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LEY de Infraestructura de la Calidad Artículo 146 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Ley de Infraestructura de la Calidad Federal
Artículo 146.

Si durante el acto de Verificación es necesario la recolección de muestras, se estará a lo siguiente:

I.Las muestras podrán recabarse en los establecimientos en los que se elabore un bien o una parte del mismo, o se realice un proceso o una parte del mismo;

II.Las muestras se recabarán en la cantidad estrictamente necesaria;

III.Las muestras se seleccionarán al azar y precisamente por las personas autorizadas por la autoridad competente;

IV.A fin de impedir su sustitución, las muestras se guardarán o asegurarán, en forma tal que no sea posible su violación sin dejar huella;

V.En todo caso se otorgará, respecto a las muestras recabadas, el recibo correspondiente;

VI.Las muestras se recabarán por duplicado, quedando un tanto de ellas en resguardo de la persona a quien se efectúe la Verificación y sobre el otro tanto se realizará una primera Verificación. Si de esa primera Verificación se desprende que no existe contravención alguna, quedará sin efecto la Verificación y la muestra quedará a disposición de quien se haya obtenido.

No obstante, si de esa primera Verificación se aprecia incumplimiento a la Norma Oficial Mexicana o Estándar obligatorio, se repetirá la Verificación si así se solicita, sobre otro tanto de la muestra. Si del resultado de esa segunda Verificación se confirma el incumplimiento, se tendrá por confirmado el primer resultado; y

VII.Al notificarse el resultado de la Verificación, las muestras quedarán a disposición de la persona de quien se recabaron o, en su caso, el material sobrante, lo que se hará saber a dicha persona para que lo recoja dentro de los tres días siguientes si se trata de artículos perecederos o de fácil descomposición. Los fabricantes, productores e importadores tendrán la obligación de reponer a los distribuidores o comerciantes las muestras recogidas de ellos que resultasen destruidas.

Cuando se trate de productos no perecederos, si en el lapso de un mes contado a partir de la fecha de notificación del resultado de la Verificación, no son recogidas las muestras o el material sobrante, se les dará el destino que estime conveniente quien las haya recabado.

En tanto se realiza la Verificación respectiva del lote de donde se obtuvieron las muestras, éste solo podrá comercializarse bajo la estricta responsabilidad del propietario del mismo. En los casos en que exista razón fundada para suponer que la comercialización del producto afecta los objetivos legítimos de interés público tutelados por la Norma Oficial Mexicana, el lote de donde se obtuvieron las muestras no podrá comercializarse, en su caso, hasta que concluya el acto de Verificación sin que se haya detectado un incumplimiento o deficiencia.

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