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Ley de Fondos de Inversión Artículo 51 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Ley de Fondos de Inversión Federal
Artículo 51.

Los servicios de depósito de los valores inscritos en el Registro Nacional que integran el activo de los fondos de inversión, serán proporcionados por las instituciones para el depósito de valores o, en su caso, por las entidades que determine la Comisión conforme al artículo 16 de esta Ley.

Los valores distintos de los señalados en el párrafo anterior que formen parte de los activos de los fondos de inversión, deberán estar depositados, en todo momento, en instituciones para el depósito de valores o en entidades financieras, nacionales o extranjeras, que brinden servicios de depósito conforme a la legislación que les resulte aplicable. Los fondos de inversión, en los términos que al efecto señale la Comisión mediante disposiciones de carácter general, deberán acreditar el cumplimiento de lo señalado en este párrafo y revelar al público inversionista la identidad de las instituciones para el depósito de valores o en entidades financieras en los que tengan depositados los activos a que se refiere el presente párrafo, así como los mecanismos implementados para cerciorarse de la existencia de los valores depositados en las instituciones para el depósito de valores extranjeras o entidades financieras extranjeras.

El servicio de depósito a que se refiere este artículo se constituirá mediante la entrega de los valores a la institución para el depósito de valores, quienes serán responsables de la guarda y debida conservación de los valores. Cuando el depósito de valores se haga en administración, se entenderá que la institución para el depósito de valores prestará los servicios de administración y custodia de valores.

Los servicios de administración y custodia de valores obligan al prestador de los servicios a hacer valer oportunamente los derechos patrimoniales derivados de los valores objeto de sus servicios, así como practicar cuantos actos sean necesarios para que los efectos depositados conserven el valor y los derechos que les correspondan con arreglo a las leyes.

Los fondos de inversión deberán contratar el servicio de administración y custodia de valores con entidades financieras, nacionales o extranjeras, que brinden estos servicios conforme a la legislación que les resulte aplicable, para lo cual deberán acreditar el cumplimiento de lo señalado en este artículo y revelar al público inversionista la identidad de las entidades financieras que les presten el servicio de administración y custodia de valores, en los términos que señale la Comisión mediante disposiciones de carácter general.

Las instituciones de crédito, casas de bolsa y sociedades distribuidoras de acciones de fondos de inversión, podrán proporcionar a las sociedades operadoras de fondos de inversión servicios de administración y custodia respecto de los valores que mantengan dentro de su propio activo.

Las entidades financieras a que se refiere el párrafo anterior deberán llevar un registro de los accionistas de dichos fondos de inversión, que deberá contener:

I.El nombre, nacionalidad y domicilio del accionista, y la indicación de las acciones que le pertenezcan expresándose los números, series, clases y demás particularidades, y

II.Las transmisiones de acciones que se realicen. Los fondos de inversión considerarán como dueño de las acciones a quien aparezca inscrito como tal en el registro a que se refiere el presente artículo. A este efecto, las entidades financieras señaladas deberán inscribir en dicho registro a petición de cualquier titular las transmisiones que se efectúen.



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