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Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Artículo 56 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Federal
Artículo 56.

Los refugios deberán prestar a las víctimas y, en su caso, a sus hijas e hijos los siguientes servicios especializados y gratuitos:

I. Hospedaje;

II. Alimentación;

III. Vestido y calzado;

IV. Servicio médico;

V. Asesoría jurídica;

VI. Apoyo psicológico;

VII. Programas reeducativos integrales a fin de que logren estar en condiciones de participar plenamente en la vida pública, social y privada;

VIII. Capacitación, para que puedan adquirir conocimientos para el desempeño de una actividad laboral, y

IX. Bolsa de trabajo, con la finalidad de que puedan tener una actividad laboral remunerada en caso de que lo soliciten.

Federal de México Artículo 56 Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
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