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LFT Artículo 176 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Ley Federal del Trabajo Federal
Artículo 176.

Para los efectos del trabajo de los menores, además de lo que dispongan las Leyes, reglamentos y normas aplicables, se considerarán, como labores peligrosas o insalubres, las que impliquen:

I.Exposición a:

1.Ruido, vibraciones, radiaciones ionizantes y no ionizantes infrarrojas o ultravioletas, condiciones térmicas elevadas o abatidas o presiones ambientales anormales.

2.Agentes químicos contaminantes del ambiente laboral.

3.Residuos peligrosos, agentes biológicos o enfermedades infecto contagiosas.

4.Fauna peligrosa o flora nociva.

II.Labores:

1.Nocturnas industriales o el trabajo después de las veintidós horas.

2.De rescate, salvamento y brigadas contra siniestros.

3.En altura o espacios confinados.

4.En las cuales se operen equipos y procesos críticos donde se manejen sustancias químicas peligrosas que puedan ocasionar accidentes mayores.

5.De soldadura y corte.

6.En condiciones climáticas extremas en campo abierto, que los expongan a deshidratación, golpe de calor, hipotermia o congelación.

7.En vialidades con amplio volumen de tránsito vehicular (vías primarias).

8.Agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca, que impliquen el uso de químicos, manejo de maquinaria, vehículos pesados, y los que determine la autoridad competente

9.Productivas de las industrias gasera, del cemento, minera, del hierro y el acero, petrolera y nuclear.

10.Productivas de las industrias ladrillera, vidriera, cerámica y cerera.

11.Productivas de la industria tabacalera.

12.Relacionadas con la generación, transmisión y distribución de electricidad y el mantenimiento de instalaciones eléctricas.

13.En obras de construcción.

14.Que tengan responsabilidad directa sobre el cuidado de personas o la custodia de bienes y valores.

15.Con alto grado de dificultad; en apremio de tiempo; que demandan alta responsabilidad, o que requieren de concentración y atención sostenidas.

16.Relativas a la operación, revisión, mantenimiento y pruebas de recipientes sujetos a presión, recipientes criogénicos y generadores de vapor o calderas.

17.En buques.

18.En minas.

19.Submarinas y subterráneas.

20.Trabajos ambulantes, salvo autorización especial de la Inspección de Trabajo.

III.Esfuerzo físico moderado y pesado; cargas superiores a los siete kilogramos; posturas forzadas, o con movimientos repetitivos por períodos prolongados, que alteren su sistema musculo-esquelético.

IV.Manejo, transporte, almacenamiento o despacho de sustancias químicas peligrosas.

V.Manejo, operación y mantenimiento de maquinaria, equipo o herramientas mecánicas, eléctricas, neumáticas o motorizadas, que puedan generar amputaciones, fracturas o lesiones graves.

VI.Manejo de vehículos motorizados, incluido su mantenimiento mecánico y eléctrico.

VII.Uso de herramientas manuales punzo cortantes.

Las actividades previstas en este artículo, para los menores de dieciocho años y mayores de dieciséis años de edad, se sujetarán a los términos y condiciones consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en las leyes y los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.



Federal de México Artículo 176 Ley Federal del Trabajo
Artículo 1o ...175 175 Bis 176 177 178 ...1010

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