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Ley Federal de Variedades Vegetales Artículo 2o Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Ley Federal de Variedades Vegetales Federal
Artículo 2o.

Para los efectos de esta ley se entenderá por:

I.- Caracteres pertinentes: Expresiones fenotípicas y genotípicas propias de la variedad vegetal, que permiten su identificación;

II.- Comité: El Comité Calificador de Variedades Vegetales;

III.- Material de propagación: Cualquier material de reproducción sexual o asexual que pueda ser utilizado para la producción o multiplicación de una variedad vegetal, incluyendo semillas para siembra y cualquier planta entera o parte de ella de la cual sea posible obtener plantas enteras o semillas;

IV.- Obtentor: Persona física o moral que mediante un proceso de mejoramiento haya obtenido y desarrollado, una variedad vegetal de cualquier género y especie;

V.- Proceso de mejoramiento: Técnica o conjunto de técnicas y procedimientos que permiten desarrollar una variedad vegetal y que hacen posible su protección por ser nueva, distinta, estable y homogénea;

VI.- Registro: El Registro Nacional de Variedades Vegetales a que se refiere el artículo 33 de esta ley;

VII.- Secretaría; La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.


VIII.- Título de obtentor: Documento expedido por la Secretaría en el que se reconoce y ampara el derecho del obtentor de una variedad vegetal, nueva, distinta, estable y homogénea, y

IX.- Variedad vegetal: Subdivisión de una especie que incluye a un grupo de individuos con características similares y que se considera estable y homogénea.



Federal de México Artículo 2o Ley Federal de Variedades Vegetales
Artículo 1o 2o 3o 4o ...48

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