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Ley de Navegación y Comercio Marítimos Artículo 162 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Ley de Navegación y Comercio Marítimos Federal
Artículo 162.

Los capitanes o cualquier tripulante de las embarcaciones que se encuentren próximas a otra embarcación o persona en peligro, estarán obligados a prestarles auxilio con el fin de efectuar su rescate, y sólo estarán legitimados a excusarse de esta obligación, cuando el hacerlo implique riesgo serio para su embarcación, tripulación, pasajeros o para su propia vida.

Las consecuencias por el incumplimiento de esta obligación se regirán de acuerdo a lo dispuesto por el Código Penal Federal. Los propietarios y navieros no serán responsables del incumplimiento de la misma.

Cuando una embarcación se haga a la mar sin autorización de la capitanía de puerto y como resultado de ello sea necesario emplear medios de la Federación para el rescate de personas, la Secretaría establecerá el cobro respectivo, conforme al tiempo y los recursos que fueron empleados para tal fin.

Federal de México Artículo 162 Ley de Navegación y Comercio Marítimos
Artículo 1 ...160 161 162 163 164 ...328 Bis

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