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Ley Federal para el Control de Sustancias Químicas Susceptibles de Desvío para la Fabricación de Armas Químicas Artículo 12 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/03/2024

Ley Federal para el Control de Sustancias Químicas Susceptibles de Desvío para la Fabricación de Armas Químicas Federal
Artículo 12.

La Autoridad Nacional estará presidida por la Secretaría de Gobernación e integrada por representantes de las secretarías de Comunicaciones y Transportes; de la Defensa Nacional; Hacienda y Crédito Público; Marina; Relaciones Exteriores; Seguridad y Protección Ciudadana; así como del Centro. Dichos representantes deberán tener como mínimo el nivel de Subsecretarios de Estado o su equivalente, quienes podrán designar a sus respectivos suplentes, los cuales deberán tener el nivel jerárquico inmediato inferior.

Para un mejor conocimiento, por parte de sus integrantes, de los asuntos que se sometan a consideración de la Autoridad Nacional, podrán asistir a sus sesiones, en carácter de invitados, representantes de las secretarías de Agricultura y Desarrollo Rural; Economía; Medio Ambiente y Recursos Naturales; y Salud, así como representantes de otras dependencias o entidades de la Administración Pública Federal, de la Fiscalía General de la República o de algún otro organismo público o privado, cuando los asuntos a tratar así lo requieran, a propuesta de cualquiera de sus integrantes.
Para efectos de la presente Ley, la Autoridad Nacional tendrá las siguientes funciones:

I.Coordinar las actividades de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal en la aplicación de la presente Ley y en el cumplimiento de las obligaciones previstas en los instrumentos internacionales de los que el Estado mexicano es parte, en materia de no proliferación de armas químicas;

II.Establecer, a través de la Secretaría de Relaciones Exteriores, un enlace eficaz entre el Estado mexicano y los organismos internacionales en materia de no proliferación de armas químicas, así como con los Estados Parte de los instrumentos internacionales en la materia;

III.Analizar y, en su caso, proponer al Consejo la promoción de medidas legislativas, reglamentarias y administrativas para el cumplimiento de los instrumentos internacionales de los que el Estado mexicano es parte, en materia de no proliferación de armas químicas;

IV.Allegarse de todo documento, dato o muestra relativos al manejo de las sustancias químicas del Listado Nacional por parte de los sujetos obligados, a fin de dar cumplimiento oportuno a las obligaciones derivadas de los instrumentos internacionales de los que el Estado mexicano es parte, en materia de no proliferación de armas químicas;

V.Proponer a las autoridades competentes, la emisión de disposiciones administrativas en las que se establezca el límite cuantitativo de sustancias químicas del Grupo 1 del Listado Nacional, que podrán destinar los sujetos obligados a la producción, adquisición, conservación, empleo y Transferencia, mismos que deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación;

VI.Proponer a las autoridades competentes, los mecanismos para el control de las Actividades Reguladas y prohibidas;

VII.Autorizar, en su caso, los mecanismos automatizados con dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, para el control de las operaciones de comercio exterior respecto de las sustancias químicas del Listado Nacional propuestos por la Secretaría, y

VIII.Las demás que se deriven de la presente Ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables.



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