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Ley de Organizaciones Ganaderas Artículo 7o Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Ley de Organizaciones Ganaderas Federal
Artículo 7o.

La Secretaría registrará la constitución, organización y funcionamiento de las organizaciones ganaderas, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Ley, sus Reglamentos y demás disposiciones aplicables.

Las organizaciones ganaderas a que se refiere esta Ley gozarán de personalidad jurídica, una vez que queden registradas.

Las organizaciones ganaderas constituidas en los términos de esta Ley, tienen a su favor la presunción de ser representativas de la producción pecuaria de la localidad o región en que operen.

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