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Ley Federal para el Control de Sustancias Químicas Susceptibles de Desvío para la Fabricación de Armas Químicas Artículo 13 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/03/2024

Ley Federal para el Control de Sustancias Químicas Susceptibles de Desvío para la Fabricación de Armas Químicas Federal
Artículo 13.

La Secretaría será la autoridad competente para la aplicación en todo el territorio nacional de las medidas de control previstas en la presente Ley, y tendrá las siguientes atribuciones:

I.Integrar y administrar el Registro;

II.Expedir las constancias de inscripción al Registro, así como las constancias de declaraciones que correspondan conforme a este ordenamiento;

III.Prevenir a los sujetos obligados cuando las solicitudes de inscripción al Registro o las declaraciones no cumplan con los requisitos previstos en la presente Ley, otorgando un plazo de diez días hábiles para el desahogo de la prevención. Transcurrido dicho plazo sin que se haya desahogado la prevención, no se continuará el trámite de solicitud de inscripción al Registro o declaración correspondiente, dejando a salvo los derechos del Sujeto Obligado para promover una nueva solicitud de inscripción al Registro.

La Secretaría contará con un plazo de diez días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a la presentación de la solicitud de inscripción o de la declaración correspondiente, para prevenir a los sujetos obligados;

IV.Analizar y resguardar las declaraciones que realicen los sujetos obligados en cumplimiento de la presente Ley;

V.Llevar a cabo las visitas de inspección y revisión, previstas en la presente Ley;

VI.Emitir los mandatos de inspección nacional, así como las órdenes para la práctica de inspecciones internacionales que correspondan, previa validación, en su caso, de los mandatos de inspección internacional;

VII.Notificar a los sujetos obligados los mandatos de inspección nacional así como de las órdenes para la práctica de inspecciones internacionales;

VIII.Ejecutar las inspecciones nacionales e internacionales reguladas por la presente Ley;

IX.Solicitar, a través del Grupo de Inspección Nacional o del Grupo Nacional de Acompañamiento, según corresponda, el auxilio de las fuerzas de seguridad pública para la práctica de las inspecciones, en los términos de la presente Ley;

X.Expedir las acreditaciones formales de los integrantes de los grupos de inspección nacional y de los grupos nacionales de acompañamiento;

XI.Emitir los informes a que se refiere la presente Ley;

XII.Emitir los requerimientos previstos en la presente Ley;

XIII.Formular ante el Ministerio Público de la Federación, denuncias o querellas por hechos probablemente constitutivos de delitos, con motivo del ejercicio de sus atribuciones;

XIV.Elaborar y certificar los acuerdos de la Autoridad Nacional, y de los demás instrumentos jurídicos que emita, los cuales serán reservados y su divulgación se considerará como causa de responsabilidad conforme lo establezcan las leyes;

XV.Proponer a la Autoridad Nacional mecanismos automatizados con dependencias y entidades de la Administración Pública Federal para el control de las operaciones de comercio exterior respecto de las sustancias químicas del Listado Nacional y, en su caso, ejecutar dichos mecanismos;

XVI.Convocar a sesiones ordinarias y extraordinarias de la Autoridad Nacional;

XVII.Coordinar y dar seguimiento a los acuerdos adoptados por la Autoridad Nacional;

XVIII.Expedir los formatos y formularios a que se refiere la presente Ley;

XIX.Autorizar, en su caso, las instalaciones únicas en pequeña escala y las alternas, que cumplan con los requisitos establecidos en la presente Ley;

XX.Emitir la opinión correspondiente a la consulta obligatoria que formulen las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, en términos de la presente Ley;

XXI.Vigilar, en coordinación con las autoridades competentes, que la producción, adquisición y Transferencia de sustancias químicas del Grupo 1 del Listado Nacional en territorio de la República y en áreas bajo la jurisdicción del Estado mexicano, no supere la cantidad total permitida por la Convención;

XXII.Interpretar para efectos administrativos las disposiciones de la presente Ley, y

XXIII.Las demás que se deriven de la presente Ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables.

El Director General del Centro podrá ejercer en cualquier momento las atribuciones a que se refiere el presente artículo y delegarlas en los servidores públicos y las unidades administrativas del mismo.

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