Ley de Uniones de Crédito Artículo 62
Ley de Uniones de Crédito
Artículo 62.
Las operaciones con personas relacionadas que deban ser sometidas a la aprobación del consejo de administración, se presentarán por conducto y con la opinión favorable del comité de crédito respectivo. De otorgarse la aprobación, la unión deberá presentar a la Comisión, copia del acuerdo, certificada por el secretario del consejo de administración, en el que conste la aprobación del consejo e informarle del otorgamiento y, en su caso renovación, así como la forma de pago o extinción de estos créditos, en los términos que señale la propia Comisión.
Las operaciones con personas a que se refiere el artículo 61 de esta Ley cuyo importe en su conjunto no exceda del equivalente en moneda nacional a 500,000 unidades de inversión o el cinco por ciento del capital social pagado de la unión, el que sea menor, no requerirán de la aprobación del consejo de administración; sin embargo, deberán hacerse de su conocimiento y poner a su disposición toda la información relativa a las citadas operaciones de manera agregada, al igual que a la asamblea general de accionistas.
El consejo de administración de las instituciones podrá delegar sus facultades a un comité de consejeros, cuya función será exclusivamente la aprobación de operaciones con personas relacionadas, en aquellas operaciones donde el importe no exceda de dos millones de unidades de inversión. Dicho comité se integrará por un mínimo de cuatro y un máximo de siete consejeros, de los cuales, por lo menos, una tercera parte deberán ser consejeros independientes, en términos de lo dispuesto en el artículo 27 de la presente Ley.
Las resoluciones del comité requerirán del acuerdo de las tres cuartas partes de los miembros presentes en la sesión.
El citado comité deberá presentar un informe de su gestión al consejo de administración con la periodicidad que éste le indique, sin que ésta exceda de ciento ochenta días.
La suma total de los montos de crédito dispuestos, más las líneas de apertura de crédito irrevocable otorgados a personas relacionadas, no podrá exceder del cien por ciento del capital contable de la unión.
Sin perjuicio de lo anterior, las uniones podrán otorgar créditos a personas relacionadas cuando estos créditos tengan como garantía irrevocable los pasivos a que se refiere la fracción I del artículo 40, hasta por un monto adicional equivalente al cien por ciento de su capital contable.
Para los efectos del párrafo anterior, el capital contable que deberá utilizarse será el correspondiente al último día hábil del trimestre calendario inmediato anterior a la fecha en que se efectúen los cálculos.
Artículo 62 Ley de Uniones de Crédito
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