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Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica Artículo 105 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/03/2024

Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica Federal
Artículo 105.

Se reputarán infracciones de los recolectores o censores y auxiliares, cuando:

I.Se nieguen a cumplir con las funciones que les sean encomendadas;

II.Violen la confidencialidad de los datos que se hayan captado para efectos estadísticos o revelen en forma nominativa o individualizada dichos datos, y

III.Cometan actos o incurran en omisiones que impidan el desarrollo normal de los levantamientos censales o de los procesos de generación de Información.

Para los efectos de este Título, serán considerados como recolectores o censores, las personas a las que el Instituto encomiende labores propias de recolección y recopilación de Información en forma periódica o durante el levantamiento censal, y como auxiliares, a quienes desempeñen cualquier otra actividad relacionada con el proceso de elaboración de la estadística y la obtención de datos de carácter geográfico.

CAPÍTULO II
De las Sanciones

Federal de México Artículo 105 Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica
Artículo 1 ...103 104 105 106 107 ...126

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