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Ley de la Industria Eléctrica Artículo 166 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Ley de la Industria Eléctrica Federal
Artículo 166.

Las sanciones a que se refiere el artículo anterior serán impuestas por la CRE, salvo las señaladas en los incisos c) y n) de la fracción I, los incisos a), e), h) e i) de la fracción II, y el inciso e) de la fracción III, que serán impuestas por la Secretaría cuando se trate de disposiciones emitidas por esa dependencia o de información o acceso requeridos por esa dependencia, así como los incisos f) y g) de la fracción I, el inciso d) de la fracción III y la fracción VIII, que serían impuestas por la Secretaría.

Las autoridades determinarán sobre la procedencia y monto de las sanciones, debiéndose tomar en consideración para la aplicación de dichas multas la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia, la comisión del hecho que la motiva o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la gravedad o levedad del hecho infractor, incluyendo las acciones tomadas para corregirlo. Asimismo, las autoridades podrán determinar que los actos realizados en diferentes instalaciones o periodos constituyen actos diferentes.

A fin de promover la estabilidad de precios en el Mercado Eléctrico Mayorista, las autoridades podrán establecer niveles fijos o fórmulas fijas para la determinación de multas señaladas en la fracción IV del artículo anterior, respetando lo dispuesto en el párrafo anterior.

Previa instrucción de la Secretaría y la CRE, el CENACE cobrará las sanciones que sean impuestas, a través del proceso de facturación y cobranza del Mercado Eléctrico Mayorista. Los ingresos percibidos por el cobro de dichas sanciones se destinarán al Fondo de Servicio Universal Eléctrico.

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