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Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público Artículo 2o Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/03/2024

Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público Federal
Artículo 2o.

Para los efectos de esta Ley, se entiende por:

I.- Autoridades Aduaneras: Las que de acuerdo con el Reglamento Interior de la Secretaría, el Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria y demás disposiciones aplicables tienen competencia para ejercer las facultades que la Ley Aduanera establece;

II.- Bienes: Los bienes mencionados en el artículo 1 de esta Ley;

III.- Bienes incosteables: Aquellos cuyo valor sea menor al importe de seis meses de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, así como aquellos que, de conformidad con lo que al respecto disponga el Reglamento, tengan un valor comercial inferior a sus costos de administración;

IV.- Contraloría: La Secretaría de la Función Pública;


V.- Entidades Transferentes: Las Autoridades Aduaneras; la Tesorería de la Federación; la Fiscalía General de la República, o bien las fiscalías generales de las entidades federativas; las dependencias y entidades de las administraciones públicas Federal, del Gobierno de la Ciudad de México, Estatales y Municipales; las unidades administrativas de la Presidencia de la República; los órganos reguladores coordinados en materia energética; las empresas productivas del Estado y sus empresas productivas subsidiarias y empresas filiales; la Cámara de Diputados y la Cámara de Senadores del Poder Legislativo; los órganos del Poder Judicial de la Federación, de la Ciudad de México y de los Estados; las instituciones de carácter federal o local con autonomía otorgada por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o por las Constituciones de los Estados; los fideicomisos en los que alguna de las anteriores instituciones sea fideicomitente o fideicomisaria; y cualquier otra institución que llegase a tener el carácter de pública en términos de disposición constitucional o legal; que en términos de las disposiciones aplicables transfieran para su administración, enajenación o destrucción los Bienes a que se refiere el artículo 1o. de esta Ley al Instituto para Devolver al Pueblo lo Robado.

Tratándose de inmuebles cuya administración competa a la Contraloría, se entenderá como Entidad Transferente, exclusivamente a esa Dependencia;


VI.- Instituto: Al organismo descentralizado de la Administración Pública Federal, denominado Instituto para Devolver al Pueblo lo Robado, previsto en el Título Sexto de la presente Ley;

VII.- Junta de Gobierno: La Junta de Gobierno del SAE;

VIII.- Junta de Gobierno: La Junta de Gobierno del Instituto para Devolver al Pueblo lo Robado;

IX.- Procuraduría: La Procuraduría General de la República;

X.- Reglamento: El Reglamento de esta Ley, que al efecto emita el Presidente de la República;

XI.- SAE: El organismo descentralizado de la Administración Pública Federal, denominado Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, previsto en el Título Sexto de la presente Ley;


XII.- Secretaría: La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y


XIII.- Transferencia: El procedimiento por el cual una Entidad Transferente entrega uno o más bienes al SAE para su administración, enajenación o destrucción, sin que dicha entrega implique transmisión de propiedad alguna ni genere el pago de impuestos.

 

 



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