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Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas Artículo 42 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/03/2024

Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas Federal
Artículo 42.

Las Instituciones de Fianzas, que soliciten autorización para organizarse y operar como Institución de Seguros en el ramo de caución, la cual comprenda la práctica de ramos y subramos de fianzas en términos del último párrafo del artículo 25 de esta Ley, deberán cumplir con los requisitos que establece el artículo 41 de esta ley, con excepción de lo señalado en la fracción I de dicho artículo, al efecto la Institución de Fianzas solicitante deberá presentar un proyecto de reforma estatutaria integral que incluya lo relativo a la transformación de su régimen de organización y operación.

En el caso de los requisitos señalados en las fracciones II y IV del artículo antes citado, sólo se requerirá la presentación de dicha información en caso de que se pretendan realizar modificaciones al capital, a los accionistas, a los montos de participación accionaria o en los consejeros o funcionarios de la Institución de Fianzas solicitante.

Respecto a los requisitos señalados en las fracciones III y V del artículo 41 de esta Ley, la Institución de Fianzas solicitante deberá presentar las modificaciones al programa estratégico y al plan de actividades que deriven de las nuevas operaciones que la solicitante pretenda realizar.

A las Instituciones de Fianzas a que se refiere este artículo no les resultara aplicable el inciso h) de la fracción V del citado artículo 41, cuando hayan operado durante al menos tres ejercicios sociales. Tampoco les será exigible el requisito previsto en la fracción VI del mismo artículo.

En caso de que la Comisión otorgue la autorización para organizarse y operar como Institución de Seguros en el ramo de caución a que se refiere el primer párrafo de este artículo, al momento de que dicha autorización entre en vigor, la autorización para organizarse y funcionar como Institución de Fianzas quedará sin efectos por ministerio de ley, sin que resulte necesaria la emisión de una declaratoria expresa al respecto por parte de la autoridad.

El inicio de operaciones como Institución de Seguros estará sujeto a lo señalado en el artículo 47 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas.

Las obligaciones derivadas de las operaciones celebradas con anterioridad al otorgamiento de la autorización, subsistirán en todos sus términos y no será necesario convalidar, ratificar o modificar las pólizas de fianzas y contratos que tengan celebrados.

Las Instituciones de Fianzas a que se refiere el presente artículo no estarán obligadas a disolverse y liquidarse por el hecho de que, conforme a lo dispuesto por el párrafo anterior, quede sin efecto la autorización respectiva.



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