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Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos Artículo 31 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos Federal
Artículo 31.

Independientemente de lo establecido por los artículos 8 y 9 de la presente Ley, también podrán ser promovidos al grado inmediato superior los militares que:

I. Ejecuten con riesgo de su vida un acto excepcionalmente meritorio, o

II.Sean autores de un invento o innovación de verdadera utilidad y de gran importancia para la capacitación profesional del elemento militar o para la defensa de la Nación.

En tales casos, la Secretaría designará un jurado idóneo que investigue y juzgue sobre dichos actos, inventos o innovaciones. El dictamen del jurado será sometido a consideración del Presidente de la República, quien resolverá en definitiva sobre el ascenso del interesado.

Los ascendidos en esta forma tendrán obligación de concurrir posteriormente a los cursos que marque la normativa vigente en materia de educación militar, sin cuyo requisito no podrán tomar parte en promociones ulteriores.



Federal de México Artículo 31 Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos
Artículo 1 ...29 30 31 31 Bis 32 ...76

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