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Ley Federal de Protección del Patrimonio Cultural de los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexic Artículo 67 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Ley Federal de Protección del Patrimonio Cultural de los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas Federal
Artículo 67.

Si el presunto infractor no acredita la legalidad de sus actos, dará lugar a que se ejecute una o más de las siguientes medidas precautorias de parte de la autoridad:

I.Retiro de la circulación, venta, exposición pública o puesta a disposición en medios electrónicos, de los bienes a que haga referencia la queja.

II.Prohibición de la venta de los bienes de que se trate.

III.Aseguramiento de los bienes.

IV.Suspensión de actividades o clausura de establecimientos.

V.Reparación de daños.

Para que surta efectos la medida precautoria no se requerirá que la comunidad otorgue garantía alguna.

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