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Ley de Hidrocarburos Artículo 62 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Ley de Hidrocarburos Federal
Artículo 62.

Cada Sistema Integrado será operado por un gestor que deberá tener el permiso correspondiente emitido por la Comisión Reguladora de Energía. Los gestores tendrán como objeto lo siguiente:

I. Coordinar a los distintos Permisionarios de Transporte por ducto y Almacenamiento para lograr la continuidad, calidad, seguridad y eficiencia en la prestación de los servicios, garantizar el acceso abierto efectivo y no indebidamente discriminatorio;

II. Responder respecto de las obligaciones de pago de las tarifas de los sistemas de Transporte o Almacenamiento que compongan el Sistema Integrado, en los términos que determine la Comisión Reguladora de Energía;

III. Propiciar el desarrollo de centros de mercado y mercados mayoristas;

IV. Fomentar la liquidez de los mercados en que participe y asegurar el balance y operación del Sistema Integrado que corresponda, de conformidad con las disposiciones aplicables, y

V. Administrar el mercado secundario de capacidad del Sistema Integrado que corresponda.

Los gestores serán independientes de las personas que realicen actividades de producción, distribución y comercialización de Gas Natural, Petrolíferos o Petroquímicos.

Los gestores operarán previo permiso otorgado por la Comisión Reguladora de Energía.



Federal de México Artículo 62 Ley de Hidrocarburos
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