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Ley de Hidrocarburos Artículo 69 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Ley de Hidrocarburos Federal
Artículo 69.

El Centro Nacional de Control del Gas Natural deberá proponer a la Secretaría de Energía, para su aprobación, previa opinión técnica de la Comisión Reguladora de Energía, el plan quinquenal de expansión del Sistema de Transporte y Almacenamiento Nacional Integrado de Gas Natural.

El plan quinquenal referido en el párrafo anterior contendrá, además de la planeación indicativa, los proyectos de cobertura social y aquellos que la Secretaría de Energía considere estratégicos para garantizar el desarrollo eficiente del Sistema de Transporte y Almacenamiento Nacional Integrado de Gas Natural.

Los proyectos tendrán la naturaleza de estratégicos cuando cumplan con, al menos, alguna de las siguientes características:

I. Tengan un diseño que considere como mínimo un diámetro de treinta pulgadas, una presión operativa igual o superior a 800 libras y una longitud de al menos 100 kilómetros;

II. Aporten redundancia al sistema, incluyendo el almacenamiento;

III. Brinden una nueva ruta o fuente de suministro a un mercado relevante, o

IV. Cuando por razones de seguridad de suministro, debidamente motivado, así lo determine la Secretaría de Energía.

Tratándose de los proyectos estratégicos, el Centro Nacional de Control del Gas Natural será el responsable de licitarlos. Las bases de licitación deberán ser aprobadas por la Comisión Reguladora de Energía y la infraestructura será desarrollada por terceros.

El Centro Nacional de Control del Gas Natural podrá convocar conjuntamente cualquier licitación, apoyado de las empresas productivas del Estado y los Particulares, cuando aporten una capacidad de demanda significativa.

Tratándose de proyectos no considerados como estratégicos, las empresas productivas del Estado y los Particulares podrán desarrollar, sujetos al cumplimiento de la normatividad aplicable, proyectos de infraestructura actuando bajo su propia cuenta y riesgo. En el caso de las empresas productivas del Estado, los proyectos deberán ejecutarse por terceros a través de procesos de licitación, en los cuales éstas reservarán la capacidad que requieran para sus operaciones. Las bases de licitación deberán ser aprobadas por la Comisión Reguladora de Energía.

El desarrollo de proyectos de infraestructura referidos en el presente artículo incluirá la realización de Temporadas Abiertas en los términos que establezca la Comisión Reguladora de Energía.

La Secretaría de Energía, con la asistencia técnica de la Comisión Reguladora de Energía, verificará que los proyectos estratégicos de infraestructura a que se refiere el presente artículo se apeguen a los lineamientos del plan quinquenal de expansión del Sistema de Transporte y Almacenamiento Nacional Integrado de Gas Natural. En caso contrario, la Secretaría dictará las acciones correctivas que procedan.

Cada año, la Secretaría de Energía, con la asistencia técnica de la Comisión Reguladora de Energía, llevará a cabo una evaluación del plan quinquenal de expansión a fin de verificar su vigencia ante la evolución del mercado de Gas Natural y realizar los ajustes necesarios para garantizar el desarrollo eficiente del Sistema de Transporte y Almacenamiento Nacional Integrado de Gas Natural.



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