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Ley de la Guardia Nacional Artículo 106 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Ley de la Guardia Nacional Federal
Artículo 106.

Solo podrá dar cumplimiento a las intervenciones autorizadas por la autoridad judicial competente, el personal de la Guardia Nacional que cumpla con los siguientes requisitos:

I.Que pertenezca a los organismos de investigación o de servicios técnicos especializados;

II.Que cuente con certificación de control de confianza vigente, y

III.Que tenga un grado mínimo de Subinspector.

El personal de la Guardia Nacional que dé cumplimiento a una intervención de comunicaciones autorizada por la autoridad judicial competente estará obligado a someterse a los exámenes de control de confianza al término de la misma.

Transitorios

PrimeroLa presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

El Ejecutivo Federal emitirá el Reglamento de esta Ley dentro de los 180 días siguientes a su entradaen vigor.

SegundoLa licencia oficial colectiva de portación de armas de fuego otorgada a la Policía Federal, quedará en vigor hasta en tanto se emita una nueva licencia a favor de la Guardia Nacional.

TerceroPor única ocasión, en tanto no exista personal de la Guardia Nacional con la jerarquía que se requiera para ocupar la titularidad de las Coordinaciones previstas en las fracciones III, IV y V del artículo 12 de esta Ley, el Secretario de Seguridad y Protección Ciudadana, a propuesta del Comandante de la Guardia Nacional, los designará de entre los elementos de la Policía Federal, de la Policía Militar y de la Policía Naval, que integren la Guardia Nacional, mismos que deberán cumplir los requisitos siguientes:

I.Para ocupar la titularidad de las Coordinaciones Territoriales, haber servido en su fuerza de procedencia por lo menos treinta años, contar con título de licenciatura en materias afines a la seguridad pública y al menos cincuenta años de edad;

II.Para ocupar la titularidad de las Coordinaciones Estatales, haber servido en su fuerza de procedencia por lo menos veinte años, contar con título de licenciatura en materias afines a la seguridad pública y al menos cuarenta años de edad.

En todo caso se tomará en cuenta, para la designación la trayectoria en su institución de origen y todos aquellos requisitos aplicables establecidos en la presente Ley y en el Reglamento.

En tanto se expida el Reglamento de esta Ley, las Coordinaciones de Unidades, serán designadas de entre los integrantes de su institución de origen, observando los requisitos que en las disposiciones aplicables se establezcan para ocupar dicha titularidad.

Quienes sean designados para ocupar la titularidad de las Coordinaciones Territoriales y Estatales, deberán contar con Certificado Único Policial, en términos de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, y los cursos que establezca la Secretaría. Asimismo, todos los integrantes de la Guardia Nacional deberán contar al menos con el Certificado Único Policial.

Durante los cinco años posteriores a la entrada en vigor de la presente Ley, tratándose de los requisitos de edad y experiencia establecidos en la misma para ocupar la Comandancia y las Coordinaciones Territoriales, Estatales y de Unidades, los elementos de la Policía Federal que no reúnan esos requisitos podrán ser considerados siempre que hayan realizado los cursos de mando en los planteles de los sistemas educativos militar y naval; el Secretario determinará lo conducente en acuerdos de carácter general.

CuartoAtendiendo la gradualidad de la conformación de la Guardia Nacional, de manera progresiva y en un plazo máximo de dos años a partir de la entrada en vigor de este Decreto, los centros de evaluación y control de confianza deberán practicar las evaluaciones a quienes hayan sido asignados para la conformación del cuerpo policial, a efecto de contar con el certificado a que se refiere el artículo 21 de la Constitución.

QuintoLa Secretaría garantizará que los elementos de la Policía Federal que sean adscritos a la Guardia Nacional, continúen gozando del sistema de seguridad social establecido en las normas y acuerdos emitidos por el Consejo Federal de Desarrollo Policial de la Policía Federal. La Secretaría celebrará con el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado los convenios o acuerdos necesarios para garantizar la continuidad de las prestaciones.

Los integrantes en activo de la Guardia Nacional contarán con el seguro de gastos médicos mayores que determine la Secretaría en coordinación con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la que garantizará las asignaciones presupuestales para estos efectos.

SextoLa Secretaría contará con una Unidad de Transición dotada de los recursos necesarios para cumplir con las tareas relativas a la transferencia de recursos humanos, financieros y materiales a que se refiere el presente artículo y los demás relativos, así como para la liquidación de pasivos y otras obligaciones relacionadas con la extinción de la Policía Federal.

Los recursos humanos, financieros y materiales que tenga asignados la Policía Federal, se transferirán a la Guardia Nacional de manera gradual, conforme a los acuerdos de transferencia que para tal efecto suscriban los titulares de las Unidades de Administración y Finanzas de la Policía Federal y de la Guardia Nacional, en términos de las directrices que al respecto establezcan las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de la Función Pública.

Las Secretarías de Hacienda y Crédito Público, de la Función Pública y de Seguridad y Protección Ciudadana, en el ámbito de sus respectivas competencias, realizarán las acciones necesarias para la conformación y funcionamiento de la Guardia Nacional, conforme a lo siguiente:

I.Las adecuaciones presupuestarias necesarias para el pago de los pasivos a cargo de la Policía Federal, a fin de que la transferencia de derechos y obligaciones sea sin adeudo alguno;

II.A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, y de manera gradual, se transferirán a la Guardia Nacional los recursos humanos, materiales y financieros de la Policía Federal que correspondan a sus divisiones de Fuerzas Federales y de Gendarmería;

III.Las atribuciones, facultades y obligaciones de las demás divisiones y unidades administrativas con que actualmente cuente la Policía Federal, continuarán vigentes en los términos de la Ley de la Policía Federal, de su Reglamento y de las demás disposiciones aplicables, hasta en tanto entren en vigor los acuerdos de transferencia a la Guardia Nacional, los cuales incluirán, a su vez, los recursos humanos, materiales y financieros respectivos, y

IV.Dentro de un plazo no mayor de dieciocho meses deberá concluirse la transferencia a la Guardia Nacional de todas las divisiones y unidades administrativas de la Policía Federal. La Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana gestionará la publicación, en el Diario Oficial de la Federación, de los acuerdos de transferencia.

Las menciones a la Policía Federal que se realicen en otros ordenamientos, se entenderán referidas a la Guardia Nacional, respecto a las facultades y órganos que a ésta hayan sido transferidas.

Con el fin de dar cumplimiento a las disposiciones previstas en esta Ley, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá incrementar los montos aprobados en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2019, a la Secretaría, para la creación de plazas.

SéptimoLos derechos y obligaciones que, en su caso, tuviere la Policía Federal, se asumirán por la Guardia Nacional en los términos previstos en el presente Decreto.

OctavoLas investigaciones que se hayan iniciado por la Unidad de Asuntos Internos de la Policía Federal antes de la entrada en vigor de la presente Ley, deberán concluirse conforme a las disposiciones vigentes al momento de su inicio. En todo caso, si al momento de extinguirse la Policía Federal hubiese investigaciones pendientes de resolución, éstas pasarán a la Guardia Nacional sin perjuicio de lo antes establecido.

Los procedimientos administrativos iniciados ante el Consejo Federal de Desarrollo Policial de la Policía Federal con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, continuarán tramitándose hasta su resolución conforme a las disposiciones legales vigentes al momento del inicio del procedimiento, por el Consejo referido o por el Órgano de Disciplina que asuma sus atribuciones en términos de la presente Ley.

Los deberes previstos en esta Ley serán exigibles a los miembros de la Policía Federal por conductas cometidas con anterioridad a su entrada en vigor, siempre y cuando sean homólogos a los deberes previstos en la Ley de la Policía Federal vigente a la fecha de la comisión de la conducta.

NovenoLa Secretaría establecerá, con la participación del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, un esquema que garantice que todos los integrantes de la Policía Federal, Policía Naval y Policía Militar previo a causar alta en la Guardia Nacional, cumplan con los requisitos de ingreso y permanencia previstos en la presente Ley.

Los elementos de las Policías Militar y Naval asignados a la Guardia Nacional, deberán acreditar los cursos de capacitación que al efecto señale la Secretaría para obtener el Certificado Único Policial en términos de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y cumplir con sus actividades policiales.

DécimoLas atribuciones y funciones que el Reglamento de la Ley de la Policía Federal y demás disposiciones aplicables otorguen a las unidades administrativas de la Policía Federal, incluidas las Unidades de Apoyo del Comisionado General, continuarán vigentes, en lo conducente, hasta en tanto se realice su transferencia a la Guardia Nacional y se emita el Reglamento de esta Ley.

Décimo PrimeroLos asuntos jurídicos de la Policía Federal que se encuentren en trámite a la entrada en vigor de la presente Ley, serán resueltos por las unidades a las que estén adscritos, conforme a las normas vigentes al momento de su inicio.

Décimo SegundoTodos los convenios y actos jurídicos celebrados por la Policía Federal, se entenderán vigentes y obligarán en sus términos a la Guardia Nacional, sin perjuicio de su revisión por parte del área administrativa correspondiente de esta última.

Décimo TerceroLos elementos de la Policía Militar y la Policía Naval que sean asignados a la Guardia Nacional por acuerdos de carácter general que emita el Presidente de la República quedarán sujetosa lo siguiente:

I.Se someterán a las normas contenidas en la presente Ley, su Reglamento y las disposiciones aplicables;

II.Podrán portar las insignias de la Guardia Nacional equivalentes al grado que ostenten en su institución armada de origen;

III.Conservarán su grado, rango y todas sus prestaciones;

IV.Cuando un elemento sea reasignado a su cuerpo de origen, se respetarán los derechos con que contaba al momento de ser asignado a la Guardia Nacional, así como el reconocimiento del tiempo de servicio en esta última para efectos de su antigüedad, así como para los ascensos a que pueda aspirar;

V.Se les tomarán en cuenta los estudios técnicos y profesionales que realicen durante su periodo de servicio en la Guardia Nacional para efectos de promoción en su institución armada de origen;

VI.Los ascensos y condecoraciones obtenidas durante su permanencia en la Guardia Nacional, serán reconocidos en su institución armada de origen, y

VII.Estarán funcionalmente separados de su institución armada de origen y adscritos a la Guardia Nacional sujetos a la disciplina, fuero civil y cadena de mando establecidos en esta Ley.

Décimo CuartoLos integrantes de las Policías Militar, Naval y Federal que sean asignados a la Guardia Nacional podrán utilizar, en los uniformes, las condecoraciones, menciones honoríficas, distintivos, medallas o gafetes otorgados por instituciones nacionales o extranjeras, incluido el Consejo Federal de Desarrollo Policial, conforme al Reglamento de la presente Ley y demás disposiciones aplicables.

Ciudad de México, a 23 de mayo de 2019.- Sen. Martí Batres Guadarrama, Presidente.- Dip. Porfirio Muñoz Ledo, Presidente.- Sen. Nancy de la Sierra Arámburo, Secretaria.- Dip. Lizeth Sánchez García, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 27 de mayo de 2019Andrés Manuel López ObradorRúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Dra.Olga María del Carmen Sánchez Cordero DávilaRúbrica.



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