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LEY de Ingresos sobre Hidrocarburos Artículo 32 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

LEY de Ingresos sobre Hidrocarburos Federal
Artículo 32.

Para efectos de la determinación del impuesto sobre la renta, se estará a lo siguiente:

A. Los Contratistas, en lugar de aplicar los porcentajes de deducción establecidos en los artículos 33 y 34 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, deberán aplicar los siguientes porcentajes:

I.El 100% del monto original de las inversiones realizadas para la Exploración, recuperación secundaria y mejorada, y el mantenimiento no capitalizable, en el ejercicio en el que se efectúen;

II.El 25% del monto original de las inversiones realizadas para el desarrollo y explotación de yacimientos de Petróleo o Gas Natural, en cada ejercicio, y

III.El 10% del monto original de las inversiones realizadas en infraestructura de Almacenamiento y transporte indispensable para la ejecución del Contrato, como oleoductos, gasoductos, terminales, transporte o tanques de Almacenamiento necesarios para llevar la Producción Contractual a los puntos de entrega, medición o fiscalización determinados en cada Contrato, en cada ejercicio.

Cuando el Contratista utilice bienes de las inversiones a que se refiere este artículo que no hubieran sido deducidos en su totalidad conforme al Título Tercero de esta Ley, para efectos de este Título sólo podrán deducir el saldo pendiente por depreciar de los bienes que correspondan a dicho Contrato en términos de los lineamientos que al respecto emita la Secretaría.

Para efectos de la pérdida fiscal prevista en el artículo 57 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, los contribuyentes que realicen actividades en las regiones de áreas marinas con tirante de agua superior a quinientos metros, podrán disminuir dicha pérdida ocurrida en un ejercicio de la utilidad fiscal de los quince ejercicios siguientes hasta agotarlo.

B. Las Personas Morales o empresas productivas del Estado que se agrupen en consorcio en términos del artículo 31 de esta Ley, observarán lo siguiente:

I.Deberán celebrar un acuerdo de operación conjunta en el cual, al menos:

a)Nombren a uno de los integrantes del consorcio como operador para realizar operaciones a nombre y por cuenta de los mismos;

b)Los integrantes del consorcio acepten que los comprobantes fiscales que se emitan por los gastos que se realicen para el desarrollo de las actividades necesarias para la ejecución del Contrato, sean expedidos a nombre del operador, y

c)Reflejen el porcentaje de la participación que le corresponda a cada integrante del consorcio y establezcan los mecanismos mediante los cuales dicha participación pudiera variar durante la vigencia del Contrato;


II.El operador deberá entregar a cada integrante del consorcio una relación de las operaciones que realice al amparo del Contrato, debiendo conservar copia de la misma, así como un duplicado de los comprobantes con requisitos fiscales que le hayan expedido, los que deberán coincidir con dicha relación;

III.El operador expedirá los comprobantes fiscales a los integrantes del consorcio que amparen los gastos realizados en cada Periodo derivado de la ejecución del Contrato que efectivamente haya cubierto cada integrante del consorcio;


IV.El operador deberá proporcionar, a más tardar el día 15 de febrero de cada año, a la autoridad fiscal, la información de las operaciones realizadas en el ejercicio inmediato anterior por cuenta de los integrantes del consorcio, identificando por cada uno la parte proporcional que les corresponda del total de las operaciones efectuadas;

V.Los integrantes del consorcio podrán deducir, en forma individual, la parte proporcional de los costos, gastos e inversiones que se efectúen, siempre que el operador expida, por cada integrante, un comprobante fiscal que ampare el monto de la parte proporcional que les corresponda y reúnan los requisitos que establezcan las disposiciones fiscales;

VI.No se considerará como ingreso acumulable para el operador, las cantidades que se perciban para efectuar gastos por cuenta de los integrantes del consorcio, siempre y cuando dichas cantidades se encuentren respaldadas con los comprobantes fiscales que expida el operador a cada uno de los integrantes del consorcio en términos de la fracción III anterior;

VII.El operador sólo podrá deducir la parte proporcional del importe total amparado en los comprobantes que le sean expedidos en términos de la fracción I, inciso b), anterior, que corresponda a los gastos que efectivamente haya cubierto en cada Periodo;


VIII.Los integrantes del consorcio podrán optar por recibir cada uno, en la proporción que les corresponda dentro del consorcio, las Contraprestaciones que de acuerdo al Contrato deban cubrirse al Contratista, o que las Contraprestaciones sean entregadas al operador para que éste las distribuya entre los integrantes del consorcio en las proporciones respectivas.

En este último caso, el operador no podrá deducir los montos que de dichas Contraprestaciones distribuya a los integrantes del consorcio. Asimismo, el operador no considerará ingreso acumulable los montos que de dichas Contraprestaciones efectivamente distribuya a los integrantes del consorcio, y

IX.Los integrantes del consorcio deberán cumplir sus obligaciones fiscales en forma individual.



Federal de México Artículo 32 LEY de Ingresos sobre Hidrocarburos
Artículo 1 ...30 31 32 33 34 ...64

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