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Ley Federal de Protección del Patrimonio Cultural de los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexic Artículo 75 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Ley Federal de Protección del Patrimonio Cultural de los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas Federal
Artículo 75.

En el caso de los delitos previstos en las fracciones II y III del artículo 73, se impondrá de dos a ocho años de prisión y multa de quinientos a quince mil Unidades de Medida y Actualización.

En el caso del delito previsto en la fracción I se impondrá de tres a diez años de prisión y multa de dos mil a cincuenta mil Unidades de Medida y Actualización.

Para el delito previsto en el artículo 74 la sanción será de dos a ocho años de prisión y multa de quinientos a quince mil Unidades de Medida y Actualización.

Cuando las conductas previstas en los artículos 73 y 74 tengan como efecto el etnocidio cultural, porque generen daño, conflicto o menoscabo grave que ponga en riesgo la integridad y continuidad del patrimonio cultural, las penas previstas en el presente artículo se incrementarán hasta el doble.

Los delitos previstos en la presente Ley se perseguirán de oficio.

Transitorios

Primero. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficialde la Federación.

Segundo. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto corresponderán a las dependencias y entidades competentes y se realizarán con cargo a su presupuesto aprobado para el ejercicio fiscal que corresponda.

Tercero. El Reglamento de la Ley será publicado por la autoridad correspondiente en un lapso de 180 días naturales.

Cuarto. El Estatuto del Sistema de Protección del Patrimonio Cultural e Identidad de los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas será emitido por la persona titular de la Secretaría de Cultura en su calidad de persona titular de la Secretaría Ejecutiva de la Comisión Intersecretarial del Sistema de Protección una vez aprobado por las instituciones que conforman la Comisión, en un plazo que no excederá los 180 días naturales.

Quinto. El titular del Poder Ejecutivo Federal dispondrá que el texto íntegro del cuerpo normativo del presente Decreto se traduzca a las lenguas de los pueblos indígenas del país y ordenará su difusiónen sus comunidades.

Ciudad de México, a 30 de noviembre de 2021Dip. Sergio Carlos Gutiérrez Luna, Presidente.-Sen. Olga Sánchez Cordero Dávila, Presidenta.- Dip. Fuensanta Guadalupe Guerrero Esquivel, Secretaria.- Sen. Verónica Noemí Camino Farjat, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a13 de enero de 2022Andrés Manuel López ObradorRúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic. Adán Augusto López HernándezRúbrica.



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