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Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal Artículo 79 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/03/2024

Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal Federal
Artículo 79.

Salvo lo dispuesto en el Artículo 79 Bis, para declarar la revocación de las concesiones y permisos, suspensión de servicios y la imposición de las sanciones previstas en esta Ley, se estará a lo siguiente:


I. La Secretaría hará saber al presunto infractor la causa o causas de la sanción, concediéndole un plazo de 15 días hábiles para que presente sus pruebas y defensas; y

II. Presentadas las pruebas y defensas o vencido el plazo señalado en la fracción anterior sin que se hubieren presentado, la Secretaría dictará la resolución que corresponda en un plazo no mayor a 30 días naturales.

Federal de México Artículo 79 Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal
Artículo 1o ...77 78 79 79 Bis 80

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