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LFT Artículo 871 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/03/2024

Ley Federal del Trabajo Federal
Artículo 871.

El procedimiento ordinario se iniciará con la presentación del escrito de demanda ante la Oficialía de Partes o la Unidad Receptora del Tribunal competente.

En los actos procesales de la fase escrita del procedimiento hasta antes de la audiencia preliminar, el Tribunal podrá auxiliarse para el dictado de los acuerdos o providencias de un secretario instructor, el cual podrá dictar los siguientes acuerdos:

a)Admitir o prevenir la demanda y en su caso subsanarla conforme a las normas del trabajo y lo establecido en la presente Ley;

b)Ordenar la notificación al demandado;

c)Ordenar las vistas, traslados y notificaciones;

d)Admitir y en su caso proveer respecto de las pruebas ofrecidas para acreditar las excepciones dilatorias;

e)Dictar las providencias cautelares, y

f)Las demás que el juez le ordene.

Contra los actos u omisiones del secretario instructor, procederá el recurso de reconsideración, que deberá promoverse de forma oral en la audiencia preliminar el cual será resuelto de plano, oyendo a las partes por el juez del conocimiento en dicha audiencia. De resultar fundado el recurso, el juez modificará en lo que proceda el acto impugnado y proveerá lo conducente a efecto de subsanar el acto u omisión recurrido.

Federal de México Artículo 871 Ley Federal del Trabajo
Artículo 1o ...870 870 Bis 871 872 873 ...1010

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