Ley de Uniones de Crédito Artículo 49
Ley de Uniones de Crédito
Artículo 49.
Las inversiones con cargo al capital de la unión, se sujetarán a los límites siguientes:
I.No excederá del sesenta por ciento de la parte básica del capital neto, el importe de las inversiones en mobiliario y equipo, en inmuebles destinados a sus oficinas y bodegas, más el importe de las inversiones en el capital de las sociedades que les presten servicios complementarios o auxiliares en su administración, o en la realización de su objeto, así como de sociedades inmobiliarias que sean propietarias o administradoras de bienes destinados a sus oficinas. La inversión en dichas acciones y los requisitos que deban satisfacer las sociedades a que se hace referencia, se sujetarán a las disposiciones de carácter general que dicte la Comisión.
II. El importe de los gastos de organización o similares no podrá exceder del veinte por ciento de la parte básica del capital neto.
III. El importe total de las inversiones en plantas industriales, sociedades comerciales o de servicios que estén vinculadas con las actividades de sus socios, así como en empresas propietarias de dichas plantas, no podrá ser superior al setenta y cinco por ciento del capital contable de la unión.
Cuando tengan saldos insolutos provenientes de créditos destinados a la adquisición de plantas industriales, sociedades comerciales o de servicios, o empresas propietarias de dichas plantas, las uniones no podrán acordar devoluciones de capital con derecho a retiro.
IV.El importe total del valor de los activos en operaciones de arrendamiento puro a las que se refiere la fracción XXV del artículo 40, no podrá exceder del cien por ciento del capital contable de la unión.
Lo dispuesto en las fracciones I y III anteriores, es sin perjuicio de lo previsto en la fracción V del artículo 103 de esta Ley.
Artículo 49 Ley de Uniones de Crédito
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