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LEY de Infraestructura de la Calidad Artículo 81 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Ley de Infraestructura de la Calidad Federal
Artículo 81.

Los Organismos Nacionales de Estandarización, los demás sujetos facultados para estandarizar o, en caso de ser aplicable, las Autoridades Normalizadoras deberán bajo reglas de apertura e inclusión conformar comités técnicos de estandarización permanentes, colegiados y multisectoriales que serán los encargados de la elaboración de los Estándares, de su difusión, así como de la promoción de su cumplimiento.

Deberá permitirse la participación de todos los sectores interesados en los comités técnicos de estandarización para la elaboración de Estándares, así como de las Autoridades Normalizadoras y demás autoridades competentes.

La integración, organización, funcionamiento y, en su caso, coordinación de los comités técnicos de estandarización se precisarán en el Reglamento de esta Ley.

Los comités técnicos de estandarización deberán subsistir en tanto los Estándares que hayan elaborado continúen vigentes.

Federal de México Artículo 81 Ley de Infraestructura de la Calidad
Artículo Único ...79 80 81 82 83 ...165

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