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Ley Federal de Justicia para Adolescentes Artículo 23 Federal de México


Derogado

Ley Federal de Justicia para Adolescentes Federal
Artículo 23.

Los agentes de las policías que en el ejercicio de sus funciones tengan contacto con niños, niñas, adolescentes o adultos jóvenes presuntamente involucrados en conductas tipificadas como delito en las leyes federales, deberán ejercer sus funciones conforme a los siguientes deberes y atribuciones:

I. Apegarse a los principios, derechos y garantías previstos en esta Ley, en la Constitución Federal, en la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y en los instrumentos y convenios internacionales aplicables en la materia;

II. Registrar la detención del adolescente o adulto joven en los términos del Código Federal de Procedimientos Penales, en el módulo especial que les corresponda en su calidad de adolescentes;

III. Poner al adolescente o adulto joven, inmediatamente y sin demora a disposición del Ministerio Público de la Federación para Adolescentes;

IV. Informar al adolescente o adulto joven al momento de tener contacto con él, sobre los derechos que le garantizan los ordenamientos aplicables;

V. Auxiliar, de modo prioritario, a las personas menores de dieciocho años de edad que se encuentren amenazadas por algún peligro o que hayan sido víctimas de algún delito, así como brindar protección a sus bienes y derechos;

VI. En los casos de duda acerca de la edad de la persona detenida en flagrancia, presumir que se trata de adolescentes, o niños, según sea el caso; y

VII. Salvaguardar la vida, la dignidad e integridad física de niños, niñas, adolescentes o adultos jóvenes que estén bajo su custodia, en tanto sean puestos a disposición del Ministerio Público Federal para Adolescentes.

Los agentes de las policías por ningún motivo podrán exhibir o exponer públicamente a las niñas, niños y adolescentes, así como publicar o divulgar toda grabación, filmación, imagen o cualquier otra información relacionada con los mismos.

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