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Ley de Navegación y Comercio Marítimos Artículo 89 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Ley de Navegación y Comercio Marítimos Federal
Artículo 89.

La capitanía de puerto declarará el abandono de embarcaciones a favor del Estado, en los siguientes casos:

I. Si permanece en puerto sin realizar operaciones y sin tripulación, durante un plazo de diez días hábiles y sin que se solicite la autorización de amarre temporal;

II. Cuando fuera de los límites de un puerto se encuentre en el caso de la fracción anterior, el plazo será de treinta días hábiles;

III. Cuando hubieren transcurrido los plazos de amarre temporal y su prórroga, sin que la embarcación sea puesta en servicio, de conformidad con el artículo anterior; y

IV. Cuando quedare varada o se fuere a pique, sin que se lleven a cabo las maniobras necesarias para su salvamento en el plazo establecido.

En tanto no se efectúe la declaratoria de abandono, el propietario de la embarcación naufragada seguirá siéndolo.

Federal de México Artículo 89 Ley de Navegación y Comercio Marítimos
Artículo 1 ...87 88 89 90 91 ...328 Bis

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