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Ley de Instituciones de Crédito Artículo 168 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Ley de Instituciones de Crédito Federal
Artículo 168.

Una vez que la institución entre en estado de liquidación, la persona o personas que cuenten con facultades para administrarla deberán realizar la entrega de la administración al liquidador o al apoderado que éste designe, en términos del artículo 167 de esta Ley.

La entrega a que se refiere este artículo comprenderá todos los bienes, libros y documentos de la institución de banca múltiple en liquidación, para lo cual las personas a que se refiere el párrafo anterior deberán elaborar un inventario detallado, identificando aquellos bienes que la institución mantenga por cuenta de terceros. Sin perjuicio de lo anterior, la recepción por parte del liquidador no implicará su conformidad con el contenido de dicha información.

Los funcionarios y empleados de la institución de banca múltiple que tengan bajo su cuidado bienes que ésta posea, administre o de los cuales sea propietaria, incluyendo los libros, papeles, registros, documentos, bases de datos o cualquier otro sistema de almacenamiento de información, se considerarán depositarios de tales bienes a partir de que dicha institución entre en estado de liquidación, por lo que deberán rendir cuentas sobre su estado al liquidador, quien en cualquier momento podrá solicitar su entrega.

Se presumirá que toda la correspondencia que llegue al domicilio de la institución de banca múltiple en liquidación es relativa a las operaciones de la misma por lo que el liquidador, una vez que esté a cargo de la administración, podrá recibirla y abrirla sin que para ello se requiera la presencia o autorización de persona alguna.



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