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Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación Artículo 30 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/03/2024

Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación Federal
Artículo 30.

La Presidencia del Consejo tendrá, además de aquellas que establece el artículo 59 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, las siguientes atribuciones:


I. Planear, organizar, coordinar, dirigir, controlar y evaluar el funcionamiento del Consejo, con sujeción a las disposiciones aplicables;

I. Bis. Proponer a la Junta de Gobierno, para su aprobación, los ordenamientos administrativos que regulen el funcionamiento interno del Consejo, incluyendo el Estatuto Orgánico, manuales, lineamientos, reglamentos, así como las políticas generales para su conducción;


I Ter. Someter a la Junta de Gobierno, para su aprobación, la estrategia, criterios o lineamientos que permitan a las instituciones públicas, privadas y organizaciones sociales llevar a cabo programas y medidas para prevenir y eliminar la discriminación en sus prácticas, instrumentos organizativos y presupuestos;


II. Presentar a la consideración de la Junta de Gobierno, para su aprobación, el proyecto del Programa Nacional para la Igualdad y no Discriminación;


III. Someter a la consideración de la Junta de Gobierno, para su aprobación, y a la Asamblea Consultiva, el informe anual de actividades y el relativo al ejercicio presupuestal del Consejo.


IV. Ejecutar los acuerdos y demás disposiciones de la Junta de Gobierno, así como supervisar y verificar su cumplimiento por parte de las unidades administrativas del Consejo;


V. Enviar a los Poderes de la Unión el informe anual de actividades del Consejo, así como de su ejercicio presupuestal; éste último, previa opinión de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;


VI. Derogada.


VII. Proponer el nombramiento o remoción de las personas servidoras públicas del Consejo, a excepción de aquellas que ocupen los dos niveles jerárquicos inferiores inmediatos al de la Presidencia;


VIII. Ejercer la representación legal del Consejo, así como delegarla cuando no exista prohibición expresa para ello;

IX. Promover y celebrar convenios de colaboración con dependencias y entidades de la administración pública federal, de los estados de la federación, municipios, organizaciones de la sociedad civil u otras de carácter privado, organismos nacionales e internacionales;


X. Proponer a la Junta de Gobierno, para su aprobación, el tabulador salarial del Consejo y prestaciones al personal de nivel operativo del Consejo, siempre que su presupuesto lo permita;


XI. Solicitar a la Asamblea Consultiva opiniones relacionadas con el desarrollo de los programas y actividades que realice el Consejo, y con cuestiones en materia de prevención y eliminación de la discriminación;


XI Bis. Emitir y suscribir resoluciones por disposición e informes especiales, así como establecer medidas administrativas y de reparación derivadas de las quejas que por los presuntos actos, omisiones o prácticas sociales discriminatorias a que se refiere esta Ley resulten y sean atribuidas a particulares, personas físicas o morales, a personas servidoras públicas federales y a los poderes públicos federales, teniendo la facultad de delegar dichas atribuciones a la persona titular de la Dirección General Adjunta de Quejas, y


XII. Las demás que le confieran esta ley u otros ordenamientos.

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