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Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos Artículo 26 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/03/2024

Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos Federal
Artículo 26.

Para la imposición de las sanciones por infracciones a esta Ley se tomará en cuenta:

I.La gravedad de la infracción, considerando principalmente los siguientes criterios: los daños que se hubieran producido a los bienes o a la salud de las personas, o la afectación del medio ambiente o los recursos naturales;

II.Las condiciones económicas del infractor;

III.La reincidencia, si la hubiere;

IV.El carácter intencional o negligente de la acción u omisión constitutiva de la infracción, y

V.El beneficio directamente obtenido por el infractor por los actos relacionados con la imposición de sanciones.

En caso de que el infractor realice las medidas correctivas o de urgente aplicación o subsane las irregularidades en que hubiere incurrido, previamente a que la Agencia imponga una sanción, dicha autoridad podrá considerar tal situación como atenuante de la infracción cometida.

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