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Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos Artículo 33 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos Federal
Artículo 33.

El Consejo Técnico de la Agencia tendrá las siguientes funciones:

I.Conocer el programa de trabajo y el informe anual de labores de la Agencia que presente el Director Ejecutivo;

II.Acordar los asuntos que se sometan a su consideración, relacionados con la Seguridad Industrial, Seguridad Operativa y protección al medio ambiente;

III.Conocer del ejercicio de los recursos del fideicomiso a que se refiere esta Ley;

IV.Expedir el código de conducta al que deberá sujetarse el personal de la Agencia;

V.Aportar elementos para el diseño y formulación de políticas nacionales, relacionadas con las materias objeto de la presente Ley, y

VI.Las demás que se señalen en el Reglamento Interior y las necesarias para el cumplimiento de su objeto.

Federal de México Artículo 33 Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos
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