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Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión Artículo 154 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/03/2024

Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión Federal
Artículo 154.

Los concesionarios de recursos orbitales que operen en posiciones orbitales geoestacionarias, requerirán autorización del Instituto para operar en órbita inclinada o bajo condiciones específicas, cuando por razones del servicio así lo requieran.

Los concesionarios de recursos orbitales deberán informar al Instituto de cualquier evento que afecte o pueda afectar la prestación o la continuidad del servicio.

El Instituto fijará los plazos máximos dentro de los cuales los concesionarios de recursos orbitales deberán ocupar la posición orbital y reanudar la prestación de los servicios. Para fijar el plazo, el Instituto deberá sujetarse a los plazos y a la reglamentación internacional aplicable, debiendo asegurar la preservación de los recursos orbitales a favor del Estado Mexicano.

En caso que se requiera la desorbitación del satélite, se deberá solicitar autorización previa del Instituto.

El Instituto resolverá lo conducente en un plazo de treinta días hábiles, contados a partir de la presentación de la solicitud respectiva.

Federal de México Artículo 154 Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión
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