días multa, al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados, y privación de derechos políticos hasta por cinco años



Artículo 186. Sedición

La Sedición consiste en:

I. La resistencia o ataque a la autoridad, para impedirle el libre ejercicio de sus funciones, por personas físicas reunidas tumultuariamente y sin armas; o

II. La invitación formal y directa que se haga de cualquier forma, para desobedecer las leyes legalmente promulgadas.

A los responsables de Sedición se les aplicarán de 2 a 5 años de prisión y de 15 a 150 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados



Artículo 187. Motín

El Motín consiste en la reunión en forma tumultuaria que cause grave desorden público, con el objeto de buscar el reconocimiento o concesión de algún derecho.

A los responsables de Motín se les aplicarán de 2 a 5 años de prisión y de 20 a 100 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados



Artículo 188.

Se deroga



Artículo 189.

Se deroga



Artículo 190. Defraudación fiscal

La Defraudación Fiscal consiste en:

I. Utilizar el engaño o el aprovechamiento del error para omitir total o parcialmente el pago de algún crédito fiscal;

II. Proporcionar datos falsos una persona física al realizar su inscripción en el registro de contribuyentes, en perjuicio del interés fiscal;

III. Grabar o manufacturar sin autorización de la Secretaría de Finanzas del Estado, matrices, punzones, dados, clichés o negativos, semejantes a los que la propia Secretaría usa para imprimir, grabar o troquelar comprobantes de pago de prestaciones fiscales y objetos que se utilicen oficialmente como medios de control fiscal;

IV. Imprimir, grabar o troquelar sin autorización de la Secretaría de Finanzas del Estado, placas, tarjetones o comprobantes de pago de prestaciones fiscales u objetos que se utilicen oficialmente como medios de control fiscal;

V. Alterar en sus características, las placas, tarjetones o comprobantes de pago de prestaciones fiscales u objetos que se utilicen oficialmente como medios de control fiscal;

VI. Usar, vender o poner en circulación, placas, tarjetones o comprobantes de pago de prestaciones fiscales u objetos que se utilicen oficialmente como medios de control fiscal;

VII. Consignar en las declaraciones que se presenten para fines fiscales, ingresos o utilidades menores que los realmente obtenidos, o deducciones falsas;

VIII. Proporcionar con falsedad a las autoridades fiscales que lo requieran, los datos que obren en su poder y que sean necesarios para determinar la producción, la base gravable o los impuestos que cause;

IX. Ocultar a las autoridades fiscales estatales, total o parcialmente, la producción sujeta a impuestos o el monto de las ventas;

X. No expedir los documentos con los requisitos establecidos por las disposiciones fiscales para acreditar el pago de un impuesto.

XI. Traficar con productos, sin llenar los requisitos de control a que obliguen las disposiciones fiscales a los fabricantes, porteadores, comerciantes o expendedores;

XII. No enterar a las autoridades fiscales dentro del plazo del requerimiento que se le haga, de las cantidades que haya retenido o recaudado de los contribuyentes por concepto de créditos fiscales;

XIII. Llevar dos o más libros similares o sistemas informáticos con distintos asientos o datos para registrar sus operaciones contables, fiscales o sociales;

XIV. Destruir, ordenar o permitir la destrucción total o parcial de los libros de contabilidad o sistemas informáticos previstos en la Fracción anterior;

XV. Utilizar pastas o encuadernaciones de los libros a que se refiere la Fracción XIII, para sustituir o cambiar las páginas foliadas, o alterar los sistemas informáticos de contabilidad que correspondan;

XVI. Confeccionar o utilizar facturas, notas o comprobantes apócrifos;

XVII. Hacer mal uso de los incentivos fiscales o aplicarlos para usos distintos de los que fueron otorgados;

XVIII. Obtener beneficios sin tener derecho a ello, de un subsidio o estímulo fiscal.

Al responsable de Defraudación Fiscal se le aplicarán de 2 a 6 de prisión y de 25 a 150 días multa y al pago total de los daños y perjuicios ocasionados, si el monto de lo defraudado es inferior a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, y si se rebasa tal monto, la pena será de 4 a 12 años de prisión y de 50 a 250 días multa y al pago total de los daños y perjuicios ocasionados

Cuando no se pueda determinar con exactitud la cuantía del crédito fiscal que se defraudó, se aplicarán de 6 meses a 2 años de prisión y de 10 a 100 días multa y al pago total de los daños y perjuicios ocasionados



Artículo 191. Atentados al equilibrio ecológico dolosos

Los Atentados al Equilibrio Ecológico Dolosos consisten en:

I. Fabricar, elaborar, transportar, distribuir, comerciar, almacenar, poseer, usar, reusar, reciclar, recolectar, tratar, desechar, descargar, disponer, comerciar o realizar actos con materiales o residuos que ocasionen o puedan ocasionar daños a la salud pública, la flora, la fauna o los ecosistemas del Estado, sin la autorización de la autoridad estatal competente o contraviniendo los términos en que aquella se haya concedido;

II. Despedir o descargar en la atmósfera, gases, humos y polvos que ocasionen o puedan ocasionar graves daños a la salud pública, la flora, la fauna o los ecosistemas del Estado;

III. Descargar, depositar o infiltrar aguas residuales, desechos o contaminantes en los suelos, ríos, cuencas, vasos y demás depósitos o corrientes de agua, que ocasionen o puedan ocasionar graves daños a la salud pública, la flora, la fauna o los ecosistemas del Estado, sin la autorización de la autoridad estatal competente o contraviniendo los términos en que aquella se haya concedido;

IV. Generar emisiones de ruido, vibraciones, energía térmica o lumínica que ocasionen graves daños a la salud pública, la flora, la fauna o los ecosistemas del Estado, rebasando los límites fijados en las normas técnicas propuestas por la Ley de Protección Ambiental para el Estado de Aguascalientes;

V. Generar o causar por cualquier medio o forma, alteraciones, destrucción, daños o enfermedades graves a las áreas verdes, flora, fauna, salud pública o a los ecosistemas del Estado; o

VI. Causar la muerte o lesiones que afecten la salud de animales domésticos, sin justificación o autorización legal. Para los efectos de la presente Fracción, los animales domésticos serán aquellos que habiten con un ser humano con la finalidad de convivir y dependan de éste para subsistir, así como los que deambulen libremente por la vía pública sin que habiten con un ser humano.

Al responsable de Atentados al Equilibrio Ecológico Dolosos previstos en las Fracciones I a la V se le aplicarán de 1 a 10 años de prisión y de 20 a 200 días multa, reparación total de los daños y perjuicios causados y suspensión, privación e inhabilitación de derechos, funciones, cargos, comisiones, empleos o profesiones de 6 meses a 2 años.

Al responsable de Atentados al Equilibrio Ecológico Doloso previsto en la Fracción VI, se le impondrá de 1 a 3 meses de prisión, de 10 a 50 días multa, el pago de la reparación de daños y perjuicios ocasionados así como de 1 a 6 meses de inhabilitación para poder realizar cualquier actividad relacionada con la salud, cuidado, resguardo o comercio de animales. Si esta conducta la perpetra una persona que realice cualquier actividad relacionada con la salud, cuidado, resguardo o comercio de animales, también se le aplicará de 1 a 6 meses de suspensión de su cargo, función, empleo, comisión o profesión.



Artículo 192. Discriminación

La Discriminación consiste en:

I. Provocar o incitar al odio o a la violencia, o negar o restringir derechos laborales, por razón de edad, sexo, embarazo, estado civil, raza, idioma, religión, ideología, orientación sexual, color de piel, nacionalidad, origen o posición social, trabajo o profesión, posición económica, carácter físico, discapacidad o estado de salud; o

II. Vejar o excluir a alguna persona o grupo de personas cuando dichas conductas tengan por resultado un daño material o moral;

Al responsable de Discriminación se le aplicará pena de 6 meses a 2 años de prisión y de 15 a 50 días multa, así como el pago total de la reparación del daño y los perjuicios ocasionados.

Si las conductas descritas en este Artículo las realiza un servidor público se le aumentará en una mitad el mínimo y el máximo de la punibilidad descrita en el párrafo anterior.

No serán punibles las conductas descritas en este Artículo, si se trata de medidas tendientes a la protección de grupos sociales desfavorecidos.



Artículo 192 A. Asedio Laboral

El Asedio laboral consiste en ejercer en el ámbito laboral, violencia psicológica de forma recurrente y sistemática, que cause afectación en su autoestima o seguridad, con el objeto de controlar, intimidar, humillar, someter o dominar a la persona, impidiendo el libre desarrollo de la actividad laboral.

Al responsable de asedio laboral se le aplicará pena de 2 a 6 meses de prisión y de 50 a 100 días multa y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados.

En caso de reincidencia o si la persona que realiza el acoso es superior jerárquico, la punibilidad descrita en el párrafo anterior, se aumentará hasta en una mitad en sus mínimos y máximos.



Artículo 193. Atentados a la salud pública

Los atentados a la Salud Pública consisten en:

I. Comerciar o expender sustancias beta-agonistas para fines distintos a los médico- terapéuticos;

II. Administrar sustancias beta-agonistas a los animales cuyas carnes o productos se destinen al consumo humano;

III. Sacrificar animales o destinar los productos de animales de abasto para consumo humano, a los que se les haya administrado sustancias beta- agonistas;

IV. Comerciar o expender carnes o productos de animales para consumo humano, a los que se les haya administrado sustancias beta-agonistas; y

V. Expedir certificados oficiales de no presencia de sustancias beta-agonistas en animales o productos destinados al consumo humano, a los cuales se les haya administrado.

En el caso de los atentados a la Salud Pública a que se refieren las Fracciones I, II y III se le aplicará al responsable de 3 a 6 años de prisión y de 400 a 800 días multa; en el caso de la Fracción IV se le aplicará al responsable de 1 a 3 años de prisión y de 250 a 500 días multa; y en el caso de la Fracción V, se le aplicará al responsable de 4 a 8 años de prisión y de 500 a 1000 días multa; en todos los casos, el responsable deberá hacer el pago total de los daños y perjuicios ocasionados.

Se exceptúa la responsabilidad del sujeto activo derivada de la Fracción IV, cuando no tenga conocimiento de que la carne o productos animales para consumo humano que comercializa o expende se encuentren contaminados con sustancias beta-agonistas.



Artículo 194. Uso indebido de llamadas telefónicas para movilizar sistemas de respuesta de emergencia

El Uso Indebido de Llamadas Telefónicas para movilizar los sistemas de respuesta de emergencia consiste en:

I. Permitir o realizar mensajes o llamadas, sin que exista necesidad o justificación, a cualquier sistema de respuesta de llamadas telefónicas de emergencia o su equivalente que preste este tipo de servicios; o

II. Permitir o realizar una llamada telefónica a los sistemas de respuesta de llamadas telefónicas de emergencias o su equivalente para dar un aviso falso de alerta, emergencia, ayuda a un particular o cualquier otra situación que genere la movilización o presencia del cuerpo de bomberos, personal de emergencias médicas, personal de protección civil o elementos de las corporaciones de seguridad pública.

Al responsable del Uso Indebido de Llamadas Telefónicas para movilizar los sistemas de respuesta de emergencia se le aplicarán de 6 meses a 2 años de prisión y de 50 a 100 días multa, así como el pago total de la reparación del daño y los perjuicios ocasionados.

Tratándose de la conducta prevista en la Fracción II de este Artículo, se impondrán de 3 a 8 años de prisión y de 200 a 300 días multa y al pago total de los daños y perjuicios causados, si la conducta del infractor provoca un accidente o daños a consecuencia de su llamada falsa.



Artículo 195. Homicidio culposo

El Homicidio Culposo consiste en privar de la vida a un ser humano, por incumplimiento de un deber de cuidado que debía y podía haber observado el autor, según sus condiciones personales y las circunstancias de realización del hecho.

Al responsable de Homicidio Culposo se le aplicarán de 3 a 7 años de prisión y de 25 a 175 días multa, al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados, y privación de 1 a 3 años para ejercer profesión u oficio.

Si el Homicidio Culposo se comete por la conducción de vehículos de motor en estado de ebriedad o bajo el influjo de substancias tóxicas que produzcan en el inculpado efectos similares, se aplicarán al responsable de 5 a 15 años de prisión, de 50 a 180 días multa, al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados, así como inhabilitación para obtener licencia para conducir de 2 a 5 años, o en su caso, suspensión de la licencia para conducir de 2 a 5 años



Artículo 196. Aborto culposo

El Aborto Culposo consiste en provocar la muerte del producto de la concepción en cualquier momento de la preñez, por incumplimiento de un deber de cuidado que debía y podía haber observado el autor, según sus condiciones personales y las circunstancias de realización del hecho.

Al responsable de Aborto Culposo se le aplicarán de 6 meses a 2 años de prisión y de 20 a 40 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados.

Si el Aborto Culposo se comete por la conducción de vehículos de motor en estado de ebriedad o bajo el influjo de substancias tóxicas que produzcan en el autor efectos similares, se aplicarán al responsable de 3 a 12 años de prisión, de 40 a 150 días multa, al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados, así como inhabilitación para obtener licencia para conducir de 2 a 5 años, o en su caso, suspensión de la licencia para conducir de 2 a 5 años.

La punibilidad prevista en el presente Artículo no se aplicará si el aborto se causa por conducta culposa de la mujer embarazada.



Artículo 197. Lesiones culposas

Las Lesiones Culposas consisten en la alteración de la salud o la provocación de cualquier otro daño en el cuerpo humano, por incumplimiento de un deber de cuidado que debía y podía haber observado el autor, según sus condiciones personales y las circunstancias de realización del hecho.

Al responsable de Lesiones Culposas se le aplicarán:

I. De 3 a 6 meses de prisión, de 10 a 50 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados, si no ponen en peligro la vida y tardan en sanar menos o más de 15 días; o

II. De 2 a 7 años de prisión, de 25 a 150 días multa, al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados y privación de 1 a 2 años para ejercer profesión u oficio, si ponen en peligro la vida, independientemente del tiempo que tarden en sanar; si no ponen en peligro la vida y dejan a la víctima cicatriz notable y permanente o le provocan la disminución de facultades o el normal funcionamiento de órganos o miembros, o le producen incapacidad temporal de hasta un año para trabajar; o le provocan la pérdida definitiva de cualquier función orgánica, miembro, órgano o facultad; o le causan una enfermedad incurable o deformidad incorregible, o incapacidad de más de un año para trabajar.

Si las Lesiones Culposas se cometen por la conducción de vehículos de motor en estado de ebriedad o bajo el influjo de substancias tóxicas que produzcan en el autor efectos similares, se aplicarán al responsable de 3 a 12 años de prisión, de 40 a 150 días multa, al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados.

Al responsable de la conducta referida en el párrafo anterior, también se le sancionará con la inhabilitación para obtener licencia para conducir de 2 a 5 años, o en su caso, suspensión de la licencia para conducir de 2 a 5 años



Artículo 198. Daño en las cosas culposo

El Daño en las Cosas Culposo consiste en la destrucción o deterioro de cosa ajena o propia, en perjuicio de otro, por incumplimiento de un deber de cuidado que debía y podía haber observado el autor, según sus condiciones personales y las circunstancias de realización del hecho.

Al responsable de Daño en las Cosas Culposo se le aplicarán de 3 meses a 2 años de prisión, de 15 a 100 días multa, al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados.

Si el Daño en las Cosas Culposo se comete por la conducción de vehículos de motor en estado de ebriedad o bajo el influjo de substancias tóxicas que produzcan en el autor efectos similares, se aplicarán al responsable de 2 a 5 años de prisión, de 40 a 150 días multa, al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados, así como inhabilitación para obtener licencia para conducir de 2 a 5 años, o en su caso, suspensión de la licencia para conducir de 2 a 5 años



Artículo 199. Ataques a las vías de comunicación y a los medios de transporte culposos

Los Ataques a las Vías de Comunicación y a los Medios de Transporte Culposos consisten en la interrupción total o parcial que se haga a los servicios de comunicación y de transporte locales o la destrucción o inutilización de una señal establecida para la seguridad de las vías de comunicación o medios de transporte, por incumplimiento de un deber de cuidado que debía y podía haber observado el autor, según sus condiciones personales y las circunstancias de realización del hecho.

Para la adecuada aplicación de la presente figura típica, se entiende por vías de comunicación, las de tránsito destinadas habitualmente al uso público, sea quien fuere el propietario y cualquiera que fuere el medio de locomoción que se utilice en ellas.

Al responsable de Ataques a las Vías de Comunicación y a los Medios de Transporte Culposos se le aplicarán de 3 meses a 2 años de prisión y de 10 a 200 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados



Artículo 200. Atentados al equilibrio ecológico culposos

Los Atentados al Equilibrio Ecológico Culposos consisten en desechar, descargar, o realizar actos con materiales o residuos que ocasionen o puedan ocasionar daños; o despedir o descargar en la atmósfera, gases, humos y polvos que ocasionen o puedan ocasionar daños; o descargar, depositar o infiltrar aguas residuales, desechos o contaminantes en los suelos, ríos, cuencas, vasos y demás depósitos o corrientes de agua, que ocasionen o puedan ocasionar graves daños a la salud pública, la flora, la fauna o los ecosistemas del Estado, rebasando los límites fijados en las normas técnicas propuestas por la Ley de Protección Ambiental para el Estado de Aguascalientes, por incumplimiento de un deber de cuidado que debía y podía haber observado el autor, según sus condiciones personales y las circunstancias de realización del hecho.

Al responsable de Atentados al Equilibrio Ecológico Culposos, se le aplicarán de 6 meses a 4 años de prisión, de 10 a 100 días multa, reparación total de los daños y perjuicios causados y suspensión, privación e inhabilitación de derechos, funciones, cargos, comisiones, empleos o profesiones de 6 meses a 2 años.



Artículo 201. Derecho de indemnización

Si el procesado es liberado por haber sido privado de su libertad injustamente, es absuelto, se dicta el sobreseimiento a su favor, o se declara procedente su reconocimiento de inocencia, por decisión de la propia autoridad judicial o por cumplimiento de ejecutoria de amparo, será indemnizado en razón del tiempo de privación de libertad, salvo que él haya provocado su propia persecución u ocultado o alterado dolosamente la prueba que condujo al error judicial.

Este precepto también regirá en los procedimientos que tengan por objeto la aplicación de una medida de seguridad.

En caso de fallecimiento del titular del derecho a recibir indemnización, éste pasará a su cónyuge, concubina, concubinario, hijos, o demás herederos o dependientes económicos.

La aplicación de una ley posterior más benigna durante el procedimiento que torne injusta la pena o la medida de seguridad, no habilitará la indemnización regulada en este título



Artículo 202. Trámite para otorgar la indemnización

La persona que tenga derecho a la indemnización referida en el Artículo 201 de este Código, podrá hacerla válida mediante escrito presentado ante el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, luego de que cause estado la sentencia o la resolución que declare el sobreseimiento; tratándose del reconocimiento de inocencia, se procederá conforme a lo dispuesto por el Artículo 490 del Código Nacional de Procedimientos Penales y se fijará el importe de la indemnización conforme a las reglas previstas en el Artículo 203 de este Código.



Artículo 203. Bases para el cálculo

El Pleno del Supremo Tribunal de Justicia requerirá al Juez para que le remita el expediente, y fijará el importe de la indemnización con base a las siguientes reglas:

I. Si la persona estaba desempleada al momento de dar inicio la privación de su libertad, se le deberá indemnizar en razón de un día de salario mínimo general vigente por cada día, hasta que concluya tal privación;

II. Si la persona tenia empleo al momento de dar inicio la privación de su libertad y al concluirla aún lo conserva, deberá recibir indemnización a razón del salario real que dejó de percibir en su fuente de empleo, además de las prestaciones laborales que no haya gozado por estar privada de la libertad;

III. En caso de que la persona contara con empleo al momento de dar inicio la privación de su libertad, y que en el transcurso del periodo que dure tal privación se le rescindiera su relación laboral, deberá recibir indemnización equivalente a las prestaciones que con motivo de un despido injustificado ordena la legislación laboral aplicable;

IV. En caso de que al momento de dar inicio la privación de la libertad de la persona, ésta no fuera un trabajador asalariado pero desarrollara alguna actividad económica por cuenta propia, deberá recibir indemnización equivalente al promedio de ingresos que por dicha actividad recibía diariamente hasta el momento de su detención, multiplicado por el número de días que haya estado privada de su libertad. La autoridad judicial deberá allegarse por sí, o bien, a través de las partes o terceros, información suficiente para fijar el monto de la indemnización. En la resolución en que se ordene la indemnización, se podrá establecer la conducta que hubiere propiciado el error judicial. En todo caso, se deberá ordenar la publicación en el Periódico Oficial del Estado, de un extracto de la sentencia o de la resolución que declare su absolución, sobreseimiento o reconocimiento de inocencia.



Artículo 204. Ejercicio de otras vías

La indemnización que se otorgue en términos del Artículo anterior, no será impedimento para que quien la reciba pueda ejercer otras acciones ante los tribunales competentes por la vía que corresponda.



Artículo 205. Obligación indemnizatoria

El Estado pagará la indemnización regulada en este título haciendo uso, preferentemente, del Fondo para la Indemnización de Sentenciados Absueltos; una vez pagada la indemnización, el Poder Ejecutivo, a través de la vía civil correspondiente, podrá exigir la cantidad erogada a los particulares que hayan contribuido al error judicial; tratándose de servidores públicos que hayan intervenido por el ejercicio de sus funciones, se estará a lo dispuesto en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Aguascalientes, en materia de responsabilidad administrativa resarcitoria. El Fondo para la Indemnización de Sentenciados Absueltos, únicamente podrá ser destinado a lo establecido por este título y estará integrado por:

I. La aportación anual que se le asigne en el Presupuesto de Egresos del Estado de Aguascalientes;

II. Las aportaciones que para este fin realicen los particulares u organismos privados, públicos y sociales, nacionales e internacionales de manera altruista;

III. Los productos financieros que se obtengan de las inversiones y reinversiones de los recursos asignados al Fondo;

IV. Lo recuperado por el Estado en términos del primer párrafo del presente Artículo; y IV. Los demás ingresos que por ley le sean asignados.

La Secretaría de Finanzas del Estado, constituirá este Fondo y lo pondrá a disposición del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, a fin de que entregue las indemnizaciones correspondientes. En ningún caso, la Secretaría de Finanzas del Estado podrá disponer del capital mediante el que se constituya el Fondo, mismo que se deberá invertir en valores gubernamentales de renta fi ja del más alto rendimiento, a fi n de que se incremente con los intereses que se acumulen