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Ley de Instituciones de Crédito Artículo 254 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Ley de Instituciones de Crédito Federal
Artículo 254.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 253 de esta Ley, podrán separarse de los activos de la institución declarada en liquidación judicial los bienes que se encuentren en las situaciones siguientes o en otras que sean de naturaleza análoga:

I.Los que sean reivindicables por terceros con arreglo a las leyes;

II.Los inmuebles vendidos a la institución de banca múltiple, no pagados por ésta, cuando la compraventa no hubiere sido debidamente inscrita;

III.Los muebles vendidos a la institución, si ésta no hubiere pagado la totalidad del precio al tiempo de la declaración de la liquidación judicial;

IV.Los bienes que estén en poder de la institución por arrendamiento;

V.Aquéllos que sean propiedad de los empleados de la institución o de las personas que presten servicios a ésta;

VI.Aquéllos que se encuentren afectos a fideicomisos, mandatos, comisiones o custodia, y

VII.Las contribuciones retenidas, recaudadas o trasladadas por la institución por cuenta de las autoridades fiscales.



Federal de México Artículo 254 Ley de Instituciones de Crédito
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